SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por el incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En el "sub examine" la violación del derecho de defensa es consecuencia de los defectos del acta que sirvió como base para tener configurada la infracción.
En tal sentido, cuadra recordar que el artículo 22 de la Resolución N° 28/GCABA/ERSP/01 establece: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. […] En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”.
Con respecto al requisito indicado en el punto 2), cabe mencionar que la indicación de la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados es condición esencial para que las actas produzcan sus efectos propios, esto es, que constituyan “prueba suficiente de los hechos a constatar” (art. 22 Res. 28/GCABA/ERSP/01).
Ahora bien, el acta en la que se fundó la imposición de la multa no cumple con tal requisito, pues no realiza una descripción adecuada de los hechos que evidencien a ciencia cierta la situación de infracción. En efecto, la expresión “irregularidad del servicio de barrido” es un juicio de valor, no la descripción de un hecho, por lo cual se desvirtúa el contenido del acta y el valor probatorio del que en principio goza, al no contener un sustento fáctico concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3703-0. Autos: ECOHABITAT S.A. -EMEPA SA UTE (RES. N° 230/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante la cual se le impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por el incumplimiento en el servicio de barrido y limpieza.
En efecto, la actora destacó que existieron vicios en el procedimiento que tornaron nula la resolución sancionatoria. Precisó que tomó conocimiento del acta una vez conferido el traslado del inicio del sumario para que presente su descargo, esto es, más de un año y medio después de haber sido labrada el acta.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la garantía de obtener un pronunciamiento sin dilaciones indebidas “…no se encuentra limitada al Poder Judicial – en el ejercicio eminente de tal función – sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hubieran sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales” (cf. Fallo, 335:1126).
Lo expuesto hasta el momento permite concluir que aun cuando las actuaciones en sede administrativa se ajustaron a lo dispuesto por la Resolución N° 28/01 que regula el procedimiento sancionatorio ante el Ente, no se respetó el derecho de defensa de la empresa sancionada, pues no resulta razonable que el traslado del sumario por la presunta comisión de una falta leve (cf. art. 61 del pliego) haya demandado más de un año y medio.
El acta en la que se fundó la sanción se limitó a mencionar una “irregularidad en el servicio de barrido” sin especificar la situación en la que se encontraba el lugar inspeccionado. Por otra parte el Ente no generó ninguna prueba adicional ni alegó que se tratara de un caso complejo que justifique la demora en el traslado del sumario.
Si la multa ha sido impuesta sin el previo resguardo de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso existen vicios decisivos que afectan la regularidad del acto administrativo, lo que lleva a hacer lugar al recurso de la empresa actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3703-0. Autos: ECOHABITAT S.A. -EMEPA SA UTE (RES. N° 230/E/11) c/ ENTE REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CABA Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 09-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente criticó la validez de la resolución administrativa por no encontrarse acreditados los presupuestos de hecho para la aplicación de las multas cuestionadas.
Sin embargo, del análisis de las constancias agregadas al expediente administrativo surge que un fiscalizador del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires detectó que en dos calles de la Ciudad se encontraban cestos papeleros llenos al 100% de su capacidad, por lo que tomó fotografías y confeccionó las actas correspondientes.
Al respecto, la empresa se limitó a señalar que los instrumentos labrados carecen de precisiones y de elementos probatorios que respalden lo allí asentado, sin brindar argumento alguno que permita controvertir la situación verificada por el inspector.
Ello así, las manifestaciones de la recurrente no logran rebatir que según la normativa aplicable, el Ente se encuentra habilitado a aplicarle una multa cada vez que se constate un cesto papelero que no cumpla con la capacidad libre exigida en el Pliego de Bases y Condiciones correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta.
Las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones lo habilitan a graduar las multas por cada transgresión en la suma máxima de treinta (30) puntos.
A su vez, se observa que para cuantificar la sanción, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires tomó como base de cálculo el monto de facturación correspondiente al servicio de barrido y limpieza, es decir, el servicio específico en el que se constató la falta, tal como lo prevé el Pliego.
Ello así, el planteo relativo a que al monto involucrado se le debía restar el rubro denominado “Mayores Servicios de Barrido” carece de sustento. Es que, de la certificación mensual acompañada por el recurrente se desprende que el concepto mencionado integra el apartado del servicio de barrido y limpieza, sin que se adviertan razones para considerar que corresponde su exclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
El recurrente cuestionó la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado.
Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58488-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó el valor probatorio otorgado a las actas de constatación.
Frente a ello, toca recordar que las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar (Ley Nº210 y artículo 22 de la resolución Nº28/EURSP/01).
Desde esa perspectiva, se advierte que la empresa soslayó ofrecer elementos de prueba que permitan desvirtuar la situación verificada por el Ente.
Asimismo, en el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones se prevé que el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones contractuales allí establecidas faculta al Ente –en ejercicio de las atribuciones otorgadas por la Ley Nº210– a imponer las penalidades correspondientes.
Ello así, la subsanación de deficiencias con posterioridad a que aquellas se dieron por configuradas de acuerdo con las previsiones del Pliego, resulta insuficiente –por si– para eximir a la empresa de la sanción pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SUBSANACION DEL ERROR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA - DEPOSITO BANCARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente cuestionó la orden de realizar el depósito de la multa en la cuenta corriente de titularidad del Ente.
En el artículo 3º de la Resolución Nº 43/17 se dispuso que el monto de las multas debía depositarse en la Cuenta Corriente del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A este respecto, la firma sostuvo que las tareas de fiscalización que se ha autoasignado el Ente conllevan un beneficio para sí mismo pues las multas ingresan a su patrimonio y solicitó se declare que el importe de la multa debe ingresar al patrimonio del Gobierno de la Ciudad.
Sin embargo, según el reglamento para ejecución de multas y tramitación de recursos directos del Ente (resolución Nº475/18 y su anexo), el monto de la multa debe ser depositado en una cuenta del organismo citado en el Banco Ciudad, para posteriormente ser contabilizada y depositada en la Tesorería General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35742-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE (RES. 043/ERSP/2016) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE CONTROL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente considera que las infracciones constatadas habrían sido erróneamente encuadradas en las previsiones del pliego y sostuvo que, en el caso de que se tuviera por probadas las deficiencias imputadas, aquellas debían ser encuadradas en las previsiones del artículo 58, faltas leves, incisos 3º a 5º del Pliego de Bases y Condiciones.
Ahora bien, en el Pliego se establece que la Administración llevará a cabo tres (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del servicio. Estos controles serán dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento.
Es decir, que la finalidad del ejercicio de esos controles es evaluar la calidad de prestación del servicio y el resultado que aquellos arrojen dará lugar a la aplicación de las sanciones a las que el recurrente refiere.
Es por ello que las deficiencias constatadas se refieren a detecciones efectuadas por el Ente en el ejercicio de un plan de control efectuado en el marco de las atribuciones que le fueron conferidas por la Ley Nº 210 para controlar el cumplimiento del contrato que rige el servicio sin que la actora pudiera probar que estas faltas debieran ser encuadradas en un inciso diferente a aquel que consideró la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa actora una multa, por la ausencia de barrido detectada conforme artículo 58, inciso 29, del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio Público de Higiene Urbana.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de la multa impuesta y sostuvo que la cantidad de puntos aplicada en cada sanción resulta infundada, desproporcionada e irrazonable.
Sin embargo, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
Ello así, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19759-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SUBSANACION DE LA FALTA - PLAZO DE GRACIA - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a lo dispuesto en el Anexo III del Servicio de Barrido y Limpieza de calles, punto 8.1, conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente alegó que en las actas de fiscalización no se había considerado el horario de vaciado de los cestos papeleros, cuya frecuencia era suficiente para cumplir con los requisitos para la prestación del servicio conforme los parámetros establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones.
Sin embargo, de la lectura del Pliego no surge la existencia del alegado plazo de 24 horas del que dispondría la empresa contratista para subsanar las deficiencias constatadas en el servicio específico.
El plazo de 24 horas dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones se refiere a la relación de la prestataria con la Dirección General Limpieza y no con el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y se aplica para que la contratista presente su descargo una vez que fue notificado del acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8861-2018-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín SA - UTE c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido conforme artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria alegó que no se habían tenido en cuenta las frecuencias establecidas para el cumplimiento del servicio, en tanto las inspecciones que dieron el origen a las actas labradas se habían realizado con anterioridad al horario de finalización de la ruta de barrido. En otras palabras, sostuvo que, las actas fueron confeccionadas antes que su parte cumpliera con sus obligaciones, por lo que no se le podía imputar el incumplimiento del servicio.
Sin embargo, conforme surge de las actas de inspección y los anexos agregados en el expediente administrativo, donde consta el horario de la ruta (de 6 hs a 14 hs), el recorrido y los puntos de control, el hecho de que la inspección se realizara durante el horario de prestación del servicio no aparece como un argumento válido para rebatir las constataciones relevadas por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos.
La parte actora se ha limitado a sostener genéricamente que las verificaciones debieron efectuarse con posterioridad a la finalización del servicio, pero no ha manifestado en concreto, que el horario en que se detectaron las deficiencias puntuales analizadas se hubiera realizado en un horario anterior al previsto para el barrido en esa ubicación específica conforme al cuadro de ruta correspondiente. A ello cabe agregar, que los controles a realizarse durante la prestación del servicio, se encuentran específicamente previstos en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.2 del Anexo I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por haberse constatado la ausencia del servicio de barrido y la existencia de varios cestos papeleros colmados al 100% de su capacidad, conforme artículo 58 inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones.
La contratista, indicó que los agentes fiscalizadores no tuvieron en cuenta las frecuencias establecidas para la prestación del servicio y que las actas fueron confeccionadas de modo previo al horario en que debía cumplir con sus obligaciones.
Sin embargo, conforme se desprende de las hojas de ruta agregadas al expediente administrativo así como del informe elaborado por la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la sancionada tenía determinados horarios para cumplir con el servicio en cada uno de los puntos aludidos.
Ello así, luego de haber transcurrido el horario respectivo a cada domicilio, los inspectores constataron la falta de barrido y concluyeron que el servicio en cuestión no había sido prestado.
Por lo tanto, encontrándose acreditado que la sumariada no prestó el servicio de barrido y limpieza en los horarios establecidos, el cuestionamiento será desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46550-2017-0. Autos: Ashira SA - Martín y Martín - UTE (Res. 106/ERSP/2017) c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACTURA COMERCIAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La recurrente se agravió por la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta; expresó que no se encuentra documentado el monto facturado por la empresa sancionada, específicamente para el servicio de barrido, durante el mes en que se cometió la falta sancionada resultando ello un dato necesario a los fines de cuantificar la multa.
