TRIBUTOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - EFECTOS - EFECTOS CON RELACION A TERCEROS

Las obligaciones tributarias son obligaciones de derecho público y de carácter personal, donde sólo como consecuencia de disposiciones jurídicas expresas, una persona puede ser considerada responsable por una deuda ajena.
En este caso no se trata, estrictamente, de responsabilizar al contribuyente (actual propietario) por una deuda de otro (el anterior contribuyente), sino de evaluar cuáles son los efectos que, para el actual contribuyente, cabe acordarle al eventual incumplimiento de deberes formales (no informar al Fisco modificaciones constructivas que inciden en la valuación fiscal del inmueble) por parte de otro contribuyente (el anterior propietario).
Resulta indudable que, en principio y salvo disposición expresa, no resulta legítimo que las liquidaciones practicadas por el Fisco a un contribuyente sean posteriormente modificadas sobre la base de constatar un incumplimiento de un deber formal de otro contribuyente.
Tales incumplimientos también son personales y no pueden imputárselos a terceros (tal situación del nuevo propietario y actual contribuyente, con respecto al anterior propietario y contribuyente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1991. Autos: ASOCIACIÓN DE INTERCAMBIO CULTURAL c/ G.C.B.A. (DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS Y EMPADRON. INMOB.) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 05-03-2004. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, al no formular la querella en su oportunidad el requerimiento de elevación a juicio esta impedida de presentar su alegato. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en el fallo “Del´Olio” (D. 42 XLI, rta.: 11/07/2006) que “…Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente…” y tal consideración resulta independiente de si la fiscalía decidió o no llevar adelante la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, la inexistencia de requerimiento de juicio del querellante impide su continuación como parte en la causa. Por ello, carece de sustento legal pretender que quien no presentó el requerimiento de juicio conserve su calidad de parte.
En el caso, y pese a la ausencia de dicha pieza procesal, el querellante formuló oralmente la imputación y luego se le permitió alegar. Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser suplido por la imputación oral, sino que inversamente a ello, ésta solo puede fundarse en aquél, conforme se desprende del texto de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-06-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
Por tanto, la querella presentó extemporáneamente el requerimiento de elevación a juicio (art. 207 CPPCABA) y no justificó en forma alguna el motivo que le impidió hacerlo en tiempo. Carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio al querellante si por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
A esa conclusión nos conduce el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del´Olio, Edgardo Luis”. En esa sentencia se estableció que “la decisión del Juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido” y agregó que “si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (cfr. considerando sexto).
Por tanto, resulta con claridad que esa pérdida de derechos procesales no se vincula de manera exclusiva a la imposibilidad de integrar la acusación en la discusión final, sino que necesariamente se extiende a todo el trámite posterior al requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, se desprende de la doctrina de los actos propios (que a nuestro entender trasunta el fallo) que implica la sanción de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ubicarse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifestada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El "venire contra factum" propio equivale a pretender destruir un efecto jurídico creado por ella misma.
Por tanto, carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio y no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Así las cosas, como todo derecho no es absoluto, podrá mantener su función acusadora en la medida que sostenga su actividad requirente en las estrictas condiciones que imponen las normas procesales, tanto en lo referente al contenido de la pretensión que hace valer (previstas por el último párrafo del art. 207 del CPPCABA) bajo pena de nulidad, así también en lo referente a la oportunidad. Pues el término para cumplir con su carga de requerir la elevación a juicio (más allá de la posibilidad de prórroga) es perentorio (art. 70 del CPPCABA); vencido el plazo para expedirse en sentido acusatorio en la llamada etapa crítica de la instrucción preparatoria; sea por guardar silencio, formular un acto defectuoso y a la postre inválido o porque realiza su presentación en forma extemporánea como en el caso y, al superarse aquella etapa por la actividad requirente exclusiva del Fiscal, pierde la parte el derecho de continuar actuando debido a que no puede ya hacer valer en el proceso una pretensión propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte querellante en este proceso.
En efecto, de la lectura de la presentación se desprende que el acusador privado se ha limitado a “adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por el Fiscal (…) en todas sus partes”, haciendo propia la prueba ofrecida.
Ello así, considero que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20987-00-CC-2012. Autos: CHACALIAZO CASTILLO, Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - FORMA DEL ACTO - ACTA DE COMPROBACION - FIRMA DEL ACTA - INSPECTOR PUBLICO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las actas de comprobación.
En efecto, el rechazo del planteo de nulidad de las actas por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley N° 1217, por haber sido firmadas por quienes no contaban con la investidura de inspector - razón por la que no tenían facultades suficientes para el labrado de las mismas -, podría encuadrar en la causal de manifiesta inobservancia de la forma prevista para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20390-00-CC-14. Autos: Construcsur SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 13-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las presentaciones realizadas por la querella.
En efecto, de las presentaciones de la querella se desprende que dicha parte se ha limitado, en una primera oportunidad, a adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por la Fiscal haciendo, sin embargo, un ofrecimiento de prueba. En la segunda presentación manifestó “conformidad con lo dispuesto por esta fiscalía” y solicitó se tuviera en cuenta la prueba ya ofrecida.
Ello así, atento las disposiciones del artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente -no prevista en el ritual- , y en el supuesto de fracasar el instrumento Fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.
Así, la querella no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a su mérito justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando lo estatuido por el artículo 207 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - EFECTOS - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar a la querella de su rol de carácter de parte en el proceso como consecuencia de la declaración de nulidad del requerimiento de juicio y la contestación de vista realizadas por la referida parte.
En efecto, a partir del fallo Del Olio (D.42 XLI, rto: 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
La jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal se ha hecho eco en resoluciones más recientes de lo sostenido por el Máximo Tribunal.
Ello así, y como consecuencia de la declaración de nulidad de las presentaciones realizadas por la querella, corresponde apartarla de su rol de parte en el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 10-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LECTURA DE LA SENTENCIA - EFECTOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - DERECHO AL RECURSO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar la nulidad vinculada a la ausencia de lectura de los fundamentos de la sentencia que interpuso el Defensor de Cámara.
En efecto, la Defensa postuló la nulidad del debate por la falta de lectura de los fundamentos de la sentencia atento que si bien al momento de dictarse el veredicto, se difirió la lectura de los fundamentos, sin embargo, en la foja siguiente obra la sentencia completa — fundamentos y veredicto—, con la misma fecha de la resolución y sin que exista constancia que estos fundamentos hayan sido leídos.
Sostuvo el recurrente que por ello se contrariaron las previsiones del artículo 251 del Código Procesal Penal y se vulneraron el principio de publicidad del juicio, el derecho al recurso y la garantía de juicio previo.
Si bien asiste razón en cuanto a que el artículo 251 del Código Procesal Penal establece, bajo sanción de nulidad, la lectura de los fundamentos de la sentencia en el marco de una audiencia, para anular un acto procesal es necesaria la existencia de un perjuicio concreto derivado de aquél, que debe ser demostrado por la parte que lo alega.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14734-01-14. Autos: S., L. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la querella.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que la no presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella, su formulación extemporánea, o la declaración de nulidad del mismo, no son causales de abandono previstas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo no lo prevé específicamente, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del código de forma local no pueden interpretarse de manera taxativa.
Dicho esto, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido.
Por otro lado, no cabe tampoco considerar que su presencia en el juicio puede hallarse justificada en una facultad genérica de controlar la prueba ya que tal prerrogativa, se vincula necesariamente con el interés hecho valer (en el supuesto será la Fiscal quien tiene el deber funcional de acreditar los extremos de la imputación y la defensa -en consonancia con las exigencias de los tratados de derechos humanos- de controlar la prueba de cargo con la que se pretende destruir el principio de inocencia que ampara al imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-02-14. Autos: Martinez, Hernan Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-04-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - REITERACION DE LA MISMA FALTA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba ante la oposición del Fiscal.
El encausado se encuentra imputado por violar la clausura impuesta por autoridad administrativa en un geriátrico.
En efecto, la oposición del Fiscal encuentra fundamento en una razón legítima sobre la inconveniencia político criminal en el caso concreto, por lo que no puede considerársela arbitraria aunque resulte opinable.
