POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - ALCANCES - PROGRAMA VIEL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - EMPLEO PUBLICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde otorgar una medida cautelar de no innovar respecto de la permanencia de beneficiarios en el programa de Vivienda, Infraestructura y Empleo Local (VIEL) Ello así, dado que más allá de la continuidad en la percepción del salario derivado del programa, se encuentra ausente –en este estado preliminar del proceso- la prueba de la regularidad y el carácter de la relación laboral invocada. La presente acción, del modo en que ha sido planteada, importa cotejar el texto del decreto mencionado con normativas de rango superior y con las pruebas de los hechos que eventualmente acrediten la habitualidad, la continuidad y la falta de plazo, cosa que, hasta aquí no resulta suficientemente probada, ni siquiera del modo somero que exige la constatación de la existencia de un derecho verosímil.
En cuanto al peligro en la demora, tampoco surge con suficiente intensidad la urgencia necesaria para tenerlo por configurado. El acta compromiso firmada en el marco del referido programa, que ofrece a los beneficiarios del mismo, el traspaso al régimen privado de la actividad de construcción, si bien podría exhibir una cierta voluntad de la Administración, no permite inferir que los beneficiarios hayan sido intimados de algún modo a su suscripción. Además, se trata en la especie de una acción caracterizada por su celeridad y falta de rigor formal. Ante esto y al no advertirse la urgencia manifestada, no parece, en el estrecho marco cognoscitivo propio del estadio procesal en que se interpone la petición de medida cautelar, configurarse un peligro en la demora que justifique la revocación de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18446-0. Autos: Mondragón, Hugo Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - ALCANCES - PROGRAMA VIEL - INTERPRETACION DE LA LEY

El Decreto Nº 2077/91 ( BOCBA 1349) que aprobó el convenio suscripto entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Comisión Municipal de la Vivienda, por el cual se puso en marcha el Programa de Vivienda, Infraestructura y Empleo Local (VIEL), fijó un doble objetivo asistencial: proveer de sustento económico a personas de escasos recursos y promover la construcción y remodelación de viviendas pertenecientes a sectores sociales carenciados. En cuanto a lo primero, se observa la intención de reemplazar otros modelos de asistencia meramente económica y proveer a un mismo resultado con efectos más productivos y prestando al mismo tiempo una capacitación laboral determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18446-0. Autos: Mondragón, Hugo Alfredo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 02-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA ALIMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaría de Desarrollo Social, que incluya y reconozca a los actores como beneficiarios del Programa Ciudadanía Porteña previsto por la Ley Nº 1878, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto o nuevos elementos de convicción modifiquen las circunstancias que mueven a decidir en este sentido.
En este sentido, la parte demandada incluyó en su momento a los actores en el mentado programa. No obstante, con posterioridad, determinó la baja del grupo familiar en virtud de que se registraban ingresos que superaban el índice de pobreza en algunos de los miembros del grupo conviviente declarados. Éstos, sin embargo, en el escrito de inicio no han sido declarados como parte del grupo familiar, si no como parientes que han formado sus propias familias o, sencillamente, viven en otro lado. Asimismo, de los dos hijos que convivirían con los actores, uno de ellos se encontraría incapacitado de trabajar por una lesión provocada en una pierna por un disparo de arma de fuego y otro desempleado y con hijo menor de edad.
Sin embargo, en el acotado marco de conocimiento propio del instituto cautelar y teniendo por miras la urgencia implicada en la preservación de un derecho de carácter alimentario, corresponde destacar ciertos elementos que indican la necesidad de acceder a la tutela peticionada, pues la incertidumbre en cuanto al nivel de pobreza de los accionantes no puede operar como una presunción de solvencia sin más.
En defintiva, cabe aseverar, dentro de los límites que hacen a esta etapa del proceso, que la situación económica de los actores y la composición del grupo familiar conviviente se encuentra al menos puesta en duda, y por el rango y esencialidad vital de los derechos que se ponen aquí en juego, resulta apropiado ordenar el acceso al beneficio alimentario, dada la posible irreversibilidad de la situación del grupo familiar al momento de dictar la sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37479-1. Autos: G.A.I. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 05-05-2011. Sentencia Nro. 39.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLANES SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde conceder la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad que arbitre los medios necesarios a fin de incluir a las amparistas en algunos de los programas habitacionales vigentes que resulte suficiente para acceder a un alojamiento digno.
Ello así, atento a que el derecho invocado por el apelante en sustento de su pretensión, prima facie aparenta verosimilitud, en virtud, por un lado, de lo dispuesto por el preámbulo de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde propicia claramente la idea de “promover el desarrollo humano (…) garantizar la dignidad e impulsar la prosperidad de sus habitantes…” y, por el otro, en los arts. 19 C.N y 12 inc. 3º, 17 y 31 CCABA.
En efecto, cabe destacar que la necesidad de protección de la actora y su hija ha sido reconocida prima facie por la Ciudad, quién con anterioridad incorporó a las amparistas como beneficiarios del sistema de protección regulado por el Decreto Nº 690/06. De manera tal que, retrotraer su condición a la situación de desamparo anterior podría generar graves consecuencias para las amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41782-1. Autos: C. M. G. J. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-09-2011. Sentencia Nro. 77.

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POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO A LA ALIMENTACION - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad, que una vez acreditado el otorgamiento del documento nacional de identidad, incorpore al actor al Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho, con el fin de garantizar el derecho a la alimentación adecuada de conformidad con la patología que padece, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos.
Ello así, atento a que de las constancias obrantes se desprende que la denegatoria de la inclusión del accionante al Programa Ciudadanía Porteña se fundó exclusivamente en la falta de cumplimiento de uno de los requisitos para la obtención del beneficio establecidos en la Ley Nº 1878 —presentación del DNI—, pero no en la ausencia de acreditación del estado de necesidad de aquél. Por lo demás, el extremo mencionado el último término puede inferirse teniendo en cuenta que el actor recibe asistencia estatal en materia habitacional y, a su vez, ha sido incluido en el Programa Ticket Social.
Ahora bien, el importe percibido por el accionante en el marco de dicho programa ––en principio y dicho esto en el limitado marco de conocimiento propio de las medidas cautelares––, no resultaría suficiente para que pueda adquirir los alimentos necesarios y adecuados para desarrollar su vida, en función de los requerimientos que plantea su estado de salud. Ello es así dado que el monto otorgado no cubriría el plan alimenticio que le fuera indicado.
Asimismo, cabe señalar que la autoridad administrativa reconoce el carácter complementario del beneficio solicitado respecto del programa Ticket Social, que ya se le concede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38835-1. Autos: U. R. J. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-08-2011. Sentencia Nro. 75.

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POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la alimentación de los actores -que padecen epilepsia y ganoritis derecha en un caso y lumbalgias derivadas de hernias de disco y artrosis en el otro-, y adecuar el monto del beneficio que perciben -Programa Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho- de modo que satisfaga los especiales requerimientos nutricionales del grupo familiar.
Ello así, atento a que la medida pretendida no modifica arbitrariamente la letra de la normativa referida, pues tiene sustento legal por ser un claro reflejo de los preceptos constitucionales expresados en el artículo 17 de la Constitución de la Ciudad que impone el desarrollo de políticas sociales para superar las condiciones de pobreza y exclusión y 20 que garantiza el derecho a la salud, finalidad que claramente se vuelca en el programa cuya asistencia se solicita.
Como expresa la Ley Nº 1878, el beneficio dispuesto tiene fundamental carácter alimentario, además de educativos y de salud. En autos, bajo el somero análisis propio de la etapa procesal en que se encuentra el expediente, resulta a priori acreditado que uno de los actores padece serios cuadros de salud que precisan de cuidados y dietas especiales. Además, esta situación cuenta ya con un reconocimiento gubernamental, al haberlos incoporado al programa mencionado, lo que justifica provisoriamente atender a la excepcional circunstancia invocada en la demanda, dado que, de lo contrario, el beneficio concedido podría devenir insustancial para proteger el derecho que, por afectado, motivó su concesión.
En consecuencia, esta situación de salud la que justifica el dictado de la medida requerida en relación al requisito de peligro en la demora. Pues es conocida la esencialidad de una alimentación adecuada para sostén de las capacidades vitales de una persona. Máxime cuando graves cuadros de salud dificultan sobremanera tales perspectivas

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39538-1. Autos: P. DE G. M. C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 171.

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POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - OBJETO - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA ALIMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice el derecho a la alimentación de los actores -que padecen epilepsia y ganoritis derecha en un caso y lumbalgias derivadas de hernias de disco y artrosis en el otro-, y adecuar el monto del beneficio que perciben -Programa Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho- de modo que satisfaga los especiales requerimientos nutricionales del grupo familiar.
Ello así, atento a que la medida no resulta de imposible cumplimiento.
En efecto, del fallo apelado se desprende la necesidad de una protección cautelar no sólo en virtud de los hechos del caso, sino que, adecuadamente, hace depender la realidad de los actores -que padecen serios trastornos de salud- de la normativa constitucional que sirve de base a las políticas estatales en la materia. Por ello, siempre bajo la perspectiva propia del análisis que corresponde al instituto de la cautela, este Tribunal no observa imposibilidad alguna de cumplir con lo dispuesto por la instancia de grado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39538-1. Autos: P. DE G. M. C. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-10-2011. Sentencia Nro. 171.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104, frente a la negativa a brindar la información de acceso público vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle" que hubiera sido requerida.
En este sentido, la naturaleza de la acción examinada resulta de índole predominantemente instrumental, en la medida en que sólo tiende a vencer la resistencia al cumplimiento de la obligación de informar y no tiene por cometido evitar o hacer cesar una lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos y/o garantías constitucionales o legales-como la prevista en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad-
En conclusión, la naturaleza jurídica de la acción "sub examine" se aproxima a la del amparo por mora, ya que cabe concebir a este último como una pretensión tendiente a obtener una orden judicial de pronto despacho, cuando el órgano interviniente haya dejado vencer los plazos pertinentes sin dar cumplimiento a su obligación legal de contestar el requerimiento formulado por el interesado (v. esta Sala, in re “Argen X S.A. c/ G.C.B.A. s/ Amparo” exte. nº 37/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - PROGRAMAS SOCIALES - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo en los términos de la Ley Nº 104 frente a la negativa a brindar la información de acceso público, vinculada con la ejecución del programa "Atención para Familias en Situación de Calle", que hubiera sido requerida.
Ello así, pues la información solicitada por la actora, relacionada con el requerimiento de datos respecto de los beneficiarios(cantidades de personas, menores, seguimientos, monto presupuestario, etcétera) del programa social constituye “información pública” vinculada con la ejecución del programa “atención para familias en situación de calle” que se adecua a la naturaleza de la acción intentada.
A su vez, no existe controversia en autos en cuanto a que la solicitud de información planteada por la accionante no fue resuelta dentro del plazo previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 104.
Así las cosas, esta falta de respuesta en término demuestra claramente la procedencia de la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41739-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT Nº 1 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PRUEBA DE INFORMES - PROGRAMAS SOCIALES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CENSO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar lo resuelto por el "a quo" en cuanto declara la nulidad parcial del informe efectuado por la agente del Gobierno de la Ciudad perteneciente al programa Buenos Aires Presente (BAP).
