TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - PERIODO FISCAL DE LIQUIDACION - LOCACION DE INMUEBLES - DEUDAS DERIVADAS DE LA LOCACION - MONTO IMPONIBLE - PLAZOS ADMINISTRATIVOS

A los efectos de determinar el modo y tiempo en que el contribuyente debe tributar el impuesto a los ingresos brutos, debe evaluarse la operatoria comercial que practica. En el caso, la actividad comercial consiste en la explotación de un inmueble, cuyo precio de locación se divide en lo que contractualmente se denomina Valor Mínimo Ajustable, constituido por un monto fijo que se abona por mes adelantado del 1º al 5 de cada mes. Este VMA funciona como un pago a cuenta del importe final determinable en función de un porcentaje de las ventas brutas totales de cada mes, importe que se abona a mes vencido, también del 1º al 5 de cada mes, juntamente con el VMA de ese mes.
Así, en el caso, el devengamiento se produce cuando la actora pacta mediante contrato de locación, los mecanismos de pago de los alquileres ya descritos. Conforme la normativa fiscal vigente, el derecho a la percepción del tributo se devenga independientemente de su exigibilidad. Por lo tanto, en el caso, la contribuyente, posee un derecho a la contraprestación en cada período fiscal, que no debe confundirse con una efectiva obtención de la misma. Lo que determina el devengo es el derecho que posee la locadora en tanto tal, no el puntual y concreto ingreso del pago del canon. La obligación nace con el contrato y, en tanto derecho, es ajena a su posterior exigibilidad. Desde esta óptica, debe entenderse como devengado el Impuesto a los Ingresos Brutos en el período en que se generan las ventas, aún cuando en el período subsiguiente fuera percibido el monto extraído del porcentual de ventas brutas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 5. Autos: ALTO PALERMO SHOPPING ARGENTINA SA c/ GCBA – DIRECCION GENERAL DE RENTAS (Res. Nº 3106/DGR/2000) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 03-09-2002. Sentencia Nro. 2585.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACTUALIZACION MONETARIA - EFECTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La actualización monetaria es repudiable sólo en el medida que altera la voluntad legislativa que dispuso la creación del tributo. Lo que importa, en rigor, es que la percepción del gravamen se concrete “...en la extensión y medida fidedigna en que sustancialmente los sancionó el órgano depositario de la voluntad popular al que la Constitución le asigna de modo exclusivo tal competencia.” (Casás, José Osvaldo, “Derechos y Garantías Constitucionales del Contribuyente, Ad Hoc, 2002, pág. 656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 23. Autos: DROGUERIA AMERICANA c/ GCBA (DIR. GENERAL DE RENTAS – RESOLUCION 7346-1991 Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 11-05-2005. Sentencia Nro. 18.

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TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En materia tributaria, el interés público recibe una calificación especial, ya que se encuentra en juego la renta tributaria, que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, a su vez fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución de la Ciudad asegura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6811-1. Autos: CLUB MEDITERRANEE ARGENTINA SRL Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 08-07-2003. Sentencia Nro. 28.

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TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - ESTADO DE DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En materia tributaria, el interés público recibe una calificación especial, ya que
se encuentra en juego la renta tributaria, que resulta esencial e indispensable para el
funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, a su vez fundamental para
garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución de la Ciudad asegura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-1. Autos: SALA PATRICIO ADOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2007. Sentencia Nro. 7.

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TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REGIMEN EXORBITANTE - ALCANCES - PRERROGATIVA DE LA ADMINISTRACION - INTERES PUBLICO - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO

El régimen jurídico exorbitante del derecho privado que rige a la Administración se proyecta sobre las normas procesales. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario reconoce en forma expresa a la Administración ciertos privilegios en cuanto a su situación procesal –por caso, el previo agotamiento de la vía administrativa para acceder a una instancia judicial, o el plazo de caducidad perentorio-. Sin embargo, estas prerrogativas han merecido una consagración legal expresa.
La Legislatura ha reconocido el interés público comprometido en la eficiente percepción de los tributos y, a fin de tutelar ese interés, consagró un procedimiento de cobro especial, caracterizado por su sencillez y rapidez, otorgándole a tal efecto carácter de título ejecutivo a la boleta de deuda expedida por la Dirección General de Rentas.
No cabe duda alguna, de que el establecimiento de este proceso abreviado -ejecución fiscal- constituye un privilegio reconocido a la Ciudad, que se sustenta en la relevancia que la recaudación de los tributos tiene, a criterio del legislador, en el cumplimiento de los cometidos estatales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

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TRIBUTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RENTA PUBLICA - ALCANCES - ABOGADOS - REPRESENTANTE DEL FISCO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO - DEBER DE DILIGENCIA - INTERES PUBLICO

Si bien es cierto que la renta pública es indisponible –salvo que exista una decisión legislativa en tal sentido-, ello no puede interpretarse de forma tal de reconocer al Fisco privilegios que, en contradicción con las reglas que rigen al proceso y postulan una situación de igualdad entre las partes, salven su actuación negligente.
