DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SECRETARIA DE DESARROLLO ECONOMICO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACTUACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

De acuerdo con las facultades que la Ley Nº 24.240 confiere a la autoridad de aplicación -que, en el ámbito local es la Secretaría de Desarrollo Económico- se encuentra la potestad de iniciar actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor a instancia de parte, o bien de oficio.
Ahora bien, si en el ejercicio de la referida facultad la autoridad de aplicación advierte que la conducta del denunciado podría implicar la vulneración de cualquiera de los deberes previstos en el referido marco legal, puede formular cargos por dicho comportamiento y, eventualmente, aplicar una sanción.
A tal efecto, es indiferente que la conducta reprochada al concluir el procedimiento administrativo haya sido expresamente invocada por el denunciante, o bien que ésta surja del análisis que efectúa la autoridad administrativa de los hechos referidos en la denuncia, puesto que, en este aspecto, la Secretaría de Desarrollo Económico está facultada para actuar de oficio y, en consecuencia, puede sancionar al denunciado por toda violación a la Ley Nº 24.240, siempre que garantice debidamente el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 192-0. Autos: CLEAN AND FAST SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 05-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD (PROCESAL) - INFRACCIONES FORMALES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia confirmar la multa impuesta en sede administrativa, por infracción al articulo 20 de la Ley Nº 265.
Cabe señalar que no surge de autos constancia alguna que permita confirmar la nulidad decretada en la sentencia recurrida. Puesto que si bien es cierto que no consta el nombre de la persona que atendió al inspector, dicha falta no se trata de una omisión del funcionario sino, tal como precisó en el acta, se negó a identificarse. No obstante, en virtud de la presunción de validez del acta (art. 26 de la ley 265), no debe dudarse que el funcionario se constituyó el domicilio con la intención de efectuar la inspección de la obra de la firma de la actora.
Ante la negativa de permitir el ingreso y previa intimación, el agente labró acta y la dejó fijada en la puerta de acceso ante la negativa del responsable en tal oportunidad.
Las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor.
Por otra parte, el hecho de que el inciso “j” del artículo 3º de la citada ley habilite al inspector a solicitar el auxilio de la fuerza pública, no cambia la solución toda vez que se trata de una facultad discrecional que puede o no ejecutar el funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30241-0. Autos: Mackinlay Tomás Alberto Angelillo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 111.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLANES DE COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - CAJAS DE PREVISION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - INSCRIPCION REGISTRAL

En el caso, la actividad de la parte actora -Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires-, esto es, prestataria de servicios de medicina prepaga queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24.240 y, por lo tanto, sometida a la fiscalización de las autoridades locales encargadas de velar por su cumplimiento. Dado que en el "sub lite" se ha comprobado que tal actividad se desarrolla en la Ciudad de Buenos Aires, es lógico que ella quede sujeta al control de los organismos de la Administración local dedicados a la defensa y protección del consumidor. Ello no implica una duplicación ni yuxtaposición de controles para la recurrente; se trata de controles distintos en cuanto a sus órganos controlantes, a los procedimientos pertinentes, a las causales que los habilitan y a los efectos que la normativa contempla.
Las relaciones de consumo que la actora trabe en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se hallan sometidas a la tutela de los organismos locales de Defensa del Consumidor. Las prescripciones de la Ley Nº 1.517 y la sanción pecuniaria impuesta por haber incumplido con la obligación establecida en el artículo 11 de esa norma -ejercer la actividad de prestatario de servicios de medicina prepaga en el ámbito de la Ciudad de Bs. As. sin estar inscripto en el Registro creado por dicha ley- se ajustan a dichos parámetros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2494-0. Autos: CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA PCIA. DE BS.AS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 01-09-2011. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por el accidente laboral sufrido.
En efecto, corresponde determinar si cabe algún tipo de responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de “director” de la obra. Cabe señalar que, según lo que surge del punto 2.6.16 del Pliego de Condiciones Particulares, “la verificación y contralor de los trabajos encomendados estará a cargo de la Secretaría de Producción y Servicios de la M.C.B.A. y/o de quien ella designe”
Surge entonces que es necesario interpretar cuál es el alcance que corresponde dar a estas facultades de verificación y control. En este sentido se ha dicho que el poder de dirección del Estado comprende el de impulsar, guiar, ordenar, enderezar y controlar la realización de las obras y en particular los materiales y el factor humano (conf. BALBÍN, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, T. V, Ed. La Ley, Bs. As, 2011, p. 336/337). Es claro entonces que le asistía al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el derecho de controlar el curso de ejecución que desarrollaba la obra mediante la designación de uno o varios técnicos en la materia que se trate. Empero, es necesario aclarar que esas facultades de contralor que se reserva la Administración sobre la ejecución de los contratos no puede desplazar la responsabilidad del contratista por los errores incurridos en la ejecución de la obra, salvo claro está que el daño derivase directamente del cumplimiento de una orden impartida por el inspector, extremo que en este caso no ha sido alegado ni probado.
