PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - REQUISITOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución de grado que resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución administrativa.
En efecto, la deducción de este tipo de recursos debe cumplir con la específica indicación del perjuicio concreto que genera la decisión impugnada, en este caso, aquella que tuvo por desistido el pase del legajo a este fuero y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa y no, en cambio, lo resuelto por la agente de atención de faltas especiales porque justamente era ese pronunciamiento el que correspondía discutirse en el debate al cual el encartado no concurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54873-00-CC-2009. Autos: KLAUSNER, Ricardo Ernesto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-04-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la encartada contra la resolución de grado que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento toda vez que la misma presentó su descargo en forma extemporánea.
En efecto, el decisorio cuestionado resultaría equiparable en sus efectos a sentencia definitiva en los términos del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por generar un perjuicio a la recurrente de insusceptible reparación ulterior, toda vez que el planteo invocado no podría esgrimirse nuevamente, ya que al tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial, se impide a la impugnante cuestionar la decisión del controlador administrativo, quedando firme la sanción impuesta en aquella sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38062-00-CC-2009. Autos: METROGAS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 21-12-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado y ordenar se practique una nueva notificación en los términos del artículo 41 del anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, si bien el recurrente constituyó domicilio al solicitar el pase de las actuaciones a la justicia del fuero en dos lugares diferentes y simultáneamente, teniendo en cuenta la importancia de que la parte interesada haya tenido efectivo conocimiento que le posibilitara ejercer su derecho constitucional de defensa, en este caso, hemos de estar a la invalidez de la notificación que impugna el presentante.
Más allá de que resultaba innecesario que el presunto infractor reiterara al completar el formulario que, a tal efecto, provee la administración para solicitar el pase de las actuaciones administrativas a este fuero, lo que ya había manifestado a través del escrito que suscribiera con su letrado de confianza, esto es, su voluntad de que la sanción impuesta en sede administrativa fuera revisada judicialmente, debe primar la interpretación en el sentido más favorable al administrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el infractor contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la notificación fue diligenciada debidamente al domicilio constituído por el infractor y el mismo no solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia en el plazo establecido legalmente ( artículos 23 y 24 Ley Nº 1217).
El solo hecho de que el mismo no residiera en el inmueble no resulta suficiente para considerar que no tuvo conocimiento en tiempo y forma de la decisión administrativa, mas aún teniendo en cuenta que el infractor sería el dueño de la propiedad al momento de presentarse en la Unidad Administrativa de Control de Faltas, siendo ese el motivo que dió lugar a constituir domicilio en dicho inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26364-00-CC/10. Autos: Cao Jorge Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO DE DEFENSA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el recurso de apelación en análisis resulta formalmente admisible.
En efecto, si bien la normativa procesal en materia de faltas taxativamente prevé en el artículo 56 la posibilidad de impugnar solamente la sentencia definitiva, la resolución en crisis -que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada por el recurrente en sede administrativa en razón de no haber planteado por escrito su defensa en el plazo legal (conf. artículos 41 y 42 ley Nº 1217)-, debe ser equiparada a ésta toda vez que dejaría firme la resolución administrativa que fijó la sanción de multa impuesta al impugnante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22454-00-00-09. Autos: ESPAOL, Demián Gustavo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-11-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la cédula de notificación que notificaba el desistimiendo de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y de todos los actos que sean consecuencia directa de la misma.
En efecto, existe una contradicción entre los domicilios constituidos en el acta suscripta por el presunto infractor y su letrada en sede administrativa y la ratificación del mismo efectuada cuando solicita el pase de las actuaciones a la Justicia Penal debido a que en esta oportunidad menciona un nuevo domicilio.
Si se ratificó el domicilio que había constituido, solo pudo haber confirmado el mismo, caso contrario, debió haber constituido un nuevo domicilio.
A mayor abundamiento, la cédula de notificación ha sido dilingeciada en un domicilio distinto al que fuera constituido por la parte, resultando lesiva la garantía constitucional de defensa en juicio del encartado - artículos 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
La contradicción existente impone señalar que, no surge claramente la voluntad del administrado quien además impugna la notificación cursada a ese domicilio.
