PROCESO EJECUTIVO - INTERVENCION DE TERCEROS - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS

La citación de terceros al proceso sólo se admite frente a circunstancias especiales y en tanto exista un interés jurídico que corresponde proteger, estimándose, como principio, que su procedencia queda limitada a los juicio declarativos (ordinario y sumario), supuesto que difiere al de autos en el que se está en presencia de un proceso ejecutivo especial de expensas comunes.
Cabe recordar que la intervención de terceros en la litis contra la voluntad de una o ambas partes, ha sido admitida en el supuesto de litisconsorcio necesario, o sea cuando la sentencia debe ser pronunciada necesariamente frente a todos los sujetos -activos y pasivos- por encontrarse legitimados sustancialmente en forma inescindible y que el instituto encuentra fundamento en la necesidad de que los terceros participen en el proceso en el cual pueden discutirse cuestiones que afectan intereses que les son propios; ergo tal citación está vedada en juicios de ejecución pues, a diferencia de los de conocimiento, éstos no tienen por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos.
En tal sentido, las normas que regulan la intervención coactiva de terceros no son aplicables en el juicio ejecutivo, pues de lo contrario se desnaturalizaría la estructura sumaria del proceso lo que termina por sellar, en definitiva, la suerte de la cuestión en análisis, por lo que corresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la petición de tal intervención solicitada por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6177 - 0. Autos: CONSORCIO LAFUENTE 1508 EDIFICIO 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 30-05-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - PROCESO EJECUTIVO - PROCESO ORDINARIO - EXPROPIACION

En el caso, corresponde revocar la declaración de acumulación de procesos efectuada por el Sr. Juez aquo.
Así, en primer lugar y pese a que los aquí actores son algunos de los demandados en el juicio sobre expropiación, no se advierte que la decisión que hubiere de recaer en cada una de las causas involucradas pudiere generar el peligro del dictado de sentencias contradictorias, finalidad primordial que anima el instituto de la acumulación (conf. art. 170 del CCAyT).
Por lo demás, a efectos de concluir en la improcedencia de la acumulación por conexidad, tampoco puede soslayarse la diversidad de la causa que funda cada uno de los reclamos así como tampoco los distintos trámites conferidos (conf. art. 170, inc. 3º, del CCAyT); en efecto, mientras en autos se trata de un proceso ejecutivo de alquileres en estado de dictar sentencia de trance y remate, en las actuaciones seguidas en el otro Juzgado del fuero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pretende, a través del pertinente procedimiento ordinario, la expropiación del inmueble involucrado en el citado trámite ejecutivo.
Y, en esta dirección, no debe olvidarse que la sumariedad del juicio ejecutivo (como el presente) está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento judicial debe circunscribirse, en caso de oposición a la pretensión, a un número limitado de defensas, aquél no configura la vía idónea para el examen y solución integral del conflicto suscitado a raíz del incumplimiento de la obligación cuyo cobro se persigue, de modo que la sentencia mediante la cual culmina sólo adquiere, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (Palacio, Lino Enrique, Derecho procesal civil, t. VII, Procesos de conocimiento (sumarios) y de ejecución, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 1048, pp. 332-3) y no material, como sucedería, por ejemplo, en el caso de un proceso ordinario expropiatorio como el entablado en el otro Juzgado del fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13594-0. Autos: Cárrega Juan Miguel y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 383.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - INTIMACION DE PAGO - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - REGIMEN JURIDICO - CAMBIO DE DOMICILIO - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - ALCANCES - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la notificación de la cédula de intimación de pago, por haber sido dirigida a un domicilio que no es el registrado ante el organismo recaudador por la contribuyente, y dejó sin efecto todo lo actuado en el marco de un proceso ejecutivo.
Ello así, atento la trascendencia que reviste la intiamción de pago en el marco de una ejecución fiscal, a los fines de preservar el derecho de defensa del ejecutado.
En este sentido resulta del informe obrante en autos que se advierte que la ejecutada efectuó el último cambio de domicilio previamente a la emisión del título ejecutivo.
Esta circunstancia permite concluir que la ejecutante debió conocer el domicilio fiscal de la demandada y librar la cédula de intimación de pago a dicha dirección, hecho que no se verifica en la especie.
Asimismo, debe agregarse que la accionada ha expuesto las defensas de las que se vio privado de oponer, en cumplimiento de la carga que en materia de nulidad se impone al que la plantee, esto es, indicar el perjuicio sufrido y el interés jurídico afectado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 517803-0. Autos: GCBA c/ INGENIERIA MATHEU SA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-09-2011. Sentencia Nro. 404.

