PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION

No puede interpretarse que la simple mención de que se “declara abierto el debate” , sin que se hubiera iniciado efectivamente, con algún acto propio de aquel, tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBER DE GUARDAR SECRETO - ALCANCES - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica. Dicha circunstancia no se advierte, en el caso traído a conocimiento a esta Alzada, en la que las partes interesadas acordaron la intervención de la perito ingeniera en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir la perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDIENCIA DE CONCILIACION - PRUEBA PERICIAL - DESIGNACION DE PERITO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ALCANCES - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso y en cuanto a la vulneración de lo normado en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Nación, es importante destacar que si al momento de convenirse la realización de la pericia sobre ruidos molestos, contravencion que se discute en el mismo, se hallaban presentes la imputada y su letrado defensor, quienes posteriormente fueron notificados de la fecha en que iba llevarse a cabo tal medida, de la designación de la perito ingeniera y del resultado obtenido, mediante cédulas agregadas al expediente.
De ello se colige que fue la propia defensa quien prestó conformidad para la realización de la medida cuestionada, y tuvo la posibilidad de establecer puntos de pericia y presentar un perito de parte. En razón de ello, no se advierte gravamen alguno que amerite la declaración de invalidez de la prueba mencionada y menos aún un vicio de carácter absoluto por no verse afectada ninguna garantía constitucional.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DEBER DE GUARDAR SECRETO - PRUEBA PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DOCUMENTOS PUBLICOS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Si al celebrarse la audiencia de conciliación las propias partes acordaron la realización de una pericia, dejándose constancia en el acta labrada a tal efecto de las conclusiones arribadas, y estas fueron tenidas en cuenta por la Juez de Grado al momento del dictado de la sentencia no se advierte vulneración alguna a la confidencialidad de la audiencia de conciliación pues la Magistrada de Grado se limitó a valorar aquella prueba refiriéndose solamente al contenido del acuerdo asentado en autos, sin efectuar consideración alguna acerca de lo transcurrido durante la respectiva audiencia. La pericia llevada a cabo fue incorporada al expediente como un documento público que puede ser utilizado por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBER DE GUARDAR SECRETO - ALCANCES - EFECTOS - PERITOS - INFORME PERICIAL - DOCUMENTOS PUBLICOS

El deber de confidencialidad recae exactamente sobre los sujetos ajenos al conflicto, designados como conciliadores o mediadores por el juez a los efectos de facilitar el acuerdo entre las partes o bien sobre el amigable componedor propuestas por éstas, y no sobre el que debe emitir una opinión técnica en base a su especialidad profesional. La obligación de guardar secreto sobre lo acontecido durante la deliberación o discusión entre el autor de la contravención y el damnificado, se debe a efectos de favorecer el diálogo mas distendido con el objeto de lograr su meta específica.
Dicha circunstancia no se advierte si las partes interesadas acordaron la intervención de un perito en el marco de una audiencia de conciliación que por regla general es pública, y mucho menos al difundir el perito sus conclusiones en un informe por escrito agregado a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

La audiencia de conciliación del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Contravencional no se encuentra prevista como causal de interrupción del curso de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2004. Autos: ANTUÑA, Luis Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-10-2004. Sentencia Nro. 389/04.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - ACTOS DE GOBIERNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - PLAN HABITACIONAL - ADJUDICACION DE VIVIENDAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, el centro de evacuados al que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires trasladó numerosas familias presenta actualmente condiciones severas de precariedad, que aparejan un riesgo tangible para la seguridad, la integridad física, la salud y la vida de las personas.
Por tanto, el Tribunal advierte la necesidad de evitar —por todos los medios disponibles— la continuidad de este estado de cosas, que hace imprescindible la reubicación urgente de los habitantes del asentamiento. Para concretar esta finalidad, el Señor juez de primera instancia deberá convocar a las partes, con la urgencia del caso, a una audiencia en la que propondrá las fórmulas conciliatorias que estime pertinentes (doctr. art. 29, inc. 2, ap. ‘a’, CCAyT) para que los litigantes acuerden la reubicación de la totalidad de los habitantes del asentamiento, a fin de posibilitar el cierre del centro de evacuados.
Con el objeto de posibilitar la reubicación de las personas y así garantizar debidamente sus derechos, la Ciudad deberá otorgar albergue en hoteles u otros ámbitos que reúnan condiciones de habitabilidad, dignidad y seguridad adecuadas, o un subsidio suficiente para satisfacer las necesidades básicas de vivienda.
La reubicación o percepción del subsidio se hallarán condicionadas a la efectiva desocupación de los inmuebles que, con carácter transitorio, ocupan los beneficiarios, y no implicará la renuncia a la vivienda definitiva en los términos de la Ley Nº 1987.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26034-0. Autos: M. B. R. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-12-2008. Sentencia Nro. 180.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA - PODER LEGISLATIVO NACIONAL

El artículo 7º, inciso d) que prevé la Ley Nº 757 está dirigido a sancionar una inconducta que se verifica durante el trámite administrativo regulado por el legislador local; esto es, la inasistencia injustificada a la audiencia convocada por la Administración.
Así, la multa se justifica en el incumplimiento de un deber impuesto a la empresa en orden a la adecuada sustanciación del procedimiento administrativo; procedimiento que, cabe recordar, debe regular la Ciudad para “… la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y de Lealtad Comercial (22.802) y disposiciones complementarias, sin perjuicio de las competencias concurrentes de la autoridad nacional de aplicación” (art. 1º, ley 757).
En definitiva, la multa por incomparecencia a la audiencia conciliatoria no responde a una infracción a las previsiones de la Ley Nº 24.240 ni modifica las sanciones allí previstas. Consecuentemente, resulta equivocado sostener que el legislador local ha invadido competencias del Congreso de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2189-0. Autos: CTI PCS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Horacio G. Corti. 19-04-2010. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - QUERELLA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

El caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución del juez “a quo” que decidió, al imprimir al trámite de la causa la formalidad de los delitos de acción privada conforme lo ordenara ésta Sala, dar intervención a la Oficina de Solución Alternativa de Conflictos para realizar la audiencia de conciliación.
Ello así, dado que corresponde al Tribunal realizar dicha audiencia conforme lo establece expresamente el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Atento ello, y a fin de preservar la debida imparcialidad del juzgador, corresponde que sea apartado del entendimiento de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0024687-00-00/08. Autos: YAÑEZ, Norberto José Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ERROR IN PROCEDENDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobresee al imputado por infracción al artículo 1 de la Ley Nº 13.944 por extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la parte querellante con imposición de costas a la nombrada.
En efecto, la parte querellante no puede cargar con la pérdida de la posibilidad de impulsar el procedimiento por el desprolijo e inadecuado trámite del expediente, sumado a que las consecuencias del desistimiento de la acción es de naturaleza excepcional y limitada, conforme lo establece el artículo 1º, párrafo segundo, del Código Procesal Penal de la Ciudad, que resulta aplicable en el ámbito de los principios generales en materia de renuncia de derechos.
Debe decirse que los actos practicados por la Fiscalía desde el inicio de estas actuaciones imponían, por un lado, dar inmediata intervención al juez (en los delitos de acción privada) y, por otro, posibilitar su actuación a fin de convocar a las partes a una audiencia de conciliación (conf. establece el artículo 258 y concordantes del CPP).
La realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944 no resultaba procedente y, si bien la naturaleza privada de la instancia fue advertida posteriormente disponiéndose la remisión del legajo “al Juzgado interviniente a fin de que se imprima al presente el trámite correspondiente a los delitos de acción privada”, lo cierto es que la omisión de concurrir a la audiencia de conciliación fijada por la Magistrada en los términos del artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad fue producto de la confusión de la querella generada por el resultado negativo que, a su entender, se arribó en la fallida “audiencia de mediación”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - QUERELLA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - MEDIACION PENAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 258 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad, no resulta procedente la realización de una audiencia de mediación en el ámbito del Ministerio Público en el marco de una querella en orden a la posible infracción del artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 13.944.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45321-00-CC/2010. Autos: “Blanco, Alfredo Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En el caso de autos, la actuación de la Magistrada se ha limitado a dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo entre la querella y uno de los co-imputados, no habiendo emitido juicio de valor alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad.
Por otro lado, el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los co-imputados y lo expresado en el marco de esa audiencia, tiene carácter privado y, como consecuencia de ello, no puede ser utilizado como prueba, lo que a todas luces evidencia que las afirmaciones escuchadas en aquella oportunidad por la "a quo", no son susceptibles de contaminar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - MEDIACION PENAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de convocar a la audiencia de mediación.
