PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Un pronunciamiento judicial dictado con la debida intervención del Consejo de la Magistratura —o del órgano que en cada caso corresponda— será directamente oponible a la Ciudad y, por lo tanto, todos sus órganos estarán jurídicamente obligados a acatarla en la medida que deban hacerlo al actuar en el marco de sus respectivas competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA

La representación en juicio y el patrocinio letrado de la Ciudad de Buenos Aires competen a la Procuración General.
Ello, de conformidad con el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires “...ejerce la defensa de su patrimonio y su patrocinio letrado. Representa a la Ciudad en todo proceso en que se controviertan sus derechos o intereses”.
De modo tal que, conforme la reglamentación legal actual del artículo 134 (por Ley 1218) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Procuración General tiene la atribución constitucional y legal de ejercer la representación y el patrocinio de la Ciudad de Buenos Aires en todos los procesos judiciales en que se controvierten sus derechos e intereses, pero mientras le compete hacerlo directamente cuando la contienda se refiere a la esfera de actuación del Poder Ejecutivo y la administración pública descentralizada, en los casos en que se debate la actuación u omisión del Poder Legislativo, el Poder Judicial u otros órganos de gobierno de la Ciudad, aquélla ejerce la representación y/o el patrocinio únicamente a requerimiento expreso de los órganos implicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

Dado que el objeto de la pretensión deducida en este amparo concierne a la actuación del Poder Judicial, y toda vez que en el expediente no consta —y tampoco se ha alegado— que en este supuesto haya existido un requerimiento a la Procuración General para que desempeñe la representación y/o el patrocinio letrado de la Ciudad, no cabe ninguna duda de que el ejercicio de estas funciones le resultaba ajeno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - PERSONALIDAD JURIDICA - ORGANO ADMINISTRATIVO

Toda vez que la competencia para “ejercer la representación legal e institucional del Consejo de la Magistratura” le corresponde a su presidente (art. 25, ins. 1, ley 31), cabe inferir que ha sido investido legalmente con la atribución de estar en juicio —no como sujeto, sino como órgano de la persona jurídica pública Ciudad de Buenos Aires— y que, a falta del requerimiento previsto en el artículo 1 de la Ley 1218, es él quien ha de representarla cuando, como acontece en la especie, se discute acerca de cuestiones que conciernen directamente al Poder Judicial.
Un criterio contrario al aquí expuesto, que postulase, por ejemplo, que la Procuración General —órgano dependiente del Poder Ejecutivo— deba representar en juicio a la Ciudad en una causa en la que se debaten cuestiones estrechamente vinculadas con el Poder Judicial, sin que exista un pedido en este sentido, podría afectar seriamente la independencia de este último. Ello así, particularmente cuando el pleito se relaciona con recursos presupuestarios, aspecto que compromete la garantía de acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en un tiempo razonable (doctr. art. 6, Ley 7, Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12119-0. Autos: Anganuzzi Mario Lucio y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 16-11-2004. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - MEDIDAS URGENTES - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

Una vez que transcurre el plazo perentorio previsto por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que el gestor acredite su personería o la parte ratifique su gestión, se opera de pleno derecho la nulidad de todo lo actuado por éste, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los plazos perentorios, es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad. En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad.
Es una nulidad distinta a la contemplada en los artículos 152 a 157 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, por cuyo motivo no es necesario que para su declaración concurran todos los requisitos enunciados por estas normas. La sanción de nulidad no requiere la existencia de interés particular en su declaración; procede porque la ley así lo establece, sin que el tribunal pueda juzgar de su valor intrínseco o equidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - LEGITIMACION PROCESAL - REPRESENTACION JUDICIAL - REQUISITOS - PODER GENERAL - PATROCINIO LETRADO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado mediante la cual hizo efectivo el apercibimiento y declaró el desistimiento de la solicitud de juzgamiento por no concurrir personalmente la infractora a la audiencia de juicio oral y público.
En efecto, surge de modo palmario que la Defensa ha dado cumplimiento a lo normado en los artículos 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, ya que obra en el expediente el Poder General Judicial, otorgado por la presunta infractora a favor de su Defensor.
Por ende, el Juez de grado ha exigido requisitos –la concurrencia a la audiencia de juicio en forma personal de la encartada- que no se encuentran previstos en la norma específica de Faltas, e incluso contrarios a su espíritu; conculcando derechos de la encausada y violando de este modo el debido proceso, artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 18 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027848-02-00/10. Autos: RECURSO DE QUEJA EN AUTOS ALEGRE, CLAUDIA NOEMI Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - PLAZO - NULIDAD - PROCEDENCIA

