EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIO PRO OPERARIO - PROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El principio pro operario es aplicable al régimen jurídico del empleo público, puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo. Es clara la relación de desigualdad que existe entre el Estado (empleador) y el agente laboral (trabajador), de ahí que, dado que una de las funciones del derecho laboral consiste en intentar equilibrar la desigualdad existente entre las partes de la relación de trabajo, procede la aplicación del principio "in dubio pro operario" al caso examinado.
Finalmente, es importante señalar que esta regla del derecho laboral encuadra en forma armónica con los principios, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), son aplicables al régimen jurídico de empleo público local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL - PROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La idea subyacente de la Constitución es que la relación de empleo público también configura una relación laboral, de ahí la justificación de trasladar principios propios del derecho del trabajo al derecho administrativo, siempre que resulte lógico y razonable.
Esta tarea de integración es difícil. Se trata, al fin, de un desafío constitucional, pero que tiene una base posible de concreción en los conceptos prima facie comunes a ambas ramas, así el concepto de "remuneración", tal como ya lo destaqué en el caso "Farías", antes citado.
Finalmente, señalo que esta visión integradora es receptada por la Ley Nº 471 (Ley de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al establecer, entre otras cláusulas, que los convenios de la OIT son una de las fuentes de regulación de la relación de empleo público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5072-0. Autos: Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-07-2004. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTATUTO DEL DOCENTE - JORNADA DE TRABAJO - JORNADA MAXIMA - INTERPRETACION DE LA LEY

La Ley Nº 471, en su artículo 14 dice: “El personal docente y los trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueden acumular cargos en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal.”
Esta normativa desplaza al régimen específico del Estatuto Docente. No lo desplazaría, tal vez, si la ley 471 se limitara a establecer el máximo de la jornada laboral respecto de un genérico “trabajador” frente a la normativa que rige particularmente al personal docente. Pero, por el contrario, las incompatibilidades enunciadas por la norma transcripta refieren clara y directamente a los docentes que se desempeñan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18270-2. Autos: azerrat jose oscar c/ gcba Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - DELITO PENAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto y en consecuencia, confirmar la resolución de cesantía dispuesta por haber sido condenado el actor como coautor de la comisión de un delito doloso-instigación pública a cometer lesiones usando violencia física-conforme lo dispone el artículo 48, inciso f) de la Ley de Empleo Público de la Ciudad.
En este sentido, cabe señalar que el artículo 48 de la Ley Nº 471 resulta concordante con el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad y con la Ley Nacional Nº 25164 artículos 32 inciso f) y 34, entre otras normativas.
En efecto, cuando es la propia norma la que relaciona en forma automática un supuesto de hecho o de derecho con una sanción aplicable. Aquí los márgenes de ponderación necesariamente se achican sustancialmente -tanto para la administración como para el juez-, sin que por ello deban abandonarse los parámetros de juridicidad, lo que involucra el debido control de legitimidad del acto.
En este sentido, cabe señalar que esta Sala por mayoría en la causa “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/GCBA s/ amparo”, expte. 17342/0, oportunamente se expidió a favor de la constitucionalidad del precitado artículo 48, inciso f) de la Ley Nº 471 en cuanto dicha norma dispone que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso, aunque señaló sustancialmente que no era posible sostener que la interpretación más adecuada consista en que, ante cualquier delito doloso que haya merecido condena penal firme, la Administración deba aplicar, en todos los casos, la sanción allí prevista.
En consecuencia, corresponde resolver que en el presente caso, las circunstancias relevadas dan cuenta que el agente sancionado ha sido condenado por un delito perpetrado con motivo de sus funciones, durante el ejercicio de sus funciones, dentro de su ámbito laboral y contra su superior jerárquico inmediato, por lo que se afectó el normal desenvolvimiento interno de la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1874-0. Autos: ROMERO, GREGORIO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 18-11-2011. Sentencia Nro. 231.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REGIMEN JURIDICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - REINCORPORACION DEL AGENTE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución dictada por la Administración, mediante la cual declaró cesante a la actora por la causal revista en el artículo 48 inciso b) de la Ley Nº 471, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes.
En efecto, la Administración se basó, para adoptar tal temperamento, en el Anexo que indica que la actora habría incurrido en 31 inasistencias injustificadas. El problema central que, en principio tiene en sí el acto, es que no indica el período, los días y demás elementos idóneos para dotarlos de autosuficiencia. Es más, la consideración preliminar de las constancias de la causa descartan, "prima facie", que los antecedentes invocados en el acto cuestionado encuentren respaldo en los elementos hasta ahora allegados y, por esa razón, que sea aplicable la regla jurídica invocada (art. 48, inc. b. - de la ley nº 471).
Así las cosas, resulta prudente admitir la medida cautelar solicitada por la actora, suspender los efectos del mencionado acto administrativo, y en consecuencia disponer la reincorporación de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3332-0. Autos: Coronado Mirta c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-10-2011. Sentencia Nro. 164.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión.
En efecto, si bien el artículo 36 de la Constitución Nacional da -en la actualidad- una respuesta a la situación de autos sin necesidad de adentrarse al estudio de las normas infraconstitucionales en cuanto prescribe que los autores de actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático ..."serán pasibles de la sanción prevista en el artículo 29, inahabilitados a perpetuidad para ocupar cargos públicos y excluidos de los beneficios del indulto y la conmutación de penas", no se puede dejar de señalar que dicha manda tuvo recepción constitucional en 1994, siendo que el delito cometido por la amparista se remonta al mes de enero de 1989-sucesos que tuvieron lugar en el cuartel militar del Regimiento de Infantería Mecanizada Nº 3 localizado en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
En virtud de tal circunstancia, el artículo 36, de la Constitución Nacional no puede ser aplicado al ilícito cometido por la accionante. En efecto, “La norma, como toda disposición penal, no debe aplicarse retroactivamente por hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de 1994” (cf. Gelli, op. cit., pág. 403).
Descartada la aplicación de la citada norma, cabe determinar si esta causa debe regirse por la Ley Nº 471 (previa a su modificación por la ley 3386) o, por el contrario, si debe analizarse conforme su actual redacción (esto es, tras la modificación por la ley 3386). Ahora bien, la Ley Nº 471 establecía –en su art. 7º, inc. a- que “No pueden ingresar: a) quienes hubieran sido condenados por delito doloso o por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni quienes hayan sido condenados por crímenes de guerra, contra la paz o contra la humanidad…”. Sin embargo, posteriormente, se sancionó la Ley Nº 3386 (del 04/02/2010). Dicha norma modificó los términos del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, el que quedó redactado –en lo que a esta causa interesa- de la siguiente manera: “No pueden ingresar: a. Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de procesamiento firme situación procesal equivalente por delito contra la Administración Pública Nacional, Provincial, Municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o estuvieren afectados por inhabilitación administrativa o judicial para ejercer cargos públicos…”
Como se desprende de la confrontación de ambas normas, debido a que la ley posterior limitó los supuestos de prohibición de acceso a la función pública, debe concluirse -dada la materia a la que se refiere la cuestión sometida a conocimiento- que resulta aplicable la ley 3386 con sustento en el principio "in dubio pro operario". Ello así, debe concluirse que este caso debe ser tratado a la luz de lo dispuesto por el artículo 7, inciso a, de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386.
Ello así, sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - DELITO DOLOSO - ANTECEDENTES PENALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REFORMA LEGISLATIVA - INHABILITACION - IMPROCEDENCIA - IN DUBIO PRO OPERARIO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad incorporar a la actora como empleada de planta permanente.
Cabe poner de manifiesto que la revocación de la designación condicional de la actora que efectuara en el año 2007, se basó en la posesión de antecedentes penales, más precisamente, la comisión del delito de rebelión que se relacionan con los sucesos que tuvieron lugar los días 23 y 24 de enero de 1989 en La Tablada por el que fuera condenada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, siendo posteriormente indultada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Sin perjuicio del repudiable delito cometido por la demandante, en virtud de la reforma legislativa operada por la Ley Nº 3386 que modificó el alcance del artículo 7º, inciso a, de la Ley Nº 471, eliminando como causal de impedimento para acceder a la función pública, la comisión de delitos dolosos, limitándola a los delitos contra la Administración Pública, cabe confirmar que la accionante no está inmersa en la causal de inhabilitación que regula el artículo 7, inciso “a”, de la Ley Nº 471, reformada por la Ley Nº 3386.
En efecto la Ley Nº 3386 es reglamentaria del artículo 57 de la Constitución de la Ciudad. Es en relación a los términos constitucionales transcriptos precedentemente que deben analizarse los hechos por el que fue penada la actora. Es más, corresponde efectuar un análisis integral del ordenamiento jurídico vigente en la materia (no sólo penal o administrativo sancionador).
En efecto, no debe perderse de vista que si bien los requisitos de ingreso al empleo público, más precisamente el artículo 7º de la Ley Nº 471 modificada por la Ley Nº 3386, remite -en parte- a ilícitos penales que son descriptos y enumerados en el código penal, el artículo 57 de la Constitución de la Ciudad, no versa sobre la imposición de sanciones sino sobre recaudos de acceso a la función pública. Más aún, corresponde realizar una aclaración. El aludido artículo 57 es un precepto constitucional (cuyo origen se remonta al año 1996, esto es, posterior en el tiempo a los hechos que dieron lugar a la condena penal de la actora) que atañe a la materia empleo público, más precisamente, a los requisitos de ingreso. Por eso, dado que la accionante pretende, en la actualidad, ser incorporada a la planta permanente de la demandada, dicha norma es propicia para resolver este caso. Ello así, pues no implica la aplicación retroactiva de normas penales.
Distinta es la solución que cabe respecto del artículo 36 de la Constitución Nacional. Es más, el mencionado precepto versa sobre una materia netamente sancionadora. Tan es así que para un sector de la doctrina, a través de dicho artículo se dio reconocimiento constitucional al artículo 226 del Código Penal.
Es por la materia que regula que no resulta aplicable a la especie, pues a su respecto rige el principio de irretroactividad de la ley penal menos benigna. En síntesis, no estamos en el campo del derecho administrativo sancionador donde resultan aplicables (con algunos matices) los principios y garantías propias del derecho punitivo del Estado.
Se trata de dos situaciones jurídicas bien diferenciadas: por un lado, requisitos de acceso al empleo y, por el otro, régimen disciplinario. En efecto, el poder disciplinario “aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública”. Su finalidad “es mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, e incluso mejorarlos, lo cual se trata de lograr mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el orden jurídico” (cf. Marienhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, T. III-B, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Cuarta edición actualizada, reimpresión, 1998, pág. 409/10). El régimen administrativo sancionador exige pues indefectiblemente la existencia de un vínculo laboral demostrativo de la existencia de una relación de empleo público. En cambio, la exigibilidad de determinadas condiciones para ingresar a la planta permanente del Estado es propia de un estadio previo a la constitución de dicha relación de empleo. La finalidad que se persigue a través de los requisitos de ingreso al empleo público es la de garantizar un adecuado desarrollo de la actividad estatal mediante la selección de agentes idóneos y es bajo tales premisas que no se transgrede el ordenamiento constitucional al establecerse la prohibición de acceso al empleo público de los procesados por delitos contra la administración. En efecto, tales requisitos constituyen una condición necesaria y previa para la configuración de dicho vínculo. De allí que las principios, derechos y garantías penales no resultan de aplicación. Es decir, mientras que el ordenamiento administrativo sancionador obliga a que se respeten los derechos, principios y garantías constitucionales que hacen a la potestad punitiva del Estado (vgr. derechos de defensa y debido proceso, principios de tipicidad, garantías non bis in idem, exigencia de ley previa al hecho del delito, aplicación de la ley penal más benigna, etc.); los recaudos de ingreso deben ajustarse a los preceptos constitucionales (vgr. art. 57, CCABA) y al principio de razonabilidad que se impone frente a la reglamentación de los derechos fundamentales, principio cuya realización, a su vez, debe respetar las pautas del bloque de constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33251-0. Autos: MOLINA ESTER DORA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-12-2011. Sentencia Nro. 119.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - HOSPITALES PUBLICOS - ORDENANZAS MUNICIPALES - NORMATIVA VIGENTE - DEROGACION DE LA NORMA - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia en cuanto se hizo lugar a la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener el cobro por diferencias salariales con fundamento en lo prescripto en la Ordenanza Nº 45.241 por la cual se establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de Riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención.
Ello así, pues la ordenanza mencionada se encuentra vigente, pues no ha sido derogada por la Ley Nº 471.
En primer lugar, el decreto reglamentario de la citada Ley (986/2004) ha excluido expresamente de dicho escalafón a los profesionales del área de salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455, es decir, a los destinatarios de la Ordenanza Nº 45.241.
En segundo término, el artículo 15 de la Ley Nº 471 dispone que “El régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (énfasis agregado), siendo que –a pesar de lo dicho en el párrafo precedente– esta norma se condice con la finalidad perseguida por la Ordenanza Nº 45.241 en cuanto impone que la distribución de los fondos percibidos como consecuencia de su aplicación deben ser reinvertidos –entre otras cosas– para estímulo del personal.
Por último, cabe destacar que si bien el Decreto Nº 986/2004 –reglamentario de la Ley Nº 471– establece que “La retribución de los agentes comprendidos en la presente carrera está constituida por la Asignación Básica del tramo más el adicional por nivel y los suplementos que correspondan a su situación de revista, de conformidad con lo que establece este título” (art. 44) y entre los suplementos enunciados en los artículos siguientes (arts. 45 a 55) no se encuentra el correspondiente a la Ordenanza Nº 45.241, ello no resulta óbice para sostener su vigencia, toda vez que –como ya se dijera–, por un lado, dicho régimen remunerativo no se aplica a los profesionales del área de salud y, por el otro, el decreto no puede dejar sin efecto la ordenanza en virtud de la jerarquía normativa de los mandatos bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25106-0. Autos: SOTOMAYOR IVAN Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 110.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - NEGOCIACION COLECTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - PARTICIPACION - PROCEDENCIA - TEATRO COLON - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad, como cautelar posterior a la sentencia, que se abstuviera de llevar adelante la Negociación Colectiva Sectorial del Ente Autárquico Teatro Colón hasta tanto se incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado, accionante en autos, que deberá ser citada fehacientemente a todas las reuniones que se realicen a ese efecto, bajo aparcibimiento de sanciones conminatorias y dar intervención a la justicia penal de instrucción.
En efecto, en cuanto a la representatividad de los delegados de Asociación de Trabajadores del Estado (en el marco de lo normado por la resolución Nº 255/MTEySS/03 y por el art. 45 de la ley 23.551), cabe señalar que este punto, tal como ha explicado el Sr. Juez de grado, remite al número mínimo de trabajadores que representen a la asociación profesional respectiva en cada establecimiento, mas no a la posibilidad de que dicha asociación vea impedida su participación en la convención paritaria. Ello es así, bajo riesgo de transgredir las facultades que el artículo 72 de la Ley Nº 471 acuerda a los representantes que designen las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, independientemente —como también señala, con acierto, el “a quo”— de la cuestión relativa a las condiciones para elegir delegados en el establecimiento del que se trate; en este caso, en el Teatro Colón.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-2. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, en los considerandos de la mentada Resolución se puso de resalto que se había declarado la ilegalidad de las medidas de fuerza llevadas a cabo por diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón y que, en ese marco, el accionar de los agentes que tuvieron participación en ellas debían ser valoradas a efectos de establecer si se había incumplido con las disposiciones de la Ley Nº 471 en cuanto disponen que los agentes deben prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente. Posteriormente y sobre la base de la referida Resolución reseñada, se dictó la Resolución que ordenó, con fundamento en los artículos 52 y 57, inciso c) de la Ley Nº 471, la suspensión por treinta (30) días de diversos agentes (entre los que se encuentran los aquí actores); para ello, siguió la recomendación emitida por la Procuración General de la Ciudad. Por último, se extendió por treinta (30) días, respectivamente, el período de suspensión preventiva dispuesto por la Resolución mencionada, de entre otros agentes, los aquí actores.
Ello así, en razón de la medida para mejor proveer ordenada por este Tribunal, el organismo oficiado acompañó documentación que acredita que la etapa de instrucción del sumario seguido a, entre otros agentes, el aquí actor, habría finalizado con la recomendación de imponer la cesantía. Dicha sanción, por lo demás, efectivamente se dictó mediante el respectivo acto administrativo que así lo dispuso. En otras palabras, se trata de una medida disciplinaria más gravosa que aquellas cuya suspensión cautelarmente se ha solicitado y que implica la finalización de la relación de empleo público.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUSPENSION DEL AGENTE - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CESANTIA - CUESTION ABSTRACTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado a través de la cual hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenó a la demandada que suspendiera provisoriamente los efectos de los actos administrativos que dispusieron la suspensión de diversos agentes dependientes del Ente Autárquico Teatro Colón (entre los que se encuentra los aquí actores) que se efectuara con fundamento en los artículos 52 y 57 inciso d) de la Ley Nº 471.
En efecto, el examen respecto de la suspensión de las sanciones cuestionadas en autos deviene, a criterio del suscripto, abstracta, habida cuenta la variación sustancial de las circunstancias de hecho que rodean al presente reclamo (en este sentido, CSJN, Fallos: 247: 466; 249: 553; 250: 346, entre muchos otros). De este modo, su análisis se ha tornado inútil en tanto la cesantía que posteriormente se dictó en el marco del sumario administrativo absorbería, con sus efectos, las medidas disciplinarias impugnadas en autos, sin que ninguna decisión al respecto pueda alterar las consecuencias de la sanción expulsiva; por lo demás, tal decisión se impone en el caso porque, a diferencia de lo que acontecía en autos “Benítez, Susana Inés c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39799/1) y “Ochoa, Oscar Ricardo c/ GCBA y otros s/ medida cautelar” (EXP 39824/1), en estas actuaciones sí se ha adjuntado copia de la resolución que dispuso la cesantía del amparista.
A mayor abundamiento, cabe señalar que la decisión que se adopta no impide, en modo alguno, la posibilidad con la que cuenta el actor de deducir las acciones que entienda pertinentes respecto del acto segregativo que fundamenta la solución del presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39825 -1. Autos: MORA PASTOR JORGE c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Horacio G. Corti 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, cabe traer a colación el Decreto Nº 1489/02 (BOCABA 1570, del 18/11/2002) que convalidó lo acordado en las Actas números XVIII, punto II, XIX, punto B y XXIV. La primera de las actas enumeradas –que integra como Anexo I el decreto citado–, en su artículo 6º, dispone que “[a] partir del 1º de abril de 2002, se cierra la Carrera de Promoción Social objeto de este acuerdo. Los profesionales que ingresen a partir de esa fecha, lo harán conforme a la Ley Nº 471 y el escalafón general”. Ello así, cualquiera sea el juicio que merezca su constitucionalidad, es indubitable que la cláusula transcripta implementa una solución excepcional a la situación de los profesionales que, a la fecha de emisión del Decreto, no habían sido incorporados a la Carrera de Acción Social. Una de las manifestaciones de esa excepcionalidad reside en lo acotado del período de admisión convenido, el cual finalizó el 01/04/2002. Según coinciden ambas partes, las demandantes ingresaron a la planta permanente de la demandada en el año 2003, esto es, cuando conforme a los términos expresos del Decreto, la posibilidad de ingresar a la carrera a la que solicitan ser incorporadas se hallaba cerrada. Ello autoriza a concluir que: a) el Decreto 1.489/02 no sustenta la pretensión de las demandantes de ser incluidas en el escalafón especial de referencia; b) el diverso tratamiento dispensado a los profesionales incorporados a la Carrera de Acción Social mediante el decreto 1489/02 y a las actoras –que no fueron beneficiadas por esta medida excepcional– obedece, nítidamente, a la disparidad de condiciones en que se hallaban unos y otras. En función de las consideraciones precedentes, se aprecia que corresponde rechazar el recurso analizado y confirmar la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPROCEDENCIA - CARRERA DE PROFESIONALES DE ACCION SOCIAL - REGIMEN JURIDICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONCURSO DE CARGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la pretensión de las accionantes de ser incluidas en la Carrera de Profesionales de la Acción Social y reencasilladas conforme lo previsto por el título II, capítulo II de la Ordenanza Nº 45.199, por considerar que no se ha verificado respecto de ellas el requisito constitucional del ingreso mediante concurso público abierto.
En efecto, de acuerdo al artículo 7º de la Ordenanza de referencia, para las funciones de ejecución –como las que desempeñan las apelantes– la promoción se opera “por permanencia en la categoría en forma automática a la categoría inmediata superior”. La recategorización solicitada por las demandantes constituye una promoción, medida que, según lo previsto por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, sólo puede llevarse a cabo mediante concurso público abierto (v. voto del Dr. Julio B. Maier en autos “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 2567/03 y su acumulado 2578, sentencia del 20/04/2004). La ordenanza citada debe ser interpretada coordinadamente con el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad y con las prescripciones de la Ley Nº 471, cuyo artículo 31, inciso “b”, prevé que el progreso en la carrera administrativa tendrá lugar mediante “procedimientos transparentes de selección y concursos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23248-0. Autos: Lissa Roxana Celina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PASE A DISPONIBILIDAD - INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, en que se le revocó el contrato de locación de servicios al actor que se desempeñó en LS 1 Radio de la Ciudad durante 10 años, corresponde aplicar por analogía la indemnización prevista en el régimen de empleo público local para casos de disponibilidad (art. 58 de la Ley Nº 471 y art. 11 del Decreto 2182/2003), con más las prestaciones que deba percibir el trabajador durante el período de disponibilidad (art. 10 del decreto citado). Ello, pues los agentes que se desempeñan en LS 1 Radio de la Ciudad se encuentran alcanzados por el régimen de empleo público local.
La cuestión a decidir ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, en el caso “Cerigliano, Carlos F. c/ GCBA”, sentencia del 19/4/2011, el Tribunal sostuvo que “quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional” y agregó que la protección que la Constitución dispensa al trabajo comprende el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo. En ese marco, "...en su caso y de corresponder, el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo (doctrina de los considerandos 9º del voto de la mayoría y 10 del concurrente en la causa Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. De Defensa – A.R.A.) s/ indemnización por despido”, sent. del 6/4/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32187-0. Autos: Menutti, Pascual Vicente c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 02-12-2013. Sentencia Nro. 138.