En tal sentido la Fiscalía valoró que la imputada con anterioridad había alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en un proceso iniciado por la misma contravención que se le atribuye en este proceso y respecto del mismo geriátrico y además que se le habrían labrado nuevas actas contravencionales también por violación de clausura del geriátrico, distintas a las que aquí se le imputan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4057-2017-0. Autos: Vergara, Maria Victoria E y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 14-02-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - INTERVENCION FISCAL - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD

De las actas que obran en el expediente se desprende que el secuestro fue dispuesto de oficio. De acuerdo a las declaraciones testimoniales del personal preventor, "se siguieron ordenes generales emanadas por la Fiscal". Dichas órdenes generales contravienen lo estatuido por el artículo 21 de la Ley de Procedimientos Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires en tanto se soslaya de manera expresa la intervención del fiscal en un acto en el que es obligatoria su intervención.
En situaciones análogas a la presente postulé la nulidad de dichos actos y de todas las pruebas que se hayan obtenido como resultado de los mismos, encontrándonos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. art. 6° de la Ley N° 12), al haberse omitido la intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación es obligatoria (causas n° 12725-00/13 " Rodríguez, Jorge Horacio s/art. 104 CC", resuelta el 3/4/2014 de la Sala III, y n° 706-00/13 "Vázquez Bustos, Marcelo Cruz s/art. 88 CC", resuelta el 10/10/2013).
Por todo lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria adoptada en autos y disponer la inmediata restitución de los bienes secuestrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11670-2017-0. Autos: Rodiaris, Maria de los Angeles Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PELIGRO INMINENTE - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - APODERADO - MANDATO - COPIA SIMPLE - INTIMACION A ACREDITAR PERSONERIA - COPIA CERTIFICADA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por el Magistrado de grado en cuanto tuvo por desistida la solicitud de revisión judicial efectuada por la infractora, en el marco de una causa iniciada por la comisión de la falta consistente en instalaciones de salientes con peligro de caída (art. 2.1.12 de la Ley N° 451 - Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, no conmueve la decisión adoptada por el A quo el fragmento elegido por la Defensa en su agravio del artículo 41 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que en su segundo párrafo reza: “… Sin embargo, cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a …”. Ello por la sencilla razón que seguidamente sigue diciendo “… De oficio o a petición de parte, puede intimarse la presentación del testimonio original … “, en consecuencia –leída correctamente la norma – no cabe más que confirmar lo resuelto por el Magistrado de grado quien requirió el testimonio original del poder o una copia certificada para acreditar su representación, y la recurrente incumplió con tal manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11402-2018-0. Autos: TELEFONICA SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - TRAMITE - COMUNICACION AL DEFENSOR - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad parcial del alegato de cierre de la Fiscalía acotado a la acusación efectuada por uno de los hechos investigados.
El Juez de grado tomó la decisión de separar los hechos denunciados y limitar la imputación a uno de los hechos investigados.
En efecto, esta decisión fue resultado de una nueva construcción sobre los hechos que formaron la acusación una vez finalizado el debate.
La descripción que realiza el Juez en la sentencia no coincide con la del requerimiento de elevación a juicio y justamente esta es la situación jurídico-procesal que pone en riesgo a la Defensa a través de esa lesión del principio de congruencia.
Resulta claro lo expuesto en el artículo 230 del Código Procesal Penal; la circunstancia de que la alteración haya devenido evidente durante el debate no es excusa para apartarse de la letra de la ley.
La congruencia se debe constatar entre el requerimiento fiscal y el juicio (o su finalización).
Si existen diferencias, el único modo de salvarlas es mediante la solución prevista en el artículo 230 del Código Procesal Penal.
Ello así, si el Juez no hubiera declarado la nulidad —tal como lo hizo—, se les concedería a la Fiscalía y a la Querella el privilegio de no ajustarse a las reglas procesales vigentes, máxime cuando su incumplimiento está expresamente sancionado con la consecuencia de la nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21793-2017-1. Autos: Torti, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 07-06-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRINCIPIO PROTECTORIO - CLAUSURA JUDICIAL - CLAUSURA PREVENTIVA - PELIGRO EN LA DEMORA - HOTELES - VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SALUD PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde hacer lugar a la clausura judicial del inmueble solicitada por el Fiscal en los términos del artículo 29 de la Ley N° 12.
En efecto, la imposición de una clausura preventiva requiere la verificación de dos extremos: 1) la existencia de un proceso contravencional con cierto grado de verosimilitud en la imputación (fumus bonis iuris) y 2) la verificación de un peligro inminente para la salud o seguridad públicas, derivado de dicha imputación (periculum in mora).
Respecto del inminente peligro a la salud y seguridad públicas, es necesario delinear que la protección de tales derechos humanos se refiere a la cobertura de los riesgos; el correlativo de la idea de salud y seguridad es la idea de peligro, no ya de lesión.
Es prioridad absoluta garantizar un entorno sano y seguro para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras, evitando cualquier situación que pueda suponer un riesgo sobre dichos bienes jurídicos cobrando relevancia el principio precautorio propio del derecho ambiental.
En el caso de autos, el daño grave e irreversible señalado por el Fiscal para solicitar la medida afectaría a la seguridad y salud pública, pues no puede garantizarse el ejercicio pleno de tales derechos a personas que se encontrarán expuestos a peligros constantes (tales como cables expuestos, matafuegos descargados...).
Es en éste estadio donde deben adoptarse las medidas previstas legalmente para prevenir la concreción del riesgo en cuestión, aun en el caso de que se afectaren otros derechos, y aunque no se tenga la certeza científica del daño y su mensura.
La propia contravención endilgada (violación de clausura administrativa) pone en inminente peligro la seguridad y salud pública.
Si los responsables del hotel cumplieran con la clausura administrativa, y se abstuvieran de realizar actividad hasta tanto se subsanen las causales que le dieron origen, no habría peligro alguno, pero es el incumplimiento de aquella medida lo que permite el ingreso de personas en el inmueble y lo que los somete a un peligro constante. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21418-2017-0. Autos: Nora Molleja, Jairo A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-02-2018.

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EJECUCION FISCAL - OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

Cabe señalar que con posterioridad al procedimiento de pago a cuenta y frente a la presentación de declaraciones juradas o pagos realizados, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar dichas presentaciones y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, de la materia imponible como así también calcular los intereses; ello sumado a los respectivos cargos infraccionales por incumplimiento de los deberes formales y materiales que podrían corresponder; e incluso, merituar la situación y aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse un ardid en el obrar del contribuyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52969-2014-0. Autos: GCBA c/ Giuffrida Diego Antonio Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019. Sentencia Nro. 18.

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REGULACION DE HONORARIOS - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación en relación al agravio referido a la regulación de honorarios.
La Defensa considera que no debiera omitirse sin más la correspondiente regulación de honorarios del abogado en base a simples incumplimientos de requisitos formales.
No obstante, cabe declarar inadmisible el agravio referido a regulación de honorarios, sus recaudos y oportunidad, pues no se advierte más que una discrepancia con lo expuesto por la Magistrada en este punto, por el que no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas en el artículo 56 de la ley de procedimientos de faltas, para la procedencia del recurso de apelación antes mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15853-2018. Autos: Dos Santos, Iranaia Silva Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-10-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente por el abogado defensor en la audiencia realizada en virtud del artículo 47, de la Ley N°12 (conf. art. 50, LPC y arts. 269, 275, 276 y 280, CPPCABA).
Así las cosas, el artículo 50, de la Ley de Procedimiento Contravencional prevé que las sentencias deben ser apeladas mediante escrito fundado y, supletoriamente, el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que la apelación se articulará por escrito con los fundamentos que la justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 276 del mismo cuerpo legal, la Sala solo conocerá los puntos de la resolución a los que se refieren los motivos del agravio.
En vista de las circunstancias, el recurso de apelación introducido oralmente por el abogado defensor no cumple con el requisito de forma establecido “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional y el artículo 269 del Código Procesal Penal de la Ciudad y sus concordantes, y en consecuencia, corresponde rechazar el recurso sin más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-0. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum

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DERECHO PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - RESPONSABILIDAD DE LOS PROGENITORES - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida por incumplimiento de los deberes de asitencia familiar.