La circunstancia que la "a quo" haya tenido por fundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que declaró operada la caducidad de la instancia, no puede constituir un impedimento para que declare la nulidad de lo actuado por el gestor procesal cuando se encuentra acreditado que no fue ratificada su actuación dentro del plazo previsto por el ordenamiento de forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20729-0. Autos: Instituto Divina Providencia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 29-03-2011. Sentencia Nro. 136.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NOTIFICACION PERSONAL - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - FUNCIONARIOS PUBLICOS - DOMICILIO CONSTITUIDO - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia mediante la cual se intimó al Sr. Jefe de Gobierno, a fin de que en un plazo de tres días hábiles administrativos, demuestre con sustento documental pertinente haber tomado las decisiones respectivas tendientes a la construcción de las obras correspondientes a la segunda etapa del denominado Hospital de Lugano (actual Centro de Salud Dra. Cecilia Grierson) todo ello bajo apercibimiento de aplicar sanciones pecuniarias.
En efecto, se agravia el Sr. Procurador General de Asuntos Institucionales y Empleo Público - en representación del Sr. Jefe de Gobierno - en razón de que la cédula diligenciada lo fue a un domicilio que no pertenecía a la Procuración, lo que considera violatorio al artículo 34 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello así, el artículo 90 del Código Civil, que regula el domicilio, prevé que el domicilio legal de los funcionarios públicos es el lugar en que deben desarrollar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas o de simple comisión. Así las cosas, no puede predicarse el carácter personal de la notificación efectuada por la Sra. Jueza "a quo", ya que si bien fue dirigida al Jefe de Gobierno, se establece en el carácter de la notificación como “NO” Personal y no se ha dejado en el despacho del Jefe de Gobierno o a Secretario privado sino que fue dejada en la Mesa de Entradas. Pues bien, dado dicha notificación bajo apercibimiento de astreintes no cumple con los requisitos que surgen de los artículos 119 inciso 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 90 del Código Civil, en la medida en que fue dirigida al Sr. Jefe de Gobierno al domicilio donde ejercía sus funciones, pero diligenciada en la Mesa de Entradas y no consignándose el carácter personal en el instrumento de la cédula, no es posible luego efectivizar el apercibimiento allí dispuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16120-5. Autos: MACRI MAURICIO Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 352.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REPRESENTACION JUDICIAL - ABOGADOS DEL ESTADO - MANDATO - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado en cuanto resolvió que en la causa no se ha logrado acreditar que la matriculación del actor como abogado hubiera determinado un cambio en el ejercicio de las funciones que venía desarrollando en la Procuración General de la Ciudad.
Ello así, puesto que respecto del período en que el actor solicita se le otorgue equiparación con la categoría C2, corresponde ponderar que se encuentra acreditado en autos que el agente se matriculó como Procurador pero no se logró acreditar en la causa que dicha matriculación hubiera generado un cambio en las tareas que el actor venía desempeñando en la Procuración General.
En este sentido, para el ejercicio de las precitadas funciones el actor debería haber contado necesariamente con facultades e instrucciones expresas y suficientes para llevar adelante la representación y defensa del Estado en juicio. Esta circunstancia fue advertida por la sentencia atacada al afirmar: “Por último, cabe destacar que ningún poder se ha presentado del que surja que el actor haya sido designado apoderado de la Ciudad cuando solo ostentaba el título de Procurador, esto es, antes de matricularse como abogado.” , y no fue rebatida en la expresión de agravios presentada por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16501-0. Autos: PAEZ RAMON ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-11-2011. Sentencia Nro. 236.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - MEMORIAL

