RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

Una interpretación armónica de los artículos 2164 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que todas las aceras, rampas y/o vados de la Ciudad de Buenos Aires, por ser accesorias a estas son bienes de dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservarlas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia de su incumplimiento de ese deber de construcción, mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos que hacen procedente la responsabilidad estatal, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6927-0. Autos: CARREÑO GUSTAVO RODOLFO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-06-2008. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - COSA RIESGOSA

En el caso, esta acreditado que el accidente sufrido por la parte actora provino de una cosa peligrosa, como lo es una rampa o vado que integra parte de la acera pública de la Ciudad, peligrosidad que deviene de no haberse realizado la tareas de construcción necesarias, toda vez que y tal como ha quedado acreditado en autos, el Gobierno al construir la rampa o vado en cuestión, se apartó de las especificaciones técnicas obligatorias, contenidas en la Ordenanza Nº 39.892/84 y en cambio realizó una obra que era de inferior calidad, especialmente porque no cumplía con el carácter antideslizante, factor determinante de la producción del hecho dañoso en las presentes actuaciones.
A nuestro criterio, una rampa o vado que no cumple con los requisitos dispuesto en la ordenanza nº 39.892/84, es impropia para cumplir con sus fines determinados, esto constituye un riesgo por estar viciada (conf. art. 2164, Cód. Civil), y si eso además es la causa por la cual se provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, párrafo 2°, 2ª parte, del Código Civil cuando responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6927-0. Autos: CARREÑO GUSTAVO RODOLFO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 25-06-2008. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

El Estado como dueño y guardián de las veredas y calles debe ejecutar este tipo de obras -rampas para discapacitados- conforme las reglas del arte y mantenerlas en buen estado a efecto de que puedan ser utilizadas por los transeúntes sin que se les generen riesgos.
No debe soslayarse que la existencia de rampas es con el objeto de (entre otras finalidades) permitir el ascenso y descenso a la acera de personas discapacitadas o de movilidad reducida a fin de que no se dificulte su traslado. Sin embargo, se presupone que tal elemento (rampa) debe resultar inocuo para la utilización de cualquier persona y, con mayor razón, respecto de aquellos peatones que poseen inconvenientes para desplazarse. De lo contrario ¿cuál sería la razón de ser de la construcción de rampas? La idea central reside en facilitar la circulación de los peatones y no dificultarla aún más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11339-0. Autos: COLONNA BEATRIZ ELSA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 27-04-2010. Sentencia Nro. 41.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA

El Estado como dueño y guardián de las veredas y calles debe ejecutar este tipo de obras conforme las reglas del arte y mantenerlas en buen estado a efecto de que puedan ser utilizadas por los transeúntes sin que se les generen riesgos.
No debe soslayarse tampoco que la existencia de rampas con el objeto de (entre otras finalidades) permitir el ascenso y descenso a la acera de personas discapacitadas o de movilidad reducida a fin de que no se dificulte su traslado. Sin embargo, se presupone que tal elemento (rampa) debe resultar inocuo para la utilización de cualquier persona y, con mayor razón, respecto de aquellos peatones que poseen inconvenientes para desplazarse. De lo contrario ¿cuál sería la razón de ser de la construcción de rampas? La idea central reside en facilitar la circulación de los peatones y no dificultarla aún más.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26967-0. Autos: GEMILIANI MIRTA GLADYS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 29-12-2011.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSA - DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA

Un pozo, una zanja, una excavación o una depresión —según las características— integran un todo que es el terreno, sea éste la vereda, la calzada o un inmueble cualquiera. En otras palabras, la irregularidad —cualquiera sea ella— que presente la vía pública constituye el vicio de la cosa (art. 2164, Código Civil) y, si provoca perjuicios, el supuesto se encuadra en el artículo 1113, 2º párrafo, 2ª parte, del Código Civil, en cuanto responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa (conf. Sagarna, Fernando A., “Responsabilidad por daños causados por pozo en la acera”, LLC 1999-C, p. 521). Y no puede dudarse que una calle con pozos, salientes, ondulaciones prominentes y otras deformidades, es intransitable o transitable con inconvenientes.
