HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, la redacción de la norma -artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098- y el objeto de la acción de habeas corpus preventivo exigen la concurrencia de determinados elementos: amenaza o limitación actual -es decir, no conjetural o potencial- de la libertad física que emane de autoridad o funcionario público y la ilegitimidad de tal circunstancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, el artículo 3, inciso 1 de la Ley N°23.098 exigen la concurrencia de determinados elementos, y no basta con la mera enunciación de la fórmula “limitación o amenaza actual” expresada en la norma en trato, sino que el accionante debe acreditar cuáles son los actos o situaciones que en concreto afectan -o puedan afectar- su libertad ambulatoria, limitándola o amenazando con hacerlo de manera actual o inminente.
En este sentido, en la presentación efectuada por el peticionante se alude a una “eventual afectación” futura e hipotética de la libertad de un grupo de manifestantes ante la posibilidad de turbación o privaciones ilegítima de ese derecho. No obstante, ello no equivale a la correspondiente comprobación de una amenaza actual respecto de la libertad ambulatoria, máxime cuando no se advierte la existencia de una orden restrictiva que atente contra tal derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - REQUISITOS - CONFIGURACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la acción de habeas corpus.
En su interposición vía email, el Peticionante dijo: “…vengo por la presente a interponer acción de habeas corpus colectivo preventivo, a favor del conjunto de hombres y mujeres que se encuentran ejerciendo el derecho a reclamar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Pellegrini y Córdoba como así también a quienes hacen lo propio en la ciudad de Entre Ríos, ... para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas ...".
Sin embargo, coincidimos con el rechazo propiciado por la Magistrada de grado, pues, como bien expresó, la mera posibilidad de la limitación de su libertad en virtud de las circunstancias que menciona en su presentación, se refleja como un razonamiento conjetural y en manera alguna los extremos expuestos se erigen como actos de autoridad o funcionario público que ilegítimamente atenten contra su libertad ambulatoria limitándola, amenazándola o restringiéndola en los términos del artículo 3, inciso1 de la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15440-2020-0. Autos: Paniagua, Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 22-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - SALUD DEL IMPUTADO - TRATAMIENTO MEDICO - ENFERMEDADES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar “in limine” la presente acción de habeas corpus interpuesta por el imputado en su favor, sin costas (arts. 10 y 23, Ley N° 23.098).
Conforme las constancias en autos, surge que el encausado presentó acción de habeas corpus correctivo, por medio de la cual manifestó sufrir maltratos psicológicos y abandono de persona por parte del personal de la Alcaidía dependiente de la Policía de la Ciudad, ello por encontrarse alojado en una celda de pequeñas dimensiones y por, según su entender, no recibir el tratamiento adecuado a patologías que padece (epilepsia y tuberculosis).
Sin embargo, del informe recabado por la Secretaria del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, luego de comunicarse con el inspector de la Alcaidía donde se encuentra alojado el encartado, se desprende que el accionante se encuentra siendo tratado mediante medicamentos recetados por personal médico, con lo cual su salud no ha sido desatendida. Asimismo, se ha dejado constancia de que fue trasladado a un hospital para que se le realizara un test de tuberculosis, a fin de corroborar que sufra de dicha patología, sin perjuicio de lo cual su asistencia sanitaria demuestra que no existe una falta de atención médica.
Por otra parte, las expresiones del accionante referidas a un presunto maltrato psicológico proferido por el personal de la Alcaidía, no pueden ser objeto de la presente acción, ello en tanto no obra en autos constancia que acredite dicha circunstancia, en tanto las razones no son motivo suficiente como para concluir que ha existido un maltrato que haya agravado sus condiciones de detención en los términos del artículo 3, inciso 2, de la Ley N°23.098.
En efecto, tal como fuera correctamente ponderado por la Magistrada de grado, si bien el accionante no estaría de acuerdo con la prescripción de la medicación que le fuera suministrada, dicha circunstancia en modo alguno implica que se lo está desatendiendo en su salud, generando con ello un agravamiento en sus condiciones de detención, y por lo que la presente acción no reviste el carácter de urgencia y excepcionalidad requeridos para desplazar al” Juez natural”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Jorge A. Franza 20-01-2021.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONDICIONES DE DETENCION - SITUACION DEL IMPUTADO - ALCAIDIA - SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ COMPETENTE - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus, impetrada por el Defensor Público en favor de su asistido.
El Defensor afirmó que su asistido fue condenado a la pena de tres meses de cumplimiento efectivo y declarado reincidente, por el delito de hurto simple en grado de tentativa, ante el cual solicitó se traslade al imputado al Centro Penitenciario Federal de Ezeiza, pero el Servicio Penitenciario Federal alegó que el traslado no podía materializarse por falta de cupo. Asimismo, esta parte presentó un habeas corpus peticionando la modificación de las condiciones de detención ante el Juzgado Nacional, el cual fue rechazado por el Juez de grado.
Así las cosas, ya ha sido analizado y resuelto por la Justicia Nacional la situación que plantea el Defensor y existen resoluciones al respecto dictadas por el Juez natural de la causa, quien debe continuar entendiendo ante cualquier modificación de las condiciones de detención.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que ni el hábeas corpus ni las demanda de amparo autorizan a sustituir a los Jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben, dado que este tipo de procesos no están para reemplazar las instituciones procesales vigentes (233:103, 237:8, 317:916 y 311:205, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 75077-2020-1. Autos: F., J. G. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-02-2021.

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HABEAS CORPUS - RECHAZO DE LA ACCION - JUEZ COMPETENTE - LEY DE SALUD MENTAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza la acción de hábeas corpus.
En efecto, de la propia lectura de la presentación llevada adelante por la Defensa se advierte que la Jueza a cuyo cargo se encuentra el encartado ha sido por demás diligente en las medidas adoptadas acerca de la obtención del cupo en el Programa Interministerial de Salud Mental Argentina (PRISMA), debido a que otros tratamientos ambulatorios que se le brindaron no arrojaron resultado positivo por la negativa del nombrado.
De modo que no es posible avizorar cuál es “la omisión del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas en no garantizar la aplicación de la Ley de Salud Mental, y el correcto tratamiento que debería obtener el encartado ” que configuraría en los hechos la “ilegítima agravación de la forma y condiciones en que se cumple la medida de seguridad dispuesta” que denuncia la presentante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110947/2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por los actores (personal de la salud de un hospital público), mediante la que perseguían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les otorgara la licencia anual prevista por el artículo 54 de la Ley N° 6.035.
La distinción que hace el Gobierno local al otorgar la licencia prevista en el artículo 54 a quienes revistan en la carrera de profesionales de la salud (Ley 6035) obedece a lo que surge de la propia norma, que no hace diferencia en razón de las tareas realizadas, sino que establece diferencias en base al distinto escalafón en que revistan los agentes.
La demandada no hizo más que cumplir con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 6.035, cuya inconstitucionalidad no fue planteada.
Los actores sostienen que “se encuentran sometidos a los mismos factores generadores de estrés” o que “se encuentra probado que los actores desempeñan las mismas tareas que sus colegas y cuentan con una antigüedad muy superior a la exigida por el artículo 54 de la Ley N° 6035”, pero no ha sido probada en el marco de la causa, ni ha sido ofrecida ni producida prueba alguna.
Cabe recordar que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros).
En el caso no se encuentra demostrada en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se exige como requisito para la procedencia del amparo (cf. art. 2°, Ley 2145 y art. 14, CCABA) ya que la autoridad hospitalaria se ha limitado a aplicar un régimen legal vigente que excluye expresamente la licencia peticionada y los actores no han demostrado que la distinción contenida en la norma sea arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

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HABEAS CORPUS - DESALOJO - LIBERTAD DE CIRCULACION - LIBERTAD AMBULATORIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PANDEMIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - IMPROCEDENCIA - RECHAZO DE LA ACCION - FALTA DE GRAVAMEN - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto rechazó la presente acción de habeas corpus.
En su presentación, el accionante sostuvo que “tras el anuncio de las nuevas medidas de seguridad emanadas por la situación de pandemia, las familias que se encuentran acampando frente a la Corte Suprema de Justicia Nacional quedaron en una situación de desprotección, dado que redujeron la cantidad de carpas apostadas en el mismo, así como también el flujo de circulación de personas, los horarios de actividades y demás. No obstante a ello, la Policía de la Ciudad intentó desalojarlos sin orden emanada de órgano competente manifestando que incumplían las ordenes establecidas por decreto”. Por ello, solicitó “se tomen las medidas adecuadas a fin de evitar posibles turbaciones a la libertad de circulación y cualquier otra coacción por parte de las fuerzas de seguridad del Estado Provincial”.
Sin embargo, se desprende de la presentación efectuada que no nos encontramos frente a acciones u omisiones de autoridades públicas que limiten o amenacen de forma actual la libertad ambulatoria de las persones en favor de quiénes se iniciara la presentación sino que, por el contrario, las cuestiones traídas a consideración tratan exclusivamente acerca de posibles o probables afectaciones o, como expresamente ha dicho el accionante “para evitar futuras turbaciones o privaciones ilegítimas de la libertad de estas personas”, para el supuesto cuando eventualmente se “realizarían las acciones de turbación de la libertad y de hostigamiento”.
Es entonces que, la mera posibilidad de una eventual limitación a la libertad de los presentantes deviene, en este estadio, en un razonamiento conjetural y en manera alguna se erige en un acto u omisión de autoridad pública que implique: “Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente” (conforme art. 3, Ley N° 23.098).
