CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Los contratos administrativos ad referendum se caracterizan porque, en la etapa de celebración del acuerdo, concurren por una de la partes- el estado local- dos órganos de diferente jerarquía, aunque sólo uno de ellos - el órgano superior que debe aprobar la gestión del inferior- posee competencia suficiente para perfeccionar el vínculo contractual. En consecuencia, el acto por el cual se suscribe el contrato es tan sólo un acto de gestión, que no cobra vigencia hasta el referendo posterior de la autoridad competente.
A su vez, este tipo de convenios se distinguen de los denominados contratos sujetos a aprobación, donde el órgano que suscribe el acuerdo es competente para prestar el consentimiento estatal pero, no obstante, se condiciona expresamente su eficacia- esto es, la posibilidad de producir efectos jurídicos- "a un acto de la autoridad de control que condiciona la ejecutoriedad de la convención pero que no afecta el consentimiento, el cual fue expresado por la firma del órgano competente que concluyó el contrato".
Las afirmaciones precedentes permiten concluir que el contrato que, con posterioridad a su celebración, debe ser aprobado por otra autoridad administrativa no nace al mundo jurídico, aun estando firmado, mientras no se produce dicha aprobación. Por consiguiente, si dicho convenio aún no aprobado es de todas formas ejecutado, los actos de ejecución son nulos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

Si el funcionario de la Ciudad que suscribió el contrato puso de manifiesto en el mismo convenio, que la validez y eficacia del acto quedaba sujeta a la ulterior ratificación de un órgano superior que, a diferencia del órgano suscribiente, tuviese competencia a tal efecto, la posterior ratificación del contrato por parte del ex Intendente constituía, en el caso, un recaudo inexcusable para la validez y eficacia del acuerdo. Ello así, toda vez que el funcionario que suscribió el instrumento contractual no estaba facultado por el ordenamiento de aplicación para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual. Cabe recordar, en este aspecto, que según lo establece el artículo N° 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo, la competencia es un requisito esencial de los actos administrativos, razón por lo cual la incompetencia del órgano actuante priva de efectos jurídicos al convenio suscripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA

Aún para el caso en que ambas autoridades intervinientes resultasen competentes para la celebración del convenio- contrato sujeto a aprobación- la manifestación de voluntad de la autoridad inferior no produce efectos jurídicos hasta tanto no sea aprobado por acto expreso de la autoridad superior, más aún dicha solución se impone cuando se trata de un contrato ad referéndum, donde el órgano que originalmente suscribe el convenio es incompetente para ello y, en consecuencia, requiere indefectiblemente de la posterior conformidad del órgano superior para que el contrato sea válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ACTO AD REFERENDUM - CONCEPTO - REQUISITOS - CONTRATOS SUJETOS A APROBACION - FALTA DE APROBACION - FALTA DE COMPETENCIA - DEBER DE DILIGENCIA

En el caso, la empresa contratante no podía desconocer que la firma del convenio por parte del Secretario General de la Intendencia no era idónea para dotar de eficacia y ejecutoriedad al contrato, no sólo porque así se lo detalló expresamente en el convenio, sino también en virtud del deber de diligencia calificado que deben tener los contratistas del Estado.
En este contexto, no resulta posible que la accionante reclame el pago de prestaciones cuyo cobro solamente podría resultar procedente en la medida en que el referido vínculo hubiese sido válidamente celebrado, situación que, como ya se dijo, no acontece en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - NULIDAD - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - OBJETO DE LA DEMANDA

Si el instrumento suscripto por el Secretario General de la Intendencia nunca adquirió eficacia y, además, el vínculo era nulo por violación a las formas esenciales, no corresponde reconocer las prestaciones que la actora reclama, más aun si el actor no hizo ninguna mención en su escrito de demanda sobre la invocación subsidiaria del principio de responsabilidad estatal por actividad lícita o con relación a la concurrencia en el sub lite de los presupuestos que tornaría viable la acción resarcitoria con sustento en dicho principio.