Para así decidir, el "A quo" entendió que el imputado no había cumplido con su obligación de fijar residencia, ni con la de presentarse ante las citaciones de los organismos de control. Asimismo, valoró que no existían constancias que acrediten el cumplimiento de la presentación del aludido en sede civil, ni de la reparación del daño, ni del pago del mínimo de la multa, y que el encartado no se había presentado a ninguna de las dos audiencias a las que había sido convocado (art. 311 CPPCABA). Ello, pese a no haber sido notificado personalmente.
La Defensa apeló lo decidido.
Con posterioridad, emitió su dictamen la Asesora Tutelar ante esta Cámara, quien estimó que el recurso era procedente, pues la resolución que revoca la suspensión del proceso a prueba resultaba prematura y no constituía una derivación razonada de las constancias de la causa.
Recalcó que toda decisión a la que se arribe en autos debe sopesarse a la luz del interés superior de la hija del imputado. En particular, como la afectaría a ella la revocación de la suspensión del proceso a prueba otorgada a su padre.
Para ello, se comunicó telefónicamente con la denunciante, quien aseguró que mantenía una buena relación con el imputado y que éste se encontraba cumpliendo las pautas de conducta acordadas relacionadas con el ejercicio de la responsabilidad parental y la reparación del daño pactada, así como el pago de la multa, y que no había podido presentarse en sede civil porque habría perdido todos los números y direcciones de contacto, que ella le habría vuelto a facilitar.
Expuso que las pautas incumplidas por el nombrado, están directamente ligadas con las obligaciones procesales (comunicar cambios de domicilio y comparecer cada vez que sea citado) mas no con las obligaciones relativas al ejercicio de su responsabilidad parental. Por tal motivo, cuestionó el alcance de la comprensión que pudo tener el imputado acerca de las dos primeras reglas aludidas, más teniendo en cuenta que la pérdida de contacto formal de los operadores judiciales, se opone al estrecho contacto que éste estaba manteniendo con la denunciante y su hija.
Finalmente, estimó que la falta de comparecencia del justiciable podía suplirse con un llamado telefónico al número aportado por la denunciante. Por lo que propició que se revoque la resolución apelada y se convoque a una nueva audiencia con las partes, para escuchar la actual situación del conflicto.
En efecto, tal como lo advierte la Asesora Tutelarse, el acusado se encuentra cumpliendo casi todas las medidas que tienen relación directa con su hija menor de edad. Es decir, aquellas vinculadas a la responsabilidad parental, al régimen de alimentos y de comunicación. Desde este punto de vista, revocar una suspensión del proceso a prueba que ha sido cumplida materialmente, solamente porque se han incumplido pautas formales que están previstas a los fines de coadyuvar a la realización de aquellas que hacen a la solución del conflicto, atentaría contra los fines mismos de la institución de la "probation".
Además, resulta evidente la voluntad del nombrado de cumplir con los compromisos asumidos, por lo que la revocación de suspensión del proceso a prueba no tiene justificación en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15798-2018-1. Autos: M. L., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE TESTIGOS - LEGISLACION APLICABLE - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Defensor de Cámara postuló la nulidad de la audiencia, por entender que la Magistrada consideró declaraciones testimoniales recibidas en sede policial, o por teléfono, violando lo previsto por los artículos 119 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actuales arts. 125 y 134).
Asiste razón al Defensor de Cámara, toda vez que la normativa procesal regula específicamente cómo deben ser recibidos los dichos de los testigos, circunstancia que no puede ser omitida por el acusador si pretende su valoración a fin de sustentar la privación de la libertad.
Los informes elaborados por la Fiscalía interviniente resultan simples constancias telefónicas que en caso de que los dichos allí vertidos fueran relevantes para la hipótesis del caso deben ser citados los testigos o entrevistados personalmente para que cobren valor probatorio.
Y ello no se ve conmovido por la circunstancia de que medie en el proceso penal local el llamado principio de desformalización (art. 100 CPP), en razón de que la ley procesal regula en forma específica en los artículos 125 a 134 el modo y la forma en que deben ser recibidos los dichos de aquellas personas que conozcan los hechos investigados y sus declaraciones puedan resultar útiles para descubrir la verdad, extremo que no puede ser ignorado por quien ejerce la acción pública y tiene a su cargo la práctica de las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho.
Esta circunstancia, implicó para la Defensa la privación de su derecho de contra interrogar a los testigos (cfr. art. 8.2.f de la CADH, en función del art. 75, inc. 22 de la CN) ofrecidos como sustento de la ocurrencia del hecho y sus circunstancias. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17440--2020-1. Autos: C., A. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-01-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SISTEMA INFORMATICO DE SEGUIMIENTO DE CAUSAS - FIRMA DIGITAL - SISTEMA EJE - REGLAMENTACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial a través del sistema informático EJE.
En efecto, el archivo que contiene la impugnación no cuenta con la firma digital ni hológrafa del presentante.
Por este motivo, considero que el recurso debe ser declarado inadmisible, dado que no respeta los lineamientos de la resolución 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Sistema Informático EJE.
Según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”.
Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente -incluso sus adjuntos- según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2 y 5 qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
En ese sentido, el archivo adjunto presentado por la Defensa oficial no cumple con ninguno de dichos extremos.
En virtud de todo lo expuesto, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y, por lo tanto, debe ser rechazado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9119-2020-0. Autos: G., B. E. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - CORREO ELECTRONICO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" la impugnación presentada por el letrado patrocinante de la Querella contra la decisión de grado que rechazó la imposición de medidas restrictivas respecto del imputado solicitadas por el Fiscal.
La Magistrada, para así decidir, estimó que al menos de momento, no era posible verificar que se den algunas de las circunstancias que justificarían la procedencia de las medidas peticionadas por la acusación.
De las constancias del legajo se desprende que la Fiscalía notificó la resolución antes detallada mediante correo electrónico al letrado patrocinante de la denunciante, como también, que ese mismo día se admitió a la nombrada como parte querellante, con el patrocinio letrado del citado abogado.
Surge también que ese mismo día, el letrado nombrado envió un correo electrónico al Juzgado, en cuyo texto expuso que: por la presente apelo lo decidido por V.S. y pongo en su conocimiento que el día sábado se hizo presente el acusado en forma agresiva en mi hogar, ya han sido múltiples los reclamos a fin de que aquél no se acerque mas al hogar, la denunciante tiene mucho miedo de él, esta situación no se contempló en autos.
Este mail motivó la elevación a esta Cámara por parte de la "A quo".
Por último, de la certificación practicada por esta Sala surge que ninguna de las partes efectuó presentación formal alguna destinada a impugnar la decisión en trato.
Ahora bien, el artículo 287 del Código Procesal Penal establece claramente que: El Tribunal de Alzada (…) podrá rechazar "in limine" el recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho (…) o sin observarse las formas prescriptas (…).
Sin perjuicio de la forma en la que se resuelve, estimamos pertinente disponer que la Jueza de grado comunique a la Fiscalía interviniente el contenido del correo electrónico del letrado, a los efectos que estime pertinente.
Ello, dado que se afirma que se habrían producido nuevas agresiones que se atribuyen al querellado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 105910-2021-0. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Se debe recordar que el artículo 2.19 de la Resolución 634/2006 establece que “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en el domicilio constituido, o ‘bajo responsabilidad de la parte actora’, deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiera entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada del edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia.”
Tal como lo mencioné en un caso similar (ver causa Nº 40473-00/00/2011 caratulada “Cosugas, SRL s/ Infr. art(s). 2.1.5, Aviso de sustancias peligrosas - Ley 451”, resuelta el 18 de junio de 2012, del registro de la Sala II) de la citada resolución se infiere que la primera obligación del oficial notificador consiste en fijar la cédula en la 'puerta de entrada de la casa, oficina o unidad funcional', y sólo en caso de no poder acceder, fijarla en la puerta de entrada del edificio o lugar visible, pero siempre dejando constancia en la cédula de tales circunstancias. En este sentido, la fijación de la cédula solo procede cuando no fuere posible entregarla a quien debe ser notificado ni a otra persona del inmueble (art. 124 del C.C.A. y T. supletoriamente aplicable).
