RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - PROCEDENCIA - PRUEBA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRESTAMO BANCARIO

En el caso, el sumario administrativo que concluyó con la sanción de cesantía, fue instruido como consecuencia de los informes de la Sindicatura General de la Ciudad que dieron cuenta de las irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad de cuotas de supuestos préstamos personales del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Por tal mecanismo se permitió que considerable número de agentes —entre los que aparentemente se hallaba la actora— percibieran sumas de dinero que no les correspondían. Ante la falta de elementos contundentes que contradigan la acusación, en este estado preliminar del proceso, no parece irrazonable lo decidido por la autoridad administrativa en cuanto concluye que la actora realizó las extracciones bancarias de su cuenta, única persona que en principio debería conocer su clave de acceso y que el monto de las sumas indebidamente depositadas en comparación al salario habitual del actor permiten prima facie descartar que los movimientos bancarios investigados le hubieran pasado inadvertidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1172-0. Autos: BRIZUELA ELVA BEATRIZ c/ GCBA (PROCURACION GENERAL) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 16-06-2006. Sentencia Nro. 402.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
En consecuencia, una vez fijados los montos que se le van a debitar al cliente, el banco no podía, sin más y sin ningún tipo de justificación, aumentarlos, ya que, así como las cláusulas invocadas por la entidad financiera formaban parte del contrato, también lo integraba el detalle de los montos del calendario de pagos, que debía ser respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CUOTA MENSUAL - SEGURO DE VIDA - MODIFICACION DE LA CUOTA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Al celebrarse el contrato de mutuo entre las partes, el denunciante recibió un calendario de pagos donde se establecían con exactitud los montos que se le iban a descontar mensualmente, que ya habían sido fijados. Por lo tanto, la entidad financiera no podía -en principio- apartarse de lo allí y debitar de la cuenta de su cliente un monto mayor, ya que el consumidor suscribió el contrato teniendo en miras los montos concretos que se le iban a descontar, y en base a ello organizar su economía y sus ingresos mensuales.
No obstante lo anterior, cabe destacar que, efectivamente, las condiciones generales complementarias suscriptas por el denunciante incluían la cláusula, donde se establecía que la tarifa a aplicar en concepto de seguro de vida la fijaría el Banco “en función de las condiciones de costo establecidas por la Cía de Seguros”.
Por lo tanto, si bien esta estipulación permitiría a la entidad financiera, en principio, aumentar el costo del seguro de vida, para que tal cláusula pudiera volverse operativa, el banco debía justificar ante su cliente, de alguna manera, que en virtud de las condiciones de costo establecidas por la compañía de seguros, la cuota debía ser aumentada.
Ello así porque la citada cláusula no brindaba a la actora una facultad de aumentar el costo del seguro sin más, sino que sólo lo permitía siempre y cuando se basara en los costos fijados por la compañía aseguradora.
En efecto, al haber sido fijados de antemano los montos de todas las cuotas que formaban parte del préstamo personal del denunciante, con más sus accesorios, para poder aumentar la prima del seguro de vida obligatorio (que también ya había sido fijada), el banco debió, al menos, brindar algún tipo de comunicación a su cliente respecto al aumento en los costos de la compañía de seguros que permitiera tornar operativa la cláusula en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2458-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2010. Sentencia Nro. 33.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE MUTUO - CUOTA MENSUAL - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Administración mediante la cual se impuso al Banco la sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por cuanto "no habría informado, al momento de la contratación, los montos a abonar en concepto de seguro de vida", pues solo "habría impreso al denunciante un print de pantalla...habiéndose dejado constancia en el mismo que "...los datos son meramente orientativos y de carácter informativo" no pudiendo el consumidor conocer con exactitud los montos a abonar por el rubro cuestionado".
En efecto, no se encuentra probado que el Banco hubiera infringido la obligación establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, pues a la luz de las constancias de la causa, ha cumplido con el deber de información que la citada norma exige.
Ello así, del examen de la documentación acompañada por el Banco demandado pueden extraerse una serie de conclusiones. En primer lugar, en virtud de las firmas del cliente donde consta la leyenda “[d]eclaro haber recibido de conformidad una copia de las presentes comisiones y gastos”, debe considerarse que el reclamante tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la información relativa a comisiones y gastos en pesos y dólares.
Por otro lado, en la impresión de pantalla del expediente administrativo se halla ausente toda referencia acerca de la identidad del titular del préstamo y, en cuanto a la fecha, carece de la indicación correspondiente al año. Por ello, a la luz de las probanzas, no puede asumirse sin más que se trate de los mismos contratantes y que su fecha de emisión sea coincidente con aquella en la que se suscribiera el contrato. Adicionalmente, en ella puede advertirse la leyenda “[l]a presente no constituye una oferta de Banco ... siendo los datos meramente orientativos, y de carácter informativo”, a la vez que se aclara que “[e]l otorgamiento del crédito por parte del Banco está sujeto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por el departamento correspondiente”. En tales condiciones, cabe concluir que la constancia de marras resulta inidónea para desvirtuar el conocimiento adquirido por el cliente tras la firma de la documentación contractual antes aludida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2897-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-11-2011. Sentencia Nro. 50.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria.
En efecto, la actora planteó que las publicaciones realizadas en el Boletín Oficial no estaban alcanzadas por la Ley Nº 22.802.
Ello así, las entidades bancarias cuando ofrecen préstamos por cualquier medio gráfico –dentro del cual podemos entender que se encuentra incluido el Boletín Oficial- estaba obligada a brindar en forma destacada y legible, entre otras cosas, la tasa de interés efectiva anual, extremo que corrigió en una publicación posterior. En consecuencia, lo publicado en el Boletín Oficial por el Banco sancionado no cumplió acabadamente con aquella obligación, al publicar la tasa nominal anual vencida y la efectiva mensual para los préstamos, conforme surge de la copia del Boletín agregada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, la Administración afirmó el carácter de reincidente de la actora, en vista de anteriores expedientes que constan en las actuaciones. En este sentido, entiendo que la actora se limitó a cuestionar el listado de las causas enumeradas por la Administración en la disposición recurrida, y no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar las afirmaciones de la Administración y que permitan a este Tribunal tener por ciertas sus afirmaciones. Ciertamente, la accionante no ha apuntado o intentado ofrecer siquiera, ningún elemento que coadyuve derribar lo expuesto en el acto en crisis: que los expedientes mencionados constituyen antecedentes válidos a los efectos de merituar la conducta reincidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - DEBER DE INFORMACION - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - REINCIDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - LEY DE LEALTAD COMERCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que sancionó a la entidad bancaria actora por infracción al artículo 9 de la Ley Nº 22.802 y le impuso una multa pecuniaria, la que graduó conforme la calidad de reincidente de la sumariada.
En efecto, el banco accionante, a fin de desvirtuar la calificación de reincidente que le impuso la Administración, por empezar no probó: (i) que los expedientes citados en la resolución cuestionada pertenezcan a otra empresa; (ii) que constituyan infracciones por artículos diversos a los aquí analizados; (iii) ni que se trate de sanciones revocadas en instancia judicial. Por el contrario, se limitó a señalar que tales antecedentes no había podido identificarlos. De este modo, la entidad actora contaba con elementos para impugnar los antecedentes, pero prefirió sin embargo, desconocer sin más los expedientes invocados por la Administración, sin aportar prueba que afirme su posición. Desde tal perspectiva, sus aseveraciones deben ser desechadas por aparecer huérfanas de todo sustento, debiendo, además, hacer notar que en esta instancia judicial no produjo ninguna prueba que corrobore cuanto afirma.
Asimismo, el acto recurrido dispone, a los efectos de graduar la multa, que se tendrá en cuenta no solo el carácter de reincidente de la denunciada sino también la importancia y trayectoria de la entidad bancaria en plaza, el ofrecimiento de producción de prueba llevada a cabo en definitiva por la autoridad de aplicación –ello, en relación al oficio enviado al Banco Central-, la probada existencia de una publicidad en el Boletín Oficial que anunciaba determinadas tasas de descuentos y no la tasa efectiva anual, la potencialidad de los consumidores que pudieron resultar engañados por la conducta de la entidad y el perjuicio que pudo ser causado por la irregular conducta de la sumariada.
A mayor abundamiento, se puede apreciar que la reincidencia no fue el único parámetro para graduar la sanción, sino que la Administración a su vez merituó acabadamente los hechos del caso. En consecuencia, aún en el caso de que no se tomara en cuenta el carácter de reincidente de la actora, la graduación de la multa igualmente se encontraría debidamente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2691-0. Autos: BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-05-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - NOTIFICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - TRATO DIGNO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240.
En este sentido, de las constancias obrantes surge que la denunciante requirió un préstamo personal a la entidad bancaria, el cual fue concedido.
No obstante, ese mismo año comenzó a retrasarse con el pago de las cuotas, debido a los inconvenientes económicos que padecía. Ante ello, aceptó la refinanciación por el banco ofrecida. Sin embargo, también dejó de abonar las cuotas dado que continuaban sus problemas.
