DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, el principio básico que rige el derecho disciplinario, que es Derecho Administrativo especial, es el de la independencia entre la responsabilidad del derecho administrativo y la del penal. Esta máxima, que no es tan sólo un pilar del régimen disciplinario de la Policía de la Ciudad, sino de toda ley que regule la responsabilidad administrativo-disciplinaria en el nivel nacional o local, ha sido expresada en nuestro caso en el artículo 192, Ley N° 5.688: “La violación a los deberes y obligaciones impuestos en esta ley y en sus normas reglamentarias por parte del personal mencionado en el artículo anterior lo hace pasible de las siguientes sanciones disciplinarias, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativo-patrimonial que se determine por la vía correspondiente…”.
El impugnante pasa por alto este principio fundamental del derecho disciplinario y pretende aplicar consecuencias del derecho procesal penal a la actuación administrativa. En lo que hace a este caso, el único límite que conoce esta regla es el que establece que la determinación material del hecho por parte de un juez penal es oponible ante la administración. Esto, obedece a una necesidad de seguridad jurídica, pues de lo contrario podrían dictarse resoluciones contradictorias, en las que un juez penal entendiese que un hecho no existió y una autoridad administrativa, lo opuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Sin embargo, cabe traer a colación el artículo 205 de la Ley N° 5.688, el cual dispone: “El proceso judicial cuyo objeto verse sobre el mismo hecho que pueda configurar una falta disciplinaria suspende la prescripción de la acción para imponer sanciones administrativas hasta la sentencia judicial firme. La administración puede imponer la sanción por la comisión de una falta administrativa antes de la culminación del proceso penal. En este caso, la sanción que se imponga en el orden administrativo tiene carácter provisional y puede ser sustituida por otra de mayor gravedad si en la sentencia definitiva se acreditase la configuración de una causal más grave que la sancionada…”.
Conforme lo expuesto, se echa por tierra la pretensión de la Defensa de que ante la comisión de un delito, el superior jerárquico carezca de competencia disciplinaria. Todo lo contrario: el funcionario incluso cuenta con la facultad de agravar la sanción sobre la base de lo que diga el juez penal respecto de la determinación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBLIGACION DE DENUNCIAR - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
Según la Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados. Se refirió, entre otros planteos, a los artículos 41 a 44 de la Ley N° 5.688 de la Ciudad, mediante los cuales se crea y se delimitan las funciones de la Defensoría del Personal de la Policía de la Ciudad. Entiende que el proceder de la jefa de la comisaría resultó ilegal, en tanto no le dio intervención a ese organismo. Además, incumplió el mandato de denunciar del artículo 87 de la ley señalada precedentemente (ley 5.688). A su criterio, en el momento del interrogatorio en que la comisaria tomó conocimiento del delito, tendría que haberlo interrumpido y haber denunciado el ilícito ante la autoridad judicial.
Sin embargo, cabe recordar que el presente proceso penal fue iniciado de oficio por la Fiscalía, cuando el titular de la acción tomó conocimiento de la existencia del video a través de las redes sociales. Esta fue la forma en que ocurrió el primer contacto con el hecho en el proceso penal. Si en paralelo comenzó también una investigación administrativo-disciplinaria de la conducta, la declaración de invalidez por falta de denuncia penal —en caso de que así hubiera sido— implicaría dictar la nulidad por la nulidad misma, pues la tacha de la omisión de denuncia no tendría ningún efecto en estos autos.
Supóngase, para comprender mejor el argumento, que se considerase inválida la falta de denuncia de un ilícito penal por parte de un funcionario de policía. Tal sanción de invalidez nunca podría tener por consecuencia que, entonces, no se pudiese investigar el hecho no denunciado. Todo lo contrario: el resultado debería ser que ahora se supliera tal omisión, se denunciara el suceso y se comenzara la investigación penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DEL IMPUTADO - CONFESION - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - EMPLEO PUBLICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de los elementos probatorios recabados y de los actos dictados en consecuencia.
Se investiga en la presente causa un hecho acaecido en el interior de una comisaría de esta Ciudad, suceso que fue filmado y reproducido en redes sociales, en el que se produjo un daño a un cuadro con la imagen del Ministro de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad, mediante la colocación y explosión de un "petardo".
En consecuencia, en el marco de una investigación administrativo-disciplinaria, la jefa de la comisaría involucrada, informó que había interrogado a tres oficiales con relación al hecho. Luego, la Fiscalía dirigió una nota al Secretario de Seguridad, por la cual requirió los domicilios de los tres oficiales.
La Defensa, la funcionaria policial no tenía facultades para interrogar y obtener una confesión por parte de los tres imputados, cita el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que prohíbe a los funcionarios de policía recibir declaración al acusado. Sostiene que, para ese momento, ya sabía que se trataba al menos de un delito de daño y posiblemente de amenazas. Por lo tanto, aunque entiende que la comisaria sí tenía facultades de interrogar en el marco de atribuciones administrativas, éstas se restringen a cuestiones exclusiva y excluyentemente disciplinarias y de servicio. Por el contrario, cuando en una actuación administrativa está involucrado también un delito, ya no tendría esas facultades.
Ahora bien, con respecto al artículo 89, citado por la recurrente, cabe aclarar que rige en el proceso penal, es decir, en actuaciones policiales iniciadas por agentes de policía en sus funciones de prevención o de conjuración de ilícitos penales (art. 89, inc. 1º y 2º de la ley 5.688). El artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad, establece la prohibición para las fuerzas de seguridad de recibir declaración al imputado en el marco de actuaciones penales. Si por el mismo hecho se ha suscitado una investigación administrativo-disciplinaria, a los efectos de ésta se puede recibir declaración al empleado público, pues él no es un imputado en ese procedimiento, sino un sujeto que por su relación especial con el Estado tiene obligaciones específicas cuyo incumplimiento puede hacerlo pasible de sanciones disciplinarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 449-01-17. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se asegure “la libertad física de los asistentes” a la movilización a realizarse en el día 18 de diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, solicitando la adopción de medidas urgentes a fin de garantizar la seguridad, integridad física, la libertad y los derechos de los concurrentes a la misma.
En efecto, la Magistrada de grado de conformidad con lo normado en el artículo10 de la Ley N°23.098, rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha realizada en la fecha mencionada, ni que exista algún tipo de orden o indicación expresa de restringir la libertad de los participantes y declaró la incompetencia parcial en lo concerniente a las autoridades nacionales.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver la Jueza de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por la presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la de la Ciudad encomendando se dé estricto cumplimiento con los artículos 99 y 100 de la Ley N° 5688 y de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25757-2017-0. Autos: DE BONAFINI, HEBE MARIA PASTOR Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 18-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - LIBERTAD AMBULATORIA - INCOMPETENCIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - SEGURIDAD PUBLICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se dispuso rechazar la acción de habeas corpus iniciada en el marco de las presentes actuaciones y declarar la incompetencia parcial de este fuero para intervenir en lo concerniente a las autoridades nacionales (artículo10 Ley N°23.098).
De la lectura de la presentación se desprende que la acción pretendería que se garantice “la libertad ambulatoria amenazada y la ausencia de detenciones arbitrarias” en la movilización a realizarse en el día 14 de Diciembre de 2017, al Congreso de la Nación, en protesta contra la posible sanción de reformas impositivas, laboral y previsional.
En efecto, el Magistrado de grado, de conformidad con lo normado en el artículo 2 de la Ley N° 23.098, declaró la incompetencia parcial en razón de que las medidas y contingencias que dependen o se atribuyan a autoridades nacionales deben ser resueltas por el fuero nacional y rechazó la acción de habeas corpus en razón de que no advertía la existencia de una limitación concreta o amenaza actual de la libertad ambulatoria de los manifestantes que acudirían a la marcha.
Ello así, cabe destacar que, al momento de resolver el Juez de grado, el operativo de las autoridades respectivas ya se encontraba en curso y desarrollo. No obstante, dispuso en el ámbito de su competencia poner en conocimiento de las medidas solicitadas por el presentante al Ministerio de Justicia y Seguridad de la Nación encomendando se adopten los recaudos necesarios para garantizar el “desarrollo de la movilización en tranquilidad, durante toda la jornada en que se desarrolle la marcha, priorizando la actuación de un facilitador para procurar instancias de diálogo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25208-2017-0. Autos: S/D, s/d Sala II. Del voto de 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - LIBERTAD DE CIRCULACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Cabe señalar que corresponde garantizar de manera efectiva el derecho constitucional a manifestarse libremente, así como el hecho de que las fuerzas de seguridad actúen en el estricto marco de la legalidad.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho sobre el particular que “La libertad de expresión tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución” (CSJN, “Martín, Edgardo Héctor c/ Telearte SA y otros s/daños y perjuicios”, 03/10/2017).
A su vez, la Ley N° 5.668 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires) es clara respecto en cuanto a la sujeción de la actuación del personal policial al principio de legalidad. Nótese que el art. 83 expresamente prevé que adecue “…sus conductas y prácticas a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes así como a los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos....”; así como a los principios, entre otros, de oportunidad, proporcionalidad y gradualidad (art. 83, incs. 1º, 3º y 4º).
Ello así, compete a las fuerzas de seguridad mantener el orden y la seguridad pública dentro del estricto marco que establece la ley -conforme los criterios de oportunidad, gradualidad y proporcionalidad-, sin perjuicio del control judicial por el juez competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78852-2017-1. Autos: Recalde Mariano y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 19-12-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - DIVISION DE PODERES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida autosatisfactiva solicitada por los actores, en el marco de una movilización en las inmediaciones del Congreso de la Nación.
En la sentencia de grado se dispuso que la actuación del personal policial de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra sujeta al principio de oportunidad, proporcionalidad, gradualidad, responsabilidad y sujeción a la ley (art. 83 Ley N° 5.688).