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EJECUCION FISCAL - PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que mandó llevar adelante la ejecución.
En este sentido, se debe desestimar el agravio por el cual la ejecutada sostiene que como la ejecutante no cumplió con la notificación del procedimiento seguido en sede administrativa, no tuvo oportunidad de discutir la causa de la obligación y, por tanto, se violó su derecho de defensa.
Es pertinente destacar que el tratamiento de este planteo excede el ámbito cognoscitivo de la por cuando supone ingresar en el examen de la causa de la obligación.
Por lo demás, nada obsta al recurrente la posibilidad de promover un juicio ordinario posterior donde -dadas sus características- se pueda debatir la causa de la obligación que sustenta la presente ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1032316-0. Autos: IERIC c/ INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-05-2012. Sentencia Nro. 48.

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RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO MINIMO - MONTO DEL PROCESO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - ALCANCES - PROCESO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde conceder el recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.
Si bien la sentencia de esta Sala no reviste carácter de definitiva -proceso ejecutivo, atento a la trascendencia del monto reclamado en el proceso ($ 10.367.964,72), la decisión recurrida puede ser considerada equiparable a una sentencia definitiva.
En igual sentido, nuestro Máximo Tribunal "in re" “GCBA s/ queja por recurso de apelación ord. denegado en ‘Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ GCBA s/ ejecuciones especiales’”, Nº 6098/08, del 29/07/09, admitió la queja e hizo lugar al recurso ordinario planteado por el Gobierno de la Ciudad, en tanto señaló que “…el pronunciamiento recurrido bien puede ser equiparado a una sentencia definitiva, atendiendo principalmente a dos circunstancias. La primera, el significativo importe de la suma controvertida que asciende a $ 24.243.154,12, suma más que relevante (…) y la segunda, la trascendencia que adquiere la controversia…” (ver voto del Dr. Casas en el fallo citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 08-11-2013. Sentencia Nro. 232.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PROCESO EJECUTIVO - REGULACION DE HONORARIOS

Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y en materia de honorarios, no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que no resuelve el fondo de la cuestión. Esta afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal – ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 954383-0. Autos: (RESERVADO) GCBA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PROCESO EJECUTIVO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos y de apremio son insusceptibles, en principio, del presente recurso, pues carecen, para el ejecutado, del carácter definitivo exigido por el artículo 27 de la Ley Nº 402.
A todo ello hay que agregar que el recurrente no ha acreditado que la sentencia le causa un perjuicio irreparable. Es decir: se pretende una excepción a la regla general (existencia de sentencia definitiva), sin justificar de manera idónea por qué, en el caso, dicha excepción sería considerable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 946957-0. Autos: GCBA c/ MELENZANE S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 26-11-2013. Sentencia Nro. 666.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - PROCESO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TITULO - CERTIFICACION DE DEUDA - FALTA DE NOTIFICACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que no ordenó la producción de la prueba ofrecida por la demandada en la presente ejecución de multa.
En efecto, la demandada impugnó la validez del certificado de deuda en la cual se origina esta ejecución con el fundamento de que jamás fue notificada por la actora de ningún reclamo, ni tampoco fue intimada en sentido alguno, ni fue comunicada de resolución alguna, por ello es que manifestó que el título que se ejecuta no es hábil ni autosuficiente.
En referencia a la inhabilidad de título, cabe destacar que “En el proceso ejecutivo la defensa relativa a la aptitud de título es viable cuando se cuestiona su idoneidad jurídica, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos, a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva (existencia de cantidad líquida exigible, etc) o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser personas que figuran en el documento como acreedor o deudor.
El planteo de la recurrente se limita a las formas extrínsecas del instrumento, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, ya que la resolución contraria implicaría desvirtuar la naturaleza sumaria del juicio ejecutivo y supeditar la pretensión que constituye objeto de éste a contingencias probatorias que deben ser materia de un conocimiento posterior.
Sobre el punto el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad se pronunció in re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´GCBA c/Impsat SA s/ejecución de multa´ “y” “GCBA c/Expreso Cañuelas SA s/ejecución fiscal´ “, diciendo que “…el objeto del proceso es el reclamo del pago de una deuda firme, ejecutoriada y determinada por la autoridad administrativa, por ende, corresponde su cobro judicial compulsivo conforme lo establecen el art. 450 y ss. De la ley n° 189 (CCAT) (…)
La razón de ser del procedimiento especial establecido para las ejecuciones fiscales radica en evitar un nuevo debate sobre la causa que generó la obligación exigible, pues con ello se reabriría una discusión clausurada que fue objeto de un proceso previo- judicial o administrativo- que culminó en la imposición de una sanción.
