PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, la nulidad de las medidas cautelares adoptadas no obstaculiza el avance del proceso toda vez que la consecuencia única que posee dicha declaración de invalidez es la imposibilidad para el representante del Ministerio Público Fiscal de ofrecer como elemento de prueba los bienes cuyos secuestros se declararon nulos.
En consecuencia, si bien el secuestro anulado carece de eficacia probatoria nada impide que el Fiscal interviniente acredite por otros medios el presunto hecho contravencional, ya que se cuenta tanto con las actas iniciales –donde los elementos incautados son detallados-, como con las declaraciones del personal policial y del testigo de actuación que constituyen prueba de cargo e impiden acceder al temperamento desincriminatorio solicitado por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Autos: MOLINA, Santiago Prudencio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 26-7-2005. Sentencia Nro. 370-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible la queja y conceder el recurso de apelación, por causar gravamen de imposible reparación ulterior, el pedido de sobreseimiento solicitado por la Asesora de Menores consistente en evitar la continuación del proceso.
En efecto la negativa del Judicante a conceder la vía recursiva intentada, impidiendo con ello la revisión de una decisión que afectaría la interpretación del régimen legal de aplicación de penas a menores, sometería al encartado a la inevitable sujeción a un juicio que la recurrente quiere evitar
El rechazo del sobreseimiento solicitado en base al artículo 56 inciso 3º apartado b) subapartado e) de la Ley de Procedimiento Penal -excusa absolutoria- en función de la interpretación del alcance del artículo 1 de la Ley Nº 22.278, es sobre sobre cuestiones netamente jurídicas, que por ende no requieren de la realización del debate a los juicios de vislumbrar su procedencia.
Ello así, el remedio intentado resulta viable por la aplicación supletoria del artículo 449 del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé expresa y específicamente el recurso de apelación cuando las resoluciones causen gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 114-01-CC-2006. Autos: P., J. P. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-09-2006. Sentencia Nro. 456-06.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto intima a la actora a depositar la tasa de justicia para continuar con el trámite de las actuaciones.
Ello es así, en tanto de la Ley Nº 327 no se desprende que el trámite del proceso principal deba supeditarse al efectivo ingreso de la tasa de justicia. En efecto, del examen de lo dispueto en el artículo 15 de la referida norma surge que ante el incumplimiento respecto del pago de la tasa y de la pertinente multa, por Secretaría se “...debe librar de oficio certificado de deuda, que constituye título habilitante para que se proceda a su cobro por vía ejecutiva, sin que las circunstancias expuestas impidan la prosecución del trámite del juicio...”. Si ello es así cuando la omisión del obligado al pago de la tasa está confirmada, es razonable suponer que la misma conducta debe asumirse cuando la intimación efectuada a los efectos de cumplir con lo dispuesto en la Ley Nº 327 se encuentra cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14346-0. Autos: ARCOS DORADOS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2008. Sentencia Nro. 1579.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación intentado, toda vez que la decisión de remitir la causa a la fiscalía de grado para que continúe con el proceso luego de declarada la nulidad del requerimiento de juicio solicitada por la defensa, no genera gravamen irreparable alguno que torne admisible el remedio procesal intentado (artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a contrario sensu), sino que es el procedimiento lógico a seguir conforme lo dispone el artículo 75 de dicho ordenamiento procesal (artículo 6, Ley de Procedimiento Contravencional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34849-00-CC-09. Autos: Sasso, Eduardo Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La decisión que resuelve suspender el juicio a prueba impide que los representantes del Ministerio Público Fiscal continúen con el ejercicio de la acción en el proceso. En base a ello, no existe un momento posterior para que el Fiscal haga valer su pretendido derecho a continuar la acción hasta el dictado de una sentencia que se expida en modo definitivo sobre los extremos de la acusación (Sala I, Causas nº 13224-00-CC/2008 “Fabre, Walter Atilio s/ inf. art.111 CC” rta. el 16/09/2008 y nº 15838-00-CC/2008 “Belmont, Martín Federico s/ inf art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes- CC”, rta. el 6/10/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25041-00-00-08. Autos: CABRERA ALAVI, Miguel Angel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-06-2009.

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USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Los artículos 10 y 208 "ibídem" de la Ley Nº 2303 son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó los planteos de excepción de extinción de la acción por prescripción, caducidad de la instancia y nulidad del acta de comprobación interpuestos por esa parte fue correctamente concedido por el Sr. Juez de la anterior instancia.
En efecto, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva en la causa, las decisiones que rechazan el planteo de nulidad y caducidad de la instancia administrativa opuesta, generan agravios no susceptibles de reparación ulterior, dado que implicarán que la firma sea llevada a un juicio que, conforme los planteos descartados por la decisión recurrida, no debería tener lugar, lo que no podrá ser reparado incluso por una sentencia eventualmente absolutoria, por ello, el recuso interpuesto en tiempo y forma oportunos, fue correctamente concedido por el "a quo". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33704-00-CC/11. Autos: Bufette SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-11-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REMISION DEL PROCESO PENAL JUVENIL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - IMPROCEDENCIA - PORTACION DE ARMAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso hacer lugar a la solicitud de remisión en los términos del artículo 75 de la Ley Nº 2.451 y disponer que continúe el proceso según su estado.
En efecto, la oposición de la titular de la acción se encuentra debidamente fundada en cuanto señaló que el delito ( portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización) fue llevado a cabo en horas de la noche, en un lugar de gran concurrencia de personas y el imputado llevaba un arma apta y con cuatro cartuchos; circunstancias que configuran la gravedad suficiente para que no proceda el instituto de la remisión. Ello así el solo compromiso de la madre del imputado menor de edad, de acompañarlo e irlo a buscar al curso en cuestión, no resulta en mi opinión el suficiente apoyo familiar en los términos del artículo 75 de la Ley Nº 2451; pues no puedo obviar que el día de los hechos presuntamente el imputado –menor de edad- se encontraba en horas de la noche en una plaza portando un arma de fuego cargada, sin que durante la audiencia la madre del menor imputado se haya referido de alguna manera a lo sucedido, o la forma de evitar que se repita. ( Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-02-CC/2011. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 12-07-2012.

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TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INSTANCIA UNICA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DOBLE INSTANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REDUCCION DE LA TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a apelación deducida por el Representante del Fisco contra la providencia a través de la cual se le impuso al justiciable una reducción del 50% de la tasa de justicia por considerar que en estos autos hay una sola instancia judicial (conf. art. 8 inc. f de la ley 327) y disponer que la actora deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la tasa de justicia restante, en el momento procesal oportuno. Indicó el recurrente que no se estaba en presencia de un Recurso Directo en los términos del artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327, toda vez que la presente tramitaba ante primera instancia y, eventualmente, el justiciable disponía de dos instancias jurisdiccionales ordinarias a fin de defender sus derechos, lo que justificaba que tributara el 100 % de la tasa judicial.
En efecto, se advierte que en el caso de autos, la actora inició una acción de impugnación de un acto administrativo sancionatorio emanado de la autoridad administrativa del trabajo, que tramita ante la primera instancia y en la que podrá –eventualmente- acceder al conocimiento de esta Alzada mediante la deducción de algún recurso que resulte pertinente. Por lo tanto, el artículo 8º inciso “f” de la Ley Nº 372, previsto para los recursos directos ante esta Cámara, no resulta aplicable al caso de marras. Deberá, en conclusión, tributarse la tasa judicial de conformidad con la regla general establecida en el artículo 6º de la norma mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42364-1. Autos: CRIBA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-08-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar el decisorio del Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad en relación a la reapertura del proceso, respecto de la encausada, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia en razón de que su defendida no había sido notificada de la reapertura del proceso, y aunque los artículos 203 y 204 del ritual no exijan la notificación del encausado, la reanudación del trámite “inaudita parte” confronta con los más elementales principios jurídicos cuya observancia es obligación para el Ministerio Fiscal”.
En relación al presente agravio, y sin perjuicio de las razones esbozadas por el recurrente con motivo del incumplimiento del compromiso asumido de desocupar el inmueble en que habría incurrido la encartada, conforme fuera pactado en el acuerdo, lo cierto es que fue dicha inobservancia la que motivó la reapertura del proceso de acuerdo con lo establecido por el artículo 203 in fine del Código Procesal Penal de al Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, el dispositivo que regula la reapertura del proceso para casos como el aquí en estudio no exige la notificación que se pretende por resultar tal reanudación del trámite una consecuencia necesaria derivada del incumplimiento del compromiso. Amén de ello, de la compulsa del legajo no se advierte el gravamen invocado por el apelante en sustento de su recurso.
En efecto, desde el momento en que fuera suscripto el acuerdo de mediación hasta la fecha, la defensa realizó en el proceso diversas peticiones en resguardo de los derechos de su pupila, haciendo uso también de las vías recursivas pertinentes, por lo que no es posible verificar, ni tampoco el impugnante logra especificar, qué facultad o derecho se vio privado de ejercitar, o qué acto impulsorio se vio impedido de resistir en razón de la notificación que se omitiera practicar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-01-00-CC-2012. Autos: P. S., V. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 11-12-2012.

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USURPACION - PROCEDIMIENTO PENAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NULIDAD (PROCESAL) - MEDIACION PENAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - PROCEDENCIA

En el caso corresponde declarar la nulidad de la reapertura del proceso sin la debida notificación al imputado en virtud de lo normado por el artículo 71 y 72 inciso 3 del Código Procesal Penal y de todo lo actuado en consecuencia, en el marco de la investigación del delito encuadrable en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura de la causa porque la falta de notificación importaría un estado de indefensión frente a un acto que significa llevar a juicio a las imputadas.
La obligación de informar al imputado surge del artículo 9.2 del Pacto Internacional de derechos civiles y Políticos y del artículo 7.4 de la Convención Americana sobre los derechos del hombre, del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 13 inciso 3 de la Constitución local, ya que la publicidad de los actos resulta un supuesto básico de la defensa en juicio, dado que nadie puede defenderse de lo que no conoce.
Por ello, la reapertura de la causa es uno de los actos fundamentales del proceso cuya notificación esta prevista en el artículo 28 inciso 8) del Código Procesal Penal ya que según las previsiones del Código Procesal Penal dicha reapertura constituye un nuevo impulso acusatorio frente al cual el imputado podría proponer diligencias probatorias, oponer fundamentos para solicitar el rechazo y otras estrategias en el marco de la defensa efectiva en juicio.
Si bien es cierto que se han presentado peticiones respecto del allanamiento y del acuerdo de mediación por parte de la defensa, no cabe duda que una alteración en las condiciones procesales de las imputadas podrían haber suscitado intervenciones de otra naturaleza, ante la importancia del acto de que se trata. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4782-01-00-CC-2012. Autos: P. S., V. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
Por ello, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del citado código de procedimientos, debe tenérsela por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
En efecto, en este proceso la parte querellante omitió requerir la causa a juicio por lo que la Defensa solicitó su apartamiento. Al decidir, el Juez de grado, sostuvo que la omisión de contestar vista en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra dentro de las causales de abandono de la acción reguladas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no hizo lugar a su pretensión. La recurrente encontró afectado el derecho de defensa, por lo que se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.
No obstante, la discusión actualmente se encuentra resuelta, dado que con el fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
Específicamente dijo “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto Causa Nº 0028033-00-00/11:“ LOPEZ, Sergio Rodrigo s/infr. art(s). 2bis, LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)” precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Como puede apreciarse, la mentada regla doctrinaria, mutatis mutandis, se aplica al caso examinado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, ordenar que se dicte sentencia sin requerir previamente el pago de la tasa de justicia.
En efecto, la Ley Nº 327 de Tasa Judicial prevé un procedimiento específico en caso de incumplimiento del ingreso de la tasa de justicia, garantizando, de esta manera, el derecho de la parte a obtener una respuesta por parte del órgano judicial y del Fisco para percibir el tributo que en derecho corresponda.
Asimismo, cabe resaltar que el Tribunal Superior de Justicia, con expresa referencia a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 327, señaló que “…no corresponde demorar el llamado de autos a sentencia en forma injustificada…” pues esa normativa “determina el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de pago” (TSJ en “Limpia Buenos Aires SA s/ queja por retardo, privación o denegación de justicia en `Limpia Buenos Aires SA c/ GCBA s/ cobro de pesos´", expte. 7545/10, votos de los Dres. Conde y Casás, sentencia del 22/09/2010).
En igual sentido se expidió la Corte Suprema al señalar que la falta de ingreso de la tasa de justicia no impide la prosecución del trámite normal del juicio (CSJN, Fallos: 321:1891).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8333-0. Autos: Covimet S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 29-05-2013. Sentencia Nro. 178.

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AMENAZAS - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - OPOSICION DEL FISCAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad de la continuación del proceso dispuesta por la Fiscal de grado atento el incumplimiento del acuerdo de mediación.
En efecto, la Defensa cuestiona que la titular de la acción haya dispuesto la continuación del proceso cuando existía un acuerdo de mediación, vulnerando así el debido proceso y el principio "ne bis in idem".
Así las cosas, cabe señalar que la decisión de continuar con el proceso no constituye una decisión arbitraria o violatoria a las normas aplicables, tal como plantea someramente la recurrente. Así, pues y tal como surge de las presentes actuaciones el imputado, al concurrir al domicilio de la denunciante y al dirigirse a ella en los términos consignados por la titular de la acción habría incumplido lo acordado en la audiencia de mediación, luego de transcurridos tan solo nueve días de la firma del mismo.
