USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CRISIS ECONOMICA - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PENAL

En el caso, toda vez que la Defensa ha planteado un estado de necesidad justificante respecto del obrar reprochado a su pupilo –uso indebido del espacio público, artículo 83 del Código Contravencional- y, en ese marco, debe responderse que no se advierten en la estructura de la conducta los extremos excluyentes del injusto que prevé el tipo permisivo del inc. 3º del art. 34 CP resultando evidente que la colisión de bienes percibida por el imputado y que lo decidiera por la vulneración al bien jurídico protegido por el citado artículo, en salvaguarda de la manutención y asistencia tanto propia como de su núcleo familiar, no puede invocarse como licencia jurídica autorizante.
Para tal análisis ha de partirse en el caso de la naturaleza al menos general o colectiva del bien objeto de tutela cuya lesión se reprocha -Titulo III “Protección del uso del espacio público o privado”, Capítulo II “Uso del espacio público y privado”, artículo 83: “Usar indebidamente el espacio público”-, enfrentada al carácter individual y concreto de bienes jurídicos altamente valiosos para el imputado, como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar y que lo condujera a procurar su resguardo. A la luz de lo expuesto, aunque la jerarquía del bien sacrificado pueda aparecer como inferior al preservado, la hipótesis justificante que ensaya la defensa no deviene procedente en razón de que la vía de salvamento empleada por el imputado -venta de alimentos no autorizada en el espacio público- no puede reputarse como adecuada desde la óptica de las significaciones valorativas del derecho. Requisito ineludible para la viabilidad de la justificante invocada.
Por el contrario, es la ausencia de exigibilidad de un comportamiento diverso -en función de las particulares circunstancias analizadas precedentemente- la que impide fundar el reproche, por cuanto el imputado obró en un contexto de presión psíquica motivada en las necesidades vitales existentes y padecidas por su grupo familiar, que operó como reductora del ámbito de libertad en la decisión por la vulneración de otro bien jurídico, la que se estimó como necesaria para la obtención del fin propuesto. Lo anterior denota la existencia del conflicto de bienes jurídicos, núcleo de la estructura de esta causa de exclusión de la culpabilidad, que se resuelve con el sacrificio de uno de ellos en favor del otro.
Así, el estado de necesidad exculpante que subsume la situación descripta en cuanto hipótesis de inexigibilidad, consiste en el caso en el padecimiento de un estado lesivo -como tal inminente y grave- respecto de bienes jurídicos altamente valiosos como los inherentes a la indemnidad global de su núcleo familiar, en la satisfacción de las necesidades básicas (alimento, vivienda, salud). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

El instituto disculpante plasmado en el artículo 34 inciso 2º del Código Penal, encuentra fundamento en la “notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche”. (Zaffaroni – Slokar – Alagia, “Derecho Penal”, Parte General, Ediar, 2000, pág. 712).
En función de ello y a fin de comprobar tales extremos, el art. 34, inc. 2°, del Código Penal reza: “No son punibles...el que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente”.
Adviértase que el texto alude primeramente al vocablo “grave”, es decir que no puede tratarse de cualquier mal sino de los que poseen cierta entidad o magnitud; entendiéndose por tal aquellos que configuren una pérdida significativa de un bien jurídico.
De otro lado el término inminente implica “que amenaza o está por suceder prontamente”, connota una situación de premura o urgencia que se presenta ante el sujeto y que lo lleva a actuar en consecuencia, y en ese momento, a fin de evitar la situación gravosa coaccionante.
Y a propósito de esto refiere Zaffaroni que “no hay exigibilidad de una conducta diferente, que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción” ("Derecho Penal", Pte. Gral., pág. 712).
Ello permite inferir que la aplicación del instituto debe ser restrictiva, limitándose a aquellos supuestos donde el agente actúa determinado -en el momento- y en respuesta a una situación apremiante que se le presenta o está por presentársele prontamente, y no ante males cotidianos o de extensión permanente en el tiempo, como ser la vivencia a diario de una situación económica precaria o acuciante.
Lo contrario importaría que el sujeto pueda encontrarse amparado indefinidamente y hasta lograr un cambio de mejor fortuna para contravenir el tipo penal o contravencional de que se trate, extremo éste que no condice con el carácter excepcional y restrictivo del instituto disculpante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA

Difícilmente podría entenderse la inminencia de un “mal grave”, al que alude el texto del artículo 34 inciso 2º del Código Penal, frente a situaciones de la vida diaria, generalizadas, como puede ser el desempleo y la falta de recursos económicos sufridos por el sujeto, como en el caso de autos; sino más bien que el “mal grave e inminente” debe circunscribirse a un intervalo manifiesto y determinado, el que reducirá la autodeterminación del sujeto al momento de su accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, no resulta aplicable el instituto del estado de necesidad disculpante respecto de la conducta reprochada al imputado, toda vez que el hecho de carecer de suficientes recursos económicos a fin de afrontar las necesidades básicas de su familia, si bien representa para el encartado una situación difícil, consideramos que no conlleva en manera alguna un mal inminente pasible de reducir considerablemente su ámbito de determinación en el momento de su obrar. Ello en virtud de la cotidianeidad de la situación en que se encontraba el nombrado; lo contrario importaría la aplicación de una suerte de disculpa desde el momento en que el imputado comenzó a sufrir esas penurias y, peor aún, prolongarla sine die hasta que se revierta aquella. Por ende no opera una estrecha relación entre esta situación de su vida diaria respecto de la conducta por él desplegada, y como respuesta a ese mal acuciante.