Ello así, la alegada falta de notificación efectuada en sede administrativa, ha quedado precluída, de modo que cualquier discusión al respecto deformaría las características propias del proceso ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009105-00-00-14. Autos: DIAZ TRANSITO, MARIA DEL VALLE Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PROCESO EJECUTIVO - REGULACION DE HONORARIOS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos y en materia de honorarios, no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del recurso de inconstitucionalidad, ya que no se resuelve el fondo de la cuestión. Tampoco ha aportado la recurrente argumentos suficientes que logren demostrar por qué podría ser equiparable a tal. Esta afirmación es coincidente con el criterio adoptado por el Tribunal Superior de Justicia al respecto (Expte. nº 6894/09 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Grey Argentina S.A. s/ ej. fiscal — ing. Brutos convenio multilateral”, del 30/06/2010; Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal”, del 20/11/06; expte. Nº 2690/03, “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, del 07/04/04, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 995095-0. Autos: GCBA c/ Delfino Magnus S.R.L. Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 23-06-2015.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCIONES PREVIAS - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS IMPOSITIVOS - PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada, y mandó a llevar adelante la ejecución de lo adeudado en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, la parte demandada alegó que el Fisco había soslayado los períodos en los que se reflejaba un saldo a favor de ella y reclamado en forma sesgada los que arrojaban deuda.
Sin embargo, no corresponde en un proceso como el de autos determinar si los argumentos vertidos por la ejecutada poseen las características establecidas en la normativa fiscal para que proceda la compensación aducida, en tanto se requiere un análisis pormenorizado de la causa de la obligación, propio de un proceso de conocimiento amplio. Por el contrario, aquello implicaría que el tribunal se adentrase en el tratamiento de cuestiones que excederían el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo.
En virtud de lo expuesto, se advierte que la inexistencia de deuda alegada -al menos en este proceso- no resulta manifiesta, por lo que corresponde el rechazo de la excepción interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

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EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - TRIBUTOS - PROCESO EJECUTIVO - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - INEXISTENCIA DE DEUDA - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el marco de una ejecución fiscal, sin perjuicio de que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda (conf. art. 451, CCAyT), conforme reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, más allá del estrecho marco de conocimiento que impera en los procesos ejecutivos, dicho formalismo no puede exagerarse al punto tal de admitir condenas por deudas inexistentes cuando esta inexistencia resulte manifiesta de las constancias de la causa (Fallos: 312:178, 317:1400; 323:2801, entre muchos otros; a mayor abundamiento, véase TSJ "in re" “GCBA c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal”, del 09/03/2004, voto del Dr. Casás).
Sin embargo, “… la demostración de tal supuesto debe resultar manifiesta del proceso, exigencia ésta que no se configura cuando las circunstancias del caso no autorizan a concluir de manera inequívoca en la inexistencia del crédito” (esta Sala "in re" “GCBA c/ Sousse Marcos s/ ejecución fiscal”, EJF 401777/0, del 06/08/2002).
Asimismo, se ha dicho que “... queda excluida del examen por parte de los jueces, la causa de la obligación o, incluso, la exactitud de la determinación fiscal. Ello como consecuencia de la naturaleza especial que revisten los procesos de ejecución fiscal de cognición restringida, en los que el examen de aquellas cuestiones se difiere al posterior proceso de conocimiento” (Folco Carlos M. “Ejecuciones fiscales”, Editorial La Ley, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2010, pág. 231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 64705-2013-0. Autos: GCBA c/ Petrobras Argentina SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - JUICIO EJECUTIVO - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde devolver las presentes actuaciones a la Magistrada de grado, quien deberá analizar el planteo formulado por la firma imputada, -reducción del monto de la multa por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903) y que la no aplicación de esa nueva norma, por parte del A-quo, resultó violatoria del principio de legalidad.
Para así decidir, la Jueza de grado -al rechazar la reducción del monto de la deuda y el pedido de aplicación de la ley posterior más benigna-, consideró que se estaba reclamando una sanción que se encontraba firme como consecuencia de un procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, el cual había sido sustanciado de conformidad con la ley vigente, determinándose en tal sentido, el monto de la sanción allí impuesta, la cual no podía ser discutida ni modificada en el marco del juicio ejecutivo. Por su parte, la mandataria del Gobierno de la Ciudad consideró que los principios del Derecho Penal no resultaban de aplicación al presente caso, y que hacerlos valer en un caso como éste implicaría apartarse de lo que específicamente establece la ley aplicable.