Atento ello, debe considerarse que el presunto infractor no tuvo la voluntad de modificar el domicilio constituido primigeniamente, que posteriormente fue ratificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0040332-00-00/10. Autos: AIJIAO LIN Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - PLAZOS PROCESALES - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PASE A LA JUSTICIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso
tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa formulada por la infractora.
En efecto, habiéndose notificado debidamente a la imputada en los términos de los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 1217, por la infracción cometida a los art. 2.1.1 y 4.1.1.3 de la Ley Nº 451, la cual no se presentó dentro del plazo establecido, ni justificado debidamente su incomparecencia.
Ello así, una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la Sra. Juez de Primera Instancia libró una cédula al domicilio mencionado, a los fines previstos por los artículos 41, 42 y 44 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la que fue fijada en la puerta de acceso al inmueble por no encontrarse la persona requerida, de acuerdo a lo consignado por el oficial notificador. Una vez transcurrido el plazo legalmente establecido, la Judicante tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, librando una nueva cédula al mismo domicilio, la que también fue fijada en la puerta del inmueble por no encontrarse la persona requerida, lo que motivó la presentación de la infractora y posterior interposición del recurso de apelación sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40372-00/11. Autos: CHIACCHIARA, Susana María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 21-12-2011.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo impetrada por la demandada.
En efecto, lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas pertenecientes a la Unidad Administrativa de Control de Faltas Especiales, obviando los caminos de forma
que la ley acuerda especialmente para ello (esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las leyes 451 y 1217)
La especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas la erige como la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión por sobre la aquí intentada.
Tan es así que, conforme lo señalara el propio accionante, la parte ya manifestó su disconformidad con la resolución definitiva dictada en sede administrativa, y solicitó
conforme el artículo 24 de la Ley N° 1217, el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello así, se resolverá en este ámbito, en el marco de dicho expediente, las cuestiones ventiladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11913-00-CC-2015. Autos: MIKOM S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 15-07-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REVISION JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PASE A LA JUSTICIA - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó "in limine" la acción de amparo promovida.
En efecto, el amparista ya ha instado la vía de impugnación idónea y específica para cuestionar la decisión de la controladora de faltas que en este mismo proceso denuncia como ilegítima, ya que ha solicitado la revisión judicial de dicho pronunciamiento y el pase del caso a esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, en los términos del artículo 24 de la Ley N° 1217.
Ello así, no existe una vía judicial más idónea para cuestionar la decisión que motiva la presente que aquella a la cual el accionante ha recurrido, la cual está siendo efectivamente llevada adelante ante el Juzgado competente a tales efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009359-00-00-15. Autos: ALIERTAX, SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - PLAZOS PROCESALES - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - DESIGNACION DE DEFENSOR - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
En efecto, la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé el desdoblamiento entre la “presentación” del imputado, por un lado, y “la presentación formal” a efectos de deslizar eventuales defensas y ofrecer pruebas por otro.
El artículo 41 de la referida ley es claro en establecer que la presentación, planteo de defensa, oposición de excepciones y ofrecimiento de prueba debe llevarse a cabo dentro de los diez días, contados desde la notificación.
Ello así, resulta evidente que la presentación realizada por la Defensora Oficial designada al encausado resultó extemporánea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO TACITO - CUESTION ABSTRACTA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LITISPENDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por medio de la cual se tuvo por desistida la vía recursiva al infractor y confirmó la resolución de la unidad administrativa de control de faltas.
La Fiscalía se agravia por lo resuelto por la A-Quo, en cuanto no no hizo lugar a su planteo de litispendencia, por haber previamente declarado desistida la vía recursiva intentada por el encartado (cfr. art. 42 LPF) y confirmada la resolución de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, disponiendo la remisión de los autos a la Dirección General de Administración de Infracciones.
Sin embargo, contrario a lo resuelto por la Judicante, al haberse planteado la litispendencia del acta de infracción con anterioridad a que ocurriese el desistimiento tácito por parte del infractor, la Juez de grado debería haberle dado tratamiento y no interpretar que el desistimiento tornaba abstracto el pedido de litispendencia por poner fin al proceso de faltas y dejar firme la resolución administrativa respecto del acta puesta en crisis también. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19561-2017-0. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, el domicilio adonde fue dirigida la notificación bajo análisis, fue expresamente constituido en oportunidad de solicitar el pase a este fuero, por lo que resulta ser, a no dudarlo, al que remite el artículo 31 de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
De este modo, al fijar la cédula en la puerta de acceso por no encontrarse la persona requerida, otra persona ni el encargado, el Oficial notificador observó la manda en la materia, de suerte tal que la simple manifestación de “no haber sido debidamente notificado” no deviene atendible para justificar no haberse presentado dentro del plazo acordado, "máxime" que en modo alguno se impugnó la notificación.
