PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - TENTATIVA - ACTOS PREPARATORIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS

La acción jurídico-contravencional relevante en los casos en que la clausura del establecimiento es parcial (es decir, que no recae sobre todas las actividades de un lugar) es aquella que lleva a cabo, precisamente, la actividad vedada. Sin embargo, si la prohibición recae sobre la realización de espectáculos en vivo, su preparación podría traducirse únicamente en un inicio de ejecución de la tentativa, que no es punible (art. 10 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1425-00-CC-2003. Autos: Vargas, Iris Graciela Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-12-2004. Sentencia Nro. 464.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PLANEAMIENTO URBANO - VACIO LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - SEGURIDAD PUBLICA

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/2005 (2/03/05) se dictó con el objeto de brindar, con inmediatez y premura, una solución que contemplase los problemas que afectaban a todas las salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacio experimental o espacio multifuncional en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades, fuera comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres, leído, de cámara, espectáculos musicales o de danzas y en los que se tomen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura. Asimismo, tal como surge del decreto mencionado, el rubro Teatro Independiente no estaba incluido en el Código de Planeamiento Urbano (C.P.U.), y la norma intentó superar tal vacío legal. Según el artículo 2° de la misma norma son compatibles con el uso de Club de Cultura las galerías de comercio, de arte, salones de exposiciones, de conferencias, centros culturales, estudios profesionales, clubes e instituciones y todo local que sea utilizado como manifestaciones de arte o cultura. Por lo tanto, dichos usos podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados.
Por otra parte, el decreto de necesidad y urgencia 2/2005 reguló lo relativo a espectáculos musicales en vivo, y estableció específicos recaudos en materia de seguridad y prevención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

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ESPECTACULOS PUBLICOS - ARTE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - TEATRO - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA

Si bien es claro que el concepto de “espectáculos musicales” mencionado en el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/005 (2/03/2005) podría prima facie incluir recitales de rock, cuyo encuadre como actividad cultural resulta evidente, excede con creces el marco de una medida cautelar autónoma, advertir si un local en particular cumple con lo relativo a capacidad de la sala, medios de egreso, previsiones contra incendio, etc., de acuerdo a la específica actividad realizada, sus características, y la reglamentación vigente.
Por otra parte, las constancias arrimadas a la causa no bastan para determinar con el grado de certeza suficiente si la actividad desarrollada por el actor –club de cultura- debe ser encuadrada dentro del régimen previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2 o del previsto por el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3 del año 2005, lo que impide admitir la medida solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20201-0. Autos: Córdoba José Carlos c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2006. Sentencia Nro. 418.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MENORES

El artículo 13 de la Convención Americana sobre derechos humanos, luego de establecer en su inciso 1º el derecho a la libertad de expresión, prevé una excepción muy limitada en su inciso 4º, referida a los espectáculos públicos, los que pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección de la moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el inciso 2º.
El texto contiene una limitación muy severa a las facultades estatales de restringir la difusión de mensajes. Como punto de partida puede afirmarse que el concepto de censura utilizado por el artículo 13 mencionado resulta sumamente amplio. Así la regulación del acceso a menores a los espectáculos públicos –autorizado en dicha norma- es considerada en términos explícitos como “censura”, a pesar de que tal restricción no se refiere en forma alguna al contenido de dichos espectáculos sino tan sólo a su forma de exhibición. Ello significa que, fuera de esos supuestos, el Estado carece de facultades de aplicar controles previos, sin importar que el mensaje en cuestión sea más o menos valioso.
En consecuencia, no basta invocar el derecho a no ver ofendidas las creencias, formación y afectos así como la defensa del respeto de la historia de nuestro país o de sus seres queridos, para fundar una medida de censura destinada a eliminar esas ofensas; cuyo potencial hiriente –claro está- quedaría a criterio del juez censor. Establecer tal criterio no es una tarea que puede ser realizada por funcionario estatal alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

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PODER DE POLICIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - VIA PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO PRECARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se le conceda un permiso provisorio a efectos de poder llevar cabo su actividad laboral -actos de magia e ilusionismo en la vía pública- sin que el Estado local ni ningún agente de la fuerza pública se lo impida.
Cabe destacar que la normativa "prima facie" aplicable al caso es el Decreto Nº 1239/MCBA/93, el cual en su artículo 1º establece que “podrán realizarse actividades artísticas de carácter musical, teatral, de danza y aquellas en general vinculadas al arte del espectáculo, en las plazas públicas y paseos de todo el territorio de la ciudad de Buenos Aires, siempre que no produzcan deterioros en los espacios que se utilicen”. Luego, en el artículo 4º del mismo decreto, se dispuso la creación de un “Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y otros similares”, a cargo de la Dirección General de Acción y Promoción Cultural.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, corresponde a la autoridad administrativa evaluar si, de acuerdo con las características de la actividad que desarrolla el actor, procede su inscripción en el mencionado registro, teniendo en cuenta particularmente si dicha actividad puede, o no, producir deterioros en los espacios públicos. Además, es preciso que en sede administrativa se determine en qué lugares puede ser llevada a cabo, para lo cual deben tomarse en consideración aspectos tales como la no afectación de la circulación peatonal.
Así las cosas, al no haber habido una decisión al respecto de parte de la Administración, no parece en principio que la valoración de todos esos extremos pueda ser suplida en sede judicial. En todo caso, conforme se indicó en el dictamen de la Señora Fiscal de Cámara y en la sentencia recurrida, la falta de resolución en el término pertinente de la petición presentada ante el Gobierno de la Ciudad por el amparista podría dar lugar a la interposición de un amparo por mora, a los fines de obtener una orden judicial de pronto despacho. Pero ello no autoriza, "prima facie", a substituir el criterio de las autoridades administrativas en cuanto al otorgamiento o no del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33432-1. Autos: FERNANDEZ LORENZO RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 03-07-2009. Sentencia Nro. 95.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No asiste razón a la recurrente cuando pretende eximirse de responsabilidad aduciendo que la Ley de Defensa del Consumidor no exige que la información, en cuanto a que al estadio -festival de música- no se puede ingresar con bebidas y alimentos, sea suministrada necesariamente en forma escrita, toda vez que ninguna prueba ha producido tendiente a acreditar que se haya brindado en forma verbal información cierta, clara y detallada, conforme lo exige la norma. Según el acta de inspección, el público era “palpado y revisado” al ingresar, y en esa ocasión le eran retenidos los alimentos y bebidas. Nada en la expresión de agravios sugiere que los asistentes hayan sido informados sobre esa restricción antes de que ésta les fuere aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - VENDEDOR AMBULANTE - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
No altera esta conclusión el argumento de la sumariada según el cual “… los vendedores de alimentos del estadio tienen un interés legítimo en que se aplique esta prohibición como cualquier otro restaurante que no permite ingresar con alimentos propios. Sería ilógico pensar en la posibilidad de ingresar a un restaurante con nuestros propios alimentos y creernos con derecho a ello sólo porque no se nos advirtió que estaba prohibido”. El paralelismo trazado por la recurrente entre el lugar de consumo –restaurante– y el estadio de fútbol –festival musical– resulta inadmisible en razón de las evidentes diferencias entre las prestaciones convenidas en uno y otro caso. Aquí el público contrató un espectáculo y no el suministro y consumo de alimentos, como sí ocurre en cualquier establecimiento que expende bebidas y alimentos. En este contexto, no se advierte por qué debería considerarse una condición implícita –y menos aún evidente– del contrato que el auditorio consuma únicamente alimentos adquiridos a quienes designe el organizador del espectáculo y en el interior del establecimiento de que se trate.
Por un lado, reconoce no haber informado sobre tales circunstancias y, por el otro, no es posible restar relevancia a la prohibición de ingresar al espectáculo con alimentos y bebidas gaseosas; máxime cuando la restricción afecta al público que –como admite la apelante– permaneció casi diez horas en el interior del estadio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ESTADIOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - VENDEDOR AMBULANTE - EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impone una sanción pecuniaria a la actora por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240.
