ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, la causa del acto, es decir de los antecedentes de hecho y de derecho que llevaron al dictado del decreto del Gobierno de la ciudad que ordena la demolición de ciertas obras en una finca, no fue objeto de impugnación por parte del administrado sino recién con motivo de corrérsele traslado del allanamiento ordenado para hacerlo efectivo. En consecuencia, no resulta esta la ocasión para discutir la causa del acto administrativo ni su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-CF-CC-2003. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - REVALUO IMPOSITIVO - OBLIGACION TRIBUTARIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO

La necesidad de expresar con claridad la motivación y causa de la determinación de la obligación tributaria se encuentra reforzada al advertirse que, de acuerdo a las sucesivas ordenanzas y códigos fiscales, la Administración puede efectuar nuevas valuaciones e, incluso, modificar las determinaciones sobre períodos anteriores, sin que se prevea, de forma expresa, la intervención del contribuyente para exponer su punto de vista.
El contribuyente recién interviene al interponer un reclamo (cfr. art. 185, ordenanza fiscal para 1998; hoy art. 207, CF 2002, no modificado en 2003), que debe entenderse de forma amplia y comprender tanto la nueva valuación como sus efectos -determinaciones de la obligación presente y modificación de las pasadas no prescriptas-. En tales condiciones, para poder efectuar un reclamo se debe poner en conocimiento del contribuyente los antecedentes fácticos y las razones jurídicas que justifican la decisión. De lo contrario, éstas surgirían, en caso de existir, con posterioridad a la decisión, situación que no se compadece con un procedimiento administrativo que asegure la defensa, incluso mínima, del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCEPTO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

Todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Entre los requisitos que el artículo 7º de la mencionada ley enumera, se encuentran la causa. La causa es entendida como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a los invocadas, entonces el acto se encuentra viciado y corresponde en consecuencia su declaración de nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5740-0. Autos: Auto Generali SA y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2003. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VACIO LEGAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El acto administrativo que denegó la licencia profesional D1 que habilita para conducir taxis sin que exista una norma previa de alcance general que establezca los supuestos en que tal denegatoria resulta procedente, deviene manifiestamente ilegítimo.
Ello comporta la existencia de un vicio en uno de los elementos esenciales del acto -la causa conforme al artículo 7, inciso b de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- que ocasiona su nulidad, de acuerdo al artículo 14 inciso b, del mismo cuerpo legal.
El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se expidió en forma sustancialmente análoga, in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de Inconstitucionalidad Concedido" Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02, y también lo hizo esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo, Expte. N° 979/01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALSEDAD DE CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

Un acto administrativo adolece de un vicio en su causa cuando el antecedente de hecho que consigna como relevante para resolver una cuestión del modo en que lo hizo, no se ajusta a lo realmente acontecido. Ello torna nulo, de nulidad absoluta e insanable, el acto cuestionado en los términos del artículo 14, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1091. Autos: CREDIL S.R.L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2006. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En cuanto a los antecedentes de derecho que hacen a la causa de los actos administrativos, establecidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que las reglamentaciones dictadas por la propia Administración integran el bloque de legalidad al que ésta se debe ajustar al emitir los actos individuales de aplicación de aquellas y la circunstancia que determina la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de este último con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado; ello constituye la esencia del principio de legalidad de la actividad administrativa (conf. Dictámenes: 100:192 [pto. 2], 102:213 [pto. II] y Dictámenes: 221:124; en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 197 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo y resuelve declarar la nulidad de la disposición de la Administración, mediante la cual se dispuso el cese de la actora por encontrarse incursa en la incompatibilidad establecida en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Ninguna mención existe en la normativa invocada –y que pueda servir de fundamento del acto impugnado– que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
Así las cosas, es evidente que, al señalar como sustento del “cese” de la amparista que su conducta –al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio– vulnera el régimen de incompatibilidad previsto en el Capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92 y en el artículo 12 de la Ley Nº 471, existe un vicio grave y evidente en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo (art. 7º de la LPA).
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, lo que la norma considera incompatible es el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta la amparista en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole servido durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18688-0. Autos: LOPEZ HEBE ADELA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 03-04-2008. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que dispuso el cese del agente, porque existe un vicio en su causa, tanto por la falsedad en cuanto a los hechos que le darían sustenco como por el encuadre jurídico efectuado.
En efecto, la Administración decidió el cese del agente sobre la base de una notificación del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, de que aquél estaría cobrando la jubilación en forma simultánea con el ejercicio del cargo en la Ciudad, pero a pesar de los informado en dicha carta, el actor, al momento del dictado del acto de cesantía, no percibía ya la mencionada jubilación, sino que se había encuadrado en la situación prevista en el art. 13 inc C) de ka Ley 24.241 -aplicable al ámbito de la Ciudad de conformidad con lo previsto en el Decreto 82/PEN/1994 y la Ley 471, artículo 1º inc.d).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1521-0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2007. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - OFERTA AL CONSUMIDOR - ACEPTACION DE LA OFERTA - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TARJETA DE CREDITO - RESUMEN DE CUENTAS - REGIMEN JURIDICO - IMPUGNACION DEL RESUMEN DE CUENTAS

En el caso, corresponde revocar la disposición dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, atento a que carece de causa y fundamento. Por ende resulta nula la disposición, de nulidad absoluta e insanable.
Conforme puede observarse en autos, de la documental acompañada de los resúmenes de la tarjeta de crédito se ha debitado un cargo en concepto del servicio de televisión satelital, no significa ello configuración de envío de propuesta y/ u oferta realizado por la empresa al denunciante. La aparición de un cargo en el resumen de una tarjeta de crédito cuyo titular desconoce no constituye envío, propuesta u oferta al consumidor.
En todo caso y como bien lo establece la actora, el denunciante debió haber planteado oportunamente un desconocimiento o impugnación ante el emisor de la tarjeta de crédito que incluyó un débito cuyo cargo desconoce o considera que le es ajeno, por cuanto el pago fue aprobado por la tarjeta de crédito.
No hay en torno al pago una relación directa entre el titular de la tarjeta de crédito y el proveedor de los productos o servicios contratados, a tal punto que los pagos recibidos por el supuesto proveedor provienen de la tarjeta de crédito y no de su titular.
El emisor tiene, por un lado un contrato con el proveedor y por otro con el titular de la tarjeta de crédito, es decir no existe vínculo directo entre el proveedor y el titular de la tarjeta de crédito con relación al pago por tarjeta de crédito.
Cabe destacar que para ello la Ley Nº 25.065 de tarjeta de crédito en su artículo 26 regula el cuestionamiento de impugnaciones de liquidaciones o resúmenes por el titular de la tarjeta de crédito, dentro de los 30 días de recibido, detallando claramente el error atribuido.
Es decir que, frente un cargo mal debitado en el resumen de cuenta determinado, el titular tiene la posibilidad de impugnar el mismo sin afectar el normal funcionamiento de la tarjeta de crédito.
Por ello, considero que en las presentes actuaciones se ha producido un error de parte de la empresa emisora de la tarjeta de crédito, quien realizó un débito en el resumen de liquidación de la tarjeta de crédito de quien no correspondía.
En consecuencia, considero que no ha existido violación al artículo 35 de la Ley Nº 24.240, resultando improcedente la aplicación de la sanción impuesta por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2222-0. Autos: DIRECTV ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 22-10-2008. Sentencia Nro. 528.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Si el acto administrativo se encuentra viciado en su causa, atento a que se sustenta en una premisa errada, fácil es concluir que esa indebida fijación de los hechos no puede ser subsanada con una acertada selección de normas jurídicas, pues es equivocado el presupuesto de que ha partido la autoridad administrativa para dictar el acto, razón que es suficiente para considerar el acto viciado de nulidad absoluta e insanable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58. Autos: Varsavsky, Nestor Darío c/ G.C.B.A Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21/08/2001. Sentencia Nro. 675.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

Un acto dictado en ejercicio de facultades discrecionales resultará viciado en su legitimidad, y por ende revocable en sede judicial, en los siguientes supuestos: a) cuando presente un vicio en la competencia, forma o procedimiento, b) cuando medie desviación de poder, c) cuando la norma requiera la existencia de ciertos hechos que habiliten el accionar de la Administración y tales hechos no existen, d) cuando la norma no contenga tal exigencia pero los antecedentes fácticos que la Administración esgrime como motivos no han existido o no aparecen probados en el expediente, e) cuando la apreciación administrativa acerca de la calificación de los hechos, sobre los que no se discute, discrepa con la apreciación judicial, f) cuando la Administración no ha ejercido su criterio sino que se ha considerado, equivocadamente, obligada por la ley a actuar en un sentido determinado, g) cuando vulnere una garantía constitucional, h) cuando infrinja un principio general del derecho, i) cuando el acto sea arbitrario por adolecer de groseros errores técnicos, utilice medios desproporcionados o invoque motivos vanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - REQUISITOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGITIMIDAD - REQUISITOS

En el ámbito de la potestad disciplinaria de la administración, la certeza de las conductas imputadas, así como la veracidad de la comisión de la falta, constituyen elementos indispensables para la aplicación de la sanción. La determinación de los hechos implica un proceso absolutamente reglado, intelectivamente aprensible y, por ende, revisable jurisdiccionalmente. Controlar los hechos determinantes implica analizar los antecedentes fácticos que dan base a la emisión del acto cuestionado, en definitiva, una parte de la “causa”, elemento constitutivo esencial que integra la juridicidad del acto administrativo. En materia disciplinaria, la sanción no puede sostenerse sólo en presunciones o en simples aseveraciones no acreditadas con la certeza necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 65. Autos: Giardina, Carlos Horacio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 02-11-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - DICTAMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dispone que ha concluido la relación de empleo con el actor, en virtud de la cesantía impuesta mediante otra resolución anterior, atento a que la misma adolece de un vicio en la causa, que la torna nula de nulidad absoluta e insanable.
De esta forma, conforme los términos del artículo 18 del Reglamento Interno (Res. 301/2002), no surge que al cargo de Secretario Letrado se le puedan exigir competencias como las de controlar y convalidar el desarrollo de un proceso licitatorio o que sus informes al consejero asignado sean considerados como dictámenes que pueden determinar la voluntad administrativa de dicha Institución.
Es decir, del texto de la norma surge que el Secretario Letrado tiene funciones de asesoramiento y asistencia, que no pueden ser consideradas como funciones administrativas o que permitan decidir sobre cuestiones de esa índole, como podría ser la contratación de un edificio a los efectos de instalar un órgano del Poder Judicial de la Ciudad.
En consecuencia, un Secretario Letrado no puede ser responsabilizado por hechos como los que el Consejo intenta endilgarle al actor, a quien solo le correspondía asesorar y asistir a su consejero en los temas que fuera necesario.
A mayor abundamiento, destaco que el actor no integraba ningún organismo técnico jurídico que entendiera directamente en un proceso de contratación. Por tal motivo resulta irrazonable extender la responsabilidad al impugnante en lo que a estos hechos se refiere.
Por ello y toda vez que no se advierte en qué normativa se fundaron las afirmaciones del Consejo de la Magistratura en cuanto a la responsabilidad del actor, cabe concluir que la Resolución dictada por dicho organismo adolece de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1324-0. Autos: GARCIA MIRA JOSE FRANCISCO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 02-05-2008. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Administración que declara cesante a la actora, por contener vicios en los elementos causa y motivación.
Si bien, en sede penal ha quedado demostrado que las maniobras ilícitas denunciadas por la Administración en perjuicio del erario municipal se han perpetrado, las mismas conclusiones no son aplicables en relación con la individualización de sus responsables y, particularmente, la participación de la actora. En consecuencia, entiendo que los argumentos expuestos por la Administración con relación a la culpa de la recurrente requieren ser acreditados.
Sin embargo, de las constancias del expediente administrativo no surge ningún elemento de juicio que permita probar los cargos imputados -asociación ilícita y fraude a la Administración Pública-.
Por ello, entiendo que la resolución de la Administración está viciada en el elemento causa y motivación, por cuanto –por un lado– del análisis del expediente administrativo y, en particular del acto en crisis, no se advierte la existencia de hechos y constancias probatorias provenientes de una investigación que justifique la procedencia de la medida sancionatoria, en los términos de la imputación, esto es “haber participado en la modificación ilícita de las bases de datos de la Dirección General de Rentas y Empadronamientos Inmobiliario, de modo de hacer desaparecer, disminuir y/o disimular deudas de contribuyentes”. Por otro lado, no surgen las razones tenidas en cuenta por el Estado local para aplicar la sanción impuesta a la apelante.
En síntesis, del análisis de los elementos de juicio aportados a la causa no se verifica el supuesto de hecho que sustentó el incumplimiento de la obligaciones previstas por el artículo 10, incisos c), f), e i) de la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258-0. Autos: Zito, Mabel Noemí c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 10-07-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SINDICO - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires, que resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia del Tribunal de Ética Profesional y, en consecuencia, redujo la sanción de “Apercibimiento Público” a la de “Amonestación Privada”, por infringir los artículos 2º y 4º del Código de Ética.
Ahora bien, de los fundamentos de la decisión del Consejo Profesional de Ciencias Económicas se desprende que, por un lado, para hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, imponer la sanción recurrida, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas se basó en la cosa juzgada, esto es, la sanción firme de remoción e inhabilitación por violación de los artículos 252 y 258 de la Ley de Concursos y Quiebras, Ley Nº 24.522. Por el otro, sin embargo y en términos contradictorios, rebatió y puso en duda la materialidad de los hechos. Es decir, el órgano competente dio por ciertos los hechos bajo el concepto de cosa juzgada y luego reabrió el debate sobre esos mismos hechos y además concluyó en términos opuestos.
En este contexto, entiendo que no es congruente el acto que niega en sus fundamentos la materialidad de un hecho y al mismo tiempo resuelve imponer una sanción sobre la base de la cosa juzgada respecto de ese hecho que presupone obviamente su materialidad además de su calificación jurídica. En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y del Decreto Nº 1510/97 –en el orden local– establecen que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así, el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir con la decisión del estado y con el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin).
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto está claramente viciado y, por ende, es nulo, porque en tal caso el acto es incoherente e irrazonable.
Lo descripto se configura en la especie, toda vez que la causa del acto es contradictoria, en consecuencia, esa contradicción no sólo quiebra la motivación sino el vínculo entre la causa y el objeto del acto.
En síntesis, lo decidido no constituye una derivación razonada, lo que descalifica el pronunciamiento del acto con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2551-0. Autos: FEIGIELSON JAIME DAVID c/ CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓ Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2011. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
En este estado, entiendo que la medida adoptada por la Administración resulta irrazonable, toda vez que no guarda proporción entre la causa –modificación e incumplimiento parcial del programa– y el objeto –ejecución total de la garantía–.
En este sentido, es preciso señalar que el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el acto deberá sustentarse en los antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable”. Así el elemento causa comprende los hechos y el derecho en que el Estado apoya sus decisiones. En particular, los hechos son los antecedentes fácticos que tuvo en cuenta el órgano y que, junto con el marco jurídico, constituyen el fundamento del acto, es decir, las circunstancias anteriores que dan sustento al acto estatal.
Entonces, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACTO ADMINISTRATIVO - RESCISION POR LA ADMINISTRACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - GARANTIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, ordenó revocar la resolución administrativa que rescindió el acta acuerdo suscripta entre dicha empresa y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, del relato de los hechos y de las constancias de autos se desprende que si bien la actora modificó el programa propuesto en una primera oportunidad, lo cierto es que el proyecto no fue incumplido en su totalidad.
Así, la demandada pese a reconocer el cumplimiento parcial del proyecto presentado, resolvió revocar el beneficio y, en consecuencia ejecutar la garantía en su totalidad.
Ahora bien, los antecedentes del acto deben guardar relación con el objeto, es decir, con la decisión del estado y el fin. En términos más claros, el acto es aquello que el Estado decide (el objeto) según los antecedentes del caso (causa y los motivos) y con el propósito de obtener el resultado perseguido (el fin). Pero además el nexo entre estos elementos debe respetar los estándares de razonabilidad y proporcionalidad.
Si no fuese posible entrelazar estos tres elementos de este modo, entonces, el acto es inválido. Lo descripto se configura en la especie, toda vez que –como se dijo en los párrafos precedentes– la decisión adoptada por la Administración, es decir, la rescisión y ejecución total de la garantía (objeto) no guarda una adecuada proporción con las causas del acto –modificación del programa e incumplimiento parcial–.
En otras palabras, lo decidido no constituye una derivación razonada porque ante el cumplimiento parcial de la actora, el Estado local debió rescindir y ejecutar –también– parcialmente la garantía constituida.
Por lo expuesto, considero acertado el temperamento adoptado por la Jueza de primera instancia al ordenar que “la garantía se ejecute únicamente por los fondos cuya utilización para los fines originalmente previstos no haya sido efectivamente acreditada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33092-0. Autos: TRADE TRAVEL COMPANY SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2011. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, considero que debe declararse la nulidad de la multa aplicada en los términos del artículo 20 de la Ley Nº 265 por no existir sustento fáctico que le sirva de causa en los términos de lo previsto por el artículo 7º, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así porque en virtud a la naturaleza penal de las infracciones bajo análisis, su interpretación debe ceñirse estrictamente a la literalidad de los verbos típicos que la conforman.
En tal sentido, observo que el artículo 20 de la Ley Nº 265 establece la infracción para quien “impida, perturbe o retrase” la actuación de la autoridad administrativa y no para quienes desacaten una orden o, en otros términos, no cumplan con la regularización intimada.
La norma reprime toda conducta tendiente a estorbar o imposibilitar el accionar de la Administración, situación de hecho que no se dio o no quedó probada en autos o cuanto menos no surge de las actas de constatación labradas por la autoridad de contralor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31035-0. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS LACARRA 69 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-10-2011. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, la única referencia a la documentación adjuntada por la empresa actora, en sustento de su pretensión de exención impositiva respecto de una de las obras que ejecutaba, formulada por la Administración luce en un informe en el que se indica que sí estaba comprobado el vínculo con el constructor respecto de la obra en cuestión. Sin embargo, ninguna distinción hace el dictamen administrativo ni la posterior Resolución que selló la suerte del recurso jerárquico, rechazando los planteos por todos los inmuebles involucrados por igual. En ambos casos se tratan de modo genérico los requerimientos de documentación, sin precisar si había existido cumplimientos parciales para alguna de las obras.
Ello así, aun en este marco conjetural, se advierte la
existencia de verosimilitud en cuanto al planteo respecto de la obra por la que se pretende la exención impositiva; habida cuenta de que de la documentación colectada puede apreciarse -en una primera aproximación- que de los extremos requeridos en la cédula para cada una de las obras ejecutadas por la actora habría cumplido razonablemente con las correspondientes al inmueble mencionado. Es decir, habría acreditado en principio el vínculo con el profesional responsable de la construcción y dado razonables argumentos respecto de la pertinencia de los planos acompañados a la solicitud de exención. No obstante, ninguno de los actos administrativos han dado debida cuenta de estas circunstancias, lo que los vicia en su causa y en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y ordenar a la Administración que se abstenga de iniciar el procedimiento de determinación de deuda del impuesto de Ingresos Brutos por los períodos no prescriptos correspondiente a una de las obras que ejecuta la empresa actora.
En efecto, en principio existiría un defecto en la motivación del acto administrativo que se traduce en la falta de consideración en la explicitación de sus fundamentos, de circunstancias que resultaban pertinentes para la resolución del planteo del aquí accionante. Es que a lo largo de las actuaciones administrativas la actora acompañó documentación y argumentos que no fueron siquiera considerados al tiempo en que la Administración dictó los actos adminsitrativos, lo que vicia el elemento motivación y a la postre el derecho de defensa de la empresa actora, al no haberse expresado en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto ni la expresión correcta de su causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40576 -1. Autos: CREAURBAN SA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 15-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se le impuso a la empresa sumariada una multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se puede advertir que existe un vicio en elemento causa del acto impugnado (art. 14 inc. b LPA), en atención a que se aplicó una sanción, a pesar de no contar con los elementos que lo sustentarían.
Ello así, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor dictó el acto aquí cuestionado y sostuvo en unas pocas líneas y sin sustento fáctico alguno el incumplimiento del acuerdo llevado a cabo por las partes, no sólo porque las pruebas alcanzadas por la sumariada no resultaban suficientes ni adecuadas, sino también porque la falta cometida era de las llamadas infracciones formales cuya verificación daba lugar por sí a la sanción. Sin embargo, entiendo que en nada modifica que las infracciones de la Ley Nº 24.240 sean formales y que el sólo hecho de su comprobación hacen plausible la sanción. El punto radica en que en este caso el incumplimiento no ha sido comprobado, y aún así se dictó el acto sancionatorio.
Ello así, considero prudente destacar que la aplicación de la sanción sin sustrato fáctico que la permita no tiene razón de ser en un estado de derecho, debiendo los jueces analizar todo el contexto en el que se desarrollan los hechos expuestos en el expediente, siempre en un todo de acuerdo con la realidad social en la que el mismo se encuentra inmerso y considerando la lógica en la que los acontecimientos fueron deviniendo. Sería un abuso de poder por parte de la Administración en estos términos aplicar una sanción sin efectuar un profundo análisis de las circunstancias que rodearon el marco fáctico denunciado en autos, teniendo en cuenta además que esta circunstancia es tan perjudicial para el sistema, como es la falta de protección del usuario y/o consumidor.
En consecuencia, estimo que debe hacerse lugar al planteo de nulidad efectuado por la parte actora por existir un vicio en la causa del acto impugnado (art. 7 inciso b LPA), que lo torna nulo de nulidad absoluta (art. 14 inciso b LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2834-0. Autos: Cablevisión S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 4º de la Ley de Defensa del Consumidor.
Ahora bien, la actora aduce que no infringió el deber que impone el artículo 4º pues el denunciante no pidió información sino que se quejó por la calidad de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato de servicio turístico.
En este sentido, de las constancias de la causa, cabe afirmar que las notas y cartas documento dirigidas a la empresa no pretenden obtener información sobre las características del servicio contratado sino que, por el contrario, persiguen la reparación del daño que dice haber sufrido por la compra de un paquete turístico.
En consecuencia, el acto administrativo es nulo por vicio en la causa.
Por otra lado, la decisión recaída en autos no obsta a que el denunciante accione, de considerarlo conveniente, por los daños y perjuicios que alega por el incumplimiento contractual que en las presentes actuaciones no se ha acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3249-0. Autos: VIAJES ATI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 113.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspender la ejecución del acto administrativo a través del cual se declaró su cesantía en virtud de lo previsto en los artículos 48 inciso b) y 51 inciso c) de la Ley Nº 471 – abandono del cargo por inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de 12 meses inmediatos anteriores-.
En efecto, toda vez que la ejecución del acto cuestionado ocasionaría mayores perjuicios que los que podría generar su suspensión, corresponde admitir la medida pretendida.
Ello así, por cuanto no puede obviarse las consecuencias dañosas que podrían derivarse para la parte actora del cumplimiento y ejecución de la resolución. Asimismo el acto administrativo impugnado, “a priori”, pareciera caer en una contradicción con el sustento fáctico que lo precede, en tanto se tiene por cesante al agente, retroactivamente, y con anterioridad a las citaciones efectuadas para que regularice su concurrencia, como también que la propia Dirección lo trasladase de sector.
Por otro lado, no es menos ponderable que se ha tomado la máxima sanción prevista en el empleo público y merituando la evidente discordancia entre los antecedentes fácticos y el objeto de la resolución cuestionada, se impone el otorgamiento de la suspensión requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3454-0. Autos: RODRIGUEZ PABLO MARCELO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, un agente público tiene derecho -por regla- a conservar el empleo, de modo que la extinción del vínculo se presenta como una excepción que, como tal, requiere de una interpretación restrictiva de las normas que la autorizan. Por ello, a partir del pase a disponibilidad de la actora, la Administración debió dar estricto cumplimiento a las normas jurídicas procedimentales y desplegar todos los deberes a su cargo tendientes a reubicarla –que en el caso incluía dar curso a lo establecido en el art. 2º de la resolución 332-MFGC-08).
Sin embargo, las circunstancias acreditadas en la presente causa impiden aseverar que ese haya sido el temperamento adoptado por la demandada.
Por el contrario, no acreditó haber cumplido con las disposiciones del artículo 2º de la Resolución Nº 332-MFGC-08 –en relación con la accionante-. Al respecto, si bien tengo presente que la actora tuvo un ofrecimiento en concreto para reubicarse, lo cierto es que no consta –ni en el expediente administrativo ni en estos obrados- que dicha oferta se haya efectuado después de haber cumplimentado todos los requisitos que la mencionada Resolución exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que resolvió el cese de la actividad de la actora, atento a que el mismo ostenta vicios en la causa.
En efecto, se advierte que con anterioridad al dictado del decreto administrativo por el que se dejó cesante a la actora, mediante nota el Sr. Director General de Cementerios solicitaba la transferencia de la agente a dicha repartición.
Esta solicitud obtuvo respuesta con posterioridad a la cesantía de la accionante mediante la cual informaban, aunque sin mayores precisiones, que “… toda búsqueda de personal deb[ía] ser cubierta mediante una búsqueda dentro de la jurisdicción”.
Si bien la escueta respuesta no permite comprender acabadamente si se refería a que la agente ya no pertenecía a la planta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o si las búsquedas de personal en general debían realizarse dentro de la órbita del mismo Ministerio de Ambiente (en cuyo caso desvirtuaría por completo la existencia, funcionamiento y finalidad del Registro de Agentes en Disponibilidad) lo cierto es que ello no modifica el hecho concreto de que se le dio trámite con posterioridad a la fecha del acto de cesantía.
Esta circunstancia no puede dejar de observarse, en tanto ello no se condice, ni con la finalidad perseguida (reubicación) tanto del Decreto Nº 2182/03 de transferencia al Registro de Agentes en Disponibilidad -RAD- como de las normas que lo complementaron, ni -mucho menos- con el derecho del agente público a conservar el empleo.
Así las cosas, en lugar de reverse la solicitud de pase que, vuelvo a repetir, se encontraba en trámite, la Administración dictó la cesantía de la actora, que importó en los hechos una patente transgresión del debido proceso que debe preceder a todo acto administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2627-0. Autos: VIGO MARTA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 16-05-2013. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Este Tribunal ha entendido en casos similares ("Dalton Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.", Expte. RDC 1447/0, 15/10/2010 y "López Hebe Adela c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)", Expte. EXC 18688/0, 03/04/2008), que, a través del acto administrativo en cuestión, la accionada dispuso el "cese" del actor por razones de incompatibilidad entre el empleo público que ocupaba y un beneficio jubilatorio del que gozaba en el ámbito del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires.
El fundamento normativo desarrollado en la motivación del acto, está dado por la violación a la incompatibilidad prevista en el capítulo II, Anexo III, del Decreto Nº 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto Nº 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471.
Así las cosas, estas disposiciones ofrecen, a criterio de este Tribunal, una respuesta clara frente a la situación planteada en autos, esto es, la incompatibilidad del desempeño de un cargo en la órbita administrativa con el ejercicio de cualquier otro cargo remunerado, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas. Sin embargo, ninguna mención existe en la normativa invocada - y que pueda servir de fundamento del acto impugnado - que permita sustentar la existencia de una situación de incompatibilidad respecto de la percepción de un haber jubilatorio por actividades ejercidas en otra jurisdicción.
En consecuencia, es evidente que, al señalar la disposición como sustento del "cese" de la actora, su conducta - al ocupar un cargo en la Ciudad y percibir un haber jubilatorio simultáneamente -, existe un vicio grave en su causa que torna al acto manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - REGIMEN JURIDICO - HABER JUBILATORIO - EXTRAÑA JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión interpuesto por la actora, y, en consecuencia, se revoque la disposición que dispuso el cese de la actora. Asimismo se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora una suma equivalente al 50% de la remuneración que percibe en el cargo en que fue reincorporada, desde su cese hasta la fecha en que se reintegró a su cargo como consecuencia del dictado de la medida cautelar dictada por esta Sala.