Así las cosas, entiendo que no se encuentran reunidos elementos de los cuales se pueda desprender algún tipo de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en relación con el accidente sufrido por el actor y que constituye la causa de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5156-0. Autos: CLAROS TERCEROS MARCIAL c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 27-11-2014. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - OBRA EN CONSTRUCCION - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones de las multas opuesto por la parte ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8248-2014-0. Autos: GCBA c/ FLEYTAS PERALTA JOSE PATROCINIO Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROPIEDAD HORIZONTAL - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - DEMOLICION DE OBRA - CONSERVACION DE LA COSA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró abstracta la cuestión planteada en la acción de amparo respecto al pedido de suspensión de toda obra sin su correspondiente permiso.
En efecto, la apelante no alcanzó a rebatir una de las premisas básicas de la sentencia impugnada: que, al momento de resolver, existían actuaciones administrativas en trámite; en cuyo marco se había intimado al Consorcio de Propietarios del inmueble en cuestión a acreditar el correcto estado de conservación de los balcones del edificio.
En el curso de dichos procedimientos, se realizaron varias inspecciones y se labraron actas de intimación y de comprobación, que llevaron al dictado de la disposición en la que se intimó al Consorcio de mención a regularizar la situación de la finca señalada, bajo apercibimiento de aplicar multas, ejecutar los trabajos por la Administración y a su costa, o demoler las obras irregulares, conforme a lo establecido por los artículos 6.3.1.2 y 2.2.5.2 del Código de Edificación. Por último, se dictó otra resolución, del 19 de junio del actual -publicada en el BOCBA 5155 del 26 de junio de 2017-, que dispuso la demolición de las obras ejecutadas sin permiso en el inmueble, que modifican la fachada, en contravención al artículo 2.1.1.1 del Código de Edificación, consistentes en cambios de barandas en los balcones de determinadas unidades funcionales.
La reseña precedente permite afirmar que se encuentra cumplido el objeto de la demanda, por cuya causa la cuestión resulta abstracta y corresponde confirmar la sentencia de grado que así lo declaró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A43647-2012-0. Autos: Paulesu Ana Luisa c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SANA CRITICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que considere adecuadas para asegurar la efectividad de la clausura del establecimiento.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio del actor quien sostiene que las constancias de la causa acreditan la omisión de la demandada de clausurar la clínica.
Cabe señalar que el número, precisión, seriedad y concordancia de los hechos reseñados valorados a la luz de la sana crítica permite sostener que la clínica continuó funcionando desde su clausura dispuesta en noviembre de 2013 hasta el presente, lo que evidencia la falta de una fiscalización adecuada por parte del Gobierno del cumplimiento de su propio acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9915-2015-0. Autos: Serafica Martini Mario Alberto Alfredo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 15-08-2017. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RELACION DE DEPENDENCIA - ASOCIACION COOPERADORA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
Corresponde mencionar que en torno a este aspecto ya he tenido oportunidad de pronunciarme en una causa que presenta ciertas similitudes con lo que se debate en autos: “Staudinger Elsa Esther c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. EXP 33740/0, sentencia del 7 de julio de 2016, se señaló que no resultaba aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Se argumentó que la Ley N° 20.744 excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (cfr. art. 2°, inc. a). Por su parte, la Ley N° 471 prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (cfr. art. 4°). En este sentido, la regla impuesta por el citado artículo 2°, inciso a), de la Ley de Contrato de Trabajo basta para descartar que una norma que fija una extensión de responsabilidad pueda aplicarse a un sujeto que por principio está excluido del ámbito de ese régimen.
En definitiva, la recurrente no articuló, según pienso, argumentos capaces de fundar la responsabilidad del Gobierno demandado. Nótese que en su recurso de apelación sólo arguye que el GCBA debió ser responsabilizado solidariamente en razón de su obligación de fiscalizar las actividades de las asociaciones cooperadoras. Su agravio no estuvo dirigido a puntualizar que el vínculo de la actora con la Asociación Cooperadora, en realidad, encubría una relación laboral con el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
En efecto, es necesario examinar el vínculo entre la actora y la Asociación Cooperadora, teniendo presente que la actora rechazó las conclusiones a las que arribó la "a quo" y manifestó que la relación había sido de dependencia.
