PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - FACULTADES DEL PROCESADO

La notificación cursada resulta oponible al imputado si fue cursada al domicilio legal constituido por éste, sin que interese aquí determinar si se trata del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste aceptó el cargo, toda vez que pesa sobre la imputada la obligación de verificar en aquel domicilio las comunicaciones que hagan a la sustanciación de la presente investigación. En esta línea de pensamiento -efectos del domicilio ad litem- transita una pacífica jurisprudencia que sostiene que “la notificación de la audiencia para absolver posiciones dirigida al estudio en el que el demandado, al contestar la demanda por derecho propio, había constituido el domicilio procesal, resulta válida aun cuando el letrado que lo patrocinara se haya desvinculado de la causa con anterioridad a esa citación, siempre que el demandado no lo haya modificado con la constitución de uno nuevo, pues mientras ello no ocurra el referido domicilio conserva todos sus efectos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA

De las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 12, se desprende que se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones que, como la citación de la audiencia de juicio, se cursen al domicilio constituido por el imputado en su primera presentación en el proceso.
En el caso, el imputado optó, tal vez a partir del asesoramiento legal recibido, que sea el domicilio del defensor y no otro donde se efectúen las notificaciones válidas, de forma que no es posible admitir que se hayan violado las garantías procesales constitucionales de defensa en juicio y debido proceso adjetivo, por habérsele notificado allí la designación de audiencia de juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

A los efectos de demostrar en autos el domicilio constituido por el contribuyente ante el organismo recaudador se considera suficiente la impresión de pantalla del Sistema Informático de la Dirección General de Rentas -suscripta por personal del departamento de coordinación y gestión judicial-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31032 - 0. Autos: GCBA c/ CUCHILLOS Y REGALOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

La notificación bajo responsabilidad de la parte actora -usada en la práctica- procede ante la solicitud de parte interesada, sin exigirse justificación previa alguna de haber realizado diligencias para demostrar que la contraparte tiene su domicilio en el lugar denunciado. La razón es que se supone que el denunciante es el primer interesado en extremar las precauciones a fin de evitar la nulidad y el pago de las costas (ver Maurino, Alberto Luis, "Notificaciones procesales", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 114) y claro está que la notificación y el procedimiento podrán ser anulados si allí no vive o tiene su domicilio especial o legal el notificado (ver Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial ..." T.1, Ed. Astrea, 1988, p. 695).
Así las cosas, no se visualizan motivos por los cuales no pueda autorizarse el cumplimiento de tal diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31032 - 0. Autos: GCBA c/ CUCHILLOS Y REGALOS SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

Al contribuyente le incumbe declarar correctamente el domicilio, puesto que por la aplicación del artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 53794 - 0. Autos: GCBA c/ LEVY FRESCO R. RICARDO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 13-04-2004. Sentencia Nro. 5775.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - INCIDENTE DE NULIDAD - OPOSICION DE DEFENSAS

En el caso, el señor juez a quo ordenó que se intime de pago al demandado al domicilio fiscal con carácter de domicilio constituido, atento lo normado por el artículo 24 del Código Fiscal.
Ante el resultado negativo de la notificación, la actora solicitó que se ordene una nueva diligencia de intimación de pago al domicilio fiscal, haciéndose constar tal domicilio como constituido y, esta vez, ordenándose al oficial que en su caso fije la diligencia en lugar visible. El señor juez de grado dispuso que proveería a lo solicitado una vez que fuera denunciado el domicilio exacto de la demandada. La actora interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio contra el citado proveído.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente todas las notificaciones al contribuyente.
No se advierte razón para que el domicilio que fue originalmente admitido como constituido pierda ese carácter en el proceso. Lo expuesto no impide que el interesado, en caso de ser defectuosamente notificado, pueda oportunamente ejercer sus defensas mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 287 in fine del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por lo que corresponde revocar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 99498 - 0. Autos: GCBA c/ BASTIANELLI RICARDO ITALO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 4-02-2003. Sentencia Nro. 3636.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, a fin de resolver la apelación contra el decisorio que de oficio declaró operada la caducidad de instancia, surge que la actora ha cambiado su primitivo domicilio constituido. Empero, también es cierto que la parte no ha peticionado expresamente que se tenga por constituido el nuevo domicilio, ni existe providencia alguna del juez que así lo haya dispuesto.
Tales circunstancias, abren un manto de duda razonable acerca de cuál era el domicilio válido a efectos de dar cumplimiento con la notificación dispuesta por el a quo, pues el constituido con la demandada fue el único domicilio expresamente admitido.
Sin embargo, una interpretación armónica con el fin que inspira la caducidad de la instancia y la aplicación que corresponde hacer en caso de duda, tornan procedente la nulidad peticionada, máxime en el sub lite donde la demandada no interpuso excepción alguna y sólo quedaba pendiente el dictado de la sentencia.
Por lo expuesto, corresponde declarar nula la notificación efectuada y consiguientemente revocar la caducidad de instancia declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 407006 - 0. Autos: G.C.B.A c/ CIA C. BELGRANO SACIIA Y F Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 4-02-2003. Sentencia Nro. 3652.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resulta evidente que las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido no resultan suficientes para desconocer el carácter de "constituido" que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 49735 - 0. Autos: GCBA c/ GUILLERMO COHEN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 12-03-2003. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PAGO DE TRIBUTOS - FACILIDADES DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIGENCIA DE LA LEY - LEY POSTERIOR

El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N°
40.731 y sus modificatorias no contempla el
apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal
(t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no
cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal
o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son
pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de
la Dirección General de Rentas y Empadronamiento
Inmobiliario.
Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago
regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus
modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta
advertencia introducida por una ley posterior a la vigente
en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art.
3 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 126673 - 0. Autos: GCBA c/ TUOSTO JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003. Sentencia Nro. 3859.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En cuanto a la forma en que deben practicarse las notificaciones, cuando se presentase alguno de los supuestos de hecho contemplados por el 2º párrafo del artículo 42 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión expresa de la Ordenanza Fiscal 1998 –t.o. Decreto Nº 324/98), la resolución respectiva deberá tenerse por notificada en los términos del artículo 133 de aquél cuerpo legal; es decir, ministerio legis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - FALTA DE CHAPA MUNICIPAL - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

Dadas las siguientes condiciones: 1ª) cédula dirigida a un domicilio fiscal correcto y 2ª) inexistencia de la numeración respectiva en ese domicilio, cobra operatividad la disposición contenida en el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, con ello, pierde toda relevancia el hecho de que la cédula no haya sido recibida. Ello así porque, ante la presencia de aquellas dos condiciones, el ordenamiento dispone que la notificación se tendrá por cumplida mediante el mecanismo previsto en esa norma; es decir, de acuerdo a la modalidad de notificación automática o por ministerio de la ley. Es decir que, si bien no hubo notificación por cédula, el anoticiamiento sí se produjo por otra de las vías expresamente contempladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4080-0. Autos: ALEGRE PAVIMENTOS S.A.C.I.C.A.F.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 21-03-2006. Sentencia Nro. 70.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CITACION JUDICIAL - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

La notificación al domicilio constituido, cuando se desconoce el real, es hábil para declarar la rebeldía del imputado (cfr. Causa Nº 171-00-CC/2004, “Egert, Graciela Mariana s/ inf. ley 255”, rta. el 22/6/04).
Siendo así, no resulta acertado afirmar que no corresponde declarar la rebeldía del encartado cuando éste desconoce su obligación de comparecer a una citación judicial, si el mismo tenía conocimiento del proceso seguido en su contra y de su obligación de estar a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 042-00-CC-2006. Autos: Ordóñez, Gabriel Matías Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-05-2006. Sentencia Nro. 183.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, si bien las cédulas cursadas al domicilio del imputado han sido dirigidas a uno distinto del indicado tanto en el acuerdo como en el acta de aprobación de la suspensión del proceso a prueba es lo cierto que en todas las oportunidades se han librado también al Sr. Defensor -en la sede de la Defensoría en donde se constituyó el domicilio procesal-. Por tal motivo y siendo que el ejercicio del ministerio de la defensa supone actuar “como representante y vocero del imputado ante los tribunales, pudiendo reclamar por cualquiera de sus derechos, ofrecer prueba y representar a éste en la actividad probatoria” (Conf. CAFFERATA NORES, José I; MONTERO, Jorge “El imputado. Estudios”, Marcos Lerner, Editora Córdoba, junio de 2001, pág. 23), es que deben considerarse efectivas -a los fines de notificación fehaciente del imputado de su comparendo ante la autoridad judicial- las diligencias de anoticiamiento dirigidas al domicilio constituido fijado por el nombrado a los fines de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 122-00-CC-2006. Autos: PEREZ, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es necesario conciliar lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional (Ley Nº 12), en cuanto dispone que serán consideradas válidas todas las citaciones y notificaciones cursadas al domicilio que hubiere constituido el imputado en su primera presentación ante el Fiscal o el Juez de la causa, con lo regulado por los artículos 359 y 154 Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria), en la medida en que establecen que su citación al juicio será efectuada bajo apercibimiento y por medios que aseguren una notificación cierta (diligenciamiento policial, carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado).
La correcta interpretación de tales disposiciones conduce a considerar la norma nacional como una regulación específica del supuesto particular al que refiere y, en consecuencia, como regla de aplicación prevalente frente al precepto local general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 314-01-CC-2005. Autos: Sánchez Hinostroza, Alex y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-04-2006. Sentencia Nro. 143-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL PROCESADO

La Ley de Procedimiento Contravencional local exige que el imputado constituya domicilio procesal en su primera presentación ante el Juez o el Fiscal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones (art. 12, L.P.C.).
Bajo este mismo enclave normativo puede optar por un abogado de la matrícula o hacerse asistir por defensor oficial, de lo contrario el Juez o el Fiscal según el caso, deberá dar intervención a éste último (art. 3, L.P.C.).
La elección del lugar donde ha de fijarlo queda librada al arbitrio del interesado, tan es así que la calificación de aquél como constituido subsistirá para todos los fines legales hasta la terminación del proceso mientras la imputada no constituya otro. Ello así por cuanto, este acto procesal depende, en primer término, de la voluntad del interesado y sólo en su defecto -cuando éste no lo indique-, se entiende por tal el de su asistente de confianza o defensor oficial, según el caso (art. 12 “in fine” de la L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTOS PROCESALES - DOMICILIO CONSTITUIDO - EFECTOS - DEFENSOR PARTICULAR - ACEPTACION DEL CARGO - ORDEN DE CITACION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el hecho de que el imputado haya constituido domicilio importa per se un conocimiento efectivo del procedimiento instruido en su contra sin que interese aquí determinar si se trataba del domicilio profesional del abogado propuesto y si éste no aceptó el cargo. Sin embargo, resulta imperioso resaltar que los extremos sometidos a estudio -domicilio procesal y defensa técnica- son una derivación lógica del derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), circunstancia que se erige como criterio general de interpretación. Concierne entonces cotejar si en el caso concreto la imputada ignoraba la existencia de una persecución contravencional dirigida contra ella y en el marco de la cual era exigida su asistencia a los efectos de descartar un emplazamiento meramente formal.
Conforme surge del expediente, las diligencias concretadas por el personal preventor tendientes a verificar su domicilio real juntamente con la circunstancia de que la coimputada fuese su compañera de trabajo, permiten afirmar que aquella estaba enterada de que su comparecencia era requerida por el órgano acusador por lo que las citaciones ordenadas por la Fiscalía instructora al domicilio del profesional, ha de tomarse como una citación válida susceptible de desencadenar una incomparecencia injustificada y, en consecuencia suspender el término del artículo 31 de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 451-01-CC-2005. Autos: SINEIRO, Gisella Laura(BONPLAND 2371) Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-03-2006. Sentencia Nro. 114-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION

Resulta endeble el argumento propugnado por la defensa oficial en torno a la supuesta pérdida de la cédula, cuando ésta fue dejada en el domicilio constituido por el oficial notificador a las 17.00 horas (sólo dos horas luego de finalizado el horario judicial) en un edificio oficial que cuenta con personal de seguridad permanente en la entrada, ya que, al ser parte en el proceso judicial, debe arbitrar los medios idóneos para que se pueda llevar adelante el trámite correspondiente a la defensa de los derechos de sus defendidos; y si no lo hace, debe cargar con la consecuencia de su obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7404-00-CC-2006. Autos: Moares Carlos Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 13-07-2006. Sentencia Nro. 322-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSTITUCION DEL DOMICILIO - FACULTADES DEL PROCESADO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el juez a quo convocó a las partes a audiencia de juicio. Según surge del expediente, tanto la fiscal de grado como el defensor oficial fueron notificados personalmente, mientras que respecto de la infractora se libró despacho telegráfico al domicilio real de la imputada.
Puesto que el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas dispone que "se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a." y dado que el imputado constituyó domicilio legal en los estrados del Controlador Administrativo al notificarse de la sanción allí recaída y solicitar el pase a la justicia contravencional (tal como lo establecen los artículos 15 y 24 de la Ley Nº 1217) y que este domicilio no fue modificado cuando se presentó por primera vez en la sede del juzgado y solicitó ser asistida por el defensor oficial, ni tampoco hizo presentación alguna con posterioridad, este Tribunal resuelve declarar la nulidad absoluta de la audiencia de juicio y de todo lo obrado en su consecuencia, debido a que la imputada no ha sido notificada de su realización conforme lo prescribe la normativa aplicable al caso, esto es, la ausencia de notificación de la misma al domicilio constituido en autos por la infractora, vulnerándose así su derecho de defensa y el debido proceso legal.
Cabe agregar que resguardaría mejor el derecho de defensa que, en la ocasión en que el supuesto infractor solicita la designación de defensor oficial, se le requiera nuevamente acerca de la constitución del domicilio, máxime en aquellos casos donde lo ha hecho en los estrados del Controlador Administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14.519-01-CC-2006. Autos: BALBÍN ALCANTARA, Giovana Esther Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, resulta nula (art. 166 y sgtes. CPPN) la resolución de juez que declara tener por no pronunciada la solicitud de suspensión del juicio a prueba requerida por la Defensa, por no haber comparecido el imputado a una audiencia previa para que preste conformidad, dado a que no ha sido legalmente notificado.
En efecto, las citaciones efectuadas al encartado fueron notificadas sólo a la Defensora Oficial, y atento a que el imputado no había constituido domicilio en dicha sede sino en otro domicilio, es dable afirmar que el encartado no se encuentra debidamente notificado (artículo 12 del L.P.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10827-00-CC-2006. Autos: Verdiel, Francisco Horacio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CITACION A JUICIO

No se advierte que la citación a juicio sea un acto que exija que sea también notificada a las partes ademas del defensor o mandatario (art. 146 CPPN). Al efecto, el Tribunal Superior de Córdoba resolvió que el decreto de citación a juicio debía notificarse solo al defensor del imputado (fallo “Montenegro”, cit. por Núñez, Ricardo, Código Procesal Penal Anotado, ed. Lerner, 1986, p. 135).
En igual sentido se expidió la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en el fallo “Alsogaray, María Julia s/ recurso de casación”, rta. 12/4/95, en el que expresó en relación a la notificación al domicilio constituido que “se presume que la persona a quien se va a notificar se encuentra siempre en el lugar cualquiera sea su domicilio real. Es allí entonces donde deben realizarse todas las notificaciones una vez que el sujeto tome intervención en el proceso y lo constituya (arts. 144, párrafo 1ro. y 145 del CPPN)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - LEY SUPLETORIA

El artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que el imputado debe constituir domicilio procesal dentro del ámbito de la ciudad, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones. Resulta claro entonces, a partir de esta norma, que efectuada la notificación a la defensa en la oficina, conforme las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal de la Nación, ella resulta válida por tratarse del domicilio constituido en autos por el imputado, pues el cumplimiento de aquella en dicho lugar, implica el anoticiamiento de ambos –defensor y asistido- del decreto que fijó la audiencia de juicio, como ya anteriormente lo sostuviera esta Sala, en igual sentido en la causa nº 171-00-CC/2004 “Egert, Graciela Mariana s/ inf. Ley 255 – Apelación” del 22 de junio de 2004.
Conforme con ello, el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Nación establece que si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 205- 00 - CC-2004. Autos: Morales, Norberto Francisco y otro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 283/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - EFECTOS

Es suficiente a los efectos de demostrar en autos el domicilio constituido por el contribuyente ante el organismo recaudador, la impresión de pantalla del Sistema Informático de la Dirección General de Rentas - suscripta por personal del departamento de coordinación y gestión judicial-, correspondiente a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades.
Por lo demás, por aplicación a las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 124626 - 0. Autos: GCBA c/ HEREDIA CARLOS MANUEL Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5770.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

La normativa fiscal dice que el domicilio fiscal produce los efectos propios del domicilio constituido. Sin embargo, tal extremo no puede ser aplicado en el presente planteo de nulidad de la notificación de intimación de pago por deuda tributaria porque en las cédulas obrantes en el expediente indicaban que el domicilio poseía carácter de denunciado.
Atento esta circunstancia, y dada la importancia de preservar el derecho de defensa en juicio, es que resultan aplicables las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuando corresponde dar traslado de la demanda en causas en que la autoridad administrativa sea parte actora.
En efecto, el artículo 287 establece el plazo del traslado y agrega: "La notificación de la demanda se realiza por cédula dirigida al domicilio real de la parte". Dicho artículo explica a continuación el procedimiento de notificación del siguiente modo: "si no se le encontrare, se le debe dejar aviso para que espere al día siguiente y si tampoco se le hallare, se procede según prescribe el artículo 124".
Este procedimiento no fue seguido por el oficial notificador, quien directamente, procedió a entregar la cédula a quien dijo ser un empleado de depósito. Ello, pese a que la errónea consignación del domicilio como “denunciado” obligaba a seguir el procedimiento citado.
Entonces, con la mira puesta en preservar el derecho de defensa que asiste a las partes, el Tribunal entiende que, dadas las peculiares circunstancias del presente caso, el beneficio de la duda debe tender a hacer prevalecer el normal desarrollo del contradictorio, pues, como se dijo, la nulidad intentada no encuentra fundamento en sí misma, sino en la indefensión que la validez de las notificación atacada provocaría.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35138-0. Autos: GCBA c/ PORTO BIANCO SA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2007. Sentencia Nro. 970.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - COBRADOR FISCAL - MANDATO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DAÑO EMERGENTE - ALCANCES - REEMBOLSO DE GASTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTRATO DE LOCACION

En el caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le encomendó a la actora la gestión del cobro extrajudicial de la deuda en mora por diferentes tributos y posteriormente, el cobro por la vía judicial. Después de un lapso de tiempo, la Administración revocó unilateralmente su designación como cobrador fiscal y la actora reclama por los daños y perjuicios producidos por esa revocación.
Para determinar cuál sería la indemnización del daño emergente producido al mandatario como consecuencia de la revocación del contrato de mandato celebrado entre las partes, hay que tener en cuenta que sólo serían procedentes aquellas erogaciones que razonablemente debió solventar para cumplir con el contrato. En este sentido, corresponde descartar los rubros relacionados con gastos de librería, elementos de computación y mobiliario de oficina y equipamiento, dado que al ser el actor un profesional de la abogacía no puede determinarse que esos bienes hayan sido adquiridos exclusivamente para su función de cobrador fiscal, puesto que en definitiva forman parte del equipamiento estándar de una oficina de abogado. Por otra parte, ya que el actor compartía el estudio con otros mandatarios fiscales, no resulta posible tener por acreditado que las facturas de gastos acompañadas hayan sido afrontadas sólo por el recurrente ni que hayan sido de su uso exclusivo.
En cuanto a los honorarios abonados a una letrada debe descartarse su procedencia, puesto que las tareas a ella encomendadas, estaban a cargo de la actora, quien se hallaba en relación contractual con la demandada. Por lo cual, los gastos efectuados por tal concepto, son a su exclusivo cargo.
Asimismo, considero que los gastos de alquiler del inmueble —en una tercera parte dado que era compartido por dos mandatarias más— deben serle reconocidos a la accionante. Ello, en atención a la fecha del contrato de locación, y a la zona en la que el inmueble se encontraba, es decir en el área asignada para su función de cobrador fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3312-0. Autos: RIZZO PATRICIA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-08-2007. Sentencia Nro. 283.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO FISCAL - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la solicitud de nulidad de la notificación.
En autos, se observa que el demandado se presentó y expresamente constituyó domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Dicho artículo establece que deben diligenciarse en dicho domicilio todas la notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, el recurso deducido por la actora no puede prosperar, toda vez que la notificación fue dirigida al domicilio fiscal que consta en el certificado de deuda, pero que no corresponde al que la demandada estableció con efectos exclusivos para estas actuaciones.
En efecto, el domicilio constituido debe prevalecer al anterior y subsistirá para todos los efectos legales hasta la terminación del juicio, en tanto no se constituya otro, y rige tanto para las partes como para el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 514591-0. Autos: GCBA c/ THIOSIL SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - SENTENCIA INTERLOCUTORIA - ACUMULACION DE PROCESOS

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, establece los casos en que procede la notificación por cédula, entre los que se encuentra mencionadas –en el inciso 12– las sentencias interlocutorias, de modo que no existen dudas sobre la forma en que debió notificarse la resolución que decidió la acumulación de los procesos.
Las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), pero de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION PROCESAL - APODERADO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - ACUMULACION DE PROCESOS - EJECUCION FISCAL - MANDATARIO - DERECHO DE DEFENSA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja presentado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la acumulación de los autos principales (sobre impugnación del acto administrativo c/GCBA) y la ejecución fiscal iniciada contra la aquí actora.
El Sr. Juez aquo deniega el recurso de apelación efectuado por la apoderada del Gobierno de la Ciudad en el presente juicio ordinario por impugnación del acto administrativo, por considerarlo extemporáneo atento haber transcurrido en exceso el plazo para apelar dado que -desde su perspectiva- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encontraba notificado por medio de la cédula cursada al mandatario interviniente en la ejecución fiscal.
Si bien las notificaciones y citaciones que se hagan al apoderado tendrán la misma fuerza que si fueran hechas al poderdante (conf. art. 50 CPCCN), de ningún modo puede interpretarse que la notificación sea válida si se efectúa a cualquier apoderado de la misma persona jurídica que se encuentre presentado en otro expediente aún en los casos en que el poder fuera asumido con el mismo objeto.
En efecto, para que la notificación sea útil es preciso que sea dirigida al representante legal designado específicamente en dicho proceso así como también al domicilio allí constituido.
Un obstáculo adicional se presenta para admitir que la notificación hubiera operado válidamente en ambas actuaciones, si se atiende a lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley Nº 1218 de “Procuración General”, que restringe la actuación de los mandatarios judiciales a los procesos de ejecuciones fiscales, reforzando ello la idea de que no es posible deducir que la notificación dirigida a ese apoderado pudiera sustituir la que correspondía dirigir al representante en el proceso impugnativo.
Las circunstancias descriptas conducen a efectuar una interpretación más flexible en estos casos, a fin de preservar el derecho de defensa.
En efecto, en este contexto de ideas vedar el acceso a esta instancia constituiría claramente un exceso ritual manifiesto que lesionaría su derecho de tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16193-1. Autos: Anselmo Morvillo SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 04-04-2008. Sentencia Nro. 05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REPRESENTACION LEGAL - EXCESO RITUAL MANIFIESTO

