PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
De las constancias de autos, se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que existió una prestación irregular del servicio de salud brindado por el Hospital Público al hijo de la parte actora, más aún, teniendo en consideración que los propios galenos del nosocomio público habían advertido la necesidad de que el paciente continúe internado y, a su vez, el eventual riesgo de fuga (cf. CNCiv., Sala H, en los autos “Carrasco, Jorge M. c/ Clínica San José de Flores s/ daños y perjuicios”, sentencia del 15/10/99, y Sala E, en los autos “B. J. A. y otro c/ F. J. y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/12).
Asimismo, nótese que la transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del paciente, soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
También corresponde advertir que el hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al paciente un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - INDEMNIZACION POR MUERTE - MUERTE DEL PACIENTE - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico.
En efecto, frente al cumplimiento irregular de las obligaciones a cargo del demandado -originadas a partir de una internación que tuvo por objeto resguardar la integridad de quien por un cuadro agudo de psicosis representaba un peligro para sí mismo-, queda interrumpida “la cadena concausal con el hecho de la víctima en la producción de su deceso pues el deber de mantener la indemnidad física de[l paciente] constituyó el núcleo de la relación” más aún cuando la historia clínica da cuenta de que debían tomarse a su respecto “recaudos” y “cuidados intensivos” y, por todo ello, la “violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para la fuga y posterior suicidio del paciente” (cf. “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, expte. Nº5.972/0, sentencia del 17/2/14).
En tales condiciones, de conformidad con lo manifestado por la Sentenciante de grado, toda vez que se encuentra acreditada la relación de causalidad entre el accionar del demandado y el perjuicio cuya reparación se reclama, sumado a que el factor de atribución encuentra apoyo en la falta de servicio verificada (art. 1.112 del CC), los agravios del accionado destinados a cuestionar la sentencia deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva y, en consecuencia, disponer la internación psiquiátrica del encartado como medida restrictiva.
En efecto, la Fiscalía entiende que existen riesgos procesales que imponen el dictado de la prisión preventiva.
Al respecto, se debe tener presente lo informado por la denunciante quien manifestó haber sido víctima de reiterados hechos ilícitos cometidos por el acusado (presuntamente constitutivos de los delitos de amenazas y daños), en virtud de los cuales ella radicó la respectiva denuncia y se ordenó el establecimiento de consigna policial en su domicilio. De la misma manera, del legajo se desprende que la nombrada posee un botón anti-pánico desde hace más de dos años y una restricción perimetras que sucesivas veces fue infringida por el encausado.
En este contexto, aparece suficientemente acreditado el riesgo de entorpecimiento del proceso que justifica la adopción de una medida restrictiva pues, tal como se reseña y con el grado de provisoriedad propio de esta instancia, se observa que el imputado no sólo habría transgredido en forma constante las órdenes impuestas de no tomar contacto con la denunciante y de acercarse a su domicilio, sino que además habría reiterado hechos de violencia.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que existen otras medidas susceptibles de satisfacer razonablemente el objetivo de neutralizar los peligros mencionados —de conformidad con lo establecido en el art. 175 CPP—. Por lo tanto, si existen medidas de coerción menos lesivas que puedan conjurar el riesgo existente, estas desplazan la aplicación de la prisión preventiva.
En este sentido, se ha acreditado de las constancias acompañadas por el titular de la Asesoría Tutelar, que el imputado se encuentra actualmente internado en una Clínica Psiquiátrica. En este orden, y teniendo en cuenta los hechos materia de esta investigación reseñados supra y el contexto de violencia al que alude la Fiscalía, consideramos que esta restricción y la fijación de consigna policial en los domicilios indicados en la resolución apelada resultan compatibles con el catálogo de medidas preventivas tendientes a resguardar la integridad física y psíquica de la víctima de actos de esa índole conforme a las previsiones del artículo 26 de la Ley N° 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, a la que ha adherido la Ciudad de Buenos Aires mediante la ley 4.203).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7923-02-CC-2014. Autos: B., C. V. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-12-2015.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DERECHO A LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MALA PRAXIS - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO - ENFERMEDAD MENTAL - INDEMNIZACION POR DAÑOS - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización en razón de la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Conforme surge de la historia clínica de la actora, ella fue internada numerosas veces para conservar su integridad y la de terceras personas, en virtud del cuadro psiquiátrico que presentaba y por ser alguien potencialmente dañosa.
En lo que aquí interesa resaltar, la paciente ingresó al servicio de guardia por haberse autoagredido, indicándose medicación, contención y observación de su conducta. Luego, transcurrido 6 horas en la guardia volvió a autoagredirse.
De modo tal que en el contexto descripto, surge palmaria la violación del GCBA al deber de mantener la indemnidad física de los internados en los hospitales públicos. Máxime si se trata de un centro especializado en psiquiatría, en el que el deber de cuidado de los pacientes constituye el núcleo de la relación.
Así, la violación en la que se incurrió en el deber de vigilancia revela el encadenamiento causal entre este comportamiento idóneo para producirse el daño (confr. mi voto en la Sala II de esta Cámara "in re" “Armendariz, Viviana Carolina y otros c/ GCBA s/ responsabilidad médica”, Expte. Nº 5.972/0, del 17/2/2014 y de la Dra. Díaz en la Sala I "in re" “Morutto Mirta Zulema c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 21.824/0, del 02/09/2015).
Así las cosas, se ha dicho que “…el nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud, y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues constituye uno de los fines esenciales del Estado que justifican su propia existencia” (confr. Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos A., "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", J.A. 1997- II-429).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - IMPROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $50.000 en concepto de daño físico a la actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del cual considera que las lesiones que padeció la actora -que no había sido declarada incapaz- fueron producto de su propio acción, debe ser rechazado.
Ello así por cuanto la teoría de los actos propios no resulta aplicable a los fines de evaluar la procedencia de un rubro indemnizatorio o su cuantía.
Por otra parte, también corresponde rechazar el agravio del recurrente relativo a que la indemnización por la pérdida de potencialidades futuras había sido incorrectamente concedida dado que la actora desarrolló actividad remunerada únicamente en su juventud, pues no resulta óbice para la procedencia de la indemnización el hecho de que la actora hubiera trabajado únicamente en su juventud o no se encontrase realizando actividad remunerada en el momento del infortunio.
Es preciso poner de relieve que con relación al daño físico “...la incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, que abarca todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual” (conf. CNCiv., Sala C, “Vera de Cazal, Miguela Sofía y otro c/ Camaño, Jorge Luis s/ daños y perjuicios”, del 17/10/2002). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO FISICO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el importe reconocido para el rubro daño físico a la suma de $60.000 a favor de la parte actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, las pruebas recabadas en el expediente analizadas a la luz de las circunstancias fácticas y contextuales del caso no pueden soslayar el dictamen pericial cuando señala que “el grado de incapacidad parcial y permanente asciende a un 44% de la total obrera y la total vida, por todo concepto, a consecuencia del siniestro de autos...”, lo cual hace que modifique el monto indemnizatorio por este rubro.
Sentado ello, conviene agregar que: “Toda disminución de aptitudes o facultades importa una lesión patrimonial que debe ser debidamente indemnizada, aun cuando ello no se traduzca de inmediato en una indemnización de las retribuciones o ingresos del afectado, toda vez que así como la vida humana tiene un valor económico que debe resarcirse por el solo hecho de haberse producido su pérdida, también la incapacidad derivada de lesiones probadas por culpa o negligencia debe ser indemnizada” (CNEsp. Civ. y Com., Sala IV, 15/8/78, ED, ejemplar del 4/1/80, nº 4879).
De tal forma que, las secuelas físicas sufridas por la actora, resultan una lesión que la incapacita en forma parcial y permanente en el sentido de que “no puede corregirse la integridad del menoscabo y subsiste cualquier tipo de aminoración con repercusión vital” (ZAVALA de GÓNZALEZ, Matilde; “Resarcimiento de daños. Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, Tomo 2 A, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 70).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, elevar el importe reconocido para el rubro daño moral a la suma de $70.000 a favor de la parte actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
El daño moral, “constituye una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél al que se hallaba antes del hecho y anímicamente perjudicial, que debe ser reparado con sentido resarcitorio” (PIZARRO, Ramón, "Daño Moral", Ed. Hammurabi, 1996, pág. 47).
Ahora bien, “…para ser resarcible debe ser cierto —es decir, debe resultar constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa fuese futura debe presentarse con un grado de probabilidad objetiva suficiente—; y personal —esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento—; derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado —la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica— y, finalmente, debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido. En caso de concurrir estos presupuestos, el daño moral se torna indemnizable y, a tal efecto, resulta indiferente que éste se origine en el marco de una relación contractual, o bien que derive de un vínculo de naturaleza extracontractual” (esta Sala en autos “E.B.H. c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, Expte. 16499/0, del voto del Dr. Carlos Balbín al que adherí, sentencia del 25 de octubre de 2013).
Las circunstancias precedentemente relevadas deben ser analizadas a la luz de las características personales de la parte actora. De hecho en la ponderación del rubro no puede dejar de evaluarse su padecimiento mental, los diversos intentos de autoagresión y lo referido a su historia vital que se desprende de la Historia Clínica.
Todo ello, me convence de la profunda perturbación que el evento dañoso pudo ocasionar, lo que amerita un resarcimiento mayor al otorgado en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - GASTOS DE FARMACIA - GASTOS DE MEDICAMENTOS - GASTOS DE TRASLADO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL

En el caso, corresponde fijar el importe reconocido por gastos de farmacia, atención médica y transporte en la suma de $3.000 a favor de la parte actora, por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
Con relación al agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculado a la cuantía por la que procedió la indemnización en concepto de gastos, cabe resaltar que, si bien la actora no acompañó constancias de los gastos alegados, aquéllos resultaron una consecuencia lógica del devenir de los hechos.
Por lo tanto, no existiendo prueba en contrario, atendiendo a la particularidad de los acontecimientos, los gastos alegados para compra de medicamentos y viáticos deben presumirse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde modificar la sentencia apelada, y en consecuencia determinar que los intereses correspondientes a las sumas concedidas en autos deberán calcularse del siguiente modo: (a) desde la fecha del accidente debatido en autos y hasta la fecha de la sentencia de grado, aplicando la tasa pura del 6% anual y, (b) a partir de esta última y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado Nº 14.290) (confr. fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013).
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA solicitó que se modificara la tasa de interés aplicada por el Juez de primera instancia, quien ordenó que se calcularan los intereses de conformidad con la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos “Eiben".
Al respecto, debe recordarse que en los fallos dictados en el marco plenario de la Cámara de Apelaciones se unifican criterios contradictorios provenientes de las distintas salas. Dichas decisiones revisten los caracteres propios de las sentencias, versan sobre cuestiones de derecho y son de aplicación obligatoria (confr. arg. art. 452 del CCAyT).
Sin perjuicio de ello, entiendo que le asiste razón al GCBA en cuanto a que deberá calcularse el interés aplicando la tasa pura desde la mora hasta la fecha de la sentencia de grado. Ello, habida cuenta de que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no otro. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - INTERESES MORATORIOS - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que a la sumas adeudadas deberá aplicarse la tasa de interés promedio -desde el inicio de la mora y hasta su efectivo pago- de conformidad con el fallo plenario “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público”, Expte. Nº30.370/0, del 31/05/2013, de esta Cámara de Apelaciones.
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En su recurso de apelación el GCBA sostuvo que como los rubros reconocidos se computaron a valores actuales, al monto por el que prosperó la demanda, correspondería aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”).
Ahora bien, tal agravio no puede prosperar.
Ello, dado que el recurrente soslayó que el criterio adoptado encuentra suficiente respaldo en el acuerdo plenario mencionado precedentemente y sus citas, que no han sido rebatidas por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION POR DAÑOS - INTERESES - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que a la sumas adeudadas deberá aplicarse la tasa de interés promedio -desde el inicio de la mora y hasta su efectivo pago- de conformidad con el fallo plenario "Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 30370/0, sentencia del 31/5/13", de esta Cámara de Apelaciones.
En autos, la parte actora inició demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
El cuestionamiento del GCBA relativo a que “no resulta ajustada a derecho, la aplicación del plenario Eiben (...) al fijar los rubros a valores actuales, razón por la cual la aplicación de los intereses como lo ha resuelto el sentenciante desde la fecha del hecho, llevaría a un enriquecimiento indebido”, debe ser desestimado.
Preliminarmente, conviene recordar que el fallo plenario citado contempla la posibilidad de que el sentenciante, al momento de graduar un resarcimiento, fije los importes en juego a valores históricos -al momento del hecho- o, por el contrario, a valores actuales -al momentos del pronunciamiento-.
Ahora bien, los términos de la sentencia bajo estudio conducen a sostener que el Juez de grado determinó los ítems en cuestión a valor históricos; esto es, a la fecha del accidente debatido en autos. Dicho extremo se desprende tanto de los valores establecidos en el fallo de grado como de la modalidad fijada para calcular los interés a partir de la doctrina del plenario “Eiben" .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION POR DAÑOS - DAÑO MORAL - HOSPITALES PUBLICOS - INTERNACION PSIQUIATRICA - DEBER DE SEGURIDAD - FALTA DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto otorgó la suma de $ 25.000 en concepto de daño moral a la actora por la negligente atención que recibió en el Hospital Público Psiquiátrico, y que derivó en su autoagresión.