En ese contexto, los letrados patrocinantes o representantes de la Ciudad están obligados a actuar diligentemente en defensa del interés público comprometido, de acuerdo con las reglas que regulan el correcto ejercicio de la profesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 519718-0. Autos: GCBA c/ NUMA FRANCISCO S. Y SRA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PAGO DE TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - ALCANCES - SOLUCION DE CONFLICTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES JURISDICCIONALES - SOLUCION DE CONFLICTOS - SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO

El Convenio Multilateral sobre el impuesto a los ingresos brutos tiene los alcances de un tratado entre jurisdicciones locales; los contribuyentes adheridos al mismo pueden acudir a los órganos que el mismo estatuye para resolución de conflictos -Comisión Arbitral y Comisión Plenaria-, pero las decisiones de éstos sólo afectan e involucran en forma directa a los fiscos, en cuanto acceden o pierden la capacidad de percepción del tributo en cuestión. Distinta es la situación de los contribuyentes, quienes sólo mantienen un derecho “residual” de repetir lo incorrectamente pagado. De este modo, respecto de cuestiones que susciten divergencias en cuanto a la atribución de jurisdicción en materia de impuesto a los ingresos brutos, los contribuyentes adheridos al Convenio Multilateral carecen de un perjuicio directo que suscite la intervención judicial, la cual queda relegada a la actuación que le competa en el posible caso de conflictos en los pertinentes reclamos de repetición del tributo mal ingresado. Ello así, puesto que la controversia surgida en cuestiones donde se debata el ámbito jurisdiccional fiscal al que corresponda asignar la tributación, afecta en forma directa a los respectivos entes de recaudación, esto es, los signatarios del Convenio.
La propia normativa del Convenio avala esta tesis, en tanto tipifica un mecanismo de repetición del impuesto consistente en la extensión de documentos de crédito a favor del contribuyente y a la orden del fisco acreedor, en conjura de un doble desembolso de la suma a tributar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34-0. Autos: Total Compression Internacional Inc. Suc. B.A. c/ D.G.R. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 21-08-2001. Sentencia Nro. 667.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros).
En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar.
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C43782-2014-0. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2016. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
Asimismo, para proceder a la evaluación de las alícuotas de la citada resolución estableció un límite cuantitativo relacionado con el saldo a favor y un límite temporal en el cual se extenderá la atenuación solicitada.
En consecuencia, la aplicación de este sistema no podría operar como un requisito para acceder a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la excepción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y tuvo por habilitada la instancia judicial.
La actora promovió demanda solicitando que se deje sin efecto con relación a su parte los distintos regímenes de retención y percepción que establece el Decreto N° 1.150/1990, y el Decreto N° 2.133/2002, incluso las realizadas por el Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias -SIRCREB-.
Por su parte, el Gobierno local recurrente sostuvo que correspondía el agotamiento de la vía administrativa en atención a la existencia de un procedimiento específico creado a tal fin por la Resolución N° 816/2014 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que estableció una vía más idónea que la judicial para que el contribuyente recupere los saldos a su favor.
Ahora bien, el procedimiento creado no se presentaría como un procedimiento obligatorio. En efecto, la normativa lo presenta como optativo al especificar que los contribuyentes “podrán” solicitar la atenuación de las alícuotas correspondientes.
De modo tal que sin entrar en un análisis cualitativo del sistema en tratamiento, corresponde señalar que la circunstancia de que exista esta posibilidad para el contribuyente no necesariamente implicaría que éste deba acceder a ella de forma obligatoria y de modo previo a la instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5822-2015-0. Autos: Publicartel SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 11-08-2017. Sentencia Nro. 346.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, tal como puso de resalto la Sra. Fiscal ante la Cámara, si bien la ejecutada pretende que se le aplique la condonación de intereses prevista en la Ley N° 5.616, lo cierto es que el recurrente no se hace cargo de que en el artículo 8° se efectúa una clara determinación se los beneficiados con la exención, al disponer que la dispensa se establece “para los sujetos que se acojan al régimen de regularización excepcional previsto en este Título…”.
En otras palabras, la mencionada ley no exime del pago de intereses a cualquier contribuyente deudor de una obligación devengada con anterioridad al 31/05/2016, sino que limita sus alcances a aquellos deudores que cumplan con los requisitos establecidos en la norma y en su reglamentación.
De las constancias de autos no se observa que la ejecutada haya dado cumplimiento con los presupuestos legales exigidos, ello es, el acogimiento al régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias y que, en consecuencia, permita inferir que la situación de autos se encuentra comprendida en la norma, tal como lo alega el recurrente al invocar el artículo 9° de la referida ley.
