DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - PLAZO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ERRONEA DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, la Defensa, ante el cumplimiento de seis (6) meses de la pena impuesta a su pupilo, solicitó su libertad condicional por considerar procedente la aplicación del beneficio estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad al plazo previsto por el artículo 13 del Código Penal para la concesión del instituto peticionado. El Juez hizo lugar a dicha solicitud por entender que ambas normas debían ser interpretadas en conjunto y al encontrarse la libertad condicional entre los períodos enumerados por el artículo 12 de la Ley N° 24.660, resulta de aplicación el régimen de estímulo educativo.
Así las cosas, los primeros tres períodos de la progresividad establecida por el artículo 12 de la Ley N° 24.660 se hallan integrados por actividades, objetivos o institutos que debe transitar el interno para el avance dentro del régimen. De este modo, la reducción temporal establecida por el artículo 140 del mismo cuerpo normativo, no resulta aplicable a los períodos en sí, sino que procede en relación a las actividades previstas en cada uno de ellos.
Sin embargo, distinta es la situación respecto del cuarto período, caracterizado por la posibilidad de acceder a la Libertad Condicional. Ésta posee una naturaleza totalmente distinta a las etapas anteriores de la progresividad del régimen penitenciario: resulta un instituto establecido por el Código Penal que en su artículo 13 estipula -en lo atinente al caso- que: “(…) el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (…)”.
Ello así, al no resultar la libertad condicional una etapa como las que la preceden, sino caracterizado meramente por la posibilidad de la concesión de un instituto regulado por el Código Penal, en relación a ella rigen los plazos previstos por el ordenamiento de fondo, sin que resulte aplicable lo establecido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 a los límites temporales para su concesión. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUBSIDIARIA DE LA LEY - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, la Ley N° 24.660 no especifíca a qué fases y períodos de progresividad se aplica el estímulo educativo para descontar meses, básicamente dice: “…los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirá de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo….”. Tampoco el Decreto N° 396/99 que reglamenta la norma en cuestión posee estipulaciones sujetadas a plazos para el tránsito de una fase a otra del Período de Tratamiento.
Por tanto, parecería que el único requisito “temporal legal” para acceder al instituto de la libertad condicional es el plazo previsto en artículo 13 del Código Penal, es decir, que para el caso en cuestión: con una pena de dos años y ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, los ocho meses vendría a funcionar cómo un límite a partir del cual recién puede accederse al beneficio. Sin embargo, las leyes deben interpretarse en su contexto general, así las cosas, la sustitución del Capítulo VIII de la Ley N° 24.660 mediante Ley N° 26695/11, no solo incorporó la figura del estímulo educativo a través del artículo 140, sino que nos remite necesariamente al artículo 12 del mismo texto normativo; de fundamental relevancia para entender la progresividad del régimen penitenciario aplicable al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - DETENCION - INFORME TECNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Así las cosas, coincido con los argumentos expuestos por la Fiscal de grado respecto a que el interno incumplió reiteradamente las reglas de conducta que le fueron impuestas al otorgársele las salidas transitorias para afianzar lazos familiares y para el estudio.
Ello así, se desprende del informe de la División Seguridad Interna que “el interno no cumplió con los objetivos fijados en su Programa de Tratamiento Individual, debido a que ha puesto de manifiesto poco interés en el apego a las normas del establecimiento, por lo que ha demostrado en reiteradas oportunidades el incumplimiento de las pautas fijadas, considerando que el mismo se encuentra en un Régimen de Autodisciplina”.
Por otro lado, el Jefe del área psicológica plasmó que “según registros obrantes en su historia clínica se observa asistencia irregular a las entrevistas cuando es convocado por profesional actuante. No cumple con los objetivos propuestos en su programa de tratamiento individual para la presente área”.
Por tanto, las circunstancias mencionadas me llevan a aseverar, en concordancia con la representante del Ministerio Público Fiscal, que no corresponde otorgarle el beneficio de la libertad asistida al interno, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, y de las disposiciones legales aplicables se desprende que la libertad asistida puede concederse al condenado seis meses antes del agotamiento de la pena temporal, y sólo podrá denegarse la solicitud excepcionalmente por resolución fundada y cuando el Juez considere que el egreso anticipado puede constituir un grave riesgo para el condenado o la sociedad.
Así las cosas, es dable mencionar que no corresponde aplicar el estímulo educativo previsto en el artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, en virtud de la Ley N° 26.695, a los institutos de libertad condicional y libertad asistida, pues los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos, cada período por sí solo no genera ningún efecto reductor en la ejecución de la sanción, sino que esto ocurre a partir de la aplicación de institutos que se ubican dentro de cada uno de ellos, de allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho y los institutos y actividades que los integran.
Ello así, tanto a la libertad asistida como a la libertad condicional no pueden considerárselas como un período del régimen progresivo "strictu sensu", y, por tanto, no corresponde reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al condenado al régimen de la libertad asistida.
En efecto, la Magistrada de grado redujo en siete meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario por aplicación del sistema de “estímulo educativo” contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Al respecto, es dable mencionar que la actual redacción del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad, cotejado con su anterior composición que establecía que “En todo establecimiento funcionará una biblioteca para los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y recreación, debiendo estimulare su utilización”, deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles. Antes de la sanción de la Ley N° 26.695, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ella, en tanto la nueva redacción de la ley procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Ello así, no obstante su noble finalidad, tal circunstancia no autoriza a interpretar que el estímulo educativo resulte apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos 54 de la Ley N° 24.660 y 13 del Código Penal.
Es decir, el artículo 140 de la ley actual de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario- alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25336-08-CC-2010. Autos: GUZMAN, JUAN CARLOS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REQUISITOS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido del condenado tendiente a obtener la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo contemplado en el artículo 140 de la Ley N° 24.660 por haber culminado el condenado sus estudios primarios con anterioridad al ingreso al sistema carcelario.
En fecto, las condiciones académicas del encausado relativas a sus estudios secundarios y su especialización ya fueron contempladas con fecha anterior y después que el auto quedara firme, el condenado solicitó nuevamente el estímulo por haber terminado sus estudios primarios.
Sin perjuicio que no luce acreditado documentalmente el título primario del que intenta valerse en esta oportunidad, lo cierto es que el condenado habría culminado dicho nivel encontrándose en libertad.
Ello así, las prescripciones del artículo 3 y el segundo párrafo del artículo 137 de la Ley N° 24.660 conforme Ley N° 26.695 claramente evidencian que no corresponde ahora hacer valer un nivel de estudios anterior y que el judicante resolvió ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al agravio de la Defensa que sostiene que es un deber del Estado brindar las herramientas para lograr estimular, mediante el estudio, a la persona condenada. Entendió que la carencia de tales herramientas en el Instituto Penitenciario no puede ser valorada en detrimento de los intereses de la persona detenida, impidiéndole obtener un derecho que la ley estipula a su respecto, ello en alusión a la circunstancia de que el Penal donde se encuentra alojado el condenado no posee medios para proveerle de otros cursos que le permitan seguir progresando en sus estudios.
Sin embargo, fue el propio condenado quién solicitó ser trasladado a ese establecimiento carcelario por tener un régimen más abierto y a fin de asegurar el contacto con su grupo familiar, por lo que pretender ahora agraviarse por “…deficiencias estructurales y falencias programáticas …” y la imposibilidad del establecimiento de brindarle los medios necesarios para avanzar en la faz educativa en detrimento del claro espíritu de la ley, resulta por demás incongruente.
Por un lado tuvo la oportunidad de negarse al traslado por considerar vulnerada su continuidad educativa o bien, elegir y aceptar alguno de los cursos de capacitación laboral, ofrecidos en el penal, con cupos anuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3580-04-00-13. Autos: RODRIGUEZ, Cristian Gabriel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 27-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, reconocerle un (1) mes adicional de reducción de los plazos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad en la ejecución de la pena impuesta al condenado, lo que totaliza una reducción de tres (3) meses.
En efecto, la Defensa cuestiona la postura de la Judicante en cuanto a que no resultan acumulables los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley N° 24.660. A criterio de la apelante, por el contrario, la ley establece un sistema acumulativo de reducciones.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma es clara al establecer que los plazos de reducción mencionados a los largo de sus incisos “serán acumulativos hasta un máximo de veinte (20) meses” (art. 140, in fine, Ley 24.660), resulta posible sostener que el condenado al cabo del último ciclo anual obtiene un (1) mes de reducción (conf. art. 140, inc. "a", Ley 24.660), que se suma a los dos (2) meses previstos por haber completado, en el caso, los estudios primarios (conf. art. 140, inc. c, Ley 24.660).
