EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron. Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3407-0. Autos: Berzero Héctor Eduardo c/ GCBA (Dirección General de Administración de Recursos Humanos) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 03-06-2004. Sentencia Nro. 6096.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - PLAZO - COMPUTO DE INTERESES

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

Con referencia al reclamo relacionado con el pago del "Fondo de Estímulo" por el período comprendido entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 1990, que la actora sostiene se trata de un crédito preexistente a su favor, independientemente de su desvinculación de la Administración Municipal, débese tener presente que dicho reclamo es extemporáneo toda vez que el mismo fue presentado al momento de iniciar el reclamo que originara estas actuaciones y no al momento en que percibiera los salarios que van de julio a diciembre de 1990.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ALCANCES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FONDO DE ESTIMULO - PLAZOS

El fondo de estímulo se creó con el objeto de incentivar a los agentes vinculados con la recaudación y dispuso la fecha a partir de la cual se liquidaría, de modo que asiste razón a la demandante cuando afirma que es desde la fecha establecida en el citado decreto que le corresponde percibir dichas sumas. Por lo demás, no puede aceptarse que se modifique por vía de reglamento la fecha a partir de la cual los agentes tenían derecho a la percepción del fondo.
Distinta sería la solución si el acuerdo hubiera sido homologado, tal como él mismo lo preveía, toda vez que el proceso de homologación es esencialmente un sometimiento jurisdiccional voluntario que tiene por objeto otorgar al acuerdo conciliatorio, transaccional o extrajudicial de las partes el efecto propio de una sentencia. Sin embargo, la falta de cumplimiento de tal recaudo hace que el acuerdo celebrado no tenga fuerza de cosa juzgada y por ende lo hace factible de revisión. (del voto en disidencia del Dr. Esteban. Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RETIRO VOLUNTARIO - HOMOLOGACION DE ACUERDO LABORAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS

La falta de homologación por el Ministerio de Trabajo del acuerdo que puso fin a la relación laboral no afecta su validez y oponibilidad entre las partes que lo suscribieron.
Por lo tanto, si el agente aceptó las condiciones del retiro incentivado, como así también el monto total indicado en las cláusulas del convenio, imputable a todo rubro o concepto de naturaleza laboral, salarial y/o indemnizatoria, de manera tal que cualquier rubro o indemnización pendiente quedara absorbido de pleno derecho por el monto convenido, no pueden aplicarse en forma retroactiva resoluciones posteriores al cese. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, Sala M, autos "Muller, Otto Julio c/Municipalidad de Buenos Aires s/Nulidad de acto administrativo, sentencia del 1º/3/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2195. Autos: OTTONELLO, HEBE LIDIA, c/ GCBA (DIRECCION DE RELACIONES LABORALES) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 22-11-2002. Sentencia Nro. 3261.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CARACTER - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

El articulo 41 del Código Contravencional dispone que existe conciliación o auto composición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros y que, en tal caso “ el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción contravencional”.
El acuerdo no es ejecutable, más allá de lo que pueda entenderse como una obligación de carácter natural, derivada de la buena fe, hasta que se produzca su aprobación judicial.
Ello así, resulta irrazonable fundar la no aprobación del acuerdo que daría lugar al nacimiento de la obligación legal - en el supuesto incumplimiento de dicha obligación natural-.
El articulo 41 del Codigo Contravencional refiere a la homologación del acuerdo y no a afectar un analisis , referente al alegado incumplimiento del mismo. (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TRASLADO - FALTA DE TRASLADO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, no ha sido validamente fundada por el juez a quo la resolución que no homologa un acuerdo conciliatorio, atento a que no hubo contradicción sobre el mismo ya que los imputados no fueron oídos al respecto, lo que viciaría dicha resolución de nulidad (art.167 inc.3º y 168 CPPN). (Del voto en disidencia de la Dra. Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29484-00. Autos: Gonzalez, Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 22-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la homologación del acuerdo conciliatorio suscripto por las partes, debido a que dicha resolución vulnera el derecho de defensa del imputado, al haberse tomado una decisión fundada en hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido el imputado la posibilidad de ser escuchado por el a quo.
Si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación a una audiencia dispuesta por el juez, antes de tomar un decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo conciliatorio, corresponde que el imputado ejerza su derecho a ser oído, máxime cuando la decisión de no homologar dicho acuerdo se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Por ello, y teniendo en cuenta que la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y el imputado ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar, es conveniente, escuchar nuevamente a los denunciantes y al imputado antes de decidir acerca de la homologación o su denegación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no homologar el acuerdo conciliatorio oportunamente realizado.
En efecto, la desavenencia que se pretendió neutralizar a través de la conciliación, y que le diera origen a ésta última, se mantendría vigente. A contrario del principio “pacta sunt servanda”, los términos de la conciliación no fueron respetados, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta justamente lo estipulado a fin de superar el mismo, siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se hallaba supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6399-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en: Molina, Mirta Mabel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 02-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde enviar la causa al Juzgado de origen a fin de que se dicte una sentencia ajustada a derecho conforme los parámetros establecidos en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, las partes habían llegado a un acuerdo en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto a los hechos imputados previstos en los artículos 111 del Código Contravencional y 90 de la Ley Nº 1472, y el Juez de grado homologa respecto de la primer conducta imputada no omite expedirse respecto de la segunda sin consignar las razones de su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044381-00-00/11. Autos: MENDA, CESAR MATÍAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RUIDOS MOLESTOS - DEBERES DEL JUEZ - DERECHO A SER OIDO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la homologación del acuerdo suscripto entre las partes y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se disponga una vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas, antes de resolver sobre el acuerdo conciliatorio.
En efecto, la resolución cuestionada afecta el derecho de defensa toda vez el “a quo” convocó a una audiencia a los damnificados sin conocimiento e intervención de las partes. Así, si bien ninguna objeción procesal cabe hacer en orden a la citación dispuesta por el mismo, antes de tomar una decisión respecto de la homologación o no de un acuerdo, corresponde que la imputada ejerza su derecho a ser oída, máxime cuando la decisión de no homologar se basa en manifestaciones de los denunciantes efectuadas con posterioridad a la celebración del acuerdo.
Ello así, la conciliación tiene por objeto la resolución del conflicto de una manera más beneficiosa para ambas partes, pues con dicho acuerdo, la víctima encuentra una solución a su problemática y la imputada ve extinguida la acción contravencional, comprometiéndose al mismo tiempo a reparar las consecuencias prácticas de su accionar -en el caso aceptando voluntariamente disminuir el nivel de ruidos que provienen de su departamento especialmente en los horarios de descanso, respetando las normas de convivencia entre vecinos, conducta tipificada en el artículo 82 de la Ley Nº 1472- corresponde dar vista a la Defensa de lo manifestado por las víctimas antes de decidir acerca de la homologación o su denegación, con lo cual asiste razón al impugnante en cuanto afirma que la dicha resolución vulnera el derecho de defensa de su asistida, al haberse tomado una decisión por hechos posteriores a la celebración del convenio sin haber tenido la posibilidad de ser escuchada por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13159-00-00/11. Autos: Ferraro, María Ximena Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ALCANCES - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, el avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación (Ley Nº 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo.
Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, el contexto en que se materializó el convenio exigía una evaluación integral del legajo para decidir sobre la procedencia o no del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual el Juez rechazó el avenimiento acordado por las partes.
En efecto, el legislador ha sido claro al dar validez a los acuerdos de juicio abreviado entre el titular de la acción y el imputado, impidiendo que el órgano jurisdiccional pueda entrometerse en las decisiones del Ministerio Público sobre el contenido de la acción, al permitírsele rechazar el avenimiento sólo por motivos taxativos vinculados a la ausencia del libre consentimiento del imputado. Esto es, que el Juez no puede asumir una mayor amplitud que la que le concede la norma y que no puede rechazar el acuerdo sino por los motivos que expresamente allí se prevén.
Tanto la pena como sus condiciones de ejecución bien pueden integrar los acuerdos realizados por las partes en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal, siempre y cuando se ajusten a los límites que prevé la Ley de fondo.
El "a quo" no ha rechazado el acuerdo de avenimiento por una falta o vicio en la voluntad del imputado, sino que ha rechazado el acuerdo por considerar que se excedía de los límites legales posibles, estando dentro de sus facultades efectuar un control de legalidad y legitimidad del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011317-01-00/13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 19-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - INTERPRETACION DE LA LEY - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En efecto, pese a estar dadas las condiciones exigidas por la ley para otorgar la "probation" (ausencia de antecedentes y acuerdo Fiscal), la Jueza decidió no concederla argumentando que se estaba frente a una conflictiva de violencia doméstica de género de larga data en el que se habrían evidenciado ciclos de violencia que imposibilitaban acceder a la concesión peticionada.
El artículo primero de la "Convención de Belem do Pará" interpretado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Góngora" establece que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género,
que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La violencia contra la mujer se trata de una forma de discriminación que impide gravemente que la mujer goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre y que incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. (COMMITTEE ON THE ELIMINATION OF DISCRIMINATION AGAINST WOMEN. Opinión Consultiva nº 19, 1992)
La violencia doméstica no necesariamente es sinónimo de violencia contra la mujer, y lo que debe constatarse es la forma de discriminación basada en el sexo de la víctima. (Sala II, in re: “Sánchez, Omar José s/infr. art. 149 bis, CP”, c. 31802-01/CC/2012, rta.: 1/10/2013.)
En el caso de autos la Juez no argumentó en qué medida las amenazas objeto del proceso se habrían proferido en el contexto apuntado, es decir, contra la víctima por ser mujer.
Ello así, los argumentos tenidos en cuenta para denegar el instituto se asientan en exigencias que la norma no impone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3727-02-CC-2014. Autos: CANO, Alfredo Darío Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer la continuación del proceso.
En efecto, el Fiscal de grado sostiene que el Juez de grado consideró equivocadamente que el objeto de la investigación preparatoria reside de manera exclusiva arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legales previstas, olvidando que otra de las opciones es la de alcanzar la realización del juicio.
Ahora bien, el artículo 199, inciso "h", del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece un supuesto en el que pueden archivarse las actuaciones pese a que no se haya cumplido el acuerdo al que se arribó a través de un proceso de mediación por causas ajenas a la voluntad del imputado, pero para ello es necesario que haya existido la composición del conflicto.
Sin embargo, en autos, el conflicto objeto del proceso penal continúa vigente por expresa manifestación de la presunta víctima, quien, además, realizó cuestionamientos sobre el procedimiento realizado. Por ello, luce desacertada la resolución del "A-quo" en cuanto ordenó al titular de la acción penal pública archivar las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9774-05-00-13. Autos: Noguera, Manuel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, tal como surge de los presentes actuados, inmediatamente después de celebrada la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes acordaron que el imputado concurriría a la sede de la Fiscalía y/o el Juzgado cada vez que sea requerida su presencia, anoticiaría cualquier cambio de domicilio que hiciere, y acataría la prohibición de ingreso y/o acercamiento a cualquier ingreso de las líneas de subte de esta ciudad.
Al respecto, y si bien en precedentes de esta Sala he sostenido la validez de las medidas acordadas por las partes en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad aun cuando no fueran solicitadas al Juez, un nuevo estudio de la cuestión me llevó a cambiar el criterio allí expuesto.
Ello así, y de conformidad con la norma citada cabe señalar que expresamente establece que las medidas cautelares allí enumeradas deben ser solicitadas al Juez, y se funda en el necesario control judicial que requiere la adopción de medidas que impliquen la restricción de derechos consagrados constitucionalmente como en el caso.
Por tanto, el hecho que el imputado haya aceptado las medidas en cuestión no conlleva a que se incumpla, sin más, una disposición legal en clara violación a la garantía del debido proceso y al principio acusatorio, invadiendo el titular de la acción facultades que son propias del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, en la presente, tras realizarse la audiencia de intimación del hecho al imputado el Fiscal de grado aplicó al imputado distintas medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Estas últimas, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la norma mencionada precedentemente.
Por tal motivo, corresponde decretar la nulidad de las restricciones toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para su dictado. Esto se debe a que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que la Magistrada de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento posterior de las medidas por parte del A-Quo y por la “convalidación ex post" de dichas restricciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta al imputado.
En efecto, tal como lo señalara el Defensor de Cámara, de la lectura del legajo se observa que luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado dispuso la inmediata libertad del encartado, fijándole una medida restrictiva en función del artículo 174, inciso 2°, del código de forma que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta al encartado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el hecho de que el A-Quo haya tomado conocimiento varios días después de ser decretada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5767-00-CC-16. Autos: FERRER, Jonatan Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción ordenó la remisión del legajo de juicio conteniendo el ejemplar del requerimiento de juicio y el acta de la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad pero soslayando –sin perjuicio de la certificación allí realizada- que respecto de la requisitoria, esta Sala había decretado la nulidad parcial, en razón de que se fundaba, en parte, en la declaración brindada por el imputado y en el reconocimiento del hecho efectuado por éste en ocasión del acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado y que a posteriori no fuera homologado, por lo que la remisión en tales términos –practicada- era susceptible de comprometer las garantías constitucionales de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3°, de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, más allá de la contienda entre la Jueza a cargo de la investigación y quien entiende en el debate, lo cierto es que a tenor de lo que resolviéramos en autos con anterioridad, en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que luego debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución local, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.
En este sentido, por más que el juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Por lo expuesto, toda vez que la Jueza de debate habría tomado conocimiento de los pormenores aquí ventilados, hallándose de este modo en riesgo la garantía de imparcialidad del juzgador, deberá apartarse a la mentada Magistrada, y proceder a la designación de un nuevo Juez a fin de llevar a cabo el debate oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23243-01-CC-2015. Autos: RODRIGUEZ LUNA, Odalkis y otros Sala II. 22-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - LEGAJO DE INVESTIGACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación.
Al respecto, en primer lugar, se advierte que el recurso en examen fue presentado en tiempo y forma, por quien tiene derecho a deducirlo, por escrito fundado y ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva. Sin embargo, no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva.
En este marco, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así, por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por la A-Quo obedeció a la necesidad de contar con la totalidad del legajo de investigación, tal como lo solicitara a la fiscalía interviniente. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez que se arrimen al expediente las piezas faltantes, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, cabe precisar inicialmente que en el marco de un sistema adversarial como el que rige en esta Ciudad, el rol del juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
En este orden de ideas, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dispone claramente cuál es la función del juez en relación a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba: el juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
Así las cosas, las circunstancias consignadas por el texto legal, que son las únicas que el juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el judicante debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo. Y en todo caso, el único momento procesal para relevar esos extremos legales es la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC).
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado, que requirió la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional, en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el imputado reconoció los hechos atribuidos y el Fiscal solicitó que se condene a la pena principal de multa, como así también la imposición de ciertas reglas de conducta. Luego, el A-quo resolvió absolver al encausado, bajo el entendimiento que las conductas imputadas, no se encontraban probadas.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el Juez de grado podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. No obstante, resulta evidente que en el caso no se actuó dentro del marco de la competencia que establece el artículo 45 del Código Contravencional, pues el acuerdo no fue homologado y se dictó sentencia absolutoria sin haberse convocado a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AUDIENCIA DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado mediante el cual rechazó el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes y se excusó de continuar interviniendo.
El Fiscal sostuvo que al impedir que se concluyera el legajo de acuerdo a como lo dispusieron las partes, el A-quo violó su rol en el proceso, subrogándose en los intereses de la Defensa. Asimismo afirmó que se violentaron los principios acusatorio, de celeridad, economía procesal y buena administración de justicia
En este sentido, la ley establece que “Cuando el presunto contraventor/a acepta la imputación,el acta contiene el requerimiento de juicio y es enviada al Juez o Jueza, quien, si considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio...” (artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En efecto, la Magistrada de grado explicó las razones en que fundó su decisión. Vale decir que, frente a un acuerdo que omitía cuestiones que estimaba relevantes para resolver -determinar la culpabilidad compartida o individual del imputado, amén de relatar los hechos de forma congruente-, la decisión de rechazar el acuerdo de juicio, ajustada a lo regulado en la normativa de forma, luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19936-2018-0. Autos: TEXTIL ZUMA SRL y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - INTERPRETACION DE LA NORMA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió no dar trámite al pedido de juicio abreviado, en la presente investigación iniciada por violar clausura (art. 74, CC CABA).
Para así resolver, la Jueza de grado sostuvo que no puede homologar aún el acuerdo de juicio abreviado arribado entre la persona jurídica imputada —suscripto por su socia gerenta— y la Fiscalía, toda vez que aún no se ha individualizado a un contraventor de existencia física.
Ahora bien, el legislador local mediante la Ley N°1472 ha regulado la responsabilidad contravencional de las personas jurídicas y, así, se previó la posibilidad de aplicarles sanciones, independientemente de las que pudieran caberles a los autores materiales.
Sin perjuicio de ello, la A-Quo descartó por completo la posibilidad de atribuir responsabilidad contravencional a las personas de existencia ideal, es decir, para todos los casos, en contra de la clara voluntad del legislador que incluyó esa consecuencia al sancionar el artículo 13 del Código Contravencional de la Ciudad, cuando las infracciones sean cometidas en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en su nombre o beneficio.