En el caso, corresponde revocar la resolución que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el representante de la empresa, de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas.
La resolución impugnada incurre en un excesivo rigorismo formal al no advertir que la parte había sido notificada de la audiencia en el domicilio constituído de la empresa y que el abogado patrocinante se presentó al juzgado y dejó constancia que no había logrado establecer contacto ni con los socios gerentes de la empresa ni con los testigos propuestos por la defensa y que renunciaba al patrocinio letrado de la empresa.
Si la a quo entendió que existía un defecto de representación debió conferir a la parte plazo para subsanarlo. El exceso ritual manifiesto viola el derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso corresponde revocar la resolución del juez a quo que dispuso rechazar "in limine" la acción de amparo interpuesta.
En efecto, es dable advertir que de las actuaciones labradas por ante el Controlador Administrativo de Faltas, habría tenido lugar un procedimiento que podría implicar una afectación al derecho de defensa, toda vez que la intimación al presunto infractor para que constituyera domicilio en el radio jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, no fue diligenciada en forma personal y directa, por alguno de los medios previstos en el artículo 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, el citado artículo dispone que: “...las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación...”
La resolución a notificar consistía en la intimación para que el amparista constituyera domicilio en el radio de esta Ciudad, y podría resultar cuestionable que se haya efectuado en la sede del controlador administrativo, toda vez que la misma no tuvo lugar por los medios previstos en el artículo 61 de la ley citada y que, de atenerse a dicha notificación ficta, la resolución administrativa estaría firme.
Por tal motivo, y sin que esto signifique anticipar temperamento sobre el fondo de la cuestión planteada, en aras de asegurar el debido proceso y resguardar el ejercicio del legítimo derecho de defensa, corresponde hacer lugar a la apelación intentada y ordenar se tramite el amparo incoado por el recurrente, de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 2145.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5572. Autos: SGRO, Genaro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 7-12-07.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo que declara la rebeldía del imputado.
La postestad de restringir la libertad de un individuo es una de las facultades más importantes que ejerce un juez y, por ello, requiere de un análisis cuidadoso y exhaustivo del caso particular, siempre en el marco de la interpretación restrictiva prevista en el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello previo a una declaración de rebeldía, se deben agotar todas las medidas posibles para dar con el paradero del imputado, entre las cuales se encuentra la intervención de la defensa técnica, siendo ello no solamente necesario a efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio, sino también apropiado a fin de lograr la comparecencia del citado.
Ello así, en el caso debe analizarse si efectivamente el imputado fue anoticiado de su deber de comparecer ante la Fiscalía de Primera Instancia, y en ese sentido, estimo que, de un análisis minuicioso de las actuaciones, surge con claridad que ello no ha ocurrido.
En efecto, el imputado compareció voluntariamente a la sede de la fiscalía en razón del labrado del acta de comprobación, oportunidad en la que constituyó domicilio.
Si bien, el representante de la vindicta pública ha intentado agotar todas la vías para notificar al imputado de la audiencia fijada, pues ha librado cédula de notificación y teletipogramas a cada uno de los cuatro domicilios que surgen de las actuaciones, requiriendo incluso información al Registro Nacional de las Personas y a la Cámara Nacional Electoral, lo cierto y concreto es que el único domicilio respecto del cual no se ha obtenido una respuesta certera sobre si el imputado habitaba allí o no (porque cada vez que los auxiliares de la justicia concurrieron no hallaron a persona alguna en el lugar) es justamente el constituido por él siendo además devueltas las actuaciones sin diligenciar por tratarse de notificación personal.
En virtud de lo cual considero que no se han agotado todas las vías tendientes a cumplimentar dicha medida, debiendo constatar fehacientemente si el imputado se domicilia en dicho lugar o no y, en caso afirmativo, notificarlo en forma personal de la citación cursada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30234-00-00-07. Autos: Carrizo, Luis Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - EFECTOS - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO

Si de acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal, el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido, y según el artículo 27 del mismo cuerpo legal, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, la circunstancia de que la persona demandada manifieste que el domicilio en el que se le han practicado las notificaciones le resulta ajeno, no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 843171-0. Autos: GCBA c/ DORA DELIA GOITEA DE ARRIGONI Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 18-11-2008. Sentencia Nro. 2050.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION EN LA OFICINA JUDICIAL - NOTIFICACION PERSONAL - OBLIGACIONES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION DE LA LEY

Una interpretación armónica de los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga a notificar personalmente al defensor oficial en su despacho, no pudiendo ello ser considerado ningún privilegio o comodidad especial (-conf. Francisco J. D´albora, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado”, Tomo I, Séptima Edición, Lexis Nexis Abeledo Perrot, pág 283)
El órgano jurisdiccional debe velar por el aseguramiento de la efectividad de la defensa en juicio, dando cumplimiento a lo previsto en los artículos 57 y 58 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De allí que no es posible otorgar otra inteligencia a disposiciones como las citadas, previstas por el ordenamiento rituario supletorio (art. 6 L.P.C), ya que la especificación efectuada en dichas normas, en cuanto al lugar y forma en que deben practicarse las notificaciones a un defensor público -quien no puede tener otro domicilio constitutido que sus oficinas-, tiene por finalidad precisar la necesidad de cumplir el acto de notificación de tal magistrado personalmente en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1761-00-00-08. Autos: ASSAIN, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 12-03-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado no configura un motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

El domicilio fiscal es el lugar en donde se encuentran los contribuyentes a efectos de la fiscalización tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de sus obligaciones y deberes.
Surge del artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que, aunque no se trate de un domicilio constituido ad litem, sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal -refiriéndose al artículo 13 de la Ley Nº 11.683, equivalente al artículo 24 del Código Fiscal local-, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116452. Autos: G.C.B.A. c/ Louis, Pedro Gastón Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03/07/2001. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO DENUNCIADO - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541), implica reconocer el domicilio fiscal como el lugar donde resultan válidas las notificaciones.
Si bien por imperio del artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el domicilio debe haberse constituido en el propio juicio, tal argumento debe ceder cuando se trata del domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, pues éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116711. Autos: G.C.B.A. c/ Arévalo, Teodorino Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 10/07/2001. Sentencia Nro. 449.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - CARACTER - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal denunciado ante las autoridades administrativas goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial.
De acuerdo al artículo 24 del Código Fiscal el domicilio fiscal tiene los efectos del domicilio constituido y, según el artículo 27 del mismo cuerpo, esos efectos subsisten hasta tanto se denuncie su cambio, resultando que la mera circunstancia que el accionado no viva allí es insuficiente para desconocer el carácter de constituido que tiene el domicilio fiscal.
La aplicación de la disposiciones pertinentes del Código Contencioso Administrativo y Tributario debe llevar a igual resultado, pues teniendo el domicilio fiscal carácter de constituido, cobra virtualidad lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 del citado Código, según el cual los domicilios real y constituido subsisten para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 116.661. Autos: G.C.B.A. c/ Bril, Jorge Leónidas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 12/06/2001. Sentencia Nro. 404.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, asiste razón al Judicante en cuanto dispuso revocar la condena en suspenso y hacer efectivo la pena de arresto, puesto que es clara la falta de intención del imputado en cumplir con la obligación de realizar las tareas comunitarias.
En efecto, el juez a quo tuvo en cuenta durante todo el proceso el estado de salud del encartado y le concedió la prórroga solicitada para el cumplimiento de tareas comunitarias, incluso modificando el lugar de cumplimiento de las mismas.
En consecuencia, los planteos defensistas referidos a la falta de una notificación personal, efectiva y válida del encartado devienen carentes de sustento pues, por un lado, no solo se han cursado las debidas notificaciones al domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 12, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones; sino además y teniendo en cuenta la naturaleza del acto -que requería la presencia del imputado y su predisposición para el cumplimiento de las tareas- se enviaron telegramas a su domicilio real, siendo uno recibido personalmente y el otro por quien dijo ser su madre.
Por tanto, no se advierte en qué forma se vería vulnerado el derecho de defensa del encartado por el solo hecho de que la intimación cursada a su domicilio real haya sido recibida por su madre, máxime si el encartado vive en ese domicilio y se ha notificado debidamente a su Defensor Oficial. Así, la postura defensista referida a que la notificación solo es válida cuando la reciba el encartado personalmente, conllevaría al absurdo de dejar en sus manos la decisión de notificarse o no de un determinado acto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26247-00-CC-2007. Autos: Gonzalez, Leonardo Emanuel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-04-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - OFICIAL NOTIFICADOR - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - REQUISITOS - DOMICILIO DENUNCIADO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - PROCEDENCIA

En el caso, la recurrente constituyó el domicilio en el que fue diligenciada la cédula que se pretende tachar de nulidad y en la que expresamente consta el carácter constituido de aquél.
En consecuencia, no nos encontramos ante un domicilio denunciado -caso en el cual el oficial debe comprobar fehacientemente que el demandado vive allí- sino que, por el contrario, al tratarse de un domicilio constituido la obligación a su cargo era fijar la cédula, ante la ausencia de persona alguna que reciba el documento, en un lugar visible como efectivamente ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1881-01. Autos: Fliguer, Luis Carlos c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

De conformidad con el artículo 20 del Código Fiscal (t.o. 1999), “...el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido...”. La citada disposición implica reconocer el domicilio fiscal como el lugar donde resultan válidas las notificaciones. Así también lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN, in re “Gobierno Nacional c/Loterszpil, Samuel, ED, 57-149).
Por su parte, el artículo 22 del Código Fiscal establece en su segundo párrafo que todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince días de efectuado, quedando, en caso contrario, sujeto a las sanciones previstas en este Código. Y de conformidad con lo dispuesto en su párrafo tercero, la omisión de efectuar dicha comunicación trae como consecuencia la subsistencia del último domicilio declarado por el responsable, que surte plenos efectos legales.
En consecuencia, toda vez que la ejecutada no ha producido probanza alguna tendiente a acreditar que informó a la Dirección General de Rentas el cambio de domicilio, y tampoco surge de las constancias de autos que la administración tuviera conocimiento de dicho cambio, en los términos que prevé el artículo 22 del Código Fiscal, la queja vertida sobre el punto debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 76274. Autos: GCBA c/ Cuberli, Fernando Oscar 054371 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - DERECHO DE DEFENSA

El domicilio fiscal, establecido en el artículo 3 de la Ley Nº 11.683, es el lugar donde la ley tributaria presume, sin admitir prueba en contrario, que el contribuyente reside para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Más allá de que podría cuestionarse, lo que no se ha hecho, el avance del derecho tributario por sobre la regulación del derecho civil (art. 89 a 102 del C.C.), lo cierto es que fue impuesto a fin de optimizar la eficiencia de las labores de recaudación y verificación de gravámenes impositivos.
Adviértase que el domicilio fiscal produce los efectos de un domicilio constituidos por lo que su empleo, como todo domicilio especial, ha de ser restrictivo ya que utilizarlo para otros fines que los dispuestos atentarían contra el derecho de defensa del infractor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26069-00-00-06. Autos: G.C.B.A. c/ DENEGRI, JORGE Omar Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación y de todo lo obrado en consecuencia ya que el defecto frustró el derecho de defensa en juicio, el debido proceso y especialmente la posibilidad efectiva de recurrir una sentencia adversa ante un tribunal superior.
En efecto, la Oficial Notificadora no cumplió con la manda contenida en el artículo 2.19 de la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 152/99 de expresar en el acta de diligenciamiento el impedimento para ingresar a la unidad funcional donde estaba constituido el domicilio y, por tanto, la diligencia ha de estimarse realizada en forma defectuosa, ya que la cédula fue fijada en el hall del edificio.
La relevancia de la cuestión radica en la forma irregular en que se llevó a cabo el acto ya que se impidió a la imputada conocer el decreto que constituye -ya en la instancia judicial- la oportunidad procesal por excelencia de plantear su defensa, oponer excepciones u ofrecer prueba, como así también, de sostener el pedido de pase a la justicia efectuado en sede administrativa, cuyo incumplimiento importa el desistimiento de la solicitud de juzgamiento.
La primera obligación del notificador consiste en fijar la cédula en la “puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional”, y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43508-00-CC-2008. Autos: OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - DECLARACION DE REBELDIA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - CITACION JUDICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de rebeldía decretada por el magistrado de grado.
En efecto, resulta crucial poner de resalto que el imputado no fue notificado de su citación a juicio al domicilio real, aún cuando sí se libró la cédula correspondiente al constituido. Entonces, lo que corresponde preguntarse es si la mera notificación al domicilio constituido implica per se una notificación fehaciente de su deber de comparecencia. La respuesta lógicamente guarda íntima vinculación con las consecuencias del acto procesal en cuestión, pues, si bien es cierto que para la mayoría de ellos la notificación al domicilio constituido resultaría suficiente, no es menos cierto que para ciertos casos excepcionales, que puedan acarrear graves consecuencias para el imputado, precisamente por ello, su notificación al domicilio real resulta ineludible. Y realmente me cuesta imaginar consecuencias tan gravitantes como las que implica la rebeldía.
Por lo tanto, tal como se desprende de lo expuesto, difícilmente podría considerarse que el imputado ha sido fehacientemente notificado de su deber de comparecer a juicio, previo a la declaración de rebeldía, cuando el único medio efectivizado por el “a quo” fue una citación al domicilio constituido del encausado, dejando de lado infundadamente todas las restantes opciones a su alcance.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-00-00-06. Autos: ORREGO, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRADUCCION DE DOCUMENTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resuelve tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, en virtud de su incomparecencia a la intimación cursada en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1217.
El recurrente sostiene en su agravio que si bien la notificación fue cursada al domicilio efectivamente denunciado, la misma no goza del alcance exigido por la ley en atención a su naturaleza, ya que tratándose de una persona de origen chino no pudo comprender el texto de la notificación.
Surge del expediente que, arribadas las actuaciones a sede judicial la magistrada libra cédula al domicilio, a los fines previstos por el artículo 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue recibida por su empleada. Siendo así, la circunstancia de haber remitido la cédula al domicilio constituido en autos determina la validez de la notificación, pues el establecido en la causa, a los fines de las comunicaciones mantiene todos los efectos legales, motivo por el cual los argumentos esgrimidos por la defensa a fin de cuestionar la decisión en crisis no pueden admitirse para justificar su incomparecencia.
En efecto, si el infractor, tal como lo sostiene la recurrente, hubiera considerado que no podía recibir las notificaciones en aquél domicilio, y teniendo en cuenta que tanto al efectuar el descargo ante el controlador como al solicitar el pase a la justicia contaba con asistencia letrada, lo hubiese constituído en las oficinas de aquella.
En suma, el imputado con su asesoramiento legal constituyó un domicilio distinto del domicilio legal de su defensora, que resultó adecuado para todos los fines legales hasta que fue sustituído en el recurso de apelación materia de análisis.
En base a ello, la notificación remitida para oponer excepciones y ofrecer pruebas no puede ser objetada pues ha sido dirigida al domicilio legalmente constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28732-00-00/2008. Autos: SHENG, LIN CHANG Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa, quedando firme la decisión adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
El impugnante se agravia que la incomparecencia a la audiencia no fue injustificada sino que se debió a que no tuvo el pleno conocimiento de su realización debido a que en la cédula se había consignado solamente el nombre y apellido del apoderado pero no el del letrado patrocinante y que por el giro habitual de la recepción a donde llegó la cédula, al no haber ningún abogado con el nombre del apoderado en ningún momento llegó a las manos del letrado patrocinante.
Sin embargo, del legajo surge que la cédula cuestionada contiene las formalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Nº 1217 y la Resolución Nº 152-CM/99 y su modificatoria Nº 634-CM/06 por cuanto estuvo dirigida al domicilio constituido por la encartada, sumado a que el nombre de la persona jurídica y su apoderado se encuentra también claramente identificados, así como los datos del expediente y del juzgado interviniente. Ello resulta suficiente para considerar válido el documento en cuestión, y al no haber sido redargüido de falsedad y tampoco desprenderse circunstancias que manifiestamente la hagan presuponer, debe reputarse eficaz la diligencia cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28863-00-CC-09. Autos: OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE ELECTRICIDAD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 22-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

El domicilio fiscal es definido como el lugar en donde se encuentran los obligados tributarios para el desarrollo de la función tributaria, y que determina la sede del cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En el artículo 24 del Código Fiscal (texto según Ley Nº 541) se estableció que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicables las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”. Surge de la norma transcripta que entre los efectos formales del domicilio fiscal se destaca el de constituir el lugar donde serán cursadas válidamente las notificaciones al contribuyente.
La circunstancia de que la persona demandada ya no viva en el domicilio denunciado como surge del oficial de justicia no configura motivo suficiente para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal. Por aplicación de las disposiciones antes mencionadas, el domicilio fiscal tiene los efectos del constituido, subsistiendo sus efectos hasta tanto no sea denunciado su cambio en la forma prescripta por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404268/0. Autos: G.C.B.A. c/ Blousson, Alfredo E Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 06/08/2002. Sentencia Nro. 2390.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

