PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación (Obras en Contravención del Código de la Edificación) surge la facultad de la administración de disponer el restablecimiento de la situación originaria de las construcciones realizadas sin permiso o la demolición de las obras que fueran realizadas en contravención a las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación, cuando se afectare la seguridad, salubridad o la estética edilicia o se avance o resientan los derechos o bienes jurídicos de terceros, condóminos, etc. Es decir, que para poder hacer uso de esa facultad además de la construcción de obras en contravención deben darse los restantes extremos que tenían que estar previamente determinados por dictámenes o fallos.
En este contexto, la orden de demolición dispuesta en el caso por la administración resulta desproporcionada ya que se trata de una ampliación de aproximadamente 15 m2 que, por las características de la construcción, no representa riesgo a la salud, seguridad o estética edilicia que aconsejaran en una primera instancia proceder a su demolición. Además, para el supuesto de avance o resentimiento de los derechos de vecinos o copropietarios, esa circunstancia debía haber sido determinada (administrativa o judicialmente) en forma previa a la orden de demolición. Es decir, que hasta tanto no hubiera cosa juzgada sobre ese punto no se podía pasar al siguiente paso (demolición).
Todo ello sin perjuicio de la facultad de imponer el apercibimiento de la demolición. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, lo cual corrobora que el acto impugnado se encuentra viciado en cuanto dispuso la demolición, sin observar las cuestiones apuntadas.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SILENCIO DE LOS CONDOMINOS - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, en que la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asentaren sobre partes comunes de una propiedad horizontal, el punto concerniente a la conformidad de los copropietarios en los términos del artículo 7º de la Ley N° 13.512 habrá de dilucidarse, en caso de entenderlo pertinente los interesados, en el marco consorcial correspondiente o bien en el ámbito de un proceso judicial en el que tengan participación todas las partes involucradas, toda vez que el silencio guardado por los consorcistas no puede entenderse como un asentimiento frente a la actividad desarrollada por el copropietario que realizó la obra -atento la falta de configuración de las excepciones contempladas por la última parte del citado artículo 919 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES LEGISLATIVAS

Si bien la Ley N° 19.987 estableció como competencia de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires "la confección de planes, directivas, programas y proyectos sobre política urbanística" (art. 2 inc. a) y, a su vez, el inciso q del artículo 9 fijaba la competencia del órgano representativo para "reglamentar la edificación y zonificación de la Ciudad", en la actualidad, la facultad de legislar en la materia es de la Legislatura y la Constitución local prevé en su artículo 89 un procedimiento especial -de doble lectura- a tal efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - REGIMEN JURIDICO - LEY ESPECIAL - ALCANCES

La Ordenanza N° 34.896 era una norma que fijaba reglas excepcionales en cuanto a usos y morfología para determinadas parcelas de la Ciudad -que si bien pertenecen a un distrito con normas generales que fijan las características de las construcciones-, estableció otras distintas, de modo que las contenidas en el Código de Planeamiento Urbano subsisten siempre y cuando no se opusieran a las normas especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - RESTRICCIONES AL DOMINIO - ALCANCES - ORDEN PUBLICO

Puede ser legítima una norma que, recogiendo un proyecto presentado por unos vecinos, fije restricciones al dominio propio, pero no lo es cuando las restricciones se imponen a quien no las consiente -salvo que medien razones de orden público-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES - INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

La construcción en una parcela lindera que desmejora la luz, la vista y la intimidad, no constituye un menoscabo al derecho de propiedad, sino simplemente el fin de una situación ventajosa, circunstancia que, de acuerdo con la norma civil, no amerita indemnización alguna.
Obviamente esto debe entenderse sin perjuicio de eventuales responsabilidades que pudieran surgir entre particulares, independientemente de la autorización administrativa, tal cual como lo normaba el derogado artículo 2619 del Código Civil, subsumido en el 2618 de la misma legislación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REQUISITOS - ALCANCES - PLANEAMIENTO URBANO - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - VISTAS SOBRE EL INMUEBLE VECINO - PRIVILEGIOS ESPECIALES (CIVIL)

En el caso, la legislatura derogó una ordenanza que establecía un régimen de excepción, que permitió especiales normas de edificación para dos parcelas. Con esta derogación se permitió volver al régimen general que establecía el Código de Planeamiento Urbano y de Edificación para dicha zona, pero sólo para la otra parcela en cuestión mientras que la parcela de los aquí actores continuó rigiéndose por la mencionada norma de excepción.
Ante esta situación, no se observa perjuicio especial alguno en detrimento de los actores, dado que el régimen de excepción previsto a su favor se mantuvo intacto.
El perjuicio que los actores invocan se basa en la pérdida de luminosidad, intimidad y vistas como consecuencia de la derogación de la mencionda ordenanza. Pero no resulta tal, dado que dicho beneficio se debió a una situación de privilegio y excepción en la que se encontraban al afectar la ordenanza derogada no sus derechos sino los del propietario de la otra parcela. No se entiende por que razón el propietario de la otra parcela debería verse sacrificado y/o restringido en sus derechos por una norma de excepción que en definitiva beneficiaba a sus vecinos. Lo único que estos tenían era una expectativa de que esa otra parcela siguiera rigiéndose por esa norma de excepción que los beneficiaba, que no se construyera o que en caso de realizarse una construcción la misma se efectuara conforme las normas especiales que les permitían continuar gozando de ese privilegio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - DERECHO DE PROPIEDAD - ALCANCES

