COMPETENCIA - JUICIO EJECUTIVO - JUICIOS UNIVERSALES - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - DECLARACION DE VACANCIA - EFECTOS - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, en que se reputó vacante una herencia cuyos bienes fueron declarados no aptos de recibir destino directo de utilidad pública (art. 12, Ley Nº 52) y se habilitó la prosecución del trámite de realización de los bienes, el fuero de atracción de los expedientes suscesorios alcanzan al presente juicio ejecutivo de cobro de expensas, toda vez que la intervención de la Procuración de la Ciudad lo es al sólo efecto de liquidar los bienes que integran el acervo sucesorio pero no en carácter de titular, puesto que tal titularidad en su caso, la ejercerá una vez que se cumplan las etapas pertinentes en el trámite del proceso universal.
Es que el “Estado, en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra” (nota al art. 3588 del Código Civil) lo que supone que no es continuador del causante con las consiguientes obligaciones y derechos sino que, por el contrario, recién recibirá los bienes una vez que se haya declarado la vacancia (arg. art. 3589, Código Civil).
Las normas que rigen el fuero de atracción son imperativas y de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN, Fallos 307: 1674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 9631-0. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS PIEDRAS 725/727 c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-07-2006. Sentencia Nro. 137.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - DOMICILIO - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA INTIMIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Como establece el artículo 89 del Código Civil, el domicilio es “el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios”. Es evidente, entonces, que la eventual individualización de los inmuebles ingresados al Estado a consecuencia de herencias vacantes no implica revelar el domicilio de persona alguna, ni siquiera de los respectivos causantes, por cuanto ellos podrían tener un domicilio diferente, no necesariamente coincidente con la dirección del bien inmueble.
Ello tampoco significa vulnerar el derecho a la intimidad de terceros en aquellos supuestos en que el causante es sólo titular de una parte indivisa de un inmueble, o bien cuando pudieran existir otros causahabientes interviniendo en los juicios sucesorios, por cuanto la única información que la Ciudad debe proveer al accionante es aquella que permita individualizar al inmueble y al causante, pero sin incluir para ello ninguna referencia o dato correspondiente a eventuales copropietarios del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16292 - 0. Autos: Stilman Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-11-2005. Sentencia Nro. 100.

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BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JUICIO SUCESORIO

Aun para el caso en que hacer públicos los datos referentes a herencias vacantes importase facilitar la posibilidad de que se presenten falsos herederos o bien dejar a los respectivos inmuebles desocupados que compongan el acervo hereditario en situación de ser intrusados, ambos riesgos son evitables y, a su vez, la Ciudad cuenta con los medios y recursos necesarios para conjurarlos.
En efecto, toda vez que en nuestro ordenamiento las cuestiones patrimoniales que se susciten en el marco de una herencia vacante se resuelven en la órbita judicial, más precisamente, en el marco de un juicio sucesorio, frente a la eventual presentación de falsos herederos que pretenden apoderarse ilegítimamente de los bienes del causante, la Ciudad cuenta con diversas garantías y recursos judiciales que le permitirían, en ese supuesto, oponerse eficazmente a tales pretensiones.
En sentido concordante, también es evidente que la Ciudad dispone de diversos medios –tanto judiciales como aquellos propios de las fuerzas de seguridad- para evitar que los inmuebles correspondientes a herencias vacantes sean intrusados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16292 - 0. Autos: Stilman Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-11-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION ADQUISITIVA - HERENCIA VACANTE - LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

Reputada vacante la herencia (art. 3529, CC), el curador, en su calidad de parte principal en la causa “ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios” (art. 3541, CC) y es con él, por lo tanto, con quien han de sustanciarse en principio las articulaciones y pretensiones concernientes a los bienes del acervo, así como las cuestiones que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo de ingresar finalmente los bienes al patrimonio estatal que corresponda (arts. 2342, 3544 y 358, CC).
En consecuencia, siendo que el juicio de prescripción es de carácter contencioso y debe entenderse con quien resulta titular del dominio (art. 24, inc. a), Ley Nº 14.159) cabe concluir que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires carece de legitimación pasiva para ser demandado, ello sin perjuicio de la intervención que corresponde otorgarle en los términos del artículo 24, inc. d) de la Ley Nº 14.159.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6930 - 0. Autos: CASTRO ORLANDO DAVID c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-8-2004. Sentencia Nro. 6388.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - DESALOJO - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, resulta formalmente procedente la acción de amparo, por medio de la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante). Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta cuya subsanación puede ser reclamada por medio de la acción de amparo.
Más aún, se ha dicho reiteradamente que la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requiere la lesión de derechos o garantías reconocidos por el ordenamiento jurídico vigente. En el caso de autos, la lesión recae, por un lado, sobre el derecho de propiedad del accionante al impedirle acceder a la recompensa que la ley concede al denunciante de una herencia vacante. Por el otro, se encuentra involucrado el derecho a la tutela judicial efectiva que consiste en la posibilidad de obtener una decisión judicial -es decir, un reconocimiento de su derecho- en tiempo razonable.
Conforme lo expuesto, el régimen que regula las herencias vacantes, en particular, los derechos que tiene el denunciante, debe ser respetado, toda vez que su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación (Decreto Nº 2760/98), se desprende que el incumplimiento injustificado de los plazos establecidos en el plexo normativo aplicable a la especie, constituye una ilegalidad manifiesta.
La Administración no puede prolongar indefinidamente los plazos procesales generando una situación de desprotección y de inseguridad jurídica respecto de los administrados.
La regla que se impone, pues, es la razonabilidad de los plazos. Razonabilidad que actúa como límite a la actividad excesivamente prolongada en el tiempo para finalizar la sucesión y todas las causas conexas iniciadas a fin de obtener el mejor precio de venta en el remate de los bienes (vgr. juicios de desalojo contra los ocupantes de los sendos inmuebles que conforman el acervo hereditario; ocupaciones que fueron conocidas en el peor de los casos al momento de efectuarse la constatación de aquéllos); lapso demasiado extenso que impidió dar cumplimiento al artículo citado, esto es, el pago de la recompensa al denunciante de la herencia vacante.
Razonabilidad que importa, también, respetar la sustancia o esencia de los derechos, en el caso, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva. Razonabilidad que se relaciona íntimamente con el respeto a los derechos y garantías que no pueden ser cercenados, en este caso particular, por la negligencia u omisión de la Administración en la tramitación de las causas relacionadas a la herencia vacante denunciada donde es parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIAS - CONTENIDO DE LA DEMANDA - SUBASTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo, y en consecuencia, hacer lugar a la pretensión de la actora, referida a la percepción de la recompensa establecida a su favor por el artículo 7º de la Ley Nº 52, por ser el denunciante de una herencia vacante.
Hace sendos años que se viene relegando la incorporación del capital producido por la sucesión al erario de la Ciudad. Dicha indisponibilidad impide a la demandada, por un lado, contar con tales sumas para su aplicación a los fines que el organismo competente entienda procedente. Por el otro, la falta de culminación de la sucesión hace que los inmuebles se vean afectados por el paso del tiempo; hecho que hace presumir un estado de conservación desmejorado por dicha circunstancia y por la falta de arreglos mínimos esenciales que se presupone la Ciudad no realizó durante todos estos ocho años. La situación señalada, también, puede incidir en el derecho de recompensa del aquí actor; pero también en el monto total a percibir por la demandada, toda vez que el importe que se obtenga en el remate presumiblemente reflejará el estado de conservación de los bienes.
Empero, la admisión de la pretensión no puede implicar el dictado de una sentencia que importe una intromisión en la jurisdicción de otros magistrados.
Por ello, la decisión que se adopta se limita a ordenar a la Ciudad que cumpla con los plazos estipulados en el artículo 12 de la Ley Nº 52 para proceder a la subasta de los bienes relictos.
En cuanto a las sumas líquidas ya existentes,deberá liquidarse la comisión establecida en el artículo 7º de la Ley Nº 52 a favor del aquí actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - SUBASTA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la actora, en la cual se peticiona, por un lado, que se le reconozca el derecho que le asigna el artículo 7º de la Ley Nº 52 (percepción de recompensa a favor del denunciante de una herencia vacante), y por el otro, evitar el desalojo del inmueble que constituye su hogar, porque no es la vía idónea.
Ello así pues, la especialidad del amparo, como garantía de protección de los derechos y garantías, se refiere a los supuestos en que la lesión invocada proviene de actos, hechos u omisiones palmariamente ilegítimos o arbitrarios, caracteres que no exhiben –al menos en forma manifiesta- el proceder adoptado por la parte demandada con relación a la herencia vacante denunciada. Al respecto cabe mencionar que, tanto de la Ley Nº 52, como de su reglamentación -Decreto Nº 2760/98- surge expresamente que la recompensa reclamada por el actor, será abonada una vez efectuada la subasta de los bienes, circunstancia que no se verifica aún.
Más aún, debe ponerse de resalto que la desocupación de los inmuebles supuestamente perseguida por la demandada como paso previo a la subasta, resulta razonable toda vez que es de presuponer que el precio a obtener por los bienes será mayor si ellos se encuentran desocupados, circunstancia que además, cabe destacar, beneficia a ambas partes de este pleito. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: Gamboa Gustavo Enrique y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 28-03-2008. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - JUICIO SUCESORIO - BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BASE REGULATORIA - ALCANCES - DERECHO DE RECOMPENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto no hace lugar al pedido de regulación de honorarios profesionales solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta el monto que se encuentra en litigio cuantificado en la totalidad de los inmuebles pertenecientes al acervo de la herencia mostrenca, con más la suma líquida de pesos que forma parte de la misma. En este sentido, la Sra. Juez aquo, supedita dicha regulación a la determinación del monto de la recompensa materia de autos, por ser éste el monto de la base regulatoria.
