PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

La garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la C.N.) incluye el derecho de los ciudadanos a no ser sometidos a allanamientos irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, la orden de allanamiento dictada contra todo el inmueble, teniendo en cuenta que se trataba de una explotación comercial que abarcaba varias plantas, no es una medida irrazonable que viole la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Ello así, por que si bien el salón de juegos se encontraba en el primer piso, dado que la investigación recién se iniciaba, no podía descartarse de antemano que hubiera otras maquinas en otros lugares o cualquier otra prueba que resultara útil a la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-00-CC-2003. Autos: MARTÍNEZ, Alfredo Luis; Masero, Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-04-2004. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

El artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria art. 6 LPC) requiere que el Juez ordene el registro domiciliario por auto fundado, es decir, deben existir razones justificadas que permitan hacer una excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de la intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 406-00-CC-2004. Autos: SCLARANDI, Haydee por inf Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2004. Sentencia Nro. 494.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DEL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En materia de allanamientos domiciliarios, el artículo 224 del Código Procesal Penal de la Nación aplicable supletoriamente en materia contravencional (art. 6 LPC), requiere que el Juez ordene el registro por auto fundado, es decir en forma motivada lo que exige que se aclaren las razones que permitan hacer excepción al resguardo constitucional de la inviolabilidad del domicilio, ello teniendo en cuenta que esta garantía se vincula con el ámbito de intimidad y reserva que protege a todo individuo frente a la injerencia estatal. Por tanto, son los jueces (art. 30 LPC) quienes por imperio constitucional están autorizados para ordenar el registro de un domicilio (artículo 13 inciso 8 CCABA), únicamente cuando presuma que pueden hallarse elementos probatorios útiles (artículo 30 LPC), y ésta presunción debe ser fundada (artículo 123 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 096-04-CC-2006. Autos: Esquilache, Patricia Beatríz Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2006. Sentencia Nro. 383-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - REQUISA DEL AUTOMOTOR - CARACTER - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO

Respecto al secuestro de mercadería dentro de un automóvil en la vía publica, originado en la investigación por el supuesto uso indebido de la vía pública con fines de lucro (art. 83 C.C. Ley Nº 1.472), la Corte Suprema de Justicia de la Nación en oportunidad de expedirse sobre el tema consideró válido un procedimiento que culminó con el secuestro de una cédula de identificación del automotor por el personal policial en tanto entendió no aplicables las reglas procesales referentes al registro domiciliario y a la requisa personal a la inspección del automóvil (“Fabro, Pedro H. y otro s/ falsificación de documento público”, F. 147, XIII, sentencia del 26/02/93).
En otro caso similar convalidó la incautación por parte de la prevención de un documento nacional de identidad del interior del baúl de un automóvil estacionado en la cochera de un hotel sin orden judicial previa, cuya ilegítima tenencia se le atribuyó a su propietario, por comprender que no existía menoscabo alguno a la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional en lo que hace a la inviolabilidad del domicilio (CS, “Aguirre, Cristina M. y otros s/ falsificación de
Ello es producto de que la corte ha adherido a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica llamada de la “excepción de los automotores” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 160-01-CC-2005. Autos: FLORES, Mario Fabian y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-7-2005. Sentencia Nro. 374-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

Corresponde la estricta observancia de los requisitos establecidos por la autoridad jurisdiccional para el cumplimiento de una orden de allanamiento, atento que se encuentra en juego la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 C.N.).
Así las cosas, la efectivización de tal mandato un día distinto de aquel para el cual fue emitida acarrea insalvablemente la nulidad del acto y de todo lo obrado en su consecuencia, de momento que "no constituye un acto por el cual el juez delega su imperium en un funcionario de policía u otra autoridad, susceptible de ser utilizado discrecionalmente por ésta" (Conf. CSJN, D. 554.XX, "D'acosta, Miguel Angel, rta. 9-1-87, elDial-AAB7D).
Cabe apuntar que la Ley de Procedimiento Contravencional estipula que encomendada la diligencia al funcionario pertinente, este "debe confeccionar una orden haciendo constar el día en que se habrá de llevar a cabo la medida" (Conf. art. 32 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3538-00-CC-2007.. Autos: Cervantes Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - REQUISA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, decretar la nulidad del allanamiento llevado a cabo por el personal policial y que derivara en el secuestro de la pistola semiautomática y de su respectivo cargador y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de tenencia de arma de uso civil
Ello así en tanto los preventores ingresaron a la habitación del imputado cuando éste ya estaba retenido por personal policial, y requisaron sus pertenencias sin tener autorización legal para ello.
Señálese al respecto que el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En el caso de autos, no se daba ninguno de los presupuestos que permitía la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado, pues estando demorado el acusado, la situación se encontraba ya bajo control. La detención del imputado puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de la policía sin orden judicial en los términos del artículo 108 del citado código de procedimiento penal.
Entonces, sólo en los casos de urgencia la policía está facultada para actuar en forma autónoma y registrar un domicilio sin orden judicial, lo que no ocurrió en el caso de autos, por lo que el procedimiento que derivó en el secuestro del arma deviene nulo por haberse vulnerado las normas de carácter constitucional mencionadas (art. 18 CN y 13.8 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032914-02-00-12. Autos: R., H. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-03-2014.

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FALTAS - CLAUSURA - SANCION GENERICA - NULIDAD PROCESAL - PODER DE POLICIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la imputada (arts 56 y 57 Ley Nº 1217 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa afirma que se le impuso una sanción de clausura con la obligación de habilitar el inmueble como “hotel”, cuando no funciona de ese modo, ni de otro semejante, sino que se trata de una vivienda particular que ha sido destinada al alquiler de locaciones urbanas a partir de lo dispuesto en la ley civil. Por ello considera que toda la actividad desarrollada dentro del inmueble se encuentra exenta del poder de policía local, por lo que la actividad de los inspectores vulnera la garantía de inviolabilidad de domicilio.
Así las cosas, no resulta prueba suficiente la presentación en copia simple de contratos de alquiler no certificados, pues claramente se desconoce su autenticidad.
Ello así, del análisis de los fundamentos del recurso impetrado se desprende únicamente una discrepancia con la valoración de las pruebas realizada por la Juez de grado en la sentencia impugnada. Es decir, la crítica se traduce en la mera reiteración de los argumentos rendidos en primera instancia (respecto que se trataba de una vivienda familiar en la que se alquilaban habitaciones y no de un hotel) y la ponderación de las pruebas aportadas por su parte que efectuó el Judicante.
Por tanto, resultan acertados los fundamentos del Magistrado de grado en cuanto señaló que las actas labradas por los inspectores reúnen todos los recaudos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y que por tanto resulta prueba suficiente de los hechos allí denunciados (art. 5 Ley Nº 1217) en el caso lo que hace al funcionamiento como hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31600 -00-00-12. Autos: Porto, María Lopez Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ALLANAMIENTO - COMUNICACION AL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INGRESO SIN AUTORIZACION - VIOLACION DE DOMICILIO - FALTA DE PRUEBA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa.
