CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO - DENUNCIA DEL SINIESTRO - INOPONIBILIDAD A TERCEROS

Entre los deberes a cargo del asegurado se encuentra, tal como establece el artículo 46 de la Ley Nº 17.418, el de informar el acaecimiento del siniestro en el plazo de 3 días. Esta comunicación tiene por objeto poner al asegurador en condiciones de constatar las circunstancias en que éste se produjo y, a su vez, la omisión o el informe tardío tiene por consecuencia la caducidad del derecho a la indemnización del asegurado, siempre que no medie caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad de hacerlo sin culpa del asegurado -artículo 47-. Por su parte, el asegurador puede renunciar a la sanción en forma expresa o tácita cuando, pese a la violación de dicha carga, el asegurador designa perito para fijar el daño o cumple en alguna forma cualquiera de sus obligaciones -artículo 79-.
Sin embargo, si bien las condiciones estipuladas por las partes determinan sus obligaciones y deberes recíprocos en el marco de la relación contractual, no resultan en cambio oponibles a la víctima del hecho dañoso, que puede, en consecuencia, pretender ser resarcido de los perjuicios sufridos tanto por el asegurador como por el asegurado, en forma solidaria, por el total de la suma condenatoria.
Así las cosas, en caso de que, eventualmente, la aseguradora deba pagar el total del monto de la sentencia y de que considere que le asiste el derecho de repetir total o parcialmente lo pagado en lugar del demandado, deberá en tal caso ocurrir por las vías que considere pertinentes a tal efecto, toda vez que se trata de una cuestión que excede el objeto de la presente litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ALCANCES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - POLIZA - CLAUSULA LIMITATIVA DE RESPONSABILIDAD

Si en la póliza de seguro se establece que "queda igualmente cubierta la responsabilidad civil emergente de: a) caída de objetos", es evidente que, en el caso de autos -en que se cayó un matafuegos sobre el pie de una alumna de un colegio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires- aún cuando el perjuicio haya ocurrido en el contexto de una relación de naturaleza contractual entre la víctima y el asegurado, de todas formas corresponde su cobertura. Ello así porque se ha incluido en la póliza una cláusula específica que extiende el deber de indemnidad a cargo de la compañía aseguradora de todo perjuicio que se derive de la caída de objetos, sin que corresponda distinguir, en este caso, si el perjuicio se originó en el marco de una relación contractual o extracontractual.
Por su especificidad, esta cláusula desplaza la limitación genérica que restringe el ámbito de aplicación del contrato de seguro a la órbita extracontractual. Es necesario tener en cuenta, asimismo, que si prosperase la interpretación que postula limitar la responsabilidad del asegurador a los daños originados en vínculos extracontractuales, el universo de riesgos asegurados por la póliza analizada sería prácticamente insignificante, puesto que no se encontrarían cubiertos en ningún caso los perjuicios que pudieran sufrir los alumnos mientras se encuentran realizando actividades escolares toda vez que, en tales casos, se encontraría comprometida la responsabilidad contractual de la Ciudad. Tal interpretación, que evidentemente desnaturaliza la finalidad perseguida con la celebración del contrato de seguro, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1679-0. Autos: R. I. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 26-03-2004. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PESIFICACION - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE RETIRO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PRECEDENTE NO APLICABLE

En el caso, el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la compañía de seguros devolver al actor el importe que, en concepto de rescate, correspondía en ese momento al seguro de retiro individual contratado en moneda extranjera , ya sea en dólares estadounidenses, o en su defecto con la cantidad de pesos necesaria a los fines de la adquisición de dicha moneda foránea en el mercado libre de cambios.
A la luz de los principios protegidos por las medidas cautelares este Tribunal concluye que no existen elementos suficientes para, en esta etapa procesal, dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia.
No obsta a lo expuesto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional. y otros s/ amparo”, rechazando la inconstitucionalidad de las normas que limitaron la disponibilidad de los depósitos de plazo fijo y cuentas a la vista y determinaron su pesificación para el caso de los efectuados en moneda estadounidense. Es decir que, si bien se tiene en cuenta la trascendencia y el valor orientador de las decisiones del Máximo Tribunal como guía de un criterio pragmático que hace la seguridad jurídica y la economía procesal, resulta posible apartarse de sus lineamientos cuando se presentan- como en sub lite circunstancias de hecho diversas de las consideradas y los argumentos esgrimidos justifican soslayar la posición sentado por el tribunal. (Fallos 307:1097).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4491-1. Autos: Piñeiro Fernando Alberto c/ Estado Nacional Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 09-08-2005. Sentencia Nro. 152.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE VIDA - BENEFICIARIO DEL SEGURO - RELACION DE CONSUMO - ALCANCES - CESION DE DERECHOS