Al respecto, cabe señalar que el acuerdo realizado por las partes fue a los fines de mantener una comunicación cordial y respetuosa, lo que sin perjuicio de si las manifestaciones del imputado o su comportamiento configuraría una conducta delictiva -lo que deberá dilucidarse en la audiencia de juicio- claramente constituyen un incumplimiento de las pautas del acuerdo de mediación, por lo que la decisión de la titular de la acción de continuar con el trámite del proceso resulta acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10647-00-00-12. Autos: M., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. Fernando Bosch. 10-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - EFECTOS - COSA JUZGADA FORMAL - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION FIRME - ELEMENTOS DE PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

El archivo dispuesto por el fiscal tiene naturaleza de un acto administrativo, y no produce efectos de cosa juzgada dado que la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada -material y formal- sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme.
Este instituto procesal no causa estado, no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal, y permite a la víctima o al fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso.
Pese al archivo dispuesto por el fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente hasta tanto no haya pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

Conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (artículos 3 y 4, Ley Nº 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-02-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - REAPERTURA DE LA INSTRUCCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA

Cuando el archivo dispuesto por el fiscal, conforme a lo normado en el artículo 199 inc. a) del Código de Procedimiento penal de la Ciudad, resulta no controvertido por la víctima (única legitimada para oponerse al mismo según el artículo 202 de la misma norma), la causa no puede reabrirse.
Sólo si la denunciante hubiera cuestionado el archivo ante el fiscal de cámara y éste aceptara la oposición planteada o, si con posterioridad al archivo hubieren aparecido datos antes no conocidos que permitan avanzar con la investigación, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículos 202 y 203 del mismo cuerpo legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27235-01-CC-2012. Autos: Incidente de nulidad conformado en causa LOPEZ MOLINA, Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CITACION DE LAS PARTES - DERECHO A SER OIDO - NOTIFICACION AL DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la reapertura del proceso.
En efecto, la Defensa plantea la nulidad de la reapertura del proceso, en atención a que no se ha escuchado al imputado sobre el supuesto incumplimiento del acuerdo de mediación.
En cuanto a la continuación del proceso en casos de frustración del arreglo de mediación, si bien no se citó al imputado ni a la denunciante en forma previa a tener por incumplido el acuerdo, ello no obsta a la validez de la decisión, pues, por un lado no es un requisito legal (Causa Nº 57927-00- 00/10 “Rubial, Fernando Alfredo s/infr. art. 149 bis CP”-Apelación, rta. el 27/12/12), y, por otro lado, la Defensa fue notificada inmediatamente de la reapertura del proceso, sin que haya intentado controvertir los dichos de la denunciante, por lo que no se advierten los extremos que conllevarían a su invalidez, en razón de que el derecho de defensa no se ha visto afectado. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - PLAZO MAXIMO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, si bien el Código de Procedimiento prescribe que, en caso de acuerdo en la mediación entre la presunta víctima y el imputado, el fiscal “dispondrá el archivo de las actuaciones sin más trámite” (art. 204 última oración del CPP), ninguna norma autoriza a suspender el curso de la investigación preliminar mientras se sustancia la mediación, en tanto no está garantizado el éxito de la misma.
Por el contrario, debe regir el procedimiento que se aplica incluso respecto de los declarados rebeldes: no debe suspenderse el curso de la investigación preparatoria (art. 159 CPP).
Toda vez que el Fiscal no ha requerido la elevación del caso a juicio antes de decidir archivar el proceso, no puede hacerlo cuando se ha operado ya la prescripción de la acción penal (lo que no ha ocurrido en estos autos) ni cuando ha caducado el término dentro del cual debió haberlo hecho, conforme lo previsto en los artículos 104 y 105 del
Código Procesal Penal.
Ello así, habiéndose vencido el término previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que se requiriera su prórroga, el requerimiento de elevación a juicio efectuado ha sido opuesto cuando había caducado el término dentro del cual debió haber sido efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - HECHOS NUEVOS - NOTIFICACION AL DEFENSOR - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO LEGAL - DEBIDO PROCESO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria, y, en consecuncia, sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa no ha controvertido las nuevas denuncias efectuadas por la presunta víctima. Pero es el derecho del imputado a hacerlo el que obliga a respetar la Constitución Nacional.
Y no ha sido oído al respecto, de modo análogo al previsto en el segundo párrafo del artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de inobservancia de las reglas de conducta de la suspensión del juicio a prueba que correspondía aplicar al caso.
La circunstancia de que el imputado no haya sido notificado personalmente de los planteos efectuados por la Fiscal y del incumplimiento al acuerdo que afirmaba la denunciante, vulnera su derecho de defensa.
El referido nunca fue citado a una audiencia como la prevista en casos en que se alega un
incumplimiento a las pautas de la suspensión del juicio a prueba, conforme el artículo 311
del Código Procesal Penal, regulación que por analogía era aplicable al caso, lo que redunda en una violación flagrante del debido proceso e importa una nulidad de orden general ya que, en el caso, la acusación pública debió requerir que se lo citara a fin de poner en su conocimiento el alegado incumplimiento y escuchar los motivos y precisiones que pudiera realizar el imputado acerca de su situación y su voluntad de respetar la mediación celebrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - NOTIFICACION AL DEFENSOR - CITACION DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD DE OFICIO

En el caso corresponde declarar la nulidad del decreto mediante el cual se reabrió el proceso.
En efecto, si bien es cierto que no existe una norma específica relacionada con la
mediación que regule la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, es
claro que la presencia del imputado resulta necesaria en todos aquellos trámites en que
se advierte un incumplimiento a obligaciones contraídas durante el proceso, única
metodología eficaz para establecer los alcances de su conducta.
Ello así habiéndose omitido escuchar al imputado a fin de que ejerza su derecho de defensa entiendo que nos encontramos ante una nulidad de orden general que debe ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso ya que el acto viciado implica la violación de las garantías constitucionales a la inmediación, a la inviolabilidad de la defensa en juicio y al debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 19-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DURACION DEL PROCESO - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde hacer lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria y sobreseer al imputado.
En efecto, teniendo en cuenta la nulidad del decreto de reapertura de la investigación declarada, que fulmina como acto consecuente el requerimiento de juicio formulado, se advierte que desde el acto de intimación referido y hasta la actualidad ha transcurrido el término previsto en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal sin que obre un requerimiento de juicio válido, motivo por el cual corresponde disponer el archivo de las presentes actuaciones y el sobreseimiento del encausado.
El archivo provisional dispuesto por el Ministerio Público Fiscal suspende el plazo perentorio de la investigación penal preparatoria (arts. 104 y 105 del CPP de la CABA) y que una interpretación en contrario desvirtúa la significación jurídica de la clausura temporaria del sumario sujeta a las resultas del cumplimiento de la mediación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13913-00-00-13. Autos: B., J. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución que declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Fiscalía y ordenó convocar a una instancia de mediación.
En efecto, la resolución en crisis no reviste, por sí sola, la calidad de definitiva puesto que no es una de aquellas que pone fin al proceso haciendo mérito de una acusación determinada.
Sin embargo, de conformidad con el criterio del Tribunal Superior de Justicia, la decisión puede ser equiparada a una sentencia definitiva a partir de sus efectos.
Ello pues, si bien no sella definitivamente su suerte, obstruye la posibilidad de continuar con el trámite del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011684-01-00-14. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 22-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SENTENCIA DEFINITIVA - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - INGRESO SIN AUTORIZACION - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.
En efecto, el recurso fue deducido contra la resolución de la Sala que decidió no hacer lugar al recurso de apelación impetrado contra la decisión de grado que dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del ingreso al patio del domicilio de la encausada.
En cuanto al carácter de la decisión cuestionada, dicho pronunciamiento, no contiene la nota de definitividad exigible y la consecuencia de dicha resolución, no es más que la obligación de continuar sometido al proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11542-00-00-14. Autos: JUGO ORTEGA, MICAELA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcialmente la resolución mediante la cual se imponen las reglas de conducta al encausado en virtud de la suspensión del juicio a prueba dispuesta.
En efecto, si la Defensa no consiente la regla de conducta consistente en la realización de un taller sobre Convivencia Urbana, puede desistir del acuerdo, continuándose con el trámite de la presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018861-00-00-14. Autos: LANZA, HERNAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, tras recibir los acuerdos de juicio abreviado de los coimputados, la "a quo" decidió realizar una audiencia de conocimiento personal. En esta audiencia, el aquí coimputado manifestó que era su intención dejar de ser asistido por el Defensor particular que tenían en común y designar un Defensor Oficial a fin de que analice o no la conveniencia de mantener el acuerdo.
Es entonces que el acuerdo de juicio abreviado respecto del mismo ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos ya que atento lo manifestado en la audiencia, al Juez no procedió a su homologación.
Ante esta situación, en el expediente pueden quedar rastros de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del Magistrado que deberá llevar adelante el debate oral.
El derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que los actos del proceso contravencional de ningún modo pueden vulnerar tal garantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

Una de las grandes dificultades de los acuerdos en Derecho procesal penal se produce cuando el imputado asume responsabilidad por los hechos atribuidos y, sin embargo, fracasa este procedimiento alternativo al juicio.
El hecho de que un Juez haya participado o tenga conocimiento de un reconocimiento de
los acontecimientos puede llegar a generar problemas graves de imparcialidad objetiva, en tanto ésta “se vincula con el hecho de que el juzgador muestre garantías suficientes tendientes a evitar cualquier duda razonable que pueda conducir a presumir su parcialidad frente al caso” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones”, rta. el 17/05/2005, considerando 13º).
Ello así, la circunstancia que el Magistrado encargado de conducir el debate pueda tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de estas últimas en el requerimiento de juicio, resulta suficiente para presumir la parcialidad del juzgador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, al no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado atento el pedido del imputado de su revisión por un Defensor Oficial, se afecta la imparcialidad del Juez ya que, el Magistrado que conducirá el debate podría tener acceso indirectamente a las actas, debido a la inclusión de éstas en el requerimiento de juicio.
No afecta esta conclusión, la circunstancia de que para que se produzca una condena sea necesaria la existencia de elementos de prueba adicionales. Por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, la posibilidad de que su decisión pueda verse influida por el reconocimiento obrante en el legajo de juicio genera una situación de incertidumbre en el imputado, que viola su derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial.
Ello así, al verse vulnerada una garantía constitucional, la nulidad aparece como el remedio adecuado para solucionar el problema (art. 6 LPC; art. 71 y ss. CPPCABA; art. 13.3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DESISTIMIENTO - EFECTOS - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa y declarar la nulidad del requerimiento de juicio contra el imputado.
En efecto, el no haber sido homologado el acuerdo de juicio abreviado oportunamente celebrado entre los coimputados y el Ministerio Fiscal debido al pedido de uno de los imputados de la revisión de sus términos por un Defensor Oficial, afecta la imparcialidad del Juez ya que podría tener acceso indirectamente a estas actas que fueron incluidas en el requerimiento de juicio.
No resulta atendible el argumento de la Fiscalía, en cuanto a que el acta de juicio abreviado fue celebrada de modo legítimo y que puede utilizarse en el requerimiento de juicio, al no haber sido anulada.
Por más que el acto en sí haya sido válido, el acuerdo no llegó a generar efectos jurídicos porque no fue homologado judicialmente.
En estos supuestos, el reconocimiento de los hechos realizado por el imputado estaba condicionado a una serie de concesiones que ahora no se encuentran vigentes y la pregunta sobre si resulta posible tener en cuenta sus manifestaciones en el debate, sin violar la garantía contra la parcialidad del Juez, no puede ser solucionada simplemente
afirmando que el acta fue celebrada de un modo válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-00-CC-2014. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que confirmó la decisión de no admitir la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la decisión no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta un auto equiparable a tal, pues lejos de poner fin al pleito, dispone su continuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - AGRAVIO IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que confirmó la decisión de no admitir la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, si bien la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa, al rechazar una excepción que, de prosperar, le habría puesto fin, es equiparable a una sentencia definitiva. Ello porque el agravio que busca subsanar este recurso, esto es, no continuar sometido a un proceso que se alega se ha desmadrado temporalmente, no tendrá otra oportunidad de ser atendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4219-01-00-14. Autos: OJEDA, RUBEN ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que revocó la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción.
En efecto, si bien la decisión recurrida no es la sentencia definitiva de la causa, sino que, por el contrario, revocó la que pudo haberlo sido, genera un agravio a la Defensa, el de continuar sometido a un proceso que se alega que se ha desmadrado temporalmente en vulneración al debido proceso legal, que no tendrá otra oportunidad de subsanación.
Aun una sentencia definitiva absolutoria no habrá evitado el agravio que se invoca y se pretende conjugar por esta vía, por lo que es equiparable a una sentencia definitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10593-02-C-2012. Autos: ROSA, Darío Gabriel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - DENUNCIANTE - AUDIENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación solicitada por la Defensa Oficial.
En efecto, el proceso de mediación comenzado en autos se vió interrumpido ante las dificultades horarias invocadas por la requerida, quien concurrió a una primera audiencia.
