ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 por falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora, ya que la actividad de venta de bebidas alcohólicas en los quioscos resultaba ya de dudosa legalidad a tenor de la legislación anterior al dictado del decreto 03/2003.
En efecto, la ordenanza 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964,estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Y aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE HABILITACION

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 si el recurrente no ha acreditado hallarse efectivamente autorizado para la venta de bebidas alcohólicas al momento de dictarse el decreto que cuestiona. En efecto, tal circunstancia no surge de la plancheta de habilitación, que se limita a rubros distintos al señalado. Esa sola circunstancia resultaría de por sí suficiente para considerar que el derecho invocado por el recurrente no aparece prima facie verosímil.
El decreto 2724/03, reglamentario del 3/2003, dispuso que la prohibición se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran los maxiquiscos. Esta norma se enrola claramente en el criterio de la legislación previa en materia de habilitaciones en cuanto "las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga" (art. 1.1.6).
En principio cabe afirmar que la habilitación con que pudiera contar la actora, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. En el contexto reseñado, el decreto 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - HABILITACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Aun de admitirse que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente.
Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO - COMUNICACION DE RESCISION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS

En el caso, no cabe resolver en el marco del presente proceso cautelar la suspensión del trámite de aplicación de sanciones iniciado por ante el Registro de Constructores de Obras Públicas, a partir de la notificación del acto rescisorio del contrato que realizara la Administración.
Ello, teniendo en cuenta que el actor tendrá ante la sede del Registro la posibilidad de efectuar su descargo, y asumiendo que prima facie la administración ya ha dado cumplimiento a su deber de información, más allá del cuestionamiento que realiza la actora en cuanto a su oportunidad. Nótese que el apelante intenta suspender mediante esta vía cautelar un procedimiento administrativo seguido ante un registro Nacional, y que la Administración -demandada en este proceso- parece ser ajena a su tramitación.
En ese sentido cabe recordar que en principio, un juez no puede disponer una medida de no innovar destinada a paralizar la tramitación de otro proceso, ni la cautela puede extenderse fuera del litigio en que se intenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9702-1. Autos: Marcalba SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - RESOLUCION DEL CONTRATO - COMUNICACION DE RESCISION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGISTRO NACIONAL DE CONSTRUCTORES DE OBRAS PUBLICAS - LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, nada indica que la oposición que puede realizar el contratista en sede del Registro de Constructores de Obras Públicas no sea hábil u oportuna para garantizar su defensa, y en su caso, será ante el organismo mencionado que deberá esgrimir su diferente criterio con relación al momento en que la comunicación por parte de la Administración, del acto rescisorio del contrato, debió efectuarse (firme o no).
Por lo demás, es el propio interesado quien se halla en condiciones de informar al Registro que la rescisión está siendo judicialmente cuestionada, a fin de que el organismo evalúe lo que en su caso corresponda.
En síntesis, cabe rechazar la suspensión del acto atacado, debido a que no es posible retrotraer una comunicación ya efectuada, y que la comunicación por parte de la Administración al Registro de Constructores de Obras Públicas, con relación a la rescisión contractual, no se presenta en modo palmario como una sanción, sino solo como el cumplimiento de un deber genérico de información, y el Registro de Constructores de Obras Públicas no es sujeto demandado en el sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9702-1. Autos: Marcalba SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-04-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO



El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios
patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la
comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra
comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en
general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el
ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se
acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la
decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para
compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivarían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9933-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2004. Sentencia Nro. 6434.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SENTENCIAS - PLAZO - IMPROCEDENCIA

La omisión de incluir un plazo en la sentencia que ordena el cumplimiento de una medida cautelar se debe a la propia naturaleza de la cautela. En efecto, la suspensión de la ejecución de un acto administrativo ha de tener inmediato cumplimiento desde el momento en que la decisión es comunicada a la administración, razón por la cual resulta innecesario fijar un plazo específico al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9289 - 1. Autos: TALARICO HECTOR ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2004.

