EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA - NEGOCIACION COLECTIVA - PROFESIONALES DE LA SALUD - PSICOLOGOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la incorporación a su salario del suplemento especial por certificación y recertificación de especialidad, desde la fecha de su creación.
En efecto, por Acta Paritaria N° 54/11 se creó el suplemento por certificación y recertificación de especialidad. De conformidad con el inciso h, el suplemento alcanzaría a todos los profesionales con especialidad debidamente certificada y recertificada en los plazos que correspondiere en cada caso, las que deben ser emitidas por entidades autorizadas por el Ministerio de Salud de la Nación o con convenio con la Universidad de Buenos Aires.
Ahora bien, la certificación y recertificación de especialidades se encuentra contemplada en la Ley N° 17.132, modificada por su similar N° 23.873 – que regula el ejercicio de la medicina, la odontología y las actividades de colaboración en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires –, que fija los requisitos para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tal. Asimismo, dispone que la nómina de especialidades reconocidas será elaborada por la autoridad de aplicación y actualizada de forma periódica con la participación de universidades e instituciones reconocidas (cf. art. 21, ley 17132).
Por su parte, el ejercicio de la psicología se encuentra regulado por la Ley N° 23.277 y mediante Resolución N° 2340/15 el Ministerio de Salud reconoció la especialidad de psicología clínica, en atención a las diversas modalidades de formación de posgrado y especializaciones que consideró necesario validar.
Aun cuando la licenciatura en psicología se encuentra comprendida entre las carreras de profesionales de la salud para la Ciudad de Buenos Aires, la actora no logró acreditar que para ejercer sus funciones debiera cumplir con la certificación y recertificación exigidas por la Ley N° 17.132 y tampoco aportó pruebas que permitan concluir que hubiera cumplido con el procedimiento de evaluación de especialidad, de conformidad con lo requerido por el artículo 2° de la Resolución N° 2340/15 y por el Decreto N° 10/03.
Por lo demás, la actora no cuestionó la constitucionalidad de las normas involucradas, ni aportó elementos que permitan concluir que la distinción realizada por el Ministerio de Salud de la Nación resulte irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C901-2014-0. Autos: YELMINI CLAUDIA VIVIANA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INFORME PERICIAL - EQUIPO INTERDISCIPLINARIO - PSICOLOGOS - SITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP).
La Defensa solicitó se revoque la sentencia condenatoria tildándola de arbitraria y cuestionando la valoración de la prueba producida. Así, sostiene que se ha condenado al imputado sin que existan pruebas suficientes del hecho ya que sólo se cuenta con la declaración de la denunciante y que los demás testimonios son de personas que no observaron directamente el suceso; en este entendimiento, expresa que el testimonio único no alcanza para una condena.
Sin embargo, contrario a lo afirmado por el apelante, además de las declaraciones de la víctima y testigos, la Juez de grado destacó las declaraciones del Licenciado Psicólogo y el abogado de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le permitieron concluir que la relación que tuvo la víctima con el acusado se caracterizaba por ser conflictiva, con episodios de violencia generados por los desbordes emocionales del condenado; durante los que golpeaba objetos de la casa, gritaba y descalificaba a su ex pareja conviviente y madre de su hijo.
Con respecto a los dichos de los profesionales, apenas horas después de producido el hecho, se entrevistaron con la víctima y evaluaron que la situación se trataba de un caso de violencia doméstica de larga data, de riesgo "medio" en atención a la presencia de violencia psicológica y ambiental, la cronicidad de la violencia padecida, la minimización y naturalización, la exposición del niño hijo que la víctima y el acusado tienen en común a esas circunstancias, el consumo en exceso de alcohol por parte del denunciado y su conducta impulsiva.
En consecuencia, la denuncia formulada por la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica y el informe interdisciplinario de situación de riesgo elaborado, refuerzan lo manifestado por los testigos en este aspecto y fundamentan de manera acabada lo así resuelto en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3986-2017-1. Autos: J., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 12-07-2018.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público
Cabe advertir que la cuestión analizada es una derivación de las decisiones judiciales donde se reconoció a los actores la equiparación salarial con sus colegas, considero que el recurso de apelación debería ser admitido.