Pues bien, la normativa invocada en el acto administrativo impugnado (capítulo II, Anexo III, del Decreto 670/92, reglamentario del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SI.MU.PA), aprobado por Decreto 3544/91 y sus reglamentarios y el artículo 12 de la Ley Nº 471), no establece que la percepción de una jubilación en la Provincia de Buenos Aires sea incompatible con el desempeño de un cargo en la Ciudad de Buenos Aires. Por el contrario, la norma considera solo incompatible el desempeño o ejercicio de un cargo al mismo tiempo que se ejerce otro cargo en la Ciudad.
Es claro que no es ésta la situación de autos, en tanto aquí el desempeño del cargo que ostenta el accionante en el ámbito de la Ciudad coexiste con su condición de jubilada en la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, quien se encuentra en dicha situación de pasividad no está ejerciendo cargo alguno, sino percibiendo una retribución periódica y vitalicia que otorga el Estado a quienes, habiéndole prestado servicio durante determinado lapso, dejan el servicio por haber alcanzado la edad establecida y los años de aportes necesarios para acceder a dicho beneficio previsional.
Por lo expuesto, el acto administrativo cuestionado padece de un vicio grave por falta de causa que, por tanto, lo torna ilegítimo (art. 7, inc. b) de la LPA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1703-0. Autos: Valls Graciela Inés c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 07-06-2013. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HABER JUBILATORIO - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - DECRETO REGLAMENTARIO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión articulada por la parte actora referida al cobro de la gratificación prevista en el artículo 4° del Decreto N° 584/05, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa que excluía al actor de dicha gratificación.
Liminarmente, cabe señalar que la causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).
En este orden de ideas, corresponde destacar que de la compulsa de la disposición en crisis no puede advertirse cuál sería la causa que habría dado lugar a que la Administración estimase que el actor se encontraba contemplado dentro de una de las causales previstas en el Decreto N° 584/05 para denegar la concesión de la gratificación allí prevista.
En este sentido, no puede soslayarse que en el artículo 9° del Decreto N° 584/05 se contemplaron diversas situaciones que darían lugar a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudiese denegar la gratificación allí prevista (como ser, por ej., existencia de sumario, reclamo administrativo, ausencias injustificadas, causa judicial pendiente, etc.), sin que pueda advertirse cuál de esas circunstancias sería en la que habría incurrido o se encontraría contemplada la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1876-0. Autos: Rotman Leandro Javier c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 05-08-2014. Sentencia Nro. 71.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar parcialmente la nulidad de la resolución administrativa en cuanto estableció que ante el incumplimiento de la publicación de la parte dispositiva, operará la duplicación automática de las sanciones impuestas y su divulgación a exclusiva costa del infractor (art. 18, ley 757).
En tal sentido, la Administración dispuso -en forma conjunta- dos sanciones que la ley prevé como alternativas sin que se configure el presupuesto de hecho al que la norma condiciona su aplicación.
En este marco, corresponde señalar que la sanción no puede ser dictada con anterioridad a la comisión de la infracción que le sirve de causa, de acontecer tal circunstancia invalidaría el acto emitido.
Así, la facultad de incrementar el monto de las sanciones requiere la verificación del presupuesto de hecho previsto para su ejercicio, es decir el incumplimiento de la publicación de la resolución condenatoria. En suma, la potestad no puede ser ejercida si no se dan las condiciones que la justifican.
De tal suerte, la ausencia de los antecedentes determina su nulidad, por cuanto el acto adolecería de su elemento esencial “causa”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D68951-2013-0. Autos: TELECOM ARGENTINA SA(DISP. 12) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 16-07-2015. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DOMICILIARIA - REGIMEN JURIDICO - CELEBRACION DEL CONTRATO - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO CELEBRADO POR TELEFONO - INTERPRETACION DE LA LEY - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, en cuanto impuso a la empresa actora, una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 32 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no corresponde aplicar la infracción en dicho artículo, toda vez que no surge de autos que el contrato celebrado entre las partes sea el de las características reguladas en dicha normativa.
Ello así, se puede advertir que el citado artículo 32 no regula la venta por medios telefónicos, sino la venta a domicilio, cuya característica principal es que la propuesta se produce en el lugar donde reside o trabaja el consumidor. Por lo tanto, la inclusión que efectuó la autoridad de aplicación de la contratación de autos dentro del supuesto del artículo 32 resulta infundada, ya que la normativa es clara en cuanto diferencia la venta domiciliaria -art. 32- de la venta por correspondencia, telecomunicaciones, etc. -art. 33-.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se puede advertir que existe un vicio en este elemento del acto impugnado, en atención a que no se encuadraron correctamente los hechos del caso en la normativa aplicable, y se aplicó una sanción con fundamento en un artículo que no regula el supuesto de hecho del caso (la venta telefónica), sino la venta domiciliaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3204-0. Autos: CONVERGIA ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 17-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el pedido de nulidad de la resolución administrativa dictada por el Directorio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires que dispuso la desvinculación del actor con la entidad financiera.
Ello así pues, la decisión adoptada en el marco de la resolución impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, si bien el actor consideró que se encontraba acreditado que la finalidad y la causa de la resolución impugnada eran discriminatorias y, por lo tanto, la motivación sólo resultaba ser aparente, lo cierto es que de las constancias obrantes en autos a las que hizo referencia en su expresión de agravios no se desprende tal circunstancia.
Las genéricas invocaciones de la parte actora resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de legitimidad propia de los actos administrativos, una de cuyas consecuencias consiste en que, ante un acto que no se encuentre afectado de un vicio grave y manifiesto -como es el caso de autos-, es necesario, para quien sostiene su nulidad, alegarla y probarla (confr. CSJN, 10/02/87, “Hernández, Jorge”, Fallos, 310:234, citado por Julio R. Comadira y Laura M. Monti, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, anotada y comentada”, tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2002, pág. 233).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30735-0. Autos: TAGGER RICARDO OSVALDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2016. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La causa primaria de todo acto administrativo radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento (Sala II, “Rotman Leandro Javier el GCBA si revisión de cesantías o exoneraciones de empleo público", Expte. 187610, sentencia del 5 de agosto del 2014, en el que adherí al voto de mi colega Juan Lima)
Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (cf. Julio R. Comadira, "El Acto Administrativo", ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D8207-2014-0. Autos: ALBERTONI JUAN CARLOS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DELITO PENAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía de la actora, por entender que habría violado las obligaciones establecidas en los incisos c) y f) del artículo 10 de la Ley N° 471, y la prohibición señalada en el artículo 11 inciso f) de dicha norma.
La actora se agravia por cuanto considera que la resolución que impugna detenta un vicio en la causa.
Ahora bien, resulta útil recordar que el sumario administrativo se inició como consecuencia del oficio remitido por la Fiscalía Nacional en lo Criminal que intervino. Allí se puso en conocimiento del Gobierno local la denuncia efectuada respecto de las irregularidades vinculadas con la supuesta participación de una agente de la parte demandada, quien le habría exigido una suma de dinero a cambio de disminuir una deuda por Impuesto a los ingresos Brutos.
De modo tal que, resulta acertado concluir en que los hechos y antecedentes tenidos en cuenta por el Gobierno demandado para determinar la sanción impuesta a la recurrente fueron descriptos en el acto administrativo que aquí se recurre y se fundaron en las pruebas reunidas en sede penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3641-0. Autos: Z. A. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-07-2017. Sentencia Nro. 119.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (EURSPCABA), que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la ticketeadora.
La recurrente arguyó que el acto administrativo detenta un vicio en la causa.
Ahora bien, no cabe más que rechazar el planteo de la parte actora, por cuanto siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente, o bien, qué hechos fueron meritados que no se condecirían con la realidad.
Así tampoco expuso cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitido por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D5908-2016-0. Autos: Dakota S.A. (Res. 530/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la C.A.B.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-08-2017. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Con respecto al vicio en la causa, el recurrente sostuvo que la disposición dictada se sustentó en hechos inexistentes, puesto que la consumidora había falseado la declaración jurada ocultando su embarazo.
Ahora bien, es importante destacar que la Administración, al momento de dictar la medida preventiva, ponderó las distintas circunstancias de hecho que se suscitaron en la relación de consumo.
De este modo, al momento de estimar la verosimilitud en el derecho, consideró que no advertían motivos que indicasen que la denunciante tuviese certeza de su estado de embarazo. Asimismo, ponderó lo denunciado por la consumidora, por cuanto “… habría informado que tenía un atraso de días en el período ante lo cual la representante de la denunciada le habría dicho que no era necesario colocarlo en la Declaración Jurada…”.
A su vez, con respecto al peligro en la demora, tuvo en cuenta que la afiliada“… se encuentra cursando un embarazo; que la necesidad de contar con una cobertura de salud en tan importante momento, no sólo para ella sino también para el niño por nacer, resulta obvia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, la decisión adoptada en el marco de la disposición impugnada fue sustentada en los hechos y antecedentes que le servían de causa, motivándose su emisión en los hechos y el derecho aplicable.
En efecto, de la compulsa del expediente administrativo surge que se han acreditado los supuestos de hecho que habilitaron al dictado de la medida preventiva por parte de la Administración.
En otro orden, cabe señalar que la Dirección también expuso con claridad el marco normativo aplicable para fundar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la resolución impugnada no se encuentra motivada, dado que carece de una descripción de los hechos que condujeron a la adopción de la medida preventiva.
Ahora bien, debe ponerse de resalto que el vínculo que une a los afiliados con la actora es una relación de consumo en los términos de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240.
Por consiguiente, conforme fuese dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, la salud es un derecho expresamente tutelado en el marco de la mentada relación de consumo. Idéntica tutela se desprende del texto del artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por su parte, la Administración también consideró el embarazo de la esposa del denunciante, ponderando específicamente la tutela contemplada en el artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño en relación al menor por nacer.
De este modo, la actora no ha logrado demostrar la falta de motivación alegada, por el contrario, simplemente realizó manifestaciones genéricas sin identificar concretamente dónde estaría la ausencia de fundamentación en el acto dictado por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION JURADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
Ahora bien, las invocaciones de la recurrente no logran demostrar de qué manera el acto cuestionado adolecía de algún vicio. En efecto, la parte sólo se limitó a manifestar la mala fe en la cual habría incurrido la consumidora al no informar su embarazo, sin tomar en cuenta que la declaración jurada no fue suscripta por ella.
Por el contrario, recordando el acotado margen de debate que se permite en el marco de una medida precautoria, de la compulsa del expediente se puede colegir que se han acreditado los extremos necesarios a los fines de dictar la medida preventiva en cuestión.
En este sentido, al momento del dictado del acto, ha quedado demostrado que el consumidor había contratado el plan médico ofrecido por el actor para su grupo familiar, así como también que la su esposa había sido excluida de la cobertura médica mencionada . Asimismo, también quedó acreditado el embarazo que se encontraba en curso al momento de la baja de la cobertura, toda ellas circunstancias que justificaron el acto cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA SALUD - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - EMBARAZO - COBERTURA MEDICA - AFILIADOS - MALA FE - MEDIDAS CAUTELARES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley N° 757, dispuso como medida preventiva que la actora -empresa de medicina prepaga- arbitre los medios necesarios para reincorporar en forma inmediata a la esposa del denunciante al plan de salud oportunamente suscripto.
La actora sostuvo que la consumidora había actuado de mala fe al haber ocultado información al proveedor, toda vez que la afiliada no podía desconocer su estado de embarazo.
Ahora bien, con respecto al cumplimiento del procedimiento de baja de servicio establecido en el artículo 9° de la Ley N° 26.682, así como también artículo 9° del Decreto N° 1.993/2011, fue valorada por la Dirección.
En este sentido, se interpretó que en la norma se exigía la necesidad de acreditar efectivamente la mala fe de la afiliada. Sin embargo, dicho análisis excede el marco de conocimiento de este recurso directo, puesto que se encuentra delimitado a la validez del acto en el cual se dispuso la medida preventiva.
Por lo tanto, la veracidad o falsedad de las eventuales declaraciones que pudieran haber efectuado los denunciantes es materia de análisis de la conducta desplegada por el proveedor pasible de sanción administrativa, lo cual se meritará al momento del dictado del acto que le fuera a poner fin al procedimiento administrativo sancionador iniciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41055-2015-0. Autos: Hospital Británico de Buenos Aires c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore a su cargo en el Hospital Público donde se desempeñaba.
Ello así por cuanto, la transgresión impuesta al actor no encuadra dentro de las obligaciones previstas en el artículo 10 incisos a) y c) de la Ley N° 471, tal como se sostuvo en la resolución aquí cuestionada.
De modo tal que la resolución cuestionada se halla viciada en su causa y objeto.
En efecto, es dable recordar que la causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3629-0. Autos: C. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2017. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ACTA DE CONSTATACION - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación de dicho servicio.
La actora se agravia de la falta de notificación del acta de constatación.
Ahora bien, es menester remarcar que aunque la normativa requiere que el acta de constatación sea notificada a la empresa, la omisión de este recaudo en el caso en nada perjudicó la posición de la actora, que tuvo la oportunidad de conocer concretamente la imputación y efectuar su descargo en sede administrativa.
En este sentido, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma” (Fallos 324:1564, 325:1649, 322:507, 320:1611, 319:119, 307:1774, entre muchos otros).
Es que toda la teoría de las nulidades procesales apunta fundamentalmente al resguardo del derecho de defensa de las partes.
Así pues, no es lógico afirmar que la omisión de notificar a la actora afectó la causa del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3568-0. Autos: Ecohábitat S.A. Emepa S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que no se advierte la existencia de un vicio en el elemento “causa” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que dicha disposición se sustenta tanto en los hechos y en los antecedentes relevantes (la denuncia, la posibilidad de presentar el descargo y las pruebas que estimara convenientes para hacer valer su derecho de defensa) como en el derecho aplicable al caso, en el que rigen normas de carácter tuitivo de los consumidores y usuarios, como el artículo 3° de la Ley N° 24.240, que establece el principio “in dubio pro consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
La causa es entendida, entonces, como los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento al acto administrativo. En consecuencia, cuando tales circunstancias fácticas son inexistentes, o bien distintas a las invocadas, el acto se encuentra viciado y corresponde su declaración de nulidad.
Del relevamiento de la prueba surge que, tal como postuló la accionante, los incumplimientos atribuidos por la Administración mediante los cargos notificados, no se encuentran debidamente fundados.
Obsérvese que para acreditar el primer cargo, el empleador resalta las inconsistencias entre los datos obrantes en la historia clínica y los demás informes efectuados por los restantes profesionales intervinientes. Esta afirmación, al contrario de la omisión endilgada, permite suponer que la actora sí asentó en la historia clínica la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, empero estos datos no coincidirían con los demás informes presentados por los médicos que también asistieron a la paciente aquella noche. De tal modo, la falta supuestamente acreditada diferiría de la conducta considerada infractora y que motivó la persecución disciplinaria aquí discutida. La misma solución se impone con relación a la conclusión relativa a la obligación de la profesional de excusarse ante sus superiores si consideraba que la exigencia del acto médico le impedía redactar debidamente la historia clínica. Es que, como ya dije anteriormente, la conducta imputada fue la omisión de asentar la sucesión temporal del tratamiento de la enfermedad, no la inconsistencia o la redacción confusa o indebida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - CESANTIA - HISTORIA CLINICA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACIONES DEL AGENTE - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que dispuso a la actora la sanción de cesantía.
Cabe recordar que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los artículos 7° y 8° de la Ley de Procedimientos Administrativos (cfr. causa “Quiroga, Estela Julia c/G.C.B.A.-Secretaría de Hacienda y Finanzas-Dirección de Medicina del Trabajo s/amparo”, EXP n.º 3906, Sala I).
En efecto, cabe analizar el incumplimiento endilgado a la agente relativo a la demora en la intervención cesárea de la paciente.
Ello así, estimo que la fundamentación brindada por la Administración resulta insuficiente.
La primera observación efectuada por el órgano asesor jurídico carece de respaldo probatorio, en tanto sólo se basa en el resultado de la práctica efectuada por la actora pero no alega ningún motivo médico que demostrase que la agente actuó de forma extemporánea. Del mismo modo, las conclusiones del perito médico legista obstetra transcriptas tampoco se refieren a cómo debió actuar la médica de guardia, sino que concluyó que el cuadro clínico de la paciente exigía que el parto se interrumpa realizándose una cesárea programada antes de término, cuestionando también el tratamiento dispensado durante los controles previos.
Así, cabe concluir que la Administración no fundó debidamente que la agente hubiera demorado la decisión de la intervención cesárea. En este sentido cobran relevancia las declaraciones efectuadas por los testigos propuestos por la actora.
En este contexto, considero que el acto analizado se encuentra viciado en el elemento causa en tanto las circunstancias de hecho en que la Administración sustentó su decisión no han sido acreditadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D22524-2014-0. Autos: Feder Judith Alejandra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEALTAD COMERCIAL - OFERTA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PUBLICIDAD ENGAÑOSA - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria, por infracción a los artículos 2°, 4° y 5° de la Ley N° 4827.
En efecto, la actora argumenta que la disposición impugnada adolece de un vicio en su causa, en tanto no referencia adecuadamente sus antecedentes de hecho. Añade que los clientes del local suelen desplazar la etiqueta de los precios, resultando imposible corregir este defecto de inmediato, dada la enorme cantidad de productos en exhibición.
Estas alegaciones no bastan, sin embargo, para apartarse de la valoración oportunamente efectuada por la Administración. La empresa debe asegurarse de que todos los productos comercializados en su establecimiento tengan siempre el precio a la vista, conforme a la normativa vigente (cfr. mi voto en “COTO Centro Integral de Comercialización S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, expte. RDC 657/0, sentencia de 16/05/2006, Sala II). Además, no resulta convincente la explicación dada por la empresa –arguyendo que las obleas fueron corridas por la mano de los mismos clientes–, especialmente si se considera que la ausencia de precios detectada por los inspectores comprendía, no productos pequeños y fáciles de mover sobre los estantes, sino treinta y cinco microondas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1358-2017-0. Autos: Coto CICSA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO ESTATAL - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTES - DOMICILIO REAL - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa que denegó el beneficio pretendido por el actor por vicios en su causa y motivación, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que vuelva a examinar la solicitud por él efectuada y determine –tomando en cuenta lo aquí resuelto en torno al domicilio real del mismo- si se han cumplido los demás requisitos exigidos por la Ley Nº 1075 y el Decreto Nº 90/2004 y, en su caso, la pertinencia de otorgar el subsidio allí previsto e incorporar al solicitante al Registro de Ex Combatientes Héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, la Armada Argentina entendió que, al momento de la convocatoria al conflicto bélico, el actor era militar activo por lo que correspondía que se aplicase lo dispuesto en el artículo 92, inciso 2° del Código Civil.
En efecto, si bien al momento de la convocatoria para participar de la guerra mencionada, el actor ya había sido trasladado por la Armada Argentina para prestar funciones en Puerto Belgrano, éste tenía su domicilio real en esta Ciudad.
Ello puede colegirse, tanto de las copias certificadas de su documento nacional de identidad, como de las declaraciones testimoniales obrantes en el expediente. Sumado a ello, no se encuentra discutido que la familia del actor se encontraba radicada en la Ciudad, ni que previo a la fecha en que comenzó a prestar servicios en la Armada Argentina, el centro de las actividades del actor se encontraba radicado en dicho ámbito territorial (vgr. Colegio primario, Primera Comunión, entre otros).
Asimismo, cabe poner de resalto que se encuentra agregada en autos la constancia expedida por la Cámara Nacional Electoral (conforme requisito previsto en el artículo 2º inciso d) del decreto reglamentario mencionado). Al respecto, más allá de que la información aportada no resulta del todo precisa en torno a la dirección exacta donde habría estado el domicilio del actor, lo cierto es que –para el período requerido- las opciones informadas corroboran que la residencia efectiva del accionante se encontraba en “Capital Federal”.
En resumidas cuentas, e incluso soslayando que el domicilio requerido en la Ley Nº 1075 es el real y que en el artículo 90 inciso 2º del Código Civil se hace referencia al legal, por las circunstancias personales aludidas, el establecimiento familiar permanente del actor se encontraba en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires al momento de la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C516-2013-0. Autos: Ferreyra Marcelo Javier c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 12-06-2018. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso la cesantía del actor por haber incurrido durante 12 meses en 16 inasistencias injustificadas.
El recurrente sostiene que la resolución cuestionada violenta lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto N° 1510/1997 por cuanto posee vicios en su causa.
La cuestión a dilucidar es si las supuestas inasistencias en que pudo haber incurrido el actor configuran causal suficiente para el cese administrativo. Es decir, si resultan “injustificadas” a los fines del encuadre en el cese administrativo cuestionado.
En atención a la prueba agregada en autos, cabe señalar que ha quedado demostrado a través de los “Formularios Únicos de Licencias” que el agente no concurrió a los cursos que le fueron asignados 2 días, en función de las licencias que le fueron conferidas y no, como sostuvo la demandada, en forma “injustificada”.
Así las cosas, los antecedentes de hecho que sirvieron de sustento contradicen las constancias probatorias y, por lo tanto, no pueden reputarse como veraces. Ello así toda vez que la resolución cuestionada parte del supuesto de 16 inasistencias injustificadas, cuando en verdad 2 de las inasistencias tuvieron justificación en las autorizaciones que la Administración le otorgó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - CONCESION DE SERVICIO PUBLICO - VIA PUBLICA - ESTACIONAMIENTO ANTIRREGLAMENTARIO - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos- una multa por incumplimientos al Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la licitación -deficiencias en el funcionamiento de la tickeadora.
En efecto, corresponde expedirse sobre el planteo efectuado por la parte actora con respecto a la invocada nulidad de la resolución.
La recurrente arguyó que el acto se encontraba viciado en su causa. Para ello, manifestó que “…la decisión recurrida carece de causa en tanto no se sustenta en antecedentes reales y se basa en hechos que no se compadecen totalmente con la realidad. Al invocar hechos que esta parte considera incorrectos, la decisión recurrida carece de causa que avale su dictado”.
En este contexto, no cabe más que rechazar este planteo. Ello, por cuanto la empresa actora ni siquiera intentó explicar cuáles fueron los antecedentes incorrectos que habría tenido en cuenta el Ente o qué hechos fueron considerados por la Administración para resolver y, que no coinciden con la realidad, así como tampoco explicó cuál habría sido, a su entender, el desarrollo de los acontecimientos omitidos por el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D4611-2016-0. Autos: Dakota SA (Res. 500/ERSP/2015) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de C.A.B.A. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - EMPLAZAMIENTO DEL FISCO - INEXISTENCIA DE DEUDA IMPOSITIVA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios, la ejecutada argumenta que no adeuda suma alguna y que el saldo reclamado por la Ciudad debe ser compensado con los saldos a favor que posee.
Ello así, si bien la demandada plantea la inexistencia de la deuda por la suma reclamada en la presente ejecución, pretende fundar su postura en argumentos cuyo examen hace a la causa de la obligación y excede el limitado marco cognoscitivo del proceso ejecutivo.
En ese sentido, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta el carácter de título ejecutivo del certificado de deuda, no pueden ventilarse cuestiones concernientes a la validez material del acto administrativo tributario que hacen a la causa de la obligación sin exceder el limitado marco cognoscitivo de un proceso de tales características (conf. CSJN, "in re": “Dirección General de Rentas de la Provincia de Salta c/ Ferrocarriles Argentinos s/ ejecución fiscal”, del 10/06/1992).
En este contexto, la Sala I de la Cámara en un caso similar al presente postuló que: “la demandada incumplió con las presentaciones en legal tiempo, tras la intimación formulada en los términos del artículo 154 del Código Fiscal, y tampoco las realizó con anterioridad al inicio del presente juicio ejecutivo. Asimismo, los montos consignados en las declaraciones juradas presentadas posteriormente no coinciden con los que figuran en las constancias de deuda… Así las cosas, no resulta –entonces- manifiesta la inexistencia de la deuda, lo cual torna hábil al título ejecutivo…” (Sala I, "in re": “GCBA c/ Lomalu S.R.L. s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-815214/0, del 30/09/2009). También la Sala III se ha expedido en el sentido que se propone en este dictamen en la causa “GCBA c/ Milstein, Mónica Claudia s/ ejecución fiscal”, Expediente N° EJF-1148834/0, sentencia de fecha 25/08/2015.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B785382-2016-0. Autos: GCBA c/ Procrearte S.A. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 08-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por deficiencias en la prestación del servicio.
Entre las faltas leves, el Pliego de Bases y Condiciones, prevé que la “[e]jecución parcial o no ejecución de uno o más recorridos en recolección de residuos…” será sancionada con multas de cinco puntos “…por cada cuadra no servida o servida deficientemente y por vez” (cf. artículo 59, inciso 10, del Pliego). Con sustento en esta norma se dictó la resolución en cuestión. Por su parte, se determinó que la frecuencia general de recolección de residuos domiciliarios era de una vez por día y seis veces por semana, en horario nocturno de 21 a 6 horas, de domingo a viernes, según consta en el anexo VIII, acápite 1.1 del Pliego.
El Pliego establece el procedimiento para la aplicación de penalidades y faculta a la autoridad de aplicación para intimar a la contratista a fin de que subsane, dentro de un plazo máximo de 24 horas, la deficiencia detectada, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que pudieran corresponder, según el caso (conf. artículo 61).
No obstante lo expuesto, en el caso, los agentes fiscalizadores no pudieron corroborar la permanencia de los residuos por un periodo superior a la frecuencia mínima, dado que concurrieron al lugar dentro del horario de la prestación del servicio (después de las 21 horas) y labraron el acta de infracción escasas horas después.
Las actas de infracción agregadas al expediente administrativo no cumplen debidamente con lo dispuesto en el punto 2 del artículo 22 de la Resolución N° 28/EURUPSCABA/01 que le exige al agente constatar la naturaleza y los hechos relevados. Toda vez que el Ente realizó una única inspección durante el servicio, y procedió a labrar el acta de infracción a las pocas horas –respectiva a cada relevamiento–, no quedó demostrado por cuánto tiempo permanecieron en la vía pública las bolsas de residuos, y en consecuencia, no pudo acreditarse que la contratista hubiera prestado el servicio de modo deficiente.
Por lo expuesto, no se configuró la infracción en los términos del artículo 59, inciso 10, del Pliego, con relación a las deficiencias en cuestión. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D41060-2015-0. Autos: Transportes Olivos S.A.C.I.Y.F y otros c/ Ente Único Rergulador de los Servicos Públicos CABA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACUERDO CONCILIATORIO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una multa por infracción a Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa cuestiona la causa del acto administrativo, porque –a su entender– la consumidora ya habría sido desinteresada de su pretensión económica a través del acuerdo conciliatorio.
Después de que la sumariada presentara su descargo, la Administración emitió la providencia por la cual le otorgaba diez días, de carácter improrrogable, para arribar a un acuerdo con cada uno de los denunciantes. La empresa presentó el convenio suscripto con la consumidora, y luego de unos días, la Dirección, considerando ampliamente vencido el plazo, dio por concluidas las diligencias sumariales.
Así pues, estimo que este agravio no puede prosperar. El artículo 7° de la Ley N° 757 prevé una etapa conciliatoria posterior a la denuncia. Fracasada ésta, el trámite debe proseguir con la imputación. Si bien la Dirección valoró positivamente la voluntad conciliatoria exhibida por la empresa en su descargo y decidió, de manera excepcional, otorgarle diez días adicionales para que intentara llegar a un acuerdo con los denunciantes, lo cierto es que el convenio con la denunciante fue presentado casi un año después de vencido el plazo concedido. Coincido con el dictamen del Sr. Fiscal cuando afirma que el denunciante no es parte en el procedimiento sumarial, por lo que no tiene la facultad de impedir su avance suscribiendo convenios privados por fuera de la instancia de conciliación propiciada por la Dirección, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto N° 714/GCBA/2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3793-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
La recurrente alega un vicio en la motivación del acto impugnado.