En relación con este aspecto del recurso resulta conveniente recordar que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio se encuentran firmes y, por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En ninguno de los recursos de apelación se ha cuestionado que, tal como lo reconoció la Jueza de grado, la actora prestó servicios para la Asociación Cooperadora.
La discrepancia de la parte actora con lo decidido en la sentencia apelada reside en el modo en que se interpretó que debía operar la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744. Para la recurrente no se trató de la mera celebración de sucesivos contratos de locación de servicios sino que, en los hechos, existió una relación de dependencia en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo. Su reclamo consiste entonces en un pedido de declaración de fraude laboral distinto de aquellos que comúnmente se presentan en el fuero, relativos a personal contratado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en forma transitoria, cuyas contrataciones se prolongan en el tiempo, en clara violación a los límites temporales establecidos por la Ley de Empleo Público local.
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno local fiscaliza las actividades desarrolladas por las asociaciones cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora. Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ASOCIACION COOPERADORA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y la Asociación Cooperadora, a fin de que se le reconozca una indemnización derivada de la extinción ilegítima de la relación laboral que la unía con su empleadora (la Asociación Cooperadora).
De los artículos 5°, 21 y 22 de la Ordenanza N° 35.514 se desprende que si bien el Gobierno de la Ciudad fiscaliza las actividades desarrolladas por las Asociaciones Cooperadoras, éstas últimas no forman parte de la Administración Pública en tanto son personas jurídicas diferenciadas del GCBA. Con esto presente y teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la prestación de servicios de la actora para la Asociación Cooperadora, estimo que resulta aplicable al caso la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744.
En virtud de la aplicación de esta presunción, corresponde a la empleadora arrimar aquellos elementos de prueba necesarios para rebatir la existencia de una relación laboral. Adelanto que, según entiendo, las pruebas que fueron acompañadas a la causa son suficientes para revertir esta presunción.
De acuerdo a las probanzas de autos y tal como lo ha concluido la Jueza de grado, la actora es empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ninguna de las partes del proceso objetó las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en torno a este punto: que la actora es empleada del GCBA y que la Asociación Cooperadora tenía prohibido entablar relaciones de empleo con personal dependiente de la Administración Pública local y, en particular, con la actora.
Pienso que esta prohibición –conjugada, con el resto de los elementos probatorios presentes en la causa– logra rebatir la presunción contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.744 (cfr. art. 310 del CCAyT). En otras palabras, la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514, sumado al resto del material probatorio, me permite inferir que entre la actora y la Asociación Cooperadora no medió una relación de empleo.
En segundo lugar, de acuerdo a lo informado por el Banco Galicia y por el experto contable a cargo del relevamiento de los libros contables de la Asociación Cooperadora existen variaciones en los montos otorgados a la actora. Esto es, no se advierte el otorgamiento de una suma mensual fija, puesto que se observan diferencias en los montos transferidos.
Si bien es cierto que la actora, en su recurso de apelación, ofrece algunas explicaciones para las variaciones mencionadas, entiendo que éstas, al ser generales y no encontrarse respaldadas en suficiente prueba, no resultan aptas para evitar que estos hechos operen –al conjugarse con la prohibición del artículo 23 de la Ordenanza N° 35.514 y el resto del material probatorio– como elementos que rebaten la presunción del artículo 23 de la Ley N° 20.744.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33143-0. Autos: Cotugno Sandra Mónica c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IDENTIFICACION DEL CONTRAVENTOR - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento llevado a cabo en el local cuya violación de clausura se investiga en virtud de los dichos vertidos por la imputada ante el personal policial y los inspectores actuantes.
En efecto, de la lectura del legajo no se advierte que se hubiera compelido a la encausada a efectos de lograr su confesión, o que se la sometiera a un interrogatorio, conforme proscribe el artículo 18 de la Constitución Nacional, sino que del informe cuestionado surge que en el marco de la causa ya iniciada por violación de clausura, personal policial fue designado por la fiscalía interviniente para que junto con inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control verifiquen si en dicho lugar se realizaba actividad comercial.
