PROCEDIMIENTO PENAL - PENA - REQUERIMIENTO DE PENA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PENAS CONJUNTAS - CONTROL DE LEGALIDAD

El caso, al realizar la acusación por la conducta contemplada en el 189 bis del Código Penal, el Fiscal ha solicitado sólo pena de prisión pese a que la de multa está prevista para dicho hecho en forma conjunta.
Ello así, no puede pretenderse que el sistema acusatorio implique sin mas que la pena solicitada por el Fiscal en el requerimiento de elevación a juicio o en el alegato, aún cuando no fuera la establecida en la ley -en el caso omitió solicitar una de las sanciones-, conlleve necesariamente a que el Juez se vea obligado a dejar de imponer una pena legal prevista, pues ello implicaría no sólo obligarlo a dictar un acto contrario a derecho y por tanto a una de sus funciones que es aplicar la ley, sino también invadir una esfera que no le es propia, pues se convertiría en legislador al imponer una pena para un delito que no es la prevista normativamente o -como en el presente- dejar de sancionar con la contenida imperativamente por la ley aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1792-00-CC-2006. Autos: Aldao, Mauricio Angel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-03-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - PENAS CONJUNTAS

En el caso, se agravia el Sr. Fiscal de grado en que ha quedado demostrada, en las presentes actuaciones, la falta prevista en el artículo 9.1.1. de la Ley Nº 451 (obstrucción de inspección), por lo tanto la resolución del sentenciante viola las disposiciones legales vigentes ya que, condenó a la encartada a la pena de multa, y la sanción establecida en la norma es de multa y clausura, debiéndose aplicar ambas.
El artículo 9.1.1. de la ley 451 dispone: “El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento...”.
El Diccionario de la Real Academia, define a la letra “y” -entre otras acepciones- como, “conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” (www.rae.es, Diccionario de la Real Academia online).
Trasladando los conceptos vertidos a la causa bajo estudio, surge de modo palmario, que configurada la obstrucción de inspección, debe aplicarse sanción de multa y clausura, el sentenciante no posee la facultad de optar por una u otra, tal como sucedía con la anterior redacción del artículo 9.1.1. que disponía. “...es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($5.000) y/o clausura del establecimiento...”(conforme texto art. 12 de la ley 1921).
El legislador ha sido sumamente claro y preciso en los términos utilizados en el texto actual de la norma, no dando cabida a duda alguna, respecto a que acreditada la infracción debe aplicarse multa y clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.914-00-00/08. Autos: YAFFA S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONTRAVENCIONALES - CONCURRENCIA DE PENAS - PENAS CONJUNTAS - PENA ACCESORIA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por los hechos de hostigamiento en concurso real y modificar la pena impuesta que queda circuscripta sólo a la pena de multa de cumplimiento efectivo, suprimiendo la pena de trabajos de utilidad pública, en atención a lo dispuesto por el artículo 27 del Código Contravencional (artículos 16, 22, 25, 27 y 52 de dicho cuerpo legal).
En efecto, efectuando una interpretación armónica de los artículos 22, 27 y 52 de la Ley Nº 1472, no es dable imponer dos sanciones principales. El artículo 52 establece la posibilidad de imponer sanciones de arresto, multa o trabajos de utilidad pública, por lo que el Magistrado de grado debió escoger una de estas tres penas y no aplicar las sanciones de trabajos de utilidad pública y de multa en forma conjunta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12651-00-CC-09. Autos: M., J. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2010.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZOS PROCESALES - PENA UNICA - PENAS CONJUNTAS - PENA EN SUSPENSO - MULTA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la solicitud de prescripción de la pena solicita por la Defensa.
En efecto, el planteo realizado por el recurrente para que se declare la prescripción de la pena no resulta procedente. Ello, debido a que la pena recaída en la sentencia es una sola por más que las sanciones legales sean dos consistentes en seis meses de prisión de cumplimiento condicional y multa.