En consecuencia, la expresa alegación y prueba de los requisitos que sustentan la procedencia de la acción resarcitoria con sustento en la responsabilidad del Estado, constituye un presupuesto insoslayable que no puede ser suplido por el juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1029. Autos: GALERIA GUEMES S.A.I. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-02-2004. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACCION DE AMPARO - REVISION JUDICIAL - DERECHO A LA JURISDICCION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - OBRA EN CONSTRUCCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”.
Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.).
Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad,
De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no.
En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3766-2017-0. Autos: Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA Sala I. 16-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - HABILITACION - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Sin embargo se advierte, por un lado, que el Magistrado decidió la imposición de una sanción, tendiente a que las partes cumplan su mandato, que no se encuentra prevista en el ordenamiento –v. art. 30 del CCAyT– y, a la vez, que el control de los recaudos ligados a aquella consecuencia excede el objeto del presente juicio y el ámbito de competencias propias asignado a este fuero (cfr. leyes nº 1472 “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 12 “Procedimiento Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, nº 451 “Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires" y nº 1217 “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”).
Es decir, que el comportamiento descripto implicó la imposición de un apercibimiento no contemplado en el Código Contencioso Administrativo y Triburario, sin que el Juez justificase la ineficacia de los medios previstos normativamente o bien que hubiese sido imposible obtener idéntico resultado a través de la selección de métodos menos gravosos y, sumado a ello, atribuirse el control de aspectos que atañen a organismos administrativos específicamente designados cuya revisión judicial correspondería, en su caso, al fuero Penal, Contravencional y de Faltas quien también tiene asignada la verificación de los recaudos pertinentes.
Ello, resulta suficiente a fin de demostrar que, desde la perspectiva de los recusantes, la convicción del Magistrado en torno al acierto de su pronunciamiento cautelar lo lleva a propiciar el cumplimiento de aquel aún bajo modalidades que carecen de sustento normativo. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - PREJUZGAMIENTO - RECUSACION POR ENEMISTAD - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CAUSALES DE RECUSACION - PROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MOTOCICLETA - REPARTO A DOMICILIO - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - OBJETO DEL PROCESO - FALTA DE COMPETENCIA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde admitir los planteos de recusación con causa respecto del Magistrado de grado, en los términos del artículo 11, incisos 6° y 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el "a quo" ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que prohíba en el ámbito de la misma, la actividad de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado y sujetó dicha prohibición al cumplimiento de determinados requisitos (tales como, utilización por parte de los conductores de casco homologado y de indumentaria de bandas reflectivas y apropiada para utilizar en días de lluvia y en época invernal; utilización de caja porta objetos asegurada firme y mecánicamente al vehículo; en caso de transporte de alimentos, poseer el conductor libreta sanitaria expedida por autoridad competente).
Aunado a lo anterior, la orden que el Gobierno local diseñe y ejecute un plan de contigencia económica y social para todos los repartidores de las firmas afectadas por la prohibición antes mencionada, constituye otro elemento susceptible de instalar una duda razonable acerca de la imparcialidad del Juez de la causa.
Se observa que la cuestión aludida –relativa a compensar la merma en los ingresos dinerarios de los trabajadores de la actividad que pudiese derivar de la prohibición mencionada "supra"–, no sólo excede la potestad del Magistrado de interpretar las pretensiones esgrimidas por las partes, sino que además no aparece como un medio judicial idóneo tendiente a garantizar el cumplimiento efectivo de la condena pretendida –esto es, propender al registro y control de quienes prestan servicio de mensajería urbana y reparto a domicilio de sustancias alimenticias realizado en motovehículo o ciclorodado, de conformidad con las pautas establecidas en la Ley Nº 5.526– y conlleva adelantar valoraciones –tales como, la referida a la “situación de vulnerabilidad e informalidad” de los conductores que prestan el servicio, el “desmanejo” en el sector involucrado y la responsabilidad que atribuye al Gobierno local en lo que califica como un “grave cuadro” de situación– que a esta altura del proceso resultan incompatibles con la posición de neutralidad que cabe exigir al Juzgador. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36976-2018-7. Autos: Envíos Ya SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 14-05-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUEGO ILEGAL - JUEGO ILEGAL ONLINE - CIBERDELITO - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - TERRITORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al bloqueo preventivo del dominio web, en orden al delito establecido en el artículo 301 bis del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía solicita el bloqueo en el ámbito de esta Ciudad del sitio web, el cual estaría ofreciendo el servicio de apuestas sin ningún tipo de registración -por ende ilegal-, y aclara que "de no contarse con la tecnología que permita esa limitación territorial parcial" requiere que se "disponga la restricción de manera total a fin de hacer cesar la comisión de la conducta delictiva".
