COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PRESENTACION EXTEMPORANEA

Resulta extemporáneo el planteo de incompetencia introducido en oportunidad de contestar la vista del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NON BIS IN IDEM

No cabe recurrir al argumento de la incompetencia para adoptar una decisión que importe someter al imputado nuevamente a juicio, con menoscabo de la prohibición de la doble persecución penal (CSJN Fallos 248:232; 258:200; 272:188; 292:202).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DEFINITIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Las contiendas de competencia, conforme resolvió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, con lo cual se responde a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, en cuanto lo contrario comportaría afectar los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran adecuada oportunidad de audiencia y prueba. (“Requena, Mario c/ Pez Export”, del 6/3/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 098-00 -CC-2004. Autos: Romanelli, Claudio Marcelo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 31-05-2005. Sentencia Nro. 98.

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EJECUCION FISCAL - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

Si el Estado Nacional se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos, este Tribunal resulta incompetente para seguir entendiendo en la presente causa, resultando entonces competentes los tribunales federales.
En efecto, se ha señalado que la condición procesal de parte a la cual se refiere el texto constitucional (art. 116 C.N.) implica actuar formalmente en juicio como actora o demandada (Ricardo Haro, La competencia federal, Depalma, 1989, pág. 176, nº 5). Así, revistiendo el carácter de parte el Estado Nacional, la causa es de competencia federal (CSJN, Fallos, 301:114; 307-1:532; 308-1:72).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 306345 - 0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004.

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ACCION DE AMPARO - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIA DEFINITIVA

La prohibición regulada por el artículo 16 de la Ley Nº 16.986 veda la posibilidad de introducir excepciones previas, sin perjuicio de que tales cuestiones sean objeto de consideración al momento de dictarse sentencia definitiva.
Por lo expuesto, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de incompetencia planteada para el momento de dictar sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933- 10. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ c/ INSTITUTO DE JUEGOS DE AUESTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005. Sentencia Nro. 181.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - ESTADO NACIONAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara extemporánea la excepción de incompetencia opuesta por el Estado, porque considera que no es de aplicación la Ley Nº 25.344, y en cambio, si lo es la Ley Nº 189, en su artículo 282, y que el plazo para oponer excepciones se había superado.
Más allá de la solicitud de nulidad de todo lo actuado presentado por el representante del Estado Nacional en razón del incumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 25344, lo cierto es que la notificación del traslado de la demanda ha tenido lugar y que el codemandado asistió al proceso, opuso excepciones y contestó la demanda. Por tanto basta con tener por presentada en término la excepción formulada y ordenar la sustanciación en la instancia de grado para resguardar su derecho constitucional de defensa en juicio. En igual sentido se expidió la Sala II del fuero in re “Blanco Soledad Carina c/ GCBA y otros sobre Daños y Perjuicios (Excepto Resp. Médica), sentencia del 10 de agosto de 2007.
La Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado Nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, de la ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8, 9, 10 y 11). En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21861-0. Autos: CARBALLO DIEGO HERNAN c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 28-02-2008. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONCURSO PREVENTIVO - FUERO DE ATRACCION - ORDEN PUBLICO - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia.
De las constancias de la causa se desprende la existencia de conformidad de ambas partes con respecto a la remisión de la causa al fuero comercial por la apertura del concurso preventivo de la demandada. En efecto, la ejecutada denunció la apertura de su concurso preventivo y planteó la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto que la ejecutante se allanó a dicha pretensión.
En la hipótesis de que hallaran reunidos los presupuestos para que esta causa deba radicarse en sede comercial —con motivo del fuero de atracción del concurso preventivo de la ejecutada— ello aparejaría dos consecuencias. La primera es que, tratándose de un instituto de orden público, el desplazamiento de la competencia a favor del juez comercial resultaría imperativo (cfr. C. Fed. Civil y Com. Fed. Sala I, causas, 1578 del 8/2/83, 2043 del 26/7/83; idem Sala II, causas 7428 del 24/5/79; 1968 del 4/2/83, cfr. Cám. Nac. en lo Cont. Adm. Federal, Sala IV, in re “Raffo y Mazzieres S.A.s/E.N.- Mº de Defensa s/contrato de obra pública”, causa 26509/95 del 17 de abril de 1997), citado en “GCBA c/ Lomas Sanatorial S.A. s/ Ej. Fisc.- Ingresos Brutos”, Expte. EJF508301 - Ingresos Brutos, del 30/04/2002, Sala II de este fuero). La segunda es que, en tal supuesto y paralelamente, el magistrado de primera instancia sería incompetente para conocer en autos y, por lo tanto, devendría improcedente que dictase un pronunciamiento que tenga por efecto extinguir el proceso.
Al respecto, ha puntualizado la jurisprudencia que interpuesta la excepción de incompetencia, la instancia principal enfrenta un obstáculo insalvable para seguir adelante, dado el cuestionamiento de la habilidad formal del magistrado para conocer en la causa, por lo que dicho acto procesal interrumpe la marcha de la perención (CNCom, Sala D, 27/8/76, ED 74-374, citado en Perención de la instancia en el proceso civil, Editorial Astrea, Bs .Aires, 1991, pág. 145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 605266-0. Autos: GCBA c/ MACCIO HNOS S A I C I F Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 02-07-2008. Sentencia Nro. 61.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento de la juez de grado en que rechaza la solicitud de audiencia a efectos de resolver la solicitud de incompetencia.
Según el artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el o la fiscal efectúa el control de competencia, planteando una declinatoria, cuyo trámite, según el artículo 8 del mismo compendio legal, se regirá conforme lo estipulado para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
A su vez, el artículo 195, inciso a), del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consigna, como una de las excepciones posibles, la de incompetencia, mientras el 196 determina que éstas habrán de interponerse por escrito junto con la prueba que en su caso corresponda, de lo cual se correrá vista a las partes, quienes podrán ofrecer la prueba pertinente.
Ahora bien, lo gravitante radica en considerar el artículo 197 del mencionado código, que contiene expresamente la forma de sustanciar y resolver las excepciones, esto es: en una audiencia.
Así, se observa que la jueza de grado ha rechazado la solicitud de fijación de dicha audiencia, ello como consecuencia de su errónea interpretación del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, afectando así los principios de oralidad y contradicción y, en definitiva, el debido proceso legal, violación que conlleva la nulidad del pronunciamiento en crisis en los términos del artículo 71, tercer párrafo y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por otra parte, en virtud de lo prescripto en el artículo 76 de dicha normativa, corresponde asimismo el apartamiento de la a quo, en razón de haberse expedido sobre el asunto bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10200-02-00/08. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos NIVALLO, Carlos Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia en cuanto dispuso devolver las actuaciones a la Fiscalía interviniente a fin de proceder a la individualización de las personas imputadas en autos y disponer la continuación del trámite conforme la petición de incompetencia formulada por el Fiscal (arts. 196 y sgtes. del CPPCABA y 50 LPC).
La indeterminación de los presuntos autores del hecho investigado, no puede impedir el cumplimiento del trámite establecido en los artículos 196, 197 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de aplicación supletoria en casos como el que nos convoca, conforme el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, esto es la fijación de la audiencia respectiva a los efectos de resolver la excepción invocada, previa vista a las otras partes.
En efecto, la circunstancia que los autores del hecho no hayan podido ser individualizados en el estado incipiente de la investigación no puede ser obstáculo para que el Magistrado se expida sobre el fondo de la cuestión debiendo atender para ello a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieran origen al suceso que nos convoca, en otras palabras, es la valoración del hecho en si, y no sus presuntos autores, los que determinan la decisión acerca del juez que debe intervenir en estas actuaciones.
Así las cosas, el temperamento adoptado por el a quo de diferir la decisión sobre el particular hasta tanto se identifique a los eventuales autores implica conminar al Representante del Ministerio Público a continuar la investigación de un procedimiento que considera ajeno a su competencia, sin siquiera haber escuchado los argumentos que sostienen su posición, situación que mas allá de compartir o no su postura, vulnera las disposiciones legales aplicables al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43831-00-00-2008. Autos: FRENTE POPULAR DARIO SANTILLAN, NN Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-03-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, no resulta nula la resolución del juez a quo en la que, prescindiendo de realizar la audiencia que manda el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declara incompetente.
En efecto, atento a que los traslados se efectuaron de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que las partes agotaron el tema con su presentación acerca de lo que consideraron pertinente sin requerir la producción de la prueba, el juez a quo consideró innecesario la celebración de una audiencia que no arrojaría un resultado disímil al obtenido y no tendría otra utilidad que la de brindar una ocasión a las partes de plantear nuevamente aquello que ya expusieran por escrito, lo que conllevaría una demora sin ninguna utilidad.
Ello así, corresponde rechazar la nulidad promovida, atento a que implicaría la nulidad por la nulidad misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - AUDIENCIA - PROCEDENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, resulta nula la resolución del juez a quo en la que, prescindiendo de realizar la audiencia que manda el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se declara incompetente
En efecto, lo omitido por el juez a quo es lo expresamente previsto por la ley en cuanto a sustanciar y resolver las excepciones en una audiencia.
El magistrado ha impreso un procedimiento claramente formalizado, a través de un expediente en el que se practicaron por escrito las distintas pruebas sin darles a las partes posibilidad de debate sobre su procedencia. De allí que, sin bien las formas procesales tienen una función garantizadora, ésta ha quedado totalmente superada por la sacramentalidad del trámite impreso.
En cuanto al agravio vinculado a la cuestión de fondo de competencia, ha devenido abstracto, ya que los argumentos en uno u otro sentido podrán ser ampliamente discutidos en la audiencia cuya concreción motiva el presente.
Es por ello que corresponde declarar la nulidad del pronunciamiento atento a verse afectados los principios de oralidad y contradicción, y el de debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7032-01-00-09. Autos: Incidente de incompetencia en incidente de apelación en autos N.N. a determinar Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 25-08-2009.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE OFICIO - ALCANCES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado mediante la cual el a quo resolvió de oficio declarar la incompetencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, siendo declinable la competencia federal establecida “ratione personae” no procede la declaración de incompetencia de oficio, debiendo estarse a la articulación que eventualmente realice la ejecutada en la debida oportunidad procesal (Conf. esta Sala en los autos “GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO s/ Ejecución Fiscal—ABL” Expte. EJF 92052/0 del 29 de agosto de 2002, entre otros). Ello de conformidad con el criterio de esta Alzada en cuanto a que en los casos en que aún no se haya trabado la litis -como el presente- puesto que aún no se ha corrido traslado de la demanda, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero; y recién en el momento de la traba de la litis la demandada tendrá oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 770432-0. Autos: GCBA c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-05-2009. Sentencia Nro. 222.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO A SER OIDO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión nulificante introducida por las partes con sustento en que la excepción de incompetencia se resolvió prescindiendo de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que más allá de la invocación genérica de principios constitucionales no se precisa cuál es el modo concreto en que la omisión de realizar dicha audiencia habría incidido en la afectación. Asimismo, la Juez a quo explicitó las razones que la llevaron a prescindir de la realización de la audiencia prevista con sustento, también, en principios constitucionales

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35362-00-09. Autos: EMEITA, Rodrigo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-02-2010.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - ZONA PORTUARIA - FACULTADES CONCURRENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia en razón del territorio.
En efecto, resulta innecesario a los fines de resolver la cuestión planteada - excepción de competencia en razón del territorio – expedirse acerca de la validez o constitucionalidad del último párrafo del artículo 8 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que el puerto es del dominio público de la ciudad, pues lo que define la contienda es en qué territorio se ubica ese establecimiento y no a quién pertenece.
Lo mismo sucede con la naturaleza jurídica de la ciudad de Buenos Aires, pues incluso los municipios tienen poderes de policía que concurren con la jurisdicción federal instituida por razones de utilidad nacional. Y en esto no incide en nada la afirmación de que las provincias conservan el poder no delegado (artículo 121 de la Constitución Nacional), mientras que en el caso de la ciudad la regla es inversa (artículo 129 de la Constitución Nacional y artículo 2º de la Ley Nº 24.588).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42231-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos MARTÍN, Daniel Armando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-03-2010.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - ATIPICIDAD

En el caso,corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de atipicidad y falta de jurisdicción.
En efecto, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la atipicidad de la conducta endilgada a los encartados y la excepción de falta de acción impetrada en relación a este hecho no es la vía idónea para demostrar la inexistencia del delito cuando, como en el caso, ésta no fuere manifiesta.
Asimismo, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público, y teniendo en cuenta que el hecho investigado, respecto del inmueble, encuadraría jurídicamente en el artículo 181 inc. 1º del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43729-00-00/08. Autos: A, C. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