Conforme se advierte del resultado de la mencionada diligencia, el Oficial Notificador incumplió con la manda de expresar los motivos que le impidieron el ingreso al edificio y por los cuales tuvo que fijar cédula en el frente del inmueble.
Dado que, aunque indicó que no se encontraba el requerido, no afirmó que no hubiera otra persona que pudiera recibir la diligencia. Por ello, entiendo, la diligencia se realizó en forma defectuosa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FALTA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizor lugar al planteo efectuado y, en consecuencia, devolver las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a fin que se disponga la continuación del trámite.
La Defensa se agravió en orden al rechazo del planteo de revocatoria de la decisión que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución dictada en dicha instancia (art. 43 de la Ley N° 1217), donde se resolvió declarar la validez del Acta de Comprobación, aplicar la multa de diez mil unidades fijas por violación al artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, no realizar quita de puntos del scoring e intimar al infractor para que en el plazo de cinco días hábiles de notificado, acate la decisión y efectúe el pago. Argumentó que no había sido debidamente notificado ni física ni electrónicamente a fin de presentar su escrito.
La "A quo" consideró que si bien advirtió que se cometió un error al transcribir la dirección de e-mail de la Defensa, la cédula de notificación fue correctamente diligenciada ya que se dirigió al domicilio constituido en sede administrativa por el acusado. Agregó que, conforme surge del anverso de la cédula diligenciada, el oficial notificador procedió a fijarla en la puerta de acceso del inmueble.
Ahora bien, el recusrso de apelación debe ser admitido, considerando que de acuerdo a lo aludido por el presentante, existía un aviso específico fijado en la puerta de la unidad funcional del inmueble sito en el domicilio constituido en sede administrativa por el acusado, dirigido a los Oficiales Notificadores, en donde solicitaba que toda cédula administrativa y judicial sea entregada en la portería del edificio, debido a que el letrado había mudado su estudio jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11171-2020-0. Autos: Abreu Alizo, Deninson Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presenteado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente –incluso sus adjuntos-según las modalidades establecidas en este Reglamento”.
Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 80873-2021-0. Autos: G., G. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por la Auxiliar Fiscal (arts. 78.2 y 81 del CPPCABA).
En efecto, desde el inicio de las presentes actuaciones participó la Auxiliar Fiscal del equipo Especializado en Violencia de Género, sin la supervisión del Fiscal titular.
Si bien no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
No obstante, se debe dejar sentado que conforme el artículo 7º de la mencionada reglamentación, los mismos no se encuentran equiparados a los Magistrados del Ministerio Público Fiscal y que dependerán del Fiscal que luego de designado le sea asignado para su supervisión (art. 4 ibídem).
En el presente caso, la Fiscal Auxiliar no actuó conforme la normativa mencionada, por lo que corresponde decretar la nulidad de todo lo obrado por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 303242-2022-1. Autos: B., W. L. Sala III. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2022.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - POTESTAD DISCIPLINARIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DECORO - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Resolución que dispuso su cesantía como Oficial de la Policía de la Ciudad por haber incurrido en las faltas administrativas tipificadas en el artículo 11, inciso 22) y 34), del Anexo I del Decreto Nº 53/17, y transgredido los principios básicos de la actuación policial previstos en la Ley Nº 5688/2016 (arts. 82 a 88).
Se agravia el actor en la existencia de exceso de punición por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA).
Al respecto cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio, se corresponde con facultades asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el artículo 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la Administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos, sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que desde luego ello no implica que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculado del orden jurídico. De hecho, es el GCBA quien refiere que las sanciones son una potestad propia, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad.
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos por la norma aplicable (art. 11, inc. 34, y 17 del Anexo I del Decreto Nº 53/17) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar que el encuadre resulte equivocado o inaplicable al caso, o bien, que el GCBA haya incurrido en arbitrariedad o irrazonabilidad alguna a esos fines.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a las particularidades del caso y a razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron al GCBA a adoptar tal decisión frente a la gravedad de la conducta que se tuvo por acreditada en el sumario (esto es, el conducir un vehículo en estado de ebriedad y la evasión intencional de un control policial; ambas cuestiones que, como se dijo, no han sido controvertidas por la parte actora).
En tal contexto, se advierte que el GCBA, para fundamentar la sanción impuesta, centró sus argumentos en la existencia de “…una significativa falta de decoro, el incumplimiento a un deber legalmente impuesto [en cabeza de la parte actora], en tanto se verificó con ello una grave afectación a la ética, a la integridad y la honestidad del funcionario; sumado a lo cual comprometió seriamente la racionalidad y la legalidad de su actuación, en un total desapego a la disciplina que debe guardar sus miembros y en grave desprestigio a la Institución. Todo ello en manifiesta contradicción con los valores y principios que resultan ser pilares sobre los que descansa la actividad pública que desarrolla”, concordante con lo previsto en el artículo 11, inciso 34 del Anexo I del Decreto N° 53/17.
Por ello, considero que la parte actora no logró demostrar que el GCBA se haya apartado de lo previsto en la Ley N° 5.688 y el Decreto N° 53/17 y, por lo tanto, que haya obrado por fuera del marco de potestades normativas asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 97411-2021-0. Autos: Castillo, Ricardo Claudio c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 21-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE FIRMA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SISTEMA EJE - FIRMA DIGITAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa.
En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 288, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad porque su presentación no respetó en modo alguno los lineamientos de la Resolución N° 19/2019 adoptada por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad, mediante la cual se aprobó el reglamento del sistema informático EJE.
Así, según surge del artículo 16 de dicho reglamento: “Toda actuación, escrito y/o instrumento que sea firmado electrónica o digitalmente según las pautas y la tecnología que establezca el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución dictada al efecto, tendrá el mismo valor que las firmadas hológrafamente”. Y el artículo 17 agrega: “Las actuaciones, escritos o instrumentos incorporados a EJE deberán realizarse mediante firma electrónica o digital”.
Además, el artículo 25 refuerza lo sostenido anteriormente, cuando explica que: “Toda presentación de escritos en causas que tramiten ante los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires deberá realizarse mediante el Portal del Litigante, firmadas electrónica o digitalmente incluso sus adjuntos según las modalidades establecidas en este Reglamento”. Por otra parte, la Ley N° 25.506 regula en sus artículos 2° y 5° qué se entiende por firma digital y electrónica respectivamente.
Ello así, el recurso presentado no respeta los extremos previstos en el reglamento del sistema EJE y carece de firma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12761-2020-0. Autos: T., P. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la defensa oficial, y anular la resolución apelada, dejando sin efecto las medidas restrictivas que de aquella surgen (arg. arts. 77, 78 inc. 3 y 79 CPPCABA).
En efecto, considero que en el presente caso nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto por el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad toda vez que las medidas de restricción impuestas se han resuelto sin previa sustanciación -y por lo tanto, sin la oportuna intervención del imputado-, pese a lo ordenado de modo firme y unánime por este Tribunal de alzada, así como que se ha omitido la celebración oportuna de la audiencia prevista bajo pena de nulidad por el artículo 28 de la Ley N° 26.485, configurándose también la nulidad en función del artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En ambos casos, los vicios procedimentales afectaron gravemente el derecho de defensa del condenado, lo que hace que la decisión recurrida sea merecedora de la sanción de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Administrador del Consorcio y confirmar la Disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa por haber incurrido en infracción a los artículos 9 incisos f) y l) apartados a), e), f) y g) y 10 incisos e) y h) de la Ley N°941.
El actor se queja de la graduación de la sanción. Alega que, conforme los parámetros establecidos en los artículos 19 de la Ley N°757 y 16 de la Ley N°941, la multa impuesta es desproporcionada, excesiva, arbitraria e irrazonable.
Sin embargo, al decidir el tipo de sanción y la escala de la multa, la Administración trajo a colación los artículos citados por el recurrente y brindó las razones por las que consideró prudente fijarla en “mil novecientas (1.900) unidades fijas” (al valor establecido por la Ley N°6384).