Aun en el caso de analizar la cuestión desde la óptica de un eventual estado de necesidad justificante, previsto en el inc. 3º, del art. 34 del C.P. “el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño” entendemos, por las razones ya esbozadas en el supuesto disculpante, que en el caso concreto no se reúnen los requisitos propios del estado de necesidad que resulta común a ambos, esto es: el mal grave e inminente e incluso, para la aplicación de la presente figura, la inevitabilidad del mismo por otro medio no lesivo o menos lesivo, extremo que no surge en la cuestión traída a revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - INIMPUTABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DERECHOS PERSONALISIMOS

La crisis económico-social, la marginalidad y la pobreza son fenómenos de injusticia social que han ido en orden ascendente en los últimos años y, desde ya, no escapan a nuestro conocimiento y aflicción. Hoy día, lamentablemente, son males generalizados en todo el país y sin que se vislumbre por el momento sean erradicados.
Pero no es menos cierto que dicha situación, precisamente por ello, no deviene en forma excepcional ya que por el contrario se ha ido manteniendo inexorablemente hasta nuestros días.
Mal que nos pese, esta inestabilidad global no puede ser el disparador para el otorgamiento de permisos y/o disculpas indefinidas en el tiempo, aplicables a todos y cada uno de los casos en particular que puedan presentarse en virtud de este contexto socio-económico imperante. Creemos, sin temor a equivocarnos, que esa no ha sido la finalidad del instituto disculpante del artículo 34 inciso 2º del Código Penal cuya aplicación es restrictiva.
Ocurre que su viabilidad requiere de un conflicto entre bienes jurídicos y magnitudes de afectación más o menos equivalente de modo que no le sea exigible al autor una opción determinada.
En el caso concreto, nos encontramos con la confrontación de bienes jurídicos de distinta naturaleza; por una lado “el uso del espacio público” y, por el otro, la protección de bienes como la vida, la salud, la integridad física y el derecho a la vivienda digna, entre otros.
De dicha evaluación surge a las claras que se trata de bienes jurídicos no equiparables, con grados de magnitud de afectación de diferente valor y significancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TEORIA DEL DELITO - ATENUANTES DE LA PENA - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - INIMPUTABILIDAD - ESTADO DE NECESIDAD - IMPROCEDENCIA - CRISIS ECONOMICA

En el caso, concluimos en que a pesar del contexto socio-económico en que obró el imputado, no puede encuadrarse su conducta -tipificada en el artículo 83 del Código Contravencional- en los supuestos disculpantes o justificantes del artículo 34 del Código Penal, toda vez que no se hallan reunidos los requisitos propios de ambas figuras y que, en su consecuencia, es susceptible de reproche punitivo.
La difícil situación económica por la que atravesaba el imputado junto a su familia, no son otra cosa que circunstancias de atenuación de la pena, que fueron sopesadas adecuadamente por la juez a quo en su resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 428-00-CC-2005. Autos: AVALOS, Evaristo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 10-05-2006. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - DEBER DE INFORMACION - CAJERO AUTOMATICO - CRISIS ECONOMICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la entidad bancaria, por infracción al deber de información -artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
Ello así, puesto que los planteos efectuados en su defensa por la entidad bancaria relativos a la restricción de los depósitos y situación de emergencia imperantes en aquel momento, como la cantidad de feriados bancarios que existieron durante los últimos meses del 2001 y principios de 2002, no ostentan la entidad suficiente como para deslindarla de su deber de brindar información de manera veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de los motivos por los cuales el cajero le entregó al denunciante el monto solicitado en una moneda diferente a la solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2188-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-08-2010. Sentencia Nro. 87.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - INFLACION - VALUACION DEL INMUEBLE - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de expropiación, en la causa “GCBA c/ Repetto Domingo José María s/expropiación”, expte. EXP 3593/0, esta Sala aclaró que en momentos de fuerte crisis económica, donde el valor de las propiedades se haya visto alterado por una marcada depreciación del mercado inmobiliario -y haya existido desposesión del bien sujeto a expropiación-, debía seguirse el criterio decidido por el Tribunal Superior de Justicia en las causas “Mendilahatzu, Dora y otros c/GCBA s/expropiación inversa. Retrocesión s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” expte.. 5434/07, sentencia del 13/02/08, y “Barril, Julio Eduardo y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Barril, Julio Eduardo y otros c/GCBA s/expropiación inversa - retrocesión” expte. 5368/07, sentencia del 5/03/08, esto es, calcularse el valor de bien al momento de ejecución de la sentencia, toda vez que en estos casos, el valor indemnizatorio más el reconocimiento de los intereses no satisface el estándar fijado por la Corte de que se restituya íntegramente al propietario el mismo valor de que se lo priva. La misma solución corresponde aplicar si no hubiere existido desposesión material del bien, tal como se resolvió en la causa “GCBA c/ Ygobone Jorge Alberto s/expropiación” expte. EXP 3592/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24640-0. Autos: GCBA c/ GRAFICA VALERO SA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 12-04-2013. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - EJECUCION DE SENTENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso librar oficio al Banco de la Ciudad a fin de que proceda a desafectar el plazo fijo en dólares estadounidenses y ordenó su transferencia en pesos a la cuenta que indiquen los demandados, en el marco de un proceso de expropiación.