Respecto de cuestiones de competencia en razón de la persona, es jurisprudencia de la esta Sala distribuir las costas en el orden causado toda vez que al ser la jurisdicción federal "ratione personae" prorrogable, la actora no puede saber anticipadamente si la demandada articulará o no la excepción de incompetencia. A su vez, dado que la legislación procesal aplicable establece, la competencia de este fuero con un criterio preponderantemente subjetivo (cfr. arts. 1 y 2, CCAyT), el gobierno puede creerse con derecho a promover la acción ante esta jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL ACTOR - COSTAS AL VENCIDO - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en primera instancia en cuanto impuso las costas por su orden.
Ello así, atento a que la parte actora podía saber anticipadamente que la ejecutada articularía la excepción de incompetencia, por tal motivo corresponde imponerlas a la parte actora vencida atento el principio objetivo de la derrota.
En este sentido surge de las probanzas de estos actuados que el Gobierno de la Ciudad ya se había enterado que la contraria había iniciado un proceso de conocimiento en trámite ante el un Juzgado Contencioso Administrativo Federal ya que se le había notificado al Gobierno de la Ciudad a fin de que suspenda la fuerza ejecutiva de la Resolución Administrativa hasta que se resolviera una medida cautelar solicitada por la demandada en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo contencioso administrativo federal.
Con posterioridad, el Gobierno inició ésta ejecución fiscal, intimó de pago al ejecutado. Asimismo, el Gobierno dio inicio a otra causa en trámite ante el Juzgado de Primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Se trata de un planteo de inhibitoria efectuado por el Gobierno de la Ciudad, tendiente a que se declare la competencia para entender en las actuaciones en trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-0. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA CORRECCIONAL - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES - OBJETO PROCESAL - NON BIS IN IDEM - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de competencia efectuado por la Defensa.
En efecto, la Defensa basó su solicitud de incompetencia en que existe una causa por amenazas coactivas en la Justicia Nacional de Instrucción contra su asistido, iniciada por la misma persona que resulta la damnificada en las presentes actuaciones. Aduce que esta causa y aquélla están íntimamente relacionadas, puesto que en las presuntas amenazas que dieron origen a la presente causa se haría referencia a una denuncia que es justamente relativa a los hechos investigados en el fuero Nacional. Por ello, sostiene que ambas causas deben continuar unificadas ante la Justicia Nacional, pues lo contrario afectaría los principios constitucionales de juez natural y la inviolabilidad de la defensa en juicio.
Ello así, de los dichos de la Defensa Oficial se desprende que el hecho que está siendo investigado en la Justicia Nacional de Instrucción, si bien primigéniamente fue receptado en la Justicia local, la Sra. Jueza "a quo" se declaró incompetente, pues consideró se trataba de amenazas coactivas y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional.
Del detalle que antecede, se desprende que las eventuales amenazas proferidas por el imputado, según consta en autos, acaecieron con posterioridad a la denuncia que diera origen a las referidas actuaciones por ante la Justicia Nacional. Es necesario destacar que los hechos investigados en el fuero nacional nunca han sido descriptos por la defensa del imputado, ni obran constancias de cómo y en qué consistieron los mismos. Por ello hemos de coincidir con lo manifestado por el Sr. Fiscal de Cámara en cuanto la identidad del conflicto es una mera conjetura propia de la estrategia defensista, no habiendo ningún basamento que permita afirmar que existe algún motivo para que tramiten en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16831-01-CC/11. Autos: Incidente de apelación en autos ORTEGA, Leonardo Gonzalo Gastón Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTER EXCEPCIONAL - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de jurisdicción o competencia interpuesta por la Defensa.
En efecto, el hecho de que una determinada conducta, que puede reputarse constitutiva de un ilícito penal o contravencional, se enmarque en un contexto de reclamos laborales no conduce a negar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio utilizando bombos, megáfonos, banderas y agrediendo físicamente a empleados de seguridad de dicho lugar, conlleva a que los encartados deban responder en calidad de autores contravencionalmente responsables por el tipo contravencional previsto en el artículo 58 del Código Contravencional. Con lo cual, surge del contenido de la prueba aportada por las partes, de las declaraciones testimoniales y del contenido de las presentaciones efectuadas por los imputados – en que reconocen la existencia del hecho imputado tipificado en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, justificándolo en el ejercicio del derecho de huelga-, que este extremo resulta controvertido por lo que resulta necesario esclarecerlo, remitiéndose por ello al tratamiento de cuestiones de hecho y prueba que impiden el progreso de la excepción perentoria opuesta que por su naturaleza es de acogimiento excepcional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - TIPO LEGAL - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - ACTUACION DE OFICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, de falta de acción y de manifiesto defecto por atipicidad interpuesta por la Defensa y en consecuencia declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado por encontrarse afectado el derecho al debido proceso.
En efecto, si bien se estuvo frente a una conflicto de índole laboral y/o gremial, atento a que un grupo de personas ingresaron por la fuerza al hall del edificio ( conducta que fue tipificada en el artículo 58 de la Ley Nº 1472, no surge que la empresa de marras hubiera instado de oficio la acción contravencional tal como estipula el articulo 19 del Código Contravencional. En realidad, aunque la denuncia que motivó la intervención de las autoridades fue radicada por quien declaró ser apoderado de la empresa, el cual adjuntó copias de un mero poder general de administración, así la firma presuntamente damnificada no ha sido convocada ni se ha presentado a instar la acción por intermedio, no de sus apoderados generales, sino de sus representantes; con lo cual no surge que dicha firma haya sido informada de que la acción contravencional dependía de su instancia y tampoco hubiese optado por instarla.
Asimismo, en estos supuesto el Estado carece de la potestad de perseguir la sanción mientras no exista una manifestación de la víctima instando la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36307-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos VILLALBA, Nahuel y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 03-07-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - LESIONES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de competencia.
En efecto, el planteo de incompetencia introducido por la recurrente con los escasos elementos colectados no surge evidente y requiere un análisis de cuestiones de hecho y prueba que por la etapa de juicio en que se encuentran los actuados no es posible de realizar.
Ello así, se verificó un supuesto de “error en el golpe” ya que la conducta de su defendido se dirigió a lesionar al chofer del colectivo, por lo que los daños eventualmente ocasionados habrían sido una consecuencia no buscada por el imputado; en consecuencia, correspondía subsumir el hecho en la figura típica de lesiones en grado de tentativa o lesiones recíprocas en concurso real con daño culposo, supuesto este último que al no encontrarse penado impedía la continuación del trámite en este fuero e imponía la remisión del legajo a la justicia nacional en lo correccional para que se investigue la comisión de aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONCURSO REAL - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del fuero para entender en las presentes actuaciones y remitir a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.
En efecto, asiste razón a la defensa en el sentido que, en la primera parte del accionar del imputado se advierte un error en el golpe que la dogmática penal resuelve mayoritariamente como un supuesto de concurso entre un delito doloso en grado de tentativa y uno culposo, de encontrarse éste previsto en el Código Penal.
Ello así, siendo que el daño culposo no se encuentra previsto en el Código Penal, sólo podría imputarse al imputado la lesión en grado de tentativa y considerando asimismo que el resto del suceso transcripto resulta subsumible en los delitos de lesión y daño simple, corresponde remitir las actuaciones al fuero con competencia más amplia, esto es, la Justicia Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0038197-00-00-11. Autos: Benavidez, Maximiliano Andrés Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 07-08-2012.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - ORDEN PUBLICO - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA PROVINCIAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - CONFIGURACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que rechazó la excepción de incompetencia oportunamente incoada por la parte ejecutada, abrió la causa a prueba y ordenó librar los oficios respectivos.
En efecto, en el “sub lite” la parte actora –Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- demanda a la Superintendencia Bienestar Social de la Policía Federal, reclamándole el cobro -por vía ejecutiva- de una suma de dinero que la parte demandada adeudaría en concepto de atención médica brindada a sus afiliados en los hospitales dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en virtud de un convenio de asistencia médica hospitalaria. Ello así, en orden a resolver la cuestión planteada y la excepción traída a examen, corresponde destacar la calidad de aforada de la demandada, en concordancia con las previsiones del artículo 116 de la Constitución Nacional que establece que son de competencia federal “las causas en que la Nación sea parte”. En consecuencia, tratándose la demandada de una parte misma del Estado Nacional, es esa norma la que fundamenta la invocación del privilegio y la procedencia de la aludida competencia federal.
Así, establecido que en el “sub lite” dicha competencia surge “ratione personae”, cabe distinguir entre éste y los supuestos en que aquella se impone en razón de la materia, toda vez que en estos últimos se impone el orden público en cuanto subyace la delegación por parte de las provincias a la Nación del tratamiento de determinados asuntos, con el objeto de constituir un orden jurídico federal, en función de revestir un interés nacional; de tal modo que la competencia así determinada resulta privativa y excluyente.
En ese orden de ideas, las constancias de autos permiten inferir el consentimiento de la demandada en el sentido de prorrogar la competencia. Al respecto, corresponde señalar que, conforme el reconocimiento del “status” jurídico a la Ciudad de Buenos Aires se sancionó la Constitución local y se dictó la Ley Nº 7 – Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad – que determinó el criterio atributivo de competencia del fuero y cuyo artículo 48 establece que la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario entiende en todas las cuestiones en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado.
Por lo tanto, e interpretando que la jurisdicción provincial comprende a la jurisdicción local (artículo 129 C.N.), las causas en que interviene la Nación pueden ser decididas por nuestros Tribunales en los juicios de lo que resultan de aplicación específica las normas locales. Ello así pues, el conocimiento de las causas sometidas a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, resulta un imperativo legal, y, en consecuencia, salvo en los casos en que el Estado Nacional invoque el privilegio federal- hecho no ocurrido en autos-, los Magistrados también deben velar por su observancia, conservando su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 955341-0. Autos: GCBA c/ SUPERINTENDENCIA BIENESTAR SOCIAL POLICIA FEDERAL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - OPORTUNIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INCIDENTES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EJECUCION FISCAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, no resulta procedente expedirse en esta etapa procesal sobre los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de carácter definitiva efectuada por la Sra. Juez a quo, en el marco del incidente formado por la excepción de incompetencia.
Ello así pues, tratándose de la retribución de la labor realizada en el marco de un incidente que no reviste carácter autónomo —tal el caso de la excepción de incompetencia en el contexto de la ejecución fiscal— el monto del honorario debe guardar relación con los emolumentos que en su momento se determinen con respecto al principal (cfr. art. 33 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432); y, por tanto, tal regulación depende de la fijación del monto litigioso, cuestión que no habrá de esclarecerse hasta la liquidación definitiva (doctr. arts. 19, 37, 40 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432) (cfr. esta Sala, in re “GCBA c/ Ferrocarriles Argentinos S.A. s/ Ejecución Fiscal”, EJF nº 9012, pronunciamiento del día 29 de marzo de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953941-1. Autos: GCBA c/ BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 10-09-2012. Sentencia Nro. 343.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la actividad desplegada por la empresa de telecomunicaciones no es esencial al establecimiento de utilidad nacional y que el ejercicio del poder de policía local sobre dicho inmueble mal puede interferir con los fines específicos que justifican la jurisdicción federal. Validar un planteo como el efectuado por los presentantes importaría vulnerar la autonomía del Estado local, establecida en la Constitucional Nacional desde 1994, lo que no puede ser admitido. (Art. 6 de la CCABA)”.
Ello así, es acertada la resolución del Juez de grado que sostuvo que el poder de policía es una potestad eminentemente local, incluso para aquel Gobierno, y por consiguiente “no cabe duda alguna de que la autoridad local conserva todos los poderes de policía en imposición sobre los establecimientos de referencia, salvo, claro está, en tanto no interfiera en su fines. Entorpecimiento que, por lo demás, la empresa no ha conseguido demostrar como ocurrida o potencialmente posible a partir de la intervención que motivó este legajo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PODER DE POLICIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la incompetencia planteada por el representante de la empresa de telefonía móvil.
En efecto, la antena de telefonía móvil se encuentra ubicada en territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que rigen todas las leyes de la Ciudad, entre ellas, la Ley de Faltas (art. 2 ley 451) y el Código Contravencional (art. 1 ley 1472) materias éstas comprendidas en las facultades de legislación y jurisdicción reconocidas al nuevo Estado por el artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por lo expuesto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires posee y debe ejercer tanto el poder de policía habilitador como sancionador, en todo lo atinente a la seguridad y salubridad de sus habitantes, así como también lo atinente a los delitos oportunamente transferidos (conforme 1º y 2º Convenio de Transferencias Progresivas de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aprobados por las leyes 25752 y 597, y 2257 y 26357 respectivamente.)
Ello así, el recurrente no ha demostrado ni intentado demostrar el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre el emplazamiento de la antena interferiría con los fines específicos de la actividad comercial que despliega y que el Estado Nacional debería controlar.
Asimismo, sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización la competencia es operativa permitiendo llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46099-00-CC11. Autos: TCM TELEFONIA CELULAR MOVIL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 04-09-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero y remitir el expediente a la Justicia Civil y Comercial Federal.
En efecto, la demandada en autos opuso excepción de incompetencia y solicitó la remisión de las presentes actuaciones a la Justicia Federal.
En este contexto, ante la petición expresa de la Obra Social, la competencia local establecida por el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad debe ceder ante la Ley N° 23661 -sancionada por el Congreso Nacional- que encomienda el conocimiento de este tipo de procesos en forma exclusiva a la Justicia Federal (cf. art. 31 CN).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso análogo, se remitió a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, quien dijo: "encontrándose en el "sub lite" demandada una obra social, de conformidad con lo normado por el artículo 38 de la Ley N° 23.661, opino que resulta competente para entender en la presente causa el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 3, a donde habrá de remitirse, a sus efectos" ("Obra Social de las Asociaciones de Empleados de Farmacia c/ Obra Social del Personal de Farmacia s/nulidad de acto jurídico", sentencia del 1/6/10).
Por ende, sobre la base de la cita expuesta, teniendo en cuenta que siempre se ha reconocido la conveniencia de que los tribunales inferiores adecuen sus decisiones a los criterios establecidos por el más alto Tribunal de la Nación, tanto por razones de economía procesal como por la necesidad de preservar la seguridad jurídica que supone la unidad del sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1098971-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en cuanto se agravia de que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste.
El pronunciamiento atacado no causa agravio alguno a la parte recurrente, puesto que para poder admitir dicho recurso, debe configurarse una situación ante la cual no pueda obviarse la pretensión de quien lo deduce, pues de lo contrario se estaría frustrando el ejercicio de derechos procesales. En cada caso concreto deben evaluarse las circunstancias de hecho al momento de discernir si una decisión jurisdiccional causa o no gravamen irreparable.
El gravamen irreparable es entendido como “el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora (confr. Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 237). (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - OBJETO PROCESAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, en cuanto se agravia que el Juez de grado devolvió las actuaciones al órgano acusador sin expedirse respecto de la excepción de incompetencia planteada por éste en el marco de una investigación penal que tiene por objeto dilucidar si, desde nuestro país, se publicó o distribuyó por internet imágenes de pornografía infantil.
El a quo señaló que no podía emitir ningún pronunciamiento con relación a hechos que no formaran parte del objeto procesal, al no estar incluidos en el acto de iniciación de la investigación preliminar efectuada por el fiscal en virtud de un hecho traído a conocimiento de la justicia por autoridades policiales, conforme a lo normado por el artículo 77 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Cabe destacar que no se conocían aún los datos de ubicación geográfica de los números IP denunciados, motivo por el cual, no puede razonablemente estimarse que el objeto de la investigación incluía también a aquellos hechos que excedían la competencia territorial de este fuero.
De esta manera, en el presente caso, el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a remitir testimonios a extraña jurisdicción con el fin de promover investigaciones en relación a los hechos acaecidos fuera del territorio de la Ciudad, sin necesidad de pronunciamiento judicial que decline la competencia por razón de territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028430-03-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 26-02-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE APLICACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de medicina prepaga una sanción pecuniaria por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, la recurrente postuló la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) por tratarse de un supuesto en el que, a su criterio, la normativa aplicable atribuye competencia exclusiva y excluyente a la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS).
El modo en que el Régimen de Consumidores y Usuarios (LDC) articula la intervención de, por un lado, la autoridad de aplicación de esa normativa y, por otro, la actuación de órganos —nacionales o locales— especializados como la SSS, debe ser cuidadosamente analizado a fin de evitar equívocos.
En efecto, en relación con las atribuciones que la Ley de Defensa del Consumidor confiere a autoridades de aplicación como la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y, además, que cuando la actividad alcanzada por la Ley N° 24.240 está sujeta al contralor de otro órgano, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la DGDyPC de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).
Por el contrario, dado que la relación de consumo excede al contrato, existen aspectos de esa relación que aparecen regulados de modo principal por la LDC y resultan ajenos al ámbito de actuación del órgano de control especializado en la materia del contrato, en nuestro caso la SSS. Específicamente, se ha destacado que el órgano de control especial “carece de competencias para resolver acerca de la información que tiene que brindar el proveedor (…) a los consumidores; también para establecer la forma en que debe ser suministrada la información. Establecer esas cuestiones, en ese marco, es una cuestión privativa de la DGDyPC” (TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacio-nal Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, votos de los jueces Lozano, Conde y Casás, ya citado del 26/2/2014).
Ello así, conforme la normativa analizada, en la medida que la imputación formulada contra la recurrente, relativa al incumplimiento del artículo 4° de la Ley N° 24.240, carece de un impacto contractual que interfiera con las atribuciones de la SSS, la objeción de la recurrente debe ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D62137-2013-0. Autos: OSDE ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (DISP. 145/2013) c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-05-2015. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DEMANDADO - COMPETENCIA FEDERAL - PROCEDENCIA