En efecto, asumir la selección de las herramientas previstas por la ley en relación con el “uso de la fuerza en concentraciones públicas”, por vía de una sentencia, compromete competencias propias de otras ramas de gobierno (cap. V de la Ley Nº 5688) y, a la vez, podría afectar el regular funcionamiento de las instituciones previsto en el marco de un Estado de derecho, la seguridad de quienes pretendan manifestarse pacíficamente, así como la del resto de los ciudadanos.
De la lectura del fallo impugnado surge que incurre en una innecesaria reiteración de obligaciones previstas en la Ley N° 5.688 y luego se aparta de las reglas allí enunciadas, en cuanto a la asignación de las funciones en juego.
Las medidas ordenadas en un pronunciamiento judicial como el aquí cuestionado carece de aptitud para adaptarse a situaciones que por su naturaleza se modifican y, por tanto, requieren respuestas que se vayan ajustandos a esas fluctuaciones. Definir a "priori" la oportunidad, gradualismo y proporcionalidad legalmente exigible en torno a la actuación del personal policial en circunstancias como las que nos ocupan no resulta posible ni, en rigor, adecuado (art. 83, ya citado).
Respecto al derecho de reunión invocado por los actores, debe señalarse que su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. Este derecho tiene su origen en la libertad de asociación, intimamente ligado a los beneficios de la libertad. La reunión pacífica debe ser reconocida por las instituciones de los poderes públicos, no obstante su ejercicio no puede comprometer el orden, la seguridad y la paz pública (Fallos 329:5266).
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “de todos los derechos puede abusarse y de ahí nace una serie de limitaciones como resultado de la aplicación de otros principios y de la necesaria tutela de otros derechos, y en consecuencia la necesidad de reglamentación” (Fallos 119:139).
En consecuencia, las normas citadas y los fundamentos expuestos en la sentencia atacada no brindan respaldo a la solución allí adoptada. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78852-2017-1. Autos: Recalde Mariano y Otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 19-12-2017. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
La Defensa plantea que el efectivo que intervino en la detención no declaró que el motivo de su intervención fuera que el imputado estuviera cometiendo un delito ni que acabara de cometerlo.
En efecto, se distingue una doble función de las atribuciones policiales: la preventiva y la represiva.
La función preventiva consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
La función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía, en el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública N° 5688.
La intervención policial cuestionada estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba).
Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Pero si, al advertir que el funcionario se estaba acercando a ellos, intentaron escaparse, la mera identificación no parece adecuada ni tampoco posible.
Ello así, la detención era necesaria del encausado era necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, con relación a la queja de la defensa respecto de la actitud “expectante” del funcionario (“¿Por qué habría esperado a que se fueran del lugar para detenerlos?”, ¿Qué esperaba que ocurriera?”), cabe recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4.º, Ley N° 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza.
Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se
enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2.º, Ley N° 5.688).
Ello así, en el caso concreto el agente contaba con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REQUISA - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención, requisa personal y de los demás actos que fuesen su consecuencia, respecto del imputado.
En efecto, en el marco de la detención, era necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona del imputado.
Esto se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la Ley N° 5.688.
Tanto las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos (horas de la noche en una zona peligrosa según las estadísticas policiales, tal como lo sostuvo la a quo en el resolutorio cuestionado), como el hecho de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía luego de haber estado realizando movimientos extraños en dos comercios de la zona, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva de los sujetos, ya sea para comprobar, o bien descartar, que los sospechosos porten algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9870-2017-1. Autos: GOMEZ, BRIAN DAMIAN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DETENCION - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial efectuado por la Defensa, en la presente causa iniciada por conducir con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad).
La Defensa se agravió por entender que la detención del encausado se realizó sin cumplir con las formalidades exigidas para ello. Asimismo, sostuvo que la espera para realizar el alcotest no surgía como autorizada explícitamente por ninguna norma.
Para así decidir, el A-quo consideró que la espera resultó lógica ya que conforme el estado en que se encontraba el imputado, se presentaba como adecuada y necesaria la realización del alcotest, no sólo para determinar la cantidad de alcohol en sangre sino también para neutralizar el peligro que implicaba la conducción del mismo en ese estado.
En efecto, de acuerdo con el plexo probatorio, no se vislumbra afectación alguna, pues no se ha acreditado que el procedimiento policial se hubiese desarrollado con vicio formal alguno. En este sentido, acierta el Fiscal de Cámara en cuanto manifiesta que el artículo 91 del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley Nº 5.688) faculta al personal preventor, ante la posible comisión de un delito o contravención, o bien para evitar un peligro para terceros, a demorar a esa persona por un plazo de hasta cuatro horas. Asimismo, y en igual sentido señaló los alcances de los artículos 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 5.4.2 del Código de Tránsito.
Téngase en cuenta, par finalizar, como bien lo remarcó la "a quo" "...desde el primer momento en que el personal policial frenó la marcha del vehículo del imputado; la Fiscalía tuvo intervención ya que fue inmediatamente notificada de lo que pasaba, controlando lo que pasaba...", con lo que a las claras no es cierto, que el procedimiento no se haya desarrollado correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21813-2017-0. Autos: Soler, Federico Luis Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - RAZONABILIDAD - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, sin perjuicio de la obligación que recae sobre todo conductor y a la cual debe someterse si desea manejar un rodado, la Policía está habilitada a actuar como lo hizo en autos. El Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no sólo faculta a la Policía a tomar este tipo de medidas, sino que las prevé como deberes específicos de la función (arts. 86 y 88 CPPCABA).
Inclusive, la Ley local Nº 5.688 que regula el Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad, en sus artículos 91 y 92, habilita a la Policía a intervenir en el marco de sus facultades de prevención.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN - IMPROCEDENCIA - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - ALCOHOLIMETRO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - VALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, se inician estas actuaciones con posterioridad a que el aquí imputado colisionara con su vehículo con una estructura metálica. En razón de ello, y al haber sido observado el siniestro por parte de un agente de prevención, personal policial intervino y constató que el conductor emanaba aliento etílico. En virtud de esto, se solicitó la presencia de otro oficial quien requirió una unidad de tránsito a fin de que realizara el test de alcoholemia. Realizado el test de alcoholemia, este arrojo que el conductor poseía más del doble de lo permitido.
La Defensa objetó el procedimiento que llevó a la imputación de la contravención. Adujo que su asistido estuvo detenido en forma preventiva durante casi tres horas sin el debido control jurisdiccional y sin que existiera ningún motivo que lo justificase; según la apelante no hay normativa alguna que habilite la supuesta aprehensión que ocurrió en autos y entendió que su asistido no contaba con la posibilidad de retirarse libremente del lugar ya que, si lo hubiera hecho, se lo habría obligado a cometer una falta.
Ahora bien, el caso concreto debe ser analizado a la luz del principio de proporcionalidad (art. 83 Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de la Seguridad Pùblica de la Ciudad-). Éste exige que la medida sea idónea y necesaria para evitar el peligro que se pretende repeler y que no sea excesiva. Por medida idónea se entiende aquella que sea apta para evitar el peligro; por necesaria, aquella que, entre las medidas idóneas, sea la menos lesiva para el individuo y para la generalidad; por no excesiva, aquella que no implique una lesión desproporcionada respecto del resultado perseguido.
Sentado ello, es preciso analizar si el contenido del ilícito, la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material logran superar el interés en asegurar la libertad del imputado.
En primer lugar, la medida llevada a cabo por la policía resultó idónea para constatar la contravención que aquí se imputa. En segundo término, fue necesaria, ya que no había un medio menos lesivo que la detención momentánea del conductor para realizarle el test. De otra manera, si no se lo hubiese hecho esperar, él podría haberse retirado y habría frustrado así el fin perseguido. Por último, no fue excesiva: el acusado estuvo demorado poco menos de tres horas y si esto se compara con la falta cometida, la necesidad de averiguar la verdad, el fin de cumplir el derecho sancionatorio y la obligación que recae sobre el conductor, no se advierte que la espera haya sido irrazonable.
En resumen, el procedimiento policial fue realizado de manera válida. La demora no afectó de manera desproporcionada los derechos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21716-2017-0. Autos: Ramos Mamani, Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención del imputado, en la presente investigación iniciada por resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal).
De las constancias de las actuaciones surge que el imputado, luego de tomar alcohol en un bar se dirigió a una vivienda de esta Ciudad para preguntar por un guitarrista, porque por error creía que vivía allí. La persona domiciliada en dicho inmueble le contestó que el guitarrista no vivía en esa dirección y como el imputado no se retiraba decidió llamar al 911. La detención se habría producido una hora y media más tarde.
La Defensa considera que la detención del imputado fue ilegítima, porque lo único que hizo el imputado “fue tocar timbre en una casa equivocada”. Esto fue, a su criterio, lo que ocasionó que el personal policial luego lo interceptara violentamente en la vía pública, le exigiera que se identificara y que justificara su presencia en el lugar.
Sin embargo, se considera que la intervención inicial estuvo justificada por el artículo 91 de la Ley N° 5688, norma potestativa de la Policía de la Ciudad, que autoriza detener, al menos momentáneamente, a una persona cuando “fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Asimismo, cabe señalar que en su función preventiva, la policía tiene la facultad y el deber de intervenir a fin de “impedir, evitar, obstaculizar o limitar aquellos hechos que, dadas determinadas circunstancias y elementos objetivos y concurrentes, pudieran resultar delictivos o pudieran configurar actos atentatorios de la seguridad pública”, según el artículo 89, inciso 1º de la Ley N° 5688. El riesgo, por su parte, debe ser valorado según una perspectiva "ex ante" y no de acuerdo con el éxito de la intervención o la obtención de prueba positiva de la existencia de un delito.
En ese sentido, en el presente caso, el personal policial recibió un llamado en el que un vecino alertaba que una persona presuntamente ebria estaba tocando timbre y no permitía que sus invitados se retirasen de su casa. Por más que el peligro resultara claramente moderado, los agentes estaban facultados por la ley para intervenir y “evitar un peligro para terceros” (artículo 91 de la Ley N° 5688).