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EMPLEO PUBLICO - RELACION DE DEPENDENCIA - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde indemnizar al actor por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA).
El actor fue contratado por la accionada para realizar tareas propias de personal de planta permanente en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales, conforme la pericia acompañada El GCBA se valió de una figura legalmente permitida para cubrir necesidades que –conforme circunstancias y el tiempo transcurrido–, no pueden ser encuadradas en la categoría de transitorias, dejando al actor desprotegido contra la ruptura discrecional del vínculo por parte de la Administración. El Estado no está facultado para crear un régimen laboral “ad-hoc” para su beneficio que no tenga en cuenta los derechos de los trabajadores. La tutela del art. 43 de la Constitución local que garantiza el trabajo “en todas sus formas”, comprende tanto al trabajo privado como al empleo público en consonancia con lo previsto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza a los trabajadores la protección contra el despido arbitrario.
En lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, la solución de acudir analógicamente la indemnización prevista por el art. 58 de la Ley 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto 2182/03–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta ahora la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por el actor, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia previsto por la jurisprudencia de la CSJN. El art. 58 de la ley 471 –reglamentado por el decreto 2182/03– contempla para los trabajadores que no fueren reubicados durante el período de disponibilidad, una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción no inferior a tres (3) meses de antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados en la Ciudad, reducida en un cincuenta por ciento (50%) (cfr. art. 11 decreto 2182/03), debiéndose tomar a tal fin, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida mensualmente durante el último año de labor (cfr. art. 12 decreto cit.).
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la ley 25.164 reseñada, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el art. 10 del decreto 2182/03, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2128/2003 –reglamentario de la Ley 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el art. 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el art. 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38761-0. Autos: Castelli Osvaldo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 14-04-2014. Sentencia Nro. 40.

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CESANTIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - REQUISITOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Resulta pertinente extender el alcance de la competencia originaria de la Cámara de Apelaciones a los procesos iniciados en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario cuyo objeto sea la impugnación de una cesantía administrativa que no se ajuste a los parámetros taxativamente enunciados en el artículo 48 de la ley 471.
Ello por cuanto el objetivo perseguido por el legislador al crear la vía específica prevista por los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario ha sido permitir una instancia de revisión en sede jurisdiccional expedita y rápida que permita, en un breve lapso de tiempo, obtener una decisión judicial que decida sobre la legitimidad de toda medida expulsiva aplicada a los agentes públicos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, ante las graves consecuencias que suponen para un agente público la extinción forzada de su vínculo laboral con la Administración, el legislador ha decidido establecer una acción especial -en única instancia y caracterizada por una mayor celeridad en la obtención de una decisión sobre el fondo de la cuestión debatida- tendiente a tutelar en forma expedita los posibles derechos afectados por la medida.
De acuerdo con estas consideraciones, es evidente que la referencia que el artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario efectúa en cuanto a que el recurso debe plantearse para impugnar actos que apliquen sanciones de cesantía o exoneración es solamente ejemplificativa. En consecuencia, no queda excluida la posibilidad de acudir al recurso directo por ante esta Cámara cuando la medida segregativa aplicada al empleado se sustenta en otras causales, o bien ésta no traduce la aplicación de una sanción (confr. esta Sala, “Dalton, Carlos Alberto Oscar c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empl. publ.”, expte. RDC 1447/0, del 10/07/06, voto del Dr. Carlos Balbín).
Sin perjuicio de ello, por las circunstancias particulares del caso bajo examen, en el que la procedencia de la pretensión de la actora requiere una declaración judicial sobre su situación de revista, considero que la causa corresponde a la competencia de los juzgados de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10705-2014-0. Autos: GONZALEZ OTHARAN FLORENCIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2014. Sentencia Nro. 707.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EMISORAS DE RADIO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Radio de la Ciudad (antes denominada “LS 1 Radio Municipal”, cf. dec. 470/02) es un organismo sin personería jurídica dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuyos agentes –por tanto–, en principio, se encuentran alcanzados por el Régimen de Empleo Público local (cf. art. 1º de la ley 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34990-0. Autos: Vainroj, Myriam Ruth c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
Ello así por cuanto, si bien mediante la Ley N° 3386 se eliminó del antiguo artículo 7º de la Ley N° 471 el requisito de ausencia de condena penal por delito doloso para poder ingresar a la Administración Pública, lo cierto es que dicha ley constituye una ley general que debe ceder frente a las normas particulares establecidas en leyes especiales sancionadas por el legislador frente a la ponderación de determinadas situaciones.
De modo tal que mientras la Ley N° 471 regula el empleo público en el ámbito de la Ciudad en general, la Ley N° 2652 se refiere específicamente a la función pública en el Cuerpo mencionado, con un régimen jurídico propio, que contempla determinados requisitos para cumplir las tareas teniendo en cuenta las características especiales de la competencia de ese órgano.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que "la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad […]" (CSJN, "Gemelli, Esther Noemí c/ Anses s/ reajustes por movilidad", del 28/07/05).
Por ende, la modificación al artículo 7° de la Ley N° 471, que es la ley general, no implicó la modificación del artículo 20 de la Ley N° 2652, que constituye una ley especial anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

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EMPLEO PUBLICO - CONDENA PENAL - DELITO DOLOSO - RESCISION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - MODIFICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rescindió el contrato de empleo público por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso.
Con respecto a la vigencia de la norma en la que se basó el acto impugnado, el examen del marco normativo vigente en la materia debatida en la causa no permite concluir que, como aduce el actor, el artículo 20, inciso b), de la Ley N° 2652 -que crea el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte- deba considerarse derogado por la reforma introducida por la Ley N° 3386 al artículo 7º de la Ley N° 471.
En efecto, en la Ley N° 2652 se determinaron específicamente los requisitos para el ingreso al Cuerpo mencionado y expresamente se denegó esa posibilidad a “[q]uien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena” (art. 20 inc. b).
Ello así, como señaló el Juez de grado, parece razonable la posibilidad de definir requisitos para el ingreso al Cuerpo de Agentes de Control más exigentes que los establecidos para incorporarse al resto de la Administración, en atención a sus cometidos específicos y a las particularidades de sus funciones.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha sostenido que “[l] La consagración de impedimentos para adquirir la condición de empleado público prevista de modo expreso en cláusulas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires genera que el legislador los contemple cuando establece el régimen de empleo público. En cambio, no es una consecuencia propia de tales previsiones impedir que la ley incluya otras prohibiciones de acceso” (TSJ "in re" "Pinto Barros, Diego Hernán c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 6602/09, del 04/11/09, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A64597-2013-0. Autos: M. R. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-11-2015. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DESPIDO - INDEMNIZACION POR DESPIDO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - AMBITO DE APLICACION - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y no hizo lugar al pedido de indemnización por aplicación directa de los artículos 30 y siguientes de la Ley N° 20.744. Ello así, la Sra. Jueza de grado concluyó que las previsiones referidas a la responsabilidad laboral solidaria contenidas en dicha leyno resultaban aplicables al demandado.
En efecto, de acuerdo al artículo 2° de dicha norma no corresponderá su aplicación a los empleados del Gobierno de la Ciudad.
Cabe destacar que, este artículo ha merecido interpretación por parte de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en varios precedentes. Entre ellos, destaco el caso “Luna Felisa Antonia c/ Asociación Cooperadora Escuela nº 13 Distrito Escolar 6 José Matías Zapiola y otro s/ Despido”, de fecha 09 de septiembre de 2014. Allí, con remisión a otro precedente resolvió que el Gobierno local no debe ser tomado por empleador conforme la Ley N° 20.744, salvó que así lo dispusiera en forma expresa.
Pues bien, del análisis de las pruebas producidas en el marco del presente expediente no advierto que el actor, haya acompañado prueba tendiente a demostrar, cuanto menos la existencia de disposición alguna que permitiera concluir la compatibilidad de la Ley N° 20.744 con el Régimen de Empleo Público propio de la Ciudad de Buenos Aires.
A mayor abundamiento, la Ley N° 471 dispone expresamente que "No es de aplicación a los trabajadores comprendidos en la presente ley el régimen de la Ley Nacional N° 20.744 (t.o. 1976)" (artículo 4°, "in fine").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27654-0. Autos: ALVAREZ ARIEL JOSE EUGENIO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-12-2015. Sentencia Nro. 177.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL JUEZ - IURA NOVIT CURIA - DERECHO DE DEFENSA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, independientemente del encuadre jurídico de la demanda.
En efecto, con fundamento en la Ley N° 20.744, los actores solicitaron el pago de un resarcimiento por fraude laboral, toda vez que, a su criterio, las tareas que realizaban eran propias del personal de planta permanente del demandado.
Por otro lado, el demandado, al margen de postular el rechazo íntegro de la demanda, en rigor, se dirigió a objetar la procedencia de una reparación con apoyo en la Ley Nº 20.744, reconociendo que el marco normativo aplicable al supuesto bajo análisis se encuentra dado por la Ley de Empleo Público local.
En ese contexto, corresponde recordar que el principio "iura novit curia" reconoce el deber de dirimir los litigios según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, Fallos 326:3050; 329:4372; entre otros). La objeción en torno a su legítimo ejercicio exigiría demostrar la vulneración del derecho de defensa de la contraparte, mediante la indicación concreta de los argumentos o pruebas de las que se lo habría privado como consecuencia de la calificación jurídica determinada por el juez al momento de dirimir el pleito.
En tales condiciones, toda vez que el principal planteo del Gobierno local demandado consistió en postular la aplicación de la Ley de Empleo Público local, examinar la acción instada por los actores a la luz de las previsiones de la norma mencionada no provoca, en las circunstancias de autos, menoscabo alguno a su derecho de defensa.
Resta aclarar que lo aquí decidido en modo alguno significa modificar la pretensión de los actores, en tanto ella se mantiene incólume pues, más allá de la calificación jurídica utilizada, el objeto del pleito siempre fue obtener un resarcimiento por fraude laboral, y no la reincorporación en los puestos de trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la prueba rendida en autos permite sostener que el vínculo existente entre las partes, en el que medió dependencia técnica, jurídica y económica, obedeció a un requerimiento propio de la actividad permanente, regular y habitual de la repartición pública en cuestión.
A ello se le agrega la circunstancia de que los contratos indican que tenían por objeto “prestar servicios complementarios a los que realiza el personal de Planta Permanente”. De modo tal que la omisión del accionando de indicar cuáles habrían sido los motivos excepcionales que podrían haber justificado el carácter transitorio de las contrataciones, justifica arribar a la solución aquí propiciada.
Lo decidido no implica que la Administración no pueda contratar a trabajadores transitorios -facultad conferida por el art. 39 Ley Nº 471- para cubrir necesidades eventuales o extraordinarias, sino que dicha incorporación debe respetar los siguientes requisitos: se debe tratar de funciones que no sean propias del personal permanente, los cargos transitorios no deben poder ser cubiertos con personas de planta permanente y las tareas a realizar deben estar sujetas a un plazo determinado (cf. art. 39).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda e indemnizar a los actores por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenían con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
A los fines de determinar los importes indemnizatorios a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en una causa de similares características a la de autos (Fallo 333:311), aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley Nº 25.164.
En idéntico sentido, existe una solución semejante en el ámbito local, dada por el Decreto Nº 2182/03 -reglamentario de la Ley Nº 471-, que resulta equitativo para reparar los perjuicios sufridos por los actores.
Al respecto, cabe advertir que en el artículo 10 del mencionado Decreto se estableció que los agentes alcanzados por las situaciones previstas en el presente régimen serán transferidos al Registro de Agentes de Disponibilidad -RAD- donde revistarán por un período máximo que se fija según la antigüedad en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; Más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; Más de 21 años: doce (12) meses (cf. art. 10).
Asimismo, en la norma bajo análisis, se determinó que a los trabajadores no reubicados al término de los períodos indicados precedentemente se les deberá abonar una indemnización equivalente a “un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad (...) reducida en un cincuenta por ciento”, debiendo tomarse para su cálculo “la remuneración normal, regular y permanente” (cf. arts. 11 y 12, respectivamente).
En tales condiciones, corresponde a los actores un resarcimiento por los perjuicios sufridos de conformidad a los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/03; esto es, una suma de dinero equivalente a la que percibirían en el período de disponibilidad en el RAD según su antigüedad -en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral- y otra suma correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses de antigüedad, reducida en un 50%, debiendo tomarse para su cálculo la remuneración normal, regular y permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45577-0. Autos: Sasturain Diego y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-11-2015. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAL DIRECTIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia.
Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente.
Ahora bien, y con relación al agravio formulado por la actora recurrente respecto de la inaplicabilidad a autos del precedente del Tribunal Superior de Justicia dictado en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, cabe señalar que al afirmarse la constitucionalidad del artículo 34 de la Ley N° 471, y su consecuente aplicabilidad para los cargos gerenciales (como el de controladora administrativa de faltas) queda vedada la posibilidad de que al designarse a cierto personal para el ejercicio de dicho cargo, la Administración se aparte del régimen previsto en la Ley 471, y le aplique discrecionalmente las condiciones fijadas en otro artículo, en este caso las del 37, el cual fue dictado con la finalidad de ser aplicado a otro tipo de cargos dentro de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-10-2016. Sentencia Nro. 85.