Asimismo, el término de la prescripción es único y será determinado por aquél cuya prescripción es mayor, concluyendo que no ha vencido el plazo de dos años que tal como surge de la pena de multa impuesta ( pena de prescripción mayor) y de lo contemplado en el artículo 65 inciso 4 y 66 del Código Penal, debe transcurrir para que opere la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7998-00/CC/2007. Autos: “Cerda Vera, Rogelio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 29-06-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAGO DE LA MULTA - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso, al conceder la suspensión del proceso a prueba, que el imputado abone el pago mínimo de la multa prevista como pena.
En efecto, la cuestión a resolver, gira en torno a la imposición del pago del mínimo de la multa estipulada para los delitos que contemplen aquella pena alternativa o conjuntamente con la de prisión, tal como lo establece el artículo 76 bis, quinto párrafo del Código Penal.
En la presente causa el tipo penal en consideración es el regulado en el artículo 1º de la Ley Nº 13.944. Por lo que la exigencia del 5º párrafo del artículo 76 bis Código Penal pareciera resultar procedente.
Sin embargo, en casos como el de autos en los que la pena de multa está contemplada en el tipo penal sólo de modo alternativo a la de prisión, la exigencia cuestionada resulta excesiva (Jorge De la Rúa, Código Penal Argentino, parte general, 2da. ed, Bs. As., 1997, p. 1174) y por lo tanto su imposición no supera el control de razonabilidad que corresponde a los magistrados realizar.
Ello pues se estaría dando idéntico tratamiento a aquellos delitos más graves, en los que la pena de multa y de prisión están previstas de modo conjunto que a los ilícitos más leves que prevén ambas penas sólo de modo alternativo.
Con el contrasentido de que, en este último supuesto, junto con la concesión de la suspensión del proceso a prueba, se estaría gravando al imputado con la imposición de cumplir determinadas reglas de conducta y con el pago de una multa, cuando indefectiblemente en caso de recaer condena una de las penas no sería aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008440-02-00-2010. Autos: GURAL, JUAN ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PAGO DE LA MULTA - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto dispuso, al conceder la suspensión del proceso a prueba, que el imputado abone el pago mínimo de la multa prevista como pena.
En efecto, se le atribuye al imputado haber incurrido en el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1 Ley 13944), el cual contempla pena de multa como pena alternativa a la de prisión.
Ahora bien, el quinto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal exige que si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente.
La norma es clara en este sentido y sólo permite entender que el pago mínimo de la multa es una “condición” para la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba.
Ello no podría ser de otro modo pues, si se pretendiera adoptar una postura inversa y considerar que la suspensión podría ser otorgada antes de que el pago se hiciera efectivo, en caso de incumplimiento de la multa, aquella no podría ser revocada por cuanto -no tratándose de una regla de conducta- dicha circunstancia no se encuentra prevista como causal de revocación en el artículo 76 ter, párrafo cuarto, del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008440-02-00-2010. Autos: GURAL, JUAN ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-04-2013.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PAGO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - PENAS ALTERNATIVAS - PENAS CONJUNTAS - CONTROL DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condicionó la suspensión del juicio a prueba a que el nombrado acreditara el pago de la multa.
La cuestión a resolver en autos gira en torno a la imposición del pago del mínimo de la multa estipulada para los delitos que contemplen aquella pena alternativa, o conjuntamente con la de prisión, tal como lo establece el artículo 76 "bis", 5° párrafo, del Código Penal. Así, el artículo mencionado dispone: “Si el delito o alguno de los delitos que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se pague el mínimo de la multa correspondiente”.
Ahora bien, el tipo penal en consideración en la presente es el del artículo 1° de la Ley N° 13.944 que tiene prevista una pena de prisión de un mes a dos años o multa de setecientos cincuenta pesos ($750) a veinticinco mil pesos ($25.000), por lo que la exigencia del 5° párrafo del artículo 76 "bis" del Código Penal pareciera resultar procedente.