Este planteo nulificante reposa en la denuncia según la cual la información que se recabó durante la comparecencia a la fiscalía de los aquí imputados y a partir de la intervención del programa Buenos Aires Presente del Gobierno Citadino durante la entrevista con la citada agente tendría efectos autoincriminantes.
En primer término cabe mencionar que la idoneidad de las manifestaciones de los imputados para autoincriminarse resulta una cuestión fáctica propia del debate y que los agravios de la recurrente se limitan a reiterar lo ya planteado sin hacerse cargo de rebatir las afirmaciones del Magistrado.
En cuanto a la violación a la garantía de autoincriminación y el derecho de defensa en juicio del informe obrante elaborado por el BAP –que fue declarado parcialmente nulo- surge que la citada agente únicamente aportó sus datos personales y los de sus familiares, así como los referidos a su situación económica y sanitaria, que en nada los incriminan en relación a la imputación efectuada.
Al respecto, y a fin de poder dar intervención a los organismos pertinentes es que se constató quiénes habitaban el inmueble en cuestión, sin que surja de las diferentes constancias que se haya compelido a los encartados a colaborar, ni que se haya llevado a cabo interrogatorio, sino que tal como se señaló precedentemente, se los identificó y se estableció mínimamente su situación social y económica.
Por ello, tal como lo señaló el Magistrado de grado –salvo las partes nulificadas que serán testadas- el resto del informe del BAP resulta válido y no se vislumbra la afectación a ningún derecho constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12504-00-CC-14. Autos: CHOQUE FLORES, Rolando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES

La red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas, se trata de espacios físicos en donde las personas son albergadas temporariamente. Sostener que un alojamiento o albergue como el que provee la red de hogares del Gobierno local cumple con los estándares constitucionales establecidos con relación al derecho a la vivienda constituye una interpretación restrictiva. En efecto, se trata de ámbitos donde la intimidad de las personas no se halla debidamente resguardada, prevén estadías meramente temporarias, la permanencia durante el día es excepcional y no permiten la unidad de los grupos familiares. Sin perjuicio de su eventual utilidad como dispositivos de auxilio frente a situaciones de urgencia, resulta indudable que estos albergues no ofrecen a los beneficiarios un espacio apropiado para escoger y desarrollar su plan de vida y, en consecuencia, no responden al concepto de vivienda adecuada y digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34676-0. Autos: G. C. J. D. R. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 09-09-2015.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada, en cuanto le impone a la actora la carga de acreditar mensualmente en autos el destino de los fondos percibidos en virtud de su inclusión en los programas de emergencia habitacional.
En este sentido, se advierte que es deber del tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia (art. inciso 5º e) del CCAyT). Teniendo en cuenta que es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires quien tiene la carga efectiva de fiscalizar regularmente si los beneficiarios cumplen con los requisitos previstos en las normas, es dable considerar que la obligación impuesta a la actora en la resolución en crisis -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
En consecuencia, es que se considera pertinente dejar sin efecto la obligación impuesta a la peticionaria, con el fin de evitar el despliegue de actividad procesal de la parte que no ha sido condenada en autos y una dilación innecesaria en el trámite de ejecución de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1984-2015-1. Autos: H. E. L. Y. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015. Sentencia Nro. 399.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENERGIA ELECTRICA - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de la anterior instancia, y en consecuencia, encomendarle a la Magistrada "a quo" que se adopten las medidas urgentes para garantizar las condiciones de seguridad contra incendios y riesgos eléctricos de las personas que habitan en los edificios del complejo habitacional.
Los actores solicitaron como medida cautelar que se conjure el riesgo de incendio por problemas eléctricos.
Ello así, como los demandados informaron que se encontraba en trámite un proceso licitatorio para la provisión de un sistema contra incendio, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la Jueza de grado ordenó cautelarmente a los demandados que informaran en qué consistía dicho proceso licitatorio y precisaran sus alcances.
Sin embargo, los recurrentes se agraviaron por cuanto consideran que el pedido de informe no garantiza la seguridad del colectivo, dejando desprotegidos a los habitantes del complejo habitacional.
Ahora bien, un análisis preliminar de la cuestión indicaría que los informes elaborados por la Superintendencia Federal de Bomberos y por la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno local, brindan sustento para concluir en la existencia de incumplimientos de los demandados en el compromiso asumido de disponer las medidas necesarias para la solución de fallas estructurales, vicios de construcción, mejoras en infraestructura y saneamiento ambiental del complejo.
Así, la verosimilitud en el derecho queda configurada por cuanto es la propia demandada quien se habría comprometido a realizar las obras en el marco de lo establecido en el artículo 9° de la Ley Nº 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - INFORME SOCIOAMBIENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar a la parte demandada que realice un relevamiento poblacional y socio-ambiental de los edificios del complejo habitacional.
Si bien la Magistrada de grado sostuvo que el pedido del relevamiento podría ser revaluado en otra etapa procesal de la causa, es dable señalar que, sin que ello implique alterar los términos de la pretensión esgrimida y el modo en que quedó trabada la litis, no resulta irrazonable —"prima facie"— que el Gobierno local, por medio del organismo que corresponda, efectúe un relevamiento poblacional y socio-ambiental.
Por otro lado, no se puede inferir que dicha petición resulte un obstáculo para el trámite de la presente acción de amparo dado que, el conocimiento real y efectivo de las condiciones de vulnerabilidad y riesgo que afectan a los habitantes del complejo habitacional, podría resultar —en esta etapa liminar del proceso— de utilidad a los fines —eventualmente— de determinar las modalidades de cumplimiento de las obras reclamadas en virtud de la Ley N° 623 -que declara al Complejo Habitacional en emergencia edilicia y ambiental- en caso de que la demanda progresara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A38861-2015-2. Autos: R. M. A. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2016. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - SOCIEDADES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
La demandada argumenta que no había incumplido con el suministro, sino que se encontraba gestionando la compra de los implantes siguiendo el procedimiento que rige las compras de las Sociedades del Estado.
Pues bien, en este contexto, los argumentos brindados por la demandada en su presentación recursiva no resultan suficientes, en modo alguno, para adoptar una decisión diversa a la apelada.
En este sentido, adviértase que la demandada no desconoce la patología de la niña, ni el derecho que le asiste a obtener la prestación que requiere, ni que no resulte obligada a proveerlo; por el contrario, se limita a señalar que la demora obedece al cumplimiento de la normativa aplicable en materia de compras y contrataciones para Sociedades del Estado, argumentos que no aparecen idóneos cuando, desde la última comunicación que le fuera dirigida antes de iniciar el pleito y hasta la fecha de la presente (momento en que seguiría sin haberse dado cumplimiento con la provisión del insumo) han transcurrido más de nueve (9) meses.
Así, no cabe más que confirmar la configuración de la verisimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - SOCIEDADES DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
El peligro en la demora queda preliminarmente acreditado a partir de la situación de salud que atraviesa la actora -no discutida por la demandada- y con los perjuicios, de naturaleza irreparable -atento el bien jurídico involucrado-, que pudiesen irrogársele en caso de no acceder a la cobertura del insumo médico requerido en el momento oportuno.
También, queda descartada la afectación de un servicio esencial del Estado o la frustración del interés público como consecuencia de la admisión de la cautela (conf. art. 14 de la Ley 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - PLANTEO OPORTUNO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
En su recurso la actora cuestiona la aplicación de sanciones conminatorias.
Al respecto, cabe señalar que, pese al tiempo transcurrido, lo cierto es que tales astreintes no se han fijado en el caso, por lo que el recurso deducido al respecto por la demandada, por resultar inoportuno, no puede prosperar.
Cabe reiterar el criterio ya esbozado por el Tribunal respecto de que la apelación resulta prematura ("in re" “Crespi, Pedro Carlos c/ GCBA – Secretaría de Educación s/amparo [art. 14 CCABA]”, Expte. Nº1960/0, del 26/09/02 y del 23/12/02; “Krieger, Roberto Francisco Alejandro Néstor c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa”, Expte. Nº34116/0, del 24/08/10, “D Alessandro Lucía Rosario c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº37264/1, del 09/08/12 y, más recientemente, “Lemos, Elena Inés c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº31618/1, del 25/02/14).
A partir de ello, corresponde recordar que el agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento de aplicar el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para el supuesto de entenderse configurado el incumplimiento de la manda judicial, no habilita el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - TRATAMIENTO MEDICO - PRESTACIONES MEDICAS - PROGRAMAS SOCIALES - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en el plazo de 2 días efectivice y acredite debidamente, mediante la documentación respaldatoria pertinente, el pago para la adquisición del insumo médico reclamado por la parte actora, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
Conforme surge de las constancias acompañadas, la hija menor de edad de los actores padece hipoacusia neurosensorial bilateral profunda congénita y, por lo tanto, beneficiaria del Programa Federal de Salud. Ello determinó que, por rotura sin posibilidad de reparación del implante que poseía, se requiriera el otorgamiento de dicha prestación, sin ningún resultado positivo hasta el momento del inicio de las presentes actuaciones.
En su recurso la actora cuestiona la aplicación de sanciones conminatorias.
Tal como he sostenido en otras oportunidades (ver, por todos, mi voto como integrante de la Sala I de esta Cámara "in re" “Sulimp SA c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, EXP 1008/1, del 27/03/03), una manda bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias tiene la virtualidad de causar gravamen irreparable a la parte y, por tanto, resulta apelable.
Ello es así puesto que “…la firmeza de la providencia recurrida provocaría en la [apelante] un estado de indefensión, pues -en la hipótesis de hacerse efectivo el apercibimiento- la providencia que así lo decidiera resultaría inapelable toda vez que (…) no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida…” (cons. III de mi voto en el precedente citado).
Sin embargo, pese a ello, lo cierto es que las críticas vertidas por la demandada en lo relativo a este punto no pueden ser admitidas. Es que, en su recurso, se limita a argumentar que el apercibimiento implica “…una condena sin un proceso previo que se encuentra vedado por nuestra Constitución Nacional”, mas sin reparar en que no se ha aplicado condena alguna, ni en que ello se enmarca en el reclamo iniciado por los actores respecto de una prestación vinculada con el derecho a la salud de su hija menor de edad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1113-2018-1. Autos: O., J. C. H. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la parte actora a los efectos de que se le otorgue alojamiento terapéutico en una institución médica de tercer nivel, acorde a sus necesidades específicas de salud, atento la discapacidad que padece.
En efecto, la cuestión debe evaluarse a la luz del Convenio marco suscripto entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para la implementación del Programa Federal de Salud "Incluir Salud", dado que allí se dispone una excepción para los casos de discapacidad en relación con el régimen general previsto para las prestaciones contempladas en dicho Convenio (cláusula novena segunda).
Allí, como sistema, se establece la facturación directa por parte de la institución al organismo nacional que hace operativa la financiación de la prestación (este es: la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas), siempre que el prestador se encuentre acreditado y registrado en el Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
Así las cosas, mientras la actora no reciba las prestaciones requeridas por una entidad inscripta en el mencionado Sistema, subsistirá la obligación de la demandada de cubrir los beneficios otorgados por un prestador no inscripto, en la medida que el sistema establece que en los casos donde las instituciones no están registradas, la facturación deberá hacerla la Unidad de Gestión Provincial; en el caso de la Ciudad de Buenos Aires, Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos (FACOEP S.E.).