Conforme lo expuesto, al existir una ley vigente que contempla la posibilidad de aplicar puniciones a las personas jurídicas por las contravenciones. Es decir, existe una norma que lo dispone específicamente, corresponde revocar lo resuelto en autos por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19497-2019-0. Autos: Responsable del inmueble sito en Cuenca 64, NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. En razón de ello, y atento al estadio inicial del proceso, devolvió el legajo de investigación a la Fiscalía interviniente a fin de que avance con la investigación y determine si alguno de las sucesos endilgados al encartado pueden ser subsumidos en una figura contravencional.
Puesto a resolver, considero que el recurso no se encuentra dirigido contra una resolución cuya apelación se encuentre prevista. La ley no acuerda al fiscal recurso alguno contra la decisión que no homologa el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Tampoco es equiparable a la sentencia definitiva en los términos que prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 12) puesto que la Fiscalía no logró demostrar el agravio actual que le generó la resolución.
A mayor abundamiento, se debe resaltar que la decisión de no homologar la suspensión del juicio a prueba no pone fin al proceso ni impide continuar impulsando la acción contravencional, no irrogándole agravio alguno a la fiscalía.
Por lo expuesto, dado que el recurso no se encuentra dirigido contra una resolución cuya apelación se encuentre prevista, ni tampoco se acreditó el gravamen irreparable que genero Ia decisión, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-08-2019.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - OPOSICION DEL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de juicio abreviado y sobreseyó al encartado.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el imputado se presentó ante el Fiscal actuante y, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Nº 12, aceptó las imputaciones que le formularon durante la intimación de los hechos, consistentes en haber excedido el límite de la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad.
Los hechos fueron encuadrados en la figura del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad. Así, las partes acordaron (cfr. art. 43 LPC) que se le impusiera al encartado la pena de multa y la imposición de las costas.
Sin embargo, el A-Quo, al resolver, sostuvo que la conducta contravencional seleccionada por el Fiscal de grado no resultaba adecuada y que a su vez, los presupuestos fácticos no eran suficientes como para sostener la imputación, motivo por el cual, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que eventualmente se podría determinar, sobreseyó a los imputados.
Contra lo dispuesto por el Judicante, la Fiscalía esgrimió que ante un acuerdo de juicio abreviado el juez solo puede no homologar el acuerdo si se necesita un mejor conocimiento de los hechos y, en tal caso, debe continuar el tramite de la causa.
Puesto a resolver, y contrario a lo interpretado por la acusación pública, del análisis del artículo 43 de la Ley Nº 12 se desprende que el juez está facultado para dictar sentencia e imponer una pena inferior a la solicitada en el acuerdo, por lo que nada obsta a que, como en la presente, analizando los hechos invocados por el fiscal, dicte sentencia declarando la atipicidad de la conducta reprochada en los términos del artículo 79 del Código Contravencional de la Ciudad.
A mayor abundamiento y en tanto la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad faculta al juez a dictar sentencia, que tanto podría ser condenatoria o absolutoria, no existe impedimento alguno para que el juez ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 106 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1070-2019-1. Autos: David, Jorge Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JURISDICCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. Refiere que la resolución adoptada por el A-Quo lesiona severamente el sistema acusatorio, causando un perjuicio para esta parte y para el acusado, quien se verá sometido a proceso cuando oportunamente había solicitado suspenderlo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta extralimitación del Judicante en su jurisdicción, en base a considerar la atipicidad de la conducta, a la que hace referencia el Ministerio Publico Fiscal, cabe recordar que "la norma contenida en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece, en lo que aquí interesa, que 'el imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba' y que 'El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo'".
"Frente a esta norma se desprende con toda claridad que como condici6n previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que es imputada a una persona determinada".
"De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional" ("Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos", causa 11° 9414/08 de! registro de la Sala I Cámara PCyF, rta. el 17/9/2017).
En conclusión no es correcto afirmar que el Juez excedió las facultades previstas en el artículo 45, Ley Nº 1.472 sino que, en el marco de dicha norma, cumplió con el deber que le impone la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. En razón de ello, y atento al estadio inicial del proceso, devolvió el legajo de investigación a la Fiscalía interviniente a fin de que avance con la investigación y determine si alguno de las sucesos endilgados al encartado pueden ser subsumidos en una figura contravencional.
Es decir, la incidencia termina delineando así un supuesto curioso, la pretendida existencia de un derecho del Ministerio Publico Fiscal a que se suspenda el ejercicio de la acción penal, aún en ausencia del interés del imputado, que, en esta instancia, solicito el rechazo al acuerdo oportunamente celebrado.
Ahora bien, Ia procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad del imputado. Ello así, puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, solo resulta legítima mediando el consentimiento de aquel.
El contexto descripto deja expuesto que si bien en un principio el imputado presto conformidad, luego no la mantuvo, lo que se deduce de la ausencia de agravios frente a lo decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PLANTEO DE NULIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESGLOSE - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara interpuso planteo de nulidad toda vez que el acuerdo de avenimiento que no fue homologado formó parte del expediente que se le remitió al Juez de juicio.
Sin embargo, la Defensa en la instancia de grado solicitó al "A- quo" el desglose del acuerdo de avenimiento siendo tal pedido rechazado.
Ante ello, la Defensa no efectuó planteo alguno ni en la audiencia de juicio ni así tampoco en el recurso de apelación de la sentencia, por lo que el planteo actual deviene tardío y dogmático.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - INTERPRETACION AMPLIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO - AVENIMIENTO - CONSENTIMIENTO TACITO - RESOLUCION FIRME - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de juicio formulado por el Defensor de Cámara
El Defensor de Cámara esgrimió que en el debate oral y público fue vulnerada la garantía de Juez imparcial, pues a su entender, la Juez de grado se contaminó por un lado al tomar contacto con la totalidad del expediente (que no se adecuó a las formalidades previstas en el artículo 210 del Código Procesal Penal) y por otro cuando llevó adelante el acuerdo de avenimiento, que finalmente no se homologó por decisión del condenado.
La Defensa ante esta instancia alega que el debate fue dirigido por una Magistrada que había tomado contacto con la totalidad del expediente, incluso con el acuerdo de avenimiento suscripto por el imputado (el que incluía una aceptación de culpabilidad), lo que implicó que su imparcialidad estuviera afectada.
Sin embargo, la garantía de imparcialidad debe ser interpretada de modo amplio, a fin de no tener que entrar en distinciones acerca de si los actos concretos dictados por un Juez –o Tribunal como en el caso- pudieron poner en duda efectivamente la imparcialidad, y que es importante tener en cuenta que esta es “… una garantía del justiciable y sólo a favor de éste se puede esgrimir este temor de parcialidad ...” (CSJN, “Llerena, Horacio, voto de los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, rta. el 17/5/2005) la que debe conjugarse en sintonía con los principios de Juez natural e independencia judicial.
Las partes no han efectuado planteo alguno en relación a la remisión completa del expediente al juez de juicio, ni tampoco se desprende del recurso de apelación o de lo expuesto por las partes en la audiencia que consideraran que la prueba remitida oportunamente al conformarse el legajo de juicio hubiera incidido o contaminando la decisión de la magistrada.
La Defensora de Grado tuvo pleno conocimiento que la Juez de grado ya había intervenido en el acuerdo de avenimiento, y no cuestionó en forma alguna su actuación en el debate, simplemente se limitó a solicitar el desglose del acta labrada entre las partes para formalizar dicha solicitud, a lo que la Juez de grado respondió que ello resultaba inoficioso, ya que al haberse cargado el paso en el sistema informático del Fuero "JusCABA" todas las partes tenían acceso a aquel y por otro lado, habiendo cambiado de parecer el imputado, su contenido no podía ser tenido en cuenta al momento del debate.
Ello así, el Defensor de grado tuvo oportunidad de recusar a la Juez al momento de la celebración del juicio e incluso de introducir el planteo de nulidad de la audiencia, al tiempo de oponer el recurso de apelación y lo cierto es que no efectuó ninguno de los dos propósitos, por lo que el planteo que ahora efectúa el Defensor de Cámara deviene tardío y dogmático pues se limita a mencionar cuestiones que no generaron en las partes duda alguna acerca de la imparcialidad de la Judicante

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marta Paz. 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUEZ DE DEBATE - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - NE BIS IN IDEM - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había previamente tomado conocimiento del acuerdo de avenimiento y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, absolviendo al encausado de la contravención por la que ha sido ya juzgado.
En efecto, la Magistrada designada para intervenir en el debate tomó conocimiento de la admisión de culpabilidad del acusado en el marco de un avenimiento no homologado; también pudo tomar conocimiento antes del debate de la prueba de cargo (incluso del testimonio brindado en sede Fiscal por el acusado que no se logró producir en la audiencia de debate).
El conocimiento previo de la admisión de culpabilidad del hecho, podría haber influenciado en la necesaria preservación de la imparcialidad de la Magistrada.
El principio del "Juez independiente e imparcial", que ha sido consagrado universalmente, intenta prevenir la circunstancia de que se consagre la violación de dicha garantía constitucional al momento del debate oral y público, con la indebida contaminación del juez por su intervención previa en el mismo proceso.
Ese “temor de parcialidad” fue expresado oportunamente por la Defensora de grado al solicitar el desglose del acuerdo de avenimiento.
No obstante, aún si se hubiera desglosado el acuerdo, no podemos asegurar que no haya afectado la imparcialidad de la Jueza de juicio la toma de conocimiento de la declaración de culpabilidad realizada por el imputado.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de pronunciarse en el caso “Polack” (Fallos 321:2826) ante un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - JUEZ DE DEBATE - FACULTADES DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - JUICIO ABREVIADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación del Juez, quien deberá continuar entendiendo en la causa.
El Juez se excusó de intervenir en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, y según surge de los presentes actuados, el Juez no intervino en la etapa de la investigación sino que fue sorteado como juez de juicio, lo que lo llevó a fijar fecha para celebrarse el debate oral y público. No obstante ello, y a partir del acuerdo de juicio abreviado presentado posteriormente por las partes, dispuso transformar la audiencia juicio, en audiencia en los términos del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así fue que durante la audiencia, y siendo que no existió un reconocimiento de los hechos dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado.
Ello así, de lo actuado se desprende que el Juez no efectuó valoración de prueba alguna, pues se limitó a afirmar que el imputado no reconoció el hecho, lo que no genera sospechas de parcialidad.
Asimismo, el artículo 21 citado no resulta aplicable en autos, pues de la actuación del Judicante en el presente no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda su neutralidad en el caso, al momento del juzgamiento, sumado a que en el presente, fue desigando como Juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29570-2019-1. Autos: Chino Quispe, Humberto Sala I. Del voto de 01-11-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde remitir el presente legajo a la titular del Juzgado a cargo de la investigación a fin de que se arbitren los medios necesarios para que el contenido de la pieza requisitoria se adecúe a lo decidido oportunamente por esta Alzada.
En efecto, en autos, la Jueza de instrucción requirió al representante fiscal, previo a adoptar temperamento alguno, la remisión de las piezas originales del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación. Finalmente, la Magistrada rechazó el avenimiento en la inteligencia de que la aplicación del atenuante previsto en el inciso 2°, párrafo 6°, del artículo 189 bis del Código Penal en el "sub lite" no había sido fundado por el Ministerio Público Fiscal en razones de hecho ni de derecho. En esa inteligencia, sostuvo que más allá de que el pedido de pena realizado sería beneficioso para el imputado, consideró que la teoría del caso que expuso el órgano acusador en todas sus piezas no condecía con la sanción aquí propuesta.
Ahora bien, se sostenido sobre el particular que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial-resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad. (Ver Causa N°Sala II, C/nº 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf.art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En este sentido, por más que la Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Ello así, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone se impone admitir la recusación formulada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41555-2019-3. Autos: Leiva, Jorge Alejandro Sala II. 03-12-2019.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que se había arribado un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado a fin de suspender el proceso a prueba y la Jueza interviniente había rechazado el acuerdo, afectando el principio acusatorio que rige en el ordenamiento local. Afirmó que la ley establecía taxativamente las causales por las que el juez podía no aprobar el acuerdo, las que no se verificaban en el caso. Señaló que la A-Quo se había referido a la calificación dada por la Fiscalía, y bajo la cual se había acordado la suspensión del proceso, expresando que no se correspondía con la descripción del hecho, vulnerando el principio acusatorio.
No obstante, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la decisión atacada causara un gravamen irreparable.
En el caso traído a estudio, la decisión no puede generar un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto la Jueza de grado solo ha hecho uso de la potestad que poseen los jueces para controlar el encuadre legal de la conducta atribuida al imputado, en cualquier momento del proceso. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable pues nada obsta a que, una vez sorteada aquella cuestión, el representante del ministerio público fiscal pueda volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CALIFICACION DEL HECHO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes.
La cuestión a resolver se centra en analizar si la Jueza de grado, al rechazar el acuerdo de avenimiento en el presente caso, se ha excedido en sus atribuciones jurisdiccionales, en detrimento de las funciones que le han sido encomendadas al Ministerio Público Fiscal.
Por su parte, el Defensor oficial ha sostenido que el margen de actuación del juez ante un acuerdo suscripto por las partes se halla estrictamente restringido. En consecuencia, solo podría: homologarlo en caso de que considere que el reconocimiento del acusado fue voluntario; rechazarlo y disponer que el proceso continúe si entiende que la voluntad del imputado estuvo viciada, que éste no comprendió los alcances del acuerdo, o si estima que el avenimiento no reúne los recaudos necesarios para su homologación; absolver si concluye que el hecho es atípico o que el involucrado no pudo haber participado del mismo.
Sin embargo, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la A-Quo se ha extralimitado al realizar valoraciones de los hechos que las partes han considerando inconducentes. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Consecuentemente, no es que la Magistrada se haya inmiscuido en la función acusatoria para realizar meras valoraciones subjetivas respecto al "quantum" de la pena, sino que ha rechazado la homologación del acuerdo por entender que su contenido no cumplía con ciertos requisitos legales.
Por ello, la Judicante, al traer a colación en su resolucion elementos de juicio que se valoraron en la investigación preparatoria, lo ha hecho con la única finalidad de controlar la legalidad de la subsunción legal elaborada por el acusador público y fundamentar, así, la incorrección de la calificación jurídica de tenencia de armas de fuego. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35267-2018-2. Autos: Gonzalez, Nahuel Hernan Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 18-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Fiscalía y por la Defensa.
Las partes agraviadas consideraron que resultaba necesario disponer el apartamiento de la A-Quo porque “ya ha tomado conocimiento de que el imputado reconoció que los hechos existieron y, a su vez, su responsabilidad en aquellos”. Esto, en relación al rechazo por parte de la Judicante respecto del acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía y la Defensa, con acuerdo del imputado.
Puesto a resolver, cabe referir en primer lugar que la cuestión discutida no es nueva, ni privativa del sistema jurídico argentino. Así, en Alemania la doctrina más autorizada señala justamente que una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho Procesal Penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio (Cfr. WEIGEND, T. y TURNER, J., “The Constitutionality of Negotiated Criminal Judgments in Germany”, en HOVEN, E. y SAFFERLING, C -eds.- German Law Journal. Special Issue – Plea Bargains in Germany, Oxford, Oxford University Press, 2013, p. 99; cit. en causa 18177-00-CC/2014, Sala II, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘BONILLA, Juan Manuel s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15).
En efecto, el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la A-Quo en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, desaconsejan que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23414-2019-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, si bien el Juez de grado no ha pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia tal como literalmente lo prevé el artículo 21, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que no caben dudas de que las manifestaciones del imputado en el marco de la audiencia en la que finalmente el "A quo" resolvió no homologar el avenimiento no permite garantizar que pueda llegarse a una audiencia de debate con la imparcialidad requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, podría considerarse afectada la imparcialidad del Juzgador si se toma en cuenta que, al haber rechazado la homologación del acuerdo de avenimiento alcanzado entre la Fiscalía y la Defensa, el proceso en autos debe continuar a debate, todo ello luego de haber reconocido el encausado su participación en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAUSALES DE RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa, y en consecuencia, apartar al titular del Juzgado del conocimiento de autos.
En efecto, si bien las causales de recusación resultan taxativas, no es menos cierto que circunstancias como las que se analizan en este caso resultan a todas luces contrarias a los fines perseguidos por el instituto de la recusación y excusación.
Por lo tanto, de estar a una interpretación literal solamente podría hacerse lugar a una recusación en caso de que el Juez se haya expedido en el marco de una sentencia.
Sin embargo, tal como sucede en este caso, el "A quo" no dictó una sentencia, pero no hizo lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento que habían alcanzado la Fiscalía y la Defensa del encausado.
Así, claramente, al encontrarse en la etapa de debate, ha tomado conocimiento de información que no permite garantizar su imparcialidad en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10204-2020-2. Autos: A., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DE LAS ACTUACIONES - FUNDAMENTACION - DOCTRINA

En el caso, corresponde disponer que el Juzgado de grado se expida sobre la viabilidad de homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes.
El Fiscal de Grado se agravió por cuanto consideró que lo resuelto por la Judicante en autos no se ajustó a la normativa prevista en los artículos 43 de la Ley de Procedimiento Penal y 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y entendió que no era una posibilidad legalmente prevista el hecho de no homologar el acuerdo y dictar sentencia, ni en favor ni en contra del imputado.
Sin embargo, hemos afirmado en numerosas ocasiones, que el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial, Editorial Hamurabi, Tomo II, pág. 196).