Sin embargo, sin perjuicio del carácter ejecutivo del presente caso, nos hallamos ante una multa que tiene como origen dos faltas, establecidas por el Régimen de Faltas de la Ciudad. En este sentido, el legislador local, por medio de la Ley Nº 5.903, introdujo algunas modificaciones en la descripción de las conductas prohibidas y, además, redujo sensiblemente el momento de las sanciones, disminuyendo así el reproche de aquello que resulta objeto de reclamo, sin que se haya verificado por parte de la administración la consecuente reducción en el caso concreto, donde el monto del reclamo se mantendría a raíz de una normativa expresamente derogada.
Asimismo, la aplicación retroactiva de la ley más benigna en materia penal se encuentra prevista, no sólo en el artículo 2 del Código Penal, sino también en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en el 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que, desde la reforma de nuestra Carta Magna de 1994 poseen jerarquía constitucional. Además, esa manifestación del principio de legalidad se encuentra específicamente contemplada en el artículo 3 del Régimen de Faltas, en consonancia con los articulos 18 de la Constitución Nacional, 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad.
Ello así, en virtud de las particulares circunstancias, la vía ejecutiva, constituye la forma idónea para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas dispuestas por la Ley Nº 5.903.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - APLICACION RETROACTIVA - LEY PENAL MAS BENIGNA - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PROCESO EJECUTIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que rechazó el pedido de reducción del monto de la deuda, por aplicación retroactiva de la ley penal más benigna, a la luz de las modificaciones impuestas por la Ley Nº 5.903-, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador.
La Defensa se agravió y sostuvo que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna" debía reducirse la sanción oportunamente impuesta a la firma imputada, atento a que la norma en la que se basó la multa fue modificada en el transcurso del proceso por una ley más benigna (Ley Nº 5.903).
Sin embargo, la Ley Nº 5.903 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo, ó habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma, lo cual no ocurrió, por lo que la Defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable.
En este sentido, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones en el proceso ejecutivo, que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8999-2017-0. Autos: Leveltec SRL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
La Defensa sostiene que por aplicación del principio de "Ley penal más benigna", debe reducirse la sanción oportunamente impuesta al imputado, atento a la entrada en vigencia de la Ley Nº 5.093 que modificó los montos de ciertas sanciones del Régimen de Faltas.
Para así decidir, la A-quo rechazó este planteo, por considerar que el presente caso se trataba de un proceso ejecutivo y que no resultaba materia de este fuero el cuestionamiento de hechos tratados en sede administrativa, y que no fueran cuestionados en el momento correspondiente, por lo que la instancia se encontraba agotada.
En efecto, el procedimiento de ejecución de multas no es uno de conocimiento, y por lo tanto, no puede servir para discutir el monto de la sanción. Y es que la sanción impuesta por el controlador de faltas quedó firme cuando expiró el plazo para que el infrector solicitase el pase a la justicia de las actuaciones, establecido en el artículo 23 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, la Ley Nº 5.093 debería haberse aplicado al caso como "más benigna" si hubiese entrado en vigencia en el transcurso del proceso administrativo o, habiendo sido dictada la resolución administrativa, encontrándose vigente el proceso judicial de revisión de la misma. Sin embargo, nada de ello ocurrió, y la defensa pretende su aplicación en el marco de un proceso de ejecución, algo que no es viable (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - LEY MAS BENIGNA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de la Defensa de aplicación de la ley más benigna, en la presente causa iniciada por ejecución de multa determinada por controlador (Artículo 23 del Procedimiento de Faltas).
En efecto, la defensa esgrime en su planteo que el proceso judicial se encuentra aún abierto, y por ende la sentencia no firme, ya que hay un recurso de queja presentado por dicha parte ante el Tribunal Superior de Justicia local pendiente de resolución. Sin embargo, fácilmente se advierte que el recurso en cuestión fue presentado en el marco del presente proceso, que versa sobre la ejecución de la multa que surgiera de la oportuna resolución del Controlador Administrativo de Faltas, resolución que quedara firme y no fuera recurrida.
Ello así, la sanción se encuentra firme y no puede ser discutida, máxime si se atiende a la limitación de excepciones que impone el artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en el proceso ejecutivo (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15595-2016-2. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PROCESO EJECUTIVO - REVISION JUDICIAL - LEY APLICABLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La vía ejecutiva en el régimen de faltas constituye la forma idónea para que el administrado obtenga el análisis de la deuda que se le reclama a la luz de las nuevas valoraciones legislativas al momento de la sentencia.
