DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

A la protección ambiental que incorpora la Constitución Nacional, deben aplicarse las reglas del paradigma ambiental, que distingue entre la “esfera íntima”, que es el ámbito absolutamente intangible de protección de la vida privada, con una protección máxima; “la esfera privada”, constituida por el ámbito individual que repercute sobre los demás, de modo que surge la necesidad de establecer un límite con las otras esferas individuales y “la esfera social” que contempla aquellos actos que realiza el individuo situado en la acción colectiva. En este último caso, la protección de lo individual es menor, porque se actúa en el ámbito de lo colectivo y tienen prioridad los bienes públicos. El derecho al medio ambiente sano se ubica en este plano y el intérprete debe guiarse por la preservación del bien colectivo. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teoría de la Decisión Judicial, Fundamentos de Derecho, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fé, primera edición, 2006, págs. 436/437).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - IMPACTO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

La protección del medio ambiente se halla tutelada en la Constitución Nacional, también a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y en especial en el Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 11 dispone: Derecho a un Medio Ambiente Sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, de lo que se desprende que existe una doble protección expresa en el artículo 41 de la Constitución Nacional y a través de los tratados internacionales.
Asimismo, dicha protección del ambiente ha sido receptada ampliamente por la Constitución local, que, en lo relativo a la materia bajo estudio, dispone en su artículo 30 la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado que pueda tener relevante efecto y su discusión en audiencia pública.
La aplicación de técnicas protectoras del medio ambiente desde la perspectiva jurídica es muy antigua, aunque los objetivos globalizadores que se pretenden en la actualidad son efectivamente recientes. Como lo ha señalado recientemente Jordano Fraga, el Derecho ambiental no es un meteoro que ha caído en nuestro ordenamiento jurídico de repente y sin referencia alguna. Cualquiera de las culturas de la Antigüedad que se estudie tiene abundantes ejemplos, tanto en las normas que regulaban las relaciones entre los particulares, como en la actuación de los Poderes Públicos, aparecen abundantes disposiciones que tratan de preservar una atmósfera sana, unas aguas limpias y de explotar los recursos minerales, vegetales y faunísticos de forma equilibrada. ( Loperena Rota, Demetrio, El derecho al medio ambiente adecuado, Editorial Civitas, S.A, Madrid, España, Reimpresión, 1998, pág. 27/28).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PODER DE POLICIA - LEY GENERAL DE AMBIENTE

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
La Ley Nº 25675 es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
El valor que es el “ambiente” sólo puede ser mantenido y realizado a partir de un “orden público ambiental”; tal orden público nos lleva directamente al instituto del poder de policía, ya que éste es uno de los medios más frecuentes y más idóneo para realizarlo, pues el orden público no es otra cosa que el conjunto de valores que la sociedad elige proteger y ubicar por encima de los intereses individuales y, para lograr esa jerarquización, se necesita un poder coactivo capaz de hacerlo valer en la cotidianeidad de las conductas individuales que pueden afectarlo.(Pastorino, Leonardo Fabio, Derecho Agrario Argentino, Abeledo Perrot, 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial en el control de constitucionalidad de los actos (u omisiones) públicos y privados.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.
Sobre el particular, el artículo 32 de la Ley Nº 25.675 dispone que: La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general .[Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes.] En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solictarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
Y es que todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado.
La norma citada supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16984-00-00-09. Autos: TRANSPORTES RIVAS Y CÍA. SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 10-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - REGIMEN JURIDICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El derecho al ambiente ha sido consignado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30).
La competencia ambiental fue delegada a la órbita federal sólo en lo referido a los presupuestos mínimos de protección. En todo lo demás, las provincias conservaron atribuciones para complementar y extender el resguardo ambiental (artículo 121 de la Constitución Nacional).
Dictada la norma de presupuestos mínimos, las provincias pueden complementarla y también están habilitadas para establecer mayores niveles de protección, es decir: fijar estándares más severos.
La aplicación concreta de toda la legislación, sea nacional o local, es decir, el efectivo ejercicio de la función de policía, corresponde a la jurisdicción local, mediante la gestión de sus órganos administrativos ambientales y a través del funcionamiento de sus poderes judiciales. El constituyente ha sido muy claro en el sentido de dejar a salvo las jurisdicciones locales. Los términos de redacción del artículo 41, y la similitud de su enfoque con el artículo 75, inciso 12, no dejan margen para la hesitación. Es, a la jurisdicción quien le incumbe prima facie la tarea fundamental de aplicación y fiscalización (el llamado enforcement del derecho anglosajón) de las normas de presupuestos mínimos, como también de las normas complementarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - DERECHOS COLECTIVOS - INTERESES COLECTIVOS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DEBERES DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - LEY GENERAL DE AMBIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el proceso ambiental el juez cumple un papel esencial.
En su rol, debe velar por el cumplimiento de las normas constitucionales que contemplan los derechos fundamentales que hacen a la protección del medio ambiente.
El juez ambiental está “interesado” o “comprometido” con la protección del ambiente natural y humano y sus sentencias deben ajustarse a la legalidad constitucional. El juez ambiental tiene amplias facultades para su cometido, pero esas facultades debe aplicarlas desde una posición “proactiva”. El trámite de los procesos ambientales debe ser, sin restricciones de ningún tipo, rápido y expeditivo, sencillo y eficaz; debe buscarse una celeridad compatible con las garantías del debido proceso.
El artículo 32 de la Ley Nacional Nº 25.675 de Política Ambiental, regula sobre el particular, supera cualquier norma local y otorga al juez mayor flexibilidad para fallar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31095-01-00-09. Autos: INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - CLAUSURA- en la causa CAPRIA, JOSE ANTONIO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS HUMANOS

El derecho a un medio ambiente sano debe ser tutelado por los jueces locales por aplicación del principio de buena fe y el principio “pro homine” o de favorabilidad que impone al judicante estar a la interpretación más favorable, por tratarse de un derecho humano receptado además por otros instrumentos internacionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la luz de la interpretación evolutiva que ha realizado de las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos al amparo del artículo 29 de este cuerpo normativo, hace extensivos los derechos reconocidos por otros instrumentos internacionales de derechos humanos hoy vigentes, de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)” (Corte IDH, OC-16/1999), dentro y fuera del sistema interamericano, ya que constituyen el “corpus juris” del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tomando en cuenta que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales (Corte IDH, OC-16/99, 1/10/99, párr. 114).
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
Específicamente, el medio ambiente como bien jurídico ha sido reconocido como una nueva generación de derechos humanos, consagrándose un auténtico derecho subjetivo a un medio ambiente sano. En este aspecto la transversalidad del concepto que determina que existan múltiples intereses reconducibles a la idea de medio ambiente.
Surge indubitable de los instrumentos internacionales de Derechos Humanos reseñados, el derecho humano al medio ambiente, la obligatoriedad de la adopción de medidas positivas por parte de los Estados para su tutela y, en este sentido, la necesidad de realización de evaluación de impacto de las actividades sobre el medio ambiente.

DATOS: Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes

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DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHOS HUMANOS

La Ley Nº 25.675 - Ley General del Ambiente - , es de orden público y sus previsiones deben ser aplicadas por los estados locales en el territorio sujeto a su jurisdicción. Los principios allí contenidos, en especial, el principio preventivo, imponen que los estados locales sean activos en la protección del medio ambiente a fin de evitar los daños ambientales que, consumados, resultan a menudo, irreparables.
Todo aquello que supone una situación de peligro para el ecosistema es una situación de riesgo que compromete el ambiente, y es un ataque a los bienes colectivos o individuales, y al patrimonio de las generaciones venideras. La agresión al ambiente entraña riesgos que deben ser evaluados como tales, que deben cesar o que, en el peor de los casos deberán ser reparados, restaurando en lo posible lo dañado (Bibiloni, Héctor Jorge El Proceso ambiental, Ediciones Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DOCTRINA

El denominado “principio precautorio”, se traduce como la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél.
El principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (artículo 41 de la Constitución Nacional), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos. Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deber de diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el instituto de la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que pueden ocasionar efectos calamitosos. Así como el principio de previsión tiende a evitar un daño futuro pero cierto y mensurable, el principio de precaución introduce una óptica distinta: apunta a impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidos -y por lo tanto imprevisibles-. Opera en un ámbito signado por la incertidumbre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

La naturaleza es un capital y tiene igual valor que el capital financiero por ello, hay que regularizar su uso por un uso sustentable.
Habiendo un peligro o daño grave o irreversible la falta de certeza absoluta no se deberá utilizar como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente. El costo de incluir toda prevención a nivel ambiental deberá implementarse en todo momento en toda industria o explotación, y en todo nivel de la cadena productiva.
El principio precautorio es una estancia anterior a la prevención, y por ello debe incorporarse a toda normativa.
El principio precautorio debe entenderse no solamente como una manifestación de deseo, sino como una coacción moral significa valorar no sólo el medio ambiente de hoy y el de mañana, sino entender que nuestras generaciones futuras (nuestros propios hijos y nietos) son olvidadas al desconocer a la misma.
En el mundo de hoy, donde la tecnología y la ciencia, han llegado a un punto incalculable de desarrollo, es necesario que las cabezas de gobierno de cada país se involucren, no desde un punto de vista intervencionista, sino logrando un control a nivel, por lo menos nacional, que obligue a los sectores empresarios a incorporar este principio rector a su obraren los procesos productivos de cada sector. No se comprendería el esbozo de un principio que parece tan ideal y bello, sino tiene un correlativo de acción que cause su obligación en todos los sectores de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - ESTADO NACIONAL - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

La Ley de Presupuestos Mínimos sobre Libre Acceso a la Información Pública Ambiental 25.831 garantiza el derecho de libre acceso a la información ambiental que se encontrare en poder del Estado, tanto en el ámbito nacional como provincial, municipal y de la ciudad de Buenos Aires, como así también de entes autárquicos y empresas prestadoras de servicios públicos, sean públicas, privadas o mixtas. Esta Ley de Presupuestos Mínimos es complementaria de la Ley General de Ambiente en la temática relativa al acceso a la información, en la que también se establece la obligación del Estado nacional de producir un informe anual sobre la situación ambiental del país a presentarse al Congreso de la Nación. De acuerdo con los preceptos de la Ley General de Ambiente, el informe contendrá un análisis y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico, económico, social y cultural de todo el territorio nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO

El principio de la precaución representa una nueva manera de tomar decisiones acerca del ambiente y la salud. El propósito del enfoque preventivo es tomar decisiones hoy en día de las cuales no nos arrepentiremos en 50 años. A medida que se va conociendo mejor el enfoque preventivo, se va estudiando y criticando, lo cual es normal para las ideas nuevas ( Montague, Peter. "Medio Ambiente" ¿Que es el principio precautorio o preventivo? En www.alihuen.org.ar).
Este principio rector es tan importante tanto en su contenido moral como jurídico, ya que no sólo es en sí mismo un principio que determina la abstención de la acción ante el riesgo sino que connota una valoración por parte de la humanidad, imponiendo a los actores del mundo de hoy que ante la duda rige el principio in dubio pro ambiente. Sería descabellado arriesgar nuestras riquezas naturales que son únicas e irrepetibles para un lucro de momento y egoísta.
Este ideal se manifiesta con tanta importancia en la Declaración de Río/1992, es un precedente incalculable cualitativamente para todos los ordenamientos internos, ya que aceptado éste a nivel internacional y como consecuencia de la internacionalización del derecho, cada Estado llevaría la obligación implícita de reconocer y aceptar como norma interna (expresa o implícita en cada ordenamiento interno) a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde disponer que el Juez de grado libre la orden de allanamiento a fin de que se realice una exhaustiva inspección del establecimiento en cuestión, en el modo y alcances solicitados por la Fiscal de Cámara.
En efecto, la Sra. Fiscal acompaña los documentos e informes que lucen agregados en el legajo para teñir de verosimilitud a la afirmación que desde el establecimiento en cuestión se estarían colocando y/o arrojando en lugares públicos (aire, subsuelo y río), sustancias insalubres capaces de producir un daño.
A mayor abundamiento, el artículo 108 del Código Procesal Penal, aplicable en virtud de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, establece que si hubieran motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho (…), ante el pedido fundamentado del la Fiscal, el Tribunal podrá ordenar, por auto, el ingreso y/o el registro de ese lugar.
Asimismo, deben ponderarse, por un lado el derecho a la intimidad e inviolabilidad del
domicilio (en el caso un establecimiento industrial) y, por el otro, la relevancia que la actividad desplegada en el establecimiento en cuestión puede implicar para el medio ambiente de esta ciudad que la Constitución porteña manda preservar, no solo para las generaciones presentes, sino para las futuras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - RESIDUOS PELIGROSOS - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

Esta Sala comparte la posición de quienes consideran que las disposiciones penales de la Ley Nº 24.051 de Residuos Peligrosos, se orientan a la protección conjunta de dos bienes jurídicos: la salud y medio ambiente. Así, se ha expresado que “La ley busca evitar los daños que pueden ocasionar los residuos peligrosos sobre dos bienes jurídicos de suma importancia –la salud y el medio ambiente- los cuales se hallan íntimamente relacionados por cuanto la destrucción del ambiente tiene como efecto inmediato el deterioro de la salud humana” (D´Alessio, Andrés José, Código Penal de la Nación –Comentado y Anotado-, La Ley, 2da. actualización, Tomo III, pg. 1161).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-02-00/10. Autos: CENTRAL TERMICA –ENDESA COSTANERA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - ACCION DE AMPARO - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - RESIDUOS PELIGROSOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y tuvo por cumplida la pena de clausura impuesta por la Administración sobre el establecimiento comercial y dispuso su levantamiento.
En efecto, para que proceda el levantamiento de la pena de clausura de la estación de servicio, el amparista debió acreditar el cumplimiento de las condiciones legales impuestas, lo que no hizo, ya que la empresa se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos en los términos de lo dispuesto por la Ley Nº 24.051 y recién depués de transcurridos casi dos años se habría inscripto como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 2214 y el Decreto Reglamentario Nº 2020/07.
Ello así, la infracción se comprobó con anterioridad a la fecha de inscripción de la firma como generadora de residuos peligrosos ante la Agencia de Protección Ambiental local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0044766-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION DE LA SENTENCIA DE LA PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD EN REPRESENTACION DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la clausura preventiva en los términos del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional, solicitada por el Fiscal.
En efecto, la afirmación de que el local en cuestión representa una amenaza para el medio ambiente resulta meramente dogmática y carece de sustento. Ello así, conforme surge de las constancias aportadas por la defensa, con posterioridad a las denuncias, se habrían realizado en el local una serie de mejoras para frenar el impacto sonoro que se genera. Asimismo, tanto las facturas como el informe técnico efectuado por el ingeniero interviniente dan cuenta de las tareas complementarias efectuadas, permiten inferir que la situación podría haber mejorado o bien subsanado, por lo que no se verifica la inminencia requerida para imponer la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31296-00-CC/10. Autos: Reguero, Nicolás Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUBSANACION DE LA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - CASO CONCRETO - DERECHO AMBIENTAL - DAÑO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En oportunidad de celebrarse audiencia ante el Fiscal (a tenor del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional), la apoderada de la sociedad encausada suscribió un acuerdo de “juicio abreviado” con el representante del Ministerio Público Fiscal, responsabilizándose por los hechos investigados y estuvo de acuerdo con la pena de multa solicitada por aquél.
En virtud de dicho convenio, la Magistrada de grado condenó a la sociedad a la sanción acordada (pena principal de multa) con más la sanción accesoria de clausura por el término de sesenta (60) días, sobre dos sectores del inmueble.
La Defensa aceptó la aplicación de la pena principal pero solicitó la revisión del acuerdo arribado respecto de la sanción accesoria indicando que la empresa ha subsanado las causales por las que se había determinado la clausura de ambos sectores y que estos hechos han sido comprobados. Asimismo, remarcó el perjuicio económico que le provocaría la clausura establecida, la que llevaría a su defendida en forma directa a la quiebra, con lo que propuso la sustitución de la misma por la prestación de diez servicios de traslado dentro de la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, conforme el artículo 23 del Código Contravencional, las sanciones accesorias sólo pueden imponerse juntamente con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio del Juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso.
La "a quo" interpretó que por la gravedad de la contravención cometida, y la responsabilidad que le cabe a la imputada, deviene razonable imponer la pena accesoria de clausura sobre el predio donde se llevó a cabo aquélla.
Debe tenerse presente que la figura contravencional prevista en el artículo 54 del Código Contravencional tiene la finalidad de proteger al medio ambiente y, a través de ello, la integridad física de las personas que lo habitan.
Ello así, los argumentos esgrimidos por la contraventora, circunscriptos a la cuestión de que las falencias advertidas por los organismos de control ya han sido solucionadas, y que una pena de clausura dificulta económicamente el ejercicio normal de los servicios prestados por la empresa condenada, pierden relevancia ante la flagrante violación de una norma protectora del medio ambiente. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - DAÑO AMBIENTAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - PENA ACCESORIA - CLAUSURA - DERECHO AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que impuso a la sociedad encausada, además de la pena principal de multa, la sanción accesoria de clausura por los hechos consistentes en colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos.
En efecto, en el campo del derecho ambiental rigen los principios de prevención y precaución, el primero referido a situaciones en donde haya una certeza del daño ambiental que se producirá si se lleva a cabo determinada actividad económica, y el segundo a aquéllas donde existe incertidumbre respecto de la potencialidad del riesgo. Así,
el principio de prevención tiende a evitar un daño futuro, pero cierto y mensurable (Adriana Bestani, "Principio de Precaución”, Ed. Astrea, 2012, Pág. 19), y es indudable que la condenada tenía el pleno conocimiento de que al arrojar desechos a la vía pública provocaría necesariamente un daño al medio ambiente y, en consecuencia, a las personas que habitan en él.
No puede perderse de vista la gravedad de los hechos cometidos por la condenada, consistentes, entre otras cosas, en arrojar sustancias con una alta cantidad de materia orgánica, un valor por encima del límite normal de sulfuros y con un alto valor de hidrocarburos de petróleo.
Ello así, se encuentra debidamente justificada la pena aplicada y por ello que corresponde confirmar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11339-02-00-16. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la vía procesal escogida aparece como la más idónea; ello así, habida cuenta de que se trataría de realizar el confronte entre la norma cuestionada y el procedimiento legal establecido para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - TRANSITO AUTOMOTOR - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó la reconducción de la acción de amparo promovida a un proceso ordinario, y en consecuencia, disponer la prosecución de la causa.
El objeto de esta acción radica en que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora, propietaria de un inmueble que explota comercialmente como playa de estacionamiento, alegó que aquellas restricciones afectarían gravemente su derecho de propiedad, a trabajar y a ejercer industria lícita en la medida en que no se contemplaron los efectos perjudiciales que habría causado la creación de la mencionada Área, ni se adoptaron las medidas necesarias para neutralizar y/o minimizar y/o compensar, integral y adecuadamente, los daños especiales que la norma generaría sobre su actividad comercial.
Ahora bien, en la medida en que la actora invoca el incumplimiento del trámite que se habría previsto para la sanción de una ley como la impugnada y que su aplicación derivaría en la afectación de derechos de raigambre constitucional, cabe concluir en que la acción interpuesta aparecería, en principio y formalmente, como viable en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por lo demás, no puede dejar de señalarse que la demandante entendió (según el escrito inicial) e insiste (conforme los argumentos que desarrolla en la apelación) en que la vía del amparo resultaría la más adecuada para debatir su pretensión; ello, sumado a que los jueces no deben, por principio, alterar la selección del cauce procesal escogido por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia SA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 07-08-2017. Sentencia Nro. 303.

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PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - PERMISO DE OBRA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PATRIMONIO CULTURAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar, con el fin de suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron permisos de obra a fin de explotar la actividad comercial y habilitación de un gimnasio.
En efecto, el Magistrado de grado entendió, en el estado liminar del análisis de la causa, que la autorización para el “uso” se habría realizado con basamento en la normativa vigente y aplicable al caso, es decir, el régimen estatuido en el artículo 4.13 del Código de Planeamiento Urbano (CPU).
En tal sentido, cabe indicar que, en la disposición impugnada, la autoridad administrativa sostuvo que la localización propuesta quedaba encuadrada en el párrafo 4.13 “Recuperación de Edificios Existentes con Planos Aprobados con Anterioridad al 01/05/1977”. A su vez, se entendió que la modificación realizada en el inmueble en el año 2000 (subsuelo) encuadraba dentro de las obras permitidas en el apartado 4.13.2.1 del CPU, en tanto se admite la “...ampliación de la superficies internas por medio de entrepisos o entresuelos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 4.6.2.4 del Código de Edificación sin aumentar su volumen”.
Ello así, no se advierte que existan elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos que hacen procedentes la tutela cautelar solicitada, atento que el acto impugnado encuentra apoyo, "prima facie" en el informe del área técnica pertinente que daría cuenta del cumplimiento de los recaudos exigidos en la normativa aplicable a fin de acceder al régimen referido, concerniente a la recuperación de edificios existentes que tengan planos aprobados con anterioridad a la mencionada fecha; sin que aquellos extremos hayan sido desvirtuados por la parte actora.
La norma mencionada, incorporada al CPU en el año 2011, establece, bajo las condiciones ya analizadas, en lo que aquí interesa, beneficios en relación con los permisos de uso admitidos para los inmueble alcanzados, situación que, al ampliar el ámbito del régimen comprometido, en principio, alcanza a todos los que al momento de solicitar el permiso en juego acrediten el cumplimiento de los recaudos previstos en el artículo 4.13 del CPU.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5219-2019-1. Autos: Moorea S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2019. Sentencia Nro. 151.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTAS AMBIENTALES - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ESPIRITU DE LA LEY - PRINCIPIO PREVENTIVO - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dedicado el capítulo cuarto de su constitución, "in totum", a la protección del ambiente. Allí, más precisamente en su artículo 30, se establece “la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública”, cláusula posteriormente reglamentada por la célebre Ley N° 123 (Ley de Impacto Ambiental).
Esta obligación de instaurar la práctica de evaluaciones de impacto ambiental que hemos visto consagrada en declaraciones de orden internacional y que vemos aquí replicada en la propia Constitución de nuestra Ciudad es, con la fuerza de lo evidente, una traducción práctica de los principios preventivo y precautorio.
Ahora bien, cuando describo al principio precautorio bajo la función de representar la esencia de las pretensiones del derecho ambiental no se trata de una afirmación vacua o inocente. Lo que quiero decir con ello es que, puesto en correlación con el principio de prevención, el precautorio no guarda como único significado la manda de no tratar como óbice a la incertidumbre científica, sino que se trata de un nivel de resguardo incluso mayor al del principio de prevención. En concreto, se trata de un adelantamiento del resguardo, no ya para los casos de peligro cierto, sino para aquellos casos de peligro meramente posible, su eventual acaecimiento no se meritúa en términos de probabilidad, sino de posibilidad.
En efecto, el paradigma de control de riesgos cuya posibilidad de acaecimiento pueda corroborarse bajo algún tipo de certidumbre, libera así el paso hacia una protección lógicamente antepuesta, de la que nace como correlación necesaria la imposición de control inmediato sobre toda actividad eventualmente significativa en torno a la afectación del ambiente. Bajo esta perspectiva genealógica deben considerarse las evaluaciones e informes de impacto ambiental. Es decir, se ha pasado de un modelo de protección por medio de control de riesgos, a otro que busca no sólo prevenir la concreción de riesgos en afectaciones concretas, sino controlar esos riesgos desde su origen.
Para lograr tal cometido, se impone el estudio del eventual impacto del desarrollo de actividades económicas como presupuesto necesario para el regular desenvolvimiento de aquéllas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - POLITICA AMBIENTAL - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Es necesario poner de resalto la dificultad que implica el cabal cumplimiento de los principios ambientales, en particular, para la maximización de control de riesgos desde su origen con el objeto del resguardo ecológico, a través de facultades sancionatorias que por definición llegan tarde al conflicto, con posterioridad al acaecimiento de daños que, por su calidad ambiental, probablemente sean ya irreparables.
En efecto, el campo de estudios del derecho penal es más bien reactivo, no preventivo; sus efectos preventivos, en tal caso, se limitan a efectos colaterales de determinados objetivos de tipo funcionalista. Es decir, si concedemos el presupuesto de que la pena es de utilidad para asegurar la vigencia de la norma, pues entonces, un eventual efecto colateral podría ser la no reproducción o disuasión.
De este modo, el ámbito penal poco tiene para aportar en cuanto a los requerimientos establecidos por parte de los principios generales del ambientalismo, fundamentalmente aquél considerado como epítome, el principio precautorio (más allá de su eventual actuación si fallaran los mecanismos de control y se diera lugar a un delito ambiental).
Llegado a este punto, el ejercicio de volcar en palabras una problemática, como tantas veces, ilumina el camino y deja al descubierto que la respuesta que buscamos radica en la necesidad de recurrir a otra rama de la ciencia jurídica como es el derecho administrativo sancionador.
En este sentido, es destacable la elocuencia con la que el Profesor Alejandro Nieto ha tratado este tema, al sostener que el régimen de faltas se encuentra inserto en el derecho administrativo sancionador y no dentro del derecho penal, teniendo en cuenta que los intereses protegidos por las normas sancionadoras, se refieren por lo general a intereses colectivos, generales y públicos, con lo que lo relevante no es el resarcimiento del daño, sino su evitación (en este sentido, puede encontrarse un profuso desarrollo en el capítulo introductorio de su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, Editorial Tecnos, cuarta edición reformada, 2008).
En razón de lo expuesto, considero de extrema necesidad que esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con los valores ambientales que ha consagrado en su Constitución, ponga en marcha mecanismos ejecutivos para ensanchar el poder de policía que es correlativo de sus facultades en lo referente a la materia ambiental, esto es, que se establezca una específica policía ambiental, libre del cúmulo de tareas que recae sobre los inspectores de faltas, que asegure la extrema celeridad en la toma de decisiones sobre cuestiones que pudieran generar afectaciones ambientales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - POLITICA AMBIENTAL - PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO PRECAUTORIO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Considero de extrema necesidad que esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en consonancia con los valores ambientales que ha consagrado en su Constitución, ponga en marcha mecanismos ejecutivos para ensanchar el poder de policía que es correlativo de sus facultades en lo referente a la materia ambiental, esto es, que se establezca una específica policía ambiental, libre del cúmulo de tareas que recae sobre los inspectores de faltas, que asegure la extrema celeridad en la toma de decisiones sobre cuestiones que pudieran generar afectaciones ambientales.
La locución "“Pensar globalmente y actuar localmente” encierra en sí la consideración de cuestiones fácticas insoslayables. En particular, la limitación ineludible que supone para la protección del medio ambiente la organización jurisdiccional, esto es, la existencia de un enorme cúmulo de distintas jurisdicciones con sus debidas competencias y facultades en orden a la evitación de riesgos cuya concreción es de indubitable relevancia para todas ellas. En sencillas palabras, las características de la afectación ambiental trasvasan los límites geográficos, y la desidia en el objetivo de perseguir su evitación genera consecuencias directas sobre la calidad de la población, incluso de aquélla no sometida a nuestra jurisdicción.
En definitiva, se trata de garantizar la calidad de vida en materia ambiental, es decir, de un interés colectivo cuya defensa no puede menos que ser tomada en forma global, pero que dada nuestra organización, se nos impone que esa forma global, se traduzca en una multiplicidad de formas locales.
De esto se sigue la necesidad de abandonar cierta sombra de nihilismo que asoma sobre la cuestión ambiental, tendiente a desestimar la utilidad de la mejora que puede producirse a partir de las pequeñas acciones cotidianas. Lo cierto es que, más allá de aquello que los estados pudieran realizar en forma conjunta, el ambientalismo tiene en las pequeñas acciones cotidianas una de sus herramientas fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4756-2019-0. Autos: ILUVATAR S.R.L Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 28-10-2019.

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PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regulan temáticas que se traducen en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que implementa la Ley N° 5.786 no se encuentra entre los supuestos mencionados en la nómina que, en forma expresa, se detalla en el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad; es decir, en tales términos, la afirmación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA, sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en esa legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, aquella vinculación tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la norma cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, el procedimiento constitucional de doble lectura no resultaba exigible para el dictado de la Ley N° 5.786, pues su sanción no hace más que instrumentar algunos de los fines perseguidos por el PUA.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad que anima al régimen cuya violación invoca; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso destacar que la demandante no desconoce que la norma impugnada resulta una implementación de ciertas directrices concretamente contempladas en el PUA y que aparecían definidas con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, tanto las materias tratadas en el Plan Urbano Ambiental -PUA- como, en general, la regulación urbanística y ambiental, deben cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública) y requieren la aprobación por una mayoría legislativa agravada.
Ahora bien, si las disposiciones establecidas en la norma marco -PUA- fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para proceder con la sanción de la norma que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA y cuya observancia reclama la actora.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, un menoscabo que se traduciría en una merma en las ganancias esperadas por quienes, como la actora, explotan un establecimiento comercial que se dedica al estacionamiento de vehículos particulares en la zona comprendida, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483).
De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - DERECHO DE PROPIEDAD - DERECHO A TRABAJAR - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que la reglamentación instaurada por la ley cuestionada importó, por un lado, la aniquilación de ciertos derechos de raigambre constitucional y, por el otro, la opción por una medida de restricción que no tuvo en cuenta la aplicación de otras acciones menos gravosas para sus derechos.
Estas críticas, sin embargo, no habrán de ser admitidas en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” ("in re" “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1899-2017-0. Autos: Meissen y Cia. S.A. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 12-11-2019. Sentencia Nro. 219.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, más allá de la genérica invocación del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA- y la alusión que se formula en cuanto a que en la norma impugnada se regula la temática ambiental, lo que se traduciría en la obligatoriedad de seguir aquel procedimiento, lo cierto es que una restricción vehicular como la que se implementa en la Ley N° 5.786 no trata, directamente, materia ambiental, ni se encuentra incluida, en términos más generales, entre ninguno de los supuestos mencionados en la nómina que se detalla en el artículo 89 de la CCABA.
En tales términos, la alegación de la actora resulta una mera petición de principios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si bien es cierto que la Ley N° 5.786 se vincula con el Plan Urbano Ambiental -PUA- (normativa que sí exige aquel procedimiento de sanción; conf. artículo 89, inc. 2°, de la Constitución de la Ciudad), tal conexión no se presenta en términos de variación o alteración de los objetivos establecidos en el PUA ni, desde ya, con ningún Código Ambiental (conf, artículo 89, inciso 1° de la Constitución de la Ciudad), sino, por el contrario, como una mera instrumentación de políticas que habían quedado definidas en aquella legislación marco (conf. artículos 6° y 7° del PUA).
En otras palabras, la vinculación entre ambas normas tampoco constituye un fundamento idóneo para sostener la pretensión de inconstitucionalidad por incumplimiento del mecanismo de doble lectura en la medida en que la sanción de la ley cuestionada no importó introducir modificación alguna sobre las materias que se enumeran en el mencionado artículo 89 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAN URBANO AMBIENTAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, desde una perspectiva teleológica, la pretensión de la actora aparece reñida con la finalidad contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA- y que son las que animan a la Ley N° 5.786; recuérdese que “…la primera fuente de interpretación de la ley es su letra pero que su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional...” (CSJN, Fallos: 342:667; 336:760 y sus citas).
Así pues, es preciso enfatizares que la norma impugnada no es más que la implementación de ciertas concretas directrices contempladas en el PUA y que aparecían definidas allí con claridad: restricción a la circulación y estacionamiento de los automóviles particulares (art. 6°, inc. 7°, del PUA), racionalización del uso de los automóviles privados, desalentando su uso en horas y horarios de congestión (art. 7°, inc. a, del PUA).
Tales medidas, establecidas con la declarada finalidad de desincentivar el transporte automotor privado y promover la utilización de los medios de transporte público, se fijaron legislativamente a través del mecanismo constitucional correspondiente (arts. 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad) y, a partir de ello, es razonable entender que fue esa la oportunidad en la que se materializaron los consensos sociales necesarios e indispensables en relación con un aspecto significativo del diseño urbano de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - DEBATE PARLAMENTARIO - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que, según el diseño constitucional de la Ciudad, la regulación de la materia ambiental debe cumplir con el procedimiento de doble lectura (con celebración de audiencia pública), y requiere la aprobación por mayorías legislativas agravadas, mientras que la sanción de la ley cuestionada no cumplió con dicho procedimiento.
Ahora bien, puede advertirse que el argumento de que la Ley N° 5.786 debía atravesar el procedimiento de doble lectura no es correcto.
En efecto, si las disposiciones establecidas en la norma marco (Plan Urbano Ambiental-PUA-) fueron decididas en el ámbito participativo exigible por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de ningún modo de ello puede desprenderse la necesidad de transitar el procedimiento constitucional de doble lectura para sancionar aquella disposición que solo se ocupa de precisar los alcances geográficos y temporales de la restricción, así como de fijar un cronograma concreto de aplicación.
Concluir de otro modo, y exigir el cumplimiento de tal mecanismo en relación con el presente caso importaría, en rigor, obstaculizar el logro de los fines perseguidos por el mismo PUA, y cuya observancia excede, por el origen de dicha norma, los intereses meramente particulares.
Cabe agregar, que objeciones similares a las aquí planteadas fueron abordadas y despejadas en el debate legislativo que precedió a la sanción de la Ley N° 5.786.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, recuérdese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[l]os derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que lo reglamenten, siempre que las mismas sean razonables, se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad” (Fallos: 300:381; 311:1176, entre muchos otros).
Así pues, debe ponerse de resalto que la normativa impugnada, si bien ha establecido ciertas restricciones, lo cierto es que ellas no se traducen en una aniquilación de los derechos invocados por la actora y, por tanto, sortean el control de razonabilidad en este aspecto (conf. art. 28 de la Constitución Nacional).
En efecto, la prohibición del ingreso de vehículos particulares en el área designada no es absoluta sino que, por el contrario, se enmarca en un horario determinado (el de mayor congestión vehicular) y contempla excepciones que, atento a sus términos, no pueden considerarse marginales (en la Ley N° 5.786 se ha definido la existencia de usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, y se ha previsto la existencia del otorgamiento de permisos para la circulación de vehículos particulares; conf. arts. 4° a 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAN URBANO AMBIENTAL - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, aun cuando los medios establecidos por el legislador local para lograr la finalidad pretendida importarían, en efecto, el establecimiento de una restricción vehicular de circular en la zona comprendida por la AABAC, lo cierto es que tal restricción luce apta para lograr los objetivos que se busca alcanzar, a saber: la protección del medio ambiente y la promoción de condiciones sustentables de movilidad y transporte en la Ciudad de Buenos Aires. La mejor prueba de ello viene dada porque tal medida resulta una directiva expresa contenida en el Plan Urbano Ambiental -PUA-, ley marco a la que se ajusta la normativa urbanística porteña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, debe recordarse que, desde antiguo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…el análisis de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos, son ajenos a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema, a la que sólo incumbe pronunciarse acerca de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso; es decir que sólo debe examinar si son o no proporcionales a los fines que el legislador se propuso conseguir, y, en consecuencia, si es o no admisible la restricción de los derechos afectados” (Fallos: 199:483).
De tal modo, el juicio de comparación entre el medio elegido por el legislador local y otros medios hipotéticos, menos restrictivos, que hubiera podido elegir, excede el alcance de las facultades propias del órgano judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se restringe el derecho a la libertad de circulación.
Esta crítica, sin embargo, no habrá de ser admitida en esta instancia.
En efecto, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tuvo oportunidad de señalar, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad deducida respecto de una ley que imponía restricciones similares a las cuestionadas en autos, que “…el derecho a ejercer el comercio, la propiedad y, agrego, la libertad de tránsito y circulación (…), no revisten carácter absoluto y su goce puede ser disminuido por las normas que los reglamentan, sobre las que pesa el deber de no alterar el espíritu del derecho regulado. En el supuesto que nos ocupa (…), el sistema de restricción atacado no impide el goce de los derechos mencionados sino que los limita. Pese a ello, los accionantes omiten explicar por qué esa limitación sería inconstitucional y, en cambio, postulan su falta de razonabilidad a partir de la enunciación de otros métodos para lograr la disminución del tránsito, sin indicar cuál sería la incompatibilidad del sistema previsto. La existencia de diversas alternativas para lograr el fin buscado no prueba la invalidez constitucional de la normativa atacada. En tal sentido, corresponde señalar que restricciones de derechos como las que aquí nos ocupan encuentran, en nuestro sistema jurídico, mecanismos para compensar el sacrificio especial de un sector en favor del interés público, cuando se dan los presupuestos pertinentes, esquema que, para lo que aquí importa, impide considerar que una limitación de derechos como la analizada resulta automáticamente inconstitucional a la luz del derecho de propiedad o el resto de los invocados…” (conf. TSJCABA “Explotaciones Coloniales SRL y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N°: 8745/12, del 19/09/12, cons. 5° del voto del juez Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - SANCION DE LA LEY - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LIBERTAD DE CIRCULACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PERMISO DE USO - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro -AABAC-, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
La actora se agravia por cuanto considera que a través de la Ley N° 5.786, se consagra el otorgamiento de permisos de uso sobre bienes del dominio público de la Ciudad, lo cual, conforme lo normado en los incisos 5° y 6° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, torna exigible para su sanción el procedimiento de doble lectura.
Ahora bien, y conforme lo destaca el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, “[l]a Ley N° 5.786 no crea nuevos derechos en cabeza de los usuarios del Área Ambiental Buenos Aires Centro, sino que remueve, respecto de todas aquellas personas que cumplen las condiciones allí establecidas, las restricciones impuestas ––por razones de interés general–– al derecho a transitar por esa zona.// En otras palabras, la norma de mención no prohíbe transitar por el microcentro, sino que establece limitaciones respecto de los días y horarios en que todos los ciudadanos pueden hacer uso de dichas arterias. A su vez, prevé el otorgamiento de autorizaciones para que ciertos usuarios, que cumplan con las condiciones allí establecidas, puedan ingresar sin obstáculos a dicha área.”
De modo tal que, descartado que las autorizaciones previstas en la Ley N° 5.786 para los usuarios del AABAC puedan considerarse permisos de uso sobre bienes dominicales y la verificación de la hipótesis contemplada en el inciso 5° del artículo 89 de la Constitución de la Ciudad, debe rechazarse el recurso interpuesto en lo que hace a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRANSITO AUTOMOTOR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCION DE LA LEY - LEGITIMACION ACTIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - AMPARO COLECTIVO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora a fin que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.786, que creó la denominada Área Ambiental Buenos Aires Centro, y estableció, conforme un determinado cronograma de zonas y horarios, la prohibición de circulación de vehículos en ciertas calles del centro de la Ciudad.
En efecto, la legitimación expandida contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad no está prevista para instar un litigio cuyo resultado pudiese implicar una lesión para el universo de derechos cuya tutela y protección está en la base de aquella amplitud (v. TSJCABA "in re" “Asociación de Supermercados Unidos [ASU] s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación de Supermercados Unidos c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]’”, Expte. N° 6023/08, del 17/12/08); circunstancia que, en definitiva, resultaría consecuencia del modo en el que quedó admitido este pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29388-2018-0. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019. Sentencia Nro. 252.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLANEAMIENTO URBANO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - PERMISO DE OBRA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció como idónea la vía del amparo para resolver la ilegalidad de una obra nueva emplazada en un barrio de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde desestimar la defensa por conducto de la cual las demandadas recurrentes entienden que la pretensión esgrimida no implica la configuración de un caso judicial.
Esto así, a la luz de la tutela constitucional, nacional y local del ambiente y del patrimonio urbanístico y arquitectónico, la que engloba la pretensión de la actora tendiente a evitar, justamente, la vulneración de un ambiente urbano sano y equilibrado (conf. arts. 41 de la Constitución Nacional y 27 y 29 de la Constitución de la Ciudad).
Máxime a la luz de los principios preventivo y precautorio previstos en la Ley General del Ambiente -Ley N° 25.675-, que de modo prioritario tiende a prevenir el acaecimiento de los daños que sobre aquél puedan producirse.
En línea con ello, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 43 y 14 de la Constitución nacional y local, la acción de amparo interpuesta por la actora, que persigue la tutela de un bien colectivo se presenta "prima facie" como un instrumento apropiado para ejercer los derechos que le asisten y para evitar el menoscabo sobre la preservación del ambiente urbano que alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se ha dicho que los “(…) ‘criterios de interpretación’ de la normativa contenida en el CPU posiblemente tuvieron origen en la complejidad de adaptar situaciones propias de la arquitectura y de la ingeniería a las normas de urbanismo y edilicias contenidas en el CPU, y es propia de incumbencias técnicamente complejas. Su inclusión en el CPU no aparece desvinculada a lo que disponen sus normas, ni destinada a desnaturalizarlas mediante excepciones emanadas del poder administrador, sino más bien fundada en razones de orden técnico, específicas de la competencia del órgano administrativo” (TSJ, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018, voto de la Dra. Ana María Conde).
En dicha línea, no está en cuestión que las interpretaciones oficiales resultan ser parte integrantes del CPU y deben articularse de modo integral y armónico con el resto de las normas que lo componen. Sin embargo, de ello no se sigue que las interpretaciones oficiales puedan desvirtuar las disposiciones legales vigentes, apartándose sin debida justificación y suficiente motivación, del resto del plexo normativo en el que operan.
En efecto, no es dable pensar que los organismos administrativos puedan dispensar el cumplimiento de las previsiones del CPU respecto de las alturas máximas permitidas en cada distrito sin justificar adecuadamente las razones de interés público que avalan proceder de tal manera, con simplemente invocar una interpretación oficial que permite proponer compensaciones volumétricas “a los efectos de optimizar la estética urbana o el centro libre de manzana”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La codemandada recurrente se agravió al sostener que las compensaciones volumétricas que la Administración aplicó para autorizar el proyecto encuentran sustento en las disposiciones del CPU, ya que las Interpretaciones Oficiales lo integran.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe destacar que en la disposición cuestionada, aludiendo a la aplicación de la interpretación oficial referida a las compensaciones volumétricas, la Administración entendió que “(…) si bien el perfil edificable propuesto superaría el perfil admitido en el distrito en 3m aproximadamente (…) el volumen excedente en altura, se compensa con el volumen a liberar dentro de la franja edificable de 4.20m de ancho, (...) toda vez que dicha operación optimiza la estética urbana en atención a los hechos existentes”.
Al respecto, debe resaltarse que en sentido estricto la figura de las “compensaciones volumétricas” está inserta en el punto 4.9 de la sección 4 del CPU que se refiere a “Combinaciones Tipológicas”, es decir, cuando en una misma parcela conviven diversas tipologías – edificio entre medianeras, edificios de perímetro libre o edificios de perímetro semilibre-.
Ahora bien, el edificio en cuestión no conforma una combinación de tipologías puesto que es un edificio entre medianeras, que además, es la única tipología admitida en el distrito en cuestión. De modo que la posibilidad de aplicar en este proyecto el criterio derivado del punto 4.9.2 inc. g) es, por lo menos, opaca.
Por su parte, la Administración no explicó por qué razón permitió aplicar las normas que permiten retiros sobre el frente de una avenida de la Ciudad, si la obra se halla en un distrito que no los admite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien el punto 4.2.6 del CPU es una norma general de tejido que debe armonizarse con las particulares de cada distrito y ella permite construir dos niveles sobre la altura máxima hasta llegar a 7 metros más, esos 2 niveles que se autorizan construir tienen que ser con retiro. Y es en este punto en donde se produce la colisión normativa puesto que la previsión específica del distrito en cuestión no permite proyectar los retiros que autoriza el punto 4.2.6.
Ni en los actos administrativos impugnados, ni en el marco de esta causa, el Gobierno codemandado ha dicho algo plausible que justifique por qué razón podría aplicarse el punto 4.2.6 si, como acabo de decir, las normas particulares del distrito en cuestión impiden el tipo de construcciones retiradas. No se explica algo consistente respecto de esta disposición específica aplicable al distrito en cuestión donde se encuentra ubicado el proyecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - CESION DE DERECHOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, aunque no se soslaya que el proyecto contempla una cesión de superficie de 4,20 metros respecto de la línea oficial que se destinaría a uso público, ni se pasa por alto las ventajas que a criterio de la autoridad de aplicación la obra importaría para el barrio y el distrito en general, esta circunstancia tampoco avala el empleo en este caso de la figura de la compensación volumétrica.
En efecto, como explicó el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Vera, Gustavo Javier c/ GCBA y otros s/ amparo - genérico”, Expte. N° 15101/18, sentencia del 26/10/2018”, pueden darse situaciones en las que la normativa urbanística impone restricciones a los derechos constructivos del propietario por razones de interés general que, en tanto tales, pueden merecer en especiales casos una compensación específica.
Sin embargo, nada de esto acontece en el caso de autos. No se advierte entonces la razón para “compensar” una supuesta pérdida de capacidad constructiva cuando esta no viene impuesta por norma alguna.
La cesión al uso público de la franja de terreno de 4,20 m fue el resultado de un acto voluntario de la empresa codemandada y fruto de su exclusivo análisis de conveniencia.
Desde este lugar, es insostenible lo argumentado por la recurrente cuando alega que el fundamento del instituto de la compensación volumétrica “posibilita que no se afecte el derecho de propiedad” cuando la cesión al uso público que realizó no provino de una imposición legal sino de una decisión libre a cambio de lo cual obtuvo una mayor superficie edificable. En este aspecto la decisión administrativa se aparta de los requisitos de validez que establece el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos local y en especial, se presenta carente de motivación suficiente, máxime teniendo en cuenta que se invocó una facultad que es mayormente discrecional y como es sabido, es en este ámbito donde la motivación del acto administrativo se hace más exigible (Fallos: 324:1860).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRA EN CONSTRUCCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESION DE DERECHOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - AREA DE PROTECCION HISTORICA - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y, en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa y del permiso de obra otorgado para la construcción de un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires, ordenó la paralización de los trabajos constructivos que excedan los límites de altura previstos por el Código de Planeamiento Urbano –CPU-, y ordenó la reformulación del proyecto edilicio para la obtención de un nuevo permiso de obra.
La actora se agravia del rechazo de su oposición al retiro del edificio del plano de fachada en una distancia de 4,20 m. respecto de la Línea Oficial de la calle.
Ahora bien, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, a diferencia de lo que postula la actora, la retracción de la fachada del inmueble respecto de la línea oficial de la calle objeto de autos no consistió en un “retiro” en los términos del CPU, sino en una cesión al espacio público efectuada por la empresa codemandada a fin de que el proyecto fuera aprobado.
Esta cesión al uso público de esta franja de terreno de 4,20 metros quedó consolidada de conformidad con los propios términos de la disposición administrativa en cuestión, lo que implica que podría ser utilizada por la comunidad en general, quedando afectado al uso público.
En esa dirección, la empresa codemandada se encuentra obligada a cumplir tal compromiso ya que de no hacerlo podría incurrir en responsabilidad frente al Gobierno de la Ciudad.
En este escenario, lo postulado por la actora resulta insuficiente para revocar la sentencia en lo que es materia de agravios. Ello sin perjuicio de que, a mi entender, no podría descartarse que la cesión pudiera experimentar alguna modificación en la eventualidad de tener que readecuarse el proyecto constructivo de quedar firme lo decidido en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30636-2018-0. Autos: Asociación Civil Basta de Demoler c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En tal contexto, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la competencia jurisdiccional es revisora y no sustitutiva (Fallos: 331:1369, 304:721, entre otros). Por ende, para instar la intervención del Poder Judicial en el marco de una acción contenciosa administrativa, incluso en su etapa cautelar, se precisa que exista una actuación o bien, una omisión frente a un deber legal específico de la Administración.
Bajo tales premisas, consideramos que asiste razón al recurrente acerca de su planteo central, sobre el exceso de jurisdicción en que incurrió la Jueza de grado al otorgar las medidas aquí discutidas. Ello, en tanto que, en este estado del proceso y con las constancias acompañadas en el expediente, no se encuentra comprobada la existencia de un acto u omisión de la Administración que en forma actual o inminente afecte con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta los derechos a un ambiente sano y a preservar el patrimonio urbano y paisajístico.
Conforme surge de los expedientes administrativos y de la presentación efectuada por el Consejo Consultivo de la Comuna, la Administración dio trámite a los pedidos de obra presentados, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código del Planeamiento Urbano, sin que surja, a primera vista, de tales instrumentos irregularidad alguna en su actuar. Asimismo, cabe resaltar que no se probó que el demandado se expidiera de manera favorable acerca del proyecto inmobiliario, en tanto se limitó a estudiar técnicamente las peticiones formuladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con respecto al principio de prevención en materia ambiental, cabe indicar que la recomposición y prevención de daños al ambiente obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces (Fallos: 343:1859), lo que impone la obligación de actuar ante la mera posibilidad de que se produzca una lesión (cf. voto del Dr. Casás en “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA], Expte. N° 7774/1, del 14 de noviembre de 2011).
En estos actuados, la actora no individualizó de manera clara y precisa cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir en este estado del proceso. Si bien reclamó por la protección al patrimonio histórico y paisajístico del barrio, del análisis integral de la causa no se verifica posibilidad alguna de que se produzca una lesión merecedora de tutela, en la medida en que la sola presentación de una petición ante la Administración no constituye por sí una amenaza a los derechos constitucionales alegados, más aún cuando no hay declaración de voluntad por parte de la Administración a favor de los pedidos o no se acreditó un desarrollo irregular del procedimiento con entidad suficiente para afectar los derechos invocados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TERCEROS - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
En efecto, con relación a la posible afectación de los derechos de terceros como los futuros adquirentes o inversionistas de las unidades y la necesidad de garantizar la participación de la comunidad en los expedientes administrativos, cabe señalar que estas medidas no están dirigidas a proteger de manera inmediata el medio ambiente y el patrimonio urbano y paisajístico.
Además, en línea con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, cabe agregar que los expedientes administrativos involucrados son actuaciones públicas acerca de las cuales la comunidad interesada puede tener acceso, seguir su procedimiento y, eventualmente, en caso de considerar afectado algunos de sus derechos, impugnar el acto administrativo que resuelva respecto de los proyectos constructivos presentados (cf. Decreto N° 1.510/97 y Ley N° 4.735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Tal circunstancia es advertida por el recurrente -cuando sostiene que la decisión que viene apelando se basa en apreciaciones conjeturales y es controlable aun de oficio (ver Fallos: 331:2257; 308:1489, entre muchos otros y fallos del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- Expediente n° 8133/11: “Yell Argentina SA” del 23 de mayo de 2012 y expediente N° 8668 “Di Filippo”, del 15 de abril de 2014). En efecto, ese Tribunal tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires determina como presupuestos esenciales de validez del proceso la existencia de un caso o causa susceptible de ser tratado por un órgano judicial, y planteado por parte de sujeto legitimado. De esta manera, si tramitara un juicio sin la existencia de una “causa” -aun en su instancia cautelar- el Poder Judicial intervendría en un supuesto que excede las competencias que le fueron constitucionalmente asignadas, con la consiguiente violación del principio de división de poderes (ver expte. N° 9797/13 “De Wandealer, Jean y otros”, 13/08/2014, voto de la Dra. Ana María Conde).
Por tanto, la verificación de los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción debe realizarse de oficio y aunque lo que se esté cuestionando sea una medida cautelar, dado que, en palabras del TSJ: al admitir la procedencia de la medida cautelar peticionada sin que hubiera quedado identificado un perjuicio directo e inmediato respecto de algún derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico, la Jueza desatendió las esferas de actuación que la Constitución local les asigna y esa extralimitación debe ser corregida en forma inmediata” (TSJ en Expte n° 13870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2”, sentencia del 31/07/2018, ver voto mayoritario del Dr. Casas, considerandos 2 y 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Digo que no hay caso en esta acción y, por tanto, no podía dictarse una medida cautelar, principalmente, por varios motivos.
El primero, porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
De este modo, los propios términos de la demanda denotan que el objeto que persigue tanto la acción, como la tutela cautelar, refieren a una mera posibilidad, a una eventual ilegalidad en el caso de que ciertas circunstancias acontezcan. No obstante, a la fecha y, tal como expresamente sostuvo la Jueza interviniente, no existe acto ni conducta de la Administración que pueda ser considerada manifiestamente ilegitima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Uno de los motivos es porque la pretensión que trae la Asociación actora es prematura y meramente conjetural.
En efecto, tal como describe en el objeto de su demanda, se deduce que la Asociación actora pretende “hacer cesar el estado de incertidumbre que existe entre los vecinos del Barrio de esta Ciudad, en relación con la posibilidad de que el demandado otorgue autorización para la realización de una obra nueva” en esos terrenos y por ello, peticionó que se paralice cautelarmente cualquier actuación de la Administración al respecto. Además, alegó que, en el supuesto de autorizarse dicha obra, ella sería manifiestamente contraria al Código de Planeamiento Urbano y, por lo tanto, ilegal.
No existe, al menos por el momento, acto alguno ni conducta de la Administración que conduzca a la ilegalidad que la actora denuncia en su demanda. De ello se deduce que tanto la certeza que pretenden en la acción como la medida cautelar, tienden a ser una prohibición preventiva por si acaso ocurriese una eventual ilegalidad de parte de la Administración y no, una determinación acerca del alcance o modalidad de los derechos del colectivo involucrado.
Tal solicitud resulta, por tanto, ajena al conocimiento del Poder Judicial que interviene frente a casos concretos, que incluyen -por supuesto- las declaraciones de certeza cuando ellas tienen por objeto despejar dudas razonables frente a situaciones de hecho existentes y no, meramente conjeturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - PERMISO DE OBRA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CASO CONCRETO - LEGITIMACION PROCESAL - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, la mera invocación de un derecho de naturaleza colectiva -el ambiente y el patrimonio urbanístico y paisajístico- no resulta suficiente para fundamentar la legitimación procesal, ya que siempre es necesaria la comprobación de la existencia de un caso, causa o controversia. Tal circunstancia no se ha visto modificada por la ampliación de la legitimación derivada de la reforma constitucional de 1994 ya que los nuevos sujetos legitimados también deben acreditar que su reclamo tiene “suficiente concreción e inmediatez”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
Un motivo por el cual digo que no hay caso es porque la demanda no aporta ningún elemento que permita demostrar qué perjuicio o daño al ambiente pretende la actora preservar con su pedido de medida cautelar y que ello, por ende, le otorgue legitimación para alzarse como representante de ese bien colectivo.
En tal sentido, respecto de aquellas acciones que procuran la tutela del ambiente, se exige además que la pretensión esté enfocada en la afectación del bien colectivo, ya que esa tutela no es abstracta, ni de puro derecho, ni meramente interpretativa, sino que se hace efectiva frente a una controversia (ver al respecto la doctrina del Tribunal Superior de Justicia en Exptes Nros. 7774/10, y su acumulado n° 7731/10, “Di Filippo” sentencia del 14/11/2011, en especial el voto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano y, Expte. nº 15101/18 “Vera”, sentencia del 26/10/18). En definitiva, para articular una acción destinada a proteger el ambiente la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva.
En esta causa, la actora se limitó a argumentar que en el caso de que el Gobierno local autorizara una supuesta obra lo haría afectando el Código de Planeamiento Urbano, sin indicar, de forma suficientemente directa y concreta, cuál era la afectación de los derechos que pretende representar, todo lo cual no permite verificar el caso judicial en los términos de la jurisprudencia citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto ordenó -cautelarmente- al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que informe todo avance en el trámite de los expedientes administrativos y de cada decisión adoptada que importe una modificación en el estado de cosas relativo a los permisos, autorización, rechazo o modificación de los proyectos de obra presentados, a fin de que la parte actora y la comunidad interesada cuente con esa información y, que eventualmente, el Tribunal evalúe –a petición de parte– la adecuación a derecho de lo actuado.
Se ha dictado una medida cautelar sin que se verifique la concurrencia de un caso, causa o controversia que lo hiciere posible.
En efecto, no desconozco que en cuestiones de medio ambiente, cuando se persigue la tutela del bien colectivo consagrado en la Constitución Nacional, tiene prioridad absoluta la prevención del daño futuro (Fallos: 329:2316 y 343:1859). No obstante, en este proceso la actora no individualizó concretamente cuál sería el daño ambiental que intenta prevenir, si eventualmente se aprobara la obra. Por el contrario, sus argumentaciones refieren a la eventual violación de las normas del Código de Planeamiento Urbano, lo que demuestra un simple interés en la legalidad y no en la posible afectación ambiental a futuro.
Nótese que, si bien la Asociación actora invocó la lesión al derecho a un ambiente sano, lo cierto es que un análisis integral de la demanda da cuenta que, en principio, sólo tuvo por objeto el mero control de legalidad de la actividad administrativa.
Sin embargo, no explican por qué y en qué medida, la ejecución de los eventuales proyectos propuestos implicaría una afectación concreta al ambiente o por qué ellos no cumplirían con el fin protector urbanístico que la norma pudo haber contemplado.
En consecuencia, tratándose de una acción entablada para velar por el mero cumplimiento de la legalidad -aun cuando no se demostró ningún incumplimiento normativo- y no, por la tutela de un bien colectivo, la pretensión cautelar y la acción en la que ella recae resulta improponible de ser abordadas por el Poder Judicial.
En virtud de lo expuesto, ninguna medida cautelar podía dictarse dado que estas son accesorias a la suerte del proceso principal y, por tanto, ante la ausencia de un caso, ni ésta, ni ninguna podría haberse dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 82285-2021-1. Autos: Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY

Es importante analizar de qué manera limitar los excesos de la Administración sin destruir o negar el ejercicio válido de las atribuciones de la Legislatura. Es claro que el tribunal es competente para asegurar el control de legalidad de los procedimientos previos a la ejecución de la obra.
El artículo 63 de la Constitución establece que “La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos”.
Así, vemos dos grupos de casos. En el primero, es atribución de la Legislatura decidir sobre la convocatoria. Pero el segundo párrafo impone la audiencia para los supuestos que contempla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA

En materia de dominio público el término uso se refiere al conjunto de reglas que definen la manera por la que las personas pueden utilizarlo.
En cuanto al caso interesa, la utilización del dominio público afectado al uso público puede ser común o privativa. La utilización es común cuando el dominio público es utilizado por el público colectiva y anónimamente; los ejemplos típicos son la circulación en los caminos o en la orilla del mar. Ningún título particular es necesario para estas utilizaciones. Por el contrario, la utilización es privativa cuando una porción del dominio público es sustraída del uso común y es aprovechada por un particular determinado, como en el caso de quioscos de diarios y revistas, de flores, o las terrazas de los cafés sobre la acera. En tales casos, el usuario está en una situación jurídicamente individualizada, resultante de un título jurídico que le ha sido especialmente atribuido.
Tales utilizaciones privativas se traducen en la ocupación, por una persona individualmente determinada, de una dependencia del dominio público que, por ese hecho, se encuentra sustraída de toda posibilidad de utilización por otros. Ellas necesitan, es evidente, un acuerdo expreso de la administración, es decir, un título jurídico que autorice la ocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, la obra proyectada no parece involucrar un cambio del uso público al uso privativo o exclusivo de los carriles de la avenida involucrados. Sin embargo, tal debate resulta, al menos en principio, estéril.
Ello por cuanto la Ley de Tránsito exige una ley para establecer una calle de convivencia.
Por otro lado, la Constitución establece que antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de planeamiento urbano la audiencia pública es obligatoria.
En tal caso, la obra, tal como ha sido ejecutada por las autoridades, ha omitido la necesaria intervención de la Legislatura quien, en su caso, deberá cumplir con los trámites previstos en el artículo 63 de la Constitución.
El avance de la Administración sobre atribuciones de la Legislatura no puede salvarse con la realización de una audiencia pública, como parece propiciar el juez de grado. La audiencia pública no supliría el incumplimiento de la Ley de Tránsito.
Así, la realización de la obra pública ordenada por el juez no subsanaría el vicio del proyecto licitado. Es decir, dado que solo por ley se pueden establecer calles de convivencia, la orden de organizar una audiencia carece de objeto pues su realización no bastará para subsanar la transgresión a la Ley N° 2148.
No es función del tribunal valorar el mérito de la obra, pero sí enfatizar que en el marco normativo vigente la creación de calles de convivencia requiere de una ley que establezca tal carácter.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - APROBACION POR LEY - ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - OBRA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" (cf. Res. 24 y 40/SSPURB/21) y de aquellos actos administrativos vinculados con su ejecución. Asimismo, el Poder Ejecutivo adopte las medidas necesarias para mantener la seguridad vial y peatonal, si fuere necesario, debido a la existencia de posibles obradores, vallas, materiales o maquinarias, etcéteras. Y revocarla en cuanto ordenó que, tanto el Poder Ejecutivo como la Junta Comunal de la Comuna 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, convoquen a Audiencia Pública Temática respecto del cambio de uso en dominio público y la cuestión ambiental (art. 9, 10 y 11; y art. 14, 15 y 16, de la Ley N° 6 y art. 7 del Acuerdo de Escazú) y los puntos sobre las convocatorias, protocolos y acceso a las audiencias.
Los actores solicitaron la nulidad del proyecto sosteniendo que el Gobierno había omitido la participación ciudadana y que la obra generaría daño ambiental. Cautelarmente, solicitaron que se suspendiera la ejecución del proyecto, atento que el incumplimiento de cualquier normativa relacionada con el planeamiento urbano de la ciudad constituye de por sí una violación al derecho a un ambiente sano y adecuado.
Si bien la Ley de amparo prevé el traslado previo de la medida cautelar cuando la medida afectase o perjudicara una función esencial de la administración (cf. art. 14, Ley 2145), la regla general es que las medidas cautelares se decretan inaudita parte.
En el caso, el juez estimó que podría darse alguno de los supuestos mencionados y por ello corrió traslado al Gobierno local.
Sin perjuicio de lo expuesto, la adopción de las medidas cautelares sin conocimiento de la parte afectada no implica lesión a la garantía de la defensa en juicio, en tanto queda abierta la posibilidad al destinatario de recurrir ante el tribunal de alzada una vez que han sido cumplidas.
Las vías de impugnación activan la capacidad de ser oído en el marco de aquellas sentencias que ordenan una medida cautelar.
Por lo tanto, el derecho de defensa no ha sido afectado, al contrario, el damnificado por la medida insta por vía de apelación los resortes legales para fundar su desacuerdo con la decisión tomada en primera instancia.
Al momento de apelar el demandado alegó una genérica violación del debido proceso sin demostrar que la bilateralidad del proceso no estuviera garantizada en términos compatibles con la medida adoptada.
Por lo expuesto, corresponde confirmar la suspensión dispuesta en los primeros dos puntos de la resolución y revocar los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
Así, para conceder la medida cautelar, consideró, en síntesis, que: 1) No se había garantizado la participación ciudadana de acuerdo a los estándares vigentes en materia ambiental para el acceso a la información; 2) La creación de una calle de convivencia debía hacerse por ley de conformidad con la ley de tránsito de la Ciudad y 3) El proyecto produciría una modificación del uso del dominio público por lo que era necesario realizar una audiencia pública en los términos del artículo 63 de la Constitución de la Ciudad.
No se advierte en este estado liminar del proceso que para un proyecto como el de autos, sea obligatoria la convocatoria a una instancia formal de participación ciudadana previa.
La audiencia pública solo se encuentra prevista para los casos categorizados como de relevante impacto ambiental, el Gobierno local ha acompañado diversas constancias de encuentros que tuvo con los vecinos y ONGs, los que no han sido negados sino juzgados insuficientes aun sin un marco legal que obligue a realizarlos.
Con respecto a la participación comunal, surge que el presidente de la Junta Comunal presta conformidad con la realización de la obra.
En cuanto al acceso a la información pública no se ha alegado ni mucho menos demostrado que se hubiera negado información sobre el proyecto ante un pedido concreto.
Obra en autos toda la documentación requerida relacionada con el proyecto, la que también puede ser consultada libremente en la página "web" del Gobierno local.
Cabe agregar que se le ha dado una amplia difusión a la obra en los medios masivos de comunicación.
En efecto, de acuerdo a la normativa aplicable y las constancias obrantes hasta el momento en la causa, no se ha logrado demostrar la alegada falta de información o de participación ciudadana, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al respecto con mayores elementos de juicio en la sentencia definitiva. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado sostuvo que no se había demostrado que las obras a realizarse en la avenida en cuestión pudieran llegar a configurar un daño ambiental. Esta decisión no fue controvertida por la parte actora, quien tampoco cuestionó el Certificado de Aptitud Ambiental emitido por la Agencia de protección Ambiental, que calificó a la obra como de impacto ambiental sin relevante efecto.
El Gobierno local cuestiona que en la resolución apelada se haya considerado que la creación del “Parque Lineal Honorio Pueyrredón” importaba el cambio de uso de un bien del dominio público y que, en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad, debía haberse convocado previamente a una audiencia pública.
En lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación, son bienes pertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyes especiales, las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común (art. 235 inc. f). Estos bienes son inenajenables, inembargables e imprescriptibles. Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales (art. 237).
Así, la Constitución de la Ciudad impone en el artículo 63 la obligatoriedad de la audiencia pública cuando “se modifique el uso o dominio de bienes públicos”.
En el caso, el proyecto de creación del parque persigue la transformación de la avenida en su mano oeste, al crear un parque lineal en dos de sus carriles y una calle de convivencia para carga y descarga y uso de los frentistas en el carril cercano a la vereda.
En efecto, toda vez que la avenida sufrirá una modificación en su uso por la creación del parque y ante la manda constitucional citada es que corresponde la realización de una audiencia pública previa de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 6. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - POLITICA AMBIENTAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - AUDIENCIA PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - INTERPRETACION DE LA LEY - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - USO Y GOCE DE LA COSA - LEY DE TRANSITO - FACULTADES DEL TRIBUNAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al pedido de suspensión cautelar del proyecto “Parque Lineal - Honorio Pueyrredón" y ordenó realizar la audiencia pública.
El juez de grado consideró que la presunción de validez de los actos administrativos llevados a cabo no lograban sostener la presunción de validez por cuanto no se encontraba satisfecho el requisito legal para la creación de la calle de convivencia.
El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares para la obra en cuestión, en su artículo 4.0.2 “características de la propuesta”, en lo que aquí interesa, dispone “[l]a mano oeste se transformará, generando un espacio verde continuo en los dos carriles más próximos al boulevard y una calle de convivencia de acceso para frentistas en el carril más próximo a la vereda. Esta calle de convivencia correrá en sentido sur-norte entre las calles Neuquén y Ampere; y sentido norte-sur entre la Av. San Martín y la calle Ampere. En las intersecciones se propone nivelar las bocacalles de esta mano para general una continuidad peatonal entre las distintas cuadras del nuevo parque y la calle de convivencia.”
El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad define a la calle de convivencia como una “calle o tramo de la misma destinada preferentemente a la circulación peatonal, donde se admite la circulación restringida de vehículos.” En tanto que en su artículo 6.9.6 dispone que “[e]l carácter de calle de convivencia a una arteria o tramo de la misma debe disponerse por ley. Solo pueden circular por ellas vehículos cuyo peso máximo sea de cuatro punto seis toneladas (2,6t). Se exceptúan de esta restricción a los vehículos de emergencia, los vehículos de transporte postal o de valores bancarios, los que presten servicios o realicen tareas de abastecimiento a establecimientos ubicados en ellas y aquellos cuyo lugar de guarda se encuentre sobre las mismas. La Autoridad de Aplicación puede conceder otras excepciones puntuales cuando circunstancias debidamente fundadas y acreditadas así lo ameriten.”
El Gobierno local plantea que si bien el pliego utilizó la terminología “calle de convivencia” del proyecto no “se desprende que la calle encuadre dentro de la definición legal de la categoría jurídica”.
En este punto, la claridad de la norma que exige que la creación de las calles de convivencia sea hecha por ley resulta un obstáculo insalvable.
El Gobierno local no logra explicar por qué motivo no debería aplicarse la normativa especifica a esa vía, ni cuales serían sus características que la excluiría del régimen legal. Tampoco resulta atendible el argumento de que el objeto del amparo sea de materia ambiental cuando se verifica en el proyecto una violación a la ley.
En efecto, la creación de una calle de convivencia no es factible sin la sanción de la ley que la ordene, por lo que debe rechazarse el recurso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 253284-2021-1. Autos: Asociación Civil y Vecinal S.O.S. Caballito por una mejor calidad de vida c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo. Indicó que pese a que el procedimiento impugnado había sido dispuesto en función de lo previsto en el ordenamiento ritual en materia de faltas y la inspección debía ser encabezada por los inspectores de las reparticiones convocadas, el personal de las fuerzas de seguridad habría ingresado antes que ellos. Sostuvo por ello que el ingreso al domicilio se habría realizado en el marco de un procedimiento penal y no como consecuencia del procedimiento de constatación de faltas dispuesto.
Sin embargo, con relación a la urgencia, considero que en este caso existía una causa objetiva que justificaba la inmediata actuación de los preventores que estaba dada por la necesidad de asegurar la integridad de los animales cuya presencia había sido advertida a simple vista en el balcón del inmueble.
Téngase presente que si bien la investigación se inició por supuesta violación a los tipos penales previstos y reprimidos en la Ley N° 14.346, luego se reencausó por presunta violación a la figura de tenencia irregular de animales (tipificada en el régimen local de faltas) y ello motivó la inspección del domicilio más arriba indicado, en razón de las previsiones contenidas en el código adjetivo en materia de faltas.
Entonces, aún si se considerara que esta normativa castiga la infracción a normas administrativas, el imperativo que emerge a nivel nacional del artículo 41 de la Constitución Nacional, de Instrumentos Internacionales -que son fuente de derecho en materia ambiental y animal- y específicamente en el ámbito local en función de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nos obliga a llevar a cabo un cambio de paradigma en el abordaje de los casos en los cuales los animales no humanos son víctimas de las distintas prácticas ilegales a las que son sometidas por el ser humano; en particular, para la efectiva defensa de sus derechos fundamentales como ser el derecho a la vida, a la libertad y a no sufrir padecimientos.
Tampoco podemos pasar por alto que, en casos como en el presente, la víctima del ilícito es un ser sintiente que por motivos obvios no tienen capacidad para expresarse y requerir auxilio, que merece una respuesta rápida y que, además, es el objeto directo de todas las medidas urgentes que deben tomarse para obtener las evidencias que puedan determinar el resultado del proceso. Ello implica que con premura se debe efectuar su rescate, así como también la paradoja de tener que disponer su secuestro como si se trataran de una “cosa” relacionada con el hecho o que puede servir como medio de prueba en lugar de un “ser vivo sintiente”, verdadero sujeto de protección que, eventualmente, podría ser liberado en su hábitat natural pero nunca ser tratado como un objeto apropiable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - FLAGRANCIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Ahora ben, la inspección dispuesta por el Fiscal estaba justificada; fue ordenada en razón de las potestades que le conceden las normas aplicables y el ingreso al domicilio fue realizado mediando consentimiento libre y expreso del titular del derecho de exclusión para que el personal del gobierno ejerciera el poder de fiscalización y control que le compete en el ámbito de la Ciudad. El personal policial también ingresó al lugar luego de haber sido autorizado a ello y en razón de las obligaciones que le competen. Por otro lado, para llegar al lugar en que se encontraban las aves (cuya existencia ya se conocía) la comitiva tuvo que desplazarse por el inmueble y, de camino al balcón en el cual estaban, hallaron en el interior de la finca otros ejemplares. Una vez que la médica veterinaria les realizara un examen y concluyera que se encontraban en condiciones de hacinamiento, falta de higiene, alimentación e hidratación, el personal policial puso en conocimiento de ello al Ministerio Público Fiscal. Luego se dispuso el secuestro de la totalidad de los animales en condición de maltrato; el secuestro de jaulas, alimentos y medicamentos, en caso de existir; el traslado de las aves silvestres autóctonas y silvestres; la detención en su domicilio del nombrado y lectura de derechos y que la médica veterinaria realizara un examen pericial sobre cada animal secuestrado.
Al día siguiente el Fiscal resolvió, entre otras cosas, poner en conocimiento del Juez de primera instancia las actuaciones labradas a consecuencia de la inspección que se había realizado el día anterior y le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados.
Entonces, más allá de que se ingresó al lugar en el marco de un procedimiento de constatación de faltas, a partir de una primera revisación efectuada por una médica veterinaria, se estableció que en las aves podían estar siendo objeto de alguna de las conductas prohibidas por la Ley N° 14.346.
De ahí que, independientemente de que en el lugar se estuvieran cometiendo infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad, el hecho de que se advirtiera la posible comisión de delitos en flagrancia, habilitaba la aplicación del ordenamiento procesal local en la materia (cfr. artículos 84, 92, 163 y concordantes); más allá de que también podría haberse actuado al amparo de lo previsto en el artículo 93 de la Ley de Seguridad Pública de la Ciudad (Ley N° 5.688). Recordemos que según el artículo 84 de ese Código hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público. Y que estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito. Por otro lado el artículo 92 establece, entre otros supuestos, que bajo las órdenes del Ministerio Público Fiscal la policía o las fuerzas de seguridad deben impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores. Pudiendo incluso actuar en forma autónoma en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FLAGRANCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa se agravió por considerar que el secuestro de los animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también la detención en su domicilio del dueño de aquéllos, se produjeron en violación a lo dispuesto el artículo 18 de la Constitución Nacional, el artículo 13 de la Constitución de la ciudad y las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, porque las medidas cautelares de secuestro y detención sólo pueden ser ordenadas por un juez competente o deben ser puestas en conocimiento del órgano jurisdiccional para su convalidación, en caso de haber sido dispuestas o ratificadas por la vindicta pública.
Sin embargo, las medidas cautelares adoptadas se encontraban justificadas no sólo en razón de haberse advertido una situación de flagrancia, sino también en verdaderas razones de urgencia: el informe preliminar de la veterinaria que daba cuenta de la situación en que se encontraban las aves, el peligro que esa situación representaba para su salud y la necesidad de hacer cesar la comisión del delito y preservar la prueba.
Claro que era más importante aún actuar con premura para rescatar a los animales no humanos sujetos de derecho encontrados en esas condiciones y así preservar su vida y libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PODER DE POLICIA - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - DESTRUCCION DE LA MERCADERIA - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - OBITER DICTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
En efecto, "obiter dictum", no puedo dejar de destacar que el Fiscal puso en conocimiento del Juez de grado las medidas dispuestas al día siguiente de haberlas tomado y que le solicitó autorización para destruir la totalidad de las jaulas y elementos incautados, habida cuenta el estado de riesgo sanitario que evidenciaban.
A ello la Defensa se opuso porque en caso de que el imputado fuera absuelto o sobreseído se le deberían devolver dichos objetos; porque ello implicaría un grave perjuicio económico debido al valor de las ciento seis jaulas y más dos cajas con materiales para su armado y porque los riesgos sanitarios a los que hizo mención el Fiscal podían sortearse a través de un método menos gravoso, como ser su desinfección.
Sin embargo, la Defensa no opuso reparos para que se liberaran y reincorporaran a su hábitat varios ejemplares de fauna silvestre hallados en el domicilio del imputado; ello, a pesar de que los animales también tienen un valor económico más allá del sentimental y que en muchos casos puede ser muy significativo.
Finalmente, el Juez no hizo lugar a la destrucción de los objetos secuestrados y permitió la liberación de las aves oportunamente individualizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - TRATADOS INTERNACIONALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - ANIMALES - VICTIMA

Con relación a los nuevos paradigmas consagrados a partir de la evolución doctrinaria, legislativa y jurisprudencial, tanto a nivel nacional como internacional, que llevaron a la consideración del animal como una víctima y, por ende, como un sujeto -no humano- de derecho, que lo hace merecedor de la más amplia protección jurídica, resulta necesaria efectuar algunas precisiones.
La protección de la biodiversidad biológica -de la cual los animales son parte indispensable-, es la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prevé que “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”. Por su parte, el artículo 27 inciso 5° de la Carta Magna local expresa que “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 5. La protección de la fauna urbana y el respeto por su vida: controla su salubridad, evita la crueldad y controla su reproducción con métodos éticos”.
Por lo demás, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de la reciente suscripción y ratificación nacional del Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe -Acuerdo de Escazú-, que entró en vigencia el pasado 22 de abril y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Por lo tanto, el Derecho Animal involucra no solamente al derecho -y sus distintas ramas-, sino que requiere de una actitud proactiva de parte de los Estados en términos de política ambiental. La tutela de los animales se extiende desde su consideración como sujetos de derecho y, por ende, el reconocimiento de derechos fundamentales referidos a ellos -muchos de los cuales coinciden con los reconocidos a los seres humanos-, hasta su identificación como parte indispensable de nuestra biodiversidad y del desarrollo sustentable.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2582-2021-0. Autos: Responsable página web EL MUNDO DE LAS AVES Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 06-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INTERES PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Sin embargo, lo anterior no exime a quien acude a los estrados judiciales para obtener una manda cautelar sobre obras en ejecución, atento el interés público concernido en su realización, de la carga de identificar y demostrar la verosimilitud del derecho invocado, que va de la mano de una manifiesta arbitrariedad en la conducta estatal impugnada.
Desde esta perspectiva, la actora no ha logrado acreditar, al menos indiciariamente, que existió una actuación estatal contraria a la normativa urbano ambiental de la Ciudad y que esto, por necesaria implicancia, trajo aparejado algún perjuicio ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora recurrente aduce que el “a quo” confunde los términos de sus pretensiones, ya que centra la cuestión en la existencia de un daño ambiental, cuando en rigor de verdad el planteo radica en debatir si el Gobierno de la Ciudad ha cumplido con las instancias previas para garantizar que una obra no genere impactos ambientales relevantes o, en todo caso, cómo mitigar dichos impactos ambientales, remarcando para ello que se trata de un tema que hace al Plan Urbano Ambiental de esta Ciudad.
Ahora bien, a pesar de que la actora argumenta que el propósito de su acción no pasa por discutir si una obra genera un daño ambiental, lo cierto es que ha invocado una legitimación basada en la tutela al ambiente urbano y en consecuencia, no puede sustraerse al hecho de que “(...) para articular una acción destinada a proteger el ambiente, la presentación debe abocarse a señalar su efectiva afectación o menoscabo y a requerir una medida específicamente protectora de su derecho de incidencia colectiva” (Tribunal Superior de Justicia, “Di Filippo, Facundo Martín c/ GCBA s/ amparo [art. 14 CCABA]”, Expediente Nº 7774/10, 14/11/2011, del voto de los Dres. Conde y Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la parte actora se esfuerza en diferenciar el contenido de su pretensión, pero no logra rebatir lo concluido por el Juez de grado en punto a que en este larval estado de la causa no se ha invocado ni se observaría una afectación o menoscabo al medio ambiente urbano que imponga ser revertido mediante la tutela preventiva solicitada.
Por el contrario, las irregularidades denunciadas en el escrito de inicio (tales como la emisión del certificado de aptitud ambiental con posterioridad al inicio de las obras y la falta de previsión expresa de la figura de “calle compartida” en el Código de Transporte de la Ciudad, entre otros agravios), que han de ser estudiadas en oportunidad de resolverse el fondo de la cuestión, no alcanzan en este estadio para demostrar que la realización de las obras cuestionadas puede producir daños ambientales concretos o bien que sea contraria a las previsiones del Plan Urbano Ambiental de la local o a las instancias de participación ambiental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la propia actora aduce en su escrito recursivo que no le corresponde a su parte demostrar que las obras impulsadas por el Gobierno local no generarán daños ambientales, sino que es este último el que debe acreditar que no se provocarán.
Ello no viene sino a confirmar que, en definitiva, en el estado actual de cosas, la petición cautelar no se erige para evitar o revertir una verificada lesión de índole urbano ambiental sino, en todo caso, la defensa de la legalidad objetiva vinculada con la pretendida participación pública con carácter previo a la realización de la obra cuestionada.
Nótese en este sentido que la amparista sustenta su pretensión preventiva en “(…) posibles perjuicios de la obra y algunas situaciones de impactos ambientales negativos que se aprecian en los sectores donde la obra está terminada, como el aumento de la congestión de la Av. (…) y de las calles aledañas, con la consecuencia de incremento de la polución, de la contaminación sonora y de los tiempos de circulación tanto para automovilistas como para los colectivos” , lo cual presenta tal grado de generalidad que impide tener por demostrado, al menos sumariamente, el perjuicio en materia urbano ambiental que las obras traerán aparejadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente. Es evidente que el argumento de la actora llevaría a controvertir la regularidad y veracidad de un acto administrativo dictado por la Agencia de Protección Ambiental, órgano de especial versación en el tema del que se trata, lo que muestra a las claras que el agravio postulado en este aspecto largamente supera las posibilidades del entorno precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - ORGANO ADMINISTRATIVO - AGENCIA DE PROTECCION AMBIENTAL - FACULTADES - COMPETENCIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Más aún cuando en el certificado de Aptitud Ambiental emitido, tras consignar que las obras no importaban relevante efecto ambiental, se dispuso expresamente el cumplimiento de ciertas condiciones que deben cumplirse durante la realización de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, excede el marco cautelar lo relativo a que las obras han sido mal categorizadas por la Agencia de Protección Ambiental, pues, a criterio del amparista, ellas conllevan una modificación sustancial de la avenida en cuestión y de las dinámicas del tránsito y estacionamiento en los sectores de los barrios aledaños.
Sin embargo, ello escapa ampliamente el marco preventivo, desde que remite al estudio y valoración de aspectos eminentemente técnicos que, en definitiva, mensuren la implicancia de las obras a realizar en relación con la capacidad de la infraestructura vial de la zona comprometida, lo cual en principio fue efectuado por el órgano administrativo competente.
Además, al menos desde un preliminar análisis del diseño que habría inspirado las obras -esto es, readecuar el espacio vial para incrementar la traza de la red de ciclovías, preservar la seguridad de los usuarios de esa red, fomentar el uso de la bicicleta, instalar isletas corridas con espacio de espera para colectivos, reconstruir con pavimento rígido los carriles de detención, ordenar el flujo de automóviles, entre otros- no es posible aseverar que ello contravenga las premisas expresadas en el Plan Urbano Ambiental de la Ciudad que consagran que las políticas públicas sobre la materia deben tender a “ (...) mejorar las condiciones logísticas de movilidad, seguridad y calidad ambiental” (conf. artículo 7 de la Ley N° 2.930), potenciando la intermovilidad en medios de transporte saludables como sería el de las bicicletas (conf. Ley N° 5.651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - TRANSITO AUTOMOTOR - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAN URBANO AMBIENTAL - MODIFICACION DE LA LEY - FACULTADES LEGISLATIVAS - MEDIDAS CAUTELARES - OBRA PUBLICA - PARALIZACION DE OBRA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, teniente a obtener: la suspensión de la obra pública denominada “calle compartida” en toda la extensión de una avenida de la Ciudad de Buenos Aires; la suspensión de los efectos de toda la normativa que autorizó el citado proyecto; y la suspensión de la obra pública autorizada en las licitaciones relacionadas con la construcción de “ciclovías” en dicha avenida.
En cuanto a los agravios relativos a que la demandada ha dado curso a las obras en cuestión sin contar con una autorización de la Legislatura, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, este argumento no conduce a probar, liminarmente al menos, la verosimilitud en el derecho invocado.
Es que la tesitura de la actora se apoya en entender que las obras importan, en sustancia, un cambio de uso de la vía pública, lo que impondría la necesidad de que ello sea dispuesto por la Legislatura, de acuerdo a la lectura que hace de los artículos 80, inciso 2.h de la Constitución de la Ciudad y 1.1.4, 1.2.2. y 2.1.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad; lo cual no luce manifiesto en este estado de la causa.
En este sentido, sin perjuicio de lo que pueda opinarse en ocasión de resolver la cuestión de fondo, se comparte lo dicho por la Sra. Fiscal ante la primera instancia, en cuanto sostuvo que “(...) en este estado preliminar de la causa, no se advierte que se haya establecido un nuevo uso de la vía pública denominado “calle compartida” sino que se trata de una obra de infraestructura que constituiría una ampliación de la red de ciclovias, ciclocarriles y bicisendas de la Ciudad. Por lo tanto, desde esta perspectiva, tampoco es posible interpretar que su ejecución requiera de la autorización de la Legislatura tal como lo sostiene la actora”.
En este mismo orden de ideas, en tanto la obra no altera el uso público de la avenida en cuestión, ni le otorga un uso de tipo privativo o exclusivo, no es posible predicar que el accionar de la demandada se ha excedido en sus competencias en materia de tránsito o bien que ha incumplido con la exigencia constitucional de convocar a audiencia pública (conf. artículo 63 Constitución de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En esa línea, adviértase que los actores fundaron la afectación de su derecho de participación, sustancialmente, en la inobservancia de los mecanismos previstos tanto en la Constitución de la Ciudad (artículo 63) como en la Ley N° 123. Pues bien, el Tribunal de grado desestimó que tal conducta pudiese considerarse como evidente pero, a la vez, estimó que “…el GCBA no puede intervenir en el hábitat y el ambiente, aun sin menoscabarlo, a través de una política de oídos sordos y hechos consumados [por lo que la] participación se impon[e] jurídicamente”.
Es decir que, por fuera de los fundamentos propuestos por las demandantes en relación con la omisión de convocar a la instancia audiencia pública (en tanto aquellos fueron desestimados como sostén de la pretensión cautelar tal como se había planteado), el Tribunal entendió, por su parte, que existía una conducta manifiestamente ilegítima o arbitraria de la demandada en torno al acceso a la información.
Sin embargo, el deber impuesto se desliga de las circunstancias del caso y opera como una manda en abstracto, sin que se hubiera identificado -ni acreditado mínimamente- su incumplimiento. Máxime cuando, en rigor, la argumentación desarrollada sobre ese punto en la demanda fue desestimada.
Al respecto, en la petición cautelar, según quedó destacado expresamente en el pronunciamiento impugnado, “… extrañamente no se menciona[ba] [por parte de la actora] el tema del acceso a la información…”; es decir que no había un planteo de los actores vinculado con alguna omisión en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
En la medida en que en la sentencia cuestionada se descartó la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora para suspender las obras y los efectos de los actos que las autorizaron, perdió sustento el planteo orientado a que se ordenara el acceso a instancias de participación.
Por otro lado, el mandato carece de precisiones indispensables dado que la actora no requirió el suministro de información en los términos ordenados ni se han especificado cuáles habrían sido las omisiones o defectos incurridos en materia de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