También, hemos dicho que el Juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que aquél haya firmado el acuerdo de avenimiento con el Fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob cit, pg. 197).
En efecto, en el caso bajo examen y atento a lo expuesto en el acápite que antecede, entendemos que corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado de primera instancia interviniente a los efectos de que se analice la homologación del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Contra ello, la Defensa cuestionó el accionar del A-Quo, puesto que entiende que el acuerdo suscripto funciona como un tope de pena, y el Magistrado sólo puede homologarlo, fijar una pena menor o dictar el sobreseimiento del encartado, “pero no exponerlo a una situación que podría agravar la pena acordada”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En este sentido, entendemos que el Juez de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, entendemos que el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la calificación jurídica sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 266 CPPCABA), y no importó -como lo alegó la defensa- un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONFESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Por su parte, la Defensa consideró que la decisión de grado conculcó el derecho de defensa de su asistido, puesto que -según alegó- la celebración de un acuerdo de avenimiento lo privó de interponer excepciones y además ya obra en autos una declaración del imputado reconociendo el hecho.
No obstante, celebrar un juicio abreviado forma parte de la estrategia que la Defensa quiera ejercitar; es una opción a la que pueden recurrir la Defensa y la Fiscalía, y de modo alguno la recurrente se encontraba obligada a recurrir a dicho instituto. Por ello, mal podría renegar del camino procesal elegido libremente y del que -según la propia norma- se desprende que una de las posibles consecuencias era que el Magistrado no homologara el acuerdo.
Asimismo, en cuanto a la declaración del encartado aceptando el hecho imputado, que según sostuvo el letrado patrocinante afecta el derecho de defensa de su ahijado procesal, debe señalarse que “…la aceptación de los cargos que se le adjudican al imputado no deben ser entendidos como una confesión de la participación criminal, sino que funcionan simplemente como una expresión de conocimiento respecto de las imputación, aunado a la voluntad expresa de asumir las consecuencias de los mismos mediante la imposición de una pena que cumplirá como resultado de la aceptación expresada” (Daray, Roberto. “Código Procesal Penal Federal”, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 2° Ed. Buenos Aires, 2019. Hammurabi, pág. 498).
A ello se aduna, tal como lo refirió el representante de la vindicta pública ante esta Cámara, que el Juez que dirigirá el debate será uno distinto a aquel que rechazó el acuerdo de juicio abreviado, y no tendrá contacto con estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, entendemos que la Juez "a quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional -como señala la Defensa- sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, a la luz del instituto del avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, CPP).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada, rechazó el acuerdo arribado por las partes, por entender que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, en tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez, a quien la norma habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia).” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. Nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), sin perjuicio de la limitación dispuesta (art. 266 in fine CPP) ante la posible variación de la calificación legal en una homologación, circunstancia que no ha acontecido en los presentes.
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados, en virtud del principio "iura novit curia", sin perjuicio del límite dispuesto "in fine" del artículo 266, a fin de no vulnerar el derecho de defensa homologando una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía del juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada por las partes en el acuerdo de avenimiento. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento es que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
En efecto, se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada de grado entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la Defensa, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO DE DOCUMENTO FALSO - FIGURA AGRAVADA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - CALIFICACION LEGAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento, apartar a la Sra. Juez de grado y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se pronuncie sobre la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por las partes (art. 76 CPPCABA).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, en oportunidad de intentar retirar el vehículo que se encontraba en la playa de infractores, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada entendió que el suceso se adecúa al supuesto de la figura agravada prevista en el segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal (falsificación de documento público agravado), motivo por el cual rechazó el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes.
Sin embargo, las licencias de conductor no son alcanzadas por este párráfo 2° del artículo 292.
Ello así, y de conformidad con lo previsto en el artículo 76 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda vez que la Judicante se ha pronunciado respecto de la calificación del hecho endilgado, objeto de acuerdo del avenimiento, corresponde apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad (art. 13 inc. 3 CCABA) de quien dictará una nueva resolución y proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que se expida sobre la homologación del avenimiento arribado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, concederlo, disponiendo que la Magistrada de grado fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que no se encontraba reunido el requisito temporal para su otorgamiento toda vez que el encartado registra una suspensión del proceso a prueba concedida hace dos años por parte de la Justicia Federal, y que sin perjuicio de que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, la circunstancia de que no hayan transcurrido los ocho años que marca la ley, impiden la concesión del beneficio.
La Defensa se agravió y planteó la violación al sistema acusatorio. Adujo que al rechazar la solicitud efectuada, bajo la adopción de una interpretación más extensiva de la ley penal, la Jueza excedió su rol y sustituyó a la acusadora.
Sin embargo, surge de la normativa aplicable (art. 205 CPPCABA) que es decisión del Juez valorar en cada caso la procedencia del instituto como así también verificar la presencia de los elementos objetivos instaurados normativamente para su concesión.
Ello así, no resulta violatorio al principio acusatorio ni pude suponerse que, en el caso, la “A quo” se haya excedido en el ejercicio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2019-1. Autos: G., L. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLAZO LEGAL - MENORES DE EDAD - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, concederlo, disponiendo que la Magistrada de grado fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que no se encontraba reunido el requisito temporal para su otorgamiento toda vez que el encartado registra una suspensión del proceso a prueba concedida hace dos años por parte de la Justicia Federal, y que sin perjuicio de que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, la circunstancia de que no hayan transcurrido los ocho años que marca la ley, impiden la concesión del beneficio.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación la imposibilidad establecida legalmente de que los antecedentes del menor sean utilizados a los fines de la reincidencia.
En un dictamen emitido por la Procuradora General de la Nación, se sostuvo que: “…En tales condiciones, si bien dicha información carece de relevancia a los fines de la reincidencia (arts. 5 de la ley 22.178 y 50 del Código Penal), podría ser valorada en decisiones administrativas o judiciales, lo que agrava la criminilización y estigmatización de los niños en conflicto con la ley penal y profundiza las consecuencias no deseadas del proceso penal, lo que implica una grave vulneración de los derechos protegidos por la Convención de los Derechos del Niño” ( S.e. R 551; L. XLVIII R. B. S. y otros/incidente tutelar, Dictamen de la Procuradora General de la Nación Alejandra Magdalena Gils Carbó, emitido el 17/3/2015).
Asimismo y, concretamente, en relación al tema que nos ocupa, es decir, la posibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba en el caso de autos, la mencionada Procuradora General de la Nación fijó un criterio al respecto, afirmando que: “el sistema penal limita fuertemente los efectos negativos de la pena respecto de los jóvenes. Por ejemplo, el artículo 50 del Código Penal determina que los delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad no dan lugar a la reincidencia. ‘’

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2019-1. Autos: G., L. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLAZO LEGAL - MENORES DE EDAD - REINCIDENCIA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, y en consecuencia, concederlo, disponiendo que la Magistrada de grado fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.
La Magistrada de grado, para así resolver, entendió que no se encontraba reunido el requisito temporal para su otorgamiento toda vez que el encartado registra una suspensión del proceso a prueba concedida hace dos años por parte de la Justicia Federal, y que sin perjuicio de que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, la circunstancia de que no hayan transcurrido los ocho años que marca la ley, impiden la concesión del beneficio.
Sin embargo, resulta necesario traer a colación la imposibilidad establecida legalmente de que los antecedentes del menor sean utilizados a los fines de la reincidencia.
En un dictamen emitido por la Procuradora General de la Nación, se sostuvo que: “…En tales condiciones, si bien dicha información carece de relevancia a los fines de la reincidencia (arts. 5 de la ley 22.178 y 50 del Código Penal), podría ser valorada en decisiones administrativas o judiciales, lo que agrava la criminilización y estigmatización de los niños en conflicto con la ley penal y profundiza las consecuencias no deseadas del proceso penal, lo que implica una grave vulneración de los derechos protegidos por la Convención de los Derechos del Niño” ( S.e. R 551; L. XLVIII R. B. S. y otros/incidente tutelar, Dictamen de la Procuradora General de la Nación Alejandra Magdalena Gils Carbó, emitido el 17/3/2015).
Asimismo y, concretamente, en relación al tema que nos ocupa, es decir, la posibilidad de conceder la suspensión del juicio a prueba en el caso de autos, la mencionada Procuradora General de la Nación fijó un criterio al respecto, afirmando que: “el sistema penal limita fuertemente los efectos negativos de la pena respecto de los jóvenes. Por ejemplo, el artículo 50 del Código Penal determina que los delitos cometidos por menores de dieciocho años de edad no dan lugar a la reincidencia. ‘’
En el caso, incluso si el imputado hubiera sido declarado penalmente responsable de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 4° de la Ley N° 22.278, tal antecedente no hubiera impedido que se le aplicara la suspensión del juicio a prueba siendo adulto, pues el artículo 76 bis del Código Penal sólo impide una nueva concesión del instituto dentro de determinado plazo. En tales condiciones, la aplicación de este instituto por parte del Tribunal de menores obedeció al mandato de los Magistrados de cumplir con la Convención de los Derechos del Niño y, por ello, no puede asignársele los mismos efectos que tendría en el régimen de adultos.
Ha sentado la Corte Suprema que la interpretación de las normas penales en general, y del instituto de la suspensión del juicio a prueba en particular, exige priorizar la exégesis legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 331:8558). En el marco de dicho legajo consideró que la medida alternativa a la pena aplicada a este joven cuando aún no tenía dieciocho años de edad, bajo el régimen de la suspensión del juicio a prueba, no puede ocasionar consecuencias negativas sobre el régimen penal de adultos. De esta manera, señaló que “el sobreseimiento dictado en tales términos puso fin al conflicto del niño con la ley penal”, obedeciendo, así, “al mandato de los magistrados de cumplir con la Convención de los Derechos del Niño y, por ello, no puede asignársele los mismos efectos que tendría en el régimen de adultos”. (del dictamen de la Procuradora General de la Nación S.C.O 33, L. XLIX O , A G s/causa n°16.150, del 27/03/2015).
Siendo así, corresponde revocar la decisión dictada por la Magistrada de grado en tanto no homologó el acuerdo arribado por las partes y disponer la devolución de la causa al Juzgado a fin de que la “A quo” fije el plazo y las pautas de conducta adecuadas al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17674-2019-1. Autos: G., L. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, a la figura de tenencia simple de estupefacientes, y la aplicación de la pena de dos años de prisión en suspenso, $125 de multa y el decomiso del material estupefaciente y demás elementos secuestrados, exceptuando el teléfono celular y las costas. Se propuso, además, la fijación de residencia y el sometimiento al cuidado del patronato de liberados, como pautas de conducta.
Expuso que correspondía tener presente las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes, y entendió "que desde una perspectiva de política-criminal que privilegie la selección de casos a discutir en juicio, correspondía redeterminar el objeto de investigación del proceso según el marco probatorio existente, es decir, no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria (como lo sería, por ejemplo, ordenar las tareas periciales para la apertura de los teléfonos secuestrados para extraer su información; disponer el análisis forense del contenido extraído; cruzar esos datos con otros elementos, etc). En base en ello, es que entiendo oportuno endilgarle al imputado la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23.737.”
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación. Sostuvo, en relación al avenimiento presentado, que “sus términos comprometen el debido proceso, dado que el intempestivo cambio de calificación legal que realizó el titular de la acción no encuentra razones que permitan sostener la modificación propiciada y si bien puede resultar de ello una solución ágil para el proceso, ese temperamento se basa, meramente, en una decisión adoptada sin fundamento”, agregando que “no se comprende el viraje repentino de la calificación dada a los hechos y el temperamento del Sr. Fiscal aparece, entonces, como producto de una decisión arbitraria en tanto no halla anclaje en las constancias de la causa, sino en el criterio personal del titular de la acción.”
En este sentido, los argumentos de la Jueza lucen adecuados en tanto del propio acuerdo presentado se advierte que la pena consensuada y la calificación legal escogida no se corresponden con el hecho objeto de la acusación. Más allá de las consideraciones efectuadas en el fallo sobre los “elementos de prueba” o de la investigación llevada adelante por la Fiscalía, aspecto en el que podrían hallar algún tipo de calce los agravios de la recurrente, lo cierto es que sus argumentos dejan expuesto, ante todo, la falta de fundamentos del avenimiento celebrado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, a la figura de tenencia simple de estupefacientes, y la aplicación de la pena de dos años de prisión en suspenso, $125 de multa y el decomiso del material estupefaciente y demás elementos secuestrados, exceptuando el teléfono celular y las costas. Se propuso, además, la fijación de residencia y el sometimiento al cuidado del patronato de liberados, como pautas de conducta.
Expuso que correspondía tener presente las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes, y entendió "que desde una perspectiva de política-criminal que privilegie la selección de casos a discutir en juicio, correspondía re-determinar el objeto de investigación del proceso según el marco probatorio existente, es decir, no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria (como lo sería, por ejemplo, ordenar las tareas periciales para la apertura de los teléfonos secuestrados para extraer su información; disponer el análisis forense del contenido extraído; cruzar esos datos con otros elementos, etc). En base en ello, es que entiendo oportuno endilgarle al imputado la figura de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primer párrafo de la Ley N° 23.737.”
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación.
Ahora bien, no se pasa por alto que en el decreto de determinación de los hechos y fundamentalmente en el requerimiento de juicio (presentado junto al avenimiento), se atribuye al acuasado el “haber suministrado” estupefacientes a M A C P y a L M S. Las circunstancias del caso darían cuenta, justamente, de una transacción entre el acusado y estos últimos que justificó el posterior accionar policial, procedimiento a partir del cual se lograra secuestrar en poder de este último (y no del encartado), la “bolsita conteniendo en su interior clorhidrato de cocaína”.
De tal manera que el acuerdo presentado, en los términos en que fue realizado, importa una modificación no sólo en la consideración típica del hecho, sino en el hecho mismo, pues nótese que se opta por atribuir al encausado la tenencia simple del material estupefaciente que, dada la dinámica del acontecimiento, sólo encontraría explicación en la consideración de la transacción descripta con el nombrado S, pues el hallazgo del material habría sido en posesión de este último.
Siguiendo con esa línea entonces, la explicación en punto a que si bien “las circunstancias y los elementos incorporados al legajo que permitían afirmar tan sólo indiciariamente la existencia de una comercialización de estupefacientes….correspondía redeterminar el objeto de investigación de este proceso según el marco probatorio existente”, termina por exhibir una contradicción que torna infundada la presentación bajo estudio. Por ello resulta atendible la consideración realizada como consecuencia del ejercicio de control por parte de la Jueza frente al acuerdo de avenimiento, por lo que la solución adecuada era no homologarlo y disponer la continuidad del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos por el que el encausado debía responder como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, en el que modificó la calificación legal, considerando oportuno atribuir al nombrado la figura de tenencia simple de estupefacientes.
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación.
Ahora bien, no podría ser de recibo el argumento del Fiscal apelante, relacionado a que en el caso sólo habría existido una modificación de la calificación legal del hecho, optándose por una figura residual respecto de la originariamente escogida, como resultado de un análisis político criminal de la acusación a partir de las posibilidades del caso.
Tal extremo, advertido en la casuística sobre la materia debido a las dificultades que muchas veces puede representar la comprobación de la “ultra finalidad” en la tenencia que reclama el tipo previsto en el artículo 5, inciso “c” de la Ley N° 23.737, no sustenta ni explica lo tratado en autos, desde el momento en que el hecho atribuido al encausado, conforme la descripción que surge del requerimiento de juicio, trascendería al de una mera tenencia (en el propio requerimiento de juicio se alude a “la existencia de una comercialización de estupefacientes“).
Hemos dicho que a la luz del instituto bajo estudio las partes pueden celebrar acuerdos, pero que ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cf. causa n.° 45160-31-CC/2008, caratulada “R, C s/ infr. art. 3, Ley 23.592”, rta.: 1/8/2012).
En efecto, más allá de los intereses personales del encartado, no es posible restringir las razones que la ley le acuerda a la Jueza para disponer el rechazo del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Fiscal, quien en un principio había encuadrado los hechos como constitutivos del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, acordó luego celebrar con el acusado un acuerdo de avenimiento, realizado conjuntamente con el requerimiento de juicio, y modificó la calificación legal, considerando oportuno atribuir la figura de tenencia simple de estupefacientes.
La Magistrada rechazó el acuerdo por considerar infundado el cambio de subsunción legal del hecho objeto de investigación, decisión que fue apelada por el Fiscal.
Ahora bien, la facultad de ejercer el control de legalidad y revisar la racionalidad del acuerdo se deriva del principio republicano, según el cual todo acto de gobierno debe ser verificable.
En el presente, la recurrente no ha logrado justificar que estemos frente a una resolución arbitraria, pues la decisión impugnada posee argumentos razonables que bastan para resistir la genérica tacha que fue promovida, imponiéndose, en consecuencia, su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
En efecto, aun cuando el cambio de calificación que surge del avenimiento conduce a excluir del objeto de investigación la finalidad de comercialización que inicialmente se quiso reprochar, lo cierto es que le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que, por criterios de oportunidad, el Ministerio Público Fiscal puede optar por no destinar recursos a investigar un punto que, en su opinión, no justifica la persecución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
Ahora bien, nótese que el artículo 211 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su actual redacción, contiene una serie de hipótesis en las cuales procede el archivo de las actuaciones, con distintas exigencias y diversos efectos, según la situación de la que se trate.