A raíz de su demora, le llegaron varias intimaciones por parte del estudio jurídico al domicilio que la denunciante había indicado en la solicitud como “dirección de correspondencia”, y también, al domicilio laboral de la denunciante.
En virtud de lo expuesto, corresponde deducir que la actora tuvo una conducta inoportuna que colocó a la consumidora en una situación de sospecha, vergüenza o intimidación frente a su empleador, toda vez que no sólo le comunicó que la denunciante se encontraba con una deuda vencida e impaga y, frente a la posibilidad del inicio de las acciones judiciales pertinentes y la traba de embargo sobre sus haberes, sino que además, le solicitó que tomase las medidas que correspondieren para que su empleada regularizase su situación económica. Todo ello, sin habérsele proporcionado la dirección laboral como domicilio posible de contacto, transgrediendo de esta manera la dignidad de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25415-2014-0. Autos: Banco Columbia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 13.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe mencionar que el artículo 3º del Decreto N° 168/11 dispone que el haber del agente, una vez practicadas las deducciones, no podrá ser inferior al monto equivalente al salario mínimo vital.
Surge de las constancias de la causa que luego de efectuarse las deducciones y retenciones en cuestión, el actor habría contado efectivamente en el mes de septiembre con un ingreso disponible de $4.737,51.
Cabe señalar, que el salario mínimo, vital y móvil para ese mes (Resolución N° 2/2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) era de $7.560.
Tal circunstancia, sumada al carácter alimentario del salario, confiere verosimilitud al derecho invocado en relación con el límite señalado, en tanto la medida cautelar tiende al cumplimiento de lo dispuesto expresamente en la norma aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el caso existan circunstancias fácticas que justifiquen disponer un apartamiento de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto N° 116/2013 en cuanto al porcentaje del salario que pueden afectar los descuentos para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero.
Cabe señalar que el porcentaje del 85% establecido en el artículo 4º del Decreto N° 116/GCBA/2013 como tope para la afectación de las remuneraciones debería calcularse sobre el “total de la remuneración máxima afectable a la que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 168/11”, esto es, “hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual; descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes”.
Es decir, el límite máximo surgiría de calcular el 60% de la remuneración mensual, una vez descontadas las retenciones establecidas en las normas vigentes, y sobre ello calcular el 85%.
Por ende, el tope máximo para la deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires equivaldría al 51% del haber mensual, una vez descontadas las retenciones correspondientes.
En efecto, el tope del 40% establecido en el régimen de deducción de haberes para el cumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero del personal de la Administración Pública Nacional (art. 3º del Decreto N° 691/2000), no debería compararse con el porcentaje del 85%, sino con el 51%, resultado de calcular el 85% del 60% que representa la remuneración máxima afectable (conf. art. 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
El peligro en la demora estaría configurado por la circunstancia de que los descuentos y retenciones practicados con anterioridad a la medida cautelar reducían el salario del actor a una suma tan exigua, inferior al salario mínimo, vital y móvil, que le impediría afrontar los costos de su alimentación y manutención y los de su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013 surge que a los fines perseguidos por el sistema los créditos deberían considerarse “en conjunto” y, por ello, conforme los elementos disponibles, resulta apropiado modificar el mecanismo cuestionado y disponer que los créditos de cada entidad podrán afectar partes iguales del salario del demandante.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada norma se desprende que en atención a la función social asignada al Banco Ciudad de Buenos Aires se consideró que correspondía “otorgarle el mismo tratamiento que a las demás entidades de la economía social”.
Por ello, de conformidad con el “sistema de descuento por recibo de haberes” allí establecido, los descuentos destinados a esa entidad bancaria debería realizarlos el GCBA al liquidar el sueldo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SALARIO - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar sentencia de grado que ordenó como medida cautelar que las demandadas efectúen una reducción de los descuentos y débitos que practican sobre los ingresos salariales del actor con destino al pago de los préstamos contraídos por éste hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, corresponde confirmar la resolución del magistrado de grado en cuanto dispuso que las deducciones y retenciones a favor del Banco Ciudad de Buenos Aires y Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto N° 168/11, esto es, hasta el límite del salario mínimo vital.
Cabe señalar que en cumplimiento del régimen establecido en el Decreto N° 116/GCBA/2013, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al liquidar el haber del actor, deberá calcular la suma que puede afectarse por la totalidad de los descuentos a favor de Asociación Mutual de la Economía Solidaria (AMES) y del Banco Ciudad de Buenos Aires, monto que, una vez descontadas las retenciones correspondientes, equivaldría al 51% del haber mensual (confr. art. 4º del decreto nº116/GCBA/2013), o, en su caso, el monto que exceda del salario mínimo, vital y móvil (confr. art. 3º del decreto 168/2011), sin superar el porcentaje mencionado.
Una vez determinada la suma que pueden afectar los descuentos en conjunto, el GCBA deberá efectuar el descuento a favor de AMES hasta el 50% de ese monto y el del Banco Ciudad de Buenos Aires hasta la suma que representa el 50% restante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-1. Autos: Cardoso Walter Alejandro c/ GCBA y Otros Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 19-10-2017. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde admitir la procedencia formal de la vía del amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de proteger su remuneración y así evitar que las demandadas, vía retención de su salario y débitos en su cuenta bancaria, continúen concretando sobre sus haberes descuentos por altas sumas que afectan la intangibilidad de su salario.
Ello así, dado que la actora ha cuestionado las normas que, a su entender, admiten el endeudamiento del trabajador más allá de límites razonables; y, además, ha cuestionado la conducta de los demandados que han detraído de su remuneración –en concepto de cuotas por préstamos concedidos- montos que afectan la intangibilidad del salario y, con ello, su carácter alimentario.
En ese sentido, ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos [...] judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos, 241:291; 280:228).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Las reglas jurídicas aplicables imponen límites de descuento sobre el salario de los trabajadores dependientes del Gobierno local. En efecto, por un lado, determina que la remuneración sólo podrá ser afectada por obligaciones dinerarias de carácter convencional “…hasta un máximo de un sesenta por ciento (60%) del haber mensual, una vez descontadas las retenciones impuestas por las normas vigentes…” en el ámbito de esta Ciudad (art. 2° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011); y dentro de dicho porcentaje máximo “afectable”, el 85% se reconoce a favor de las asociaciones sin fines de lucro, mutuales, fundaciones, entidades de la economía social y el Banco Ciudad (art. 4° del decreto n°116/2013, modificatorio del decreto n°168/2011).
Por el otro, se mantiene la vigencia del artículo 3° del Decreto N° 168/2011 que –como regla general- prevé que los haberes resultantes tras las deducciones realizadas en el marco del Sistema de Descuento por Recibo de Haberes a las entidades bancarias y financieras (Ley Nacional N° 21.526), no pueden ser inferiores al monto equivalente al salario mínimo vital fijado en las normas vigentes.
En síntesis, el régimen jurídico establece como máximo a descontar de la remuneración el 60% (de los cuales el 85% -que, a su vez, representa el 51% de ese 60%- está destinado a satisfacer las deudas que el empleado mantenga con las entidades de la economía social en general y el Banco Ciudad), siempre que el sueldo remanente supere el salario mínimo vital, pues de lo contrario, deberán ajustarse tales descuentos a ese umbral (SMVM).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Ello así, el régimen jurídico previsto para resguardar el carácter alimentario de los haberes (en el caso de los dependientes del Gobierno local) impide que la entidad bancaria donde se deposita el sueldo del agente se coloque en una situación de privilegio que le permita detraer, de manera inmediata a la acreditación del sueldo en la caja de ahorro del trabajador, los montos que éste le adeuda por obligaciones convencionales acordadas entre ellos, por fuera de ese Sistema y, por ende, sin los controles que dicho plexo normativo estableció expresamente en cabeza del empleador justamente para evitar que se afecte la porción del haber mensual al que la norma reconoce tal fin alimentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que los descuentos en los haberes del actor por los créditos otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires, se ajusten a los limites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (afectación no superior al 51% de la remuneración neta siempre que esa suma no supere el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en cada período).
En efecto, el comportamiento del Banco Ciudad –cuando se trata de la remuneración de un agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al que le abonan sus emolumentos por su intermedio- debe ajustarse a los decretos mencionados, normas que (de ser acabadamente respetadas) establecen un sistema que no sólo protege la intangibilidad del haber del trabajador sino también a sus acreedores que pueden conocer –por intermedio del Gobierno local- los montos depositados en concepto de salario y la revisión de los conceptos plasmados en el recibo de sueldo, el estado de endeudamiento salarial del empleado antes de conceder un préstamo y, de esa forma, tomar los recaudos pertinentes para evitar inconvenientes posteriores.
En ese caso, será el Gobierno local, como empleador, quien tendrá a su cargo el deber de garantizar la percepción cuanto menos del salario mínimo vital y móvil. Y las entidades encontrarán en él la información que precisan para no ver frustrados sus intereses (arts.18, 19 y 26 de la Resolución n°1.072/2011, reglamentaria del Decreto N° 168/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber efectuado descuentos en los haberes del actor por sobre los límites previstos en los Decretos N° 168/2011 y N° 116/2013 (detracciones que afectan la intangibilidad de su salario y su carácter alimentario).