Las obras sociales comprendidas en el marco de la Ley Nº 23.660 sólo podrán optar por la justicia ordinaria que corresponda cuando sean parte actora. En el resto de los casos, por imperativo legal y sin perjuicio del fuero al que corresponda la radicación de las causas conforme a la naturaleza de la deuda comprendida en el título o bajo el título de que se trate, corresponde que los asuntos en los que sean parte demandada -como en el caso- se promuevan y tramiten ante la justicia federal. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B51123-2014-0. Autos: GCBA c/ OBRA SOCIAL DE LA FEDERACIÓN GREMIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE Y SUS DERIVADOS Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-05-2015. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - OBRAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - ENTES AUTARQUICOS - COMPETENCIA PROVINCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESTACIONES MEDICAS - HOSPITALES PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la ejecutada.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto a su entender la demanda promovida contra su parte tiene que tramitar por ante los tribunales de la provincia de Buenos Aires. Sobre estas bases, expresó que la justicia de la Ciudad carece de atribuciones para someter a una entidad pública provincial a su jurisdicción, y aplicarle su legislación.
En tales condiciones, la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad contra la Obra Social, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados a beneficiarios de dicha entidad, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
Diversas razones inclinan a esa decisión. En primer término, la demandada pretende identificarse con la provincia de Buenos Aires, sin embargo de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 6982 en su artículo 1°, la ejecutada “… funcionará como entidad autárquica…”. Y este aspecto es dirimente, en la medida en que según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los entes autárquicos de las provincias no se identifican con éstas, y por ende no cabe confundirlas con ellas ("in re" “Fernando Carlos Uriarte c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 04/06/1991; entre otros).
En segundo lugar, la ejecutada pretende sostener la competencia de la justicia de la provincia de Buenos Aires sobre la base de las normas constitucionales provinciales, así como de su legislación local. Sin embargo, ese criterio pretende someter a un Estado autónomo a la normativa interna de otro Estado, sin que exista una norma constitucional que avale ese temperamento, desdibujando, con tal pretensión, los alcances del gobierno que en el artículo 129 de la Constitución Nacional se reconocen a esta Ciudad.
En fin, la cuestión traída a conocimiento se trata de un debate que involucra una pretensión ejecutiva dirigido contra una entidad autárquica de la provincia de Buenos Aires, sobre la base de la aplicación de normas locales, en especial, la Ley N° 2808. De esta forma, la naturaleza del sujeto, entidad autárquica, descarta la posibilidad de que se le otorgue igual tratamiento que el que correspondería a la provincia y, por tal razón, la cuestión en debate se subsume en lo establecido en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B8841-2014-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2015. Sentencia Nro. 12.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, conforme a la etapa procesal en la que se encuentran las actuaciones, no es admisible la excepción de incompetencia. Así lo impone el artículo 405 del Código Contenciso Administrativo y Tributario que considera precluida su oportuna introducción, no incluyéndola dentro de las excepciones que pueden oponerse en este tipo de procesos.
El tratamiento de la excepción de incompetencia debió plantearse y sustanciarse durante la instancia que originó la sentencia que aquí se ejecuta.
La norma procesal nacional que erróneamente invoca el infractor (art. 544 inc. 1 del CPCCN) regula los juicios ejecutivos, no así los procesos de ejecución de sentencia, a los que se aplica, con idéntico criterio al seguido por el procedimiento local (art. 405 del CCAyT), lo previsto por el artículo 506 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que no admite la excepción de incompetencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA FEDERAL - RENUNCIA A LA COMPETENCIA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - CONSENTIMIENTO TACITO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451.
El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás).
Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839).
Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62).
Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1743-00-00-15. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En autos, el Estado Nacional planteó la excepción de incompetencia por lo que no caben dudas de que no ha renunciado al privilegio del fuero federal.
De esta manera, la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar si el Estado Nacional se encuentra legitimado para oponer excepción de incompetencia, aunque intervenga en calidad de tercero.
En mi opinión, la circunstancia de que el Estado Nacional intervenga en carácter de tercero no le impide solicitar la intervención de la justicia federal.
Así, de acuerdo al artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario considero que se encuentra legitimado para plantear la defensa de incompetencia ya que así podría haberlo hecho si hubiera sido demandado.
Al respecto, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la circunstancia de ser demandada una persona no aforada, en nada obsta la asignación de la causa a la justicia federal ya que al ser citada como tercero una entidad nacional surte el fuero federal, aún cuando ello conduzca a la intervención de personas no amparadas en el fuero de excepción y sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal (cf. “Benicasa, Mabel I. c/ Correo Argentino s/ ind. por enf. acc.”, sentencia del 13/03/2001; Fallos: 324:740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - INTERVENCION DE TERCEROS - ESTADO NACIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, resulta de aplicación al caso la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Jara, Luis Reynaldo c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 27 de febrero de 2007, razón por la que corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por lo demás, si bien considero que las causas en que litiga la Ciudad de Buenos Aires no pueden tramitar ante la primera instancia del fuero federal debido a su estatus autónomo asimilable al de una provincia, atento lo resuelto por la Corte Suprema en numerosos precedentes (v. “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C/ ESTADO NACIONAL S/ EJECUCIÓN FISCAL (ABL)” del 16/04/13, entre muchos otros) al considerarla excluida de la competencia originaria de la Corte asignada por los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada también en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39734-0. Autos: CARBONE SUSANA ELVIRA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 11-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta y ordenar el archivo de las actuaciones (art. 286 inc. 1 del CCAyT).
La incertidumbre, planteada por la actora mediante la acción meramente declarativa se ha suscitado cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictó, el 23/12/2010, la Disposición Determinativa N° 7.728, mediante la cual el Fisco provincial, según su entender, pretendió modificar la distribución de ingresos y ordenó que adjudicara aquellos recibidos de las personas jurídicas en función del domicilio de los afiliados o, en su caso, de acuerdo a los lugares donde se prestaron los servicios de asistencia médica.
En este marco, si bien queda claro que el Poder Judicial posee la competencia a la resolución de causas suscitadas con el Fisco local, toda vez que conforme surge del relato de la demanda, el objeto de la presente acción meramente declarativa remite exclusivamente al análisis de un acto de determinación emitido por la autoridad fiscal de la Provincia de Buenos Aires, este fuero carece de facultades para revisar su legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52186-2013-0. Autos: International Health Services Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-07-2016. Sentencia Nro. 344.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, y en consecuencia, establecer que la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
En efecto, resulta pertinente destacar que este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse en un caso similar al presente (“GCBA c/ Instituto de Obra Medico Asistencial (IOMA) s/ Ejecución Fiscal”, EXP B8841-2014/0, sentencia del 11/08/15), en el que se resolvió a favor de la competencia del fuero local.
En esa oportunidad, para así decidir, se recordó que en el artículo 129 de la Constitución Nacional -ubicado en el Título II de su parte orgánica, relativo a los “Gobiernos de Provincia”-, se establece que la Ciudad de Buenos Aires tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Y de ello se colige que este Estado, que conforma parte del concierto federal de la República, goza de autonomía política, extremo que a su vez supone la atribución jurídica de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, sin intervención del gobierno federal, ni merma de su poder a favor de los Gobiernos de provincia. Admitir la hipótesis inversa, conduciría a que dentro del federalismo argentino, exista una comunidad, la porteña, con atribuciones políticas aminoradas frente al resto de los pueblos de las provincias que conforman la Nación, lo cual resulta inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1129-2015-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COBRO DE PESOS - OBRAS SOCIALES - ENTES AUTARQUICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia deducida por la parte demandada, y en consecuencia, establecer que la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la que se persigue el cobro de servicios médicos prestados, debe tramitar y resolverse por ante este fuero.
Ello así, toda vez que si bien la demandada pretende identificarse con la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° la Ley N° 6.982 -de la Provincia de Buenos Aires- , la Obra Social “… funcionará como entidad autárquica…”. Y este aspecto es dirimente, en la medida en que según inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los entes autárquicos de las provincias no se identifican con éstas, y por ende no cabe confundirlas con ellas ("in re" “Fernando Carlos Uriarte c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, de fecha 04/06/1991; entre otros).
En segundo lugar, la ejecutada pretende sostener la competencia de la justicia de la Provincia de Buenos Aires sobre la base de las normas constitucionales provinciales, así como de su legislación local. Sin embargo, ese criterio pretende someter a un Estado autónomo a la normativa interna de otro Estado, sin que exista una norma constitucional que avale ese temperamento, desdibujando, con tal pretensión, los alcances del gobierno que en el artículo 129 de la Constitución de la Nación se reconocen a esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B1129-2015-0. Autos: GCBA c/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (IOMA) Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En cuanto a la oportunidad para expedirse sobre la competencia, cabe tener presente que, tanto en la jurisprudencia de esta Cámara cuanto en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es pacífico el criterio de que, en principio, cuando se trata del supuesto de competencia federal en razón de la persona debe aguardarse hasta el momento procesal oportuno para expedirse acerca de la competencia, esto es, la ocasión en que puede plantearse la excepción de incompetencia; mientras que, en el caso de competencia federal en razón de la materia, siendo improrrogable, es la oportunidad en la que el juez recibe la causa en la que debe declinar su competencia, salvo que se trate de un asunto bajo conocimiento y decisión del Alto Tribunal actuando en instancia originaria o de jueces federales con asiento en las provincias, que están habilitados para hacerlo en cualquier estado del proceso.
Superada esa etapa, y ante la consolidación de la circunstancia apuntada, sólo subsiste la opción –para el resto de los jueces– de declarar su incompetencia, exclusivamente ante un eventual planteo de excepción por parte del demandado (conf. CSJN, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Obra Social de Empleados de la Industria del Vidrio s/ ejecución fiscal”, del 11/12/14, C.431.L.COM), tal como puede hacerse en el primer supuesto (competencia en razón de la persona).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Ello así, toda vez que en el caso de autos la competencia esta determinada "ratione personae", y el Estado Nacional ha optado por litigar ante el fuero Federal en la primera oportunidad en que intervino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por el Estado Nacional, y remitir la presente ejecución fiscal al fuero Contencioso Administrativo Federal.
Sin perjuicio de la postura que se asuma en cuanto a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- en las causas que se susciten entre una Provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dicha solución no hace a la resolución de la presente causa, toda vez que el hecho de que cualquiera de ellos sea parte en un litigio contra el Estado Nacional, no impone la intervención con carácter originario de la CSJN, de conformidad con lo previsto en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.
Por otro lado, en cuanto al fuero que resulta competente en un caso en el que intervenga el Estado Nacional, se ha dicho que “…es reiterada la jurisprudencia del Tribunal que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y a los artículos 2° inciso 6° y 12 de la Ley N° 48, establece que corresponde a la justicia federal conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte (Fallos: 308:2033)…” (conf. CSJN "in re" “Estado Nacional – Administración General de Puertos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Resol. 1817/03 – Dirección General de Rentas Resol. 3464 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 30/05/2005, E.29.XLI.).
Así las cosas, correspondiendo el trámite de la presente causa ante un juez federal de grado, de conformidad con lo expuesto anteriormente, resulta necesario precisar que el Estado Nacional cuenta con la facultad de, una vez demandado ante el fuero local, optar por su tramitación ante el fuero federal, o prorrogar la competencia a favor de aquel, al consentir su intervención una vez corrido el traslado de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B81581-2013-0. Autos: GCBA c/ AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016. Sentencia Nro. 237.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - USURPACION - DESPOJO - DERECHO LABORAL - DERECHO DE RETENCION - CONTRATO DE LOCACION - COMODATO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de incompetencia por razón de la materia.
Se investiga en la presente causa el delito de usurpación (artículo 121 inciso 1° del Código Penal), donde se atribuye a los imputados, con posterioridad a un convenio de comodato celebrado, haber despojado a la denunciante de la posesión de un inmueble mediante abuso de confianza, amenazas y clandestinidad, ante el requerimiento de la nombrada de obtener la restitución del mismo.
La Defensa sostuvo que hay cuestiones que se ventilan ante la Justicia del Trabajo que se encuentran relacionadas con este proceso penal y que el resultado de la causa laboral y la presente podrían derivar en resoluciones contradictorias.
La solicitud de incompetencia se origina en la tramitación de una causa por despido iniciada contra la denunciante en la que los encausados justifican la ocupación con el ejercicio del derecho de retención del inmueble por mejoras útiles y necesarias realizadas en el mismo.
Sin embargo, las cuestiones que se ventilan en ambos procesos son distintas.
Si bien hay coincidencia en cuanto a los sujetos, la investigación de autos versa sobre la posible comisión del delito de usurpación, mientras que en el expediente laboral se intenta establecer la existencia o no de una relación laboral reputada por la Defensa como fraudulenta.
La competencia es un límite a la jurisdicción y como tal marca una división entre las diferentes materias según la especialización de quien debe decidir.
El carácter improrrogable de la competencia penal imposibilita declinar la investigación del hecho que aquí se investiga puesto que no corresponde a la justicia laboral entender en la posible comisión de un ilícito penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6988-2017-2. Autos: Gonzalez Sotelo, Nestor Ruben y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado 01-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el planteo de incompetencia opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal por cobro de una deuda en concepto de contribución por publicidad.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La resolución fue apelada por la demandada quien al expresar agravios argumentó sintéticamente que el anuncio objeto del reclamo está ubicado sobre una de las torres de control propiedad del ferrocarril y que esas torres están edificadas sobre los terrenos fiscales pertenecientes al ferrocarril el cual pertenece a su vez al Estado Nacional.
Sobre el punto, recuerdo que la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Así, destaco que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El hecho de que el aviso publicitario esté ubicado —según la apelante— en terrenos del Estado Nacional no modifica lo antedicho por lo que debe confirmarse la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia opuesta por la demandada en la presente ejecución fiscal por cobro de una deuda en concepto de contribución por publicidad.
El apelante sostiene que el fuero es incompetente porque el anuncio publicitario está situado en las torres de control que la empresa de ferrocarril tiene edificadas sobre terrenos que pertenecen al Estado nacional, ámbito, en su criterio, ajeno a la potestad tributaria del Gobierno de la Ciudad y jurisdiccional del fuero Contencioso Administrativo y Tributario local.
Asimismo, cuestiona la decisión de grado, en particular, por la falta de pronunciamiento sobre lo relativo a la competencia en razón del territorio.
En tal sentido, creo oportuno decir que en los lugares adquiridos por el gobierno federal en las provincias o en la Ciudad para establecimientos de utilidad nacional, la Nación no atrae para sí toda potestad tributaria de manera exclusiva y excluyente. La supresión de la jurisdicción local se limita a los casos en que su ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que requiere el establecimiento nacional. El ejercicio de una facultad por la Ciudad en enclaves de jurisdicción federal incide siempre en aquéllos. La pauta para aceptar o rechazar las facultades locales no es la incidencia sino la compatibilidad con lo afectado o inherente a esa utilidad nacional, en el sentido de que no se vea condicionada, menoscabada o impedida.
La existencia de un establecimiento de utilidad nacional en jurisdicciones locales no importa una federalización al extremo de que la Nación atraiga toda potestad legislativa, administrativa y judicial, de manera exclusiva y excluyente (Fallos, 293:287).
La tesis de la jurisdicción compartida, opuesta a la postura invocada por el recurrente, además de coincidir con lo establecido en el artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, encuentra amplio respaldo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que basta para confirmar la decisión apelada (ver Fallos, Fallos, 330:4144, 311:123; 304:730, 301:1122, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B52793-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - EJECUCION DE SENTENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - QUIEBRA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la parte demandada contra el progreso de la ejecución de sentencia de trance y remate solicitado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actor.
El Gobierno local inició ejecución fiscal contra el actor persiguiendo el cobro de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. El Sentenciante de grado, no habiéndose opuesto excepciones, resolvió mandar llevar adelante la ejecución. Luego, el Gobierno inició ejecución de sentencia y solicitó embargo ejecutorio. Ello así, el "a quo", ordenó el libramiento de una nueva cédula dirigida al domicilio fiscal del demandado, y éste opuso excepción de incompetencia habida cuenta la quiebra que le fuera decretada.
El Gobierno local recurrente se agravia por cuanto el Magistrado de grado omitió considerar la excepción de incompetencia planteada.
Al respecto, cabe advertir que el Sentenciante de grado se declaró competente, por entender que las causas deben continuar su trámite ante el juez que dictó la sentencia condenatoria, sin perjuicio de la posibilidad de los actores de solicitar la verificación de su crédito en el trámite falencial (conf. CSJN, Fallos: 327:457; 331:756, entre otros).
Asimismo, subrayó que el proceso de quiebra del aquí demandado había concluido.
Por todo ello, y teniendo en cuenta que el Gobierno recurrente no ha desvirtuado en modo alguno tales argumentos –sino que, simplemente pretende beneficiarse con el tratamiento de la excepción propuesta por su contraria–, corresponde sin más rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 163417-0. Autos: GCBA c/ Ruiz Ugarte Alfonso Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 10-04-2018. Sentencia Nro. 5.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - PLAZOS PROCESALES - RECURSO DE APELACION