Es por ello que, al tratarse de un daño ocasionado “por el vicio o riesgo de la cosa”, a la parte damnificada le basta con probar el daño sufrido y el contacto con la cosa riesgosa o viciosa del que aquél provino -rampa para discapacitados-, pues con la reunión de esos extremos se presume la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, deberá acreditar la interrupción causal por parte de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, § 2626 y 2633, pp. 598 y 610, en el mismo sentido, CNCiv., Sala A, voto del Dr. Molteni en autos “Farina de Vaquero, Gladys Alejandra c/ Ledesma, Pablo Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, L 270.095).
En ese orden de ideas, cabe señalar que un lugar en donde hay exposición a resbalar puede considerarse riesgoso y si genera un daño existe la posibilidad de que ocasione el deber de reparación respecto de terceros. Es decir, un piso resbaladizo se torna impropio para ser transitado y si su condición provoca perjuicios a un sujeto, puede encuadrarse en el supuesto previsto en el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil, cuando se responsabiliza al dueño o guardián de la cosa que genera riesgo o es viciosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41532-0. Autos: NACHAJON ROSA LILIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 03-07-2014. Sentencia Nro. 56.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Ahora bien, cabe resaltar que el testigo presencial del infortunio describió la mecánica del accidente refiriendo que la actora cayó en la bajada de discapacitados (que estaba rota, tenía barro y agua), y que el enchapado amarillo estaba roto.
Por otra parte, cuando fue preguntado por la caída de la actora contestó que pensaba que se había enganchado el pie en la rampa en donde estaba rota. Su relato es conteste con la descripción de los hechos que la actora efectuó en la demanda en tanto coinciden en el lugar en que el infortunio sucedió así como en la dirección en la que caminaba la damnificada, horario, día, y estado de las rampas de las esquinas del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PEATON - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - VIA PUBLICA - ACERAS - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - HISTORIA CLINICA - VALORACION DE LA PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al consorcio de propietarios frentista por los daños y perjuicios sufridos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en una acera de la Ciudad.
Los recurrentes se agravian por la incorrecta valoración de la prueba aportada para acreditar la mecánica del accidente.
Al respecto es preciso señalar que resulta de aplicación a este supuesto el precedente de la Sala I, en la causa “Reinoso Ramona Inés c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº39.040/0, sentencia del 02/09/2015, con cita del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad.
Allí se recordó que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata e introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’”.
Así las cosas, tal como lo hizo el Sentenciante de grado, debe meritarse además de las pruebas testimoniales, las restantes aportadas en la causa.
En este sentido, surge que en el Registro de Atención Médica de Urgencias con Ambulancias, se efectuó un pedido de auxilio médico, por caída en la vía pública en el lugar y día del accidente.
Por su parte, en la historia clínica división guardia médica del Nosocomio en el que fue atendida la actora, aparece que le fue brindada atención médica por presentar diagnóstico de luxofractura de tobillo derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C492-2013-0. Autos: Cardozo María del Carmen c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 19-12-2017. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien no existió un testigo presencial que observase el momento en que efectivamente la actora tropezó, se ha aportado prueba documental que da acabada cuenta respecto del mal estado de la rampa de accesibilidad en cuestión.
Asimismo, de prueba informativa producida se desprende que el día en que ocurrió el hecho por el que reclama, la actora fue atendida en el Hospital Público de esta Ciudad.
Por lo demás, las testigos propuestas dieron cuenta del accidente, habiendo sido convocadas con inmediatez al suceso de autos; en particular una de ellas fue quien colaboró a la actora a reincorporarse luego de la caída.
Por último, las resultas de la pericia técnica da cuenta que los daños sufridos por la actora, son contestes con la mecánica expuesta por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - INDICIOS O PRESUNCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - VALOR PROBATORIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, en cuanto al hecho en sí mismo, lo cierto es que aunado a la prueba testimonial, no estaría controvertido el traslado de la actora por el Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME), su posterior ingreso por guardia al Hospital Público y las consultas realizadas el mismo día del siniestro.
