DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DICTAMEN FISCAL - POSICION DEL FISCAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - PRESUNCION DE INOCENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, los fundamentos de la oposición del Ministerio Público Fiscal a la concesión de la suspensión del juicio a prueba al imputado no encuentran una motivación adecuada por no ajustarse a derecho, por lo que no pueden ser considerados como fundamento válido.
En efecto, al argumentar el Fiscal que se debe denegar dicho instituto por corresponder la aplicación, en el caso, de las reglas de concurso real de delitos, contradice la presunción de inocencia que impide considerar como impedimentos los hechos cuya investigación se encuentra en trámite en juzgados de otras jurisdicciones y sobre los que no ha recaído sentencia firme.
Tampoco es correcto, como obstativo a la concesión del instituto, el argumento de que el hecho imputado haya sido calificado en principio como tentativa de robo para que sea considerado como un índice de mayor peligrosidad del imputado, desde que tal calificación no prosperó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - INTERNACION - DROGADICCION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se mantuvo la medida de internación del imputado y ordenar su inmediata libertad.
En efecto, la medida de internación por la cual sustituyó la prisión preventiva es una verdadera privación de la libertad. Llámese prisión preventiva, prisión domiciliaria o, como en el presente, medida de internación, lo cierto es que la libertad ambulatoria del imputado ha sido totalmente coartada, es por ello que no puedo darle otro alcance que no sea el del encarcelamiento preventivo.
Este fraude de etiquetas, que encubre un encarcelamiento preventivo bajo el ropaje de una internación que parecería tender a neutralizar la “peligrosidad” de un adicto en lugar de servir para acotar los peligros procesales, me lleva a concluir que el imputado se encuentra privado de su libertad hace casi tres meses desde la comisión del hecho que se le endilga, superando de este modo con creces el límite temporal solicitado por el Fiscal. Se evidencia entonces, un verdadero caso en el que las garantías perversamente se vuelven en contra de un imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12955-01-00-10. Autos: INCIDENTE DE MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSA Nº 12955 TOLOMEO, MILTON IVAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 11-06-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la detención e internación del imputado.
En efecto, la imposición de la medida de detención e internación debe adoptarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso particular, con un diagnóstico interdisciplinario respecto a la situación de la persona y con la intervención del órgano competente en la materia.
Ello así, el requisito de la peligrosidad criminal exigido para la adopción de una medida de carácter excepcional como lo es la internación forzosa del encartado, no se encuentra acreditado, a la vez que no resulta evidente la proporcionalidad existente entre la calidad reprochada al encartado con la solución propuesta con “fines curativos”, con la rigurosidad requerida conforme los criterios anteriormente citados. Si bien se recomienda la realización de un tratamiento para la atención de su enfermedad, la situación fáctica no amerita, a criterio de la suscripta, la adopción de una medida restrictiva con el alcance que contiene la prevista en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal.
Asimismo, puede afirmarse que la medida de seguridad regulada en dicho artículo, consistente en la reclusión por tiempo indeterminado de la persona que padece una patología psiquiátrica, reúne la característica de una medida coercitiva, manifestación del poder punitivo del Estado y, como tal, debe ser interpretada restrictivamente, conforme los principios y garantías establecidos por el Estado constitucional de derecho que hoy dirige nuestro régimen institucional- constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0053632-00-00-10. Autos: R., F. E. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 21-08-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

Declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros.
Así, el artículo 34 inciso 1º del Código Penal, consagra el sistema de doble vía (penas y medidas de seguridad) sobre la base de la existencia o no de culpabilidad en el autor del injusto. Las últimas exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial.
Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya adoptada.
Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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DERECHO PENAL - IMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - IMPUTADO - EXAMENES PSICOFISICOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto, resuelve convalidar el archivo adoptado y en cuanto a la medida de seguridad solicitado respecto del imputado, entiende que no corresponde adoptarla en el marco de un proceso penal cuando la persona ya ha sido desvinculada en forma definitiva del mismo y dar intervención a la Justicia Nacional en lo Civil a cuya disposición quedará internado el imputado a la luz de la aplicación de la Ley 26657, Ley Nacional del Salud Mental.
En efecto, lo que se cuestiona en los presentes actuados por el Ministerio Público Fiscal, es la imposición de una medida de seguridad en los términos del artículo 34 inciso 1º del Código Penal a ser controlada por el Juez Penal, y que la misma no ha sido concedida y la circunstancia de que se encuentre interviniendo un Juez Civil controlando la internación del imputado.
Esto es, que habría que dilucidar si una vez sobreseído el imputado en la causa penal que se le sigue, el juez penal puede imponer y controlar una medida de seguridad; o dicha decisión pasa a estar en órbita de un Juez Civil, tal como lo entendió el Magistrado de grado; o bien si puede coexistir un control de dicha internación tanto por parte del Juez Civil como del Penal.
Es asi, que en el caso, los médicos del Hospital dispusieron la internación hasta tanto tuvo intervención el Juez Civil. Así, se desprende del informe labrado por la Secretaria de la Defensoría que el titular del Juzgado Civil convalidó la internación del imputado en el Hospital Psiquiátrico cuando ella había sido dispuesta por los facultativos.
Sin embargo, en el caso, en el presente estado de las actuaciones, carece de sentido que los suscriptos se expidan sobre la necesidad de imponer la internación prevista en el artículo 34 del Código Penal, pues al respecto ya ha decidido el Juez civil.
Tal circunstancia no modifica lo dispuesto por el artículo 23 fine de la Ley 26.657 en cuanto a que las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el artículo 34 del Cócigo Penal, como en el caso, se exceptúan del principio según el cual el alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud y no requiere autorización del Juez. En otras palabras, en el caso solo el Juez Civil puede disponer la externación, por tratarse de un supuesto del artículo 34 del Código Penal.
Sentado ello, lo decidido por el Juez de grado en torno a la intervención del Juez civil (art. 482 del C. Civil) tiene favorable acogida, en virtud de que no es aplicable un dobre control jurisdiccional por parte de ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28047-00-CC-12. Autos: M., E. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - FINALIDAD - PREVENCION DEL DELITO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LIBERTAD AMBULATORIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso la libertad del imputado.
En efecto, si bien la medida cautelar en discusión puede tener un efecto de prevención del delito —pues durante el tiempo en que el imputado se encuentre privado de su libertad no podrá cometer nuevos ilícitos—, lo cierto es que se trata de una consecuencia secundaria que no puede fundar por sí misma la imposición de la restricción. Por ello, es incorrecto el argumento que la demostración de “una clara proclividad del agente hacia el delito” tornaría procedente la prisión preventiva. Al respecto, nuestro código es taxativo: “La libertad ambulatoria del imputado sólo podrá limitarse en caso de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso” (art. 169, 2.º párr., CPP, subrayado agregado). Por lo demás, en autos tampoco hay elementos de prueba suficientes para llegar a esa conclusión acerca de la peligrosidad del encartado.
Ello así, el riesgo procesal remanente que podría subsistir puede ser asegurado por otros remedios, pues la prisión preventiva es de carácter excepcional, dado que el principio rector en la materia es el de inocencia. Si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el peligro remanente, ellas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4382-00-CC-2014. Autos: A., R. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 24-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FLAGRANCIA - PELIGRO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS URGENTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, los agentes actuaron conforme la legislación vigente en materia procesal penal, esto es, los artículos 78, 79, 86 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime cuando se dejó constancia de la necesidad de esposar al encartado por mostrar una actitud provocadora y peligrosa, lo que da cuenta de lo riesgoso de los sucesos.
Los imputados prestaron declaración en los términos del artículo 161 del mismo código, horas después de haberse efectuado su detención, que en ese acto se les describieron los hechos de manera conteste con lo que habría sucedido conforme el acta que dio inicio a la investigación, y que en ese momento se les otorgó la libertad.
Ello así, no se adviert irregularidad alguna que permita afirmar que el procedimiento resulta susceptible de ser declarado nulo. El accionar policial se desplegó dentro de los límites de lo permitido por la ley, en tanto los agentes de seguridad se encontraban velando por la integridad física y la seguridad de los ancianos hospedados en el geriátrico, ante el peligro que la situación podría haber significado para su integridad física. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL FISCAL - REVISION DEL DICTAMEN - CONVALIDACION - FISCAL DE CAMARA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - JUSTICIA CIVIL - IMPULSO DE PARTE - VICTIMA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del dictamen de la Fiscalía de Cámara que ordenó el desarchivo de las actuaciones.
En efecto, la madre del imputado se presentó ante la Fiscalía, donde ratificó los hechos denunciados ante la Oficina de Violencia Doméstica y aclaró que se encontraba viviendo con su hijo y que no habían vuelto a tener inconvenientes. Aclaró que su único fin al realizar la denuncia fue que un Juez ordene que se interne a su hijo, tal como lo ordenó oportunamente el Juzgado Nacional en lo Civil N° 85, razón por la cual reiteró que “no quiere que se lo investigue penalmente”.
Del informe de asistencia realizado se desprende que la denunciante estaba preocupada porque la orden de internación del Juzgado Civil no se había podido hacer efectiva por la negativa del imputado. Por este motivo, tenía la intención de solicitar la exclusión del hogar, para poner un límite a la conducta del imputado y lograr su rehabilitación. Al no haberlo logrado, indicó que no deseaba continuar impulsando la presente causa penal y centrar su acción en lo civil.
Por dicha razón, la Fiscalía de grado ordenó el archivo de las actuaciones, subrayando la importancia de la declaración de la presunta víctima en este tipo de hechos.
Al dictaminar el archivo, el Fiscal de grado notificó a la víctima, quien no esgrimió objeción y notificó además al Fiscal de Cámara quien decidió no convalidar el archivo sobre la base de la necesidad de analizar la posibilidad de efectuar al imputado una revisación físico/psíquica como lo determina el artículo 35 del Código Procesal Penal dado que el encausado podría ser peligroso para sí o para terceros.
Ello así, se advierte que el desarchivo ordenado por la Fiscalía de Cámara sólo tuvo como finalidad propiciar la realización de una pericia en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal de la Ciudadde la CABA, soslayando que la necesidad (o no) de su internación ya había sido evaluada ante la Justicia Civil (donde se practicó una pericia psiquiátrica que concluyó en lo innecesario de su internación y en la factibilidad de un tratamiento ambulatorio) y soslayando además la opinión de la víctima en sentido contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009994-01-00-15. Autos: G., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

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DERECHO PENAL - GRADUACION DE LA PENA - VALORACION DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - CONTEXTO GENERAL - DAÑO DIRECTO - PELIGRO - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al imputado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional.
El Defensor de Cámara sostuvo que la Jueza de grado se apartó del mínimo legal previsto de la escala penal en razón de consideraciones que se apartan del caso puntual y a cuestiones que no fueron probadas en juicio.
Sin embargo, la Magistrada ha fundado la determinación de la pena sobre la base de las reglas de los artículos 40 y 41 del Código Penal.
Conforme el inciso 1° del artículo 41 del Código Penal, tuvo en consideración la naturaleza de la acción y la extensión del daño y peligro causados.
Además, tuvo en cuenta la conducta procesal precedente del imputado, el vínculo personal de los involucrados, la calidad de las personas y los motivos que lo determinaron a delinquir, y las circunstancias que han demostrado la peligrosidad del sujeto, tal como lo requiere el segundo inciso del referido artículo.
En este sentido, la Magistrada consideró que las amenazas se realizaron sobre la integridad física de la cuñada y los sobrinos del sujeto activo en el domicilio que comparten, en un contexto de violencia de género.
Por otra parte, tuvo en cuenta los efectos que ha producido este tipo de vínculo por parte de los involucrados en el conflicto penal —que la víctima recibía escupitajos e insultos por parte de su cuñado— y valoró la conducta mantenida por el imputado a lo largo del proceso, la que asimismo ha sido llevada a conocimiento del Tribunal por parte del Defensor.
Ello así, la "A quo" ha realizado una correcta valoración de las circunstancias del caso y ha aplicado correctamente el derecho vigente para determinar la pena. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-04-2016.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - INFORME TECNICO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de acción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, los hechos imputados no llegaron a alarmar o atemorizar a la presunta víctima, quien no los denunció hasta que un psiquiatra alertó sobre la eventual peligrosidad, no de la conducta que se le atribuye, sino de la que podría llegar a efectuar con motivo de la enfermedad mental que padecería la encausada.
Es decir que la denunciante no se sintió intimidada cuando recibió, una vez más, los usuales destrato de su hija que eran habituales cuando se encontraba descompensada.
Tampoco las manifestaciones vertidas por la acusada objetivamente eran intimidantes dado que, aunque afirmara que iba a matar a la denunciante, no podía por las circunstancias, que ello fuera a ocurrir.
Al momento del hecho, la imputada había omitido ingerir la medicación prescrita para controlar su patología psiquiátrica, conducta reiterada anteriormente y a la que se había atribuido manifestaciones análogas. Es por ello que la presunta víctima no asoció las frases presuntamente amenazantes con una promesa cierta de un mal futuro.
No es posible ignorar, que el informe de riesgo elaborado por la Oficina de Violencia Doméstica, determinó que la imputada es más peligrosa para sí que para terceros y que (no obstante sus rasgos de personalidad limítrofe) no tiene signos de impulsividad auto o heteroagresividad inminente o signos de riesgo cierto o inminente para sí o para terceros. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9126-03-00-15. Autos: L. C., M. B. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir la actual detención del encartado en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Judicante tuvo en cuenta tanto el peligro de entorpecimiento del proceso como el peligro de fuga del imputado como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria.
Al respecto, he de disentir respecto a lo argumentado con relación a los peligros procesales. Así, el hecho de que el imputado tenga condenas previas que tornarían de efectivo cumplimiento la pena que podría recaer en autos y la posibilidad de que resulte declarado reincidente, no resultan "per se" una pauta objetiva de valoración que permitiría presumir que de recuperar su libertad, el encausado intentará eludir el accionar de la justicia. Es por tal motivo que los antecedentes que registra el imputado y la posible imposición, en este proceso, de una pena de efectivo cumplimiento no pueden constituir una presunción "iuris et de iure" que impida la libertad durante el proceso.
Por otro lado, no comparto lo sostenido por mis colegas preopinantes con respecto a que la utilización de múltiples identidades o alias por parte del imputado en otros procesos pueda constituir una pauta de que intentará eludir la acción de la justicia, pues en el que aquí tramita, al ser detenido y al celebrarse la audiencia a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el encartado ofreció sus datos personales de lo cual obviamente es imposible deducir su voluntad de obstruir el procedimiento.
Asimismo, tampoco la circunstancia de que intentara darse a la fuga al momento de que se le impartiera la voz de alto puede ser ponderado en contra del encausado ni como dato demostrativo de una voluntad de no someterse a la persecución penal, en tanto va de suyo que ningún imputado tiene el deber de colaborar con su propia detención.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, de las evaluaciones médicas realizadas durante el transcurso del proceso, surge que el imputado tiene un cuadro psicopatológico que me permite afirmar en este estadio procesal la imposibilidad de que aquél internalice las pautas de conducta procesales necesarias para que se mantenga a derecho.
En este sentido, más allá de que debería ahondarse si al momento de los hechos el imputado era inculpable, lo cierto es que el riesgo que dicha estructura de personalidad genera para terceros constituye un argumento más para restringir la libertad del reo (sea en una unidad de detención común o en una psiquiátrica).
Consecuentemente, considero que debe confirmarse la prisión preventiva dispuesta, teniendo en cuenta que se trata de un delito flagrante (art. 189 bis CP) y que no es necesaria la producción de prueba que provoque eventuales dilaciones en el trámite del proceso, que deberá finalizar en ese mismo lapso. (Del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6195-01-00-16. Autos: Lima, Daniel Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 08-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, mediante los puntos de pericia propuestos el Fiscal pretende analizar si el imputado tiene incorporados rígidos roles en cuanto al género, si tiene dificultades para manejar su frustración, atento que entiende que con ello encontrará mayor o menor fundamento la imputación de los hechos por los cuales ha sido aquí sometido a proceso.
No se advierte que los puntos periciales cuestionados conduzcan a analizar extremos que lleven a juzgar al imputado por sus características personales y no por el hecho endilgado (derecho penal de autor).
El objeto está centrado en la necesidad de dar un marco al conflicto, dentro de los particulares indicadores de los delitos acaecidos en un contexto de violencia familiar y de género, en donde el victimario debe ejercer un rol de dominio y poder sobre la víctima.
En uno de los puntos periciales cuestionados se solicita que se analice la capacidad del imputado para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones y dinámicas familiares en cuanto a los roles de género, y en el otro punto cuestionado se pide se coteje si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración, su capacidad de adecuación a normas, límites y leyes.
Ello así, los puntos periciales solicitados por el Ministerio Público Fiscal resultan procedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, el imputado podrá oponerse a la realización de la pericia en todo o respecto de algún punto de la misma -pues de ningún modo se lo puede compeler a realizarla-.
El Estado Argentino ha adoptado un posición clara respecto del trato de los casos de violencia doméstica.
Tanto a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (Ley N° 23179) como de la Convención de "Belem Do Pará" (Ley N° 24632), el país se ha comprometido a condenar todas las formas de violencia y discriminación contra la mujer, y ha convenido “en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”. Por ello, es obligación del Estado actuar con la debida diligencia en casos en los que se investiga este tipo de violencia, procurando utilizar todos los medios que tenga a su alcance para prevenirla y sancionarla.
En virtud de ello, la admisión de los puntos de pericia rechazados por el Juez , consistentes en establecer “su capacidad para ejercer un rol de dominio y poder conforme su estructura psíquica y su concepción cultural respecto a las posiciones dinámicas familiares en cuanto a los roles de género” y “si consigue manejar su impulsividad y si posee una capacidad adecuada para la tolerancia a la frustración; su capacidad de adecuación a las normas, límites, leyes” respectivamente, no generan agravio alguno sobre la persona del imputado y su admisión forma parte del esfuerzo al que se ha comprometido el Estado para erradicar definitivamente la violencia doméstica.
Asimismo, es dable destacar no sólo que los puntos de pericia están orientados a contextualizar la relación entre las partes y dar un marco al conflicto denunciado, sino también que el resultado de ellos podrá ser utilizado como un elemento probatorio más tanto para la Fiscal para intentar demostrar su teoría del caso, como también para la defensa para armar su estrategia defensista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DE PERITOS - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHO PENAL DE AUTOR - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar a dos de los puntos de pericia propuestos por el Fiscal en el marco de la investigación de la posible comisión del delito de amenazas en un contexto de violencia familiar y de género.
En efecto, pretender determinar pericialmente si el imputado tiene “incorporados rígidos roles en cuanto al género” y “si tiene dificultades para manejar su frustración”, no es algo propiciado por ningún compromiso internacional en materia de derechos humanos asumido por nuestro país, ni puede ser una forma admisible de contribuir a erradicar la violencia doméstica.
Determinar la capacidad del imputado para ejercer o no un rol de dominio, no implica indagar sobre su conducta pasada, sino pretender arribar en base a pronósticos relativos a su proceder probable conforme a las características de su personalidad a suplir la prueba del obrar reprochado.
Como sostiene la Defensa, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha erradicado de la legislación de la Ciudad normas que impliquen expresa o tácitamente peligrosidad sin delito o cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos.
Este principio fundamental que impone el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, que sí nos hemos comprometido internacionalmente a respetar, obliga a rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2022-01-00-16. Autos: M., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.

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DERECHO PENAL - DERECHO PENAL DE AUTOR - ANTECEDENTES PENALES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

Referirse a un proceso penal anterior en el que la causa contra el imputado resultó archivada, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del derecho penal moderno.
Sobre el punto, el sistema jurídico penal argentino adopta un derecho penal de acto, y no de autor -en el que reina la “peligrosidad” como pilar fundamental-. Aquél límite elemental del Derecho Penal se desprende del artículo 18 de la Constitución Nacional que, al establecer que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso”, sólo habilita al castigo de “conductas” una vez comprobada su culpabilidad en un juicio. Ello entronca, a su vez, con lo normado en el artículo 13.9 de la Constitución de la Ciudad que erradica para siempre cualquier manifestación de derecho penal de autor.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada. La culpabilidad penal no es ni destino ni carácter, la vida del autor previa al hecho no es necesariamente significativa para la medida de la culpabilidad y ésta no dice nada sobre la prognosis social del delito […] El juicio sobre la peligrosidad es prognosis pura…” (Conf. Maurach, Reinhart y Zipf, Heinz, Derecho Penal. Parte General, Tº 1, ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FUNDAMENTACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

Conforme el artículo 54 de la Ley N° 24.660, en su redacción dada por la Ley N° 26.813, sólo puede denegarse la libertad asistida por resolución fundada que considere que el egreso anticipado del condenado puede constituir un grave riesgo para sí o la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - SALIDAS TRANSITORIAS - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió rechazar el pedido formulado por el imputado, en torno a que se le permita asistir al parto de su hija por nacer o que se le autorice a salir de la unidad donde se encuentra detenido, con el fin de conocerla una vez que la niña nazca.
En autos, la Defensa solicitó que se haga lugar a la petición de su defendido de asistir al nacimiento de su hija, o en subsidio, que se disponga el traslado a la clínica donde se efectué el nacimiento una vez que el mismo se hubiera producido, a efectos de que conozca a su hija. Todo ello, sin perjuicio de las medidas de seguridad que pudieran disponerse a tal efecto.
Ahora bien, el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al referirse a la ejecución de la pena, dispone que podrá autorizarse el traslado del detenido, bajo debida custodia, para cumplir con sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un pariente próximo. La norma referida tiene su correlato en el artículo 166 de la Ley N° 24.660 de Ejecución Penal. Si bien en ninguno de los dos casos se prevé expresamente una salida en razón del nacimiento de un hijo o a efectos de conocerlo, lo cierto es que los fines a los que obedece tal autorización, permiten equiparar ambos supuestos.
Al respecto, en el caso de internos que se encuentren detenidos sin sentencia firme, el Juez podrá conceder salidas transitorias, pero teniendo en cuenta no sólo el comportamiento del recluso dentro del penal, sino también si existe o no riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso.
En este orden de ideas, no puede obviarse que el encausado se encuentra en prisión preventiva por considerárselo autor penalmente responsable del delito de amenazas, las que fueron dirigidas contra su ex pareja, en un contexto de violencia de género y doméstica. Dicha circunstancia cobra relevancia en tanto la supuesta amenazada y denunciante es, al mismo tiempo, la madre de la niña a quien el encartado desea conocer.
Por lo tanto, el derecho que por regla general tendría el imputado, tal como enunciamos anteriormente, colisiona con el riesgo que podría entrañar la visita, tanto para la denunciante como para las otras dos personas que son presuntos damnificados –padre de la víctima y su actual pareja–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19504-04-00-16. Autos: V., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad asistida del condenado.
En efecto, en cuanto a la afirmación de la Defensa en orden a que "los criterios peligrosistas no pueden ser óbice para denegar la libertad asistida, en tanto se basa en un juicio de probabilidad que no tiene ninguna base constitucional", no se advierte que ella haya sido fundamento del decisorio; la resolución no realizó un análisis de la responsabilidad del condenado por el hecho por el que fuera condenado; sino que tuvo en cuenta la evaluación del tratamiento a los fines de examinar el otorgamiento del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10009-2016-4. Autos: H., J. B. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 17-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS - LESIONES - TENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE USO CIVIL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - MENORES DE EDAD - CAMARA GESELL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hizo lugar al pedido efectuado por la Defensa de nulidad del allanamiento realizado en el domicilio del imputado, en el marco de una causa por lesiones, amenazas y tenencia ilegítima de armas de fuego (artículos 89, 149 bis y 189 bis del Código Penal).
En efecto, no luce como arbitraria la orden de allanamiento para el registro de la finca y para proceder al secuestro de armas, municiones y documentación, en el domicilio del encartado. Ello, por cuanto la fundamentación de la medida cuestionada estuvo basada en los dichos de la denunciante, como así también en la declaración de su hija efectuada bajo la modalidad de la Cámara Gesell en el marco de la cual relató con precisión el hecho, la forma en que fue físicamente agredida, las lesiones que le ocasionara, como así también las amenazas que le profirió a ella, a sus amigas y a su madre. Por otra parte, el A-Quo tuvo en cuenta que el imputado no se encontraba registrado como legítimo usuario para portar armas de fuego. Así, en orden a la latente peligrosidad que la existencia de las mismas implicaría para la seguridad en la vida e integridad física, sobre todo de la denunciante y su hija, tomó como prioritario ese bien jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3770-2017-3. Autos: M., R. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-03-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INFORME PERICIAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
La Defensa se agravió y sostuvo que para así decidir, el A-quo tuvo por acreditada la materialidad del hecho, mediante la ponderación de un informe pericial sobre el arma secuestrada -que daba cuenta de su aptitud para el disparo- y que su utilización vulneró el derecho de defensa en juicio, toda vez que el imputado desconocía la existencia de esa evidencia.
Ello así, la consideración de la pericia cuya existencia era desconocida por la Defensa, vulneró el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. No obstante, las consecuencias de ello no invalidan el acto ni conmueven lo señalado en punto a la concurrencia del presupuesto material de la medida cautelar, a la que se arriba con prescindencia del elemento probatorio en cuestión, a través de otras pruebas, que también fueron ponderadas por el A-quo.
En este sentido, de la declaración del oficial preventor se colige que en el domicilio del encausado, fue secuestrada la pistola en cuestión y que fue hallada con un desarme primario. A ello, debe agregarse que de las grabaciones de los llamados al 911 surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del imputado, cuestión que fue corroborada por los dichos del portero del edificio.
Ello así, la verificación de la materialidad del hecho no reclama la existencia de prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación "prima facie". Así, la ausencia de un informe pericial sobre la aptitud del armamento para sus fines específicos, no puede erigirse como un obstáculo para la adopción de la medida dispuesta, ante el estado embrionario de la investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