En esas actuaciones no se ordenó el encasillamiento de los actores en el régimen de los profesionales de la salud sino solamente su equiparación salarial, y con esta acción, los actores obtendrían un derecho que no está contemplado en el régimen en el que se hallan encasillados, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada.
Sin embargo, en virtud del principio de primacía de la realidad, no puede hacerse caso omiso al estado de cosas que revela la causa, consistente en que los actores realizan las mismas tareas profesionales que los psicólogos y psicopedagogos que están incluídos en la carrera regulada por la Ley N° 6.035, pero que, a diferencia de aquellos, carecen del sistema de licencias por "stress" previsto en esta última norma, y que la Ley N° 471 que regula el escalafón general en el que revistan los actores, no cuenta con un derecho análogo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público.
Cabe señalar que las circunstancias que se presentan en el caso involucran la igualdad de trato y la prohibición de discriminación que en nuestro país reconocen raigambre constitucional (artículo 16 de la Carta Magna) y jerarquía supralegal en virtud de los compromisos asumidos internacionalmente por Argentina, entre otros, al ratificar en 1968 por Ley N° 17.677 el Convenio N° 111 dictado por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación.
Tales principios acarrean el “deber [de los estados parte] de abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto, [y] también les exigen la adopción de ‘medidas positivas’ para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades...que deben reflejarse en los órdenes internos en un doble sentido, al menos: el de su legislación...y, también, el ‘de la interpretación que de tales leyes hagan los tribunales’” (CSJN, Fallos: 333:2306).
Así, no es posible soslayar que la licencia adicional por "stress" profesional que los actores reclaman para sí, independientemente del régimen escalafonario en el que se inscribe, ha sido diseñada para prevenir y paliar el desgaste
físico, mental y emocional que sufren los profesionales de los efectores de salud ante los sin número de estresores a los que diariamente se enfrentan en su desempeño directo con pacientes y familiares de aquellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca a los actores el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6.035, en las mismas condiciones que aquellos que revistan en la “Carrera de Profesionales de la Salud".
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El planteo de los actores pone en cuestión la legitimidad de la medida adoptada por el Gobierno local atento que restringe la licencia preventivo-paliativa del estrés a los profesionales que integran la Carrera de los Profesionales de la Salud y excluye a los accionantes por el solo hecho de que revistan, a diferencia de sus colegas, en el escalafón general, aunque ellos también cumplen tareas como psicólogos y psicopedagoga, en el área de salud mental del Hospital Público.
En efecto, estando probado el efectivo cumplimiento por parte de los amparistas de las tareas de psicólogos y psicopedagoga, el hecho de que revistan en un escalafón distinto, no impide en mi opinión el reconocimiento de su derecho a gozar de la dispensa laboral (licencia por "sstres") que les corresponde en virtud de las funciones que ciertamente desempeñan en el área de salud mental del Hospital Público donde se desempeñan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 13-05-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - ENFERMEDADES - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - ACCION DE AMPARO - RECHAZO DE LA ACCION

En el caso, coresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida por los actores (personal de la salud de un hospital público), mediante la que perseguían que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires les otorgara la licencia anual prevista por el artículo 54 de la Ley N° 6.035.
La distinción que hace el Gobierno local al otorgar la licencia prevista en el artículo 54 a quienes revistan en la carrera de profesionales de la salud (Ley 6035) obedece a lo que surge de la propia norma, que no hace diferencia en razón de las tareas realizadas, sino que establece diferencias en base al distinto escalafón en que revistan los agentes.
La demandada no hizo más que cumplir con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 6.035, cuya inconstitucionalidad no fue planteada.
Los actores sostienen que “se encuentran sometidos a los mismos factores generadores de estrés” o que “se encuentra probado que los actores desempeñan las mismas tareas que sus colegas y cuentan con una antigüedad muy superior a la exigida por el artículo 54 de la Ley N° 6035”, pero no ha sido probada en el marco de la causa, ni ha sido ofrecida ni producida prueba alguna.