No obstante, tal imposibilidad no era insalvable porque se podría haber acordado un horario en horas extraordinarias de labor para favorecer dicho mecanismo.
Sin perjuicio de ello, hoy no existiría el inconveniente que impidió a la denunciante comparecer a la Fiscalía.
La denunciante afirmó que durante tres meses le era imposible concurrir a una audiencia
de mediación por lo que su manifestación respecto que deseaba que “continúe su trámite” no implica negarse a mediar y, la mediación no debe suspender el trámite de la causa que debe proseguir su tramitación en tanto no se llegue a un acuerdo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2145-00-15. Autos: H., B. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - DESPOJO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INCIDENTES - SUSTANCIACION DEL RECURSO - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal de Cámara quien solicitó que esta Sala se abstenga de fallar respecto de la apelación deducida hasta tanto sea decidido el incidente de incompetencia que, al momento en que suscribiera su dictamen, aún no poseía pronunciamiento por parte de la Magistrada de grado.
En efecto, la situación del incidente de incompetencia ha variado desde la solicitud del Fiscal de Cámara atento que la Juez ya decidió, en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, rechazar la excepción de incompetencia planteada.
Esta resolución fue apelada por el Fiscal de grado, habiendo ingresado el incidente de incompetencia al estudio de la Sala.
Ello así, atento que el incidente debe seguir el trámite prescripto por el artículo 282 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta apropiado demorar la resolución del presente hasta tanto aquél quede en condiciones de pasar a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-00-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 16-02-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ACUERDO DE MEDIACION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, continuar el trámite de la causa.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que en el caso concreto debía interpretarse que el Ministerio Público Fiscal se encontraba habilitado a supervisar el actuar del imputado hasta tanto éste diera efectivo cumplimiento al compromiso de reparar el vidrio. Por ello, a criterio del "A-quo", cumplida la obligación impuesta, cesó la legitimación del órgano de acusación estatal para impulsar la acción penal.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo sostenido en la resolución puesta en crisis, el encausado no cumplió en tiempo y forma las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación. En este sentido, el imputado se comprometió a hacer colocar un nuevo vidrio en la puerta de acceso del edificio en el plazo de quince días, sin embargo, ello no ocurrió en el tiempo estipulado –el cambio se efectuó recién más de tres meses y medio después–.
En consecuencia, es por lo expuesto que no correspondía que el Fiscal procediera al archivo de la causa, precisamente porque se había incumplido el acuerdo, de modo que no resulta necesario analizar si además el acusado no acató las pautas de conducta fijadas –evitar el contacto con el denunciante y respetar las normas de convivencia y buena vecindad– y durante qué período el Ministerio Público Fiscal se encuentra habilitado a controlarlo, pues la falta de cumplimiento indicada ya es suficiente para que el archivo no prospere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7673-00-15. Autos: P., G. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 25-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - SUSPENSION DEL PROCESO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de fata de acción por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, la circunstancia de que el imputado no se encontrara detenido en el marco de este proceso (caso en el cual habría sido evidente la imposibilidad de abandonar la instrucción del sumario y el tratamiento de las cuestiones incidentales originadas por tal medida cautelar), no autorizaba a paralizar la instrucción de una causa que había sido aceptada por el Juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11202-00-00-15. Autos: CELEDOÑO, NICOLAS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGULACION DE HONORARIOS - PERITOS - TRADUCTORES PUBLICOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución que reguló los honorarios del perito intérprete de manera anticipada debiendo diferirse la regulación al momento de la sentencia definitiva o auto equiparable que ponga fin al proceso.
La Jueza de grado dispuso la regulación de honorarios luego de la concesión de la suspensión del proceso a prueba, circunstancia ésta que no pone fin al proceso, motivo por el cual no pueden descartarse ulteriores intervenciones del perito traductor.
En efecto, durante el curso del beneficio concedido podría convocarse al probado en el marco del cumplimiento de las reglas que le han sido impuestas, o podrían generarse eventualmente incumplimientos o incluso designarse la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal, actos procesales éstos en los que sería necesaria la asistencia del perito traductor público.
Ello así, resulta prematuro disponer una regulación de honorarios en esta instancia del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11712-01-00-15. Autos: HUANG, HENG CHANG Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, la sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 27 de la Ley N°402 atento que la consecuencia de lo resuelto para el imputado no es más que la obligación de continuar sometido a proceso (ver CSJN, Fallos 312:552 y 315:2049, entre otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE PERJUICIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde determinar que la resolución cuestionada no es sentencia definivitva ni equiparable a tal en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402.
La Defensa interpuso recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de la Cámara que revocó la decisión de grado de hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el pronunciamiento atacado —en cuanto dispuso revocar la resolución por la que se declaró la prescripción de la acción penal respecto del imputado -, no sólo no pone fin al proceso —pues precisamente se traduce en la continuación del trámite— sino que, además, reconoce la vigencia en la presente causa del instituto en cuestión en caso de que se constaten sus presupuestos de operatividad, condición que favorecerá, eventualmente, una futura articulación de esta misma causal extintiva.
Ello así, queda despejado todo perfil gravoso actual y ocluida su imposibilidad de ulterior subsanación, lo que obsta, consecuentemente, a la equiparación de la decisión embestida al rango de “sentencia definitiva”, como propugna el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11317-01-00-13. Autos: R., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el archivo de las actuaciones como consecuencia de la recalificación de la conducta investigada.
En efecto, las decisiones definitivas se toman respecto de hechos y no de calificaciones legales.
En autos se decidió modificar la calificación de la misma conducta investigada desde el inicio de las actuaciones, en el marco de una normativa distinta a la inicial sin que se haya modificado la base fáctica.
Ello así, no debe disponerse el archivo de las actuaciones por el cambio de calificación legal de la contravención regulada en el artículo 83 del Código Contravencional a la falta prevista en el artículo 4.1.2 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7914-00-00-16. Autos: CORO ALACA, CECILIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - FAMILIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal respecto de tres de los encausados y los sobreseyó y ordenar que el proceso continúe también respecto de éstos.
En efecto, no se evidencia inequívocamente que los encausados no hayan tenido participación alguna en los hechos que se investigan.
Las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la producción de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución a la que arribó la Magistrada de grado y que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal y la querella.
No asiste razón a la "a quo" cuando al lugar al pedido de la Defensa en torno a esta excepción, expresó que la conducta de los imputados en cuestión es aquella que se solidariza con “los propios”, y que suele darse entre rivales irreconciliables de dos familias en pugna…”,
La pertenencia a un grupo familiar no exime a los participantes de la responsabilidad por la comisión del delito de usurpación, y porque la supuesta falta de participación en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde afirmar que la sentencia recurrida no reviste el carácter de sentencia definitiva ni equiparable a tal.
La sentencia recurrida fue dictada por la Cámara de Apelaciones y confirmó el rechazo del planteo de nulidad de la restitución del inmueble.
En efecto, la resolución sólo conlleva a la continuación del proceso y no puede ser cuestionada ante ese Tribunal ya que ordena la continuidad del proceso hacia la decisión sobre la condena o la absolución del acusado por lo que tampoco resulta equiparable a una sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-05-00-13. Autos: FERNANDEZ, FLORIANI Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION - ACUERDO DE PARTES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INTIMACION DE PAGO - PAGO PARCIAL - ACUERDO DE MEDIACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso tener por incumplido el acuerdo celebrado entre las partes.
En efecto, a pesar de haber transcurrido la mayor parte del período convenido por las partes para que el encausado efectuara los pagos correspondientes a la prestación alimentaria de su hijo, el nombrado incumplió el compromiso demostrando un claro desinterés en dar por terminado el acuerdo.
Aun cuando la Juez puso en conocimiento del imputado que corría el riesgo de considerarse incumplido el acuerdo de mediación frente a su quebrantamiento, aquel únicamente abonó, al cabo de nueve meses, cinco de las cuotas convenidas, circunstancia que evidencia que no se trató de un mero incumplimiento transitorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29540-01-00-12. Autos: A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - PROPIEDAD INTELECTUAL - DIFUSION DE IMAGEN - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - CALIFICACION PROVISORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas para proseguir las investigaciones en la presente causa.
La denunciante indicó que la denunciante había encontrado una página de internet en donde hacían fotomonajes y exhibían imágenes pornográficas utilizando su cara con otro cuerpo.
La Fiscal consideró que se adecuaba al delito previsto en los artículos 71 y 72 inciso a) de la Ley N° 11.723 en función de su artículo 1º.
Sin embargo, la investigación viene a esta sede en un estado embrionario de su desarrollo, por cuanto no se han dispuesto aquellas diligencias mínimas necesarias tendientes a corroborar de modo fehaciente los hechos denunciados y fijar el objeto procesal que constituye las presentes actuaciones.
Los elementos incorporados al incidente no resultan suficientes para conocer con certeza los detalles del presinto suceso delictivo investigado.
Ello así, la declinatoria de competencia resulta prematura, pues una decisión de tal naturaleza merece encontrarse precedida de una adecuada investigación que permita individualizar los eventos sobre los cuales versa, las circunsatancias de modo y lugar en que habrían ocurrido y las calificaciones que les pueden ser atribuidas (Fallos 306:7278; 301:472 y 302:853), extremos que aún no se verifican en forma fehaciente en el trámite de las presentes actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13616-00-CC-16. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - CALIDAD DE PARTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, el Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones respecto de uno de los imputados (quien habría sido víctima de los hechos que se investigan) y luego ofreció su declaración para la audiencia de debate atento que el proceso continuó respecto de otras imputadas.
La Defensa entiende que el Fiscal debió haber intimado del hecho nuevamente a las imputadas tras haber ofrecido el testimonio en calidad de víctima quien en el origen de las actuaciones fuera citado al proceso en calidad de imputado.
Sin embargo, atento que la declaración del referido para el debate fue incluida en ambos requerimientos, no se vislumbra -ni la parte ha logrado demostrar- que dicha situación haya causado agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8414-00-00-15. Autos: G., P. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del decreto de determinación de los hechos, del decreto de intimación de los hechos y del requerimiento de juicio formulado, ordenando la continuación del proceso.
La Defensa entiende que ordenar la continuidad del proceso tras declarar la nulidad del requerimiento de juicio viola los derechos de defensa en juicio y debido proceso, y los principios de "non bis in ídem", preclusión y progresividad.
En efecto, la resolución en crisis no le causa agravio a la Defensa, ya que no rechazó el sobreseimiento de su asistido, sino que se limitó a resolver las nulidades deducidas oportunamente por esa parte y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones.
En todo caso, no es el recurso de apelación contra la decisión cuestionada la vía adecuada, sino que el Defensor deberá hacer los planteos correspondientes tendientes al dictado de la medida que pretende, ello es el sobreseimiento de su asistido. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18748-00-00-15. Autos: F., D. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 15-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ATIPICIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde determinar que el archivo dispuesto por el Fiscal en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, si bien la doctrina y la jurisprudencia tienen dicho que “La decisión de archivar el proceso penal, cuando su fundamento resida en las causales enunciadas en los aparts. a, hecho atípico….tendrá efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso no podrá reiniciarse…” (Código Procesal Penal CABA Comentado, La Rosa y Rizzi, Ed. HS Derecho, pag. 872, extraído de CApel. Penal, Contrav. Y Faltas, Sala I, 8/7/08, “Orellana, Pizarra, Carlos F. s/infr. Art. 149 bis, Cód. Penal”, causa 17696-00-CC/2008.), el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad permite al Querellante continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, la decisión de archivar las actuaciones en los términos del artículo 199 inciso a) del Código Procesal Penal por parte del Fiscal en nada perjudica al denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde determinar que la declaración de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad y la consecuente remisión de las actuaciones a la Justicia Federal no ocasiona gravamen alguno para la Querella.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Nación le permite a la Querella continuar con el ejercicio de la acción.
Ello así, no se advierte el gravamen que supuestamente le ocasionaría a la recurrente el hecho de que el trámite de la causa prosiga por ante su juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020567-00-00-15. Autos: P., M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 02-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por incumplido el acuerdo de mediación y, en consecuencia, dispuso la continuidad del proceso.
En efecto, la Defensa considera que únicamente puede continuarse con el proceso si se demuestra el incumplimiento “malicioso” de su pupilo, lo que, a su criterio, no se ha podido verificar en autos.
Ahora bien, en lo estrictamente vinculado con el cumplimiento de acuerdo de mediación celebrado entre las partes, corresponde recordar que el encartado asumió la responsabilidad de cumplir con dos pautas, una de ellas era la consistente en abonar la suma de pesos ochocientos ($ 800), y otra relativa a evitar que se reiteraran episodios como el investigado en autos (art. 183 CP).
Así las cosas, en base a la documentación aportada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es posible afirmar que el encausado haya depositado la suma reclamada, como tampoco descartarlo, siendo necesario contar con su relato. En ese sentido, ha sido adecuado el temperamento tendiente a dar con su paradero, sin embargo, conforme surge de la certificación, se advierte que no se han agotado las vías para lograr su comparecencia, ya que el mencionado se encuentra a derecho en un proceso que se le sigue por ante la Justicia Nacional, donde ha fijado su domicilio real.