El recurrente solicita la nulidad de la extracción de la perra de la terraza de las imputadas, en tanto dicho procedimiento atentó contra todas las normas procedimentales reguladas en la materia, lo que a la postre implicó una violación al domicilio, garantía protegida expresamente por el artículo18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, la Defensa pretende que se declare la nulidad de un acto cuya modalidad de realización se desconoce, y en el que no han intervenido ni el Fiscal ni los preventores. Incluso, ciertos vecinos manifestaron “que alguien se la habría llevado” (en relación al animal), más no existen constancias de que se hayan efectuado medidas probatorias para dar con quienes observaron este suceso y así ahondar sobre la causa de su extracción.
En efecto, las actuaciones se iniciaron a raíz de denuncias realizadas por vecinos del edificio que dieron cuenta de dos perros en la terraza, uno de los cuales presentaba signos de maltrato animal.
Con motivo de ello, personal policial se constituyó en el lugar y tomando en consideración que las imputadas no se encontraban en el domicilio, y la información recabada por los agentes policiales que tomaron vista de los canes y se entrevistaron con distintos vecinos –medidas que ya había ordenado el Fiscal–, éste consideró que existían suficientes elementos probatorios como para solicitar el allanamiento de la finca. Pese al intento de comunicación con la Juez en turno y su Secretaria, la comunicación no se pudo hacer efectiva. Los agentes policiales fueron autorizados por el Fiscal a ingresar al patio lindero del que se encontraban los perros –con autorización del propietario de la unidad funcional–, franquear la medianera y retirar los canes para que sean atendidos con urgencia por profesionales, con la expresa condición de que “no se ingrese a la vivienda ni se deba realizar la apertura de puertas o ventanas para ello”. Sin embargo, al ingresar sólo había un perro en normal estado de salud a simple vista. Con respecto al perro por el que se habría iniciado el procedimiento, uno de los oficiales aclaró que “por los rumores de la gente aparentemente alguien habría accedido por los techos al lugar y lo había retirado para llevarlo a una veterinaria de la cual hasta el momento no se tienen datos de la misma” La perra en cuestión habría sido llevada a un centro veterinario sin que las profesionales que lo recibieron pudieran aportar información respecto a quién la habría conducido hasta allí y quien lo retiró al darle el alta.
Sin embargo, no se advierte que exista dato probatorio relevante que dé cuenta de lo que sucedió con la perra. Esto es, de las declaraciones de los testigos presenciales y de los funcionarios de la policía, se desprende que el can no estaba en la terraza cuando se efectivizó la orden de “rescate” y se desconoce la forma en que la misma logró salir de allí.
Ello así el planteo de nulidad deviene prematuro, en tanto no hay elementos probatorios que respalden la hipótesis del Defensor que presume que la perra se ausentó de su domicilio por el acaecimiento de un acto ilícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - SITUACION DE PELIGRO - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad intentado contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En efecto, personal policial y personas no identificadas ingresaron sin contar con orden judicial ni instrucciones brindadas por el Fiscal, al domicilio de las imputadas. Sostienen las recurrentes, que dicho ingreso no se motivó en una situación grave ni urgente, por lo que dicha actuación, vulneró garantías previstas en el artículo 18 de la Constitución Nacional que indica que el domicilio es inviolable como una dimensión de la libertad relativa a la intimidad.
Las imputadas sostienen que se realizó un allanamiento ilegal que causó una intromisión en su intimidad. El ingreso de cualquier ciudadano en una morada que no es propia, que tiene por objeto realizar una conducta que ya ha sido peticionada ante la prevención y que no está determinada por la necesidad de realizar una acción que requiere una decisión inmediata, según se alega, se enfrenta con nuestro diseño constitucional.
En atencion a lo expuesto, corresponde admitir el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALLANAMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento dispuesto en autos.
En efecto, la resolución atacada no es una sentencia definitiva ni una equiparable a tal, en tanto un auto que declara la validez de un allanamiento no pone fin al proceso ni genera un agravio de imposible reparación ulterior ni tampoco el Defensor ha logrado conectar la violación a la inviolabilidad del domicilio constitucionalmente prevista con lo actuado en el caso concreto, es decir, que no ha logrado articular un caso constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALLANAMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa contra la resolución que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento dispuesto en autos.
En efecto, el recurso expone con solvencia el caso constitucional que podría involucrar el rechazo de la nulidad opuesta respecto de un allanamiento efectuado en un establecimiento geriátrico, por afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio y al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y del debido proceso legal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-08-2015.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En nuestro país los domicilios son inviolables y la Policía no puede recibir declaración a los imputados.
Las dos garantías tienen amparo constitucional y clara recepción en el Código Procesal Penal. Así, el artículo 18 de la ley suprema dispone que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y que el domicilio es inviolable (en el mismo sentido, artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y el artículo 89 del Código Procesal Penal local, reglamentando la primera garantía.
Por su parte, el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad, reglamenta la inviolabilidad del domicilio, que sólo autoriza a ordenar al tribunal mediante auto fundado.
La interpretación razonable de la disposición que, en el mismo cuerpo legal, autoriza al Fiscal a disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia de un inmueble en los casos de usurpación (art. 335 último párrafo del CPP) sólo puede ser leída, para que no colisione con la reglamentación dada en el artículo 108 del mismo texto legal a la garantía a la inviolabilidad de los domicilios, como referida a inmuebles en los que no hubiere domicilios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4116-01-CC-15. Autos: Jofre, Aciar Cintia y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ALLANAMIENTO - FUNDAMENTACION - ELEMENTOS DE PRUEBA - COMISION DE NUEVA CONTRAVENCION - COMISION DE NUEVA FALTA - COMISION DE NUEVO DELITO - CLAUSURA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del allanamiento llevado adelante en el local que explota la encausada.
En efecto, sostiene la Defensa que la orden de allanamiento quebrantó la garantía de la inviolabilidad del domicilio y del debido proceso, toda vez que al momento de dictarse la orden, la clausura que la motivara no se encontraba vigente, y que las razones de salud, seguridad e higiene invocadas como parámetros justificatorios son cuestiones ajenas al marco contravencional.
A contrario de lo que sostiene la Defensa, que lo que motivó al Fiscal a solicitar el allanamiento, y luego al Juez a concederlo, no fue exclusivamente el hecho que el local de marras estuviera parcialmente clausurado, sino de una serie de circunstancias más amplias, como la reiteración en los hechos de ruidos molestos denunciados por diferentes vecinos, las violaciones de clausura agregadas y en la presunción de tratarse de un lugar que desplegaba una actividad de local bailable encubierta en exceso a la habilitación solicitada – en infracción al artículo110 bis del Código Contravencional –.