En efecto, de acuerdo a los artículos 6, 19 y concordantes de la Ley Nº 21.839, modificada por la Ley Nº 24.432, y artículo 7 de la Ley Nº 52, no es posible regular los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto se conozca el importe de la recompensa reclamada en autos toda vez que ésta constituye la base regulatoria sobre la cual se calcularán los mismos.
La recompensa está dada por el diez por ciento (10 %) del importe líquido de los bienes denunciados, que se determina descontando las deudas, y carga de la sucesión y los gastos causídicos.
En suma, una vez concluido el proceso sucesorio es que se podrá determinar el valor líquido de los bienes que componen el acervo hereditario y el monto de la recompensa (10 %) a los fines de la regulación definitiva de los honorarios.
En consecuencia, no resulta procedente el ofrecimiento de acompañar las valuaciones de los bienes inmuebles que componen la herencia toda vez que éstas no se condicen con el verdadero importe que se podría obtener tras una subasta judicial y menos aún con el valor líquido de éstos

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23206-0. Autos: GAMBOA GUSTAVO ENRIQUE Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-12-2009. Sentencia Nro. 444.

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HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde ordenar al Gobierno de la Ciudad, a que intervenga en estos autos por medio de una curadora.
Ello así, si bien conforme lo establece el artículo 24°, inciso a) de la Ley N° 14.159, la presente acción debería ser deducida contra el titular registral del inmueble, esto es el difunto; frente a la reputación de vacancia de su sucesorio y a partir de dicho acto procesal, el Gobierno se encuentra legitimado para intervenir “en el sucesorio” en carácter de parte al tiempo que “debe” designar un curador.
De acuerdo a lo hasta aquí expuesto, no es posible concluir con certeza si la legitimación que se le reconoce al Gobierno de la Ciudad-desde la reputación de vacancia- en el expediente donde tramita la sucesión alcanza también a las acciones reales, que por no ser personales, quedan fuera del fuero de atracción del proceso sucesorio (artículo 3284º, inciso 4º, Código Civil). Empero, el artículo 3541° y siguientes del Código Civil hechan luz sobre la cuestión planteada. En efecto, dichas normas establecen que “El curador…Ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios, y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario……….”. “Establecido el curador de la sucesión, los que después vengan a reclamarla, están obligados a tomar las cosas en el estado en que se encuentren por efecto de las operaciones regulares del curador”.
Nótese que el primero de los artículos citados habla del ejercicio activo y “pasivo” de los derechos hereditarios. Además, impone que “sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia”.
Ello así, tal como lo pone en evidencia la doctrina “el curador es el representante de la sucesión”. Es más, “es con el curador con quien han de sustanciarse las articulaciones y pretensiones concernientes al acervo, así como las que se susciten en torno al desarrollo del procedimiento en procura del objetivo de ingresar finalmente los bienes al patrimonio estatal que corresponda”, y, por eso, es a él a quien, por ejemplo, debe reclamarse la escrituración de un bien (cf. Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, T. 6ª, Ed. Hammurabi, 2006, Buenos Aires, pág. 656/7, con cita de CNCiv, Sala D, 8/2/1987, R. 12.401; ídem, Sala F, 16/8/1995, L. 157.792; ídem Sala A, 13/10/1987, JA, en Disco láser, I.J. Documento 62.798; Medina, Proceso sucesorio, p. 21; SCBA, 26/10/76, ED, 71-278).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - FUERO DE ATRACCION - CARACTER - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - REGIMEN JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia con respecto a la declaración de competencia de este fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario, para entender en un proceso sucesorio, ello así que teniendo en cuenta el criterio subjetivo que el legislador local ha establecido para determinar la competencia y el carácter restrictivo con que debe analizarse el fuero de atracción.
En efecto, la recurrente adujo que “no puede obviarse la conexidad que generan los procesos sucesorios, atrayendo todas las causas que tengan relación con el mismo por el carácter de universalidad de estos procesos”. Sobre el particular, cabe recordar que el fuero de atracción del sucesorio no opera respecto de todas las cuestiones que giren en torno al acervo hereditario. Por el contrario, se limita a aquellas situaciones expresamente previstas en el ordenamiento civil.
En efecto, ninguno de los supuestos detallados en el artículo 3284º del citado ordenamiento se condice con la situación de autos. Nótese que la prescripción adquisitiva constituye una acción real y no una personal como la que da lugar al fuero de atracción en los términos del Inciso 4° del artículo transcripto, destacando que la enumeración de los supuestos que dan origen al fuero de atracción reviste carácter taxativo, toda vez que dicho instituto constituye un caso de desplazamiento de la competencia, es decir, una excepción al principio del juez natural y, por la tanto, si bien su aplicación es una cuestión que atañe al orden público, es de interpretación restrictiva.
La Corte Suprema ha establecido que “no procede el fuero de atracción del artículo 3284º del Cód. Civil respecto de la acción tendiente a determinar la existencia de derechos reales -juicio por usucapión de un inmueble-, ya que no se trata de acciones personales de los acreedores del difunto ni de las relativas a bienes hereditarios que se suscitan entre coherederos (Fallos, t. 296, p. 485, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: CARUCCI ELIDA MARIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 08-02-2011. Sentencia Nro. 02.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - DENUNCIA DE VACANCIA - DERECHO DE RECOMPENSA - IMPROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - FUNCION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor -escribano público-, por considerar que no asistía el derecho a la recompensa por la denuncia de herencia vacante, en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 52.
Así, se ha dicho que “son tres las posiciones o categorías sustentadas sobre la naturaleza jurídica del escribano: la funcionarista, que atribuye al notario la calidad de funcionario público; la profesionalista, que lo considera un profesional liberal; y la intermedia, que sostiene que el notario es un profesional de Derecho que desempeña una función pública” (D’Alessio, Carlos M., “Responsabilidad notarial de la fe de conocimiento” en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer, Aída (directores), “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, Abeledo Perrot, 1997, p. 630). Cabe resaltar que este último criterio es el mayoritario.
Por su parte, la Corte Suprema ha reconocido que el escribano cumple una función pública, en razón de la cual el Estado lo somete a su superintendencia (conf. “Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires”, 18/12/1984, Fallos 306:2030, considerando 10).
Ciertamente, ello vale también para el ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la función pública desempeñada por los escribanos explica y justifica la regulación especial de la que es objeto su profesión y el control estatal que se ejerce sobre ella en los términos de la Ley Orgánica Notarial de la Ciudad (ley 404).
Así pues, más allá del carácter o no de funcionario público del escribano, es indudable que ejerce funciones públicas y –más específicamente– que en el caso bajo análisis el actor intervino en ejercicio de dichas funciones. Debe destacarse que el sentido de la Ley Nº 52 es inhabilitar como denunciante a todo aquel que ejerce funciones públicas y que, en razón de ese ejercicio, tome conocimiento del estado vacante de los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35431-0. Autos: FERRARI, JOSÉ MARTÍN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 23-09-2013. Sentencia Nro. 99.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ATIPICIDAD - POSESION DEL INMUEBLE - FALLECIMIENTO - HEREDEROS - HERENCIA VACANTE - DESPOJO - ACTOS POSESORIOS - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por atipicidad manifiesta.
En efecto, habrá despojo cuando se priva al heredero de la posesión de un inmueble (por alguno de los medios del art. 181 CP), pero no puede haberlo cuando, por no existir herederos, los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario han quedado sin dueño.
Así las cosas, debe tenerse presente que en autos no se ha determinado aún si existen o no herederos. Sin embargo, sí hay indicios de que el causante -poseedor del inmueble- tenía un hijo, pero el Ministerio Público Fiscal todavía no ha presentado una prueba que lo demuestre fehacientemente.
Al respecto, si en autos la herencia hubiera quedado vacante, entonces no habría nadie que pudiera ejercer la posesión del inmueble en cuestión, pues el Estado no hereda al causante como para que pudiera aplicarse la ficción dispuesta por el artículo 3418 del Código Civil. En efecto, siguiendo a Vélez Sarsfield, la vivienda debería reputarse como “bien sin dueño”. Pero si, en cambio, hubiera un heredero, ya no podría afirmarse que nadie ejerce la posesión del inmueble, pues éste habría continuado en la posesión (ordinaria) de ese bien inmueble, que había ejercido hasta su muerte el anterior poseedor.
En esto no tiene ninguna relevancia el hecho de que las fuerzas de seguridad hubiesen custodiado el bien por orden del Ministerio Público Fiscal de la Nación, pues esos actos no pueden reputarse como “tenencia” en caso de que no haya herederos, y en caso de que los haya, estos ejercen la posesión por las disposiciones del Código Civil, lo que torna innecesario analizar la naturaleza de aquellos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - POSESION HEREDITARIA - POSESION DEL INMUEBLE - HERENCIA VACANTE - POSESION HEREDITARIA - SUCESORES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CIVIL

La excepción del artículo 3418 del Código Civil debe ser interpretado con un criterio restrictivo, a saber, que sólo se aplica al caso de los herederos. En las herencias vacantes, sin embargo, el Estado no es un heredero. Así, explica Zannoni que “la posición de la jurisprudencia predominante […] niega al Estado el carácter de heredero como lo han sostenido otros autores, o como sucesor universal no heredero.
En efecto, ”El hecho de que el fisco deba satisfacer con el producido de los bienes relictos las deudas del causante y tenga a su cargo la liquidación de la herencia, no desvirtúa esta conclusión ni transforma al Estado en sucesor, porque esta satisfacción se basa en la necesidad —obvia, por otra parte— de salvaguardar la seguridad del tráfico” (Derecho de las Sucesiones, t. 2, Astrea, 2001, p. 124).
2001, p. 124).
Y en su nota al art. 3588, Vélez Sarsfield explica que “el Estado en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque él adquiere los bienes de un muerto precisamente en virtud de un título que supone que no haya herederos […]. Es en virtud de su derecho de soberanía que el Estado adquiere los bienes sin dueño”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4025-00-CC-2013. Autos: CORNEJO LÓPEZ, Fernando Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 29-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEGITIMACION ACTIVA - CALIDAD DE PARTE - TITULAR DEL DOMINIO - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - IMPULSO PROCESAL - DENUNCIANTE - PARTE COADYUVANTE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el pedido de ser tenido por querellante formulado por la procuración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investiga.
El presentante indica que el artículo 134 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lo autoriza a actuar en todo proceso en que se encuentre afectada la integridad de su patrimonio afirmando que el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante.
El artículo 3.544 Código Civil de la Nación –vigente al momento de los hechos– establece que, una vez efectuada la declaración de vacancia, el trámite sucesorio debe continuar conforme las leyes que rigieren sobre la materia en el ámbito Nacional y Provincial .
En el ámbito local, la Ley N° 52 “Régimen de las Herencias Vacantes” regula, precisamente, el procedimiento que debe seguir el Procurador General de la Ciudad.
Desde que se tomó la posesión de la finca, no se ha logrado acreditar que efectivamente la misma forme parte del patrimonio de la Procuración General de esta Ciudad, sino simplemente que “el inmueble usurpado pertenece a un causante cuya sucesión fue declarada vacante”, ni se efectuó la subasta pública ni se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble bajo el dominio de algún organismo o entidad del Estado.
Ello así, no corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado atento que el pretenso querellante no ha logrado acreditar su legitimación activa para ser parte en el proceso, en tanto no posee derecho real alguno con relación al inmueble sobre el que recae el delito que se investigara en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012333-00-00-13. Autos: N.N. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 16-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - HERENCIA VACANTE - POSESION DEL INMUEBLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa considera que la conducta atribuida a sus defendidas resulta atípica toda vez que no pudieron afectar a los herederos del fenecido, quien residía en la finca, con su supuesto ingreso a la propiedad pues éstas nunca existieron, lo que no requiere de medida probatoria alguna para tenerlo por configurado.
Sin embargo, coincidimos con la A-Quo en cuanto a que las circunstancias alegadas por la recurrente en su recurso no surgen en modo alguno de forma manifiesta, sino que por el contrario requieren del análisis de cuestiones de hecho y prueba, las que solo pueden llevarse adelante dentro de la etapa de juicio oral y público.
En efecto, por un lado si bien de las constancias de las que surge que quien residía en el inmueble en cuestión era el hoy extinto, no se ha acreditado si existe otro titular del mismo.
Por otra parte, tampoco surge de modo palmario que no existan herederos del que fuera poseedor o titular de la vivienda, pues en el proceso civil aún no se ha dictado decisión alguna que declare la inexistencia de herederos y que repute vacante la herencia.
Por ello, y siendo que no se ha determinado la cuestión fáctica con la claridad necesaria, es prematuro afirmar como pretende la defensa que la conducta atribuida a las imputadas resulta atípica. Así, de las constancias obrantes en la presente no surge en forma manifiesta que en los presentes actuados no haya existido un “otro” en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, es decir de un sujeto pasivo que pudiera haber sido despojado, que gozara de la posesión, tenencia o derecho real sobre el inmueble por lo que dicha cuestión deberá ser analizada en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19955-2015-0. Autos: Lema, Cynthia Elena y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
En este sentido, si bien asiste razón a la A-Quo en cuanto a que al haber aparecido un testamento firmado por la causante, que podría resultar válido, en el que se nombraría un heredero universal, y, en segundo término, a una clínica de la Ciudad, hay menos posibilidades de que la sucesión quede vacante, lo cierto es que ello no quita que la Procuración General de la Ciudad tenga una legítima expectativa respecto de ella.
Ello así, toda vez que el trámite del juicio sucesorio en sede civil –que inició como sucesión vacante- se encuentra aún en una instancia prematura para asegurar, con las consecuencias que significan en el expediente de marras, que la Procuración General de la Ciudad no va a tener de ninguna manera derecho sobre el acervo hereditario en cuestión. En este sentido, de las copias del expediente civil con las que contamos no surge que el testamento haya sido presentado en aquella judicatura, ni que se haya tenido como válido por el Juez que allí interviene, ni tampoco que se haya efectuado la declaratoria de herederos. Es decir, aun no se habría llevado adelante el trámite que los artículo 704 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevén para el caso de sucesiones testamentarias.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTES DEL PROCESO - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PARTE COADYUVANTE - DERECHOS EN EXPECTATIVA - TESTAMENTOS - HERENCIA VACANTE - JUICIO SUCESORIO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer que continúe interviniendo en las presentes actuaciones la Procuración General del Gobierno de la Ciudad como tercero coadyudante.
En autos, la Jueza de grado resolvió, de oficio, tener por finalizada la intervención de la Procuración General de la Ciudad. Ello, por considerar que, aun cuando el designado heredero en el testamento hubiera fallecido y no tuviera herederos, en segundo término, el beneficiario es un hospital de la Ciudad, por lo que las expectativas del Gobierno de esta Ciudad con respecto al beneficio de herencia vacante, han caído.
Ahora bien, del juego armónico de las normas que regulan la presente, considero que efectivamente la Procuración General de la Ciudad tiene una legítima expectativa de recibir el inmueble en cuestión, por lo que resulta prematuro tener por finalizada su participación en este proceso por el simple motivo de que el Ministerio Público Fiscal haya presentado una copia de un presunto testamento en este proceso a favor de una persona que, transcurridos diez años del fallecimiento de la causante, no se ha presentado a reclamar su herencia.
En este sentido, el artículo 2.287 del Código Civil y Comercial de la Nación, reza: “Libertad de aceptar o renunciar. Todo heredero puede aceptar la herencia que le es deferida o renunciarla…”. En esta inteligencia, el artículo 2.301 del mismo cuerpo normativo prevé que “El heredero renunciante es considerado como si nunca hubiese sido llamado a la herencia…“. Del mismo modo, el artículo 733 del Codigo Procesal Civil y Comercial de la Nacion dispone que “Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte”.
Sin perjuicio de lo expuesto, respecto a la intervención de la recurrente, el artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción. No obstante, podrán participar en el proceso como terceros coadyuvantes...". Por ello, no corresponde que la apelante sea tenida por querellante en esta causa en la que la Fiscalía impulsa la acción penal pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3170-2016-3. Autos: Bejarano, Susana Joana Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el ahora fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, debe dilucidarse si, para que opere la prescripción adquisitiva, era menester que la actora realizara actos materiales de exclusión de su concubino. En primer lugar, advierto que el supuesto de autos no ha sido expresamente previsto por el legislador. Cierto es que una interpretación sistemática de las normas involucradas conduce, de ordinario, a exigir que el condómino intervierta el título a fin de usucapir el bien. Sin embargo, esa lectura resulta inadecuada a la luz de las especiales circunstancias del caso. Paso a explicarme.
El artículo 2458 del Código Civil exige actos exteriores de exclusión por parte de “quien tiene la cosa a nombre del poseedor”. Para determinar si la actora –coposeedora– tenía el bien a nombre del otro poseedor es necesario distinguir dos planos. Por un lado, la relación del coposeedor con terceros. Por el otro, la relación entre los coposeedores.
Frente a los terceros, cobran especial relevancia las disposiciones del Código Civil según las cuales “[c]uando la cosa es indivisible, la posesión de una parte importa la posesión del todo” (art. 2408); y “[d]os o más personas pueden tomar en común la posesión de una cosa indivisible, y cada una de ellas adquiere la posesión de toda la cosa” (art. 2409).
Pero lo cierto es que la herencia ha sido declarada vacante y la presente acción ha sido entablada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien interviene a través de la curadora designada en el proceso sucesorio.
Es claro entonces que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta un tercero ajeno a la relación entre los condóminos. También lo es que, durante su concubinato, y en su condición de condómina, la actora fue poseedora del departamento; posesión que –a tenor de los arts. 2408 y 2409 del Código Civil– debe reputarse posesión de toda la vivienda, aun cuando allí haya convivido con otras personas.
En esta inteligencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede valerse de la interversión exigida por el artículo 2458, pues ella es exigible a “quien tiene la cosa a nombre del poseedor” y, como ya fue señalado, la actora ha sido poseedora del inmueble –y no sólo del 50% de su propiedad– desde el año 1971. Del juego armónico del citado artículo y de las normas que regían el condominio, es razonable inferir que frente a los condóminos (y sus sucesores) también se exija la interversión del título. Sin embargo –reitero–, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no reviste esa condición ni mantenía vínculo alguno con el condómino. Tampoco ha invocado la existencia de un crédito que pudiese habilitar, por caso, una acción subrogatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
La Corte Suprema tiene dicho que “… es principio básico de la hermenéutica atender en la interpretación de las leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan (causa “Carlos José Outon y otros”, del 29 de marzo de 1967, Fallos: 267:215); y que, en la interpretación de la ley no debe prescindirse de las consecuencias que se derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (causa B.389.XXXV “Bustos, Vicente Amadeo c/ Banco Central de la República Argentina s/ cobro de pesos”, del 9 de agosto de 2001, Fallos: 324:2107).
A la luz de estas pautas, entiendo pertinente detenerme en las consecuencias que traería aparejadas, en el caso, una interpretación del artículo 2458 del Código Civil que exigiera la interversión del título para acceder a la pretensión de la actora.
Por un lado, se colocaría a quien hace más de cuatro décadas adquirió por partes iguales un inmueble para habitarlo con su concubino, en una posición más desventajosa que la de un hipotético usurpador que, para esa fecha, hubiese tomado posesión del bien.
Por otra parte, seguir ese temperamento conduciría a admitir un condominio entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Entonces la Ciudad podría exigir la división del condominio y, eventualmente, la subasta del inmueble en el que vive la actora (conf. art. 2692 del Código Civil y art. 1997 del Código Civil y Comercial).
Ello podría implicar la pérdida de la vivienda de la actora, quien habita allí desde 1971 y cuenta, en la actualidad, con 86 años de edad.
A fin de determinar cuál es la interpretación adecuada de las normas en juego, es necesario tener presente que la Argentina ha ratificado la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360). Entre otros compromisos, en dicho instrumento el Estado se compromete a adoptar medidas a fin de asegurar “[q]ue la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida específico” (art. 7.b).
Además de la edad avanzada de la actora, debe ponderarse su condición de mujer. En efecto, las mujeres se encuentran expuestas a situaciones de vulnerabilidad de las que dan cuenta distintos instrumentos internacionales. Por caso, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (con rango constitucional conforme el art. 75.22 de la Ley Fundamental) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer –“Convención de Belem do Pará”– (ley 24.632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BIENES DEL ESTADO - SUCESIONES - HERENCIA VACANTE - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRESCRIPCION ADQUISITIVA - PROCEDENCIA - INMUEBLES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - CONDOMINIO - EDAD AVANZADA - CONVIVIENTE - ACTOS POSESORIOS - INTERVERSION DE TITULO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva de dominio del 50% indiviso del inmueble en cuestión.
En efecto, la actora relató que adquirió el inmueble mencionado con el fallecido en el año 1971. Dicha compra fue efectuada en partes iguales, de modo que correspondía la titularidad del dominio en un 50% a la actora y en un 50% a su concubino.
Manifestó que el 29 de junio de 2001 falleció el copropietario sin dejar ningún heredero ni acreedor. Así, en la sucesión "ab inestato” se reputó vacante la sucesión del causante.
Así las cosas, no debe pasarse por alto que la actora y el condómino fueron concubinos. Este vínculo ha sido definido como “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo similar a la que existe entre los cónyuges” (Bossert, Gustavo, “Régimen jurídico del concubinato”, 4ª ed., Bs. As., Astrea, 1997, p. 32 y sigtes.). Asimismo, se ha propuesto “… como criterio de interpretación insoslayable, la protección del derecho a la vivienda y el paulatino y creciente reconocimiento que vienen otorgando la legislación, la doctrina y la jurisprudencia al ‘status’ concubinario, sin que ello implique de manera alguna su asimilación a la institución matrimonial” (Flah, Lily y Aguilar, Rosana, “Concubinato, desalojo y vivienda”, LL, 2006-B, 759). En este sentido, las autoras citadas mencionan, entre otras normas, los artículos 1º y 4º de la Ley N° 24.417 de protección contra la violencia familiar y, en materia previsional, el artículo 53, incisos. c) y d) de la Ley N° 24.241.
Aunque por razones temporales no resulta aplicable al caso, el Código Civil y Comercial también contiene previsiones tendientes a atender las necesidades de vivienda de quienes integran uniones convivenciales (conf., por ejemplo, los arts. 522 y 526).
El marco normativo reseñado debe interpretarse bajo las pautas que en materia de constitucionalismo social impone el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Resulta claro que la protección jurídica de la familia debe extenderse también a casos como el presente.
A partir de estas premisas, si bien no existen normas especiales relativas a la relación de convivencia y el derecho de propiedad para el caso que nos ocupa, el Tribunal no puede soslayar que, a través de diversas regulaciones, el legislador ha considerado la situación del conviviente (entre otras, la del supérstite) digna de protección. Ello abona la tesis de que en el presente caso no resulta plausible exigir la interversión por parte de la condómina y coposeedora, a fin de excluir de la posesión a quien en vida fuera su concubino (quien, no tiene herederos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32214-0. Autos: Carucci Élida María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 27-09-2017. Sentencia Nro. 196.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - HERENCIA VACANTE - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado.
El actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto que se le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Dirección respectiva dependiente de la Procuración General de la Ciudad.
Ahora bien, y conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que el Tribunal comparte, los argumentos vertidos por el recurrente, dirigidos a que el accionante debía acreditar un interés concreto, personal y directo, no debe prosperar, toda vez que ello desvirtuaría la legitimación amplia e irrestricta consagrada de modo específico en esta materia, no siendo acertado -como pretende el Gobierno demandado- exigir un recaudo típico de las pautas generales de legitimación, cuando éste se halla, expresamente, descartado por la norma especial (conf. art. 1° Ley N° 104).
En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aseverado que “(…) la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampara el derecho de las personas a recibir información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, debiendo aquélla ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal (…)” (Fallos 335:2393).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme a lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, conforme el marco que surge de la Ley N° 52, del Decreto N° 2.760/1998 y de la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003, queda de manifiesto que, por un lado, existe una maquinaria estatal puesta a disposición de incorporar al patrimonio del Gobierno local recursos con los cuales mejorar la educación pública. Por tanto, resulta innegable que, con el régimen de herencias vacantes, se persigue la consecución de un interés público.
Por otro lado, tenemos que el actor promovió la presente acción sin justificar el motivo de su petición, lo cual, hasta allí, resulta acorde con la pauta establecida en el artículo 6° de la Ley N° 104.
No obstante, cabe subrayar que el hecho de que “[n]o puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria” (art. 6°, Ley 104), no implica un impedimento para poner en consideración una afirmación del tenor de la esbozada por el demandante en estos actuados al tiempo de fundar el motivo por el que solicitó la información.
Nótese que el actor adujo que solicitó la información para contactar a los legítimos herederos. Indicó también que realiza actividades relacionadas con la administración de inmuebles.
Pues bien, de lo expuesto es dable extraer que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, surge de autos que el actor pretendería hacerse de cierta información con el propósito de obtener un provecho personal, mas no propender a la consecución de un interés público (que si bien, claro es, no es su deber, sí es la finalidad que cumple la Ley N° 104).
Incluso si se considerara que la causa que lo movilizó a conducirse como lo hizo respondiera a su espíritu altruista, lo cierto es que no dejaría de basarse en una motivación personal con repercusión individual, sea desde su génesis o resultado, sea desde lo ideal o material. Es que lo que estaría en juego desde la perspectiva que ofrece el actor es un asunto patrimonial de particulares frente a otro -en superficie- también patrimonial pero que persigue como finalidad mejorar o coadyuvar aspectos atinentes a la educación pública.
En síntesis, la causa podría valorarse noble, de fomento, altruista, solidaria, pero, aun así, quedaría fuera del alcance de lo que pretende proteger la Ley N° 104: el acceso a la información a través de dar publicidad a los actos de gobierno en los que se encuentra comprometido un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
Al respecto, es necesario recordar que "... el derecho de acceso a la información, en tanto elemento constitutivo de la libertad de expresión protegido por normas constitucionales y convencionales, no es un derecho absoluto sino que puede estar sujeto a limitaciones. Por lo tanto, resulta admisible que el ordenamiento jurídico establezca ciertas restricciones al acceso a la información, las que deben ser verdaderamente excepcionales, perseguir objetivos legítimos y ser necesarias para alcanzar la finalidad perseguida. En efecto, el secreto solo puede justificarse para proteger un interés igualmente público, por lo tanto, la reserva solo resulta admisible para asegurar el respeto a los derechos o la reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.” (CSJN, "in re" “Garrido”, Fallos: 339:827).
Desde ese ángulo, que es donde reside el núcleo de la cuestión, habría que preguntarse cuál es el interés público en virtud del cual se haría exigible para la Administración brindar la información requerida. En su caso, confrontar los intereses contrapuestos y, desde esa óptica, verificar cuál prima. Esto último desde la perspectiva de que existe un claro interés de la Ciudad (como política de Estado) frente al de un particular (con tinte de interés individual), pero también a partir de lo que pretende proteger el acceso a la información.
Si por vía de hipótesis se evaluara el caso desde lo abstracto, aplicando un criterio laxo sobre los contornos de por sí amplios de la Ley N° 104, tal vez podría pensarse en alguna situación en la que sería viable una petición afín con lo requerido, aunque seguramente más acotada a alguna circunstancia puntual, más bien de contenido social.
Sin embargo, si el análisis se ciñe al motivo claramente especificado por el amparista, cabe concluir que su petición no tiene como correlato una respuesta por parte del Gobierno local cuyo contenido represente "per se" un interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si bien se trata del reflejo de una actividad administrativa o estatal sustentada en un interés público (en el caso, obtener de las herencias vacantes recursos para mejorar la educación pública), la información requerida no alcanza esa condición. Está ausente, al cabo, la relación de causalidad que debe mediar entre el pedido de información y que ésta sea de interés público. Es en este último supuesto cuando surge la obligación del Estado de dar a publicidad sus actos de gobierno en cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 1° de la Ley N° 104.
Distinto sería, verbigracia, si la requisitoria versara sobre el destino de los fondos obtenidos a través de los procesos sucesorios o bien sobre datos a partir de los que pudiera establecerse si el producido destinado al “fondo educativo permanente” coincide con lo obtenido en tales expedientes, en tanto ahí sí radicaría un interés público en relación con la información, cuál sería la publicidad de la inversión en materia de educación con los recursos obtenidos por conducto del régimen de herencias vacantes (conf. Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, si se asumiera que la información peticionada es de interés público, tampoco la pretensión del actor superaría el "test" que habría que realizar para determinar cuál de los derechos o intereses en juego debiera primar ante la situación dada (conf. CSJN, Fallos 339:827).
Ello así por cuanto, aun obviando la valoración que hace el Tribunal a partir del motivo dado por el amparista para justificar su pedido, el hecho de acceder a la información requerida por vía de la aplicación lisa y llana de la Ley N° 104 debería ceder frente a la sola posibilidad de que esa conducta pudiera afectar la actividad administrativa y/o judicial que promueve la Procuración General de la Ciudad con el objeto y finalidad previstos en el bloque normativo en el que se regula el régimen de herencias vacantes (Ley N° 52, Decreto N° 2.760/1998 y Resolución ME N° 365/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - PUBLICIDAD - PUBLICACION DE EDICTOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso e) de la Ley N° 104.
En efecto, el sistema establecido por la Ley N° 52, el Decreto N° 2.760/1998 y la Resolución del Ministerio de Educación N° 365/2003 prevé la publicidad de los procesos sucesorios a través de la publicación de edictos para que se presenten eventuales herederos o acreedores del causante a ejercer los derechos que les correspondan (v. arts. 699 CPCCN, 6 Decreto 2760/98 y 2 Resolución 365/03).
De modo que cabe preguntarse qué sentido tendría que una persona ajena a la sucesión de los bienes que integran el acervo hereditario quisiera desarrollar la actividad de búsqueda de aquéllos cuando, en la normativa procesal específica, ella se fija como una carga en cabeza de los presuntamente legitimados al efecto (herederos, acreedores o Estados cuando existen bienes o valores vacantes) y un requisito para la regularidad del acto jurisdiccional eminente que en tales procesos se dicta, consistente en la declaración de que determinados bienes deben incorporarse al patrimonio del sujeto que por derecho corresponda.
Al respecto, cabe señalar que, en relación con la consecución de su objetivo, el actor tampoco demostró la insuficiencia del mecanismo de publicidad establecido al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso c) de la Ley N° 104.
En efecto, la limitación allí dispuesta consiste en la habilitación para no suministrar información cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial.
Si se repara en que el resultado pretendido tanto por el Gobierno como por el actor es prosperar en el objetivo de que un sujeto (público –GCBA– o privado –heredero–) obtenga el patrimonio hasta ahí presuntamente vacante, podría entenderse que brindar la información requerida tendría como efecto mediato revelar toda actuación judicial efectuada en los procesos sucesorios y, con ello, la estrategia procesal pensada y ejecutada por la Procuración General de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - EXCEPCIONES - HERENCIA VACANTE - REGIMEN JURIDICO - INTERES PUBLICO - INFORMACION SENSIBLE - DATOS PERSONALES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo promovida por el actor a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información de la totalidad de los juicios de herencias vacantes que tramitan a través de la Procuración General de la Ciudad.
Ello así por cuanto, la conducta de la Administración estaría amparada conforme lo previsto en el artículo 3°, inciso b) de la Ley N° 104.
En efecto, allí se prevé que no se suministra información de terceros que la Administración hubiera obtenido en carácter confidencial.
Los terceros, en este caso, son los denunciantes que hacen saber a la Procuración General de la Ciudad la existencia de bienes o valores vacantes de los que ésta no tenga conocimiento (art. 3°, Ley N° 52).
La información que proporcionan podría ser considerada confidencial. Tanto es así que, en el supuesto de que concurran varias denuncias sobre el mismo caso, la primera excluye a las demás, debiendo éstas permanecer reservadas a resultas de la resolución que recaiga sobre la misma (art. 5°, in fine, Ley N° 52).
El hecho de que a las denuncias que hacen los particulares la ley les asigna un orden de prelación (téngase presente que, a partir de la segunda, son reservadas a la espera de que la Administración se expida sobre la primigenia), lleva a la consideración de que la relación entre el denunciante y el Gobierno local es de carácter confidencial y, consecuentemente, excluye a terceros en lo que a ese vínculo concierne, basado en la información proporcionada.
Ello, resulta avalado por la circunstancia de que, si la denuncia prospera a punto tal de que el Gobierno adquiere el patrimonio vacante, el denunciante se hace acreedor de un 10% del acervo hereditario, situación que opera como incentivo hacia la sociedad y que, finalmente, tiene repercusión sobre el bien común, cuando se obtiene el resultado buscado por la Ley N° 52.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1753-2017-0. Autos: Mercadé, Osvaldo Pedro c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-05-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - HERENCIA VACANTE - INDEMNIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y señaló que en la presente demanda de daños y perjuicios se cuestiona el accionar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al reconocimiento de la recompensa prevista en el artículo 7° de la Ley Nº 52.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte demandada se agravió por considerar que se debió demandar al Gobierno de la Ciudad y no a la Procuración General de la Ciudad, por lo que fue mal rechazada la excepción por falta de legitimación pasiva.
Ello así, en lo que aquí interesa, cabe señalar que la excepción de falta de legitimación se configura cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, Abeledo Perrot, Bs.As., 1999, tomo II, p. 228). También esa Excelentísima Cámara ha sostenido que la falta de legitimación se configura cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (conf. Sala II, "in re" “GCBA c/ Schwarcz, Ricardo Alberto s/ ejecución fiscal”, expte. nº EJF-43035/0, del 28/08/2003; ver, asimismo, CSJN, "in re" “Indicom S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos”, expte. Nº 1.106 XXXVI, del 10/02/2004 y Fallos: 310:2944; entre muchos otros).
Ahora bien, tal como lo señalara en sus agravios la demandada, la Procuración no resulta ser sujeto de derecho por cuanto es un órgano que integra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es -en definitiva- quien posee la personalidad jurídica.
En este sentido, si bien en el objeto de demanda se consignó como demandado a la Procuración General de la Ciudad, lo cierto es que tanto el proveído que ordenó correr traslado de la demanda, como la cédula debidamente diligenciada y notificada se han dirigido al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, se presentó en autos a plantear las excepciones previas una apoderada del mismo Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: Falabella, Juan Manuel c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 28-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
A partir de este encuadre, considero que la accionada no logra delinear el agravio que le causa la decisión resistida, en tanto lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no implica el sentido en el que se expedirá en lo que hace a la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos administrativos dictados con posterioridad al inicio de la demanda y que se encuentran vinculados a la relación contractual que sustenta la pretensión.
Por otra parte, es la propia Magistrada la que concluye que “lo que se decide cuando se tiene por habilitada la instancia judicial es el acceso a la justicia y no el resultado del pleito o los posibles fundamentos de la sentencia que resuelva el fondo del asunto”.
Asimismo, el Gobierno recurrente no rebate la conclusión a la que ha arribado la Magistrada de la anterior instancia, en punto a la falta de impugnación de acto administrativo alguno en la causa y como consecuencia de ello, la innecesariedad del agotamiento de la vía para dar curso al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, tal como sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, lo resuelto por la Jueza de grado importa la continuación de la causa, más no resuelve la cuestión de fondo, ni se traduce en una valoración anticipada de los actos dictados con posterioridad al inicio de la demanda.
Por otra parte, si bien la demandada ha señalado que tal pretensión debió estar precedida de un reclamo administrativo previo, nada ha dicho precisamente sobre la falta de respuesta a la carta documento remitida antes del inicio del proceso. Frente al silencio de la autoridad administrativa es lógico concluir que la actora contaba con la facultad de iniciar la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION DE ESCRITURACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE - SUBASTA PUBLICA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CARTA DOCUMENTO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración.
Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante.
En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º).
La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.
Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil.
Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 32878-2017-0. Autos: Bague, Carina Fabiana c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - INHIBITORIA - JUECES NATURALES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - INMUEBLES - HERENCIA VACANTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la solicitud de inhibitoria articulada por el Asesor Tutelar.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad.
Cabe señalar que el Asesor Tutelar, al cuestionar el rechazo del planteo de inhibitoria, manifestó que resultaba conveniente que el juicio de desalojo y la acción de amparo tramitaran ante un mismo fuero porque el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intervenía con roles invertidos en ambos procesos judiciales. Señaló que la decisión adoptada vulneraba derechos del menor involucrado.
Cabe destacar que en el juicio de desalojo la defensora de menores e incapaces interviene activamente en representación del menor, así, el interés superior del niño se encontraría a resguardo.
De conformidad con lo dispuesto por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (aprobado por Ley N° 26.994 y vigente desde el 1°/08/2015) la actuación del Asesor Tutelar respecto de las personas menores de edad es de carácter complementaria en todos los procesos en los que se encuentren involucrados sus intereses y de carácter principal ––entre otros supuestos–– cuando sus derechos estuvieran comprometidos y existiera inacción por parte de los representantes (conf. art. 103).
Por otra parte, los agravios planteados se vinculan con un tema de competencia que ya fue tratado en el Fuero Civil.
En efecto, el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 resolvió remitir el expediente al Juzgado Nacional en lo Civil N° 98 (donde tramita la sucesión en cuestión) y el titular de este último tribunal asumió la competencia en el juicio de desalojo y la decisión no fue cuestionada por las partes allí intervinientes.
Al desprenderse de la competencia, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 52 sostuvo que el bien en cuestión era parte del acervo sucesorio y que en virtud del principio "perpetuatio jurisdictionis" resultaba conveniente que el juez a cargo del sucesorio fuera el encargado de vigilar el contenido del patrimonio del causante y el encargado de tomar las medidas que eventualmente se consideraran necesarias.