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EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PERSONAL DIRECTIVO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los actores con la finalidad que se ordene a la Subsecretaría de Justicia del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente, con estabilidad propia.
Las actoras fueron designadas mediante resolución administrativa como controladoras administrativas de faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, habiéndose dispuesto en la resolución de designación que a los fines de la adquisición de la estabilidad laboral, debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 471. Relataron que infructuosamente realizaron los reclamos ante el Subsecretario de Justicia con el fin de que se les reconociese su calidad de trabajadoras de planta permanente.
Ahora bien, de conformidad con las constancias de autos, sea por un error material involuntario en la redacción de la resolución de designación de las actoras como controladoras administrativas de faltas, o por que se haya pretendido aplicar un régimen distinto del que les hubiera correspondido en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 471 (cuando la Administración no contaba con dicha facultad) corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, en su argumentación la actora recurrente no se hace cargo de que la Administración no cuenta con las facultades para modificar -a través de un acto administrativo de alcance particular- el régimen de estabilidad laboral previsto en una ley dictada por el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sólo manifiesta su disconformidad con la aplicación que del precedente dictado por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” expte. 9552/13, hizo la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C421-2013-0. Autos: FERRARO, CRISTINA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Fabiana Schafrik. 18-10-2016. Sentencia Nro. 85.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AMBITO DE APLICACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por cobro de pesos e indemnizar a la actora por la ruptura intempestiva de la irregular relación de empleo público que tenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
La actora recurrente se agravia por cuanto considera que debe ser indemnizada en los términos del derecho laboral privado.
Ahora bien, la actora fue contratada en forma reiterada y sucesiva, en clara contradicción con la normativa aplicable y evidenciando una situación laboral manifiestamente irregular, toda vez que claramente excedieron finalidades transitorias o eventuales.
En efecto, conforme la doctrina sentada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Martínez, Adrián Ornar c/ Universidad Nacional de Quilmes” (M. 1948. XLII), y “Ramos José Luis c/ Estado Nacional s/ indemnización por despido”, (S.C. R. 354, L. XLIV), en lo que concierne puntualmente al cálculo de la reparación aplicable, considero que la solución de acudir analógicamente a la indemnización prevista por el artículo 58 de la Ley N° 471 –reglamentado por los arts. 10 y 11 del Decreto N° 2182/2003–, por sobre los criterios indemnizatorios de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta la más ajustada para brindar la reparación integral del despido arbitrario sufrido por la actora, garantizando a su vez el parámetro de suficiencia.
La exclusiva aplicación de este monto indemnizatorio resultaría inferior al previsto por el régimen nacional de la Ley N° 25.164, motivo por el cual, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad previsto en el ámbito local por el artículo 10 del Decreto N° 2182/2003, el cual se fija según la antigüedad, en base a los años de servicio efectivamente prestados, con arreglo a la siguientes escala: De 1 a 10 años: seis (6) meses; más de 11 y hasta 20 años: nueve (9) meses; más de 21 años: doce (12) meses. De este modo, a los fines indemnizatorios deberá tenerse en consideración el art. 11 del Decreto 2182/2003 –reglamentario de la Ley N° 471 de relaciones laborales en la administración local–, adicionándole, a partir del carácter intempestivo de la ruptura contractual, una suma equivalente del período previsto en el artículo 10 del referido decreto. En las condiciones del caso considero que la forma en que se decide es la que mejor se ajusta a lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PASE A DISPONIBILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida por ella durante el período que prestó tareas para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, la redacción empleada en el artículo 12 del Decreto N° 2182/2003, responde a que el Régimen de Disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia.
Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el Gobierno local mediante la suscripción de contratos de locación de servicios.
En este punto, cabe destacar que la parte actora, por su condición de contratada, no revistaba en ningún escalafón de agentes de la Administración.
Establecido lo anterior, corresponde destacar que si bien en diferentes precedentes -vgr. “Carmona Mariano c/ G.C.B.A. s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº33353/0 sentencia del 17/10/13; y “Blanco María Cristina c/ Instituto de juegos de apuestas de la C.A.B.A. s/ cobro de pesos”, Expte. Nº33204/0, 18/09/13; entre otros- esta Sala fijó el "quantum" del resarcimiento en juego en concepto de fraude laboral según lo previsto en el Decreto N° 2182/03, es decir, considerando al igual que el "a quo" la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, lo cierto es que, en atención al modo en que quedó trabada la "litis" y la prueba rendida en esta causa, cabe concluir en que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora corresponde considerar la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la demandante durante el periodo que prestó tareas para el Gobierno -conf. Sala I "in re" “Oderigo Romualdo Angel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, Expte. NºC25245-2014/0, del 02/03/17”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - COBRO DE PESOS - LOCACION DE SERVICIOS - REVOCACION DEL CONTRATO - FRAUDE LABORAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, establecer que a los fines de determinar la indemnización reconocida a la actora por fraude laboral, habrá que considerar la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor.
La actora ingresó al Ballet de un teatro de la Ciudad en el año 2002, y la relación laboral se instrumentó mediante contratos de locación de servicios, hasta el distracto acaecido en el año 2007.
En efecto, los agravios de la actora se dirigieron a cuestionar la base de cálculo que deberá ponderarse a efectos de calcular la condena indemnizatoria.
Al respecto, estimo que le asiste razón al recurrente en cuanto al monto que servirá para efectuar el cálculo, debiéndose utilizar como base, la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida durante el último año de labor y no, la mejor remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario -incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista-, en tanto -más allá del reconocimiento del fraude laboral- no puede equipararse a la actora a un régimen retributivo ajeno al que estuvo sujeta, ya que no formó parte de la planta permanente (conf. “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte nº EXP 38761/0, Sala I, en el que dejé sentado ese criterio). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38941-0. Autos: Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 03-08-2017. Sentencia Nro. 143.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta.
Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454.
En lo que respecta al motivo que derivó en la sanción de cesantía, se tuvieron en cuenta las sanciones impuestas al agente, por medio de las cuales se dispusieron suspensiones por períodos de 25 y 5 días. En el primer caso, por hechos ocurridos en enero y febrero de 2010, resolución de fecha 19/11/2014. En el segundo, por una conducta llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, resolución de fecha 29/09/2015.
Ahora bien, la cuestión a dirimir radica en determinar el alcance de la pauta normativa contenida en el artículo 53 inciso d) de la Ley N° 471.
En efecto, al determinarse en la norma como presupuesto para la aplicación de la sanción de cesantía la existencia de infracciones y no de actos, que deben totalizar 30 días de suspensión, es razonable suponer "prima facie" que podría estar remitiéndose a las fechas en las que aquéllas se cometieron, y no a la de los actos mediante los que se dispusieron las sanciones.
De modo que, desde esa tesitura, para surtir el efecto asignado en la norma, las infracciones debieran ocurrir en el lapso allí fijado, esto es: dentro de los 12 meses inmediatos anteriores a la fecha del dictado del acto de cesantía. Pues bien, conforme surge de la prueba hasta aquí aportada a la causa, los hechos que motivaron el dictado de los actos que se tomaron como antecedente para disponer la medida disciplinaria en este proceso impugnada, no se produjeron dentro del período previsto en el artículo 53 citado.
En esa hipótesis, y a diferencia de lo que categóricamente postuló la Administración al resolver el recurso jerárquico planteado por actor, definitivamente serían relevantes los momentos en los que sucedieron los hechos que motivaron las sanciones que sirvieron de antecedente de la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-2017-0. Autos: Fernández, Emilio Héctor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - ACTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta.
Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454.
En lo que respecta al motivo que derivó en la sanción de cesantía, se tuvieron en cuenta las sanciones impuestas al agente, por medio de las cuales se dispusieron suspensiones por períodos de 25 y 5 días. En el primer caso, por hechos ocurridos en enero y febrero de 2010, resolución de fecha 19/11/2014. En el segundo, por una conducta llevada a cabo el 18 de noviembre de 2014, resolución de fecha 29/09/2015.
Ahora bien, la cuestión a dirimir radica en determinar el alcance de la pauta normativa contenida en el artículo 53 inciso d) de la Ley N° 471.
En efecto, al determinarse en la norma como presupuesto para la aplicación de la sanción de cesantía la existencia de infracciones y no de actos, que deben totalizar 30 días de suspensión, es razonable suponer "prima facie" que podría estar remitiéndose a las fechas en las que aquéllas se cometieron, y no a la de los actos mediante los que se dispusieron las sanciones.
A ese razonamiento es pertinente añadir que la postura asumida por la Administración para justificar su conducta en torno a la decisión tomada implicaría un margen de discrecionalidad desmesurado frente a situaciones que se encuentran regladas.
Eso se traduce en que, ante un contexto tal, la Administración podría extender la sustanciación de los sumarios por el tiempo que le resultara conveniente y, como en el caso, juntar dos decisiones en un determinado período a los efectos de habilitar, verbigracia, la vía del artículo analizado. La sola posibilidad de que esa circunstancia pudiera producirse lleva a considerar la existencia de una interpretación distinta a la efectuada por la Administración para resolver como lo hizo en el acto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-2017-0. Autos: Fernández, Emilio Héctor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REMUNERACION - CARACTER ALIMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que lo reincorpore al lugar y puesto de trabajo que ostentaba con anterioridad a la cesantía dispuesta.
Por resolución administrativa, se dispuso declarar cesante al actor en el marco de lo dispuesto por los artículos 53 inciso d) y 56 inciso c) de la Ley N° 471 -texto ordenado Ley N° 5.454.
Ahora bien, “… la incidencia negativa de la secuela temporal del proceso en relación a la posible ausencia de salario y cobertura médica, podría ocasionar al recurrente un daño virtualmente irreparable en el futuro, atento al mencionado carácter alimentario y protectorio, toda vez que se podría provocar un impacto perjudicial ­de distinta magnitud según las circunstancias personales del recurrente­, que no podría ser reparado con la eventual restauración posterior patrimonial, ya que ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de –en su caso­– una reparación económica posterior” (conf. Cámara del fuero, Sala I, "in re" “Vallarino Miguel Ángel c/ GCBA s/ Revisión Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, del 13/08/2008).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1735-2017-0. Autos: Fernández, Emilio Héctor c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 17-10-2017. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como chofer de vehículos (de propiedad del demandado) en el transporte de bicicletas afectadas al programa ‘Mejor en bici’, de 15 a 22 hs. de viernes a lunes (incluso sábados, domingos) y feriados. Debía emitir facturas para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tares se habría realizado en cuotas mensuales y por los mismos montos.
Ahora bien, el actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
En tal sentido, cabe señalar que en el precedente “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la decisión de “... adecuar la situación laboral del actor al régimen de la Ley Nº 471 (...) solo pudo importar la incorporación del actor como `personal transitorio´ no solo porque la alzada [en el caso, el sentenciante de grado] valoró que el accionante mismo destacó que no había peticionado su ingreso a la planta permanente (...) sino porque otra solución hubiere significado establecer un mandato judicial contrario a la ley”. En esa línea, se agregó que, por regla, el ingreso a la carrera se establece por concurso público abierto [cf. art. 43, 2º párrafo, de la CCABA y arts. 2, inciso a), de la Ley 471].
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y recononiéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - SUBORDINACION JURIDICA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2304-2017-0. Autos: Albarracín Marcelo Rubén c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-06-2018. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Ante una cesantía ilegítima del personal de planta permanente de la Administración, la retribución del agente puede tomarse como pauta razonable de referencia para determinar el importe de la indemnización por los daños y perjuicios que se encuentren probados (cf. CCAF, Sala I, en “Lema Gustavo Atilio c/ Estado Nacional -Min. de Educ. y Just.- s/ juicios de conocimiento”, expte. Nº5.216/90, sentencia del 17/7/97 y mi voto en “Valls Graciela Inés c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.” expte. Nº1.703/0, sentencia del 7/6/13).
El temperamento mencionado, toma en cuenta que una inteligencia armónica de los artículos 55 y 59 de la Ley N° 471 determina que la reparación en juego se halla supeditada a la circunstancia de haberse deducido el recurso directo al que remite el artículo 55 de dicha norma (cf., "mutatis mutandi", CSJN, Fallos 315:2366).
La consagración en la legislación local de una vía rápida —recurso directo (art. 464 del CCAyT)— para el control judicial de legitimidad en torno a las medidas segregativas aplicadas a agentes de planta permanente, conduce a sostener que se buscó zanjar la cuestión en un plazo breve, sensiblemente menor al propio de los procesos ordinarios.
A su vez, por ello, la reparación normalmente no supone para el demandado una carga irrazonablemente gravosa porque el régimen impugnatorio evita la sustanciación de un pleito prolongado (cf., "mutatis mutandi", CCAF, Sala I, en “Blasnik Juan Jesús Vladimiro Lucas c/ Instituto de Obra Social - Ministerio de Economía s/ empleo público” expte. Nº32.934/1994, sentencia del 7/12/1999; y, Sala IV, en “Auzón de Martinelli Lía Mónica c/ Ministerio de Cultura y Educación s/ proceso de conocimiento” expte. Nº31.446/1996, sentencia 9/2/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D25244-2014-0. Autos: R. J. C. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2018. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - LOCACION DE OBRA - PLAZO MAXIMO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de interrumpir, suspender o finalizar el vínculo que lo une al actor.
En efecto, el vínculo que relaciona al actor con la demandada es un contrato de locación de obra.
Este tipo de contratación -propia del ámbito civil- no sería la adecuada "ab initio" para las tareas que efectivamente el actor habría desarrollado o desarrollaría (atención al público, recepción y entrega de bicicletas y chofer).
Cabe señalar que la demandada no ha cuestionado (al apelar la medida cautelar y tampoco al contestar demanda) la fecha de ingreso que el actor denuncia.
Esa circunstancia permite verificar "prima facie" que, en la actualidad, el plazo de contratación del actor habría superado el previsto en el artículo 44 de la Ley N° 471, circunstancia que también coadyuva a tener por configurada la verosimilitud del derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43724-2017-2. Autos: Márquez, Horacio Enrique c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 07-08-2018. Sentencia Nro. 55.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - REQUISITOS - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a las relaciones laborales de empleo público, la principal diferencia entre el personal de planta permanente y los agentes de planta transitoria reside en que solo los primeros gozan del derecho a la estabilidad y a la carrera profesional en el empleo, mientras que los segundos pueden ser removidos de sus puestos en cualquier momento mediante decisión fundada, vencimiento del plazo que originó su vinculación o finalización de la/s tarea/s por la/s que se requirió sus servicios.
Ello, responde a que las tareas asignadas a los empleados transitorios tienen por objeto la prestación de un servicio eventual no incluido en las funciones propias del régimen propio de la carrera y complementario al trabajo del personal de planta permanente, cuya contratación, en ningún caso, podrá exceder los 4 años (cf. art. 44 de la Ley N° 471, modificado por el art. 1º de la Ley N° 3.826).
Al margen de esa divergencia, ambas categorías de agentes poseen idénticos derechos laborales (v. gr. asignación salarial, licencias, aportes, etc.; cf. artículos de la ley de empleo público y Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Resolución N° 2778/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - ALCANCES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO

En cuanto a la facultad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de celebrar contratos de locación de servicios o de obras, corresponde resaltar que, tales acuerdos, no generan relación de dependencia entre las partes [cf. art. 1251 del Código Civil y Comercial de la Nación, semejante en ese punto al art. 1623 del Código Civil], caso contrario nos hallaríamos con independencia del régimen aplicable, ya sea público o privado frente a una relación laboral encubierta (cf. art. 1252 del CCyC).
Bajo ese lineamiento, en el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno local y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad, instrumentado por Resolución N° 2778/2010, se prevé que los derechos allí reconocidos al personal de planta transitoria del Gobierno local no resultan aplicables a “los Contratos denominados Locación de Servicios y Locación de Obras” (cf. art. 20).
Sobre este punto, nótese que el legislador ha advertido la proliferación de la práctica de utilizar contratos de locación de servicios con fines distintos a los legalmente permitidos y ha intentado regularizar esas situaciones (v. gr. art. 68 del texto original de la Ley N° 471).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - RESCISION DEL CONTRATO - INDEMNIZACION - REINCORPORACION DEL AGENTE - IMPROCEDENCIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de empleo público, frente a la decisión del empleador de finalizar el contrato o la relación de empleo público transitoria, el personal podrá requerir el pago de una indemnización por despido (cf. Fallos 333:311 y 2799; 334:398, entre otros; y, CCAyT, Sala I, en los autos “Otaño Claudia Elena c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº34149, sentencia del 26/3/13, “Medus Rosenbrock Francisco Daniel c/ GCBA y otros s/ cobro de pesos”, expte. Nº31602/0, sentencia del 7/6/13, “Ortiz Nicolás Enrique c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº39982/0, sentencia del 11/10/13, “Castelli Osvaldo c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº38.761, sentencia del 14/4/14, “Sasturain Diego y otros c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº45577/0, sentencia del 26/11/15, “Vera Darío Ezequiel c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. NºC299-2014/0, sentencia del 30/11/17).
En esta hipótesis, resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquél a los cuerpos estables de la Administración en cuanto “el personal transitorio como el contratado carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar” del mero transcurso del tiempo (cf. CCAyT Sala I, en los autos “Cabrera Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. Nº43528, sentencia del 25/2/16 y sus citas).
En esa oportunidad, se indicó que adoptar una solución contraria “importaría transgredir la regla contenida en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 43) y en la Ley N° 471 de Empleo Público local (cf. arts. 2º, inciso a, y 6º), que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto” (cf. CCAyT, Sala I, en los autos “Cabrera”, citado anteriormente).
Además, vulneraría “el principio constitucional que prevé que corresponde al Congreso autorizar anualmente el presupuesto general de gastos de la Administración Nacional, y que toda erogación que se aparte de estos límites resulta ilegítima (artículos 75, inciso 8° de nuestra Carta Magna y 29 de la ley 24.156)” (cf. Fallos: 333:311).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, cabe señalar que conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, frente a antecedentes de hecho y de derecho semejantes a los debatidos en autos, la condena a adecuar la relación en juego al régimen previsto en la Ley de Empleo Público local solo puede importar, mientras dure el vínculo laboral, la incorporación del agente a la planta transitoria del demandado, resultando improcedente por mandato constitucional y legal el ingreso del trabajador a la planta estable de la Administración.
De modo que, conforme el temperamento reseñado, la situación laboral del demandante, sin perjuicio de la pertinente evaluación en torno a las condiciones de admisibilidad para el ingreso a la Administración, solo podrá encuadrarse en el artículo 44 de la Ley N° 471 (texto consolidado al 2016; anterior artículo 39 de esa norma), computándose la antigüedad en el empleo, y reconociéndosele la situación de revista que corresponde según las tareas que desempeña, con el correspondiente goce de los derechos laborales inherentes al régimen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - RELACION DE DEPENDENCIA - PERSONAL TRANSITORIO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA ESTABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecúe el vínculo laboral mantenido con el actor.
El actor denunció desempeñarse como mecánico en la reparación de bicicletas en el programa denominado "Mejor en bici" o "Ecobici", en el taller de propiedad de la demandada. Dichos servicios se prestan de lunes a viernes de 7.00 a 13.30 hs. El actor debía emitir factura para percibir el pago de sus servicios, no obstante el abono por sus tareas se realizaba en cuotas mensuales, y por los mismos montos.
El actor recurrente se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" no ordenó que se le reconociera estabilidad en su empleo público.
Ahora bien, y sin perjuicio de la extemporaneidad del planteo, luego de analizar las diversas hipótesis que se podrían presentar para el caso del actor, en cualquiera de tales variables resultará improcedente la reinstalación del agente en el puesto de trabajo o, en su caso, la incorporación de aquel a los cuerpos estableces de la Administración en cuanto “el personal transitorio carece del derecho a la estabilidad en el empleo y su adquisición no puede derivar del mero transcurso del tiempo” (conf. Sala I "in re “Cabrera" Fernando Raúl c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, sentencia del 25/02/16).
Es que adoptar una solución distinta importaría vulnerar la regla prevista en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en la Ley de Empleo Público que establece el ingreso y la promoción en la carrera administrativa mediante concurso público abierto.
Razones por las cuales, corresponde desestimar en este sentido el planteo argüido por el demandante en su memorial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - DIFERENCIAS SALARIALES - RELACION DE DEPENDENCIA - RELACION DE SUBORDINACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAL TRANSITORIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le abone al actor, retroactivamente, la diferencia de créditos salariales -incluido el SAC- existente entre la remuneración efectivamente percibida y la que le hubiese correspondido percibir según la situación de revista que se le otorgue; como así también el importe equivalente a las vacaciones -conforme su antigüedad- de las que se vio privado de usufructuar en función de la modalidad de contratación fraudulenta elegida por el demandado.
Ello conforme el artículo 18 de la Ley N° 471.
En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el demandado requirió en estos obrados el pago de rubros propios del salario y, por ende, de naturaleza alimentaria.
De todos modos, aun cuando ello basta para desestimar, en este punto, la queja del recurrente, vale agregar que el Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: López Sabia, Matías Sebastián c/ GCBA s/ amparo”, expte. N° 13894/16, del 02/08/2017, ante la crítica del demandado denunciando la vulneración del principio de congruencia toda vez que la Sala III del fuero había condenado al recurrente a abonarle al actor créditos laborales que no habían sido requeridos en el escrito de inicio, resolvió que “... el reconocimiento de los rubros adeudados, como consecuencia del fraude laboral constatado por los Jueces de la Cámara, puede considerarse como una respuesta posible ante la pretensión de que se le reconociera su condición de trabajador subordinado de la demandada y los derechos amparados constitucionalmente que de ellos se derivan”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14629-2018-0. Autos: Salerno Alejandro Daniel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2018. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, en el precedente de esta Sala, "in re", “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de empleo público”, Expte. 1092/0, sentencia del 2 de febrero de 2009, se sostuvo que la consecuencia necesaria del principio constitucional de la igualdad ante la ley es la norma que sienta el artículo 16 de la Constitución Nacional, en el sentido de que todos los habitantes de la Nación son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Esta última significa la aptitud o la suficiencia para el desempeño del cargo: todos los habitantes tienen la misma posibilidad de ocupar los empleos públicos siempre que posean las condiciones necesarias para ello.
Tal principio constitucional no impide que la idoneidad sea reglamentada, en tanto las condiciones a que sujete la opción a los empleados sean de tal naturaleza que excluyan cualquier privilegio y que puedan ser cubiertas por todos los habitantes de la Nación, por su esfuerzo propio o por el transcurso de los años (MONTES DE OCA, M.A., Lecciones de derecho Constitucional, t. I. p. 305) o la exigencia de una determinada edad o de un título profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO DE IGUALDAD - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471, en cuanto determina que es causal de cesantía la condena firme por delito doloso.
El actor se desempeñaba como auxiliar de portería en una Escuela Pública desde el mes de mayo de 2003. En el mes de noviembre de 2005, fue condenado a la pena de 5 años de prisión por encontrarlo autor del delito de tentativa de homicidio en concurso real con el delito de lesiones leves. En el mes de abril de 2008 se le concedió la excarcelación, y en virtud de ello solicitó al director del establecimiento su reingreso al puesto de trabajo oportunamente ejercido. Paralelamente a su reincorporación, se instruyó un sumario administrativo, que concluyó con la resolución impugnada en autos, mediante la cual el Ministro de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó con cesantía al actor, por considerar que su conducta quedó aprehendida en las precisiones del artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471.
Ahora bien, nuestro Tribunal Superior de Justicia expuso que “[e]l concepto de `idoneidad funcional´, al que se refiere el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, implica que los requisitos establecidos para el acceso y permanencia en un cargo público deben estar orientados a garantizar el normal y eficaz desempeño de la Administración, deben guardar una necesaria relación con tal finalidad. Dichos requisitos, conforme el carácter tripartito de la idoneidad, pueden referirse no solamente a la aptitud técnica, sino también la moral y la económica, pero siempre y cuando se cumple el fin detallado anteriormente”, resaltando en este sentido que “el legislador no está imposibilitado de establecer restricciones de índole moral para acceder y permanecer en un empleo público, pero siempre debe hacerlo para preservar el interés concreto de la Administración, y no de una presunta moral colectiva” (TSJ, "in re" “Morelli, Jorge Luis c/ GCBA s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ. s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Exp. N°6753/09, sentencia del 17 de marzo de 2010 – voto de la Dra. Ana María Conde–).
En este contexto, el artículo 48 inciso f) de la Ley N° 471 no resulta en sí mismo inconstitucional ni violatorio de los artículos 57 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3718-2016-0. Autos: B. R. G. c/ GCBA y Otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 11-02-2020. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - DEBER DE SEGURIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor en virtud del accidente de trabajo que padeció, condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle una indemnización integral.
El actor, quien se desempeña como enfermero en los servicios de terapia intensiva del Hospital Público, inició acción por los daños y perjuicios padecidos cuando al sentarse en una silla ubicada en su lugar de trabajo, quedó atrapada su falange distal, y tuvo una pérdida parcial cutánea del extremo distal de falange del índice izquierdo.
En efecto, debe rechazarse el agravio del Gobierno demandado y confirmarse la condena impuesta por los argumentos expuestos por la Dra. Mariana Díaz - voto al que adherí- en los autos “Santillán Daniel Ruben c/ GCBA s/ Cobro de Pesos”, Expte. Nº29.509/2008, Sala I, del 5/5/17.
Así las cosas, entiendo que la responsabilidad que le cabe al Gobierno local por el suceso bajo estudio proviene del deber de seguridad que aquél tiene a su cargo respecto de sus empleados, quienes no deben sufrir daños derivados de la prestación de sus servicios.
En este sentido, cabe recordar que a través del artículo 9º de la Ley N° 471 se previó que todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a la “… salud en el trabajo…” (confr. inciso “f”), lo que importa para el demandado la obligación de preservar la integridad física del trabajador.
En función de ello, siendo que el accidente ocurrió cuando el actor se encontraba laborando como enfermero en el Hospital Público, y que el demandado no acreditó causal de justificación alguna que permitiese eximirlo de responsabilidad por el hecho bajo estudio, considero que no cabe más que concluir en que debe responder por el daño sufrido por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23240-2006-0. Autos: Burtone Roberto Alfredo c/ Hospital de Quemados y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 19-12-2019. Sentencia Nro. 176.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE FERIA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - GESTOR JUDICIAL

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que remita en el plazo de cinco dias la documentación solicitada.
La titular de la Defensoría ante la Caámara, se presentó en carácter de gestora de la actora y solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se resolviera en forma urgente la presente diligencia preliminar.
Cabe señalar que mediante resolución administrativa se le impuso a la actora una sanción de cesantía por un supuesto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471.
Del escrito de inicio y documentación adjunta surge que mediante oficio la Defensoría solicitó al Ministerio de Educación documentación relativa al historial laboral de la actora y a la aplicación de la sanción, así como toda otra actuación vinculada o anexa a la cesantía que se le dictó a la actora (legajo personal; últimos seis recibos de sueldo; informe sobre sus inasistencias).
Cabe señalar que la actora es una persona con discapacidad.
Ante la falta de respuesta a dicho requerimiento, se diligenció el oficio reiteratorio.
La demora en la remisión de la documentación referida no permite a la actora evaluar la viabilidad de impugnar el acto administrativo que dispuso su cesantía y de solicitar el dictado de una medida cautelar a fin de suspender sus efectos.
Por otro lado, la falta de ingresos denunciada justifica la urgencia en la resolución de la diligencia preliminar.
En efecto, corresponde habilitar la feria judicial, y toda vez que se encuentran reunidos los recaudos previstos en el artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede hacer lugar a la diligencia preliminar solitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 131630-2021-1. Autos: R., N. G. c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz 22-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - IN DUBIO PRO OPERARIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Constitución Nacional garantiza “a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo” (artículo 14 bis). A su vez, en el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce a los trabajadores estatales el derecho a la negociación colectiva y procedimientos imparciales e solución de conflictos, todo según las normas que los regulen.
La Ley N°471 de Relaciones Laborales en la Administración, dispone que “las relaciones de empleo público de los trabajadores del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires se rigen por: a) La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) La presente Ley y su normativa reglamentaria. c) Los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con lo dispuesto en la presente (…) e) Los Convenios de la OIT […]” (artículo 1º).
Asimismo, en su artículo 75 (texto consolidado según Ley Nº 471 establece que los Convenios Colectivos celebrados y aprobados de conformidad con la norma y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de la Ley”
En el artículo 84 se delimitan las materias de la negociación y en el artículo 87 se dispone que las normas de las Convenciones Colectivas de trabajo son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellas, no pudiendo ser modificadas unilateralmente. La aplicación de las Convenciones Colectivas de trabajo no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La Constitución Nacional establece que el trabajo goza de la protección de las leyes, asegurando al trabajador, entre otros derechos, una retribución justa (artículo 14 bis de la Constitución Nacional)
Del mismo modo, este derecho aparece confirmado en el ámbito local, a través del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
También la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad) reconoce el derecho de los trabajadores a una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” (artículo 9º). Dicha ley, asimismo, establece que el régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (artìculo15).
En particular respecto del empleo público, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida” (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III – B, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, págs. 268/269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37096-2010-0. Autos: Estigarribia, Susana Soledad y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, no se encuentra controvertido que los actores revistan en el Ministerio de Salud bajo el régimen de empleo público (Ley N°471) en tanto que en FACOEP SE lo hacen sujetos al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo.
Tampoco está en discusión que ingresaron a trabajar a la Agrupación Salud Integral, cuyo personal fue absorbido en el año 2017 por la FACOEP SE manteniendo el mismo régimen laboral.
De ello y lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4 de la Ley N°471 se desprende que las normas contempladas en dicha ley no son de aplicación al empleo que los actores realizan en FACOEP SE.
Es que, si a los empleados públicos regidos por las disposiciones de la Ley N°471 no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, esta prohibición lógicamente funciona en ambos sentidos, por lo que a los trabajadores dentro del régimen de la Ley de Contrato de Trabajo no se les aplican las disposiciones de la Ley N°471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

Las incompatibilidades previstas en el artículo 12 de la Ley N°471 que se refieren la imposibilidad de tener otro empleo remunerado en el ámbito nacional, provincial o municipal debe entenderse relacionadas a la prohibición de tener dos o más empleos públicos, sin abarcar aquellos casos en que el otro empleo tiene una naturaleza distinta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - RAZONABILIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO PRO HOMINE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la incompatibilidad dispuesta en el artículo 12 de la Ley N°471 restringe a una persona la posibilidad de desempeñar más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción nacional, provincial o municipal con fundamento en el interés público, su interpretación debe realizarse restrictivamente, en tanto limita el principio general de trabajar y su protección legal consagrado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, protección que incluye al trabajo público como privado.
En consecuencia, las limitaciones al derecho a trabajar deben ser razonables (conforme artículo 28 de la Constitución Nacional) y en caso de duda debe estarse por la compatibilidad toda vez que “el impulso a la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos, sumado al principio "pro homine" determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana; y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales" (Fallos, 344:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - EXCEPCIONES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
El artículo 12 de la Ley Nº 471 regula las incompatibilidades al disponer que “[e]l ejercicio de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es incompatible con el ejercicio de cualquier otro remunerado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como en el orden nacional, provincial o municipal, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo autorice la acumulación por razones fundadas.”
El artículo 14 autoriza al personal docente y trabajadores médicos y paramédicos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires a acumular cargos en el marco de sus actividades, siempre que no exista superposición horaria y no se viole la jornada máxima legal
En efecto, el artículo 14 de la Ley N°471 que opera como la excepción del artículo 12, permite a determinado personal la acumulación de “cargos”, de lo que debe entenderse que dichas personas pueden tener más de un cargo público.
Abona esta interpretación la utilización del legislador de la oración “acumulación de cargos” y, por otra parte, sostener que la prohibición se refiere solo a más de un empleo público permite conjugar la norma con el derecho de trabajar y su reglamentación razonable.
Es que tal como señaló la Corte Suprema de la Nación “si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, su comprensión no se agota en su texto, sino que debe indagarse lo que ésta dice jurídicamente, dando pleno efecto a la finalidad de la norma, y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante” (Fallos, 342:667) y que “el trabajador es sujeto de preferente tutela constitucional y en materia de hermenéutica, con arreglo al principio "in dubio pro justitia socialis", la preceptiva debe ser interpretada a favor de quienes, al serle aplicada con este sentido, tienden a alcanzar el bienestar, esto es, las condiciones de vida a través de las cuales es posible a la persona humana desarrollarse según su dignidad” (Fallos, 340:1070).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cuanto hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, respecto a la prohibición contemplada en el artículo 11 inciso c) de la Ley N°471 invocada por el recurrente, cabe observar que de la lectura de las normas involucradas (Ley N°471 de empleo público y Ley N°5.622 de creación de FACOEP SE) no surge que FACOEP SE explote concesiones o privilegios o sea proveedora de la Administración por lo que no es de aplicación al caso la norma invocada.
Tampoco de las constancias de autos y la normativa aplicable surge que los actores se encuentren incursos en otra de las prohibiciones contempladas en el artículo 11 de la Ley N°471.
Al igual que con las incompatibilidades, las prohibiciones contenidas en la ley deben interpretarse de manera restringida y acotarse a lo que la ley dispone; de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Nacional, el principio general es que “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe."