Tal como lo manifestaron oportunamente las Sras. Juezas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Ana María Conde y Inés M. Weinberg: “(S)i bien en este tipo de procesos es sabido que la regla es la imposibilidad de valoración de la causa de la obligación que generó el “título ejecutivo”, no se debiera desconocer que, en circunstancias extraordinarias o excepcionales (“casos anómalos”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha introducido en la consideración de este aspecto e, incluso, se ha consentido la ordinarización del proceso y la producción de prueba (del voto de las referidas Juezas en “De Armas Peraza, Mario s/ infr. art. 23, L 1217 ejecución de multa determinada por Controlador (EM) s/ conflicto de competencia”, expte. n° 12975/15 del 1 de marzo de 2016, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23921-2015-0. Autos: Valtellina Sudamerica, SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 19-03-2019.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EJECUCION FISCAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - PROCEDENCIA - CODEMANDADO GENERICO - INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO - PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO DE DEFENSA - PROCESO EJECUTIVO - ALCANCES - CELERIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la presente ejecución fiscal.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió ejecución fiscal contra los propietarios de un inmueble sito en la Ciudad, por deuda de Alumbrado Barrido y Limpieza. Se intimó a la actora a dar cumplimiento con el artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, bajo apercibimiento de desestimar la presentación (conf.art. 271 CCAyT). Luego, el Gobierno, sin desistir del codemandado genérico, enderezó la demanda contra el demandado. Se libraron oficios orientados a identificar al titular del inmueble cuya deuda se reclamaba. En el informe emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad, se informó que no existía información registrada en la base de datos para la unidad funcional en cuestión.
De las constancias reseñadas se colige que la duración que tuvo el proceso ejecutivo excedió con creces el plazo considerado razonable para alcanzar una resolución.
En efecto, obsérvese que, transcurridos más de 16 años del inicio de las actuaciones (26/12/02), aún ni siquiera se efectuó la intimación de pago al deudor y la citación a interponer excepciones (conf. artículo 451 del CCAyT).
Asimismo, cabe poner de resalto que estamos ante un proceso de ejecución fiscal, un tipo específico de acción con características propias.
Tal como indicó el Juez de grado en su resolución “… los juicios ejecutivos se encuentran sometidos a trámites específicos diferentes al proceso “ordinario”, con menor número de actos procesales y mayor celeridad, tanto en su desarrollo como en su conclusión…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 531295-2002-0. Autos: GCBA c/ Granero Horacio Roberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 05-07-2019. Sentencia Nro. 9.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PROCESO EJECUTIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplimiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. Ha señalado el tribunal que por la vía de la medida de no innovar no es posible afectar decisiones judiciales, lo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95, 297:32, 319:1325, 327:4773; 328:1438; 329:789, entre otros).
En sentido concordante, en numerosos precedentes del Fuero Contencioso, Administrativo y Tributario se ha señalado que la suspensión de un proceso de ejecución fiscal no puede ser ordenada con carácter cautelar en otro proceso.
El mismo criterio ha sido adoptado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (“Deheza SACIF s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: “Deheza SACIF c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos” (3415/04), del 16 de marzo de 2005, donde el voto del Dr. Luis Lozano -al que adhirieron los Dres. Julio Maier, Alicia Ruiz y Ana María Conde– señaló que “una vez iniciada la ejecución fiscal, la medida cautelar [...] implicaría extender de manera ilegítima los límites de la jurisdicción de un juez a expensas de la de otro, lo cual sería inadmisible -mutantis mutandi Fallos 254:97-”).
Lo expuesto no importa que el derecho de tutela judicial efectiva que asiste a los litigantes se vea lesionado, dado que en el marco del proceso ejecutivo el Juez podrá asegurar a las partes que la composición del litigio se realice conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 238809-2021-1. Autos: Salas, Ricardo Ariel c/ Plan Rombo S.A. De Ahorro Para Fines Determinados Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-12-22.

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PROCESO EJECUTIVO - EJECUCION FISCAL - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió al considerar que el certificado de deuda adolecía de vicios en tanto el cobro de prestaciones médicas - a sus afiliados- se encontraba sujeto a un procedimiento convencional que no fue cumplimentado ni aprobado.
Ello así, el artículo 451, inciso 6º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), dispone que la excepción de inhabilidad de título debe basarse exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda.
Advertimos que, de la simple lectura de los agravios, resulta que aquellos no cuestionan las formas extrínsecas del título.
