FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION

En el caso, se condena a la infractora por encontrarla responsable de obstruir la inspección de los funcionarios administrativos en el inmueble de su propiedad apareciendo insuficiente en la especie la actividad desplegada por la defensa a efectos de revertir la acusación.
En efecto, obsérvese que la documental incorporada tiende a demostrar la eventual falsedad de una imputación distinta de aquella por la que recayó condena; esto es, que el inmueble sometido a inspección no realizaba la actividad “hotel”, sino que se encontrarían locadas sus habitaciones mediante sendas suscripciones de contratos de alquiler regidos por la Ley nacional 23.091. Sin embargo, tal esfuerzo probatorio pasa por alto el concreto reproche dirigido al titular de la explotación, consistente en “impedir realizar la inspección (obstrucción)”, basamento de hecho que, a la luz de los mínimos consejos de la lógica y la experiencia común, contrasta sin más con la desacertada estrategia defensista, consistente en el intento de librarse de la imputación a partir de la acreditación de un hecho marcadamente ajeno al que constituye materia de juzgamiento. En resumen, nada prueban los legajos sobre desalojos sustanciados en sede civil respecto de la conducta impeditiva endilgada, perfil que ha sido correctamente apreciado por el a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION

En el caso, se condena a la infractora por encontrarla responsable de obstruir la inspección de los funcionarios administrativos en el inmueble de su propiedad, apareciendo insuficiente en la especie la actividad desplegada por la defensa a efectos de revertir la acusación.
La controversia propuesta se centró en el deslinde de la obligación de responder por parte de la infractora debido a que la frustración a la inspección devino del hecho de un tercero habitante de las unidades del inmueble, criterio errado de inicio en función de la manda del artículo 5º de la Ley Nº 451.
En efecto, la doble negativa que motivó el labrado del acta configuró en la especie una acción desplegada “en nombre” o “bajo el amparo” de la incusa quien, cualquiera fuera el título en virtud del cual permitía o toleraba el uso y habitación de las unidades en que se dividía su inmueble -y como garante de la pacífica tenencia de las habitaciones del “hotel” que explotaba- no podía ignorar que cabía el ejercicio del derecho de exclusión a los ocupantes o inquilinos de la finca en cuestión como consecuencia del solo hecho de su legítima posesión, y en este sentido es que el “amparo” a que se refiere el citado artículo 5 de la Ley Nº 451 resultaba en la especie también abarcativo de los actos tendientes a defenderla. Al efecto no obsta la alegada ausencia de directivas relacionadas con el eventual rechazo de funcionarios preventores, pues es precisamente la posición que la encausada ocupaba respecto de quienes allí moraban en forma temporal o permanente la que constituia tanto la fuente protectiva antedicha, como su correlativo y actual deber de afrontar las consecuencias jurídicas a ella atinentes.
Por ello, y toda vez que el franqueo definitivo de la entrada resultó posterior e independiente al hecho en juzgamiento, el deber de responder que pesa en cabeza de la imputada no aparece en modo alguno conmovido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23598-00-CC-2006. Autos: VILLALBA AMARILLA, Gloria Bernardina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-07-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Para que la falta prevista por el artículo 9.1 -obstrucción de inspección- de la Ley Nº 451 se configure, es menester que el lugar a inspeccionar sea un establecimiento público o que se encuentre sujeto al poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, ya que en caso contrario, o incluso ante la duda, únicamente se puede ingresar con una orden de allanamiento emanada de autoridad competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9894-07. Autos: Ruiz Diaz, Francisco Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 14-09-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ORDEN DE ALLANAMIENTO

En el caso, no habiéndose acreditado fehacientemente que el lugar que se pretendía inspeccionar funcionaba efectivamente como un hotel, y habiendo podido la administración solicitar una orden de allanamiento para acreditar tal extremo, no es posible convalidar la actuación de los inspectores en cuanto a la falta labrada por obstrucción de inspección.
Ello así, toda vez que el poder de policía debe ejercerse con sujeción al respeto por los derechos fundamentales, en este caso, la propiedad privada, que se hubiese visto afectada con el ingreso de los inspectores en el supuesto de inexistencia de actividad controlable. El ejercicio regular de un derecho -en este caso, el derecho de propiedad- no puede ser puesto en crisis por la actividad de policía de la administración si no surgen hechos que fehacientemente demuestren que no se trata de una propiedad privada sino de un establecimiento público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9894-07. Autos: Ruiz Diaz, Francisco Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 14-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - ALCANCES

Para que se acredite la falta prevista en el artículo 9.1 -obstrucción de inspección- de la Ley Nº 451 debe haber una acción que importe la obstrucción de la acción.
El término obstrucción significa entorpecer, impedir, dificultar; conforme el diccionario de la Real Academia Española significa acción o efecto de obstruir, táctica encaminada a impedir o retardar acuerdos. Tales descripciones importan un comportamiento activo. La mera omisión-no contestar un timbre- bajo ningún concepto puede ser considerada como constitutiva de tal accionar ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9894-07. Autos: Ruiz Diaz, Francisco Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 14-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso, se encuentra ajustada a derecho la interpretación efectuada por la sentenciante de grado al agravante que regula el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, el citado artículo es claro en su redacción al disponer que “La sanción se elevará a 10.000 a 20.000 unidades fijas y clausura del establecimiento, si dicha actividad es realizada en un local bailable o de gran afluencia de público...”.
Trasladando los conceptos vertidos a la causa en estudio, queda claro que la agravante se aplica no sólo a los locales bailables sino también a los locales con gran afluencia de público, tal como es el caso de autos (local que cuenta con una superficie de aproximadamente 200 m2, donde se realizan actividades culturales) lo que permitiría el ingreso a un gran número de personas. Es evidente que un lugar público que permite albergar a más de 100 personas, genera un plus de responsabilidad por los riesgos que aquellas pueden correr, siendo evidente que esta es la “ratio legis”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3438-00-08. Autos: González, Emiliano Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-09-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - PENAS CONJUNTAS