En virtud de ello, el planteo formulado por la ejecutada debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

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EJECUCION FISCAL - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CONDONACION DE DEUDAS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra la demandada, hasta el íntegro pago a la actora de la suma reclamada con sus intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada respecto al planteo vinculado con la situación de injusta desigualdad invocada.
Cabe recordar que, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien la garantía de la igualdad impone que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos, 16:118; 123:106), tampoco impide “que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros). En otras palabras, “existen ciertas desigualdades de hecho que pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico, que expresen una proporcionada relación entre las diferencias objetivas y los fines de la norma” (CSJN, 1/11/1999, “D. De P. V., A. c/ O, C. H”, LL, 1999-F-671).
En el presente caso, el régimen de regularización excepcional de las obligaciones tributarias previsto en la Ley N° 5.616, con sus consecuentes exenciones, está fundado en una política tributaria del Estado local como ente recaudador de impuestos y en virtud de la adhesión a la Ley Nacional N° 27.260.
En ese ámbito, la norma local prevé la exención o condonación de intereses sólo para aquellos contribuyentes que, a la entrada en vigencia de la norma local, se encontraren en deuda con la Administración y, a partir de allí, cumplieran con los presupuestos legales exigidos para acceder a dichos beneficios.
Tal como se encuentra regulado, el régimen no opera como un eximente automático de los intereses para todos los contribuyentes, tal como lo alega el recurrente. Se trata de una la exención bajo la condición de que el sujeto pasivo del tributo cumpla con los requisitos establecidos en la norma y acate las fechas de regularización de las deudas. Nótese al respecto que, según las constancias acompañadas, la ejecutada habría cancelado sus deudas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 5.616.
Así, la cancelación de la obligación bajo las condiciones previstas al momento del pago, no basta para -invocando la garantía de igualdad- acceder automáticamente a la aplicación de regímenes posteriores sin acreditar que las circunstancias valoradas para definir el tratamiento fiscal adoptado resultaran diversas, como sucede por ejemplo con la relevancia que la Ley Nacional N° 27.260 proyectó en relación con la Ley N° 5.616.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B24207-2014-0. Autos: GCBA c/ Laboratorios Beta S. A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-07-2017. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - AGENTES DE RETENCION - PERCEPCION DE IMPUESTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - INTERESES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PANDEMIA - COVID-19 - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución hasta que la parte demandada haga íntegro pago a la actora del capital adeudado con más sus intereses calculados de acuerdo con lo normado por el Código Fiscal vigente y ordenamientos normativos de años anteriores.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Cabe rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que en el contexto actual de pandemia resulta completamente irrazonable, y por ende ilegal e inconstitucional, que los contribuyentes que no se encuentren en condiciones financieras de abonar sus obligaciones tributarias y previsionales dentro del plazo establecido al efecto, deban afrontar los recargos concebidos por la legislación fiscal para situaciones normales y ordinarias.
Si bien a nadie escapan las implicancias económicas creadas en el mundo productivo por la pandemia del COVID-19, no puede soslayarse que el crédito fiscal que se reclama en estos actuados tuvo su origen en períodos ciertamente anteriores a la propagación del coronavirus.
Por otra parte, la deuda que se ejecuta responde a retenciones- percepciones no ingresadas, de modo que en su momento, la accionada dejó de ingresar al Fisco fondos que no le pertenecían y que tenía que depositar en tiempo y forma.
Situación que le impide a la demandada emplear los distintos mecanismos de facilidades de pago diseñados para los contribuyentes por el Fisco local en el contexto de la pandemia.
En efecto, las manifestaciones del recurrente resultan generales y abstractas, pues no ha aportado una prueba concreta que demuestre que el cumplimiento de la obligación que se le exige, la coloquen en una situación de quebranto que vaya más allá de las dificultades esperables en un contexto económico recesivo como el que se atraviesa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5784-2020-0. Autos: GCBA c/ La Selena SA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema recordó que el establecimiento de clasificaciones y categorías para la percepción de los impuestos debe ser estrictamente compatible con el principio de igualdad, pero no solo a condición de que todos los que sean colocados en una clase o categoría reciban el mismo tratamiento, sino también -y es lo esencial- que la clasificación misma tenga razón de ser, esto es, que corresponda razonablemente a distinciones reales.
En ese sentido expresó que no se advertía razón suficiente “para que la actora que realiza las actividades incluidas en las categorías enunciadas, tribute de un modo más gravoso que las empresas radicadas en el territorio de Santa Fe, desde que la discriminación establecida en el régimen cuestionado en función del domicilio no constituye a criterio de la Corte una pauta razonable que autorice a ubicarla en un grupo distinto que permita la fijación de alícuotas diferenciales a los efectos impositivos (arg. Fallos: 320:1302 y 322:1781)”, concluyendo que la distinción en cuestión no superaba el control de razonabilidad efectuado.
