DAÑOS Y PERJUICIOS - SALUD PUBLICA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se atribuye al Gobierno de la Ciudad la responsabilidad del hecho dañoso - contagio del virus HIV por transfusiones de sangre- en un Hospital Público.
Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa y, por ende, la responsabilidad de este caso debe imputarse a la Ciudad con carácter objetivo bajo el régimen del artículo 1113, 2º párrafo, 2º parte, del Código Civil.
El Gobierno de la Ciudad no puede eximirse de responsabilidad acreditando haber actuado diligentemente sino sólo si probase que están presentes los eximentes previstos en la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SALUD PUBLICA - CARGA DE LA PRUEBA - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

Si bien la parte actora debía probar la falta de servicio imputada a la Ciudad, en el caso, el incumplimiento de las normas – Ley Nº 22.990 y su reglamentación, normas de bioseguridad Res. 228/93 y las normas técnicas y administrativas propias de los servicios de hemoterapia e inmunohematología - que derivaron en la transfusión de sangre infectada con el virus HIV – cierto es que el Gobierno de la Ciudad estaba en mejores condiciones de acreditar que dicha falta no existió, pues tiene en su poder la documentación pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSFUSION DE SANGRE - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - SIDA

Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa debido a que el llamado “período de ventana” impide que los controles sobre la sangre donada detecten la presencia del virus HIV. Por tanto, el hecho de someterse a una transfusión expone a quien la recibe al riesgo de contagiarse el virus. En este punto fácil es advertir que el mencionado “período de ventana” constituye un riesgo ínsito a la práctica de las transfusiones de sangre, toda vez que es justamente ese período el que torna riesgosa a la actividad bajo estudio. Es decir que no se trata de un hecho extraño o ajeno, más allá de su posible previsión. Por tanto, no es posible encuadrar el “período de ventana” como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MEDICA - OBLIGACIONES DEL MEDICO - DEBER DE INFORMACION - INDEMNIZACION POR DAÑOS - SIDA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora y confirmar en este aspecto el decisorio recurrido. La actora –esposa del paciente fallecido- cuestionó que el magistrado hallara responsable a la codemandada –médica hematóloga perteneciente al servicio Clínico del Hospital- de incumplir los deberes de información al paciente acerca del contagio del virus HIV y que, a pesar de ello, ésta no hubiera sido condenada. Destaca que –junto con su hijo- tiene derecho a la reparación del daño moral y psicológico padecido directamente por ellos y de aquél sufrido por el paciente, ambos derivados de la falta de comunicación del resultado del análisis sobre el padecimiento de la enfermedad.
La falta de comunicación del contagio no guarda relación adecuada con el daño reclamado, esto es, el fallecimiento del paciente como consecuencia del contagio del virus HIV en un hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad, sino que, el deceso se produjo por la enfermedad severa que aquél padecía en conjunción con el virus HIV.
A su vez, los coactores no pueden realizar dicho reclamo a título de damnificados directos pues según lo prescripto en la Ley Nº 23.798, que declara de interés nacional a la lucha contra el SIDA, y su reglamentación, los médicos tienen la obligación de informar el contagio del virus HIV sólo al paciente que tratan (artículo 8), salvo casos específicos y puntuales previstos en la reglamentación (artículo 2, inciso c). Así las cosas, cabe concluir que la codemandada no se hallaba obligada a comunicar el contagio del virus HIV del paciente a la actora.
Es importante destacar que de la pericia médica realizada se desprende que el paciente fallecido estaba en conocimiento del contagio del virus HIV, cuestión que también fue advertida en el decisorio recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HIJO ADOPTIVO - TRANSFUSION DE SANGRE - SIDA

En el caso, ponderando las constancias probatorias, surge claramente que ha quedado fehacientemente acreditado que el fallecimiento del paciente, a consecuencia de la conducta ilegítima en que ha incurrido la demandada, contagio del virus HIV por transfusiones de sangre en un Hospital Público, generó graves padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento en concepto de daño moral. En efecto, las constancias de autos demuestran adecuadamente que, a consecuencia del hecho dañoso ocurrido, los actores debieron enfrentar las angustias propias de haber perdido a un familiar cercano, con el que poseían una estrecha vinculación.
De conformidad con tales pautas, entiendo ajustada a derecho la indemnización reconocida a la esposa del paciente. Sin embargo, con relación a su hijo, considero que la reparación de este rubro resulta insuficiente. Ello así, pues el paciente fallecido era el padre adoptivo del niño, de modo que además de la pérdida de la familia biológica se sumó la su padre por adopción. Esta circunstancia, y la corta edad del hijo (6 años) en la que el joven tuvo que vivir la traumática situación, llevan a concluir que el monto de la reparación fijado por el Juez a quo debe elevarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA SALUD - SIDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó "in limine litis" la presente acción de amparo.
La facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, Librería Editora platense, p. 65 y sig.).
Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75, inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido.
Del relato contenido en la demanda surge que el actor, como consecuencia del HIV, tiene enfermedades refractarias, tales como hepatitis C y polineuropatía periférica en evolución. Tales patologías le provocan fuertes y permanentes dolores, además de generar aislamiento, angustia, depresión y desasosiego. Por distintas razones que alega en su presentación inicial, peticiona la prescripción y suministro de marihuana para uso medicinal o, en subsidio, una autorización para cultivar la droga indicada.
Las circunstancias personales apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos están comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psico-físico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, su desarrollo (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y Tratados Internacionales).
En dicho contexto no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia de la pretensión, lo que basta para admitir la vía expeditiva intentada y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuenta con especial resguardo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
Ahora bien, de las constancias de autos no surge que se haya dado cumplimiento a las reglas dispuestas en la Ley N° 23.798, de Prevención y Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), en particular, que se le hiciese saber al paciente sobre la posible existencia de un falso positivo y la necesidad –por tanto- de realizar una nueva prueba -más específica y con mayores niveles de rigurosidad- para comprobar el resultado hasta entonces obtenido y de carácter precario.
A su vez, y conforme el relato de la misma paciente y testigos –los cuales no fueron impugnados por la demandada–, se advierte con claridad que no se han tenido en cuenta los requisitos que la normativa prevé en materia de comunicación y asistencia.
Ahora bien, es necesario distinguir entre las conductas relativas a la comunicación de los resultados del primer test de HIV y las acciones posteriores seguidas a partir del resultado de ese test. En principio, y teniendo en miras el interés superior de la niña, la Administración actuó adecuadamente al impedir transitoriamente su amamantamiento y al suministrar la medicación correspondiente. Sin embargo, ello no releva a la demandada de la responsabilidad que le cabe en razón del modo irregular y negligente en que informó el resultado del primer test y, en particular, sus alcances y consecuencias. Como resulta evidente, la profunda angustia sufrida por la actora podría haberse, si no evitado, al menos reducido significativamente de habérsele brindado la información adecuada acerca de la posibilidad de un falso positivo y de la necesidad de realizar estudios posteriores, más precisos y exhaustivos.
La observación precedente cobra especial importancia si se tiene en cuenta el estado de postparto en el que se encontraba la actora, el cual suele conllevar un estado de angustia o inestabilidad mayor.
Por lo expuesto, concluyo que ha mediado una conducta negligente por parte de la Administración que ha generado en términos causales un daño a la actora y, por ello, corresponde a este Tribunal ordenar su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - DAÑO PSIQUICO - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño psíquico solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, considero que el dictamen pericial del médico no se encuentra debidamente fundado en lo relativo a la incapacidad psíquica que atribuye a la actora. En efecto, el informe no contiene un desarrollo claro y detallado de las razones en las que sustentaría el grado de incapacidad consignado. Tampoco brinda precisiones sobre las secuelas psíquicas, ni explica por qué éstas serían permanentes.
Por otra parte, no indica si el presunto daño psicológico amerita un tratamiento profesional ni si éste sería idóneo para revertir total o parcialmente la afección de la coactora. Así las cosas, a mi juicio no se advierte cómo del “recuerdo penoso” que refiere el perito se deriva una incapacidad psíquica permanente del 40%. Cierto es que la elaboración de un peritaje involucra la aplicación de principios técnicos y científicos ajenos al hombre de derecho. Sin embargo, considero que tales principios no fueron explicitados en el dictamen. Además, el galeno omitió puntos de pericia propuestos por las partes y guardó silencio cuando fue emplazado a ampliar su informe, lo que dio lugar a su remoción. A esta circunstancia se suma la existencia de un dictamen posterior que arriba a conclusiones distintas y la ausencia de otros elementos de prueba que respalden la posición de la actora.
En suma, las circunstancias descriptas, estimadas de acuerdo a la sana crítica y tomando en consideración el conjunto de los elementos de convicción que ofrece la causa (art. 384, CCAyT), me llevan a concluir que el daño psíquico alegado por la actora no se encuentra acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD MEDICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - MEDICOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto, el perito médico considera que la actora padece una incapacidad física del 10% por el hecho de haber sido sometida a una cesárea. Sin embargo, el experto no indica que esa intervención se haya realizado de forma irregular ni que haya presentado complicaciones. Además, que el alumbramiento de la menor se haya producido mediante cesárea ninguna relación tiene con la pretensión de las actoras ni con los hechos en que sustentan su demanda. Finalmente, y a mayor abundamiento, la supuesta incapacidad física de la actora no encuentra respaldo en el dictamen del posterior perito sorteado, quien afirma que “la salud física de las actoras es excelente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - IMPROCEDENCIA - PORTADORES DE HIV - SIDA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por incapacidad psicofísica solicitada por la parte actora en la demanda de daños y perjuicios a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En cuanto a la coactora menor, la Jueza de grado concluyó que aquella sufrió lesiones en su dentadura como consecuencia del suministro de medicación para el SIDA. Sin embargo, esta afección no fue invocada en la demanda ni debidamente acreditada luego. Nótese que la lesión no es consignada en el informe del perito y resulta inconsistente con las conclusiones del posterior perito designado. Adicionalmente, la conducta antijurídica de la demandada consistió en la irregular comunicación del resultado del primer test de HIV, no en el suministro preventivo de medicamentos. Esto último constituía un recaudo necesario en razón del resultado del primer estudio, más allá de que el diagnóstico estaba pendiente de confirmación mediante otros tests. En consecuencia, aun si por vía de hipótesis se tuvieran por acreditadas las presuntas lesiones dentales de la menor, lo cierto es que ellas no fueron consecuencia de la conducta generadora de responsabilidad estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, reconocer la indemnización por daño moral en $ 40.000.- para la madre actora y en $ 25.000.- para su hija a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA.
A mi criterio, ponderando las constancias probatorias y el modo y las circunstancias en que fue comunicado el resultado del primer test de HIV, corresponde tener por acreditado que las actoras han sufrido padecimientos espirituales que justifican el otorgamiento de un resarcimiento por daño moral. En particular, debe considerarse la situación de angustia e incertidumbre ocasionada por un diagnóstico que, pese a la gravedad que presentaba, fue indebidamente informado.