En consecuencia, entendemos que la decisión cuestionada resulta prematura, pues previo a disponer sobre la continuidad o no del proceso, es necesario escuchar al imputado quien podrá aclarar si abonó o no el monto comprometido, así como también las circunstancias de tiempo y modo en que lo habría hecho y así poder establecer si el acuerdo se vio frustrado por incumplimiento malicioso en los términos del artículo 203 "in fine" en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27297-00-00-12. Autos: MUSI, Ezequiel Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CITACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - OMISION DE PRUEBA - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - TEORIA DEL CASO - DEFENSOR PARTICULAR - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO - DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y ordenar la continuación del proceso según su estado.
En efecto, si bien la Defensa técnica del encausado no ha ofrecido prueba para el debate, esto no ha colocado al encausado en un estado de indefensión.
En principio, los Defensores particulares intervinieron activamente en el proceso, solicitando instancia de mediación y la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
Luego, el Defensor Oficial que tomó intervención en las presentes actuaciones, pudo adentrarse plenamente en la situación del encausado nueve meses antes de la fecha que finalmente fuera fijada para la celebración de la audiencia de debate con lo que tuvo suficiente tiempo como para interponer la nulidad que finalmente fuera incoada.
Ello así, si bien la estrategia oportunamente adoptada por los Defensores particulares del encausado fue la de no ofrecer prueba alguna para el debate, la Defensa Oficial contó con tiempo considerable como para plantear la nulidad de la actuación de aquéllos, e inclusive instrumentar un ofrecimiento de prueba que supliese tal omisión ya que no puede perderse de vista la herramienta arbitrada por el artículo 234 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CAUSALES DE EXCUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - CITACION A JUICIO - NULIDAD - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del proceso a partir del auto de citación para juicio y apartar al Juez interviniente ordenando que se sea sorteado un nuevo Juez para la etapa de debate.
En efecto, el "a quo" que declaró la nulidad a partir del auto correspondiente al artículo 209 del Código Procesal Penal debe ser apartado ya que ha tomado intervención en un planteo de nulidad previo a la audiencia de juicio, situación que podría encuadrar en la causal de recusación prevista en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal.
(Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1931-02-00-15. Autos: PONCE, GUSTAVO OSCAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CALIFICACION DEL HECHO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el pronunciamiento atacado adolece de serias contradicciones, que lo tornan descalificable como acto jurisdiccional válido.
En primer lugar, la resolución carece de una parte dispositiva que resuma con claridad los alcances de la decisión.
Si prospera un planteo de excepción de atipicidad, es decir si el hecho enrostrado no encuadra legalmente en ninguna norma penal, corresponde dictar el sobreseimiento del encausado.
No obstante, la Jueza de grado sólo concluyó que sería procedente la excepción y únicamente con relación a la imputación formulada por el Fiscal (cuando en autos se ha presentado la querella) y no dictó el sobreseimiento del imputado.
Esta omisión posiblemente se relacione con la segunda falencia que puede observarse en el pronunciamiento atacado: la confusión en la que incurre la Jueza, al declarar la atipicidad en lo atinente a una “calificación legal (escogida por la Fiscalía), pero no con respecto a otra calificación legal (seleccionada por la Querella), en lugar de declarar la “atipicidad” del “hecho enrostrado”.
En este aspecto, la Jueza especificó que la excepción prosperaría con respecto al requerimiento Fiscal (al que calificó como “usurpación por clandestinidad”), aclarando que, en todo caso, la querella podría continuar la acción en forma privada en lo que respecta a su imputación formalizada en el requerimiento privado de juicio (“usurpación por clandestinidad y violencia”), lo que resulta totalmente contradictorio.
Ello así, si el hecho es atípico, entonces no encuadra en ninguna norma del Código Penal y, por lo tanto, corresponde sobreseer al encausado. En cambio, si el hecho no encuadra en determinada norma, pero puede eventualmente encuadrar en otra, entonces se trata de un supuesto de cambio de calificación propiciado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - SENTENCIA ARBITRARIA - PRINCIPIO DE NO CONTRADICCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - QUERELLA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de atipicidad introducida por la Defensa en la presente investigación del delito de usurpación (Despojo).
En efecto, el resolutorio deviene arbitrario en tanto sus postulados básicos (declarar la “atipicidad” de la “calificación legal” escogida por la Fiscalía, no así por la querella y hacer lugar a una excepción de atipicidad, sin sobreseer al encausado) resultan manifiestamente improcedentes, contradictorios e irreconciliables entre sí, motivo por el cual, en definitiva, corresponde anularlo parcialmente en cuanto materia de este agravio.
El Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé una decisión jurisdiccional acerca de la adopción de una calificación durante la etapa intermedia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7882-00-00-16. Autos: I., G. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso y fijó audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original -el que tampoco observó-.
Al respecto, la falta de cumplimiento indicada es suficiente para disponer la continuación del trámite de la causa pues en lo que hace a la regulación del instituto en cuestión, la Ley no establece el requisito de que, previamente al dictado de una revocación de un acuerdo de mediación, el encausado comparezca ante el Tribunal a fin de exponer los motivos por los cuales incumplió con lo pactado o se celebre una audiencia con las partes intervinientes.
Por tanto, si bien no existe una obligación de celebrar la audiencia que solicita la Defensa, ello no implica, en modo alguno, que el nombrado tenga vedada la posibilidad de exponer las razones aludidas, mediante las presentaciones pertinentes, ante cualquier circunstancia que le impidiera hacerse cargo de la responsabilidad oportuna y libremente asumida, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio con relación al segundo convenio. Pues más allá de la comunicación telefónica a la que refiere la Defensa, a través de la cual se informa que el acusado se encontraba nuevamente desocupado, no se acompañó ningún elemento objetivo para acreditar esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la continuación del proceso.
En autos, concretamente, el imputado no cumplió en tiempo y forma con las obligaciones asumidas en el acuerdo de mediación pese a las reiteradas oportunidades que se le dieron para hacerlo, incluida la modificación del convenio original, el que tampoco observó.
Ahora bien, llegado el momento de resolver, entiendo que la decisión cuestionada resulta prematura, pues teniendo en cuenta las características específicas del presente caso, como así también la especie del delito atribuido, resulta conveniente escuchar al imputado, a fin de que explique los motivos del presente incumplimiento. Si bien es cierto que en diversas oportunidades el encausado, ha podido expresar las razones de su apartamiento del acuerdo, lo cierto es que en todos esos casos, tanto el A-Quo como la denunciante entendieron que los argumentos expuestos eran atendibles.
Por lo tanto, en esta clase de delito, por sus características, la decisión de revocar un acuerdo adoptado en el marco de una vía alternativa, en contra de la expresa voluntad del representante del Ministerio Público Tutelar, quien representa los intereses de la víctima, y sin ofrecerle oportunidad de expresarse a la denunciante, debe estar acompañada de un fundamento suficientemente serio o relacionado con la conveniencia de proseguir el trámite y no, únicamente, en la invocación de la reiteración de incumplimientos. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19496-02-CC-10. Autos: R., J. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 31-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - IMPEDIMENTO DE CONTACTO - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
En efecto, el Magistrado entendió que no había existido un incumplimiento malicioso que ameritase la reapertura del proceso.
En ese sentido cabe destacar que, si bien surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden, lo cierto es que seguir con el proceso sólo en virtud de una infracción formal e insignificante a las reglas pautadas, se presenta como una consecuencia arbitraria e inflexible.
No obstante ello, cabe advertir, que en general, la acreditación de la infracción formal de una pauta convenida alcanzaría para que se deje sin efecto la aplicación del método alternativo y se continúe con el proceso.
Sin embargo, en este caso concreto la consecuencia de hacer caer todo el proceso de mediación parece excesiva frente a la insignificancia de la “transgresión” en la que incurrió el imputado y, por lo demás, se presenta como desligada de las particularidades de esta incidencia de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 09-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - ACUERDO DE MEDIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud del Sr. Fiscal de que se continúe con el trámite del proceso seguido contra el imputado, en la presente causa y estar a los términos del acuerdo de mediación al que arribaron el imputado y la denunciante.
Surge de las presentes actuaciones que el imputado ha enviado dos mensajes de texto a la denunciante (en los que manifiestó "las extraño", "mucho" y un emoticón ), a pesar de haber arribado a un acuerdo mediante el cual se comprometió, a no tener contacto físico ni verbal, ni de ningún otro orden.
Si bien existe en las presentes una convicción fundada de que el imputado habría incumplido con los términos acordados en la mediciación, lo cierto es que de la vista del expediente se advierte que “recién veinte días después de recibido ese mensaje, y a instancias de una comunicación telefónica exclusivamente realizada por la propia fiscalía, la denunciante relató que había sido contactada”, de lo cual puede inferirse que la misma no reaccionó espontáneamente frente al mensaje recibido.
En relación con la gravedad del incumplimiento analizado en autos se advierte que si se tratara de un incumplimiento de pautas convenidas en el marco de una suspensión del proceso a prueba, sólo se revocaría la probation cuando el probado persistiere o reiterare en el incumplimiento de alguna de las pautas de conducta fijadas (arts. 27 bis y 76 ter del Código Penal).
Ahora bien, aplicando lo expuesto a la resolución alternativa de conflicto celebrada en este legajo, dar continuidad a las actuaciones en virtud de una mera manifestación anímica del encausado que de modo alguno tuvo entidad suficiente para alterar siquiera la tranquilidad de la denunciante, carece de razonabilidad por lo que el pedido Fiscal no tendrá favorable acogida. No obstante ello, cabe advertir al imputado, que deberá cumplir
puntillosamente el aludido acuerdo a fin de evitar que se revoque el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9055-01-CC-2016. Autos: M. M., L. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 09-11-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES CULPOSAS - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - NE BIS IN IDEM - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la no aplicación de lo previsto en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad en una causa por lesiones culposas (artículo 94 del Código Penal) ocasionadas durante una conducción con alcohol en sangre (artículo 114 del Código Contravencional según texto consolidado Ley Nº 5.454).
La Defensa sostuvo que correspondía declarar la extinción de la acción contravencional por el desplazamiento de la competencia que señala el artículo 15 del Código Contravencional ya que el inicio de las actuaciones en sede nacional afectaba el principio "ne bis in ídem".
Sin embargo, entre la presunta contravención investigada en autos y el delito de lesiones culposas investigadas en sede nacional no se verifica un supuesto de concurso ideal de normas, en tanto se trata de conductas distintas y escindibles entre sí, por más que en algún tramo pudieran conectarse en un mismo plano temporal y espacial.
Ello así, atento que la contravención y el delito investigado afectan a disímiles bienes jurídicos, no se ve afectada la garantía del "ne bis in ídem", sobre todo teniendo en cuenta que la investigación en sede nacional fue archivada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9562-2017-0. Autos: Burgos, Willian Eduardo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 23-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el pedido de devolución del dinero oportunamente secuestrado al encausado.
En efecto, lo solicitado importaría, en lo concreto, dejar sin efecto el secuestro oportunamente confirmado por el Juez de grado, siendo que además, podrá ser motivo de decomiso o serle devuelto con el devenir de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE SUMAS - RESTITUCION DE BIENES - SECUESTRO - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, los efectos secuestrados podrían ser prueba fundamental del hecho investigado.
La conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA INSUFICIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la propuesta de juicio abreviado acordado por las partes.
En efecto, el Juez de grado consideró que las circunstancias que surgían del expediente meritaban la celebración de un juicio.
La ley establece que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de debate (artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional).
En este sentido, la "A-quo" explicó las razones en que fundó su decisión, concretamente en las circunstancias descriptas en las actuaciones policiales que derivaron en la realización del test de alcoholemia al encausado.
Es por ello que, frente a un acuerdo que omitía cuestiones que la Juez estimaba relevantes para resolver —pues en el acta de juicio abreviado sólo se hizo referencia a la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional—, la decisión de disponer la continuación del proceso luce ajustada a lo regulado en la normativa de forma .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17084-2017-0. Autos: LOMBARDI MARTINEZ, PEDRO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no podría esperarse del Fiscal que dispuso el archivo del legajo (resolución que no fuera convalidada por el Fiscal de Cámara) pidiera una prórroga al superior, pues, entrañaba una actuación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 18-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO ACUSATORIO - REQUISITOS - SENTENCIA NO DEFINITIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscalía.
El Fiscal de Cámara se agravia contra la resolución de esta Sala que dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio, por entender que tal decisión afectaba el principio acusatorio y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, al arrogarse la facultad de controlar el mérito de la decisión de llevar o no el caso a juicio.
Ahora bien, una resolución como la que se cuestiona, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni equiparable a tal.
En efecto, la decisión contra la que se dirige la vía extraordinaria, importa la nulidad de un acto cuya reproducción es perfectamente realizable por parte de la Fiscalía, por lo que resulta improcedente el planteo del recurso de inconstitucionalidad en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10591-2015-3. Autos: J Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, que los dichos del encausado no puedan ser valorados en la investigación no conduce a invalidar la detención del acusado, ni todo lo actuado, en la medida en que existe en el caso una vía independiente.
Surge de la declaración del preventor que inmediatamente después de que el encartado efectuara esas manifestaciones se hizo presente en el lugar la denunciante quien identificó al imputado y precisó los dichos que aquél le había proferido.
Ello así, es a partir del relato de la víctima que se identificó al encausado y se conoció con precisión el hecho objeto de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 25-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AMENAZAS - EMERGENCIAS 911 - DECLARACION CONTRA SI MISMO - NULIDAD PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo al planteo de nulidad del procedimiento que dio inicio a la presente causa donde se investiga la posible comisión del delito de amenazas.