En el caso, se agravia el Sr. Fiscal de grado en que ha quedado demostrada, en las presentes actuaciones, la falta prevista en el artículo 9.1.1. de la Ley Nº 451 (obstrucción de inspección), por lo tanto la resolución del sentenciante viola las disposiciones legales vigentes ya que, condenó a la encartada a la pena de multa, y la sanción establecida en la norma es de multa y clausura, debiéndose aplicar ambas.
El artículo 9.1.1. de la ley 451 dispone: “El/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 unidades fijas y clausura del establecimiento...”.
El Diccionario de la Real Academia, define a la letra “y” -entre otras acepciones- como, “conjunción copulativa para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo” (www.rae.es, Diccionario de la Real Academia online).
Trasladando los conceptos vertidos a la causa bajo estudio, surge de modo palmario, que configurada la obstrucción de inspección, debe aplicarse sanción de multa y clausura, el sentenciante no posee la facultad de optar por una u otra, tal como sucedía con la anterior redacción del artículo 9.1.1. que disponía. “...es sancionado/a con multa de un mil pesos ($ 1.000) a cinco mil pesos ($5.000) y/o clausura del establecimiento...”(conforme texto art. 12 de la ley 1921).
El legislador ha sido sumamente claro y preciso en los términos utilizados en el texto actual de la norma, no dando cabida a duda alguna, respecto a que acreditada la infracción debe aplicarse multa y clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27.914-00-00/08. Autos: YAFFA S.R.L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 02-12-2008.

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PODER DE POLICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - ZONA PORTUARIA - FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION

Sobre aquellas materias en las que la ciudad se encuentra específicamente autorizada para llevar a cabo su fiscalización no es necesario una coordinación o previo aviso al gobierno nacional , ello así toda vez que las facultades de control de una y otra autoridad versan sobre materias y aspectos completamente distintos. La competencia de la Ciudad es operativa, permite llevar a cabo las inspecciones y controles que resulten necesarios a los fines de ejercer su función de contralor, sin perjuicio de la supervisión que el Estado Nacional lleve a cabo respecto de aquellas materias que por no haber sido delegadas al ámbito local permanecen bajo su poder de policía.
En el caso, la negativa del establecimiento portuario a acceder a las inspecciones que el Gobierno local intentó llevar a cabo invocando la mentada concurrencia de facultades acaba desconociendo la competencia de la Ciudad en materias en las que se halla específicamente llamada a ejercer su poder de policía y cuestionando la autonomía de esta Ciudad, respecto de la cual y por imperativo del artículo 6 de la Constitución de la Ciudad estamos constreñidos a defender.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18439-00-CC-09. Autos: Terminal 4 S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CALIFICACION DEL HECHO - CALIFICACION LEGAL - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - DEFENSA EN JUICIO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
Si bien el controlador administrativo encuadró el obrar endilgado al imputado en la figura prevista y reprimida en el artículo 2.2.3 (sic) de la Ley Nº 451, a fin de respetar la garantía constitucional de defensa en juicio, la jueza se limitó, únicamente, a analizar las conductas oportunamente imputadas en el acta, es decir, según lo describió en ella la inspectora labrante, el “no permitir ingresar a la obra”.
Es entonces que tuvo por acreditados, con los elementos probatorios arrimados a estos autos, tanto la realidad del hecho investigado cuanto la responsabilidad del imputado como autor de la falta que encuadró en la figura reprimida por el art. 9.1.1 del anexo de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-00-CC-08. Autos: SERSALE DI CERISANO, Francisco Cosme Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - FIGURA AGRAVADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al infractor en orden al hecho consistente en la obstrucción total del procedimiento inspectivo, calificando la conducta como constitutiva de la infracción prevista en el artículo 9.1.1, párr 2 Libro II de la Ley Nº 451.
En efecto, es correcta la aplicación de la figura agravada contenida en la norma citada, en cuanto alude a lugares de gran influencia de público, equiparable a un local bailable, y a través de la cual se pretende reasegurar la posibilidad de que se lleven a cabo inspecciones que releven si se ha dado cumplimiento a la reglamentación vigente, por ejemplo, entre otras áreas, en materia de seguridad (salidas de emergencia, extintores, etc.), precisamente allí donde su transgresión puede poner en riesgo a un alto número de personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46263-00-CC-2009. Autos: ESPAÑOL, Demián Gustavo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ZONA PORTUARIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La circunstancia de que el establecimiento que se pretenda inspeccionar se encuentre ubicado en la zona portuaria del territorio de esta ciudad no resulta impedimento para que la Ciudad cumpla con los deberes propios, constitucionalmente establecidos, máxime cuando una genuina interpretación de la Constitución Nacional indica que el puerto de Buenos Aires, como todos los restantes del país, resulta ser de jurisdicción local, es decir de la Ciudad Autónoma.
Eventualmente, existe también la posibilidad del ejercicio de facultades concurrentes de la Nación y la Ciudad tal como lo explicó el Juez Luis Lozano en su esclarecedor voto emitido en el precedente “Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Hipódromo Argentino de Palermo SA s/ inf. art. 9.1.1, obstrucción de inspección —apelación—’”, Expte. nº 5821/08 del 27/08/2008.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

