RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS - FUERZA MAYOR - CONCEPTO - REQUISITOS

El caso fortuito "es el que no ha podido preverse, o que, previsto, no ha podido evitarse" (art. 514 Cód. Civ.).
Aunque el Código Civil no define la fuerza mayor, de la lectura de la nota al artículo citado se desprende que, si bien comparte con el casus la imprevisibilidad y la inevitabilidad como notas esenciales, se diferencia de éste en razón de la causa generadora de la imprevisible o inevitable. "Los casos fortuitos o de fuerza mayor son producidos por dos grandes causas: por la naturaleza o por el hecho del hombre. Los casos fortuitos naturales son, por ejemplo, la impetuosidad de un río que sale de su lecho (...) Los casos de fuerza mayor son hechos del hombre, como la guerra..." (Nota al art. 514 del Cód. Civ.). Esta distinción es propia del derecho antiguo ya que la doctrina moderna tiende a asimilar ambas nociones en razón de su idéntico efecto: ambos eximen al deudor de su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - CONCEPTO - REQUISITOS

La jurisprudencia es conteste en exigir que el acontecimiento sea extraordinario y lo es cuando no hay razón para suponer que se produciría al tiempo del cumplimiento de la obligación (conf. Belluscio, Augusto C. (director), Código Civil Comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, Buenos Aires,1987, Tomo 2, p. 663). Es imprevisible el hecho cuando supera la aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor en función de la naturaleza de la obligación. "No se trata de imponer a éste un deber ilimitado de prever, ni de pedirle una dosis adivinatoria de lo que podría acontecer. Pero para que el deudor quede exento de responsabilidad será menester que de su parte haya actuado empleando todas las precauciones ordinarias, pues si así no fuera habría culpa de su parte" (Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio Sassot, Rafael A., Manual de derecho Civil - Obligaciones, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1993, p .79/80).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

La prueba del caso fortuito corresponde a quien lo invoca. El principio general del onus probandi, impone la carga de la prueba a quien alega el hecho de conformidad a lo normado por el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CARGA DE LA PRUEBA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica en un toda vez que la administración no alegó ni probó que a fin de evitar tales averías se hubiese efectuado algún tipo de mantenimiento a los aparatos, a pesar de haber reconocido expresamente la frecuencia y necesidad de su uso.
En las presentes actuaciones la carga de la prueba está en quien ha provocado el daño, que debe demostrar la eximente de responsabilidad (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE SERVICIO

La culpa objetiva no es así una imposibilidad de demostrar culpa subjetiva del causante del daño, sino que se trata de la comprobación de que le corresponde una responsabilidad a la administración por haber actuado desaprensivamente o sin importarle las consecuencias dañosas de su actividad. La falta de culpa no es una eximente de responsabilidad del daño causado en una actividad de servicio público (cf. Gordillo Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, 4º edición, Ed. Fundación de Derecho Administrativo, Bs. As. 2000, XX-17).
"Se trata, en suma, de la idea objetiva de 'falta de servicio' que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria, del artículo 1112 del Código Civil que equipara con los hechos ilícitos del título IX a 'los derechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas' ..." (Opinión del Procurador General de la Nación, CS, "L., B. J. Y otra c. Policía Federal", 25/9/1997, LL 1998- E- 529).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEALTAD COMERCIAL - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - IDENTIFICACION DE MERCADERIAS - TIPIFICACION DE MERCADERIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - RESPONSABILIDAD DEL COMERCIANTE - ALCANCES