A mayor abundamiento, corresponde traer a colación el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad que, para el caso de “Domicilio constituido”, artículo 2.19 prescribe: “El Oficial de Justicia o el Oficial Notificador, cuando se trate de diligencias a realizarse en un domicilio constituido, o "bajo responsabilidad de la parte actora", deberá entregar el documento al requerido o en su defecto, a otra persona de la casa, departamento, oficina o al encargado. Si no pudiere entregarla o no quisieran recibírsela deberá dejar constancia en el acta de diligenciamiento y fijarla en la puerta de entrada a la casa, oficina o unidad funcional. Si no pudiera acceder a la Oficina o Unidad Funcional, hará lo propio en la puerta de entrada en el edificio u otro lugar visible, de lo cual también dejará constancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PLAZOS PROCESALES - DESISTIMIENTO - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DOMICILIO CONSTITUIDO - REGLAMENTO GENERAL DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tiene por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en las presentes actuaciones, quedando firme en consecuencia la resolución dictada por la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
La Defensa se agravia en el entendimiento de que no fue debidamente notificada de la resolución que dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento en sede judicial y declaró firme la resolución administrativa (multa). Afirma desconocer los motivos por los cuales no recibió la cédula, que su intención era mantener el pedido de pase, efectuar el descargo y, eventualmente, solicitar un acuerdo de juicio abreviado, por lo que, de haber sido notificada correctamente, la firma se habría presentado en tiempo y forma.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, a fin de disipar los cuestionamientos dirigidos a la notificación cursada al infractor, responsable del comercio en cuestión en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas, resulta oportuno recordar que la Ley de procedimiento de faltas establece un sistema propio de notificación de los actos en el que la regla es la notificación por cédula y las que resultan válidas si se dirigen al domicilio constituido por el infractor (artículos 31 y 32 de la Ley N° 1.217). Asimismo, se ha expresado –en numerosos precedentes- que de acuerdo con el artículo 2.19 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento de la Justicia del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el artículo 124 del Código Contensionso Administrativo y Tributario, la cédula debe fijarse en el domicilio constituido si no fuere habido el requerido (CPCyF, Sala I, causa n° 23154-00-CC/10 “SEGOVIA VÁZQUEZ, Herbin s/infr. art. 4.1.1.2 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 9/8/11 y nº 40372-00/11 “CHIACCHIARA, Susana María s/infr. art. 2.1.1 - Ley 451 - Apelación”, rta. el 21/12/11).
De este modo, en el caso, según las constancias obrantes en autos, el recurrente constituyó domicilio, al solicitar el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, destacándose que el infractor podía haberlo fijarlo en el lugar que considerase más conveniente.
Asimismo, del expediente puede verse agregada la cédula de notificación dirigida al domicilio constituido, que según informó el Oficial notificador, fue fijada en la puerta correspondiente a la unidad funcional referida por no encontrar al imputado o alguna otra persona para entregarla.
Por tanto, no se advierte que la Magistrada de grado se haya apartado de las constancias del legajo, así como tampoco de las previsiones legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22325-2018-0. Autos: THE LITTLE BAR SRL Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - PRESENTACION DEL ESCRITO - OBJETO - DESIGNACION DE DEFENSOR - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el infractor.
El presunto infractor quedó notificado, mediante cédula, de la providencia que disponía la radicación de la presente causa en los términos del artículo 41 de la Ley Nº 1.217, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la citada norma.
Dentro del plazo de 10 días que otorga la norma, el presunto contraventor compareció personalmente ante el Juzgado interviniente a efectos de manifestar que deseaba ser asistido por un Defensor Oficial.
En atención a lo solicitado y toda vez que las actuaciones estaban en vista en el Ministerio Público Fiscal, el Juez de grado dispuso estar a la espera de la causa a fin de designar al Defensor en turno, y suspendió el plazo del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional desde ese día hasta la efectiva designación de la Defensa.