Arribados al lugar visualizaron que el local se encontraba cerrado al público y con personas descargando mercadería y al ingresar, tanto el personal policial como los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se identificaron y tomaron contacto con una persona que dijo ser la encargada del establecimiento, quien exhibió los papeles correspondientes a nombre de su hermano.
Si bien no se desprende del acta agregada al legajo específicamente los sujetos que habrían dirigido las preguntas acerca de la identidad y el rol que cumplía la encausada, lo cierto es que se trata de un local comercial y, en consecuencia, se halla sujeto a las inspecciones de control que realice la Dirección pertinente.
En este sentido, requerir que la persona a cargo se identifique y exhiba documentación del lugar no es más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (artículos 7, 104, inc. 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
A ello se suma que la tarea de prevención fue ordenada por el Fiscal para prestar colaboración junto a personal de la Dirección General de Fiscalización y Control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien la Defensa centró su agravio en la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que la Agencia Gubernamental de Control tiene la función de fiscalizar y regular las condiciones en las que se desarrollan las actividades de los locales comerciales y obras en construcción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El organismo administrativo en ejercicio del Poder de Policía se presentó en dos oportunidades en el domicilio clausurado con el fin de controlar y verificar el cumplimiento de dicha clausura; en la primera oportunidad, los albañiles no permitieron el ingreso a los inspectores y la segunda vez, constataron que la obra continuaba y que la clausura se había violado, por lo que procedieron a confeccionar el acta correspondiente.
Ello así, no surge que los inspectores hayan ingresado al domicilio contra la voluntad de los que allí permanecían, ni tampoco por medio de fuerza o intimidación.
De no haber tenido permiso para el ingreso, al igual que la primera vez, se habría hecho un acta de comprobación por obstrucción al procedimiento, tal como se había hecho antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, se observa que en la especie, el señor Juez de grado no dio trámite a una medida autosatisfactiva sino a una pretensión cautelar autónoma.
En este sentido, a fin de conocer si una decisión judicial reviste o no la cualidad de autosatisfactiva es preciso avizorar si sus efectos se prolongan durante el tiempo en que se sustancie el proceso o pueden cesar a pedido del afectado por ausencia de algunos de los recaudos cautelares de procedencia (medida cautelar); o si, por el contrario, la pretensión se satisfizo con el dictado del fallo cumpliéndose definitivamente con el objeto de la acción (tutela autosatisfactiva).
En autos, se observa que si hipotéticamente, en el marco de esta apelación, se concluyera que no se hallan configurados los recaudos de procedencia de las tutelas preventivas y se resolviera revocar la sentencia de grado, bastaría con dejar de proveer los EPP a la parte actora. Ello evidencia que la medida concedida no reviste el carácter de autosatisfactiva pues, en este último supuesto, ya no habría sido factible dejar sin efecto las consecuencias del decisorio de grado toda vez que estos se habrían agotado. Es decir, el efecto no es instantáneo, sino que se prolonga en el tiempo.
Nótese que la provisión y renovación de tales elementos de protección debería perdurar durante todo el lapso temporal que se extienda la pandemia y no bastaría con una única entrega para garantizar la prestación adecuada del servicio de salud y para proteger la integridad de los trabajadores del Hospital Público; sino que deben ser renovados periódicamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, en el caso "sub examine", la pretensión cautelar versa sobre el segundo supuesto (obligación exigible).
Empero, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora, presentó una nota dirigida al Director del Hospital Público, por medio de la cual el personal de salud del citado centro exigió que, de modo urgente, se cumpla con la provisión de ropa de trabajo, elementos y equipos de protección personal de bioseguridad, debido a los riesgos biológicos al que estarían expuestos por la pandemia COVID-19.
Dicha nota importa, en los hechos, el requerimiento de la actora de una respuesta formal de la Administración mediante el dictado de un acto administrativo que contestara su petición.
Esta situación particular no se encuentra regulada en la Ley N° 189.
A criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “[e]l apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares del caso no se aviene con la cautela con que se deben juzgar las situaciones en las que se encuentra en juego el principio "in dubio pro actione” (CSJN, “Cocha Nicolás Alberto s/ Rec. judicial art 40 ley 22140”, 10/04/2007, Fallos: 330:1389, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).
