RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS - FUNCIONAMIENTO IRREGULAR - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

En el caso, de las constancias del expediente surge que la quemadura de tercer grado sufrida por el actor durante la intervención quirúrgica se debió a la avería del bisturí electrónico que empleó el cirujano, en el marco de la prestación del servicio público de salud.
La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar, toda vez que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular.
En tal sentido, la antijuridicidad del obrar de la administración se traduce en la omisión del control del aparato empleado en la cirugía que ocasionó el daño al demandante y que en definitiva derivó en una ineficiente prestación del servicio de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PROCEDENCIA - ALCANCES - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - INTERVENCION QUIRURGICA - QUEMADURAS

La administración debe responder por las consecuencias lesivas de la avería del electrobisturí durante la intervención quirúrgica, por haberse configurado una irregularidad en la prestación que se obligó a brindar.
La antijuridicidad del obrar de la administración Debe medirse considerando especialmente que el administrado no debió haber sufrido el perjuicio causado en la prestación del servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1246. Autos: Capetta, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. (Hospital Municipal Dalmacio Velez Sarsfield) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2708.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que, toda vez que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservar sus veredas o aceras internas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos específicos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2351. Autos: AROVI, ELVIRA PETRONA c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-07-2004. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO - PROCEDENCIA - MALA PRAXIS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - SERVICIOS PUBLICOS

Con referencia a la responsabilidad estatal por prestaciones médicas en un establecimiento asistencial, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, t. 1, pág. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe.
De acuerdo a ello, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - DAÑO A LA SALUD MORAL O FISICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PLAZOS DE PRESCRIPCION - VACIO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - DERECHO PUBLICO - EXPROPIACION - PLAZOS - IMPROCEDENCIA

No cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita, lasprevisiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, "la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio" (CSJN, in re, "Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/ Demanda Contenciosa", sentencia del 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito.
Es decir que las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, no se presentan un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5262-0. Autos: L. P. C. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-03-2004. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - DEFECTOS EN LA ACERA