El eximente de responsabilidad contemplado en el artículo 6 de la Ley Nº 22.802 sólo tiene virtualidad respecto de los deberes contenidos en el capítulo I “De la identificación de la mercadería”. Por ejemplo, podría resultar significativo con relación a la prohibición del artículo 5, es decir, cuando los rótulos puedan resultar engañosos respecto de las características propias del producto en particular (así, por ejemplo, la naturaleza, origen, composición, etc.). Sin embargo, no tiene incidencia cuando la etiqueta induce a engaño respecto de su precio, ya que se trata de una infracción al artículo 9, que se encuentra en otro capítulo de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 262-0. Autos: Ekono S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 13-05-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Para imponer una sanción en virtud de una infracción, la Administración debe probar -en el marco de un procedimiento- que el presunto infractor es culpable.
Si luego de que la Administración ha tenido por acreditada la culpabilidad del infractor, este último pretende eximirse de responsabilidad, debe probar entonces que existió alguna causal que permita excluir dicha responsabilidad.
Ello, empero, no significa que la carga de la prueba se haya invertido, ya que la Administración, debió haber probado previamente que el infractor es culpable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 687-0. Autos: TELECOM PERSONAL S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 25-02-2005. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 249-00 -CC-2005. Autos: More Castillo, Rosario Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - TIPO LEGAL - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - INTERPRETACION DE LA LEY - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Si bien el análisis acerca de la presencia o ausencia de venta de mera subsistencia importa el abordaje de las condiciones personales del autor, no resultan ajenas a él las características del hecho, en particular de la mercadería que es objeto de actividad lucrativa, puesto que su cantidad, calidad y valor pueden funcionar como indicio de la presencia o ausencia de aquel elemento. Ello no podría ser de otro modo, dado que el contenido de culpabilidad, depende también de su injusto, puesto que el injusto constituye presupuesto de la culpabilidad y ésta debe referirse siempre a aquél.
De lo expuesto se desprende que se ha tomado como punto de referencia esencial la existencia de escalones valorativos a fin de diferenciar entre ilícito y culpabilidad y las respectivas causas que los excluyen, pues dicha delimitación describe el punto decisivo de escisión entre las diversas etapas de la estructura del delito y también constituye ese punto en la división de los supuestos del artículo 83, último párrafo del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 241-00-CC-2005. Autos: Barreto Calero, Nancy Margarita Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS - REQUISITOS - CULPABILIDAD - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que prima facie no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 381-0. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-11-2004. Sentencia Nro. 101.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - MULTA - PROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, poseer en góndola tan solo cuatro productos que no exhiben su precio, desde mi punto de vista, no resulta suficiente para multar a la apelante. (en definitiva: no se está ante una acción típica, por ausencia de culpabilidad).
Si bien sostuve en la causa “Día Argentina S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC n.º 482/0, sentencia del 18 de octubre de 2004 que, en principio, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re “Guerrero de Louge, Susana E. T.”, sentencia del 27 de marzo de 1984), la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (en esa causa se trataba de diecinueve mercaderías) denotaba, al menos, una clara omisión del deber de cuidado de la actora y por lo tanto justificaba la sanción aplicada. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G.A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 459. Autos: DIA ARGENTINA S.A. c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 10-11-2004. Sentencia Nro. 96.

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PROHIBICION DE FUMAR - REGIMEN JURIDICO - DERECHO A LA SALUD - INTERES PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - SALUD PUBLICA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la causal invocada por el actor -imposibilidad económica de reacondicionar su local comercial conforme lo exige la Ley Nº 1799- no reúne las características previstas en la norma y no puede ser asimilada al caso fortuito, por lo que no resulta atendible para eximirlo de realizar las obras que el artículo 21 de la mencionada ley prevé para habilitar áreas habilitadas para fumar. Hubiera sido menester demostrar la verdadera imposibilidad de cumplir la normativa vigente, cuya finalidad de protección a la salud pública, no puede ser desatendida.
El artículo 627 del Código Civil establece una solución que es concordante con la expuesta en el articulo 888 del mismo cuerpo legal y una clara aplicación de las virtualidades del caso fortuito como eximente de imputabilidad y causal exonerativa de responsabilidad (ver art. 513 CC). En virtud de esta norma, el efecto fundamental de la imposibilidad absoluta inculpable de cumplimiento es la extinción de la obligación con la consiguiente liberación del deudor. Las causas de imposibilidad física actúan directamente sobre la persona del obligado, impidiéndole a éste ejecutar la actividad debida. Entre ellas la doctrina menciona: la muerte, la incapacitación, la ausencia con presunción de fallecimiento, siempre y cuando las prestaciones debidas sean intuitu personae y no pasen a los herederos (ver Código Civil y leyes complementarias, Tomo 3, Director Belluscio, Editorial Astrea, comentario del art. 627, Oscar José Ameal, p.153 y sgts.).
De todas maneras, también las causas de imposibilidad legal inciden en la prohibición del hecho debido o supresión de una de las condiciones que supeditaba la ejecución de la actividad, por ejemplo, la expropiación por causa de utilidad pública del inmueble donde debía realizarse la obra, el dictado de una ordenanza municipal que prohíbe construir edificios más allá de una determinada altura, impidiendo el cumplimiento de la obligación contraída por el constructor de edificar una construcción más elevada de la altura permitida, etc. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22154-2. Autos: BINGO CABALLITO SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 21-11-2006.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - VIOLACION AL DEBER DE CUIDADO