Si se reconoce el carácter de gestor invocado al tiempo de plantear el recurso de apelación contra la resolución judicial, continua -dicha representación- al momento de presentar el memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A71169-2013-1. Autos: CAMESELLA CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 30-04-2014. Sentencia Nro. 12.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado por el letrado patrocinante de los actores a partir de la presentación que apela la resolución de grado, en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
De conformidad con el artículo mencionado, la nulidad puede declararse de oficio (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. 1, Astrea, Buenos Aires, 2001, p. 232 y jurisprudencia allí citada) y desde la fecha de presentación del gestor hasta el momento, ha transcurrido el plazo estipulado en la norma -40 días hábiles- sin que los demandantes hubiesen ratificado dicha presentación, por lo que corresponde hacer efectivo el apercibimiento contenido en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 17-06-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - ALCANCES - PLAZOS PROCESALES - INTIMACION PREVIA - RATIFICACION DEL MANDATO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde que, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde intimar a la parte actora para que, en el plazo de 5 días, ratifique la presentación efectuada o acompañe el poder respectivo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo prescripto en el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, entiendo que resulta necesaria una aplicación del Código ritual que sea armónica, a efectos de evitar que la aplicación y/o interpretación estricta de las pautas del código procesal conduzcan a un camino que violente el principio de defensa en juicio, toda vez que ese “...es un principio general del derecho, de carácter universal en los países que tienen Estado de Derecho.” (Gordillo, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 2, La defensa del usuario y del administrado, Buenos Aires, FDA, 2003, cap. IX, “El procedimiento administrativo. Concepto y principios generales”, § 10.1, p. 9).
Las formas procesales, en efecto, no son fines en sí mismas, sino medios destinados a asegurar una ordenada evolución de los litigios y consolidar el orden que el procedimiento requiere. De allí que, la aplicación e interpretación en exceso rigurosa de las normas procesales, puedan conducir a desnaturalizar el fin para el que han sido creadas, transformando al procedimiento en un ritualismo inútil.
Por esa razón, “…ni la referencia al solo vencimiento del plazo ni mucho menos la circunstancia de no requerirse la intimación previa pueden inducir a postular el carácter automático de la nulidad, que contraría ostensiblemente el régimen vigente en materia de nulidades procesales y a nadie beneficia” (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, t. III, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, núm. 298, p. 61).
Entiendo, desde esta perspectiva, que cuando el tribunal constata de oficio el vencimiento del plazo sin que se haya ratificado la gestión o agregado el poder respectivo, debe, en todo caso, intimar a la parte para que cumpla con tal recaudo, y recién una vez vencido el plazo otorgado para suplir la omisión, podrá disponer la nulidad a la que se refiere el artículo 42 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Esa interpretación, a la vez que guarda coherencia con las previsiones sobre cesación de la representación postuladas en el artículo 47 del código ritual (inc. 2º, 5º y 7º) -en las que en el tribunal debe disponer un plazo para readecuarla-, permite al juez cumplir con los deberes que le impone el artículo 27, inc. 5, a), b) y e) del Código de rito y asegura el resguardo de la defensa en juicio (finalidad de la figura del gestor). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69969-2013-1. Autos: SALEH OSVALDO JORGE y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 17-06-2014.