En el "sub examine", la actora tiene dos préstamos, uno con la Asociación Mutual y otro con el Banco Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las sumas que el Gobierno local retuvo del salario del actor con la finalidad de abonar el préstamo acordado voluntariamente entre tales partes no excedieron los límites previstos en el ordenamiento aplicable. En efecto, el aquí recurrente no incumplió sus deberes de contralor en tanto las sumas que debitó del haber mensual no infringieron los topes previstos en los artículos 3° del Decreto N°168/2011 y en el artículo 2° del Decreto n°116/2013.
Por otro lado, en relación con los descuentos que sufriera el demandante de parte del Banco Ciudad con posterioridad al depósito del remanente del salario en la cuenta sueldo, no es posible endilgarle al Gobierno una conducta activa y tampoco omisiva que ocasionara un daño al amparista, pues una postura diferente -que propugnase un control de tal tipo- importaría exceder el ámbito de las obligaciones legalmente previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - INTANGIBILIDAD DE LA REMUNERACION - PRESTAMO BANCARIO - MONTO - DESCUENTOS SALARIALES - CUENTAS BANCARIAS - SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL - CARACTER ALIMENTARIO - RELACION DE CONSUMO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASOCIACION MUTUAL - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor y disponer que el Banco Ciudad: a) ajuste su conducta al régimen previsto en los Decretos N° 168/2011 y 116/2013; b) se abstenga de descontar de la remuneración del accionante los montos correspondientes a las cuotas de los préstamos otorgados al actor en la medida que superen los parámetros fijados por los aludidos decretos, luego de detraídas las sumas reconocidas con anterioridad a favor de la Asociación Mutual; c) en consecuencia, si existiera un remanente tras la deducción de las sumas correspondientes a dicha Mutual y siempre respetando el límite fijado por el régimen aplicable (51% del haber mensual siempre que no supere el salario mínimo vital y móvil), deberá destinarse al pago de los compromisos asumidos por el accionante con la entidad bancaria.
En efecto, el Banco Ciudad pese a estar alcanzado por el Sistema de Descuento por Recibo de Haberes regulado en los decretos mencionados, no adhirió a dicho régimen, circunstancia que le habría permitido conocer el estado de endeudamiento del actor en forma previa a otorgar algún crédito y circunscribir sus riesgos a los límites de afectación salarial que el ordenamiento permite.
Si la citada entidad pretendía beneficiarse de la solvencia del salario para asegurarse la percepción de las cuotas correspondientes a los préstamos que concertó con el actor, debió incorporarse al mentado Sistema.
Esa conducta constituye un proceder manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Más aún, configura un abuso respecto de la parte más débil de la relación de consumo, en tanto se aprovecha de su situación como depositario del salario del agente para conceder préstamos que debita directamente de aquél garantizándose el cobro de los mismos aunque sin respetar los límites que el ordenamiento jurídico le impone (y que no puede desconocer) para estos supuestos.
Así, el Banco sólo puede asegurarse el cobro de las cuotas mediante su detracción del salario en la medida en que forme parte del Sistema de Descuentos por Recibo de Haberes que le permite al empleador verificar en forma previa que los descuentos no superan los límites previstos en los decretos bajo análisis. Ello, al tiempo que da certeza a los acreedores, antes de acordar los empréstitos, de que el agente cuenta con recursos suficientes para afrontar el pago de sus obligaciones convencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A37114-2016-0. Autos: C. W. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 07-03-2018. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - REMUNERACION - RECIBO - CUOTA MENSUAL - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene a la entidad bancaria a ajustar la cuota del contrato de préstamo personal, a efecctos de que no supere el 25 % de su remuneración neta.
Así pues, de los recibos de sueldo acompañados por la actora, el monto de la cuota se encontraría por debajo del veinticinco por ciento (25%) estipulado en la resolución recurrida, y la incidencia de la cuota del préstamo sobre el monto total de los haberes que registra en su cuenta sería del veinte dos con dieciocho por ciento (22,18%).
Asimismo, la verificación de esta relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la demandante, permitiría descartar –por el momento- que la prestación a cargo de la actora se haya tornado excesivamente onerosa en los términos del artículo 1.091 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En cuanto a la invocación de la Comunicación “A” 6175 del Banco Central de la República Argentina, y el referido incumplimiento por parte del Banco de los recaudos que la misma impone, se trata de una circunstancia que presupone que el tomador del crédito no tenga capacidad de pago para afrontar las cuotas, lo cual no aparece como verosímil en esta etapa del proceso.
En consecuencia, lo que demuestra el registro de movimientos bancarios de la actora no refleja que la totalidad de sus haberes impidan ni la pongan en una situación vulnerable para afrontar las obligaciones debidas.
Nótese que de las constancias hasta aquí acompañadas no surge prima facie la existencia de una desproporcionalidad en el aumento de la cuota del préstamo en relación con los ingresos mensuales de la actora acreditados por el momento.
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la actora para mantener la medida otorgada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118835-2021-1. Autos: Pereyra Sábato Claudia Celina c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - MEDIDAS DE SEGURIDAD - DEBER DE SEGURIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
La actora inició demanda contra la entidad bancaria a fin de que se decrete la nulidad o la inexistencia jurídica del crédito que no ha solicitado, se retrotraiga la situación de su caja de ahorros y se indemnice el daño directo y el moral. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar con el objeto de que el banco demandado suspenda el cobro del préstamo objeto de la demanda, se abstenga de efectuar descuentos, dejar con saldo deudor su cuenta y de realizar acciones judiciales en su contra así como también de ingresarla a la base de morosos del Banco Central de la República Argentina, Veraz, Nosis o cualquier otra base de datos de deudores, públicas o privadas, y si lo hubiera hecho se la obligue, en tanto no se resuelva la cuestión de fondo, a retirarla de tales bases en forma inmediata.
En efecto, surge de autos que la actora habría sido víctima de una maniobra fraudulenta.
Al respecto, la actora manifestó haber efectuado la denuncia penal correspondiente y haber denunciado la maniobra ante la entidad bancaria denunciada el mismo día en que proporcionó sus datos bancarios.
Aseguró que al día siguiente en la entidad financiera se le hizo saber que se había bloqueado la operatoria de su cuenta.
Las medidas de seguridad de la demandada no solo no habrían impedido la toma del préstamo por parte de un tercero, sino que tampoco fueron eficaces para evitar la disposición del dinero que registraba la actora en su cuenta.
Ello así, se advierte que la entidad bancaria no habría dado acabado cumplimiento a su obligación de seguridad con el fin de preservar los bienes de la actora por lo que corresponde confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBERES DE LAS PARTES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
En efecto, conforme la Comunicación A7249 del Banco Central de la República Argentina (t.o. 31/03/21), los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos, a recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos o servicios que contraten –incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Además, el Banco Central estableció que las entidades financieras deben adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los usuarios (punto 2.1).
La actora aseguró no haber tenido conocimiento de contar con una cuenta corriente (a través de la cual se tomó en su nombre un préstamo bancario) y el Banco no acompañó copia del contrato suscripto; tampoco hay elementos que sugieran que la denunciante sabía que disponía de dicho servicio.
Al respecto, los resúmenes de cuenta presentados por ambas partes no muestran actividad anterior al día de la estafa denunciada.
Por lo tanto, no habiendo discusión sobre la improcedencia del préstamo personal, la deuda que se imputa a la actora provendría de la utilización de un servicio que no se ha probado que conociera y menos aún que hubiese contratado.
En tales condiciones, cabe considerar verosímil el derecho de la actora, en tanto en este estado del proceso la falta de información sobre los servicios disponibles parece incidir directamente en la generación de un daño cuya reparación demanda.
Nótese que la deuda reclamada podría afectar su economía en un grado que comprometa la administración de su patrimonio, ya que tendría que afrontar el pago –o las consecuencias de su omisión- de una deuda de medio millón de pesos mediante ingresos mensuales que, en principio, apenas superan los sesenta mil pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - REGLAMENTACION

Participar en un plan de ahorro supone la celebración de un contrato de consumo, y respecto de esa figura contractual, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva dispuso en su artículo 60, en el marco de la Emergencia Pública, que “El Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor”.
A su vez, la Inspección General de Justicia, mediante Resolución General IGJ Nº 14/2020 destacó en su considerando 1° que en el marco de la “[s]ituación crítica de la economía nacional, se halla[ba] comprendida la situación de los planes de ahorro previo bajo la modalidad de ‘grupos cerrados’, habida cuenta del fuerte incremento que se [había] registr[ado] en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constit[uía] el objeto de dichos planes”.