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MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MUSEOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar por la cual se solicita la suspensión de la resolución 1969 de la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos Aires, dado que la misma parece referirse exclusivamente a las condiciones que deben cumplir las entidades por ella mencionadas para ser reconocidas oficialmente por la Ciudad en su carácter de colaboradoras de los museos a los que apoyan, con lo cual, no se aprecia prima facie que exista una superposición ni una colisión con las potestades que inviste la Inspección General de Justicia.
La señalada circunstancia obsta asimismo para tener por configurada la posibilidad de sufrir graves daños exigida por el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, toda vez que la falta de inscripción temporánea de las actoras en el registro mencionado no parece susceptible de acarrear la cancelación de su inscripción para funcionar, sino sólo la revocatoria del reconocimiento efectuado por la Ciudad, que podría eventualmente ser dejada sin efecto en caso de hacerse lugar a la presente acción.
Si todo lo relativo a las condiciones que deben cumplir para existir y funcionar como personas jurídicas es de competencia de la Inspección General de Justicia, no se entiende cómo podría la eventual revocación del reconocimiento oficial por parte de la Ciudad tener por efecto cancelar la autorización para funcionar otorgada por la mencionada autoridad nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10446 - 2
. Autos: ASOCIACION AMIGOS DEL MUSEO DE ARTE MODERNO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 4-05-2004. Sentencia Nro. 32.

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TRIBUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL IMPUESTO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEMANDA - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender la ejecución fiscal hasta tanto exista pronunciamiento judicial firme en el juicio donde se impugnan los actos administrativos que son fuente de los títulos base de la ejecución. Ello, porque el Código Fiscal prevé un sistema automático de suspensión de los actos tributarios impugnados mediante recursos administrativos, sin garantía o aval alguno. Pero agotada la instancia administrativa, no existe norma en el ordenamiento local que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación del gravamen y menos aún del proceso ejecutivo.
Ante la carencia de norma que otorgue efectos suspensivos, la acción judicial ordinaria no impide el normal desarrollo de la ejecución fiscal en trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 120188-0. Autos: GCBA c/ HIPODROMO ARGENTINO DE PALERMO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6071.

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TRIBUTOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - RECURSO DE RECONSIDERACION - EFECTOS - SUSPENSION DE LA EJECUCION - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En materia tributaria se consagra una excepción al principio general contemplado en el artículo 12 de la Ley de
Procedimiento Administrativo -que establece que, salvo norma en contrario, los recursos contra los actos administrativos no suspenden su ejecución y efectos-, ya que la interposición del recurso de reconsideración tiene efectos suspensivos (artículo 113, t.o. 2000 y análogos) y dicho efecto subsistió con la interposición del recurso judicial de apelación (cfr. artículo 115, t.o. 2000), régimen vigente al momento de iniciarse este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 24. Autos: PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ DIRECCION GENERAL DE RENTAS (RES. 3700/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 11-06-2004. Sentencia Nro. 48.

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MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

La suspensión de los efectos de un acto administrativo, dispuesta en sede judicial en respuesta a un pedido autónomo efectuado por el interesado encontrándose pendiente el agotamiento de la vía administrativa, resulta un medio adecuado de control jurisdiccional cuyo fundamento es el hecho de evitar que la ejecución del acto torne abstracto cualquier intento de discusión ulterior, tanto en sede administrativa como judicial y el principio de igualdad entre las partes. (C.S.J.N, fallos 247: 62; 251: 336). Se trata de una protección preventiva para quien todavía no ha agotado la vía administrativa y en consecuencia, no encuentra expedito el acceso a la jurisdicción para debatir la cuestión de fondo (arts. 3, 273 y cctes. CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEFENSA EN JUICIO

La Administración tiene atribuciones para suspender, modificar o revocar los actos fehacientemente probados, lo cual presupone que se haya dado a los interesados participación adecuada en los procedimientos, permitiéndoles alegar y probar sobre los aspectos cuestionados, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio (Fallos, 319:2783; arts. 18 CN, y 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5297-0. Autos: Avalos Irene Ofelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2003. Sentencia Nro. 33.