Ahora bien, ha quedado demostrado el quebrantamiento normativo por parte del proveedor, por lo cual, quedó constituido el antecedente de hecho que sirvió como causa. Dicha cuestión ha sido valorada por la Administración, enumerando las conductas que han quedado demostradas en el procedimiento sumarial.
A su vez, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, también invocó la normativa aplicable al caso y de qué manera el proveedor había incumplido con sus previsiones, sin que la parte haya explicado o demostrado que se haya incurrido en error alguno.
Asimismo, el recurrente tampoco señaló cuáles serían los hechos que han quedado huérfanos de explicación, limitándose solamente a manifestar la inexistencia de causa y motivación.
En esta línea de razonamiento, el proveedor no acreditó haber cumplido con la obligación asumida de entregar el lavarropas adquirido por la consumidora ni haber informado fehacientemente en tiempo oportuno las respuestas a los reclamos formulados por aquella. Por el contrario, de las constancias del "sub lite" ha quedado demostrado el incumplimiento de dichas obligaciones persistieron con posterioridad a la denuncia e incluso al momento de cerrarse la etapa conciliatoria en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPRAVENTA - INTERNET - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa mediante la cual se le impuso a la empresa actora una multa por infracción a los artículos 4° y 10 de la Ley N° 24.240.
La denunciante adquirió un lavarropas a través de la página "web" de la empresa denunciada. Se había pactado la entrega del producto en su domicilio en determinada fecha, y sin perjuicio de ello, transcurrido más de un mes de la compra electrónica, no le hicieron la entrega, incumpliendo el plazo acordado.
La recurrente alega un vicio en la motivación del acto impugnado.
Ahora bien, no produjo prueba ante este Tribunal acerca del cumplimiento de sus obligaciones, lo cual hubiera demostrado la inexistencia de la plataforma fáctica sobre la cual sustenta la decisión de la autoridad de aplicación de aplicar la sanción aquí cuestionada.
Asimismo, tampoco explicó de qué manera el acto cuestionado estaría infundado, ni cuestionó de manera alguna la normativa citada y sobre la cual reposa la decisión de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. En este sentido, no expuso puntualmente dónde estaría la falta de fundamentación o el error en el cuál habría incurrido la Administración.
Al respecto, se recuerda que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la "litis" (confr. Fassi, Santiago C. – Maurino, Alberto L., “Código procesal civil y comercial anotado y concordado”, ed. Astrea, tomo III, Buenos Aires, 2002, pág. 415; Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, “Zurutuza José Miguel c/ Dir. Gral. de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, del 12/08/97; "Miguel A. c/ E.N. s/ retiro policial", del 14/9/93; entre otros muchos).
Por su lado, en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien, a su vez, puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (confr. CSJN, "Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", del 19/12/95, Fallos:318:2555).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36340-2017-0. Autos: Frávega SACIEI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 25-04-2019. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ABANDONO DE TRABAJO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acto administrativo que decretó la cesantía del actor y, en consecuencia, ordenar la reincorporación del mismo a su cargo.
En efecto, la causal de cesantía que le fue aplicada es dudosa. Ello, no sólo se evidencia en el acto atacado, sino también en el procedimiento previo al acto administrativo.
Con relación a lo primero, si bien se menciona el supuesto abandono de cargo por parte del actor, se aplica el inciso b) del artículo 48 de la Ley N° 471, que se refiere a la causal de cesantía por inasistencias injustificadas.
Con respecto a lo segundo, se advierte que la única intimación realizada al actor con anterioridad al acto segregativo, fue de conformidad con lo dispuesto para el caso de abandono de trabajo, pero luego se prescindió del sumario correspondiente. Por otro lado, se mencionó el procedimiento previsto en la Resolución N° 215-MMGC-2014, pero se omitió la notificación allí prevista.
Lo expuesto denota vicios en dos de los elementos esenciales de todo acto administrativo: la causa y el procedimiento. La causa en tanto no se identifica correctamente las normas aplicables. El procedimiento por cuanto, en resumidas cuentas, si bien existen elementos de ambos procedimientos, no se cumplió en su totalidad con ninguno de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10748-2016-0. Autos: Florentín, Francisco Javier c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Del relevamiento efectuado en autos surge que mientras las ausencias injustificadas endilgadas a la agente datan del año 2008, la resolución que dispuso su cesantía fue dictada en noviembre de 2016, de modo que éstas no pueden ser tenidas en cuenta en tanto no tuvieron lugar dentro de los 12 meses inmediatos anteriores al acto [cfr. doctr. causa “Alfonso Ana María c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, expediente N° 3352/0, sentencia del 30/12/2015 y “Fernández Emilio Héctor c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1735/2017-0, sentencia del 17/10/2017, Sala II].
Vale destacar que la tramitación del sumario administrativo en nada perjudica la conclusión anterior en tanto el artículo 51 de la Ley N° 471 establece que esta causal de cesantía se encuentra exenta de tal requisito y, además, el acto por el que se dispuso su apertura fue dictado con posterioridad al plazo de 12 meses inmediatos anteriores establecido por el artículo 48 de la Ley N° 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - OBLIGACIONES DEL AGENTE - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía incoado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución administrativa y disponer el reintegro de la actora a su cargo.
Según surge de autos, el 30 de noviembre de 2016 la actora fue declarada cesante a raíz de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 48, inciso b), de la Ley N° 471 –conf. redacción vigente al momento de los hechos-. Las inasistencias supuestamente injustificadas que dieron motivo a la sanción ocurrieron ocho años antes del dictado de la medida segregativa.
Ahora bien, conforme he sostenido en reiteradas ocasiones (“Olmos María Esther c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, EXP 38340-2015/0, sentencia del 24/11/2017 y “Franco, Pedro c/ GCBA S/ Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos, EXP 39160-2015/0, sentencia del 3/10/2018) entiendo que el plazo de prescripción de las acciones disciplinarias es de cinco años a contar desde la fecha de la comisión de la falta (art. 54 –actual art. 60-, ley 471).
Por tanto, entiendo que al momento de dictarse la sanción el estudio la acción se había extinguido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2083-2017-0. Autos: Fernández, Matilde R. c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, según los expertos aludidos no habría motivo para pensar que el plátano hace peligrar la seguridad de bienes y personas, lo que, por otra parte, ha quedado ratificado por el mero transcurso del tiempo.
Nótese en este orden de ideas que han transcurrido 6 años entre que se dispuso la remoción de la especie y el día de la fecha, y la recurrente no ha informado ningún episodio que dé cuenta de la existencia de riesgo alguno en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - INFORME TECNICO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
Conforme lo sostiene la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, teniéndose en cuenta el informe realizado por la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires, puede entenderse que los actos que ordenan la remoción de la especie paraíso se hallarían viciados en su causa, en tanto, como dispone el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA -Decreto N° 5710/1997, aquellos deben sustentarse en los hechos y antecedentes pertinentes, y en el derecho aplicable.
En efecto, frente al informe referido que proviene de una entidad académica de alta solvencia técnica, encuentro que el argumento del Gobierno demandado, referido a que la sentencia invade la zona de reserva de la Administración, resulta genérico y dogmático, por lo cual, y de acuerdo con los elementos existentes en autos, la queja no alcanza para constituirse en un agravio concreto atendible.
Máxime porque como reiteradamente se ha afirmado, cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer no interfieren dichas potestades, sino que se limitan a cumplir con su función, que es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellos se adecuan o no al derecho vigente (conf. Sala I, “S., V. S. c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N° A1262- 2014/1, del 16/06/2014, y TSJ "in re" “Luna, Hugo D. c/ GCBA s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. 2132/03, del 26/03/03, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ARBOLADO PUBLICO - COMUNAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - INFORME TECNICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por el actor, y en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos del Presidente de la Comuna de la Ciudad mediante los que se dispuso la tala y extracción de un árbol ubicado en una vereda de la Ciudad.
En efecto, la prueba sobre la que se apoya la solución del caso -informe técnico de la Escuela de Floricultura y Jardinería de la Facultad de Agronomía de la Universidad de Buenos Aires-, además de ser actual y provenir de un área de una institución pública regularmente reconocida en torno a la opinión técnica de los profesionales que allí se desempeñan, no ha sido desvirtuada en el marco de estos actuados, ni en el presente expediente o en las actuaciones administrativas.
La decisión asumida responde al examen de los elementos de convicción puestos a disposición del Tribunal, lo cual no implica desconocer la posibilidad de que, a través de un estudio pormenorizado de la situación que aportara mayor evidencia sobre la conducta de la Administración que suscitó la actuación administrativa y judicial de la parte actora, el actual estado de cosas pudiera ser revertido. Máxime tomando en cuenta las características propias del objeto natural que pretende protegerse, siendo que podría variar su situación con posterioridad al dictado de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35750-2017-0. Autos: Chiesa Ricardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
El Magistrado fundó su decisión en el reconocimiento judicial practicado en el establecimiento de la actora y la pericia presentada por el ingeniero industrial.
En el "sub examine", el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no logró acreditar que el informe adoleciera de errores y no indicó transgresión alguna a las reglas de la sana crítica. Por lo demás, obra en el expediente un informe del Instituto Nacional de Tecnología Industrial en el que consta que la actividad desarrollada por la empresa ha sido considerada por el organismo como industrial y la actora se encuentra inscripta ante el Registro Industrial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 19.971.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas, por las que se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos para distintos anticipos, y se impuso una multa por omisión.
No se encuentra controvertido que la actividad realizada por la empresa es la fabricación y colocación de la película antirreflex sobre lentes oftálmicos. Por el contrario, el debate se circunscribe a determinar si dicha actividad puede ser calificada como industrial en los términos de la Ley Tributaria y el Código Fiscal.
La Resolución N° 235/DGR/07, en el marco de la que le fue concedida la alícuota del 0% a la actora establecía una serie de requisitos para la inscripción de los contribuyentes. No bastaba con la mera declaración jurada de la actividad por parte de la empresa, sino que la Administración debía analizar los datos declarados y verificar si correspondía otorgar el beneficio fiscal. A mayor abundamiento, entre los requisitos a cumplir a fin de acceder al beneficio, el contribuyente debía realizar una “descripción precisa de la actividad por la cual solicita la aplicación del régimen de alícuota cero por ciento” (cf. anexo IV de la Resolución 235/DGR/07) y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no alegó que la empresa actora hubiera falseado los datos consignados en cumplimiento de la norma citada o que el tipo de actividad oportunamente declarada hubiera sufrido alguna modificación.
En consecuencia, como indicó el Juez de grado, las resoluciones atacadas carecen de causa, puesto que la empresa actora tributó de conformidad con la normativa vigente en los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40508-2015-0. Autos: A R Coating SA y otros c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que impuso una multa a la actora por incumplimiento del contrato de Servicio e Higiene Pública.
Contra dicha resolución se agravia la parte recurrente al considerar que la misma adolecía de vicios en su causa. Explicó que la denuncia efectuada por la usuaria tuvo origen en olores nauseabundos y gases tóxicos provenientes del sumidero, producto del “estancamiento de aguas sumado a distintos elementos o residuos que arrastran o puedan ser recolectados de los pluviales de las residencias ” y no de un montículo de hojas secas".
Ahora bien, MARIENHOFF, consideraba que la causa del acto administrativo se integra con los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo (Marienhoff, Miguel; Tratado de derecho administrativo, t, II, Abeledo Perrot, Bs. As., 3° edición, p. 294). El anexo III del pliego de condiciones del servicio de barrido y limpieza de calles dispone (entre otras obligaciones a cargo de la parte recurrente):" el barrido y limpieza de las CALZADAS, en el cual se deberá ejecutar una cuidadosa limpieza de los badenes con lecho rebajado, como así también deberá limpiar y desobstruir las rejas y/o bocas de los SUMIDEROS". El Ente Único regulador de Servicios Públicos constató "la ausencia de barrido en el lugar". En este contexto, y en virtud de los antecedentes de derecho y hecho que dieron origen al dictado del acto, la defensa del actor no podrá tener favorable acogida. El hecho que las actuaciones hayan sido iniciadas por la denuncia de una usuaria por la emanación de olores nauseabundos y gases tóxicos provenientes del sumidero, no resulta ser eximente del cumplimiento de las prestaciones a cargo de la actora, de conformidad con lo dispuesto en el pliego, asi la constatación de la falta o ausencia de barrido en el caso sobre el sumidero constituye un incumplimiento en la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79280-2017-0. Autos: Ecohábitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, analizaré el agravio vinculado a que la exigencia de la habilitación expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires era una mera formalidad carente de sentido práctico.
El Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento de 1993 tuvo como objetivo crear las bases para un crecimiento sostenido de la actividad económica y la productividad. Con ese fin, las provincias acordaron “modificar el Impuesto a los Ingresos Brutos, disponiendo la exención de (…) la actividad industrial”.
Es claro, y así lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversas oportunidades, que los beneficios tributarios deben aplicarse teniendo en cuenta, además de las normas que los regulan, la voluntad del legislador, que, en este caso, fue promover la actividad industrial.
No se encuentra controvertido en la causa el lugar en el que se encontraba emplazado el establecimiento industrial ni que la empresa actora se encontraba habilitada para desarrollar su actividad. Al respecto, cabe señalar que, además del hecho de que la empresa lleva años desarrollando su actividad sin ningún impedimento ni cuestionamiento por parte de la demandada.
En ese contexto, la mera negativa genérica realizada por el Gobierno local no es suficiente para desvirtuar lo dicho en el párrafo anterior.
Así las cosas, teniendo en cuenta la finalidad del Pacto Federal, que la empresa contaba con un certificado de habilitación y que, tal como señala el recurrente, en el año 2004 la Dirección General de Rentas, mediante la Resolución N° 713/04, estableció que, para obtener el beneficio fiscal, los contribuyentes debían presentar el certificado de habilitación ante el Gobierno de la Ciudad o instrumentos que lo reemplacen, considero que el hecho de que se la haya tenido por desistida, a través de la resolución impugnada, por no haber presentado el certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –sin siquiera haber contemplado los argumentos expuestos por la actora con relación a este punto-, obedece a la aplicación de un excesivo rigor formal que desnaturaliza el propósito de las normas involucradas en la causa; concretamente, el Pacto Federal, por un lado, y el requisito de habilitación expedido por la Ciudad, por otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - HABILITACION COMERCIAL - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad de las resoluciones administrativas, y reconocer el derecho de la actora a gozar de la exención tributaria solicitada.
En efecto, para desestimar el recurso de reconsideración presentado por la actora contra la resolución que tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuado por la empresa, la Administración se valió de dos argumentos. Por un lado indicó que la requirente, pese a encontrarse debidamente intimada, no había cumplido la presentación del certificado de habilitación expedido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por otro, que no realizaba una actividad industrial.
Ahora bien, durante el trámite del pedido de otorgamiento del beneficio fiscal, el ente recaudador no había cuestionado la actividad que realizaba el contribuyente sino que se había limitado a intimarlo al cumplimiento del recaudo vinculado con la habilitación del predio donde se emplazaba la explotación.
Así las cosas, tengo para mí que este último acto, al incorporar un fundamento diverso del que rodeaba al trámite, ostenta vicios en la causa y por ello debe ser revocado. La incorporación de un cuestionamiento formal para la obtención de la exención requerida por el contribuyente en la instancia recursiva importa un incumplimiento del artículo 7° inciso b) del Decreto N° 1510/1997.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que uno de los fundamentos brindados en el acto administrativo no encuentra sustento en los antecedentes administrativos que le sirven de causa, encontrándose viciado en aquel elemento y por ello debe ser anulado.
Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la instancia judicial que el contribuyente pudo producir prueba tendiente a demostrar que su actividad reviste la condición de industrial, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3798-2014-0. Autos: Holcim (Argentina) SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota,haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Cabe señalar que la motivación del acto,esto es, la expresión en forma concreta de “las razones que inducen a emitir el acto” se encuentra en estrecha relación con el derecho de defensa del administrado.
En la especie, se aprecia que la motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que el demandante ejerza adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo. Las cuestiones invocadas por el accionante sobre las que sustenta la existencia de vicios en la motivación, no fueron soslayadas al dictarse el acto impugnado en estas actuaciones, en tanto en el dictamen elaborado por la Dirección General de Sumarios, cuyos fundamentos hizo propios el ministro de salud al dictar la resolución, se mencionaron los antecedentes de la causa, se indicaron las pruebas producidas y se respondió a los planteos realizados por el actor con la explicitación de las normativa aplicable. En la resolución en crisis se expresó de modo suficiente las razones que han llevado a la Administración a dictar el acto. La demandada indicó los cargos entre los cuales se presentó la incompatibilidad y señaló que al actor se le dio la posibilidad de optar por uno de ellos.
Referido al procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, estimo que la demandada instó los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa de la parte, en tanto el actor tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo, ofreció y produjo la prueba que consideró pertinente. Por los motivos precedentemente expuestos, no se avizoran vicios en el procedimiento como así tampoco en la causa y motivación del acto administrativo que determinen su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ABOGADOS DEL ESTADO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso corresponde confirmar las resolucion administrativa que determinó la cesantía del actor.
El actor se desempeñaba como Técnico de Hemoterapia en Hospitales Públicos, luego de recibirse de abogado solicito a las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires el cambio de función, efectivizado el mismo ,inicia con posterioridad un reclamo del rubro antiguedad por sus trabajos como letrado. El Gobierno Local al detectar que ejercía dos cargos y que por ello incurría en incompatiblidad lo intimó por nota, haciéndole saber que debía optar por uno de ellos, y como consecuencia de no haber hecho uso de dicha opción,se dictó resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor se agravió contra la resolución que dispuso su cesantía por considerar que el acto administrativo carece de causa y debida motivación, existiendo defectos en el procedimiento y en las notificaciones.
Ahora bien, las actuaciones administrativas que dieron origen a la sanción detectaron que el actor poseía dos cargos, encontrándose en situación de incompatibilidad de conformidad con lo establecido en el punto 2 del anexo III del Decreto 670/92.
Ante las notificaciones efectuadas por ambos nosocomios, el actor no sólo no uso de la opción que se le dió, sino que además solicitó, en ambos casos, la suspensión y revocación de las notas, argumentando la compatibilidad entre los cargos ejercidos y su condición de delegado gremial.
El Ministro de salud dispuso el inicio de un sumario administrativo, mientras que la dirección general de sumarios de la procuración general aconsejó sancionar con cesantía resaltando que a pesar de haber sido notificado y de habersele dado el derecho de opción se mantuvo en una situación irregular.
La Ley 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, que derogó la ordenanza 40.401 conforme su artículo 99, constituye el régimen aplicable al personal de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires su artículo 12 establece que el desempeño de un empleo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas”. A su vez el artículo 48 expresa que “son causales para la cesantía e) incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las prohibiciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la presente ley”. Así las cosas, de la lectura del recurso deducido y de las constancias del expediente administrativo acompañado, considero que el acto impugnado no adolece de vicios en la causa que impliquen la declaración de nulidad por esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 59122-2013-0. Autos: Peluffo Carlos Héctor y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 29-08-2019. Sentencia Nro. 39.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCESO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora con la finalidad que se suspendan los efectos del acto administrativo por el cual se dispuso su cesantía, o en su defecto, se disponga el mantenimiento de la obra social para ella y su hijo.
La resolución administrativa cuya suspensión solicita la actora, dispuso su cesantía en el cargo que revistaba por haber incumplido de las obligaciones establecidas en el artículo 10, inciso a), c) y f) de la Ley N° 471, tras detectar mecanismos irregulares en la emisión de licencias de conducir expedidas en una dependencia descentralizada, relativos al presunto desvío fraudulento de sumas de dinero abonadas por los contribuyentes.
La actora aduce que las irregularidades que se le atribuyen no están probadas y que resultan materialmente imposibles. Argumenta que fue víctima de defraudación ya que otra persona habría operado en su caja registradora con su clave personal.
Al respecto, y conforme lo dictaminado por la Señora Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe considerar que el abordaje de tales argumentaciones excede holgadamente el acotado marco cognitivo que admite la tutela preventiva, a poco que se advierta la complejidad que presenta la dinámica de la operatoria instruida en el sumario administrativo y que además, esta siendo investigada por la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, en cuyo marco la actora ha sido procesada y embargada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5661-2019-0. Autos: B. V. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2020. Sentencia Nro. 2.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión de cesantía de la parte actora dispuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en lo previsto en los artículos 3º, 4º y 53, inciso m), del Régimen Disciplinario de dicha entidad.
La entidad bancaria le imputó a la agente la comisión de una falta severa al autorizar una línea de crédito a la empresa, que no pudo hacer frente a las obligaciones contraídas. Alegó que, en atención a su experiencia y por su función, debió advertir las incongruencias en la documentación contable sometida a su consideración. Destacó que como consecuencia de la negligencia de la actora el Banco sufrió un grave perjuicio económico.
Del relevamiento de autos surge que las conductas reprochadas a la agente serían tres. La primera vinculada con no haber advertido que la documentación impositiva era de fecha anterior a la inscripción de la empresa en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- y Ganancias; la segunda referida a no haber observado que la certificación de la firma del contador que confeccionó los balances pertenecía a una entidad inexistente y la tercera ligada a no haber efectuado el debido control sobre los cheques de pagos diferido entregados por el cliente de acuerdo con las obligaciones establecidas en el “Manual de Valores Descontados-Presentación del Cliente para el Descuento de Cheques de Pago Diferido”.
En tal orden de ideas observo que en el recuadro verificación de identidad del informe emitido por la empresa de servicios de información comercial y crediticia con fecha 2011 sobre la empresa que solicitaba un crédito bancario surge que se había inscripto en la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP- en el 2001, era empleador y se encontraba activo en Ganancias e IVA. Este dato coincide con el brindado por la AFIP al contestar el oficio judicial. Así mal puede considerarse probado el primer cargo imputado por el demandado a la actora en tanto las declaraciones juradas presentadas por la empresa para la revisión de la oficial de cuentas no resultaban de fecha anterior a su inscripción ante el Fisco Nacional.
Lo dicho anteriormente permite afirmar que dicha conducta reprochada por el demandado a la actora para justificar el distracto no se encuentra debidamente acreditada, de modo que la cesantía dispuesta carece de causa y, por ende, debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3628-2012-0. Autos: Aostri María Mercedes c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión de cesantía de la parte actora dispuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en lo previsto en los artículos 3º, 4º y 53, inciso m), del Régimen Disciplinario de dicha entidad.
La entidad bancaria le imputó a la agente la comisión de una falta severa al autorizar una línea de crédito a la empresa, que no pudo hacer frente a las obligaciones contraídas. Alegó que, en atención a su experiencia y por su función, debió advertir las incongruencias en la documentación contable sometida a su consideración. Destacó que como consecuencia de la negligencia de la actora el Banco sufrió un grave perjuicio económico.
Del relevamiento de autos surge que las conductas reprochadas a la agente serían tres. La primera vinculada con no haber advertido que la documentación impositiva era de fecha anterior a la inscripción de la empresa en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- y Ganancias; la segunda referida a no haber observado que la certificación de la firma del contador que confeccionó los balances pertenecía a una entidad inexistente y la tercera ligada a no haber efectuado el debido control sobre los cheques de pagos diferido entregados por el cliente de acuerdo con las obligaciones establecidas en el “Manual de Valores Descontados-Presentación del Cliente para el Descuento de Cheques de Pago Diferido”.
En orden al segundo cargo, cabe mencionar que de acuerdo con las constancias de autos del sumario, la autenticidad del estado de situación patrimonial, estado de resultados e informe del auditor correspondiente al ejercicio finalizado al 31/12/2010 fue constatada por el Asistente de la Gerencia de Pymes, de modo que la actora no tuvo en su poder la documentación contable original sino que recibió una copia certificada de esta de modo que era imposible la verificación de la autenticidad de la oblea de certificación. Aquí cabe también resaltar los testimonios brindados donde se especificó que los agentes del Banco Ciudad no habían sido capacitados sobre el control de documentación apócrifa. Junto con lo anterior, vale resaltar que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires al contestar el oficio no especificó que la oblea fuese de una entidad inexistente sino que simplemente indicó que no podía responder sobre su autenticidad por haberse remitido una fotocopia. Así entiendo que este cargo imputado no encuentra debida acreditación en autos.
Lo dicho anteriormente permite afirmar que dicha conducta reprochada por el demandado a la actora para justificar el distracto no se encuentra debidamente acreditada, de modo que la cesantía dispuesta carece de causa y, por ende, debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3628-2012-0. Autos: Aostri María Mercedes c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - IMPROCEDENCIA - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión de cesantía de la parte actora dispuesto por el Banco Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en lo previsto en los artículos 3º, 4º y 53, inciso m), del Régimen Disciplinario de dicha entidad.
La entidad bancaria le imputó a la agente la comisión de una falta severa al autorizar una línea de crédito a la empresa, que no pudo hacer frente a las obligaciones contraídas. Alegó que, en atención a su experiencia y por su función, debió advertir las incongruencias en la documentación contable sometida a su consideración. Destacó que como consecuencia de la negligencia de la actora el Banco sufrió un grave perjuicio económico.
Del relevamiento de autos surge que las conductas reprochadas a la agente serían tres. La primera vinculada con no haber advertido que la documentación impositiva era de fecha anterior a la inscripción de la empresa en el Impuesto al Valor Agregado -IVA- y Ganancias; la segunda referida a no haber observado que la certificación de la firma del contador que confeccionó los balances pertenecía a una entidad inexistente y la tercera ligada a no haber efectuado el debido control sobre los cheques de pagos diferido entregados por el cliente de acuerdo con las obligaciones establecidas en el “Manual de Valores Descontados-Presentación del Cliente para el Descuento de Cheques de Pago Diferido”.
El tercer cargo no puede ser validado en la medida que la ausencia de debido control sobre los cheques de pago diferido entregados por el cliente se fundan en un manual del que no hay constancias en autos y la actora ha negado conocer. En este punto resulta especialmente contundente la prueba pericial efectuada en autos donde surge que el Manual de valores descontados no existía. Esta circunstancia se ve especialmente refrendada por los testimonios brindados.
Finalmente entiendo necesario mencionar que del sumario administrativo consta el informe de calificación crediticia firmado por la actora en su calidad de Oficial de negocios, el Jefe de equipo de la Gerencia Pymes, la Coordinadora de Pymes de la Gerencia de Pymes y el Gerente de Pymes. Allí consta que la empresa obtuvo una calificación de 989 y el nivel de aprobación fue Gerente Pymes y se cita el informe producido por la Gerencia de Riesgo crediticio el 01/08/2011 donde se calificó el riesgo total como aceptable, de modo que no es posible entender que para la aprobación del crédito requerido por la firma sólo se consideró la labor desarrollada por la Oficial de negocios cesanteada. La solvencia económica de la requirente fue estudiada por el personal de las diversas áreas instituidas por la entidad bancaria con injerencia para fundar la propuesta y aprobación del crédito solicitado [v. capítulo 2 “Análisis de riesgo crediticio” y punto 6 del capítulo 3 “Elevación de las propuestas de crédito” del Manual de Riesgo Empresas M.P. 101 vigente al mes de agosto de 2011 que corre por cuerda].
Lo dicho anteriormente permite afirmar que dicha conducta reprochada por el demandado a la actora para justificar el distracto no se encuentra debidamente acreditada, de modo que la cesantía dispuesta carece de causa y, por ende, debe ser dejada sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3628-2012-0. Autos: Aostri María Mercedes c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

La causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión.
Se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria.
En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El acto administrativo”, ed. La Ley, año 2006, página 36/37) [doctr. Voto del Dr. Juan Lima en causa “Rotman Leandro Javier c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. 1876/0, Sentencia del 5-8-2014, Sala II al que adherí].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2294-2008-0. Autos: Scotorin Roberto Oscar c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - ALIMENTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE COMPROBACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y declaró la nulidad de las resoluciones administrativas que establecieron la caducidad del permiso de uso para la venta por cuenta propia en el espacio público en los términos de la Ley N° 1.166.