En este punto, las pruebas producidas arrojan indicios que permiten tener por acaecida la caída alegada en forma razonable y no arbitraria.
Así pues, cuando en supuestos como el de autos, los hechos debatidos se acreditan mediante indicios resulta imposible soslayar que “la eficacia de la prueba de presunciones exige una valoración conjunta que tome en cuenta la diversidad, correlación y concordancia de las presunciones acumuladas, pues según la jurisprudencia, ‘por su misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que este deriva precisamente de su pluralidad (...)’ por ello analizar ‘individualmente la fuerza probatoria de las presunciones alegadas descartándolas progresivamente (...) desvirtúa la esencia del medio probatorio de que se trata [e] introduce en el pronunciamiento un vicio que también lo invalida’” (TSJ en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Baladrón, María Consuelo c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos’”, Expte. nº 3287/2004, sentencia del 16/03/2005 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, el estado defectuoso de la rampa se encuentra acreditado y permite concluir razonablemente en que dicha deficiencia pudo resultar hábil para causar la caída de la actora.
Además de la prueba documental, los testimonios coinciden sustancialmente a este respecto.
Conviene recordar que tal como indica la jurisprudencia, en oportunidad de dictar sentencia, el juez debe “…apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual” (Sala II CAyT en autos “Z. G. y Otros c/ GCBA y Otros s/ Amparo” Expte. 29605/0, sentencia del 05/02/2013). Asimismo, el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.
Ello así, atento las consideraciones expuestas, los agravios del Gobierno de la Ciudad y del frentista del lugar donde ocurrió la caída, no logran desvirtuar la ocurrencia del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, aún cuando la rampa en cuestión hubiera sido construida por el Gobierno de la Ciudad, ello no exime a la propietaria frentista del mantenimiento y conservación de las veredas, de acuerdo a la interpretación integral de las Ordenanzas N° 33.721, N° 39.892 y N° 34.421.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, si bien es cierto que de la Ordenanza N° 33.721 (de aplicación atento a la fecha en que se sucedieron los hecho) surge la obligación del frentista de construir o reparar la acera, no se desprende de ella que la responsabilidad allí establecida se extienda también al mantenimiento de las rampas –al menos, no como regla general-, teniendo especialmente en cuenta que la obligatoriedad de su construcción para facilitar la transitabilidad de personas con discapacidad fue sancionada con posterioridad.
Tampoco se infiere claramente que dicha exigencia fuera impuesta por el Código de Edificación (que reemplazó la Ordenanza mencionada), máxime teniendo en cuenta las especificaciones técnicas que se fijan sobre estos elementos.
En sentido concordante, la Ordenanza N° 39.892 establece que la construcción de las rampas en las aceras deberá realizarse mediante la utilización de personal y elementos municipales y a partir de los planos que determine el Departamento Ejecutivo.
Más aún, tampoco puede concluirse que de la obligación impuesta referidas a la reparación de las veredas se siga en forma expresa la de mantener las rampas, dado que, si bien no es posible descartar que en algunos casos corresponda al frentista su construcción o reparación, de ello no se deriva que sea el responsable primario de su mantenimiento. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - IMPROCEDENCIA - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - OBRAS PUBLICAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
En efecto, respecto al lugar donde ocurrió la caída de la actora, se advierte el Ente de Mantenimiento Urbano Integral informó que la Gerencia Operativa había certificado obras en el lugar, en el marco de la Licitación Pública ‘Rehabilitación y Mantenimiento de Aceras de la Ciudad de Buenos Aires 2014/2015’ adjudicadas a una empresa contratista quien ha ejecutado las obras en las rampas de accesibilidad.