En efecto, el daño moral, “...se proyecta sobre derechos subjetivos extrapatrimoniales, consiste en el sufrimiento causado como dolor, o como daño en las afecciones” (confr. Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, pág. 289).
Asimismo, “…la evaluación del perjuicio moral es tarea delicada pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como -en principio- debe hacerse de acuerdo al artículo 1.083 del Código Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que no cabe sostener que no es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (confr. CSJN "in re" “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28614-0. Autos: R. O. c/ Hospital de Salud Mental Braulio Moyano Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2016. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, consideramos que las críticas de la Asesoría Tutelar dirigida contra las prácticas de los hogares donde se encuentran alojados los menores exceden en mucho el objeto del "habeas corpus", que, vale reiterar, era el de poner fin a la práctica de mantener internados en los hospitales a los niños después de que el equipo profesional tratante hubiera decidido el alta médica y que el Juez hubiera resuelto su cese, por falta de provisión del recurso necesario y adecuado para continuar el tratamiento de salud mental en forma ambulatoria y para su reinserción social.
En este sentido, notamos que las críticas del Ministerio Público Tutelar ya no se dirigen contra la práctica denunciada, sino que se extienden al nuevo dispositivo que fue creado para remediar aquella modalidad. En esto cabe recordar que los hogares reacondicionados a tales efectos no son las únicas alternativas, sino que vienen a sumarse a otras, señaladas por el Gobierno de la Ciudad que, precisamente, no daban la respuesta específica que dan ahora los hogares.
En conclusión, la Asesoría Tutelar no ha demostrado que el Gobierno local continúe llevando a cabo la práctica que este Tribunal declaró ilegal y que fue objeto de la acción de "habeas corpus". Por el contrario, la Procuración General de la Ciudad ha probado en estos autos que la conducta ilegal ha cesado y que se ha creado un dispositivo a fin de posibilitar la externación de personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, y a las que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - PRETENSION PROCESAL - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, más allá de que se encuentra controvertido en autos que las prácticas de los hogares sean efectivamente como lo describe la Asesoría Tutelar (así, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal son de la idea de que los nuevos hogares cumplen con lo ordenado por esta Sala), ello no significa que los suscriptos desconozcan la relevancia de lo apuntado por aquella parte. Pero esto se constituye en nuevas denuncias que exceden el marco de la presente acción, precisamente porque no se dirigen a afirmar la subsistencia de las viejas prácticas, sino que critican las nuevas que fueron creadas en su reemplazo.
Por tanto, podrán constituir, en todo caso, objeto de reclamo por la vía ordinaria o por la que la parte considere más adecuada, mas no a costa de ampliar indefinidamente el objeto de un "habeas corpus" que lleva siete años de trámite, lo que casi desvirtúa la naturaleza de esta clase de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Al respecto, si bien este Tribunal definió, en su sentencia, cuál era el marco normativo aplicable para el caso traído a estudio, lo hizo a los fines de juzgar, a la luz de aquél, la práctica estatal denunciada por la Asesoría Tutelar. Pero ello no autoriza a ampliar el objeto de este proceso so pretexto de analizar si los nuevos dispositivos también cumplen con tal marco normativo o si cualquier otra conducta de la Administración es adecuada a lo resuleto por esta Sala.
Por el contrario, lo que se pretendió fue definir, en primer lugar, cuáles eran las normas que debían ser tomadas como marco de referencia para el caso concreto y luego, en segundo lugar, analizarlo a la luz de aquéllas. Así se determinó que la práctica era ilegal. En consecuencia, se ordenó elaborar un dispositivo que respetara tal estándar normativo. A partir de ello, tanto el A-Quo como la Asesoría Tutelar desdoblaron una única sentencia en dos partes, a saber, la declaración de ilegalidad de la práctica denunciada y la fijación de un estándar normativo aplicable con el que debería analizarse toda otra práctica que a futuro desarrollase el Gobierno de la Ciudad.
Por tanto, si el dispositivo ordenado por este tribunal cumple o no con el marco normativo establecido (y es claro que a criterio de los suscriptos tiene que cumplirlo) podrá ser objeto de otro proceso, por las vías legales adecuadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - HABEAS CORPUS - INTERNACION PSIQUIATRICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - ASESOR TUTELAR - OBJETO DEL PROCESO - DEBERES DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar que a través del plan de adecuación de las "Casas de Medio Camino", desarrollado por el Gobierno de la Ciudad, ha cesado la práctica declarada ilegal por esta Sala en su anterior intervención.
Tienen origen estos actuados, como consecuencia de la omisión, por parte de las autoridades locales, en mantener internadas a personas menores de edad que no poseen grupo familiar continente, pese a que el equipo profesional tratante les hubiera otorgado el alta de internación. Así, sucedía que el Gobierno de la Ciudad no proveía en tiempo y forma el dispositivo adecuado para la continuación del tratamiento pertinente de manera ambulatoria que consiste, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley N° 448, en derivar a los menores a una institución intermedia.
Así las cosas, con motivo de la acción de "habeas corpus" interpuesta por el Ministerio Público Tutelar, esta Sala dispuso encomendar al Poder Ejecutivo local a que instrumente un dispositivo adecuado para su derivación y continuación del tratamiento prescripto en forma ambulatoria.
Ahora bien, transcurridos más de seis (6) años de lo resuelto por esta Sala, el Juez de grado, con apoyo en lo informado por la Asesoría Tutelar, entendió que el dispositivo desarrollado por el Gobierno de la Ciudad para garantizar la externación de los niños que contasen con el alta médica no logra sus objetivos, ya que los criterios de admisión de los hogares, denominados "Casas de Medio Camino", excluyen la posibilidad de recibir personas con padecimientos mentales severos.
Sin embargo, respecto de las hipótesis que tuvo en cuenta el A-Quo para fallar como lo hizo, no se han dado los requisitos para la procedencia de esta clase de "habeas corpus", pues no se trata de restricciones de la libertad ya decididas y en próxima vía de ejecución ni de amenazas ciertas contra la libertad ambulatoria, sino meramente conjeturales o presuntivas.
En efecto, de las propias constancias de autos (entre ellas, el informe del Ministerio Público de la Defensa) y de las presentaciones del Gobierno de la Ciudad surge que los hogares albergan personas que padecen de las afecciones que el Juez indicó como impedimentos de admisión.
Así, entre los niños alojados en las "Casas de Medio Camino", dispositivo creado por el Gobierno local, se halla un joven, quien padece una deficiencia mental severa (de acuerdo con el Gobierno de la Ciudad presenta un trastorno generalizado del desarrollo con intercurrencia de episodios psicóticos y retraso mental). Nótese que, al respecto, la Defensa Oficial había dictaminado que “se requiere un hogar más acorde a sus necesidades”. Nuevamente, los suscriptos de ningún modo pretendemos acallar esta realidad, pero el propio reclamo (esta vez, de la defensa) da cuenta de que el menor sí pudo ser externado del hospital. La evaluación de si pueden ser mejoradas las condiciones de su externación exceden el marco de esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20384-00-CC-2010. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - SUSPENSION DEL PROCESO - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRISION PREVENTIVA - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - PORTACION DE ARMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en programa Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso se le realice un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca de la compatibilidad de la presión preventiva con la declaración de incapacidad transitoria para estar en juicio.
Ahora bien, esta Sala ha tenido sucesivas intervenciones en el marco de la causa que aquí nos ocupa. En tales oportunidades, se resolvieron cuestiones atinentes a la libertad del imputado, ordenándose la medida restrictiva de encarcelamiento preventivo, e incluso ratificándola en la oportunidad en que el Juez de Grado dispuso nuevamente su libertad.
En ese orden de ideas, se deduce que este Tribunal ya se ha pronunciado acerca de la concurrencia en el caso de los requisitos que son necesarios para el dictado de toda medida restrictiva, y con más razón, de una prisión preventiva. Es decir, que se ha emitido pronunciamiento acerca de la existencia de los riesgos procesales, así como también, de la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida para paliarlos.
Tales riesgos procesales, no sólo se han mantenido, sino que se han intensificado, teniendo en cuenta que el aquí imputado ha sido procesado con prisión preventiva por el delito de abuso sexual agravado por acceso carnal, con lo que la amenaza penal se ha visto sustancialmente aumentada, y con ello, igual efecto se ha dado con respecto al riesgo de fuga.
Ahora bien, en la causa se dispuso la mera suspensión temporal del proceso condicionada a los nuevos estudios médicos. En tales condiciones, la medida puede convivir con la prisión preventiva.
No se trata, en el caso particular, de temperamentos que se autoexcluyan con carácter de correlación necesaria, sino de una cuestión a dirimir en las particulares circunstancias del caso concreto y no a partir de abstracciones teórico dogmáticas desconectadas del análisis del contexto concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO PENAL - PORTACION DE ARMAS - PRISION PREVENTIVA - SUSPENSION DEL PROCESO - ENFERMEDAD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - INFORME PERICIAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso seguido al imputado por la posible comisión del delito de portación de armas de fuego de uso civil sin autorización, mantener su internación en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (Prisma) del Complejo Penitenciario Federal y ordenar la confección de informes médicos mensuales de su estado de salud.
En autos, el imputado se encuentra detenido con prisión preventiva, y el Magistrado de grado dispuso su internación en Prisma por el término de noventa días con informes mensuales, a cuyo término, dispuso la realización de un examen pericial por parte de la Dirección de Medicina Forense con el objeto de determinar si se encuentra en condiciones de estar en juicio. La suspensión provisoria del proceso se estableció hasta la realización del informe de este examen.
La Defensa se agravia acerca del carácter reversible del estado de salud del imputado. Esgrime que la situación de salud mental es irreversible, lo que la lleva a asegurar que debió haberse dictado el archivo en los términos del artículo 34 de nuestro ordenamiento procesal. Para ello, se basó en los dictámenes que, a su criterio, sostuvieron tal extremo.
Sin embargo, de los testimonios de los cinco profesionales de la salud mental que lo entrevistaron, salvo una disidencia, se desprende que el estado psicológico del imputado es reversible. Ello surge de los distintos informes que fueron realizados a lo largo de las presentes actuaciones, de los que puede colegirse que su situación ha ido variando, presuntamente en base a la ingesta o no de los medicamentos recetados.
En cuanto a la posibilidad de archivo, el artículo 34 del Código Procesal Penal de la Ciudad indica que: “Cuando la incapacidad sea irreversible, se dispondrá el archivo a su respecto”. Para arribar a tal decisión, el Juez en cuestión debe alcanzar un grado de certeza consecuente con un resolutorio de semejante trascendencia.
Así las cosas, el Juez "a quo" se encontraban muy lejos del grado de exigencia necesario para dictar una resolución de tal magnitud, temperamento que hubiera merecido el calificativo de antojadizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 525-2014-11. Autos: A. S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - SALUD MENTAL - PELIGRO DE FUGA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual la se convirtió en prisión preventiva la detención del imputado y ordenar que por intermedio de la "A-Quo" se disponga la inmediata evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral de salud mental de imputado para decidir acerca de la conveniencia de una internación, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la Ley de Salud Mental), o bien para que los expertos en salud mental evalúen la conveniencia, en su caso y de ser posible, de que el acusado mude domicilio al de su padre bajo las demás restricciones que imponga la Jueza de primera instancia, y con los recaudos que considere pertinentes a fin de evitar riesgos para el propio imputado y para terceros.
La Defensa sostuvo que en la resolución el Magistrado de grado toma el estado de salud mental del acusado (intentos de suicidio) como parámetro de peligrosidad procesal.
En efecto, asiste razón a la Defensa, ya que por un lado, el riesgo de suicidio no puede ser valorado en contra del imputado. Quitarse la vida no es una forma de “sustraerse a la investigación” o “entorpecerla” que pueda ser evitada mediante la prisión preventiva, pero tampoco es un indicio de “una notoria inestabilidad emocional (…), una conducta irascible y un desapego hacia los compromisos asumidos”, en contra de lo que afirma la "A-Quo". La tendencia suicida, al contrario, alerta acerca de la necesidad de un tratamiento para el padecimiento mental del que evidentemente sufre el acusado, el cual no se soluciona con el encarcelamiento preventivo.
Por otra parte, frente al contenido de ilícito de la conducta enrostrada (amenazas en concurso con daño), el hecho de que en otro proceso el imputado se haya quitado con violencia la tobillera que llevaba puesta, no parece de gravedad suficiente como para fundar el riesgo de entorpecimiento del proceso (o de fuga). Por un lado, no puede dejar de valorarse que, en definitiva, posteriormente su conducta fue mejorando hasta que se prescindió de tal medida restrictiva. Por el otro, y nuevamente sobre el peligro de fuga, el imputado tiene un trabajo estable y tiene un arraigo que haría insospechado un intento de huida.
Así las cosas, se concluye que el imputado sufre de una patología en su salud mental que hace necesario que se tomen medidas para prevenir riesgos para sí mismo y para terceros. Pero ese peligro no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23012-2018-1. Autos: C., L. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 23-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - ARRAIGO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado en orden al delito de atentado contra la autoridad -agravado por poner las manos sobre un funcionario-, y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostuvo que no hay peligro de fuga ya que el acusado cuenta con arraigo concreto; que si bien no dijo su nombre correctamente en la primera oportunidad, enseguida lo corrigió; y que se valoró como intento de fuga el hecho de que saliese de una oficina a fumar un cigarrillo. A ello agregó que el monto de la pena en expectativa hace improcedente y desproporcionada la prisión preventiva.