Conforme el desarrollo precedente (es decir, teniendo en cuenta las particularidades señaladas previamente), por aplicación del principio "pro actione" no corresponde por el momento declarar la caducidad de la medida cautelar oportunamente concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - EMPLEADOS PUBLICOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - ELEMENTOS DE PROTECCION PERSONAL - BARBIJO - ALCOHOL - TAPABOCA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, de manera inmediata, adopte las medidas necesarias para proporcionar a los trabajadores de la salud del Hospital Público, una adecuada protección y proveerlos de los elementos de protección (EPP) necesarios para evitar el contagio del COVID-19, de acuerdo con las actividades y tareas que cada uno desarrolla; y, por el otro, ordenó a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo -ART- a dar cumplimiento a las normas de higiene, seguridad, control y supervisión del empleador en los términos de la Ley Nacional N° 24.557.
Ello así, corresponde analizar la actualidad del conflicto a partir de lo manifestado por el Ministerio Público Fiscal de la decisión cautelar adoptada y de las manifestaciones vertidas en el escrito inicial por el frente actor.
El artículo 187 de la Ley N° 189 –t.c. 2018- prevé dos supuestos de caducidad de las medidas provisionales: por un lado, aquel que se refiere a la suspensión de un acto administrativo; y, por el otro, el que se vincula a las tutelas preventivas que disponen obligaciones exigibles.
Ahora bien, se advierte que la demandada centró su defensa en cuestiones ajenas a las señaladas en el dictamen.
Además, se observa que dicha parte afirmó haber dado cumplimiento a la tutela preventiva dispuesta en la instancia de origen. Sin embargo, el señor Juez de grado –a partir de la prueba acompañada- consideró lo contrario.
En ese contexto, se advierte que la discusión de la eventual caducidad de la manda provisional resultaría prematura, pues aquella solo es factible una vez que se resuelva en primera instancia si la tutela se hizo efectiva (cuestión que por el momento no ha sido admitida por el juez de grado conforme lo expuesto precedentemente) y luego de ello transcurra el plazo legalmente previsto en el artículo 187 del Código mencionado, sin que la actora deduzca la pertinente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3040-2020-1. Autos: Moya, Mónica Graciela y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALLANAMIENTO - DESALOJO - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PELIGRO INMINENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Fiscal, y revocar la resolución recurrida mediante la cual el Juez de grado se declaró incompetente para entender en estos autos.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente demandada de desalojo contra el/los propietario/s y/u ocupantes y/o quien resultara ser titular o explotador de una galería comercial ubicada en esta Ciudad a fin de que se cumpla con las Disposiciones administrativas que dispusieron la clausura inmediata y preventiva del inmueble y su desocupación inmediata.
Señaló que la petición de desalojo del inmueble y de las personas que se encontraren allí residiendo, se debía a que los ocupantes no habían acatado lo dispuesto en el acto administrativo que dispuso oportunamente su desocupación y que entonces, resultaba necesario autorización judicial para ejecutar dicho acto mediante coacción contra bienes de la demandada.
El Juez de grado consideró que cabía atribuir la competencia a la Justicia Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas atento que en el caso de violación de las clausuras dispuestas era de aplicación el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
Sin embargo, la petición esgrimida en estos autos no se encuentra orientada a suscitar o cuestionar la persecución penal, contravencional o de faltas, sino que el análisis de las constancias obrantes en la causa, así como lo expresamente señalado en los considerandos de la Disposición que ordenó la desocupación del inmueble permiten afirmar que lo que se pretende es la ejecución coactiva de un acto administrativo dictado en cumplimiento de funciones administrativas de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires–seguridad e higiene– tendientes a resguardar a los administrados –y a sus bienes– de los riesgos que representan el funcionamiento de locales comerciales y la existencia de viviendas, en un inmueble en el que se constató una “falta de mantenimiento y deterioro integral […] como así también graves condiciones contra incendio incumplidas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16916-2022-0. Autos: GCBA c/ Propietario/s y/o ocupantes y/o quien resulte ser titular o explotador de la GalerÍa Comercial del inmueble sito en la Av. Sáenz 1169/73 Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
De conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que el GCBA, en lo esencial, aborda en sus agravios, aspectos relacionados con las circunstancias fácticas que rodean el caso en cuestión en lo que se refiere a las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene relevadas por los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control en el inmueble de autos.
Sin embargo, observo que dichas consideraciones no resultan conducentes a efectos de cuestionar la conclusión arribada en la sentencia en recurso en cuanto sostiene que en el "sub examine" no se verifican los extremos fácticos que justifican la vía procesal escogida en la demanda.
En efecto, el GCBA promovió la presente acción de desalojo contra el titular del bien inmueble de marras, sus ocupantes y/o titulares de las explotaciones comerciales que eventualmente allí se estuvieren llevando a cabo.