En el caso en estudio, la sucesión fue reputada vacante y el Gobierno local intervino en el proceso sucesorio por intermedio de su curador oficial designado judicialmente sin que existan constancias relativas a la apertura de la segunda etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11943-2015-1. Autos: Y., H. A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 22-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - TENEDOR - CONTRATO DE LOCACION - HERENCIA VACANTE - DESALOJO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó como medida incorporar a la actora en el programa habitacional "Atención para Familias en Situación de Calle", brindando las prestaciones allí dispuestas y contra la presentación de los documentos y/o recibos requeridos para ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en esta causa.
En efecto, la actora que reside con sus hijos en un inmueble desde hace más de diecisiete años, como resultado de la celebración de un contrato de locación. Debido a una enfermedad que la locadora padecía, fue declarada incapaz como resultado de un proceso de insania y pasó a ser representada por quien fue designada su curadora.
Luego del fallecimiento de la locadora y al no haber dejado la causante descendencia alguna, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires subrogándose en los derechos y obligaciones de la causante, inició juicio de desalojo contra ella y su grupo familiar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1027-2019-1. Autos: Q., A. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

De acuerdo a lo dispuesto en el punto 6º del artículo 1361 del Código Civil es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuestapersona: A los Jueces, Abogados, Fiscales, Defensores de menores, Procuradores, Escribanos y Tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el Juzgado o Tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio.
Respecto al requisito de que se trate de bienes que están en litigio, Borda señala que es controvertida la aplicación de la norma cuando se trata de un proceso en el que no hay litigio propiamente dicho –sucesiones, insanias, tutelas, etc (Borda G., Tratado de Derecho Civil, Tomo I, Contratos, Ed. Lexis Nexis, Abeledo – Perrot, Bs. As, 2004, 8va. Ed., pág. 40).
Explica el autor que “algunos tribunales han resuelto que los términos del art. 1361, inc. 6º son de interpretación estricta y que, por lo tanto, dicha norma sólo rige cuando hay litigio propiamente dicho”, mientras que “otros fallos, en cambio, decidieron que la prohibición se refiere a toda clase de juicios en los que intervenga la administración de justicia, sean o no de carácter litigioso” (ibídem).
El autor dice compartir la opinión de Machado y Salvat, “quienes sostienen la necesidad de hacer la siguiente distinción: a) para los funcionarios públicos que intervienen en la administración de justicia (Jueces, Fiscales, Asesores, Defensores, Secretarios) la prohibición debe comprender cualquier clase de juicio que esté sometido a su autoridad; pues no menos sospechosa resulta la compra de bienes de un menor por parte del asesor o del juez que debe velar por sus intereses, que la compra hecha en un pleito entre personas capaces; b) en cuanto a los abogados, procuradores […] la prohibición debe limitarse al caso de que haya litigio propiamente dicho”. Aunque aclara que “si en una sucesión recibieran ellos mandato de hacer vender un bien, no podrían adquirirlo por efecto de lo dispuesto en el art. 1361, inc. 4º” (Borda, Op. cit. pág. 40).
Agrega el tratadista que “la prohibición subsiste mientras dure el pleito […] cesado éste, concluye también la incapacidad […]” (Borda, Op. cit. pág. 41).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - FINALIDAD DE LA LEY - DOCTRINA

Cuando se veda a un abogado la posibilidad de convertirse en dueño de las cosas de su cliente, se le impone una incapacidad de derecho en resguardo del buen manejo de intereses ajenos cuya defensa se le ha encomendado [….] Asimismo se ha interpretado que no basta que un bien se encuentre comprendido en un proceso judicial –cualquiera sea su naturaleza– para ser considerado litigioso. Para ello el requerimiento o la disputa debe recaer sobre los mismos, es decir debe tratarse de bienes sobre los cuales existe un juicio en el que se discute el derecho a los mismos” (Lorenzetti, R., L., Código Civil: doctrina, jurisprudencia, bibliografía: contratos: parte especial: tomo I: artículos 1323 a 1647 bis–, Ed. Rubinzal – Culzoni, 1ª Ed., pág. 172, y Cabuli, Ezequiel, Vecslir, Valeria, Análisis de la prohibición de contratar en razón de la persona. Carácter de la nulidad, DFyP 2013 (noviembre), 01/11/2013, Cita Online: AR/DOC/2245/2013).
Se ha dicho que el fundamento de la prohibición consiste en que cualquiera de los sujetos mencionados en el inciso, “podría influir en el litigio o en el precio resultante”, agregando que “el fundamento genérico, y tal vez el más relevante, es la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego” (Lorenzetti, Op. Cit., pág. 167).
En ese sentido, se ha precisado que “la incapacidad de derecho consagrada en la norma citada protege el buen ejercicio de la profesión de abogado, y de los letrados se espera que no olviden la misión encomendada, y no aproveche la actividad jurisdiccional y su posición en el pleito para obtener ventajas sobre su cliente, reñidas con la ética y cuya transgresión la ley recoge a modo de prohibición (TSCórdoba, Sala Laboral, 1/10/1996, "Perulero, Oscar A. c/ Saker, Nicolás", LLC 1997, 574)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, Sala H, in re "Maddaleno, Carmen Beatriz c/ Oliveira, Lucía y otro s/ Desalojo: otras causales", sentencia del 24/2/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ABOGADO APODERADO - CODIGO CIVIL - ACTOS PROHIBIDOS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - DOCTRINA

La prohibición del artículo 1361 del Código Civil apunta “a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando la tentación del aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros. La prohibición alcanza a toda clase de asuntos judiciales en tanto se trate de acciones ya iniciadas, cualquiera fuese su naturaleza jurídica y la virtualidad del proceso en que se intentan, sea voluntario o contencioso, ordinario, sumario, sucesorio o ejecutivo y sean o no litigiosos los derechos involucrados (cfr. Borda, "Tratado de derecho civil. Contratos", t. I, p. 385, Ed. Perrot, 1974; ídem, Salvat, "Tratado... Contratos", t. I, núms. 644 y sigts.; ídem, Rezzónico, "Contratos", t. l, p. 539, Ed. Depalma, 1967, etcétera).
Se trata de una incapacidad de derecho que trae aparejada una hipótesis de nulidad absoluta que puede y debe ser declarada de oficio aun cuando no medie petición del supuesto afectado, dados los fundamentos que determinan la consagración de la invalidez --arts. 1043 y 1047 del Cód. Civil-- (cfr. Llambías, "Código Civil anotado", t. III-B, p. 34, Ed. Perrot, 1985; ídem LA LEY, 34- 728; etcétera)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala C, in re “Loioco, Eduardo A. c. Kozameh, José O.”, sentencia del 22/4/91, La Ley 1991-D, 481, AR/JUR/1756/1991).
Análogamente se ha dicho que este fundamento tiene “un indudable contenido moralizador pues trataría de impedir que efectuasen especulaciones incompatibles con sus funciones todos aquellos que de una u otra manera [estuvieran] vinculados a la actividad judicial, sea que estuvieran encargados de administrar justicia o se tratara de sus colaboradores (abogados, peritos, escribanos)” (Llambias, Jorge J., Código Civil Anotado. Doctrina- Jurisprudencia, Tomo III-A Artículos 1137 a 1433, Ed. Abeledo Perrot, 1998, páginas 426/427).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - INCAPACIDAD DE DERECHO - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Aclaró que con la norma se buscaba la independencia de los auxiliares de la justicia en el manejo de los intereses ajenos a fin, no solo, de que se protegieran los intereses de su representado, sino también que los propios no pudieran influir en el litigio y en el precio resultante de las operaciones.
En relación con estas cuestiones, el apelante alegó no haber generado perjuicio alguno a su representado (quien habría iniciado el proceso sucesorio), ni haber influido en el precio del bien. También sostuvo que no estaban dados los presupuestos de aplicación de la norma.
Sin embargo, sus alocuciones no alcanzan para rebatir la conclusión a la que se arribara en la sentencia, consistente en que la aplicación de dicha prohibición no se veía excluida por la circunstancia de que quien diera inicio al proceso sucesorio no tuviera derecho al acervo, dado que “el contrato de mandato celebrado con el referido le permitió al accionante tener acceso a información capaz de ejercer influencia en decisiones posteriores vinculadas con el inmueble en cuestión”.
Tampoco resultan convincentes los argumentos del recurrente, para descartar el criterio tenido en cuenta por el A-quo al sostener, por un lado, que la titularidad del 50% indiviso del inmueble integrante del acervo hereditario se encontraba disputada y, por el otro, que al momento de la subasta el proceso sucesorio no se encontraba concluido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
En efecto, resulta un hecho palpable que el actor pudo haber inferido que el acervo sucesorio del causante terminaría reputándose vacante, sin perjuicio de ello, aceptó representar a quien inició el proceso sucesorio.
Asimismo se advierte que su calidad de representante de quien inició la sucesión luego reputada vacante, le permitió contar con información diferenciada respecto de las características del bien a subastar, así como instar las actuaciones tendientes a que se concluyeran los trámites necesarios para que aquella se llevara a cabo.
Él mismo, en su expresión de agravios, reconoció que ejerciendo la representación referida en el sucesorio, actuó movido por su propio interés y no en función de los de su representado.
Se advierte entonces que no se presenta como irrazonable la conclusión a la que arribó el Juez de primera instancia, cuando señaló que el actor aprovechó –para beneficio propio– el conocimiento que tenía sobre la situación del inmueble, así como su calidad de representante de quien iniciara el proceso sucesorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - TRAFICO DE INFLUENCIAS - NULIDAD ABSOLUTA - CODIGO CIVIL - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Bajo este marco, su accionar resulta encuadrable en los supuestos que el artículo 1361 del Código Civil pretende evitar.