De este modo, no encontrándose configurada la existencia actual de la amenaza a la libertad denunciada, la resolución de grado será confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108733-2021-0. Autos: P., G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 18-04-2021.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - DEBERES DEL TRIBUNAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa contra la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto resultando inoficioso expedirse sobre el recurso.
En efecto, tal como señalaron el Señor Asesor Tutelar y la Señora Fiscal (ambos ante la Cámara), en este tipo de juicios, debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros).
Ello así, atento que la parte actora ya no reside en el país, frente a las nuevas circunstancias fácticas informadas cabe concluir que su recurso de apelación ha perdido actualidad y, por tanto, ello justifica declarar que el tratamiento de los agravios devino abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6824-2020-0. Autos: Oropeza Fernandez, Winder Orlando c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 07-06-2021.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CONDICIONES DE DETENCION - ALCAIDIA - REQUISA PERSONAL - LESIONES - ABUSO DEL DERECHO - ABUSO DE PODER - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar la acción de habeas corpus.
Conforme las constancias en autos, surge que a los presentantes del hábeas corpus colectivo se les realizó una requisa por parte de un grupo de requisa externo en la Alcaidía donde se encuentran detenidos, en la cual se les habría arrojado gas pimienta en un ambiente cerrado, se los habría lesionado y se les habría practicado tacto anal.
No obstante, tal como decidiera la Magistrada de grado, las circunstancias expuestas en la acción no configuran el agravamiento ilegítimo contemplado en el artículo 3 Ley N°23.098, sino que constituirían un acto aislado que será sujeto a la pertinente investigación en el marco de los testimonios que serán extraídos con motivo de la denuncia, al que se anexarán las video filmaciones del día de los hechos a pesquisar, que se han requerido a la Alcaidía donde se encuentran detenidos los presentantes.
Estimamos por demás relevante hacer énfasis en que el hecho denunciado por los accionantes habría tenido por autores a funcionarios externos del lugar en el que se encuentran actualmente detenidos, que fueron escuchados de forma inmediata por la “A quo” en audiencia, quien de forma previa solicitó que fueran revisados por un galeno, ante quien expresaron que estaban satisfechos con sus actuales condiciones de detención, que mantienen un buen trato con el personal regular de la Alcaidía y que fueron revisados por un médico luego de que presentaran este hábeas corpus, lo cual descarta a la existencia de una situación actual de agravamiento en las condiciones de detención de los interesados.
Asimismo, se ha dispuesto poner en conocimiento de lo obrado a todos los Magistrados a cuya disposición se encuentran detenidos, quienes son los Jueces naturales de sus causas y a quienes compete velar por las condiciones en que cumplen la privación de la libertad por ellos impuesta, a los fines que estimen corresponder.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 125259-2021-0. Autos: A., R. H. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2021.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando un subsidio habitacional.
Cabe señalar que el amparo tuvo origen en la fata de otorgamiento del subsidio habitacional percibido por la parte actora, corresponde destacar que cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (Decreto 690/06), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más.
La actora (45 años) informó que no ocupaba más el inmueble que dio origen a la presente acción. Recibe ayuda económica de su hija y de su hermano para solventar los gastos de su manutención ya que tiene un empleo registrado.
Informó que sus ingresos se componían por los trabajos de manicura y pedicura realizados. No se encuentran agregadas a la causa constancias fehacientes y actualizadas de su estado de salud (V.I.H., hipertiroidismo y anemia).
En el presente caso no se encuentra acreditado que la actora haya percibido el subsidio habitacional. Si bien la actora solicitó en su escrito de inicio que se la mantuviera incorporada al programa habitacional vigente o su reincorporación a aquél, lo cierto es que no surge del relato de los hechos ni de la prueba arrimada a la causa que haya sido beneficiaria del referido programa habitacional.
Respecto del requerimiento relacionado con garantizar alimentación adecuada no aportó prueba alguna ni informe nutricional que acreditara cuál es la alimentación específica que requiere.
En función de la prueba analizada y teniendo en cuenta la falta de acreditación de la pertenencia de la actora a un grupo que pueda ser calificado como prioritario, no resulta posible hacer lugar a la petición efectuada pues, de ese modo, se vendría a afectar el esquema de prelación entre el universo de los beneficiarios identificado en el bloque normativo aplicable.
En efecto, no surge que presente impedimentos físicos y/o psíquicos graves para desarrollar tareas laborativas. Por lo tanto, no se encuentra fehacientemente acreditado que se encuentren en situación de vulnerabilidad social más aun cuando la propia actora informó que posee redes de contención familiar y que recibe ayuda económica tanto de su hija como de su hermano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58086-2018-0. Autos: S., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando un subsidio habitacional.
Cabe señalar que el subsidio estatal debe llegar a los que más lo necesitan. Ese principio de primordial relevancia impide fundar superficialmente un sistema de subsidios en el único dato de la percepción anterior, ya que de esa manera podría beneficiarse antes a quienes mejor conocen los esquemas gubernamentales que a familias en situación de extrema pobreza o personas incapacitadas para trabajar que no reciben asistencia estatal.
Es razonable que el Gobierno priorice la entrega de dinero destinado a solventar gastos de alojamiento a quienes no tienen forma de sostenerse económicamente porque por razones de edad o discapacidad no pueden trabajar.
Cabe señalar que la actora (45 años) reside en un departamento de esta Ciudad y que abonaba en concepto de alquiler en junio del corriente año veintidós ($22.000) mil pesos mensuales. Informó que no habitaba el inmueble en el que residía al inicio del proceso y que fue su hija quien firmó el nuevo contrato de locación ya que cuenta con un empleo registrado y la asiste con los gastos de su vivienda. Agregó que su hermano también le brinda ayuda económica.
Informó que le fue denegado el subsidio y tal petición alude a la Ley N° 1.878 y al Programa “Ciudadanía Porteña - Con Todo Derecho”, no al Programa relativo al subsidio habitacional.
Indicó que sus ingresos se componían por los trabajos de pedicura y manicura que realizaba. Alegó que padece enfermedades (V.I.H., hipertiroidismo y anemia) sin realizar precisiones en cuanto a su capacidad para el empleo.
Con base a los hechos probados de la causa, la actora puede no ser considerada por las autoridades del Gobierno entre los sectores más vulnerables para ser acreedora del subsidio peticionado, atento que no resulta ilegítimo establecer pautas de acceso prioritario al programa el que no ha sido planificado como sistema de asistencia universal.
En efecto, el artículo 31 de la Constitución local prevé que los recursos presupuestarios asignados a solucionar progresivamente el problema habitacional deben distribuirse priorizando a las personas más vulnerables.
Una política social carente de reglas generales, sin información suficiente y sin una evaluación del empeño personal puesto en superar la situación de desempleo conducirá inevitablemente a consolidar situaciones de dependencia y desigualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58086-2018-0. Autos: S., M. G. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 18-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - TELEVISION POR CABLE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual solicitan tener a una televisión que le permita ver los programas de noticias. Refieren haberle requerido al personal policial la instalación de un televisor en ese pabellón, lo que por el momento no tuvo favorable acogida.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Jueza de grado, toda vez que, tal como argumentó, la situación planteada por los accionantes no constituye un agravamiento de las condiciones de la detención, en los términos del inciso 2, del artículo 3, de la Ley Nº 23.098.
En este sentido, como precisó la “A quo”, la carencia de un televisor no puede ser entendida, por sí sola, como un agravamiento ilegitimo en las condiciones de detención, toda vez que ese sector no contaba con uno, con anterioridad, pero sobre todo, porque los detenidos se encuentran autorizados a poseer diversos dispositivos electrónicos con fines de entretenimiento o de información.
Sumado a ello, no debe perderse de vista que, el lugar donde los peticionantes se hallan alojados se trata de un lugar de tránsito, por lo que dicha circunstancia no deberá ser afrontada en la totalidad del periodo de detención. Es que, es obligación del Servicio Penitenciario Federal otorgar, a la mayor brevedad posible, el correspondiente cupo en el destino definitivo a los internos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - CONDICIONES DE DETENCION - DERECHOS DEL IMPUTADO - HIGIENE - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto desestimó la acción de "habeas corpus" interpuesta por los detenidos.
Conforme surge de las constancias de autos, la presente acción de habeas corpus fue interpuesta por los internos alojados en la Alcaidía de la Policía de esta Ciudad, en la cual exigen “…tener acceso a las duchas en horario de la mañana y la noche como mínimo 2 horas en la mañana y 2 horas por la noche en coordinación con el personal policial, 4 horas diarias que de ninguna manera tendrían que ser postergadas ni reducidas debido a la cantidad de alojados que pernoctamos en este pabellón…”.
No obstante, en el caso, se encuentra garantizado el derecho a la higiene personal, no siendo posible entender que la existencia de un horario determinado para utilizar las duchas, configure una circunstancia que agrave su detención, en particular, teniendo en que si bien la Alcaidía en cuestión cuenta con solo una ducha, los siete internos gozan de dos horas diarias para bañarse, tiempo suficiente para satisfacer las necesidades de aseo personal de cada uno de ellos.
En definitiva, no se presenta en el caso la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que los accionantes cumplen la privación de libertad, siendo que éstas son contestes con las características del lugar donde transitoriamente los detenidos están alojados, y hasta tanto el Servicio Penitenciario Federal cumpla con la obligación que le es inherente.
Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la Alcaidía informó que se podría habilitar un horario matutino de 08:00 a 10:00 horas, a efectos de ampliar el horario de higiene, resulta oportuno que la Jueza de primera instancia oficie a la mencionada Alcaidía para que proceda en tal sentido, adunándose esta nueva franja horaria matutina a la nocturna ya implementada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 216152-2021-0. Autos: A., L. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-010-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - TRASLADO DE DETENIDOS - VINCULO FAMILIAR - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso desestimar la presente acción de habeas corpus interpuesta por el detenido.
En su presentación, el detenido manifestó que se encontraba agravada su situación de detención a raíz de que un reciente traslado había provocado un alejamiento de su familia. Asimismo, refirió que iniciaba huelga de hambre y, concluyó solicitando que se tuviera en cuenta el reciente fallecimiento de su hijo de 4 años.
No obstante, compartimos el temperamento adoptado por la Magistrada de grado, pues como bien se afirma en el pronunciamiento elevado en consulta la presente acción no resulta un sustituto legal de aquellas solicitudes o recursos que las normas facultan al encausado, ciertamente es el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido quien debe informar, disponer e impulsar el trámite tendiente a definir la situación procesal del presentante.
Adviértase que el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, recientemente dispuso su realojamiento, de modo que resulta atinado que el trámite debe ser continuado por el mismo Juez que tiene su ejecución y recientemente ha dispuesto medidas en relación a su alojamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 233400-2021-0. Autos: O., G. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-10-2021.

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DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo solicitando una vacante para sala de dos (2) años en un establecimiento público.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, admitió una queja interpuesta por el Gobierno en un caso análogo al presente (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18), hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara del fuero que había ordenado a la demandada otorgar una vacante en el sistema de educación inicial de la Ciudad.
No es razonable omitir todo el régimen normativo vigente en materia de asignación de vacantes para asignarlas a quienes antes se presenten en los tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional vigente ha decidido proteger.
La armonización del interés público con la salvaguarda de las garantías constitucionales impone respetar la racionalización de los recursos del Estado de acuerdo al criterio fijado por el Poder Legislativo y por el Ejecutivo al establecer un sistema de prioridades.
La facultad ejercida por la Legislatura para regular lo atinente a la cláusula constitucional no se revela como opuesta o insuficiente frente a la finalidad perseguida. Por el contrario, el legislador ha ejercido sus facultades en forma razonable, planificando la ampliación de los servicios establecidos de manera progresiva, en el marco de una legítima opción, sin agravio al artículo 5° de la Constitución Nacional.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables de los niños deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela o deban solventar los gastos de la educación de sus hijos por los períodos no considerados obligatorios por el legislador no viola ninguna norma constitucional o legal.
En efecto, la parte actora no otorga elementos para juzgar que de acuerdo al marco normativo aplicable y el sistema de prioridades establecido pueda exigir las prestaciones que solicita.
Un nuevo análisis de la cuestión a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad me lleva a concluir en la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión objeto del pleito, pues la falta de debida discriminación entre los numerosos litigantes ha llevado a que las vacantes del sistema público en los servicios iniciales de educación dejen de respetar las prioridades establecidas en la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 122167-2020-0. Autos: A., A. C. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2021.

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FALTAS - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - MEDIDAS CAUTELARES - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - REGIMEN DE FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de amparo.
El objeto de la acción intentada persigue que se dicte una medida cautelar en la que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el levantamiento de la clausura que pesa sobre el ascensor que se encuentra en el edificio de esta ciudad, donde residen los amparistas. Para fundar la presentación manifestaron que a raíz de una inspección de la Agencia Gubernamental de Control, el inspector luego del labrado de un acta en la que se consignó: “no posee protección en tablero de maniobras; no exhibir cambio de razón social en plancheta de habilitación, no verificarse ventilación cruzada en sala de máquinas, patín retráctil roto y no poseer chapa ignífuga”, procedió a la clausura del ascensor allí emplazado sin haber intimado previamente al consorcio para así otorgar un tiempo prudencial a los fines de subsanar las falencias que a su entender debían efectuarse. Alegaron que el ascensor funcionaba correctamente, que estaba habilitado, contaba con los controles periódicos correspondientes por parte de la firma que contaba con del permiso GCBA y que las deficiencias supuestamente detectadas no afectan a la seguridad y funcionamiento del elevador sumado a que son reparables de forma simple. Remarcaron que es el único ascensor en el edificio, y que ello conlleva serios perjuicios a los residentes, toda vez que allí viven personas mayores con diversos problemas de salud que se ven obligados a utilizar la escalera a diario para llegar a sus unidades funcionales. En definitiva, tildaron la medida de ilógica, arbitraria y carente de apoyatura normativa.
Ahora bien, no resulta posible advertir de qué manera la inspección realizada por personal de la DGFYCO (Dirección General de Fiscalización y Control del GCBA), las actas de comprobación labradas en consecuencia, la clausura preventiva impuesta y mantenida por el Controlador en el legajo que se encuentra en trámite ante la Unidad de Control del Faltas, denoten arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna.
En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar, por la vía excepcional del amparo, el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, cuestionando el ejercicio del poder de policía que le es propio (art. 104 C.C.A.B.A) y obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello, esto es, los recursos administrativos y demás institutos procesales que establecen las Leyes Nº 451 y 1.217, en particular, el artículo 8º de la Ley de Procedimientos de Faltas que le fuera notificado a los presentantes que prevé la opción de una revisión anticipada e inmediata de las medidas cautelares.
Tal como sostuvo la "A quo “…la vía elegida no aparece como la más apropiada para hacer valer las razones que los presentantes exponen en su demanda, toda vez que la normativa de la Ciudad le permite otras alternativas a efectos de obtener una respuesta de la administración a su pedido de levantamiento de clausura”.
En suma, no obstante las atendibles razones que exponen los presentantes, la especificidad del régimen de la Ley de Procedimientos de Faltas resulta la vía más idónea para atacar la decisión administrativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 248077-2021-0. Autos: Ancel, Emilio Horacio y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 22-12-2021.

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HABEAS CORPUS - LIBERTAD AMBULATORIA - COVID-19 - RECHAZO DE LA ACCION - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar la acción de "habeas corpus".
Conforme la presentación efectuada por el accionante en su favor y en el de su madre, de su hija y de su concubina, la exigencia de un pase sanitario que acredite la inoculación con la vacuna contra el COVID-19, a su entender, supondría una limitación ilegítima al derecho de la libertad ambulatoria toda vez que pondría en riesgo su libre circulación y acceso a una serie de lugares.
Ahora bien, la alegada restricción no luce arbitraria ni irrazonable.
En efecto, el requerimiento de pase sanitario, que a entender del accionante resultaría atentatorio, tanto de su libertad ambulatoria como la de su hija, su madre y concubina, es producto de una norma jurídica que fue dictada oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional, en el marco de la pandemia provocada por el COVID 19.
Cabe destacar que a través de la decisión administrativa N°1198/2021, el Jefe de Gabinete de Ministros dispuso, en orden a las facultades conferidas por el art. 100 de la Constitución Nacional y el decreto de necesidad y urgencia N°260/20 –con sus respectivas prórrogas-, la obligatoriedad de exhibir, a partir del 1° de enero de 2022, un certificado que acredite el esquema de vacunación completo contra el COVID 19. Ello, a efectos de poder participar de las actividades sociales detalladas en el anexo de la mencionada decisión.
A su vez, de la lectura de la referida resolución se desprende que los fundamentos de tal medida se sustentan en criterios científicos que indican, entre otras cuestiones, que a fin de resguardar la salud de la población se ha implementado una campaña de vacunación con los productos farmacológicos oportunamente admitidos por la autoridad competente, así como el hecho de que desde el comienzo de la aplicación de las vacunas se ha registrado un descenso de los casos con sintomatología grave directamente proporcional a los porcentajes de vacunación alcanzados, sumado al hecho de que existen actividades que implican un mayor riesgo de contagio de COVID 19.
Como consecuencia de ello, el Jefe de Gabinete consideró conveniente exigir que para participar en tales actividades se exhiba un certificado que dé cuenta de que se ha completado el esquema de vacunación.
De este modo, la normativa que ordena la exhibición de pase sanitario para la realización de determinadas actividades sociales, que por lo general implican un cierto cúmulo de gente con el consecuente incremento del riesgo de contagio, en el marco del contexto sanitario actual, en el que el día 6 de enero del corriente se ha superado la cifra de cien mil testeos positivos, no aparece en modo alguno como arbitraria o irrazonable, motivo por el cual no corresponde hacer lugar al "habeas corpus" intentado por el presentante. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1864-2022-0. Autos: D. A., D. F. y otros Sala De Feria. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CREDITO HIPOTECARIO - POLITICAS SOCIALES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia revocar la sentencia apelada y la medida cautelar, que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Instituto de la Vivienda (IVC) que otorgase a la actora un crédito individual, Ley N° 341, por un monto suficiente para adquirir una vivienda que reuniera las condiciones mínimas requeridas por la especial situación de salud de sus hijos menores.
La actora presentó una solicitud de crédito en el IVC, la que obtuvo un scoring de ciento diez (110) puntos totales.
Los elementos aportados a la causa no permiten sostener que los demandados hubieran incurrido en una conducta arbitraria u omisiva, en tanto la actora presentó la solicitud crediticia y, según el Gobierno local aquella no fue aceptada y el Instituto de la Vivienda priorizó otras peticiones.
Lo escueto de tal afirmación, no modifica el hecho de que en el expediente no hay elementos para tomar una decisión favorable a la petición de la actora.