En efecto, tanto la Defensa como el Juez coinciden en que el imputado cuenta con arraigo suficiente.
Asimismo, con relación al comportamiento del imputado durante el proceso (artículo 170, inciso 3° del Código Procesal Penal), el Juez valoró el hecho de que mintiera con respecto a su nombre y que luego quisiera escaparse de la oficina en la que se encontraba antes de la audiencia de prisión preventiva, cuando era acompañado por la Defensa.
No obstante, si bien se trata de circunstancias inciertas, en todo caso no parece irrazonable que el A-quo haya tomado en consideración otros indicios que lo convencieran de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal, a saber, que el acusado intentó escaparse del edificio.
En definitiva, los datos reseñados, sumados a la actitud violenta del incuso -quien insultó a los policías en el edificio de la Fiscalía de la Ciudad y, además, habría roto un vidrio del lugar en el que estaba esperando la audiencia le despejaron toda duda al Magistrado de que en caso de ser puesto en libertad no concurriría a las citaciones judiciales y no se podría realizar el peritaje psiquiátrico para determinar si es imputable o no.
Por lo tanto, está suficientemente probado que en autos existe peligro de fuga. Sin embargo, no puede soslayarse que nos encontramos ante un hecho que, de ser probado en juicio, implicaría una condena que de ninguna manera sería de efectivo cumplimiento. Frente a ello, resulta desproporcionado poner en prisión (preventiva) a una persona para asegurar un proceso que no podrá tener por resultado una pena de privación de la libertad de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del imputado y disponer que por intermedio del Juez de grado se ordene su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental).
La Defensa sostiene que existen alternativas al encierro cautelar; en concreto, el alojamiento compulsivo en un centro de salud mental.
En efecto, con relación a la valoración de la conducta violenta del imputado, cabe destacar que no puede olvidarse que el objeto del proceso -y por el cual se dictaría la prisión preventiva- no es la forma de vida del acusado, sino el hecho objeto de investigación en las presentes actuaciones, el que cabe resaltar no constituye delito alguno (simple “merodeo” entre los automóviles).
Así las cosas, si bien la presencia policial estaba justificada por las facultades de prevención, lo cierto es que nos encontramos ante un caso en el cual no estaba cometiendo ilícito alguno y que luego, ante las preguntas del oficial, se desencadenó una escalada de violencia que terminó con las agresiones. Lo cierto es que, el imputado está ahora en prisión preventiva por una conducta inicial que no era delictiva, lo que provocó un enfrentamiento con el personal policial que, si bien "prima facie" constituye delito, tiene una pena en expectativa de seis meses a dos años.
Cabe destacar, que la prisión preventiva no es el remedio para una persona violenta. El problema del imputado existe con independencia del hecho cometido y, por eso, resulta inadecuada la solución ahora impugnada.
Por lo tanto, dado que a la fecha del recurso no se ha podido determinar si el imputado sufre de una patología en su salud mental, ni se ha definido si resulta peligroso para terceros, se hace necesario que se tomen otro tipo de medidas. Es que ese riesgo no puede evitarse válidamente con la prisión preventiva, pues esta tiene como fin exclusivo asegurar la averiguación de la verdad y la ejecución del castigo en caso de condena, pero siempre con estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, frente a la violencia manifestada por el acusado, resulta prudente ordenar su internación transitoria en una institución de salud mental (artículo 15 de la Ley de Salud Mental N° 26.657) a fin de que se practique una evaluación y diagnóstico interdisciplinario e integral para decidir acerca de su capacidad de culpabilidad en el caso, de la peligrosidad para terceros y de la conveniencia de una internación por mayor plazo, ya sea voluntaria o involuntaria (artículos 18 y 20, respectivamente, de la citada Ley de Salud Mental).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32593-2018-1. Autos: L., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que lo decidido deviene arbitrario pues no condice con la normativa aplicable, toda vez que la Ley N° 26.657 recepta expresamente las medidas de seguridad en su artículo n° 20.
En efecto, he entendido en anteriores oportunidades, que "si un sujeto es declarado inimputable, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imputado resulte peligroso para sí o para terceros". (Causas nro. 28047-00/CC/12 "Mangiaterra, Edgardo Adrián s/art. 149 bis del CP, rta. el 12/3/2013 y nro. 33383-00-CC/11 "Petrópulos, Jorge s/inf. al art. 149 bis del CP", rta. el 15/4/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - LEY DE SALUD MENTAL - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PENAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - INTERNACION - REQUISITOS - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar el punto de pericia de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitado por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
Se agravia el Fiscal, por entender que la Ley N° 26.657 no derogó los postulados del artículo 34, inciso 1° del Código Penal, sino que en el artículo 23 de la mencionada ley establece que las externaciones deben realizarse sin intervención del Juez a excepción de las dispuestas a tenor del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la determinación de si una persona es peligrosa para sí o para terceros, en modo alguno entra en colisión con la Ley N° 26.657, pues si bien en el artículo 23 se previó que el alta, externación o permisos de salida son una facultad del equipo de salud que no requieren autorización judicial, exceptuó expresamente de esto a los casos de "internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el marco del artículo 34 del Código Penal".
En igual sentido, el artículo 20 de la citada ley dispone que "La internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda internación, debe hacerse constar: a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o médico psiquiatra; b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento; c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las hubiera.
Por su parte, la Ley local N° 448, en su artículo 29 persigue los mismos fines en cuanto a que de proceder la internación involuntaria de una persona, lo es, a criterio del equipo profesional mediante situación de riesgo cierto o inminente peligro para sí o para terceros.
Incluso, el propio artículo 34 del Código Penal dispone (aunque sus términos no sean los que se utilicen en la actualidad) que "en caso de enajenación, el Tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás".
Por otro lado, en modo alguno se está discutiendo aquí la internación o no del encartado, sino intentando realizar un examen psiquiátrico, a través del Cuerpo Médico Forense y con participación de los peritos que las partes ofrezcan, a los fines de determinar cuál deberá ser el destino de las actuaciones y también -eventualmente- el del encartado, en caso de tener que aplicar una medida de seguridad, la que también puede consistir en un tratamiento ambulatorio.
Por tanto, el punto de pericia requerido resulta necesario a esos fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PERICIA PSIQUIATRICA - PROCEDENCIA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPUTABILIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PENAL - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde impugnar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al punto de pericia y en consecuencia, disponer la realización de ese punto, en la presente investigación iniciada por el delito de daños (Art. 183 del Código Penal).
Se imputa al encartado el haber aplicado dos golpes de puño contra el vidrio del ventanal de uno de los boxes del sector “guardia” del Hospital Ramos Mejía, produciendo la rotura de vidrios.
El "A quo" decidió no hacer lugar a uno de los puntos de la pericia solicitada por el Fiscal por entender que "la determinación en la pericia respecto de la existencia de riesgo para sí o para terceros y en su caso, si requiere internación o tratamiento ambulatorio, se contrapone con la Ley N° 26.657 de Salud Mental".
El Fiscal había solicitado al Magistrado en los términos del artículo 35 del Código Procesal Penal disponer la revisación psíquica del imputado a efectos de determinar si el nombrado, entre otras cuestiones, ha podido comprender o no la criminalidad del acto y/o dirigir sus acciones al momento del hecho; si resulta peligroso para sí o para terceros y si se encuentra en condiciones de comprender los actos del presente proceso o de obrar conforme a ese conocimiento, atento a lo establecido en el artículo 34 del Código Procesal Penal.
La producción de la prueba sobre el cuerpo o la mente se rige, en el caso, por el artículo 35, segundo párrafo, del Código Procesal Penal en cuanto prescribe: "Art. 35.- Revisación física y psíquica. (...) el juez o jueza, a pedido de parte, dispondrá la revisación física o psíquica del/la imputado/a por profesionales idóneos, cuando resulte necesario para establecer sus condiciones, lesiones o afecciones, por circunstancias vinculadas a la prueba de los hechos, la capacidad para comprender el alcance de sus actos y/o dirigir sus acciones o por cualquier otro motivo justificado en las necesidades de la pesquisa".
Así, la norma citada establece expresamente que la media excepcional de prueba sólo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional, siendo el encargado de evaluar si existen justificativos para practicarla, como así también, de acuerdo con la manda del artículo 34 del Código Procesal Penal, resulta el encargado de declararla.
En el caso, el Magistrado oportunamente evaluó su procedencia con la excepción del supuesto de existencia de riesgo para sí o para terceros, por entender que tal extremo se contraponía con los lineamientos de la Ley N° 26.657 de Salud Mental.
Sin embargo, de los antecedentes médicos glosados en autos, en especial la Historia Clínica del Hospital Ramos Mejía surge que el imputado ha referido tener "ideas de ruina, muerte y desesperanza y suicidio asociadas al consumo de cocaína, decidiéndose la "internación por salud mental".
En consecuencia, los indicadores aludidos de riesgo de daño para sí o para terceros aconsejan hacer lugar al punto de pericia solicitado en tales términos. Téngase en cuenta, además que "La Ley Nacional de Salud Mental no ha derogado ni modificado los artículos 511 y 512 del Código Procesal de la Nación, ni el artículo 34 del Código Penal, por lo tanto, no hay dudas de que el Magistrado del fuero criminal se encuentra plenamente facultado para disponer medidas de seguridad respecto del imputado con padecimientos mentales, mas es la justicia civil quien resulta más apta, por razones de especialidad, para controlar la mediad de seguridad dispuesta -artículo 2°, Ley N° 26.657-" (CNCasCrim y Correc, Sala II, 29/08/17, "B"., N s/rec. de casación".).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21195-2017-1. Autos: A., R. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - IMPROCEDENCIA - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUEZ COMPETENTE - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó la acción de “habeas corpus”.
El accionante se agravia contra la medida que limitó su libertad y lo mantiene detenido en contra de su voluntad en un Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial de esta Ciudad, violando, a su entender, la Ley N° 26.657 (Ley Nacional de Salud Mental). Refiere que las únicas razones que convalidan hoy la privación de la libertad son los riesgos sociales, por falta de un dispositivo de contención efectivo “extra muros”, lo que, según el accionante, es incorrecto.
Por su parte, el A-Quo, para así resolver, consideró que la internación había sido dictada por la Magistrada competente en el marco de un expediente judicial con el fin de resguardar la salud del accionante y la de terceros, y que la decisión estaba fundada en un informe médico forense y otro informe interdisciplinario realizado por el hospital donde el nombrado se encuentra internado, que determinaron que existía riesgo para sí y para terceros. Asimismo, valoró que se había dado intervención a la Justicia Civil y a la Asesoría Tutelar.
Puesto a resolver, asiste razón al Magistrado de grado en cuanto señala que el planteo no encuentra adecuación fáctica para este procedimiento, puesto que la internación en el hospital psiquiátrico del accionante se dispuso en el marco de un expediente judicial por autoridad competente, adoptando todos los recaudos legales exigibles para este tipo de casos.
Como corolario de lo expuesto, el pedido bajo estudio importa claramente una petición que debió realizarse ante el juez que dispuso oportunamente la internación del peticionante, sin perjuicio de lo cual corresponde confirmar la desestimación efectuada por el A-Quo por no advertirse en el caso la situación de limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, conforme los artículos 3, inciso 1°, y 10 de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8806-2020-0. Autos: M., R. G. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 17-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGRO DE FUGA - TRATAMIENTO PSIQUIATRICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado dispuso dictar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, en este punto la Defensa cuestiona que la Magistrada no haya aplicado otras medidas menos gravosas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en lugar de la prisión preventiva, máxime teniendo en cuenta el riesgo sanitario por la existencia de la pandemia de COVID 19, el estado de salud del imputado y la necesidad de que continúe con el tratamiento, consideraciones con las que coincide la Asesoría Tutelar.
Sin embargo, consideramos que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para el mantenimiento de la medida impuesta, no resultando a criterio de este Tribunal razonablemente adecuadas para evitar el peligro de fuga ninguna de las medidas alternativas previstas en el artículo 174 del Código Procesal.
En cuanto a la internación voluntaria, y tal como ha afirmado la Judicante, cabe señalar que coincidimos que dicha medida no impide que el acusado (quien cabe recordar fue dado de alta) pueda retirarse de la institución por su propia voluntad en el momento que desee, por lo que tampoco resultaría suficiente para mantenerlo sometido al proceso.
Por último, cabe aclarar que la decisión que se adopta no implica no considerar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el imputado ni la necesidad de continuar con el tratamiento, el que deberá ser asegurado para que el nombrado pueda continuarlo intramuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12397-2020-0. Autos: V. M., L. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE CULPABILIDAD - REQUISITOS - PRUEBA DE INFORMES - PERICIA PSIQUIATRICA - VALOR PROBATORIO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado.
La Defensa se agravió y sostuvo que la resolución del Juez de primera instancia resultaba manifiestamente arbitraria y carente de logicidad, toda vez que desde el comienzo de las presentes actuaciones se advertían serios indicadores de que el acusado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Ahora bien, en primer lugar, cabe recordar que el artículo 34 del Código Penal establece que “No son punibles: 1º El que no haya podido al momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones …”.