Ahora bien, es de aplicación en autos, "mutatis mutandi", la jurisprudencia sentada en la materia por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en cuanto declaró que excede el ámbito de las competencias que les son propias a los jueces del fuero local decretar una cautelar que supere el ámbito de la ciudad (cf. art. 8, CCBA) hasta abarcar otras jurisdicciones. Así, los Magistrados expresaron que tal medida "avanza ilegítimamente sobre competencias que ni la Constitución de la Ciudad ni la ley les acuerda" (TSJ, Expte. N.º 14483/17 "NN (UBER) s/ queja por recurso de inconstítucionalidad denegado en: 'Incidente de apelación por clausura/bloqueo de página web en todo el país en autos: NN (UBER) y otros s/ ínfr. art(s). 83, 73 y 74 CC'", rto. el 18/6/18).
Por tanto, es justamente la motivación de la necesidad de extender la medida la que hace aparecer, en principio, como infundada la solicitud de la cautelar restringida a esta ciudad. Tal déficit de fundamentación radica en que toda restricción de derechos -y, más allá de las opiniones del MPF, bloquear una página web implica limitar derechos- debe cumplir con el requisito de ser idóneo, esto es, eficaz para lograr el fin perseguido.
En tanto ello no ha sido debidamente acreditado, sino que, por el contrario, es puesto en duda por el propio solicitante, corresponde, por los presentes fundamentos, confirmar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3198-2019-0. Autos: NN.NN. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 04-04-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FALTA DE COMPETENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político.
En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, del estudio de las actuaciones se advierte la ausencia de competencia legal del órgano del Gobierno de la Ciudad para impedir, tal como lo hizo, el acceso a la revisión judicial de la sanción impuesta por la autoridad administrativa.
Es decir, con posterioridad a la condena la misma controladora de faltas entendió, erróneamente, que entre sus facultades legales se encontraba aquella que le permite impedir el acceso a la Justicia, según motivos que entienda convenientes.
A su vez, la controladora, comprendió —también equivocadamente— que el plazo que el legislador brindó al administrado para obtener la revisión judicial de la sanción administrativa se computa en días hábiles administrativos, no obstante tal modalidad de cómputo obedece a los actos que se cumplan en la instancia administrativa (ver. art. 22 inc. d LPA CABA), en cambio sucede todo lo contrario respecto a los actos vinculados al proceso judicial, recuérdese que la remisión que el artículo 6º de la Ley Nº 1.217 realiza al Código Procesal Penal de la Ciudad no deja ninguna duda en cuanto a que en los términos se computarán únicamente los días hábiles judiciales (art. 69 CPPCABA).
De este modo, la controladora de faltas obstruyó el acceso a la justicia, donde la alianza electoral en cuestión pretendía que se revise la sanción administrativa impuesta y esta afectación al derecho de defensa está prevista como causal de nulidad directamente operativa en el propio texto de la Constitución de la Ciudad, cuando establece que “son nulos los actos que vulneren garantías procesales” (art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - REMISION DEL EXPEDIENTE - RECHAZO DEL RECURSO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL CONTROLADOR DE FALTAS - FALTA DE COMPETENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el apoderado del extinto partido político.