En efecto, si el fin perseguido por la prohibición para contratar prevista en el inciso 6 del artículo 1361 del Código Civil apunta a “la necesidad de dar una imagen de independencia absoluta de los magistrados y auxiliares de la justicia, respecto de los intereses en juego”, la conclusión a la que arribara el sentenciante de grado respecto de la aplicación al caso de la prohibición para contratar prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, no resulta arbitraria, ni alejada de los hechos acreditados en autos.
En virtud de ello, los agravios articulados por el recurrente en este aspecto deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - SUCESIONES - ABOGADO APODERADO - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En su crítica a la sentencia, el recurrente omite considerar que en el caso de autos, en tanto se trata de la nulidad de un acto administrativo, al evaluar su procedencia y carácter, debe atenderse de forma primordial al régimen de nulidades del Derecho Público que, en presencia de vicios que afecten sus elementos esenciales, establece consecuencias diferentes a las que establecía el Código Civil frente a la nulidad de los actos jurídicos privados (ver al respecto Gordillo, A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, El Acto Administrativo, cap. XI, Quinta Edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, pág. XI-3/XI-15).
En este sentido, en el conocido caso “Pustelnik”, la Corte Suprema sostuvo que “la invalidez de los actos de derecho público ha de enjuiciarse según las normas de la materia iuspublicista sin que a ello se oponga el recurso a las reglas del Código Civil en cuanto éstas guarden congruencia con la naturaleza, fines y garantías propios de aquellos actos en modo que las categorías relativas a la invalidez, oriundas de la citada fuente del derecho privado, puedan concebirse como principios generales del derecho” (CSJN, in re “Pustelnik, C.A. y otros s/ resolución del intendente municipal”, sentencia del 7/10/75, Id SAIJ: FA75000002).
Entonces, para analizar la nulidad de un acto administrativo emitido por la Administración, como en el caso que nos ocupa, será preciso atender al régimen que para ello estatuye la Ley de Procedimiento Administrativo local, Decreto Nº 1510/GCBA/97.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTOS PROHIBIDOS - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - NULIDAD MANIFIESTA - DERECHO ADMINISTRATIVO - ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En efecto, al revocar la Administración la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta pública del 50 % indiviso del inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en consideración que aquella había sido “emitida mediando error esencial en la Administración y en violación a la ley aplicable”, y por lo tanto – conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos– resultaba nulo, de nulidad manifiesta.
El recurrente, por su parte, no efectuó consideración alguna en relación con el régimen de nulidades del acto administrativo, no cuestionó el criterio sostenido por el A-quo para considerar que la Disposición se encontraba viciada por un error esencial que acarreaba su nulidad absoluta, como tampoco que la referida disposición había sido dictada en violación a la ley aplicable.
Sólo se limitó a insistir con que, para ciertos tratadistas, y cierta jurisprudencia, la compra realizada por abogados y procuradores alcanzados por el supuesto previsto en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, acarreaba una nulidad relativa y no absoluta y por lo tanto, resultaba saneable.
Si bien la ausencia de critica concreta a los fundamentos de la sentencia podría –incluso– conducir a la declaración de deserción del recurso en este aspecto, también las consideraciones expuestas respecto al régimen de nulidades del acto administrativo llevan a confirmar la decisión de grado en cuanto entendió que los vicios que afectaban a la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta del inmueble en cuestión acarreaban su nulidad absoluta.
En tal sentido, si se considera que el objeto del acto declarado nulo ha sido “prestar conformidad con la subasta en la que resultó comprador el actor y que éste se encontraba incapacitado para realizar tal compra por aplicación del artículo 1361 inciso 6º del Código Civil, fácil resulta concluir que las normas que fueron violadas son aquellas que, justamente, establecían una prohibición legal que no fue debidamente observada al dictarse la mencionada Disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR ESENCIAL - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD ABSOLUTA - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia y por eso rechazó la demanda promovida a fin de obtener la nulidad de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública mediante la cual el actor adquirió el 50% de un inmueble.
En efecto, al revocar la Administración la Disposición mediante la cual se aprobó la subasta pública del 50 % indiviso del inmueble en cuestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tuvo en consideración que aquella había sido “emitida mediando error esencial en la Administración y en violación a la ley aplicable”, y por lo tanto – conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos– resultaba nulo, de nulidad manifiesta.
Tratándose de un acto nulo, no resulta aplicable la facultad prevista en el artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Ello así, no cabe más que confirmar la decisión de grado en cuanto entendió que los vicios que afectaban a la Disposición que declaró la nulidad de la subasta acarreaban su nulidad absoluta y, por lo tanto, debe rechazarse el recurso también en este aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ACTOS PROHIBIDOS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - CODIGO CIVIL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Al respecto cabe recordar lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
El Juez de grado sostuvo que “toda vez que el desconocimiento de la ley es inexcusable, máxime que por su profesión la parte actora debía advertir las posibles consecuencias a que daría lugar la adquisición llevada a cabo a la luz de las previsiones del artículo 1361 inciso 6 del Código Civil derogado, la Administración obró conforme a las facultades previstas en el artículo 17 de la Ley de Procedimientos Administrativos ” que la habilitaban a “revocar las actos nulos cuando, no obstante haber generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, el interesado hubiera conocido el vicio del acto al momento de su dictado”
Más allá de que el argumento que utiliza el recurrente para sostener que no era conocedor del vicio resulta circular (en tanto se basa en su pretensión de que el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil no le era aplicable), de todas formas también es claro que se aplica al sub lite el principio de “inexcusabilidad” del error de derecho contemplado en el Código Civil (principio que, por estar contenido en la primera parte de dicho cuerpo legal, constituye un principio general del Derecho aplicable a todas sus ramas y manifestaciones).
En este sentido, el artículo 20 del Código Civil derogado establecía que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa si la excepción no está expresamente autorizada por la ley”, a lo que se sumaba la exclusión del error de derecho como posible vicio de la voluntad contenida en el derogado artículo 923, de acuerdo con el cual “la ignorancia de las leyes, o el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUBASTA PUBLICA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - HERENCIA VACANTE - ERROR DE DERECHO - ERROR INEXCUSABLE - ERROR ESENCIAL - INCAPACIDAD DE DERECHO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida.
El actor promovió demanda con el objeto que se declarara la nulidad y/o prescripción de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta pública por medio de la cual adquirió el 50% de un inmueble y sus consecuentes actos.
El Juez de grado consideró que, en el caso, podía verificarse el supuesto que se pretendía evitar con la incapacidad prevista en el artículo 1361 inciso 6 del Código Civil, esto es, que se efectuaran especulaciones que pudieran comprometer los intereses ajenos o influir en un litigio mediante el acceso a conocimiento de asuntos de quienes se encontraban representados por un auxiliar de la justicia.
Se queja el apelante de que el A-quo sostuviera que conocía el vicio que adolecía el acto administrativo y, por lo tanto, confirmara la revocación de la Disposición que declaró la nulidad de la subasta en sede administrativa.
Sin embargo, en sustento de su pretensión, el actor debió demostrar que –aún obrando con diligencia y buena fe y de acuerdo a las circunstancias del caso– de todas maneras no pudo conocer o interpretar que la prohibición antes analizada le era aplicable.
Sin embargo, si se consideran sus condiciones subjetivas (esto es, no sólo que posee título de abogado, sino que, conforme lo que se desprende de autos, practicaba la profesión al momento de la celebración del acto), resulta razonable presumir que conocía o debía conocer la incapacidad de derecho para contratar que lo alcanzaba.
Bajo ese punto de vista, la conclusión que se impone es que –actuando diligentemente según el estándar de cuidado que podía exigírsele y teniendo en cuenta la evidente falta de vocación hereditaria de su mandante quien iniciara el proceso sucesorio que culminó con la declaración de herencia vacante–, no hubiera podido desconocer su incapacidad para adquirir el bien subastado.
Ello así, el agravio tampoco tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44056-2015-0. Autos: R., R. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del demandado y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden y las de esta instancia al actor.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, en el caso de autos, el actor planteó dos pretensiones en la demanda y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se opuso a ambas. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar a una sola de ellas y al imponer las costas se omitió ponderar la gravitación de la pretensión rechazada.
Así entonces, cuando la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el artículo 67 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, pues, aun cuando puede considerarse que el actor se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de su reclamo, sin que haya fundamento objetivo para que quien solo es en parte es vencedor sea eximido del pago y aquellas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial.
En este marco, frente a la admisión parcial de la demanda, asiste razón al demandado en que corresponde imponer las costas de primera instancia por su orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HERENCIA VACANTE - RECOMPENSAS - RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA - OBJETO MULTIPLE - COSTAS PROCESALES - COSTAS AL VENCIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la imposición de costas dispuesta en la sentencia de grado.
La Jueza de grado hizo lugar a la demanda promovida por el actor a fin de que se reconozca su derecho a percibir la recompensa prevista en el artículo 7º de la Ley N°52 de Régimen de las Herencias Vacantes por la denuncia de un inmueble vacante ubicado en esta Ciudad e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno de la Ciudad crítica la imposición de costas a su cargo; señaló que “el A-quo no argumentó en derecho motivo alguno que justifique no apartarse del principio objetivo de la derrota e imponer sin más las costas a `la parte vencida`”.
Sin embargo, conforme surge del artículo 64 del Código de rito, no se requiere la justificación del seguimiento del principio general, más si la de su apartamiento.