A tenor del articulo 23 del Código Fiscal (t.o. 2003/2004), establece que el domicilio de ubicación del inmueble sólo adquiere carácter de fiscal-constituido (tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles) cuando los contribuyentes no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - ALCANCES - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra Juez aquo en cuanto hace lugar al planteo de nulidad de la notificación de la demanda.
En efecto, si bien se encuentra acreditado que en la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) figuraba en el padrón de domicilios para la partida de Alumbrado Barrido Limpieza, el inmueble donde se cursó la intimación de pago; también es cierto que ésta había denunciado otro domicilio ante ese organismo.
Siendo ello así, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, conforme al cual, la declaración de nulidad procede cuando el acto cuestionado carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Pues bien, en el "sub examine" se ha configurado la circunstancia apuntada, en atención a que la diligencia notificatoria cuya validez se analiza ha sido remitida a un domicilio distinto al consignado como el constituido por el contribuyente en sus presentaciones ante la AGIP (en igual sentido, esta Sala, in re “GCBA CONTRA FUND. ALIANZA CULT. HEBREA SOBRE EJ.FISC. - ABL”, Expte: EJF 801124 / 0, sentencia del 20/11/2009)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 530451-0. Autos: GCBA c/ GUEPAL S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 23-03-2010. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto declara la nulidad de la notificación de la intimación de pago en el domicilio fiscal.
En efecto si bien la Administración puede requerir la presentación de un formulario específico para la notificación de cambio de domicilio fiscal, lo cierto es que la presentación realizada por la demandada en sede administrativa donde constituye un domicilio distinto al que se le cursa la intimación, aún en el trámite de las actuaciones administrativas que determinaron de oficio una deuda y le impusieron la multa que se persigue en estos autos, resulta válida a dichos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 864557-0. Autos: GCBA c/ Sagemco S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-03-2010. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto declaró la nulidad de la notificación de la intimación de pago en la presente ejecución fiscal.
En el caso de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, el principio es que el domicilio fiscal es el consignado por el contribuyente ante la AFIP y, sólo en el caso en que no se haya denunciado domicilio alguno, se lo tiene por constituido en el de la ubicación física del inmueble (conf. art. 24 del Código Fiscal).
En consecuencia, aún cuando el domicilio donde se cursó la notificación de la demanda podría pertenecer al de la ejecutada, dicho domicilio es el de la ubicación física del inmueble y no el constituido según la normativa fiscal. Pues entonces, para qué un contribuyente constituye un domicilio especial frente al Fisco si no lo es para que puedan sustanciarse todas las relaciones derivadas de los impuestos y contribuciones de su unidad funcional, en lo que se incluyen, obviamente, las notificaciones e intimaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18824-0. Autos: GCBA c/ FERICENTER SOCIEDAD ANONIMA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-02-2010. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - INSCRIPCION CATASTRAL - DERECHO DE DEFENSA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declara firme la resolución de sede administrativa y desistida su solicitud de juzgamiento toda vez que la Defensa y el imputado no se presentaron a la audiencia de juicio, a fin de garantizar el derecho de defensa y la garantía de revisión judicial.
En efecto, las pruebas fotográficas adjuntadas y el cartel reglamentario con la denominación social dan cuenta de la existencia de chapa catastral en el domicilio constituido por el infractor, situación que hace presumir que hubo un error al momento de diligenciar la cédula de notificación devuelta sin notificar, informando que la chapa catastral correspondiente al domicilio constituido no existía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52627-00-09. Autos: AMORES PERROS S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad respecto de la cédula de notificación presentada por el apoderado de la empresa infractora.
En efecto, más allá de que el Oficial Notificador haya señalado, al diligenciar la cédula en el domicilio constituido por la parte, que la empresa se había mudado, lo cierto es que el domicilio constituido no puede cambiar por voluntad de la administración (con la excepción del apercibimiento establecido en el artículo 15 Ley Nº 1217).
En este sentido, la notificación practicada por cédula ha cumplido con las previsiones del Código Contencioso Administrativo y Tributario (artículos 123, 124, pues ha sido dejada en el domicilio constituido, y si bien no fue fijada en la puerta sino deslizada por debajo, tal como lo manifestara la Jueza “a quo”, no se trata de una irregularidad grave en los términos del artículo 132 de la Ley Nº 189, sino que por el contrario dicho accionar “brindó un mayor resguardo al imposibilitar que la misma se desprendiera o fuera arrancada”.
Asimismo, es dable mencionar que una mudanza, no puede resolverse de un día para el otro sino que obedece a una planificación anterior. En dicho tiempo, debió preverse el deber de informar los cambios de domicilios (real y/o constituido) en los asuntos que a ella conciernen, por lo que no puede pretender ahora enrostrar a la administración su propia negligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44-00-CC-10. Autos: TECNODOCK Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-06-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar se practique una nueva notificación en los términos del artículo 41 del anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, si bien el recurrente constituyó domicilio al solicitar el pase de las actuaciones a la justicia del fuero en dos lugares diferentes y simultáneamente, teniendo en cuenta la importancia de que la parte interesada haya tenido efectivo conocimiento que le posibilitara ejercer su derecho constitucional de defensa, en este caso, hemos de estar a la invalidez de la notificación que impugna el presentante.
Más allá de que resultaba innecesario que el presunto infractor reiterara al completar el formulario que, a tal efecto, provee la administración para solicitar el pase de las actuaciones administrativas a este fuero, lo que ya había manifestado a través del escrito que suscribiera con su letrado de confianza, esto es, su voluntad de que la sanción impuesta en sede administrativa fuera revisada judicialmente, debe primar la interpretación en el sentido más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el infractor contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la notificación fue diligenciada debidamente al domicilio constituído por el infractor y el mismo no solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia en el plazo establecido legalmente ( artículos 23 y 24 Ley Nº 1217).
El solo hecho de que el mismo no residiera en el inmueble no resulta suficiente para considerar que no tuvo conocimiento en tiempo y forma de la decisión administrativa, mas aún teniendo en cuenta que el infractor sería el dueño de la propiedad al momento de presentarse en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, siendo ese el motivo que dió lugar a constituir domicilio en dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC/10. Autos: Cao Jorge Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - AVISO DE LEY - DOMICILIO CONSTITUIDO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declara desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y en consecuencia mantener firme la resolución dictada en dicha sede.
En efecto, no es posible -como pretende el impugnante- aplicar las disposiciones del Código Contencioso Administrativo Y Tributario, pues se encuentran establecidas para un universo distinto de supuestos legales, ya que el procedimiento de faltas establece específicamente la forma en que deben realizarse las notificaciones en su artículo 32 de la Ley Nº 1.217. Tampoco corresponde exigir que el Oficial Notificador haya dejado “aviso de ley” en los términos del artículo 287 de la Ley Nº 189 pues es claro que dicha exigencia se encuentra prevista para los supuestos en que la autoridad administrativa sea parte actora.
A dicho fin,cabe remitirse a las disposiciones consagradas en la Ley Nº1217, referidas a la notificación y en este punto el artículo 31 de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23154-00-CC/10. Autos: SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación que notificaba el desistimiendo de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y de todos los actos que sean consecuencia directa de la misma.
En efecto, existe una contradicción entre los domicilios constituidos en el acta suscripta por el presunto infractor y su letrada en sede administrativa y la ratificación del mismo efectuada cuando solicita el pase de las actuaciones a la Justicia Penal debido a que en esta oportunidad menciona un nuevo domicilio.
Si se ratificó el domicilio que había constituido, solo pudo haber confirmado el mismo, caso contrario, debió haber constituido un nuevo domicilio.
A mayor abundamiento, la cédula de notificación ha sido dilingeciada en un domicilio distinto al que fuera constituido por la parte, resultando lesiva la garantía constitucional de defensa en juicio del encartado - artículos 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
La contradicción existente impone señalar que, no surge claramente la voluntad del administrado quien además impugna la notificación cursada a ese domicilio.
Atento ello, debe considerarse que el presunto infractor no tuvo la voluntad de modificar el domicilio constituido primigeniamente, que posteriormente fue ratificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040332-00-00/10. Autos: AIJIAO LIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se han requerido los dos testigos que se precisan para la fijación de la cédula cuando no se encontrare la persona en el domicilio, tal como ocurrió respecto de la cédula cuestionada.
En efecto, a lo largo de la historia de esta Sala, las notificaciones remitidas a los domicilios constituidos de las partes nunca han generado problema alguno. Sin embargo, asiste razón a la Defensa en el planteo de nulidad, pues en el caso, la falta de los dos testigos que requiere el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad dan aval al fundamento de que no tomó conocimiento de la audiencia fijada en esta Alzada y que ese fue el motivo de su ausencia en la misma, es decir, tal como lo establece el artículo 64 Código citado, la notificación no realizada del modo establecido legalmente impidió a la interesada cumplir oportunamente el acto procesal que se le anoticiaba por ese medio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42900-03-CC/2010. Autos: B, C Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 06-04-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación dado que no fue realizada conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el único requisito de validez establecido en el último párrafo del artículo 61 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para el caso de resultar imposible la entrega de la cédula de notificación es fijarla ante la presencia de dos testigos que den cuenta de ello. La ausencia de tales testigos es, una irregularidad grave que priva al acto de un requisito indispensable e impide considerar perfeccionado un acto procesal (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017757-01-00/08. Autos: C., F., B., A. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 03-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - REVOCATORIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE REBELDIA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que dispuso sustituir la pena de tareas comunitarias por la de arresto, que pesara sobre el encartado por infracción al artículo 81 de la Ley Nº 1472. En efecto, surge que el encartado nunca tomó conocimiento de lo resuelto por el "a quo", en cuanto a que se le había revocado la suspensión de la ejecución de la condena, y que por lo tanto debía cumplir con la pena consistente en dos días de trabajo de utilidad pública.
Ello así, se advierte en las constancias de la causa que se cursaron notificaciones tanto al domicilio denunciado por el imputado como así también al que constituyera en sede de la Defensoría y se habría intentado ubicarlo por conducto telefónico sin haberlo logrado; por lo que no puede sustituirse la pena de tareas comunitarias por la de arresto, toda vez que el condenado nunca fue notificado de que debía cumplir la pena impuesta.
A mayor abundamiento, tampoco se han arbitrado los medios necesarios a fin de ubicarlo, tales como ordenar su paradero y posterior comparendo por la fuerza pública.
Nótese que la declaración de rebeldía que se dictó en la causa fue dejada sin efecto por la presentación espontánea del imputado, por lo que no cabe inferir su intención de sustraerse a la justicia, sino, antes bien, insuficiencia de recursos económicos que le permitan establecer una residencia fija -ya que muda con frecuencia su domicilio-, por lo que resulta necesario, a fin de garantizar el derecho a ser oído que se agoten en este caso los medios para ubicarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018125-00-00/07. Autos: GALLARDO, Pablo Andrés Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 09-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ARBITRARIEDAD - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde condenar a la encartada en orden a la infracción tipificada en el artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451.
En efecto, se advierte con claridad que la apelante afirma una supuesta arbitrariedad, sin indicar la carencia argumental o la falta de razonabilidad en los fundamentos vertidos por la Juez "a quo", es decir: sin cuestionarlos ni atacarlos, limitándose a reiterar cuestiones ya planteadas (el escrito de apelación es prácticamente idéntico al que diera origen a la resolución cuestionada) y oportunamente resueltas, por lo que, en definitiva, su tacha constituye una mera discrepancia con dicho pronunciamiento, que no alcanza a delinear un defecto de la magnitud que ameritaría tildar a una sentencia de arbitraria.
Asimismo, el apelante, en esta instancia, realizó afirmaciones en torno a la falta de claridad en la caligrafía del oficial notificador, lo que no le permitió entender la fecha en que la cédula fue diligenciada, mas lo cierto y concreto es que a simple vista se advierte la fecha y, por otro lado, tratándose de un domicilio constituido, lo lógico es que la parte a diario o en un plazo no mayor a dos días, se ocupe de verificar si se han recibido notificaciones allí o no, lo que a todas luces la habría permitido al imputado presentarse en término. Cabe destacar además, que el propio imputado no cuestionó la notificación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047337-00-00/10. Autos: MARTINEZ, ANGEL JOSE Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al domicilio constituido de la Defensoría Oficial y no al que constituyó el imputado y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 13 CCABA y 73, ss y concordantes, CPP).
En efecto, de la lectura del expediente se desprende que el imputado, al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituyó domicilio en esta Ciudad, y la cédula cursada al imputado se dirigió a la sede de la Defensoría Oficial-, que si bien es el domicilio de su Defensor, no resulta ser el que constituyera cuando aportara sus datos personales en el acto de intimación del hecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 164, primer párrafo del Código Procesal Penal.
La notificación cursada al imputado resulta nula, pues no se ha enviado al domicilio que constituyera en autos, quien en definitiva no se presentó a la audiencia que se celebró sin haberlo notificado previamente y en la que se le impusieran determinadas medidas restrictivas (art. 174 del CPP). En todo caso, si para el Magistrado de grado resultaba imprescindible su presencia, debió suspender la audiencia y ordenar su comparecencia por la fuerza pública (art. 148 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50002-010. Autos: Incidente de Apelación en autos SCHMIDT, Ariel Gustavo Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PASE A LA JUSTICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso
tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa formulada por la infractora.
En efecto, habiéndose notificado debidamente a la imputada en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, por la infracción cometida a los art. 2.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley Nº 451, la cual no se presentó dentro del plazo establecido, ni justificado debidamente su incomparecencia.
Ello así, una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la Sra. Juez de Primera Instancia libró una cédula al domicilio mencionado, a los fines previstos por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la que fue fijada en la puerta de acceso al inmueble por no encontrarse la persona requerida, de acuerdo a lo consignado por el oficial notificador. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, la Judicante tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, librando una nueva cédula al mismo domicilio, la que también fue fijada en la puerta del inmueble por no encontrarse la persona requerida, lo que motivó la presentación de la infractora y posterior interposición del recurso de apelación sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40372-00/11. Autos: CHIACCHIARA, Susana María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 21-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICINA DE CONTROL DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba respecto de la imputada.
En efecto, no resulta adecuada ni razonable la decisión de la Magistrada que dispuso revocar la probation por considerar que la imputada no solo incumplió con la realización de las tareas comunitarias sino además la comunicación del cambio de residencia, pues para tener por configurado el incumplimiento cabe tener “... si no la certeza, la gran probabilidad de la ocurrencia efectiva del incumplimiento injustificado atribuido, la procedencia legal de la revocación y, además, la exigente necesidad de continuar con la persecución penal en el caso concreto ...” (Bovino, Alberto “La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino”, Ed. del Puerto, Bs.As., 2006, pág 233), lo que no surge claramente de las constancias de la causa.
La imputada, aunque constituyó domicilio procesal en la sede de la Defensoría Oficial, al momento de solicitar la suspensión del proceso a prueba (homologado por la Judicante) fijó su residencia en otro domicilio perteneciente a esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Si bien la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba libró cédula a la sede de la Defensoría Oficial, la cédula remitida al domicilio fijado por la imputada no fue recibida atento que se había consignado erróneamente la numeración y a pesar de ello, no se libró una nueva notificación para subsanar el error como así tampoco no intentó comunicarse con ella a pesar de que contaba con su número de teléfono celular.
Por tanto, de las constancias de la causa no es posible concluir que los incumplimientos de la probada resulten injustificados y persistentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 59253-00-00/2010. Autos: Mamani Tapia, Marisol Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 28-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta allí establecidas.
En efecto, de las constancias obrantes en la causa surge que el imputado tuvo un plazo considerable de tiempo para dar inicio a las pautas pactadas sin que haya acreditado hasta el día de la fecha, ninguna acción orientada en tal sentido.
Resulta importante destacar que de acuerdo a las diversas constancias que obran en el expediente el presunto contraventor fue habido en las circunstancias denunciadas en distintas oportunidades. En todas ellas el imputado dio el mismo domicilio que denunció en oportunidad de ser trasladado a la Oficina Central de Identificación, y al momento de prestar declaración en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, constituyendo domicilio legal en la sede de la Defensoría Oficial. Sin embargo, en todas las oportunidades que el imputado fuera citado al domicilio por él aportado, ocupantes del mismo dieron cuenta de su ausencia y del desconocimiento de su paradero.
De esta manera, se quiere resaltar que el imputado ha incumplido la primera de las reglas pactadas, esto es fijar residencia, comunicar a la Fiscalía sus cambios y cumplir con las citaciones que le efectuare tanto el Ministerio Público Fiscal como el Juez intervinientes. Ante ello, cabe señalar que ha hecho caso omiso de sus obligaciones brindando en cada oportunidad que ha poseido, un domicilio en el cual nunca pudo ser habido, con excepción de una citación obrante en la causa que fue recibida por quien no se identificó.
Ello así, conforme el artículo 12 de la Ley Nº 12, se consideran válidas las notificaciones cursadas al domicilio constituido por el imputado, pues conforme la certificación obrante en el expediente, aquél es el de la sede de la Defensoría Oficial interviniente.
Frente a tal conducta, los argumentos otorgados por la Defensa en cuanto a la falta de oportunidad concreta para brindar las explicaciones de su ausencia se derrumban, máxime cuando el imputado ha tenido más de una oportunidad para brindar un domicilio cierto y ha persistido en su actitud. Actitud que se ve magnificada por su total desentendimiento de su situación procesal al haber perdido contacto incluso, con su abogado defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION - INCONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encartado, atento a la falta de acreditación del cumplimiento de las pautas de conducta establecidas.
En efecto, debe considerarse la particular circunstancia denotada en el expediente, en donde se dejó constancia que la audiencia fijada no pudo ser llevada a cabo, pues personal de la Defensoría Oficial expresó que había perdido de vista a su defendido en momentos en que éste estaba siendo entrevistado. Ello permite sostener fundadamente que el presunto contraventor no ha tenido la voluntad de colaborar con su situación procesal dentro del actual proceso en trámite, pese haber tenido oportunidades necesarias a tal efecto.
Asimismo, el imputado no ha tenido impedimentos para ejercer en completitud su derecho de defensa, el mismo no sólo fue notificado a su domicilio real por el Tribunal de la convocatoria del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad sino, además, al domicilio por él constituido en la sede de la Defensoría Oficial. No le ha faltado ocasión al imputado para expresar las razones que le impidieron cumplir las reglas de conducta pautadas.
Sin embargo, esta oportunidad ha sido descartada por aquél quien no asistió a la audiencia citada ni justificó su inasistencia. No hubo violación alguna del derecho de defensa, pues fue el imputado quien no se presentó a ejercer su derecho. Así, el incumplimiento del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo, lo que faculta a la Juez de grado a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso, la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, el imputado no acreditó el cumplimiento de las pautas convenidas y frente a su citación a la audiencia del artículo 311 del Código mencionado no compareció.
Ello así, si bien el Magistrado de primera instancia resolvió revocar el instituto concedido, fundó su decisión en la conducta contumaz del requerido pese a "estar debidamente notificado". Sin perjuicio de ello, no se advierte en el expediente ninguna citación diligenciada al domicilio del imputado por parte del Juzgado. Si bien obran citaciones diligenciadas a la Defensa Oficial, nada indica que el imputado haya sido notificado de los distintos requerimientos a su respecto. La única cédula librada al domicilio real del imputado lo fue a instancia de la Secretaría Judicial de Ejecución de Sanciones "dando resultado negativo".
Asimismo, ninguna otra diligencia se produjo a los fines de localizar al imputado, por ejemplo, la reiteración de la constatación por parte del personal policial sobre si el probado seguía frecuentando la zona barrial en la que fue localizado en varias oportunidades. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DEFENSOR OFICIAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - REBELDIA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó el beneficio de la suspensión del juicio a prueba y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, previa constatación de que las partes ausentes hayan sido legalmente notificadas.
En efecto, comperendo que si el artículo 311 del Código citado - de aplicación supletoria al marco contravencional en virtud del artículo 6 de la Ley Nº 12 - exige la celebración de una audiencia previa a la revocación de la suspensión del proceso, la misma es un requisito "sine qua non" para tal proceder. La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado aunque sí lo ha sido personalmente su Defensor Oficial - quien afirmó haber perdido contacto con el imputado - en mi opinión no permite tenerlo por notificado válidamente de la citación a audiencia pero obliga, en todo caso, a recurrir a la regulación de las situaciones de contumancia, disponiendo su comparendo por la fuerza pública en caso de ser ubicado, conforme lo normado por el artículo 40 de la Ley Nº 12 o bien decretando su rebeldía por la aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 158 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Expedirse sobre la subsistencia de la suspensión del juicio a prueba, es a mi opinión equivocado, dado que no se evitará el dictado de la medida cautelar señalada en el párrafo que antecede que será -inexorablemente - el próximo paso procesal a tomar. La decisión se adopta, además, sin dar oportunidad adecuada de defensa material al imputado que, precisamente, es el motivo por el que no se admite en materia penal o contravencional el proceso en rebeldía que sí impera en los restantes fueros, y que es lo que en definitiva se termina convalidando en estos autos, sin haberla declarado previamente.
Es por ello que entiendo que ante la imposibilidad de llevar adelante la audiencia prevista en el artículo 311 de la Ley Nº 2303 por no contar con la presencia de su principal actor, la acusación pública debió ejercitar los medios a su alcance para proceder conforme lo normado en los artículos 26 y 40 de la Ley Nº 12. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27329-00-00/10. Autos: Mendez, Raúl Carmelo Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BOLETA DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto se rechazó el planteo de nulidad de la notificación en la presente ejecución fiscal.
Ello así, pues el demandado no ha logrado demostrar que la cédula impugnada ha sido dirigida a un domicilio erróneo.
En efecto, el Código Fiscal vigente a la fecha (t.o. 1999) de la notificación dispone en sus artículos 19, 20 y 22, que el domicilio fiscal es el que se consigna en las declaraciones juradas que se presentan ante la Dirección General de Rentas, que dicho domicilio produce el efecto del domicilio constituido, y que asimismo el cambio del mismo se debe denunciar dentro de los quince días de efectuado para tener eficacia.
Ahora bien, nótese que la boleta de deuda asienta de manera explícita que el domicilio consignado en la misma tiene carácter de “fiscal”, sin que el contribuyente haya demostrado de manera fehaciente haber efectuado el cambio de domicilio o haber constituido como fiscal un domicilio distinto al que se plasmó en la boleta de deuda.
A lo expuesto, debe añadirse que, a diferencia de lo pretendido por el recurrente, los trámites llevados a cabo a los fines de la habilitación de un comercio no acreditan el cumplimiento de las normas fiscales transcriptas.
En efecto, la notificación cursada reviste plena validez, toda vez que el ejecutado no acreditó haber efectuado un cambio de domicilio ante el organismo recaudador o alguna otra circunstancia que acredite que el domicilio fiscal plasmado en la boleta de deuda sea incorrecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 105262-0. Autos: GCBA c/ CHICO ALEJANDRO y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento interpuesta por el representante de la empresa por no haber comparecido a la audiencia de debate pese a estar debidamente notificada, y en consecuencia devolver las presentes actuaciones al Juzgado de origen para la continuación del trámite, fijando una nueva fecha de audiencia que deberá ser notificada conforme los ( arts. 31 y 41 de la ley 1217).
En efecto, la notificación se dirigía a poner en conocimiento la fecha de realización del acto culminante del proceso como es la instancia de juicio, con lo cual ,resulta de primordial importancia que la parte haya sido efectivamente emplazada a presentarse para su desarrollo.
Ello así, se sigue con evidencia que los autos que fijaban la audiencia de debate y sus modificaciones debieron ser notificados, además de a la defensa oficial interviniente, al domicilio constituido por la parte, máxime teniendo en cuenta que la designación de ese letrado no le fue comunicada al solicitante.
A la luz de lo expuesto, no puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados para tener por desistida la solicitud de juzgamiento y, consecuentemente, declarar firme la sanción administrativa; tal criterio imposibilitaría que sea escuchado en la etapa de juzgamiento sin motivo razonable que lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44975-00-CC/2011. Autos: EPCON SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 29-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de la intimación de pago cursada en el marco de la ejecución fiscal iniciada por el Gobierno de la Ciudad contra el Estado Nacional con el objeto de perseguir el cobro de las contribuciones por Alumbrado, Barrido y Limipieza.
En efecto, puede observarse que la intimación de pago se notificó en el domicilio que había constituido el contribuyente ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos. Si bien es cierto que el artículo 24 del Código Fiscal t.o. 2004 establecía que el domicilio fiscal era el domicilio real, no es menos cierto que el artículo 25 dispuso que el contribuyente podía constituir un domicilio especial que producía los efectos de domicilio constituido. En este caso, el demandado tenía como constituido el domicilio al que se le remitió la notificación, para las notificaciones que le cursara la Administración y prueba de ello es que su presentación en la que denunció haberlo cambiado mediante una Nota presentada ante la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, habiendo transcurrido un año de la notificación.
Ello así, no se advierte la mentada irregularidad en la notificación señalada y en consecuencia la presentación resultó extemporánea y correctamente rechazada por el "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 601418 -0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Y/O QUIEN RESULTE PROPIETARIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DIRECCION GENERAL DE RENTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada y, en consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución fiscal con más sus intereses y costas. Adujo la ejecutada que se vulneró su derecho de defensa al no haber sido notificado en su domicilio fiscal el inicio del proceso sumarial y la consiguiente aplicación de multa -objeto de la presente ejecución fiscal-, lo que le impidió utilizar la vía recursiva correspondiente.
En efecto, al momento de la sustanciación del procedimiento fiscal en cuestión, regía la Resolución Nº 975 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario del año 1999 (B.O. CABA nº 654), que, atento las divergencias respecto de los domicilios fiscales que se venían ocasionando hasta el momento, estableció parámetros para facilitar las notificaciones administrativas y judiciales para aquellos contribuyente del impuesto sobre los Ingresos Brutos, ya sean locales o del Convenio Multilateral. En su artículo 1 estableció el procedimiento de la fiscalización en aquellos casos en que se realizara en un domicilio distinto del fiscal y el artículo 2 extendió la responsabilidad a los representantes legales de los contribuyentes fiscalizados, sin perjuicio de las sanciones por la falta de notificación del cambio de domicilio, que sin perjuicio de las formalidades del artículo 22 del Código Fiscal, pudieran corresponder. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en los arts. 21, 22, 25 y 28 del Código Fiscal (t.o. 2008), en la especie, se concluye que, el domicilio consignado por la demandada en oportunidad del inicio del procedimiento fiscal, en el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que originara la aplicación de multa de que da cuenta el título ejecutivo, es el único que puede revestir el carácter de constituido tal como lo prescribe la normativa precitada. Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la demandada no ha logrado demostrar, que la actora no haya dado cumplimiento a la normativa vigente en la materia, toda vez que ha sido notificada conforme determinara al efecto la Resolución mencionada, en el domicilio constituido por su apoderada para la actuación que motivara la sanción de multa en el presente proceso judicial.
Ello, permite colegir que, el título ejecutivo resulta hábil y autónomo para fundar la pretensión fiscal, toda vez que la responsable -efectivamente- tomó conocimiento de la finalización del procedimiento administrativo y la consecuente aplicación de la multa reclamada por el fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1051622 -0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ CONGRESS NET ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - POLICIA DEL TRABAJO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandar a llevar adelante la presente ejecución fiscal.
De las constancias agregadas a la causa, surge que las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización a la demandada fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme al artículo 27 de la Ley Nº 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24742-0. Autos: GCBA c/ ESTRUCTURAS ESPECIALES SRL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR IN PROCEDENDO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas cursadas al actor con el objeto de notificarlo del pase de las actuaciones a esta Sala, así como la caducidad de instancia decretada.
En efecto, sostuvo el actor que la primera oportunidad en la que tomó vista del expediente fue con motivo del pago de la tasa de justicia, por haber recibido la primera cédula de intimación para oblarla. En ese momento pudo detectar el libramiento irregular de dos cédulas. Agregó que dicho error le imposibilitó tomar conocimiento sobre la existencia del pase de las actuaciones administrativas a la Cámara, como también conocer la Sala a la cual fue sorteado el expediente o el número de Recurso Directo, y que tales circunstancias le han generado una caducidad de instancia que no pudo ser recurrida por no haberse notificado o puesto en conocimiento de su mandante.
Ello así, al como se observa de las constancias obrantes resulta incontrastable que las cédulas impugnadas fueron libradas a un domicilio distinto al que denunciara y constituyera la apoderada en sede administrativa y en la del poder. Así cabe advertir que no pudieron cumplir sus fines, ya que la accionante nunca las pudo haber recibido, impidiéndole cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a las resoluciones que se intentó notificar a los fines de ejercer su derecho de defensa (cf. arts. 132 y 152 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2825-0. Autos: Multicanal SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 11-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, alega el Gobierno de la Ciudad que la intimación de pago fue dirigida al domicilio fiscal, es decir, el coincidente con el del inmueble. En el caso, particular relevancia merece el carácter del domicilio, así el artículo 23 del Código Fiscal (t.o 2002) —y los posteriores—, establece que el domicilio fiscal es el real, o en su defecto, el legal legislado en el Código Civil. Asimismo establece que este domicilio es el que consignan los contribuyentes ante la Dirección General al momento de su inscripción, de la presentación de las declaraciones juradas, formularios o escritos. Agrega que quienes no cumplan con dicha obligación se les atribuirá carácter de constituido al domicilio en donde se ubica el inmueble.
Ello así, la notificación del traslado de la demanda se encuentra rodeada de una variedad de formalidades con el objeto de asegurar su efectivo conocimiento por la parte emplazada, pues la indefensión es el mayor vicio de que es susceptible el proceso. En este sentido tiene dicho la Corte Suprema que dada la particular significación que reviste el acto impugnado –en tanto de su regularidad depende la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad-, cabe inferir la existencia del perjuicio por el solo incumplimiento de los recaudos legales, solución que se compadece con la tutela de la garantía constitucional comprometida, cuya vigencia requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos 280:72; 283:88 y 288:326, ente muchos otros). Ello supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda. Tal como surge de la constancia obrante en la causa, la intimación de pago no se notificó en el domicilio del Ministerio correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO REAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual declaró la nulidad de la notificación cursada al ejecutado a través de la cual se lo intimaba a efectuar el pago de la deuda reclamada o bien a oponer las excepciones que considerase pertinentes y, en consecuencia, de la sentencia de trance y remate.
En efecto, surge de los presentes, que las notificaciones cuestionadas no se ajustaron a lo dispuesto por la Ley Nº 25.344. En este marco, cabe recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial, Tº I, págs. 611 y 624; Palacio Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, pág. 178).
Ello así, la demandada manifestó expresamente las defensas de las que se vió privada y el perjuicio que ello le causaría. Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada, ya que la actora no ha logrado demostrar, con la seriedad que su planteo requiere, que la demanda haya sido notificada correctamente a la accionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 767673-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS PUBLICAS) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - DESISTIMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada oportunamente en sede administrativa, en virtud de la incomparecencia injustificada del infractor a la convocatoria en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
El recurrente afirma que la notificación a comparecer jamás fue recibida y que existe, en la especie, una razonable duda: o bien la posibilidad de que dicha cédula, al ser fijada en el exterior de la fábrica, se haya desprendido o haya sido quitada por terceros.
Ello así, la Ley de Procedimientos de Faltas establece un sistema de notificación de los actos procesales donde la regla es la notificación a través de la cédula diligenciada al domicilio constituido, donde se considerarán válidas las notificaciones diligenciadas (arts. 24 y 31 LPF).
Asimismo, la notificación que citó a la firma condenada a comparecer al procedimiento judicial se practicó de conformidad con lo prescripto por en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también por el artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por tanto, de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.
Por ello ha sido correctamente aplicado el artículo 42 de la Ley Nº 1217, que establece que la falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18801-00-CC-12. Autos: Industrias químicas independencia S.A. Sala I. 02-10-2012..