La beneficiaria del seguro de vida integra la relación de consumo -en los términos de la Ley Nº 24.240- a partir del momento en que ocurre el siniestro.
Aclarado ello, corresponde señalar que en el presente caso, la misma ha cedido a título oneroso sus derechos.
Por lo tanto, si la beneficiaria cedió los derechos pertenecientes al contrato de seguro celebrado con la sumariada, consecuentemente el cesionario tomó su lugar en él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - REGIMEN JURIDICO - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - SINIESTRO - INTERPRETACION DE LA LEY - CLAUSULAS ABUSIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 37 inciso b) de la Ley Nº 24.240.
La denunciada trató de justificar su proceder destacando en lineas generales, que expedirse acerca de la viabilidad del siniestro es una carga legal de la aseguradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 17.418 –ley de seguros–, y que siempre es la aseguradora, no el médico de la misma, quien acepta o rechaza la procedencia del siniestro.
Resulta claro que no se cuestiona aquí la potestad que tiene la recurrente de excluir o no determinadas cláusulas de la cobertura de seguro, ya que que tratar ello excede el ámbito de estos actuados. El eje de la cuestión reside en analizar si dicha cláusula de exclusión de cobertura contenida en las condiciones particulares de la póliza resulta abusiva de acuerdo a los principios establecidos a la luz de la Ley Nº 24.240.
Del artículo 46, párrafo 2º y 3º de la Ley Nº 17.418 surge de manera clara que el asegurador no puede limitar los medios de prueba, ni sujetar su prestación a una condición. Esto acontece en el presente caso, toda vez que la cláusula en análisis deja librado a la sola opinión del médico el reconocimiento del siniestro. Es decir, se trata de una condición meramente potestativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1885-0. Autos: ZURICH INTERNATIONAL LIFE LIMITED SUCURSAL ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 29-09-2009. Sentencia Nro. 35.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - VARIACION DEL PRECIO - CREDITO PRENDARIO - CONTRATO DE SEGURO - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Administración que dispuso sancionar a la compañía financiera por infringir el artículo 4 de la Ley Nº 24.240, por considerar que la compañía financiera denunciada estaba obligada a brindar la información suficiente y con la debida antelación, de cada variación de la cuota del crédito prendario contratado a consecuencia del aumento del valor de la prima del seguro que cubría el rodado adquirido.
En efecto, dicha prima integraba el valor de la cuota del crédito prendario, por lo que cada uno de sus aumentos repercutía en la variación de la cuota final facturada al cliente por la sumariada.
En este aspecto, se observa que quien contrató con la compañía de seguros fue la compañía financiera y fue ella también quien pactó el valor de la prima por cuenta y orden del comprador.
Apreciando estas particularidades de la contratación, se observa que el denunciante no tuvo relación contractual alguna con la compañía aseguradora, sino a través de la compañía financiera.
Desde esta perspectiva, surge claro que el deber de informar con la debida antelación la variación de la cuota del crédito prendario, por cualquier motivo que ésta ocurriese, era inexcusable para la compañía financiera.
En el caso estamos ante un contrato escrito en formulario, en los que el consumidor-usuario no tiene posibilidad de discutir o modificar cláusulas.
Para balancear esta diferencia de poder negociador y proteger al público consumidor, la Ley N° 24.240 establece algunas reglas especiales a las cuales deben someterse estos contratos.
En lo que aquí resulta de interés, la entidad que impone las reglas de contratación debe extremar sus acciones para que el consumidor sepa y conozca todas las características que lo unen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-04-2011. Sentencia Nro. 12.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - VIA PUBLICA - CALZADAS - MOTOCICLISTA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - SUBTERRANEOS - CONCESION DE OBRA PUBLICA - OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NORMA DE ORDEN PUBLICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de pesificación de la franquicia del seguro de la Unión Transitoria de Empresas (UTE) concesionaria de la ampliación de la línea de Subterráneos, y que cubre su responsabilidad por los daños sufridos por un motociclista que cayó de su vehículo al golpear contra la saliente de una rejilla de ventilación de la obra.
En efecto, tal como lo señalara la Sra. Fiscal de Cámara, la normativa aplicable es la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/2002, que revisten carácter de orden público, lo que trae aparejada la irrenunciabilidad de sus disposiciones. Asimismo, la metodología para el cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (CER), fue establecida por la Ley Nº 25.713.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha tenido oportunidad de analizar la razonabilidad del régimen establecido mediante las leyes "ut supra" mencionadas (CSJN, Fallos 329:5913; 330:855, entre otros). De modo tal que, los mecanismos legislativos adoptados habrían tenido en miras lograr una equitativa recomposición de las obligaciones asumidas en un contexto de grave perturbación económica y social.
Por su parte, en un fallo posterior "in re" “Longobardi, Irene c/ Instituto de Educación Integral S.R.L.” (Fallos 330:5345), más allá de reconocer “el papel fundamental -que el legislador le atribuyó- al Coeficiente de Estabilización de Referencia” y en aras de lograr un adecuado equilibrio de las prestaciones “a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad” (considerando 28), advirtió caminos alternativos.
Tales mecanismos son: "a) aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el "quantum" de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses)” (considerando 29). Prevalecerá la utilización del que arroje un resultado superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5441-0. Autos: Martitegui Edgardo Anibal c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 09-03-2018. Sentencia Nro. 104.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa aseguradora actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la aseguradora notificó al denunciante que no cubriría la reparación de la computadora atento que la presencia de insectos en su interior daba cuenta de un uso indebido y, en consecuencia, se configuraba una de las causales de exclusión de cobertura previstas en el contrato.
Ahora bien, lo cierto es que la afirmación de la actora, en cuanto a que en el caso no corresponde el pago de los daños en función de la cobertura contratada, por tratarse de un supuesto de exclusión, resulta una manifestación unilateral que no fue razonablemente justificada por la actora. Es que, la empresa afirmó que entre las causales de exclusión de cobertura del siniestro se encontraba contemplada la presencia de “[…] cucarachas, roedores y/o vestigios que de los mismos pudieran encontrarse, tales como sus excrementos, huevos, nidos y/o larvas”, pero de las constancias de la causa no se desprende que el citado texto se encontrara incluido en el contrato, ni tampoco aclaró la actora dónde consta dicha cláusula, sino que se limitó a citarla en la carta documento remitida al denunciante.
Atento las particularidades que reviste el contrato de seguro, así como de las especiales circunstancias planteadas en el caso, la actora debería haber brindado fundamentos razonables que sustenten su postura, puesto que los términos utilizados para rechazar la cobertura se fundan en previsiones inexistentes, máxime cuando la Ley de Defensa del Consumidor prescribe que, en caso de duda debe estarse a favor de la interpretación más beneficiosa para el consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - COMPAÑIA DE SEGUROS - PRUEBA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa aseguradora actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la aseguradora notificó al denunciante que no cubriría la reparación de la computadora atento que la presencia de insectos en su interior daba cuenta de un uso indebido y, en consecuencia, se configuraba una de las causales de exclusión de cobertura previstas en el contrato.
No es posible soslayar que el convenio suscripto por la actora y el denunciante es un contrato de adhesión, esto es, sus cláusulas se encuentran redactadas por una sola de las partes – en el caso, por la aseguradora – y el usuario o consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, pero carece de la posibilidad de modificar su contenido.
El artículo 38 de la Ley N° 24.240 establece un control específico por parte de la autoridad de aplicación en relación a los contratos de adhesión y determina que no pueden contener cláusulas como las comprendidas en el artículo 37, que el legislador consideró abusivas. La norma establece, además, que la interpretación de lo pactado debe hacerse en el sentido más favorable al consumidor (cf. art. 37). Este principio de interpretación más favorable al consumidor que receptan en forma expresa los artículos 3º y 37 de la ley permite que en caso de un conflicto de normas o de cláusulas contractuales dudosas se esté por la solución menos gravosa para aquél.
Por su parte, la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor dictó la Resolución N° 53/03 en la que enumeró diversas cláusulas consideradas abusivas que, como tales, deberán considerarse no incluidas en los contratos.
En particular, calificó como abusivas las cláusulas que “[c]onfieran al proveedor el derecho exclusivo de interpretar el significado, alcance y cumplimiento de las cláusulas contractuales y de las prestaciones respectivas” (cf. inciso a del anexo de la res. 53/03). Si bien en el caso no se ha acreditado que la aseguradora se hubiera reservado la potestad de interpretar de manera unilateral el contrato, lo cierto es que, en los hechos eso fue lo que sucedió, por cuanto una vez informada de las causas que dieron origen a los desperfectos del artefacto, subsumió esa circunstancia en el supuesto de “uso indebido”, por demás impreciso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1734-2015-0. Autos: Assurant Argentina Compañía de Seguros SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia, imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La coactora recurrente, sostuvo en sus agravios que la denunciante conocía la existencia de la cobertura y del riesgo cubierto.
En el contrato de adhesión al plan de ahorro suscripto por el cónyuge de la denunciante, se incluyeron las cuestiones relativas al seguro de vida. De allí se desprende que, entre los riesgos no cubiertos se encuentra “suicidio voluntario, participación como conductor o integrante de competencias deportivas, de pericia, de velocidad o trabajo en actividades riesgosas”.
Ahora bien, dicha cláusula difiere de lo especificado en las “Condiciones Generales Comunes” de la póliza del seguro de vida.
De esta manera, se verifica que la administradora del Plan de Ahorro coactora tenía las herramientas necesarias para brindar a los adherentes la información clara y precisa acerca del seguro de vida que había suscripto con el fin de resguardar la dinámica del plan ya que, por ley, se le debió haber entregado una copia de la póliza.
Sin embargo, como sostuvo la autoridad de aplicación, la recurrente no ha aportado ningún elemento probatorio que permita acreditar que esa información había sido suministrada a los contratantes, más aun cuando resulta palmario que en el contrato de adhesión al plan de ahorro no se especificaron todas las exclusiones contempladas en la póliza del seguro de vida.
Es decir, no logró demostrar que se hubiera brindado al cónyuge de la denunciante adecuado conocimiento de las exclusiones del seguro, más allá de lo que específicamente fue plasmado de modo parcial en el contrato de adhesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor recurrida, y en consecuencia imponer a las empresas actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- una sanción pecuniaria de $40.000 a cada una de ellas, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
La denunciante manifestó que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
En lo que respecta a las obligaciones de la empresa aseguradora coactora, corresponde destacar que en las “Condiciones Generales Comunes” se estableció que “la Compañía proporcionará a cada Asegurado, por intermedio del Tomador, un Certificado Individual en el que se establecerán los derechos y obligaciones de las partes, así como también el monto del respectivo capital asegurado y la fecha de su entrada en vigor y el nombre del beneficiario designado, en el caso de que exista un remanente una vez cancelado el saldo de la deuda o consumos cubiertos”.
En atención a ello, la aseguradora debió haber demostrado que expidió el correspondiente certificado individual así como su entrega al asegurado, ya sea por sí o por intermedio del tomador. Ello no ocurrió ya que se limitó a afirmar, sin ningún sustento probatorio, que el tomador había puesto a disposición la póliza.
En un supuesto en el que se analizó el deber de información en el caso de un seguro de vida sobre saldo deudor, se entendió que “todos aquellos que participan en la cadena de comercialización de esos bienes y/o servicios están compelidos a cumplir dicha obligación en su debida proporción. Por consiguiente, el deber de información no se agota en el banco contratante del mutuo, sino que, asimismo, alcanza a la aseguradora en condiciones de incrementar la información conducente para evitar el perjuicio al consumidor” (CNACAF, Sala I, “Citibank NA (Suc. Argentina) y otro c/ DNCI-Disp 217/11 (Expte. S01:171031/06) s/ R. Directo Secret. Comercio”).
De modo tal que, también era deber de la aseguradora propiciar los medios necesarios para que el asegurado contara con la información suficiente acerca de los riesgos cubiertos por el contrato de seguro, circunstancia que tampoco fue acreditada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros- por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC-.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si bien las cuestiones vinculadas en la mencionada causa difieren de la presente "litis", lo cierto es que no resultan independientes y, frente a ello, “deben preferirse las interpretaciones en las que no queden espacios para evitar situaciones de incoherencia tales como que un órgano castigue por hacer lo que otro estima arreglado a derecho” (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 16/11/2011).
En este contexto, y en relación con las atribuciones que la LDC confiere a la DGDyPC, se ha dicho que entre sus competencias no se encuentra la de resolver acerca de la validez del contrato que, como principio, es una facultad privativa de los jueces locales y que, además, cuando la actividad alcanzada por la ley está sujeta al contralor de otros órganos, ya sea nacional o local, corresponde interpretar las facultades de la Dirección de un modo que no interfieran con las competencias del órgano especializado (cf. TSJ en “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, del 26/2/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual sancionó a las actoras -administradora de Plan de Ahorro Previo y compañía de seguros-, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240 -LDC.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
La Dirección asumió que el cumplimiento del contrato imponía el pago del seguro. Sin embargo, lo relativo a si la negativa de la asegurada importó un incumplimiento se encuentra controvertida, y es materia de análisis en otras actuaciones judiciales radicadas por ante la Justicia Nacional en lo Civil.
En efecto, si la autoridad de aplicación no puede resolver acerca de la validez del contrato, tampoco puede determinar infracciones en casos en los que se encuentre controvertido un incumplimiento pactado en el contrato.
Lo resuelto no importa sostener que la autoridad de aplicación no pueda, en otros supuestos, sancionar en virtud del artículo 19 de la LDC, sino que ello será factible siempre y cuando no ocurra, como en el presente caso, que el análisis de la infracción implique necesariamente tomar una postura referida a un incumplimiento que se encuentra debatido. Tampoco implica expedirse acerca de la conducta asumida por las recurrentes. A todo evento, las cuestiones suscitadas en torno a si la exclusión eventualmente podría resultar abusiva e inaplicable para el asegurado, o las circunstancias en las que se produjo el deceso, exceden el margen de estudio en estos obrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO DIRECTO - IMPROCEDENCIA - PLAN DE AHORRO PREVIO - AUTOMOTORES - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATOS DE ADHESION - FALLECIMIENTO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, mediante la cual denegó la aplicación de daño directo.
La denunciante relató que su cónyuge había celebrado un contrato de adhesión con la coactora administradora del Plan de Ahorro Previo, y que luego de su fallecimiento, siendo ella la heredera, se comunicó con la empresa para denunciar el siniestro, informándosele que la aseguradora lo había rechazado con fundamento en que no estaban cubiertas las muertes a causa de abuso de alcohol.
El daño reclamado por la denunciante en estas actuaciones se deriva de la falta de cumplimiento en el pago de las sumas contratadas en el seguro tendiente a abonar las cuotas del plan de ahorro suscripto por cónyuge de la denunciante.
Sin embargo, y conforme se resuelve en esta sentencia, no corresponde en este proceso analizar las cuestiones vinculadas con el cumplimiento del contrato de seguro.
Por lo expuesto, y toda vez que la denunciante no ha logrado acreditar otro tipo de perjuicio económico sufrido a partir del accionar que sea reprochable a las sumariadas, corresponde confirmar la resolución recurrida en tanto rechazó la indemnización en concepto de daño directo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4748-2016-0. Autos: Fiat Auto SA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-12-2018. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPRAVENTA - BIENES MUEBLES - GARANTIA AL CONSUMIDOR - SERVICIO TECNICO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria por la suma de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
La actora señaló que es ajena al contrato de seguro de garantía extendida celebrado por la denunciante con la compañía de seguros, por lo que la infracción no le sería imputable.
Ahora bien, de acuerdo con las constancias del expediente, la denunciante compró una "notebook" y contrató un seguro de garantía extendida en una sucursal de la actora. En el certificado figura que el período de garantía extendida era de 24 meses. Dicho certificado tiene impresos tanto el logo de la compañía de seguros como el de la actora. Sin embargo, no fue acompañado al expediente el contrato de seguro de garantía.
Sin que hayan concluido los 24 meses, la denunciante debió llevar la "notebook" a reparación por fallas en el momento de encendido del equipo. De acuerdo con su relato, el servicio técnico no reparó el producto y manifestó que la garantía no era útil para este caso. Del comprobante de servicio obrante en autos se desprende que la infractora es responsable de la garantía, según las observaciones de la empresa a cargo del servicio técnico del producto.
En este marco, toda vez que la sancionada no ha demostrado que no se encontraba obligada a cumplir con la garantía extendida del producto, cabe concluir que la actora ha cometido la infracción que se le imputa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16744-2016-0. Autos: Garbarino S.A.I.C.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 07-03-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la actora violó o no lo dispuesto en el artículo mencionado. Sobre esta cuestión, la empresa explicó que el usuario había recibido información suficiente acerca de por qué se le había debitado la suma de $ 393,49, puesto que, al momento de la contratación de la póliza, se le había extendido un ejemplar de las condiciones generales y particulares del servicio (que debió haber leído), que, en su cláusula 23, establecían específicamente que, “[s]i el Asegurado opta por la rescisión el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido”. En este marco, puesto que la actora no había abonado la cuota correspondiente al mes de marzo de 2010 y había rescindido el seguro el día 16 de abril de 2010, debía saber que le correspondía abonar las sumas devengadas correspondientes al mes de marzo y a los catorce primeros días de abril.
No obstante, entiendo que el argumento formulado por la empresa no prueba que, de hecho, ésta no violó lo dispuesto en el artículo 4° en cuestión.
Por un lado, la empresa no probó que el denunciante hubiera recibido y se hubiera informado, efectivamente, de las condiciones generales y particulares del servicio que menciona: tan solo acompañó al expediente una copia simple del documento titulado “Seguro de Automotores: Condiciones Generales”, que contiene la cláusula 23 referenciada, pero que no se encuentra suscripto por el cliente.
Por lo tanto, no puede inferirse que el cliente haya efectivamente recibido (ni, mucho menos, leído y aceptado) dichas condiciones, ni que, de hecho, esas hayan sido las condiciones bajo las cuales se haya regido el vínculo entre el cliente y la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24.240.
En efecto, en el marco de la relación de consumo, la empresa no proveyó al denunciante información “cierta, clara y detallada”, en los términos del artículo en cuestión, sobre los servicios que proveía y sobre las condiciones de la contratación. Más bien, puede decirse que la empresa no probó que el cliente hubiera recibido (ni, mucho menos, leído) las condiciones de la póliza y que, a la vez, emitió una nota de crédito que no proporcionó al cliente la “claridad necesaria que permita su comprensión” (en los términos del artículo 4º de la ley 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la actora violó o no lo dispuesto en el artículo 19. Sobre esta cuestión, la empresa había sostenido que había cumplido con lo dispuesto en el contrato al debitarle al cliente la suma de trescientos noventa y tres pesos con cuarenta y nueve centavos ($ 393,49), el día 20/07/2010, ya que tenía derecho al cobro de dicho monto, de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 23 de las condiciones generales del servicio.
Por un lado, la empresa no probó que el denunciante hubiera recibido y se hubiera informado, efectivamente, de las condiciones generales y particulares del servicio que menciona: tan solo acompañó al expediente una copia simple del documento titulado “Seguro de Automotores: Condiciones Generales”, que contiene la cláusula 23 referenciada, pero que no se encuentra suscripto por el cliente. Por lo tanto, no puede inferirse que el cliente haya efectivamente recibido dichas condiciones, ni que, de hecho, esas hayan sido las condiciones bajo las cuales se rigió el vínculo entre el cliente y la empresa.
En resumen, puesto que la recurrente no probó que, efectivamente, la cláusula 23 de las condiciones generales que invocó rigiera entre las partes, ni logró explicar por qué el 27/07/2010 le cobró al cliente una supuesta deuda (correspondiente a los períodos comprendidos entre el 2 de marzo de 2010 y el 2 de abril de 2010 y entre el 2 de abril de 2010 y el 16 de abril de 2010) que habría reconocido como crédito a favor del cliente en la nota de crédito (de fecha 23/04/2010), debe concluirse que la empresa no probó haber respetado los términos, modalidades y condiciones convenidos con el cliente, en violación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPAÑIA DE SEGUROS - INFORMACION AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la compañía de seguros, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
En efecto, el correo electrónico de la empresa acompañado por la denunciante, el descargo de la recurrente y el informe del perito coinciden en atribuir el débito a un saldo pendiente de pago al momento de la baja del seguro. Por otra parte, el consumidor no presentó comprobantes que permitan descartar esta hipótesis. En síntesis, en autos no consta cuáles fueron las condiciones de prestación acordadas ni el último pago efectuado por el asegurado, lo que impide tener por probada irregularidad alguna en los términos del artículo 19 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3398-2011-0. Autos: Provincia Seguros SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.
En efecto, respecto a la infracción consistente en carecer del correspondiente seguro automotor, debe destacarse que en este punto el acta de comprobación presenta ciertas falencias que no pueden ser pasadas por alto.
Ello así, el Controlador de Faltas le endilgó la comisión de la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451 sin fundamentar tal imputación. Es decir, dicha norma expresa textualmente que “El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.”, y en el caso particular claramente esto no ocurre, ya que el propio agente preventor indicó que el infractor poseía un seguro vigente.
Asimismo, se han verificado variaciones en la imputación desde la confección del acta en cuestión, pasando por la decisión del Controlador de Faltas y hasta la resolución judicial que motiva la intervención de esta Alzada.
De esta forma, entiendo que el acta de comprobación en este punto no cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y, por lo tanto, no goza de la presunción establecida por el artículo 5° del mismo cuerpo normativo respecto de la infracción endilgada, y, por lo tanto, al no haberse sustentado la imputación corresponde la absolución respecto del artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Corresponde determinar si la posición del Fisco, basada en la Ordenanza Fiscal 1994 -t.o. decreto 505/94-, contradice la Ley de Coparticipación.
La Ley de Coparticipación describe una característica que deben reunir “las actividades” (el fin de lucro), sin detenerse en el propósito social que en última instancia anima al sujeto que las lleva a cabo.
Sentado esto, debe observarse que la actora no ha demostrado que las actividades gravadas se hayan desarrollado en términos que permitan desconocer su naturaleza lucrativa y su fin de lucro.
Nótese que la venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora no son rubros que, en sí mismos, puedan ser calificados como de bien público.
De hecho, se trata de actividades que, de ordinario, son explotadas por sociedades comerciales.
Ello así, no se advierte que la posición del Fisco contraríe lo dispuesto en el artículo 9.b.1 de la Ley de Coparticipación, en cuanto contempla la posibilidad de gravar “…los ingresos provenientes del ejercicio de actividades empresarias (incluso unipersonales) civiles o comerciales con fines de lucro…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención.
El Juez de grado sostuvo que la actora se encuentra comprendida en la dispensa prevista en el artículo 94 inciso 7° de la Ordenanza Fiscal del año 1994 (t.o. Decreto 505/94).
Al denegar la exención, el Fisco tuvo en cuenta que las actividades en cuestión (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) no atendían directamente al interés general, sino que los ingresos eran destinados al exclusivo beneficio de sus asociados. Esta apreciación no ha sido rebatida por la empresa actora.
Las actividades lucrativas en cuestión no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ANIMO DE LUCRO - BIEN COMUN - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Una vez establecido que los ingresos se encuentran alcanzados por el tributo, corresponde dilucidar si los pagos no eran exigibles en virtud de una exención
En efecto, las actividades lucrativas de venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora desplegadas por la parte no propenden de manera directa al bien común y tampoco la actora ha demostrado que los ingresos así obtenidos estén destinados a un propósito de interés general.
Antes bien, conforme lo señalado por el recurrente, serían aplicados a solventar prestaciones en beneficio de los socios.
Si bien es cierto que la empresa no distribuye dividendos entre sus socios, esta circunstancia por sí sola no demuestra la procedencia de la exención.
Nótese que el artículo inciso del Decreto N° 505/94, se refiere a la distribución “directa o indirecta” entre los socios, lo que da cuenta de que la intención del Legislador, al fijar los requisitos para la dispensa, no se ha circunscripto a aquel supuesto.
Máxime tratándose de operaciones que, reportan una ventaja económica y no propenden, en sí mismas, al bien común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ASOCIACIONES CIVILES - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDAD COMERCIAL - COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES - CONTRATO DE SEGURO - AGENCIA DE TURISMO - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de repetición iniciada por la parte actora, a fin de que se le restituyan las sumas abonadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la actora no logró acreditar que la valoración efectuada por el Fisco local con respecto al carácter lucrativo que se asignó a las actividades gravadas (venta de combustibles, la venta e intermediación de servicios turísticos o la actividad aseguradora) fuese erróneo, o bien que los pagos cuya repetición pretende tuvieran como origen actividades de distinto carácter, independientemente de que sean desarrolladas por una asociación civil.
Tampoco la reclamante esbozó argumentos tendientes a acreditar que correspondería considerársela abarcada en algún otro de los supuestos que prevé el Decreto N° 505/94 para que sea procedente la exención (ser una asociación civil de asistencia social, de educación, de instrucción, científica, artística, cultural o deportiva).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28299-2007-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONSERVACION DE LA COSA - APARATO DE AIRE ACONDICIONADO - ESPACIO AEREO - USO DEL ESPACIO PUBLICO O PRIVADO - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso judicial directo interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa, en su carácter de Administrador del consorcio, por infracción al artículo 9°, inciso b) de la Ley N° 941 y ordenó la publicación de lo resuelto en el Boletín Oficial de la Ciudad.
En efecto, no se encuentra en discusión que una unidad externa de aire acondicionado perteneciente a uno de los copropietarios del edificio está ubicada en la terraza del edificio que administra el actor.
Sin embargo, nada se ha aportado que permita deducir que la instalación represente un riesgo para el edificio por sus dimensiones, ubicación, estado de mantenimiento o algún otro aspecto.
En tal sentido, en la liquidación de gastos del año 2016 que el recurrente acompaño, se observa la contratación de un seguro integral de consorcio contratado más de treinta años después de la instalación cuestionada.
En consecuencia, el asegurador pudo conocer dicha circunstancia antes de brindar la cobertura y no se han aportado elementos que permitan inferir que efectuó alguna objeción al efectuar una inspección del lugar.
En este marco, es factible aseverar que no hay ningún elemento que permita conjeturar que la presencia del aparato en la terraza compromete en forma alguna la cobertura aseguradora del edificio, como se esbozó en la denuncia inicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2556-2018-0. Autos: Mardoqueo Zakuski, Felipe c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - EXPENSAS COMUNES - LIQUIDACION - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - CONTRATO DE SEGURO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
En efecto, la Administración tuvo por cierta la infracción al artículo 10 incisos f), g), h), e i) de la Ley N° 941, luego de valorar la prueba acompañada al sumario administrativo, consistente en liquidaciones de expensas en los períodos de noviembre y diciembre de 2016.
Respecto a la falta contemplada en el artículo 10 inciso f), la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor señaló que en la liquidación de expensas surge que no se denuncia en el rubro correspondiente, la información exigida por ley respecto del seguro contratado.
El recurrente refirió que la documentación vinculada a la compañía aseguradora se encontraba en la portería del edificio, en poder del personal a cargo.
Aun si por hipótesis se admitiera que tal extremo bastase para tener por cumplida la exigencia legal en cuestión, lo cierto es que el actor no acompañó prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SEGUROS - COMPAÑIA DE SEGUROS - CITACION EN GARANTIA - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - ALCANCES - LIMITES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, adecuar el límite de la condena a la citada en garantía a la suma de $95.000, por los daños y perjuicios padecidos por el hijo de los actores como consecuencia del accidente que sufrió en la Escuela Pública de la Ciudad a la que asistía.
La citada en garantía codemandada, se agravió porque la condena impuesta a su parte no había respetado los límites previstos en el contrato de seguro. Explicó que en la póliza, que regía para el período durante el cual aconteció el hecho de autos, se previó la suma de $1.300.000 por acontecimiento y por todos los acontecimientos en el acumulado anual, con un sub límite de $100.000 por reclamante y con un deducible de $5.000 por reclamo a cargo de la asegurada.
En efecto, lo manifestado por la recurrente se condice con lo establecido en la copia del contrato agregado en autos; el que no fue desconocido por el Gobierno de la Ciudad ni desvirtuado por las partes mediante otros medios probatorios.
Así, y en función de las cláusulas del contrato comprometido que limitan el deber de la citada de responder en sucesos como el aquí verificado, corresponde hacer lugar al agravio en juego y adecuar el límite de la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42086-2015-0. Autos: C. L. G. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-08-2021. Sentencia Nro. 577-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en la demanda interpuesta por la actora cuyo objeto persigue una indemnización por daños y perjuicios a raíz de las deficientes prestaciones médicas de la aseguradora demandada ante la enfermedad Covid-19 contraida en el lugar de trabajo.
Al respecto, cabe señalar que la parte actora pretende un resarcimiento en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Así, concretamente demanda por: “violación al deber de seguridad, violación al trato digno, equitativo y no discriminatorio, a la privación de prestaciones médicas y gastos” y solicita reparación en concepto de daño moral y daño punitivo (conf. arts. 10 bis y 52 bis de la citada ley).
Desde tal escenario, resulta difícil imaginar que el fuero no sea competente para resolver su pretensión, sin perjuicio de que corresponda luego al juez/a interviniente determinar si en el caso concurren los supuestos previstos en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) para hacer lugar a sus pretensiones a la luz de los hechos relatados y las pruebas que eventualmente se produzcan.
Tal conclusión es reforzada porque advertimos que la Ley N° 24.557 y, su complementaria Ley N° 27.348 de Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), no contienen disposición alguna que en forma expresa atribuya la competencia para casos como el que nos ocupan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 143767-2021-0. Autos: Allende Soliz Luis Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 09-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al Tribunal de Trabajo de la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" “[…] al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones que se encuentran comprendidas en la vieja pero vigente Ley N° 24.557”.
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175558-2021-0. Autos: Gonzalez, José c/ Provincia Art SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INCOMPETENCIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATO DE SEGURO - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - DAÑOS Y PERJUICIOS - REPARACION DEL DAÑO - INDEMNIZACION - COBERTURA MEDICA - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la resolución del Juez de grado que se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia, ordenó remitir la causa al fuero laboral de la Provincia de Buenos Aires.
La actora sostuvo que existe en el caso una relación de consumo entre su parte y la compañía aseguradora demandada.
Tal como se observa de las constancias del expediente y de los términos de la demanda, la parte actora pretende que Provincia ART responda por los daños y perjuicios que habría sufrido como consecuencia de la deficiente prestación de servicios de la demandada en ocasión de un accidente "in itinere" "al no acudir a sus responsabilidades como tal, obligaciones contractuales".
De este modo, más allá del esfuerzo argumental efectuado por la parte actora para posicionar el reclamo en la órbita de los derechos del consumidor, lo cierto es que la pretensión inicial —tal como fue expuesta— no puede enmarcarse en una relación de consumo en los términos de la Ley N° 24.240, en tanto aquella fue deducida a partir de supuestas deficiencias en el servicio médico brindado por Provincia ART dentro de una cobertura regulada por la Ley N° 24.557, aplicable un contrato de trabajo.
En otras palabras, no puede soslayarse que la pretensión indemnizatoria formulada por el actor se encuentra, en esencia, directamente vinculada con presuntos daños padecidos en un incidente en ocasión de su trabajo, por lo que la presente controversia no puede apartarse de las normas atributivas de competencia establecidas en la Ley N° 24.557.
Por lo demás, no obstante el análisis que pudiera efectuarse respecto de la calidad de beneficiario o destinatario final que el trabajador damnificado reviste en el servicio que deben prestar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aspecto que fue invocado por el actor, lo cierto es que el régimen de la Ley N 24.240 no se superpone ni desplaza a las normas especiales -en este caso la Ley N° 24.557 y su complementaria Ley N°27.348- sino que se integran en un “diálogo de fuentes” debiendo aplicarse en forma coordinada (conf. Stiglitz, Gabriel - Hernández, Carlos A., Tratado de Derecho del Consumidor, Tomo II, La Ley, p. 414).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 220099-2021-0. Autos: Martinez, Walter Alberto c/ Provincia Aseguradora de Riesgo de Trabajo S.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor se agravia de que la Magistrada de grado no consideró relevante la “naturaleza de la pretensión” para decidir sobre la competencia. Explicó que no puede negarse que la “naturaleza jurídica” de la relación entre el actor y la aseguradora es de consumo.
Subrayó que la afirmar que una norma especial como la Ley N°17.418 desplaza otras regulaciones aplicables -Incluso de mayor jerarquía y orden público- para la determinación de la competencia, no se encuentra razonablemente fundada en el fallo, resulta errada y contraria al principio protectorio que surge del artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418 regula los contratos de seguros, es decir cuando el asegurador se obliga, mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (artículo 1º). La norma no atribuye competencia a fuero alguno.
En este contexto, el conflicto de autos se inserta en el marco de una relación de consumo –caracterizada como el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor – y de ello surge entonces la aplicación de la Ley Nº 24.240 y la competencia de este fuero Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238595-2022-0. Autos: Vilchez, Mariano Darío c/ Caja de seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - LEY APLICABLE - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y revocar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado, consideró que el caso poseía naturaleza mercantil al estar regido principalmente por la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418. Asimismo, que de lo expuesto se seguía la competencia de la justicia nacional en lo comercial.
Sin embargo, la aplicación de la Ley N°24.240 al caso no fue desconocida por la resolución recurrida (admitiendo de ese modo una relación de consumo), por lo que aún cuando se apliquen indudablemente al caso también las disposiciones de la Ley Nacional de Seguros Nº 17.418, ello no excluye la intervención del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo, en tanto la propia norma nacional no determina la intervención de fuero alguno.
Ello así, resulta una competencia local el trámite del proceso, en tanto la pretensión de autos se encuadra en el marco de una relación de consumo y la normativa alegada (Ley N°17.418) no sugiere la intervención del fuero federal ni la de otro tribunal ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238595-2022-0. Autos: Vilchez, Mariano Darío c/ Caja de seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - OBJETO PROCESAL - FUERO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en las presentes actuaciones y ordenó la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
En efecto, no obstante lo dispuesto en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no es razonable ni posible pretender que esta jurisdicción atraiga todas las causas que se encuentren de alguna manera vinculadas con la Ley de Defensa del Consumidor.
Para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (conf. Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
Ello así, teniendo en cuenta que el reclamo del actor implica analizar un contrato de seguro y diversas cuestiones de naturaleza mercantil reguladas en la Ley N°17.418 y que según el artículo 43 bis del Decreto-Ley N°1285/58, sustituido por el artículo 10 de la Ley N° 23.637, “los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán: a) En todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, coincido con la Jueza de grado en que la causa debe tramitar ante el fuero Comercial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238595-2022-0. Autos: Vilchez, Mariano Darío c/ Caja de seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - OBJETO DE LA DEMANDA - PRETENSION - RELACION DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, conforme el artículo 8 del Código Procesal de Relaciones de Consumo, la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
En autos, la parte actora reclama por el incumplimiento de un contrato de seguro acordado con la demandada, quien no habría cubierto el hurto del rodado asegurado.
En este estado, la Ley Nº 6286, que modificó la Ley N°7 Orgánica de su Poder Judicial en su artículo 42, dispuso que hasta tanto se complete la transferencia de la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo al ámbito local, hasta seis (6) jueces en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires impartirán justicia en materia de consumo.
Del mismo modo, a través del artículo 5, inciso 1°, del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 6407), se establece que: “ La Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será competente para conocer: 1. En las causas que versen sobre conflictos en las relaciones de consumo, regidas por las normas nacionales de Defensa del Consumidor y de Lealtad Comercial, sus modificatorias y complementarias, los artículos 1092 y 1096 del Código Civil y Comercial de la Nación, y toda otra normativa general o especial, nacional o local, que se aplique a las relaciones de consumo, toda vez que el consumidor sea actor ...”.
Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto alega que el fuero resulta competente para entender en autos, por lo que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, la cuestión debatida en autos se centra exclusivamente en los daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento del contrato de seguro celebrado entre la parte actora y la demandada.
A la vez, dado que el contrato en cuestión fue suscripto por un consumidor final y un proveedor en los términos establecidos por la Ley N° 24.240, el vínculo jurídico entre las partes constituye una relación de consumo.
En esta línea , se ha dicho que de verificarse una contradicción entre la Ley de Seguros y la legislación de consumo “ ... esta última se impone y deberá primar por sobre la primera en virtud del carácter de orden público que surge del artículo 65 de la Ley de Defensa del Consumidor ” (Arias, María Paula; El Contrato de Seguro como Contrato de Consumo. Análisis de la obligación de informar de la aseguradora previa a la suspensión de la cobertura ; TR LALEY AR/DOC/3008/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATOS DE ADHESION - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La Jueza de grado se declaró incompetente para entender en autos atento que la pretensión de la parte actora involucra indagar acerca de la validez y -en su caso- el cumplimiento o no de un contrato de seguro, cuestiones que se encuentran reguladas por una ley mercantil (Ley N° 17.418 de Seguros).
Sostuvo que, si bien los accionantes fundamentan en parte su petición en la Ley de Defensa del Consumidor, lo cierto es que las cuestiones relativas a la póliza de seguro se encuentran reguladas específicamente en la citada Ley N° 17.418.
Sin embargo, la Ley N° 17.418 no estipula un fuero específico donde deben tramitar las causas relativas a los contratos de seguro como si lo hace por ejemplo (y ejemplificando con una cuestión ampliamente debatida en el fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo) el Código Aeronáutico.
En este contexto, corresponde señalar que los seguros son contratos de adhesión y que, si bien no se discute que existe una normativa específica al respecto, ella se encuentra a su vez sometida a los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, en tanto ésta no resulta ser un reemplazo de dicha norma sino un complemento.
Así se expresó la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en una causa con cierta analogía a la presente, al considerar que “. .. la relación que unía a las partes, era, sin lugar a dudas, una relación de consumo en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N°24.240 ” (Sala C, “ Bonini, Jorge Oscar c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. ”, expediente CIV n° 29139/2016, sentencia de 28/03/2018).
Ello así, tratándose de un conflicto que versa sobre una relación de consumo y teniendo en cuenta que la actora cuenta con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fuero local resulta competente para entender en autos -conforme artículo 5, inciso 1° ap. f), Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - OBJETO PROCESAL - FUERO COMERCIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, para determinar la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos realizada en la demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de la pretensión (Fallos 313:1467, 328:73, 329:5514, entre muchos otros).
En tal contexto, teniendo en cuenta que el reclamo de la parte actora implica analizar un contrato de seguro y diversas cuestiones de naturaleza mercantil reguladas en la Ley N°17.418 y que según el artículo 43 bis del Decreto-Ley N°1285/58, sustituido por el artículo 10 de la Ley N°23637, “los jueces nacionales de primera instancia en lo comercial de la Capital Federal, conocerán: a) En todas las cuestiones regidas por las leyes mercantiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, coincido con la Jueza de grado en que la causa debe tramitar ante el fuero Comercial. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 248813-2022-0. Autos: Bidone Perbeils, Franco Julián y otros c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - COBERTURA ASISTENCIAL - CONTRATO DE SEGURO - CONTRATO DE VIAJE - TRANSPORTE AEREO - TRATO DIGNO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para entender en el caso.
Se encuentra fuera de discusión la existencia de una relación de consumo entre las partes en los términos de los artículos 3° de la Ley de Defensa del Consumidor y 1092 del Código Civil y Comercial.
Si bien la competencia federal en las cuestiones de aeronavegación se encuentran regidas por lo dispuesto en el artículo 198 del Código Aeronáutico, que dispone que "corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo”, en el caso, se demanda a la agencia de viajes por el supuesto incumplimiento de la cobertura de seguro de viaje por la cancelación de vuelos que no habrían tenido opción de reprogramación ni devolución del dinero.
Se observa que la pretensión tiene por objeto obtener el pago del valor de la cobertura del seguro, una indemnización en concepto daños y perjuicios por trato indigno además del pago de una multa civil en los términos de artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Así, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y de excepción que reviste la competencia de los tribunales federales, ellos serán competentes cuando de los hechos de la demanda surja la aplicación directa de una norma contenida en el Código Aeronáutico.
Por el contrario, de la lectura de la demanda se observa que la pretensión se vincula con cuestiones meramente comerciales relacionadas con el incumplimiento de un contrato de seguro de viaje y la vulneración al deber de trato indigno al consumidor, entre otros; cuestiones que se encuentran regidas principalmente por el derecho común.
En otras palabras, se advierte que la pretensión de la parte actora involucra la operatoria comercial de la demandada, ajena al cumplimiento de normas que regulan la actividad aeronáutica.
Además, las sumas reclamadas en autos tienen su origen en un contrato de seguro de viaje y no en uno de transporte aerocomercial, sin que se encuentre demandada una línea aerocomercial ni una agencia de viajes.
Por consiguiente, ante la aplicación directa de normas del derecho común, corresponde determinar la competencia a favor de los tribunales ordinarios, en virtud de los términos del artículo 5°, inciso 1 del Código de Procedimientos (CPJRC) mediante el cual se dispone la competencia de los tribunales Contencioso-Administrativo, Tributario y de las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141260-2021-0. Autos: G., F. M. y otros c/ Asistencia de Viajes.com S.R.L. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - NOTIFICACION - ACEPTACION TACITA - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
La compañía de seguros intenta controvertir el derecho de la actora a percibir la indemnización derivada del daño total.
Sin embargo, al iniciar el litigio, la consumidora planteó que el siniestro debía considerarse aceptado por la demandada, puesto que ella había realizado la denuncia correspondiente, pero la empresa no se había opuesto ni había requerido por carta documento que se suspendieran los plazos.
En efecto, la respuesta de la aseguradora fue notificada a la actora pasado el plazo establecido por el artículo 56 de la Ley N°17418 (dentro de los 30 días de recibida la información prevista en el art. 46 de la citada ley) por lo que operó la aceptación tácita del siniestro en los términos del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - ALCANCE DE LA COBERTURA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - CLAUSULAS ABUSIVAS