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PODERES DEL ESTADO - ACTOS DE GOBIERNO - OBJETO - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - JERARQUIA DE LAS LEYES

Toda resolución por la que se impide la aplicación de un acto de gobierno constituye una grave traba para el funcionamiento del Estado, que sólo es aceptable para preservar el principio de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20509-1. Autos: Anganuzzi, Mario Lucio c/ Consejo de la Magistratura Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2006. Sentencia Nro. 424.

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BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, encontrándose debidamente demostrado en autos, por un lado, que las actuales condiciones del predio denominado “Mercado de Pulgas” suponen significativos riesgos para la integridad de sus ocupantes y de eventuales concurrentes y, por el otro, siendo la facultad de autotutela sobre bienes de dominio público una potestad expresamente reconocida a la Ciudad de Buenos Aires por el ordenamiento jurídico (artículo 12, LPA), el acto administrativo por el cual se dispone la desocupación administrativa del mencionado predio (Decreto Nº 1630/05) no aparece como manifiestamente ilegitimo o arbitrario.
A ello se suma, a su vez, que la realización de las obras necesarias para revertir la precaria situación en que se encuentra el mercado en la actualidad resultaría de muy difícil, sino imposible concreción, sin proceder previamente a la desocupación del predio y al retiro de los materiales allí acopiados por sus actuales ocupantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, de materializarse el curso de acción de la Ciudad -consistente en desalojar administrativamente el predio que los puesteros actualmente ocupan y donde ejercen sus actividades comerciales-, éste podría significar una seria lesión contra su derecho constitucional a trabajar y ejercer industria lícita (artículo 14 CN), dado que si bien la Ciudad menciona que ya se han suscripto 121 convenios para mudar puestos de ventas por sobre los 143 permisionarios autorizados por el Decreto Nº 1630/05 para desarrollar dicha actividad en el predio denominado “Mercado de Pulgas”, no es claro si tal cantidad de personas comprende a la totalidad de los puesteros que actualmente ocupan dicho mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, toda vez que el acto administrativo que ordena el desalojo (Decreto Nº 1630/05) del predio denominado “Mercado de Pulgas” no explica porqué ha optado por la solución que aparece como más gravosa para los derechos de los puesteros, éste es, en este aspecto y en el marco provisional del proceso cautelar, irrazonable. Y, en consecuencia, se configura la verosimilitud del derecho invocado para que proceda la medida cautelar solicitada por los puesteros tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad que suspenda la ejecutoriedad del referido decreto hasta tanto se efectúe la audiencia pública que prevé la Constitución de la Ciudad en forma previa a la modificación del uso de un bien de dominio público. Tal conclusión no implica desconocer la potestad de autotutela que la Ciudad ejerce sobre sus bienes de dominio público sino, simplemente, señalar que dicha facultad debe ser puesta en práctica en forma razonable, debidamente motivada y, finalmente, respetando los derechos constitucionales de los administrados.
Ello así, dado que si bien no está en duda que el predio denominado “Mercado de Pulgas” requiere de urgentes reparaciones o refacciones a fin de conjurar los riesgos a la seguridad de las personas que por él transitan diariamente (ya sean puesteros, compradores o incluso transeúntes), la Ciudad no explica por qué es necesario proceder al desalojo total del predio, en vez de efectuar remodelaciones o refacciones parciales (pudiendo, a tal efecto, proceder a desalojar solamente en forma parcial el predio y, una vez efectuadas las reparaciones en dicho sector, reincoporar a los puesteros allí ubicados y, entonces, proceder de la misma forma con las otras partes del mercado). Más aún si se tiene en cuenta que, a través de soluciones de esta índole, la Ciudad podría tutelar los dos bienes que aparentemente estarían en conflicto en el caso -por un lado, el derecho a trabajar de los amparistas y, por el otro, la seguridad de éstos y de cualquier otra persona que transite por el mercado. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - MERCADO DE PULGAS - MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO - PELIGRO DE RUINA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESALOJO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PELIGRO EN LA DEMORA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y disponer la suspensión de la ejecutoriedad del decreto Decreto Nº 1630/05 que dispone el desalojo del predio denominado “Mercado de Pulgas” ya que se encuentra debidamente acreditado el peligro en la demora, por un lado, porque la Ciudad no ha garantizado que trasladará a todos los actuales ocupantes del mercado al predio contiguo, así como tampoco ha dado garantías de que todos ellos serán luego reincorporados una vez efectuadas las refacciones. Por el otro lado, el acto administrativo que dispone el desalojo no fija en forma cierta un plazo para la conclusión de las obras de refacción y reparación que ordena realizar, de manera que ello significa afectar un derecho constitucional del cual los amparistas son titulares –el derecho a trabajar- en forma indefinida e irrazonable. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18536-0. Autos: ACARYA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 07-04-2006. Sentencia Nro. 45.