En el caso, no tiene entidad eximente la invocación defensiva referente al exiguo porcentaje de artículos en infracción (CNPenal Económico, Sala I, in re Guerrero de Louge, Susana E. T., sentencia del 27 de marzo de 1984), ya que la cantidad de productos ofrecidos sin exhibir el precio (se trata de diecinueve mercaderías, que implican, a su vez, cada una de ellas, una multiplicidad de unidades idénticas) denotan, al menos, una clara omisión de su deber de cuidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 482-0. Autos: Día Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 18-10-2004. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Aun cuando esta Sala haya considerado que el derecho sancionatorio se rige, de ordinario, por los principios y reglas propias del derecho penal (in re “Administración General de Puertos”, expte. RDC nº 96/0, sentencia de fecha 30/11/2006, in re “Buenos Aires Container”, expte. 4657/0, sentencia de fecha 20/4/2007), lo cierto es que para eximir de responsabilidad se requiere que exista una causal de justificación de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE SEGURIDAD

En el caso, queda acreditada la responsabilidad estatal en el evento dañoso (sustracción de un recién nacido de un hospital de la Ciudad).
Ahora bien, la conducta de un tercero responsable de la sustracción de un bebé que invoca la Ciudad como eximente de responsabilidad en modo alguno es ajena a su propia conducta.
En efecto, el proceder de la codemandada -secuestradora- se encuentra indisolublemente ligado a la Ciudad pues precisamente la omisión en la prestación del servicio de seguridad en que ésta incurrió permitió el ilícito de aquélla. En estas condiciones, no es posible aducir que la intervención de ésta importe la culpa de un tercero por quien la Ciudad no debe responder.
En este punto, cabe recordar que “la causa ajena puede ser definida como todo hecho, o acontecimiento extraño y no imputable al responsable, que tiene por efecto esencial alterar el nexo causal, exonerando de responsabilidad o al menos atenuándola. La causa ajena, valga la redundancia, es un hecho ajeno, lo que significa que el sujeto no debe haberla provocado de ninguna manera, porque no tiene nada que ver con lo sucedido” (López Herrera Edgardo, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Lexis Nexis, 1º ed., 2006, p. 225).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3746-0. Autos: G. DE L. W. A. y otros c/ GCBA (Hospital General de Agudos "José María Ramos Mejía") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 27-06-2008. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE SEGURIDAD - ALCANCES - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - PRESUNCION LEGAL

Los artículos 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1117 del Código Civil conducen a afirmar que la Administración, en su carácter de titular y organizador del sistema de educación pública de la Ciudad, asume un deber de seguridad, dirigido a preservar la integridad física y psíquica de los niños confiados a su vigilancia. Esta obligación surge con claridad de las disposiciones citadas, con independencia de que se considere que la educación se presta como “función del Estado”, o de que se brinde en razón de un compromiso contractual.
El deber de seguridad aludido cuenta con una aplicación particular en el artículo 1117 del Código Civil, que consagra una responsabilidad de carácter objetivo, de la cual sólo es posible eximirse acreditando el caso fortuito. Conforme a esta disposición, luego de su reforma por la Ley N° 24.830, dado un perjuicio generado o padecido por los alumnos menores sometidos al cuidado de autoridades escolares, se presume la responsabilidad del titular del establecimiento educativo; salvo que éste demuestre que medió la causal de exención indicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - ALCANCES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - PRESUNCION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una demanda por daños y perjuicios, por las lesiones ocurridas a una niña en un colegio de la Ciudad.
La demandada no ha logrado acreditar que en la especie hubiera habido caso fortuito.
De acuerdo con el artículo 514 del Códido Civil, esta eximente se configura ante eventos que no han podido preverse o que, previstos, no han podido evitarse. Es decir que el hecho fortuito debe superar la aptitud normal de previsión que es dable exigir, y poseer tal envergadura que sea imposible de evitar (conf. Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 7a. ed., pág. 117 nos. 110 y 111; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I pág. 234 nos. 190 y 191 y "Código Civil Anotado", t. II-A pág. 125; CNCiv. Sala "A" en ED, 90-302). Quien alega el "casus" debe probar la interrupción de la cadena causal, pues, de lo contrario, rige la presunción de responsabilidad que la ley contempla para una hipótesis como la de autos. Por consiguiente, puede verse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al postular que su oponente tenía a su cargo la justificación del nexo causal entre el daño alegado y la conducta de los demandados, prescinde del marco del artículo 1117 del Códido Civil, e invierte la carga de la prueba.
En la litis, el acontecimiento dañoso tuvo lugar en el patio del colegio, mientras los alumnos se hallaban en pleno recreo. No se justificó que en esas circunstancias –que forman parte de las actividades cotidianas de un establecimiento escolar y distan de ser extraordinarias o ajenas al desarrollo de la empresa educativa– las lesiones sufridas por la niña se hubieran producido en virtud de un suceso imprevisible e incontrolable. No empece a esta conclusión el que no se hubiera podido determinar la mecánica del accidente en cuestión, ya que el propietario de la institución educativa responde aun cuando la causa del perjuicio permanezca ignorada, siempre que la víctima se hubiera hallado bajo el control de las autoridades respectivas (cf.: Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa- contractual y extracontractual, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 412; en sentido semejante: Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, LL 1998-B-1047, parágrafo XI).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3466-0. Autos: M. F. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 11-08-2008. Sentencia Nro. 429.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - TRANSFUSION DE SANGRE - RESPONSABILIDAD CIVIL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CASO FORTUITO - FUERZA MAYOR - SIDA