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TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE GUERRA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por tenencia de arma de guerra (Artículo 189 bis, inciso 2, párrafo segundo del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se imputa al encausado la tenencia de un arma de fuego de uso civil condicional sin la debida autorización legal. El hecho habría tenido lugar en el interior de su vivienda, donde se secuestró una pistola junto con sus municiones.
Para así decidir, el A-quo consideró que en el caso se verificaba riesgo de entorpecimiento del proceso, ante la seria posibilidad de que el imputado, en libertad, pudiera poner en riesgo la salud o la vida de los testigos de cargo, quienes más allá de no haber declarado hasta el momento, fueron correctamente identificados. En ese sentido, destacó lo dicho por el portero del edificio, respecto a episodios anteriores vividos con el imputado en el inmueble, como así también las grabaciones de los llamados al 911, donde surge que distintos vecinos habrían escuchado detonaciones provenientes del departamento del encausado.
En efecto, resultan ajustadas a derecho las razones tenidas en cuenta para considerar que en el caso, existen riesgos procesales en caso de disponerse la libertad del imputado. Y valorando especialmente el peligro de obstrucción que presentaría que pudiera incidir en el testimonio de los testigos de cargo, verificado en la circunstancia de que la mayoría de ellos son vecinos del mismo edificio, se encuentra ajustado a derecho el dictado de su prisión preventiva.
Ello así, valorando estos elementos de forma integral, la libertad del inculpado podría comprometer el éxito de la investigación y poner en riesgo la efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (artículos 169 y 173, del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30477-2018-1. Autos: C. S., J. W. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 08-11-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REINSERCION SOCIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez de grado, en cuanto dispuso mantener la calificación de concepto otorgada al detenido y no hacer lugar al pedido de libertad asistida solicitado por la Defensa, en la presente causa por delitos atinentes a la pornografía infantil (artículo 128, inciso 1 y 2 párrafo del Código Penal).
La Defensa al presentar su solicitud, señaló que el condenado cumplía con los requisitos formales para la procedencia de la libertad asistida, en cuanto el mismo permaneció ininterrumpidamente detenido, y que actualmente se encontraba dentro del plazo de seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, establecido por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad (Ley Nº 24.660)
El A-quo entendió que no era procedente el egreso anticipado en tanto, de los informes criminológicos surgía que el condenado no había logrado cumplir con los objetivos pautados y que asimismo, podía constituir un grave riesgo para él o para la sociedad.
En efecto, si bien los resultados de los informes no resultan vinculantes para la decisión de incorporar o no al condenado al régimen solicitado, son además las calificaciones de conducta y concepto -y los otros elementos aportados-, instrumentos que permiten al juez evaluar la procedencia del beneficio requerido.
En este sentido, de los informes técnicos-criminológicos y del Consejo Correccional se colige que el condenado no ha avanzado significativamente en su proceso de reinserción social a partir del tratamiento interdisciplinario ofrecido mientras se encontró privado de su libertad, lo que motivó que el servicio por consenso se expidiera en forma negativa respecto del beneficio solicitado, en cuanto el egreso anticipado podría revestir riesgo para sí o para terceros. Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Nº 24.660, el concepto regular cuatro (4) del condenado, se ha mantenido durante los tres trimestres. Por lo tanto, y toda vez que el "concepto" pondera la evolución personal del interno, teniendo en cuenta su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (artículo 101 de la Ley Nº 24.660), cabe concluir que no ha mejorado su evolución.
Ello así, el encausado no ha logrado un avance concreto en el tratamiento carcelario y su reinserción social anticipada implicaría un peligro para la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-2015-10. Autos: G., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 20-12-2018.