En efecto, conforme se desprende del expediente, la Unidad Administrativa de Faltas decidió, en su oportunidad, rechazar el planteo de nulidad de la notificación interpuesto por el recurrente, atento al tiempo transcurrido para acceder a la revisión judicial prevista por el artículo 24 de la Ley Nº 1.217.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la controladora, la ley de procedimientos de faltas no concede ni a la junta de faltas ni a las unidades administrativas de control de faltas la facultad de expedirse acerca de la admisibilidad de las peticiones de los administrados que solicitan la revisión judicial de las sanciones que están facultados a imponer (“Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”, n° 3766/2017, rta. el 16/5/2017, del registro de la Sala I, Cámara PCyF).
En este sentido, conforme el precedente citado, es elemental el funcionamiento del principio de reserva legal para las autoridades de nuestro estado que, a diferencia de lo que ocurre con los individuos que lo integramos (art. 19 CN), solo pueden realizar aquellos actos respecto de los cuales el bloque de constitucionalidad, la ley o, eventualmente, los reglamentos les han reconocido competencia expresa.
Ello así, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF).
En cambio, el artículo 25 de la Ley Nº 1.217 denominado precisamente "Elevación de las actuaciones" establece con toda claridad que “dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las actuaciones que hubiera labrado”.
En consecuencia, la vía escogida por el recurrente era la única que tenía a su alcance para acceder a la justicia y es deber, ante el ilegítimo obrar administrativo y la insuficiencia reglamentaria, garantizar el acceso a la justicia y la resolución de los conflictos en tiempo razonable y a un costo que no implique privación de justicia.
Lo expuesto es suficiente para explicar por qué se hará lugar a lo peticionado por el recurrente, procediendo a privar de efectos legales a la decisión administrativa que obstruyó ilegítimamente el acceso a la justicia y la consecuente resolución judicial que convalidó dicho obrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11736-2019-1. Autos: Alianza Evolucion Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMPETENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, el día de la audiencia para el juzgamiento de los hechos, una de las integrantes del Tribunal Colegiado a cargo de debate señaló que si bien —y como se expresó— se había convocado a una audiencia ante un Tribunal Colegiado, la Fiscalía había informado haber llegado a un acuerdo con la imputada, razón por la cual las partes habían desistido del Tribunal. En razón de ello, la Jueza actuante consideró llevar adelante la audiencia —a su único cargo—, por ser la titular del juzgado.
Sin embargo, debo discrepar en este punto con la Jueza de grado. Habiéndose integrado un tribunal colegiado, cuyos integrantes no fueron recusados oportunamente, su jurisdicción en el caso no puede ser desistida por las partes, aun cuando exista un acuerdo entre las partes.
Asimismo, vale resaltar que para entonces ya había caducado la posibilidad de acordar un avenimiento, conforme lo previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que habían ya transcurrido sobradamente cinco días de la notificación de la radicación de la causa en el tribunal que iba a juzgar el caso.
Por otro lado, el acta labrada en esa oportunidad no fue firmada ni por la Fiscal, ni por la defensora, ni por la imputada, pese a lo expresamente ordenado por el artículo 245 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que se trata de un acto defectuoso que torna inadmisible su contenido (conf. art. 52 del CPP).
Se ha incurrido, por ello, en una nulidad de orden general por falta de competencia de la Jueza que presidió la audiencia y asumió la competencia para sentenciar que la ley acuerda en este caso, dada la opción efectuada por la defensa, a un tribunal colegiado (conf. art. 49 de la ley 7 en el texto dado por la ley 3318) que ya estaba integrado y consentido por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a estas actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia, y, en consecuencia, absolver al encartado.
La Defensa se agravia en orden a la actuación desarrollada por la "Gerencia Operativa Registro de Transporte" (GORT) al momento de labrarse el acta de comprobación. Tal agravio fue sostenido también por la Fiscal de Cámara, quien afirmó que: “…el cuerpo de inspectores 'GORT' no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por el motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no habilitan al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación y se le retuvo la licencia de conducir y el vehículo.