Entre sus fundamentos, si bien no se menciona ningún perjuicio patrimonial, se tuvo especialmente en cuenta la situación de desprotección de los consorcistas que no pudieron acceder de forma completa y oportuna a la documentación de los gastos así como a la falta de certeza de acerca de la justificación de los importes cobrados y su asociación al detalle reflejado en las liquidaciones de gastos, obstaculizando el control de la gestión del Administrador del edificio.
Además, se consideró que el actor no era reincidente.
Ello así, el tipo de sanción aplicada así como su cuantificación ha sido debidamente justificada por la Administración, no advirtiéndose arbitrariedad o desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138449/2021-0. Autos: Llorente, Roberto Jose c/ Dirección General de Defensa y Proteccción al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 14-03-2023.

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ESTRAGO CULPOSO - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento.
El Magistrado rechazó el acuerdo de avenimiento por una cuestión primordialmente formal, esto es, el apartamiento de la imputación formulada en el requerimiento de juicio con relación a uno de los imputados, sin fundamentación, y con la mera invocación de “cuestiones estratégicas”. Consideró, de la lectura de los hechos, que no encontraba elementos que le permitieran aceptar que la figura de abandono de persona seguido de muerte pudiera ser dejada de lado. Sostuvo que le parecía “cuanto menos difícil la situación de sostener una calificación legal (el estrago seguido de muerte) descartando la otra (abandono de persona seguido de muerte), por la íntima relación que se observa entre una y otra (…). De no existir el abandono, habría que analizar seria y detalladamente la prueba para así verificar si existe actividad y/o responsabilidad residual en cuanto a la calificación legal restante, esto es, el estrago seguido de muerte respecto de quien hubiere hecho el abandono”.
Ahora bien, en lo que hace a la invocación de que se ha infringido el principio acusatorio se debe tener presente que “ese principio constitucional (art. 13.3, CCABA) sólo requiere que las funciones de juzgar y perseguir se encuentren desdobladas, de manera tal que el juez actúe como tercero imparcial, al resolver las peticiones que ponen a su consideración las partes intervinientes; y que no disponga de poder autónomo, para el impulso de la acción, sino que, para ello, requiera que un órgano distinto -el Ministerio Público Fiscal- excite su jurisdicción.
Sin embargo, no es posible derivar de aquella división funcional, estipulada para asegurar la garantía de imparcialidad y la defensa en juicio, que el órgano jurisdiccional deba claudicar a su deber de aplicar la ley y la Constitución (art. 106, CCABA)” -TSJ, Expte. n° 12673/15 “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Legajo de juicio en autos R , A M s/ art. 2 bis LN n° 13.944 (Incumplimiento de los Deberes de Asistencia Familiar’”, rto. 19/08/2016, del voto de la Dra. Ana María Conde-.
Consecuentemente, considero que el "A quo" no se ha inmiscuido en la función acusatoria. Al tomar contacto con el convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con cierto requisito legal, esto es, la remisión al requerimiento de juicio ya formulado, en todas sus partes -incluida la calificación legal del hecho-, en tanto se apartó injustificadamente del tipo penal escogido al encuadrar el caso bajo estudio. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUXILIAR FISCAL - REGLAMENTACION - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - NULIDAD - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso corresponde declarar la nulidad de lo obrado por el Auxiliar fiscal.
EL Magistrado de grado denegó la medida de seguridad dispuesta en el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, (reclusión del inimputable a un establecimiento psiquiatrico) solicitada por la Fiscalía interviniente, argumentando que no podía aplicar dicha medida porque faltaban los informes interdisciplinarios elaborados por el órgano acusador.
Si bien, no desconozco que me he pronunciado en otros precedentes en distinto sentido, tal como surge de la Causa Nº 96734/2021-2, caratulada “Incidente de apelación en autos "D, J A s/art. 5 “C” Ley 23737", rta. el 7/12/2021, del registro de sentencias de la Sala II, un mejor análisis de la cuestión me llevó a adoptar un criterio diferente al allí concluido y es el que he mantenido hasta la actualidad.
En tal sentido, respecto de la actuación del Auxiliar Fiscal, no escapa al análisis del suscripto que de la letra de la ley surge que “los auxiliares fiscales son funcionarios que colaboran con los magistrados del Ministerio Público Fiscal, y que actúan siempre bajo las instrucciones, supervisión y responsabilidad del fiscal con el cual deban desempeñarse. Los auxiliares fiscales asistirán a las audiencias que el fiscal le indique y litigarán con los alcances y pretensiones que éste disponga, sin perjuicio de las demás funciones que establezca la reglamentación que se dicte al respecto” (art. 37 bis de la Ley Nº 1903 –modificada por Ley 6285 B.O.C.A.B.A. del 14/01/2020-).
A su vez, el artículo 5º de la Resolución FG Nº 28/20 establece que los auxiliares fiscales tienen la función de asistir a las audiencias que el fiscal supervisor determine, litigar con los alcances y pretensiones que el fiscal supervisor disponga y las demás que establezca el Fiscal General teniendo en cuenta las necesidades de servicio y las funciones que el artículo 37 de la Ley N°1903 le otorga a los Fiscales de Primera Instancia.
Cabe destacar, que conforme al artículo 7º de la mencionada reglamentación los mismos no se encuentran equiparados a los magistrados del Ministerio Público Fiscal; y que dependerán del Fiscal que luego de designado, le sea asignado para su supervisión (artículo 4 ibídem).
En el presente caso el Auxiliar Fiscal no actúo conforme a la normativa mencionada, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo obrado por él. En efecto, y más allá del encabezado del recurso de apelación que motivara la elevación de las actuaciones a esta Alzada, se desprende que los presentantes son el auxiliar fiscal mencionado y el Fiscal corordinador, lo cierto es que dicho escrito sólo fue firmado por el Auxiliar Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11127-2023-0. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PARCIAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde anular parcialmente el requerimiento de elevación a juicio por ausencia de determinación respecto al delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
La Defensa sostuvo que el mencionado hecho imputado no se encuentra debidamente circunscripto en tanto no se determinó adecuadamente en forma temporal, y la ausencia de una correcta descripción inhibe a la Defensa a ofrecer la prueba conducente a desvirtuar la acusación fiscal, impidiendo el ejercicio de una defensa eficaz cuando la acusación adolece de tal vaguedad. Sostuvo que la Fiscalía debería haber imputado en la etapa intermedia de manera concreta el período de incumplimiento, y que, en su caso, el imputado debería haber sido nuevamente intimado de los hechos para poder ofrecer prueba. Y si la Fiscalía pretendiese ampliar en el marco del delito del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, los periodos materia de imputación, una vez cerrada la investigación preparatoria, debía formalizar una nueva investigación estableciendo un nuevo decreto de determinación de los hechos y recabar la prueba para dar sustento a la imputación por otros periodos.
En efecto, entiendo que se debe establecer un marco temporal cierto por el cual se pretende abarcar la conducta reprochada, a fin que el imputado y su defensa tengan la certera posibilidad de expedirse en relación al periodo que se atribuye el incumplimiento de la obligación de los deberes de asistencia familiar. Desconocer el límite temporal de la conducta reprochada ante la ausencia de una fecha de finalización de la conducta atribuida, implica la vulneración del derecho de defensa en juicio (art. 18 CN) en tanto se debe resguardar que la plataforma fáctica del reproche no resulte sorpresiva para la defensa a fin de que pueda ejercer de manera efectiva su derecho a contradecirla mediante una estrategia defensiva eficaz.
Considerando que de las constancias del expediente digital surge que ya se llevó a cabo la audiencia de intimación de los hechos que prescribe el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entiendo que hasta dicho hito procesal la Defensa ha tenido oportunidad de elaborar una eficaz estrategia por el hecho atribuido.
Sin embargo por el resto del tiempo reprochado, es decir, el discurrido a partir del primer día posterior de la intimación del hecho, dado que no es posible juzgar una conducta que no ha sido intimada debidamente al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-1. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-05-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA VIRTUAL - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de prisión preventiva celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia para que en el plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas se proceda a celebrar una nueva, que cumpla con los parámetros constitucionales aquí indicados (conf. art. 185 CPPCABA).