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AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa solicitó se revoquen las medidas ordenadas, ya que habían sido dictadas por fuera de las previsiones legales que rigen este fuero, que lo correcto habría sido dictar las medidas en el marco de la audiencia prevista por el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luego de serle intimado el hecho y con elementos de convicción suficientes para sostener, aunque sea provisionalmente, la materialidad del hecho y la responsabilidad del imputado, que en el caso no ocurrió y que hasta la fecha no se había denunciado evento algluno que pudiera ser catalogado como violencia contra la mujer, única cirscusntancia que posibilitaba el dictado de medidas de protección previstas en la Ley N° 26.485 de Protección Integral de la Mujer, tal como habían sido solicitadas y luego dictadas por la Jueza de grado.
En efecto, al momento de imponer las medidas restrictivas, se omitió hacerlo en presencia del imputado, quien pudo haber sido trasladado a la sede de la fiscalía a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal e inmediatamente ser llevado al tribunal a fin de que se decida sobre las medidas solicitadas por el Fiscal.
No obstante tal situación, la magistrada ha ponderado correctamente las circunstancias que ameritaban el dictado de las medidas restrictivas en este particular caso: tuvo en cuenta la denuncia presentada, en la cual se manifestaba que el encausado habría propinado golpes y amenazas. Asimismo, que luego de ello, se hizo presente en el domicilio del denunciante una profesional de la policía de la ciudad, oportunidad en la que un vecino corroboró la existencia de situaciones de violencia por parte del imputado contra su tía y su esposo. Valoró también lo constatado al momento del allanamiento del domicilio donde se corroboró el estado de vulnerabilidad de los denunciantes, a quienes se les debía garantizar su integriddad física y psíquica, considerando especialmente que se trataba de personas de avanzada edad, como así también el informe del equipo de profesionales del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en el allanamiento que calificaron la situación del denunciante y su esposa como de "riesgo alto".
Ello así, considero que las circunstancias verificadas en el caso justificaban las medidas ordenadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - COMPETENCIA CIVIL - COMPETENCIA PENAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Sin embargo, los fundamentos por los que fueron ordenadas las medidas no resultan inadecuados puesto que, en primer lugar, no es posible descartar la aplicación de las previsiones de la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en tanto del informe elaborado por las profesionales que estuvieron presentes el día del allanamiento surge que la denunciante le habría referido que el imputado también ejercía malos tratos hacia ella, por lo que se habría verificado, por el momento, suficientemente, el ejercicio de violencia directa e indirecta (al agredirse a su esposo en su presencia) contra una mujer con una delicada situación de salud.
Asimismo, no solo fundó su decisión en la ley de protección contra la violencia de género, sino que la resolución también se apoyó en la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar (Ley Nº 24.417) y en la Ley de Protección de las Víctimas de Delitos (Ley Nº 27.372). Y si bien estas atribuciones se las otorga al juez con competencia en asuntos de familia, las circunstancias del presente caso, que se originó por una denuncia de amenazas y lesiones, habilitaron la competencia penal en el conflicto antes que la civil, cuya intervención ya ordenó la A-quo. Ello así, el Código Procesal Penal también autoriza estas medidas cautelares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DENUNCIA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - VICTIMA MAYOR DE EDAD IMPEDIDA - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
En este sentido, sin perjuicio de que la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos presenta un único damnificado al denunciante, lo cierto es que al momento de efectuar la denuncia en la comisaría, éste dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolla la convivencia con el encartado, mencionó a su mujer -de 87 años- e hizo hincapié en su discapacidad motriz y en el deterioro de su estado de salud en general.
En efecto, de la lectura de las constancias de la causa, surge que se inició la presente investigación, cuando el denunciante manifestó en la comisaría que mientras se encontraba en su domicilio particular junto a su esposa y su sobrino, quien convivía con ellos, había tenido una discusión con su sobrino quien le había propinado varios golpes de puño en su rostro. Afirmó que luego de ello, su sobrino le había manifestado "te voy a matar" y que no era la primera vez que sucedía ya que en dos oportunidades anteriores lo había golpeado y amenazado. Manifestó en dicha oportunidad que su esposa había sufrido un ACV y un infarto cerebral, por lo que se movía en silla de ruedas, y que era la única testigo de los hechos.
Ello así, tal como se desprende de las constancias probatorias agregadas al legajo y, en particular, de los testimonios brindados por las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal en el marco de la audiencia prevista en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es posible afirmar que tanto el denunciante como su señora se encuentran en un grado de vulnerabilidad que amerita el dictado de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REGIMEN JURIDICO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde mantener la imposición de las medidas restrictivas de exclusión de la residencia y prohibición de acercamiento del imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
El decreto efectuado por la Fiscal en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dispuso que el objeto de la presente investigación "será determinar si el denunciante se encontraba en el interior de su domicilio junto a su esposa y su sobrino, quien convive con ellos, éste último luego de mantener una discusión con él, le propinó varios golpes de puño en el rostro y posteriormente le refirió "te voy a matar"". Asimismo, la titular de la acción encuadró el hecho descripto en el tipo penal contenido en el art. 149 bis del Código Penal.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado mal utilizó una ley muy específica como lo es la Ley de Protección Integral a Mujeres (Ley Nº 26.485), en cuanto hasta la fecha no se había denunciado, ni conformaba el objeto de investigación del legajo, evento alguno que pudiera ser catalogado como de violencia contra la mujer, siendo la única circunstancia que posibilitaría el dictado de las medidas de protección previstas la mencionada ley.
Resulta fundamental poner de resalto no sólo que la Fiscal decidió no ampliar el decreto de determinación de los hechos a los efectos de incluir una conducta que damnifique a la esposa del denunciante, sino que además entendió que el caso no amerita la intervención de la Fiscalía especializada.
Ello así, si bien las particularidades del conflicto existente entre las partes no permiten encuadrar las conductas del imputado en un caso de violencia contra la mujer (conforme Ley Nº 26.485), lo cierto es que no asiste razón a la Defensa en cuanto a que sólo puede dictarse una medida cautelar como la que se discute en los términos del artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ello, pues la legislación vigente en materia de protección a las víctimas de violencia familiar considera el estado de vulnerabilidad específica de dichos damnificados y prevé distintas medidas precautorias según cada caso en particular.
En efecto, teniendo en cuenta el marco normativo que protege a las víctimas de los delitos y regula los procedimientos a seguir en los casos de violencia familiar (a saber: la Ley de Protección contra la Violencia Familiar -Ley Nº 24.417-, Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos -Ley Nº 27.372-, y artículos 37, inciso "c" y 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad), los elementos probatorios obrantes en el legajo resultan suficientes para entender que existe una situación concreta de vulnerabilidad (tanto del denunciante como de su esposa) que amerita mantener la imposición de la medida cautelar dictada por el A-quo. Ello, en tanto la salud física y psíquica de los mencionados se encuentra amenazada por la presencia del imputado en el domicilio donde ambos residen, peligro que sólo es posible neutralizar con su exclusión de la residencia y la prohibición de acercamiento a dicho domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25807-2018-1. Autos: B., P. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 03-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que la Justicia Nacional en lo Civil, impuso al imputado una orden consistente en la prohibición de acercamiento respecto de su madre y su hermano. No obstante ello, y estando notificado de tal medida cautelar, intentó ingresar por la fuerza al domicilio donde reside la misma con su grupo familiar. Acto seguido, personal policial logró la detención del imputado, quien había intentado previamente fugarse. El Fiscal subsumió el suceso en el tipo penal de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, el peligro procesal de esta causa viene dado principalmente por el peligro de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su madre y hermano. En el contexto de violencia doméstica en el que se enmarca la conducta atribuida, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con sus familiares para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el Fiscal ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso la prohibición de acercamiento y la concesión de un botón antipático; sumado al inicio de dos causas que se encuentran en trámite contra el acusado en las que se investigan los sucesos de amenazas con armas y tentativa de homicidio agravado respecto de su madre y hermano.
Ello así, lo descripto es suficiente para fundar la medida ya que la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37686-2018-1. Autos: Gomez, Daniel Alejandro Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - SITUACION DE PELIGRO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja. Ante ello, la Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas. Asimismo, sostuvo que la denunciante expresó su acuerdo respecto a la "flexibilización" de las medidas impuestas, a los fines que el imputado cuide a la hija que tienen en común, en la casa que solían compartir.
El Fiscal consideró que las medidas impuestas resultaban conducentas para neutralizar el posible peligro que podría producirse teniendo en cuenta los informes interdisciplinarios realizados por la Oficina de Violencia Doméstica, de los que surge que existe un riesgo alto para la víctima y que se trata de un contexto de violencia de género.
En efecto, del informe de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, se desprende que la víctima "aparenta tener cierta conciencia de su situación, pero sin registrar el grado de riesgo al que se encuentra expuesta". Esta circunstancia, plasmada por los profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima, es fundamental al momento de considerar las manifestaciones de la denunciante respecto de la modificación de las medidas cautelares adoptadas. En este sentido, el mentado informe refleja que la víctima se encontraría en una situación de riesgo alto, carente de una red de contención socio-familiar, dependiente económicamente del imputado y habiendo sufrido violencia psicológica de forma crónica y diaria, agresiones físicas y psicológicas a lo largo de la relación de pareja (incluso en presencia de la hija de ambos). De igual forma, se consignó la utilización por parte del imputado de armas blancas y el consumo frecuente y excesivo de alcohol. A su vez, se expresó que el imputado "presentaría conductas de crueldad, desprecio y amenazas" hacia la víctima, y utilizaría "la violencia como vía de resolución de conflictos".
Ello así, no ha cesado la necesidad de protección que dió origen a las medidas que se cuestionan, ni tampoco se vislumbran razones que ameriten su modificación, en el sentido peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASISTENCIA A LA VICTIMA - EXCLUSION DEL HOGAR - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que no hizo lugar al pedido de la Defensa, de modificar las medidas cautelares impuestas, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se impusieron al imputado medidas preventivas, consistentes en la exclusión del hogar y prohibición de acercamiento respecto de su ex pareja.
La Defensa solicitó se habilite una excepción y propuso, que el encausado pueda ingresar a la vivienda (mientras su ex pareja trabaja) sólo a los fines de continuar con el mecanismo de cuidado que tenían previo a las medidas impuestas.
Sin embargo, a raíz de las particularidades del caso concreto (ausencia de quien cuida a la niña mientras su madre trabaja y de recursos económicos para solventar una niñera) el Ministerio Público Fiscal, a través de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, ofreció una ayuda económica para costear una niñera. Y ello, fue receptado por el A-quo, quien al momento de resolver instó al Fiscal para que de modo inmediato efectivice la ayuda prometida.
Asimismo, la exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento impuestas, no son un obstáculo para que el imputado, gestione civilmente un régimen de visitas con su hija.
Ello así, la decisión en crisis no implica una afectación a ninguno de los derechos ni garantías de rango constitucional -genéricamente- invocados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42768-2018-1. Autos: M., H. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-01-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que lo decidido deviene arbitrario pues no condice con la normativa aplicable, toda vez que la Ley N° 26.657 recepta expresamente las medidas de seguridad en su artículo n° 20.
En efecto, he entendido en anteriores oportunidades, que "si un sujeto es declarado inimputable, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros". (Causas nro. 28047-00/CC/12 "Mangiaterra, Edgardo Adrián s/art. 149 bis del CP, rta. el 12/3/2013 y nro. 33383-00-CC/11 "Petrópulos, Jorge s/inf. al art. 149 bis del CP", rta. el 15/4/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene, en relación a la materialidad del hecho, que no está suficientemente probado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embago, y en cuanto a la alegada falta de acreditación en la materialidad del hecho y en los requisitos del tipo, cabe destacar que no se trata de un caso en que se cuente tan solo con la declaración de la víctima. Por el contrario, la acusación está basada en las exposiciones del personal policial, los vecinos del lugar, el informe interdisciplinario de situación de riesgo, las constancias médicas que acreditan las lesiones padecidas por la víctima y la reiteración de hechos contra la libertad y la integridad física de la nombrada por parte del imputado.
A su vez, no se puede pasar por alto lo expuesto en el informe de evaluación de riesgo, calificado por las profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica como de "altísimo riesgo", en cuanto describe el contexto de violencia de género en su modalidad doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados.
En efecto, allí se hace alusión a la existencia del carácter “periódico, crónico y cíclico de la violencia”, por las características del vínculo se destaca una situación de extrema vulnerabilidad de la víctima quien se presentó: “posiblemente arrasada psíquicamente, auto estima deteriorada con efectos traumáticos de la violencia padecida a lo largo de los años”. También se señalan las características de la personalidad del imputado “escasa tolerancia a la frustración y donde el ejercicio de la violencia surge como modalidad vincular y de resolución de conflictos, utilizaría el maltrato como modo de disciplinamiento hacia la entrevistada, a quien considera un objeto de su propiedad, pasible de ser destruido en caso de desobediencia acorde con su ideología machista y estereotipada, surgiendo la idea de la muerte como opción para finalizar la tensión entre ambos, que los intentos de ahorcamiento y asfixia pondrían de manifiesto”.
En definitiva, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (arts. 89, en función de los arts. 80 incisos 1 y 11 y 92, CP).
La Defensa sostiene centralmente que la decisión es arbitraria y que no se encuentra acreditado el riesgo procesal sobre el que se fundó la medida cautelar. En ese sentido cuestiona que se tuvo en consideración los antecedentes que registra su asistido para afirmar que una eventual condena sería de efectivo cumplimiento, señalando que la sola pena en expectativa no es motivo suficiente para ordenar la prisión preventiva.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, en el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
En este sentido, el A-Quo, correctamente, tomó en consideración que el imputado violó la restricción de acercamiento ordenada oportunamente por la Justicia Provincial, en una causa seguida contra el nombrado por amenazas agravadas contra la aquí denunciante y presunta víctima en autos.
De este modo, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dada la violencia de los hechos pesquisados y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 72-2019-1. Autos: M., P. J. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - CONTEXTO GENERAL - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (art. 89, en función de los artículos 80 inc. 1 y 92, del CP).
La Defensa sostiene que la decisión de grado valora de manera parcial y arbitraria las evidencias colectadas. En este sentido considera que no está suficientemente probado en relación a la materialidad del hecho, el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal en cuestión.
Sin embargo, en el caso de autos, se acreditó provisoriamente la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, "prima facie", la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor, sobre la base de los elementos que la judicante valoró especialmente: entre otros, el testimonio de los primeros tres funcionarios públicos que escucharon a la denunciante afirmar que su pareja le arrojó alcohol y con un encendedor le prendió fuego; las deposiciones del equipo de personas pertenecientes a la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo, que entrevistaron a la damnificada y coincidieron en describir los indicadores de sometimiento y su grado de vulnerabilidad que le impide detener el actuar violento del encartado.
A ello se suma el informe interdisciplinario de situación de riesgo en el que se describe el contexto de violencia de género en su vertiente doméstica en el que se habrían producido los hechos investigados. En efecto, allí se hace alusión a la existencia de “conductas de acoso, celotípicas, de control, invasivas y posesivas, ejercidas por el imputado, con una modalidad vehemente”; la “agudización de la violencia en el último mes”; la “vulnerabilidad de la entrevistada, atento a su historia familiar” y que “se estima inminente la reiteración de los episodios de no mediar una intervención que limite la conducta del imputado y garantice el resguardo de la integridad psicofísica de la entrevistada”.
Así las cosas, por las características del vínculo, se valoró como de “alto riesgo, para la denunciante en términos de su integridad física y psicológica actual y respecto a la probabilidad de repetición de los episodios de violencia”, sumándose a ello el informe médico de la Oficina de Violencia Doméstica y la copia de la historia clínica del Hospital de Quemados en los que se constatan la presencia de quemaduras superficiales en el antebrazo izquierdo de la denunciante.
En suma, está acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie" típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado, por el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por violencia de género (artículo 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, del Código Penal).
La Defensa sostiene que la decisión es arbitraria. En ese sentido refirió que la magnitud de la pena en expectativa y su efectivo cumplimiento no pueden fundar por sí solo el peligro de fuga.
Al respecto, y si bien tal como afirma el recurrente, los antecedentes penales del imputado no pueden, por sí solos, fundar el riesgo procesal que habilita la prisión preventiva, no se trata de un caso en que sólo se cuente con ese dato para valorar el peligro exigido por la norma, por el contrario, se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, el mayor peligro procesal del caso parecería venir dado por el riesgo de entorpecimiento del proceso, en los términos del artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En ese sentido, el contexto de violencia de género bajo la modalidad doméstica en el que se enmarca la conducta, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con su pareja para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Ello así, el riesgo de entorpecimiento del proceso es suficiente para fundar la medida. Dado el hecho pesquisado y el modo en que se habrían producido (daño contra la integridad física y con quien mantiene una relación de pareja), la puesta en libertad del encartado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19360-2019-2. Autos: H., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRINCIPIO PRO HOMINE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, disponer otras medidas restrictivas menos gravosas a los fines del proceso.
En efecto, conforme se desprende de los fundamentos de la resolución recurrida, la evitación de reiteración delictiva del imputado mediante su prisión preventiva, en atención a la gravedad de las imputaciones que pesan en su contra (art. 128 CP), ha sido uno de los fundamentos para el dictado de la medida cautelar recurrida.
No obstante, y sin perjuicio de compartir la preocupación por la gravedad que la pedofilia a nivel nacional e internacional representa para la sociedad en su conjunto, como así también tener presente el encomiable esfuerzo que los Estados firmantes de los compromisos internacionales celebrados, a través de sus operadores judiciales, llevan diariamente a cabo para poner coto a dichos comportamientos, entiendo que la prosecución de ese fin no puede justificar la tergiversación de los principios que la aplicación de la prisión preventiva conlleva.
La peligrosidad (sustantiva, no procesal) como elemento a tener en cuenta para el dictado de la prisión preventiva es invocada en la resolución recurrida en diferentes oportunidades. La incompatibilidad entre éste parámetro y la aplicación de la prisión preventiva ha sido denunciada en incontables ocasiones, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional e internacional, ampliamente conocidas.
En este orden de ideas, y teniendo en consideración que el hospital donde el imputado realizaba sus labores lo ha suspendido en su actividad de pediatra, la posibilidad de restringir aún más su actividad profesional puede ser llevada a cabo oficiando a las autoridades correspondientes, persiguiendo los mismos fines y sin la necesidad del dictado de su encierro cautelar.
Se deben desechar todos esfuerzos por fundamentar la prisión preventiva durante el proceso, basados en fines preventivos como la peligrosidad del imputado, la posibilidad de que cometa delitos en el futuro o la repercusión social del hecho y la gravedad del delito. No sólo por el principio "pro homine" sino también porque estas pautas se apoyan en criterios de derecho penal material no procesal, propios de la respuesta punitiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-2014-4. Autos: R., R. A.G. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario dado que si bien la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en caso de condena sería de efectivo cumplimiento, a su criterio, el arraigo demostrado y su comportamiento durante éste y anteriores procesos desvirtuaban la presunción del riesgo procesal derivada de la magnitud de la pena en expectativa.
Al respecto, tal como señala la Defensa, cabe destacar que los delitos endilgados en concurso real y la existencia de antecedentes penales, impiden que en el caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Asimismo, se supera el límite de ocho años previsto en el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal.
Ciertamente, ello no puede por sí solo fundar el riesgo de fuga, pero en el supuesto traído a estudio se dan otros indicios que, en su conjunto, tornan necesaria la medida.
En efecto, se advierte que de los antecedentes del encausado surge el dictado de una declaración de rebeldía y una orden de captura a su respecto.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Ello así, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PRUEBA DE TESTIGOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido, afirmó que el imputado no tenía forma de dificultar o impedir la investigación.
Sin embargo, no puede descartarse el riesgo de entorpecimiento de la investigación. En efecto, nótese que, además de la denunciante, las dos testigos que depusieron en estas actuaciones manifestaron encontrarse atemorizadas y haber sido amedrentadas por el imputado. Incluso una de ellas relató haber sido intimidada específicamente con relación a una eventual declaración que pudieran dar en el marco de este proceso. Al respecto dijo: “…que siente mucho temor de que el denunciado le haga daño, por ello no declaró anteriormente en el presente caso..." y que el nombrado le advirtió: “vos salís de testigo yo te voy a dejar tuerto del otro ojo”. También expuso que en otra oportunidad le refirió: “yo ya maté una persona, matar a una mas no me hace nada”.
A ello se suma que el acusado ya ha infringido una prohibición de contacto dictada en sede civil respecto de la denunciante. En ese sentido obran en la causa constancia de los mensajes que le envió a aquélla.
Así las cosas, ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del imputado en el juicio.
Por lo tanto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en peligro la efectiva culminación de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - AMENAZA CON ARMA - DELITO DE DAÑO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del encartado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de lesiones leves agravadas por haber ocurrido en un contexto de violencia de género, amenazas simples y daño, lesiones leves agravadas, amenazas agravadas por el uso de arma y desobediencia (artículos 89, en función de los artículos 80 inciso 1 y 92, 149 bis, 183 y 239 del Código Penal).
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado era arbitrario. En ese sentido destacó que el supuesto peligro para la denunciante se basaba únicamente en los dichos de aquélla, quien ni siquiera refirió haber sufrido personalmente actitud amenazante alguna por parte de su asistido, sino por intermedio de terceras personas no identificadas.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, la declaración de un testigo presencial del hecho calificado por el Fiscal como lesiones leves agravadas, el cual evidencia el contexto de violencia de género en el que se produjeron los eventos descriptos y la agresividad por parte del acusado.
Asimismo, se encuentra agregada a la causa la declaración de otro testigo, presentado ante la Fiscalía, con posterioridad a la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, quien refirió estar atemorizada y presentarse en ese momento porque el encausado se encontraba privado de su libertad.
A ello se suma el informe médico del que surge que en la revisión que se efectuó a la denunciante, se constató una quemadura tipo AB en la cara anterior de su antebrazo izquierdo y un hematoma y edema en el labio superior de la boca. Finalmente, también se encuentra agregado el informe interdisciplinario en el que se evaluó un alto riesgo, así como los mensajes que el acusado le envió a la damnificada.
En consecuencia, se concluye que se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32719-2019-2. Autos: L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 14-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Ahora bien, en primer lugar, cabe señalar que el hecho calificado como violación de domicilio constituyó la imputación inicial en este proceso. Una vez que se celebró la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal se ordenó la inmediata libertad del acusado y se dispuso a su respecto una prohibición de contacto y de acercamiento a la víctima. Luego de que el Fiscal tomara conocimiento del evento calificado como constitutivo del delito de violación de domicilio y de que se colectaran ciertas pruebas, se amplió el objeto de investigación y una vez efectuada la atribución del nuevo hecho al encausado (en el acto previsto por el artículo 161 del Código Procesal Penal) se le impuso nuevamente una prohibición de contacto y de acercamiento a la denunciante la exclusión del hogar y la colocación de un dispositivo de geo localización, pese a ello el imputado incumplió aquellas medidas.
A ello se suma, en relación a los antecedentes penales del aquí imputado, la existencia de otro proceso en trámite en el que se lo investiga por un hecho ocurrido durante este año, en el que él habría presuntamente retenido contra su voluntad a la denunciante y al hijo de ella —evento que fue calificado como privación ilegítima de la libertad, lesiones agravadas y amenazas coactivas—. En el marco de ese expediente el inculpado fue detenido y se ordenó su prisión preventiva.
Ello así, cabe concluir que se halla acreditado con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar que nos encontramos ante conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES GRAVES - VIOLACION DE DOMICILIO - TENTATIVA DE HOMICIDIO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - CONCURSO IDEAL - CONCURSO REAL - GRADUACION DE LA PENA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - EVALUACION DEL RIESGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
Conforme surge de las presentes actuaciones se le atribuyen al imputado los delitos de amenazas coactivas, lesiones graves -agravadas por el vínculo- y tentativa de homicidio agravado (artículos 149 bis, párrafo 2°, 90, 92, 80 incisos 1 y 11-, 41 y 44 del Código Penal), los cuales concurrirían idealmente. Ello, a su vez, en concurso real con el delito de violación de domicilio (artículo 150 del Código Penal).
La Defensa afirmó que la medida coercitiva dictada era arbitraria en tanto su asistido- si bien no había observado las reglas de conductas impuestas- continúa residiendo en el mismo domicilio, como también ha estado en comunicación con la Defensoría. Agregó que durante todo el tiempo tuvo colocado el dispositivo de geolocalización.
Sin embargo, cabe destacar que obra en las presentes actuaciones además de la declaración de la presunta víctima, un informe médico del que surge que de la nombrada evidenciaba traumatismo en pómulo facial izquierdo con hematoma local y traumatismo contuso cortante, así como lo relatado por diversos vecinos y conocidos ante el personal del cuerpo de investigadores judiciales.
En ese sentido, cabe destacar que se encuentra agregada a la causa la declaración de un testigo, vecino de la denunciante, quien dijo haber observado, al ingresar al edificio donde habita, a una pareja que se encontraba discutiendo en el 5° piso. Específicamente a su vecina y a una persona de sexo masculino que la intentaba tirar desde allí. Agregó que se dirigió hacia ese departamento y escuchó que la nombrada gritaba “auxilio llamen a la policía, me quiere matar”. Al llegar al descanso de la escalera advirtió que la damnificada estaba recostada en el suelo y que presentaba un golpe en el rostro a la altura del párpado izquierdo y su ropa llena de sangre
A ello se suman, las declaraciones realizadas por parte del profesionales intervinientes, conforme a la cual se destaca el estado de vulnerabilidad de la víctima y evaluaron la existencia de un alto riesgo.
En consecuencia, se concluye que en el caso se encuentran acreditadas con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar conductas en principio típicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16846-2019-0. Autos: G., H. O. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 19-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - REITERACION DE LA MISMA FALTA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de incorporación del detenido al régimen de libertad asistida (artículo 54 Ley Nº 24.660).
En efecto, el detenido fue condenado por el delito de amenazas reiteradas en tres oportunidades en perjuicio de su ex pareja -cometido telefónicamente mientras se encontraba cumpliendo condena por otro delito-.
El Juez de grado tuvo en cuenta en orden a esta conducta, que de los informes surge que refirió que las causas fueron inventadas, que dijo tratarse de una represalia de su ex mujer, no asumiendo la responsabilidad –más allá de haberla reconocido en un juicio abreviado-, lo que evidencia falta de interiorización de los hechos por los que fue condenado y por ende, falta de avance satisfactorio en el Programa de Tratamiento –tal como fuera especificado por los especialistas en el informe-, extremo éste concluyente en relación a tal afirmación.
Ello así, resulta ajustada a derecho la resolución impugnada desde que no se encuentran reunidas las condiciones necesarias para que sea otorgada, actualmente, la libertad anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19684-2015-4. Autos: G., J. P. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - HECHO CONDUCENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de lesiones leves (art. 89 del Código Penal), en virtud de constatarse la presencia de los riesgos procesales aludidos en los arts. 170 inciso 3 y 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa solicitó que se revoque el encierro cautelar decretado en los actuados, imponiéndosele un trato digno y respetuoso con la víctima mientras dure el proceso. En cuanto a la probabilidad de entorpecer la investigación influyendo en la denunciante, indicó que dicho supuesto no era tal en razón de que ésta ya había declarado en autos, en sentido contrario a la imputación, desde el hecho mismo, e incluso en el transcurso de la audiencia practicada. Asimismo, manifestó que la víctima no había instado la acción penal en contra de su defendido por el ilícito de lesiones leves reprochado y que, a su turno, el Fiscal no había efectuado ninguna consideración en derredor de la excepción prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal.
Ahora bien, teniendo en cuenta el contexto de violencia aludido, la circunstancia de que la víctima no hubiera instado la acción en orden al comportamiento calificado como lesiones leves no cercena la facultad del Estado de impulsar la acción a través de la Fiscalía por aplicación de la excepción prevista en el artículo 72, inciso 2, del Código Penal, toda vez que existe un interés público del Estado argentino consistente en erradicar y prevenir la violencia contra la mujer que hace ceder toda exigencia que obstaculice las investigaciones de este tipo de hechos.
De igual modo, debe remarcarse el grado de dependencia emocional y económica que la víctima posee respecto del imputado y su total ausencia de otros vínculos familiares en el país. Ello así, en virtud de las características del caso, en libertad el nombrado podría intentar ejercer una influencia directa sobre su pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que lo favorezca procesalmente, como habría aquí ocurrido.
En efecto, ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 176-2020-1. Autos: P. G., J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponder confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la nulidad deducida por la Defensa y hacer lugar al pedido de prisión preventiva del imputado.
La Defensa alegó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales sobre los que se fundó la medida cautelar. Descartó el peligro de fuga sobre la base de la existencia de arraigo, mencionó que el imputado contaba con domicilio fijo, en el que vive con su madre, dos hermanas y sobrinos, además, tiene dos hijos y, por ende, fuertes lazos familiares. Agregó, también, que realiza trabajos de “changarín”. Por otro lado, consideró que ese riesgo no puede basarse exclusivamente en la pena en expectativa y aseguró que la prisión preventiva era desproporcionada con relación a la pena que podría llegar a imponerse al acusado en caso de condena. Finalmente, entendió que tampoco se había configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación pues no se pudo evidenciar la intención de su asistido de presionar o influenciar a los testigos.
Sin embargo, corresponde analizar si en el caso se dan los presupuestos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia “prima facie” de un hecho ilícito y la participación del imputado en él,”fumus boni iuris”, así como la presencia de riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento del proceso, “periculum in mora”.
Es preciso señalar que el hecho que se le atribuye al acusado, fue subsumido en el tipo penal del artículo 149 bis, primer párrafo, segunda oración, del Código Penal, cuya escala penal es de un año a tres años de prisión. De las constancias de autos se desprende que el imputado registra diversos antecedentes penales, lo que de recaer una condena en la presente causa impide una posible condenación condicional. Asimismo, en lo tocante al peligro de entorpecimiento del proceso, entendemos que “las características personales del imputado”, particularmente, la cercanía de los domicilios en que viven aquél y las supuestas víctimas del hecho, es decir, a pocos metros, fundan la sospecha de que su libertad pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios y el normal desenvolvimiento del proceso, pues según una prognosis objetiva es razonable esperar que el se ponga en contacto con los testigos para influir en sus declaraciones.
No debe soslayarse que el episodio investigado, según el testimonio de los vecinos, constituye precisamente un supuesto de amedrentamiento por parte del acusado hacia ellos que incluyó la utilización de un arma.
Ante este panorama, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas (como el arresto domiciliario y la tobillera de geoposicionamiento) no tendrán el efecto de garantizar adecuadamente la seguridad de las presuntas víctimas para que puedan declarar en un eventual juicio.
En efecto, consideramos que, al momento en que el Juez de grado tuvo que decidir la cuestión traída a su conocimiento, resultaba razonable concluir, junto a la Fiscalía, que estaban acreditados los riesgos suficientes como para aplicar la medida restrictiva, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión recurrida por medio de la cual se resolvió dictar la prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-1. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el término de 60 (sesenta) días corridos.
El apelante sostuvo que la decisión era arbitraria y reiteró los motivos por los que cuestionó oportunamente el dictado de la medida cautelar. Es decir, afirmó que no se encontraban acreditados los riesgos procesales y que el “A quo” no valoró la existencia de arraigo y el sometimiento de su asistido a la autoridad. Volvió a señalar que la pena en expectativa no podía constituir un fundamento suficiente para justificar la restricción. Además aseguró que no se había demostrado que su defendido tuviera intención de influir sobre los testigos, quienes ya declararon durante la etapa de investigación preliminar. Finalmente, alegó que podrían aplicarse en el caso otras medidas menos restrictivas para impedir el contacto entre ellos.
Cabe señalar que este Tribunal, en el pronunciamiento anterior, consideró que se encontraban reunidas en el caso las exigencias que legitimaban la restricción de la libertad del imputado durante el proceso, a saber: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia de un delito y la participación en él del imputado (cuestión ésta que ahora no es materia de controversia), y la presencia de riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de la investigación. En esta oportunidad, no se advierte en el proceso una modificación de circunstancias que permita apartarse del criterio que hemos sostenido en dicho pronunciamiento. En efecto, la presencia de los riegos procesales acreditados en el “sub lite”, fuga y entorpecimiento del proceso penal, no han desaparecido.
Sin perjuicio de ello, debe destacarse que, tal como afirman la Fiscalía y el “A quo”, es inminente la celebración del debate ya que la investigación preparatoria ha finalizado, se han admitido las pruebas para el juicio oral y se ha ordenado sortear al nuevo Juez. Y más allá de que las supuestas víctimas han declarado durante la etapa preliminar, cierto es que resulta necesario preservar su testimonio para esta última instancia, en que sus deposiciones se presentan como imprescindibles para decidir el caso.
Así las cosas, ante este panorama y teniendo en cuenta que la defensa no hace más que reeditar los planteos que fueran analizados y rechazados por la Sala al momento de resolver sobre la procedencia de la prisión preventiva, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53500-2019-0. Autos: F. C., P. S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - ARBITRARIEDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de grado debe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, sobre el particular, en otras oportunidades he sostenido que los informes elaborados por las autoridades penitenciarias no resultan vinculantes (cf. del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-CC/13, caratulada “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/15).
Y en el caso, entiendo que la decisión del Magistrado de grado que consideró arbitrarias las conclusiones a las que se arribó en dichos informes, se encuentra suficientemente fundada.
En efecto, el "A quo" señaló que no constaban los fundamentos por los que se habría concluido en la calificación de concepto que se asignó al interno -regular, tres-; pero que, más allá de eso, aquélla no resultaba razonable si es cotejada con las múltiples consideraciones positivas que surgían respecto del interno en los informes de las Divisiones de Asistencia Social, de Seguridad interna, de Trabajo y de la Unidad Médico Asistencial.
En ese sentido, indicó que el artículo 62 del Decreto 396/99 -reglamento de las modalidades básicas de ejecución-, establece precisamente que la nota de concepto se forja a partir de las observaciones que se hagan con relación a: I. División Seguridad Interna: a) Convivencia con los otros internos y trato con el personal; b) Cuidado de las instalaciones, mobiliario, objetos y elementos provistos para uso personal o para uso común; c) Cumplimiento de los horarios establecidos; d) Higiene personal y de los objetos de uso propio o compartido. II. División Trabajo: a) Aplicación e interés demostrado en las tareas encomendadas; b) Asistencia y puntualidad; c) Cumplimiento de las normas propias de la actividad laboral que desempeña. III. Sección Asistencia Social: a) Trato con sus familiares, allegados u otros visitantes; b) Comunicaciones con el exterior. IV. Sección Educación: a) Asistencia a la Educación General Básica u optativa, la instrucción a distancia o en el medio libre; b) Dedicación y aprovechamiento;
c) Participación y actitudes en las actividades recreativas, culturales o deportivas.
Destacó que la calificación de conducta del condenado en el primer trimestre de 2020, fue “ejemplar, nueve (9)”, ya que no registró sanciones disciplinarias; que estaba inscripto en el último tramo de la escolaridad primaria que debía comenzar en el ciclo lectivo de este año; que se encontraba en trámite su solicitud de alta laboral; que se incorporó y logró mantener un espacio terapéutico; y que cuenta con una red de contención familiar.
Hizo hincapié en que la vulnerabilidad social del encartado, la precariedad laboral en la que se encontraba inmerso antes de ser detenido y sus antecedentes de consumo de estupefacientes, no podían ser utilizados como factores negativos en la construcción de un indicador de riesgo. Así como tampoco la supuesta imposibilidad de haber logrado “consolidar un proyecto de vida en libertad” -a la que hizo referencia la División Servicio Criminológico-, teniendo en cuenta que se trata de una persona joven, y que no tenían asidero las afirmaciones vinculadas a que carecería de hábitos laborales, ya que fue justamente la necesidad de trabajar la que lo obligó a abandonar sus estudios de manera temprana.
Por lo demás, ponderó que la familia del condenado le prestaba contención afectiva y que contaba con un lugar de alojamiento concreto, lo que fue expuesto y reconocido incluso por la División Asistencia Social.
El colega de grado también tuvo en consideración que la División de Seguridad Interna había indicado que la convivencia del nombrado con otros internos era buena y que la coexistencia era sana, al igual que la utilización de modales que fomentaban comunicaciones positivas. Y que no registró ninguna sanción disciplinaria durante el tiempo que estuvo detenido cumpliendo su pena, lo que daba cuenta de su acatamiento a los reglamentos. En la misma línea, valoró que esa División expresó que el nombrado era cuidadoso con las instalaciones y los elementos de uso personal y con los de uso común, y cumplía con los horarios establecidos y la higiene personal.
Finalmente, el "A quo" también sopesó que la Unidad Médico Asistencial había informado que el condenado se sometió a un tratamiento y se presentó al espacio terapéutico en tiempo y forma, con buena predisposición frente a las temáticas planteadas. Y que las observaciones efectuadas por esta área -con relación a la falta de sujeción con su tratamiento-, no eran suficientes para fundar la denegatoria del beneficio requerido.
Por los motivos expuestos, en definitiva, entiendo que el Juez de grado razonablemente consideró que tanto la calificación de concepto, como el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional -habiendo efectuado un examen global de las distintas áreas que participaron en su confección-, no contaban con la fundamentación necesaria como para afirmar la existencia de un grave riesgo para el condenado o para terceros que se derivase de un egreso anticipado, único motivo que impediría el otorgamiento del régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto concedió la libertad asistida del condenado.
El Fiscal se agravia de lo decidido y sostiene que el Juez de gradodebe verificar si el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para sí o para terceras personas y, en caso afirmativo, denegarlo. Destacó que la calificación de concepto, en razón de lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley Nro 24.660 debía servir de base para el otorgamiento del instituto en cuestión y que el interno había sido calificado dentro de la escala -a) Ejemplar, b) Muy buena, c) Buena, d) Regular, e) Mala y f) Pésima- con un “regular (3)” y con un pronóstico de reinserción social desfavorable. Señaló que, sin embargo, el Magistrado únicamente valoró la calificación “9” que se le asignó por conducta. Finalmente, hizo hincapié en que el encausado no se encontraba comprendido en el grupo de personas que presentan mayores riesgos frente al eventual contagio del virus COVID 19, por lo que, tampoco en función de ello, correspondería su egreso anticipado.
Sin embargo, cabe indicar que en anteriores oportunidades he señalado que la libertad asistida “es un instituto jurídico incorporado por la ley penitenciaria que admite la soltura anticipada del condenado un tiempo anterior al agotamiento de la pena privativa de libertad impuesta con supervisión y asistencia similares a la de la libertad condicional y en busca de su propia reinserción social y familiar. De la exégesis de la norma de procedencia se infiere que este derecho penitenciario se debe conceder por regla general, salvo que el órgano judicial considere motivadamente y conforme pautas objetivas que este egreso anticipado puede resultar gravemente riesgoso para bienes jurídicos del penado o de terceros. De allí que, conforme la reglas de interpretación, primigeniamente se debe valorar la concurrencia o no de la circunstancia de excepcionalidad del instituto, para posteriormente decidir en consecuencia” (ver del registro de la Sala II, causa nº 3580-06-13, “Incidente de Apelación en Legajo de condenado en autos R, C. G s/ inf. art. 189 bis C. Penal”, rta. 04/12/2015, n° 18812-02/2008, “C, S. O”, rta. el 15/07/2010; entre otras).
Al respecto, debo señalar que no resulta una cuestión menor el hecho de que el encartado se encuentre incorporado al régimen de libertad asistida desde hace aproximadamente un mes y medio; y que, hasta el momento, en libertad, haya cumplido favorablemente todas las medidas que le fueron impuestas.
A lo expuesto debe sumarse que, para el agotamiento de la pena, restan aproximadamente dos meses (es decir, un plazo similar al que el condenado ya ha cumplido favorablemente).
A partir de lo señalado resulta difícil afirmar que en el caso se verifique la existencia de un grave riesgo para el propio nombrado o para terceros que se derive de su egreso anticipado, única circunstancia que impediría el acceso al régimen de libertad asistida pues, en los hechos, se ha demostrado precisamente lo contrario -al menos hasta el momento, habiéndose ya cumplido casi la mitad del plazo de duración del instituto en cuestión para este supuesto-.
Desde esta perspectiva, la constatación efectuada en los hechos de lo efectivamente ocurrido prima, claro está, por sobre cualquier pronóstico negativo vinculado a un hipotético riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14211-2019-9. Autos: L., F. A. Sala II. Dr. Fernando Bosch 12-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION DOMICILIARIA - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria peticionada por la Defensa.
Los argumentos de la Defensa para solicitar la imposición de la medida restrictiva prevista en el artículo 174 inciso 7 del Código Procesal Penal, se centran, por un lado, en que su asistido posee un domicilio a fin de cumplir el arresto y asimismo cuestiona los fundamentos de la Magistrada de grado, referidos a los dichos de las presuntas víctimas y el riesgo de entorpecimiento del proceso. También, destacó que el imputado no posee antecedentes penales.
En este sentido, la Defensa se agravió por entender que la falta de arraigo no se encuentra debidamente acreditada. Sin embargo, en nada ha variado la situación que ha sido ya considerada en dos oportunidades por la Cámara al confirmar la prisión preventiva y el rechazo de la excarcelación. A tal efecto, señalamos que teniendo en cuenta las constancias obrantes en la presente, se encuentra controvertido el lugar de residencia del acusado y ninguna prueba ha aportado el ahora impugnante para acreditar la existencia de un domicilio cierto. Aunado a ello, no puede soslayarse que fue el mismo imputado, durante la audiencia en la que se dispuso su prisión preventiva, quien omitió toda precisión en relación a su lugar de residencia, pues expresó que vivía en los dos domicilios, donde podía y como podía, lo que permite presumir la inexistencia de un domicilio cierto y que perdure en el tiempo, recaudo para tener por acreditado el arraigo.
Por otra parte, corresponde señalar que también se encuentran configurados en el presente los restantes presupuestos para presumir el peligro de fuga en el caso, los que subsisten desde la primera intervención de este Tribunal. Así por un lado, la magnitud de la pena de los delitos que se le imputan al encausado, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 Código Procesal Penal y no procede en el caso la ejecución condicional, aun cuando el nombrado, no tenga antecedentes penales. Sumado a ello, la actitud del imputado al momento que arribaron los preventores, quien, pese a recibir órdenes de que abandonara la finca decidió recluirse hasta que efectivamente fue detenido, lo que demoró aproximadamente siete horas, indica su voluntad de no someterse al proceso.
En efecto, todas las consideraciones mencionadas configuran, en principio, pautas objetivas para presumir que en caso de recuperar su libertad, el imputado intentaría eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36345-2019-1. Autos: M., G. H. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - PRISION DOMICILIARIA - ESCALA PENAL - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación solicitada por la Defensa del imputado y rechazar la solicitud de arresto domiciliario, articulada en subsidio (arts. 173, 187 y 283 del Código Procesal de la Ciudad).
La Defensa en su recurso sostuvo que la Magistrada de grado fundó el rechazo de la excarcelación en la inexistencia de arraigo y pena en expectativa, cuando conforme lo sostenido por la jurisprudencia, el Estado únicamente tendrá derecho a restringir la libertad de una persona durante el proceso, cuando pueda fundarse racionalmente que su comportamiento obstaculizará la investigación o que se fugará para no cumplir la pena. Asimismo, se agravió porque la “A quo” no consideró necesario escuchar el testimonio de su colega, Defensora en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de esta ciudad, en la audiencia, lo cual consideró una violación al derecho de defensa, en tanto impidió que la Jueza tomara conocimiento de las medidas específicas que se iban a adoptar desde el ámbito contencioso administrativo para garantizar que su defendido permanezca en el nuevo domicilio hasta la celebración del debate oral y público.
Sin embargo, el pedido formulado por la Defensa debe ser analizado conforme las previsiones del artículo 187 del Código Procesal Penal, el cual establece que la excarcelación procede cuando hubieren cesado los motivos que dieron lugar a la prisión preventiva.
En primer lugar, corresponde señalar que la magnitud de pena del delito que se le imputa al acusado, en el que murieron 5 personas y otras 112 resultaron lesionadas, supera el límite previsto en el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal, por lo que el indicio es intensamente mayor como circunstancia objetiva para considerar que existiría peligro de fuga. Por otra parte, se descartó la existencia de un arraigo tal capaz de compensar el pronóstico de sometimiento voluntario al proceso. En este sentido, cabe recordar que el arraigo no implica solamente la existencia de un domicilio sino también de lazos familiares, trabajo y el resto de las relaciones sociales del imputado. Por tal motivo, en oportunidad de confirmar la prisión preventiva, se concluyó que el nombrado carecía de un arraigo que permitiera asegurar poder ser ubicado en cualquier momento del proceso, sumado a que no poseía ningún otro vínculo personal o laboral.
No obstante, el hecho que la Defensa en esta oportunidad haya aportado un nuevo domicilio en el que podría residir su defendido, una habitación de hotel, la cual inicialmente sería solventada por fondos del Ministerio Público de la Defensa, en nada varía las consideraciones efectuadas por esta Cámara al momento de analizar la prisión preventiva. En efecto, resulta ser un domicilio en el que aún ni siquiera ha residido, por lo que resulta incierta su permanencia en ese lugar. Por ello, en cuanto al agravio articulado por la Defensa ante la negativa de la “A quo” a que su colega del fuero contencioso y administrativo, declarara en la audiencia celebrada, sosteniendo una violación al derecho de defensa en juicio de su asistido, lo cierto es que la información que pudiera haber brindado acerca del domicilio y subsidio gestionado no fue cuestionado por la magistrada de grado ni por la fiscal de instancia, sino que no resultaron suficientes a los fines del arraigo.
Las consideraciones mencionadas permiten concluir que subsisten las pautas objetivas que en su oportunidad determinaron la confirmación de la prisión preventiva, y no la adopción de alguna de las medidas previstas en el artículo 174 Código Procesal Penal, por no considerarlas razonablemente adecuadas para mantener al encartado sometido a este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4676-2019-1. Autos: NN.NN Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 26-05-2020.