En el "sub lite", corresponde puntualizar que el memorial de agravios presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no contiene una crítica concreta y razonada. La generalidad de sus argumentaciones sólo demuestra una mera disconformidad con el exhaustivo análisis normativo y probatorio que efectuó el Magistrado.
Para declarar la nulidad de la disposición impugnada –y las siguientes dictadas en consecuencia- el Juez de grado sostuvo que el acta de comprobación utilizada como fundamento para revocar el permiso de venta de comida en la vía pública de la actora había sido descalificada por la propia Administración al no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3° inciso a) de la Ley N° 1.217, de modo que el acto carecía de causa.
Frente a ello, el Gobierno recurrente se limitó a remarcar que, de acuerdo con las comprobaciones efectuadas por la inspección del uso de Espacio público, la actora había incumplido con la obligación a su cargo vinculada con la atención del puesto por una persona autorizada. Nada dijo acerca de la validez de aquella acta. De tal modo, el argumento desplegado, en tanto no indica puntual y fundadamente cuál es el error en que incurrió el Magistrado, importa una mera disconformidad con su decisión, más no un agravio atendible por este Tribunal. Idéntica conclusión cabe aplicar a las referencias efectuadas por el Gobierno local sobre el vencimiento del permiso o las razones de oportunidad, mérito y conveniencia que habrían motivado el dictado del acto en tanto ello no surge de los fundamentos de la disposición en estudio.
Cabe recordar que la expresión de agravios “...constituye una verdadera´demanda de impugnación´, que fija los límites de los agravios y el respectivo conocimiento del recurso por el Tribunal, debiendo contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, To. II, Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 35).
La mera disconformidad con la sentencia, resulta insuficiente para ser considerada expresión de agravios idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37400-2014-0. Autos: Vidarte Adriana Gabriela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBIDO PROCESO

La motivación es un recaudo que obliga a la Administración a expresar en forma concreta cuáles son las razones que hacen a su dictado, como así también los recaudos respecto de los hechos y antecedentes que sirven de causa. La motivación como elemento del acto administrativo constituye un recaudo inexcusable que aquel debe satisfacer. Su ausencia causa, en la generalidad de los casos, la nulidad absoluta [conf. mi voto en la causa “Festa Horacio Octurino c/ GCBA s/ cesantías o exoneraciones de empleados públicos”, expediente N° 1446/0, sentencia del 16/06/2010, Sala II].
La causa primaria de todo acto radica en la juridicidad que proviene de la Constitución Nacional, a partir de la cual adquieren significación para el derecho los hechos, las conductas y los restantes componentes normativos del ordenamiento. Es decir, la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión.
Así, se entiende que los antecedentes de hecho que se invoquen como causa del acto deben ser real y objetivamente comprobables, sin perjuicio de la discrecionalidad que tiene la Administración en cuanto a su apreciación, la que de forma alguna podrá ser arbitraria. En lo que respecta a los antecedentes de derecho, se sostiene que la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de éste con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado (conf. Julio R. Comadira, “El Acto Administrativo”, Ed. La Ley, Año 2006, pág. 36/37).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3509-2012-0. Autos: Dayan Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

Esta Cámara “… ha dicho que si el objeto del acto administrativo -aun siendo cierto y física y jurídicamente posible- se adopta ante una situación de hecho distinta de la prevista por el ordenamiento jurídico como así también, si ante la situación de hecho prevista normativamente se adopta un objeto no aplicable a dicha situación, el acto se encontrará viciado tanto en su objeto como en su causa” (conf. Sanmartino, Patricio M. E., “La causa y el objeto del acto administrativo en el Estado Constitucional”, RAP, Buenos Aires, 2009, p. 77) [cfr. causa “C. F. c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. pub.” Expte. Nº3629/0, sentencia del 11/08/2017, Sala II].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3509-2012-0. Autos: Dayan Sara Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ALICUOTA - BASE IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - COMPRAVENTA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo cuestiona la alícuota que considera corresponde a la actora por su actividad sino que aduce que la firma tributaba a una alícuota que no era la correspondiente a los servicios de intermediación que afirma prestar.
Sin embargo, aun si por hipótesis ello fuera correcto, no conduce a sostener la validez de los actos administrativos impugnados.
Las resoluciones cuestionadas se basan en que la actividad gravada consistía en la compraventa de espacios publicitarios.
Esta premisa determinó el modo en que el Fisco fijó no sólo la alícuota sino también la base imponible del impuesto.
Ello así, el incorrecto encuadramiento de la actividad por parte de la demandada determina la nulidad de tales actos por presentar un vicio en su causa (artículo 7.b) de la LPACBA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - PRUEBA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, revocar la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240.
En efecto, del expediente administrativo se desprende que las presentes actuaciones se iniciaron como consecuencia de la denuncia efectuada por una consumidora contra la empresa recurrente. La denunciante relató que había comprado un lavarropas y que, al poco tiempo de instalado, presentó problemas en su funcionamiento, debiendo ser reparado en varias ocasiones.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la propia denunciante al formular su reclamo, se desprende que recibió, en dos oportunidades, el servicio técnico de la empresa fabricante del lavarropas. En ambas ocasiones se reparó y solucionó los inconvenientes que la unidad presentaba, incluso se suministró los repuestos que el equipo requería.
En esa inteligencia, se colige que la empresa denunciada ha cumplido, en debida forma, con las obligaciones exigidas legalmente, pues brindó una adecuada asistencia técnica en función de los desperfectos que la cosa (lavarropas) exhibía. En consecuencia no se observa que la sumariada haya infringido los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240 por los que ha sido sancionada.
De lo expuesto no cabe más que concluir que la recurrente ha garantizado el correcto funcionamiento del equipo, por lo que corresponde declarar la nulidad de la disposición recurrida, en tanto no se ajusta a los antecedentes de hecho y de derecho que la sustenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31261-2018-0. Autos: Garbarino S. A. I. C. E. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2019. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó una multa a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente por considerar que el acto administrativo que dió origen a la sanción impuesta carecía de causa válida, en los antecedentes de hecho y de derecho.sustentando dicha premisa en las falencias presentadas por las actas de constatación.
Cabe destacar, que en el expediente lucen distintas actas que dan cuenta de incumplimientos relativos al Servicio de Barrido y limpieza de calles. El agente fiscalizador del Ente constató la omisión por parte de las recurrentes de la prestación vinculada con el vaciado de cestos papeleros y por otra parte observó la ausencia de servicio de barrido. Con relación a las críticas de la recurrente en tanto consideró que las actas referidas no respetarían los recaudos previstos en la normativa aplicable,estimo oportuno recordar que en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución 28/01) se disponeque “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”. De ese modo, corresponde señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la resolución citada. En efecto, de allí surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias y su descripción, la norma legal presuntamente infringida y la firma del inspector, quien si bien omitió expresar su clase y número de documento, detalló su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.Así las cosas, puede concluirse en que no asiste razón a la recurrente encuanto planteó que las actas de constatación no satisfarían los recaudos normativos, nicuando afirmó que dichos documentos necesitasen ser avalados por prueba adicional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CARACTER TAXATIVO - SOCIEDAD ANONIMA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que denegó el pedido de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, el requerimiento de la empresa pretendía que el Fisco virara su decisión a partir de entender que las figuras descriptas en la norma exentiva (art. 157, inciso 20, del Código Fiscal (t.o 2013 y concordantes de años sucesivos)) no eran taxativas ni excluyentes, sino que mediante aquella dispensa se pretendía alentar el desarrollo de operaciones realizadas por entidades de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas sin fines de lucro; siempre que sus ingresos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales y en ningún caso se distribuyen directa o indirectamente entre los socios, además de contar con el reconocimiento o autorización de la autoridad competente.
Tal como sostuve en anteriores precedentes, la causa es un elemento esencial del acto administrativo, de modo que, si carece de ella, este es nulo [cfr. mi voto en la causa “Ponzio Hugo Luis c/ GCBA s/ Revisión de cesantías o exoneración de emp. Publ.”, expte. RDC 2617/0, sentencia del 8/11/2011, Sala II].
Ahora bien, teniendo en cuenta dichas consideraciones, entiendo que el acto administrativo no ha dado razones suficientes que fundamenten su decisión, encontrándose viciado en el elemento causa y por ello debe ser anulado. Junto con lo anterior, cabe poner de resalto que fue recién en la última resolución dictada en el expediente administrativo, que el Fisco indicó que la causa era de puro derecho, violentándose así el principio de debido proceso adjetivo. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1468-2015-0. Autos: Instituto del Gas Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la actora sosteniendo que el acto que recurre se encuentra viciado por apartarse de las disposiciones de los pliegos de contratación y del contrato en sí. En particular, sostiene que los agentes fiscalizadores habían omitido considerar que el servicio de recolección el “contenerizado” y que es obligación del vecino –y no del contratista– depositar los residuos en los contenedores habilitados al efecto.
Asimismo, sostiene que, al momento de sancionar el Ente debería haber aplicado las previsiones del artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, que establecen penas graduadas entre uno y tres puntos para faltas leves. Funda su postura diciendo que el inciso 29 de ese artículo (sobre cuya base el Ente impuso la multa) prevé penas de hasta treinta (30) puntos para transgresiones no enumeradas, mientras que las presuntas faltas del caso estarían expresamente previstas en los incisos 3°, 4° y 5°.
La modalidad “contenerizada” no exime al contratista de recolectar bolsas de residuos no ubicadas en contenedores, sino que, antes bien, se trata de la forma en que debe procederse a la recolección de los residuos para su posterior traslado y disposición final. Confirma esta interpretación el hecho de que en la enumeración de los residuos excluidos del servicio no se hace mención alguna de aquellos que simplemente no han sido colocados dentro de contenedores.
Por otra parte, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el EURSPCABA.
Cabe señalar que las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley N° 210), y no por la Dirección General de Limpieza (DGLIM).
Cabe señalar que los hechos que motivaron la aplicación de penalidades configuran incumplimientos a lo expresamente convenido entre las partes, mientras que la veracidad de las constataciones efectuadas por el Ente no ha sido desvirtuada.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de que para "todo otro
incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta
(30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29), a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, no enumeradas concretamente. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
Cabe señalar que respecto al memorándum que dispuso que el actor cumpliera servicios en otra dependencia, cuya nulidad también se declaró y fue apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, según sostuvo, esa decisión no habría sido tomada en el marco de la instrucción sumarial sino por razones de servicio (art. 10 inciso a de la Ley 471).
Al respecto, la demandada afirma que el traslado dispuesto en ese acto no causó perjuicio alguno al actor en tanto mantuvo su función y carga horaria, que fue instrumentado por razones operativas y en ejercicio del “ius variandi” que tiene la Administración.
Sin embargo, nada expresó respecto de la falta de causa y motivación del acto, que llevaron al Magistrado a declararlo nulo, y constituyen los elementos esenciales del acto administrativo (art. 7, inc. b y e LPA).
Cabe señalar que el memorándum cuestionado no expresa cuáles han sido los antecedentes ni las razones de servicio tenidas en cuenta para disponer el traslado del actor. En efecto, no existe siquiera una mención en el acto recurrido que permita inferir cuál ha sido el criterio seguido por el Estado local. El acto se apoya únicamente en un concepto genérico, “razones de servicio”.
Así pues, el acto en cuestión no se encuentra debidamente motivado. En efecto, aún cuando la decisión se tomara por cuestiones operativas, ello no exime a la autoridad administrativa de explicitar los motivos por las cuales decidió del modo en que lo hizo. Sin embargo, el acto atacado no remite a antecedente alguno que dé cuenta de las razones que justificaron el traslado del actor, siendo insuficiente a tales efectos el argumento dado por la autoridad administrativa sobre razones de servicio.
En ese contexto –esto es, un sumario administrativo en el que se investiga la conducta del agente, en el que se ordenó el traslado preventivo por el plazo máximo autorizado por la norma y que luego de superado ese plazo, se dispuso un nuevo traslado hasta la finalización del sumario, éste último que a su vez fue suspendido a raíz de una medida cautelar dictada poco tiempo antes del memo- ; la sola mención de la norma que justificaría el traslado del actor (art. 10 inciso a de la Ley 471) no resulta suficiente para motivar el acto.
En efecto, el memorandum referido adolece de vicios en su causa y motivación, por lo que resulta nulo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRASLADO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad de la resolución y el memorándum que dispuso su traslado.
En cuanto a la queja relativa a la falta de tratamiento por parte del Magistrado de grado sobre la alegada caducidad del tramite sumarial, mas allá del criterio que he sostenido respecto de dichos plazos y la falta de previsión normativa expresa en caso de agotamiento de los límites temporales impuestos (conf. esta Sala "in re" “González Acosta Raúl Gustavo c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, expte. N°3170/0, del 14/05/14 y “Rebollo de Solabarrieta Elsa Teresa c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios” expte. Nº11880/0, del 27/5/2014) y sin perjuicio de observar que en el sumario se tramitó la ampliación de los plazos por 30 días y luego su prórroga, en los términos de 23 del Decreto N° 3360/68, toda vez que tales argumentos han sido planteados como fundamento de la nulidad de los actos atacados, cuestión que ha sido resuelta favorablemente, no se advierte que la omisión de tratamiento atribuida a la sentencia cuestionada genere agravio actual al recurrente. Por lo tanto, corresponde desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205-2013-0. Autos: Bellon, Marcelo Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, según las constancias del expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa sancionada no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
Al respecto, consta que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó cesto papelero lleno al 100% de su capacidad (sancionada en el artículo 1º de la Resolución) y labró las Actas de Fiscalización que se encuentran agregadas al expediente administrativo por lo que Área Vía Pública efectuó el los reclamos a la empresa a cargo del servicio. Luego, detectó ausencia de barrido (sancionada en el artículo 2º de la Resolución) en diferentes calles de la Ciudad y labró las actas correspondientes.
El Área Vía Pública efectuó el reclamo a la empresa por lo que se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 22 de la Resolución Nº 637- GCBA-EURSP-01.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 aprobado por el Decreto Nº 162-GCBA-13.
La recurrente sostuvo que la Resolución que le impuso sanción de multa carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho.
Sin embargo, de las actas labradas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la omisión de vaciado de cestos papeleros y de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector.
Asimismo el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correo electrónicos remitidos por la empresa sancionada al Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 8.1 del Pliego -Especificaciones Técnicas, en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Ello así, las actas cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el EURSPCABA (Resolución Nº 673-GCBA-EURSP-01 ) y el recurrente no logró desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19760-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 25-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, debe destacarse que en la denuncia efectuada por los consumidores, se consignó que “[s]i bien, la cocina nunca dejó de funcionar, el SISTEMA DE VALVULA DE SEGURIDAD deja mucho que desear…”. Sin embargo, la DGDyPC, al imponer la sanción, argumentó que “[d]e los dichos del denunciante surge que a la fecha de la denuncia la válvula de seguridad seguiría funcionando mal, concluyéndose que la sumariada no habría garantizado el correcto funcionamiento de la cocina ni habría suministrado un servicio técnico adecuado”.
Habida cuenta de ello, dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - BIENES MUEBLES - COMPRAVENTA - SERVICIO TECNICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, declarar la nulidad de la disposición administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al artículo 12 de la Ley N° 24.240.
Los denunciantes compraron una cocina de la marca denunciada con sistema de válvula de seguridad. La cocina tuvo un desperfecto, motivo por el cual le solicitaron al proveedor que efectuase las reparaciones pertinentes. El personal del servicio técnico se presentó en tres oportunidades efectuando diversos arreglos. Sin perjuicio de ello, los denunciantes manifestaron encontrarse disconformes con el producto, desconfiando del sistema de válvulas de seguridad, y solicitaron el cambio de producto.
El recurrente expuso que no había ninguna causa que habilitara el inicio de las actuaciones administrativas.
Al respecto, es dable recordar que la causa del acto se encuentra determinada por los antecedentes de hecho y derecho que motivaron su emisión. La causa fue contemplada como un elemento esencial del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, de acuerdo a la prueba documental acompañada por los consumidores, obran los comprobantes emitidos por el servicio técnico, en donde se detallaron las reparaciones efectuadas en el artefacto. De allí se desprende que se ha brindado el servicio técnico solicitado efectuando los arreglos y reemplazos necesarios para que la cocina siguiese funcionando.
En esta línea de pensamiento, no existen constancias sobre que los consumidores hubieran solicitado nuevamente la intervención del servicio técnico. Por el contrario, de acuerdo a sus propios dichos, el motivo de la solicitud del cambio de producto sería la desconfianza que tenían en relación al sistema de seguridad del producto adquirido.
Dicha circunstancia no es un hecho que configure una infracción a la obligación de brindar un servicio técnico adecuado de acuerdo a las previsiones del artículo 12 de la Ley N° 24.240. Podría haber encuadrado en otros supuestos pero no en los términos previstos en el artículo por el cual el proveedor fue sancionado.
Por el contrario, ha quedado acreditado que el proveedor brindó el servicio técnico solicitado por los consumidores y dejó el equipo funcionando, siendo la disconformidad con el sistema de seguridad del artefacto lo que motivó el reclamo ante la Administración.
Por lo tanto, la DGDyPC se basó en una causa errónea al afirmar que la cocina seguía sin funcionar, cuando en la denuncia los consumidores consignaron exactamente lo opuesto. En efecto, la conducta denunciada no configuraba una falta d prestación de servicio técnico adecuado, lo cual deja sin sustento fáctico y legal a la sanción impuesta por la DGDyPC aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4498-2016-0. Autos: Longvie S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la actora respecto de la resolución que impuso las sanciones y la resolución modificatoria de la primera.
Con relación a la primera de ellas, cabe señalar, en primer lugar, que la propia demandada ha reconocido que “a partir del párrafo 25 de la Resolución cuestionada, existen una serie de errores materiales.
Si bien se procedió a informar a la Gerencia Legal del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (EURSPCABA), que se habían consignado incorrectamente los montos sancionatorios y las tipificaciones de las faltas detectadas (referencia a actas de constatación inexistentes con relación a la omisión de reparación de cestos papeleros, sancionar a la empresa por hechos ajenos al sumario) la Resolución resulta nula de nulidad absoluta, en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por encontrarse el acto administrativo impugnado viciado –fundamentalmente– en el elemento causa (Art. 7º de la LPA), ya que los antecedentes de hecho y de derecho en los cuales se fundó resultan palmariamente incorrectos, y en su objeto –por decidir cuestiones no propuestas ni analizadas en el marco del procedimiento sancionatorio (art. 7° inc. “c” de la LPA).
Cabe señalar, por último, que la parte demandada reconoció expresamente estas circunstancias, motivo por el cual la cuestión no merece mayor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22475-2018-0. Autos: Ashira SA - Martin y Martin SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las resoluciones dictadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso multas a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana.
Cabe señalar, que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (EURSP), respecto de la Resolución que impuso las sanciones (Resolución N° 1036/2017), estimó que, sin perjuicio de los defectos que presentaba, que "atento la plena validez tanto formal como procesal del procedimiento que la motivara […] se procede[ría] a modificar la misma con la correspondiente adecuación de los montos de las multas y las tipificaciones correspondientes”.
Esta adecuación fue instrumentada a través del dictado de la Resolución modificatoria (Resolución N° 82/09).
Dicha resolución, en su artículo 1°, dispuso “[m]odificar la Resolución N° 1036-ERSP/2017, la que quedará redactada tal como consta en el Anexo que forma parte integrante de la presente”.
De ello se desprende que el Ente, una vez notificado del traslado de la demanda y advirtiendo en ese momento que había emitido un acto administrativo que adolecía de serios errores que implicaban su potencial nulidad, emitió un nuevo acto administrativo “modificatorio” del anterior.
Así, la actora manifestó que la Resolución N° 1036/2017, por resultar nula de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no podía ser saneada, ya que el mismo cuerpo normativo no lo permitía.
En efecto, de la lectura de la resolución modificatoria surge que el Ente no aplicó en ningún momento la Ley de Procedimientos Administrativos a los fines de otorgarle fundamento jurídico a su decisión de modificar la Resolución N° 1036/2017.
De ello se sigue que su voluntad no habría sido la de anular, en su propia sede, un acto administrativo considerado irregular (artículo 17 de la LPA). Tampoco la demandada efectuó manifestación alguna en tal sentido en esta instancia judicial.
En efecto, a raíz de la falta de explicitación en el acto respecto de cuál sería el fundamento normativo que permitiría al Ente “modificar” la resolución anterior, no resulta posible cotejar su correspondencia con el derecho vigente al momento de su dictado, motivo por el cual la Resolución N° 82/09 modificatoria también resulta inválida, y debe ser revocada.
En particular, no se advierte que exista un consentimiento del interesado respecto de tal conversión (tal como exige el artículo 20).
Cabe señalar que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (art. 7° inc. “b” LPA).
En el caso, la falta de explicitación del antecedente de derecho que justifica el ejercicio de esta eventual potestad modificatoria no resulta una “simple irregularidad” (artículo 15 de la LPA) que, como tal, no acarrearía la sanción de nulidad absoluta, sino que evidencia un vicio o defecto grave en su causa, que determina su invalidez. Más aún si se trata, como en el presente caso, de un procedimiento sancionatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22475-2018-0. Autos: Ashira SA - Martin y Martin SA- UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente plantea que el acto se encuentra viciado por fundarse en actuaciones irregulares. Señala que las actas labradas son nulas por “falta de mención de la Normativa Legal y/o Contractual específicamente infringida”, lo cual habría traído aparejada una contradicción entre la calificación jurídica de los hechos contenida en las actas y en la resolución.
De la lectura de las actas tenidas en cuenta por la Administración para imponer la multa surge que en todas se habían consignado con claridad los hechos objeto de constatación, consistentes en la existencia de cestos papeleros llenos al cien por ciento (100%) de su capacidad. Por otro lado, todas contienen referencias a la normativa presuntamente infringida (“Ley 210 y Lic. 997/13”) y la firma y datos identificatorios de los agentes fiscalizadores que las labraron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La recurrente plantea que el acto se encuentra viciado porque al momento de sancionar el Ente debería haber aplicado la previsión del artículo 58 del Pliego que establece penas de tres puntos para determinadas faltas leves. Funda su postura diciendo que el inciso 29 de ese artículo (sobre cuya base el Ente impuso la multa) prevé penas de hasta treinta (30) puntos para transgresiones no enumeradas. Cuestiona también la aplicación de veinte (20) puntos de penalidad en total y la de cinco (5) puntos por cada acta en particular.
Cabe señalar que la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM) con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (Pliego de Especificaciones Técnicas, “PET”) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: controles durante la prestación del servicio (CDS), controles posteriores a la prestación del servicio (CPS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del PBC contiene idénticas referencias. Para el cumplimiento de esos controles, el PET prevé determinadas variables a tener en cuenta por la DGLIM.
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y la ley reglamentaria de aquella (Ley 210), y no por la DGLIM.
Por lo tanto, la referencia a las variables a controlar durante controles llevados a cabo por la DGLIM no tiene sustento alguno en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al cuestionamiento formulado contra la forma de cuantificar la multa, cabe poner de relieve que el Pliego prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los controles durante la prestación del servicio (CDS) y controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi) (apartado “FALTAS LEVES”, incisos 3°, 4° y 5°), mientras que para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
En efecto, las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación de infracciones durante controles realizados por el Ente que, además, no se encuentran enumeradas concretamente en ese artículo. Por lo tanto, la utilización de la escala del inciso 29 fue correcta y los cinco (5) puntos aplicados por cada infracción se encuentran dentro de sus límites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La alegación referida a la falta de detalles sobre las circunstancias y el método empleado para verificar la existencia de cestos papeleros colmados no puede tener cabida, teniendo en cuenta que se trata de hechos cuya sencilla contratación no requiere de un método o técnica específicos.
Igual suerte debe correr la defensa basada en la falta de pruebas adicionales que corroboren lo expresado en las actas, pues con ella la actora desconoce la primera parte del artículo 22 del Reglamento que reza: “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar".
Cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 12 del Decreto N° 1510/97, todo acto administrativo goza de presunción de legitimidad. Ello implica que, para que cualquier cuestionamiento a su validez pueda prosperar, debe ser fundado en pruebas que tengan la virtualidad suficiente para destruir aquella presunción. La fe de la que gozan los actos administrativos permite el normal desenvolvimiento de las funciones de la Administración. Si un particular pretende desvirtuarla alegando que el acto que recurre se basó en una causa falsa o en premisas erróneas (en este caso, contenidas en actas de constatación), debe aportar elementos que permitan demostrar esa circunstancia, algo que la empresa no ha hecho en esta instancia ni en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BUENA FE - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (barrido y limpieza de calles), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La afirmación de que no correspondía labrar un acta ante la existencia de un cesto papelero lleno (en singular, y no en plural, como prevé la norma), no tiene asidero alguno y es contraria al principio de buena fe que debe observarse en todo contrato administrativo.
Es doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender obrando con cuidado y previsión, principio aplicable a los contratos de esta especie (Fallos 305:1011, considerando 9° y sus citas, entre otros).
Finalmente, la existencia de otros cestos papeleros vacíos o utilizados por debajo del límite contractualmente previsto tampoco puede justificar la infracción y eximir al contratista de sanción, pues su obligación de vaciar recae sobre todos los cestos y no sobre una parte o la mayoría de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 54609-2017-0. Autos: Ecohábitat SA Y Otra - Unión Transitoria De Empresas ( RES. 138/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - LICENCIAS ESPECIALES - ENFERMEDAD PREEXISTENTE - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - GRUPOS DE RIESGO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesto por la actora.
Las cuestiones planteadas en torno al fondo de lo decidido han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La actora inició una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la nulidad de la denegatoria de licencia con goce de haberes dispuesta por el “Comité para la Evaluación de Grupos de Riesgo COVID-19”, en los términos previstos en el Decreto N° 147/2020. Ello, en razón de su condición de salud que la colocaría dentro de los grupos de riesgo contemplados en el artículo 11 del citado decreto.
Explicó que se desempeña como enfermera en dos Hospitales públicos, uno dependiente del Estado Nacional y el otro dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que desde hace años cursa una enfermedad dérmica facial muy grave que debe ser tratada con antibióticos orales que requieren descanso cada tres meses, momento en los cuales sufre vascularizaciones, pústulas, lesiones abiertas e inflamación en el rostro con ardor intolerante; además ha sido diagnosticada con fibromialgia.
Refirió que en el Hospital que depende del Estado Nacional le fue concedida licencia por ser considerada persona de riesgo, la que se ha ido renovando automáticamente con el correr del tiempo mientras que fue rechazado el pedido en el Hospital local por considerarse que su situación no se encuentra amparada por los términos del inc. c) del artículo 11 del Decreto N° 147-AJG/20.
En efecto, el Juez de grado declaró la invalidez de la denegatoria de la licencia a la actora por considerar que contenía vicios en el procedimiento, la causa y la motivación. Además, ordenó a la Administración conceder el permiso extraordinario peticionado por considerar que, dada la finalidad tuitiva del régimen aplicable, no resulta razonable excluir de los casos de riesgo el particular supuesto de la actora.
El demandado se agravia sosteniendo que la sentencia resulta arbitraria por apartarse de la normativa vigente; insiste en que la accionante no se encuentra incluida en los grupos de riesgo previstos por el Decreto N° 147/2020 y las normas dictadas en consecuencia.
Sin embargo, las genéricas afirmaciones efectuadas en la apelación no resultan suficientes para demostrar la arbitrariedad o irrazonabilidad de la decisión de grado, a la luz de la normativa de jerarquía constitucional que protege el derecho a la salud integral. La recurrente no se hace cargo de los argumentos dados por el juez de grado en cuanto a los vicios que presentaría la decisión administrativa cuestionada por la agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3476-2020-0. Autos: A., I. P. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora, y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa por infracción al inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827 (exhibición y publicidad de precios) y ordenó su publicación en un diario de circulación Nacional.