En consecuencia, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución penal permite afirmar que sería contrario a sus fines desconocer el mes de reducción de los plazos que le corresponde al condenado en autos, por haber aprobado el segundo ciclo (equivalente a sexto año), culminando así los estudios primarios.
En este sentido, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Penal, Sala I, en la causa “G., D.G.” (rta. el 28/09/15) se expidió sobre la procedencia de la acumulación de las reducciones de plazos previstos en los incisos "a" y "c" del artículo 140 de la Ley de Ejecución de Pena Privativa de la Libertad para avanzar a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, “pues la negación de la posibilidad de acumulación podría funcionar como falta de estímulo para completar los estudios primario, secundario o terciario ya iniciados”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-03-CC-2015. Autos: SIXTO, ALEJANDRO ALBERTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESPIRITU DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso incorporar al recluso al régimen de libertad asistida, sujeta a las reglas de conducta allí fijadas.
En efecto, la Fiscalía considera que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (ref. ley 26.695), sólo prevé la posibilidad de acotar los términos para avanzar en las fases internas del régimen penitenciario. Indicó que la reducción de las exigencias temporales por estímulo educativo no resultan aplicables al instituto de la libertad asistida.
Ahora bien, una interpretación sistemática del ordenamiento en materia de ejecución de la pena conduce a afirmar que sería contrario a sus fines que el instituto de la libertad asistida no pueda estar alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de aquellos internos que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos o culminado cursos de formación profesional durante el encarcelamiento.
En relación a ello, la reinserción social es un derecho del condenado. De esto se deriva una correlativa obligación estatal de garantizar su vigencia, razón por la cual el sistema de estímulo educativo resulta de aplicación para el instituto de la libertad asistida y, por lo tanto, se encuentra alcanzado por las reducciones de los plazos de las fases y períodos de progresividad respecto de los condenados que hubieren completado satisfactoriamente distintos niveles educativos, sin que ello importe modificación alguna en cuanto al agotamiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1608-01-CC-15. Autos: Villalba, Diego Alexander Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRIVACION DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - MONTO DE LA PENA - FECHA DE VENCIMIENTO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, si bien esta Sala ya se ha expedido en otros incidentes formados en la misma causa rechazando la excarcelación solicitada por el imputado, cierto es que atento la fecha del vencimiento de la pena impuesta al condenado 6 (seis) meses antes el referido se encontraría en condiciones de gozar de una libertad asistida.
En el marco de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la Defensa efectuó la petición cuya resolución motiva el presente recurso, referida a un estímulo educativo a los efectos de computar los estudios cursados por su asistido para solicitar su libertad asistida 5 meses antes.
El "a quo" fundó su negativa a tratar la petición en virtud de las resoluciones previas de esta Sala.
Conforme lo referido, asiste razón a la Defensa cuando afirma que la resolución atacada resulta arbitraria, pues no contiene una argumentación que brinde tratamiento a los planteos incoados por la parte.
El "a quo" sólo se remitió a los fundamentos de fallos no unánimes de esta Cámara, que además no trataban la cuestión novedosa que ahora introdujo la parte siendo ésta la aplicación del estímulo educativo a los efectos de lograr un egreso anticipado del imputado, por lo que, en definitiva, el Juez de grado siquiera abordó los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - REQUISITOS - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION - ESTIMULO EDUCATIVO - LIBERTAD ASISTIDA - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, entre las sentencias que la doctrina ha considerado “arbitrarias” se encuentran aquellas que no brindan tratamiento a las cuestiones oportunamente introducidas por las partes o aquellas que contienen una fundamentación aparente o una falta absoluta de fundamentación al respecto (Carrió, Genaro y Carrió, Alejandro, El recurso extraordinario por sentencia arbitraria, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1983).
Ello así, atento que el auto atacado no reúne las exigencias mínimas para ser considerado un acto jurisdiccional válido atento que no contiene una fundamentación concreta ni trata las cuestiones introducidas por la Defensa, corresponde declarar su nulidad, reenviando los autos a primera instancia, a fin de que el "a quo" brinde adecuado tratamiento a los planteos incoados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - NULIDAD DE SENTENCIA - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - LIBERTAD ASISTIDA - REQUISITOS - MONTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - SISTEMA ACUSATORIO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REGISTRO DE SENTENCIAS CONDENATORIAS - FACULTADES DEL PROCESADO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - IN DUBIO PRO REO - REMISION DEL EXPEDIENTE - PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, la pretensión de la Defensa en cuanto a que el encausado sea incorporado al régimen de libertad asistida se sustentó en la posible reducción de los plazos previstos para acceder a aquél instituto con motivo de que el nombrado durante el tiempo de detención que lleva cumplido culminó varios estudios, talleres y no registra sanciones disciplinarias, por lo que correspondería el avance en el sistema progresivo de ejecución de la pena.
Destaca la Defensa que, de la lectura de la decisión cuestionada, se advierte que el "a quo" apreció sólo aspectos negativos, sin considerar la trascendencia de que su pupilo se encuentra cursando el nivel secundario de educación, además de otros cursos extracurriculares, que adquirió un oficio y que no cuenta con sanciones ni partes disciplinarios. Agrega la Defensa que atento la calidad de PROCESADO de su pupilo sin que se hubiera recepcionado Testimonio de Sentencia ni cómputo provisorio que permita dar cuenta del cumplimiento del requisito temporal a los efectos requeridos, circunstancia formal, ajena a la voluntad del condendo que no puede ser aplicada en su perjuicio.
Ello así, la resolución de no expedirse implicó no pronunciarse respecto de la aplicación del artículo 140 de la Ley N° 24.660 la cual tiene directa incidencia en el cálculo del requisito temporal para que el imputado acceda al beneficio de la libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - MOTIVACION DE SENTENCIAS - CUESTIONES SOMETIDAS AL PODER JUDICIAL - OMISION DE PRONUNCIAMIENTO - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que resolvió no expedirse respecto del pedido de estímulo educativo formulado por la Defensa del encausado y no hacer lugar a la incorporación de quien se encuentra privado de su libertad al régimen de libertad asistida y remitir las actuaciones a primera instancia a fin que el "a quo" brinde tratamiento a los planteos de la Defensa.
En efecto, el artículo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación establece el deber básico de los jueces de resolver los asuntos que les presentan las partes. El artículo 15 del antiguo Código Civil disponía: “Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes”.
Es decir que la actual redacción le suma al deber general de expedirse un requisito de contenido, el Juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada.
Los Magistrados tienen vedado no pronunciarse sobre una cuestión traída a su conocimiento y, además, por imperio constitucional, la resolución debe ser motivada.
En el caso autos, el "A-Quo" no justificó su falta de decisión sobre la aplicación del régimen por el cual se pretende estimular el interés de los internos por el estudio, permitiéndoles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de logros académicos.
Ello así, el defecto que presenta la decisión cuestionada la torna arbitraria por carecer de la la motivación señalada y resulta jurídicamente inválida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16721-2013-4. Autos: BALBUENA, VICTOR ANTONIO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2017.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - ESTIMULO EDUCATIVO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - PATRONATO DE LIBERADOS - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no modificó el concepto del condenado y elevar el mismo a 7 (siete) (artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660, y 279 y 283 del Código Procesal Penal).
La Defensa cuestiona en primer lugar que la Jueza de grado, luego de revisar el concepto con el cual el servicio penitenciario calificara al interno, lo haya mantenido en 4 (cuatro), pese a todos los esfuerzos que el mismo ha demostrado a los fines de avanzar en el régimen de la progresividad de la pena con miras a su resocialización, entre ellos formándose académicamente mediante estudios primarios y secundarios, realizando trabajos dentro de la unidad y entablando redes a los efectos de reactivar vínculos familiares y laborales en el medio libre.
No obstante ello, de la compulsa del legajo surge que en el “informe social” emitido por el Complejo Federal se consigna: “El interno no recibe visitas, no realiza trabajos, concurre al área de educación”.
Sin embargo, en el informe siguiente, que es más específico sobre el tema, denominado “informe laboral” y emitido en diciembre de 2017, se afirma que el condenado "actualmente desarrolla tareas laborales en el sector fajina dentro de la unidad residencial 1, siendo su fecha de alta efectiva el 12/10/2017” , es decir: que el interno ha realizado trabajos intramuros durante octubre, noviembre y diciembre de 2017.
Asimismo, por si quedaran dudas sobre el particular, en el acta labrada por el Consejo Correccional a los fines de evaluar la posibilidad de que el interno acceda a la libertad condicional, cuando se analizan los informes de las distintas áreas, se lee que “la división trabajo” informa que el interno “intramuros trabaja en tareas laborales de esa unidad residencial Nro. 1”. De allí se advierte que el interno ha cursado estudios primarios y secundarios y además ha participado en actividades laborales durante los últimos meses.