Cuestionó que se hubiese tomado como base de cálculo, la suma total facturada por el servicio de barrido y limpieza porque ésta incluye otros servicios.
Sin embargo, el artículo 59 del Pliego de Bases y Condiciones establece la graduación de la falta.
Asimismo, en el Anexo IX del pliego se detalla en qué consiste el servicio de barrido y limpieza de calles por lo que se advierte que el servicio comprende la tarea, entre otras, de efectuar el barrido de las calzadas y/o veredas, y dicha prestación es facturada de modo global con las restantes obligaciones previstas en el referido Anexo.
En tal sentido, la recurrente no logró demostrar qué porcentaje pertenece al servicio de barrido y limpieza, ni desvirtuar el monto de facturación que sirvió de base para la cuantificación de la multa cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
Cabe analizar las objeciones formuladas por la parte recurrente contra la validez de la resolución impugnada por no encontrarse acreditado el presupuesto de hecho para que se configure la infracción prevista en el artículo 59, inciso 12 del Pliego.
Sin embargo, el Ente concluyó que durante la prestación del servicio a cargo de la recurrente en la ruta en la que se detectó la falta, aquél habría sido brindado en forma deficiente.
En el Pliego de Bases y Condiciones se prevén sanciones para los casos en que sea constatada una deficiencia en el servicio de barrido y limpieza. Esa penalidad, según el mismo Pliego, no requiere para su procedencia más que la constatación del incumplimiento y resulta ajena a una evaluación general en torno al cumplimiento global de las obligaciones a cargo del prestador del servicio.
A ese fin, precisamente, el Pliego contempla el cumplimiento de un índice cuya transgresión puede acarrear la aplicación de la multa prevista en el artículo 59, apartado 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11198-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 36/15) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos alegó la existencia de vicios en el procedimiento y sostuvo que no se habría dado cumplimiento a las previsiones del artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, ya que no se le habrían notificado las deficiencias detectadas con anterioridad al labrado de las actas de constatación; lo que habría afectado su derecho de defensa y vulnerado el debido proceso adjetivo.
Sin embargo, de los términos del artículo 61 del Pliego se desprende con meridiana claridad que el procedimiento de notificación de las faltas detectadas corresponde a la relación de la prestataria con la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sin que de allí se advierta obligación alguna a cargo del Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - TIPO LEGAL - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por una supuesta vulneración del principio de tipicidad y con la cuantía de la multa impuesta.
Cabe recordar que conforme surge de la parte dispositiva de la resolución atacada, la recurrente fue sancionada conforme lo dispuesto en el artículo 58 inciso 29 del Pliego.
Toda vez que el Ente constató la existencia de un cesto papelero colmado al tope de su capacidad, conforme acta labrada, dicha repartición consideró que correspondía aplicar una multa equivalente a cinco (5) puntos de penalidad por incumplimiento a lo previsto en el Anexo III punto 8.1 del Pliego de Bases y Condiciones.
En otras palabras, no es cierto que las conductas desplegadas por la empresa recurrente no hayan sido debidamente tipificadas en las normas contractuales aplicables.
Más aun, a poco que se cotejen los términos del Pliego podrá observarse el yerro en el incurre la apelante en cuanto considera que la redacción del artículo 58 inciso 29 no es la adecuada para encuadrar las deficiencias endilgadas a la prestataria en la conducta allí tipificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la multa impuesta por desproporcionada e irrazonable y explicó que no se tuvo en cuenta el monto específico de facturación por el servicio presuntamente incumplido.
Sin embargo, el artículo 58 del Pliego de Bases y Condiciones prevé la posibilidad de graduar las sanciones por cada falta constatada dentro de la escala allí establecida.
Asimismo, de la resolución impugnada surge en forma detallada cuantos puntos de penalidad corresponden por cada deficiencia y que cada punto equivale al 0,01 % del monto de la facturación mensual del servicio específico en el que se cometió la infracción.
De igual forma, se observa que la Gerencia de Control del Ente practicó la liquidación para cuantificar la multa, dejando consignada la facturación que fue tenida en cuenta, la que a su vez, se corresponde específicamente con el servicio y prestación complementaria involucrados en el proceso.
En consecuencia, toda vez que la recurrente no ha logrado desacreditar mediante los elementos probatorios adecuados que el monto de facturación utilizado por el Ente como base de cálculo fue el pertinente, no se advierte el perjuicio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos afirmó que la fiscalización del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad no se ha ajustado ni a la ruta ni a las frecuencias ni a los horarios que correspondían a la dirección donde se labró el acta, conforme al plan de trabajo aprobado por la Autoridad de Aplicación del Contrato
En efecto, asiste razón a la recurrente cuando señala que la ruta acompañada como Anexo al Acta de Constatación no corresponde a la dirección en la cual se constituyó el agente fiscalizador.
A poco que se coteje dicho documento, se observa que según el itinerario allí descripto, la ruta del camión recolector comenzaba a las 21.30 hs mientras que el acta de constatación se labró a las 21.07 hs y su recorrido incluía una altura distinta de la calle donde se realizó la constatación.
El acta fue labrada en una ruta que no era la que correspondía al recorrido.
Ello así, la resolución atacada, en lo referido a las multas impuesta por los supuestos incumplimientos al servicio de recolección domiciliaria se encuentran viciadas en su causa y también en su motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, ha quedado acreditado que se sancionó a la empresa prestataria del servicio porque se comprobó que uno de sus camiones recolectores se habría apartado de su ruta.
Sin embargo, el itinerario de recolección acompañado como Anexo al Acta de constatación responde a una ruta distinta a la del domicilio desde la cual se realizó la verificación.
Luego, se sancionó a la recurrente por haberse constatado que en tres oportunidades diferentes no habría llevado a cabo el servicio de recolección domiciliaria, conforme la ruta adjuntada como Anexo al Acta respectiva.
Pero, como quedó dicho, del cotejo de ese anexo se desprende con meridiana claridad que las faltas imputadas resultaron ser prematuras, ya que el itinerario de recolección o bien no había comenzado o bien acababa de empezar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente el recurso directo deducido por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de los artículos 1° y 2° de la resolución administrativa que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones ante el apartamiento de la ruta del camión recolector.
En efecto, el Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad consideró, a efectos de imponer dos de las multas contenidas en la resolución objeto de autos, antecedentes erróneos.
Ello, en tanto, en un caso, se ponderó una verificación realizada en un domicilio que no se correspondía con el itinerario establecido; y, en el otro, se tuvieron en cuenta situaciones dadas en horarios no alcanzados a efectos de la prestación del servicio.
No obstante, se configura en autos un supuesto excepcional en el que las sanciones contenidas en la resolución atacada resultan escindibles.
De este modo, se valida parcialmente un acto con un vicio que no se proyecta en la nulidad absoluta, y que debe confirmarse, porque, en definitiva y como se dijo, esa sanción —que se mantiene vigente— tiene sustento fáctico suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el error material en el que incurrió el Ente al haberse acompañado al Acta una hoja de ruta diferente a aquella que correspondía al domicilio en el que se efectuó la constatación resulta insuficiente por si solo para rebatir la verificación efectuada por aquel.
Ello es así, toda vez que de la documentación obrante en el expediente administrativo surge que, con apoyo en las frecuencias y recorridos pautados, el Ente constató un incumplimiento en el recorrido del camión recolector, soslayando el sancionado indicar cuál sería el perjuicio concreto que la irregularidad antes mencionada le causaría e identificar las defensas que se habría visto privada de articular y cómo ellas habrían incidido en la solución del caso. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - ACTA DE CONSTATACION - ERROR MATERIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, el planteo de la recurrente se centró en demostrar que la hoja de ruta acompañada por el Agente fiscalizador era errónea, omitiendo desvirtuar la resolución atacada en cuanto allí se consideró verificada la defectuosa prestación del servicio involucrado.
Por otro lado, carece de sustento el planteo relativo a que, en el lugar comprometido, la recolección de residuos iniciase en un horario posterior a aquél en el que se efectuó la constatación.
Nótese que, el servicio en juego debía comenzar a las 21:00 horas, mientras que el acta fue labrada a las 21:07 horas.
Asimismo, la recurrente omitió acompañar prueba tendiente a demostrar que, acorde a las obligaciones asumidas, en el momento en que se detectaron las faltas, el servicio no le era exigible tal como lo postuló la Autoridad de Aplicación al sancionarla. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliaria conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos se agravió por la irrazonabilidad del "quantum" de las multas impuestas.
Sin embargo, para cuantificar cada sanción, el Ente tomó como base de cálculo el respectivo monto de facturación de los servicios de recolección domiciliaria y de barrido y limpieza, es decir, los servicios específicos en los que se constataron las faltas, tal como lo prevé el Pliego de Bases y Condiciones. Aquellos, además, coinciden con lo que surge de la documental obrante en la causa.
Al respecto, cabe señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el Ente al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad –total o parcial– de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada.
Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa –esto es la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial– no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9797-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó una multa a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente por considerar que el acto administrativo que dió origen a la sanción impuesta carecía de causa válida, en los antecedentes de hecho y de derecho.sustentando dicha premisa en las falencias presentadas por las actas de constatación.