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, de la normativa aplicable (Ley N°471, Ley N°5.622 y Ley N°20.705) resulta que FACOEP SE es una sociedad del Estado que funciona dentro de la órbita del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo presupuesto proviene del erario público.
La prohibición del artículo 12 de la Ley N°471 resulta clara y abarca a cualquier otro empleo dependiente de la Ciudad, Nación o Provincia.
Si la prohibición fuera únicamente tener dos empleos regidos por la Ley 471, la referencia al orden nacional, provincial o municipal carecería de sentido.
Por otro lado, la Ley N°471 rige las relaciones de los trabajadores de la Ciudad, incluyendo a los entes sociedades estatales (conforme artículo 4). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - FINALIDAD DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las incompatibilidades dispuestas en la Ley N°471 comportan, en su esencia, la imposibilidad o prohibición emanada de la ley de desempeñar concomitantemente dos cargos o funciones públicas, cuyos contenidos contradicen el deber de plena dedicación por parte del agente estatal.
Se persigue con ellas garantizar la plena defensa de los intereses públicos en las actuaciones de quienes lleven a cabo la voluntad estatal, asegurar la exclusiva dedicación al desempeño del cargo con la eficiencia que el ejercicio de la función pública requiere y preservar la moralidad pública impidiendo los abusos por la acumulación de cargos en una misma persona, con el consiguiente acaparamiento de remuneraciones provenientes del erario público, aun cuando se trate de ámbitos o jurisdicciones distintas (en igual sentido, TS Córdoba, sala contencioso-administrativa, “Barbero, Víctor L. c. Provincia de Córdoba”, 1/12/95, LALEY AR/JUR/132/1995).
La incompatibilidad prevista en el artículo 12 de la Ley N°471 no distingue el tipo de contratación sino que incluye “cualquier otro” empleo remunerado dentro de los ámbitos señalados. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - INCOMPATIBILIDAD DE CARGOS - SOCIEDADES DEL ESTADO - MINISTERIOS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo promovido por los actores y declaró que el ejercicio de los cargos que desempeñan en el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en FACOEP SE (Facturación y cobranza de efectores públicos) no viola el régimen de incompatibilidades de la Ley N°471.
En efecto, la actividad pública efectuada por FACOEP SE resulta evidente y, tal como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, la incompatibilidad entre cargos se advierte atento a la percepción de dos remuneraciones provenientes del erario público, sin importar las distintas modalidades de contratación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5362-2019-0. Autos: Roman, José Alejandro y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EFECTOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial directo interpuesto por la agente y confirmar la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía.
En efecto, el sobreseimiento dictado con relación a la recurrente en la causa penal no permite concluir que haya sido ajena al hecho ilícito en tanto tal decisión fue adoptada como consecuencia de haberse declarado la extinción de la acción penal por prescripción.
La Ley N°471 ha establecido que las sanciones disciplinarias “se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que fijen las leyes vigentes” (artículo 46 del texto original, artículo 52 del texto vigente) y que “la sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de las sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal”.
A su vez, se ha dispuesto que “el sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al trabajador a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo” (artículo 53 del texto original, artículo 59 del texto vigente).
En esa línea, la Sala I de la Cámara del fuero ha tenido oportunidad de señalar que “el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (v. “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 3447/2011-0, sentencia del 22/11/18).
Además ha referido a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que el sobreseimiento definitivo por prescripción de la acción deja pendiente el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (v. Fallos, 262:522; y sentencia de la Sala I dictada en los autos “Felipelli Humberto Eduardo c/ GCBA s/ revisión de cesantías o exoneraciones de emp. públ.”, Exp. 328/0, el 08/10/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 935-2004-0. Autos: M., V. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 27-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - LIQUIDACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013.
El demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo.
En este contexto, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos.
Esta indemnización (peticionada por la demandada en sus agravios y por la actora en su demanda) se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020).
En contraste, en el caso de autos, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor y recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual 53). La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
Si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión (plazo extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 cuya aplicación sugirió la parte actora en su presentación inicial.)
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Ello así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (artículo 12 del Decreto 2182/03) importe al que deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de cinco años, pero menos de once, es decir, los nueve meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (artículo 75 del CCTcuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]). Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos1°, 3° y Título II de la Ley N°471 y 3° y 4° del Convenio Colectivo).
La suma de los montos mencionados compone la cuantía de la indemnización a percibir, a la que deberán añadirse los intereses correspondientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - LOCACION DE SERVICIOS - INDEMNIZACION - VACACIONES NO GOZADAS - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora referido a la pretensión indemnizatoria relativa a las vacaciones no gozadas.
El Juez de grado consideró que no fue debidamente acreditada la falta de goce de las vacaciones reclamadas.
La actora, sostuvo que la carga de la prueba, ante un contrato laboral fraudulento, debe pesar sobre el empleador y no sobre el empleado (artículo 9º de la Ley de Contrato de Trabajo). Las operaciones aritméticas realizadas por dicha parte dan cuenta de que, al efecto, consideró los términos del artículo 155 de la Ley N°20.744.
Sin embargo, la Ley de Contrato de Trabajo no es aplicable al caso de autos y la Ley N°471 no contiene una norma similar al artículo 155 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El artículo 16 de la Ley 471 establece que los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tienen derecho a gozar de diversas licencias, entre ellas, el descanso anual remunerado (inciso a y artículo 18).
El Decreto N°827/01 (BOCBA 1225 del 03/07/01), reglamentario del régimen de licencias de dicha ley, prevé que este descanso anual remunerado es de utilización obligatoria, con goce íntegro de haberes y se otorga por año calendario vencido (artículo 2º).
En tal sentido, se ha concluido que el régimen jurídico que establece la Ley N°471 de Empleo Público no prevé el pago de vacaciones toda vez que durante el tiempo que el agente goza de su licencia ordinaria continúa percibiendo su sueldo habitual.
El último contrato suscripto por las partes para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2016, preveía el pago a la actora de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de diez mil quinientos pesos ($10 500), a realizarse a mes vencido contra la presentación de la factura correspondiente.
Dentro de las constancias de la causa se observa el registro de pagos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2017 por importes de trece mil quinientos pesos ($13 500).
Considerando dichos pagos, junto con la ausencia de prueba apuntada por el Juez de grado, la sola circunstancia de que ha sido acreditada la utilización irregular de una figura contractual para encubrir el vínculo real no permite presumir que la actora se haya visto privada del goce de vacaciones remuneradas en el período reclamado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 19788-2017-0. Autos: Oliver, María de las Mercedes c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley N°471 determina que una de las causales para la cesantía es la configuración de “inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores” (artículo 54, inciso b, texto consolidado de 2018).
La norma también establece que para aplicar la sanción en este supuesto no será necesario el procedimiento de sumario previo (artículo 57, inciso c).
Sin perjuicio de lo anterior, la Resolución N°215/MMGC/14 (BOCBA 4369 del 1°/04/14), en su Anexo I (Separata del mismo boletín), establece los pasos a seguir para aplicar esta causal de cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, el ejercicio de la potestad sancionatoria cuenta con el respaldo de las previsiones de la Ley N°471 por lo que resulta difícil sostener sin más que medió arbitrariedad.
Las inasistencias debidamente constatadas y no desvirtuadas superaron en cuatro (4) días el mínimo previsto para que se configurara la situación de hecho que encuadra en la causal analizada y la acción disciplinaria fue ejercida dentro del plazo legal.
Por otro lado, el agente se ausentó en una cantidad de días equivalente al doble de aquella para la que el ordenamiento prevé las sanciones de apercibimiento y suspensión (artículo 53, inciso b, de la Ley N°471, texto ordenado 2018).
Ello así, no es posible predicar –como hizo el recurrente– que dichas medidas disciplinarias hubieran resultado más consistentes que la cesantía con el principio de razonabilidad y de proporcionalidad entre la gravedad de la falta y la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar la Resolución administrativa que dispuso su cesantía.
El actor argumentó que el medio utilizado (cesantía) “no constituye un medio idóneo para sancionar la conducta del trabajador” y que “una cesantía luego de 2 ½ años de las supuestas faltas carece de toda razonabilidad”.
Sin embargo, y si bien es cierto que el perjuicio causado es uno de los factores a tener en cuenta junto con la gravedad de la falta y los antecedentes del trabajador, el primer deber del trabajador es cumplir sus funciones con regularidad.
Así, frente a la gran cantidad de ausencias en las que incurrió, las autoridades competentes han hecho uso razonable de sus potestades sancionatorias.
Ello así, ninguno de los argumentos expuestos en el recurso resulta idóneo para descalificar al acto segregativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35013-2018-0. Autos: Silva, Carlos Leandro c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 13-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - DESCUENTOS SALARIALES - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - DIAS HABILES - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y se ordenó la reincorporación del actor en el plazo de 5 días hábiles.
El recurrente sostuvo que no debían descontarse los días no laborables y feriados dado que fue el propio actor quien había solicitado la licencia por enfermedad durante dicho período.
Sin embargo, para contabilizar días de inasistencia a los efectos de aplicar una sanción de cesantía no pueden ser considerados días inhábiles y feriados. Ello así, conforme la reglamentación del régimen disciplinario de la Ley N°471 (Decreto N°184/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 211234-2021-0. Autos: F., F. R. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2022.