Ello así, no quedan dudas sobre la ejecución de obras en la acera y rampa en cuestión por orden del Gobierno de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - VIA PUBLICA - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
Sin embargo, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 33.721 –vigente al momento del hecho- la Ordenanza N° 39.892 y en el Código de Edificación (Ordenanza Nº 34.421), la responsabilidad primaria y principal en la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas compete al propietario frentista.
No obstante, esta circunstancia no libera al Gobierno local, en su carácter de sujeto titular del dominio público y responsable último, de controlar que el propietario frentista cumpla con las obligaciones establecidas en el plexo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PEATON - DEFECTOS EN LA ACERA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - LICITACION PUBLICA - REALIZACION DE LA OBRA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y al propietario frentista por el accidente sufrido por la reclamante en la vía pública.
La tercera citada cuestionó la responsabilidad conjunta atribuida en su calidad de propietaria frentista.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto que a través de la licitación pública, se adjudicó a una empresa el mantenimiento de las rampas de accesibilidad de la zona en cuestión, no surge la fecha exacta en que se habría realizado dicha reparación, esto es, si fue antes o después del evento dañoso.
Sin embargo, la Ordenanza N° 33.721 exige que para eximirse de responsabilidad bajo los supuestos allí contemplados, el propietario frentista tiene la carga de exhibir un comprobante con determinados requisitos; era imprescindible que la recurrente mostrase dicho documento o, eventualmente, alguna constancia que permitiese observar que realizó el reclamo ante la autoridad administrativa competente, cuestión que no se verificó en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37419-2015-0. Autos: Malfatti, Aurora c/ Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 02-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA - CARGA DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, la recurrente no ha logrado indicar de qué forma habría incurrido en un error el Juez de grado en su razonamiento probatorio.
Si bien sostiene que “la enorme enumeración de jurisprudencia hecha por el sentenciante no resulta aplicable al caso particular traído a estudio”, no explica cuáles han sido los precedentes en los que se habría justificado -erróneamente, según se alega- el rechazo de la demanda por falta de prueba.
Asimismo, la actora realiza largas transcripciones textuales de la sentencia de grado a las cuales agrega -a continuación de cada una- afirmaciones dogmáticas sobre una supuesta demostración de lo narrado en la demanda.
Sin embargo, está claro que afirmar reiteradas veces que ha logrado demostrar el
daño y la manera en que este habría ocurrido no constituye un argumento tendiente a
rebatir las conclusiones del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - CALZADAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - CONSERVACION DE LA COSA - NEXO CAUSAL - RECHAZO DE LA DEMANDA - VALORACION DE LA PRUEBA - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda interpuesta por la actora a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida en la vía pública.
La actora se agravia al considerar que el Juez de grado incurrió en una incorrecta valoración de la prueba que le impidió corroborar no solo del estado de la rampa para discapacitados donde se produjo su caída, sino también que este fue la causa de la caída.
Sin embargo, las afirmaciones que hace la apelante sobre el valor de la prueba analizada solo demuestran un mero desacuerdo con las conclusiones arribadas en la instancia anterior.
En definitiva, surge que la actividad probatoria desarrollada por la actora no fue suficiente a los fines de acreditar su relato de los hechos.
No se encuentra probado el mal estado de la rampa de la intersección de las calles donde se produjo su caída, ni tampoco que tal estado hubiera causado la caída de la actora.
Ello así, cabe concluir que las pruebas producidas en autos no alcanzan para tener por configurada la concurrencia del evento dañoso del modo indicado por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27146-2014-0. Autos: D., M. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DISCRIMINACION - DERECHO DE IGUALDAD - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que el sentenciante no tuvo debidamente en cuenta el tenor de la demanda iniciada por la actora "en su calidad de vecina del barrio de Nuñez" y por cuanto miembros de su familia sufrían de movilidad reducida, poniendo de resalto el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
En efecto, el reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de "vecina" a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos:303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la acción de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Por ello, no puede soslayarse que los precedentes mencionados en la instancia de grado para fundar la sentencia dictada difieren del marco que involucra a la presente causa - el estado de las rampas para personas con movilidad reducida (art. 8, Ley 5902)- y carecen de mayores elementos para sustentar la opinión allí defendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DERECHO CONSTITUCIONAL - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda de amparo iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- en alusión al precedente "Barila" dictado por la Sala II de la Cámara de Apelaciones del fuero, sostuvo que si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resulta suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la CCABA surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición (cfr. Sala II CAyT, Barila, Santiago c/ GCBA s/ amparo" EXP 22076-0, resolución del 05/02/2007).