Asimismo, de la resolución que emitió el Controlador administrativo y que el Sr. Defensor Oficial estimó como liberatoria de la medida cautelar impuesta en dicha sede, surge que el local aún continuaba sujeto a una clausura administrativa del entrepiso del local, donde se ubicaba la cabina del disc jockey y la oficina, por lo que mal puede entenderse que la clausura se había levantado en su totalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000241-00-00-14. Autos: OSORIO, RODRIGO HERNAN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 04-09-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PERMISO DE OBRA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la inspección realizada en el inmueble para verificar las modificaciones realizadas en el mismo.
En efecto, se ha realizado un procedimiento no autorizado por la Ley N° 1217 que resulta violatorio de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El inspector municipal interviniente, ingresó al inmueble de propiedad de la encausada con el fin de llevar a cabo una inspección para verificar modificaciones realizadas en el mismo. Para ello ingresó a un inmueble que no se encontraba abierto al público, sin orden judicial que así lo autorizara, y bajo circunstancias que no impedían ni dificultaban obtenerla, ni razones de urgencia que motivaran el procedimiento sin ella.
Era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a dicho domicilio y no puede justificarse el accionar estatal en virtud del consentimiento de quien abriera la puerta, aun proveniendo del propietario. El proceder afectó la intimidad de la imputada constitucionalmente tutelada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005124-00-00-15. Autos: MIRANDA, ANALIA ELBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIANTE - TITULAR DEL DOMINIO - DERECHO DE EXCLUSION - CONSENTIMIENTO - DAMNIFICADO DIRECTO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
Respecto del modo en que se produjo el ingreso al domicilio por parte de los agentes de prevención, corresponde separar el suceso en dos momentos, a saber: el primero en el cual la denunciante invitó a pasar a su domicilio a los agentes de prevención a raíz de la denuncia que formulara. Y un segundo tiempo donde la denunciante convocó a los preventores para que se introdujeran en el ámbito privado (lugar donde dormía) del denunciado -su hijo- y vieran el arma que se encontraba ubicada debajo del colchón.
En relación con el primer momento, cabe colegir que el consentimiento brindado por la denunciante resultó válido en virtud de haber sido en tal oportunidad la damnificada directa de la supuesta conducta agresiva del imputado, no existiendo en tales circunstancias impedimento ni justificación legal alguna que le impidiera por lo tanto denunciar a su hijo. Asimismo, su carácter de “titular del derecho de exclusión”, como consecuencia del derecho de propiedad, le permite decidir válidamente quién entra y quién sale de su domicilio.
Ahora bien, muy distinta resulta la situación que tuvo lugar en el segundo momento. En primer término aquí el consentimiento de la denuncianate cedió ante la “función de expectativa de privacidad” que poseía el imputado dado que se trataba del lugar donde dormía (Carrió, Alejandro, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 5ta. Ed. 2012, página 420).
Por este motivo, el único ingreso legal a tal ámbito sin orden judicial hubiera sido posible con el consentimiento del imputado en carácter de titular de la mentada expectativa.
Por otra parte, surge del expediente que una vez detenido el imputado fue secuestrada el arma. De esta manera, si del relato de los propios preventores surge que el imputado se encontraba tranquilo al momento de la llegada al domicilio, aunado ello a la circunstancia concreta de que el arma no se encontraba ubicada en un lugar visible al momento del ingreso al domicilio en cuestión, con más razón las fuerzas de seguridad debieron pedir autorización al Juez competente (art. 13.8 CCABA), previo a ingresar al ámbito privado del imputado -lugar donde dormía- y señalado por la denunciante como sitio donde se encontraba escondida el arma. Precisamente esta omisión de carácter constitucional comporta la invalidez total del procedimiento.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentecia de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado señaló que "el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Sin embargo, a diferencia de lo afirmado por el "a quo", la denunciante en ningún momento pidió “socorro” con el alcance que el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación le concede a tal voz.
En efecto, la aludida norma literalmente reza: “…la policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: Voces provenientes de una casa o local …pidan socorro”. Situación que en ningún momento ha tenido lugar en autos. Del simple relato de los hechos ocurridos en autos se desprende que tal articulado no resulta aplicable al caso en estudio. Ello así dado que los preventores acudieron al lugar en virtud de un llamado telefónico recibido por la PFA al 911. Este llamado debe ser considerado una denuncia, pero bajo ningún concepto es asimilable a un caso de flagrancia.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - EMERGENCIAS 911 - FLAGRANCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa y de su detención.
En efecto, no se daba ninguno de los presupuestos que permitían la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad, y por ende, se requería una orden de allanamiento para realizar el registro del dormitorio del imputado.
El artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad habilita la actuación autónoma de las fuerzas de seguridad (dando cuenta inmediatamente al/a Fiscal) “en casos de urgencia y siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
Ello así, dado que de las declaraciones de los propios agentes se advierte que cuando arribaron al domicilio en cuestión -debido a la denuncia por agresión efectuada por la madre del encausado-, la situación se encontraba bajo control ya que el imputado se encontraba “tranquilo”.
En este sentido, de las mismas declaraciones se desprende que: “…se procedió a la detención del masculino y posterior secuestro del armamento”. De este modo, la cuestionable detención del aquí imputado por ausencia de flagrancia puso fin a toda urgencia excepcionalmente habilitante para la práctica de una actuación autónoma de los agentes de prevención sin orden judicial en los términos del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
Los preventores, ante la exhibición del arma por parte de la denunciante, debieron implantar una consigna y solicitar el permiso respectivo al Juez de turno. Sin embargo omitieron actuar del modo señalado.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - DENUNCIA - CONSENTIMIENTO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
En efecto, el consentimiento de la madre del imputado al allanamiento por una fuerza de seguridad del domicilio de ambos (de la madre y del imputado), no autoriza a prescindir de la orden judicial que exigen el artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el caso.
El domicilio es inviolable asegura la Constitución federal y la ley debe autorizar los casos y justificativos en los que se puede allanar y la ley local permite que cuando haya motivos para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al hecho que se investiga, ante el pedido fundamentado del Fiscal el Tribunal puede ordenar, por auto, el ingreso y registro de dicho lugar.
Ello así, no debió ser efectuado el allanamiento por el personal preventor sin la obligatoria autorización judicial. Aun si el imputado hubiese también consentido dicho operativo, que no lo hizo, no se debió ingresar a dicho domicilio sin que el Fiscal hubiera requerido y obtenido una fundada orden judicial. No es posible tolerar dicho allanamiento irregular en un caso en el que nada impidió respetar el procedimiento legalmente previsto.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina (conforme artículo 151 del Código Penal).
Con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal.

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PEDIDO DE SOCORRO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado que derivara en el suecuestro del arma por cuya tenencia se lo imputa.