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La compañía aseguradora peticionó que se redujera el monto reconocido por el Juez de grado en concepto de indemnización por daño material. Solicitó que la indemnización se estableciera de acuerdo al presupuesto de menor valor aportado por la actora o a la suma asegurada en la póliza; también afirmó que debía limitarse a la suma asegurada en el “frente de póliza”. Afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el riesgo cubierto en un contrato de seguro necesariamente debe ser limitado”.En cuanto a la indemnización concedida en concepto de daño material, recalcó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder.
Ahora bien, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador “responde sólo hasta el monto de la suma asegurada”.
Es sabido que la llamada suma asegurada en este tipo de contratos no indica estrictamente el valor de reposición del automóvil, sino que su función es fijar de antemano el límite de la responsabilidad del asegurador y el máximo que la indemnización puede alcanzar.
En tal contexto, teniendo en cuenta la relación que necesariamente debe existir entre el premio y el riesgo, no es posible sostener, sin más, que el límite de responsabilidad al monto pactado configure una cláusula abusiva.
No obstante, debido a la mora en la que incurrió la demandada y al tiempo transcurrido desde la fecha en la que debió haber respondido la denuncia de la consumidora, es claro que la suma asegurada perdió virtualidad.
En tal situación, el planteo de la compañía de seguros tendiente a que se disminuyera la indemnización por daño material reconocida por el A-quo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO MATERIAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - VALOR REAL - TASAS DE INTERES - DEPRECIACION MONETARIA