Asimismo, el recurrente parece argumentar que la presente acción era redundante, ya que la pretensión a la que se hizo lugar en la presente ya había sido resuelta en la causa de Herencia Vacante. No obstante, en ningún momento acusó la existencia de cosa juzgada, y las excepciones que presentó oportunamente -entre ellas la de litispendencia- fueron rechazadas.
Por último, solicita que se considere que la demanda no prosperó en su totalidad.
Sin embargo, el actor solicitó que se intime a la Procuración a finalizar el trámite del sucesorio del causante; el Juez de grado omitió expedirse respecto de esta cuestión y tal punto no fue materia de agravios.
En virtud de lo establecido en el artículo 250 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario no corresponde expedirse en torno a la procedencia de esa petición, la que queda sin resolución.
En tales condiciones, considero que el argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a que se considere la incidencia de la pretensión no resuelta al momento de distribuir las costas carece de asidero. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 201-2019-0. Autos: F., J. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - TESTIGOS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable.
En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate.
Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida.
Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
El BCBA se agravió en cuanto a que en el caso actuó no solo como martillero sino también como mandatario, por lo que sus actos fueron ejecutados en los límites de esa representación y, por ende, tendría que ser solo el GCBA quien debería responder ante terceros.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el BCBA inició su gestión en el carácter de martillero a partir del momento en que el GCBA solicitó la tasación y finalizó al momento de aprobar la subasta, por tal motivo, de modo atinado, la Jueza de primera instancia analizó su responsabilidad en el marco del régimen que regula la actividad para la que fue encomendada, sólo respecto de la alegada publicidad defectuosa, lo que bastaría para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
Las demandadas cuestionaron que la Jueza desconoció la Ley N° 52 y la vigencia de la Resolución Conjunta N° 365/2003, toda vez que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión, entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad donde constaba el metraje correcto de la unidad. Asimismo, agregaron que la publicidad fue realizada conforme las pautas de la Ley N° 20.266 al indicarse en el catálogo que este era meramente ilustrativo.
Ahora bien, cabe remarcar que las normas especiales invocadas por las demandadas –Ley N° 52 de Régimen de Herencias Vacantes y Resolución Conjunta N° 365/2003 que la reglamenta- nada dicen respecto de la forma de publicitar las subastas. Es por ello que considero pertinente la remisión efectuada por la Magistrada de grado en este punto al Régimen de Martilleros Públicos (arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley N° 20.266 y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prevé al reglar el contenido de las publicidades que las mismas deben ser ciertas y claras, debiendo incluirse las condiciones de los bienes con detalle de las características esenciales, prohibiendo toda indicación falsa que induzca o pueda inducir a error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual.
Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie.
En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - RESARCIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-).
La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales.
En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor.
En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - OFERTA - CONSENTIMIENTO - MARTILLERO PUBLICO - OBLIGACIONES DEL MARTILLERO - ESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIO - PLAZO - JUICIO SUCESORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél.
El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40).
Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado.
En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual.
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - DAÑO CIERTO - PERDIDA DE LA CHANCE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto concedió la suma de ciento sesenta y tres mil ochocientos pesos ($163.800) en concepto de pérdida de chance a fin de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la demora del otorgamiento de la escritura pública y entrega de la posesión del inmueble.
En efecto, tal demora generó un incumplimiento contractual que originó un daño cierto y concreto por no poder usufructuar el bien conforme lo esperado.
Así, los agravios del GCBA no son suficientes para demostrar una errónea interpretación de la Jueza respecto de la procedencia del rubro en cuestión, ni la irrazonabilidad o desproporcionalidad del monto reconocido, el que resulta fundado y acorde al daño acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - HERENCIA VACANTE - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - TASAS DE INTERES - PLENARIO - BANCO DE LA NACION ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado.
En efecto, el BCBA se agravió de la tasa fijada en la sentencia para la actualización de las sumas allí reconocidas.
La Jueza de grado estableció que “[l]as sumas adeudadas devengarán el interés establecido en la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”, por resultar convenida en el boleto de compraventa de autos.
Sin embargo, de la misma cláusula se desprende que la tasa en cuestión resultaba aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que surgían del boleto sólo por parte del comprador, situación que no se configura en autos.
De esta manera, ante la ausencia de convención o leyes que establezcan una tasa especial no encuentro motivos para apartarme del criterio fijado en el plenario de la Cámara de este fuero en la causa "Eiben”, del 31/05/2013, Exp.N° 30.370/0. En consecuencia, deberá aplicarse a las sumas reconocidas un interés equivalente al “promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - DAÑO MATERIAL - DAÑO CIERTO - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - COMPRAVENTA - PRECIO

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, la parte actora pretende en su acción que se le indemnice por la diferencia de metros entre lo publicitado en oportunidad de realizarse el remate y el real consignado en el reglamento de copropiedad - y, finalmente, en la escritura-, en tanto señala que las entidades públicas falsearon y ocultaron información por un lado y, por el otro, que pagó un precio creyendo que se correspondía con cierto metraje, en tanto afirma que la relación precio superficie es un parámetro que utilizan tanto los profesionales como los que no, para justipreciar el valor del inmueble.
No obstante ello, más allá que el principal argumento de la sentencia se centra en el incumplimiento de las demandadas por la defectuosa publicación y que ello conlleva el deber de indemnizar el daño material soportado por la actora, lo cierto es que no se advierte en qué medida ello le causó un perjuicio real y concreto puesto que en definitiva, la parte actora no demostró que se haya pagado un precio en exceso, desde que el precio base tomó en consideración el metraje real del inmueble y en definitiva, el precio pagado por el inmueble fue consecuencia de un precio base del que estaba anoticiado y de la puja de oferentes que se presentaron en la subasta. Además, conforme ha quedado acreditado, el precio final pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto el precio base fue calculado a partir de contemplar los metros reales del inmueble, su ubicación y precio de mercado y que más allá del error en la publicación de la subasta que se ha tenido por probado, la parte actora, como todos los demás que asistieron a la subasta, realizaron las ofertas a partir de la aceptación de dicho precio base y de la puja de ofertas presentadas. De ello se coligue que, para haber sufrido un daño, la parte actora debió demostrar que, efectivamente, pagó demás. No obstante, la parte actora simplemente cuantifica que se le debe indemnizar por la diferencia de un tercio de lo que abonó pero sin demostrar que lo pagado no se haya correspondido en definitiva con las condiciones reales del inmueble (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco Ciudad de Buenos Aires (BCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
Ello así, por cuanto aun cuando la parte actora haya creído adquirir más metros de los que tenía el inmueble, debió al menos demostrar que el precio pagado no se correspondía con lo adquirido.
No obstante, nada de ello es demostrado y tampoco podría serlo en la medida de que el precio base fue fijado teniendo en cuenta los metros reales del inmueble. Y, si bien la parte actora alegó que no hubiera ofrecido el monto por el cual finalmente adquirió el inmueble, tal manifestación resulta meramente hipotética y conjetural, puesto que tampoco justifica por qué no lo hubiese hecho, siendo que en definitiva el precio pagado fue menor que el del mercado (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - MARTILLERO PUBLICO - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - COMPRAVENTA - PRECIO - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la existencia de un daño cierto susceptible de ser reparado derivado de la adquisición del inmueble en subasta pública debido al yerro del metraje en la publicidad del inmueble.
En efecto, le asiste razón al GCBA respecto a que la cuestión no puede ser analizada bajo los parámetros de la ley de defensa del consumidor, ni de un contrato administrativo, dado que la subasta por herencia vacante constituye un régimen especial que se encuentra particularmente reglado por las ley 52, su decreto reglamentario nº 2760/1998 y la Resolución Conjunta Secretaría de Educación - Procuración General - Escribanía General N° 365/2003 y la ley nacional 20.266.
De esta manera, no resultan aplicables las conclusiones efectuadas por la jueza de primera instancia en torno a la publicidad, en tanto las autoridades administrativas no operan en el caso como proveedores, sino que se encuentran sujetas a un procedimiento reglado que, tal como surge de las constancias del expediente, fue regularmente seguido sin que se adviertan actuaciones por fuera de la norma, más allá del yerro en la publicación cometido (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - SUBASTA PUBLICA - INMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - HERENCIA VACANTE - BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PUBLICIDAD DEFECTUOSA - TASACION - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PERDIDA DE LA CHANCE - RESARCIMIENTO - IMPROCEDENCIA - ESCRITURA PUBLICA - PLAZO - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y revocar la sentencia de grado en lo que respecta a la procedencia del rubro pérdida de chance fundamentado en la renta que la parte actora dejó de percibir como consecuencia de la demora en la escrituración, lo que le impidió disponer del inmueble.
El GCBA alegó que cumplió con la norma en tanto, el artículo 12 de la Ley N° 52 dispone que el producto de la subasta debe incorporarse al fondo establecido al efecto, una vez pagadas las deudas del causante y gastos causídicos y, que si bien la sentencia reseña el artículo 24 de la Resolución Conjunta N° 365/2003 que prevé la escrituración a los 30 días de firmado el boleto de compraventa, omite considerar lo dispuesto en su artículo 40 para el caso de existencia de causas conexas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio.
En efecto, no se advierte la antijuridicidad en el obrar del GCBA y por tanto, que tal daño les pueda ser imputable, dado que los plazos para escriturar resultan meramente ordenatorios y están sujetos a la condición dispuesta en el artículo 40 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 antes referida.
Así, se advierte que ante el conocimiento del GCBA de la existencia del embargo, adoptó medidas para librar de gravámenes al bien y proceder a escriturar, lo que finalmente ocurrió un año y diez meses luego de la subasta, pese a las gestiones realizadas (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10361-2019-0. Autos: Zarebski, Jorge Alberto c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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