Una interpretación armónica de los artículos 1112 y 2340 del Código Civil me lleva a sostener que, toda vez que los hospitales de la Ciudad de Buenos Aires son bienes del dominio público del Estado, pesa sobre las autoridades de la Ciudad la obligación de conservar sus veredas o aceras internas en buenas condiciones, de manera que las personas puedan transitar por ellas sin riesgo para su salud o integridad. Por ello, si a consecuencia del incumplimiento de ese deber de mantenimiento y conservación, los particulares sufren un daño cierto y efectivo y, a su vez, se presentan los restantes presupuestos específicos que hacen procedente la responsabilidad estatal, por aplicación de las normas antes citadas, corresponde que la Ciudad de Buenos Aires indemnice los perjuicios ocurridos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3863 -0. Autos: FERRUFINO GLADYS EVANGELINA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS) y otros Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 29-06-2007. Sentencia Nro. 50.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EXENCIONES SUBJETIVAS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada, si la normativa tributaria expresamente excluye a la actora del sistema de exenciones de los impuestos a los ingresos brutos y fija una alícuota específica bajo la cual deberá tributar el referido impuesto.
Toda vez que elucidar si las prácticas remuneradas de la institución deben o no tributar, cuando, en versión de la actora, poseen un destino absoluto de compensación de los costos no remunerados de las actividades benéficas y asistenciales que realiza, constituye precisamente uno de los puntos fundamentales a probar y debatir en las presentes actuaciones y, por lo tanto, no puede justificar la admisión de la medida pretendida. Ello, no obstante, con independencia de cualquier eventual análisis de la legitimidad de un límite al beneficio exentivo impuesto de manera expresa, lo que, en su caso, sería materia de pronunciamiento en la sentencia que decida el fondo de la cuestión planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21383-1. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA EN BS AS HOSPITAL ITALIANO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-11-2007. Sentencia Nro. 907.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - ALCANCES - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe recordar que la persona humana es eje y centro de todo el sistema jurídico y, en tanto fin en sí misma, resulta inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes tienen siempre carácter instrumental (CSJN, Fallos, 316:479, entre otros).
Desde tal perspectiva, es incuestionable el deber jurídico indelegable en cabeza del Estado, en brindar asistencia integral a las víctimas del flagelo de la drogadependencia. No hay -en este punto- duda alguna, y su obligación estriba en adoptar medidas de acción positivas necesarias a tales fines. Lo que implica, a la par, la carga de acreditar su eficacia y suficiencia frente a la dimensión concreta del problema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CARGA DE LA PRUEBA - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, se condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco”.
La afirmación sostenida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de que con la creación del Programa Interministerial de Proyectos Especiales “Atención Integral sobre el Consumo y Dependencia de la Pasta Base de Cocaína (P.B.C.)" se cumple con las obligaciones constitucionales en relación a la salud de los menores con adicción a la pasta base de cocaína, no se apoya en ningún elemento de juicio concreto que demuestre la efectiva y eficaz ejecución de ese programa.
En efecto, es resorte del Estado, por encontrarse en condiciones técnicas y fácticas, acreditar la puesta en funcionamiento del referido programa y su suficiencia; lo contrario, deja que sus afirmaciones discurran por el plano de lo dogmático, huérfanas de sustento en constancias idóneas que acrediten la existencia de una política de Estado cierta y eficaz para afrontar el flagelo del consumo del “paco” (ver de esta Sala in re “Barila”, sentencia de fecha 5/2/2007).
En definitiva, es la Administración quien se halla en condiciones de acreditar las medidas que adoptó y sus implicancias concretas.
La mera existencia de un programa no cristaliza las medidas concretas tomadas para su ejecución ni, obviamente, su eficacia. A su vez, cuadra destacar que la dimensión integral del problema de la adicción al “paco” requiere de centros de tratamiento no sólo ambulatorios, sino -también- con internaciones voluntarias y coactivas. De las constancias de la causa, no resulta, que exista una política pública que se esté ejecutando, mediante el abordaje al problema desde su dimensión integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA SALUD - DROGADICCION - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - TRATAMIENTO AMBULATORIO - INTERNACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primer grado que hizo lugar al amparo y condenó al Gobierno para que en el plazo de 90 días proceda a garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires con adicción al “paco” y dispuso que la demandada debía realizar “... todas las acciones positivas y proceder al dictado de las normas necesarias para el establecimiento de lugares destinados tanto a la prevención como al tratamiento de este flagelo, ya sea ambulatorio como de internación, y en este último caso, voluntaria o coactiva que pudiere serle requerida por los representantes legales o las autoridades públicas pertinentes.
Así, el pronunciamiento de la anterior instancia ha sido sumamente cuidadoso en no invadir materias ajenas a la judicatura, y, prudentemente, dejó librado a la decisión de los cuerpos políticos la adopción de las decisiones que se consideren oportunas y convenientes para resolver el problema.
En efecto, no compete -en el contexto de la causa- que los jueces dispongan qué hacer, sino que -comprobada una omisión antijurídica- corresponde a la judicatura ordenar que se efectivicen las medidas concretas para revertir la actitud contumaz de la Administración para el restablecimiento de los derechos lesionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23262- 0. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo yTributario c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 17-02-2009. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASISTENCIA MEDICA - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - TRATAMIENTO MEDICO - INTERNACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- mantener la internación de los accionantes en la fundación que residen, en resguardo de la continuidad de las prestaciones que su salud requiere.
Teniendo en cuenta la normativa en torno a la protección del derecho a la salud (arts. 20 y 21, CCABA, Leyes Nº 153, Nº 447, Nº 448 y el artículo 21, Ley Nº 472), y que de los certificados médicos agregados hasta el momento en autos surge que el traslado de los amparistas a otras instituciones podría resultar perjudicial para la evolución de sus tratamientos, cabe tener por acreditados en forma suficiente tanto el recaudo de verosimilitud del derecho y como el de peligro en la demora. Este último deriva de la posibilidad de que, durante la sustanciación del juicio, se produzca un gravamen irreparable a la salud de los accionantes, mediante la concresión del traslado en cuestión.
Lo expuesto persuade al Tribunal acerca de la pertinencia de la tutela precautoria concedida, a fin de evitar eventuales consecuencias negativas para los amparistas, respecto de su salud integral, nivel de vida y autonomía personal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32748-1. Autos: B. M. L. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-08-2009. Sentencia Nro. 105.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - AUTORIDAD DE PREVENCION - EBRIOS E INTOXICADOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DETENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - APREHENSION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, de las constancias del acta labrada, surge que la primera comunicación del preventor que detuvo al encartado fue a las 0.55 hs donde refirió a la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, haber identificado al conductor del vehículo, y solicitando personal para realizar el control de alcoholemia. A las 04.05 hs consta que se solicitó la presencia del Cuerpo de Tránsito y a las 04.36 hs se comunicó el resultado de test de alcoholemia.