En el caso, corresponde confirmar la indemnización reconocida en concepto de daño material.
La actora sostiene que la indemnización por daño material, al haber sido fijada a valores históricos, resulta insuficiente para lograr la reposición del vehículo.
Sin embargo, y sin perjuicio de señalar que para determinar la indemnización el Juez e grado tuvo en cuenta las publicaciones acompañadas a la demanda y no el valor del vehículo al momento del accidente, el perjuicio patrimonial que alega sobre este punto la actora se encuentra suficientemente resguardado por los intereses adicionados y por la capitalización.
Por otro lado, cabe señalar que la doctrina plenaria aplicada por el Juez de grado diferencia dos tasas de interés aplicables; el 6% para indemnizaciones fijadas a valores actuales o el promedio para indemnizaciones fijadas a valores históricos.
Ello así, considerando la fecha de la publicación sobre la que el Juez de grado determinó esta indemnización y la tasa de interés determinada, no se advierte cuál es el agravio de la actora.
Ello así, corresponde confirmar la indemnización por daño material de novecientos mil pesos ($900.000) reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DAÑOS AL AUTOMOTOR - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CONDICION SUSPENSIVA - ENTREGA DE LA COSA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - POLIZA - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada.
La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro.
Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”.
Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral fijada en trescientos mil pesos ($300.000).
La demandada sostiene que la indemnización resulta improcedente porque el daño moral no se presume y la actora ni siquiera explicó cuáles habrían sido sus padecimientos.
En efecto, la expresión “daño moral” se utiliza para referirse a todo daño o perjuicio no patrimonial (Conf. ORGAZ, A., El daño resarcible, Córdoba, Marcos Lerner Editora Córdoba, 1992, pp. 18-19; BUSTAMANTE ALSINA, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 9na ed., pp. 238-240; entre otros).
Es sabido que el daño moral derivado de un incumplimiento contractual puede ser indemnizado, pero -como cualquier otro daño- debe ser acreditado (artículos 1741 y 1744 del Código Civil y Comercial).
Como acertadamente señala la demandada, la actora ni siquiera intentó acreditar cuáles fueron los padecimientos íntimos ocasionados.
Ello así, dado que las inquietudes o molestias derivadas del incumplimiento de un contrato no tienen la relevancia necesaria para ser consideradas como daño moral, cabe revocar lo decidido en la instancia de grado sobre este tema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - PRIVACION DE USO - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - PRESUNCIONES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión de la parte actora en este punto y fijar en ochenta mil pesos ($80.000) la indemnización por privación de uso del automóvil siniestrado.
El Juez de grado desestimo por falta de pruebas la indemnización pretendida en concepto de privación de uso del automóvil asegurado.
La actora apeló el rechazo del rubro privación de uso. Sin ofrecer ninguna prueba, requirió como indemnización por este concepto ciento ochenta mil pesos ($180.000).
Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con el daño moral, la mera indisponibilidad material de un automóvil ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia como productora de daños y, como tal, fuente de resarcimiento, sin que exista necesidada de presentar las facturas que acrediten la realización de tales gastos.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “la privación de uso produce por sí misma un daño indemnizable pues tiende a reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación” (CSJN, Tatedetuti Sociedad Anónima, 1997, Fallos 320:1564).
Ello así, corresponde concluir que la privación de uso de un automóvil, "per se", genera un daño indemnizable, por lo que corresponde hacer lugar a la pretensión de la actora sobre este punto.
En tal contexto, atento la fecha en la que la aseguradora debió haber respondido la denuncia del sinestro formulada por la asegurada y que la parte actora informó posteriormente que tenía el automóvil en su poder –aunque sin precisar desde cuándo- resulta apropiado fijar el resarcimiento por este rubro en ochenta mil pesos ($80.000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - IMPROCEDENCIA - DOLO - CULPA - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sanción impuesta a la demandada en concepto de daño punitivo.
En efecto, el artículo 52 bis de la Ley N°24240 otorga al Juez la posibilidad de
aplicar una multa civil a favor del consumidor.
Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en que “el elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos” (López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Tan es así que ya en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores de 2010 se concluyó por unanimidad que la multa civil solo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor.
Además, se ha dicho que esa conducta debe redundar en una ventaja indebida en cabeza del proveedor o consistir en el abuso de una posición de poder que evidencie un menosprecio grave a derechos individuales o de incidencia colectiva (Picasso-Vazquez Ferreyra, Roberto A., “Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada”, T. I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs. 621/622 y 624/626).
Ello así, cabe concluir que el mero incumplimiento de una obligación legal o contractual de la aseguradora no resulta suficiente para justificar la imposición de la multa en los términos pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde establecer la tasa de interes aplicable a la indeminización por privación de uso del automotor reconocida en esta instancia.
Ello así, y teniendo en cuenta que la suma se determina a valores vigentes al momento de este pronunciamiento y la doctrina plenaria fijada en "Eiben", corresponde adicionar desde el inicio de la mora y hasta la fecha de la sentencia, una tasa de interés pura del 6% anual y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, el monto líquido que resulte del promedio entre la suma que se obtenga de aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y la que surja de la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado N°14.290).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - CAPITALIZACION DE INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde ordenar la capitalización de los intereses de la indemnización reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, la actora solicitó la capitalización de intereses en la demanda, pero su tratamiento fue omitido en la instancia de grado.
El artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general de prohibición del anatocismo, contemplando una serie taxativa de excepciones. En lo que aquí interesa, dispone que “no se deben intereses de los intereses, excepto que:… b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda.”
En el fallo plenario “Montes Ana Mirta c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 16939- 2016/0, se resolvió, por mayoría, que se encontraban alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación todas las obligaciones de dar sumas de dinero demandadas judicialmente, siempre que se hubiera notificado la demanda con posterioridad a su entrada en vigencia del nuevo código.
Al darse las condiciones establecidas en la ley, y de acuerdo a la interpretación efectuada en el plenario “Montes”, corresponde hacer lugar a este planteo y ordenar la capitalización de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - ACEPTACION TACITA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados por la actora en su denuncia.
En la demanda, la actora planteó que la aseguradora había aceptado el siniestro dado que no se había opuesto ni había requerido suspensión de plazos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, las normas del Derecho del Consumidor no implican una derogación de la Ley de Seguros. En particular, la Ley de Defensa del Consumidor no ha modificado los institutos básicos y fundamentales del contrato de seguro como, por ejemplo, las condiciones contractuales que hacen al riesgo y capital asegurado y las limitaciones de cobertura.
El artículo 56 de la Ley N°17418 dispone que el asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46 y que la omisión de pronunciarse importa aceptación.
El artículo 46, segundo y tercer párrafo, establece que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin y que el asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado.
Ello así, a pesar que entre la denuncia del siniestro y la respuesta de la aseguradora transcurrieron más de treinta (30) días, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados.
El silencio del asegurador podría importar la aceptación del derecho del asegurado a ser indemnizado, pero no un reconocimiento de la extensión de los daños, ya que ello requiere de la prueba con la que carga el asegurado.
La aceptación tácita que en el caso podría deducirse de una negativa tardía no presupone el reconocimiento de la prestación reclamada, precisamente porque la prestación está condicionada a la prueba del daño. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DENUNCIA DEL SINIESTRO - ACEPTACION TACITA - ALCANCE DE LA COBERTURA - PRUEBA DEL DAÑO

En el caso, no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados por la actora en su denuncia.
Ello así, a pesar que entre la denuncia del siniestro y la respuesta de la aseguradora transcurrieron más de treinta (30) días (cfr. artículo 56 de la Ley N°17418) , no es posible considerar que la demandada haya consentido la entidad de los daños alegados.
La existencia del daño y su extensión debe ser acreditada por quien lo sufrió (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Ed. La Ley, 2016, Tomo II, pág. 684).
Dicho de otro modo, el silencio del asegurador no importa un reconocimiento de la extensión de los daños, ya que ello requiere de la prueba a cargo el asegurado.
Ese ha sido el criterio sostenido, entre otros, por la Sala A del Fuero Comercial en cuanto ha señalado que "dicha aceptación tácita no presupone, fatalmente, el reconocimiento de la cobertura reclamada, al hallarse condicionada su concesión a la prueba del nivel de invalidez, esto es, a la entidad del daño... El silencio de la aseguradora importa la aceptación de la existencia del siniestro, pero no la extensión del perjuicio (su gravedad), (la) que siempre debe ser acreditada por el asegurado (acreedor). Tal aseveración recibe la impronta de los principios resarcitorios que gobiernan la materia (artículos 61, 62 y 65 de la Ley de Seguros) de tal suerte que la obligación de la compañía queda condicionada a los límites determinados por el daño real, actual y comprobado (acreditado), o sea, por el perjuicio efectivamente sufrido" (CNCom., Sala A, 8/10/09, "Sánchez J. c. Caja de Seguros", LA LEY, 2009-F, 317). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 61 de la Ley de Seguros establece que, salvo disposición en contrario, el asegurador responde solo hasta el monto de la suma asegurada.
En el mismo sentido, la cláusula pertinente de la póliza contratada por la actora establece que el Asegurador indemnizará el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, con más los impuestos, tasas y contribuciones que pudieran corresponder, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza.
Del frente de póliza vigente al momento del siniestro surge que la suma asegurada era de quinientos mil seiscientos y un mil setecientos cincuenta pesos ($561.750), con una cláusula de ajuste automático del 20%.
Los argumentos de la actora no permiten reputar abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado (artículo 1121 del Código Civil y Comercial de la Nación). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES

La delimitación de la cobertura tiene que ver con el grado y la extensión de la protección que se contrata y con el precio pactado.
El derecho del asegurado a que se lo indemnice por los daños sufridos no surge de una obligación de reparar, como la que acuerdan el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor o el artículo 1716 del Código Civil y Comercial, sino del contrato, en el que las partes precisaron límites, cuantías, situaciones cubiertas y situaciones excluidas, además de un precio que el asegurado desembolsó para contar con esa protección.
El derecho del consumo no ha eliminado las garantías constitucionales que protegen la libertad contractual.
La “suma asegurada” está constituida por el capital y los intereses y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable, el enriquecimiento sin causa del asegurado (Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil “M.F. A. c/Corporación Médica de Gral. San Martín SA y otros s/daños y perjuicios” del 27/07/20, y “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y otros s/Daños y perjuicios”, del 17/10/16). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - ALCANCE DE LA COBERTURA - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DOCTRINA

El eventual incumplimiento de la empresa de seguros no modifica la “suma asegurada” o el límite máximo de cobertura.
La mora de la aseguradora puede justificar la aplicación de intereses. Las partes contrataron con base en un parámetro concreto, esto es la suma asegurada, la que no solo fijó el techo del valor de la cobertura, sino que sobre tales pautas quedó fijada la prima.
No debe ser ese importe el monto de la condena cuando la valuación del daño arroja una suma inferior. En tal caso, debe estarse al perjuicio efectivamente sufrido. (R. Stiglitz, Derecho de Seguros, T. III, pág. 83).
El daño resarcible será el daño cierto y real, efectivamente sufrido y probado toda vez que no se presume y debe ser debidamente acreditado, hasta el límite de la suma asegurada.
El principio indemnizatorio que opera en la Ley de Seguros no apunta a la reparación integral sino a la reparación del daño efectivamente sufrido dentro de los límites y en las condiciones pactadas en el contrato de seguro.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, luego de que la causa se abriera a prueba y previo a la producción de la prueba pericial – finalmente declarada caduca-, la actora manifestó que había reparado el pero no acompañó la factura ni indicó en qué taller había realizado la reparación.
En el expediente no hay elementos fehacientes sobre el costo de la reparación ni sobre la entidad de los daños del vehículo. Tampoco obran los daños estimados según el análisis técnico que dijo haber realizado la aseguradora.
En ese punto actora y demandada no han colaborado a la dilucidación de los hechos de la causa, más allá de que en su recurso de apelación la aseguradora afirmó que por los montos involucrados “seguramente se configure destrucción total”.
Ello así y pese a los titubeos de la demandada, frente a las falencias apuntadas, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido precisamente a la falta de acreditación de los daños sufridos. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente.
A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”.
En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - CARGA DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la asegurada no dio cumplimiento a las cargas que le imponía la póliza contratada. La carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro.
Las cargas deben cumplirse de buena fe (presupuesto esencial en el contrato de seguro), los usos comerciales y las posibilidades del asegurado.
Respecto de este último aspecto vale destacar que el artículo 36 de la Ley de Seguros consagra la regla que se debe reprochar el incumplimiento culposo o negligente de las cargas asumidas por el asegurado en el contrato de seguro.
En el caso en análisis, la actora sabía la extensión y calidad de las cargas asumidas que resultaban del contrato de seguro.
Por otro lado, la reparación del automóvil torna incompatible su pretensión. No tramitado el certificado de baja, no es posible pretender la reparación por daño total.
En el caso de los seguros de automóviles, las condiciones contractuales son uniformes e impuestas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, lo que si bien no significa que no puedan ser observadas, otorgan un margen de legitimidad adicional a aquellas pólizas propuestas para su aprobación a la autoridad de control por los aseguradores. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - POLIZA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - LEY ESPECIAL - DECRETO REGLAMENTARIO - CARGA DE LAS PARTES - SUPERINTENDENCIA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato".
En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04.
En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - ALCANCE DE LA COBERTURA - CUANTIFICACION DEL DAÑO - CARGA DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos.
La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total.
Sin embargo, en el caso, el vehículo ya había sido reparado, sin realizar previamente una pericia que permita examinar el grado de destrucción, y sin siquiera aportar documentación fehaciente sobre los valores de reparación.
Asimismo, era condición del pago pretendido la obtención de un certificado de baja, carga que impide la procedencia del reclamo. El certificado de baja era una condición de su reclamo que no puede ser suplido en esta instancia.
Por otro lado, si por hipótesis se condicionara la indemnización a la baja, se pondría a la actora en una peor situación de la que se encontraba antes de demandar ya que ha manifestado que arregló el vehículo siniestrado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - PRUEBA DEL DAÑO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la demandada y revocar la indemnización otorgada en concepto de daño moral.
En efecto, la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. C. Nac. Com., Sala A, 30/08/95, "Criado c. Federación Patronal Cooperativa de Seguros”; y “Sprint TV SA c. Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos”, 22/09/00).
En el caso, las perturbaciones razonables que pudieron derivar de la demora en responder de la aseguradora no superan las que se producen ante cualquier incumplimiento contractual.
De allí que las presunciones no bastan para justificar una solución excepcional como es el otorgamiento de una puntual indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - DAÑO PUNITIVO - DOLO - CULPA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción por daño punitivo dispuesta en la sentencia de primera instancia
En efecto, los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado, o por la obtención de enriquecimientos derivados del ilícito, o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva
Aplicar una multa civil frente a cualquier incumplimiento o desatención dentro del marco de las relaciones de consumo, desnaturalizaría la finalidad de esta herramienta. La multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor, situación que no parece darse en el caso (C. Nac. Com., Sala D, “Costa, Juan Carlos c/ QBE Seguros la Buenos Aires SA s/ ordinario”, del 23/05/19).
En el caso en particular, no se probó el dolo o culpa grave de la demandada. Y aún ante la circunstancia de haber dado una respuesta tardía al reclamo de la actora no se desprende de esa demora una intención de dañar por parte de la aseguradora.
Tampoco se aprecia una particular gravedad que justifique la imposición de una sanción ejemplificadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTOR - INDEMNIZACION POR DAÑOS - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - TASA ACTIVA