Cabe destacar, que en el expediente lucen distintas actas que dan cuenta de incumplimientos relativos al Servicio de Barrido y limpieza de calles. El agente fiscalizador del Ente constató la omisión por parte de las recurrentes de la prestación vinculada con el vaciado de cestos papeleros y por otra parte observó la ausencia de servicio de barrido. Con relación a las críticas de la recurrente en tanto consideró que las actas referidas no respetarían los recaudos previstos en la normativa aplicable,estimo oportuno recordar que en el artículo 22 del Reglamento de Procedimientos de Controversias y Sanciones dictado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución 28/01) se disponeque “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) Naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo”. De ese modo, corresponde señalar que de las actuaciones administrativas se desprende que en las actas de constatación que dieron origen al sumario se cumplieron sustancialmente los requisitos formales exigidos en la resolución citada. En efecto, de allí surge el lugar y la fecha en que se detectaron las deficiencias y su descripción, la norma legal presuntamente infringida y la firma del inspector, quien si bien omitió expresar su clase y número de documento, detalló su número de legajo, circunstancia que permite su identificación.Así las cosas, puede concluirse en que no asiste razón a la recurrente encuanto planteó que las actas de constatación no satisfarían los recaudos normativos, nicuando afirmó que dichos documentos necesitasen ser avalados por prueba adicional alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente criticando el encuadre jurídico efectuado por el Ente e indicó que las sanciones se fundaron en actuaciones que prescindieron del contrato.En aquella línea, sostuvo que las deficiencias detectadas debieron enmarcarse en las previsiones del artículo 58 del Pliego, en el apartado referido a las ‘Faltas Leves’, puntos ‘3’, ‘4’ y ‘5’.De este modo, rechazó la solución del Ente, que la sancionó en virtud del punto ‘29’ de dicho acápite, que prescribe que “[t]oda trasgresión a las condiciones establecidas en el presente pliego, para la prestación de los servicios, que no se encuentre precedentemente enumerada, será sancionado con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”. Cabe apuntar que en el artículo 58, apartado ‘Tipificación y puntos’ - ‘Faltas Leves’, se encuentra establecido que corresponde “.por cada deficiencia en CDS [Controles durante la prestación del servicio] y CDi[Controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento como ALTA: tres (3) puntos // 4. Por cada deficiencia en CDS y CDi como MEDIA: dos (2) puntos // 5. Por cada deficiencia en CDS y CDi como BAJA: un (1) punto”. Ahora bien, de las constancias del Expediente se desprende que los incumplimientos que motivaron las multas aquí recurridas fueron detectados por el Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires en ocasión de los controles que realiza en el marco las competencias que le fueron otorgadas a través de la Ley 210. En efecto, no se encuentra acreditado que las mencionadas deficiencias hubiesen sido advertidas durante los controles antes referidos, que se vinculan con un procedimiento particular contemplado en el Pliego, en el cual intervienen la Dirección General de Limpieza o, en su caso, los auditores urbanos .En este escenario, descartada la inteligencia propuesta por la recurrente no se advierte por qué las faltas deberían ser encuadradas en un inciso distinto al aplicado por el Ente (artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares, ‘Faltas Leves’, punto ‘29’), de modo que corresponde rechazar el recurso en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - IMPROCEDENCIA - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente manifestando que el acto cuestionado presentaría irregularidades en el procedimiento que condujo a su emisión.En cuanto a ello, denunció que las actas no fueron notificadas, y, asimismo, que no se otorgó un plazo para subsanar las deficiencias relevadas,contrariando lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones Particulares.Cabe señalar que no surge del Pliego que en los casos de deficiencias por ausencia de barrido y de omisión de vaciado de cestos papeleros la empresa cuente con un plazo para subsanar dichos incumplimientos y así evitar la aplicación de una posible sanción.Contrariamente, en el Anexo III Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, punto 8.1 se establece que “[e]l vaciado de los CESTOS se deberá cumplir, como mínimo, con la frecuencia de barrido. Se debe prever tod[a] prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los CESTOS deberán presentar siempre un QUINCE POR CIENTO (15%) de su volumen libre en su parte superior”. Así las cosas, la recurrente no sólo conocía (o debía conocer) la normativa en virtud de la cual se le imputaron las infracciones, sino que también se le otorgó vista de las actuaciones y el plazo de diez (10) días para presentar su descargo, derecho que ejerció oportunamente en el expediente administrativo.La omisión de conceder un plazo a la sumariada para enmendar su proceder, además de no contrariar la normativa aplicable, no afectó el derecho de defensa de la impulsora de estos autos, por lo que sus alegaciones en este punto no pueden merecer favorable recepción En síntesis, corresponde descartar que la Resolución recurrida presente los vicios en el procedimiento alegados por la demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - PODER DE POLICIA - ACTO ADMINISTRATIVO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso corresponde, confirmar la resolución administrativa que aplicó multas a la empesa recurrente, a causa de una prestación deficiente del servicio de barrido y limpieza de calles. Contra dicha resolución se agravió la empresa recurrente afirmando que la multa impuesta era irrazonable por cuanto el Ente habría utilizado un monto de facturación que no se corresponde con el servicio comprometido, de modo que la sanción aplicada no se ajusta a la conducta reprochada. contrariamente a lo señalado por la empresa, la prestación vinculada con el mantenimiento del espacio libre en los cestos papeleros se encuentra prevista dentro de la descripción del contenido del servicio. Así las cosas, resulta ajustado que para el cálculo de la penalidad se tome en cuenta el monto facturado para el Servicio de Barrido y Limpieza de Calles. Del Informe del expediente administrativo surge el importe de facturación de la empresa para el servicio en el mes correspondiente (febrero de 2016) y, a partir de allí, se calcula el monto de la multa que eventualmente corresponda aplicar. Al respecto, se observa que la penalidad vinculada con incumplimiento en la capacidad libre de los cestos papeleros asciende a treinta (30) puntos, equivalentes cada uno de ellos al 0,01% del total de la facturación del mes de febrero de 2016 ($12.918.281,97), lo cual arroja un total de pesos treinta y ocho milsetecientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y cinco centavos ($38.754,85).En segundo lugar, en cuanto a la deficiencia relacionada con la ausencia de barrido, la penalidad asciende a quince (15) puntos, equivalentescada uno de ellos al 0,01% del total de la facturación del mes de febrero de 2016 ($ 12.918.281,97), lo cual arroja un total de pesos diecinueve mil trescientos setenta y siete pesos con cuarenta y dos centavos ($19.377,42).De modo concordante, en el artículo 22 de la Ley 210 se dispone enlo que aquí interesa que “[l]as disposiciones sancionatorias contenidas en las distintas normas de regulación de los servicios comprendidos en esta ley, son aplicables por el Ente con adecuación a las siguientes reglas y principios: 1) Las sanciones se gradúan en atención a: a) La gravedad y reiteración de la infracción. b) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros. c) El grado de afectación del interés público. d) El ocultamiento deliberado de la situación de infracción mediante registraciones incorrectas, declaraciones erróneas o simulación”. A la luz de tales pautas y de las constancias de autos, se aprecia que las penalidades en discusión se ajustaron tanto a las previsiones del Pliego y de la Ley 210, como a las constancias de la causa. Por lo demás, teniendo en cuenta el importe de facturación del mes de febrero de 2016 que surge, por un lado, de la documentación acompañada por la propia actora a fs. 30 y, por otro, de lo informado por la Dirección General de Limpieza a fs.139/180, se advierte que las sanciones establecidas en el Pliego no resultan irrazonables. En función de ello, el planteo en este punto debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9800-2018-0. Autos: Ecohabitat S.A y otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 27-12-2019. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - FACTURA COMERCIAL - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION - BASE DE CALCULO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la empresa prestataria del servicio público de higiene urbana, por incumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la recurrente relativo a la irrazonabilidad del monto de la multa impuesta.
Cabe señalar, que el importe sobre el que se efectuó el cálculo de las sanciones resulta concordante con el informado por la misma parte y se corresponde con la certificación de facturación informado por la empresa para el mes en el que se constataron las deficiencias imputadas.
Así, de la documental aportada por la actora como de las constancias del informe de la Gerencia de Control del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, puede corroborarse que el monto de facturación utilizado como base de cálculo fue el pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2751-2015-0. Autos: Ecohábitat SA EMEPA SA UTE (Res. 170/2014) c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 29-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma que le impuso sanción de multa.
El Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del Pliego de Especificaciones Técnicas, “Provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros” (art. 1° de la Resolución 945/17), con sustento en trece (13) deficiencias cometidas durante marzo de 2016, referidas a la falta de reposición de cestos.
En el expediente administrativo se puede observar que los agentes fiscalizadores labraron las actas de infracción y cada infracción fue previamente relevada, comunicada a la empresa por correo electrónico –por el mismo medio que la actora acusa recibo–, veinticuatro (24) horas antes del momento en el que se emitió cada acta. Es decir, las actas fueron labradas una vez vencido el plazo otorgado en el Pliego para subsanar este tipo de deficiencias.
Por otra parte, el Ente sancionó a la actora con una multa por el incumplimiento del servicio de recolección domiciliaria durante marzo de 2016 (art. 2° de la Resolución 945/17).
La actora sostuvo que su obligación se limitaba a la higiene de los contenedores y no a levantar las bolsas depositadas fuera de dichos recipientes, sin embargo, el Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13 estipula que en caso de que la contratista detecte bolsas de residuos en la vía pública debe recogerlas, pudiendo colocarlas en los contenedores dispuestos a tales efectos (Anexo II del Pliego de Especificaciones Técnicas, punto 4.9, Metodología).
El Pliego determinó, para la mayoría de las zonas, la frecuencia de una vez por día y siete veces por semana (excepto zona A2, con frecuencia de una vez por día y seis veces por semana, y la zona de villas de emergencia, con una frecuencia mayor).
En todos los hechos relevados los agentes efectuaron una primera fiscalización, detectaron bolsas de residuos, las etiquetaron y veinticuatro (24) horas después, al constatar la permanencia de las bolsas etiquetadas, labraron las actas de infracción, en virtud de las que se dictó la sanción recurrida.
Atento a las constancias del expediente, la recurrente no dio cumplimiento a la frecuencia mínima para la recolección de residuos domicilios, que era de, al menos, una vez por día.
Tanto en las planillas de deficiencias como en las actas de infracción constan la fecha, los hechos relevados, la hora, la ubicación de la fiscalización y la firma de los agentes intervinientes.
La empresa no ofreció pruebas conducentes para desvirtuar las deficiencias y la resolución atacada contiene las razones concretas que indujeron a su dictado y el derecho aplicable. Por lo tanto, cumple con el requisito de motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21926-2018-0. Autos: Ecohábitat SA y Otra Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ACTA DE CONSTATACION - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio de recolección de residuos cuestionó la resolución porque carece de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho, toda vez que las actas en las que se funda la resolución no satisfacen los recaudos establecidos en el artículo 22 de la Resolución 28-ERSP-01, y presentan contradicciones con otros documentos generados por el Ente.
Según las constancias obrantes en el expediente administrativo, está debidamente acreditado que la empresa no cumplió con las obligaciones establecidas en el Pliego.
Al respecto, de lo actuado se advierte que a raíz de diversas denuncias registradas en la zona concesionaria el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, por medio de agentes fiscalizadores, detectó la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, –sancionada en el art. 3º de la Resolución– y detectó ausencia del servicio de barrido -sancionada en el art. 2º de la Resolución- labrando las Actas de Fiscalización por lo que el Área Vía Pública efectuó el reclamo correspondiente.
De las actas mencionadas surge el lugar y la fecha en que se detectó la deficiencia y la descripción de los hechos relevados –por caso, la falta de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda y la ausencia de servicio de barrido–, la norma presuntamente infringida, la zona y, finalmente, la firma e identificación del inspector, no evidenciándose la contradicción alegada respecto a los documentos generados por el Ente.
En efecto, el rechazo de las deficiencias expresado por medio de los correos electrónicos remitidos al Ente constituye una manifestación unilateral de cumplimiento de la actora que no se encuentra respaldada o corroborada por ningún otro elemento de juicio, por lo que no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8 y 10 del Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en los términos de las facultades conferidas por el artículo 58 del Pliego.