La actora señaló que la causa del acto administrativo impugnado se encontraba viciada por no haberse identificado correctamente el hecho imputado en el acta de infracción, y por entender que sí había cumplido con lo normado por el inciso a) del artículo 9 de la Ley Nº 4.827.
Sin embargo, el acto administrativo en crisis correctamente identificó sus antecedentes y normativa al expresar que la autoridad de aplicación había inspeccionado un local comercial de una cadena de supermercados ubicado en esta Ciudad constatado, mediante correspondiente acta, que la inspeccionada exhibía en góndolas determinados productos sin exhibir sus precios, e imputado por la presunta infracción al inciso 9 del artículo 9 de la Ley Nº 4.827. Asimismo se advirtió que los productos identificados en el acto recurrido se corresponden con los detallados en la referida acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33939-2019-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TIPO LEGAL - ESCALA PENAL

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la que se impuso a la actora sanción de multa.
La recurrente entiende que no tuvo en cuenta las variables establecidas en el Punto 2.2.4 del Pliego de Especificaciones Técnicas para el control del servicio de provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de contenedores. Con respecto a la multa, señala que fue erróneamente impuesta, puesto que, de acuerdo con el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones, únicamente correspondía la aplicación, en su caso, de dos (2) puntos de penalización o, como máximo, tres (3), pero no veinte (20). Según sus dichos, esto se debería a que el inciso 29 de la mentada disposición, sobre cuya base el organismo aplicó la pena, solamente se refiere a supuestos de transgresiones no previstas expresamente.
Sin embargo, la recurrente confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza con la normativa aplicable a la actividad desplegada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad.
En efecto, el Pliego de Especificaciones Técnicas confiere a la Dirección General de Limpieza la potestad de llevar a cabo distintos tipos de controles sobre el servicio público de higiene urbana.
Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por la referida Dirección.
Además de la Dirección General de Limpieza, el Ente también debe controlar el cumplimiento de la obligación prevista en el Punto 10.5 del Pliego de Especificaciones Técnicas, en ejercicio de su competencia.
De cualquier manera, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción (por cuanto los controles asignados a la Dirección también pueden abarcar la limpieza de contenedores), el artículo 58 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones establece que, entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Correlativamente, el Pliego de Bases y Condiciones prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de control, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 establece las Penalidades por faltas en el Servicio Público de Higiene Urbana.
Ello así, la multa cuestionada fue aplicada a raíz de la constatación de una infracción durante controles realizados por el Ente y no por la Dirección General de Limpieza por lo que corresponde la aplicación de la escala del inciso 29 que la recurrente cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19757-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 08-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CARGA DE LA PRUEBA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia, hacer lugar a la demanda incoada y declarar la nulidad de la resolución en cuanto le aplicó al acto (agente de la Policía de la Ciudad) la sanción de suspensión. Se ordena a la demandada que abone los salarios que dejó de percibir y se dispone que la demandada realice una nueva evaluación anual del agente.
El actor solicita la nulidad del acto impugnado por cuanto existen vicios en la causa, el objeto, la motivación y el procedimiento.
Cabe resaltar que el actor fue suspendido en su empleo por el término de dieciocho (18) días en virtud de haber incumplido las obligaciones establecidas en el artículo 9, inciso 2) del Decreto N°53/17, en función de lo previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo legal.
El demandado consideró que el accionante solicitó el alta en el sistema y se autoevaluó de manera inconsulta y beneficiosa por fuera de los establecido por la Dirección de Orden Urbano.
Ahora bien, no se advierte que se hubiesen aportado al sumario elementos de juicio suficientes que permitan constatar si los agentes sancionados, entre ellos el actor, efectivamente solicitaron las claves de acceso al sistema sin autorización ni conocimiento de su superior.
Del mismo modo, tampoco se observan las razones por las cuales el área competente le suministró la clave de acceso al sistema al actor, si ese no hubiese sido el procedimiento autorizado por la demandada.
Del informe del artículo 180 del Decreto N°53/2017 se desprende que no se cuenta con "el registro de las calificaciones que había efectuado el personal investigado, no pudiendo determinarse de manera fehaciente, el puntaje de calificación, el personal a quien se habría procedido a calificar y qué instancias habrían intervenido”.
Las constancias agregadas a la causa dan cuenta de que no se encuentran debidamente acreditados los antecedentes de hecho que la Administración invocó como fundamento de la sanción.
En efecto, la carga de agregar los antecedentes, que supuestamente justificarían la sanción, recae sobre el Estado, porque el sumario administrativo está en su poder y, a su vez, es el Estado quien intenta valerse de ese medio probatorio en tanto el particular demostró el carácter ilegítimo del acto.
Si bien es cierto que se presume que el acto estatal es legítimo (en los términos del art. 12, LPACABA), una vez que el particular pruebe su ilegitimidad, es el Estado quien debe intentar controvertir este último aserto.
Cabe concluir que la resolución en cuanto le aplicó al actor la sanción de suspensión, no cumple debidamente con los requisitos esenciales de causa y motivación consagrados en los incisos b) y e) del artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrtivo de la Ciudad, por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3957-2020-0. Autos: Sardella, Emilio Nicolás c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10°(exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2.587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
En efecto, el apelante no refutó adecuadamente los argumentos centrales del fallo apelado, esto es, por un lado, que las notas analizadas por el recurrente (que habrían justificado el rechazo de la inscripción de la actora en el Registro de Medios Vecinales) no representaban el cincuenta y un por ciento (51%) del contenido publicado por el medio actor; y, por el otro, la falta de acreditación y justificación suficiente de cómo se categorizó cada una de las publicaciones denunciadas por el medio “comunasporteñas” a fin de no reconocérselas como propias.
El apelante no esbozó ninguna apreciación concreta que le permitiera desacreditar las consideraciones efectuadas por la "a quo" para arribar a la existencia de un vicio en la causa (es decir, en el análisis de los antecedentes de hecho y de derecho), provocado a partir de una interpretación improcedente de la prueba aportada y de la regla jurídica (ya que no se ajustó ni a su letra ni a su espíritu) sobre la cual se sustentó el acto impugnado -inciso d del artículo 5° de la Ley N° 2587-.
Asimismo, no logró demostrar que el número de notas ponderadas (según las manifestaciones vertidas al apelar, cuarenta y siete -47- en total, de las cuales treinta y cuatro -34- serían reproducciones de otros medios) conformara el porcentaje exigido por la regla jurídica (más del 50%) para dar sustento jurídico al rechazo de la inscripción solicitada por la demandante. Tampoco explicitó los motivos por los cuales solo ese número de noticias era pasible de revisión, máxime cuando la actora asentó en la Planilla de Notas la publicación de un total de cuatrocientas treinta y seis (436) notas comprendidas entre Junio de 2018 y Junio de 2020 inclusive.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10° (exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2.587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
Cabe señalar que el sitio "web" habilita el ingreso al “archivo de noticias” que, a su vez, permite acceder, por mes y año, a las publicaciones realizadas.
A diferencia de lo sostenido por el agraviado, esta Sala pudo constatar que dicha página no cuenta únicamente con un total de cuarenta y siete (47) notas periodísticas, al contrario, se pudo corroborar que la cantidad de noticias denunciada por la accionante en el período indicado reflejaba el total invocado por ella (436).
A su vez, del total de notas referidas, la actora publicó entre junio de 2019 y mayo de 2020 ambos inclusive (se tomaron esos meses pues la inscripción se realiza entre junio y agosto de cada año), un total de doscientas veintisiete (227) noticias.
Por otro lado, aun cuando la actora hubiera eventualmente incluido en su medio como propias publicaciones producidas originalmente por otros, mientras el sitio "web" contuviera el cincuenta y un por ciento (51%) de contenido periodístico propio, el Gobierno local no estaba facultado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales por incumplimiento al artículo 5° inciso d de la Ley N° 2.587 (paso previo necesario para hacerse acreedora de las sumas legalmente establecidas en concepto de pauta institucional), so riesgo de incurrir en arbitrariedad.
Constituía un deber legal de la Administración, llevar a cabo una constatación que evidenciara haber verificado que, sobre el total de noticias detalladas en la Planilla de Notas, la demandante no había alcanzado el porcentaje de publicaciones con contenido periodístico propio establecido en la Ley para poder así la autoridad de aplicación rechazar su inscripción.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
No obstante los múltiples recaudos previstos por los artículos 5° (requisitos generales para todos los aspirantes) y 10° (exigencias propias para los sitios web) de la Ley N° 2587, fijados a fin lograr la incorporación en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social, en el caso, solo se desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley.
Es decir, el demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página.
El Gobierno local cuestionó que la sentencia careciera de debida fundamentación, pero se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida.
El recurrente sostuvo que en el acto administrativo impugnado se acreditaron debidamente los motivos que condujeron al rechazo de la inscripción de la accionante (vicio en la motivación) y que la autoridad de aplicación había hecho un examen exhaustivo del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes al medio vecinal actor.
El accionado debió justificar que, sobre el total de las notas publicadas, más del cincuenta por ciento (50%) no presentaban contenido propio. Empero, ello no fue debidamente justificado por el recurrente, sea en el texto mismo acto administrativo (motivación textual) o en los antecedentes adjuntados (motivación contextual o “in aliunde”).
Tampoco, explicitó las razones por las cuales tales notas debían ser descalificadas.
Es decir, el Gobierno local debió indicar no sólo la fuente primaria sino además evidenciar que era una réplica casi textual de aquella, sin enfoque propio y carente de aditamentos que la complementasen y la completasen, conforme las exigencias previstas en la norma reglamentaria, Decreto N° 966/2009.
Así las cosas, las consideraciones plasmadas en el recurso por el demandado no constituyen verdaderos agravios teniendo en consideración los fundamentos que debieron ser rebatidos. Por eso, los argumentos recursivos solo constituyeron manifestaciones dogmáticas que no lograron demostrar el error que se achacó a la sentencia recurrida.
En efecto, los agravios vertidos por el apelante no se hicieron cargo de los fundamentos sobre los cuales se apoyó el decisorio de grado para considerar la existencia de un vicio en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desiertos los agravios referidos a la falta de fundamentos suficientes en la sentencia de grado para admitir la nulidad de la resolución que rechazó la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
El demandado consideró que el sitio "web" de la accionante no contaba con una cantidad de contenido periodístico propio que superase el cincuenta por ciento (50%) del total de la información publicada en su página, desestimó la inclusión de la actora con sustento en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587.
La existencia de un vicio en la causa (artículo 7°, inciso b, LPA CABA) acarrea la nulidad del acto administrativo. Ello ocurre cuando los antecedentes de hecho o de derecho relevantes para la resolución de los planteos son falsos o inexistentes. Más aún, para configurarse una nulidad absoluta por vicio en la causa, la ponderación de esos antecedentes erróneos debió haber incidido en el objeto del acto administrativo.
Se observa que pese a que la actora, al inscribirse, presentó una Planilla de Notas donde detalló un total de cuatrocientas treinta y seis (436) noticias publicas entre junio de 2018 y junio de 2020 el demandado desestimó su inclusión con sustento en que al momento de realizarse la evaluación de la "web" la página contaba con un total de 47 notas periodísticas, de las cuales 34 de ellas fueron ‘copias/réplicas’, por ello no cumplió con el porcentaje requerido de incluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico proprio.
Ese hecho, aseverado en el acto, resulta cuanto menos, parcial.
Ese fue el motivo que avaló la desestimación de la inclusión de la accionante en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social. Fue esa circunstancia la que justificó invocar el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587; y esa regla fue sobre la que se fundamentó jurídicamente el rechazo.
En efecto, más allá de la deserción del recurso, cabe afirmar que la resolución administrativa padece de un vicio en la causa pues contradice la prueba presentada por la actora al solicitar su inclusión en el aludido registro.
Ello, además, de desatender los expresos términos del artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2.587 que obliga a las autoridades competentes a realizar un estudio de todas las noticias mencionadas en la Planilla de Notas para determinar si son réplicas de otros medios periodísticos o si poseen contenido propio como exigencia previa ineludible para determinar si el medio vecinal puede o no ser registrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente ha invocado la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos.
Así, la accionante ha logrado demostrar la existencia de vicios en la resolución atacada que hicieron ceder esa prerrogativa de la que goza la Administración.
La presunción de legitimidad de la resolución en cuestión fue desvirtuada por la actora al demostrar -en el marco de este proceso judicial- que las autoridades competentes no habían examinado el total de noticias por ella declaradas en la Planilla de Notas, a fin de determinar el porcentaje de publicaciones de contenido periodístico propio (vicio en la causa) y tampoco justificado ese proceder (vicio en la motivación), requisitos que –sumados a los restantes recaudos previstos en la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009 cuyo cumplimiento no ha sido cuestionado- son los establecidos para que el Gobierno local disponga la inclusión de los medios vecinales en el Registro pertinente, hecho que -a su vez- los habilita a percibir los montos normativamente fijados en concepto de pauta institucional.
En efecto, la presunción de legitimidad de la resolución (artículo 12, LPA CBA) fue desvirtuada a partir de la demostración de vicios en la causa y la motivación (artículo 7°, inciso b y e, LPA CABA) que condujeron a declarar su nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
Respecto al control judicial de los actos administrativos, el recurrente sostuvo que debía limitarse a los aspectos vinculados con su juridicidad.
La norma jurídica sobre la cual se asentó el acto administrativo impugnado para desestimar la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales (que, a su vez, acarrea imposibilidad de verse beneficiada por la pauta institucional, cf. artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) estableció expresamente que el sitio "web" de la accionante para obtener la registración debía “[i]ncluir un mínimo de cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio. La publicidad no puede exceder el cincuenta por ciento (50%) del espacio total. El contenido periodístico propio debe incluir como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de temas inherentes a la problemática de su área de influencia e información sobre instituciones públicas o privadas sin fines de lucro de la Ciudad”.
Así, el precepto legal es reglado en cuanto define que la página "web" debe contar con un cincuenta por ciento (50%) de contenido periodístico propio (premisa que -a criterio de la Administración- no había cumplido la actora y que justificó el rechazo de su inclusión al Registro).
Pues bien, al aplicar la norma jurídica reglada, el operador no tiene libertad ni margen de opción para hacerlo; sino que debe limitarse a constatar el antecedente de hecho y ponderarlo conforme la expresa premisa prevista en el ordenamiento aplicable, para concluir si ese antecedente de hecho se ajusta o no al derecho.
En el caso, el poder administrador debía definir el total de notas a analizar en el período determinado. Luego, debía revisar cada una de las noticias publicadas y determinar si aquella era propia o replicada. Luego, debía contabilizar el total de notas propias y confrontarlo con el total de noticias replicadas para poder concluir de modo legítimo si el medio superaba el porcentaje del cincuenta por ciento (50%) de noticias con contenido propio establecido por el legislador para acceder a su registración. Solo en caso contrario, debía desestimar la inscripción.
Esa ponderación realizada por el demandado no se ajustó al porcentaje expresamente definido en la norma jurídica aplicable en tanto solo controló cuarenta y siete (47) publicaciones sobre un total de cuatrocientas treinta y seis (436).
Así, el control judicial llevado a cabo por la magistrada de grado importó un control de legalidad del acto administrativo (es decir, sobre aspectos reglados); en cuyo caso, no existe posibilidad de cuestionamiento en cuanto a su alcance.
Más todavía, en supuestos como el de autos, donde se advierte la configuración de una arbitrariedad motivada por el erróneo ejercicio o la equivocada interpretación por parte de la Administración de una actividad reglada (que provocó, además, la vulneración de un derecho subjetivo), el particular agraviado tiene derecho a incitar el control judicial en ejercicio de su derecho de defensa.
En efecto, el control judicial –en la especie- se limitó a la legalidad del acto administrativo y, en consecuencia, ello no puede constituir un agravio para el demandado, cuya actividad se encuentra sometida al imperio de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Cabe señalar que no es discrecional para el Poder Judicial el restablecimiento de los derechos cuando su violación ha sido denunciada en un caso concreto por la parte legitimada y acreditada debidamente en la causa, tal como ocurre en la especie.
En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (inscripción en el Registro de Medios Vecinales y, consecuentemente, percepción de la pauta institucional), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución cuestionada.
Así pues, la Magistrada de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - INSCRIPCION REGISTRAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la resolución impugnada y modificarla parcialmente en cuanto mandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Cabe ordenar al demandado que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo. Asmimismo, mientras la presente sentencia no se encuentre debidamente cumplida, corresponde mantener la vigencia de la medida cautelar oportunamente dispuesta en autos.
El recurrente se agravió de que la decisión adoptada importó una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración.
Sin perjuicio de las competencias de los jueces para declarar la nulidad de un acto administrativo a pedido de parte, en un caso concreto, por violación del principio de legalidad que provocó la vulneración de derechos subjetivos del solicitante, cabe analizar el alcance de la sentencia recurrida.
Nótese que en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de la resolución y además se ordenó al demandado incorporar a la actora en el Registro de Medios Vecinales.
Sin embargo, conforme se verificó en autos, el demandado no realizó un análisis puntual y completo de todas las noticias detalladas por la actora en la Planilla de Notas abarcadas en el período de tiempo correspondiente al pedido de inclusión en el aludido registro.
Por eso, no obstante haber sido registrada la actora como consecuencia de la medida cautelar oportunamente concedida, su inclusión definitiva debe ser la consecuencia de un cabal cumplimiento de las exigencias legales establecidas en el artículo 5°, inciso d, de la Ley N° 2587 y su Decreto reglamentario N° 933/2009, determinación que debe ser realizada primariamente por la autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-0. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28-ERSP-01, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, –sancionada en el art. 3º de la Resolución– y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente.
De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución carecía de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en cada una de las actas referidas en el expediente, se verifican cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ento.
En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es omisión de vaciado de cesto papelero, ya que se lo encontró lleno al 100%), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Lic. 997/13), la zona (zona 4) y el presunto infractor. Asimismo, está inserta la firma, así como la identificación del inspector actuante, mediante el correspondiente sello.
Por otra parte, no solo no es un requisito establecido en el artículo 22 para la validez y fuerza probatoria de las actas, que se acompañen fotografías de la falta constatada, sino que el hecho de que no se haya insertado la fecha y hora en forma automática, en modo alguno alcanza para restarles valor probatorio, en tanto tales datos han sido incorporados –aunque de forma manual– junto a la firma de los inspectores actuantes. De acuerdo con la normativa aplicable, ello basta para dar fe de su veracidad. Bajo dicho punto de vista, el cuestionamiento que la empresa efectúa a las fotografías que acompañan las actas, no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 – Modalidad de la prestación– del Anexo III del Pliego.
Eventualmente, si la recurrente consideraba que las actas de fiscalización no reflejaban adecuadamente los hechos que se le imputaron, pudo haber ofrecido la prueba pertinente a los fines de desvirtuar su presunción de validez, facultad de la que no hizo uso.
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputa a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se cumplieran con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
Cabe precisar que coexisten dos órganos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de concesión y de aplicar las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento; ellos son: i) la DGLIM en tanto autoridad de aplicación del contrato (art. 2 del PCP) y ii) el URSPCABA, en tanto órgano constitucional encargado de velar por la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente (CCABA, art. 138).
Así, el art. 46 establece en términos generales las atribuciones de control e inspección a cargo de la autoridad de aplicación, dejando a salvo las atribuciones en tal sentido del EURSP.
Similar tesitura se observa respecto al poder sancionador regulado en el art. 58, ya que se faculta al Gobierno local a aplicar penalidades o sanciones ante el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego, dejando a salvo la facultades que Ley Nº 210 otorga al EURSP.
Al respecto vale recordar que la Ley N° 210 faculta al Ente, entre otras cosas, a “a) verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción; […] e) controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones” (art. 3º).
Sin embargo el Anexo I del Pliego de especificaciones técnicas hace referencia a las variables a controlar por la Dirección General de Limpieza en el marco de sus CDS, CPS y CDI, y no al tipo de fiscalizaciones y verificaciones que puede efectuar el Ente a fin de cumplir con el rol que le fue asignado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
La obligación por cuyo incumplimiento se la sancionó, fue asumida explícitamente por la empresa en el punto 8.1 del Anexo III del Pliego de especificaciones técnicas. De modo que no le asiste razón en cuanto sostiene que el Ente, al sancionarla, se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato.
Por similares razones, tampoco tendrá favorable acogida su cuestionamiento respecto al encuadre jurídico que efectuó el Ente respecto de las faltas que cometió. La prestataria argumentó que, de haber cometido la falta, la conducta debió haberse encuadrado bajo la tipificación prevista en el inciso 3º del artículo 58, con su remisión a la tipificación de deficiencias incluidas en el Anexo I del Pliego de Especificidades Técnicas (P.E.T.) –Faltas Leves–, y no bajo la prevista en el inciso 29 con la que se la sancionó.
En el capítulo 6 del Pliego de Condiciones Particulares, se regula lo atinente a las Faltas y Penalidades.
La recurrente adujo que la “Omisión de Vaciado de Cestos Papeleros” era una infracción contemplada expresamente y detallada en el Pliego de Especificaciones Técnicas, y en todos los casos, la graduación máxima era de tres (3) puntos.
Ahora bien, lo cierto es que el inciso 3º del artículo 58, hace referencia a faltas detectadas por la Dirección General de Limpieza en el marco de los CDS (Controles Durante la Prestación del Servicio previstos en el Anexo I del Pliego de Especificaciones Técnicas), mientras que las que se discuten en autos no fueron relevadas por la Dirección de limpeza como consecuencia de tales controles, sino identificadas por agentes del Departamento de Higiene Urbana, Residuos Patológicos y Peligrosos del Ente en el marco del “Plan de control c/deficiencia Zona 4 del 20 al 24 de Agosto del 2018” y en ejercicio de su facultad constitucional de efectuar “el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos […] para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia”.
En ese sentido, dado que el Ente no es el encargado de efectuar los CDS, ni los CDI, carecía de facultades para encuadrar, y valorar, las conductas que atribuyó a la prestataria bajo dicha previsión normativa, como se pretende en el recurso en análisis.
Por otra parte, la obligación de la licenciataria de que los cestos presenten un 15% de su volumen libre en la parte superior, no se limita a los períodos durante los cuales se presta el servicio de barrido y limpieza de calles, en los cuales la Dirección General de Limpieza efectúa los citados controles, sino que, de acuerdo al punto 8.1 del Anexo III, antes citado, siempre deben mantenerse así, debiendo eventualmente la responsable “prever toda prestación complementaria que resulte necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados”.
No resulta atendible la pretensión de la recurrente en cuanto postula que, de haber cometido los hechos que se le imputan, su conducta debió encuadrarse bajo el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 58, y no bajo el contemplado en el inciso 29 como lo ha hecho el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que la declaró cesante -por inasistencias injustificadas-, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reincorpore hasta tanto se dicte sentencia firme, debiendo evaluar eventualmente la concesión de la licencia pertinente, y que reanude el pago de haberes y aportes correspondientes a la obra social.
En efecto, y conforme las constancias obrantes en autos, considerando el marco preliminar que corresponde a la etapa cautelar, se advierte “prima facie” que la Administración habría omitido ponderar acabadamente la situación de salud denunciada por la actora durante las fechas que se le imputan como injustificadas.
De esta manera, no parecería que en la Resolución impugnada se hubiese meritado ni valorado la documentación anejada por la actora, como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo, cuestión que debió resultar esencial para una decisión ajustada a los hechos y antecedentes que le habrían servido de causa (conf. art. 7°, inciso b), de la Ley de Procedimientos local, Decreto Nº 1510/1997 –LPACABA-).
En esa línea, el derecho a una decisión fundada comprende que “…el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…” (conf. art. 22, inciso f) apartado 3, de la de la LPACABA).
Así, no resultaría suficiente motivación para el acto recurrido que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo informase que de la Historia Clínica Computarizada no se visualizaba que el período inasistido se encontrase justificado, ni que dado el tiempo transcurrido no se podía evaluar lo solicitado en esas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 17817-2022-0. Autos: P. B. M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2022. Sentencia Nro. 788-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, conforme los términos de la disposición cuestionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires canceló el permiso del amparista en virtud de dos circunstancias: por un lado, la falta de pago de la patente anual correspondiente a varios períodos; y, por el otro, la falta de actualización del depósito de garantía.
Sin embargo, de la prueba de autos se desprende -en principio- la existencia de un depósito en garantía ingresado tres -3- días antes de la emisión de la Disposición que canceló el permiso del actor y catorce 14 días antes de haber sido notificada esa sanción; el dinero ingresó en la misma cuenta donde se habría realizado otro depósito por el mismo concepto en el 2006 y se indicaba que las sumas respondían a obligaciones previstas en la Ordenanza N° 36604.
A diferencia de lo sostenido por el demandado, la aludida cancelación no obedeció (al menos, no exclusivamente como se infiere de los dichos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) a la existencia de patentes adeudadas.
Ello así, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).
El artículo 8° de la Ordenanza N° 36604 (t.c. 2018) previó la obligación de los cuidadores y ayudantes de constituir un depósito de garantía tendiente a cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad, o a terceros; y expresamente estableció la cancelación del permiso habilitante si por causas imputables a aquellos se produjera la afectación total o parcial del aludido depósito y no fuera integrado nuevamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas.
En cambio, el artículo 6° que enumeró otras obligaciones a cargo de los cuidadores (entre la que se incluyó el pago de la tasa anual) no precisa como ocurre con el artículo 8- que la omisión de abonar dicho concepto conlleva necesariamente la cancelación del permiso. Tampoco esa vinculación surge de la literalidad del artículo 16.
En otras palabras, se advierte cautelarmente que la sanción impuesta se aplica necesariamente respecto del antecedente –en principio- erróneo (referido a la falta del depósito de garantía que no es tal), mas no con relación a la omisión de pago de la tasa anual (que eventualmente podría dar lugar a alguna otra sanción de las detalladas en el artículo 16: apercibimiento; suspensión de uno 1 a seis 6 días; y suspensión de más de seis 6 días hasta treinta 30 días).
Así pues, si hipotéticamente eliminamos el hecho falso, el antecedente fáctico que subsiste no conduce indefectiblemente a la sanción impuesta.
Ello, "ab initio", permite sostener que la falta de depósito en garantía (hecho que no se condice con la realidad) habría resultado relevante para arribar a la sanción impuesta al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A TRABAJAR - CARACTER ALIMENTARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría.
Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios.
Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía) ya que el actor´había sido intimado el día 14 de mayo de 2019, a cumplir dentro del término de cinco (5) días (hábiles administrativos), las obligaciones previstas en los artículos 6° y 8° de la Ordenanza N° 36604 y, antes del vencimiento de ese plazo dictó el acto administrativo por medio del cual canceló el permiso y decidió no emitir las patentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018. Es más, ordenó impedir el ingreso del amparista al lugar de trabajo el día 23 de mayo, manda que fue receptada por el agente responsable de ejecutarla el 27 de mayo.
Ello así, el demandado adoptó su decisión de modo prematuro, sin haber dado la oportunidad al accionante de cumplir los requisitos que habrían sido exigidos; máxime si se considera que el depósito en garantía había sido ingresado a las cuentas de la Administración y que la ésta había optado por no emitir las patentes impagas desde el 2016 al 2018 con anterioridad a que se venciera el plazo que ella misma había concedido al actor para ese fin.
Ese accionar constituiría una decisión, preliminarmente hablando, intempestiva, irregular e ilegítima que desconoció derechos constitucionales del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERMISO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO HABILITANTE - CEMENTERIO PUBLICO - TASAS - DEUDA IMPAGA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos.