De este modo, se advierte que la verosimilitud del derecho invocado se encontraría, en este estado del proceso, debidamente acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - PRECEDENTE APLICABLE - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, y en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que rechazó la declaración jurada que presentó (respecto del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-), y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de perseguir el cobro de supuestas diferencias.
A través de la resolución cuya suspensión cautelar se solicita, se rechazó la declaración jurada presentada, en la cual se había aplicado la alícuota reducida del 1% para determinado ejercicio fiscal respecto del ISIB, toda vez que el establecimiento industrial de la actora no se encontraba radicado en esta jurisdicción y, por tanto, no cumplía con uno de los requisitos exigidos por la normativa para gozar del beneficio de la alícuota reducida.
Ahora bien, la cuestión traída a conocimiento de esta instancia ha sido abordada en reiteradas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, criterio que fue reiterado en la causa “Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, de idéntica fecha, entre otros, la Corte Suprema señaló que la aplicación de la ley impositiva local, al gravar a la accionante con una alícuota mayor en función del lugar de radicación de la actividad, obstaculizaba el desenvolvimiento del comercio entre las provincias argentinas, evidenciando una conducta discriminatoria con relación a la contribuyente, en tanto lesionaba el principio de igualdad (Constitución Nacional, art. 16), y alteraba la corriente natural del comercio (Constitución Nacional, arts. 75, inc. 13 y 126), “instaurando así una suerte de ´aduana interior´ vedada por la Constitución (Constitución Nacional, arts. 9° a 12), para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los manufacturados en su territorio, extremo que conducía a la declaración de invalidez de la pretensión fiscal de la demandada”.
A mayor abundamiento, cabe señalar que el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo, cedería -por aplicación del principio de economía procesal y celeridad- ante el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia en debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 236632-2021-1. Autos: Ledesma Sociedad Anónima Agrícola Industrial c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 12-08-2022. Sentencia Nro. 198-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. En particular, declaró la nulidad de las resoluciones que determinaron que la empresa adeuda una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, redujo la multa por omisión y ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
El Gobierno local sostuvo que no se vulnera el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en tanto solo establece cláusulas programáticas, de modo que le corresponde a las Provincias y la Ciudad implementarlas, por lo que constituye una liberalidad que el legislador local consagre el requisito del domicilio del establecimiento industrial para gozar de la exención o de la alícuota reducida.
De este modo, y toda vez que la preparación para la colocación y el servicio de calderas se efectúa en el domicilio fiscal de la Ciudad —donde también funciona la administración— la actora no goza del beneficio de exención en la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, debió liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3% mensual.
Ahora bien, con base en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017, se estableció que la ilegitimidad de la exigencia de que la actividad industrial sea realizada en su totalidad y exclusivamente en el territorio de la Ciudad.
Atento a lo expuesto, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación incoados por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda. En particular, declaró la nulidad de las resoluciones que determinaron que la empresa adeuda una suma en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, redujo la multa por omisión y ratificó la extensión de la responsabilidad solidaria a los socios gerentes.
El Gobierno local sostuvo que no se vulnera el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento en tanto solo establece cláusulas programáticas, de modo que le corresponde a las Provincias y la Ciudad implementarlas, por lo que constituye una liberalidad que el legislador local consagre el requisito del domicilio del establecimiento industrial para gozar de la exención o de la alícuota reducida.
De este modo, y toda vez que la preparación para la colocación y el servicio de calderas se efectúa en el domicilio fiscal de la Ciudad —donde también funciona la administración— la actora no goza del beneficio de exención en la Ciudad de Buenos Aires y, por lo tanto, debió liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos con la alícuota del 3% mensual.
La cuestión se circunscribe a determinar si fue razonable el distinto tratamiento tributario dado por la normativa fiscal de la Ciudad a la sociedad actora respecto de sus ingresos –por los períodos ajustados–, en base a su domicilio y a la ubicación del establecimiento donde llevaba a cabo su actividad industrial, como criterio central de categorización.
En efecto, la normativa local, al haber incorporado criterios discriminatorios basados en el lugar de radicación del establecimiento donde el contribuyente llevaba cabo su actividad industrial, estableció categorías que vulneran las garantías de igualdad (art. 16 CN y 11 de la CCBA) y de razonabilidad (art. 28 CN y art. 10 CCBA), con el resultado de la creación –como señala la Corte en la causa “Bayer S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31 de octubre de 2017- de una suerte de “aduana interior”, en contradicción con lo expresamente establecido los artículos 9 y 10 de la Constitución Nacional y violando la prohibición de obstruir el comercio y el libre intercambio de bienes y servicios a través de la creación de normas discriminatorias en función de su origen (arts. 12 y 75, inc. 13°, CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 63458-2013-0. Autos: Esimet SRL c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 02-12-2022.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - OBJETO PROCESAL - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
El recurrente sostuvo que la presente no puede tramitar como una medida cautelar autónoma, pues la actora está tramitando un procedimiento administrativo de repetición, pero no pretende la suspensión de ningún acto administrativo mientras transita dicha vía.