Cabe recordar que la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 310:849; 320:305; 322:2346; 329:5567 y 332:1039, entre muchos otros).
En el caso no se encuentra demostrada en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se exige como requisito para la procedencia del amparo (cf. art. 2°, Ley 2145 y art. 14, CCABA) ya que la autoridad hospitalaria se ha limitado a aplicar un régimen legal vigente que excluye expresamente la licencia peticionada y los actores no han demostrado que la distinción contenida en la norma sea arbitraria. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61980-2020-0. Autos: Dardes, María Florencia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FRAUDE LABORAL - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - DESIGNACION TRANSITORIA - RELACION LABORAL - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - INTERESES - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - RECURSO DESIERTO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora a fin de que se a fin de que registrara debidamente el vínculo laboral de acuerdo a las tareas desempeñadas como psicóloga en un Hospital de esta Cuidad junto con el pago de las diferencias salariales resultantes por todo el período no prescripto, más intereses y costas.
El Juez de grado consideró lo expresado por la jefa del Departamento de Psicología del establecimiento en el que se desempeñaba la actora en cuanto a que ésta realizaba “tareas de planta” y que ello motivó que solicitara en reiteradas oportunidades su incorporación a planta permanente, y considerando la continuidad del vínculo durante más de cuatro (4) años, consideró que aquel presentaba notas de permanencia.
Asimismo añadió que el desempeño de la agente no encuadraba en lo dispuesto por la Ordenanza N°41.455 (BM 17920 del 26/11/86) sobre las suplencias de guardias; precisó que no estaba acreditado que la actora realizara algún tipo de reemplazo, pues su desempeño no se vinculó con el cese, licencias o ausencias justificadas de ningún otro profesional. En este contexto, estimó que la Administración incurrió en “fraude laboral” desde la finalización de la emergencia sanitaria (momento en el cual caducó su designación durante la vigencia del Decreto N°604/09 que declaró la emergencia sanitaria) hasta la designación en planta permanente.
Aseveró que el carácter transitorio de su designación fue excedido no solo porque las tareas efectivamente realizadas eran propias de la planta permanente sino también por el tiempo transcurrido hasta que fue nombrada como psicóloga integrante de esta última planta.
Así entonces, invocando el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 7, punto 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), aseveró que debía compararse la realidad de la actora con la de un psicólogo de planta permanente a fin de verificar si cumplían las mismas funciones y advertir si mediaron diferencias de trato en cuanto a la remuneración percibida. Estimó que, al continuar liquidándole su sueldo como “suplencias de guardia” dentro de la planta transitoria, la Administración le brindó un trato diferente al de un psicólogo de planta permanente, toda vez que la remuneración percibida resultó inferior a lo que correspondía abonar a un psicólogo de planta permanente. Calificó a la distinción como arbitraria y reconoció que le asistía el derecho a percibir el mismo salario.
Sin embargo, las expresiones vertidas por el demandado en su expresión de agravios no logran rebatir los argumentos del Juez de grado en torno a la valoración de la prueba efectuada para concluir que en el caso se encuentra debidamente acreditado –durante el período en debate– el ejercicio efectivo de tareas que corresponden a psicólogos de la planta permanente del Hospital en un marco que excede la suplencia de guardias y el pago de remuneraciones inferiores a las que recibían estos últimos.
En contraste, el apelante se ha limitado a insistir en que cabe atenerse a los términos de la contratación celebrada por las partes sin efectuar ninguna reflexión sobre el carácter fraudulento que le atribuyó el Juez de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2846-2015-0. Autos: Voss, María Cristina del Rosario c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - DELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - IMPULSO DE PARTE - IMPROCEDENCIA - IMPULSO DE OFICIO - INTERES PUBLICO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - LEGITIMACION - CARACTERISTICAS DEL HECHO - PRUEBA PERICIAL - PSICOLOGOS

En el caso, corresponde confirma la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción, introducida por la Defensa del imputado.
