PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LAS FACULTADES DISCRECIONALES - CONTROL DE LEGALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

El procedimiento administrativo disciplinario debe ser desarrollado con absoluto respeto a los principios inherentes al debido proceso legal. Ello implica que si bien los empleados públicos pueden ser removidos, el actuar de la Administración no puede ser arbitrario. Los derechos esenciales del agente público están también garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la local y la invalidación de tal temperamento es susceptible de invalidar lo actuado.
En las faltas disciplinarias se conjugan principios penales y administrativos que permiten obrar con mayor discrecionalidad en la represión de las mismas, discrecionalidad que no debe significar arbitrariedad, por lo cual sobre todo en las más graves, deben estar siempre sujetas a la observancia del debido proceso adjetivo en su investigación y controladas en última instancia por el Poder Judicial.
Asimismo, las garantías procedimentales que informan el procedimiento penal sustantivo no tienen la misma rigidez en el ámbito del derecho administrativo sancionador, sin perjuicio de las garantías que implican los recursos de los que dispone el administrado a los efectos de cuestionar el acto que las impone y de la vigencia de las restantes garantías que contiene el Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Si bien es cierto que la misión más delicada de la Justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, de allí no cabe derivar que la Administración esté exenta de acreditar los extremos que imputa; y de ahí la exigencia de sumario administrativo donde se acrediten los cargos concretos y se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, lo que se impone a los efectos de evitar un menoscabo de orden administrativo.
En la actualidad se ha superado la antigua identificación entre discrecionalidad y limitación del control judicial, admitiéndose que la estimación subjetiva o discrecional por parte de los entes administrativos sólo puede resultar consecuencia de haber sido llamada expresamente por la ley que ha configurado una potestad y la ha atribuido a la Administración con ese carácter.
Asimismo, debe tenerse presente que la discrecionalidad ha de referirse siempre a determinados elementos del acto y nunca a la totalidad de ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCUSACION - VIOLENCIA MORAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - ABOGADOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES

Como principio general, el juez no puede excusarse por el agravio que le infiera un letrado durante el proceso, sino que debe utilizar las potestades sancionatorias que el código de rito le otorga (art. 28 y conc. del CCAyT).
Pero en el presente, no resulta posible que el magistrado sancione al letrado por las faltas cometidas en otro expediente.
El principio expuesto debe ser rectamente interpretado pues no es razonable pretender que una persona por ser juez y tener posibilidades de sancionar a un letrado no se sienta agraviado moralmente por las agresiones a él vertidas. Ello es tanto como sostener que la sanción esteriliza la agresión, o impide el malestar o el dolor, lo que -obviamente- no es cierto. De este modo, el magistrado insultado puede sentirse agraviado y padecer violencia moral que le impida seguir interviniendo en una causa donde el letrado que habría cometido la falta actúe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5974 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL) - CARACTER

Las astreintes es una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional porque puede dejarse sin efecto, temporaria hasta la realización de determinada conducta, progresiva, que no se mide por el perjuicio causado, de aplicación discrecional y predominantemente dirigida a obtener el cumplimiento de una resolución judicial.
En el sub lite no existe una concreta imposición de astreintes. Por el contrario, sólo se ha intimado a la demandada, bajo apercibimiento, a que en el plazo de 5 días dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala.
El apercibimiento informado quedará condicionado exclusivamente al proceder de la Administración, quien como lo ha manifestado se encuentra en proceso de satisfacer la pretensión de la amparista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - APERCIBIMIENTO (PROCESAL)

El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1960-0. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS c/ GCBA (SECRETARIA DE EDUCACION) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2929.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO

En la apelación establecida en el artículo 144 de la Ley N° 404 entiende como tribunal de apelación, el Tribunal de Superintendencia del Notariado, cuyas funciones se encuentran a cargo del Tribunal Superior de Justicia (arts. 120 inc. b y 172 de la Ley N° 404).
En ese marco, podría concluirse prima facie que el amparo no se presentaría como el medio judicial más idóneo, por cuanto la ley orgánica notarial N° 404 establecería un recurso específico que tramita ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
Ello por cuanto no sería irrazonable que si el legislador en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 80, inciso 2, apartado d)- delegó en el Colegio de Escribanos el ejercicio del poder disciplinario sobre los notarios, también le haya atribuido competencia para disponer en caso de infracciones graves la suspensión preventiva del notario inculpado, con la garantía que comporta la obligatoria comunicación de esa decisión al Tribunal de Superintendencia del Notariado. No debe olvidarse que la particular función que desempeñan los escribanos los ubica en un especial estado de sujeción, lo que justificaría una regulación más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7067-1. Autos: NARDELLI MIRA JUAN CARLOS c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2003. Sentencia Nro. 4103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS

En el caso, es procedente el cauce procesal de la acción de amparo si se tiente en cuenta que la amparista fundó la acción en la falta de resolución del sumario administrativo que se le inició hace más de cinco años (cuatro al momento de interponer la acción), circunstancia que llevó a la separación de su cargo y, consecuentemente, importó el ejercicio de otras funciones que no son las que le corresponden –conducta que considera arbitraria e ilegítima- por vulnerar su derecho a trabajar, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - ESTATUTO DEL DOCENTE

Una interpretación armónica del decreto 3360/68 y de la Ordenanza nº 40.593 (Estatuto del Docente) impone que la prescripción opera a los cinco años de la fecha de comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUMARIO ADMINISTRATIVO

La fecha que corresponde al inicio del sumario administrativo, es la que interrumpe el plazo de prescripción de la acción disciplinaria.
En el orden nacional, la jurisprudencia confirma esta postura al decir que “La acción disciplinaria no está prescripta si el inicio del sumario administrativo interrumpió el curso del plazo (art. 38, ley 22.140; art. 38, inc. 1, decreto 1797/80...)” (Cám. Nac. de Apel. en lo Contenciosoadministrativo Federal, Sala III, 6/11/90, “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires, LL 1991-C, 256).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - PLAZO

El artículo 23 del Decreto Nº 3360/68 (Reglamento de Sumarios Administrativos) establece, por un lado, la regla general (sustanciación del sumario dentro del plazo de sesenta días hábiles) y, por el otro, las excepciones, es decir, la posibilidad de ampliar el plazo de sustanciación. Tales excepciones son dos, a saber: 1) ampliación por treinta días hábiles más, siempre que el pedido esté fundado y la elevación de dicho pedido a la Dirección de Sumarios se haya realizado con prudente antelación; y 2) una prolongación de plazo posterior a los noventa días hábiles (el plazo general de sesenta días y los treinta días de la primera ampliación) cuando existieran razones especiales que así lo ameriten, mediante la debida autorización al órgano competente que dispuso la instrucción del sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, no han sido las características altamente técnicas o la complejidad de las cuestiones sometidas a la investigación sumarial, ni tampoco las presentaciones efectuadas por la propia sumariada, las que dieron lugar a las demoras observadas en la tramitación de las actuaciones administrativas, sino más bien la falta de diligencia de los funcionarios encargados de adoptar la decisión que correspondiera.
Así pues, atento la omisión y la negligencia de la administración, que derivó en la falta de una decisión respecto del fondo del sumario dentro de pautas temporales razonables, cabe concluir que le asiste la razón a la sumariada y, en consecuencia, atento la perención del procedimiento, debe ordenarse el archivo de las actuaciones (doctrina art. 23, Decreto Nº 3360/68).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - INSTRUCTOR DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, han transcurrido más de ocho meses de iniciado el proceso sumarial y, sin que se haya pedido fundadamente -a dicha fecha- la prórroga de los plazos, el sumario no había concluido.
Esta Alzada no deja de advertir que el instructor solicitó la ampliación de los plazos por encontrarse pendiente de producción sendas diligencias. Empero, más allá de que nada dice acerca de las causas del retardo, los términos ya se encontraban vencidos en exceso y las actuaciones que faltan producirse demuestran acabadamente que desde el inicio del sumario fue escasa la actividad desplegada por el sumariante, tendiente a crear su convicción acerca de las conductas imputadas a la docente denunciada.
En consecuencia, habiéndose vencido holgadamente los plazos procesales para la instrucción del sumario, sin que éste haya sido resuelto y sin que se haya fundado debidamente y en término la prórroga del mismo, corresponde declarar caduco el sumario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - PLAZO - LEY APLICABLE - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al amparo impetrado con el objeto de que se impida la continuidad de los sumarios y declarar la perención de los sumarios incoados contra la agente.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo 18 que “Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14, determina que toda persona acusada de un delito, tiene derecho a ser juzgada “sin dilaciones indebidas”. A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, ...”.
En el caso que nos ocupa, el deber temporal impuesto por la norma mencionada en último término, no ha sido cumplido si se tiene en cuenta el holgado lapso que la accionante ha estado sometida al proceso de instrucción de sumarios administrativos, en claro desconocimiento de los plazos legales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13994 - 0. Autos: PRATI MARIA TERESA c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 18.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO

Una interpretación sistemática y armónica de la Ley N° 471 que establece el Régimen de Agentes en Disponibilidad- y de su Decreto reglamentario N° 2182/03 lleva a concluir que, cuando se trata de agentes en situación de disponibilidad por haber sido sumariados, éstos no podrían permanecer suspendidos o trasladados por un plazo mayor a los 90 días corridos.
Asimismo, la reglamentación que el Poder Ejecutivo ha dictado a fin de fijar los plazos máximos durante los cuales los agentes pueden revistar en situación de disponibilidad –plasmada en el artículo 10 del mencionado decreto- no les resulta aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY

El ordenamiento de aplicación ha previsto que, respecto del personal que ha sido sumariado, la Administración está facultada para adoptar un doble régimen de medidas preventivas.
Por un lado, dicho personal puede ser suspendido preventivamente o bien trasladado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello cuando se den las dos condiciones previstas en la citada norma: a) cuando ello resulta necesario para esclarecer los hechos investigados, bien; b) la permanencia en funciones del agente resulta inconveniente. Cuando la Administración adopta este tipo de medidas, el personal no podrá permanecer en esa situación por un período superior a los 90 días corridos.
Por otro lado, el ordenamiento aplicable prevé que el personal sumariado y que, a su vez, haya sido suspendido o trasladado, puede ser sometido al Régimen de Disponibilidad previsto en el Capítulo XIII de la Ley N° 471 –artículo 57 inciso c)- y, en este caso, dicha ley ha detallado que el plazo por el cual dichos agentes pueden permanecer en situación de disponibilidad será establecido por vía reglamentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Respecto del personal sumariado o trasladado y que, a su vez, ha sido declarado sujeto a disponibilidad, resultan de aplicación los plazos previstos en el artículo 10 del Decreto N° 2182/03, que ha reglamentado el Capítulo XIII de la Ley N° 471.
Ello así dado que la excepción que contiene el artículo 58 del Capítulo XIII de la Ley N° 471 respecto de los agentes comprendidos en el artículo 57 inciso c) de dicha norma –es decir, aquéllos suspendidos preventivamente o cuyo traslado se hubiese dispuesto por considerarse presuntivamente incursos en falta disciplinaria conforme el artículo 52 de la ley- y, a su vez, sometidos al régimen de disponibilidad –en cuanto establece que a éstos no se les aplicará lo dispuesto en dicho artículo- no se refiere a la delegación que allí se establece en el segundo párrafo, facultando a la Administración a reglamentar el período de disponibilidad –delegación que, por lo demás, resulta superflua por cuanto la facultad de reglamentar el régimen de empleo público de sus propios agentes es una potestad propia del Poder Ejecutivo local conforme surge del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad, sino a lo previsto en el primer párrafo de dicha previsión, en cuanto dispone que los agentes que no han sido reubicados durante el período de disponibilidad cesarán en sus cargos y serán correspondientemente indemnizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PASE A DISPONIBILIDAD - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - PLAZO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

De la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad que establece el Régimen de Disponibilidad para empleados del Gobierno local, y su Decreto reglamentario N° 2182/03, surge que existen dos regímenes diferenciados y, entonces sometidos a plazos diferentes: por un lado, el personal sumariado que ha sido suspendido o trasladado, cuya suspensión o traslado no puede exceder el plazo de 90 días –artículo 52 de la Ley N° 471- y, por el otro, el personal sumariado que, además de haber sido suspendido o trasladado, ha sido también declarado sujeto a disponibilidad, cuyo período de traslado no puede exceder un plazo que va desde los 6 meses hasta los 12 meses, según la antigüedad del agente –artículo 10 del Decreto N° 2182/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13423 - 0. Autos: GUERRERO SILVIA NOEMI c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 25-04-2006. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - EFECTOS - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - MODIFICACION DE LA LEY - SENTENCIA PENAL - SENTENCIA FIRME - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

La Resolución Nº 301/CM/2002, en su artículo 2, aprobó el Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho Reglamento, en su artículo 147 supeditaba la resolución definitiva del sumario administrativo al dictado de la sentencia penal firme.
En consecuencia, en el caso, estando vigente la mencionada resolución al inicio del sumario administrativo, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad no puede dictar ninguna resolución hasta tanto no exista sentencia firme en sede Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - REQUISITOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 7 establece con carácter genérico, como causales de remoción de funcionarios públicos, entre otras, las siguientes: ineptitud o mala conducta (artículo 18). De manera que las resoluciones del Consejo de la Magistratura Nº 2/2000, 301/02 y 317/03 sólo vinieron a especificar el contenido que debe tener esa “ineptitud” o “mala conducta”: incumplir reiteradamente las normas procesales o reglamentarias; incurrir en negligencia en el cumplimiento de sus deberes (art. 131, incs. 6 y 8 de la Resolución Nº 301/02; art. 4.5..6 de la Resolución Nº 2/2000 en su art. 4.5; art. 2, incs. g y h del Anexo I de la Resolución Nº 317/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - MODIFICACION DE LA LEY - EFECTOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El inicio de un proceso administrativo para sancionar a un funcionario público no significa el “congelamiento” del régimen procedimental vigente en ese momento, que es susceptible de ser modificado. Sería inválida, naturalmente, una reforma del régimen procedimental destinada exclusivamente a atentar contra la persona del sumariado con el único fin de perjudicarlo.
No se trata aquí de una cuestión relativa a la “retroactividad” de las normas de procedimiento sino de la sucesión en el tiempo de diferentes regímenes de procedimientos, que se aplican, claro, de forma sucesiva, para realizar los diferentes actos del procedimiento. De esta manera, se conserva la validez de los actos ya realizados conforme la antigua norma y, a la vez, las nuevas decisiones de trámite se dictan válidamente si lo hacen de acuerdo con las reglas de procedimiento vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

Si bien el derecho disciplinario y el derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación c/Resoluciones del C.P.C.E.”, Expte. RDC - 62) en cuanto ambas constituyen manifestaciones diferenciadas de la potestad punitiva estatal, a consecuencia de las características históricas de desarrollo del ordenamiento jurídico, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal. Esto ha conducido a tomar a esta rama como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador, aunque con algunos matices (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle plenamente el referido derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada manifestación o subsector en particular. Asimismo, la aplicación con matices de los principios y reglas del derecho constitucional penal y procesal penal al ámbito derecho disciplinario requiere, previamente, un análisis en cuanto a su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho. Así, en materia disciplinaria resultan de aplicación, entre otros y si bien con algunas particularidades, los principios correlativos de legalidad y de tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ALCANCES - REQUISITOS - CARACTER - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no efectúa ninguna distinción respecto a la procedencia del recurso de revisión allí previsto frente a supuestos en que la separación del agente de la administración se deba, exclusivamente, a una sanción de origen disciplinario, con el trámite de un sumario previo. Así, el recurso bajo examen, que constituye una acción ordinaria de revisión con plenas posibilidades de debate y prueba, exige tres requisitos: a) la existencia de un acto administrativo; b) que dicho acto disponga la cesantía o exoneración; y c) que se aplique respecto de quien reviste como empleado público permanente, es decir que goce de estabilidad. En consecuencia, incorporar nuevos presupuestos para incoar este proceso implicaría desvirtuar un mecanismo previsto por el legislador a los fines de brindar una revisión ágil de una situación de graves consecuencias para el agente público, como lo es una medida de expulsión.
Justamente, la razón que habilita una vía diversa a la ordinaria es la urgencia de dar respuesta a la incertidumbre de quien se enfrenta a un juicio en el que pretende la nulidad de un acto que lo separa de la administración definitivamente. En este sentido, la Corte Suprema, refiriéndose al régimen nacional que prevé un recurso directo de similares características, ha sostenido que constituye un procedimiento especial de impugnación de la cesantía que impone un trámite sumario y rápido, cuyo fin es permitir una solución definitiva de la controversia en poco tiempo (conf. CSJN, Fallos 310:2338).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1521 -0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - OPORTUNIDAD PROCESAL