En efecto, basta considerar (a los fines de la justificación del peligro en la demora) que se encuentra en juego la percepción del salario del recurrente, siendo necesario resaltar que el actor –además- desarrolló la actividad por más de cuatro (4) décadas y que es una persona de aproximadamente sesenta y nueve (69) años de edad, lo que restringe sus posibilidades de acceder a un trabajo, situación a la que no debería verse sometido frente a la verificación de las anomalías detectadas "prima facie" en el acto administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2586-2019-1. Autos: Prieto, Rogelio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien, conviene subrayar que al momento de dictar la disposición atacada, la Administración tomó en consideración las manifestaciones y pruebas ofrecidas por la entidad bancaria en su descargo y, luego de analizarlas, concluyó que existían elementos suficientes para tener por configurada la conducta infractora atribuida a la sumariada, en el caso, no haber informado en forma cierta, clara y detallada a la consumidora respecto de las condiciones esenciales del servicio de acceso a los salones VIP en aeropuertos.
En este sentido, véase que, en su descargo, la entidad bancaria actora no aportó constancia alguna que acredite que se le hubiera brindado información a la consumidora sobre las condiciones de uso y los reclamos realizados respecto al servicio de VIP, por lo cual los presupuestos fácticos reseñados no han sido desvirtuados.
Hay que mencionar, además, que tampoco ha proporcionado en esta instancia elementos que demuestren sus dichos en relación al cumplimiento del deber de información ni al erróneo proceder de la DGDYPC al dictar la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - TARJETA DE CREDITO - BENEFICIO DE MEMBRESIA - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que impuso a la entidad bancaria actora una multa de $45.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante relató que en el mes de agosto de 2017 se le facturaron cargos por exceso de ingresos a los salones VIP en aeropuertos internacionales. Señaló que inicialmente era titular de una tarjeta de crédito en otra entidad bancaria, y que en aquella institución no existía límite en la prestación de ingresos a dichos salones. Sin embargo, cuando la entidad bancaria actora adquirió la cartera de clientes no fue informada respecto a la modificación de condiciones relacionadas con los límites de accesos bonificados. Manifestó que realizó reiterados reclamos vía mail, no habiendo recibido una respuesta satisfactoria.
La actora recurrente expuso que la Resolución impugnada no brinda suficientes fundamentos, ya que “…fue dictada sin llevar adelante ni el más mínimo análisis de los hechos alegados ni sobre la prueba ofrecida (…)”.
Ahora bien del cotejo de la disposición dictada por la DGDYPC puede advertirse que en el caso en análisis se han instado los mecanismos necesarios para determinar la existencia del hecho imputado, resguardando el derecho de defensa.
Teniendo presente estas circunstancias, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra lo suficientemente motivada en las constancias de la causa, teniendo en consideración el descargo de la sumariada y respondiendo a sus planteos con la explicitación de las normas aplicables.
De tal modo la disposición que derivó en la sanción cuestionada cumplió sustancialmente con los requisitos formales exigidos por la normativa aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 547-2020-0. Autos: Banco Comafi S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-08-2022. Sentencia Nro. 1067-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CONSERVACION DE LA COSA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora –administradora de consorcio-, reducir el monto de la multa impuesta y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9º incisos b, d, g y k de la Ley N° 941, y confirmarla en cuanto le impuso una sanción de multa por infracción a los incisos l) y h) del mencionado artículo.
Del expediente surge que el denunciante había detallado los inconvenientes y solicitado una respuesta por parte de la administradora, pero sus dichos no son suficientes para tener por acreditada la existencia de esas irregularidades y, por tanto, para aseverar que la sociedad administradora ha incumplido con su deber de conservación de las partes comunes.
En efecto, no es posible tener a los hechos por ocurridos por su sola mención en un correo electrónico. De haber mediado, por caso, fotografías, informes técnicos o constancias de inspecciones que permitieran corroborar su acaecimiento, sí podría haber merecido reproche jurídico la actitud de la sociedad denunciada.
El artículo 7º del Decreto Nº 1510/1997 –de aplicación supletoria, de conformidad con el art. 21 de la Ley Nº 941- menciona a la causa como un elemento esencial de todo acto administrativo, y conforman ese requisito los antecedentes de hecho y de derecho que sirven de sustento a una decisión.
Por ello, entiendo que asiste razón a la recurrente al indicar que el acto que impugna, en este punto, es nulo por carecer de basamento fáctico.
Esa consecuencia no solo se deriva de la aplicación del artículo 14, inciso b, del decreto citado, sino también del principio “in dubio pro reo”.
En efecto, la doctrina es conteste en sostener que los principios del Derecho Penal son aplicables, con algunos matices, al Derecho Administrativo sancionador. Uno de ellos, la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, es uno de los pilares de cualquier procedimiento sumario, por lo que su inobservancia no puede acarrear otro efecto que la invalidez de lo decidido.
Así, la decisión impugnada no se encuentra fundada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4833-2019-0. Autos: Administración Ugarte S.R.L. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 13-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, “…más allá de que resulte irrazonable admitir que sin posibilidad de discusión de los reclamos, se habilite en general, los requerimientos fiscales por cambio de la valuación de los inmuebles, orientados al cobro de diferencias tributarias por los períodos no prescriptos, las circunstancias de que se ha hecho mérito en el sub examine se ha verificado tal debate con plenitud en sede judicial, en el marco de la acción declarativa, donde ha quedado acreditado fehacientemente que el reclamo fiscal de la Ciudad de Buenos Aires ha obedecido a la omisión y/u ocultación de datos o hechos por parte del contribuyente -obligado a declararlos ante la autoridad administrativa-. Ésta y no otra circunstancia conduce en la presente causa a rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido ya que el derecho de defensa del contribuyente, palmariamente cercenado en sede administrativa, pudo ser atendido con satisfactoria plenitud ante los estrados judiciales de dos instancias de mérito…”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - DETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - HABILITACION COMERCIAL - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - DEPOSITO - LOCAL COMERCIAL - CAMBIO DE CATEGORIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, originadas en el cambio de destino del inmueble en cuestión.
En el escrito inicial, la parte actora sostuvo que el revalúo carecía de los requisitos de un acto administrativo válido.
Al respecto, corresponde señalar que efectivamente se advierten ciertas deficiencias en el procedimiento llevado a cabo por el Fisco local en el marco del revalúo impugnado.
Sin perjuicio de ello, entiendo que resultan aplicables al caso, “mutatis mutandi”, los fundamentos del Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gómez, José Camilo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gómez, José Camilo y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”, Expte. Nº4318/05, del 09/08/2006.
Allí se sostuvo que “…la ‘liquidación’, de tal modo, por constituir una ‘auténtica determinación tributaria’, requiere precisar los fundamentos fácticos y jurídicos en base a los cuales se efectúa el revalúo…”
Sin embargo, se concluyó que “…vicios en el procedimiento administrativo que pudieron ser saneados en sede judicial, no pueden conducir a los jueces a asumir una actitud indiferente respecto de cómo se verificaron efectivamente los hechos y si se ha registrado una conducta culposa u omisiva del contribuyente para establecer tempestivamente y con precisión la base imponible sobre la cual debían determinarse las contribuciones implicadas”.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar los planteos efectuados por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 86154-2013-0. Autos: Aromax S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 17-08-2022. Sentencia Nro. 944-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CARRERA ADMINISTRATIVA - JUNTAS DE CALIFICACION - ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –en los términos del artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario – que la calificación otorgada al actor por conducto de del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 no sea considerada a los efectos de evaluar su avance en la carrera en la Policía de la Ciudad, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones.
El actor inició una acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que “…se dejase sin efecto la `Orden del día Institucional Nro. 1-2021 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires´ y sus resoluciones antecedentes, en cuanto dispusieron que él resultaba “NO APTO” para el ascenso de su puesto de trabajo en el año 2020.
Afirmó que la decisión por medio de la cual se lo consideró “no apto” resultaba nula, debido a la falta de los elementos esenciales del acto administrativo, y arbitraria, por cuanto no se le permitió conocer los motivos por los cuales se le negó el ascenso.
En efecto, la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la Ley dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debía adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).
También consideró el Alto Tribunal que “requerir la configuración explícita de tal elemento como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legales establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del estado de derecho y del sistema republicano de gobierno (Fallos: 327:4943) […] antes que un mero formulismo, la mención expresa de las razones y antecedentes -fácticos y jurídicos determinantes de la emisión del acto se dirige a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los· particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado de un acto que interfiere en su esfera jurídica, ello en función de un adecuado control frente a la arbitrariedad y del pleno ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 322:3066, disidencia de los jueces Moliné O'Connor y Fayt)” (CSJN, in re “Glibota, Pedro Pablo y otros c/ EN-Mº Economia- Resol. 235 166 y 334/2011- y otros s/proceso de conocimiento”, sentencia del 07/12/2021, Fallos 344:3573, Dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte).
Ello así, aplicando estas nociones al caso de autos es posible advertir, en primer lugar, que ni del Orden del Día Institucional Nº 1/2021 –del cual surge que el actor obtuvo el orden de mérito Nº 967 y la calificación “no apto”– ni del acto administrativo mediante el cual se rechazó su solicitud de revisión, se desprenden los motivos que llevaron a la demandada a adoptar esa decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200800-2021-1. Autos: O., L. c/ Ministerio de Justicia y Seguridad de la GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 05-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IURA NOVIT CURIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora bien, resulta prioritario señalar la contradicción que existe entre los considerandos de la Disposición recurrida y su parte dispositiva.
En efecto, en los considerandos del acto administrativo se menciona que la concesionaria y la empresa fabricante del automóvil incumplieron los artículos 4 y 10 bis de la Ley N° 24.240, mientras que en la parte dispositiva se consignaron los artículos 4 y 19.
Sobre esta cuestión se expidió el Dr. Zuleta en la causa “Qualitin S. A. c/ GCBA y otros s/ Impugnación de actos administrativos”, Exp. 29829/0, sentencia del 23/09/13, voto al que adherí, en donde sostuvo que “el acto administrativo no sólo debe satisfacer el requisito de causa, sino que, además, los hechos y el derecho aplicable que justifican objetivamente el acto deben coincidir con los expresados por la autoridad administrativa al motivarlo. La satisfacción de esta exigencia es necesaria a efectos de que el administrado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa. En efecto, el administrado debe tener oportunidad de cuestionar la aplicabilidad o constitucionalidad de la norma en virtud de la cual se le impone la sanción y dicha oportunidad sólo existe respecto de las normas que la Administración expresamente invoca para justificar su decisión.”.
La situación descripta lleva a entender que la sanción por incumplimiento al artículo 19 no satisface la exigencia referida al elemento motivación ya que la Administración analizó y subsumió la situación fáctica (antecedente de hecho) en una norma jurídica (artículo 10 bis) que resultó ser distinta de la que se invoca en la sanción (artículo 19).
En función de ello, y por imperio del principio "iura novit curia", la sanción impuesta por la violación al artículo 19 debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - AUTOMOTORES - COMPRAVENTA - ENTREGA DE LA COSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PARCIAL - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual le impuso una sanción de multa, en lo que respecta a la infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La DGDyPC impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley N° 24.240 atento a la falta de información veraz, cierta, clara y detallada respecto del vehículo adquirido por el consumidor, ya que se le habría informado que el automóvil contaba con ciertos accesorios al momento de la venta que, con posterioridad, el cliente habría advertido su faltante.
Ahora Bien, la palmaria ausencia de motivación del acto impugnado en este punto, dada por la discordancia entre la norma citada en el desarrollo de los fundamentos (artículo 10 bis) y la incluida en la parte dispositiva (artículo 19), no puede conducir a otro resultado que la nulidad -parcial- de la disposición.
Entendiéndose a la motivación como la expresión de las razones que inducen a la autoridad administrativa a actuar como lo hace y conllevando, así, la necesaria exteriorización de la causa (antecedentes de hecho y de derecho que dan sustento a una decisión), lejos de tratarse de un aspecto accesorio, es un elemento esencial que, a más de permitir el cabal ejercicio del derecho de defensa que constituye un requisito ineludible del actuar de la Administración en todo Estado de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 38-2018-0. Autos: Volkswagen Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Proteccióndel Consumidor Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En particular, sostuvo que aquel era nulo por encontrarse viciado en la causa, en el procedimiento y en la finalidad.
En referencia a la causa, sostuvo que los antecedentes de hecho tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución que dispuso su cesantía eran falsos en tanto varias inasistencias imputadas no podían calificarse como injustificadas conforme los certificados médicos adjuntados que demostraban que se hallaba imposibilitada de asistir al trabajo por razones de salud. Adujo que la contraria no desconoció dichas constancias y que el único motivo por el cual no las consideró justificadas obedeció a un incumplimiento formal subsanable (haber solicitado licencia por clínica médica, en lugar de peticionar una licencia por motivos psiquiátricos).
En efecto, pese a los certificados médicos acompañados (cuya autenticidad habría sido reconocida por la galena firmante), las faltas de la agente se consideraron injustificadas debido a que la licencia fue solicitada por Clínica Médica y no por Psiquiatría, tal como expresamente se asentó en el acto administrativo que dispuso la cesantía de la agente.
En consecuencia, "prima facie", el demandado habría impuesto la sanción a la agente por el solo hecho de haber incurrido en un error formal durante el procedimiento a seguir para peticionar la licencia consistente en haberla solicitado ante un organismo diferente al que tiene asignada la competencia específica de tramitar las licencias por afectaciones de la salud psiquiátrica y no clínica.
Empero, la normativa aplicada en el acto segregativo no sanciona con cesantía la comisión de esa equivocación formal sino el hecho efectivo de incurrir en faltas que no pueden ser debidamente justificadas por el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En particular, sostuvo que aquel era nulo por encontrarse viciado en la causa, en el procedimiento y en la finalidad.
En referencia a la causa, sostuvo que los antecedentes de hecho tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución que dispuso su cesantía eran falsos en tanto varias inasistencias imputadas no podían calificarse como injustificadas conforme los certificados médicos adjuntados que demostraban que se hallaba imposibilitada de asistir al trabajo por razones de salud.
En efecto, es dable preguntarse qué objetivo tendría la posibilidad de formular el descargo si no es dar la posibilidad al agente de demostrar que las ausencias obedecieron a motivos reales y razonables que pueden ser demostrados.
Los certificados acompañados por la actora abarcarían la mitad de los días que habilitaron la cesantía; si se justificaran los días que —de acuerdo con los certificados— la agente debió estar de licencia médica, no se configuraría la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la Ley N°471 sobre la que se asentó la sanción segregativa.
Este solo hecho amerita tener por configurada la verosimilitud del derecho, toda vez que el acto carecería "ab initio" de una causa válida (no contar, en principio, con más de quince —15— inasistencias injustificadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CERTIFICADO MEDICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que dispuso su cesantía ordenando su inmediata reincorporación sin merma del salario a percibir a partir de su reingreso con motivo de las inasistencias que se encuentran en debate, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
La actora sustentó la verosimilitud del derecho en los vicios que, a su entender, contendría el acto administrativo segregativo y que acarrearían su nulidad.
En efecto, los certificados acompañados por la actora abarcarían la mitad de los días que habilitaron la cesantía; si se justificaran los días que —de acuerdo con los certificados— la agente debió estar de licencia médica, no se configuraría la causal prevista en el artículo 62, inciso b, de la Ley N°471 sobre la que se asentó la sanción segregativa.
Esta falencia del acto administrativo sancionador impugnado además podría provocar una violación a la garantía sustancial de estabilidad del empleado público; así como también, por un lado, una trasgresión al debido proceso adjetivo (que abarca el debido procedimiento administrativo) —derecho que, asimismo, incluye el respeto del derecho de defensa y, dentro de este, la obligación de los órganos del Estado de emitir una decisión fundada en las normas jurídicas interpretadas de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad—; y, por el otro, la desatención del principio procedimental del informalismo a favor del administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 281204-2022-0. Autos: C., A. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - SUPERMERCADO - PRECIO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE CONSTATACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora –supermercado- y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- que le impuso una multa de $193.515) por infracción al inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 4.827 (exhibición de precios).
La actora realiza un cuestionamiento vinculado a la causa del acto en crisis y señala que en el acta de infracción de marras no se identificó correctamente el hecho imputado y que su parte sí cumplió con la norma.
Ahora bien, en la Disposición atacada se destaca que al momento de labrarse el acta de constatación, el inspector le preguntó a quién lo atendió (al subgerente) si deseaba agregar algo, a lo cual aquel respondió que “[era] mercadería que [había] entr[ado] hac[ía] poco y que por la pandemia y el poco personal que ha[bía] no [habían] alcanza[do] a poner los precios que falta[ban]”. Es decir que la propia sumariada admitió haber incurrido en la infracción constatada.
Cabe señalar que la imputación de autos no se fundó en la forma en que la sumariada exhibía sus precios (de forma individual o por grupo de productos) sino en su ausencia.
Respecto de la validez y valor probatorio del acta de constatación se destaca que aquella cumple con los requisitos previstos por el artículo 4° de la Ley Nº 757, y que de conformidad con lo establecido por el inciso e) del artículo 12 de dicha norma, las constancias del acta labrada por el inspector actuante constituyen prueba suficiente de los hechos comprobados, salvo prueba en contrario.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126638-2021-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 171-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - TARJETA DE CREDITO - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - RESCISION UNILATERAL - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la entidad bancaria actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, mediante la cual le impuso una multa de $90.000 por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que la causa y objeto del acto se encontraban viciados por no haberse tenido en cuenta la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN- aplicable, ni haberse efectuado un análisis de las constancias probatorias de la causa. Sostuvo que no se había respetado la garantía de debido proceso, en tanto se había resuelto de forma contraria al derecho aplicable.
De la revisión de las constancias probatorias del expediente surge que el acto administrativo en crisis correctamente identificó tanto sus antecedentes fácticos como normativos, al reseñar que la clienta había instado el procedimiento mediante su denuncia; que se había imputado al banco por presunta infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240, por no haber informado a la denunciante de forma clara, cierta y detallada, las razones por las cuales dispuso unilateralmente dar de baja los productos contratados; y que la sumariada había presentado su descargo y, en lo principal, alegado haber actuado en el marco de lo normado por el artículo 1404 del CCyCN y comunicado esa decisión a la cliente.
Asimismo se desprende que la DGyPC ponderó que la entidad bancaria había cerrado las cuentas de la consumidora por una “decisión comercial”, sin especificar los motivos que llevaron a ello y destacó que, el hecho de que en el artículo 1404 CCyCN se facultara a cualquiera de las partes a decidir, unilateralmente, el cierre de la cuenta corriente, no dispensaba al banco de informar las causas de dicha decisión, especialmente cuando ello podía generar desde molestias hasta graves perjuicios para la co-contratante. En ese sentido, añadió que la invocación de la causal “decisión comercial” resultaba insuficiente a los fines de satisfacer las exigencias del deber de información y del principio de buena fe. También apuntó que el hecho de que la facultad resolutoria unilateral hubiera sido acordada en el contrato de adhesión no podía operar como cortapisa al deber de información que debía observar el proveedor.
Por lo tanto, se observa que en el acto en crisis se detallaron los antecedentes de la causa, la normativa aplicable y se ponderaron adecuadamente las defensas incoadas por la sumariada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141470-2021-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 16-12-2022. Sentencia Nro. 173-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - OBJETO DE LA DEMANDA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
En la sentencia cuestionada, el Magistrado señaló que la forma de computar la base imponible del ISIB intentada por la parte demandada incluyendo lo que la Provincia de Salta aportaba como subsidio equivalente a los pasajes no vendidos, interfería con una política relevante de esa jurisdicción e infringía el principio de lealtad federal. Consideró que la resolución impugnada ostentaba un vicio en la causa que conducía a declarar su nulidad, con relación a los subsidios aportados por las Provincias de Salta y Jujuy, en la medida en que respecto de las restantes Provincias (Tucumán y Misiones) no había existido ninguna prueba aportada por el frente actor.
Con ello, el Gobierno recurrente estimó vulnerado el principio de congruencia, afectando el derecho de defensa y debido proceso.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que, más allá de las aseveraciones efectuadas por el Sr. Juez de grado, lo cierto es que del escrito de inicio se desprende que la parte actora efectivamente introdujo como defensa que “…de seguir adelante con el presente reclamo, esa AGIP, incurrirá en un manifiesto exceso en el ejercicio del ámbito espacial de su potestad tributaria, puesto que además de atribuirse ingresos correspondientes a otras jurisdicciones, también, interferirá en el cumplimiento del plan de gobierno de los [E]stados locales involucrados, los cuales, han otorgado tales subsidios para mejorar la conectividad y la actividad turística, las cuales, se verán afectadas por la aplicación del ISIB por parte de la Ciudad de Buenos Aires…”.
En ese contexto, cabe concluir en que al expedirse del modo en que lo hizo, el Magistrado de grado resolvió el asunto traído a su conocimiento considerando los argumentos brindados por la actora en su escrito de inicio, respecto de los cuales la demandada tuvo oportunidad de pronunciarse en su responde.
En virtud de lo expuesto, no advirtiéndose afectación alguna al principio de congruencia, al debido proceso ni al derecho de defensa de la parte demandada en los términos por ella señalados, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo” consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en los autos “Sociedad del Estado Casa de Moneda c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 16331-2005/0 y su acumulado de igual carátula, Nº16951-2005/0, del 12/07/19, la Sala 1 de esta Cámara, al resolver una demanda de impugnación de acto articulada por la sociedad referida, sostuvo que “…carece de relevancia a los fines de dilucidar esta cuestión el hecho de que la parte actora se constituya como una Sociedad del Estado, por cuanto se puede advertir sin hesitación que la actividad que desarrolla con el BCRA, se erige como el instrumento para que el Estado lleve a cabo su cometido. Por todo lo antedicho, procederá la aplicación de las previsiones sobre la inmunidad de los instrumentos de gobierno respecto de todos los ingresos facturados al BCRA relativos a la emisión monetaria”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - TRANSPORTE AEREO - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - BASE IMPONIBLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONVENIO - POLITICAS PUBLICAS - ACTIVIDAD DE FOMENTO - INMUNIDADES ESPECIALES - POTESTAD TRIBUTARIA - BUENA FE - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad parcial de la resolución administrativa por medio de la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires determinó de oficio el Impuesto Sobre los ingresos Brutos -ISIB- por determinados períodos, le impuso una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad solidaria al presidente de la sociedad actora.
El Gobierno recurrente se agravia al sostener que la sentencia provocaba una evidente vulneración de la autonomía de la Ciudad y las potestades que por imperio constitucional le corresponden ejercer; que los ingresos que el Fisco local pretendía gravar no constituían subsidios o subvenciones; que los que se encuentran excluidos de la base imponible del ISIB eran los subsidios y subvenciones que otorgaba el Estado Nacional, mas no aquellos que otorgaban las Provincias; y que toda vez que el actor desarrollaba su actividad de transporte aéreo en varias jurisdicciones y obtuvo ingresos por el ejercicio de esa actividad, resultaba aplicable el artículo 9º del Convenio Multilateral.
Ahora bien, la recurrente no brindó fundamentos suficientes para rebatir lo concluido por el “a quo”, consistente en que los subsidios mencionados no debieron integrar la base imponible del ISIB en el caso de autos.
En efecto, el Magistrado de grado expresó que la exigencia del Fisco local contravenía los principios de lealtad y buena fe federal, por lo que la resolución impugnada poseía un vicio en su causa, razón por la cual resultaba nula respecto de los subsidios provenientes de las Provincias de Salta y Jujuy.
En esa línea, lo manifestado por el Gobierno recurrente no logra desvirtuar la enjundiosa construcción efectuada en la instancia de grado en torno a la aplicación al caso de los principios citados en el párrafo precedente y a la doctrina de la inmunidad de los instrumentos de gobierno.
En ese marco, corresponde puntualizar que el instituto mencionado en último término ha sido aplicado en diversas causas: Así, en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº7239/10, del 15/12/2010, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “…si bien es cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados, no lo es menos que el ejercicio por parte de la Nación de las facultades referidas en el párrafo precedente, no puede ser enervado por aquellas, so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades, que radican en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la Nación toda, en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias”.
En virtud de todo lo expuesto, cabe rechazar el agravio expresado por la demandada con respecto a que los ingresos percibidos por el contribuyente no debieron ser incluidos en la base imponible del ISIB, durante los períodos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5343-2016-0. Autos: Andes Líneas Aéreas S. A. y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1893-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RELACION DE CONSUMO - RECURSO DIRECTO (NO CESANTIA NI EXONERACION) - RECHAZO DEL RECURSO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DEPOSITO BANCARIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo y confirmar el acto impugnado mediante el cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor N° 24.240 y 17 de la ley local N° 757.
La sanción se fundó en que la actora realizó la transferencia a la que se había comprometido a favor de la denunciante fuera de término y, en consecuencia, incumplió el acuerdo conciliatorio celebrado en el ámbito de aquella Dirección.
La recurrente aduce que se vio imposibilitada de transferir el monto estipulado en el plazo convenido porque no contaba con los datos de la cuenta bancaria en cuestión.
Si bien en su recurso la actora afirma que el 18 de junio de ese año (día que reconoce como fecha límite para el pago) supuestamente tomó conocimiento del banco donde estaba radicada la cuenta de destino, la documental obrante en autos no solo demuestra que ya contaba con la información necesaria desde antes de esa fecha sino que, además, la transferencia fue realizada días después de vencido el plazo estipulado.
Así, cabe rechazar la existencia de un vicio en la causa del acto impugnado.
Si bien la actora sostiene, de manera dogmática, que no existe prueba de los hechos ponderados en la disposición impugnada, la documental acompañada da cuenta de que la transferencia fue realizada tardíamente. Más aún, la propia firma reconoce en su recurso que el pago fue efectuado de forma extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126580-2021-0. Autos: Ike Asistencia Argentina c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios relacionados con la ausencia de causa válida en cuanto a los antecedentes de derecho y al monto de la sanción aplicada.
La recurrente considera que las actuaciones administrativas prescindieron de las previsiones del Contrato, que corresponde la aplicación de las variables a controlar previstas en el punto 2 –Anexo I del PET– y, en su caso, de las sanciones establecidas en los incs. 3º, 4º y 5º del art. 58 del PCP – hasta tres puntos por deficiencia – en lugar del inc. 29 – hasta 30 puntos–.
En cuanto al alcance que corresponde otorgar a la obligación que se desprende del punto 8.1 del Anexo III, que la contratista considera de imposible cumplimiento, la norma refiere a la modalidad de la prestación del servicio asumida, debiendo cumplirla con la frecuencia acordada o con la que resulte necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados, no encontrándose acreditado, que se hubiese acordado su modificación, o que las cláusulas mencionadas hayan devenido en obligaciones desproporcionadas o irrazonables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo presentado por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar los agravios relacionados con la ausencia de causa válida en cuanto a los antecedentes de derecho y al monto de la sanción aplicada.
No puede prosperar el argumento esgrimido por la recurrente referido a la modalidad de recolección de los residuos. En efecto, Nitttida considera que, encontrándose el servicio contenerizado, no existe la obligación de recolectar las bolsas en forma manual, sin embargo, el punto 4.9. del Anexo II, referido a la metodología del servicio de recolección, establece que “[t]oda vez que se detecten bolsas con RSU-FH [Residuo Sólido Urbano fracción húmeda] en la vía pública deberán ser recogidas por el contratista, pudiendo disponerlas en forma previa en el CONTENDOR”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8765-2019-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
En efecto, el actor fundamentó su planteo anulatorio en la circunstancia de que la cesantía había sido basada en las constancias de la causa penal, en la cual no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado. Asimismo, sostuvo que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, el actor accedió, en el marco de la causa penal que tramitó por la denuncia presentada por su ex pareja por lesiones leves calificadas, al beneficio de la suspensión del juicio a prueba; el referido beneficio está regulado en el artículo 76 del Código Penal de la Nación.