El Juez de grado para rechazar la nulidad del allanamiento señaló que “el personal preventor obró conforme el art. 227 CPPN inc. 4), ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre…Los preventores actuaron conforme a derecho, frente al pedido de socorro, que facultó su accionar.”
Es equivocado, considerar aplicable al caso la autorización para los casos de pedido de socorro regulado en el artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación.
En efecto, surge del expediente que al llegar el personal preventor al lugar, el hijo de la denunciante, que se encontraba tranquilo, estaba en la vía pública donde continuó acompañado y vigilado por los integrantes de la fuerza de seguridad.
Allí también estaba su madre y denunciante en la causa, que no se encontraba en su domicilio, ni desde allí reclamaba socorro alguno.
Tampoco, dada la presencia de la autoridad, corría ya peligro alguno. Por el contrario, procuraba convencer al personal de la prefectura de la veracidad de sus denuncias, razón por la cual los invitó a acompañarla a su domicilio y les mostró, en el cuarto en el que dormía su hijo, bajo el colchón de la que dijo que era su cama, el arma con la que la habría intimidado.
Ello así, no existía necesidad de socorro inmediato alguno, dado que el denunciado se encontraba ya controlado por el personal preventor en la vía pública, ni razón de urgencia que justificase no requerir la obligatoria autorización judicial. Se la debió solicitar luego de adoptar medidas para evitar que nadie ingresase al lugar. La orden judicial, incluso, pudo ser adelantada, de considerarse conveniente, por vía telefónica (artículo 108 última oración del primer párrafo del Código Procesal Penal).

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - PEDIDO DE SOCORRO - PROHIBICION DE DENUNCIAR - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del encausado.
En efecto, la Defensa sostuvo que la excepción prevista en el artículo 227, inciso 4 del Código Procesal Penal de la Nación invocada por el Juez estaba prevista para los casos en que los gritos provinieran desde el interior de la casa o comercio, de modo que no resultaba aplicable este legajo, en tanto que los hechos daban cuenta de una situación diametralmente opuesta, en la que la madre del imputado había realizado algunas manifestaciones de ningún modo equiparables a un pedido de socorro desde el interior de una vivienda.
Tal como lo expusiera el Juez de grado , el artículo 178 del Código Procesal Penal establece que nadie puede denunciar al descendiente, al menos que aparezca como víctima del ilícito.
En el mismo sentido lo establece el artículo 243 del Código Procesal Penal cuando el delito es ejecutado en su perjuicio.
Tampoco hay una partida que acredite que el denunciante y el imputado son madre e hijo.
Ello así, el personal preventor obró conforme al artículo 227 inciso 4 del Código Procesal Penal ya que en el caso hubo pedido de socorro, al analizar los dichos de la madre. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12796-01-00/15. Autos: ENCINA, ENRIQUE SEBASTIAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 09-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FLAGRANCIA - CONTEXTO GENERAL - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Al respecto, la ley procesal penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio, estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien –como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia.
Así y si bien, dicha normativa adolece de un artículo específico que contemple los supuestos de allanamiento sin orden –como lo establecen los restantes códigos procesales penales de las Provincias y Federal-; en el caso examinado, las funciones policiales se desprenden de otros elementos normativos.
Ello así, de acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad, “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa, por denuncia o por orden de autoridad competente (....) actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
En virtud de dicha normativa, cabe concluir que el accionar de los agentes policiales intervinientes se encontró justificado, luego de describir los indicios que lo llevaron a decidir ingresar a la morada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - CONTEXTO GENERAL - FLAGRANCIA - RAZONES DE URGENCIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del allanamiento y detención de los imputados.
La Defensa consideró que el personal policial practicó un allanamiento ilegal. Sostuvo que en los hechos no existieron motivos urgentes o situación de flagrancia que ameriten la realización de la medida sin orden judicial, así como también la carencia de sustento legal para su procedencia, en clara violación a derechos constitucionales y en contraposición con lo dispuesto en los artículos 108 y 109 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, estos actuados tienen origen en virtud de un llamado telefónico realizado por un sujeto, quien refirió estar escuchando ruidos en una casa lindera a la suya, que parecían extraños pues la finca se encontraba desocupada. Que acudió a la policía quienes inmediatamente arribaron al lugar del referido suceso, oportunidad en la que luego de ingresar a la finca utilizando como acceso la casa de una vecina, encontraron a los imputados aún en su interior.
Así las cosas, carece de toda lógica la pretensión del recurrente, que intenta descalificar el caso como un supuesto de flagrancia insinuando que transcurrió demasiado tiempo desde que la policía tomó conocimiento del hecho hasta que efectivamente ingresaron en la finca, pues según surge de las constancias obrantes, el personal policial arribó al lugar tras un llamado efectuado por el denunciante y al encontrarse con éste y tomando conocimiento pormenorizado de lo sucedido, decidieron ingresar utilizando como medio la finca lindera. Al hacerlo, los imputados fueron sorprendidos en su interior, todo ello sin solución de continuidad.
Es decir, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, las circunstancias fácticas que el relato del denunciante trasladó a la autoridad policial describieron una situación de urgencia suficiente para activar la inmediata intervención de los funcionarios. En base a lo expuesto, como se aprecia, lo ocurrido en autos no exigía obrar conforme lo prescriben los artículo 108 y siguientes del Código Procesal Penal local, debido a que los policías actuaron según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal (art. 86, 87 y 88 del código adjetivo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13109-2016-0. Autos: Oviedo, Jose Alberto y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - CIBERDELITO - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - REQUISA - SECUESTRO DE BIENES - TELEFONO CELULAR - FOTOGRAFIA - OBJETO DEL PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRUEBA DECISIVA - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de allanamiento efectuado por el Fiscal en la investigación en curso por el delito regulado en el artículo 131 del Código Penal ("grooming").
En efecto, la medida rechazada importa una limitación a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio (establecida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad) y para su procedencia deben verificarse ciertos requisitos receptados en el artículo 108 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Bajo tales lineamientos, la medida solicitada por la Fiscalía resultó conducente, en tanto ha acreditado suficientemente que en el domicilio del imputado podrían hallarse objetos que permitirían acreditar los extremos del hecho investigado.
La naturaleza del delito pesquisado por la Fiscalía avala su pretensión de secuestrar los dispositivos electrónicos que el Juez rechazó atento que sólo se había autorizado la requisa y el secuestro del teléfono celular del encausado, máxime cuando existe, en la hipótesis de investigación, la posibilidad de que el autor se hubiera hecho de fotografías de la menor con la que habría mantenido el contacto.
Ello así, corresponde revocar la decisión de grado y autorizar el allanamiento requerido, limitándolo al secuestro de los dispositivos u objetos electrónicos que podrían contener información relevante para corroborar los hechos investigados y también respecto de la requisa sobre los moradores de la vivienda, la que sólo se autorizará ante la negativa de alguna persona a entregar a las autoridades su teléfono celular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9628-01-00-16. Autos: R., E. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTES - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - LOCAL COMERCIAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento sobre el local comercial.