En la audiencia llevada a cabo se suscitaron a lo largo del acto “una serie de avatares (…) relativos a la calidad de conexión, como, así también, a un corte de luz acaecido en la sede policial”.
La Defensa señaló que la audiencia fue llevada adelante por medio de dos dispositivos -un celular particular de personal policial y una notebook –, a lo que agregó que sufrió interrupciones por el agotamiento de la batería del teléfono y por un corte de luz. También surge de la grabación del acto que, para poder finalizar con el alegato de la Defensa, la Defensora Auxiliar realizó una video llamada a través de la aplicación WhatsApp con el celular de personal del Juzgado quien, a su vez, mostraba esta imagen a través de la cámara de su dispositivo para que participaran de manera indirecta de la grabación del sistema WEBEX. Ello en la práctica generó la imposibilidad de observar e interactuar en tiempo real y directo a la Defensa con los/as demás participantes de la audiencia conectados al Sistema WEBEX, y de ella respecto al resto de las partes presentes. Se impidió que la Jueza pudiera, en forma directa, observar el comportamiento de las partes y así formar su propia opinión respecto del caso traído a su conocimiento.
Se frustró así el principio de inmediación porque no se cumplió con la presencia simultánea de las sujetos del proceso en el mismo lugar - sea esta una sala física o virtual - y, por consiguiente, la posibilidad entre ellos de cambiarse oralmente sus comunicaciones así como el contacto directo y simultáneo con la prueba, de existir la misma.
Si bien es cierto que la celebración de audiencias por sistema de video conferencia se encuentra autorizada por la normativa procesal y el reglamento (conf. art. 83 CPPCABA y Res. CM 66/2016 vigente al momento), la utilización de múltiples aplicaciones de manera superpuesta –WEBEX y WhatsApp- impidió materialmente a la "A quo" la comunicación personal y directa con las partes.
En estos términos, considerando que el principio de inmediación exige el contacto directo y personal del/a juez/a con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial, no puede sino concluirse que en este caso no se ha cumplido con la exigencia referida.
Consideramos así que la utilización de múltiples aplicaciones de video conferencia en un mismo acto trajo como consecuencia una vulneración al debido proceso legal en tanto afectó el derecho a ser oído de la persona imputada y el principio de inmediación (conf. art. 8.1 Convención Americana Derechos Humanos; 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 13 Constitución CABA y art. 3 CPPCABA).
Por lo expuesto, sin desconocer los esfuerzos del Tribunal "a quo" por desarrollar el acto con la mayor premura posible, concluimos que en autos se ha vulnerado el principio inmediación, que debería haberse mantenido incólume en un sistema acusatorio oral como el que nos rige en la actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 57882-2023-1. Autos: O; M. A. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, recibida la petición de prisión domiciliaria, se corrió vista al Fiscal, que emitió su dictamen por escrito, y luego se dictó el auto que rechazó “el pedido de morigeración de las condiciones de detención”.
Sin embargo, las normas de procedimiento aplicables imponían que el incidente se sustanciara y resolviera oralmente.
Por regla general, toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia, “salvo que esté expresamente previsto de otro modo” (conf. art. 3 CPP).
En particular, el cese de la prisión preventiva o de cualquier otra medida cautelar debe ser debatido y decidido de manera oral (conf. art. 199, segundo párrafo, CPP).
Consecuentemente, la solicitud de “prisión domiciliaria” formulada por el imputado o su Defensa antes del dictado de una sentencia condenatoria firme debe ser sustanciada y resuelta en la audiencia que el Tribunal debe convocar a tal efecto.
Es que una petición de ese tipo –por cierto, no prevista en nuestro ordenamiento procesal en las instancias previas al dictado de la decisión definitiva y consentida- no es otra cosa que un requerimiento de cese de la prisión preventiva y subsecuente sustitución por (imposición de) la medida cautelar (restrictiva) de arresto domiciliario (art. 186, inc. 7 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - ARRESTO DOMICILIARIO - RECHAZO DE LA DEMANDA - NULIDAD - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - AUDIENCIA

En el caso, corresponde anular la resolución que rechazó sustituir la prisión preventiva de la imputada por arresto domiciliario (arts. 78 y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma (art. 199 CPP), previa insistencia o desistimiento de la Defensa.
En el presente, la resolución impugnada fue dictada sin observar una forma esencial del proceso, dispuesta en tutela de la garantía de la defensa en juicio.
En efecto, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó a la Defensa de su derecho a ser oída y hasta de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse (conf. art. 199, tercer párrafo, CPP).
En tales condiciones, se afectó el derecho constitucional de la defensa en juicio, lo que compele a anular el auto impugnado (conf. arts. 77 in fine y 79 CPP) y devolver el caso a la instancia anterior para que reedite en regular forma el acto (conf. arts. 81 in fine y 199, primer párrafo, CPP).
A todo evento, cabe mencionar que el recurrente se agravia pues –según sostiene- el Tribunal no dispuso la producción de prueba sobre la situación de los niños, pese a que –como es propio de todo proceso adversarial y según lo dispone expresamente el artículo 199, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad- incumbe a la parte producir la prueba de su interés, para lo que podría solicitar eventualmente auxilio judicial (conf. art. 224 CPP).
De tal manera, previo a cumplir lo dispuesto en el párrafo anterior, el juez deberá requerir a la Defensa que indique si insiste con su petición de arresto domiciliario o, en su caso, desiste para producir las probanzas que estime pertinentes sin las cuales ninguna pretensión puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 361209-2022-1. Autos: NN., V. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 14-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023.
Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado.
Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.
Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente en la audiencia por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la Defensa interpuso un recurso de apelación, de manera oral, al finalizar la audiencia, contra la decisión del Juez de grado que rechazó la recusación de la Fiscal interviniente.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad estipula claramente que “durante la etapa previa al debate sólo se podrá deducir recurso de reposición, que será resuelto inmediatamente antes del debate sin más trámite. Si se interpusiera durante el debate, deberá resolverse de inmediato o con la sentencia, pero su trámite no suspenderá la audiencia.”, por lo que la apelación, aún si hubiera sido deducida de manera subsidiaria, resulta improcedente.
Por otro lado, el artículo 282 del código mencionado establece que los recursos deberán ser interpuestos, bajo consecuencia de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la ley procesal.
Al respecto, en lo atinente a las formalidades, el artículo 288 de ese ordenamiento prescribe que el Tribunal que dictó el acto impugnado se limitará a incorporar los escritos de interposición y fundamentación de los recursos, remitiendo tales antecedentes al que sea competente. Además, esa norma faculta a la Alzada para rechazar “in limine” el medio de impugnación cuando, entre otros supuestos, sea deducido sin observarse las formas prescriptas.
Asimismo, el artículo 293 de la ley adjetiva dispone que la apelación se articulará por escrito con los fundamentos que la justifiquen, puesto que, de conformidad con el artículo 289, la Sala sólo conocerá los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-15. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO IN LIMINE - RECURSO DE APELACION - FORMALIDADES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación deducido oralmente en la audiencia por la Defensa.
De las constancias de la causa surge que la Defensa interpuso un recurso de apelación, de manera oral, al finalizar la audiencia, contra la decisión del Juez de grado que rechazó la recusación de la Fiscal interviniente.
Ahora bien, el recurso de apelación introducido oralmente por el abogado defensor en la audiencia referida, además de no estar previsto para esta etapa conforme el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no cumple con el requisito de forma establecido “bajo consecuencia de inadmisibilidad” por el artículo 282 del mismo código y sus concordantes.
En efecto, las exigencias de la ley procesal penal se satisfacen por medio de la expresión concreta del agravio que produce al impugnante la decisión que recurre de manera escrita, lo que no se advierte en el caso.