La recurrente sostiene que la restricción impuesta por ella al público de ingresar al estadio con bebidas y alimentos se sustenta en razones de higiene, salubridad y seguridad; y en el interés legítimo de los vendedores gastronómicos, a quienes identifica como “los principales beneficiarios” de la medida. Sin embargo considero que esta línea argumental es inconducente, toda vez que la sanción impugnada no se funda en la ilegitimidad de la prohibición de ingresar al espectáculo con alimentos y bebidas, sino en la transgresión del deber de información respecto de esa circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1894-0. Autos: FYN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-11-2009. Sentencia Nro. 165.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CLAUSURA PREVENTIVA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - MEDIO AMBIENTE - CERTIFICADO AMBIENTAL - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y consecuentemente disponer la clausura preventiva parcial del Estadio Club Atlético River Plate para el desarrollo de espectáculos musicales masivos, acotando sus límites al campo de dicho predio, hasta tanto se cuente con el certificado de aptitud ambiental (artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional y artículo 30 de la Ley Nº 123.
Ello así debido a que no se encuentra verificada, con el grado exigido en la instancia procesal en curso, la presunta omisión de los recaudos de organización o seguridad exigidos por la normativa vigente conforme los propios términos del artículo 96 del Código Contravencional.
En efecto, a fin de establecer cuáles son los recaudos de organización y seguridad que se deben respetar, la “a quo” otorgó primacía a la resolución administrativa Nº 1.010 de la Secretaría de Seguridad Urbana del año 2005, por encima de la Ley Nº 123 reglamentaria del artículo 30 de la Constitución de la Ciudad, afectando el orden de prelación normativa.
Por lo que, habiéndose incumplido las previsiones de la Ley Nº 123 (particularmente sus artículos 5 y 30) y siendo el artículo 96 del Código Contravencional un tipo contravencional omisivo propio que se consuma con el sólo incumplimiento del mandato de acción, la carencia del informe de impacto ambiental y el certificado de aptitud ambiental correspondiente alcanzan por sí para tener por acreditada, con el grado de verosimilitud propio de la instancia procesal en trámite, la primera exigencia contenida en el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIO AMBIENTE - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, si bien es cierto que la autorización para realizar un espectáculo artístico en la cancha de fútbol ha sido otorgada por la autoridad administrativa competente en forma legal y resulta válida a sus fines, no es menos cierto que no es posible invocar ese permiso para alegar derechos adquiridos, pues nadie puede tener derecho adquirido de comprometer la salud pública (cf. “Saladeristas Podestá c/ Provincia de Buenos Aires”, C.S.J.N., 14/05/1887). Asimismo, la falta de certeza acerca de los perjuicios concretos que podría provocar la realización de espectáculos artísticos en las condiciones en que suceden impone, de conformidad al principio precautorio, la urgente finalización del procedimiento de la Evaluación de Impacto Ambiental y la Evaluación de Riesgos que estaría realizando la Agencia de Protección Ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44476-00-00/09. Autos: CLUB ATLETICO RIVER PLATE, (CARP) y otros Sala De Feria. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 29-01-2010.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA PREVENTIVA - LEVANTAMIENTO DE CLAUSURA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que no convalida la clausura preventiva impuesta y dispone el inmediato levantamiento de la misma.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal intenta la medida extrema de cierre del club a partir de una revaloración de las condiciones de seguridad y funcionamiento, y realiza un intento forzado de categorizar a la actividad como “comercial”, cuando los espectáculos musicales están definidos y enmarcados dentro de la Resolución Nº 1.010/2005 de la Secretaría de Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (SSEGU). La particular exégesis que propone respecto de que “no puede predicarse que los recitales encuadran en la normativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como actividad cultural, sin incurrir en una ligereza rayana en lo temerario” será rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 24-11-2009.

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OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Es la autoridad administrativa la que puede expedirse respecto de cuáles son las medidas de seguridad exigibles para los eventos musicales y en caso de que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establezca que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos formales requeridos para el dictado del acto administrativo que autoriza el evento, deviene improcedente que esta justicia contravencional frustre su desarrollo, amparada en “motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero Contencioso Administrativo y Tributario controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05 “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.).
Es que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la CCBA atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir.” (Idem nota anterior).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-11-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - POLITICA CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que la Constitución Local estipula la obligación de la Ciudad de facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular.
En este sentido, surge la trascendencia cultural del oficio de organillero y la obligación de la Ciudad de promover, fomentar y facilitar su desarrollo en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.
Así, el régimen jurídico vigente ha reconocido que la actividad del organillero integra el ámbito cultural del Tango y goza de un reconocimiento especial para la Ciudad (Ordenanza Nº 46.983 y Ley Nº 130) destacándose, a su vez, que la declaración del Tango como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad impone la obligación de adoptar medidas de salvaguardia a su respecto.
Asimismo, la Convención Internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial (aprobada por la Ley Nº 26.118) establece una obligación genérica de los estados parte de preservación, promoción y difusión del patrimonio cultural.
En conclusión, de las normas transcriptas surge entonces un deber de la Ciudad de, por un lado y en general, facilitar el acceso a los bienes culturales, así como de proteger y difundir las manifestaciones de la cultura popular; y, por el otro y en particular, promover, fomentar y facilitar el desarrollo del oficio de organillero en tanto forma parte del ámbito cultural del tango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - REGIMEN JURIDICO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POLITICA CULTURAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo incoada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que inscriba al actor en el registro creado por el Decreto Nº 1239/1993 y le otorge el permiso correspondiente, según la normativa en vigor, a fin de ejercer su actividad de organillero.
Ello así, atento a que no se vulnera la zona de reserva de la administración máxime, teniendo en consideración que la Administración ya ha dado trámite-oportunamente- al otorgamiento del permiso.
En efecto, cabe señalar que se otorgó al actor una inscripción provisoria en sucesivas oportunidades en el Registro de Músicos Ambulantes, Actores, Mimos y otros similares creado por el decreto 1239-MCBA-1993.
Asimismo, se advierte que la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público no rechazó el permiso solicitado por el actor sino que consideró que correspondía realizar un cambio en la ubicación donde éste desarrolla la actividad y devolvió el expediente a la Dirección General de Promoción Cultural a tales efectos. Así las cosas, más allá de lo que resuelva la Administración sobre la ubicación del actor, lo cierto es que ella no ha opuesto otros reparos al otorgamiento del permiso solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38602-0. Autos: Pender Manuel Adolfo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-11-2011. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ATIPICIDAD - PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción por atipicidad.
En efecto, el Judicante le atribuyó al encartado el ofrecer la venta de cervezas en las inmediaciones de un teatro, previo a la realización de un concierto, sin autorización. Asimismo, el Agente Fiscal calificó el hecho como constitutivo de las contravenciones previstas en los artículos 83 y 104 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, la Defensa sustentó sus agravios en la escases de latas para vender y la falta de demostración de la intención de venta de aquellas, en función de que las poseía guardadas en un bolso.
Ello así, la asistencia técnica del imputado no plantea que el hecho atribuido podría encuadrar en una situación de insignificancia, situación que se analiza en el tipo objetivo de la norma. Por el contrario se avoca a intentar demostrar la falta de intención de vender las latas que poseía su asistido. Sin embargo, dicha circunstancia es una cuestión probatoria propia del debate, pues la atipicidad de la conducta procede cuando “…la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio...” (C.N.Crim.y Correc. Sala IV, Causa Nº 1215/09 “Incidente de excepción por falta de tipicidad prom. Por Belforte, Luciano”, rta. el 31/8/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

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SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TIPO LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES

La norma contemplada en el artículo 104 del Código Contravencional de la Ciudad en modo alguno está dirigida solamente a los comercios que se encuentran en las inmediaciones de un lugar donde se celebran espectáculos masivos, sino también a los sujetos que vendan en aquellas zonas. El hecho de que la norma, además de una pena de multa, contenga la posibilidad de clausura e inhabilitación, no excluye a las personas físicas de incurrir en esta conducta.