La Defensa manifestó que las lesiones leves agravadas configuraba un delito cuya investigación dependía exclusivamente de la víctima y que en el caso la denunciante expresó su voluntad de no instar la acción en varias oportunidades. También señaló que en el caso no había una cuestión de interés público, no siendo aplicable el apartado b) del artículo 72 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo escapan de la esfera de las acciones dependientes de instancia privada previstas para los delitos taxativamente enumerados por el artículo 72 del Código Penal, que requieren para su procedencia la instancia de la víctima.
La norma en cuestión se refiere al delito de lesiones leves, sean dolosas o culposas, por lo que no corresponde incluir la figura agravada junto a aquellas en que se requiere la iniciativa de la víctima.
De las constancias de la causa surge que la víctima en sus distintas deposiciones, tanto con personal policial como de la Oficina de Protección a la Víctima y Testigo refirió haber sido víctima de violencia de género por parte de quien era su pareja.
El informe psicológico de la mencionada oficina determinó que de los dichos de la entrevistada se podía inferir una situación de violencia en sus modalidades verbal, física y emocional.
Los especilistas concluyeron que “de acuerdo a lo que pudo recogerse en la presente entrevista se considera que la denunciante persiste en su entrampamiento afectivo respecto al imputado sigue inmersa en un círculo de violencia". Por otra parte, de no mediar un tratamiento psicológico efectivo impresiona difícil que la víctima pueda abandonar por sus medios esta modalidad vincular con el denunciado”.
Se advirtieron ciertos mecanismos propios de una mujer víctima de violencia de género en su modalidad doméstica advirtiéndose en su discurso mecanismos de naturalización, justificación y minimización de la violencia “me molestan que me pongan en el papel de víctima por qué no lo soy” (Sic) sumado a la dependencia emocional que presenta la entrevistada, “él es un amor, es re educado”(sic).
Por los motivos expuestos, corresponde confirmar la decisión del "A quo", en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-2022-0. Autos: D. G., N. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-06-2023.

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APREMIOS ILEGALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - PSICOLOGOS - CAMARA GESELL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - EXAMEN MEDICO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso absolver a la imputada del delito tipificado como apremios ilegales (artículo 144 bis inciso 3º).
La Fiscalía se agravió por entender que hubo una errónea valoración de la prueba. Señaló que la decisión atacada era arbitraria pues se limitó al mero análisis de forma segmentada de los elementos de prueba producidos durante el debate. Refirió que era posible contabilizar tres testigos directos del hecho imputado que vieron por sí mismos como la encartada golpeaba a la víctima con su mano abierta en su rostro, siendo concordantes sobre este punto. Agregó que se contaba con los dichos de la Licenciada en psicología, quien había manifestado que el niño no mintió sobre la agresión padecida en ocasión de su detención el día de los hechos (cámara Gesell) sin embargo, tal conclusión había sido desechada en la decisión que se recurre.
Ahora bien, de la prueba testimonial producida, se vislumbran dos versiones contrapuestas, sin que a criterio de este Tribunal se haya logrado efectivamente demostrar que el hecho sucedió tal como acusó el Fiscal.
En efecto, de las señaladas declaraciones no se puede aseverar si el niño se encontraba o no esposado, si los policías que intervinieron estaban o no uniformados y con placa de identificación, si la imputada le pegó al niño o no. Tampoco, se logra vislumbrar con claridad quienes habrían estado presentes al momento del presunto hecho, debido a que la situación se dio en un contexto de dinamismo constante modificándose la escena de los hechos en todo momento.
Por otro lado y sin perjuicio del informe elaborado por la Psicóloga , sí se advierten varias contradicciones y discrepancias en el relato del menor. En este sentido, es preciso destacar tales como que: al móvil se subieron todos sus amigos y luego, refirió que al móvil se subió solo uno. Respecto de la cachetada, indicó que nadie vio cuando le pegó, luego sostuvo que lo vio uno de sus amigos y tres mujeres (una colorada, una rubia y una morocha). Y por último, refirió que no sabía leer pero que la chica que le pegó se apellida M. y que tenía un cartel en su pecho con su nombre, para luego indicar que como no sabe leer, fue un amigo suyo quien se lo dijo. Por otro lado, consideramos que se observan ciertas afirmaciones que podrían ser fabuladoras, tales como que la imputada. “le da de fumar a los chicos que están ahí” y que en el centro le “dan con picanas”. Sumado a ello, respecto de la fecha en que el hecho sucedió, el niño manifestó que hacía calor y que era enero, cuando en verdad, fue en junio y hacía frío.