Al margen de las razones invocadas para justificar tal proceder y lo actuado en sede administrativa, lo cierto es que el GCBA no logra desvirtuar el hecho que su parte no encuadra en ninguno de los supuestos legalmente definidos para encauzar la pretensión a través del cauce procesal elegido puesto que más allá de las potestades en materia de poder de policía que posee, su parte no encuadraría en ninguna de las categorías que la legitimarían activamente a requerir un desalojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESALOJO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - LEGITIMACION PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de desalojo de un inmueble -calificado como no apto para la habitabilidad humana- por entender que el GCBA carecía de legitimación procesal activa para promoverla contra los ocupantes y/o el titular de dominio.
Así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse, no puede dejar de advertirse que la pretensión de desalojo esgrimida por el GCBA en estos autos se inscribe en un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Dirección General de Fiscalización y Control donde, vale señalar, no se advierte que hubiera sido dictado acto administrativo alguno disponiendo la clausura del inmueble de marras, y ordenando administrativamente al titular del establecimiento a que proceda a la desocupación de las personas allí alojadas, bajo apercibimiento de desalojo, aspectos éstos que, vale señalar, fueron puestos de manifiesto, en el dictamen jurídico emitido por la Dirección General de Asuntos Patrimoniales e Institucionales de la Procuración General.
De las consideraciones que anteceden, se advierte que el requerimiento de desalojo formulado por el GCBA en estos autos, y más allá de la inadmisibilidad formal de la vía escogida, resulta improcedente en razón de no haber sido seguido, en el caso en forma previa, el procedimiento administrativo previsto en el régimen aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 90198-2021-0. Autos: GCBA c/ Propietario calle México 2902 Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
Sin perjuicio de que la recurrente no brinda fundamentos concretos al cuestionar la competencia del Ente, es pertinente destacar, que aquel, un organismo autárquico, cuenta con competencias amplias de control asignadas por la Constitución local y por la Ley 210.
En efecto, la primera lo pone a cargo del “control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente, velando por la observancia de las leyes que se dicten al respecto” (art. 138). La segunda reitera el propósito de la creación de esa autoridad de contralor (art. 1°) y enumera una serie de servicios públicos comprendidos en su esfera de competencias (art. 2°). Entre otros, se encuentran los servicios de “alumbrado público y señalamiento luminoso”.
Surge de las constancias del expediente que el Ente llevó a cabo un procedimiento de investigación, fiscalización y sanción frente a la falta de tapa de un tablero de columna de iluminación, que no habría sido atendida dentro del plazo contractualmente previsto para ello. La normativa reseñada le otorga atribuciones suficientes para llevar a cabo esos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
No es atendible el argumento de la actora referido a la supuesta ilegitimidad de la Resolución 28/2001 (modificada por Res. 51/2002), por la que el Directorio del organismo instituyó el procedimiento sancionador aplicado en el expediente. No brinda argumentos concretos al respecto, sino que alega una supuesta transgresión al Código de Faltas sin siquiera explicar por qué este ordenamiento debería ser aplicable a los hechos del caso ni detallar cuáles de sus disposiciones habrían sido violadas o desconocidas. En todo caso, es incuestionable que, como entidad autárquica a cargo del contralor de servicios como los apuntados en el art. 2° de la Ley 210, el Ente deba dictar y aplicar un reglamento para la tramitación de procedimientos administrativos vinculados con la constatación de incumplimientos por parte de los prestadores.
Más aún, la misma ley le ordena hacerlo, al establecer, como una de sus funciones, “[r]eglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales de los respectivos servicios, de conformidad con los regímenes sancionatorios vigentes, y aplicar las mismas respetando los principios del debido proceso” (art. 3°, inc. l).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
La parte actora también dirige sus defensas a cuestionar la validez de las actas de constatación, alegando que el organismo no se las habría exhibido “previamente para su reconocimiento”. Al igual que los asertos anteriores, se trata de una crítica infundada, toda vez que el reglamento del procedimiento sancionador en ningún momento establece que los documentos de fiscalización deberán ser exhibidos para ser válidos.
En cambio, a ese fin dispone una serie de exigencias formales, por las que cada instrumento debe contener: “1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
Las actas adjuntas reúnen todos esos elementos. Por lo tanto, son formalmente válidas y, de acuerdo con el primer párrafo del art. 22, constituyen un elemento probatorio suficiente para la acreditación de las infracciones endilgadas.
