DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MORA - EJECUCION DEL ACUERDO - OBLIGACIONES SOLIDARIAS - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, no corresponde que ambas empresas codemandadas respondan por la mora.
En efecto, la solidaridad de las obligaciones no se presume, debe surgir del título constitutivo o de la ley (artículo 828 del Código Civil y Comercial de la Nación) y no está prevista para un caso como el de autos y tampoco fue convenida.
En consecuencia, cada quien debe aquello asumido en el acuerdo y responde individualmente en caso de incumplimiento (artículos 766 y 808 del Código Civil y Comercial de la Nación).
En este marco, no se advierte una duda que deba resolverse en favor del consumidor o un supuesto en que se debata la naturaleza de la responsabilidad de las empresas. Solo se trata de que el consumidor reclame lo convenido en los términos pactados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto pretende que la empresa de turismo asuma montos relativos a intereses por la demora de la aerolínea, con costas en el orden causado.
Las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el cual la empresa de transporte aéreo aceptó reembolsar a la actora el precio del pasaje adquirido; la empresa sostuvo que pagaría dentro de los veinte días posteriores a que la empresa de turismo codemandada pidiese el reembolso.
La agencia de viajes acompañó prueba documental de haber solicitado el referido reembolso dos días después de haber suscripto el acuerdo.
El Juez de grado mandó a llevar adelante la ejecución contra ambas empresas y sostuvo que si bien la empresa de viajes manifestó que había cumplido con su obligación ello no se encontraba adecuadamente comprobado en autos.
Sin embargo, la ejecución de un acuerdo homologado se rige por las mismas reglas que la ejecución de una sentencia (artículos 18 y 19 de la Ley N°26.993; artículo 5, inciso 7 de la Ley N°6.407)
En este sentido, la intervención judicial no fue instada a efectos de dilucidar aspectos de la cuestión inicial sino hacer efectiva la ejecución del acuerdo.
Por ello, el caso en debate no está comprendido por lo previsto en el artículo 40 -del Capítulo X sobre Responsabilidad por Daños- de la Ley N°2.4240, que determina la solidaridad de los responsables por daños ocasionados al consumidor, ya que en el caso no se ha concluido que la parte actora hubiese padecido un perjuicio que justifique un resarcimiento sino que se persigue el pago del dinero que la aerolínea se obligó a entregar como resultado de una conciliación.
De hecho, el objetivo de la instancia conciliatoria es justamente evitar el trámite que hubiese podido determinar -o no- la obligación de reparar un daño.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 241074-2021-0. Autos: Guffanti, Mabel Laura c/ Aerolíneas Argentina SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 24-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En virtud de dicho acuerdo, la empresa se obligó a otorgar al actor dos pasajes para volar desde Buenos Aires a Rio de Janeiro (Brasil).
En este marco y tal como sostuviera el Fiscal de grado, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo estableció la competencia del fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad hasta tanto sea transferida la Justicia Nacional en las Relaciones de Consumo y, en lo que respecta a la ejecución del acuerdo conciliatorio celebrado ante el COPREC, previó su tramitación conforme el procedimiento de ejecución de sentencias (artículos 5, 243 y siguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - AGENCIA DE TURISMO - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado y declarar la competencia del Fuero Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo para intervenir en las presentes actuaciones.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La parte actora requiere la ejecución de un acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa de Turismo y homologado por el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), en los términos de la Ley Nacional Nº 26.993.
En efecto, el acuerdo conciliatorio que se pretende ejecutar en autos versa sobre la emisión de pasajes aéreos adquiridos a través de la plataforma electrónica de una empresa de turismo, sin que se haya incluido como parte integrante del frente demandado –ni como parte requerida en el marco del referido acuerdo– a línea aérea alguna.
Ello así, en el caso concreto no se encuentra comprometida la interpretación y aplicación de legislación aeronáutica, de naturaleza federal, la cual por otra parte no prevé la ejecución de los acuerdos homologatorios ante el COPREC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58320-2022-0. Autos: García Lewin, Diego c/ Despegar.com.ar SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO - RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, el Magistrado de grado revocó la suspensión del proceso a prueba en razón del incumplimiento injustificado y reiterado de la regla de conducta consistente en la prohibición de contactar a la denunciante.
Ahora bien, de las constancias de la causa surge que la suspensión del proceso a prueba concedida al encartado se homologó el 8 de abril de 2022 y que ante los mensajes de voz enviados por el nombrado a la víctima los días 9 y 11 de abril de 2022, el Juez el 12 de abril del mismo año revocó dicho beneficio por incumplimiento de la pauta de abstención de contacto con la denunciante.
Así las cosas, en mi opinión, para revocar una suspensión del proceso a prueba no basta con un aislado incumplimiento de reglas, sino que, debe existir una situación demostrativa de una intención de resistencia manifiesta del imputado al sometimiento a control o vigilancia por parte del Estado.