Sin embargo, al agravio no puede prosperar.
En efecto, aun cuando no se trate estrictamente de la suspensión de un acto administrativo, la admisibilidad formal de la tutela preventiva requerida se halla vinculada al trámite del pedido de devolución ya iniciado por la actora y procura prevenir el agravamiento del perjuicio invocado por la contribuyente por la conducta de la demandada -reputada de ilegítima e inconstitucional- hasta tanto se resuelva dicho trámite administrativo.
Asimismo, cabe señalar que la actora aclaró oportunamente que en caso de resolución desfavorable al pedido de devolución de saldo a favor efectuado en el expediente administrativo o paralización del trámite por el tiempo de ley luego de nuevo pronto despacho, la parte interpondrá demanda contenciosa para continuar con la discusión de fondo por la vía judicial correspondiente.
Ello así, atento el carácter preventivo de la acción planteada y que la actora ha manifestado la eventual conducta procesal que adoptara en caso de que resuelve el expediente administrativo vinculado a la presente cautelar autónoma se resuelva expresa o tácitamente en su contra, no puede admitirse al agravio referido a la procedencia formal de la acción y su consecuente afectación del derecho de defensa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pues ello ha sido esbozado de modo genérico sin reflejar las particularidades de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar la actora mensualmente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Por tanto, cabe adelantar que en autos estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto la actora solicitó ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el certificado de no retención y percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos con el fin de mitigar el impacto económico generado frente a la circunstancia de que, por aplicación del régimen fiscal de recaudación vigente, llevaba acumulado un saldo a favor en concepto de retenciones y percepciones de saldo de ocho millones seiscientos noventa y cuatro mil setecientos nueve pesos con seis centavos ($8.694.709,06).
Si bien es cierto que el ente recaudador acogió tal solicitud, no puede desconocerse que la respuesta brindada no fue suficiente para subsanar la conducta lesiva de los derechos de la parte actora, ello por cuanto la solución dada por la Administración no importó el cese de acumulación de saldo a favor de la contribuyente por todo concepto, sino que las alícuotas respectivas a las que estaba sujeta la sociedad actora quedaron reestablecidas al 0% en concepto de percepción y al 3% por retención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, la actora fundamentó la necesidad de obtener la tutela preventiva mientras tramita su pedido de devolución de sumas retenidas en sede administrativa, explicando que el monto de retenciones y percepciones sufridos era sumamente mayor al monto del impuesto determinado y por ello, teniendo en cuenta el monto del impuesto determinado mensualmente y el saldo a favor que posee, concluyó que le llevaría años consumir la totalidad del saldo a favor con el que hoy cuenta, sin dejar de reiterar que aún con alícuotas del 0% y 3% dicho saldo continúa incrementándose.
La accionante no cuestiona ni la potestad recaudatoria de la Administración ni la legitimidad de los sistemas de retención y percepción utilizados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos sino que la efectiva aplicación sobre su situación tributaria conlleva la afectación de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, a partir de los elementos arrimados a la causa, en el mes de abril de 2021, la sociedad actora habría sufrido retenciones por tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos con setenta y cuatro centavos $3.656, mientras que en concepto de percepciones se le habría afectado la suma de dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y ocho pesos con treinta y tres centavos ($2.560.478,33).
Ello así, debe observarse que dado el elevado importe de saldo a favor que lleva acumulado la contribuyente y el significativamente inferior monto de retenciones que le corresponde a esta Ciudad por la actividad desarrollada por la actora (conforme Convenio Multilateral y balances contables adjuntos), el dictado de la tutela preventiva resulta a todas luces razonable puesto que no solo se observa que serán necesarios varios ejercicios fiscales para compensar ese saldo a favor tan elevado, sino que, además, la suma en concepto de retenciones seguirá incrementándose al haberse dispuesto una alícuota del 3%.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, si bien se advierte que el monto en concepto de retenciones es comparativamente muy inferior al de percepciones que se le aplicaba a la contribuyente en forma previa a efectuar el reclamo administativo, cierto es que la situación fáctica que sustenta el caso y que la actora intenta morigerar en las presentes actuaciones -mientras tramita su pedido de devolución en sede administrativa- es que el saldo a favor continúe creciendo gradual y constantemente, lo que permite vislumbrar un riesgo inminente que justifica mantener la medida cautelar dictada en la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - REPETICION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PELIGRO EN LA DEMORA - AGRAVIO IRREPARABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
En efecto, el requisito de peligro en la demora se encontraría configurado en tanto de conformidad con las constancias de la causa, existiría un saldo a favor de la actora que se estaría incrementando mes a mes. Más aun, cabe advertir que esta situación se mantuvo pese a la reducción de la alícuota dispuesta.