Mientras la exoneración es siempre una sanción disciplinaria, la cesantía puede responder a causas distintas: en algunas ocasiones la separación del funcionario o empleado puede revestir el carácter de sanción, y en otras obedecer a razones de interés general (racionalización, economías, supresión del cargo o empleo) -conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III- B, p. 470-.
Por tanto, no parece razonable interpretar que el legislador se refiere en el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de forma excluyente a los supuestos en que la cesantías tienen por origen sanciones disciplinarias. En nada altera la solución propuesta que el artículo 465 del mismo cuerpo legal disponga que “El recurso debe interponerse ante el tribunal dentro de los treinta (30) días de notificada la medida expulsiva, fundado en la ilegitimidad de la sanción, indicando las normas presuntamente violadas o los vicios incurridos en el sumario instruido en sede de la autoridad administrativa.” Sencillamente, los hechos harán operativas las normas, vale decir que en la hipótesis de una cesantía que configure una sanción disciplinaria será viable la impugnación fundada en la ilegitimidad de la sanción, o indicando los vicios incurridos en el sumario instruido en sede administrativa. En cambio, frente a otro marco fáctico, el accionante podrá emplear otras de las herramientas que pueden, razonablemente, interpretarse como previstas en el texto en cuestión. Sin embargo, no podríamos colegir que la enumeración genérica de los fundamentos de la impugnación implique una modificación del artículo anterior incluyendo un nuevo presupuesto de viabilidad de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1521 -0. Autos: GRINSPAN RICARDO HUGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARRERA DOCENTE - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - EFECTOS

Las faltas graves en las que incurre el personal docente –y que los hacen pasibles de ser cesanteados- provocan en toda la comunidad educativa, es decir tanto en los alumnos, ante la carencia de personal responsable de ellos en los horarios de clase, como en los padres y personal docente de la entidad, total desamparo e intranquilidad, producto de tales irregularidades.
Asimismo, los deberes del personal docente se entienden extendidos a todas las instituciones donde el mismo presta servicios. Ello tiene relación directa con la conducta decorosa que debe observar cualquier docente en sus ámbitos laborales y que escapan del marco específico donde la conducta se lleva a cabo, ya que la misma debe observarse en todas las instituciones donde preste servicios el docente y a todas ellas se hace extensible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1220- 0. Autos: GIULIANO LUIS ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 20-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - CARACTER - INTERPRETACION DE LA LEY

En el marco de una relación de empleo público, el orden jurídico no establece deberes u obligaciones a determinados sujetos sin las consecuentes responsabilidades en caso de incumplimiento, toda vez que la ausencia de consecuencias jurídicas en caso de inobservancia de las obligaciones regladas importaría nada menos que la carencia de sentido de dichas normas. Si las sanciones no están previstas explícitamente, subsisten sin embargo las sanciones disciplinarias que le caben a todo agente de la administración pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13313-0. Autos: POSE, MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 29-06-2005. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - FACULTADES DE LA CAMARA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ABANDONO DE LA DEFENSA - RECURSO DE APELACION - FUNDAMENTACION DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPROCEDENCIA

En el caso, pese a la exigua motivación el recurso de apelación presentado por el defensor particular, éste no es nulo, y ello no autoriza al juez a quo a separarlo. Ello implicaría afectar el derecho que tiene todo imputado de elegir el defensor de su confianza para que lo asista en su defensa técnica, conforme la garantía de la libre defensa en juicio (arts. 13.3 de la CCBA y 18 de la CN), pues solo casos de extrema gravedad podría separarse del cargo al defensor, conforme lo previsto por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 113-00-CC-2005. Autos: Moccia, Emiliano Luis Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez y Dr. José Sáez Capel. 7-6-2005. Sentencia Nro. 239-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APREHENSION - PLAZO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

Si bien el capítulo VII de la Ley Nº 12 establece las disposiciones relativas al procedimiento de la aprehensión, no dispone para su incumplimiento la sanción de nulidad sino que establece expresamente en el artículo 28 “Cualquier demora injustificada en el procedimiento establecido en el presente capítulo se considera falta grave del funcionario/a responsable”.
En el caso, el juez a quo, habiendo advertido irregularidades de este tipo, debió comunicarlo a la autoridad que corresponda a fin de que, de estimarlo pertinente, sancione al funcionario responsable de las faltas graves de acuerdo a lo dispuesto por la norma antes citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 053-00-CC-2004. Autos: BEATRIZ, Cristián Alberto Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-05-2004. Sentencia Nro. 154/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - REMOCION DEL PERITO - PERITOS - DERECHO DE DEFENSA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - SANCIONES DISCIPLINARIAS

El articulo 266 del Código Procesal Penal de la Nación (de aplicación supletoria, art. 6 LPC) establece la facultad del juez de corregir con medidas disciplinarias la negligencia, la inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
Interpretar ello en una autorización al Juez a quo para apartar a un perito sin control alguno, implicaría ignorar las bases mismas del sistema constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo articulo 10 señala “... los derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.
En efecto, que no se garantice, aunque sea a través de una prieta vía recursiva, el debido derecho de defensa al sancionado, resultaría repugnante al orden constitucional previsto en el articulo 18 de la Constitución Nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16159-01-CC-2006. Autos: C., M. E. y V., M. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 05-06-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSOS - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - LEGITIMACION PROCESAL - IMPROCEDENCIA - AMICUS CURIAE - EJERCICIO PROFESIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, el Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal, tercero ajeno al proceso, se presenta “acompañando” la promoción de la vía extraordinaria al profesional que fuera sancionado por ésta Alzada. Dicha institución aparece sin detentar su asistencia ni la defensa y sin exponer otro interés que el informado por una premisa genérica de intercesión sostenida en principios de refuerzo institucional. Ello así, debe rechazarse el recurso intentado pues no corresponde reconocerle legitimación para impugnar la decisión mencionada
No obstante, si de algún modo se lograra que se reconociera por vía exegética su inexistente legitimación, tampoco abriría el recurso, pues del carácter accesorio que el peticionante ha impreso a su intervención se encamina el ingreso al proceso del órgano profesional bajo la única calidad de amico curiae
Sin embargo, la figura del asistente oficioso está sólo reconocida en nuestra legislación local en el ámbito de la acción declarativa de inconstitucionalidad del Capítulo II de la Ley Nº 402 y cuya participación, “se limita a expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate” a fin de “ilustrar al tribunal”, toda vez que “no reviste calidad de parte ni puede asumir ninguno de los derechos procesales que corresponden a éstas”, y por ello “todas las resoluciones del tribunal son irrecurribles” para él -artículo 22 de la norma-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16424-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: Saban, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 31-05-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - POTESTAD DISCIPLINARIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación al planteo referido a la falta de facultades del juez contravencional para imponer sanciones procesales, ante la ausencia de normas específicas que así lo permita, cabe señalar que el artículo 6 de la Ley Nº 12 determina que se aplica supletoriamente el Código Procesal Penal que rija en la Ciudad en todo aquello que no esté expresamente regulado en la ley de procedimiento local. De este modo, la posibilidad de sancionar a abogados de la matrícula no se encuentra regulada en la Ley Nº 12, pero sí en el Código Procesal Penal de la Nación -artículos. 112, 113 y 368-.
No puede aceptarse que tales normas procesales penales no se apliquen pues el único límite de la supletoriedad es, tal como lo describe el propio artículo 6 de la Ley Nº 12, que las mismas “no se opongan” a su texto, lo que evidentemente no sucede pues, “por expreso mandato constitucional y legal, en el ámbito jurisdiccional, el Juez titulariza de forma exclusiva facultades de prevención y sanción de toda clase de acción u omisión que conculque el deber de lealtad, probidad y dignidad alterando el buen orden y el decoro de la tramitación del proceso judicial” (Gil Domínguez, Andrés “Las facultades disciplinarias del Poder Judicial en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, La Ley Sup. Act. 25/04/2006, 1).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha afirmado recientemente que “la perturbación del desarrollo normal de la audiencia, así como el abandono de la defensa ocurrido en ella, circunstancias ambas sobre cuya base el Juez adoptó medidas que no exceden el reestablecimiento del orden en el desarrollo del proceso, son potestades acordadas a los jueces en la normativa procesal aplicable (arts. 112, 113 y 370 del CPPN, al que remitía el art. 6 de la ley 12) ” (del voto del Dr. Lozano en “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/ recurso de queja por apelación denegada en Incidente de apelación en autos Sabán, Carlos s/ inf. art 116, ley 1472”, TSJ, Expte. 5369/07, rta. 06/11/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5511-00-CC-06. Autos: Lavin, Gabriel Aníbal; Reitovich, Saúl Pablo; Lavin, María Noe y otros (García del Río 4119) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - EJECUCION DE MULTAS - SUSTITUCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - ASISTENCIA DEL DEFENSOR

