LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - LESIONES LEVES - DELITO DE ACCION PRIVADA - IMPROCEDENCIA - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - DELITO DE ACCION PUBLICA - SEGURIDAD PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción en una causa de lesiones en riña (art. 95 del Código Penal).
Se agravia la Defensa de lo resuelto por la A quo, por considerar que las lesiones presuntamente ocasionadas en la riña resultarían leves y por lo tanto de instancia privada.
Sin embargo, es desacertada la clasificación realizada por la Defensa del delito de lesiones leves en riña como dependiente de instancia privada.
Por el contrario, entendemos que la letra del artículo 72 del Código Penal es lo suficientemente clara en no incluir a las lesiones en riña entre las conductas que requieren instancia privada.
Asimismo, si la postura que sostiene la Defensa se sustenta originada en el hecho de que el artículo citado menciona a las lesiones, no puede perderse de vista que, seguidamente, la norma prevé la oficiosidad de aquellos casos en los que medien razones de seguridad o interés público.
Las lesiones en riña, tal como explica la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el voto del Dr. Zaffaroni, representan una unidad de acción diferente a la de las simples lesiones en las que no es posible determinar, por razones procesales, al autor del golpe que produjo la consecuencia reprochada. Así, se sostuvo que "toda riña o agresión importa un peligro para la vida o la integridad física de las personas. La ley argentina, no obstante, no quiso crear un delito de peligro, sino sólo sancionar a los que incurren en conductas más peligrosas cuando ese peligro se concreta en una lesión: la conducta peligrosa es la participación en una riña o agresión ejerciendo violencia sobre una persona, y el peligro se concreta en la muerte o lesión de la persona." (CSJN, "Antiñir, Omar Manuel - Antiñir, Néstor Isidro - Parra Sánchez, Miguel Alex s/homicidio en riña y lesiones leves en riña y en conc. real.", resol. del 4/07/06, Fallos: 329:2367)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10914-2017. Autos: Mateos, María Florencia y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENTATIVA DE HOMICIDIO - LESIONES GRAVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción.
En el presente, se acusa al imputado de las conductas descriptas en el tipo penal de intento de homicidio agravado por el género y vínculo artículo 79 en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal en grado de tentativa, o subsidiariamente como lesiones graves consumadas, agravadas por el género y vínculo artículo 90 y 92, en función del artículo 80, inciso 1 y 11, del Código Penal.
En efecto, corresponde analizar el agravio interpuesto por la Defensa en cuanto a la inexistencia manifiesta del hecho o falta de participación criminal de su defendido atento el claro rol de atacante que tuvo la denunciante en los hechos.
En este sentido, hemos señalado en numerosos precedentes que, para la procedencia, en esta instancia del proceso, de las excepciones contempladas en el inciso. c) del artículo 207 Código Procesal Penal Ciudad Autónoma Buenos Aires, resulta ineludible que la atipicidad de la conducta, la inexistencia del hecho o la falta de participación aparezcan manifiestas.
Así la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción dónde, para prosperar la falta de participación criminal del imputado en el hecho endilgado debe surgir de forma palmaria.
Por ello, el estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso bajo examen resultan cuestiones que son propias de una instancia ajena a la que nos encontramos, pues la profundidad del análisis probatorio que se requiere es aquella que brinda la etapa de debate.
En síntesis, siendo que la falta de participación del imputado en el hecho atribuido no es manifiesta, evidente o indiscutible, corresponde confirmar la decisión en crisis, en cuanto rechazó la excepción incoada por la Defensa particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10653-2020-0. Autos: L., F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-08-2021.

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FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - INTIMIDACION - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - SITUACION DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, argumentó que tanto la a quo como la fiscalía tuvieron en cuenta los antecedentes del imputado, sobre los que ya se ha cumplido la condena. En cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
En primer término, cabe destacar que la materialidad del hecho y la participación del inculpado se encuentran acreditadas. En segundo lugar, la Jueza de grado justificó la denegatoria de la exención de prisión por no haber variado la existencia de riesgos procesales de fuga y de entorpecimiento del proceso con relación al momento en que dictó la orden de captura y detención, sino, por el contrario, haberse acreditado nuevas circunstancias que incrementan esos peligros.
La ley establece criterios para determinar si existe la posibilidad de que el imputado en una causa penal intente eludir sus obligaciones en el proceso. Para el supuesto traído a estudio, cobra relevancia que la imposición del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ordena tomar en cuenta la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional.
En este punto, hay constancias de que el imputado tiene antecedentes condenatorios que tornan imposible dejar la pena en suspenso en caso de recaer condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 29-10-2021.

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FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - INTIMIDACION - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - SITUACION DEL IMPUTADO - REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, en cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
Ahora bien, asiste razón a la colega de grado, en cuanto a que no es posible afirmar en el supuesto que nos ocupa la existencia de arraigo suficiente. Si bien se ha fijado nuevo domicilio al momento de interponer el recurso que aquí nos convoca, tal como hemos indicado en diversos precedentes, arraigo y domicilio no son necesariamente sinónimos. Es que el concepto de arraigo, en lo que aquí interesa, se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello, como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia (cf. causa N° 33010/2018-32, caratulada “R , R A G SOBRE 128 1 PARR - DELITOS ATINENTES A LA PORNOGRAFIA”, del 26/12/19).