Por otro lado corresponde destacar, que la Defensoría acompañó un informe social, realizado por el Patronato de Liberados en el domicilio del hermano del condenado a solicitud del juzgado interviniente, del que surge que el mismo se encuentra abierto y predispuesto a recibir al interno, y que en caso que se le conceda la libertad condicional; cuenta con una vivienda así como con otras propiedades y un mercado a partir de los cuales percibe ingresos y que prevé ofrecerle trabajo en el comercio a su hermano.
Ello así, se desprende que el interno ha avanzado favorablemente en el régimen de la progresividad de la pena, cursando estudios primarios y secundarios, realizando tareas laborales intramuros y activando lazos familiares habitacionales y laborales con el exterior.
Todo ello sin lugar a dudas coadyuva hacia su resocialización, por lo que debe ser favorablemente considerado en el análisis de su concepto, motivo por el cual, considerando los grandes avances en temáticas tan diversas, corresponde elevar su concepto a siete (7).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. José Saez Capel 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto denegó la libertad condicional del interno, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido.
En efecto, el interno se encontraría en condiciones temporales el día 6 de febrero de 2018 de acuerdo a lo establecido con el artículo 13 del Código Penal, pues el estímulo educativo no resulta apto para reducir los requisitos temporales contenidos en los artículos13 del Código Penal y 54 de la Ley N° 24.660.
En ese sentido, vale destacar que el artículo 140 de la Ley de ejecución no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal -que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario-alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional.
De lo expuesto se desprende que el legislador previó que los beneficios contemplados en el artículo 140 –conforme la redacción dada por la Ley N° 26.695- morigeraran únicamente los requisitos temporales para transitar por las distintas “fases y períodos” del régimen de la progresividad, sin hacer extensivo ello a los institutos contenidos en la misma ley, y que se encuentran regulados por sus propias disposiciones.
Por tanto, los períodos incluidos en la enumeración del artículo 12 de la Ley N° 24.660 constituyen etapas que están integradas por diversas actividades e institutos. De allí que sea necesario establecer la diferenciación entre período propiamente dicho, y los institutos y actividades que lo integran.
Así, se advierte que cada uno de los tres primeros períodos a que se refiere la ley posee algún tipo de actividad o instituto en particular, en el caso del ‘Período de Libertad Condicional’ éste tiene como característica la posibilidad de acceder al instituto de la libertad condicional regulado en el artículo13 del Código Penal, también aplicable a la libertad asistida, ya que permite el egreso anticipado del interno antes del vencimiento de la pena. De modo que la Ley N° 24.660 agregó a los períodos del régimen progresivo, la libertad condicional prevista en el artículo 13 del Código Penal y posteriormente la libertad asistida para beneficiar a los reincidentes, prevista en el artículo 54 de la normativa de ejecución.
Por lo tanto, la libertad condicional posee una naturaleza jurídica que continúa siendo autónoma y diferente de la del período al que está integrada, de la misma forma que lo son las salidas transitorias con respecto al período de prueba y la fase de confianza respecto al período de tratamiento. Este período respeta la nota distintiva de los regímenes progresivos y mantiene vigente los fundamentos de la ejecución de la pena en tanto esta suspensión se apoya en la finalidad de reinserción social constitucionalmente impuesta.
De ello se colige, que lo normado por el artículo 140 de la Ley N° 24.660 no se extiende ni modifica los requisitos temporales exigidos para la procedencia de la libertad condicional y la libertad asistida.
Ello así, el interno no se encuentra en condiciones de acceder al beneficio de la libertad condicional, en atención a que no cumple con el requisito temporal previsto normativamente para acceder al instituto pretendido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18773-06-2011. Autos: Lordi, Leonardo Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 19-01-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso la reducción de cuatro (4) meses, y no cinco (5) como lo solicitó la peticionante, en los requisitos temporales para que el condenado acceda a la libertad condicional (artículo 140, inciso “a” y “c”, Ley N° 24.660).
La Defensa se agravia al entender que sin perjuicio del plazo de duración en concreto que pudieran tener los cursos de formación que se ofertan en cada unidad penitenciaria, deben ser considerados como “equivalentes” a cualquier otro cuyo fin sea propiciar contenidos educativos que redunden en la adquisición de herramientas para asegurar una adecuada re-integración de las personas en conflicto con la ley penal. En consecuencia solicita que se revoque la decisión recurrida y se reduzca en cinco meses los requisitos temporales para que su asistido acceda a la libertad condicional.
Ahora bien, la Ley N° 26.695, modificatoria del Capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, ha pretendido crear un sistema de estímulo educativo mediante una reducción de los plazos de la progresividad que conduzca a alcanzar, en caso de cumplirse con las demás condiciones requeridas en la ley, el egreso anticipado del privado de la libertad.
En este orden de ideas, si bien no se desconoce el posible aporte que podrían tener los cursos realizados por el recluso para la adquisición de las capacidades necesarias que permitan su acceso al mercado laboral en el medio libre, ninguno de ellos cumple con las condiciones requeridas por la ley a los fines de la reducción de los plazos en los términos del artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Ello así, no se desarrollaron en forma anual, como tampoco podrían considerarse en forma conjunta para totalizar el término de un año de formación profesional o reunir la condición de equivalentes que exige el artículo 140, inciso "b", en razón de la falta de complementariedad de las disciplinas y las distintas exigencias que revelan —jardinería,informática y mecánica—.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2460-2015-5. Autos: SALVATIERRA, BRIAN EZEQUIEL y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2018.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - UNIFICACION DE PENAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al beneficio de la libertad asistida (cfr. art. 54 ley 24.660) en favor del condenado.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, es preciso recordar que por medio del artículo 140 de la Ley N° 24.660 se creó un régimen de estímulos para los internos que contribuye a promover su educación. Precisamente, los autores del proyecto de Ley N° 26.695 propiciaron la modificación del capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad "... a fin de garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18), la ley de Educación Nacional, la Declaración de los Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos ... ".
Para alcanzar el objetivo propuesto en los fundamentos se destaca acertada la creación " ... de un régimen que pretende estimular el interés de los internos por el estudio al permitirles avanzar en forma anticipada en el régimen progresivo de ejecución de la pena, a partir de sus logros académicos" (Conf. Expte 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, del 20/08/2010).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que ha sido garantizado y estimulado el acceso a la educación del condenado, oportunidad en la que el Juez de ejecución penal hizo lugar a la aplicación del estímulo educativo de reducción de los plazos requeridos (dos meses) para el avance a través de los períodos de la progresividad (art. 140, ley 24.660), valorando favorablemente la finalización del curso de formación profesional "Cosedor a mano y a Máquina", y sobre la base exegética normativa desarrollada, no corresponde ahora hacer valer el mismo nivel de estudio profesional anterior, debiendo en consecuencia confirmarse la resolución apelada en todo lo que fue materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 30-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
Repárese en que el artículo 140 de la Ley N° 24.660 (según ley 26.695), establece que los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y periodos de la progresividad se reducirán con la escala allí prevista. Es decir que regula el adelantamiento del tiempo exigible en el que podrá el interno avanzar en las distintas fases y periodos de la progresividad.
La incorporación, por ello, anticipada de un interno, por ejemplo, al periodo de prueba (un tercio de la pena) importa, además, el adelantamiento del momento en que podrá acceder a la semilibertad (la mitad de la condena), al período de libertad condicional (dos tercios de la pena) y a la libertad asistida (seis meses antes del agotamiento de la pena, siempre conforme la redacción legal que corresponde aplicar ultractivamente en el caso, por ser más benigna, dada por el texto anterior a la ley 27.375 de la ley 24.660 y sus reglamentos).
Esta característica estructural de la condena que anteriormente cumpliera el condenado debe mantenerse en caso de que resulte confirmada la pena que motivara el hecho que originó su actual detención cautelar. Y hoy debe ser ponderada al practicar el cómputo de su detención cautelar que no debe ser desproporcionada ni más gravosa que la ejecución de la eventual pena única que le pueda corresponder. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - UNIFICACION DE PENAS - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia,realizar un nuevo cómputo de la pena, de acuerdo a lo que establece el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
La Defensa sostuvo que correspondía conceder la libertad asistida a su pupilo en razón de que se le debían computar los dos meses de reducción por estímulo educativo, ya concedidos oportunamente por un Juzgado de ejecución en una causa anterior por la que había sido condenado por un Tribunal Oral en lo Criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Afirmó que no era correcto el razonamiento del A-Quo en relación a que el beneficio había fenecido porque ya había sido utilizado anteriormente para la concesión de la libertad condicional, dado que ello implicaba considerar que el beneficio del estímulo educativo poseía una vida útíl que la ley no otorgaba ni preveía.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto de quedar firme la pena única impuesta, la condena anterior habrá dejado de existir pero no los estudios premiados con dicho estímulo que acreditara y se ponderaran.