Entre ellas, puntualmente el inciso e) se refiere al caso en que “La naturaleza e importancia del hecho no justifiquen la persecución”, supuesto éste que la propia norma reserva exclusivamente al ámbito de decisión del Ministerio Público Fiscal, introduciendo claramente un mecanismo que permite plasmar la aplicación del principio de oportunidad en el procedimiento penal local.
En virtud de ello, se advierte que la decisión de la Fiscalía, en cuanto pretendió arribar a un acuerdo de avenimiento con base en las medidas probatorias ya recabadas hasta el momento en la presente causa, dejando de lado la posibilidad de profundizar y/o ampliar la investigación en función de su curso originario o conexo, comporta el ejercicio de un criterio reglado del principio de oportunidad, que encuentra base legal en los artículos 211, inciso e) y del 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA PROHIBIDA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no homologó el avenimiento acordado por las partes y, en consecuencia, disponer que se lo debe homologar.
El Fiscal se agravió del rechazo efectuado por la Magistrada al acuerdo de avenimiento al que había arribado con el acusado en la misma oportunidad procesal en que elevó el requerimiento y cambió la calificación legal de los hechos atribuidos, los que pasaron de la primigenia acusación de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a tenencia simple. Explicó que en el caso, la acusación había considerado, desde una perspectiva de política criminal sobre la selección de casos a discutir en juicio, que correspondía “re determinar el objeto de investigación de este proceso” según el marco probatorio existente y no sobre el incierto resultado de las medidas que podrían adoptarse a futuro. De esta manera, la decisión de no continuar con la profundización de la pesquisa en orden a la hipótesis originaria resultaba una decisión estratégica propia de la acusación que, evaluando la baja expectativa de prueba en juicio del tipo primigenio, tenía la potestad de elegir formular su acusación por un tipo alternativo, no solo porque lo consideraba probado suficientemente con el material probatorio existente, sino porque ese tipo resultaba residual respecto del primero, ya que simplemente lo que se descartaba era la ultra-finalidad requerida por el artículo 5° inciso "c".
Ahora bien, en cuanto cambio de calificación legal postulado por la Fiscalía, se debe subrayar un argumento adicional que, si bien no ha sido exteriorizado por ésta en su dictamen, sin dudas resulta dirimente para la solución que se propicia.
En ese sentido, no es posible soslayar que, en este caso concreto, la acreditación de la supuesta finalidad de comercialización depende de la valoración de las "manifestaciones espontáneas" obtenidas por el personal policial antes de leer sus derechos a los tres sujetos inicialmente implicados en el hecho, manifestaciones éstas que se encuentran expresamente prohibidas y además privadas de todo valor probatorio por nuestro propio código procesal penal.
En efecto, el artículo 95 del Código de rito establece, bajo el subtítulo “Prohibición de recibir declaración al/la imputado/a” que “La policía y las fuerzas de seguridad no podrán recibir declaraciones al/la imputado/a. Solo podrán dirigirle preguntas para constatar su identidad. En este supuesto deberán previamente informar al/la imputado/a en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción en su contra y de designar defensor/a o contar con uno/a de oficio. De lo actuado se labrará acta. El incumplimiento de los recaudos precedentemente establecidos privará al acto y sus consecuencias de todo efecto probatorio en el proceso, sin perjuicio de la comunicación que harán el/la Fiscal y/o Juez/a a la autoridad superior del funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave incumplimiento. En caso de que el/la imputado/a manifieste razones de urgencia para declarar, el/la funcionario/a policial o de otra fuerza de seguridad que intervenga, deberá instruirlo acerca de su derecho a declarar inmediatamente ante el/la Fiscal competente o en su defecto, si por algún motivo éste/a no pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante cualquier otro/a Fiscal que al efecto puede ser requerido/a”.
En consecuencia y en función de ello, se vislumbra razonable el criterio esbozado por la Fiscalía en el marco del acuerdo de avenimiento formulado en autos, por lo cual, en definitiva, corresponde su homologación en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12849-2020-0. Autos: Domínguez, Raúl Ariel y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - ESCALA PENAL - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - DEBER DE PARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de primera instancia, interpuesto por la Defensa oficial del encausado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, cabe mencionar que, tiene dicho la Sala que integro originariamente que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Sin embargo, en el estadio procesal en que se encuentra el presente legajo (antes de la etapa de debate) no se genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viole su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
En efecto, de ningún modo puede constituir temor a la parcialidad del Juzgador el hecho de emitir sus decisiones en el momento oportuno, en el caso, la actuación de la Magistrada lo fue ante la solicitud de prisión preventiva efectuada por el Ministerio Público Fiscal, audiencia en la cual también se presentó un acuerdo de avenimiento entre esa parte, la Defensa y su asistido. Ello, sin perjuicio de que las decisiones tomadas por la “A quo” (rechazo “in límine” de la homologación del acuerdo de avenimiento y el dictado de la prisión preventiva del imputado), podrán ser evaluadas ante la impugnación de las mismas por las vías procesales pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - ACUERDO NO HOMOLOGADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - RECUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PROCEDENCIA - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PENA MAS GRAVE

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación opuesta por la Defensa y apartar a la Jueza de primera instancia.
La Defensa se agravió y sostuvo que la parcialidad quedó plasmada, en tanto uno de los motivos por los cuales la Jueza de grado decidió no homologar el acuerdo de avenimiento fue que consideró que el Ministerio Público Fiscal no había analizado adecuadamente la calificación legal y que a su criterio, la misma era más gravosa. Asimismo, hizo hincapié que escuchó de manera directa una confesión sobre los hechos y dictó la prisión preventiva, manteniendo intacta la base fáctica, pese a que el Fiscal había presentado un acuerdo en el que indicaba que su pretensión punitiva era una pena de ejecución condicional.
Ahora bien, es mi criterio que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la jurisdicción.
Conforme surge de las constancias de autos, el Fiscal imputó al encausado la conducta consistente en detentar estupefacientes, es decir, la tenencia simple reprimida por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737, pero no la de hacerlo con la finalidad de comercialización. En efecto, al apartarse de la calificación legal acordada por las partes y optar por una más gravosa (la tenencia para comercialización de estupefacientes) la Magistrada ha asumido el rol fiscal que compete al titular de la acción penal.
Sumado a ello, la “A quo” denotó no obrar con imparcialidad cuando impuso la prisión preventiva, sí solicitada por la Fiscalía, pero basándose en una calificación legal más grave que la reprochada por el titular de la acción. Por este motivo, debe ser apartada de esta causa en lo sucesivo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204731-2021-0. Autos: R. B., A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, por medio de la cual se dispuso dejar sin efecto la audiencia de conocimiento personal fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
Conforme surge de la causa, la imputada, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, se consensuó la aplicación de una pena de única de tres an~os de prisión de efectivo cumplimiento, así como el decomiso de las sustancias, dinero y efectos secuestrados, en los términos del artículo 23 Código Penal y la imposición de costas. Sin embargo, no existió acuerdo sobre la modalidad de ejecución, en el caso, el reemplazo del cumplimiento de la pena en un establecimiento del Servicio Penitenciario por la prisión domiciliaria.
No obstante, el Magistrado de primera instancia dejó sin efecto la audiencia de conocimiento, establecida para que el Juez interrogue al imputado sobre sus circunstancias personales y si comprende los alcances del acuerdo, sobre la base de que “en un aspecto sustancial, no existía acuerdo entre las partes” y tuvo por presentado el requerimiento de elevación a juicio. De ese modo, en lugar de resolver dentro del abanico de posibilidades disponibles, el Juez optó por el rechazo del avenimiento que llegó para su control.
Pues, tal como se expuso con anterioridad, incluso en el caso de que hubiese existido acuerdo sobre la cuestión aquí controvertida, el Juez no queda desapoderado de su facultad jurisdiccional de determinar si en el caso particular se encuentran acreditados los presupuestos de la modalidad de ejecución de la pena eventualmente acordada.
En efecto, asiste razón a las partes recurrentes, Defensa y Fiscalía, en cuanto a que la discrepancia existente con relación al modo de ejecución de la pena acordada, debió haber sido zanjada por el “A quo” luego de escuchar a la imputada en la audiencia de visu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14285-2020-0. Autos: Díaz, Talía Gimena Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 30-11-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar parcialmente el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes (art. 278 del CPPCABA), declarar la nulidad del procedimiento efectuado, y en consecuencia, sobreseer al encausado, disponiendo que, una vez que quede firme la presente, el imputado pase a cumplir la pena impuesta en el punto bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Es importante señalar que el acuerdo de avenimiento, en cuanto vía alternativa de resolución de conflictos, consiste en un acuerdo entre el Fiscal, el imputado y el Defensor. Así, la doctrina sostiene que en este artículo se hace plenamente vigente el principio acusatorio (art. 13.2 CCABA) y el de disponibilidad, por el cual se deja en manos de la acusación la promoción, ejercicio y disponibilidad de la acción penal y, a la vez, la posibilidad de solucionar el conflicto por un medio menos lesivo para el imputado. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 192).
De esta manera, la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal la potestad de proponer al imputado un acuerdo, lo que implica una propuesta integral que contiene tanto la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales el acusador propone acordar, así como también el monto preciso de pena que la acusación solicita. Por ello, el contenido del acuerdo no es azaroso, sino que responde a una valoración previa del Fiscal de los elementos de la causa.
Es por ello que, si bien la labor de los Magistrados no se limita a homologar o rechazar los acuerdos de avenimiento, lo cierto es que la Jueza al decidir en la presente causa condenar por uno de los hechos y sobreseer por el otro, ha alterado sustancialmente la propuesta de acuerdo efectuada por el Fiscal a la Defensa y su representación letrada, lo que equivale a haber creado un nuevo acuerdo de avenimiento en otros términos completamente distintos a los propuestos y negociado por las partes y, consecuentemente, no controlado por la acusación pública.
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y afirmó que la resolución en crisis le causa a su asistido un gravamen irreparable, pues, al haberse rechazado el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes, modificando la calificación acordada en ese marco, se expone a su asistido a afrontar un debate oral y público que podría agravar la pena acordada y, por ende, ella resultaría contraria a derecho.
En primer lugar, resulta oportuno el análisis de la norma que regula el acuerdo de avenimiento, previsto en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual recrea, en buena medida, el llamado juicio abreviado contenido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento. Asimismo, de la lectura del mencionado artículo se desprende que, a partir del acto de intimación del hecho y hasta 5 días posteriores a la notificación de la audiencia de debate, el Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor un acuerdo sobre la pena y las costas.
Ahora bien, la regulación del instituto establece que, luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo, si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
A la luz de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP), tal como pretende la defensa en el presente caso.
Por ello, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Judicante. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Sin embargo, entendemos que el Magistrado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En este sentido, no debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 4, CPP), de modo que no puede considerarse un exceso jurisdiccional, evitar que por vía del instituto del avenimiento se dicte una condena negociada, que se aparta flagrantemente de las circunstancias del hecho, y no constituye un acto jurisdiccional válido ni una decisión justa. La justicia negociada en estos términos no es justicia.
De este modo, entendemos que el a quo no ha actuado en exceso jurisdiccional, sino dentro de las previsiones del artículo 278 del Código Procesal Peal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

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ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - EXACCIONES ILEGALES - USO DE ARMAS - INTIMIDACION - HURTO - POLICIA - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INHABILITACION - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ROBO CON ARMAS - EXTORSION - FIGURA AGRAVADA - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado, en cuanto dispuso declararla nulidad del acuerdo de avenimiento presentado por las partes y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de homologación (art. 278 CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, se le atribuye al imputado haberse apoderado ilegítimamente, exhibiendo y apuntando un arma de fuego, de mil dólares (U$S 1000) y doscientos mil pesos ($200.000) que el damnificado llevaba en la parte trasera del remise en el que se transportaba. Asimismo, le exigieron que llamara a alguien para que en cinco minutos le trajeran dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que les podían “sembrar” droga y mandarlos en cana.
La Fiscal de Grado entendió adecuado solicitar al Magistrado interviniente la imposición de la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el término de seis años, más las costas del proceso, por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de abuso de autoridad en concurso ideal con exacciones ilegales agravadas por intimidación, en concurso real con el delito de hurto agravado por haber sido cometido por integrantes de la fuerza policial (arts. 26, 29, inc. 3º, 45, 54, 55, 163 bis en función del art. 162, 248 y 266 en función del 267 del Código Penal).
No obstante, el Juez de grado, en resumidas cuentas, no homologó el acuerdo celebrado por las partes por no coincidir con la adecuación típica acordada sobre la base fáctica objeto de la imputación que allí se reconociera.
Contra dicha decisión, se agraviaron tanto la Fiscalía como la Defensa particular del imputado, por considerar que el “A quo” se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo e incurriendo en el análisis fáctico de extremos que no le fueron expresamente propuestos.
Ahora bien, conforme las imágenes obtenidas por la cámara de seguridad privada y las declaraciones prestadas por la víctima y el chofer del remise en que se trasladaba, no existen dudas de los delincuentes abordaron a la víctima con lo que parecen ser, a partir de la filmación, pistolas muy parecidas a las que utilizan las fuerzas de seguridad y la gestualidad se asemeja mucho a quien se predispone a utilizarla. En este sentido, luce acertado el razonamiento del Magistrado de Grado cuando descarta que el robo triplemente agravado por haber sido cometido con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo ser determinada o mediante arma de utilería, en lugar poblado y en banda, y en virtud de haber sido ejecutado por integrantes de una fuerza de seguridad concurra con el delito de exacciones ilegales, en cambio debe ser caracterizado como una extorsión cometida mediante intimidación y abuso de autoridad (arts. 168 y 248 CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91293-2021-1. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTAD DE LAS PARTES - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
En consecuencia, si tal como sucede en autos, el Fiscal no opuso ninguna razón legítima sobre la inconveniencia político criminal de suspender el procedimiento, el tribunal, en tanto no encuentre razones para considerar que hubo desigualdad de condiciones para negociar o coacción o amenazas, debe suspender la persecución contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INHABILITACION (CONTRAVENCIONAL) - JUICIO PREVIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA

En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, corresponde señalar que el Juez no es quien impulsa la acción contravencional y, en mi opinión, no puede intervenir en el acuerdo negociado por las partes enmendando lo aceptado por el Fiscal como pautas adecuadas al caso.
Así las cosas, en autos el Magistrado interviniente asumió el impulso de la acción contravencional al no homologar el acuerdo celebrado entre las partes por considerar insuficientes las reglas de conducta acordadas.
Ahora bien, considero que la interpretación que, en mi opinión, debe dársele al artículo 46 del Código Contravencional, donde se establece que “…el Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar que ha actuado bajo coacción o amenaza (…) El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso que no excederá de una año, una o más de las siguientes reglas de conducta….” , toda vez que dicho acuerdo supone que se apliquen al caso las reducciones de puntaje previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte aplicables a los condenados por dicha falta, puede llevar a la inhabilitación para conducir, implica una inhabilitación especial en los términos del artículo 5 y 20 del Código Penal.
Es por ello que, no puede ser impuesta sin juicio previo, más aún cuando la decisión que dispuso suspender el proceso a prueba no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - CARACTER EXCEPCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA NORMA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder, bajo las pautas acordadas, la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
Ahora bien, he sostenido reiteradamente que, del dispositivo legal contenido en el actual artículo 46 del Código Contravencional, se desprende, como principio, que las pautas de conducta son establecidas en el acuerdo que celebran el Ministerio Público Fiscal y el imputado, el cual luego es presentado al Juez para su homologación (C. 4802-00/CC/2008, caratulada “F, C. C. s/ infr. art. 73 del C.C., violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa– Apelación”, rta. 23/09/2008, entre otras); y que la posibilidad de que sea el Magistrado quien establezca por sí las reglas resulta excepcional.
En este sentido, la admisibilidad de un control jurisdiccional de esas características se basa en la consideración de que la posibilidad de solicitar la suspensión del proceso constituye un derecho. A partir de esta premisa, resultaría inconsistente condicionar el goce de ese derecho a la opinión de cada Fiscal o Juez en el caso concreto. Si concurren los presupuestos exigidos por la ley (no registrar antecedentes contravencionales en los garantizado y no podrá ser supeditado a pautas que varíen de acuerdo con el criterio subjetivo de los operadores del sistema contravencional.
Ahora bien, en el presente caso, las reglas de conducta acordadas se aprecian de escasa magnitud en relación con las características del hecho en cuestión, esto es la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que la permitida. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que lo antedicho no resulta suficiente como para tildar la actuación del Ministerio Público como irracional en el sentido de habilitar la posibilidad de modificar el acuerdo pautado, o como en el presente caso, rechazarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - VALORACION DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis, y en consecuencia, conceder la “probation” por el término de un mes, adicionando al acuerdo ya suscripto por las partes la pauta consistente en la realización de un curso de educación vial.
En la presente, se imputó a al encausado haber un vehículo superando el límite de alcohol en sangre permitido por ley, dado que al ser efectuado el control de alcoholemia por parte del personal interventor, éste arrojó como resultado un dosaje de 0.67 g/l de alcohol en sangre. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de la contravención (art. 130, Código Contravencional)
Conforme surge de las constancias de autos, el Juez de primera instancia resolvió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto por las partes. Para así decidir, entendió la solución que el Ministerio Público Fiscal pretendía aplicar al caso resultaba meramente formal, dado que las pautas de conducta propuestas por las partes en nada se correspondían con el hecho objeto del caso.