En efecto, la jueza de primera instancia sostuvo que no se verifica en el presente caso que la constancia de deuda, base del presente proceso, evidencie vicios en sus formas extrínsecas, en tanto permite obtener certeza del concepto que se reclama, posibilita identificar al destinatario, se consigna el lugar y la fecha de emisión y posee la firma del funcionario autorizado.
A mayor abundamiento, cuadra agregar que la Ley N° 5.622 creó la Sociedad del Estado “Facturación y cobranza de efectores públicos S.E” en el ámbito del Ministerio de Salud de la Ciudad. En lo relevante, mediante la Resolución N° 1249/MSGC/2017 se aprobó el procedimiento administrativo de facturación y cobranza aplicable al cobro de prestaciones médicas brindadas a personas con cobertura social o privada por la “Red integral de cuidados progresivos del subsector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y dispuso que ante las facturas entregadas a los entes de cobertura, los mismos deberán satisfacer el pago total de los montos allí consignados dentro de los sesenta (60) días, pudiendo efectuar impugnaciones u observaciones dentro de los treinta (30) días. Si correspondiere, cuando los montos no sean cancelados, se procede a la intimación para su cobro (Anexo I).
La parte demandada no rebate que, como consecuencia de dicha intimación, la Administración quedó habilitada para la emisión del título ejecutivo que sirve de base a la presente y que no presenta vicio en su forma.
Por lo demás, creemos necesario indicar que adentrarnos en el cuestionamiento del proceso seguido para determinar la deuda médico asistencial, implica introducirse en la causa de la obligación reclamada, aspecto que excede el limitado marco de conocimiento de este juicio de apremio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - VICIOS DE FORMA - BOLETA DE DEUDA - DEFENSA EN JUICIO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió respecto a la aplicación de las normas procesales que rigen el proceso ejecutivo. En particular, por la reducción de los plazos procesales, la privación de una mayor amplitud de prueba y la oposición de defensas que entendió, restringen severamente su derecho de defensa.
Sobre este aspecto, cabe recordar que el proceso ejecutivo previsto para el cobro de los créditos del Estado local ostenta determinadas particularidades. Es que su trámite se dirige a facilitar la rápida percepción de los créditos devengados, lo que impide –en principio- discusiones acerca del origen de la obligación, declarar derechos o juzgar la materia que da lugar a la acción, y tampoco podría verse obstaculizada por la tramitación de un juicio ordinario de inconstitucionalidad (Fallos:264:89).
Esta regla no es absoluta, pues cede cuando existe la seria posibilidad de que la condena se funde en una deuda manifiestamente inexistente, sin embargo, tal circunstancia no se encuentra acreditada en la presente causa.
En definitiva, en el acotado marco de conocimiento del proceso ejecutivo el juez considera las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario importaría desnaturalizar la existencia misma del juicio de ejecución fiscal.
En función de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio.
A todo evento, tal como señaló la jueza de grado ello no obsta a que se inicie un juicio ordinario posterior a fin de que la cuestión planteada, en su caso sea eventualmente debatida, razón por la cual no se advierte una afectación al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO - BOLETA DE DEUDA - INTERESES PUNITORIOS - INTERESES RESARCITORIOS - ANATOCISMO

En el caso, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se confirma la decisión de primera instancia que rechazó la excepción de inhabilidad de título opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.
En el marco de un juicio de ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) reclamó a la Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz el cobro de la suma resultante del certificado de deuda oportunamente emitido por el Ministerio de Salud, con más intereses y costas.
La demandada se agravió por la ausencia de tratamiento en la instancia de grado de su planteo de anatocismo al pretender cobrar capital e intereses y sobre ello aplicar nuevamente intereses.
Cabe señalar que está fuera de cuestión que los intereses del crédito que el GCBA pretende cobrar –generado por brindar prestaciones médico asistenciales a los afiliados de la demandada– se rigen por las normas atinentes del Código Fiscal (art. 1 del decreto 8477/78 y art. 1°, última parte, del Código Fiscal-t.o. 2021-).
De esta manera, corresponde realizar la distinción de los intereses calculados en el título de deuda. Contrariamente a lo sostenido por la demandada, el título ejecutivo parte del importe de deuda nominal al que se le aplican dos tipos diferentes de intereses que no se superponen.
Al respecto, el Código Fiscal prevé la existencia, por un lado, del interés resarcitorio y, por otro, del interés punitorio, con fechas de partidas diferenciadas.
