DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
En este contexto, la protección de los consumidores hipervulnerables fue expresamente prevista en las Directrices para la Protección del Consumidor de las Naciones Unidas -directriz N° 5, inciso b)-.
En esta línea de ideas, en el caso concreto, dicha categoría se encuentra configurada por la vulnerabilidad ínsita de todo consumidor, la cual fue reconocida expresamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “… el art. 42 de la CN establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno (énfasis agregado). Dicha norma revela la especial protección que el constituyente decidió otorgar a los usuarios y consumidores en razón de ser sujetos particularmente vulnerables...”(Fallos: 340:172).
Sumado a ello, la categoría de consumidor hipervulnerable se termina de consolidar por la pertenencia del actor a uno de los grupos vulnerables enunciados en el articulo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - DERECHO INTERNACIONAL - ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS - MERCOSUR - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
En efecto, el actor se encontraría comprendido dentro de la categoría de consumidor hipervulnerable, siendo este aquel consumidor que, a la vulnerabilidad que presenta como tal, se le suma otra circunstancia de vulnerabilidad como, en el caso, la condición de persona con discapacidad.
Mediante el dictado de la Resolución N° 139/2020 de la Secretaria de Comercio Interior de la Nación, se estableció en su articulo 1° que “…se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores”.
En concreto, en el articulo 2° de la mentada resolución se dispuso que “a los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: (…) d) ser personas con discapacidad conforme certificado que así lo acredite…”.
Cabe destacar que estas previsiones coinciden con lo establecido en la Resolución N° 11/2021 del Grupo Mercado Común del MERCOSUR (arts. 1° y 2°, inc. c).
Finalmente, es importante mencionar que, en el párrafo tercero del articulo 42 de la Constitución Nacional, se previo la necesidad de legislar mecanismos efectivos de reclamación y compensación para los consumidores.
En sintonía con ello, de acuerdo a lo dispuesto en la directriz N° 37 de las Directrices para la Protección del Consumidor de la Naciones Unidas, los mecanismos de resolución de conflictos “…deben tener especialmente en cuenta las necesidades de los consumidores en situación vulnerable y de desventaja”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
Estos tipos de créditos habrían generado distorsiones que han llevado a las autoridades a adoptar diversas medidas tendientes a mitigar consecuencias que excederían los riesgos propios del marco contractual aplicable (Comunicación “A” 6069 del Banco Central de la República Argentina, artículo 60 de la Ley N° 27.541, y en el marco de la emergencia sanitaria, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020).
Incluso, en el caso de la Comunicación “A” 6069 del BCRA fue adoptada con anterioridad a que la parte actora contrajera el crédito hipotecario.
En este sentido, cabe destacar que, de las constancias arrimadas hasta este momento, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos del consumidor que implicaría, en este estado liminar, un incumplimiento a la normativa aplicable reseñada.
En efecto, la totalidad de los ingresos del actor solo alcanzarían para pagar aproximadamente el 73% de la cuota adeudada.
Lo expuesto, sumado a la situación de vulnerabilidad agravada que el consumidor presenta –persona con discapacidad-, resultan elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - CUOTA MENSUAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA SANITARIA - EMERGENCIA ECONOMICA - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, conceder la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la entidad bancaria demandada que adecúe el valor de la cuota del préstamo hipotecario a un valor que no exceda el 35% de los ingresos del consumidor, conforme los parámetros establecido en el artículo 4° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020.
De acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” –UVA-.
En cuanto al peligro en la demora, debe tenerse en cuenta que, “prima facie”, se trataría de un caso en el cual el deudor se vería imposibilitado de afrontar las cuotas de un crédito hipotecario que grava su vivienda familiar única, en la que conviviría con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad.
En virtud de ello, de acuerdo al estado de situación descripto, es posible dar por configurada la existencia de un peligro concreto en torno a un eventual cese del pago del crédito hipotecario y, consecuentemente, la posible habilitación de la vía expedita para un proceso de ejecución hipotecaria, el cual podría culminar con el desapoderamiento de la vivienda única familiar.
Ello, sumado a la situación de hipervulnerabilidad que atraviesa el consumidor –persona con discapacidad -, que permite inferir la existencia de serias dificultades para poder afrontar el pago del mentado crédito en el estado de situación actual.
Todo ello conlleva a concluir en que se encuentra acreditado el requisito de peligro en la demora exigido para la concesión de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 175673-2020-0. Autos: R. M. M. c/ Banco BBVA Argentina Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 21-10-21. Sentencia Nro. 25-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - AUMENTO DE CUOTA - SALARIO - CODEUDOR SOLIDARIO - NORMATIVA VIGENTE - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la consumidora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que, durante la tramitación del proceso, se estableciera que la cuota mensual de su préstamo hipotecario UVA no excediera el 25% -o cualquier otro porcentaje que el Tribunal considerara equitativo- de su remuneración neta.
En efecto, no se aportaron constancias que permitan inferir que el Banco otorgante del crédito se hubiera apartado de lo establecido en la normativa vigente.
En tal sentido cabe tener en cuenta que la Comunicación “A” 6715, del 14 de junio de 2019, que modificó los párrafos tercero a quinto del punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que las entidades financieras, al momento de otorgar el crédito, deben “tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por “CER” (“UVA”) ni la del “CVS””.
También dispone que, durante el transcurso de la relación tienen que “dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso.
Por otra parte, en lo que aquí resulta relevante, el Decreto N°319/20 estableció el congelamiento del valor de las cuotas de este tipo de créditos y el diferimiento del saldo no abonado y el Decreto N°767/20 obligó en el artículo 4 a las entidades financieras a habilitar una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditaran que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos –considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación”.
La norma establece que deben considerarse los ingresos de los codeudores “en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación" y en autos nada se ha informado sobre la evolución de la incidencia de la cuota en los ingresos de los codeudores del crédito por el que se reclama.
Ello así, atento que la actora no logró demostrar que la entidad bancaria se hubiera apartado de las directivas de la autoridad financiera y que el examen de razonabilidad de tales directivas excede el marco del proceso cautelar, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 225196-2021-1. Autos: Páez Melania Ayelén c/ Banco de la Nación Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 15-07-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - RECLAMO BANCARIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS PRECAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar como medida precautelar que la parte demandada se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el actor relacionada con los créditos personales UVA que habría tomado hasta tanto se resuelva la pretensión cautelar.
El actor afirma que solicitó la refinanciación de los dos créditos personales UVA tomados y que desde la entidad bancaria le ofrecieron como única opción incluir todo el paquete crediticio, más la deuda por sus tarjetas de crédito, en un plan de 60 cuotas.
Agregó que, ante la falta de confirmación a esta refinanciación, se comunicó con el banco y que recién en ese momento le informaron que la refinanciación había sido rechazada y que debía abonar todo lo adeudado.
En efecto, y si bien no consta en el expediente que desde el banco le hubieran informado al actor la refinanciación prometida ni la fecha en la que se habría producido la mora por la falta de pago de los créditos, tampoco hay elementos que acrediten que telefónicamente se le hubiera comunicado el rechazo al pedido de refinanciación.
Sin embargo, la prueba aportada permite corroborar que el actor efectivamente requirió entre el 9 y el 10 de junio de 2021 la refinanciación de los dos contratos de préstamo personal ajustados con el mecanismo UVA y del saldo impago de sus tarjetas de crédito y que el 3 de agosto realizó un reclamo por el rechazo.
La Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina dispone que “toda consulta o reclamo deberá ser definitivamente resuelta/o dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles, excepto para la situación prevista en el punto 2.3.5. o cuando reglamentariamente se hayan otorgado al sujeto obligado mayores plazos para adecuarse normativamente o cuando medien causas ajenas a dicho sujeto debidamente justificadas. La resolución de la presentación deberá ser notificada por escrito al usuario de servicios financieros, admitiéndose –además de los tradicionales medios de notificación fehaciente– la utilización del correo electrónico cuando el presentante haya aceptado dicho canal de respuesta al momento de dar inicio a su consulta o reclamo” (v. punto 3.1.6).