En efecto, el artículo antes mencionado consagra un análisis tripartito integrado por causas biológicas o psiquiátricas, consecuencias psicológicas y el componente normativo valorativo. Así, si alguno de estos tres elementos se encuentra ausente, desaparece la inimputabilidad, ya que no basta con señalar que un sujeto no comprende o no dirige, o que presenta una enfermedad mental, sino que se debe dar la interrelación entre la causa (enfermedad) y el efecto (incapacidad para comprender o dirigir).
Asimismo, los informes médicos practicados arriban en auxilio del derecho penal, y no son la psiquiatría forense o la psicología quienes deben responder sobre el grado de culpabilidad de un sujeto, sino que esa decisión debe tomarse tras la realización de un juicio valorativo normativo por parte del Juzgador.
No obstante, lo cierto es que, tal como indicara el “A quo” en el marco de la decisión impugnada, las pericias no permiten establecer si al momento en el que se produjeron los hechos, el encausado se encontraba en un estado de incapacidad que justifique la aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 34 del Código Penal.
En efecto, la decisión del Juez de instancia, en cuanto rechaza la declaración de inimputabilidad del encausado, por el momento, y conforme las pruebas obrantes en el caso, luce adecuada, teniendo en cuenta las características del hecho y la conducta asumida por el imputado durante su desarrollo, y, en todo caso, las circunstancias alegadas por la impugnante requieren mayor producción de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - EXCEPCIONES PREVIAS - ARBITRARIEDAD - PROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - PERICIA PSIQUIATRICA - PRUEBA DE INFORMES - SALUD MENTAL - SALUD DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta Ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa consideró que la fundamentación brindada en la decisión apelada resultó a todas luces arbitraria y carente de logicidad, cuando desde el comienzo de estas actuaciones se advirtieron serios indicadores de que el imputado carecía de capacidad de culpabilidad al momento del hecho.
Así las cosas, del texto de la resolución apelada se desprende que el Juez de primera instancia ponderó la opinión Fiscal basada en el alta médica del día 20/4/2021 (que indicaba que el imputado “al momento de la entrevista no presenta riesgo cierto e inminente según la Ley N° 26.657) pero omitió considerar el peritaje realizado en la misma fecha por el equipo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Forense del Poder Judicial de la Ciudad, prueba oportuna y expresamente consentida por la Fiscalía. Asimismo, tampoco valoró el Magistrado que el imputado ya fue declarado inimputable el día 23/11/2018 en el marco de otra causa.
Ahora bien, las dudas que podrían tenerse a partir de la anterior declaración de inimputabilidad en una causa análoga que se inició hace tres años quedaron resueltas con las conclusiones de la pericia psiquiátrica ordenada, que determinó que la confirmada patología adictiva de larga data que registra el encartado en su historia clínica y los efectos que la misma provocó, demuestra que el consumo de substancias psicoactivas incide en su capacidad de comprensión y/o de dirección de sus actos, cuando se encuentra en esas situaciones, por lo que no pudo comprender el desvalor de la conducta imputada en esta causa. Ello dado que no se discute que se encontraba intoxicado, con olor y aspecto de haber ingerido alcohol, reclamando dinero para comprar más y agrediendo al no obtenerlo y luego de haberlo obtenido y de la llegada del personal policial, con lo que denotaba estar descontrolado y sin ningún dominio sobre su conducta.
También resulta claro, teniendo en cuenta el constatado trastorno por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas (principal: alcohol), grave y crónico que padece el encausado, el cual condiciona su conducta, que antes de que recupere su libertad corresponde determinar su actual situación de salud mental y si presenta riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y si requiere tratamiento específico (en los términos y alcances de la Ley N° 26.657 de Salud Mental de la Nación y su Decreto Reglamentario Nº 603/2013, y en consonancia con los arts. 34 y 35, del CPP) bajo la modalidad de internación orientado a su problemática de abuso de sustancias psicoactivas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - EXAMENES PSICOFISICOS - INFORME PERICIAL - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que resolvió imponer la medida de seguridad prevista en el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal, consistente en la internación en el "Programa Interministerial de Salud Mental Argentina" (PRISMA) que funciona bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal, por el plazo máximo de seis meses.
Se acusó al encartado por lesiones graves y lesiones leves de la que habría sido autor, cuando, sin mediar palabra, les propinó un golpe de puño a cada una de las dos jóvenes que se encontraban sentadas en un cantero de la vía pública.
El Fiscal, luego de archivar las investigación por inimputabilidad del acusado, solicitó la medida en PRISMA, a la que el Magistrado hizo lugar, y de lo que se agraviaron tanto la Defensa como la Asesora Tutelar.
Ahora bien, a contrario de lo sostenido por los recurrentes, de la decisión apelada se desprende que en el caso se ha realizado la debida comprobación, a través de diferentes informes médicos, llevados a cabo por distintos/as profesionales, tanto en el área médica y psiquiátrica como psicológica, de la incapacidad del acusado; del peligro que puede implicar, para sí mismo o para terceros/as, que aquél permanezca en libertad; y de la necesidad de su internación compulsiva en una institución de las características del PRISMA.
En efecto, surge de las constancias que se han intentado en diversas oportunidades otras medidas menos compulsivas, las cuales resultaron infructuosas a fin de realizar los tratamientos indicados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-1. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRISION PREVENTIVA - ASESOR TUTELAR - LEGITIMACION ACTIVA - SALUD MENTAL - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Asesora Tutelar contra la decisión de grado que rechazó la petición de la Defensa de que el encartado pudiera ser internado en una institución cerrada que permitiera brindarle un tratamiento integral a los padecimientos que sufría, esencialmente en su salud mental, y que ordenó mantener la prisión preventiva.
En la petición, se consignó que el nombrado padece “una discapacidad intelectual, sumado a un trastorno de la personalidad en comorbilidad de un trastorno por abuso de sustancias psicoactivas, con dificultad en el control de sus impulsos” y que, conforme lo concluyera la perito su estado requeriría de “un tratamiento psiquiátrico, psicológico y social en una institución cerrada donde se lo medique adecuadamente, ya que el encierro que venía padeciendo desde su detención sin contar con ningún apoyo especializado generaba un deterioro en su salud mental”.
El Asesora Tutelar, en su agravio, indicó que en la decisión apelada se desatendía del modo en que el nombrado había asumido el encierro cautelar, en el que se había visto imposibilitado de acceder al tratamiento específico que su afección en la salud mental reclamaba.
Ahora bien, en punto a la legitimidad del Asesor Tutelar para interponer el recurso deducido, advertimos que si bien hasta el momento el encartado no ha sido declarado incapaz, la existencia de distintas constancias que darían cuenta de posibles padecimientos en su salud psíquica conllevan a reconocer la legitimación de la Asesoría Tutelar para intervenir en representación del nombrado.
A ello cabe agregar que, en el particular caso que nos ocupa, el fundamento por el que la Defensa peticionó la morigeración de la prisión preventiva -cuyo rechazo es materia de agravio-, se relaciona directamente con la circunstancia que justifica la específica intervención bajo análisis, por lo que no aparecen atinadas las consideraciones efectuadas por el Fiscal de Cámara, en cuanto a que correspondería declarar inadmisible el remedio interpuesto por aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la morigeración de la prisión preventiva del imputado.
El "A quo" fundamentó su rechazo en que el planteo defensista proponía una internación compulsiva que carecía de sustrato legislativo y que, por lo demás, toda vez que las circunstancias que motivaron el dictado de la prisión preventiva no habían variado, ninguna otra opción aparecía suficiente para neutralizar los riesgos procesales del caso.
La Defensa se agravió del rechazo a la petición de que el encartado pudiera ser internado en una institución cerrada que permitiera brindarle un tratamiento integral a los padecimientos que sufría, esencialmente en su salud mental. Destacó que este presentaría “una discapacidad intelectual, sumado a un trastorno de la personalidad en comorbilidad de un trastorno por abuso de sustancias psicoactivas, con dificultad en el control de sus impulsos” y que conforme lo concluyera la perito su estado requeriría de “un tratamiento psiquiátrico, psicológico y social en una institución cerrada donde se lo medique adecuadamente, ya que el encierro que venía padeciendo desde su detención sin contar con ningún apoyo especializado generaba un deterioro en su salud mental”.
Ahora bien, al dictar la prisión preventiva el Juez dispuso que el acusado fuera ingresado en el programa “Prisma” del SPF a la mayor brevedad posible", sin embargó, ahí no fue admitido, "por ausencia de indicadores de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros y en la no detección de un cuadro patológico que justifique su ingreso, en concordancia con los criterios de admisión al mismo".
En este contexto deben ponderarse las distintas disposiciones dirigidas por el Juez al Servicio Penitenciario Federal, a los efectos de que sin perjuicio de que el acusado no fuera admitido en el dispositivo en cuestión, se tomaran los recaudos y acciones necesarias para asegurar el tratamiento médico que su cuadro de salud reclamaba.
Finalmente, se cuenta con el informe psicológico, en el que se da cuenta de que el nombrado se había presentado al espacio terapéutico individual en tiempo y forma, que se hallaba lúcido, orientado, con conciencia de situación, con curso y contenido de pensamiento conservado. Asimismo, del informe psiquiátrico se desprende que el se encontraba sin productividad psicótica aguda, presentaba juicio conservado y se le había indicado la medicación.
En función de lo dicho, teniendo en consideración los riesgos procesales que se patentizan en el caso y que se habrían adoptado las medidas conducentes para garantizar el tratamiento médico que requiere el estado de salud del imputado, la resolución apelada resulta ajustada a derecho y a las constancias del legajo, pues otras medidas restrictivas, por caso la pretendida por los recurrentes, no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del encausado en el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 92412-2021-2. Autos: R., H. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIO - PRUEBA PERICIAL - INFORME PERICIAL - INTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de de grado en cuanto no hizo lugar, por el momento, a la solicitud de la Defensa, de realizar una nueva pericia sobre el acusado.
En efecto, en la actualidad el imputado se encuentra alojado en el Programa de Tratamiento Interdisciplinario, Individualizado e Integral (PROTIN) y aquél dispositivo cuenta con las herramientas necesarias para realizar evaluaciones periódicas del encausado, en caso de que lo considere pertinente.
En virtud de ello, entendemos que no existe un cambio de circunstancias desde la realización del informe llevado a cabo por las profesionales de la Dirección de Medicina Forense, quienes establecieron que el nombrado se encuentra en condiciones de afrontar el presente proceso penal.
Por ello, entendemos que al menos de momento, no existen circunstancias que aconsejen realizar una nueva pericia sobre el imputado y que, en esa medida, corresponde confirmar la decisión dictada por la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11158-2021-3. Autos: H., G. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 27-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, mediante una simple lectura del informe en el que fundan su pedido los recurrentes, se advierte que aquel resulta una simple nota o dictamen carente de los requisitos básicos que establece la Ley de Salud Mental, en tanto lejos de ser confeccionado por un equipo interdisciplinario, ha sido rubricado sólo por la Licenciada en Psicología Coordinadora de PRISMA, quien ni siquiera ha sido quien entrevistara al encartado.
Tampoco cuenta con un diagnóstico actual, ni la medicación que se le está suministrando, tratamiento que está llevando a cabo o un plan futuro de acción al respecto, y mucho menos los indicadores o motivos que la han llevado a concluir sobre la falta de riesgo cierto e inminente, luego de que cinco días previos firmara su admisión al programa que coordina.
De este modo, tal como sostuviera la Magistrada de grado, aquel resulta insuficiente para alterar las bases en las que se fundamentó el decisorio de internación adoptado el 20 de mayo de 2021, confirmado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

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DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En el presente, en virtud de un nuevo informe por parte de la Coordinadora del Programa Interministerial de Salud Mental Argentino (PRISMA) que indicaba que el encartado no presentaba indicadores de riesgo cierto e inminente que determinen los criterios de una internación involuntaria, los representantes del Ministerio Público Tutelar y de la Defensa solicitaron el cese de la medida de seguridad oportunamente dispuesta, tendiente al ingreso del nombrado a dicho programa.
La Magistrada resolvió no hacer lugar a ese pedido, de lo que se agraviaron los peticionantes.
Ahora bien, se cuenta con otros dos informes que invitan a un análisis de la cuestión planteada.
Así, sin perjuicio del impreciso informe remitido por parte del programa PRISMA, -donde no han llegado a tener al encartado ingresado como paciente-, de aquellos otros obrantes confeccionados por los médicos del Hospital Borda -que efectivamente han tratado al nombrado y por los galenos integrantes del Órgano Revisor que crea la Ley de Salud Mental a fin de controlar la internación, es dable colegir que el citado ya no presentaría riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, aunque supeditado a la continuación del tratamiento que viene realizando, así como a la revinculación familiar sugerida, a fin de poder alcanzar las condiciones de alta para ser derivado a otro dispositivo que garantice el cumplimiento de las estrategias de continuidad de un programa terapéutico a definir.
Ello así, consideramos que corresponde revocar la decisión de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió mantener la medida de seguridad que le fuera oportunamente impuesta al nombrado en el PRISMA, y disponer que continúe con un tratamiento ajeno al control del Servicio Penitenciario Federal.