Sin embargo, tal como lo ha señalado parte de la doctrina, en casos como el de autos en los que la pena de multa está contemplada en el tipo penal sólo de modo alternativo a la de prisión, la exigencia cuestionada resulta excesiva, y por lo tanto su imposición no supera el control de razonabilidad que corresponde a los Magistrados realizar.
Ello es así porque se le daría idéntico tratamiento a aquellos delitos más graves en los que la pena de multa y de prisión están previstas de modo conjunto que a los ilícitos más leves que prevén ambas penas sólo de modo alternativo. Con el contrasentido de que, en este último supuesto, la concesión de la suspensión del proceso a prueba conlleva para el imputado cumplir con la imposición de determinadas reglas de conducta y con el pago de una multa, cuando indefectiblemente en caso de recaer condena una de las penas no sería aplicable.
Por lo tanto, no puede consentirse la arbitraria solución de tratar con más rigurosidad al imputado que tiene la posibilidad, al menos como expectativa, de recibir sólo una pena de multa, frente a aquel otro que, en caso de recaer condena, sólo esperar la privación de su libertad, circunstancia que habla de un delito con mayor disvalor social. En virtud de tales consideraciones, interpretamos que en el presente caso la exigencia del pago mínimo de la multa resulta excesiva, por lo que corresponderá revocar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9574-01-CC-2016. Autos: M. W., J. L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2017.

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EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PROCEDENCIA - PENAS CONJUNTAS - PENAS ALTERNATIVAS - IN DUBIO PRO REO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de extinción de la acción solicitado por el imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y remitir las actuaciones a fin que el Juez de grado estime si el monto ofrecido por el encausado es adecuado.
El Fiscal de grado consideró que la extinción de la acción por el pago de la multa no procede en el caso al no hallarse, la conducta descripta, reprimida con esa pena en forma exclusiva.
El Defensor de Cámara entiende que de la lectura del artículo 64 del Código Penal surge de manera indubitable que el Legislador previó el pago de la pena de multa durante el curso del proceso a modo de una causal de extinción de la acción penal pública.
En tal aspecto, la norma no hace distingo alguno entre pena de multa propia o alternativa por lo que no corresponde a los jueces realizar una interpretación restrictiva al punto de frustrar su aplicación.
En efecto, respecto de la extensión que debe darse a la aplicación del artículo 64 del Código Penal, se ha sostenido que el pago voluntario referido sólo extingue la acción penal en el caso de figuras típicas que contemplen la multa como sanción en forma exclusiva, en base a que extender su aplicación vulneraria la garantía constitucional de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 16 de la Constitución Nacional, dado que una persona de mayores ingresos podría evitar afrontar una eventual condena que afecte su libertad ambulatoria; mientras que otra de inferior capacidad económica, podría verse obligada a enfrentar una pena privativa de libertad simplemente por no poder pagar el monto mínimo de la sanción pecuniaria.
El artículo en cuestión no excluye de manera expresa la posibilidad de extinguir la acción penal cuando la sanción de multa se imponga de manera conjunta y alternativa con otra modalidad, como en el caso de autos.
Toda distinción que no sea taxativa en cuanto restringe los derechos del imputado, vulnera el principio "pro homine" que impone realizar la interpretación legal que más derechos acuerde frente al poder estatal.
Concebir la imposición de la sanción como ultima "ratio" del derecho penal obliga a privilegiar una alternativa al conflicto que conduzca a una mejor solución del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9331-02-00-13. Autos: O., A. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA PENA - MULTA - PLAZOS PROCESALES - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, argumentó que en razón del agotamiento de la pena de prisión operado, la pena de multa se encontraría prescripta, dado que ésta subsistiría como única pena y dicha circunstancia haría que su curso de prescripción deba ser el previsto en el artículo 65, inciso 4 del Código Penal.
Ahora bien, el Juez de grado fundó razonablemente su decisión de rechazar el planteo, ya que la pena que se le fijó al condenado fue desde un inicio conjunta (prisión y multa), ya que así lo establece el artículo 5°, inciso C, de la Ley Nº 23.737.