En virtud de este estado de emergencia, dicha Resolución estableció un régimen de diferimiento del pago de determinado porcentual de la cuota de ahorro y/o amortización según el caso, dirigido a la cartera contractual integrada por contratos agrupados con anterioridad al 30 de septiembre de 2019, afectados por el impacto de las devaluaciones de ese año y del anterior, a los fines de que los suscriptores pudieran cumplir con sus obligaciones en condiciones que les permitiera la continuidad de sus contratos y acceder asimismo a una disminución del precio del bien tipo a través del beneficio de la bonificación de un determinado porcentaje de la parte de la cuota cuyo pago se difiriera (Resolución General IGJ Nº 14/2020).
Los principios contenidos en el régimen tuitivo de protección al consumidor, sus herramientas reparatorias y preventivas, como así también sus normas de orden público y criterios procesales, se extienden a las situaciones extracontractuales vinculadas con el acuerdo celebrado, en la medida en que la relación de consumo comprende tanto a las etapas previas y posteriores a la celebración del contrato propiamente dicho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
De la documental se verifica que al comienzo del contrato de plan ahorro, la cuota mensual del plan representaba un 16,8% de los ingresos familiares, mientras que a abril de 2021 representaba un 58%.
Cabe destacar la existencia de un contrato de crédito prendario que grava la unidad, conforme surge del contrato de adhesión acompañado.
Lo expuesto permite establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, por su condición de migrante, trabajadora de casas particulares con magros ingresos, tres hijos y residente en un barrio popular.
Cabe concluir que la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para justificar la procedencia de la medida preventiva requerida.
En efecto, a la luz del especial carácter protector que caracteriza al Derecho del Consumidor, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo una protección adecuada para la tutela de sus derechos.
Cabe señalar el notable aumento de las cuotas desde el inicio de la contratación con las codemandadas, la precaria situación económica y el estado de sobreendeudamiento evidente de la contraposición de los ingresos familiares con las cuotas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Asimismo, resulta evidente la muy desventajosa alteración de la relación entre los ingresos familiares de la adherente al plan de ahorro y el valor de la cuota, que se desprende del importante incremento del precio inicial de las cuotas a abonar, en comparación con el más próximo a la fecha de dictado de la resolución de primera instancia.
Esos aumentos distorsionan de manera imprevisible cualquier previsión que responsablemente pudiera haber realizado la parte antes de contratar el plan de ahorro.
No puede obviarse, a su vez, el grave contexto económico que afecta al sector ahorrista; extremo ya ponderado por el legislador al haber dispuesto, mediante la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que el Banco Central evaluaría el desempeño y las consecuencias del sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiaría mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor (Ley N° 27.541 artículo 60).
Cabe agregar que la Inspección General de Justicia, mediante la Resolución General IGJ Nº 14/2020, dispuso el diferimiento de las cuotas plan ahorro adeudadas por los consumidores y destacó el fuerte incremento –del orden de no menos de un 200% promedio– que a partir y como impacto de la devaluación producida en el año 2018 y la subsiguiente después de agosto de 2019, se registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituía el objeto de dichos planes.
En efecto, atento las normas mencionadas, diversos tribunales se han expedido ordenando el congelamiento de las cuotas de planes de ahorro, fijando su valor en relación a un porcentaje del salario del ahorrista, o bien retrotrayendo los montos a valores precedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE CONSUMO - CONTRATOS DE ADHESION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMERGENCIA SANITARIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - MONTO - PRESTAMO BANCARIO - PRENDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a las demandadas que ajustaran la cuota del contrato de ahorro previo y/o crédito prendario correspondiente a la actora, a la suma de pesos catorce mil ($14.000), es decir, retrotrayéndolo a la cuota del mes de septiembre de 2019, incluyendo en dicho monto: el costo del seguro de vehículo objeto de referido contrato, junto con todos los gastos administrativos y de seguros de vida.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, no ha sido desconocido por los recurrentes el progresivo aumento en el monto de las cuotas originadas por el contrato de ahorro previo.
Puede advertirse la notable variación en el valor de las mismas desde el inicio de la contratación hasta la cuota abonada correspondiente al mes de abril del corriente.
Así, en relación con el peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora tendría que elegir entre utilizar sus ingresos para afrontar los gastos propios de su vida cotidiana familiar (y, en ese caso, exponerse a la ejecución del crédito prendario que grava la unidad), o bien pagar la cuota del crédito.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que ello implicaría,el requisito se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 130560-2021-1. Autos: A. M., E. c/ Espasa SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos (donde cobra su sueldo y donde cobraba la asignación prenatal por su hijo menor de edad).
Según se desprende de la demanda y la documental acompañada, la titularidad de esas cuentas habría servido de plataforma para la obtención del préstamo bancario controvertido, y el débito de la sumas reclamadas, todo lo cual conduce, en principio, a su encuadre como servicio bancario que lo tiene como usuario final en beneficio propio y de su grupo familiar (art. 1 y ccs Ley N° 24.240).
En virtud de ello la actora integra un grupo destinatario de tutela constitucional preferente como consumidor de servicios bancarios.
Asimismo, de la presentación de la actora surge la conformación del grupo familiar, sus circunstancias de vida, la constancia de los ingresos familiares y el impacto de la maniobra invocada en su economía familiar.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate corresponde otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
Así, dado el especial carácter protector que reviste la rama del derecho que tutela estas relaciones, se hace necesaria la implementación de mecanismos y procedimientos jurisdiccionales capaces de brindar a la parte más débil de la relación jurídica de consumo un resguardo acorde a las garantías amparadas bajo este sistema.
Resulta manifiesto que la actora pertenece a un grupo destinatario de tutela constitucional
preferente como consumidor de servicios bancarios.
En efecto, el derecho invocado por la actora en su escrito de inicio resulta en
principio verosímil en cuando a la maniobra de la que refiere haber sido víctima y
también -en principio- en cuanto a la eventual responsabilidad del banco accionado.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron un préstamo personal preaprobado unilateralmente por el Banco, por la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000), acreditado en su caja de ahorros en pesos, y otro por la suma de pesos cincuenta mil ochocientos cinco con setenta y cinco centavos ($50.805,75).
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Resulta evidente la negativa afectación sobre la relación entre los ingresos familiares de la actora y las sumas reclamadas.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, la pretensión de la parte actora cuenta con la verosimilitud del derecho necesaria para otorgar la medida precautoria solicitada (Ley Nª 24.240, art. 10, 46 CCABA, art. 1092 CCyCN, art. 42 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
De la documental acompañada por la actora surge que la maniobra culminó con la transferencia del total de los créditos preaprobados a una cuenta ajena a la actora.
Con relación al peligro en la demora, se advierte que en caso de no confirmarse la medida cautelar solicitada, la actora podría verse afectada en su situación financiera.
En efecto, surge de las constancias que el crédito preaprobado ascendió a la suma de pesos cincuenta y un mil ($51.000) debiendo reintegrarse en un plazo de sesenta meses a debitarse mes a mes desde su cuenta bancaria, a un costo financiero total del 104.35%, implicando a mayo de 2021 la suma mensual de pesos tres mil quinientos sesenta y uno con 44/100 ($3.561,44).
Asimismo, cabe poner de resalto los magros ingresos familiares de la actora, correspondiendo su último haber mensual acreditado a la suma de pesos cincuenta y cuatro mil setecientos treinta y dos con 19/100 ($54.732,19). Adicionalmente, conforme manifiesta la actora, reviste el carácter de madre soltera a cargo de un hijo de un año, percibiendo una asignación estatal mensual para su sustento por el monto de pesos dos mil setecientos nueve ($2.709,00.-) al mes de mayo de 2021.
Por ello, tomando en cuenta el compromiso alimentario que implicaría el descuento sobre sus ingresos familiares, cabe considerar que el requisito del peligro en la demora se encuentra configurado.
En efecto, teniendo en cuenta los derechos que se encuentran en debate, corresponde
otorgar la medida cautelar peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - PRESTAMO PERSONAL - DEBER DE SEGURIDAD - ESTAFA - DEFRAUDACION INFORMATICA - CIBERDELITO - DELITOS INFORMATICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar y ordenó a la demandada que se abstenga de realizar cualquier cobro y/o retención de las cuotas del préstamo otorgado en la cuenta sueldo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes, la actora es cliente del Banco en cuestión, titular de dos cajas de ahorro en pesos.
De lo manifestado por la actora y de la documental acompañada, parecería configurarse la maniobra de "phishing" de la que fuera víctima la actora. Mediante esas maniobras tal cual denuncia la actora en su presentación inicial terceros sustrajeron sus datos personales bancarios para acceder a su cuenta de "home banking" y solicitaron préstamos personales preaprobados unilateralmente por el Banco, acreditados en sus caja de ahorros en pesos.
Ahora bien, respecto a las obligaciones a cargo del Banco, la relación jurídica mantenida por las partes debe analizarse desde los principios contenidos en el artìculo 42 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 24.240, que reconoce a los usuarios de bienes y servicios ciertos derechos en relación al consumo, a saber: a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, entre otros.
Así, la obligación de seguridad en cabeza del proveedor resulta intrínseca a la relación de consumo.