En el caso, corresponde desestimaar el planteo de la actora relacionado con la tasa de interés fijada por el Juez de grado.
La actora critica la tasa de interés dispuesta por el Juez de grado (de acuerdo al criterio establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013”) porque, a su entender, es contraria al principio "pro consumidor".
Sin embargo, y más allá de las manifestaciones genéricas realizadas por el letrado apoderado de la actora en la audiencia y de que la sola invocación de un principio de la Ley de Defensa del Consumidor no es suficiente para modificar el criterio fijado por el A-quo en materia de tasa de interés, lo determinante es que la apelante no demostró que la aplicación de la tasa fijada en “Eiben” le produjera un menoscabo patrimonial a su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 132104-2021-0. Autos: Bourimborde, Azul Alit c/ Caledonia Argentina Compañía de Seguros SA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
Cabe recordar que los actores —en calidad de herederos— persiguen el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de las demandadas de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de plan de ahorro para la adquisición de un vehículo, que preveía la cobertura de un seguro de vida.
En particular, peticionaron que se les abonara el valor equivalente, calculado a la fecha efectiva de pago, del vehículo involucrado, con más los gastos correspondientes; como así también, una indemnización en concepto de daño moral y que se impusiera a las accionadas una multa por daño punitivo (cf. art. 52 de la LDC). En este sentido, alegaron ser desatendidos y destratados por los demandados durante todo el período que duró el reclamo.
Así, el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la Ley de Defensa del Consumidor “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
En otras palabras, el principio protectorio de rango constitucional “es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor. En los casos que presentan colisión de normas, es importante tener en cuenta que no es la ley, sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2ª edición actualizada, 2009, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith c/ FCA SA ahorro para fines determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la Ley de defensa del consumidor a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula vigésimo cuarta del contrato de adhesión suscripto por las partes establece lo siguiente: “Artículo 24. Jurisdicción. Para todos los efectos legales que hubiere lugar, la Administradora, los Solicitantes, los Adherentes y los Adjudicatarios, se someten a la Jurisdicción de los Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda, con excepción de las acciones contra Adjudicatarios en mora, para lo cual queda fijada la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios en los Comercial de la Ciudad de Buenos Aires o la jurisdicción correspondiente al domicilio del Adjudicatario deudor, a elección de la Administradora. En todos los casos, la jurisdicción será la de la Capital Federal o la de la Capital de la Provincia del domicilio de los solicitantes, adherentes y/o adjudicatarios”.
En la cláusula transcripta se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
En este sentido, se distinguió entre las acciones contra los adjudicatarios en mora —donde se pactó la competencia de los tribunales ordinarios en lo Comercial— y el resto de las acciones —como la de autos— en la que se estableció el sometimiento a la jurisdicción de los “Tribunales establecida en el Código de Procedimientos cuya aplicación corresponda”.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171337-2021-0. Autos: Fernandez, Liliana Edith c/ FCA SA ahorro para fines determinados y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 02-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
El actor pretende que se le exija a la aseguradora y a la concesionaria oficial el cumplimiento forzado de las obligaciones (art. 10 bis de la Ley N° 24.240); y obtener, de este modo, el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido ($232.830,61.-), más la aplicación del daño punitivo, con intereses y costas.
Cabe destacar, como primera cuestión relevante, que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la LDC “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
Así las cosas, es claro que –en el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN)–, la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de adhesión de plan de ahorro, que involucra una cobertura de seguro (art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
Es decir, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
De la cláusula Prórroga de Jurisdicción del contrato de adhesión suscripto por las partes, se observa que la propia demandada puso a consideración del asegurado, en el contrato de adhesión, la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Así, la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7— ha previsto dotar de competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte actora cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234268-2021-1. Autos: Solís, Gabriel Oscar c/ Mapfre Argentina Seguros Sociedad Anónima Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
El actor promovió demanda contra la aseguradora por los daños y perjuicios padecidos ante la negativa de la compañía aseguradora a abonarle la destrucción total de su vehículo (abonando el valor actual del mercado); o la restitución del rodado en cuestión, en las mismas condiciones en que fue entregado por el actor.
En este sentido, alegó que “[…] nunca recibió una oferta seria de indemnización, ya que lo ofrecido siempre se mantuvo muy por debajo del precio de mercado que corresponde a un vehículo de las características de [su automóvil]”.
Cabe destacar, como primera cuestión relevante, que el seguro es un contrato de consumo y que la aplicación de la ley consumeril no se superpone, sino que se integra, en un “diálogo de fuentes”, junto a la norma especial instaurada por la Ley N° 17.418, pues la LDC “amplía el sistema de protección de los usuarios y consumidores y debe aplicarse coordinadamente (sin que ello implique un desplazamiento) con los demás cuerpos normativos” (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández Carlos A. (Directores), Tratado del Derecho del Consumidor, T2, 2015, Ed. La Ley, págs. 413/414).
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco de un contrato de seguro automotor (art. 42 de la CN, arts. 1092, 1094, 2532 y 2560 CCCN y arts. 1, 40 y 53 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Cabe mencionar que la póliza correspondiente al contrato de adhesión suscripto por las partes establece una cláusula de prórroga de jurisdicción y observa que la propia demandada previó la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Así, de la póliza mencionada se desprende que el actor -al momento de suscribir el contrato de seguro automotor con la aseguradora- denunció su domicilio en esta Ciudad.
Cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N° 7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, la normativa local no ha receptado el límite establecido en el artículo 42 de la Ley N° 26.993.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 245971-2021-0. Autos: Watson, Andrés Tomás c/ SEGUROS SURA SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, revocar la resolución de grado y disponer la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
El actor persigue el cumplimiento forzado de las obligaciones (cf. art. 10 bis de la Ley N°24.240), así como también el cobro de una indemnización por los daños padecidos como consecuencia del incumplimiento de la demandada de las obligaciones asumidas en el marco de un contrato de seguro automotor, suscripto por las partes.
El principio protectorio de rango constitucional es el que da origen y fundamenta el derecho del consumidor.
Cuando hay colisión de normas, no es la ley sino la Constitución Nacional, la que es fuente principal del Derecho Consumerista.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco de un contrato de seguro automotor (art. 42 de la CN, arts. 1092, 1094, 2532 y 2560 CCCN y arts. 1, 40 y 53 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Cabe mencionar que la póliza correspondiente al contrato de adhesión suscripto por las partes establece una cláusula de prórroga de jurisdicción y se observa que la propia demandada previó la posibilidad accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que el siniestro se produjo en la Ciudad de Buenos Aires, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5°, inciso 1) del CPJRC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 298062/2022-0. Autos: Posadas, Diego Ricardo c/ Federación Patronal Seguros SA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 21/12/2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RELACION DE CONSUMO - SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - INTERPRETACION DE LA LEY - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de primera instancia declarando la competencia de este fuero para entender en la causa.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo recientemente que la competencia jurisdiccional para entender en la reparación de los daños ocurridos con motivo u ocasión de una relación de consumo ha sido acordada por el Congreso a la Ciudad de Buenos Aires de modo expreso por la ley 26.361 que reforma la ley 24.240. (EXP 238316/2021-0 “Benítez, María Fernanda c FCA S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ Relación de Consumo, del 22/12/2022).
Cabe mencionar además que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 5, inciso 1 y 8 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), la competencia se determina por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda.
Así, se desprende del caso que la parte actora promovió demanda contra la compañía de seguros demandada con el objeto de que se decretara la nulidad de aquéllas cláusulas del contrato de seguro que limitaban la responsabilidad de la aseguradora y se la condenara a abonar la liquidación practicada con motivo del siniestro sufrido con su vehículo asegurado.
En definitiva, se advierte que la parte actora pretende la reparación de daños y perjuicios que serían consecuencia de una relación de consumo, lo que constituye un factor determinante de la competencia de este fuero, sumado a que la Ley de seguros N° 17.418 no contiene disposición alguna que atribuya la competencia a otro fuero o jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 288222-2022-0. Autos: Navone, Nazareno Luis c/ Allianz Argentina Compañia de Seguros S.A Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo de apelación incoado por la actora.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora relativo a que la acción en juego se encontraría prescripta.
El reclamante solicitó una Tarjeta Cencosud y compró artículos con esta a pagar en 36 cuotas sin interés. Indicó que como consecuencia de esa compra encontró en el resumen “un cargo de Seguro de Vida S.D.".
La empresa aquí denunciada sostuvo que desde que el reclamante efectuó la correspondiente denuncia en fecha 20 de julio de 2013 hasta que la administración dictó la resolución (2 de agosto de 2016) transcurrió el plazo de vigencia de la acción.
No escapa de mí que la denunciada incurre en error al manifestar que la fecha de inicio de las presentes actuaciones data del 20 de julio de 2013, cuando de las constancias obrantes en el expediente administrativo surge que la referida denuncia fue presentada en fecha 26 de julio de 2013.
Dicho lo anterior, entiendo que el agravio de marras se dirige a cuestionar el tiempo que demandó la tramitación del expediente administrativo por lo que corresponderá determinar si al tiempo de sancionada la resolución administrativa aquí impugnada había operado el plazo de prescripción alegado por la recurrente.
El artículo 50 de Ley N° 24.240 -en la redacción vigente al momento de los hechos- establece que “las acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
En el supuesto de autos, el inicio de las actuaciones administrativas como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 26 de julio de 2013.
Sin embargo, tomando en consideración la fecha referida y, de acuerdo al plazo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 24240, al momento en que se dictó la disposición (2 de agosto de 2016) había transcurrido el término fijado.
En efecto, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción y en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción por infracción al artículo 4° de la Ley N° 24240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-05-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TARJETA DE CREDITO - SEGURO DE VIDA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - PRESCRIPCION - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora.
En efecto, el planteo de la apelante dirigido a cuestionar la prescripción de la acción debe ser rechazado.
La actora enumeró diversas causas y dijo que en todas ellas –desde el inicio de cada uno de los reclamos, hasta el dictado de la resolución recurrida– ha transcurrido ampliamente el plazo de vigencia de la acción.
El artículo 50 de la ley Nº 24.240 –según el texto vigente al momento de la infracción endilgada– establecía que “[l]as acciones y sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
La regla contenida en el artículo citado también es clara en cuanto a los eventos a los que asigna virtualidad interruptiva del curso de la prescripción – comisión de nuevas infracciones o el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales–.
Conceptualmente, la interrupción supone que cada vez que se produce alguno de los eventos previstos en la norma, se inicia nuevamente el cómputo del plazo, perdiendo validez el tiempo ya transcurrido. De ese modo, queda claro que la interrupción supone que el plazo de prescripción debe volver a computarse en su totalidad; mas no es posible inferir –ni de la regulación legal del instituto, ni del significado literal del término empleado por el legislador– a partir de qué momento aquel plazo debe reanudarse.
Con relación al alcance de los efectos de la mencionada interrupción, estimo que ese plazo de tres años, así interrumpido, se reanuda una vez concluido el sumario administrativo.
Así, no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción, en tanto el hecho que motivó la denuncia –fecha de la compra, en cuotas– se produjo el 8 de junio de 2013 y el reclamante presentó denuncia formal ante la DGDyPC el 26 de julio de ese mismo año.
Lo cierto es que ninguna referencia se hace en el recurso al tiempo transcurrido entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas. Por ello, entiendo que la apelante confunde el tiempo que demandó el trámite administrativo con el plazo que prevé la ley para que se inicie el procedimiento ante la Administración.
Lo cierto es que la apelante pretende que se declare la prescripción de la acción con base en que entre la interposición de la denuncia en julio de 2013 y el dictado de la disposición condenatoria en agosto de 2016, transcurrió en exceso el plazo de prescripción de la acción; cuestión que debe ser rechazada por los argumentos expuestos.
A su vez, en el recurso no se hace ninguna mención al modo en que se sustanciaron las actuaciones sumariales. La actora no plantea la caducidad del procedimiento, ni arguye la violación del plazo razonable de duración del mismo. A ello cabe agregar que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad procesal administrativa durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32191-2016-0. Autos: Cencosud SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
A fin de aportar mayor claridad, resulta oportuno transcribir el contenido de la discutida previsión contractual: “Exclusiones a la cobertura para Incendio. El Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: […] [e]n la medida en que el costo de la reparación o del reemplazo de las partes del vehículo se deba a: […] 20) De orden mecánico o eléctrico que no sean consecuencia de un acontecimiento cubierto”.
Ahora bien, en primer lugar, corresponde destacar que no existen en autos indicios que permitan asumir que la consumidora no conocía acabadamente las limitaciones del riesgo asumido por la contraria, pues no fue alegado que se hubiera retaceado información al momento de suscribir el contrato de seguro.
Ello parecería corroborado con la carta de bienvenida enviada por la compañía de seguros y que fuera acompañada por la propia actora donde surge que la demandada informó que “[l]a documentación adjunta corresponde a la emisión de su póliza. Le sugerimos que revise las condiciones generales y/o particulares que describen el alcance de cada cobertura en el título ´Cláusulas aplicables´ […] le informamos que dispone de toda la documentación e información relacionada con su Póliza de Seguros, en el servicio Parana24 ingresando a nuestro portal […] y/o descargando al App Mi Movil […]”.
El consumidor debe contar con la información adecuada para definir el producto o servicio que mejor se ajusta a sus necesidades y, luego, para poder comparar adecuadamente las ofertas similares del mercado (cf. Picasso - Vázquez Ferreyra, “Ley de Defensa del Consumidor” T. 1, ed. La Ley, Bs. As., 2009, pág. 65). El propósito tenido en miras al consagrar a la información como deber derivado de la buena fe precontractual no es otro que el de lograr una adecuada formación del consentimiento (cf. Stiglitz, Rubén S. “El deber de información y los vicios del consentimiento” La Ley 2005-C, 1444).
Así, conforme ha quedado trabada la litis, no existen elementos que permitan afirmar que la consumidora desconocía los extremos del contrato de seguro aquí cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
La denegatoria de la aseguradora en la cobertura encontró su apoyo en el informe elaborado por la consultora liquidadora de siniestros y suscripto por el técnico superior en accidentología vial.
Sumado a ello, de las constancias del expediente obra un desistimiento del pedido de cobertura suscripto por la actora al momento en que le informaron que el siniestro no se encontraba amparado por la póliza por haberse producido el incendio por una falla mecánica de refrigeración del motor.
Ahora bien, el recurrente centra su queja en la abusividad de la mencionada previsión (cláusula de exclusión de cobertura CG-IN 2.1, inciso 20 del contrato) que, desde su postura, importa desnaturalizar el contrato de seguro, pues la aseguradora no cubriría prácticamente ningún siniestro frente a un incendio del rodado.
Corresponde examinar si, en este caso particular, la cláusula de exclusión, por su contenido o redacción, puede ser descalificada en los términos del artículo 37 de la LDC.
De la lectura de la póliza y de la cláusula, no se advierte una redacción oscura o que pueda inducir a error al cocontratante, pues el riesgo y sus exclusiones se encuentran claramente expuestas.
Nótese que la cláusula que establece que la cobertura no operará en la hipótesis de que el incendio se origine en desperfectos de orden mecánico o eléctrico del rodado, es clara e inequívoca, y no se observa que desnaturalice las obligaciones de las partes o que provoque un desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las mismas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Cabe recordar que no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro que unió a las partes ni al siniestro ocurrido. Asimismo, tampoco se encuentra controvertido que la demandada declinó la cobertura peticionada por la actora frente al siniestro.
La cuestión bajo análisis se circunscribe a determinar si la cláusula del contrato invocada por la demandada para rechazar la cobertura del siniestro, es abusiva —y nula— en los términos del artículo 37 de la LDC, como entendió la parte accionante y si el proceder de la parte demandada frente a la denuncia del siniestro fue efectuado en el marco de las previsiones contenidas en la ley de seguros (Ley N°17.418).
En efecto, tal como puso de resalto el "a quo", la accionante no demostró que los términos de la contratación hubieran desnaturalizado las obligaciones del predisponente y que hubiesen implicado una renuncia a los derechos de la actora o no hubieran sido razonablemente previsibles.
Por lo tanto, la cláusula de delimitación establecida, predispuesta por la aseguradora, conforme a las probanzas anejadas a la causa, no resulta ilícita ni abusiva, sino que, simplemente, delimitó el riesgo y, eventualmente, sirvió de base para la determinación de la prima.
Descartada la ilicitud de la cláusula cuestionada, cabe recordar que, conforme tiene dicho la Corte Suprema, “…las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489)” (Fallos: 322:653).
La conclusión arribada no implica pretender equiparar la profesionalidad técnica del asegurador con la consumidora ni tampoco soslayar los principios protectorios en materia de los derechos del consumidor. Pero lo cierto es que, desde un punto de vista objetivo, no se aprecia que exista ambigüedad y, como se expresó, la abusividad de la previsión contractual no fue corroborada, ni ella surge de sus propios términos, como pretende el recurrente.
En virtud de lo expuesto, la postura del reclamante no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CLAUSULAS ABUSIVAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En efecto, no se acreditó la existencia de una práctica abusiva por parte de la demandada, a partir de la denuncia de siniestro efectuada por la actora.
El recurrente sostuvo —en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 de CPJRC— que la demandada aplicó de manera unilateral, infundada y en forma ilegítima la penalidad prevista en el artículo 48 de la ley de seguros para declinar la cobertura.
Por otro lado, consideró que el documento de desistimiento suscripto por la actora resulta una práctica abusiva y que la demandada forzó a la actora a firmarlo, cuando se habían cumplido los plazos previstos en la ley de seguros, lo cual implicó una aceptación tácita del siniestro.
Cabe señalar que, no existe controversia en torno a la suscripción del contrato de seguro vehicular que unió a las partes y al siniestro ocurrido, el cual fue denunciado por la actora ante la demandada como incendio parcial.
De las constancias de la causa se desprende que el incendio del vehículo se produjo como consecuencia de un desperfecto mecánico en el motor por falta de refrigeración, lo cual lo llevó a tener elevadas temperaturas y esto mismo ocasionó el posterior incendio. A su vez, se observa que, frente al reconocimiento de la falta de cobertura por la cláusula de exclusión que surge de la póliza, la actora desistió del reclamo del siniestro.
Ahora bien, las circunstancias apuntadas y la ausencia de otros elementos de convicción que permitan considerar que la actora hubiera sido forzada, mediante una práctica abusiva o un trato indigno —como alega la recurrente— a suscribir el desistimiento, sellan la suerte del recurso.
En ese sentido, la parte actora no ha demostrado que la operatoria desplegada por la aseguradora -a partir de la denuncia efectuada frente al siniestro y frente al desistimiento-, se hubiera dirigido a viciar el consentimiento de la accionante, infringiendo el deber de trato digno exigido en el artículo 8 bis de la LDC.
En efecto, corresponde desestimar el planteo formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - CLAUSULAS CONTRACTUALES - AUTOMOTORES - RELACION DE CONSUMO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - POLIZA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
En lo que respecta a la queja vertida por la accionante en cuanto la aseguradora se habría pronunciado sobre la denuncia fuera del plazo legal (artículo 56 de la Ley N° 17.418), cabe señalar que, por un lado, de las constancias de autos no surge la fecha precisa en la cual la información referida en dicha norma fue puesta a disposición —inicialmente o en forma complementaria— de la demandada.
No obstante ello, por otro lado, se ha establecido “la no vigencia del plazo del artículo 56 LS en los casos de exclusión de cobertura —esto es, un supuesto de un riesgo no comprendido en el amparo del seguro— resulta de la propia naturaleza de esta última, ya que al no existir seguro ni haber existido nunca la cobertura propuesta para el riesgo no comprendido en el ámbito de amparo de la póliza, ninguna pretensión puede apoyar en ella el asegurado” (cf. CNCom, Sala A "in re" “Garrunchos S.A. c/ Integrity Seguros Argentina S.A. s/ordinario”, sentencia del 30 de junio del 2021; en igual sentido, CNCiv, Sala J, “Artero Ledesma Patricio y otros s/daños y perjuicios 13/10/2011, TR LALEY AR/JUR/67320/2011).
De lo expuesto, se extrae que la presunción de aceptación tácita del siniestro prevista en el artículo 56 de la Ley N° 17.418 que fuera alegada por la apelante, requiere la concurrencia de dos presupuestos: a) la falta de respuesta —o una respuesta extemporánea— por parte de la aseguradora frente a una denuncia de siniestro, y b) que el riesgo denunciado esté cubierto o amparado por la póliza del seguro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 168093-2021-0. Autos: F., S. A. c/ Paraná SA de Seguros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 14-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada que rechazó la defensa de incompetencia planteada.
En el marco de una relación de consumo (cf. artículos 3 de la LDC y 1092 del CCyCN), la cuestión de fondo debatida en autos se vincula principalmente con la interpretación de la LDC a efectos de dilucidar el alcance de conductas e incumplimientos planteados por la parte actora en el marco del contrato de seguro automotor, que involucra una cobertura por daño total por incendio (vgr. art. 4, 8 bis, 10 bis, 37, 38, 39 y 52 de la LDC).
En otras palabras, la solución del conflicto importa la interpretación y aplicación de normas que rigen a las relaciones de consumo.
Asimismo, resulta necesario tener en cuenta que la cláusula CG-CO 16.1 estipula la “Prórroga de Jurisdicción” en el contrato de adhesión suscripto por las partes. La cual, establece lo siguiente: “Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, se substanciará a opción del asegurado, ante los jueces competentes del domicilio del Asegurado o el lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país. Sin perjuicio de ello, el Asegurado o sus derecho- habientes, podrá presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales relativas al cobro de primas".
En la cláusula transcripta, se observa que la propia demandada previó, en el contrato de adhesión, la posibilidad de accionar en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en un fuero diferente al de los tribunales ordinarios en lo Comercial.
Dicho lo anterior, cabe señalar que la Ciudad de Buenos Aires —en el ejercicio de las atribuciones establecidas en art. 129 de la Constitución Nacional, y a fin de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios de la Ciudad bajo el mandato constitucional (cf. art. 42 de la CN y 6 y 46 de la CCABA)— dictó normas (leyes N°6286, N°6485 y N°6407) que determinan competencias y regulan diversos aspectos procesales aplicables a los conflictos ocurridos en el marco de las relaciones de consumo.
Ciertamente, la Ley N° 6286 —modificatoria de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad N°7— ha dotado competencia a los tribunales locales para dirimir controversias en el marco de las relaciones de consumo ocurridas en su jurisdicción.
De este modo, en el caso, al tratarse de un conflicto que versa sobre una relación de consumo, y teniendo además en consideración que la parte demandada cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y que el contrato en cuestión ha sido suscripto en la misma jurisdicción, este fuero es competente para intervenir en las presentes actuaciones, dado que se encuentran cumplidos los recaudos establecidos en el artículo 5, inciso 1) del CPJRC.
A su vez, existe una relación de consumo reconocida en el decisorio recurrido, y la normativa alegada no sugiere la intervención del fuero federal ni mucho menos la de otro tribunal ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208409-2021-0. Autos: Ovejero , Daniel Alberto c/ Liderar Compañía de General de Seguros S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 18-05-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - IMPROCEDENCIA - RELACION DE CONSUMO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VIA PUBLICA - DEFECTOS EN LA ACERA - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto desestimó la demanda entablada por la actora en los términos del artículo 7º del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires – Ley Nº 6.407-.
En efecto, cabe determinar si en el caso planteado se verifica la existencia de una relación de consumo en los términos de los artículos 1º a 3º de la Ley Nº 24.240 y artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-.
Para comenzar, la actora inició la presente acción contra la Compañía de Seguros a fin de reclamar los daños y perjuicios que dice haber sufrido el 10/01/2022. Relató que ese día se encontraba caminando frente a una confitería de la localidad de Mar del Plata, y se accidentó con un pilote de pequeñas dimensiones con una altura reducida que se encontraba en la vereda sin ningún tipo de señalización. Expuso haber recibido asistencia del personal de la confitería, y que el dueño del establecimiento le ofreció iniciar el reclamo contra la compañía de seguros, demandada en autos. Para fundar la competencia local, sostuvo que habría resultado “expuesta” a la relación de consumo que existía a la fecha del hecho entre el local gastronómico y la aseguradora aquí demandada.
Ahora bien, de la exposición de los hechos relatada en la demanda y de la normativa aplicable surge que la situación que vincula a la actora con la aseguradora resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley Nº 24.240.
En primer lugar, la propia actora reconoció en el libelo de inicio que el accidente en juego se habría producido en la vereda del local gastronómico en su condición de peatón.
Así, no se encuentra configurada entre ella y el restaurante, según los términos de la norma aplicable al suceso en debate, una relación de consumo pues la nombrada no reúne los requisitos para ser considerada o equiparada a la categoría de consumidora (conforme artículo 1º de la Ley Nº 24.240, vgr. mediante la adquisición o utilización de bienes o servicios como destinataria final o, sin ser parte de la relación comprometida, como consecuencia o en ocasión de ella).
En ese contexto, el reclamo de autos -demanda de daños y perjuicios por un accidente que se habría producido en la vía pública en la provincia de Buenos Aires, dirigido contra la aseguradora del comercio frentista- involucra una pretensión de naturaleza civil fundada en la responsabilidad extracontractual del asegurado.
Vale señalar que la compañía de seguros solo mantiene un vínculo contractual con el asegurado, mientras que los eventuales damnificados revisten la condición de terceros frente al contrato de seguro y carecen de una acción propia contra el asegurador (conf., en lo pertinente, CSJN, Fallos 337:329).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 354245-2022-0. Autos: Wolanow Viviana Delia c/ Compañia de Seguros La Mercantil Andina Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2023. Sentencia Nro. 192-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - TERCEROS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la resolución de grado que, al hacer lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva introducida.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e hizo extensiva la condena a la compañía aseguradora del predio donde la actora desarrolla su actividad de feriante.
La recurrente entiende que el seguro contratado no cubría los daños sufridos por la feriante ya que ésta no revestía la calidad de tercero.
Sin embargo, es dable tener presente lo dispuesto en la Ley Nº 1211, que regula la relación entre el Gobierno de la Ciudad y los feriantes.
Asimismo, corresponde tener presente lo dispuesto en el último párrafo del artículo 13 del Reglamento de Funcionamiento de la Feria donde se produjo el accidente.
De acuerdo a esta disposición, la asignación de los puestos es totalmente precaria y no importa la adquisición de derecho alguno por parte del expositor, que no sea el de uso de la instalación o lugar, durante el lapso que se le otorgue. La asignación es revocable en cualquier momento y sin expresión de causa, sin que ello genere derecho a indemnización alguna.
Además, la Fundación percibía, por parte de los feriantes, una retribución (artículo 3 de la Resolución Nº14/2004 e inciso e) de la cláusula tercera del Convenio) llamada “Derecho de Instalación” (artículo 5 del Reglamento), cuyo pago era obligatorio para no perder el puesto asignado (artículo 6 del Reglamento).
En función de lo expuesto, cabe concluir que la actora abonaba a la Fundación un “Derecho de Instalación” con el fin de utilizar un puesto dentro de la feria ya que poseía un permiso de uso precario otorgado por la Administración.
Ello así, la actora se encuentra excluida de la cláusula del contrato en la que se mencionan los distintos supuestos que no son considerados terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - FERIA ARTESANAL - PERMISO DE USO - PERMISO PRECARIO - LEGITIMACION PASIVA - TITULARIDAD DEL DOMINIO - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora contra la resolución de grado que, al hacer lugar a la demanda, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva introducida.
La actora promovió demanda con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando, al decorar el stand de la feria donde desarrolla sus actividades, un empleado del Gobierno de la Ciudad volcó un carro con gran cantidad de tablones y hierros para el armado de los puestos, provocando que los materiales cayeran sobre su cuerpo causándole graves lesiones.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida e hizo extensiva la condena a compañía aseguradora del predio donde la actora desarrolla su actividad de feriante.
La recurrente sostiene que en las Condiciones Particulares de la póliza de seguro describe una serie de exclusiones a la cobertura entre las que se encuentran los "daños a los artistas, sus equipos y/o asistentes".
Sin embargo, cabe señalar que la Ley Nº1211 autoriza la instalación de una feria de microemprendedores en el predio en cuestión y define a los “microemprendimientos” como “la unidad mínima productiva, cuya facturación anual no supere en cinco (5) veces el préstamo otorgado a los beneficiarios del Programa Centro Apoyo Microempresas, sean éstas que se dediquen a la producción o comercialización de bienes o servicios.” (artículo 3).
Por su parte, el Reglamento de Funcionamiento de la Feria en cuestión, establece que “el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha decidido generar un nuevo paseo turístico y cultural y que el emprendimiento “contribuirá a ordenar el espacio público y a la vez servirá como fuente de trabajo para los artesanos y vendedores” (artículo 1)
En el caso, si bien la actora vendía manualidades y su rubro fue catalogado como “artesanías” lo cierto es que participó de la feria en su calidad de comerciante mas no de artista.
Ello así, debe rechazarse el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22598-2009-0. Autos: M., E. D. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRIVACION DE USO - PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $200.000 en concepto de privación de uso.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor se agravió de que el Magistrado de grado hubiese fallado del modo en que lo hizo, cuando fue aquél quien desestimó la prueba testimonial ofrecida por su parte a los fines de demostrar las alegaciones vertidas en el escrito de demanda.
Ahora bien, corresponde señalar que pese a que el actor refirió que desde el robo del vehículo y su falta de reposición por parte del demandado -esto es, hace ya más de 2 años- debió contratar vehículos de alquiler, no obra en autos ninguna constancia probatoria que permita tener por demostrados sus dichos (vgr. contratos de alquiler de vehículos, tickets de remisses o pasajes, entre muchos otros).
Por lo demás, los argumentos expuestos ante esta instancia en torno al rechazo de la producción de la prueba testimonial ofrecida en su escrito de demanda pierden sustento desde el momento en que aquél no hizo uso de la facultad prevista en el CPJRC, para casos como el presente y en la oportunidad de recurrir la decisión de grado, a fin de requerir a la cámara la producción de la prueba que fuera denegada en la instancia de grado (v. arts. 147 y 172 del cuerpo normativo citado).
Así las cosas, siendo que es deber de las partes demostrar los presupuestos de hecho sobre los que fundan su pretensión (conf. art. 171 del CPJRC), sin que el recurrente haya logrado mostrar la insuficiente de la partida impugnada, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad y condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonarle la suma de $500.000 en concepto de daño moral.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
El actor cuestionó el monto otorgado por daño moral al considerarlo exiguo.
La indemnización por este concepto debe estar dirigida a compensar aquellos padecimientos que hayan afectado el orden interno de la persona, en virtud de determinados sucesos que pudiesen repercutir en el equilibrio emocional o emotivo del ser humano. Es decir, con el resarcimiento se intentaría reparar el resultado de una circunstancia provocada que, en principio y de acuerdo con el devenir natural de los acontecimientos, las personas no se encontrarían preparadas para absorber, sin que ello produjese una afección a su aspecto espiritual.
Ahora bien, del análisis de los argumentos vertidos por la parte actora ante esta instancia no se vislumbra más que una mera disconformidad con lo resuelto con el Juez de grado, quien resolvió en función de los términos en los que fue articulada la demanda y los elementos obrantes en la causa.
En efecto, los sufrimientos espirituales invocados por aquel en su escrito de inicio coinciden con los ponderados con nuestro colega de la primera instancia, quien, luego de analizar las constancias de autos, consideró que correspondía conceder la totalidad de la suma total pretendida a valores históricos. El recurrente, sin especificar circunstancia alguna que se desprendiese de la prueba producida en autos y que no hubiere podido conocer al momento de interponer la acción, ensayó una reiteración de los argumentos vertidos en el escrito de demanda que fueron valorados íntegramente por el “a quo.
En virtud de lo expuesto es que corresponde, también, rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Respecto a la procedencia de la multa en análisis, se ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (esta Sala “M., F. E. y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022. Ello así, en tanto “… no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario., Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012).
En esa línea, “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15)” (esta Sala, en los autos “M. F. E.”, ya citado).
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Teniendo en cuenta que los daños punitivos son una herramienta de uso excepcional y de carácter disuasivo, su aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
Habida cuenta de ello, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto. En consecuencia, la exigencia de una conducta agravada por parte del proveedor además del incumplimiento al cual se hace referencia en la ley se torna necesaria ante la búsqueda de la prevención, reservando su aplicación exclusivamente a aquellos casos en los cuales se compruebe una conducta gravemente reprochable en desmedro de los derechos de los consumidores.
Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la conducta gravemente reprochable asumida por la aseguradora, el valor del bien asegurado y el fin preventivo y disuasorio de la multa civil bajo análisis, corresponde hacer lugar al agravio y elevar el monto reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - PUBLICIDAD - OFERTA AL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SEGURO - POLIZA - SEGURO DE AUTOMOTORES - ROBO DE AUTOMOTOR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MULTA (CIVIL) - DAÑO PUNITIVO - PROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DOLO - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - PREVENCION - TRATO DIGNO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el monto reconocido en la instancia de grado en concepto de daño punitivo de la suma de $200.000 a $5.000.000, en el marco de este proceso de daños y perjuicios derivados de un relación de consumo, iniciado por el actor contra la compañía de seguros demandada por incumplimiento contractual.
Conforme surge de autos, al actor le sustrajeron un vehículo de su propiedad que se encontraba asegurado por la compañía demandada, bajo una cobertura que, según la propia publicidad emanada de ella, cubría la reposición del vehículo para casos como el referido. Pese a dicha publicidad, de los términos de la póliza acompañada por la parte demandada no surgía que el asegurado hubiese tenido derecho a tal restitución. El contrato de seguro fue celebrado durante la pandemia Covid 19, y la demandada no le entregó al asegurado la póliza con las condiciones particulares y generales.
En su recurso el actor expuso que la suma reconocida no resultaba acorde a la gravedad de la conducta asumida por la demandada y, por tanto, incumplía la función preventiva destinada a evitar el acaecimiento de hechos lesivos similares al de autos.
Ahora bien, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, el importe reconocido en concepto de daño punitivos resulta insuficiente.
Toca recordar que se encuentran firmes los siguientes extremos de la decisión de primera instancia. En primer lugar, que el demandado, en la oportunidad de celebrar el contrato, no le hizo entrega al asegurado de la póliza. A su vez, que los términos del seguro contratado no se condecían, según las pruebas rendidas en autos, con la oferta por ella misma publicitada en esa época para el tipo de póliza comprometida; del que surgía la obligación de restituir el vehículo en supuestos como el “sub examine”. Estas circunstancias, que fueron consentidas por el demandado, permiten advertir un grave destrato y menosprecio por los derechos del consumidor, quien una vez que realizó la denuncia de robo a fin de obtener la reposición del vehículo encontró la sorpresiva respuesta de que el infortunio en juego no se hallaba cubierto por la póliza contratada; cuando la falta de entrega del contrato fue aprovechada por el proveedor para adoptar un temperamento que no resultaba conteste con la oferta oportunamente publicitada.
Ello así, el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor, colocó al consumidor en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida respuesta luego de más de 2 años de litigio; período en el cual la empresa evadió desembolsos que le resultaban exigibles valiéndose de sus propias inconductas a los fines de justificar la denegatoria de cobertura discutida en las presentes actuaciones.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 233489-2021-0. Autos: Sutton Simón c/ La Meridional Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-07-2023. Sentencia Nro. 154-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