Cabe agregar que las fotografías adjuntas a los correos mencionados no tienen constancia alguna que permita identificar la fecha y hora de su toma.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La empresa prestataria del servicio solicitó la aplicación de sanción establecida en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares –según variables a controlar en el punto 2.2.2.5 del PET–, que disponen que corresponde por cada deficiencia detectada en CDS [controles durante la prestación del servicio] y CDi [controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento] “[...] como ALTA: tres (3) puntos”; “[...] como MEDIA: dos (2) puntos” y “[...] como BAJA: un (1) puntos”–, respectivamente, no obstante, dichos controles –CDS y CDi– no son los efectuados por el Ente, sino que se encuentran regulados como detenciones efectuadas por parte la Dirección General de Limpieza a fin de determinar la calidad de la prestación, que al efecto dispone en el Anexo I, punto 2, del Pliego –Especificaciones Técnicas– que “[l]a DGLIM llevará a cabo TRES (3) tipos de controles diferentes para determinar la calidad de la prestación del SPHU: CDS: controles durante la prestación del servicio. CPS: controles posteriores a la prestación del servicio. CDi: controles dirigidos de acuerdo con las prioridades y necesidades de cada momento […] Estos controles serán realizados por la DGLIM por administración y/o tercerización, sin perjuicio de las tareas que desarrollarán los auditores urbanos que dependerán del MAyEP [Ministerio de Ambiente y Espacio Público]”.
En efecto, en tanto las faltas leves tipificadas en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 58 –postuladas por la recurrente– se refiere exclusivamente a las deficiencias detectadas a partir de los controles CDS y CDi realizados por la Dirección General de Limpieza y siendo que las presentes actuaciones se iniciaron a partir de tareas de detención efectuadas por el Ente en el marco de la Ley N° 210, no corresponde en el caso su aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto a los vicios de procedimiento alegados, es plausible sostener que, del examen de las constancias administrativas, se desprende que la empresa tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y plantear las cuestiones que creyó conducentes para la correcta solución de la causa, teniendo en cuenta para ello, que en el caso se cumplieron los requisitos formales para la validez de las actas, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar su fuerza probatoria.
Cabe reiterar que en tanto las deficiencias cuestionadas en autos fueron detectadas por el Ente en el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 210, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego por cuanto allí se describe el procedimiento a seguir para aplicar las sanciones verificadas por la Dirección General de Limpieza.
Por lo tanto, ante la actuación del Ente por incumplimientos de la contratista, no corresponde la aplicación del artículo 61 del Pliego, ni de los plazos allí previstos.
Sentado lo anterior, lo cierto es que, si bien la Resolución Nº 28-ERSP-01 –y modificatoria – no dispone la notificación de las Actas de Constatación previo a la instrucción del sumario, el Ente puso en conocimiento de la empresa, por medio de correos electrónicos, los incumplimientos verificados siendo estas comunicaciones efectivamente recibidas por la empresa y contestadas por el mismo medio.
Súmese a ello que, en el caso de la omisión de reposición de contenedor de residuos fracción húmeda, se comunicó la planilla de solicitud de servicio el mismo día en el que se efectuó la comprobación correspondiente

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental.
Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos.
A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa.
Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La parte actora sostuvo que la alegada falta de fundamentación del Dictamen Legal afectó la motivación de la resolución recurrida, por lo que carece de sustento y la hace pasible de nulidad.
En orden a esta cuestión, es necesario tener presente que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales detallados en el artículo 7° de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires (DNU No 1510/97). Así, los elementos señalados en la norma referida (competencia, causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad) constituyen recaudos para la validez del acto, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrean, necesariamente, su nulidad.
En cuanto a la motivación del acto, y en relación directa con la causa, la ley dispone que el acto administrativo “[d]eberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo”.
En este caso, el Ente consideró el descargo presentado, concluyendo que corresponde en el caso la aplicación de las sanciones leves previstas en el artículo 58, inciso 29 del Pliego de Bases y Condiciones y por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores ) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
En cuanto al agravio referido al vicio en el elemento finalidad del acto recurrido, la parte actora sostuvo que la sanción impuesta por la Resolución carece de adecuada razonabilidad y proporcionalidad y que los montos de facturación utilizados para determinar el valor de las multas, no se corresponden con el servicio especifico comprometido.
Cabe advertir que en el Informe del área técnica correspondiente consideró aplicar sanciones equivalentes en porcentaje, cada uno de ellos, al 0,01% de la facturación, en base a la facturación informada, para el servicio específico de Barrido y de Prestaciones Complementarias.
En ese contexto, no puede prosperar la objeción formulada por la actora por la inclusión del ítem “mayores servicios de barrido” dentro de la facturación correspondiente al Servicio de Barrido y Limpieza, y los ítems “cestos papeleros, Pegatinas, retiro de grafitis, pancartas y pasacalles y servicios especiales” dentro de la facturación correspondiente a Prestaciones Complementarias, por cuanto, conforme surge del informe obrante y de los certificados mensuales, los conceptos indicados integraron efectivamente las prestaciones específicas durante los meses en cuestión.
Finalmente, la recurrente no explicó por qué la cantidad total de cincuenta (50) puntos estimados en ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la administración para la aplicación de la sanción, resultaría desproporcionada respecto a las 10 infracciones constatadas –máxime, teniendo en cuenta que el inciso 28 del art. 58 del Pliego establece que cada transgresión “será sancionada con multas graduables hasta treinta (30) puntos según su gravedad”–.
En efecto, no se observa que la graduación de la sanción sea desproporcionada o irrazonable, pues el monto fue determinado de acuerdo con un procedimiento matemático que se ajusta a derecho y se encuentra fijado entre los parámetros legales permitidos por la normativa vigente, por lo tanto debe rechazarse el presente agravio.
Amismo, corresponde rechazar el planteo de la parte actora que sostuvo que se encuentra viciado el objeto de la Resolución por cuanto considera que prescinde de las normas aplicables, aplica en forma errónea el contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35834-2018-0. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE CONSTATACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución carecía de causa válida por desconocer los antecedentes de hecho y de derecho fijados en el Pliego de Bases y Condiciones.
Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, en cada una de las actas referidas en el expediente, se verifican cumplidos los requisitos estipulados en el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento Sancionatorio del Ento.
En efecto, en todas ellas luce agregada la fecha, hora y lugar en que fueron confeccionadas, la naturaleza y circunstancias de los hechos relevados (esto es omisión de vaciado de cesto papelero, ya que se lo encontró lleno al 100%), la normativa legal y contractual presuntamente omitida (Ley Nº 210 y Lic. 997/13), la zona (zona 4) y el presunto infractor. Asimismo, está inserta la firma, así como la identificación del inspector actuante, mediante el correspondiente sello.
Por otra parte, no solo no es un requisito establecido en el artículo 22 para la validez y fuerza probatoria de las actas, que se acompañen fotografías de la falta constatada, sino que el hecho de que no se haya insertado la fecha y hora en forma automática, en modo alguno alcanza para restarles valor probatorio, en tanto tales datos han sido incorporados –aunque de forma manual– junto a la firma de los inspectores actuantes. De acuerdo con la normativa aplicable, ello basta para dar fe de su veracidad. Bajo dicho punto de vista, el cuestionamiento que la empresa efectúa a las fotografías que acompañan las actas, no resulta suficiente para desnaturalizar la constatación del incumplimiento de la actora respecto de las obligaciones establecidas en el punto 8.1 – Modalidad de la prestación– del Anexo III del Pliego.
Eventualmente, si la recurrente consideraba que las actas de fiscalización no reflejaban adecuadamente los hechos que se le imputaron, pudo haber ofrecido la prueba pertinente a los fines de desvirtuar su presunción de validez, facultad de la que no hizo uso.
Cabe concluir que las supuestas irregularidades que la recurrente imputa a las actas de constatación no son tales, ni revisten entidad para sostener que no se cumplieran con los requisitos de validez exigidos por el art. 22 del Reglamento Sancionatorio del Ente, y por lo tanto, tampoco para desvirtuar su suficiencia probatoria.
Así, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
Cabe precisar que coexisten dos órganos encargados de controlar el cumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de concesión y de aplicar las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento; ellos son: i) la DGLIM en tanto autoridad de aplicación del contrato (art. 2 del PCP) y ii) el URSPCABA, en tanto órgano constitucional encargado de velar por la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente (CCABA, art. 138).
Así, el art. 46 establece en términos generales las atribuciones de control e inspección a cargo de la autoridad de aplicación, dejando a salvo las atribuciones en tal sentido del EURSP.
Similar tesitura se observa respecto al poder sancionador regulado en el art. 58, ya que se faculta al Gobierno local a aplicar penalidades o sanciones ante el incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual o de los índices previstos en el pliego, dejando a salvo la facultades que Ley Nº 210 otorga al EURSP.
Al respecto vale recordar que la Ley N° 210 faculta al Ente, entre otras cosas, a “a) verificar el correcto cumplimiento de las leyes o normas reglamentarias de los servicios sometidos a su jurisdicción; […] e) controlar el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones” (art. 3º).
Sin embargo el Anexo I del Pliego de especificaciones técnicas hace referencia a las variables a controlar por la Dirección General de Limpieza en el marco de sus CDS, CPS y CDI, y no al tipo de fiscalizaciones y verificaciones que puede efectuar el Ente a fin de cumplir con el rol que le fue asignado constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que la resolución se encontraba viciado en su causa, por cuanto: i) se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato, ii) las infracciones se encontraban tipificadas en el Pliego de Bases y Condiciones y el Ente habría omitido su encuadre jurídico.
La obligación por cuyo incumplimiento se la sancionó, fue asumida explícitamente por la empresa en el punto 8.1 del Anexo III del Pliego de especificaciones técnicas. De modo que no le asiste razón en cuanto sostiene que el Ente, al sancionarla, se fundó en actuaciones que prescindieron del contrato.
Por similares razones, tampoco tendrá favorable acogida su cuestionamiento respecto al encuadre jurídico que efectuó el Ente respecto de las faltas que cometió. La prestataria argumentó que, de haber cometido la falta, la conducta debió haberse encuadrado bajo la tipificación prevista en el inciso 3º del artículo 58, con su remisión a la tipificación de deficiencias incluidas en el Anexo I del Pliego de Especificidades Técnicas (P.E.T.) –Faltas Leves–, y no bajo la prevista en el inciso 29 con la que se la sancionó.
En el capítulo 6 del Pliego de Condiciones Particulares, se regula lo atinente a las Faltas y Penalidades.