Ello así, dado que las medidas mencionadas proceden de manera accesoria en caso de que se trate de un comercio, de lo contrario, con relación a las personas que ejecuten la acción, solo procede la pena de multa. Además, la inhabilitación, en caso de corresponder recae sobre la persona y no sobre el comercio, ya que sobre este pesa la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - SUMINISTRO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE PRUEBA - ESPECTACULOS ARTISTICOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (art. 71 CPPCABA, en función del art. 6 de la LPC).
En efecto, el Fiscal de grado lejos de recabar la prueba tendiente a acreditar la venta de bebidas alcohólicas en las inmediaciones de un estadio, previo a un concierto, ninguna prueba produjo más allá de los dichos del labrante del acta. Incluso, el encausado, al momento de intimárselo del hecho (art. 41 LPC) efectuó su descargo y brindó una versión de los hechos que en modo alguno el acusador público se encargó de derribar -que estaban destinadas al consumo propio y de un amigo-. Nótese al respecto que frente a la cantidad de latas incautadas, sus dichos gozan de aparente verosimilitud.
Así las cosas, el imputado expresó que poseía cuatro latas de cerveza en el interior de la mochila y una (abierta) en la mano. Como prueba contraria obra la declaración del Policía que intervino en el procedimiento (únicamente declaró en sede policial) que no brindó mayores precisiones, sino que solo hizo referencia a que el imputado “se encontraba vendiendo bebidas alcohólicas”. Las manifestaciones de uno u otro deben encontrar sustento, para consolidar la credibilidad, en otros elementos probatorios que se deberán obtener mediante otras medidas de prueba.
Por tanto, no se han cumplido las exigencias del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad en orden a la prueba necesaria para que la pieza procesal se encuentre razonablemente fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6491-00-13. Autos: SOLIS, Juan Anastacio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - MEDIDAS CAUTELARES - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - RIBERAS DEL RIO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abstenerse de organizar o autorizar la realización de eventos de concentración masiva que involucre niveles sobrelevados de emisión de sonidos, como recitales o festivales musicales, en la zona comprendida por el paseo turístico y recreativo Costanera Sur y sus predios circundantes (Reserva Ecológica Costanera Sur, Isla Demarchi, etc) por encontrarse en franca violación a lo dispuesto por el punto c (Áreas naturales protegidas) del inc. 1 (Ambiente exterior) del Artículo 11 (Áreas de sensibilidad acústica) de la Ley N° 1.540 (Control de la Contaminación Acústica de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, cabe destacar que la petición cautelar se originó en la realización del festival conocido como ”Ultra Buenos Aires”. Sin embargo, dicho evento, conforme surge de los propios dichos de la demandada, no se llevará a cabo en el predio que se pretende impedir su utilización, sino que fue trasladado a otro lugar.
No obstante lo anterior y toda vez que la resolución cautelar ha sido dictada en términos amplios y generales, corresponde adentrarse a analizar si en la especie se encuentra configurada la verosimilitud del derecho.
A tal fin, es dable observar que las calificaciones de “masivos” respecto de eventos musicales y de “fuertes” referidas a las emisiones sonoras utilizadas por el a quo para acceder a lo solicitado preventivamente, resulta de difícil definición si no se analiza en cada caso puntual.
La forma en que se ha admitido la tutela (es decir, la existencia de conceptos imprecisos) importa, en última instancia, inhibir –en etapa cautelar- cualquier tipo de festival aún cuando se desconoce, "ab initio", el número de posibles asistentes, el tipo de espectáculo que se pondrá en escena, la cantidad de artistas, la cantidad de escenarios, todas cuestiones que deben ser evaluadas al momento de habilitar cada evento por la autoridad competente que, a su vez, debe dar cumplimiento a las normas que protegen contra la contaminación sonora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70054-2013-1. Autos: GUIÑAZÚ CRISTINA ESTELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 26-02-2014. Sentencia Nro. 270.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y condenar al club deportivo a la pena de multa por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la vía pública en infracción a la Ley N°1540 / Decreto 740.
En efecto, conforme las constancias de autos, el acta de comprobación cuestionada cumple satisfactoriamente con los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley N°1217, y la misma no ha sido desvirtuada por ninguna prueba aportada por el sancionado (articulo 5 de la Ley N° 1217).
Ello así, si bien es correcto, que el domicilio consignado en la “orden de inspección” es distinto al indicado en el acta de comprobación, a lo largo del debate quedó demostrado que se tuvo por acreditada la falta, y que en definitiva, el lugar donde se cometió la infracción es el predio deportivo del club imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-04-2014.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - NIVEL DE RUIDO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY DE CONTROL DE LA CONTAMINACION ACUSTICA - ACTA DE COMPROBACION - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absuelve al club deportivo por superar los LmP´s de inmisión de ruidos en la via pública conforme la Ley N° 1540 Decreto 740.
En efecto, la errónea señalización del lugar en donde se habría cometido la falta impide, en mi opinión, que el acta de comprobación constituya prueba suficiente de la comisión de la falta en los términos del artículo 5 de la Ley N°1217.
Así las cosas, la divergencia entre el acta de inspección y el acta de comprobación del presunto lugar de comisión de la falta, no pudo ser subsanada por la prueba ofrecida por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003428-00-00-13. Autos: CLUB.FERROCARRIL., OESTE. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERDICCION ADMINISTRATIVA - CLAUSURA PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - LOCAL BAILABLE - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PREVENCION DE INCENDIOS - REPUBLICA DE CROMAGNON - SEGURIDAD PUBLICA - SALUD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso mantener la clausura preventiva del local que explota el encausado.
En efecto, una medida de clausura puede vulnerar derechos de raigambre constitucional; es esencialmente transitoria, provisional y de aplicación excepcional.
De las constancias del legajo se advierte el serio peligro para la salud y seguridad públicas que exige el artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Precisamente en razón de la clase de actividad desplegada - local bailable - y las interdicciones impuestas, el hecho del ingreso de gran afluencia de público y el peligro que entraña una actividad desarrollada sin control, precisamente por la desvirtuación del rubro requerido oportunamente para funcionar, acredita el extremo en análisis.
Al momento del dictado de la interdicción administrativa, se constataron las siguientes infracciones: exceso de capacidad de personas, permitir fumar dentro del local y por no tener aprobado el plano de evacuación pertinentes autorizado por Defensa Civil y, si bien, la clausura administrativa fue levantada por una controladora, se requirió a la Dirección General de Fiscalización y Control que “mantenga el local en observación” a los fines de verificar que cumpla con las condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene.
Las medidas de seguridad diseñadas por la normativa presentan mayor rigor y amplitud cuando la actividad que se lleva a cabo supone la concurrencia de gran cantidad de público, el no cumplimiento de las condiciones de incendio implica, sin hesitación (recordemos el trágico caso de “República de Cromañon”), un grave peligro para la sociedad.
No obstante ello, la provisionalidad y natural mutabilidad de las medidas cautelares determina que si en algún momento del proceso las circunstancias que se tuvieron en cuenta para otorgarla cambian o desaparecen, la medida puede ser levantada o modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14078-01-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 21-10-2015.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TEATRO - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se le otorgue el permiso para funcionar como sala de teatro independiente.
En efecto, el examen de las constancias de la causa, conduce a decidir que no existen elementos suficientes para considerar reunidos ––en el actual estado de la causa y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis–– los recaudos pertinentes a fin de tornar procedente la tutela cautelar solicitada por la parte actora.
Ello por cuanto, si bien mediante el expediente administrativo el actor, inició el trámite de habilitación comercio minorista de productos alimenticios en general, café bar, despacho de bebidas, wisquería, cervecería en cuya carátula se consignó que “LA PRESENTE CONSTANCIA NO IMPLICA HABILITACION OTORGADA”, de las constancias de autos surge que solicitó una ampliación del rubro por el que pedía la habilitación para poder desarrollar la actividad teatro independiente sin que se haya acreditado en el "sub lite" que hubiera cumplido "prima facie" con algunas de las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Ley N° 2147 y con lo previsto en el anexo de la Ley N° 2806.