El Fiscal se agravió por considerar que la resolución apelada afecta el sistema acusatorio dado que vulnera el ejercicio de la acción contravencional que se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y la garantía de imparcialidad. Ello aunado a que, no se dan en autos ninguno de los supuestos previstos en el artículo 45 del Código Contravencional que facultan al Juez a emitir un acto jurisdiccional de no aprobación o modificación del acuerdo, excediendo de esta manera el control jurisdiccional que le asigna el referido artículo.
Sin embargo, si el Juez decide no homologar el acuerdo no vulnera el sistema acusatorio, comprendido éste como el desdoblamiento de las funciones estatales de perseguir y juzgar, el que exige que sea un órgano distinto a los jueces el encargado de excitar la actividad de éstos (Causa N° 10331-00-CC/2006, “D., J. C. s/infr. art. 189 bis CP” rta. 05/12/2006, entre muchas otras), pues no puede sustraerse de la órbita de tareas del Juez aquella consistente en interpretar y aplicar la ley.
Dentro de este contexto, si bien el órgano jurisdiccional carece de facultades para impulsar sin estímulo el proceso, de ello no cabe deducir que no puede suspender el impulso o incluso extinguirlo si se dan los supuestos legales para ello.
Así, ninguna duda cabe que el Juez puede dictar un sobreseimiento pese a que el Fiscal pretenda ir a juicio (arts. 195 y 197 CPPCABA) o bien, tal como lo sostuve en otras ocasiones, modificar las pautas de conducta si nos son adecuadas las propuestas o decidir, como en el caso, no homologar un acuerdo, y ello no contradice en modo alguno el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203899-2021-0. Autos: Barberena, Federico Antoni y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 09-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - PERICIA INFORMATICA - RECHAZO DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDA FUNDAMENTACION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación incoado, en cuanto dispuso no hacer lugar al peritaje informático solicitado.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, en cuanto al rechazo de la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal, consistente en realizar una pericia técnica sobre el teléfono celular y la computadora secuestrados a la imputada, cabe adelantar que corresponde declarar inadmisible el recurso en lo que a este cuestionamiento respecta.
Las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda tener reparación en otra instancia del proceso.
Por ello, en razón de que, por un lado, no es una decisión declarada expresamente apelable y, por el otro, tampoco el Titular de la acción logra acreditar que le genere el gravamen irreparable que exige el artículo 291 de la Ley ritual para su procedencia, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación en lo que respecta al rechazo de la pericia solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA


En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no asiste razón al recurrente en tanto alegó que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar si las pruebas resultan suficientes para tener por acreditada la conducta atribuida.
Ello pues, es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica, entre los hechos y la norma jurídica, por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento a partir del cual se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
Entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, dentro de sus facultades, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
Teniendo en cuenta que la exigencia de una pericia en los términos requeridos por la Judicante, deviene sobreabundante y toda vez que en el caso la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APARTAMIENTO DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PERICIA QUIMICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES DEL JUEZ - LEY APLICABLE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado y disponer que remita las actuaciones a la Secretaría General a fin de que desinsacule el Juez que deberá intervenir en la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, conforme los lineamientos fijados.
Las partes acordaron un avenimiento en el que la imputada, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que en el mismo le cabría.
La Magistrada de grado resolvió, sin celebrar audiencia de visu, rechazar dicho acuerdo, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de efectuar un peritaje informático, entendió que no procede la habilitación de la medida solicitada, hasta tanto el Ministerio Público Fiscal no efectúe un decreto de determinación de los hechos que se comprenda y sea acorde a esa medida probatoria.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, no compartimos la postura de la Jueza de grado en cuanto a que en todos los casos sea necesaria que se realice un peritaje en el que se establezca el efecto que produciría la sustancia estupefaciente secuestrada, y por ello para considerar que se trata de una sustancia estupefaciente en los términos de la Ley N° 23737 se requiere un estudio pericial más específico que el realizado en la presente.
Tal como ha señalado el Titular de la acción, por un lado no podemos obviar que en la presente las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, y no hubo cuestionamiento alguno de la defensa respecto a que el material secuestrado a la imputada se tratara de estupefacientes, ni respecto de la pericia, ni de su resultado.
En el caso no resulta necesario, para tener por configurado el tipo objetivo verificar que la cantidad, calidad y dosis de las sustancias secuestradas posean aptitud para provocar los efectos propios de las sustancias psicotrópicas en el organismo.
En consecuencia, entendemos que la Magistrada, ha realizado una valoración probatoria de los elementos incorporados al proceso, y por ello, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, considero que la Jueza de grado contaba con plenas facultades para rechazar el acuerdo si advertía que los elementos de juicio en los que se sustentaba albergaban dudas relevantes, para proceder a su homologación y el posterior dictado de una sentencia condenatoria.
En modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/ o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones.
Por ello, resulta razonable que, frente a una imputación de tenencia de estupefacientes en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, que el material secuestrado era realmente sustancia estupefaciente, la Magistrada no homologue dicho acuerdo o disponga su rechazo, ya que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA QUIMICA - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - TIPICIDAD - DUDA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - DEVOLUCION DEL EXPEDIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia.
La Magistrada de grado resolvió, rechazar el acuerdo de juicio abreviado presentado por las partes, por no contar con el resultado pericial de la sustancia secuestrada.
El Fiscal, en su recurso de apelación señaló que la Jueza se apartó de las facultades conferidas por el Código y que se vio afectada la garantía del debido proceso y los postulados del sistema acusatorio.
Asimismo, se agravió por considerar que la imputada brindó su consentimiento libre e informado para celebrar el acuerdo, y que la no homologación del mismo conllevaría a retomar la investigación por la figura de comercio de estupefacientes, que tiene prevista una pena mayor.
Señaló que sí fue realizada una pericia química, que se comprobó que el material secuestrado era estupefaciente y solicitó el apartamiento de la Magistrada de grado, por haber adelantado su criterio.
Ahora bien, tal como lo ha señalado la Magistrada, el informe pericial no reúne las características propias de un peritaje químico técnico.
En consecuencia, no fue posible establecer con certeza el tipo de estupefaciente, su calidad, cantidad, peso y el número de dosis umbrales.
Ninguno de estos parámetros de referencia fue acreditado en el caso, por lo cual, en definitiva, la decisión recurrida resulta acertada y debidamente fundada en este punto, es decir específicamente en cuanto dispuso no homologar el acuerdo.
Dicho rechazo, guarda relación con deficiencias probatorias, pero no con una manifiesta atipicidad del hecho imputado, ya que el hecho aquí investigado no resultaba manifiestamente atípico, sino que las probanzas arrimadas por la Fiscalía no alcanzaban para acreditarlo con el grado de certeza que exige una condena penal, tal como ya fuera puntualizado.
Es por ello que, corresponde devolver el caso a la Fiscalía, para que ésta pueda, eventualmente, continuar el trámite y/o disponer lo que, en su caso, estime corresponder y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 84191-2021-0. Autos: NN. NN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE - TIPO PENAL - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PROBATION - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA NORMA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y suspender el proceso a prueba en favor del encausado en las condiciones acordadas.
Se le atribuye al encausado haber envestido a la damnificada con su micro, cuando la nombrada se encontraba cruzando a pie por la senda peatonal y con el semáforo verde a su favor, Producto del impacto, la víctima cayó pesadamente al asfalto y sufrió varias lesiones. La conducta fue subsumida en el delito de lesiones culposas (art. 94 bis CP).
El Magistrado de grado resolvió no homologar la suspensión del proceso a prueba respecto del encartado, lo que motivó la interposición del recurso de apelación bajo estudio.
En su escrito recursivo, la Defensa reconoció la prohibición prevista en el artículo 76 bis, último párrafo del Código Penal, para los delitos cuya única pena es la inhabilitación. Sin embargo advirtió que, en el presente caso, esa pena se presenta conjuntamente con la de prisión, razón por la cual su representado ofreció su auto inhabilitación por el término de tres meses.
Ahora bien, resulta pertinente recordar que la inhabilitación (artículo 5 del C.P) se impone con la finalidad de evitar que la persona que ha desplegado una conducta que vulneró un bien jurídico determinado, o que ha creado un riesgo susceptible de hacerlo, como en el caso, continúe realizando esa actividad que ha provocado la lesión o el peligro mencionados.
En esta línea, se verifica que al momento de solicitar la concesión de la “probation”, el encartado ofreció abstenerse de realizar la conducta reprochada. Ello, condición necesaria para la procedencia del instituto, permitiría suspender el proceso a prueba sin controvertir los fines que el legislador ha tenido en miras al fijar una sanción penal para la comisión de la conducta que se le achaca.
Por las razones invocadas, y en virtud del carácter de derecho que debe otorgársele al instituto, entiendo que la “probation” resulta procedente en los casos en que el tipo penal enrostrado establezca una pena de inhabilitación de manera conjunta con la de prisión, y cuando se encuentran reunidos los restantes requisitos legales para su procedencia, circunstancia que se verifica en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56580-2019-3. Autos: Alegre Rivero, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 16-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Acierta la recurrente, acompañada por la acusación pública, al advertir que la Judicante, al resolver como lo hizo omitió cumplir con la intervención del imputado en el modo establecido en el artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En consecuencia, se verifica sin dificultad la ausencia de un requisito sin el cual resulta, por imposición legal, improcedente expedirse del acuerdo de avenimiento por parte de Magistrado alguno.
En efecto, la normativa citada, establece que, recibido el acuerdo de avenimiento, el Juez citará al imputado a una audiencia de conocimiento personal en la que lo interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Dicha audiencia resulta ser un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHOS DEL IMPUTADO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - OMISIONES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes, como todo lo obrado en consecuencia. Asimismo, corresponde apartar a la Judicante de la presente, remitiendo las actuaciones a fin de proceder al sorteo de un nuevo Juez que se pronuncie sobre dicho acuerdo.
La Jueza de grado, llamada a dirigir el debate oral, resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento presentado tras escuchar a la madre de los niños víctima y dar vistas al Ministerio Público Tutelar.
Ante ello, la Defensa interpuso recurso de apelación, agraviándose por entender que lo decidido afectó el derecho de defensa y el debido proceso legal en perjuicio de su defendido, soslayando toda oportunidad de que éste sea escuchado, ello, sin antes convocar a una audiencia de conocimiento personal impuesta por el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 278.
En el presente proceso, en atención a su especie, la decisión que resuelve acerca del acuerdo presentado, omitiendo la exigencia legal del artículo 278, aparece descalificada por el artículo 78.3 del Código Procesal Penal de esta Ciudad y así corresponde declararla, como todo lo obrado en consecuencia.
Finalmente, y toda vez que en el caso la Magistrada de grado, a quien se adjudicó la intervención en el debate oral, ha realizado una valoración sobre circunstancias fáctica del proceso, consideramos que ya no puede continuar interviniendo en las actuaciones, resultando adecuado apartarla del entendimiento de la presente a fin de resguardar la imparcialidad, de conformidad con lo normado en el artículo 13 inciso 3 del mismo cuerpo legal.
En virtud de ello, corresponderá proceder al sorteo de un nuevo Juez a fin de que intervenga en el marco de la presente, a efectos de que se expida nuevamente sobre el acuerdo presentado, cumpliendo los requisitos legales previstos en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91878-2021-1. Autos: R., C. U. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto de la Magistrada de grado (art. 26 del CPP, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
En la presente se celebró un acuerdo de avenimiento en los términos del artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad. En dicho acto, el imputado reconoció los hechos que le fueran endilgados en autos y prestó su acuerdo para ser condenado a la pena única de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas, comprensiva de la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento dictada en este caso y de la pena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de dos años de prisión en suspenso.
Luego de celebrado aquél acto procesal, la Magistrada de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento, con fundamento en las propias manifestaciones vertidas por el imputado durante la audiencia de conocimiento personal, quien había señalado no estar de acuerdo con la modalidad de pena que se aplicaría, esto es, la ejecución de la sanción en un establecimiento carcelario. Como consecuencia de ello, la Jueza dispuso una nueva fecha para celebrar el debate oral y público.
La Defensa planteó la recusación de la Magistrada, en los términos de los artículos 25 y siguientes del Código Procesal Penal de Ciudad, con el objeto de que se suspenda el debate y de que pasen las actuaciones al nuevo juzgado que por orden de turno corresponda intervenir, por considerar que la “A quo” había tomado participación en las actuaciones al momento de celebrar la audiencia de conocimiento personal con su asistido, lo que le había otorgado un conocimiento de los hechos imputados y la prueba colectada en la causa, máxime si se consideraba también que una vez presentado el acuerdo ante el tribunal, la Fiscalía remitió a dicha sede los legajos de investigación.
No obstante, si bien la participación en las actuaciones ha sido reconocida por la propia Magistrada de grado, lo cierto es que su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, así como tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales concomitantes a la celebración de la audiencia personal prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal de Ciudad.
Tal como la “A quo” explicó, puede observarse que la audiencia que mantuvo con el imputado versó exclusivamente sobre la lectura de los hechos y de la pena acordada, así como sobre la explicación de las consecuencias prácticas que tendría la homologación del acuerdo en cuanto a la modalidad de la sanción establecida. Así, se advierte que esa circunstancia, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad, tal como ha señalado la Jueza en su informe, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42000-2019-2. Autos: Reyes Lonzoy, Agustin Lewinston Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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RECUSACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
No obstante, en el caso concreto, sin mayor dificultad se advierte que la recusación debe ser rechazada pues, tal como lo señaló la Magistrada de grado, el solo hecho de haber recibido en la sede del Tribunal a su cargo el acuerdo en cuestión y, en consecuencia, fijado audiencia de conocimiento personal y directo, no constituyen un adelantamiento de opinión respecto del hecho investigado, como tampoco de la responsabilidad que cabría atribuirle a la imputada por el hecho que se le enrostra.
En efecto, la “A quo” no ha emitido opinión alguna sobre la causa, ni realizado un rechazo formal en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal y ni siquiera ha celebrado la audiencia personal prevista en dicha norma en virtud del desistimiento de la voluntad de acuerdo efectuada por la encartada.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por el recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte de la imputada que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que la prueba a valorar será la producida durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-02-2023.

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JUICIO ABREVIADO (PENAL) - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación de la Jueza de grado interpuesta por la Defensa oficial.
El Defensor solicito la recusación de la Magistrada de grado en los términos del artículo 25 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por entender que se encuentra verificada la causal prevista en el artículo 22, inciso 12, del mismo cuerpo legal y hallarse comprometida la garantía consistente en el derecho de toda persona sometida a proceso de ser oído por un tribunal imparcial. En este sentido, entendió que la Magistrada tomó conocimiento del reconocimiento efectuado por la encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente, aun cuando con posterioridad a ello, la encartada se retractó respecto de su decisión y solicitó, a esa Defensa, que la acusación sea debatida en juicio oral y público.
Ahora bien, sobre el particular corresponde señalar que se ha dicho que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos (por no haberse producido su homologación judicial) resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Así las cosas, la presentación de las partes del avenimiento que contiene el reconocimiento efectuado encausada respecto del hecho, la imputación y la calificación correspondiente y aun cuando, en virtud del desistimiento de la encartada de dicho acuerdo celebrado con el Ministerio Público Fiscal, no se materializó la audiencia de conocimiento personal y directo con la nombrada, desaconseja que sea la misma Magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial (En el mismo sentido Sala II, C/N° 41555/2019-3 incidente de juicio abreviado en autos "L., J., A. s/ 189 bis portacion de arma de fuego de uso civil", rta. 3/12/19, Dres. Bosch y Delgado). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 74231-2021-2. Autos: Huanca Cachi, María Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 09-02-2023.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - ACUERDO DE PARTES - OPOSICION DEL FISCAL - LICENCIA DE CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar le acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes dada la inexistencia de conformidad entre la Fiscalía, el imputado y la Defensa acerca de la modalidad de ejecución de la pena de efectivo cumplimiento que han pactado (art. 278 del CPPCABA.) y, en consecuencia, remitir al juzgado de origen a fin de que se resuelva conforme a los lineamientos aquí establecidos.
En la presente se le atribuye al encausado haber exhibido al personal de tránsito del Gobierno de Ciudad una licencia de conducir la cual resultó apócrifa. Tal circunstancia aconteció en oportunidad que conducía el moto vehículo. La conducta se encuadro en la figura de artículo 296 del Código Penal (uso de documento o certificado falso o adulterado).
El imputado, su Defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento y, en ese marco, pactaron la imposición de una pena de un año de prisión de cumplimiento efectivo, con más el decomiso de la licencia de conducir, la declaración de reincidencia y las costas del proceso.
La Defensa técnica junto con el imputado solicitaron a la Magistrada de grado que disponga el cumplimiento de la pena a imponer, en detención domiciliaria. Sin embargo, el Fiscal de grado expresó su oposición por entender que no se reunidos encuentran reunidos los requisitos para su concesión (art. 32, Ley N° 24.660).
El Magistrado de grado rechazo el acuerdo de avenimiento dado que las partes no han logrado ponerse de acuerdo en uno de los aspectos medulares del instituto en cuestión que es el pacto sobre la pena, que abarca no sólo a la magnitud de la misma dentro de la escala penal contemplada por el delito de que se trate, sino también a la modalidad de su ejecución.