Al respecto, ha dicho la doctrina que “…no se encuentra prevista la apelación en diligencia. Esa conclusión no varía aunque la decisión de la primera instancia haya sido adoptada durante la celebración de una audiencia oral y pública (…) ya que el Tribunal de Alzada debe conocer con precisión cuál es el motivo y los argumentos que el recurrente pretende hacer valer para peticionar la revocación, anulación o modificación de la decisión adoptada por la instancia anterior (…) la articulación escrita del recurso marcará el límite de la competencia del Juez “ad quem”” (Cf. LA ROSA, M. y RIZZI, A., Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, Grupo Editorial HS, p. 1102.). “En cuanto a la forma, la ley requiere el lenguaje escrito…” (Cf. MARUM, E., comentario al art. 279 CPP en: Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Análisis doctrinal y jurisprudencial, (dir.) DE LANGHE, M. y OCAMPO, M, Buenos Aires, Hammurabi, 2017, t. 2, p. 243.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19326-2018-15. Autos: C., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 09-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - NULIDAD - AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde declara la nulidad de las resoluciones que ordenaron medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –artículo 28-, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, hacer saber Titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley Nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma.
En efecto, el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que serán declarados nulos los actos procesales cuando no se hubieren observado las disposiciones expresamente previstas bajo consecuencia de nulidad. Y, efectivamente, la ley nacional impone la obligación de realizar esta audiencia, bajo la expresa sanción de nulidad ante el incumplimiento de dicha disposición. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 363460-2022-1. Autos: S., J. D. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, es dable observar —en este estado liminar del análisis— que el sumario tramitado tuvo por finalidad investigar supuestas irregularidades en materia de control y fiscalización de la asistencia, los ingresos y los egresos al servicio ordinario de los agentes integrantes de la División a cargo del demandante.
La Resolución por medio de la cual, como medida preventiva, se dispuso el cambio de situación de revista del actor de servicio efectivo a disponibilidad (entre otros policías)— asentó que dicha medida se adoptaba “en el entendimiento que la investigación versaba sobre una cuestión inherente al servicio policial” (entre otras cosas).
Asimismo en el informe emitido ante el pedido de diversos agentes —entre ellos el accionante— para que, con motivo del sobreseimiento resuelto en sede penal se cambiara la situación de revista y se los reincorporase al servicio efectivo, se asentó que debía hacerse “[…] saber a los sumariados que, no obstante lo resuelto por el magistrado interviniente, los motivos por los cuales se fundó oportunamente el cambio de situación de revista de los peticionantes, y su consecuente pase a DISPONIBILIDAD, no respondían a la situación procesal de la causa penal N° 16.106/2017”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, la Resolución cuya suspensión reclama el actor preventivamente le atribuye carecer de idoneidad con motivo de “la falta de un control administrativo adecuado sobre las tareas encomendadas a la División a cargo del actor; circunstancia que significó una grave afectación del efectivo cumplimiento del servicio brindado por la Policía de la Ciudad de Buenos Aires”.
Asimismo, lo responsabiliza de la ausencia de un correcto planeamiento y control de las funciones asignadas en materia de organización y administración del personal de dicha Unidad; circunstancias que conducían (conforme surge de los fundamentos del acto administrativo) a “[…] condiciones laborales extremas” que perjudicaban la prestación de los efectivos debido a que “[…] las unidades de contención quedaban integradas con menos operadores de los necesarios para cumplir correctamente los servicios”.
Ello así, el sobreseimiento dictado en sede penal no conduce necesariamente a considerar inexistentes posibles transgresiones al régimen disciplinario; y, consecuentemente, no inhibe la posibilidad de aplicar una sanción administrativa frente a la comprobación de irregularidades en la prestación de las competencias asignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el demandante sostiene que fue sancionado administrativamente por la misma imputación que se le hizo en sede penal y por la que, luego, fue sobreseído con sustento en la inexistencia de elementos incriminatorios suficientes.
Sin embargo, es necesario aludir a la inspección llevada a cabo con fecha 9 de marzo de 2017, por parte de la Oficina de Transparencia y Control (dependencia promotora de esta investigación) donde se constató que aproximadamente cuarenta y un (41) agentes no se encontraban en los puntos donde debían cumplir su misión; y si bien se observó que la dinámica de la función era constante, lo cierto es que esa característica debería haber sido ponderada por quienes tenían a su cargo la organización y control de la Unidad a fin de lograr un cabal control del modo, tiempo y lugar donde se aprestaban los numerarios que tenían a cargo la satisfacción de los servicios.
A partir de lo establecido en dicha requisa, siempre en términos provisorios y preliminares, es posible advertir que la sanción impuesta no se habría fundado en hechos que no se circunscribieron exacta y precisamente a los que, conforme los Jueces Penales, justificaban el sobreseimiento penal del actor.
Ello así, la investigación (que dio origen al sumario) permitió constatar, en principio, diversas situaciones de desorden administrativo que — aun cuando no tuvieran entidad para constituir un delito penal— dieron lugar, a criterio de la autoridad competente, a un imperfecto e irregular planeamiento y control de la organización y administración del personal que conformaba el División involucrada por parte de quienes tenían a cargo esas funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar autónoma peticionada por el actor a fin de que se suspendan los efectos de la Resolución que declaró su cesantía.
El acto impugnado dispuso la cesantía del actor como personal policial de la Ciudad, con sustento en la acreditación de faltas graves, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, incisos 1, 7, 9, 16 y 34; y 12 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 53/2017 con los agravantes contemplados en los incisos 1, 2, 6 y 8 del artículo 57 del mismo plexo normativo.
En efecto, el análisis inicial de la prueba colectada permite concluir que no ha quedado demostrado —en este estado incidental del debate— que el demandado hubiera actuado con ilegitimidad manifiesta al dictar la Resolución por medio de la cual se dispuso la cesantía del actor.
Las supuestas irregularidades invocadas por el actor respecto de la continuidad del sumario con posterioridad a su sobreseimiento penal no coincidirían, en principio, con la totalidad de los motivos que dieron origen al procedimiento administrativo sancionador y tampoco con las facultades de investigación, control y sanción que el Poder Ejecutivo ejerce sobre los agentes bajo su dependencia respecto del cumplimiento de las funciones que les ha impuesto.
Más aún y siempre teniendo en cuenta el marco cautelar en el que se encuentra la causa, debe sintetizarse que el hecho que —en el Fuero Penal— no se hubiera considerado suficiente (para tener por acreditado un determinado delito) la prueba producida; no implica que el aludido onus probandi no resulte adecuado y vasto para reconocer prima facie legitimidad al acto administrativo segregativo y, en consecuencia, concluir que el actor no pudo acreditar debidamente la configuración en la especie de la verosimilitud del derecho invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 120487-2022-0. Autos: C., D. R. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, no puede sostenerse que el proceso haya sido válidamente suspendido.
Al respecto, no se puede desconocer que las normas de procedimiento aplicables al caso imponían que la pretensión de suspender el proceso a prueba sometida a consideración del juzgado, se sustanciara y resolviera en audiencia, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 218 CPP).
Se trata de una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador.
Esto es así porque, por un lado, su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a hacerse oír y del acceso a una tutela judicial efectiva que supone, en este caso, el derecho a conocer efectivamente la decisión judicial y comprender cabalmente el alcance de los mandatos que pesan sobre él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - FALTA DE NOTIFICACION - CONTROL DE LEGALIDAD - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde anular la resolución que suspendió el proceso a prueba.
La Defensa se agravió contra la decisión de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba.
Ahora bien, sin perjuicio de la cuestión debatida, del examen de las constancias agregadas al incidente de apelación en trámite se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente.
En efecto, surge del legajo que el 28 de enero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de intimación del hecho, en la que el imputado –quien se encontraba detenido- optó por negarse a declarar, pero solicitó que se suspendiera el proceso a prueba por el plazo de un año.
Trascartón, el Ministerio Público Fiscal dispuso la inmediata soltura del encartado y remitió la petición al juzgado en turno, no sin antes proclamar su conformidad con la salida alternativa propuesta.
Posteriormente, el 2 de febrero del corriente la "A quo" -sin convocar a las partes a la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad y luego de sustanciar por escrito la incidencia promovida- resolvió otorgar el beneficio pretendido y dejó asentado en la resolución que incumbía al letrado que por entonces ejercía la defensa técnica del imputado “anoticiar de lo aquí resuelto a su ahijado procesal”.