En efecto, conforme surge del juego armónico ( arts. 279 y 198 CPP) de las reglas que regulan las soluciones alternativas de conflicto en nuestro ordenamiento procesal local, la oportunidad procesal para que tenga lugar la solicitud de mediación concluye con la formulación de la requisitoria de elevación a juicio, motivo por el cual el momento procesal en el que la defensa intenta hacer valer su derecho en la presente causa ha fenecido toda vez que ha solicitado la medida en oportunidad de contestar la vista prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, cabe señalar que si bien se advierte que existió una solicitud previa de
convocar audiencia de mediación, efectuada en oportunidad de presentarse el imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en dicha ocasión la víctima respondió negativamente

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 26-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMPRESA - TELEFONO - MEDIDAS DE PRUEBA - PRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde confirmar la la Disposición Administrativa, dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y que impusiera a la apelante multa pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, pues la conciliación previa tiende al acuerdo entre denunciante y denunciada, y en caso de lograrse ese objetivo, la autoridad de aplicación se verá inhibida de la potestad sancionadora. Sin embargo, del texto de los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 14 de la Ley Nº 757, se extrae que el incumplimiento del acuerdo homologado constituye en sí mismo una infracción al régimen de protección y defensa del consumidor que merece un reproche autónomo ––sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones oportunamente pactadas––.
En efecto, la Dirección de Defensa del Consumidor intimó a la empresa de telefonica que acreditara el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado bajo apercibimiento de aplicar sanciones, no obteniendo respuesta alguna al respecto.
Detallado lo precedente debe remarcarse que, si bien la recurrente aportó copia de notas de crédito a partir de las cuales pretendió demostrar el cumplimiento de lo convenido, es dable extraer de dicha documentación que la denunciada excedió el plazo de 20 días hábiles establecido en el acuerdo conciliatorio a tales fines.
No obstante ello, y tal cual se detallara, la empresa fue intimada por la Dirección a acreditar el cumplimiento del acuerdo bajo apercibimiento de aplicar sanciones, sin que esta comunicara a la autoridad de aplicación respecto del cumplimiento que ahora pretende invocar.
Conforme lo reseñado, el ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa que todo incumplimiento del acuerdo conciliatorio al que arribaran el consumidor denunciante y la entidad denunciada, se considera violación a la ley de defensa del consumidor, configurándose por la simple omisión una infracción a la norma.
Sin perjuicio de lo expresado por la apelante, el texto del acuerdo resulta claro en cuanto estipula un plazo no mayor a 20 días hábiles para dar cumplimiento a lo convenido.
Al respecto, cabe señalar que si bien Telefónica de Argentina S.A. alega haber dado cumplimiento material con el acuerdo conciliatorio suscripto, cierto es que no lo acreditó en el plazo fijado al efecto, desatendiendo la intimación y el plazo de cumplimiento establecido por la Administración

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3084-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-04-2012. Sentencia Nro. 43.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, la finalidad de la sanción de publicación, prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, es dar a conocer a los consumidores las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, mas no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Ello así, vale recordar que el artículo 18 de la Ley Nº 757 como asimismo el artículo 18 del Anexo I del Decreto Nº 17 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del año 2003, establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, se deduce del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 que la sanción de publicación que allí se establece comprende a las resoluciones condenatorias por infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se ha sostenido que la sanción de publicación “es la más efectiva de todas las dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que las empresas invierten importantes sumas de dinero en construir una imagen mediante la publicidad, con el objeto de ganar la confianza del consumidor para que adquiera sus productos o servicios. La publicación de la sanción afecta esa imagen y provoca la disminución de la confianza prestada por los consumidores, en cambio las multas pueden llegar a ser consideradas un gasto más dentro de la estructura de costos empresarial” (Bersten, Horacio L., “Derecho Procesal del Consumidor”, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2003, pág. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Según la Ley de Defensa del Consumidor, las actuaciones administrativas se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada la denuncia, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren "prima facie" la existencia de una infracción a la Ley Nº 24.240, realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a un acuerdo, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas.
Dado el último supuesto explicado y ante el hipotético incumplimiento de lo convenido, el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” (conf. Sala I in re “Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº: RDC-559), sentencia de fecha 21 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3007-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 131.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - TRAMITE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DEL JUEZ

A tenor de lo regulado en el Título II del Código Procesal Penal de la Ciudad "Juicio por Delitos de Acción Privada" corresponde que, luego que el Fiscal desiste de continuar con el ejercicio de la acción, la parte Querellante reconduzca su acción privada bajo las formalidades previstas en el artículo 254 del mismo Código, bajo consecuencia de inadmisibilidad.
Deberá identificar debidamente a los querellados (conforme inciso 2° de la norma) y, una vez cumplido dicho ineludible y previo paso procesal, el Juez de grado debe convocar a las partes a celebrar la audiencia de conciliación prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Resulta imperativo cumplir con lo establecido por los artículos 254 y 258 del Código Procesal Penal, es decir, que una vez que la parte Querellante reconduzca su querella dando acabado cumplimiento a lo prescripto en la primera de las normas citadas, entre ellos, la ineludible identificación de los querellados, el Juez debe convocar a la audiencia prescripta en el artículo 258 del Código Procesal Penal.
La celebración de la audiencia de conciliación condiciona la validez de todo trámite posterior, y que su omisión puede producir la nulidad de todo lo actuado, que es de carácter absoluto por mandato de los arts. 73 y concordantes del ordenamiento de forma (conforme Sala III Cámara Nacional de Casación Penal, Causa N° 289, reg. 55/95 “Alsogaray, María Julia s/rec. de casación, rta. 12/4/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 25-04-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto a la aplicación de la sanción por incomparecencia injustificada toda vez que, objetivamente, se ha verificado la comisión del hecho tipificado en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 757 [cfr. doctr. Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, expte. D5608-2014/0, sentencia del 10-07-2015].
En este sentido, la incomparecencia a la audiencia conciliatoria evidencia una actitud poco colaborativa de la empresa con la resolución satisfactoria del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular actora una sanción pecuniaria por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, a los artículos 1° y 2° de la Ley N° 2.697, en los términos del artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación-..
La actora entiende que el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 resulta inaplicable atento el principio de informalismo.
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, a pesar de haber sido debidamente notificado mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.
Por las razones expuestas, el agravio reseñado no podrá tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1502-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2017. Sentencia Nro. 73.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - CONTRATOS DE CONSUMO - OFERTA AL CONSUMIDOR - AGENCIA DE TURISMO - DICTAMEN JURIDICO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora -agencia de turismo- de $30.000, por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240.
El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor quien manifestó que la actora incumplió los términos en que había ofrecido el servicio de hotelería.
La actora sostiene que se justificó la sanción en la ausencia de presentación de alternativa conciliatoria alguna, cuando en la audiencia conciliatoria se ofrecieron distintas alternativas de solución del conflicto que no han sido plasmadas en el acta.
Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por la empresa sancionada, la mención que se hizo en el dictamen jurídico previo referente a que “la denunciada no ha ofrecido ninguna propuesta conciliatoria a los efectos de solucionar este conflicto”, no se trató de un argumento más que justificase la sanción sino, únicamente una mención a la realidad de los hechos tal como ocurrieron durante el trámite del procedimiento administrativo.
Adviértase que, a lo largo del procedimiento se llevaron a cabo más de una reunión entre las partes. Sin embargo, de ninguna de ellas, surge la disconformidad de la empresa multada en cuanto al contenido que quedaba plasmado. De todos modos, ello tampoco habría enervado el criterio de la suscripta en cuanto al sentido que cabe otorgar a la mención efectuada en el dictamen jurídico previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1730-2015-0. Autos: Pedraza viajes y turismo SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 03-08-2017. Sentencia Nro. 102.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIACION PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ACUERDO CONCILIATORIO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - EFECTO EXTENSIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHOS DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de la Defensa a fin de que se haga extensiva a su pupila, los efectos del acuerdo autocompositivo al que se arribó con las otras co-imputadas.
La Defensa sostiene que los efectos del acuerdo de autocomposición arribados en la presente causa con respecto a dos de los imputados, deben hacerse extensivos a su defendida. Así, compara lo aquí peticionado con lo dispuesto en el artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto estipula que el desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado del delito.
Ahora bien, el instituto de la mediación obedece a una pretensión restaurativa, de acercamiento entre víctima y victimario y que, asimismo, anhela la recategorización de la pena como solución de ultima "ratio".
Sentado ello, en autos, la pretendida extensión de un acuerdo respecto a una persona que no compareció a la audiencia a la que fuera citada sería impensada, puesto que no implicaría un acercamiento entre los interesados en el conflicto.