Ahora bien, cabe recordar que el artículo 278, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad establece en la parte final del primer párrafo que “…el/la Fiscal podrá formalizar con el/la imputado/a y su defensor/a, un acuerdo sobre la pena y las costas”. Al respecto, cabe señalar que la modalidad de cumplimiento de la pena no se trata de una cuestión disponible para las partes, sino que es el Juez quien lo decide a la luz de las pautas legales aplicables.
No obstante ello, en el caso, el modo en que ha sido realizado el acuerdo con relación a la forma de ejecución de la pena pactada, impide afirmar la existencia de consentimiento por parte del imputado. En este sentido, no surge con claridad que las partes hayan arribado a un acuerdo propiamente dicho como así tampoco de manera inequívoca que tal y como ha sido presentado y de acuerdo a las particularidades del caso, el imputado haya comprendido sus alcances. Ello se evidencia de la compulsa de la audiencia celebrada entre la Fiscalía y el imputado y su Defensa ocasión en la que luego de las formalidades del asunto, el titular de la acción les consultó si estaban de acuerdo con lo pactado y el Defensor tomó la palabra y manifestó aceptar la pena salvo en lo relativo a la modalidad de cumplimiento.
Ello así, dadas las particularidades del caso, la discusión allí presentada impide que el acuerdo, tal y como ha sido pactado, reúna las condiciones necesarias para su homologación.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido que “… determinar si la modalidad de la ejecución de la pena formaba parte de las condiciones pactadas en el avenimiento era necesario para asegurar que el imputado haya “[comprendido] los alcances del acuerdo” y que su conformidad fuese “voluntaria” (art. 278, CPP)…” (del voto de las Juezas Alicia Ruiz y Marcela De Langhe in re Expte. N° QTS 15054/2021-3 “Ministerio Público - Defensoría Gral. de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en H., S. B. y otros sobre 14 1° parr - tenencia de estupefacientes, del 9/2/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7030-2021-2. Autos: Seifert, Gabriel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento formalizado y, disponer la realización de la pericia psicológica y psiquíatra sobre el imputado.
La Defensa se agravio del rechazo y, solicito la homologación; sin embargo al momento de dictaminar, el Defensor de Cámara coincidió con los argumentos del Fiscal de Cámara quien había dictaminado que se debía rechazar el recurso interpuesto y, debía disponerse la realización de la pericia correspondiente, dada la necesidad de despejar las serias dudas que existen respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho, como así también de comprender los actos del proceso.
En conclusión, existiendo una pericia psicológica y psiquiátrica pendiente sobre el imputado, que fuera ordenada por el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, previo a analizar la validez del acuerdo o de celebrarse la audiencia de debate oral y público, debe llevarse a cabo el estudio pericial oportunamente ordenado, a fin de determinar, de modo fehaciente, si el encartado padece algún tipo de patología, alteración o desorden psicológico y/o psiquiátrico, que le impidan estar sometido a un proceso de entidad penal. Ello a fin de garantizar cabalmente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12255-2020-1. Autos: L. F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento presentado por las partes (art. 278 CPP) y, absolver al imputado en orden al delito del artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, si bien la sentencia analiza la cuestión de “puro derecho” –supuesto donde el Juez efectivamente puede absolver si considera que la conducta es atípica- lo cierto es que, de una lectura pormenorizada de las constancias de la causa, surge con claridad que la decisión implicó también el estudio de una cuestiones probatorias.
En efecto, y tal como supra se detallara, si bien la decisión hizo alusión a una cuestión de puro derecho, al sostener que de la descripción fáctica del hecho no surgía que el imputado hubiera efectivamente opuesto una fuerza superior a la ordinaria tendiente a evitar su propia captura, lo cierto es que de acuerdo a lo relatado por el titular de la acción en autos, luego de una larga huida, los policías “redujeron” al imputado.
Al respecto, el vocablo “reducir” empleado por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa de juicio, exige la existencia de una fuerza para poder lograr la detención y también la oposición a la ejecución de ella por parte de quien resulte detenido. Sin embargo, en el caso, lo cierto es que sin escuchar el testimonio de los preventores y, demás prueba obrante en la presente causa, no puede descartarse la existencia de un forcejeo o el ejercicio de violencia para vencer el accionar policial, ni mucho menos puede afirmarse que el ejercicio de dicha fuerza no fuera suficiente para la subsunción típica en la figura en análisis, todo lo cual requiere la realización del debate oral y público.
Ello así, el propio vocabulario empleado por el titular de la acción al describir los hechos, demuestra la necesidad de producir prueba para poder constatar su existencia, sin que las constancias agregadas al expediente exhiban su atipicidad de modo palmario, por lo que no se configura un supuesto que permita el cierre anticipado del proceso, toda vez que ello implicaría sustraer al ministerio público fiscal la posibilidad de acreditar los extremos facticos de la imputación en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, se ha pronunciado la Dra. Conde y el Dr. Lozano en la causa “Rodríguez de Sosa” –previamente citada- integrando la mayoría del Tribunal al sostener que, como facultades del juez en la instancia del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. n° 10356/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303).
Cabe destacar, además, que en el citado pronunciamiento la Dra. Conde y el Dr. Lozano consideraron que “La atribución de modificar la calificación y, consecuentemente, reducir la pena acordada supone, la atribución para absolver por calificar como atípica la conducta descripta por las partes”. En el mismo precedente, la Dra. Alicia Ruiz expresó en su voto que era posible que los jueces rechazaran el avenimiento e incluso ordenaran la absolución de la persona imputada cuando se encontraran con una conducta manifiestamente atípica.
Al respecto, de ello se concluye que en modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, como explica la autora Diana Veleda “(…) para que el avenimiento constituya una alternativa procesalmente viable, la fiscalía debe contar con un determinado conocimiento sobre el hecho punible, proporcionado por los elementos probatorios recolectados durante la investigación preliminar”4. Ese conocimiento no puede considerarse adquirido, si no se verifica certeza sobre los tipos objetivos que conforman el eje central de las imputaciones que se le formulan al encartado.
Al respecto, se advierte que resulta atinada la postura de la Jueza de grado en cuanto sostuvo que no es posible condenar al encausado en las circunstancias que se presentan en el caso, es decir cuando más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no se encuentren cuestionados por las partes, el hecho reprochado no puede ser subsumido con la estrictez que exige una sentencia condenatoria penal en las conductas típicas bajo las que se solicita su condena.
Ello así, es necesario remarcar que al momento de resolver un Juez sobre la procedencia de un acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, ante la imposibilidad legal de la conformación típica de los sucesos comprobados por no existir correspondencia entre lo exigido por la ley penal para la configuración del ilícito y su autoría y el hecho fáctico acreditado, ello le impide en su función jurisdiccional de dictar sentencia sostener en derecho un pronunciamiento condenatorio; siendo indiferente que sea bajo la homologación del avenimiento como luego de realizado el juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, sobre la conducta de resistencia a la autoridad, cabe señalar que -conforme lo establece la doctrina- el tipo penal de resistencia a la autoridad se encuentra configurado “[…] cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Se trata de la oposición del agente a la acción que ya ejecuta el funcionario…El autor del hecho debe oponerse a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones…En síntesis, el verbo típico implica la resistencia por vías de hecho a una orden legítima”.
En efecto, requiere entonces en el caso, que el sujeto activo destinatario del cumplimiento de la orden legítima impartida por el personal policial, la resista empleando intimidación o fuerza bajo la finalidad de oponerse a que aquella se concrete, impidiendo o trabando su legítimo ejercicio. Tales acciones no han sido atribuidas al imputado al momento de su detención ni han sido descriptas en el hecho imputado, solo se hace referencia a que el personal policial lo redujo e inmovilizó.
La jurisprudencia, al referirse a esa acción típica en cuanto al empleo de la fuerza la ha definido “…como el esfuerzo físico empleado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria…”( CNCyC, Sala VI, Causa 29557 “SUEN, Federico G. y Otros. Rta. 2-6-2006 citada en: D’Alessio, Andrés José y Otro. Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley. 2009, 2da. Edición. p. 1179.). Pero además -como sostiene D’Alessio- “…no cualquier acto destinado a dichos fines bastará para tener configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad…( D’Alessio, op. cit. P. 1179). Nada de esto surge de la imputación efectuada.
Ello así, la conducta de resistencia a la autoridad tal como se encuentra descripta, resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de desobediencia a la autoridad imputada, corresponde señalar que esta figura no requiere como en el caso anterior “[…] una acción del autor en contra del funcionario, sino que es, en principio, una omisión. Se caracteriza por la falta de acción, por la falta de violencia por parte del que recibe una orden emanada del funcionario público, limitándose a no cumplirla” (141/142. Donna, op. cit, p. 108); por lo que solo exige el no acatar una orden impartida legítimamente por un funcionario público por parte del sujeto activo. Sintéticamente es, el negarse a cumplir la orden legítima impartida por un funcionario público, en este caso, el personal preventor.
En este sentido, también se han pronunciado los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi del Tribunal Superior de Justicia en el precedente señalado “Espinosa Sánchez” al sostener “…Y lo mismo corresponde adicionar con respecto a la imposibilidad de subsumirla en el delito de desobediencia porque, más allá de la oportunidad en que esta calificación alternativa fue insinuada y al margen de su acierto error, es extendida la doctrina con arreglo a la cual se afirma que cuando lo desobedecido es la orden de la propia detención no se configura ese delito.”.
Al respecto, dado que los hechos descriptos en la imputación acordada, no encuentran debida subsunción dentro los parámetros exigidos por las figuras típicas penales en análisis para ser conductas que acreditadas provoquen su sanción penal, el acuerdo de avenimiento sometido a consideración de la jueza de grado, bajo tales circunstancias, no puede ser homologado, correspondiendo sin más el rechazo del recurso y la confirmación de la absolución del encartado.
Ello así, ya que advertida fundadamente la atipicidad de las conductas imputadas, no puede sostenerse la continuidad del proceso, porque no cabe la posibilidad de que el elemento configurativo del tipo -que no ha sido determinado ni descripto en la imputación- luego pueda ser obtenido sin variar las circunstancias de modo descriptas y reprochadas al encausado sobre cómo se produjo el suceso imputado y sin afectación a la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el mecanismo de la recusación posee carácter excepcional y restrictivo, habida cuenta el desplazamiento de la competencia y la consecuente alteración del principio de juez natural que implica (Fallos 319:758), circunstancia que obliga y torna necesaria una adecuada y sólida fundamentación por parte de quien recusa a un Magistrado, debido a la trascendencia y gravedad que provoca el acto.
Así las cosas, efectivamente, la participación en el caso ha sido reconocida por el propio Magistrado de grado, pero de la lectura de las presentes actuaciones se desprende que aquél no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado sujetando su homologación a una cuestión que, de acuerdo a su criterio, no se encuentra disponible para ellas, como lo es la modalidad de cumplimiento de la pena.
Bajo tales condiciones, resulta posible corroborar que el “A quo” no se expidió respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que aquí se ventilan, respecto a las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en punto a la eventual tipicidad o mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que se limitó a rechazar el acuerdo de manera preliminar.
En efecto, habremos de coincidir con el Magistrado de grado en cuanto a que el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal, como el que aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de “haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia”, prevista por el artículo 22, inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causal por la cual se postula el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - SISTEMA EJE - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la Fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, en lo atinente a la prueba, resulta relevante remarcar lo expuesto por el Juez en punto a que no ha tomado contacto y conocimiento de la misma, tal como se desprende del control de auditoría de la actuación en el sistema informático EJE.
Y, en la misma línea, se debe señalar que la mención de aquellas evidencias en el acuerdo no implica su conocimiento, porque, de otra manera, cualquier Juez de juicio se vería imposibilitado de llevar a cabo cualquier debate, en virtud de la sola recepción del requerimiento de juicio efectuado por la Fiscalía, o bien, del acta de admisibilidad de la prueba, documentos de los que, evidentemente, surge el listado de probanzas que se pretende producir.
En razón de ello, se advierte que la circunstancia de haber rechazado un acuerdo de avenimiento, por sí sola, no posee entidad tal como para considerar que el accionar del a quo pueda encontrarse teñido de parcialidad, y que, por lo demás, la recusante no ha brindado argumentos que logren conmover esa afirmación.
Por último, y en cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad por el hecho efectuado por el imputado en el marco del acuerdo, es de destacar que, al momento de la entrevista, el Juez de grado fue cuidadoso en punto a no consultarlo acerca de los hechos objeto del presente caso, por lo que no hubo un reconocimiento de los mismos por parte de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - RECUSACION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde en primer término destacar que, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, son de enumeración taxativa y deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia.
En razón de ello, no resulta suficiente que los Jueces –o, como en el caso, la recusante– efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica para evitar un apartamiento arbitrario.
En efecto, de ese modo se intenta preservar la imparcialidad de los tribunales de justicia y, a la vez, evitar que estos mecanismos y, en particular, el de recusación, sean utilizados de forma espuria, para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que por la norma legal le han sido atribuidas (CSJN, 30/4/96, LL 1987-A-711).
Al respecto, la Corte ha referido que “...es un mecanismo de excepción, interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos... para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 319:758)” (CSJN, Expte. nº 1290/01, “Conjueces intervinientes en autos: Robles, Hugo Antonio y otros”, rta. el 29/4/2003), por lo que, tal como se ha afirmado, resulta necesario, dada la trascendencia y gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa un magistrado, una argumentación sólida y seria respecto de la causal que se invoca. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - JUEZ DE DEBATE - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES - RECUSACION - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa oficial respecto del Juez de primera instancia (art. 26 del CPPCABA, art. 13 inc. 3 CCABA y 18 CN).
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado resolvió rechazar el acuerdo de avenimiento suscripto por la Fiscalía y Defensa, por considerar que no estaban dadas las condiciones para analizar el acuerdo presentado, a la vez que mantuvo la designación de la audiencia de debate oral y público.
La Defensora oficial plateó la recusación del Magistrado de grado, en razón de la posible afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, dado que en el transcurso de la audiencia de avenimiento desarrollada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, destacó que la prueba que conformaba el legajo había sido remitida por la fiscalía al juzgado de debate y que en la misma audiencia se había recibido la confesión de su defendido, por lo cual consideró afectada la garantía de imparcialidad.
Ahora bien, corresponde mencionar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad (Conf. Sala II en causa N° 18177-00-CC/2014, “INCIDENTE DE APELACIÓN en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/15)
Y es que el hecho de que un juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º)
Es desde esta óptica que, aún cuando el Juez de grado no haya tenido acceso personalmente a las pruebas que fundaban el acuerdo de avenimiento, la circunstancia de que el legajo de prueba documental que fuera remitido por la Fiscalía al juzgado se encuentre agregado al expediente principal, sumado al hecho de que el Magistrado ha tomado conocimiento de que la persona imputada ha efectuado un reconocimiento de culpabilidad, puede generar en las partes un temor de parcialidad, el cual expresamente han puesto de manifiesto en este caso, puesto que incluso el Ministerio Público Fiscal ha acompañado la recusación planteada por la Defensa.
Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131160-2021-3. Autos: G., D. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes.
La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento.
En el presente se le imputa al encausado el delito de lesiones leves agravadas por haber mediado una relación de pareja y por violencia de género (artículos 89 y 92, en función del artículo 80, incisos 1 y 11 del Código Penal). La Fiscalía de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, arribaron a un acuerdo de avenimiento. Acordaron una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, y en base a las condiciones personales del imputado, la extensión de la pena y la magnitud del suceso enrostrado dispusieron que fuera cumplida en modalidad domiciliaria. En estos términos, se remitió el acuerdo al juzgado interviniente para su homologación conforme lo dispuesto por el artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Jueza A quo, no homologó dicho acuerdo celebrado por las partes, pues consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada por las partes -es decir en prisión en detención domiciliaria- no resultaba viable en el caso bajo examen ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia conforme el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, y la petición de las partes tampoco se derivó de una interpretación más extensiva o beneficiosa de sus términos, además de considerar que el imputado registraba ya una condena condicional anterior, en el que la víctima era la misma damnificada de autos, y pese a ello cometió un segundo delito.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial presentó recurso de apelación con el objeto de obtener su revocación. Refirió que lo decidido conculcaba el principio acusatorio y la garantía del debido proceso que rige en nuestro sistema.
En este punto, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo le otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que las partes no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción como lo es la detención domiciliaria.
A mayor abundamiento, tanto el artículo 10 del Código Penal como el artículo 32 de la Ley Nº 24.660, en lo atinente a la detención domiciliaria, son coincidentes al establecer que el juez podrá disponer que el imputado cumpla la pena en detención domiciliaria si se configura alguno de los supuestos allí previstos.
De ello, se extraen dos conclusiones, en primer lugar, que es el juez y no las partes quien, tras evaluar las características del caso, puede determinar que el condenado a una pena de prisión pueda cumplirla en detención domiciliaria y, por otro lado, que la decisión de otorgar la prisión domiciliaria al condenado queda supeditada a que aquél forme parte de uno de los seis grupos que allí se mencionan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 174510-2021-3. Autos: L., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la característica principal del modelo de enjuiciamiento acusatorio es que, tanto los roles de investigación y acusación, como determinadas potestades legales de disposición de la acción penal, se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal y, no de los Jueces.
En este sentido, la actividad acusatoria del Fiscal –salvo presencia de querellante- es la única vía habilitante del órgano jurisdiccional para justificar la aplicación de una pena, la detención de una persona o cualquier otra consecuencia gravosa para los derechos del imputado.