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DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que no se encuentra fundado el argumento de que la libertad anticipada de su defendido representaría un “grave riesgo para sí o la sociedad”. En este sentido, se refirió al informe confeccionado por el Consejo Correccional y a los emitidos por las distintas áreas del Servicio Penitenciario Federal, señalando los extremos que, a su criterio, se contradicen, para finalmente alegar que las conclusiones a las que se arribaron resultan infundadas y arbitrarias.
Ahora bien, el artículo 54, párrafo 5º, de la Ley Nº 24.660 prevé: “El Juez de ejecución o Juez competente deberá denegar la incorporación del condenado a este régimen cuando considere que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado, la víctima o la sociedad”.
Para analizar si se presenta en el caso la excepción transcripta, resultan fundamentales los informes del organismo técnico-criminológico y del Consejo Correccional del establecimiento penitenciario en el que se encuentra alojado el imputado, que si bien no caben dudas de que aquéllos no son vinculantes para la jurisdicción, puesto que es el juez quien debe realizar un estudio integral de las circunstancias del caso, lo cierto es que devienen necesarios para conocer el comportamiento y desenvolvimiento del pretenso beneficiario durante el período de detención, y saber de esta manera si es viable el retorno controlado al medio libre.
Así pues, surge de manera evidente que cada una de las áreas se expidió de manera negativa, es decir, unánimemente todas las áreas que trataron al encausado, consideraron que su puesta en libertad representaría un peligro para sí y para la sociedad. Si bien se perciben avances y mejoras, como la social y la psicológica, lo que evidencia una actitud favorable frente al tratamiento impuesto, lo cierto es que los informes fueron contestes en concluir que aún resulta necesario que adquiera herramientas que le permitan mantener dichas mejoras de manera permanente y fuera de un régimen de supervisión directa, lo que deberá procurarse en el tiempo que resta de detención.
Por tanto, consideramos que no se encuentran dadas las condiciones para que el imputado acceda al instituto de libertad asistida (cfr. art. 54 Ley Nº 24.660), por lo que habremos de confirmar la resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
Al respecto, se torna relevante la circunstancia prevista por el artículo 170 inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece como criterio para determinar la existencia de peligro de fuga: “…La magnitud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso. Se tendrá en cuenta especialmente la escala penal correspondiente al delito o concurso de delitos atribuidos que tuviese una pena máxima superior a los ocho (8) años de privación de libertad y se estimase fundadamente que en caso de condena no procedería la condena condicional”. De tal modo, podemos tener por acreditada en este caso, la circunstancia prevista por el artículo antes mencionado. Y decimos que podemos tenerla por acreditada en tanto, si bien ninguna de las figuras atribuidas al imputado tiene una pena que exceda de los dos años de prisión, no podemos soslayar que el nombrado registra dos antecedentes condenatorios. Por esta razón, se puede afirmar que, “prima facie” y en la etapa procesal en la que nos encontramos, en caso de recaer condena en las actuaciones que aquí se le siguen al acusado, la misma no podría ser de ejecución condicional, en los términos que autoriza el artículo 26 del Código Penal.
Sin perjuicio de ello, asiste razón a la Defensa en cuanto sostiene que la pena en expectativa “per se” no puede justificar el dictado de una medida como la que se analiza en autos. Es por ello que, no sólo se pondera la circunstancia mencionada anteriormente, sino también se tienen en cuenta aquellas establecidas por el artículo 170 inciso 1, arraigo, y por el artículo 171, entorpecimiento del proceso, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En lo que atañe al arraigo, se advierte de las constancias del legajo que el imputado posee un domicilio que no fue cuestionado en autos, es decir, se trata de una circunstancia que no fue discutida por las partes y que fue debidamente valorada por la Magistrada de grado. Asimismo, el nombrado tiene lazos familiares fuertes con su madre y su grupo familiar, sin embargo, esta última circunstancia no alcanza a descartar la posibilidad de que intente evadir el accionar de la justicia, teniendo en consideración que las redes de contención familiar mencionadas no pueden reputarse lo suficientemente idóneas como para contener el vínculo conflictivo que mantienen las partes, habida cuenta la secuencia consecutiva de hechos que se vienen sucediendo entre el acusado y la menor, desde el inicio de su relación. En punto a la existencia de un trabajo formal, si bien la Defensa aportó una constancia de comunicación telefónica con quien sería el empleador de su asistido desde hace ocho meses, no puede pasarse por alto que la denunciante hizo saber que el imputado no iba a trabajar desde el mes de abril pasado, de manera que estas cuestiones resultan indicadores de menor relevancia, pero que coadyuvan a los fines de evaluar el riesgo procesal.
Por las razones expuestas, se advierte entonces, que la Jueza de grado valoró de manera adecuada los indicadores de riesgo pertinentes, en consecuencia, consideramos configurado el riesgo procesal de peligro de fuga y corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - ASISTENCIA A LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la prisión preventiva del imputado, hasta que se celebre la audiencia de juicio y finalice el dictado de la sentencia.
En efecto, corresponde adentrarse en el análisis de los presupuestos legales establecidos para la procedencia de la prisión preventiva en el presente caso los que, a entender de la parte impugnante, no se encuentran configurados.
En este sentido, tal como lo sostuvo el Fiscal de grado en el marco de la audiencia a tenor del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no puede descartarse la posibilidad de que el imputado ejerza influencia o presión sobre la víctima provocándole un riesgo en su salud física y psíquica, sino que además podría amedrentar a las denunciantes de los hechos, siendo una de estas además víctima de una de las conductas reprochadas, afectando así la imparcialidad de su declaración y el correcto desarrollo de la investigación. Así, no puede desconocerse que las denunciantes conviven en el mismo inmueble, donde además residió el imputado junto a la víctima y la hija de ambos, hasta que la Justicia Nacional en lo Civil dispuso la restricción de acercamiento, a lo que cabe agregar la cercanía de dicho inmueble con el lugar de residencia del nombrado, en tanto se encuentran a una distancia de solo once cuadras, es decir que las testigos habitan la misma zona que éste.
Por otra parte, no pasamos por alto lo manifestado por la Defensa, en punto a que el domicilio donde reside la víctima se trata de una vivienda alquilada por el imputado, por lo que la víctima debería dejarlo e irse a convivir junto a su madre. Si bien, los organismos de asistencia a la víctima se encuentran procurando que ésta retome la convivencia con su madre, no pueden obviarse los dichos de la misma, respecto a que su hija se niega por el momento a abandonar la vivienda donde residió con el acusado.
Ello fue debidamente valorada por la Jueza de grado, quien tomó particularmente en cuenta la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, dado que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y con menores de edad involucradas.
Por ello, en atención al incipiente estado de la investigación, resulta acertada la apreciación efectuada por la “A quo” en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva. En base lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10662-2020-0. Autos: V. D., M. S. Y OTROS Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 16-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa sostiene que en el caso no se constata el riesgo procesal de peligro de fuga. En relación a ello, indicó que la Jueza de grado no valoró que su asistido efectivamente posee arraigo. Asimismo, sostuvo que la pena en expectativa arrojaría un “quantum” mínimo que no posee capacidad de motivación para configurar riesgo de fuga, máxime cuando su pupilo no registra antecedentes condenatorios. Finalmente solicitó en subsidio que se imponga a su defendido una medida restrictiva menos gravosa, como ser el arresto domiciliario, o de una consigna policial dinámica en el de la denunciante, la fijación de domicilio en su asiento actual y la colocación de un dispositivo electrónico.
Ahora bien, no escapa a los suscriptos que el encausado ofreció un asiento alternativo en el supuesto de disponerse su encierro domiciliario. Sin embargo en relación a aquél, la Jueza no lo consideró suficiente, máxime teniendo en cuenta que se éste se emplazaba a 250 metros de la vivienda de la víctima, sitio donde tenía prohibido concurrir.
En este sentido, debe destacarse, que el imputado habría violado la prohibición de contacto por cualquier medio respecto de la denunciante y la restricción de acercarse a la misma, seguida por los ilícitos de violación de domicilio, desobediencia, amenazas y daño. Así, a un mes de fijársele nuevas restricciones, entre las cuales se le ordenó la colocación de un dispositivo de geoposicionamiento, reincidió en su comportamiento y de un modo violento en perjuicio de la misma víctima, desoyendo así las mandas judiciales oportunamente fijadas.
Ante este panorama, todo lo reseñado demuestra acabadamente su falta de apego a la introyección de normas pese a los diversos llamados de atención que tuvo tanto por parte de la justicia civil como de la órbita penal, como también a las restricciones que se le impusieran a efectos de que cesara en su accionar.
En efecto, el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la cautelar impuesta pierde toda su fuerza, pues ya es claro que otras medidas restrictivas, a la luz de lo ventilado en este caso particular y de las infructuosas oportunidades que se le otorgaron al encausado para que pudiera motivar su conducta en la norma, no podrán garantizar la presencia del imputado en el juicio ni preservar adecuadamente la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual la “A quo” dispuso decretar la prisión preventiva del imputado.
El recurrente sostuvo que el acusado no tenía posibilidad alguna de incidir en la plataforma probatoria ya que se habían recabado las declaraciones testimoniales del agente policial y de la denunciante, obrando también en el sumario los sucesivos informes de los eventos de la tobillera electrónica, respecto de los cuales el imputado no tenía forma de influenciar.
Sin embargo, la Jueza de grado entendió que se hallaba configurado el supuesto de entorpecimiento del proceso (art. 171 del Código Penal), toda vez que en virtud de las características del caso concreto, contexto reiterado de violencia en el que se enmarcan las conductas atribuidas, en libertad, el imputado, pueda intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente.
Si bien la víctima ya prestó testimonio frente al personal preventor, aún resta que se produzca su comparecencia y la futura deposición en el marco del debate. Ello representa un peligro cierto para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera, atento a las circunstancias del presente caso.
En efecto, valorando estos elementos de forma global, puede presumirse fundadamente que la soltura del inculpado pondrá en riesgo el desarrollo y efectiva culminación de la causa. Estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la imposición de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada, por lo que debe confirmarse la decisión impugnada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7141-2020-1. Autos: R. M., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - ASESOR TUTELAR - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LEY DE SALUD MENTAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto, en subsidio al de reposición, por la Asesoría Tutelar a cargo del Dr. Rodrigo Dellutri.
El Asesor Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de grado, mediante cual la Magistrada ordenó hacer lugar a la pericia psiquiátrica y psicológica requerida por el Ministerio Público Fiscal tendiente a determinar respecto del encausado a) si se encuentra en condiciones de someterse al presente proceso judicial, b) si al momento del hecho imputado pudo comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones y c) si posee algún grado de peligrosidad para sí o para terceros. Específicamente, dedujo su pretensión revocatoria respecto de este último punto en la inteligencia de que el concepto de “peligrosidad” allí utilizado no se ajustaba a los vigentes en materia de derechos humanos que rigen para el grupo de personas con padecimiento en su salud mental.
Ahora bien, la medida adoptada por la “A quo” tendiente a realizar un peritaje psiquiátrico-psicológico del imputado, con el alcance allí dispuesto, no es de aquellas cuya impugnabilidad se encuentra prevista expresamente, por lo que corresponde a quien recurre demostrar el agravio irreparable que la decisión le ocasiona, como requisito de admisibilidad de la vía que intenta.
Así las cosas, tal extremo no se satisface en el caso con los argumentos, desarrollados por el Asesor atinentes a la determinación de “peligrosidad” del imputado puesto que la objetiva realización del examen, no posee la connotación de tenor “positivista” adjudicada por el presentante. Contrariamente a lo postulado, el auto se aprecia razonablemente fundado, fue decidido a partir del pedido formulado por la Fiscalía interviniente, posee adecuada relación que los sucesos pesquisados en el caso y los puntos de análisis que pretende evacuar encuadran en las amplias previsiones de los artículos 34 y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad, los que, de existir, no conllevarían sino, como afirma la “A quo”, a la eventual observación interdisciplinaria y la adopción de alguna de las medidas previstas en la Ley de Salud Mental, citada por el propio recurrente en sustento de su pretensión, a efectos de neutralizarlos, con la debida intervención del órgano respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54403-2019-1. Autos: D., F. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-07-2020.

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ABUSO SEXUAL - CIBERACOSO SEXUAL A MENORES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PLURALIDAD DE HECHOS - VICTIMA MENOR DE EDAD - PROTECCION DEL MENOR Y LA FAMILIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia, mediante la cual se decidió prorrogar la prisión preventiva decretada respecto del imputado, hasta la sustanciación del juicio oral y público.
Conforme las constancias del expediente, los eventos endilgados al acusado fueron tipificados como constitutivos de los delitos previstos por los artículos 131, 119, 42 y 44, del Código Penal, “grooming” y abuso sexual de un menor de edad, en grado de tentativa (hecho 1), artículo 131 del Código Penal, “grooming”(hecho 2), y artículo 119, inciso “a” y “f”, del Código Penal, abuso sexual de un menor de edad (hecho 3). Sin perjuicio de ello, lo cierto es que la calificación legal es provisoria, por lo que puede ser modificada a lo largo del proceso.
La Defensa sostuvo que el decisorio cuestionado afectó los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto se había prorrogado el encierro preventivo, en exceso del límite temporal que le sería propio, la culminación de la investigación preparatoria. Precisó que, con la presentación del requerimiento de elevación a juicio, a su criterio, precluyó el plazo por el cual podía mantenerse. En segundo lugar, afirmó que el Magistrado convalidó la existencia de riesgos procesales que, a su juicio, no subsistirían. En ese sentido, expresó que el peligro de entorpecimiento del proceso vinculado a la declaración de las víctimas era inexistente. Por lo demás, señaló que no se explicó por qué una medida menos gravosa, como el arresto domiciliario, no podía asegurar cualquier riesgo residual.
Sin embargo, corresponde indicar, respecto de los agravios introducidos por el recurrente, que no advertimos que los riesgos que motivaron el dictado de la medida cautelar en trato, y su prórroga, hayan desaparecido, como pretende esa parte.
En este sentido, en las anteriores intervenciones de esta Cámara, en las que se analizó el encierro preventivo que nos ocupa se ha dicho, entre otras cuestiones, que no podía descartarse que el imputado intentase amedrentar al menor damnificado del evento sindicado como “1”, así como tampoco que lo hiciera sobre los restantes niños víctimas, respecto de quienes, inicialmente, se desconocían sus datos, pero que al momento de prorrogarse la medida cautelar ya estaban individualizados, damnificados de los eventos consignados como “2” y “3” en el requerimiento de elevación a juicio. En la misma línea, se indicó, también, que similar conducta podría ser desplegada por el acusado sobre los testigos del hecho “1”.
De modo que, a partir de lo expuesto, se advierte que el peligro de entorpecimiento del proceso aludido, no ha sido superado en absoluto, aun cuando es cierto que el menor damnificado por el evento “1”, no debe deponer en el marco del debate. En efecto, nótese que el Ministerio Público Fiscal solicitó que se citase a declarar en el juicio oral a los otros dos niños, víctimas de los hechos “2” y “3”, prueba que fue admitida por el “A quo”. Lo mismo cabe señalar respecto de los testigos vinculados al suceso “1”, entre ellos, los familiares del menor.
Por lo demás, cabe aclarar que el dictado de una prisión preventiva se justifica en la necesidad de neutralizar riesgos procesales que podrían hacer peligrar el normal desarrollo del proceso, en su totalidad, y no exclusivamente la etapa de la investigación preliminar. Precisamente, los peligros que se pretenden evitar, y en esa medida, legitiman un encierro preventivo, son el riesgo de fuga y el de entorpecimiento del proceso, y ambos, ciertamente, pueden subsistir hasta la sustanciación del debate.
Finalmente, resta mencionar, que, en autos, en las intervenciones previas de esta alzada, ya se ha indicado también, que una medida menos gravosa, incluso en tiempos de aislamiento social preventivo obligatorio, no neutralizaría la posibilidad de que el acusado intente amedrentar a la víctima o a testigos.
Por lo tanto, se impone confirmar el resolutorio puesto en crisis, en cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1899-2020-4. Autos: I., E. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - TESTIGOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado por el término de noventa días.
Se atribuye al encartado el haber violado medidas restrictivas consistentes en prohibición de tomar contacto con su madre y su hermano y de acercarse a un radio menor de 200 m del domicilio de éstos, en tres oportunidades, el mismo día en que le fueron notificadas las citadas medidas, dictadas por un Juzgado Civil Nacional en el marco de un juicio por violencia familiar. En la última oportunidad, al concurrir nuevamente al domicilio indicado, tocó el timbre del inmueble reiteradas veces, en virtud a lo cual su madre accionó el botón anti pánico, por lo que el personal policial que concurrió al llamado constató la presencia del imputado en el lugar.
El Fiscal le imputó provisoriamente el delito de desobediencia (artículo 239 CP), haciendo concurrir los hechos en forma real entre sí.
La Defensa se agravia por considerar arbitraria la valoración de los riesgos procesales que el Magistrado entendió que se encontraban presentes en este caso, haciendo especial mención a la desproporción de la resolución dictada, a la luz de la expectativa de pena contemplada por el delito que fura atribuido a su asistido.
Sin embargo, no podemos pasar por alto indicadores que fueran debidamente sopesados por el Magistrado de grado para la toma de decisión y que refuerzan los motivos por los cuales entendemos configurado el peligro de entorpecimiento de la investigación.
Tal es el caso del presunto carácter agresivo del imputado para con su propio grupo vincular, en particular respecto de su madre y víctima de autos quien ante el personal policial y en comunicación que mantuviera con personal de la Fiscalía, sostuvo que mientras su hijo vivía con ella, solía ponerse nervioso y agresivo, que la agredía físicamente, le pegaba en las piernas, la tiraba al suelo y la dejaba allí sin poder levantarse, situaciones que deben valorarse en el contexto de vulnerabilidad de salud en la que se encontraría la damnificada que padece de mal de Parkinson y se encuentra en silla de ruedas.
A dichas circunstancias corresponde adunar lo expresado tanto por el hermano del acusado como por su cuñada; el primero relató en sede policial y a personal de la Fiscalía que en todo momento evitó cruzarse con el imputado y no intercambió palabras con éste en ninguna de las oportunidades en las que regresó al domicilio de su madre, por el temor a la forma en que pudiera reaccionar. Y su esposa fue incluso más allá, al sostener que el imputado era una persona adicta y muy agresiva, que bañaba a la damnificada con agua fría, le pegaba, le hacía tajos con un cuchillo, además de apropiarse de su jubilación y vender sus cosas (como muebles y ropa), habiendo incluso subalquilado habitaciones del inmueble sin su consentimiento, permitiendo así el ingreso de personas adultas que serían igualmente violentas y que la expondrían a un riesgo mayor de contagio frente a la pandemia de Covid-19 que atraviesa a nuestra sociedad. Agregó que tanto ella como su esposo se sentían muy preocupados y asustados tanto por su integridad física, como por la de la damnificada, en tanto insistió en que el imputado no respetaba las medidas restrictivas, siendo muy peligroso que recuperara su libertad ya que volvería a la casa de su progenitora, expresando temor a las represalias que podría tomar contra ellos si declaraban.
Las expresiones apuntadas fueron debidamente valoradas por el Juez de grado, quien tomó particularmente en cuenta que se trata de un problemática circunscripta en un supuesto de violencia de género y, por tanto entendemos que ello exige la necesidad de que en estas actuaciones se cuente con declaraciones testimoniales libres de todo condicionamiento, lo cual podría verse perjudicado de encontrarse el imputado en libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12808-2020-1. Autos: S., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-09-2020.