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
Ahora bien, la parte actora sostiene en su memorial, que no se encontraba notificado de la nueva radicación de la causa por cuanto si bien la cédula de notificación fue dirigida al domicilio por él constituido, ésta fue recibida por la encargada del edificio y no por su parte.
Conforme a las previsiones del artículo 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando el oficial notificador no encuentre al interesado debe entregar la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio, y en tal supuesto proceder en la forma dispuesta por el artículo 123 del mismo cuerpo normativo. En cambio, si no pudiera entregarla habrá de fijarla en la puerta de acceso de los lugares antes individualizados.
Es decir, cuando se trata de edificios destinados a escritorios o departamentos, es hábil la notificación diligenciada con el encargado, siempre que el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar (CNCiv., Sala E, 18/09/1981, LL, 1981-D-462).
En consecuencia, del examen de la diligencia obrante en autos, se advierte que el Señor Oficial Notificador se presentó en el domicilio constituido por el actor en autos entregándole la cédula a la persona que lo atendió quien indicó que era la encargada del edificio, razón por la cual la cédula fue diligenciada y notificada correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40393-0. Autos: Dalbon Gregorio Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - DEFENSOR OFICIAL - SENTENCIA ARBITRARIA - LUGAR DE RESIDENCIA - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto impugnado, debiendo la Juez de Grado fijar la audiencia prevista en el artículo 210 Código Procesal de la Ciudad y continuar con el proceso de conformidad con lo establecido legalmente (arts. 71, 73 y 75 del CPPCABA).
En efecto, la Judicante una vez recibido el requerimiento de juicio, decidió remitir las actuaciones a la Defensoría Oficial interviniente, dado que el imputado no residiría en el domicilio oportunamente denunciado, a fin de que agote los medios tendientes a lograr su paradero actual, sin fijar la fecha solicitada por el Fiscal de grado para la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, según surge del acta, en ocasión de ser imputado por el delito de exhibiciones obscenas (art. 129 CP), el encartado (quien no ha sido declarado rebelde), si bien denunció su domicilio real en el inmueble que según lo informado no habita hace varios meses, constituyó domicilio a los efectos del proceso en sede de la Defensoría Oficial, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal Penal de la Ciudad torna válidas las notificaciones efectuadas al imputado en la presente.
Por tanto, los fundamentos en los que el Magistrado de grado basa su decisión de no fijar la audiencia (art. 210 CPPCABA) solicitada por el titular de la acción, carecen de sustento en disposición procesal alguna, lo que torna arbitraria la resolución impugnada (arts. 42, 71 y cctes. CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30661-00-CC-11. Autos: Epstein, Jaime Augusto Sala I. 11-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la decisión que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo no tuvo la oportunidad de ser oído ni de expresar los motivos que podrían justificar la falta de acreditación del cumplimiento de las tareas comunitarias acordadas. Entiende que la notificación al domicilio constituido, donde no residiría más, no resulta suficiente para garantizar el mencionado derecho, puesto que no fue fehacientemente notificado de dicha convocatoria, lo que implica que deben agotarse los medios para dar con el encartado.
Ello así, cualquier motivo que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de dicha audiencia, oportunidad hábil para ser oído personalmente por la Magistrada y para expresar la causa que impulsó su incumplimiento y, sin embargo, ella ha sido desechada por el imputado quien, como se dijo, notificado en forma correcta, no se presentó ante el Juzgado a fin de justificar el incumplimiento atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32073-01-CC-12. Autos: Espinosa, Derenzin., Julián Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad por falta de notificación fehaciente.
En efecto, la Defensa señala que nunca se ha notificado de la resolución dictada por la Unidad Administrativa de Faltas Especiales en cuanto dispuso la intimación de pago en los términos del artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, toda vez que conforme la copia de la cédula diligenciada, aquélla fue fijada a la puerta de Club imputado en momentos en que la institución se encontraba cerrada, y nunca fue recibida por persona alguna.
Ello así, la notificación de la decisión de la titular de la Unidad Administrativa de control de faltas especiales, se practicó de conformidad con lo prescripto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad como así también por el artículo 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario local.
Así las cosas, del análisis de las presentes actuaciones surge que al momento del labrado de las actas que dieran origen a las presentes actuaciones, la dirección asentada fue la del domicilio constituido.
Asimismo, obra copia de la cédula diligenciada a la encartada a fin de intimarla en los términos previstos por el artículo 22 de la Ley N° 1217, sin que surja luego de tal circunstancia presentación alguna por parte de la demandada a fin de constituir un domicilio diferente a los fines procesales.
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula, el Oficial Notificador se constituyó en el domicilio señalado y no fue atendido, resulta conforme a derecho que aquél haya fijado la cédula en la puerta de acceso al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28579-00-CC-12. Autos: Club Peñarol Argentino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL

Las meras circunstancias de que el accionado no viva allí o que el Oficial Notificador no haya sido atendido, no resultan suficientes para desconocer el carácter de “constituido” que tiene el domicilio fiscal (esta Sala, en autos “GCBA c/ELECTROGRAFICA SRL s/ EJECUCION FISCAL”, sentencia del 25 de abril de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 587349-0. Autos: GCBA c/ AS CONSULTING ASESORES DE SEG. S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-06-2014. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar por extemporáneo el recurso directo interpuesto por la empresa actora sancionada en el marco de un procedimiento en el marco de la Ley N° 24.240.
Al respecto, cabe señalar, tal como lo ha dicho el Fiscal de Cámara, que la disposición impugnada fue notificada al domicilio constituido por la recurrente.
En el "sub examine", si bien el apoderado de la actora informó que se revocó el mandato conferido a su nombre, lo cierto es que la firma no ha denunciado un domicilio diferente al constituido con anterioridad al dictado del acto de la sanción recurrida por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (decreto 1510/97) la notificación cursada se reputa válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2675-2014-0. Autos: ADIDAS ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba respecto del imputado.
En efecto,se cuestiona que el juez haya fundado su decisión en una irrevocable falta de voluntad por parte del encausado para cumplir con las reglas oportunamente pautadas, entendiendo la defensa que el encartado “no pudo ser oído a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad por no haberse hecho presente en la audiencia designada a tal efecto.
Cabe tener presente que, el encartado,al ser notificado de la concesión del instituto en el domicilio por el constituido, quedó formalmente comprometido a cumplir con las pautas de conducta por él mismo ofrecidas, entre las que se encontraba la de comunicar cualquier cambio de domicilio y, pese a ello, no lo hizo. Ya que del resultado de las reiteradas citaciones cursadas, pese a haberse notificado al imputado en el domicilio que él mismo estableció para el cumplimiento de sus obligaciones procesales, éste lo mudó sin notificarlo.
Ello así, se dan los requisitos para revocar el instituto de la probation.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031444-01-00-12. Autos: BARRAZA, HECTOR OSCAR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, luego de examinado el expediente, se advierte que a la fecha, el imputado no se encuentra personalmente notificado de la sentencia condenatoria , por lo que aun no se encuentra firme y continúan vigentes los plazos liberatorios de la acción penal.
En virtud de ello, todo lo actuado en consecuencia deviene nulo y es necesario retrotraer el trámite hasta dicha incidencia procesal, esto es, la debida notificación al imputado de la sentencia recaída en su contra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CITACION POR LA FUERZA PUBLICA - DECLARACION DE REBELDIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al trámite de notificación de la sentencia dictada en los presentes, debiendo retrotraerse lo actuado hasta dicho momento.
En efecto, no puedo pasar por alto que en autos se trata de una sentencia condenatoria, cuya ejecución se ha dejado en suspenso, quedando sometida dicha condición al cumplimiento de ciertas pautas de conducta por parte del imputado. La concreción de dichas reglas de conducta no le son exigibles en la medida en que se desconoce con certeza si éste sabía de su efectiva imposición y de las consecuencias que su incumplimiento acarrearía (concretamente, su privación de la libertad).
De este modo, aparece como necesaria la notificación personal de la sentencia condenatoria al imputado, por parte del "a quo", debiendo arbitrar todos los medios necesarios para efectivizarla, incluidas las soluciones previstas en los artículos 148 y 158 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021806-01-00-09. Autos: R., R. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 13-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - ERROR MATERIAL - DEBERES DEL ABOGADO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la Defensa alega que la consignación efectuada en al momento de celebrar el acuerdo de avenimiento, en relación a cuál era el domicilio constituido, se debió a un error material e involuntario y que el válido es el consignado en la audiencia de intimación del hecho.
Si tal como lo sostiene la Defensa, la consignación del domicilio constituido del acta de avenimiento resultaba equivocada, esa parte debió arbitrar los medios para comunicar las notificaciones que llegaban a la Defensoría, a su asistido y hacer saber del error a los operadores judiciales, máxime cuando tanto el imputado como la Defensa habían suscripto el acta en donde se establecía que el domicilio que figuraba a los fines de las notificaciones era el de la Defensoría.
Ello así, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que más allá de lo alegado por la defensa, se practicó la comunicación al último domicilio que figuraba como constituido en la causa y que las diversas notificaciones nunca fueron objetadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, en relación con el domicilio real del imputado, conforme se desprende de las diversas citaciones que se le efectuaron nunca pudo ser habido en aquél domicilio que había fijado.
Incluso también la Defensa manifestó que había perdido contacto con su asistido.
Al momento de firmar el acta de avenimiento existían en la causa citaciones infructuosas al domicilio real.
A ello se debe agregar que la resolución que impuso la pena de ejecución condicional, fue
producto de un acuerdo de avenimiento entre las partes, homologado en todos
sus términos, por lo que el recurrente no puede alegar el desconocimiento de la sentencia por parte de su asistido, ni de las pautas fijadas, a las que él mismo se había obligado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de nulidad.
En efecto, la resolución que homologó el avenimiento como la decisión que declaró que aquella se encontraba firme fueron notificadas en el domicilio que la Defensa había constituido, por esa razón aquellas comunicaciones resultan válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7237-01-CC-13. Autos: Duarte, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 11-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, si bien el artículo 158 del Código Procesal Penal cuya aplicación se efectuó en esta causa, supone como antecedente la incomparecencia a una citación Fiscal, el texto dispone que procederá la declaración de rebeldía cuando dicha incomparecencia ocurra “sin grave y legítimo impedimento”.
Para determinar si hubo tal impedimento, se volvió a citar al imputado pero, en atención a lo que informó la presunta víctima (que el encausado no concurrió al domicilio real que informó al recuperar su libertad, dado que era el de la aquí denunciante) se ordenó notificar la nueva citación a su domicilio constituido.
Esta citación fue notificada al domicilio que informó el Fiscal que había constituido el condenado en la Defensoría Oficial, circunstancia que no se acreditó con documento alguno.
Se ignoran las razones por las que el imputado omitió concurrir a la citación fiscal que le fue debidamente notificada. Puede haber tenido un grave y legítimo impedimento para concurrir a dicha citación.
Ello así, la consecuencia de esa incomparecencia, en tanto se ignore qué la motivó, es la prevista en el artículo 148 del Código Procesal Penal que autoriza a ordenar el comparendo por la fuerza pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, la presunta víctima declaró que el encausado, luego de recuperar su libertad no volvió al domicilio que compartía con aquella. De esto se desprende la posibilidad de intentar, a través de sus allegados, ubicar al imputado.
Atento que no se ha intentado ubicar el actual domicilio real del imputado y habiéndose errado sobre su domicilio constituido, la publicación de edictos dispuesta en autos, también resultó prematura.
El artículo 63 del Código Procesal Penal establece que en los casos en los que se ignora el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, sin perjuicio de las medidas tendientes a averiguar el domicilio, procede la publicación de edictos a fin de ponerla en conocimiento de lo resuelto.
En autos no se dispusieron medidas para ubicar el domicilio del imputado y se publicaron edictos sin aguardar el resultado de la reiteración de la citación que se notificó erróneamente en un domicilio constituido anterior denunciado por el Fiscal pero no acreditado fehacientemente.
La publicación de edictos ha sido prematuramente ordenada en estos autos en los que, antes de recurrir a dicha forma, debió intentarse notificar en el domicilio constituido por el imputado la nueva citación, aguardando su resultado, sin perjuicio de las gestiones tendientes a determinar su actual domicilio.
Ello así, la situación del imputado no configura uno de los supuestos que prevé el artículo 158 Código Procesal Penal, ya que no se ha constatado su incomparecencia sin grave y legítimo impedimento, ni se lo ha notificado adecuadamente de la nueva citación ordenada, ni se han ordenado medidas tendientes a lograr determinar su actual domicilio, como lo exige la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - RESIDENCIA HABITUAL - MEDIDAS DE PRUEBA - AVERIGUACION DE PARADERO - NOTIFICACION POR EDICTOS - PEDIDO DE INFORMES - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde al encausado.
En efecto, previo al dictado de un auto de rebeldía, se deben agotar los medios tendientes a dar con el paradero del encausado, verbigracia, el libramiento de edictos, el pedido de informes a la Secretaría Electoral, a las compañías de telefonía móvil, entre otros.
En autos no se han cumplimentado estos medios previos para dar con la persona del imputado, a quien ni siquiera se pudo notificar personalmente de la citación Fiscal, ya que en la actualidad se desconoce su residencia.
Ello así, por el momento no corresponde declarar su rebeldía y ordenar su captura, como pretende el Fiscal , sino, antes bien, intentar lograr su ubicación y citación fehaciente, pudiendo recurrir a las facultades del artículo 148 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4492-01-00-14. Autos: B., C. D. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró rebelde a la encausada.
En efecto, la Jueza consideró que se había dado cumplimiento con lo prescripto en el artículo 63 del Código Procesal Penal al ardenar publicar los edictos por el término de cinco días en el Boletín Oficial, haciendo saber a la imputada su deber de presentarse a estar a derecho dentro de los cinco días de notificada.
En las presentes no se conoce el domicilio actual de la encausada y no la ha notificado personalmente de su citación a la audiencia de juicio.
No obra su domicilio constituido, salvo por lo que afirma el Fiscal, que omitió acreditarlo aportando el acta en donde lo habría constituido. Tampoco consta que se haya intimado a la imputada a informar la modificación de su domicilio real, que sólo ha sido denunciado por la fiscalía.
Si bien la defensa solicitó también que se libre oficio a la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) para que informen el último domicilio de su asistida, lo cierto es que declaró la rebeldía sin esperar las respuestas de los oficios enviados por la defensa.
Ello así, la publicación de edictos no ha sido acompañado de medidas convenientes para averiguar su domicilio, por ello ha sido prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003739-01-00-12. Autos: S. A. G., SITO EN H. P. **** Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - OFICIAL NOTIFICADOR - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas de notificación dirigidas a la Defensa y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, las cédulas de notificación diligenciadas en sede administrativa no fueron correctamente diligenciadas. Ello en tanto, no habiendo constituido domicilio la presunta infractora en los términos del artículo 15 de la Ley N° 1217, las mencionadas diligencias se efectuaron sobre un domicilio de carácter denunciado.
El oficial notificador no señaló el motivo por el cual, al no responder nadie a sus llamados, no realizó una segunda visita o consultó a los vecinos sobre el requerido. La fijación de la cédula resultó prematura, contraria al reglamento y no cumplió la finalidad prevista en la ley. Prueba de ello es la inactividad de la causa durante los casi dos años siguientes.
Ello le ha generado al presunto infractor un perjuicio a su derecho de defensa y al debido proceso, en tanto la primera diligencia que logró notificar a la presunta infractora recién se verificó un año y diez meses de labradas las actas de comprobación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013566-00-00-15. Autos: SERVIPREF, SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD PROCESAL - OBRA EN CONSTRUCCION - POLICIA DEL TRABAJO - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de las notificaciones de las multas opuesto por la parte ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución.
En efecto, las notificaciones llevadas a cabo por el órgano de fiscalización fueron realizadas en la obra donde se efectuó la inspección que, conforme el artículo 27 de la Ley N° 265, reviste el carácter de domicilio legal persistiendo el mismo como tal, hasta tanto el inspeccionado fije uno nuevo. Es decir, recae en cabeza del inspeccionado la constitución de un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquél donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8248-2014-0. Autos: GCBA c/ FLEYTAS PERALTA JOSE PATROCINIO Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 30-12-2015. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REDARGUCION DE FALSEDAD - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - INSTRUMENTOS PUBLICOS - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - PLENA FE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la redargución de falsedad planteada por la Defensa.
En efecto, la cédula de notificación cuya redargución de falsedad planteó la recurrente fue diligenciada en el domicilio que fuera constituido por la sociedad infractora en sede administrativa; esta cédula fue recibida, tal como plasma el Oficial Notificador, por personal de la firma, es decir, el encargado.
Por otro lado, es dable mencionar que se libró una segunda cédula, en la que se notifica a la empresa que frente a su incomparecencia a la audiencia respectiva se tiene por desistida la solicitud de juzgamiento, la que fuera recibida en recepción con las mismas características que la anterior (tampoco fue identificada persona alguna), y sin embargo cumplió con su fin.
Por otro lado, como bien sostiene la Sra. Fiscal de Cámara, la cédula de notificación se trata de un instrumento público y hace plena fe de su contenido, aunado a que el artículo 31 de la Ley N° 1217 prescribe que “se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del presunto infractor…”. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012031-00-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - OFICIAL NOTIFICADOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia.
En efecto, contra dicha resolución el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación. En particular, manifestó que el Tribunal ordenó librar una nueva cédula para notificar la radicación del expediente, en atención a que el oficial notificador omitió cumplir con el artículo 2.19 de la Resolución N° 634/06 en la primera diligencia, y que, a pesar de que se volvió a incumplir con el procedimiento previsto por dicho artículo, el Juez de grado tuvo a la parte actora por notificada y, con posterioridad, declaró la perención.
Ello así, de la compulsa de las constancias de autos se advierte que en sendos informes de las cédulas, los oficiales notificadores dejaron constancia de que concurrieron al domicilio constituido por la parte en su escrito de apelación, y que, al no haber sido atendidos por persona alguna, procedieron a fijar el documento en la puerta de acceso al inmueble.
Ello así, toda vez que los informes en los que los oficiales intervinientes manifestaron que no fueron atendidos, son constancia suficiente para acreditar la imposibilidad de entregar el documento al interesado o a otra persona del edificio, así como el impedimento para acceder a la unidad funcional correspondiente, no se advierte en el caso un incumplimiento al artículo 2.19 de la resolución citada por la recurrente y, menos aun, una irregularidad grave en las diligencias practicadas en el domicilio constituido por la parte que justifique declarar su nulidad (cfr. art. 132, del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45311-0. Autos: CIE PRESENTA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 20-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE INFORMACION AL FISCO

Para que el cambio de domicilio fiscal surta efectos ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- debe ser efectuado ante ese organismo de la forma que la reglamentación lo disponga (conf. arts. 21, 23 y 24, C.F. -t. o. 2014-).
En consecuencia, el cambio de domicilio social ante la Inspección General de Justicia o el cambio de domicilio fiscal ante la Administración Federal de Ingresos Públicos u otros organismo estatal no son oponibles ante la AGIP, para quien persiste el último domicilio constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad de la cédula de notificación efectuada por la Administración y todo lo actuado con posterioridad.
En efecto, corresponde analizar si la notificación tachada de nulidad fue efectuada efectivamente en el domicilio fiscal de la demandada.
De la constancia de deuda surge que el domicilio fiscal de la demandada se encontraba en la calle Lima 631 de esta Ciudad. En dicho domicilio fue diligenciada con carácter constituido la cédula de intimación de pago, la que fue fijada por el oficial notificador en la puerta de acceso del inmueble por no haber sido atendido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Res. CM 152/99 y modificatorias).
En esta instancia cabe señalar que, previo a resolver la nulidad impetrada, el Juez de grado dispuso como medida para mejor proveer el libramiento de un oficio a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- a fin de que informe el domicilio fiscal de la demandada y si ha efectuado modificaciones.
Ahora bien, del informe acompañado por la AGIP surge que el domicilio fiscal de la demandada al momento de practicarse la intimación de pago se encontraba en la calle Lima 631, piso 11, oficina A, en tanto que en la cédula de intimación de pago no se consignó piso ni oficina correspondiente, por lo que la notificación impugnada no fue realizada en el domicilio fiscal declarado por el contribuyente y, en consecuencia resulta inválida.
Es que, se tuvo por notificado un acto de vital importancia como la intimación de pago y la citación a oponer excepciones en un domicilio distinto del fiscal constituido por la ejecutada, cercenando el derecho de defensa en juicio de la demandada, quien se vio impedida de oponer excepciones en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DESERCION DEL RECURSO - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PRUEBA