Por el contrario, la omisión de presentarse a la instancia hábil para acercar posiciones significaría un menosprecio con la composición del daño y convalidar un acuerdo que beneficiaría a quien así se comporta, implicaría ignorar la voluntad de la parte damnificada y desconocer los fines del instituto cuya aplicación se pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13879-2016-3. Autos: TORROIJA, MARIANGELES y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, en cuanto sancionó a la empresa actora con una multa con motivo de su incomparecencia a la audiencia conciliatoria.
La actora recurrente se agravia de dicha resolución, por entender que la Administración debió considerar la aplicación al caso del principio de informalismo.
Sobre este principio ya me he pronunciado en “AMX Argentina SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. EXP 1502/2014-0, Sala II, sentencia del 15 de junio de 2017. Allí recordé que, en relación a este principio, el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que “el procedimiento administrativo ante los órganos y entes mencionados en el artículo 1º se ajustará a los siguientes requisitos: […] Informalismo: excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente”.
En este sentido, Hutchinson expresa que “el procedimiento es informal sólo para el particular, quien es el único que puede invocar para sí la elasticidad de las normas del procedimiento, en tanto y en cuanto ello lo beneficie. […] Este principio, se justifica en la necesidad de acudir a un abogado para que actúe en el procedimiento asesorando al particular” (cfr. Hutchinson, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos", Ley 19.549, Buenos Aires, Editorial Astrea, 2006, p. 43).
Ahora bien, en el marco del procedimiento administrativo, la empresa sumariada no justificó la incomparecencia a la audiencia fijada, y a la cual fue debidamente notificada mediante cédula.
En estas condiciones, debe descartarse la aplicación del principio de informalismo, en tanto este es un instituto que podría dispensar el cumplimiento tardío de un plazo procedimental y no el incumplimiento absoluto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3446-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

Del artículo 9° inciso d) de la Ley N° 757 se desprende que ante la ausencia por parte del denunciado a una audiencia conciliatoria sin justificativo aparente se podrá proceder a la aplicación de la multa allí dispuesta, si no se presenta un motivo que justifique la no presentación a una audiencia. (cfr. Sala I en “Swiss Medical c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones, RDC 3254/0 sentencia del 19/06/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
A su vez, en dicho expediente se han agregado las cédulas que dan cuenta que la denunciada fue debidamente notificada de la fijación de las audiencias antes referidas.
A mayor abundamiento resalto que las cédulas en cuestión hacían saber al destinatario las consecuencias derivadas de su incomparecencia al haberse transcripto las partes pertinentes del artículo 7° de la Ley N° 757 (hoy artículo 9° conforme texto consolidado 2016).
No obra en el expediente presentación alguna de la actora que haya justificado su incomparecencia a las audiencias.
De modo que la situación jurídica descripta en la norma referenciada queda pues plenamente configurada.
Finalmente, destaco que la recurrente, tras la imputación que se le efectuara en sede administrativa, presentó su descargo, sin haber realizado mención alguna a las razones que llevaron a su incomparecencia a las audiencias de la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - SUPERMERCADO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora -supermercado- una multa por infracción al artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 757 -incomparecencia injustificada a la audiencia de conciliación- (art. 9° texto consolidado 2016).
En efecto, se observa en el expediente administrativo las actas labradas por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor correspondientes a las dos audiencias celebradas, de las que surge que la denunciada, ahora actora en este expediente, no compareció.
De modo tal que el argumento difuso y genérico esbozado por la actora en su escrito de interposición del recurso, referido al tránsito de la Ciudad, y esgrimido solamente en lo que concierne a una sola de las dos audiencias a las que no asistió, no resulta atendible atento la falta de elementos y evidencia concreta que permitieran siquiera considerarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D9553-2016-0. Autos: Coto Centro Integral de Comercialización SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Esteban Centanaro. 02-10-2018. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - SENTENCIA NO FIRME - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - DERECHO A SER OIDO - PRINCIPIO DE INMEDIACION

En relación al auto que impone prisión preventiva, entiendo que es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso.
Por ello, en mi opinión, el procedimiento que se debería dar al recurso de apelación contra ese auto debiera ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; es decir, se debería celebrar la audiencia ahí prevista, a la que debiera ser convocado personalmente el detenido, a fin de verlo y oírlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1554-2019-1. Autos: Torres, Nicolas Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUTORIDAD DE APLICACION - COSA JUZGADA

Tanto la regulación nacional (ley 24.240) como la local (ley 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las parte arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
Así, al momento del dictado de la resolución apelada existía un requerimiento judicial insatisfecho que justificó la intimación con miras a lograr su cumplimiento. Por lo demás, nótese que al día de la fecha la demandada no acreditó haber efectuado las reparaciones que le fueran ordenadas por el "a quo", desatendiendo la obligación asumida en la audiencia conciliatoria mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - VILLAS DE EMERGENCIA - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ALCANCES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MEDIDAS CAUTELARES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró parcialmente abstracto el objeto de la acción de amparo iniciada por los actores, con el fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires repare su vivienda sita en el barrio de emergencia.
En efecto, las deficiencias que persisten en la vivienda luego de las primeras refacciones realizadas por el Gobierno local -imperfecciones entre cubierta y muros que posibilitan ingreso de agua, paredes interiores sin revoque que despiden polvillo y se deterioran con rapidez, ninguna puerta cierra correctamente, patio delantero expuesto por tener paredes muy bajas y de fácil acceso desde losa vecina, falta de revestimiento en pisos y baño con rápido desgaste y consecuencias antihigiénicas, deficiencias en la instalación eléctrica y falta de provisión de agua caliente- se encuentren comprendidas por las obras oportunamente asumidas por la demandada en una audiencia de conciliación celebrada previo al dictado de una medida cautelar.
No obstante, en lo que respecta al recurso de apelación formulado por la actora, si bien critica la sentencia de grado en tanto declara parcialmente abstracto el objeto de la acción incoada, lo cierto es que no desconoce que la demandada cumplió con parte de la reconstrucción de su vivienda, y su agravio, por tanto, se basa en la existencia de trabajos sin realizar o de otros efectuados de modo deficiente, lo cual impediría tener por cumplida su pretensión.
En ese sentido, debe señalarse que la condena dispuesta en la sentencia en crisis, manda a llevar adelante las obras faltantes y a subsanar las deficiencias existentes en virtud de las denuncias y peticiones efectuadas por la propia actora. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6794-2017-0. Autos: E. E., C. S. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 28-11-2019. Sentencia Nro. 135.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION POR CEDULA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO CONSTITUIDO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que impuso una multa al administrador de consorcio actor, por infracción a los artículos 9 inciso k) y 10 incisos f), g), h) e i) de la Ley N° 941.
El actor peticionó se declare la nulidad de la Disposición que le impuso la sanción de multa atento que negó haber recibido la notificación que debía realizarse respecto al cargo administrativo, indicando que no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sin embargo, si bien el recurrente alega no haber recibido nunca la cédula en cuestión, lo cierto es que de las actuaciones administrativas surge que la misma fue dirigida al domicilio constituido por el accionante en ocasión de celebrarse la audiencia conciliatoria en el marco de las actuaciones administrativas.
Ello así, y conforme lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto Nº 1510/1997, a la fecha del diligenciamiento, el domicilio del actor subsistía en calidad de constituido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35812-2017-0. Autos: La Greca, Santiago José c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 31-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ENFERMEROS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - DESCUENTOS SALARIALES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - LICENCIAS ESPECIALES - DEBER DE CUIDADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que proceda a transferir a la cuenta bancaria de la actora las diferencias no percibidas en su salario, y descontadas en virtud de las inasistencias injustificadas.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora, quien se desempeña como enfermera en un Hospital Público de la Ciudad, junto a su hijo menor conforman un hogar monoparental. El niño padece una discapacidad, y en el año 2020 se encontraba cursando la sala de 5 años, Nivel Inicial. Con motivo de la pandemia Covid 19, el menor no había podido asistir a la institución educativa, motivo por el cual la actora solicitó una licencia extraordinaria, y la justificación de los días de ausencia, con fundamento en su situación familiar. Ambas solicitudes fueron rechazadas, frente a lo cual, pidió tomar vista de las actuaciones administrativas, y requirió se le informe la razón de los descuentos en su salario; lo que no habría sido respondido. En virtud de ello, inició acción de amparo y solicitó el dictado de una medida cautelar.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto considera que la manda cautelar en tanto ordena transferir a la cuenta de la actora las diferencias no percibidas en su salario en virtud de las inasistencias injustificadas “…desnaturaliza el instituto amparista ya que otorga el pago de sumas de dinero de manera retroactiva por tareas no prestadas lo cual implica acceder a una pretensión de carácter netamente indemnizatorio, expresamente excluido de este tipo de procesos de conformidad con lo previsto en el art. 3° de la Ley 2145.”.