En efecto, los dichos del encausado al preventor no pueden ser valorados a los efectos de acreditar la existencia de una amenaza hacia la denunciante y fueron invalidados.
Sin embargo, cabe recordar la doctrina de la regla de exclusión sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ‘Ruiz, Roque A.’, conforme a la cual “debe analizarse si los restantes medios pueden aun constituir elementos suficientes para justificar el reproche, porque debe determinarse en qué medida la ilegitimidad inicial del procedimiento afecta la validez de los actos subsiguientes, es decir, hasta qué punto el vicio de origen expande sus efectos nulificantes” (CSJN, "Ruiz, Roque A.", rta. el 17/09/1987).
En base a ello cabe destacar que el procedimiento se inicia a partir de un llamado a la línea 911, por quien resultó ser la víctima, quien además se acercó al personal preventor mientras se encontraba en el lugar de los hechos y le hizo saber que ella había llamado a emergencias y lo que le habría dicho el imputado.
Estos dichos se complementan con lo ratificado por la denunciante en sede policial y lo expuesto por otro de los agentes presentes.
Ello así, no es posible sostener la invalidez del procedimiento aquí seguido en base a la manifestación del imputado al preventor al momento de su arribo al lugar del hecho, pues el mismo tuvo su origen -tal como he sostenido- en el llamado efectuado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17480-02-16. Autos: Q., F. A. Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 25-09-2017.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - SISTEMA ACUSATORIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - LEY MAS FAVORABLE - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - DELITOS - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la resolución en cuanto reafirmó la competencia local en orden al delito previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo, del Código Penal (amenazas coactivas).
En efecto, no encontramos escollos constitucionales, institucionales o administrativos que impidan afirmar que el trámite de las actuaciones debe continuar en el fuero local.
Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que, como autoridades constituidas, tenemos el deber de preservar - por imperio del artículo 6° de la Constitución local -, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías del justiciable.
En este sentido, lo cierto es que - desde el punto de vista formal - el procedimiento penal vigente en la Ciudad coloca al imputado en una situación más ventajosa respecto al Código Procesal Penal de la Nación. Ello, en tanto en este fuero impera un sistema acusatorio que refuerza la garantía de imparcialidad del juez durante todo el proceso (cfr. art. 18 de la C.N.). Así lo entendió nuestro Máximo Tribunal, quien subrayó que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado” (CSJN, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones - arts.104 y 89 del Código Penal”, Rec. Hecho, Causa N° 3221C.L. 486. XXXVI. Del considerando 9° del voto de la mayoría).
Tampoco desconocemos que el tipo previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo (amenazas coactivas) del Código Penal no se encuentra previsto en las Leyes N° 25.752; 26.357 y 26.702 (Primer, Segundo y Tercer Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), lo que indica que los magistrados no estarían, en principio, facultados para intervenir en el trámite de su investigación.
Sin embargo, tal como se resaltó en los párrafos anteriores, no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que prima facie se cometan en el territorio de la Ciudad, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano.
Asimismo, debemos destacar que esta Justicia se encuentra en condiciones de juzgar esa clase de delitos, pues si el fuero local es competente para juzgar conductas tales como abandono de personas seguida de muerte (art. 106 del Código Penal) cuya pena oscila entre 5 a 15 años de prisión - conforme Ley N° 26.357 (segundo convenio) - ; mucho más para investigar unas amenazas coactivas (cuya pena prevista es de dos años a cuatro años).
Por último, cabe señalar que los argumentos con los que sostenemos el criterio expuesto en el presente voto no pueden ser enarbolados para solicitar masivamente a la justicia ordinaria que remita todas las causas que se encuentren bajo su órbita en estado de trámite, pues no es ése nuestro cometido. Lo que se pretende, más bien, es asumir la responsabilidad constitucional de proteger la facultad y autonomía jurisdiccional de nuestro fuero, en los casos en que el legajo ya se encuentra tramitando aquí, tal como ocurre en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8402-00-00-16. Autos: C., M. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - JUEZ QUE PREVINO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - INVESTIGACION DEL HECHO - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decidir que debe intervenir en la causa el Juzgado que intervino en la investigación del primero de los hechos denunciados.
En efecto, la Jueza que previno declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto a uno de los hechos denunciados y dispuso devolver el legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza que intervino en segundo lugar rechazó la competencia atribuida por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas que esta postura es la aplicable y resulta irrelevante la declaración de prescripción respecto a uno de los hechos denunciados ya que de no ser así la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9889-2017-0. Autos: Fleitas, Domingo Emiliano y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-03-2018.

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde determinar que corresponde la intervención del Juzgado que intervino originalmente en las actuaciones.
En efecto, la Jueza declaró la extinción de la acción contravencional por prescripción respecto de uno de los hechos denunciados y dispuso devolver al legajo a la Fiscalía interviniente para que luego sea remitido al Juzgado que se encontrare de turno al momento del hecho inmediatamente posterior.
La Jueza a cargo del Juzgado que sucedió en el sorteo, rechazó la competencia por entender que por aplicación del inciso "b" de la Acordada Nº 04/2017 la fecha que determina la Judicatura que debe intervenir resulta ser la correspondiente a la primera denuncia.
No cabe dudas acerca de cuál es la pauta aplicable al caso, lo que sucede es que resulta irrelevante la suerte corrida, en este caso, por el primero de los hechos. En efecto, si tal resulta posteriormente archivada sobreseída o desestimada o por cualquier otra razón no incluida en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro.

DATOS: Del voto de Dra. Silvina Manes

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CONFLICTOS DE COMPETENCIA - ASIGNACION DE CAUSA - JUEZ DE TURNO - DENUNCIA - PLURALIDAD DE HECHOS - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde resolver que debe entender en la causa el Juzgado que fue originalmente sorteado.
En efecto, los Juzgados entre los que se suscita el conflicto de competencia coinciden en que resulta de aplicación la pauta a) de la Acordada 4/2017 pero difieren en su los efectos de la asignación es competente el Juzgado del hecho subsistente en la imputación o el que se encontraba en turno al momento del primero hecho pese a que se hubiese archivado.
De no ser así, la radicación de las causas dependería de las vicisitudes procesales de cada caso lo que afectaría la imparcialidad y el principio del Juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21428-2016-0. Autos: Rojas, Mauro Sebastian y otros Sala Presidencia. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-06-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PENDIENTE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de nulidad del desarchivo de las actuaciones.
El Fiscal de grado resolvió archivar la causa por falta de prueba, lo que fue notificado al presunto damnificado quien presentó una solicitud de revisión que fue remitida a la Fiscalía de Cámara y donde finalmente se resolvió reabrir la causa ya que existían pendientes diligencias probatorias para realizar.
En efecto, la reapertura del archivo tuvo fundamento en la solicitud de revisión del presunto damnificado y en la posibilidad de obtener nuevos elementos de pruebas para promover la investigación.
Ello así y conforme lo disponen los artículos 199 inciso d y 202 del Código Procesal Penal, el archivo dispuesto por falta de pruebas admite su revisión a pedido del damnificado, la víctima o del denunciante. Y en las presentes actuaciones, el presunto damnificado fue notificado del archivo de las actuaciones y solicitó su revisión.
Además, se advierte que la Fiscalía de Cámara consideró que restaban por realizar diligencias necesarias a efectos de recabar elementos probatorios y en ello se fundamentó la reapertura de las actuaciones y se continuó con la investigación, por lo que la reapertura del presente proceso no resulta infundada ni contraria a las disposiciones legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20963-2017-0. Autos: Fontana, Matías José Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 30-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCUSACION DE MAGISTRADO - EXCUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ETAPAS DEL PROCESO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde disponer la remisión de la presente al primer Juzgado Penal Contravencional y de Faltas desinsaculado a fin de que continúe con el trámite, en la presente investigación iniciada por la contravención "cuidar coches sin la autorización legal" (Art. 82, Código Contravencional, TC consolidado Ley N° 5.666).
Se desprende del legajo que las dos primeras Magistradas desinsaculadas se excusaron por considerar que podría estar afectada su imparcialidad debido a que ambas habían intervenido previamente, una prorrogando la suspensión del juicio a prueba y la otra revocándola.
Sin embargo, coincidimos con el tercer Magistrado sorteado, en cuanto a que de la actuación de las Judicantes, no se podría deducir la existencia de una previa valoración del hecho o responsabilidad del imputado, que provoquen sospechas de parcialidad ni pongan en duda la neutralidad de ellas en el caso, al momento del juzgamiento.
Al respecto, resulta relevante destacar la reciente jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia, donde al tratar la imparcialidad de la Magistrada sorteada para intervenir en la etapa de debate, concedió la probation y posteriormente -ante el incumplimiento de las pautas- la revocó, la mayoría de sus miembros adoptó un criterio semejante al aquí expresado.
En particular, resulta ilustrativo el 4° considerando del voto de la Dra. Conde cuando expresa “…el CPP no ha establecido, al menos no expresamente, que luego de que un juez de juicio concede o revoca una suspensión del proceso a prueba no pueda continuar conociendo en el caso, sino a priori lo contrario, correspondiendo asumir por ende que, a criterio del legislador, aquella actuación resulta acorde a las reglas preestablecidas y no puede afirmarse sin más que la misma desconozca la garantía constitucional de la imparcialidad judicial que habría guiado su reglamentación; sobre todo, cuando por regla el otorgamiento o revocación de ese beneficio no implicaría un pronunciamiento categórico sobre los hechos o las pruebas que fundan la imputación, a cuyo respecto, conviene añadir, esta salida alternativa al juicio no exige en momento alguno reconocimiento expreso por parte del imputado acerca de su materialidad o mérito” y que “…darle trámite a una suspensión del proceso a prueba en las circunstancias del sub lite no lo transforma al juez del juicio en uno de garantías, ni implica prima facie dictar una “sentencia” sobre el suceso materia de imputación; al propio tiempo que ejercer la opción de requerir la probation luego de concluida la investigación -independientemente de la suerte que tal instituto merezca-, no constituye una subrepticia u original forma de sustraerle el caso al juzgador, legalmente designado para sustanciar el debate, por fuera de los carriles pertinentes.” (TSJ CABA, Expte. N°13833/16, “Ibrahim, Julio Ismael s/ art. 149 bis, CP s/ recurso de inconstitucionalidad concedido’, rto. el 6/9/17)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Aguero, Rodrihgo Gustavo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - LESIONES - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION - CONCURSO IDEAL - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - ACCION PENAL - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada.
La Defensora Oficial del presunto contraventor manifestó que el supuesto hecho por el cual se inicia la presente causa contravencional (art. 114 CC CABA), resulta ser una conducta inescindible de la investigada oportunamente en la Justicia Nacional, en la que se resolvió sobreseer al encartado por el delito de lesiones tipificado en el artículo 94 del Código Penal.
Así las cosas, en principio, al tratarse en autos de un concurso ideal, el ejercicio de la acción penal desplazaría el de la contravencional (cfr. art. 15 CC CABA).
Sin embargo, en Sede Nacional, el Judicante sobreseyó a los acusados atento que no obtuvo elementos objetivos que permitan atribuirles haber violado algún deber de cuidado, y que producto de dicha violencia, se produjeran los resultados lesivos.
Por tanto, lo resuelto por el Juez Nacional no colisiona con el principio de "ne bis in idem", ni con lo regulado en el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad, en virtud de que es el "ejercicio" de la acción penal lo que desplaza el de la acción contravencional correspondiente. En la medida en que no se ejerza la primera, no se desplaza la segunda.
En este caso, si bien se hizo uso de la acción penal —lo que desplazó a la contravencional—, luego dejó de llevarse adelante —en la medida en que la causa del sobreseimiento fue la falta de prueba respecto del hecho concreto de las lesiones— y esto habilitó nuevamente la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14664-2017-0. Autos: Larrarte, Emiliano Juan Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 17-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa considera contradictorio que la A-Quo haya basado su decisión en la falta de un peritaje conjunto de todos los profesionales referido a la imputabilidad del encausado, pero que, por otra parte, no haya hecho lugar a su pedido posterior de ampliación del examen. Indica que la resolución cuestionada se funda en la premisa de que es necesario alcanzar un “grado de certeza apodíctica” para convalidar el archivo por inimputabilidad, lo que a la Defensa le parece incorrecto, pues tal certeza solo se exige para una condena o un planteo de excepción.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se advierte que la resolución cuestionada fuera arbitraria o infundada, por el contrario, la resolución se basa en las constancias de la causa y es el resultado de una argumentación razonada.
En este sentido, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta que el único informe imparcial (confeccionado por profesionales del Cuerpo Médico Forense y de la Defensoría Oficial) no dictaminó acerca de la capacidad de culpabilidad en el momento del hecho, sino que se expresó sobre las condiciones del imputado a la fecha del peritaje. Allí se concluyó que el acusado no padecía de alienación mental, que tenía un cuadro compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína, que no era peligroso para sí ni para terceros y que tenía capacidad psíquica para afrontar un proceso penal.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa indica que no existen dudas respecto de las conclusiones de los dictámenes periciales, porque la Fiscalía, al disponer el archivo, consideró acreditado que el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos al momento del hecho.