Lo destacado por la acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en estas actuaciones carece de validez ya que actuaron en conjunto personas integrantes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5to. párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”. Cabe advertir, asimismo que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - PROPIEDAD PRIVADA - CONTRATO DE LOCACION - FALTA DE COMPETENCIA - HOTELES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado a la pena de multa en suspenso por infracción al artículo 76 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Defensa refiere que la clausura oportunamente dispuesta es nula de nulidad absoluta, toda vez que el Gobierno de la Ciudad carece de poder de fiscalización de un inmueble privado en el que sus habitaciones son alquiladas conforme a la ley de alquileres.
Sin embargo, de la prueba colectada se deduce que el inmueble se encontraría afectado a una explotación comercial asimilable a la de cualquier hotel sin servicio de comidas.
En efecto, los testimonios de los oficiales de la Policía de la Ciudad y de las inspectoras de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad coinciden en que el edificio en cuestión se trataría de un hotel, especialmente porque las puertas de las habitaciones son numeradas y porque dispone de instalaciones sanitarias y de cocina compartidas, circunstancias no habituales en viviendas que son para alquiler.
Aunado a lo dicho, el propio imputado, en su relato, mencionó que acuerda con las personas que llegan para ocupar las habitaciones estadías que pueden ser de seis (6) meses o inclusive un (1) año, es decir, no refiere la celebración de contrato de locación alguno ni que su plazo respete el mínimo legal de dos (2) años establecido por el artículo 1.198 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, no vislumbro razón al agravio del recurrente, siendo claro que el edificio objeto del presente proceso no es de viviendas para alquiler, sino que funciona para alojamiento temporario, con lo que la clausura ha tenido fundamentos jurídicos suficientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 05-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquíencartada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, la Defensa solicita la nulidad de todo lo actuado invocando la falta de validez del acta de comprobación por haber sido confeccionada por agentes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte (GORT) que carecen de competencia para labrar actas de tránsito.
Sin embargo, el tópico debe ser rechazado. Además de no surgir de la audiencia que el tema se haya discutido en la primera instancia y sin adentrarse en las facultades del organismo que la parte impugna o de lo acertado o no de su planteo, del caso de autos se desprende que el procedimiento en cuestión fue llevado adelante en conjunto con "GORT" pero sin que se haya cuestionado el accionar del agente que labró y firmó el acta. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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LESIONES CULPOSAS - QUEMADURAS - VICTIMA MENOR DE EDAD - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - PROCEDENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - JURISDICCION PROVINCIAL - PODER JUDICIAL PROVINCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón del territorio introducido por el Fiscal Coordinador, y en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de grado, a fin de que las remita al Departamento Judicial que corresponda de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se determine el órgano judicial que debe intervenir en las mismas.
Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia efectuada por la Doctora del Hospital de Quemados, quien le habría expuesto al oficial de policía que había ingresado a la Guardia un menor de 1 año y 5 meses con el 16% del cuerpo quemado, siendo la zona afectada el hombro, rostro y brazo derecho, encontrándose con pronóstico reservado y riesgo de vida. Comunicado el personal Policial con la Fiscalía actuante, se le ordenó que diera intervención al Consejo de Niños, Niñas y Adolescentes, iniciándose investigación por averiguación de ilícito lesiones 94 del Código Penal. Posteriormente, el Fiscal Coordinador, en razón de que el hecho que provocara las lesiones al menor, habría ocurrida en la Provincia de Buenos Aires, solicitó al Juez de grado se declarara incompetente para intervenir en estas actuaciones en razón del territorio.
Sin embargo, el Juez de grado, rechazó dicho planteo y fundó su resolución en que la solicitud no se encontraba precedida de una investigación previa que permitiera delimitar correctamente el hecho denunciado ni la existencia de un ilícito, lo que tornaba tal solicitud en prematura.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que la solicitud de incompetencia efectuada por la Fiscalía se encuentra precedida de la investigación esencial necesaria, en la que ha determinado el hecho acaecido y la posible significación jurídica en la que encuadra el mismo.
Asimismo, como el suceso que se investiga habría ocurrido en extraña jurisdicción (localidad de la Provincia de Buenos Aires) y la comisión de un posible ilícito en dicho lugar, excede los límites territoriales de esta Ciudad, y por ende, la jurisdicción de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas local.