Resulta improcedente echar mano de las normas establecidas en el Título II del Código Contravencional que regulan la imposición de penas para quienes infrinjen las normas contenidas en su parte especial, a las sanciones de índole procesal motivadas en graves inconductas o incumplimientos injustificados de las obligaciones de los defensores de conformidad con lo previsto por el artículo 368 del Código Procesal Penal de la Nación (que regía supletoriamente con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad).
En el caso, frente a la renuencia del letrado respecto de la intimación que se le formulara al pago de la multa impuesta como sanción disciplinaria, y sobre la base de la normativa que regula este proceso en función de haberse impuesto la sanción con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento procesal de la Ciudad, ha de procederse conforme establece el artículo 517 del Código Procesal Penal de la Nación, al regular la ejecución de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19215-03-cc-2008. Autos: Garramuño, Mónica Carina Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - ABOGADO APODERADO - RENUNCIA AL MANDATO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL

En el caso, este Tribunal no puede permanecer ajeno al proceder del letrado apoderado de la empresa quién en el día y hora de la audiencia fijada por el juez a quo procedió a renunciar al patrocinio letrado.
El citado abogado estaba munido de poder suficiente para representar a la sociedad en la audiencia fijada por el juez a quo (artículo 16 de la Ley Nº 1217), por lo que su conducta debería ser puesta en conocimieto del Colego Público de Abogados de la Capital Federal, para la evaluación disciplinaria que correspondiere.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28619-CC-2007. Autos: MARMAU, SRL Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - NULIDAD - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta al imputado (doce días de permanencia en celda individual de alojamiento) por parte del Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal nro 1 (artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y artículo 97 de la Ley Nº 24.660), toda vez que conforme surge de las presentes actuaciones el Sr. juez a quo fue anoticiado de dicha sanción veinte días después del dictado de la misma, cuando se lo debería haber anoticiado inmediatamente.
En efecto, la Ley Nº 24.660 que rige en materia de ejecución de la pena, establece en su artículo 97 que la sanción precedentemente mencionada, debe ser notificada al juez dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición.
En base a lo expuesto, y toda vez que se dió comienzo de ejecución a una sanción impuesta por el servicio penitenciario, con inobservancia a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660, y en detrimento de las garantías constitucionales del imputado, es que corresponde declarar la nulidad de la sanción impuesta por el Sr. Director del Complejo Penitenciario Federal Nro.1 al imputado, que consistía en no acatar la orden de reintegro a su lugar de alojamiento. Ello así por cuanto esa omisión de notificación en tiempo oportuno vulnera el debido control que debe ejercer el juez durante la ejecución de la pena.
En este sentido, se ha expresado que la “judicialización de la etapa de ejecución penal no es sólo una opción de política criminal o de conveniencia práctica para mejorar el funcionamiento del servicio penitenciario sino una exigencia constitucional derivada del principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional) y del derecho de los ciudadanos al acceso de la justicia” (Los recursos en el procedimiento penal, “ Maier, Julio B; Bovino, Alberto y Díaz Cantón, Fernando; 2º edición actualizda, del Puerto, 2004, págs. 388/389).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-01-cc-2008. Autos: Incidente de ejecución en autos Rodriguez, Marcelo José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - PARTES DEL PROCESO - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, no corresponde que se le imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aiers, una multa diaria por cada día de retardo en el cumplimiento de la medida ordenada mediante oficio, toda vez que no corresponde dar de baja la deuda por diferencia de avalúo inmobiliario.
Ello es así, ya que si bien en autos se rechazó la ejecución con sustento en su falta de legitimación pasiva, el rechazo de la ejecución con sustento en la defensa señalada no implica per se la configuración de la prescripción de la deuda; pero sí produce la extinción del proceso.
Nótese al respecto, que la accionante denuncia haber iniciado un nuevo proceso ejecutivo y que ha sido dirigido contra quien -en este pleito- pretende que la deuda sea dada de baja en los registros del organismo recaudador, pero que no reviste en este juicio la calidad de parte.
Es así que, por un lado, el demandado en esta nueva ejecución tendrá oportunidad de presentarse en las nuevas actuaciones y plantear las defensas que estime pertinentes. Por el otro, no es posible sostener razonablemente que la excepción por la cual se rechazó la ejecución -falta de legitimación pasiva- conlleve a la prescripción de la deuda, defensa que -para ser admitida- debe ser previamente sustanciada dando derecho a ambas partes a exponer los planteos que hacen a su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9852-0. Autos: GCBA c/ LUGANO ANDREA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 01-07-2008. Sentencia Nro. 62.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - HABILITACION DE INSTANCIA - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS

La Ley Nº 466 establece en su artículo 34 el plazo de treinta días hábiles para la interposición del recurso de apelación, pues se trata de una ley especial que modifica los plazos generales que pueden estar incluidos en otras leyes.
Dicho plazo debe contabilizarse en días hábiles judiciales. Tal solución, si bien no se encuentra expresamente establecida en la norma (como sí sucede en el ámbito nacional en el artículo 25 del Decreto-ley Nº 19.549), fluye naturalmente de la norma al tratarse de la regulación del acceso a una instancia judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - FACULTADES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO - TRIBUNAL DE ETICA - CONSEJO DIRECTIVO - RECURSO DIRECTO DE APELACION

La Ley Nº 466 de creación del Consejo Profesional de Ciencias Económicas deposita la potestad disciplinaria respecto de sus miembros en el Tribunal de Etica Profesional (arts. 18 y ss.) cuyas resoluciones sancionatorias pueden ser apeladas ante el Consejo Directivo, y en caso de ser confirmadas en tal instancia, pasibles de recurso directo ante esta Cámara (art. 34).
La mencionada ley, en su artículo 34, le otorga al vía de acceso a la instancia judicial de escrutinio del ejercicio de la potestad disciplinaria por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas, no será interpretada por este Tribunal literalmente como un recurso de apelación, sino como un medio de habilitar una instancia judicial amplia ante la Cámara.
No proceder de este modo, implicaría revestir al Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la calidad de los tribunales de primera instancia, pues sólo entre los diversos grados que conforman las instancias del Poder Judicial pueden mediar recursos de “apelación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 69. Autos: Dacuña, Jorge Humberto y Faur, Isaac Roberto c/ C.P.C.E. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20/06/2001. Sentencia Nro. 550.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - ALCANCES - BUENA FE

La potestad judicial sancionatoria de las conductas temerarias o maliciosas, tiene por objeto evitar el perjuicio que de ellas puede derivar para la instrucción y decisión de los procesos, promover la observancia del respeto a la investidura de la magistratura y el cumplimiento de los deberes de probidad, lealtad y buena fe que en todo tiempo han de observar quienes someten a decisión de la jurisdicción el conocimiento y resolución de su conflicto.
De ello deriva para el juez el deber de sancionar -en ejercicio de facultades ínsitas en su imperium- al improbus litigatur que con su proceder incurre en abuso de la jurisdicción, ya que el principio de buena fe debe primar en el desempeño procesal. (Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme las previsiones del artículo 27 inciso 5, apartado “d” del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es deber de los jueces prevenir y sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.
Cuando se declare maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por quien lo perdiere total o parcialmente, el juez puede imponer una multa a la parte vencida. Si estima que alguno de los abogados ha obrado con temeridad o malicia, debe remitir las piezas pertinentes al Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados para su juzgamiento disciplinario. Ello resulta concordante con la regulación contenida en la Ley Nº 23.187, sobre ejercicio de la abogacía (B.O. 28/06/85).
De lo expuesto se desprende que, existen atribuciones compartidas por los magistrados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, distribuidas conforme a sus respectivas competencias.
En tanto las de aquéllos derivan del imperium ínsito en la jurisdicción y tienden a la observancia de la regularidad en el desarrollo de los procesos, las de éste surgen expresamente de las funciones institucionales conferidas por la ley de su creación y se vinculan con la particular naturaleza de la profesión que consiste en una actuación en el interés superior del derecho y la justicia.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - ALCANCES - INCONDUCTA PROCESAL - TEMERIDAD O MALICIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DISCIPLINARIAS (PROCESAL) - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - BUENA FE - DEBERES DEL ABOGADO - COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL - SANCIONES DEL COLEGIO PUBLICO - REGIMEN JURIDICO