Toda actividad comercial e industrial desplegada en el territorio de esta ciudad está sujeta al ejercicio del poder de policía local tendiente a tutelar la salud y seguridad de las personas. En esta inteligencia, adviértase que el legislador local amenaza con sanción de multa y clausura la obstaculización del procedimiento de inspección de los establecimientos comerciales o industriales con sede en esta ciudad (art. 9.1.1, ley 451). Sin embargo, si el administrado no se logra motivar con dicha norma y, no obstante, impide el ejercicio de inspección, la administración puede acudir al auxilio de la justicia a fin de que, mediante el libramiento de la respectiva orden judicial, se allane la posibilidad de realizar la correspondiente inspección. Ninguna duda cabe que la. Fiscal con competencia en materia Penal, Contravencional y de Faltas tiene a su alcance la misma posibilidad para el cumplimiento de sus funciones de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA, art. 17 inc. 2 ley 1903).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30321-01-CC/10. Autos: Central térmica, Endesa costanera Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, el artículo 9.1.1 del código sustantivo reprime al que “obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones”, frente a este panorama, resultaba exigible al infractor el desenvolvimiento de una actividad tendiente a revertir los extremos fácticos reseñados -o de presentar convenientemente la confluencia de una causa de justificación o de inculpabilidad, conforme la doctrina de nuestro Tribunal Superior de Justicia en “Arbitra”, resuelta el 28/03/2001-, lo que no se verifica en el particular, pues ha sido clara la Juez a quo al decir que “…las alegaciones que vierte el imputado en cuanto a que se encontraba de viaje, no pasan de ser meras afirmaciones carentes de sustento, pues no acompañó elemento alguno en dicho sentido.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-00-CC-08. Autos: SERSALE DI CERISANO, Francisco Cosme Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - TIPO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto condena al imputado por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451.
La alegada ausencia de directivas del propietario de la finca a los obreros que se encontraban trabajando en su predio relacionadas con el eventual rechazo de ingreso a los funcionarios preventores no logra conmover el temperamento adoptado por la jueza pues es precisamente la posición que el encausado ocupaba como propietario de la finca, respecto de quienes allí se encontraban en forma temporal realizando distintos trabajos, la que constituía su correlativo y actual deber de afrontar las consecuencias jurídicas a ella atinentes.
En efecto surge del expediente que se había dejado una notificación en el sitio el mes anterior, motivo por el cual debió tomar los recaudos necesarios para que al presentarse los funcionarios se les permitiera el ingreso, o bien constituyendo una persona de confianza en dicho sitio o impartiendo las directivas pertinentes a los obreros, cosa que a la luz de las constancias de autos no ocurrió, sino que al contrario se impidió que la inspectora entrara a fin de llevar a cabo la inspección en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42070-00-CC-08. Autos: SERSALE DI CERISANO, Francisco Cosme Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas, para entender en la infracción contenida en el artículo 9.1.1 de la Ley Nº 451, toda vez que la encartada detenta la calidad de establecimiento psiquiátrico perteneciente al Estado Nacional.
En efecto, la infracción comprobada fue labrada en ejercicio del poder de policía local, sin que exista la mínima interferencia de éste con los fines federales del servicio de salud, no habiéndose demostrado el compromiso o afectación de los intereses nacionales.
Ello así, el servicio de establecimientos psiquiátricos en modo alguno ha sido alterado, prohibido o suprimido por el ejercicio del poder de policía que en materia de seguridad, salubridad, higiene y habilitaciones detenta la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que, por otra parte, de ninguna manera concurre con el que le corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, que sí lo lleva a cabo en materia habilitante como ente regulador de este servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045544-00-00/10. Autos: ALVIVIR, ASOCIACIÓN CIVIL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - AUSENCIA DE HABILITACION - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - LIMITES JURISDICCIONALES - CORREOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la excepción de incompetencia y condena a la pena de multa de efectivo cumplimiento a la empresa de Correo por las faltas de ausencia de habilitación y obstrucción de inspección previstas en los artículos 9.1.1 y 4.1.1 de la Ley Nº 451.
En efecto, respecto al conflicto entre la competencia local y nacional, se expidió anteriormente la Cámara en que “...el cumplimiento de la norma nacional -que no se encuentra cuestionado- no excluye...el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley Nº 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...”, y que “...los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio...”.
Asimismo, sbre el poder de policía, el Tribunal Superior de Justicia ha expresado: “...hacer cesar una actividad que no contaba con habilitación...para su regular funcionamiento, no demanda el ejercicio de atribuciones sancionatorias ni represivas, en tanto bastan al efecto las que brinda el poder de policía para regular, reglamentar y fiscalizar el lícito derecho de usar y disponer de la propiedad y ejercer el comercio y la industria, especialmente en casos como en el que nos ocupa en el cual los establecimientos se encuentran librados al público, todo ello a tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 75, inciso 30 de la Constitución Nacional, concordados correlativamente por lo dispuesto en los artículos 104, inciso 11 y 105, inciso 6 de la Constitución de esta Ciudad, disposiciones estas últimas que fijan como atribución, facultad y obligación del Jefe de Gobierno el ejercer el poder de policía en materia de higiene, seguridad y orden público, incluso, sobre los establecimientos de utilidad nacional que se encuentren localizados territorialmente en este ámbito...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56338-00/CC/2010. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, la circunstancia de que la condenada busque circunscribir su objeto social en un contrato particular (locación urbana temporaria), no la exime de que en los hechos encuadre perfectamente en uno de los supuestos establecidos en las previsiones del artículo 6.1, Sección 6, del AD 700.31, del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad, de forma tal que se encuentra sujeto al poder de policía de la ciudad.
Así las cosas, más allá que el apelante manifieste que el inmueble de marras no es un hotel si no una casa de alquiler temporario, lo cierto es que, nada prueba el encartado a ese respecto y, por otro lado admite la negativa de acceso al establecimiento, por lo que corresponde rechazar los planteos formulados por la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031221-00-00/10. Autos: HOTELES ARGENTINOS, SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS

En el caso, la acreditación o no de quien era la persona que permitió el ingreso a los inspectores al lugar y de qué tareas realizaba, es una cuestión de hecho y prueba ajena a esta instancia; pues la Defensa, si quería cuestionar la identidad y las tareas de quien permitió el ingreso a los inspectores al hotel, debió desvirtuar la carga probatoria del hecho, circunstancia que no hizo. Por ello, respecto a este agravio, el recurso será declarado inadmisible.
Asimismo, en relación al hecho consignado en el acta por tener una habitación en exceso respecto de las habilitadas, conforme plano de habilitación, el recurrente aduce que esa habitación es de uso personal y que no fue agregada posteriormente.
Ello así, el planteo nos remite a una cuestión de hecho y prueba ajena a la revisión de esta instancia, circunstancia que obsta su admisibilidad. Sin perjuicio de ello, cabe agregar que observado el informe de inspección se desprende que en la habitación que no figuraba en los planos se encontraba una pasajera quien relató que se alojaba en esa habitación junto a su madre, por lo que se concluye que esa habitación que no figuraba en los planos estaba destinada a su explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30596-00/CC/2011. Autos: RIESCO, Marcela Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marta Paz. 22-03-12.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - FALTA DE CAUSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265, por no existir sustento fáctico que le sirva de causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 inciso d) del Decreto Nº 1510/1997.
En efecto, entiendo que mal puede interpretar la Administración que el desacato a una orden emanada de la Autoridad Administrativa, en este caso puntualmente, la abstención de poner a disposición de los verificadores las constancias que acrediten la documentación requerida –por no comparecer al requerimiento efectuado–, resulte "per se" obstructiva en los términos del artículo en análisis.
Ello así, los hechos invocados y merituados por la Administración para la aplicación de la multa por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 no se condicen con la realidad de lo sucedido, ya que en momento alguno la actora impidió, perturbó o retrasó la labor de los inspectores como lo requiere la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, la autoridad laboral sancionó a la accionante por falta de presentación de la siguiente documentación: a) plan de evacuación; b) constancia de inscripción en Agencia Federal de Ingresos Públicos; c) acreditación de representación de quien comparece. Es necesario precisar que dicha documentación había sido requerida mediante un Acta, en reiteración de la intimación ya formulada en una inspección anterior. La accionante debía apersonarse ante la autoridad en la materia munida de la documentación que acreditara el cumplimiento de los puntos indicados, lo que no realizó, a partir de lo cual se labró infracción por incumplimiento del artículo 20 de la Ley Nº 265. Por ello, entiendo que la infracción se ha verificado.
Asimismo, no se trata en este caso de penalizar el desacato, sino de advertir que la omisión de la responsable de brindar los elementos solicitados por la autoridad del trabajo le impidió a ésta considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa de seguridad y fiscal, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la Resolución dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo en cuanto le impuso a la actora una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265.
En efecto, entiendo que al no acompañar la documentación solicitada por la Autoridad Administrativa del Trabajo, la accionante incurrió en la infracción contenida en el artículo 20 de la Ley Nº 265. Obsérvese que a partir de su omisión impidió a la autoridad administrativa la verificación de la eventual existencia de una infracción de fondo, lo que considero ha sido correctamente reprochado. Tales extremos me llevan a tener por configurada la infracción.
Asimismo, he de señalar que la infracción fue correctamente intimada y la recurrente no logró identificar qué medidas de prueba conducentes o pertinentes omitió la Administración sino que sólo efectuó una alegación genérica sin llegar a desvirtuar las consideraciones efectuadas por el Juez de grado respecto de la supuesta violación de su derecho de defensa.
Ello así, no advierto arbitrariedad o desproporción en la multa aplicada, que habiliten a esta jurisdicción a revocar la sanción por ese punto. Adviértase que la sanción se impuso luego de haberse requerido a la actora la documentación que debía en cuatro oportunidades distintas. A ello se debe agregar que en una de las mencionadas ocasiones se le había otorgado un plazo adicional para cumplimentar la entrega de la documentación referida y que cuando concurrió el inspector a hacer su constatación el local se encontraba cerrado.
Asimismo, atento a la cantidad de requerimientos formulados, sumados a la importancia económica del local, ubicado en una zona con gran afluencia de público, me llevan a concluir que los parámetros fijados en el artículo 21 de la Ley Nº 265 para la graduación de sanciones han sido razonablemente interpretados por la Administración. (Del voto en disidencia de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - OBJETO - CONFIGURACION - FINALIDAD DE LA LEY

La ley Nº 265 consagra mediante la infracción residual del artículo 20 una pena para quienes con su acción u omisión impidan a la autoridad el efectivo ejercicio de su poder de policía -y el consiguiente labrado de infracciones más graves por incumplimientos verificados a la normativa laboral-.
Es decir, lo que se sanciona es impedir a la Administración la verificación de las infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31123-0. Autos: KLEINERMAN CATALINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 26-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE - NOTIFICACION - REGIMEN JURIDICO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, lo primero que se debe descartar es una errónea notificación de la intimación que podría traer aparejada su nulidad. Para ello, como bien lo señaló el “a quo” se observa que el artículo 27 de la ley 265 establece “El lugar del establecimiento donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten”. Probado que se encuentra que la intimación cursada por la autoridad de contralor fue notificada en el lugar donde se llevó a cabo la inspección, establecimiento donde se desarrollaban las obras y tareas que la autoridad del trabajo debía fiscalizar, no observo violación alguna al debido proceso. Resulta igual de relevante que la notificación que hacía saber de la instrucción del sumario como del plazo otorgado a la actora para ofrecer su descargo, también fue cursada en el mismo domicilio y en esa oportunidad sí se presentó la empresa en tiempo y forma. Ello significa que la actora tuvo conocimiento de los hechos, sí como también la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en ninguna de sus presentaciones, ni siquiera en instancia judicial, aportó la documentación inicialmente requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - INTIMACION FEHACIENTE