Habiéndose devuelto las actuaciones, el 27 de octubre se designó Defensor Oficial quien el 14 de noviembre se presentó a ejercer la defensa del encausado.
La Defensa considera que la comparecencia del encausado a fin de solicitar Defensor bastó para ratificar su deseo de que se realice el juicio.
Sin embargo, el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas establece que la presentación se efectúa por escrito.
Ello así, la presentación personal del encausado a fin de solicitar Defensor indudablemente no es la “presentación” a la que remite el artículo en trato en tanto que el imputado concurrió en forma personal dejando el juzgado constancia de ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14689-00-00-16. Autos: GUTIERREZ MAMANI, FABIO MAMERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 22-05-2017.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PODER DE POLICIA - SOLICITUD DE PASE - PASE A LA JUSTICIA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - GARANTIAS PROCESALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto confirmó la resolución dictada por la titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, por cuanto sancionó con inhabilitación para conducir al encausado, por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito (art. 11.1.7 de la Ley N° 2148).
La titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas dispuso la sanción de inhabilitación para conducir al encausado por el término de sesenta días y la realización del curso de Reeducación Vial y Prevención de Siniestros de Tránsito, conforme lo establecido en el artículo 11.1.7 de la Ley N° 2148.
El encartado solicitó el pase de las actuaciones a esta justicia, en los términos del artículo 25 de la Ley N° 1217 y corridas las pertinentes vistas desde el Juzgado interviniente (arts. 42 y 45 de la LPF), se fijó la audiencia de juicio oral y público para el día 14 de septiembre de 2021, la que luego de ser reprogramada en tres ocasiones.
No obstante, el 13 del mismo mes y año, la Jueza de grado dejó sin efecto la audiencia por considerar que la cuestión traída a examen en lo que concierne a la inhabilitación del encartado era una cuestión de puro derecho que podía ser resuelta con la sola compulsa de las constancias de la causa. Seguidamente resolvió confirmar la resolución administrativa antes mencionada.
Ahora bien, corresponde señalar, tal como la propia Magistrada apuntó en la decisión ahora impugnada, la reglamentación del artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (por Decreto N° 1.078/08) prevé que “…La revisión aludida en el párrafo segundo de dicho artículo implica el derecho del infractor de solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional y de Faltas, con el mismo alcance y debiendo observarse el mismo procedimiento establecido en el artículo 24 de la Ley N° 1.217 que regula el Procedimiento de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires…” (actual art. 25 LPF). El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (art. 1º de la Ley 1.217).
Ya en sede jurisdiccional, el Código Procesal Penal establece los principios del proceso: oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal (art. 29). Por su parte el artículo 47 prevé, en lo que aquí interesa, la convocatoria a audiencia de juzgamiento “la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días”. Asimismo el artículo 49 ubicado en el capítulo VI“De la audiencia de juzgamiento” prescribe con claridad meridiana que “La audiencia es oral y pública.”
Bajo este panorama, se impone destacar que el temperamento adoptado por la “A quo”, por el cual resolvió el fondo del asunto traído a decisión por el encartado sin mediar audiencia de juico, se torna arbitrario y dictado en violación de la ley, en la terminología del artículo 57 de la Ley N° 1217 que regula el recurso de apelación de la sentencia en materia de faltas , la garantía del debido proceso se ve violada cuando, como en el caso, el Juez decide apartarse de las normas preestablecidas para optar por la aplicación de otras que la ley no autoriza.
Por lo tanto, habiéndose detectado un supuesto de nulidad por defectos sustanciales del proceso, vinculados nada menos que con el acatamiento del proceso reglado en materia de faltas, debe descartarse la afectación de los principios de progresividad y preclusión, que presuponen que los actos procesales se hubieren cumplido observando los recaudos legales, y estarse sin más a la observancia de la garantía estatuida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 90690-2021-1. Autos: Fernández, José Enrique Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-08-2022.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION ELECTRONICA - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Surge del expediente, que el encausado, por derecho propio, presentó ante el juzgado un escrito en el cual solicitaba la nulidad de la cédula librada por el juzgado interviniente mediante la cual, con fecha 27 de junio del mismo año se le notificaba, entre otras cuestiones, que dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación, podía presentar su descargo en el tribunal, no obstante, la cédula había sido dirigida al domicilio por él constituido en sede administrativa, el cual resultaba ser su anterior domicilio real, del cual tuvo que mudarse. Agregó que, si bien quiso comunicar esa circunstancia ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, allí se negaron a recibir el escrito, informándole que el expediente ya había sido remitido a la Justicia Contravencional.