En efecto, la recurrente no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio celebrado entre las partes y homologado le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan. Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación el Banco Central de la República Argentina, y no como parte, se presentó en autos, invocando la vigencia de la Comunicación “A” 5330, del 26 de julio de 2012, que determina los supuestos particulares en los que actualmente se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.
Así entonces, esta decisión, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, no se aparta de lo previsto en el acuerdo —por tanto tampoco de su homologación— ni consecuentemente provoca menoscabo alguno en el derecho de propiedad de la expropiada pues, para lo que ahora importa, sus agravios no acreditan por qué el valor de la expropiación a causa del mecanismo previsto en la sentencia atacada habría dejado de ser el justo precio al que se refiere el artículo 12, inciso 5), de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ CABA, en “Mendilahatzu, Dora y otros c/ GCBA s/ expropiación inversa. Retrocesión”, sentencia del 13/02/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44144-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES SOCIEDAD DEL ESTADO c/ SOMOZA OTERO Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-09-2013. Sentencia Nro. 461.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

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EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CREDITO BANCARIO - OFERTA AL CONSUMIDOR - ALCANCES - CRISIS ECONOMICA - CASO FORTUITO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la entidad bancaria una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 8° de la Ley N° 24.240.
En efecto, surge del expediente "sub examine" que el actor le ofreció al denunciante la posibilidad de cancelar su crédito hipotecario con bonificaciones en el saldo restante y en la comisión de precancelación.
A su vez, el propio recurrente reconoció expresamente las bonificaciones otorgadas al consumidor. Asimismo, también admitió haberlas suspendido invocando como causa la crisis económica imperante en ese momento.
De esta manera, las condiciones ofrecidas al denunciante han quedado incorporadas al contrato —conf. lo dispuesto en el art. 8º LDC—. Por lo tanto, el banco quedó obligado al cumplimiento de dichas estipulaciones. Sin embargo, conforme se expresó anteriormente, el sumariado no cumplió con ello, amparándose en la imprevisibilidad de la crisis acaecida.
En este orden de ideas, en el recurso directo, enumeró los requisitos del caso fortuito, pero no explicó de qué manera el su caso particular se adecuaba a esos requisitos.
Ahora bien, el recurrente no aportó ningún elemento probatorio tendiente a demostrar cómo la crisis económica y financiera alegada fue causa de la suspensión de las bonificaciones ofrecidas al consumidor. En sus diversas presentaciones, se limitó a enumerar las diversas normas de emergencia económica y a mencionar que se trataban hechos fortuitos de público y notorio conocimiento.
Por lo expuesto, puede concluirse en que el sumariado incumplió la oferta realizada al consumidor y no acreditó que dicho incumplimiento no le fuera imputable, puesto que no acreditó los requisitos necesarios para la configuración de un caso fortuito, sellando así la suerte de su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 805-0. Autos: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2015. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE OBRA PUBLICA - EXTINCION DEL CONTRATO - RESCISION DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CRISIS ECONOMICA - SUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de la actora de declarar rescindido el contrato de obra pública por culpa del comitente toda vez que entendió que no se encontraban acreditados todos los requisitos previstos en el artículo 53 inciso b) de la Ley N° 13.064.
En efecto, en relación con la pretensión de la actora de tener por rescindido el contrato en los términos de dicha norma, el Magistrado consideró que no se había dado el supuesto de hecho que esa norma contemplaba, pues la paralización no había superado el límite temporal en ella previsto (tres meses y en el caso solo fue de un mes) ni se cumplía con el recaudo de que la suspensión no se debiese a un caso fortuito o de fuerza mayor, ya que ambas partes habían acordado suspender los trabajos en razón de factores externos a su voluntad, causados por la imposibilidad de operar normalmente por los episodios acaecidos en el área de trabajo durante diciembre de 2001 y en los cambios en la provisión y comercialización de los insumos necesarios para desarrollar la obra, tal como surgía del acuerdo suscripto entre ellas.