No asiste razón a la Defensa, en cuanto a que la pena de multa deba poseer un curso de prescripción independiente del de la pena de prisión, ello por cuanto ambas fueron aplicadas conjuntamente, y por lo tanto el plazo de prescripción a ser considerado es único, que es el de la pena mayor.
Tampoco resulta acertado el razonamiento vinculado con el vencimiento de la pena prisión, ya que la pena conjunta no se agotó, sino que solamente venció el plazo de cumplimiento de aquella de prisión.
Sostener que para las penas conjuntas existe un plazo de prescripción común, pero luego limitarlo a la vigencia de cada especie punitiva en particular, resulta contradictorio, ya que conduce a que, eventualmente, cada especie tenga un plazo de prescripción diferente.
En conclusión, la naturaleza conjunta de la pena quedó establecida con el dictado de la condena, y su plazo de prescripción común, empezó a correr la medianoche del día en que se notificó al imputado de dicha sentencia.
Por lo que corresponde, rechazar el planteo incoado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

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PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO - OBLIGACION - OBLIGACIONES DEL IMPUTADO - CONVERSION DE PENAS - ARRESTO - ARRESTO DOMICILIARIO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, alegó que a raíz de la situación socioeconómica muy vulnerable de su asistido y la pareja de éste, consideró que habría que evaluar dicha situación, al momento del efectivo pago de la multa y no retrotraerse al momento de la homologación del avenimiento y consideró que la conversión de multa en días de arresto, resultaría desproporcionada y contraria al principio de igualdad ante la ley.
Ahora bien, en primer lugar no obran en el expediente constancias que acrediten fehacientemente la carencia de bienes y medios económicos del imputado, como para hacer frente a la multa que se le impuso como pena al momento de ser dictada la condena.
Asimismo, si bien es cierto que la situación económica debe ser considerada al momento de ser exigido el pago, dado que resulta obvio que aquella puede verse modificada por el paso del tiempo, la Defensa no acreditó que la situación del condenado, se haya deteriorado al punto tal de no poder hacer frente a la obligación que asumió y tampoco se encuentra acabadamente demostrado que la discapacidad que posee le impida realizar tareas remuneradas.
En segundo lugar, no es cierto que la imposibilidad de pago de la multa importe, automáticamente, la conversión de ella en arresto por aplicación del artículo 21 del Código Penal, ya que existen diversas posibilidades que el Judicante tiene antes de recurrir a dicho desenlace, como ofrecer un plan de cuotas, o inclusive que el condenado amortice la pena pecuniaria realizando trabajo libre en favor del Estado, compatible con su cuadro de salud y movilidad, lo que no fue propuesto por la Defensa.
En consecuencia, no se encuentran dadas las condiciones para que se exima del cumplimiento de la pena de multa al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

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PENA - PENA DE MULTA - PENAS CONJUNTAS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - UNIDAD FIJA - MULTA - MONTO DE LA MULTA - PAGO - PAGO DE LA MULTA - PAGO DIFERIDO - VALOR NOMINAL - INTERESES - INTERESES MORATORIOS - INTERESES COMPENSATORIOS - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena unica comprensiva de cuatro años de prision de efectivo cumplimiento y multa de cuarenta y cinco Unidades Fijas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el artículo 5º “C” de la Ley 23.737, conforme los artículos 5, 40, 41 y 45 del Código Penal; 5º inciso “C” de la Ley Nº 23.737; Ley Nº 23.975 y Decreto 2128/91 del PEN, con costas. Ello, con unificación de la pena impuesta por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de Morón, en el marco de otro expediente.
La Defensa, sostiene que la fijación del valor de la unidad fija utilizando el costo que actualmente tiene el formulario de inscripción de operadores en el Registro Nacional de Precursores Químicos, importa una violación al principio de legalidad, por aplicación retroactiva de una pena que agrava la situación del condenado.