En el caso, si bien asiste razón a la Fiscalía de Cámara cuando precisa que la incompetencia es una excepción y, por lo tanto, a los fines recursivos, se torna operativo el plazo de tres días previsto en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que en la presente causa, aun cuando la Fiscalía de grado interpuso el planteo de incompetencia como una excepción, el juzgado de grado no le asignó el trámite previsto en los artículos 197 del Código Procesal, es decir, no convocó a las partes a audiencia, sino que resolvió directamente en forma escrita, motivo por el cual no podría exigírsele a la querella el seguimiento de un trámite que siquiera fue dispensado por el juzgado de grado.
Y en este punto, cabe precisar que justamente esta clase de casos involucran un tipo particular de excepción, dado que la competencia es una cuestión de orden público y, por lo tanto, puede ser resuelta aún de oficio y en cualquier instancia del proceso.
Por tal motivo, teniendo en cuenta dichas particularidades, en el sub examine corresponde aplicar el plazo general de cinco días contenido en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, en función de ello, tener por temporáneo el recurso en trato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17849-2017-1. Autos: Fernandez, Maria Emilia Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes 24-04-2018.

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RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - FALLOS DE CAMARA - SENTENCIA NO DEFINITIVA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar in limine el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor.
En efecto, la vía intentada ha sido expresamente prevista por el Legislador de la Ciudad para fallos dictados por una Sala de la Cámara de Apelaciones que ponen fin al proceso y causan gravamen irreparable, exclusivamente para el caso en que contradiga a otro, emanado de la misma u otra Sala del Tribunal, dictado en los dos (2) años anteriores.
Ello así, toda vez que el recurso se planteó contra la resolución de la Sala que confirmó la decisión del Juez de grado de no hacer lugar a la excepción por incompetencia, la misma no es equiparable a definitiva y corresponde su rechazo in limine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21159-2015-5. Autos: Ocampo, Julian Agustin Sala I. Del voto de 27-11-2017.

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EJECUCION FISCAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - CARTEL PUBLICITARIO - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió la presente ejecución fiscal con el objeto de obtener el cobro de lo adeudado en concepto de Contribución por Publicidad. La demandada opuso excepción de incompetencia argumentando que la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, debía ventilarse en la Justicia Federal, en la medida en que el anuncio publicitario que el Fisco local pretende gravar se encuentra situado dentro del predio de la Estación “Retiro”, inmueble cuyo propietario resultaba ser el Estado Federal. En tales condiciones, concluyó que la judicatura local carecía de competencia para decidir la contienda involucrada en el "sub examine", ya que el hecho imponible había acaecido fuera del ámbito de jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, contrariamente a lo que postula la demandada recurrente, del hecho de que el predio pertenezca al Estado Nacional no se deriva, al menos en la forma automática que sostiene la parte, la incompetencia del foro local, ni la imposibilidad de que el poder de tributación local no alcance a tal cartel publicitario.
En efecto, frente a la indefinición existente respecto a cuál es la ubicación concreta del cartel cuya contribución por publicidad se trata en el "sub examine", no se encuentran acreditados los extremos para que proceda la competencia federal en razón del territorio y de allí no se advierten razones por las cuales las presentes actuaciones no debieran continuar su trámite ante la justicia local, máxime teniendo en cuenta que, incluso, no se desprende de autos elemento alguno del que pueda derivarse que concurre algún supuesto de competencia federal en razón de las personas o de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B57166-2015-0. Autos: GCBA c/ AMX Argentina S.A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018. Sentencia Nro. 16.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, imponer las costas a la actora vencida en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
En virtud de los antecedentes obrantes en la causa, resulta que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconozca su derecho al cobro de las sumas adeudadas por parte de la obra social demandada. Sin embargo, corresponde señalar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 62 del CCAyT). Se imponen, no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado.
Lo expuesto constituye la aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (Chiovenda en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).
De acuerdo con todo lo hasta aquí expuesto, en tanto no existe mérito alguno para apartarse del principio general establecido en el artículo 62, primera parte, del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - OBRAS SOCIALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - PRORROGA DE LA COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto impuso en el orden causado las costas en el fallo de incompetencia resuelto por el "a quo".
Al contestar la excepción de incompetencia la actora se allanó al planteo de su contraria. Destacó que la competencia federal “ratione personae” puede ser prorrogada, y es renunciable por la persona aforada.
A fin de resolver lo relativo a la imposición de costas no cabe ignorar que la cuestión en debate ha dado lugar a una cantidad relevante de decisiones contradictorias de los tribunales del fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Tampoco escapa al conocimiento del Tribunal que muchas obras sociales provinciales son demandadas y condenadas por la justicia local porque no oponen excepción de incompetencia. En ese sentido, el progreso de la excepción de incompetencia formulada por el demandado conduce necesariamente a imponer las costas en el orden causado, ya que, al tratarse de un supuesto de competencia prorrogable, no existe técnicamente vencimiento del actor en caso de que el demando no acepte la radicación local. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B28057-2016-0. Autos: GCBA c/ Obra Social de Ceramistas Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-06-2018.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA NACIONAL - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - AMENAZAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - PLURALIDAD DE HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Defensa.
La Defensa se agravió y sostuvo que, encontrándose en trámite una causa contra el imputado por el delito de amenazas en el fuero nacional, correspondía que el fuero contravencional se inhiba de seguir entendiendo en la presente investigación.
Sin embargo, nos encontramos ante acontecimientos que, más allá de que pueda tratarse de un conflicto único, son escindibles entre sí. En este sentido, al imputado se lo acusa de la contravención prevista por el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad (maltrato físico a una víctima menor de edad) y las causas acumuladas en el fuero nacional corresponderían a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad y amenazas, entre el imputado y su ex pareja. Ello así, cada uno tuvo lugar en períodos de tiempo distintos, por lo que se trata de conductas distintas, sumado asimismo, que difieren también en el sujeto pasivo, que en la presente se trata del hijo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22917-2017-2. Autos: B., P. P. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
El Fiscal cuestiona que la decisión fue dictada "inaudita parte", sin que el Ministerio Público Fiscal se pronunciara respecto de la solicitud de incompetencia de la Defensa.
En efecto, la ausencia de traslado del planteo de incompetencia y la falta de celebración de la audiencia que debió celebrarse a tenor del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han ocasionado un gravamen.
Los letrados han ejercido todas las defensas sobre la cuestión que a su criterio resultaban pertinentes en el marco de esta instancia.
Ello así, se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas, como así también fue garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Sobre el particular, recuerdo que la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Además, como se ha señalado en la instancia anterior, la Ley N° 472, por la que se creó la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, expresamente determina que “la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 28).
Aquí la norma no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros. Así, teniendo en cuenta estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada obra social sea parte y en la medida en que ejerza potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad.
En definitiva, de la interpretación de las normas en análisis cabe concluir que es competente para seguir interviniendo en autos el Juez de la Ciudad en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15191-2016-0. Autos: Mancuso Gustavo Fabián c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 02-02-2018.