Con dicho objeto, el lugar adecuado para el nombrado deberá ser determinado por la Jueza de grado, con intervención de las partes, a fin de que conforme su estado de salud actual, efectúen sus consideraciones acerca de la continuidad del tratamiento que viene realizando dentro del Hospital Tiburcio Borda o el que consideren apropiadoppara el encartado así como el lugar que resulta conveniente a los fines de su realización.
Por lo demás, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al nombrado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - PROGRAMA INTERMINISTERIAL DE SALUD MENTAL ARGENTINA - SERVICIO PENITENCIARIO - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - CONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar a la solicitud formulada por el Ministerio Público Tutelar y la Defensa, tendiente a que disponga el cese de la medida de seguridad impuesta mediante resolución del 20 de mayo de 2021 y, en consecuencia, disponer que la Magistrada de Primera Instancia arbitre los medios necesarios con el objeto de determinar, con intervención de las partes, la continuidad del tratamiento que viene realizando el encartado dentro del Hospital Tiburcio Borda o, caso contrario, el que se considere apropiado, a puertas cerradas, conforme las recomendaciones últimas de los galenos, y determinar que su control quede a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil.
En efecto, entendemos que dicha internación deberá ser supervisada por el Juzgado Nacional en lo Civil que ha intervenido en numerosos procesos que han involucrado al encartado y que resulta la judicatura más adecuada para controlar una internación como la que aquí debe establecerse, por fuera del PRISMA.
En ese sentido, cabe destacar que los suscriptos no desconocemos que la Magistrada a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil citado resolvió, en el mes de junio del corriente año, no admitir el control que se le había delegado respecto de la medida de seguridad impuesta al nombrado.
Pero lo cierto es que, según surge de las presentes actuaciones, el principal fundamento de aquella decisión habría radicado en que, en ese momento, la internación del encartado dependería del Servicio Penitenciario Federal, circunstancia que con la decisión que aquí se materializa se ve modificada, toda vez que el citado dejará de estar bajo la órbita del Servicio Penitenciario Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 116497-2021-4. Autos: A., M. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - INCORPORACION DE INFORMES - PERICIA PSICOLOGICA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió imponer al encausado la medida de seguridad consistente en la internación psiquiátrica e involuntaria del nombrado en un hospital, por el término de seis meses (art. 34 inc. 1, segundo párrafo del Código Penal y 20 de la Ley N° 26.657).
Conforme surge de las constancias obrantes en autos, el encausado ha suscitado varios incidentes de violencia física en la vía pública, en contra de las tres transeúntes, a raíz de una golpiza que les propinó, sin mediar palabra. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras previstas por los artículos 89 y 92, en función del artículo 80, inciso 11 del Código Penal, concurriendo los sucesos en forma real (art. 55 CP).
Luego de efectuada su detención y habiéndose advertido la posible existencia de alguna enfermedad mental, se le dio intervención a la Dirección de Medicina Forense, la que informó que el nombrado al momento de esa evaluación, no se encontraba en condiciones de comprender y dirigir sus acciones, no presentaba capacidad para estar en juicio y al momento de los hechos que se le imputan no había podido comprender ni dirigir sus acciones. En virtud de ello, el Fiscal peticionó la internación psiquiátrica e involuntaria del imputado en una institución cerrada, en los términos del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo del Código Penal.
La Defensa alega que los estudios periciales efectuados resultan insuficientes para la aplicación de una medida como la cuestionada en autos.
Ahora bien, de la compulsa de las presentes actuaciones se advierte que la declaración de inimputabilidad y la imposición de la medida de seguridad prevista en el inciso 1º del artículo 34 del Código Penal ha sido el resultado de un proceso dotado de todas las garantías, en el marco del cual el encausado se ha visto asistido en todo momento por su Defensa, quien de hecho se ha pronunciado en favor de su inimputabilidad al igual que la Asesoría Tutelar, y a cuya conclusión se ha arribado a partir de la evaluación de los informes psiquiátricos mencionados.
De este modo, encontrándose acreditada la materialidad del hecho y su autoría en aquel, así como el riesgo cierto e inminente que presenta para sí y terceros, la medida de seguridad impuesta respecto del imputado resulta ajustada a derecho, máxime si se advierte que se ha fijado un razonable lapso de tiempo para su duración, así como también se ha puesto su control en cabeza de la Justicia Civil, especializada en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12276-2022-0. Autos: M., C. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-04-2022.

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HABEAS CORPUS - PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DEL PLAZO - INTERNACION PSIQUIATRICA - IMPROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE PROTECCION - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LEY DE SALUD MENTAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar sin sustanciación, la acción de habeas corpus interpuesta por la accionante, sin costas (arts. 2° y 3° Ley 23.098).
La presentante interpuso una acción de habeas corpus, en favor de su sobrino, por privación ilegítima de la libertad, con quien convivía en su domicilio y que se encontraba retenido en un Hospital de Emergencias Psiquiátricas En ese sentido, expresó que la retención del mencionado llevaba 60 días y que solo correspondía un término no mayor a 48 horas y agregó que temía por su estado de salud.
Conforme surge de las constancias autos, el Juez de primera instancia resolvió convalido el archivo dispuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal respecto del paciente, por inimputabilidad (art. 211, inc. c), imponer su internación como medida de seguridad (art .34, inc. 1° del CP), sin perjuicio de la ya impuesta de conformidad con el artículo 20, Ley N°25.657, realizada por el Hospital de Emergencias Psiquiátricas donde se encuentra internado y disponer que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad, como así también de la consigna policial impuesta, queden a exclusivo cargo de la justicia civil.
Para así decidir, valoró que el juzgado civil convalidó la internación del paciente en el hospital con el fin de garantizar el derecho a la salud y la integridad psíquica y física de la persona, su recuperación, rehabilitación y reintegración social (arts. 25 y 26, CDPD). En ese sentido, ordenó al director del establecimiento que informara cada treinta días la evolución del paciente, así como cualquier otro dato de interés para las presentes (art. 24, Ley N° 26.657) y dado que la internación era considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo y por el tiempo más breve posible, cuando se encuentre superada la causa que dio origen a la medida de protección, se debía proceder a la inmediata externación, sin necesidad de orden judicial, y en caso de continuar internado por un término mayor a los noventa días, el director del hospital debería comunicarlo al Juzgado a los fines de proceder a lo dispuesto por el artículo antes mencionado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se observa que el Juez de grado resolvió rechazar la acción de habeas corpus interpuesta, en tanto consideró, acertadamente, que la medida tomada respecto del encausado, en primer momento por el justicia penal, como medida de seguridad (art. 34, inc. 1, CP) y luego convalidada por el Justicia civil no resulta ser una detención sino una internación involuntaria en los términos del artículo 21 de la Ley de Salud Mental.
De este modo, no encontrándose configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley N° 23.098 es que la resolución debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 910-2023-0. Autos: D. P., D. E. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 03-01-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CASO CONCRETO - CONTROL JUDICIAL - LEY DE SALUD MENTAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por la Defensa y la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso al encartado la medida de seguridad consistente en internación psiquiátrica involuntaria en el Hospital Borda por el término de noventa días, debiendo implantarse una consigna policial fija, en virtud del régimen abierto que caracteriza el funcionamiento de la institución (art. 34 inc. 1°, segundo párrafo CP y 20 de la Ley 26.657).
Conforme surge de las constancias remitidas, en la resolución apelada se resolvió, además de la decisión objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria por inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPP), adoptándose la medida cuestionada en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para el propio encartado. Asimismo, en dicha oportunidad se dispuso la urgente remisión de constancias al Juzgado Civil que ya intervenía en virtud de la actuación de los profesionales del Hospital Fernández que habían examinado al nombrado, a efectos de que allí se prosiguiera con el control de la internación decidida por el juez de grado en estos autos.
En efecto, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, en el presente, la efectiva intervención de la Justicia Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta ha sellado la suerte de los recursos en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal.
Nótese que la resolución del Juzgado Civil actuante abarcó cada uno de los agravios introducidos por los recurrentes, toda vez que por un lado autorizó la internación del nombrado bajo las previsiones de la Ley de Salud Mental y, por el otro, dispuso el seguimiento y control de dicha internación por parte de ese juzgado y estableció el plazo de treinta días, a fin de reevaluar si persistían las razones para la continuidad de dicha medida. Más aún, dejó aclarado que la externación era facultad del equipo de salud tratante y por ende no requería autorización judicial, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 de la Ley N° 26.657.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los remedios incoados resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 348450-2022-0. Autos: C. L., E. A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 10-01-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD - MENOR IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto impuso la internación del encuasado -menor de edad- como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del Código Penal).
La Asesoría Tutelar se agravio en cuanto que la internación se impuso como medida de seguridad. Refirió que en autos “no se hallan acreditadas con certeza la existencia del hecho delictual y su autoría” por lo que no podía aplicarse una medida de seguridad en tanto solamente procede a partir de una sentencia de absolución por inimputabilidad luego de la celebración del debate. En este sendero afirmó que lo resuelto implicaba la imposición de una pena sin juicio previo.
Por ello, señaló que, hasta ese momento, no podía imponerse ninguna consecuencia penal, como lo era el internamiento coactivo.
Ahora bien, en primer término, debe señalarse que, en casos como el presente, la decisión de no llevar a cabo un juicio propiamente dicho, responde, en primer lugar, al sentido común y a la imposibilidad jurídica de llevar a cabo tal acto, pues la persona respecto de quien se pretende realizar el debate oral y público no puede siquiera participar en él, ni defenderse, si así lo desea, de los hechos que se le enrostran, precisamente, en virtud de su incapacidad. A su vez, es necesario añadir que el juicio previo se vincula intrínsecamente con la posibilidad de pena, y no es eso lo que se impuso en autos. Por el contrario, la judicante decidió establecer medidas tuitivas, urgentes, conforme lo exigen los casos en los que la persona presenta peligrosidad para sí o para terceros, circunstancia que, según surge de los informes médicos realizados, ha sido probada en el marco de las presentes.
Es por ello que, en esa línea, y frente a la afirmación del recurrente, relativa a que se le ha impuesto al acusado una “pena”, es necesario precisar -como lo detalló la Fiscalía de Cámara, que es abiertamente notoria la diferencia entre las medidas de seguridad y la pena, en tanto esta última se impone al autor como medida del reproche por el hecho delictivo, según la finalidad que se le atribuya, y las medidas de seguridad, por su parte, y sin perjuicio de que se dicten a partir de un suceso, nada tienen que ver con una sanción por el ilícito.
En efecto, si se le hubiera impuesto al acusado una pena -como aduce la AsesoríaTutelar- resultaría descabellado que la Juez de grado encomendara su control a un Magistrado del fuero civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SOBRESEIMIENTO - INIMPUTABILIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - INTERNACION VOLUNTARIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación presentados por la Defensa y por la Asesora Tutelar contra la resolución de grado que impuso la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1º del CP).
En la resolución apelada se resolvió además del punto objeto de agravio, la convalidación del archivo de la investigación penal preparatoria dispuesto por el Fiscal en virtud de la inimputabilidad del acusado (art. 212, inc. “c”, CPPCABA) y, en consecuencia, se decretó el sobreseimiento del encartado en orden a los delitos de amenazas simples y resistencia a la autoridad. Asimismo, en dicha oportunidad se impuso la internación de aquél como medida de seguridad (art. 34, inc. 1°, CP) en función de considerarse acreditada la existencia de un riesgo cierto e inminente, tanto para terceros como para él mismo. Se resolvió el inmediato trasladado al Hospital de Emergencias Psiquiátricas a fin de que se materializase su internación compulsiva y, una vez allí, debía otorgarse su libertad y labrar las actuaciones pertinentes. Por último, se dispuso que la ejecución, condiciones y vigencia de la medida de seguridad impuesta y de la consigna policial quedase a exclusivo cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil que por turno correspondiese. Se dio inmediata intervención y se remitieron testimonios de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con el objeto de que se desinsaculase el juzgado que debería intervenir.
Efectivamente, en el caso tomó intervención el Juzgado Nacional en lo Civil, y con fecha posterior, el equipo interdisciplinario de salud del Hospital informó al juzgado civil aludido que el interno había aceptado la internación con adecuada adherencia al tratamiento en razón de lo cual la internación compulsiva oportunamente dispuesta en el marco de esta causa pasaba a tener carácter de voluntario.
Ello así, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la efectiva intervención del Fuero Civil en el control jurisdiccional de la medida de seguridad dispuesta y el cese de aquélla en razón de su conversión a una internación voluntaria, han tornado inoficioso el tratamiento de la cuestión debatida.
Por las razones expuestas, toda vez que el estado actual del proceso impide al Tribunal decidir sobre la resolución objeto de agravio, los recursos deducidos resultan inadmisibles y, por tanto, no habilitan la intervención de esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16732-2023-0. Autos: C., M. G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - MEDIDAS DE SEGURIDAD - PRECEDENTE APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Sobre la facultad de la a quo de imponer una medida de seguridad al encausado que fue sobreseido por inimputabilidad, cabe recordar lo expresado en numerosos precedentes respecto de que, una vez declarada la inimputabilidad, el Juez Penal puede imponer una medida de seguridad en aquellos casos en los que el acusado resulte peligroso para sí o para terceros.