Nuestra Constitución Nacional ampara los derechos de usuarios y consumidores al garantizar que “[l]os consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y usuarios” (artículo 42).
Por otra parte, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se declara que “[l]a Ciudad garantiza la defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo [...]. Protege la salud, la seguridad y el patrimonio de los consumidores y usuarios, asegurándoles trato equitativo, libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna […]” (artículo 46).
A fin de ampliar y hacer operativa esa protección —como ya se dijo, desde 1994 incorporada a la Constitución Nacional y desde 1996 reconocida en la CCABA— el Congreso Nacional dictó la Ley Nº 24.240 (en adelante, LDC) cuyo objeto ha sido crear un sistema nacional de tutela y defensa integral de los derechos de los/las consumidores/as frente a las modernas modalidades de consumo, teniendo como punto de partida, para ello, la evidente situación de debilidad en que se encuentra el usuario o consumidor que participa de dichas relaciones.
La ley asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes. Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación —esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien— pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte —el usuario y/o consumidor— que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar — dentro de lo posible— sus consecuencias disvaliosas.
Las disposiciones de la LDC se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, la Ley de Defensa de la Competencia Nº 25.156 y el Decreto N° 274/2019 de Lealtad Comercial — anteriormente Ley Nº 22.802— (artículo 3).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley N° 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la CABA se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º).
Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la CABA cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2).
En consonancia con lo anterior, también resulta de aplicación a esta controversia el principio in dubio pro consumidor, según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el/la consumidor/a, sin importar su jerarquía, generalidad o especialidad, orden temporal o clasificaciones de otro tipo, en miras a proteger a la parte débil en la contratación (cf. Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed, 2015. Tomo IV. Capítulo XXIX).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La prueba adjuntada permite tener por acreditado que la demandada tomó conocimiento sobre el estado de emergencia de salud que padeció el actor durante su viaje en el exterior, pero no pudo asistirlo en forma inmediata por lo que el actor debió ser trasladado a un centro de salud. Además, surge que el operador de la demandada no informó de manera clara y precisa acerca de los detalles y requisitos para obtener el reembolso, limitándose a señalar que debía acompañar las facturas y notas médicas.
Luego, de la prueba documental surge que el actor efectivamente fue trasladado por otra empresa al centro médico asistencial, donde se le realizaron diversos estudios (radiografía, electrocardiograma, etc.) y se le suministraron distintos medicamentos.
Se observa que el actor abonó en efectivo la suma de ciento veinte dólares estadounidenses (U$S120) por el traslado en ambulancia al centro médico asistencial,
Asimismo, surge que el actor entregó un monto por la suma de dos mil quinientos dólares estadounidenses (US$ 2.500) al centro asistencial en concepto de depósito y, luego de recibida la atención médica, le emitieron un detalle de todos los servicios prestados y su consecuente gasto por la suma de mil quinientos veintiún dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1.521,14).
Así, el señor juez de primera instancia condenó a la empresa de asistencia al viajero demandada al reintegro de los gastos médicos acreditados en el expediente, equivalente a mil seiscientos cuarenta y un dólares estadounidenses con catorce centavos (U$S1641,14), en moneda de curso legal, contemplada en el artículo 765 del CCyCN, a liquidarse al valor de cotización más alto según el tipo comprador entre el dólar MEP y el dólar contado con liquidación conforme a la fecha del efectivo pago.
La demandada cuestionó la procedencia del daño emergente por entender que no se produjo prueba alguna que acreditara que la actora efectivamente haya abonado una asistencia médica y reiteró que no se cumplieron con los recaudos para obtener el reintegro, en tanto el actor no acompañó la historia clínica ni en la etapa prejudicial ni con la demanda.
Así, el agravio formulado por el recurrente no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por el magistrado de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos no rebaten eficazmente los dichos de la sentencia.
En ese sentido, la parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
En efecto, la cuestión bajo a análisis se circunscribe a determinar si existió incumplimiento contractual por parte de la demandada frente a la situación de emergencia médica referida por el actor durante su viaje al exterior.
La parte recurrente no explica por qué las constancias arribadas a la causa —que fueron valoradas por el juez— resultarían insuficientes para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada frente a la falta de debida asistencia e información sobre el reintegro del importe abonado por el consumidor ante una emergencia médica padecida en el extranjero.
Nótese que el "a quo" tuvo por acreditado que la empresa demandada tomó conocimiento sobre el estado de salud del actor pero que no lo asistió ni tampoco le informó en debida forma sobre los detalles para de reintegro. En particular, ponderó las grabaciones acompañadas por la empresa de asistencia al viajero al expediente, las declaraciones testimoniales y la prueba documental donde surge el monto que debió abonar el actor en concepto de atención médica recibida en el exterior.
Sin embargo, los planteos efectuados —además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda— no logran demostrar la existencia de error alguno en la resolución apelada ni la valoración efectuada por el "a quo".
Por lo demás, en la ampliación de los fundamentos la parte demandada sostuvo que “en el hipotético e improbable caso que V.E confirme condena alguna en moneda extranjera, […], le corresponde a mi mandante abonar a la cotización oficial y la sentencia debería readecuarse”. No obstante ello, más allá de la generalidad del planteo, el recurrente tampoco explica por qué habría que apartarse de la solución arribada por el "a quo", a partir de los elementos que surgen de la causa.
Así las cosas, corresponde desestimar los planteos formulados por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
Así, mientras la demandada cuestionó la procedencia y el quantum reconocido por daño punitivo, la actora consideró insuficiente la suma otorgada en tal concepto.
Pues bien, teniendo en cuenta las pruebas agregadas a la causa, cabe concluir que la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada en la conducta desplegada por la empresa demandada y que podría contribuir a evitar su reiteración en el futuro, evitándose así que los consumidores deban recurrir a la vía judicial para satisfacer sus reclamos.
De lo hasta aquí expuesto se sigue que: (i) la demandada incumplió con la restitución del dinero abonado por un servicio de asistencia médica en el exterior que la empresa no pudo asumir; (ii) la demandada demostró una conducta desinteresada respecto de los derechos del consumidor, en tanto al contestar la demanda refirió que el actor nunca se había comunicado con la empresa, habiendo quedado demostrado lo contrario; (iii) con sus conductas, la empresa proveedora del servicio no impartió un trato digno al consumidor (cf. art. 8 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, la conducta desplegada por la empresa demandada justifica la imposición de una multa en concepto de daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Con respecto a la graduación del daño punitivo, y a diferencia de la doctrina invocada por la parte actora, la ley —vigente al momento de los hechos— contemplaba que la multa civil se fijará “de Pesos cien ($ 100) a Pesos cinco millones ($ 5.000.000)” (cf. art. 47, inc. b, de la Ley N° 24.240, según texto ordenado, Ley N° 26.361, BO 7/04/2008).
Asimismo, se han señalado distintas pautas orientadoras para la fijación de su cuantía, tales como: a) la índole de la inconducta del dañador; b) el beneficio obtenido por éste; c) su caudal económico; d) la repercusión social de su inconducta o del daño ocasionado; e) la posibilidad de la reiteración de la conducta vituperable si no mediara condena pecuniaria; f) la naturaleza de la relación entre el dañador y el dañado; g) la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas, en cuanto ellas puedan conducir a una sanción excesiva o irrazonable; h) la existencia de otros damnificados con derecho de reclamación; i) la actitud de dañador con posterioridad al hecho que motiva la pena (cf. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Universidad del Litoral, 1999 y esta Sala "in re" “Mizrahi Daniel Fernando c/ Empresa Distribuidora Sur SA (EDESUR) s/Otros procesos especiales” Exp. 36242/2015-0, sentencia del 10 de septiembre de 2019, voto del juez Carlos F. Balbín).
En cuanto a su graduación, teniendo en cuenta la normativa referida, y ponderando el incumplimiento de la empresa a pesar del tiempo transcurrido desde la fecha en que el actor sufrió el inconveniente de salud, el perjuicio ocasionado frente a la omisión en el reintegro del dinero abonado por el actor, la naturaleza de la relación existente entre las partes y a fin de evitar la reiteración de la conducta descripta en otros consumidores, corresponde confirmar el monto de la multa fijado en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - CONTRATOS DE ADHESION - CONTRATO DE SEGURO - ASISTENCIA MEDICA - DAÑOS Y PERJUICIOS - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - VALORACION DE LA PRUEBA - DAÑO PUNITIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - INTERESES - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por las partes y, en consecuencia, confirmar la resolución que hizo lugar parcialmente a la demanda en un reclamo por incuplimiento del contrato de asistencia al viajero.
Respecto del agravio de la parte actora vinculado a la tasa de interés aplicada al rubro daño punitivo, la recurrente peticionó que se aplicara “la misma tasa que consideró V.S. justa para el ´pago de reintegro´, es decir, un coeficiente que resulte del promedio de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)”.
Al respecto, el juez de grado, para resolver la cuestión bajo examen, acertadamente, se remitió a la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (expte. Nº 30.370/0, del día 31/5/13).
Ello así, al monto por el que prosperó el daño punitivo, se debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Por su parte, si bien la actora discrepó con la solución adoptada por el "a quo", soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas.
En tales condiciones, corresponde rechazar el planteo aquí bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 126922-2021-0. Autos: Fiorentino, Christian Damián c/ Assist Card Argentina SA de Servicios Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
A fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
En efecto, toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PROVEEDOR - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia presentada tras un siniestro y el denuncia afirma que las empresas denunciadas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido, incumpliendo con ello un contrato oportunamente suscripto. Asimismo, de acuerdo con el denunciante, sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios.
En efecto, a fin de determinar la procedencia del agravio es pertinente desentrañar la naturaleza de la relación que unió a las firmas denunciadas con el denunciante.
Toda relación de consumo está integrada por, al menos, dos sujetos: el
proveedor y el consumidor.
El artículo 1° de la Ley de Defensa del Consumidor define al segundo como “la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. En tanto, equipara a esa figura la de “quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.
Conforme al artículo 2°, es proveedor toda persona física o jurídica, pública o privada, “que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios”.
Pues bien, el Automóvil Club Argentino es una persona jurídica que, además de otras funciones a su cargo, actúa como intermediaria entre los sujetos interesados en contratar servicios de seguro y la compañía aseguradora.
Por su parte, Caja de Seguros también es una persona jurídica y su giro negocial consiste en prestar dichos servicios a cambio del pago de cuotas por parte de los asegurados.
Ello así, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el vínculo entablado entre el denunciante, el intermediario y la empresa aseguradora automotor fue una relación de consumo regida, como tal, por la Ley Nº24.240.
No enerva esta conclusión la afirmación de la intermediaria en la contratación referida a que no cobraría comisión alguna por su intervención. Ello toda vez que, por un lado, el artículo 1° de la Ley Nº24240 dentro de la figura del consumidor a quien adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita (no solo onerosa) y, por el otro, el artículo 2º no excluye de la categoría de “proveedor” a quien realiza alguna de las actividades allí enunciadas a título gratuito.
E vínculo entablado entre el intermediario y el contratante del servicio de seguro es tan importante como la relación que existe entre este y la compañía encargada de llevar a cabo la efectiva prestación de dicho servicio.
En el supuesto como el que nos ocupa donde el denunciante afirma que las empresas no habían cubierto los costos de reparación de su vehículo conforme al presupuesto remitido y que sus reclamos habrían sido contestados tardíamente y con argumentos arbitrarios, era la empresa intermediaria quien tramitaba y realizaba otros “actos” vinculados con denuncias y demás comunicaciones referidas a siniestros.
Al respecto, es ilustrativa la nota dirigida por el Jefe de Oficina de Siniestros de la firma intermediaria inserta en un formulario que, en su parte superior donde exhibe los logos de esta empresa y también de la empresa aseguradora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - SUPERINTENDENCIA - APLICACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La empresa aseguradora sostiene que la materia comprendida en la relación contractual no integraría el marco competencial de la Dirección General de Defensa y Consumidor sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
En efecto, la Ley Nº24.240 no ha derogado leyes especiales como aquellas cuya exclusiva aplicación pretende el recurrente (Leyes Nº17.418 y Nº20.091).
Sin embargo, es esa especialidad la que ordena la aplicación de las normas especiales a asuntos técnico-jurídicos de las relaciones emanadas de contratos de seguros.
La Ley de Defensa del Consumidor está llamada a regir y brindar soluciones en cuestiones suscitadas en el marco de un vínculo jurídico de otra índole: la relación de consumo.
El artículo 8° de la Ley Nº20.091, considerado violado por la apelante, al disponer que es la Superintendencia de Seguros de la Nación el organismo encargado del “control del funcionamiento y actuación de todas las entidades de seguros…con exclusión de toda otra autoridad administrativa” no tiene como finalidad, entonces, privar de vigencia a cualquier otro cuerpo normativo -de mayor, menor o igual jerarquía- que pueda resultar aplicable en razón de la diversa naturaleza de las relaciones surgidas de un contrato de seguros.
Es entonces que la incompatibilidad normativa alegada por la recurrente no es tal.
El hecho de que la Ley de Defensa del Consumidor contenga una interdicción de las cláusulas de inversión de la carga probatoria en perjuicio del consumidor no significa que, en todo conflicto originado en el marco de una relación de consumo, el proveedor deba soportar la carga de probar el cumplimiento de sus obligaciones.
Por el contrario, no hay fundamentos para apartarse en esta materia de la regla general de que quien alega un menoscabo a sus derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídicas debe probar la configuración del presupuesto fáctico de su planteo, a menos que el denunciado (es decir, el proveedor) se encuentre objetivamente en mejores condiciones para acreditar los extremos necesarios a fin de refutar la acusación con éxito y, así, eximirse de responder.
El artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor apuntada por el recurrente tiende a resguardar al consumidor - considerado parte estructuralmente débil en una relación de consumo- frente a la potencial incorporación de cláusulas que, insertas en determinados contratos, impliquen hacer pesar sobre él la carga probatoria en supuestos en los que, precisamente, sea su contraparte quien deba afrontarla.
Esta es la única interpretación posible y compatible con la garantía de la defensa y la presunción de inocencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Una conclusión contraria llevaría al absurdo de admitir, como regla, el dar por cierto cualquier hecho denunciado ante la autoridad de aplicación y, en consecuencia, someter a los proveedores al injusto encargo de acreditar la legitimidad de su obrar frente a alegaciones carentes de todo sustento fáctico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº17.418 el tomador del seguro debe comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres (3) días posteriores a haberlo conocido, brindando la información necesaria para su verificación; en tanto que la aseguradora entre otras facultades, cuenta con la de requerir documentación adicional asociada al hecho (artículo 46).
Surge de las constancias del expediente que el denunciante informó el acaecimiento del percance (al menos por escrito) el 16 de enero de 2015 y que el 29 de enero subsiguiente solicitó a la intermediaria la reconsideración del presupuesto ofrecido.
También consta que se solicitó formalmente la inspección externa del vehículo bajo la modalidad de “reconsideración”.
Sin embargo, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor puntualizó que la respuesta que las denunciadas le dieron al consumidor fueron extemporáneas, conclusión que fue equivocada.
Es pertinente poner de relieve que, a los fines del cómputo del plazo establecido para que la aseguradora, como se indica en la Ley específica a la que remite la póliza contractual, se pronuncie sobre el derecho del asegurado, los treinta (30) días deben contarse como corridos y no hábiles.
Si se computa el plazo dentro del cual la aseguradora debía responder desde la fecha de la denuncia, es evidente que la aseguradora -por intermedio del intermediario -se pronunció a tiempo respecto del “derecho del asegurado”, habida cuenta de que la solicitud de reconsideración presentada por el denunciante data de trece (13) días después.
Ello así, la aseguradora se pronunció en tiempo y la empresa intermediaria trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la aseguradora se pronunció en tiempo sobre el siniestro del consumidor y la empresa intermediaria le trasmitió tal decisión también dentro de los plazos correspondientes.
Si bien existe una comunicación mediante la cual la intermediaria comunicó formalmente al denunciante que tenía a su disposición una suma de dinero, consta que anteriormente desde el Centro de Atención Telefónica de dicha empresa , se le había ofrecido al denunciante la posibilidad de elegir entre ocho (8) talleres para reparar su auto, ofrecimiento que aquel rechazó mediante e-mail alegando que se trataba de talleres ubicados “a considerable distancia” de su domicilio.
En tal entendimiento, no corresponde atribuir a la mera disconformidad del denunciante virtualidad para anular o tener por no efectuados los pronunciamientos del asegurador, máxime teniendo en cuenta que no hay motivos para considerar que el ofrecimiento rechazado por el denunciante era abusivo o irrazonable.
La nómina con los talleres disponibles incluyó, por ejemplo, un establecimiento ubicado en las cercanías del domicilio del denunciante, taller en el que el automotor fue finalmente reparado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor infundadamente, atribuyó a las denunciadas la obligación de “pronunciarse sobre el derecho del asegurado”, un alcance no previsto por la norma: el de comunicar formalmente al cliente el otorgamiento de una suma de dinero a su favor, y ponerla a su disposición.
En la Disposición cuestionada no se tuvo presente comunicaciones y ofrecimientos de relevancia que precedieron a la intimación del denunciante.
Elementales razones que hacen al derecho de defensa y la presunción de inocencia de toda persona acusada de cometer una infracción (artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos) exigen estar, al revisar el acto de que se trate, a los hechos puntualmente considerados por la Administración al formular cargos y, en su caso, imponer una sanción.
Ello así, la infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido acreditada y corresponde dejar sin efecto la disposición atacada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
En efecto, el sustrato fáctico de la imputación de la presunta violación al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor fue que las denunciadas (aseguradora e intermediaria) no habrían informado en tiempo y forma los fundamentos del rechazo a la solicitud de reconsideración del presupuesto presentada el por el consumidor ni el método utilizado para arribar al monto ofrecido tras la denuncia del siniestro.
No hay constancias que las empresas sancionadas dieran respuesta a la nota presentada por el denunciante respecto de un presupuesto obtenido en un taller oficial de la marca de su vehículo.
Ni la empresa aseguradora ni la intermediaria adjuntó a su descargo en sede administrativa ni a su escrito recursivo documentación que diera cuenta de lo contrario.
Ello asó, la infracción al artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor ha quedado acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa aseguradora respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
La cosumariada afirma que la relación jurídica está afectada exclusivamente a la competencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación por mediar aquí un contrato de seguro.
Sin embargo, como muy correctamente fue expuesto por la Administración en ocasión de realizar la imputación de las faltas, nada impide que un mismo sujeto deba rendir cuentas frente a (o acatar disposiciones consagradas en) normas que integran distintas “ramas” del derecho.
La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor argumentó correctamente que “la Empresa Aseguradora estará obligada a cumplir con la Ley Nº20.091, pero asimismo y a la vez deberá cumplir con: la Ley Nº24.240 cuando establezca con consumidores relaciones de consumo, con la Ley Nº19.550 en su carácter de ente societario, con la Ley Nº20.744 cuando actúa como empleadora, con el Código Civil y Comercial de la Nación, etc., etc., y por ende estará sujeta al control de las autoridades de aplicación de esas leyes.”
Esto no implica, como dice la cosumariada, que la Dirección “podría regular prácticamente todo el espectro del derecho contractual de su territorio, a su sola discreción y sin importar la mayor especialidad de otros órganos administrativos o judiciales, o la necesidad de la “jurisdictio” de los Tribunales Judiciales y, por qué no, sin importar la Constitución Nacional ni todo el ordenamiento jurídico nacional armónico”
Muy por el contrario, se trata de una competencia fundada exclusivamente en la naturaleza de la relación jurídica entablada entre el denunciante y el denunciado, es decir, en una relación de consumo, y sin perjuicio de que la conducta pueda, a su vez, contrariar disposiciones contenidas en diversas normas o regímenes especiales y cuya observancia quedará a cargo de sus respectivas autoridades de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - COMPETENCIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por la empresa intermediaria de servicios de seguro respecto a la incompetencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para entender en la presente causa.
En efecto, el planteo dirigido a argumentar la ajenidad de la empresa intermediaria en la relación de consumo no puede prosperar, pues la extensión de la responsabilidad a los intermediarios es una posibilidad que el derecho no sólo no rechaza sino que incluso contempla.
Quien tan sólo indirectamente ha formado parte de la cadena de prestación de un bien o servicio podría todavía ser legitimado pasivo en un conflicto de esta naturaleza cuando el caso trate, por ejemplo, de los daños producidos por el vicio o riesgo del producto comercializado (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando se trate del incumplimiento en la prestación de la garantía artículos 11 y 13 de la Ley de Defensa del Consumidor); cuando una empresa controle y subordine la conducta de otras mediante la integración de una red comercial con la cual el consumidor contrata directamente.
(v. al respecto mi voto en la causa “Volkswagen”, expte. 46347/2022-0, sentencia del 04/12/2023); o cualquier otro supuesto que la ley pueda llegar a contemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - PLAZOS PARA RESOLVER - REVOCACION PARCIAL