Al respecto, cuando la acusación y la Defensa concuerdan con una pretensión, en principio y salvo supuestos excepcionales de total irracionalidad o ilegalidad, o circunstancia que involucren nulidades de orden general, quien ejerce la función de juzgar no puede ir más allá de lo requerido por la primera de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la postura del Fiscal se relaciona directamente con la interpretación y aplicación de la ley penal, que conllevaría a la extinción de la acción (arts. 59, inc. 6, CP, y 212, “b”, CPP), por lo que el control de su actividad, en los términos en que se encuentra previsto en el ordenamiento de forma, en este tipo de casos se despliega a través de la convalidación judicial.
En este sentido, el control judicial establecido mediante la exigencia de la “convalidación” tiene que ver con el deber de los jueces de verificar que, en los casos en que el Ministerio Público Fiscal prescinde del ejercicio de la acción penal, lo haga de manera razonada y motivada, con base en la normativa legal y supra legal aplicable al caso.
Al respecto, una interpretación sistemática de las normas en juego implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad a cargo de los Tribunales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la intervención judicial debe ubicarse equilibradamente en un punto intermedio entre la imposición del criterio del Juez en sustitución de la posición de las partes y una homologación automática de todo acuerdo que es llevado por aquéllas para formalizar la declaración de extinción de la acción penal.
En efecto, la exigencia de la convalidación judicial, dentro de sus límites y en consonancia con los deberes de motivación y racionalidad de los actos del Fiscal, significa que la potestad de las partes no es absoluta y que su análisis demanda la máxima prudencia del Juez en atención a las consecuencias procesales de este tipo de acuerdos.
Ello porque no puede vincular al órgano jurisdiccional una opinión fiscal que no sea derivación razonada de los hechos de la causa o del derecho de aplicación al caso, en la medida en que resulte arbitraria, antojadiza o inmotivada.
En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “el término ‘convalidar’ debe ser entendido como la facultad jurisdiccional de revisar el dictamen fiscal, verificando que no existan faltas graves en su logicidad y congruencia, o una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, sin que pueda el juez, en uso de tal prerrogativa, ‘determinar o imponer’ su propio criterio al Ministerio Público Fiscal, so pena de eliminar la autonomía funcional de este último, transformándose el juez en acusador, tergiversando, así, las atribuciones inherentes a cada esfera” (CAPCF, 23/12/08, “S,, A. y B,, L.”, causa Nº 19239/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, el artículo 59, inciso 6°, del Código Penal, más allá de la remisión a los ordenamientos locales —el CPPCABA nada dice al respecto—, se encuentra incompleto porque no contiene la determinación de sus condiciones esenciales.
Lo que sí resulta claro es que se trata de un instrumento que condiciona la vigencia de la acción penal, por lo que la postura debidamente motivada del MPF, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, determina la suerte del proceso.
En efecto, la regla es que, si la Fiscalía, en ejercicio de la acción penal, entiende que se han dado los supuestos para dar por superado el conflicto mediante algunos de los institutos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal, y, con la conformidad de la víctima, se pronuncia en el sentido de que no corresponde continuar con el ejercicio de esa acción, los jueces deben proceder conforme lo establece la norma citada y tener por extinguida la acción.
Al respecto, la decisión de la Fiscalía de aplicar algún mecanismo de solución alternativa del conflicto, como se sostuvo precedentemente, no priva al Juez de su facultad de examinar, con arreglo a criterios de legalidad, si se trata de un caso en el cual el ordenamiento jurídico globalmente considerado excluye la posibilidad de acuerdo, porque ningún efecto conclusivo podría tener un acuerdo otorgado fuera del marco legal o "supra" legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo reparatorio que concordaron las partes.
El “A quo” sostuvo que para que proceda la reparación integral del daño, ésta debe ser cierta y cuantificable, bajo criterios de equidad y tolerancia; que debe analizarse si existen no solamente víctimas directas, sino indirectas.
La Defensa en su agravio sostuvo que la única solución del caso respetuosa del principio acusatorio era homologar el acuerdo el acuerdo al que las partes habían arribado. Asimismo, reseñó que la víctima fue escuchada durante todo el proceso y que el Ministerio Público Fiscal cumplió con las obligaciones supranacionales en la materia, sin perjuicio de lo cual, aclaró que el único momento en el que no fue escuchada fue cuando el Juez decidió no homologar el acuerdo presentado por las partes.
Ahora bien, la Fiscalía Especializada en Violencia de Género, luego de evaluar los pormenores del caso, y principalmente, que la víctima se negó rotundamente a participar en la audiencia de debate, consideró que la mejor salida para el caso era propiciar un acuerdo entre las partes.
Así las cosas, y aun llevando razón el Juez de grado en cuanto a que el monto dinerario ofrecido por el imputado y su defensa no alcanza a configurar una reparación integral, es evidente que en este caso ha existido un acuerdo entre las partes, promovido por la propia Fiscalía, que de este modo ha exteriorizado su decisión de no llevar el presente caso a juicio.
En efecto, entiendo que más allá del rótulo que las partes hayan elegido otorgarle al acuerdo celebrado entre ambas, es innegable que éste ha existido, y lo que es más importante, que la Fiscalía -como titular de la actividad persecutoria-, ha fundado acabadamente el motivo por el cual daba su conformidad para su aplicación y para el cierre del presente caso, previo cerciorarse de que la víctima hubiera tomado su decisión sin condicionamientos de ningún tipo.
Al respecto, considero que en tanto el ofrecimiento resarcitorio efectuado por el imputado claramente no puede ser calificado como “integral”, debe entenderse que en este caso ha existido un acuerdo conciliatorio, y que el mismo -al igual que la reparación integral- en caso de verse perfeccionado, debería derivar en la misma decisión conclusiva que el anterior, por imperio del artículo 56, inciso 6° del Código Penal.
Ello así, resulta definitorio que la Fiscalía ha decidido no continuar impulsando la acción, y dicha decisión ha sido debidamente fundada durante la audiencia celebrada. Nótese que aún si se rechazara el acuerdo de reparación integral, la Fiscal podría desistir de la acusación por no contar con el testimonio de la víctima, y en ese caso los Jueces deberían sobreseer o absolver al imputado por falta de acusación (art. 208, inc. b, y 257, último párrafo del CPPCABA), sin estar habilitados a realizar examen de ningún tipo, e incluso, sin que la víctima hubiera recibido ningún beneficio por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3723-2021-1. Autos: A., J. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca 31-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de recusación formulado por la Defensa.
La solicitud fue sustentada en una supuesta falta de imparcialidad del Magistrado. En dicho sentido, la Defensa señaló que el "A quo" para rechazar la homologación del acuerdo presentado, había tomado conocimiento del hecho que sería materia de juzgamiento, de la prueba que lo sustentaba y del reconocimiento de su asistido en cuanto a la ocurrencia y su participación en aquel.
Cabe señalar, que el hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de los acontecimientos puede llegar a generar problemas de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que el "A quo" en ocasión de rechazar el avenimiento por las motivaciones allí explicitadas hubiera valorado (aun tangencialmente) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea el mismo Magistrado quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
En el caso, si bien el "A quo" no obstante de considerar que no adelantó opinión sobre el hecho o la responsabilidad del imputado para rechazar el avenimiento ha debido tomar contacto con la evidencia presentada, lo que da razón al temor de parcialidad sostenido por la Defensa. Además, citó al imputado a una audiencia de conocimiento personal, en la que el nombrado ratificó el contenido del acuerdo, solicitó la actualización del consentimiento de la denunciante y un informe social previo a su realización. Con todo ello, rechazó el avenimiento en razón del acuerdo sobre la modalidad de cumplimiento de la pena acordada.
En todo caso, si el punto era la modalidad de ejecución de la sanción, las diligencias realizadas no eran necesarias y suman motivos para dar razón a la Defensa.
Por las razones apuntadas, frente a la posible afectación de la garantía constitucional de imparcialidad, se impone admitir la recusación formulada (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 719-2022-3. Autos: C., R. J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Carla Cavaliere 03-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de recusación formulado por la Defensa contra la Magistrada de primera instancia.
Conforme surge de las constancias de autos, ante la presentación de un acuerdo de avenimiento realizado por las partes, la Jueza de grado resolvió no fijar la audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad por considerar que la modalidad de cumplimiento de la pena acordada no encuadraba en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 10 del Código Penal y artículo 32 de la Ley N° 24.660, y que la voluntad del imputado fue prestada en esos términos.
En consecuencia, la Defensa solicitó que la “A quo” se excusara en el caso, a fin de salvaguardar la garantía de imparcialidad del juzgador y se suspendiera la audiencia de debate. Fundó su pedido en los términos del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad y concordantes, toda vez que la Magistrada había tomado contacto con el hecho que será materia de juzgamiento, la prueba que lo sustenta, el reconocimiento prestado por su asistido en cuanto a la efectiva ocurrencia de los mismos y a su participación penalmente responsable, conforme la prueba que sustenta el acuerdo de avenimiento y que le hicieron llegar al tribunal.
Para rechazar la recusación, la Jueza de grado señaló que el acuerdo de juicio abreviado presentado no fue homologado ni comenzó a surtir sus efectos, que el mero reconocimiento por parte del imputado, en el contexto de un acuerdo con la acusadora pública, por sí solo, no poseía entidad tal como para considerar que su accionar pudiera encontrarse teñido de parcialidad, teniendo en cuenta que tampoco había emitido opinión alguna sobre la causa, y que además, no tomó contacto con la prueba remitida por la fiscalía interviniente
Ahora bien, se ha dicho sobre el particular, que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos -por no haberse producido su homologación judicial- resultan problemáticos, debido a que pueden quedar en el expediente rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la CABA1 (Sala II, Causa Nº 18177-00-CC/2014, “Incidente de Apelación en autos ‘B., J. M. s/ inf. art. 73 CC’”, rta. 16/9/1 5).
Desde esta óptica, frente a la posibilidad de que la “A quo”, en ocasión de rechazar el avenimiento, por las motivaciones allí explicitadas, hubiera valorado -aun tangencialmente- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteciera el evento, o efectuado un análisis de la prueba arrimada al proceso hasta aquel momento, desaconsejan que sea la misma magistrada quien intervenga en el eventual debate ante la presunción de que pudiera verse afectada su imparcialidad.
Es que, por más que la Jueza decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, genera una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 194722-2021-3. Autos: A. L., A. N. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Sergio Delgado 22-11-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar ala excusación efectuada por la Magistrada de grado y remitir los autos al Juzgado designado a sus efectos.
En el presente caso se les imputo a los encausados el hecho calificado dentro de las previsiones de los artículos 239 y 292 en función del 296 y 277 inciso 1, apartado “c” del Código Penal. En ese marco las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento con respecto a ambos imputados.
En oportunidad de celebrarse la audiencia con uno de los imputados, este manifestó su desacuerdo con la pena acordada y por lo tanto, su Defensa desistió de dicho acuerdo, mientras, en lo atinente al otro imputado se dictó sentencia, en la cual lo condenó a la pena única de tres (3) años de prisión, por los hechos aquí imputados.
A la luz de lo expuesto, la A quo decidió excusarse para continuar en el presente caso, al entender que se encuentra afectada la garantía de imparcialidad. Dado que al momento de dictar sentencia ha tomado contacto con las constancias obrantes en el legajo de investigación, lo cual implica ingresar en el examen de las probanzas allí agregadas con anterioridad a la audiencia de juicio que eventualmente se celebrará. Asimismo, alega que a partir de la presentación del acuerdo de avenimiento, en el cual el imputado, admitió su responsabilidad en el hecho investigado resulta factible que el justiciable pueda albergar dudas sobre la imparcialidad como Jueza al resolver su situación en un juicio oral y público.
Ahora bien, cabe destacar que los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir; son de enumeración taxativa; y deben ser interpretados restrictivamente, con la debida mesura, dado que, por su trascendencia, llevan a un desplazamiento anormal de la competencia. En razón de ello, no resulta suficiente que los jueces efectúen una invocación de tales causales como impedimento, sino que se requiere una razonable fundamentación fáctica, para evitar un apartamiento arbitrario.
En esa línea de pensamiento, le asiste razón a la Magistrada de grado, en efecto, cabe resaltar aquí que la titular del Juzgado ya ha dictado sentencia condenatoria con respecto a uno de los imputados, es decir, ha emitido un pronunciamiento de mérito en el caso, que supone un cabal conocimiento y análisis del hecho imputado, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habría acaecido, su calificación legal, así como una valoración de las pruebas reunidas para tenerlo por acreditado.
En consecuencia, se advierte a todas luces que no puede considerarse resguardada su imparcialidad para entender en el juicio oral y público a llevarse a cabo con relación al coimputado, por ese mismo hecho, por el que ya ha sido condenado previamente su consorte de causa. Por tal motivo, al resultar atendible y debidamente fundamentada esa razón esgrimida por la magistrada corresponde admitir su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 117936-2022-5. Autos: T. L., L. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, la Defensa se agravió y expresó que desde la fecha de la firmeza de la condena anterior que posee su asistido -6/7/11- hasta la fecha del hecho que se le atribuye al imputado en las presentes actuaciones -14/8/22, el plazo de diez años que establece el artículo 27 del Código Penal -cuando se trata de delitos dolosos-, estaba cumplido. A su vez, discrepó con la Magistrada de grado porque a su juicio el texto del artículo 27 mencionado exigía que debían haber transcurrido diez años, desde la primera condena firme, y que en ningún momento el artículo expresaba que la primera condena debía ser en suspenso.
Ahora bien, cabe señalar, por un lado, que el artículo 26 del Código Penal posibilita dejar en suspenso los casos de primera condena que no exceda los tres años. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 27 antes mencionado, establece que la suspensión puede ser acordada por segunda vez, si el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido diez años, si ambos delitos fueran dolosos. De lo expuesto se desprende que el segundo párrafo del artículo 27 se refiere a una segunda condena en suspenso, y no aplica a los casos en los que el imputado tenga una primera pena de cumplimiento efectivo.
Por otra parte, y tal como lo sostiene la Jueza, tampoco podría considerarse la pena impuesta al encausado como primera condena, en los términos del artículo 26 para que proceda la condicionalidad, pues no se ha cumplido el tiempo en el que opera la caducidad del registro establecida en el artículo 51, inciso 2 del Código Penal, que dispone un plazo de diez años desde la extinción de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Los representantes del Ministerio Público de la Defensa se agraviaron por entender que la decisión de la Jueza de grado había importado una violación al principio acusatorio como así también a las garantías del debido proceso y defensa en juicio.
Sin embargo, cabe advertir que ni el código de forma ni el de fondo otorgan a las partes la posibilidad de acordar o determinar cómo se ejecutará la pena, es decir que ellas no pueden pactar que la pena de prisión de efectivo cumplimiento sea cumplida a través de un régimen de excepción (Causa N° 174510/2021-3 “L., R. A. s/art. 89 CP”, rta. 10/7/23), a lo que se agrega que en el presente caso la pactada no resulta acorde a las pautas legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - AVENIMIENTO - FIJACION DE AUDIENCIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONDENA ANTERIOR - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y estar a la audiencia de juicio fijada.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento, por el delito de portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, pactando la imposición de una pena de un año y tres meses de prisión en suspenso, multa de diez mil pesos el decomiso del efecto secuestrado y las costas del proceso (todo ello de conformidad con lo estipulado en los arts. 26, 27, segundo párrafo; 27 bis incs. 1 y 8 y anteúltimo párrafo; 29 inc. 3, 45, 189 bis, apartado segundo, primer párrafo del Código Penal; y 279 del CPPCABA). La Jueza de grado no homologó el acuerdo celebrado por las partes porque consideró que la modalidad de cumplimiento de la pena pactada -es decir la prisión en suspenso- no resultaba viable en el caso bajo examen, ya que no mediaba ninguno de los supuestos normativos que admitirían su procedencia (arts. 26, 27 y 51 del CP), por lo que decidió no fijar audiencia en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa se agravió y sostuvo que, ante el acuerdo presentado, la Jueza debió fijar audiencia de visu, y después homologar o no el acuerdo y en este último caso, sólo si consideraba que la conformidad del imputado no era voluntaria. A ello agregó que la falta de realización de esa audiencia, previo al rechazo del acuerdo, invalidaba la decisión recurrida, por lo que solicitó su nulidad.
Ahora bien, cabe señalar que a la luz de este instituto de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, CPP).
Ello así, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal (”Lovotti, Néstor Lorenzo s/189 bis 2, 4° párrafo, portación de arma de guerra sin autorización”, rta, el 17/12/20).
En consecuencia, entendemos que la "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, pues la modalidad de la pena no podía ser de cumplimiento en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292984-2022-2. Autos: M., A., I. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de recusación planteado por la Defensa oficial del imputado.
El Juez de grado rechazó la audiencia fijada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el avenimiento efectuado por la partes por entender que no existía fundamento normativo que autorice a asignar discrecionalmente los fondos que componen el castigo penal.
La Defensa solicitó la recusación del Magistrado, entendiendo que la garantía de imparcialidad se vería afectada si dicho Juez interviniese en el debate oral y público en el sentido de que tuvo conocimiento del reconocimiento de responsabilidad por parte de su asistido respecto de los hechos, como de la aceptación de la sanción por parte de la Fiscalía.