Asimismo, debo subrayar que en la resolución recurrida tampoco se evaluó la exposición del encartado al presentarse en la audiencia del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que expresó una adecuada disculpa por lo acontecido y se comprometió a no repetirlo, ratificando su voluntad de cumplimiento de las reglas oportunamente fijadas.
Aunado a ello, no puede pasar desapercibido que se revocó el instituto sin que siquiera se cumpliera el plazo para considerar que la homologación de la “probation” se encontraba firme, pues habían pasado tan solo cuatro días desde su concesión.
Ello implica necesariamente que no resultaba ejecutable lo que allí se había resuelto (siendo claro que esta situación se extiende mientras dura el plazo para la interposición de recursos y, además, mientras se encuentra pendiente de resolución un medio de impugnación, ordinario o extraordinario, que eventualmente pueda modificarla).
De ese modo, teniendo en cuenta que los incumplimientos señalados habrían acontecido antes de que estuviera firme la homologación y vigentes las pautas de conducta impuestas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no caben dudas de que aún no eran exigibles las reglas acordadas y, su incumplimiento, no podía ni debía acarrear efectos jurídicos negativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-10-2022.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - IMPROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE CONTACTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SENTENCIA FIRME - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO - EJECUCION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, a efectos de que subsista la suspensión del juicio a prueba oportunamente acordada y de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta allí impuestas.
En efecto, la revocación de la suspensión del proceso a prueba dispuesta por el "a quo", objeto del presente análisis, tuvo lugar cuando todavía la “probation” no se encontraba firme. En este sentido, el Juez concedió el instituto previsto en el artículo 76 bis, del Código Penal el 8 de abril del año en curso y una de las reglas de conducta allí fijadas era la de no tomar contacto con la víctima.
Ahora bien, el día 9 y el día 11 de abril de 2022 el imputado envió mensajes a la denunciante, lo que ocasionó que el día 12 del mismo mes y año el "A quo" revocara la “probation” y fijara, con posterioridad, medidas restrictivas en protección de la víctima, atendiendo al contexto de violencia de género en el que habría acaecido el hecho investigado.
Es por ello que el contacto que tuvo el encartado con la denunciante, previo a la vigencia de las pautas de conducta fijadas en el marco de la suspensión del juicio a prueba, no trae aparejada, por el momento, la consecuencia de la revocación de un instituto que aún no se encuentra en estado de ser ejecutado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52225-2019-2. Autos: I. A., R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-10-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, cuando la parte actora reiteró en la instancia de grado su pedido vinculado a la multa por daño punitivo el debate sobre las pretensiones iniciales estaba clausurado pues la sentencia de trance y remate se encontraba firme.
Por lo demás, conviene aclarar que el Juez de grado no fundó su segunda decisión en hechos posteriores al dictado de la sentencia de trance y remate que podrían eventualmente haber permitido la imposición de la sanción en cuestión.
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara corresponde hacer lugar al recurso de apelación de Banco Galicia y revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA FIRME - DAÑO PUNITIVO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, la demanda incoada por la consumidora contenía dos pretensiones principales. La primera de ellas vinculada con la ejecución del acuerdo al que arribó con la demandada y la segunda relativa a la aplicación a la accionada de la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
Cabe memorar que, en forma previa al dictado de la sentencia, la actora reiteró su pedido de que se le imponga a la demandada una multa en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, con fecha 22/12/2021 el Juez de grado dictó sentencia y resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada más intereses y costas.
Se observa, en este punto del análisis, que en dicha oportunidad no se efectuó mención alguna de la pretensión inicial de la actora relativa al reconocimiento del daño punitivo previsto en el artículo 52 bis de la Ley 24.240.
Tal como se desprende de las constancias de la causa, la sentencia dictada adquirió firmeza, en tanto no fue cuestionada por ninguna de las partes intervinientes en el pleito y, recién el 09/03/2022, en la etapa de ejecución, la parte actora introdujo nuevamente la pretensión vinculada a la aplicación de daño punitivo.
Ello así, como señala el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que dicho aspecto de la controversia no fue objeto de tratamiento en la sentencia definitiva y, a su turno, la interesada no cuestionó dicha decisión a través de las vías recursivas previstas al efecto.
De este modo, la sentencia de fecha 22/12/2021 –más allá de su acierto o error– adquirió firmeza y, por lo tanto, el debate acerca de las distintas pretensiones que dieron origen al proceso quedó clausurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y revocar la resolución de grado que le aplicó una multa en concepto de daño punitivo.
La actora inició demanda con el objeto de ejecutar el acuerdo al que habían arribado, homologado por la Secretaría de Comercio dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
Asimismo, solicitó que se le que se le impusiera a la demandada la multa civil prevista en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor.
El Juez de grado le aplicó a la entidad bancaria demandada una multa de cien mil pesos ($100 000) en concepto de daño punitivo, más intereses.
Sin embargo, como correctamente advierte el Sr. Fiscal ante la Cámara, el Juez de grado, al resolver el planteo de daño punitivo en la etapa de ejecución de sentencia, no tuvo en cuenta o ponderó la existencia de hechos nuevos o posteriores al dictado de la sentencia definitiva que hubiesen ameritado, eventualmente, la imposición de dicha sanción pecuniaria en la presente etapa procesal.