En el caso, considero adecuado declarar desierto el recurso de apelación y confirmar el pronunciamiento de apelado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la cédula de intimación de pago y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, de la prueba aportada por la propia actora surge que su domicilio antes de las modificaciones que invoca era Lima 631, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, domicilio al que precisamente con carácter de fiscal se remitieron las cédulas.
Si bien es cierto que la constancia informa un domicilio distinto al indicado, tal circunstancia difiere de las propias pruebas aportadas por la demandada en autos, lo que impide considerarla concluyente para declarar de oficio la nulidad de lo actuado.
Por otra parte, la apelante limita su apelación a sostener que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía conocimiento de su nuevo domicilio toda vez que éste le otorgó la habilitación comercial y que también ello surge de la inscripción realizada ante la Inspección General de Justicia y ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así, reitera lo planteado en primera instancia sin rebatir el argumento central del Magistrado de grado.
Dentro de este contexto, corresponde señalar que la demandada no ha aportado argumento alguno que impida dudar que el domicilio al que se dirigieron las cédulas impugnadas no fuera su domicilio fiscal registrado ante la Dirección General de Rentas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B88241-2013-0. Autos: GCBA c/ MOLLON SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE DEBATE - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CITACION DE LAS PARTES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE AVISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la rebeldía del encausado.
En efecto, la declaración de rebeldía no se sustenta en la sóla notificación del imputado en el domicilio constituido, sino en la citación cursada en el domicilio que diera como real y cuyo cambio nunca notificaron ni él ni su Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2504-02-00-14. Autos: PEREDA LOYAGA, CESAR DAVID Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - IMPUTADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - CONSTITUCION DE DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OMISION DE DAR AVISO - DOMICILIO REAL - NULIDAD - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada al condenado a un domicilio por él no constituido y el decreto que ordenó ejecutar una condena que no se encuentra firme.
En efecto, al no haberse adoptado los recaudos para verificar el domicilio del condenado y al no solicitarle que constituya un domicilio legal, no pueden considerarse ajustada a las disposiciones procesales la notificación que se ordenó efectuar en el estudio de su letrado particular.
El artículo 57, segundo párrafo del Código Procesal Penal dice que las personas “que no tengan domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren”.
Ello así, atento que el encausado no constituyó domicilio procesal, se lo debió notificar conforme lo establece el artículo señalado por aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9589-01-00-14. Autos: AV. PUEYRREDON 170/180, PESTO 3 Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró rebelde al encausado y dejar subsistente el pedido de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, el encausado no fue citado a su domicilio real a fin de procurar su comparecencia a estar a derecho, tampoco se dio vista a la Defensoría Oficial.
No se lo ha citado a un domicilio por él constituido.
La citación cursada a la Defensoría Oficial a nombre del imputado, si bien no fue observada, no puede considerarse dirigida a un domicilio constituido por el imputado ya que del requerimiento de elevación a juicio no se advierte que constituyera el mismo en la sede de la Defensoría Oficial.
El domicilio real que se le atribuye en el requerimiento, tampoco es el actual conforme se verificara al intentar efectuar un informe socioambiental en dicho lugar, oportunidad en que se informó que hacía veinte años que no vivía allí.
No se ha intentado averiguar el actual paradero del encausado quien posiblemente se encuentre detenido en jurisdicción bonaerense ya que se recibió una comunicación telefónica informando que se le imputa haber participado en un robo en dicha provincia.
Sin perjuicio de ello, resulta atinado haber requerido a la autoridad policial que se determine el paradero y se logre el comparendo del imputado ya que resulta una medida indispensable para notificarle personalmente su obligación de comparecer a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20323-01-00-14. Autos: PERUZZETTO, HUGO SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - PLANTEO DE NULIDAD - REDARGUCION DE FALSEDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La encausada fue notificada de la carga de comparecer al proceso cursándose la notificación al domicilio que la infractora constituyó a los fines procesales.
Ante su incomparecencia, la Jueza de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento.
La Defensa planteó la nulidad de la notificación cursada atento que el domicilio había sido constituido en una oficina que corresponde a un edificio mayoritariamente destinado a estudios jurídicos, que cuenta con encargada, el ingreso y egreso se maneja mediante el uso de timbres y que la notificación fue efectuada fijándose en la puerta de acceso en un horario en el cual resultaba imposible que nadie respondiera a los llamados del oficial notificador lo cual le impidiera ingresar hasta la unidad.
Señaló la Magistrada de grado consideró que de las constancias de autos surge que la infractora y su Defensa fueron notificados en el domicilio constituido conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 1217 y que prueba de ello es la presentación realizada por la parte dirigida a obtener el levantamiento de la clausura de la obra impuesta por la Administración, la que originó la formación del correspondiente incidente.
La Jueza consideró que de la presentación realizada se puede inferir que la encartada y su letrado defensor tenían pleno conocimiento de la radicación de esta causa en la sede de ese Juzgado, conocimiento al que no podrían haber accedido de no haberse anoticiado a través de la cédula ahora cuestionada.
En efecto, conforme se desprende de la cédula cuestionada, la oficial notificadora dejó constancia de que procedió a fijar la cédula al inmueble por no poder acceder a la unidad funcional.
Asimismo, cabe tener presente la Resolución n° 152-CM/99 - Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- y sus modificatorias, la cual dispone que cuando se trate de diligencias a realizar en el domicilio constituido se debe entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado o, en su defecto, fijarlo en lugar visible lo que ha ocurrido en autos.
Ello así, cuestionamiento de la parte carece de entidad para conmover la resolución cuestionada ya que si lo que la Defensa intenta argumentar es que los dichos de la funcionaria plasmados en el documento público son mendaces, lo que debió realizar es un planteo de redargución de falsedad en los términos del artículo 323 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y no un planteo de nulidad de la cédula de notificación la que cumple con los requisitos legales para su validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - ACCESO A LA JUSTICIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a la encausada mediante la cual se le hacía saber la obligación de presentarse bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, ello en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
La recurrente se agravió indicando que no fue debidamente notificada teniendo en cuenta que, dadas las características de la dinámica propia del edificio donde se practicara la notificación, resulta altamente dudoso para la infractora que le hubiera sido franqueado el acceso al edificio a la Oficial notificadora.
En efecto, el acto que efectivamente estaba notificándose en autos resultaba de importancia trascendental, pues contenía la indicación del Juzgado en el que había quedado radicada la causa e indicaba la obligación de presentarse dentro del términos de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura, de aquella dependía que la condenada en sede administrativa pudiera ejercer sus derechos de acceso a la justicia y defensa en juicio.
Atento ello, y aplicando el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Expediente N° 4917/06 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas N° 5- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Moares, Carlos Luis s/estacionar en lugar prohibido y otra- apelación´, rta. el 25/04/2007, y dada la significancia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la infractora, motivo por el cual corresponde declarar la nulidad de la notificación aludida. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13613-00-00-16. Autos: Mizrahi, Miriam Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dejar sin efecto la nulidad de la notificación que intimó de pago al demandado, y la nulidad de la sentencia de trance y remate.
En efecto, la notificación dejada sin efecto por el "a quo", así como las posteriores, fueron diligenciadas al domicilio fiscal, obrante en el título ejecutivo cuyo cobro se persigue en autos en carácter de domicilio constituido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2003, Decreto 319/3, vigente al tiempo de las presentes actuaciones).
Es decir que han sido diligenciadas correctamente, pues dicho domicilio subsiste hasta tanto sea notificada su modificación, estado que se mantiene en los estrados judiciales hasta su eventual cambio (conf. artículos 34 y 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
De modo que, no se encuentra presente en el caso el presupuesto previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que la nulidad procede cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 532320-0. Autos: GCBA c/ WELZ GUILLERMO GUSTAVO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-04-2017. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - CONDUCTA PROCESAL - NOTIFICACION - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - PUBLICACION DE EDICTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa refirió que la decisión fue adoptada sin poder escuchar a su asistido en tanto pudo haber brindado las razones del incumplimiento en la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Que dicha audiencia "de visu" es un paso ineludible previo a adoptar una decisión como la de autos a lo que agregó que el Magistrado se apartó del procedimiento fijado por la Ley Procesal local y en violación al debido proceso.
Ahora bien, del texto de la norma contenida en el artículo 311 del Código Procesal Penal local surge que en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el Tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado.
Así las cosas, en consonancia con el derecho constitucional a ser oído por el Tribunal y previo a una decisión de la entidad que posee la revocación de la "probation", la norma otorga la posibilidad al imputado de realizar el descargo que considere pertinente a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa.
Al respecto, el Magistrado citó al encausado a fin de ser oído, es decir, cualquier circunstancia que lo hubiera llevado a no dar cumplimiento a las reglas de conducta pudo haber sido sometido a discusión y expuesto en el marco de una audiencia, ocasión hábil para hacerlo y para expresar los motivos que impulsaron su incumplimiento y, sin embargo, dicha posibilidad ha sido desechada por el encartado quien fue notificado al domicilio real que fijó en el acuerdo, al constituido en el de la Defensa Oficial en su público despacho, como así también mediante la publicación de edictos. Sin embargo, no asistió ni tampoco intentó justificar los motivos de su incomparecencia.
Ello así, el Magistrado procedió conforme a derecho, efectuando las notificaciones pertinentes a los domicilios aportados en autos. Cabe señalar, en relación a la falta de la audiencia prevista en el artículo 311 citado anteriormente, alegada por la Defensa, que es justamente la incomparecencia para el cumplimiento de las pautas concertadas la situación que provoca el cuestionamiento acerca de la subsistencia del acuerdo de suspensión del proceso. Pretender que el Juez sólo pueda resolver si efectivamente oyó al imputado respecto del cual arbitró todos los medios necesarios para notificarlo, sería dejar en cabeza de éste una facultad que es sólo jurisdiccional.
Por lo tanto, cabe concluir que el incumplimiento por parte del imputado resulta injustificado y prolongado en el tiempo y no cabe duda alguna de que ello faculta al Juez A-Quo a revocar la suspensión del proceso a prueba, en tanto no se advierte la voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 925-2016-0. Autos: ESQUIVEL, PABLO ISAIAS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TITULO EJECUTIVO INHABIL - POLICIA DEL TRABAJO - ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal debido a que el título resulta inhábil.
En efecto, de las actuaciones administrativas surge que la demandada se presentó en las actuaciones administrativas y constituyó domicilio. Dicho domicilio fue tenido por constituido.
La cédula de notificación de la disposición fue dirigida a otro domicilio, de esta Ciudad y fue devuelta con resultado positivo en razón de haber consignado en su anverso como tipo de domicilio: “CONSTITUIDO”.
La Ley de Procedimientos Administrativos (decreto 1510/97) pone en cabeza de toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa la obligación de constituir un domicilio especial dentro de la Ciudad de Buenos Aires (art. 39). Allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen (art. 41).
Entre los actos que deben ser notificados a la parte interesada se encuentran los de alcance individual que tengan carácter definitivo (art. 60). Asimismo, se establece que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación, entre ellos, por cédula (art. 63 inc. c). Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez (art. 66).
La cédula no fue dirigida al domicilio constituido por la empresa, por lo que no puede considerarse que la disposición haya sido debidamente notificada del Decreto N° 1510/97 ni del artículo 27 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8576-2014-0. Autos: GCBA c/ Ángel Gallardo 757 SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - CEDULA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO INEXISTENTE - DERECHO DE DEFENSA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenar a la Agencia Gubernamental de Control que, dentro de los cinco (5) días de notificada la presente, deberá reincorporar al actor en el cargo que revistaba con anterioridad al dictado de su cesantía.
En efecto, el actor adujo que la cédula que lo emplazaba a presentar descargo por las inasistencias injustificadas que se le imputaban había sido dirigida a su domicilio anterior, en la calle Núñez 2274, Piso 4º, Dpto “B” de esta Ciudad, y que, ante la ausencia de respuesta, el oficial notificador la había fijado en la puerta.
Ello así, de las constancias acompañadas no surgiría, en principio, que el actor hubiese tenido como domicilio registrado el sito en Núñez 2274, Piso 4º, Dpto. “8”, al que fue dirigida –con carácter de constituido– la cédula que lo emplazaba a presentar descargo y la que le hizo saber que se había dispuesto su cesantía. Adviértase que en esta última notificación el oficial consignó que se trataba de un “edificio 4 pisos A-B puerta de vidrio c/ 2 entradas de garaje – no responde a llamado – se fija cédula en puerta”, lo que indicaría la inexistencia del “departamento 8” que se asentó en el anverso de la pieza.
No escapa a este Tribunal que el actor ha reconocido en su escrito de inicio haber tenido domicilio en Núñez 2274, Piso 4º, “B”. Sin embargo, nótese que el departamento señalado en la demanda difiere del asentado en las cédulas –4º “8”–.
Ello así, puede presumirse –con el alcance acotado de esta etapa cautelar– que el actor no habría sido debidamente notificado de la actuación que lo instaba a ejercer su derecho de defensa, por lo que se encuentra verificada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2682-2015-0. Autos: Barrio Guillermo Alberto c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 07-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - AUDIENCIA - CITACION DE LAS PARTES - AUSENCIA DEL IMPUTADO - NOTIFICACION POR EDICTOS - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó el beneficio de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
La Defensa sostuvo que el Juez de grado no realizó previamente las medidas tendientes para lograr establecer el paradero actual de su ahijado procesal, como por ejemplo la publicación de edictos prevista por el artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional)
Sin embargo, la finalidad de los edictos es notificar el contenido de una resolución "cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deba ser notificada... " (artículo 63 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
En autos no se ha dado esa circunstancia pues, hasta el momento de notificar al imputado de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, siempre pudo darse con el mismo.
Ello así no se da el supuesto de ignorancia del lugar de residencia del imputado que, conforme el artículo 63 del Código Procesal Penal que habilite la notificación por edictos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14464-2016-0. Autos: Suarez, Gustavo Alejandro Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - DOMICILIO - CERTIFICADO DE DEUDA - ERROR MATERIAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento administrativo.
El apoderado de la empresa señaló la consignación de un domicilio incorrecto en el certificado de deuda y planteó la nulidad del procedimiento administrativo por el que se condenó a la firma argumentando que la empresa tomó conocimiento de la sanción con la notificación de la presente ejecución fiscal.
En efecto, el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires denunció el domicilio registrado por la firma ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, sitio al que se diligenciaron las notificaciones en el presente proceso, como así también en el legajo administrativo.
No puede alegarse que el error de domicilio en el certificado de deuda haya perjudicado en modo alguno a la firma ni que le ha impedido que ejerza su descargo; fue correctamente emplazada para ejercer sus derechos, defensas y ofrecer prueba a través de una notificación al domicilio que ha constituido en la presente, la que fue recibida por una empleada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6865-2016-0. Autos: ROWING Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
En efecto, y a fin de verificar si la instancia se encuentra habilitada, hay que examinar la procedencia o no del planteo de nulidad de la cédula por la cual se notificó a los actores la resolución que impugnan.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido. Al respecto, plantearon que: a) al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país; b) no fueron entregadas ni en la unidad funcional ni a personal alguno del edificio; c) el Oficial Notificador no las fijó en la unidad funcional correspondiente ni las entregó al encargado permanente del edificio, por lo que incumplió con lo que dispone la reglamentación aplicable al caso.
Ahora bien, debe señalarse que los actores no han desconocido el carácter de constituido del domicilio en el que se practicaron las diligencias, con lo que, a su respecto, y por aplicación de las pautas establecidas en los artículos 41 y 61 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires -Decreto N° 1.510/1997-, rigen las directivas estipuladas en los artículos 123 y 124 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Por su parte, ello debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 2.19. de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad -CMCABA- (modificada por el art. 1º de la Resolución 634/2006 CMCABA).
En función de todo ello, del examen de las diligencias cuestionadas surge que el Oficial Notificador cumplió acabadamente con el procedimiento señalado en las previsiones legales toda vez que, no siendo atendido por los recurrentes ni por el encargado del edificio, dejó constancia de haber fijado las cédulas en la puerta de acceso al edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ALCANCES - OFICIAL NOTIFICADOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, corresponde resaltar que es condición esencial, para acceder a la revisión judicial de las decisiones de la Administración, que se discuta la sanción. Es que, si lo que se persigue es demostrar un defecto en el trámite, que genera una decisión nula, entonces debe cuestionarse, mediante el recurso de apelación, la disposición sancionatoria, resultado de ese procedimiento defectuoso.
Por ello, es requisito de admisibilidad del recurso judicial de apelación que el recurrente cuestione la decisión en la que se le impone la multa o la que intima su pago (cf. esta Sala en “Banco Patagonia SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, exp. N°32851/0, del 08/03/18 y Sala I en “Borghi, Elena Beatriz c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al Consumidor”, exp. N°4144/2017 del 01/11/17), situación que no ha acontecido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO PERENTORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar no habilitada la instancia judicial para impugnar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, por medio de la cual se sancionó a los actores por infracción a los artículos 9° y 10 de la Ley N° 941.
Los actores fueron notificados en el domicilio constituido de la resolución que impugnan. Plantean nulidad de dicha notificación, manifestando que al momento del diligenciamiento, se encontraban fuera del país, y que las cédulas no fueron entregadas ni en la unidad funcional, ni a personal alguno del edificio.
Ahora bien, es dable señalar que en las notificaciones se les indicó a los actores que la disposición sancionatoria se encontraba firme. Así, en tanto la defensa escogida por el administrado conllevó la perentoriedad del plazo para apelar el acto sancionatorio, no es posible tener por habilitada la instancia judicial para su revisión.
De este modo, resulta aplicable lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia en cuanto a que si “…no se discute que ha transcurrido el plazo legal previsto para impugnar la decisión adoptada en el acto que ahora se intenta cuestionar, dicho acto ha pasado en autoridad de cosa juzgada judicial y, por lo tanto, goza de la misma estabilidad que un acto emitido por un órgano judicial en uso del tipo de competencia que le es naturalmente propia (la jurisdiccional). En definitiva, una vez precluida la posibilidad de recurrirlo, el acto materialmente jurisdiccional se torna, como regla general, inmutable” (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Frávega SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, del 02/05/08, voto del juez Luis Lozano).
En igual sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los actos “…no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la Ley N° 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada” (CSJN, “Alcántara Díaz Colodrero, Pedro c/ Banco de la Nación Argentina s/ juicios de conocimiento”, 20/08/96, Fallos: 319:1476; doctrina posteriormente reiterada "in re" “Bottaro, Oscar Eduardo c/ Estado Nacional - Ministerio de Economía y otro-“, 06/07/2004, Fallos: 327:2818).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19766-2017-0. Autos: Argota Bichara, María Patricia y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 26-06-2018. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial en el presente recurso directo de revisión de cesantía, por aplicación del principio "pro actione".
La cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad establece que "para que el acto administrativo de alcance particular adquiera eficacia debe ser objeto de notificación al interesado".
Además, con relación a los requisitos que debe reunir la notificación, resultan aplicables al "sub lite" las disposiciones de la referida ley, cuyo artículo 41 prevé que "el domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se cursen". Por último, el artículo 64 prevé que "toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez".
No obstante, de las constancias de la causa surge que la carta documento que comunicaba la resolución administrativa a la parte actora no fue dirigida al domicilio constituido por ésta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D19622-2017-0. Autos: Bukstein, Esteban Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, con la prueba aportada no es posible concluir que, en las fechas en que se practicaron las notificaciones del caso, el domicilio registrado del administrador actor era el que aduce.
Además, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Al respecto, vale recordar que en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante, quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Corte Suprema de Justicia de la Nación, en “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquél que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable puntualizar que en la cláusula transitoria segunda de la Ley N° 941 se establece la obligación de los administradores de acreditar su calidad de inscriptos ante el registro, al comienzo de la primera asamblea ordinaria o extraordinaria. Con lo cual, si el actor no residía desde el año 1997 en dicho domicilio y el constituido ante el RPAC era otro (conforme su argumento) podría incluso haber acompañado copia del acta de la primer asamblea en la que debió acreditar su calidad de inscripto. Máxime si su inscripción ante el Registro respectivo fue el 13/11/2003 y la primer notificación en cuestión recién se produjo el 02/06/2014.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, debe resaltarse que en las cédulas el oficial notificador dejó constancia de que le entrego la cédula a una persona que refirió que el actor vivía en el domicilio en el que se efectuaba la diligencia.
Lo expuesto da cuenta de la ausencia de elementos de prueba idóneos y suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual se le impuso a la administradora de consorcio actora una multa de $29.130, por infracción a los incisos a) y f) del artículo 9° de la Ley N° 941 -no convocar a asamblea dentro del plazo establecido en la reunión anterior, y no garantizar el libre acceso a la documentación del consorcio-.
La actora centró su crítica en que fue notificado a un domicilio en el que no reside desde el año 1997, y que no es aquel que tiene constituido en el Registro Público de Administradores de Consorcio -RPAC-.
Ahora bien, es dable remarcar que el administrador, a pesar de la nulidad argüida, no se encontró impedido de recurrir oportunamente el acto sancionatorio. Entonces, si bien manifestó que se vulneró su derecho de defensa, omitió indicar cuáles fueron las defensas de las que se habría visto privado o, en su caso, la prueba que hubiera ofrecido en oportunidad de presentar el descargo -que podría haber coadyuvado a la Administración a resolver la imputación-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1672-2015-0. Autos: Ríos Sergio Hernando Dennis c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 31-07-2018. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, si bien los términos del artículo 27 de la Ley Nº 265 parecen indicar que cualquiera sea el tiempo que demore la tramitación de un expediente el domicilio legal subsiste, la cesación o extinción de los hechos configurativos de las hipótesis de domicilio legal acarrean su caducidad (ver Jorge Joaquín LLambías, Tratado de Derecho Civil, Parte general, Tomo 1°, p 556, Abeledo Perrot, Buenos Aires, decimoctava edición, p. 556). Tal como establecía el artículo 91 del Código Civil, “la duración del domicilio de derecho, depende de la existencia del hecho que lo motiva”. Habiendo trascurrido un plazo que supera el previsto en materia de prescripción entre la apertura del sumario y el dictado de la disposición sin participación de la empresa imputada en el procedimiento administrativo, los efectos del domicilio legal no pueden considerarse subsistentes para la constructora. Tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las normas que establecen la subsistencia del domicilio no son un altar ante el que puedan sacrificarse derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional (conf. doc. Fallos, 310:870).
La notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010, carece de validez. En consecuencia, la empresa nunca se notificó del acto en cuestión, pues la diligencia cursada a un lugar que ya no constituye domicilio no es idónea para producir efectos jurídicos.
En tales condiciones, la forma en que tramitó el expediente administrativo ha constituido un obstáculo para la interposición regular de la impugnación y por consiguiente, impide considerar al acto administrativo como firme y consentido. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - EJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO) - PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBRA EN CONSTRUCCION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
Cabe examinar si la falta de impugnación de la disposición en sede administrativa impide la invocación de la prescripción en estos autos.
En efecto, aun en el supuesto de considerar válida la constitución de domicilio en el formulario del acta de constatación del expediente administrativo, la demora excesiva e injustificada del organismo actuante es razón suficiente para considerarlo extinguido también en ese carácter. Es que frente a la excesiva morosidad del trámite del expediente (notificación de la disposición realizada al domicilio legal (domicilio de la obra) el 7 de marzo de 2013, habiéndose abierto el sumario en enero de 2010), y la ausencia de participación de la demanda –el descargo presentado se tuvo por extemporáneo por lo prematuro–, el domicilio constituido en el momento de la inspección no puede considerarse subsistente. De lo contrario se vería afectado el derecho de defensa (conf. aplicación analógica art. 36 CCAyT, ver Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires 1992, cuarta reimpresión, Tomo IV, p. 51).
Por otro lado, la Ley de Procedimientos Administrativos prevé en el artículo 40 la necesidad de intimar a la subsanación del domicilio si el que se hubiera constituido no existe o desaparece el local o edificio elegido.
Tal como ha sido llevado el expediente administrativo, se ha impedido toda posibilidad de defensa. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B38577-2015-0. Autos: GCBA c/ Psivil SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DOMICILIO FISCAL - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACION DE DENUNCIAR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que el artículo 23 del Código Fiscal (t.o. 2015) referente a los efectos del domicilio fiscal, prevé que “el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.
Así, con relación al domicilio fiscal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que aún cuando no se trate del domicilio constituido “ad litem” sino del fiscal denunciado ante las autoridades administrativas, éste goza, con arreglo a una expresa disposición legal, de los efectos propios del domicilio constituido, incluso en el ámbito judicial (Fallos: 289:89; en sentido similar, “AFIP DGA 80.000 c/Alzamora, Pablo Hugo s/ejecución fiscal”, por remisión al dictamen fiscal, sentencia del 8/4/2008. C.1341.XLIII.COM).
En este entendimiento, claramente surge la obligación que pesa sobre el contribuyente de denunciar ante el órgano recaudador cualquier modificación en su domicilio y que, al no hacerlo, la Dirección tendrá como vigente el constituido con anterioridad (conf. esta Sala "in re" “GCBA c/Moguelvsky Ricardo Raul s/ejecución fiscal”, sentencia del 31/5/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 89643-2013-0. Autos: GCBA c/ O Farrel Patricia Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 31-08-2018. Sentencia Nro. 363.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante, en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se desprende de las constancias del presente legajo que la Querella constituyó domicilio procesal físico en una calle de la Ciudad de Buenos Aires como así también aportó un correo electrónico, siendo éste último donde, al presentarse el requerimiento de juicio se dispuso la notificación a los fines previstos en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, y sin perjuicio de no desconocer la procedencia de las notificaciones electrónicas (art. 62 del Código Procesal Penal de la Ciudad), este medio no ha sido el específicamente escogido por la Querella para recibir las notificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - QUERELLA - VISTA A LAS PARTES - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Se agravia la Defensa por considerar que la falta de presentación del requerimiento de juicio acarrea el apartamiento de la Querella, y que ésta fue debidamente notificada y no hizo uso de su derecho a presentar la acusación. Agregó que la validez de la notificación se encuentra respaldada en las previsiones de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 423/12 en cuanto establece la obligatoriedad del procedimiento de notificación electrónica en el ámbito del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Sin embargo, es dable señalar que el artículo 56 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que "Al comparecer en el proceso las partes deberán constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ...". Asimismo, el artículo 64 del mismo cuerpo legal dispone que "será nula la notificación que se hiciera en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores, siempre que la irregularidad sea grave e impida al/la interesado/a oportunamente los actos procesales vinculados a la resolución que se notifica".
De las constancias del presente legajo se desprende que la Querella constituyó domicilio procesal físico, y que aportó un correo electrónico, no siendo éste el medio específicamente escogido para recibir notificaciones.
A lo expuesto se aduna que no existe en el presente legajo constancia que de cuenta de su correcta recepción y lectura a lo que cabe agregar que la querella refirió no haber recibido notificación alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NOTIFICACION ELECTRONICA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE NOTIFICACION - EXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la notificación mediante correo electrónico y devolver el legajo a la fiscalía interviniente para que envíe una notificación al domicilio físico constituido por la parte querellante en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.
Asimismo, en relación al planteo efectuado por el Defensor ante esta Cámara quien adujo que el Magistrado se ha excedido en sus facultades en tanto en la parte dispositiva de su decisión le ha indicado al titular de la acción como debe proseguir el trámite de la causa, cabe afirmar que del razonamiento efectuado no se advierte agravio alguno pues, sin perjuicio de haber sido consentido por el Ministerio Público Fiscal, esta nueva notificación es la consecuencia lógica y natural de la declaración de nulidad de la anterior, de modo que el agravio debe también rechazarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19918-2018-1. Autos: S., H. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, el domicilio adonde fue dirigida la notificación bajo análisis, fue expresamente constituido en oportunidad de solicitar el pase a este fuero, por lo que resulta ser, a no dudarlo, al que remite el artículo 31 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
De este modo, al fijar la cédula en la puerta de acceso por no encontrarse la persona requerida, otra persona ni el encargado, el Oficial notificador observó la manda en la materia, de suerte tal que la simple manifestación de “no haber sido debidamente notificado” no deviene atendible para justificar no haberse presentado dentro del plazo acordado, "máxime" que en modo alguno se impugnó la notificación.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad que, para el caso de “Domicilio constituido”, artículo 2.19 prescribe: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o "bajo responsabilidad de la parte actora", deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada en el edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de disipar los cuestionamientos dirigidos a la notificación cursada al infractor, responsable del comercio en cuestión en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta oportuno recordar que la Ley de procedimiento de faltas establece un sistema propio de notificación de los actos en el que la regla es la notificación por cédula y las que resultan válidas si se dirigen al domicilio constituido por el infractor (artículos 31 y 32 de la Ley N° 1.217). Asimismo, se ha expresado –en numerosos precedentes- que de acuerdo con el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Justicia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 124 del Código Contensionso Administrativo y Tributario, la cédula debe fijarse en el domicilio constituido si no fuere habido el requerido (CPCyF, Sala I, causa n° 23154-00-CC/10 “SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin s/infr. art. 4.1.1.2 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 9/8/11 y nº 40372-00/11 “CHIACCHIARA, Susana María s/infr. art. 2.1.1 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 21/12/11).
De este modo, en el caso, según las constancias obrantes en autos, el recurrente constituyó domicilio, al solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, destacándose que el infractor podía haberlo fijarlo en el lugar que considerase más conveniente.
Asimismo, del expediente puede verse agregada la cédula de notificación dirigida al domicilio constituido, que según informó el Oficial notificador, fue fijada en la puerta correspondiente a la unidad funcional referida por no encontrar al imputado o alguna otra persona para entregarla.
Por tanto, no se advierte que la Magistrada de grado se haya apartado de las constancias del legajo, así como tampoco de las previsiones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Ahora bien, la parte demandada, en su memorial, se limita a discrepar de modo superficial con la aplicación del artículo 27 mencionado, sin fundar de forma suficiente su parecer.
En efecto, aún cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, la presentación en análisis no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuanto su generalidad constituye una simple consideración inconducente y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros).
En pocas palabras, el mero desacuerdo, sin dar las bases del diverso punto de vista o la omisión de impugnar argumentos esenciales del pronunciamiento de grado, sella la suerte del recurso por su improcedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 interpuesto por la demandada.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-.
Asimismo, argumentó escuetamente que el artículo cuestionado resulta incompatible con el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar la defensa ahora en estudio.
Particularmente, lo relativo a que en la normativa cuestionada “…el legislador local dispuso el domicilio en cuestión como presunción "iuris tantum" hasta que el administrado constituya uno nuevo en las actuaciones pertinentes” y que el demandado optó por no ejercer dicha posibilidad.
Cabe concluir que sólo se aprecia una mera disconformidad con el pronunciamiento atacado que no rebate puntual y fundadamente los aspectos que, según el criterio de la parte apelante, comportan un error en lo decidido.
Así, la expresión de agravios no constituye una crítica concreta y razonada del tratamiento de la solicitud de inconstitucionalidad (arg. art. del art. 236 del CCAyT), ni cuenta con la clase de argumentación jurídica mínima exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la notificación del acto administrativo sancionatorio.
Ante la ejecución de la multa impuesta, la demandada adujo que no se encontraba ejecutoriada, toda vez que no había sido debidamente notificada de la resolución que la impuso -se notificó en el domicilio de la obra inspeccionada-, solicitando se declare su nulidad.
Ahora bien, conforme surge del expediente administrativo, en las actas de constatación se hizo saber al Gerente Técnico de la obra y al Jefe de Obra que para todos los efectos que puedan derivar de las actas constituían domicilio en el de la obra.
Es a esa dirección que se encuentra dirigida la cédula de notificación en la que se hizo saber lo resuelto en la disposición objeto de la presente.
En tal contexto, recae sobre el inspeccionado la carga de constituir un nuevo domicilio si su intención es recibir las notificaciones originadas en las inspecciones llevadas a cabo por la autoridad administrativa del trabajo en un lugar diferente a aquel donde se efectivizó la inspección, sin que dicha circunstancia se verifique en la especie.
De ahí que, la disposición sancionatoria se encuentra notificada conforme la normativa que rige este tipo de supuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5790-2014-0. Autos: GCBA c/ Constructora Lanusse S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - CEDULA DE NOTIFICACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, el oficial notificador “deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la oficina o unidad funcional, hará lo propio en la puerta de entrada al edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia” (conf. Resolución Nº: 152-CMCABA-1999, “RGOFPJCABA”, art. 2.19).
Al respecto la doctrina ha señalado que “toda vez que la notificación por cédula no es un acto personalísimo, en caso de no encontrarse el interesado, puede dejarse a “una persona de la casa”, es decir, familiar, amigo, empleado o el encargado del edificio” (conf. Moreno Gustavo D. y Sas Norma B.: “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Anotado”; Balbín Carlos F. (Director), 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, pag. 478).
No obstante ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado que “al margen de las diligencias efectivamente cumplidas por el Oficial Notificador cuando no encontrare a la persona a quien va a notificar, es menester que del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (Fallos: 283:173), ya que un criterio de seguridad jurídica impone que, del acta de notificación resulte la observancia de las etapas previstas en el artículo 141 del Código Procesal cuando el oficial notificador no encuentra a la persona a quien debe notificar (conf. arg. Fallos: 283:173).
En un sentido similar se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (conf. TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte Nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770220-2016-0. Autos: GCBA c/ Emesa Construcciones SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-11-2018. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - REDARGUCION DE FALSEDAD