Así, sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora a la luz de lo señalado anteriormente, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACCESIBILIDAD FISICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora no se encontraba legitimada judicialmente para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora apeló y se agravió ante el rechazo de la acción por su falta de legitimación activa.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que atento a los términos de la demada iniciada, el tenor de las normas involucradas (arts. 5, 8 y 10 de la Ley 5902 y su Decreto reglamentario 296/2018, los arts. 2 de la Ley 2145 y 14 de la CCABA), el tiempo transcurrido desde el inicio del reclamo de autos y los hechos probados en la causa, le asiste razón a la actora en sus planteos.
Ello así, por cuanto persigue la denuncia de una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa del barrio donde habita la actora) que se habría verificado desde hace un tiempo considerable y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes -más específicamente de los transeúntes del barrio-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - DAÑO EVENTUAL - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - LEY DE AMPARO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DERECHO CONSTITUCIONAL - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ALTERUM NON LAEDERE - DISCRIMINACION - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días.
El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado.
La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere").
En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN).
Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS AL DEMANDADO - COSTAS AL VENCIDO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la actora, revocar la sentencia de grado e imponer las costas en ambas instancias al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) (cfr. art. 64 del CCAyT).
Ello así, por cuanto una vez despejada la cuestión atinente a la legitimación de la actora para solicitar judicialmente la reparación de la rampa de accesibilidad cercana a su domicilio real, se advierte que las partes no cuestionaron ni los fundamentos, ni las conclusiones a las que arribó el Magistrado de grado relativas al estado de la rampa y a la obligación de repararla del GCBA (conf. arts. 8 de la Ley 5902 y 10 del Anexo I, Decreto 296/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - LEGITIMACION - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - PREVENCION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, cabe señalar que hay supuestos en los que por la trascendencia y efectos de la decisión que pueda adoptarse no se exige una aptitud especial y se reconoce legitimación con carácter general. Son supuestos en los que la ley quiere especialmente prevalecer, dejando en un segundo plano lo vinculado a la legitimación.
En efecto, en el marco de la acción popular el actor no necesita invocar la lesión de un derecho subjetivo o un interés legítimo; basta con invocar su calidad de ciudadano para asumir la defensa de la legalidad. En palabras de Bielsa, el actor popular es un “caballero de cruzadas” de la legalidad y la moralidad pública (Bielsa, Rafael, “La acción popular y la facultad discrecional administrativa”, Rev. La Ley, t. 73, pág. 711).
Se trata de supuestos especiales asimilables a lo que Jesús González Pérez denomina, en España, de acción pública (Jesús González Pérez, Manual de Procedimiento Administrativo, Civitas, Madrid, 2000).
De ese modo, no es exigible al actor popular una voluntad altruista o benefactora, basta con que el acto o conducta atacada no se ajuste a Derecho para que así deba declararlo el órgano judicial.
El reconocimiento de una legitimación tan amplia obedece a que, en determinados ámbitos de interés comunitario, como es en casos de urbanismo, el legislador entiende preferible que se ejercite la acción, sin examinar las motivaciones, pues la comunidad en su conjunto podrá verse beneficiada con la intervención judicial. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - DERECHO A LA SALUD - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - SEGURIDAD VIAL - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para que la rampa de accesibilidad indicada por la actora sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
La actora se agravió en relación a la falta de legitimación activa invocada por el titular del juzgado de grado para desestimar la acción.