En el caso, corresponde confirmar el acto administrativo dictado por la Dirección de Protección del Trabajo a través de la cual condenó a la sumariada a una multa pecuniaria por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, argumentó la accionante que en ningún momento había obstruido el accionar de la Administración, sino que estuvo imposibilitado de presentar la documentación detallada en el Acta en tiempo oportuno, toda vez que la intimación había sido cursada en la obra en construcción, lugar donde se encontraban los empleados de su contratista, quienes no le información al respecto.
Ello así, que la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación detallada en la mencionada Acta se encuentre en poder de terceras personas no resulta óbice para responsabilizarlo, pues el acuerdo con su contratista no es oponible a la autoridad administrativa. La actora es la única responsable frente a la autoridad administrativa del cumplimiento de todas las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad de los trabajadores relativas a las obras que se realicen por su cuenta y orden. Su omisión de brindar los elementos solicitados le impidió a la Administración considerar si a partir de su análisis existía o no infracción a la normativa laboral o de seguridad social, lo que sin lugar a dudas configura una obstrucción consagrada en la infracción residual del artículo 20 de la Ley Nº 265. Es decir, lo que se ha sancionado es el impedimento propiciado a la Administración para verificar las demás infracciones que quepan en los términos de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - REDUCCION DE LA MULTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el monto de la multa pecuniaria impuesta por la Dirección de Protección del Trabajo a la empresa actora por infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 - obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo- .
En efecto, observo que el monto fijado no resulta desproporcionado, ya que la obstrucción a la que alude la norma se mantiene intacta hasta la fecha. Aún no se pudo constatar el cumplimiento de las normativas legales que regulan la actividad de la actora como empresa constructora. Simplemente la recurrente se ha excusado de acompañar la documentación que le fue requerida, aún cuando resulta de su exclusiva responsabilidad acreditarla. En virtud de lo expuesto no observo irrazonabilidad alguna en el monto de la multa impuesta, por lo que propicio su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36832-0. Autos: CRISTOFARO INGENIERIA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ACTO ADMINISTRATIVO - ALLANAMIENTO - INTERVENCION JUDICIAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO

Las facultades otorgadas a la Autoridad Administrativa del Trabajo, a partir de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 265, pueden ser ejercidas cuando el administrado voluntariamente accediese a ser fiscalizado o controlado y no cuando existiese obstrucción a la actividad de los inspectores no permitiéndoles el ingreso al domicilio.
En efecto, sin perjuicio de las amplias facultades contenidas en el mentado artículo 3º, lo cierto es que aún contando con el auxilio de la fuerza pública para asegurar los fines de las eventuales inspecciones, no posee la autoridad de aplicación facultades para allanar un domicilio. Para ello, se requerirá de un acto administrativo previo, dictado en ejercicio de la actividad de policía (arts. 105, inc. 6º y 104, inc, 11 de la CCABA), empero, no podrá ejecutar el allanamiento sin más, sino que requerirá la necesaria intervención judicial (art. 12, dec. Nº15190/97) (TSJCABA, "in re" "GCBA c/ Propietario u ocupante inmueble C. Arenal 4613 UFA y 3 s/ otras causas donde la Autoridad Administrativa es actora s/ conflicto de competencia", expte. Nº3416/04, sentencia del 17/11/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: E43835-2013-0. Autos: GCBA c/ AVENIDA INDEPENDENCIA 2384 Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-11-2013. Sentencia Nro. 494.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró ajustada la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la recurrente, por la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265 constituida por “la obstrucción a la actuación de la actividad administrativa".
Al respecto se ha expresado que: “acerca de la aplicación del artículo 20 [mencionado] a las presentes actuaciones, (...) toda vez que el inspector interviniente había labrado un acta en la cual intimaba a la empresa a presentar determinada documentación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo bajo análisis, y la sumariada no había cumplido con dicha presentación, resultaba de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la referida ley” (cf. “Sofrecom Argentina SA c.GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. 24904/0, sentencia del 13/02/2014).
Por tales razones, y toda vez que resulta razonable entender que la falta de presentación de la totalidad de la documentación solicitada por la autoridad de aplicación en uso de sus facultades configura una conducta que impide su correcta actuación, corresponde tener por configurada la infracción al artículo 20 de la Ley N° 265.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38695-0. Autos: LA CABAÑA GENEROSA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Hugo R. Zuleta. 20-02-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble.
Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir.
Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político.
La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra.
Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada.
En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos.
Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
La Defensa cuestiona si en el ejercicio de su poder de policía, el Estado tiene la facultad suficiente para interferir en una actividad de una organización política, alegando que al momento de presentarse los inspectores en el inmueble aludido, se estaba realizando una actividad política partidaria, que fue interferida por éstos, lo que a su criterio no ha sido controvertido y constituye un hecho de suma gravedad contra las libertades públicas.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de derecho privado sin fines de lucro, ello no puede ocurrir sin orden judicial. "Máxime" cuando en el lugar no se desarrollaba una actividad abierta al público sino un evento privado del partido político que usa el lugar, cuya actividad libre también deben garantizar las autoridades porteñas para hacer cumplir la Constitución Nacional (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar que no se encuentre abierto al público. Así lo impone el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 108 del Código Penal.
Dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quienes habían estado en la puerta y que expresamente negaron que se realizara la inspección, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, de quienes en ese momento se encontraban en el lugar.
En este sentido, no cabe más remedio que declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de la dirección general de administración de infracciones que da cuenta el acta de comprobación, como así también todo lo obrado en su consecuencia, por encontrarse seriamente afectado el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 Constitución Nacional) conforme artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - ACTA DE INFRACCION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - VALOR PROBATORIO - PRUEBA TESTIMONIAL - INSPECCION DEL INMUEBLE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del acta de infracción.
La Defensa sostiene que se habría violado el derecho constitucional de defensa en juicio, toda vez que el acto acusatorio carece de los requisitos impuestos por el artículo 3º de la Ley N° 1.217, esenciales para asegurar el ejercicio del referido derecho, toda vez que no menciona qué persona física habría obstruido el ingreso al establecimiento e impedido la inspección, ni los procedimientos adoptados para comprobar la eventual relación de ésta con la sociedad imputada.
Sin embargo, corresponde señalar que la identificación de la persona que no permitió el ingreso no se halla incluida entre aquellos requisitos consignados en el artículo 3° de la norma procedimental (Requisitos del Acta de Infracción). De tal suerte, su ausencia no le quita validez al acto, que emanado de autoridad competente, se presume legítimo, salvo, claro está, prueba en contrario.
Por lo tanto, la circunstancia de que el inspector actuante, al rendir testimonio, no recordare los pormenores del suceso, no obsta la conclusión precedente, habida cuenta la cantidad de procedimientos -en promedio unos 3 al día- que habría llevado a cabo durante el tiempo transcurrido desde el labrado del documento, hasta su declaración (más de dieciocho -18- meses); y sumado a ello, que se trata de un instrumento público, no obstante lo cual, a mayor abundamiento, reconoció su firma, contenido, y que fue labrado por él.
Ello así, el acta obrante en el legajo resulta ser prueba suficiente de la comisión de las faltas enrostradas (art. 9.1.1 Ley Nº 451), cuyo valor convictivo no se ha visto conmovido, activándose, en consecuencia, la regla del artículo 5º de la Ley N°1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21143-2017-0. Autos: Puerto Norte SA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451.
Así pues, en cuanto a la infracción al artículo 9.1.1 de la Ley de Faltas de la Ciudad, el mismo responsabiliza a el/la que obstaculiza o impide el desempeño a funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. Los inspectores se presentaron en los inmuebles en cuestión, con el fin de inspeccionar una actividad que consideraban prohibida por falta de habilitación, pero no pudieron cumplir su función en orden a la negativa a su ingreso.
En este caso, se juzga la obstrucción a la inspección en tres oportunidades, en las que el infractor impidió en una oportunidad el ingreso de los inspectores, la mujer del nombrado en otra ocasión, y por otra persona que manifestó no estar autorizada para admitir el ingreso. En este punto, coincido con la A-Quo, pues sin perjuicio de que no fue el propio encartado quien impidió la inspección en todas las oportunidades, lo cierto es que él es el explotador comercial de las dos fincas, en virtud de lo cual la responsabilidad descansa sobre aquel. Máxime considerando que la tercera persona manifestó “no estar autorizado” para permitir la inspección intentada.
Dicho esto, entiendo que la fundamentación de la condena posee ilación lógica respetuosa de las reglas de la sana crítica, por lo que el fallo no puede ser considerado producto de la decisión arbitraria de la Magistrada y, en consecuencia, no resulta inválido, por lo que habrá de ser confirmado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - HOTELES - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - LEY DE LOCACIONES URBANAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme las constancias en autos, se condenó al encartado en orden a actas de comprobación labradas en dos inmuebles diferentes. Respecto a una de las propiedades, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
El tipo de prestaciones que fueron descriptas por ellos no deja lugar a dudas que no se trata de los servicios que brinda un hotel de pasajeros, sino que se han firmado contratos de locación de vivienda respecto de un inquilinato universitario. Esta prueba controvierte de forma definitiva lo asentado en las actas de comprobación que se basan en infracciones a conductas no reprochables en el caso.
Del juego normativo aplicable, surge que se excluye de la calificación de “hotel” o “servicios de alojamiento” cuando las personas alojadas constituyen domicilio permanente en ellos. La Ley N° 23.091 establece que cuando existe alguna duda, debe estarse a la interpretación más favorable a la existencia de locación.
Es decir, en autos, quienes declararon ocupaban sus respectivas habitaciones en calidad de inquilinos, no de alojados, dado que habían rubricado los respectivos contratos que les reconocían tal condición con el propietario del lugar. No se advirtió la existencia de una oferta de servicios de hotelería ni que el lugar estuviera abierto al público en general.