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EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sobre el particular, es necesario recordar que la Ley N° 471 prevé como causal de cesantía las inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de los doce (12) meses inmediatos anteriores (artículo 62, inciso b, t.c. 2018).
A su turno, el Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 regula el procedimiento administrativo para la tramitación de las cesantías del artículo 53, inciso b, de la Ley N° 471 (actual artículo 62, inciso b).
Del marco normativo que rige la materia, cabe observar que el procedimiento –en términos generales- impone que el agente que habría incurrido en la causal prevista en el artículo 62, inciso b de la Ley N° 471 y no estuviera prestando servicios debe ser debidamente notificado a fin de que –en el plazo de diez (10) días- formule su descargo. Luego de notificado y, por hipótesis, de haberse presentado el descargo y en el supuesto de que el agente no estuviera prestando servicios, se debe dar intervención a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes a fin de que esta proceda a efectuar el bloqueo provisorio de haberes.
Es decir, el bloqueo de haberes -en principio- es procedente con posterioridad al descargo y no previo a este.
Si bien la regla añade la posibilidad de que el bloqueo se hubiera realizado antes (sin brindar mayores especificaciones), lo cierto es que en este caso particular y en este estado inicial del proceso- que la restricción a los derechos alimentarios de la actora no debería haberse producido sin haberle garantizado previamente el ejercicio de su derecho de defensa que –en el supuesto previsto por la norma- consiste cuanto menos en la posibilidad de que la Administración (luego de intimarla de modo fehaciente a que realice el descargo correspondiente, indicando los días o períodos que se encontraran injustificados) pondere, en forma previa a la interrupción del pago de los haberes, las razones invocadas en dicho descargo por la demandante tendientes a demostrar que las ausencias habían obedecido –dicho esto en términos cautelares- a cuestiones de salud.
Empero, en autos, "prima facie", la falta de acceso a los haberes se produjo mucho antes de que el demandado diera cumplimiento al procedimiento establecido por la Resolución N° 888/HHGC/2018 (en particular, los artículos 4° y 8°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ENFERMEROS FRANQUEROS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SALARIOS CAIDOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL EMPLEADOR - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó que hasta tanto los órganos administrativos competentes se expidieran en forma definitiva sobre la situación de la actora en cuanto a la justificación de sus inasistencias y sobre su situación laboral, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debía proceder a desbloquear los haberes de la actora desde la fecha de interposición de demanda así como depositarlos en su cuenta sueldo.
El demandado insistió en que su accionar se ajustó a derecho y que no fue cuestionada la legitimidad de la normativa aplicable, motivo por el cual –sobre esas bases- tampoco se configuraba la verosimilitud del derecho.
Sin embargo, aun cuando el artículo 8° del Anexo I de la Resolución N° 888/MHGC/2018 habilita el bloqueo de haberes en forma previa a la intimación para realizar el descargo de las insistencias imputadas como injustificadas, lo cierto es que el principio de razonabilidad no habilitaría a que dicha medida provisoria (tal como señalara el A-quo) pudiera extenderse indefinidamente a voluntad de los órganos competentes y en desmedro de los derechos del trabajador”.
En este punto, se coincide con el dictamen fiscal en que el apelante no controvirtió la afirmación del juez de grado sobre la que apoyara la admisión de la medida cautelar.
Además, no se advierte que el demandado hubiera desarrollado argumentos que corroboraran la intrascendencia de la prolongación temporal durante la cual se produjo el bloqueo.
Por el contrario, se limitó –en este estado liminar del proceso- a insistir dogmáticamente, sin acreditar cuanto menos cautelarmente, que las inasistencias eran injustificadas y que ese hecho lo habilitaba a bloquearle los haberes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 200630-2021-1. Autos: D., A. C. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
De las pruebas de la causa surge que la actora superó el plazo de tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento previsto en el artículo 21 de la Ley N° 471 (sumando dos años con percepción de haberes totales y uno con el 75% de la remuneración)
El Gobierno local presentó el detalle de los permisos de salud usufructuados y la actora no controvirtió tales informes, ni presentó prueba que los desmintiera. Sin embargo, esta constatación resulta insuficiente para validar la conducta del Gobierno en el caso.
De acuerdo al artículo 21 de la Ley 471, vencido el plazo legal de licencia por enfermedad de largo tratamiento, “si el trabajador no estuviera en condiciones de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en condiciones de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el Gobierno local le otorgará al trabajador un subsidio que consistirá en el 30% de su mejor remuneración normal y habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad de aplicación a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de 2 años”.
El artículo 3° del Decreto N° 1716/05 (reglamentario del artículo 21) prevé que, extinguido el plazo máximo de la licencia, se realizará al trabajador “un nuevo reconocimiento médico por intermedio del área pertinente de la Dirección General de Recursos Humanos y, en atención a su capacidad laboral, se determinará: a) si existen funciones que puedan ser desempeñadas por el agente; o b) si le corresponde acogerse a algún beneficio previsional por razones de invalidez”.
En el caso, agotados los plazos de licencia por enfermedad de largo tratamiento la demandada no realizó un nuevo examen a fin de establecer si su dependiente se encontraba en condiciones de reintegrarse a su trabajo o de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez. No hay en autos constancia alguna de un informe que hubiera determinado la capacidad laboral de la actora al momento que venció la última de las altas médicas concedidas.
En efecto, no hubo informe emanado de una autoridad competente que permitiera establecer si la agente se encontraba en condiciones de retomar tareas o de solicitar jubilarse por invalidez. Tal omisión es contraria a la normativa aplicable.
Así las cosas, la ausencia del informe indicado impidió a la actora controvertir sus resultados y la privó de ejercer su derecho de defensa (arts. 8°; 9°, inc. a y 22, inc. f del Decreto 1510/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
Según lo prescripto por el artículo 4° del Decreto N° 1716/05, en los casos en que el informe médico oficial “determine que al agente examinado le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social, se le notificará fehacientemente dicha circunstancia en el mismo acto de comunicación del respectivo dictamen médico, de lo que se debe dejar constancia en tal oportunidad a fin de que inicie los trámites previsionales ante las autoridades competentes”.
No hay constancias en autos de que el resultado de un eventual informe emanado de los servicios médicos del Gobierno local, luego de superar los tres años de licencia por enfermedad de largo tratamiento (art. 21 Ley N° 471) se hubiera notificado fehacientemente a la interesada. No suple este déficit la manifestación de la demandada de que la interesada retiró el formulario ‘C’ para iniciar los trámites orientados a obtener la jubilación por invalidez.
Por una parte, el retiro de dicho formulario no constituye la notificación fehaciente que exige la norma transcripta en último término, ni equivale a haber tenido acceso a los fundamentos de la conducta administrativa. Por otro lado, por sí solo, carece de efectos jurídicos. No implica que la interesada hubiera estado en condiciones de obtener el beneficio, ni que hubiera iniciado las gestiones a tal fin. La conclusión es aun más clara si se tiene en cuenta que luego se concedieron a la agente nuevas licencias por enfermedad de largo tratamiento.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO DE DEFENSA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
El artículo 5º del Decreto N° 716/05 dispone que, si del informe médico indicado surgiera que al trabajador le corresponde acogerse a los beneficios de la seguridad social –por no estar apto para reintegrarse a sus labores– el agente debe iniciar los trámites jubilatorios “dentro del plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados desde la notificación prevista en el artículo precedente y percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración mensual hasta el momento del otorgamiento del beneficio. Este período puede prorrogarse por lapsos iguales hasta un plazo máximo total de dos (2) años, cuando por causas no imputables al agente acreditadas fehacientemente en forma previa al otorgamiento de cada prórroga, el respectivo trámite previsional no haya finalizado dentro del término establecido”.
Así, la falta de una evaluación médica por los servicios oficiales y la ausencia de la notificación fehaciente de los resultados de ese reconocimiento impidieron a la actora obtener el subsidio previsto en la ley e iniciar las gestiones destinadas a obtener su jubilación por invalidez.
Comprobado el agotamiento de los plazos de licencia remunerados (al 100% y al 75%), el Gobierno local procedió a transformar la paga de la actora, a partir de mayo de 2017, de una licencia remunerada al 75% en una licencia de largo tratamiento sin sueldo.
De facto, sin acto expreso alguno, en contra de lo prescripto por la ley, se privó a la demandante de la totalidad de sus haberes.
Contrariamente a lo que postula la recurrente, la actora no dio por operada el alta médica con certificados emanados de sus médicos tratantes. En rigor, el 21 de junio de 2018 pidió que se gestionara el alta correspondiente a fin de retomar tareas.
No obtuvo respuesta y, por tal razón, cursó un telegrama solicitando el pago de sus haberes y la asignación de tareas livianas. La respuesta de la DGAMT constituye una negativa virtual al pedido de la agente y una reiteración del criterio que guio la conducta de la Administración en el caso.
Lo expuesto muestra la ilegalidad y la arbitrariedad de la conducta de la demandada y conduce a desechar el argumento central del recurso en examen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante sostiene que la vía del amparo no es apta para canalizar asuntos como los salarios caídos solicitados por la actora, ya que estos temas requieren de un marco probatorio amplio y detallado, y versan sobre cuestiones patrimoniales, que son ajenas a las características del proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA).
Cabe hacer notar que la alegación genérica de la necesidad de mayor debate y prueba no puede ser atendida, ya que la demandada no indica de qué pruebas se habría visto privada o cuál habría sido su incidencia en el resultado final del proceso. Adoptar una tesitura contraria equivaldría a aplicar un criterio formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar (esta Sala, en “Tabernero, Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, exp. 15195/2016-0, sentencia del 07/03/18).
Por último, las cuestiones patrimoniales involucradas en el caso son subalternas del conflicto principal, que se vincula con la situación laboral de la actora y su derecho de defensa ante la conducta administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - NOTIFICACION - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos. Revocar parcialmente la sentencia recurrida y disponer que, entre el 1° de mayo de 2017 y su efectivo reintegro debido a la medida precautoria dictada en autos, se debió abonar a la actora el treinta por ciento del sueldo que le hubiera correspondido de haber prestado servicios en ese lapso.
La apelante objeta la sentencia sosteniendo que consagra un derecho a percibir remuneraciones por prestaciones no brindadas.
En rigor, el principio que invoca la recurrente, que establece que el salario constituye una contraprestación por servicios realizados por el trabajador, no se aplica de igual modo en el supuesto de las licencias médicas, que constituyen una excepción a la regla mencionada.
En el caso de las licencias por enfermedades por largo tratamiento, cuando se trata de agentes del Gobiero local, el esquema es el que establecen la Ley N° 471 y su reglamentación: dos años con derecho a percepción del salario completo, un año adicional con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento del sueldo y, si al término de ese plazo el trabajador no se encontrara en condiciones de retomar sus tareas, tiene derecho a un subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual, hasta tanto obtenga su jubilación por invalidez. En el caso, estas directrices legales no se cumplieron en la especie.
No obstante, según lo admite la propia demandada, a partir del mes de mayo de 2017 se transformó la situación de la actora en “licencia por enfermedad de largo tratamiento sin sueldo”. A partir de entonces, y hasta su efectivo reintegro en cumplimiento de la medida cautelar dictada en estos autos le hubiera correspondido percibir el subsidio del treinta por ciento de su remuneración mensual.
Por lo tanto, corresponde revocar parcialmente la sentencia apelada en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JUBILACION POR INVALIDEZ - LICENCIA POR ENFERMEDAD - JUNTA MEDICA - EXAMEN MEDICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REINCORPORACION DEL AGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y ordenó el reintegro de la actora a su trabajo y el pago de los salarios caídos.
Aun si se asumiera la autenticidad de los certificados médicos acompañados por actora, en los que se indica que la agente estaría desde 2018 en condiciones psicofísicas para retomar –en cierta medida limitada– sus labores, cabe observar que la documentación carece de idoneidad para atribuirle los efectos pretendidos.
En primer lugar, de acuerdo a la normativa aplicable, la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) es el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la Administración Pública local y otorgar, según las circunstancias del caso, el alta para la reincorporación.
Por otro lado, cualquier presentación tendiente a instar la actividad de revisión médica que cabe al organismo no puede deslindarse de la consideración del transcurso del tiempo.
En el caso, resulta notoria la inacción de la actora, que no realizó actividad oportuna que tendiera a regularizar su situación laboral una vez vencido los plazos máximos de la licencia. Cabe añadir que no ha sido demostrada ninguna causa que le impidiera instar la obtención del referido dictamen del servicio médico competente del Gobierno dentro de los plazos previstos en la normativa sobre empleo público.
Los trabajadores dependientes de la Ciudad tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, entre las que pueden distinguirse: la de prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad determinados por la autoridad competente, conforme a las necesidades del servicio encuadrando su cumplimiento en principios de eficiencia, eficacia y productividad laboral; y someterse a los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria (cf. art. 10, incs. a y h, de la Ley 471). Dentro de ellos, se encuentra razonablemente comprendido el deber del trabajador de prestar su leal colaboración al empleador y de someterse, en ese marco, a los diversos controles que se encuentran previstos en las normas que resultan conocidas para ambas partes.
En el punto, su actividad diligente es un factor de relevancia no menor, pues coadyuva a armonizar los intereses del servicio y del agente.
Por un lado, contribuye a preservar la salud de los dependientes del Gobierno local, de modo que solo puedan desarrollar plenamente su prestación cuando se encuentran en condiciones de hacerlo según el razonable criterio de un órgano administrativo especializado, a la par que se otorga un margen de previsibilidad en la gestión de los recursos humanos disponibles por parte de la Administración y tiende a facilitar una gestión eficiente de los fondos públicos. El bloqueo de haberes realizado por el Estado local, de acuerdo a los distintos informes de la Dirección General, fue consecuencia del agotamiento del plazo de la licencia y de la falta de reincorporación oportuna de la actora, cuyo cuadro de salud no permitió otorgarle el alta para reincorporarse a sus funciones sino mucho tiempo después.
En efecto, no es posible concluir que la actividad estatal fue manifiestamente arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25806-2018-0. Autos: F., V. S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 19-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CESE ADMINISTRATIVO - INDEMNIZACION - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - RESOLUCION ADMINISTRATIVA

La Ley N°471 dispone el régimen gerencial para la ocupación de los cargos más altos de la Administración, que debe ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, sobre en base a ciertos criterios enunciados.
Asimismo, dispone que “la reglamentación determinará la cantidad de cargos gerenciales, y las áreas de la administración en los que deberán crearse, de conformidad con los criterios y procedimientos previstos en este artículo” (artículo 34 en su redacción original, actual artículo 48).
Mediante el Decreto N°684/09 se aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se estableció que los funcionarios designados con carácter transitorio quedaban excluidos de las previsiones contenidas en la reglamentación (artículo 7°). A su vez, en el artículo 21 del Anexo se dispuso que, “con una antelación no menor a cuatro meses del vencimiento del periodo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial, la autoridad competente dispondrá las medidas necesarias para convocar a un nuevo concurso público y abierto de oposición y antecedentes, a efectos de renovar dicho cargo.
Por su parte, en el artículo 25 del mismo Anexo, se determinó que “vencido el plazo de cinco (5) años conforme al artículo 34 de la Ley N° 471 y celebrado un nuevo concurso público abierto de antecedentes y oposición, el funcionario en ejercicio del cargo gerencial que no resultara nuevamente designado para continuar con dicha función, tendrá los derechos allí enunciados entre los que se encuentra el derecho a una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de ejercicio efectivo del cargo gerencial; o fracción mayor a tres meses, tomando como base la mejor remuneración percibida.
La norma no estableció un máximo de periodos o años que puedan ser compensados.
El Anexo del Decreto N°684/09 fue derogado por el Decreto N°571/11 a través del que se encomendó a la Secretaría de Recursos Humanos una nueva reglamentación.
Sobre esa base, se dictó la Resolución N°1040/SECRH/11 (actualmente no vigente), que mantuvo las previsiones del Decreto N°684/09, relativas al plazo de convocatoria del nuevo concurso y al procedimiento en caso de la no renovación del funcionario en el cargo (artículos 24 y 28 del Anexo de la Resolución N°1040/SRH/11), aunque la norma no efectuó ninguna distinción respecto del personal transitorio (tal como lo establecía el Decreto 684/09, en su artículo 7°).
El régimen fue modificado por la Resolución N°2822/MHGC/16) y posteriormente por la Resolución N° 3749/MEF/19.
En suma, tanto el Decreto N°684/09 como la Resolución N° 1040/SECRH/11 establecieron una compensación para aquellos agentes seleccionados por concurso dentro del régimen gerencial, ante el vencimiento del plazo de cinco años de designación, según lo previsto en el propio régimen gerencial.
Esa indemnización equivaldría a un mes por año trabajado o fracción mayor a tres meses.