Conforme a las previsiones del segundo párrafo del artículo 39 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el supuesto de considerarse que el proceder de algún letrado resulta temerario y/o malicioso, es un deber del magistrado remitir las actuaciones al Colegio Público de Abogados a los fines del pertinente juzgamiento disciplinario.
Ello así, toda vez que a tales efectos la ley ha previsto un procedimiento complejo, conforme al cual incumbe al juez de la causa la calificación de la conducta del letrado y, en caso de concluir en la existencia de temeridad o malicia, corresponde la remisión de los antecedentes al Colegio Público de Abogados, en cuyo ámbito habrá de sustanciarse el juzgamiento disciplinario. Así, en tales supuestos, la calificación judicial de la conducta profesional como temeraria o maliciosa, constituye un presupuesto para la actuación del Tribunal de Disciplina.
En consecuencia, toda vez que en la especie no se ha dado cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador con carácter imperativo, la calificación de la conducta profesional como temeraria y el llamado de atención consecuente deben ser dejados sin efecto por tratarse de una sanción inexistente, al haberse incumplido una de la etapas obligatorias del procedimiento.(Dr. Carlos F. Balbín, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 979-01. Autos: Del Piero, Fernando Gabriel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 12-06-2001. Sentencia Nro. 140.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

La ley de ejecución de la pena privativa de libertad -Nº 24.660- preve expresamente en el artículo 3º: que el proceso de ejecución estará permanentemente sometido al control judicial puesto que en esta etapa es donde la coerción estatal se manifiesta con mayor peso.
En este sentido, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico; aplicación de sanciones disciplinarias que importen privaciones de derechos, avances y retrocesos en el régimen progresivo; obtención de prerrogativas penitenciarias -salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, alternativas para situaciones especiales-, etc.) conforme las prescripciones de la ley penal, deban ser tomadas o controladas por un Juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.
A tal fin, el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 establece que “Las sanciones y los recursos que eventualmente interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado o interposición”.
Por otra parte, el artículo 45 inc. f) del Decreto Nº 18/97 preve que la resolución del director del establecimiento mediante la que se imponga una medida disciplinaria deberá contener la “Orden de remitir al Juez competente dentro de las seis horas subsiguientes a su dictado y por la vía más rápida disponible copia autenticada del decisorio”. Ambas normativas establecen, por lo demás, que el recurso del condenado “no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo disponga el magistrado interviniente” (art. 96, ley 24.660; art. 49, decreto 18/97).
La inmediata y completa comunicación al juez cumple, entonces, aquel objetivo de garantizar el necesario control jurisdiccional sobre decisiones queimplican una restricción de la libertad que va más allá de lo que debe tolerar el interno ya por el hecho de la condena. Tanto la omisión de la comunicación en el plazo fijado, como que ésta no se cumpla en debida forma, es decir, mediante copia de la resolución en la que consten los fundamentos de la decisión, obstan a un control judicial oportuno de las sanciones impuestas.
La notificación al magistrado interviniente permitirá, por lo demás, el debido ejercicio del derecho de defensa del interesado, el cual de ninguna manera se halla completamente garantizado por la sola comunicación al condenado, sino que exige asegurar la posibilidad de que su letrado defensor tome conocimiento de la medida dispuesta por las vías procesales correspondientes.
Tal recaudo asegura entonces la vigencia de garantías constitucionales insoslayables, de cuyo goce de ninguna manera puede verse privado aquel que precisamente se haya sujeto a una de las formas más graves de intervención del Estado en el ámbito de las libertades de los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento del juez de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido.
En efeto, si bien la medida provisional de aislamiento impuesta fue notificada en tiempo y forma al Juez de grado, en virtud del cual el Sr. Defensor pudo realizar las presentaciones que estimó pertinentes, no ocurrió lo mismo con la notificación del correctivo fijado toda vez que dicho acto fue practicado excediendo el plazo de seis horas -desde su dictado- prescripto expresamente por el artículo 97 de la Ley Nº 24.660 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y artículo 45 inciso f) del Decreto Nº 18/97, lo que bastaría por sí solo para fulminar de nulidad la sanción aplicada.
Asimismo cabe agregar la dudosa legitimidad de dicho acto administrativo, atento a que la sanción disciplinaria no fue fijada por el Director del Complejo Penitenciario, sino por el Subdirector a cargo del Módulo de Residencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25138-06-CC-2009. Autos: Incidente de Apelación en autos ‘FREITAS o FEITAS, Gastón David o Gastón Daniel Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, no resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, atento a que al día de la fecha el detenido no se encuentra a disposición de ningún juez del fuero.
En efecto, la pena a la que fuera condenado se encuentra extinta por su cumplimiento y archivadas la actuaciones, de lo que se infiere que el condenado no se encuentra detenido a disposición de ningún Juez de este fuero, por lo tanto no puede este Tribunal analizar, luego de extinguida la pena, si corresponde o no nulificar la sanción impuesta, pues en caso de que decidiera confirmar su convalidación y aplicar ese correctivo disciplinario, no podría efectivizarlo sin exceder su competencia.
Ante tales circunstancias corresponde revocar la resolución en cuanto convalida la sanción impugnada, y atento a que la fecha de la presunta comisión del hecho y del dictado de la sanción disciplinaria el incuso se encontraba también a disposición del Justicia Criminal Nacional de la Capital Federal, como se encuentra en la actualidad, corresponde extraer copias de las piezas procesales pertinentes en relación a la sanción disciplinaria impuesta, a fin de ser remitidas a dicho Tribunal a los efectos que estime corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - CUMPLIMIENTO DE LA PENA

En el caso, resulta competente el fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la impugnación de la sanción disciplinaria impuesta al condenado por la autoridad penitenciaria, ya que si bien al día de la fecha se encuentra extinguida la pena por su cumplimiento, el hecho se produjo mientras el nombrado se encontraba a disposición de la Magistrada de Grado. (Del Voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 01-02-CC-2006. Autos: “Incidente de sanción disciplinaria en autos Fuenzalida, Mario Sebastián Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - TEMERIDAD O MALICIA - REGIMEN JURIDICO - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - SENTENCIA DEFINITIVA

Debe considerarse que está en el espíritu de la norma eximir de costas a quien pudiera ser derrotado en un amparo, para proteger su derecho de acceso a la justicia y lograr que “la amenaza de tener que afrontar los gastos causídicos no lo haga resignar la defensa de sus derechos constitucionales”. En cambio la misma, no busca resguardar a quien tuvo debidamente asegurados tales derechos abandonando la instancia, motivo por el cual ante la declaración de caducidad de la instancia, corresponde imponer las costas a la actora. (Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2928-0. Autos: Balza, Rosa Flora c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 02-07-2002. Sentencia Nro. 2293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PODER DE POLICIA - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES

Tanto el artículo 7 inciso d) de la Ley Nº 19.549 –de aplicación en el ámbito local por imperio de la Ley Nº 20.261 hasta la sanción de la Ley de Procedimientos de la Ciudad- como el artículo 7 inciso d de la Ley de Procedimientos Administrativos establecen en sentido concordante que en forma previa a la emisión de un acto administrativo “deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico”, detallando asimismo que se considera “esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiera afectar derechos subjetivos o intereses legítimos”.
Por expresa disposición legal –artículo 36 de la Ley Nº 466- la normativa antes referida resulta aplicable al Consejo Profesional de Ciencias Económicas, ente público no estatal, cuando éste ejerce actividades materialmente administrativas, tal como ocurre en el ejercicio del poder de policía sobre la matrícula. En este supuesto, la actuación del Consejo, en el cumplimiento delegado de cometidos públicos cuya titularidad corresponde al Estado, debe adecuarse a los principios y normas del procedimiento establecidos para la actividad administrativa.
En este contexto, la aplicación de una sanción disciplinaria a un matriculado constituye, sin lugar a dudas, un acto que, en los términos de la normativa antes citada, puede afectar derechos subjetivos o intereses legítimos. En consecuencia, no era una facultad, sino un deber del Consejo promover la intervención de la asesoría letrada en forma previa a la resolución del sumario, toda vez que el respectivo dictamen se erige, en tal supuesto, como un presupuesto esencial para la validez del acto.
Así, si bien el órgano con capacidad de decisión está obligado, por imperativo legal, a requerir el correspondiente dictamen, no está sin embargo compelido a aceptar sus conclusiones. El asesor letrado no expresa entonces con su intervención en el procedimiento la voluntad del ente, y si el órgano ejecutivo adopta el criterio propuesto, asume la plena responsabilidad de la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NOTIFICACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso corresponde confirmar el resolutorio de grado que dispone no hacer lugar a la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al detenido por el Director de la unidad del Servicio Penitenciario Federal.
En efecto, del análisis de los presentes actuados surge que el proceso seguido por la autoridad administrativa a los efectos de imponer la sanción disciplinaria, se ha adecuado a las prescripciones establecidas en los artículos 29 y siguientes del Decreto Nº 18/97, respetándose las etapas correspondientes y los plazos establecidos reglamentariamente para su validez.
Ello así, y de la lectura de las normas mencionadas surge que en ambas se exige que la resolución que imponga una sanción disciplinaria sea remitida al juez competente dentro de las seis horas siguientes por la vía más rápida disponible; y específicamente el Reglamento de Disciplina para los Internos requiere que sea copia autenticada de la resolución.
Asimismo, de los actuados surge que el servicio penitenciario le hizo saber a la Magistrada de grado la sanción impuesta al detenido dentro del plazo legal estipulado (6 horas) –por fax que razonablemente sería la vía más rápida disponible –teniendo en cuenta que el condenado se encuentra en la provincia de Chubut-, y si bien por la misma vía no fue enviado el resolutorio se dejó constancia que el mismo se remitió “vía postal” al Tribunal.
Por tanto, surge que si bien no se remitió vía fax “copia autenticada de la resolución” sino que se anotició por dicha vía a la Judicante, ello no implica “per se” la nulidad del acto tal como pretende la Defensa. Ello pues por un lado la norma no prescribe su invalidez cuando se omitiera alguno de los recaudos allí establecidos (artículo 45 del Decreto Nº 18/97), como si lo hace en el artículo 31, y por otro si bien la recurrente se refiere extensamente al control judicial oportuno y debido en la etapa de ejecución no explica acabadamente en qué forma habría incidido la remisión de la resolución en la decisión de la Judicante o cómo habría variado la situación del detenido por aquella remisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGLAMENTOS CARCELARIOS - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

En el caso, el agravio planteado por la Defensa relativo a que la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director del Servicio Penitenciario debió dejarse en suspenso de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 18/97 debe ser rechazado.
Ello así debido a que teniendo en cuenta que la regla es el cumplimiento efectivo de la sanción el hecho que el detenido no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento no resulta suficiente para dejar sin mas la sanción en suspenso, pues además de dicha exigencia para su procedencia es necesaria una evaluación por parte del Director respecto al comportamiento anterior del interno respecto a lo que nada ha dicho la Defensa.
En efecto, tal como refirió la Judicante la suspensión condicional de la ejecución resulta una facultad del Director del Servicio Penitenciario quien de acuerdo a lo establecido normativamente deberá hacerlo en forma fundada siempre que se trate de la primera infracción en el establecimiento y si el comportamiento anterior del interno lo justifica. Lo que claramente implica que no resulta una imposición legal, sino que constituye una facultad siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14112-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos LUNA, Raúl Ricardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta al condenado en el establecimiento carcelario.
En efecto, la única sanción que registraba el condenado fue anulada por la Juez de grado por lo que corresponde extender los efectos de dicha nulidad a esta sanción que, además, debe ser anulada por no haber sido valorado adecuadamente el descargo efectuado por el interno y por no haberle dado oportunidad de descargo respecto de una circunstancia agravante que, sin embargo, fue considerada en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 97 de la Ley Nº 24.660 dispone que se comunique toda sanción o recurso de apelación contra una sanción dentro de las seis horas al juez competente, no sólo esta reglamentando la última oración del artículo 18 de la Constitución Nacional, que hace responsable a los jueces de “toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija”, obligando a comunicarles lo que deben controlar, sino también el derecho a la inviolabilidad de la defensa que allí también se asegura. Pues informado el tribunal del aislamiento cautelar o de la imposición de la sanción a un interno, es claro que no debe guardar secreto sobre el asunto sino, lógicamente, comunicarlo a las partes para que formulen las peticiones que entiendan proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LIBERTAD CONDICIONAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS

No cualquier sanción disciplinaria es suficiente para negar el acceso a la libertad condicional, pues la norma exige la “observancia regular”, es decir sin faltas graves o repetidas durante el término de privación de la libertad. Lo que se traduce en que se debe realizar una apreciación integral de la conducta y personalidad del encausado, más allá del informe del Servicio Penitenciario relativo a las sanciones aplicadas al mismo (conf. CNCP, Sala II, 19/12/1995, in re “Tobares, Gustavo A. s/recurso de casación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39810-00-00/09. Autos: DI LEVA, Brian Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 16-07-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CONTROL JUDICIAL - PLAZO - NOTIFICACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la sanción disciplinaria impuesta al condenado por el Director de la Unidad penitenciaria y los actos que de ella dependan.
Ello así pues no se ha respetado el procedimiento establecido al efecto, pasando por alto los postulados del artículo 97 de la Ley Nº 24.660 y artículo 45 inciso "f" del Decreto Nº 18/97, toda vez que la sanción fue dictada y la comunicación de la misma al juez fue efectuada diez horas después, lo que significa que esta última se hizo una vez vencido el plazo de las 6 (seis) horas estipulado en la normativa legal estipulada.
El juez de grado ha efectuado un control por demás tardío de las actuaciones administrativas labradas en sede del servicio penitenciario, violándose la garantía del debido proceso adjetivo contenida en los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional.
Asimismo, tampoco se advierte que al detenido le fuera otorgada la posibilidad de efectuar un descargo en sede penitenciaria ni que haya sido recibido por el Director del establecimiento, tal como lo prevén los artículos 40, segundo párrafo y 45, inciso “c”, Decreto Nº 18/97, cuestiones que se encuentran íntimamente vinculadas con el derecho del interno a expresarse y ofrecer todas las medidas tendientes a demostrar su inocencia en el hecho que se le enrostra. Tales materializaciones del derecho de defensa en juicio fueron notoriamente coartadas al no haberse practicado las notificaciones de rigor ni al interno ni a su defensa oficial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4635-00-00/08. Autos: RODRIGUEZ, Marcelo José Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 25-01-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SALARIOS CAIDOS - PROCEDENCIA - ALCANCES - SUSPENSION PREVENTIVA - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el señor Magistrado de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia dispuso le sean abonados íntegramente al actor los haberes devengados durante la suspensión preventiva que sufriera en el marco de un sumario administrativo hasta la obtención del beneficio jubilatorio.
La indemnización reconocida al actor tiene fundamento en lo previsto expresamente por el artículo 27 de la Ordenanza Nº 40.401, vigente al tiempo de dictarse la primera suspensión preventiva, y el artículo 52 de la Ley Nº 471, actualmente en vigor.
De ello se sigue que en el caso de que las actuaciones sumariales concluyeran sin sanción alguna para el empleado, deberán reintegrársele los salarios no percibidos durante el plazo que haya durado la suspensión preventiva.
En el caso, si bien en el sumario seguido contra el actor nunca fue dictado un acto administrativo que diera fin a dicho procedimiento, el magistrado de grado consideró ––extremo que no fue apelado por la Ciudad–– que por las constancias de dichas actuaciones debía colegirse que el sumario administrativo seguido contra el actor concluyó sin sanción contra el empleado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7087-0. Autos: JUAREZ JULIO LUIS NESTOR c/ GCBA Sala I. Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-07-2011. Sentencia Nro. 150.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el planteo del actor referido a la violación del debido proceso en el sumario administrativo, lo que - a su criterio - afectó su derecho de defensa, y que derivó en la resolución que declaró su cesantía.
En efecto, el actor en su escrito de inicio de las presentes actuaciones no negó haber realizado la conducta atribuida, por lo que congruentemente no ha ni siquiera intentado demostrar la afectación a su derecho de defensa, es decir, no indica cual es la defensa de fondo de la que se ha visto privado. Asimismo, tampoco surge de las constancias del expediente administrativo que se haya encontrado impedido de intervenir en el procedimiento administrativo de conformidad con lo previsto en el reglamento. En definitiva, no ha ofrecido prueba ni en la instancia administrativa previa ni en sede judicial que desvirtúe la existencia o justifique la conducta sancionada, ciñéndose exclusivamente a planteos de forma o adjetivos que no logran alterar la sustancia del reproche.
Si bien considero, junto con Casás (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Prati, María Teresa c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº 4915/06, 04/05/2007, cons. 7), que el debido proceso como garantía tiene plena vigencia tanto ante los tribunales de justicia como ante los órganos de la Administración, al no haberse constatado que la duración de los trámites sumariales objetados, de por sí, hayan resentido el derecho de defensa del actor, cabe destacar que tampoco se advierte menoscabo patrimonial de acuerdo a los términos en que fuera planteada la pretensión, puesto que el actor siempre ha continuado trabajando sin merma alguna de sus haberes. Finalmente, el accionante recién introdujo su primera queja respecto de las dilaciones ocurridas en sede administrativa al interponer el presente recurso de revisión de cesantía, como si su interés en el impulso de las actuaciones a fin de obtener una definición de su situación jurídica hubiera nacido tanto después de los hechos que las motivaran; adviértase, asimismo, su escasa actividad durante la tramitación del sumario y, en especial, su decisión de no designar patrocinio letrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2617-0. Autos: Ponzio Hugo Luis c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 08-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez "a quo", en cuanto le aplicó una sanción de multa (conf. art. 327, CCAyT) en forma personal al funcionario público, por la falta de cumplimiento de las requisitorias cursadas.
Ello es así porque el artículo 327 no prevé la posibilidad de hacer efectiva la multa en la persona del funcionario.
No hay previsión análoga para el caso de las multas, tal como puede advertirse de la norma pertinente (art. 327, CCAyT) y esa ausencia determina la imposibilidad de extenderla a supuestos no contemplados en la norma -en el caso: a la persona del funcionario- por su analogía con el instituto de las astreintes.
Una interpretación semejante aparece reñida con la naturaleza genérica de las sanciones y, en particular, con el carácter eminentemente resarcitorio de las multas judiciales.
En suma, la ausencia de previsión expresa, y la prohibición genérica de interpretar extensivamente una sanción, máxime cuando adquiere naturaleza preponderantemente resarcitoria, obliga a la sentencia en cuanto mandó hacer efectiva la multa en la persona del funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - FACULTADES DEL JUEZ - SANCIONES DISCIPLINARIAS - MULTA (PROCESAL) - ALCANCES - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES

Este Tribunal ha señalado reiteradamente, la distinta naturaleza –inicialmente conminatoria una, eminentemente sancionatoria, la otra- entre las astreintes y las multas (véase lo dicho en las causas “BLANCO MARIA GABRIELA CONTRA DIRECCION GENERAL DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 35051 / 2, “PRIETO NILDA MARIA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 36577 / 1, “BARROS RAUL ARTURO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 37450 / 2, sentencias de 09/11/10, 23/11/10 y 15/02/11 –respectivamente-, entre muchas otras).
Así, se ha dicho que mientras las astreintes no son penas civiles (sin perjuicio de que, en cierto momento operen como una sanción al incumplimiento que con ellas se busca evitar), las multas judiciales sí lo son, por definición. Ello por cuanto miran “hacia el pasado”, sancionando un incumplimiento. Por ello, se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las pueda dejar sin efecto.
Es decir que, entre otras diferencias, carecen de la nota de provisoriedad típica de las astreintes, en la medida en que éstas se fijan en pos de la eficacia del proceso. Y no así las multas, de naturaleza –vale insistir- esencialmente sancionatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28406-1. Autos: GUILFORD ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 27-12-2011. Sentencia Nro. 600.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la nulidad de las sanciones disciplinarias impuestas al interno por el Director de la Unidad Penitenciaria en la que se encuentra alojado.
En efecto, no existe impedimento legal alguno que justifique el incumplimiento a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 24.660, esto es el control judicial de las sanciones disciplinarias impuestas, ni encontrarse debidamente fundamentado el apartamiento del Magistrado de grado de tal postura, cercenando así el derecho del condenado a la revisión judicial amplia de la sanción impuesta por Personal del Servicio Penitenciario Federal.
Ello así, en concordancia con las obligaciones a las que ha adherido la República Argentina a partir de la reforma constitucional del año 1994 (art. 75 inc.
22) y la evolución jurisprudencial a partir del fallo “Romero Cacharane” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que debe ser amplio el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria, garantizando así el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde que el Magistrado de grado informe de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos pertenecientes al Juzgado a su cargo al Complejo Penitenciario Federal, en donde se encuentra alojado el encartado, y al Servicio Penitenciario Federal
En efecto, el juez “a quo” es quien tiene a cargo la ejecución de la pena impuesta, y quien debe garantizar todas las herramientas que estén a su alcance con el objetivo de que el Servicio Penitenciario pueda contar con la información necesaria a fin de entablar las distintas comunicaciones que estime pertinente en relación a todas las cuestiones planteadas referidas al imputado.
Así, es un elemento indispensable que el Complejo Penitenciario Federal, donde se encuentra alojado, tome cabal conocimiento de todas las líneas telefónicas del Juzgado, debiendo el Magistrado tomar todos los recaudos necesarios a fin informar de manera fehaciente y con carácter de urgente los números telefónicos asignados a la dependencia a su cargo.
Asimismo, la autoridad penitenciaria se encuentra legalmente obligada a efectuar la comunicación, tanto del aislamiento provisional del interno como así también de la imposición de correctivos disciplinarios (Decr. 18/97, art. 35 y 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la Defensa respecto a las sanciones disciplinarias impuestas al condenado en la Unidad del Complejo Penitenciario Federal en la que se encuentra alojado.
En efecto, si bien es cierto que el juez debe controlar el debido respeto de los derechos del condenado y velar por el cumplimiento de las garantías constitucionales, en el caso no se han detectado errores graves y/o evidentes que requieran de la intervención del judicante, pues el manejar la disciplina dentro del penal para lograr una convivencia ordenada de los internos resulta ser una actividad exclusiva del servicio penitenciario, constituyendo en definitiva, una decisión administrativa que cae bajo la órbita de su exclusiva competencia, y que además ha sido razonable y legalmente fundada.
Asimismo, la notificación inmediata a la Justicia ha sido efectuada de conformidad con lo normado en el artículo 97 de la Ley Nº 24.660. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050440-05-00/09. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos FREITAS, GASTÓN DAVID Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 26-04-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor, en el marco de un sumario administrativo, en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, conforme las constancias obrantes en la causa, la Procuración General de la Ciudad acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otro agentes, al aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la sanción de cesantía. En otras palabras, se trataría de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
Ello así, la consideración respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - PASE A DISPONIBILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, es posible advertir, aún en este estado preliminar del trámite, que el acto presentaría, como señala el sentenciante de grado, defectos en cuanto a la realización de alguno de sus elementos esenciales; a saber, la causa y la motivación.
Ello así, de acuerdo al examen realizado en esta etapa liminar del proceso, no pareciera suficiente motivación la referencia genérica a las facultades que surgen del artículo 52 de la Ley Nº 471 sin particularizar las razones por las cuales se impone como necesario el apartamiento de los aquí actores de sus funciones para proseguir la investigación correspondiente al sumario administrativo. Máxime cuando se trataría de una medida que, aunque provisoria, tiene un alto impacto en la situación de revista del agente; al respecto y más allá de las argumentaciones de la recurrente en el sentido de que la medida impugnada resultaba del mero ejercicio de sus facultades ordenatorias, no puede obviarse que, tras la separación preventiva del cargo, el agente modifica su situación de revista y pasa a disponibilidad en los términos del artículo 57, inciso c), de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - SITUACIONES DE REVISTA - CESANTIA - FALTA DE ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la Resolución de primera instancia que suspendió cautelarmente los efectos del acto administrativo mediante el cual se dispuso la suspensión preventiva del actor en los términos de los artículos 52 y 57 inciso c) de la Ley Nº 471, en el marco de un sumario administrativo, hasta tanto se selle definitivamente la suerte del sumario administrativo mencionado.
En efecto, si bien surge de las actuaciones que el Sr. Procurador General aconsejó sancionar con cesantía a, entre otros agentes, al aquí actor, lo cierto es que no existe aún acto alguno que así lo decida. Por ello y toda vez que la demandada no ha informado, además, acerca de la ejecución de las medidas disciplinarias concretamente cuestionadas, cabe considerar que la situación de hecho descripta, que amerita el dictado de la medida cautelar solicitada, no ha perdido actualidad; en suma, corresponde admitir la tutela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39824-1. Autos: OCHOA OSCAR RICARDO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, en los considerandos de la mentada Resolución se puso de resalto que se había declarado la ilegalidad de las medidas de fuerza llevadas a cabo por diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón y que, en ese marco, el accionar de los agentes que tuvieron participación en ellas debían ser valoradas a efectos de establecer si se había incumplido con las disposiciones de la Ley Nº 471 en cuanto disponen que los agentes deben prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente. Posteriormente y sobre la base de la referida Resolución reseñada, se dictó la Resolución que ordenó, con fundamento en los artículos 52 y 57, inciso c) de la Ley Nº 471, la suspensión por treinta (30) días de diversos agentes (entre los que se encuentran los aquí actores); para ello, siguió la recomendación emitida por la Procuración General de la Ciudad. Por último, se extendió por treinta (30) días, respectivamente, el período de suspensión preventiva dispuesto por la Resolución mencionada, de entre otros agentes, los aquí actores.
Ello así, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, el organismo oficiado acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otros agentes, el aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la cesantía. Dicha sanción, por lo demás, efectivamente se dictó mediante el respectivo acto administrativo que así lo dispuso. En otras palabras, se trata de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - ALCANCES - FACULTADES DEL JUEZ