Por otra parte tampoco obra constancia alguna de que la parte actora hubiera presentado una nueva solicitud de crédito desde la requerida en el año 2016, cuando la normativa dispone que la solicitud tendrá un plazo de vigencia de un año y participará en ocho (8) adjudicaciones mensuales consecutivas, luego de las cuales ––si no resulta seleccionada––será puesta en espera en estado de “Solicitud vencida” por el plazo de dos meses. En caso de no impulsar el pedido transcurrido el lapso mencionado, aquel se envía al archivo.
Ahora bien, la única información aportada a la casusa permite saber que la actora percibe el beneficio del programa Atención para Familias en Situación de calle (confr. Dec. 690/06 y sus mod.) en cumplimiento a la manda judicial dictada.
Asimismo, de la página de la ANSES se desprende que la actora trabaja en relación de dependencia y tiene obra social, aunque se desconoce a cuánto asciende su salario.
Tales circunstancias, sumadas a los informes presentados no permiten arribar a una decisión sobre la solvencia de la actora para acceder a un crédito del IVC ni tampoco aportan nada para juzgar como manifiestamente ilegítimo o arbitrario al criterio del organismo.
Por otro lado, cabe agregar que conceder un crédito hipotecario sin siquiera establecer un monto es una decisión que supera con creces el marco de decisión del proceso intentado y no tiene base legal alguna.
En efecto, el juez ordenó conceder un crédito por un monto “suficiente para adquirir una vivienda que reuniera las condiciones mínimas requeridas por la especial situación de salud de sus hijos menores” es de una vaguedad que resulta inadmisible como sentencia judicial. La decisión reseñada no es la expresión de un razonamiento que sea una derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias probadas de la causa, defecto que se agrava por las generalidades del texto que evidencias la falta de sustento de la decisión adoptada. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 72337-2017-0. Autos: D. M., S. M. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 27-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado y rechazar la acción de amparo interpuesta.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N°1.878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio “Ciudadanía porteña, con todo derecho”, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como a promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, adolescentes y su grupo familiar, y la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (artículo 2).
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Por otro lado, no puede omitirse que, además de ser beneficiaria del programa Ciudadanía Porteña, la actora está registrada como monotributista social, que realiza tareas en una cooperativa de barrido y limpieza y cobra también el Salario Social Complementario.
Por lo demás, los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser el parámetro para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo iniciado.
Por otra parte, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio peticionado.
Por las razones expuestas entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia y rechazar la acción de amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4436-2020-0. Autos: H. M., E. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-06-2022.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia y rechazar la acción de amparo reclamando asistencia alimentaria.
Una política social carente de reglas generales, sin información suficiente y sin una evaluación del empeño personal conducirá inevitablemente a consolidar situaciones de dependencia y marginalidad.
El bloque normativo que regula el derecho a una alimentación adecuada no brinda derecho inmediato e irrestricto a obtener un subsidio cuyo monto quede a juicio de los propios beneficiarios y por tiempo indeterminado. Tales ayudas son medios paliativos de carácter parcial y temporario.
Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario que precisa su contenido. Es entonces el legislador, o en su caso, la administración cuando reglamenta tales beneficios, quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2).
Esos son los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Por otro lado, no puede prescindirse, de que la actora es beneficiaria de la Asignación Universal por Hijo, que percibe ingresos por las tareas que realiza como empleada doméstica y en el cuidado de adultos mayores, que su pareja trabaja, y que recibió del Gobierno local alimentos y elementos de higiene y limpieza como consecuencia de una sentencia recaída en el marco de una medida cautelar autónoma por asistencia alimentaria iniciada por la actora.
Por lo demás los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser el parámetro para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo iniciado.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio peticionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3105-2020-0. Autos: R., M. Y. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 12-07-2022.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EMERGENCIA HABITACIONAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - LIBERTAD CONDICIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso planteado por la demandada y en consecuencia, revocar la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que asegurara de manera inmediata el acceso a una vivienda digna y adecuada al grupo familiar actor, hasta tanto se demostrara que las circunstancias de emergencia habitacional en la cual se encontraban hayan sido superadas.
La actora (57) y sus hijos (18, 17 y 16) viven en un departamento de dos ambientes ubicado en un conventillo en un barrio de esta Ciudad y paga veintiocho mil pesos ($28.000) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda afirmó que había solicitado la incorporación al programa “Atención para Familias en Situación de Calle,” sin haber obtenido respuesta favorable. Posteriormente, fue incorporada en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Informó que en el 2019 fue detenida y privada de su libertad, permaneciendo tres meses en el Complejo Penitenciario Federal. Posteriormente se le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria. Se encuentra cumpliendo condena con libertad condicional, recibiendo asistencia del Patronato de Liberados.
Indicó que se encuentra desempleada y que participa de talleres, ayuda con la limpieza y cocina, recibe terapia psicológica y es asistida en forma diaria con viandas en la Red de Puentes. Agregó que recibe la canasta nutritiva escolar en forma quincenal de la escuela donde asisten sus hijos. Es titular de la Asignación Universal por Hijo y del Programa Potenciar Trabajo.
Señaló que padece asma y que sus hijos gozan de buena salud. Reciben atención médica en un Hospital público.
Manifestó que el padre de sus hijas falleció.
Las generalidades contenidas en la demanda y la falta de información en el expediente impiden tener por acreditada una violación del derecho a la vivienda digna, de no regresividad, de defensa y de debido proceso adjetivo. Por el contrario, ha quedado probado que la actora es beneficiaria de asistencia estatal, y que ha percibido el subsidio habitacional por un lapso prolongado, lo que impide juzgar que la demandada haya incurrido en una actividad manifiestamente ilegítima o arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 59812-2019-0. Autos: F. L., M. d. R. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia apelada y la medida cautelar dispuesta, que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires asignara una vacante en una escuela pública en el área del domicilio de la actora.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia, por mayoría, admitió una queja interpuesta por el Gobierno en un caso análogo al presente (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘N. B. H. c/ GCBA s/ amparo - educación - vacante’”, Exp. 15995/18) hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara del fuero que había ordenado a la demandada otorgar una vacante en el sistema de educación inicial de la Ciudad.
La mayoría del Tribunal Superior de la Ciudad, resolvió, en resumen, que el Gobierno debe organizar el acceso a las vacantes disponibles en el sistema de educación pública inicial no obligatoria, mientras se lo asegura, financia y amplía. Expresaron que debe respetarse el régimen de prioridades previsto para el acceso a las vacantes disponibles en el sistema público y que, al menos sin un sólido planteo de inconstitucionalidad, no hay razón para que el Poder Judicial lo eluda y asigne las plazas.
En numerosas y concordantes decisiones ha revocado sentencias similares.
Un nuevo examen de la cuestión, a la luz de la jurisprudencia reseñada, permite sostener que el legislador local y el nacional han propuesto un plan de universalización de servicios educativos más allá del periodo obligatorio. Para servicios dirigidos a niños de menos de cinco años, establece la prioridad para los sectores menos favorecidos. En ese contexto, la oferta de servicios educativos a partir de los 45 días con el objeto de lograr un servicio universal requiere de una serie de decisiones que corresponden al Poder Legislativo y al Ejecutivo, respetando la prioridad para los sectores menos favorecidos.
La asignación de vacantes no depende de la sola voluntad de cada uno de los litigantes en procura del servicio. En efecto, el bloque normativo aplicable al caso no garantiza la prestación requerida en autos. Tampoco garantiza la asignación por jornadas completas, ni un turno en particular o un establecimiento a una distancia determinada del domicilio.
La Resolución 3337/13 (y sus mod.), en tanto establece un sistema de prioridades, obliga a las autoridades. En el caso, la parte actora no ha denunciado un incumplimiento en el régimen de prioridades. No es razonable omitir el régimen normativo vigente para asignar las vacantes a quienes antes se presenten en los tribunales, porque precisamente así se desplazará a los sectores que el régimen constitucional ha decidido proteger.
Por otro lado, la efectiva vigencia de los derechos constitucionales no importa desconocer que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad (art. 30 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). Que los adultos responsables deban desplazarse para llevar a los niños a la escuela no importa per se una violación de normas constitucionales o legales vigentes.
Un nuevo análisis de la cuestión a la luz del criterio del Superior Tribunal de la Ciudad me lleva a concluir en la inconveniencia de las decisiones recaídas sobre la cuestión objeto del pleito, pues la falta de debida discriminación entre los numerosos litigantes ha llevado a que las vacantes del sistema público en los servicios iniciales de educación dejen de respetar las prioridades establecidas en la normativa vigente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 252125-2021-0. Autos: C., M. I. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - SUBSIDIO DEL ESTADO - PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA - INFORME TECNICO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo solicitando asistencia alimentaria.
El artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa establece los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
En tal sentido, la actora no probó que el subsidio acordado por las autoridades competente se aparte de los montos previstos por las normas para la generalidad de los beneficiarios.
Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al pedido de aumento de subsidio de la actora.
Cabe tener en cuenta, además, que la actora percibe un subsidio habitacional y es beneficiaria del programa Ciudadanía porteña.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247148-2021-0. Autos: G. B., C. A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de amparo con el objeto de que se ordenara a la demandada dejar sin efecto los alcances de la Resolución N° 3867/MEDGC/2021 mediante la cual se aprobaron las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El apelante no rebate, punto por punto, los errores u omisiones del juez de primer grado o sus fundamentos. En sus agravios introduce una serie de planteos generales orientados a objetar la resolución cuestionada en la demanda, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las razones que brindó el fiscal de grado en su dictamen —al cual se remitió el juez "a quo"- para rechazar la acción incoada.