La Defensa cuestionó la inspección realizada en el local comercial de su asistido, pues alegó que bajo el ropaje de un allanamiento administrativo, los inspectores junto con la Policía colaboraron en la realización de un allanamiento punitivo sin orden emanada de autoridad competente; circunstancia que transforma el operativo en violatorio del derecho a la intimidad y de la consecuente garantía de inviolabilidad del domicilio (arts. 18 y 19 CN).
Ahora bien, el Defensor particular cuestiona la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 25.761, por supuesta afectación a los artículo 18 y 19 de la Constitución Nacional. En primer lugar, de la lectura de la normativa en cuestión no surge afectación a la garantía de inviolabilidad de domicilio, pues no debe perderse de vista que dicha ley fue creada con la finalidad de reducir la venta de autopartes robadas y la regularización de los comercios autopartistas. Así, la Ley N° 25.761 pretende sancionar las derivaciones producidas por la sustracción de automotores y su ulterior y eventual desarme ante la proximidad lógica y sociológica que muestra la actividad delictiva de la posterior comercialización de vehículos y autopartes. Es decir, siguiendo las reglas de experiencia, sopesa el nexo concausal del desguace de vehículos previamente sustraídos en los desarmaderos ilegales.
Por tanto, no puede sostenerse que una inspección en un lugar abierto al público sea equivalente al ingreso a un domicilio particular, pues no puede perderse de vista que, por un lado, el artículo 11 de la Ley N° 25.761 faculta a las autoridades policiales y a las fuerzas de seguridad para que, por intermedio de las divisiones correspondientes, realicen las inspecciones de la documentación pertinente de todas las personas físicas o jurídicas cuya actividad principal, secundaria o accesoria, sea el desarmadero de automotores y/o comercialización de repuestos usador para automotores; y, por otro lado, el Gobierno local ejerce el poder de policía incluso sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren en la Ciudad, y en ejercicio de ese poder de policía (art. 104 incs. 11 y 12 C CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3432-17-00. Autos: SARNACKI, MARIO ARMANDO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 04-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
La Defensa cuestiona si en el ejercicio de su poder de policía, el Estado tiene la facultad suficiente para interferir en una actividad de una organización política, alegando que al momento de presentarse los inspectores en el inmueble aludido, se estaba realizando una actividad política partidaria, que fue interferida por éstos, lo que a su criterio no ha sido controvertido y constituye un hecho de suma gravedad contra las libertades públicas.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de derecho privado sin fines de lucro, ello no puede ocurrir sin orden judicial. "Máxime" cuando en el lugar no se desarrollaba una actividad abierta al público sino un evento privado del partido político que usa el lugar, cuya actividad libre también deben garantizar las autoridades porteñas para hacer cumplir la Constitución Nacional (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar que no se encuentre abierto al público. Así lo impone el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 108 del Código Penal.
Dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quienes habían estado en la puerta y que expresamente negaron que se realizara la inspección, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, de quienes en ese momento se encontraban en el lugar.
En este sentido, no cabe más remedio que declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de la dirección general de administración de infracciones que da cuenta el acta de comprobación, como así también todo lo obrado en su consecuencia, por encontrarse seriamente afectado el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 Constitución Nacional) conforme artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa sostuvo que no se habría afectado el principio de reserva, dado que entendió que esa garantía constitucional exige una lesión concreta al bien jurídico tutelado y que ello no se verificaría en autos.
Específicamente la Defensa estimó, que la conducta desplegada por el imputado es atípica porque los bienes jurídicos protegidos por el tipo penal de violación de domicilio son la libertad y la intimidad, que no se vieron afectados.
Sin embargo, el domicilio es inviolable y se encuentra constitucionalmente protegido por el artículo18 de la Constitución Nacional. Es un derecho de tan alta jerarquía que no sólo vale como límite a las injerencias estatales, sino también contra la de los particulares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de atipicidad planteada por la Defensa.
El hecho que se le atribuye al imputado es haber ingresado al jardín de un inmueble ubicado en esta ciudad. Concretamente el imputado saltó las rejas del cerco delantero de la casa, desenroscó un foco de luz y se puso a dormir entre las plantas. La Fiscalía encuadró el suceso descripto en el delito de violación de domicilio, conforme artículo150 del Código Penal.
La Defensa se apoyó en el concepto de domicilio para afirmar que se conculcó el principio de legalidad, en tanto estimó que la conducta descripta "ut supra" no puede subsumirse en el artículo150 del Código Penal.
En efecto, a pesar de que, como lo señala la Defensa, el jardín al que habría ingresado el imputado, sea abierto, dé al frente y esté separado de la calle por una reja baja en el sector del garaje y una pared de aproximadamente un metro de altura que se completa hacia arriba con un tramo de reja, que no impide la visualización de la casa, eso no significa que no exista un derecho a la intimidad por parte de las víctimas.
Ciertamente, la expectativa de intimidad puede disminuir, pero de ninguna manera se habilita la posibilidad de que cualquier persona se entrometa en ese sector de la casa sin la autorización de sus moradores.
De esta forma, el agravio sobre la falta de afectación al bien jurídico no tiene sustento dado que, según la descripción de la conducta por parte del Ministerio Público Fiscal, hay violación de domicilio —el imputado habría entrado al jardín sin la autorización de las víctimas—. Además, que en el momento del hecho la dependencia no estuviera ocupada no obsta a que se complete el ilícito: aun así, el domicilio es inviolable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1629-2018-0. Autos: Mini, Alan Mariano Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 04-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - RAZONES DE URGENCIA - IMPROCEDENCIA - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
El Fiscal y la A quo sostuvieron la validez del allanamiento sin orden judicial en la urgencia que habría requerido el estado del animal.
Sin embargo, en el caso, tal como sostiene la Defensa no surge ni lo explica el titular de la acción, cuáles fueron los motivos de urgencia que impidieron solicitar la orden judicial previa. Ello pues, tal como se desprende de las constancias de la causa, la denuncia respecto del estado del perro se realizaron el día anterior a que la prevención constatara la existencia del animal y tomara vistas fotográficas del mismo y del lugar donde se encontraba, y finalmente al otro día de esto se llevó adelante el allanamiento/inspección policial veterinaria en el domicilio de la imputada ordenado por el Fiscal, es decir a dos días de iniciado el proceso.
Asimismo, más allá de la falta de higiene del lugar o que el animal pudiera estar mal alimentado, de la verificación efectuada desde el domicilio de la denunciante no se pudo constatar la urgencia -a la que se refirió el Fiscal- en rescatar al animal, como para justificar una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio sin requerir previa orden judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - REQUISITOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - EXCEPCIONES - RAZONES DE URGENCIA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110).
Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiera motivos de urgencia, siempre que se den determinados requisitos.
En tal sentido, y siendo que se encuentra en juego el alcance de una garantía constitucional, las razones de urgencia que funcionan como excepción a la necesidad de orden judicial de allanamiento deben ser interpretadas restrictivamente.
Así ocurrió, por ejemplo en el caso "Zimmerman, Felipe y otro s/causa n° 6320" (Recurso de hecho Z.175.XLII, del 16/2/2010), donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose al dictamen del Procurador General, entendió que el incendio y sus posibles consecuencias conforman el contexto de necesidad y urgencia como para que no pueda objetarse la entrada de la policía a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONSENTIMIENTO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE INFORMACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SECUESTRO - ANIMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la nulidad del allanamiento y de lo actuado en consecuencia, en el marco de la causa iniciada por el delito previsto en el artículo 1° de la Ley de Protección al animal (Ley Nacional N° 14.346).
En efecto, no es posible justificar en esta causa la ausencia de orden judicial previa para efectuar el allanamiento en el hecho que la imputada haya consentido el ingreso al domicilio.
Ello así, pues el consentimiento válido para el ingreso al domicilio deber ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.
Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que el hecho de que la encartada dejara entrar a los preventores y al veterinario a su domicilio no implica un consentimiento que excluya la necesidad de una orden judicial, pues no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse con cuatro hombres en la puerta de su departamento, y no en la del edificio en atención a que la denunciante les había franqueado el acceso, tres de ellos policías y el cuarto veterinario, invocando una orden del Fiscal, ya resulta intimidante para una mujer de veintidós años que se encuentra sola.
Por otra parte, tampoco surge que se le haya aclarado que podía negarse a permitir el ingreso, o las consecuencias que podría tener de comprobarse la denuncia que se estaba investigando, requisitos para que el consentimiento resulte válido.
En consecuencia, no es posible justificar el ingreso a la vivienda de la imputada sin su consentimiento, por lo que el allanamiento efectuado, que conllevó el secuestro del perro, deviene nulo por falta de orden judicial, al igual que todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16779-2018. Autos: Romero, Abril Tatiana Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DOMICILIO - DEFINICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa, en la presente investigación iniciada por "violación de domicilio" (art. 150 del Código Penal).
De las constancias del legajo se desprende que la damnificada -ex pareja del imputado- se encontraría viviendo con su hija de tres años en la casa de su tío, ocupando una habitación en la planta alta de la finca, donde según explicó al momento de la denuncia, todas las noches cerraba la puerta con llave del lado de adentro para evitar que el imputado ingresara.
Pese a los recaudos tomados, el imputado se presentó una noche y logró entrar ya que el tío de la denunciante -que, según ella desconocía su voluntad de impedirle el paso a su ex pareja- le habría franqueado el ingreso.
Dicho esto, es posible afirmar que al momento en que se desplegó la conducta investigada la denunciante se encontraba dentro de un ámbito destinado a resguardar su privacidad. En este sentido, la letra de la norma sanciona a quien entrare en el "recinto habitado" por otro, y es así como debe considerarse la habitación que ocupaba la denunciante. Ello, pues se entiende como "recinto habitado" al "lugar transitoriamente destinado a la habitación de una persona, dentro del cual ella tiene derecho a la intimidad... aún con independencia del titular del dominio, posesión o tenencia del inmueble o mueble a que aquél pertenezca" (DÁlessio, Andrés - Director, Divito, Mauro - Coordinador, "Código Penal de la Nación - comentado y anotado", Tomo II, 2° Edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2004, pág. 351).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la atipicidad de la conducta no aparece manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23790-2018. Autos: G., C. R. Sala I. Del voto de 17-10-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - TALLER MECANICO - DOMICILIO REAL - RESIDENCIA HABITUAL - INGRESO SIN AUTORIZACION - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento llevado a cabo en el taller mecánico oportunamente clausurado.
La Jueza de grado hizo lugar al planteo de la Defensa quien sostuvo que su asistido tenía su vivienda en el taller mecánico, razón por la cual se vulneró la garantía de inviolabilidad del domicilio, en tanto la única forma posible de ingresar al inmueble en cuestión era con una orden de allanamiento. Refirió que el personal del Gobierno de la Ciudad accedió al domicilio particular del nombrado, sin ninguna causa que justifique su intromisión.
Sin embargo, del legajo se desprende que el acceso de los oficiales sólo se circunscribió al taller mecánico y que en modo alguno se extendió hacia la vivienda del acusado; que no se accedió a la vivienda, que se encontraría en la parte de arriba y que fue por ese motivo que la puerta de acceso peatonal no quedó con faja de clausura.
Ello así, ninguna duda cabe respecto de la validez de la inspección realizada, pues simplemente se constató que el local estaba funcionando, pese a tener sobre él una clausura administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19040-2017-0. Autos: PEREZ, MIGUEL CAYETANO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - INGRESO SIN AUTORIZACION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, si bien la Defensa centró su agravio en la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio, cabe señalar que la Agencia Gubernamental de Control tiene la función de fiscalizar y regular las condiciones en las que se desarrollan las actividades de los locales comerciales y obras en construcción en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
El organismo administrativo en ejercicio del Poder de Policía se presentó en dos oportunidades en el domicilio clausurado con el fin de controlar y verificar el cumplimiento de dicha clausura; en la primera oportunidad, los albañiles no permitieron el ingreso a los inspectores y la segunda vez, constataron que la obra continuaba y que la clausura se había violado, por lo que procedieron a confeccionar el acta correspondiente.
Ello así, no surge que los inspectores hayan ingresado al domicilio contra la voluntad de los que allí permanecían, ni tampoco por medio de fuerza o intimidación.
De no haber tenido permiso para el ingreso, al igual que la primera vez, se habría hecho un acta de comprobación por obstrucción al procedimiento, tal como se había hecho antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INSPECCION DEL INMUEBLE - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al planeo de nulidad del procedimiento formulado por la Defensa.
En efecto, el artículo 30 de la Ley N°12 reglamenta la inviolabilidad del domicilio en materia contravencional e impone que sólo el juez a instancia del fiscal puede allanar los domicilios en los que puedan hallarse elementos probatorios útiles.
Ello así, toda vez que el ingreso al domicilio donde se habría constatado la violación de clausura investigada no fue autorizado, las fotos obtenidas en su interior y el acta labrada en dicha oportunidad deben ser anuladas debiendo prescindirse de valorarlas en este proceso.
Lo que sólo puede hacerse con intervención del Fiscal y del Juez competente conforme las reglas del debido proceso legalmente previstas en materia contravencional (artículos 30 a 34 de la Ley N°12) no debió ser efectuado por Inspectores y Personal Policial sin su intervención, ni corresponde valorar los elementos obtenidos en violación de la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17603-2016-0. Autos: Dlin, Abraham Isaac y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA ILEGAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las órdenes de allanamiento dictadas respecto de los inmuebles y declarar parcialmente nulo el procedimiento policial.