En este sentido, cabe imaginar que en el hipotético caso que se le hubiese conmutado la pena y luego de ello, a raíz de un nuevo delito, le dictaran una pena única, no habría perdido la comnutación ya adquirida en la pena anterior. Correspondería, en ese caso, unificar la pena conmutada con la pena por el nuevo delito. Ello, sin perjuicio de su necesaria retrogradación en el régimen de la progresividad que corresponda, al actualizar su tratamiento penitenciario individual en la pena única resultante. En el caso del cómputo previsto en el estímulo educativo, la circunstancia de que no modifique la fecha de vencimiento de la pena, sino la de la posible incorporación a las fases o periodos de la progresividad, no implica dar un tratamiento distinto a este supuesto.
En consecuencia, la interpretación propuesta por el Juez de grado supone, en los hechos, quitarle al imputado el estímulo educativo que la ley le asigne y que le fue acordado por una decisión firme y consentida sin que ninguna norma lo autorice. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-2017-7

. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo.
En el supuesto de autos, el artículo 140 inciso b) de la Ley N° 24.660 expresa “…dos (2) meses por curso de formación profesional anual o equivalente (…)”. La parte relativa a la exigencia anual no presenta mayores dificultades. Sin embargo, surge algún inconveniente con el concepto “equivalente” pues la norma no aporta otros criterios con el objeto comprender cabalmente su alcance. De acuerdo a la jurisprudencia expuesta por el Fiscal de Cámara en su dictamen, existen algunos criterios para establecer aquel alcance, por ejemplo, que el plan de estudios y la currícula de materias y prácticas integren un curso o módulo anual o que se trate de un curso intensivo.
En esta inteligencia, la Defensa no logra explicar por qué el curso realizado por su asistido resulta “equivalente” a uno anual, sino que se limita a exponer que se trata de un curso de doscientas diez (210) horas, certificado por una universidad y con un dictamen favorable por parte del Consejo Correccional. Nada de ello permite justificar la equivalencia expresada por la norma "sub examine".
A su vez, la Defensa Oficial de Cámara acompaña el programa de un curso de posgrado universitario que cuenta con menor carga horaria, pero que es considerado anual. No obstante, de ello no se deriva que el curso realizado por el recluso deba ser considerado equivalente a uno anual por contar con mayor carga horaria que el ejemplo aportado por la Defensa. En todo caso se tendría que haber acompañado el programa del curso que realizó el condenado —“Legislación, sanidad y salud alimentaria”— con el objeto de ilustrar que su contenido podría equipararse a un curso anual, amén de su carga horaria.
En base a lo expuesto, considero que el agravio relativo a la errónea interpretación efectuada por el A-Quo no puede prosperar. Ello toda vez que, aquella resulta fundada y respetuosa del texto de la norma, lo cual no implica necesariamente apartarse del principio "pro homine" o resultar arbitraria por resultar contraria a la pretensión de la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-19. Autos: J., R. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - ESTIMULO EDUCATIVO - ESPIRITU DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, otorgar dos (dos) meses de estímulo educativo por la realización de los cursos por parte del condenado.
La Defensa sostuvo que la interpretación que realizó el A-Quo sobre la normativa aplicable al caso —art. 140, inc. b, ley 24.660— se apartaba del principio "pro homine" y que la decisión apelada afectaba el principio de progresividad —art. 2 ley 24,660— y que, en todo caso, correspondía realizar una reducción parcial de los plazos previstos en el artículo 140 de la Ley N° 24.660.
Puesto a resolver, entiendo que la interpretación que realizó el Magistrado de grado, al descartar la reducción del plazo que estipula el artículo 140, inciso b) de la Ley N° 24.660 por el sólo hecho de la duración temporal del curso acreditado y aprobado, no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley N° 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley N° 24.660, soslayando también la interpretación "pro homine" que impone la materia.
En este sentido, la ley mencionada (ley 26.695), que reformó la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, parte de la visión de la educación como un derecho esencial de socialización que debe ser respetado y garantizado incluso en el interior de las unidades penales por el Estado, a través de sus instituciones y políticas públicas que, a partir de dicha ley, son responsables de garantizar este derecho a todos los individuos de la sociedad, aunque se encuentren privados legalmente de la libertad.
En consonancia con ello, la finalidad del estímulo educativo que propugna el citado artículo, en mi opinión, es favorecer la voluntaria concreción de las actividades educativas que beneficiarán la reinserción de los internos.
Considerando dichos parámetros entiendo que el término “equivalente” al que refiere el artículo 140, inciso b), de la Ley N° 24.660, no puede ser considerado ateniéndose meramente a una equivalencia del plazo temporal, tal como lo entendió el Judicante. Sino que el curso acreditado debe ser ponderado de acuerdo a los conocimientos adquiridos en torno a su formación profesional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-19. Autos: J., R. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó incluir dentro del sistema de estímulo educativo un curso realizado por el recluso en el penal donde se encuentra alojado.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Ahora bien, más allá de las diversas posturas teóricas en cuanto al alcance de la labor interpretativa de quien es llamado a decidir jurisdiccionalmente, un caso ineludible de interpretación resulta el de los problemas del lenguaje, como pueden serlo la vaguedad o la ambigüedad. El texto legal no otorga parámetros objetivos para definir expresamente cuándo un curso debe ser considerado anual y cuándo “equivalente”, pues nada dice respecto a la duración en horas que debe cumplir o características que difieren a uno del otro, por lo que corresponde a la judicatura interpretar la letra de la norma de modo tal que armonice con el fin que se propone. A tal fin, existen algunos criterios para establecer aquel alcance, por ejemplo, que el plan de estudios y la currícula de materias y prácticas integren un curso o módulo anual o que se trate de un curso intensivo.
Así pues, cabe tener presente que existen diversos métodos interpretativos a disposición de quien debe tomar una decisión jurisdiccional y no existe entre ellos un orden de prelación. De tal modo, la elección por una interpretación teleológica propuesta por la Defensa Oficial no se exhibe como más evidente que una interpretación literal de la norma bajo análisis. Por lo tanto, no advertimos que el A-Quo haya efectuado una interpretación arbitraria pues no se le está exigiendo al encausado mayores requisitos que los establecidos en la regla en cuestión y tampoco se está desvirtuando su alcance.
La Defensa no logra explicar por qué el curso realizado por su asistido resultaría equivalente a uno anual, pues ni siquiera acompañó una nómina que informe la cantidad de horas de duración ni las fechas en que lo cursó. Aunado a ello, del informe labrado por la División Educación del Complejo Penitenciario, surge que el interno participó del taller en cuestión durante el primer cuatrimestre, lo que permitiría concluir que, como máximo, el taller duró cuatro meses.
En virtud de lo expuesto, coincidimos con la postura asumida por el Judicante, en orden a que la información que luce en el legajo refleja que el taller en cuestión no se condice con las exigencias temporales exigidas por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - COMPUTO DE LA PENA - INTERPRETACION DE LA NORMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la aplicación del sistema de estímulo educativo respecto del recluso.
En efecto, se cuestiona en autos la interpretación realizada por el Juez de grado respecto del inciso b) del artículo 140 de la Ley N° 24.660, norma que prevé la reducción del plazo de detención en dos meses “por curso de formación profesional anual o equivalente”, agregando de este modo al fin de la norma expuesto en el párrafo que antecede, un requisito temporal específico.
Puesto a resolver, considero que la interpretación literal de la Ley N° 24.660 obliga a reconocer el estímulo educativo en el caso de los cursos profesionales anuales o equivalentes con dos meses de reducción en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad.
Dos cursos de formación profesional cuatrimestrales son equivalentes a un curso anual, dado que el ciclo lectivo intramuros sigue el calendario escolar con recesos de verano (diciembre a marzo) y de invierno (julio). Por ello, un cuatrimestre equivale a la mitad de un ciclo lectivo anual y merece una reducción de un mes en los plazos requeridos para avanzar en la progresividad conforme la interpretación literal correctamente entendida del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, que en modo alguno excluye la ponderación de cursos de capacitación profesional de menor duración.
A su vez, de acreditarse que, por tratarse de un curso intensivo, su carga horaria resultó equivalente a la de un curso anual corresponderá incrementar la reducción que aquí propicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-5. Autos: C., A. R, Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 20-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LIBERTAD ASISTIDA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - DERECHOS DE LA VICTIMA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la solicitud de libertad asistida presentada por el imputado.