En efecto, de la lectura del escrito no surge de qué manera la resolución que aprobó las pautas de reasignación del personal docente a cargo de proyectos especiales vulneraría los derechos de la apelante.
Sobre el punto, el Sr. Fiscal de grado postuló que la resolución impugnada no conculcaba los derechos laborales, al menos en los términos indicados por la amparista en su demanda. Precisó que su implementación no afectaba su “ derecho de estabilidad del empleo, a la antigüedad, ni al cargo que detenta” y que de las pautas de reasignación aprobadas por la resolución surgía que los docentes, al momento de reasignar sus horas en acto público, podían incrementar horas cátedra o tomar nuevos cargos, además de conservar el carácter de las horas (interino o titular).
Dichas afirmaciones no fueron rebatidas por la amparista quien se limitó a objetar la decisión adoptada en la anterior instancia con argumentos genéricos en torno a la conducta asumida por la Administración.
En este marco, la apelante no ha logrado demostrar que el acto cuestionado pueda reputarse arbitrario o portador de una ilegalidad manifiesta.
Así, los agravios esgrimidos no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301449-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de amparo con el objeto de que se ordenara a la demandada dejar sin efecto los alcances de la Resolución N° 3867/MEDGC/2021 mediante la cual se aprobaron las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los planteos efectuados por la parte recurrente tampoco logran demostrar los extremos necesarios para fundar la denuncia de arbitrariedad de sentencia planteada, pues se limitan a exponer su discrepancia con lo resuelto en la instancia de grado en tanto le fue desfavorable, lo que resulta insuficiente para descalificar el pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.
Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia es estricta en su aplicación, pues sólo tiende a cubrir casos de carácter excepcional. No tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideran tales, sino que se aplica en supuestos en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento cuestionado como la sentencia fundada en ley a la que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376, 308:2351 y 2456, 311:786, 312:246 y 389, 608 y 323:2196).
El Tribunal Superior de Justicia postuló en numerosas ocasiones que la discrepancia del recurrente con el razonamiento efectuado por el sentenciante no significa que su sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (doctrina del fallo “Federación de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, Expediente N° 49/99, resolución del 25/8/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301449-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - RECHAZO DEL RECURSO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la acción de amparo con el objeto de que se ordenara a la demandada dejar sin efecto los alcances de la Resolución N° 3867/MEDGC/2021 mediante la cual se aprobaron las pautas de reasignación del personal docente afectado a proyectos especiales.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al expresar agravios la apelante cuestionó la validez del acta suscripta por representantes del Ministerio de Educación y representantes de las asociaciones sindicales.
La actora no hizo este planteo en el escrito de demanda, sino que recién introdujo el cuestionamiento al expresar agravios.
Es decir, esta cuestión no fue sometida a conocimiento del juez de grado y se traduce como una reflexión tardía que ahora no podría ser abordada por la Sala.
En efecto, el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que la Cámara no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301449-2021-0. Autos: Ferrari Luna, Leiza Daiana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 08-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - DENUNCIA PENAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - REQUISITOS - DOMICILIO - JURISDICCION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar el amparo.
El Juez de grado ordenó a la demandada que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo familiar actor que reuniera las condiciones adecuadas a su situación; cubriera las necesidades nutricionales del grupo familiar amparista, a través del Programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho” o mediante otros medios que estimara aptos para tales fines, debiendo contemplar el monto correspondiente para la adquisición de sus productos de limpieza e higiene personal.
La actora alegó en su presentación inicial que residía con sus hijas en una vivienda en Floresta y que sus ingresos no eran suficientes para pagar el alquiler.
Según surge del expediente, comenzó a percibir el subsidio habitacional a partir de la medida cautelar concedida en la instancia de grado.
El 21 de octubre del corriente afirmó que sus ingresos se componían por el subsidio habitacional, la Asignación Universal por Hijo y su trabajo en una verdulería.
Alegó que, junto a sus hijas, ha sido víctima de violencia de género. Agregó que las niñas se encuentran escolarizadas y realizan controles médicos en efectores públicos.
En virtud de la medida para mejor proveer la actora informó que desde mayo reside en un barrio de la provincia de Buenos Aires.
Esta circunstancia torna improcedente el otorgamiento de los subsidios peticionados, ya que tanto el artículo 5º del Decreto N° 960/08 como el 7° inc. A, de la Ley N° 1878, establecen lógicamente como requisito para ser beneficiario de subsidios otorgados por la Ciudad, residir en la Ciudad de Buenos Aires.
Teniendo en cuenta que la actora y sus hijas han recibido asistencia estatal por un lapso de dos años y que no habitan en la Ciudad, circunstancia que si bien ha sido sobreviniente al inicio del proceso no puede ser desatendida (Fallos 344:239; 330:3069; 322:2220 y 310:112, entre tantos otros) no es posible juzgar a la negativa de la demandada como manifiestamente arbitraria o ilegítima. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 60471-2020-0. Autos: C. C. B. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - COLECTIVO LGTBIQ+ - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar el amparo.
La actora es una mujer trans (39 años), que manifestó que reside en una casa ubicada en un barrio de esta ciudad, por la que afirma pagar diecisiete mil pesos ($17.000) mensuales de alquiler.
Al momento de iniciar la demanda, indicó que había solicitado un aumento de lo percibido por el subsidio previsto por el Decreto N° 690/06 y que no había tenido respuesta favorable de la Administración. Con posterioridad a la medida cautelar, el Gobierno local indicó que a partir de septiembre del corriente la actora percibiría diecisiete mil pesos mensuales ($17.000)).
Afirmó que sus ingresos se componen de lo percibido por el citado beneficio habitacional y por el programa “Potenciar Trabajo”, por el que realiza tareas de limpieza y organización en un comedor del barrio.
Alegó que padece gastritis y que se encuentra en tratamiento por su consumo de sustancias psicoactivas en un hospital público.
Indicó que desde su juventud se desempeñó como trabajadora sexual y que estuvo expuesta a situaciones de violencia. Alegó que sus antecedentes penales afectaban su posibilidad de inserción en el mercado laboral.
La escasa información aportada a la causa no basta para considerar a la actuación de la demandada manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por el contrario, surge de autos que la parte actora ha sido y es beneficiaria del subsidio habitacional, así como de otros subsidios y ayudas estatales. Por otro lado, la actora no ha alegado impedimentos incapacitantes para el empleo.
En tales condiciones, teniendo en cuenta que la actora recibe asistencia estatal y que no ha demostrado una conducta ilegítima o arbitraria de las autoridades competentes, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 197470-2021-0. Autos: C., S. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 25-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA SEXUAL - ABUSO SEXUAL - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y rechazar el amparo.
La actora manifestó que reside con su hermano, su pareja y padre de los niños, y sus hijos, en una vivienda ubicada en un barrio de esta ciudad y que paga treinta y seis mil pesos ($36.000).
Al momento de iniciar la demanda había solicitado su inclusión al programa previsto por el Decreto N° 690/06 pero afirmó que no había recibido respuesta por parte de la administración. Posteriormente, informó que había sido incorporada el referido beneficio y que el monto otorgado era insuficiente. Dicho subsidio fue readecuado en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
Aseveró que se encuentra al cuidado de sus hijos y su hermano debido a sus problemas de salud.
Sus ingresos se componen del subsidio habitacional, de lo percibido por las tareas informales que realiza su pareja en un almacén y de los trabajos esporádicos que realiza la actora.
Afirmó que asisten diariamente a un comedor del barrio donde les entregan alimentos.
Acompañó un informe suscripto por la Directora del Observatorio de Género del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en el que detalla que la familia se desplazó de su anterior vivienda porque una de sus hijas fue víctima de abuso sexual por parte del dueño del lugar.
Refirió que padece mastitis, que su hermano sufre de epilepsia generalizada y discapacidad intelectual y que una de sus hijas tiene problemas en su sistema digestivo.
Se atienden en hospitales públicos y sus hijos se encuentran escolarizados.
La información aportada a la causa no basta para considerar a la actuación de la demandada manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por el contrario, surge de autos que los actores han sido y son beneficiarios del subsidio habitacional, y que dos de los adultos que integran el grupo trabajan.
Por las razones expuestas teniendo en cuenta que los actores han recibido asistencia estatal por un plazo mayor al normativamente previsto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 171312-2021-0. Autos: C. R. I. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - DETENCION - ALCAIDIA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONDICIONES DE DETENCION - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - FALTA DE GRAVAMEN - JUECES NATURALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió desestimar la acción de hábeas corpus interpuesta en favor la Defensa del encausado (art. 10, 1º párr. de la Ley N° 23.098, art. 15 de la CCABA y art. 43 de la CN, a contrario sensu).
En la presente, la Defensora pública interpuso una acción de habeas corpus en favor de encauso, quien se encontraba detenido en una comisaría vecinal de la Policía de la Ciudad. En dicha presentación, la Defensora solicitó atención médica psiquiátrica y traslado urgente del nombrado sosteniendo que las condiciones de detención se habían agravado ilegítimamente, afectando en consecuencia, la integridad física y la salud de su asistido.
El Magistrado de grado desestimó la presente acción de hábeas corpus, por considerar que en el caso no se advertía la presencia de ninguno de los supuestos previstos en la ley para la procedencia de la acción ni tampoco que existiera una urgencia o excepcionalidad que justificara el procedimiento de excepción e implicaría un desplazamiento del Juez natural de la causa.
Así las cosas, lo cierto es que la circunstancia que dio origen a la acción, es decir el alegado agravamiento en las condiciones de detención, según los dichos del propio imputado, relativas a la imposibilidad de acceder a atención medica fueron atendidas y constatadas acabadamente por el Juez de grado razón por la cual, su desestimación resulta ajustada a derecho.