Conforme surge de las constancias de autos, personal policial habría constatado que se hacían pasamanos en un domicilio donde se encontraba un masculino, donde posteriormente se llevaron a cabo tareas de investigación, pero nada pudo constatarse toda vez que se encuentra en un pasillo que estaría resguardado por “soldados”. Sólo pudo establecerse que de ese pasillo saldrían personas con sustancias estupefacientes y se fotografió sólo a una persona que salió con estupefacientes.
Ahora bien, se desprende que el personal policial sólo pudo recabar evidencias respecto de un domicilio y que el resto de las órdenes de allanamiento se libraron por meros indicios o por tener en cuenta evidencias que se obtuvieron por medios ilegítimos o sin respetar los derechos y garantías de la contraparte.
Cabe recordar que el artículo 18 de la Constitucional Nacional establece como regla general la inviolabilidad del domicilio, cuya protección implica la necesidad de observar ciertos recaudos a fin de habilitar su intromisión en tanto su injerencia también afectará la privacidad de quienes vean en juego garantías individuales.
Tal como lo sostuviera nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación “(…) Conceder valor a las pruebas obtenidas por vías ilegitimas y apoyar en ella una sentencia judicial, no solo es contradictorio con la garantía del debido proceso, sino que compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito por las que se adquirieron tales evidencias. (…) Corresponde revocar la sentencia que condenó al apelante por el delito de suministro de estupefacientes, si aquel quedo vinculado a la investigación como efecto exclusivo del procedimiento ilegitimo en el que se secuestró el estupefaciente… Ello es así, pues no hubo varios cauces de investigación sino uno sólo, cuya vertiente original estuvo viciada y contamino todo su curso…” (CSJN, causa “Rayford”, Fallos: 308:733).
En efecto, si bien las fuerzas del orden poseen amplias facultades para llevar adelante su accionar, dicha especial autonomía, fue cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad de nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condenan (fallo “Daray” CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113127-2022-1. Autos: P. C., L. S. D. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DE CONTROL - FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia donde se indicaba que desde un establecimiento industrial emanaban humos espesos producto de la actividad desarrollada, que trascendían a las finas linderas de la manzana, ingresando a su vivienda y que esto afectaba su bienestar. Los hechos fueron constatados en el marco de un operativo llevado a cabo en la por personal policial, inspectores y agentes del Gobierno de la Ciudad quienes constituidos en el lugar, y luego de varios intentos, lograron ingresar al establecimiento mencionado, procediendo cada organismo administrativo a efectuar las inspecciones en el marco de sus competencias. La conducta detallada fue calificada como “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, figura prevista y sancionada en el artículo y 56 del Código Contravencional (Ley N° 1472, texto cfr. Ley N° 6347).
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el inmueble no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
En primer lugar, cabe destacar que a ese respecto se expidió el Tribunal Superior de Justicia, al afirmar que: “...el artículo 13.8 Constitución de la Ciudad, que, por aplicación de la regla del artículo 5 de la Constitución Nacional debe interpretarse como complementario del comentado artículo 18 de la Constitución Nacional, dispone que ‘el allanamiento de domicilio, las escuchas telefónicas, el secuestro de papeles y correspondencia o información personal almacenada, sólo pueden ser ordenados por el juez competente’ (TSJ. Expediente Nº 11806/15 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Pouso, Aldo Francisco s/ art. 54, colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos, CC. 23/05/2016. (Voto Jueza Ana María Conde – por la mayoría).
Ahora bien, atento a las constancias del legajo, cabe concluir que el establecimiento en cuestión se encontraba alcanzado por la labor inspectiva de los agentes de gobierno, sin que estos requieran orden judicial alguna para un ingreso realizado dentro de sus facultades específicas, descartándose así de plano cualquier intromisión solapada o irregular.
En efecto, el acto fue llevado a cabo por quienes se encontraban facultados para hacerlo, los que, frente a las graves irregularidades detectadas, no hicieron más que cumplir con la normativa vigente sin que se vulnerara derecho o garantía constitucional alguna, en tanto se trató de un procedimiento requerido por el Ministerio Público Fiscal dentro de las facultades autorizadas por el artículo 20 de la Ley N° 1903 y frente a la posible comisión una contravención. A su vez, se debe destacar que el personal policial también actuó en el marco de tareas de investigación ordenadas por el Ministerio Público Fiscal y bajo el amparo de la Ley N° 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades del Gobierno de la Ciudad habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, la protección ambiental resulta ser la dirección en la que apunta el artículo 41 de la Constitución Nacional en cuanto establece que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”.
En esta misma inteligencia, el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad prevé que: “El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras”.
Por su parte, el artículo 27 inciso 13) de la Constitución de la Ciudad expresa que: “La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana. Instrumenta un proceso de ordenamiento territorial y ambiental participativo y permanente que promueve: (…) 13) Un desarrollo productivo compatible con la calidad ambiental, el uso de tecnologías no contaminantes y la disminución de residuos industriales…”.
Bajo tales parámetros, considero que habiendo tomado intervención las autoridades de prevención en el marco de sus competencias específicas, en pleno ejercicio del poder de policía que les corresponde por mandato constitucional y, habida cuenta que en el supuesto de marras se encuentra involucrado un local comercial que contaba con habilitación al efecto, considero que el procedimiento de inspección llevado a cabo por las autoridades del Gobierno de la Ciudad, en conjunto con el personal policial convocado al efecto, resulta plenamente válido, de consuno con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de grado en su resolución y que sostuviera en esta instancia el Fiscal de Cámara, de manera que la decisión adoptada deberá ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - IMPROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - DERECHOS HUMANOS - ACUERDO DE ESCAZU - SUPREMACIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES - OBLIGACIONES INTERNACIONALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y no hacer lugar a la nulidad del procedimiento realizado en el establecimiento, formulada por la Defensa oficial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
Ahora bien, el marco constitucional de protección ambiental ha quedado reforzado a partir de que nuestro país suscribió y ratificó el Acuerdo Regional de Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que entró en vigencia el 22 de Abril de 2021 y vino a fortalecer la teoría del derecho ambiental, relacionado al ámbito de los derechos humanos.
Asimismo, no puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N°25675 (Ley General del Ambiente) establece que: “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie”, receptando de esta manera el principio 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas vinculas al ambiente. Así, dicha norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS - REGIMEN CONTRAVENCIONAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - PROCEDIMIENTO POLICIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - NULIDAD - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial realizado en el establecimiento industrial.
En el marco de los presentes actuados se encuentra siendo investigada la presunta comisión de la contravención consistente en “colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas en lugares públicos o privados de acceso público”, prevista y reprimida por el artículo 57 del Código Contravencional (texto consolidado por Ley N° 6347), infracción directamente relacionada con la protección a la integridad personal y el medio ambiente.