En este contexto, los planteos del actor en torno a la falta de causa y motivación del acto administrativo, por fundamentarse en las constancias de la causa penal y que –por ese motivo– la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados, no pueden tener favorable acogida.
En efecto, si bien respecto de los hechos que motivaron el inicio de la causa penal y el sumario administrativo el actor se sometió al beneficio de la suspensión del juicio a prueba –de modo que no existió en sede penal un debate sobre los hechos que motivaron la elevación de la causa penal a juicio,– no existe ningún impedimento normativo –ya que así lo establece expresamente el artículo 76 del Código Penal– para la aplicación, por esos mismos hechos, de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, sobre el elemento “motivación”, la Ley de Procedimientos Administrativos dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “si bien no existían formas rígidas para el cumplimiento de la exigencia de motivación explícita del acto administrativo -la cual debía adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo- no cabía la admisión de fórmulas carentes de contenido, de expresiones de manifiesta generalidad o, en su caso, circunscribirla a la mención de citas legales, que contemplaran sólo una potestad genérica no justificada en los actos concretos (CSJN, in re “Lema, Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Ministerio de Justicia de la Nación s/ juicios de conocimiento en general”, sentencia del 14/6/2001, Fallos 324:1860, Dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que remitió la Corte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - DELITO PENAL - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el contexto de causas iniciadas por violencias hacia las mujeres, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que “el desarrollo del debate era de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asumiera la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso (cfr. también el inciso ‘f’ del artículo 7 de la Convención de Belem do Para) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria” y que “prescindir de la sustanciación del debate implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la ‘Convención de Belem do Pará’ para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados” (CSJN in re “Góngora”)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “el sobreseimiento dictado no tiene influencia sobre la medida disciplinaria impuesta, fundada en irregularidades graves y comprobadas en el correspondiente sumario administrativo, pues la jurisdicción administrativa y la jurisdicción penal persiguen objetivos diferentes y no son excluyentes (doctrina de Fallos: 321:637, entre muchos)” (del Dictamen de la Procuración General in re “Belasio, Carlos Alfredo c/ Administración Federal de Ingresos Públicos”, al cual adhirió la CSJN, sentencia del 17/10/2007, Fallos 330:4429).
En este mismo sentido, esta Cámara de Apelaciones ha sostenido que “la suspensión del juicio penal no obsta a la tramitación y eventual aplicación de sanciones disciplinarias o administrativas. El análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal. Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica —prima facie— que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo. Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí” (Sala II, in re “M., M. J. c/GCBA y otros sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expediente Nº 22458/2018-0, sentencia del 2/7/2020).
También se ha sostenido que “[s]i bien las sanciones administrativas poseen naturaleza jurídica represiva, no obstante ello permanecen fuera del campo del derecho penal común dado el diferente objeto de protección, a saber; mientras las sanciones penales protegen en forma directa los valores sociales y, de manera indirecta los derechos del individuo, las sanciones disciplinarias tienden a la protección del orden derivado de un régimen especial […]” (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/recurso de apelación c/resoluciones del CPCE”, Expediente Nº 62/0, sentencia del 3/7/2002, voto del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - CAUSA PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - JUNTA MEDICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor contra la Resolución por medio de la cual dispuso reconvertir su baja definitiva en una sanción de cesantía.
El actor planteó que el acto administrativo impugnado carecía de causa y motivación, por entender que la cesantía había sido fundamentada en las constancias de la causa penal, donde no se había tenido por acreditada la responsabilidad por el hecho de violencia denunciado y que la instrucción del sumario administrativo debió haber probado que había sido el autor material de los hechos imputados.
Sin embargo, si bien la parte actora sostiene que no se probó en sede administrativa la materialidad de los hechos de violencia de género imputados, cabe destacar que el auto de imputación del sumario administrativo específicamente tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: 1) las constancias de la causa penal – en la cual se encuentra agregado un informe médico del cual surgen las lesiones constatadas a su ex pareja; 2) el inicio contra el sumariado de dos causas penales que se originaron en denuncias interpuestas por su actual pareja –ambas archivadas por falta de prueba–; 3) el Informe de la Junta Médica que concluía que el sumariado no era apto para la función policial; 4) Nota de donde surge el concepto funcional “malo” del sumariado; y 5) el Informe con su calificación anual (fs. 333/334).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4452-2020-0. Autos: S., G. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRAMITE JUBILATORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado mediante la que se hizo lugar a la tutela provisional solicitada por la actora y mandó —cautelarmente— al demandado que suspendiera la aplicación de la Resolución por la que se intimó a la actora a jubilarse.
En efecto, los agravios del accionado omiten ponderar la existencia de una contradicción en la causa y la ausencia de una adecuada motivación, recaudos legales cuyo cumplimiento debe ajustarse al alcance que el ordenamiento jurídico impone (principio de legalidad).
La inobservancia de esos requisitos del acto (demostrada cautelarmente por la actora) resulta liminarmente suficiente para tener por configurada la verosimilitud del derecho en esta instancia inicial. La demostración de su efectivo cumplimiento en el acto (es decir, del error en la interpretación de los hechos y las pruebas por parte de la jueza de grado que concedió la tutela preventiva) queda a cargo del apelante, sin que en autos esto hubiera sido satisfecho.
Los planteos del apelante no se hacen cargo de identificar debidamente, en este marco incidental, cuáles son los motivos que habilitaban al demandado —aun, en ejercicio de sus potestades discrecionales que, cabe mencionar, siempre deben respetar el principio de razonabilidad— a desestimar el pedido de permanencia.
El acto impugnado, entonces, no se encontraría fundado y los agravios destinados a demostrar lo contrario no incluyen argumentos adecuados y suficientes para alcanzar ese objetivo, por su inconsistencia, descontextualización y generalidad.
Consecuentemente, los cuestionamientos recursivos deben ser declarados desiertos en los términos de los artículos 236 y 237 de la Ley N° 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 342014-2022-1. Autos: Giussani, Laura c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - IN DUBIO PRO OPERARIO

En el caso, corresponde hacer lugar de manera parcial al recurso directo de revisión interpuesto por el actor declarando nula de nulidad absoluta la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar su reincorporación definitiva a su puesto de trabajo y acordar al actor una indemnización que repare los daños y perjuicios padecidos por el dictado de la ilegítima medida segregativa.
En efecto, el principal argumento traído por el actor para pedir la nulidad del acto atacado es que este presenta vicios en la causa y la motivación, por basarse en hechos inexistentes.
De la reseña del expediente administrativo, se advierte que, en su gran mayoría, hubo inasistencias endilgadas al actor que, sin lugar a dudas, no fueron tales mientras que, en otras, frente a las fuertes inconsistencias entre las distintas planillas y el Informe y las dudas que a partir de ello surgen, cabe arribar a la misma conclusión, esto es, la inexistencia de dichas inasistencias, por aplicación del principio "in dubio pro sancionado".
Tampoco hay elemento aportado por el demandado permita concluir la legitimidad del acto recurrido. En este sentido, no sólo no se han traído defensas susceptibles de rebatir los argumentos del actor, sino que, aportando aún más a las serias irregularidades del caso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destaca que, luego de iniciado el expediente administrativo, el actor, según un informe de la Dirección del Hospital, habría incurrido en nuevas inasistencias. Sin embargo, ninguna de ellas fue tenida en cuenta al momento de dictarse el acto administrativo sancionador, cuyo período de investigación comprende hasta el 9/6/2016, es decir, previo a las “nuevas” inasistencias que plantea el demandado, todas ellas posteriores al 29/6/16.
La contundencia de las pruebas aportadas y las irregularidades que ellas demuestran, me permite hacer lugar al agravio del actor, correspondiendo declarar la nulidad del acto administrativo atacado.
A partir de ello, se torna inoficioso atender a las consideraciones y argumentos vertidos por el actor con relación a su estado de salud y situación personal, sin dejar de destacar que, en atención a los derechos que se encuentran en juego en situaciones como la de autos, la Administración, al ejercer su poder punitivo, debe hacerlo con un especial cuidado y con el debido respeto a las normas de carácter constitucional y convencional que operan en estos casos (artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires o la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2521-2019-0. Autos: A. E. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION DE MULTAS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - EXCEPCION DE PAGO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICADO DE DEUDA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que, en el marco de la ejecución de multa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demandada.
En efecto, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, no se halla en duda que la demandada realizó los pagos del modo requerido por el actor, es decir, mediante depósito en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dentro del plazo previsto.
Tampoco se encuentra debatido que al momento de emitirse el certificado de deuda e iniciarse la presente ejecución el pago había sido comunicado por la empresa sancionada al Ente, también del modo requerido por el actor.
En ese contexto, teniendo en cuenta que el recurrente no rebate – de hecho, ni siquiera lo menciona- el principal argumento de la sentencia recurrida, que es que el Certificado de Deuda que dio inicio a las actuaciones-se encuentra viciado en su causa, por responder a una deuda que fue cancelada en plazo, no se advierten razones para modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 115165-2021-0. Autos: ENTE Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Ciúdad Autonoma de Buenos Aires c/ SOLBAYRES - IMPSA AMBIENTAL S.A. Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, disponer que la demandada arbitre los medios pertinentes a fin de que la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires le brinde cobertura de salud al actor. Ello, hasta tanto se resuelva el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la Resolución que dispuso su cesantía -efectos que podrán extenderse hasta el dictado de sentencia definitiva en caso de iniciarse el proceso principal referido a la cuestión de fondo.-
En efecto, la demandada no habría meritado ni valorado la documentación anejada por la actora, como así tampoco los argumentos expuestos en su defensa.
Dicho análisis resultaría esencial para que la medida expulsiva fuera "prima facie" una decisión ajustada a los hechos y antecedentes que le habrían servido de causa (conforme artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad).
En esa línea, el derecho a una decisión fundada requiere que “[…] el acto haga expresa consideración de los principales argumentos y de las cuestiones propuestas, en tanto fueren conducentes a la solución del caso…” (conf. art. 22, inciso f) apartado 3, de la Ley de Procedimientos Administrativos).
Lo expuesto resulta suficiente, en este estado inicial de la causa, para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87515-2023-0. Autos: N., E. O. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Pablo C. Mántaras 26-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
En efecto, debe recordarse, en este sentido, que la causa de todo acto administrativo debe sustentarse “en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” (artículo 7° inciso “b” de la Ley de Procedimientos Administrativos).
El actor fundamentó su planteo anulatorio en la falta de prueba que sustentara la decisión adoptada, ya que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, si bien el recurrente sostiene que las declaraciones consideradas en el marco del procedimiento sancionatorio fueron efectuadas tomando como base los dichos de terceros, ello no resulta ajustado a las constancias obrantes en el sumario, ya que los denunciantes no resultaban terceros sino testigos presenciales y directos de los hechos denunciados, que fueron tenidos por acreditados para fundamentar la sanción expulsiva impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
El actor afirmó que por las características físicas de la oficina donde prestaban tareas no resultaba posible que hubiera sucedido la mecánica de los hechos tal cual había sido descripta por los denunciantes.
Sin embargo, los relatos de los denunciantes resultan concordantes con el resto del cuadro probatorio, y, en especial, con las declaraciones de sus superiores quienes ratificaron los dichos de los denunciantes, describieron el ambiente que se vivía en la repartición, recordaron y describieron los momentos inmediatamente posteriores a las amenazas e insultos proferidos por el agente y dieron cuenta de los antecedentes del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - VIOLENCIA FISICA - AMENAZAS - PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO - BUENA FE - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora a fin de que se declarase su nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía con la consecuente reinstalación en el cargo, y el pago de los salarios caídos.
El actor plantea la nulidad del acto impugnado sobre la base de la existencia de vicios en su causa y motivación del acto segregativo.
Afirmó que las declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario habían sido efectuadas en función de los dichos de terceros. Destacó también que varios testigos declararon no haber presenciado ningún hecho de agresión verbal, y que otros sólo se habían anoticiado de los supuestos hechos sin ser testigos presenciales de la situación.
Sin embargo, no debe perderse de vista que la demostración de la existencia de sucesos como los aquí debatidos suponen, esperablemente, que la declaración de las víctimas sea el elemento central de prueba, que luego debe ser corroborado por otras constancias probatorias.
Y ello es, justamente, lo que ocurrió en el presente caso, ya que si bien los testigos presenciales de los hechos aquí debatidos fueron quienes a su vez denunciaron al actor, sus testimonios se vieron luego corroborados por las declaraciones de sus superiores, y también por testimonios de compañeros de trabajo que interactuaron con los damnificados inmediatamente luego de las agresiones sufridas y dieron cuenta de su estado de ánimo, o bien escucharon gritos que provenían del sector.
De esta forma, sin perjuicio de que también obran en el sumario administrativo –y en las declaraciones efectuadas en sede judicial– testimonios de agentes que afirman no haber visto ni oído ningún altercado o situación, los hechos imputados fueron corroborados con suficiente precisión, y los testigos dieron cuenta de las circunstancias en las cuales se produjeron, de lo relatado por las víctimas y también de su estado anímico luego de los acontecimientos.
Ello así, la valoración que realizó la demandada de la conducta del actor, resulta ajustada a derecho y los cuestionamientos en torno a la causa y motivación del acto administrativo impugnado deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8080-2019-0. Autos: M., J. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, este agravio, en adición a su confusa formulación, carece de todo sustento fáctico, toda vez que, además de que la recurrente no aclara a qué producto se refiere con su aserto, lo cierto es que en el caso no hubo, con posterioridad a la inspección, un desdoblamiento temporal entre el labrado del acta de infracción y el acto de imputación (y su notificación).
En efecto, en el cuerpo del mismo Acta, luego de detallarse los productos que presuntamente se encontraban a la venta sin exhibición de su respectivo precio, se expresó que el supuesto infractor quedaba “legalmente notificado” y disponía de “diez días hábiles para constituir domicilio, presentar su descargo por escrito y ofrecer las pruebas que estime corresponder en su defensa".
Esto se compadece con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Nº757 de procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y del usuario.
Si la intención de la actora fue decir que la “imputación” como tal involucraba un producto que no había sido incluido en el “acta”, su argumento no tiene asidero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - PUBLICIDAD - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por actor y confirmar la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por infracción al artículo 9°, inciso a) de la Ley Nº4827.
El supermercado sancionado afirma la existencia de vicio en la causa del acto administrativo sancionador; arguye que la falta de identificación en el Acta labrada en ocasión de la inspección realizada de uno de los productos involucrados en la imputación configura un vicio en la causa, dado que la ausencia de los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican el dictado de una imputación determina la nulidad de dicho acto y, en consecuencia, de su posterior sanción.
Sin embargo, estas aseveraciones parten de una mera valoración subjetiva o no están vinculadas en modo alguno con hechos o datos concretos.
Lo primero puede predicarse de la afirmación de que los productos presuntamente hallados sin precio eran “tan solo diecisiete (17)”.
Lo segundo puede sostenerse respecto del aserto de que el personal del supermercado estaba a punto de finalizar un “procedimiento de control de obleas” y de la insinuación de que habría mediado culpa de los consumidores que inintencionadamente deslizarían o quitarían las etiquetas con el precio de los productos.
Ello así, el acto impugnado cuenta con un basamento fáctico y jurídico suficiente y que los agravios expresados en este punto no son atendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 33417-2019-0. Autos: COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN S.A. c/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y
PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - INTERNET - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de comunicaciones una multa de $101.000 por haber infringido el artículo 19 de la Ley Nacional de Defensa del Consumidor 24.240 (LDC).
La recurrente sostiene que la administración basó su decisión en hechos inexistentes, lo cierto es que no se refiere al análisis de los antecedentes del caso desarrollado en los considerandos del acto impugnado.
Nótese que en este punto la firma se limitó a remitir a la “realidad de los hechos” expuesta en su descargo.
Ahora bien, en dicho descargo, en relación con la interrupción del servicio de internet denunciada, la empresa solo dijo que “…la última avería registrada sobre la línea objeto de este reclamo es el caso ... ingresado el 30/01/21 y cerrado el 29/03/21. No se registran reclamos con posterioridad a tal fecha”. Y agregó que “[e]n su oportunidad se realizaron ajustes por servicio no prestado".
Por un lado, dicha explicación dista de ser suficiente. La empresa no explica en qué términos el reclamo fue “cerrado”. Tampoco explica de qué manera se practicaron los ajustes; los cuales, en cualquier caso y ante la falta de precisiones por parte de la empresa, suponen que efectivamente hubo una deficiencia en el servicio, pues de otro modo no habría nada que ajustar.
Por otro lado, y lo que es aún más relevante para la suerte del recurso, la empresa no se hace cargo de los argumentos con los que la administración rebate esas afirmaciones.
En efecto, nada dice la recurrente sobre el hecho de que el reclamo no pudo ser ingresado recién el 30 de enero de 2021, toda vez que ya había sido invocado por el denunciante el 8 de enero de ese año, en ocasión de formular su denuncia administrativa.
También guarda silencio respecto de lo señalado por la DGDyPC en punto a que la firma omitió acompañar prueba que acreditara haber efectuado la asistencia técnica requerida, y a la falta de presentación de facturas que dieran cuenta de la supuesta deuda de su cliente (extremo que, según la administración, no podía tenerse por probado mediante las capturas de pantalla del sistema interno de la empresa). Nótese que la empresa tampoco acompañó ningún medio de prueba en ocasión de presentar su recurso.
Finalmente, a todo evento, el hecho de que la línea registrara una presunta deuda al momento de formularse el descargo en nada incide sobre la infracción al artìculo 19 de la LDC. Que en un momento determinado la empresa decidiera dejar de prestar el servicio por una supuesta falta de pago no excluye la existencia de una avería anterior (ni tampoco, por cierto, la posibilidad de que el consumidor dejara de abonar el servicio por no serle prestado en los términos convenidos).
Por lo expuesto, no cabe más que concluir que la apelante no ha logrado demostrar el vicio en la causa que atribuye a la disposición cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10830-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 13-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (recolección y limpieza urbano), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
Con relación al agravio de que el organismo no habría tenido en cuenta, al constatar y sancionarla por presuntas deficiencias en el servicio de recolección, que este se presta bajo una modalidad “contenerizada”, corresponde advertir que en el punto 4 del Anexo II del PET se define a dicho servicio como una prestación convencional consistente en el retiro de tales residuos dispuestos en la vía pública tanto en recipientes “individuales” como “colectivos”. A continuación se presenta una nómina de elementos excluidos de ese tipo de recolección, a saber: “1…los [r]esiduos previstos en las leyes 154, 2214, 24051, 25612, los biológicos, venenosos, restos medicinales, incisivos, radiactivos, tóxicos, contaminados o contaminantes. 2…industriales de todo tipo. 3….voluminosos, restos de verde, restos de obras y demoliciones, la FRACCIÓN SECA de los residuos domiciliarios, árboles caídos y los animales muertos. 4. [s]ervicios de recolección excepcionales que, siendo solicitados por los generadores, requieran el aporte de contenedores…”.
En el punto 4.2 del PET, en lo que aquí interesa, se establece que la recolección se hará bajo una modalidad contenerizada-automatizada a nivel (MCAN) y una modalidad mixta (MM), según la zona de que se trate. Tras ello se explica que “los residuos serán cargados mecánicamente dentro del camión compactador”, y que el servicio prestado debe incluir todos los equipos y accesorios así como involucrar el personal necesario para la recolección y el transporte según los parámetros de calidad convenidos.
Del juego de estas disposiciones surge que la modalidad “contenerizada” no implica que el contratista no debe recolectar bolsas de residuos cuando se encuentren fuera de los contenedores, sino que es la forma en que debe procederse a la recolección definitiva de los residuos para su posterior traslado y disposición final. Da sustento a esta interpretación el hecho de que en la enumeración de los residuos excluidos del servicio no se haga mención alguna de aquellos que simplemente no han sido colocados dentro de contenedores. Si se tomara por válida la interpretación sugerida por la actora, se llegaría al absurdo de tolerar que, en zonas respecto de las cuales la modalidad mixta del servicio de barrido no esté prevista, pudieran permanecer bolsas de residuos húmedos en aceras o calzadas por tiempo indefinido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5670-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. Y OTRA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora multa por incumplimiento en la prestación del servicio (recolección y limpieza urbano), conforme el artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/2013.
La actora sostiene que el acto que recurre se encuentra viciado por fundarse en actuaciones que prescinden del contrato, argumentando que no puede ser penalizada por el incumplimiento de obligaciones que no ha asumido y que las prestaciones a su cargo están previstas en los pliegos de bases y condiciones.
Cabe señalar que el Ente no debía, como sostiene la demandante, hacer referencia al Anexo I del PET. Ocurre que la empresa confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM), contemplados en ese anexo, con la normativa aplicable a la actividad de fiscalización desplegada por el Ente. En efecto, la normativa contractual confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de control sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: durante la prestación del servicio (CDS), posteriores a la prestación del servicio (CPS), y dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PCP) contiene idénticas referencias. Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por esa Dirección.
Por su parte, el Ente también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y su ley reglamentaria (Ley 210). Ahora bien, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción (por cuanto los controles asignados a la DGLIM también pueden abarcar, por ejemplo y en lo que a este caso concierne, las prestaciones de recolección de residuos y de barrido y la limpieza de calles; cf. puntos 2.2.1 y 2.2.2., respectivamente), el artículo 58 in fine del PCP establece que, entre el Ente y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Es claro que el organismo no necesitaba -ni debía- hacer referencia alguna a disposiciones relativas a la actividad de contralor a cargo de otra autoridad.
Correlativamente, el PCP prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de fiscalización, se detecten deficiencias. Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los CDS y CDi (inciso 3).
En cambio, para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado, prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29).
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación, durante controles realizados por el Ente, de infracciones que no están expresamente previstas como tales pero tienen relación directa con prestaciones concretas a cargo de la actora. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5670-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. Y OTRA UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ESTACIONAMIENTO TARIFADO - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la resolución del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mediante la cual sancionó a la empresa por incumplimientos al “Pliego de bases y condiciones para la licitación del servicio público de control y sanción del estacionamiento indebido de vehículos” por la detección del funcionamiento deficiente de las máquinas tickeadoras.
La recurrente –respecto de la causa del acto administrativo– sostiene que la norma estableció que el acto administrativo deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable (artículo 7, inciso b).
Sostuvo que la resolución carecía de causa válida porque se fundaba en un antecedente de hecho claramente falso, que las máquinas tickeadoras no funcionaban. Alegó que de acuerdo con los tickets test acompañados por su parte, se encontraba probado que las maquinas tickeadoras funcionaban correctamente.
Dicha prueba no fue tenida en cuenta por EURSPCABA al momento de dictar el acto sancionatorio.
La accionante acompañó copias simples de los “tickets test” emitidos por las maquinas en cuestión, ofreció prueba pericial mecánica.
Respecto a la prueba documental aportada por la actora, corresponde poner de manifiesto que esas constancias, denominadas “tickets test” en su escrito de inicio, no poseen entidad suficiente para demostrar los extremos que sostiene la recurrente. Ello así, por cuanto no dan cuenta del estado operativo de las maquinas relevadas en las fechas y horarios en cuestión y se limitan a consignar leyendas tales como “test” o “moneda test”. Máxime cuando –según lo manifestado por la actora– estas constancias son relevadas por sus dependientes en oportunidad de realizar el mantenimiento preventivo de los dispositivos.
Asimismo, cabe destacar que las actas labradas cumplen con los requisitos de validez dispuestos en el art. 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ente. En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es, la constatación del funcionamiento de las maquinas), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Pliego de Bases y Condiciones) y el presunto infractor. También se consigna la identificación del agente fiscalizador y está inserta la firma de manera digital.
En ese sentido, no puede soslayarse que la regulación del procedimiento de controversias y sanciones del Ente, expresamente prevé que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar” (Ley Nº 210 y art. 22 de la Res. 673/ERSP/16) y que, según la normativa aplicable, la operación del servicio comprende la ejecución, provisión y mantenimiento de todas las obras, equipos y personal necesarios (ver art. 18 del Pliego de Condiciones Generales).
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputó a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se haya cumplido con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 75119-2021-0. Autos: BRD SAICFI c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
Cabe señalar que de la prueba obrante en el expediente, surgiría que los trabajos de conservación cuya falta de resolución se le endilgó al sumariado consistían en reclamos referidos a terminación de obras de pintura en palieres y reparación de desperfectos existentes en la portería. Luego, en cuanto a los balcones y revestimiento exterior del edificio; si bien surge del Acta de Asamblea de propietarios que se consensuó su revisión, también corresponde señalar que su buen estado de conservación surgía del certificado de Ley 257 emitido el 03/07/2020 con vencimiento el 08/06/2023.
En ese contexto, corresponde destacar que surge del acta de asamblea del 22/02/2021, en el punto 7°, que “…por la necesidad de tener en claro la situación económica y financiera del consorcio […] se aprueba la realización de una auditoría de toda la gestión [de la administración anterior]” y que hasta el 10/03/2021 se presentarían los presupuestos para la posterior elección de quién llevaría a cabo la auditoría.
Ello da cuenta que, a ese momento, no se conocía el estado patrimonial del Consorcio.
Ahora bien, es necesario advertir que para la realización de obras de conservación se requiere conocer quiénes son los proveedores habituales del edificio, qué vinculo contractual los une con el consorcio, el estado de deuda o trabajos pautados -si los hay- y su avance, a su vez, se requieren presupuestos de los servicios de profesionales, conformidad de los propietarios, recursos del consorcio para afrontar los gastos, entre otros; es decir, en principio resultaba necesario contar con la documentación del consorcio, traspaso que se realiza a los pocos días antes de que se efectuara la denuncia.
Sin embargo, y a pesar de haber sido argumentado por el actor al realizar su descargo, en el acto aquí cuestionado no se efectuó consideración alguna acerca de la clase de tareas a realizar en el edificio, su gravedad o urgencia, la eventual existencia de otras obras, el orden de prelación de tareas dispuesto por asamblea de propietarios, y le fecha en que el administrador fue designado y ratificado en su cargo, el momento en que recibió la documentación del Consorcio por parte del administrador saliente ni el tiempo transcurrido entre éste último hecho y la denuncia que se efectuara en sede administrativa.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
El 15 de enero de 2021 el actor es nombrado como nuevo administrador y recién el 22 de febrero de 2021 se ratifica su designación luego de impugnaciones a la primigenia asamblea en la que fue nombrado. El 7 de abril de 2021 recibe la documentación del consorcio del administrador saliente, y el 15 de abril de 2021 un consorcista realiza la denuncia por incumplimiento de mantenimiento del edificio.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
Ello así, por cuanto la autoridad sancionatoria ha prescindido del análisis de hechos tales como la fecha de traspaso de la documentación del consorcio en el normal desarrollo de la actividad del nuevo administrador como también del análisis del Acta de Asamblea del 22/02/2021.
Cabe señalar que es doctrina concordante de esta Sala que la resolución que aplica una sanción, como todo acto administrativo, debe reunir los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7 y 8 de la Ley de Procedimiento Administrativo ("in re" “Auto Generali S.A.”, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, “Viajes Ati S.A.”, entre otras).
Entre los requisitos esenciales del acto administrativo, el art 7 LPACABA enumera “b. Causa. Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable” y “e. Motivación. Deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo” (artículo 7, LPACABA).
Es así que la ley prevé que “[e]l acto administrativo es nulo de nulidad absoluta e insanable (…) cuando fuere emitido mediando (…) falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o los derechos invocados; por violación de la ley aplicable; de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado” (art. 14).
En efecto, la resolución atacada, en lo referido a la multa impuesta por el supuesto incumplimiento del artículo 9º inciso b) se encuentra viciada en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - MULTA - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - ASAMBLEA DE CONSORCISTAS - CONSERVACION DE LA COSA - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar el recurso directo interpuesto contra la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso al administrador del consorcio una multa de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102) por haber incurrido en infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941 y, en consecuencia, tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.
Corresponde analizar los agravios relativos a la configuración de la falta prevista en el inc. b) del artículo 9 de la Ley 941.