La actora, manifiesta que el reclamo salarial no corresponde a un pedido de daños y perjuicios, sino al claro accionar ilegal del demandado al no depositar sus haberes sin un acto administrativo que cumpla con los requisitos para erigirse como un acto válido.
Ahora bien, asiste razón al apelante en sus agravios en tanto no se advierte de qué modo la medida otorgada por el Juez de grado, de neto corte patrimonial, sería necesaria a los efectos de garantizar la efectividad de la decisión a la que eventualmente se arribe sobre el fondo del asunto. Máxime cuando a partir de lo acordado por las partes en la audiencia celebrada -en la que se acordó una modificación de la jornada laboral-, la actora se encontraría percibiendo actualmente sus haberes con normalidad, circunstancia que permitiría descartar el recaudo de peligro en la demora.
Sin embargo, no puedo soslayar que conforme surge del acta de la audiencia referida, el demandado ya habría abonado los conceptos de los que se trata al depositarle a la actora el sueldo del mes de octubre de 2020.
En este escenario, por razones operativas y a fin de evitar diligencias inoficiosas, corresponde confirmar la sentencia dictada, ello sin perjuicio del derecho que le corresponderá ejercer al Gobierno demandado si la demanda finalmente fuese rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 45771-2020-1. Autos: A. Y. G c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 31-03-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RESTITUCION DE SUMAS - MONTO DE LA MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde aplicar la tasa de interés fijada en el plenario “Eiben, Francisco c/GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)" (Expte. 30370/0, del 31/5/2013) a los montos que el actor abonó en concepto de multa (por la sanción aplicada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor declarada nula) y tasa de justicia.
Cabe señalar que el actor interpuso recurso judicial con el objeto de que se declarara la nulidad del acto que impuso la multa por incomparecencia injustificada a una audiencia conciliatoria. Con ese alcance peticionado, la sala declaró la nulidad del acto con costas, pronunciamiento que se encuentra firme.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa que tanto la multa como la tasa de justicia fueron abonadas por el actor.
A los fines de peticionar el reintegro de las sumas de dinero embolsadas el actor solicitó que se determine la tasa de interés aplicable.
Cabe señalar que la tasa de interés aplicable a la restitución de la multa y de la tasa de justicia abonadas es, ante la falta de una disposición legal específica, la fijada por el plenario mencionado, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 18-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ADMINISTRACION DEL CONSORCIO - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIQUIDACION - REINTEGRO - MULTA - TASA DE JUSTICIA - INTERESES

En el caso, corresponde tener por aprobada la liquidación efectuada por el actor, con costas a la demandada. Intímese a la parte demandada para que en el término de diez (10) días deposite en autos el monto aprobado en la presente resolución.
El actor interpuso recurso directo judicial contra la disposición mediante la cual se lo sancionó con una multa de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) por infracción al artículo 9, inciso d), de la Ley N° 757, por incomparecencia injustificada a la audiencia conciliatoria.
Esta sala hizo lugar al recurso interpuesto por el administrador de consorcios y declaró la nulidad del acto administrativo.
Así las cosas, habiendo sido corroboradas por el Tribunal las sumas calculadas, corresponde aprobar la liquidación practicada por el actor, por la suma total de cuarenta y cuatro mil cien pesos con cincuenta y ocho centavos ($44.100,58); de los cuales el monto de catorce mil quinientos dieciocho pesos ($14.518) corresponde al reintegro de la multa abonada y el importe de veintinueve mil ciento cincuenta y un pesos con cuarenta y un centavos ($29.151,41) a los intereses devengados; asimismo, se deja constancia que el suma aprobada incluye también ciento cuarenta y cinco pesos con dieciocho centavos ($145,18) en concepto de devolución de tasa de justicia y doscientos ochenta y seis pesos, con diecisiete centavos ($286,17) a los intereses devengados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 55609-2017-0. Autos: Kestelboim, Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, y sin perjuicio de que conforme lo dispone el artículo 144.3 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- la resolución cuestionada es inapelable, la parte demandada no logra rebatir fundadamente las razones que expresó el Magistrado de la anterior instancia al rechazar el pedido de citación de terceros, reiterando argumentos, pero sin desvirtuar los vertidos sobre los requisitos de procedencia (artículos 64 y 216 del CPJRC).
Tampoco fundó la necesidad de incorporar en el proceso a la empresa de telefonía móvil al debate de los medios de seguridad de la aplicación del Banco respecto del acceso al “home banking” desde dispositivos móviles.
Más allá de lo expuesto, asiste razón a la parte actora al señalar que el banco conocía que el origen del conflicto era la vulneración informática del acceso a sus cuentas, por lo que de acuerdo a los requisitos del CPRJC, de haber querido indagar respecto del origen del mismo o la responsabilidad de la empresa de telefonía móvil, podría haber requerido su intervención de forma previa o durante la etapa conciliatoria, lo que no ocurrió en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CITACION DE TERCEROS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES INAPELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERVENCION DE TERCEROS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CUENTAS BANCARIAS - TELEFONIA CELULAR - APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES - DELITOS INFORMATICOS - CIBERDELITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el pedido de citación de terceros formulado por la entidad bancaria demandada.
Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor inició demanda contra la entidad bancaria con el objeto de que se declare la nulidad o inexistencia de las transferencias realizadas sin su consentimiento, entre otras cuestiones. Indicó que es cliente del Banco demandado, y que el 03/09/2021 fue víctima de un delito informático, en el que le duplicaron su tarjeta “SIM” de la empresa de telefonía móvil, y los ciberdelincuentes, modificando su clave de ingreso a la banca, vaciaron sus cuentas. Añadió que pese a sus reclamos no tuvo respuesta de la demandada. La entidad bancaria al contestar demanda, solicitó que se cite como tercero a la empresa de telefonía móvil.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 64 del Código Procesal de la Justicia en las relaciones de Consumo -CPJRC- el juez deberá ponderar en forma restrictiva la procedencia de la citación, máxime cuando en el caso el tercero no fue citado a la etapa conciliatoria (artículo 216).
Del mismo modo, la Corte Suprema determinó que el instituto de la citación de terceros es de carácter excepcional y debe ser ponderado con carácter restrictivo por lo que su admisión debe ser desestimada cuando no existe una comunidad de controversia (Fallos: 310:937; 318:539; 322:1470; 325:3023 y 329:4390, entre muchos otros).
En este contexto, entiendo que no se ha logrado demostrar el error de la resolución de grado. Menos aún ha demostrado la demandada la existencia de un gravamen concreto y actual derivado de la decisión ahora objetada, único supuesto en el cual procedería el remedio intentado (Conforme artículo 144.3 del CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 283172-2021-1. Autos: Daneri Sebastián Pablo c/ Banco Hipotecario S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-09-2022. Sentencia Nro. 114-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELEFONO - PRESTACION DE SERVICIOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso la empresa de telefonía actora una multa de cien mil pesos ($100 000) por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240, y una multa de cuarenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos ($48 263), por inobservancia al inciso d, del artículo 9 de la Ley N°757.
En efecto, en su recurso, la empresa no ha cuestionado la causa de la sanción por infracción al artículo 19 de la Ley N°24240 y, menos aún, ha controvertido el análisis de la Dra. Bouza.
De hecho, se limitó a remitir al relato de los hechos efectuado al presentar su descargo.
Por otro lado, ningún representante de la recurrente compareció a la audiencia conciliatoria ni justificó su ausencia dentro del plazo de tres días establecido por la norma.
El argumento esgrimido por la recurrente no es razón suficiente, pues el aislamiento preventivo y obligatorio comenzó el 20 de marzo de 2020, tres días después de la audiencia y, además, la ausencia no se justificó de manera oportuna.
Ello así, no se han aportado razones para revocar las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 194028-2021-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En otras palabras, la parte sostuvo que, aún si se estimara que la acción no se encontraba prescripta, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
Ahora bien, en el artículo 50 de la LDC vigente al momento de los hechos se establecía que “[l]as acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de 3 años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.
A ese respecto, cabe recordar que la interrupción y suspensión, conforme el alcance atribuido a las normas del Código Civil y en función de ello a las previsiones expresamente incorporadas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, provocan efectos diversos en relación con el cómputo de la prescripción, al tiempo que también difiere el modo en que cada uno de ellos se configura. En cuanto a esto último, la interrupción la provocan actos o eventos y, por regla, una vez que ellos ocurren el cómputo del plazo vuelve al punto inicial para dar comienzo al transcurso del plazo completo (2545 CCyCN).