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MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTIMACION A JUBILARSE - APORTES JUBILATORIOS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada –suspensión de la intimación de la Administración para que el actor inicie los trámites jubilatoios, dado que tal decisión aparece- “prima facie”- ajustada a derecho, ya que se verifican los requisitos para su procedencia. Ello, más allá de que los aportes no se hubieran hecho sobre la totalidad de las sumas por él percibidas y sin perjuicio de su derecho a atacar el haber previsional que por tales razones podría verse sensiblemente reducido.
Con relación al peligro en la demora- y como bien señala el magistrado de grado- no puede sostenerse que la intimación cursada le pueda causar un daño irreparable. Ello se debe, a que nada le impide que en el futuro y en caso de ser necesario- pueda cuestionar el monto de su haber jubilatorio, por la vía pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13008-1. Autos: CRESTO JUAN CARLOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 14-12-2004. Sentencia Nro. 7106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

El artículo 30 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece la obligatoriedad de realizar la evaluación de impacto ambiental con carácter previo a todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y “su discusión en audiencia pública”.
Así, se desprende la exigencia de la audiencia pública con carácter general y obligatorio para todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que puedan producir un impacto ambiental de relevante efecto (conf. art. 4 citado, Ley 123 sancionada el 10/12/1998, promulgada el 19/1/1999 y publicada con fecha 1/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - PROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

No corresponde hacer lugar al fundamento esgrimido por la Administración según el cual, para ejecutar la explosión de la ex Carcel de Caseros, no era necesaria la celebración de la Audiencia pública. Ello, porque en noviembre de 2002, la Ley Nº 123 resultaba exigible y obligatoria para las actividades o programas que cayeran dentro de su ámbito de aplicación y, por lo tanto, el proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros parecería encuadrarse dentro de sus previsiones genéricas y no en régimen de excepción.
Por ello no resulta aplicable el artículo 40 de la Ley Nº 123, dado que en este contexto hablar de “continuidad” del programa o proyecto conllevaría a una violación y desnaturalización del artículo 40 de la Ley Nº 123, de vigencia anterior a la celebración de aquel convenio.
A ello hay que agregar el carácter “especial” de los vecinos del predio, entre los que basta mencionar (a título de ejemplo al Hospital de Pediatría Prof. Dr. Juan P. Garrahan). Por ello, la realización de la audiencia pública con carácter previo resultaría exigible y al no haberse cumplido con la misma habría un incumplimiento en los procedimientos exigibles.
Estas circunstancias permiten tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por los actores, sin que ello implique pronunciarse respecto de las condiciones en que fue realizado el estudio de impacto ambiental obrante en autos ni sobre su adecuación o inadecuación a la normativa vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

En el caso, corresponde suspender la resolución cuestionada, dado que el peligro en la demora aparece de la simple compulsa de las actuaciones y de la propia resolución cuya suspensión se solicita, dado que por la misma se resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental en los términos del art. 28 inc. c) al “Proyecto de Demolición con explosivos ex Cárcel de Caseros” (art. 1) y el Certificado de Aptitud Ambiental previsto en el art. 9 inc. g) (ambos artículos de la Ley 123, sin la necesaria participación de los posibles afectados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