Si el personal de policía federal advirtió que el presunto infractor se encontraba en un posible estado de ebriedad, debió haberlo derivado a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N°12 y artículo13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, no obstante la prohibición dispuesta en el artículo 13 inciso 11 de la Constitución local, se detuvo al imputado preventivamente durante aproximadamente media hora hasta que se logró la colaboración de personal del Gobierno de la Ciudad, convocado al lugar para efectuar allí un control de alcoholemia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - HORA DE PRESENTACION - DETENCION SIN ORDEN - PERICIA DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el inicio del procedimiento no se encuentra determinado atento no haberse consigado la hora de inicio en el acta contravencional.
El mismo se inició en algún momento de la noche, cuando el imputado detuvo el automóvil del encausado y tuvo contacto con personal policial. Luego de ello, tuvo que permanecer a la espera de personal de tránsito quien realizó el control de alcoholemia al conductor.
El encausado vio restringida su libertad ambulatoria por un plazo que es incierto en cuanto a su comienzo, mientras se aguardaba, sin control de la Defensa oficial, la prueba pericial que se estimó conveniente para acreditar su presunta ebriedad. El procedimiento finalizó momentos posteriores a las 2.46 hs, de acuerdo data el ticket del alcohotest.
La circunstancia que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autoriza a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional (Causa nro. 0006479-00-00/13 “SARAVIA ZURITA”, Sala II de la Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, entre otros).
Ello así, si el personal policial advirtió que el encausado se encontraba en un posible estado de ebriedad, debería haber sido derivado de manera inmediata a un establecimiento asistencial, conforme lo previsto por el artículo 20 de la Ley N° 12 y artículo 13 inciso 12 de la Constitución de la Ciudad.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014174-01-00-14. Autos: ALVARES VELIS, SEBASTIAN ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 31-08-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - ACTA CONTRAVENCIONAL - DETENCION SIN ORDEN - ALCOHOLIMETRO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO DE DEFENSA - LIBERTAD AMBULATORIA - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia practicado con respecto al encausado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la presente causa se inicia, en horas de la madrugada, cuando un agente preventor se encontraba recorriendo su radio jurisdiccional y observó un vehículo conducido en forma imprudente. Al proceder a detener el rodado y al entrevistar a su conductor le sintió aliento etílico. Efectuada la consulta correspondiente con la Fiscalía de turno, se ordenó dar aviso al personal de la Dirección General de Seguridad Vial, que arribó -una hora después- para practicarle el "alcotest" correspondiente.
Así las cosas, del juego armónico de los artículos 19, 20 y 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, se advierte con claridad que, ante la verificación de una flagrante contravención como la que aquí se imputa (art. 111 CCCABA), el personal policial se encuentra facultado para arbitrar las siguientes medidas dentro del marco legal: puede conducir al imputado a un nosocomio, en caso que éste se encuentre en estado de embriaguez, o puede aprehenderlo, si advierte un daño o peligro inminente, conduciéndolo de manera inmediata ante la autoridad judicial. De lo contrario, debe dejarlo en libertad, pues la manda constitucional prohíbe expresamente la detención preventiva en una causa contravencional.
No obstante dicha prohibición, en la presente causa el encartado fue detenido preventivamente durante una hora sin ser conducido directa e inmediatamente al Juez competente.
En conclusión, el proceder llevado a cabo en el "sub lite" no debe ser tolerado por este Tribunal. La circunstancia de que el personal policial no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento oportuno la prueba de alcoholemia no lo autorizaba a detener preventivamente a un sujeto. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10656-01-CC-14. Autos: Rojas Verón, Carlos Daniel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 19-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EBRIOS E INTOXICADOS - TRASLADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento instado por la Defensa.
En efecto, se agravia la Defensa entendiendo que, el personal preventor y el Ministerio Público Fiscal en violación a lo dispuesto por los artículos 20 de la Ley N° 12 y 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad, frente al presunto estado de embriaguez en el que se encontraba el encausado, omitieron ordenar su traslado a un centro asistencial, lo cual a su juicio resultaba indispensable, dado que existió un grave riesgo para la salud del imputado.
Si bien parecería que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional impone el traslado a un centro asistencial de toda persona que resulte presunta infractora del artículo 111 del Código Contravencional, la disposición debe ser interpretada de manera razonable, pues no todo nivel de alcohol en sangre superior al permitido, que sí constituye la conducta típica, implica que la persona se encuentre en estado de embriaguez y, en consecuencia, deba ser trasladada a un centro asistencial para su atención.
Del mismo modo, que una persona posea un nivel superior al permitido de alcohol en sangre, no siempre implica que dicha circunstancia ponga en riesgo su salud y que necesite atención médica, lo cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso.
Ello así y atento que la previsión del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional no contiene la sanción legal de nulidad para el caso en que se omita el traslado a un centro asistencial mal puede acarrear tal omisión la nulidad del procedimiento llevado a cabo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22772-01-00-15. Autos: CHOQUE AYALA, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-07-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - TRASLADO DE DETENIDOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - INTOXICACION ALCOHOLICA - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, en relación al hecho que el accionar del personal preventor vulneró lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, en cuanto debió disponer el traslado del imputado a un hospital o centro público de asistencia médica atento el estado de ebriedad en el que se encontraba, no resulta procedente.
Al respecto, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa surge únicamente que el encartado se encontraría conduciendo con un grado mayor de alcohol en sangre que el permitido legalmente, lo que no conlleva necesariamente a que se hallara en “estado de embriaguez alcohólica”, en los términos del artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, y que por tanto exigiera su traslado a un establecimiento asistencial –tal como plantea la Defensa-. Contrariamente a ello, cabe presumir que únicamente no se encontraba en condiciones para conducir un vehículo automotor de acuerdo a lo establecido por el Código de Tránsito de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRESTACIONES MEDICAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y confirmar la medida cautelar mediante la cual se ordenó a la empresa de medicina prepaga demandada a abonar mensualmente el costo de la internación del actor en una institución privada y los demás gastos derivados del tratamiento de su salud, que deban realizarse en dicha institución o en cualquier otra fuera de ella hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, no resulta motivo de debate que las partes se hallan vinculadas de acuerdo con las Leyes N° 26.682, N° 24.901 y N° 24.754.
Por otro lado, para otorgar la medida cautelar, el Juez de grado tuvo en cuenta las constancias acompañadas con la demanda, de las cuales se desprende la recomendación del médico tratante del actor respecto que el paciente fuera internado en los términos solicitados, así como el reclamo efectuado frente a la negativa de atender el caso de esa manera y la imposibilidad de su círculo cercano de afrontar la situación económicamente.
En este escenario, corresponde tener presente el sujeto de preferente tutela constitucional involucrado en autos, el tenor de las normas aplicables al respecto, los elementos tenidos en cuenta por el "a quo" para decidir como lo hizo y que la empresa de medicina prepaga ha manifestado que, en última instancia, no se niega a otorgar las prestaciones pertinentes.
Ello así, no puede soslayarse que nos encontraríamos frente a una persona con discapacidad que requiere cuidados y atención permanentes, por padecimientos tanto psíquicos como físicos, que es afiliada a la empresa demandada y que, pese a ello, debería afrontar el pago de la institución en la que se encuentra internado, debido al silencio guardado por la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-1. Autos: F., D. E. y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (C.E.M.I.C.) Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 19-05-2022.

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DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA INFORMACION - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

El derecho a la información y, en particular, el derecho a consentir o rechazar estudios o tratamientos médicos, tiene fundamento en el principio de autonomía individual –artículo 19 de la Constitución Nacional–. Este establece el respeto por la persona e implica un derecho de no interferencia y un deber de no coartar acciones autónomas por terceros. Es decir, por un lado el entendimiento y, por el otro, la libertad de optar por un plan de vida según sus propios valores y creencias.
En el ámbito de la salud, la aplicación del principio de autonomía implica que el médico debe respetar la decisión del paciente, después de una adecuada información referente al estudio o tratamiento de que se trate. Es, en consecuencia, el concreto reconocimiento a la autodeterminación, materializado a través de la dignidad de la persona, el respeto a la libertad personal y el derecho a decidir su propio plan de vida (conf. causa citada).
Así, se ha dicho que el “deber de información” debe definirse como el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dichos datos y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o la inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si dicha información no se suministra (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis en “Responsabilidad civil de los médicos”, Editorial Rubinzal- Culzoni, Tomo I, pág. 200).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

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DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DEBERES DEL MEDICO - DOCTRINA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

El médico tiene un conjunto de deberes frente al paciente: 1- en una primera etapa, es decir, antes de decidir la realización de un tratamiento o intervención, debe efectuar todos los estudios e investigaciones necesarias para llegar a un diagnóstico cierto. Debe tener en cuenta los riesgos o secuelas que deriven del tratamiento o intervención a efectuar y hacer conocer al paciente dichos riesgos. Hay que tener presente que su consentimiento es indispensable para justificar las consecuencias graves de una atención médica, por ejemplo, una mutilación y su ausencia torna ilegítimo el hecho médico (Mosset Iturraspe “Responsabilidad civil del médico” pp. 16 y sigts., 1979); 2- La segunda etapa de la relación médico paciente, la constituye el tratamiento o la intervención quirúrgica. En general, el médico no se obliga a que el paciente recupere su salud sino a utilizar los medios apropiados para lograr la curación poniendo toda su ciencia, diligencia y prudencia en el tratamiento del enfermo (Borda, “Tratado de Derecho Civil, contratos” núm. 1046 bis, ed. 1983) (CNCiv, Sala I in re “F., H. c/P., J. y otro”, sentencia del 25.10.1990).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - CONSENTIMIENTO INFORMADO - MALA PRAXIS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - DERECHO A LA INFORMACION - RIESGO DE LA OPERACION - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