Ello así, atento el tiempo transcurrido entre el pedido de refinanciación y la fecha en la que el banco lo habría denegado y la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina, es posible concluir que le asistiría razón al actor en que la demandada habría incumplido, al menos, en comunicarle por escrito y de manera fundada dentro del plazo máximo de diez (10) días hábiles que su pedido había sido rechazado.
En tal contexto, considerado la provisoriedad característica de las medidas cautelares y que por su condición de jubilado, el actor es un consumidor hipervulnerable, corresponde ordenarle a la entidad bancaria que, hasta tanto el Tribunal cuente con elementos suficientes para resolver la cautelar requerida, se abstenga de iniciar cualquier tipo de acción contra el referido relacionada con los créditos personales UVA cuya refinanciación habría solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITOS UVA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - MEDIDAS PRECAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor a fin de que se suspenda todo tipo de ejecución o acción por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad.
El actor demandó al banco del cual es cliente, en los términos de los artículos 1091, 1092 y siguientes y 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación y en su carácter de consumidor, con el objeto de obtener un pronunciamiento judicial que ordenara la adecuación de los contratos oportunamente celebrados y suspendiera su ejecución.
La Jueza de grado rechazó la medida cautelar consideró que no se encontraba configurada la verosimilitud en el derecho invocada atento que era imposible corroborar el creciente aumento de la cuota y del valor del crédito con la proporcionalidad de sus ingresos, atento a que no se encuentra acreditado el recibo de haberes jubilatorios del actor al mes de la interposición de la acción ni surgen con claridad los créditos tomados por el reclamante.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, de la prueba producida y de los dichos vertidos en la demanda, no surgen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho.
El posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no es determinante para impedir el derecho del acreedor a reclamar judicialmente créditos impagos.
Ello así, la alegada imposibilidad de pagar las cuotas convenidas no es un elemento suficiente para conceder la cautela solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ Banco De Galicia y Buenos Aires S.A. Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 14-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto la Jueza de primera instancia no evaluó correctamente la totalidad de los elementos de juicio para ponderar la situación económico financiera de la parte actora y, consecuentemente, de la relación cuota-ingreso.
Ahora bien, la norma invocada por la Jueza de primera instancia —art. 1091 del CCyCN— se erige como un remedio jurídico frente a un contrato de ejecución diferida o permanente que, con posterioridad a su celebración, se ha desquiciado por circunstancias ajenas a las partes. Para ello, resulta necesario determinar: a) si luego de la celebración del contrato se ha producido una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su suscripción y que sean ajenas a la parte actora; b) si esa modificación extraordinaria debe ser considerada como un riesgo ajeno al asumido por la parte actora en el mutuo hipotecario; y c) si esa modificación, de existir y ser considerada ajena al riesgo asumido por el mutuario, ha ocasionado que la prestación a su cargo se haya tornado excesivamente onerosa.
En esa tarea, resulta indispensable establecer tanto la evolución del valor de la cuota —aspecto que no está controvertido— como de los ingresos de la parte actora. En este sentido, se encuentra que no surge de las actuaciones —ni aún con el grado de certeza que la medida apelada demanda— cuál es ingreso real del núcleo familiar del actor.
En efecto, si bien la Jueza de primera instancia se vale de las facturas aportadas por la parte actora, dichos instrumentos sólo indican la retribución que ésta percibe por la prestación de servicios al GCBA, pero no existe elemento de juicio alguno que permita inferir que tal es su única fuente de ingresos y la de su núcleo familiar.
De lo expuesto precedentemente surge que no resulta posible determinar —en este marco cautelar— que haya existido una distorsión de la cuota en relación a los ingresos de la parte actora, ya que no se cuenta con suficientes elementos de juicio para determinar el monto de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, revocar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
La demandada se agravia por cuanto se tuvo por acreditada la verosimilitud del derecho sin tener en consideración las opciones de resorte legal contractual y normativa que tenía la parte actora para obtener una disminución de la cuota sin necesidad de cautelar alguna y que no utilizó.
En efecto, se advierte que la parte actora no habría hecho uso de los mecanismos contractuales y legales que tenía a su disposición para corregir en forma directa e inmediata una eventual distorsión del valor de la cuota.
Es decir que, no obstante tener la posibilidad de que se abriera una instancia para considerar su situación con sólo acreditar que el importe de la cuota a abonar superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales (art. 4 del DNU 767/2020) y/o de solicitar la extensión del número de cuotas pactadas en hasta un veinticinco por ciento (25%) si acreditaba que su situación encuadraba en el supuesto previsto por la cláusula III.2 del Título de Propiedad e Hipoteca acompañado por la actora y la cláusula 26 de las “Condiciones de préstamos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo”, no hizo uso de ello.
Así las cosas, la pretendida distorsión del valor de la cuota como fundamento de la medida cautelar otorgada, no podría considerarse ya que la propia parte actora no habría hecho uso de los remedios legales y contractuales de los que disponía a fin de corregirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 14-03-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - TEORIA DE LA IMPREVISION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires demandado y, en consecuencia, confirmar la medida cautelar apelada en virtud de la cual se ordenó ajustar la cuota del contrato de préstamo hipotecario "UVA - HIP CIUDAD VIVIENDA" celebrado entre las partes, a efectos de que no supere el treinta y dos por ciento (32%) de la remuneración neta de la parte actora, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Como es sabido, el escrito de expresión de agravios debe ser una crítica, esto es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis.
A partir de este encuadre, dado que los agravios de la parte demandada constituyen manifestaciones genéricas y acotadas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos desarrollados por la Jueza en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Banco Ciudad contra la decisión que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, sin que ello importe adelantar pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 47344-2022-1. Autos: Zordan, Esteban Salvador Eduardo c/ Banco Ciudad Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Corresponde tener presente la Comunicación “A’’ 6069 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) dispuso que, durante el transcurso de la relación, las entidades “… deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente - por medios electrónicos cuando sea posible- y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25% el plazo originalmente previsto para el préstamo”.
A través del artículo 60 de la Ley Nº 27541, se reconoció la problemática de los créditos hipotecarios ajustados por UVA y se encomendó al BCRA que evaluara mecanismos para mitigar los efectos negativos de dichos tipos de créditos.
En el marco de la emergencia sanitaria, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 319/2020 mediante el cual se ordenaron una serie de medidas tales como congelamiento de las cuotas de los préstamos y que luego, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº767/2020 a través del que se prorrogaron algunas de las soluciones brindadas por el decreto anterior.
Asimismo, se dispusieron medidas adicionales, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 4° que dispone que las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos actuales –considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación– debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen”.
El actor se encuentra jubilado desde febrero de 2021 y percibía como beneficio, a noviembre de 2022, ciento setenta y ocho mil seiscientos noventa y siete pesos con treinta y dos centavos ($178 697,32).
De acuerdo a la formalización del préstamo suscripto por el actor, el que solicitó con el fin de refaccionar su vivienda, la cuota inicial era de nueve mil seiscientos treinta y nueve pesos con sesenta y un centavos ($9 639,61) en el mes de julio de 2018 y ya para la cuota 53 (al 4 de noviembre de 2022) ascendió a sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro con sesenta centavos ($62 874,60).
Ello así, la cuota hoy afectaría más del 35% del ingreso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - RIESGO DE LA OPERACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor y disponer que la entidad bancaria demandada deberá diseñar un plan de pagos de modo que el monto de cada cuota no exceda del 35% de los ingresos del consumidor hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la cuestión central a analizar se ubica en el desfasaje existente entre el ingreso del actor, hoy jubilado, la cuota que debe abonar y si efectivamente esa circunstancia puede considerarse o no un riesgo ajeno al que asumió al momento en que suscribió el mutuo hipotecario.