La Defensa sostuvo que en virtud de que en el caso se aplicó el sistema de "estímulo educativo" y considerando el cómputo de la pena efectuado, el término para que su asistido pudiera acceder a la libertad asistida ya se encuentra cumplido, por lo que hubo una errónea valoración del requisito temporal para acceder al beneficio liberatorio.
Por su parte, el Fiscal de Cámara señaló que el estímulo educativo debe emplearse para avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario pero no opera sobre el cómputo de la pena, por lo que mal podría considerarse dicho plazo en beneficio del condenado para proceder del modo en que insiste la Defensa. Por otra parte, advirtió que no se recabó la opinión de la víctima de manera previa a resolver, derecho que le asiste en virtud del artículo 11 bis la Ley Nº 24.660.
Puesto a resolver, consideramos que asiste razón al Fiscal de Cámara, en cuanto a que no surge de las actuaciones que la víctima del hecho por el que imputado fue condenado, fuera notificada de la petición de la Defensa.
Siendo ello así, deviene insustancial el análisis del agravio centrado en el cumplimiento del requisito temporal previsto por la norma, que a criterio de la Jueza de grado aun no ha transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2875-2016-6. Autos: C., A. R. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-04-2020.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
La Defensa peticionó una reducción de seis meses de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, según lo previsto en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660, aduciendo que su asistido había sido privado de su libertad en relación con los presentes actuados, y que de forma inmediata, había iniciado estudios universitarios.
Estimó que correspondía una reducción de dos meses por los ciclos lectivos anuales de 2019 y 2020, conforme al inciso “a” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, y una reducción de cuatro meses por estudios universitarios, según lo dispone el inciso “f” del mismo artículo. En forma subsidiaria, postuló una aplicación proporcional a la hora de aplicar la reducción prevista en el inciso “f”, considerando el desempeño académico de su defendido –quien, en tres cuatrimestres, rindió y aprobó nueve materias correspondientes al currículo de la Carrera de Abogacía– lo que a su entender lo haría merecedor de los cuatro meses previstos en la norma.
Sin embargo, y sin perjuicio de que el encausado haya cursado y aprobado dos asignaturas de primer año y dos materias de tercer año, llegando a tener cinco materias aprobadas de la carrera, lo cierto es que aquellas no representan el cumplimiento de “un ciclo anual”, en los términos de la Ley Nº 24.660.
Y, por otra parte, también resulta adecuada a derecho la consideración de la Jueza relativa a que la reducción de “cuatro meses” en plazos de régimen de progresividad por “estudios universitarios” se refiere a la carrera completa, que naturalmente no cumplió quien no terminó el primer año de cursada.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición efectuada por la Defensa,de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
En efecto, sin perjuicio de que el encausado haya cursado y aprobado dos asignaturas de primer año y dos materias de tercer año, llegando a tener cinco materias aprobadas de la carrera, lo cierto es que aquellas no representan el cumplimiento de “un ciclo anual”, en los términos de la Ley Nº 24.660, por lo que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, y respetuosa de las circunstancias fácticas del caso.
Sin embargo, entiendo que no debe comprenderse lo resuelto como un efecto desalentador en el esfuerzo académico que está llevando adelante el encausado, toda vez que en la resolución en crisis se establecen reglas claras, y que aquella funciona como promesa del avance que se le reconocerá cuando apruebe los finales de "Derecho Civil – Parte General” e “Introducción al Derecho y Orígenes del Pensamiento´” y, curse exitosamente “Derecho Penal – Parte General”, “Nociones de Semiótica” e “Historia de las Madres de Plaza de Mayo”.
Dicho de otro modo, lo resuelto no desconoce el derecho del que se está haciendo acreedor el imputado sino que, con estricto apego a la ley, advierte que la petición realizada por la Defensa resulta prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó la petición efectuada por la Defensa, de reducción de de los pazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario (art. 140, incs."a" y "f" de la Ley Nº 24.660).
En efecto, si bien es cierto que tal como afirma el recurrente, en la actualidad, el encausado no puede elegir libremente las materias que desea cursar, ni seguir el plan de estudios como si estuviera en el medio libre, sino que por el contrario debe inscribirse en las asignaturas que le son ofertadas, aquella circunstancia no autoriza a los suscriptos a realizar una ponderación discrecional, sin base en las pautas objetivas establecidas por la norma aplicable al caso.
Así, en virtud de todo lo expuesto y, en particular, de que la resolución en crisis resulta ajustada a derecho, y respetuosa de las circunstancias fácticas del caso, corresponde concluir que la reducción solicitada por la Defensa resulta, actualmente, prematura, y añadir que ello no obsta a que, una vez que el encausado cumpla con los requisitos expuestos por la Magistrada de grado en su decisorio, pueda volver a solicitar la aplicación del estímulo educativo en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTIMULO EDUCATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE IGUALDAD - DIGNIDAD DE LAS PERSONAS - TRATADOS INTERNACIONALES - REFORMA DE LA LEY

La Ley Nº 26.695, explica en sus fundamentos que el estímulo educativo tiene como fin el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública; la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley; la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa, pues así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad.
A su vez, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública (Expediente Nº 6064-D-2010, Trámite Parlamentario 116, 20/08/2010).
Aclarado ello, es dable mencionar que antes de la sanción de la Ley N° 26.695 –que, en el año 2011, modificó el artículo 140 de la Ley N° 24.660–, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y se estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ellas.
En contraposición a ello, la actual redacción del artículo 140 deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles, en tanto procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
Por lo demás, corresponde también adunar que, tal como se expuso en el debate parlamentario, “la educación no sólo impacta en forma favorable sobre las personas privadas de su libertad, sino que genera efectos beneficiosos a nivel social dado que la comunidad debe soportar las consecuencias de lo que sucede, o no, al interior de los establecimientos penitenciarios.”,
Por tanto, no caben dudas de que la finalidad de la reforma introducida por la Ley Nº 26.695 obedeció a la intención del legislador de ofrecer estímulos concretos para incentivar a los internos de establecimientos penitenciarios a progresar en sus estudios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28168-2019-13. Autos: C., E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - CONDENA ANTERIOR - UNIFICACION DE PENAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto estableció la reducción en un mes de los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario.
En su agravio la Defensa sostiene que el Judicante si bien consideró que el condenado había finalizado el primer año del nivel medio en el Centro Educativo Provincial Integral y por ello redujo en un mes los plazos, omitió computar que también completó la escolaridad primaria.
Ahora bien, el certificado de escolaridad aportado oportunamente indica que fue en el 2011 que el encartado concluyó el nivel primario en la colonia penal de la localidad de Viedma, Provincia de Río Negro, en la que se encontraba privado de su libertad en el marco de un proceso anterior.
Por tanto, y tal como sostuvo el Juez, tales estudios no pueden ser considerados a los fines de reducir los plazos para avanzar en las distintas fases y períodos del régimen de progresividad en el presente proceso, ello pues no surge que se haya dictado una pena única que es uno de los recaudos necesarios a efectos de computar los estudios finalizados por una persona detenida en el marco de una condena anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3354-2020-0. Autos: Caseres, Jesus Humberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-10-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
En el presente, una vez arribado el condenado a la unidad penal y a los fines de continuar garantizando su derecho a la educación, el área correspondiente de dicho establecimiento le realizó un trabajo práctico de acreditación de saberes de la primaria, al no contar con documentación que respaldara que la hubiera concluido. Dicho trabajo permitió al Área de Educación acreditar el nivel primario por reconocimiento de saberes e incluirlo, así, en la realización de estudios secundarios.
Llegados a este punto, deviene pertinente resaltar que el trabajo en cuestión no es parte de un curso ni de un año educativo sino que es una mera prueba de nivelación que reza en su pie de página “Documento No Válido para estímulo educativo (Art. 140 Ley 26.695).”
Sin embargo, en base a este trabajo y al hecho de que habría cursado de forma incompleta una nivelación primaria en otra unidad penal, la Defensa solicitó que se le redujeran dos meses del término de la condena que le fuera impuesta, conforme lo establecido por el inciso “c” del artículo 140 de la Ley de Ejecución, esto es, por “…haber finalizado sus estudios primarios.”
Ahora bien, considero que asiste razón a la "A quo", en cuanto afirma que el inciso “c” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé la reducción de los plazos de progresividad en “… c) dos meses por estudios primarios…” y que el sistema de acreditación de saberes “… no resulta de aplicación a la luz de lo dispuesto en el inciso “c” del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, ello así tal como expresamente consta del “Trabajo Práctico de acreditación de saberes primaria”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

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EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, el corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
En el presente, una vez arribado el condenado a la unidad penal y a los fines de continuar garantizando su derecho a la educación, el área correspondiente de dicho establecimiento le realizó un trabajo práctico de acreditación de saberes de la primaria, al no contar con documentación que respaldara que la hubiera concluido. Dicho trabajo permitió al Área de Educación acreditar el nivel primario por reconocimiento de saberes e incluirlo, así, en la realización de estudios secundaria.