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DERECHO AMBIENTAL - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA PUBLICA - IMPROCEDENCIA - DEMOLICION DE EDIFICIO ABANDONADO - CARCEL

Atento la controversia interpretativa con relación a la necesidad de celebrar o no –con carácter previo a la resolución que resuelve otorgar la declaración de Impacto Ambiental y el Certificado de Aptitud Ambiental al proyecto de demolición de la ex Cárcel de Caseros- la audiencia pública que establece la Ley Nº 123, no surge de manera manifiesta que el acto cuestionado ostente una ilegalidad manifiesta que torne procedente su suspensión de acuerdo con lo dispuesto por la normativa aplicable en materia de medidas cautelares. En este sentido, debe consignarse que no es posible afirmar con la certeza que se requiere a fin de conceder la suspensión del acto administrativo que la resolución cuestionada no forme parte de “actividades, proyectos, programas o emprendimientos” que se encuentren en “ejecución, desarrollo o funcionamiento” con anterioridad al 19 de enero de 1999, fecha de promulgación de la Ley 123.
Por el contrario, existen elementos que tornan posible aseverar que la demolición de la denominada Ex Cárcel de Caseros se encuentra contenida en el plan instrumentado a fin de trasladar dicha unidad penitenciaria, programa que se habría iniciado en el año 1995 a través del Decreto Nro.426/PEN/95.
Si bien el proyecto de demolición no se encontraba ejecución al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nro.123, sí lo estaba el programa de traslado de la cárcel, en el marco del cual –como quedó dicho- podría afirmarse que la demolición se encontraría incluida. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11989-0. Autos: FLORES PATRICIA ALEJANDRA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 14-09-2004. Sentencia Nro. 6511.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TRIBUTOS

En el reducido ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares, no resulta fundado admitir la ilicitud o arbitrariedad de las decisiones de la administración, sin que medie un análisis suficiente sobre los elementos y pruebas que, al menos prima facie, lo privaría de su carácter de acto no válido en derecho.
A tal efecto, cabe recordar el criterio de la Corte Suprema en la materia que ha dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de las medidas cautelares en materia fiscal ha de efectuarse con particular estrictez, atento la afectación que producen sobre el erario público (Fallos: 313:1420; 318:2431, entre muchos otros), pues la percepción de la rentas del Tesoro- en el tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado ( Fallos: 253:787; 312:1010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 130165 - 0. Autos: GCBA c/ MALDJIAN LEON DER KHORENIAN DE MALDJIAN HILDA SUSASNA Sala De Feria. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 29-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El Código local (Ley Nº 189) regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189, y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiareidad (Conf. Cassagne, Juan Carlos, Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, La Ley, 28.03.2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13511-1. Autos: SALA PATRICIO ADOLFO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2007. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Corresponde confirmar la medida cautelar que suspende la autorización de una nueva sala de casino en el ámbito de la ciudad o en lugares de acceso directo a ella -aprobada por el Convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- dado que es claro el artículo 9º de la Ley Nº 538 que prohíbe su instalación y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad. Si bien la norma- luego de la prohibición- establece una clara excepción, prevé que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para que el cuerpo parlamentario local, mediante una mayoría calificada de dos tercios y en sistema de doble lectura, autorice la instalación de una sala, y que ésta debe ser administrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tales razones persuaden de que en ese aspecto la medida debe ser confirmada, pues el artículo 9º de la Ley Nº 538 basta para tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria.
Sin perjuicio de que en el párrafo 2º de la cláusula tercera del Convenio se establece que la habilitación de nuevos juegos debe hacerse con la conformidad concurrente de ambas partes, conforme al artículo 50 de la Constitución de la Ciudad y el 2º de la Ley Nº 538 la autorización es competencia exclusiva de la Ciudad, no escapa al tribunal que la salvedad contenida en la cláusula cuarta, al preservar los casinos, salas de bingos y salas de máquinas tragamonedas autorizadas con anterioridad por Lotería, a la luz de la mentada resolución 84/02, podría importar una velada manera de autorizar una nueva sala de casino omitiendo el procedimiento legal vigente y las claras prescripciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