En efecto, conforme surge de las constancias de autos, luego de la presentación, el secretario del juzgado mantuvo una audiencia virtual con el encausado a cuyo término ofició a la comisaria en la que estaba detenido para ordenar su atención médica y psiquiátrica.
En este sentido, es indispensable señalar los requisitos que la Ley N° 23.098 establecen para su procedencia: “Corresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: 1° Limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. 2° Agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere”.
En efecto, la situación de urgencia que podría haber encuadrado dentro de las previsiones de la Ley N° 23.098 para la procedencia de la acción intentada, ya ha sido debidamente atendida, la cuestión ha devenido abstracta tal como el “A quo” resolviera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17272-2023-0. Autos: C., C. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - RECHAZO DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que desestimó la presente acción de amparo por ausencia de caso y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que se realice un nuevo sorteo de la causa.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, a diferencia de lo concluido por el A- quo, en el particular se verifica la existencia de un caso judicial susceptible de ser ventilado en los estrados judiciales y en el marco de una acción de amparo; por lo que opino que debería revocarse la resolución en crisis.
Máxime, frente al criterio restrictivo que viene sosteniendo sistemáticamente este Equipo Fiscal en orden al rechazo in limine de la acción de amparo (ver, entre muchos otros, “ Mancilla, Paula Mariana c/ GCBA ”, expediente N° A21863-2018/0, Dictamen N° 871-2018, del 18/09/2018; “ Blanco, Claudia Adriana c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/ amparo - salud - obras sociales ”, expediente N° 45840/2020-0,
Dictamen N° 921/2020, del 04/01/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12869-2023-0. Autos: Barbatelli, Martin Hernán c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 31-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO - MONTO DEL SUBSIDIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo solicitando asistencia alimentaria.
El artículo 8° de la Ley N° 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa establece los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado.
Cabe destacar que en el marco del expediente, en abril de 2020, la Asesoría Tutelar N° 2 inició una cautelar autónoma a fin de que el GCBA presentara una propuesta para hacer frente a su obligación de brindar al grupo familiar el monto suficiente para que acceda a una alimentación adecuada, productos de higiene necesarios y frazadas, almohadas, colchones e indumentaria de abrigo, teniendo en cuenta las circunstancias que se atravesaban en ese momento por la pandemia.
El 8 de abril del 2020, el Juez de grado concedió la medida cautelar peticionada y ordenó al GCBA que brindara una suma de dinero que cubriera las necesidades alimentarias, de higiene, aseo personal, ropa de cama y abrigo del grupo familiar, mientras subsistieran las medidas de aislamiento obligatorio.
Posteriormente, se inició el presente amparo con el objeto de que la demanda no quedase sujeta al límite temporal de la emergencia sanitaria, sino que dicha pretensión se extendiera mientras perdurara la situación de vulnerabilidad social del grupo.
Según surge del expediente, los ingresos del grupo familiar actor se componen del subsidio habitacional, de la Asignación Universal por Hijo, además, de lo recibido por el plan “Potenciar Trabajo”. Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al amparo iniciado. Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a los actores la cuantificación del beneficio peticionado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 196559-2021-0. Autos: C., L. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el actor no cuestiona las infracciones de tránsito que se le atribuyeron —y, en definitiva, condicionan el progreso del trámite de su licencia—. Tampoco invoca razones que le hayan impedido formular las defensas que se estimaran pertinentes, a fin de instar la revisión de las multas en los términos previstos en el régimen legal vigente.
En lugar de ello, el actor se agravia en tanto la normativa aplicable establece con carácter general como requisito para obtener la licencia el “libre deuda” de infracciones.
En resumen, el amparista objeta que se impida dar curso al trámite de renovación de la licencia de conducir cuando existan infracciones de tránsito asociadas a su documento de identidad pendientes de resolución, planteando la inconstitucionalidad de los arts. 3.2.8 y 3.2.9 de la Ley Nº 2.148 y de toda otra norma que estableciere como requisito para la renovación de su licencia la inexistencia de infracciones pendientes de resolución y/o pago.
Los genéricos agravios esbozados por el apelante no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por el Juez de grado , en tanto el recurrente pretende cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que le fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.
En especial, se advierte que la apelación intentada no permite evidenciar un error en la sentencia de grado en cuanto concluyó que, en el caso concreto, no se advertía que la conducta imputada a la Administración pueda calificarse como arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Ello así, corresponde confirmar la resolución de grado toda vez que la respuesta brindada al trámite impulsado por el amparista en sede administrativa encuentra respaldo en las leyes y reglamentaciones vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES DE TRANSITO - RAZONABILIDAD - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó el amparo interpuesto por el actor con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del requisito consistente en la presentación del pago del Certificado Nacional de Antecedentes de Tránsito (CENAT) como requisito para renovar su licencia de conducir automóviles.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad.
En efecto, el “libre deuda” de infracciones requerido con miras a efectivizar el trámite de renovación de la licencia de conducir no sería, a diferencia de lo sostenido por el actor, sino la aplicación lisa y llana del Código de Tránsito local, en concordancia con la normativa nacional.
La Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero ha sostenido que el apuntado recaudo de presentación del certificado de libre deuda exigido por el artículo 3.2.9 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires “no resulta manifiestamente ilegítimo en tanto se refiere, precisamente, al cumplimiento de las normas de tránsito. En efecto, tal como sostiene la Sra. Fiscal de Cámara 'tal exigencia se dirige a desalentar la comisión de infracciones de tránsito y a que, en el caso, los infractores regularicen su situación ante el Estado antes de que se otorgue una nueva licencia'” (Sala I, “ Angueira Rubén Oscar c/GCBA s/amparo” expte. EXP 33.173, sentencia del 30/09/2009).
Ello así, no se ha logrado demostrar la inconsistencia de la sentencia de grado que destacó que la aplicación de la reglamentación vigente por parte de la Administración, en el caso concreto, no resultó irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 395868-2022-0. Autos: Aldana Zanar, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS CORRECTIVO - PROCEDENCIA - CONDICIONES DE DETENCION - RECHAZO DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por el Juez de grado, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de habeas corpus iniciada por imputado.
En el presente caso el encausado, que se encuentra detenido en una Comisaría Vecinal, solicita mediante este instrumento el traslado al Complejo Penitenciario Federal. Se funda en que el mismo es un paciente cardíaco que ha sufrido tres infartos. Agregando que en su actual lugar de alojamiento ni siquiera se le suministra la medicación que necesita en función de su patología.
La acción fue rechazada in limine por el Juez de grado, indicando que no se verificaba un agravamiento en las condiciones de detención del accionante, puesto que el Tribunal, a cuya disposición se encuentra el detenido, atendió la cuestión médica del imputado, en el Hospital Ramos Mejía.
Ahora bien, en el particular, la desestimación sin más trámite ha resultado prematura. En tal sentido, para definir sobre eso debe evaluarse –como primera medida- si se encuentra verificado alguno de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3° de la Ley Nº 23.098.
Ahora bien, al evaluar la posible verificación de ese escenario, el Magistrado de grado tan sólo se limitó a señalar que esas cuestiones ya habían sido atendidas por el Tribunal, en tanto y en cuanto, en esa misma jornada, había sido previamente examinado por galenos del Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía.
No obstante ello, no existen constancias certeras que indiquen que efectivamente el imputado hubiera recibido la medicación que requiere para su condición médica, a lo que se suma que el tribunal no efectuó ninguna corroboración tendiente a despejar tal interrogante.
Tampoco puede soslayarse que la acción ha sido presentada por el actor después de haber sido examinado por los profesionales del referido nosocomio, lo cual permite inferir que el nombrado considera que sus peticiones no han sido completamente atendidas y que, justamente, el pedido de traslado se asienta fundamentalmente en la falta de medicación.
Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada; puesto que no caben dudas en cuanto a que, la falta de suministro de medicación en los casos de pacientes con patología como la que presenta el accionante, podría generar un agravamiento en su estado general, circunstancia que encuadraría en el supuesto de procedencia del inciso 2, del artículo 3 de la Ley Nº 23.098.
Además de ello, si bien las cuestiones relacionadas con las condiciones de detención deben ser atendidas, en principio, por los Jueces a cuya disposición se encuentran los detenidos, ello es así siempre y cuando no encuadren en alguno de los supuestos de procedencia del habeas corpus y, en este caso particular, no se han despejado las dudas en punto a situaciones que podrían ser urgentes y –como tales- abordables por la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 96461-2023-0. Autos: M. B., B. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján 04-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD - DERECHOS ADQUIRIDOS - REGLAMENTACION - AUTORIDAD DE APLICACION - SEGURIDAD JURIDICA - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada.
La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15.
En efecto, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar en el caso si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado del solicitante al momento del examen.
La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes pues la Administración no está vinculada por un precedente "contra legem".
Si la disminución visual padecida por el actor no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no es ambigua, y el actor no aporta ningún elemento para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente.
No es en el terreno de la interpretación donde la cuestión debatida debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el parámetro adoptado por la ley y la reglamentación.
La autoridad de aplicación al constatar la discapacidad no toma ninguna decisión porque la decisión ya ha sido adoptada en la norma.
El principio "pro homine" no es una implícita habilitación para fallar contra las normas, sino que permite adoptar soluciones en el marco de interpretaciones jurídicas posibles.