En este contexto, cabe concluir que el Gobierno local no consiguió demostrar que no sea el obligado respecto de la prestación requerida en autos, hasta tanto no se gestione y se obtenga la internación de la actora en una institución que se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12073-2018-0. Autos: C., R. I. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - PRUEBA - CONVENIO - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
En una causa análoga a la presente, caratulada “B., G. C. contra GCBA y otros sobre Apelación – Amparo – Salud – Medicamentos y Tratamientos”, 1836-2017/1, sentencia del 21 de febrero de 2018, me remití a las consideraciones efectuadas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, cuyos argumentos aquí reproduzco de manera sucinta.
La Ciudad argumenta que no es la encargada de satisfacer los requerimientos de la actora, por cuanto la obligación de brindar las prestaciones por discapacidad permanece en cabeza del Ministerio de Salud de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.2 del Convenio Marco que integra la Resolución N° 1.862/11, que expresa: “De las prestaciones de discapacidad- Prestaciones incluidas en el ´Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad´.
Las prestaciones autorizadas por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas se facturarán en forma directa cuando la Institución se encuentre acreditada y registrada dentro del Sistema Único de prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad” (v. resolución 1862/11).
En el estado incipiente en que se encuentra el proceso, y a tenor de los derechos de los que se estaría viendo privada la actora, no puede descartarse totalmente la existencia de una obligación prestacional por parte del Gobierno de la Ciudad. Ello, más allá de que la lectura aislada del punto 9.2 del Convenio Marco parecería aportar a la postura que plantea el recurrente.
En este contexto, la circunstancia de que las prestaciones por discapacidad deban ser autorizadas en forma exclusiva por la Dirección Nacional de Prestaciones Médicas no descartaría sin más, y en el estrecho marco cognoscitivo que permite la cuestión a decidir, algún tipo de participación de cada Unidad de Gestión provincial o local en tal proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - INTERNACION - PRESTACIONES MEDICAS - SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD - FACTURA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGITIMACION PASIVA - COMPETENCIA CONCURRENTE - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos Sociedad del Estado (FACOEP SE) que, en ejercicio de sus competencias, y en el plazo de tres (3) días, proporcionaran a la actora por sí o por terceros a su costo un alojamiento en una institución que cumpla los requerimientos necesarios conforme a su cuadro de salud, la medicación indicada y demás prescripciones que efectúen los médicos que la asisten.
No se encuentran discutidos los problemas de salud que padece la actora y su necesidad de contar con asistencia permanente especializada de acuerdo a sus patologías a fin de poder ser externada del Hospital Público.
A su vez, de las constancias de autos surge que la Sociedad del Estado señaló que su actividad se limitaba a facturación y cobranza de los efectores públicos y no contaba con facultades, personal ni recursos para brindar prestaciones vinculadas con Incluir Salud por lo que no le era posible gestionar atenciones como la solicitada en autos. Por su parte, la Agencia Nacional de Discapacidad informó que el Programa Federal Incluir Salud contaba solo con un hogar para discapacidad motora que no tenía vacantes.
Así las cosas, atento a la particular situación de la actora, la falta de prestador actual por parte de Incluir Salud y lo informado por la Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos, sin perjuicio de lo que se decida en el fondo de la cuestión y, con el carácter provisional que distingue a las medidas cautelares, corresponde en el caso confirmar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5170-2019-2. Autos: A., S. N. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - LIBERTAD AMBULATORIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - PANDEMIA - PROGRAMAS SOCIALES - ADULTO MAYOR - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto rechazó la presente acción de "habeas corpus" y dio inmediata intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la madre del peticionante, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad del "Protocolo de Manejo de Individuos provenientes del exterior asintomáticos: aislamiento en instituciones extrahospitalarias" dictado por el Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires.
El peticionante, quien regresó de la República Federativa del Brasil donde reside hace tiempo con el objeto de poder cuidar de su madre de 89 años, a su arribo declaró como domicilio el de ella, sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que en virtud del protocolo establecido por esta Ciudad fue confinado en un hotel a los fines del aislamiento social obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional.
En su presentación, considera inconstitucional el protocolo en cuestión, ya que entiende que su aplicación resulta arbitraria e irrazonable por ausencia de motivos y por gozar él de buenas condiciones de salud y ausencia de síntomas, y además, por resultar contrario a los fines del decreto mismo al impedir la circulación de una persona exceptuada del aislamiento conforme artículo 5 del DNU 297/2020. Menciona también el derecho de su madre a vivir con dignidad en la vejez y entiende que el protocolo excede las facultades del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, restringiendo garantías individuales.
Sin embargo, compartimos el tempertamento adoptado por la Jueza de grado.
En efecto, las medidas de aislamiento dispuestas mediante el Protocolo aquí cuestionado han sido dictadas "en forma razonable a fin de evitar la propagación de la pandemia y resultan proporcionales debido a ser las únicas al alcance para lograr tal fin".
Es así que, las severas medidas adoptadas pretenden reducir al máximo la circulación de personas, para protección propia y de terceros y en este sentido la pretendida excepción del accionante no dejaría a salvo a su madre de verse en un futuro afectada por el virus que nos aqueja, tratándose en el caso de una persona que se enmarca en los grupos de riesgo y que tomaría contacto con su hijo, quien procede de un país catalogado como "de riesgo" y con solo dos días de estadía en esta Ciudad, pese a los controles médicos que se efectúan.
A su vez, las circunstancias que atravesaría la madre del peticionante se encontrarían atendidas con la decisión de la "A quo" de dar intervención al Programa "Mayores Cuidados" dependiente de la Secretaría de Atención Ciudadana del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que mediante la red colaborativa brinde una adecuada atención y seguimiento a la mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8035-2020-0. Autos: A. M. P. de. P Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
En efecto, corresponde destacar que no existe controversia entre los litigantes acerca de los problemas de salud que padece la actora, su consecuente necesidad de una silla de ruedas y su condición de afiliada del Programa Federal Incluir Salud. A su vez, cabe señalar que ha quedado "ab initio" reconocido por la demandada el derecho de la actora a contar con la prestación requerida, dado que la solicitud del material fue tramitada a través de los formularios provistos por la parte demandada y autorizado por las autoridades pertinentes.
Así pues, el conflicto planteado en la expresión de agravios se ceñiría a la alegada inexistencia de una obligación por parte del Gobierno recurrente de cubrir la prestación.
En el marco descripto, se advierte que el criterio que mejor se aviene con el imperativo de proteger debidamente el derecho de la actora a la salud integral, a la plena integración social y a un nivel de vida adecuado, impone confirmar la tutela precautoria otorgada en la instancia de primer grado. Ello así, toda vez que –dicho esto en el estado liminar en que se encuentra la causa– debe estarse a la interpretación que de modo más favorable tutele los derechos constitucionales reconocidos a las personas que padecen discapacidad.
La postura sostenida, "prima facie", en las disposiciones de la Ley Nº 24.901 (BO nº 28789, del 05/12/97) que instituye un sistema de prestaciones básicas de “atención integral” a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una “cobertura integral” a sus necesidades y requerimientos (art. 1°). Más aún, la citada ley refiere expresamente a una “cobertura total” de las prestaciones básicas enunciadas por la norma por parte de las obras sociales (art. 2). En tal sentido, también cabe mencionar lo establecido en las Leyes locales Nº 153 (BOCBA nº 703, del 28/05/99) y N° 447 (BOCBA nº 1022, del 07/09/00), en cuanto tienen por objeto garantizar el “derecho a la salud integral” y establecer un “Régimen Básico e Integral” para la prevención, rehabilitación, equiparación de posibilidades y oportunidades y para la participación e integración plena en la sociedad de las personas con necesidades especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - LEGITIMACION PASIVA - REEMBOLSO DE GASTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
El Gobierno de la Ciudad sostiene que no es el legitimado pasivo para cumplir la medida cautelar, pues entiende que el obligado es el Ministerio de Salud de la Nación, quien ha optado por mantener en su órbita –de manera exclusiva– las prestaciones por discapacidad.
En efecto, y a tenor de los propios mecanismos previstos en el Convenio Marco, se advierte que la cobertura de las prestaciones de alto costo y baja incidencia – como la involucrada en estos autos– se abonarían bajo la modalidad de reintegro al Gobierno recurrente y que la Agencia Nacional de Discapacidad, como excepción, se reservaría la facultad de abonarlas en forma directa, pero por cuenta y orden de la jurisdicción local (cfr. modificaciones incorporadas al punto 9.1, por la res. nº 453/18). A ello se suma que de dicha norma se desprende que la jurisdicción local sería la responsable, en todos los casos, del control, auditoría y seguimiento de la calidad de la atención brindada (cfr. modificaciones a la cláusula novena incorporadas por la res. nº 453/18).
Sin embargo, en virtud de la adhesión del Gobierno al Programa Federal Incluir Salud no podría considerarse que no se encuentre legitimado para cumplir con lo ordenado en la medida cautelar cuestionada ello, sin perjuicio que oportunamente y por la vía que estime corresponda, pueda reclamar los reembolsos que considere pertinentes al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - PRESTACIONES MEDICAS - SILLA DE RUEDAS - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Gobierno y a la empresa Facturación y Cobranzas de Efectores Públicos que arbitren los medios pertinentes para que efectúen las modificaciones en la silla de ruedas entregada a la actora conforme las prescripciones indicadas por su médica tratante, o en su defecto, le provean otra silla de ruedas que cuente con las mismas.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, la situación de salud de la actora quien cuenta con un certificado de discapacidad y la índole de la prestación que reclama, resultan suficientes para tenerlo por configurado, a fin de evitar las eventuales consecuencias negativas que para su desarrollo pleno, salud integral e integración social podría causar la demora o la insuficiencia de la prestación recibida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 13601-2019-1. Autos: S., A. T. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 24-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SOCIEDADES DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, ordenó a la demanda que por conducto del organismo que corresponda arbitre los medios pertinentes para que en el plazo de dos días provea las dosis de aceite de cannabis "Tilray P Oral Solution CDB" 100 mg/ml gotero de 25 ml, según el esquema terapéutico que se haya indicado o indique en el futuro para la niña.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la mera invocación de que la demandada no posee la misma naturaleza jurídica que las obras sociales o entidades de medicina prepaga y, por lo tanto, no se hallaría regida por las previsiones de las Leyes N° 23.660 y N° 23.661, no alcanza en este preliminar estado de la causa para dar cuenta de que no habría omisión manifiestamente ilegítima o arbitraria que se le pueda imputar de su parte. Es que aun cuando Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos (FACOEP) no cuente con el encuadre legal citado, existen otras normas que en principio, sustentan la obligación impuesta en el resolutorio recurrido.
Tampoco resulta suficiente en este marco cautelar lo argumentado por la recurrente en punto a que la provisión del aceite de cannabis requerido sería una obligación asumida por la Agencia Nacional de Discapacidad en el marco del Programa Federal de Salud “ Incluir Salud ”. En efecto, de un a lectura preliminar de las normas y convenios que rigen dicho programa, propia del marco cautelar en el que me expido, no es posible predicar con la automaticidad que se postula en el escrito recursivo, que FACOEP carece de toda obligación respecto de la provisión del aceite de cannabis aquí pretendido, máxime en atención a las distintas modalidades de financiación de las prestaciones contempladas en el programa “ Incluir Salud ” (de forma directa o bajo la modalidad de reintegro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4106-2020-1. Autos: C., N. M. c/ Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos SE (FACOEP SE) y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - LEY ESPECIAL - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que, hizo lugar al amparo impetrado por la parte actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice efectivamente el derecho a la vivienda, hasta tanto cesen fehacientemente las causas que dieron origen a la asistencia y dispuso que la demandada debía asegurar el seguimiento de los casos de los amparistas por asistentes sociales, informando periódicamente al Juzgado sobre la evolución de los planes, y garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de habilitaciones y verificaciones con respecto al Hotel donde se encuentran alojados , debiendo informar al Tribunal al respecto dentro de los cinco días de notificado.
La demandada sostiene que la única obligación constitucional que le corresponde consiste en dictar las normas pertinentes para cumplir con la manda del constituyente y que ello ha sido cumplido con la creación de los diferentes programas, de manera que una vez vencidos los términos previstos en los mismos, cesa la obligación de la Ciudad de continuar con las prestaciones.
Sin embargo, en cumplimiento del mandato constitucional previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires –resolver progresivamente el régimen habitacional y, en consecuencia, garantizar debidamente el derecho a la vivienda- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires creó diversos programas destinados a asignar transitoriamente viviendas a las personas que, por sus escasos recursos, no se encontraban en condiciones de acceder a las mismas por sus propios medios.
Así, cabe mencionar el “Programa de Atención en casos de Emergencia Individual o Familiar”, creado por la Ordenanza Nº 41.110/96, cuyo objetivo consiste en atender casos de extrema necesidad a través de ayuda material inmediata para familias de escasos recursos que se encuentren en un estado de desempleo, jubilados o pensionados por montos insuficientes, personas carentes de vivienda y situaciones de enfermedad sin cobertura social. Entre las prestaciones que incluye, se encuentran, la provisión de alimentos, ropa, útiles escolares, pago de un hotel por un período no mayor de 15 días, entrega de medicamentos y el pago de trámites judiciales.
Por otro lado, se encuentra el Programa Integrador para Personas o Grupos Familiares en Situación de Emergencia Habitacional, instituido por el Decreto N° 607/97, a través del cual se tutela el problema habitacional de personas o grupos familiares que, por sus escasos recursos, quedan sin hogar. En efecto, este programa tiene por objetivo, entre otros, brindar asistencia social transitoria a grupos familiares sin recursos económicos que transiten una situación de emergencia habitacional, proporcionando orientación y asistencia para solucionar dicha emergencia.
Una de las principales prestaciones que prevé el programa consiste en el otorgamiento de alojamiento y alimentación en forma temporaria a sus beneficiarios, así como un abordaje interdisciplinario para lograr cambios que permitan superar la situación de emergencia.
A su vez, la Ordenanza Nº 43.821 instituyó el “Programa Nuestras Familias”, cuya principal finalidad consiste en asistir a las familias en situación de riesgo social a través del otorgamiento de un subsidio. Este programa está destinado a familias en situación de carencia extrema que no posean vivienda por desalojo, incendio u otra contingencia no considerada catástrofe social.
Así las cosas, es indudable que la creación de los mencionados programas por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicó el cumplimiento progresivo del deber impuesto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el reconocimiento del derecho a la vivienda por parte de los sectores más necesitados como es el caso de los amparistas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3265-2001-0. Autos: V., S. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - DISCRIMINACION - PROGRAMAS SOCIALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.
En particular el Principio 14 dispone una serie de medidas que adoptarán los Estados; luego, el Principio 15 establece que “toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye la protección contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y dispone las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que deban adoptar los Estados a fin de garantizar la seguridad en cuanto a la tenencia y el acceso a una vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura, incluyendo refugios y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar. A su vez dispone la adopción de medidas a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean incompatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y asegurarán la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados que resulten adecuados y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue violado, o se encuentra bajo amenaza de serle violado, un derecho a la protección contra desalojos forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a tierra alternativa de mejor o igual calidad y a vivienda adecuada, sin discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o familiar.
También garantiza la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y vivienda sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y el establecimiento de programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer frente a los factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que incrementan la vulnerabilidad -especialmente de niñas, niños y jóvenes- a la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la exclusión social, la violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la falta de independencia financiera y el rechazo por parte de familias o comunidades culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad vecinales.
En el mismo sentido se pronuncia la Observación General Nº 20 “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)” aprobada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en julio de 2009.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225175-2021-1. Autos: A., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 29-12-2021.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
El informe que refiere la demandada haber acompañado en autos no fue anexado, hecho que impide tener certeza respecto de su contenido; y, por lo tanto, no se puede saber de modo fidedigno si lo allí asentado contestaba cabalmente todos los requerimientos formulados por la accionante.
Asimismo las afirmaciones del accionado insertas en las pruebas descriptas no resultaron suficientes ni dieron respuesta cabal a los requerimientos plasmados en los oficios no respondidos.
En cuanto al pedido de información sobre las alternativas con las que contaba el demandado para que la accionante pudiera continuar con su actividad comercial durante las obras públicas desarrolladas en el barrio popular donde tiene su puesto de feriante, la respuesta –siempre respetando las previsiones establecidas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad- podría haber contenido la solución a la problemática; el rechazo de la pretensión; el detalle de la implementación de la política pública referida a la urbanización del Barrio(en particular, para los comercios que se vieron afectados por dicha decisión política), entre otras variadas posibilidades.
Igual conclusión cabe respecto del pedido de información para el caso de que la accionante no hubiera sido evaluada con anterioridad a partir de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 6129.
En el contexto descripto, parece que el demandado confunde la respuesta que debiera darse en el marco de un reclamo sustancial; de aquella que corresponde brindar en el marco instrumental de un Amparo Ley N° 104.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

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ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - ACTA DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
En efecto, no asiste la razón al recurrente en cuanto aseveró que el pedido de información requerido por la actora mediante oficios había sido debidamente contestado a la actora en tiempo oportuno.
Yerra el recurrente cuando entiende que la invitación a inscribirse en el CeDEL -Centro de Desarrollo Emprendedor y Laboral - sugerida durante la mediación celebrada en el ámbito de la Defensoría del Pueblo constituye la contestación a la requisitoria efectuada por la actora, permitiéndole solicitar que se tuviera por cumplido el objeto de esta acción declarando abstracta la materia debatida.
El recurrente consideró que la invitación referida (y la actitud asumida por la accionante con posterioridad a ese evento) era la respuesta cabal y completa a los diversos requerimientos realizados por la demandante que lo relevaba de dar cualquier otro dato.
Sin embargo, basta revisar el acta de la audiencia celebrado en el marco de las actuaciones para corroborar que lo convenido en aquella oportunidad implica un accionar posterior del demandado del cual ninguna alusión se hizo a lo largo de este proceso de acceso a la información.
De la transcripción del documento se desprende que los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que participaron en aquel acto realizarían las averiguaciones necesarias relativas al caso de la actora y brindarían esa información a la Defensoría del Pueblo.
Ningún dato se ha acercado sobre las investigaciones que el demandado se obligó a gestionar, siendo que además aquella debió ser remitida al mencionado órgano de la Constitución (es decir, se trataría de informes que deberían estar producidos).
Esta circunstancia justifica el pedido de datos formulado y la respuesta reclamada por la accionante; así como también permite concluir (junto a todo lo mencionado en los considerandos anteriores) que existía información pendiente de proveer (más allá de cuál fuera la respuesta que el demandado pudiera brindar).
Ello así, es dable concluir que la respuesta proporcionada por el apelante no ha sido completa y, por ende, el cuestionamiento formulado por el demandado no puede ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - PEDIDO DE INFORMES - OBRAS PUBLICAS - PROGRAMAS SOCIALES - BARRIOS VULNERABLES - FERIA ARTESANAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción interpuesta a fin de que se le ordenara judicialmente brindar la información que la accionante solicitara a la Administración mediante oficio.
El recurrente sostuvo que no estaba obligado a producir la información requerida por la peticionante.
Ello es cierto a la luz de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 104.
Sin embargo, como la sentencia impugnada asentara expresamente, el apelante -de considerarse amparado por ese supuesto- desatendió el mandato impuesto por el artículo 5°.
Además de lo señalado y sin perjuicio de haberse concluido previamente que existía información pendiente de proveer, el agravio tratado se muestra contradictorio con el resto del recurso en tratamiento.
No resulta congruente afirmar, por un lado, que de los informes que se acompañaron surgía que la información efectivamente se había brindado”; y, por el otro, sostener que no le cabe el deber de producirla.
Admitir la posibilidad de tener que generar datos importa necesariamente la ausencia de respuesta a algunos de los requerimientos, cuanto menos por la negativa; en cuyo caso debió cumplir con las exigencias del citado artículo 5°.
Si hipotéticamente el demandado no contaba con alternativas de solución para el caso de la actora debió responder que esa situación no había sido evaluada y, en ese caso, brindar los motivos por los cuales se omitió hacerlo o estaba justificado no hacerlo.
La exigencia impuesta (que se ajusta a los expresos términos de la ley y que fue la dispuesta en el decisorio cuestionado) no puede ser catalogada como “producción de información”. Se trata simplemente de “responder”; es decir, la actividad fundamental que debe ejecutar el obligado para dar cumplimiento a sus obligaciones en el marco del derecho de acceso a la información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1388-2020-0. Autos: Defensoría CAYT Nº 3 c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - NORMATIVA VIGENTE

El derecho a la salud y a una alimentación adecuada encuentra expreso reconocimiento en diversos instrumentos internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional gozan de jerarquía constitucional. Entre ellos, se destacan el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (artículo 11); La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo IX) y La Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25).
A nivel local, la Ley Nº1878 creó el Programa ‘Ciudadanía Porteña Con todo derecho, “consistente en una prestación monetaria mensual por hogar beneficiario, no retributiva, intransferible e inembargable, que se otorgará según las condiciones y pautas establecidas en esta ley y en su reglamentación” (artículo 1°), que tiene por objeto “efectuar una transferencia de ingresos a los integrantes de los hogares beneficiarios. La prestación se dirige a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos” (artículo 2°).
La norma describe la forma en que debe calcularse el subsidio que implementa, según la composición del hogar beneficiario de la prestación (artículo 8 b, párrafo 3°).
El siguiente cuerpo legal, de mayor generalidad, que refuerza la protección, es la Ley Nº4036, que tiene por objeto “la protección integral de Derecho Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Por su parte, en el artículo 6° se define a la “vulnerabilidad social”.
Liminarmente, se observa que la Ley 4036 pareciera estipular una definición de vulnerabilidad social de carácter amplia y genérica, a fin de abarcar la pluralidad de situaciones y causas.
A ello debe añadirse que el Legislador local, al reglamentar los mandatos constitucionales derivados del artículo 17 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha estipulado una serie de prestaciones sociales que exigirían una única condición suficiente para su efectivo acceso: acreditar el padecimiento de una situación de vulnerabilidad social o pobreza.
Bajo dicha inteligencia, podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a la seguridad alimentaria.
Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 338483/2022-1. Autos: Á. C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PROGRAMAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modificar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo interpuesto y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ordenar que garantice al grupo familiar actor una solución habitacional adecuada en términos de suficiencia y de temporalidad mientras perdure la situación de vulnerabilidad, en los términos de la presente y genere espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas produzcan más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
En efecto, para establecer en el caso si el comportamiento estatal que la actora cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta la amparista no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional.
Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción del derecho a la vivienda digna de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma.
En efecto, existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones habitacionales adecuadas, que afecta especialmente a algunos grupos sociales, y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico. A modo ilustrativo, se advierte que aunque en las últimas décadas la población general de la Ciudad se ha mantenido relativamente estable, la cantidad de personas en situación de emergencia habitacional, viviendo hacinada y/o en condiciones precarias y deficitarias, sin seguridad en la tenencia, ha aumentado, incluso en ciclos y contextos de crecimiento económico sostenido.
A pesar de la situación de extrema precariedad por la que atraviesa el grupo familiar actor, la solicitud que efectuó la amparista a la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para ser incorporada al programa de “Atención a Familias en Situación de Calle” (Decreto Nº 690/06 y sus normas modificatorias), fue denegada.
Así surge que pese a la situación de emergencia habitacional que atraviesan los accionantes y sus hijos, el Estado local no adoptó ningún curso de acción tendiente a brindarles asistencia y protección habitacional. Tampoco habría actuado en modo alguno para posibilitar su reinserción social, a través de medidas de orientación o capacitación eficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6675-2020-0. Autos: J. S., J. D. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MONTO MINIMO - INFORME TECNICO

La Ley N°1878 (t.o. Ley N°2408), que creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo Derecho”, consistente en una prestación monetaria mensual (artículo1°) otorgada con el objetivo de sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como de promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y la reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2°) y la adquisición de productos alimentarios y elementos indispensables para la higiene, limpieza del hogar y combustión necesaria para la cocción (artículo 8°).
Por su parte, la Ley N°4036 “tiene por objeto la protección integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, priorizando el acceso de aquellos en estado de vulnerabilidad social y/o emergencia a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el Gobierno de la Ciudad de acuerdo con los principios establecidos en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 1°) y dispone que quedan “comprendidos dentro de las políticas sociales aquellos programas, actividades y/o acciones públicas existentes o aquellos que se creen en el futuro” (artículo 4°).
Describe la vulnerabilidad social como “la condición social de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos (artículo 6°), en tanto el artículo 5° dispone que la implementación de políticas sociales comprende, entre otras, las prestaciones de carácter económico (entrega de dinero de carácter no retributivo tendientes a paliar situaciones transitorias
de necesidad o garantizar el acceso a condiciones dignas de vida) y determina que el acceso a tales prestaciones debe contemplar los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva, no pudiendo ser –en ningún caso- inferior a la canasta básica de alimentos establecida por el INDEC (artículo 8º).
Por su parte, el Decreto N°249/2014, reglamentario de la citada norma dispone, entre otras cosas, que la autoridad de aplicación “…a fin de cumplir con sus objetivos propios y la normativa vigente, podrá modificar el monto asignado a un determinado grupo etario o grupo vulnerable mediante acto administrativo debidamente fundado […]. Si por alguna razón no se encontrare disponible o se encontrare desactualizada la información respecto de la variación de la Canasta Básica de Alimentos según el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), se reemplazará por estimaciones de bases propias o bien estimaciones de otros organismos públicos y privados, asegurando de este modo que no se desactualice el monto de la prestación” (artículo 8°).
De los términos de la normativa reseñada se sigue que el derecho a la alimentación impone el acceso a un nivel adecuado en calidad, cantidad y regularidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238585-2021-0. Autos: B., A. V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 09-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EXTRANJEROS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALLECIMIENTO - PROGRAMAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - PRUEBA DE INFORMES - RELACION DE DEPENDENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó que, por conducto del área que correspondiera y del modo que considerara más adecuado, presentara dentro del plazo de diez (10) días una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora la asistencia necesaria, de acuerdo a la especial situación del grupo familiar, y que viabilizara el acceso a alternativas concretas de desarrollo, hasta tanto superara la situación de vulnerabilidad social, económica y de salud en la que se encontraba.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la concreta situación de la actora, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora manifestó que vive con sus hijas de 6 y 2 años, en un departamento de esta Ciudad y que pagaba en diciembre de 2022 treinta y dos mil pesos ($32 000) mensuales de alquiler.
En su prestación inicial, alegó que en febrero del 2022 había solicitado asistencia habitacional y que le fue denegada; luego fue incorporada en el programa creado por el Decreto N°690/06 en virtud de la medida cautelar dictada en autos. Percibe del citado beneficio la misma suma que abona de alquiler, que no incluye expensas.
Sostuvo que se encuentra desocupada y que sus ingresos se componen por lo percibido por tareas de limpieza que realiza esporádicamente y el dinero que aporta el padre de las niñas. Al respecto, informó, en la entrevista que dio lugar al informe técnico de autos que su ex pareja no continúa con su trabajo registrado y que como consecuencia iba a perder la obra social de las que son beneficiarias.
No obstante, de las constancias de la ANSES surge que el padre de los hijos de la amparista registra liquidaciones de Asignaciones Familiares, trasferencias como autónomo o Monotributista y obra social vigente. A su vez, surge que la actora cuenta con la Obra Social del Personal de la Construcción.
Es entonces que no hay información clara en el expediente sobre la situación laboral del padre de los niños ni sobre la asistencia económica que brinda al grupo familiar. Tampoco se ha informado a qué efectos el actor se ha inscripto como Monotributista, ni tampoco sobre la afiliación a la obra social.
Por último, la actora no ha brindado mayor información sobre las tareas que realiza. Tal falta de información ya fue destacada al momento de resolver la medida cautelar y no ha sido subsanada.
Ello así, no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima, atento a la falta de información sobre la situación laboral del padre de los hijos de la actora, quien por lo demás no ha alegado tener problemas de salud incapacitantes para generar estrategias laborales que le permitan superar la situación de vulnerabilidad social que alega.
Por las razones apuntadas, corresponde hacer lugar al recurso deducido por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31876-2022-0. Autos: V. G., K. J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que la actora no se encuentra dentro de un grupo vulnerable - en situación de calle - ya que está recibiendo la asistencia necesaria de su parte.
Sin embargo, cabe indicar que el GCBA la incluyó en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, destinado a familias o personas solas en situación de calle que se encuentran en inminente situación de desamparo habitacional o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por motivo de desalojo u otras causas, como así también en el “Programa Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho” destinado al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social, brindando un subsidio mensual que se utiliza únicamente para la adquisición de alimentos, productos de limpieza e higiene personal, útiles escolares y combustible para cocinar.
Siendo ello así, tal condición de vulnerabilidad ya fue valorada por el GCBA al momento de reconocer la asistencia social. Además, el GCBA no refirió a lo largo del proceso o en su recurso, haberse superado o modificado tal situación de vulnerabilidad, como tampoco indica que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COLECTIVO LGTBIQ+ - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE CALLE - PROGRAMAS SOCIALES - ASISTENCIA SOCIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - LEGISLACION APLICABLE - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por considerar que no hay derecho vulnerado que le permita a la actora exigir del GCBA su tutela habitacional.
No obstante, cabe indicar que, al resolver, el Juez consideró los episodios de violencia y de abusos de los que fue víctima la parte actora.
Bajo tales circunstancias -que tuvo por probadas-, y luego del análisis de las Leyes Nº 1.265, 1.688 y 2.952 que consideró aplicables, concluyó que la parte actora se encontraba dentro del tercer grupo de personas que la Ley Nº 4.036 prevé con tutela de acceso a un alojamiento.
En su recurso, el GCBA no discute en ningún término la situación de violencia que el Juez tuvo por acreditada, ni los fundamentos por los cuales aquel consideró que, por ser una mujer trans, también debía encuadrarse el caso en los términos del art. 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La Ley N° 4.036 establece claras acciones destinadas a proteger el pleno goce de los derechos de las mujeres en condición de vulnerabilidad social de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, los tratados Internacionales en los que el Estado Argentino sea parte, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el plexo normativo vigente.
Entre dichas acciones, se prevé puntualmente la de brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (art. 20, inc. 3).
Ahora bien, la literalidad de la norma expresa que dichas acciones están destinadas a un grupo en particular, “Mujeres”, sin referencia alguna a la expresión o identidad de género. Cabe preguntarse, por tanto, si ello constituye en el caso un obstáculo o limitación para reconocer a la parte actora, como mujer trans, la solución allí delimitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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La violencia no tiene género pero, el género mujer sí tiene una violencia específica que es la mayormente extendida, construida sobre las base de referencias socioculturales.
Por ello las mujeres, por el solo hecho de serlo, pueden padecer violencia basada en su género.
Sólo para poner en contexto ello, resulta útil señalar que al menos una de cada tres mujeres ha sufrido en algún momento de su vida violencia física o sexual, principalmente por parte de su pareja. Esto lo convierte en una pandemia mundial, según lo ha expresado las Naciones Unidas, que recuerda que la violencia provoca más muertes que la tuberculosis, la malaria y todos los tipos de cáncer juntos.
Es por esta razón que, precisamente, existen normas internacionales que buscan evitar y restablecer las condiciones de desigualdad que históricamente padecen las mujeres para no ser víctimas de discriminación y violencia.
En efecto, resulta evidente que frente a este indudable flagelo al que se enfrentan históricamente las mujeres, existen numerosas normas cuyo propósito es erradicar la discriminación y la violencia contra ellas, como condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida.
No existen, por tanto, dudas que las “Mujeres” son sujeto de especial tutela para lo cual se reconoce el derecho a una vida libre de violencia, el goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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La violencia basada en género, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CorteIDH-, se erige sobre un sistema de dominación patriarcal fuertemente arraigado en estereotipos de género, y constituye una “manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La cultura predominantemente binaria, ha ido asignando y moldeando roles no equilibrados basados en los estereotipos de género y, es precisamente aquí donde sientan sus bases las desigualdades y, también, las violencias basadas en el género cuando, por caso, las mujeres intentan salirse de esos roles, pues rompe con las expectativas culturales en ellas depositadas.
Es así que crecemos y nos desenvolvemos en una sociedad que transmite roles asociados al género, lo que a su vez tiene lugar porque existen vehículos culturales que posibilitan que ese círculo no deje de girar.
A través de estos medios culturales, se transmiten mandatos y se proyectan expectativas sobre lo que cada género debe hacer o cumplir dentro de la sociedad. Es así que las mujeres, en este escenario, quedan condicionadas en su proyecto de vida en desigualdad de condiciones en comparación con los varones. Los accesos, pues, no son los mismos.
De esta manera, lo que las normas intentan tutelar es la desigualdad estructural y la violencia cuando ello es derivado por la sola condición del género mujer.
Tales normas no le son ajenas a las mujeres trans sino que deben ser aplicadas bajo las particularidades del caso cuando la discriminación y la violencia se basa en la identidad o expresión del género al romper y desafiar las expectativas de un modelo cultural intolerante basado en estereotipos o prejuicios individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, al interpretar el alcance del derecho que cabe dar a la parte actora, encuentro que la intención legislativa no se ciñe únicamente a brindar albergue a las mujeres vulnerables víctimas de violencia sino, también, a las mujeres trans. Es que, en mi opinión, y como se señalara, el origen de la discriminación y de las violencias basadas en el género, aun con particularidades propias, sientan raíces en los mismos estereotipos y prejuicios que circundan en la sociedad en la que nos desenvolvemos. Sea la mujer que se sale de su rol o la intolerancia a la diversidad corporal o por la expresión o identidad de género -y más allá de las diferencias con que cada una debe ser abordada al solo efecto de brindar una respuesta más adecuada y efectiva-, lo cierto es que ello comparte un modo de pensar, sentir y conducirse en común y que, en determinados contextos, da paso a la discriminación y la violencia.
En tales términos, no encuentro motivos, para interpretar que la legislación local solo se ciñe a dar respuesta diferenciada a las mujeres que padecen violencia y no a las mujeres trans.
Interpretar lo contrario es someterse a la arrogancia del positivismo jurídico que deja de lado el concepto de interpretación evolutiva ya referenciado, al que precisamente la CorteIDH acudió al sostener que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer se refiere también a situaciones de violencia basada en su género contra las mujeres trans.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, no está en duda, que las mujeres trans tienen derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género; y a ser tratada de acuerdo con su identidad de género (art. 1° Ley 26.743).
Pero, lo que no debe perderse de vista, es que cuando la discriminación y la violencia es consecuencia del género o de la expresión o identidad del género, se trate de una mujer o, como en el caso, de una mujer trans, la protección del estado en ningún caso debe ser interpretada como limitada puesto que, en definitiva, todo el andamiaje normativo hoy existente tiene por finalidad dar adecuada respuesta a quienes la padecen y lograr de ese modo la erradicación a futuro de este fenómeno que tiene raigambre estructural en nuestras sociedades.
Por lo antes expuesto, encuentro que la solución a que refiere el artículo 20 inc. 3 de la Ley Nº 4.036 incluye a la parte actora. Por este motivo, tiene un derecho vulnerado que debe ser atendido en tanto que el GCBA, al prestarle asistencia social limitada, no satisface el acceso que el Juez de grado en su sentencia adecuadamente ordenó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA se agravió por entender que la sentencia altera el principio republicano de gobierno y que su postura trasciende los programas habitacionales para intentar incursionar en otros programas destinados a otros fines.
Sobre ello, cabe destacar que esta decisión en modo alguno altera el principio republicano de división de poderes, ni invade la esfera de competencia del Poder Ejecutivo, sino que establece los alcances de las obligaciones que se desprenden del ordenamiento jurídico. Y es que, reconocida la vulnerabilidad y el derecho de la parte actora, cabe precisar si el Poder Ejecutivo cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, la vulnerabilidad de la actora no viene discutida por el GCBA, quien a su vez la reconoció oportunamente, ya que habría evaluado su situación y la habría incluido tanto en el Programa “Ciudadanía Porteña – Con Todo Derecho” como en el Programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, ambos destinados al acompañamiento de familias en estado de vulnerabilidad social. Siendo ello así, tal condición -la de vulnerabilidad- ya habría sido valorada por el GCBA al momento de otorgar el beneficio y esa situación no parece haberse modificado por el momento, en tanto el GCBA continuaría abonando el programa y tampoco indica que dicha situación de vulnerabilidad haya sido superada o bien, que tenga otras prioridades que atender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Al respecto, para determinar el alcance de las prestaciones, cabe tener en cuenta el hecho de que la actora posee una dificultad de inserción en el mercado laboral formal por su identidad trans.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares circunstancias de la parte actora y la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, el GCBA omite explicar de qué modo lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia sería irrazonable como afirma, o bien, excede las obligaciones impuestas por la normativa vigente.
Concretamente, en su recurso, el GCBA se limita a indicar que la decisión atacada prescinde del derecho aplicable y omite considerar que las soluciones habitacionales son de carácter transitorio, sin advertir que en virtud de la vulnerabilidad acreditada de la actora y conforme las normas reseñadas, tiene a su cargo una obligación concreta de asistirlos, incluyendo un alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
El GCBA manifestó que la sentencia alteró el principio republicano de gobierno.
Al respecto, cabe destacar que la decisión jurisdiccional fue requerida por la parte actora, que se encuentra legitimada para peticionar como lo hace y en el marco de una controversia concreta. Asimismo, la decisión se limitó a aplicar el derecho vigente.
Por tanto, no se advierte que la decisión que aquí se revisa pueda significar una indebida intromisión en las facultades de la Administración, dado que se limitó a verificar que se cumpla el orden de prioridades previsto en la inteligencia de los artículos 17, 20 y concordantes de la CCABA y ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
Ello así, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y el sistema de fuentes legales analizado y, fundamentalmente, el contenido de la prueba producida durante la tramitación de este proceso, tales extremos permiten considerar a la amparista dentro de los sectores de la población que tanto el constituyente como el legislador local, decidieron priorizar y a quienes se encuentran dirigidos las prestaciones como la peticionada por la parte actora. Es que, en efecto, la asistencia estatal se presenta, en el caso, como la herramienta indispensable para asegurar su derecho a la vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora -a fin de que se le aumente el subsidio habitacional que percibía- y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que presente una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación.
Para así decidir el Juez de grado consideró que de las constancias anexadas al expediente surge que, se trata de un grupo familiar compuesto por una mujer migrante trans de 36 años, que fue víctima de violencia de género, que cuenta con escasos ingresos, que perciben ayuda estatal, que no posee lazos de contención social ni familiar que puedan asistirla y que por lo tanto, se encuentran en situación de vulnerabilidad social.
En efecto, ante los hechos y circunstancias de este caso, no resulta irrazonable la decisión de la instancia anterior que ordenó a la parte demandada que le presente a la amparista una propuesta para brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación, en tanto se encuentra dentro de los grupos de especial protección previstos en la Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70014-2022-0. Autos: G.A.Z.D.R Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 23-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS PUBLICAS - POLITICAS SOCIALES - PROGRAMAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ciudad debe dar una respuesta suficiente a fin de garantizar un contenido mínimo del derecho a la vivienda acorde a la dignidad de la persona.
La obligación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de prestar asistencia habitacional a las personas en situación de emergencia es susceptible de ser cumplida mediante diversos cauces, y que la decisión en torno a los cursos de acción –
activos o pasivos- que resultan idóneos para tal fin, es materia privativa de la Administración; empero la condena consistió, en todos los casos, en ordenar a la demandada que, mientras subsista la situación de vulnerabilidad y emergencia habitacional de los actores en cada proceso judicial, la Administración garantice el derecho a la vivienda digna, ya sea mediante la continuación de las prestaciones previstas en sus diversos Decretos o bien incorporándolos a cualquier otro plan, en ambos casos resguardándose adecuadamente los fines habitacionales .
En un ámbito más amplio y bajo una gama de soluciones diversas, desde la creación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones del Consumo de la Ciudad, los diferentes actores judiciales porteños dieron respuestas jurisdiccionales bajo una amplia gama de soluciones a la situación de las personas que vivían en la calle, iniciándose un camino riquísimo de decisiones de los/as jueces/zas de primera instancia, a su vez continuado por las Salas en el ámbito de la Cámara de Apelaciones.
Lo hasta aquí reseñado muestra que, hasta la actualidad y, al menos, desde la adquisición de autonomía y la fundación del fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de las Relaciones del Consumo de la Ciudad, la Administración ha carecido de una política habitacional efectiva y consistente para las personas en situación de calle.
Ante dicho vacío se han dictado diversos regímenes transitorios para subsanar la falta de aquella política, regímenes que han sido reiteradamente analizados por la Justicia porteña.
Esta experiencia judicial es significativa en tanto refleja una práctica sostenida en el tiempo con una pluralidad de decisiones judiciales simultáneas y sucesivas en el marco de nuestro sistema de control difuso de constitucionalidad (e incluso ineficiencia) del régimen reglamentario local.
Dicha práctica jurisprudencial a su vez generó la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que dictó su primera sentencia sustancial sobre el derecho a la vivienda como consecuencia de la práctica jurídica porteña, en el caso “Q.” (“Q. C., S. Y. C/ GCBA s/ amparo”, Q.64. XLVI, sentencia del 24/4/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293941-2021-0. Autos: A. M., M. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NORMATIVA VIGENTE

La arquitectura normativa prevé un núcleo de protección social para todos/as los/as ciudadanos/as inmersos en una situación de exclusión social.
Podría decirse que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional.
Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DROGADICCION - PROGRAMAS SOCIALES - COBERTURA ASISTENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Jueza de grado ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tenga a bien entrevistar al amparista a fin de evaluar formalmente la posibilidad de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
En efecto, el actor manifestó que se encuentra pernoctando en la vía pública y en efectiva situación de calle. Afirmó que se ha desvinculado de sus tres hijos.
Al momento de iniciar la demanda alegó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable.
Según afirma, sus ingresos se componen del beneficio del programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho” y de las sumas percibidas como cuidador informal de coches.
Indicó que tiene movilidad reducida y utiliza muletas para trasladarse como consecuencia de un accidente de tránsito. Señaló que no tiene certificado de discapacidad ni pensión por invalidez y que realiza controles médicos en efectores públicos.
Frente a los escasos datos aportados a la causa, la solución dispuesta por la Magistrada de grado resulta adecuada, pues a fin de acceder a lo peticionado es necesario que las autoridades competentes evalúen las circunstancias personales del actor a fin de decidir si corresponde admitir su petición.
Sin perjuicio de ello, el marco constitucional vigente no permite consentir bajo ninguna circunstancia que el actor se encuentre en situación de calle por lo que, la Administración debe garantizarle, en caso de que así lo solicite, el acceso inmediato a un Centro de Inclusión Social, donde cuente con protección frente a las inclemencias del clima y servicios de alimentación e higiene que le permitan continuar el desarrollo de su plan de vida, posibilitando el tránsito a una vida autosustentada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 64444-2023-1. Autos: C. F. L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 26-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - REQUISITOS - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y le ordenó presentar una propuesta para brindarle a la actora un alojamiento que reuniera las condiciones adecuadas a su situación, con la asistencia que le brindan las leyes señaladas en su pronunciamiento y con especial énfasis en la Ley Nº1688.
En efecto, es preciso hacer un exhaustivo relevamiento de la prueba aportada a la causa, a fin de establecer si se configura un efectivo incumplimiento de obligaciones exigibles a la demandada.
La actora informó que vive con sus hijas y su pareja, en un departamento ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
En su prestación inicial, alegó que en noviembre del 2019 había solicitado asistencia habitacional y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no le dio la respuesta. Fue incorporada en el programa creado por el Decreto Nº690/06 en virtud de la medida cautelar.
Informó que trabaja tres veces por semana como empleada doméstica y en otros oficios y que su pareja es ayudante de albañil. Agregó que participa en una cooperativa y que el padre de su hija menor colabora con su manutención.
Es beneficiaria del Plan Potenciar Trabajo, la Asignación Universal por Hijo y la Tarjeta Alimentar.
Alegó que padece de problemas en la columna y que una de sus hijas sufre de bulimia y anorexia.