En cambio, para la suspensión, el legislador, determina el lapso durante el cual se detiene el cómputo, sea que la detención se mantenga durante el transcurso completo del evento suspensivo o un plazo expresamente fijado que toma al referido evento como referencia (arts. 2541, 2542 y 2543 del CCyCN). Mientras lo propio del efecto suspensivo es neutralizar el transcurso del plazo hasta tanto se agote el lapso fijado para la suspensión, ante un supuesto de interrupción, ocurrido el acto o hecho interruptivo se inicia un nuevo cómputo completo de modo inmediato. En consecuencia, la posibilidad de extender los efectos interruptivos exige una previsión expresa del legislador pues tal secuela no es natural para la interrupción, así sucede con el supuesto que actualmente contemplan los arts. 2546 y 2547 del CCyCN.
Los hechos relatados por el denunciante comenzaron en diciembre del año 2012 (vencimiento de factura) y, el 29 de abril de 2013 efectuó la denuncia ante Defensa y Protección del Consumidor de la ciudad, dando inició a la actuación administrativa a fin de formular reclamo por irregularidades en el servicio de telefonía móvil.
En junio de ese año se celebró la audiencia conciliatoria, sin que las partes llegaran a un acuerdo.
En ese escenario, el 9/8/16, la autoridad de aplicación dictó el acto mediante el cual se intimó la denunciada a informar y acreditar conceptos facturados por "Roaming" y luego se le imputó la presunta infracción al artículo 4º y se le corrió traslado a la parte.
Finalmente, el 24 de noviembre de 2017 la DGDyPC dictó la disposición recurrida.
Según la normativa aplicable y en función de las fechas antes mencionadas, la defensa planteada por la parte actora debe ser admitida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, el agravio de la parte actora relativo a la indebida prolongación del trámite de la actuación administrativa debe tener favorable acogida.
La actora sostuvo que habían transcurrido cuatro (4) años de la celebración de la audiencia de conciliación y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. En este sentido, manifestó que “más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable”.
En efecto, la denuncia del 29 de abril de 2013 -relativa a hechos ocurridos en diciembre del 2012–, que dio inicio a la actuación administrativa, fue interpuesta dentro del plazo de tres (3) años previsto en la ley y produjo la interrupción del curso de la prescripción.
A su vez, surge que desde esa interrupción hasta el momento en que se aplicó la sanción atacada –en noviembre del 2017– ya había transcurrido el plazo legal mencionado para el ejercicio de la potestad represiva fijada en la LDC, sin que se hubiese acreditado la producción durante ese período de alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable.
En efecto, corresponde declarar prescripta la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
La actora planteó la afectación de su derecho de defensa debido al tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia de conciliación el día 14 de junio de 2013 y la imputación “[…] toda vez que no cuenta con toda la información que hace al derecho de [su] mandante en sus registros, por exclusiva responsabilidad de la Administración”.
Para fundar la defensa esgrimida, adujo que “[…] la Administración tiene la obligación de resolver, pero además debe hacerlo en tiempo razonable. Más allá de tener en cuenta los plazos de prescripción que deben regir como principio en el derecho administrativo sancionador, la Administración debe resolver en un plazo razonable […]".
Corresponde entonces determinar, de acuerdo al agravio planteado, si en el caso se afectó el derecho de defensa de la recurrente por afectación de la plazo razonable en la duración del proceso.
Cabe resaltar, que la administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
En tales condiciones, resulta claro que en el caso la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para la actora (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales, eso no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados, porque, en dicho trámite, la administración debe observar la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la parte actora y, por tanto, declarar la nulidad de la disposición impugnada.
En efecto, las faltas atribuidas se remontan al mes de diciembre de 2012 y la denuncia ante la DGDyPC que dio inicio a las actuaciones administrativas fue formulada el 29 de abril de 2013.
El 14 de junio de 2013 se celebró la audiencia conciliatoria en la que las partes no lograron un acuerdo.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2016 la DGDYPC imputó a Telefónica Móviles de Argentina S.A. por la presunta infracción al artículo 4° de la Ley 24.240.
El 24 de noviembre de 2017 la DGDYPC emitió la Disposición que se recurre.
La reseña cronológica descripta, que surge de las compulsa de las actuaciones, da cuenta de que, durante la tramitación del sumario administrativo, existió, cuando menos, una demora injustificada de más de tres años sin que existan actos previos, lo que coadyuvó a una excesiva duración del procedimiento.
A ello debe agregarse que no se advierte la existencia de una cuestión técnica o compleja a que pueda atribuirse una dilación de tal entidad; máxime teniendo en consideración que la autoridad de aplicación, en aquella Providencia requirió información sobre el estado del servicio prestado ("roaming"), y que únicamente se produjo prueba documental.
En ese contexto, y tal como la actora encuadró la cuestión en su recurso, la demora apuntada –que aparece como atribuible únicamente a la autoridad de aplicación– exhibe que en el presente caso no se respetaron razonables pautas temporales en los términos desarrollados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 921-2018-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - TELEFONO - MULTA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la que se sancionó a la sumariada (empresa telefónica) con una multa equivalente a la suma de $60.000 por haber incurrido en infracción de los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757.
Sin perjuicio de remarcar que los argumentos esgrimidos en el recurso a resolver se centran en cuestionar el quantum de la multa impuesta, cabe hacer una breve consideración respecto a lo indicado por la recurrente respecto a que “se verifica que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada” y solicita “se deje sin efecto la imputación cursada”.
Es preciso recordar que la sanción impuesta a la sumariada se basó en la infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757.
De las actuaciones administrativas se desprende que ante la denuncia formulada (en la que manifestó que con posterioridad a dar de baja el servicio de internet Speedy, la empresa denunciada le corto su línea telefónica sin haberlo solicitado), con fecha 23 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia conciliatoria donde las partes arribaron a acuerdo en el que Telefónica se comprometió a realizar una nota de crédito de $1.000 que se reflejara en la factura siguiente o subsiguiente, quedando saldo cero y sin cobro alguno por instalación; y, a su vez, la referida compañía afirmo que la línea en cuestión posee abono básico y se encuentra funcionando correctamente a esa fecha.
Posteriormente, la denunciante comunicó el incumplimiento del acuerdo en tanto la empresa telefónica no le otorgó el crédito convenido y tampoco con el computo el abono básico en las facturas siguientes. Ante la vista conferida por la DGDYPC, la actora informó en fecha 14 de enero de 2019 que había cumplido con el acuerdo conciliatorio celebrado.
Sin embargo, tal como señaló la autoridad administrativa en la Disposición recurrida, “no se dio acabado cumplimiento al acuerdo arribado oportunamente” toda vez que el pago del crédito referido fue “efectuado ocho meses luego de la celebración del acuerdo alcanzado el día 23/05/2018, y efectuado en una cuenta disímil a la establecida en el convenio que aquí ocupa”.
En este sentido, pese a que el recurrente presentó documentación que acredita el cumplimento de lo acordado, lo cierto es que Telefónica se comprometió a que el acuerdo se vea reflejado en la factura siguiente o subsiguiente a la conciliación, por lo cual para el momento en el cual la compañía hizo efectivo lo acordado, había transcurrido con holgura el plazo inicial pactado por las partes.
Por lo expuesto, considero que el acto atacado se encuentra suficientemente fundado dado que de las actuaciones se desprende con claridad que la actora ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado y, con ello, violado lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Nº 24.240 y 17 de la Ley N° 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10593-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 13-03-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000) por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, corresponde rechazar el cuestionamiento vinculado con la imposición de la sanción por incomparecencia a una audiencia conciliatoria (artículo 9, inciso d- de la Ley N° 757). Sobre el punto, cabe recordar que Dietrich sostuvo que al no habérsele imputado por la comisión de esta infracción, no pudo ejercer su derecho de defensa. Por tal razón, arguyó que la sanción impuesta resultaba nula.
Ahora bien, de la lectura del inciso d) del artículo 9 de la Ley Nº 757 se desprende claramente que, en caso de que tras su incomparecencia a una audiencia conciliatoria, el denunciado no justificare su ausencia dentro de los siguientes tres días hábiles, “[s]e lo sanciona con una multa […]”, de acuerdo con la escala allí establecida. Es así que, entonces, la norma determina una causal objetiva para imponer la sanción (incomparecencia a la audiencia) y las causas que permiten justificar su improcedencia (acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia).