Aquí, a pesar de los intentos argumentativos, la parte actora no logra desvirtuar las conclusiones a las que se arribaron en la instancia de grado, pues pretende que se soslaye la falta de adecuación al supuesto del artículo 53 inciso b) de la Ley de Obra Pública bajo el prisma de una situación de excepción -la crisis económica del país- que, según sostiene, operaría como justificante de la prórroga de hecho de la suspensión y reemplazaría, a su vez, a los demás recaudos que no se cumplieron.
Así por ejemplo, del acta celebrada en enero de 2002, consta que la suspensión de los plazos (“neutralización” en términos del mentado convenio) operaría por el lapso de 30 días. Luego de vencido ese término, la empresa no reanudó la obra y mientras tanto, realizó presentaciones ante el comitente para renegociar el contrato. Entonces, y a pesar de las diversas explicaciones y justificaciones que brinda la recurrente, lo cierto es que la suspensión acordada era por un plazo menor a los tres meses que se estipulan en el artículo 53 inciso b) de la Ley Nº 13.064 y su prolongación en el tiempo se debió a una decisión enteramente atribuible a la propia contratista, cuya justificación no puede basarse exclusivamente en circunstancias tales como las que invoca, pues en su caso ellas -eventualmente- corresponden a otros institutos tales como el caso fortuito o la imprevisión, cuyo encuadre jurídico -y por ende su prueba y consecuencias- pueden diferir de las contempladas en la causal de paralización de la obra mayor a tres meses dispuesta por el comitente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9688-0. Autos: CONSTRUCTORA DOS ARROYOS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-12-2015. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - RESARCIMIENTO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio de la actora recurrente, en cuanto a que ya había realizado esfuerzos que representaban su participación en el desequilibrio económico del contrato, será desestimado.
Ello así, por cuanto la alegada pérdida financiera que la actora dice haber sufrido por abonársele en LECOP, o la absorción del costo financiero de los pagos fuera de término, serían en todo caso pérdidas que eventualmente merecerían el reconocimiento correspondiente a una pretensión orientada al efecto, pero no son elementos a considerar para la distribución de la carga provocada por la necesidad de reconstruir la equivalencia de las prestaciones del contrato.
En consecuencia, estimo que no resulta necesario ahondar mayormente sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor, ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a diferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRINCIPIO DE EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el agravio del Gobierno recurrente, relacionado con la distribución del porcentaje que cada una de las partes debe contribuir para recomponer la ecuación económica del contrato establecido en la instancia de grado, debe prosperar.
Ello es así dado que el "a quo" –pese a reconocer que la excesiva onerosidad sobreviniente de un contrato debía ser soportada con esfuerzos conjuntos– consideró ajustado distribuir el alea sobreviniente en un 70% a cargo del Gobierno local y un 30% a cargo de la parte actora, sin profundizar en las razones para así determinarlo.
Es que “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas, por ello, las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. “Tratado de Derecho Administrativo” Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, pág. 600).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, reconocer el importe adeudado por mayores costos de limpieza de sumideros. Ello con relación al contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y a la crisis social y económica acaecida en el año 2001, que provocó un desequilibrio en las prestaciones a cargo de las partes.
En efecto, se agravia la actora recurrente por cuanto en la sentencia apelada se omitió considerar el reclamo por mayores costos por limpieza de sumideros efectuado ante el Gobierno.
Así las cosas, tanto del informe de la perito contable como del expediente administrativo, surge que las diferencias de los Decretos por los cuales se reconoció a favor de la actora el pago de mayores costos, no han sido abonadas en la facturación por Limpieza de Sumideros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente el pronunciamiento de grado, en cuanto omitió considerar los rubros reclamados por disminución de la facturación por la existencia de recuperadores urbanos. Ello en el marco de un reclamo por los mayores costos sufridos a raíz de la crisis económica del año 2001 en el contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, se agravia la actora recurrente en tanto el servicio de recolección de residuos se pagaba por tonelada, y la aparición de los recuperadores urbanos redundó en una disminución de la cantidad de toneladas de residuos que facturaba.
Dicho agravio no puede prosperar. Ello, por cuanto se relaciona con los vaivenes de la actividad en sí misma y no resulta una consecuencia directa e inevitable de la crisis económica del 2001 que ocasionó la excesiva onerosidad sobreviniente en el cumplimiento de las prestaciones por parte de la empresa.
En ese sentido, la existencia de recuperadores urbanos se asemeja a lo que ocurriría con el aumento o la disminución del consumo, que generarían mayores o menores residuos y que no podría válidamente tomarse como pauta para la aplicación del instituto de la imprevisión, al menos en las condiciones aquí planteadas.
Además, no debe perderse de vista que en todo caso, la existencia de recuperadores urbanos hubo de generar menores ingresos pero no necesariamente se encuentra acreditada la mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, que es en definitiva lo que en esta causa se ha analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BALANCE COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, el Gobierno plantea que la corrección de precios elaborada en base al balance de la actora no puede prosperar por cuanto “en modo alguno la información brindada en base a documentación comercial propia (balances), puede ser tomada como pauta objetiva y directa para determinar el incremento aludido”.