A ello se suma que, luego de inspecciones donde se le informaba sobre la falta de habilitación y posible clausura y de diversas presentaciones realizadas por el actor en sede administrativa, la inspección consignó que "...en virtud de observarse un escenario en el sótano se realizó intimación..." en la cual la Dirección General de la Agencia Gubernamental de Fiscalización y Control libró el acta de intimación de la que surge que la actora deberá abstenerse de realizar show en vivo bajo apercibimiento de clausura hasta tanto obtenga habilitación o permiso para ello.
En consecuencia, sólo cabe concluir que de las constancias obrantes en autos surge, con la provisoriedad propia que caracteriza a este estadio liminar del proceso, que el derecho esgrimido por la accionante no se presenta, en esta etapa inicial de la causa, como verosímil,

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A9245-2015-1. Autos: GONZÁLEZ JUAN PABLO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 01-12-2015. Sentencia Nro. 224.

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PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para evitar que eventos masivos de música electrónica tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual.
En ese sentido, cabe mencionar que la medida dispuesta por el Juez de primera instancia de la resolución recurrida consistió en que, en función del compromiso de no otorgar permisos para la realización de eventos masivos de música electrónica, las demandadas arbitren los medios a su alcance para evitar que “eventos de similares características –aunque de menor concurrencia de público- tengan lugar en establecimientos comerciales habilitados con otra clase o finalidad habitual”.
En tales condiciones, lo decidido en la resolución recurrida tiende a evitar que en locales habilitados para otra finalidad se realicen eventos con las características de los que la propia parte demandada suspendió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - LOCAL BAILABLE - MEDIDAS CAUTELARES - ESPECTACULOS ARTISTICOS - RUIDOS Y VIBRACIONES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - DERECHO A LA SALUD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó medidas preventivas para extremar los recaudos en el ejercicio de sus funciones habituales de control y arbitrar todos los medios a su alcance para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables.
En efecto, en relación con la orden de extremar los recaudos en el ejercicio de las funciones habituales de control y arbitrar todos los medios para resguardar la salud e integridad física de los asistentes a los locales bailables, dispuesta en la resolución impugnada, en tanto ello significa el cumplimiento de las citadas normas que regulan la competencia de la demandada (Ley 2624, decreto de necesidad y urgencia 2/2010 y la resolución 461/10), la decisión recurrida no le ocasionaría agravio alguno.
En particular, el recurrente no explica por qué extremar los controles en torno a las condiciones de ventilación, acceso a fuentes de hidratación y cumplimiento de los dispositivos médicos de emergencias exigibles, resultaría inadecuado en función de los peligros que se suscitarían a partir de los antecedentes fácticos y las omisiones invocadas en la demanda. La cautelar objetada, según los elementos disponibles a esta altura del proceso y de conformidad con los términos de la normativa aplicable, ha reputado verosímil el derecho de los usuarios involucrados de contar con mecanismos que aseguren temperaturas adecuadas, disponibilidad de agua y de la atención médica exigible, cuestiones todas que integrarían el ámbito de control legalmente atribuido al demandado.
Además, si bien la demandada señaló que resulta imposible resguardar en todos los aspectos la salud e integridad física de los asistentes a ese tipo de establecimientos, más allá de realizar la fiscalización de las condiciones de infraestructura, seguridad, personal, servicio de emergencias y cantidad de asistentes, lo cierto es que lo decidido en la resolución apelada tiende justamente al efectivo cumplimiento de esa fiscalización.
A lo expuesto cabe agregar que las circunstancias en que habrían ocurrido los trágicos hechos mencionados en la demanda, que son de conocimiento público, ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas en resguardo de los asistentes a ese tipo de eventos y brindarían suficiente sustento, "prima facie", a una medida que, en definitiva, implica el cabal cumplimiento de las normas que regulan la materia y del comportamiento asumido por la propia recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A3679-2016-1. Autos: ASOCIACION CIVIL VIENTOS DE LIBERTAD Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-07-2016. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - AGENTE PROVOCADOR - CIBERCONTRAVENCION - INTERNET - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PAGINA WEB

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial planteado por la Defensa.
El presente proceso tuvo inicio cuando la División de Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos llevaba a cabo tareas de ciber patrullaje sobre diversas plataformas informativas con el objeto de verificar la comisión de conductas delictivas y/o contravenciones, ocasión en la que se observaron diversas publicaciones en la página mercadolibre.com con ofertas de comercialización de entradas para un recital de música. Se desprende de la declaración del Inspector interviniente que una vez que obtuvo la información del anunciante, procedió en forma discreta a ponerse en contacto con este de forma telefónica, con quien acordó el intercambio de dos entradas por el precio de pesos ocho mil cada una en un local de comidas rápidas de esta ciudad, dentro del cual, cuando cuando vio acercarse al encausado se identificó como personal policial, invitando al sujeto a salir del comercio con el objeto de no molestar a los comensales, solicitó la presencia de dos testigos hábiles ante quienes invitó al nombrado a exhibir sus pertenencias, poseyendo aquél dos entradas para el recital indicado, un teléfono celular y un juego de llaves del vehículo en el que llegó. Inmediatamente entabló comunicación telefónica con el Fiscal quien dispuso que se efectuara el labrado del acta contravencional por infracción al artículo 95 del Código Contravencional y el secuestro de las dos entradas y el teléfono celular.
La Defensa sostuvo que era nulo el procedimiento que dio origen a la investigación, por entender que el contacto efectuado por el agente influyó de manera determinante para que se configure el suceso endilgado. Consideró que el error de la Judicante fue entender que el inspector no provocó la conducta endilgada, ya que el contacto entre este y el acusado fue determinante para que se efectuara la venta.
La Magistrada en su resolución sostuvo que el agente policial no provocó la conducta contravencional investigada, ni tuvo una influencia determinante en la actuación del imputado y que en el procedimiento llevado a cabo no se vulneró ninguna garantía constitucional. Al contrario, entendió que el acusado al realizar publicaciones en la red de mercado libre, en las cuales puso en conocimiento del público general que tenía disponibilidad de entradas para la venta del espectáculo estaba determinado a venderlas. Así, concluyó que el obrar del inspector, que contestó la publicación de venta de la plataforma de mercado libre y tomó contacto con el imputado, no es equiparable a la del agente provocado.
Compartimos el criterio de la Judicante en cuanto a que no se advierte que el inspector interviniente se hubiera hallado frente a un sujeto a quien fuera necesario “inducir” a desplegar una conducta que se hallaba fuera de su intención primaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46873-2019-0. Autos: Romero, Walter Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - CONTRATOS DE CONSUMO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PAGINA WEB - COMERCIO ELECTRONICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora -página "web"- una multa de $40.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
No se encuentra discutido en autos que la compra de las entradas para el recital se efectuó a través de la página "web" de la recurrente, “www.entradafan.com.ar”. Además, según surge de las actuaciones administrativas, la sancionada le cobró a la consumidora un “cargo por servicio” por dicha adquisición que ascendió casi al veinte por ciento (20%) del valor de los tickets comprados. También obran constancias que dan cuenta que la empresa recibió el pago total, en tres cuotas, de la operación de compraventa –valor de las entradas más cargo por servicio–. Por último, de los correos electrónicos remitidos a la consumidora se desprende que el precio de la entrada no coincidía con el precio por el que se realizó la transacción (aspecto que no fue examinado por el organismo de defensa del consumidor) y que el envío de los tickets de ingreso estuvo a cargo de la empresa recurrente. También obran constancias en autos que demuestran que las fechas de las entradas enviadas difieren de las adquiridas por la denunciante.
En este marco, y tal como sostiene el Sr. Fiscal de Cámara en el dictamen que antecede, la genérica defensa de la empresa, que se limita a sostener que no tuvo participación en la operación, no resulta apta para revocar el acto administrativo atacado. Ningún elemento ha aportado a la causa para demostrar que su actividad se limitara a la intermediación y no a la venta de entradas.
En ese sentido, no basta con afirmar que no es poseedor o propietario de los productos que se comercializan en su espacio virtual para eximirse de responsabilidad. En ningún momento la empresa detalló cómo funciona su sistema de ventas, ni indicó quién era en el caso el vendedor de las entradas.