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AMENAZAS - LESIONES - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se dispuso rechazar el pedido de excarcelación del imputado, así como también la solicitud subsidiaria de arresto domiciliario.
Conforme las constancias en autos, se dictó la prisión preventiva del acusado por los hechos que encuadrarían en los delitos de amenazas ( art. 149 bis, CP), lesiones (art. 89, CP) agravadas según el artículo 92, del Código Penal, por haber sido cometida por un varón contra una mujer y mediar violencia de género (art. 80, inc. 11, CP) y por el vínculo (art. 80, inc. 1, CP), daños (art. 183, CP) y violación de medidas adoptadas por autoridad competente para impedir la propagación de una epidemia (art. 205, CP).
La Defensa solicitó la excarcelación de su asistido, así como su arresto domiciliario de forma subsidiaria, por considerar que el Juez de grado había fundado el riesgo de entorpecimiento del proceso en apreciaciones subjetivas y que, de las declaraciones efectuadas por la propia víctima surgía que aquella no había sido golpeada, amenazada, ni amedrentada.
Sin embargo, el cuestionamiento efectuado por la Defensa carece de asidero, pues si bien es cierto que la damnificada, en el marco de la audiencia celebrada a efectos de evaluar la procedencia de la prisión preventiva, dio una versión distinta de la brindada originalmente, no es menos cierto que la conclusión a la que arribó el “a quo”, esto es, que la declaración inicial de la víctima es la que se corresponde con lo ocurrido, y por lo tanto, no obedece a meras conjeturas, como pretende el recurrente. Por el contrario, ello surge de todos los elementos probatorios evaluados precedentemente.
Sumado a ello, en las presentes actuaciones no puede descartarse tal el peligro de entorpecimiento del proceso. En este sentido, tal como señaló el Magistrado, el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra la damnificada (embarazada) y la influencia que ya se ha demostrado que el imputado ejerce sobre ella, dan cuenta de aquél. Sobre el particular, nótese que existen constancias en el expediente de manifestaciones efectuadas por la propia víctima acerca de que el acusado la culpaba de ser la responsable de que ‘fuera a la cárcel’ y el grado de angustia que aquélla demostraba al respecto.
Ante este panorama, lo expuesto representa un peligro para el desarrollo de la causa, y es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación, así como tampoco se observan razones por las que corresponda morigerarse el encierro preventivo del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8707-2020-2. Autos: R.,E. J. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel 11-11-2020.

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AMENAZAS SIMPLES - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INTIMIDACION - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHOS DE LA VICTIMA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Más allá de que la Defensa alegó que el encuentro entre su asistido y la denunciante, ocasión en la que el nombrado fue sorprendido en ese lugar aproximadamente a 50 metros de la víctima, fue involuntario, fortuito, y que él no conocía dónde se domiciliaba su ex pareja, lo cierto es que, ante su presencia, el imputado sabía que no debía acercarse a ella e igualmente lo hizo y, además, según los dichos de la damnificada, le habría manifestado: “sé dónde vivís”, en clara contraposición a lo señalado por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a la cuestión de si la frase proferida por el acusado puede considerarse una amenaza, entendemos acertada la postura del Juez de grado. Así, el “A quo” refirió que objetivamente la expresión “ya sé dónde vivís, anda a buscar a tu hija”, haciendo referencia a la hija que tienen en común, poseía carácter intimidante y capacidad para limitar la libertad psíquica de la denunciante, ello en razón del contexto de violencia en que los hechos se habrían desarrollado.
Esto así, teniendo en cuenta al emisor y del destinatario de esos dichos y la relación de pareja que han mantenido entre ellos, inmersa en un marco de violencia en el que el encausado ha sido denunciando en varias oportunidades por la damnificada y respecto de quien existe otro proceso en trámite, en orden a los delitos de amenazas simples reiteradas en tres ocasiones en concurso real con lesiones leves doblemente agravadas por el contexto de violencia de género y por mediar una relación sentimental, amenazas con armas reiteradas en dos ocasiones, robo simple y desobediencia reiterada en tres oportunidades.
De este modo, en razón de que en sucesivas ocasiones la denunciante habría sido víctima del comportamiento agresivo del imputado, la manifestación de esos dichos analizados en este marco denota claramente la capacidad suficiente para crear el estado de alarma que la norma exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Tanto el Fiscal como el Juez de primera instancia han explicado los motivos por los que consideraron que en el caso no correspondía aplicar una medida menos restrictiva que la aquí bajo análisis.
En ese orden, tuvieron especialmente en cuenta la actitud del imputado frente al establecimiento de esa otra clase de disposiciones. En efecto, consideraron que en más de una ocasión, el nombrado se acercó a la víctima, pese a que conocía la prohibición al respecto, y debe tenerse presente que no sólo en el marco de este legajo se investiga una desobediencia en ese sentido, sino también registra otra causa en otro Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, donde habría violado sistemáticamente la prohibición de contacto.
Asimismo, la Fiscalía indicó que se le impusieron medidas cautelares en virtud de lo normado en el artículo 174, inciso 4, del Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente se amplió el alcance de la medida alternativa a la prisión preventiva, a través de la colocación de un dispositivo dual de geoposicionamiento a los fines de controlar las cautelares impuestas. No obstante, pese a ello, el imputado ha salido de su domicilio sin llevar consigo parte del dispositivo en cuestión que permitía su seguimiento, en infracción a lo convenido y, en esas circunstancias, se ha aproximado una vez más a su ex pareja.
En efecto, el “A quo” entendió que “no hay manera de lograr que el acusado internalice el cumplimiento de sus obligaciones procesales”.
Por consiguiente, estas pautas objetivas acreditan la existencia de los riesgos procesales que fundan la medida restrictiva de la libertad solicitada y en consecuencia, corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - TENTATIVA DE HOMICIDIO - DELITO MAS GRAVE - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - ANTECEDENTES PENALES - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de libertad formulado por la Defensa en interés del imputado.
La Defensa planteó la nulidad de la audiencia en base al cambio de calificación legal, toda vez que el hecho atribuido a su asistido por el Ministerio Público Fiscal quedó circunscripto a un caso de lesiones leves y de amenazas agravadas por el uso de armas. Que no hubo en manos de la acusación pública, ni antes de la audiencia de prisión preventiva, ni antes de la audiencia de cese de la prisión preventiva, una concreta imputación por tentativa de homicidio.
Ahora bien, en la primera de las audiencias, la Magistrada de grado indicó que luego de haber escuchado el relato de la víctima, entendía que se encontraba en presencia de un homicidio en grado de tentativa. Sostuvo, en pocas palabras, que la nombrada refirió estar viva de milagro, pues recibió una puñalada en el pecho, entre los senos y que no llegó a producirse la muerte debido a que realizó maniobras evasivas y, con eso, evitó un mal mayor.
Al respecto, corresponde destacar que la subsunción legal del hecho resulta, en esta etapa del proceso, provisoria, pues puede ser alterada con el devenir de su tramitación.
Asimismo, la prisión preventiva en el caso, ha sido dictada en relación a la base fáctica imputada, sin perjuicio de la calificación legal, por lo que su modificación solo resulta viable si ello resulta determinante para disponer su libertad, situación que no concurre en autos, pues la medida cautelar se sustenta en diversas circunstancias.
En este sentido, la “A quo” valoró que el imputado tiene antecedentes y condenas de efectivo cumplimiento y que, de recaer condena en esta causa, no podría ser dejada en suspenso. Tuvo en cuenta las particularidades del hecho, que a su criterio fue grave, e hizo particular hincapié en que en otras oportunidades el imputado ha agredido a personas con palos y cuchillos. En cuanto al entorpecimiento del proceso, refirió que de recuperar la libertad, correría riesgo la presunta víctima.
En efecto, la nulidad planteada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16564-2020-2. Autos: A., J. C. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-01-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - REQUISITOS - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto denegó la concesión de la libertad asistida al imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la denegatoria de la libertad asistida era excepcional y únicamente procedía cuando existieran razones para suponer que con su libertad, el peticionante se pondría en peligro a sí mismo o a la sociedad, debiendo especificar en qué consisten tales riesgos y cuáles serían los indicadores que darían cuenta del peligro.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa, la Magistrada de grado requirió a la Unidad del Sistema Penitenciario Federal donde se encuentra alojado el encausado, la remisión de los correspondientes informes técnicos criminológicos, junto con el confeccionado por el Consejo Correccional, a fin de resolver la petición oportunamente efectuada. Recibidos, la “A quo entendió que, más allá de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “López Gómez”, invocada por la Defensa, la cuestión que le impedía conceder el beneficio de la libertad asistida versaba en que la soltura anticipada del encartado podría constituir un riesgo para la sociedad, tomando en cuenta el informe criminológico remitido para su conocimiento y el emitido por el Consejo Correccional, conformado, a su vez, por aquellos confeccionados en las diferentes divisiones y secciones del penal.
En efecto, tal como lo manifestara la Jueza “A quo”, de los diferentes informes agregados surge que el Consejo Correccional, previo análisis de los antecedentes criminológicos, se expidió por unanimidad de criterios de manera desfavorable en relación al encausado respecto a su incorporación al beneficio de la libertad asistida.
Por consiguiente, la decisión ha sido sustentada razonablemente y los agravios de la recurrente solo evidencian una opinión diversa sobre las cuestiones debatidas y resueltas, lo que impide la descalificación del fallo como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45378-2019-7. Autos: S. E., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-05-2021.

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LESIONES - AMENAZAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGRO DE FUGA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
Se le atribuyen al encausado los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89,149 bis y 237 del Código Penal, los que concurrirían realmente entre sí.
La Defensa no advierte cómo su asistido podría intentar entorpecer una investigación o a las propias víctimas cuando existen otros mecanismos que los operadores judiciales podrían adoptar para su protección y afirmó que la circunstancia de que el imputado se encuentre involucrado en un hecho vinculado con una conflictiva familiar, no puede ser valorado como un obstáculo para denegar su libertad.
No obstante, en virtud de las características del caso, del hecho de que imputado habría amenazado a sus familiares, y proferido frases como “te voy a matar hijo de puta, cuando salga te voy a matar, es más, la próxima que venga la policía va a ser porque te maté” y “en dos días salgo, te voy a matar a vos y a tu papá, preparate que de ésta no zafan”, cabe derivar que, en caso de permanecer en libertad, el nombrado podría intentar amedrentar, o bien, influenciar a su familia, para que, al ser llamados a declarar en el marco de las presentes, brinden su testimonio en determinado sentido. En efecto, habremos de coincidir con el Juez de grado, en cuanto a que, en el caso, se ha verificado el riesgo de entorpecimiento de la investigación, el que debe conjugarse con el peligro de fuga, fundado en la falta de arraigo del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - RECURSO DE APELACION - SOLICITUD DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTORIZACION JUDICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
Se desprende de los presentes actuados que, el 12 de abril del corriente año, el Servicio Penitenciario Federal solicitó al Magistrado de grado a cargo del caso que autorizara el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario, y fundó ese pedido en la solicitud realizada, a su vez, por el Director de Coordinación Administrativa-legal y de Tratamiento del Complejo Penitenciario de la Ciudad, quien indicó que el aquí encausado no encuadraba dentro del perfil de internos que se pretendía alojar en ese establecimiento, y que la única manera de brindarle un alojamiento digno era trasladándolo a un Complejo Penitenciario Federal que contara con alojamiento individual y que permitiera, en virtud de ello, amplias posibilidades de maniobrabilidad, contención, seguridad y bienestar psicofísico de la población penal. Posteriormente, el “A quo”, hizo saber que ese Tribunal no tenía reparos en que el acusado fuera trasladado a otra unidad de alojamiento acorde a su situación.
La Defensa del acusado, por su parte se agravió con base en que la resolución apelada se había tomado sin que, previamente, se hubiera corrido vista a esta parte respecto de la pertinencia de la medida propiciada por el Servicio Penitenciario Federal, ni realizado una audiencia con el imputado, a los efectos de respetar el derecho a ser oído y el de articular su defensa material y formal.
Ahora bien, es necesario reseñar lo dispuesto por la Ley N° 24.660 en la materia que aquí nos convoca. En primer lugar, el artículo 3 de la mencionada norma establece que “la ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al control judicial…”. Por su parte, el inciso IV del artículo 7, por su parte, dispone que la decisión de trasladar a un interno será tomada por el Juez de ejecución o competente: “a) Cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. Y, finalmente, el artículo 72 de la misma ley, establece que: “El traslado del interno de un establecimiento a otro, con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al Juez de ejecución o Juez competente”.
Aclarado ello, y conforme se desprende del legajo, adelantamos que se cumplió con el mandato de ofrecer plena operatividad al control constitucional enunciado. Asimismo, cabe añadir que la Ley N° 24.660 establece que la decisión sobre un traslado, como el que aquí se discute, debe ser comunicada al Juez a cargo del caso, con el objeto de que aquél evalúe la razonabilidad de la medida, pero nada dice respecto de que, previamente, deberá correr vista a las partes, o bien, celebrar una audiencia con el acusado y su Defensa.
No óbstate, se notificó a la Defensa de esa decisión que, por lo demás, resulta razonable, y tuvo como norte resguardar la integridad física del aquí imputado, así como de otros internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - TRASLADO DE DETENIDOS - ALOJAMIENTO DE INTERNOS - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - SITUACION DEL IMPUTADO - RECURSO DE APELACION - DERECHOS DEL IMPUTADO - FAMILIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - EVALUACION DEL RIESGO - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso autorizar el traslado del imputado a otro establecimiento penitenciario.
La Defensa criticó la decisión del Magistrado de grado de autorizar el traslado de su asistido, por considerar que aquélla resultaba violatoria del derecho del acusado de mantener sus vínculos familiares, dispuesto por la Ley N° 24.660, de ejecución de la pena, en sus artículos 158 a 167.
Ahora bien, en este punto coincidimos con la Defensa, así como con lo dispuesto por las Reglas Nelson Mandela y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Lopez y otros vs. Argentina”, en cuanto a que el derecho de las personas privadas de su libertad a mantener contacto con sus familiares debe ser resguardado, y a que, a su vez, debe ser tenido en miras por los operadores judiciales a la hora de autorizar un traslado como el que aquí se analiza.
Sin embargo, lo cierto es que, en el caso, y en virtud de las características del traslado en cuestión, no se vislumbra que la decisión apelada haya implicado una violación sustantiva al derecho del acusado de estar en contacto con su familia.
En esa línea, debe ponerse de manifiesto que, el Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza se encuentra dentro del “AMBA”, y a tan solo 36,3 kilómetros de la unidad de Devoto, en la que el nombrado se encuentra actualmente. De ese modo, no puede afirmarse que esa modificación en su lugar de alojamiento implique un cercenamiento de la posibilidad del imputado de recibir las visitas de su familiares, como lo hizo hasta el momento, y, por lo demás, y como ya fuera afirmado, debe tenerse como norte que esa decisión fue tomada en pos de asegurar la integridad física de él y de terceros, y que, en esa medida, y realizando una ponderación de los derechos e intereses en juego, aquella luce absolutamente razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13638-2020-5. Autos: S., M. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 08-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - EXAMENES PSICOFISICOS - INFORME PERICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar, y de lo que se agraviaron tanto la Defensa como la Asesora Tutelar.
Ahora bien, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, de la decisión apelada se desprende que en el caso se ha realizado la debida comprobación, a través de diferentes informes médicos, llevados a cabo por distintos/as profesionales, tanto en el área médica y psiquiátrica como psicológica, de la incapacidad del acusado; del peligro que puede implicar, para sí mismo o para terceros/as, que aquél permanezca en libertad; y de la necesidad de su internación compulsiva en una institución de las características del PRISMA.
En efecto, surge de las constancias que se han intentado en diversas oportunidades otras medidas menos compulsivas, las cuales resultaron infructuosas a fin de realizar los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