En razón de lo expuesto, propongo absolver al encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - CONTRATO DE LOCACION - INQUILINO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 9.1.1, 2.2.14, 4.1.22 y 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, respecto al intento de inspección fallido advierto que sólo puede responsabilizarse al dueño de un establecimiento que deniega el ingreso de los inspectores a fin de que controle la actividad comercial pero, por el contrario, le asiste el derecho constitucional de no permitir el ingreso a su vivienda particular.
Ello así, conforme las constancias en autos, los testigos que brindaron declaración en la audiencia fueron contestes en afirmar que todos ellos firmaron un contrato de locación a fin de residir en las habitaciones que señalaron.
Por ello, si los inspectores actuaron bajo la hipótesis de que en el lugar se realizaba una actividad prohibida debieron acudir a la jurisdicción a fin de que se labre la orden de allanamiento correspondiente.
En el caso de autos, según la declaración del inspector, sólo le preguntó a una persona que lo atendió en el edificio, a quien no identificó, si podía acceder al lugar y también le peguntó si alquilaba habitación y si compartía servicios. Dado que esta persona no pudo comunicarse con los dueños a fin de preguntar si el inspector podía ingresar, le denegó tal permiso.
En consecuencia, no puede reprocharse la conducta al propietario del inmueble, imputado en autos, quien no estaba en conocimiento de lo acontecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2000-2019-0. Autos: Lapadula, Pablo Victor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ANIMAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - VENTA, EXHIBICION O TENENCIA IRREGULAR DE ANIMALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE CONTRALOR DE FALTAS - INSPECCION DE LA ADMINISTRACION - INSPECCION OCULAR - SECUESTRO DE ANIMALES - OBSTRUCCION DE INSPECCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento de inspección ocular en el domicilio, que culminó con el secuestro de diversos animales, jaulas y otros elementos que se encontraban en el lugar, así como también con la detención en su domicilio del dueño de aquéllos.
La Defensa planteó la nulidad del procedimento llevado a cabo; indicó que el Fiscal actuó en exceso de las facultades que la ley le acuerda y sin contar con elementos suficientes para disponer una inspección en el domicilio del imputado, por lo que a su entender, nos encontraríamos ante un supuesto equivalente a un allanamiento ilegal.
Ahora bien, del informe elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Judiciales (CIJ) del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad, al que se acompañan numerosas fotografías del exterior del domicilio, surge que se apreciaba a simple vista en el balcón ubicado en el primer piso del inmueble la existencia de gran cantidad de jaulas y jaulines de distintos tamaños y estilos en las que se encontraba un gran número de aves en condiciones inadecuadas. También se desprende que la tenencia de algunas de las aves que fueron identificadas a simple vista se encuentra prohibida, salvo que se cuente con la autorización pertinente.
En función de lo expuesto los investigadores concluyeron que en el lugar se estaban llevando a cabo conductas que podrían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la Ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la Ciudad - Ley N° 451-). En consecuencia, los investigadores sostuvieron que se debía “actuar con urgencia para disponer el cese de esa situación de peligro real, y disponer las medidas necesarias para su resguardo” para lo cual resultaba indispensable inspeccionar la planta baja, primer piso y terraza del inmueble “a los fines de proceder al registro domiciliario con el objeto de procederse al secuestro de la totalidad de las aves que se encuentran siendo vulneradas en su calidad de vida ante el Maltrato y Actos de Crueldad con el objeto de (en primer término) hacer cesar dichas conductas y por otro lado obtener todos los elementos probatorios que considere el señor Juez pertinente para la continuidad del correspondiente proceso Judicial.”
La Unidad Fiscal Especializada en Materia Ambiental solicitó por ello el libramiento de una orden de allanamiento sobre el domicilio y de todas las otras unidades integrantes o las que se accedieran desde dicha finca donde podrían encontrarse los animales en situación de riesgo. El Magistrado no hizo lugar a ello. Fundó su decisión en que si bien el testimonio de los investigadores y las fotografías obtenidas permitían afirmar la presencia de aves en el lugar, su mera tenencia en una residencia familiar no alcanzaba para sospechar que fueran objeto de actos de maltrato o crueldad si no se contaba con otros indicios que avalaran el informe producido por el CIJ. Sin perjuicio de ello sostuvo que “la concreta situación verificada en el domicilio objeto de investigación podría constituir una infracción administrativa (por caso, art. 1.2.9 RF).
En ese orden de ideas, nada impide al Ministerio Público Fiscal encausar el proceso por la vía de los artículos 6º y 7º de la Ley de Procedimiento de Faltas, convocar a las autoridades de control para llevar adelante una inspección y, en caso de obstrucción (art. 9.1.1. RF), evaluar la pertinencia de requerir la emisión de una orden de allanamiento.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93809-2021-1. Autos: Responsable, Fragata Trinidad 1998 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 23-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - RECURSO DE APELACION - LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada en su carácter de apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A, en cuanto hizo lugar a la excepción de litispendencia y, en consecuencia, ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas por conexidad subjetiva a fin de que proceda a su acumulación con el expediente en trámite por ante dicho juzgado.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante.
Ahora bien, en lo atinente al análisis de admisibilidad sustancial, los agravios pueden enmarcarse, aunque no haya sido invocada ninguna causal, en los supuestos de arbitrariedad y violación de la ley previstos en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas (Ley N°1217), con respecto al rechazo de la excepción de incompetencia, lo cual conduce a estar a la procedencia material del remedio ensayado en ese punto.
No obstante, distinta será la solución con respecto al punto de la excepción de litispendencia, ello por cuanto, sin perjuicio de la invocación genérica de provocarle a la encartada gravamen irreparable toda la resolución, sobre el tópico en particular se observa que el “A quo” no ha hecho otra cosa que acoger favorablemente la petición de la parte, más allá de su acierto o no, ordenando la remisión de la presente causa al Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas para su tramitación conjunta.
Bajo este panorama, no corresponde alegar ahora la existencia de un perjuicio y a ello se suma que no funda su exposición en ninguna de las causales específicamente contempladas en la mencionada ley para la procedencia del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JURISDICCION FEDERAL - CONSTITUCION NACIONAL - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia presentado por la letrada apoderada de la sociedad infractora.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante y expresa que: “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha reafirmado el carácter federal que se viene sosteniendo, al decir que la cuestión que versa sobre la preservación de las orbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un estado provincial es de nítido contenido federal…”. Agrega que“…cualquier causa que verse sobre algún aspecto de la prestación del servicio público postal federal que realiza el Correo Oficial es competencia exclusiva de los Tribunales Federales…”. Además, al haberse otorgado a la Ciudad el carácter de autónoma, su jurisdicción es equiparable con el resto de las provincias, atento a lo cual al ser su mandante un organismo del Estado Nacional, es el Máximo Tribunal quien debe resolver en los presentes en competencia originaria conforme el artículo 116 de la Constitución Nacional.
Ahora bien, al respecto, esta Sala reiteradamente ha sostenido que “...el cumplimiento de la norma nacional —que no se encuentra cuestionado— no excluye (...) el de aquellas que surjan como ejercicio de las atribuciones legiferantes propias de la Ciudad, regidas en este caso por el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ley N° 24.588 y los artículos 80 y 104 de la Carta Magna local...” (Causa Nº 14524-00/CC/2007, “DEHEZA S.A.I.C.F.I. s/ falta de matafuegos y otras - Apelación”, rta. 26/09/07).
En este sentido, el Gobierno de la Ciudad no sólo posee la atribución sino que tiene el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger el orden público, la seguridad y la salubridad de las personas que habitan su territorio, aplicándose el Régimen de Faltas citadino a todas las infracciones que se cometan en su ámbito territorial, o cuyos efectos se produzcan o deban producirse en éste (art. 2, Ley N° 451). De tal suerte, validar un planteo como el efectuado importaría vulnerar la autonomía del Estado local establecida en la reforma constitucional de 1994 (art. 6 CCABA).
A mayor abundamiento, los jueces nacionales y federales carecen de competencia para entender en la presunta comisión de alguna falta cometida en el ámbito citadino, toda vez que conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.588 “la justicia nacional ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La Ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales."