Sin embargo, en base a este trabajo y al hecho de que habría cursado de forma incompleta una nivelación primaria en otra unidad penal, la Defensa solicitó que se le redujeran dos meses del término de la condena que le fuera impuesta, conforme lo establecido por el inciso “c” del artículo 140 de la Ley de Ejecución, esto es, por “…haber finalizado sus estudios primarios.”
Ahora bien, acierta el Fiscal de Cámara en cuanto a que “En definitiva, el interno no cuenta con la documentación necesaria que acredite que cursó y finalizó el primario dentro del Servicio Penitenciario, razón por la cual no corresponde otorgarle el beneficio pretendido”.
Es oportuno señalar que la División de Educación de la Unidad Penal actuó acorde a la reglamentación vigente y, ante la ausencia de documentación en el legajo del interno, resolvió confeccionar una prueba de nivel para poder garantizar el acceso su derecho a la educación.
En ese sentido, comparto las conclusiones a las que arribara el Fiscal General en cuanto a que “… el causante siempre pudo acceder a su derecho a estudiar y se le brindaron las herramientas necesarias para que pudiera continuar con su educación. Por otra parte, se le brindó la documentación que acredita las materias cursadas y ‘toda otra información correspondiente a su trayectoria educativa’ -como ser la aprobación del trabajo práctico para acreditar sus saberes-, más no se le otorgó documentación que acredite la aprobación de los ciclos educativos, lisa y llanamente, por que NO los aprobó.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la reducción en dos meses del plazo por estímulo educativo, respecto a los institutos previstos en la Ley Nº 24.660, de conformidad a los estudios cursados por el encartado.
Al ingreso del encartado en el Complejo Penitenciario Federal, la División Educación de dicha unidad informó que había culminado sus estudios primarios y hasta tercer año de la escuela secundaria en el medio libre, pero dada la imposibilidad de presentar la documentación que lo acreditara, se procedió a inscribirlo para cursar el último tramo de la escolaridad primaria (nivel denominado “Formación Integral y por Proyectos”). Luego de ello, y antes de culminar el ciclo lectivo, fue trasladado a la Unidad en la provincia de La Pampa, en la que la Escuela para Adultos que funciona dentro de dicha unidad resolvió que -ante la falta de constancias educativas- debía rendir un examen de acreditación de saberes para evaluar su nivel educativo, lo cual se efectivizó mediante un Trabajo Práctico de Acreditación de Saberes Primaria 2022 que rindió, aprobó, y comenzó a cursar seis espacios curriculares correspondientes al nivel secundario.
Posteriormente, su Defensa solicitó el adelantamiento de fases por aplicación del estímulo educativo (art. 140, ley 24.660) en función de que su asistido había acreditado los saberes de los estudios primarios y se lo había inscripto en el secundario, puntualmente, requirió se disponga la reducción de dos meses establecida en el artículo 140 inciso c) de la Ley Nº 24.660 por haber finalizado sus estudios primarios.
Corrida la vista a la Fiscalía interviniente, la misma dictaminó que correspondía la reducción solicitada.
Sin embargo la Magistrada actuante, previo a resolver, solicitó a la División Educación de la Unidad del Servicio Penitenciario que informe la forma en que se habían acreditado los saberes del nombrado correspondientes al ciclo primario en la Escuela para Adultos, o en su defecto que se acompañen las constancias de finalización de dicho ciclo. Así, la Unidad en cuestión informó que la acreditación de saberes se había realizado mediante el Trabajo Práctico de Acreditación de Saberes Primaria 2022.
Ahora bien, tal como ha señalado la Defensa, el encartado cursó todo el ciclo correspondiente a los estudios primarios durante su estadía en el Complejo Penitenciario Federal, por lo que no se trató de un simple examen sino que cursó, acreditó sus saberes mediante trabajos prácticos y en el medio fue reevaluado por el personal de la división Educación del Complejo Penitenciario Federal y promovido de nivel. Luego, al ser trasladado a la provincia de La Pampa, acreditó sus saberes y capacidades mediante la forma que le fue requerida. Si las autoridades penitenciarias consideraron conveniente que el interno volviera a certificar sus estudios primarios y el interno lo hizo, lo razonable y lo que impone literalmente la aplicación de la ley es reconocer el estímulo educativo previsto para dicho logro. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12430-2020-9. Autos: G., J. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios, a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el nombrado no cursó ni aprobó la educación primaria en el ámbito del Servicio Penitenciario, sino que únicamente rindió un examen de nivelación a efectos de determinar si contaba con los conocimientos propios de la educación primaria, al sólo efecto de poder ser inscripto en el nivel de educación secundario. A su vez, tampoco se cuenta con constancia alguna que eventualmente permita acreditar que el encausado haya realizado alguna capacitación o estudios dentro de la órbita del Servicio Penitenciario tendientes a formarse o prepararse para rendir aquel examen de nivelación.
Siguiendo ese razonamiento, y de conformidad con los lineamientos esbozados en un caso donde las circunstancias de análisis resultaban similares al presente (CAPPJCyF, Sala III, Causa N° 12430/2020-9 Inc. de Apel. en autos "G, J M s/ 5 C - comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción /tenencia con fines de comercialización", rto. el 1/11/22, del voto mayoritario del Dr. Franza al que adhiriera la Dra. Marum), es posible compartir la tesitura adoptada por el "A quo" al entender que “…la nivelación de mención no se encuentra incluida en ninguna de las pautas fijadas en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 toda vez que su realización no implicó que el condenado haya completado ni aprobado intramuros sus estudios primarios sino que, únicamente, consistió en una prueba para que el área de educación de la unidad carcelaria pueda inscribirlo a la postre en el nivel educativo adecuado a sus saberes”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, ese acertado razonamiento resulta concordante con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en cuanto señalara que “… el examen nivelatorio de acreditación de saberes (OPEL) -superado satisfactoriamente por el condenado- no puede significar que éste aprobó la educación primaria, de acuerdo con el programa educativo diseñado para las personas privadas de la libertad. Ello es así porque el examen en cuestión únicamente acredita que el nombrado domina los contenidos del nivel primario, extremo que lo habilita a acceder a la educación secundaria intramuros.”
De esta manera, el título primario que el encausado habría obtenido mientras se hallaba en el medio libre, cuyos saberes, como se dijo, han quedado acreditados mediante el test de nivelación realizado, no pueden asemejarse al supuesto legal que permite beneficiarlo con la reducción de los plazos previstos legalmente para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, en tanto tales estudios se realizaron en una órbita ajena al Servicio Penitenciario, y por tanto la reducción temporal establecida en la normativa aplicable no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - ESPIRITU DE LA LEY - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, por la finalización de los estudios primarios.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que en los términos del artículo 140 de la Ley Nº 24.600 su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios, a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL-, conforme el certificado expedido por la Escuela del GCABA.
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias capaces de acreditar fehacientemente que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
En efecto, asiste razón al "A quo".
Ello pues, el espíritu de la ley que prevé ciertos beneficios para los internos que realicen actividades educativas en el período de encierro, como es la reducción de plazos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario, no sólo ha sido garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de su libertad, sino justamente incentivar su participación en la materia a las personas privadas de su libertad con miras a su futura reinserción.
Una solución contraria, además haría suponer que las personas que arriban al ámbito carcelario dotadas de saberes académicos de diversa índole adquiridos en su vida en libertad, deberían verse beneficiados en su régimen, independientemente de las fases de progresividad transitadas en el marco de la condena, lo cual no parece adecuado a los fines de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - FINALIDAD DE LA LEY - TRATADOS INTERNACIONALES - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

La Ley N° 26.695 modificatoria de la Ley N° 24.660, estableció en cuanto al derecho a la educación que “Todas las personas privadas de su libertad tienen derecho a la educación pública. El Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la responsabilidad indelegable de proveer prioritariamente a una educación integral, permanente y de calidad para todas las personas privadas de su libertad en sus jurisdicciones, garantizando la igualdad y gratuidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las organizaciones no gubernamentales y de las familias.”