La recurrente adujo que la “Omisión de Vaciado de Cestos Papeleros” era una infracción contemplada expresamente y detallada en el Pliego de Especificaciones Técnicas, y en todos los casos, la graduación máxima era de tres (3) puntos.
Ahora bien, lo cierto es que el inciso 3º del artículo 58, hace referencia a faltas detectadas por la Dirección General de Limpieza en el marco de los CDS (Controles Durante la Prestación del Servicio previstos en el Anexo I del Pliego de Especificaciones Técnicas), mientras que las que se discuten en autos no fueron relevadas por la Dirección de limpeza como consecuencia de tales controles, sino identificadas por agentes del Departamento de Higiene Urbana, Residuos Patológicos y Peligrosos del Ente en el marco del “Plan de control c/deficiencia Zona 4 del 20 al 24 de Agosto del 2018” y en ejercicio de su facultad constitucional de efectuar “el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos […] para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia”.
En ese sentido, dado que el Ente no es el encargado de efectuar los CDS, ni los CDI, carecía de facultades para encuadrar, y valorar, las conductas que atribuyó a la prestataria bajo dicha previsión normativa, como se pretende en el recurso en análisis.
Por otra parte, la obligación de la licenciataria de que los cestos presenten un 15% de su volumen libre en la parte superior, no se limita a los períodos durante los cuales se presta el servicio de barrido y limpieza de calles, en los cuales la Dirección General de Limpieza efectúa los citados controles, sino que, de acuerdo al punto 8.1 del Anexo III, antes citado, siempre deben mantenerse así, debiendo eventualmente la responsable “prever toda prestación complementaria que resulte necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados”.
No resulta atendible la pretensión de la recurrente en cuanto postula que, de haber cometido los hechos que se le imputan, su conducta debió encuadrarse bajo el supuesto previsto en el inciso 3º del artículo 58, y no bajo el contemplado en el inciso 29 como lo ha hecho el Ente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que encuentra afectado el elemento objeto, por considerar que el acto “prescinde de las normas aplicables al caso, aplica en forma gravemente errónea las previsiones del contrato y no decide sobre las cuestiones planteadas en el expediente, en tanto no se expide en forma alguna sobre los argumentos y pruebas esgrimidos por esta parte”.
Toda vez que se ha descartado que el acto cuestionado se apartara de la normativa aplicable, o que al dictarlo, el Ente hubiera aplicado en forma errónea las previsiones del contrato corresponde rechazar el planteo efectuado sobre este punto.
Por otra parte, de la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que los argumentos esgrimidos por la recurrente sí fueron tenidos en cuenta y analizados por el Ente para dictar la resolución que aquí impugna.
En efecto, su descargo fue debidamente analizado por la instructora sumariante donde se explicitaron los motivos por los que se consideraba que correspondía desestimar los principales planteos allí efectuados. A su vez, los términos vertidos en dicho informe, fueron compartidos por la Gerencia Legal del Ente en su informe.
Finalmente, tales consideraciones fueron retomadas en la Resolución aquí impugnada.
En virtud de lo expuesto, no se advierte que el objeto del acto se encontrara viciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo respecto del elemento procedimiento, que para el dictado de la resolución, el Ente debió cumplir con las reglas establecidas en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, que verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrara un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la Dirección General de Limpieza.
El artículo regula el procedimiento que debe seguir la Dirección General de Limpieza para verificar infracciones, pero no es aplicable al Ente, que se rige para ello por el procedimiento establecido en el “Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones por Infracciones en Prestación de Servicios Públicos - Ente Regulador de los Servicios Públicos”, aprobado por la Resolución Nº 673-ERSP-16 citada previamente.
Dicho procedimiento no estipula que deban notificarse las Actas de Infracción, sino la designación de instructor para el correspondiente sumario (art. 19), así como, de corresponder, la citación al presunto infractor ante la formulación de cargos (art. 26).
Tampoco prevé específicamente que la subsanación de la infracción pudiera servir, ni como atenuante, ni como eximente, de la sanción prevista.
Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de la anomalía detectada.
En efecto, se observa que en cada oportunidad, la prestataria recibió un correo electrónico por parte del Ente adjuntando la correspondiente planilla de deficiencias, quien acusó el correspondiente recibo por el mismo medio e incluso desconoció los hechos y cuestionó los horarios en que se efectuaron los controle.
Cabe oncluir que la prestataria tuvo oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa, y que no hubo apartamiento por parte del Ente del procedimiento administrativo que la normativa aplicable le ordenaba seguir.
En efecto, toda vez que no se advierten vicios en el procedimiento este agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo respecto a la falta de motivación del acto, que los informes técnicos que sirvieron de base para el dictado de la resolución no habían sido fundados según los parámetros establecidos por la legislación vigente y que eran genéricos y dogmáticos.
La Ley de Procedimientos Administrativs dispone que el acto administrativo deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen su dictado, consignando, además, la causa (artículo 7, inciso e).
Por un lado, en el Informe en el que la instructora sumariante consideró que existían méritos suficientes para la formulación de cargos a la empresa, se especificó que ello era “por la presunta infracción a lo establecido en la Ley N° 210 artículo 2° inciso c), y al III Servicio de barrido y limpieza de calles, Punto 8.1, Modalidades de la Prestación referidas a la Omisión de Vaciado de Cestos Papeleros.
A su vez, en el Informe se efectuó un pormenorizado detalle de las actuaciones obrantes en el expediente administrativo que sirvieron de sustento para la iniciación del sumario, se especificó el encuadre jurídico que se consideraba aplicable a las deficiencias detectadas, así como el puntaje que se estimaba adecuado y la facturación y los servicios sobre los cuales debía calcularse el importe de la sanción. Asimismo, se consideró el descargo efectuado por la sumariada y se expusieron las razones que fundamentaban su rechazo.
En tal sentido, con respecto a la existencia de un vicio en el procedimiento, se puntualizó que “no resultó afectado en forma alguna el derecho de defensa de la concesionaria, a quien se le garantizó la posibilidad de tomar vista de las actuaciones, efectuar su descargo y ofrecer prueba”. En orden a la nulidad de las actas labradas, se destacó que “hac[ían] plena fe de la existencia del incumplimiento […] [p]uesto que en las mismas const[aba] lugar, fecha y hora de su celebración, la circunstancia a relevar, además de la firma y aclaración del agente interviniente”.
En cuanto a la pretensión de que la notificación de las actas debía ser temporal al hecho y permitir la reparación, la notificación era sólo a efecto de que la prestataria brindara un mejor servicio a los ciudadanos y no para eximirla de incumplimiento alguno.
También se puntualizó que el agente fiscalizador, como funcionario público, hacía plena fe de sus actos a través de su firma, y que las consideraciones planteadas por la sumariada respecto a las fotografías no lograba desvirtuar su validez.
Finalmente, en los considerandos también se analizaron las defensas de la empresa, y se expusieron los motivos por los que se entendió que los hechos verificados en las actas labradas resultaban encuadrables en el tipo descripto en el considerando 29 del artículo 58 del Pliego y se estimó la puntuación correspondiente en función de la entidad de la falta cometida.
En función de lo expuesto, se advierte que el acto impugnado fue suficientemente motivado, por lo que el agravio en estudio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que se encontraba viciada la finalidad del acto por carecer, la sanción impuesta, de adecuada razonabilidad y proporcionalidad. Mantuvo que el Ente había incurrido en exceso de punición dada la carencia de adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta.
De acuerdo a los límites que condicionan el ejercicio de las atribuciones “discrecionales” se encuentra, precisamente, que el accionar estatal no puede devenir irrazonable.
Para que el obrar gubernamental –en ejercicio de “potestades discrecionales”– pueda ser considerado razonable, debe existir una adecuada proporcionalidad entre el curso de acción adoptado y el fin público perseguido.
La actora consideró que el monto de facturación utilizado para determinar el valor de las multas, no se correspondía con lo facturado para el servicio específico en que se había cometido, conforme lo establece el artículo 58 del Pliego de Condiciones Particulares y cuestionó que para cuantificar la multa se hubiera tomado en cuenta la facturación total del Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, alegando que debió tomarse sólo la correspondiente a la de la prestación complementaria “Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de Cestos Papeleros”, o en el “peor supuesto”, la del Servicio de Barrido y Limpieza, pero excluyendo la correspondiente a “Mayores Servicios de Barrido”.
La falta que se le imputó a la empresa se sustentó en el incumplimiento de la obligación de que los cestos presentaran siempre un 15% de su volumen libre en la parte superior, de acuerdo con lo previsto en el Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas, donde se definen las modalidades de la prestación del “Servicio de Barrido y Limpieza de Calles”.
Así, no resulta irrazonable ni arbitrario interpretar que, cuando la normativa citada refiere a la facturación correspondiente al “servicio específico en el que se cometió la infracción” para las faltas leves, lo hace para que la multa sea calculada o bien sobre la facturación correspondiente al Servicio de Recolección, o bien sobre la correspondiente a la de Barrido y Limpieza de Calles, en lugar de hacerlo sobre la totalidad de lo facturado por los dos servicios, como se prevé para el caso de las faltas graves.
No así, en cambio, para que se distinga, dentro de la facturación de un mismo servicio, las correspondientes a cada una de las prestaciones complementarias, o para que la multa sea calculada exclusivamente sobre la facturación de tales prestaciones.
Así las cosas, toda vez que la “Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de Cestos Papeleros” es una prestación complementaria del “Servicio de Barrido y Limpieza de Calles”, pero no un servicio en sí mismo, no parece correcta la exégesis realizada por la prestataria de las cláusulas del Pliego antes mencionada. Por los mismos motivos, no corresponde excluir de la base de cálculo de la multa, la facturación correspondiente a la prestación complementaria de “Mayores Servicios”.
Se advierte que la cifra que surge de la certificación del Servicio de Barrido y Limpieza de Calles correspondiente al mes de agosto de 2018 que acompañó la recurrente con su recurso, coincide con la que fuera informada por la Dirección General de Limpieza en el marco de las actuaciones administrativas y con la que tuvo en cuenta el Ente para el cálculo de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de higiene urbana (vaciado de cestos papeleros) conforme el Pliego de Bases y Condiciones.
La actora sostuvo que se encontraba viciada la finalidad del acto por carecer, la sanción impuesta, de adecuada razonabilidad y proporcionalidad. Mantuvo que el Ente había incurrido en exceso de punición dada la carencia de adecuada proporcionalidad entre la conducta reprochable y el reproche merecido por esa conducta.