En efecto, el artículo 34 inciso 1 del Código Penal dispone que “en caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del Ministerio Público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a si mismo o a los demás”.
Ahora bien, al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido clara al expresar que entre la medida de seguridad y la del régimen civil existe una “distinción razonable basada en el hecho objetivo de que, en el caso penal, la afección mental ha llevado a quien la padece a cometer un ataque ilícito tal que podría haber dado lugar a una pena privativa de la libertad si no hubiera sido el resultado de su incapacidad. En efecto, la mayor severidad del régimen penal de medidas de seguridad se reduce a un sesgo en favor de la privación de la libertad - esto es, la posibilidad de condiciones de internación más rígidas y un proceso algo más dificultoso para la liberación- que debería estar ausente en el régimen civil. Este sesgo mayor en favor de la privación de la libertad se explica -advierto- en razón de que el hecho que determina la intervención estatal es la comisión de un comportamiento que podría haber llevado precisamente a una privación de la libertad si su autor no hubiera sido incapaz de culpabilidad” (del dictamen del Procurador General, al que se remitió la CSJN, en recurso de hecho “Antuña, Guillermo Javier s/ causa nº 12.434.”, fallos 335:2228).
Es por ello que, las medidas de seguridad exigen no sólo la declaración judicial de inimputabilidad del sujeto que cometió la acción típica y antijurídica sino, además, el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás, por lo que su cese se condiciona a la desaparición del peligro y no a la curación; lo cual debe ser decidido por resolución judicial, previo informe pericial. Ello, sin perjuicio de que una vez dispuesta la medida, cese la intervención de la justicia penal y sea el Juez civil quien continúe interviniendo en el control de ella, manteniendo, suprimiendo o atenuando la ya doptada. Negar la posibilidad del juez penal de imponer la medida curativa deja sin control judicial la situación del enfermo, hasta tanto el Magistrado en lo civil tome efectivamente a su cargo la situación del enfermo declarado inimputable (Causas Nº 28047-00-CC/12 M., E. A. s/149bis CP” rta. el 12/03/13, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - ALCANCES - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO

En relacion con las medidas de seguridad reguladas en el artículo 34 inciso 1 del Código Penal, deviene necesario atender a dos cuestiones fundamentales: por un lado, tener por acreditado la materialidad del hecho y la participación del encausado en aquél y, por el otro, la comprobación de la incapacidad psíquica del acusado, así como de la peligrosidad para sí o para terceros que justifica la internación compulsiva.
En cuanto a la primera de ellas, debe dejarse asentado que no se trata de la misma declaración de certeza que aquella que sucede luego de haber sido llevado adelante un juicio oral, pero esto último no es lo que, en rigor de verdad, exige la norma del artículo 34 del citado código, como precedente a la medida restrictiva (Causa Nº 12276/2022-0 “M; C.E. y otros s/art. 89 CP”, rta. 19/04/2022)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16482-2023-0. Autos: L., D. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - INIMPUTABILIDAD - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - INTERNACION PSIQUIATRICA - MEDIDAS DE SEGURIDAD - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO PENAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Asesoría tutelar, contra la resolución que dispuso imponer la internación del encausado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP).
Conforme surge de las constancias remitidas por el Juzgado Nacional en lo Civil, se procedió a la internación involuntaria del encartado por considerar que el paciente al momento del examen presentaba riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros. Por su parte, la unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal, dispuso el archivo de la causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 212, inciso “c” del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, se solicitó a la jueza de grado que se declarase inimputable al nombrado, así como también que se dictase la medida de seguridad prevista por el artículo 34, inciso 1°, del Código Penal.
La Defensa se agravió y consideró que la medida adoptada respecto del encausado de carácter penal, no era procedente. En este sentido, destacó que la convalidación del archivo en la presente causa había quedado firme y que la internación involuntaria se encontraba bajo el control del Juzgado Nacional en lo Civil, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Nº 26.657. Concluyó que no podía existir un doble control jurisdiccional sobre la misma persona y tratamiento.
Ahora bien, se observa que el agravio esgrimido por el recurrente deviene abstracto. Es que, fue el juzgado civil el que originalmente convalidó la internación involuntaria del encausado dispuesta por el equipo médico, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud Mental (Ley Nº 26.657), por lo que no resultaba necesario que en sede penal se la dispusiera. De ese modo, sólo bastaba tener presente la medida dispuesta en la jurisdicción nacional y hacer saber a dicha judicatura la decisión adoptada en este proceso relativa a la declaración de inimputabilidad y el consecuente sobreseimiento.
En efecto, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21. Por consiguiente, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona (art. 34 inc. 1, CP) es la intervención del Juez civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez penal hasta tanto intervenga aquél. Ello, además, es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 128112-2023-0. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 14-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL - RECURSO DE APELACION - CUESTION ABSTRACTA - OBITER DICTA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija en la entidad hospitalaria en cuestión, hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención. La gestión de la medida quedará a cargo de la fiscalía. Dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente sobre evaluación/ artículo 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, a fin de que en el marco de las facultades que le confiere la ley, evalúe y resuelva respecto de la internación involuntaria dictada en su resolución. Para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión, y el nombrado fue trasladado al hospital, donde al ingresar fue evaluado por el servicio de salud mental el que dispuso su internación involuntaria en los términos de la Ley Nº 26.657. Ese temperamento fue convalidado al día siguiente por el Juzgado Nacional en lo Civil.
Frente a ese escenario, es posible afirmar que en el caso concreto no se ha llegado a materializar ninguna restricción a la libertad del encartado dispuesta por la justicia penal, ni medida de seguridad ni internación involuntaria, sino que -por el contrario- la medida que efectivamente se materializó fue la dispuesta por los profesionales del servicio de salud mental del Hospital Borda y convalidada por la justicia civil.
En consecuencia, la cuestión traída a estudio por el recurso de apelación resulta abstracta y así corresponde declararlo.
Como "obiter dictum", cabe señalar que si bien al fundamentar la decisión impugnada la Magistrada aludió a las disposiciones del artículo 34 inciso, 1º del Código Penal, en rigor no se cumplieron en el caso los recaudos procedimentales exigidos para imponer una medida de seguridad, a saber: la comprobación -con los estándares probatorios y de contradicción propios del proceso penal- de que el imputado ha cometido un hecho ilícito, que no ha obrado en virtud de alguna justificación o excusa y que por aquél habría podido ser objeto de una pena privativa de la libertad si no hubiera sido incapaz de culpabilidad (Fallos 335:2228). Por lo que, con prescindencia de la literalidad del dispositivo y habida cuenta de la internación involuntaria dispuesta por la jurisdicción civil, no puede concluirse que en la actualidad pese sobre el encausado medida de seguridad alguna.
Por lo expuesto, en definitiva, votamos por declarar abstracta la cuestión planteada en el recurso introducido por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 04-12-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial debiendo implantarse para ello una consigna fija.
En efecto, no comparto los precedentes de este Tribunal (causa 16732/2023, Sala II, rta. 18/04/23; causa 348450/2022 Sala de Feria, causa 116497-2021, Sala I, rta. 05/11/21) que declaran inadmisible el recurso por la efectiva intervención jurisdiccional del fuero civil en el control y/o su cese y/o transformación de internación involuntaria en voluntaria.
Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto cabe decir que la parte cuenta con legitimidad para su deducción, efectuó su presentación en tiempo y forma y contra un auto susceptible de generar un agravio irreparable (art. 292, CPP).
En tal sentido, cierto es que la CSJN ha sostenido en numerosos precedentes que los pronunciamientos han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 325:2177); así como también que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la del poder de juzgar (Fallos: 315:466). Asimismo, este Tribunal ha señalado que entre tales extremos se halla la inexistencia de gravamen cuando de hecho ha desaparecido por falta de interés económico o jurídico, circunstancia que cancela la competencia extraordinaria del Tribunal (Fallos: 316:310; 327:2656 y 328:3996). Sin embargo, también es cierto que en algunos y excepcionales supuestos, el máximo Tribunal Federal ha considerado necesario pronunciarse sobre un asunto aún ante la falta de objeto actual. A modo de ejemplo, en el reconocido caso “F., A. L. s/ medida autosatisfactiva” de fecha 13 de marzo de 2012, la Corte consideró que, pese a que los agravios introducidos carecían de actualidad, era necesario decidir las cuestiones propuestas con la finalidad de que el criterio del Tribunal fuese expresado y conocido para la solución de casos análogos que puedan presentarse en el futuro. Puntualmente, la Dra. Carmen M. Argibay señaló en esa oportunidad que una decisión del Tribunal, aun bajo esas condiciones de excepción, se convertía en un precedente útil para solucionar con posterioridad conflictos idénticos, pues estos podrían ser adecuadamente resueltos sobre su base.
Por otro lado, no se puede soslayar que, dada la rapidez con que se produce el desenlace de situaciones como la de autos teniendo en cuenta los plazos dispuestos en el Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta dificultoso que en la práctica lleguen a estudio de esta instancia las importantes cuestiones constitucionales y convencionales que aquellas conllevan, sin haberse vuelto abstractas (Fallos: 316:479).
Adicionalmente, el tratamiento del tema resulta oportuno por esta vía puesto que su omisión puede comprometer la responsabilidad del Estado Argentino frente al orden jurídico supranacional. Máxime si se tiene en cuenta que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya ha expresado su preocupación en torno a las disposiciones del artículo 34, inciso 1º, del Código Penal Argentino que -en su consideración- permitiría la privación de la libertad de personas con discapacidad sobre la base de un criterio de peligrosidad (conf. Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y tercero combinados de Argentina, aprobadas por el Comité en su 28º período de sesiones, 6 al 24 de marzo de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - LEY DE SALUD MENTAL - DERECHOS DEL PACIENTE - JUSTICIA CIVIL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda, dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”; el citado Juzgado Civil al otro día convalidó la internación dispuesta por el Servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada, en su fundamentación manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense al encausado, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el dictado de la Ley de Salud Mental ha realizado un verdadero cambio de paradigma en materia de los derechos humanos de la salud para consagrar básicamente el principio de desinstitucionalización y el del respeto a la integridad de la salud en el marco del consentimiento informado.
Sin perjuicio del dictado de la Ley Nacional de Salud Mental, no se puede soslayar que subsisten normativamente las normas del artículo 34, inciso 1º, donde aparecen las medidas de seguridad para personas inimputables, lo que sin embargo no sólo debe interpretarse en el contexto paradigmático de la reforma sino también a la luz de las convenciones internacionales de derechos humanos con jerarquía supraconstitucional entre los que se destacan el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención de los derechos para las personas con discapacidad, entre otros tantos instrumentos emanados del bloque convencional de protección.
Este novísimo paradigma pretende entonces desterrar la concepción de objetivación del inimputable para reconocerle su condición absoluta de sujeto de derecho en calidad de paciente, abandonando la concepción paternalista del derecho penal que lo ponderaba como objeto de resguardo bajo la seudo protección por su peligrosidad o como objeto de riesgo social.
La ley de Salud Mental entonces modifica definitivamente el abordaje de un sujeto paciente con un padecimiento psiquiátrico en los términos del artículo 7º de la ley de Salud Mental y sobre el que advierte una situación de riesgo en los términos del artículo 20 de la misma norma, para abandonar la ejecución de internaciones subsecuentes a una declaración de inimputabilidad.
Ello así, debe provisionarse que la aplicación de la norma penal supone una solución contraria al texto de la ley de Salud Mental que no vino sino a positivizar las disposiciones del bloque de derechos humanos de la salud.
Adelantando parte del "considerandum" de la presente, una interpretación "pro homine" y más respetuosa de los derechos humanos implica que con el sobreseimiento en sede penal por inimputabilidad cesa la competencia de dicho fuero. Y, a fin de determinar si corresponde que el Estado intervenga para asegurar las garantías de los derechos de las personas con padecimiento psiquiátrico en los términos de la ley de Salud Mental, disponiendo excepcional y restrictivamente internaciones involuntarias de corresponder, debe intervenir al fuero civil para evaluar la situación en el contexto de la Ley Nacional Nº 26.657.
Asimismo, el equipo de salud interdisciplinario es el encargado de determinar la situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerite como único supuesto la internación involuntaria; el equipo de salud interdisciplinario del Hospital Público y no otro organismo, mucho menos los equipos forenses de sede penal. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil convalidó al dís siguiente de recibida la causas la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, tal como sostiene Luigi Ferrajoli las medidas de seguridad por más que las aplique un juez penal mediante una sentencia son, en esencia, medidas de defensa social, bastante más parecidas a medidas de prevención que a las penas toda vez que refuerzan, como aquellas el paradigma basado en la naturaleza del sujeto desviado, más que en su comportamiento. (Derecho y razón, Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, pág. 777).
Obsérvese en el "sub lite", que al momento de la declaración de inimputabilidad, se ha obviado la acreditación de la materialidad de los hechos y su participación criminal.
En la medida de seguridad se buscó en esta causa no un hecho a probar, sino la cualidad o calidad del sujeto a declarar, o sea la condición de sujeto peligroso violando así el derecho penal de acto por el derecho penal de autor.