DATOS: Del voto de Dra. Gabriela Seijas

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EMPLEO PUBLICO - LICENCIAS ADMINISTRATIVAS - LICENCIAS ESPECIALES - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - CESANTIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NORMATIVA VIGENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme a lo previsto en la Ley N° 471, los agentes de la Administración tienen derecho al goce de licencia, entre otras causales, por afecciones comunes, enfermedad de familiar a cargo y trámites particulares –artículos 16, incisos b), c) y r), 19, 21 y 44–.
En el artículo 62 inciso b) de la Ley N°471 se establecen las causales de cesantía.
Acerca de la justificación de las licencias por enfermedad corresponde estar a lo determinado en el Decreto N° 827/2001.
Por otra parte, en la Resolución N° 888-MHGC/2018 se aprobó el Procedimiento Administrativo que deberá observarse para la tramitación de tales cesantías (artículo 1 y Anexo I).
De conformidad con lo allí previsto, se deberá notificar al agente incurso en la mentada causal de cesantía haciendo constar los días o períodos que se encontraren injustificados para que, en el término de 10 días, éste formule su descargo (artículo 3), el que en caso de considerarse pertinente podrá ser tratado por la autoridad superior de la repartición (artículo 7). No obstante, independientemente del criterio que la autoridad superior pudiese adoptar, el expediente formado a tales fines deberá continuar su trámite ante la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales quien “…realizará el correspondiente control de legalidad, en el ámbito de su competencia. Si verificare que en el descargo se esgrimen cuestiones de salud, se dará intervención a la Dirección General Administración Medicina del Trabajo a efectos de expedirse sobre la materia de su competencia…” (artículo 10). Finalizado ese análisis y verificado que el agente no contase con tutela sindical o alguna medida cautelar o judicial que impidiera la prosecución del trámite de cesantía “…la Dirección General de Asuntos Laborales y Previsionales emitirá un dictamen, encuadrando legalmente la cuestión…y confeccionará un proyecto de resolución…que será suscripto por la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos” (artículos 11 y 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28846-2022-0. Autos: B., D. S. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-06-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHOS DEL EMPLEADO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - CONCURSO DE CARGOS - REQUISITOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires garantiza “un régimen de empleo público que asegura la estabilidad y capacitación de sus agentes, basado en la idoneidad funcional”, así como expresamente dispone que “se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”.
En ese sentido, la Ley Nº 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires reconoció en cabeza de los trabajadores de la Administración Pública local los derechos a “[…] desarrollar una carrera administrativa, que le posibilite el desarrollo personal y profesional […]” (artículo 9 inciso “c”) y a “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa […]” (artículo 9 inciso “d”).
Asimismo, su artículo 31 estableció la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar la carrera administrativa para los trabajadores de la Planta Permanente con sujeción a ciertos principios allí enumerados.
En ese marco, se dictó la Nueva Carrera Administrativa, aprobada por Acta de Negociación Colectiva Nº 17/13 y modificatorias, que alcanzó a todo el personal del Escalafón General de la Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, al personal del Escalafón General de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares y al personal dependiente de las Comunas.
Se estableció que el mecanismo de movilidad entre los diferentes tramos dentro del agrupamiento es por concurso cerrado interno a la repartición, de acuerdo con los principios que allí se exponen (artículo 28 y siguientes), aclarándose que para acceder a concurso cerrado los agentes deben cumplir con una permanencia de 7 años en el tramo en el que revistan y con los requisitos específicos que pudieran definirse en los respectivos concursos (Anexo I del Acta Paritaria N°41/2018, instrumentada por Resolución N° 186/GCABA-MEFGC/19).
Por intermedio de la clausula tercera del referido Anexo, se estipuló que “las partes acuerdan que a los fines de garantizar la posibilidad de acceder a la promoción de tramo, se exceptúa hasta el 1 de agosto de 2025, por única vez por agente, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28, párrafo 4°, del anexo 1 del Acta de Negociación Colectiva N° 17/13 y modificatorias, instrumentada por Resoluciones N°20-MHGC/14, 625-MEFGC/18 y N°2314-MEFGC/18, plazo dentro del cual, se requerirá para los concursos cerrados, contar al momento de cierre de inscripción con una antigüedad mínima de cinco (5) años para acceder al tramo medio y de diez (10) años para acceder al tramo avanzado, computándose la misma a partir de la fecha de ingreso a Planta Permanente o Planta Transitoria, la que resulte más favorable para el agente y con las particularidades que para los diversos tipos de concursos cerrados se definan en el respectivo reglamento" (Anexo del BOCBA Nº 5546, 28/01/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La Ley Nº 471 mencionada dispone que “el régimen de contrataciones de trabajadores por tiempo determinado comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente. En ningún caso dicha transitoriedad podrá exceder los cuatro (4) años” (artículo 45).
Al respecto, se ha dicho que el régimen de empleo público de la Ciudad de Buenos Aires admite excepcionalmente las contrataciones por tiempo determinado, si se cumplen ciertos requisitos, a saber: a) que se trate de funciones que no sean propias del régimen de la carrera administrativa; b) que dichos cargos no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente; y c) que las tareas estén sujetas a un plazo determinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21920-2022-1. Autos: Vegh, Marina Gabriela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el demandado respecto de la obligatoriedad que tendría lo decidido en las Actas Paritarias para las partes intervinientes en su suscripción, incluidos los actores.
En efecto, la Ley N°471 deja en claro que “los convenios colectivos celebrados y aprobados de conformidad con el presente título, y que tengan por objeto regular las condiciones de trabajo de los trabajadores del sector público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán ajustarse a los principios y garantías constitucionales, y al marco normativo general establecido en el Capítulo Primero del Título I de esta Ley” (artículo 75).
Paralelamente, el artículo 9 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé que “en caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”.
Así las cosas, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la Ley Nº 471).
De acuerdo al principio "in dubio pro operario" en caso de dudas en la interpretación o alcance de la ley o en la apreciación de la prueba, los Jueces deben decidirse en el sentido más favorable al/a trabajador/a.
Ello así, conforme el marco aplicable en el que priman el principio protectorio y el "principio in dubio pro operario", puede afirmarse que no existe óbice alguno para que el trabajador alcanzado por acuerdos sindicales, pueda cuestionar individualmente su contenido, en tanto éstos afecten sus derechos constitucionales, sin que pueda oponérsele haber participado –mediante sus representantes gremiales– y, por ello aceptado, tales disposiciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22057-2018-0. Autos: Tarsia, Valeria Mara y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AGENTES DE TRANSITO - LOCACION DE SERVICIOS - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas necesarias a fin de que la función de labrar actas contravencionales y de comprobación de faltas sea ejercida exclusivamente por integrantes del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que reúna el requisito de estabilidad en el cargo.
En efecto, coincido con el criterio del Juez de grado sobre la excepcionalidad de la contratación de agentes por tiempo determinado.
Es cierto que el artículo 509 de la Ley N°5.688 prevé que “la planta funcional del Cuerpo de Agentes se ajustará a lo prescripto en la Ley N°471…”, y que esta última ley contempla otras modalidades de contratación distintas de la incorporación de agentes a la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el régimen de contrataciones por tiempo determinado comprende exclusivamente: (i) la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, (ii) que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente, y (iii) que no excedan los cuatro años (artículo 45 de la Ley 471).
Es evidente que un cuerpo de Agentes compuesto en su mayoría por trabajadores vinculados por un plazo determinado no puede satisfacer la necesidad de capacitación y profesionalización que exige la ley en materia del ejercicio del poder de policía (en este caso, manifestado en el Poder de Policía de Tránsito).
Desde esa perspectiva, y tal como señaló el Juez de grado, la remisión que la Ley N°5.688 hace a la Ley N°471 lo hace con el fin de estipular que dichos agentes tengan asegurada la estabilidad y la capacitación basada en su idoneidad cuyo ingreso a dicho cuerpo se deberá formalizar mediante acto administrativo emanado de autoridad competente (artículo de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículos 6, 8 y 9 de la Ley N°471). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento “adicional por permanencia en el grado de consultor” previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, de las constancias de la causa puede apreciarse que al actor se le abona un adicional que tendría por objeto compensar la reducción en sus haberes producto del traslado de sede. Al respecto, la Dirección General de Recursos Humanos sostuvo que el cambio de sede puede afectar el salario de los profesionales, lo que desalienta a los trabajadores de la institución y afecta “…las tareas de fortalecimiento y conformación de una estructura con profesionales idóneos y preparados para dar solución inmediata a los temas que se presentan en la atención diaria [de los] beneficiarios…”.
Ante ello, la ObSBA indicó que si bien implementa políticas salarias tendientes a evitar esos perjuicios, esa operatoria “…carece de reglamentación escrita…” y se analiza “… caso por caso”.
Siendo ello así, el Tribunal carece de elementos que le permitan evaluar si, para la liquidación del adicional referido, se siguieron las previsiones de la Carrera de Profesionales Sanatorial, de la Ley 471 o, bien, de alguna otra norma.
A su turno, debe resaltarse que la ObSBA, más allá de afirmar que el régimen aplicable es el de la Ley Nº 471, no acreditó cuál sería el escalafón, nivel o tramo que se le habría asignado al accionante a partir del cambio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA - LEY APLICABLE - AUMENTO SALARIAL - PARITARIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien la demandada afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, no puede perderse de vista que, según lo expuesto por la Dirección General de Recursos Humanos, los incrementos salariales del actor estuvieron sujetos a los acuerdos paritarios pactados entre la ObSBA y la Asociación de Profesionales del Sanatorio (ASIPRO), y no por las paritarias de los empleados alcanzados por el régimen de la Ley Nº 471.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - PROCEDENCIA - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - CAMBIO DE TAREAS - LEY APLICABLE - CARRERA ADMINISTRATIVA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar a la demanda iniciada por el actor, y en consecuencia, ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- le liquide el suplemento adicional por permanencia en el grado de consultor previsto en el artículo 8.2.2 de la Disposición Nº 583/1988 -Carrera Profesional Sanatorial-, desde el momento en que se generó el derecho a percibirlo –cumplidos 15 años de la prestación de tareas dentro de la Carrera Profesional-.
El actor promovió demanda contra la ObSBA, con el fin de que se le abone el adicional en cuestión. Relató que en el año 2002 ingresó a trabajar como médico pediatra cumpliendo funciones en un Sanatorio de la Obra Social en el servicio de guardia. Indicó que en el 2012 fue convocado para trabajar en la Dirección General de Sedes, continuando en la actualidad. Al cumplir los 15 años desde que ingresó a la carrera profesional debió haber comenzado a percibir el adicional mencionado. Efectuado el reclamo pertinente, se le negó la incorporación de dicho rubro porque, como prestaba funciones fuera del Sanatorio, no se verificaban los requisitos establecidos en la norma.
Cabe advertir que si bien el demandado afirmó que el régimen aplicable al actor es el previsto en la Ley Nº 471, la prueba obrante en autos no corrobora que se le hubiera dado dicho tratamiento.
En efecto, dichas pruebas permiten presumir que la ObSBA mantuvo al agente bajo el encuadre laboral que éste tenía (Carrera de Profesionales Sanatorial) cuando prestaba funciones en el Sanatorio de la ObsBA. En otras palabras, no se encuentra acreditado en autos que la situación de revista del actor se haya visto modificada con el traslado de sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6539-2018-0. Autos: Aubone Pablo Eduardo c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-8-2022. Sentencia Nro. 1056.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurrente aduce que el subdirector general de fiscalización de la AGIP no es competente para efectuar nombramientos y que, por ende, no existe acto administrativo válido de asignación de tareas.
Entiendo, que el factor determinante para la procedencia del reclamo de diferencias salariales por el desempeño de una función correspondiente a un tramo y/o nivel escalafonario superior es la comprobación de la función asignada y efectivamente desempeñada. Es que, en efecto, el derecho del empleado público a percibir la retribución correspondiente a tareas efectivamente cumplidas aceptando una orden superior, y sustancialmente diversas de aquéllas que se le retribuía por el desempeño de su cargo permanente, encuentra sustento expreso en la Ley N° 471.
La posibilidad de que exista personal que ejerza funciones superiores a las correspondientes a su situación de revista resulta coherente con lo establecido en los primeros artículos de la ley, más específicamente, el 9° y el 15°, por cuanto señalan que el nivel escalafonario alcanzado es solo uno de los factores a tener en cuenta a fin de establecer la justa remuneración de los agentes. Postular que existe una correlación uno a uno entre el nivel escalafonario y el salario a percibir resulta contrario a lo establecido en estos artículos.
Además, el reconocimiento del derecho de la actora a percibir las diferencias salariales reclamadas no es incompatible con el régimen escalafonario vigente a la época de los hechos en estudio y que, por tanto, su falta de impugnación no impide la resolución favorable de su reclamo.
Así lo entiendo ya que, si bien todo agente que revista en planta permanente en determinada categoría tiene derecho a percibir los haberes correspondientes a ésta, de ello no se sigue que solo ellos lo tengan. Que tener cierto nivel escalafonario sea condición suficiente para alcanzar cierto nivel salarial no implica que sea condición necesaria. Además, el nivel salarial no es el único derecho del que gozan aquellos que acceden a determinado nivel a través de los mecanismos de ascenso previstos en la normas vigentes. La estabilidad laboral propia que caracteriza a las relaciones de empleo público, y que implica tanto la prohibición de despido sin causa como la disminución de los haberes por cambio de funciones es, sin duda, un claro ejemplo de que los derechos que otorga la carrera administrativa exceden a la mera aplicación de la escala salarial.
De esta manera, no cabe concluir que el reconocimiento del derecho de la actora a percibir la remuneración que se corresponde con las tareas que efectivamente realiza atente contra el sistema de carrera administrativa y la ponga en situación de injusta igualdad con aquellos agentes que accedieron a un determinado nivel escalafonario por concurso. Ello por cuanto en este tipo de resoluciones no se otorga estabilidad en el nivel salarial ni en el cargo, y el reconocimiento siempre queda supeditado a la vigencia de las condiciones que dieron origen al reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - CARGO DE MAYOR CATEGORIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El recurso de apelación es insuficiente para rebatir los argumentos dados en la sentencia de grado.
El recurrente efectúa consideraciones genéricas que no agregan fundamentos que logren conmover la decisión de grado. La impugnación analizada no efectúa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados y sus razones.
Debe referirse que para que exista crítica (en el sentido exigido por el artículo 236 CCAyT), se requiere inevitablemente que exista una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada.
Esto significa que deben señalarse en concreto las partes del pronunciamiento recurrido que se consideran equivocadas, y demostrarse su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante.
En síntesis, más allá de mi opinión sobre los fundamentos de la sentencia impugnada, los agravios de la parte demandada no contienen los requisitos mínimos como para considerarla una crítica razonada y fundada del decisorio puesto en crisis.
A la luz de los criterios expuestos y las características del memorial presentado por la recurrente, estimo que corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1939-2017-0. Autos: Laspina, Roxana Claudia c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PROFESIONALES DE LA SALUD - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CAMBIO DE TAREAS - JORNADA DE TRABAJO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY ESPECIAL - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar a la modificación de medida cautelar peticionada por la actora y ordenar una reducción horaria de su jornada laboral sin afectación de su salario hasta tanto la Dirección de Medicina del Trabajo se expida acerca de si el estado de salud de la actora requiere, para evitar el agravamiento de la enfermedad, la reducción de la jornada laboral, o indique qué tareas puede realizar sin reducción horaria.
La demandada sostiene que la Ley N°471 no prevé la reducción de la jornada laboral y expresó que, en caso de que la actora se encontrara impedida de realizar tareas, lo más adecuado sería que tramitara su jubilación.
Sin embargo, y si bien asiste razón a la demandada al afirmar que la Ley N°471 no contempla la reducción horaria para supuestos como el presente, esta posibilidad no resulta totalmente ajena al régimen jurídico de empleo público de la Ciudad ya que, como señala la actora, se encuentra contemplada en el artículo 130 de la Ley N°6035, que regula las relaciones de empleo de los profesionales de la salud.
La norma citada dispone al respecto: “El cambio de funciones por disminución o pérdida de aptitudes no implicará una reducción de la carga horaria, salvo expresa indicación de la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo”.
De allí se sigue que la mencionada dirección cuenta con la posibilidad de indicar, cuando lo encuentra justificado por las condiciones de salud del profesional, una reducción de tal carga.
Ante la laguna existente en la Ley N°471, resulta razonable aplicar por analogía la normativa antes citada y, ante el silencio de la Dirección de Medicina del Trabajo, conceder a la actora, con carácter cautelar, la reducción horaria solicitada.
Ello así, la demanda deberá reducir la jornada laboral de la actora a cinco horas, tal como lo solicitó su médica tratante, sin reducción de su remuneración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 96103-2021-4. Autos: O., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-10-2022.

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RECURSO DIRECTO DE APELACION - CESANTIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEGISLACION APLICABLE - PROFESIONALES DE LA SALUD - LEY ESPECIAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a la prescripción de la acción.
La recurrente sostiene que la acción disciplinaria ya se encontraba prescripta al momento de dictarse la sanción, en tanto había transcurrido el plazo de 5 años previsto en el artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley N°5666).
En el entendimiento de la actora, el plazo de 5 años está establecido para dictar el acto sancionatorio; por ello, una vez transcurrido dicho plazo, desde el momento de los hechos, sin que se dictare el acto, la acción queda prescripta.
Sin embargo, además de la Ley N°471, existen otros regímenes que rigen diferentes relaciones de empleo público (de conformidad, asimismo, con los artículos 5 y 72 de la Ley citada) y que prevén diferentes formas de regular la prescripción en el marco del ejercicio de las facultades disciplinarias de la Administración.
Así, corresponde estar a los artículos 203, 204 y 205 de la Ley N°5688 del Sistema Integral de Seguridad Pública.
Luego, la Ley N°6035 de Profesionales de la Salud prevé una redacción similar a la de Ley N° 471, a la que agrega “si transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara sumario abierto en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de parte”. De allí surgiría que, en el marco de los procedimientos sancionatorios contra aquellos sujetos comprendidos dentro de la ley, la administración tiene 5 años para dictar sanción bajo pena de clausura del procedimiento.
Finalmente, el Estatuto Docente (Ordenanza N°40.593 - T.C. Ley N°6347) prevé, en su artículo 41 que “la acción disciplinaria se extinguirá por fallecimiento del responsable o por el transcurso de CINCO (5) años a contar de la fecha de comisión de la falta, si en dicho lapso no hubiere sido iniciado el pertinente sumario (...)”. A diferencia de la anterior norma, esta última frase permite entender que el plazo de 5 años rige para que la administración inicie el trámite sumarial, no para que imponga la sanción.
De esta reseña puede observarse que el Legislador no ha unificado -al menos con un grado de claridad suficiente - el criterio de prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria de la administración.
El artículo 60 de la Ley N°471 (T.C. Ley 5666) prevé que “la acción disciplinaria se extingue (...) por el transcurso de 5 años (...)”.
Cabría preguntarse, entonces, qué se entiende por acción en este marco.
Frente a la falta de una definición precisa de la acción disciplinaria (en los términos de la Ley N°471), considero oportuno acudir a las definiciones que la doctrina ha realizado en derredor de la acción procesal propia de los procesos judiciales.
Más allá de las múltiples definiciones que la doctrina procesalista civil y comercial pueda ofrecer, encuentro útil, a partir de la raíz sancionatoria común con el Derecho Penal, la definición provista por Álvarez Echagüe, en tanto entiende que la acción penal “es aquella que se lleva a cabo con el objetivo de determinar la responsabilidad criminal que surge de la realización de un hecho que hace presumir la comisión de un delito (...)” (Álvarez Echagüe, J.M.; La extinción de la acción penal tributaria, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2018, p. 97).
Bien podría entenderse, entonces, que la acción disciplinaria es aquella que lleva adelante la administración con el objetivo de determinar la responsabilidad
-también disciplinaria- que surge de la realización de una conducta que hace presumir la comisión de una falta administrativa y que, por lo tanto, da lugar al inicio de un procedimiento sancionatorio.
A partir de allí, corresponde entender que los términos de prescripción de 5 años que prevé el artículo 60 de la Ley N°471 refieren al ejercicio de la facultad de la Administración para iniciar un procedimiento disciplinario y no, como sostiene la recurrente, para imponer la sanción.
Ello así, atento que los hechos imputados refieren al 16 y 19 de junio de 2013 y que la instrucción del sumario, esto es, el ejercicio de la acción disciplinaria, fue dispuesta el 7 de mayo de 2014, no ha operado la prescripción del artículo 60 de la Ley N°471. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25152-2018-0. Autos: F., N. M. V. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 01-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - ESTATUTO DEL DOCENTE - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGLAMENTACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El suplemento Fondo de Incentivo Docente fue creado por la Ley Nacional N° 25.053, cuyo artículo primero dispuso que aquel sería financiado con un impuesto anual que se aplicará sobre determinados vehículos registrados o radicados en el territorio nacional, con carácter de emergencia y por el término de cinco (5) años a partir del mes de enero de 1998.
Luego de su sanción, la ley fue objeto de sucesivas prórrogas (art. 1° de la Ley 25.919; art. 19 de la Ley 26.075; art. 69 de la Ley 26.422 y art. 62 de la Ley 26.728).
En las relaciones de empleo público, el trabajador es un sujeto de especial tutela constitucional.
Así, los derechos que surgen de toda relación laboral, independientemente de que se den en el ámbito público o privado, forman parte del sistema de derechos sociales, que han sido receptados en el ordenamiento federal y local (artículos 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
En cuanto a la reglamentación de los derechos emergentes de las relaciones laborales, hay que distinguir que, conforme el reparto de potestades normativas establecidas en la Constitución Nacional, las relaciones de empleo privado son reguladas de manera uniforme en todo el territorio del país por el Congreso Nacional, mientras que le compete a cada jurisdicción local la reglamentación del empleo público (artículos 1º, 75 inciso 12 y 121).
La Legislatura Ciudad ha hecho lo propio a través de la Ley Nº 471 que regula las “Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad”; entre los principios que rigen la relación de empleo público, dicha norma establece la “igualdad de trato y no discriminación” (artículo 2 inciso c).
Asimismo, consagra que los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen derecho a: “la igualdad de oportunidades en la carrera administrativa…”; “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo” y a “obtener la revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a través de las acciones o recursos contencioso administrativos reglados por la legislación respectiva” (artículo 9 incisos d, e y m).
Finalmente, en el ámbito local, el artículo 7 inciso b del Estatuto Docente (Ordenanza N° 40.593) reconoce el derecho del personal docente al “goce de una remuneración justa y actualizada, establecida con el asesoramiento de una Comisión salarial formada por representantes gremiales y las autoridades correspondientes del gobierno municipal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45411-2012-0. Autos: Oreja Cataldi, Miryam Edith c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 01-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - PERSONAL CONTRATADO - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - MONTO INDEMNIZATORIO - BASE DE CALCULO - LAGUNA DEL DERECHO - APLICACION DE LA LEY - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