Las transfusiones de sangre constituyen una actividad riesgosa debido a que el llamado “período de ventana” impide que los controles sobre la sangre donada detecten la presencia del virus HIV. Por tanto, el hecho de someterse a una transfusión expone a quien la recibe al riesgo de contagiarse el virus. En este punto fácil es advertir que el mencionado “período de ventana” constituye un riesgo ínsito a la práctica de las transfusiones de sangre, toda vez que es justamente ese período el que torna riesgosa a la actividad bajo estudio. Es decir que no se trata de un hecho extraño o ajeno, más allá de su posible previsión. Por tanto, no es posible encuadrar el “período de ventana” como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor eximente de responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2764-0. Autos: C. C. E. c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DR. TEODORO ALVAREZ") y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 16-03-2009. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A tal efecto, cabe considerar, como dato central, que las heridas que recibió el demandante fueron inferidas por un tercero, esto es que, prima facie se trataría de una conducta por la que la demandada no debería responder, en tanto no se trata de un funcionario público ni de un dependiente de ella por cualquier título (arg. arts. 1112 y 1113 del Cód. Civil).
En casos como el planteado en autos es claro el hecho fortuito y la imprevisibilidad e inevitabilidad con la que aconteció. En este sentido nuestro máximo Tribunal sostuvo: “La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exención de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del caso fortuito, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Código Civil)” (04/10/1994 T. 317, P. 1139).
El hecho de este tercer sujeto cuya conducta no pudo, reitero, en el normal devenir de los hechos ser prevista, hace que se produzca el quiebre de la relación de causalidad entre la conducta mencionada, el daño a reparar y su consiguiente obligación de hacerlo por parte de quien aquí se demanda -GCBA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - ENTIDADES DEPORTIVAS