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DERECHO AMBIENTAL - PLANEAMIENTO URBANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - IMPACTO AMBIENTAL - PLAN URBANO AMBIENTAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY GENERAL DE AMBIENTE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto de modo cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires que proceda a dar información a los vecinos sobre las obras realizadas y a realizar respecto de la “Ciclovía en Av. Del Libertador”, conjuntamente o en coordinación con las Comunas respectivas.
En efecto, el marco normativo aplicable y su relevancia (artículo 41 de la Constitución Nacional, Ley N° 25.675 -Ley General de Ambiente-, y artículo 26 de la Constitución de la Ciudad), no aparece ligado con la claridad suficiente -al menos, en esta instancia preliminar del proceso- a la pretensión cautelar solicitada, ni surge de qué modo los derechos acordados en aquel plexo habrían sido -de forma manifiesta y palmaria- vulnerados en el caso.
Como ha señalado la Sra. Fiscal ante la Cámara, la resolución apelada no logra sostenerse, puesto que, tras descartar la verificación de los supuestos invocados por la actora que exigirían la participación ciudadana previa, ordenó a la demandada brindar información “…con la sola referencia de las normas que hacen a dicho derecho, pero sin identificar violación alguna a una norma específica que así lo exigiera ni exponer mayores precisiones que den cuenta que en el caso particular, lo ordenado preventivamente se impone como una necesaria medida a fin de hacer cesar una presunta privación del ejercicio de ese derecho”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126358-2022-1. Autos: Fundación Ciudad y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 08-10-2022. Sentencia Nro. 1336-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO - DAÑO AMBIENTAL - PLANOS Y PROYECTOS - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú (AE) –Ley Nº 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA se agravió por considerar que había una ausencia de caso, causa o controversia.
Al respecto, cabe destacar que si bien no estamos propiamente frente a una controversia ambiental en los términos en que lo ha definido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), toda vez que la parte actora invoca la lesión al derecho de participación ciudadana con fundamento en normas legales y supralegales que tienden a resguardar ese derecho, especialmente cuando circundan cuestiones ambientales, cabe tener por acreditada la existencia de un caso en los términos de los artículos 116 de la Constitución Nacional (CN) y 106 de la Constitución de la Ciudad (CCABA).
En efecto, la construcción del caso ambiental requiere de una afectación directa, inmediata o un perjuicio concreto sobre el ambiente y debe pretender una medida específicamente protectora sobre él. Debe, además, identificarse la ilegalidad manifiesta que provoca ese perjuicio y aportar elementos que demuestren que la tutela que se pretende no es abstracta ni de puro derecho.
Debe destacarse que ni la parte actora en su demanda ni la sentencia apelada, han señalado una afectación concreta, directa o inmediata sobre el ambiente que se pretende resguardar, ni han explicado de qué manera la nulidad del convenio implicaría resguardar esa lesión.
Cabe señalar que el objeto del presente caso se centra solo en el Convenio Urbanístico -hoy aprobado por la Ley N°6.476- en tanto modificó normas urbanísticas que harían posible la presentación de un proyecto de obra denominado “Parque Público y Urbanización Costa Urbana” que aún no existe siendo que, de los considerandos del Convenio, se desprende que aquel consiste en un “proyecto de desarrollo” de una parcela y lo que se aprobó es la propuesta de fraccionamiento, cesión de calles y espacios de uso y utilidad pública (anexo A) y la modificación de normas del PUA (anexo B).
En virtud de ello, resulta claro que, al no estarse ejecutando ninguna obra ni acción directa sobre el ambiente, en tanto aún no existe si quiera dicho proyecto de obra, no puede sostenerse que exista un caso ambiental, dado que no hay una acción directa sobre el ambiente, ni tampoco se explica de qué manera dichas modificaciones normativas pueden por sí mismas, implicar un daño hacia el ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que la suscripción del Convenio Urbanístico (CU) por parte del GCBA implicó una "decisión estatal".
Ahora bien, a la luz de las normas que rigen los convenios urbanísticos, los agravios planteados al respecto ponen en evidencia que la sola suscripción del proyecto de convenio por parte GCBA con un particular, no puede ser considerada como la decisión estatal a la que refiere el Juez con fundamento en el Acuerdo de Escazú (AE), desde que faltó que se exprese la voluntad de la Legislatura.
En tal sentido, cabe hacer lugar al agravio planteado por el GCBA, en tanto que la remisión a la Legislatura no refiere a una simple aprobación o confirmación de una decisión estatal previa, sino que es constitutiva de esa decisión, pues de lo contrario se estaría obviando una de las vías dispuestas por las normas para recibir propuestas de modificación al Código Urbanístico (art. 10 del CU). La decisión, por tanto, únicamente se configura, con la promulgación de la ley aprobada bajo el procedimiento de doble lectura ante la Legislatura.
Lo que ocurre previo a ello, como lo expone el GCBA, se acota a un mero proyecto en sus diferencias instancias de conformación: el particular propone un convenio, la Administración analiza su viabilidad y expresa su opinión y, una vez considerado factible, se propone a la Legislatura el tratamiento de la modificación.
Es por eso que tanto el CU como su Decreto reglamentario, señalan que la Legislatura tiene el deber de “tratar” el Convenio que el particular decidió suscribir con el Ejecutivo.
Nótese que incluso el art. 7 del AE -que la parte actora entiende aplicable- alude a los procesos de toma de decisiones ambientales en el entendimiento de que tales cuestiones -aun cuando en el caso conciernen de manera tangencial al ambiente- constituyen actos complejos que no se conforman simplemente con la voluntad de uno o dos partes. De esta manera, la decisión estatal está conformada por el Poder Ejecutivo, el organismo provincial, municipal o del Estado Nacional o la Universidad con sede en la Ciudad o bien, el particular y, la Legislatura (conf. art 10.9 del CU que lo define por arreglo al art. 22 inc. 5 del PUA).
Pretender que la decisión estatal se conforme de forma previa, por la intervención del Ejecutivo, conllevaría a otorgarle a éste mayores facultades del que las normas ambientales le confieren.
A ello cabe agregar que, como la aprobación del Convenio y la modificación de la normativa urbanística tienen lugar a través de una ley, el Poder Ejecutivo deberá promulgarla (conf. arts. 86 y 102 de la CCABA). Hasta ese momento, el Convenio no produce los efectos que se derivan de sus cláusulas. Es decir que, previo a ello no es vinculante ni tiene efectos jurídicos.
En este contexto, cabe afirmar que es recién con la aprobación legislativa (a lo que corresponde agregar, la correspondiente promulgación del Poder Ejecutivo) cuando el Convenio produce efectos jurídicos para las partes intervinientes y, en consecuencia, es allí el momento en que se concreta la voluntad del Estado local. Antes, solo existen las voluntades del particular y del Poder Ejecutivo en la suscripción del Convenio, pero no hay una decisión estatal (en el sentido de manifestación de voluntad) de la Ciudad respecto de un proyecto de Convenio Urbanístico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - SANCION DE LA LEY - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
El GCBA y la empresa demandada se agraviaron por la interpretación adoptada por el Juez de grado al considerar que el trámite administrativo es la etapa inicial del proceso de toma de decisiones a la que se refiere el Acuerdo de Escazú (AE), respecto del cual el Magistrado entendió que debió asegurarse la participación ciudadana.
Sin embargo, la inferencia realizada por el Juez respecto a que el trámite administrativo es la etapa inicial no resulta acertada desde que parte de una premisa que no es correcta y, por tanto, su conclusión debe ser descartada.
En efecto, se entiende por etapa inicial, a todo aquello que suceda previo a la adopción de la decisión estatal -inclusive la etapa administrativa- que, se conforma con la aprobación y promulgación de la ley del Convenio Urbanístico que modifica las normas urbanísticas.
Cabe señalar, que en aquellos casos de proyectos de preservación y protección al ambiente, cualquier persona puede opinar durante el procedimiento administrativo, pero en aquellos en donde se puedan generar efectos negativos o significativos deberán institucionalizarse procedimientos de consultas o audiencias públicas, en el entendimiento que estos últimos casos resultan ser más sensibles por los efectos que pueden generar. En tal sentido, si bien lo deja a la reglamentación de la autoridad, la ley señala que los procedimientos deberán consistir o en consultas populares o bien, en audiencias públicas.
Por tanto, resulta evidente que si bien la Ley General del Ambiente -la que por lo demás, resulta aplicable únicamente en el entendimiento de que las normas de planificación urbanística y territorial deben contemplar una preocupación por el ambiente- alude a la participación ciudadana durante los procedimientos administrativos, ella refiere, como indica el artículo 21, a los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular, en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Hacer extensible dichas obligaciones a etapas previas, que refieren a aprobaciones de normas urbanísticas y no, a cuestiones netamente ambientales, implica ampliar los términos de la ley y otorgarle un alcance y un sentido que no fue tenido en cuenta ni por el Congreso al sancionar la ley, ni por la Legislatura local que adoptó sus disposiciones en una norma específica de impacto ambiental. Tal interpretación debe ser desestimada.
En resumen, en el caso, la decisión estatal de aprobar el Convenio Urbanístico se materializó con la aprobación y promulgación de la Ley N°6.476. Previo a ello, intervino el particular realizando la propuesta, el Poder Ejecutivo analizando su viabilidad y elevándola a la Legislatura y ésta última dándole tratamiento con su aprobación inicial, convocando a una audiencia pública y, finalmente, sancionando la ley.
Durante las etapas previas a la sanción de la ley, intervinieron todos los actores que conforman la voluntad del Convenio Urbanístico y en tales intervenciones dieron cumplimiento a las actividades de participación ciudadana, convocando a la audiencia pública para que los interesados se expresen y den su opinión, las que conforme surge de las constancias del expediente, fueron documentadas y algunas de ellas adoptadas de forma tal que dieron lugar a la segunda adenda del Convenio.
Expuesto ello, no puede afirmarse, entonces, que se hayan vulnerado en el caso las normas que rigen la participación ciudadana en el marco de la aprobación de un Convenio Urbanístico, desde que la participación ciudadana tuvo efectivamente lugar a través de la audiencia pública convocada y celebrada de manera previa a la sanción y promulgación del Convenio y, en tanto dichas normas no indican que dicha participación deba tener lugar en otro momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDADES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - EFECTOS JURIDICOS - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas respecto a que el Convenio Urbanístico declarado nulo no puede ser considerado un acto administrativo desde que él constituye un acto preparatorio que solo tendrá virtualidad una vez aprobado por ley y; que no produce efectos jurídicos hasta tanto sea aprobada dicha ley.
Tales agravios deben ser admitidos por cuanto el Convenio Urbanístico es una ley, en el caso, la Ley N°6.476.
En efecto, la decisión del Poder Ejecutivo de suscribir el convenio tampoco puede ser considerada como la manifestación de un acto administrativo en tanto este únicamente produce efectos jurídicos una vez que es tratado por la Legislatura, en tanto, este Convenio propone modificar normas del PUA, es decir, que modifica otra ley. Previo a su sanción por la Legislatura y su promulgación, el Convenio no es vinculante ni Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. produce efecto alguno, tal como señala el Código Urbanístico y su decreto reglamentario.
Dado que el Convenio no es un acto administrativo, no puede estar viciado en su procedimiento ni le es aplicable la ley de procedimiento administrativo.
Por lo demás y a todo evento, tampoco resulta claro por qué la sentencia considera que la participación no puede ser subsanada, en el caso concreto, mediante la celebración de la audiencia pública que tuvo efectivamente lugar y que encuadró en los términos de los artículos 63 y 90 de la Constitución de la Ciudad con 2.593 personas inscriptas y donde se realizaron intervenciones que fueron luego consideradas y agregadas al Convenio mediante su segunda adenda.
El hecho de que la audiencia fuera posterior a la suscripción del Convenio por parte del Poder Ejecutivo tampoco demuestra -a la luz de las normas aplicables- ninguna ilegitimidad, dado que, tal suscripción no puede ser considerada la decisión estatal. Y, además, no puede afirmarse que las normas que regulan los Convenios Urbanísticos exijan otra instancia participativa o bien, que ella tenga lugar en sede administrativa, en tanto o bien nada dicen respecto al momento en que dicha instancia debe tener lugar o bien, refieren a que será canalizada por los mecanismos existentes (art. 22 PUA).
Por tales motivos, no se advierte que en el caso exista una lesión ni jurídica ni fáctica al derecho a la participación ciudadana habiendose dado cumplimiento con la instancia participativa obligatoria respecto del Convenio Urbanístico y la primera adenda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - DERECHO AMBIENTAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - PLAN URBANO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROYECTO DE LEY - DAÑO AMBIENTAL - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTICIPACION CIUDADANA - AUDIENCIA PUBLICA - TRABA DE LA LITIS - OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas.
El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia.
Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad.
Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública.
Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 166469-2021-0. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.