Esta circunstancia permite tener por acreditado el peligro en la demora, en tanto la generación de continuos saldos a favor podría comprometer el giro comercial de la empresa ocasionando a la amparista un daño de difícil reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CONTRACAUTELA - CAUCION JURATORIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la empresa actora y le ordenó a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos disponga los medios adecuados para que no se le efectúen más retenciones y percepciones hasta tanto se resuelva definitivamente el procedimiento administrativo incoado al efecto o hasta que se consuma la totalidad del saldo que la firma tiene a favor en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, lo que ocurra primero.
A criterio de la demandada, una caución juratoria como la fijada en autos al hacer lugar a la medida cautelar, resulta harto insuficiente y en modo alguno cumple los fines asegurativos que debe detentar toda contracautela puesto que no logra resguardar el interés público.
Sin embargo, en atención a que de la documentación acompañada surgiría, "prima facie", la existencia de un importante saldo a favor de la actora, que aseguraría el cumplimiento de las futuras obligaciones tributarias, en el caso resulta suficiente la caución juratoria dispuesta por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 192234-2022-0. Autos: TESI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 21-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
El Gobierno recurrente adujo que todas “…las consideraciones que efectúa la sentencia como así también los precedentes que invoca refieren a un supuesto de hecho distinto al aquí analizado…”.
La cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En este marco, en los precedentes citados por el Magistrado de grado, la Corte Suprema de Justicia examinó si la distinción entre la jurisdicción local y la extraña jurisdicción para establecer diferencias en el tributo resultaba razonable en función del domicilio del contribuyente como único criterio de categorización (“Bolsa de Cereales de Buenos Aires c. Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, sentencia del 16/12/2014; “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017). Así, la semejanza de ellos con el caso bajo estudio es notaria. La producción industrial de prendas de vestir desarrollada en la Ciudad tenía una exención del tributo mientras que el porcentaje que la actora desarrollaba mediante sus trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción -en función de que dichos trabajadores tenían su domicilio en la Provincia de Buenos Aires- tributaba de forma más gravosa.
En efecto, en el precedente “Bayer”, la Corte Suprema de Justicia, recordando lo dicho en “Bolsa de Cereales” reafirmó que “…el distinto domicilio de una persona no puede ser un elemento diferenciador dentro de una categoría obligada al pago o a la recaudación de un tributo, ya que no reviste la característica determinante para establecer que por ese solo extremo integra un grupo diverso que debe ser sometido a regulaciones diferentes (…) Cabe al respecto precisar que la norma no puede constreñir en definitiva al afectado, a fin de beneficiarse con una menor alícuota impositiva, a radicarse en el territorio provincial para ejercer la función para la que se encuentra expresa y legalmente habilitada. La conclusión contraria llevaría a lesionar seriamente su libertad de elección para establecer la sede de sus negocios, y la igualdad frente a las cargas públicas con relación a aquellas entidades que, igualmente libres, habilitadas y con idéntica actividad, decidieron instalarse en la Provincia de Buenos Aires´ (considerando 19)” (conf. consid. 14).”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia sostuvo que el diverso tratamiento impositivo del producto según su origen local o de extraña jurisdicción también resultaba violatorio del artículo 75 inciso 13 de la Constitución Nacional mediante el cual se establece que el comercio entre los estados solo puede ser regulado por el Congreso Nacional. Esto, toda vez que “… al disponer alícuotas diferenciales según el lugar de radicación de la empresa que comercializa el producto, genera una suerte de barrera aduanera, o de medidas proteccionistas, que alteran el concepto orgánico de comercio previsto en la Constitución Nacional” (conf. consid. 17).
En ese sentido, los Estados provinciales no pueden invocar la titularidad territorial para poner trabas a las actividades que en sustancia se vinculan al tráfico interprovincial e internacional. Los principios del artículo 12 y la noción orgánica asignada a la recordada “cláusula del comercio” de los artículos 75, inciso 13, y 126 de la Constitución Nacional, previenen a las legislaturas provinciales de dictar leyes que discriminen el comercio interior en función de su origen o que beneficien a un Estado provincial respecto de otro, o que se grave su desenvolvimiento al extremo de dificultarlo o impedirlo (conf. Fallos: 320:1302, 335:1794, 340:1480).
En tal dirección, en el mentado fallo “Bayer” la Corte Suprema de Justicia fijó diversos principios, entre los que es dable mencionar: “… e) El comercio entre Estados no es libre cuando un artículo, en razón de su origen o elaboración exterior, es sometido por la administración local a una reglamentación o gravamen diferencial; f) Cualquier gravamen provincial que cree desigualdades entre los contribuyentes por razones de vecindad dentro de la República es inconstitucional…” (conf. consid. 19).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente “Bayer SA c. Provincia de Santa Fe s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 31/10/2017, la Corte Suprema de Justicia agregó que para la Constitución Nacional no hay aduanas que no sean las nacionales, es decir, no hay ni aduanas provinciales ni interiores. En ese tren argumentativo, se recordó que las aduanas interiores tenían fines económicos y fiscales, se proponían defender la producción local enfrente de la competencia de la producción de otras provincias y también crear recursos para el erario, siendo la renta principal de algunos Estados. Ello impedía que el país fuera “un solo territorio para una sola nación” al dar un tratamiento diferente del mismo producto, según sea local o importado (Fallos: 178:308).