A los efectos provisionales del aseguramiento cautelar habrá de otorgarse prevalencia a la postura de la accionante, a raíz de la especial tuitiva que depara el ordenamiento jurídico al consumidor. En el marco de asimetría estructural y en su calidad de experta, es la entidad bancaria quien diseña el sistema de seguridad que debería minimizar los riesgos propios de su actividad -incluyendo las maniobras engañosas-, de cara al deber de seguridad que pesa sobre ella como proveedora.
Cabe remarcar que quienes han dispuesto y organizado el sistema informático de gestión virtual y a distancia han sido los bancos.
En efecto, la entidad bancaria -en principio- no habría dado acabado cumplimiento con la obligación de seguridad que debía dedicar y/o brindar a su cliente, con el fin de preservar los bienes respecto de los daños que se puedan ocasionar durante su ejecución. Tampoco se verifica la adopción de medidas con posterioridad a los reclamos efectuados por la actora ante la entidad, ni respecto a la denuncia policial que se pusiera en su conocimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 136374-2021-1. Autos: C., R. L. c/ Banco Macro SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CREDITO HIPOTECARIO - EMERGENCIA SANITARIA - PAGO DIFERIDO - CUOTAS - PRESTAMO BANCARIO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Banco de la Ciudad de Buenos Aires que realice las gestiones necesarias para eliminar la información crediticia del actor de todas las bases de datos de deudores morosos públicas y privadas, excluyendo el crédito hipotecario identificado en autos.
La entidad bancaria demandada cuestionó que la medida haya abarcado -dentro de los préstamos detallados en su parte resolutiva- al que respondía al préstamo hipotecario original que el actor reconoce en su demanda haber tomado para la adquisición de un inmueble, circunstancia no controvertida en autos. Indicó que las entidades financieras tienen la obligación de informar en la Central de Deudores del Sistema Financiero a las personas que registran deuda con ellas y señaló que la supresión de la información respecto a ese préstamo podría permitir al accionante endeudarse por encima de sus posibilidades crediticias reales, toda vez que la evaluación crediticia de las entidades financieras y bancarias se vería afectada.
Así planteada la cuestión, cabe señalar que de las constancias de autos se advierte que, efectivamente, se incluyó en la nómina de préstamos cuya información se ordenó suprimir al que corresponde al préstamo hipotecario principal. Sin embargo, tal como señala el recurrente, aquel no formó parte de la medida precautoria solicitada.
En efecto, el consumidor solicitó suprimir de los sistemas de información crediticia cualquier préstamo adicional generado por el diferimiento de las cuotas correspondientes al crédito hipotecario contratado, con motivo del refinanciamiento de la deuda original, luego de las medidas adoptadas a nivel nacional a raíz de la emergencia pública desencadenada en el año 2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059-2021-1. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 07-04-2022. Sentencia Nro. 35-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - AUMENTO DE CUOTA - SALARIO - CODEUDOR SOLIDARIO - NORMATIVA VIGENTE - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la consumidora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que, durante la tramitación del proceso, se estableciera que la cuota mensual de su préstamo hipotecario UVA no excediera el 25% -o cualquier otro porcentaje que el Tribunal considerara equitativo- de su remuneración neta.
En efecto, no se aportaron constancias que permitan inferir que el Banco otorgante del crédito se hubiera apartado de lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido cabe tener en cuenta que la Comunicación “A” 6715, del 14 de junio de 2019, que modificó los párrafos tercero a quinto del punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que las entidades financieras, al momento de otorgar el crédito, deben “tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS””.
También dispone que, durante el transcurso de la relación tienen que “dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso.
Por otra parte, en lo que aquí resulta relevante, el Decreto N°319/20 estableció el congelamiento del valor de las cuotas de este tipo de créditos y el diferimiento del saldo no abonado y el Decreto N°767/20 obligó en el artículo 4 a las entidades financieras a habilitar una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditaran que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos –considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación”.
La norma establece que deben considerarse los ingresos de los codeudores “en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación" y en autos nada se ha informado sobre la evolución de la incidencia de la cuota en los ingresos de los codeudores del crédito por el que se reclama.
Ello así, atento que la actora no logró demostrar que la entidad bancaria se hubiera apartado de las directivas de la autoridad financiera y que el examen de razonabilidad de tales directivas excede el marco del proceso cautelar, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225196-2021-1. Autos: Páez Melania Ayelén c/ Banco de la Nación Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario del actor a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta, hasta tanto se dicte sentencia.
En efecto, el préstamo tomado por la parte actora, sobre el cual recae la medida cautelar cuestionada, se trata de un crédito hipotecario para vivienda única actualizado por UVA (Unidad de Valor Adquisitivo).
Al respecto, del informe contable anexado a la causa durante un período determinado, la cuota del préstamo aquí en cuestión reflejaba una afectación del 41,95% de los ingresos de la parte actora.
Asentado ello, puede afirmarse que se encontraría acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por el actor en su demanda. Al respecto, es dable concluir que estos tipos de créditos habrían generado distorsiones que han llevado a las autoridades a adoptar diversas medidas tendientes a mitigar consecuencias que excederían los riesgos propios del marco contractual aplicable.
En este sentido, cabe destacar que, de las constancias arrimadas hasta este momento, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos del consumidor que implicaría, en este estado liminar, un incumplimiento a la normativa aplicable (Comunicación “A” del BCRA 6949, Comunicación “A” 7.025 del BCRA, Comunicación A 7.044 del BCRA, Decreto Nº 767/20, Comunicación “B” 12.123).
Ello así, la señalada proporción de afectación de los ingresos del actor, que además debería mantener una familia conformada por su esposa y dos hijos menores, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria en esta etapa cautelar.
En cuanto al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que se trataría de un caso en el cual el deudor se vería imposibilitado de afrontar las cuotas de un crédito hipotecario que grava su vivienda familiar única. En virtud de ello, de acuerdo al estado de situación descripto, es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en torno a un eventual cese del pago del crédito hipotecario y, consecuentemente, la posible habilitación de la vía expedita para un proceso de ejecución hipotecaria, el cual podría culminar con el desapoderamiento de la vivienda única familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto persigue que se ordene al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta.
Al respecto cabe señalar que si bien la parte actora presentó una nota ante la Sucursal de la demandada solicitando expresamente la adhesión al régimen de las Comunicaciones “A” del Banco Central de la República Argentina (BCRA) Nº 6.949, Nº 7.025 y Nº 7.044, lo cierto es que no se encontraría probado que haya efectuado una presentación ante el Banco demandado a los fines de acreditar la desproporción o el exceso en la relación cuota e ingreso y solicitar la atenuación del monto mensual a pagar, en los términos del artículo 4º del Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” 12.123 del BCRA.
Aún, cuando el accionante afirmó haber comunicado su situación personalmente al Banco Ciudad, esto es, iniciar la instancia para tramitar la solicitud de asistencia aquí analizada, cabe señalar que la presentación mencionada se hizo en el marco de las Comunicaciones “A” del BCRA mencionadas, a los efectos de diferir la cancelación de cuotas impagas, pero no en los términos del artículo 4º del Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” 12.123 del BCRA que establecen un procedimiento específico para peticionar un beneficio con previo análisis de ingresos por parte de la entidad bancaria.
Es que las normas citadas regulan dos supuestos diferentes. En lo que aquí importa, las medidas previstas en las Comunicaciones “A” del BCRA Nº 6.949, Nº 7.025 y Nº 7.044 prevé el diferimiento del pago de las cuotas impagas “a partir del mes siguiente inclusive al final de la vida del crédito”, mientras que el Decreto N° 767/20 y la Comunicación “B” Nº 12.123 del BCRA, contemplan la habilitación de una instancia para considerar la situación especial de aquellas personas que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales.
Aquí la presentación efectuada no suple el trámite que debió iniciar para demostrar la imposibilidad de pago conforme su actual situación laboral que debía tener en cuenta el Banco. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor cuyo objeto persigue que se ordene al Banco Ciudad de Buenos Aires a ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario a efectos de que ésta no supere el treinta y cinco por ciento de su remuneración neta.
Al respecto, cabe destacar que no se encontrarían suficientemente acreditadas, aún con el grado de certeza que esta etapa del proceso exige, las circunstancias invocadas por la parte actora para justificar el exceso o desproporción en la relación cuota/ingreso.
Puntualmente, es posible observar que se ha acompañado un informe contable a través del cual se pretende probar los ingresos obtenidos por el accionante en un período determinado, con el objeto de obtener un “ingreso mensual promedio” susceptible de compararse con la cuota crediticia. Sin embargo tal certificación no permite corroborar adecuadamente –aun de manera provisoria- la desproporción y el exceso que el actor invoca en sustento de la pretensión cautelar.
Nótese que, sin perjuicio de que no se han acompañado los documentos respaldatorios, la profesional interviniente efectuó su labor certificando únicamente que la información que declaró el actor concuerda con la documentación y registros contables que él le brindó pero que las tareas realizadas “no [le] permi[tían] determinar la existencia de otros ingresos no declarados”. De tal forma, se concluye que tal certificación no constituiría prueba suficiente de los ingresos de la parte actora, aún en esta etapa del proceso.