Por el contrario, el A-quo fundó su decisión en la “ conducta desinteresada respecto de los derechos de la consumidora afectada”, en que existió “un aprovechamiento por parte de la demandada, desde su posición dominante, en tanto no abonó en tiempo y forma el laudo homologado” y en que “se mostró renuente a su cumplimiento, ya que habiendo sido intimada al pago en debida forma decidió guardar silencio y esperar la correspondiente sentencia de trance y remate para cumplimentar con el pago y evitar el embargo dispuesto, revelando así una conducta abusiva y dilatoria que indica desacato respecto del marco jurídico que rige las relaciones de consumo.”
Se advierte, entonces, que las cuestiones evaluadas para reconocer la aplicación del daño punitivo en esa etapa procesal no fueron sobrevinientes sino anteriores al dictado de la sentencia que resolvió mandar a llevar adelante la ejecución contra el Banco demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 210004-2021-0. Autos: Suárez, Laura Adriana c/ Banco De Galicia y Buenos Aires Sau Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo.
Al respecto, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen).
Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - ACUERDO HOMOLOGADO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - EJECUCION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EJECUCION DE SENTENCIA - DERECHO DE DEFENSA - EXCEPCIONES PROCESALES - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por la Ley Nº 24.240.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16).
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/09/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
Cabe recordar que los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240 para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia – ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021, publicado en LL del 22/09/2021).
En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 29/12/21) han transcurrido más de 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al ordenar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y las demandadas, rechazó la pretensión de la parte actora de obtener una indemnización en concepto de daño moral.
La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo alcanzado en el marco de la conciliación llevada adelante por el Servicio de COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a las demandadas a abonar una suma en concepto de daño moral.
En efecto, el concepto indemnizatorio en análisis se ha caracterizado en forma recurrente como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un estado diferente de aquél que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y que debe ser reparado con sentido resarcitorio (Sala I del fuero, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, expte. Nº2.835, sentencia del 25/2/05).
También es sabido que esta reparación representa el capítulo de consecuencias no patrimoniales (conf. artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCCN-) de la reparación plena de un daño injustamente causado (conf. artículo 1740 del CCCN).
Así pues, en el caso de la lesión a los intereses extrapatrimoniales, su procedencia requiere de la configuración de los recaudos exigibles en materia de responsabilidad, esto es: antijuridicidad, factor de atribución y relación de causalidad (conf. arts. 1717, 1721, 1726 y concordantes del CCCN). La verificación de la existencia de estos elementos exige, como regla, una discusión amplia en el marco de un proceso de conocimiento ordinario y que excede de las posibilidades que permite un proceso como el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 (daño punitivo), por un lado, y, por el contrario, no resulta adecuado a los fines del tratamiento del rubro correspondiente a la reparación de los daños no patrimoniales (daño moral) que el actor habría sufrido como consecuencia de la conducta de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle al actor la suma de $880.000 en concepto de daño punitivo (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, para que resulte procedente la sanción en cuestión, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (conf. CCAF, Sala V, “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, expte. Nº3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (conf. CCyCF, Sala II, “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16).
Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, Sala I, “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15).
Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240.
Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, las demandadas se comprometieron, con fecha 01/06/2022, a que reemplazar “…el equipo objeto del presente reclamo por uno nuevo del mismo modelo dentro del plazo de 15 días hábiles contra el retiro del mismo”. Pese a ello, el actor relató que, con fecha 22/06/2022, se presentaron en su domicilio a los fines de retirar el equipo averiado pero que pretendieron entregarle un equipo de una marca distinta del oportunamente adquirido y de menor cantidad de frigorías. Ante ello, rechazó el producto e inició la presente demanda con fecha 04/10/2022.
Por su parte, tal como se desprende de las contestaciones de demanda, las codemandadas se limitaron a oponer defensas formales en relación con la ejecución del acuerdo, sin discutir las circunstancias apuntadas por la actora, motivo que derivó en la sentencia de trance y remate que no fue apelada.
Así pues, acreditado como se encuentra el incumplimiento del acuerdo, también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por ambas demandadas en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido el reconocimiento formal de su derecho, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones que le correspondían a sus proveedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 346232-2022-0. Autos: Nuesch Carlos c/ Samsung Electonics Argentina S. A. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-02-2024. Sentencia Nro. 40-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, en la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre el actor y las demandadas, admitir el daño punitivo solicitado por la accionante, y condenar solidariamente a las ejecutadas a abonarle la suma de $880.000 por ese concepto (artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240).
En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado.
Así, la secuencia de hechos acreditados y no controvertidos revela la adopción de prácticas dilatorias de los prestadores perjudiciales para el consumidor por cuanto, incluso luego de reconocer y aceptar el deber de reemplazar un equipo defectuoso, vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de las empresas.
Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “M. F. E. y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).

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