En el caso, corresponde desestimar los planteos de nulidad y redargución de falsedad deducidos por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, los argumentos esgrimidos por el actor resultan inadecuados para privar de validez al acto de notificación en tanto en la cédula en cuestión no se advierte vicio alguno que justifique la declaración de nulidad.
Cabe señalar, que la notificación en cuestión fue diligenciada al domicilio constituido por el actor en sede administrativa y que en ese lugar se practicó otra notificación, circunstancia que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, permitió tomar conocimiento del inicio de las presentes actuaciones.
Asimismo, se advierte que el Oficial Notificador se constituyó en la unidad funcional indicada, luego de ser atendido se entrevistó con una persona que dijo ser empelado, no acreditó su identidad y manifestó que el requerido vive allí, y procedió a notificar a la persona entrevistada con la entrega de la cédula (cfr. arts. 124, CCAyT; y 2.19, Res. CM N° 152/99).
Así las cosas, al no advertirse la configuración de vicio alguno en los términos alegados por el impugnante, cabe concluir que la notificación fue cumplida de conformidad con las normas legales aplicables al caso (res. CM nº 152/99) y, por ende, válidamente. Por tanto, el incidente de nulidad debe ser desestimado (art. 132 y 156 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida en favor del imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Puesto a resolver, resulta oportuno señalar que el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad señala claramente que el imputado en su primera presentación elige donde constituir su domicilio a los efectos legales, donde se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones, y en caso de no hacerlo se lo tiene por constituido en el domicilio de su letrado defensor, en su defecto, en la oficina del defensor oficial.
En consonancia con lo expuesto, se ha resuelto que la constitución de domicilio impone cumplir los actos de comunicación en dicho sitio, aunque se hubiere establecido otro con diferente propósito (CNPE, Sala B, LL –31/5/1999, f. 98.802, citado por D’Albora, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación”, Lexis Nexis -Abeledo Perrot, 2003, pág. 277, comentario al art. 144 CPPN).
En la presente, al momento de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, el imputado constituyó domicilio en sede de la Defensoría, y fue allí donde se notificó a la defensa de la decisión de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En consecuencia, atento a lo expuesto, y siendo que dicha resolución no fue objeto de recurso alguno, no caben dudas sobre su firmeza; circunstancia que —resta agregar—, no se ve modificada por el hecho de que la Defensoría Oficial haya cambiado su sede, puesto que, en definitiva, se notificó en el domicilio de la Defensoría interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DERECHO A SER OIDO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
La Defensa considera que la resolución en crisis no resulta ajustada a derecho en tanto la Magistrada de grado revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente conferida a su asistido, sin haberlo oído previamente. Así como también, agrega el Defensor de Cámara, que la A-Quo homologó la "probation" un mes después de que fuera presentado, sin celebrar audiencia "de visu" con el imputado y sin haber librado cédula al domicilio real de éste, notificando únicamente al nuevo domicilio constituido de la defensoría (que señala, es distinto al constituido en autos).
Al respecto, considero que asiste razón a la Defensa, en tanto no parece razonable que se revoque la suspensión de juicio que le fuera otorgada sin que el imputado haya tenido oportunidad de ser escuchado y de justificar, en su caso, el incumplimiento de alguna de las reglas de conducta incumplidas.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, la cédula donde se comunicaba la suspensión del proceso a prueba fue enviada únicamente al defensor, es decir, dirigida a su nombre y al domicilio de la defensoría, sin obrar glosada en autos comunicación alguna dirigida personalmente a nombre del imputado y con el domicilio oportunamente denunciado por éste en ocasión de celebrarse audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad.
Corresponde, por ello, hacer lugar al recurso y anular la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuyas reglas de conducta no son obligatorias al no estar firme la decisión que las impuso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29201-2018-2. Autos: Blanco, Carlos Javier Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo a la encausada por desistida de la solicitud de juzgamiento.
La Defensa de la presunta infractora planteó la nulidad de la notificación de la resolución que la ponía en conocimiento de la radicación de la causa y se la citaba a presentarse bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa.
La parte sostuvo que el oficial notificador no se dirigió al piso donde se encontraba la oficina de la sociedad, sino que intentó entregar la cédula de notificación al personal de seguridad del edificio y ante su negativa procedió a fijar la pieza en la puerta del inmueble.
La Jueza de grado rechazó el planteo toda vez que conforme los artículos 15 y 31 del Régimen de Faltas, quien constituye domicilio procesal asume la posibilidad de quedar notificado mediante el procedimiento autorizado por la ley.
En efecto, en el presente caso ha quedado comprobado que la firma encausada constituyó domicilio en uno de los pisos del edificio donde concurrió la Oficial Notificadora y que la referida intentó entregar la cédula en la correspondiente unidad funcional a la que no pudo acceder.
Fue entonces que fijó la cédula en la entrada del inmueble por no encontrarse persona que la recibiese.
Ello así, la notificación fue diligenciada en legal forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7241-2017-0. Autos: SER SATSA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 05-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEMOLICION DE OBRA - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - CARGA PROCESAL - CONSTITUCION DE DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó notificar a la demandada por cédula.
Este Tribunal comparte los fundamentos expuestos por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, a los que cabe remitirse por razones de brevedad.
De las constancias de la causa surge que el Juzgado de grado mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal y la parte actora practicó liquidación cuyo traslado fue notificado mediante cédula al domicilio constituido.
Atento el silencio guardado por la demandada, la liquidación fue aprobada por el Tribunal de grado, y la Magistrada de grado ordenó ampliar un embargo ejecutorio oportunamente ordenado, y notificar a la demandada por cédula una vez trabada la medida.
Cabe señalar que la mentada cédula -dirigida al domicilio constituido de la demandada- regresó con resultado negativo, con el informe del Oficial Notificador informando que el interior del edificio se está demoliendo. En atención a lo informado la actora requirió que las notificaciones le fueran notificadas a la accionada por ministerio de la ley (en los términos del art. 36 del CCAyT), pero la Jueza de grado ordenó que las sucesivas providencias se tendrán por notificadas por ministerio de la ley (conf. arts. 35, 36, 53 y 117, CCAyT).
Ante la constatación del Oficial Notificador de que el inmueble donde debe efectuarse la diligencia de notificación se encuentra en demolición opera de forma automática la notificación por ministerio ley para casos en los que no se cumpla con la carga de constituir domicilio procesal.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - NULIDAD PROCESAL - ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del acto administrativo de ejecución de multa.
La representante de la firma condenada sostiene que las notificaciones fueron cursadas al domicilio social y fiscal de la firma y no al constituido. En este sentido, adviértase que su cuestionamiento de fondo no radica en que las cédulas libradas por la Administración fueron mal diligenciadas sino que las habían enviado a un domicilio distinto del que la firma constituyese ante el Gobierno de la Ciudad a los fines de recibir las notificaciones por infracciones. Pero lo cierto es que el apoderado no ha explicado, porqué habrían resultado inidóneas las dirigidas al domicilio social de la sociedad infractora.
En esta línea, dada la firmeza del acto administrativo y teniendo en cuenta la circunstancia de que en ningún momento la firma imputada negó haber recibido las notificaciones cursadas, ni desconoció que el domicilio donde se libraron las notificaciones le perteneciera, como tampoco expuso qué defensas se vio privada de oponer, corresponde homologar el resolutorio de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1762-2017-0. Autos: INARTECO S.A Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada Ley.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada resolución, la que no ha merecido impugnación y cuya legitimidad se presume, se advierte que se realizó la primera inspección al vehículo objeto del presente reclamo y se procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la mencionada ley.
Por su parte, de la cédula de notificación de la resolución administrativa mencionada, se aprecia que aquella fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
También se advierte en autos que el Oficial Notificador, ante la ausencia de la requerida, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso, de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 del Decreto N° 1510/97.
En este contexto, cabe indicar que la notificación de la resolución administrativa, intimación cursada en virtud del artículo 3º de la Ley N° 342, ha sido debidamente diligenciada, por lo que la actora se encontraba correctamente notificada.
En consecuencia, vencido en exceso el plazo de 15 días establecido por ley, corresponde concluir que el Gobierno demandado ha observado adecuadamente el procedimiento instituido en la Ley N° 342.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION PERSONAL - DOMICILIO REAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida al encausado.
En efecto, la Defensa Oficial del probado no fue notificada de la citación a la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni de la revocatoria de la suspensión del juicio a prueba, en tanto no se ha efectuado la diligencia en su oficina, conforme lo previsto en el artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
Adviértase que la notificación es personal y se debe dejar constancia en el expediente con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado quien podrá obtener copia de la resolución, de acuerdo al texto del artículo 58 del Código Procesal Penal local.
Ello así, toda vez que no existe constancia alguna en autos de que el encausado constituyera domicilio en la sede de su domicilio real, resulta infundada la pretensión de notificar a su defensa al domicilio constituido por su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 885-2017-1. Autos: Ceballos Leonel, Agustin Andres Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO REAL - SUSTITUCION DEL DEFENSOR - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley N° 5.134 estipulan que, en lo pertinente, de la estimación formulada por los profesionales que solicitan la regulación de honorarios se correrá traslado por el término de cinco días a quienes pudieren estar obligados al pago y que los emolumentos a cargo del mandante o patrocinado deberán serle notificados al domicilio real o al que hubiere constituido en forma expresa a tal efecto.
Sin embargo, esta exigencia legal no es aplicable al caso de autos ya que los abogados que reclaman el pago de sus honorarios ya no se encuentran a cargo de la defensa del imputado y éste ha constituido domicilio en un lugar distinto que el anterior, esto es, en el estudio jurídico de sus nuevos defensores.
Ello así, la intimación de pago dirigida al domicilio oportunamente constituido por el contraventor resulta válida toda vez que, conforme lo estipula el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Contravencional se consideran válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS DEL ABOGADO - INTIMACION DE PAGO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la intimación de pago por honorarios dirigida al domicilio constituido por el contraventor.
En efecto, en la resolución que otorgó la suspensión del juicio a prueba al encausado se impuso como regla de conducta la correspondiente a fijar residencia y en cumplimiento de ello el probado lo hizo en el domicilio donde se dirigió la notificación.
Ello así, resultan válidas todas las citaciones y notificaciones allí cursadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2183/2017-4. Autos: www.misionbet.com.ar, nn Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 23-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ahora bien, se observa que, frente al resultado negativo de la cédula tendiente a notificar el traslado de la demanda en el domicilio plasmado en la demanda, la parte actora con sustento en constancias emitidas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) -y, más adelante, también por Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- denunció otro domicilio del ejecutado.
Si bien las reiteradas cédulas diligenciadas en dicho domicilio no tuvieron resultado positivo por diversas razones, lo cierto es que ello no habilita al rechazo" in limine" de la ejecución.
Ello, en virtud de que no se agotaron todas las posibilidades previstas en las reglas jurídicas aplicables al caso de autos, para alcanzar dicho objetivo.
Nótese al respecto que en virtud del artículo 21 del Código Fiscal, el domicilio fiscal es el domicilio real que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, debiendo ser indicado en forma clara, precisa y completa (cf. art. 31, CF); y que –de acuerdo con el art. 23- el domicilio fiscal produce en el ámbito judicial los efectos de un domicilio constituido, al que cabe aplicar las reglas procesales locales (ley n° 189).
Así las cosas, se observa que el ejecutante acreditó –oportunamente- el domicilio constituido (es decir, el domicilio fiscal del demandado declarado ante los organismos fiscales de la Nación y la Ciudad), sin que ninguna de las notificaciones haya sido ordenadas a ese sitio con carácter “constituido”, a pesar de que el accionante lo peticionó expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, la intimación emitida por el Juez de grado (por medio de la cual se exigió a la actora que denuncie y acredite fehacientemente el domicilio completo del demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda) exigió a dicha parte la realización de una actuación procesal que ya se había cumplido conforme las pautas establecidas en el ordenamiento aplicable (arts. 21 y 23, CF).
En este sentido, conforme el plexo normativo fiscal, más precisamente el artículo 28- el informe de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) es hábil a fin de conocer el domicilio del contribuyente, norma que debe ser armónicamente interpretada con los artículos 21 y 23 del Código Fiscal; este artículo, además, señala que el domicilio así obtenido es aquel donde es procedente cursar las notificaciones que deban realizarse al contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DEBIDO PROCESO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la ejecución fiscal promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, el Juez de grado, ante el resultado negativo de las sucesivas cédulas diligenciadas, intimó a la parte actora a fin de que denuncie, y acredite mediante documentación fehaciente, el domicilio completo del demandado, bajo apercibimiento de desestimar la demanda, lo cual terminó efectivizando.
Ello así, el ejecutante reclamó –en su oportunidad- el diligenciamiento de la cédula del traslado de la demanda al domicilio que surge de las constancias emitidas por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) y por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) (informes que resultan pertinentes a los fines de la notificación al ejecutado), consignando su carácter de constituido, y que el accionante lo peticionó expresamente.
Ello así, el rechazo "in limine" de la ejecución, como consecuencia de haber hecho efectivo un apercibimiento cursado a fin de que compruebe el domicilio constituido, cuando aquel ya había sido acreditado y así fue explicitado frente a la aludida intimación, incurre en un excesivo rigor formal incompatible con el debido proceso y el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1034-2014-0. Autos: GCBA c/ Rebordaos SA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CUENTAS BANCARIAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - INSCRIPCION REGISTRAL - REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una multa al administrador del consorcio por infracción al inciso h) del artículo 9° de la Ley Nº 941.
En efecto, en relación al planteo de nulidad vinculado con la alegada improcedencia de las notificaciones cursadas durante la instancia administrativa, cabe referir que de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara en el dictamen, los genéricos planteos esbozados por el actor en su recurso, no resultan hábiles para demostrar la nulidad de las notificaciones, toda vez que ellas fueron efectuadas en el domicilio especial que el administrador debió constituir como requisito esencial para poder inscribirse al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal, de acuerdo al régimen legal aplicable (Ley N° 941 y su Decreto Reglamentario N°551/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 317-2018-0. Autos: Onofre, Juan Sampayo c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, y a partir del contexto descripto, es pertinente poner de resalto que la Resolución N° 19/2019 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en su artículo 38, estableció que las notificaciones electrónicas de providencias, resoluciones, sentencias, decretos, o cualquier otra que corresponda, se realizarán al Código de Usuario (CUIT/CUIL) que la parte deberá haber constituido como domicilio electrónico.
Por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 381/2019 del Consejo de la Magistratura, se señaló que el domicilio electrónico constituido, estará asociado al CUIL/CUIT Código Único de identificación laboral o tributaria mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el EJE; y en el artículo 3° se autorizó para que en el domicilio electrónico constituido, se pueda realizar notificaciones electrónicas.
En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el planteo deducido no resulta admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora.
El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada.
Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación.
Ahora bien, el planteo deducido no resulta admisible.
Ello es así por cuanto, tal como surge del sistema informático, la intimación cursada al Gobierno demandado fue correctamente dirigida al domicilio constituido en su oportunidad, que es el que se consigna en el EJE como correspondiente a la parte y que nunca fue modificado.
Cabe agregar, en tal sentido, que todas las notificaciones libradas a la demandada, fueron dirigidas a ese mismo domicilio y tampoco merecieron cuestionamiento alguno por parte de la ahora recurrente.
En resumen: si bien es correcto que en el domicilio que denuncia el Gobierno no se recibió notificación alguna, no lo es menos que ese no es el domicilio constituido en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3958-2020-0. Autos: S. T. A. G. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- por medio de la cual se le impuso al actor –administrador de consorcio- una multa de $ 21.712,50 por infracción al artículo 17 de la Ley N° 757 -incumplimiento de los acuerdos conciliatorios-.
El denunciante expuso que ante los reiterados reclamos acerca de los daños sufridos en su unidad como consecuencia de la rotura de un caño general, la administración no le habría dado una respuesta. En el marco de la audiencia de conciliación celebrada, las partes llegaron a un acuerdo. Sin perjuicio de ello, el denunciante manifestó que el administrador habría incumplido con el acuerdo conciliatorio, motivo por el cual la DGDyPC resolvió imponer la sanción aquí cuestionada.
En su recurso, el recurrente entiende que la sanción impuesta resulta nula, puesto que no lo habrían notificado de la disposición mediante la cual se le impuso la multa.
Ahora bien, y conforme surge de las actuaciones administrativas, el 26/10/17 se diligenció la cédula notificando el acto. De la compulsa de dicha pieza se puede colegir que fue diligenciada al domicilio constituido por el sumariado en el descargo presentado oportunamente. Asimismo, conforme puede leerse del informe del oficial notificador, al no encontrarse presente el destinatario de la cédula, se procedió a fijarla en la puerta del domicilio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este contexto, queda evidenciado que se ha cumplido con las disposiciones legales establecidas para las notificaciones, puesto que del expediente “sub examine” surge palmariamente que se procedió a notificar la disposición en la cual se decidió sancionar al actor, conforme con el procedimiento establecido en el Decreto N° 1510/1997.
Por todo ello, corresponde rechazar el planteo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 973-2018-0. Autos: Rios Ezequiel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 06-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad y dejar sin efecto la notificación impugnada.
La actora solicitó que se decretara la nulidad de la notificación que, según surgía del sistema, habría sido cursada al domicilio físico constituido originalmente.
Adujo que había constituido domicilio electrónico, por lo que las notificaciones debían cursarse allí, en la medida en que reemplazaba al domicilio físico anterior.
En efecto, el artículo 34 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario (texto según artículo 1° de la Ley N° 6.402, BOCBA 6030, 7/1/21) establece que las partes deberán denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado/a que las asista o represente, el cual tendrá carácter de domicilio procesal constituido y que se diligencian en el domicilio electrónico todas las notificaciones por cédula que no deban serlo en el real.
Ello así, atento que a la fecha que fue practicada la diligencia en crisis se encontraba vigente la norma procesal citada, la notificación practicada al domicilio físico carece de validez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP Financial Services Argentina SRL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION - INTERPOSICION DEL RECURSO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - PLAZOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida que rechazó el recurso de apelación interpuesto.
La actora expresó que, al momento de notificarse espontáneamente de la sentencia de grado, los plazos procesales se encontraban suspendidos por lo que sostuvo que la interposición del recurso de apelación fue realizada en el plazo legal teniendo en cuenta que se notificó espontáneamente de la referida resolución.
En efecto, como principio general, al momento del dictado de la sentencia e interposición del recurso, todos los plazos judiciales se encontraban suspendidos; sólo por excepción se levantaba la suspensión a) cuando las actuaciones están completamente digitalizadas y todas las partes constituyeron domicilio electrónico y b) en los expedientes con autos para sentencia decretado y consentido.
En el caso, los plazos procesales se levantaron con el llamado de autos para sentencia decretado y consentido. Una vez dictado el pronunciamiento, por aplicación del artículo 1° de la resolución CM N°68/2020, los plazos volvieron a quedar suspendidos. De ahí, que en la sentencia se ordenó su notificación cuando cesaren las restricciones derivadas del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO) o se estableciere o fuere posible otra modalidad para notificar las resoluciones dictadas en las causas.
Luego del dictado del fallo, la parte actora constituyó domicilio electrónico donde fue notificada de la sentencia de grado.
La constitución del domicilio electrónico por todas las partes no reanuda los plazos a menos que las actuaciones se encuentren totalmente digitalizadas (artículo 6 de la resolución CM N°65/2020), criterio que se mantiene vigente a la fecha por la resolución CM N°2/2021 (artículo 1°).
En las presentes actuaciones, la parte actora constituyó domicilio electrónico y de las constancias de la causa no surge que éstas se encuentren completamente digitalizadas.
Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación fue interpuesto en término pues los plazos se encontraban suspendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34739-2009-2. Autos: P., M. O. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO

En el caso, corresponde lugar al recurso interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ordenar la reanudación de los plazos procesales en las presentes actuaciones.
En efecto, tal como expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, mediante la Resolución N° CM 2/2021 se dispuso la reanudación delos plazos procesales suspendidos mediante las Res. CM Nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020, únicamente para aquellos expedientes que a esa fecha se encuentren completamente digitalizados y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes (artículo 1°).
A su vez, se previó que, para aquellas causas que aún se encuentren en soporte papel, el levantamiento de los plazos se dispondrá previa solicitud por las partes de digitalización de las causas y su incorporación al sistema EJE. Una vez cumplidos esos recaudos, para hacer efectiva la reanudación de plazos, la resolución que así lo ordene deberá ser notificada a las partes al domicilio electrónico (artículo 2°).
En autos, los requisitos previstos en la resolución citada se hallan cumplidos; ello así puesto que la causa se halla digitalizada además de contar las partes con domicilio electrónico constituido.
Ello así, corresponde disponer la reanudación de los plazos procesales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92601-2013-0. Autos: Buñirigo, Javier Cesar c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, recuerdo que el artículo 6° de la Resolución del Consejo de la Magistratura -CM- N° 65/2020, dispuso que la suspensión de plazos no tendrá efectos en aquellas ejecuciones fiscales que se encuentren completamente digitalizadas y que cuenten con domicilio electrónico debidamente constituido por todas las partes intervinientes.
A su vez, el artículo 8° de la misma resolución establece que la suspensión de plazos se reanudará automáticamente a partir del momento en que sea necesario producir un acto procesal que por sus características se oponga a lo dispuesto por el Decreto de Necesidad y urgencia N° 297/2020, o las Resoluciones CM N° 58/2020, N° 59/2020 y N° 63/2020 o las recomendaciones para el cuidado de la salud dispuestas por la autoridad sanitaria, “ sin perjuicio de lo cual, continuarán produciéndose aquellos que no sean afectados por esta situación ”.
Por otro lado, no es posible soslayar que la Ley N° 6.301 admite la traba de medidas cautelares preventivas y/o ejecutorias en ejecuciones fiscales iniciadas o a iniciar a los agentes de retención o de percepción, relativas a la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos (artículo 11).
Ahora bien, la presente causa es una ejecución fiscal iniciada contra la ejecutada, en concepto de “Retenciones/ Percepciones no ingresadas -art. 156 C.F.t.o. 2019”. Además, el expediente se encuentra completamente digitalizado y la actora cuenta con domicilio electrónico constituido.
Si bien es cierto que la demandada no tiene domicilio electrónico constituido ––nótese que la ejecutada aun no fue intimada de pago por no haberse podido diligenciar la cédula correspondiente––, tal como señala la recurrente, la traba del embargo preventivo debe disponerse sin intervención de la parte contraria (cf. artículo 181, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CORREO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - PROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de embargo preventivo en el marco de la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la circunstancia de que el trámite principal de la causa no pueda continuar por resultar necesario producir actos procesales suspendidos en el marco de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ––en el caso, la notificación de la intimación de pago a la demandada––, no significa que no puedan producirse otros actos procesales que no se encuentren alcanzados por tal limitación ––como el tratamiento y resolución de una medida precautoria––, tal como lo dispone el artículo 8° "in fine" de la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires N° 65/2020.
Por lo demás, toda vez que el embargo fue peticionado en el marco de una ejecución fiscal iniciada contra un agente de retención o de percepción por la falta de ingreso de los tributos efectivamente retenidos o percibidos, entiendo que resultan aplicables las previsiones del el artículo 11 de la Ley N° 6.301.
En este sentido, la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, con remisión al dictamen de esta Fiscalía, hizo lugar al recurso de apelación articulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocó la providencia que había denegado el embargo preventivo en un proceso de ejecución fiscal, requerido en este período de pandemia ("in re" “GCBA c/ Rex Argentina SA s/ ejecución fiscal - agentes de retención ”, expte. 45614/2019-0, sentencia del 08/10/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51483-2019-0. Autos: GCBA c/ Materpel S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL PLAZO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró extemporánea la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente alegó que su parte no poseía domicilio electrónico hasta el momento de contestar demanda, acto en el cual lo había denunciado por primera vez.
Esta afirmación no logra rebatir lo decidido. En efecto, mediante la Resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad N° 59/2020 se le solicitó a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la constitución de un domicilio electrónico el cual sería automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran en el fuero.
Como consecuencia de ello, la Procuración General de la Ciudad, con fecha 20/03/2020 dictó la Resolución N° 100/PG/20 en cuyo artículo 1° dispuso: “Establécese, a partir del dictado del presente y hasta el 31 de marzo del corriente, inclusive, como casilla única en la que se deberán cursar las diversas notificaciones que se ordenen en todos los procesos judiciales que tramiten por ante los tribunales del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la de correo electrónico: notificacionesjudicialespg@buenosaires.gob.ar”.
Finalmente, el artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que a todos los efectos se interpreta que el domicilio constituido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es la sede de la Procuración General, donde también lo constituye toda otra entidad representada judicialmente por esta.
Por ello, no asiste razón al Gobierno local cuando sostiene que no tenía domicilio electrónico constituido, toda vez que a través de la Resolución n° 100/PG/20 se constituyó el domicilio electrónico aplicable automáticamente a las actuaciones en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6505-2020-0. Autos: Acosta Omar Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DERECHO LABORAL - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución fiscal en contra de la empresa demandada por el incumplimiento en el pago de una multa (Ley N° 265).
El Juez de grado desestimó los planteos de nulidad de las notificaciones y de inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley N° 265 efectuados por la parte demandada al contestar la intimación de pago.
Sostuvo que la vaguedad de los argumentos desarrollados no desvirtuaba el hecho de que de las actas de constatación que obran en el expediente administrativo, surgía que el personal de la firma había constituido domicilio a los efectos que pudieran derivarse de dicho acto, y que “la decisión de asignar el carácter de constituido al domicilio no se produjo como consecuencia de la aplicación directa de la norma sino por el ejercicio de la voluntad de la interesada”, decisión que, vale decir, no fue objetada por la parte demandada.
En efecto, la disposición que impuso la multa fue notificada en el domicilio al que la normativa le otorga carácter de constituido, por lo que la defensa del demandado de que dicha resolución no le fue notificada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1100-2015-0. Autos: GCBA c/ Enrique, Martín Rossi SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad intentado por el actor con respecto a la cédula de notificación.
En efecto, el actor indicó que la notificación había sido entregada en su domicilio sin la copia del dictamen fiscal al que remitió la Sala para fundar el rechazo de la recusación.
Conforme surge del expediente, en la cédula se aclaró que se acompañaban como adjuntos la resolución del 8 de mayo de 2020 y el dictamen fiscal 128/20. Asimismo, surge del instrumento que el oficial notificador entregó la diligencia a una empleada de la propiedad, quien confirmó que el recurrente tenía domicilio allí y procedió a notificar con la entrega de cuatro (4) juegos de copias, tal como se desprende del inciso 1º del reverso de la diligencia.
De lo reseñado surge que al momento de la entrega de la cédula de notificación se acompañó la documentación señalada como adjunta en el cuerpo del instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19277-2015-2. Autos: Fernandez Segala, Agustín Juan c/ Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

De los artículos 36, 37 y 38 de la Resolución N° 19/CM/2019 que establece el Reglamento del Expediente Judicial Electrónico no se advierte el deber de remitir un “aviso” de cortesía a la casilla de correo de la parte para perfeccionar una notificación judicial. En efecto, conforme el artículo 38, la notificación se perfecciona cuando esté disponible en la cuenta de destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 83568-2021-0. Autos: Santa María Sebastián Alberto y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DEMANDA - TRASLADO DE LA DEMANDA - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - IMPULSO DE PARTE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que denegó el pedido de que se tenga por notificada a la demandada con la notificación realizada mediante la cédula.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demanda se fundó en la constancia de deuda en concepto de Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514 – Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, por la suma de $ 249.305,44.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Fiscal -t.o. 2020- establece, en lo que aquí resulta relevante, que “ [e]l domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil y Comercial (...) Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente Código o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos conociere, a través de datos concretos, colectados conforme sus facultades de verificación y fiscalización, el lugar de su asiento, podrá declararlo por resolución fundada como domicilio fiscal, notificando dicho acto al contribuyente (...)”.
A su vez, el artículo 23 indica que “[e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos”.
En efecto, no se ha logrado evidenciar la inconsistencia de lo decidido por el Juez de grado al afirmar que “el domicilio fiscal que obra en la constancia de deuda resulta ser inexistente en virtud de lo informado por el Oficial Notificador y que la actora ha individualizado la unidad funcional sin contar con la debida acreditación de que tal domicilio pertenece al domicilio fiscal del demandado”.
Asimismo, la apelante no alega, ni muchos menos acredita un gravamen concreto y actual –más allá de la previsible celeridad- derivado de la orden de notificar la presente acción al domicilio del contribuyente con carácter de “denunciado”.
En consecuencia, los agravios vertidos no resultan suficientes para demostrar el error en la decisión objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12158-2020-0. Autos: GCBA c/ National Whelan Corp Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE SENTENCIA - LIQUIDACION DEFINITIVA - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el demandado.
Las cuestiones planteadas respecto a la nulidad de la notificación del traslado dispuesto en autos han sido adecuadamente consideradas por la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El demandado se agravia por entender que su derecho de defensa se vio afectado en virtud de que la liquidación practicada fue notificada a un domicilio electrónico erróneo.
En efecto, el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expresó que su mandante no fue debidamente notificado de la resolución que ordenó el traslado de la nueva liquidación practicada por la actora (ya que la misma no fue cursada al domicilio constituido en el CUIT de su mandante) y que la primera noticia que se tuvo de esa liquidación fue al ser notificado de su aprobación.
Sin embargo, la notificación en crisis fue dirigida al CUIT de otro letrado de la parte demandada; asimismo y, sin perjuicio de que el actual mandatario solicitó se vincule su domicilio constituido en su CUIT a estos autos, el domicilio oportunamente constituido en el CUIT donde fue cursada la notificación nunca fue dado de baja.
Ello así, no corresponde predicar la nulidad de las notificaciones practicadas en un domicilio constituido por la parte y vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6274-2014-0. Autos: Márquez, María Martha c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION - DOMICILIO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - ACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde Rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia incoado por la parte actora.
En efecto, si bien, tal como advirtió la actora, la notificación del traslado del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue dirigida al domicilio constituido por la actora para su intervención ante la primera instancia y no al domicilio constituido por la Defensoría ante la Cámara, lo cierto es que pese a no haber obtenido el resultado perseguido, dicho acto procesal reviste carácter impulsorio.
Ello así, pues refleja el claro interés del recurrente en avanzar con el juicio, al tiempo que resulta acorde con la etapa del proceso en que fue introducido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 218357-2020-0. Autos: Gerlo, Matías Gabriel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 01-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, la demandada–en el marco de la pandemia- fijó un domicilio electrónico que era automáticamente aplicable a todas las actuaciones que se tramitaran durante el período de vigencia de la Resolución N° 68/2020 (conforme. artículo 9°).
Se trata específicamente del domicilio electrónico constituido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la demandada en cumplimiento de la Resolución CM N° 68/2020 y que, por lo tanto, no podía ser desconocido por la recurrente.
En ese contexto y tal como puso de resalto el dictamen fiscal, “la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires no podía desentenderse de dicha realidad -la cual, por lo demás, no fue particularmente negada por ella-, por cuanto, en definitiva, la diligencia fue realizada en su domicilio electrónico en los términos aludidos y, a pesar de haber podido constituir uno nuevo en la causa, no lo hizo a los efectos mencionados”.
Más aún, nótese que reanudados los plazos procesales por la Resolución CMCABA N° 2/2021 a partir del 1° de febrero de 2021, respecto de aquellos expedientes que a esa fecha se encontraran completamente digitalizados y contaran con domicilio electrónico (condiciones que se cumplían en la especie) no resultaba aplicable el artículo 9° de dicha norma y, en tal caso, la demandada debió haber actualizado el domicilio electrónico oportunamente constituido por su Director General de Asuntos Jurídicos.
Ello así, la Magistrada de grado ajustó su proceder a lo establecido en el artículo 119, Código Contencioso, Administrativo y Tributario, en tanto toda vez que se hallaba constituido el domicilio electrónico procedía notificar allí el traslado de la demanda (apartado 1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INCIDENTE DE NULIDAD - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - OFICIOS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que declaró extemporánea la contestación de la demanda y desestimó el incidente de nulidad incoado por la Obra Social accionada.
En efecto, el Tribunal de grado –al inicio de esta causa- ordenó un oficio dirigido a la contraria (que fue remitido a la misma casilla de correo que la apelante cuestiona y que fue contestado.
Este hecho, por una parte, permite presumir que en ese domicilio electrónico se cumplían todas las notificaciones de conformidad con lo asentado en la Nota N° 379/2020 suscripta por el Presidente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires; y, por la otra, habilita a considerar -en concordancia con el Ministerio Público Fiscal- que la demandada no se hallaba en un total desconocimiento de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5860-2020-0. Autos: Sanchez, Walter Martín y otros c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - HABILITACION DE INSTANCIA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para conocer en las presentes actuaciones, con el objeto de impugnar la multa impuesta por la Administración, por incumplir con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 941.
Se advierte que al presentar su descargo, la apoderada de la empresa constituyó domicilio procesal y electrónico denunciando su correo mail.
Por su parte, vale recordar que en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia por COVID-19 y las medidas de restricción imperantes a la fecha de realización de la notificación impugnada la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- informó que “se ha decidido notificar los actos procesales dictados mediante correo electrónico y habilitar el mismo como Mesa de Entradas virtual”.
Ahora bien, la notificación fue efectuada a otro correo electrónico, y debió efectuarse al correo denunciado oportunamente por la apoderada de la sancionada.
La omisión en el cumplimiento de dichas reglas conduce a considerar inválida la notificación electrónica por medio de la cual se notificó el acto administrativo sancionatorio.
En ese marco, cobra relevancia el artículo 66 de la Ley de Procedimientos Administrativos en cuanto determina que “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
Así, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación descripta precedentemente y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial.
Ello con sustento en el principio de tutela judicial efectiva ya que solo una correcta notificación garantiza el efectivo ejercicio del derecho de defensa de la sancionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 239248-2021-0. Autos: Eduardo Casado Sastre y Asociados SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, la defensa opuesta por el actor recurrente, en cuanto a que la constitución del domicilio en la avenida en donde se situaba el inmueble no fue efectuada por integrante alguno del fideicomiso sino por un contratista y un jefe de obra de aquel, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la ley de competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad Buenos Aires para los supuestos allí previstos.
Es que, lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Nº 265 contempla una situación especial -dentro de una relación jurídica determinada- y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires).
Así las cosas, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó ser el domicilio legal del inspeccionado, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, los argumentos invocados en cuanto al cambio de titularidad, en virtud de la inscripción del Reglamento de Copropiedad del bien ante el Registro de la Propiedad Inmueble también deben ser rechazados.
Ello es así, toda vez que en la Ley Nº 265 -en su artículo 27- se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.
Es que la afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal luego de las inspecciones, pero antes del dictado de los actos impugnados, no implicó la desaparición de esa dirección como tal.
De este modo, “…las diligencias se cumplieron en el domicilio en que se realizaron las inspecciones de la autoridad de aplicación de la ley N°265 y, pese a ello y a las consecuencias que aparejaba (constitución de domicilio legal a los efectos del procedimiento), la emplazada, pudiendo hacerlo, no constituyó otro asiento a esos fines” (conf. esta Sala, “in re” “Suárez Ariel Hugo contra GCBA sobre incidente de apelación”, Expte. 4986/2014-1, del 17/09/15).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, respecto a la defensa opuesta por el actor relativa a que el domicilio en cuestión correspondía al Fideicomiso, titular del inmueble, mas no así a su persona, debe señalarse que de la copia del contrato de fideicomiso inmobiliario y transferencia de dominio fiduciario, surge que el actor fue designado como fiduciario del citado fideicomiso, designación que aceptó y por la cual constituyó domicilio en el mismo que el Fideicomiso. Asimismo, entre los derechos y obligaciones asumidos en dicho acto se encontraba en particular el de “…iniciar, proseguir, contestar, rechazar y desistir cualquier acción, juicio o procedimiento en cualquier clase de Tribunal (judicial, arbitral o administrativo), con relación al contrato, el Patrimonio Fideicomitido…”.
Razón por la cual la defensa será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - CAMBIO DE DOMICILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONTRADICCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, no puede soslayarse lo argüido por el recurrente en cuanto a que “…jamás [se] reconoció la existencia de las inspecciones (…) sino que [se] hizo mención a las actas solo porque las detectó al momento de tomar conocimiento del expediente administrativo en poder del mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, manifestación que resulta contradictoria si se contrasta con lo expuesto por el actor al momento de interponer la presente demanda.
Allí, expresamente señaló que “[a]hora bien, dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto que tuvo esta parte con la administración en relación al Expediente abierto al efecto (…) ya que esta parte no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario”, lo que demuestra, sobre la base de sus propios dichos, que tuvo conocimiento de las inspecciones llevadas a cabo en la obra emplazada sobre un inmueble ubicado en una avenida de estas Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - ACTA DE INFRACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - PRESUNCION LEGAL - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con la finalidad de obtener la declaración de la nulidad de la notificación de la apertura de un sumario administrativo, y de todos aquellos actos dictados en consecuencia por la Dirección General de Protección del Trabajo –DGPDT-.
El actor, en su calidad de arquitecto, constituyó un fideicomiso con la finalidad de realizar la construcción de un edificio de viviendas sobre una finca ubicada en una avenida de la Ciudad. La DGPDT realizó inspecciones sobre el inmueble en cuestión y, como consecuencia de aquellas, se labraron una serie de actas de constatación por presuntas violaciones a la normativa contemplada en el Decreto Nº 911/1996. Relató que dichas inspecciones fueron efectivamente el último contacto con la administración en relación al expediente abierto al efecto ya que no tuvo más conocimiento del estado de las actuaciones hasta el contacto efectuado por el Mandatario, asignado para promover la ejecución fiscal. Señaló que la notificación de la providencia que dispuso la apertura de sumario resultó nula de nulidad absoluta toda vez que el inmueble en el que se labraron las actas de constatación dejó de existir al culminar la obra.
Ahora bien, debe destacarse que lo que se asienta en el artículo 27 de la Ley Nº 265 es la determinación “stricto sensu” del domicilio legal de la inspeccionada, por lo tanto, no se trata de presunción alguna en cuanto a su carácter. Aquélla radica en una inferencia, cual es que el sumariado ha tomado conocimiento de las comunicaciones que allí se cursen, hasta tanto constituya un domicilio distinto en el proceso. Se trata de una presunción legal, que se hace operativa a partir de la existencia de cierto presupuesto, cuyo efecto es fijado en la ley (conf. esta Sala, in re “Bottelli Construcciones SA contra GCBA sobre otras demandas contra la autoridad administrativa”, Expte. N°32953/0, del 24/02/15).
Sumado a ello, el recurrente siquiera mencionó las defensas de las que se habría visto privado de oponer y cómo aquellas hubieran resultado determinantes para poner en crisis la decisión atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4986-2014-0. Autos: Suárez Ariel Hugo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín y Dra. Mariana Díaz. 08-07-2022. Sentencia Nro. 782-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - CORREO ELECTRONICO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE PRESENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa.
Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero.
El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia.
La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”.
Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo.
En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32361-2022-0. Autos: Vier, Davina María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - INTERPOSICION DEL RECURSO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - NOTIFICACION - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia y, en consecuencia, disponer que se corra traslado del recurso directo de revisión interpuesto por el actor contra el Decreto que dispuso su cesantía.
La Administración declaró extemporánea la solicitud efectuada por el actor en la cual solicitó la ampliación de los plazos para interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que declaró su cesantía.
Sin embargo, se encuentra controvertida en autos la notificación de la cesantía apelada.
En efecto, la notificación practicada el 14 de junio, sobre cuya base la administración rechazó la petición de ampliación del plazo para interponer recurso de reconsideración (conforme artículo 50 de la Ordenanza N°40593) y en virtud de la cual la Sra. Fiscal ante la Cámara propone declarar no habilitada la instancia, fue efectuada en un domicilio distinto al constituido por el actor.
Al respecto, cabe tener presente las disposiciones del artículo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el artículo 11 del mismo cuerpo normativo que dispone que la notificación regular es condición para la eficacia del acto.
Ello asó, toda vez que se encuentra acreditado que el domicilio en el cual se tuvo por notificado al actor difiere del constituido en las actuaciones administrativas, la referida notificación es nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210566-2021-0. Autos: P., C. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - NOTIFICACION ELECTRONICA - DOMICILIO CONSTITUIDO - APODERADO - CUIT - EXPEDIENTE ELECTRONICO - SISTEMA INFORMATICO - REGLAMENTACION - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de notificación articulado por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto del juego de los artículos 37 y 38 del Reglamento del Expediente Judicial Electrónico (Resolución N° 19/2019) se desprende que el domicilio electrónico válido a los fines de las notificaciones es el que surge del CUIT o CUIL de la parte al momento de registrar su usuario en el Portal del Litigante.
En ese contexto, y contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación que se impugna en el sub examine sí fue dirigida al domicilio electrónico constituido.
En efecto, del sistema informático EJE se desprende que la cédula cuestionada fue realizada al Código de Usuario CUIL del letrado apoderado de la parte.
Ello asó, la recurrente no logra demostrar un error en el pronunciamiento en crisis en cuanto sostiene que la cédula de notificación cuestionada carece de vicio alguno, en virtud de lo cual el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5014-2019-0. Autos: Calcon SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 07-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que las notificaciones de todos los oficios cursados son nulas dado que no fueron diligenciados al domicilio constituido ni al electrónico y, por lo que entiende que no existe una conducta recalcitrante de su parte.
Ahora bien, teniendo en cuenta que se trató de una medida a través de la cual se requirieron por oficio al Instituto de la Vivienda de la Ciudad las actuaciones administrativas que obren a nombre de la parte actora, en los términos de los actuales artículos 326, 327, 328, 329 y ss. del CCAyT (t.c. Ley Nº6.588, de aplicación conforme lo expuesto en el art. 28 de la Ley Nº2.145), sin ordenarse el diligenciamiento de una cédula y que dichos oficios fueron diligenciados al correo electrónico oficial del GCBA (conf. Res. Nº 100-GCABA-PG/20) coincidente con el que se indica en su escrito de expresión de agravios, no se advierte deficiencia alguna así como tampoco, que se haya vulnerado su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - RAZONABILIDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que al no hallarse configurada conducta u omisión alguna susceptible de pena pecuniaria, el monto de la multa resultaba desproporcionado.
Ahora bien, más allá de la disconformidad enunciada, el GCBA no esbozó argumentos razonables que permitan apartarse de la estimación diaria efectuada por la Jueza interviniente y de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del CCAyT.
Al respecto, cabe recordar que en este tipo de cuestiones prima el prudente criterio del juez quien debe ponderar diversas variables (vgr. capacidad económica del sancionado, materia debatida, plazo por el que se extiende la reticencia, derechos vulnerados, etc.) a los fines de determinar la suma que corresponde aplicar en concepto de multa.
Pues bien, en la especie, no se observa que el agraviado haya justificado de algún modo sus aseveraciones. En otras palabras, las alegaciones sobre la desproporcionalidad e irrazonabilidad del monto no encuentra asidero en ninguna circunstancia fáctica real expuesta por el apelante que permita hacer mérito de aquella, no siendo suficiente la mera invocación de las reglas constitucionales referidas al derecho de propiedad y de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MULTA - APERCIBIMIENTO - RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD - PRUEBA DE INFORMES - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - OMISION DE INFORMAR - PLAZO LEGAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada en todo cuanto fue materia de agravios.
La Sra. Jueza de primera instancia hizo efectivo el apercibimiento oportunamente ordenado ante el incumplimiento del GCBA en remitir las actuaciones administrativas requeridas e impuso una multa de cien pesos ($100) por cada día de demora.
El GCBA se agravió por considerar que la multa fue impuesta en forma retroactiva y de modo arbitrario por no haberse evaluado las constancias de la causa y que no están dados los presupuestos para su aplicación.
Ahora bien, sin perjuicio de que, con posterioridad a lo expresado, el GCBA acompañó las actuaciones administrativas, corresponde señalar que se configuraron los recaudos previstos en la ley procesal para la imposición de la multa en cuestión y se advierte que existió una conducta omisiva por parte del GCBA (conf. art. 327 del CCAyT).
Puntalmente, cabe hacer notar que el código de rito habilita a la imposición de este tipo de sanción en los casos de incumplimiento del requerimiento sin causa justificada y una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, razón por la cual la multa en cuestión no fue aplicada en forma retroactiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37627-2018-0. Autos: Pérez López, Norma Gladys y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPUESTOS - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - INEXISTENCIA DE DEUDA - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la firma ejecutada.
El actor mediante la figura de gestor se presentó y solicitó la nulidad de la notificación, opuso excepciones y manifestó su disconformidad respecto de la medida cautelar solicitada por la actora.
Peticionó la nulidad de la causa en razón de que la Administración nunca le notificó la determinación de oficio en forma personal, de modo que -a su criterio- no puede ello ser ahora objeto de un juicio de apremio. Además opuso la excepción de inhabilidad de título con base en que la Administración no ha seguido los pasos adjetivos previos para la determinación de oficio, como así también, en que plasma una deuda inexistente. En este sentido agregó que se ha aplicado una alícuota excesiva en el tributo requerido y que ello vulneró los principios de legalidad e igualdad tributaria y la ley coparticipación federal
El Juez de grado consideró que el planteo de nulidad formulado relativo a la determinación de oficio de la deuda en sede administrativa no alcanzaron a conmover lo proveído.
En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal, texto vigente al 2020, establecía que el domicilio fiscal “reviste carácter obligatorio y produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen".
Sobre el domicilio electrónico y las notificaciones efectuadas en dicho sitio virtual, las resolución de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos vigente en el año 2020 disponían que “el domicilio fiscal electrónico es de carácter obligatorio para los contribuyentes y/o responsables de cualquier Categoría dentro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y para los Agentes de Recaudación” y que el domicilio fiscal electrónico “producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen” (artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 405/AGIP/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105430-2020-0. Autos: GCBA c/ Sánchez de Bustamante 2351 SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio fiscal y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Fiscal en tanto consideró que aquél había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquél.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Casi un mes después, la pretedida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Al respecto, hizo saber en la audiencia que la demora en la adhesión se había debido a que el correo mediante el que se le corrió traslado, había quedado en su casilla de “spam” o “correo no deseado”, motivo por el cual no había sido visualizado hasta esa fecha. Como consecuencia de ello, la "A quo" concluyó que la adhesión había sido presentada a tiempo,
Sin embargo, habiéndose constituido la dirección de correo al momento de presentarse como parte en este proceso, entendemos que la notificación cursada por el medio electrónico debe ser reputada válida en la fecha en la que fue cursada.
En tal sentido, el Código Procesal Penal de la Ciudad así lo dispone (art. 68), deviniendo el acuse de recibo exigido por la Jueza sobreabundante, ya que es en la fecha en que se practica la notificación donde tal acto adquiere los efectos procesales correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