Ninguna duda cabe en torno a que los parámetros inflacionarios han sido extraordinarios y dificultosos de prever para los tomadores de préstamos, máxime si, pese a que ha vencido el plazo de vigencia de la prórroga del Decreto Nº 767/20, la afectación del ingreso supera lo que, razonablemente, en aquella oportunidad se había establecido como porcentaje límite de afectación.
Asentado ello, y ante la nueva realidad económica del actor que se encuentra jubilado, surgiría una desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y sus ingresos, circunstancia que implica que el cumplimiento de la obligación se torne excesivamente onerosa para el actor.
En cuanto al peligro, teniendo en cuenta los ingresos del actor, el pago de una cuota que supere el 35% de su haber jubilatorio afecta la posibilidad de satisfacción de sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - JUBILADOS - MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
En efecto, si bien el actor acompañó la liquidación de sus haberes jubilatorios y los montos que debía abonar por el crédito hasta el mes de noviembre de 2022, tales datos no son suficientes para acreditar la verosimilitud en el derecho que invoca lo que basta para confirmar la decisión de la Jueza de grado.
Por otro lado, a fin de resolver corresponde efectuar un análisis pormenorizado de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba el consumidor a la hora de contratar el crédito, cuestiones que obligarían a avanzar sobre el fondo del proceso, requiriendo una mayor amplitud de debate y prueba. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 304645-2022-1. Autos: Lovos, Daniel Raul c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - SALARIO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, al momento de abonar la primera cuota del mutuo hipotecario la misma insumía el 26,55% del ingreso que la actora acreditó al momento de la contratación del crédito.
También refirió que a la fecha de la interposición de la demanda la cuota representaba el 39,46% de su ingreso. Sin embargo, las constancias aportadas por la propia actora dan cuenta de que ello no fue así.
Atento los recibos de sueldo acompañados por la actora, el valor del UVA conforme la página oficial del Banco Central, , el porcentaje de afectación fue de 27,91% para marzo de 2023.
Es decir que, aun sin considerar el sueldo anual complementario, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, la proporción de los ingresos de la actora que representan las cuotas del mutuo hipotecario no supera el porcentaje límite de afectación determinado en el Decreto Nº767/20.
Por otra parte, el examen sobre la naturaleza del contrato que pretende la recurrente excede el marco de este proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATOS BANCARIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITOS UVA - ACTUALIZACION MONETARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por la actora a los efectos que, durante la tramitación del proceso, se redujera la cuota mensual de su préstamo UVA de manera tal que no excediera el 25% de su remuneración neta, o, en su caso, que las cuotas se determinaran con el valor de la primera abonada actualizadas de acuerdo al Coeficiente de Variación Salarial .
En efecto, del expediente no surgen elementos suficientes para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho de la actora.
En particular, la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es un elemento insuficiente para conceder la cautela solicitada.
El análisis de cuestiones tales como los términos contractuales y la información con la que contaba la actora a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 345470-2022-1. Autos: Arteaga, Marisa Alejandra c/ Banco Superville S.A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, en el escrito recursivo la parte accionante no fundó -ni siquiera enunció- los agravios que la resolución recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo.
La presentación no contiene agravios concretos frente a la decisión resistida, sino que la apelación sólo constituye una expresión de discrepancia genérica de la interesada con la decisión adoptada en la instancia de grado, al haberse rechazado la tutela precautoria solicitada. Ello resulta insuficiente para tener por cumplida la fundamentación o enunciación de agravios a la que hace referencia la normativa reseñada.
Ello así, toda vez que no se encuentran cumplidos los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - OPORTUNIDAD PROCESAL - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DOCTRINA

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que denegó la medida cautelar innovativa requerida a fin de que se ordene a la entidad bancaria demandada a ajustar el valor de su crédito hipotecario.
Se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal ante la Cámara, los que se dan por reproducidos por razones de economía procesal.
En efecto, "el sistema del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo establece un particular procedimiento donde con la interposición se debe simplemente mencionar cuáles van a ser los agravios que se desarrollarán al momento de fundar el recurso. La mención de agravios tiene su correlato con la Cámara. Ésta no podrá entender en cuestiones que no hubieran sido expresamente mencionadas en la oportunidad de interponer el recurso, aun cuando la parte pretendiera introducirlas en la audiencia de segunda instancia. ” (Wajntraub, Javier H., Ocampo Martín; Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires comentado ; 1° ed. revisada, Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2021, v. 2, pág. 32)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351553-2022-1. Autos: Reinoso, Jorge Martín c/ BANCO SANTANDER RÍO Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
Por su parte, la protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La Resolución Nº 139/2020 de la Secretaría del Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo productivo se estableció, a efectos de definir e identificar a los “consumidores hipervulnerables” mencionados en el artículo 1° de la Ley N° 24.240, que se trata de “[a]quellos consumidores que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores. […] Artículo 2°.- A los efectos de la presente medida podrán constituir causas de hipervulnerabilidad, entre otras, las siguientes condiciones: a) reclamos que involucren derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes; […] e) la condición de persona migrante o turista; […] h) residencia en barrios populares conforme Ley N° 27.453; i) situaciones de vulnerabilidad socioeconómica acreditada por alguno de los siguientes requisitos: […] 1) Ser Jubilado/a o Pensionado/a o Trabajador/a en Relación de Dependencia que perciba una remuneración bruta menor o igual a DOS (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; […] 6) Estar incorporado/a en el Régimen Especial de Seguridad Social para empleados del Servicio Doméstico (Ley 26.844) [...]”.
En sentido concordante, la doctrina define como hipervulnerables o “subconsumidores” a aquellos “[c]onsumidores a los que a la vulnerabilidad estructural de ser consumidores se le suma otra vulnerabilidad, vinculada a su edad, condición psicofísica, de género, socioeconómica o cultural o a otras circunstancias permanentes o transitorias” (cf. Barocelli, Sebastian Sergio, Consumidores Hipervulnerables, Editorial El Derecho, Buenos Aires, 2018, pág. 21).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240). En consecuencia, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.
En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “la ley 24.240 fue sancionada por el Congreso de la Nación con el fin de otorgar una mayor protección a la parte más débil en las relaciones comerciales —los consumidores— recomponiendo con un sentido ético de justicia y de solidaridad social, el equilibrio que deben tener los vínculos entre comerciantes y usuarios, que se veían afectados ante las situaciones abusivas que se presentaban en la vida cotidiana” (CSJN, Fallos 324:4349).
Asimismo, en relación con los contratos bancarios, el Máximo Tribunal ha dicho que la tutela especial asignada a los consumidores “[…] se acentúa aún más […], donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art 42 de la Constitución Nacional” (cf. CSJN, in re “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor e/ BankBoston N.A. s/ sumarísimo”, sentencia del 14/03/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del Coeficiente de Variación Salarial (CVS).
Dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso –hasta el 30/9/2020– el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021–en lo que aquí interesa– el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales. , Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de 2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos — considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).
A tenor de las disposiciones reseñadas, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así las cosas, se observa, por un lado, que se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, se advierte que la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de noviembre de 2019, habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y seis centavos ($ 17.786,76) mientras que la cuota al mes de septiembre de 2022 —fecha de inicio de la demanda— ascendía a cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($49.163,43).
Ello se traduciría en una notable desproporción entre el monto de la cuota del préstamo hipotecario y los ingresos de la consumidora, ya que de la tabla de amortización que adjunta a la demanda, se observa que la cuota inicial del préstamo habría sido de diecisiete mil setecientos ochenta y seis con setenta y seis centavos ($ 17.786,76), que representaría aproximadamente un treinta y nueve por ciento (39%) de sus ingresos en ese tiempo. Luego, al momento de la interposición de la demanda —en septiembre de 2022— la cuota se encontraría en cuarenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesos con cuarenta y tres centavos ($ 49.163,43), refiriendo la actora que sus ingresos se encontrarían en un valor similar.