Así, la parte solicitó que se tome como valor de la unidad fija el monto que dicho formulario detentaba a la fecha del hecho.
Ahora bien, la modificación o el aumento que por el paso del tiempo va sufriendo la cifra en pesos a la que equivale la multa a abonar, no configura un “agravamiento” retroactivo de la pena, que implique una afectación del principio de legalidad, puesto que aunque nominalmente dicho monto se vaya incrementando por la inflación, en términos reales su valor se mantiene siempre idéntico y equivalente.
En este marco, se advierte, que la actualización propuesta por el Juez de grado resulta admisible, ya que estaba prevista legalmente con anterioridad a la fecha del hecho y no altera la relación existente entre el monto establecido a la fecha de aquel y el monto a abonar al momento de ser exigible el cumplimiento de la multa, en conclusión, tiende a mantener su valor a pesar del paso del tiempo, en un caso que tuvo inicio hace más de cuatro años.
Por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 29565-2019-5. Autos: A., M. J. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Fernando Bosch. 19-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la pena efectuado por la Defensa de Cámara.
Tras homologar el acuerdo de avenimiento entre las partes, la Jueza condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y un multa equivalente a ochenta unidades (80 UF) fijas por hallarlo materialmente responsable del delito de comercialización de material de estupefacientes (artículos 5,12 y 45 del Código Penal, artículo 5º inciso "c" de la Ley Nº 23.737 y artículos 248, 266, 342 y 343 del Código Procesal Penal de la Ciudad). Dicha resolución fue notificada y consentida por el imputado en fecha 20 de enero del 2020.
La Defensa de Cámara se agravió considerando que la decisión tomada por la "A quo", era arbitraria puesto que la pena de multa vence a los dos años, plazo que había transcurrido holgadamente. Señaló que la sentencia había adquirido firmeza el 11 de febrero del 2020 y que la prescripción aconteció definitivamente el 28 de febrero del 2022.
Corresponde señalar que el planteo introducido por la Defensa de Cámara no tendrá favorable acogida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado resulta ajustado a derecho.
En efecto, la Magistrada de grado al tratar el planteo cuyo rechazo no fue recurrido, entendió que se impusieron dos penas principales de manera conjunta (prisión y multa) pero que el castigo era unitario correspondiendo un único plazo de prescripción.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya se ha expresado al sostener que “…la acción correspondiente a la infracción investigada es una sola por más que las sanciones, legales previstas sean dos, aplicables conjuntamente y, en consecuencia, el término de la prescripción respectiva es único. Por otra parte, dicho, término no está determinado por el de la sanción más grave…, sino por aquél cuya prescripción es mayor…” (Fallos 300:714).
En sentido concordante se han manifestado la mayoría de los miembros de la Cámara Federal de Casación Penal, a modo de ejemplo tomaremos lo expuesto en el legajo FSM 17835/2016/TO1/38/CFC8 del registro de Sala I del mencionado Tribunal, caratulado “I., G. I. s/ recurso de casación”, resuelto el 20 de octubre de 2022, en cuanto señaló que “…por ser única la acción emergente de cada delito, una es también la prescripción, aun en los casos en que se apliquen penas de distinta naturaleza. Ambas penas, aunque sean principales, forman una unidad que impone un solo plazo de prescripción y mientras una de aquéllas mantenga subsistente la acción, será posible aplicar la otra que considerada en su individualidad habría determinado su prescripción…”.
De lo expuesto, se desprende que el Defensor de Cámara no logró brindar argumentos que permitan descalificar la postura afirmada precedentemente, y sus argumentos representan una mera disconformidad con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa de Cámara y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, no comparto ésta solución, pues implica una interpretación analógica "in malam partem", contraria al texto de la norma jurídica penal, pues aplica un plazo de prescripción no regulado expresamente.