En el caso, aun cuando se diese por acreditado lo alegado por la defensa, es decir, incluso si se entendiera demostrado que el imputado se domicilia en la actualidad en el inmueble declarado en el escrito recursivo, lo cierto es no puede afirmarse que aquél goce de, al menos, cierta estabilidad.
Asimismo, se evaluó que la propia defensora en su presentación hizo saber que su asistido “se encuentra a la deriva sin un domicilio fijo”. Por lo demás, como lo sostiene la acusación pública, no tiene ningún tipo de anclaje familiar, tampoco un trabajo estable ni núcleo familiar que lo contenga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SOBRESEIMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa y, en consecuencia sobreseer al imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, la desobediencia consiste en no acatar la orden impartida legítimamente por un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. “Orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo. Sin orden ni destinatario no hay desobediencia posible (en igual sentido causa N° 15030/2019-0 “Lazzarini, Kevin Gabriel s/ 239 CP, rta. El 16/04/2021, entre otras del registro de esta Sala I; y recientemente en el voto del Dr. Vázquez en la causa N°21797/2022-2 “Arce, Diego Maximiliano sobre 149 bis CP, rta. El 30/08/2023, del registro de la Sala III).
Sin embargo ello no que acontece en el caso de autos, puesto que el incumplimiento a las medidas de coerción acordadas por la Fiscalía junto con el imputado, asistido técnicamente, durante la audiencia de intimación de los hechos, no puede ser enmarcado dentro de las previsiones del delito de desobediencia.
Ello pues, en el caso no hubo una orden sino que se trató de un acuerdo entre las partes o de la aquiescencia por parte del imputado de cumplir con la prohibición de acercamiento y exclusión del hogar, y su falta de apego a tal compromiso podría haber ocasionado la sustitución de aquellas reglas por otras más gravosas (v.gr. arts. 182 inc.3, 183, 185, 186, 188 y 180 CPPCABA).
Así, la acción desplegada por el imputado no guarda adecuación típica en el delito previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal, en tanto no medió violación a orden jurisdiccional alguna sino el incumplimiento a una medida acordada e impuesta por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, del análisis de las constancias agregadas al expediente puedo concluir que resulta posible tener por configurado, prima facie, el tipo penal de desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal, conforme fuera atribuido al imputado, por encontrarse acreditados, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso, los requisitos típicos del delito en cuestión, lo cual conlleva la revocación de la resolución en crisis.
A saber, la acción típica de la conducta endilgada requiere de la existencia de una orden impartida por un funcionario público en el uso de sus funciones, la cual debe haber sido fehacientemente notificada y luego desobedecida.
Así la desobediencia consiste, precisamente, en no acatar la orden que ha impartido legítimamente un funcionario público o la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal. La “orden” implica un mandamiento, verbal o escrito, dado directamente por un funcionario público a una o varias personas para que hagan o no hagan algo.
En el caso en estudio, concurren las exigencias típicas, pues se está en presencia de una orden impartida por un funcionario público, en el ejercicio de las funciones que le fueran atribuidas por ley, la cual fue debidamente notificada al momento de ser impuesta durante la audiencia de intimación de los hechos, y a la cual desobedeció. Es decir que el imputado no solo tenía cabal conocimiento de la prohibición impuesta, sino que comprendía que el incumplimiento de tales medidas podría conllevar a la comisión del delito de desobediencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - EXEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - NOTIFICACION PERSONAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho descripto encuadrado en el delito de desobediencia a una orden judicial, previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal.
La A quo sostuvo que las medidas fueron dictadas para el aseguramiento del proceso en términos del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que su inobservancia no acarrea la configuración de un delito penal sino la imposición de alguna de las consecuencias que establece el Código Procesal Penal, lo que evidencia la atipicidad de la conducta enrostrada al imputado. Contra aquella decisión la Fiscalía de grado interpuso recurso de apelación. En el cual señaló que la conducta desplegada por el imputado, encaja dentro del tipo penal establecido en el artículo 239 del Código Penal, el cual sanciona a aquellos que resisten o desobedecen una orden de un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Ahora bien, cabe distinguir este tipo de casos de aquellos en los que el incumplimiento de la orden impartida tiene prevista una sanción especial. En efecto, un repaso por las diferentes normas penales de fondo y de forma demuestra que el no acatamiento de una serie de disposiciones legales ya tiene previstas consecuencias jurídicas.
En este sentido se puede resaltar, a modo de ejemplo, que el incumplimiento de la libertad condicional tiene como consecuencia su revocatoria. El mismo efecto se configura como motivo del quebrantamiento de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso a prueba con la consecuente celebración del debate (arts. 27 y 76 ter del CP).
En efecto, la medida cautelar dispuesta por el Fiscal, contrariamente a lo sostenido por la Defensa, constituye una orden manifiestamente legal emitida por un órgano competente para ello y mediante el mecanismo procesal previsto. La Defensa intenta quitarle tal entidad en tanto expresa que fue acordada por las partes y no impuesta por “orden judicial”. Sin embargo, la medida presuntamente desoída ha sido aplicada e instrumentada por el representante de la Fiscalía, en el ejercicio de sus funciones, conforme lo establece la ley, ante la constatación de sucesos con indicios de verosimilitud de que, teniendo en cuenta el marco de una relación de pareja conflictiva, podía vislumbrarse un cierto peligro para la presunta víctima. Medida en orden a la cual la Defensa prestó conformidad, toda vez que no solicitó al Juez que la deje sin efecto (art. 184 CPPCABA). (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34771-2023-1. Autos: T., F., R. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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