Frente a ello, cobra especial significación el hecho de que la actora se encontraría en mora desde mayo de 2022 y que del informe de ANSES —que se adjuntó a la demanda— que se corresponde con el período 2/2022 al 8/2022, surge que la actora no tendría registrados aportes o beneficios como empleada en relación de dependencia, ni como autónoma o monotributista o trabajadora de casas particulares. Tampoco contaría con haberes jubilatorios, pensiones o aportes previsionales ni obra social y solamente registraría liquidaciones por la Asignación Universal por Hijo (AUH).
A tenor de las disposiciones aplicables al caso, puede inferirse que el derecho invocado por la parte actora en sustento de su pretensión cautelar en principio aparenta verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En ese marco, y tal como se desprende de la documentación adjunta hasta el momento, la demandada habría otorgado un subsidio a la actora por trescientos dieciocho mil novecientos treinta y siete pesos con veintidós centavos ($ 318.937,22) y otorgado un préstamo hipotecario por la suma de cuarenta y tres mil ochocientos diecinueve con catorce (43.819,14) UVAs equivalente —en su momento— a la suma de un millón ochocientos veintidós mil pesos ($ 1.822.000).
Así, el préstamo habría sido solicitado y otorgado a la actora en su condición de “trabajadora informal”, exigiendo el banco —en su momento— únicamente la realización de certificados de plazo fijo UVA mensuales hasta conseguir el seis por ciento (6%) del valor de compra de la vivienda en nueve (9) meses consecutivos, lo que la actora habría cumplido. De esta forma, en atención a las particulares circunstancias del presente caso, y toda vez que la entidad demandada otorgó el préstamo contemplando que la actora no poseía ingresos formales y que, a su vez, la cuota del referido préstamo actualmente equivaldría a la totalidad de sus ingresos, lo expuesto hasta aquí resulta suficiente para concluir que –en esta etapa del proceso, y sin que ello implique una toma de posición respecto del fondo de la cuestión– existen elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud en el derecho, necesaria en esta etapa cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

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RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, de las constancias de la causa surge que la actora habría firmado un contrato de préstamo con garantía hipotecaria en el mes de octubre de 2019 para a ser cancelado en ciento ochenta (180) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA. El mismo habría sido gestionado en el marco del “Programa Barrio Olímpico”, proyecto impulsado por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, para poder acceder a la vivienda incluso en el caso de personas que, como la actora, presentarían “ingresos informales o insuficientes”.
En relación con el peligro en la demora, se advierte que la evidente desproporción que existiría entre el monto de la cuota a abonar por la actora y lo que percibiría en concepto de ingresos—dada la difícil situación de salud que actualmente estaría atravesando la actora, quien ya estaría en mora en el pago de las cuotas desde el mes de mayo de 2022— expone a la misma al riesgo de perder su vivienda, de no atenuarse —en alguna medida— el valor de la cuota mientras se dirima el proceso.
Por lo demás, de las constancias obrantes en autos, surge que la actora se encontraría a cargo de su hija menor de edad. Además, la accionante presentaría un delicado cuadro de salud a partir de la existencia de un tumor cerebral que le habría sido detectado en el año 2020, el cual le habría hecho perder, en gran parte, la audición.
Dichas circunstancias, permitirían en principio calificarla como consumidora hipervulnerable, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor (cf. XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la Ciudad de Tucumán, en el año 2011).
Así las cosas, se encuentra configurado el requisito del peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PRINCIPIO PROTECTORIO - PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora, a los efectos de que no supere el treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo.
Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 305517-2022-1. Autos: R. K., C. c/ Banco Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, si bien al requerir la medida cautelar rechazada por la Jueza de grado el actor afirmó que, al encontrarse en mora, la urgencia estaba dada por el posible inicio de acciones judiciales y la consecuente ejecución de sus bienes, la pretensión de obtener una refinanciación de la deuda, la quita de intereses y actualizaciones y un tope a las cuotas a abonar coincide, al menos en parte, con el objeto de la acción.
Además, con la orden de no iniciar acciones judiciales de ejecución en su contra consecuencia del dictado de la medida precautelar ordenada en autos, la urgencia esgrimida para obtener una tutela se encuentra saldada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - EJECUCION DEL CONTRATO - SUSPENSION DE LA EJECUCION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y ordenar a la entidad bancaria demandada que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, continúe sin iniciar acciones de ningún tipo contra el actor vinculada con los créditos UVA tomados por la referida parte.
En efecto, teniendo en cuenta que el actor ya se encuentra en mora y que la suspensión de ejecución ordenada le permite tramitar el proceso sin que una eventual decisión favorable se torne ilusioria, cabe concluir que lo solicitado excede el acotado marco de la medida pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada por el actor.
Al momento de interponer demanda, el actor solicitó que se ordenara al banco que suspendiera “todo tipo de ejecución o acción contra el suscripto por las deudas financieras que mantenga hasta la actualidad, ordenándole a la parte demandada que presente un programa de refinanciación de las deudas existentes con una considerable reducción de los intereses y actualizaciones y con cuotas que no superen el 20% de mis ingresos”. Asimismo, requirió que se dispusiera el cese del cobro del plan de su cuenta bancaria, servicio que hacía meses que la entidad no le prestaba.
Sin embargo, el posible incumplimiento de la Comunicación A 6458 del Banco Central de la República Argentina no resulta suficiente para conceder la cautela solicitada.
Tampoco surgen de la información aportada elementos que permitan tener por acreditada en grado suficiente la verosimilitud del derecho del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120220-2022-1. Autos: Gallino, Alfredo Luis c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
El régimen protectorio que resguarda los derechos de los consumidores y usuarios encuentra asidero en nuestra Constitución Nacional, la que prevé que, “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios” (cf. art. 42 CN, 1º y 2º párrafo).
Del mismo modo, la Constitución local dispone en los párrafos 1º y 2º del artículo 46, que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo, contra la distorsión de los mercados y el control de los monopolios que los afecten. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen su voluntad de compra mediante técnicas que la ley determine como inadecuadas”.
De igual forma, la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección del Consumidor, tiene en miras la protección del consumidor o usuario, es decir, de las personas físicas o jurídicas que contraten a título oneroso o gratuito para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social, entre otros supuestos, la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios y la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda (cf. art. 1°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
La protección constitucional de consumidores y usuarios resulta operativa (cf. art. 10, CCABA) y se encuentra íntimamente relacionada con la relación de consumo que vincula a las partes que la integran.
Así, los derechos tutelados por las normas sobre las relaciones de consumo, concitan un interés general y son de orden público (cf. art 63 de la Ley N°24.240), y por ende, no son disponibles por las partes, fundado en el especial interés que tiene el Estado en la protección de la parte más débil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
En efecto, la actora habría suscripto un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de “Unidad de Valor Adquisitivo” (UVA).
Cabe recordar que la disposición contenida en el punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069 del BCRA establece que la entidad financiera, al momento de otorgar el crédito, “[…] deberá tener especial atención a la relación cuota/ingreso de manera de que el deudor pueda afrontar posibles incrementos en el importe de las cuotas sin afectar su capacidad de pago, teniendo en cuenta que sus ingresos pueden no seguir la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo actualizable por ‘CER’ (“UVA”) ni la del ´CVS’”.
Sobre este punto, la normativa referida también dispone que, las entidades durante el transcurso de la relación “[…] deberán dar al cliente la opción de extender el número de cuotas originalmente previstas cuando el importe de la cuota a pagar supere en 10 % el valor de la cuota que resultaría de haber aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente de Variación de Salarios (“CVS”) desde su desembolso. En esa circunstancia, que deberá ser notificada al cliente —por medios electrónicos cuando sea posible— y ante su solicitud expresa de ejercer tal opción, la entidad financiera deberá extender en hasta 25 % el plazo originalmente previsto para el préstamo” (cf. punto 6.1.1.3. de la Comunicación “A’’ 6069).