En síntesis, se desprende que lo que respecta al régimen previsto por el artículo 4º del Decreto N° 767/20, no fue cumplido. (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238648-2021-1. Autos: T. J. J. c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Repárese en que, como surge de los términos del escrito de demanda, no se trataría aquí de un reclamo indemnizatorio derivado de la comisión de un delito de estafa virtual (“phishing”) sino, más bien, de obtener un resarcimiento por la conducta que habría desplegado la demandada en relación con los deberes de seguridad, de información y de trato digno -todas conductas ajenas a la comisión de aquél delito-, no existiendo al respecto una comunidad de controversia con las personas cuya citación solicita.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - DELITOS INFORMATICOS - ESTAFA - OBJETO DE LA DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE SEGURIDAD - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - CITACION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la citación de terceros requerida por la entidad bancaria demandada.
La actora dedujo la presente demanda con el fin que se declare la nulidad o inexistencia del préstamo personal acreditado unilateralmente por la entidad bancaria demandada; se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento; se ordene la restitución del monto debitado; se la indemnice por el daño moral sufrido; y se sancione a la demandada con una multa civil en concepto de daño punitivo.
Si bien el demandado indicó que los terceros -no identificados- a los que se habría transferido la suma de $200.000 resultarían los responsables de la maniobra delictiva en juego, lo cierto es que no brindó datos para respaldar tal invocación.
En tal contexto, no cabe soslayar que, por lo general, los destinatarios aludidos resultan personas no identificables (por tratarse de identidades ficticias), de difícil identificación (por ser varios intermediarios -llamados “mulas”- que poseen cuentas bancarias en distintas jurisdicciones) o completamente ajenas a la maniobra delictiva (robo de identidad con el fin de proceder a la apertura de cuentas bancarias).
Ello justifica, por el modo en que fue introducida por el demandado la citación en cuestión, brindar una interpretación restrictiva sobre su procedencia a fin de evitar demoras innecesarias que vulneren, entre otros, los principios de celeridad y economía procesal que consagra el artículo 1° del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 206228-2021-0. Autos: De Simone Noelia Soledad c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-08-2022. Sentencia Nro. 111-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - NULIDAD DEL CONTRATO - EXCESO DE JURISDICCION - REVOCACION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, pese a que no fue requerido por el actor, el Juez de grado declaró la nulidad absoluta del contrato que vinculó al consumidor con la entidad bancaria demandada.
Entendió que carecía de uno de sus elementos esenciales “por encontrarse en blanco el casillero «Plazo en meses»” y fundó su decisión en el carácter de orden público que tiene el derecho de consumo.
En efecto, de la documentación aportada por la propia demandada surge con claridad que el contrato en cuestión no contiene la información relativa a las condiciones de desembolso y reembolso.
Sin embargo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 386 del Código Civil y Comercial.
Antes de la reforma al Código Civil, pero analizando un régimen jurídico que en muchos aspectos no difiere del aplicable al caso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la consecuencia de la distinción entre ambas nulidades radica en que, mientras la absoluta puede ser declarada de oficio, la relativa solo puede ser solicitada por los particulares afectados, “pues lo que está en juego es la tutela de quienes padecen los vicios sobre los que se discute” (Fallos: 310:1578 y 313:173).
El defecto del contrato señalado por el A-quo solo podría afectar los intereses del actor y, por ende, daría lugar a una nulidad de carácter relativa, que solo pudo ser requerida por la parte.
Frente a tal situación, asiste razón a la recurrente cuando afirma que en la sentencia se excedió el límite de la cuestión a decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Sin brindar precisiones sobre el préstamo por el que reclama y sin acompañar comprobante de pago o de cancelación alguno, afirmó que había abonado la totalidad de su deuda mediante débito automático.
Al responder el traslado de la contestación de demanda, explicó que no contaba con ninguna documentación para sus dichos porque “es muy común que los Bancos digan «listo. Su cuenta está cerrada» o entreguen un ticket en papel térmico por toda constancia, el cual al cabo de unos meses termina por esfumarse, literalmente”.
Dicho planteo es insuficiente para tener por probado su relato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - INEXISTENCIA DE DEUDA - CONTENIDO DE LA DEMANDA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda promovida por el consumidor.
En efecto, la demanda presentada no se encuentra debidamente fundada. Los hechos relatados por el actor son imprecisos y contradictorios y no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
Se encuentra acreditado con la documentación que acompañó el banco demandado y con la pericia contable practicada en autos que el actor abonó solo 13 cuotas de aproximadamente dos mil cien pesos ($2100) por un préstamo de cuarenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($45.400), que el número de cuotas surge de todos los resúmenes de cuenta enviados al actor y que, desde el 29 de noviembre de 2017, el actor no realizó más pagos.
A lo dicho hasta aquí, cabe agregar que las omisiones del banco demandado en las intimaciones cursadas por el actor no tienen relación con el objeto del litigio, pues, en definitiva, el consumidor no logró demostrar la alegada inexistencia de la deuda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120186-2021-0. Autos: Moliner, Leonardo Gastón c/ Banco Santander Rio S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso.
Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia —art. 1091 del CCyCN— se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa.
En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota —aspecto que no está controvertido— como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones —ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda— cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor.
En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al GCBA, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar.
De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar —en este marco cautelar— que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó.
En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota.
Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales (art. 4 del DNU 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un veinticinco por ciento (25%) si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello.
Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Corresponde tener presente la Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “… deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente - por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos y que luego, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, se dispusieron medidas adicionales, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 4° que dispone que las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($178 697,32).
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($9 639,61) en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro con sesenta centavos ($62 874,60).
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - RIESGO DE LA OPERACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/20, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación.
Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor.
En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, si bien el actor acompañó la liquidación de sus haberes jubilatorios y los montos que debía abonar por el crédito hasta el mes de noviembre de 2022, tales datos no son suficientes para acreditar la verosimilitud en el derecho que invoca lo que basta para confirmar la decisión de la Jueza de grado.
Por otro lado, a fin de resolver corresponde efectuar un análisis pormenorizado de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba el consumidor a la hora de contratar el crédito, cuestiones que obligarían a avanzar sobre el fondo del proceso, requiriendo una mayor amplitud de debate y prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - DEBITO AUTOMATICO - SALDO IMPAGO - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado “a partir de junio de 2021en virtud de Comunicación del Banco Central A 6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Tanto al contestar la demanda como al expresar agravios el banco alegó que “no puede ser responsabilizada por el cumplimiento disposiciones emanadas del Banco Central de la República Argentina”.
Mediante la Comunicación “A 6949” del Banco Central se prorrogaron los pagos de las financiaciones otorgadas por entidades financieras locales y su vigencia fue prorrogada por las comunicaciones “A 7044” y “A 7107”.
El juez de grado consideró que esa norma no era aplicable al préstamo que nos ocupa porque “los débitos de las cuotas que debían trasladarse al final de la vida del préstamo eran aquellos donde habría sumas impagas” y el actor “siempre contó con fondos suficientes en su cuenta para afrontar el pago de las cuotas a vencer”.
Por ello, responsabilizó a Banco Macro por no haber debitado en tiempo y forma las cuotas de dicho préstamo.
Sin embargo, más allá de destacar que no se advierte cuál sería el perjuicio concreto sufrido por el actor –ya que el crédito se encuentra cancelado, las cuotas fueron debitadas a valores históricos y el banco demandado reintegró los intereses compensatorios que había percibido con las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 2021-, las disposiciones del Banco Central de la República Argentina aluden a “saldos impagos” y no a cuotas en mora, por lo que su aplicación a este caso no se vincula con los fondos que el actor tuviera en su cuenta.
En tales condiciones, dado el banco no podía omitir implementar las normas dispuestas por la autoridad financiera, asiste razón al recurrente cuando afirma que no puede ser responsabilizado por haber cumplido con lo dispuesto en las comunicaciones “A 6949”, “A 7044” y “A 7107”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223781-2021-0. Autos: Sevillano, Jorge Carlos c/ Banco Macro S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - DEBITO AUTOMATICO - SALDO IMPAGO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar la demanda.
El reclamo del actor se dirige principalmente a cuestionar que la entidad bancaria demandada haya suspendido el plan de pagos del préstamo bancario celebrado entre las partes durante 2020 y lo haya reprogramado “a partir de junio de 2021en virtud de Comunicación del Banco Central A 6949, con cuotas más elevadas que las acordadas.
Sin embargo, las pretensiones del actor son imprecisas y contradictorias y los daños invocados no se encuentran respaldados con ningún tipo de prueba.
El actor solicitó que se declarara la nulidad de la reprogramación del préstamo como consecuencia de la dispuesto en la Comunicación “A 6949” del Banco Central y que se ordenara al banco demandado que se abstuviera de iniciar acciones legales en el mismo escrito en el que afirmó que dicho préstamo se encontraba cancelado.