Cabe aclarar que ello no significa que la certeza de su contenido no pueda ser desvirtuada mediante otros elementos probatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En el punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones, base de la imputación y sanción en el caso, se establece que “[l]a reparación de toda falla que acontezca lo será en los plazos que se establezcan en este numeral, entendiéndose que los lapsos consignados son máximos y que los mismos se computarán a partir del momento en que tal desperfecto aparezca en el SIG, los cuales deberán ser reportados por el sistema de control de luminarias a ser instalados por los contratistas”. En particular, respecto de la deficiencia “tapa de toma en pared, tapa de tablero en columna o puerta de buzón, faltante o dañada”, se establece: que “se reemplazarán por otras de material y medidas adecuadas”, para lo que se estipula un plazo máximo de veinticuatro (24) horas, y que se tomarán “medidas preventivas para retirar el peligro”, previendo para ello un plazo máximo de treinta (30) minutos computados desde el momento de la notificación.
Corresponde mencionar que “SIG” son las siglas utilizadas para referirse al Sistema Informático de Gestión, instituido en el punto 2.19 del mismo cuerpo normativo “[a] los efectos de posibilitar una gestión integral del servicio de alumbrado público”.
Por su parte, el art. 2.22.4 indica, respecto del “mantenimiento correctivo”, que está conformado por “la totalidad de recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para alcanzar el objetivo establecido en el presente numeral, razón por la cual forman parte de ella las tareas que con carácter definitivo o provisorio deban ejecutarse para restablecer la iluminación nocturna o apagar las encendidas diurnas, así como aquellas otras que estén destinadas a resguardar la seguridad de los usuarios de la Vía Pública”.
Respecto del mismo tipo de mantenimiento, en el inciso b) del punto 2.1.1.1 se indica que “[c]onstituye la acción inmediata tendiente a restablecer la prestación del servicio por falla de uno o más de los elementos constitutivos de la instalación” e incluye “los reemplazos inmediatos de las distintas partes que componen el conjunto de las instalaciones de Alumbrado Público licitadas”.
Con base en la normativa reseñada y los hechos acreditados, entiendo que la decisión de sancionar a la empresa fue acertada. Como fuera relatado, esta aduce que el plazo de atención de emergencias no fue incumplido, puesto que habría realizado las “operaciones necesarias” en función del reclamo recibido dentro de los treinta (30) minutos, mientras que habría reemplazado las partes pertinentes dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Ahora bien, en ningún momento dice que las primeras operaciones hubieran realmente implicado la remoción del peligro que suponía la falta de tapa del tablero. Simplemente se limita a aseverar que dicho peligro no era tal, sino por “el accionar propio de terceros”, argumento que no resiste análisis. Más aún, entre el labrado de la primera de las actas y el de la segunda, transcurrió un plazo mucho mayor a treinta (30) minutos, y en ambas el agente fiscalizador dejó asentado que el peligro no había sido retirado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA DOCUMENTAL - FACULTADES - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto, dejar sin efecto la resolución impugnada en cuanto sanciona a la empresa con una multa de ciento sesenta y dos mil ciento veinticinco pesos ($162.125), y remitir las actuaciones a la instancia administrativa a fin de que el organismo competente redetermine el monto de la sanción.
Mediante la resolución impugnada el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la empresa con una multa por incumplimiento de los plazos máximos de atención de emergencias frente a la falta de tapa de tablero de la columna ubicada en la vía pública (punto 2.22.4.1 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública N° 10/11).
En lo que es relevante a fin de dirimir el conflicto planteado, en el informe del perito ingeniero se detalló que "surge del Parte de Producción de fecha... que la empresa... concurrió al lugar verificar el estado de la luminaria el 29/09/15 a las 22:16 hs, finalizando la tarea a las 22:19 hs. En dicho parte no se indica si se detectaron fallas ni las tareas que se realizaron, salvo la verificación de la luminaria”, en tanto que la empresa “el día 30/9/2015…le envía un mail al Ente…informándole que no se había detectado ningún defecto en la luminaria en la inspección realizada".
A su vez, el experto dictaminó que “conforme la documentación obrante en la causa la reparación habría sido realizada dentro de las 48 horas”. Nótese la referencia a la “reparación” en lugar de a la remoción del peligro o al reemplazo de las partes pertinentes. En cualquier caso, el plazo señalado excede al mayor de los contemplados en la normativa, que es el de veinticuatro (24 horas), previsto para dicho reemplazo.