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OCUPACION DE LA VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - TELECOMUNICACIONES - LEY FEDERAL - COMPETENCIA FEDERAL - FACULTADES NO DELEGADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompentencia planteado por la Defensa.
La Defensa impugna el rechazo de la alegada incompetencia, en el entendimiento de que en materia de telecomunicaciones las potestades regulatorias, de control y sanción se encuentran atribuidas exclusiva y excluyentemente al Gobierno Federal (artículos 75, incisos 13, 14,18 y 19 de la Constitución Nacional y 3 de la Ley N°19.798), de suerte tal que cuando la normativa local entre en pugna con la de carácter federal, como acontece en el caso, debe prevalecer ésta última.
Puntualmente sostiene que en la presente causa debió entender el fuero Contencioso Administrativo Federal, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires (conforme artículo 4 Ley N° 27.078), habida cuenta que las actividades que lleva a cabo la empresa encuadran en lo normado por el artículo 1 de dicha norma.
En referencia al conflicto de competencia, se ha considerado que “el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado-no excluye ... el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el art. 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”(Ver Causa N°14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras”, rta. 26/09/07), y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio. (Ver Causa Nº17947-00/CC/2007, “HIPÓDROMO ARGENTINO DE PALERMO S.A. s/ Infr. art. 9.1.1, obstrucción de inspección”, rta. 31/10/07).
Ello así, no existen motivos para considerar a la resolución atacada como violatoria de la ley ni arbitraria, ni se han aportado fundadas razones susceptibles de conmover lo decidido por el Magistrado de grado ni por inveterada jurisprudencia, por lo que el pronunciamiento recurrido habrá de ser confirmado en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9157-2018-0. Autos: Telefonica de Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2018.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES INAPELABLES - AGRAVIO IRREPARABLE - CUESTION ABSTRACTA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde desestimar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la providencia que rechazó la apelación dirigida a cuestionar la denegatoria del planteo para que se declare abstracta la cuestión y la excepción de incompetencia.
Ello así, por cuanto la recurrente no expuso argumentos tendientes a demostrar que tal decisión pueda asimilarse a uno de los supuestos previstos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145 (t.c. Ley N° 5.666), es decir, no consiguió demostrar que lo resuelto genere un agravio que -de subsistir- no pueda ser oportunamente revisado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1830-2017-4. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 30-10-2018. Sentencia Nro. 37.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE LITISPENDENCIA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - LEY ARGENTINA DIGITAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la firma condenada respecto de las excepciones de incompetencia y litispendencia formulados por la infractora que fueran rechazados en la resolución de grado.
La Defensa sotiene que la causa tiene que ser resuelta por el fuero Contencioso, Administrativo y Tributario Federal, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley N° 27.078, y cita jurisprudencia para fundamentar ello.
Ahora bien, la revisión de resoluciones distintas de las sentencias definitivas únicamente resultan procedentes en supuestos excepcionales, pues el régimen procesal de faltas no remite a norma alguna que expresamente consagre la impugnabilidad de decisiones que, sin ser definitivas, resulten susceptibles de provocar un gravamen irreparable, como sí se verifica en el procedimiento contravencional.
Sentado ello, en autos, los planteos resultan supuestos excepcionales equiparables en sus efectos a sentencia definitiva, por lo que corresponde declarar admisible el remedio a su respecto y adentrarse en el tratamiento de los consiguientes agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - IMPROCEDENCIA - OBJETO DEL PROCESO - VIA PUBLICA - ACTIVIDAD COMERCIAL - TELECOMUNICACIONES - PODER DE POLICIA - LEY ARGENTINA DIGITAL - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia formulado por la sociedad infractora.
La Defensa afirma que la actividad de la sociedad infractora (telecomunicaciones) se encuentra sometida en forma exclusiva y excluyente a la competencia Federal, conforme lo resuelto en la segunda instancia del expediente caratulado “Telefónica de Argentina S. A. c/ GCBA s/ Medida Cautelar (Autónoma)” N° 80783/2017, que la competencia para resolver las cuestiones allí dilucidadas corresponde a los Jueces Contencioso Administrativos Federales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley Nº 27.078, en razón de la materia.
Sin embargo, y tal como lo afirmó el Juez de grado en la presente causa, en autos se trata del juzgamiento de faltas, sin que se hubiese comprometido el servicio en sí de telecomunicaciones. De este modo, no está bajo juzgamiento la regulación de las telecomunicaciones ni la prestación del tal servicio, sino la “colocación de un poste de madera en la vía pública sin permiso”.
En consecuencia, las actividades comerciales que la sociedad encartada ejerza en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires y que vinculan a una actividad comercial, están sujetas al poder de policía de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5118-2018-0. Autos: TELEFONICA DEARGENTINA s.a Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONEXIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, el "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, para dirimir la cuestión planteada, adquiere relevancia el artículo 3° de la Ley N° 26.702 (Transfiere la competencia para investigar y juzgar los delitos y contrvenciones cometidos en el terrritorio de la CABA), en cuanto establece que el "El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires". En tal sentido, el artículo 42 del nombrado Código siente los parámetros a considerar ante conflictos de competencia como el traído a estudio, priorizando ante todo la gravedad del delito.
Ello así, al tratarse en el caso de una conexidad con el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar que ostenta una pena más gravosa que el delito de desobediencia, corresponde que el trámite del legajo continúe en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONEXIDAD - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de falta competencia interpuesto por la Defensa.
Para así decidir, la "A quo" consideró que si bien los dos hechos imputados son independientes entre sí, corresponde por cuestiones de economía procesal y administración de justicia que intervenga un solo Juez.
Los hechos imputados al encartado consisten en que en su calidad de progenitor omitió prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija menor de edad, y en el haber omitido la orden judicial de prohibición de acercamiento dictada por el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil, conductas que fueron subsumidas por el Fiscal "prima facie" en las figuras de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y desobediencia (art. 1°, Ley N° 13.944 y art. 239, CP, respectivamente).
La Defensa se agravia por entender que esta justicia local carece de competencia para juzgar el delito de desobediencia de una orden emanada de la Justicia Nacional en lo Civil, y considera que resulta conveniente en virtud de la comunidad probatoria y la conexidad subjetiva que presentas ambas conductas que sea un solo Tribunal el que juzgue, por lo que solicita la remisión del legajo a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional.
Sin embargo, las cuestiones de conexidad no permiten alterar la competencia material que, en materia penal, es improrrogable (conf. art. 36 CPPN).
La conexidad es un instituto que está formulado para unificar la investigación y el juzgamiento tanto en caso de concurso real o ideal pero de delitos que tramiten ante la misma jurisdicción, teniendo en miras la celeridad procesal, aspecto que tampoco amerita en el caso de autos dichas solución.
Así, el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación sólo es aplicable, como allí se indica, cuando "se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional".
Recordemos que las normas que fijan la competencia son de orden público y fijan la obligación del Juez de actuar en los procesos que se le asignan, produciendo la nulidad de lo resuelto en caso de inobservancia de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22244-2017-0. Autos: K., F. y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 21-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - REPETICION DE IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - COMPETENCIA - PAGO DE TRIBUTOS - HABILITACION DE INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las excepciones de inadmisibilidad de instancia e incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia no existe norma alguna que vede al contribuyente formular ante los jueces locales una pretensión de repetición fundada en cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral (TSJ, “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 9820/13, del 12/11/2014).
Ello es así, en cuanto existe la posibilidad de transitar tanto las vías procedimentales previstas en el citado Convenio, como también plantear las pretensiones –fiscales o defensivas del contribuyente- en sede judicial, en cada una de las jurisdicciones adheridas en las que se desplieguen, las actividades gravadas, comprendidas en ese particular régimen.
Por otra parte, la competencia de los órganos del Convenio está dirigida a establecer la correcta interpretación de sus previsiones, a fin de que los fiscos pactantes cumplan con el objetivo de no superponer potestades tributarias sobre una misma capacidad contributiva. Ello no obsta la competencia del Poder Judicial relativa a la resolución de causas en las que se controviertan actos de naturaleza tributaria emitidos por autoridades locales (Sala I, “International Health Services Argentina SA c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. C52186-2013/0, del 05/07/16).
En consecuencia, la posibilidad de acudir a la vía administrativa prevista en el Convenio Multilateral, no implica la incompetencia de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 911-2016-0. Autos: IGT Argentina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano).
Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos.
Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia.
Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-.
Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001).
Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión.
A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones).
De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33931-2017-0. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019. Sentencia Nro. 213.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DE LA SUCESION - HEREDEROS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar la excepción por atipicidad de la conducta imputada, interpuesta por la Defensa en una causa por usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
La Fiscalía y la Querella aseguran que el objetivo del presunto autor era despojar a la denunciante y a su hijo de la posesión del departamento, de modo tal de lograr tener su total disposición. Con ese fin, desplegó violencia sobre el cerrojo de la puerta de acceso al alterar el mecanismo de apertura y cierre.
La Defensa afirma que la situación investigada en autos debería ser resuelta por el Juez que entiende en la sucesión en la que el inmueble presuntamente usurpado forma parte del acervo hereditario, es decir, en el fuero civil.
Sin embargo, cabe destacar que el proceso civil y el proceso penal, en este aspecto, tienen finalidades diferentes. En nuestro ámbito de competencia se investiga si se ha cometido un ilícito penal; en el caso concreto, una usurpación mediante violencia.
Por lo tanto, en el asunto aquí examinado es la Justicia Local la que tiene conocimiento para fallar, en tanto lo que se busca constatar es la comisión de un delito penal.
Así las cosas, la circunstancia de que el conflicto entre quienes serían herederos forzosos del causante — en relación con uno de los bienes del acervo hereditario — también haya sido canalizado por las vías del derecho civil no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, pues si en el marco de esa controversia se cometió un delito penal, ello es competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16581-2018-3. Autos: Rusconi, Miguel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de la demandada respecto a la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario para tratar la cuestión del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, de acuerdo a normas que regulan el Convenio Multilateral.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia ya se ha pronunciado sobre planteos similares, rechazándolos. Así, por ejemplo, en autos “Libertad SA c/ AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 9820/13, sent. 12/11/2014, citando otros precedentes del mismo tribunal (“Tottal Compression Internacional”, expte. n° 1599/02, sent. 13/11/2002; “Delta Corner”, expte. n° 1653/02, sent. 12/02/2003; “Casa Lázaro Costa”, Expte. n° 1894/02, 15/04/2003), sostuvo que “resulta cuestionable el criterio de la Cámara en cuanto a que los contribuyentes no están habilitados para plantear ante las jurisdicciones locales cuestiones relativas a la distribución interjurisdiccional de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de acudir a los órganos establecidos por el Convenio Multilateral, pues nada impide el pleno conocimiento de la cuestión por parte de los jueces locales” (voto de la jueza Ruiz, al que adhirieron los restantes magistrados).
Este criterio es consistente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes, en los que se ha sostenido que los órganos del Convenio Multilateral no sustituyen a los órganos permanentes del Poder Judicial de la Nación y de las provincias, y que los contribuyentes pueden ventilar las cuestiones vinculadas a las determinaciones de base imponible según el Convenio Multilateral ante los tribunales provinciales (cfr. Fallos: 336:443, “Frigorífico de Aves Soychu SAICFI c/ Municipalidad de Gualeguay”, y Exp. M. 921. XLII. REX, “Maxiconsumo S.A. c/ Provincia de Misiones”, ambas sentencias del 14/05/2013, entre otros).
Por otro lado, de las actuaciones no surge que exista un conflicto o controversia entre los Fiscos involucrados, relativo a la distribución de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con respecto a la contribuyente y a los períodos fiscales en cuestión. Ello, a pesar de que la actora comunicó al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el ajuste efectuado por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 30 del Anexo de la Resolución General N° 2/2009 dictada por la Comisión Arbitral, con fuente en la Resolución General N° 3/2007.
Finalmente, el hecho de que la actora no haya efectuado pagos en otras jurisdicciones no la inhabilita para impugnar la atribución de la porción de base imponible a la jurisdicción de la Ciudad, si la considera incorrecta. La solución contraria implicaría una restricción inadmisible –sin base legal- a la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 CN, y 10 y 12 inc. 6 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70505-2013-0. Autos: Vidriería Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió rechazar la excepción de incompetencia planteada por la demandada.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, corresponde rechazar los agravios de la actora que sostienen que la pretensión perseguida se rige por normas de derecho civil, materia ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la Ciudad por el artículo 8° de la Ley N° 24.588.
Ahora bien, la Ley N° 472 por la que se creó la Obra Social, expresamente determina que “la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 28). Aquí la norma no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros. Así, teniendo en cuenta estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada obra social sea parte y en la medida en que ejerza potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38736-2018-0. Autos: Servicios Arm SA c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 16-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - NE BIS IN IDEM - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Así, para poder afirmar que se ha producido una violación al "ne bis in idem", tanto la doctrina como la jurisprudencia, requieren que en el caso haya una conjunción de las tres identidades: "eadem persona" (identidad de la persona perseguida), "eadem res" (identidad del objeto de la persecución) y "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución).
Ello claramente no surge del caso examinado, pues el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la aquí acusada, no reviste tal calidad.
En cuanto a la identidad de objeto, cabe afirmar que según surge de las constancias de la causa, en el expediente civil mencionado sobre denuncia por violencia familiar tramitan cuestiones de índole parental. Siendo así no se observa la identidad de objeto.
Tampoco puede sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo que se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…” y que “…la identidad existente entre lo tenido en consideración por la instancia civil y la penal, impide el doble tratamiento, configurando ello un exceso y en consecuencia un nivel elevado de inseguridad jurídica en el ejercicio del derecho de defensa en juicio…”.
Sin embargo, del análisis de las actuaciones puede concluirse, tal como lo hizo la "A quo", que si bien podría haber coincidencia en relación a la persona denunciada, ello no es suficiente para que la justicia de esta Ciudad Autónoma se desentienda de investigar y juzgar delitos cometidos bajo su órbita. Por el contrario son acciones claramente independientes entre sí.
Asimismo, bajo este planteo de incompetencia la Defensa introdujo la violación al "ne bis in idem" en atención a la identidad de persona y de sucesos que se dan en el marco de esta causa con la causa civil.
Sin embargo, el primer obstáculo para tener por configurada la violación a la garantía invocada, es que en el expediente civil la encartada no reviste tal calidad. Tampoco se observa la identidad de objeto, pues en el expediente civil mencionado tramitan cuestiones de índole parental. Ni puedo sostenerse que exista identidad en la causa de la persecución. En efecto, la diferente naturaleza de ambas jurisdicciones -civil y penal- impiden sostenerla. Nótese al respecto que conforme sostiene la doctrina, esta identidad se refiere a la identidad de los Jueces en el sentido de que ambos examinan el hecho imputado con idénticos poderes jurídico-penales (competencia material), lo que claramente no se da en el caso.
En definitiva, cabe afirmar que la existencia de una persecución penal por la posible comisión de un delito y de una causa en la que se ventilan cuestiones de índole civil o de familia, que tramitan en forma paralela, sólo por tener origen en la misma problemática no dan lugar a la pretendida violación de la garantía aludida, pues no se dan los supuestos requeridos para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - JUSTICIA CIVIL - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia.
En el requerimiento fiscal se indicó que la imputada impidió el contacto del niño de cinco años de edad con su progenitor, al no concurrir a las reuniones de revinculación parental previamente convenidas, ante el Juzgado Civil.
La Defensa consideró que “…lo se pretende en autos es aplicar una nueva sanción por un mismo hecho, cuando la Justicia Civil ya se ha expedido por la eventual conducta, idéntica a la que se persigue en Sede Penal, configurando una doble persecución…”.
Sin embargo, la multa que se habría impuesto por las eventuales inasistencias a los encuentros de revinculación pactados por las partes constituyen una herramienta de la que dispone el Juez en el marco de las leyes pertinentes, que no se relacionan con la sanción penal que eventualmente podría llegar a imponerse en la presente.
Cabe agregar que en el caso, el órgano acusador calificó los hechos como constitutivos del delito previsto en el artículo 1° de la Ley Nacional N° 24.270, y la pena establecida para el delito en cuestión es de un mes a un año de prisión, de lo que se infiere, que el legislador no previó para este delito la sanción de multa.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40437-2019-0. Autos: G., D. S. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-05-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.
Por lo demás, si bien la recurrente plantea que el caso en estudio involucra intereses de otros fiscos provinciales, lo cierto es que la actora pretende litigar contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para obtener un pronunciamiento acerca de la validez de la resolución que determinó de oficio la materia imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por distintos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Los planteos de la apelante se dirigen -en síntesis- a sostener que el Juez "a quo" no resultaría competente porque no se cuestiona la potestad tributaria del fisco local sino el alcance del Convenio Multilateral -CM. Señala que los tribunales del fuero carecen de competencia para intervenir atento a que aparecen involucrados intereses de distintos fiscos provinciales que se encuentran impedidos de litigar en el fuero Código Administrativo y Tributario local.
Sobre el punto, advierto que el Magistrado de la instancia anterior —en línea con la doctrina mantenida en el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad "in re": “Libertad SA c/AGIP s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 9820/13, del 12/11/2014— consideró que las normas del Convenio Multilateral no impedían a la actora iniciar acciones judiciales con el fin de cuestionar actos emitidos por autoridades administrativas locales.
En este marco, recuerdo que el Tribunal Superior en el citado fallo “Libertad” sostuvo que “[l]os órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las propias de los órganos ejecutivos. Podríamos llamarlas administrativas (…) Mientras los jueces se pronuncian acerca de la existencia y alcance de una relación tributaria, los órganos del Convenio Multilateral (la Comisión Arbitral y la Plenaria) lo hacen acerca de cómo debe ser cumplido el CM. Ciertamente, lo que resuelven esas Comisiones debe ser cumplido por las autoridades fiscales de los gobiernos locales y tenido por parte del orden jurídico por los jueces de esas jurisdicciones. En ese orden de ideas, el contribuyente victorioso tiene una carta de triunfo en el procedimiento administrativo o judicial. En cambio, cuando es vencido subsisten sus derechos a la defensa, pero, claro está se encontrará en la situación en que su cuestionamiento deberá apoyarse en bases distintas al CM, ya que la interpretación de este pacto ha quedado despejada por las partes” (voto del juez Lozano). Agregó el Alto Tribunal local que no existe en la ley la posibilidad de optar entre las vías del Convenio y la judicial pues “el órgano administrativo no tiene competencia para resolver pretensiones susceptibles de ser llevadas a conocimiento de los jueces; y los jueces no son competentes para resolver las pretensiones que pueden ser tratadas por el órgano administrativo” (conf. voto del juez Lozano).
Atento lo expuesto, estimo que los argumentos esgrimidos en la apelación de la Ciudad no resultan hábiles para acreditar que el Magistrado "a quo" carece de competencia para conocer en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 177-2014-0. Autos: Helioday SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro 19-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada.
El actor inicio demanda a fin de perseguir el reintegro de los gastos de internación que debió abonar en un centro de recuperación al que debió asistir de forma urgente, y que ante su solicitud, la demandada dispuso que no correspondía otorga cobertura de excepción en un centro no contratado.
En su recurso, la demandada sostuvo que el asunto debatido en autos se rige por normas del derecho civil -ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la ciudad por el artículo 8º de la Ley Nº 24.588-. Agregó que, al no encontrarse efectivizada la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, como así también la vigencia de la Ley Nº 7, mal se puede concluir en que la justicia local absorbería lo que es materia del fuero civil y comercial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la competencia de este fuero se encuentra regulada en los artículos 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-.
Además, la Ley N° 472 por la que se creó la ObSBA, expresamente determina que “la Obra Social estará sometida a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 28).
Aquí la norma no presenta dudas en cuanto a que el legislador local ha considerado pertinente someter a la ObSBA a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires y no a otros.
De modo que, teniendo en cuenta estas disposiciones y lo previsto en los artículos 1° y 2° del CCAyT, este fuero resulta competente para intervenir en las causas en que la citada obra social sea parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6136-2019-0. Autos: O. J. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 220-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia planteada por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada.
El actor inicio demanda a fin de perseguir el reintegro de los gastos de internación que debió abonar en un centro de recuperación al que debió asistir de forma urgente, y que ante su solicitud, la demandada dispuso que no correspondía otorga cobertura de excepción en un centro no contratado.
En su recurso, la demandada sostuvo que el asunto debatido en autos se rige por normas del derecho civil -ajena a las facultades de jurisdicción otorgadas a la ciudad por el artículo 8º de la Ley Nº 24.588-. Agregó que, al no encontrarse efectivizada la cláusula transitoria decimotercera de la Constitución de la Ciudad, como así también la vigencia de la Ley Nº 7, mal se puede concluir en que la justicia local absorbería lo que es materia del fuero civil y comercial.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente cita en apoyo de su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Auditoría Educativa Diálogos SRL c/ Instituto Municipal de Obra Social", del 12/12/2002, en el que se reclamaba el cumplimiento del contrato celebrado para "la prestación de servicios recreativos organizados en forma de colonia infantil y destinados a los hijos de los afiliados... a cambio de una suma de dinero".
Sin embargo, en la apelación no se ha explicado de qué manera ese caso podría asimilarse al que aquí se presenta, ni ello surge evidente de la mera confrontación con el aludido pronunciamiento. Igual razonamiento cabe aplicar al resto de la jurisprudencia citada al expresar agravios.
Siendo ello así, y toda vez que en el presente litigio la ObSBA es parte demandada, el fuero en lo CATyRC resulta competente para tramitarlo [cf. Sala I, “in re”: “Blanco, Daniel R. y otros c/ ObSBA y otros s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° C10014/20170, sentencia del 19/12/2019 y “Carfi, Amilcar Roberto c/ ObSBA s/ Incidente de apelación”, Expediente N° 7163/2019-2, sentencia del 30/09/2020; Sala II, “in re”: “Ianni, Valeria Laura c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° C2630-2019/0, sentencia del 11/02/2020 y “Grupo Médico San Fernando S. A. c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP5742/2019-0, del 24/09/2021; Sala III, en autos “Mancuso Gustavo F. c/ ObSBA s/ Empleo Público”, Expediente N° C15191-2016/0, del 6/02/2018 y “Reynoso Rodrigo c/ ObSBA s/ Cobro de pesos”, Expediente N° EXP-31641/2019-0, del 22/06/2021 y Sala IV, “in re”: “A., A. R. y otros c/ ObSBA s/ Responsabilidad médica”, Expediente N° EXP75366/2021-0, del 10/08/2021, entre otros].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6136-2019-0. Autos: O. J. C. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 22-03-2022. Sentencia Nro. 220-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de conformidad con el alcance allí establecido.
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, in re “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171569-2021-1. Autos: Liets, Hugo Anselmo c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - ACCIONES COLECTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBJETO PROCESAL - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa, falta de personería y de incompetencia opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, el planteo relativo a la falta de competencia del Tribunal de grado para entender en estas actuaciones, por considerar que esta acción debería ser canalizada por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no puede prosperar.
El planteo de autos no se refiere a un cuestionamiento abstracto de una norma general que habilitaría la competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad), sino que se ha invocado un verdadero caso judicial colectivo frente a una presunta manifiesta arbitrariedad de la demandada, cuya concreta configuración echa por tierra la procedencia formal de la acción declarativa de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1015-2019-0. Autos: Gil, Ángel Ricardo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal
Cabe recordar que la competencia federal es la aptitud reconocida a los órganos que integran el Poder Judicial de la Nación para ejercer sus funciones en los casos, con respecto a las personas y en los lugares determinados por la Constitución Nacional, y en el presente litigio que se encuentra involucrado el Banco Nación en su calidad de parte demandada.
La Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina (Ley N°21.799) establece que aquélla “[…] es una entidad autárquica del Estado, con autonomía presupuestaria y administrativa [...] No le serán de aplicación las normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la administración pública nacional, en particular los actos de los cuales resulten limitaciones a la capacidad de obrar o facultades que le confiere su régimen específico” (cfr. art. 1).
La norma citada establece que el Banco Nación —como entidad autárquica del Estado Nacional— está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal con la de la justicia nacional común" (cfr. art. 27).
Esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, y en los casos en que aún no se halla trabado la "litis", debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02).
En efecto, se verifica que el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la ejecutada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-0. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - BANCO DE LA NACION ARGENTINA - ENTES AUTARQUICOS - CREDITO BANCARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS URGENTES - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde, una vez devueltas las actuaciones a primera instancia, dar cumplimiento sin más trámite con la remisión ordenada en los autos principales a la Justicia Civil y Comercial Federal.
El Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar y ordenó al Banco Nación que se abstenga de realizar cualquier cobro, y/o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza, con causa en el préstamo bancario. Asimismo, ordenó que la demandada se abstenga de efectuar acciones administrativas o judiciales de cobro contra de la accionante, como también de ingresarla en una base de morosos ante el Banco Central, en relación a los préstamos no consentidos y cuestionados en autos. Ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Cabe señalar que este Tribunal resolvió en las actuaciones principales confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto resolvió la competencia de la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en el caso.
En este marco, cabe recordar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece en su artículo 125 que “[l]os jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia. La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.” (cf. art. 125 CPJRC).
Pues bien, la norma descripta prevé que excepcionalmente un juez incompetente puede analizar la procedencia de una medida cautelar si considera que se encuentran reunidos los requisitos dispuestos en el código de rito. Asimismo, se ha dicho que un juez incompetente puede adoptar las medidas urgentes que la naturaleza y particularidades de la acción puedan requerir (cf. Fallos: 300:432).
Ahora bien, toda vez que en el caso el Juez de primera instancia ya analizó la urgencia de la cuestión sometida a estudio e hizo lugar a la medida cautelar solicitada, corresponde —en este estado—, que sea el tribunal competente quien dé tratamiento al recurso de apelación interpuesto.
Ello, a fin de evitar un exceso de jurisdicción y en aras de la economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175546-2021-1. Autos: Escobar, Juan Diego c/ Banco de la Nación Argentina Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑO DIRECTO - LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - PARTES DEL PROCESO