Siguiendo esa línea, la Ley N°27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva declaró la Emergencia Pública y dispuso —con respecto a los créditos UVA—que “[e]l Banco Central de la República Argentina realizar[ía] una evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la adquisición de viviendas […] sus consecuencias sociales y económicas, y estudiar[ía] mecanismos para mitigar sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y deudor” (cf. art. 60).
En ese marco, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 319/2020 por medio del cual se dispuso —hasta el 30/9/2020— el congelamiento del valor de las cuotas de los créditos hipotecarios, el diferimiento del saldo no abonado en virtud del congelamiento y la suspensión de las ejecuciones, medidas todas ellas que buscaron atender las consecuencias generadas por la emergencia declarada por la Ley N° 27.541, y la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y el Decreto N° 297/20, por medio de los cuales se estableció la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia COVID-19.
Por último, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 767/2020, que prorrogó hasta el 31/1/2021 —en lo que aquí interesa— el congelamiento del valor de las cuotas y la suspensión de las ejecuciones hipotecarias judiciales o extrajudiciales. Asimismo, obligó a las entidades financieras a que, hasta el 31 de julio de2022, habilitaran una instancia para considerar la situación de los clientes que acreditasen que el importe de la cuota superaba el treinta y cinco por ciento (35%) de sus ingresos —considerando el/los deudor/codeudor/es o la/las deudora/s/ codeudora/s— y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación (cf. art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
Se limitó a acompañar una certificación de ingresos (correspondiente al período de enero a julio de 2022), elaborada por un contador público, quien refirió que “[l]a preparación y emisión de la Declaración adjunta y la información incluida en la misma es de una responsabilidad exclusiva de la actora y que su tarea “se limitó a constatar la concordancia de los ingresos informados” y puestos a su disposición, y sin especificar tampoco si se refiere a ingresos brutos o netos.
Tampoco explicitó la actora cómo se conformaban sus ingresos cuando requirió el préstamo y qué documentación tuvo en cuenta el Banco al momento de otorgarle el crédito, ni la correlacionó con sus ingresos actuales y su respaldo documental. Ello, a los fines de procurar la convicción del Tribunal sobre los hechos que alega.
Así, la documentación aportada por la actora no resulta suficiente para tener por corroborado cuál es la real situación económica de la accionante, ni cómo ésta fue alterada en comparación con la correspondiente al otorgamiento del crédito
En las condiciones descriptas, no resulta posible dar por configurada la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PRESTAMO BANCARIO - HIPOTECA - TASAS DE INTERES - CUOTA MENSUAL - CELEBRACION DEL CONTRATO - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - CREDITOS UVA - CREDITO HIPOTECARIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada a fin de que las cuotas mensuales del préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) que adeuda al Banco Ciudad no excedan el veinticinco por ciento (25%) de sus ingresos o lo que se considere equitativo.
De las constancias de la causa, surge que en enero de 2019 la actora habría suscripto un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por la suma de dos millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($2.235.000) para ser cancelado en doscientas cuarenta (240) cuotas, ajustables bajo el parámetro UVA.
Asimismo, se habría dado un progresivo incremento en el valor de las cuotas relativas al contrato de préstamo que nos ocupa. En este sentido, la primera cuota del crédito, correspondiente al mes de febrero de 2019, habría sido de diecinueve mil quinientos noventa y uno con noventa y nueve centavos ($ 19.591,99), mientras que la cuota correspondiente al mes de julio de 2022 —fecha de inicio de la demanda— habría ascendido a setenta y ocho mil doscientos sesenta y cinco pesos con veinticinco centavos ($78.265, 25).
No obstante ello, las constancias hasta aquí acompañadas no permiten tener por acreditada la insuficiencia de ingresos alegada por la parte actora a los fines de afrontar el pago de las cuotas del préstamo.
De las constancias aportadas hasta el momento a la causa y los argumentos esgrimidos por la actora a fin de acreditar el peligro que la demora en la obtención de una solución provisoria podría ocasionarle, tampoco resultan en principio suficientes para avalar el dictado de la tutela cautelar requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 300999-2022-1. Autos: Romano, Mariana Isabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, por devenir abstracta la cuestión, dejar sin efecto la orden al Banco demandado de cancelar los préstamos adicionales emitidos e incorporar al préstamo hipotecario UVA original del actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito.
El Banco demandado en sus agravios entiende que la pretensión del actor tendiente a la supresión de los prestamos adicionales emitidos y la incorporación de las cuotas adicionales al crédito original habría devenido abstracta al momento de dictarse el pronunciamiento de grado. Ello, en tanto informó el efectivo impactó de la mencionada adecuación en el "Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original.
Al respecto, toca señalar que resulta de aplicación la consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia según la cual los pronunciamientos judiciales “deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario [en el caso, del recurso de apelación] (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros)” (Fallos 320:2603).
En el supuesto de autos, al interponer la demanda el actor solicitó que se ordene al banco cancelar los préstamos adicionales que generó, agregando únicamente su capital -sin intereses- al Préstamo original, respetando los parámetros del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-.
Luego, mediante la presentación del 25/11/21, el demandado manifestó que su mandante concluyó con los ajustes necesarios en sus sistemas, lo cual denota que el Banco aplicó las prescripciones del DNU N° 767/2020 al préstamo hipotecario UVA del actor. En esa línea indicó que el actor ya podía visualizar en su “Home Banking” el préstamo hipotecario UVA, que abarca las cuotas desde abril de 2020 a enero de 2021.
Corrido el traslado pertinente, el actor contestó que efectivamente podía corroborar en su “Home Banking” que había variado la cantidad de cuotas que lo componen, y que se había eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales oportunamente generados.
De modo que, con anterioridad al dictado de la sentencia, las partes coincidieron en que el banco canceló los préstamos adicionales, incorporando su capital sin intereses al préstamo original, de conformidad con los parámetros establecidos en el DNU N° 767/2020.
En tales condiciones, se advierte que una parte de la pretensión entablada quedó cumplida por la demandada. Es decir, una vez que cesó la resistencia en torno a la aplicación del decreto referido, la controversia sobre el punto perdió actualidad y las contingencias posteriores relativas al devenir del crédito exceden el marco del presente debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - FALTA DE FUNDAMENTACION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA tomado por el actor, a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, el Magistrado de grado, consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la situación de multiplicación de créditos -que implicó la distorsión de la calificación crediticia del actor- y la falta de adecuación de la deuda hipotecaria a los términos del DNU N° 767/2020 pese a los reclamos realizados por el actor.
Por ello, entendió configurado, en el accionar del Banco demandado, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (cfr. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas.
En efecto, no cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la cancelación de los préstamos adicionales, su incorporación al préstamo original en los términos del DNU N° 767/2020 y la eliminación de la información brindada a las bases de datos de deudores morosos, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por el actor en el libelo de inicio han adquirido firmeza, la que, según lo resuelto en la sentencia de grado, resultó conteste con las pruebas rendidas en la causa.
En estas condiciones, la responsabilidad del Banco resulta indiscutible, en tanto se sustenta en una atribución objetiva, ante lo cual debe ser la demandada quien debe alegar y probar la existencia de algún eximente válido de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, incluir el rubro pérdida de tiempo dentro del daño moral que deberá indemnizar el Banco demandado al actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, en las relaciones de consumo la pérdida de tiempo se origina por la acción y/u omisión de los proveedores de bienes y servicios y deriva en la inversión de tiempo en intentar resolver el incumplimiento imputable al proveedor, entorpeciendo o alterando su ritmo normal de vida.
En el presente caso está fuera de discusión que el actor debió dedicar varias horas a realizar reclamos por diversos medios, incluyendo el envío de una carta documento, que, a la postre, no derivaron en solución alguna. Sin embargo, este daño debe considerarse comprendido dentro del rubro de daño moral, toda vez que representa una afectación a su derecho a ser tratado dignamente, al imponer la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones.
Al respecto, la jurisprudencia entendió que “no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el «daño moral». En este sentido, la pérdida de tiempo, constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable” (CNCiv. y Com. Fed., sala II, “Gaudencio, Beatriz c/ Lan Chile s. pérdida de equipaje”, del 12/09/96).