La presunta demora en encontrarlo (la detención se produjo una hora y media más tarde) no torna ilegítima la privación temporaria de la libertad. Al fin y al cabo, los policías debían esclarecer el hecho y poner fin a la situación peligrosa, o bien, por el contrario, determinar que no existía ningún riesgo.
Ello así, no se advierte que se haya producido ninguna infracción formal a las leyes de procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23866-2018-0. Autos: Bretto, Patricio Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-02-2019.

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TENENCIA DE ARMAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - LEY ESPECIAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que decretó la nulidad del secuestro del arma y sobreseyó al acusado, y disponer la continuación de las actuaciones.
La ausencia de orden judicial para el registro del domicilio donde se encontró el arma llevó al Juez de grado a concluir que el ingreso al dormitorio del acusado y el secuestro del arma configuró un exceso en el actuar policial, en clara violación a las garantías de debido proceso e inviolabilidad de domicilio, sin que exista un cauce de investigación autónomo que permita validar el hallazgo del arma.
De este modo, para sustentar su declaración de invalidez, el Juez de grado sostuvo que aún en caso de que el ingreso de la policía al interior del domicilio del acusado se hubiera encontrado en un primer momento justificado a partir del consentimiento prestado por el hijo del imputado, sumado a la existencia de una situación de urgencia que a la vez era el segundo factor que también habilitaba el accionar policial autónomo, ésta última habría cesado al tiempo en que el personal policial tomó contacto con el imputado, lo requisó y verificó que no llevaba consigo el arma cuyos disparos, precisamente, habrían sido el motivo que originó todo este proceso.
Sin embargo, fue recién hasta después de haberse revisado todo el domicilio y constatarse solamente la existencia del arma de fuego cargada que los funcionarios policiales cumplieron su deber, sin que resulte razonable haberles exigido la interrupción del procedimiento a fin de comunicarse con el Fiscal de turno para que éste, luego, se logre comunicar con el A-Quo quien, al tener claro el panorama de los hechos transmitidos a partir de las comunicaciones entre los distintos actores del proceso, brinde autorización inmediata, por conducto telefónico, para continuar con el registro necesario.
En consecuencia, el Juez de grado realizó una descripción incompleta de lo que considera “el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito local”, reduciendo erradamente dicho universo al código ritual –incluso a partir del cual tampoco cabría llegar a la conclusión que arriba el judicante-, omitiendo injustificadamente el análisis de las competencias que expresamente asignó el legislador a la Policía de la Ciudad mediante el sistema integral de seguridad pública establecido mediante Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

Si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad no contempla específicamente supuestos de allanamiento sin orden —como lo establecen los otros Códigos Procesales Penales de las Provincias —, sí existen otras normas legales de la misma jerarquía que reconocen expresamente dicha competencia.
Por un lado, el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que “será obligatorio para la policía o las fuerzas de seguridad actuar cuando lleguen a su conocimiento hechos delictivos en forma directa… actuarán en forma autónoma, dando cuenta al Fiscal inmediatamente, o en el menor tiempo posible para que asuma la dirección de la pesquisa, en casos de urgencia, siempre que sea necesario para preservar la integridad física, la libertad o los bienes de las personas o la prueba de los hechos y en casos de flagrancia”.
A su vez, la Ley de la Ciudad Nº 5.688 que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta Ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía prevención, transparencia y desburocratización, asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principio de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos: “El personal policial podrá ingresar a morada o casa de negocio únicamente en los casos en que la demora en recabar la debida autorización judicial implique un grave riesgo para su vida o integridad física, la de los moradores o de un tercero, o cuando ponga en peligro el cumplimiento de un deber de humanidad. De lo actuado se dará inmediata noticia a la autoridad judicial competente” (artículo 94, Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29245-2018-0. Autos: D. L. F., J. B. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INTERPRETACION DE LA NORMA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Ahora bien, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se interceptó al imputado en autos se desarrolló de modo irregular. Al respecto, señaló que los Oficiales actuantes se encontraban vestidos de civil y circulando a bordo de un vehículo particular al momento de interceptar al imputado. Expresó que el artículo 88 de la Ley N° 5.688 establece que en caso de actuar fuera del horario de trabajo el personal policial debe dar aviso a personal policial en servicio, lo cual no ocurrió en este caso.
Sin embargo, de la simple lectura de la norma en cuestión (art. 88 ley 5.688) se advierte que el personal policial se encuentra facultado a intervenir cuando se encuentre fuera del horario de trabajo. Por lo tanto, no cabe agregar mayor fundamentación al respecto ante la claridad que expone la letra de la ley en este caso.
A su vez, en lo que atañe a la omisión de dar aviso a personal policial de servicio, la misma norma ofrece una clara respuesta. En este sentido, el artículo 88 de la Ley N° 5.688 plantea dos situaciones: por un lado, la no intervención del personal policial fuera del horario de trabajo; y, por el otro, la efectiva intervención del personal policial fuera del horario de trabajo. En el primer supuesto, la norma prevé la obligación -deber- del personal policial de dar aviso -a personal policial en servicio o al servicio de atención telefónica de emergencia- en caso de tomar conocimiento de situaciones que requieran intervención policial. En el segundo caso, es decir, si el personal policial decide intervenir -pues resulta facultativo-, la norma en cuestión le reconoce las mismas facultades y obligaciones que a un efectivo policial en servicio. Sin embargo, en ningún momento la norma "sub examine" exige que, en la situación planteada -que resulta aplicable al caso de autos-, el personal policial que decide intervenir fuera del horario de servicio tenga la obligación de dar aviso a personal en horario de servicio, tal como sí lo exige expresamente en el supuesto de tomar conocimiento de algún hecho que amerite intervención policial mas decida no intervenir fuera de horario de servicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial interpuesto por la Defensa.
Se le atribuye al encartado los hechos encuadrados en el artículo 239 del Código Penal, al haber descendido de un motovehículo dándose a la fuga en contramano por una arteria de la Ciudad, lugar donde un agente policial -de civil- comenzó su persecución. Al intentar detenerlo, el imputado habría empezado a arrojar golpes de puño hasta que el efectivo policial logró reducirlo.
Al respecto, el Defensor de Cámara manifestó que el procedimiento policial por medio del cual se inició a partir de prejuicios por parte del personal policial basados, entre otros aspectos, en la actitud sospechosa del imputado y que el lugar del hecho es una zona turística.
Ahora bien, con respecto a los elementos mencionados por el apelante que motivaron el actuar policial, entendemos que corresponde considerarlos circunstancias que, a criterio de efectivos policiales, pueden configurar un delito o su antesala. Al respecto, tal como quedó plasmado en los fundamentos de la decisión en crisis, se advirtió que el motovehículo en el que se encontraba el encartado como acompañante­ circulaba lentamente por una zona de afluencia turística, que luego detuvo su marcha y que el nombrado miraba en distintas direcciones. Asimismo, a partir del testimonio de uno de los Oficiales se desprende que aquél motovehículo circulaba con la patente tapada -lo cual fue sostenido por un testigo de actuación-. A su vez, tal como fue plasmado durante el debate por el otro agente actuante, el rodado en cuestión habría cruzado un semáforo en rojo. Finalmente cabe destacar el hecho de la persecución el cual, amén de las diversas teorías del caso de las partes, no fue controvertido.
De tal modo, consideramos que aquellas circunstancias, a criterio de un efectivo policial, podrían dar origen a un acto de prevención en los términos del artículo 89, inciso 1°, de la Ley N° 5.688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7200-2018-2. Autos: Collado Padin, Facundo Leonel y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado por medio de la cual no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento ni al consecuente sobreseimiento del encartado, en la presente causa iniciada por la contravención prevista en el artículo 114 del Código Contravencional de la Ciudad (según texto ley consolidado por Ley Nº 5.666).
De las constancias de la causa surge que el imputado condujo un vehículo en esta Ciudad, momento en que colisionó con una camioneta, lo que produjo daños en ambos rodados. Seguidamente, personal policial fue desplazado y advirtió que el encausado emanaba fuerte aliento etílico, por lo que fue trasladado primero a un Hospital Público, y luego a la comisaría. Aquí, personal de Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le realizó un "test" de alcoholemia, el cual arrojó como resultado poco más del doble de alcohol en sangre que lo permitido. Asimismo se le efectuó un control de estupefacientes mediante un "narcotest", el cual arrojó resultado positivo.
La Defensa consignó que la ley contravencional no prevé detenciones, salvo en los casos en que aquéllas fueran necesarias para hacer cesar la conducta ilícita o que el infractor no pudiera ser identificado (conforme artículo 20 y 38 de la Ley de Procedimiento), o en los supuestos del artículo 91 de la Ley N° 5.688, es decir, a los fines de evitar un peligro para terceros o que la persona se negara a identificarse.
Sin embargo, contrario a lo impugnado por el apelante, se considera que del análisis armónico de los artículos 91 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la CABA) y 5.4.2 de la Ley N° 2.148 (Código de Transito y Transporte de la CABA), se concluye que el imputado fue correctamente demorado -para evitar peligros a terceros-, que ello duró, según surge de las presentes actuaciones, un plazo menor a las cuatro horas máximas previstas y que el encartado estaba obligado a someterse a las pruebas en cuestión por su carácter de conductor de un automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30430-2018-0. Autos: Schleicher, Guido Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD - INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES - POLICIA - FACULTADES - USO DE LA FUERZA DIRECTA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa se agravia y sostiene que el control poblacional, que luego derivó en la detención y requisa del imputado, fue realizado de manera discriminatoria en tanto la Oficial a cargo de la medida habría interrumpido la marcha del imputado para identificarlo por cómo estaba vestido y por su contextura física.