Asimismo, del informe médico legal llevado a cabo ese día, surge que el menor no presentaba lesiones traumáticas visibles de piel y mucosas de data reciente” concordantes con el hecho denunciado.
Por las razones expuestas y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio "in dubio pro reo", la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21301-2018-2. Autos: M., I. I. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Cabe considerar el agravio deducido respecto de la inadmisibilidad formal de la presente acción de amparo.
Sobre el punto, cabe destacar que el recurrente expresa, en esta oportunidad, idénticos razonamientos a los vertidos en oportunidad de contestar la demanda a los fines de repeler la vía amparística, sin agregar nuevos elementos de juicio aptos para rebatir los fundamentos adoptados en la sentencia en recurso a los fines de arribar a una conclusión contraria.
En efecto, vale advertir que, tal como recuerda la actora en su escrito de contestación de agravios, la magistrada de grado tuvo en cuenta, para así decidir, la naturaleza de los derechos que se invocan lesionados por la conducta de la demandada (trabajo, salud e igualdad), y el hecho que, en el caso, la dilación propia del proceso ordinario resultaría incompatible con lo peticionado en tanto se vincula con una licencia paliativa de estrés profesional que no resulta acumulativa ni puede pasarse para el año siguiente (conf. art. 54 de la ley 6.035).
A su vez, consideró que la cuestión a decidir no requiere de una etapa de debate y prueba mayor a la prevista en este tipo de proceso, extremo éste que no ha sido cuestionado en concreto por la demandada quien, al contrario, omite puntualizar en su presentación las cuestiones que se habría visto impedida de plantear o las pruebas que no habría podido ofrecer en el marco de la presente causa. De allí que, cabe señalar, las apreciaciones que efectúa el Gobierno local en su agravio resultan inoficiosas y conjeturales.
Por lo expuesto, entiende que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR - LICENCIAS ESPECIALES - HOSPITALES PUBLICOS - PSICOLOGOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, coresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia, confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda y dispuso que el Gobierno local deberá reconocer a los actores, el derecho a gozar de la licencia prevista en el artículo 54 de la Ley N° 6035, en las mismas condiciones que quienes revistan en la Carrera de Profesionales de la Salud.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen 126/24 de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Los actores, en su calidad de psicólogos y terapista ocupacional, promovieron juicio de amparo contra el Gobierno local, persiguiendo el dictado de una sentencia que reconozca su derecho a ser tratados de la misma forma que a sus colegas de los servicios hospitalarios que integran, que se les conculca al negarles la licencia preventiva-paliativa del estrés profesional.
Con relación al resto de los agravios deducidos en autos recuerdo que sobre una temática sustancialmente análoga a la que aquí se plantea, me expedí "in re" “Dardes María Florencia y otros c/ GCBA s/ amparo", (Expte. N° 61980/2020-0, dictamen N° 115-2021, del 02/03/2021, a cuyos términos se remitió la Sala III, sentencia del 13/05/2021).
En dicha oportunidad, y tal como se pide en este expediente, los actores, quienes revistaban en el escalafón general, peticionaron se les reconozca el derecho a gozar de la licencia por estrés profesional que les es reconocida a sus colegas del escalafón especial. A su vez, del mismo modo que aquí ocurre, dichos agentes habían sido equiparados salarialmente con los profesionales de la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N° 6035) por sentencias dictadas en sendos procesos judiciales.
Dada la semejanza existente con el precedente recordado y la firmeza de las sentencias dictadas en los autos promovidos por los aquí actores con anterioridad, en honor a la brevedad me remito a lo expuesto en la causa "Dardes".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 84700-2023-0. Autos: Elgassi, Joselina Mora y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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