En tales condiciones, la empresa es responsable desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer la confianza de sus clientes. Es precisamente esa confianza la fuente de sus obligaciones. Sea cual sea su rol en la operación, que por otra parte no ha intentado probar en autos, lo cierto es que la recurrente integró una cadena comercial (art. 40 de la Ley 24.240) que no respetó los términos de la contratación frente a la consumidora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12068-2018-0. Autos: Ticketing SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Esteban Centanaro. 28-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION SONORA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que la pretensión de la parte actora tendiente a la suspensión del corso que se realiza en la Ciudad de Buenos Aires había perdido virtualidad, toda vez que a causa de la emergencia sanitaria derivada de al Pandemia COVID-19 , las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspendieron dichas actividades.
Contra dicha resolución la parte actora se agravió por considerar que sigue vigente la petición formulada y la solicitud de resguardo de los derechos de los vecinos, dado que resulta altamente probable que en el año venidero se realice el corso.
Como primera medida, es oportuno recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión y corresponde declarar abstracta las cuestiones planteadas cuya vigencia temporal haya fenecido (Fallos 329:1487; 333:1474 entre muchos otros).
De igual manera, también ha dicho que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
Sobre esta base el recurso intentado no puede prosperar, ya que del acuerdo firmado entre la actora y el Gobierno local se establece como alcance temporal del mismo el carnaval del año 2021. De esta forma es evidente que la cuestión objeto del presente expediente ha perdido actualidad, y en consecuencia se ha tornado abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 893-2020-0. Autos: Cernizer Néstor Javier y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS PROCESALES - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - CONTAMINACION SONORA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado que declaró abstracta la presente acción de amparo.
La parte actora se agravió contra dicha resolución por entender que las costas debieron ser impuestas a la parte demandada, en tanto fue el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quién por su obrar negligente llevó a iniciar la presente acción, considerando que no se presentan motivos para apartarse del principio general de la derrrota (art. 62, CCAyT).
Cabe destacar que fuera de sus excepciones, el Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro en que para que haya imposición de costas, debe haber una parte declarada vencida, o bien un vencimiento parcial y mutuo en los términos del artículo 65 de dicho cuerpo normativo.
De los antecedentes de la causa se desprende que las partes han llegado a un acuerdo homologado, en el cual la actora extendió su pretensión inicial al carnaval del año 2021 (suspendido por la pandemia COVID-19).
En dicho escenario, el caso ha perdido virtualidad provocando que en los hechos, el Juez no pueda ejercer jurisdicción sobre el caso oportunamente planteado y por lo tanto el Gobierno local, no puede ser considerado parte vencida en el proceso.
Por las razones expuestas, corresponde rechazar el agravio formulado por la parte actora e imponer las costas en el orden causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 893-2020-0. Autos: Cernizer Néstor Javier y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO AMBIENTAL - CONTAMINACION SONORA - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado que declaró abstracta la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que la pretensión de la parte actora tendiente a la suspensión del corso que se realiza en la Ciudad de Buenos Aires había perdido virtualidad, toda vez que a causa de la emergencia sanitaria derivada de al Pandemia COVID-19 , las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspendieron dichas actividades.
En efecto, toda vez que conforme lo informó el demandado en la audiencia “[a] partir de septiembre de cada año se realizan reuniones entre distintos organismos estatales y asociaciones de murgas y, a partir de ellas se van autorizando las distintas locaciones en donde se van a ubicar los corsos” –y no ha sido cuestionado por la actora- no existe certeza de la ubicación concreta del corso para los años venideros, por lo que su pretensión al respecto se vuelve meramente conjetural.
En tal sentido, entiendo que resulta aplicable la doctrina del Tribunal Superior de Justicia, en el sentido de que “…los agravios de la parte actora se fundan en meras especulaciones y pronósticos futuros respecto de la posible afectación a derechos constitucionales, que no alcanzan, por lo conjetural, para configurar un “caso” en los términos descriptos en los párrafos precedentes (…) Aquella interpretación contradice la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que refiere que cuando el agravio que se alega es meramente conjetural o << hipotético>> , “priva a la apelación extraordinaria de una presupuesto fundamental, como lo es la demostración del interés substancial que permita admitir que se da un caso concreto de justicia” (Fallos 306:1125).” (TSJ en Expediente Nº10700/14 “Pisoni, Carlos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 06/03/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 893-2020-0. Autos: Cernizer Néstor Javier y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución resultó arbitraria por no tratar el pedido efectuado en subsidio.
Sin embargo, no se advierte que tales cuestiones no hayan sido adecuadamente tratadas y fundamentadas en la sentencia, en tanto ella se centró en analizar los hechos denunciados en la demanda y rechazar la medida cautelar pretendida, en todos sus aspectos.
En efecto, dado que todos los hechos denunciados en su demanda tienen como propósito evitar la manifestación y/o reproducción de consignas o manifestaciones antisemitas o discriminatorias y/o de apología del nazismo, ya sea cancelando el show o bien, impidiendo en forma previa que ello suceda durante la celebración del concierto, los fundamentos dados en la sentencia alcanzan para una u otra pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - CENSURA - CENSURA PREVIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución resultó arbitraria por no tratar el pedido realizado en subsidio.
Sin embargo, la prohibición preventiva del despliegue de consignas y/o manifestaciones –más allá de la descalificación que puedan merecer- como pretende la parte actora-, implica en los hechos un acto de censura previa de idéntico tenor al de la cancelación o prohibición del show, el cual, no solo que no está previsto en las normas locales, nacionales e internacionales, sino que está expresamente prohibido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató su pedido -realizado en subsidio- respecto a que se apegue a las leyes vigentes en materia de prevención de la discriminación.
Sin embargo, tal pretensión resulta extremadamente genérica y en el caso, inoficiosa, no solo porque las leyes se presumen conocidas, conforme lo establece el artículo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino porque además, la orden judicial debe siempre estar enmarcada en un caso o causa judicial que necesariamente debe demostrar la actualidad de la lesión y no puede ser pronunciada de manera abstracta (conf. art. 106 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DICTAMEN FISCAL - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto la resolución no trató las sugerencias efectuadas por el Ministerio Público Fiscal (MPF).
No obstante ello, cabe señalar que el MPF actúa en el marco de sus competencias sin que puede sostenerse la vinculación u obligación del juez hacia su dictamen, sin perjuicio de recalcar que tampoco se advierte en qué medida dichas sugerencias estarían relacionadas en la satisfacción de la pretensión de la parte actora, dado que ellas se encaminarían a observar o bien, advertir la posible concreción de actitudes ilícitas más no explicita de qué manera satisfacen el objeto de las medidas aquí pedidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA - CENSURA PREVIA - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La actora se agravió por cuanto el rechazo a la medida cautelar estaría protegiendo la expresion de odio.
Sin embargo, no rebate lo señalado por el Juez en su sentencia con relación a que la procedencia de las medidas pretendidas vulnerarían el ejercicio de libertad de expresión e importarían un acto de censura previa por vía judicial, contrario al ordenamiento supranacional, nacional y local vigente descripto en la sentencia, ya que el ejercicio de tal derecho “no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores”.