En consecuencia, corresponde remitir el caso a conocimiento de la justicia provincial con jurisdicción en el lugar de mención, para que continúe entendiendo en la presente investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14095-2020-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 21-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción entablada declarando la nulidad del reencasillamiento del actor y ordenando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que realice un nuevo relevamiento teniendo en cuenta las tareas por realizadas por el actor.
El actor cuestionó la competencia del Director General del área de Legal y Técnica para realizar su relevamiento.
Corresponde tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto Ley N°1510/1997) establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7º y 8º. Asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 14.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016, se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
En efecto, el funcionario que llevó a cabo el relevamiento tenía cargo Director General pero no de la unidad funcional a la que pertenecía el actor tal como lo dispuso el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.
A ello debe agregarse que el artículo 3º de la Resolución N°339/MMGC/15 establece que para que el acto fuese válido los funcionarios responsables de las diferentes unidades funcionales debían completar la información requerida por el Sistema Web con relación a las tareas desempeñadas por los agentes.
Ello así, la objeción efectuada por el actor resulta apropiada ya que el Director General de Legal y Técnica no ostentaba la competencia para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor en la dependencia en la que revistaba. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar parcialmente el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes (art. 278 del CPPCABA), declarar la nulidad del procedimiento efectuado, y en consecuencia, sobreseer al encausado, disponiendo que, una vez que quede firme la presente, el imputado pase a cumplir la pena impuesta en el punto bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737 y, posteriormente, recalificado como constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 14, 1º párrafo de la misma ley.
En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que la prueba de todo el procedimiento se sustentaba en la declaración testimonial del preventor, quien había sido desplazado al lugar del hecho por medio de una llamada anónima a la línea telefónica “911” se le habría informado que una persona con las características del acusado estaba comercializando estupefacientes. Destacó que una denuncia anónima, como único elemento de prueba, despierta suspicacias y que no había otros elementos probatorios para corroborar la veracidad de la denuncia.
No obstante, en este caso en particular, considero que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. En este sentido, es dable destacar que el Juez no se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto, en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
En base a ello considero, que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues no estaba convocada en la audiencia de homologación del avenimiento para realizar una valoración pormenorizada de los elementos de prueba en los que se sustenta la imputación penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ATIPICIDAD - JUSTICIA CIVIL - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
El Magistrado había tenido por acreditado que las medidas de prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio, dictadas por un Juzgado Nacional contra el imputado existían, que eran legítimas que el encartado tenía conocimiento de ellas y que había decidido de forma consciente, desoírlas. El Juez consideró que correspondía absolver al imputado, porque imponer una pena de prisión, aunque fuera en suspenso, resultaba desproporcionado, toda vez que los mensajes no habían sido violentos y que ellos evidenciaban a un padre preocupado por sus hijos.
La Fiscalía y la Querella se agraviaron contra dicha resolución argumentando que con la violación de la prohibición de contacto a través de los mensajes se había afectado la tranquilidad y la integridad psíquica de la denunciante.
Ahora bien, debo referirme al criterio del suscripto respecto a la incompetencia de la justicia local en aquellos casos en donde se imputa el delito de desobediencia previsto en el artículo 239 del Código Penal de una orden emanada de un Juez Nacional.
Al respecto he sostenido que la desobediencia a una orden emanada de un Magistrado perteneciente al fuero nacional no puede ser juzgada por este fuero porteño, en tanto esta justicia local no tiene competencia.
Si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N º 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sean de competencia de la ciudad: a) que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y b) que se tratare de actos cometidos por sus funcionarios públicos o contra sus funcionarios públicos u ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales (causa nª11436/2019-1 “Otros procesos incidentales en autos “Petrini, Juan Pablo sobre 239- resistencia o desobediencia a la autoridad”, resuelta el 30/8/2021, del registro de la Sala III).