En cuanto al planteo de la actora en torno a la graduación de la sanción impuesta, cabe recordar que el artículo 22 de la Ley N° 210 autoriza al Ente a graduar las sanciones de acuerdo con, entre otras consideraciones, “a. La gravedad y reiteración de la infracción. b. Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione a los usuarios del servicio prestado o a terceros. c. El grado de afectación del interés público”. Asimismo es relevante tener en cuenta que, de los 30 puntos previstos como pena máxima en el inciso 29 –bajo el que el Ente encuadró las faltas de la recurrente–, se le aplicaron un total de 5 puntos por cada una, es decir, se aplicó una escala muy inferior al máximo permitido por la normativa. En este sentido, la graduación de la sanción no parece ni irrazonable, ni desproporcionada, considerando que fueron 6 las infracciones detectadas por omisión de vaciado de cestos papeleros.
En efecto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5222-2019-0. Autos: Ecohabitat S.A. y otra Unión Transitoria de Emppresas c/ Ente Unico Regulador de los servicios públicos de la Ciudad Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 02-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo sobre la invalidez de las actas de infracción en las que se funda el acto administrativo impugnago.
La empresa sostiene que las actas no se ajustan a los requisitos exigidos por el artículo 22 del Reglamento de Procedimiento del Ente (Res. N° 673/ERSP/16).
El citado artículo establece que “[l]as actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar.” Seguidamente establece los requisitos que deben cumplirse en su confección. Ahora bien, de las actas de fiscalización acompañadas en el expediente administrativo traído como prueba surge con claridad que estas han sido confeccionadas de conformidad con la normativa aplicable, cumpliendo con todos los elementos exigidos.
Por otra parte, la actora critica que los controles realizados por el Ente se efectuaron fuera del horario de servicio, apartándose del Plan de Trabajos Ajustado. Sin embargo, teniendo en cuenta que de las actas surge que los agentes fiscalizadores constataron “ausencia del servicio de barrido” y “omisión de vaciado de contenedores de residuos húmedos” y que la recurrente no aportó pruebas que las desacrediten, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo sobre sostener la nulidad del acto impugnado es que este se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. A su vez, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana).
Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, el artículo 58, primera parte, del Pliego, prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”.
Asimismo, el mencionado artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en el presente caso, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
Asimismo, la recurrente plantea, de forma subsidiaria, la ausencia de causa válida en el monto de la sanción aplicada. Para ello, alega que en el caso debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. No obstante, el Anexo mencionado prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM el servicio prestado; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego, por lo cual habría un vicio en el procedimiento.
Al igual que en el anterior punto, la empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”. Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM. Ello es así porque el Anexo I, como ya mencioné anteriormente, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento de Procedimientos de Reclamos de Usuarios y Sanciones en la Prestación de Servicios Públicos del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA, que, en relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado por Ecohábitat.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, corresponde rechazar el planteo respecto a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo y del art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
Por tal motivo, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En efecto, la actora plantea que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente); obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento); consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución en cuestión (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado en relación con los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - MONTO DE LA MULTA - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo ´F´ el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”. Con esto presente, por un lado cabe mencionar que el servicio de limpieza y barrido de calles se encuentra previsto en el Anexo III del Pliego. Por otro lado, el servicio de recolección de residuos domiciliarios se encuentra contemplado en el Anexo II del Pliego.
Ahora bien, del informe surge que el Ente fijó el valor de la multa por incumplimiento al servicio de limpieza y barrido de calles teniendo en cuenta los montos de facturación que surgen de los certificados mensuales correspondientes a los meses de junio de 2018 y julio de 2018.
Lo mismo sucede con el valor de la multa por incumplimiento al servicio de recolección de residuos domiciliarios que encuentra su correlato en el monto de facturación que surge del certificado mensual correspondiente al mes de julio de 2018.
Por ello, cabe concluir que el monto de la multa establecida en la resolución se encuentra fundado y ha sido correctamente calculado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8763-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT SA y otras Unión Transitoria de Empresas c/ Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 10-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FORMA DEL CONTRATO - FORMA AD SOLEMNITATEM - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora sostiene que fue contratada para prestar servicios de limpieza, cumpliendo acabadamente con el servicio hasta que se venció el contrato y, a pedido de la contratante, se continuó con el servicio por el sistema de legítimo abono.
En su recurso sostiene que el Juez de grado únicamente consideró la violación del principio de legalidad en la contratación administrativa por la conducta observada por las partes y omitió, en cambio, aplicar la figura del legítimo abono.
En efecto, la demandada requirió prestaciones de la actora en miras a satisfacer el interés público.
Sin embargo, para ello debió haber observado -en todo momento- las normas de derecho público local establecidas al efecto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas oportunidades que la validez de los contratos administrativos está sujeta al cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas (Fallos: 308:618; 311:2831; 316:382, entre otros).
Si bien la prestación de servicios por parte de la actora ha sido reconocida por órganos de la demandada, lo cierto es que no encuentra sustento contractual en la orden de compra esgrimida en la demanda ni en ninguna otra actuación traída a conocimiento del Tribunal.
Ello así, corresponde considerar violentado el principio de legalidad, al menos "prima facie".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REGLAMENTO DE CONTRATACIONES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora sostiene que fue contratada para prestar servicios de limpieza, cumpliendo acabadamente con el servicio hasta que se venció el contrato y, a pedido de la contratante, se continuó con el servicio por el sistema de legítimo abono.
En su recurso sostiene que el Juez de grado únicamente consideró la violación del principio de legalidad en la contratación administrativa por la conducta observada por las partes y omitió, en cambio, aplicar la figura del legítimo abono.
Sin embargo, la orden de compra invocada por la actora en su demanda operó el 15 de enero de 2016 y no hay constancias de una “conformidad” prestada por la gerencia comercial de la demandada.
No se ha acreditado –y ni siquiera alegado– la forma que revisitó la orden de compra, el momento de su emisión ni su contenido concreto.
De esta manera, no puede precisarse si se trató de un simple asentimiento frente a una posible consulta formulada por la empresa referida a la continuidad de las prestaciones o si, en cambio, fue un verdadero intento de prórroga contractual.
Se desconoce también si fue una conformidad otorgada sin más o bajo algún tipo de condicionamiento.
Por lo demás, en caso de haberse tratado de una prórroga, sería necesario confrontar su instrumentación y contenido con las pautas establecidas al efecto en los artículos 8°, inciso j), y 40 del Reglamento de Compras y Contrataciones de la empresa actora.
Tal es la relevancia del rigor formal en el marco de la contratación administrativa que su cumplimiento no puede ser meramente asumido o supuesto, ni mucho menos soslayado.
Lo hasta aquí expuesto me lleva a concluir que la prestación de los servicios de limpieza vinculados con las facturas reclamadas ha sido llevada a cabo en un contexto de irregularidad que no puede ser subsanado por la simple enunciación del concepto de “legítimo abono”, toda vez que este podría ser aplicable si hubiera sido demostrada la celebración de un verdadero contrato administrativo, con la observancia de las debidas formas, sucedida por una prórroga que, aunque irregularmente pactada, tuviera algún tipo de sustento documental.
Nada de esto ocurre en el caso bajo examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - FALTA DE PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
En efecto, no es acertado lo afirmado por la actora en el sentido de que, a través de la ampliación de la pericia contable, se habría acreditado que el Directorio de la empresa demandada resolvió prorrogar por un mes el “contrato” celebrado con ella para la prestación de servicios de limpieza.
El aserto de la perito contadora respecto de una prórroga mensual en ese sentido fue hecho en ocasión de relevar la información acerca de la licitación pública N.º 189/15, cuyo objeto fue la selección de un proveedor de esos servicios para otras dependencias.
El Juez de grado no solo se centró en el principio de legalidad para rechazar la demanda, sino que además señaló una serie de inconsistencias que, en su criterio, ameritaban la desestimación de la pretensión de cobro.
Así, puso de manifiesto que la demandante había expuesto dicha pretensión sin detallar adecuadamente las circunstancias fácticas pertinentes y que las prestaciones involucradas en autos eran servicios relacionados con Resoluciones por las que se habría adjudicado esas tareas a la empresa extendido el plazo original y luego prorrogado el mismo “por los tres primeros meses del año 2016”.
Además de esos vacíos, planteó como interrogantes, por una parte, por qué la actora había basado su pretensión de cobro en una orden de compra vencida cuando, en apariencia, su contratación había sido prorrogada y, por otra, si efectivamente existió una prórroga, con qué precios y modalidades y bajo qué condiciones fue concedida.
Ello así, los interrogantes que plantea el Juez de grado son legítimos: hay inconsistencias numéricas entre la factura y la orden de compra y, con los elementos recabados, no pueden determinarse los términos y condiciones de otorgamiento de la prórroga de la contratación de los servicios de limpieza de la sede central de Subterráneos y sus dependencias, así como precisarse otros puntos de relevancia, como el modo de cómputo de intereses en supuestos de mora en los pagos.
Por lo demás, la orden de compra en cuestión no especifica el objeto ni el lugar donde se llevarían a cabo las prestaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia por la falta de aplicación de la figura del enriquecimiento sin causa. Al respecto, afirma que “el derecho administrativo no hace alusión a la obligatoriedad de recurrir a través del juicio de enriquecimiento sin causa, pudiendo la parte que prestó un servicio en continuidad de una licitación contractual, accionar por cobro de facturas impagas”.
Sin embargo, la recurrente no hace más que manifestar su desacuerdo con lo decidido, pues no presenta razones concretas por las que, aún sin haber invocado dicha figura en su escrito de demanda, de todos modos, habría sido ajustado a derecho tenerla en cuenta al sentenciar.
En “Ingeniería Omega Sociedad Anónima c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” (Fallos 323:3924; sentencia del 5 de diciembre de 2000), la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que no corresponde, a través de la aplicación oficiosa de la figura del enriquecimiento sin causa, hacer lugar a una pretensión de cobro de sumas de dinero no basada en ella, so pena de violar gravemente el principio de congruencia.
Por otro lado, en ninguna ocasión la recurrente se ocupó de precisar la medida de su empobrecimiento, detallando, por caso, los gastos de materiales y mano de obra insumidos por la prestación de los servicios de limpieza relacionados con las facturas cuyo pago reclama.
Si bien, en principio, ante la irregularidad de la contratación de servicios por parte de la Administración, no corresponde el pago de facturas u otros documentos de cobro a estos vinculados, la interdicción del enriquecimiento sin causa es un principio de nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, por razones de equidad, se ha admitido que, aun en esos supuestos, debe reconocerse el derecho a la restitución de lo invertido por la reclamante.
Básicamente, para que ello sea posible, es necesario probar la medida del empobrecimiento del actor, la del enriquecimiento de su contraparte, y una relación causal entre ambos, así como la ausencia de una causa válida justificante de ese traslado patrimonial.
Ninguno de esos extremos ha sido debidamente acreditado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - BUENA FE - NEGLIGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
La actora se agravia al mencionar que su vínculo con la demandada fue “una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
Sin embargo, el Juez de frado tuvo en consideración la aparente negligencia con la que habría obrado la empresa demandante.