Pero ello no es conteste con la postura asumida en sede administrativa, donde se los requirió y fueron tomados en cuenta a efectos de elaborar la redeterminación de precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - HIGIENE URBANA - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que en virtud de la crisis social y económica acaecida en el año 2001, el alea económica sobreviniente del contrato de prestación de servicios de higiene urbana celebrado entre la empresa actora y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
El Gobierno plantea que la sentencia de grado prescinde del principio del riesgo empresario, agravio que será desestimado.
En efecto, si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra” esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12609-0. Autos: Solurban S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-10-2016. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - TEORIA DE LA IMPREVISION - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - LEY DE CONVERTIBILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

Lo dispuesto en los artículos 7° y 10 de la Ley de Convertibilidad no ha implicado una prohibición en la recomposición de precios, ni la revisión del criterio de mantenimiento del equilibrio económico financiero del contrato y, mucho menos, la imposibilidad de aplicar la teoría de la imprevisión –de sustento constitucional– si los presupuestos se encuentran reunidos, sino que lo que ha vedado es el traslado automático de la aplicación de fórmulas de actualización o revisión (en igual sentido v. “Cliba Ingeniería Urbana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” EXP 17.832, Sala II, sentencia del 14 de noviembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - COCONTRATANTE - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - BUENA FE

Si bien es cierto que “no puede soslayarse que quien contrata con el Estado tiene cierta capacidad y experiencia para los negocios y por tanto, goza de ciertos conocimientos respecto de la evolución del mercado que necesariamente considerará al presentar su oferta [esto quiere decir] que al presentar su propuesta, el oferente está asumiendo el denominado riesgo empresario que eventualmente deberá soportar como cocontratante de la Administración, cuando se produzca una distorsión en su contra”esa carga cede “cuando se verifiquen los supuestos que dan lugar a la teoría de la imprevisión, del hecho del príncipe, el caso fortuito, etc.” (Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 278:133).
A lo expuesto debe añadirse que tal solución se compadece con el principio de buena fe contractual y permite además precisar el alcance de todos los costos que hacían a la prestación del servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RIESGO EMPRESARIAL - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - TEORIA DE LA IMPREVISION - ORDEN PUBLICO - BUENA FE

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y disponer que el alea económica sobreviniente deberá ser soportada equitativamente en un 50% por cada parte.
En efecto, “la regla básica es que en el camino de la recomposición las partes deben compartir el desequilibrio de las prestaciones porque el hecho o acontecimiento no es imputable a ninguna de ellas [por ello] las partes deben coparticipar de los riesgos sobrevenidos y causantes de la alteración del equilibrio económico del contrato” (conf. Balbín, Carlos F. Balbín, Carlos F. "Tratado de Derecho Administrativo" Buenos Aires, La Ley, 2011, Tomo IV, 600).
En consecuencia, y atento a la forma en que se propone resolver este agravio no resulta necesario expedirse sobre el planteo de la actora atinente a la modificación de la distribución del alea económica a su favor ya que la teoría de la imprevisión resulta un instituto de orden público que trae aparejado un resarcimiento parcial –a deferencia del resarcimiento integral que trae aparejado el “hecho del príncipe”– que obliga a la Administración a asistir al cocontratante damnificado ya que el interés público implica el cumplimiento del contrato. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo.
De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato.
Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado).
Al momento de justificar su proceder, con apoyo en la intervención de las dependencias técnicas pertinentes, se indicó que la selección de rubros buscaba calcular la real incidencia de los incrementos de costos en los insumos más significativos para el contrato, a fin de evitar que ese incremento resultara distorsionado al quedar calculado sobre rubros que, según el criterio aplicado, podrían quedar alterados en función de políticas de financiamiento u otras decisiones empresariales que excederían la recomposición en juego.
Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - RENEGOCIACION DEL CONTRATO - MAYORES COSTOS - TEORIA DE LA IMPREVISION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora con el objeto de condenar a la demandada a abonar los mayores costos del contrato administrativo.
De las constancias obrantes en la causa surge que mediante los Decretos Nº 471/2003, Nº 401/2004, Nº 111/2005, el demandado, reconoció aumentos a favor de la actora en concepto de mayores costos provocados por la coyuntura económica que alteró la ecuación del contrato.
Ello así, es oportuno destacar que al formular la redeterminación de los precios objetada, la Administración, expresamente indicó que de la estructura de costos del servicio comprometido tomaba en consideración aquellos que revestían el carácter de elementos esenciales del contrato para, luego, fijar el porcentaje de incremento y, por último, aplicarlo a la totalidad del precio correspondiente a todos los servicios certificados (cf. decreto Nº471/03 ya citado).
Ahora bien, la aplicación de tales premisas al supuesto que nos ocupa conduce a sostener que, la actora, no ha logrado acreditar que el aumento de precios reconocido por la demandada resulte insuficiente en el ámbito propio de la teoría de la imprevisión.
En efecto, la actora no ha cumplido con la carga de probar que la determinación del aumento resultaría inadecuada en función del quebranto provocado por la alteración de la economía del contrato que invoca. Nótese que, la actora, se limitó a sostener que el índice de aumento aplicado no cubriría la real incidencia de los incrementos experimentados en los costos de aquellos rubros que no se tomaron en cuenta para determinar la tasa de aumento aplicable a la facturación mensual de la actora. Sin embargo, estaba a su cargo demostrar, y no lo hizo, que esos mayores costos no quedaban alcanzados —como sostuvo el demandado— por decisiones empresariales ajenas al alea económica destinada a repartirse entre las partes del contrato para, de ese modo, compartir el esfuerzo adicional ocasionado por la crisis económica ocurrida.
En tal sentido, frente a la completa orfandad probatoria y ante las características de los rubros bajo estudio no ha quedado desvirtuado que ellos posean aptitud para distorsionar el alcance de la compensación reclamada, en función de la decisión empresaria que determinó el modo de asumirlos. Concretamente, dado que no se brindó argumentación alguna para establecer la relación entre tales rubros y los alcances del servicio involucrado en autos, la pretensión de la actora en este aspecto pierde sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12619-0. Autos: AEBA Ambiente y Ecología de Buenos Aires SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2016. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - CRISIS ECONOMICA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó la traba de embargo.
La Juez de grado ordenó el embargo sobre los fondos de la firma encausada y su representante legal que también se encuentra sometido al proceso por el delito de apropiación indebida de tributos.
La Defensa afirmó que, dado que la firma atraviesa una crisis de la que nunca se ha recuperado, desde hace más de dos años la única prioridad es el pago de sueldos y cargas sociales de ciento veinte empleados y de otros cuarenta más “que dependen de otra sociedad”.
Sin embargo, en referencia a la supuesta imposibilidad de pago de la empresa y la prioridad que se le da a sueldos y cargas sociales, tanto la Fiscalía como la Juez de grado han analizado debidamente la capacidad de pago de la sociedad y han concluido que se hallaba verificada su posibilidad económica.
La Defensa alega genéricamente dicho impedimento, sin base en ninguna circunstancia fáctica concreta.
Ello así, constatada la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar impuesta, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20017-2017-1. Autos: Soluciones Mro SAIC Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma interpuesta por la parte actora en el marco de un contrato administrativo de suministro.
Ello así, el recurrente no logró desvirtuar los fundamentos del decisorio apelado con relación a la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho invocado.
En efecto, no ha podido justificar con un grado mínimo de suficiencia la imposibilidad de cumplimiento del contrato o la actuación irregular o ilegítima de la contraria. Nótese que –por una parte- la Administración habría accedido a los pedidos de recomposición peticionados por el demandante, al tiempo que la prueba por él aportada (tendiente a demostrar la alegada exigüidad de los reajustes) no resultó -en principio apta a los fines pretendidos, en tanto se trata de una cuestión compleja que, valga señalar, requiere un desarrollo probatorio que excede el propio de las medidas cautelares.
Por el otro, se observa, liminarmente, que la demandada habría actuado en el marco del Pliego de Bases y Condiciones Particulares que expresamente, en el artículo 9°, habría previsto la posibilidad de prorrogar el contrato en los términos del artículo 119 de la Ley N° 2.095.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
En efecto, los agravios esgrimidos por la actora no logran desvirtuar lo sostenido por la Jueza de grado en cuanto a que en el estrecho marco cognoscitivo que permite el ámbito cautelar, no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
En este sentido, tal como puso de manifiesto la Jueza de grado, además de las facultades con las que cuenta la Administración cocontratante para prorrogar el convenio, que fueron en su oportunidad aceptadas por el actor, el contrato de suministro involucrado ha sido revisado por la Administración en todas las oportunidades en que así fue solicitado por la actora y fue pasible de reiteradas recomposiciones de conformidad con el mecanismo de actualización previsto en el Pliego de Bases y Condiciones particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - LEY DE COMPRAS Y CONTRATACIONES - PRECIO - INFLACION - CRISIS ECONOMICA - ECUACION ECONOMICO FINANCIERA - MAYORES COSTOS - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar autónoma en el marco de un contrato administrativo de suministro.
En atención a lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, argumentos que esta Sala comparte en lo sustancial y a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Ello así, de las constancias agregadas a la causa no es posible colegir, ni aún con el grado mínimo que permite el limitado marco de la tutela anticipada, que las circunstancias invocadas en la demanda –inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios en la estructura de costos- hayan alcanzado una magnitud tan considerable como para alterar la ecuación económica financiera del contrato celebrado entre el actor y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, impidiéndole al primero su cumplimiento.
El planteo de la accionante, relativo a que los reajustes de precios efectuados no alcanzan a compensar los desequilibrios ocurridos ni a reestablecer la ecuación conómico-financiera del contrato, no puede dilucidarse sin un amplio marco probatorio que arroje mayores precisiones en torno a las distintas estructuras de costos a lo largo del desarrollo de la contratación y su conexión con los índices de inflación, devaluación de la moneda y aumento de precios, y en el que se pueda determinar más concretamente cuál ha sido su impacto específico en la actividad de la empresa y por qué la recomposición reconocida no ha sido suficiente.
Cabe señalar que la certificación efectuada por el contador público basada únicamente en la información incluida en la Declaración Jurada de Determinación de Costo Unitario confeccionada por el actor bajo su exclusiva responsabilidad, no logra convencer "per se" acerca de la verosimilitud del derecho invocado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5196-2019-0. Autos: Cambiasso Leandro c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2019. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIOS DE COMUNICACION - MEDIOS VECINALES DE COMUNICACION SOCIAL - REGISTROS ESPECIALES - SUBSIDIO DEL ESTADO - CRISIS ECONOMICA - EMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde ordenar precautoriamente al Gobierno de la Ciudad de buenos Aires (en los términos del art. 184 del CCAyT) que hasta tanto la sentencia definitiva dictada por esta Sala se encuentre debidamente cumplida, mantenga al medio audiovisual en el Registro de Medios Vecinales de Comunicación Social.
En efecto, la acotra solicitó se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución que rechazó la incorporación del medio "www.comunasporteñas.com.ar" al Registro de Medios Vecinales, por transgredir lo previsto en el artículo 7, incisos b), d) y e) del Decreto N° 1510/1997, las Leyes N° 2587 y 2176, el Decreto N° 933/2009 y los artículos 32 y concordantes de la Constitución de la Ciudad.
Asimismo, peticionó que se ordene al Gobierno local incorporar al medio al Registro de Medios Vecinales creado por la Ley N° 2.587 y solicitó la medida cautelar.
Cabe señalar que la ley aludida –reglamentada a través del Decreto N° 933/2009–, regula la contraprestación publicitaria de los Medios Vecinales de Comunicación Social con el Gobierno local y establece un sistema anual de estímulo a la calidad en la producción periodística.
La actora, titular del medio, indicó que es un medio digital independiente, que funciona desde julio de 2017 y fue creado para informar a la Ciudad con contenidos referidos a cada comuna y barrio, elaborados por un equipo de periodistas propio y que, debido al contexto de crisis sanitaria y económica, el medio necesitaba conseguir el acompañamiento del Gobierno local a través del apoyo publicitario de la Ley N° 2587 para poder continuar con su labor.
Cabe señalar que la parte demandada acreditó el cumplimiento de la medida cautelar dictada en la causa y ese acto administrativo da cuenta que “comunasporteñas” fue incluido en el Registro pertinente.
A su vez, en el marco de los autos principales se dictó la sentencia que resuelve la materia de fondo debatida y esta Sala confirmó la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad de la Resolución y modificarla parcialmente en cuanto mandó al recurrente a dictar un nuevo acto administrativo que dispusiera la incorporación de la actora al Registro de Medios Vecinales. Asimismo, ordenó que se expida con relación a la pretensión de la actora mediante la emisión de un nuevo acto administrativo.
Ello así, resulta relevante recordar que la medidas cautelares pueden ser peticionadas y decretadas en cualquier estado del proceso, incluso encontrándose los autos en estado de ser fallados (cfr. Falcón, Enrique M. “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal-Culzoni editores, 1º ed. 1º reimp., Santa Fe, 2011, tomo IV, pág 106).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco normativo involucrado y los riesgos invocados por la peticionaria, cuyo reconocimiento resulta del pronunciamiento aludido, cabe considerar suficientemente acreditados la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora para acceder al dictado de una medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 92761-2020-2. Autos: Zapata, María Noelia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 11-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En efecto, el nudo de la cuestión se centra en determinar si se encontraba -o no- configurado el elemento subjetivo del tipo infraccional, de imprescindible verificación para la procedencia de la multa aplicada. La Magistrada de grado revocó la sanción, precisamente, al entender que ello no se encontraba correctamente verificado.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…resulta innegable que las provincias pueden establecer libremente impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, sin otras limitaciones que las que resulten de la Constitución Nacional, y que entre sus facultades, que dentro de esos límites son amplias y discrecionales (Fallos: 307:360 y sus citas), se encuentra, naturalmente, la de aplicar sanciones pecuniarias para asegurar la percepción de aquéllos (Fallos:187:306) (…) el art. 37, inc. b, del Código Fiscal permite expresamente al agente de recaudación liberarse de responsabilidad en los casos en que se pruebe la imposibilidad de pagar los impuestos al fisco por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. Ello demuestra que la citada norma ha respetado el principio de culpabilidad, el cual exige que sean castigados únicamente aquellos que tengan la posibilidad real de ajustar sus conductas a los mandatos de la ley” (Fallos: 312:149).
Cabe señalar que en el recurso de reconsideración la actora adjuntó sus balances de los años 2015 y 2016 que arrojaban pérdida como así también artículos referidos a la crisis general del sector lechero cuya situación financiera acarreó demoras en los pagos.
Como podrá observarse, las defensas de la sancionada discurren en torno a la inexistencia de dolo, es decir, el elemento subjetivo requerido para la configuración de la conducta defraudatoria que le había sido imputada. Así, adujo que no había tenido intención alguna de defraudar al fisco.
Ahora bien, es imperioso remarcar que las sumas que la actora había recaudado en concepto de retenciones y/o percepciones de tributos no le resultaban propias, sino que, por su naturaleza jurídica, desde su mismo origen pertenecían al fisco y a sus arcas debían haber sido ingresadas en forma tempestiva.
La propia calidad de agente de retención y/o de percepción hace nacer materialmente la obligación de entregar al fisco aquello que por su cuenta y orden se ha retenido o percibido.
Es por aquella razón que, tal como lo consideró esta Sala “... el ingreso tardío de las sumas retenidas para satisfacer el tributo, crea una razonable presunción susceptible de ser desvirtuada tanto por las pruebas que aporte el imputado como por las demás constancias obrantes en la causa. Consecuentemente, se admite la posibilidad de declarar la inexistencia de dolo en el responsable retenedor en casos o situaciones que deberán ser analizadas con rigurosa prolijidad” (“in re” “ING Bank NV c/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº13829/2004, sentencia del 9/10/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
Así, acreditado el elemento objetivo del tipo infraccional, esto es, el depósito tardío de las retenciones oportunamente practicadas, tengo para mí que las dificultades económicas alegadas por la actora no resultan suficientes como para tener por acreditada la configuración de una excusa justificante ni disculpante que la exonere de la sanción aplicada, en tanto, dichas sumas no eran propias sino del fisco, lo que implicaba, precisamente, que no podía dárseles otro destino que no fuese su oportuno depósito a favor del Gobierno local.
Es que, en rigor, las turbulencias financieras alegadas (vrg. crisis general sufrida por el sector lechero), que no son más que circunstancias inherentes al propio giro y riesgo empresarial, no justificaban el constatado incumplimiento de las obligaciones tributarias que la actora tenía a su cargo y no resultan idóneas como para dispensarla de la sanción que le fue aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
De este modo, y como con acierto lo afirmó el Gobierno recurrente, el ente actor se trata de una firma de gran envergadura en el sector lácteo que funciona hace varios años (en la actualidad, ya más de 100), que, si bien es cierto que pudo haber sufrido algunos vaivenes económicos, no es menos exacto que éstos no podían ser válidamente sorteados con dinero que le resultaba ajeno.
En este estadio del análisis, es posible advertir que la empresa no alegó (ni, mucho menos, probó) una iliquidez tal -que no le resultara imputable- que la hubiese colocado frente a la imposibilidad real de depositar en tiempo y forma las sumas retenidas que no solo no le pertenecían, sino que, es válido presumir, habrían sido utilizadas para otros fines que no eran los que correspondían por expreso mandato normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - PROCEDENCIA - AGENTES DE RETENCION - INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ELEMENTO OBJETIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CRISIS ECONOMICA - DECLARACION JURADA IMPOSITIVA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que le impuso una multa como consecuencia del retardo en el depósito de las sumas percibidas en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -ISIB- (Código Fiscal t. o. 2017).
En autos está acreditado que: 1.- la actora efectuó las correspondientes retenciones y depositó fuera de término -en todos los casos, pasados los 15 días y antes de los 30 días a contarse desde la fecha fijada para hacerlo- las sumas correspondientes a determinados periodos del año 2016, adicionándole a la deuda principal los intereses fijados en la legislación; y 2.- por esa razón, el fisco le impuso una multa de $8.673.695,32, equivalente al 200% de los gravámenes retenidos/percibidos e ingresados después de haber vencido los plazos, es decir, el mínimo de la escala legal prevista en el artículo 113 del Código Fiscal t. o. 2017.
No puede soslayarse que la infracción aquí analizada se consuma de manera instantánea por el solo vencimiento de los plazos establecidos en la legislación fiscal sin que se efectuara el depósito, de lo que se desprende que no se requiere ni una maniobra de simulación, ni la ocultación de las retenciones practicadas.
Así, basta para su procedencia con que se postergue ilegítimamente el ingreso de los fondos retenidos y se afecte, de ese modo, el bien jurídico tutelado por la sanción en cuestión, que no es otro que la hacienda pública en un sentido dinámico, esto es, la actividad financiera del Estado entendida como un procedimiento integral dirigido a obtener recursos para solventar el gasto público, de forma tal de asegurar su normal funcionamiento.
Por esa razón, resulta indiferente, para la cuestión que aquí se resuelve, que las retenciones efectuadas hubiesen sido informadas tempestivamente por la actora mediante la presentación de las correspondientes declaraciones juradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34471-2018-0. Autos: Verónica S.A.C.I.A.F.E.I. c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Marcelo López Alfonsín. 27-02-2024. Sentencia Nro. 149-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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