Por fuera de esta “instrucción”, de la compulsa del caso no surge constancia alguna sobre la existencia de comunicación de ningún tipo con el probado.
Ello así, ningún conocimiento y comprensión puede tener la persona que apenas estuvo unos minutos frente a un Fiscal para ser informado de los cargos y pruebas en su contra y desde entonces, por obra y gracia de una sucesión de actos en los que no intervino, se le exige el cumplimiento de ciertas obligaciones personales que -según le dicen- le impuso un Juez que no vio ni conoce.
Por otro lado, el apartamiento de la forma prescrita (audiencia) impide al Juzgador cumplir con el control de legalidad que la propia ley exige; esto es, verificar las condiciones de procedencia de la suspensión del proceso a prueba sometido a consideración.
En efecto, sin inmediación con el imputado es materialmente imposible para el Judicante constatar: a) la conciencia y voluntad del imputado frente a la salida alternativa (art. 76 bis CP) y, b) el conocimiento y compresión del incuso acerca del alcance del instituto con relación la imputación que pesa sobre él, y sus efectos sobre su libertad y patrimonio (art. 76 bis 3º, 5º y 6º párr. y art. 76 ter 4º y 5º párr. CP).
Así las cosas, resta mencionar que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.
Consecuentemente, debe concluirse que la decisión de suspender el proceso a prueba en el caso se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis y por eso debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la resolución que suspendió el proceso a prueba y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 10441-2023-1. Autos: P. C., R. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, si bien por efecto del principio de la cosa juzgada, la jurisdicción del tribunal está delimitada por los agravios introducidos oportunamente en la impugnación, en el presente caso, y en atención a las constancias de la causa, me veo obligado a efectuar un análisis con relación a la posible afectación de la garantía constitucional de debido proceso y de defensa en juicio, aún sin petición de parte.
En tal sentido, para el dictado de la sanción de marras, el vicio existente debe ser tal que reúna un doble requisito: a) debe afectar un derecho amparado constitucionalmente y b) producir una situación jurídica lesiva para el encartado, al respecto resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En la presente, el Juez de grado consideró que en virtud de la emergencia sanitaria que atravesaba el país, resultaba conveniente pasar a analizar el acuerdo y resolver prescindiendo de la celebración de una audiencia de visu con el acusado.
Sin embargo, dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias, penal y contravencional, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado, ya que éste es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
En consecuencia, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia.En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FALTA DE NOTIFICACION - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - GARANTIA CONSTITUCIONAL - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Magistrado de grado, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y ordenar al Judicante que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada, a los fines de resolver sobre el acuerdo presentado.
En la presente causa se investiga la presunta infracción a los artículos 75, 76, 77 inciso 7 y 78 inciso “e” del Código Contravencional.
La Defensa se agravió en cuanto sostuvo que la decisión en crisis resultaba arbitraria, ya que entendió que se revocó la suspensión del proceso a prueba sin tener en cuenta las explicaciones vertidas por el imputado, en violación al derecho a ser oído y de defensa en juicio.
Por otro lado, adujo que no existía un desinterés manifiesto de su asistido respecto de las reglas de conducta fijadas, toda vez que cumplió cabalmente la regla de conducta que consideró la más importante, siendo ésta, la abstención de contacto a la víctima.
Asimismo, agregó que su asistido no había podido finalizar las tareas comunitarias en tiempo y forma por problemas de índole personal, laboral y ajenas a su voluntad.
Ahora bien, la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en materias penal y contravencional.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto.
Si bien es cierto, que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional.
Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal, por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas.
No encuentro en el ordenamiento procesal y de fondo argumento válido alguno, que autorice a tratar con mayor amplitud al instituto en cuestión en la esfera penal que, en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma.
No resulta suficiente el argumento esbozado por el Judicante, puesto que si bien la emergencia sanitaria aún se encontraba latente al momento del dictado de la suspensión de proceso a prueba, la modalidad virtual de las audiencias ya se encontraba reglamentada e implementada para ese entonces.
Se advierte así que, al no haberse tomado la audiencia respectiva, se produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia, entendiendo que la celebración de la audiencia deviene en principio ineludible y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por el Juez de primera instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bujan)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 119924-2021-2. Autos: V., F. Sala IV. Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - RECURSO DIRECTO DE APELACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - ENTIDADES BANCARIAS - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES FORMALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR

En el caso corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el Banco contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que lo sancionó con una multa de ochenta mil pesos ($80.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, en relación al agravio del Banco relativo a la falta de perjuicio económico en la persona del denunciante, cabe decir que la conducta que se le imputa al Banco encuadra dentro de las denominadas infracciones formales, en las cuales, la verificación de los hechos hace nacer, por sí, la responsabilidad del infractor.
Por ello, en casos como el presente, la infracción se configura por la sola omisión o el incumplimiento de los deberes u obligaciones a cargo de los proveedores de bienes y servicios, de modo tal que no requiere la producción de un daño concreto; basta la conducta objetiva contraria a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171285-2021-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.
Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos.
En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos.
Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - DECLARACION DE TESTIGOS - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador..
Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas.
En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio.
Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió
Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 16326-2024-1. Autos: N., F. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 27-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, la prisión domiciliaria, en esencia o materialmente, es una forma morigerada de privación de la libertad, en la cual la unidad carcelaria, como centro hegemónico de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, es reemplazada por el domicilio que se ha designado previamente a tales efectos.
Ello así, la persona inmersa en este régimen no puede ausentarse de ese domicilio y se encuentra sujeta a determinadas pautas, a la vez que puede ser objeto de diversos mecanismos de control.
Aunado a ello, en lo que respecta a la regulación de fondo del instituto, el artículo 10 del Código Penal establece una serie de casos en los cuales quienes reúnan ciertas circunstancias, a criterio del juez competente, pueden cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria y en sintonía, la Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660) también se refiere, en el artículo 32, a los supuestos de procedencia.
En consecuencia, es competencia del órgano judicial la específica valoración de las particularidades de cada caso en concreto, a los fines de determinar si puede encuadrar, o no, en los supuestos legalmente previstos, es decir que la imposición de una prisión domiciliaria es una facultad de neto corte jurisdiccional y supone una decisión fundada.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ARRESTO DOMICILIARIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados.
El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento.
La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad, bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria.
Ahora bien, en lo atinente a las medidas legalmente habilitadas para privar o restringir la libertad de la persona sometida a proceso, nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un sistema que prioriza la libertad durante el proceso, por lo cual las medidas restrictivas sólo pueden ser dispuestas de manera fundada y a título excepcional, y siempre que se encuentren reunidas las exigencias allí contenidas.
En efecto, en el “Título V”, denominado “Medidas precautorias y cautelares. Audiencia ante el/la Juez/a”, dentro del Capítulo 1, “Detención y prisión preventiva”, el artículo 181, titulado “Libertad del imputado” y en los artículos 182 y 183 se dedican a precisar cuándo puede verificarse el peligro de fuga y/o el entorpecimiento de la investigación.
Asimismo, el artículo 184 del que se desprende que, en casos de flagrancia, encontrándose la persona imputada privada de su libertad, la Fiscalía debe intimarla del hecho y luego puede disponer la libertad en forma irrestricta, o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o bien puede solicitar al juzgado la designación de una audiencia de prisión preventiva.
De la reseña normativa efectuada se desprende sin lugar a dudas que la prisión domiciliaria no puede ser “pactada” entre las partes, sino que requiere de una ponderación y consecuente fundamentación sobre todos los aspectos que allí se consignan en particular, que es de exclusivo resorte jurisdiccional.
En este punto, no escapa al suscripto que el órgano jurisdiccional tomó conocimiento de lo acontecido y, de alguna manera, tácita o implícitamente convalidó dicha medida, al no emitir pronunciamiento en contrario al respecto.
En tal sentido, aun cuando una práctica como la desplegada en autos no debe ser tolerada ni validada por el órgano jurisdiccional, ni tampoco puede ser estandarizada por las partes, lo cierto es que, en los hechos, eso fue lo que efectivamente ocurrió en el presente caso.
Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 197259-2021-3. Autos: P., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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