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las firmas sancionadas y dejar sin efecto la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº24.240.
En efecto, en el acto de imputación se precisó que se trata del incumplimiento del plazo dentro del cual deben otorgar una respuesta ante la denuncia del siniestro incumpliendo una de las cláusulas de la póliza al no reconocer el ‘derecho del asegurado’ en los plazos contractualmente estipulados.
Se sostuvo que las sumariadas habrían excedido considerablemente el plazo de treinta días previstos contractualmente para efectuar tal reconocimiento, el cual en el caso debería computarse desde la interposición de la recepción del escrito de reconsideración presentado por el consumidor o en su caso de la recepción por parte de las sumariadas de la ‘inspección externa’.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge una violación al plazo establecido en la cláusula en cuestión, la cual reza: “el Asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del Asegurado dentro de los treinta (30) días de recibida la información complementaria que requiera para la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo…” .
Entre la denuncia presentada por el consumidor, la obtención del primer presupuesto por parte del referido, la comunicación a la intermediaria sobre su pretensión dineraria, el ofrecimiento de menor cuantía efectuado por la empresa y el consecuente pedido de reconsideración del denunciante transcurrieron menos de treinta días.
Tampoco supera el plazo los días transcurridos entre este último pedido de reconsideración y la comunicación por correo electrónico de la intermediaria mediante la cual se le hizo saber que tenía a su disposición ocho talleres distintos para reparar su vehículo.
Lo supuestamente “extemporáneo” por parte de la intermediaria según la Administración es uno de los correos electrónicos habidos entre las partes sin tenerse en cuenta que este correo se refiere al tercer ofrecimiento realizado.
Es decir, hubo un primer llamado en el que se le ofreció un monto de dinero (demasiado bajo, según el consumidor); hubo segundo correo en el que se le ofreció una lista de talleres (demasiado lejos, según el consumidor); y hubo un tercer correo que es el que fue tomado por la Administración para sancionar a las empresas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24240.
Ello así, ha sido incorrecta la sanción impuesta en lo concerniente al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor , por lo cual corresponde revocar parcialmente la Disposición en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - PRESUPUESTO - VALORES HISTORICOS