Señaló también las características de esta, al decir que se trata de “una sociedad anónima que cuenta con dirección, recursos y antecedentes de contratación y de participación en procesos licitatorios de SBASE”, cualidades que, a su modo de ver, no son compatibles con su obrar en punto a la prestación de los servicios cuyo pago se reclama.
La apreciación es acertada, teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que las partes entendieron o verosímilmente pudieron entender, obrando con cuidado y previsión (Fallos 305:1011, entre otros).
La misma actora manifiesta al expresar agravios que “se trata de una relación de años que permite creer en la buena fe, que quien solicita un servicio lo va a pagar”.
El punto es, en definitiva, que, si bien no hay motivos concretos para dudar de la buena fe de la prestadora, sí los hay para concluir que no obró con la prudencia que le era exigible, atento a sus características y antecedentes y a las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBTERRANEOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - COBRO DE PESOS - VENCIMIENTO DEL CONTRATO - LEGITIMO ABONO - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta a fin de obtener el pago de las facturas impagas por el servicio de limpieza prestado en Subterráneos de Buenos Aires SE y sus dependencias.
En efecto, no resultan atendibles los agravios formulados por la actora referidos a la no aplicación de la doctrina de los actos propios.
Mairal explica que, para que la invocación de tal doctrina sea viable, deben darse una serie de requisitos, a saber: i) “una conducta previa y una pretensión posterior emanadas de la misma persona y que se hayan producido ambas frente a la misma contraparte y dentro del marco de la misma relación o situación jurídica”; ii) validez de la conducta previa, toda vez que no hay obstáculos para alegar la nulidad de un acto propio viciado; iii) univocidad del sentido de dicha conducta y cierta entidad “de modo de poder ser interpretada como una voluntaria toma de posición de su autor respecto de las circunstancias de una relación o situación jurídica y despertar así la confianza de su contraparte”; iv) contradicción entre esa conducta previa y la siguiente, o bien entre sus consecuencias necesarias, así como entre las pretensiones con ella vinculadas; v) ausencia de autorización legal para que pueda válidamente darse esa contradicción (MAIRAL, Héctor A, La doctrina de los propios actos y la Administración Pública, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, pp.6-7).
Por su parte, la Corte Suprema ha dicho que “nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz” (“Gutiérrez Oscar Delfín s/. tercería de dominio en autos ´Miolato de Krebs, Adelaida c/ Krebs Walter s/. divorcio´” (Fallos 294:220; sentencia del 11 de marzo de 1976).
Indudablemente, en el caso bajo examen no está presente el requisito mencionado en segundo término.
El incumplimiento de las formalidades exigidas para la contratación de servicios por parte de la actora echa por tierra cualquier posibilidad de invocar uno o más actos o conductas llevados a cabo en ese contexto de grave irregularidad a fin de dar sustento jurídico válido a una pretensión.
Si esa validez a la que hacen referencia la doctrina y la jurisprudencia es exigible para la aplicación de la figura que nos ocupa en cualquier esfera jurídica, con más razón lo es en el ámbito del Derecho Administrativo –y, particularmente, de la contratación pública- por las razones ya señaladas.
En efecto, la doctrina de los actos propios tiende a resguardar la seguridad jurídica como valor en un Estado de derecho.
Hacer lugar a su aplicación en estas circunstancias produciría el efecto contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1888-2017-0. Autos: Leader Clean SA c/ Subterráneos de Buenos Aires SE Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - REQUISITOS - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora se agravia en cuanto a que las Actas no cumplirían con los requisitos exigidos en el art. 61 del Pliego.
La empresa erróneamente encuadra la actuación del Ente. El citado artículo 61 prevé que “verificada la infracción o el incumplimiento contractual tipificados, se labrará un Acta de Constatación que será notificada al adjudicatario por la DGLIM”.
Luego, realiza precisiones sobre la notificación (“[e]l Acta de Constatación se notificará al momento de detectarse la infracción (…)”) y sobre otras constancias que deben volcarse en las actas (deficiencias observadas, plazo para subsanar la deficiencia, instrucciones en caso de no poder subsanarse dicha deficiencia, etc.).
Puede observarse que, en todo momento, el artículo hace referencia a la DGLIM.
Ello es así porque el Anexo I, trata sobre las condiciones de prestación del SPHU y del control que al respecto realiza la citada Dirección.
En cambio, para la labor de fiscalización que realiza el ERSP, corresponde aplicar las normas jurídicas que a este lo regulan. Y en lo que hace a la cuestión de autos es de particular interés lo previsto en el art. 22 del Reglamento del Ente Único, que, con relación a las actas, dispone: “Las actas, las inspecciones y las comprobaciones técnicas que se practiquen constituirán prueba suficiente de los hechos a constatar. En las Actas deberá constar: 1) Lugar, fecha y hora de su celebración. 2) naturaleza y circunstancias de los hechos relevados. 3) De corresponder, la normativa legal y/o contractual presuntamente infringida. 4) Firma del funcionario interviniente, con aclaración de firma, clase y número de documento y cargo.”
De las actas en cuestión en las presentes actuaciones, surge claramente que los recaudos de ley se encuentran debidamente acreditados. Y no obsta a ello el hecho de que actualmente las actas sean confeccionadas de manera electrónica, toda vez que las mismas presentan número de identificación, firma digital del agente interviniente, y demás requisitos de ley.
Así, no se observa obligación en cabeza del Ente relacionada a acompañar otros elementos para que las actas sean prueba suficiente. Además, la actora, no acompañó prueba susceptible de desvirtuar la validez de dichas actas.
De esta manera, cabe rechazar el agravio planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NOTIFICACION

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La recurrente se agravia con relación a la falta de notificación de las actas, lo que, bajo su razonamiento, implicaría una vulneración del debido procedimiento adjetivo. Sostiene que de las constancias del expediente no se desprende la notificación a la empresa de las actas labradas. Insiste en que ello se da en violación a lo prescripto en el art. 61 del Pliego. Sin embargo, no resulta aquel de aplicación al presente sino el Reglamento del ERSP. En este sentido, el art. 22 del mismo no exige como requisito de validez de las actas su notificación y dicha normativa no ha sido cuestionada por la empresa.
De manera tal que el agravio no puede prosperar.
Por otro lado, la actora sostiene que las fiscalizaciones realizadas por los agentes del Ente se realizaron en momentos que exceden el horario de servicio, teniendo en cuenta el Plan de Trabajo que la empresa presenta de manera mensual y que notifica al Ente. Sin perjuicio de estas afirmaciones, y con relación, puntualmente, a las actas sobre cestos papeleros, el Anexo III del Pliego 997/13 prevé que, más allá de la frecuencia mínima, se deben prever todas las prestaciones complementarias que resulten necesarias para que, en ningún momento, los cestos se encuentren desbordados. Por ello, la normativa exige que siempre los cestos presenten un 15% de su volumen liberado en su parte superior. En consecuencia, no basta con que la recurrente alegue un horario de cumplimiento de la prestación si no ha realizado y probado que llevó adelante prestaciones complementarias para cumplir con las exigencias contractuales.
Por todo ello, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
Para sostener la nulidad del acto impugnado, la actora, sostiene que se basa en obligaciones que aquella no ha contraído. Sin embargo, la recurrente se limita a realizar cuestionamientos genéricos, que, en ninguno de los casos, logran rebatir la legitimidad de las actas de infracción y del acto impugnado. Al mismo tiempo, sus argumentos con relación a la interpretación del art. 8.1 del Anexo III no son suficientes para eximirla de su obligación de vaciado de cestos. En este sentido, la propia norma prevé que la empresa concesionaria tiene a cargo la realización de las prestaciones complementarias que sean necesarias para el mantenimiento de los cestos papeleros, más allá de la frecuencia mínima del PTA.
En este sentido, las obligaciones en cabeza de la actora, con relación al vaciado de los cestos papeleros, están claramente establecidas en el Pliego de Especificaciones Técnicas (PET), en su Anexo III (Servicio de Barrido y Limpieza de Calles), Punto 8.1, por el cual la contratista se obliga a vaciar dichos cestos, como mínimo, con la misma frecuencia con que realiza el barrido, debiendo “prever toda prestación complementaria que resultare necesaria a los efectos de garantizar que en ningún momento del día los cestos papeleros se encuentren desbordados. Los cestos deberán presentar siempre un quince por ciento (15%) de su volumen libre en la parte superior".
Así, no se observa que se le hayan atribuido a la actora obligaciones que esta no ha asumido, ya que el plexo jurídico es claro en cuanto al alcance de sus disposiciones y las obligaciones allí previstas y el mismo no ha sido impugnado tanto en sede administrativa como en sede judicial.
Ademàs, sostiene que las sanciones que se le aplican, en todo caso deberían hallarse sustentadas en el Anexo I del PET (Condiciones Generales del Servicio Público de Higiene Urbana). Sin embargo, y tal como se desprende de la lectura de su texto, dicho Anexo hace referencia al ejercicio de la facultad de control de la Dirección General de Limpieza (DGLIM), no del ERSP. En este sentido, la primera parte del artículo 58 del Pliego prevé que “[e]l incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones emergentes de la relación contractual (…) facultará al GCABA a la aplicación de penalidades y/o sanciones (…); sin perjuicio de las facultades que la Ley N° 210 otorga al ERSP”. Asimismo, el artículo en su anteúltimo párrafo, dispone que “[e]l ERSP, en el marco de la Ley N° 210 aplicará las penalidades pertinentes a sus atribuciones (…)”. Y así se dio en las circunstancias de autos, ya que el Ente no realizó su tarea de control en el marco de las previsiones del Pliego, tarea en este caso asignada a la DGLIM, sino que lo hizo en base al ordenamiento jurídico que rige su propio funcionamiento.
La recurrente sostiene un argumento similar con relación a la causa jurídica de las multas aplicadas. Sostuvo que, en caso de corresponder su aplicación, debería haberse tenido en cuenta el Anexo I del PET, al cual remite el art. 58 del Pliego. Sin embargo, como ya he dicho, dicho Anexo prevé cómo debe llevarse a cabo el SPHU y cómo controla la DGLIM dicho servicio; pero en nada refiere a la labor del Ente, sino que la misma norma aclara cuál es la regulación por la cual el ERSP ejerce sus funciones.
Por este motivo, y considerando que la actuación del Ente estuvo jurídicamente fundamentada, corresponde desestimar el agravio de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMEN JURIDICO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora sostuvo que los dictámenes jurídicos no consideraron los argumentos por ella vertidos en oportunidad de formular su descargo y que la resolución impugnada no se encuentra fundada.