La decisión apelada importa establecer un sistema paralelo, "contra legem", discrecional y casuístico con un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11344-2019-0. Autos: C,. P. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

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SENTENCIA CONDENATORIA - REINCIDENCIA - CONDENA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PLANTEO DE NULIDAD - ASESORIA TUTELAR GENERAL - ASESORIA DE MENORES - PRISION DOMICILIARIA - RECHAZO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado, en cuanto rechazó el pedido de prisión domiciliaria del condenado y no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la Asesora Tutelar de Cámara.
La Judicante rechazó el pedido de prisión domiciliaria efectuado por la Defensa, cuyo asistido fue condenado a la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y a la pena de inhabilitación para conducir por el término de dos años, con costas, por considerarlo penalmente responsable en calidad de autor de la conductas previstas y reprimidas en los artículos 94 bis, 104, 189 bis, inciso 2, cuarto párrafo del Código Penal, declarándolo reincidente.
La Asesora Tutelar de Cámara, postuló la nulidad de lo resuelto por la Judicante y expuso que se le tendría que haber corrido vista a dicho Ministerio, en la primera presentación de prisión domiciliaria realizada por la Defensa, ya que ella involucra el derecho de menores de edad, y que dicha intervención hubiera permitido la actuación de los equipos interdisciplinarios de ese organismo.
Ahora bien, el planteo de nulidad introducido por la Asesora Tutelar ante esta instancia, no puede ser abordado.
Más allá de que pueda requerirse la opinión especializada de la Asesora para analizar la cuestión debatida, dicha representación del Ministerio Público no es parte en este proceso y, por tanto, carece de legitimación para promover la anulación de actos procesales.
Por todo lo cual, propongo confirmar la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12143-2022-5. Autos: F., C. E. Sala III. Del voto de Dra. Luisa María Escrich 27-12-2023.

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DERECHO A LA ALIMENTACION - SITUACION DE VULNERABILIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBSIDIO DEL ESTADO - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora, hacer lugar al de la demandada, revocar la sentencia apelada y rechazar la acción de amparo.
Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementario del legislador ordinario que precisa su contenido. Es entonces el legislador, o en su caso, la administración cuando reglamenta tales beneficios, quien concreta y perfecciona la prestación.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 1878 establece las modalidades y el monto del beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación, así como promover la educación y protección de la salud de los niños y adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley).
La normativa fija los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio.
La parte actora no ha demostrado que las sumas acordadas se aparten de los montos establecidos para la generalidad de los beneficiarios.
Los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no pueden ser admitidos para fijar el monto de la asistencia estatal y su presentación en la causa resulta insuficiente para demostrar una conducta ilegítima del gobierno que justifique acceder al amparo. Cabe tener en cuenta, además, que la parte actora es beneficiaria del programa “Potenciar Trabajo” y de una pensión por viudez. Por lo demás, en virtud de la medida cautelar concedida la actora ha percibido el subsidio del programa “Ciudadanía Porteña. Con Todo Derecho, por un plazo mayor a tres años.
Por otro lado, la condena dispuesta en la instancia de grado es de una imprecisión tal que importa un claro menoscabo a las reglas que gobiernan los procesos, especialmente al derecho de defensa, por cuanto deja en manos de la propia Defensoría que patrocina a la actora la cuantificación del beneficio peticionado.
Resulta impracticable y carente de todo sustento normativo implementar por vía de una decisión judicial un sistema de asistencia social en el que los montos a acordar dependan de la estimación del propio beneficiario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3672-2020-0. Autos: A. C., F. S. B. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 18-12-2023.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
Cabe destacar que la cuestión en debate se despliega en el marco de una situación singular y transicional en la que conviven dos regímenes normativos diferentes en materia constructiva; i.e. el Código de Planeamiento Urbano y el Código Urbanístico.
Es que con la entrada en vigencia del Código Urbanístico –el 27 de diciembre de 2018 (cf. art. 6°, Ley N° 6099)– no dejó de aplicarse sin más del Código de Planeamiento Urbano, sino que, por el contrario, continuó rigiendo para un universo de supuestos (cf. cláusula transitoria primera, Ley 6099).
En este contexto particular, es primordial tener en cuenta la afectación de los derechos de cada uno de los distintos sujetos alcanzados por el presente conflicto (vecinos, empresa constructora, inversores, adquirentes, etc.).
Ello así, entiendo que los jueces debemos procurar encontrar un equilibrio, de manera tal que ninguno de los involucrados se vea especialmente perjudicado por la decisión que se adopte. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

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ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
En el caso bajo estudio se ha producido prueba pericial. El perito arquitecto designado ha presentado un informe técnico y uno complementario.
En cuanto al valor que debe otorgarse a las conclusiones del experto, cabe recordar que el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que “[l]a fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada por el/la juez/a teniendo en cuenta la competencia del/la perito/a, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los/las consultores/as técnicos/as o los/las letrados/as, y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca”.
En lo que aquí interesa, el experto concluyó que “del proyecto surge que las alturas máximas, planos límite, línea de frente interno y usos permitidos, se cumple[n] conforme a la normativa del Código de Planeamiento Urbano”.
Explicó los pasos que debían seguirse para calcular la altura máxima en un edificio de tipologías combinadas –como es el del caso bajo estudio–.
Opinó que, aplicando ese método la altura máxima permitida para el inmueble alcanzaría 85,99 m medidos desde la cota de parcela.
Los guarismos y relaciones empleados por el experto encuentran sustento en las previsiones del Código de Planeamiento Urbano. Así, la altura máxima prevista para edificios de perímetro libre en el distrito U20, zona Z4 es, en efecto, 29 m (cf. CPU, art. 5.4.6.21, ap. 6.4.2.c), y la relación r’’ = h’’/d’’ es de 1,5 (cf. CPU, art. 4.3.3).
También entiendo que el experto dio respuesta adecuada al cuestionamiento relativo a la cantidad de cocheras. Señaló que, de los 315 módulos proyectados, 32 corresponderían a uso “Alimentación en Gral., restaurant, cantina, pizzería, grill” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 26), 180 para uso “Oficina Comercial” (cf. CPU, art. 5.2.1, referencia 31), y que los restantes 103 quedarían disponibles para el uso “Cocheras Comerciales”, cuyo límite, de acuerdo al CPU, es 300 (cf. art. 5.4.6.21, ap. 6.4.4).
Posteriormente, el perito agregó que “mediante la sanción de la Ley 6361 de la CABA, en su art. Nº126, la variable FOT fue derogada del Distrito U20 zona 4, motivo por el cual se liberaría al máximo la capacidad constructiva de la parcela”.
Tal como observó el arquitecto, el artículo 126 de la Ley 6361 (que modificó el Código Urbanístico) dispone: “Derógase el inciso b) “Superficie máxima edificable” del apartado 6.4.2 U20) del inciso 6 U20) “Zona 4 (Z4)” del artículo 5.7.19 U20 “Barrio Nuevo Colegiales” del Título 5 “Urbanizaciones Determinadas (U) del Anexo II “Áreas Especiales Individualizadas” del Código Urbanístico aprobado por Ley 6099”.
Es decir que aquella limitación relativa al FOT que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS COLECTIVOS - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - RECHAZO DE LA ACCION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PLAN URBANO AMBIENTAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad de la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro (SSREGIC), respecto al proyecto de obra en construcción y, en consecuencia, rechazar el amparo, sin costas (art. 14, CCABA).
La limitación relativa al factor de ocupación total - FOT - para edificios entre medianeras que imponía el Código de Planeamiento Urbano ya no se encuentra en vigor.
En este contexto, en el que las reglas vigentes permiten la construcción de una obra como la cuestionada, no resulta razonable revocar el acto administrativo.
Es que, tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “en los juicios de amparo debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, teniendo en cuenta no solo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no, que resulten de las actuaciones producidas” (Fallos, 292:140, 300:844, 316:2016, entre otros).
Asimismo, ha dicho que las sentencias deben adecuarse a las circunstancias existentes al momento en que se dictan, a fin de dar una respuesta que contemple las concretas particularidades que se evidenciaron con posterioridad al inicio del proceso con entidad para incidir en la resolución del conflicto sometido a conocimiento, de manera de hacer efectivo un adecuado servicio de justicia y una tutela judicial efectiva, máxime en asuntos que presentan una dinámica cambiante que incide en la realidad en que se inserta el conflicto (Fallos, 344:2669 y 344:2901, entre tantos otros). (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 58087-2018-0. Autos: Navarro, Isabel Rosa y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - PROGRAMAS SOCIALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, los apelantes no cuestionan en forma eficaz la conclusión de la Juez de grado relativa a que el objeto de la presente acción, por el modo en que viene formulado –al pretender que la accionada encare una determinada política pública con las específicas características enunciadas en la demanda–, “desborda las potestades conferidas al poder judicial –artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires”.
Tampoco los recurrentes señalan en el expediente alguna afectación concreta –actual o inminente– del derecho a la educación que asiste a sus representados, derivada de la alegada conducta omisiva imputada a la Administración.
En lugar de ello, las interesadas desarrollan argumentos genéricos relativos al funcionamiento de los CENTES e invocan la Ley Nº 4436 en respaldo de su reclamo.
Ello así, los genéricos agravios esbozados no resultan aptos para rebatir la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia, en tanto los recurrentes pretenden cuestionar la sentencia con argumentos que sólo traducen su disconformidad con un fallo que les fue adverso, pero sin hacerse cargo de las razones que lo fundaron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PROGRAMAS SOCIALES - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CUESTIONES POLITICAS NO JUSTICIABLES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECHAZO DE LA ACCION - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente acción fue iniciada con el fin de ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) “y a aquellos/as adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
Asimismo se requirió la apertura de una CENTES para adolescentes en un espacio de la zona sur, para el supuesto que la Administración acredite la imposibilidad efectiva de su construcción en el polo educativo erigido en esa zona de la Ciudad.