Sin embargo, para así resolver, si bien la Jueza de grado no tuvo dudas de que el imputado padecía de un cuadro “compatible con un trastorno en el consumo de alcohol y cocaína”, entendió que las declaraciones de él y de su mujer no parecían conciliables con la versión de la inimputabilidad en el momento del hecho, en tanto surgía de alguna testimonial que la pareja había tomado “lo normal”, a saber, una cerveza que consumieron en una pizzería.
En este orden de idas, y si bien la Defensa tiene razón cuando afirma, en abstracto, que no se necesita certeza para sobreseer o absolver —grado de convicción que sí es necesario para condenar—, lo cierto es que en el caso concreto, según la valoración que la Magistrada de grado hizo de la causa, ella no se encontraba ante un panorama de duda suficiente como para inclinarla a favor de la hipótesis de la inimputabilidad al momento del hecho —en aplicación del principio in dubio pro reo—, sino que, antes bien, parece que se trata del caso contrario, pues albergaba serias dudas de que fuera correcta la hipótesis de la incapacidad de culpabilidad. A su criterio, esta última era, de momento, contradictoria con otras constancias, a las que, por lo visto, les otorgó mayor credibilidad.
En consecuencia, y más allá de que otras interpretaciones de los hechos no sean imposibles, lo cierto es que la decisión de la jueza es ajustada a derecho y a las constancias de la causa. En esa medida, no se presenta como una resolución arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DECLINATORIA DE JURISDICCION - REMISION DE LAS ACTUACIONES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de recusación de la Juez interviniente interpuesto por la Defensa.
El recusante entendió que se hallaba comprometida la imparcialidad de la Magistrada por haber emitido pronunciamiento acerca de la incompetencia del fuero para continuar en el presente caso, declinación que fue rechazada por la Justicia Nacional y que derivó en que el legajo continúe en sede local.
En efecto, la recusación no resulta procedente toda vez que el temor a la parcialidad del juez no encuentra sustento en la actuación de la Magistrada que sólo se expidió sobre la continuación o no del proceso en el fuero local por resultar una cuestión de carácter jurisdiccional, como así también lo es —ante el rechazo de la competencia por el juez nacional— no trabar la contienda y convocar a la audiencia de juicio a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario.
Ello así, no se encuentra acreditada una circunstancia que genere la duda necesaria como para apartar al Juez natural, por lo que corresponde rechazar la solicitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18192-2015-3. Autos: Salbarreguy, Fabricio Gonzalo Sala II. 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PRECLUSION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - SUBSANACION DEL VICIO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio de quien se encuentra acusada del delito de amenazas.
La Defensa señaló que el requerimiento de juicio, que es el tercero que presenta el Ministerio Público Fiscal, implica una violación al "ne bis in ídem" y a los principios de progresividad y preclusión de los actos.
Sin embargo, la declaración de nulidad por parte de la esta Cámara de los requerimientos de juicio anteriormente formulados por la Fiscalía ha perseguido proteger los derechos de la imputada y la presentación del tercer requerimiento de juicio no implica un nuevo intento de lograr la condena de los encartados ante un fracaso anterior, sino de modificar una hipótesis acusatoria provisoria para permitir un mejor ejercicio del derecho de defensa.
En otras palabras, se trata del mismo riesgo, que todavía no se ha visto perfeccionado, en el sentido de que los encausados aún no cuentan con el derecho de que se los declare inocentes o culpables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20279-2016-0. Autos: M., R. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Silvina Manes. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Juez de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones dispuesto por el Fiscal.
La Defensa sostiene que el auto impugnado, que no convalidó el archivo de la causa, viola el principio acusatorio, porque el Tribunal no está habilitado para determinar que el proceso deba continuar si la Fiscalía ya se ha manifestado en contra de seguir la investigación.
Al respecto, y si bien es correcto que este proceso es de índole acusatorio, no es cierto que la convalidación judicial signifique una violación del principio. En primer lugar, es la propia ley procesal la que establece que cuando el archivo se dicta por inimputabilidad, tiene que ser convalidado por el juez (art. 199, inc. c, CPPCABA). En esa medida, el razonamiento de la Defensa implicaría apartarse de la ley de forma, y dictar resoluciones en abierta oposición a su letra. En segundo lugar, la decisión de la jueza no implica imponerle al fiscal continuar con el proceso, pues el impulso de la investigación permanece en manos del Ministerio Público Fiscal. La única consecuencia para la causa es que el acusador público puede seguir ejerciendo la acción (art. 203, CPP a contrario sensu). Por tanto, no se advierte ningún menoscabo del principio acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12449-2017-1. Autos: S., R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-07-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - EFECTOS - NULIDAD PARCIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TRAMITE INDEPENDIENTE - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no extender los efectos de la nulidad, oportunamente dictada sobre el traslado del imputado a la Comisaría y el "alcotest" realizado sobre este, a todas las actuaciones.
La Defensa sostiene que al haberse invalidado el control de alcoholemia oportunamente practicado sobre su asistido esto tornaría nulo todo el procedimiento llevado a cabo en consecuencia. Entiende que el acto viciado no constituye un mero eslabón de una cadena de sucesos que una vez extirpado puede dejar al resto de las actuaciones bajo un marco de legitimidad, y que a partir de ellas pueda el Ministerio Público Fiscal mantener viva la pretensión punitiva.
Sin embargo, de las constancias obrantes en autos, no se advierte que los actos sub siguientes al acto declarado nulo sean dependientes del anulado, en los términos del artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la norma mencionada establece que “la nulidad de un acto, cuando fuere declarada, tornará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan…”.
Al respecto, se ha afirmado, si bien específicamente en referencia a lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Nación que “se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél...” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación-Tomo I”-Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315).
Ello así, toda vez que los demás actos producidos resultan independientes de aquel cuya nulidad se confirma, no cabe extender los efectos de la declaración de nulidad, toda vez que sólo el traslado del imputado a la dependencia policial afectó la libertad ambulatoria y el único acto consecuente fue el control de alcoholemia, no así al resto de la prueba colectada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14541-2017-0. Autos: Rodriguez, Claudio Nestor Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 24-05-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - EXCUSACION - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza de grado se excusó de continuar en la investigación luego de rechazar el juicio abreviado presentado por las partes.
En efecto, la Jueza de grado ha valorado y formulado opinión sobre las medidas de prueba ofrecidas por las partes a fin de resolver la improcedencia del juicio abreviado.
Ello así, no aceptar la excusación implicaría afectar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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USURPACION - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - FECHA DEL HECHO - HECHOS CONTROVERTIDOS - FALTA DE PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa y sobreseyó al imputado por el delito de usurpación.
En efecto, existe incertidumbre sobre cuál ha sido la fecha y las circunstancias en que se habría consumado "prima facie" la usurpación que permita conocer desde cuándo se debe iniciar el conteo del curso de la prescripción y determinar si operó o no.
Ello así, dado que juzgar prescripta la acción penal, con el consecuente dictado del sobreseimiento del encausado, cierra el proceso en forma irreversible, su decisión requiere inevitablemente que la extinción de aquella surja en forma inequívoca, lo que no ocurre en el presente, sin perjuicio de lo que pueda dilucidarse y -eventualmente- resolverse sobre el particular luego de producida la prueba ofrecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3730-2018-0. Autos: Cabera, Alejandro Raul Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2018.

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CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO CONTRAVENCIONAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - JUICIO ABREVIADO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de juicio abreviado al que arribó el imputado con el Ministerio Público Fiscal y archivar las actuaciones por la atipicidad de la conducta atribuida y disponer la continuación del trámite en los términos dispuestos en el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Las partes acordaron la realización de un juicio abreviado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en mérito del reconocimiento expreso efectuado por el encartado en relación a los hechos.
Recibidas que fueran las actuaciones en la sede del Juzgado de Primera Instancia, el Magistrado de grado consideró que las conductas resultaban atípicas a la luz de las normas que rigen en materia contravencional.
En este punto, el Fiscal de Cámara planteó un exceso jurisdiccional en tanto consideró que el a quo se apartó de las facultades que le confiere el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, no se le atribuyó al encartado la conducta consistente en “exigir” retribución en los términos del artículo 82 del Código Contravencional, sino el haber utilizado indebidamente el espacio público con fines lucrativos no autorizados; específicamente: “haberse dedicado al cuidado de vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización”.
Deviene adecuada la devolución de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia a fin de que el Magistrado de grado proceda de acuerdo a las previsiones del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, es decir, evalúe si se requiere un mejor conocimiento de los hechos y remita la causa a juicio, o bien, dicte sentencia debiendo sortearse otro Juez atento que corresponde apartar a quien dictó la resolución que se revoca.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19078-2016-1. Autos: Agüero, Rodrigo Gustavo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - CUERPO MEDICO FORENSE - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Al respecto, coincido con los argumentos brindados por el Judicante para no convalidar el archivo propuesto por el titular de la acción en virtud de que, no sólo nos encontramos en un estado embrionario del proceso, sino que en autos no se encuentra acabadamente demostrado que el encausado haya carecido, y/o carezca, de la capacidad para comprender la naturaleza de sus actos.
Así, no obra en el expediente pericia psiquiátrica que establezca la certeza de la inimputabilidad del imputado, destacándose que a consulta del Ministerio Público Fiscal, la médica psiquiatra que atendió al encausado en el hospital, resaltó que " ... no pudo determinar si el nombrado comprendía o no la criminalidad de sus actos ... ".
Asimismo, es preciso destacar que la capacidad de comprensión de la criminalidad de un acto es una circunstancia que debe ser ponderada en cada caso en particular. Es decir, salvo las afecciones psíquicas extremas, que dejan a una persona en un estado de incapacidad absoluto, no puede afirmarse que una patología psiquiátrica transforme en inimputable al enfermo para todos los delitos.
En este sentido, tiene dicho el Dr. Zaffaroni que "...la imputabilidad es una característica del acto que proviene de una capacidad del sujeto, es algo que se pone claramente de manifiesto por la circunstancia de que a una persona puede serle imputable un injusto y no otro. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento abstracto para comprender la antijuridicidad de un homicidio, que no demanda gran nivel de abstracción, pero no tenerla para comprender el contenido injusto de ciertos delitos económicos que exigen, por lo general, una capacidad de pensamiento abstracto de mayor alcance... " (Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho Penal Parte General, Ed. Ediar, 2000, pág. 658).
De esta forma, para establecer la inimputabilidad del nombrado respecto de los hechos que aquí se le endilgan (art. 183 CP), no alcanza con un informe del médico legista de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sino que sería necesaria la realización de una pericia psiquiátrica profunda dirigida a evaluar, específicamente, si aquel posee o no capacidad para comprender la criminalidad los mismos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - EFECTOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - FISCAL DE CAMARA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES - SISTEMA ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo dispuesto por el Fiscal de grado.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no se contaba en el caso con una pericia judicial, una determinación o constancia fehaciente que permitiera afirmar con un grado mínimo de certeza la convalidación del archivo, en los términos del artículo 199 inciso c) del Código Procesal Penal de la Ciudad en función del artículo 34 del Código Penal.
Ahora bien, con respecto a la faz jurídica de la cuestión, no pueden perderse de vista dos circunstancias sumamente relevantes en el caso de autos.
La primera es que el inciso c) del artículo 199 del Código Procesal Penal local específicamente dispone que "El/la autor/a sea inimputable o se encuentre amparado en alguna causa de justificación o exención de pena. Esta decisión deberá ser convalidada por el Juez.", con lo que se evidencia que la palabra final acerca de si debe disponerse o no el archivo por la causal allí listada es del Juez. Es decir, la resolución adoptada por el Magistrado de grado en las presentes está perfectamente fundada en derecho.
De la misma manera, no encuentro afectado el principio acusatorio, argumento esbozado por la Defensora Oficial en su libelo procesal. En estos términos, recuérdese que nuestro máximo Tribunal local ha tenido oportunidad de indicar que " ... la tutela del principio acusatorio no puede equivaler a la eliminación del control jurisdiccional respecto de los requerimientos del órgano acusador, siempre que dicho control no genere un desplazamiento de la función del fiscal. " (TSJ CABA, 22/4/15, "Espósito, R. A.", expte. Nº 10818/14, voto de la Dra. Ruiz, por la mayoría).
La segunda consiste en que si bien el Fiscal de grado propuso el archivo de las actuaciones, ello no fue convalidado por su superior jerárquico, el que procedió a desistir del recurso de apelación planteado por aquel contra la resolución aquí puesta en crisis.
De esta manera, por aplicación de los principios de unidad de actuación (art. 4 Ley 1.903) y organización jerárquica (art. 5 Ley 1.903) que rigen al Ministerio Público Fiscal, debe entenderse que en las presentes actuaciones el consentimiento de este último órgano para el archivo de las actuaciones no ha sido prestado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6956-2018-1. Autos: C., J. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ACTOS JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado respecto a uno de los acusados.
En efecto, la Fiscalía, en un mismo escrito, solicitó la homologación de un acuerdo de avenimiento suscripto con uno de los imputados en base a su reconocimiento de los hechos y participación criminal y, en subsidio, requirió la elevación a juicio como coautor de la usurpación por llevar a cabo tareas de organización de la toma ilegal del predio, por ingresar al mismo, realizar acciones de loteo del lugar ocupado para obtener un beneficio económico y ejercer presiones contra otras personas para que participen en la toma y para que permanezcan en el lugar e impidieran su desalojo con la utilización y exhibición de armas de fuego, armas blancas y otros objetos contundentes.