Sin embargo, se desprende de las constancias del legajo que la Oficial se encontraba en el marco de un control poblacional cuando detuvo la marcha del acusado para identificarlo y, como integrante del Cuerpo de Prevención Barrial y en función de las facultades de prevención que le otorga la Ley Nº 5.688, tenía la potestad de solicitarle que acredite su identidad.
Cabe destacar que en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, la facultad de requerir el documento nacional de identidad se complementa -además de con el artículo 89 de la Ley Nº 5.688- con el artículo 91 de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad.
Surge de la normativa vigente que, si al acercarse el funcionario el sujeto se torna hostil o retrocede sobre sus pasos, aquel tiene la facultad de compelerlo a hacer cumplir la orden que acaba de impartir -que en el caso concreto era que se identificara-.De este modo, la utilización de una medida de fuerza directa se torna necesaria y su procedencia se encuentra regulada en el artículo 97, 2° párrafo de la Ley Nº 5.688.
Eventualmente, el Código Penal también reprime la conducta de quien desobedece la orden de un funcionario público (art. 239 CP), lo que refuerza la legitimidad de la facultad policial en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - TRASLADO DE DETENIDOS - DEPENDENCIA POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - RAZONES DE URGENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES - FUNCIONES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de todo lo actuado.
La Defensa cuestionó la existencia de irregularidades en el accionar policial que derivó en la detención del encausado; se agravió de que se hubiese trasladado a la comisaría el secuestro de cincuenta y seis envoltorios de nylon con una sustancia similar a la pasta base que se encontraron entre las vestimentas del imputado tras un cacheo preventivo.
Sin embargo, las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conforme artículo 86 del Código Procesal Penal).
Del testimonio de la oficial que intervino en la detención del encausado, se desprende que al momento de realizar el secuestro de los envoltorios de nylon con material estupefaciente, un grupo de gente comenzó a acumularse en el lugar.
Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el artículo 86 del Código Procesal Penal y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
Ello así, se advierte que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a la agente a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal, en función del artículo 78 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10245-2019-1. Autos: Aibar Federico, Francisco Jesús Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Adviértase que el artículo 112 del código ritual es bastante claro al exponer que "Cuando hubiera motivos urgentes o situaciones de flagrancia que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito, las autoridades de prevención podrán disponer que se efectúen requisas personales.", siendo una denuncia de un transeúnte acerca de la comisión de hechos vandálicos motivo suficiente como para que las fuerzas de seguridad actúen como lo hicieron.
En definitiva, por los motivos esbozados, y atento que el recurrente expresa una mera disconformidad con la resolución de la Judicante, entiendo que ella debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Así las cosas, en primer lugar, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Sentado ello, en autos, la intervención policial estaba justificada tanto por facultades de prevención (evitar el ilícito o sus consecuencias) como de represión (en caso de comisión de un delito, identificar a los culpables y reunir la prueba). Frente a ello, identificar a las personas se aprecia como una medida proporcionada al fin que se pretendía lograr.
Por estas razones, dado que se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en función del artículo 78 del mismo cuerpo normativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial, en la causa seguida por el delito establecido en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
La Defensa entiende que la detención de su pupilo procesal y el secuestro de los elementos constitutivos del delito aquí investigado tuvieron lugar a partir de un procedimiento inválido. En este sentido refiere que la detención y requisa efectuada no fue motivado en ninguna circunstancia objetiva que hiciera presumir que aquel portaba cosas constitutivas de un delito en los términos que prevé el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por su parte, la A-Quo justificó el accionar policial en razón de la denuncia que había sido efectuada y del resguardo con el que actuaron los agentes, considerando específicamente que "...este accionar está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, previstas en los artículos 91 y 92 de esa ley...".
Al respecto, considero que la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza (cfr. art. 83, inc. 4°, ley 5.688). Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente. A ello se suma el principio de oportunidad: "el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación fimcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin" (art. 83, inc. 2.º, ley 5688). Conforme a esta máxima, en el caso concreto los agentes contaban con la posibilidad de prescindir de la injerencia inmediata. Es decir, su marco de acción tenía cierta flexibilidad y era el propio policía quien, luego de evaluar la situación, debía tomar la decisión de intervenir. Esto, por cierto, de ningún modo implica justificar arbitrariedades, amén de que este extremo no se haya constatado en la causa.
Además, el hecho de que como consecuencia de la requisa el arma de fuego fue encontrada en la cintura del imputado, permite afirmar que el accionar policial está dentro de las obligaciones que la Ley de Seguridad Pública le impone al personal de seguridad en cuanto a sus facultades de prevención, resultando acertado el razonamiento realizado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36612-2018-1. Autos: Bilbao, Fermando Gabriel Alberto Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 11-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACTA DE SECUESTRO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado que declaró la absolución del encartado y, en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que sigue en orden de turno para la realización de un nuevo debate.
Para así resolver, y si bien el A-Quo reputó válido el procedimiento desplegado por el personal policial interviniente que concluyó con la detención del imputado, requisa y secuestro del arma en cuestión. Advirtió que el acta de secuestro del revólver incautado no cumplía con los requisitos formales que disponen los artículos 50, 51 y 87 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no indicar a quién se le había secuestrado el arma y por la falta de congruencia entre el lugar donde se realizó la medida —vía pública— y el lugar del labrado del acta —Seccional Policial—.
Ahora bien, resulta válido el traslado del procedimiento al destacamento policial “las fuerzas de seguridad deben preservar su integridad física, la de los demás ciudadanos involucrados en los procedimientos y las pruebas de los hechos (conf. art. 86, CPP)”. Del testimonio de los oficiales aludidos se desprende que al momento de realizar el secuestro del arma, la gente que había en el lugar "se les iba encima". Así, la policía se vio forzada a neutralizar el posible riesgo (a lo que la obliga el art. 86, CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública), puesto que si hubiese demorado la actuación a fin de convocar testigos, podría haber hecho peligrar el éxito del procedimiento y la integridad de las personas involucradas.
En este sentido, ha quedado demostrado, y así lo ha entendido el juez, que el procedimiento en cuestión tuvo lugar en circunstancias extraordinarias —barrio de emergencia y hostilidad de la gente del lugar hacia los oficiales— que demandaban una especial actuación por razones de seguridad. Por ese motivo, desplazaron el procedimiento y convocaron al testigo una vez que se hallaron fuera de la zona de peligro.
De este modo, pese a la convicción subjetiva acerca de la veracidad del hecho investigado y de la intervención del acusado en él y de la existencia de diversa prueba objetiva en sustento de tal hipótesis; el juez se decidió por la absolución, solución a la que arribó únicamente sobre la base de la descalificación de la declaración del testigo de actuación que durante el juicio sólo reconoció su firma en el acta que le exhibieron y la tacha de nulidad del acta de secuestro, criterio que, como se explicó, no se considera acertado.
En efecto, el pronunciamiento resultó parcializado y la conclusión no parece desprenderse de las premisas tenidas por válidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11520-2017-1. Autos: Aguero, Leandro Ezequiel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, la alegada circunstancia de que el encartado se habría ocultado detrás de un vehículo al percibir la presencia de la Gendarmería, solo justificaba su identificación por el personal preventor. Pero dado que el imputado no se negó a identificarse, sino que acreditó su identidad con su documento nacional de identidad, no debió ser privado de su libertad. Tampoco había razones de urgencia para requerirle, una vez identificado con su documento personal que portaba y que se le permitió extraer de entre sus ropas, un registro sobre su persona.
Repárese en que el artículo 92 de la Ley N° 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales.
Pero esos motivos no existieron en el caso, en el que se autorizó al imputado a hurgar entre sus ropas en procura de su documentación personal y, recién luego de que se había identificado de modo fehaciente con su documento personal, se efectuó la requisa, para entonces sobreabundante e injustificada.
Por ello, la requisa posterior a la identificación que justificó la actitud de esconderse, no se encontraba autorizada legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Puesto a resolver, considero que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Gendarmería Nacional, inicialmente justificado, vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa personal en ausencia de indicios y razones de urgencia que la justificaran legalmente.
En este sentido, no existían en el caso motivos para requisar a quien se identifica y acredita su identidad luego de haberse escondido —detrás de un vehículo— del personal preventor. No había urgencia ni situación de flagrancia que lo justificara. El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 112 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin.
Al respecto, el preventor actuante solo señaló que el imputado, al verlo, se había escondido atrás de un vehículo, por lo que procedió a identificarlo, pero no fundó la requisa del mismo.
Es decir, la detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de resolverla. Y al momento de decidir la identificación del imputado y requisarlo no se había constatado que hubiere una situación de flagrancia de las previstas en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada cuando se efectuó la requisa, es decir, "ex post".
Herramientas como discretas tareas de vigilancia y seguimiento, la utilización de los modernos recursos de video-vigilancia mediante los "domos" dispuestos a tales efectos en nuestra Ciudad, o el despliegue de acciones disuasorias mediante la sola presencia policial, pudieron haber coadyuvado más eficazmente al personal de gendarmería en su tarea sin colisionar —como en autos— con las citadas garantías básicas que todo ciudadano posee frente al accionar estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial y requisa del imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber portado entre sus ropas un revólver, conducta calificada en el artículo 189 bis, apartado 2°, del Código Penal.
Al respecto, considero que el personal preventor no contó "ex ante" con el grado de razonable sospecha y de urgencia exigido por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad para proceder al examen del encausado, en tanto la sola circunstancia inicial observada de esconderse atrás de un auto sin otras situaciones concomitantes, como se dio en el caso, no habilita la requisa de una persona.
Los motivos que fundan la medida deben ser exteriorizados ya que actúan —también— como presupuesto para posibilitar el control judicial posterior en cuanto a la razonabilidad de aquélla, lo que no se advierte en autos del relato realizado por el agente preventor que practicó la diligencia.