En el caso, corresponde rechazar la excepción de incompetencia opuesta en el presente recurso directo por el codemandado, quien fuere el denunciado en el marco de las actuaciones administrativas tramitadas por ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-.
La parte actora, en su calidad de denunciante en el procedimiento administrativo que tramitó ante la DGDyPC, interpuso el presente recurso directo a fin de impugnar la Resolución Administrativa que al sancionar al denunciado omitió hacer lugar a lo peticionado en concepto de daño directo y daño punitivo. Corrido el traslado del recurso judicial al denunciado, se presentó y opuso excepción de incompetencia. Para ello, sostuvo que: “…si el actor considera que le asiste derecho a iniciar una acción por supuestos daños y perjuicios, esta no es la vía idónea para hacerlo”.
Ahora bien, cabe señalar que si bien es cierto que el denunciante no es considerado parte en el procedimiento sumarial, agotándose su intervención en la instancia conciliatoria (conf. Anexo I, art. 6°, del Decreto N° 714/2010), esta Sala recientemente ha entendido, al compartir en lo sustancial los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el denunciante en el procedimiento administrativo se encuentra legitimado para requerir el daño directo siempre que tal pretensión haya sido deducida oportunamente en sede administrativa (“Morone, Domingo Arturo y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. N°11607/2019-0, del 14/05/20).
De modo tal que, en el caso, dado que el denunciante expresamente peticionó la fijación del daño directo en sede administrativa, es dable concluir en que esta Sala se encuentra habilitada para dar tratamiento al reclamo incorporado en el recurso en relación con el daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9285-2019-0. Autos: Bertino Jorge Francisco c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 786-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación). Al respecto, los términos de la pretensión dan cuenta de que el actor compró el bien en cuestión para destinarlo a la satisfacción de necesidades propias o de su grupo familiar, sin que la parte demandada -en este estadío procesal- haya aportado elementos que permitan demostrar que la relación jurídica entablada con su contrario resulte ajena al ámbito de protección dado por la Ley de Defensa del Consumidor.
En efecto, se carece de constancias que permitan descalificar, respecto del bien mueble involucrado, la condición de destinatario final del actor (vgr. que aquel se dedicara de manera habitual a la comercialización de obras de arte o bien que realizara exhibiciones de -entre otras- la obra en cuestión a cambio de un bien o servicio, etcétera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - ANIMO DE LUCRO - FALTA DE PRUEBA - DEMANDA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESUNCION LEGAL - COMPRAVENTA - OBRAS ARTISTICAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, rechazar la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, y en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en el “sub lite”.
En el libelo de inicio el actor señaló que entre los años 1999 y 2000 comenzó a interesarse en “...comprar obras de arte que tuvieran posibilidad de valorizarse en el tiempo”. Manifestó haber adquirido una obra en el año 2003 y que, “luego de disfrutar de la obra por varios años y atento la valorización económica [que] la obra (...) había experimentado en el mercado de arte...”, evaluó “... la posibilidad de presentar[la] (...) a remate”.
La demandada, a su turno, expuso que “...no cabe dudas de que nos encontramos frente a un hecho que claramente no puede encuadrarse bajo el ámbito de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, dado que el actor adquirió los bienes con la intención de obtener una ganancia mediante su posterior enajenación, al intentar vender o subastar las obras de arte que fue adquiriendo durante el plazo que él menciona para obtener una ganancia económica”.
Así trabada la discusión entre las partes, cabe resaltar que de la exposición de los hechos relatada en la demanda surge que la adquisición de la obra de arte comprometida configuró una relación de consumo (conf. arts. 3º de la Ley Nº 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En efecto, el hecho de que el bien sobre el que versa el presente litigio se haya revalorizado con el paso del tiempo y que actor haya decidido iniciar acciones para su eventual venta -situación similar a la que puede ocurrir con otros bienes-, en modo alguno puede implicar, en el supuesto de autos, excluir al que resultó el destinario final del bien del régimen tuitivo previsto en la Ley Nº 24.240.
Ello es así, toda vez que no hay elementos que generen convicción acerca de que el actor haya adquirido la obra de arte en juego para darle un uso distinto al propio del consumidor final.
En tales condiciones, corresponde concluir que, de conformidad con los elementos obrantes de autos y con apoyo en la presunción que rige la materia en debate -art. 3º de la Ley Nº 24.240-, el vínculo que unió a las partes resultó una relación de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 249137-2021-0. Autos: Moliterno Claudio Alberto Roque c/ Heber Laura Irene Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-07-2022. Sentencia Nro. 97-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - SERVICIOS PUBLICOS - FACTURA - NOTIFICACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa a los tribunales federales de la Ciudad de La Plata, sin costas (en virtud de la eximición prevista en el artículo 66 del CPJRC).
La actora inició demanda contra la empresa distribuidora de gas a fin de que se reintegren a todos usuarios del servicio residentes en la Provincia de Buenos Aires, las sumas de dinero cobradas ilegalmente, todas las operaciones denunciadas en los últimos cinco años (télesis de los art. 2560 y 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación) en concepto de cargos por gestión administrativa de deuda (“envío de aviso de deuda común bajo firma” y “notificación fehaciente de aviso de deuda mediante carta-documento o telegrama”) en forma adicional al neto de las deudas y que no fueran informadas en las facturas enviadas, con más los intereses respectivos (arts. 4, 26 y 30 bis primer y segundo párrafo de la Ley 24.240 y ccts. del Código Civil y Comercial y en el art. 260 inc. 2 y 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo, solicitó una indemnización en concepto de daño punitivo (art. 52 bis de la Ley N°24.240) “por el obrar antijurídico de la empresa, en perjuicio de los usuarios, la cual, abusando de su posición dominante infringe el artículo 11 del Código Civil y Comercial.
Si bien la pretensión inicial se vincula con el supuesto cobro de cargos por gestión administrativa de deuda, en forma adicional al neto de las deudas y que no habrían sido informadas en las facturas enviadas, por lo que solicita su reintegro.
La parte demandada no desconoce tales operaciones pero sostiene que el sentenciante se apartó de la normativa aplicable al caso, descartando la aplicación del Marco Regulatorio del Gas. En particular, alegó que, en su calidad de licenciataria del Servicio Público de Distribución de Gas Natural por Redes en jurisdicción federal, el procedimiento realizado se adecuó principalmente al Reglamento de Servicio de la Licencia de Distribución aprobado por Enargas mediante Resolución N°I-4313/17 (y sus modificaciones) y una serie de notas emitidas por el citado Ente en el marco de las facultades conferidas por la Ley N° 24.076.
Pues bien, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que en la pretensión inicial —tal como fue expuesta— se encuentran cuestionados aspectos de naturaleza federal vinculados principalmente con la interpretación y aplicación del Marco Regulatorio de la Actividad del Gas aprobado por la Ley N° 24.076 y de las tarifas y condiciones especiales de los servicios autorizadas por la Autoridad Regulatoria que se encuentran reguladas en el Reglamento de Servicio de Distribución.
En efecto, es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio” ("in re" “Brusco José Ernesto c/ Facebook Argentina SRL y otros s/ medida autosatisfactiva”, Fallos 340:81, sentencia del 13/06/2017, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite; Fallos 340:39; 329:4667; entre otros).
En efecto, atento que la pretensión incumbe a usuarios del servicio de la distribuidora de gas, residentes en la Provincia de Buenos Aires, que la contienda debe ser sometida a los tribunales federales de la ciudad de La Plata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 129803-2021-1. Autos: Consumidores Financieros Asociación Civil Para Su Defensa c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 17-08-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS AL VENCIDO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la resolución de grado que rechazó la excepción de incompetencia opuesta con costas y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda. Corrido el traslado correspondiente, la demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó únicamente la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado. Destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
Sin embargo, como correctamente señaló el Juez de grado, surge claro de las constancias de la causa que la naturaleza de la relación que une a las partes es de consumo.
En tal contexto, teniendo en cuenta que nada tiene de novedoso que la compraventa de bienes inmuebles se encuentra contemplada en la normativa de consumo y que no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige en materia de costas, corresponde rechazar el recurso y confirmar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-11-2022.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - BIENES MUEBLES - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado.
La actora inició demanda por incumplimiento contractual y falta de ejecución de ciertas reparaciones en su vivienda.
La demandada interpuso excepción de incompetencia la cual fue rechazada con costas.
El recurrente cuestionó la forma en que fueron impuestas las costas y solicitó que se distribuyeran en el orden causado; destacó que históricamente este tipo de reclamos se dirimían en la Justicia Nacional en lo Civil y afirmó que, por lo novedoso de la situación, pudo creerse con razón suficiente para oponer la excepción de incompetencia.
En efecto, atento a que la cuestión debatida no tiene una respuesta uniforme en materia jurisprudencial, existiendo desacuerdos entre los distintos fueros que intervienen en asuntos similares, y asistiendo razón al recurrente en cuanto a su radicación histórica en el fuero Civil, cabe hacer excepción al principio objetivo de la derrota e imponer las costas en el orden causado (artículo 62, segundo párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 78206-2022-0. Autos: Marchese Ragona, Johanna c/ Fitisi SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