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA - RECURSO DE APELACION - LEGITIMACION PROCESAL - ABOGADO APODERADO - SOCIEDAD ANONIMA - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial a partir del decreto que recibió y agregó el descargo efectuado por la apoderada de la firma, toda vez que existe un vicio insalvable que afecta las garantías constitucionales.
La letrada apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A impugna el rechazo de la alegada incompetencia por considerar que no resulta ajustado a derecho lo indicado por el Magistrado de grado acerca de que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de sus autoridades, tiene el poder de policía para controlar cuestiones de funcionamiento, higiene y seguridad en la sede donde funciona su mandante.
No obstante, el procedimiento judicial en la presente causa ha sido llevado a cabo con inobservancia de la ley que rige el procedimiento de faltas (Ley N° 1217) lo que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso, aplicables al proceso penal, penal juvenil, al contravencional y al de faltas en tanto derecho administrativo sancionador, que, esencialmente, requiere escuchar a aquél que está vinculado con la actuación judicial y, en este caso, el presidente del directorio nunca se presentó a estar a derecho en sede judicial.
En este sentido, la extrema certeza que se requiere ante un acto que acarrea responsabilidad de naturaleza penal no permite apartarse de la regulación aplicable a cada tipo societario relativa a su representación legal. Considero que la naturaleza penal que encierra el régimen administrativo sancionador obsta a que las personas jurídicas imputadas puedan valerse de un mandato convencional, relativo a sus actos lícitos, a fin de comparecer a un juicio en el que se le reprocha una conducta ilícita, en infracción del régimen de faltas.
Así las cosas, la presentación de un apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por quien legalmente la detenta en expresión de la voluntad societaria. En este sentido, el concepto de responsabilidad de la persona jurídica en un grado similar al que resulta del principio de culpabilidad de la persona física sometida al proceso por haber cometido alguna infracción requiere la directa intervención de quienes expresan, respecto de la conducta que motiva el enjuiciamiento, la “voluntad societaria”, es decir, de sus representantes legales (art. 58 de la Ley N° 19550). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41372-2022-0. Autos: Correo Oficial De La República Argentina Sociedad Anónima Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente resolución se violaron de los principios de “retrogradación” y de congruencia, dado que en sede administrativa se condenó a su defendida por una conducta que no había sido contemplada con anterioridad, específicamente, la de “falta de protocolo de medición a puesta a tierra”.
Ahora bien, del cotejo de las constancias surge que en la resolución definitiva de sede administrativa se produjo un error material, ya que se omitió incorporar la conducta antes señalada. Con posterioridad se dictó una resolución rectificatoria de la anterior, y si bien ello se produjo luego del pedido de pase de la infractora a la sede judicial, lo cierto es que no se alteró lo sustancial del acto pues incluso con la conducta que se agregó a la parte resolutiva no se modificó la sanción impuesta, la que fue considerada en “unidad de conducta”. Pero además y, fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa y ello impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior.
Es por la esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación - el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26 (actuales arts. 14 a 27) - y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo - la contundente manda del artículo 42 (actual 43) relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad” (art. 1º de la Ley Nº 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. actual art. 27, con excepción de lo previsto en el art. 15, inc. 2), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas (art. 25). El legajo que en virtud de ese acto se remite tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (art. 26).
Ello así, incluso de haberse producido, como alega el apelante, un menoscabo al derecho de defensa en sede administrativa, en la judicial contaba con la posibilidad de hacer valer todas aquellas pruebas que permitieran desvirtuar esa conducta, que dicho sea de paso es la misma que se describió desde el inicio en la respectiva acta de infracción, y esgrimir los argumentos tendientes a refutarla tanto porque no haya existido como por errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - HOTELES - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que se ha condenado a su asistida por normas que regulan la actividad de hotel cuando en realidad el inmueble no lo es ni lo ha sido nunca, sino que se trata de una “casa de madera de las llamadas inquilinato o ‘conventillo’ que tiene más de 100 años”.
No obstante, las actas labradas en este proceso se efectuaron ante la constatación, por parte de los inspectores, de que el establecimiento funcionaba como “Hotel familiar” y “sin servicio de comida”. Para ello, tuvieron en cuenta que se trata de un lugar que posee espacios e instalaciones en común, específicamente, quince habitaciones que comparten tres baños y que cada una de ellas tiene una cocina improvisada. Tal circunstancia, junto con el listado de alojados, los restantes informes de inspección y las actas labradas en consecuencia, fue valorada por la jueza de grado, al señalar que lo allí plasmado se condice con el tipo de actividad hotel y que “…por la gran cantidad de habitaciones difícil es imaginarse una locación de carácter privado, sumado a que los inspectores han identificado los números de las habitaciones y los nombres de los alojados”.
En efecto, la simple negación de la encausada acerca de que no se trata de un inmueble funcionando como hotel no alcanza para desvirtuar la imputación efectuada en los documentos infraccionarios que, al cumplir con los requisitos del artículo 3 de la Ley Nº 1217, resultan prueba suficiente de la comisión de los hechos.
En este sentido, la tarea de enervar la imputación, que pesa sobre el enjuiciado, requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por la “A quo”, sino la recreación contundente de una relación histórico-material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio (Causas Nº 411-00/CC/2005 “Local RITMO BAILANTERO S.R.L.” rta. 16/12/2005).



DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

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