En consecuencia, y sin perjuicio de las facultades de identificación propias de las fuerzas de seguridad, conforme lo preceptuado por la Ley N° 5.688, lo cierto es que la ulterior requisa llevada a cabo no halló apoyatura en norma procesal alguna ni circunstancias objetivas que pudieran justificarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2793-2019-1. Autos: Talavera, Hector Raul Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 10-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FLAGRANCIA - NULIDAD PROCESAL - APREHENSION - REQUISA - PRUEBA - EMERGENCIAS 911 - VIDEOFILMACION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento en el cual se incautó el arma que portaba el encausado.
La Defensa postuló que la causa tuvo inicio a raíz de una viciada intervención policial ya que, sin fundamento, se requisó y luego detuvo a su asistido sin previa orden judicial ni motivos que lo justifiquen. Remarcó que ello se sustenta con el soporte fílmico de los hechos, en el que se observa que los gestos realizados por las partes responden a una discusión de pareja y no a una situación delictiva que ameritara la intervención del personal policial. A criterio de la Defensa no se acreditó una situación de sospecha seria, fundada y previa que motivara la práctica de la requisa, así como tampoco existió una situación de flagrancia sin perjuicio de lo cual la prevención llevó a cabo el procedimiento de coerción y sólo posteriormente realizó la consulta al Fiscal por lo que entiende que se vulneraron las previsiones del artículo 152 del Código Procesal Penal.
Por su parte la Magistrada de grado entendió que los funcionarios actuaron en cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone, a fin de hacer cesar un hecho en flagrancia, dando inmediata comunicación de ello a la Fiscal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 86, 88 inciso 6°, y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688.
En efecto, el marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86, 88 y 112 del Código Procesal Penal y 91, 92 y 93 de la Ley Nº 5.688, los que, y en cuanto atañe, establecen un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En el caso, de la declaración aportada por uno de los Oficiales que intervinieron en la detención el encausado, surge que el personal policial refirió haber observado desde el centro de monitoreo al encausado en aparente estado de nerviosismo amedrentando a su pareja tomándola de la ropa de forma agresiva en varias oportunidades y reteniéndola por la fuerza en el lugar.
Al advertir las circunstancias reseñadas, el oficial dio aviso al Departamento de Emergencias 911 desde donde se envía personal policial al lugar de los hechos donde observa a una pareja “discutiendo en forma verbal”, lo cual resulta conteste con lo observado en la filmación del domo de la Policía de la Ciudad.
Ello así, la actuación del agente encuentra respaldo en las disposiciones del artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad que lo obligaba a actuar ante la situación advertida por el centro de monitoreo.
Asimismo, los preventores se han conducido conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la norma procesal citada al aprehender al presunto autor dando inmediata noticia al Fiscal competente (artículo 152 Código Procesal Penal).
Ello así, valorándose en conjunto las constancias del caso, se puede presumir razonablemente que los agentes actuaron al advertir la presunta comisión de un hecho delictivo, lo que derivó en la detención y requisa del imputado para salvaguardar la integridad de las personas y, eventualmente, neutralizar el peligro.
Así, la requisa efectuada al imputado tuvo origen en un estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas y específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12318-2019-0. Autos: M., N. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DENUNCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, el personal policial procedió conforme a las facultades legalmente conferidas.
En el orden preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 establece el deber del personal policial de intervenir para evitar situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos. El artículo 91 de la misma ley faculta al personal policial para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad.
En el caso concreto, "ex ante" el agente policial tenía motivos para sospechar que los individuos detenidos se encontraban armados ya que así lo había alertado una ocasional transeúnte. Luego de ello, el personal identificó a los sujetos quienes se dieron a la fuga ingresando uno de ellos al edificio donde se practicó la medida.
El ingreso al edificio se produjo cuando el encausado extrajo un arma de fuego con el que apuntó a los oficiales y fue luego de esa acción que se procedió a reducir y aprehender al imputado procediéndose al secuestro del arma.
Ante circunstancias como la relatada, uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (artículo 83, inciso 4 de la Ley Nº 5.688).
Ello así, la actuación de la fuerza de seguridad devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza; la actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La actuación policial es siempre escalonada y acorde a la situación a la que se enfrenta el agente.
A ello se suma el principio de oportunidad: “el personal policial cuenta con discrecionalidad conforme a deber para prescindir de la actuación funcional cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, la injerencia resulte inapropiada o inidónea para su fin” (artículo 83, inciso 2º Ley Nº 5.688).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - RAZONES DE URGENCIA - DETENCION - REQUISA - SECUESTRO DE ARMA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la detención del imputado.
La Defensa sostuvo que no existieron motivos suficientes para proceder a la persecución del encausado y que su detención se produjo en el interior de un inmueble al cual se ingresó sin orden judicial y sin dar aviso al Fiscal.
Sin embargo, en el marco de la detención que finalmente se produjo en el interior del edificio, y habida cuenta que el encartado extrajo de entre sus ropas un arma de fuego, luego de ser detenido resultó necesario, por razones de seguridad y para preservar a las autoridades y a terceros, disponer un registro personal sobre la persona.
Esto, sin dudas se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por el artículo 92 de la Ley Nº 5.688.
Ello así, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjeron los hechos, como el acto de que dos personas salgan corriendo bruscamente al ver a la policía, constituyen elementos positivos que hacen necesaria la requisa preventiva del sujeto, ya sea para comprobar, o bien descartar, que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro y garantizar la seguridad pública.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44613-2018-0. Autos: Chumba, Wálter Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - EXCEPCIONES A LA REGLA - LEGISLACION APLICABLE - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

El marco legal de actuación para las autoridades de prevención se configura a partir de la lectura armónica de los artículos 86 (actuaciones de prevención), 88 (deberes específicos de los preventores), 112 (requisa) y 152 (flagrancia), del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y 91, 92 y 93 de la Ley N° 5.688 (Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires), los que establecen una estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención pueden efectuar requisas sin orden judicial, dado que operan como excepción a la regla general que exige la intervención del/la Juez/a.
De este modo, si bien no puede ignorarse que, como principio general, para efectuar una requisa se precisa una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En relación a la requisa de automóviles, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Fernández Prieto” (321:2947) ha tomado la doctrina llamada “excepción de los automotores”, desarrollada por la jurisprudencia norteamericana (SCOTUS, "Carroll v. United States" 267, U.S., 132, 1925; "Chambers v. Maroney", 399, U.S., 42, 1970). De acuerdo a ella, cabe diferenciar la inspección de una residencia o construcción, donde una orden de allanamiento puede ser rápidamente obtenida, de la requisa de un automóvil, que puede ser sacado rápidamente de la jurisdicción en la cual el mandamiento debe ser obtenido.
Respecto de la legalidad de la medida, esta queda supeditada a la existencia de “causa probable”, es decir, “que el oficial actuante tenga razonable o probable causa para creer que el vehículo que él ha detenido transporta mercadería proveniente de un hecho ilícito”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29303-2019-1. Autos: Romero, Fernando Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad del procedimiento y la requisa vehicular que dio inicio a la presente causa.
En efecto, es claro que existían motivos que reclamaban ver de manera urgente qué había en el interior de un vehículo que, tras haber intentado embestir a un oficial de Policía, se diera a la fuga hasta que su conductor haya decidido detenerlo y continuar su escape a pie.
Ello así, pues la Ley local N° 5.688 - que estableció un sistema integral de seguridad pública para esta ciudad, sobre la base de los principios de gobierno civil, cercanía, prevención, transparencia y desburocratización - asignó expresamente a la policía de esta jurisdicción, a partir de los principios de responsabilidad personal, oportunidad, proporcionalidad y gradualidad en el ejercicio de sus funciones, la competencia en cuestión en los siguientes términos:
"Cuando en el desempeño de funciones preventivas hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta (...) en el vehículo en el que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales. Previamente, se invitará a las personas a mostrar sus efectos. En caso de negarse se procederá a revisas sus ropas, elementos que porten y vehículos. De lo actuado se labrará acta y se dará inmediata noticia al Fiscal. Si se encontraren cosas susceptibles de secuestro, a los fines probatorios o de comiso, quedarán a disposición del Fiscal. En el acta deberán constar los motivos que justificaron la actuación" (art. 92).
En definitiva, por los motivos expuestos, consideramos que el procedimiento no afectó garantía constitucional alguna en el ingreso al vehículo y el hallazgo del arma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20961-2019-1. Autos: L. S., P. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISITOS - REQUISA DEL AUTOMOTOR - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - INFRACCIONES DE TRANSITO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos
La Defensa de los imputados denuncia que, en ocasión de proceder a la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes, no existió ningún elemento objetivo que autorizara la invasión por parte de la fuerza de seguridad a la esfera de intimidad de los imputados, lesionándose de ese modo el seno de protección que nos brinda la Constitución Nacional en su artículo 18 y cuyo ámbito debe protegerse de toda injerencia Estatal a riesgo de justificar las formas más arbitrarias del autoritarismo.
Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo.
Así las cosas, debe estudiarse si a partir de las características de la prueba con la que se cuenta hasta el momento, puede afirmarse un manifiesto apartamiento del mandato legal y su regulación o si, en cambio, tan drástica conclusión aparece cuando menos prematura -como en definitiva consideró expresamente la Jueza de Grado-, cuando contamos, como ocurre hasta ahora, exclusivamente con las actas escritas de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por los policías intervinientes y por los testigos civiles del procedimiento.
En efecto, el panorama advertido por los preventores desde el vehículo en el que se encontraban involucraba una infracción flagrante al régimen de penalidades de faltas, precisamente a partir de una conducta que indudablemente es pasible de poner en riesgo la seguridad del tránsito y los transeúntes, como lo es la infracción al artículo 6.1.26 de la Ley N° 451 (conducir manipulando un teléfono celular).
En tal sentido debe recordarse que “[e]l deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario” (art. 88, Ley N° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad-).