Se advierte entonces que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la norma –que por cierto no ha merecido tacha de inconstitucionalidad– no requiere una imputación específica previa y, de hecho, prevé la forma en que el denunciado podrá ejercer su defensa. Por lo tanto, la circunstancia de que en el acto de imputación no se haya hecho mención a la incomparecencia a la audiencia de conciliación no constituye un argumento que demuestre la violación del derecho de defensa de la recurrente.
Asimismo, de las constancias de la causa surge que Dietrich compareció a la primera audiencia conciliatoria, que también asistió a la segunda audiencia en la cual las partes solicitaron pasar a un cuarto intermedio.
Pese a encontrarse debidamente notificada de esta tercera audiencia, la recurrente no se presentó. En consecuencia, una vez realizada concluyó sin acuerdo entre las partes intervinientes.
A su vez, es dable apuntar que ni en la instancia administrativa ni en su recurso Dietrich ha negado su inasistencia a dicha audiencia, ni invocado justificación alguna.
Por último, respecto de lo manifestado por la recurrente acerca de que la sanción prevista por el artículo analizado resulta aplicable solo en caso de incomparecencia a la primera audiencia conciliatoria, pero no en caso de inasistencia a las subsiguientes audiencias fijadas, en la medida en que este criteriono surge ni de la lectura ni de una interpretación finalista de la norma, no cabe mas que desestimar el planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
De las acreditaciones probatorias de la causa surge que el denunciante suscribió la solicitud de adhesión, plan 84 meses, para la adquisición de un automóvil 0 kilómetro marca “Volkswagen”, modelo “Suran Confortline”, a entregarse en la concesionaria Dietrich SA y abonó la primera cuota. Según el documento informativo allí incluido, la empresa Síntesis realiza el análisis crediticio, y en caso de estar “apto”, Volkswagen emite un certificado de adjudicación. A partir de la fecha de dicho certificado –a informarse vía email– comienza a correr el plazo de entrega de la unidad, el cual, para casos de cambio de modelo, es de 135 días.
El denunciante licitó un cambio por el modelo y abonó una diferencia de precio. El documento de licitación se encuentra firmado por el denunciante, por “administración de planes Dietrich” y contiene los datos de contacto de la ejecutiva de adjudicaciones, quien envió un correo electrónico al consumidor informándole su estado de “Apto” y que la entrega sería dentro de 135 días.
Asimismo, informó al consumidor por correo electrónico que ya contaba con una unidad reservada y que debía abonar la suma de $75.540 en concepto de gastos. Lucen constancias de pago por dicho importe.
Al presentar sus descargos en sede administrativa, ninguna de las sumariadas negó que el vehículo fue entregado fuera del plazo convenido.
Cabe recordar que en su recurso, Dietrich se opuso a la sanción por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240, por entender que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y que, de aplicarse el instituto de la solidaridad, debía utilizarse un criterio restrictivo.
De acuerdo con los hechos narrados precedentemente, es posible sostener que en estos autos han quedado demostrados los siguientes extremos: 1) el vehículo fue entregado de forma tardía, configurándose así una infracción a lo previsto por el artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240; y 2) Dietrich participó en el proceso de comercialización del bien –especialmente a través del contacto directo con el consumidor de forma concomitante y posterior a la suscripción del contrato de ahorro previo–.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
Consecuentemente, contrariamente a lo sostenido por la recurrente y dado que el sistema de ahorro previo comprende diversos contratos conexos entre sí, deviene aplicable la tesis de la conexidad contractual.
En virtud de esta teoría, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente. Es decir, sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema.
Trasladadas estas consideraciones al caso de autos, se advierte que si bien Dietrich no es parte del contrato de ahorro previo en análisis, su innegable participación en el negocio automotor. Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindarlo de la responsabilidad endilgada.
En ese orden de ideas, en doctrina se afirma que la concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial y, eventualmente, entregar el bien, percibiendo una compensación proporcional a los negocios concluidos mediante su intervención. Es así que, si bien la concesionaria no reviste el carácter de contratante directo con el consumidor, como intermediaria en estos sistemas destinados a la colocación de planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la sociedad administradora, constituye un nexo insoslayable entre ambas partes, participando de esa actividad y compartiendo un mismo interés económico. Es decir, integra la organización económica y obtiene beneficios (Arias, María Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, La Ley Online, 6/11/2020, cita online: TR LALEY AR/DOC/2397/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo C. Mántaras 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONTRATOS DE ADHESION - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
La recurrente cuestionó la sanción impuesta por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación). Sostuvo que su parte resultaba ajena al contrato entre el consumidor y la sociedad administradora del plan ahorro, y planteó que, de aplicarse el instituto de la solidaridad previsto por la normativa de Defensa del Consumidor, ello debía hacerse con criterio restrictivo. Aseveró que no había participado del proceso de comercialización del automóvil ni de su post venta.
En efecto, entiendo que existe entre Dietrich SA y el denunciante una relación de consumo en los términos de los artìculos 2º, 3º y 40 de la Ley Nº 24.240.
En este sentido, me remito al análisis que "mutatis mutandi" hemos efectuado en esta Sala en autos “Auto Zero SA y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expediente N° 575/2019-0, sentencia del 11 de junio de 2020.
Cabe recordar que allí señalamos que “…la concesionaria es el vehículo que utiliza la empresa de ahorro para ofertar sus productos. De ello obtiene una evidente ventaja asociativa, ya que de lo contrario vendería en forma autónoma” (Lorenzetti, Ricardo, “Tratado de los Contratos”, Santa Fe, 2004, t. I, p. 105).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - PLAN DE AHORRO PREVIO - VENTA DE BIENES - AUTOMOTORES - ENTREGA DE LA COSA - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - MONTO DE LA MULTA - GRADUACION DE LA MULTA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y en consecuencia confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados una multa de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000) y a Dietrich SA una multa de cuarenta mil pesos ($40.000), ambas por infracción al artículo 10 bis de la Ley Nº 24.240 (incumplimiento de la obligación) y otra multa de quince mil seiscientos cuarenta pesos ($15.640) por infracción al artículo 9, inciso d) de la Ley N° 757 (incomparecencia injustificada a audiencia conciliatoria). Asimismo, ordenó a ambas a abonar al denunciante la suma de nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($9.349,95) en concepto del resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 y publicar lo allí resuelto en el diario.
En efecto, cabe analizar si al dictarse el acto administrativo sancionatorio que aquí se impugna, la DGDyPC aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable y de conformidad con los límites allí establecidos.
Cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción a los artículos 10 bis de la Ley Nº 24.240 y 9, inciso d) de la Ley N° 757.
Para la infracción al artículo 9, la Ley Nº 757 prevé sanción de multa a graduarse entre 300 y 20.000 unidades fijas.
Por su parte, la Ley Nº 24.240 establece, entre otras opciones de sanciones, multa de $100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b, conf. Ley Nº 26.361 vigente al momento del hecho de autos). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757.
En la Disposición cuestionada, se observa que, a los efectos de graduar las sanciones aplicadas, la DGDyPC expresó que la inasistencia de la denunciada a la audiencia de conciliación impedía tratar en forma rápida y eficaz el reclamo del denunciante y propiciar el diálogo y la búsqueda de fórmulas de acuerdo.
Respecto de la infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240, ponderó que la obligación normada por dicho artículo perseguía el resguardo de los intereses de los/as consumidores ante incumplimientos injustificados de proveedores y, a su vez, funcionaba como vía eficaz y expedita para efectivizar los derechos garantizados por la normativa de defensa del consumidor.
Destacó que la documental arrimada por el denunciante no había sido desconocida por las sumariadas y permitía tener por acreditada la tardía entrega del vehículo. Agregó que las imputadas habían intentado eximirse de responsabilidad por diversos fundamentos, mas sin desconocer el incumplimiento endilgado. En particular, precisó que en su carácter de concesionaria, Dietrich no podía ser considerado un tercero ajeno a la relación contractual, especialmente cuando había sido aquel quien había informado el plazo de entrega al consumidor, por correo electrónico.
Además, afirmó que el "quantum" de las multas se ajustaba a la escala prevista en los artículos 9, inciso d) de la Ley Nº 757 y artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240, respectivamente.
De lo señalado se desprende que el monto de las sanciones aplicadas a las infracciones se ajusta a la normativa indicada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable o desproporcionada, considerando la naturaleza de las infracciones cometidas y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado y por idénticas razones, debe asimismo rechazarse el pedido subsidiario de reducción de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 634-2019-0. Autos: Dietrich SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 18-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora y mandar a celebrar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (CCAyT), (t.c. Ley N° 6.588).
El Juez de primera instancia dispuso abrir la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas por la parte actora.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
En efecto, el deber de comparecencia del juez en la audiencia preliminar resulta del artículo 29, inciso 1, del CCAyT circunstancia que marca, la relevancia y el deber de su celebración.