Ello así, concluyó en que “…es indudable que una provincia puede gravar con impuestos las mercaderías que ha introducido de otra y se encuentran ya incorporadas a su riqueza general, pero desde el momento en que el gravamen se basa en esa procedencia o establece diferencias en perjuicio de las mismas y en beneficio de las de origen local, sale de su esfera propia de acción y afecta el comercio interprovincial cuya reglamentación ha sido atribuida al Congreso de la Nación. La Constitución ha querido impedir que con leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza, una provincia pudiera hostilizar el comercio de los productos originarios de las otras, provocando medidas de retorsión inconciliables con la armonía y recíproca consideración que debe reinar entre ellas; sin embargo no restringe las fuentes de renta, por cuanto esa prohibición se encuentra compensada con el aumento de valores que se incorporan mediante ese libre intercambio a la riqueza local, aumentando directa o indirectamente, en la generalidad de los casos, el caudal susceptible de ser gravado en beneficio de la provincia (Fallos: 125:333 ya citado) [y que] una interpretación contraria que contemple la posibilidad de regulaciones locales ´defensivas´ en esta materia sería incongruente con el sistema económico creado por la Constitución Nacional en sus arts. 8°, 9°, 10, 11 y 12, cuya preservación se encuentra a cargo del Congreso Nacional, con jurisdicción para ´reglar el comercio con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí´ (conf. art. 75, inc. 13, Constitución Nacional; Fallos: 335:1794, causa ´Pescargen SA´, considerando 13)” (conf. Considerandos 23 y 25).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - CATEGORIA - DISCRIMINACION - ALICUOTA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - JURISDICCION - DOMICILIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD TRIBUTARIA - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, la cuestión a determinar es si es razonable y ajustada a los principios constitucionales la pretensión del Gobierno de gravar con alícuotas diferenciales según la fabricación del producto sea efectuada en esta Ciudad (o parte de ella) en extraña jurisdicción -trabajadores domiciliarios en extraña jurisdicción-.
En el precedente del Tribunal Superior de Justicia recaído en la causa “Valot SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad” Expte. N°6942/09 sentencia del 02/08/11, Dr. Casás recordó que tuvo oportunidad de expedirse como Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en la causa “Cerro Castillo S.A. v. Provincia del Chubut”, Fallos: 310:2443, sentencia del 26/11/1987, en donde dictaminó que: “…la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen o destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen las fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nos encontraríamos ante un tributo que incide en el transporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir ese carácter”.
Seguidamente, sostuvo que la impugnación constitucional propiciada encontraba sustento en diversas familias de fallos de la Corte Federal en las que se descalificó ciertos tributos que brindaban dispar tratamiento para los contribuyentes en función de su distinta vecindad o residencia dentro de la República. Como ejemplo de ello, se refirió al caso de patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia o vecindad dentro de la República y la violación del principio de igualdad. Así, rememoró que la Corte interpretó que se había infringido el principio de igualdad tributaria, toda vez que se establecieron patentes diferenciales a corredores y repartidores según su distinta residencia en la República.
En esa dirección, memoró “La ley que grava en forma diferente a los dependientes, agentes, comisionistas y viajantes vendedores, según pertenezcan a casas establecidas en territorio de la respectiva provincia o a establecimientos ubicados fuera de ella, crea un impuesto diferencial arbitrario que dificulta el comercio interno del país e infringe la garantía contenida en los arts. 16 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos: 175:199).// Son violatorias de la Constitución Nacional las leyes que imponen una patente diferencial a los agentes o corredores viajeros de casas de comercio no establecidas en la provincia por el solo hecho de vender en ésta productos fabricados fuera de su territorio (Fallos: 188:143)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, de la prueba producida en autos se desprende que, para los períodos debatidos, aquellas trabajadoras que realizaban parte de las tareas del proceso de confección de prendas de vestir, a domicilio, fuera del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, lo hacían en relación de dependencia con la actora quien tenía a su cargo el pago de sus sueldos y cargas sociales.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DECLARACION JURADA DE IMPUESTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PERCEPCION DE IMPUESTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALICUOTA - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - TERCERIZACION - DOMICILIO - JURISDICCION - RELACION DE DEPENDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la empresa actora, y declaró la nulidad de la Resolución Administrativa por la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- impugnó las declaraciones juradas presentadas, determinó de oficio sobre base presunta la materia imponible correspondiente al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, aplicó una multa por omisión fiscal, y extendió la responsabilidad al Presidente de su Directorio.