En el acto cuestionado no se encuentran debidamente relacionados todos los antecedentes de hecho que lo circundan, ni se encuentran analizadas tales circunstancias ni se explican las razones por las que esta cuestión planteada por el aquí actor al momento de presentar su descargo no fue considerada por la Administración. En este contexto, cabe concluir que el acto se encuentra viciado en su causa y motivación.
En este marco, es importante recordar que el art. 148 del CCAyT faculta a los magistrados a anular total o parcialmente el acto impugnado.
Al respecto, se ha dicho que “(…) la nulidad total es aquella que se extiende sobre todo el acto y la nulidad parcial sólo afecta a una o varias disposiciones. A su vez, “la nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables”. Pero, si no son separables, la nulidad es total. Cabe aclarar que una disposición no es separable cuando al suprimirla, el acto ya no puede cumplir con su finalidad” (Carlos F. Balbín, “Tratado de Derecho Administrativo”, 2da. Ed., Tomo III, CABA, La Ley, 2015, p. 163).
Por lo tanto, la decisión de declarar la nulidad total o parcial deberá tener en cuenta la gravedad del vicio y que los elementos del acto sean escindibles, es decir, que puedan dividirse sin alterar la finalidad del acto.
Ahora bien, cabe advertir que la Administración para graduar la multa por ambas infracciones fijo un único monto equivalente a un mil ochocientas (1.800) unidades fijas, ascendiendo la misma a la suma de cincuenta y un mil ciento dos pesos ($51.102), sin discriminar qué porcentaje le corresponde a la infracción del art. 9 inciso b) y cuál al inciso a). Es decir, determinó un único monto en forma conjunta por la infracción al artículo 9 incisos a) y b) de la Ley 941.
En consecuencia, ante la existencia de un elemento indivisible, corresponderá tener por configurada la nulidad absoluta de la Disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12875-2022-0. Autos: Bruno, Oscar Luis c/ Dirección General de Defensa y Protección al consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
La resolución atacada menciona que la medida disciplinaria se encontraba motivada por reiteradas inasistencias injustificadas, en forma interrumpida (desde el 6 de julio al 8 de diciembre de 2019) violando las obligaciones establecidas en el artículo 10, inc. a), de la Ley N° 471, que establece que los agentes tienen la obligación de ‘prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o integrando los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral’”.
Obra como adjunto del escrito inicial el “Anexo II – EX 7945421-MGEYA-DGALP- 2018 de la Resolución N° 888/2018 que fue diseñado para comunicar al agente las inasistencias en las que habría incurrido y, a partir de ello, pudiera formular el descargo pertinente en el plazo de diez (10) días hábiles.
En dicha constancia, se asentaron ocho (8) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores al 17 de diciembre de 2019.
Si bien surge del acto impugnado que el actor no hizo uso de su derecho a presentar su descargo, lo cierto es que aunque no obra en el expediente administrativo constancia, el accionante habría presentado ante la Administración diversos certificados médicos tendientes a justificar sus inasistencias.
En el contexto cautelar de este pleito, cabe señalar que si bien el actor no hizo uso de su derecho a producir su descargo frente a las inasistencias imputadas por el empleador, lo cierto es que con anterioridad a la fecha en que fue intimado para ejercer aquella potestad (esto es, el 21 de diciembre de 2019), el actor ya había presentado ante el demandado certificados médicos tendientes a justificar las inasistencias.
Sin embargo, no se advierte —en términos provisionales— que el acto administrativo sancionador contuviera una ponderación de tales documentos. En otros términos, la aludida Resolución no explica debidamente las razones por las cuales aquellos certificados no eran procedentes para avalar las ausencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, debido a que el accionado notificó al actor la posibilidad de deducir recurso de reconsideración y/o jerárquico contra el acto segregativo, en principio, el GCBA estaba obligado a ponderar los agravios del actor y a revisar su decisión a partir de todas las constancias incorporadas en el procedimiento administrativo (incluso, las agregadas junto con el recurso), circunstancia que no se advierte (en este estado cautelar de la causa) en la Resolución mediante la cual desestimó la reconsideración; y que tampoco habría desarrollado debidamente al motivar la Resolución a través de la cual rechazó el jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe señalar que los fundamentos (por los cuales algunas de las constancias médicas arrimadas por el demandante fueron desestimadas en sede administrativa) no reflejan —en este contexto inicial del análisis—una conclusión razonable a partir de los principios protectorios que deben considerarse y aplicarse en el ámbito de los derechos laborales.
En efecto, se advierte que los motivos para no justificar las faltas refieren a cuestiones formales (procedimentales) de tiempo y modo en el trámite de acreditación de las ausencias; mas no a la verificación de la existencia de inasistencias materialmente injustificadas.
Nótese, por un lado, que la constancia médica vinculada a las faltas ocurridas los días 13 y 14 de julio de 2019 no fue admitida debido a que el certificado “oportunamente” presentado no cumplía con el Protocolo de Certificado Médico. Empero, nada expuso acerca de que el actor, tras ser intimado a salvar dicho certificado, habría cumplido con dicha manda y presentado el documento subsanado.
Por el otro, respecto de las inasistencias correspondientes a los días 24 y 25 de agosto de 2019, si bien el accionante habría pedido licencia solamente el día 25 de agosto, lo cierto es que el certificado médico concedió dos días de licencia a partir del 23 de agosto (lo que, en principio, abarcaría el 24 y el 25, fechas en las que el actor no asistió al trabajo).
Ninguna mención se plasmó en la Resolución (cuya suspensión se solicita, en este incidente, de manera preventiva) acerca de tales circunstancias. Tampoco, de las razones por las cuales no cabía hacer mérito de dicha documentación para disponer la cesantía del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
Sin desconocer que el actor reclamó la inconstitucionalidad del artículo 3°, inciso c, del Decreto N° 937/2007 (cuestión cuyo tratamiento, a criterio de esta Alzada, excede —al menos por el momento— el análisis de la tutela provisional requerida) es preciso reiterar que dicho precepto prevé que “[p]ara el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
Así las cosas, si la cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica precedente, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
Pues bien, se observa (liminarmente hablando) que cuatro (4) de esas ausencias encontrarían razonable sustento en los certificados médicos presentados por el demandante en sede administrativa (con anterioridad al acto de cesantía). Ese número de faltas -en el caso del personal franquero- equivale (por imperio de la norma mencionada) a diez (10) ausencias del personal que trabaja de lunes a viernes (cuatro por dos coma cinco -4 x 2,5-). En otras palabras, al menos diez (10) de las veinte (20) ausencias que se imputan al actor habrían contado con un respaldo médico que no fue considerado en el acto administrativo sancionador.
En ese entendimiento no se habría configurado el tipo que habilitaría la aplicación de la sanción estatuida en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471, pues el actor no habría incurrido en más de quince -15- faltas injustificadas.
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
Cabe observar que la falta imputada al demandante se tipifica por la incursión en más de quince (15) inasistencias “injustificadas”.
La cesantía fue dispuesta por considerar que el accionante habría incurrido en ocho (8) ausencias sin razones válidas, conforme la regla jurídica aplicable, se achacaron al accionante veinte (20) faltas desmotivadas (resultado de multiplicar ocho -8- por dos coma cinco -2,5-).
En otras palabras, la sanción -en principio- puede ser aplicada cuando las ausencias no tuvieran motivos válidos. Esto no se condice (al menos en este estadio del proceso) con el hecho de que las faltas no hubieran sido justificadas en tiempo y forma. No hay equivalencia entre “inasistencias injustificadas” e inasistencias que no fueron justificadas de modo oportuno o a través de los procedimientos previstos a ese fin. En el primer caso, la ausencia no tendría razón de ser; en el segundo, tendría un sustento válido, pero no habría sido respaldada conforme los mecanismos y los plazos previstos reglamentariamente.
Sentado lo anterior y dicho esto en el estado provisional de la causa, no resultaría procedente la sanción de cesantía con sustento en el artículo 63, inciso b, de la Ley N° 471. Podría, eventualmente, constituir algún otro incumplimiento de los deberes asignados por el ordenamiento jurídico a los agentes públicos y, tal vez, algún otro tipo de sanción; pero no podría apoyarse la cesantía en la causal referida a la comisión de más de quince -15- inasistencias “injustificadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - HIGIENE URBANA - CERTIFICADO MEDICO - PRINCIPIO PROTECTORIO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución que ordenó la cesantía del actor y ordenar al al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días reincorpore al actor en sus funciones hasta que se dicte la sentencia definitiva en el marco del recurso directo, reanudando el pago de su salario.
El actor solicitó se lo reinstalase en su puesto de trabajo como conductor de camiones de recolección, bajo la modalidad franquero, en el Ente de Seguridad Urbana del Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana de la CABA, hasta que se decidiera el fondo de la materia debatida, para lo cual solicitó que se suspendieran los efectos de la Resolución mediante la cual se dispuso su cesantía.
En efecto, los organismos administrativos (que han tomado intervención a lo largo del procedimiento) no habrían valorado la totalidad de las constancias que el demandante habría presentado en forma previa a la sanción. Para ser más precisos, las certificaciones médicas habrían sido puestas por el actor en conocimiento del Gobierno antes de la fecha de emisión del acto administrativo sancionador sin que estas, en principio, hubieron sido ponderadas por el accionado al aplicar la cesantía.
Asimismo, es razonable considerar (preliminarmente) que dichos documentos tendrían entidad para justificar (al menos) la mitad de las inasistencias que se imputaron al actor (más precisamente, diez -10- de veinte -20- faltas).
En efecto, se observa la configuración de vicios en la causa y en la motivación de la Resolución impugnada (cf. artículo 7°, incisos b y e, LPA CABA) y resulta suficiente para considerar configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55597-2023-0. Autos: L., C. O. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 11-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EXAMENES PSICOFISICOS - DICTAMEN - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta declaró la nulidad de los actos administrativos que dispusieron que la actora debía realizar un nuevo examen preocupacional estableciendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía restablecer, de manera total e inmediata, sus derechos laborales y prestaciones asistenciales inherentes a la relación de empleo público existente.
En efecto, no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para disponer la baja del examen preocupacional de la accionante, debido a la inexistencia de un acto administrativo que así lo dispusiera, dictado en el marco de un procedimiento en donde se le hubiera otorgado a la actora la debida intervención.
Las circunstancias antes apuntadas permiten concluir que todos los actos dictados en relación a ello resultan nulos por contener un vicio grave tanto en la causa como en la motivación.
Ello así, en tanto fueron dictados sin una correcta y razonable valoración de las circunstancias, los antecedentes fácticos y normativos y las pruebas documentales que configuran la situación de la actora y su relación con el GCBA.
No obsta a lo expuesto el hecho de que el acto objeto de impugnación fuera calificado por la demandada como un “dictamen” ya que éste constituyó una clara manifestación de voluntad estatal en relación con la pretensión de la actora. A su vez, fue notificado a la accionante y se le otorgó efectos jurídicos directos.
Más allá del "nomen iuris" que le hubiera asignado la demandada, en la medida en que el informe en cuestión es un acto administrativo y no un dictamen preparatorio, no solo tiene que reunir todos los elementos esenciales que lo constituyen como tal, sino que además es susceptible de impugnación judicial por su eventuales afectados.
Por todas estas razones, la sentencia apelada debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41734-2015-0. Autos: N., M. A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 25-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, no se desconoce que al momento de interponer recurso de reconsideración contra la decisión que desestimó su incorporación al Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social correspondiente al año 2023 se adjuntaron planillas de las emisoras en las que surgiría que el programa en cuestión se habría emitido: i) de 10hs. a 11hs. los lunes en el año 2019, 2020 y 2021; y, ii) de 16hs. a 17hs. los lunes en el año 2022.
Sin embargo, lo cierto es que lo allí informado no se condice con lo que se desprende de los programas acompañados a la causa; al menos, en cuanto a que la duración del programa reuniría los 60 minutos requeridos en el artículo 9 inciso c) de la Ley N° 2.587. Es que, de los archivos adjuntos al “link” informado en autos surgen 10 archivos (varios de los cuales son para períodos distintos al aquí discutido) y ninguno cumple en completar los 60 minutos exigibles.
Por lo demás, esa fue la conclusión que también advirtió la Comisión Evaluadora al revisar los 24 archivos de audio que constató en los “links” que se presentaron en sede administrativa y que, como afirmó la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, actualmente no resultan accesibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Como ha quedado expresado por la Comisión Evaluadora en el informe ampliatorio realizado en sede administrativa, el requisito de los 2 años de antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587 debe evaluarse en línea con lo reglado por el artículo 9, inciso c), esto es, con la acreditación de un mínimo de 1 emisión de una hora por semana. Ello en tanto las exigencias consignadas en el artículo 5° constituyen requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social, mientras que los previstos en el artículo 9° son recaudos específicos para los programas radiales vecinales de Comunicación Social.
Este último recaudo, y no exclusivamente el contemplado en el artículo 5º inciso a), es el que habría motivado el rechazo de la solicitud de inclusión del programa radial en el Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales, puesto que el requisito de la antigüedad no es el único aplicable en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Si bien en el Anexo II de la Resolución cuestionada se consignó someramente que el motivo del rechazo de la solicitud de incorporación al Registro del programa radial del actor obedecía a no satisfacer el requisito de la antigüedad contemplado en el artículo 5 inciso a) de la Ley N° 2.587, lo cierto es que de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la Administración no accedió a la incorporación no sólo porque el medio radial peticionante no cumplía con la exigencia de antigüedad de la mencionada norma, sino porque tampoco lo hacía respecto a otros recaudos contemplados en la Ley (puntualmente, el art. 9 inciso c).
Es pertinente destacar que, a fin de acreditar el cumplimiento de tales exigencias, el actor acompañó material audiovisual por medio de un “link” que contendría archivos de 2019, 2020 y 2021, y de una página “web”, donde se hallarían archivos del 2021 y 2022.
Sin embargo, tal como fuera certificado por la Sra. Secretaria del Equipo Fiscal, actualmente no es posible evaluar la cantidad y contenido de los archivos de audio correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021 presuntamente cargados en el “link” ya que en el sitio surge la leyenda “Este canal no existe”.
Independientemente de ello, tampoco surge de las restantes constancias de autos que tales archivos, que sí pudieron ser compulsados en sede administrativa y por el Juez de grado, demostraran cabalmente el cumplimiento de los artículos 5° inciso a) y 9 inciso c) de la Ley N° 2.587, a poco que se advierta que el Juez de grado sólo expresó que “...al ingresar al link (...) se constata que obran agregados diversos audios del programa radial de marras, correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, donde puede verificarse su contenido”, y de allí que concluyera que la demandada no había analizado correctamente los antecedentes que sirvieron de causa a la resolución cuestionada por cuanto no se había indicado “...cuál ha sido la razón por la que los audios correspondientes a programas emitidos los años 2019, 2020 y 2021 contenidos en uno de los “link”, no resultarían idóneos para acreditar el requisito de antigüedad exigido por el art. 5…”.
En este orden de ideas, más allá de que no es posible evaluar actualmente el contenido existente en tal canal, lo cierto es que la compulsa realizada por el “a quo” sólo vendría a corroborar que el programa radial de marras estaría siendo emitido desde, al menos, el año 2019 y con ello, que se cumpliría con la exigencia de 2 años de antigüedad, pero nada se ha probado con respecto al recaudo legal que exige la emisión de dicho programa con una frecuencia mínima de 1 emisión de 1 hora por semana, conforme lo prescribe el artículo 9, inciso c).
A ello cabe agregar que la Comisión Evaluadora en su informe advirtió dicha circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa dictada por la Subsecretaría de Comunicación Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la cual se rechazó la incorporación del medio radial del actor al Registro de Medios de Comunicación Social Vecinales.
En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, asiste razón al apelante en cuanto afirma que la Administración ha efectuado un análisis de la situación concreta del medio vecinal del actor a la luz de la normativa vigente, concluyendo en base a pautas objetivas y legales que debía denegarse la inclusión en el Registro respectivo.
Es que, en la sentencia en pugna se ha puesto el foco en los 2 años de antigüedad -siendo éste uno de los requisitos comunes para todos los Medios Vecinales de Comunicación Social (artículo 5° de la Ley Nº 2.587)-, pero se ha soslayado el hecho de que no se acreditó otra de las exigencias específicas para los programas radiales vecinales de Comunicación Social, consagradas en la Ley N° 2.587, artículo 9°.
Ello exigía demostrar que los programas emitidos durante los 2 años inmediatos anteriores tenían una continuidad mínima de uno por semana, con una duración mínima de 60 minutos cada uno; extremos éstos sobre los que no se observa mérito alguno en la sentencia en crisis ni tampoco pueden ser avaluados a partir de la compulsa del segundo “link” acompañado por el actor en autos, ni de las restantes constancias de la causa.
Nótese que, en este último “link”, se observan archivos de los programas radiales desde febrero de 2022 hasta la actualidad, que si bien tendrían una frecuencia semanal, no arrojan información alguna respecto de todo el lapso temporal aquí concernido (2020-2022).
Todo ello impide, a mi modo de ver, concluir -como lo hizo la sentencia en pugna- que los actos administrativos cuestionados adolecen de un vicio grave en su elemento causa, que acarrean su nulidad, o que la Administración ha obrado violando el principio de legalidad al que debe sujetarse; máxime cuando la mentada ley establece puntualmente que el incumplimiento de alguno de los requisitos comunes o específicos es motivo de exclusión del Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social por el período vigente (conf. art. 11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58153-2023-0. Autos: Barros Ariel Emilio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-11-2023. Sentencia Nro. 1584-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - LICENCIAS ESPECIALES - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución que dispuso su cesantía, ordenar la reincorporación a su puesto de trabajo y hacer lugar a la pretensión resarcitoria en concepto de daño material.
La Resolución recurrida dispuso la cesantía de la agente por haber excedido el límite de inasistencias injustificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 62 inciso b) y 65 inciso c) de la Ley Nº 471.
Sin embargo, consta en autos que la Dirección General Administración Medicina del Trabajo otorgó a la actora 75 días de licencia por largo tratamiento; pese a ello y 30 días después del otorgamiento de la licencia, se la declaró cesante.
En esta inteligencia, se desprende que de las 21 inasistencias registradas, 16 se encuentran justificadas por la referida licencia por largo tratamiento otorgada.
Por otra parte, en relación a las 5 ausencias restantes corresponde señalar que el resultado que arroja el cálculo tampoco alcanza el mínimo de quince (15) días para configurar la causal de cesantía en los términos del actual artículo 62 inciso b) de la Ley Nº471 (texto consolidado según Ley Nº6.347).
Ello así, no resta más que concluir que la medida segregativa adoptada por la Administración no se ajustó a la realidad de los hechos, por lo que el acto administrativo impugnado por la parte actora se haya viciado en el elemento causa por lo que corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 293996-2022-0. Autos: Aguilar, Paola Carmen c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA

Conforme el artículo 7°, inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos la causa es un requisito esencial de los actos administrativos.
Obliga a sustentar las decisiones de la Administración en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable.
En particular, las circunstancias fácticas refieren a sucesos anteriores al acto estatal; que, además, deben ser ciertos y verdaderos.
También, cabe señalar que “los antecedentes de hecho del acto están viciados cuando el hecho es falso o inexistente por su inconsistencia material o por no estar acreditado en el procedimiento administrativo. Por ejemplo: a) si el órgano invoca pruebas inexistentes, b) contradice pruebas existentes en el expediente sin fundamento; c) afirma y rechaza al mismo tiempo los hechos relevantes (contradicción), d) rechaza los antecedentes relevantes del caso con excesos formalistas o, en su caso, e) prescinde de hechos o pruebas decisivas” (Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, 2015, Editorial La Ley, T. III, págs. 186/187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - PERMANENCIA EN EL CARGO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la docente y declaró la nulidad de la Resolución que rechazó su solicitud de permanencia en el cargo y de cualquier otro acto dictado en consecuencia que le impidiera continuar en la función que ejerce con los mismos derechos y obligaciones que sus pares.
El demandado criticó la sentencia en crisis por cuanto no ponderó que “[...] la necesidad de renovación de planteles docentes y la política de ingreso no resultara de una causa real y objetiva”. Planteó que la permanencia en el cargo constituía un instituto tendiente a garantizar “[...] la continuidad en el servicio educativo, por criterios de oportunidad, mérito y conveniencia [...] situación entonces que entroncaba netamente en una actividad discrecional en relación directa con las necesidades del sector”.
Sin embargo, la Resolución que rechazó la permanencia en el cargo peticionada por la actora prescindió de ponderar diversas pruebas y de justificar ese proceder, siendo que aquellas propiciaban disponer una solución contraria a la adoptada en el aludido acto administrativo.
La Administración rechazó las opiniones de la Dirección y de la Supervisión escolar del establecimiento educativo donde ejercía sus funciones la actora que se inclinaron por su continuidad en el cargo, sin justificar los motivos de esa determinación y mediante la invocación de argumentos dogmáticos por carecer de sustento probatorio que permitiera verificar la veracidad de tales antecedentes (vgr. la organización del servicio educativo; la generación de vacantes para garantizar la movilidad en la asignación de cargos y el ingreso de nuevos docente; entre otras).
Ello así, la Resolución padece de un vicio en la causa, toda vez que sus conclusiones no encuentran sustento fáctico suficiente en todas las opiniones de las autoridades jerárquicas que intervinieron ante el reclamo de la accionante, habiendo considerado solamente aquellas que favorecían la postura adoptada en el acto impugnado, sin justificar las razones que habilitaban a desatender aquellas otras que beneficiaban a la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 394003-2022-0. Autos: Carballo, Andrea Silvia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a que no se han expresado las causas por las cuales habría sido sancionado con anterioridad ni la sanción impuesta y, tampoco, si fueron confirmadas judicialmente, cabe indicar que al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al Banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, no es posible sostener que este no tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.
Por otro lado, si fueron o no confirmadas judicialmente, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - JORNADA DE TRABAJO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
Para determinar si los días que la Administración registró como inasistencias injustificadas fueron correctamente contabilizados, resulta prioritario examinar la jornada laboral de la actora.
En efecto, al examinar los días que la Administración registró como inasistencia surge que dos días fueron martes y otros tres días fueron jueves.
Ello así, teniendo en cuenta que la jornada de trabajo de la actora era lunes, miércoles y viernes y, por ende, los días martes y jueves no debía prestar servicio, el acto administrativo que dispuso la cesantía posee un vicio en su causa y por ello debe ser anulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIAS ESPECIALES - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VIOLENCIA LABORAL - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso la cesantía de la actora y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reincorporarla a su puesto de trabajo.
La actora fue declarada cesante debido a las reiteradas inasistencias injustificadas de la agente violando así las obligaciones establecidas en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 471.
La recurrente plantea que el acto administrativo posee una falsa causa toda vez que en algunos de los días computados como ausentes se encontraba de licencia por examen.
Manifestó que la licencia fue requerida a sus superiores de forma verbal ya que no existía otra manera de solicitarla pero no demostró quien era la autoridad competente para autorizar tal requerimiento.
En efecto, la recurrente presentó en sede administrativa el certificado del examen correspondiente y que tal documento cumple con los requisitos establecidos por el artículo 34 de la Ley Nº471.
Asimismo se advierte que la Jefa de Sección donde presta servicios quien informó que la licencia por examen no fue solicitada en tiempo y forma, fue denunciada por la actora por maltrato y hostigamiento.
Es por ello que sus dichos no pueden ser valorados por la Administración como antecedentes de hecho para dictar la medida segregativa, máxime cuando la actora presentó el certificado de examen correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36249-2018-0. Autos: L., V. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ENTES AUTARQUICOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto y confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la empresa actora una multa por incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza de calles.
Expresa la actora que el acto que recurre se encuentra viciado por fundarse en actuaciones que prescinden del contrato, argumentando que "no puede ser penalizada por el incumplimiento de obligaciones que no ha asumido” y que las prestaciones a su cargo están previstas en el PBC, el PET y el plan de trabajos.
La actora comete una autocontradicción al afirmar que fue sancionada por el incumplimiento de obligaciones que no asumió y luego cuestionar la razonabilidad de la exigencia contractual de que los cestos papeleros mantengan, como mínimo, un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior. Con este último planteo, indirectamente, admite que esa era una prestación a su cargo y hace explícita su disconformidad con la respectiva previsión.
El expediente administrativo incluye el informe por el que, una vez presentado el descargo, el Área Legal y Técnica del Ente reseñó la normativa presuntamente infringida e hizo una estimación de los montos de las penas a aplicar. Ese órgano no debía, como sostiene la demandante, hacer referencia al Anexo I del PET. Ocurre que la empresa confunde previsiones referidas a los controles a realizar por la Dirección General de Limpieza (DGLIM), contemplados en el mencionado anexo, con la normativa aplicable a la actividad de fiscalización desplegada por el Ente.
En efecto, la normativa contractual (PET, p. 109) confiere a la primera la potestad de llevar a cabo distintos tipos de control sobre el servicio público de higiene urbana (SPHU), a saber: durante la prestación del servicio (CDS), posteriores a la prestación del servicio (CPS), y dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento (CDi). El artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones Particulares (PCP) contiene idénticas referencias (pp. 18 y 19). Para el cumplimiento de esos controles, se prevén determinadas variables a tener en cuenta por esa Dirección.
Por su parte, el Ente también debe controlar el cumplimiento de las obligaciones de la empresa, en ejercicio de las competencias que le atribuyen la norma por la que se lo creó (art. 138 de la Constitución de la CABA) y su ley reglamentaria (Ley 210). Ahora bien, para evitar la doble imposición de multa por una misma infracción, el artículo 58 in fine del PCP establece que, entre el Ente y la autoridad de aplicación, quien deba sancionar será el primero en intervenir en el hecho de que se trate.
Es claro que el organismo no necesitaba -ni debía- hacer referencia alguna a disposiciones relativas a la actividad de contralor a cargo de otra autoridad.
Correlativamente, el PCP prevé sanciones a aplicar en los supuestos en los que, en el marco de alguna de las actividades de fiscalización, se detecten deficiencias.
Así, el artículo 58 (Penalidades por faltas en el SPHU) establece multas de entre uno (1) y tres (3) puntos específicamente por deficiencias detectadas durante los CDS y CDi (incisos 3, 4 y 5 del acápite “Faltas Leves”). En cambio, para todo otro incumplimiento que no esté expresamente enumerado, prevé una multa de hasta treinta (30) puntos, a graduar según la gravedad de la transgresión (inciso 29 del mismo acápite).
Las multas aquí cuestionadas fueron aplicadas sobre la base de la disposición citada en último término, a raíz de la constatación, durante controles realizados por el Ente, de infracciones que no están expresamente previstas como tales pero tienen relación directa con prestaciones concretas a cargo de la actora. Por lo tanto, la aplicación de la escala del inciso 29 fue acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1007-2020-0. Autos: Ecohábitat S.A. y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-3034.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NON BIS IN IDEM - COSA JUZGADA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde confirmar hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa sancionada y, en consecuencia declarar la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos le impuso sanción de multa por falta de funcionamiento de ascensores.
La empresa sancionada afirmó que Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) en el ejercicio de facultades que le son propias como autoridad de aplicación de la Ley Nº4472 y como parte del Acuerdo de Operación y Mantenimiento (AOM), ya la había sancionado por los mismos hechos que se le atribuyen en la presente, lo que constituiría una violación al principio "non bis in idem".
La demandada contestó que de la prueba acompañada no surge que ello sea así.
Sin embargo, del análisis de la prueba de autos surge que el incumplimiento de las condiciones de prestación del servicio que ha dado lugar a la sanción aquí impugnada ya había sido penalizado previamente por la empresa SBASE.
Ello así, se encuentra acreditado que las multas impuestas por SBASE versaron sobre los mismos hechos sobre los cuales el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dictó el acto sancionatorio atacado, configurándose un caso de violación al principio "non bis in idem" y de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 246139-2021-0. Autos: Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from