En efecto, la sentencia de primera instancia realiza un recuento normativo de la cuestión que cabe tener por aquí reproducido, de donde se desprende que la protección del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión no puede estar sujeto a censura previa, estableciendo como única excepción la protección de los menores y adolescentes (confr. art. 13.4 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos - Pacto de San José de Costa Rica).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, la actora no demostró -con algún grado de verosimilitud- ni en su demanda ni en su apelación, que concurran en el caso los supuestos previstos para ordenar el cese de una conducta prohibida en los términos del art. 1° de la Ley N° 23.592 y art. 7 de la Ley local 5.261. Es que no ha acercado un mínimo de elementos que permitan inferir que los actos a los que refiere en su demanda se correspondan al armado del show previsto en la Argentina y, por lo tanto, no es posible constatar un principio de ejecución de algún acto prohibido de los detallados en la norma que habiliten la intervención judicial para hacer cesar la conducta en ejecución. Máxime teniendo en cuenta que el primero de los show denunciados por la parte actora, se celebró sin que se haya adjuntado al expediente documentación o prueba alguna que refiera a hechos o conductas ilegitimas por parte de los demandados que sean contrarios a los supuestos normativos previstos en las normas antes descriptas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION NACIONAL - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
En efecto, sin desconocer que la censura refiere tradicionalmente a la administrativa o legislativa, no obsta a tal calificación la decisión judicial impeditiva de difundir algo y que tendría lugar en caso de acceder a lo pretendido, al transgredirse un límite constitucional y convencional dispuesto por el artículo 14 de la Constitución nacional y 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto no para impedir, como en el caso se pretende, la celebración de los shows de manera previa, sino para actuar en consecuencia luego de que se ejecuten actos contrarios a la normativa descripta, lo que en caso no se verifica con grado de verosimilitud suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DISCRIMINACION POR RAZA, RELIGION O NACIONALIDAD - PROVOCACION EN ESPECTACULOS PUBLICOS - AGRAVIO ACTUAL - AGRAVIO CONCRETO - CENSURA - CENSURA PREVIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRUEBA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - LEGISLACION APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el pedido de medida cautelar efectuado por la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) a fin de que se ordene, con carácter autosatisfactivo, la cancelación de los recitales que llevaría a cabo el cantante George Roger Waters -mediante su productora demandada junto con el Gobierno de la Ciudad- en el estadio del Club Atlético River Plate, los días 21 y 22 de noviembre de 2023; o bien, en subsidio, se ordene a los actores involucrados abstenerse de llevar adelante y/o permitir la proliferación de conductas, cartelería o consignas discriminatorias.
La seriedad con la que entiendo debe ser abordada una denuncia de estas características, no es conteste con la notoria falta de tiempo material para su debido análisis por parte de este tribunal, producto del arribo de esta incidencia cautelar en el día de la fecha, en un horario próximo a la realización de la segunda de las presentaciones anunciadas del show que se pretende cancelar.
Ello, a riesgo de arribar a decisiones que no guarden estricta relación con el objeto del juicio, a la luz de las pruebas aportadas por la amparista. Sabido es que a los jueces les cabe obrar y juzgar con prudencia, de modo de no incurrir en arbitrariedades ni violentar el derecho de defensa de las partes.
En este punto, tal como se resalta en este decisorio, la suspensión pretendida de un evento de esta magnitud y niveles de concurrencia de público, a pocas horas de su concreción, no se presenta como una medida judicial atendible, si se sopesa con el contenido de la documentación aportada por la actora, que no permite tener por acreditados sus dichos con la verosimilitud exigible a una decisión autosatisfactoria, esto es, adoptada inaudita parte y que da por agotado el objeto del proceso; al tiempo que podría afectar gravemente derechos de terceros sin ser oídos en forma previa, o hasta ocasionar consecuencias disvaliosas no deseadas en la organización y el desarrollo de un espectáculo de estas dimensiones de público asistente. Lo que no empece a obviar la genuina preocupación que rodea el actuar de la entidad accionante, en pos de tutelar los derechos colectivos de sus representados, de raigambre convencional, constitucional y legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 188352-2023-1. Autos: Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Lisandro Fastman 22-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - CONCESION DE USO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - ESPECTACULOS PUBLICOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión adoptada por el Juez de grado en cuanto hizo a la medida cautelar solicitada por el actor.
El Sr. Fiscal ante la Cámara propició que se hiciera lugar a la habilitación de feria y, de conformidad con su dictamen que, en lo sustancial, el Tribunal comparte.
La empresa demandada a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente en cuestión requirió ante el Juzgado de grado de turno la habilitación de la feria para que se resuelva su recurso de apelación, oportunamente interpuesto contra la decisión adoptada por el Juez de grado mediante la cual hizo lugar a la medida cautelar requerida por los actores. Explicó que la medida precautoria dispuso “la prohibición de los trámites administrativos para el otorgamiento de Permisos Especiales respecto del predio y que decisión “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa, toda vez que, tal como se acompaña como prueba documental, se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
En efecto, las razones de urgencia esgrimidas por la empresa, los contratos firmados para la celebración de eventos en el predio involucrado en autos durante los meses de enero y febrero de 2024 y las previsibles consecuencias jurídicas y económicas de su incumplimiento, resultan suficientes para habilitar la feria judicial, a la luz de las particulares circunstancias del caso.
Ello así, correspondería hacer lugar al pedido de habilitación de la feria judicial formulado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

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MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la pretensión de autos está orientada principalmente a la protección del ambiente y, en particular, la fauna de la Reserva Ecológica de la Costanera Sur y la salud de los vecinos de la zona frente a la contaminación acústica que provoca la celebración de eventos masivos en el predio sito en Cecilia Grierson 200/400, sobrepasando -a juicio de los actores- los límites que la normativa permite en la zona.
El Juez de grado no en vano habría ordenado el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la propia Administración referidos en su propio escrito recursivo, surgiría que en varios de los eventos analizados se habrían excedido los límites máximos permisibles correspondientes a cada área de sensibilidad acústica del entorno afectado en cuestión que se corresponden con los ASAE Tipo III (del predio) y ASAE Tipo I (de la Reserva Costanera Sur).
En ese sentido, de la normativa vigente no se desprendería una prerrogativa de la Administración para fijar topes especiales, exceptuando de los decibeles permitidos a las actividades cuya excepcional realización se autorizare en el ejercicio de sus competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
La recurrente, a la que la Administración General de Puertos le habría otorgado el derecho para el uso del predio comercialmente explotado manifestó que lo resuelto “implica un riesgo real, cierto y concreto de infringirse un grave perjuicio a la empresa toda vez que se encuentran firmados Contratos para la realización de eventos...”.
Sin embargo, partiendo del entendimiento de que en la resolución recurrida no se ha prohibido la realización de eventos sino el mero respeto a las normas involucradas, puede advertirse que no se habrían arrimado -por el momento- elementos que den cuenta de que se haya presentado ante la Administración la documentación referida a los recaudos establecidos en el artículo 11 de la Ley Nº5641, primer párrafo, y/o iniciado trámite de permiso alguno con referencia a los eventos denunciados por la empresa recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, especial mención merece la Reserva Ecológica Costanera sur implicada en autos.
Avanzar sin más con la realización de eventos de las características pretendidas podría aniquilar derechos e intereses de los habitantes de la ciudad dignos de protección; entonces, ante la posible afectación irreversible del ambiente, corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley Nº25675 -considerando que en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de rechazar que de admitir la medida cautelar- y, en consecuencia, confirmar la tutela preventiva tendiente a evitar los actos de la Administración que otorguen permisos especiales y/o autorizaciones por fuera de los límites especificados por el Sr. Juez de primera instancia en su fallo.
Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la conclusión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que mejor protege todos los intereses en juego.
En esa senda también la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ponderado la aplicación del principio precautorio, en materia ambiental, ante un peligro de daño grave o irreversible aún ante la ausencia de certeza o información, en función de impedir su degradación (conf. Fallos: 332:663, “Salas”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, no surge de autos una obligación concreta de hacer o no hacer, sino antes bien una exhortación al cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, tal como señalara el Sr. Fiscal en su dictamen “la resolución judicial (…) se limita a ordenar a las demandadas que en el futuro “cumplan con la ley”).
Ello así, no se vislumbra un menoscabo en los derechos de los apelantes que les pudiere generar un agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la Ley nº1540 tiene por objeto prevenir, controlar y corregir la contaminación acústica, protegiendo la salud de las personas y el ambiente de los ruidos y vibraciones provenientes de fuentes fijas y móviles, así como regular las actuaciones específicas en materia de ruido y vibraciones en el ámbito de la Ciudad. A tal efecto, en el artículo 11 de la Ley, se categorizan diferentes sectores en áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior (en adelante, “ASAE”).
La delimitación de las áreas en todo el ámbito de la Ciudad surge del Mapa de Ruido agregado como anexo I al Decreto 740/07, implementado por la Resolución 177/APRA/19 y modificado por la Resolución conjunta 2/APRA/21 de la Secretaría de Ambiente y la APRA, lo mismo que los criterios que han de seguirse para establecer las zonas de transición a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad (artículo 11, Ley Nº1540).