Entonces, a los fines de determinar el daño moral sufrido por el actor, a quien se le generaron préstamos adicionales sin comunicárselo, afectando su calificación crediticia, y quien debió realizar reiterados reclamos y actividades extraprocesales sin obtener una respuesta válida, deberá considerarse conjuntamente ambos rubros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño material a favor del actor de la suma de $130.000 a la de $6.705,78, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido, indicó que “[e]n el caso de las cuotas abonadas en exceso, asiste razón al actor, dado que no se encuentra controvertido por la demandada que se hayan pagado en su totalidad cuando correspondía ser pagadas por un monto menor de conformidad con los DNU 319/20 y 767/20".
En esa línea, teniendo en consideración que la reparación pretendida por pérdida de tiempo quedó incluida dentro del rubro daño moral, y hallándose acreditado en autos que el daño sufrido por el actor equivale a las sumas abonadas en exceso por las cuotas de enero y febrero de 2021, corresponde reducir la suma reconocida en la instancia de grado.
En efecto, de los cálculos efectuados en el peritaje contable y la aclaración a las impugnaciones formuladas, se advierte que la diferencia entre lo que el actor abonó y lo que debió abonar de haberse aplicado las previsiones del DNU N° 767/2020 asciende a la suma total de $6.705,78. Frente a ello, con la prueba producida el demandado no logró generar el grado de convicción necesario a los fines de tener por acreditada la compensación alegada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados el comportamiento de la demandada debe valorarse en el contexto de emergencia que requirió un actuar estatal directo para equilibrar la relación entre los particulares y las entidades financieras. En este sentido, tanto los Decretos de Necesidad y Urgencia como las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina previeron mecanismos para evitar el sobreendeudamiento y las consecuencias que la dificultad para el cumplimiento del pago de las cuotas mensuales generarían en el bienestar de los ahorristas. Ello debe conjugarse, al mismo tiempo, con el carácter protectorio de las normas que regulan la relación de consumo.
En este escenario, los hechos corroborados en autos dan cuenta de que en el caso el Banco demandado no solo no ha obrado con la diligencia adecuada al momento de aplicar las normas de emergencia, sino que tampoco ha cumplido con el deber de información y trato digno respecto al actor, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como consecuencia normal y ordinaria, lo que sin dudas no necesita prueba, pues se evidencia por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia reducir la suma otorgada en concepto de daño moral a favor del actor de la suma de $500.000 a la de $350.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Banco demandado cuestionó la procedencia del daño moral, en atención a que no se habría determinado la existencia de una lesión de sentimientos.
Ahora bien, ha quedado demostrado que el Banco demandado incurrió en una marcada inconducta representada por la falta de respuesta acorde a las circunstancias y un evidente desinterés en dar la solución al consumidor instando en tiempo oportuno las medidas necesarias para ello -recuérdese que la demandada recién suprimió los préstamos adicionales y adecuó el préstamo original a las disposiciones del DNU N° 767/2020 luego de iniciada la demanda y dictada la medida cautelar, sin antes brindar una respuesta adecuada a los reiterados reclamos del actor-.
De esta forma, la demora excesiva y la falta de colaboración de los dependientes del banco para con el consumidor ante sus consultas también denota el defectuoso servicio bancario y la falta de compromiso para responder ante la contingencia, todo lo cual implicó pérdidas de tiempo, desazones, desasosiegos y un manifiesto estado de impotencia al no encontrar solución a su situación. Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.
En estas condiciones, considero acertado adoptar el lineamiento seguido por la jurisprudencia que en forma unánime concluye que para valorar la entidad del daño moral debe atenerse a la gravedad del daño causado, la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer y sentir de la persona y la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. Todo ello teniendo presente, además, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 330:563, 326:847, 325:1156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño moral otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad (10/04/2020), toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020 (16/11/2020), ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material otorgada a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
El Juez “a quo” ordenó que a la condena deberán adicionarse los correspondientes intereses calculados desde el 10/04/2020, fecha en que el actor intentó el primer contacto infructuoso con el Banco a fin de proceder al diferimiento de las cuotas de su crédito.
El Banco demandado, cuestionó la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en atención a que “…en el peor de los casos (…), la condena respecto a la actualización de las sumas otorgadas por diferencias de cuotas no puede ser anterior a enero y febrero de 2021 ya que el propio accionante denuncia haber pagado los supuestos montos en exceso en esas fechas.
Ahora bien, corresponde tomar como fecha de inicio para el cómputo de los intereses en análisis, el momento en que el actor erogó las sumas en exceso, y que dan lugar a la indemnización del rubro en análisis

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó, aduciendo que se vio imposibilitado de acceder a un préstamo personal para adquirir un vehículo a raíz de la forma en que el Banco demandado instrumentó el diferimiento de sus cuotas. Reiteró que la afectación a su calificación crediticia le impidió acceder a préstamos en otras entidades financieras.
Al respecto, se ha sostenido que “la frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor de la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza, conlleva un daño aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza, en la pérdida de una ‘chance’, de una probabilidad, coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre. Certeza de que, de no mediar el evento dañoso o el incumplimiento contractual, el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro, que le permitiría -en el caso- un apoyo económico en el futuro. Pero, a la par, incertidumbre, definitiva ya, de si, manteniéndose la situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, el beneficio se habría en realidad obtenido, o si la pérdida se habría evitado” (CCAyT, Sala I, M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá)”, Expte. 1787/2001, del 17/9/2007).
Si bien quedó demostrado que la generación de los préstamos adicionales fue comunicada a la central del Banco Central de la República Argentina y demás entidades, y que ello afectó su calificación crediticia, lo cierto es que la respuesta de la entidad bancaria oficiada no permite inferir que el actor hubiera solicitado formalmente un préstamo, sino únicamente que no se encontraba habilitado para adquirirlo por calificación automática.
De acuerdo con estas consideraciones, se evidencia que el tribunal no puede fallar sobre cuestiones que no están debidamente probadas. En particular, en el caso no existe prueba que lleve a concluir que al actor le fueron negados los préstamos solicitados formalmente ante la entidad bancaria y que ello le frustró la operación de compra del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERDIDA DE LA CHANCE - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Banco demandado por haber omitido adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia, rechazó el rubro pérdida de la chance.
El actor recurrente se quejó respecto al rechazo del rubro de pérdida de chance, y manifestó que “…el Juez a quo pretendía una mayor prueba por su parte, lo que significa una exigencia excesiva para un consumidor que actuó de la manera más diligente posible y desvirtuando la naturaleza de este rubro, caracterizado por su probabilidad”.
Ahora bien, es preciso dejar claro que no se está requiriendo al apelante una prueba de cumplimiento imposible, pues tenía a su alcance herramientas idóneas para acreditar que los préstamos solicitados para la adquisición de un automóvil no le fueron otorgados en razón de la calificación crediticia provocada por los préstamos adicionales generados unilateralmente por el Banco demandado. En este sentido, la documental acompañada únicamente indica que no se encontraba disponible un préstamo preaprobado, pero ello no descarta que la solicitud de un préstamo directo ante el banco le hubiera sido negada por los mismos motivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, es oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.631 se incorporó a la Ley N° 24.240 la figura del daño punitivo. A su vez, el límite legal para este tipo de daño, según la normativa vigente al momento del hecho en juego, alcanzaba la suma de $5.000.000 (conf. art. 47 de la Ley N° 24.240, modificado por Ley N° 26.361).
Respecto de la procedencia, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
Así las cosas, conviene destacar que, aun cuando la condena en autos por incumplimiento de la normativa aplicable se funda en un factor de atribución objetivo, ello no obsta a que a la entidad bancaria -en su carácter de prestadora de un servicio- se le pueda imponer una multa por daño punitivo atendiendo a las circunstancias del caso, ponderando las pautas antes expuestas en relación al alcance atribuible a la condición subjetiva exigida por la normativa aplicable.