Sobre el particular sostenía Alberto Binder que el estado de inimputabilidad saca a esa persona del derecho penal y no son admisibles reacciones violentas que se encubren con otros nombres. Las medidas de seguridad no son admisibles en el derecho penal porque son reaccionarias ante la peligrosidad o son reaccionarias ante un puro hecho, ya que, además, la acción que se realiza en ese hecho no puede ser conectada válidamente con la persona que soporta esa violencia. (Cfr. Binder Alberto, Introducción al derecho penal, Ad Hoc, 1era. Edición, Buenos Aires, 2004, pág. 259/261). En este título introductorio Zaffaroni, Alagia y Slokar sostuvieron que las funciones de internación manicomial pertenecen al juez civil en función de las disposiciones del derecho psiquiátrico y no es racional sostener que una persona por haber pasado al azar por las agencias del sistema penal resulte sometida a esa potestad con la posibilidad de sufrir una pena indeterminada (Cfr. Derecho Penal: parte general; 2da. Edición, Ediar, Buenos Aires, págs. 69/70). Adicionando también Zaffaroni que se considera que la aplicación de las medidas de seguridad es "per se" inconstitucional incluso aún antes del dictado de la ley de salud mental (Ver Las internaciones involuntarias en el derecho penal y procesal penal a la luz de la ley de salud mental, publicado en: Kraut, Alfredo Jorge -Director- y Sosa Guillermina Leontina -Coordinadora-, Derecho y Salud mental. Una mirada interdisciplinaria, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2020, págs. 551-572). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder a su inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, el planteo que conlleva este caso no resulta menor ya que nos permite discutir la posibilidad de que el Estado reaccione desde el aparato punitivo ante la situación de la existencia de un supuesto de afectación a la salud mental de un individuo.
Esto es, que el sujeto que demuestra estado de inimputabilidad es sometido por el aparato punitivo al efecto de curarlo y evitar que siga dañando a la sociedad.
En este sentido, voy a sostener que no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (conf. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional.
Que como sucede en el "sub lite" sobreseerlo por inimputabilidad porque no pudo comprender la criminalidad del acto o no pudo dirigirse conforme a esa comprensión, resulta que termina siendo el reconocimiento de que no se podía exigir otra circunstancia luego de ese acto.
En síntesis, para esta postura que adelanto compartir, luego de declarada la inimputabilidad no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame pena o medida de seguridad (confrontar Hegglim María Florencia. Los enfermos mentales en el derecho penal. Contracciones en el Sistema de Medidas de Seguridad).
Cierto es que este reconocimiento del principio de culpabilidad, como piedra angular para la justificación del aparato punitivo, no hace más que pretender el principio constitucional de culpabilidad y erradicar la concepción del peligrosismo.
La vieja confusión entre el delincuente y el loco deviene de su condición peligrosa afincada en la concepción positivista, pero ya no puede ser receptada en el actual estado constitucional de derecho.
Nadie que ha sido declarado no punible puede seguir siendo afectado por el sistema penal respecto de sus derechos – derecho integral a la salud.
Pretender entonces justificar la resolución en crisis no es otra cosa que permitir que el que tiene una afección psiquiátrica y que pudo haber sido considerado peligroso; más aún en este caso particular donde esa peligrosidad está en crisis (cabe recordar que el órgano público de salud sostuvo que no existiría tal elemento) puede seguir siendo alcanzado por el derecho penal, y desconocer que solo es un ámbito que en cuanto a la protección de sus derechos a la salud integral debería estar en la esfera civil. Y que no puede ser justificado de modo alguno, ni por argumentos peligrosistas, ni por la eficacia y eficiencia de que la medida sea dispuesta por un Juez penal.
Entiendo que el problema central se enmarca en no entender cuál resultaría el espíritu de la reforma del sistema de salud mental, que pretende escindir del derecho penal al sujeto jurídico “paciente”. Durante muchos años estuvimos acostumbrados al señorío de los jueces penales sobre los ciudadanos, más allá de la esfera de su jurisdicción punitiva y sobre todo justificándola en razones colectivistas de peligrosismo social. La doctrina de la doble vía entre el derecho penal y civil, por un lado, no puede justificarse a favor del inimputable puesto que paradójicamente se hace sin su voluntad y consentimiento informado (violando los principios de la ley de los derechos del paciente), ni mucho menos puede justificarse en relación con la prevención de terceros, puesto que ello implicaría instrumentalizarlo para establecer su estado peligroso extendiendo la función del derecho penal.
Lo que termina siendo aplicado es lo denominado en doctrina como “fraude de etiqueta”, donde se dicta un sobreseimiento por inimputabilidad, pero se le aplica una internación involuntaria como una medida “más beneficiosa”, se llama resguardo o medida de seguridad a una privación de libertad sin causa que es igual a la cárcel. Todo tipo de medida de seguridad en un caso como el "sub lite" afectan el principio de culpabilidad (nullum crimen sine culpa), y entran en conjunción con el derecho a la salud integral y a la garantía de libertad personal.
Recuérdese que ya nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en Fallos 331:211 que la internación se convierte en los hechos en una pena privativa de libertad. Es dable reafirmar entonces que no puede considerarse adecuada a derecho una medida de seguridad en base a las condiciones de peligro de la persona y que, si así lo fuera, su mero fin terapéutico resultaría fuera del derecho penal y solamente abordable con carácter restrictivo y excepcional por el derecho civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - JUICIO PREVIO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD - DERECHOS DEL PACIENTE

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el "sub lite" se impone la internación involuntaria como segunda medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad, violando así a mi criterio la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, se viola el derecho convencional, esto es porque la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, establece que respecto de las personas con discapacidad su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición “paciente”. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - PLAZO INDETERMINADO - DERECHOS DEL PACIENTE - INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, se ha impuesto al encartado una medida de internación involuntaria sin plazo, y la mera intervención a la Justicia Civil no le quita la indeterminación que ha realizado la "A quo" en dicha imposición.
Debo afirmar que asiste el derecho al sujeto a conocer con anticipación el plazo máximo de la medida precautoria, a los efectos de poder evaluar la proporcionalidad entre el presupuesto del ilícito y la duración de la internación.
Corolario de ello, sin dejar de sostener aquello de que esta medida resulta inconstitucional e inadecuada al caso, lo que no cabe duda es que si la Magistrada entendía que la medida mencionada era necesaria, su control le era propio y la mera intervención a la Justicia Civil no empece el control, que en el marco del plazo que debería haber tomado quedaba bajo su cargo, momento en el cual solamente a su vencimiento la persona se encontraba a exclusiva disposición de la justicia en materia civil. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - ILEGALIDAD - JUICIO PREVIO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - SALUD MENTAL - DERECHO PENAL DE ACTO - DERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, la ausencia de cualquiera de los elementos constitutivos del delito es un obstáculo insalvable para la imposición de medida de seguridad alguna (Cfr. Posición similar de Righi, Esteban, Derecho Penal de Inimputables permanentes, Vol. I n°1).
Solo es posible someter a medida de seguridad a quien ha realizado un injusto penal y ha sido declarado inimputable, puesto que si respecto de la discapacidad psíquica hay inculpabilidad por exclusión de la responsabilidad no existe base suficiente para imponer la medida.
De ello deviene que dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende también de inocencia y juicio previo.
Esta es la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor, lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto.
Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos.
En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio.
Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - SALUD MENTAL - DERECHO A LA SALUD - JUSTICIA CIVIL - DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad). Asimismo, poner en conocimiento del Juzgado Nacional en lo Civil la resolución adoptada en autos, a cuyo fin líbrese oficio.
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco "s/evaluación art. 42, CCCN”, que al otro día, convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda. La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, en el caso y más allá que no debería haberse analizado ningún tipo de intervención enmascarada bajo el argumento de medida de seguridad luego del sobreseimiento, lo realizado por la Magistrada contraría lo dispuesto por la Ley de Salud Mental.
Así siguiendo su propia lógica aquella requiere dictamen del servicio de salud del Hospital Público en su equipo interdisciplinario aplicando el criterio de la Ley de Salud Mental, pero como dicho pronunciamiento no le satisface interviene el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial, el cual debería haberse circunscripto para definir la suerte de la pesquisa pero sirvió de base aún en contrario para establecer el riesgo para sí o para terceros que fue contundente para la magistrada a la hora de definir lo que terminó siendo una medida pre delictual por condición peligrosa.
En pocas palabras se echó mano a la ley de salud mental pero no satisfecha la necesidad de preservación peligrosista se desanda su aplicación y no se requiere precisiones, ampliaciones o derivación a otro servicio interdisciplinario del servicio sanitario. Esto es, el aparato penal secuestra el entendimiento de la condición del ciudadano y desconoce el espíritu no sólo de la ley de salud mental (desinstitucionalización y derecho a la salud en sede civil) sino que desconoce el plexo de derechos y garantías del bloque de protección de los derechos. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - NULIDAD ABSOLUTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INIMPUTABILIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONSIGNA POLICIAL - DERECHOS HUMANOS - DERECHO A LA SALUD - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de seguridad dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encausado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psicoasistencial José Tiburcio Borda (conf. arts. 33, 41, 42 y 75 incisos 22 y 23 CN; arts. 20/22 Constitución CABA y ley local 153 -ley básica de salud en la Ciudad de Buenos Aires; art. 25 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 11, párrafo 1º, apartado f), Convención sobre la Eliminación de toda Forma de Discriminación contra la Mujer; art. 12 Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5º, apartado e), inciso IV) Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad).
En el presente, la "A quo" convalidó el archivo por inimputabilidad del encartado y, en consecuencia, lo sobreseyó por inimputabilidad en orden a los hechos aquí investigados. Asimismo, le impuso la medida de seguridad consistente en su internación involuntaria en el Hospital Borda y dispuso que personal policial arbitre los medios para proceder al inmediato traslado y ordenó que en todo momento permanezca custodiado por el personal policial que efectúe la medida, debiendo implantarse para ello una consigna fija. Por último, dio intervención al Juzgado Nacional en lo Civil en el marco del expediente "s/evaluación art. 42, CCCN”. El Juzgado Civil, al otro día de recibido el expediente convalidó la internación dispuesta por el servicio de Salud Mental del Hospital Borda.
La Magistrada manifestó que para así decidir se basó principalmente en el informe realizado por la Dirección de Medicina Forense, el cual a su criterio evidenciaba con claridad el riesgo para sí y para terceros que justificaba la internación involuntaria según los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 26.657.
La Defensa apeló la decisión.
Ahora bien, lo resuelto en la causa desconoce que las internaciones involuntarias y el derecho a la salud psiquiátrica se encuentran indudablemente alcanzados por normas y principios del derecho internacional de los derechos humanos.
Destaco la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el precedente "Ximenes Lopes vs. Brasil" del 4 de Julio de 2006. Respecto de la internación involuntaria de personas en instituciones psiquiátricas en el 63° período ordinario de la Asamblea de Naciones Unidas el relator especial Documento A/63/175 sostuvo que “muchos Estados permiten, con o sin fundamento jurídico, la reclusión de personas con discapacidad mental sin su consentimiento libre e informado, basándose en la existencia de diagnóstico de discapacidad mental, con frecuencia unido a otros criterios tales como ser un peligro para sí mismos o para terceros o con necesidad de tratamiento. El relator Especial recuerda que el art 14 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad prohíbe la privación ilegal o arbitraria de la libertad de esas personas y que la existencia de una discapacidad justifique una privación de libertad.” El artículo 14 de la Convención de los derechos para las personas con discapacidad establece el contenido a la libertad y seguridad jurídica, siendo que establece que las personas con discapacidad no pueden ser privadas de su libertad legal o arbitrariamente y aclara además que la discapacidad no justifica en ningún caso la privación de libertad. Por ello los Estados tienen la obligación con efecto inmediato de abstenerse de realizar cualquier acción que intervenga en forma ilegal o arbitrariamente con el derecho a la libertad y dar o autorizar tales prácticas. Este artículo establece la prohibición absoluta como motivado de la deficiencia sosteniendo literalmente “… Si bien las personas con discapacidad pueden ser detenidas y recluidas legamente en igualdad de condiciones con los demás el art, 14, parágrafo 1 b) no permite ninguna excepción en virtud de la cual las personas puedan ser privadas de su libertad por motivo de una deficiencia real o percibida.” (Parágrafo 46 del 40 Período de Sesiones Ordinarias de la Asamblea General de Naciones Unidas A/HRC/40/54) concluyendo que toda privación en este sentido sería ilegal discriminatoria y por ende arbitraria.
El propio Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano creado por la Convención, amplió el concepto al sostener que la prohibición absoluta también se aplica a los factores adicionales cuando con frecuencia se aduce peligro para sí o para terceros.
En este análisis y misma línea argumental continúa la relatoría especial de la Asamblea General sosteniéndose que (parágrafo 50) la internación involuntaria en una institución de salud mental por presumir que presenta una enfermedad o trastorno mental contraviene el derecho a la libertad y la seguridad de la persona y el principio de consentimiento libre e informado.
El derecho a la salud consagrado en varios instrumentos internacionales de derechos humanos, fundamentalmente el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conlleva libertades como la de controlar su propia salud, el propio cuerpo y el derecho a no padecer injerencias.
Finalmente, debo señalar que la orden emitida por la Magistrada, en punto a disponer una consigna policial fija en la entidad hospitalaria en cuestión hasta tanto la justicia civil tome efectiva intervención, también resulta a mi criterio violatoria de los derechos y principios enunciados a lo largo de la presente.