El instituto de astreintes contemplado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se trata de un medio de compulsión para que el deudor cumpla con las resoluciones judiciales. También se ha dicho que constituyen sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado.
En este sentido, puede precisarse que las astreintes resultan conminatorias -no resarcitorias- (consagran la “eficacia” del proceso); son accesorias (pues dependen de una obligación principal), resultan discrecionales (en la medida que dependen del arbitrio jurisdiccional para su aplicación y graduación), además se establecen en dinero, son ejecutables y provisionales (porque podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas).
De lo expuesto, surge claramente que las astreintes no son penas civiles o multas. Ello resulta así toda vez que, mientras estas últimas miran “hacia el pasado”, sancionan un incumplimiento y se fijan en una suma definitiva sin que la ejecución posterior las deje sin efecto; las astreintes, en cambio, miran “hacia el futuro”, se imponen para lograr un cumplimiento, su monto no es fijo ni definitivo, pues como se dijo son provisorias (conf. Ameal, Oscar José, Código Civil y leyes complementarias. Comentado Anotado y Concordado, dirigido por Belluscio, Augusto C. y coordinado por Zannoni, Eduardo A., Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 244, comentario al art. 666 bis).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31618-1. Autos: Lemos Elena Inés c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-02-2014. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - IMPROCEDENCIA - CONTROL JUDICIAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la medida cautelar que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento.
En efecto, la Defensa sostiene que el encierro cautelar fue adoptado apartándose de las prescripciones legales previstas en el artículo 35 del Decreto Reglamentario N° 18/97 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad.
Ello así, y si bien la notificación de la sanción en la que se impuso tres días de internación en celda, fue comunicada el mismo día en que se impuso, no se cumplió con la notificación de la medida cautelar previa que dispuso el aislamiento provisional del imputado en una celda individual de alojamiento que había sido impuesta al condenado tres días antes de la sanción.
Así las cosas, no consta que se le haya hecho saber al Juzgado de Ejecución el encierro establecido como medida cautelar.
En base a lo expuesto, y toda vez que no se observó lo establecido en la normativa vigente, en detrimento de las garantías constitucionales del condenado, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar dispuesta y de todo lo obrado en su consecuencia, que incluye el dictado de la sanción aplicada.
Ello así, por cuanto esa omisión de notificación en debido tiempo vulnera el debido control que debe ejercer el Juez durante la ejecución de la pena, "máxime" teniendo en cuenta que cuando el juzgado tomó conocimiento de la sanción, la medida cautelar ya estaba cumplida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-02-CC-11. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Servicio Penitenciario al interno.
En efecto, el control de legalidad que ejercen los jueces de ejecución en materia disciplinaria debe ser amplio y oportuno, garantizando el debido control sobre la actividad administrativa del servicio penitenciario.
La sanción recurrida no fue comunicada al juzgado competente para su contralor dentro de las seis horas siguientes, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley N° 24.660.
Ello así, el incumplimiento de tal manda legal cercenó el derecho del encarcelado a la revisión judicial oportuna de la sanción impuesta por el Director de una Unidad del Servicio Penitenciario Federal y la inobservancia de la intervención jurisdiccional que es obligatoria por la expresa disposición legal citada, obliga a anular la sanción sustraída al contralor jurisdiccional oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta al interno por un funcionario de Servicio Penitenciario, quien no contaba con facultades legales suficientes, ni con el título habilitante para proceder de tal manera.
En efecto, el funcionario que impuso la sanción al imputado no tenía competencia para hacerlo ya que se trata de facultades disciplinarias ejercidas por el Director de una Unidad Residencial de un Complejo Penitenciario Federal, esto es, por personal del Servicio Penitenciario distinto al establecido en el artículo 81 de la Ley N° 24.660 y en el artículo 5 del Decreto N° 18/97.
El ex Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal, en el Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal I- Ezeiza-, ( en la disposición 1.3, referida a las funciones del Director de la Unidad Residencial, apartado q), dispuso que se delegaran en el Director de la Unidad Residencial las facultades disciplinarias establecidas en el artículo 5 del Decreto N° 18/97. Dicha disposición entra en clara contradicción con lo dispuesto por la Ley N° 24.660 y con su decreto reglamentario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas efectuadas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no se ha dado adecuado y documentada oportunidad de descargo al interno, quien no firmó el acta de notificación de los cargos que se le efectuaban, ni la constancia de haber sido entrevistado por el Director de la institución. Las constancias que pretenden documentar su negativa a firmar tales actos, en tanto carecen de fecha, no son admisibles como prueba (conf. arts. 50 y 51 del CPP) de lo que pretenden documentar. A ello cabe agregar que el acta que pretende documentar la negativa del interno a firmar la constancia de haberse entrevistado con el director de la unidad residencial, tampoco ha sido firmada por dicho director.
Ello así, no se ha dado cumplimiento con las disposiciones del artículo 30 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y el artículo 91 de la Ley N°24.660, vulnerándose el derecho a la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - DELEGACION DE FACULTADES - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. NULIDAD - PROCEDENCIA

El fundamento de asignar el poder disciplinario al Director Principal del Complejo Penitenciario Federal (arts. 81 y 202 de la Ley N° 24.660), el funcionario de mayor rango y jerarquía en la repartición, que debe contar, además, con título universitario, tiene íntima relación con la prevención de la tortura. En contextos de encierro suele verificarse la aplicación de tormentos cuando los internos son aislados del régimen general y de los alojamientos colectivos.
Es por ello que la Ley N° 24.660 y el reglamento de disciplina dotan de especiales resguardos al aislamiento cautelar y a las sanciones “en celdas (individuales) cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención” (conf. Art. 87 inc. e y f), al establecer que miembros del personal superior, el capellán, un educador y un médico visiten cotidianamente a quienes se alojen en esas condiciones (art. 88 de la ley 24.660) y se registren y documenten esas visitas y sus observaciones en un libro rubricado judicialmente (art. 99 de la misma ley).
Ello así, la ley no admite excepciones de ningún tipo, vedando la potestad disciplinaria al personal del servicio penitenciario o a cualquier otro funcionario que no sea exclusivamente el Director del Establecimiento, con título universitario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD - CONTROL JUDICIAL

En el caso, correponde declarar la nulidad de las actuaciones administrativas labradas por el servicio pentinteciaro por las que se impuso una sanción disciplinaria al interno.
En efecto, no surge de dichas actuaciones que se hubiera dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 36 del Decreto N° 18/97, es decir que no ha sido visitado por un galeno que diera cuenta de su correcto estado de salud.
Tampoco se ha cumplido con la manda del artículo 97 de la Ley N° 24.660, en cuanto establece que las sanciones disciplinarias impuestas a los internos de un penal deben ser comunicadas al juez competente dentro de las seis (6) horas de su dictado.
Ello así, no ha existido un control judicial suficiente ya que la medida de aislamiento provisoria impuesta al condenado, fue comunicada al juez de ejecución superado el plazo establecido en el artículo 35 del Decreto 18/97 y sin que se hubiera ensayado justificación alguna. Esto generó que el condenado cumpliera un aislamiento durante el máximo legal establecido (conforme el art. 37 del Decreto 18/97, no puede exceder de 3 días), sin que ninguna autoridad extra muros tuviera conocimiento de ello y sin que la medida cautelar fuera revisada en tiempo oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012819-03-00-13. Autos: MORENO, DIEGO EZEQUIEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.