Al respecto, toca recordar que se encuentra acreditada en autos la falta de adecuación, por parte del banco, del crédito hipotecario del actor en función de lo dispuesto por el DNU N° 767/2020. También ha quedado demostrado la falta de información en que incurrió el banco frente a los cambios normativos suscitados, aún ante las reiteradas consultas por parte del deudor con respecto a cómo debía proceder ante tales modificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En cuanto al daño punitivo, se advirtió que “…además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022).
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
En autos, ha quedado probado que en oportunidad de solicitar el actor que se le aplicaran los beneficios previstos en el Decreto, el Banco demandado le informó que al haber ejercido la opción por las comunicaciones del Banco Central de la República Argentina N° 6.949 y N° 7.044 no podía des adherirse a ellas. A su vez, le enviaron decenas de correos electrónicos recordatorios de la falta de pago, mientras que el actor intentaba realizar las gestiones tendientes a que se aplicara a su caso la normativa correspondiente.
Estas circunstancias, que no fueron desvirtuadas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien ante la incertidumbre generada a los deudores por créditos hipotecarios UVA a raíz de la pandemia por COVID19 se vio obligado a realizar múltiples gestiones a fin de vencer la resistencia del demandado a aplicar la normativa más beneficiosa para su situación, obteniendo respuestas confusas, erróneas e intimaciones a abonar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia otorgar a favor del actor una multa civil en concepto de daño punitivo por la suma de $5.000.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
En autos, se advierte que la complejidad de la normativa de emergencia aplicable fue aprovechada por el acreedor para apartarse de la oferta oportunamente publicitada, privilegiando la adopción de un criterio más redituable para la entidad que, además, frustraba la finalidad de las normas destinadas a beneficiar a su destinatario.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual el banco omitió implementar la normativa correspondiente, en desmedro de los objetivos previstos en la regulación aplicable.
A su vez, la masividad de destinatarios a los que el banco tiene alcance en su carácter de entidad financiera, resulta determinante para que procedan los mecanismos destinados a disuadir la reiteración de una conducta similar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA - ETAPAS PROCESALES - OBLIGACIONES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO - EJECUCION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó al Banco demandado a cancelar los préstamos adicionales emitidos, incorporar al préstamo original (hipotecario UVA) tomado por el actor el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito, de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, y a suprimir la información suministrada sobre los préstamos adicionales en todas las bases de datos de deudores morosos, públicas y privadas.
El Banco demandado sostiene que la condena habría devenido abstracta en razón de las medidas que adoptó con anterioridad al dictado de la sentencia. Reseñó que informó el efectivo impacto de la mencionada adecuación en el “Home Banking” del actor el día 25/11/2021 y la consecuente eliminación de los préstamos adicionales, ya que las refinanciaciones de cuotas se habían incorporado al crédito original. Entendió que ambos hechos fueron reconocidos por el accionante, y que por ello al momento del dictado de la sentencia el principal objeto de la demanda había dejado de existir.
Cabe señalar que, si bien el actor reconoció que se habían eliminado la gran cantidad de préstamos adicionales generados por el banco, y que también había variado la cantidad de cuotas que componen el préstamo original, lo cierto es que el accionar del banco solo se llevó adelante luego de promovida la demanda y de dictada la medida cautelar.
En efecto, la demanda se inició el 13/7/2021 y la resolución cautelar se pronunció el 14/10/2021, mientras que la acreditación de las medidas adoptadas por la entidad sucedió el 25/11/2021 y el reconocimiento del actor el 5/12/2021.
Por lo demás, toda vez que la pretensión inicial implica el diferimiento de las cuotas de abril a diciembre de 2020 al final de la vida del crédito original -que operará en el año 2049- de conformidad con lo dispuesto en el DNU N° 767/2020, no basta con el reconocimiento efectuado por el actor, puesto que será necesario un cumplimiento continuo cuyo seguimiento se verificará en la etapa de ejecución de sentencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, no es posible soslayar que el contexto de emergencia que rodea el caso supuso la emisión de normas que implicaron el reconocimiento legal de una situación de hecho general, que sobrevino a la firma del contrato que hoy vincula al actor con la demandada, y que provoca una dificultad grave para el cumplimiento de la prestación de pago de las cuotas mensuales en las condiciones pactadas, no sólo para el aquí accionante sino también, para todo el universo de ahorristas (Cám. de Apel. en lo Civ. y Com. de Corrientes, IV Nominación, “Alegre Nancy Leonor c/ Interplan S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo entre particulares”, del 4/2/2022, Fallos MJ-JUM-136064-AR|MJJ136064|MJJ136064).
Dichas normas, en lo que aquí interesa, contemplaban el congelamiento de las cuotas de créditos hipotecarios actualizados por UVA con vigencia entre abril de 2020 y enero de 2021 y un mecanismo de convergencia con vigencia entre febrero de 2021 y julio de 2022.
De este modo, se observa que nada se reguló respecto a la diferencia de valores que pudiera surgir entre el pago de las cuotas regulares y los beneficios otorgados por la refinanciación. En concreto, no se previó la imputación a otras cuotas de pagos que hubieran sido efectuados en exceso.
Por ello, corresponde rechazar el planteo efectuado por el demandado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses. De este modo, depositan en las entidades la tarea de esclarecer el contenido, en función de su alto grado de especialización en la materia. Además, debe tenerse en cuenta la posición de superioridad que ostentan los bancos en la relación de consumo, que le permite imponer sus condiciones jurídicas mediante contratos de adhesión y son las que ostentan la información y todas las aptitudes técnicas para aportar los elementos de prueba necesarios para dirimir un conflicto suscitado con un usuario determinado. El actor, entonces, se presenta como la parte “débil” en cuyo favor se deben interpretar las reglas que emanan de la relación “BancoCliente”.
Sobre el particular, la Cortes Suprema de Justicia precisó que “…esta tutela especial se acentúa aún más en los contratos bancarios celebrados con consumidores y usuarios, donde, del otro lado de la relación jurídica, se encuentra una entidad bancaria, profesional en la intermediación financiera y cuya finalidad es obtener un rédito en su actividad. Estos contratos, debido a su celebración mediante la adhesión a condiciones generales predispuestas, provocan un contexto propicio para las cláusulas y prácticas abusivas. Por ello aquí, tanto la legislación como el control judicial juegan un papel preponderante para hacer operativo el derecho previsto en el art. 42 de la Constitución Nacional" (Fallos: 340:172). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda otorgó a favor del actor una indemnización en concepto de daño material por la suma de $130.000, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En su escrito de expresión de agravios, el Banco demandado manifestó que “…los informes periciales contables, confirman todo lo aseverado por esta parte, es decir, no existen sumas que el actor haya abonado en exceso toda vez que las mismas fueron debidamente aplicadas a su préstamo y permitieron la cancelación de la refinanciación de cuotas correspondientes a octubre noviembre y diciembre 2020”.
Ahora bien, debe considerarse que la remisión de la recurrente al dictamen pericial no ofrece claridad respecto a la cuestión, puesto que no evidencia el error de interpretación atribuido a la sentencia ni logra demostrar de manera concluyente que los saldos se hubieran imputado a otras cuotas, de manera que resulte en un beneficio para el consumidor.
En este entendimiento, debe advertirse que para el consumidor de servicios financieros deviene compleja la comprensión de la totalidad del contenido económico y sus implicancias, en especial respecto al sistema cancelación de las cuotas y la amortización de los intereses.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…este principio protectorio juega un rol fundamental en el marco de los contratos de consumo donde, es preciso destacar, el consumidor se encuentra en una posición de subordinación estructural. Es por ello que con el fin de preservar la equidad y el equilibrio en estos contratos, la legislación contempla previsiones tuitivas en su favor en aras de afianzar esta protección preferencial de raigambre constitucional” (Fallos: 340:172).