Respecto de la menor, debe destacarse que esa situación (información indebida e irregular sobre el diagnóstico de HIV) se dio poco después del parto y tuvo un efecto disruptivo y quizás traumático en el comienzo de la relación materno-filial. Si bien la destinataria de la información sobre el diagnóstico fue la madre, ello no obsta –según mi criterio- a que también la hija haya sufrido las consecuencias dañosas de ese hecho. En este orden, debe tenerse en cuenta la relación sumamente estrecha que existe entre el recién nacido y su madre. En efecto, el bebé –incapaz de valerse por sí mismo– experimenta un fuerte apego y una disposición natural a buscar la proximidad y el contacto con su madre. Por tanto, las afectaciones de ese vínculo son suficientemente idóneas para causar efectos negativos significativos en la psiquis del menor (conf. en este sentido el informe encomendado por la Organización Mundial de la Salud a John Bowlby, “Maternal Care and Mental Health” [1951], http://whqlibdoc.who.int; sobre las líneas de investigación iniciadas a partir de ese estudio, puede consultarse a Repetur Safrany, K. y Quesada Len, A., “Vínculo y desarrollo psicológico: la importancia de las relaciones tempranas”, Revista Digital Universitaria de la Universidad Nacional Autónoma de México, vol. 6, nº 11 [2005], www.revista.unam.mx).
En ese contexto es razonable inferir que el recién nacido resulta particularmente receptivo a los estados de ánimo y situaciones traumáticas sufridas por su madre. El daño moral del bebé no se explica aquí como la angustia sufrida por éste al tomar conocimiento del padecimiento de su madre sino como el dolor experimentado de un modo más inmediato y primario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - RESPONSABILIDAD MEDICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHOS DEL PACIENTE - DEBER DE INFORMACION - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la indemnización por daño moral a favor de la hija de la actora, a raíz de las secuelas físicas y psicológicas que alegan haber sufrido en el Hospital Público a consecuencia de la comunicación de un falso positivo de SIDA, y el indebido suministro de la medicina por dicha enfermedad.
En efecto existen diversas cuestiones que se deben considerar para determinar si la reparación acordada en la instancia de grado resulta válida y proporcionada a los hechos acreditados en estas actuaciones.
Para comenzar, según ya fue dicho, la única irregularidad del servicio de salud que se le brindó a la actora se configuró con la defectuosa comunicación del resultado del primer test de HIV.
Ello así, con relación a la menor de edad, se encuentra acreditado que la suspensión de la lactancia como el suministró de la medicación por dicha enfermedad, eran recaudos necesarios y transitorios. En razón de ello, no se evidencia en autos que la recién nacida haya padecido algún sufrimiento espiritual que guarde relación causal adecuada con la inapropiada comunicación del resultado del primer análisis de HIV practicado a la actora. Nótese que los efectos que pudo ocasionar la interrupción de la lactancia en la recién nacida y el suministro de la droga para dicha enfermedad no fueron causados por la incorrecta comunicación del test de HIV sino que tuvieron su causa en los recaudos que los criterios médicos imponían ante un primer resultado reactivo.
Por otro lado, no se encuentra acreditado en autos cómo los padecimiento sufridos por la actora en virtud de la defectuosa comunicación antes mencionada, habrían podido repercutir en su hija recién nacida. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16499-0. Autos: E. B. H. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 25-10-2013. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PORTADORES DE HIV - SIDA - TRATAMIENTO MEDICO - MARIHUANA - CANNABIS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor (portador de HIV) y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que –a través de los profesionales de la salud que dependan de la demandada y asistan al actor en efectores del sistema de salud pública de la Ciudad-, siempre que consideren que un tratamiento basado en derivados de la planta de "cannabis" resulta adecuado para paliar los padecimientos del actor, prescriban al nombrado dicha terapia, en la forma y dosis que estimen apropiadas, en el marco de las previsiones de la Ley N° 27350, el Decreto N° 738/17 y la Resolución N° 1537-E/17 del Ministerio de Salud.
Según surge de la demanda, el actor solicita que se ordene a su contraparte que, “por medio de las autoridades que corresponda, proceda a prescribir y suministrar cannabis de la especie sativa o índica (marihuana) en las dosis que sean necesarias y médicamente recomendadas”.
La falta de definiciones en este aspecto tiene relevancia, dado que “Los términos "Cannabis" sativa y marihuana no son sinónimos, pues "cannabis" se refiere a la planta y marihuana describe el preparado elaborado a partir de las flores, hojas y tallos pequeños” (cf. Juan Ramón de la Fuente (coord.), Marihuana y salud, Fondo de Cultura Económica, Academia Nacional de Medicina de México, Universidad Autónoma de México, México, 2016, ps. 27/28).
No obstante, resulta claro que el actor especificó que pretende acceder a un tratamiento basado en el uso del "cannabis" y que su demanda se dirige a remover la negativa de su médica tratante, que considera ilegítima. En relación con este punto, además, es importante no perder de vista que –de resultar viable la prescripción que actor reclama- la forma en que debe administrarse el "cannabis" requerido y las dosis deberán ser establecidos por el profesional de la salud que asista al demandante.
Así las cosas, se observa que el régimen reseñado contempla diversas opciones para el uso medicinal del "cannabis". De tal modo, se eliminan los obstáculos legales invocados por la médica que labró el certificado, para prescribir la administración de la sustancia, en caso de que ella lo considere indicado.
Es menester subrayar que no es posible emitir un juicio técnico acerca del tratamiento más adecuado para el cuadro del demandante –cuestión que, por lo demás, no integra la pretensión del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - PORTADORES DE HIV - SIDA - TRATAMIENTO MEDICO - CANNABIS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abstracta la acción de amparo interpuesta por el actor (portador de HIV), con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires un tratamiento basado en derivados de la planta de "cannabis" el cual resulta adecuado para paliar sus padecimientos.
A mi juicio, el plexo normativo integrado por la Ley N° 27350, el Decreto N° 738/17 y la Resolución N° 1537-E/17 del Ministerio de Salud, en tanto habilita diversas vías para el uso medicinal de la planta de "cannabis" y sus derivados, permite satisfacer la pretensión principal del demandante, esto es, la posibilidad de que le sea indicada la sustancia solicitada.
En síntesis, toda vez que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (doctrina de Fallos, 306:1160; 318:2438; 335:905, entre otros), así como al marco normativo existente en ese entonces (Fallos, 329:2897; 330:5; y 337:1152) la cuestión debatida devino abstracta, atento a que fue modificado el fundamento normativo de la decisión cuestionada y la nueva legislación contempla alternativas terapéuticas que pueden, en caso de que los profesionales de la salud habilitados y las autoridades de aplicación lo juzguen procedente, dar satisfacción a la pretensión del actor. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44899-0. Autos: C. A. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-10-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - PROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ARRAIGO - SALUD DEL IMPUTADO - GRUPOS DE RIESGO - PORTADORES DE HIV - EMERGENCIA PENITENCIARIA - SIDA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario de la imputada.
La Defensa solicitó la excarcelación de su pupila, actualmente detenida en prisión preventiva en un Complejo Penitenciario Federal, al tomar conocimiento a través del informe sobre la población carcelaria con riesgo de salud elaborado por el Servicio Penitenciario Federal, de que la nombrada padecía de “VIH” y que, por lo tanto, se encontraba comprendida dentro de la población de riesgo por el “COVID-19”.
No obstante, la A-Quo no hizo lugar a lo peticionado al considerar la ausencia de arraigo. Ello, debido a la negativa de la abuela de la detenida de poder acoger a la imputada en su domicilio, el cual había sido aportado por la Defensa como lugar donde su defendida podía residir al recuperar su libertad.
Puesto a resolver, en primer lugar, resulta menester destacar que el Ministerio Público Fiscal consintió tal posibilidad bajo ciertas condiciones, a saber, la constatación de arraigo de la imputada y la imposición de una tobillera electrónica o, en su defecto, de una consigna fija o dinámica.
Asimismo, es preciso señalar que la Defensa Oficial aportó en el recurso de apelación un domicilio alternativo al ofrecido en su primera presentación en el cual la detenida podría residir mientras dure la tramitación del presente proceso. Vale aclarar que la Jueza de grado no contó con esta información al momento de resolver sobre la solicitud de excarcelación pues el domicilio denunciado en aquella oportunidad fue el de la abuela de la imputada quien, tal como se expresó anteriormente, manifestó la imposibilidad de vivir con la nombrada.
A partir de lo expuesto, resulta claro que las circunstancias que motivaron oportunamente el dictado de la prisión preventiva se han modificado en la actualidad, sin soslayar, además, que la nombrada se encuentra dentro del grupo de riesgo debido a la enfermedad de base que padece –VIH-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52581-2019-0. Autos: D. V., M. N. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 21-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que el nombrado se halla en un lugar que aloja a cuarenta personas en total y que, en ese sentido, el riesgo que eso conlleva, no había sido tomado en cuenta.
En primer lugar, cabe señalar que, como integrante de la Sala II de esta Cámara, me he expresado acerca de la denegatoria de la solicitud de prisión domiciliaria efectuada oportunamente por la Defensa del imputado (cf. causa n° 3141-19-04, rta. el 29/09/19).
En efecto, la pena domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código Penal podrá ser dispuesta por el Juez de ejecución o competente debiendo analizar las circunstancias concretas del caso y a partir de ello decidir si resulta adecuada esta forma de cumplir el encierro. Ello así, en el marco de una intervención previa, consideré que la situación de salud del nombrado no ameritaba hacer lugar a la petición efectuada por la Defensa.
Dicho esto, corresponde en esta oportunidad evaluar si lo expuesto se modifica o no, como consecuencia de la pandemia generada por el virus COVID-19, en razón de la nueva petición realizada por la Defensa y por el propio imputado.
En este sentido, coincido con la decisión de la Magistrada de primera instancia y voto por confirmar la decisión recurrida. En efecto, el riesgo alegado por la recurrente, al menos de momento, no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado cumpliendo la pena impuesta en un establecimiento penitenciario. En la actualidad, lo concreto es que el nombrado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria.
Asimismo, lo cierto es que la “A quo” en ocasión de expedirse en el marco de la decisión cuestionada ordenó que se extremasen los recaudos de atención y control médico respecto del nombrado y, de ser posible, que se lo aloje en algún pabellón con menos internos. Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado.Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - PORTADORES DE HIV - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de arresto domiciliario solicitado por la Defensa.
La Defensa sostuvo que en razón de las medidas tomadas por la Dirección General del Servicio Penitenciario Federal relacionadas con la pandemia, había impulsado el arresto domiciliario de su asistido toda vez que aquél padece HIV, así como también hepatitis B y C, lo que lo convierte en un integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID-19. Agregó que si bien no ignoraba que existen restricciones dispuestas a nivel nacional, lo cierto es que también se habían previsto ciertas excepciones, dentro de las que cabría encuadrar la posibilidad de que su asistido pueda ser efectivamente trasladado desde su lugar de detención, provincia del nordeste argentino, hasta su domicilio, en la Provincia de Buenos Aires.
Sin embargo, lo concreto es que el imputado cuenta con satisfactoria atención y control sanitario y que se encuentra apto para permanecer en la Unidad Penitenciaria, sin síntomas de padecer enfermedades infectocontagiosas respiratorias en general y en particular COVID-19.