Ahora bien, el pedido de recusación debe ser rechazado, toda vez que la intervención del "A quo" obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos ventilados, tampoco se ha pronunciado respecto de la tipicidad o mensuración de la pena sino sobre cuestiones técnicas y legales previstas en la audiencia personal, por lo que no puede considerarse que dichas opiniones afecten en modo alguno la garantía de imparcialidad.
La Corte Suprema de la Nación ha dicho que “para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida” (CSJN, “Robles, Hugo Antonio” rta. el 29/4/03).
En efecto, el Magistrado se limitó a indicar que se intentaba aplicar un modo de ejecución de la pena no previsto legalmente, circunstancia que no ha sido cuestionada y que tampoco resulta concluyente para arribar al acuerdo pretendido.
En cuanto al temor de parcialidad alegado por la recusante debido al reconocimiento de la responsabilidad de los hechos por parte del imputado que presupone el mero conocimiento sobre un acuerdo de avenimiento, información a la cual también se puede acceder a través del sistema Eje mediante la compulsa del expediente digital, huelga recordar que en modo alguno aquel resulta fundamento para dictar una sentencia condenatoria, sino que para que aquella sea válida deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9342-2020-2. Autos: C., J. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al solicitar la recusación, la Defensa afirmó que el problema que se presentaba en este caso era que el Juez, al recibir el legajo, contaba entre sus elementos, con un avenimiento que firmó su defendido, donde acepta las imputaciones realizadas por la Fiscalía, aclarando en este punto que se vería afectada su imparcialidad ya que al ser el Juez que participará del juicio oral y público, no podría obviar que el imputado, en dicho acto, ha aceptado los hechos que se le atribuyen.
Varias son las cuestiones que corresponde aclarar respecto de este caso. Por un lado, se debe destacar que el Juez sorteado no ha sido el Magistrado que intervino en la etapa en la que se presentó el acuerdo para su homologación, la que, en definitiva, nunca ocurrió.
Por otro lado, vale resaltar que el Juez de grado, cuyo apartamiento de la causa se pretende, no solo no se expidió acerca del avenimiento, ni de las circunstancias de los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad de los hechos, sino que ni siquiera le fue presentado a él dicho acuerdo. En efecto, una vez formado el legajo de juicio se remitieron las actuaciones al juzgado donde se fijó audiencia de juicio, fecha que posteriormente fue reprogramada reiteradamente, y que con motivo de esta presentación fue nuevamente suspendida para el mes de junio. Recién en el mes de noviembre, el Magistrado aceptó la competencia atribuida. En esa línea, coincido con el Magistrado de grado en el sentido de que la situación aquí plasmada no posee entidad tal como para considerar que la intervención del A quo pueda encontrarse teñida de parcialidad, ni tampoco el recusante ha brindado argumentos sólidos que logren conmover esta afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Carla Cavaliere. 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Dado que, a la fecha de la presentación del juicio abreviado conjuntamente con la evidencia aludida, el suscripto no se encontraba a cargo del tribunal, que en ningún momento emitió opinión respecto del juicio abreviado presentado y mucho menos realizó valoración alguna sobre la acreditación de los hechos o responsabilidad del imputado por su comisión.
Ahora bien, la Defensa solicitó el apartamiento del Magistrado remarcando que entre las actuaciones que integran el legajo de debate, se encontraba un acuerdo de avenimiento con el reconocimiento liso y llano del hecho que el imputado había efectuado y la totalidad de las evidencias que fundaban el acuerdo alcanzado entre las partes.
En este punto, más allá de que el Magistrado no haya sido el que intervino en ocasión de analizar la posible homologación del avenimiento, se debe hacer notar que en los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ello resulta igualmente problemático. En este norte, pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, como así también la prueba de cargo del Ministerio Público Fiscal, y ello puede motivar un temor de parcialidad respecto del Magistrado que debe llevar adelante el debate oral.
Y si bien, nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con las pruebas recolectadas. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el reconocimiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la mera probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por las constancias obrantes en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - CAUSALES DE EXCUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PLAZOS PROCESALES - PROCEDENCIA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Defensa Oficial.
En el presente caso las partes llegan a un acuerdo de avenimiento por el cual el imputado reconoció los hechos y su participación en los mismos, pactando una pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimento. Posteriormente la Defensa interpone la recusación del Magistrado sorteado para celebrar el debate.
La cual fue rechazada por el A quo al entender que la causal de recusación alegada no se ha configurado. Y que la Defensa debió haber ejercido esa prerrogativa dentro de los diez días de anoticiada de la convocatoria a juicio, puesto que, para ese entonces, ya se había producido el contacto con la prueba que, según la Defensa, generó una violación a la garantía de imparcialidad. Agregó que tampoco podría considerarse que se trata de una causal sobreviniente que pueda interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de acaecida (conf. Art. 25, in fine, CPPCABA), puesto que la prueba aludida se encontraba agregada al sistema informático desde el día 3 de abril de 2023 y la Defensa efectuó 8 presentaciones en el legajo de juicio, que es público para las partes.
Ahora bien, verificado en este escenario la posible afectación a las garantías constitucionales, poco importa si la Defensa decidió plantear la recusación del Magistrado en exceso de los plazos procesales, si es que no se advierte que lo hiciera con un afán dilatorio; la Defensa pudo haber entendido inicialmente que no era necesario recusar al Juez ante la posibilidad de reflotar el acuerdo de avenimiento que se había presentado oportunamente, e incluso en el ínterin aconteció la acumulación de otro proceso. Por ende, no se aprecia que en el caso el momento de la interposición de la recusación modifique las causas que justifican el cambio del Magistrado que llevará adelante el debate. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14217-2022-2. Autos: T., R. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde recordar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”. Debe destacarse que la Magistrada indica que el hecho de que coincida la persona imputada y el tipo penal en consideración no alcanza para promover la conexidad subjetiva.
Sin embargo, tal como se sostuvo con anterioridad (Causa N° 94763/2023-1, “B.,”, del registra de esta Sala II, del voto de la Dra. Cavaliere, rta. el 1/12/2023): “conforme surge de las constancias de la causa y de lo que se desprende del sistema informático EJE, se advierte que la conexidad está dada porque uno y otro caso involucran a la misma imputada, a lo que se agrega que se trata de conductas similares –tenencia simple de estupefacientes- dándose un supuesto de concurso real de los delitos atribuidos a la nombrada. Nótese, además, que se cumplen los requisitos procesales exigidos por la norma, toda vez que ambos legajos se encuentran en el mismo estadio procesal –etapa de investigación- por lo que desde el punto de vista de una mayor eficacia en la administración de justicia y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal la acumulación resulta viable. Caso contrario, se estaría afectando la seguridad jurídica, las garantías de la imputada y su derecho de defensa, máxime teniendo en cuenta que se arribó a un acuerdo de avenimiento por los hechos investigados en los dos sumarios.”
Es decir que este es uno de aquellos casos en que procedería la acumulación por conexidad subjetiva, dado que se trata del mismo sujeto activo, son hechos constitutivos del mismo tipo penal y todos los expedientes se encuentran en el mismo estado procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PLURALIDAD DE HECHOS - CONEXIDAD OBJETIVA - CONEXIDAD SUBJETIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - ACUMULACION DE CAUSAS

En el caso, corresponde revocar la resolución por medio de la cual se rechazó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes respecto de la encausada.
En la presente, se le atribuye a la encausada el delito reprimido en el artículo 14, párrafo 1º de la Ley N°237347. La Fiscalía y la Defensa oficial formalizaron un acuerdo de avenimiento comprensivo de los cuatro hechos investigados, los que concurren entre sí de manera real (art. 55, CP) y por los que la imputada deberá responder en su calidad de autora (art. 45, CP). No obstante, la Magistrada de grado rechazó el acuerdo de avenimiento en el entendimiento de que “el mero hecho de que coincidan la persona imputada y la calificación legal no reviste razón suficiente para proceder a una ‘especie’ de conexidad subjetiva”.
Ahora bien, corresponde mencionar que en materia de competencia, el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Los casos serán conexos en los supuestos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en casos conexos, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as Magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, las investigaciones se tramitarán separadas”.
En este sentido, debe recordarse que la acumulación, en tanto es una cuestión atinente a la competencia, es producto de una decisión jurisdiccional. Por ende, previo a realizarla, la Fiscalía debe requerir al Juzgado que interviene la pertinente declinatoria de competencia para su correcta evaluación por quien resulta ser Juez natural del caso.
Conforme surge de las constancias de autos, se determinó que el hecho 1 quede radicado ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 13, el hecho 2 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 23 y el hecho 3 ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas Nº 27. En lo concerniente al hecho 4, pertenece al Juzgado Nº 9 que es cuando tuvo lugar el allanamiento y detención de la imputada. Al formular el acuerdo de avenimiento, la representante del Ministerio Público Fiscal decidió remitirlo Juzgado 9 pese a que resultaba comprensivo de todos los hechos investigados, a que tres de ellos estaban bajo la órbita del primer juzgado interviniente y a que respecto de todos ellos procede la acumulación por conexidad subjetiva.
De ese modo, la Fiscalía obvió la regla del artículo 20 antes mencionado que establece que es competente el juzgado que primero intervino. Asimismo, y pese a las explicaciones brindadas al recurrir, al presentar el avenimiento, nunca le pidió la correspondiente inhibitoria a la titular del Juzgado Nº 13, que interviene por los hechos 1, 2 y 3.
Ello así, consideramos oportuno resaltar que procede la acumulación de casos por conexidad y que debe intervenir el Juzgado que intervino en el primer hecho -que además ya aceptó competencia por los sucesos 2 y 3 aquí imputados-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94188-2023-1. Autos: T., L. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - INIMPUTABILIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso. A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Asimismo, se ha sostenido que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “C., A. R.”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “R., J. J.”, rta.: 22/10/2004; y c. 286- 00-CC/2005, “D., L. A.”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00- CC/2006, “Q., C. N. y otro”, rta.: 15/4/2008, entre otras).
Sin embargo, cabe tener presente que el Juez tampoco se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto; en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
Sentado ello, en este caso en particular, advertimos que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. Ello así por cuanto, la resolución impugnada, exhibe una ponderación de elementos probatorios, que excede a la que correspondía efectuar frente al acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
En efecto, debe tenerse en claro que, cuando las partes presentan una solución de esta especie, es natural que la prueba distinta del reconocimiento mismo, pueda impresionar insuficiente para tener por acreditado el hecho o, como ocurre en el caso, existan evidencias que habiliten a plantear alguna duda respecto a la capacidad de culpabilidad del acusado. Justamente porque este modo de procedimiento tiende a economizar el esfuerzo de una prueba que las partes, al definirse por la salida consensual, estimaron innecesaria por sentir certeza acerca de cuál sería su resultado (TSJ, “R., C. A.”, expte. nº 10356/13, rto. 23/12/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Defensa la cual se agravió por el entender que conforme lo prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Magistrado de grado había rechazado el acuerdo por razones no contempladas en la ley, agravando con esto la situación de su defendido obligándolo a enfrentar un debate con el riesgo de ser condenado.
Ahora bien, la función jurisdiccional en el marco de la homologación de un avenimiento se encuentra, en mi opinión, únicamente vedada de imponer una pena superior o más grave que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.
Así, considerando que se está ante la presencia de quien acepta prescindir de su derecho a que la imputación que se le atribuye sea acreditada (o no) en juicio, por lo que renuncia a ofrecer y producir prueba en su defensa, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso.
Repárese, en que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar. Las reglas de la sana crítica receptadas en las normas que regían la prueba tasada del anterior ritual nacional expresamente exigían que, para probar acabadamente el delito, la confesión del procesado debía versar sobre hechos posibles y verosímiles atendiendo a las circunstancias y condiciones personales del imputado (art. 316 inc. 5 del Código Procesal en Materia Penal), cuya existencia estuviese comprobada por prueba autónoma a la confesión (inc. 7º del citado texto legal). Con mayor énfasis sostengo ello en tanto el rol del Magistrado en este marco debe coadyuvar a sostener el grado de certeza necesario que toda sentencia requiere.
De otro modo, el límite que se pretende imponer al Magistrado trastoca su rol como un mero validador de la voluntad de las partes de un acto procesal de vital importancia jurídica.
En razón de ello, el análisis de la Magistrada de primera instancia sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento de cometer los hechos atribuidos, fue realizado dentro de las facultades que le son propias y en pleno ejercicio de su jurisdicción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía que entendió que la resolución era arbitraria e incongruente, en tanto la Jueza de grado entendió que las evidencias colectadas eran insuficientes y los informes médicos generaban duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, y sin embargo no adoptó un temperamento definitivo, tal como disponer el sobreseimiento o declarar la inimputabilidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Fiscal y el imputado, con la debida asistencia de la Defensa, no veda la posibilidad de la jurisdicción de disponer la absolución del imputado cuando, llegados a la etapa de juicio y a la vista de todas las pruebas que considera necesarias la Fiscalía, subsisten dudas sobre la capacidad de culpabilidad al momento de cometer los hechos atribuidos, cuya discusión no resultó novedosa para las partes en autos.
En efecto, ante la duda subsistente de la Magistrada sobre una cuestión excluyente a fin de imponer la pena requerida por las partes, correspondía resolver en este sentido.
Es necesario poner de resalto que, en el presente caso, la cuestión sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento la comisión de los hechos, se encuentra discutida desde el inicio de las actuaciones. Y no alberga duda alguna tal cuestión, pues existen elementos suficientes para sostener la ausencia de capacidad, sustentada, fundamentalmente, en sus antecedentes de larga data sobre uso problemático de sustancias y bebidas alcohólicas.
Por todo ello, ante la duda sobre la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta, correspondía absolver al imputado, en orden a los hechos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, Ley Nº 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP) que concurren realmente.
Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, teniendo en cuenta ello, cabe señalar que la premisa a la luz de la cual corresponde analizar el instituto del avenimiento resulta ser el artículo 18 de la Constitución Nacional en cuanto establece que ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene establecido que en materia criminal la garantía consagrada por el artículo 18 antes mencionado exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictadas por los Jueces naturales (Fallos: 125:10: 127:36; 189:34; 308:1557, entre muchos otros).
En consecuencia, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara que el Juez deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que según fundó no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.
Por ello, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento del "A quo" frente a la solicitud de avenimiento incoada por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD - PROCEDENCIA - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - GARANTIAS PROCESALES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes y declarar la nulidad del procedimiento realizado en el marco de estas actuaciones y de todos los actos realizados en consecuencia (arts. 77, 79 primera parte y 81 del CPPCABA), y en consecuencia, sobreseer al encausado.
Conforme surge de la descripción efectuada por el representante de la vindicta pública en el acta que documentó la intimación del hecho y el acuerdo de avenimiento, se le atribuyó al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23737) y tenencia de arma de uso civil condicional (art. 189 bis, inc. 2°, párrafo 2°, CP), que concurren realmente.Ello aconteció mientras personal de la Policía de la Ciudad de la División Investigaciones Drogas de Diseño y Precursores, compulsaron el dominio del rodado y surgió que registraba una prohibición de circular. Así procedieron a identificar al conductor y a requisar el vehículo.
En su resolución, el Magistrado de grado se refirió al procedimiento llevado a cabo en las presentes actuaciones, y entendió que el mismo carecía de validez en tanto el personal policial, a su criterio, no obró acorde a derecho al requisar el vehículo y la persona sin una autorización judicial. Por tal motivo, concluyó que no era posible homologar un avenimiento sobre la base de un procedimiento viciado.
La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Juez de primera instancia efectuó una errónea interpretación de las normas procesales, dado que según su criterio el procedimiento policial se ajustó a sus facultades de actuación.
Ahora bien, en el caso y sin perjuicio de las facultades de identificación que posee la prevención, de las actas que documentaron las declaraciones prestadas por los preventores en sede policial surge que la razón que los llevó a requisar el automóvil y a su ocupante fue la ansiedad del encausado.
Así, conforme se desprende de las presentes actuaciones, la requisa del automóvil, así como del encausado, luego de su identificación, fue practicada sin que existiera alguna razón concreta y razonable que llevara a sospechar la existencia de elementos vinculados con la comisión de un delito, excediéndose en consecuencia, las facultades de la prevención, por lo que cabe afirmar que el procedimiento desplegado fue nulo. Ello pues, el hecho de que el encartado –a criterio de la prevención- hubiera demostrado ansiedad, no resulta motivo suficiente para realizar una requisa sin orden judicial del vehículo o su ocupante, máxime cuando se había identificado (Causa N° 42776/2019-0 “M., L. P. s/ art. 14, párrafo 1, Ley 23.737”, rta. el 14/5/2020; entre otras).
Se ha dicho que para que proceda la requisa sin orden judicial, resulta indispensable que existan motivos previos que la legitimen y que resulten suficientes para presumir que una persona tiene consigo, en su vehículo o entre sus pertenencias cosas relacionadas con un delito (Causa Nº 15566/2020-1 “C., S. J. y otros s/art. 277 3 Ac. c) Encubrimiento Agravado Por Habitualidad y Otros”, rta. 04/05/2021, del registro de la Sala I, entre otras).
En consecuencia, siendo que no existieron indicios objetivos “ex ante” que justificaran el accionar de la prevención, ni por supuesto razones de urgencia, no habiendo obrado en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones al realizar la requisa del encausado y del automóvil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 351957-2020-0. Autos: Q., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Sergio Delgado. 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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