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Corresponde poner de resalto que nos encontramos frente al hecho de un tercero por el que la Administración, de acuerdo a lo acaecido, no debe responder (arg. arts. 1112 y 1113 del Código Civil).
Por otro lado, vale destacar que, en caso de aceptar la demanda incoada por el actor, se abrirían las puertas a un sin fin de posibilidades en donde la Administración, por una conducta ilícita de un tercero que se encuentra fuera de su órbita, deba responder, por ejemplo robos o delitos cometidos en la vía pública, por ser la demandada dueña o guardián de las calles y aceras; situación que, sería inviable.
Además, entiendo prudente resaltar que, la circunstancia de que los hechos se llevaron a cabo en un parque que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no es vía directa para responsabilizarlo por una conducta imprevista, en donde no forma parte de sus obligaciones llevar a cabo una requisa de las personas que ingresan al mismo porque tales conductas de hecho, no son corrientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Eduardo A. Russo 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
No obstante existir en cabeza de la parte demandada un deber de seguridad cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Por su parte, sabemos que en el campo contractual, hay una obligación preexistente, cuyo incumplimiento puede generar responsabilidad. Cuando hay atribución objetiva de responsabilidad contractual, el deudor sólo se libera si el caso fortuito es extraño a la actividad propia del contrato (conf. Atilio A. Alterini - Oscar J. Ameal - Roberto M. López Cabana, Curso de Obligaciones, 4ª edición actualizada, primera reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1990, Tomo I, pág. 411).
Así, puede ocurrir que el hecho de un tercero, no dependiente o subordinado del deudor, impida el cumplimiento espontáneo de la obligación, caso en el cual el obligado puede alegarlo como fuerza mayor exonerativa de su responsabilidad.
Ello configura, en principio, también caso fortuito o fuerza mayor y descarta la responsabilidad de la demandada, al evidenciarse que en definitiva resultó por completo extraño al perjuicio ocasionado, en razón de que la única causa eficiente del mismo lo fue el hecho culposo del tercero que interrumpió la concatenación causal (conf. Félix A. Trigo Represas - Marcelo J. López Mesa, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, Tomo I, pág. 870).
Claramente, en autos era imprevisible e inevitable que una persona repentinamente saque una navaja y apuñale a otro en virtud de una discusión en el ámbito del buffette del parque un día domingo al finalizar la tarde de deporte -hecho acreditado según declaraciones testimoniales obrantes en la causa penal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - RELACION DE CAUSALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, si bien existe en cabeza de la parte demandada -GCBA- un deber de seguridad, por los hechos que sucedan en un polideportivo que se encuentra bajo su órbita, cuyo incumplimiento permite -"a priori"- una atribución objetiva de responsabilidad, por un lado, y un daño injusto sufrido por el aquí actor -lesiones-, por el otro, técnicamente no aparece como solución ajustada a Derecho la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por un hecho que obedece exclusivamente al obrar de un tercero por el cual no debe responder y que reviste los caracteres del “casus” con entidad para lograr la ruptura del nexo causal.
Cabe entender que previo a delegar la Administración del predio en una empresa privada, existía en cabeza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la obligación de garantizar la seguridad en el parque (conf. Decreto Nº 1751/05).
Si bien la norma citada no se encontraba vigente al tiempo del hecho a juzgar en estos obrados, cabe atribuirle el carácter de ley interpretativa. Como he dicho en autos “Calvano Norberto Angel c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. EXP 78/0 - 11/10/2006, "[l]a ley interpretativa es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o controvertido de una ley anterior" (Busso, Eduardo B., Código Civil Anotado, t. I, Buenos Aires, Compañía Argentina de Editores, 1944, p. 38).
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el obligado -en el "sub lite", el demandado “explotador del parque”- será responsable de todos aquellos daños que puedan racionalmente ser considerados como una consecuencia de su actividad típica, o sea de las consecuencias estadísticamente inevitables que forman parte del riesgo asumido; en otras palabras, siempre que guarden relación con el cumplimiento de las prestaciones que dimanan del contrato, caen bajo la órbita del deber de seguridad.
En el "sub examine", corresponde estar al grado de previsibilidad del daño, para concluir que, conforme a la capacidad razonable de prever el curso normal y ordinario de las cosas, la demandada actuó conforme con un estándar de previsibilidad de lo que normalmente acontece, lo cual no genera responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES DE PURA ACTIVIDAD - DEBER DE INFORMACION - CULPA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ERROR

Uno de los aspectos habituales de las infracciones establecidas en la Ley Nº 24.240 es que ellas se configuran por la simple realización de la acción calificada de ilícita, sin que dicha acción se encuentre vinculada a un resultado separado o separable. Sobre el particular, en la descripción genérica del artículo 19 no se incluye la producción de un resultado exterior, posterior o concomitante de su ejecución (infracciones de pura actividad).
Efectuadas esta aclaración sólo resta señalar que estas características de las infracciones administrativas nada tienen que ver con negar la reprochabilidad de la conducta o, en otros términos, con suponer que tales infracciones no requieren la existencia de culpabilidad.
Más allá de los matices que haya que reconocerle a la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionador administrativo, lo cierto es que se trata de una dimensión del ilícito que "prima facie" no puede negarse.
Esto significa que nada impide que el presunto infractor alegue causales que excluyan la culpabilidad, tal el caso del error, más allá de las peculiaridades que pudiera tener el error en este tipo de infracciones.
En este punto vale destacar que verificada la acción, habitualmente se sigue de ello el obrar descuidado del infractor, de ahí que recaiga en él alegar y probar por ejemplo el error. Como señala con claridad Nieto: “La presunción de inocencia no cubre el error, es decir, que la Administración no tiene que probar que el autor ha obrado sin error. Como la prueba de lo negativo nunca es exigible a nadie, es el autor el que tiene que alegar y probar que ha obrado con error” (cfr. Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994, pág. 371, capítulo referido a la culpabilidad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1661-0. Autos: Telecom Argentina STET-France Telecom SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2009. Sentencia Nro. 45.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CASO FORTUITO - RELACION DE CAUSALIDAD