Al respecto, se advierte que la Ley 5902 regula la construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de las veredas o aceras. Los artículos 10 y 11 establecen el deber del GCBA de fiscalizar el estado de las veredas, intimar, en su caso, al propietario frentista a que efectúe las obras pertinentes o, acreditado el incumplimiento, realizarlas con cargo a quien corresponda. La actora inició el proceso luego de efectuar una denuncia a través del sitio oficial Gestión Colaborativa.
Por ello, tal como propician la Dra. Nadia Karina Cicero y mis colegas, la actora tiene derecho a peticionar a las autoridades y el Gobierno tiene el deber de responder su petición. Comprobado el deterioro de la rampa, el amparo debe ser admitido. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - VIA PUBLICA - ACERAS - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PEATON - OBRAS PUBLICAS - SEGURIDAD VIAL - ABOGADOS - HONORARIOS PROFESIONALES - EJERCICIO PROFESIONAL - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocar la resolución de grado e imponer las costas en el orden causado en tanto el artìculo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, faculta a eximir del pago de los gastos causídicos al litigante vencido.
Ello así, por cuanto no considero admisible que el ejercicio del derecho a peticionar a las autoridades pueda ser fuente de un beneficio patrimonial para la letrada denunciante. Recorrer la Ciudad en busca de baldosas flojas, rampas deterioradas u otros desperfectos de ese tenor, denunciarlos y así generar honorarios no es un trabajo a la altura de la dignidad del abogado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R., P. O. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, la presente acción fue iniciada por la actora en su calidad de vecina del barrio en cuestión señalando que miembros de su familia sufren de movilidad reducida y resaltando el marco jurídico de protección de los adultos mayores, así como el principio de igualdad y no discriminación.
El reclamo se refiere a una rampa situada a solo un par de cuadras del domicilio real de la actora por lo que desestimar su condición de “vecina” a los efectos de iniciar una acción como la de autos luciría como un excesivo rigor formal (Fallos: 303:2048, entre muchos otros) si se considera el desplazamiento que es dable esperar de toda persona en el lugar en el que vive y la recepción de otras personas en su domicilio.
Por lo demás, coincido con mi el dictamen del Sr. Fiscal de grado cuando señala que, más allá de que la actora no ha alegado poseer ninguna discapacidad, ni ha acreditado con rigor los familiares con necesidades especiales que menciona, lo cierto es que por esta acción pretende preservar su seguridad en relación con una rampa cercana a su domicilio, que no solo es susceptible de ser utilizada por personas con movilidad reducida, sino por cualquier transeúnte.
Ello así, cabe revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó el amparo promovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - VIA PUBLICA - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE PREVENCION - INTERES CONCRETO - INTERES JURIDICO - INTERES LEGITIMO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la actora promovió la presente acción de amparo, “con el objetivo que el Gobierno de la Ciudad arbitre los medios idóneos para la reparación de la rampa de accesibilidad que se encuentra situada en una esquina de esta ciudad y por ende, se lo condene “a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nº 5902”.
En la sentencia recurrida se afirmó que la accionante no reviste el carácter de propietaria frentista de la rampa en cuestión ni acreditó su calidad de vecina lindera.
Sin embargo, dentro del ámbito de la Ciudad, si la lesión es de un derecho de incidencia social o colectiva, no importa que quien lo alegue sea titular de un interés personal, ya que resultaba suficiente la afectación del derecho colectivo consagrado por la Constitución y que quien accione revista el carácter de habitante, pues del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires surge que la legitimación para interponer una acción de amparo cuando se debaten cuestiones relativas a la discriminación o a derechos que inciden colectivamente se otorga a “cualquier habitante”, no exigiendo más que esa condición.
Sin perjuicio del interés concreto con el que contaría la parte a actora, no puede soslayarse la legitimación con la que, en su caso, contaría a partir del interés jurídico dado por la eventual violación de derechos pertenecientes a la colectividad de la cual es parte, como son los derechos de incidencia colectiva y los supuestos de discriminación.
En este sentido, nótese que el Juzgado de grado se ha referido a la Ley Nº 5902 a efectos de poner de resalto la posición en la que se encuentra el propietario frentista en relación con la porción de la vía pública que corresponde a su inmueble (artículo 5°), sin detenerse cabalmente en los fundamentos de la acción iniciada, a pesar de que agrega que, conforme su artículo 8, “la construcción, mantenimiento, reparación y/o reconstrucción de cordones o franjas divisorias que bordeen la calzada, vados y rampas para personas con movilidad reducida es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y deberá ejecutarse en concordancia con las normas relativas a la accesibilidad física para todos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, resulta llamativo –máxime, dado el tipo de acción iniciada- que el Tribunal de grado desestime el planteo del actor, a pesar de que, como puso de resalto, “en la demanda se adjunta la solicitud efectuada por la parte actora al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en la contestación de demanda la Administración adjunto una nota de la cual surge que el mismo demandado constató el deterioro de la rampa de accesibilidad por el que la amparista reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - PRINCIPIO DE PREVENCION - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
Las cuestiones planteadas en torno a la legitimación activa de la actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a pesar de las objeciones planteadas por el demandado, no observo razones reales y concretas que pudieran dar cuenta de que la vía del amparo resulte improcedente para el caso de autos o que haya afectado el derecho de defensa del demandado.
En autos se ha denunciado una omisión arbitraria de la demandada (falta de mantenimiento y reparación de una rampa) que se vendría verificando desde hace una considerable cantidad de tiempo y que tiene potencialidad para lesionar la integridad de los habitantes –más específicamente de los transeúntes del barrio-.
En este contexto, tampoco puede soslayarse el deber de prevención de daños que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley Nº2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro (“alterum non laedere”).
Como ha evidenciado recientemente el Código Civil y Comercial de la Nación, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (artículo 1710 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Con independencia del debate referido a si esta norma concreta y la acción preventiva que regula el artículo 1711 de dicho código resulta o no aplicable al Estado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1764 y subsiguientes del mentado cuerpo normativo, lo incuestionable es que el deber de prevención del daño es un mandato de fuente constitucional y convencional (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, evidentemente, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado.
En el caso de autos, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión de la Administrción de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley Nº 5902.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACCESIBILIDAD FISICA - RAMPA PARA DISCAPACITADOS - SEGURIDAD VIAL - REPARACION DEL DAÑO - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta, hacer lugar a la demanda y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la reparación de la rampa para discapacitados requerida por la actora en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.
En efecto, conforme surge de una nota elaborada por la Directora General de Fiscalización Urbana, surge que realizada la fiscalización realizada en el lugar señalado por la amparista que se constató una rampa de accesibilidad deteriorada, y desprendimiento en el cordón de acceso. Además, se detectó una tapa perteneciente a una empresa privada ubicada sobre la rampa.
También se constató un reclamo asociado a la dirección solicitada realizado por la aquí amparista a la que se adjuntaron diversas fotografías del estado en que se encontraba la rampa.
Del artículo 8 de la Ley Nº5902 (t.c. 2018), surge que la reparación o reconstrucción de las rampas es competencia exclusiva del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Si bien no hay un plazo específico previsto para cumplir con las reparaciones del artículo 8°, sí lo hay para aquellas que deba llevar a cabo sobre las veredas el propietario frentista, que, según la reglamentación, es de noventa (90) días corridos contados desde la intimación que efectuare la autoridad de aplicación, o de treinta (30) días corridos “cuando, a criterio de la Autoridad de Aplicación, el estado de la vereda o acera importe un riesgo para la accesibilidad, la salud o la seguridad de los transeúntes” (artículo 10 del Anexo I, Decreto Nº296/18).
Ello así, y en atención al plazo transcurrido desde la denuncia efectuada por la actora, corresponde hacer lugar al amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que arbitre los medios necesarios para la que la rampa indicada sea correctamente reparada en un plazo máximo de treinta (30) días corridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 67894-2023-0. Autos: R,. P. O. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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