En este caso, la medida objeto de imputación fue emitida por un juez de la justicia nacional civil, por lo que no se trata de un funcionario público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que esta ciudad es un ente autónomo, diferenciado del Estado Nacional que, entre otras prerrogativas, tiene la potestad de nombrar sus propias autoridades, magistrados y funcionarios.
Por ello entiendo que la conducta atribuida resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-05-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES GRAVES - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO NORMATIVO - INFORME PERICIAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - FALTA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto esta declaro su incompetencia para seguir entendiendo en la presente investigación.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión del delito calificado de tentativa de homicidio artículo 79 del Código Penal.
Es en base a esta calificación que el Juez de grado declara su incompetencia para seguir atendiendo en la presente causa.
Ante esto la Defensa se agravió al sostener que no se encuentran reunidos, siquiera mínimamente, los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal previsto en el artículo 79 del Código Penal, en tanto del informe médico legal efectuado no surgía que la lesión que presentaba el damnificado haya puesto en peligro su vida.
Ante este agravio es menester recordar tal como esta Sala ha afirmado (Sala II, Causa Nº 16564/2020-1, INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS "A., J. C. SOBRE 90 - LESIONES GRAVES", rta 22/12/2020), el hecho de que los disparos no hayan dado en algún órgano vital no es más que una circunstancia absolutamente atribuible al azar. Más aún, si recordamos que en el último de los ataques contra la víctima este se refugió detrás de una pared y recibió un disparo en su brazo izquierdo, con el cual se encontraba cubriéndose el pecho y, en consecuencia, precisamente, sus órganos vitales.
En definitiva, en el caso, el hecho imputado se encuentra suficientemente precisado, de modo tal que puede determinarse prima facie su encuadre jurídico —tentativa de homicidio—, delito que excede la competencia de este fuero.
No obstante, cabe poner de resalto que no escapa a nuestro juicio que en el transcurso de la investigación pueden dilucidarse ciertos aspectos que aún no han sido esclarecidos, pero lo cierto es que la hipótesis fáctica resulta a todas luces constitutiva del delito de tentativa de homicidio, razón por la cual se erige ineludible la confirmación de la declaración de incompetencia de este fuero, puesto que al no albergar dudas sobre cuál es el delito denunciado, mal podría exigirse profundizar la investigación en un fuero manifiestamente incompetente. Por tal motivo, no queda más por hacer que remitir la causa a conocimiento de quien resulta competente para su investigación y juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41978-2023-1. Autos: E., F. Á. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 18-10-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño y , en consecuencia disponer que la Juez de grado, previa realización de una audiencia, adopte una nueva resolución acorde a los parámetros aquí delineados.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte Querellante renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto que el acuerdo no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones.
Ahora bien, y a modo de síntesis, es dable señalar que dos son los motivos que imponen la revocación de la decisión adoptada por la Juez de grado. El primero de ellos, la falta de acuerdo de la parte Querellante respecto a emplear el acuerdo transaccional arribado en el fuero civil para ponerle fin al proceso penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Sobre el punto, la forma de regular la imposición de costas de la normativa procesal penal local no puede ser un obstáculo para que la víctima considere parte integrante de la salida alternativa en este legajo los honorarios de su letrado. Ello por cuanto ella decide de qué forma se siente reparada, lo que debe ser tenido en cuenta, en función del artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El segundo, pero concatenado con lo anteriormente referido, es el hecho de que la parte Querellante entendió que la reparación ofrecida en sede civil no había sido integral en tanto resta el pago de intereses por la mora en la erogación de los pagos (cuestión que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Por lo demás, si bien no existe regulación en el rito penal local, este tipo de decisiones luce conveniente realizarlas en audiencia, escuchando los argumentos de todas las partes, del mismo modo en que se encuentran reguladas otras resoluciones alternativas al conflicto (art. 218 CPPCABA y 75 y 76 RPPJ). En este sentido, el nuevo procedimiento penal federal así lo establece (arts. 34 y 246). La observancia de esta práctica luce adecuada en casos como el presente donde existe controversia entre las partes, como un modo de permitir la litigación de la propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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