Asimismo, la circunstancia de que dicho penal se encuentre ubicado en una provincia donde existe circulación del virus, no implica necesariamente que el virus ingrese al establecimiento donde se aloja el nombrado. Por lo tanto, de momento, la posibilidad de que se registre algún caso de persona infectada con el virus COVID-19 en dicho establecimiento es únicamente hipotética.
Así las cosas, aplicando el razonamiento de la Defensa, lo cierto es que no se llega indefectiblemente a la conclusión de que en el supuesto de cumplir arresto domiciliario en la residencia en la que esa parte aspira a que el inculpado cumpla la detención, se neutralizaría el riesgo de contagio. En ese sentido, repárese en que el domicilio donde solicita cumplir el arresto domiciliario se encuentra emplazado en la Provincia de Buenos Aires, que es justamente la más aquejada en nuestro país, y que el condenado conviviría con otras personas que, es de esperar, una vez que finalice el aislamiento social preventivo obligatorio, tendrán contacto con el exterior, o incluso durante el mismo, deberán concurrir a nosocomios, como es el caso de su pareja, en razón de los controles inherentes a la enfermedad que padece, en los que ese peligro inevitablemente se incrementa.
Lo expuesto hasta aquí, claro está, no impide que, eventualmente, ante la existencia de algún “caso sospechoso” de COVID-19 en el establecimiento penitenciario en cuestión, se reevalué rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3141-2019-5. Autos: L., R. E. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-04-2020.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de prisión domiciliaria solicitado por la Defensa.
La Defensa peticiona en razón de que su ahijada procesal padece HIV, lo que la convierte en una integrante de los denominados grupos de riesgo ante un eventual contagio del COVID 19. Precisó que el artículo 10 del Código Penal y el artículo 32 de la Ley Nº 24.660 debían ser analizadas en el contexto del memorándum ME- 2020-16932042-APN-DGR SPF, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento. Agregó que si se aguardaba a que la condenada contraiga efectivamente esta enfermedad -que se propaga a un ritmo considerable-, para disponer las medidas necesarias, el texto del memorándum carecería por completo de sentido. Además, hizo hincapié en que el hecho de que se encuentre compensada, estable y recibiendo tratamiento en modo alguno implicaba que no deba ser incluida en el régimen de prisión domiciliaria puesto que lo que realmente importaba era qué sucederá si, hallándose detenida, contrae el virus COVID 19. Y que no hacía falta un mayor grado de análisis para reconocer que las cárceles son sitios en los que las condiciones de higiene no suelen ser las mejores, a lo que se suma que, en muchos casos, las personas detenidas se encuentran en condiciones tales que se facilita enormemente el contacto de persona a persona. Finalmente señaló que, contrariamente a lo sostenido por el Ministerio Público Fiscal, el riesgo de contraer el virus, en el caso de concedérsele a su asistida el encierro domiciliario sería sustancialmente menor al existente en la situación actual.
Al respecto, cabe señalar que si bien no se desconocen las condiciones en que se hallan las distintas cárceles del país -situación recogida incluso en la Resolución 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación por la cual se declaró la emergencia en materia penitenciaria-, cada supuesto debe ser analizado en concreto, y lo cierto es que en el caso particular que nos ocupa no se advierte un panorama que objetivamente imponga la necesidad de la morigeración pretendida por la Defensa.
En efecto, hasta ahora, la posibilidad de que la nombrada entre en contacto con el virus COVID-19 en el Complejo Penitenciario es únicamente hipotética.
Lo concreto, en la actualidad -conforme surge del informe médico fechado este mes-, es que la interna se encuentra clínica y hemodinámicamente estable.
Asimismo, del informe médico de cuatro meses atrás se desprende que la enfermedad que padece la nombrada es una patología de carácter crónico, no invalidante ni terminal, compensada y tratable dentro del establecimiento penitenciario.
Lo expuesto, de por sí resulta suficiente para no hacer lugar, al menos de momento, a la petición efectuada por la Defensa aun cuando sus antecedentes médicos la incluirían en los denominados grupos de riesgo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 627/2020 del Ministerio de Salud de la Nación.
Sin perjuicio de lo expuesto, nada impide que si eventualmente las circunstancias fácticas se modificaran se reevalue rápidamente la situación y, en todo caso, se modifique el temperamento adoptado. Pero por el momento ello no ha ocurrido.
En esa línea, nótese que el "A quo" al resolver ordenó al Complejo Penitenciario que deberá informar sobre los cuidados de la interna como paciente de riesgo frente al COVID-19, y que, cualquier novedad, sea puesta en su conocimiento de forma inmediata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40980-2019-10. Autos: G., M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, y disponer que las autoridades de la Unidad Penitenciaria donde se encuentra alojado el interno supervisen con mayor celo el cumplimiento estricto y adecuado del tratamiento que debe seguir el nombrado por ser portador de HIV y, a su vez, extremen en forma inmediata y urgente todos los medios necesarios tendientes a dar cumplimiento estricto a la totalidad de las medidas de prevención, salud, seguridad e higiene dispuestas en los términos de la “Guía de actuación parla prevención y control del COVID 19 en el S.P.F.” (DI 2020-58-APN-SPF#MJ del 26-3-2020) a su respecto.
La Defensa remarcó que su asistido se encuentra dentro de la población de riesgo por padecer HIV y por ello el beneficio debería ser concedido sin más. Argumentó que aún cuando su ahijado procesal se encuentre actualmente estable, compensado y sin signos clínicos evidentes de inmunodepresión y si bien cuenta con la posibilidad de llevar adelante el tratamiento intramuros, lo cierto y concreto es que el verdadero riesgo se presentará si efectivamente se contagia de coronavirus en su lugar de detención. Aclaró también que, por más que actualmente no existan datos sobre internos contagiados en la unidad en que se aloja, el punto es que de infectarse alguno de ellos, el riesgo de contagio sería altísimo, por tratarse de un sitio con elevados índices de propagación. Mencionó las deficiencias que presentan los lugares de detención en línea con la facilidad de comunicación del virus en contextos de encierro, aduciendo que no se cuenta con datos ciertos que permitan sostener que las medidas arbitradas por el Servicio Penitenciario hayan sido concretamente implementadas en la unidad de alojamiento del encartado, aclarando además que incluso si se hubieran adoptado podrían resultar insuficientes para evitar riesgos de contagio, amén de tardías y sumamente perjudiciales para aquellos internos que se encuentren dentro de los grupos de riesgo. Asimismo, esgrimió que no disputaba lo expresado por el Juez de grado en cuanto a que la afección de salud del nombrado puede ser atendida dentro de la unidad en que se aloja, ni que el peligro de contagio es potencial e hipotético, pero que lo que pretendía subrayar es que, si sólo una persona se infecta, ese peligro pasará de ser potencial e hipotético, a ser real, concreto y muy difícil de conjurar, sobre todo para personas con afecciones como la que sufre su defendido. Por otra parte, señaló las razones por las cuales entendía que se podría reducir el riesgo de contagio en caso de que su asistido residiera en la casa de su madre, dado que todos los miembros de su familia cumplían las medidas de aislamiento y cubrían, aún de manera precaria, las necesidades básicas de subsistencia. Por último, argumentó que la normativa aplicable (art. 10 del Código Penal y 32 de Ley 24.660) no debía ser analizada en forma aislada, sino a la luz del Memorándum ME-2020-16939982-APN-DGRC, cuyo fundamento último es la prevención de consecuencias indeseables que podrían llegar a presentarse si se obliga a internos pertenecientes a grupos de riesgo a permanecer en sus respectivos lugares de alojamiento, pues de otro modo no tendría sentido el dictado de dicho memorándum, cuando, en definitiva, nada se podría hacer hasta que la salud de los detenidos se encuentre verdaderamente comprometida.
En primer lugar, se encuentra acreditado en autos que el condenado es portador de HIV y no caben dudas de que dicha enfermedad expone a quien la padece a un nivel de vulnerabilidad mayor frente a la enfermedad COVID 19, que lo sitúa en una posición de riesgo de contraer la enfermedad con consecuencias graves para la salud. Así lo asentó el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 627/2020 -B.O. 20/3/2020- al incluir a las personas que padecen HIV dentro del grupo de riesgo que se detalla en el artículo tercero.
Adquiere relevancia, en este punto, que el Servicio Penitenciario Federal adoptó diversas medidas de prevención, tales como la suspensión de visitas y su realización mediante video llamadas, la suspensión de clases y la implementación de la “Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el Servicio Penitenciario Federal” (DI-2020-18843042-APN- DSG#SPF).
Ahora bien, le asiste razón al "A quo" cuando expresa que “no se discute que el interno se encuentra comprendido dentro de la población de riesgo, pero ello no conduce a la concesión automática del beneficio, pues a tal efecto se debe acreditar también el riesgo concreto para la salud en función del encierro y que las medidas del servicio no resultan adecuadas para su protección en el marco de la pandemia, lo que no acontece en autos”. También cuando afirma que el derecho a la salud e integridad física del condenado se encuentra garantizado en la unidad en que se aloja, siendo de notar particularmente en este aspecto que el nombrado antes no realizaba el tratamiento correspondiente a la afección que padece, sino que justamente lo inició en la unidad en que actualmente se aloja, donde además ha recibido recientemente la vacuna antigripal y ha sido objeto de control médico periódico, general y específico, conforme surge de los informes médicos agregados al legajo.
En función de lo expuesto se observa que: a) el cuadro clínico del condenado se encuentra identificado y b) cuenta con un tratamiento adecuado para su diagnóstico.
Por lo demás, tampoco se presenta en el caso ninguno de los supuestos que taxativamente detallan los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley Nro 24.660 como habilitantes de la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad postulada por la Defensa.
Es que la pena de encierro que el nombrado viene cumpliendo, a la luz de los elementos expuestos, no imposibilita el tratamiento médico terapéutico del HIV en el establecimiento carcelario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7417-2020-2. Autos: O., R. D. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-06-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - GRUPOS DE RIESGO - SIDA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domciliaria.
La Defensa cuestionó que el fallo no tuviera en cuenta que el acusado se encontraba en una situación de riesgo por ser portador del virus "HIV". Ello en función de que su afección no puede ser debidamente tratada en el complejo donde cumple la prisión preventiva, a lo que agregó la presencia de otros internos con diversas enfermedades contagiosas como tuberculosis, hepatitis o afecciones respiratorias. Por ello, consideró que la situación de su asistido habilitaba el arresto domiciliario reclamado.
Ahora bien, dentro de los casos en los que el juez puede decidir la concesión de la prisión domiciliaria, el artículo 10 del Código Penal, al igual que el artículo 32 de la Ley N° 24.660 mencionan, en lo que aquí interesa: a) el del interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en el establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal. Por su parte, el artículo 33 de la ley precitada establece que la detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente, y que en los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en los respectivos informes médico, psicológico y social.