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DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - INSTITUCIONES EDUCATIVAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en la instancia de grado en virtud de la cual se ordenó al Colegio codemandado que otorgue -con carácter provisorio y hasta tanto se dicte sentencia definitiva- al hijo del actor la matrícula escolar para el año lectivo 2023 siguiendo todas las pautas allí referidas en relación con el maestro integrador,el envio de los contenidos pedagógicos y curriculares en caso de imposibilidad de asistencia del niño y la elaboración de un informe semanal con la asistencia de su equipo de abordaje interdisciplinario.
El Colegio se agravió por cuanto la medida fue dictada por un juez incompetente.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la excepción de incompetencia ya fue planteada y resuelta sin haber sido apelada por ninguna de las partes ni por el Ministerio Público por lo que, no corresponde a esta instancia pronunciarse sobre la incompetencia planteada.
Lo contrario significaría desconocer la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) según la cual, la oportunidad de los jueces/zas de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de esa índole (Del dictamen de la Procuración General al que la CSJN remite, Fallos: 345:600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 371484-2022-1. Autos: S, J A. c/ Ministerio de Educación de la CABA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta por la Jueza de grado.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
El recurrente sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado en atención a que pudo creerse con derecho para plantear la incompetencia del fuero.
Sin embargo, no se advierten motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota que rige la materia, por lo que corresponde rechazar el planteo sobre el modo en que fueron impuestas las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - RECHAZO DEL RECURSO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la imposición de costas dispuesta por la Jueza de grado e imponerlas en el orden causado.
En efecto, la Jueza de grado rechazó la excepción de incompetencia planteada por la entidad bancaria demandada y le impuso las costas de la incidencia.
El recurrente sostuvo que las costas debieron ser impuestas en el orden causado en atención a que pudo creerse con derecho para plantear la incompetencia del fuero.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió que la competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de modo expreso por la Ley Nº26361, que reformó la Ley Nº24240. Así se desprende, señaló, de la redacción de los artículos 40 bis, 41, 45, 53 y concordantes de la Ley Nº24240, en cuanto establecen que la Ciudad y las provincias actúan como autoridades de aplicación local. Concluyó que la norma acuerda a la Ciudad la jurisdicción para entender en pleitos donde se ventilen cuestiones vinculadas a relaciones de consumo.
En tales condiciones, si bien la cuestión referida a la competencia ha sido zanjada por el Tribunal Superior de Justicia, y a su jurisprudencia corresponde remitirse por razones de celeridad y economía procesal, la solución ha merecido soluciones contrapuestas en diferentes fueros y se vincula a cambios de legislación, por lo que entiendo que corresponde imponer las costas del presente incidente, en ambas instancias, en el orden causado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-0. Autos: Lovos, Daniel Raúl c/ Banco SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ENFERMEDADES - ENFERMEDAD MENTAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - SALARIOS CAIDOS - EXCEPCIONES PREVIAS - INCOMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar las excepciones opuestas por el Ministerio Público Fiscal y el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas por el Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la incompetencia de la Sala, advierto que el planteo del Consejo de la Magistratura se limita a “la petición de devolución de los descuentos de haberes efectuados al actor”, más no con respecto a la impugnación de la cesantía.
Recuerdo que la Sala ordenó integrar a la litis al Consejo, en tanto el objeto de la acción persigue que se declare la nulidad de la Resolución CCAMP N° 4/2017, luego confirmada por la Resolución CM N° 147/2017, al rechazarse el recurso administrativo del actor.
Además, ya sostuve que la Sala resulta competente para conocer en autos, dado que la demanda tiene por objeto principal la revisión del acto que dispuso la cesantía de un agente que se encuentra sujeto al régimen de empleo público y que dicha decisión fue confirmada por la Resolución CM N° 147/2017. El Tribunal, por mayoría, de conformidad a lo dictaminado, se declaró competente.
En ese marco, el Consejo de la Magistratura plantea la incompetencia del Tribunal en razón del grado para revisar la pretensión reparatoria referida a decisiones adoptadas con anterioridad a la cesantía y porque, a ese respecto, no ha existido impugnación concreta, directa y expresa de la Resolución CM N° 147/2017, ni se interpuso demanda contra el citado Consejo.
Como surge de su recurso directo, el accionante solicitó en forma expresa la declaración de nulidad del acto de cesantía y también de su acto confirmatorio, la citada Resolución CM N° 147/2017. Y, si bien no demandó al Consejo de la Magistratura en forma expresa, la Sala requirió su intervención dado que su acto sí se encuentra impugnado.
Asimismo, el actor pidió, como consecuencia de la nulidad de la cesantía, el reintegro de las sumas que alega le fueron descontadas indebidamente de su salario por las faltas discutidas, con más sus intereses y una reparación por el daño moral que aduce haber sufrido, también con intereses. Al respecto, detalló en su reclamo que “se le suspendieron los haberes y por ende la cobertura médica de la obra social, lo que significó la interrupción de sus tratamientos médicos y le generó sufrir recaídas en su enfermedad, se dispuso su cesantía vulnerando sus derechos humanos básicos, al trabajo, a la salud, a la no discriminación, a la vida, y su derecho al debido proceso y derecho de defensa.”
Así, puede deducirse que el actor –más allá del acierto o error del planteo– pretende tanto el reintegro de los haberes suspendidos por las faltas antes de ser dejado cesante, como también los ingresos que dejó de percibir con motivo de su desvinculación laboral, de modo que el salario percibido al momento de la separación en el cargo opera como pauta de referencia del daño material comprometido.
En consecuencia, dadas estas particulares circunstancias y la directa vinculación existente entre los reclamos de sus haberes y la cesantía impugnada, estimo que la Sala resulta competente para entender en esta pretensión reparatoria y, por lo tanto, corresponde rechazar la excepción propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35277-2018-0. Autos: S. N. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 10-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
Al respecto, cabe destacar que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia al fuero local, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA (conf. arts. 1º y 2º del CCAyT).
Si bien este criterio admite matices y su interpretación estricta llevaría a consecuencias no deseadas por el legislador en casos como el que nos ocupa, corresponde confirmar la intervención del Fuero puesto que la obra social demandada aún no se ha presentado en autos ni ha planteado la excepción de incompetencia a favor del fuero federal, por lo que la declaración de incompetencia devendría prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUSTICIA FEDERAL - OBRAS SOCIALES - HOSPITALES PUBLICOS - SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y disponer que la causa siga tramitando por ante la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El Juzgado de primera instancia se declaró incompetente y ordenó la remisión de las actuaciones al Fuero Civil y Comercial Federal a fin de tratar el reclamo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la obra social de un Hospital privado para perseguir el cobro de una suma de dinero en concepto de servicios de atención médica prestada a los afiliados de la demandada en diversos nosocomios dependientes de la actora (conf. Leyes Nº 153 y 5622).
El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que la decisión fue dictada sin que se hubiera corrido traslado a la demandada, la competencia federal puede ser prorrogada por la demandada cuando es instituida por la persona y la competencia local surge de lo establecido en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT).
En efecto, el artículo 38 de la ley 23.661 presenta cierta opacidad dado que contempla que las obras sociales estarán “exclusivamente” sometidas al fuero federal pero en simultáneo también las faculta a optar por el fuero ordinario cuando resulten parte actora (atribución ésta que conspiraría con entender que la competencia ha sido instituída en razón de la materia como daría a entender la literalidad del término "exclusivamente", pues de ser así resultaría en todos los casos improrrogable), me inclino por recomendar la permanencia de la causa en el fuero local, en atención a que éste es el criterio consolidado del Ministerio Público en el Fuero, tanto de los Equipos Fiscales ante la primera instancia como del Equipo A actuante ante la Cámara.
Por todo lo expuesto, y sin perjuicio del derecho de la demandada de plantear la incompetencia en caso que así lo estime pertinente, entiendo que correspondería acoger el recurso articulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87977-2023-0. Autos: GCBA c/ Hospital Alemán Asociación Civil Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
Ante ello, la apelante insistió en la aplicación de la Ley N° 24.588, sin hacerse cargo de controvertir el razonamiento desarrollado en la resolución apelada, mediante el cual se tuvo en cuenta el carácter de la entidad demandada en los términos de lo previsto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 189, y 1° y 28 de la Ley N° 472.
Más aún, la apelante no explicó razonable y fundadamente cómo su interpretación (que postuló la competencia de los tribunales nacionales en lo civil) conciliaba con el artículo 2° del código de rito local y las pautas establecidas en la Ley N° 472; máxime cuando esta última norma la definió como ente público no estatal (circunstancia que la incluye en el artículo 1° de la Ley N° 189).
En otras palabras, sus agravios no desarrollaron cómo consideraba que este fuero no era competente cuando el concepto de “causa contenciosa administrativa” había sido delimitado legalmente como abarcativo de todas aquellas controversias en que una autoridad administrativa (en los términos del artículo 1° del CCAyT) fuera parte (sin importar su fundamento u origen, y sea que la relación jurídica debatida se produjera en el ámbito del derecho público como del derecho privado); y siendo que la OBSBA, como se señaló más arriba, cuadraba en la definición del mentado artículo 1° del CCAyT.
Menos aún, brindó argumentos que justificaran que su exégesis no vulneraba el artículo 2° en cuanto asignó a la competencia contenciosa administrativa el carácter de orden público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
Cabe precisar que esta Alzada (tal como lo evidenciara la sentencia de grado) ha sostenido reiteradamente que la referencia legal a los "[…] tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires" —prevista en el artículo 28 de la Ley N° 472— “[...] no puede plantear duda razonable sobre su alcance, por cuanto al tratarse de una norma dictada por la Legislatura de la Ciudad es claro que no puede referirse a otros Tribunales que no sean los de la Ciudad Autónoma mencionados en la Ley Nº 7, que se encuentran en funcionamiento. Ello así toda vez que no es posible que la Legislatura local pueda fijar la competencia de Juzgados Nacionales (Sala II, "in re", "Servicintas SA c/IMOS s/Cobro de Pesos", 9/5/2001; "Fundación de la Hemofilia c/OSBA s/Cobro de Pesos", 26/11/2002). La atribución de competencia, en los términos antes expuestos, es perfectamente compatible con las disposiciones de los artículos 81, inciso 2 y 106 de la Constitución de la Ciudad y, en particular, con el ejercicio de las facultades propias de legislación y jurisdicción que el artículo 129 de la Constitución Nacional reconoce a la Ciudad de Buenos Aires […]” (esta Sala, "in re" “Instituto de Investigaciones Médicas Alfredo Lanari c/ Obra Social de Buenos Aires s/ Cobro de Pesos”, expediente N° 1863/2001-0, sentencia del 18 de julio de 2003; “De Lodovici c/ Obra Social de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, expediente N° 7917/2016-0, sentencia del 13 de junio de 2008; “Blanco, Daniel Ramón y otros c/ ObSBA y otros s/ Responsabilidad médica”, expediente N° 10014/2017-0, sentencia del 19 de diciembre de 2019; “Carfi Amilcar Roberto c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) s/ responsabilidad médica”, expediente N° 7163/2019-2, sentencia del 30 de septiembre de 2020, “Montero Olea, Sandra Ramona c/ OBSBA s/ Responsabilidad Médica”, expediente N° 76900/2020-0, sentencia del 14 de febrero de 2023, entre otras).
En síntesis y sin perjuicio de la deserción del recurso interpuesto por la demandada, debe afirmarse que este fuero contencioso administrativo tributario y de relaciones de consumo resulta competente para intervenir en la presente contienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
Cabe agregar que la postura sostenida a lo largo de este decisorio sobre la competencia de este fuero local cuando la OBSBA es parte, coincide con la mantenida por el Ministerio Público Fiscal y la jurisprudencia de la tribunales que integran este fuero (ver, a modo de ejemplo, TSJ CABA, en la causa “Paiva Esteche, Calixta c/ Sanatorio Julio Méndez y otros s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux. s/ conflicto de competencia I”, expediente N° 17183/2019, sentencia del 14 de mayo de 2020, voto de la jueza Marcela De Langhe; Sala II, en autos “Isod Schiuma, Irma y otros c/ GCBA y otros s/ Daños y Perjuicios (excepto responsabilidad médica”, expediente N° 249089/2021-0, sentencia del 21 de marzo de 2023 y “Nuñez Aser, Rafael Ramón c/ OSCBA y otros s/ cobro de pesos”, expediente N° 34708/2009-0, sentencia del 22 de marzo de 2011; Sala III en la causa “Vaccaro, Alicia Beatriz c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios (excepto resp. médica)”, expediente N° 41599/0, sentencia del 13 de septiembre de 2013; Sala IV, "in re" “Araoz, Adela Rosa y otros s / OBSBA y otros s/ Responsabilidad Médica”, expediente N° 75366/2021-0, sentencia del 10 de agosto de 2021; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - ENTE PUBLICO NO ESTATAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - EXCEPCIONES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la ObSBA (artículos 238 y 239, Ley N° 189).
En efecto, el memorial presentado por la demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a reiterar los conceptos vertidos al oponer la excepción y a disentir con lo decidido por la magistrada de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido.
La Jueza de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia, indicando que la Obra Social demandada se hallaba alcanzada —por tratarse de un ente público no estatal— por las previsiones contenidas en los artículos 1° y 2° del CCAyT y sometida —por su ley de creación— a los tribunales de la CABA, sin distinción respecto del objeto del litigio. Más aún, destacó que el sometimiento de la OBSBA a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios de la Ciudad, por imperio de la Ley N° 472 y siendo esta una ley local, solamente podía involucrar a los fueros mencionados en la Ley N° 7 (y, en particular, al contencioso administrativo en razón de la materia). Advirtió que, en ese contexto normativo, propiciar el juzgamiento del presente caso en otra jurisdicción, atentaba contra la autonomía local y el orden público (artículo 2°, Ley N° 189).
En efecto, esta Alzada no desconoce que el interés patrimonial comprometido en la especie asciende —de acuerdo con la demanda— a la suma de noventa y cinco mil doscientos noventa y siete pesos ($ 95.297) toda vez que la accionante no ha precisado los montos vinculados a otros conceptos que conforman la pretensión. Tampoco, se omite que, conforme la fecha de inicio de este pleito (18 de septiembre de 2019), resultaba aplicable la Resolución N° 97/SSJ/2018.
Así pues, si bien el monto involucrado en la causa no superaría el mínimo de apelabilidad establecido para este tipo de procesos, no puede desatenderse que el debate planteado a través del recurso incoado por la coaccionada versa sobre la competencia de este fuero (aun cuando el juzgado de grado se expidió a favor de la intervención de los tribunales locales).
En ese marco y como se indicara en los considerandos anteriores, conforme lo establecido en el artículo 2° del CCAyT, la competencia contencioso administrativa es de orden público y, por lo tanto, improrrogable por acuerdo de partes.
En ese entendimiento, tal como se afirmó en el precedente “GCBA s/ Incidente de Queja por Apelación denegada – Ejecución de Multas Previstas en la Ley 265” (expediente N° 10528/2019-1), mediante remisión al dictamen fiscal, el tratamiento de la competencia configura un supuesto que justifica el apartamiento de la mecánica aplicación de los artículos que rigen la posibilidad de apelar las decisiones judiciales a partir del interés patrimonial comprometido, en razón de que la delimitación del ámbito material de validez de la actuación judicial es una cuestión de orden público, tal como lo prevé el artículo 2°, CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8922-2019-0. Autos: B., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ALCANCES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE TRANSPORTE - EXCEPCIONES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al fuero Civil y Comercial Federal.
La actora inició la presente demanda contra la agencia de viajes y la línea aérea a fin de que se las condene a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento del servicio de transporte aéreo oportunamente contratado, así como la imposibilidad de utilizar de forma integral un voucher adquirido. Asimismo, solicitó la aplicación de la multa prevista por daño punitivo
El señor juez de primera instancia, rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción opuestas, consideró que, en el caso, se trataría “[…] de cuestiones meramente mercantiles relacionadas con la cancelación de pasajes aéreos, la contratación excursiones turísticas que según la parte actora no se cumplieron, refiriendo a contratiempos, gastos y otros inconvenientes, que en la demanda se vinculan al trato digno, a la información adecuada y veraz, a la lesión a los intereses económicos del consumidor y, finalmente, al incumplimiento del contrato, tópicos todos ellos en los que se encuentran involucradas normas de la Ley 24.240 de defensa del consumidor (arts. 4, 8 bis, 10 bis) sin encontrar su correlato en el Código Aeronáutico”.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha señalado de forma reiterada que para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que se realiza en la demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ello, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN "in re" “Curatola, Wenceslado V. c/ Estado de la Provincia de Corrientes y Dirección Provincial de Energía s/ demanda de conocimiento”, sentencia del 8/2/2005, Fallos, 328:73, entre muchos otros).
Pues bien, de lo expuesto hasta aquí surge que, en el caso, se encuentran cuestionados aspectos del contrato de transporte aéreo que vincula a las partes, como es el relativo a la devolución del importe pagado por aquel.
Sobre el contrato de transporte aéreo, debe destacarse que se rige por las normas del Código Aeronáutico. En particular dispone su artículo 198 que “[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general [...]”.
Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien, no puede obviarse que la CSJN ya ha resuelto a favor de la competencia de la justicia federal en casos análogos al presente (ver CSJN, in re “Civelli Silvia c/ Iberia Línea Aérea de España s/ daños y perjuicios”, sentencia del 5 de mayo de 2009; “Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Trombino, Oscar Fernando s/ cobro de sumas de dinero”, sentencia del 16 de julio de 2020, y más recientemente en “Silva, Mauricio David c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales”, sentencia del 8 de diciembre de 2022).
Es pues, con sustento en lo expuesto, la contienda debe ser sometida al fuero Civil y Comercial federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 50057-2023-0. Autos: Laiz, Mónica Rita Marcela c/ Despegar com ar SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA ORIGINARIA - ESTADO NACIONAL - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional.
Cabe señalar que el Juez de grado admitió la excepción de incompetencia incoada, no obstante lo cual ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El actor dedujo demanda de daños y perjuicios contra la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. Informó que tramitó la denuncia efectuada por su parte ante un Juzgado Correccional, con motivo del hurto de mármoles y diversas canaletas de su propiedad y en el proceso penal, obra un acta de secuestro de los elementos mencionados, llevado a cabo por la Policía Federal Argentina en el año 2012.
Manifestó que, el 26 de noviembre de 2014, se declaró extinguida la acción penal por prescripción y que, en dicha resolución, se ordenó la entrega del material secuestrado; circunstancia que dio origen a diversos oficios a la Policía para que informaran sobre los bienes retenidos, sin resultado alguno.
En efecto, la apelación intentada por el Estado Nacional (tercero involucrado) no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, sino que traduce su disenso con las conclusiones a las que arribara el magistrado de la anterior instancia, pero sin un desarrollo crítico que pusiera en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que consideraba equivocados y sus razones.
En particular, cabe indicar que el recurrente insistió en sostener que las presente causa debía proseguir su trámite ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, aunque sin llegar a rebatir lo decidido por el juez de la causa en cuanto sostuvo que, de acuerdo con las normas aplicables al caso y la jurisprudencia citada en la sentencia, resultaba competente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en instancia originaria.
Frente a ello, la reedición de una defensa ya tratada por el "a quo" sin mostrar el desacierto del pronunciamiento cuestionado impide considerar que se ha formulado una crítica idónea para suscitar la revisión pretendida.
Por las consideraciones expuestas y toda vez que el recurrente no ha conseguido demostrar el error que atribuye a la resolución apelada, corresponde declarar desierto el recurso apelación interpuesto toda vez que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso incoado (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5470-2019-0. Autos: Angel P A Chiarello SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
Nos encontramos frente a un contrato de adhesión cuyo objeto consiste en un derecho real de Tiempo Compartido y conforme surge de la regulación del Código Civil y Comercial de la Nación, “[l]a relación entre el propietario, emprendedor, comercializador y administrador del tiempo compartido con quien adquiere o utiliza el derecho de uso periódico se rige por las normas que regulan la relación de consumo, previstas en este Código y en las leyes especiales” (cf. art. 2100 del CCyC).
Cabe recordar que la Señora Jueza de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia planteada por las codemandada por entender que la competencia atribuida a la justicia en las relaciones de consumo de la Ciudad es improrrogable para el proveedor por aplicación de lo establecido en los citados artículos 3 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad y artículo 2654 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, sostuvo que “no solo no resulta válido el acuerdo de elección de competencia en materia consumeril, sino que además las normas citadas establecen la competencia del fuero para intervenir en autos en virtud del domicilio de las partes”.
En sus agravios el codemandado se limitó a señalar que la sentenciante desconoció la aplicación del Tratado de Montevideo de 1940 y reiterar que las partes que suscribieron el acuerdo objeto de autos se sometieron voluntariamente a la justicia ordinaria de Uruguay, reproduciendo idénticos argumentos que fueran expuestos al oponer la defensa.
No obstante ello, y más allá de la generalidad del planteo formulado por el codemandado, el cual refleja una mera discrepancia con la solución arribada y con las normas aplicadas, cabe mencionar que el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio "in dubio pro consumidor", según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra. ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - DERECHOS REALES - CONTRATO DE TIEMPO COMPARTIDO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes codemandadas y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó las defensas opuestas (excepción de incompetencia, excepción de transacción, conciliación, desistimiento del derecho y cosa juzgada, excepción de defecto legal) en una acción interpuesta a fin de obtener una indemnización por daño moral y daño emergente, por incumplimientos de un contrato de Tiempo Compartido.
En efecto, la cuestión de fondo a resolver se vincula con la interpretación de Ley N° 24.240, a efectos de dilucidar la existencia y los alcances de los incumplimientos alegados por los actores, que motivaron las pretensiones esgrimidas en su demanda.
Por ello, corresponde propiciar la competencia de este fuero, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad -CPJRC- y toda vez que las normas sustantivas locales que rigen las relaciones de consumo dotan de garantías y herramientas a los consumidores, en resguardo y protección de sus intereses.
Por otro lado, el recurrente tampoco logra desvirtuar lo dicho por el "a quo" en cuanto a que, en el caso, se trata de un contrato de adhesión, el cual, dado su naturaleza, impide presumir que los actores hubieran podido tener la posibilidad de negociar con absoluta libertad la prórroga de competencia.
Así las cosas, corresponde desestimar la queja vertida por el codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123691-2022-1. Autos: Garrido Cordobera, Lídia María Rosa y otros c/ Solanas Conuntry SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
La recurrente sostuvo en sus agravios que el contrato de fideicomiso se encuentra rescindido, por lo que, ante la falta de relación de consumo, la excepción de incompetencia resulta procedente.
Agregó que el boleto de compraventa de cosa ajena y futura, que fuera suscripto con posterioridad, no tiene continuidad con el contrato de fideicomiso rescindido, no pudiendo calificárselo “[…] como un vínculo de consumo, sino [como] una operatoria comercial de riesgo”.
Por su parte, la otra codemandada se agravió por cuanto el juez de primera instancia omitió expedirse con relación al monto de la demanda el cual “excede holgadamente los 55 salarios mínimos, vitales y móviles contemplados en el artículo 42 de la Ley 26.993”, para la competencia de la justicia Nacional en las Relaciones de Consumo.
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, descartó la cláusula de prórroga de jurisdicción en favor del Tribunal Arbitral del Colegio de Escribanos de la Capital Federal, en atención al principio que determina “[…] que la competencia en razón de la materia es de orden público e improrrogable por las partes”.
Sin embargo, se observa que los recurrentes se limitaron a disentir con lo resuelto.
No obstante ello, cabe señalar que, en el caso, se encuentra acreditada la relación de consumo que vincula a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, dado que nos hallamos frente a un consumidor que, en el marco de un contrato de fideicomiso inmobiliario, resulta ser el beneficiario de una unidad en un emprendimiento comercializado y desarrollado por las demandadas.
Al respecto, se ha dicho que “cuando una persona decide comprar un inmueble nuevo, sobre todo si se trata de edificios que serán sometidos al régimen de propiedad horizontal o de clubes de campo o barrios cerrados, es probable que se sujete a vínculos contractuales que poco tienen que ver con la compraventa; así se utiliza, entre otros, la figura del ‘fideicomiso’, no obstante que, en todos los casos, se publicita la posibilidad de adquirir el inmueble, sin especificarse cuál es la figura contractual a utilizar. Es por ello que en todos estos supuestos, la relación entre el promotor o desarrollador y el adquirente se encuentra alcanzada por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), aun cuando nunca se celebre un contrato dirigido a transmitir la propiedad, porque debe atenderse a la función global y económica del negocio más que a la letra de los contratos que se utilicen para cumplirla (conf Lorenzetti-Schötz; “Defensa del Consumidor”, Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma, Bs. As. 2003, p. 318)” (cf. CNCom., Sala A, 28/06/2016, “Anido, Claudio R. c. 2752 SA y otros s/ ordinario” sentencia del 28 de junio de 2016).
De la prueba hasta aquí agregada a la causa se observa que la codemandada habría formado parte de la misma cadena de comercialización, y no resulta ajena a la relación de consumo invocada en la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AMBITO DE APLICACION - RELACION DE CONSUMO - OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - MONTO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones opuestas (excepción de incompetencia).
Los memoriales presentados por las demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de grado sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento apelado.
El Juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia por entender que, en el caso, el vínculo jurídico que une a las partes configura una relación de consumo, en tanto “la parte actora adhirió al Fideicomiso con la finalidad de adquirir un inmueble a construir, como destinatario final en carácter de consumidor y que para tal habría realizado actos tendientes a dicho fin con los codemandados […]”.
Además, tuvo en cuenta que la figura del fideicomiso inmobiliario fue incorporada a la competencia del fuero de Relaciones de Consumo y que el Fideicomiso aquí demandado se encuentra inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad de Buenos Aires.
En cuanto al planteo efectuado por la codemandada vinculado a la existencia de un tope para la intervención de la justicia de consumo, dicha cuestión constituye una propuesta de análisis tardía, en tanto no fue esgrimido al momento de oponer la excepción de incompetencia y, por ende, no fue sometida a consideración del "a quo", circunstancia que impide su tratamiento en esta instancia.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la Ley N°6407 —que aprobó el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires— no estableció monto alguno como tope para la tramitación de procesos en materia de consumo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236328-2021-0. Autos: Celderone, Leandro Hernan c/ Guevara 405 S.A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
La aseguradora demanda, al contestar demanda, opuso excepción de incompetencia en razón de la materia y del territorio, que fue rechazada por el Magistrado “a quo”.
Ahora bien, en lo que atañe a los agravios esbozados por la recurrente vinculados a que la sentencia atacada desconoció que la competencia para casos como el de autos corresponde a la justicia civil y comercial, advierto que la apelante no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia en su resolución e indicar que existen numerosas normas de la Ciudad que atribuyen la competencia a este Fuero para intervenir en aquellas causas que versen sobre relaciones de consumo.
Al respecto, cabe memorar, que a través de la Ley N° 6.485 se modificó la Ley N° 7 Orgánica del Poder Judicial local en su artículo 42, y al disponer la integración de la justicia dispuso que 3 juzgados entienden en forma exclusiva en todas las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo (cfr. artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos: Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DOMICILIO DEL DEMANDADO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, en la presente acción de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra la empresa demandada –compañía de seguros- relatando que con su vehículo tuvieron un accidente de tránsito en la Provincia de Mendoza, y fueron demandados por los propietarios del otro vehículo, siendo la aquí accionada citada en garantía. Indicaron que en dicho proceso, se admitió la demanda y se los condenó –en forma concurrente con la citada en garantía–, a abonar los daños ocasionados. Como la aseguradora no cumplió con el pago de la condena, se inició la ejecución de sentencia, y se embargó un inmueble de su titularidad.
Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones de la demandada vinculadas a que no se acreditó un anclaje territorial con la Ciudad, no se observa que aquella ponga en evidencia un yerro en el criterio adoptado por el “a quo” al considerar que estos Tribunales resultan competentes para intervenir en autos en atención a que el domicilio legal de la demandada se encuentra sito en la Ciudad de Buenos Aires.
Además, en su recurso, la demandada no desconoce el domicilio mencionado, sino que alega que corresponde considerar el domicilio de la sucursal del lugar en que se ejecutarán las obligaciones.
Sobre este punto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 5 inciso 1º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-, en cuanto dispone que la Justicia local será competente para conocer en las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, cuando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea el domicilio del demandado.
Al respecto, de la póliza acompañada en autos por el frente actor, y que fuera emitida por la propia accionante, se desprende que aquella consignó su domicilio en un inmueble ubicado en esta Ciudad, lo cual resulta determinante a la luz de la citada norma.
Cabe agregar que en un reciente fallo la Sala III del fuero consideró que la justicia local resulta competente para intervenir en una controversia de naturaleza consumeril con fundamento en el artículo 5, inc. 1, apartado f) del CPJRC, en atención a que el domicilio legal de la demandada se encontraba en la Ciudad de Buenos Aires (“Velázquez, Martín Alejandro contra Sociedad Anónima Importadora y Exportadora de la Patagonia sobre Contratos y Daños”; expte. n° 26605/2023-0; decisión del 01/11/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24705-2023-1. Autos: Ruíz Martín y María Gracia c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa Ltda. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-04-2024. Sentencia Nro. 88-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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