El consentimiento informado puede conceptualizarse como la declaración de voluntad del paciente, quien, luego de brindársele una suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica que se le propone como medicamente aconsejable, decide prestar su conformidad y someterse a tal procedimiento o intervención. Toda vez que es el paciente quien debe sufrir las consecuencias y soportar los gastos de un tratamiento médico determinado, es razonable que conozca cuáles son los riesgos que encierra el tratamiento propuesto, cuáles son las alternativas posibles, y cuántas y cuáles, las probabilidades relativas de éxito (Highton y Wierzba en “La relación médico-paciente: El consentimiento informado”, Buenos Aires, Ed. Ad hoc., en CNCiv, Sala M in re: “B. de K.S., G. H. c G., J. A y otros”, sentencia del 16.9.2002).
La noción del consentimiento comprende entonces dos aspectos, a saber: a) que el médico obtenga el consentimiento del paciente antes de llevar a cabo un tratamiento y b) que el médico revele adecuada información al paciente, de manera tal que le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una decisión acerca del tratamiento propuesto. El consentimiento informado comprende un complejo proceso de relaciones interpersonales por medio del cual los médicos (y otros profesionales de la salud) interactúan con los pacientes para seleccionar el camino para lograr el más adecuado cuidado y tratamiento del enfermo (CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).
Pues bien, desde esta perspectiva ha prosperado la responsabilidad por mala praxis médica en aquellos casos en los cuales se ha entendido que ésta incluye no sólo la negligencia o torpeza en la realización del tratamiento o práctica, sino también en realizarla sin haber anticipado al paciente los datos suficientes para que éste pudiese prestar su consentimiento informado (CNCom, Sala D in re “G. de A., M c. Policlínico Central de la Unión Obrera Metalúrgica. RCyS, 2004-X-44, Garay Oscar en “Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales”, Editorial La Ley, pp. 62/63).
Llegados a este punto cabe preguntarse ¿qué debe informarse? Y ¿cuánto debe informarse al paciente? Básicamente los “elementos” de la revelación están dados por la naturaleza y el objetivo del tratamiento propuesto, sus riesgos y beneficios, y las alternativas posibles.
En principio el profesional debe tener en cuenta cuatro aspectos del riesgo: 1- la naturaleza del riesgo, 2- la magnitud del riesgo, 3- la probabilidad de que el riesgo se materialice, y 4- la inminencia de la posibilidad de materialización (conf. CNCiv. Sala F in re “M.A.N. c. Fernández, Elsa S.”, sentencia de fecha 5.2.1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40649-2015-0. Autos: P., J. A. c/ C., G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - PROGRAMAS SOCIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, los apelantes no cuestionan en forma eficaz la conclusión de la Juez de grado relativa a que el objeto de la presente acción, por el modo en que viene formulado –al pretender que la accionada encare una determinada política pública con las específicas características enunciadas en la demanda–, “desborda las potestades conferidas al poder judicial –artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tampoco los recurrentes señalan en el expediente alguna afectación concreta –actual o inminente– del derecho a la educación que asiste a sus representados, derivada de la alegada conducta omisiva imputada a la Administración.
En lugar de ello, las interesadas desarrollan argumentos genéricos relativos al funcionamiento de los CENTES e invocan la Ley Nº 4436 en respaldo de su reclamo.
Ello así, los genéricos agravios esbozados no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia, en tanto los recurrentes pretenden cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que les fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, la denuncia de supuestas irregularidades en el ejercicio de las competencias que las autoridades estatales tienen a su cargo, al menos por regla, no resulta suficiente para poner en evidencia algún perjuicio actual o inminente sobre derechos que el amparo, como herramienta rápida y expedita, busca evitar (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De allí que los jueces no estén llamados por la Constitución ni por la ley a convertirse en una suerte de supervisores que auditan con carácter concomitante el modo en que el Estado ejerce sus atribuciones, prescindiendo de la identificación de situaciones jurídicas concretas y actuales comprometidas por tal actuación (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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