La Magistrada de grado resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento y declarar firme la resolución dictada en sede administrativa (Art. 43, LPF).
Ahora bien, para así decidir, la “A quo” se limitó a considerar extemporáneo aquel descargo ya que la notificación se había efectuado una vez vencido el plazo para hacerlo, y no realizó referencia alguna al pedido de nulidad ni a las justificaciones que brindó el apelante.
Aclarado ello, corresponde señalar que el encausado según sus propias manifestaciones es abogado, se trata de un particular actuando por derecho propio y en aquel momento, sin patrocinio letrado, constituyó domicilio, el cual coincidía con el que fuera denunciado como su domicilio real. En segundo término, en función del artículo 16 de la Ley de Procedimiento de Faltas, en la figura también la dirección de correo electrónico, el cual fue tomado como constituido por el Controlador de Faltas.
Toda vez que dicha solicitud se efectuó el día 21/7/21 y que la notificación por parte de la judicatura se produjo el 27/6/22, es decir, casi un año después, resultaba, en este caso en particular, al menos prudente y en el contexto de pandemia por el virus “Covid-19”, la notificación al presunto infractor a través del domicilio electrónico por aquel aportado.
En efecto, habiendo sido presentado el descargo antes de tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y toda vez que no fueron considerados los fundamentos allí expresados, corresponde revocar el temperamento adoptado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2023.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE DE LAS ACTUACIONES - PASE A LA JUSTICIA - CONSTITUCION DE DOMICILIO - NOTIFICACION EN EL DOMICILIO - CAMBIO DE DOMICILIO - NOTIFICACION POR CEDULA - PRESENTACION EXTEMPORANEA - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa y declaró firme la resolución dictada en dicha instancia y disponer que prosigan las actuaciones según su estado.
Conforme surge de las constancias de autos, el recurrente constituyó domicilio y lo ratificó al formular la solicitud de pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. De la causa se desprende que una vez arribadas las actuaciones a sede judicial, la magistrada de grado libró una cédula al domicilio mencionado a los fines previstos por el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas, la cual fue fijada en el inmueble por no poder acceder a la unidad funcional, por no encontrarse la persona requerida, ni otra persona dejando constancia de ello la oficial notificadora.
En cuanto a las disposiciones de la Ley N° 1217 referidas a las notificaciones, es dable traer a colación el art. 32 en tanto establece que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”.
En consecuencia, y siendo que la cédula cuestionada fue diligenciada debidamente en el domicilio constituido por el propio imputado, resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por el Sr. Diego Darío Dujmovic, atento que no se presentó dentro del plazo establecido, pues el art. 43 de la LPF establece claramente que “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, … implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia…”
Por tanto, y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge de la cédula en cuestión la oficial se constituyó en el domicilio y no fue atendida, resulta razonable que haya fijado la cédula en el inmueble, por lo que no se advierte que se hayan vulnerado las previsiones establecidas a tal efecto. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166562-2021-0. Autos: Dujmovic, Diego Darío Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO - SISTEMA EJE - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió mantener el desistimiento dispuesto en autos, y devolver las actuaciones a primera instancia para que se prosiga con la continuación del trámite procesal correspondiente.
Conforme surge de las constancias de autos, el día 11/11/2022 se notificó a la empresa imputada, al correo electrónico constituido en sede administrativa por el apoderado de la misma y se lo emplazó para que, en el término de diez días hábiles, se presente, plantee su defensa por escrito, oponga excepciones y ofrezca la prueba pertinente, bajo apercibimiento de actuar de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley Nº 1217. Luego de vencido el plazo concedido sin haber realizado presentación alguna, la Magistrada de grado dispuso tener por desistida la solicitud de pase a la justicia que efectuara en sede administrativa, quedando firme, en consecuencia, la resolución oportunamente dictada en dicha instancia.