El recurrente planteó la nulidad del procedimiento en el entendimiento de que el establecimiento industrial denunciado no se encuentra abierto al público y el acceso al mismo sería a través de una puerta que se encuentra cerrada, aspecto que a su criterio, demostraría que las autoridades habrían excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en supuesta violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA).
De una detenida lectura del legajo, surge que el local sobre el cual se llevó a cabo la medida en crisis, no resulta ser un comercio de libre acceso al público. En consecuencia, era necesario contar con orden de allanamiento para el ingreso.
Máxime cuando la medida desplegada resulta ser una de las más severas intervenciones del estado en la esfera de intimidad del individuo, y si los funcionarios que intervinieron advirtieron razones objetivas que hicieran necesaria esta medida, con más razón debieron actuar ajustados a la ley procesal, debiendo solicitar, previamente, la orden pertinente y por ende, la intervención del juez de garantías. Si bien la actividad policial es meramente preventiva y persigue el objetivo de que el imputado no frustre los fines perseguidos por las normas de fondo y de forma, no es menos cierto que esta actividad encuentra su límite en el respeto a las garantías constitucionales
De esta forma, queda evidenciado cómo las autoridades han excedido la potestad que les otorga la ley para un caso como el presente, en franca violación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CN, art. 13.8 CCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 143672-2021-0. Autos: Tapia Monteza, Wilson y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona.
La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios.
Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle.
La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda.
El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio.
En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas.
La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior.
En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada.
Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PLANTEO DE NULIDAD - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MEDIOS DE PRUEBA - INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - NULIDAD - PRUEBA FOTOGRAFICA - PRUEBA ILEGAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - VIOLACION DE DOMICILIO - VIOLACION DE LA PRIVACIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia.
Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso.
La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo.
Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada.
Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada.
De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35577-2022-1. Autos: D. C. E. **** O Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - MEDICAMENTOS - SECUESTRO DE MERCADERIA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PODER DE POLICIA - FUERZAS DE SEGURIDAD - EJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del procedimiento de inspección llevado a cabo por el personal de ANMAT.
La Defensa se agravia al considerar que la Ley de Medicamentos Nº 16.463 exigía una orden de allanamiento para el desarrollo de este tipo de diligencias (artículo 17), lo que no había existido en el caso.
Ahora bien, la Ley Nº 16.463 -en cuyo marco se dispuso la inspección de la farmacia, es clara al conferir a la autoridad administrativa poder de policía para fiscalizar la venta de medicamentos y, para ello, dispuso que esta puede requerir el auxilio de la fuerza pública y requerir órdenes judiciales de allanamiento para ingresar a locales que lleven a cabo dicha actividad.
Así del análisis de los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 16.463, en ningún lugar del texto legal se aclara que la solicitud de allanamiento deba quedar reservada para los supuestos en los que el titular del derecho de exclusión se oponga a la inspección.
Esta interpretación coloca en cabeza del sujeto pasivo de la intrusión la necesidad de oponerse a un acto de coerción de la administración pública para poder obtener una protección que la ley y la constitución le conceden. Es decir, privilegia a quien activamente ejerce el derecho de exclusión -ya sea por estar mejor informado o por cualquier otro motivo- y castiga a quien no lo hace, cuando en ambos casos el derecho del que gozan debiera ser el mismo. Por lo tanto, debe imponerse una interpretación literal de la norma puesto que, tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando esta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente (Fallos: 315:790, 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros). Así, debe entenderse que esta ley les brindó a los domicilios en los que se ejerzan actividades por ella reguladas, una protección similar a la de la morada de una persona, en tanto en ambas la inviolabilidad constitucionalmente consagrada se traduce en la exigencia de una orden de allanamiento judicial para proceder a su ingreso.
En este caso, no hay dudas de que tal orden de allanamiento no existió. Por lo que dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de la dueña de la farmacia, pues ello no tornaría legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía, en caso de haber concurrido dicho consentimiento. En efecto, luego de oponerse la titular de la farmacia al proceder de las inspectoras estas regresaron acompañadas de personal policial, es decir, haciendo uso de la fuerza pública, lo que claramente compelió a la imputada a permitir el nuevo ingreso de estas a la farmacia, al que se vio compelida por el temor que le generaba la presencia policial. Por ello, dicho proceder afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada.
Es preciso señalar que el descubrimiento de la verdad debe ser efectuado en forma lícita, no sólo porque hay de por medio un principio ético en la represión de las conductas típicas penales o contravencionales, sino porque la tutela de los derechos de las personas es un valor más importante para la sociedad que el castigo del autor del delito o de la contravención. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 76007-2023-1. Autos: M., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 02-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
Ahora bien, en el plano constitucional, el artículo 19 de la Constitución tutela el derecho a la intimidad de las personas de manera amplia. En consonancia con este, el artículo 18 establece, la inviolabilidad del domicilio y que una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento (el cual se complementa con el artículo 13 párrafo 8 de la Constitución de la Ciudad).
De esa manera reconoce implícitamente al titular del domicilio el derecho de excluir la intromisión de terceros que quisieran ingresar sin su consentimiento, ya sea que se trate de particulares o del propio Estado.
Ahora, si bien ambas constituciones hacen referencia al allanamiento de domicilio, ninguna indica específicamente a qué domicilio se refieren el contexto en el que se encuentran insertas, los supuestos a los que se refieren (correspondencia epistolar, papeles privados, escuchas telefónicas e información personal almacenada) y, puntualmente, la manera en que se ha regulado el allanamiento en el Código Procesal Penal de la Ciudad (arts. 114 y concordantes), permite discurrir en que habría una expectativa mayor de privacidad en el lugar en que una persona reside respecto de aquel en que se desarrolla una actividad comercial. Esto significa que la privacidad puede tener ciertos límites en razón del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad.
Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad).
Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - DOMICILIO DEL IMPUTADO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE EXCLUSION - FALTA DE INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - GARANTIA CONSTITUCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada.
En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso.
La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que, la propia encausada los había autorizado en forma expresa.
Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección.
Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella.
En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario.
Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 82862-2023-1. Autos: F., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Ignacio Mahiques. 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - VIA PUBLICA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio.
El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva.
Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca.
Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.
En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA PRIVACIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho.
Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa.
Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”).
Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso.
En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes.
En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección.
De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688.
En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí.
En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERPRETACION AMPLIA - VIDEOFILMACION - ESPACIOS PUBLICOS - PLANTEO DE NULIDAD - PROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - PROCEDIMIENTO POLICIAL - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA IMAGEN - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba.
En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad.
El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad.
Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados.
En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos.
Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22).
Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 95142-2023-1. Autos: J., F. O. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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