En efecto, el artículo 63, inciso 1 de la Ley Tarifaria 2010 ha definido la actividad industrial. Por otra parte, la Sala I del fuero, en autos “Compañía Papelera Sarandí SAICIA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, expte. Nº132/0, sentencia del 3/10/06, ha definido la tercerización, temperamento confirmado por el Tribunal Superior de Justicia.
De modo que, al no conceptualizar el legislador -en el ámbito específicamente tributario- el vocablo “tercerización”, se ha planteado la aplicación de un criterio interpretativo orientado a utilizar las palabras a partir de su valor más usual o corriente. Así pues, la tercerización refiere a la actividad de delegar el proceso industrial en terceros que ejecutan por cuenta propia los actos y operaciones materiales para obtener la transformación de la materia prima, asumiendo los riesgos económicos, jurídicos y de organización del proceso de industrialización.
En la Resolución cuestionada, el fisco local impugnó las liquidaciones efectuadas por la actora, cuya actividad sujeta a tributo consiste en “Confección de prendas de vestir”, en tanto consideró que tercerizaba más del 10% de su proceso productivo en establecimientos radicados en extraña jurisdicción.
La actora, a su turno, cuestionó la determinación efectuada por considerar que el fundamento utilizado por el fisco era erróneo, toda vez que no tercerizaría parte alguna del proceso productivo, sino que determinados empleados en relación de dependencia realizarían sus tareas en sus respectivos domicilios, fuera de la Ciudad.
Ahora bien, del expediente administrativo se desprende que para determinar el coeficiente de tercerización, el fisco tomó como base imponible los sueldos y cargas sociales abonados por la empresa a esos trabajadores domiciliarios lo que da cuenta de que aquellos se hallaban en relación de dependencia con la actora.
De modo que, no se advierte que las tareas desarrolladas por los trabajadores domiciliarios impliquen la tercerización de una parte del proceso productivo, toda vez que aquellos resultan ser empleados de la empresa, que asume la organización y los riesgos del proceso industrial y tiene a cargo en su carácter de empleador el pago de sueldos, aportes y contribuciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3093-20140-0. Autos: Intex S. A. C. I. c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-03-2023. Sentencia Nro. 241-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE OFICIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - EXPORTACION DE SERVICIOS - PASAJES - RECUPERO DE GASTOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL - CREDITO FISCAL - PERCEPCION DE IMPUESTOS - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado en cuanto dejó sin efecto la determinación del impuesto sobre los adelantos de alquileres. Ordenar al Fisco que la deuda respectiva sea compensada con los pagos realizados. Modificar la sentencia de grado y ajustar la multa en proporción al progreso del recurso del Gobierno. Rechazar el recurso de apelación presentado por la parte actora (dedicada a prestar servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes propios o arrendados). Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
La demandada sostiene que no hay “documentación fehaciente” que avale el recupero del gasto. No obstante, no menciona cuál debería ser esa documentación ni explica por qué no podrían reunir esa calidad los diversos comprobantes analizados por el juez de la instancia anterior (facturas por servicio de vigilancia, notas de débito por pagos de servicios públicos domiciliarios de energía, impuesto inmobiliario y tasa de alumbrado, barrido y limpieza, y trabajos realizados en predios), a los que este les asignó aptitud probatoria.
Sin embargo, en la sentencia apelada se trató la cuestión señalando, con apoyo en jurisprudencia del Tribunal Fiscal de Apelaciones de la Provincia de Buenos Aires, que no ejercer la intermediación -es decir, actuar por cuenta propia-, no veda la posibilidad de la existencia de un gasto susceptible de ser recuperado o compartido con un tercero, y por tanto pasible de ser excluido de la base de imposición, especialmente si este tipo de ‘ingreso’ no retribuye la actividad del contribuyente que integra el hecho imponible.
El demandado cuestiona la invocación de esa jurisprudencia argumentando que pertenece a otra jurisdicción. No obstante, no se ve por qué no podría servir de criterio orientativo para resolver este caso, dado que se refiere al mismo tributo, regulado por una normativa similar, al menos en lo que aquí respecta (v. arts. 187 a 189 del Código Fiscal de la Pcia. Bs.As., ley 10.397 y modificatorias, t.o. res. 39/11).
Añade el GCBA que la circunstancia de que la actora se haya apropiado del crédito fiscal por la percepción del IVA demuestra que se trataba de la actividad de esta.
No coincido con ese razonamiento. El hecho de que la contribuyente se haya apropiado del crédito fiscal no necesariamente prueba que se trata de su actividad. Por el contrario, puede significar que se apropió indebidamente de ese crédito, cuestión cuya dilucidación -como dijo el "a quo"- resulta ajena a esta jurisdicción por tratarse de un impuesto nacional.
En suma, entiendo que este agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21394-2014-0. Autos: Raghsa S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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