El mantenimiento de la medida de no innovar que suspende el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se derivan de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprendido en la materia (artículo 50 de la Constitución de la CABA).
En tal sentido, no puede dejar de ponderarse que el convenio atacado en su cláusula quinta prevé, en general, una forma de reparto de utilidades de actividades que en la actualidad se vienen desarrollando en el ámbito de la Ciudad, lo que excluye en forma terminante- más allá del acierto o el error de lo que en ella se acuerda- la posibilidad de que se la pueda privar de efectos en esta etapa de limitada cognición, sin perjuicio de la decisión que cupiera adoptar en ocasión de la sentencia definitiva que ponga fin al pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar con el objeto de suspender el convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un proceso gradualmente encaminado a la asunción por las autoridades locales, de las cuestiones referidas al control y la distribución de ingresos por juego y apuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación.
Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERES PUBLICO - CONVENIO - LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO - CASINOS

Las medidas cautelares en el contencioso administrativo tienen un fundamento que en alguna medida difiere del que tiene en el proceso civil. Guardan similitudes en el sentido de que traducen una garantía jurisdiccional que tiende a mantener la igualdad de las partes en el proceso con el fin de resguardar la inalterabilidad del objeto de la litis. Pero debe subrayarse que en el contencioso ellas deben servir para compensar el peso de las prerrogativas del poder público y así asegurar el principio de la tutela judicial efectiva.
En atención de lo expuesto, y más allá de la eventual ilegalidad manifiesta del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- a la luz del artículo 50 de la Constitución Nacional- a los efectos de apreciar la procedencia de la petición no es posible prescindir de la inexorable consideración del interés público comprometido tal como expresamente obliga el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La procedencia de la medida cautelar que solicita la suspensión de dicho acuerdo requiere un cuidadoso resguardo del interés público comprometido. En efecto, en supuestos como el presente corresponde examinar, especialmente, si la suspensión del acto administrativo ordenada, pueden generar mayores daños que los derivados de la ejecución cuya suspensión se reclama.
Ello sentado, es sustancial tener en cuenta que el mantenimiento de la medida de no innovar decidida podría producir en el Estado graves perjuicios patrimoniales que se deri Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. varían de la falta de ingreso de fondos, gravámenes que se harían extensivos a la comunidad toda, por el daño que aquélla traería como consecuencia para el desarrollo social que se encuentra comprometido en la materia (art. 50 de la Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9933 - 0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004. Sentencia Nro. 5703.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo 189 y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en el artículo citado, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad (cfme. Cassagne, Juan Carlos, Las medidas cautelares en el Contencioso Administrativo, La Ley, 28.03.2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual posee regulación específica en el artículo N° 189 citado, y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
Ello, sin perjuicio de la aplicación analógica de la normativa vigente en materia de medidas cautelares, la cual procederá sólo ante vacíos legales y no por subsidiariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 505 - 0. Autos: MARMOLJA ADRIANA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2004. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

La admisibilidad de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos comunes de las medidas cautelares y, en particular, a los que contempla el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para la procedencia de esa medida. De modo que se requiere que la ejecución del acto administrativo causare o pudiera causar graves daños al administrado -y siempre que de la suspensión no resultare grave perjuicio para el interés público-, o bien que ese acto ostentare una ilegalidad manifiesta o su ejecución tuviera como consecuencia mayores perjuicio que su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS

El Código local regula de forma separada del resto de las cautelares la medida de suspensión del acto administrativo, la cual pose e su regulación específica en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y cuya procedencia queda supeditada a la verificación de al menos uno de los extremos previstos en la norma, con prescindencia de analizar los requisitos comunes a las demás medidas cautelares, a saber, verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9365 - 1. Autos: ESPOSITO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 22-03-2004. Sentencia Nro. 19.

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