También afirmó que el banco había incumplido con su deber de brindar información porque no le explicó la razón por la que dejó de debitar las cuotas.
Sin embargo, la documentación respaldatoria acompañada por el propio actor demuestra lo contrario.
Tampoco se encuentra acreditado, como se afirmara en la demanda, que el banco demandado haya debitado cinco cuotas sin el consentimiento del actor.
Ello así, el actor no logró demostrar el alegado proceder antijurídico de la entidad bancaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 223781-2021-0. Autos: Sevillano, Jorge Carlos c/ Banco Macro S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - SALARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario la misma insumía el 26,55% del ingreso que la actora acreditó al momento de la contratación del crédito.
También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así.
Atento los recibos de sueldo acompañados por la actora, el valor del UVA conforme la página oficial del Banco Central, , el porcentaje de afectación fue de 27,91% para marzo de 2023.
Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.
Por otra parte, el examen sobre la naturaleza del contrato que pretende la recurrente excede el marco de este proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, del expediente no surgen elementos suficientes para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho de la actora.
En particular, la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es un elemento insuficiente para conceder la cautela solicitada.
El análisis de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
Por su parte, la protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
En sentido concordante, la doctrina define como hipervulnerables o “subconsumidores” a aquellos “[c]onsumidores a los que a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se le suma otra vulnerabilidad, vinculada a su edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica o cultural o a otras circunstancias permanentes o transitorias” (cf. Barocelli, Sebastian Sergio, Consumidores Hipervulnerables, Editorial El Derecho, Buenos Aires, 2018, pág. 21).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349).
Asimismo, en relación con los contratos bancarios, el Máximo Tribunal ha dicho que la tutela especial asignada a los consumidores “[…] se acentúa aún más […], donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art 42 de la Constitución Nacional” (cf. CSJN, in re “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 14/03/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
Dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso –hasta el 30/9/2020– el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021–en lo que aquí interesa– el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. , Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos — considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).
A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 17.786,76) mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 —fecha de inicio de la demanda— ascendía a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($49.163,43).
Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora, ya que de la tabla de amortización que adjunta a la demanda, se observa que la cuota inicial del préstamo habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis con setenta y seis centavos ($ 17.786,76), que representaría aproximadamente un treinta y nueve por ciento (39%) de sus ingresos en ese tiempo. Luego, al momento de la interposición de la demanda —en septiembre de 2022— la cuota se encontraría en cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($ 49.163,43), refiriendo la actora que sus ingresos se encontrarían en un valor similar.
Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de ANSES —que se adjuntó a la demanda— que se corresponde con el período 2/2022 al 8/2022, surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo (AUH).
A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco —en su momento— únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el seis por ciento (6%) del valor de compra de la vivienda en nueve (9) meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que –en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos—dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022— expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse —en alguna medida— el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Así, los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240), y por ende, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del ´CVS’”.
Sobre este punto, la normativa referida también dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N°27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso —hasta el 30/9/2020— el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 —en lo que aquí interesa— el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos —considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
Se limitó a acompañar una certificación de ingresos (correspondiente al período de enero a julio de 2022), elaborada por un contador público, quien refirió que “[l]a preparación y emisión de la Declaración adjunta y la información incluida en la misma es de una responsabilidad exclusiva de la actora y que su tarea “se limitó a constatar la concordancia de los ingresos informados” y puestos a su disposición, y sin especificar tampoco si se refiere a ingresos brutos o netos.
Tampoco explicitó la actora cómo se conformaban sus ingresos cuando requirió el préstamo y qué documentación tuvo en cuenta el Banco al momento de otorgarle el crédito, ni la correlacionó con sus ingresos actuales y su respaldo documental. Ello, a los fines de procurar la convicción del Tribunal sobre los hechos que alega.
Así, la documentación aportada por la actora no resulta suficiente para tener por corroborado cuál es la real situación económica de la accionante, ni cómo ésta fue alterada en comparación con la correspondiente al otorgamiento del crédito
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
De las constancias aportadas hasta el momento a la causa y los argumentos esgrimidos por la actora a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionarle, tampoco resultan en principio suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, por devenir abstracta la cuestión, dejar sin efecto la orden al Banco demandado de cancelar los préstamos adicionales emitidos e incorporar al préstamo hipotecario UVA original del actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito.
El Banco demandado en sus agravios entiende que la pretensión del actor tendiente a la supresión de los prestamos adicionales emitidos y la incorporación de las cuotas adicionales al crédito original habría devenido abstracta al momento de dictarse el pronunciamiento de grado. Ello, en tanto informó el efectivo impactó de la mencionada adecuación en el "Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original.
Al respecto, toca señalar que resulta de aplicación la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los pronunciamientos judiciales “deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario [en el caso, del recurso de apelación] (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros)” (Fallos 320:2603).
En el supuesto de autos, al interponer la demanda el actor solicitó que se ordene al banco cancelar los préstamos adicionales que generó, agregando únicamente su capital -sin intereses- al Préstamo original, respetando los parámetros del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-.
Luego, mediante la presentación del 25/11/21, el demandado manifestó que su mandante concluyó con los ajustes necesarios en sus sistemas, lo cual denota que el Banco aplicó las prescripciones del DNU N° 767/2020 al préstamo hipotecario UVA del actor. En esa línea indicó que el actor ya podía visualizar en su “Home Banking” el préstamo hipotecario UVA, que abarca las cuotas desde abril de 2020 a enero de 2021.
Corrido el traslado pertinente, el actor contestó que efectivamente podía corroborar en su “Home Banking” que había variado la cantidad de cuotas que lo componen, y que se había eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales oportunamente generados.
De modo que, con anterioridad al dictado de la sentencia, las partes coincidieron en que el banco canceló los préstamos adicionales, incorporando su capital sin intereses al préstamo original, de conformidad con los parámetros establecidos en el DNU N° 767/2020.
En tales condiciones, se advierte que una parte de la pretensión entablada quedó cumplida por la demandada. Es decir, una vez que cesó la resistencia en torno a la aplicación del decreto referido, la controversia sobre el punto perdió actualidad y las contingencias posteriores relativas al devenir del crédito exceden el marco del presente debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, incluir el rubro pérdida de tiempo dentro del daño moral que deberá indemnizar el Banco demandado al actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, en las relaciones de consumo la pérdida de tiempo se origina por la acción y/u omisión de los proveedores de bienes y servicios y deriva en la inversión de tiempo en intentar resolver el incumplimiento imputable al proveedor, entorpeciendo o alterando su ritmo normal de vida.
En el presente caso está fuera de discusión que el actor debió dedicar varias horas a realizar reclamos por diversos medios, incluyendo el envío de una carta documento, que, a la postre, no derivaron en solución alguna. Sin embargo, este daño debe considerarse comprendido dentro del rubro de daño moral, toda vez que representa una afectación a su derecho a ser tratado dignamente, al imponer la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones.
Al respecto, la jurisprudencia entendió que “no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el «daño moral». En este sentido, la pérdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable” (CNCiv. y Com. Fed., sala II, “Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile s. pérdida de equipaje”, del 12/09/96).
Entonces, a los fines de determinar el daño moral sufrido por el actor, a quien se le generaron préstamos adicionales sin comunicárselo, afectando su calificación crediticia, y quien debió realizar reiterados reclamos y actividades extraprocesales sin obtener una respuesta válida, deberá considerarse conjuntamente ambos rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño material a favor del actor de la suma de $130.000 a la de $6.705,78, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido, indicó que “[e]n el caso de las cuotas abonadas en exceso, asiste razón al actor, dado que no se encuentra controvertido por la demandada que se hayan pagado en su totalidad cuando correspondía ser pagadas por un monto menor de conformidad con los DNU 319/20 y 767/20".
En esa línea, teniendo en consideración que la reparación pretendida por pérdida de tiempo quedó incluida dentro del rubro daño moral, y hallándose acreditado en autos que el daño sufrido por el actor equivale a las sumas abonadas en exceso por las cuotas de enero y febrero de 2021, corresponde reducir la suma reconocida en la instancia de grado.
En efecto, de los cálculos efectuados en el peritaje contable y la aclaración a las impugnaciones formuladas, se advierte que la diferencia entre lo que el actor abonó y lo que debió abonar de haberse aplicado las previsiones del DNU N° 767/2020 asciende a la suma total de $6.705,78. Frente a ello, con la prueba producida el demandado no logró generar el grado de convicción necesario a los fines de tener por acreditada la compensación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATO DIGNO - PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados el comportamiento de la demandada debe valorarse en el contexto de emergencia que requirió un actuar estatal directo para equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras. En este sentido, tanto los Decretos de Necesidad y Urgencia como las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina previeron mecanismos para evitar el sobreendeudamiento y las consecuencias que la dificultad para el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales generarían en el bienestar de los ahorristas. Ello debe conjugarse, al mismo tiempo, con el carácter protectorio de las normas que regulan la relación de consumo.