En efecto, la denuncia de supuestas irregularidades en el ejercicio de las competencias que las autoridades estatales tienen a su cargo, al menos por regla, no resulta suficiente para poner en evidencia algún perjuicio actual o inminente sobre derechos que el amparo, como herramienta rápida y expedita, busca evitar (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
De allí que los jueces no estén llamados por la Constitución ni por la ley a convertirse en una suerte de supervisores que auditan con carácter concomitante el modo en que el Estado ejerce sus atribuciones, prescindiendo de la identificación de situaciones jurídicas concretas y actuales comprometidas por tal actuación (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoria Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 11-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, más allá de las afirmaciones de la apelante acerca de que no persigue “[...] reclamar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aire ni tampoco denunciar ilegalidades de las fuerzas federales”, lo cierto y concreto es que la pretensión de la accionante consiste en que el Poder Judicial local ordene al Gobierno de la Ciudad que ejerza debidamente sus competencias de prevención, cuidado y protección de quienes asisten a aquellos eventos, frente a la actuación de las fuerzas nacionales de seguridad. O, dicho de otro modo, y siempre en términos hipotéticos, pretende que se ordene a las autoridades competentes del Estado local —en esas circunstancias y en ejercicio de sus deberes de seguridad— que sus efectivos inhiban la actuación de los efectivos federales, cuando las protestas se desplieguen en el espacio territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese entendimiento, se advierte que —a diferencia de lo sostenido de modo reiterado por la apelante— no sería posible (en los términos en que fue deducida la presente acción) eventualmente condenar al demandado a que reasuma —en esas ocasiones— sus facultades en materia de seguridad, sin ponderar las razones jurídicas por las cuales los órganos nacionales participan en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, la apelante admite que el análisis de su petición involucra dos circunstancias (la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la vulneración de los derechos de los ciudadanos por la actuación de los organismos nacionales de seguridad) que —en sus propias palabras— no eran cuestiones “[...] estancas, sino integradas”.
Sin embargo, la actora no fundamentó (menos todavía, demostró) la posibilidad cierta de que los Tribunales del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad pudieran verificar que las restricciones a los derechos de las personas que concurren a las manifestaciones a expresar sus ideas y a peticionar ante las autoridades pudieran ser constatadas únicamente a partir del proceder omisivo de la Administración (sin determinar la incidencia que —sobre tales limitaciones— tiene la participación, en dichos actos, de las fuerzas federales).
En otros términos, no justificó que existiera una exclusiva responsabilidad del accionado respecto de los obstáculos que —según la actora— los ciudadanos deben afrontar al ejercer su derecho a protestar en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CUESTION JUSTICIABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Ley Nº 26.206 –Ley de Educación Nacional- en su artículo 11, dispone entre los fines y objetivos de la política educativa nacional, garantizar el respeto a los derechos de los/as niños/as y adolescentes. Además prescribe en su artículo 12 que: “El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de manera concertada y concurrente, son los responsables de la planificación, organización, supervisión y financiación del Sistema Educativo Nacional. Garantizan el acceso a la educación en todos los niveles y modalidades, mediante la creación y administración de los establecimientos educativos de gestión estatal”.
En este contexto, tal como lo afirma en su dictamen el Sr. Asesor Tutelar de Cámara, “resulta evidente que les corresponde a los equipos directivos de los establecimientos escolares primarios, coordinar acciones con el propósito de mejorar la propuesta educativa, intervenir en la toma de decisiones, y coordinar ciclos para lograr una adecuada articulación que dé coherencia interciclo e intraciclo en la planificación y evaluación institucional y curricular, entre otras facultades (conf. Art. 93 Reglamento Escolar); y por ende, en ese marco puede, y debe, establecer la distribución y organización anual de los cursos y de los grupos de alumnas/os”.
Por ello, la situación planteada por la actora no permite advertir que la decisión de la Escuela lesione, en forma actual o inminente, alguno de los derechos enunciados en la demanda (cf. artículo 14, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Parece necesario recordar que la razón de ser de la acción de amparo no es la de someter a la supervisión judicial el desempeño de los organismos administrativos ni el control del acierto o error con que aquéllos cumplen las funciones que le son encomendadas por la ley, sino la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de conductas capaces de lesionar derechos y garantías reconocidos a nivel constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el caso no se ha logrado demostrar que la conducta imputada a la Escuela Pública, al haber decidido adoptar el criterio de “separación planificada” de los mellizos para dar inicio al ciclo de primaria en el año 2024, pueda ser considerada discriminatoria, arbitraria o portadora de una ilegalidad manifiesta.
En efecto, la decisión de la Escuela en modo alguno puede calificarse como intempestiva, en tanto la propia actora en el escrito de demanda afirma que “…(a) mediados del año 2023, y al encontrarse los niños a meses de ingresar a primer grado del programa de educación primaria, el personal de la institución educativa comenzó a comentarle a los padres de los alumnos cuales serían las pautas generales para el ciclo lectivo 2024, entre lo cual se me informó, por mi condición de madre de mellizos, que mis hijos serían separados a fines de cumplir con el criterio firmemente sostenido por esta escuela, el cual determina que durante el ciclo de educación primaria, los hermanos mellizos deben ser separados a fines de que no compartan aula”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora no se ha ocupado de producir la prueba necesaria que permita comprender por qué motivos el criterio pedagógico adoptado por la escuela, en este caso, no es respetuoso del interés superior de los mellizos, y lesiona su derecho a la igualdad y a la no discriminación.
En esta línea de razonamiento, tal como surge de la documentación presentada en el expediente, la distribución de los alumnos en las secciones en el primer grado de la Escuela Pública en cuestión se efectúa por sorteo junto con una evaluación pedagógica y en el caso de hermanos mellizos el criterio pedagógico general es que cada uno concurra a una sección distinta.
Todo ello responde a un proceso de articulación entre el nivel inicial y primaria y forma parte de un programa de planificación diseñado por la demandada dentro de sus competencias. Dichas circunstancias fueron transmitidas a la actora en la charla informativa antes de la apertura de la preinscripción donde se explicó a las familias la modalidad de la escuela primaria y la utilidad del sorteo universal.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que la actora -quien se ha limitado a agregar al escrito de demanda copia de la “Guía de Escolaridad Múltiple” de la Fundación Multifamilias- no ha logrado probar que el criterio pedagógico utilizado por la demandada respecto de la trayectoria educativa de los mellizos resulte arbitrario o discriminatorio o lesione algún derecho o garantía constitucional.
La decisión adoptada por la demandada encuentra respaldo en el trabajo realizado a lo largo del ciclo lectivo 2023, a través de los informes y evaluaciones realizados a los menores donde, por ejemplo, se procuró que ambos hermanos contaran con la misma lengua adicional (inglés) con el fin de facilitar el acompañamiento que pudiera brindar la familia en este espacio curricular.
En igual sentido, el Sr. Asesor Tutelar de Cámara destacó que no existía prueba alguna producida por la madre, aún basada en la bibliografía acompañada junto con el escrito de demanda, que se relacionara concretamente respecto de cada uno de los menores. El Sr. Asesor afirmó en este aspecto: “No hay evaluaciones pedagógicas ni informes interdisciplinarios, que hubieran evaluado la singularidad y la subjetividad de cada niño, y hubieran concluido acerca de los perjuicios que les causaría a [sus] representados ir a aulas separadas, ni de los beneficios que les causaría a los niños concurrir juntos a la misma aula”.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PRIMARIA - INSCRIPCION DEL ALUMNO - HERMANOS - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - POLITICA EDUCATIVA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFORME DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora contra el Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se deje sin efecto la Resolución Administrativa por la cual la Dirección de la Escuela Pública a la que asisten sus hijos menores de edad, confeccionó las listas de alumnos por curso para el ciclo lectivo 2024, asignando a sus hijos mellizos diferentes cursos.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, ante la carencia de elementos de prueba idóneos para poner en evidencia algún error en el criterio pedagógico adoptado por la Escuela, el Juez de grado ha decidido el caso a partir de una simple discrepancia, sin haberse producido ningún tipo de estudio por parte de un profesional en la materia que permita considerar si, en esta ocasión, se ha vulnerado o se podría vulnerar de manera cierta algún derecho o interés de los menores que venga tutelado por el ordenamiento jurídico.
Aunque se tuviera en cuenta la manifestación de las preferencias de la madre -y a través de ella, la opinión coincidente de los propios mellizos-, el Juez de grado al resolver ha incurrido en un salto argumentativo que no viene debidamente justificado.
En este sentido, cabe subrayar que la valoración del desempeño satisfactorio demostrado por los mellizos durante el ciclo lectivo 2023, al cursar su último año en el ciclo de educación inicial, tampoco resulta decisiva para definir el debate, pues de lo que se trata aquí es de evaluar -sobre la base de criterios de ponderación que exceden ampliamente la cuestión jurídica- cuál sería la opción que mejor se adapta a las necesidades de los niños, en este caso puntual y a fin de encarar una nueva etapa de formación, ahora en la escuela primaria.
En conclusión, la ausencia de prueba que permita poner en crisis lo decidido por la Escuela sobre la base de sus propios criterios pedagógicos, sella la suerte adversa del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 276432-2023-0. Autos: C. C. M. c/ Ministerio de Educación CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-04-2024. Sentencia Nro. 411-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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