Por su parte, el Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1094 y 1095, al igual que la Ley N° 24.240 (ver, por ejemplo, los arts. 3, 25, 37) establecen que en caso de duda se estará a la interpretación que más beneficie al consumidor o usuario. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, modificar la fecha de inicio para el cómputo de los intereses correspondientes a la indemnización por daño material y moral, otorgada a favor del actor como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar el crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
En efecto, asiste parcialmente razón al Banco demandado respecto a que no debe tomarse como fecha de inicio del cálculo de intereses el día en que el actor intentó comunicarse por primera vez con la entidad, toda vez que el hecho generador de los eventos dañosos fue la negativa del banco de aplicar el DNU N° 767/2020 cuando fue solicitado por el consumidor.
En este sentido, no es correcta la conclusión del Banco en cuanto a que el comienzo del cómputo debería ser el día de la emisión de la Comunicación N° 7181 del Banco Central de la República Argentina, pues antes de ello, existió, cuando menos, una omisión en considerar los derechos que asisten al actor como consumidor y como sujeto tutelado por las normas emitidas en el marco de la emergencia.
Desde esta perspectiva, corresponde tomar como única fecha de inicio para el cómputo de los intereses el momento en que el actor solicitó que el diferimiento de las cuotas de su préstamo se efectuara según las previsiones del DNU N° 767/2020, ya que la reticencia del banco derivó en la generación unilateral de los préstamos adicionales y los daños que de ello se derivaron.
Por estos motivos, los intereses deberán empezar a correr desde el 16/11/2020, siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de primera instancia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la procedencia de una multa civil en concepto de daño punitivo a favor del actor, como consecuencia de los perjuicios sufridos por haber omitido el Banco demandado adecuar su crédito hipotecario UVA a las previsiones del Decreto N° 767/2020 -DNU N° 767/2020-, dictado en el marco de la emergencia económica provocada por la pandemia.
Se ha sostenido que el instituto en estudio es de “aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor…” (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
Por otro lado, se ha sostenido que el objeto radica en punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares en el futuro (C.N.Civ, Sala F, “Cañadas Pérez María c/ Bank Boston NA s/ daños y perjuicios”, 18/11/2009).
En resumen, se advierte que, a fin de que se configure la procedencia, no sólo deberá existir incumplimiento, sino que el mismo deberá revestir gravedad.
Así delimitado el marco jurídico, el Magistrado de grado acertadamente concluyó que no se encuentren configurados en autos los presupuestos para la procedencia del daño punitivo, en los términos señalados previamente.
En efecto, no obstante la existencia de incumplimiento por parte del Banco demandado, no es dable concluir que la entidad haya actuado con culpa grave o dolo, en atención a que la atribución de responsabilidad se funda en la inobservancia de las obligaciones impuestas por la Ley N° 24.240, las que fueron transgredidas por la demandada a título objetivo.
De igual modo, tampoco se advierte que haya incurrido en una conducta disvaliosa que persiguiera de manera deliberada obtener un rédito o producir un daño (esta Sala, “Barrionuevo, Gerónimo Agustín c. Telefónica Móviles Argentina SA sobre relación de consumo”, Expte. 234390/2021, del 27/6/2023).
Por otro lado, el listado de conductas aportado por el apelante tampoco logra desvirtuar esta conclusión, en tanto no controvierte los argumentos dados en la decisión impugnada.
En virtud de lo expuesto, no es dable concluir que el incumplimiento corroborado se presente con un grado de gravedad tal que torne procedente el reconocimiento del instituto contemplado en el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo López Alfonsín 12/10/2023. Sentencia Nro. 214-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la actora no serían tales en tanto, “prima facie”, derivarían de una alteración de la composición de los ingresos declarados al momento de la celebración del contrato involucrado.
En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, una disminución en sus ingresos durante el mes inmediato anterior a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - SALARIO - REDUCCION SALARIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - TEORIA DE LA IMPREVISION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con la finalidad de obtener que, mientras dure la tramitación de la presente causa, se le ordene a la entidad bancaria demandada que, respecto al crédito hipotecario, le cobre una cuota determinada, conforme un porcentaje fijo con relación a la primera cuota abonada, actualizada por el Coeficiente de Variación Salarial -CVS-.
La actora suscribió un crédito hipotecario con la entidad bancaria demandada ajustado bajo el parámetro de UVA (Unidad de Valor Adquisitivo). Denunció en autos que la evolución de las cuotas del crédito hipotecario, en comparación con la variación de sus ingresos, se habrían tornado excesivamente onerosas. Informó que, al momento de la suscripción del contrato en juego, percibía ingresos tanto por su relación de dependencia con una empresa ($25.665) como por su actividad como profesional autónoma ($75.360); mientras que, el mes previo a la promoción de la presente acción, sus ingresos se componían exclusivamente del sueldo que percibía por la relación de empleo ($300.000).
Resulta oportuno destacar que la imprevisión tiene lugar cuando en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada (conf. artículo 1091 CCyCN).
Ahora bien, nótese por un lado, que el suceso alegado, al margen de que según la prueba de autos podría resultar una situación aislada, no se presentaría como un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión.
Tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada.
Por lo expuesto, los elementos de autos no permitan mostrar siquiera mínimamente la verosimilitud en el derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359052-2022-1. Autos: Lavazza Gabriela Viviana c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 31-10-2023. Sentencia Nro. 216-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, el actor fundó el peligro en demora en que, al interponer la demanda, se encontraban impagas cinco cuotas del contrato y en su incapacidad de pago de la cobertura de salud para el núcleo familiar.
Sin embargo, la prueba aportada se contradice con los hechos relatados ya que las cuotas que el actor dijo adeudar, según la tabla de amortización que él mismo acompañó, se encuentran canceladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - FALTA DE PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
Al iniciar demanda, el actor indicó que las cuotas del crédito en cuestión habían aumentado más de un novecientos por ciento (900%).
Manifestó que el valor de la cuota al momento de la interposición de la demanda representaba más de un cincuenta y cuatro por ciento (54%) de sus ingresos familiares.
Sin embargo, al expresar agravios, el actor nada aclaró respecto a los ingresos familiares mencionados en la demanda y tenidos en cuenta por el Juez de grado para rechazar la cautelar.
Tampoco acompañó el contrato de préstamo, por lo que no es posible conocer cuáles fueron los ingresos considerados al momento del otorgamiento del crédito.
Tampoco lucen agregados sus recibos de sueldo a la fecha de la contratación, por lo que no es posible conocer el porcentaje de afectación inicial de sus ingresos propios.
Por otra parte, del cotejo de los recibos de sueldo con la tabla de amortización surge que la relación cuota ingreso se mantuvo constante, incluso en el período en el que se habrían adecuado las cuotas, por lo que tampoco se puede considerar acreditada la invocada variación del porcentaje de afectación.
Ello así, dado que no se han aportado elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho invocada, corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - CONTRATO DE MUTUO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos que se readecuaran las cuotas del préstamo “UVA” con garantía hipotecaria tomado por el actor y se ajustara su valor al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos familiares.
En efecto, del expediente no surgen elementos para tener por acreditada "prima facie" la verosimilitud del derecho del actor ya que la alegada dificultad para pagar las cuotas convenidas es insuficiente para conceder la cautela solicitada.
Por lo demás, el análisis de cuestiones tales como las cláusulas del contrato y la información con la que contaba el actor a la hora de contratar el crédito, así como la posible configuración de un supuesto de imprevisión, exceden el marco del proceso cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325959-2022-0. Autos: Prioriello, Facundo Matías c/ Banco De La Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo.
El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa.
Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior.
Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional.
En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024. Sentencia Nro. 110-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - TERCERA INSTANCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES BANCARIAS - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESTAMO BANCARIO - CREDITO HIPOTECARIO - CREDITOS UVA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - EMERGENCIA ECONOMICA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo.
En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas).
En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.).
Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros).
Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 148059/2021-0. Autos: Costa Jorge c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024. Sentencia Nro. 110-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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