En efecto, el inciso segundo del artículo 65 del Código Penal sólo alude al plazo de prescripción de la acción en los supuestos de las penas de prisión o reclusión, mientras que el inciso cuarto fija en dos años el lapso para que opere el instituto con relación a la multa por lo tanto, establecer un plazo diferente cuando se impone conjuntamente pena de prisión y multa, afecta el principio de máxima taxatividad legal e interpretativa, pues no deben hacerse distingos donde la ley no los hace.
El legislador ha omitido establecer cuándo opera la prescripción penal en los delitos en los que se prevén en forma conjunta las penas de prisión y multa, pero sí lo ha establecido respecto de la pena de prisión y la de multa. Efectuar una interpretación diferente de lo allí plasmado desvirtúa el espíritu y la voluntad del poder Legislativo, afectando el principio de legalidad penal receptado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENAS CONJUNTAS - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA DE MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - PROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal introducido por la Defensa y, en consecuencia, declarar prescripta la acción penal entablada contra el condenado.
El 15 de enero de 2020, el imputado fue condenado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y al pago de una multa consistente en ochenta unidades fijas, siendo notificado personalmente de la misma el 20 de enero de 2020 (art. 5º , inc. C, ley 23.737). Conforme se desprende del cómputo efectuado por el tribunal, la pena privativa de la libertad, venció el 19 de noviembre del 2023.
La Defensa opuso la prescripción de la pena de multa, en virtud del artículo 330 Código Procesal de la Ciudad argumentando que la resolución citada adquirió firmeza el 11 de febrero de 2020 y considerando que el artículo 65 del Código Penal dispone que la pena de multa prescribe a los dos años, dicha pena prescribió el 28 de febrero de 2022.
La Magistrada de grado rechazó dicho planteo argumentando que en el caso de penas conjuntas, el castigo es unitario y por lo tanto el plazo de prescripción también, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de la pena mayor.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa toda vez que la resolución recurrida resulta contraria al principio "pro homine" el cual establece que se debe acudir a la interpretación más amplia o más extensa cuando se trata de reconocer derechos protegidos e inversamente a la norma o interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones.
En mi opinión, la interpretación correcta surge de la doctrina de la Cámara Federal de Casación Penal que por mayoría considera que"...el Código Penal establece que la pena de multa prescribe a los dos años, lo que torna inviable la fijación de un plazo distinto. En ésa dirección también señalé que el argumento doctrinario esbozado en lo atinente a las penas conjuntas prescriben en el plazo mayor, contraviene no sólo el principio "pro homine", sino la esencia del instituto de la prescripción en cuanto constituye una garantía del imputado frente a las respuestas punitivas del Estado (cfr. causa n° 8045 caratulada “A., C. E. s/ recurso de casación”, rta. el 13/8/2007, Reg. n° 1078/07 de Sala III; causa n° 14.418 “F., M. C. s/ recurso de casación”, rta. el 8/8/12, reg. n° 20302/12 de la Sala II y causa n° FSM 119855/2017 “M., J. A. s/ recurso de casación” rta. el 16/7/21 reg. 1145/21 de la Sala IV), causa nro. 950/22 caratulada “Quiroz, Juan René s/ recurso de casación”, rta. el 1/08/2022.
Por otra parte, surge de las actuaciones que el juzgado no intimó en tiempo oportuno la ejecución de esa pena, por lo tanto ante la falta de diligencia del Estado en desplegar los mecanismos necesarios para lograr el cumplimiento de la pena de multa, no puede ni deben endilgarse las consecuencias de dicha inactividad al condenado.
De este modo, en mi opinión, cuando existan penas conjuntas o alternativas, el plazo de prescripción que debe tenerse en cuanta no debe ser considerado en función de la calidad conjunta de las penas, sino en forma separada para cada una de las penas impuestas.
Sentado lo anterior, asiste razón a la Defensa, en cuanto al planteó de la prescripción de la acción penal, en tanto señaló que desde el 11 de febrero de 2021, a la fecha ha transcurrido holgadamente el plazo previsto en el art. 65 inc. 4 CP. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 25032-2019-6. Autos: K., M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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