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LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - USO DE ARMAS - ARMAS DE FUEGO - ABANDONO DE PERSONAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - SOLICITUD DE EXCARCELACION - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación del imputado.
Conforme las constancias de autos, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el uso de arma de fuego y abandono de persona previstos y reprimidos en los artículos 89 en función del artículo 41 bis y 106 del Código Penal.
La Defensa interpuso recurso de apelación contra la resolución de grado, en tanto resolvió no hacer lugar a la excarcelación de su asistido. Para así decidir el Magistrado de primera instancia recordó que los Magistrados nacionales que previnieron en la causa resolvieron decretar la prisión preventiva del imputado en tanto entendían que existía peligro de fuga y riesgo de entorpecimiento del proceso.
Así las cosas, cabe señalar que si bien la escala penal aplicable al caso, conforme surge del concurso de delitos atribuidos, permitiría, de aplicarse el mínimo legal, la procedencia de una pena en suspenso, lo cierto es que la gravedad del evento, así como la conducta posterior al hecho por parte del imputado, ambas circunstancias que, eventualmente, deberán valorarse conforme lo establece el artículo 26, del Código Penal, indican que, de recaer condena, aquélla sería de cumplimiento efectivo.
Sin perjuicio de ello, se debe precisar que ello, por sí solo, no justifica la medida cautelar adoptada, pero sucede que en el caso se verifica, además, la existencia de riesgos procesales. Particularmente, riesgo de entorpecimiento del proceso, el que fue valorado oportunamente por la Cámara de Apelaciones del fuero Nacional, y no se observa que aquél haya cesado.
Por el contrario, la posibilidad de que el acusado, influenciase al damnificado, quien deberá declarar, ante un eventual debate, no se ha disipado. Asimismo, las mismas consideraciones cabe efectuar respecto de la posibilidad de influenciar la declaración de los preventores intervinientes.
Por lo demás, no es un dato menor que el imputado se haya alejado del lugar de los hechos luego de disparar el arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 136334-2021-1. Autos: A., S. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto se dispuso hacer lugar a la solicitud de prisión preventiva del imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
La Defensa del imputado se agravió y manifestó que para dictar la medida en cuestión sólo se tuvo presente el monto de pena en expectativa y la imposibilidad de que sea dejada en suspenso, pero no se tomó en consideración que se demostró la existencia de arraigo suficiente y que no existía, a su entender, temor alguno de entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, en contra de lo que afirma la Defensa, consideramos que se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. Asimismo, se tiene especialmente en cuenta la circunstancia particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados, dado que se encuentra acreditado en autos que padece una discapacidad.
Sobre el particular, la Jueza manifestó que “se trata de un individuo fácil de amedrentar, y más aún debido a que conoce la violencia desplegada por el imputado en contra de su persona, lo que podría llevar a que encuentre límites a realizar una declaración amplia de los hechos si percibe que su integridad psicofísica pudiese correr algún riesgo, o, al menos, que su temor aumente. En ese sentido, debo considerar que las agresiones perpetradas por el acusado se desencadenaron por una instrucción laboral, por lo que se vislumbran como innecesarias y altamente desproporcionadas para enfrentar dicha situación, lo cual da una pauta respecto de cómo podría ser su temperamento frente a una persona que tiene la capacidad de intervenir en el proceso”.
Así las cosas, resulta probable que exista un riesgo de entorpecimiento de la investigación respecto de la capacidad de acceso y amedrentamiento que tiene el encausado respecto de las víctimas, dada la gravedad y violencia de los hechos acusados y el modo en que se habrían producido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-07-2021.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - AGRAVANTES DE LA PENA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva impuesta sobre el imputado.
Conforme las constancias en autos, la Fiscalía encuadró los hechos en el delito de lesiones leves agravadas por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, en calidad de coautores (art. 89, con las agravantes que prevé el art. 92 en función del art. 80, incs. 2 y 6, del CP). Además, se le imputó al encausado el delito de amenazas simples (art. 149 bis, del CP) en calidad de autor.
Ahora bien, comparto la postura de la Defensa, en cuanto a que no existe en autos ni la falta de arraigo, ni el supuesto temor que pudieran sentir las víctimas “de cruzarse con los imputados” ni, mucho menos, un posible entorpecimiento de investigación, ya que la misma se encontraba concluida por un avenimiento.
En este sentido, cabe apuntar que el damnificado ya ha sido citado y recabado su testimonio, sin registrarse en la causa indicios que puedan indicar que pudiera ser objeto de una eventual coacción por parte del detenido a los fines de impedir su comparecencia en juicio.
A ello, debe sumarse que la posibilidad esgrimida por el Ministerio Público Fiscal de que el imputado pudiese contactarse o alertar a otras personas, tampoco puede fundar su encierro, en el que –vale aclarar- no se le ha impedido al imputado comunicarse con quien quisiese, incluso ni siquiera mediante una detención en una unidad penitenciaria podría razonablemente evitarse el contacto con terceros, pues los imputados no tienen vedado mantener comunicación.
Sin perjuicio de ello, dicho peligro -no acreditado- podría ser neutralizado con medidas menos lesivas, tales como reglas de conducta u otras restricciones apropiadas. (Del voto en disidencia del Dr Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por el Defensor ante esta instancia.
El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la decisión recurrida por entender que aquella carecía de la debida fundamentación. Ello, sin perjuicio de que entendió que no correspondía el reenvío del expediente a primera instancia para un nuevo pronunciamiento. Afirmó que, por el contrario, se debería verificar que están dadas las condiciones para la concesión de la excarcelación, en los términos del artículo 199, inciso 4°, del Código Procesal Penal y, en consecuencia, resolver sobre el fondo de la cuestión.
Sin embargo, debo señalar, en primer lugar, que reiteradas veces he afirmado que el postulado rector en lo que se refiere a las nulidades es el de la conservación de los actos y su interpretación debe ser siempre restrictiva. En este sentido, la nulidad exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público.
Así, corresponde indicar que no se observa que la resolución puesta en crisis se encuentre viciada de nulidad por falta de fundamentación. Por el contrario, se advierte que en aquélla se han expresado efectivamente los motivos por los que no se consideraba procedente, en el caso, la excarcelación, ni el arresto domiciliario solicitados. En el decisorio se invocó expresamente que el riesgo de que el acusado intentase influenciar a la víctima no se había disipado, haciendo hincapié en el estado de vulnerabilidad de aquélla. Del mismo modo, se explicaron los motivos por los que no correspondía la excarcelación, en particular, por no encuadrar en los parámetros del artículo 199, inciso 4, del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - LESIONES LEVES - AMENAZAS CALIFICADAS - VIOLENCIA DE GENERO - CONCURSO REAL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - ARRESTO DOMICILIARIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ESCALA PENAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación y al arresto domiciliario del imputado.
La Defensa se agravió y afirmó que ya habían cesado los riesgos procesales relativos a la efectiva consecución de la pesquisa realizada, toda vez que el Ministerio Público Fiscal culminó con la investigación de los hechos enrostrados y requirió la causa a juicio, motivo por el cual, no restaban medidas probatorias para producir y no existía ninguna circunstancia que permita colegir que el imputado pudiera obstaculizar el proceso.
Sin embargo, cabe señalar que al momento de dictarse el encierro preventivo, hemos dicho que no podía descartarse, en el caso, que el imputado pusiera en peligro el normal desenvolvimiento del proceso. En ese sentido, en aquel decisorio sostuvimos que en el caso se observa que, de encontrarse en libertad, el imputado podría influenciar a la damnificada o amedrentarla a efectos de evitar o alterar su declaración en el marco de un eventual debate. En consecuencia, no se advierte que el riesgo mencionado haya cesado, pues la damnificada deberá declarar en el marco del eventual debate, y ante este panorama, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar el éxito de la investigación.
Por otro lado, cabe indicar que, no puede descartarse, al menos en esta instancia, que la pena a aplicarse, de recaer condena, supere los tres años de prisión, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y el contexto en el que habrían ocurrido, así como tampoco puede descartarse que el encausado, en función de los antecedentes penales que posee, sea declarado reincidente, ante una eventual nueva condena en el marco de estas actuaciones, lo que obstaculizaría la procedencia de la libertad condicional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16380-2020-1. Autos: B., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 26-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PERSPECTIVA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Es necesario destacar que ni las medidas cautelares, que constituyen una privación de la libertad, tales como la prisión preventiva, ni las penas, cualquiera sea su especie, dictadas a partir de un proceso penal, tienen por objeto prevenir nuevos hechos que puedan ser constitutivos de un delito, y, en esa medida, tampoco las medidas de seguridad, que constituyen una segunda vía, alternativa a la de la pena. En este sentido, para establecer una medida de seguridad, es necesario que la persona en cuestión resulte peligrosa para sí o para terceros, tal como se desprende del artículo 34, inciso primero, del Código Penal, y del artículo 20 de la Ley N° 26.657.
Ahora bien, al menos de los últimos dos informes médicos realizados, el imputado no resulta peligroso para sí, ni para terceros. En este sentido, no queda más que coincidir con la Defensa del encausado, en cuanto a que, al menos, según surge de las dos últimas revisiones realizadas al nombrado, no existe un riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, ya que para que aquél concurra debe existir una contingencia o proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e indubitable, y, en el caso, lo único que ha sido verificado es la existencia de un riesgo pasado, el día posterior al hecho, pero que no se mantuvo en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - LEY DE SALUD MENTAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PEDIDO DE INFORMES - CONSEJO DE LA JUVENTUD DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto convalidó el archivo del presente caso por inimputabilidad, y disponer la realización de un nuevo informe médico, por parte de la Dirección Medicina Legal del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que se determine si el nombrado resulta peligroso para sí o para terceros, luego del cual la Jueza de grado deberá expedirse nuevamente acerca de la petición del Fiscal sobre la procedencia de la medida de seguridad.
El Fiscal de grado se agravió con base en que la magistrada no hizo lugar a la medida de seguridad solicitada por esa parte, en razón de que no se había constatado que el imputado implicara un riesgo para sí o para terceros.
Ahora bien, cabe señalar que, en virtud de la legislación vigente, la internación involuntaria de una persona, o bien, la imposición de una medida de seguridad, está supeditada a que “a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para si´ o para terceros” (art. 20 de la Ley de Salud Mental N° 26.657).
Así las cosas, conforme surge de la causa, cuatro profesionales del Hospital Borda establecieron, a pedido de la Magistrada de grado, que el encausado al momento actual no presenta riesgo cierto e inminente para sí o terceros. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que este Poder Judicial cuenta con la Dirección de Medicina Forense, dependiente del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que posee profesionales idóneos para realizar una evaluación cabal del/la imputado/a, quienes, a su vez, tienen acceso al expediente, y pueden llevar a cabo el dictamen teniendo en miras las circunstancias de hecho que fueran oportunamente investigadas, los informes médicos que ya hayan sido realizados en el caso, e, incluso, los antecedentes psicofarmacológicos de la persona en cuestión.
En virtud de ello, consideramos que, de forma previa a determinar si corresponde o no aplicar al encausado una medida de seguridad, es necesario realizar una nueva evaluación sobre el nombrado, en la que profesionales de la Dirección de Medicina Legal determinen si, efectivamente, aquél resulta peligroso para sí y para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 142264-2021-1. Autos: M., A. N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Fernando Bosch 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGRO DE FUGA - FALTA DE ARRAIGO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y alegó que la circunstancia de que ante una eventual condena en este proceso ésta sería de efectivo cumplimiento, dado el antecedente condenatorio que el imputado registra, no puede interpretarse como una premisa absoluta para sostener el peligro de fuga.
No obstante, tal como se evaluó al momento de confirmar la prisión preventiva del encausado, los antecedentes que registra el acusado impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional. Cabe recordar que el 1º de septiembre de 2014 el Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Martín, resolvió condenarlo a la pena de ocho años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.
Por consiguiente, tal circunstancia funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 181, inciso 2, del Código Procesal Penal se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Asimismo, se tuvo en cuenta el cuestionamiento realizado por la Fiscalía, respecto del arraigo del imputado por entender que su situación no reflejaba la existencia de una residencia y contención familiar duradera y estable (art. 181, inc. 1, CPP). También, se consideró el cambio en la información aportada por el imputado con relación a su domicilio y a las personas con quienes dijo residir al momento de la detención como al aportar datos para realizar el informe social en sede policial, circunstancia que pudo haber demostrado una voluntad inicial por dificultar su localización.
En efecto, se advierte que no se ha modificado el cuadro de situación que hubo de motivar la adopción de la medida cautelar en cuestión y no han cesado los motivos que justificaron el encierro preventivo y, su posterior, mantenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se dispuso prorrogar la prisión preventiva del imputado por el plazo de treinta días (art. 180, in fine, 181 y 182 de CPPCABA).
La Defensa se agravió y sostuvo que no existía un riesgo de entorpecimiento del proceso ya que se habían reunido la totalidad de las medidas probatorias esenciales y, además, podría asegurarse el avance de la investigación a través de la imposición de otras medidas menos gravosas, tales como la prohibición de tomar contacto y acercamiento y la colocación de una tobillera.
Sin embargo, ese riesgo se ha fundado suficientemente en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, la gravedad de la violencia ejercida por el autor y los antecedentes que registra. En este sentido, se tiene especialmente en cuenta la situación particular de vulnerabilidad que presenta uno de los damnificados.
En esta línea se valoró que, en libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre las víctimas, para que no declaren o que lo hagan de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Así las cosas, si bien estaría completa la etapa de investigación y con ello, reunida la prueba del caso y, asimismo, las partes han celebrado un acuerdo de avenimiento, este peligro continúa vigente puesto que este convenio no ha sido homologado por la Jueza de grado y la cuestión se encuentra sujeta a revisión de este tribunal.
Por último, cabe mencionar que existe una declinación de competencia a favor del Poder Judicial de Nación que fue impugnada y sometida a examen, por lo que no puede descartarse aún la necesidad de neutralizar este riesgo ante la eventual posibilidad de que los testimonios de los damnificados deban producirse en una instancia posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 137653-2021-2. Autos: S., L. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 06-09-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa se agravió pues consideró arbitraria la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario de su defendido. A su entender, en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la jueza y por ende la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe destacar que la medida dispuesta, al tiempo en que permite resguardar la integridad física y psíquica de la damnificada, también ofrece la posibilidad de conjurar los riesgos procesales que se hallarían latentes en el legajo. Al respecto puede señalarse, con relación al peligro de elusión (art. 181, CPP), la circunstancia de que la eventual condena que podría recaer sobre el acusado supondría la imposición de una pena de efectivo cumplimiento merced a los múltiples antecedentes condenatorios informados por el Registro Nacional de Reincidencia (conf. art. 26, CP), como así también el hecho de que el imputado no presentaría un arraigo que le impida eludir el accionar de la justicia.
Por otro lado, también ingresa en consideración el posible riesgo de entorpecimiento de la investigación al que se refiriera la Fiscalía (art. 182, CPP), que emerge ante al poder de influencia que podría ejercer el acusado sobre la víctima, tal como se desprende de los informes que han destacado una sumisión de ésta hacia aquél, propia del contexto de violencia en el que la damnificada se hallaría inmersa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION DOMICILIARIA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CARACTERISTICAS DEL HECHO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - CICLOS DE LA VIOLENCIA - PERSPECTIVA DE GENERO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese del arresto domiciliario del encausado.
La Defensa solicitó el cese de la prisión domiciliaria y sostuvo que en el caso no se encontraban presentes los riesgos procesales a los que hiciera mención la Jueza de grado, al tiempo en que se había relativizado las manifestaciones de la víctima en cuanto a que el imputado era un excelente padre y el sostén del hogar. Por ende, la defensa entendió que la medida resultaba desproporcionada e irrazonable, máxime cuando cabía la posibilidad de aplicar una menos gravosa como la prohibición de acercamiento y contacto del imputado con la denunciante.
Ahora bien, cabe señalar que, conforme surge del informe interdisciplinario realizado por la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde concurrió la víctima a radicar su denuncia por los hechos ventilados en autos, se concluyó que su situación es de alto riesgo, dada la posibilidad de reiteración de los mismos, destacándose particularmente que en las amenazas de muerte que se atribuyen al imputado se hace referencia al modo en que llevaría adelante la escena y el comportamiento del nombrado sin temor a las consecuencias punitivas de su conducta.
Asimismo, también se enfatiza en el carácter cíclico de la violencia, su perpetuación pese al tiempo de separación y la negación de la finalización del vínculo por parte del imputado y el posible aumento de la frecuencia y gravedad de la violencia debido a la asimetría vincular y el desequilibrio de poder entre ambos por razón de género.
Sumado a ello, debe destacarse la vulnerabilidad de la damnificada, dada por su propia historia de violencia padecida en la infancia, el déficit en el nivel de alarma sobre el riesgo en que se encontraba, la dependencia emocional respecto de quien todavía era su pareja, el estado de sumisión y la naturalización de la violencia padecida.
Todo esto ofrece un cuadro de situación que otorga verosimilitud a los hechos denunciados, por lo que no puede sostenerse que la decisión cuestionada no haya considerado el caso en concreto y la particular situación de la víctima, por lo que, se advierte que la medida oportunamente dispuesta era la conducente para neutralizar el peligro al que la denunciante podía hallarse expuesta, pues otras de menor injerencia aparecían insuficientes para conjurar ese riesgo frente a la conducta desplegada por el denunciado en un caso en el que, huelga destacar, algunos de los hechos atribuidos tuvieron lugar en plena vigencia de medidas restrictivas que habían sido dictadas en sede civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 93533-2021-1. Autos: R., G. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 14-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - TENTATIVA - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - EXCLUSION DEL HOGAR - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al cese de las medidas cautelares solicitado por la Defensa, y mantener la caución real de $20.000 pesos dispuesta por la Fiscalía hasta tanto se obtenga un dispositivo de geoposicionamiento electrónico para el encausado.
En su pieza recursiva, la Defensa centró su agravio en el agravamiento injustificado de las medidas restrictivas impuestas a su asistido, alegando que no se incumplieron, en tanto aquellas se limitaban a establecer una prohibición de contacto, mas no así el retorno del encausado a su domicilio.
Sin embargo, el argumento defensista se reduce a una errada interpretación de los hechos del caso y a la discrepancia con la ponderación de las constancias efectuada por la jurisdicción. En este sentido, el mantenimiento de la caución real, y el agravamiento de las medidas restrictivas acordado no sólo derivan del incumplimiento de las impuestas oportunamente a efectos de minimizar la ocurrencia de nuevos episodios que pudieran incrementar el conflicto entre las partes intervinientes, sino que, además, obedecen a una situación de violencia prolongada en el tiempo en la que se encontraría inmersa la denunciante y de la que dan cuenta los restantes hechos que constituyen estos actuados, cuya materialidad se encuentra debidamente acreditada para la incipiente etapa en la que se encuentra el caso.
Así pues, el peligro se advierte palmario teniendo en cuenta el contexto de violencia de género en el que se enmarcan las presentes actuaciones, máxime cuando inclusive encontrándose vigente una prohibición de acercamiento que el propio imputado acordó, se hizo presente en el domicilio en cuestión Por ello, se evidencia que el mantenimiento de las medidas impuestas por la acusación luce acertado a fin de proteger a la víctima de los presuntos hechos denunciados. Máxime al no existir otro tipo de mecanismo que pueda adoptarse a tal fin, pues el botón antipánico con el que actualmente cuenta la denunciante no luce como una herramienta suficiente para su protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 99232-2021-1. Autos: R., R. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ELEMENTOS DE PRUEBA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, mediante la cual se rechazó las nulidades articuladas por la Defensa y dispuso decretar la prisión preventiva de encausado, por el plazo de cuarenta y cinco días.
Conforme surge de la causa, el Magistrado de grado resolvió decretar la prisión preventiva de la encausada, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 5, inciso “c”, de la Ley N° 23.737, por el plazo de cuarenta y cinco días.
La Defensa se agravió y sostuvo que no estaban reunidos los extremos para el dictado de la prisión preventiva de su asistida. En este sentido, consideró que no se verificaba peligro de fuga por parte de la imputada en tanto tenía arraigo suficiente, ni entorpecimiento del proceso.
Sin embargo, no puede desatenderse el comportamiento de la encausada en el proceso, tal como ha sido valorado por el Magistrado de grado y de conformidad con el artículo 181, inciso 3, Código Procesal Penal. Así las cosas, surge de la lectura de las declaraciones de los agentes preventores de la División Operaciones Norte de la Policía de la Ciudad y de los testigos de actuación, que al momento del allanamiento, se oyeron pasos sobre los techos de la residencia y finalmente se encontró en el terreno lindero, de fácil acceso desde el lugar allanado, una caja con dinero, una bolsa negra con varios envoltorios. El hallazgo de esos elementos colectados, que parecen haber sido descartados en una maniobra tendiente a hacer desaparecer evidencia, es compatible con la hipótesis fiscal de comercialización de estupefacientes.
En efecto, este comportamiento de la imputada es demostrativo de su voluntad de sustraerse a las obligaciones procesales, y en consecuencia, es claro que otras medidas restrictivas no tendrán el efecto de garantizar la presencia de la encausada en el juicio así como el aseguramiento de los fines del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 138903-2021-1. Autos: D., C., L. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-10-2021.

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AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió por considerar que los incumplimientos atribuidos respecto de la prohibición de acercamiento a la denunciante se debieron a hechos fortuitos debido a que residen en el mismo barrio.
No obstante, si los encuentros hubieran sido casuales, el imputado debió haberse alejado de la víctima, pues tenía conocimiento de la restricción que pesaba sobre su persona, sin embargo no lo hizo sino que contrariamente a ello habría continuado con su actitud intimidatoria, de acuerdo a la imputación efectuada y las pruebas ofrecidas por el Fiscal.
En efecto, los hechos atribuidos por el titular de la acción se encuentran acreditados con el grado de verosimilitud propio de esta instancia procesal, y en todo caso los cuestionamientos esgrimidos referidos a lo fortuito de los encuentros deberán ser valorados en la audiencia de juicio, donde se podrá contar con toda la prueba, testimonial, documental y videofílmica a fin de realizar un análisis acabado de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - LESIONES LEVES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado por lo que dure el presente proceso.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Magistrada de grado interpreta erróneamente que existiría un presunto entorpecimiento del proceso.
No obstante, la Jueza en su resolución señaló que existe un serio riesgo para la salud y/o integridad psicofísica de la víctima, habida cuenta las agresiones psíquicas que sufrió por parte del encausado, pues la damnificada ha exteriorizado en innumerables oportunidades el gran temor que le tiene al causante, que le da miedo salir de su casa y encontrárselo, que toda la situación vivida con él le generó insomnio, ansiedad y ataques de llanto, consideró que los encuentros que han mantenido no han sido fortuitos en razón de la cercanía entre la residencia de la madre del nombrado y la vivienda de la misma, pues por un lado podría haberla eludido al encontrársela en la vía pública, lo que no hizo sino que la amenazó y la amedrentó en diversas ocasiones.
Todas estas razones permiten presumir que el imputado además de intentar eludir sus obligaciones procesales, generará un riesgo concreto para la denunciante, lo que constituye indudablemente, pautas objetivas suficientes para presumir que el imputado de recuperar su libertad podría entorpecer el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 166122-2021-1. Autos: A., L. M. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 28-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - MEDIDAS URGENTES - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DE INFORMES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado señaló, sin perjuicio de reconocer que nuestro país ha suscripto La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (Belém Do Pará) y la sanción de la Ley de protección Integral a las Mujeres” (Ley N° 26.485) que las medidas de protección previstas en la mencionada ley deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencia, y que precisamente, ello no se verificaba en el presente caso.
No obstante, en primer lugar, cabe señalar que, en base a los elementos probatorios obrantes en autos, consideramos que se encuentra acreditada la verosimilitud del hecho denunciado por la damnificada con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso.
En esa línea, es necesario destacar que, no sólo se cuenta con la declaración de la damnificada, sino que, a su vez, obran en las presentes el testimonio del oficial preventor y los informes realizados por el personal especializado del Equipo de Atención a Víctimas de Violencia Familiar y Sexual y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, donde se concluyó que se trataría de una situación de violencia de género, que se perpetuaría en el tiempo a través de la modalidad agresiva del denunciado hacia la entrevistada y que dicho accionar, en conjunto con los antecedentes delictivos y el presunto consumo abusivo de sustancias del mencionado, exponían a la víctima a un riesgo que podría incrementarse, de no mediar las medidas cautelares solicitadas.
Asimismo, cabe referir que del contexto relatado en los párrafos que anteceden surge la necesidad de que la medida sea inmediata. En efecto, en virtud de lo expuesto, no compartimos el argumento brindado por la Jueza de grado, relativo a que, en el caso, no se verificaba una situación extrema o de urgencia que ameritara apartarse del criterio esbozado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - PRISION PREVENTIVA - CONDENA ANTERIOR - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar, por el momento, a las medidas de protección solicitadas por la Fiscalía en los términos del artículo 36, inciso “c” del Código Procesal Penal y del artículo 26 de la Ley N° 26.485.
Conforme surge en el decreto de determinación de los hechos, la Fiscal de grado determinó el objeto de la pesquisa y encuadró los sucesos investigados en la figura prevista y reprimida en el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal, agravada por el uso de armas.
En su resolución, la Magistrada de grado sostuvo que las medidas de protección previstas en la Ley N° 26.845 deben ser adoptadas, tal como expresamente se encuentra contemplado, únicamente en casos de urgencias, y que ello precisamente, no se verificaba en el presente caso. En ese sentido, tuvo en cuenta que el imputado se encuentra detenido en prisión preventiva por en el marco otra causa.
No obstante, sin perjuicio de que la “A quo” considerara al momento de dictar la resolución en crisis, que el riesgo verificado se encuentra neutralizado por el hecho que el imputado se encuentra detenido, lo cierto es que este podría recuperar su libertad y es en este punto que resultarían necesarias las medidas de tutela requeridas por el Ministerio Público Fiscal a fin de brindar protección a la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 198942-2021-1. Autos: M., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 22-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO SEXUAL - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - IMPROCEDENCIA - CICLO DE LA VIOLENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y ordenar la prisión preventiva del imputado hasta la celebración del juicio oral y público.
El Magistrado de grado resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva, por considerar que, en lo atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, remarcó que si bien no desconocía el contexto de violencia que caracterizaba a la relación entre ambas partes, lo cierto era que en el único otro proceso judicializado que había tenido al encausado como imputado, y a la aquí denunciante como víctima, se habían dictado medidas que habían sido acatadas por el encartado.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la Fiscal de grado, en cuanto a que dicha causa se había desestimado por la falta de instancia de la damnificada, y las medidas quedaron sin efecto ante el archivo del caso, el imputado volvió a mantener relación con la víctima, aumentó el grado de violencia ejercido hacia ella y cometió los hechos que aquí se le imputan.
En este contexto, lo cierto es que resulta particularmente importante, a los fines del proceso, que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que, para ello, resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella.
A la vez, corresponde remarcar que las medidas restrictivas establecidas por el “A quo” en el caso, no resultan suficientes para neutralizar los riesgos procesales aquí expuestos, y en esa línea, corresponde poner de manifiesto que, según surge de los dichos de la propia damnificada, en el proceso anterior que tuvo al encausado por imputado, en virtud de otros hechos de violencia de género, aquél no habría cumplido con las medidas que, oportunamente, le habían sido impuestas.
En virtud de todo lo expuesto, habremos de coincidir con la representante del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que, en el caso, han sido debidamente verificados el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifican el dictado de la prisión preventiva del imputado, y que, por lo demás, y sin perjuicio de su excepcionalidad, aquella es la única medida que puede conjurar los peligros en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25323-2022-1. Autos: T., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SITUACION DEL IMPUTADO - ANTECEDENTES PENALES - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso dejar sin efecto la orden de detención y captura del imputado, y convertir en prisión preventiva su actual detención, por un plazo máximo de 60 días de duración.
La Defensa se agravió de la decisión cuestionada, por no encontrar indicadores objetivos que demuestren la existencia de riesgos procesales y que, en todo caso, podía recurrirse a medidas menos lesivas dado el arraigo del imputado.
Ahora bien, tal como se desprende de las constancias de autos, el encausado registra antecedentes penales y dada la reiteración de los sucesos, lo que configura un concurso real, el máximo de la escala resulta considerable, quedando vedada la posibilidad de que, en caso de recaer condena en este nuevo proceso penal, su ejecución sea condicional. Sumado a ello, cabe mencionar que en las diversas oportunidades en que se fijaron medidas restrictivas en el marco del proceso anterior, existen constancias de su transgresión. A su vez, a escasos meses de recuperar su libertad y con una prohibición de acercamiento mediante, la presunta víctima volvió a denunciar hechos compatibles con el delito de amenazas.
En efecto, todos estos acontecimientos, resultan ilustrativos del comportamiento del acusado durante el proceso y su falta de acatamiento de las medidas restrictivas dispuestas, evidencian que el encierro preventivo dictado se presenta como la única medida con la capacidad de neutralizar el riesgo indicado, a fin de que el encausado no intente ejercer una influencia directa sobre su ex pareja con el objeto de que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente. Es por ello que el cuestionamiento de la Defensa respecto de la necesidad de la medida impuesta pierde toda su fuerza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22152-2022-1. Autos: C. I., J. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-06-2022.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - EJECUCION DE LA PENA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COLECTIVO LGTBIQ+ - PERSPECTIVA DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO - DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL - TRASLADO DE DETENIDOS - PROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PRUEBA DE INFORMES - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar a la reubicación de la imputada en el Complejo Penitenciario N° IV de Ezeiza.
La encausada y su Defensa solicitaron que se la aloje en el Centro Penitenciario Federal N° IV de mujeres, lugar en el que insistió posee un buen trato con sus compañeras, reiterando que aquél centro de alojamiento era donde recibiría el trato emparentado con su opción de género.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, luego de tomar contacto con lo dispuesto por la Dirección General del Régimen Correccional, así como con la totalidad de constancias e informes labrados y de las actuaciones concernientes a los tratamientos, cambios de celda, denuncias recíprocas y atención que se le ha impartido a la encartada desde las distintas áreas del Complejo Penitenciario Federal N° IV de Mujeres, cuyos resultados no fueron óptimos, su intención de volver a dicha unidad no aparece como una solución acorde a la problemática suscitada durante su alojamiento en aquella dependencia.
En este sentido, se han informado “reiterados cambios de alojamiento a raíz de las dificultades de convivencia que presentara desde su ingreso a este Complejo Penitenciario Federal N° IV para mujeres, dificultades tanto en el vínculo con sus pares como con el personal penitenciario, agotándose los circuitos de alojamiento posibles”.
Asimismo, el equipo interdisciplinario del “Programa Específico para Personas Trans Alojadas en Órbita del Servicio Penitenciario Federal” del mencionado Complejo Penitenciario, llevó adelante una reunión en la que se procedió a tratar la conveniencia de exclusión de la nombrada del dispositivo y traslado a otro establecimiento “A raíz de los múltiples sucesos gravosos se ratifica la consideración de que su permanencia en este Complejo resulta nociva para sus pares y el personal por el cuadro de conductas desadaptativas, desinhibitorias de índole sexual, con episodios de descompensación psíquica que viene presentando la interna en forma regular hacia la población y el personal femenino de este establecimiento”.
Del mismo modo, el acta efectuada por el Consejo Correccional, integrada por la totalidad de los jefes de las distintas áreas de Tratamiento, concluyeron por unanimidad: “el urgente traslado de la causante a cualquier establecimiento penitenciario a fin de prevenir situaciones de riesgo tanto para sí y/o para terceros, y evitar eventuales episodios de acoso y maltrato de creciente severidad como las situaciones por las que vienen padeciendo tanto las internas como el personal coincidentes con las denuncias efectuadas”.
En efecto, de todo ello se deriva la atención e intención emanada de ese establecimiento penitenciario para procurar y atender las distintas peticiones y situaciones de la encartada y así lograr una instancia de alojamiento y convivencia óptima, pero los resultados no fueron positivos, y la decisión del traslado de la nombrada no resultó antojadiza o caprichosa y ha sido debidamente fundamentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14265-2020-6. Autos: R., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 24-06-2022.