Los espectáculos al aire libre con alto impacto acústico deben realizarse en los sectores definidos como ASAE tipo V, que son aquellos que la Ley de Contaminación Acústica (artículo 11) describe como: “área especialmente ruidosa. Zona de muy baja sensibilidad acústica, que comprende aquellos sectores afectados por infraestructuras de transporte (público automotor de pasajeros, automotor, autopistas, ferroviario, subterráneo, fluvial y aéreo) y espectáculos al aire libre. A fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad se deben establecer zonas de transición.”
El predio en el que se realizan los eventos cuestionados en autos no está caracterizado como ASAE tipo V.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

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MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, las autoridades y los organizadores de espectáculos al aire libre con alto impacto acústico no pueden desconocer que el predio en cuestión está ubicado a escasos metros de la Reserva Ecológica Costanera Sur, área de alta sensibilidad acústica, catalogada como tipo I o “área de silencio”, ni que entre el predio y la Reserva no hay áreas de transición para mitigar el impacto acústico.
La zona que circunda el predio corresponde a áreas levemente ruidosas (con predominio residencial y moderada sensibilidad acústica) o tolerablemente ruidosas (con predominio comercial y considerable sensibilidad acústica), catalogadas como tipos II y III respectivamente.
Al momento de recurrir la sentencia, los apelantes no aportaron información relevante sobre la medición del sonido en los eventos realizados ni, en particular, sobre el impacto generado en el predio de la Reserva Ecológica. Sin embargo, más allá de que la información colectada no resulte concluyente, la realización de eventos musicales nocturnos al aire libre con un límite de 8000 personas, prima facie supera los decibeles permitidos para las áreas catalogadas como I, II y III.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - TRATADOS INTERNACIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La República Argentina, al ratificar la Convención Internacional de Ramsar relativa a los Humedales de Importancia Internacional, incorporada al ordenamiento jurídico por medio de la Ley Nº23919, adoptó un compromiso en materia de conservación y uso racional de los humedales y recursos hídricos, a través de planes, políticas y legislación, medidas de gestión y elaboración de planes integrados de manejo en sitios de humedales (arts. 3° y 4° de la Convención Ramsar).
En particular, la Reserva Ecológica Costanera Sur fue declarada Sitio Ramsar N° 1459 en los términos del mencionado instrumento.
El sitio mantiene abundantes poblaciones de aves acuáticas que nidifican en la Reserva y a lo largo de los años algunas han formado poblaciones estables. Los cuerpos de agua y los bañados que los circundan son hábitat de especies de mamíferos como Myocastor coypus (coipo o nutria), especie típica del delta paranaense.
En los bañados y pastizales cercanos es frecuente observar numerosas especies de culebras acuáticas y semiacuáticas y es particularmente notoria una especie de saurio, Tupinambis teguixin (lagarto overo).
Estos ambientes sustentan además poblaciones estables de roedores silvestres y además albergan una importante fauna íctica que forman parte de las diferentes cadenas tróficas colaborando no solo al mantenimiento del cuerpo de agua (herbívoros e insectívoros) sino también a las poblaciones de aves ictiófagas (biguaes, macaes y garzas) y de tortugas (un listado completo de las especies que habitan la Reserva puede consultarse en https://rsis.ramsar.org/RISapp/files/RISrep/AR1459RIS.pdf).
La Constitución de la Ciudad otorga un valor y protección especial a las costas del Río de la Plata, considerándolas reservas naturales a fin de preservar su flora, fauna y ecosistemas (artìculo 8°) y establece que la Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano, la preservación y restauración del patrimonio natural, urbanístico, arquitectónico y de la calidad visual y sonora, la preservación e incremento de los espacios verdes, las áreas forestadas y parquizadas, parques naturales y zonas de reserva ecológica, y la preservación de su diversidad biológica, la protección de la fauna urbana y el respeto por su vida, la protección, saneamiento, control de la contaminación y mantenimiento de las áreas costeras del Río de la Plata, de las subcuencas hídricas y de los acuíferos, la regulación de los usos del suelo, la localización de las actividades y las condiciones de habitabilidad y seguridad de todo espacio urbano, público y privado (artìculo 27).
A partir del deber de protección de la Reserva Ecológica por la manda supranacional y constitucional, el Código Urbanístico la ha calificado como Área de Reserva Ecológica (ARE) en la que se procura que “las distintas especies de su flora y fauna puedan mantenerse a perpetuidad o incluso aumentar su densidad, ya sea mediante el mantenimiento de las condiciones naturales o con el aporte de un manejo científico” (título 7, punto 7.2.6 – Áreas de Reserva Ecológica), y prohíbe la destrucción o alteración de cualquier especie del ecosistema y su diversidad biótica, así como molestar a los animales con excepción de actividades inherentes a la Reserva (título 7, punto 7.2.6.7 – Reserva Ecológica Costanera Sur).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Ley de Contaminación Acústica no solo reconoce en el artículo 11 las “áreas naturales protegidas” como resulta ser la Reserva Ecológica, como un área de silencio, de alta sensibilidad acústica, que “comprende aquellos sectores que requieren una especial protección contra el ruido”, sino que también ordena a la autoridad de aplicación “delimitar áreas de protección de sonidos de origen natural, las cuales serán identificadas como Lugares Vulnerables al Ruido, entendiéndose por tales aquellos en que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible o pueda ser reducida hasta esos niveles” (artículo 21).
El artículo 16 del Decreto Nº740/07 instruyó a la autoridad de aplicación a realizar los “estudios necesarios a fin de evaluar la factibilidad de declarar a la Reserva Ecológica Costanera Sur como Área de Protección de Sonidos de Origen Natural”, en los términos del artículo 11 de la Ley Nº1540.
El examen de la legislación reseñada permite concluir que en el plano constitucional y legal se ha avanzado en materia de control y reducción de la contaminación auditiva, lo que requiere de parte de las autoridades concientización, planificación y control.
También se ha avanzado en el terreno normativo en la preservación de lugares o santuarios silenciosos debido a su indudable valor para la salud de la población y la protección de la fauna.
La Ley General del Ambiente establece que “cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente” (artìculo 4° Ley Nº 25675).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó que “El principio precautorio produce una obligación de previsión extendida y anticipatoria a cargo del funcionario público. Por lo tanto, no se cumple con la ley si se otorgan autorizaciones sin conocer el efecto, con el propósito de actuar una vez que esos daños se manifiesten. Por el contrario, el administrador que tiene ante sí dos opciones fundadas sobre el riesgo debe actuar precautoriamente, y obtener previamente la suficiente información a efectos de adoptar una decisión basada en un adecuado balance de riesgos y beneficios” (Fallos: 332:663).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - DERECHOS ADQUIRIDOS - PRINCIPIO PRECAUTORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, a la luz del principio precautorio, cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente, más aún cuando estamos en presencia de una reserva de biodiversidad y la necesidad de protección ante la pérdida irreparable y definitiva de estos (Fallos: 344:174).
De esta forma, la falta de elementos de convicción sobre la contaminación acústica producida por los eventos masivos realizados en el predio, desde una perspectiva preventiva, frente a los riesgos emanados de la normalización de permisos excepcionales conduce a confirmar la decisión apelada, pues bajo tales formas excepcionales y dado las ambiguas explicaciones brindadas tanto por los letrados del Gobierno de la Ciudad como por el representante de la empresa recurrente, parecen eludirse las normas sobre usos permitidos y ruidos tolerables en una zona de la Ciudad que goza de especial protección.
Por otro lado, las previas autorizaciones no obligan al gobierno pues, como señaló la Corte en su famoso precedente Saladeristas, nadie tiene derecho adquirido a comprometer la salud pública (Fallos 31: 273)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, el Juez de grado ordenó el efectivo cumplimiento de la normativa vigente, en tanto de los informes de la Administración referidos en su propio escrito recursivo surge que en varios de los eventos realizados en el predio se habrían excedido los límites máximos permitidos, aun en la hipótesis de considerarse admisible la fijación de topes “excepcionales”.