Asimismo, se ha dicho que “en la materia administrativa tan amplia que integra la competencia de los tribunales contenciosos de la Ciudad, la facultad del juez de reunir a las partes litigantes para confrontar personalmente sus posturas, intercambiar ideas y, en definitiva, encontrar soluciones consensuadas al conflicto es un instrumento decisivo en muchas causas, que ayuda a acercarse a la realidad de una justicia más rápida” y que la propuesta de conciliación no es solamente una facultad que asigna esta norma al juez, sino también una obligación que le impone en la audiencia preliminar el inciso 3º del artículo 291 del CCAyT -t.c. Ley N° 6.588- (conf. Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comentado y anotado, 3° ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, comentario a art. 29, tomo I, pág. 261).
En conclusión, la audiencia fijada por el artículo 290 CCAyT (t.c. Ley N° 6.588) no refiere a un acto facultativo para el juez, sino a una obligación. Más aún si se ponderan las múltiples decisiones que el Código detalla que allí corresponde adoptar -que dan cuenta de la relevancia procesal del acto- y que su falta de celebración afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el principio de inmediatez que las normas pretenden preservar.
Finalmente, cabe destacar, por un lado, que la parte actora solicitó en reiteradas oportunidades la celebración de la audiencia preliminar y, por otro, que el juez de primera instancia cuando abrió la causa a prueba y proveyó las pruebas ofrecidas no explicó los motivos por los cuales no consideraba necesario convocar a la audiencia prescripta por el CCAYT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 27-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DERECHO PROCESAL - AUDIENCIA DE CONCILIACION - APERTURA A PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso abrir la causa a prueba.
La Asociación actora se agravió por cuanto entendió que la omisión en fijar la audiencia preliminar en los términos del artículo 290 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), vulnera la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio.
Sin embargo, el recurso debe ser rechazado en tanto que la parte actora no logra acreditar de qué manera se ha visto vulnerado su derecho de defensa o bien el debido proceso.
En efecto, se observa que al decidir la apertura a prueba de la causa, el juez proveyó la totalidad de la prueba ofrecida por la parte actora, sin rechazarle medio probatorio alguno y dejando además constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna.
Por lo tanto, más allá de la literalidad de la norma prevista en el art. 290 del CCAyT, no se observa perjuicio concreto derivado de la falta de fijación de audiencia.
Tampoco se advierte que la ausencia de la convocatoria implique un agravio de insusceptible reparación posterior, dado que el juez puede disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliación o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, conforme lo establece el artículo 31.2 inciso a) del CCAyT y, las partes cuentan con la facultad de manifestarse nuevamente y argumentar en derecho en oportunidad del artículo 391 del CCAyT.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que “[p]ara la admisibilidad de los recursos en general, debe invocarse el daño inferido a quien los articula por el pronunciamiento cuestionado, siendo insuficientes los agravios meramente hipotéticos o conjeturales” (Fallos 300:1282).
El mismo Tribunal ha resuelto que era inadmisible el recurso por falta de agravio si en el caso lo que la parte cuestionaba implicaba la concesión de un beneficio y no la restricción de un derecho, del que antes carecía (Fallos:226:132).
Por todo ello, toda vez que como se expuso, lo actuado por el Juez de primera instancia tiende a la impulsión y prosecución del proceso sin que ello sea óbice para que las partes ejerzan sus derechos, considero que corresponde rechazar la apelación contra lo resuelto en primera instancia, por falta de agravio. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1576-2017-0. Autos: Automóvil Club Argentino c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-06-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, se observa que en sus agravios la apelante reitera que el banco posee “domicilio de casa central y fiscal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y que la constitución de domicilio en esta jurisdicción en la instancia conciliatoria ante Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- no había sido un error de la conciliadora, sino más bien mala fe del demandado con el fin de dilatar el proceso judicial que se avecinaba.
Sin embargo, la recurrente no se hace cargo de rebatir fundadamente las razones que expresó el Ministerio Público Fiscal en la anterior instancia -y que fueran reproducidas por la Magistrada de grado- respecto de que el domicilio legal del banco se encuentra en la Ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires (conf. art. 2 de su Carta Orgánica), y el de la accionante en el Partido de Moreno de la citada Provincia, razón por la cual la causa no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo –CPJRC-.
En suma, los genéricos argumentos dados por la apelante no logran demostrar la arbitrariedad en la decisión adoptada en la instancia de grado en torno a la declaración de incompetencia, en tanto en su expresión de agravios la recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó, pero sin un desarrollo crítico de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - ENTIDADES BANCARIAS - DOMICILIO DEL DEMANDADO - DOMICILIO LEGAL - DOMICILIO FISCAL - DOMICILIO CONSTITUIDO - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACTA DE AUDIENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, por un lado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 de la Carta Orgánica de la entidad demandada, “El Banco tendrá su domicilio legal en la Capital de la Provincia de Buenos Aires...”.
Por otra parte, cabe añadir que: 1) en el resumen de tarjeta de crédito y en las cartas documento acompañados se indica que el domicilio del Banco se encuentra en la Provincia de Buenos Aires, y no en la Ciudad como se consignó en el escrito de inicio la parte actora; 2) la denuncia penal relacionada con los hechos ventilados en autos fue iniciada en el Departamento Judicial de Moreno, Provincia de Buenos Aires; 3) en el acta confeccionada ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- se refiere el domicilio de la demandada en Calle 7 Nro. 726 y si, bien se añade “Ciudad Autónoma de Buenos Aires” se trata del domicilio de la Casa Matriz de la demandada en la Ciudad de La Plata; y 4) no se ha demostrado tampoco error en lo decidido con relación a que exista en el caso una sucursal relevante del banco demandado en esta Ciudad de Buenos Aires.
En este contexto, considero que los agravios esgrimidos vinculados a la incompetencia del Tribunal no pueden prosperar, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 295698-2022-0. Autos: Domínguez Mirta Beatriz c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 13-06-2023. Sentencia Nro. 106-2023.

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DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLANTEO DE NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - EFECTOS - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible.
La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada.
Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas.
A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303.
Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 331228-2022-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
En primer lugar, a partir de un análisis global del procedimiento, no se advierte la configuración de una demora injustificada en la tramitación de las actuaciones administrativas que pudiera afectar el derecho al debido proceso consagrado por los artículos 18 de la Constitución Nacional y 8.1 de la CADH.
En segundo término, cabe ponderar que la empresa de telefonía se ha limitado a citar el concepto de plazo razonable para ligarlo a una supuesta vulneración de su derecho de defensa, explicando que, debido al tiempo transcurrido entre los hechos antes mencionados, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección, su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho. Asimismo, expresó que la supuesta demora administrativa derivó en una liquidación que arrojó intereses superiores a los que habría debido abonar si se hubiese resuelto el planteo con mayor celeridad.
Con relación a esta queja, cabe señalar por un lado que de la revisión de las actuaciones administrativas surge que, una vez imputada por la supuesta infracción al 19 de la Ley Nº 24.240, la empresa presentó su descargo en tiempo y forma, ofreció su versión de los hechos y ofreció prueba documental para respaldar sus dichos. En dicha oportunidad, nada dijo acerca del plazo transcurrido entre la supuesta infracción y su imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA - DAÑO IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente ha invocado la garantía de plazo razonable a los efectos de señalar que, debido al tiempo transcurrido entre la supuesta infracción de marras, la audiencia de conciliación y la imputación efectuada por la Dirección su parte no contaba ya con las pruebas que hacían a su derecho, lo cual vulneraba su garantía de defensa. Asimismo, alegó que, si el Gobierno hubiera resuelto el pleito en un plazo razonable, el cálculo de los intereses aplicados al monto previsto en concepto de daño directo habría arrojado una suma menor.
El planteo de la recurrente es de una excesiva generalidad, no se ha individualizado qué pruebas hubiera querido producir en esta instancia judicial que ya no poseería, ni se ha explicado o acreditado por qué razón no las tendría. Ni siquiera ha esbozado por cuantos años está obligada a conservar la documentación de sus clientes, ni qué sucedió con la información referente a la consumidora o por qué no podría acceder a la misma.
Asimismo, la empresa tampoco logra demostrar en qué medida la liquidación de los intereses aplicados al monto fijado en concepto de daño directo -actualizada a la fecha en que la DGDyPC dictó el acto sancionatorio- “[n]o h[izo] más que ocasionar un daño irreparable a [su] mandante imputándole una sanción económica […]”, en tanto los intereses arrojaron la suma de $3.114,47, ascendiendo el monto fijada en concepto de daño directo a un total de $5.548,53. Se trata, sin dudas, de un monto muy escaso, que no tiene impacto alguno en patrimonio.