En este escenario, los hechos corroborados en autos dan cuenta de que en el caso el Banco demandado no solo no ha obrado con la diligencia adecuada al momento de aplicar las normas de emergencia, sino que tampoco ha cumplido con el deber de información y trato digno respecto al actor, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como consecuencia normal y ordinaria, lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - TRATO DIGNO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el Banco demandado incurrió en una marcada inconducta representada por la falta de respuesta acorde a las circunstancias y un evidente desinterés en dar la solución al consumidor instando en tiempo oportuno las medidas necesarias para ello -recuérdese que la demandada recién suprimió los préstamos adicionales y adecuó el préstamo original a las disposiciones del DNU N° 767/2020 luego de iniciada la demanda y dictada la medida cautelar, sin antes brindar una respuesta adecuada a los reiterados reclamos del actor-.
De esta forma, la demora excesiva y la falta de colaboración de los dependientes del banco para con el consumidor ante sus consultas también denota el defectuoso servicio bancario y la falta de compromiso para responder ante la contingencia, todo lo cual implicó pérdidas de tiempo, desazones, desasosiegos y un manifiesto estado de impotencia al no encontrar solución a su situación. Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
En estas condiciones, considero acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Todo ello teniendo presente, además, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 330:563, 326:847, 325:1156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito.
El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas.
Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó, aduciendo que se vio imposibilitado de acceder a un préstamo personal para adquirir un vehículo a raíz de la forma en que el Banco demandado instrumentó el diferimiento de sus cuotas. Reiteró que la afectación a su calificación crediticia le impidió acceder a préstamos en otras entidades financieras.
Al respecto, se ha sostenido que “la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría -en el caso- un apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado” (CCAyT, Sala I, M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá)”, Expte. 1787/2001, del 17/9/2007).
Si bien quedó demostrado que la generación de los préstamos adicionales fue comunicada a la central del Banco Central de la República Argentina y demás entidades, y que ello afectó su calificación crediticia, lo cierto es que la respuesta de la entidad bancaria oficiada no permite inferir que el actor hubiera solicitado formalmente un préstamo, sino únicamente que no se encontraba habilitado para adquirirlo por calificación automática.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. En particular, en el caso no existe prueba que lleve a concluir que al actor le fueron negados los préstamos solicitados formalmente ante la entidad bancaria y que ello le frustró la operación de compra del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó respecto al rechazo del rubro de pérdida de chance, y manifestó que “…el Juez a quo pretendía una mayor prueba por su parte, lo que significa una exigencia excesiva para un consumidor que actuó de la manera más diligente posible y desvirtuando la naturaleza de este rubro, caracterizado por su probabilidad”.
Ahora bien, es preciso dejar claro que no se está requiriendo al apelante una prueba de cumplimiento imposible, pues tenía a su alcance herramientas idóneas para acreditar que los préstamos solicitados para la adquisición de un automóvil no le fueron otorgados en razón de la calificación crediticia provocada por los préstamos adicionales generados unilateralmente por el Banco demandado. En este sentido, la documental acompañada únicamente indica que no se encontraba disponible un préstamo preaprobado, pero ello no descarta que la solicitud de un préstamo directo ante el banco le hubiera sido negada por los mismos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361).
Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable.
Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente.
Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - ENRIQUECIMIENTO ILICITO - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRUEBA - PRESUNCION IURIS TANTUM - PREVENCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Banco demandado a cancelar los préstamos adicionales emitidos, incorporar al préstamo original (hipotecario UVA) tomado por el actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, y a suprimir la información suministrada sobre los préstamos adicionales en todas las bases de datos de deudores morosos, públicas y privadas.
El Banco demandado sostiene que la condena habría devenido abstracta en razón de las medidas que adoptó con anterioridad al dictado de la sentencia. Reseñó que informó el efectivo impacto de la mencionada adecuación en el “Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original. Entendió que ambos hechos fueron reconocidos por el accionante, y que por ello al momento del dictado de la sentencia el principal objeto de la demanda había dejado de existir.
Cabe señalar que, si bien el actor reconoció que se habían eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales generados por el banco, y que también había variado la cantidad de cuotas que componen el préstamo original, lo cierto es que el accionar del banco solo se llevó adelante luego de promovida la demanda y de dictada la medida cautelar.
En efecto, la demanda se inició el 13/7/2021 y la resolución cautelar se pronunció el 14/10/2021, mientras que la acreditación de las medidas adoptadas por la entidad sucedió el 25/11/2021 y el reconocimiento del actor el 5/12/2021.
Por lo demás, toda vez que la pretensión inicial implica el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito original -que operará en el año 2049- de conformidad con lo dispuesto en el DNU N° 767/2020, no basta con el reconocimiento efectuado por el actor, puesto que será necesario un cumplimiento continuo cuyo seguimiento se verificará en la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, no es posible soslayar que el contexto de emergencia que rodea el caso supuso la emisión de normas que implicaron el reconocimiento legal de una situación de hecho general, que sobrevino a la firma del contrato que hoy vincula al actor con la demandada, y que provoca una dificultad grave para el cumplimiento de la prestación de pago de las cuotas mensuales en las condiciones pactadas, no sólo para el aquí accionante sino también, para todo el universo de ahorristas (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Corrientes, IV Nominación, “Alegre Nancy Leonor c/ Interplan S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo entre particulares”, del 4/2/2022, Fallos MJ-JUM-136064-AR|MJJ136064|MJJ136064).
Dichas normas, en lo que aquí interesa, contemplaban el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios actualizados por UVA con vigencia entre abril de 2020 y enero de 2021 y un mecanismo de convergencia con vigencia entre febrero de 2021 y julio de 2022.
De este modo, se observa que nada se reguló respecto a la diferencia de valores que pudiera surgir entre el pago de las cuotas regulares y los beneficios otorgados por la refinanciación. En concreto, no se previó la imputación a otras cuotas de pagos que hubieran sido efectuados en exceso.
Por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado por el demandado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - PRINCIPIO PROTECTORIO - CONTRATOS BANCARIOS - CONTRATOS DE ADHESION - INTERPRETACION DEL CONTRATO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - DAÑO MORAL - INTERESES - COMPUTO DE INTERESES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material y moral, otorgada a favor del actor como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al Banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad, toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como única fecha de inicio para el cómputo de los intereses el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020, ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
Por estos motivos, los intereses deberán empezar a correr desde el 16/11/2020, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia de una multa civil en concepto de daño punitivo a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Se ha sostenido que el instituto en estudio es de “aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
Por otro lado, se ha sostenido que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
En resumen, se advierte que, a fin de que se configure la procedencia, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
Así delimitado el marco jurídico, el Magistrado de grado acertadamente concluyó que no se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte del Banco demandado, no es dable concluir que la entidad haya actuado con culpa grave o dolo, en atención a que la atribución de responsabilidad se funda en la inobservancia de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.240, las que fueron transgredidas por la demandada a título objetivo.
De igual modo, tampoco se advierte que haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño (esta Sala, “Barrionuevo, Gerónimo Agustín c. Telefónica Móviles Argentina SA sobre relación de consumo”, Expte. 234390/2021, del 27/6/2023).
Por otro lado, el listado de conductas aportado por el apelante tampoco logra desvirtuar esta conclusión, en tanto no controvierte los argumentos dados en la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, el actor fundó el peligro en demora en que, al interponer la demanda, se encontraban impagas cinco cuotas del contrato y en su incapacidad de pago de la cobertura de salud para el núcleo familiar.
Sin embargo, la prueba aportada se contradice con los hechos relatados ya que las cuotas que el actor dijo adeudar, según la tabla de amortización que él mismo acompañó, se encuentran canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
Al iniciar demanda, el actor indicó que las cuotas del crédito en cuestión habían aumentado más de un novecientos por ciento (900%).
Manifestó que el valor de la cuota al momento de la interposición de la demanda representaba más de un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de sus ingresos familiares.
Sin embargo, al expresar agravios, el actor nada aclaró respecto a los ingresos familiares mencionados en la demanda y tenidos en cuenta por el Juez de grado para rechazar la cautelar.
Tampoco acompañó el contrato de préstamo, por lo que no es posible conocer cuáles fueron los ingresos considerados al momento del otorgamiento del crédito.
Tampoco lucen agregados sus recibos de sueldo a la fecha de la contratación, por lo que no es posible conocer el porcentaje de afectación inicial de sus ingresos propios.
Por otra parte, del cotejo de los recibos de sueldo con la tabla de amortización surge que la relación cuota ingreso se mantuvo constante, incluso en el período en el que se habrían adecuado las cuotas, por lo que tampoco se puede considerar acreditada la invocada variación del porcentaje de afectación.
Ello así, dado que no se han aportado elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, del expediente no surgen elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho del actor ya que la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es insuficiente para conceder la cautela solicitada.
Por lo demás, el análisis de cuestiones tales como las cláusulas del contrato y la información con la que contaba el actor a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo.
El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa.
Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior.
Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional.
En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024. Sentencia Nro. 110-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024. Sentencia Nro. 110-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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