Por su parte, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 (sustituido por art. 1º de la Ley Nº 26.695), respecto el estímulo educativo señala “Los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario se reducirán de acuerdo con las pautas que se fijan en este artículo, respecto de los internos que completen y aprueben satisfactoriamente total o parcialmente sus estudios primarios, secundarios, terciarios, universitarios, de posgrado o trayectos de formación profesional o equivalentes, en consonancia con lo establecido por la Ley Nº 26.206 [Ley De Educación Nacional] en su Capítulo XII: (…) c) dos (2) meses por estudios primarios…”.
Por su parte es dable mencionar que previo a la sanción de la Ley Nº 26.695 –que, en el año 2011, modificó el artículo 140 de la Ley Nº 24.660–, sólo se garantizaba la existencia de bibliotecas en los establecimientos penitenciarios y se estatuía la obligación de estimular a los internos para que hagan uso de ellas. Contrariamente, la actual redacción del artículo 140 deja en claro la profundidad de la reforma sobre la cuestión educativa dentro de las cárceles, en tanto procura incentivar el estudio y la educación formal, acordando beneficios que se relacionan en forma proporcional con el grado de instrucción que el interno vaya alcanzando.
A su vez, conforme los fundamentos de la Ley Nº 26.695, el estímulo educativo tiene como fin el reconocimiento del derecho de las personas privadas de su libertad a la educación pública; la instauración de la escolaridad obligatoria para los internos que no hayan cumplido el mínimo establecido por la ley; la creación de un régimen de estímulo para los internos y el establecimiento de un mecanismo de fiscalización de la gestión educativa, pues así lo exige el compromiso con la igualdad y el respeto por la dignidad.
Por tanto, la finalidad de la reforma introducida por la Ley N° 26.695 obedeció a la intención del legislador de garantizar el acceso a la educación de los internos, y a su vez motivarlos para capacitarse en los establecimientos penitenciarios progresando en sus estudios, mediante el ofrecimiento de estímulos concretos que repercutan positivamente en el régimen de progresividad de la ejecución de la pena.
Sumado a ello, numerosos instrumentos internacionales reconocen el derecho a la educación como un medio para el desarrollo personal y para el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
También los Principios Básicos y las Reglas mínimas para el tratamiento de las personas privadas de libertad establecen el derecho de los internos a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, la obligatoriedad de la instrucción para los analfabetos y reclusos jóvenes en forma coordinada con el sistema de educación pública.
Tales extremos han sido contemplados en los fundamentos del proyecto de reforma de la Ley Nº 24.660 -que derivó finalmente en la sanción de la Ley Nº 26.695-, en cuanto en el mentado proyecto dirigido a modificar el capítulo VIII de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad, tenía en miras “… garantizar el acceso de toda persona privada de su libertad a la educación pública en línea con la Constitución Nacional (art. 18°), ley de Educación Nacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (1955).” (Proyecto de Ley, Iniciado en Diputados, Expediente Diputados 6064-D-2010, Expediente Senado: 0017-CD-2011, Publicado en Trámite Parlamentario N° 116, Fecha: 20/08/2010, Ley 26695).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - PRINCIPIO PRO HOMINE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio, por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no resulta ajustada a derecho ni es respetuosa del principio “pro homine”.
Entiendo que se deben ponderar todos los esfuerzos que sean posibles a fin de encuadrar en las prescripciones de la ley las actividades educativas que logren realizar.
Corresponde recordar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578). Y, entiendo, ello siempre teniendo como eje rector al principio "pro homine" que impone privilegiar la interpretación que más derechos le asigne a la persona frente al poder estatal.
En este marco, es insoslayable que el aprobar una evaluación integral, que le permitió dar por cumplido el ciclo primario de enseñanza al recluso, debe ser considerado como un logro académico y merece que se le aplique el estímulo que la ley prevé para estos casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de se condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio pretendido por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, luce desacertada la resolución de grado en cuanto no ponderó el esfuerzo realizado por el encartado para rendir y aprobar el examen de acreditación de saberes, ni lo incluyó dentro del precepto estipulado en el inciso 2º del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, donde precisamente se premia al recluso con dos meses de reducción de pena si acredita haber completado los estudios primarios.
Es decir, la argumentación del Juez es deficiente, porque no logró interpretar que una cosa es la acreditación del nivel educativo, mediante la realización de un examen que compruebe que la persona posee esos conocimientos, y otra distinta es la cursada del ciclo lectivo.
En este punto, luce muy acertada la analogía planteada por la recurrente, donde explica que no puede considerarse que una materia rendida “libre” tenga menor valor que aquella cursada y aprobada a lo largo del año lectivo.
En definitiva, lo relevante, es que la persona demuestre que ha adquirido los conocimientos exigidos por el plan de estudios, y ello se puede alcanzar tanto a través de la enseñanza clásica -recibiendo los conocimientos con la asistencia periódica a clases y la intermediación de un profesor-, como mediante un sistema puramente autodidacta, tal como ocurriría en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHO A LA EDUCACION - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a lo solicitado por la Defensa, en orden a que se aplique el estímulo educativo al condenado, reduciéndole el plazo de se condena en dos meses, en los términos del artículo 140, inciso "c" de la Ley Nº 24.660.
La Defensa solicitó la reducción, toda vez que su asistido habría ya aprobado sus estudios primarios a partir del examen nivelatorio de acreditación de saberes -OPEL- .
El Magistrado entendió que no cabía otorgar el beneficio pretendido por considerar que no existían constancias que acreditaran que el condenado hubiera cursado y finalizado el nivel primario dentro del Servicio Penitenciario.
Sin embargo, lo resuelto por el "A quo" no se condice con el espíritu de incentivo educativo que propugnó la Ley Nº 26.695, modificatoria del artículo 140 de la Ley Nº 24.660, en sintonía con la interpretación “pro homine” que impone la materia y es por ello que le asiste razón a la Defensa cuando afirma que “...lo decidido supone partir de una interpretación de los hechos y de la normativa aplicable apartada del principio “pro homine” y de los principios de resocialización y progresividad (art. 2 Ley 24.660) en la medida que se impide al encartado que acorte los plazos exigibles para avanzar a través de las fases del régimen progresivo y así acceder a los distintos regímenes liberatorios que la ley contempla, lo que se traduce indefectible en mayor tiempo en prisión.” (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 191610-2021-14. Autos: S. A., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - IMPROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo por la finalización de los estudios primarios.
En la presente, la imputada se encuentra alojada en el Complejo Penitenciario Federal, toda vez que por sentencia firme fue condenada a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de pesos quinientos, como coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa solicitó al Juzgado interviniente la reducción de dos meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en favor de su asistida, en los términos del inciso c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.600, toda vez que según indicara esa parte, la interna había culminado sus estudios primarios.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, la encausada no ha cursado ni aprobado el nivel de educación primario en la órbita del Servicio Penitenciario, sino que oportunamente ella indicó que poseía estudios primarios. Fue así que en razón de que no se contaba con las constancias debidas, las autoridades de la Unidad Penitenciaria inscribieron a la interna en la Escuela de Educación Primara para Adultos, donde efectuó un curso de nivelación de dos meses de duración aproximadamente, tras lo cual rindió un examen final integrador, cuya aprobación la llevó a obtener el “Certificado de Estudios Primarios”, el cual denota que posee los saberes propios de la educación primaria, y por ende, se encuentra habilitada para continuar los estudios del nivel de educación siguiente.
Siguiendo ese razonamiento, resulta concordante con lo manifestado por el Fiscal de Cámara en su dictamen, en cuanto señalara que “resulta evidente que la reducción de plazos intentada opera ante los niveles educativos que se completen de forma satisfactoria dentro del Servicio Penitenciario y no mediante la acreditación de saberes adquiridos de forma pretérita; lo cual, por cierto, no supone una infracción a los principios “pro homine”, de resocialización y progresividad, como tampoco del principio de legalidad, tal como aduce la recurrente.”.
De esta manera, los conocimientos de la encausada que se acreditaron mediante el test de nivelación realizado, no pueden asemejarse al supuesto legal que permite beneficiarla con la reducción de los plazos previstos legalmente para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo, en tanto tales estudios se realizaron en una órbita ajena al Servicio Penitenciario, mientras que dentro de ese ámbito, únicamente se rindió el examen de nivelación. Por tanto, la reducción temporal establecida en la normativa aplicable no puede proceder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77429-2022-4. Autos: G. V., N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - REQUISITOS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - EDUCACION PRIMARIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido introducido por la Defensa, tendiente a otorgar la reducción de los plazos requeridos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en función del estímulo educativo por la finalización de los estudios primarios.
En la presente, la imputada se encuentra alojada en el Complejo Penitenciario Federal, toda vez que por sentencia firme fue condenada a la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento y multa de pesos quinientos, como coautora penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto y reprimido en el artículo 14°, párrafo primero, de la Ley Nº 23.737, cuya condicionalidad se revocó.