Sentado ello, coincidimos con el A-Quo en que existen motivos para considerar que -en el particular- no se dan los presupuestos para conceder la prisión domiciliaria peticionada. En efecto, sin perjuicio de las razones invocadas por la recurrente y aún en consideración de la enfermedad crónica que aqueja a su asistido -HIV- no se advierte que en este estadio pueda encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en la norma a fin de morigerar la modalidad del encierro preventivo impuesto al interno.
De este modo, en atención a que la enfermedad padecida por el encartado sería de larga data, que se mantendría estable y que no existen constancias de que hubiera evolucionado hacia un cuadro agudo, siendo que puede ser adecuadamente tratada y controlada en el centro de detención donde se encuentra alojado, consideramos que, al momento, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos legalmente previstos que permitan acceder a lo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 706-2020-2. Autos: B., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - GRUPOS DE RIESGO - SIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del encartado hasta la finalización del proceso.
La Defensa denunció arbitrariedad en la resolución en lo que al tratamiento de la emergencia penitenciaria y sanitaria respecta. Postuló que la resolución adolece de falta de fundamentación en orden a los riesgos en la salud de su asistido y, en consecuencia, en lo que hace al abordaje de la concesión de una medida menos lesiva que la prisión preventiva concierne.
En la actualidad lo concreto es que el encartado resulta portador de "VIH", lo que podría colocarlo dentro de las personas categorizadas por el Ministerio de Salud como de "riesgo". Sin embargo, sin perjuicio de la patología de base que presenta, no es posible afirmar que, a la fecha, su detención implique un mayor peligro a su salud o de riesgo concreto respecto del virus "Covid-19".
Es que la sola circunstancia de encontrarse en una lista de riesgo no conlleva sin más la aplicación de una medida alternativa al encarcelamiento preventivo. Debe prestarse atención a las particularidades del caso concreto, y en este sentido, de las constancias agregadas al legajo surge que el imputado realizaba tratamiento ambulatorio en un Hospital de la Ciudad, en el que se le suministraba la medicación indicada para su afección específica.
A su vez, desde el momento de su detención existen informes médicos que dan cuenta de que el encausado está diariamente bajo control sanitario dentro la Alcaidía de la Policía de la Ciudad.
Por lo demás, con relación al contexto excepcional imperante, en razón de la emergencia sanitaria, cabe resaltar que el riesgo alegado por la Defensa afecta en rigor a la totalidad de la población –en mayor o menor medida teniendo en cuenta diversos factores, como ser la edad y enfermedades prexistentes que pudieran padecerse– pero que, al menos de momento, aquél no se ve incrementado por la situación de encontrarse el condenado en un establecimiento penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9680-2020-1. Autos: Z. C., O. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2020.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y le ordenó al demandado que garantizara el acceso a una vivienda en condiciones dignas a la amparista a través de uno de los programas habitacionales o bien un medio distinto de los subsidios, siempre que no se trate de un parador u hogar transitorio y respete los parámetros establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión.
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” de la peticionaria.
De las constancias de autos surge que la actora reside en una habitación de un Hotel de esta Ciudad, sostiene que paga trece mil ochocientos pesos ($13.800) mensuales por su alquiler y adeuda seis meses.
Solicitó su incorporación al programa de Atención a Familias en situación de Calle, pero no recibió respuesta alguna de la Administración.
Con respecto a su situación económica, la actora relató que sus únicos ingresos provenían de su labor como trabajadora sexual, suspendida por las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) y agregó que desde la manifestación de su identidad de género no logró incorporarse al mercado laboral formal y que tampoco posee redes de contención familiar en la Ciudad que le provean ayuda.
Asimismo la actora acompañó certificados médicos de donde surge que es portadora de VIH y que se encuentra “negativizada”.
Es entonces que la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia en autos "Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14"
El peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer sola sin recursos económicos y problemas de salud relevantes, por lo que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-1. Autos: G., B. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SITUACION DEL IMPUTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto rechazó “in límine” la acción de habeas corpus y, en consecuencia, ordenar la realización de una audiencia a la que deberá asistir el imputado junto con su defensa y el director del Servicio Penitenciario Federal a fin de que brinde el informe previsto en la Ley N°23.098.
La Defensa Oficial presentó una acción de habeas corpus con el objetivo de que se ordene el traslado urgente del encausado, quien pertenece al colectivo “LGTB” y padece de “HIV”, a fin de que se proteja su integridad física que se encuentra en peligro ante el agravamiento de las condiciones de detención. Al respecto, el presentante señaló está siendo amenazado por el resto de los internos que se encuentran en la alcaidía.
Sin embargo, la Jueza de grado rechazó “in límine” el habeas corpus presentado por considerar que no reunía los requisitos del artículo 3, inciso 1, de la Ley N° 23.098, dado que el presentante está a disposición de un Juzgado Nacional y, por lo tanto, debe contemplarse el principio del juez natural.
Ahora bien, la situación denunciada en autos no puede desestimarse sin que, previamente, se haya escuchado al imputado y a quienes deben garantizar condiciones constitucionales de detención, en especial si tenemos en cuenta que las alcaidías no cumplen con los requerimientos mínimos de alojamiento al ser lugares de tránsito y que el imputado ha cumplido más de la mitad de su condena en un lugar no habilitado a tal fin. Asimismo, se debe tener en cuenta que el detenido no sólo padece de “HIV”, sino que ha comenzado una huelga de hambre y que no se ha requerido un informe médico para verificar que no corriese riesgo la integridad física en su actual alejamiento, a pesar de los sucesos denunciados.
En este sentido, si una persona privada de su libertad en un ámbito sujeto a nuestra jurisdicción, denuncia que ha habido incidentes que pusieron en riesgo su integridad personal y que las condiciones de alojamiento no son apropiadas, corresponderá hacer cesar toda eventual situación de agravamiento de la detención que importe un trato cruel inhumano o degradante susceptible de acarrear responsabilidad internacional de nuestro país, haciendo cesar el agravamiento o la detención misma, según corresponda, ello más allá de que será el Juez nacional a cargo de la ejecución quien en definitiva decida el destino final en el que se cumplirá la condena.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna.
En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada.
Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial.
Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03).
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde del TSJ, que en este aspecto comparte el Juez Casás, entre otros "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 3° Ley Nº 4.042).
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el citado precedente del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que incorpore a la actora en alguno de los programas de asistencia habitacional y le abonara una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo del alquiler de un inmueble o el monto de una vivienda digna.
En efecto, la actora reside en un departamento de esta Ciudad y abona en concepto de alquiler veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N°690/06 y su solicitud le fue denegada.
Al momento de iniciarse la acción convivía con su ex pareja, quien ejercía violencia de género hacia ella. Acompañó copia de la denuncia policial.
Sus ingresos estaban compuestos solo por la pensión por fallecimiento de su marido ($14.205,03).
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoide, hepatitis C, V.I.H. y realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Ello así, el peligro en la demora resulta palmario con solo tener en consideración que se trata de una mujer, con problemas de salud, que no se encontraría inserta en el mercado laboral formal, y que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría "prima facie" en situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PORTADORES DE HIV - SIDA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, limitándola al deber de asistir a la actora en los términos del Decreto Nº 690/06 y sus modificatorios, hasta tanto se dicte sentencia de fondo y mientras subsistan las circunstancias de hecho verificadas en autos.
La actora, de 58 años, informó que al momento de iniciarse la presente acción residía junto a su ex pareja, y que era víctima de violencia de género. Acompañó copia de la denuncia policial realizada. Solicitó su incorporación al programa previsto en el Decreto N° 690/06 y su solicitud fue denegada.
Manifestó que padece hipertensión arterial, artritis reumatoidea, hepatitis C, V.I.H. y que realiza tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico.
Informó que sus ingresos estaban compuestos por la pensión por fallecimiento de su marido. Afirmó que su hija de 25 años tiene una situación económica precaria y no se encuentra en condiciones de ayudarla.
De acuerdo a la reseña efectuada entiendo que la actora puede ser admitida como beneficiaria de la ayuda social peticionada. Ahora bien, teniendo en cuenta que las condenas imprecisas provocan un importante menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato, y considerando que en materia de beneficios sociales no es posible un régimen que se aparte de los parámetros reglamentarios vigentes para todos los beneficiarios, corresponde adecuar el beneficio otorgado a los montos fijados por el Decreto N° 690/06 y sus modificatorios. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2020-1. Autos: M. M. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires garantizar el derecho a la vivienda de la parte actora y les otorgara los fondos suficientes a fin de cubrir su necesidad habitacional y dispuso que la suma percibida por el actor a través del programa Ciudadanía Porteña debía ser suficiente para cubrir la dieta requerida, productos de aseo personal y limpieza del hogar.
En materia habitacional corresponde tener presente las disposiciones de los artículos 17 y 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese marco, el Legislador sancionó la Ley N°4.036, que en su artículo 6º define la vulnerabilidad social como condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos.
Asimismo, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el Legislador -como lo expresaron los Jueces Lozano y Conde, que en este aspecto comparte el Juez Casás, entre otros in re “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°10229/13, del 30/04/14-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (artículo 3° Ley Nº 4.042).
En efecto, se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del grupo familiar ya que el actor (quien cuenta con certificado de discapacidad, padece ataques de pánico y vive con VIH, sobrepeso e hipertrigliceridemia y requiere un plan de alimentación hipocalórico y reducido en grasas) y su hija residían en una habitación de un hotel de esta Ciudad, por la que debían abonar doce mil quinientos pesos ($12 500) mensuales.
El actor manifestó que se encontraba desempleado y que sus únicos ingresos provenían de los programas “Atención a Familias en Situación de Calle” ($8000) y “Ciudadanía Porteña” ($7636,21). Sostuvo que el monto otorgado a través de dichos programas era insuficiente, que había solicitado su aumento en sede administrativa y que no había obtenido una respuesta favorable. Agregó que tenía una deuda de treinta y seis mil trescientos pesos ($36.300) en concepto de alquiler, que había sido intimado de pago por el propietario del inmueble y que concurría a un comedor comunitario para satisfacer sus necesidades alimentarias.
Del informe nutricional agregado en autos se desprende que el monto estimado para la dieta del grupo familiar asciende a dieciséis mil pesos ($16.000) y, en lo que refiere a elementos de higiene, limpieza personal y aseo del hogar la parte actora informó que requerían la suma de tres mil quinientos noventa y un pesos con cuarenta y cinco centavos ($3591,45).
Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N°4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 87650-2020-1. Autos: C. F. O., J. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 23-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - EMERGENCIA PENITENCIARIA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - SALUD DEL IMPUTADO - SIDA - HIJOS A CARGO - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto convirtió en prisión preventiva la detención de la imputada por considerarla "prima facie" autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, en consecuencia, disponer medidas alternativas al encierro.
La imputada está afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad
En efecto, la actual coyuntura sanitaria, de público y notorio conocimiento, que atraviesa no sólo nuestro país, sino también el mundo entero, y que nos enfrenta a un escenario que torna peores las pésimas condiciones en las cuales se ejecutan tanto la pena privativa de libertad, como la medida cautelar de encierro preventivo en nuestro país, que merecieron el calificativo por parte de nuestras autoridades nacionales, de “emergencia penitenciaria” cuando ni siquiera existía una pandemia.
A esta cuestión ya me he referido en extenso al votar en la Causa Nº 55431/2019-3 “C L , E D s/inf. art. 239 CP”, resuelta el 2/9/20 del registro de Sala III, entre otras, a la que me remito en honor a la brevedad.
Mencione allí, entre otras cosas, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su comunicado de prensa de fecha 31 de Marzo de este año 2021, instó a los estados parte a garantizar la salud y la integridad de las personas privadas de libertad y sus familiares frente a la pandemia Covid- 19, teniendo en consideración los principios y buenas prácticas para asegurar a toda persona privada de libertad un trato digno y humanitario, recomendando especialmente en esta coyuntura: “1. Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades donde se ejecuten medidas privativas de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva con el fin de identificar aquellos que pueden ser sustituidos por medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del Covid-19, 2. Evaluar de manera prioritaria la posibilidad de otorgar medidas alternativas como la libertad condicional, arresto domiciliario, o libertad anticipada para personas consideradas en el grupo de riesgo como personas mayores, personas con enfermedades crónicas, mujeres embarazadas o con niños a su cargo y para quienes estén prontas a cumplir condenas.”
La política de aislamiento social decretada en nuestro territorio es especialmente significativa en la vida intra muros. Como ejemplo de ello se señala la disposición DI.2020-49-APN-SPF#MJ, y sus prórrogas; la cual estableció a partir del 20 de marzo de 2020, la suspensión de las visitas ordinarias, extraordinarias y entre internos, o las disposiciones que han determinado la suspensión del dictado de clases y de actividades académicas de nivel primario, secundario y terciario y sus distintas prórrogas (DI 934 y 935-2020-APN-DGRC#SPF).
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, deben limitarse las medidas cautelares privativas de la libertad, teniendo en cuenta la situación de emergencia tanto penitenciaria como sanitaria que atraviesa el país; debiendo disponerse medidas alternativas al encierro en aquellos casos en los que resulten necesarias como el que nos convoca, en el que la imputada esta afectada de HIV y tiene a su cuidado a su hija menor de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 88974-2021-2. Autos: U. P., V. P. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el amparista es un hombre de 45 años de edad que conforma un hogar unipersonal, que no contaría con una red de contención familiar.
Surge que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) desde el año 2003 y “Litiasis Vesicular” encontrándose pendiente una intervención quirúrgica –suspendida por la pandemia- y que se le ordenó una dieta específica.
En tal sentido, del informe técnico nutricional elaborado por una Licenciada en nutrición se desprende que el actor presenta diagnóstico “Peso dentro de parámetros normales”, y que debido a sus afecciones de salud se le prescribió un “Plan Nutricional adecuado vesicular”, cuyo costo mensual ascendería a la suma de: $ 9.600.- (pesos nueve mil seiscientos).
Además, que el amparista requiere de la implementación de medidas tanto médicas como dietéticas que en el caso de no cumplirlas llevarían a un deterioro importante de su estado de salud.
El actor se encontraría desocupado, habría realizado trabajos limpiando vidrios en distintos locales por su propia cuenta, pero desde que comenzó la pandemia debió cumplir estricto aislamiento por ser de riesgo, por lo cual no pudo generar ingresos. Sus ingresos provienen de asistencia estatal.
Si bien resulta beneficiario del “Programa Familias en Situación de Calle”, las sumas percibidas serían insuficientes para satisfacer su necesidad alimentaria de manera adecuada. Si bien solicitó el aumento urgente del monto del subsidio otorgado en el marco de dicho programa, recibió respuesta negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el amparista cuenta con certificado de discapacidad y en tal condición el plexo normativo le asigna una asistencia prioritaria (inciso 7° del artículo 21 y artículo 42 de la Constitución de la Ciudad de Buenos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad)
La Ley N°4.036, legisla sobre este grupo particular en los artículos 22 a 25 y en su artículo 22 destaca que frente a este colectivo de personas el Gobierno de la Ciudad garantiza mediante sus acciones el pleno goce de los derechos las personas con discapacidad de conformidad a lo establecido en la Constitución Nacional, la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley 447. Asimismo, contempla —en lo que aquí interesa — que a fin de garantizar el acceso al cuidado integral de la salud de las personas con discapacidad, la Administración debe implementar acciones de gobierno que garanticen la seguridad alimentaria, la promoción y el acceso a la salud (artículo 25, inc. 1º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - NORMATIVA VIGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el actor no cuenta con recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas nutricionales y que se encuentra incluida dentro de los grupos a los que las previsiones legales garantizan una protección especial.
Esas circunstancias resultan suficientes para estimar configurado "prima facie" el requisito de verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, el actor no contaría con recursos económicos para adquirir los alimentos necesarios y “adecuados” en calidad y cantidad suficiente y demás víveres para resguardar el derecho a la salud, a una alimentación satisfactoria y superar su situación de vulnerabilidad.
La situación de vulnerabilidad que atraviesa el actor ya ha sido analizada por primera instancia -aunque sobre una petición habitacional.
Conforme surge del marco legal aplicable, la tutela conferida implica garantizar la provisión de los víveres acordes a los requerimientos específicos del caso.
La solución adoptada, deberá mantenerse mientras subsista el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el actor de acuerdo a la documental arrimada a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, ha quedado "prima facie" acreditado que el actor es titular del derecho de acceso a la asistencia de una alimentación adecuada; los restantes elementos de juicio reunidos también permiten establecer –con carácter provisional– la existencia de una situación de vulnerabilidad social que no le permite afrontar sus requerimientos alimentarios por sus propios medios.
El actor es un hombre de 45 años de edad que padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) y de “Litiasis Vesicular” y a raíz de su cuadro de salud posee certificado de discapacidad.
Del informe nutricional adjuntado en autos se desprende que debido a sus afecciones se le habría prescripto un “Plan Nutricional adecuado vesicular”, cuyo costo mensual ascendería a la suma de: $ 9.600.- (pesos nueve mil seiscientos). Además, en el informe se concluyó que el actor requiere de la implementación de medidas tanto médicas como dietéticas que en el caso de no cumplirlas llevarían a un deterioro importante de su estado de salud.
El amparista se encontraría desempleado y sus únicos ingresos provendrían de la asistencia estatal.
Ello así, acreditadas las condiciones de exclusión en que discurre la vida del amparista, fácil resulta concluir debe enfrentar un obstáculo casi insalvable para poder procurarse, por sus propios medios una adecuada alimentación que garantice su salud, así como también la vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, acreditada "prima facie" la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una alimentación adecuada –cuya titularidad corresponde al actor–, existe una correlativa obligación de la Administración de brindar la asistencia necesaria para su tutela acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires–en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica –.
Frente a una expresa exigencia constitucional –esto es, garantizar el acceso a la alimentación adecuada de sectores de alta vulnerabilidad social–, las autoridades de la Ciudad no están facultadas, sino obligadas a actuar. La Administración no puede, frente a un expreso mandato constitucional de actuar, elegir no hacerlo.
Ello así, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características del actor el acceso a una alimentación apropiada a su estado de salud, la omisión de la Administración de garantizar dicho derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta el amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires readecuar la prestación económica otorgada a la parte actora, que le permita obtener los alimentos necesarios para satisfacer una adecuada dieta nutricional de conformidad o el monto suficiente para cubrir su costo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, para la procedencia de las medidas cautelares también se exige la presencia del requisito del peligro en la demora, cuya comprobación requiere evaluar el riesgo de que, sin el dictado de la medida solicitada, la tutela jurídica definitiva que se espera de la sentencia no logre, en los hechos, su cometido.
También el presupuesto en análisis se encuentra presente en estos autos.
De la documentación e informes agregados en autos surge claramente que el actor no estaría pudiendo acceder a la dieta alimentaria adecuada a su estado de salud por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su salud e integridad física.
En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para la parte actora.
Tales consideraciones, permiten tener por configurado la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Ello así, es necesario asegurar la tutela preventiva de los derechos invocados por el actor frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61025-2020-1. Autos: P., G. E. c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 04-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - SUBSIDIO DEL ESTADO - COLECTIVO LGTBIQ+ - SIDA - TRABAJO SEXUAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que concedió la medida cautelar solicitada y le ordenó brindar a la actora la asistencia que le permitiera superar sus necesidades habitacionales, sea a través del otorgamiento de un subsidio, u otro medio que no se tratara de un hogar o parador; en caso de que optara por un subsidio habitacional, debía abonar una cuota mensual de doce mil quinientos pesos ($12.500).
En efecto, la actora es una mujer trans sola, de 30 años, y al momento de interponer la demanda manifestó que residía en una habitación de un hotel ubicado en esta Ciudad, cuyo canon locativo ascendía a dieciocho mil ($18.000) pesos mensuales. En virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), le fue imposible abonar el alquiler del sitio donde residía por lo que fue desalojada y desde entonces se encuentra en efectiva situación de calle.
Alegó que carece de redes de contención familiar y que no logra insertarse en el mercado formal de trabajo.
Padece H.I.V. y manifestó que realiza tratamiento en el Hospital Público.
Informó que previo a la pandemia, realizaba trabajos como trabajadora sexual en la vía pública, ingreso que resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Ello así, cabe tener por acreditada lo expuesto por la actora en su demanda con relación a su situación de vulnerabilidad social.
Podría decirse -en este marco cautelar de análisis- que aquellos que padezcan una situación de vulnerabilidad social tienen derecho a una misma solución habitacional. Ello, sin perjuicio de las formas más intensas de protección legal para grupos atravesados por circunstancias de pobreza agravada por otros factores de desigualdad (género, edad, capacidad, entre otros) que ameriten un remedio legal reforzado o más amplio en función de padecer una vulnerabilidad social interseccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133212-2021-1. Autos: A. C., P (C.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 02-12-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - TRABAJO SEXUAL - SIDA - PORTADORES DE HIV - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora.
En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social.
Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos.
Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal.
Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno.
Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036.
La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva.
En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6694-2020-0. Autos: G. B. (K.A.) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - POLITICAS SOCIALES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - TRABAJO SEXUAL - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - PORTADORES DE HIV - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878).
En efecto, del examen liminar de la documental allegada se desprende que la actora es una mujer trans, que presenta serología HIV positiva; actualmente efectúa tratamiento médico en el Hospital Público encontrándose su salud estable y realizando tratamiento medicamentoso.
Del informe confeccionado por una Licenciada en nutrición se destaca que la intervención nutricional en individuos diagnosticados con VIH, debe iniciarse de forma precoz y continuar a través del tiempo, ya que los déficits y carencias nutricionales pueden aparecer en cualquier momento de la evolución de la enfermedad. Indicó que el costo mensual para afrontar las necesidades alimentarias de la actora es de diez mil novecientos pesos ($10.900.-).
En cuanto a la situación habitacional de la actora, surge que percibe un subsidio habitacional otorgado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que alcanza para pagar 5 días del hotel donde reside.
Respecto de la situación económica y ocupacional de la amparista, esta arribó a la Ciudad de Buenos Aires hace 7 años en busca de oportunidades laborales, pero nunca accedió a un trabajo formal. Por este motivo, encontrándose su familia en la provincia de Salta, la amparista carece de contención familiar en la Ciudad.
La actora se encuentra obligada a subsistir del comercio sexual.
En este sentido, se concluyó en el mencionado informe que la amparista se encuentra en extrema situación de vulnerabilidad social, económica y en constante riesgo a la situación de calle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 109896-2021-1. Autos: M.V (V.N.R) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
En efecto, la Jueza de grado para decidir como lo hizo, tuvo en consideración situaciones concretas que le permitieron concluir, en esta etapa del proceso, el estado de emergencia habitacional en el que se encuentra el grupo familiar actor, lo cual, no fue rebatido por el GCBA (hombre de 48 años de edad, portador del virus inmunodeficiencia adquirida -HIV positivo-, que recibe atención en los servicios médicos del hospital público, que se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo menor de edad, que sus únicos ingresos provienen de la ayuda estatal a través de la Asignación Universal por Hijo (AUH) los cuales son insuficientes para cubrir sus necesidades básicas, la compleja situación habitacional en la que se encuentran -situación se complejiza debido a que no cuenta con ingresos propios que le permitan afrontar el costo del alquiler actual ni de un nuevo alojamiento, y la respuesta desfavorable por parte de la Administración frente a la solicitud efectuada por la actora para que se la incorpore al programa “Atención para Familias en Situación de Calle”).
El GCBA, en su recurso, no acompañó argumentos contundentes que permitan refutar estos ejes centrales. Por el contrario, se limitó a manifestar que de las constancias de la causa no surge que el grupo familiar actor se encuentre en una verdadera situación de vulnerabilidad, exigida por la normativa vigente como requisito para la asistencia estatal, lo cual contrasta con las constancias acompañadas, sin lograr de modo alguno refutarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
Al respecto, el GCBA se agravia por considerar que se otorgó una medida cautelar sin encontrarse acreditada la vulnerabilidad del grupo familiar actor.
Ahora bien, se trata de un hombre de 48 años, con una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo); al exclusivo cargo de un hijo menor de edad; que se encuentran en inminente situación de calle; desempleado; excluido del mercado formal del trabajo; que no cuenta con los recursos económicos suficientes y que dependen de la asistencia estatal para cubrir sus necesidades básicas.
En efecto, las afirmaciones intentadas en el recurso de apelación sobre la ausencia de vulnerabilidad de la parte actora sólo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292) y no refutan la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de vulnerabilidad social que está padeciendo y su condición de salud con una enfermedad incapacitante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a incorporar al grupo familiar actor en el Programa Habitacional Atención para Familias en Situación de Calle y que le brinde las prestaciones allí dispuestas de modo de otorgarle la suma necesaria que le permita abonar el costo del alquiler de un lugar donde residir.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora se encuentra atravesando una situación de vulnerabilidad social, que padece una enfermedad incapacitante (portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo) y que es fundamental la asistencia estatal en materia habitacional, en tanto su situación socioeconómica persista.
Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en los artículos 1° y 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno local debe brindar alojamiento y seguridad alimentaria a aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social. También por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (con jerarquía constitucional, conforme Ley Nacional N° 27.044), la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local, la Ley N° 447 y específicamente la ya referida Ley N° 4.036 el GCBA garantiza, mediante sus acciones, el pleno goce de los derechos de las personas con discapacidad (art. 22), y lleva adelante acciones que garanticen el acceso al cuidado integral de la salud, su integración social, entre otros (art. 25). A su vez, en el artículo 24 de esta ley se dispuso que el GCBA tendrá a su cargo la implementación de políticas sociales para garantizar el desarrollo progresivo integral de las personas con discapacidad, su cuidado y rehabilitación.
En ese sentido, de acuerdo a las categorías establecidas por el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14, a la parte actora le corresponde derecho “a un alojamiento”; de ser cobijada en las condiciones que manda la ley.
Asimismo, cabe remarcar que el hecho de que la parte actora no cuente con certificado de discapacidad vigente no constituye impedimento para incluirla como persona con discapacidad, en la medida en que se acredite que padece algún padecimiento y/o limitaciones a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 4.036 (conf. vot conjunto de la Dra. Conde y el Dr. Lozano en “K.M.P.”, Expte. Nº 9205/12, del 21/03/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que asigne al grupo actor fondos suficientes para alcanzar una solución habitacional en los términos de suficiencia y temporalidad de la Ley N° 4.036.
El grupo familiar actor se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico concede especial protección. Más aún, es acreedor "ab initio" de la protección permanente (en palabras del TSJ, “alojamiento”, precedentes “K.M.P.” y “X.F.E.T.”, así como sus posteriores), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido (artículo 31 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires -CCABA-, Ley N° 3.706, Ley N° 4.042, Ley N° 1.688, Ley N° 477; Ley N° 114 y, más puntualmente, de las reglas de la Ley N° 4036).
En efecto, resulta claro que, en el presente caso, el derecho a la vivienda no se encontraría satisfecho ni siquiera en su umbral mínimo; en particular si se tiene en cuenta que se trata de un grupo familiar monoparental en el que el amparista -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo-, a cargo del cuidado de su hijo menor, se encuentra en tratamiento por el cuadro de salud, excluido del mercado formal de empleo, y no cuenta con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional, sumado al contexto sanitario.
En este marco, con la provisoriedad propia de este análisis cautelar, es razonable afirmar que al momento no cuenta con herramientas para superar la situación de vulnerabilidad estructural y de exclusión. A partir de los elementos de juicio agregados a la causa, cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada prima facie la situación de “vulnerabilidad social” del grupo actor y, consecuentemente, la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - PRUEBA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia por considerar que no se encuentra acreditado la verosimilitud del derecho del grupo familiar actor pues, a su criterio, se trata de un hombre actualmente de 48 años -portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que no tiene padecimientos que le impidan procurar su propio sustento, a cargo de su hijo menor de edad y que no se encuentran en efectiva situación de calle. Este agravio, adelanto, debe ser desestimado.
En este punto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) sostiene que, “Establecer cuándo una persona está en situación de vulnerabilidad social y/o emergencia en materia habitacional, conforme el artículo 6° de la Ley Nº 4.036, es una cuestión que depende de la valoración de extremos de hecho y prueba y que corresponde, como principio, evaluar primeramente a la Administración, y luego, y sólo en supuesto de que la decisión administrativa se considere ilegítima, pueda ser recurrida por el interesado en busca de su revisión, mediante la tutela judicial pertinente” (ver Expediente 9205/2012 “K.M.P.”, voto del juez José Osvaldo Casás, considerando 7, párrafo 9).
De ello se desprende que, principalmente le correspondía al GCBA que, en ejercicio de sus funciones administrativas, evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia.
Sin embargo, en mi opinión no lo ha hecho, puesto que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle.
Ello representa dos cuestiones: La primera, el GCBA parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle. Sin embargo, ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. Tal evaluación, por tanto, parece haber obviado considerar si el grupo se encontraba, por ejemplo, “en riesgo” de situación de calle. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma es más amplia y busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
La demandada se agravia por considerar que la medida dictada por la instancia de grado se aparta de la normativa vigente en materia habitacional y de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ). Este agravio debe ser admitido.
En efecto la resolución apelada se encuentra fuera de los parámetros establecidos en la Ley N° 4.036. Ello, toda vez que el grupo familiar se encontraría amparado por lo establecido en los artículos 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y 1° de la Ley N° 4.042. Esto quiere decir, que el grupo tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los arts. 5° y 15 de la Ley N° 4.036 y conforme el cálculo establecido en su artículo 8°.
Por lo demás, a la parte actora no le corresponde acceso a un alojamiento. Ello así porque, en el caso, si bien la parte actora padece una enfermedad -Virus de Inmunodeficiencia Humana (HIV) positivo- que, si bien no viene siendo por el momento desconocida por el GCBA, lo cierto es que no se observa de la demanda que dicha enfermedad le represente una limitación y/o alteración en los términos del artículo 23 de la Ley N° 4.036. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - POLITICAS SOCIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PORTADORES DE HIV - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CANASTA FAMILIAR ALIMENTARIA - INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la decisión de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y para el caso en que la demandada opte por incorporar al grupo familiar actor en algún programa de emergencia habitacional vigente, los fondos no deberán ser inferiores al límite impuesto por el artículo 8° de la Ley N° 4.036.
Al respecto, del relato de los hechos puede observarse que la parte actora se encontraba trabajando y que habría perdido su puesto de trabajo a consecuencia de la pandemia COVID-19.
Es por ello que, tratándose de un hombre solo a exclusivo cargo de un hijo menor de edad, quien se encontraría en inminente situación de calle, desempleado, que no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir sus necesidades, que depende de la asistencia estatal y, encontrándose acreditada con el grado de verosimilitud suficiente su situación de vulnerabilidad social, la solución que cabe reconocer al grupo familiar es el previsto por el artículo 8º de la Ley N° 4.036, por tener acceso prioritario a las políticas públicas conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 4.042.
En este aspecto, el artículo 8° establece un mínimo de razonabilidad cuando dice que "En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace”. Además, la ley toma diferentes variables para determinar el alcance de las políticas públicas locales, como las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
De esta manera, toda vez que en esta etapa procesal no surgirían elementos probatorios que demuestren que la actora se encuentra entre los grupos que la Ley Nº 4.036 dispone una prestación especial, como ser en el caso de los adultos mayores (art. 18), discapacitados (art. 25) y mujeres que padecen violencia (art. 20), corresponderá aplicar el piso mínimo previsto en el artículo 8º para hacer frente a la vulnerabilidad del grupo familiar, de optarse por prestaciones económicas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 137950-2021-1. Autos: L. A. V. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia parcial de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En sustento de la verosimilitud del derecho se han invocado diversos derechos de raigambre constitucional (vgr. derecho a la vivienda, a la salud, y a la dignidad). Además, el caso involucra los derechos de una persona que ha sido víctima de violencia de género, por lo que merece, de acuerdo al ordenamiento jurídico aplicable, una protección más intensa.
Cabe señalar que los derechos invocados por la amparista en su escrito inicial, se inscriben dentro de la categoría de los denominados “derechos sociales”, que son reconocidos de manera expresa en diversos tratados internacionales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 22 CN, gozan de jerarquía constitucional.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
En dicha oportunidad se explicó que si bien la actora efectivamente era propietaria de ese inmueble se trataba de una construcción precaria de escasas dimensiones, que fue adquirida con ayuda de familiares residentes de dicha provincia, pero en la que nunca residió y encuentra usurpada por terceros.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, resulta una conclusión evidente y hasta innecesaria que la carencia de un espacio digno donde habitar, importa, generalmente, la afectación de otras dimensiones de la existencia del ser humano, como ser su desarrollo personal, su integridad psicofísica, su salud, y –en definitiva– su dignidad, máxime cuando se trata – como en el caso de la actora– de personas que presentan complicaciones en su estado de salud, y además ha sido víctima de violencia de género.
Demostrada entonces la existencia de un derecho suficientemente verosímil a una vivienda digna —cuya titularidad corresponde a la parte actora—, existe una correlativa obligación del GCBA de brindar la asistencia habitacional necesaria para su tutela adecuada, de acuerdo con el deber de garantía contenido en el artículo 31 de la CCABA —en especial, cuando se trata de individuos en situación de pobreza crítica— y que ha atravesado, como en el caso, situaciones de violencia de género.
En este contexto, toda vez que la normativa aplicable reconoce a personas de las características de la amparista el derecho a un alojamiento, la omisión del GCBA de garantizar tal derecho importaría un incumplimiento de sus deberes de actuación frente al panorama de exclusión social que enfrenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
En efecto, en la documentación e informe antes citados se menciona que la actora se encuentra desempleada y carece de fuentes de ingresos suficientes que le permitan afrontar el pago de una vivienda para su grupo familiar por sus propios medios. Ciertamente, la prolongación de esa situación en el tiempo sólo podría redundar en un empeoramiento de su actual estado de vulnerabilidad. En función de estas consideraciones, se presenta en autos un temor fundado de que, en caso de no otorgarse la tutela requerida, el estado de cosas actual derive en un daño irreparable para diversos derechos de la parte actora, frente a su interdependencia con el derecho a una vivienda digna (salud, trabajo, educación, etc.).
Tales consideraciones, permiten tener por configurado, en el presente caso, la existencia del recaudo del peligro en la demora.
Cabe concluir entonces que, ante el proceder en principio omisivo del GCBA, a fin de garantizar los efectos del proceso y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, es necesario recurrir al instituto cautelar y asegurar, por ese medio, la tutela preventiva de los derechos invocados por la actora frente a los evidentes riesgos del acaecimiento de un perjuicio irreparable.
En tales condiciones, corresponde rechazar el recurso de apelación del GCBA y confirmar la decisión de grado en tanto ordenó que se le asignen al grupo actor fondos “suficientes para cubrir la totalidad de un canon locativo de acuerdo a los valores de mercado”, especificándose que en el pago se deberá contemplar el monto necesario para afrontar el pago de la deuda eventualmente generada en tal concepto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
Cabe mencionar que la actora ha acreditado ser portadora de HIV, encontrándose en tratamiento por dicha enfermedad en un nosocomio local. Sin lugar a dudas, esta circunstancia profundiza su condición de vulnerabilidad.
Esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad. La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos.
La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4036.
El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional al grupo actor supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
Así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las leyes 1265, 1688 y 4036 que se les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 31-05-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - ENFERMEDADES TRANSMISIBLES - SIDA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUBSIDIO DEL ESTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó se garantice el acceso a una vivienda digna al grupo actor, disponiendo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, asimismo, brinde asistencia en los términos de las Leyes N° 1265, 1688 y 4036.
Del examen liminar de las constancias digitales acompañadas se desprende que el grupo familiar actor está constituido por la actora, mayor de edad, y tres de sus cinco hijos menores de edad. Las otras dos hijas, mayores de edad, no viven con ella.
Surge de los informes sociales que la amparista, oriunda de la provincia de Salta, se estableció en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2000 junto a su entonces pareja y la hija de ambos. Tras residir cinco meses en un hotel familiar, regresaron a la provincia de Salta donde el señor falleció como consecuencia de ser portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH). Tras dicho suceso, su familia de origen no quiso que la amparista continuara viviendo con ellos, por lo que volvió a esta Ciudad donde en el Hospital Muñiz se le diagnosticó, al igual que a su hija, ser portadoras también de VIH.
En ese contexto, y tras ser desalojadas de la vivienda en la que se habían instalado, en el año 2013 fue incorporada al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle”.
Formó pareja con quien tuvo dos hijos, por doce años, tras los cuales, debido a ser objeto de violencia de género por parte de aquél, logró dar por terminado el vínculo y realizar una denuncia para que abandonara la vivienda.
Tiempo después conoció al padre de sus dos hijos más chicos, con quien convivió hasta el 2019. Desde ese año alquilaba una habitación con baño privado y cocina compartida en un hotel de esta Ciudad que solventaba con el programa “Atención a Familias en Situación de Calle". En diciembre de 2021, la demandada suspendió el pago del subsidio atento que era propietaria de un inmueble en la ciudad de Rosario de la Frontera, Provincia de Salta. Debido a dicha suspensión, adeudaba varios meses y había sido intimada a abandonar la habitación. Desde la Defensoría que la Patrocina se envió el oficio que solicitó su reincorporación al programa y un aumento del subsidio, que no tuvo respuesta por parte del GCBA.
Recibe el programa “Ciudadanía Porteña- Con Todo Derecho”, y su Pensión No Contributiva por Discapacidad.
Señala también que el padre de sus dos hijos menores, le entrega aproximadamente cinco mil pesos mensuales ($ 5000) en concepto de manutención, aunque dichos ingresos varían de acuerdo a los ingresos de aquél.
Asimismo, producto de la medida cautelar dictada en autos, la amparista fue reincorporada al programa de Familias en Situación de Calle.
Se encuentra desempleada, realizando únicamente de modo eventual trabajos de limpieza, principalmente en los meses de verano, o cuando algún conocido o el papá de sus hijos puede cuidarlos. Sus hijos se encuentran escolarizados.
En efecto, corresponde que se garantice a la amparista las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social acreditada -prima facie- en autos (conf. art. 21 de la ley 4036).
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, en este estado inicial del proceso corresponde que la asistencia consista en los fondos necesarios para alcanzar la protección permanente (“alojamiento”) de la que el grupo actor –ab initio- resulta acreedor (conf. art. 20 inc. 2 de la ley 4036 y art. 2.c de la ley 1688), que deberán contemplar el monto de la deuda eventualmente contraída en concepto alquiler del lugar donde habitan.
Asimismo, el GCBA también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en el art. 2.c y 16 de la ley 1688, ley 4036 y ley 1265).
En ese aspecto, póngase en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del CMCABA, en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje, acompañamiento y asistencia a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 73130-2022-1. Autos: R.A., V Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Del informe pericial de autos surge que la actora es migrante y llegó a nuestro país fundamentalmente debido a la discriminación que sufrió en su comunidad a partir de que asumió su identidad de género como mujer trans.
La amparista relató que su familia primaria, en especial su progenitor, no apoyó su proceso de transición que comenzó en su temprana adolescencia, lo que desencadenó episodios de violencia física que la obligaron a abandonar la vivienda.
Una vez arribada a nuestro país, comenzó a ejercer el trabajo sexual como única alternativa para generar ingresos, afectándola, asimismo, en sus primeros años, “una problemática asociada al consumo de sustancias psicoactivas dado que eso le permitía atraer más clientes y más dinero”. Refirió que, como parte de esta trayectoria laboral, además “ha sufrido sistemáticas situaciones de persecución y violencias (vecinal, policial, institucional) a partir de su identidad de género”.
Sobre este punto, en el referido informe se da cuenta de que el recorrido de la actora sigue la trayectoria propia de las mujeres trans a quienes el alejamiento temprano, forzado o no, del hogar familiar constituye un “(…)impacto negativo en sus posibilidades de acceso a un empleo y el precoz ingreso a la prostitución como única alternativa de generación de ingresos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
La actora durante diez años alquiló una habitación en un hotel donde alquila una habitación por un monto mensual de $ 20.000 que lograba cubrir con el monto proveniente del subsidio habitacional, que comenzó a percibir como consecuencia de la medida cautelar dictada en autos.
En lo atinente a su salud. cabe mencionar que la amparista padece de HIV además de otras afectaciones.
Del informe socioambiental de autos se destaca que el recorrido vital de la amparista “estuvo atravesado por diferentes hechos que fueron disruptivos: ausencia de figuras primarias y de apego y referentes adultos significativos y estables, maltrato infantil, migración e inserción laboral temprana, trabajo sexual, violencia y discriminación por su identidad de género, precariedad económica y habitacional”, que contribuyeron a que desarrollara una “personalidad vulnerable”.
En lo que respecta a su contexto económico, la profesional considera que “posee una capacidad de respuesta limitada a sus necesidades (por su condición de género, su edad y sus afecciones de salud); por ende, las tres únicas fuentes de ingresos fijas provienen de la asistencia estatal”.
En definitiva, concluye que no caben dudas respecto a que “la asunción de una identidad de género distinta a la asignada al nacer produce e implica múltiples exclusiones” y que la actora, en tanto mujer trans, se encuentra “inmersa en una situación de extrema vulnerabilidad, lo que amerita la urgente intervención por parte del Estado, pero desde una mirada integral, para que se contemplen las necesidades reales que atraviesa. En lo inherente al aspecto habitacional y alimentario, se solicita se sostenga la continuidad de los beneficios estatales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - INFORME TECNICO - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Mención especial merece la situación de violencia a la que refiere la actora, pues corresponde que sea analizada con perspectiva de género como contexto de aplicación del marco regulatorio específico.
Es evidente que dicha situación encuentra sustento en el estereotipo de género socialmente dominante y persistente, que refiere a una preconcepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que deben ser realizados por hombres y mujeres respectivamente, tal como lo sostuvo reiteradamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos).
lLs distintos tipos de violencia contra las mujeres, en sus diversas modalidades, deben ser abordados como una forma de discriminación cristalizada en el tiempo y que, como tal, tiene como resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos y libertades.
A su vez, esa forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que interrelacionados coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo integral de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
Las disposiciones adoptadas por la Ciudad en materia de vivienda para este colectivo se insertan en un ordenamiento convencional y legal que tutela, con amplitud, a las mujeres víctimas de violencia.
En efecto, cabe recordar que por medio de la Convención para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (“Cedaw”), instrumento que cuenta con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los Estados parte se han comprometido a adoptar distintas medidas a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones.
Luego, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención De Belém Do Para”), aprobada por Ley Nº24.632, establece que los Estados deben actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y tomar las medidas del caso para su cese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, se discute sobre los derechos una mujer trans, de 50 años de edad con diversos problemas de salud y antecedentes de consumo problemático de sustancias psicoactivas, quien se encuentra en situación de extrema vulnerabilidad social.
No puede pasarse por alto la situación de exclusión estructural en que se encuentra la actora.
En el escrito inicial se describieron distintas cuestiones relacionadas con el acceso al ejercicio de determinados derechos y la discriminación derivada de la identidad de género.
En orden a esta cuestión, en la investigación sobre la situación del colectivo trans en la Ciudad de Buenos Aires, elaborada en forma conjunta por el Programa de Género y Diversidad Sexual del Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Bachillerato Popular Trans Mocha Celis.
En relación con la situación de exclusión estructural padecidas por las personas LGBTIQ+ (Lesbianas, gay, bisexuales, transgénero, transexual, travesti, intersexual, queer y otros no representados en la sigla), la Declaración de Montreal, aprobada en julio del año 2006, enumeró las medidas necesarias para revertir la situación de desigualdad de derechos.
Seguidamente, los Principios de Yogyakarta adoptados en noviembre de 2006 por el Panel Internacional de especialistas en legislación internacional de Derechos Humanos y en orientación sexual e identidad de género, recomendaron la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos a las personas que componen dicho universo, para hacer frente a diversas cuestiones, como la exclusión social, la discriminación en el acceso a la vivienda, el alojamiento, el empleo y los servicios sociales, entre otras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Acreditada la lesión al derecho invocado por la parte actora y establecido el deber del tribunal de garantizarlo, corresponde precisar el alcance de las prestaciones a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En lo que respecta específicamente a la problemática habitacional, la asistencia debe corresponderse con el derecho a un “alojamiento” (Ley Nº4036) y el consecuente deber de la Administración de otorgar una protección “permanente” en el tiempo y en “suficiencia”, brindando una vivienda adecuada a las necesidades de la amparista.
Así pues, la propuesta que efectúe el demandado a fin de hacer frente a su obligación de brindar una vivienda adecuada a las necesidades de la actora debe contemplar indefectiblemente tales presupuestos, no pudiendo quedar limitada a la entrega de una prestación económica temporal.
Asimismo, en casos como el presente, las distintas modalidades de asistencia a las víctimas de violencia se encuentran plenamente justificadas, toda vez que resulta vital arbitrar medidas de resguardo y de reparación eficientes, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.
En ese contexto, teniendo en cuenta la protección integral prevista en el marco normativo aplicable a favor de las personas que, como en el presente, se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, desde un enfoque con perspectiva de género corresponde el otorgamiento de prestaciones reparadoras que coadyuven a la construcción de respuestas judiciales superadoras de dicha situación.
Máxime si se pondera que la violencia sufrida puede causar en las víctimas secuelas profundas sostenidas en el tiempo que dificultan la posibilidad de revertir la situación de pobreza, vulnerabilidad, asimetría y discriminación estructural que padecen, por lo que se requiere de mecanismos institucionales integrales de protección que incluyan medidas tendientes a superar las dificultades en el ejercicio pleno de sus derechos.
En suma, corresponde que se garanticen a la parte actora las prestaciones materiales, técnicas y económicas necesarias para que supere la situación de vulnerabilidad social (artículo 21 de la Ley Nº4036).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TRABAJO SEXUAL - CONSUMO PROBLEMATICO DE SUSTANCIAS - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRESTACIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia que –vale resaltar– incluye “alojamiento”, que reúna las condiciones adecuadas a la situación de la amparista; solución que deberá subsistir mientras perduren los extremos legales y de hecho en que se apoya la condena y que, más allá de soluciones habitacionales, brinde a la actora un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes manteniendo los efectos de la medida cautelar de autos.
En efecto, la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social y de exclusión estructural de la que difícilmente pueda salir, si se tiene en cuenta, en particular, que la amparista es una mujer trans, la situación de violencia y su condición de salud, que no cuenta con un empleo, ni con recursos suficientes para revertir la problemática habitacional.
Sin embargo, la decisión de grado se limitó a resolver sobre la prestación habitacional, cuestión que no fue apelada (con el alcance en que fue dictada) por la parte actora.
Es por ello que resulta pertinente reiterar que cuando se discute el umbral mínimo de los derechos, existe la consecuente obligación estatal de asegurar su satisfacción al menos en ese nivel esencial.
En efecto, son necesarias, prestaciones estatales dirigidas a materializar condiciones básicas que permitan la realización de la autonomía personal, más allá del modo en que las personas decidan ejercer dicha autonomía.
Es que, como señaló C. Nino, existen ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que las personas pudieran proponerse (“Ética y Derechos Humanos”, 2ª ed., Bs. As., Astrea, 1989, p. 223). La Corte IDH, por su parte, ha afirmado que el Estado tiene el deber de “…generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana…” y “…de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria” (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, 17/6/05, párr. 162).
Ello así, el demandado también deberá brindar asistencia psíquica, jurídica, económica y social a la actora (sin perjuicio de las restantes modalidades de asistencia previstas en los artículo 2.c y 16 de la Ley Nº1688, Ley Nº4036 y Ley Nº1265).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5853-2020-0. Autos: C.B.,R.M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 03-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la actora ha acreditado ser portadora de HIV, encontrándose en tratamiento.
Sin lugar a dudas, esta circunstancia profundiza su condición de vulnerabilidad, tal como resulta de la lectura de la Observación General Nº 4 referida del Derecho a una Vivienda Adecuada del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, párrafo 8, literal e).
Sobre el particular, se ha reconocido “(…) la incidencia o propagación del VIH son desproporcionadamente altas en algunos sectores de la población. Según la naturaleza de la epidemia y la situación jurídica, social y económica de cada país, los grupos que pueden verse excesivamente afectados son las mujeres, niños, las personas que viven en la pobreza, las minorías, los indígenas, los migrantes, los refugiados y las personas interiormente desplazadas, los discapacitados, los reclusos, los profesionales del sexo, los varones que tienen relaciones sexuales con varones y los consumidores de drogas intravenosas, es decir los grupos que ya sufren una falta de protección de los derechos humanos y discriminación y/o marginación por su situación (…)”(“Directrices internacionales sobre el VIH/SIDA y los derechos humanos, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA).
Esta circunstancia, la posiciona en una situación de mayor vulnerabilidad.
La falta de vivienda así como el acceso a una que no contemple condiciones mínimas de habitabilidad es un factor determinante del estado de salud, en términos generales, pero importan para aquellos que poseen una enfermedad aguda o crónica una mayor exposición a enfrentar deterioros así como agravamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ENFERMEDADES CRONICAS - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la parte actora que se encuentra conformada por una familia de estructura unipersonal; concretamente se trata de una mujer de 44 años que vive sola en un hotel familiar.
Del informe socioambiental de autos surge que la amparista padece HIV, además de ataques de ansiedad y de pánico, por lo que se encuentra medicada y bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Relató que en el año 2011 falleció su hijo de tan solo un mes de edad; lo que le trajo como recuerdo el fallecimiento de otro de sus hijos, que también perdió la vida cuando tenía tan solo 21 meses, y continuó diciendo que esa situación y más las situaciones de violencia —psicológica, emocional, física y simbólica de todo tipo—, recibidas por el padre de sus hijos, decidió huir del hogar familiar y comenzó a vivir en un contexto de calle durante varios años.
Manifestó que sus hijos, de 23, 21 y 14 años quedaron al cuidado de su padre.
Refirió, que durante este período que pernoctó en la calle sufrió más situaciones de violencia, “que prefiere olvidar”, y debido a esto, sufrió alcoholismo agregando que fue recién en el año 2020 que logró reorganizar su vida gracias a percibir un subsidio habitacional que le permitió alquilar una vivienda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - INFORME TECNICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la actora se encuentra desempleada y fuera del mercado formal, dado sus escasos estudios y sus condiciones de salud. Sus ingresos se componen de la ayuda estatal.
Por último cabe señalar que surge de autos un oficio remitido al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales; específicamente al área correspondiente al Programa de Apoyo a Familias en Situación de Calle, en donde se le hacía saber de las condiciones particulares de la amparista y sus circunstancias de vida, y se solicitó apoyo inmediato para asistirla y lograr así “[…] revertir su crítica situación en la que no puede garantizar la cobertura de su derecho a una vivienda digna, la cual le genera una situación de inestabilidad permanente por potencial amenaza de desalojo , situación agravada por la vulnerable condición de salud de la solicitante”.
No obstante, la demandada no brindó una respuesta positiva, lo que derivó en el inicio de estas actuaciones.
Ello así, de acuerdo a los elementos de juicio agregados, cabe sostener que la actora se encuentra inmersa en una la situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir sin la ayuda estatal y que amerita el tratamiento prioritario al que refiere el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, si bien la resolución de primera instancia versó únicamente sobre la pretensión de la actora relativa a la prestación habitacional, entiendo que en circunstancias como las expuestas en autos, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada de un modo integral, en tanto dicho estado atraviesa diversas esferas de la vida de la actora, del cual la inseguridad habitacional no es más que un aspecto.
En ese contexto, la situación particular descripta permite verificar que, la parte actora se halla en situación de vulnerabilidad a la que el ordenamiento jurídico reseñado concede especial protección. Más aún, es acreedora de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, por aplicación del marco jurídico referido y, más puntualmente, de las reglas de las Leyes Nº4036 y Nº1688, referida a la prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica.
En esa senda, corresponde destacar que esta Sala en numerosos precedentes y en concordancia con lo resuelto por el TSJ —en “K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº9205/12, sentencia del 21/03/2014 y, en particular, en “S., M. E. c/ GCBA y otro s/ amparo”, Expte. N°9814/13, de fecha 30/04/14— ha reconocido a las víctimas de violencia una protección prioritaria en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales (“P. C., M. I. y otros c/ GCBA sobre amparo - habitacionales y otros subsidios”, Expte. 7432/0, de fecha 12/06/2019; “A. C. R. c/ IVC y otros por amparo - habitacionales y otros subsidios”, Expte. 753069/0, de fecha 21/06/2019).
Ello así, a efectos de cubrir las necesidades de la actora, que se encontraría incluida dentro de los grupos previstos en las Leyes N°1688, Nº1265 y Nº4036 que les asignan derecho a obtener asistencia, deberá brindarse a la parte actora la asistencia psicológica, jurídica, económica y social que le es reconocida en el sistema jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SIDA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a presentar una propuesta para hacer frente a la obligación de brindar a la parte actora asistencia, que incluya alojamiento y reúna las condiciones adecuadas a su situación; que brinde a la parte actora, más allá de soluciones habitacionales, un abordaje multidisciplinario de la problemática social particular para la búsqueda de soluciones estables y permanentes, manteniendo los efectos de la medida cautelar dictada en autos hasta tanto se instrumente el cumplimiento de la condena.
En efecto, la obligación de asistencia del Gobierno de la Ciudad consiste en llevar adelante acciones que garanticen el desarrollo integral de la persona de que se trate.
Es decir, el énfasis ha de ubicarse en la coordinación de medidas positivas mediante las cuales sean mejorados, o cuanto menos se intente mejorar, concretamente aquellos factores que acrecientan o determinan la situación de vulnerabilidad en el caso concreto.
La Administración no puede desentenderse de la necesidad de generar espacios de orientación y/o asesoramiento con el fin de lograr que, en su materialización, las respuestas generen más allá de soluciones habitacionales, los mecanismos necesarios para favorecer la generación de posibilidades de auto-sustento, como ser la inserción laboral o bien, la capacitación y formación.
Así entonces, corresponde determinar que, hasta tanto se provea un alojamiento a la parte actora, los efectos de la medida cautelar dictada en autos deberán ser otorgados de manera suficiente, de forma tal que resulte adecuada a su situación poniendo en conocimiento de la amparista que también tiene a disposición los servicios que se brindan en el Centro de Justicia de la Mujer del Consejo de la Magistratura de la Ciudad en el que puede requerirse la intervención pertinente de las distintas áreas especializadas en el abordaje y acompañamiento a mujeres que han atravesado o atraviesan situaciones de violencia.
Por último, cabe señalar que el GCBA deberá arbitrar las medidas necesarias para brindar a la actora una asistencia integral a su problemática de salud, teniendo especial atención en el derecho que le asiste a determinar su tratamiento (Ley de salud mental Nº 448, Ley N°153 y artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 242334-2021-0. Autos: V., M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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