A través de su impugnación, el recurrente dejó planteado que la decisión en crisis afectó el derecho de acceso a la justicia, así como el derecho de defensa en juicio de su poderdante y el debido proceso, los cuales gozan de raigambre constitucional y no pueden ser dejados de lado por cuestiones formales (arts. 18 CN y 13.3 CCABA), lo que convertía a dicha resolución en arbitraria.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones no surge que el letrado apoderado de la firma enjuiciada hubiera constituido de manera expresa domicilio procesal en la dirección electrónica a la que le fuera enviada la notificación de radicación del legajo en sede judicial para la presentación del descargo pertinente. A ello corresponde agregar que, en fecha posterior, esto es el día 30/1/23, el mencionado letrado realizó los trámites pertinentes para la registración correspondiente en el Portal del Litigante.
No puede pasarse por alto, que el acto que se estaba notificando por la vía de correo electrónico era de trascendental importancia, pues le informaba a la parte condenada en sede administrativa el Juzgado donde se encontraba radicado el legajo administrativo, indicándose allí la obligación de presentarse dentro del término de diez días, bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de intervención de la judicatura.
En función a ello, se habrá de considerar que la falencia en la notificación conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa de la presunta infractora, teniendo en cuenta además que el apoderado de la sociedad realizó en sede administrativa diversas presentaciones que daban cuenta de su interés en continuar con el proceso en beneficio de su representada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 359207-2022-0. Autos: LA TIBETANA SRL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PLANTEO DE NULIDAD - ACTA DE COMPROBACION - CALIFICACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO - PASE A LA JUSTICIA - DERECHO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y condenar a la encausada a la pena de multa de seis mil ochocientas unidades fijas, la que se sustituye por amonestación, por encontrarla responsable de la falta prevista en el artículo 9.1.1, segundo párrafo de la Ley Nº 451.
La Defensa se agravió y sostuvo que en la presente resolución se violaron de los principios de “retrogradación” y de congruencia, dado que en sede administrativa se condenó a su defendida por una conducta que no había sido contemplada con anterioridad, específicamente, la de “falta de protocolo de medición a puesta a tierra”.
Ahora bien, del cotejo de las constancias surge que en la resolución definitiva de sede administrativa se produjo un error material, ya que se omitió incorporar la conducta antes señalada. Con posterioridad se dictó una resolución rectificatoria de la anterior, y si bien ello se produjo luego del pedido de pase de la infractora a la sede judicial, lo cierto es que no se alteró lo sustancial del acto pues incluso con la conducta que se agregó a la parte resolutiva no se modificó la sanción impuesta, la que fue considerada en “unidad de conducta”. Pero además y, fundamentalmente, debe tenerse en cuenta que el juicio de faltas se inicia con la radicación en este fuero de las actuaciones labradas por la autoridad administrativa y ello impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior.
Es por la esencial ubicación en el campo regulatorio propio del derecho administrativo, que la Ley de Procedimiento dispone un doble régimen de sometimiento del presunto infractor a la autoridad encargada de decidir la eventual aplicación de una sanción: uno obligatorio y de primera sustanciación - el tramitado ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, artículos 12 a 26 (actuales arts. 14 a 27) - y otro, independiente del anterior, materialmente judicial, promovido a simple petición de la parte interesada, en el que gravita con especial influencia el principio dispositivo - la contundente manda del artículo 42 (actual 43) relativa a la falta de presentación del citado a comparecer, que se traduce en un desistimiento ficto de la solicitud de pase-.
El sistema así diseñado “se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad” (art. 1º de la Ley Nº 1217). Labrada el acta de comprobación, se inicia el derrotero procesal que coronará en una resolución conclusiva de la vía administrativa, contra la cual no caben recursos “en esa sede” (conf. actual art. 27, con excepción de lo previsto en el art. 15, inc. 2), sino sólo el requerimiento de juzgamiento ante el fuero Penal, Contravencional y de Faltas (art. 25). El legajo que en virtud de ese acto se remite tiene “el valor de antecedente administrativo” a ese efecto (art. 26).
Ello así, incluso de haberse producido, como alega el apelante, un menoscabo al derecho de defensa en sede administrativa, en la judicial contaba con la posibilidad de hacer valer todas aquellas pruebas que permitieran desvirtuar esa conducta, que dicho sea de paso es la misma que se describió desde el inicio en la respectiva acta de infracción, y esgrimir los argumentos tendientes a refutarla tanto porque no haya existido como por errónea subsunción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 23278-2023-1. Autos: Dellepiane Nadale, Cecilia Agustina Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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