El pedido de avenimiento fue rechazado atento que la Juez interviniente consideró que "el reconocimiento de los hechos no ha sido válido en tanto ha quedado evidenciado, y así lo ha manifestado (el imputado), que el fin principal era el cese de su prisión preventiva".
El mismo decreto ordenó correr vista a las partes de la acusación fiscal, una vez firme el rechazo del avenimiento, que no fue recurrido.
El artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que es el Juez y no el Fiscal quien puede, por auto, ordenar que continúe el proceso cuando decide no homologar el acuerdo de avenimiento acordado entre el imputado y la fiscalía. Dice el cuarto párrafo de dicho artículo: "Luego (de la audiencia de conocimiento personal a la que debe citar al imputado) deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del. . . imputado. . . no fue voluntaria."
Se trata, entonces, de un caso en el que se ha previsto que sólo puede continuar el juicio contra el imputado por auto, es decir, por resolución fundada jurisdiccional (artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio presentado en subsidio del pedido de homologación del avenimiento fue interpuesto por quien, habiendo acordado un avenimiento que sometió a control jurisdiccional, no tenía competencia legal para hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - TENENCIA DE ARMAS - CONCURSO DE DELITOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRUEBA INSUFICIENTE - CASO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los acuerdos de avenimiento a los cuales arribaron dos de los imputados en la presente causa.
La Jueza de grado entendió, por un lado, que los convenios no reunían las exigencias que la ley establece; explicó que correspondía hacer un control de legalidad a los efectos de corroborar si los actos cumplían con lo prescripto por el artículo 266 del Código Procesal Penal en el sentido de que los acuerdos deben contener los requisitos del requerimiento de juicio, o remitirse a ese acto si ya se hubiera formulado.
Luego del examen advirtió una falta de cumplimiento en forma general de los requisitos legales ya que la Fiscalía no había logrado conectar en ninguno de los dos acuerdos de avenimiento las pruebas con los hechos y la imputación realizada oportunamente que conduzca a una construcción clara, precisa y que le dé la certeza necesaria para condenar a prisión a una persona.
La presencia de un supuesto de pluralidad de autores de un mismo hecho resultó también determinante para que no homologara estos acuerdos.
En efecto, al momento de examinar los acuerdos no se había resuelto, al tiempo de examinar los convenios, la situación procesal de todos los otros imputados, quienes seguían vinculados a la causa en virtud de la acusación original (comercio de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas y tenencia compartida de las armas secuestradas).
El Fiscal, a los efectos de llegar al acuerdo modificó las imputaciones originales realizadas a los nueve imputados; con uno de ellos acordó la pena de prisión de efectivo cumplimiento y multa por los delitos de tenencia de armas sin autorización (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal) mientras que con un segundo encausado acordó el mismo tipo de pena por el delito de tenencia de estupefacientes (artículo 14, párrafo primero de la Ley N º23.737) en concurso real con tenencia de armas (artículo 189 bis, inciso 2 el Código Penal)
Esta situación se presentaba como incompatible con el escenario actual en que la sustancia incautada —una bolsa de varios envoltorios que en su interior contenían clorhidrato de cocaína— había sido simplemente “tenida” por uno de ellos para consumo personal, como reconocía en el avenimiento uno de los imputados y los revólveres poseídos ilegítimamente solamente por dos de las personas que fueron detenidas al inicio de estas actuaciones.
Ello así, el argumento del Juez de grado para declarar inadmisible los acuerdos de avenimientos lucen adecuados en tanto resulta razonable considerar que el reconocimiento efectuado por los acusados en los respectivos acuerdos podría tener consecuencias directas sobre la determinación del grado de participación (o falta de ésta) de los otros implicados y, sin embargo, nada se decía al respecto, de manera que sin más explicaciones el proceso seguía su curso en los términos de la acusación original respecto de esos otros imputados que quedaron fuera de lo pactado.
Así, a raíz de la particular configuración del suceso bajo análisis, ante la atendible duda surgida como consecuencia del ejercicio de control que efectuó la Jueza frente a los acuerdos de avenimiento, la solución adecuada era no homologarlos y disponer la continuidad del proceso, al menos, hasta que fueran subsanadas las falencias indicadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12801-2019-2. Autos: N, N Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-06-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - REQUISITOS - LEY APLICABLE - ERROR MATERIAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la devolución del expediente a su Juzgado de origen para que se tome razón de lo decidido y se ordene la remisión a la Secretaría General de esta Cámara, a los fines de que mediante el sorteo de práctica se determine el nuevo Magistrado que habrá de integrar el Tribunal Colegiado que deberá intervenir en el juicio.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada en autos se fundamenta, esencialmente, en un acuerdo de avenimiento que por las condiciones en que fue realizado no corresponde confirmar, máxime cuando la imputada, mediante su voluntad recursiva, ha dejado en claro que no mantenía los términos de lo que habría consensuado.
Ello así, conforme surge del expediente, la A-Quo se habría confundido de instituto al señalar que era requisito para acceder a la suspensión del juicio a prueba el pago de la multa. Es decir, lo que a todas luces se trató de un simple error de la Magistrada al confundirse de instituto —quizás a partir de considerar los requisitos de procedencia frente a una pena de multa—, en el caso es un punto de quiebre que condiciona a dar cabida a los cuestionamientos de la defensa con relación a los términos en los que fuera dictada la condena contra su asistida.
Y lo más relevante de la cuestión quizás no sea la equivocación de la Jueza al referirse a la suspensión del juicio a prueba, sino, en todo caso, la propia reacción de las partes frente a eso, toda vez que tanto la Fiscal como la imputada y su defensora asintieron lo que se les consultaba, es decir, la consideración del pago del mínimo de la multa según lo establecido en el artículo 76 bis, párrafo quinto, del Código Penal.
De este modo, las circunstancias vertidas por la Defensa en oportunidad de articular su recurso de apelación y luego, al celebrarse la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad, encuentran cierto correlato en las constancias analizadas, que dan cuenta sobre la forma en que se habría gestado y luego resuelto un acuerdo en los términos del artículo 266 del ritual, resultando plausible considerar que quizás la encartada no terminara de comprender adecuadamente los alcances de aquél.
Sin embargo, contrario a lo peticionado por la Defensa, no corresponde adoptar una decisión absolutoria, dado que resolver de manera definitiva excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de la evidencia que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ DE INSTRUCCION - JUEZ DE DEBATE - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir el legajo de juicio al Juzgado desinsaculado para entender en la etapa de debate.
El Juez de debate consideró que debían devolverse las actuaciones al Juzgado de origen toda vez que se encontraban pendientes de resolución impugnaciones deducidas durante la etapa intermedia, las que se encuentran tramitando ante la Cámara.
En este sentido, manifestó que la suerte del legajo dependía de la solución de aquellos planteos.
Sin embargo, el ordenamiento procesal penal local otorga efecto devolutivo a los recursos de apelación, como regla general.
En base a ello, no se advierte en autos motivo para apartarse de aquella previsión legal y otorgarle a las vías recursivas interpuestas oportunamente carácter suspensivo.
A su vez, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad al consagrar como regla el efecto devolutivo del recurso de apelación, es congruente, por un lado, con los principios de economía y celeridad procesal, y por el otro, con el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.
Ello así, si bien es cierto que aún se encuentran pendientes de resolución impugnaciones vinculadas al presente legajo de juicio efectuadas en la etapa procesal previa, también es cierto que se debe continuar con la tramitación de las actuaciones y, en caso de que la decisión respecto de aquellos planteos tengan alguna incidencia sobre el curso del proceso, el mismo pueda detenerse o rencausarse, según se disponga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-10. Autos: C., A. M. y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - UBER - DENUNCIA - NULIDAD PROCESAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta policial labrada, la inmovilización del vehículo del encausado y el secuestro del teléfono celular y la licencia de conducir del imputado.
En efecto, el procedimiento se inició por la denuncia de un tercero; el personal policial convocado, al acercarse al rodado conducido por el encausado, advirtió que en la parte trasera de aquél se trasladaba a un pasajero y que, además, el celular del referido tenía abierta la aplicación “Uber”.
A raíz de ello, y de la consulta efectuada a la Fiscalía, se realizaron los actos posteriores.
Ello así, la declaración de invalidez del acta en la que se consignaron las manifestaciones efectuadas por el encartado no alcanza al resto del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-312. Autos: DIMEO, ANGEL CARLOS Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”.
En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - RECURSOS ECONOMICOS DEL IMPUTADO - MEDIOS DE COMUNICACION - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - RESOLUCIONES INAPELABLES - FALTA DE GRAVAMEN - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial.
De la lectura de estas actuaciones, se desprende que ante la vista que le fuera cursada por la Jueza de grado respecto del informe emitido por la Oficina de Control de Suspensión del Proceso a Prueba del Ministerio Publico Fiscal, la Defensoría Oficial solicitó la suspensión de dicho traslado, hasta tanto cese el aislamiento preventivo y obligatorio, exponiendo que el imputado resulta ser una persona de escasos recursos y que su única alternativa de contacto con la Defensa es la de presentarse en la sede de la Defensoría.
Sin embargo, la Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la pretendida suspensión y, en consecuencia, dispuso correr un nuevo traslado a la Defensa Oficial, requiriéndole que arbitrase los medios necesarios para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido. Para así decidir, tuvo en cuenta que los hechos investigados están enmarcados en un contexto de violencia de género y que a tenor de los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en cuestiones de esta naturaleza, ello habilitaba a la tramitación urgente del caso.
Contra dicha decisión, la Defensa oficial interpuso recurso de reposición, cuya denegatoria motivó la elevación a esta alzada de la apelación deducida en subsidio.
Ahora bien, cabe señalar que la impugnación en trato no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en el Código Procesal Penal (conf. arts. 267 y 279 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior.
Así las cosas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones, motivada tanto en el carácter de los hechos objeto de la pesquisa, como en la necesidad de brindar una mejor administración del servicio de justicia, lo cual se vislumbra como adecuado ante la incertidumbre existente en orden a la finalización del aislamiento social, preventivo y obligatorio vigente en nuestro país. Por lo demás, exhortó a la Defensa a arbitrar todos los medios necesarios a su alcance para lograr, de manera remota, tomar contacto con su asistido.
En concecuencia, corresponde rechazar sin más la presente impugnación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30153-2019-1. Autos: R., M. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 09-11-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, el recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia se encuentra previsto en el artículo 32 de la Ley N° 402 (t.c. 2018).
No surge de la base informática del fuero (EJE) que, por el momento, el Tribunal Superior de Justicia hubiera dictado resolución admitiendo o rechazando la aludida queja; tampoco que hubiera dispuesto de manera expresa la suspensión del curso del proceso.
Ello así, conforme la literalidad del articulo 32 de la Ley N°402 y teniendo en cuenta la postura hasta el momento asumida por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la suspensión del trámite de la causa, el recurso de apelación no puede ser acogido favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECURSO DE QUEJA - EFECTOS DEL RECURSO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó el traslado de la liquidación practicada por la parte actora.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solicitó la suspensión del traslado de la liquidación practicada en el marco de este pleito hasta tanto fuese resuelta la queja interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia.
Esa queja fue deducida contra la decisión de esta Sala que denegó el recurso de inconstitucionalidad vertido a resultas de la resolución que había confirmado el decisorio de grado que dispuso practicar una nueva liquidación conforme las pautas de la sentencia.
Sin embargo, tal como se expusiera en el dictamen fiscal, únicamente la admisión del remedio de queja tiene efectos suspensivos, careciendo de ellos la mera interposición del recurso”; situación que no acontece en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - SENTENCIAS DE CAMARA - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Al respecto, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la Alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva sentencia, constituyendo esta decisión la primera de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, la particularidad insoslayable para la procedencia del recurso radica en la necesidad de que a la revocación le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria, circunstancia ajena a la de autos, en que las actuaciones seguirán su trámite.
Es por ello que el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad se titula “doble instancia”, al garantizar la intervención de otra Sala que revise con un alcance amplio una sentencia definitiva dictada por la Sala anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - DOBLE INSTANCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - SENTENCIA DEFINITIVA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto.
El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado.
El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable.
Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP.
Sin embargo, no es equiparable la resolución cuestionada, que revoca el sobreseimiento del encartado y dispone la continuación del proceso, con el tipo de sentencia referida en el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que alude claramente a la sentencia que se pronuncia acerca de la culpabilidad del imputado.
Por tanto, no constituye el presente un supuesto revisable a través del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10799-2020-0. Autos: P. C., F. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA DE JURISDICCION - EFECTOS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde remitir la causa al Juzgado que fue desinsaculado para la etapa de juicio.
En efecto, considero que el hecho que se encuentre pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el conflicto de competencia entre el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Criminal y Correccional Federal, no resulta óbice para que pueda llevarse adelante el juicio, puesto que condicionar su celebración hasta que sea resuelto podría implicar una suspensión indefinida y en consecuencia una afectación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado de la etapa intermedia.
En efecto, la circunstancia de que se halle ante la CSJN un conflicto de competencia entre el Juzgado Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Juzgado Criminal y Correccional Federal, no resulta óbice -eventualmente- para llevar a cabo el debate puesto que -de entender lo contrario- y sujetar su celebración a un momento procesal indefenido en el tiempo, implicaría una violación al derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, derivado del derecho de defensa en juicio, debido proceso legal y acceso a la justicia (arts. 18 CN, 8.1 CADH, 14.3 PIDCP y 75, inc. 22 CN).