En el caso, corresponde rechazar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta con el objeto de obtener una indemnización por las consecuencias sufridas por el actor cuando un hombre lo atacó y le provocó lesiones en un polideportivo que se encuentra en la órbita del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, si bien por los hechos del caso: el hallarse en un lugar de esparcimiento, en un perímetro cerrado y con una entrada que posee vigilancia, genera una confianza en los visitantes del predio y los usuarios de sus instalaciones que resulta incompatible con un desentendimiento por parte del mismo Estado que prevé aquellas precauciones pero luego niega un deber de cuidado o seguridad a su cargo, o lo que es igual, las consecuencias que de aquél se derivan, aunque en el particular no deba responder por las circunstancias del caso.
Ahora bien, las lesiones por las que se reclama fueron producidas por otro visitante del predio, quien utilizó para ello una navaja y la disputa tuvo lugar al finalizar un partido de fútbol en un marco de “empujones”, discusiones y provocación.
El confuso marco en que las lesiones ocurrieron, me lleva a sostener, la inexistencia de nexo causal, por la imprevisibilidad e inevitabilidad de los acontecimientos, pues el contexto probatorio descripto, no muestra que la demandada hubiese faltado a su deber de seguridad o hubiese podido tomar a su cargo acciones tendientes a poder evitar la agresión: de los propios testimonios surge la vigilancia del ingreso y el elemento con el que el daño pudo provocarse, una navaja, dado las actividades que pueden llevarse a cabo en el parque, entre ellas, pasar el día, almorzar, preparar asados, etc., en este particular contexto, no se advierte como un instrumento peligroso "per se" y que la seguridad del parque debiera decomisar o prohibir a su ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5887-0. Autos: AMADOR JORGE ROBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 14-04-2009. Sentencia Nro. 37.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - AUTOPISTAS - CONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO) - RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - REGIMEN JURIDICO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CULPA DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LA PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - CASO FORTUITO

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por los actores, con el objeto de obtener una reparación como consecuencia de los daños ocurridos en su vehículo cuando circulaban por una autopista.
En efecto, no puede perderse de vista que es la reclamada quién tenía a su cargo la labor probatoria acerca del eximente que invocó -referido a que el daño producido era imprevisible o inevitable de un tercero a quien atribuyó la responsabilidad-, más aún en un caso como el presente en el que la responsabilidad es objetiva, conforme al artículo 40 de la Ley Nº 24.240.
En consecuencia, una vez demostrado por el usuario el perjuicio sufrido y que su producción tuvo lugar en el corredor vial, emergerá en contra del concesionario, por tratarse justamente de un supuesto de responsabilidad objetiva, una presunción de adecuada causalidad, la que sólo podrá ser desvirtuada mediante la acreditación de la ruptura del nexo causal (en el mismo sentido, CCiv., Sala M, “Minervino, Hugo G. c. Red Vial Centro S.A.”, 6 de julio de 2006, JA, 2007-1, 165, considerando III).
De este modo, sólo podrá calificarse el hecho material como causa ajena, si logró acreditarse que: i) fue provocado por el tercero señalado como responsable y ii) que su obrar, en relación al concesionario de la ruta, resultó imprevisible o inevitable.
En definitiva, aún cuando la pérdida del cardan de un camión -como alega la demandada- resultara apto para provocar el daño del vehículo de los actores, lo cierto es que el carácter de irresistible e inevitable no fue acreditado por la concesionaria de la autopista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8726-0. Autos: Ruiz, Graciela Silvia y otros c/ AUSA S.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 06-08-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.