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TRANSPORTE DE PASAJEROS - INTERNET - PAGINA WEB - AMPARO COLECTIVO - INTERESES COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PARTES DEL PROCESO - REPRESENTACION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, dividir el frente actor de usuarios de la aplicación UBER (pasajeros y conductores) en dos subclases, constituyéndose en representante de los conductores al actor con la asistencia letrada de su abogado.
El cuestionamiento se afinca en que el actor, en su calidad de conductor del servicio de transporte de pasajeros que se ofrece a través de la aplicación UBER, así como todos aquellos que desarrollan la misma actividad, es sujeto pasivo de una afectación de derechos distinta a la de los usuarios que la utilizan para contratarlo. Es por eso que considera que la clase conformada por el frente actor –integrado por la Asociación de Consumidores y el actor– debería dividirse en dos subclases en las que cada quien pudiera hacer ejercicio integral, adecuado y sin condicionamientos de su derecho de defensa conforme a los derechos e intereses que pretenden proteger.
De lo contrario, aduce, quedaría expuesto a lo que la representación de la clase (que, de acuerdo con lo decidió el "a quo", conforman ambos sujetos aludidos) considerara pertinente, siendo que el foco de conflicto en el que se asientan cada una de las pretensiones, si bien tiene base común, es de diversa índole y alcance a partir de los derechos que cada uno intenta proteger a través de las respectivas demandas promovidas.
Pues bien, en esta etapa primaria del proceso y con los elementos de convicción hasta aquí incorporados, esta Sala considera razonable que la representación adecuada de los conductores que pretenden utilizar la aplicación UBER sea ejercida por quien se encuentre en mejores condiciones de abocarse a la defensa específica de los presuntos derechos vulnerados.
Por tanto, habida cuenta de que, entre los sujetos que integran la parte actora actor en pos de que la aplicación UBER pueda ser utilizada, el actor es el único que dirige su defensa en favor de que se declare legítima la actividad desplegada por los conductores de vehículos que hacen uso de aquélla, es que resulta atendible el agravio en consideración. Como corolario de eso, la Asociación de Consumidores ejercerá la defensa de los derechos de los usuarios-pasajeros en el expediente pertinente, mientras que el actor hará lo propio en cuanto a los usuarios-conductores en aquellos procesos en que intervenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2411-2016-0. Autos: TRAVERS JORGE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 10-11-2016. Sentencia Nro. 330.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - CARACTER EXCEPCIONAL - CARACTER RESTRICTIVO

Para que resulte procedente la intervención del gestor procesal es preciso que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos y haya de ser representada por aquél. Es así que el instituto reglado por el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es excepcional y restrictivo y la urgencia del caso debe nacer de hechos o circunstancias imprevistos que hayan impedido la actuación de las partes o de sus representantes en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 980-2018-0. Autos: Oberti, Federico c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 02-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION JUDICIAL - GESTOR JUDICIAL - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PLAZO LEGAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal (cuyo objeto consistía en una acción de amparo con el fin de que se le preste al grupo familiar actor una propuesta para brindarle una alimentación adecuada) y en el incidente de medida cautelar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO cuya última prórroga le otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 494/2019)- y toda vez que la parte actora no ratificó la gestión invocada en el expediente principal ni en el incidente de medida cautelar en ninguna de las dos instancias. Ello sumado que se encuentra ampliamente vencido el plazo para hacerlo, esto es, 40 días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3133-2020-0. Autos: E. V. E. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 29-08-2022.

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FALTAS - APODERADO - REPRESENTACION JUDICIAL - REPRESENTACION LEGAL - REPRESENTANTE LEGAL - MANDATARIO - PERSONERIA - PERSONERIA JURIDICA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - AUDIENCIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

La presentación de un apoderado, no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria.
El Presidente del directorio, de la sociedad sometida a proceso, no fue informado de la intervención de esta justicia en su competencia de faltas de modo directo, por ello no correspondía tener presentado por parte a su Mandataria.
Toda vez que existe un vicio insalvable, que afecta las garantías constitucionales, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado.
Asimismo, el trámite dado a la causa debió contemplar la celebración de audiencia a fin de tomar contacto directo con el representante legal de la firma imputada.
En consecuencia, la infractora no tiene una intervención que privilegie el principio de autonomía de la voluntad, como en el derecho privado, sino que debe someterse a las directrices propias de un procedimiento punitivo, en el que el perseguido no puede estar ausente, ni representado por un tercero.
Por todo lo expuesto, considero que se vulnera el principio de inmediatez si se resuelve este recurso sin oír personalmente al Presidente de la Sociedad Anónima aquí juzgada, como también el derecho a ser oído en la sustanciación de la acusación en su contra, tanto en primera como en segunda instancia y al debido proceso legal.
Por ello, estimo que no debiéramos resolver esta causa sin convocar la audiencia, que garantice el principio de inmediatez. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2023.

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