La Defensa solicitó al Juzgado interviniente la reducción de dos meses para el avance en la progresividad del régimen penitenciario en favor de su asistida, en los términos del inciso c) del artículo 140 de la Ley Nº 24.600, toda vez que según indicara esa parte, la interna había culminado sus estudios primarios.
No obstante, conforme surge de las constancias de autos, la encausada no ha cursado ni aprobado el nivel de educación primario en la órbita del Servicio Penitenciario, sino que oportunamente ella indicó que poseía estudios primarios. Fue así que en razón de que no se contaba con las constancias debidas, las autoridades de la Unidad Penitenciaria inscribieron a la interna en la Escuela de Educación Primara para Adultos, donde efectuó un curso de nivelación de dos meses de duración aproximadamente, tras lo cual rindió un examen final integrador, cuya aprobación la llevó a obtener el “Certificado de Estudios Primarios”, el cual denota que posee los saberes propios de la educación primaria, y por ende, se encuentra habilitada para continuar los estudios del nivel de educación siguiente.
En este sentido, el espíritu de la ley que prevé ciertos beneficios para los internos que realicen actividades educativas en el período de encierro, como es la reducción de plazos para el avance en la progresividad del régimen penitenciario, no sólo ha sido garantizar el acceso a la educación de las personas privadas de su libertad, sino justamente incentivar su participación en la materia a las personas privadas de su libertad con miras a su futura reinserción, tal como señalara el “A quo”. Una solución contraria, además haría suponer que las personas que arriban al ámbito carcelario dotadas de saberes académicos de diversa índole, adquiridos en su vida en libertad, deberían verse beneficiados en su régimen, independientemente de las fases de progresividad transitadas en el marco de la condena, lo cual no parece adecuado a los fines de la norma, sobre los que ya se ha profundizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 77429-2022-4. Autos: G. V., N Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - LIBERTAD ASISTIDA - OPOSICION DEL FISCAL - COMPUTO DEL PLAZO - ESTIMULO EDUCATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso incorporar al encausado al régimen de libertad asistida (art. 54 de la Ley Nº 24.660).
La Fiscalía interviniente cuestionó la interpretación efectuada por la Magistrada de grado, quien entendió que la reducción de un mes en concepto de estímulo educativo concedida al interno se computaba a los efectos de su inclusión en el régimen de libertad asistida.
Ahora bien, corresponde poner de manifesto que, según se desprende de las constancias del caso, el Consejo Correccional se expidió por unanimidad de manera favorable con relación a la incorporación del interno al régimen de libertad asistida, y que su pronóstico de reinserción social se evaluó como positivo, circunstancias que no fueron cuestionadas por el recurrente.
Con ello presente, ha de destacarse que la cuestión traída a estudio gira en torno al requisito temporal previsto por el artículo 54 de la Ley Nº 24.660, el cual permite el egreso anticipado del condenado, y así su reintegro al medio libre, tres meses antes del agotamiento de la pena temporal.
Al respecto, hemos entendido en casos análogos al presente que el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 no hace referencia a que la reducción de los términos que se consagra en ese dispositivo legal –que abarca el avance de distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario– alcance al plazo temporal previsto para la libertad asistida y la libertad condicional (Causas N° 25336-08-CC/2010 “Incidente de apelación en autos ‘G , J C sobre 150 - CP’”, rta. el 27/10/2014; N° 8234/2020-1 “Incidente de Libertad Asistida en autos ‘T C , P K sobre 5.C – Ley 23.737’”, rta. el 16/06/2022; entre otras)
No obstante, sin perjuicio de la postura que hemos adoptado en los precedentes mencionados, lo cierto es que en virtud del tiempo transcurrido con motivo de la tramitación de la presente incidencia, el condenado se encuentra cursando los últimos tres meses previos al agotamiento de su pena, en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 24.660, por lo que entendemos que la cuestión introducida por el recurrente devino abstracta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 212579-2021-2. Autos: T., G. F. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Así, el plan de estudios del curso profesional de Organización de Eventos elaborado por la interna aclara que el “alcance del perfil profesional” es que quien lo finalice “estará capacitado, de acuerdo a las actividades que desarrollan en el perfil profesional, para planificar eventos; organizar y gestionar las actividades dentro del evento; controlar y coordinar el cronograma del evento; y vender y promocionar eventos” y, en el caso del curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, el rol ocupacional descripto en el programa es el de: “ejecución de estrategias de promoción de productos y/o servicios, mediante el manejo de herramientas, plataformas y otros medios digitales adecuados a esos fines” (conf. programas agregados al expediente).
Esto permite tener por acreditado, como ha sostenido la Defensa, que ambos cursos se tratan efectivamente de cursos de formación profesional, teniéndose por cumplido el requisito que surge del inciso b), del artícuo140 de la Ley Nº 24.660

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Ello así, entendemos que las capacitaciones laborales de duración cuatrimestral finalizadas por la interna, por su carga horaria conjunta -que asciende a un total de 294 hs. cátedra-, y por la estrecha interrelación entre los contenidos impartidos entre ellos, puede tomarse como equivalentes a un curso de formación profesional anual.
Ello en tanto, sin perjuicio de la duración individual de cada curso, se verifica que ambos aportan conocimientos suficientes para un determinado oficio, y que ambos contribuyen con el objetivo resocializador del instituto, es decir, representan herramientas de índole profesional para cuando la interna se reincorpore al medio libre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Ahora bien, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.
Así, los cursos finalizados no son actividades meramente culturales, sino de capacitación laboral.
Cabe además tener en cuenta, a la hora de interpretar el artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 y decidir sobre la concesión del beneficio previsto en la ley, “que las personas que se encuentran privadas de su libertad no pueden realizar otros cursos que los propuestos por el Servicio Penitenciario con características que el propio Estado ha propuesto- esto es: duración, carga horaria, modo de culminación- por lo que es de suponer que ellos armonizan con el texto y los fines previstos en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660” (del voto del juez Hornos, en la causa CFP 4209/2013/TO1/20/XCFC7, del registro de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, rta. 21/07/20).
Por ello, consideramos que, dado que se ha constatado que los cursos de formación profesional realizados por la interna se tratan estrictamente de capacitaciones de formación profesional ofrecidas por instituciones educativas de las comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 26.058, y, a su vez, ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran esos cursos o módulo, según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata, corresponde confirmar la reducción por estímulo otorgada en la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ESTIMULO EDUCATIVO - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - REDUCCION DE LA SANCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió reducir en dos meses los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, por aplicación del régimen de estímulo educativo.
El Fiscal en su apelación indicó que para que la reducción solicitada por la Defensa, en virtud del artículo 140, inciso b) de la Ley Nº 24.660 sea procedente, debía surgir de las constancias del caso que la interna había finalizado uno o varios cursos de formación profesional que fuesen equiparables a uno de carácter anual, ya sea por la cantidad de horas de duración, por los contenidos dictados o por la modalidad de la cursada. En base a ello, se agravió de que la decisión adoptada por el Juez, en su opinión, había omitido exponer cuál era la interpretación del requisito “equivalente” que le había permitido considerar que las actividades educativas cursadas por la encartada eran equiparables a un curso de formación profesional anual. Afirmó que la escueta aserción de que dos cursos como los presentados por la interna bastaban para ser reputados como equivalentes a uno anual y, por ello, ser merecedores de la reducción por estímulo educativo, implicaba asignar, de modo dogmático, una inteligencia a ese requisito legal sin existir allí ningún argumento que lo sostuviera.
Sin embargo, surge de las constancias del legajo que la condenada completó el curso de “Operador de herramientas de marketing y venta digital”, con una carga horaria de 144 hs y el curso “Práctico en organización de eventos”, con una carga de 150 hs, y que ambos cursos forman parte del catálogo jurisdiccional de “Certificaciones de formación Profesional”, según RESOC-2022-2659-GDEBA-DGCYE, consignada por la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos aires, que instrumentaliza la Ley Nº 26.058 de Educación Técnico Profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 201358-2021-1. Autos: A. A., A. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - COMPUTO DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESTIMULO EDUCATIVO - REINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del encartado al régimen de la libertad condicional.
La "A quo" consideró que el encausado no cumplía aún con el requisito temporal para acceder al instituto de la libertad condicional. Sostuvo que el beneficio del estímulo educativo al que el nombrado había accedido no importa una modificación en el cómputo de la pena, sino que le permite al condenado avanzar en el régimen de progresividad del sistema penitenciario.
Sin embargo, la resolución de la Magistrada resulta arbitraria, en tanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente.
En primer lugar, el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario, de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que, al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable.
Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660).
Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 3556-2020-2. Autos: P., M. N. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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