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CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - TAXI - CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LEGISLACION APLICABLE - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la atipicidad, no homologó el acuerdo de "probation" y sobreseyó al acusado.
La Magistrada fundó su decisión en que la prohibición de consumo de alcohol para quien maneja un vehículo destinado al transporte de pasajeros encuentra justificativo en la necesidad de que quien brinde un servicio de transporte se halle en plenas facultades para hacerlo sin poner en peligro a quienes lo contrataron. Destacó que al momento que en se llevó a cabo el procedimiento contravencional, el encartado no llevaba pasajeros a bordo de su vehículo (taxi), ni se encontraba ofreciendo sus servicios, ya que no tenía encendida la luz del cartel que indicaba su disponibilidad, por lo que no podía aplicarse el régimen especial de tolerancia de 0 (cero) gramos de alcohol por litro de sangre. Sostuvo que en tanto el alcotest arrojó un resultado de 0,42 g/l de alcohol en sangre, graduación permitida para los conductores genéricos, su conducta era atípica.
El Fiscal, que había subsumido la conducta en la contravención prevista en el actual artículo 130 del Código Contravencional (conducción con mayor nivel de alcohol en sangre del permitido), apeló la decisión.
Ahora bien, el punto es establecer si ese dosaje era el permitido para la acción que ejecutaba el acusado, en ese preciso momento.
En ese sentido, ninguna evidencia indica que el automóvil conducido por el imputado,
-aún estando circulando- se hallaba transportando un pasajero, yendo a buscar a uno o con el cartel lumínico “libre” encendido; esto es, buscando pasajeros de forma aleatoria. La conducta reprimida no es “conducir intoxicado un taxi”, sino "vehículos destinados al transporte de pasajeros".
Un taxi que no está prestando el servicio de transporte de pasajeros, como ocurrió en el caso de autos, no está "destinado al transporte de pasajeros".
En efecto, el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expresa: ”Se erradica de la legislación de la Ciudad y no puede establecerse en el futuro ninguna norma que implique, expresa o tácitamente, peligrosidad sin delito, cualquier manifestación de derecho penal de autor o sanción de acciones que no afecten derechos individuales ni colectivos. En esta sintonía se expresa el artículo 1° de la Ley N°1.472: “Lesividad -. El Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos”. Complementa la postura que sostengo, también lo establecido en la Ley N°1.217, artículo 6.1.65. “Negativa a someterse a control -. El/la conductor/a de un vehículo o motovehículo y/o el/la acompañante en un motovehículo que se niegue a someterse a las pruebas establecidas de control de alcoholemia, estupefacientes u otras sustancias similares, es sancionado/a con multa de trescientas (300) unidades fijas. Cuando el infractor sea un/a conductor/a de un vehículo afectado a Servicio de Taxis, Autotransporte Público de Pasajeros, Transporte de Escolares, o servicios de remises, y siempre que se encuentre prestando servicio, la multa se elevará al doble” (el destacado, me pertenece).
Por ello es correcta la solución recurrida que consideró, en tanto no se superó el límite de alcohol en sangre tolerado en los vehículos en general, atípica de la contravención reprochada, la conducta imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196770-2021-1. Autos: Ramírez, Pablo Fernando Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-10-22.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado y confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba, en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar físicamente, por vía telefónica, mediante correo electrónico, a través de terceras personas y por cualquier otro medio o forma, a la víctima y ordenar su reanudación (conf. arts. 27 bis y 76 ter CP; art. 323 CPP”)
Al momento de recurrir la resolución mencionada, el Defensor expuso que su asistido fue claro al indicar que la comunicación se produjo en un contexto de ira, cuando se encontraba sobrepasado por sus emociones que no supo ni pudo controlar, por lo que cabía tomarlo solamente como una molestia, en tanto no buscaba menospreciar el incumplimiento de la regla de conducta aplicada, ya que no le generó temor o miedo a la víctima, ni puso en peligro su integridad física, elemento fundamental en atención en el contexto de violencia hacia la mujer.
Sin embargo, no aparece adecuada la justificación que brindara el Defensor en punto a que el encausado habría incumplido una sola vez la regla de prohibición de contacto y que no fueron dos, como fuera expuesto por la Fiscalía, a la vez que dichas conductas no habrían generado temor o miedo a la víctima, respecto de quien no se puso en riesgo su integridad física.
En este sentido, se puede soslayar que para preservar la vigencia de la suspensión del proceso a prueba resulta indispensable contar con la voluntad del imputado frente al acuerdo, la que debe ser demostrada no sólo durante su gestación sino también durante toda su vigencia, circunstancia que no logró ser acreditada en el supuesto de autos donde el hecho de que los contactos que se constataran fueran realizados en un momento de ira u ofuscación como indicara la Defensa, no demuestran sino la actitud negativa que asumiera el incuso frente a las obligaciones que el mismo se comprometió a respetar en la audiencia celebrada el día anterior.
En punto a la falta de temor o de riesgo para la integridad física de la presunta víctima en autos, resulta relevante destacar nuevamente que los hechos aquí pesquisados se enmarcaron en un contexto de violencia contra la mujer, de manera que su adecuado tratamiento no solo amerita sino además exige el acatamiento del “corpus iuris” aplicable a la materia, en orden a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, a partir de los cuales no puede descuidarse la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran inmersa la víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-10-2022.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INCORPORACION DE INFORMES - INFORME TECNICO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CALIFICACION DE CONDUCTA - SITUACION DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer que la Jueza de grado fije las condiciones a los fines del otorgamiento de la libertad asistida del encausado entre las que deberá considerarse la sugerencia efectuada por el Servicio Penitenciario Federal relativa a la realización de un tratamiento integral e incorporación a un espacio psicoterapéutico que acompañe al condenado en su adaptación al medio libre (arts. 54 y 55, Ley 24.660).
En la presente, se condenó al encausado la pena de cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización.
Conforme surge de las constancias de la causa, el Servicio Penitenciario Federal confeccionó un informe técnico criminológico del imputado, de los que se desprende que el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal se expidió por unanimidad de manera positiva para el otorgamiento de la libertad asistida.
Sumado a ello, ha manifestado voluntad para participar del espacio psicoterapéutico. En este sentido, si bien cuenta con antecedentes de consumo de psicoactivos, los mismos no parecen haber evolucionado a problemáticos, sin nunca haber hecho tratamientos afines o no al consumo en el medio libre. Su evolución con respecto al área se encuentra en proceso. Atento al carácter psicoasistencial de la presente disciplina y al contexto controlado, tal como es el ambiente carcelario, cabe aclarar que lo antedicho no determinará su comportamiento futuro en el medio libre, el cual depende de la variabilidad de cada sujeto en su singularidad, ante los posibles avatares de la vida extramuros. En efecto, en caso de su incorporación al instituto de libertad asistida, se sugiere que se garantice un tratamiento integral que lo acompañe en su adaptación al medio libre y en la consolidación de sus factores protectores.
A partir de ello, y siendo que de los informes emitidos por los organismos del Servicio Penitenciario no se desprende en qué razones se sustentaría el grave peligro para sí o para la sociedad que conllevaría la soltura anticipada de del condenado, más allá de consideraciones propias en el sentido de que se aconseja su incorporación a un espacio psicoterapéutico en el medio libre, ponderado ello con el comportamiento en prisión, la inexistencia de sanciones disciplinarias del condenado calificado como conducta ejemplar y las consideraciones expresadas en los diversos informes emitidos por las distintas áreas citados, me llevan a sostener que no existen fundamentos suficientes para denegar el instituto en el caso bajo análisis.
En suma, en virtud de lo hasta aquí reseñado, contrariamente a lo sostenido por la Magistrada de grado, ninguno de los informes presentados por el Servicio Penitenciario Federal permite sostener, ni afirmar válidamente, la presencia del grave riesgo para sí mismo o para la sociedad que autorice, excepcionalmente, a denegar la libertad asistida solicitada por el encartado y su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-18. Autos: G., M. A. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-10-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PELIGRO DE FUGA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto decretó la prisión preventiva del encausado.
Tanto el acusador público como el a quo han sostenido la presencia del peligro procesal de entorpecimiento del proceso. En libertad, el imputado puede intentar ejercer una influencia directa sobre su ex pareja, tal como lo afirmó el Magistrado de grado al manifestar que la actividad desplegada le quitaba a la víctima la tranquilidad necesaria para presentarse, eventualmente, a dar testimonio en un debate oral y público.
En el contexto de violencia de género en el que se enmarca la conducta atribuida, el riesgo de que el imputado tome contacto directo con ella para que no declare o que lo haga de forma que no lo perjudique procesalmente, representa un peligro para el desarrollo de la causa que no puede ser evitado de otra manera.
Se ha fundado suficientemente dicho riesgo en las circunstancias concretas del hecho, el modo en que se llevó a cabo, y la violencia ejercida por el autor en virtud de la que se dispuso la prohibición de acercamiento cuya violación aquí se examina; sumado a la existencia del proceso que se encuentra en trámite en que se investigan diversos sucesos, entro otros, de amenazas simples y con armas en reiteradas ocasiones y en perjuicio de la denunciante.
En resumen, lo descripto es suficiente para fundar la medida ya que la puesta en libertad del imputado pondría en peligro el desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14874-2020-1. Autos: O., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 27-11-2020.