QUERELLANTE ADHESIVO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que tuvo por presentada en plazo la adhesión de la Querella al requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la Querella de los presentes actuados (arts.15 y 220 del CPPCABA).
La "A quo" tuvo por válida la adhesión de la parte querellante al requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal en tanto consideró que aquel había sido presentado en tiempo y forma, en tanto debía entenderse que el requerimiento de juicio había sido notificado en la fecha en que la Querella efectivamente tomó conocimiento de aquel.
Ahora bien, no coincidimos con el análisis efectuado por la Jueza.
Surge del expediente digital que el Fiscal formuló el requerimiento de elevación a juicio y y a los tres días dicha pieza fue notificada a la parte querellante, vía correo electrónico a la casilla de correos que la abogada había informado al momento de constituirse en parte.
Posteriormente, casi un mes después, la pretendida Querella envió un correo electrónico a la Fiscalía informando que adhería al requerimiento formulado por dicha dependencia.
Sin embargo, se desprende del legajo que las diversas notificaciones allí cursadas fueron recibidas correctamente en cada oportunidad, habiendo tenido la Querella la chance de efectuar en plazo las presentaciones pertinentes, sin que hayan suscitado incidencias como la aquí analizada.
En conclusión, cabe tener por válida la notificación realizada, en la fecha en que se realizó, a la casilla de correo electrónico constituida por la letrada oportunamente, respecto del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, habiéndose incoado la adhesión recién casi un mes después, tal presentación ha sido efectuada fuera del plazo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que resulta extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1410075-2021-1. Autos: Laveglia, Cecilia Ana Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - HABILITACION DE INSTANCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION PERSONAL - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - FINALIDAD DE LA LEY - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial, hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de la ejecución de las Disposiciones dictadas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor mediante la cual se impuso a la empresa recurrente sanción de multa.
En atención a lo dictaminado por el Dr. Fiscal ante la Cámara, argumentos que son compartidos y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, téngase por habilitada la instancia judicial.
Al interponer su recurso la recurrente alegó que jamás recibió -en el domicilio constituido en sede administrativa-, la notificación de la resolución sancionatoria original y de la intimación a abonar la multa cursada oportunamente. En virtud de ello, solicitó que se tenga por presentado en tiempo y forma el remedio deducido contra las decisiones ahora impugnadas.
En efecto y sin perjuicio que la empresa sancionada había constituido domicilio al presentarse en el sumario administrativo, las Disposiciones que impugna en sede judicial le fueron notificadas mediante cédulas dirigidas a dos correos electrónicos.
Se observa entonces una irregularidad en las notificaciones electrónicas efectuadas ya que no fueron dirigidas al domicilio constituido por la recurrente y, tampoco surge de autos que el letrado haya adherido con posterioridad al sistema de notificaciones electrónicas implementado por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor.
En ese sentido, cabe recordar los alcances de la constitución de domicilio en sede administrativa, en particular dispuestas en el artículo 41, 63, 66 y 68 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, la omisión o el error en que incurriera la Autoridad de Aplicación al efectuar tal notificación no puede perjudicar al interesado ni podrá darle por decaído el derecho de defensa, en tanto la notificación no fue efectuada al domicilio constituido.
Al respecto, la Sala II ha expresado que “con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Es decir, que no se pueda producir al ciudadano una situación de inferioridad o indefensión” (in re “
Peluffo Carlos Héctor c/GCBA s/recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados púbicos (art. 464 y 465 CAyT )”, Expte. 59122/2013-0, del 15/06/2017).
Por lo tanto, estimo que la presentación de la actora en sede judicial en esta ocasión no puede ser calificada como improcedente, sopesando los derechos en juego a la luz de la regla "in dubio pro actione" y la confusión a la que pudo razonablemente haber inducido la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 465960-2022-0. Autos: SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires...”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO FISCAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
La Jueza de grado ordenó intimar de pago al demandado mediante cédula dirigida “al domicilio indicado, con carácter de denunciado"; luego, la Administración denunció otro domicilio fiscal de la demandada y solicitó que se le diera carácter de constituido y que allí se llevara a cabo la intimación de pago ordenada, petición que fue rechazada.
En efecto, la decisión recurrida impide a la actora a notificar a su contraparte en el domicilio que informa con carácter fiscal sin que se adviertan razones para sustentar tal negativa.
Ello por cuanto, en las circunstancias de autos y tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la decisión anteriormente adoptada por el Juzgado de grado en cuanto tuvo por denunciado el domicilio real del ejecutado y el hecho de que no haya sido cuestionada no obsta a la petición del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fundada en una constancia orientada a acreditar el domicilio fiscal del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que rechazó cursar notificación al accionado a su domicilio fiscal en carácter de domicilio constituido.
Tal como sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, corresponde tener presente lo dispuesto en los artículos 30, 32 y 34 del Código Fiscal.
En este marco, por regla, las notificaciones dirigidas al domicilio fiscal del contribuyente deben efectuarse con el carácter de constituido en los términos del Código Fiscal.
De todas formas, no se desconoce que cada caso merece su evaluación particular, pues pueden existir circunstancias concretas que justifiquen adoptar una solución distinta en forma excepcional. Ello, toda vez que “sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión” (cf. TSJCABA, voto del juez José O. Casás, in re: “Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos’” , expte. n° 8701/12, sentencia del 03/10/2012).
Por otra parte, la decisión que oportunamente pudo adoptarse y el hecho de que en aquel momento no hayan sido cuestionadas por la parte interesada (resolución que ordenaba notificar al domicilio denunciado con carácter de real), no obsta a que ellas puedan revaluarse a partir de nuevos hechos o presentaciones que así lo justifiquen ––como en el caso, la presentación de una constancia orientada a acreditar un nuevo domicilio fiscal del contribuyente––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 290660-2022-0. Autos: GCBA c/ Menceyra Tomás José Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 21-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en este caso en particular, las cuestiones involucradas y planteadas por la Defensa, tienen entidad para provocar un gravamen de imposible reparación ulterior, lo que habilita formalmente la vía intentada, en los términos del artículo 292, última parte, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Respecto a la rebeldía y captura del nombrado, su declaración debe realizarse de manera cuidadosa, verificando todos los presupuestos legales y sólo como última medida, asimismo, debe encontrarse precedida por una solicitud fiscal y correlativamente, también requiere que el imputado haya sido previamente citado en debida forma y pese a ello, no comparezca ante el juzgado, sin grave ni legítimo impedimento, lo que también supone una previa vista a la Defensa técnica, para que pueda expedirse sobre el particular.
Por lo que corresponde revocar el punto dos de la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - REBELDIA - REBELDIA DEL IMPUTADO - ORDEN DE CAPTURA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GRAVAMEN IRREPARABLE - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - REVOCACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el juzgado de grado, en cuanto dispuso la rebeldía y captura del imputado en autos.
La Fiscalía solicitó la revocación de la suspensión del proceso a prueba, por entender que el imputado no había cumplido con ciertas reglas de conducta.
La defensa, sostuvo que no podía descartarse que los incumplimientos no estén justificados y que la revocación resultaría prematura, toda vez que su asistido no había sido debidamente notificado.
El Juez de grado, resolvió no hacer lugar al pedido de revocación del beneficio de la suspensión del proceso a prueba, pero dispuso la rebeldía y captura del nombrado.
La Defensa, consignó que dicha decisión afectaba de manera irremediable las garantías constitucionales de imparcialidad, el derecho de defensa en juicio y los principios de legalidad material, razonabilidad y de “última ratio”.
Asimismo, señaló que el juez resolvió de oficio sobre la rebeldía de su defendido, ello sin que el Fiscal lo solicitara y sin contar con una sola notificación fehaciente a éste.
Ahora bien, en el caso de estudio, se advierte que el juzgado procedió de oficio, sin instancia fiscal en tal sentido.
Cabe señalar que a partir de la separación de las funciones de acusar y juzgar, se concreta una evidente contraposición de intereses, ya que ni el Fiscal puede juzgar ni el Juez puede acusar.
El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como reglamentario de dichos principios y garantías, particularmente en cuanto interesa en autos, ha previsto en el actual artículo 170 que la declaración de rebeldía debe ser previamente requerida por el órgano acusador.
Por lo tanto, la normativa citada le impide al Juez impulsar la acción o disponer medidas de coerción por sí mismo, sin la intervención y expresa petición del Ministerio Público Fiscal, inhabilitándolo para asumir funciones promotoras o acusatorias de oficio o por sí mismo.
En conclusión, las medidas de coerción o aquellas que puedan resultar restrictivas de derechos fundamentales, como la que fue dispuesta en autos, no pueden ser aplicadas de oficio por el Juez, quien encuentra limitada su función a resolver estrictamente sobre la procedencia, o no, de la medida requerida por el órgano acusador, debiendo efectuar un control de legalidad y razonabilidad, a la luz de las constancias de la causa.
Por todo lo expuesto, corresponde revocar el punto segundo de la resolución dictada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 2453-2021-0. Autos: R. M., G. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca. 07-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO CONSTITUIDO - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - NOTIFICACION DEFECTUOSA - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la instancia judicial para entender en estos autos.
La actora inició el presente recurso en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario por su declaración de cesantía la que fue declarada, según sus expresiones, de manera arbitraria e injustamente luego de un proceso administrativo que nunca se le notifico y respecto el cual jamás se le permitió participar y ejercer su derecho de defensa en juicio y debido proceso.
En efecto, del expediente, surge que la gerente operativa del Hospital donde prestaba servicios la actora suscribió la cédula dirigida a los fines de notificarle la Resolución que declaró su cesantía.
Sin embargo, de dicha cédula de notificación se observa que el domicilio allí consignado fue el domicilio laboral cuando en realidad debería haber sido dirigida al domicilio que la actora constituyó, no obstante, lo cual, se encuentra suscripto por la actora con fecha 4/10/2022.
Ello así, y toda vez que la presente demanda fue iniciada por la actora el 15/11/2022, el plazo previsto en el artículo 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no había transcurrido, corresponde tener por habilitada la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 363532-2022-0. Autos: V., K. F. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 29-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, ordenar el libramiento de la cédula de notificación al domicilio fiscal de la demandada con carácter de constituido.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal en concepto de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514. Acreditó el domicilio fiscal del accionado y requirió que allí fuese librada la cédula de traslado de demanda con carácter de constituido.
La Jueza de grado tuvo presente el domicilio denunciado de la parte demandada y ordenó el libramiento de cédula al nuevo domicilio denunciado.
La actora se agravia atento que, habiéndose acreditado el domicilio fiscal del ejecutado “con emisión de la base de datos de mi mandante debidamente suscripta en forma ológrafa por autoridad competente”, en los términos de lo previsto por los artículos 30 y 34 del Código Fiscal, la cédula respectiva debe ser cursada con carácter de constituido.
En efecto, la captura de pantalla del Sistema de Gestión Integral Tributaria acompañada por el mandatario judicial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires indica que el domicilio denunciado del demandado posee carácter de domicilio fiscal del ejecutado.
Ello así, cabe hacer lugar al recurso de apelación en estudio y, como consecuencia de ello, disponer que la cédula respectiva sea librada a aquel domicilio con carácter de constituido (artículos 30 y 34 del Código Fiscal, t.o. 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300188-2022-0. Autos: GCBA c/ Suez Raul Alberto Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Obsérvese que del informe plasmado al dorso de la cédula de notificación diligenciada, relativa a la intimación de pago surge que, apersonado en el domicilio..., el Oficial Notificador no fue atendido por persona alguna en la unidad funcional indicada, por lo que procedió a entrevistarse con el encargado del edificio, a quien le hizo entrega de la cédula.
En este contexto, surge con claridad que las razones del modo de proceder del oficial notificador se encuentran debidamente precisadas, sin que pueda derivarse del informe que el funcionario interviniente se haya apartado del procedimiento que debía observar al momento de diligenciar la cédula, de acuerdo con la normativa aplicable (conf. art. 124 CCAyT y 2.19 del referido Reglamento).
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
La circunstancia de que el encargado no haya sido identificado ni haya suscripto el acta no reviste la suficiente trascendencia, a poco que se repare en que, en definitiva, no se ha redargüido de falsedad lo relatado por el agente en cuanto a que hizo entrega de la cédula al encargado. En otras palabras, no ha sido cuestionado, ni debidamente impugnado, el hecho de que la cédula fue entregada al encargado, sino que únicamente se alega su falta de identificación, pero sin que puntualmente se ponga en duda la recepción del instrumento por parte de aquel.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - OFICIAL NOTIFICADOR - COPIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que rechazó el planteo de nulidad de notificaciòn en una ejecuciòn fiscal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos cabe remitir por razones de brevedad.
Cabe destacar que no se encuentra discutido que la cédula en cuestión se ha diligenciado al domicilio fiscal constituido ante la AGIP y que el respectivo informe plasmado por el oficial notificador interviniente, en principio, da plena fe de lo allí consignado.
El apelante insiste en que el oficial interviniente habría incumplido con el procedimiento previsto en la normativa aplicable desde que, al no encontrar al destinatario de la cédula y ser atendido por el encargado, debió haber precisado tal circunstancia e identificado a este último, al tiempo que debió solicitarle que suscribiera el acta.
Sin embargo, el denunciado incumplimiento de las normas procesales no surge con la claridad que postula.
Por lo demás, y en cuanto al alegado incumplimiento del oficial notificador de dejar constancia de la cantidad de piezas que entregaba junto con la cédula, cabe resaltar que en el informe se consigna concretamente que al encargado se le proporcionó la cédula de notificación junto con la respectiva documentación, compuesta de 15 adjuntos.
En efecto, atento que los argumentos del juez de grado no han sido suficientemente rebatidos por el apelante, el recurso de apelación en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 438211-2022-0. Autos: GCBA c/ Rando, Gonzalo Matías Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - CERTIFICACION DE DEUDA - TITULAR DEL DOMINIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia que rechazó la ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra el demandado o quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle en cuestión por el cobro de contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Ley Nacional 23 514 - Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los servicios de ABL, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y denunció domicilio fiscal de la demandada.
El juez de grado rechazó la ejecución, sin costas atento que “la boleta de deuda resulta inidónea en tanto certifica una supuesta deuda generada sobre un inmueble cuya numeración catastral no existe en la realidad ni en los registros públicos”.
La apelante sostiene que la sentencia debe ser revocada y que corresponde admitir su petición de enderezar la demanda contra el titular de dominio, indicando el domicilio.
Alega que, con los informes aportados a la causa se ha acreditado el titular del bien objeto del tributo reclamado. Ahora bien, en rigor, los instrumentos de que intenta prevalerse la actora desmienten su posición. En tal sentido, se observa que el informe del Registro de la Propiedad Inmueble da cuenta de que “para la ubicación... no existe información registrada en la base de datos”. Estos datos coinciden con los suministrados mediante el informe del mismo organismo.
Ambas constancias fueron debidamente valoradas en la sentencia de grado. Así las cosas, cabe concluir que la apelante no logra desvirtuar las premisas que llevaron a la decisión impugnada y, por lo tanto, no alcanza a superar el umbral de la mera disconformidad con el pronunciamiento que objeta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247638-2022-0. Autos: GCBA c/ Kraus, Helga Edith Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
De la documentación acompañada por la parte actora en su demanda, surge que, en el marco de la instancia conciliatoria desarrollada ante el COPREC, la empresa Despegar constituyó domicilio sin individualizar unidad funcional. A su vez, se observa que el domicilio real indicado por la empresa en esa misma instancia administrativa previa es un domicilio diferente al constituido.
Iniciadas las presentes actuaciones, el señor juez de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda instaurada por el término de cinco (5) días (cf. art. 215 del CPJRC).
La notificación del traslado de la demanda fue dirigido al domicilio constituido ante el COPREC, dejándose una copia al encargado, quien informó que la persona requerida no vivía allí.
En ese marco, cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
Cabe señalar que la notificación cuestionada fue dirigida al domicilio constituido por la demandada en la instancia conciliatoria previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del CPJRC, por lo que no corresponde declarar su nulidad.
En definitiva, cabe ponderar que la falta de diligencia puesta por la empresa demandada al momento de constituir domicilio en la instancia conciliatoria previa, no puede ser utilizada en su favor y en perjuicio del consumidor –la parte más vulnerable en las relaciones de consumo–, máxime cuando ha sido la propia demandada quien lo constituyó en sede administrativa y ahora pretende desconocer.
Por lo demás, el hecho de que las notificaciones posteriores se hayan efectuado en otro domicilio, no resulta un impedimento para considerar que la notificación del traslado de la demanda resultó válida.
Así, corresponde desestimar el planteo formulado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOTELES - PASAJES - NOTIFICACION - DOMICILIO - DOMICILIO CONSTITUIDO - TRASLADO DE LA DEMANDA - COSTAS - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - RECHAZO DEL RECURSO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión apelada que rechazó el planteo de nulidad de la notificación efectuado por la demandada, con costas.
El efecto, respecto al agravio de la recurrente por la imposición de las costas, el artículo 65 del CPJRC establece que las costas del proceso comprenderán: “a) Los gastos de notificaciones. b) Los gastos de pericias. c) Los honorarios de los letrados intervinientes. d) Los honorarios de los peritos que en conjunto no podrán exceder del 10% (diez por ciento) del monto reclamado. e) Todo otro gasto originado en la tramitación del proceso, incluidos los honorarios de los mediadores y los gastos incurridos en la etapa prejudicial”.
Por su parte, el artículo 66 del CPJRC establece que las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas, se regirán por el principio de gratuidad establecido en los artículos 53 último párrafo y 55 último párrafo de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias, “[…] lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio […]”.
Al respecto, señala Fenochietto, con cita de Chiovenda, que el vencimiento y, de suyo, la condena en costas, supone la voluntariedad del litigio por parte del derrotado, en el sentido de que éste habría podido evitarlo o evitar los hechos que le dieron origen (cf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1999, t. 1, pág. 285).
En tal entendimiento, cabe advertir que este Tribunal resolvió que “[...] la imposición de costas constituye un resarcimiento por los gastos efectuados por quien se vio obligado a desarrollar una actividad, para sustentar su postura u obtener el reconocimiento de su derecho” (cf. esta sala, "in re" “Cañado, María Alicia c/ GCBA s/ Amparo”, expte. Nº 29/00, resolución del 19/12/00).
En consecuencia, toda vez que en la resolución que se recurre no se hizo lugar a la nulidad de notificación planteada, y dado que la recurrente no ha aportado fundamentos sólidos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17118-2022-0. Autos: Fuentes, Ivanna Elizabeth c/ Despegar.com.ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO JERARQUICO - RECHAZO DEL RECURSO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NULIDAD PROCESAL - HABILITACION DE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución que rechazó el recurso jerárquico interpuesto por la actora y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por conducto de la medida cautelar dispuesta en otro proceso en trámite se ordenó cautelarmente la reincorporación de la actora que había sido declarada cesante en el marco de lo dispuesto por los artículos 62, inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº471 (t.c. según Ley Nº6347)
Efectivizada la reincorporación. la demandada hizo saber el dictado de una Resolución mediante la cual el Ministerio de Hacienda y Finanzas resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en subsidio del de reconsideración interpuesto por la agente en sede administrativa. Asimismo, informó que la interesada fue notificada del acto administrativo y que, dado que la actora no había interpuesto recurso alguno contra tal acto, el mismo se encontraba firme.
Sin embargo, la actora arguye que la notificación del rechazo del recurso jerárquico interpuesto es nula, en razón de haber sido cursada en un domicilio diferente del que constituyó a dichos efectos y por no cumplir con los recaudos establecidos en el artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos. Señaló que la notificación cursada por medio del sistema “GEDO” es inválida, por cuanto, además de desconocer la existencia de dicho sistema de notificación, no tiene aptitud para reemplazar el domicilio constituido en el procedimiento administrativo. Adicionalmente, postuló que, de todos modos, la notificación cursada por la Administración no cumple con las exigencias establecidas en el referido artículo 60 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
En efecto, surge que la actora se presentó en el expediente administrativo a los efectos de constituir nuevo domicilio especial y domicilio electrónico en los citados actuados.
Surge además de autos que la notificación fue cursada por sistema GEDO a una dirección de correo electrónico distinta a aquella en la cual la actora constituyó domicilio.
Ello así, la notificación resulta inválida por lo que no puede tenerse por iniciado el cómputo del plazo de caducidad para la promoción de la demanda.
De allí que sin perjuicio del uso que la demandada pudiere hacer eventualmente de la facultad prevista en el artículo 289, inciso 1° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18447-2024-0. Autos: Bessa, Victoriana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TRASLADO DE LA DEMANDA - DOMICILIO CONSTITUIDO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de la demanda oportunamente efectuada, así como los actos procesales posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que se practique una nueva notificación de la demanda que se ajuste a lo previsto en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La demandada se presentó en autos y solicitó que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda; sostuvo que recién tomó conocimiento de la causa a raíz de un mail recibido y que la cédula emitida por el Juzgado de grado se diligenció a un domicilio “a priori” inexistente.
La recurrente sostiene que la notificación cuestionada debió ser diligenciada en el domicilio real de la empresa que, además, era el domicilio denunciado por la parte actora en la demanda, el que surgía de la página web de la empresa y el que tenía registrado en la Inspección General de Justicia.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que “sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa”.
La segunda parte del artículo 215 contempla este supuesto y establece que, cuando la demandada sea una persona jurídica, “la notificación de la demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido (…) en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente”.
Del acta de mediación prejudicial adjunta en autos surge un domicilio de la empresa, dirección que coincide con la denunciada por la parte actora como domicilio real de la demandada y con el que ésta tendría registrado en la Inspección General de Justicia.
Ese domicilio se ajusta a dos de los supuestos previstos en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
En ese contexto se advierte que la cédula librada por Secretaría en soporte papel y con carácter de constituido a otra dirección no se ciñe a lo prescripto en la norma, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120499-2022-0. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros c/ Autopistas Urbanas SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from