La Administración tampoco indicó claramente cuál es la norma que lo faculta a autorizar topes especiales, exceptuando a los eventos masivos de los decibeles permitidos para las ASAE Tipo I, II y III ni cómo ello sería compatible a escasos metros de un área silenciosa.
Por otro lado, no puede omitirse la excepcionalidad de los permisos referidos, excepcionalidad que no parece otorgar a la empresa apelante una expectativa suficientemente sólida como para firmar contratos antes de contar con la habilitación gubernamental.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACION SONORA - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS ARTISTICOS - PERMISOS - PERMISO DE USO - CARACTER EXCEPCIONAL - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
Mediante la medida cautelar cuestionada, se ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el transcurso del año en curso, se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos en el predio explotado por la demandada, y en el caso de que se hubiesen otorgado los permisos especiales por los requerimientos de los eventos de dos fechas en diciembre de 2023, adopte las medidas necesarias para dejarlos sin efecto.
Asimismo dispuso que correspondía ordenar al Gobierno que a partir del año 2024 se abstenga de emitir nuevos permisos especiales y/o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical y/o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos permisibles de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio, contemplando que los mismos no creen inmisiones sonoras por encima de los límites referidos en la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº 5.641.
En efecto, la actora no cuenta con un derecho adquirido a obtener los permisos en los términos de la Ley Nº5641 y supeditar el ajuste de tales permisos a los límites normativos vigentes es una decisión intachable.
Tal como señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, en lo que se refiere a las autorizaciones para el año 2024, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a la Administración que se abstenga de emitir permisos especiales o cualquier tipo de autorización para la realización de eventos masivos de tipo musical o que impliquen emisiones sonoras superiores a los límites máximos de emisión de ruido de fuentes fijas al ambiente exterior en el predio en cuestión -conforme lo determinado por el Decreto Nº740/07 y la Resolución Conjunta N° 2-APRA/21-, contemplando que no generen inmisiones sonoras por encima de los límites admitidos para la Reserva Ecológica Costanera Sur ni superen la cantidad máxima prevista en el artículo 15 de la Ley Nº5641.
En otras palabras, el Juez de grado se ha limitado a ordenar a las autoridades que ajusten su actuación a las normas vigentes, decisión que debe ser confirmada y acatada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 255434-2023-1. Autos: Dique Norte SA c/ GCBA Sala De Feria. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 12-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
El GCBA sostuvo que el pronunciamiento impugnado obstaculiza el ejercicio del poder de policía y que los cortes se disponen para la seguridad de los transeúntes, automóviles y/o espectadores.
De la compulsa de las actuaciones administrativas en las que tramitaron las solicitudes de corte de tránsito en cuestión, se colige que las empresas requirieron la concesión del permiso para realizar la afectación de la calle en cuestión sin brindar justificaciones o razones.
Además, es preciso mencionar que en todas las actuaciones se observan circunstancias de pedidos similares en cuanto a su extensión, con su pertinente resolución que autorizó a los cortes de la calle sin expresar los motivos que fueran analizados de manera contextualizada a cada evento en particular, sino que solo se expresan razones en forma genérica.
Tampoco luce alguna fundamentación o justificación, realizada a partir de un estudio circunstanciado de cada espectáculo, de la franja horaria de los cortes de la vía pública en cuestión.
Nótese que, en el informe efectuado por la Subsecretaría de Gestión de la Movilidad se relatan de forma general y abstracta como “motivos técnicos” la prevención de incidentes de tránsito, la logística y la concentración y desconcentración de los concurrentes al evento.
En otras palabras, las solicitudes realizadas en los expedientes administrativos acompañados sobre cada caso, no permiten considerar como justificados los cortes en la calle pues, en tales pedidos no se ha “[…] siquiera esgrimido la necesidad de desplegar una determinada logística relacionada con el evento a desarrollarse en el estadio o cuestiones atinentes a la concentración y desconcentración de los concurrentes al espectáculo que permitieran considerar necesario proceder al corte de la calle, ni mucho menos que se haya acreditado alguno de estos extremos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo que ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
En lo que hace al debate sobre la razonabilidad del ejercicio del poder de policía por parte del GCBA —para disponer el corte de tránsito en cuestión—, de acuerdo a los elementos aportados a la causa (v. fotos y videos acompañados por la parte actora), puede verificarse que las medidas dispuestas por la autoridad pública resultaron desproporcionadas con los fines perseguidos por el legislador, conforme lo establecido por el Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (cf. arts. 1.2.1, anexo A y 1.2.2., anexo A, ley N° 2148). Es decir que, la demandada no ha logrado revertir que las autorizaciones antes mencionadas se ajustaran a la referida normativa.
Al respecto, destáquese que los eventos enumerados en el considerando anterior no fueron realizados en la vía pública como para justificar despliegue realizado, como así tampoco, se utilizaron tales cortes de calle para la afluencia del público o para su protección, pues véase que las fotos y videos incorporadas a la causa muestran que el público formaba fila sobre la calle pero en sentido contrario al perímetro afectado.
En la misma dirección, obsérvese que, a raíz de tales cortes puede notarse el funcionamiento de un estacionamiento a cielo abierto y en doble fila, resguardado por los agentes de tránsito, cuestión que también colabora con el apartamiento del fin normativo antes aludido.
En conclusión, se puede advertir una clara desviación de los fines establecidos en la ley N° 2148 (ordenamiento del tránsito, peatones, etc.), que excedieron las facultades que tiene el GCBA en materia de poder de policía. Los actos administrativos acompañados no justificaron las autorizaciones otorgadas por la Administración para la realización de esos cortes de calle —en algunos casos de manera prolongada en el tiempo—. Por consiguiente, no se reflejan como razonables las afectaciones de la vía pública realizadas sine die a pedido de las productoras. Tampoco se desprende que hayan sido ejecutadas en resguardo de la seguridad del público y/o de los transeúntes.
Por otro lado, la demandada no ha demostrado que las referidas resoluciones autorizadoras de los cortes de la calle fueran publicadas en el Boletín Oficial temporáneamente, conforme lo dispone el artículo 1.2.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - GARANTIA CONSTITUCIONAL - CALZADAS - ACERAS - PERMISO ADMINISTRATIVO - PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO - VIA PUBLICA - PODER DE POLICIA - LIBRE CIRCULACION Y ESTACIONAMIENTO - ESPECTACULOS ARTISTICOS - DERECHO A TRABAJAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó al GCBA que, en lo sucesivo, se abstenga de autorizar el cierre de la calle en cuestión por el sólo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio, y la medida cautelar la cual tendrá idéntico alcance a la condena de autos.
Corresponde recordar, además, que lo que ordena la sentencia impugnada es –concretamente– que el GCBA “…se abstenga de autorizar el cierre de la calle..., por el solo hecho de la ocurrencia de un espectáculo o evento en el estadio...”.
La jueza de grado afirma, correctamente, que los cortes de calle deben atenerse a los supuestos establecidos en la normativa y, además, las decisiones que los dispongan deben contar con la debida motivación.
Cierto es que, como señala la fiscal de Cámara, el GCBA “…autorizó el cierre de la calzada en forma total o parcial, con una diferente duración temporal y sujetando al organizador al cumplimiento de una serie de condiciones”. No es posible descartar, entonces, que la administración haya tenido en cuenta las circunstancias específicas de cada espectáculo.
Sin embargo, ello no exime al GCBA del deber de motivar adecuadamente sus decisiones. En otras palabras, los actos relativos a los cortes de calzadas deben expresar las razones en que se funda la necesidad de afectar (total o parcialmente, y durante un tiempo determinado) la circulación vehicular. También es relevante lo señalado en relación con la oportuna publicación de dichos actos en el Boletín Oficial para posibilitar el conocimiento y eventual control de dichas medidas.
En suma, si bien la decisión que se adopta no implica que la demandada se vea imposibilitada de disponer cortes de calles con motivo de los espectáculos que se realicen en el estadio, sí exige que los actos que se dicten a tal efecto cuenten con la debida motivación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30790-2023-0. Autos: Saif SA I yF c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 09-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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