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa a las empresas denunciadas por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240.
La Administración entendió que ninguna de las dos empresas (aseguradora e intermediaria) habría informado al denunciante en forma cierta, clara, detallada y oportuna los fundamentos que motivaran el rechazo a su solicitud por medio de la cual aquel requiriera la reconsideración del presupuesto de reparación ofrecido.
En efecto, la respuesta aportada al consumidor no puede satisfacer el deber de información que pesa sobre ambas empresas.
La obligación de dar información tiene raigambre constitucional, cuya fuente es el artículo 42 de la Constitución Nacional, que prevé que todos los consumidores, en el marco de una relación de consumo, tienen derecho a una “información adecuada y veraz”.
Esta obligación no se relaciona únicamente con la información brindada al momento de la contratación sino que rige a lo largo de toda la relación de consumo.
En ocasión de dar cumplimiento a las obligaciones que le impone la póliza contratada por el denunciante - indemnizar al asegurado o designar los talleres que efectuarán la reparación-, la aseguradora consideró el monto pretendido por el consumidor y, naturalmente, ofreció uno menor.
Necesariamente debió hacerlo en virtud de una estimación sobre la base de los valores de esos elementos en plaza y, sin embargo, el silencio al respecto impide evaluar si el accionar fue o no diligente.
El consumidor no ha tenido forma de saber si la empresa consideró o no los valores de plaza, pues lo único que recibió es un monto final con una mínima descripción y cuyo descuento está hecho simplemente en razón de la franquicia.
Ello así, la falta de información queda manifiesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1038-2019-0. Autos: Caja de Seguros S.A. y Otros c/ Dirección General de Defensa y Proteccion del Consumidor Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
La demandada recurrente cuestiona que en el pronunciamiento de grado se tuviera por acreditado el incumplimiento del contrato de seguro -garantía extendida en la compra de un electrodoméstico- suscipto con la actora.
Ahora bien, se encuentra fuera de debate que, durante el plazo de vigencia de la garantía extendida, el bien asegurado sufrió ciertos desperfectos ante los que la actora requirió la verificación y reparación por parte del servicio técnico designado por la aseguradora.
A su vez, se encuentra acreditado que la empresa informó a la actora mediante un correo electrónico la imposibilidad de reparar el equipo y ofreció “…reintegrar el 80% del valor actualizado del equipo objeto de reclamo…”.
La actora, a su turno, señaló que según le informó la demandada “…la supuesta imposibilidad de reparación radicaba en la falta de repuestos (…) lo cual resulta a todas luces falso, debido a que habiendo consultado personalmente al “service” oficial (…) surge que los productos necesarios para la reparación (…) se encontraban en disponibles y en “stock””.
Si bien la demandada invocó la imposibilidad de reparar la heladera, no brindó mayores precisiones al respecto ni acompañó prueba tendiente a corroborar sus dichos.
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, le atribuyó responsabilidad a la demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
La demandada recurrente cuestiona que en el pronunciamiento de grado se tuviera por acreditado el incumplimiento del contrato de seguro -garantía extendida en la compra de un electrodoméstico- suscipto con la actora.
Ahora bien, las constancias de autos permiten tener por probado que ante los desperfectos técnicos que presentó la heladera de la actora, la empresa incumplió los términos del contrato suscripto con la denunciante.
En efecto, aquella no logró demostrar haber llevado a cabo la reparación del equipo en los términos acordados (conf. cláusula 1º del comntrato), ni acreditó que existiera una imposibilidad para obtener los repuestos necesarios para realizarla, lo que -según los términos acordados- tornaría procedente la indemnización oportunamente ofrecida, equivalente al 80% del valor del equipo (conf. cláusula 5º del contrato).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $404.111 en concepto de daño emergente.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
Cabe señalar que el Juez de grado, en oportunidad de analizar el daño emergente sufrido por la actora, señaló que aquella reclamó por dicho rubro el valor actual de la heladera cuya reparación no fue llevada a cabo según los términos del contrato garantía extendida, y la devolución de las sumas abonadas por aquél.
En función de ello, teniendo en consideración la prueba aportada reconoció a la actora la suma $404.111, equivalentes al valor de una heladera nueva de conformidad con la documentación acompañada con el escrito de demanda, y el monto abonado en oportunidad de contratar el servicio de garantía extendida.
Ahora bien, sin perjuicio de que las críticas del recurrente no fueron dirigidas a cuestionar el cálculo efectuado por el sentenciante para cuantificar la reparación otorgada, teniendo en cuenta la documentación acompañada, que da cuenta del costo que tendría la adquisición de una nueva heladera igual o de similares características a la que no fue debidamente reparada, así como del monto oportunamente abonado en concepto de garantía extendida, encontrándose cuestionada únicamente por la parte demandada, corresponde confirmar la suma reconocida por el rubro en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DEL DAÑO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a la demandada (compañía de seguros) a abonar a la actora la suma de $200.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente cuestionó la procedencia y el monto del rubro en cuestión.
La actora, en el escrito de inicio, solicitó por el presente rubro la suma de $500.000 y destacó “…todo el tiempo (…) malgastado, la pérdida de dinero, la frustración de[l] deseo de tener una heladera de óptima calidad que funcione correctamente y la infinidad de trámites incurridos para lograrlo, sumado a los sentimientos de indignación e impotencia…”.
El Juez de grado, por su parte, entendió que a partir de ello y de la prueba rendida “…se encuentra probado el daño moral causado (…) por el incumplimiento contractual y del derecho a la información por parte del proveedor…” por el hecho de autos.
Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio.
En el supuesto de autos, encontrándose acreditada la existencia del daño causado por el incumplimiento del contrato de seguro oportunamente suscripto que imposibilitó a la actora de disponer de una heladera que funcione correctamente -sumado a que debió coordinar con el servicio técnico diversas visitas e intentos frustrados de reparación-, puede preverse la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - CULPA (CIVIL)

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo, solicitada por la actora en la presente demanda de daños y perjuicios iniciada contra la empresa demandada (compañía de seguros) por incumplimiento contractual.
Respecto a la procedencia de la multa civil, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Además, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, sentencia del 10/3/15).
Asimismo, también se ha dicho que “…la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño…”, lo que configura “… una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio” (CNCom, Sala F, “Ferro Leandro Damián contra United Airlines Inc. s/ ordinario”, sentencia del 2/6/20).
Así delimitado el marco jurídico, vale destacar que, si bien se configuró un obrar ilegítimo que produjo un daño a la actora -incumplimiento del contrato de garantía extendida- y por el que fue indemnizado (daño emergente y moral), lo cierto es que no se verifican los presupuestos indicados precedentemente para determinar la procedencia de la multa civil en cuestión.
En efecto, no se aprecia que la conducta desplegada por la empresa -al margen de su ilegitimidad- sea pasible de un reproche de tal magnitud. Nótese que no se verificó que haya actuado con culpa grave o dolo.
A su vez, la actora fundó la procedencia del rubro en análisis en los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de garantía extendida oportunamente suscripto, los que han sido ponderados al momento de graduar la indemnización reconocida.
De este modo, no se advierte que la conducta asumida haya sido de una gravedad que justifique la procedencia de la punición especial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - COMPAÑIA DE SEGUROS - CONTRATO DE SEGURO - GARANTIA AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PUBLICACION DE LA SENTENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demandad de daños y perjuicios iniciada por la actora contra la demandada (compañía de seguros) en el marco de una relación de consumo por incumplimiento contractual, ordenó publicar la sentencia por medio del Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, cabe señalar que la difusión dispuesta encuentra respaldo en la normativa aplicable (conforme artículo 54 bis dela Ley Nº 24.240 y artículo 96 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo) sin que la demandada recurrente haya aportado elementos para acreditar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 226748-2022-0. Autos: Manchego María Macarena c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 08-03-2024. Sentencia Nro. 64-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - PRUEBA DOCUMENTAL - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora.
Sin embargo, a lo largo de todo el proceso no aportó ninguna prueba que respalde esa versión.
En su primera presentación, sólo acompañó la póliza y un archivo llamado “Comprobante de transferencia” que contiene una captura de pantalla que no aporta ninguna información sobre el devenir de la denuncia de la actora.
Asimismo, en el informe pericial contable realizado en autos, la perito afirmó que “la demandada no exhibió la denuncia”, que “no exhibió pagos por dicho siniestro” y que no informó a qué cuenta fue transferido el monto del seguro abonado por el siniestro.
Si bien en una presentación posterior la demandada dijo que se encontraba “en comunicación estrecha con la perito, brindándole toda la documentación e información necesaria para completar el dictamen pericial que le fue encomendado”, lo cierto es que el Juez de grado declaró la caducidad “de los puntos pendientes de la prueba pericial contable ordenada en el punto II.3 del auto de apertura a prueba, atento a la falta de interés de la demandada en su producción”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

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DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONTRATO DE SEGURO - ROBO - TELEFONO CELULAR - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PAGO - COMPROBANTE DE PAGO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y la condenó al pago de indemnización por daño emergente, daño moral y daño punitivo en favor de la actora.
La consumidora demandó por incumplimiento contractual a la empresa aseguradora con el objeto de obtener una indemnización por incumplimiento a la póliza contratada referido al robo de su teléfono celular que estaba asegurado contra robo.
La empresa demandada sostiene que transfirió la suma correspondiente a la cuenta del actora e insiste en el recurso de apelación con la “constancia de pago que se acompañó al contestar demanda”.
Sin embargo, basta con entrar al archivo para corroborar lo señalado por el juez de grado. Si, por caso, se tratara de un error al adjuntar el documento, es extraño que la recurrente no lo hubiera notado a lo largo de todo el proceso.
Por otro lado, parece improbable que la aseguradora haya abonado el siniestro sin más, sin siquiera haber notificado a la asegurada que se había acogido la denuncia.
Y si la hubiera notificado, como le comunicó que debía acreditar la preexistencia del equipo electrónico robado realmente no se entiende por qué no lo acreditó en el expediente.
Ello así, atento que no se encuentra en discusión que la actora realizó la denuncia para cobrar el seguro por el robo de su celular y que la demandada, pese a encontrarse en mejores condiciones para hacerlo, no aportó ninguna información sobre el desenlace de esa denuncia, los planteos de la recurrente no resultan útiles para desvirtuar lo decidido en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 351537-2022-0. Autos: Sánchez, Lorena Noemí c/ Life Seguros de Personas y Patrimoniales SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 29-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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