En efecto, ponderadas las constancias probatorias de la causa, la generalidad del planteo de la recurrente, su conducta en oportunidad de presentar su descargo y pruebas, no se advierte que la duración de las actuaciones administrativas colisione con la garantía de plazo razonable, vulnere el derecho de defensa, ni ocasione un daño irreparable a la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - PRESTACION DE SERVICIOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
La recurrente se agravia con la configuración de la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación de servicios) de la Ley Nº 24.240, verificada y sancionada por la Dirección.
En el acto sancionatorio cuestionado la Dirección tuvo por debidamente acreditado que, en abril de 2018, la denunciante había requerido a la sumariada la baja de los servicios a los que se encontraba adherida y, pese a ello, la empresa continuó facturándolos.
En efecto, de acuerdo a lo expresado por la empresa respecto de la baja de la línea, ésta habría sido solicitada con fecha 14/05/2018 y resuelta el 15/05/2018. En este sentido, acompañó como constancias probatorias capturas de pantalla de la base de datos de la empresa, de las que surge que la fase de negociación comenzó el 14/05/2018 y la fase de finalización tuvo lugar el 15/05/2018.
Sin embargo, de la denuncia realizada surge que con fecha 04/04/2018 solicitó la baja del servicio y que, pese a ello, con fecha 06/04/2018 debió abonar las sumas de $1540,90, a fin de que se concretase la baja del servicio, y de $893,10, en concepto de la factura emitida el 13/06/2018.
Al respecto, si bien de la prueba documental aportada por la recurrente surge que -conforme su base de datos- la baja había sido solicitada el 14/05/2018, no logra controvertir los dichos de la denunciante respecto de que la baja fue solicitada 04/04/2018, toda vez que no desconoció la existencia de la gestión, ni tampoco arguyó que se tratase de un reclamo ajeno a la cuestión aquí suscitada.
Asimismo, el hecho de que la recurrente haya acompañado un certificado de libre deuda -estado informado correspondiente al 12/12/2018- no la exime de las alegaciones en su contra en tanto tampoco ha dado explicación alguna de por qué la consumidora continuó recibiendo en octubre de 2018 -es decir, cinco meses después de la fecha en que alega haber cumplido con la baja del servicio- intimaciones de pago por parte de una empresa de gestión de cobranzas respecto de sumas adeudadas en relación con la línea de su titularidad.
En este sentido, si bien la reclamante alegó que se habían efectuado bonificaciones y ajustes sobre la línea, tampoco precisó de forma expresa de qué manera estos fueron llevados a cabo, pese a encontrarse debidamente acreditado que la consumidora había realizado los pagos cuya devolución reclamó por ante la Dirección.
Asimismo, y en lo que aquí interesa, la empresa tampoco ha logrado esclarecer el destino asignado a los montos abonados por la denunciante en concepto de la factura emitida un mes después de la baja del servicio.
Así, de lo expuesto se desprende que la empresa no sólo continuó generando nuevos ciclos de facturación tras la baja del servicio, sino que retuvo indebidamente el dinero de la denunciante; infringiendo la obligación de respetar los términos, plazos, condiciones y modalidades convenidas con la usuaria en el marco de la prestación de servicios, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tal motivo, corresponde rechazar el agravio aquí tratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - MONTO DE LA MULTA - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
Acerca de lo argumentado por la actora respecto de que el monto de la multa reflejaba un exceso de punición y resultaba desproporcionado y arbitrario, cabe recordar que la Corte se ha expedido respecto del alcance del control judicial de los actos sancionatorios que –como en el presente caso– deben graduar una multa aplicando límites mínimos y máximos previstos legalmente, señalando que “[l]a facultad de graduación de la multa entre el mínimo y el máximo previsto en la ley, no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos: 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (CSJN, "in re" “Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina -DPSJ 3/96- s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 24/11/98, Fallos, 321:3103).
Así, corresponde analizar si en la resolución impugnada la Dirección aplicó las pautas de graduación previstas en la normativa de defensa del consumidor, de manera razonable, proporcional y de conformidad con los límites allí establecidos.
Al respecto, cabe destacar que el acto en crisis imputó a la actora la infracción al artículo 19 (modalidades de prestación) de la Ley Nº 24.240, que preveía en el texto vigente al momento de los hechos, entre otras opciones de sanciones, una multa de $ 100 a $5.000.000 (artículo 47, inciso b). Como parámetros de graduación deben observarse los criterios establecidos en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240.
En la Disposición cuestionada se observa que, a los efectos de graduar la sanción aplicada, la Dirección expresó que, en lo relativo a la obligación normada por el 19 de la Ley Nº 24.240, “[c]onstitu[ía] uno de los pilares fundamentales sobre los que se cimenta[ba] el ordenamiento legal..."
A su vez, meritó que la empresa era infractora reincidente -de conformidad con los registros llevados a cabo por la autoridad de aplicación-, y afirmó que el quantum de la multa se ajustaba a la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley Nº 24.240.
Respecto de la condena a publicar la disposición sancionatoria, señaló que ello garantizaba el derecho a la información amparado por el artículo 42 de la Constitución Nacional y que, a su vez, cumplía la función de prevenir futuras infracciones y disuadir a proveedores de conductas no deseadas.
Consecuentemente, el monto de la sanción aplicada a la infracción resulta razonable, se ajusta a la normativa indicada y, de hecho, se corresponde con los criterios plasmados en el artículo 49 de la Ley Nº 24.240 y el artículo 19 de la Ley Nº 757, toda vez que ha sido impuesta respetando la escala prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley 24.240 teniendo en cuenta la reiteración de conductas violatorias a la normativa citada.
De tal modo, la sanción bajo examen no puede ser considerada injustificada, irrazonable, desproporcionada, ni carente de motivación, considerando la naturaleza de la infracción cometida y el incumplimiento a la normativa de las relaciones del consumo verificado. Por ello, no se verifica en el presente caso el exceso de punición alegado por la actora, toda vez que la multa impuesta ha sido graduada más cerca del mínimo que del máximo previsto.
En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
En efecto, desde el momento en que se produjeron los hechos que originaron la sanción de autos y la fecha en que la Dirección dictó la disposición a través de la cual sancionó a la empresa por haber incurrido en infracción del artículo 19 de la Ley N° 24.240, no transcurrió el término fijado en el artículo 50 de la referida norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - COMUNICACION TELEFONICA - FACTURA COMERCIAL - RELACION DE CONSUMO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - DAÑO DIRECTO - PRESTACION DE SERVICIOS - MULTA - PLAZOS PARA RESOLVER - PRESCRIPCION - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la actora y en consecuencia, confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual impuso a la empresa de telefonía una multa de noventa mil pesos ($90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240, y el resarcimiento previsto en el artúculo 40 bis, a favor de la denunciante, por la suma de cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos con cincuenta y tres centavos ($5.548,53), en concepto de daño directo, y ordenó su publicación.
De las constancias de la causa surge que no puede decirse que transcurrió el plazo de prescripción entre la comisión de la infracción y el inicio de las actuaciones administrativas.
En efecto, la Administración no puede sancionar sin la previa sustanciación de un procedimiento administrativo encaminado a comprobar la infracción.
Resulta claro que la autoridad de aplicación debía sustanciar ese procedimiento. Pero, indudablemente, no de cualquier modo, sino con la adecuada observancia del debido proceso para las actoras (artículo 18 CN). La garantía del debido proceso y el derecho de defensa comprenden el derecho instrumental de toda persona a obtener un pronunciamiento dentro de plazos razonables.
En tales condiciones, el temperamento adoptado –según el cual el plazo de prescripción no se computa durante la sustanciación de las actuaciones sumariales– no significa que la administración pueda prolongar indefinidamente los plazos procedimentales generando una situación de desprotección e inseguridad jurídica respecto de los sumariados (conf. mi voto en “Rebollo de Solaberrieta, Elsa Teresa contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 11880/2004-0, sentencia del 27/05/2014), porque, como ya fue señalado, la Administración debe observar la garantía del plazo razonable.
Ahora bien, no se advierte que en el presente caso se hubiera transgredido la garantía del plazo razonable. Las distintas actuaciones realizadas en el marco del procedimiento administrativo reseñadas en aquel voto dan cuenta de ello. Vale agregar, asimismo, que tampoco se advierte un prolongado lapso de inactividad durante la sustanciación del sumario que pudiera tornar ilusoria, en el caso, la garantía del plazo razonable.
Por todo lo expuesto, considero que el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18111-2022-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 23-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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