Resulta más que lógico que el propietario de una parcela solicite la derogación de una norma especial que restringía sus derechos para la construcción en su propiedad y la vuelta a las normas generales, dado que dicha norma de excepción había sido gestionada por los interesados en su momento y lo afectó sin justificación ni conocimiento alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PLANEAMIENTO URBANO - LEYES - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA

Si toda una manzana se encontrara bajo un régimen general y en virtud de una norma de excepción se permitiera una construcción en franca oposición con las normas generales y, en consecuencia, se vieran ciertos propietarios exclusivamente sacrificados en virtud de esa excepción otorgada, esto sería no ya por la aplicación de las normas que rigen como principio general sino como consecuencia de un permiso especial a favor de determinado sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3847-0. Autos: Verardo, Eduardo Carlos Roberto y otros c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 10-06-2003. Sentencia Nro. 4209.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PLANEAMIENTO URBANO - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD PUBLICA

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/2005 (2/03/05) se dictó con el objeto de brindar, con inmediatez y premura, una solución que contemplase los problemas que afectaban a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, fuera comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura. Asimismo, tal como surge del decreto mencionado, el rubro Teatro Independiente no estaba incluido en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.), y la norma intentó superar tal vacío legal. Según el artículo 2° de la misma norma son compatibles con el uso de Club de Cultura las galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Por otra parte, el decreto de necesidad y urgencia 2/2005 reguló lo relativo a espectáculos musicales en vivo, y estableció específicos recaudos en materia de seguridad y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - TELEFONIA CELULAR - INTEGRACION DE LA LITIS - PARTES DEL PROCESO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - LITISCONSORCIO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que sean citados los propietarios y/o legalmente responsables de las antenas de telefonía celular cuya ubicación está siendo objetada, toda vez que para posibilitar el dictado de un pronunciamiento útil en la presente causa y no vulnerar el derecho de defensa, es necesario integrar la litis con aquéllos. Es claro que la eventual remoción de las antenas de los predios podría afectar relaciones contractuales entre los titulares de los mismos y las empresas propietarias.
La invalidez de un pronunciamiento que omitiere la participación de los sujetos directamente afectados encuentra fundamento en el artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que establece que cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.
Como dijera Falcón, “la conformidad de las partes requiere la unanimidad de todas ellas. En el supuesto de litisconsorcio la conformidad debe estar dada por todos los integrantes de la relación jurídica” (Falcón, E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado, concordado, comentado, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, t. III, p. 125/6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12979-0. Autos: ASOCIACION VECINAL DE BELGRANO "C" SAN BENITO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 22-06-2005. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Conforme lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 del Código de Edificación (Obras en Contravención del Código de la Edificación) y del Decreto N° 2805/90 que regula el procedimiento que debe seguir la Administración cuando un particular gestiona el registro en base a lo dispuesto por el artículo 6.3.1.2 C.E. de obras materializadas sin permiso en unidades sujetas al régimen de la Ley N° 13.512 y los requisitos que deben exigirse en tal circunstancia, surge la facultad de la administración de disponer el restablecimiento de la situación originaria de las construcciones realizadas sin permiso o la demolición de las obras que fueran realizadas en contravención a las normas vigentes en materia de planeamiento urbano y edificación, cuando se afectare la seguridad, salubridad o la estética edilicia o se avance o resientan los derechos o bienes jurídicos de terceros, condóminos, etc. Es decir, que para poder hacer uso de esa facultad además de la construcción de obras en contravención debían darse los restantes extremos que tenían que estar previamente determinados por dictámenes o fallos.
En este contexto, la orden de demolición dispuesta en el caso por la administración resulta desproporcionada ya que se trata de una ampliación de aproximadamente 15 m2 que, por las características de la construcción, no representa riesgo a la salud, seguridad o estética edilicia que aconsejaran en una primera instancia proceder a su demolición. Además, para el supuesto de avance o resentimiento de los derechos de vecinos o copropietarios, esa circunstancia debía ser determinada (administrativa o judicialmente) en forma previa a la orden de demolición. Es decir, que hasta tanto no hubiera cosa juzgada sobre ese punto no se podía pasar al siguiente paso (demolición). Todo ello sin perjuicio de la facultad de imponer el apercibimiento de la demolición. Sin embargo, ello no ocurrió en este caso, lo cual corrobora que el acto impugnado se encuentra viciado en cuanto dispuso la demolición, sin observar las cuestiones apuntadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEMOLICION DE OBRA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SILENCIO DE LOS CONDOMINOS - EFECTOS - CONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, la Administración ordenó la demolición de una obra en atención a lo previsto por el Decreto N° 2805/90 que resulta concordante con la Ley N° 13.512, en cuanto exige la conformidad del 100% de los copropietarios para el supuesto de que obras realizadas sin permiso se asenta Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.