La indemnización de los perjuicios ocasionados en supuestos de fraude laboral carece de tratamiento expreso en el ordenamiento legal.
La Ley N°20744 de Contrato de Trabajo excluye de su ámbito de aplicación a los dependientes de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso fueran incluidos en ella o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo (artículo 2º, inciso a).
Esta última alternativa es descartada por la Ley N°471 (BOCBA 1026 dl 13/09/00), en cuanto prevé que no es aplicable a los trabajadores comprendidos en la norma el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (artículo 4º, párrafo 2º).
En consecuencia no corresponde al ámbito del empleo público la aplicación de las indemnizaciones establecidas por los artículos de la Ley N°20744, toda vez que sus previsiones la excluyen en forma expresa.
Por consiguiente, tampoco son aplicables al caso los incrementos previstos por la Ley N°25323 (BORA 29502 del 11/10/00) a determinadas indemnizaciones establecidas en las Leyes N°20744 y N°25013 (BORA 28987 del 24/09/98), puesto que las normas en cuestión solo abarcan a los trabajadores amparados por la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada tendiente a cuestionar la aplicación analógica del artículo 10 del Decreto N°2182/03 a fin de determinar la indemnización reconocida a la actora.
En efecto, el Juez de grado recurrió a la aplicación analógica de normas del derecho público local para determinar el monto de la indemnización reconocida a la actora.
Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03, reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma prevista para un supuesto diferente al de autos.
En efecto, la indemnización contemplada se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 72 en el texto según el Digesto actualizado en 2022).
Cabe señalar que, durante dicho plazo –cuya extensión varía según la antigüedad calculada en base a los años de servicio prestados efectivamente en el ámbito de la Ciudad–, el agente percibe su remuneración.
En contraste, en el caso, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con la actora.
Ello así, en atención a lo resuelto en la sentencia de primera instancia y a la falta de crítica del demandado, no se debate en esta instancia que se recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - FRAUDE LABORAL - INDEMNIZACION POR DESPIDO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETO REGLAMENTARIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada tendiente a cuestionar la aplicación analógica del artículo 10 del Decreto N°2182/03 a fin de determinar la indemnización reconocida a la actora.
En efecto, la aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 –propuesta por el demandado– no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso (precedente "Ramos" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación.
En esa línea, si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros doce (12) meses (conforme artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión. Dicho plazo fue extendido a dieciocho (18) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) (registrado por Resolución N°4464-SSTR-10 [BOCBA 3533 del 28/10/10] e instrumentado por Res. 2778-MHGC-10 [BOCBA 3534 del 29/10/10] a partir del 01/09/10).
Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que se dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad.
Cabe señalar que tres de las salas de la Cámara del fuero han sido contestes en sostener que el resarcimiento previsto en el artículo en cuestión no repara debidamente los perjuicios sufridos.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado el criterio que expresaran en “Ramos” los ministros Fayt, Maqueda y Zaffaroni en cuanto a que, dado el carácter intempestivo de la ruptura contractual, corresponde adicionar una suma equivalente a la que se seguiría del período de disponibilidad que hubiera resultado aplicable (v. CSJN, “Maurette”, antes cit., y “Martínez, Adrián Omar c/ Universidad Nacional de Quilmes”, del 06/11/12, en Fallos, 335:2219).
Asimismo, la postura de la Corte ha sido adoptada por las Salas I y II de la Cámara del fuero en causas análogas, abandonando su anterior posición favorable a la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1060-2018-0. Autos: Sánchez, Úrsula Inés c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

Conforme lo establece el artículo 1º de la Ley Nº 471, las condiciones de trabajo de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pueden estar regidas por normas de diferente tipo, con la particularidad de que los Convenios Colectivos no emanan de un órgano estatal, sino del acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados. Es decir, constituyen una fuente del derecho de origen no estatal, que debe aplicarse a las relaciones laborales entre el Gobierno y sus empleados (ver artículo 1º, inciso c.- de la ley Nº 471).
En este sentido, las convenciones colectivas de trabajo han sido definidas como un “[...] acto bilateral concertado entre sujetos que representan grupos sociales concretos con intereses opuestos, con el fin de establecer obligaciones de alcance general para los integrantes de tales grupos. La fase de negociación entre las partes culmina en un acto normativo producto de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, que asume por el proceso de igualación, condición de ley profesional material. No se trata de una ley estatal, de la que se distingue tanto cualitativa como cuantitativamente, orientada siempre al bien común o general. Es un producto de la autonomía de un sector profesional o empresario, protagonista de la bilateralidad del acto y no de los órganos legislativos del Estado, donde se expresan los representantes del pueblo como entidad política. De ahí la referencia a su origen extraestatal [...]” (CSJN, in re “Soengas, Héctor Ricardo y otros c/ Ferrocarriles Argentinos s/ recurso de hecho”, sentencia del 7/8/1990, voto del Dr. Fayt, consid. 5º, Fallos, 313:664).
Por otra parte, se ha señalado que, en general, en el régimen argentino, “[n]o se advierten entre la ley y el convenio colectivo [...] zonas de reserva o exclusión” sino que prevalece el “[...] modelo de superposición, caracterizado ‘por el hecho de que los ámbitos de intervención de la ley y de la negociación colectiva coinciden, es decir recaen sobre una misma materia laboral” (Goldín, Adrián O., “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS FAVORABLE - IN DUBIO PRO OPERARIO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - DOCTRINA

“El convenio colectivo que mejora en beneficio del trabajador las condiciones fijadas en la ley, no la deroga; ésta sigue rigiendo a modo de dispositivo que permite el avance pero no su [retroceso]”. Es decir que la ley en cuestión “puede volver a ser ‘pulsada’ cuando un nuevo convenio colectivo vuelva a alterar la regulación del instituto, caso en el que aquella volverá a ser llamada a actuar como base normativa mínima infranqueable” y “[t]ambién recuperará su eficacia cuando en su aplicación concreta al caso individual se le advierta más favorable que el propio convenio que vino a mejorarla” (ver Goldín, “Autonomía colectiva, autonomía individual e irrenunciabilidad de derechos”, Cuaderno de Investigaciones, N° 22, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Facultad de Derecho, U.B.A., 1991, Capítulo 2.1.2.2.1).
La Corte Suprema de Justicia de la Naciòn, por su parte, ha sostenido respecto de esta cuestión que “[f]rente al argumento de que existen dos normas que legislan sobre el particular, resultaba necesario hacer previamente un examen de compatibilidad entre ambas, para establecer si, efectivamente, existían dudas acerca de cuál era la aplicable y, en su caso, recurrir al criterio de conglobación de instituciones y decidir acerca de la norma más favorable [...] (CSJN, in re “Luna, Juan Carlos y otros c/ Cía. Naviera Pérez Companc SACIMFA s/ recurso de hecho”, sentencia del 1/8/1989, consid. 4, Fallos, 312:1234, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74254-2021-0. Autos: Malamfant, Patricio Manuel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS - DIFERENCIAS SALARIALES - SUPLEMENTO DE REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - PROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - RETRIBUCION JUSTA - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO

A la cuestión planteada, la mayoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035.
Del raconto normativo aplicable puede apreciarse que el suplemento por actividad crítica forma parte de la retribución de los profesionales de la salud (Ordenanza Nº 41455/1986 y Ley Nº 6.035) pero no se encuentra actualmente previsto por la normativa que regula la remuneración de quienes ejercen la enfermería en el sistema de salud pública de la Ciudad (Decretos Nros. 986/2004 y 583/2005); aunque originalmente formaba parte integrante de las remuneraciones de dichos agentes (Ordenanzas Nros. 40403/1983 y 40820/1985; Decretos Nros. 3544/1991 y 270/1993). Asimismo, la enfermería siempre ha sido caracterizada como actividad crítica (Decretos Nros. 270/1993, 736/2004 y Resolución Nº 1238/2010).
Ahora bien, de los términos del artículo 15 de la Ley Nº 471 (que regula la relación de empleo público en el ámbito de la Ciudad) se desprende con prístina claridad que el régimen de la Ciudad garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea, contemplando las diferencias que pudieran derivarse de la “mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores”, del “nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo”.
En esa misma línea, en la Recomendación sobre la discriminación (empleo y ocupación) N° 111 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, se explicita que “las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las clasificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación” (artículo 1.2; el destacado es propio).
De más está decir que en el caso en estudio no se da ninguno de los supuestos enumerados anteriormente como justificativo razonable del pago del adicional pretendido solamente a los profesionales de la Salud (Ordenanza Nº 41.455 y Ley Nº 6.035); en tanto de lo que se trata es de retribuir con un ítem salarial especial el desempeño en un área que por sus características propias ha sido catalogada como crítica.
Sobre el punto, llama la atención a la suscripta que en los fundamentos del Decreto Nº 2851/1989, por ejemplo, se refiera a “la situación de los servicios de Terapia Intensiva de la Ciudad de Buenos Aires, dado por el incremento sostenido del número de pacientes asistidos y la escasez de recursos humanos, en especial en los sectores médicos y de enfermería” pero, sin embargo, la regulación salarial de los enfermeros no otorga este plus a aquellos que prestan tareas en los servicio de área críticas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL CONTRATADO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS

El personal incorporado por contrato de trabajo dispone de ciertos derechos que también benefician al personal de planta permanente.
En efecto, vale recordar que –conforme artículo 54 de la Ley N° 471 t.c. 2020- el “…personal transitorio… revistará en uno de los niveles escalafonarios previstos por las normas que regulan la materia”; al igual que los dependientes que tienen estabilidad.
Asimismo, el Convenio Colectivo de Trabajo, en el artículo 20, al tiempo que habilita al Gobierno a designar personal transitorio, dispone que “naturalmente el Gobierno en su carácter de empleador, deberá practicar aportes y contribuciones de ley respecto de estos trabajadores…”.
En cambio, el mismo artículo 20 exceptúa de la obligación precedentemente descripta a “…los Contratos denominados de Locación de Servicios y Locación de Obras”.
Dicho Convenio, además, en el artículo 67, establece que “el personal permanente y no permanente tendrá a partir de la fecha de su incorporación, derecho a las licencias, justificaciones y franquicias previstas en sus respectivos regímenes…”.
En síntesis, el ordenamiento jurídico –dicho esto en términos generales- distingue tres supuestos: 1) personal permanente (tiene estabilidad y derecho a la carrera administrativa, además de todos los derechos que benefician a los trabajadores en relación de dependencia); 2) personal transitorio vinculado mediante contratos de trabajo por tiempo determinado al que le reconoce los mismos derechos laborales que tiene el personal permanente, salvo los que refieren a la estabilidad y a la carrera administrativa; y, por último, 3) personal transitorio vinculado a través de contratos de locación de obra y de servicios que –al igual que en el supuesto mencionado en segundo orden- no tienen estabilidad ni derecho a la carrera administrativa, pero tampoco el Gobierno realiza a su respecto aportes y contribuciones (lo que los excluye de los beneficios previsionales) y que, además, perciben honorarios por su trabajo que facturan a favor del locatario.
Es por tal motivo que no reciben del Estado cobertura de salud y tampoco disfrutan de los derechos propios de un trabajador en relación de dependencia (pues se rigen exclusivamente por las cláusulas contractuales pactadas).
Es decir, los locadores de obra y servicios carecen de los derechos del trabajador dependiente (los propios de la seguridad social y aquellos reconocidos a todos los trabajadores por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional a saber: obra social, aportes jubilatorios, condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; protección contra el despido arbitrario; y derechos sindicales).
En conclusión, no gozan del ámbito de protección propia del empleo público y tampoco de aquella que reconocen las normas laborales de carácter privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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ACCION DE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - FRAUDE LABORAL - REINCORPORACION DEL AGENTE - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del actor tendiente a obtener su reincorporación a la planta paramenten del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, no resulta una solución viable la reincorporación al agente como personal transitorio de la Administración como se ha resuelto en la sentencia apelada, y menos aún su ingreso a la planta permanente como lo pretende el accionante.
Una interpretación armónica del artículo 51 de la Ley N°471 lleva a concluir que dicha disposición resulta aplicable solo a quienes han ingresado al empleo público por concurso.
De allí que no pueda incorporarse al actor en dicha planta, pues importaría reconocer que el mero transcurso del tiempo deriva (ante la omisión de la demandada) en el reconocimiento de la estabilidad sin haber concursado, lo que –como ya se destacara– no resulta ajustado a la Constitución.
Por tanto, la incorporación del amparista a la planta permanente no constituye una solución razonable al caso de autos, y por lo tanto el agravio del actor debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3144-2020-0. Autos: Guzmán, Lucas Israel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DOCTRINA

La Constitución Nacional establece que el trabajo goza de la protección de las leyes, asegurando al trabajador, entre otros derechos, una retribución justa (conforme artículo 14 bis de la Constitución Nacional).
Del mismo modo, este derecho aparece confirmado en el ámbito local, a través del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad.
También la Ley Nº 471 (de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad) reconoce el derecho de los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a “una retribución justa conformada por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo [...]” (artículo 9).
Dicha ley, asimismo, establece que “el régimen remuneratorio debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales” (artículo 15).
Por otra parte, y en particular respecto del empleo público, la doctrina señala que “debe entenderse por sueldo la retribución en dinero que el Estado abona periódicamente al funcionario o al empleado por la tarea que se le ha encomendado. En tal sentido, al salario se le reconoce carácter alimentario en razón de que ‘su existencia es decisiva para el agente que tiene al empleo como su medio normal y ordinario de vida’” (Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, Tomo III – B, págs. 268/269).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43274-2011-1. Autos: Falduto, Carmelo Ángel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 04-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravió por cuanto se le reconoció a la actora el derecho a la percepción del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos de la Carrera de Profesionales de la Salud.
Al respecto, es oportuno recordar que el principio de igualdad se expresa a través del derecho a recibir un trato igualitario frente a la identidad de circunstancias y opera como límite ante la arbitrariedad.
Asimismo, es preciso recordar que el tratamiento diferenciado requiere de razones objetivas que lo justifiquen. En la materia que se trata, es dable señalar que en el artículo 15 de la Ley N° 471, el legislador porteño ha previsto los criterios que habilitarían la diversidad de remuneración entre quienes efectúan tareas equiparables.
Así dispuso que “El régimen remuneratorio garantiza el principio de igual remuneración por igual tarea para todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que “debe incentivar la mayor productividad y contracción a las tareas de los trabajadores de la Ciudad y puede estar conformado por distintos componentes que tengan relación con el nivel escalafonario alcanzado, la función efectivamente desempeñada, y la productividad evidenciada en el cumplimiento del trabajo, acreditada a través de las respectivas evaluaciones anuales”.
En esta línea, no se observa que la diferenciación en la retribución – respecto del adicional bajo análisis-, posea fundamento en alguno de los criterios legales objetivos señalados. Asimismo, el GCBA no arrima elementos, más allá de la alegada pertenencia a la Carrera de Profesionales de la salud o la ausencia de previsión normativa aplicable, que permitan convalidar la diferencia de trato planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras. 12-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y ordenó a la demandada que abone las diferencias salariales reconocidas con sus intereses, así como que le liquide y abone, en lo sucesivo el suplemento por actividad crítica por las tareas que desarrolla como enfermera en el Servicio de Terapia Intensiva de Adultos de un Hospital Materno Infantil de la Ciudad.
En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deben prosperar en tanto no estamos frente a un supuesto de discriminación arbitraria, ni violación del principio de igual remuneración por igual tarea, sino de un trato normativo diferenciado basado en las diferentes situaciones jurídicas de los destinatarios de dichas normas.
Así, el principio de igual remuneración por igual tarea no es absoluto y, por lo tanto, no excluye las diferenciaciones fundadas en razones objetivas, como pertenecer a escalafones distintos o que tenga distintas categorías salariales, como ocurre en el caso -entre el personal de enfermería y el personal médico -y como expresamente menciona la Ley N° 471. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Ello así, en tanto las sentencias dictadas en el marco del recurso previsto en el actual artículo 254 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad solo constituyen una herramienta procesal destinada a que, con una mayoría ampliada, compuesta por todos los integrantes de la Cámara como órgano único, fijen la interpretación de la ley aplicable para fallar el caso concreto.
En efecto, cada juez- frente a casos análogos subsiguientes-, podría considerar la interpretación efectuada por la Cámara en pleno siempre que no existan otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, no existan nuevos argumentos que no hayan sido tenidos en cuenta y siempre que su aplicación resulte útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
De esta manera considero que no puede aplicarse al caso la interpretación mayoritaria dispuesta en el plenario “Paz”. Ello, en tanto tal interpretación no constituye una interpretación posible por cuanto prescinde de las normas vigentes que resultan aplicables por lo que, avalar dicha postura implicaría, a mi criterio, una consecuencia disvaliosa para la ciudadanía en tanto que estaría legitimando la resolución de un caso judicial por fuera del marco normativo, en clara violación del deber de la judicatura de resolver conforme la normativa vigente (conf. art. 116 de la Constitución nacional y 106 de la local). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALLO PLENARIO - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - POLITICA SALARIAL - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado por cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora y declarar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución N° 152/1999 del Consejo de la Magistratura y del Acuerdo Plenario de la Cámara de Apelaciones CAyT N°3/2002.
Al respecto, cabe agregar que el voto mayoritario del fallo plenario "Paz" - en forma coincidente con lo resuelto Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. , en esencia, por el Juez interviniente en el caso- concluye que para el cobro del suplemento en discusión alcanza con “el desempeño de los agentes en un lugar calificado como crítico en función de la falta de recursos humanos”. Ello implica avalar una interpretación que no se condice con el régimen jurídico vigente, puesto que tal como expresamente reconoce la sentencia atacada, no existe ninguna norma que prevea el pago de tal suplemento para quienes se desempeñan en la carrera de enfermería y, por lo tanto, sostener ello, habilita a que el Poder Judicial se entrometa en la política salarial de la Administración Pública, convirtiéndose en un legislador positivo, cuestión que excede por mucho mis deberes como jueza. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6861-2018-0. Autos: Espinola Ortiz, Sonia Daniela c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - ENFERMEROS - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - ARBITRARIEDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD -