PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal articulado por el Sr. Defensor.
En efecto, no resulta posible descartar de plano la hipótesis de una portación de arma de fuego en forma compartida cuando si bien el arma era detentada corporalmente por un sujeto, éste, junto a un co-imputado, se desplazaban en forma coordinada, siendo detenidos mientras se encontraban uno al lado del otro, alternando lapsos en los que lo hacían distanciados por tan sólo unos metros.
Lo expuesto no implica expedirse acerca de la plausibilidad de dicha hipótesis, tan solo acerca de que existe la potestad legal de llevarla a consideración del Juez de Juicio.
Tampoco implica, tal como denuncia el Sr. Defensor recurrente, que el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada, alegando que resulta
necesaria la producción probatoria acerca de los hechos denunciados por la Fiscal, implique una derogación tácita de la posibilidad de plantear excepciones como la presente. Tan solo que las constancias existentes hasta el
momento no resultan suficientes para descartar, de modo manifiesto, la hipótesis acusatoria, en alguna medida ambiciosa.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 15-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Sr. Juez a quo en cuanto resuelve no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer a los imputados de la portación de arma de uso civil compartida.
En efecto, tal como he manifestado en mi voto en minoría en el precedente Quiroga, Alfredo Norberto y Rosas, Pablo Martín s/ Infracción al art. 189 bis CP, causa N º 20281-01-CC/2006 del 25/08/2006, autor es quien domina el hecho, retiene en sus manos el curso causal, puede decidir sobre el sí y el cómo o -mas brevemente dicho- quien puede decidir la configuración central del acontecimiento.
Tal circunstancia no se puede afirmar configurada,por cuanto la hipótesis acusatoria sobre la coautoría de los imputados reposa sobre la afirmación de que, entre ellos y quien llevaba el arma en su cintura- habría mediado una portación del arma de fuego de uso civil compartida.
Sobre la base de dicha hipótesis acusatoria, a la luz de las constancias recabadas en el proceso, no resulta posible afirmar con el grado de probabilidad necesario para detonar el debate oral, que estos imputados, que
no tenían en su poder el arma secuestrada, ni tuvieron la posibilidad de disponer de aquélla, en atención a que la habría detentado corporalmente otro individuo, hayan sido autores del delito imputado, tal como pretende la Fiscal en su acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4688-1. Autos: G. A.D. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-07-2010.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, las cuestiones referidas a la participación del imputado en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el recurrente.
Los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente acogidos, sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la audiencia de juicio oral y público toda vez que se refieren a la inexistencia de participación en los hechos.
Ello así por cuanto de la causa no surge inequívocamente que el imputado no haya tenido participación alguna en los hechos, pues si bien respecto al ingreso a la finca en principio coincidiría su testimonio con el del co-imputado, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido, pues de las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspirarían a acreditar que al menos se encontraba viviendo en el inmueble de marras al momento del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6979-00-CC/2009. Autos: Gimenez, Daniel Alfredo y Chiroque, Juan (Emilio
Lamarca 641) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-08-10.

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AMENAZAS - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de participación criminal opuesto por la Defensa, en la presente causa en la que se investiga la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, sostiene el recurrente que las frases proferidas por su asistido habían tenido lugar en un contexto de suma conflictividad, la que produjo un estado de ofuscación en el encausado, quien se encontraba hospedado en un nosocomio debido a una intervención quirúrgica, y ante una desatención médica por parte de las denunciantes en ocasión en que el imputado solicitara a las mismas dicha atención.
En efecto, se agravia el defensor por el rechazo de la excepción de falta de participación criminal planteada en el entendimiento de que su defendido actuó en un estado de necesidad justificante en los términos del artículo 34 del Código Penal.
Plantea que el criterio adoptado según el cual el estado de necesidad justificante con que habría obrado su asistido no pueda ser discutido en el marco de una excepción de falta de participación criminal, resulta erróneo, ya que restringe indebidamente los alcances del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Asimismo, que la falta de participación criminal hace referencia a cualquier tipo de causal que, aun existiendo participación física del imputado en un contexto determinado excluya la responsabilidad por el hecho atribuido.
Ello así, más allá del nombre o del encuadre jurídico que se le otorgue al planteo, asiste razón a la Jueza en cuanto a que se trata de cuestiones que deben ser probadas en la etapa de debate, momento en el que serán oídas las partes y en el que se podrían, eventualmente, acreditar los extremos alegados; pues la circunstancia vinculada con que la conducta del imputado se encontraba justificada por el orden jurídico toda vez que el mal que pretendía evitar el imputado era inminente y que tendían a evitar uno mayor, como así también todas aquellas relacionadas con el estado su estado de salud y la supuesta falta de atención médica son cuestiones fácticas que serán materia a debatir y probar en la etapa procesal oportuna, esto es, la audiencia de juicio. Ello en razón de que, tal como surge del remedio procesal intentado, la pretendida exclusión de culpabilidad requiere de la producción de cierta prueba para que pueda tenerse por configurada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22025-00-CC/2011. Autos: Peñaranda Durand Molina, Hiroyi Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DEFENSOR OFICIAL - DELITO PENAL - LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal del encartado planteada por la Defensa Oficial.
En efecto, la conducta del imputado fue tipificada en el artículo 142 bis del Código Penal. Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad que podría caberle al mismo respecto del hecho, cabe señalar que de las constancias de la causa no se evidencia inequívocamente que no haya tenido participación alguna en los hechos, pues por un lado los denunciantes son contestes en sus declaraciones, lo que surge claramente de las brindadas en la fiscalía, y la sospecha de parcialidad alegada con la que el defensor oficial intenta teñir sus testimonios, no resulta suficiente para descartar sin más su participación en el delito atribuido.
Ello así, de la imputación dirigida al encartado, no se advirtió tampoco que la atipicidad de la conducta, aparezca de forma “manifiesta, evidente o indiscutible”; sino por el contrario, las argumentaciones efectuadas por la defensa en lo atinente a la ausencia de pruebas o defectos de los elementos recolectados para tener “prima facie” acreditado el
suceso ilícito investigado, se refieren mas bien a cuestiones vinculadas con la comprobación del hecho endilgado. En consecuencia, del examen de las actuaciones no surge palmaria y evidentemente la falta de responsabilidad del nombrado como así tampoco la atipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27862-00-00/11. Autos: Ignazzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-03-2012.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA FRAUDULENTA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION ACTIVA - LEGITIMACION PASIVA

En el caso, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación incoada por la Defensa en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944
De lo hasta aquí expuesto, se desprende que el hecho atribuido por la querellante a los imputados resulta típico a la luz de lo dispuesto normativamente, y querellante e imputado poseen las cualidades exigidas legalmente para resultar sujetos pasivo y activo del delito en cuestión, respectivamente.
La conducta que la querellante atribuye al imputado resulta prima facie subsumible en el delito en cuestión, y de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 13.944 surge que puede ser autor del delito de insolvencia fraudulenta alimentaria el cónyuge respecto del otro no separado legalmente por su culpa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41239-00-00-2011. Autos: Muchnik, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 16-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - VISTA AL FISCAL - OMISION DE DAR AVISO - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - ETAPA DE JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la fijación de la audiencia solicitada en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Defensa sostiene que la Magistrada de grado resolvió directamente la cuestión sin correr vista al Ministerio Público Fiscal, difiriendo el planteo para el debate oral, afectando el equilibrio que debe existir en todo procedimiento entre la parte acusadora y la defensa.
Ello así, el decisorio suscripto por la "A-quo", en cuanto difirió el tratamiento de la excepción por manifiesta falta de participación del imputado, para el momento del debate oral, aparece como insusceptible de generar gravamen actual e irreparable alguno a la accionante, deviene, en consecuencia, irrecurrible.
Asimismo, en idéntico sentido se ha expedido la Sala I de esta Cámara señalando que “el resolutorio de primera instancia que difirió el tratamiento de un planteo de excepción de atipicidad no ocasiona gravamen de imposible reparación ulterior al encontrarse fijada la oportunidad procesal para la dilucidación de la cuestión planteada en autos.” (D´ELIA, Luis Angel s/ infr. art. 74 CC”, rto. el 14/08/2009). (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15727-00-CC-2013. Autos: RIVEROS., Guillermo. y otro Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - ATIPICIDAD - INEXISTENCIA DE DELITO - ETAPA PRELIMINAR - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la decisión en cuanto rechazó la excepción de atipicidad, inexistencia del hecho y falta de participación criminal articulada por la defensa
En efecto, la norma cuya aplicación pretende el impugnante es la prevista en el inciso c) del artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que se puede interponer, durante la investigación, la excepción fundada en el “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Ello significa que las conductas investigadas no se encuentran previstas en el ordenamiento positivo, que los eventos investigados no existieron, o que el encartado no ha participado en él, teniendo como marco común la descripción de los sucesos realizado por el Fiscal de grado.
Al respecto, este Tribunal ha afirmado que para que sea procedente la excepción en esta instancia del proceso resulta ineludible que la atipicidad, inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado aparezcan manifiestas, circunstancia que no ocurre en el caso de autos.
Ello así, las razones expuestas por la defensa particular, al no ser manifiestas, deberán ser debatidas en la etapa procesal oportuna por tratarse de cuestiones de hecho y prueba que hacen al fondo del asunto y que escapan a esta etapa incipiente. No surge entonces palmaria y evidente la inexistencia de la conducta atribuida –tal como refiere la defensa- pues, existen elementos que dan cuenta –en principio- de una supuesta usurpación.
En efecto, la excepción articulada procede cuando la inexistencia de delito es evidente y la prosecución del proceso importaría un claro dispendio jurisdiccional, en aras de un pronunciamiento anunciado al inicio, por lo que no cabe hacer lugar al planteo cuando para sustentar la pretensión, se debe realizar una valoración del hecho y de la prueba colectada que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia de estados ulteriores del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-00-13. Autos: FERNANDEZ FLORIANI, RODOLFO JOSÉ Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - INTIMACION DEL HECHO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de participacion incoada por la Defensa.
En efecto, los agravios de la defensa se refieren, exclusivamente, a cuestiones de hecho y prueba que resultan materia de controversia en este proceso.
Se agravia la Defensa de que en la causa no existía prueba en contra del imputado y que
había una indeterminación en la fecha del hecho puesto que al formularse la
denuncia se indicó que el suceso había tenido lugar el día lunes 1 de julio,lo que luego se modificó a los días 24 al 28 de junio del mismo año.
Ello así, cabe tener presente lo que Julio B. J.Maier ha expresado acerca del objeto del proceso penal y sus ulterioresmodificaciones: "El procedimiento penal por delito de acción pública, antes bien, la persecución penal pública, no comienza, como la civil, con su objeto completamente delineado y preciso (...) durante esta investigación preparatoria, precisamente, preparatoria del acto en el cual se fija regularmente el objeto del procedimiento penal, se obtiene paulatinamente el conocimiento que permite llevar a cabo la verdadera demanda de justicia penal: la acusación o el requerimiento del juicio penal. El objeto del procedimiento penal resulta así construido, hasta quedar fijo en la acusación. Durante el procedimiento preliminar, pues, nuevos datos pueden enriquecer permanentemente ese objeto, completándolo, precisándolo con mayores detalles y circunstancias; durante ese período procesal el objeto del procedimiento es modificable e, incluso, transformable" (Derecho Procesal Penal, Tomo II, Parte General, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires,2003, pág. 35 y 36).
De este modo, no advertimos una variación sustancial de la plataforma fáctica, sino que por el contrario, el avance de la investigación permitió precisar más acabadamente la conducta reprochada, razón por la cual la impugnación realizada al respecto deberá ser rechazada. Máxime cuando aún no se ha convocado al imputado a la audiencia prevista por el artículo 161 Código Procesal Penal de la Ciudad
Establecer, entonces, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10673-00-CC-2013. Autos: S., D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-11-2014.

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PORTACION DE ARMAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PARTICIPACION CRIMINAL - AUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - EXCEPCIONES PREVIAS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por falta de participación criminal en el hecho tipificado como portación de armas.
En efecto, la Defensa refiere que aún admitiendo como hipótesis que sus asistidos conocieran la existencia del arma, no puede afirmarse racionalmente que tuvieran acceso en condiciones de uso inmediato al objeto que otra persona (menor) llevaba en su cintura.
Al respecto, en cuanto a la falta de participación criminal que podría caberle a sus asistidos, puesto que, a criterio de la recurrente, no eran quienes tenían la pistola en su poder, cabe señalar que de las constancias de la causa se desprende "prima facie" que los tres sujetos se encontraban juntos, que subieron a un colectivo, por lo que puede afirmarse con el grado de convicción propio de esta etapa del proceso que el arma no se encontraba en condiciones de ser de disponibilidad inmediata por los distintos imputados.
Sin perjuicio de ello, si bien es cierto que supuestamente la pistola se encontraba en poder del menor, las pruebas ofrecidas por el titular de la acción aspiran a acreditar que el arma secuestrada se encontraría dentro del ámbito de custodia de los tres, en condiciones de ser utilizada en forma inmediata.
Por tanto, y tal como señaló el Magistrado de grado, las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución que pretende el ahora recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1896-00-CC-2014. Autos: A. B., F. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CUESTIONES DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio y de lo obrado en consecuencia.
En efecto, la orfandad probatoria que impide vincular a los encausados con el hecho investigado, no habilita sin más a resolver favorablemente el planteo de excepción de falta de participación criminal impetrado y dictar el sobreseimiento de los incusos toda vez que la ausencia de responsabilidad -de éstos- tampoco se vislumbra de manera patente como lo exige el instituto de excepción.
Sin perjuicio de ello, debe decretarse la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación (art. 206, ap. b, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7511-02-CC-2014. Autos: Agurto Anglas, Juan Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 02-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por atipicidad y falta de participación criminal respecto a los imputados.
En efecto, las partes controvierten, entre otras cuestiones, el modo comisivo del verbo típico y su participación en la conducta endilgada.
Toda vez que el delito de usurpación puede haber despojo tanto por el desplazamiento del sujeto pasivo o al impedir que éste realice actos propios de la ocupación que venía ejercitando, la discusión en torno al modo en el cual se ha adquirido tal posesión o tenencia y sus grados de participación o autoría en el hecho se encuentran estrechamente vinculadas a cuestiones de prueba.
Ello así, el planteo no se trata de una cuestión manifiesta para ser resuelta por via de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010663-06-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - AUTORIA - CONTRATO DE ALQUILER - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de participación criminal.
En efecto, la Defensa cuestiona que al momento del ingreso de su pupilo, el predio se encontraba abierto desde hacía dos meses y que existía una vinculación entre uno de los imputados y el último tenedor de las llaves del establecimiento, de modo que no existen pruebas o elemento que conduzca a deducir que su defendido sabía de la existencia de usurpación alguna.
Sin embargo, cabe señalar que dicha circunstancia se encuentra, al menos, controvertida. Así, su versión de los hechos no es coincidente con la brindada por el otro imputado -quien habría dado en alquiler el garage- como así tampoco coinciden en cuanto a la existencia del contrato de locación firmado entre ambos, cuya autenticidad se encuentra controvertida.
Ello así, sin perjuicio de quién haya realizado el cambio del candado, lo cierto es que la hipótesis sostenida por el titular de la acción en cuanto a que el locador ilegítimo aprovechó que la finca estaba desocupada para perpetrar el ingreso y que, conociendo de su ilegitimidad, el pupilo de la Defensa continuó ocupando y explotando el negocio, debe ser objeto de debate, pues no surge manifiesta la falta de participación de los encartados.
Siendo así, esta cuestión deberá ser analizada en la etapa procesal oportuna. Es la celebración de la audiencia de juicio el momento adecuado para estudiar con profundidad si la prueba a producirse en ella resulta suficiente para determinar la materialidad del hecho investigado, configuración del elemento normativo y la consecuente autoría de los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16725-00-00-14. Autos: Conforti, Cristian Sala I. 01-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - TIPO PENAL - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SUBIR A LA RED - PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CARACTERISTICAS DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal de una de las imputadas.
En efecto, la Defensa sostiene que aún para el caso que los sucesos que se atribuyen a otro imputado hubiesen ocurrido, la sola referencia a que la imputada residía en la vivienda donde se secuestró el material, no resulta ser un elemento de convicción que permitan vincularla con el hecho atribuido.
Se habría encontrado el material descripto en el artículo 128 del Código Penal en el pendrive secuestrado en el primer cajón de la mesa de luz de uno de los imputados y abundante material de esas características en la "notebook " de uso exclusivo del mismo, debajo de la cama del lugar donde dormía.
La conducta que se le enrostra a la imputada no es la de distribuir, sino la de tenencia con claros fines de distribución, de modo que no resulta necesario probar que ella efectivamente fue quien efectuó la transferencia de datos o siquiera que se encontraba presente en ese momento, sino que basta con demostrar que tenía conocimiento de la existencia del material de pornografía infantil para su distribución.
Ello así, carecen de trascendencia los argumentos brindados acerca de quien efectuó la transferencia que dio origen al caso de marras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8235-00-00-15. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - PRUEBA DEL DOLO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal del encausado.
La Defensa fundó el planteo en que el imputado, titular de la explotación comercial a quien se le endilga los tipos contravenciones de los artículos 73 y 82 del Código Contravencional no se encontraba en el lugar de los hechos al momento en que habría tenido lugar cada conducta.
En efecto, cabe advertir que “…Participar no sólo es producir y no toda condición implica participación criminal. Sin embargo cuando la conducta aunque no dirigida directamente a la producción de un resultado típico (dolo directo), o aceptado como probable (dolo eventual), implica una violación al deber de cuidado que no sólo constituye causa del resultado sino que ha sido determinante del mismo o causa eficiente para otros, se dan todos los requisitos de la tipicidad culposa y es autor quien realizó dicha conducta..” (CCrimyCorrecSanMartin, Sala I, en autos “Tigua, Neri y otros”, resuelta el 15/04/94, LLBA1994, 750).
Ello así, la responsabilidad que cabe adjudicar al imputado depende de cuestiones de hecho y prueba relativas al conocimiento de los hechos imputados, que deben ser analizadas en la audiencia de debate por lo que resulta prematura la declaración de la excepción de falta de acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - RUIDOS MOLESTOS - VIOLACION DE CLAUSURA - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - TITULAR REGISTRAL - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de excepción de falta de acción por falta de participación criminal.
En efecto, el encausado era el titular de la habilitación del local comercial donde se constataron las contravenciones al momento de los acontecimientos indagados.
El hecho de no haber estado presente al momento del labrado de las actas no resulta suficiente para desvincularlo por completo de la imputación.
Ello así, atento que no se verifica palmariamente la falta de participación del imputado, se necesita analizar con otro nivel de profundidad las constancias obrantes en autos, producir la prueba y escuchar, conforme el principio de inmediación, las declaraciones testimoniales y a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7209-00-00-15. Autos: D´OLEO SALVADOR, Amaurys y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DESPOJO - USURPACION - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - CENSO - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal.
La Defensa se agravió en cuanto el "a quo" rechazó la excepción de atipicidad en virtud de “pactos” o “planes de ayuda” anteriores al hecho, lo cual representó un exceso jurisdiccional imperdonable dado que la acusación formulada por la Fiscalía no alude a promesas o planes anteriores al hecho, sino que simplemente ubica a los imputados en el momento del despojo.
En efecto, conforme lo manifestara el Fiscal de Cámara, el mero hecho de no haber sido los encausados encontrados en el inmueble en cuestión el día en que se efectuó el relevamiento realizado por personal del programa Buenos Aires Presente (dependiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) no implica que los incusos no hayan estado ocupando la finca objeto del delito con antelación a aquel momento.
Resulta acertado lo afirmado por el "A-quo" en punto a que en el caso del tipo penal investigado en autos -usurpación-, resulta habitual que diferentes personas ocupen la propiedad en cuestión durante distintos períodos de tiempo.
Ello así, no resulta manifiesta la falta de participación pretendida, siendo una cuestión de hecho y prueba que requiere la realización del debate oral y público para su amplia discusión en el momento más oportuno para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13391-00-00-13. Autos: PERALES, JAIME Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - USURPACION - DESPOJO - FAMILIA - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - REVOCACION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal respecto de tres de los encausados y los sobreseyó y ordenar que el proceso continúe también respecto de éstos.
En efecto, no se evidencia inequívocamente que los encausados no hayan tenido participación alguna en los hechos que se investigan.
Las cuestiones referidas a la participación de los imputados en el hecho deberán ser objeto de debate en la audiencia de juicio, pues solo a través de la producción de la prueba que allí se produzca se podrá llegar eventualmente a la solución a la que arribó la Magistrada de grado y que fue objeto de impugnación por parte del Fiscal y la querella.
No asiste razón a la "a quo" cuando al lugar al pedido de la Defensa en torno a esta excepción, expresó que la conducta de los imputados en cuestión es aquella que se solidariza con “los propios”, y que suele darse entre rivales irreconciliables de dos familias en pugna…”,
La pertenencia a un grupo familiar no exime a los participantes de la responsabilidad por la comisión del delito de usurpación, y porque la supuesta falta de participación en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10663-14-00-14. Autos: FEDRIGOTTI, JUAN JOSE y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 14-10-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - RESIDENCIA HABITUAL - DOMICILIO DEL IMPUTADO - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, en lo que al imputado se refiere, se carece de constancia que pueda ubicarlo en el lugar de los hechos, el día en que la denuncia tuviera lugar.
Tampoco obra en el expediente constancia alguna de la titularidad del inmueble del que se denunciare la procedencia de ruidos molestos en cabeza del imputado.
Si bien al momento de ser intimado conforme al artículo 41 del Código Contravencional el imputado brindó dicho inmueble como sede de su domicilio, al momento de ser inspeccionado ese inmueble, otras personas contestaron a la puerta afirmando que se trataba de un lugar de alojamiento transitorio (hotel, hostería o similar) conforme los testimonios recogidos.
La carencia de prueba para sostener la responsabilidad del imputado luce más evidente en uno de los hechos en los cuales no consta que el personal policial haya asistido a fin de acreditar con mayor suficiencia los hechos denunciados a través de un llamado telefónico por lo que no se ha dejado constancia de la identificación de sus posibles autores y, principalmente, de haber hecho cesar la contravención en aparente curso.
Ello así, no puede sostenerse que la evidencia reunida permita tener por acreditada la responsabilidad contravencional del imputado en los hechos investigados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-11-2016.

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RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DENUNCIA - INMUEBLES - HOTELES - PROPIETARIO DE INMUEBLE - LOCATARIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - AUTORIDAD DE PREVENCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde hace lugar a la excepción de falta de participación del encausado en relación a dos de los sucesos investigados y sobreseerlo por la contravención del artículo 82 del Código Contravencional.
En efecto, no existe constancia que permita vincular, incluso con el grado de provisioriedad propio de la investigación preliminar, al imputado con las contravenciones investigadas.
Luego de las denuncias realizadas por correo electrónico, surge que personal policial se apersonó dos horas después de que el primer suceso terminara, según la testimonial producida ; en el segundo hecho no consta ninguna intervención policial, razón por la cual no se labraron actas contravencionales respecto del imputado o de alguna otra persona que haya estado en el lugar.
A ello se suma que el encartado no fue identificado visualmente por las presuntas víctimas y que la imputación del Fiscal no se basa en el carácter de propietario, locador u organizador de eventos del inmueble desde donde se producen los ruidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3624-00-00-16. Autos: Medica Pedulla, Renso y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-11-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, que el encausado hubiese adquirido por herencia el inmueble clausurado con posterioridad a la imposición de dicha sanción, no conduce necesariamente a descartar la responsabilidad del imputado en la etapa de investigación.
Ello así, teniendo en cuenta que el imputado era el titular del establecimiento al momento de la presunta comisión de la violación de clausura, la falta de participación en el hecho no resulta palmaria ni evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - IMPUTACION DEL HECHO - HOTELES - TITULAR REGISTRAL - ACTIVIDAD COMERCIAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el recurrente cuestiona la imputación atento que, a la fecha del hecho, el inmueble era explotado comercialmente por otro de los imputados.
No surge de autos de manera incontrastable la existencia de la relación contractual entre los imputados.
Aún de tenerse por acreditado que el otro imputado era el titular de la explotación comercial al día de la violación de la clausura impuesta, esta circunstancia no deslinda de responsabilidad al encausado ello atento a que el Fiscal le enrostra el suceso en carácter de titular del establecimiento en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - HOTELES - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD - DOLO (CONTRAVENCIONAL) - VALORACION DE LA PRUEBA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - FECHA DEL HECHO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado sostiene que adquirió el inmueble por herencia con posterior a la clausura administrativa impuesta y que la desconocía por lo que entiende que la imputación reposa en una asignación de responsabilidad objetiva por los hechos de otros.
Atento el estado de autos, no es posible descartar que el encausado haya conocido sobre la situación administrativa del establecimiento al momento de constatarse la violación de la clausura impuesta.
La existencia o no de dolo en el actuar del imputado es una cuestión que requiere del avance del proceso y la valoración de prueba en la etapa oportuna, donde se podrá esclarecer la responsabilidad de cada uno de los imputados en la actividad comercial.
Es posible que en el se acredite que el encausado conocía la medida o bien que no pueda acreditarse el dolo con el que habría obrado.
Ello así, es el debate el momento en el cual se resolverá la participación del encausado en la contravención investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - ACTA CONTRAVENCIONAL - ACTA DE CONSTATACION - HOTELES - INGRESO DE PERSONAS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de participación respecto de uno de los imputados por la violación de clausura que se investiga.
En efecto, el encausado no era el titular dominial del inmueble al momento en que la clausura administrativa fue impuesta y tampoco cuando dicha clausura fue materialmente violada sin perjuicio que a la fecha de constatación de la contravención investigada había recibido el bien por sucesión.
Para establecer la participación del encausado en la contravención investigada resulta dirimente la fecha en que materialmente ocurrió la violación a la clausura administrativa (fecha del ingreso de huéspedes en el hotel clausurado) y no la fecha en que la violación fue constatada.
Ello así, la falta de participación del imputado resulta evidente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23352-00-00-15. Autos: Fernández Guerra, Jorgelina y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 20-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - GARAJE - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al planteo de excepción de falta de participación y sobreseer a la encausada.
En efecto, la Dirección de Habilitaciones y Permisos informó que el establecimiento dedicado al rubro garage comercial se encontraba habilitado a nombre de quien no se encuentra sometido a proceso.
La encausada afirmó que era empleada del garaje, desempeñándose como cajera, y que su actividad se limitaba a cobrar a los clientes, por lo que no tenía potestad de tomar decisiones sobre el local; si abría o cerraba era una decisión de su empleador.
Señaló también que el día en el que se constató la violación a la clausura impuesta, al llegar a su trabajo el garaje ya se encontraba abierto, ya que funcionaba las 24 horas, y que al momento de la inspección ella se encontraba en su horario de trabajo, motivo por el cual figura en el acta.
En efecto, conforme lo expuesto, la encausada no es la destinataria de la norma cuya infracción se le imputa.
No se han reunido elementos suficientes para descartar el descargo de la imputada y acreditar su actuar contrario a la ley.
Aún en caso que la encausada conociera la clausura que pesaba sobre el local, es claro que esa interdicción no le es dirigida a ella como tampoco a los eventuales clientes sino a los responsables del establecimiento.
Ello así, resulta inaceptable que se pretenda perseguir contravencionalmente a los dependientes, a quienes no se dirige la interdicción de la actividad que motiva la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23356-00-00-15. Autos: FLORES, JAQUELIN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - GARAJE - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION - EMPLEADO - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar al planteo de excepción de falta de participación y sobreseer a la encausada.
En efecto, la imputada, empleada del local en el que se habría violado la clausura, no contaba con las herramientas suficientes para prever las consecuencias jurídicas respecto de la apertura del local, actividad que además no realizaba dado que el local nunca cerraba.
No resulta posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma.
No depende de los empleados tomar la decisión acerca de abrir al público el local a fin de ejercer la actividad comercial interdicta, contraviniendo una resolución administrativa que no le estaba dirigida. Es por ello que sólo puede cometer el tipo contravencional señalado aquél sobre quien recae el especial deber que impone la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23356-00-00-15. Autos: FLORES, JAQUELIN y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de participación por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de esta Ciudad.
En efecto, la Defensa consideró que el temperamento debía ser revocado, haciéndose lugar a la excepción propuesta y sobreseyendo al pesquisado, pues de la prueba por ella aportada –entre la que se encuentra el organigrama del club en cuestión, aprobado por la Comisión Directiva- y de la declaración del Presidente de la Asociación Civil, en la cual se desprende que su defendido no se encuentra a cargo del jardín de infantes donde se habría producido la violación de clausura.
Ahora bien, el planteo de la Defensa se basa en la afirmación de que no existe constancia alguna que permita acreditar que su asistido sea el encargado del jardín de infantes. Sin embargo, bajo el ropaje de esta aseveración lo que se pretende es la mera evaluación de la entidad de los elementos con que la fiscalía pretende sostener su acusación contra el gerente del club encartado, en el cual funciona el jardín de infantes y cuyo nombre aparece en el informe de inspección y acta de comprobación labradas por los inspectores de la Dirección General de Fiscalización y Control de la Ciudad.
Por lo tanto, la circunstancia a determinar acerca de si se encuentra totalmente excluida de sus funciones como gerente la de encargarse del área del jardín de infantes y la tesis de que las actas confeccionadas en las cuales se lo menciona no pueden avalar el suceso porque no se encuentran firmadas por el pesquisado, serán motivo de discusión en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10244-00-CC-16. Autos: Club Ferro Carril Oeste Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 21-04-2017.

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LESIONES - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - CONTEXTO GENERAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por falta de participación criminal incoada por la Defensa Oficial y sobreseyó al imputado.
En efecto, para así resolver, el Magistrado de grado fundó su decisión en que de las pruebas fílmicas aportadas en la causa, se observa a un grupo de sujetos propinándole golpes de puño y patadas al damnificado, a quien logran derribar, para luego continuar golpeándolo una vez en el suelo y que en dicha situación, se lo puede advertir en una completa posición de defensa. Luego se aprecia que, el mencionado, trata de retirarse del lugar.
Ahora bien, para que proceda la excepción por falta de participación resulta ineludible que sea manifiesta, tal circunstancia no se advierte, si existen hechos controvertidos sujetos a prueba, deberán ser evaluados en oportunidad de dictarse sentencia, ocasión en la que se determinará si ha mediado o no conducta ilícita y, en su caso, a quien cabe asignar responsabilidad penal por la misma (Causa Nº 18926-00-00/15 “Mosquera, Fabián s/ art. 96 CP”, rta. el 5/9/2016; Nº 2385-00-00/14 “Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto s/ inf. art. 181 inc. 1° CP ”, rta. el 5/12/2016; entre otras), lo que no ocurre en el presente.
En este sentido, si bien de una de las declaraciones y de la visualización de los videos ofrecidos como prueba por la Fiscalía y las Defensas, surge que el encartado recibió golpes de diversas personas y no se observa que él hubiera ejercido violencia sobre persona alguna, lo cierto es que la situación registrada resulta solo un fragmento de lo ocurrido en aquella jornada, lo que, dada la complejidad de los hechos y la cantidad de prueba ofrecida, debe ser analizada en su conjunto en el momento procesal oportuno, es decir, el debate oral, a la luz de la totalidad de los elementos de juicio que allí se produzcan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20944-2014-0. Autos: NN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-05-2017.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - ESCRITURA PUBLICA

En el caso corresponde, confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, entiendo que la claridad que la impugnante atribuye a las excepciones planteadas no es tal.
En efecto, no puede perderse de vista que el denunciante y presunto propietario del inmueble en conflicto, es el ex suegro de la encausada. Asimismo, del relato que expone la propia Defensa en autos referido a la donación en forma verbal de dicho inmueble, en nada pone de manifiesto la voluntad del propietario del inmueble de transferir su titularidad, ya que es bien sabido que el artículo 1017 Código Civil y Comercial en su inc. a) establece que “Deben ser otorgados por escritura pública: a) los contratos que tienen por objeto la adquisición, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles.”, con lo que el virtual contrato de donación celebrado por las partes en 1988 de acuerdo a lo expuesto por la Defensa carece de efectos jurídicos.
Asimismo, no se cumpliría con el requisito establecido en el artículo 195 Código Procesal Penal, el cual exige “manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (…) respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”,
Ello asi, no corresponde tener por manifiesta la atipicidad esbozada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - USUCAPION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso corresponde, confirmar la resolución de la Sra. Juez en cuanto rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación criminal en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
La Defensa remarca que la imputada habita en el inmueble en conflicto desde hace 28 años, situación que motivó el proceso por prescripción adquisitiva. Así, sostiene que el accionar de la imputada resultaría atípico, y en particular que el hecho imputado no ha sido cometido, existiendo falta de participación criminal de la imputada, respecto de la conducta que injustamente se le atribuye.
Sin embargo, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuída a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio, no aparece manifiestamente atípica tal como pretende la defensa.
Asimismo, en lo que atañe a la excepción por falta de participación criminal esbozada por la Defensa, tampoco se desprende en forma palmaria y evidente de las presentes actuaciones que se pueda verificar dicho planteo. En esta inteligencia, para poder abordar con mayor profundidad la excepción intentada por la Defensa, debe recurrirse a la valoración de hechos y pruebas, actividad intelectual que se encuentra vedada en esta etapa del proceso. De tal modo, será el debate oral y público el momento procesal idóneo para dar tratamiento este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - USUCAPION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó las excepciones de manifiesto defecto de la pretensión por inexistencia del hecho y falta de participación interpuestas por la Defensa en orden a la conducta imputada calificada como constitutiva del delito de usurpación.
En efecto, del análisis de los presentes actuados se desprende que la conducta atribuida a los imputados, tal y como fue descripta en el requerimiento de juicio y reseñada con anterioridad en la presente, no aparece manifiestamente atípica, tal como pretende la abogada defensora.
Asimimo, en relación al planteó de la Defensa de la excepción de falta de participación criminal de su defendida, tampoco surge ello de manera palmaria y evidentemente sino que, por el contrario, los argumentos defensistas no pueden ser examinados y, eventualmente, acogidos sin incurrir en una valoración de cuestiones de hecho y prueba propias de la etapa de juicio oral y público.
En conclusión, no es posible en esta instancia aseverar que la conducta es atípica a la luz de la normativa penal, puesto que las constancias obrantes en la causa no permiten descartar la subsunción legal de la conducta investigada en la norma del artículo181 inciso 1º Código Procesal, como así tampoco determinar la falta de participación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8344-00-00-16. Autos: ESCUDERO, MARIBEL Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - AUTOR MATERIAL - RESPONSABILIDAD DIRECTA - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - SOCIEDAD COMERCIAL - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo efectuado por la Defensa por manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación del imputado.
El Fiscal atribuyó al presidente de una asociación, (titular de la explotación comercial de un salón de eventos), permitir la producción de ruidos molestos que por su intensidad y persistencia excedieron la normal tolerancia y perturbaron el descanso de la denunciante.
Tipificó el hecho en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (ruidos molestos) y expresó que el encartado, al ser el responsable del funcionamiento y administración del lugar, no podía desconocer lo que sucedía allí y por ello debía responder como autor de los hechos.
La Defensa sostuvo que no se advierte que el imputado haya estado presente en el lugar en las fechas en que los ruidos se habrían producido, ni tampoco que él haya sido el causante directo de esos sonidos, por lo que no ha sido el autor material de los ruidos.
Sostuvo además que debe descartarse su rol alternativo de coautor ya que no se encontraba en el lugar ni anoticiado de la situación lo que indica que no poseía el dominio de los hechos investigados.
Sostuvo que si la Fiscal quiso hacer una imputación sobre la base de responsabilidad objetiva, debió dirigir la acción contra la persona jurídica y nunca solo contra su presidente ya que la imputación sustentada en una situación objetiva viola el principio "nullum crimen sine culpa".
En efecto, no basta con acreditar la calidad de presidente que revestía el encartado en la asociación para atribuirle un ilícito.
Sin embargo, tampoco se puede afirmar, por el momento, y en atención a la etapa procesal en que se encuentran las actuaciones, que no existe algún tipo de intervención del imputado en los sucesos endilgados o un cierto dominio en aquellos hechos en virtud de sus funciones.
Ello así, la falta de participación del imputado en el suceso no es manifiesta en esta instancia del proceso y en todo caso competerá a la Fiscalía probar en el juicio que el imputado tenía el dominio del hecho. Así, la cuestión deberá ser objeto de debate en la audiencia oral, pues sólo a través de la prueba que allí se produzca se podrá analizar su participación o no en los sucesos endilgados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3605-2016-3. Autos: Grumblatt, Miguel Julio Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marcela De Langhe. 13-11-2017.

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USURPACION - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación criminal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostiene que en el decreto de determinación del hecho “no existe ninguna indicación directa de quién o quiénes fueron autores o coautores penalmente responsables del supuesto delito de usurpación” y que “solo refiere que todas las personas que fueron identificadas (...) tienen la misma responsabilidad del hecho endilgado, [cuando] para determinar la participación criminal de un sujeto se requiere una identificación pormenorizada del sujeto y cuál [fue] su conducta desplegada, en qué proporción fue parte del delito que se pretende investigar”.
Corresponde destacar que conforme surge del artículo195, inciso c del Código Procesal Penal la excepción debe basarse en un “manifiesto defecto en la pretensión (...) por falta de participación criminal del imputado respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio”. Es decir, entonces que la norma transcripta establece que del hecho por el cual el Fiscal lleva adelante el proceso debe resultar palmaria la falta de intervención del imputado.
En este sentido, en contra de lo afirmado por la recurrente, en el "sub examine" se observa que cada uno de los sujetos mencionados en el decreto de determinación del hecho y su ampliación han sido identificados al retirarse del bien cuya eventual usurpación se investiga, lo que deja entrever que se encontraban dentro del lugar durante el transcurso del suceso atribuido y que formaron parte del grupo de personas que, de acuerdo con las constancias incorporadas a la causa, habrían ingresado al edificio de la calle y expulsado a las autoridades del sindicato mediante el empleo de violencia física.
Asimismo, vale destacar que, la pertenencia de los imputados a ese grupo que llevó a cabo la protesta en el interior del inmueble referido incluso fue reconocida por la propia Defensora en su recurso de apelación, en el que intentó justificar su accionar en virtud del derecho de reclamar ante las autoridades.
Por lo demás, la determinación más precisa del hecho y de la participación de cada uno de los encartados sólo puede lograrse en el debate.
Ello así, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de los imputados, corresponde confirmar el punto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3127-01-CC-2017. Autos: Oscar Agustín Herrera y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - REQUISITOS - LOCATARIO - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de participación de la imputada en la contravención de violación de clausura.
Se agravia la Defensa por considerar que la encartada no tuvo participación en el hecho que se le atribuye, toda vez que no se encontraba en el lugar del hecho en ese momento y que la única vinculación con aquél era que su firma aparece en el contrato de locación, pues ella era una mera "presta nombre" que carecía de cualquier participación o poder de decisión sobre el inmueble investigado, careciendo de algún tipo de rol gerencial o potestad para impartir órdenes a las personas que se encontraban en el lugar.
Sin embargo, para que la excepción fundada en el "manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho o falta de participación criminal del/la imputado/a respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación del hecho o en el requerimiento de juicio", en esta instancia del proceso resulta ineludible que aparezca como manifiesta, circunstancia que no ocurre en el caso de autos, pues, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva en la audiencia de debate oral y público, hasta el momento se desprende la existencia de una vinculación - en su carácter de locataria - entre el hecho imputado y su intervención en aquél.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10036-2016-0. Autos: Rodríguez, Lourdes Myriam Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 03-11-2017.

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JUEGOS DE AZAR - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SOCIEDADES COMERCIALES - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad.
La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web.
Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita.
Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2389-2016-0. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
El "A quo" rechazó la pretensión por considerar que si bien el encausado no resulta ser el titular registrado en la Dirección General de Habilitaciones y Permisos, continuó con la explotación comercial de su padre fallecido en tanto lleva adelante la administración integral del negocio.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Ello así, en base al testimonio del vecino del local (dueño del puesto de diarios y revistas) que sostiene que el encartado es el dueño del local, pese a las constataciones formales que dan cuenta que el titular es su padre, lo que evidencia que para dilucidar la cuestión se requiere que se valoren cuestiones de hecho y prueba propias de la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio, en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional según texto consolidado por Ley N° 5.666, (Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa).
La Fiscal, atribuyó a uno de los encartados, en su carácter de encargado del local comercial, y al otro en su calidad de titular de la explotación del mentado comercio, haber violado la clausura preventiva impuesta sobre dicho establecimiento, endilgando al encargado la calidad de "coautor responsable", y dejando constancia que se "ordenó la averiguación de paradero del titular".
La A quo, no hizo lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa sobre la base de la reforma introducida al Código Contravencional por la Ley N° 5.845 (B.O. CABA 14/8/2017), luego de la cual, sólo puede ser autor de la violación de clausura "el titular del establecimiento donde se viole".
Ahora bien, la Jueza de grado rechazó la excepción de atipicidad por considerar que este tipo de contravención admite la participación primaria y secundaria, que podría darse en el caso.
Sin embargo, el requerimiento de juicio, no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado en el hecho realizado por el titular, quien a la vez no aparece requerido de juicio, pues el requerimiento sólo dice a su respecto que "se ordenó la averiguación de paradero", desconociéndose si fue declarado rebelde.
El artículo 12 del Código Contravencional, adunado a los artículos 45 y 46 del Código Penal - artículo 20 de la Ley N° 1.472 -, hace referencia a sujetos que si bien colaboran en una infracción dolosa, sólo lo hace en la medida en que participa en un hecho ajeno sin tener el dominio del hecho.
Como se señaló, entonces, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y, en consecuencia, las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la Defensa a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio.
En conclusión, se advierte configurado el supuesto previsto en el artículo 71 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que conducen al deber de quitar, aún de oficio, validez al requerimiento de juicio, mediante el dictado de su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18374-2017-0. Autos: Lamocca, Vicente y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 14-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IMPUTACION DEL HECHO - TITULAR REGISTRAL - EMPLEADO - ACTIVIDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto sobresee a uno de los imputados -el encargado del establecimiento comercial- y declarar la nulidad parcial del requerimiento de juicio en relación a la imputación a él dirigida.
La Jueza de Grado al momento de pronunciarse respecto de la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad deducida por la Defensa, entendió que la misma resultaba procedente puesto que "no quedan dudas que a partir de la reforma legislativa introducida por la Ley N° 5.845, y en los términos que ha quedado delimitada la acusación en el requerimiento de juicio no puede sostenerse válidamente la misma contra el encargado del establecimiento comercial".
Ahora, si bien es cierto que a partir de la reforma de la ley el autor debe reunir determinadas cualidades especiales exigidas por la figura, tal como señala el Fiscal, su ausencia no obsta a una posible participación primaria o secundaria.
Sin embargo, el requerimiento de juicio no dedica renglón alguno a explicar el aporte que se pretendería atribuir al encargado del establecimiento en el hecho realizado por los otros dos imputados en la causa -socios gerente y socio integrante de la firma, respecto de quienes el requerimiento solo dice que “se libró orden de paradero y citación”, desconociéndose si se adoptó otro temperamento a su respecto con anterioridad.
Como se señaló, entonces, a partir del requerimiento, se desconoce de qué manera, a criterio del Ministerio Público Fiscal, se habría desarrollado esa colaboración dolosa y las múltiples posibilidades que deja abierta la hipótesis acusatoria en el caso obligarían a la defensa técnica a imaginar ese cuadro de alternativas posibles viéndose, de ese modo, severamente afectado el derecho de defensa en juicio. Y si bien el recurso de apelación deja constancia que “el encargado del establecimiento fue encontrado en el lugar de los hechos, individualizado correctamente y en momentos en que se mantenía vigente la clausura administrativa”, ello no resulta suficiente para acreditar participación alguna en los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6574-0-2016. Autos: Ratti, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-02-2018.

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VIOLACION DE CLAUSURA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGITIMACION PASIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TITULARIDAD REGISTRAL - HEREDEROS - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación (artículo 195, inciso "c", del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a "contrario sensu", en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad (t.c. Ley N° 5.666 -Violar clausura).
El Defensor planteó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación, al entender que el titular del negocio no es su defendido sino el padre de éste.
En efecto, las constancias obrantes en el legajo no permiten sostener, en esta instancia del proceso, la falta de participación del imputado en tanto la misma no resulta palmaria.
Es dable destacar, que tal como hemos afirmado en numerosos precedentes (Causa N° 22122/2017-0 "CURVALAN, Miguel Ángel y otros s/art. 73 CC", rta. el 15/3/2018; entre otros), del debate parlamentario de la Ley N° 5.845, se desprende que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios, pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento, hasta que cumplan con la normativa correspondiente, tal como parece desprenderse del caso de autos donde el imputado sería responsable del local y lo explotaría económicamente.
Sobre esta cuestión, ya hemos tenido la oportunidad de expresar en otros precedentes, que debe diferenciarse entre el encargado del establecimiento respecto del socio gerente (Causa Nº 6574-0/2016 “Ratti, Gustavo Javier s/art. 73 CC”, rta. el 27/2/2018), o del encargado del local respecto del titular de la explotación (Causa Nº 18374/2017-0 “Lamocca, Vicente y otros s/art. 73 CC” rta. el 14/2/2018), en el "sub examine" no surge, al menos en esta instancia del proceso, que el imputado no sea el responsable del negocio y quien ejercía la explotación comercial, por lo que la excepción planteada no resulta procedente y, consecuentemente, la decisión habrá de ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25179-2017-0. Autos: Lobercho, Sergio Armando y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 02-07-2018.

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PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal calificó la conducta descripta en el requerimiento de elevación a juicio como constitutiva del delito de portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, por el que ambos imputados deberán responder en calidad de coautores.
Sin embargo, las circunstancias que rodearon el hecho y su descripción en el requerimiento de juicio permiten descartar que la acción haya sido ejecuta por los dos encausados en calidad de autores, o en su defecto, que la portación haya sido compartida.
Por otra parte, también afirmamos que la portación compartida sobre una única arma es posible cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos encartados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella ( Ver Causa N° 172-00-CC/2004, “Pomponio, José Matías y Pomponio, Diego Martín s/ infracción art. 189 bis CP”, rta. 8/7/2004, del registro de la Sala).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

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PORTACION DE ARMAS - COAUTORIA - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal planteada por la Defensa y sobreser a uno de los imputados en las presentes actuaciones en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.
El Fiscal se agravió por considerar que es perfectamente viable y factible la “portación compartida” pues el imputado que resultó sobreído en primera instancia conocía la existencia del revólver en poder del imputado que no lo fué, lo que demuestra un actuar mancomunado y acordado de portar el arma de fuego.
Sin embargo, no es acertado sostener la autoría sobre la base del conocimiento que se pudiera tener de la existencia del arma.
Ello así, el conocimiento de la existencia del arma por parte de uno de los encausados no alcanza para afirmar que él pudiera hacer uso inmediato de ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-2. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-07-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DAÑO MATERIAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - AUDIENCIA DE DEBATE - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación interpuesta por la Defensa en el marco de una causa iniciada por el delito de daños (art. 183 del Código Penal).
Para así decir el Juez consideró que se trata de una cuestión atinente a la prueba de los hechos investigados, cuyo ámbito adecuado de resolución corresponde al contradictorio pleno y no a esta etapa en la cual únicamente pueden ser resueltas cuando sean palmarias.
La Defensa se agravia pues entiende que la decisión del A quo se basa en consideraciones arbitrarias, apartándose de las constancias obrantes en el legajo y de la pueba por él ofrecida.
Sin embargo, de las constancias de la causa no surge palmaria y evidentemete la falta de participación, sino que dependerá de la valoración de la prueba a realizarse en audiencia.
Asimismo, la duda que plantea la Defensa acerca de la participación de su asistido no difiere de la controversia sobre la comisión del hecho que se le endilga, propia de esta esta etapa del proceso. Por lo tanto, proceder de acuerdo con su criterio implicaría optar por una de las dos hipótesis que se confrontan en este proceso sin tener el conocimiento acabado que la audiencia de debate proporciona, es decir exacerbando las funciones asignadas a la jurisdicción en la instancia procesal y, consecuentemente, vulnerando el principio acusatorio, tal como acertadamente sostuviera el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4607-2018-0. Autos: Ruzzene, Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REQUISITOS

Ingresando al análisis de la excepción de atipicidad, es dable señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé en su artículo 195 las llamadas excepciones de previo y especial pronunciamiento, esto es una serie de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
El caso del inciso "c", se refiere al supuesto en que surja un manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, inexistencia del hecho, o falta de participación criminal, respecto de la conducta descripta en el decreto de determinación de los hechos o en el requerimiento de juicio.
Dicho de otra forma, significa que la conducta investigada no se encuentra prevista en el ordenamiento positivo, que el evento investigado no se produjo, o que el encartado no ha tenido participación en el mismo, teniendo como marco común la descripción del suceso realizado por Fiscal de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12314-2015-0. Autos: P., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ARMAS DE FUEGO - ARMAS DE USO CIVIL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA INTERMEDIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Jueza de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de participación criminal, interpuesta por la Defensa, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (Artículo 189 bis del Código Penal)
De la lectura de las constancias de la causa, surge que personal policial detuvo la marcha de dos sujetos que iban a bordo de una motocicleta. Los agentes, tras requisar a los acusados, notaron que quien iba en el asiento del acompañante, tenía un arma de fuego tipo revólver en la zona pélvica y que el palpado del imputado -conductor de la motocicleta arrojó resultado negativo, en cuanto se constató que no poseía elemento alguno constitutivo de delito.
La Defensa del imputado (conductor de la moto) se agravió y sostuvo que no era factible establecer la participación de su asistido dado que, resulta objetivamente imposible disponer de un arma que lleva otro individuo en su cintura mientras se conduce un motovehículo, dado que se requiere de ambas manos para mantener el equilibrio. De tal modo, argumenta que el sólo hecho de encontrarse "cuerpo a cuerpo" no es suficiente para imputar una portación compartida.
Sin embargo, existen hechos controvertidos sujetos a prueba que deberán ser evaluados en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público. En este sentido, la ocasión para efectuar un estudio profundo de las circunstancias controvertidas que hacen a la participación criminal del imputado en el hecho enrostrado, y la posibilidad de que hubiera podido disponer del arma incautada en condiciones de uso inmediato, es mediante la producción de la prueba ofrecida por las partes en la etapa de juicio, ocasión en la que el Juez que intervenga se encontrará en condiciones de resolver las cuestiones planteadas por las partes a través de los principios de inmediación y contradicción, propios del sistema acusatorio. Y ello no significa que la etapa intermedia sea un "méro chequeo formal", sino que en este caso puntual los fundamentos que la parte invoca para sostener su planteo se remiten a cuestiones de hecho y prueba que indefectiblemente deben ser tratados en la audiencia de debate, pues se refieren a elementos de contexto que necesariamente serán dilucidados una vez producidos los medios de prueba recolectados por las partes. Así, la Defensa efectivamente puede discutir en una etapa anterior al juicio la pretensión acusatoria por las causales que el Código Procesal Penal de la Ciudad lo habilita, pero con el límite que el propio Legislador le impuso: que surja de forma manifiesta su existencia, es decir, notoria, ostensible, visible, palpable, expresa. Por consiguiente, sólo podrá tener acogida favorable un planteo cuya comprobación surja de tal manera, de la simple lectura del caso, pero encontrándose circunstancias controvertidas que exceden el análisis que la herramienta escogida por el recurrente, corresponde sean tratadas en la etapa ulterior del proceso, donde la parte tendrá aún más herramientas para sostener su teoría del caso, y atacar la acusatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11987-2018-2. Autos: Zambrano Apolony, Pedro Luis Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho y, consecuentemente sobreseer al imputado en la presente investigación iniciada por "violación de clausura" (art. 74 del Código Contravencional).
Se imputa al encartado en su calidad de encargado y partícipe necesario de violar la clausura inmediata y preventiva dispuesta sobre el local comercial que funciona como "hotel".
La Defensa se agravia por entender que en atención a la nueva redacción del artículo 74 del Código Contravencional sólo puede ser autor de la violación de clausura quien posea la calidad de titular de la explotación.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que en atención a la reforma introducida al anterior artículo 73 del Código Contravencional por la Ley N° 5.485 -publicada 14/07/2017, dos meses antes del hecho acá investigado- los "encargados" de obras o establecimientos no pueden ser sujetos activos a título de autor de la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (Causa n° 22122 "Curvalán, Miguel Angel s/art. 74 CC", del 15/3/2018).
Asimismo, en la causa no existe prueba alguna que acredite que el encartado hubiera participado del hecho.
En efecto, surge de las constancias del legajo que los inquilinos del establecimiento fueron contestes en afirmar que no hay encargado en el lugar y que el pago del alquiler se lo entregan al dueño que pasa a cobrar los primeros días del mes.
Asimismo, no cabe presumir que el aquí imputado tuviera conocimiento o haya sido notificado de la clausura impuesta en el año 2010, y es de resaltar que se trata de una persona que no sabe leer ni escribir, y que ha afirmado que sólo se dedica a las tareas de limpieza del lugar a cambio de hospedaje, lo que fue confirmado en la presentación efectuada por el titular del hotel.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21190-2018-0. Autos: Costa Vazquez, José y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-11-2018.

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REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - DELITOS TRIBUTARIOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DELEGACION DE FACULTADES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal y sobreseer al imputado en la presente causa iniciada por apropiación indebida de tributos.
La Defensa particular de uno de los imputados se agravia contra el rechazo a la solicitud de desvinculación de su asistido respecto de este proceso en función de la ausencia de participación de aquél en los hechos investigados. Explicó que durante la totalidad del periodo objeto de investigación el ejercicio de la presidencia de la empresa imputada estuvo delegado en el vicepresidente de la firma.
Por su parte, el Fiscal de grado basa su acusación en que la posesión del cargo (superior) de presidente implica necesariamente el conocimiento y participación de éste en la toma de las decisiones concernientes a la empresa, por ende, en la apropiación de tributos.
Sin embargo, contrario a lo entendido por la Fiscalía, lo cierto es que la imputación del presidente de la firma sólo se sustenta, tal como se desprende de la requisitoria fiscal, en el carácter formal aludido.
En efecto, quedó demostrado con los elementos que obran en el expediente que la función del presidente estaba delegada en el vicepresidente, de manera que las actas de directorio llevaban la firma del vicepresidente con expresa aclaración de su ejercicio de la presidencia, los balances contables estaban suscriptos por aquél y el auditor externo. Sumado a lo anterior, la Administración Federal de Ingresos Públicos confirmó que el imputado no integraba la nómina de autoridades de la compañía en el primer período investigado, ni estaba autorizado a operar en ninguna de las cuentas de titularidad de la empresa.
Además, los testigos han identificado al vicepresidente como responsable de las decisiones de naturaleza administrativa e impositiva y, lo que es más contundente, él mismo ha asumido esa carga.
Todas estas cuestiones evidencias de modo patente la falta de participación invocada. Por lo que corresponde hacer lugar, en lo que aquí interesa, a lo impugnado por la Defensa del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10580-2018-0. Autos: Vizcaíno Garrido, Fernando y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 11-06-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado sostuvo que de las constancias de autos surgía que el aquí encartado no conformaba la gerencia de la sociedad y por ello, su responsabilidad en carácter de coautor debía excluirse. Agregó que en la Justicia Nacional, en donde tramita la presunta comisión del delito de hurto de energía en cabeza de la sociedad involucrada —conexión eléctrica antirreglamentaria que habría provocado el incendio en la propiedad alquilada—, la titular de la acción penal no dirigió la imputación contra el imputado.
Sin embargo, no considero que exista una correlación necesaria entre las funciones asignadas al aquí imputado por parte de la reglamentación societaria y su participación en el hecho, circunstancia que guarda fundamental relevancia entre los fundamentos del A-Quo. En ese entendimiento, el accionar del encartado no tiene por qué guardar simetría con lo que su rol societario atañe, máxime tratándose de la imputación por un delito a título de imprudencia y teniendo en cuenta que de lo obrante en el expediente que tengo a la vista se vislumbra que el nombrado tenía una participación en el giro comercial que excedía la de un mero accionista.
Por tanto, no me encuentro en condiciones de afirmar que se vislumbre una falta de participación en forma manifiesta, pues a todas luces la discusión desarrollada en primera instancia involucró numerosas cuestiones de hecho y prueba. Siendo así, el temperamento que corresponde tomar de acuerdo con la dinámica procesal estipulada por nuestro ordenamiento, es revocar el pronunciamiento de grado, a los efectos de que la controversia sea zanjada en el marca correspondiente, la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 10-07-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - ELEMENTO SUBJETIVO - CULPA - DEBER DE CUIDADO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PERITO INGENIERO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
En efecto, el hecho que se le atribuye al imputado es una conducta culposa que exige para su configuración que exista relación causal entre la imprudencia o negligencia del autor y el incendio. Sin embargo no surge de la teoría del caso esbozada la relación directa entre la violación al deber de cuidado del imputado y el resultado incendio. No hay una imputación concreta en tanto no se precisó cuál habría sido la infracción al deber objetivo de cuidado que debía observar.
Repárese en que la acusación fundamentó la imputación del encartado en el testimonio brindado por un perito dependiente de la Oficina de Investigación de Incendios y Explosiones del Cuerpo de Bomberos de la Ciudad, quien manifestó que el taller textil poseía dos ingresos de energía eléctrica, y que uno de ellos su entrada era antirreglamentaria.
Sin embargo, la mera acreditación de la existencia de una conexión no reglamentaria no es suficiente para sostener la responsabilidad del mencionado. Máxime cuando la misma no era evidente a simple vista, sino que “provenía desde la vereda misma en forma subterránea” (de acuerdo al testimonio del declarante transcripto en el requerimiento de elevación a juicio).
En razón de ello corresponde rechazar el recurso presentado por la Fiscalía por ausencia de fundamentación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - SOBRESEIMIENTO - SOCIEDAD COMERCIAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - RESPONSABILIDAD PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del encartado, en la presente causa iniciada por el delito establecido en el artículo 186, apartado 1°, del Código Penal.
La Querella refiere que la atribución de la responsabilidad penal del aquí imputado se debía a su conocimiento en la conexión clandestina de suministro eléctrico —presunta causa del siniestro—, en el obrar negligente y la infracción al deber de cuidado que ocasionó el incendio que tipificó conforme al 2° párrafo del artículo 189 del Código Penal. Sostuvo que la atribución de responsabilidad penal no era compatible con los extremos de la Ley N° 19.550. Agregó que el encartado no era ajeno a la explotación comercial, que tenía conocimiento de la conexión clandestina, que explotaba la sociedad y que se desempeñaba en el taller como una actividad habitual.
Ahora bien, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio, se le atribuye la responsabilidad del hecho al nombrado en razón de su carácter de “responsable de la explotación comercial” que se desarrollaba en un inmueble de esta Ciudad.
Dicho esto, no corresponde efectuar un juicio de responsabilidad penal de una persona sobre la base, exclusivamente, del lugar que pudiera haber ocupado en la explotación comercial. Sino que resulta necesario que se describa cuál ha sido su intervención el hecho punible.
De las constancias de autos no surge por qué quien no es gerente de la sociedad de responsabilidad limitada, ni titular de la locación puede ser considerado coautor de haber causado negligentemente el incendio del mencionado local, mediante una instalación eléctrica clandestina.
Por último debo señalar que de acuerdo a la teoría del caso delineada por las partes, la conducta que aquí se investiga estaría causalmente vinculada con la que posibilitó el hurto de energía eléctrica que investiga la Justicia Nacional.
Ante ello se debe reparar, tal como lo señaló el A-Quo, que en dicho proceso en el que se investiga el hurto de energía eléctrica (en virtud de la conexión clandestina) se tuvo un criterio desincriminatorio sobre el aquí imputado en tanto la gerencia de la sociedad estaba en cabeza de otra persona.
Por ello, entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación del encartado en el hecho aquí investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10596-2018-0. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
Se imputó a la encausada, en su carácter de encargada del local del rubro supermercado, el hecho ocurrido cuando violó la clausura preventiva anteriormente expuesta que pesaba sobre aquél al abrirlo y ponerlo en pleno funcionamiento.
El Fiscal explicó que el titular del establecimiento habría viajado fuera del país, quedando a cargo de la explotación su hermana quien resultó imputada y que estaba en conocimiento de la interdicción oportunamente impuesta.
La Defensa planteó la excepción de falta de participación de la encausada aduciendo que no podía atribuírsele la comisión de la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional toda vez que no se le labró a ella ninguna de las actas confeccionadas en los procedimientos realizados en el local y el día del hecho endilgado fue identificada como presunta autora una tercera persona que no es la imputada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal expuso que su hipótesis consistía en probar que la persona que atendió el día en que se impuso la clausura sobre el local es la misma que estuvo presente cuando sucedió la violación de esa interdicción y que utilizaría indistintamente su documento de identidad o el de su hermana, titular de la explotación, que se encontraría en China.
Sin embargo, la encausada no se encuentra vinculada con la contravención investigada y tampoco fue individualizada por los Inspectores del Gobierno de la Ciudad el día de la presunta violación de la clausura administrativa impuesta.
A lo anterior se aduna que el nombre de la encartada recién aparece en un informe que da cuenta de un hecho posterior al investigado en la causa y del cual no se confeccionó acta contravencional alguna.
La persona que aparece identificada en todas las actuaciones antes mencionadas es un tercero, en carácter de titular del establecimiento y quien habría estado presente en dichos operativos.
Ello así, la imputación dirigida a la encausada, en tanto encargada del local y responsable de realizar materialmente la conducta enrostrada, no se relaciona con las pruebas incorporadas al legajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - DOMINIO DEL HECHO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - TITULAR DEL DOMINIO - PARTICIPACION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y sobreseer a la encausada por la falta de participación en el hecho investigado.
En efecto, de la descripción del hecho investigado en el requerimiento de elevación a juicio y en la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, surge que la acusada no tuvo el dominio del hecho atribuido; es decir, el poder de decisión que le habría permitido hacer cesar la conducta reprochada.
No es posible aplicar una sanción motivada en un supuesto incumplimiento de una obligación que no tenía por su calidad de "extraneus" ante la norma; corresponde atribuir la conducta imputada a quien tiene el deber de cumplir con una determinada obligación jurídica y puede ser sancionado por haber cometido el hecho ilícito consistente en realizar la conducta contraria.
Ello así, no es posible perseguir contravencionalmente a la encausada puesto que no tenía el deber de acatar la interdicción, debiendo hacer lugar a la excepción de falta de participación en los términos del artículo 195 inciso c) del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20197-2016. Autos: Xiong, Ai Lian y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del vicepresidente de la sociedad anónima.
Del requerimiento de juicio surge que se atribuye a la sociedad anónima y a su vicepresidente el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, hizo hincapié en que el rol del acusado en la empresa estaba exclusivamente relacionado con la fábrica y producción, y no con su administración.
Sin embargo, lo cierto es que las afirmaciones de la Defensa no aparecen como manifiestas, y que la determinación de tareas que llevaba a cabo el acusado, así como de su responsabilidad en el marco del delito investigado, sólo podrá establecerse a través de la producción y el análisis de pruebas, que resultan del todo ajenas a esta instancia de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal del vicepresidente de la sociedad anónima.
Del requerimiento de juicio surge que se atribuye a la sociedad anónima y a su vicepresidente el no haber depositado dentro de los días hábiles de vencido el plazo de ingreso, las sumas retenidas y/o percibidas en concepto del tributo de ingresos brutos, en los períodos fiscales consecutivos durante un año. Asimismo, también se desprende de allí que las sumas adeudadas en todos esos períodos superan, por separado, el monto establecido por el artículo 6 de la Ley N° 24.769 (vigente cuando ocurrieron los hechos), de cuarenta mil pesos.
La Defensa, en el marco de su recurso de apelación, hizo hincapié en que el rol del acusado en la empresa estaba exclusivamente relacionado con la fábrica y producción, y no con su administración.
Sin embargo, surge de las constancias de la causa que el acusado se desempeñaba como vicepresidente y director de la compañía.
A su vez, de la declaración de una de las empleadas de la sociedad al momento de los hechos se desprende que si bien el nombrado tenía mas trato con el personal y era la otra acusada la que estaba más en la parte contable, los dos por igual eran las autoridades máximas de la compañía.
De lo expuesto se desprende, que al menos por el momento, no es posible concluir que el encartado se limitara a la fábrica y producción y que no tenía incidencia alguna en la parte administrativa y contable de la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14791-2019-0. Autos: SLOBINSKY, ISAAC FERNANDO Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-03-2021.

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TENENCIA DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que sobreseyó al acusado por considerar su falta de participación criminal en el hecho.
La Fiscalía se agravia y sostiene que para arribar a esa decisión, la Jueza debió haber efectuado un análisis de la prueba, lo que denota que la falta de participación no es patente.
La Magistrada consideró que para subsumir la conducta del imputado en el delito de tenencia o portación de arma de fuego –en caso de una tenencia compartida– o para encuadrarla en una participación en la portación o tenencia del otro coimputado, se requería una variación de la plataforma fáctica contenida en el requerimiento de juicio. Ello, en tanto a su criterio, de la lectura del requerimiento de juicio surgían dos momentos bien diferenciados con respecto a la presencia del arma de fuego, el primero cuando el el otro imputado habría extraído el arma de entre sus ropas y efectuado disparos en el suelo cerca de los pies de la denunciante, y uno segundo, cuando el arma fue secuestrada dentro del vehículo. Para la Jueza, ninguno de esos dos hechos podrían interpretarse como conductas típicas del delito de tenencia de arma de fuego con relación al nombrado ya que primero, el arma habría estado en manos del coimputado y, posteriormente, el hallazgo del arma de fuego en los pedales del conductor del vehículo implicaría que ésta se encontraba en la esfera de custodia de aquel –ya que se trataría de su vehículo–, lo que permitiría desligar al que sobreseyó de una imputación por tenencia compartida.
El Fiscal argumentó en su apelación que para la configuración del tipo penal de tenencia compartida de arma de fuego no se requiere el constante contacto físico entre el portador y el arma, sino que basta con la inmediata disposición que cada uno de los sujetos involucrados pudiera tener sobre ella.
Ahora bien, en precedentes he sostenido que la portación compartida sobre una única arma es posible, cuando las circunstancias permitan acreditar en el hecho que ambos imputados han tenido un efectivo poder de disposición sobre ella.
En base a ello, considero que no asiste razón a la Jueza cuando argumenta que la circunstancia de que el arma hubiera sido encontrada en los pies del asiento del conductor es un elemento de prueba que demuestra de forma categórica la falta de participación criminal del imputado.
Así, entiendo que ese solo hecho no resulta suficiente para desvincular al acusado del proceso por medio de un planteo de excepción de previo y especial pronunciamiento. Es que las excepciones proceden en caso de circunstancias que por su naturaleza extraordinaria suspenden o finalizan el proceso sin la necesidad de introducirse en el conocimiento del fondo de la cuestión.
En este caso, la circunstancias mencionadas por la "A quo" no demuestran de forma patente la falta de participación criminal del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17466-2020-1. Autos: M., R. N. y otros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En tal entendimiento, sostuvo que si bien el Código de la Edificación vigente al momento del hecho investigado efectivamente preveía, entre el catálogo de obligaciones del representante técnico de la empresa constructora, que debía asumir las obligaciones y responsabilidades técnicas de la construcción de la obra, ejecutar la obra con sujeción al proyecto y las instrucciones especificadas por el Director de Obra, conforme la normativa vigente e impartir instrucciones precisas al personal que ejecute la obra para la correcta interpretación del proyecto (art. 2.2.1.3.5), lo cierto es que el Código de la Edificación vigente al momento de la tramitación del permiso de obra (correspondiente al Anexo A de la Ordenanza M – N° 34421), en su artículo 2.5.5 se limitaba a requerir que las empresas de edificación cuenten con un representante técnico (RT) inscripto en el registro municipal, detallando que la categoría de la empresa será la del representante técnico y que la documentación debía llevar la firma conjunta de la empresa y del RT.
Que en base a ello, no resultaría posible imputarle penalmente al aquí acusado el haber omitido concurrir a la obra para controlar su ejecución, dado que la conducta debida no estaba dentro de aquellas a las que se había obligado.
Puestos a resolver, entendemos que esta argumentación no resulta ser suficiente y las cuestiones a dilucidar transitan por un sendero propio de la etapa de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
En efecto, la figura penal escogida como marco -aún preliminar- presenta una forma o estructura que como particularidad, para satisfacer su aspecto objetivo, remite a distintas fuentes formales e informales para determinar la posición de garante.
Así, el artículo 189 del Código Penal, primer párrafo, estipula: “Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos (…)”.
Dicha estructura no permite descartar sin más, como propone la Defensa, las distintas fuentes que se han invocado para sostener –insistimos, de manera preliminar- la posición de garante que en el caso, se situaría en cabeza del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - LEGISLACION APLICABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
La Defensa ha centrado su planteo en que la conducta exigida al acusado, en su carácter de representante técnico de la empresa constructora, debía regirse por la normativa aplicable al momento en que se tramitó el permiso para la obra (14/08//2018) y no aquella vigente al momento de la producción del derrumbe del edificio lindero a dicha obra (1/04/2019).
La Fiscalía adujo que la normativa mencionada por la Defensa -que eximiría de responsabilidad al acusado- no ha sido la única fuente que se ha presumido infringida. Así, se sostuvo que aún si no fuera aplicable la norma indicada por la Defensa, el deber de cuidado que la acusación pública y privada puso en cabeza del encartado ha sido cimentado, también, en el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto (MEPA) y el Decreto Ley 7887/55 sobre aranceles de honorarios para las profesiones de agrimensura, arquitectura e ingeniería.
Así, se señaló que el MEPA aborda específicamente las obligaciones del representante técnico y prevé que debe preparar los planes de trabajo y supervisar la marcha de los mismos; asume la responsabilidad técnica que implica la construcción, y en consecuencia dirige y actúa sobre el proceso de construcción, las personas involucradas en el mismo y los resultados.
Por su parte, el Decreto Ley 7887/55, delimita las funciones que tienen los diferentes profesionales y en su artículo 93 define los servicios de las representaciones técnicas de la siguiente forma: “La función del representante técnico consiste en asumir la responsabilidad que implica una construcción, una instalación o la provisión de equipos y/o materiales para construcciones o industrias. En consecuencia el representante técnico deberá preparar los planes de trabajo supervisar asiduamente la marcha de los mismos responsabilizarse por los planos, cálculos, planillas, etc., de estructuras, instalaciones, etc. preparar toda la documentación técnica necesaria, como especificaciones, confección de subcontratos, etc. coordinar a los distintos subcontratistas y proveedores, etcétera”.
Frente a este panorama normativo, no surge con meridiana claridad (requerida para hacer lugar a la excepción planteada) que el acusado, en su carácter de arquitecto representante técnico de la empresa constructora, no tuviera el deber de asistir a la obra y controlar que la ejecución se llevara cabo conforme al proyecto presentado.
Por lo tanto, la existencia, extensión y conocimiento del deber de cuidado en cabeza del nombrado será una cuestión que deberá acreditarse más allá de toda duda razonable en el marco del debate oral, público y contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - REPRESENTACION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - JUICIO DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
En efecto, no aporta claridad al asunto (y por lo tanto, necesidad de ser ventilado en el marco del juicio) el argumento de la Defensa respecto a que el imputado no habría ejercido nunca como representante técnico de la empresa constructora ni perteneció a la obra en cuestión (aunque sí figurara de tal modo ante las autoridades gubernamentales, conforme Requerimiento a Juicio).
En el acta de intimación del hecho llevada a cabo el 31/01/2020, el mismo imputado declaró: “Yo soy representante técnico de la empresa. Mi trabajo concreto fue para hacer el permiso de obra, firmar como representante técnico. Esa fue mi actuación en este caso. Mi intervención fue netamente la firma como representante técnico de la empresa para la aprobación de los planos. No hice dirección de obra, ni ejecución. Mi mero hecho fue firmar por la empresa. De hecho le firmé en varias obras”.
Es claro que la controversia así planteada transita senderos de hecho y prueba que precisamente es lo que el recurrente propone analizar en una etapa del proceso, que por su diseño normativo, no está prevista para ello. Los interrogantes son muchos y lejos estamos de la posibilidad de arribar a una conclusión con la manifiesta certeza que el carril del planteo exige para su procedencia.
Los argumentos críticos del recurso tienden a que se realice aquello que precisamente está vedado, es decir que se concluya con el grado de certeza señalado, qué es lo que ocurrió a partir de la versión de la Defensa.
A su vez, la vocación de la acusación pública y las acusaciones privadas por llevar el caso a juicio en este marco de controversia aparecen razonables toda vez que se advierte que el requerimiento de juicio no sólo se fundamentó en distintos elementos de prueba, sino que también ponderó la versión exculpatoria ensayada por todos los imputados, por lo que, corresponde que sea en la audiencia de juicio donde se defina lo que realmente habría ocurrido y la preponderancia de una u otra de las versiones contrapuestas en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados.
Por un lado, niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Por otro lado, alega que el deber de cuidado que se le atribuye en base a su presunto rol de representante técnico tampoco halla sustento legal ni en el comportamiento previo asumido por el aludido, por lo que no puede omitir quien no se encuentra obligado a hacer o no hacer algo. Para ello, cuestiona las fuentes en las que presuntamente se funda su posición de garante.
En lo que hace al Código de Edificación, alega que no sería aplicable puesto que la normativa a tener en cuenta es aquella vigente al momento de presentación del permiso de obra (esto es, el 14/08/ 2018), la Ordenanza M – N° 34.421 (Código de Edificación, presente en la ley 5666, del 27/10/ 2016, que aprueba la primera actualización del Digesto Jurídico de la CABA), que nada establecería sobre las responsabilidades del representante técnico de la construcción.
Robusteció su posición en la cláusula transitoria del artículo 4° de la Ley N° 6.100 (que sanciona el actual Código de Edificación), que prevé que los trámites de permisos y avisos de obras que se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley -tal es el caso de autos- serán tratados según lo normado en el Código de la Edificación vigente al momento de dicha presentación.
Por último, agregó que no resultaba razonable que a su defendido se le quisiera imputar la omisión de las obligaciones dispuestas por el Código de Edificación vigente al momento del siniestro mientras que al representante técnico de la empresa demoledora, aquellas previstas por aquel vigente al momento del trámite del permiso de obra (art. 2.2.1.8.1 del CE incorporado por la Ley 4268, que resulta ser la Ordenanza M – N° 34.421).
Con relación al Manual del Ejercicio Profesional del Arquitecto (MAPE) estimó que carece de aptitud para constituirse como fuente de responsabilidad penal, pero aun así el propio Manual establece que solo es una guía para tener en cuenta a la hora de establecer un contrato entre el representante técnico y la empresa constructora. Dicho contrato, a entender de la Defensa, no ha existido en el caso.
Finalmente, descartó la posibilidad de construir la posición de garante en base al Decreto Ley 7887/55, dado que allí se regula meramente una cuestión pecuniaria, tal como los honorarios profesionales que debieran percibir los intervinientes.
Frente a este panorama debo decir que asiste razón a la recurrente respecto de la versión legal del Código de la Edificación aplicable para evaluar la responsabilidad penal del encartado. Lo dice expresamente la ley citada y en términos de exigibilidad, corresponde atenerse a las obligaciones vigentes y conocidas por el imputado al momento de aceptar el rol de Responsable Técnico para la obra.
Por lo tanto, no es posible aplicar retroactivamente una normativa con un catálogo definido de obligaciones sumando una obligación (la dirección de obra) que no estaba incluida al momento de asumir la responsabilidad como responsable técnico por parte del encartado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS - DIFUSION DE IMAGEN - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DEL CASO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados (conf. arts. 207, inc. “c” y concordantes CPP, art. 6 LPC).
El titular de la acción atribuyó a los imputados quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria- habrían profanado un cadáver en el interior de la sala de velatorios de esta ciudad. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales. Los sucesos referidos fueron encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del CC (actuales arts. 72 y 74).
Ahora bien, la hipótesis de la Defensa se centra en los descargos efectuados tanto por los encausados, quienes negaron los hechos imputados y refirieron que en la sala velatoria estaban los propietarios de la casa de velatorios y otros empleados, que se acercaron a la cabeza del féretro para acomodarla y de repente, cuando levantaron la cabeza advirtieron que les había tomado una foto con un celular, sin consultarles previamente y que luego recibieron esa foto sin haberla pedido, a través de un grupo de whatsapp familiar, las que no borraron pero tampoco compartieron. Indicó que, el hecho de haberse tomado una foto no puede consistir “per se” una profanación o, más impreciso aún, la distribución y publicación de la imagen.
Así las cosas, la versión de la recurrente se contrapone con la hipótesis del Fiscal, que fuera plasmada en el requerimiento de juicio y a cuyo efecto produjo y ofreció las pruebas pertinentes.
Siendo así, y toda vez que la excepción incoada no resulta manifiesta, sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar la intervención de los imputados, no resulta procedente la excepción de falta de participación sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público, debido a que se refiere a la inexistencia de participación en los sucesos y al papel desarrollado en estos, por lo que debe valorarse conforme a las pruebas recabadas y en virtud del contexto en que se produjeron los hechos.
En efecto, la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción donde, para prosperar la falta de participación criminal de los imputados en el hecho endilgado, debe surgir de forma palmaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16845-2020-3. Autos: M., D. A. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2022.

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ESTRAGO CULPOSO - OBRA EN CONSTRUCCION - DEBER DE CUIDADO - POSICION DE GARANTE - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - LEGISLACION APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal.
Se le imputa al acusado, "en su carácter de arquitecto y formalmente representante técnico de la empresa constructora, haber inobservado respecto de una obra los deberes de cuidado a su cargo y con ello permitió que se llevaran a cabo tareas de excavación y submuración en el muro lindero a la finca que se derrumbó; que al apartarse del plan diseñado inicialmente por el ingeniero que fuera presentado ante la Dirección General de Obras y Catastro del GCBA, y contrariando la normativa vigente en la materia, provocó el derrumbe el edificio de tres pisos donde a consecuencia directa de lo cual falleció una persona y se puso en peligro la vida de otra.
La Defensa postula la manifiesta falta de participación criminal del encartado por dos órdenes de motivos que se hayan íntimamente vinculados. Niega que su defendido pueda ser considerado representante técnico de la empresa constructora, puesto que aunque figure con tal denominación en la documentación obrante ante la autoridad de control, lo cierto es que -tal como el nombrado declaró al ser intimado de los hechos- nunca arribó a un acuerdo económico con la empresa constructora respecto de sus honorarios y por lo tanto el ingeniero le refirió que sería él mismo quien asuma las funciones propias del representante técnico. En apoyo de su postura, alega la inexistencia de un contrato que lo vincule a la empresa, así como tampoco se ha acreditado que percibiera suma alguna en concepto de honorarios profesionales.
Así, al no surgir de la normativa aplicable al momento de la tramitación del permiso de obra, las obligaciones de los representantes técnicos de las empresas constructoras en cada caso se determinaban, tal como lo alega la Defensa, en el contrato entre estos.
Lo cierto es que dicho contrato, del que podría surgir la eventual responsabilidad del encausado, no se alegó que existiera, no figura como evidencia a ser producida como prueba en el juicio y, además, él mismo manifestó que el pacto celebrado con la empresa se limitaba a la suscripción de los planos. Esto, reitero, no ha sido desvirtuado por la acusación pública ni privada.
Tanto el Manual para el Ejercicio Profesional del Arquitecto como el decreto ley 7887/55 fijan pautas orientativas relativas a los honorarios que debiera percibir un representante técnico de la empresa constructora pero no son suficientes para construir en un caso determinado la existencia de un deber de cuidado, en tanto no imponen obligaciones legales ni se ha acreditado que las pautas que brindan hayan sido adoptadas contractualmente por el encartado en el caso concreto.
Por lo tanto, entiendo que con los elementos que las acusaciones pretender probar en juicio, no es posible afirmar que las responsabilidades del encausado se extendieran más allá de la correcta confección de los planos de la obra a llevarse a cabo en la obra (que no se encuentra puesta en duda), por lo que con la legislación aplicable no es posible avizorar la existencia de un deber de cuidado que lo coloquen en posición de garante respecto a la ejecución de la mencionada obra, por lo que su falta de participación criminal resulta manifiesta.
Frente a la ausencia de una fuente normativa para establecer la posición de garante del encausado, cabe decir que tampoco se ha invocado que exista una fuente contractual que así lo determine ni un comportamiento anterior propio que lo obligara a controlar el riesgo que desembocó en el estrago imputado.
Por ello entiendo que surge de manera palmaria la ausencia de participación criminal del encausado en el hecho aquí investigado, debiendo revocar la resolución apelada, hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y sobreseer al nombrado (art. 207 inc. c del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-4. Autos: Aguaviva, Nicolas Agustin y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DISTRIBUCION DE ESTUPEFACIENTES - AGRAVANTES DE LA PENA - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción de falta de participación criminal incoada por la Defensa.
En el presente caso se le imputa a la encausada el delito de suministro gratuito de material estupefaciente agravado por haber sido cometido en un lugar de detención en este caso, artículo 5 inciso e), segundo supuesto, agravado en virtud de lo estipulado por el artículo 11, inciso e), ambos de la Ley Nº 23.737, en grado de tentativa.
La Fiscalía sostuvo que la excepción de falta de participación criminal deducida por el Juez de grado no era manifiesta.
Ahora bien, en el caso que nos convoca no se advierte que la excepción invocada aparezca en forma manifiesta, evidente o indiscutible. Por el contrario, el análisis que pretende la Defensa, en lo atinente a que su asistida ha estado sometida a su pareja por existir antecedentes de violencia de género por lo que habría actuado como mero instrumento en el suceso atribuido, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas, en todo caso, en un eventual debate, y exceden el marco acotado de la vía intentada.
Establecer, en definitiva, si se ratifica la versión de los hechos sostenida por la Fiscalía o bien, la postulada por la Defensa, requiere la producción y evaluación de la totalidad de la prueba del caso, lo cual sólo puede realizarse acabadamente luego de celebrada la audiencia de juicio. Será esa instancia la ocasión propicia para controvertir y producir el material de convicción que la Defensa considere necesario para mejorar la situación de su asistida y brindar todas las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.
Por ello, dado que no se advierte un manifiesto defecto en la pretensión por falta de participación criminal de la acusada (art. 208, inc. c, CPP), considero que corresponde revocar la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 280394-2023-0. Autos: M., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, sobre el punto, tuve ocasión de expedirme recientemente en relación con las facultades que tiene el Juez en la etapa intermedia (voto del suscripto en la causa Nº 36.4865/2022-1, caratulada: “T., D. H. s/ inf. art. 149 bis del CP”, del registro de la Sala III, rta. el 20/02/2024, de los registros de esta Sala III), al señalar que la excepción por manifiesto defecto en la pretensión no habilita a los Jueces a pronunciarse sobre el mérito de la acusación presentada en el requerimiento de juicio antes de la celebración del debate oral y público.
En efecto, en la etapa intermedia, el tribunal no tiene facultades para ingresar en el conocimiento del hecho imputado y menos aún en la recepción de la prueba ni en su valoración, por lo que los planteos en torno a la prueba sobre la concreta participación del imputado solo podrían prosperar en caso de ser manifiestos.
Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha sostenido: “El código exige que la atipicidad sea a) manifiesta, b) que sea atributo de la descripción de la conducta en cuyo castigo consiste la pretensión del Fiscal. Dicho en otras palabras, la excepción puede ser tramitada como de pronunciamiento especial y previo cuando está referida a la pretensión del Fiscal que, por el modo en que está concebida, resulta inequívoco que no podría prosperar, porque la ley no le da la acción que quiere instar...” (TSJ, Expte. n° 16199/19 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Oeste de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado, en ‘Incidente de apelación en autos Di N., L. S. s/ infr. art, 52 —hostigar, maltratar, intimidar— (según TC Ley 5666 y modif.)’”, del voto del Juez Luis F. Lozano, Rta. el 19/8/20).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - JUEZ DE INSTRUCCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - ETAPAS DEL PROCESO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de participación en el hecho introducido por la Defensa Oficial.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos que fueron encuadrados dentro de las previsiones del os artículos 189 bis, inciso 2 párrafo segundo y 239 del Código Penal.
La Defensa solicitó la excepción de falta participación en el hecho de su defendido, lo cual fue rechazado por la A quo al entender que, la falta de vinculación de su asistido en el hecho, no resulta manifiesta dado que existían testimonios contradictorios que debían ser escuchados y que ello debía hacerse en la audiencia de juicio.
Ahora bien, para ingresar al análisis pretendido, a título preliminar vale recordar que la actividad del Ministerio Público Fiscal, como la inherente a todo organismo público, está sometida al control de la racionalidad y legalidad de sus actos, como una exigencia propia del sistema republicano de gobierno (art. 1 de la CN y art. 1 de la CCABA).
En efecto, una interpretación sistemática de las normas que regulan el modelo de enjuiciamiento penal local implica que la validez y eficacia de la actividad del Fiscal está condicionada a que sus dictámenes y peticiones se realicen de manera fundada y motivada; y se encuentren sujetos al control de legalidad y logicidad por parte de los tribunales.
De esta manera, a pesar de que, como quedó establecido, la inspección es limitada, lo cierto es que, ante la oposición concreta de la Defensa a través de un planteo de excepción por manifiesta falta de participación, la acusación sostenida en el requerimiento de juicio debe ser pasible de algún tipo de control jurisdiccional.
En consecuencia, como respuesta al interrogante planteado precedentemente, a la luz de lo establecido en los artículos 210, 223 y 225 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cabe concluir que corresponde al Juez en la etapa intermedia resolver sobre los planteos orientados a cuestionar la manifiesta arbitrariedad o inconsistencia de la acusación Fiscal, desde la perspectiva de la existencia del hecho, la participación del imputado y/o su relevancia jurídico penal.
La discusión sobre el alcance de las evidencias presentadas por la Defensa para controvertir la acusación es propia del debate pues no es función del Juez de la etapa intermedia resolver la tensión entre dos teorías del caso contrarias y fundadas, sino que es materia reservada para al plenario.
Es claro que, en el sistema acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución local, el debate adquiere plena centralidad y la investigación preliminar se encuentra esencialmente dirigida a la recolección de evidencias que se sustanciarán, en su totalidad, durante la etapa del debate, posición ésta que se advierte como la más respetuosa de los derechos y las garantías del imputado, ya que, en definitiva, dichas evidencias serán producidas ante un tercero imparcial que asumirá la función de árbitro entre las partes.
En ese aspecto, se observa que la Defensa pretende en esta instancia un adelantamiento de la actividad probatoria que es propia del debate oral y público, ya que, en línea con lo afirmado por la Jueza de grado, sus cuestionamientos demandan un análisis probatorio exhaustivo y de una profundidad que claramente exceden el acotado alcance de esta etapa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35859-2022-3. Autos: V., N. O. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca y Dr. Jorge A. Franza. 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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