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LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - INCORPORACION DE INFORMES - ELEMENTOS DE PRUEBA - CUERPO MEDICO FORENSE - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo responsable del delito de lesiones graves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples, reduciendo la pena por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves agravadas por mediar violencia de género, en concurso real con el delito de amenazas simples (arts. 89, en función del 80 inc. 11 y del art. 92, y 149 bis 1° párrafo del C.P), con costas, e imponer al imputado por el término de dos años el cumplimiento de reglas de conducta.
La Defensa se agravió y sostuvo que se realizó una errónea valoración del contexto y la aplicación de la ley 26.485, toda vez que su asistido habría actuado en una situación de legítima defensa y/o de error de prohibición. En este sentido sostuvo que ni el órgano acusador ni el Juez pudieron echar luz y afirmar que el imputado ejerció una acción o conducta “basada en género” -conf. art. 1 de la Convención Belém do Pará”, a través de la cual hubiera provocado el presunto resultado lesivo, no bastando para ello la cita de los compromisos internacionales que regulan la materia ni la mención de que se trata de un caso de “violencia contra la mujer”, por lo que la sentencia no se halla suficientemente motivada, tornándose así arbitraria.
Ahora bien, no debe pasarse por alto el acusado no podía desconocer que estaba agrediendo a una mujer, más allá de que la tratara de “masculino”, puesto que pudo verle perfectamente el rostro, del cual se desprenden los rastros fisonómicos de una persona con ese género, sino que también las manifestaciones que le profirió el nombrado a la víctima permiten corroborar que su accionar lesivo estaba signado en buena parte en virtud del género y/o la expresión de género de la damnificada la que no era aceptada por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41564-2019-3. Autos: D. S. L., A. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 05-12-2022.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DENUNCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS DE PROTECCION - EXCLUSION DEL HOGAR - VIVIENDA UNICA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - SITUACION DE PELIGRO - DECLARACION DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a las medidas de protección solicitadas por el Fiscal de grado, consistentes en la exclusión del domicilio y disponer el reintegro del mismo a la denunciante y la hija que tienen en común con el denunciado.
La Defensa se agravió del dictado de la medida cautelar por considerar que vulnera el derecho a la vivienda y el principio de inocencia que le asisten a su defendido, quien se encuentra en situación de calle, con problemas serios de salud.
Ahora bien, en consonancia con lo sostenido por el Fiscal de grado, consideramos que la exclusión del imputado de la residencia y el reintegro de dicho domicilio a la damnificada y la hija que tienen en común tienen el propósito de brindar tutela a ambas.
En cuanto al peligro en la demora cabe referir que, de acuerdo al contexto relatado en los párrafos que anteceden, surge la necesidad de que la medida sea inmediata. Es decir, ante dicho panorama las medidas requeridas resultan conducentes para neutralizar la situación de peligro, sin que se advierta la existencia de otras medidas menos lesivas, que conduzcan a hacer cesar el constante peligro para la víctima derivado de la conducta del denunciado (conf. ¨S.L.E. s/ art. 183 CP¨ causa N° 24734/2017-0, rta. 29/01/2019, de la Sala de Feria).
Por consiguiente, dado el contexto de violencia de género que tiñe el presente caso, corresponde desestimar lo referido por la Defensa en cuanto a la afectación al derecho a una vivienda digna del imputado que le habría ocasionado la imposición de las medidas cuestionadas, siendo que al ser excluido del hogar quedó en situación de calle, por cuanto lo alegado no logra conmover la decisión adoptada por el “A quo”, sumado a que tampoco se presentó prueba alguna que acredite dicho extremo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 286624-2022-2. Autos: S. A., J. D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTA DE ARRAIGO - CONFIRMACION DE SENTENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - AMENAZAS - PELIGRO DE FUGA - CONDUCTA PROCESAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado por la Defensa.
La Defensa consideró que la decisión de la Jueza de primera instancia fue excesiva. En ese sentido, en cuanto a los riesgos procesales invocados, sostuvo que no se configuraban.
Ahora bien, el tercer inciso del artículo 181 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alude al “comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal”. En lo que a este indicador de peligro procesal respecta, debe destacarse el hecho de que el imputado ha tomado conocimiento de la existencia de la investigación y no se presentó a estar a derecho. Asimismo debe contemplarse que en un proceso anterior, debió revocarse la libertad condicional que se le había otorgado con determinadas reglas de conducta, por haber cometido un nuevo delito.
En el mismo sentido, resulta relevante el hecho objeto de investigación y la conducta de amenaza e intimidación que ha mantenido el imputado, que como lo destaca el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, dio lugar a diversas denuncias. Que su comportamiento es de larga data, contra las mujeres de la familia y que genera tanto en la víctima como en los testigos una intimidación que en caso de que permanezca en libertad, tendría posibilidad de intensificar, con la consecuencia de que aquellos no mantengan sus dichos en el proceso.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que aceptando la petición de la defensa se pondrá en riesgo el normal desenvolvimiento del proceso y la comparecencia del encausado, por lo que corresponde homologar la decisión de la a quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 139585-2021-1. Autos: L., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 29-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENOR IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal).
La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo.
Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo.
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes.
Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito.
En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION - FIGURA AGRAVADA - VICTIMA MENOR DE EDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - JUSTICIA CIVIL - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - RAZONES DE URGENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar a la pretensión efectuada por la Querella consistente en que se impongan al encausado medidas restrictivas en los términos de la Ley Nº 26.485, respecto de su hija menor de edad y de su persona (Querellante).
Conforme surge del decreto de determinación de los hechos, se le atribuye al encausado las conductas consistentes en hostigar e intimidar, agravada por tratarse la víctima de una menor de edad y en razón al vínculo parental, prevista y reprimida (arts. 53 y 55 incs. 3 y 8 del CC). La Magistrada de grado resolvió homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba celebrado entre las partes e imponer al encartado, por el plazo de un año, el cumplimiento de reglas de conducta.
La Querella se agravió en cuanto la Magistrada de grado no hizo lugar a la solicitud consistente en que se impongan al acusado medidas restrictivas en los términos de la Ley N° 26.485, respecto de su hija y ella, decisión a la que adhirieron la Fiscalía y la Asesoría Tutelar. Por último, manifestó que, a diferencia de lo mencionado por la judicante, no existe en el caso una superposición entre las atribuciones de la Justicia Civil y la Justicia Penal y que, de acuerdo con lo estipulado por la Convención de Belem do Pará y la Convención de los Derechos del Niño, resulta necesario garantizar la seguridad de la menor y su madre.
Al momento de dictar el resolutorio en crisis, la Jueza manifestó que en el caso, hay una audiencia de mediación prevista en la se que va a discutir el régimen de visitas, por lo que consideró se estaban superponiendo su intervención y la intervención del Juzgado Civil.
Ahora bien, en punto a ello cabe mencionar que conforme surge de las constancias de autos, en la audiencia referida no se llegó a un acuerdo entre las partes respecto al régimen de visitas, por lo que en principio se infiere que –de momento-, no podría haber contradicción entre las medidas que habrá de fijar la Magistrada de grado y aquellas que podrían dictarse en el legajo que tramita ante la sede civil.
En efecto, en atención a los incumplimientos del nombrado a las reglas de conducta impuestas por la judicatura al momento de dictar la suspensión de juicio a prueba, que se verifican en estos actuados, la implementación de las medidas de protección solicitadas lucen necesarias. No debe perderse de vista que las mismas tenían como fin, justamente, garantizar la protección integral, física y psíquica, de las víctimas del proceso.
Asimismo, adquiere particular relevancia destacar que el caso que nos ocupa se enmarca en una conflictiva de género y en la necesidad de garantizar el interés superior de la niña menor de edad, de modo que, según entiendo, la cuestión que se debate debe ser analizada siguiendo los lineamientos que imperan en la materia.
En este norte, no resulta razonable la decisión recurrida que, por un lado, reconoció el incumplimiento del nombrado a su obligación de no contactarse con su hija menor de edad y revocó, por ese motivo, la “probation” de la cual venía gozando, pero que, por otro lado, entendió que no existía peligro para las víctimas, ni necesidad de imponer medidas de protección a su favor, dejando totalmente vulnerables a las nombradas hasta tanto la justicia civil decida, eventualmente, establecer alguna restriccíon.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 146914-2022-1. Autos: D., F. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 16-05-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de lesiones (arts. 89, agravado en los términos del art. 92, en función del art. 80, inc. 11 del CP) y amenazas simples (art.149 bis del CP) en contexto de violencia de género conforme los artículos 4° y 5° de la Ley Nº 26.485 (adherida por el GCBA por Ley Nº 4203), los artículos 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La Defensa se agravió por considerar que la resolución por la cual se convirtió en prisión preventiva la actual detención del imputado, resulta arbitraria en tanto, a su criterio, el Magistrado de grado efectuó una valoración antojadiza de los diversos indicadores de riesgo previstos en nuestro ordenamiento procesal, que hubiesen permitido a su asistido transitar el presente proceso en libertad o bajo alguna de las medidas restrictivas solicitadas por la Defensa.
Ahora bien, con respecto a las medidas alternativas propuestas por la Defensa, cabe indicar, conforme surge de las constancias de autos, la condena impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correcional al aquí imputado no se encontraría firme por no haberse podido notificar personalmente al nombrado, entre otros hechos, por haber incumplido medidas restrictivas de acercamiento y contacto que le habían sido impuestas respecto de la damnificada.
En efecto, de la sentencia indicada surge que, en más de una oportunidad, el encausado incumplió medidas restrictivas de acercamiento, como ser las ordenadas por el fuero civil, así como también la regla impuesta —de prohibición de acercamiento a la aquí denunciante— en el marco de una suspensión de juicio a prueba, lo que motivó la revocación de esa “probation” y, finalmente, el dictado de una condena.
Asimismo, si bien no se desconoce que incluso estando detenido el imputado podría intentar contactar a la denunciante a través de dispositivos electrónicos —como habría intentado en diversas ocasiones, de acuerdo a lo relatado por la víctima— lo cierto es que tal riesgo se vería incrementado notoriamente de ordenarse una medida como la pretendida por la Defensa.
En definitiva, lo expuesto es un indicador claro de que otras medidas menos gravosas que la impuesta por el Juez de grado no serían eficaces a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47770-2023-1. Autos: J., G. G. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-05-2023.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En relacion con las medidas de seguridad reguladas en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, deviene necesario atender a dos cuestiones fundamentales: por un lado, tener por acreditado la materialidad del hecho y la participación del encausado en aquél y, por el otro, la comprobación de la incapacidad psíquica del acusado, así como de la peligrosidad para sí o para terceros que justifica la internación compulsiva.
En cuanto a la primera de ellas, debe dejarse asentado que no se trata de la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral, pero esto último no es lo que, en rigor de verdad, exige la norma del artículo 34 del citado código, como precedente a la medida restrictiva (Causa Nº 12276/2022-0 “M; C.E. y otros s/art. 89 CP”, rta. 19/04/2022)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
La Defensa se agravió de la resolución y propuso el arresto domiciliario con control por sistema de geo-posicionamiento como medida alternativa a la prisión.
Ahora bien, corresponde mencionar que el tercer inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad prevé el abordaje del comportamiento de la persona acusada en este proceso, en otros y en su voluntad de someterse al proceso.
En este caso, surge de las tareas investigativas que el imputado conocía que era buscado por la justicia y que por eso se ocultaba en el inmueble allanado y que tenía un mecanismo preparado para escaparse en caso de que allanen su morada, tal como realizó en estas actuaciones.
Más allá de las maniobras evasivas, también es ponderable que en el trámite ante la Unidad Fiscal especializada en la investigación de delitos vinculados con estupefacientes el imputado brindó un domicilio erróneo en el que no vivía y continuó ocultándose en el lugar donde se practicó el allanamiento.
En efecto, es pertinente señalar que se ve configurado “in extenso” el riesgo de fuga del acusado en virtud de las constancias reseñadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - PRISION DOMICILIARIA - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VIOLENCIA DE GENERO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Defensa, sin costas, conforme lo previsto en el artículo 355 y 357 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, convertir en prisión preventiva la actual detención del encausado durante todo el tiempo que dure el presente proceso y hasta su resultado, ya sea que se lo desvincule o se inicie el juicio.
En cuanto a la prisión preventiva, el Defensor se agravió y sostuvo, en lo relativo al peligro de fuga, que su asistido carece de antecedentes penales y que la pena en abstracto no era un obstáculo por sí solo para disponer la detención, así como tampoco lo es la ausencia de un empleo formal en un contexto nacional de crisis laboral y económica. Asimismo, cuestionó que el imputado no tuviera domicilio acreditado y recordó que había aportado dos domicilios alternativos para el caso de que fuera aplicable el arresto domiciliario. En virtud de ello, sostuvo que existían medidas menos lesivas posibles de ser aplicadas para neutralizar los riesgos procesales.
Ahora bien, en el caso se vislumbran dos aristas relevantes acerca del peligro de entorpecimiento del proceso. En primer lugar, en relación con la posibilidad cierta de que, en caso de recuperar su libertad, el encausado pueda poner en peligro a la víctima, o sus familiares, así como amedrentarlos o influenciarlos para no declaren o para que callen el modo en que se sucedieron los hechos.
En este sentido, en atención al testimonio brindado por la denunciante en la causa se evidencia un historial de violencia de larga data en contra de la damnificada que se encuentra en una situación de vulnerabilidad agravada dada su interseccionalidad al ser una mujer migrante de bajos recursos que ha sido victimizada en reiteradas oportunidades.
En consecuencia, de otorgarle la libertad al imputado podría atentarse contra las previsiones del artículo 7 de la Convención “Belem do Pará” que exige la debida diligencia del Estado en la averiguación de este tipo de casos.
Mientras que, en segundo lugar, el imputado podrá afectar la producción de prueba o la destrucción de material probatorio relevante para las actuaciones, máxime si se tiene en consideración que al momento de ser aprehendido, el acusado intentó romper su teléfono celular para eliminar evidencias que lo puedan comprometer.
Por último, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados.
Por ende, es presumible afirmar que, en caso de recuperar la libertad, el imputado no solo podría vulnerar la integridad personal de la denunciante y frustrar su testimonio y el de familiares, sino que podría afectar la recolección de elementos probatorios esenciales para la investigación, perturbando de esta forma el normal desenvolvimiento del proceso, por lo que, además del peligro de fuga, se configura también el riesgo procesal establecido por el artículo 183 Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298834-2022-1. Autos: N. M., E. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Ignacio Mahiques. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - SITUACION DEL IMPUTADO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo que la magnitud de la pena en expectativa considerada por la “A quo” es incorrecta, ya que no sólo no está fundada la agravante del artículo 11, inciso c) de la Ley N° 23.737, sino que además “…otros imputados en la causa en idénticas circunstancias que su asistido, fueron condenados –a partir de avenimientos celebrados con la Fiscalía- a penas menores, en razón de su calidad de partícipes secundarios de los hechos. Esto, modifica la calificación legal adoptada inicialmente y disminuye sustancialmente la pena en expectativa.”
No obstante, el planteo de la Defensa, tendiente a comparar la situación procesal del encausado con la de otros imputados en la presente investigación, y que han terminado celebrando acuerdos de avenimiento con el Ministerio Público Fiscal, no tiene asidero, ya que en definitiva la magnitud de la participación de aquel en los hechos por los cuales se encuentra procesado es una cuestión de hecho y prueba que deberá ser evaluada en la etapa procesal pertinente.
Asimismo, la decisión de celebrar o no acuerdos de avenimiento con los imputados es exclusiva facultad del titular de la acción pública, con lo que dicho planteo en nada modifica la situación del imputado respecto del detenimiento preventivo. A igual conclusión se arriba respecto del comportamiento del imputado en este u otros procesos, ya que tal situación no se ha visto modificada dado que aquel se encuentra detenido preventivamente y, por lo tanto, las circunstancias que llevaron a los distintos Jueces a considerar que su comportamiento procesal podría importar un peligro de fuga no se han visto alteradas y por lo tanto no merecen un nuevo análisis.
En definitiva, el peligro de fuga del encausado en modo alguno se ha disipado a lo largo del tiempo que lleva detenido en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - COMPUTO DEL PLAZO - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - FIGURA AGRAVADA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la solicitud de excarcelación del encausado, argumentando que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva del imputado no se han visto modificadas.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de comercialización agravada de estupefacientes por la intervención de tres o más personas de forma organizada (art. 5 inc. c, en función del art. 11 inc. c, Ley N° 23.737).
La Defensa se agravió y sostuvo, respecto del peligro de entorpecimiento del proceso, que la demora de la investigación no puede generarle un perjuicio a su asistido, y que a nueve meses de su detención “…no se ha incorporado a la investigación ninguna prueba pericial, ni medida alguna que permita vincular a su asistido con la organización criminal investigada.”. Finalmente, destacó que existen medidas menos lesivas que la prisión preventiva que permitirían conjurar los riesgos procesales en autos.
Ahora bien, no puede soslayarse que nos encontramos frente a una investigación de gran magnitud, donde se encuentra interviniendo no sólo el Ministerio Público Fiscal de esta Ciudad, sino también el de Nación. En este marco, no luce en absoluto irrazonable el tiempo que está insumiendo llevar adelante la misma, con lo que se encuentra fundamentado lo detallado por el Fiscal de Cámara, en cuanto que “…aún no han sido abiertos ni analizados los dispositivos electrónicos secuestrados en autos, entre los cuales se encuentra una gran cantidad de teléfonos celulares…”, y que por lo tanto la libertad del imputado generaría el peligro de que la información obrante en dichos dispositivos pueda ser eliminada de forma remota, o bien, inclusive que aquel pudiese “…alertar a eventuales involucrados en la investigación y frustrar, de ese modo, el avance de la pesquisa…”.
Asimismo, tampoco puede dejarse de lado que, como bien también lo remarca el Fiscal ante esta Alzada, la organización criminal investigada tiene una amplia influencia en la zona donde opera, por lo que la libertad del encausado podría implicar un peligro de que los vecinos se vean intimidados para no declarar o modificar sus testimonios.
Por último, no se advierte que un eventual arresto domiciliario fuese hábil de conjurar los riesgos procesales presentes en autos, ya que a pesar de que podría ser posible controlar sus movimientos físicos con la colocación de un dispositivo de geolocalización, no sería posible evitar que pudiese comunicarse con otros miembros de la organización criminal para alertarlos de los movimientos y, a su vez, idear formas de entorpecer el normal desarrollo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 245931-2021-7. Autos: R. Y., C. H. Sala De Feria. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Javier A. Buján. 28-07-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ESCALA PENAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - VALORACION DEL JUEZ - FIGURA AGRAVADA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de acción interpuesto por la Defensa (inc. b art. 208 del CPPCABA en contrario sensu) y disponer la prisión preventiva del encausado en orden al delito de lesiones leves, agravadas por haber sido cometidas contra su pareja y por mediar violencia de género ( arts. 89 y 92, en función de lo normado en los arts. 80 inc. 1 y 11, del Código Penal y arts. 181, 182, 183 del CPP) por el término de 90 días.
La Defensa se agravió sobre el dictado de la prisión preventiva por considerar que es desproporcionado e innecesario; dada la existencia de medidas menos gravosas que podrían conjurar algún riesgo -si lo hubiera-. En cuanto a la magnitud de la pena en expectativa, la Defensa señaló que, si bien se valoró que la misma sería de efectivo cumplimiento, no se tuvo en cuenta que el mínimo de la escala penal previsto por el delito que se le atribuye es de tan solo seis meses de prisión; y que si bien su asistido registra una condena anterior, la misma no se encuentra firme.
Ahora bien, con relación a la magnitud de la pena en expectativa, el artículo 182, en su inciso 2º, obliga al Juez a tener especialmente en cuenta no sólo si la escala penal del delito o concurso de delitos supera en su pena máxima los ocho años de prisión, sino también si procede o no, en caso de condena, la ejecución condicional de la pena. En este sentido, la circunstancia de que el mínimo de la escala penal prevista por el delito cuya comisión se le atribuye al encausado sea de seis meses de prisión fue debidamente ponderada por la “A quo” al fijarle un término de noventa días a la prisión preventiva, pero no puede sostenerse que en razón de su escasa magnitud, no deba tenerse en cuenta la modalidad de ejecución que cabría disponer en caso de condena, pues se trata de una circunstancia expresamente prevista por el legislador para la valoración del riesgo procesal.
Por último, surge de las constancias de autos que el imputado ya ha gozado de una medida cautelar que, aunque menos gravosa que la prisión preventiva, reviste particular entidad (en tanto implica restricción total a la libertad ambulatoria) y sin embargo la ha quebrantado. En base a lo expuesto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirmó que “se intentaron medidas menos gravosas en otros procesos con resultados totalmente adversos”.
En síntesis, a partir de los argumentos reseñados previamente, se entiende configurado el peligro de fuga y la necesidad de la prisión preventiva para neutralizarlo, en tanto el imputado fue beneficiado en otros procesos con medidas restrictivas menos gravosas y en ningún caso las ha respetado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85240-2023-1. Autos: A., R. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - CRIMEN ORGANIZADO - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, en orden a los delitos previstos en los artículos 5 inciso “C” de la Ley Nº 23.737, agravado por el artículo 11 inciso “C” de la citada Ley, hasta la celebración del juicio oral y público.
Conforme surge de las constancias de autos, se lo acusa al encartado de integrar una organización la cual se dedicó, con habitualidad, fines de lucro y de manera organizada, a la comercialización de material estupefaciente, valiéndose para ello de armas de fuego. El Ministerio Público Fiscal encuadró estos sucesos en la figura prevista en el artículo 5 inciso c, agravado en función del artículo 11, también inciso c, de la Ley N° 23.737.
En cuanto al peligro de entorpecimiento de la investigación que la Jueza tuvo por probado, el Defensor de Cámara indicó que en la sentencia no se hizo referencia a ningún comportamiento atribuible a su asistido, sino que se pretendió fundar la existencia de este riesgo procesal únicamente sobre la base de las características de los hechos imputados a otras personas y de que cada uno de los imputados, sin importar cuál era su presunto aporte a la presunta comercialización de estupefacientes, tendría la posibilidad y la voluntad de entorpecer la investigación intimidando a posibles testigos no identificados.
Ahora bien, estamos ante un proceso de una magnitud y complejidad muy particular, con una investigación que, a medida que avanza, permite dar con nuevos elementos de prueba y con otras personas vinculadas con la organización.
Asimismo, se ha acreditado con probabilidad suficiente para esta etapa la vinculación entre el encausado y esta organización; y si bien es verdad que el nombrado no aparece entre aquellas personas acusadas de haber desplegado acciones amenazantes, intimidatorias o lesivas de potenciales testigos, resulta relevante destacar que en su lugar de trabajo se han encontrado más de dos kilos de material estupefaciente (la cantidad más alta que fue hallada en todos los domicilios allanados); más de cincuenta municiones de distintos calibres y dos teléfonos celulares, lo cual, sumado a su rol como presunto abastecedor de la organización, permiten afirmar que, dentro de la estructura de la misma, el acusado ocupa un rol de particular jerarquía.
Es por ello que resulta plausible la conclusión de la Jueza en el sentido de que, de recuperar su libertad, podría entorpecer la pesquisa, no sólo a través del amedrentamiento de vecinos y vecinas, sino también dando aviso a otras personas que están siendo buscadas por la Fiscalía y las fuerzas de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 129121-2022-6. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 08-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INCORPORACION DE INFORMES - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - VALORACION DEL JUEZ - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reconsideración solicitado por la Defensa y mantener la calificación del concepto del condenado del trimestre evaluado en el mes de junio de este año (arts. 3 y 4 de la Ley Nº 24.660) y rechazar pedido de incorporación del nombrado al régimen de la libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24660).
El imputado, a través de su Defensa técnica, solicitó la reconsideración del guarismo de concepto de cuatro puntos con el que fuera calificado en el primer y segundo periodo calificatorio del año (meses de marzo y junio de 2023), por considerar que la calificación otorgada en los informes emitidos por las distintas áreas que conforman el Consejo Correccional del Complejo Penitenciario Federal era arbitraria pues no se ajustaba a su desempeño.
Ahora bien, en primer lugar corresponde mencionar que la ley de ejecución de la pena privativa de libertad (Ley N° 24.660, ref. Ley N° 27.375) prevé expresamente (arts. 3° y 4°) que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el “A quo” rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad asistida considerando al respecto el Consejo Correccional había concluido, por unanimidad, de manera negativa por considerar que su egreso anticipado constituía un riesgo para sí y/o terceros. En consecuencia, el Juez rechazó con la debida motivación legal las pretensiones de la accionante.
Sin perjuicio de no resultar vinculantes los informes técnicos criminológicos (conf. causa Nº 17224-04-CC/14, “O.”, rta. el 09/03/16, del registro de la Sala II) deviene de suma importancia recolectar mayores datos sobre la evolución del tratamiento basado en la historia criminológica (conf. art. 41, inc. f, del Decreto Nº 396/99) para determinar en forma fehaciente la posición del nombrado en la progresividad del régimen de acuerdo con las distintas etapas, lo que coadyuvará a que logre una “creciente autodeterminación a fin de evaluar la medida en que internaliza los valores esenciales para una adecuada convivencia social” (art. 22, Decreto 396/99).
Precisamente, el principio de individualización presupone reconocer la diferencia de necesidades y expectativas personales del condenado frente al proceso de reinserción social. Dentro de este marco, debe decirse que las razones para justificar el rechazo de la petición del imputado fueron desarrolladas adecuadamente por el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12268-2021-3. Autos: G., R. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - CONTROL DE LEGALIDAD - VALORACION DEL JUEZ - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - DELITO DE INCENDIO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la Defensa del encausado.
Conforme surge del requerimiento de elevación a juicio se le atribuye al encausado producir un incendio en el edificio donde se desempeña como administrador de consorcio, al finalizar su turno y sin dar aviso del fuego, lo que implicó un peligro para los bienes y la integridad física de los ocupantes de dicho complejo habitacional. El suceso investigado fue encuadrado por la Fiscalía en la figura prevista y reprimida en el artículo 186, inciso 1 y 4 del Código Penal.
En su escrito recursivo, la Defensa se agravió en el entendimiento de que la Magistrada interviniente no llevó a cabo un control adecuado de razonabilidad sobre los argumentos brindados por el acusador público para negarse a la concesión de la suspensión de juicio a prueba propuesto por esta parte, señaló que su ahijado procesal cumple con todos los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la normativa para acceder al instituto.
Tomando en consideración el delito enrostrado y su escala penal, la conducta que se investiga es susceptible de ser encuadrada en las previsiones del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. El legislador ha decidido que el autor de esta clase de ilícitos pueda acceder a la suspensión del juicio a prueba en caso de que fuese esperable una condenación en suspenso, lo que puede llegar a acontecer en el caso de autos.
Ahora bien, sobre el tema, consideramos que de acuerdo a la normativa aplicable resulta claro que los Magistrados ejercen un control de legalidad (verifican que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la “probation”). Esto último de ninguna manera implica que la opinión del Fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados (véase, Sala II, c. 17275-02-2008, “R, A.”, rta.: 22/12/2008 entre muchas otras).
Aclarado ello, es del caso considerar, que la resolución de la Jueza de primera instancia goza de opinión fundada, tanto jurídica como fáctica, toda vez que ante la petición formulada por la Defensa, expresó los motivos por los cuales consideró suficiente la postura de la Fiscalía.
En este sentido, surge de las constancias de autos que la Magistrada interviniente tuvo en cuenta que la negativa del Ministerio Público Fiscal a la suspensión del proceso a prueba se fundó en que las particularidades del caso requerían que sea sometido a juicio, destacando que “la actitud del acusado al momento del hecho permite dar cuenta de su total desaprensión para con la vida de la gente que allí se encontraba y enfatiza en el riesgo que el accionar del imputado ocasionó para los bienes y la integridad de las personas”.
Por consiguiente, torna imperativa la resolución del conflicto en un debate oral en el que se determine eventualmente la responsabilidad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 19304-2022-1. Autos: G., J. N. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - ALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FALTA DE ARRAIGO - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la actual detención que viene sufriendo el encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves previsto (art. 89, CP, doblemente agravado en función del art. 92, CP, en su remisión al art. 80, incs. 1 y 11. CP, hecho 1) y el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hechos 2 y 3) todo ellos en carácter de autor y en concurso real (arts. 45 y 55, CP).
La Defensa se agravió del hecho de que el Juez hubiese descartado la posibilidad de aplicar una medida alternativa al encierro como, por ejemplo, la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y/o el monitoreo del acusado mediante la colocación de un dispositivo de geolocalización de control dual.
Ahora bien, al respecto, cabe reparar en que, como sostuvo la Fiscalía, no sólo se le atribuye al encausado las agresiones físicas y verbales que le habría causado a la denunciante, sino que también se le imputa haber desobedecido las medidas restrictivas dispuestas y que, en lo que aquí interesa, consistían en la exclusión del hogar del nombrado, la prohibición de acercamiento y de contacto respecto de la víctima.
Como vemos, una de las medidas restrictivas que la Defensa solicita de forma alternativa a la prisión preventiva ya fue dispuesta respecto del acusado y la denunciante en otra investigación penal, habiendo resultado insuficiente para neutralizar los riesgos a la integridad psico-física de la misma. Por ello, en base a estos antecedentes, resulta razonable la decisión del a quo de dictar la prisión preventiva del acusado, pues ninguna de las medidas restrictivas dispuestas en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad lucen idóneas a los fines de contrarrestar los peligros procesales latentes en autos, como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 169744-2023-1. Autos: R. C., L. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 13-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil convalidó al dís siguiente de recibida la causas la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, tal como sostiene Luigi Ferrajoli las medidas de seguridad por más que las aplique un juez penal mediante una sentencia son, en esencia, medidas de defensa social, bastante más parecidas a medidas de prevención que a las penas toda vez que refuerzan, como aquellas el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en su comportamiento. (Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, pág. 777).
Obsérvese en el "sub lite", que al momento de la declaración de inimputabilidad, se ha obviado la acreditación de la materialidad de los hechos y su participación criminal.
En la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor.
Sobre el particular sostenía Alberto Binder que el estado de inimputabilidad saca a esa persona del derecho penal y no son admisibles reacciones violentas que se encubren con otros nombres. Las medidas de seguridad no son admisibles en el derecho penal porque son reaccionarias ante la peligrosidad o son reaccionarias ante un puro hecho, ya que, además, la acción que se realiza en ese hecho no puede ser conectada válidamente con la persona que soporta esa violencia. (Cfr. Binder Alberto, Introducción al derecho penal, Ad Hoc, 1era. Edición, Buenos Aires, 2004, pág. 259/261). En este título introductorio Zaffaroni, Alagia y Slokar sostuvieron que las funciones de internación manicomial pertenecen al juez civil en función de las disposiciones del derecho psiquiátrico y no es racional sostener que una persona por haber pasado al azar por las agencias del sistema penal resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada (Cfr. Derecho Penal: parte general; 2da. Edición, Ediar, Buenos Aires, págs. 69/70). Adicionando también Zaffaroni que se considera que la aplicación de las medidas de seguridad es "per se" inconstitucional incluso aún antes del dictado de la ley de salud mental (Ver Las internaciones involuntarias en el derecho penal y procesal penal a la luz de la ley de salud mental, publicado en: Kraut, Alfredo Jorge -Director- y Sosa Guillermina Leontina -Coordinadora-, Derecho y Salud mental. Una mirada interdisciplinaria, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 551-572). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder a su inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el planteo que conlleva este caso no resulta menor ya que nos permite discutir la posibilidad de que el Estado reaccione desde el aparato punitivo ante la situación de la existencia de un supuesto de afectación a la salud mental de un individuo.
Esto es, que el sujeto que demuestra estado de inimputabilidad es sometido por el aparato punitivo al efecto de curarlo y evitar que siga dañando a la sociedad.
En este sentido, voy a sostener que no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (conf. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional.
Que como sucede en el "sub lite" sobreseerlo por inimputabilidad porque no pudo comprender la criminalidad del acto o no pudo dirigirse conforme a esa comprensión, resulta que termina siendo el reconocimiento de que no se podía exigir otra circunstancia luego de ese acto.
En síntesis, para esta postura que adelanto compartir, luego de declarada la inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame pena o medida de seguridad (confrontar Hegglim María Florencia. Los enfermos mentales en el derecho penal. Contracciones en el Sistema de Medidas de Seguridad).
Cierto es que este reconocimiento del principio de culpabilidad, como piedra angular para la justificación del aparato punitivo, no hace más que pretender el principio constitucional de culpabilidad y erradicar la concepción del peligrosismo.
La vieja confusión entre el delincuente y el loco deviene de su condición peligrosa afincada en la concepción positivista, pero ya no puede ser receptada en el actual estado constitucional de derecho.
Nadie que ha sido declarado no punible puede seguir siendo afectado por el sistema penal respecto de sus derechos – derecho integral a la salud.
Pretender entonces justificar la resolución en crisis no es otra cosa que permitir que el que tiene una afección psiquiátrica y que pudo haber sido considerado peligroso; más aún en este caso particular donde esa peligrosidad está en crisis (cabe recordar que el órgano público de salud sostuvo que no existiría tal elemento) puede seguir siendo alcanzado por el derecho penal, y desconocer que solo es un ámbito que en cuanto a la protección de sus derechos a la salud integral debería estar en la esfera civil. Y que no puede ser justificado de modo alguno, ni por argumentos peligrosistas, ni por la eficacia y eficiencia de que la medida sea dispuesta por un Juez penal.
Entiendo que el problema central se enmarca en no entender cuál resultaría el espíritu de la reforma del sistema de salud mental, que pretende escindir del derecho penal al sujeto jurídico “paciente”. Durante muchos años estuvimos acostumbrados al señorío de los jueces penales sobre los ciudadanos, más allá de la esfera de su jurisdicción punitiva y sobre todo justificándola en razones colectivistas de peligrosismo social. La doctrina de la doble vía entre el derecho penal y civil, por un lado, no puede justificarse a favor del inimputable puesto que paradójicamente se hace sin su voluntad y consentimiento informado (violando los principios de la ley de los derechos del paciente), ni mucho menos puede justificarse en relación con la prevención de terceros, puesto que ello implicaría instrumentalizarlo para establecer su estado peligroso extendiendo la función del derecho penal.
Lo que termina siendo aplicado es lo denominado en doctrina como “fraude de etiqueta”, donde se dicta un sobreseimiento por inimputabilidad, pero se le aplica una internación involuntaria como una medida “más beneficiosa”, se llama resguardo o medida de seguridad a una privación de libertad sin causa que es igual a la cárcel. Todo tipo de medida de seguridad en un caso como el "sub lite" afectan el principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), y entran en conjunción con el derecho a la salud integral y a la garantía de libertad personal.
Recuérdese que ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos 331:211 que la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de libertad. Es dable reafirmar entonces que no puede considerarse adecuada a derecho una medida de seguridad en base a las condiciones de peligro de la persona y que, si así lo fuera, su mero fin terapéutico resultaría fuera del derecho penal y solamente abordable con carácter restrictivo y excepcional por el derecho civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - AMENAZA CON ARMA - LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de prisión preventiva formulado por el Auxiliar Fiscal respecto del encausado, y en consecuencia, imponer la prisión preventiva del nombrado, por el término de tres meses.
En la presente, se le atribuye al encausado los delitos de amenazas simples con uso de arma impropia (art. 149 bis del CP), amenazas simples y lesiones dolosas de carácter leve doblemente agravadas en razón de la calidad que reviste la víctima y en contexto de violencia de género (art. 89 agravado en función del art. 92 del CP, en circunstancias del art. 80 incs. 1° y 11º del CP en contexto de violencia de género conforme los arts. 4° y 5° de la Ley Nº 26.485, adherida por el GCBA por Ley N° 4203, los arts. 1 y 2 de la Convención de Belem do Pará y de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer).
Ante el rechazo de la medida cautelar del encausado, la Fiscalía se agravió bajo el entendimiento de que se trataba de un caso de violencia de género, bajo la modalidad doméstica, por lo que debía prestarse especial relevancia al testimonio de la víctima y asegurarse el derecho a la amplitud probatoria conforme los artículos 16 y 31 de la Ley Nº 26.485.
Ahora bien, los sucesos que han motivado la acusación fiscal, a partir de la forma y el contexto en el que se habrían desarrollado, permiten “prima facie” aseverar que se trata de un caso de violencia doméstica, conforme lo prescribe la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, la que forma parte del bloque constitucional (Ley Nº 24.632, en razón del art. 75 inc. 22 de la CN- y cuyos principios fueron receptados por los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.485 de “Protección Integral de las Mujeres”).
Ahora bien, sin perjuicio de ello, si bien al tiempo de la resolución la nombrada aún no ha podido ser contactada por el Ministerio Público Fiscal y que ello, conforme entendió la Defensa Oficial, obedecería al desinterés demostrado desde el comienzo por la nombrada en ratificar su denuncia y ser revisada por un médico legista, lo cierto es que, amén de no existir mayor discrepancia en torno a la necesidad de atender a la voluntad expresada por la víctima en aquellos casos en que de ella dependa el desarrollo del proceso en los términos del artículos 72 del Código Penal en este caso particular se dispone de elementos que permiten suponer que el desinterés argüido, responde a un visible cuadro de entrampamiento vincular con claros elementos de violencia cíclica, antes que a un contexto genuino de libre determinación.
La detección de esa circunstancia, inscripta dentro la problemática de género, ciertamente habilita al Ministerio Público Fiscal a promover la acción de oficio (art. 72 -inc. 2.b- del CP) pero, además, en lo que aquí resulta relevante, advierte sobre la presumible injerencia que podría verificarse en su comportamiento y en el sentido de su relato.
Se tiene dicho sobre este aspecto: “en muchos casos, la mujer maltratada desarrolla una indefensión aprendida que consiste en que la persona que está siendo víctima de violencia “aprende” que no puede defenderse de lo que haga. El maltrato da lugar a lo que se denomina “sesgos cognitivos” en que la víctima busca justificar las conductas del agresor con el objetivo de minimizar la gravedad de la violencia, interpretando cada hecho de manera aislada , y esa subjetividad le impide interpretar la relación y sus características como disfuncionales para su integridad, motivo por el cual no busca ayuda y, si lo hace, puede arrepentirse (…) Dentro de este vínculo nocivo, la
mujer, como mecanismo de afrontamiento, intenta negar o minimizar el maltrato y tiende a justificar aspectos de la personalidad del agresor, subestimando su responsabilidad en el conflicto”. (Díaz, Gustavo Ariel, “Lesiones en Contexto de Violencia de Género y en la relación de Pareja” en Delitos de género, pg. 74, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2023).
En este escenario, el análisis de los elementos objetivos que vienen dados por la verificación de reiterados ataques por parte del encausado a la integridad de su expareja y la situación de vulnerabilidad en la que aquella se encuentra inmersa a partir de los datos previamente expuestos, indudablemente constituyen indicadores de riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17627-2024-1. Autos: G., F. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 09-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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