El primero parte del vencimiento de cada obligación y concluye con el inicio del proceso judicial ejecutivo. En cambio, el punitorio se aplica desde la fecha de inicio del juicio. En otras palabras, cesa el interés resarcitorio y comienza a partir del inicio de la demanda, el punitorio.
Ello difiere del anatocismo, situación en la que se acumulan al capital los intereses que se van generando con el paso del tiempo, formando ello una nueva suma de capital que genera otros intereses.
Tal supuesto, como quedó demostrado, no se configuró en la causa, por lo que corresponde rechazar el agravio alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161380-2021-0. Autos: GCBA c/ Caja de Servicios Sociales de la Provincia de Santa Cruz Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - ALLANAMIENTO - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO A CUENTA - LIQUIDACION - TASAS DE INTERES - FALLO PLENARIO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la tasa de interés dispuesta en la sentencia de grado correspondiendo que los mismos se fijen conforme lo establecido en el Decreto Nº8477/1978 y sus modificatorias.
La demandada se allanó al reclamo por el pago de las sumas reclamadas en concepto de falta de cancelación de los servicios prestados a sus beneficiarios en los nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, acompañó comprobante de transferencia por el capital adeudado más el 30% presupuestado para intereses.
La Jueza de grado tuvo por allanado al demandado con relación a la pretensión de la actora y mandó a llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas en autos ordenando la aplicación, para la liquidación a cargo de la actora, de la tasa de interés prevista en el fallo plenario “Eiben".
La recurrente se agravia al considerar que la tasa de interés aplicable al caso es la establecida en la Ordenanza Nº8477/78, Código Fiscal.
En efecto, en el fallo Plenario dictado por esta Cámara “Eiben”, del 31 de mayo de 2013, se fijó una tasa de interés aplicable en caso “de ausencia de convención o leyes especiales que establezcan una tasa especial” (v. punto I del dispositivo del mencionado fallo Plenario).
Por su parte, el artículo 1° del Decreto Nº8477/1978 establece que debe adoptarse para “deudas en mora, provenientes de la prestación de servicios por parte de la Municipalidad de Buenos Aires, que no se encuentren regulados por la ordenanza fiscal, las normas que prescriben la aplicación de intereses para los tributos de este ordenamiento del año 1978, y las que rijan en las correlativas de años posteriores”.
Asimismo, esta Sala ha sostenido, -en causas de sustancial analogía- en las cuales el Gobierno de la Ciudad pretendía el cobro de una suma de pesos a los fines de que se le abonen facturas adeudadas por servicios hospitalarios brindados por su parte, que “los intereses de deuda hasta su efectivo pago deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº8477/78 para cada factura, desde la mora de la demandada, que se configuró en cada caso a los treinta (30) días de su presentación al cobro” (v. esta Sala in re “GCBA c/Secretaría de Salud de Chubut s/cobro de pesos”, sentencia del 27/09/2013; v. en sentido similar “GCBA c/Obra Social Dirección de Vialidad s/cobro de pesos”, sentencia del 21/4/2016; entre otros).
Ello así, en atención a la normativa indicada, la jurisprudencia reseñada y lo resuelto en la instancia de grado; asiste razón al apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

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PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - ALLANAMIENTO - DEPOSITO JUDICIAL - PAGO A CUENTA - LIQUIDACION - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y modificar la sentencia de grado en cuanto omitió pronunciarse sobre la capitalización de intereses solicitada en el escrito de inicio.
En la presente ejecución, la demandada se allanó al reclamo por el pago de las sumas reclamadas y acompañó comprobante de transferencia por el capital adeudado más el 30% presupuestado para intereses.
La Jueza de grado tuvo por allanado al demandado y mandó a llevar adelante la ejecución con deducción de las sumas depositadas sin disponer la capitalización de los intereses.
En efecto, resulta aplicable al caso de autos el supuesto establecido en el artículo 770 inciso b) del Código Civil y Comercial de la Nación en tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició el presente proceso a los fines de obtener el cobro de sumas de dinero determinadas en el título ejecutivo que adjuntó a la demanda.
Ello así, atento que la notificación de la demanda tuvo lugar luego de que el nuevo Código comenzara a regir, de acuerdo al voto mayoritario en el plenario “Montes”, la aplicación de las previsiones del artículo 770, inciso b, del Código Civil y Comercial en el cálculo de intereses en autos resulta procedente (conf. esta Sala in re. “Benito Beatriz Mabel y otros c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, sentencia del 3/10/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - COBRO DE PESOS - LIQUIDACION - ANATOCISMO - CAPITALIZACION DE INTERESES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - DOCTRINA - FALLO PLENARIO

El anatocismo consiste en “la capitalización de intereses o interés compuesto, de modo que agregándose tales intereses al capital originario pasan a redituar nuevos intereses” (conf. Llambías, Jorge Joaquín: “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, pág. 179, sexta edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012).
Se trata de un mecanismo mediante el cual se adicionan los intereses devengados al capital, configurándose una nueva base para el cómputo de los intereses que se devengarán en el futuro.
Ahora bien, respecto del inciso b) del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, debe observarse que la incorporación del supuesto en análisis implicó establecer una solución de carácter general para la práctica del anatocismo en aquellos casos en que el reconocimiento de una deuda de dar sumas de dinero sea peticionado vía judicial (conf. esta Sala in re “Anauti Ernesto José Ramón c/GCBA s/empleo público (excepto cesantía o exoneraciones), sentencia del 17/02/2020).
Vale destacar que la Cámara de Apelaciones del Fuero, en pleno, en los autos “Montes, Ana Mirta contra GCBA sobre empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. Nº 16939/2016, sentencia del 3/8/2021, delimitó los alcances del inciso b) del artículo 770 del CCyCN, y la mayoría, expresamente sostuvo “se encuentran alcanzadas por el supuesto contemplado en el artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial todas las obligaciones de dinero que se demanden judicialmente” (v. punto I del mencionado plenario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 199779-2022-0. Autos: GCBA c/ Obra Social del Personal de Aeronavegación de Entes Privados Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 15-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - NULIDAD PROCESAL - CARACTER RESTRICTIVO - PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344.
Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales.
El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53).
Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO EJECUTIVO - TRASLADO DE LA DEMANDA - FORMALIDADES PROCESALES - NOTIFICACION DEFECTUOSA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - MINISTERIOS - LEY ESPECIAL - OFICIOS - CONTESTACION DE LA DEMANDA - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “...tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”.
Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos.
Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción.
Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344.
Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 296948/2022-0. Autos: GCBA c/ Superintendencia de Bienestar Policial Federal Argentina Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 15-04-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ALCANCES - DOLO - NEGLIGENCIA - CULPA (CIVIL) - APLICACION RESTRICTIVA - CARACTER EXCEPCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROTECCION DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que los definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria.
Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia.
Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- desconoce, sin haberlo cuestionado en forma oportuna, la reparación fijada en concepto de daño directo.
Así, debe entenderse que el propio sistema admitiría analizar el incumplimiento en el pago de una suma fijada a título de daño directo (conf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240) como una infracción al régimen del consumidor, lo que, a la postre, podría configurar -de encontrarse acreditados sus requisitos de procedencia- el presupuesto basal del daño punitivo.
Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor frente a una situación siempre desventajosa y, consecuentemente, tanto lesiva de sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: ello así dado que el proveedor, condenado a reparar el rubro consagrado en el artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240, podría eludir la aplicación del daño punitivo porque, ante un nuevo incumplimiento (esta vez, del pago de la suma otorgada en concepto de daño directo), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito del proceso de ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar una petición de esa naturaleza; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa.
En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso, de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC través de una resolución exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (conf. CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16.
El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal Para la Justicia en las Relaciones de consumo -CPJRC- no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento de la obligación comprometida (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (“mutatis mutandi”, esta sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72923/20170, del 12/12/2019; íd., en autos “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales – otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - DAÑO DIRECTO - PROCESO EJECUTIVO - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - PROCEDENCIA - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY - FINALIDAD DE LA LEY - PROCESO ORDINARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que en la presente ejecución del daño directo determinado por Resolución de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- a favor de la actora, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor.
La parte actora, al momento de interponer su demanda, reclamó, además de la ejecución del daño directo determinado por la DGDyPC, mediante resolución sancionatoria, que se condene a la demandada a abonar una suma de dinero en concepto de daño punitivo.
Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, lógicamente, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan debidamente acreditados.
En esa línea, los tribunales del fuero ya han admitido el examen de una pretensión de este tipo en el marco de procesos en los que se persigue la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley Nº 24.240.
En efecto, se ha dicho que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (conf. Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, expte. N°1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021).
Es preciso agregar que una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley Nº 24.240 cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional.
Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la adquisición del producto que constituyó el sustento del presente reclamo (el 27/04/2022) han transcurrido casi 2 años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 53907-2023-2. Autos: Torales Romina c/ Piazza Dei Miracoli S. R. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-03-2024. Sentencia Nro. 77-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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