Para sostener esta conclusión basta con remarcar lo inadmisible que resulta el hecho de que una persona respecto de quien se había declarado su inimputabilidad y sobreseimiento en causa penal, siguió sometida al poder represivo de la fuerza de seguridad.
A ello cabe agregar que la imposición de custodia policial, ya sea como medida para minimizar el riesgo de fuga o “proteger” la integridad física de la persona que ha sido declarada inimputable, desnaturaliza el funcionamiento de las instituciones de salud y el propio rol de la Policía; todo lo cual representaría en los hechos una posible afectación de su libertad ambulatoria, así como también de su derecho a recibir la correcta atención médica por los organismos de la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 79391-2023-1. Autos: M., C. E. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
La actora inició la presente acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se ordenase cubrir de manera inmediata e integral, la internación en forma permanente con las prácticas médicas y/o profesionales asistenciales, rehabilitación y enfermería con asistencia psiquiátrica, en la institución donde actualmente se aloja. Indicó que es una señora de ochenta y ocho (88) años de edad, con antecedentes de estados depresivos y que actualmente padece de un deterioro cognitivo moderado. Refirió que se le indicó la internación en una residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente pero que, al requerir a la obra social demandada la cobertura de su internación, no tuvo favorable acogida.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, se colige de autos que la actora tiene indicación médica de alojamiento en residencia para adultos mayores con asistencia profesional permanente.
Del informe pericial se advierte que la actora depende de terceros para sus necesidades vitales “[…] debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación”.
En el referido informe pericial también se advierte que la actora padece una situación nutricional mentalmente afectada de un cuadro de Demencia no especificada que es una forma común de demencia en las personas mayores. Agregó que ningún tratamiento puede detener la enfermedad, pero que algunos fármacos pueden impedir por un tiempo que los síntomas empeoren.
Advirtió el profesional que las medidas más importantes están dirigidas a su estimulación motora, psíquica y la asistencia nutricional resultando aconsejable, dado la adaptación de la actora a su lugar de residencia actual y la idoneidad de las prestaciones que recibe, adecuadas para su estado de salud, que permanezca en la Residencia donde se encuentra alojada.
El perito resaltó la importancia de permanecer en el lugar ya que, si este tipo de pacientes se encuentra adaptado al lugar de residencia con especial relación con el personal que lo atiende e interactúa, en ocasiones se torna muy contraproducente y hasta perjudicial su traslado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - PRUEBA PERICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
En efecto, se encuentra acreditado en autos la delicada situación de salud que atraviesa la actora y la importancia de que sea debidamente asistida para el desarrollo de sus actividades diarias.
Es una persona de avanzada edad (88 años), que sufre una discapacidad diagnosticada y problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua por Demencia no especificada y Anormalidades de la marcha y la movilidad.
Surge del informe pericial de autos que la actora es dependiente de terceros para sus necesidades vitales debiendo ser considerada como discapacitada moderada a grave con necesidad de un marco de contención adecuado para su tratamiento y rehabilitación.
Aunado a ello, no puede dejar de resaltarse que posee un certificado de discapacidad.
Asimismo, como sostuvo el Ministerio Público Tutelar ante la Cámara, si bien es cierto que el ingreso de la amparista a la Residencia donde actualmente se aloja se debió a la decisión de su grupo familiar y que no existe deuda de alojamiento hasta la fecha, no es menos cierto que la necesidad actual de su permanencia en la Residencia ha sido aconsejada por la Dirección de Medicina Forense de la Ciudad de Buenos Aires quien sostuvo como contraproducente y hasta perjudicial su traslado.
Dicho informe pericial no ha sido observado por la demandada.
A su vez, tampoco puede dejar de considerarse, en esta etapa inicial, la falta de propuesta por parte de la Obra social demandada de una institución —ya sea propia o dentro de la red contratada—, que derivó en que la parte actora no tenga otra opción que ir en la búsqueda de un establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INFORME TECNICO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado adicionando a las prestaciones debida la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.
El Juez de grado hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, ordenando a la obra social demandada que cubra el monto del alojamiento de la paciente y hasta un monto determinado en la sentencia.
Sin embargo, corresponde tener presente las particulares y relevantes circunstancias que surgen del informe realizado por el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad y que se incorporó a la causa.
Respecto de la cuestión prestacional, en dicho informe se indicó que la actora requiere apoyo para la organización de su rutina diaria y, además, tratamientos que trabajen respecto de su movilidad, estimulación cognitiva y estabilidad emocional.
En este sentido, se expuso que la Residencia donde reside la actora tiene los recursos necesarios para hacer frente a estos requerimientos.
En esa línea, los profesionales que intervinieron en el informe concluyeron que “es fundamental tener en cuenta la importancia que tienen la rutina y los vínculos en la estabilidad de la paciente quien ha formado estrechos vínculos con los profesionales y otros residentes. Resaltaron que, dado el estado actual de la paciente, para que su condición de salud no se vea gravemente afectada, resulta necesario que pueda acceder a las prestaciones requeridas para su desenvolvimiento diario ademas de señalar que, cualquier cambio previsto debe siempre tener en cuenta el impacto que esta decisión tendría sobre la calidad de vida de paciente y primar aquella alternativa que mejore en mayor medida dicha calidad de vida.
Es entonces que, conforme tambien surge del aludido dictamen, se ha acreditadop que la internación de la actora "prima facie" no resulta ser una elección de ésta o su familia sino una consecuencia de la enfermedad que padece (deterioro cognitivo moderado), que provoca una dependencia de terceros para sus actividades de la vida diaria”.
Ello así, considerando la situación de salud de la actora acreditada en autos, la previsión establecida en la Resolución N° 428/99 y los derechos involucrados en este proceso, corresponde adicionar al presente caso la cobertura adicional prevista en el artículo 17 del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ADULTO MAYOR - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - COBERTURA ASISTENCIAL - PRESTACIONES MEDICAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, ampliar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado ordenó a la demandada que abone el importe correspondiente al “Módulo Hogar Permanente, Categoría A”, establecido en el punto 2.2.2 de la Resolución Nº428/99.
La actora considera que dicha categoría es inferior a la que le correspondería.
En efecto, tal como lo requiere la apelante, el propio sistema implementado por la Resolución N° 428/99, prevé la posibilidad de combinar las prestaciones de Hogar con otras modalidades ambulatorias, dentro de las cuales se ha consignado la de Centro de Día.
El artículo 2.2.2, establece que “la prestación de hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias enunciadas en 2.1.3, 2.1.4, 2.1.6.1, 2.1.6.2 y 2.1.6.4”, siendo en el punto 2.1.3 donde se describen los alcances de las prestaciones propias de Centros de Día.
Sobre el punto, resulta menester señalar que, tales combinaciones son procedentes en la medida que así lo indiquen las particularidades que presente el cuadro de discapacidad de cada paciente y el tipo de asistencia que su patología requiera.
La procedencia de la combinación solicitada por la actora depende de que así lo aconseje su cuadro de salud.
El cuadro de la actora indicaría la necesidad de contar con prestaciones de rehabilitación psicomotriz, con actividades de recreación y estímulo que contrarresten el deterioro que provoca la enfermedad que padece (conforme certificado de discapacidad adjunto a la demanda); asistencia que brinda la Residencia donde actualmente se aloja.
Esta circunstancia, aunada a las previsiones normativas aplicables, habilita "prima facie" que la modalidad requerida por la actora, “Hogar Permanente con Centro de Día, Categoría “A”, tenga también favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 95931-2023-1. Autos: P., M. L. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, con el dictado de la Ley de Salud Mental Nº 26.657 se buscó responder a la necesidad de adecuar la normativa nacional a los estándares internacionales de derechos humanos en la materia, tal como se encuentra plasmado en los artículos 1, 2 y 7 de dicha Ley.
A su vez, el artículo 14 establece que la internación es considerada un recurso terapéutico de carácter restrictivo. Con base en ello, en particular, en sus artículos 20 y 21 se estipulan los supuestos en los que procede la internación involuntaria.
Allí se especifica que la intervención del Juez se limita a autorizar (o convalidar) la internación ya efectuada por el equipo médico de salud (art. 21, inc. a), si se verifican las causales previstas por la propia ley; o, en su caso, a denegar la internación efectuada por el equipo médico y, en ese supuesto, debe asegurar la externación de forma inmediata (art. 21, inc. c). Siendo el único supuesto en el que el Juez puede ordenar por sí mismo una internación involuntaria se verifica cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley, el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla (art. 21, último párrafo).
De lo expuesto se advierte que el Juez, salvo en este último supuesto, en rigor, no “impone” una internación involuntaria. En su caso, “autoriza” o “convalida” la internación efectuada por el equipo de salud del servicio asistencial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, en punto a la cuestión que nos convoca, es imposible soslayar que la mentada Ley de Salud Mental, no modificó el Código Penal Argentino, cuyo artículo 34, inciso 1) establece la posibilidad de aplicar medidas de seguridad. Tampoco el Congreso Nacional o la Legislatura Local modificaron los códigos de procedimiento que regulan el control de dichas medidas.
A su vez, en el artículo 23 de la Ley Nº 26.567 se establece una excepción al modo de regularse las externaciones para aquellas realizadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal. Ello permite considerar que dicha norma ha sido tenida en cuenta. Además, entonces, como no puede suponerse olvido o imprevisión del legislador, y la única mención excepcional respecto de la aplicación de la norma penal es la regulada para las externaciones, toda internación debe cumplirse en el marco establecido por la Ley de Salud Mental. Vale recordar, que se ha discutido largamente sobre la posibilidad de que el Estado reaccione a través de su estructura penal frente a una persona que no es capaz de tener culpabilidad. De ese modo, hay quienes sostienen que es posible que se intervenga penalmente imponiendo no sólo sanciones sino también medidas de seguridad y quienes entienden que sólo pueda haber determinación de pena (CARIDE, Miguel Carlos; “Medidas de seguridad, Derechos de las personas internadas y ley de salud mental”; Revista Derecho Penal. Año II, N° 5. Ediciones Infojus, pág. 155).
Independientemente de cuál sea la postura que se comparta al respecto, a partir del cambio de paradigma que implicó la sanción de la Ley Nº 26.657, la aplicación de las previsiones del artículo 34 inciso 1) del Código Penal, en lo que aquí interesa, deben necesariamente armonizarse con esas disposiciones.
Así las cosas, a partir de una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, Ley de Salud Mental Nº 26.657; artículo 34, inciso 1) del Código Penal; artículos 341 y 342 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 41 y 42 del Código Civil y Comercial de la Nación, cabe concluir que resulta aconsejable que sea el Juez Civil quien convalide, en los supuestos regulados, las internaciones dispuestas por los médicos; o, en su caso, ordene la internación involuntaria en el supuesto previsto por el artículo 21, último párrafo, de la Ley Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INIMPUTABILIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - SALUD MENTAL - MEDIDAS DE SEGURIDAD - INTERNACION PSIQUIATRICA - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - COMPETENCIA CIVIL - JUSTICIA CIVIL - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PENAL - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juzgado de grado, mediante la que se dispuso imponer la internación del imputado como medida de seguridad (art. 34, inc. 1° del CP), además de disponer que el control y seguimiento de la medida impuesta en el punto precedente quede a exclusivo cargo del Juzgado Civil.
La Defensa interpone recurso por medio del cual cuestionó la decisión de imponer una medida de seguridad en el presente caso, cuando ya se encuentra interviniendo un Juez Civil, especialista en materia de salud mental. Así sostuvo que la medida de seguridad impuesta terminaba siendo un castigo encubierto, bajo la presentación de imponer una medida tuitiva, dado que se afectaba la libertad ambulatoria de su asistido.
Ahora bien, cabe tener presente que los artículos 36, 37 y 38 de la Ley Local de Salud Mental Nº 448, que regulan las internaciones se encuentran suspendidos en su vigencia hasta que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad (cláusula transitoria segunda) y, si bien en el Digesto del año 2014 se suprimió una disposición transitoria por tener cumplido su objeto, esta sigue vigente.
Así las cosas, bajo el paradigma vigente impuesto por la Ley Nº 26.567 las internaciones involuntarias son dispuestas por el equipo médico de conformidad a los postulados de los artículos 20 y 21. En función de ello, el Juez convalida o no la medida, o actúa en función del último párrafo del artículo 21.
Entonces, la mejor solución en estos casos, una vez adoptada la decisión que declara penalmente inimputable a una persona, por imperio del artículo 34 inciso 1) Código Penal, es la intervención del Juez Civil, salvo que razones de urgencia hagan necesaria la convalidación por parte del Juez Penal hasta tanto intervenga aquél. Ello es respetuoso del principio que indica que sea la jurisdicción civil la que haga el seguimiento y control de la medida, ya que de otro modo, esa justicia que no tomó resolución en el asunto, deba comportarse como un auxiliar de quien decide.
En conclusión, en el caso que nos ocupa, la intervención del Juzgado de este fuero que se expidió sobre la medida de internación involuntaria era innecesaria a tal efecto, pues aquella internación ya había sido convalidada por el Juez Civil en los términos de la Ley de Salud Mental Nº 26.657.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8590-2024-1. Autos: P. G., H. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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