Ello así, toda vez que no hay elementos para juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima dado que para acceder al beneficio peticionado es requisito residir en la Ciudad de Buenos Aires por un plazo de dos años (artículo 11, b del Dec. Nº690/06), corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15435-2019-0. Autos: G.M.L.S c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 02-08-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - REQUISITOS - DOMICILIO REAL - EXTRAÑA JURISDICCION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dictada en la instancia de grado mediante la cual se le ordenó que incluyera al grupo familiar actor en alguno de los programas de emergencia habitacional disponibles que resultara acorde a sus necesidades.
En efecto, la actora manifestó que reside con sus tres hijos menores de edad en un inmueble ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Del informe social de autos surge que la actora luego de separarse del padre de dos de sus hijos se trasladó junto a ello a un hogar para mujeres víctimas de violencia, donde se alojó por un periodo de ocho meses. En ese entonces, realizó las gestiones para ser reincorporada al programa habitacional, y con el subsidio otorgado logró alquilar una habitación en un hotel familiar. Luego inició una relación con el padre de su hijo menor y residieron juntos dejando de percibir el subsidio habitacional.
Afirmó solicitó su reincorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” y que no obtuvo una respuesta favorable.
Alegó encontrarse desempleada y no tener contacto con los padres de sus hijos.
Uno de sus hijos cuenta con certificado de discapacidad por trastornos del desarrollo de las habilidades escolares, del habla y del lenguaje.
Además de la escasa información aportada a la causa acerca de la situación laboral de la actora y los padres de los niños, es importante señalar que para acceder al beneficio peticionado es requisito residir en la Ciudad de Buenos Aires por un plazo de dos años (art. 11, b del Decreto Nº 690/06).
Ello así, la falta de cumplimiento del requisito de residencia impide tener por cumplido el recaudo de verosimilitud del derecho necesario para acceder a la medida cautelar peticionada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 402528-2022-1. Autos: C. R. D. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE CONTROL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La ley es clara en punto a las obligaciones de monitoreo y control de los programas habitacionales, como así también respecto de la obligación de publicar los resultados de estas actividades en la página web del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
Ello, no obstante, de la compulsa del sitio web del gobierno (www.buenosaires.gob.ar), no se advierte –al menos en términos razonablemente accesibles– que se haya publicado información alguna sobre actividades de monitoreo (ni, de hecho, que se hayan instrumentado las instancias de control previstas legalmente).
Esta omisión es un factor (aunque, naturalmente, no el único) que coadyuva a explicar por qué los programas sociales que lleva adelante la Ciudad no han dado una respuesta adecuada al grupo vulnerable, obligándolo a litigar en defensa de un derecho fundamental.
Es que, de cumplirse lo que dispone la ley en este punto, se contaría con información relevante para mejorar los programas sociales.
En este sentido, no es posible soslayar que “los resultados de los monitoreos y las evaluaciones serán usados para medir el cumplimiento de las metas trazadoras preestablecidas para cada programa, y obtener mejoras en la ejecución de dichos programas, mediante un diagnóstico de los factores y las condiciones de riesgo” (artículo 35 de la Ley Nº4036).
Sin desconocer que se trata de una observación dirigida al Estado Argentino, es dable señalar que el Comité DESC ha recomendado “[…] b) Implementar soluciones adecuadas a la magnitud de la problemática habitacional del país, ampliando la escala y mejorando la evaluación de las políticas públicas, incluso la producción de información pública completa y actualizada sobre el acceso a la vivienda y datos sobre desalojos” (“Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de la Argentina”, 1/11/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE CONTROL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

La Ley Nº4036, al disponer expresamente la publicidad de los resultados del monitoreo de los programas habitacionales, atiende a la importancia de que esta información se encuentre disponible para los ciudadanos, de modo de fortalecer el control y, también, posibilitar el diálogo con la sociedad civil a fin de introducir mejoras en las políticas públicas que, no está de más recordarlo, la tienen por destinataria final.
En esta línea, se ha observado que “un esfuerzo nacional concertado, con la participación de todos los sectores de la sociedad es por lo tanto indispensable para el logro progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales. La participación popular será necesaria en cada etapa, como, por ejemplo, en la formulación, la aplicación y examen de las políticas generales en cada país” (Principios de Limburgo relativos a la aplicación del Parto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, punto I.A.11).
No es ocioso recordar que, ya en su artículo 1º, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires define a la Ciudad Autónoma como una “democracia participativa”. Y resulta indisputable que el acceso a la información pública se erige como condición imprescindible para que dicha participación pueda desarrollarse en términos adecuados.
Como tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos “[…] el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso” (“Claude Reyes y otros v. Chile”, sent. del 19 de septiembre de 2006, párrafo 86).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

No es posible soslayar las dificultades que supone acceder a la justicia para los grupos vulnerables. Como se consigna en la Exposición de Motivos de las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, “si bien la dificultad de garantizar la eficacia de los derechos afecta con carácter general a todos los ámbitos de la política pública, es aún mayor cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad dado que éstas encuentran obstáculos mayores para su ejercicio”.
En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “…es común que la desigual situación económica o social de los litigantes se refleje en una desigual posibilidad de defensa en juicio” (“El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, párrafo 48).
La tutela judicial llega de ordinario cuando el derecho ya está siendo vulnerado, pese a que el Estado debe intervenir oportunamente a fin de evitar que la afectación se vea consumada.
Asimismo, aun en los casos en que el derecho es reconocido judicialmente, es habitual que se presenten dificultades en el marco de la ejecución de las sentencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3032-2019-0. Autos: R., E. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - PROGRAMAS SOCIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, los apelantes no cuestionan en forma eficaz la conclusión de la Juez de grado relativa a que el objeto de la presente acción, por el modo en que viene formulado –al pretender que la accionada encare una determinada política pública con las específicas características enunciadas en la demanda–, “desborda las potestades conferidas al poder judicial –artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tampoco los recurrentes señalan en el expediente alguna afectación concreta –actual o inminente– del derecho a la educación que asiste a sus representados, derivada de la alegada conducta omisiva imputada a la Administración.
En lugar de ello, las interesadas desarrollan argumentos genéricos relativos al funcionamiento de los CENTES e invocan la Ley Nº 4436 en respaldo de su reclamo.
Ello así, los genéricos agravios esbozados no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia, en tanto los recurrentes pretenden cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que les fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, la denuncia de supuestas irregularidades en el ejercicio de las competencias que las autoridades estatales tienen a su cargo, al menos por regla, no resulta suficiente para poner en evidencia algún perjuicio actual o inminente sobre derechos que el amparo, como herramienta rápida y expedita, busca evitar (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De allí que los jueces no estén llamados por la Constitución ni por la ley a convertirse en una suerte de supervisores que auditan con carácter concomitante el modo en que el Estado ejerce sus atribuciones, prescindiendo de la identificación de situaciones jurídicas concretas y actuales comprometidas por tal actuación (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, en el marco de la ejecución de sentencia, la Asesoría Tutelar de primer grado, con el objeto de ejecutar “el plan multidisciplinario de seguimiento y control de las familias beneficiadas con las viviendas sociales” ordenado en autos, solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado por oficio al Instituto de Vivienda de la Ciudad donde requirió un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza de grado rechazó el pedido en el entendimiento de que los documentos requeridos refieren a la totalidad del Complejo Habitacional en cuestión y forman parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza. Así consideró que una eventual intervención de este Juzgado en esta cuestión podría dar lugar a planteos de inhibitoria por parte de los mencionados Tribunales Federales intervinientes.
Sin embargo, la información solicitada por la señora Asesora Tutelar ante la instancia de grado resulta pertinente a fin de corroborar el efectivo cumplimento de la sentencia dictada en autos en tanto aquella no puede tenerse por satisfecha con la sola asignación de la vivienda a los familias habitantes del ex asentamiento.
El derecho que le fue reconocido al colectivo actor incluye necesariamente la obligación de garantizarles las cuestiones edilicias necesarias para proteger y salvaguardar la seguridad, la integridad y la salubridad no solo de los grupos de personas que ya fueron localizados en el barrio, sino de aquellos que en adelante, sean allí ubicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - BARRIOS VULNERABLES - PROGRAMAS SOCIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA FEDERAL - PEDIDO DE INFORMES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia revocar el decisorio impugnado ordenando que la información requerida por el Ministerio Público Tutelar sea peticionada a través del Juzgado de primera instancia, directamente al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) mediante oficio de estilo.
La presente causa fue iniciada a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Instituto de Vivienda de la Ciudad cesaran en su omisión de otorgar viviendas sociales definitivas a la totalidad de las familias habitantes de un ex asentamiento de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 1987.
Habiéndose hecho lugar a la demanda, la Asesoría Tutelar de primer grado solicitó que se intimara a la demandada a acompañar la información que había solicitado referida a un cronograma detallado de tareas, con plazos de ejecución, destinado al debido tratamiento y pronta resolución de las deficiencias y cuestiones socio ambientales observadas por el propio Gobierno.
La Jueza rechazó el pedido en el entendimiento que la petición forma parte de una causa radicada ante la Justicia Federal en el marco de la intervención asumida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa 'Mendoza.
En efecto, si bien no se desconoce la intervención de diferentes fueros en la ejecución de las obras llevadas a cabo en el barrio popular en cuestión, la información que se requiere puede ser conducente para el adecuado cumplimiento de la sentencia dictada en autos.
A excepción de algunas parcelas que fueron cedidas debido a las decisiones adoptadas en las causas federales, las demás parcelas estaban destinadas a los grupos familiares reclamantes en autos por lo que se encuentran vinculadas a la ejecución de la sentencia firme dictada en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26034-2007-33. Autos: M. B. R. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, de la documentación anejada a la causa surge que el actor es un hombre de sesenta (60) años de edad que si bien tiene contención familiar en otra provincia y en un barrio de esta Ciudad, no se encuentran en situación de brindarle ayuda económica; esporádicamente le hacen entrega de mercadería.
En cuanto a su estado de salud, es dable destacar que padece diabetes tipo dos, hepatitis B crónica, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, enfermedad de chagas y, que realiza sus controles en establecimientos públicos (conforme constancias, informe socioambiental e informes nutricionales agregados en autos).
Asimismo se advierte que el amparista se encuentra en tratamiento farmacológico y además requiere tiras de monitoreo y aparato para medir la glucosa.
Si bien el actor es beneficiario de Tarjeta de Ciudadanía Porteña, asiste a comedores comunitarios, esporádicamente.
Asimismo surge de los informes de autos que el beneficio percibido a través del programa Ciudadanía Porteña, no logra ser suficiente para garantizar sus necesidades básicas y que, considerando la falta de recursos económicos ante el interrogatorio alimentario o anamnesis nutricional, se observa escaso aporte de vegetales, frutas, carnes varias y lácteos lo que podría traducirse en posibles deficiencia de vitaminas y minerales.
Se afirmó que el costo económico de estos alimentos excede la capacidad adquisitiva del asistido y que el incumplimiento de las medidas higiénico dietéticas, acelera la aparición de patologías asociadas a la misma. Siendo riñón, vista y vasos, los más afectados.
Por otro lado, surge de las constancias de la causa, que el actor se encuentra desempleado y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y costos nutricionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - INFORME TECNICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios el actor solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió que el monto que percibía era el máximo legal.
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036).
Ello así, atento que el actor es un adulto mayor –que pertenece a un grupo etario que goza de especial protección- y, además, padece de una enfermedad crónica que requiere la ingesta de medicación diaria y supervisión médica, resulta oportuno señalar el plexo normativo por el cual partiendo del reconocimiento de mayor vulnerabilidad, se les asigna una asistencia prioritaria.
El marco normativo aplicable ( Convención Americana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada mediante la Ley Nº27.360, Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, sociales y culturales, artículo 41 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y Leyes Nº81 Y Nº4036) permite afirmar que el conjunto de principios y garantías que a tenor de la normativa internacional, constitucional e infraconstitucional resguardan a los adultos mayores, los reconocen como sujetos de especial protección; y, por tanto, los hace acreedores de las medidas que sean necesarias y adecuadas para garantizar los derechos en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, la Administración no puede soslayar las circunstancias que rodean la situación de quien reclama.
En este aspecto, es preciso señalar que la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consiste además en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
Ello, toda vez que no está en discusión que al Gobierno de la Ciusdad corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados.
Pues bien, “ser garante no implica relevar al sujeto en sus decisiones y actuaciones, sino aportar los medios para que pueda decidir y actuar del mejor modo posible, desenvolver sus potencialidades y cumplir su destino. Se garantiza el goce y ejercicio del derecho y la libertad, a través de abstenciones y prestaciones” (Corte IDH, “Ximenes Lopes vs. Brasil”).
De modo que la Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de soluciones estables y permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, los derechos invocados por el actor, más allá de su tutela constitucional, han sido objeto de reglamentación infraconstitucional en diversas normas de la Ciudad.
En efecto, en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución local, la Legislatura sancionó la Ley N° 153, a fin de garantizar el derecho a la salud integral de los habitantes de la Ciudad.
El criterio seguido por el Legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin (artículo 1°), detallando como beneficiarios del sistema instituido a “[...] todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 2°). A su vez, el artículo 3º establece los principios en los que se sustenta el servicio, entre los que se menciona: “[...] e) la cobertura universal de la población [...] g) la gratuidad de las acciones de salud [...] h) el acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio [...]”.
A su vez, por intermedio de la Ley N° 1878, se creó el Programa “Ciudadanía Porteña. Con todo derecho”, que prevé el otorgamiento de una prestación monetaria mensual por hogar beneficiario, no retributiva, intransferible e inembargable destinada a brindar asistencia alimentaria a personas en situación de vulnerabilidad (artículo 1º).
Al mismo tiempo, la Legislatura se ha ocupado de precisar el alcance de las obligaciones del Gobierno de la Ciudad en aquellos casos en que la preservación del derecho a la salud impone estándares específicos de alimentación a efectos de poder considerarla adecuada. Así, la Ley N° 1906 –sancionada con el fin de establecer políticas públicas dirigidas a prevenir enfermedades cardiovasculares, de obesidad y diabetes– tiene entre sus objetivos el de “proveer los alimentos médicamente recomendados a las personas en condiciones de vulnerabilidad social y que necesiten una dieta alimentaria especial” (cfr. artículo 2°, inciso d).
La propia norma define con claridad los alcances de la “asistencia alimentaria” en su artículo 9º.
Con posterioridad a dichas normas, se sancionó la Ley Nº 4036 para la Protección de los Derechos Sociales.
La evolución normativa descripta es elocuente en demostrar que el derecho a la salud –que comprende el de la alimentación adecuada– es objeto de reconocimiento e intensa tutela en el ordenamiento jurídico vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –constitucional e infraconstitucional–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, para establecer si el comportamiento estatal que el amparista cuestiona es legítimo o no, es necesario detenerse previamente en el análisis de una cuestión que es, a esos fines, sumamente relevante: las condiciones de exclusión que enfrenta el actor no derivan de una situación extraña, ni son el producto de una anomalía social de carácter excepcional.
Por el contrario, forman parte de una multiplicidad de situaciones conflictivas que encuentran como común denominador la insatisfacción de los derechos sociales de un sustantivo porcentaje de los habitantes de la Ciudad Autónoma.
En efecto, existe en el ámbito local una situación generalizada de privación del acceso a condiciones de vida dignas –en particular, en el aspecto de alimentación y salud– que afecta especialmente a algunos grupos sociales y que no tiene carácter marginal o coyuntural, sino que es consecuencia de una crisis estructural de carácter histórico. Para un análisis más completo de las causas y consecuencias de la crisis, corresponde remitir, entre otros, a mi voto en el precedente “DLSCBCV contra GCBA y otros sobre amparo – habitacionales”, Exp. N° 209332/2021-0, sentencia del 17 de marzo de 2023, considerando VI).
El amparista pertenece a este grupo vulnerable que, en su gran mayoría, no está constituido por sujetos antisociales o marginales, sino por personas excluidas del sistema económico formal por su condición de pobreza.
La perpetuación en el tiempo de estas condiciones (como ha ocurrido en el sub lite) impone a las personas afectadas una verdadera odisea urbana, en la cual “vivir –o sobrevivir– se convierte en una fatigosa rutina” (OZSLAK OSCAR, Los sectores populares y el derecho al espacio urbano, SCA –Revista de la Sociedad Central de Arquitectos–, Nº 125 aniversario, 1983, Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - DERECHO A LA SALUD - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ADULTO MAYOR - ENFERMEDADES CRONICAS - TRATAMIENTO MEDICO - PROGRAMAS SOCIALES - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la decisión de grado en los términos de la presente resolución, ordenando al demandado cubrir en forma suficiente las necesidades nutricionales del actor y que, a través de la intervención de sus equipos de asistencia, lleve a cabo un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular de la parte actora, brindándole el asesoramiento, orientación, apoyo y/o capacitación necesarios para superar su situación de vulnerabilidad social, a través de la búsqueda de soluciones estables y permanentes.
En efecto, los elementos de juicio permiten verificar que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad tal que no le permite satisfacer sus necesidades alimentarias y sanitarias por sus propios medios.
Ante la imposibilidad de cubrir sus requerimientos alimentarios solicitó formalmente el aumento del beneficio otorgado por el programa del Gobierno de la Ciudad “Ciudadanía Porteña con todo derecho”, pero la Administración respondió que el monto que percibía
En ese sentido, la documentación agregada a la causa permite concluir — conforme la normativa aplicable— que el actor estuvo y permanece en situación de vulnerabilidad social, dado que sus ingresos no resultan suficientes para sostener el acceso a una alimentación adecuada; en el caso, a los alimentos que componen la dieta alimentaria que se indica en el informe nutricional obrante en autos (artículos 6 y 8 de Ley Nº 4036)
De acuerdo a lo señalado, surge que las autoridades de la Ciudad admitieron que el amparista se encontraba en una posición vulnerable, caracterizada por la privación de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
También se desprende que correlativamente a reconocer la situación de vulnerabilidad, desamparo y desventaja social que lo afectaba, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires admitió que, frente a esas circunstancias, el bloque de constitucionalidad le imponía específicos deberes de actuación.
En función de ello, los incluyó en el Programa Ciudadanía Porteña con Todo Derecho y le otorgó las prestaciones allí prevista.
Sin perjuicio de ello, surge asimismo de autos que la política asistencial desplegada por el demandado en el caso concreto –a través de la incorporación al programa antes mencionado– consistió en el otorgamiento de un subsidio que resultó claramente insuficiente para hacer frente a las necesidades alimentarias y de limpieza e higiene personal requeridas por el grupo actor conforme a su situación de salud.
También se constata que anoticiado de dicha situación, el demandado negó el requerimiento de aumento de subsidio que se le efectuara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DOCTRINA

Como primera aproximación a la delimitación del contenido específico del control judicial respecto de políticas públicas que implementan derechos sociales, resulta relevante recordar algunos de los principios arquitectónicos del sistema de división de funciones, característico del sistema republicano, para luego determinar su aplicación en el caso concreto en análisis.
Para ello, es importante tener en cuenta que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires asigna expresamente al Poder Judicial de la Ciudad el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, de dicho cuerpo constitucional, de manera concordante con lo que dispone el artículo 18 de la Carta Magna nacional, consagra de manera categórica la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio.
El principio general que surge de estas disposiciones no encuentra excepción alguna en el restante articulado de la Constitución local, de manera que —en el ámbito local— no hay potestades o competencias que se encuentren exentas del contralor jurisdiccional (ver, al respecto, el completo desarrollo sobre la evolución del control de los actos estatales efectuado en Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, Editorial La Ley, Tomo I, 4ta. Ed., 2019, págs.109 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL

La determinación de cuáles son los mecanismos y los cursos de acción más idóneos para cumplir con la obligación constitucional de asegurar, por lo menos, estándares esenciales de acceso a la alimentación adecuada –en especial respecto de los sectores más necesitados– es una tarea que la Constitución asigna a los poderes Legislativo y Ejecutivo (al primero le corresponde diseñar la política pública; al segundo, su ejecución). Y para cumplir este cometido, disponen de un amplio margen de actuación; sin perjuicio de la orientación que imponen las decisiones colectivas relevantes.
A su vez, en concordancia con la delimitación de funciones establecida por el texto constitucional y en el marco de mecanismos de control interpoderes allí establecidos, frente a una pretensión concreta planteada en una causa judicial son los Jueces quienes deben determinar si los poderes políticos han cumplido con sus deberes de actuación constitucional para satisfacer de manera adecuada y suficiente el contenido exigible de los derechos consagrados por el ordenamiento normativo vigente.
Frente al comprobado incumplimiento de estas obligaciones, o cuando ese cumplimiento es insuficiente o defectuoso, para superar la denominada “objeción contramayoritaria”, la intervención jurisdiccional no debe avanzar sobre competencias que la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reservan a los poderes dotados de legitimidad democrática directa.
Entonces, la actuación judicial se presenta en estos casos como un dilema: por un lado, los jueces deben tutelar y asegurar el contenido exigible de los derechos sociales (que, de acuerdo con algunas concepciones ya analizadas, constituyen “precondiciones” o “derechos a priori” para la participación autónoma e igualitaria en el proceso democrático); por el otro, el paradigma democrático básico atribuye a los poderes con representación directa el diseño y concreción de las políticas destinadas a garantizar su efectividad (toda vez que se trata de una cuestión colectiva relevante cuya determinación corresponde, consecuentemente, a los propios afectados).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2020-0. Autos: R., M. D. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 05-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PROGRAMAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó presentar al grupo familiar actor una propuesta para hacer frente a la obligación de garantizar el acceso a una vivienda digna y adecuada hasta tanto demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en las que se encontraba fueran superadas disponiendo que, en caso de otorgar un subsidio, la ayuda económica a proporcionar debía ser adecuada para atender las necesidades habitacionales del grupo familiar y por lo tanto brindar un monto suficiente.
En efecto, el grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
La demandada informó que existía otro proceso en trámite a través del cual la actora fue incorporada al programa habitacional “Atención para Familias en Situación de Calle” a través de una medida cautelar .
Sin embargo, en la referida causa (con sentencia firme) no incluyó a su grupo familiar en los alcances de la sentencia dictada, lo que no obstó que la Administración les siguiera proporcionando el subsidio ante su grave situación de vulnerabilidad hasta diciembre de 2022 por un monto mínimo.
Ante aquella situación, el grupo actor solicitó su reincorporación al mencionado programa sin obtener respuesta por parte de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 62374-2023-0. Autos: C., M. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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