Por lo hasta aquí expuesto, entiendo que la infracción ha quedado acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2017-0. Autos: Mantelectric I.C.S.A. ( RES. 365/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - FACULTADES DE CONTROL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó la demanda con respecto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y rechazó la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tenía a su cargo obligaciones de control y fiscalización sobre la actividad desarrollada en la feria.
El Juez de grado consideró que no se encontraba probado que el operario que participó del accidente haya sido dependiente de la Administración ni que el carro operado (la cosa riesgosa) haya sido de propiedad o se encontrara bajo la guarda de la codemandada.
Remarcó que la Ley Nº1.211 y el Convenio entre la propietaria del predio y la Administración no prevén, de forma expresa, un deber de seguridad sino un control genérico en relación a la feria.
En efecto, la aseguradora de la firma titular del predio alega que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumplió su deber de controlar y fiscalizar el uso del espacio público. Por su parte, la actora aduce que el Gobierno debe responder por su calidad de organizador.
Sin embargo, no se encuentra controvertido en autos que: 1) el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue el organizador de la feria; 2) mediante el Convenio celebrado, la firma titular del predio se encontraba obligada a armar y desarmar los puestos y 3) la persona que trasladaba las maderas para el armado de los puestos lo hacía por órdenes de la esta firma.
La situación descripta me lleva a concluir que la actividad que provocó el daño no se encontraba a cargo de la Administración.
Por tal motivo, coincido con el análisis que efectúo la Fiscal ante la Cámara en su dictamen en torno a que el hecho dañoso “se originó a partir de la negligencia de una persona que no era dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, sus acciones u omisiones no le pueden ser atribuidas desde la denominada teoría del órgano (CSJN “Vadell”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CORREDOR INMOBILIARIO - MATRICULA PROFESIONAL - COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - TITULO UNIVERSITARIO - TITULO PROFESIONAL - LEY NACIONAL - LEY LOCAL - CONTRADICCION - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La Ley nacional Nº20.266, con las modificaciones introducidas por la Ley Nº25.028, reconoce la existencia de facultades de fiscalización y regulación de la profesión de corredor inmobiliario por parte de las jurisdicciones locales.
El artículo 33 de esta norma señala que quien pretenda ejercer la actividad de corredor “deberá inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente”. La misma disposición señala que el interesado deberá “cumplir los demás requisitos que establezca la reglamentación local” (inciso e).
El temperamento adoptado en este punto por la Ley nacional es conteste con la distribución de competencias locales y nacionales establecido por la Constitución Nacional.
Establecida la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para dictar normas relativas a la matriculación de los corredores en esta jurisdicción, es preciso reparar en que no cabe dudas interpretativas en cuanto a que la Ley Nº2.340 admite, a estos efectos, tanto el título universitario como el terciario.
Así surge de su propia letra. El artículo 5 inciso 2 se incorpora expresamente la disyunción “o” (“título universitario o terciario”), de lo que se infiere que la decisión de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires ha sido no restringir la actividad al primer supuesto.
Por cierto, los antecedentes y contexto que rodearon la sanción de la citada ley abonan dicha conclusión. Como señala la Fiscal de Cámara en du dictamen, “…en el ámbito local, en el año 2006 fue sancionada la Ley Nº2.175, norma que, si bien resultaba ser prácticamente idéntica a la vigente Ley Nº2.340, entre otras diferencias requería, en línea con lo previsto por la ley nacional, que para poder matricularse se debía poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina (conforme artículo 5, inciso 2). Dicha ley fue vetada por el Poder Ejecutivo local a través del Decreto Nº2334/06 entre otras razones, por considerar que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto’. Posteriormente, se sancionó la Ley Nº2340, que estipula que ‘la matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley’ (artículo 4°). Asimismo, en el artículo 5 se fijan los requisitos para la matriculación en aquel ente, entre los que se encuentran el de "poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación" (inciso b)”.
Esta lectura sobre los alcances de la Ley Nº2.340 se ve corroborada por la conducta desplegada por el Poder Ejecutivo local. En este sentido, vale citar por caso la aprobación, por parte del Gobierno de la Ciudad del plan de estudios de la tecnicatura que sobre la materia se ofrece en el Instituto de Capacitación Inmobiliaria de la Cámara Inmobiliaria (resolución 65/SSPLINED/19; B.O. 18/3/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 520-2020-0. Autos: Fundación Argentina de Estudios e Investigaciones y otros c/ Colegio Único Corredores Inmobiliarios CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from