Cabe aquí relevar las constancias digitales del expediente administrativo acompañadas en autos, a efectos de constatar si el procedimiento seguido en aquella sede se ajusta a derecho. En tal sentido se observa que constan las actas que detallan las infracciones (art. 22 del Reglamento del Ente). Obra el acto que dispuso la apertura del sumario y la notificación a la empresa para que efectúe descargo (art. 19 del Reglamento). Consta el descargo presentado por la actora (art. 27 del Reglamento); obra el dictamen del Área Legal y Técnica del Ente (art. 31 del Reglamento); obra el informe de la Instructora Sumariante (art. 31 del Reglamento); y consta la resolución 388/EURSP/19 (art. 32 del Reglamento).
El relevamiento de las actuaciones administrativas permite concluir que el Ente cumplió con el procedimiento establecido por la normativa vigente. En otras palabras, el ejercicio del derecho de defensa de la actora ha quedado garantizado.
Además, el acto administrativo impugnado se encuentra fundado y recepta las evaluaciones que las áreas técnicas y la instructora sumariante han realizado con relación a los argumentos vertidos por la actora en su descargo en el expediente administrativo.
La motivación de la resolución cuestionada ha permitido tanto que la demandante ejerciera adecuadamente su defensa como el control judicial que este tribunal tiene a su cargo.
En consecuencia, las alegaciones consideradas en este apartado no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - INCONSTITUCIONALIDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
En cuanto al planteo de inconstitucionalidad deslizado por la recurrente con relación al art. 22 del Reglamento de Procedimientos del Ente, dirigido a atacarlo en cuanto prevé que las actas en cuestión son prueba suficiente de las situaciones allí volcadas, no observo que dicho artículo merezca dicha tacha.
Como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las declaraciones de inconstitucionalidad solo son practicables “[c]uando ello sea razón ineludible del pronunciamiento a dictarse. [Siendo] un acto de suma gravedad institucional y [debiendo] ser considerado como la “última ratio” del orden jurídico” (v. Fallos 260:83, entre otros).
La actora sostiene que las previsiones del artículo mencionado, en relación al contenido de las actas de comprobación, violarían el orden de prelación normativa consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que, mediante un acto de alcance general se estaría regulando situaciones jurídicas cuya competencia está en cabeza de la Legislatura local.
Sin embargo –y pese a las afirmaciones relacionadas con el carácter de instrumento público de las actas y los actos administrativos- el planteo de la actora no logra desvirtuar uno de los principios fundamentales de la teoría del acto administrativo como lo es el de presunción de legitimidad.
Por otro lado, el artículo impugnado no hace más que reglamentar los arts. 7 y 8 del DNU N° 1510/97, en cuanto regula los elementos esenciales de los actos administrativos.
La “prueba suficiente” de la que habla el art. 22 del Reglamento no es más que un corolario necesario de la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo y para lo cual será necesario desvirtuar, como lo intentó la recurrente, su causa fáctica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
Con respecto a los montos de las multas, es necesario hacer las consideraciones que siguen.
Por un lado, la actora fue sancionada con dos penas de multa por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8.1 –Modalidades de la prestación– por omisión de vaciado de cestos papeleros en los meses de enero y febrero de 2019. Una fue de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), y la otra de treinta (30) puntos, equivalentes a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06).
Por otro, fue sancionada con dos multas por infracción al Anexo III – Servicio de Barrido y Limpieza de Calles, Punto 8 –Generalidades– por ausencia del servicio de barrido en los mismos meses. Una de ellas fue de veinticinco (25) puntos, equivalentes a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100.644,21) y la otra de cinco (5) puntos, equivalentes a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($20.128,84).
Cabe destacar que la prestación consistente en el vaciado de cestos papeleros se encuentra comprendida dentro del servicio de barrido y limpieza de calles, previsto específicamente como tal en el mentado Anexo III.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la fórmula contractualmente prevista para la cuantificación de las penas por faltas leves tiene como eje “el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción” (art. 58 del Pliego de Bases y Condiciones de la Licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana N° 997/13; el uso de cursiva es propio) la base de cálculo para los cuatro penalidades es de cuarenta millones doscientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco pesos con sesenta centavos ($40.257.685,60).
Ahora bien, al dictar el acto impugnado, el Directorio del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos mencionó tener en cuenta, como antecedente, el acta de constatación labrada con motivo de la detección de un "cordón con malezas”.
Dicho instrumento no solo no luce agregado al expediente administrativo, sino que tampoco fue tenido en cuenta por el Área Legal y Técnica del Ente al emitir el informe por el que sugirió los importes de las penas pecuniarias a aplicar.
Este informe, en cambio, comprendió un instrumento cuya mención fue omitida en el acto sancionatorio. Se trata del acta de constatación N.º 6471/ERSP/2019 que, a diferencia de la anterior, sí figura en las actuaciones administrativas, y que también fue labrada por haberse detectado malezas en un cordón pero de otra fecha.
En este escenario, el error apuntado al dictar la resolución necesariamente conduce a reducir el monto de la multa impuesta en su punto 3, vinculada con la infracción consistente en falta de barrido durante enero de 2019, en la suma equivalente a cinco (5) puntos de penalización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo interpuesto y modificar el monto del punto 3 del acto impugnado (Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la cual aplicó sanción de multa), el que debe ser reducido a ochenta mil quinientos quince pesos con treinta y siete centavos ($80.515,37).
El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad mediante la Resolución impugnada impuso a la empresa una multa de ochenta y cinco (85) puntos, equivalente a trescientos cuarenta y dos mil ciento noventa pesos con treinta y tres centavos ($342.190,33), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8.1, modalidades de prestación, del Pliego de Bases y Condiciones de la licitación Pública Nacional e Internacional para la Contratación del Servicio de Higiene Urbana 997/13, por omisión de vaciado de cestos papeleros durante enero de 2019 (artículo 1°); ii) una multa de treinta (30) puntos equivalente a ciento veinte mil setecientos setenta y tres pesos con seis centavos ($120.773,06), por la misma infracción de falta de vaciado de cestos, durante febrero de 2019 (artículo 2°); iii) una multa de veinticinco (25) puntos, equivalente a cien mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($100 644,21), por incumplimiento al Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante enero de 2019 (artículo 3º); y iv) una multa de cinco (5) puntos, equivalente a veinte mil ciento veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($ 20 128,84), por incumplimiento del Anexo III, servicio de barrido y limpieza de calles, punto 8, generalidades, por ausencia de servicio de barrido, durante febrero de 2019 (artículo 4º; págs. 81/88, del expediente digitalizado en la actuación 974455/21).
En lo que refiere a las deficiencias por ausencia de barrido, según surge de los antecedentes que se detallan en la Resolución, los agentes labraron las actas, en todos los casos, por ausencia de barrido, durante enero y febrero de 2019.
El Anexo III del Pliego de Especificaciones Técnicas determina que el “servicio de barrido y limpieza de calles” consiste en extraer o quitar todos los residuos de las calzadas o veredas y otros espacios de uso público, no concesionados a terceros distintos de la contratista, dentro de la zona adjudicada (punto 8, Generalidades).
El punto 8.3 del Anexo referido determina la frecuencia con la que debe prestarse el servicio en las áreas residenciales y de alto impacto, de una, dos y hasta tres veces por día (seis días por semana), dependiendo del área de que se trate. En el expediente administrativo se encuentran agregados los itinerarios de servicio de barrido correspondientes a las calles en donde habrían sido detectadas las deficiencias, en los que se indica que la frecuencia es de 6 veces por semana, de lunes a sábado, por la mañana. De acuerdo con dicho esquema, se advierte que las actas fueron labradas una vez transcurrido el horario fijado para el barrido, según el plan de trabajo.
En virtud de lo expuesto y atento que los relevamientos fueron efectuados una vez transcurrido el horario previsto en el plan de trabajo de cada calle en que se detectó ausencia de barrido, es posible concluir en la correcta verificación del incumplimiento de la recurrente con relación al servicio discutido.
Con respecto al acta de infracción 7790 del 31 de enero de 2019 corresponde señalar que si bien es considerada en la Resolución para la disposición de la sanción, no se encuentra agregada al expediente digital acompañado, por lo que corresponde restar cinco (5) puntos de la sanción dispuesta en el artículo 3º de la Resolución, por ausencia de barrido durante enero de 2019, es decir, corresponde reducir la sanción prevista en el referido artículo de veinticinco (25) puntos a veinte (20), dado que no consta agregada el acta que acredita la deficiencia que habría sido detectada por los agentes.
En virtud de lo expuesto corresponde reducir a 20 puntos la multa impuesta en el punto 3 de la resolución recurrida y confirmar los restantes puntos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA - ALCANCES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRUEBA - ACTA DE CONSTATACION - ACTA DE INFRACCION - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso directo interpuesto por la actora a fin de impugnar la Resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) mediante la cual aplicó sanción de multa.
La actora considera que el monto de la multa no se encuentra fundado. Añade que el cálculo se habría realizado de manera incorrecta.
El artículo 58 del Pliego establece: “Un punto (P) valdrá: 0,0l % x F, siendo "F" el monto de la factura del servicio específico en el que se cometió la infracción, correspondiente al mes en que se cometió”.
El Ente, al momento de dictar el acto administrativo ponderó todas las actas, incluso la que no fue acompañada al expediente. Así, al no poder probarse la existencia de la infracción en cuestión (sobre ausencia de barrido), considero que el monto de la multa aplicada por este rubro (servicio previsto específicamente en el Anexo III) está calculado incorrectamente, correspondiendo reducir del monto total, la cantidad de puntos correspondientes al acta en cuestión.
Respecto de la multa por vaciado de cestos papeleros, considero que el valor tomado como base para el cálculo de la multa es incorrecto. Si bien el servicio de vaciado de cestos papeleros, en el marco del Pliego, no es considerado de manera específica (se encuentra inserto en el servicio de barrido y limpieza), sí lo es a los efectos de la confección de la certificación mensual para la facturación, de vital importancia para el cálculo de las sanciones pecuniarias en el marco del contrato. El Anexo “F” del mencionado certificado contempla el rubro “provisión, reposición, reemplazo y mantenimiento de cestos papeleros”, por el cual, en el mes de enero de 2019, la empresa había facturado el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 85 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma.
Idéntica es la situación con relación al mes de febrero donde la actora también facturó el valor de $6.257.856,82, siendo este el monto sobre el cual corresponde aplicar la multa correspondiente. De esta manera, los 30 puntos de sanción deberán ser aplicados sobre aquella suma. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11979-2019-0. Autos: ECOHÁBITAT S.A. y Otras Union Transitoria De Empresas c/ Ente Único Regulador De Los Servicios Públicos De La Caba Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from