Por lo expuesto, toda vez que no se encuentra concluida la etapa intermedia en razón de la prueba pendiente de producción, entiendo que debe continuar interviniendo en el legajo el Juzgado donde se venía tramitando esa etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10297-2020-2. Autos: Sonda, Roberto Carlos Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, los supuestos de recusación y excusación se fundan en la necesaria imparcialidad que los Magistrados deben guardar para conocer y decidir, estos deben ser interpretados restrictivamente y con mesura, dado que por su trascendencia llevan a un desplazamiento anormal de la competencia, por lo que es necesario una fundamentación razonable y relacionada con los hechos, para evitar un apartamiento arbitrario (Causas N° 21573-00- CC/2009, “Vázquez Pereira, Jonathan s/ art. 183 CP”, rta. el 23/3/2011 y N° 9342/2020- 2, Incidente de apelación en "C. s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar", rta. el 27/10/2021, entre muchas otras).
Por lo que corresponde devolver la causa al Juez de intervención primigenia, a fin de continuar con el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, se advierte que la excusación del Magistrado debe ser rechazada, pues su intervención en las presentes actuaciones obedeció a cuestiones ajenas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que aquí se ventilan.
Asimismo, tampoco se ha pronunciado respecto a la eventual tipicidad o mensuración de pena, sino a cuestiones técnicas y legales, las cuales no poseen entidad tal como para considerar que su accionar se pueda encontrar teñido de parcialidad.
En cuanto al temor de parcialidad que sería capaz de provocar el reconocimiento del imputado de la responsabilidad de los hechos, al acordar un avenimiento, información que también se desprende del sistema informático Eje, no resulta fundamento para tildar de parcialidad, pues el dictado de la sentencia deberá sustentarse en elementos probatorios producidos durante el debate de juicio oral y público.
Por lo que corresponde devolver la causa al Magistrado, a fin de continuar con el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCUSACION - EXCUSACION DE MAGISTRADO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO - RECUSACION Y EXCUSACION - COMPETENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REMISION DEL EXPEDIENTE - JUEZ DE DEBATE - NORMATIVA VIGENTE - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTERVENCION - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde remitir las presentes actuaciones al Juzgado, a fin de la continuación del proceso.
Que el Juez de grado a cargo del debate oral a realizarse en el presente proceso, resolvió excusarse de continuar interviniendo, por entender que la recepción de un acuerdo de avenimiento entre el Fiscal, el imputado y su Defensa, que posteriormente fuera desistido, quedando definitivamente el proceso en condiciones de dilucidarse en juicio oral, constituía una circunstancia que afectaba de “modo irreparable” su imparcialidad.
En consecuencia y tras recibir la causa, la Titular del nuevo juzgado, no aceptó la excusación de su par, exponiendo que ésta no encuadraba en ninguno de las circunstancias previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, expuso que el contacto con la prueba, también repercutió en ella que, al recibir las actuaciones, tomó conocimiento de idénticas circunstancias y se hallaba en la misma situación que su colega.
Ahora bien, como señala la Magistrada, el conocimiento que alega su par para excusarse de seguir interviniendo en la presente, tambien repercute en ella y, en ese sentido, en cualquier otro Juez al que se pretenda asignar intervención, pasando a ser la conducta reprochada de imposible juzgamiento.
Por lo tanto, no se advierten en la presente circunstancias objetivas que permitan considerar afectada la garantía de imparcialidad, prevista en el bloque de constitucionalidad, por lo que corresponde remitir las actuaciones al Juez de grado primigenio, a fin que mantenga su intervención en el presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45041-2018-2. Autos: Ardiles, Bahiano Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTERVENCION FISCAL - AUXILIAR FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO PUBLICO - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - PRISION PREVENTIVA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA - REGIMEN LEGAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis y ordenar la detención del imputado.
En efecto, el Auxiliar Fiscal interviniente interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Jueza de grado, que dispuso no hacer lugar a la prisión preventiva peticionada, imponer al imputado medidas restrictivas y disponer su inmediata libertad.
Ahora bien, respecto a la actuación del Auxiliar Fiscal, la Sala que integro de forma originaria, tiene dicho que la Ley nº 6285 de la Legislatura de la Ciudad, en su artículo 37 bis, declara que: “Los Auxiliares Fiscales son funcionarios que colaboran con los Magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del Fiscal con el cual deban desempeñarse.”
En este sentido, agrega que: “Los Auxiliares Fiscales asistirán a las audiencias que el Fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto”
En virtud de ello, entiendo que dada la legalidad de la figura de los Auxiliares Fiscales para intervenir en representación de la Unidad de Flagrancia Oeste de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que el funcionario que intervino en esta causa se encontraba debidamente designado para tal función.
En tanto la medida solicitada, resulta necesaria para asegurar la continuidad del proceso, es que considero que debe revocarse el decisorio y dictarse la detención solicitada. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 273853-2021-1. Autos: C., O. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION BAJO RESPONSABILIDAD DE LA PARTE ACTORA - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO DENUNCIADO - DOMICILIO REAL - DOMICILIO FISCAL - OFICIOS - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que denegó el pedido formulado por la actora del libramiento de cédula bajo su responsabilidad.
En efecto, la actora alega que causa una demora innecesaria, la orden de nuevo oficio a la Inspección General de Justicia dispuesto por la Jueza de grado para conocer el domicilio de la parte no impide la normal prosecución del trámite de las actuaciones.
Sin embargo, la Magistrada admitió la posibilidad de librar la cédula a la empresa demandada al domicilio indicado con carácter de denunciado.
De conformidad con las constancias de autos, la parte actora podría librar nuevamente oficio a la Inspección General de Justicia o dirigir la cédula al domicilio indicado, con carácter de denunciado.
Ambas opciones evidencian que la denegatoria del pedido de cédula bajo responsabilidad de parte no causa un gravamen irreparable ni impide la continuación del proceso.
Ello así, toda vez que la resolución recurrida no puede asimilarse a los supuestos enumerados del artículo 221 Código Contencioso Administrativo y Tributario , el recurso de apelación del actor ha sido mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31276-2018-1. Autos: Rey García, José María Constantino c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REGLAS DE CONDUCTA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su Defensa particular como el representante del Ministerio Público Fiscal coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió, bajo el entendimiento de que aquella adolecería de vicios en su fundamentación, tornándola arbitraria, y que no constituiría una derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.
Ahora bien, no se advierte que la dinámica del hecho y el contexto que lo rodeó hayan sido debidamente abordados tanto al momento de arribar al acuerdo aquí cuestionado como en oportunidad de su homologación.
Ello así, y tal como sostuvieron la Querella y el Fiscal de Cámara, la entidad de las lesiones, y el hecho de que aquellas hayan sido cometidas por un can de raza peligrosa, no fueron siquiera cuestiones consideradas o al menos mencionadas en oportunidad de concederse la suspensión de juicio a prueba aquí analizada.
En consecuencia, el Judicante en su decisión omitió establecer reglas de conductas de especial relevancia vinculadas al hecho cometido, también con la omisión de adopción de medidas de seguridad relativas al perro que llevaba el imputado, ya que éste no habría adoptado ninguna de las medidas de seguridad exigidas por la Ley Nº 4078/2011.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REGLAS DE CONDUCTA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su Defensa particular como el representante del Ministerio Público Fiscal coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió, bajo el entendimiento de que aquella adolecería de vicios en su fundamentación, tornándola arbitraria, y que no constituiría una derivación lógica y razonada del derecho vigente, aplicado a las circunstancias comprobadas de la causa.
Ahora bien, la Legislatura Porteña reguló no sólo la tenencia de perros potencialmente peligrosos, sino su autoridad de aplicación, la creación de un registro de propietarios relacionado con estas razas de perros, las consecuencias de los incumplimientos a dichas normas y sus sanciones.
En la presente causa, se vislumbraría un incumplimiento a la Ley Nº 4078, lo cual provocó un daño, y podría resultar, asimismo, pasible de reproche contravencional.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas y homologadas por el Judicante, no han contemplado los extremos particulares del hecho atribuido.
Asimismo, entendiendo que el objeto de dichas reglas consiste principalmente en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el actual proceso, deberán tenerse en cuenta si presentan alguna relación con el tipo de hecho que se pretende prevenir, que le permita producir de manera cierta o probable un efecto preventivo y si son necesarias, es decir, indispensables para la prevención.
Por lo que corresponde revocar la decisión adoptada por el Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - REPARACION DEL DAÑO - DETERMINACION DEL MONTO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
El imputado y su defensa particular, como el representante del Ministerio Público Fiscal, coincidieron en la aplicación de la suspensión del proceso a prueba a su respecto.
La Querella se agravió del monto ofrecido por el encartado como reparación del daño.
Al respecto, el recurrente consideró ínfimo el ofrecimiento de treinta mil pesos efectuado por el imputado, en tanto, según señaló, aquél contaría con ingresos mensuales superiores a los cien mil pesos que dijo percibir en la audiencia, lo cual surgiría de los informes públicos y comerciales.
Ahora bien, la oferta de reparación del daño efectuada por el imputado no aparece como razonable, teniendo en cuenta el hecho perpetrado y las lesiones ocasionadas.
Ello así, la gravedad del hecho de autos, sumado a la entidad de las lesiones padecidas por el querellante, y los informes del estado patrimonial del encartado, nos lleva a afirmar que la oferta en cuestión no resulta suficiente, a fin de considerar que el aquí imputado haya realizado un esfuerzo sincero para reparar el daño, lo que obsta a la procedencia del beneficio solicitado.
En razón de lo expuesto, al hecho de que la oferta de reparación constituye un requisito de admisibilidad de la suspensión, y que la realizada por el imputado no resulta razonable, corresponde hacer lugar a la impugnación del querellante y, en consecuencia, revocar la concesión de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PERROS - TENENCIA DE PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS - CALIFICACION DEL HECHO - REGLAS DE CONDUCTA - SECUESTRO DE ANIMALES - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de Grado, en cuanto dispuso suspender el presente proceso a prueba respecto del imputado y disponer que continúe el proceso según su estado.
En la presente, se le atribuye al imputado haber amenazado a la mujer del denunciante, para luego propinarle varios golpes de puño y patadas a éste y soltar a su perro de raza Pitbull Terrier sobre él, provocandole mordeduras en distintas partes de su cuerpo. El hecho fue encuadrado en los delitos de lesiones leves y amenazas simples, previstos y reprimidos por los artículos 89 y 149 bis, del Código Penal.
Ahora bien, la falta de certeza vinculada a si el imputado dirigió o no al can en el ataque hacia el Querellante, me impiden descartar sin más la posibilidad de que nos encontremos, inclusive, frente a una posible tentativa de homicidio.
Ello así, que hechos como el presente, atravesados por la presencia de animales domésticos considerados altamente peligrosos, merecen un análisis más profundo al momento de establecer la real dimensión del caso en el mundo de los hechos, y la responsabilidad de su propietario.
Asimismo, tampoco puedo dejar de advertir que de las constancias del caso surgiría que el can no contaba con las correspondientes medidas de seguridad establecidas legalmente.
Es por ello que, teniendo en cuenta las deficiencias apuntadas con relación a las reglas de conducta, las que prescindieron en su totalidad del abordaje integral de todos los elementos que tiñeron al caso, en especial la presencia de un can de raza pitbull, que habría mordido a una persona, deviene imperativa la adopción de medidas que permitan conjurar los peligros aquí delineados, como resulta ser, el secuestro del animal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 6072-2023-1. Autos: O., N. E. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA - AGRAVIO IRREPARABLE - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Fiscal (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN) contra la decisión de esta Sala que resolvió declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por esa parte por no contar con la solicitud de pena, y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 6, 50, 56 y 57 de la LPC; y, 77, 78, 79, 280, 292 y 293 del CPPCABA).
En efecto, la impugnación es formalmente inadmisible puesto que no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del superior tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos.
Para ser equiparable a sentencia definitiva, la resolución atacada debe poner fin al proceso o hacer imposible su continuación (TSJ, “Dolmann, Francisco y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Dolmann, Francisco s/ infr. art. 78, obstrucción de vía pública -CC-'”, expte. nº 6061/08, sentencia del 11/2/2009).
Al respecto, nótese que las resoluciones en las que se dictan nulidades no constituyen sentencia definitiva, con excepción de aquellos casos en los que el Ministerio Publico Fiscal se vea impedido de continuar con el impulso de la acción.
Sin embargo, ello no se verifica en el presente caso, en tanto la decisión recurrida, en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la Fiscalía no ha puesto fin al proceso como tampoco impide su continuidad, circunstancia que de modo alguno puede verse alterada por la posible extinción de la acción.
Tampoco se vislumbra la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva.
En este punto cabe poner de resalto -otra vez- que la declaración de nulidad del requerimiento de juicio formulado oportunamente por la Fiscalía de primera instancia, en ningún modo priva al titular de la acción de continuar con el trámite del caso, quién se encuentra facultado de formular un nuevo requerimiento acusatorio subsanando el déficit apuntado en la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 301321-2022-2. Autos: Arévalo, Heriberto Rey Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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