En consecuencia, la carencia de competencia del órgano estatal interventor que desliza la esmerada Defensa en su presentación ante esta alzada aparece desmentida por el propio ordenamiento jurídico local que prevé que “[s]on funciones específicas de la Policía de la Ciudad: Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148” (art. 90 inc. 5, Ley N° 5.688).
En el cuadro normativo y fáctico descripto podemos concluir que no es solo una facultad sino un deber por parte de los funcionarios policiales detener un vehículo cuando su conductor está manipulando un teléfono celular.
En razón de lo expuesto, es que corresponde desestimar el planteo del apelante y confirmar la decisión de grado en lo que aquí respecta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7477-2020-1. Autos: Q. D., H y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 15-04-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - REQUISITOS - RAZONES DE URGENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBIDO PROCESO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 118 del Código Procesal Penal de esta Ciudad (que regula la requisa), reza que, de presumirse que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito, dicha medida es pertinente. Es decir, de conformidad con la citada norma, las autoridades de prevención tienen la potestad de realizar una medida de requisa sin necesidad de autorización judicial si se encuentran presentes los extremos fácticos descriptos, con la salvedad que luego de realizada tienen que entablar inmediata comunicación con la autoridad Fiscal a fin de que ésta la ratifique o bien de que ordene la devolución de los elementos incautados.
Asimismo, la Ley N° 5.688 (Sistema Integral De Seguridad Pública De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires) estipula la forma de actuar de las fuerzas de seguridad de esta Ciudad.
Así, existe en la normativa no sólo una autorización para que las fuerzas de seguridad que se encuentren efectuando tareas de prevención en la vía pública puedan requisar a individuos -y a los vehículos donde ellos viajen- si se sospecha que portan “...cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito…”, sino también un deber de intervenir para evitar situaciones riesgosas o que puedan constituir la comisión de delitos, contravenciones y/o faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56496-2019-0. Autos: P., J. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 22-12-2020.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - AGENTES DE TRANSITO - FUNCIONES - FACULTADES - NORMATIVA VIGENTE

Las tareas que el ordenamiento jurídico ha puesto en cabeza de los integrantes del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Transporte han sido pensadas para ser ejercidas por personal capacitado y entrenado, en definitiva, por un cuerpo profesionalizado.
La Ley N°5.688 (sancionada el 17/11/2016) creó el “Sistema Integral de Seguridad Pública” de la Ciudad de Buenos Aires -SISP-.
Por “seguridad pública” el Legislador porteño entendió que se trata de una “situación de hecho basada en el derecho en la cual se encuentran resguardadas la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal…” (artículo 2). Es decir, ya desde un inicio la ley advierte que lo que hace a la “composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento” de la seguridad pública (artículo 1) no tiene efectos únicamente hacia el interior de la Administración pública local, ni interesa exclusivamente a los propios empleados o a la estructura interna del SISP, sino que tiene impacto directo en la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes de la Ciudad.
Además, esto queda explícito al enunciar los objetivos del SISP (artículos 7, 1 y 3)
El SISP está integrado por distintos componentes, tales como la Policía de la Ciudad, el Cuerpo de Bomberos y el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte; este último está regulado en el Libro VIII, entre los artículos 492 y 513.
El Cuerpo de Agentes es definido como la “autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad de Buenos Aires” (artículo 493) y consiste en un “cuerpo civil, uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte y el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular incluido todo tipo de transporte…” (artículo 494).
Uno de los “principios rectores” que debe guiar la gestión del Cuerpo es el de la “profesionalización y capacitación”, entendido este como “la capacitación continua y permanente de sus integrantes tendiendo a una adecuada profesionalización de la función” (artículo 496, inciso 3).
Esta profesionalización del Cuerpo de Agentes tiene estrecha relación con las funciones y facultades que ejercen sus integrantes.
Para lograr estas funciones, el Legislador le ha otorgado al Cuerpo de Agentes ciertas facultades (artículo 499) en las que queda de manifiesto que se trata del ejercicio de poder de policía de seguridad y que, en virtud de ello, inciden directamente sobre los derechos y libertades de los habitantes de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SEGURIDAD PUBLICA - AGENTES DE TRANSITO - PODER DE POLICIA - FACULTADES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud del inciso 1 del artículo 499 de la Ley N°5.688, los Agentes de Tránsito y Transporte tienen la facultad de (1) labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N°12.
De la remisión a esta última ley surge, por ejemplo, que los Agentes pueden tomar medidas precautorias, pues la “prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia…” (artículo 16). Estas medidas precautorias (artículo 18) incluyen, a modo ejemplo, la “inmovilización y depósito de vehículos motorizados en caso de contravenciones de tránsito en la medida que constituya un peligro para terceros o que obstaculice el normal uso del espacio público” (inciso “d”).
Otras de las facultades enumeradas por el artículo 499 consiste en labrar actas de comprobación de infracciones en cumplimiento de la Ley N°1217; la norma remite a la ley de “Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” que regula todo procedimiento “…por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas” de la Ciudad (artículo 1). Su artículo 3 establece los requisitos del acta de infracción y, si reúnen esos requisitos, entonces, en virtud del artículo 5, el acta se considerará prueba suficiente de la comisión de la falta. Además, el artículo 6 permite a “los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía [...] requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta”
La tercera facultad de los Agentes enumerada por el artículo 499 de la Ley N°5.688 consiste en la detención del vehículo en la vía pública cuando haya constatado la comisión de una infracción de tránsito y a los efectos de labrar el acta.
Y la cuarta facultad dispuesta habilita a los agentes a “proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1 del Código de Tránsito y Transporte”, remisión al título quinto del Código de Tránsito que regula el comportamiento en la vía pública, el cual contiene disposiciones generales, disposiciones sobre los conductores en general, sobre los conductores de motovehículos y ciclorrodados, sobre sus condiciones psicofísicas, sobre su comportamiento en caso de averías o incidentes viales y sobre la “retención preventiva”.
Todo lo anterior revela que la actividad de los Agentes de Tránsito tiene incidencia directa sobre la libertad y propiedad de los conductores.
No se trata de un cuerpo de empleados de la Administración pública que conforman una unidad específica relacionada con un sector o temática de relevancia técnica o estratégica hacia el interior de la organización burocrático-administrativa, sino que su función de ordenar y dirigir el tránsito repercute en los derechos y libertades de quienes, según su discreción y entrenamiento, se presume que ponen en riesgo el bien colectivo que constituye la seguridad vial.
La necesidad de capacitación y profesionalización de tal cuerpo es evidente por la naturaleza de estas funciones, las cuales no pueden ser siquiera delegadas.
El poder de policía de tránsito no es sino una manifestación del poder de policía de seguridad, y el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires establece que “la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado y es ofrecido con equidad a todos los habitantes…”.(Del voto en disidencia del Dr. Horacio Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9313-2019-0. Autos: Wilson, Eduardo Santiago y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 07-09-2022.

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HABEAS CORPUS - HABEAS CORPUS COLECTIVO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MENORES DE EDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó "in limine" la acción de "hábeas corpus" colectivo y, en consecuencia, disponer que se celebre en este fuero la audiencia de "habeas corpus" a la que deben ser convocadas las autoridades de las que depende la Policía de la Ciudad y remitirse las actuaciones a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Director Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó la acción en trato en favor de los/as jóvenes estudiantes que se encuentran en distintos colegios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) realizando medidas de acción directa en reclamo de sus derechos como estudiantes, en la que denuncia acciones intimidatorias a cargo de personal policial de esta Ciudad, que se encuentra armado con sus armas reglamentarias en la puerta de los colegios que se encuentran "tomados" por grupos de alumnos.
Ahora bien, en atención a que se cuestiona el accionar de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo marco de actuación se encuentra regulado por la Ley N° 5.688 que establece las bases jurídicas e institucionales fundamentales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad de Buenos Aires en lo referente a su composición, misión, función, organización, dirección, coordinación y funcionamiento, dicho fuero es quien posee la competencia para evaluar la legalidad de los protocolos utilizados por las fuerzas de seguridad de esta Ciudad con menores de edad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343564-2022-0. Autos: ESTUDIANTES EN SITUACION DE RECLAMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2022.

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SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
Para peticionar la medida cautelar ahora recurrida, la actora cuestionó la validez de la Disposición N°112/20 en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente.
Sin embargo, no es claro que exceda las competencias de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes ordenar que el modo de comunicación entre prestadoras del servicio de alarmas de vigilancia por medios electrónicos y el sistema de emergencias se ajuste a la normativa.
Asimismo, teniendo en cuenta que el límite a la instalación de sistemas de alarma de comunicación directa con policía no deriva "prima facie" de la Disposición cuestionada sino del marco normativo aplicable, los vicios en el procedimiento previo no resultan manifiestos.
La normativa que justifica su dictado ha sido mencionada en los considerandos de la norma -incluso la Resolución N°776/19-, así como el deber de los prestadores de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lo que podría considerarse una motivación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, la intimación recurrida por la empresa actora no parece alcanzar a una porción significativa de su cartera de clientes de la empresa.
Por esa razón y sin mayor información sobre la situación comercial de la empresa actora, no es posible tener por demostrado el peligro en la demora que alega para que pueda confirmarse la medida cautelar dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, la actora se encuentran intimada, mediante los dos Dictámenes cuestionados, a llevar a cabo dos acciones diferentes: la primera, adecuarse al sistema e-911, y la segunda, declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
La intimación a adecuarse al sistema e-911 se apoya sobre la Disposición N°112/20, cuya validez se halla impugnada en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente y se encontraría viciada por falta de motivación.
Para concluir que la disposición no estaba debidamente motivada, el Juez de grado afirmó que el único fundamento brindado para establecer como modalidad el sistema e-911 era que “resulta apropiado”.
En tal sentido, la recurrente no logra controvertir el argumento esgrimido por el Magistrado de grado en tanto se limita a aseverar que “es preciso remarcar que en los considerandos de la misma se destaca y describe la normativa aplicable, la necesidad de su dictado, la competencia de quien suscribe, y se expresa claramente los extremos que la misma contempla, entre otras cuestiones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

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En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, de la normativa aplicable al caso (artículo 466 de la Ley N°5688, artículo 14 de la Ley N°6292, Resolución N°776/19 del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad) no surge, como asevera el recurrente la competencia del Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes para establecer la modalidad de la prestación del servicio previsto en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto suspende, respecto de la empresa actora la Disposición N°112/20. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Ahora bien, respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Ello así, en el presente se constata que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio de fútbol reservado para personal de prensa y al ser intimado a retirarse alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, por lo que procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”.
El artículo 91, por su parte, dispone: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, el personal policial está facultado para privar de su libertad a las personas cuando, en el desempeño de funciones preventivas, existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Ello así, se constata en el presente que existieron motivos suficientes para que los preventores sospecharan de la posible comisión de algún tipo de ilícito, toda vez que el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que uno de los principios que rige la actuación de la Policía de la Ciudad es el de gradualidad, según el cual “el personal policial debe privilegiar las tareas y el proceder preventivo y disuasivo antes que el uso efectivo de la fuerza, procurando siempre preservar la vida y la libertad de las personas en resguardo de la seguridad pública” (art. 83, inc. 4º, Ley 5.688).
Por tanto, la actuación de las fuerzas de seguridad en este caso devino adecuada, pues es el principio de gradualidad el que ordena privilegiar la función de prevención antes que la intervención por la fuerza. Es decir, la actuación policial es siempre escalonada y conforme a la situación a la que se enfrenta el agente.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas.
Así, el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.
Es decir que, dentro del marco de la identificación y atento a la actitud hostil del imputado, era necesario disponer de un registro personal sobre la persona y esto, claramente, se subsume en el elemento “motivos urgentes” mencionado por la norma.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, resulta acertado el razonamiento realizado por la Magistrada, quien infirió que: “la requisa efectuada fue llevada a cabo como medida de seguridad (conf. art. 92 de la Ley de Seguridad Pública -Nº 5.688-), teniendo en miras que el encartado debía ser retirado del sector en que se encontraba, en tanto se hallaba en un sitio reservado sin poder justificar su presencia allí y que para ello debía descartarse que no portase entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco del operativo policial”.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUCHILLO - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad introducido por la Defensa respecto del procedimiento policial y la requisa efectuados.
La Defensa se agravió por considerar que “la requisa efectuada por personal policial, sin orden judicial, no resulta ajustada a derecho pues no se observa que tal y como fueron relatadas las circunstancias, resultara imposible obtener la orden. Es decir, no se advierte cual era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara su accionar”.
Sin embargo, se presentaban en autos las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos del artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad en función de los artículos 85 y 164 del citado Código, y en los términos de los artículos 92 de la Ley Nº 5.688, por lo que deviene ajustado a derecho rechazar los agravios pronunciados por la recurrente y confirmar la resolución apelada.
Siendo que en el presente, el personal policial manifestó que el encartado “se encontraba en un sector del estadio reservado para personal de prensa y, al ser intimado a retirarse, alegó ser custodio de las personas que se encontraban allí, sin poder acreditarlo, negándose a retirase y ofuscándose con el personal policial”, procedió a efectuar una requisa superficial sobre sus pertenencias en donde halló “un cuchillo tipo carnicero con mago color blanco”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221424-2022-1. Autos: Cesoni, Luca Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Ley N° 5.688 reconoce que “la seguridad pública es deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que debe arbitrar los medios para salvaguardar la libertad, la integridad y derechos de las personas, así como preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia y fortalecer la cohesión social, dentro del estado de derecho, posibilitando el goce y pleno ejercicio, por parte de las personas, de las libertades, derechos y garantías constitucionalmente consagrados” (artículo 4°).
Como la propia Corte Interamericana ha sostenido “[...] el Estado tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y de mantener el orden público”.
Es decir, la prestación de esta función estatal básica no solo es un derecho del Estado sino también una obligación que debe ser cumplida de manera coherente con los procedimientos legales y respetando los derechos fundamentales de los individuos.
En otras palabras, este deber irrenunciable de las autoridades se ejerce “[...] dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana” (CIDH, Caso “Juan Humberto Sánchez vs. Honduras”, sentencia del 7 de junio de 2003; en sentido análogo, Caso “Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - PARTICIPACION CIUDADANA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del apelante y ordenar que —antes de poner en funcionamiento el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos- se dé a publicidad y se informe —en el ámbito de los Foros de Seguridad Pública y a través de la Coordinación— a los vecinos y organizaciones que así lo soliciten (a través de los mecanismos habituales) la existencia de esta herramienta, su funcionamiento y las reglas jurídicas que en su totalidad lo rigen.
El frente actor cuestionó la falta de participación y debate ciudadano antes de la sanción de las normas en las que se sustenta el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos.
En efecto, la Ley N° 5.688 prevé un ámbito de participación vecinal (Foros de Seguridad Pública) dentro de cada Comuna, entre cuyas funciones se encuentran la evaluación de las políticas públicas de seguridad en la Comuna y la realización de aportes en la elaboración y control de las estrategias y planes de prevención social de la violencia y del delito llevados a cabo por los organismos públicos especializados en la materia.
Además, los vecinos (que no formen parte de una organización civil, comunitaria o vecinal con personería jurídica y actuación en el ámbito territorial de la Comuna correspondiente) pueden presentar en su Foro de Seguridad Pública una iniciativa, reclamo o petición por escrito que el Foro debe considerar en la próxima reunión. Finalmente, recae sobre la Coordinación de los Foros componer las acciones y relación de los Foros con el Gobierno de la Ciudad y con las Comunas, así como canalizar, a través del representante del Ministerio de Justicia y Seguridad, las respuestas y consideraciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
El mandato impuesto se asienta sobre el principio constitucional que garantiza la democracia participativa.
Ello, para un cabal conocimiento de la misma y con el objetivo de que aquellos puedan ejercer el control ciudadano que la Ley N° 5.688 habilita, vertiendo las observaciones que entiendan necesarias; escrutinios que deberán ser transmitidos a la autoridad de aplicación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos a fin de que exponga las explicaciones necesarias y, de entenderlo procedente, adopte medidas que perfeccionen el sistema.
La trascendencia constitucional del derecho de participación en los asuntos públicos que dio lugar a la creación legal de los Foros de Seguridad Pública impone adoptar una decisión que garantice el ejercicio de este derecho por parte de los vecinos de la Ciudad.
Si bien se advierte que la parte actora no acreditó la existencia de demandas o propuestas de organizaciones o vecinos respecto del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos en los Foros de Seguridad Pública o de su falta de tratamiento en esas sedes, el demandado tampoco demostró haber dado a publicidad la medida en forma previa a su establecimiento ni haber realizado alguna convocatoria a la comunidad con relación a la materia debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 182908-2020-0. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONES - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - FLAGRANCIA

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen; y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía.
En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública Nº 5.688.
Cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre "ex ante" y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo (p. ej., el hallazgo de un arma de fuego o de cosas robadas) ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre "ex post" que no hubo riesgo de comisión de un ilícito).
Por tanto, lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Cabe destacar que, en el aspecto preventivo, el artículo 88 de la Ley Nº 5.688 se refiere al “deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos…”. A su vez, el artículo 93 de la Ley Nº 5.688 establece: “Sin perjuicio de las facultades y obligaciones previstas en otras leyes y reglamentos, cuando en el desempeño de funciones preventivas se hallarán cosas relacionadas con un hecho ilícito o que pudieran servir como medios de prueba o pongan en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal policial dispondrá su secuestro, dará inmediata noticia al fiscal y las pondrá a su disposición. De lo actuado se labrará acta en la que deberán constar los motivos que justificaron la actuación.”
Por otra parte, en el aspecto represivo, el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece: “Se considerará que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por la víctima o el clamor público.- Estará equiparada a la situación de flagrancia, a los fines previstos en este Código, la persona que objetiva y ostensiblemente tenga objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237551-2021-0. Autos: R., J. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - SALARIO - ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD - TRASPASO DE COMPETENCIAS - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

La Ley Nº5688, y su Decreto Reglamentario (Decreto Nº 47/17) establecieron el régimen salarial aplicable a todos aquellos agentes que desde el 1º de enero de 2017 formarían parte de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
En relación a aquellos agentes que eran transferidos de la Policía Federal Argentina se fijaron supuestos específicos que reconocieran aquellos suplementos que pudieran percibir.
Sin embargo, cabe destacar que algunos suplementos quedaron subsumidos en otros rubros o salario básico, lo que no hace que se desconociera su existencia y su correspondiente liquidación conforme el nuevo régimen.
Respecto a la antigüedad, el régimen normativo, establece dos supuestos distintos: i) para los años de antigüedad que tuviera por el desarrollo de su labor en la Policía Federal Argentina hasta el 1º de enero de 2017; ii) desde el 1º de enero de 2017 y con posterioridad un Suplemento por Antigüedad de servicio en la Policía de la Ciudad, el cual equivale al dos por ciento (2%) del sueldo básico por cada año de servicio cumplido, computándose a tal fin únicamente los años de servicio prestados en la Policía de la Ciudad.
Respecto al primer supuesto, el ordenamiento determina el monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1 de enero de 2017 (artículo 389 del inciso a) del Decreto N° 1.866/PEN/83) se incorpora al “Salario Conformado en Policía de la Ciudad" en el caso que existiera una diferencia con el "Salario Conformado Final de la Fuerza de Origen " y que éste resultara inferior. Ese saldo del monto que el personal hubiera percibido en concepto de antigüedad al 1º de enero de 2017 –si lo hubiere– conforma el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”.
Es decir que el régimen prevé la forma a través del cual se incorpora el “Suplemento Residual por Antigüedad en Fuerza de Origen”, siempre que existiera una diferencia en los cálculos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1661-2019-0. Autos: Ortigoza, José Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, más allá de las afirmaciones de la apelante acerca de que no persigue “[...] reclamar la autonomía de la Ciudad de Buenos Aire ni tampoco denunciar ilegalidades de las fuerzas federales”, lo cierto y concreto es que la pretensión de la accionante consiste en que el Poder Judicial local ordene al Gobierno de la Ciudad que ejerza debidamente sus competencias de prevención, cuidado y protección de quienes asisten a aquellos eventos, frente a la actuación de las fuerzas nacionales de seguridad. O, dicho de otro modo, y siempre en términos hipotéticos, pretende que se ordene a las autoridades competentes del Estado local —en esas circunstancias y en ejercicio de sus deberes de seguridad— que sus efectivos inhiban la actuación de los efectivos federales, cuando las protestas se desplieguen en el espacio territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese entendimiento, se advierte que —a diferencia de lo sostenido de modo reiterado por la apelante— no sería posible (en los términos en que fue deducida la presente acción) eventualmente condenar al demandado a que reasuma —en esas ocasiones— sus facultades en materia de seguridad, sin ponderar las razones jurídicas por las cuales los órganos nacionales participan en ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - LIBERTAD DE EXPRESION - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida.
El objeto de la causa consiste en ordenar al Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación con el cumplimiento de las competencias que en materia de seguridad pública le corresponden por imperio constitucional y legal, en el marco de las protestas que pudieran llevar adelante los ciudadanos a fin de resguardar sus derechos a la integridad física, a la libertad de expresión y a de peticionar ante las autoridades. Ello, ante la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción, producida en el marco de este tipo de manifestaciones.
En efecto, la apelante admite que el análisis de su petición involucra dos circunstancias (la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la vulneración de los derechos de los ciudadanos por la actuación de los organismos nacionales de seguridad) que —en sus propias palabras— no eran cuestiones “[...] estancas, sino integradas”.
Sin embargo, la actora no fundamentó (menos todavía, demostró) la posibilidad cierta de que los Tribunales del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad pudieran verificar que las restricciones a los derechos de las personas que concurren a las manifestaciones a expresar sus ideas y a peticionar ante las autoridades pudieran ser constatadas únicamente a partir del proceder omisivo de la Administración (sin determinar la incidencia que —sobre tales limitaciones— tiene la participación, en dichos actos, de las fuerzas federales).
En otros términos, no justificó que existiera una exclusiva responsabilidad del accionado respecto de los obstáculos que —según la actora— los ciudadanos deben afrontar al ejercer su derecho a protestar en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - LEY FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INCOMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin del Gobierno de la Ciudad que cese su actuar omisivo en relación a la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en su jurisdicción.
En efecto, para resolver la causa, es resulta necesario determinar si el accionar de las fuerzas federales en jurisdicción de la Ciudad infringe o no las normas nacionales o locales aplicables a la situación de autos (Constitución Nacional y Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ; Ley nacional N° 24.059 y su Decreto reglamentario N° 1273/1992; y Ley N° 5.688).
El objeto de autos obliga a interpretar tales normas federales de modo directo y principal, hecho que da lugar a un caso federal que, por la materia, debe ser decidido por los magistrados que integran dicho fuero (ello, sin perjuicio, además, de resultar necesaria la participación en el pleito del Estado nacional a fin de no avasallar su derecho de defensa).
Vale recordar que “la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal (art. 116), y en uno y otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento, sino que en el primero lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, Tratados y Leyes nacionales, así como las concernientes al almirantazgo y jurisdicción marítima, mientras que en el segundo procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros” (CSJN, Banco Central de la República Argentina c/ Asociación Bancaria Nacional y otros s/ inhibitoria”, CAF 027533/2022/CS001, sentencia del 24 de octubre de 2023, Fallos: 346:1233, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
También, cabe mencionar que cuando los extremos disputados conducen, en definitiva, a la interpretación de normas concernientes a estructuras de un sistema jurídico implementado por el Estado Nacional, “[...] corresponde estar a la doctrina según la cual los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales, deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia” (cf. CSJN, “G., M. B. c/ SANCOR SALUD S.A. s/ Civil y Comercial -Varios”, FSA 002494/2019/CS001, sentencia del 18 de noviembre de 2021, Fallos: 344:3543, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Ello así, esta Cámara de Apelaciones resulta incompetente para intervenir en autos respecto de todas las cuestiones que motivaron el inicio de la controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12121-2024-0. Autos: Red Federal de Derechos Humanos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 08-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
De las constancias de la causa surge el personal policial, tras advertir que el imputado merodeaba ente los vehículos estacionados y miraba hacia las viviendas allí ubicadas, procedió a su identificación y al secuestro de un revolver a gas CO2, que el encausado portaba en la vía pública dentro de un morral que tenía consigo, sin causa que lo justifique.
La Defensa se agravió y postuló la excepción por atipicidad en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el entendimiento de que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico protegido. En este sentido, sostuvo que se trataba de un revolver a balines, el cual no posee su garrafa de CO2 colocada y posee el faltante dentro del tambor del expulsor de vainas y su guía, por lo que el mismo no cumple mecánicamente con su ciclo de disparo. Asimismo, sostuvo que no se había acreditado que hubiera estado inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir.
Ahora bien, es importante recordar lo establecido por el mentado artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto establece: “Quien porta en la vía pública, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es sancionado/a con multa de un mil ($ 1.000) a tres mil ($ 3.000) pesos o cinco (5) a quince (15) días de arresto.”.
En efecto se ha dicho que “… la conducta típica es la de portar en la vía pública cualquier tipo de arma no convencional destinada inequívocamente a ejercer violencia o agredir.”, por lo tanto, la figura contravencional exige que se porte un arma no convencional. Así, “La mención resulta meramente enunciativa y no taxativa por cuanto, a diferencia de la figura original de portación contemplada en la primera redacción de la ley 10, lo que aquí se prohíbe es la portación de toda arma no convencional –y por ende impropia- que sirva para aumentar el poder vulnerante del individuo…”.
Al respecto, el tipo contravencional analizado tiene la finalidad de proteger la seguridad y la tranquilidad pública, con lo que debe entenderse que será “arma no convencional”, todo aquel objeto que pueda perturbarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58919-2023-1. Autos: Ferragud Marcucci,Juan Esteban Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ATIPICIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PREVENCION - SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad interpuesto por la Defensa.
De las constancias de la causa surge el personal policial, tras advertir que el imputado merodeaba ente los vehículos estacionados y miraba hacia las viviendas allí ubicadas, procedió a su identificación y al secuestro de un revolver a gas CO2, que el encausado portaba en la vía pública dentro de un morral que tenía consigo, sin causa que lo justifique.
La Defensa se agravió y postuló la excepción por atipicidad en los términos del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad, bajo el entendimiento de que el elemento secuestrado no cumplía con los requisitos objetivos que prevé la norma para la protección del bien jurídico protegido. En este sentido, sostuvo que se trataba de un revolver a balines, el cual no posee su garrafa de CO2 colocada y posee el faltante dentro del tambor del expulsor de vainas y su guía, por lo que el mismo no cumple mecánicamente con su ciclo de disparo. Asimismo, sostuvo que no se había acreditado que hubiera estado inequívocamente destinado a ejercer violencia o agredir.
Ahora bien, en línea con lo expresado, deviene oportuno traer a consideración el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Mercado”. Allí, en el voto mayoritario del Dr. José Osvaldo Casás y de la Dra. Ana María Conde, se sostuvo que “…la tipicidad del hecho consistente en llevar consigo en plena vía pública una réplica de un arma de fuego, de aire o gas comprimido, no puede ser descartada con base en la ausencia de municiones, en tanto dicho objeto resulte apto para generar intimidación…”, y que “…la norma desalienta con alcance general: que la ciudadanía transite por esta urbe —sin justificación alguna— muñida de cualquier tipo de ‘arma no convencional’ como lo enuncia el título dado al precepto, es decir, despojados de un arma de aire o gas comprimido (con o sin balines), arma de fuego cuya idoneidad para el disparo no pudiera tenerse de alguna forma acreditada, réplica de un arma de fuego (simulada, falsa o incluso de juguete que parezca a primera vista como una verdadera), navaja, cuchilla, sable, hacha, jeringa, bisturí, maza, palo, piedra o similares. Conviene tener en consideración que, toda vez que no se requiere un resultado dañoso concreto sobre algún tercero sino que se intenta protegerlo preventivamente de ciertas modalidades de empleo de objetos idóneos para menoscabarlo en sus derechos, en abstracto, la réplica de un arma de fuego se encuentra en análogas condiciones para ejercer violencia, intimidación o amedrentamiento que un arma de fuego inidónea, de aire o gas comprimido, elemento corto-punzante o contundente. En otras palabras, no es razonable justipreciar que un revolver, pistola o arma replicada se muestre desprovista, sin más, de idoneidad o capacidad vulnerante bajo la perspectiva del Código Contravencional; máxime, si se tiene en cuenta que esta clase de elementos (réplicas o armas de juguete) ha convocado específicamente la atención del Congreso Nacional, en diversas leyes de aplicación en todo el territorio de la República (ver: ley nº 24.703 y su decreto reglamentario nº 1177/96; ley nº 25.882; y ley nº 26.216 —en especial su art. 12—) que seguramente nuestro legislador no pretende desconocer”.
Ello así, no resulta posible afirmar sin más que un arma de aire comprimido sin balines, sin garrafa y/o sin capacidad mecánica de disparo no posee la suficiente entidad idónea como para ejercer violencia o agredir de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Contravencional de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 58919-2023-1. Autos: Ferragud Marcucci,Juan Esteban Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Patricia A. Larocca 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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