EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FACULTADES DISCRECIONALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45775-0. Autos: DE LA CRUZ FERNANDO JAVIER c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-11-2016. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - FUERZAS DE SEGURIDAD - POLICIA METROPOLITANA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La determinación de la forma en que se organiza la estructura y organización funcional de los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales.
En concordancia con ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que la aptitud del personal de fuerzas de seguridad “…comporta el ejercicio de una actividad discrecional, propia de la autoridad administrativa demandada, e insusceptible, por principio, de justificar el control judicial” (Fallos: 307:1821; 320:147; y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69138-2013-0. Autos: BRANDOLINO CLAUDIO SERGIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 08-11-2016. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la vigencia y los efectos el Decreto N° 251/2014 en cuanto viola lo que establece el artículo 1° y el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N° 1.777 y el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233.
En el "sub examine" no se configuran los presupuestos necesarios para acceder a la medida cautelar peticionada.
Ello por cuanto la Constitución local otorga al Jefe de Gobierno atribuciones para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración central como las comunas (confr. art. 102, 104, inc 9° y 15, de la CCABA).
Un examen preliminar del expediente no permite considerar probado, en grado convincente, que el dictado del Decreto N° 251/14 signifique desconocer la naturaleza jurídica que la Constitución atribuye a las comunas o implique una indebida restricción de sus competencias.
La finalidad expresada en la normativa cuestionada, esto es, dotar a las Comunas de una estructura organizativa adecuada al desarrollo de las competencias constitucional y legalmente atribuidas (ver considerandos del decreto 251/14), no resulta "prima facie" ilegítima.
En síntesis, cabe concluir que las atribuciones que tiene el Poder Ejecutivo en materia de organización funcional de la Administración Pública sustentan el dictado de normas como la atacada, y el ejercicio concreto de tal atribución –en el marco del examen limitado que permite la medida en estudio- no luce manifiestamente ilegal o arbitrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7770-2014-1. Autos: Vayo Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 02-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - DECRETO REGLAMENTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que se suspenda la vigencia y los efectos del Decreto N° 251/2014 en cuanto viola lo que establece el artículo 1 y el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los artículos 1, 2, 8, 28 y 35 de la Ley N° 1.777 y el artículo 4 inciso d) de la Ley N° 3.233.
En efecto, toda vez que la cuestión traída a conocimiento de esta Sala presenta similares características a la resuelta como integrante de la Sala II en las causas “Gentilli Rafael Amadeo y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 39938/0, sentencia del 15/02/2013; “Cabandié Juan y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 42253/0, sentencia del 31/07/2013 y “Brunel Raúl Marcelo y otros c/ GCBA s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, Expte: EXP 43017/0, sentencia del 31/07/2013 y sin perjuicio de la opinión allí vertida, cabe tener presente lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad al tratar los recursos de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado presentados en aquellas tramitaciones [v. causas EXP 9986/13, sentencia del 16/07/2014; EXP 10875/14, sentencia del 31/03/2015 y EXP 10614/14, sentencia del 17/12/2014 respectivamente], razón por la cual corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos y revocar la medida cautelar concedida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7770-2014-1. Autos: Vayo Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 02-06-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO - IDONEIDAD PARA LA FUNCION - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del pase a otra dependencia del actor.
En efecto, considero que la sentencia de grado, en cuanto declara la nulidad del artículo mencionado y el traslado del actor al Ministerio Público Fiscal dispuesto por la resolución de Presidencia, debe ser confirmada.
En mi opinión, asiste razón al "a quo" cuando sostiene que las decisiones por las cuales se dispuso el traslado del actor al Departamento de Enlace con el Ministerio Público y luego su pase al Ministerio Público, no se encuentran debidamente motivadas.
Así, como se indica en la sentencia recurrida, la facultad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para apreciar la existencia de necesidades del servicio y disponer las medidas tendientes a satisfacerlas no eximen al organismo de fundamentar debidamente los actos que expida a tal efecto.
En este caso, las resoluciones impugnadas dan cuenta de cambios introducidos en diversas estructuras organizativas del Poder Judicial de la Ciudad. Sin embargo, no explicitan las razones por las cuales resultaba conveniente el pase del actor, ni las funciones que habría de desempeñar en el Departamento de Enlace con el Ministerio Público ni, luego, en el Ministerio Público Fiscal.
Esta omisión me lleva a compartir la conclusión del Juez de grado en punto a la nulidad de estos actos administrativos. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41838-2011-0. Autos: Cortinez Hugo Eduardo c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 05-07-2017. Sentencia Nro. 143.

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EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo -supresión del cargo de la actora- y mantener su situación de revista en el cargo de Subgerente Operativa de Administración de Recursos Humanos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, se advierte cierto desenfoque en la apelación de la Ciudad, pues la sentencia resistida no ordena reponer a la actora para prestar funciones en la Subgerencia Operativa donde se desempeñaba y que fuera suprimida por la Resolución —como parece entender la demandada—, ni mucho menos provoca el desplazamiento del funcionario designado en el nuevo órgano creado por dicho acto —que vendría a reemplazar al anterior—. La sentencia de la Juez de grado, en rigor, ordena con carácter precautorio mantener con relación a la actora su situación de revista y su salario, atento el cargo de Subgerente que venía desempeñando hasta el dictado de la resolución aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767429-2016-1. Autos: Mosquera, Elsa Ethel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo -supresión del cargo de la actora- y mantener su situación de revista en el cargo de Subgerente Operativa de Administración de Recursos Humanos.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte demandada han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, no se encuentra discutido que la actora fue designada en la Subgerencia Operativa de Administración de Recursos Humanos, cargo al que accedió mediante Concurso Público y Abierto de Antecedentes y Oposición.
Para ordenar la medida cautelar, la Juez de la instancia anterior se fundó en las previsiones del actual artículo 39 de la Ley N° 471 (texto consolidado; anterior artículo 34) que regula el régimen gerencial, en cuanto dispone: “El Poder Ejecutivo reglamentará un régimen gerencial para los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre la base de los siguientes criterios: a. ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición. b. estabilidad por un plazo de 5 años, con sujeción a evaluaciones de desempeño anuales. c. cese en la estabilidad y extinción automática de la relación de empleo público para el supuesto de una evaluación negativa. d. obligación de nuevo llamado a concurso público abierto luego de vencido el período de estabilidad del cargo gerencial…”.
Teniendo en cuenta las circunstancias descriptas, observo que el plazo de cinco (5) años de estabilidad previsto en la ley todavía no se encuentra vencido en el caso.
En este marco, con la provisionalidad propia de esta etapa inicial, se advierte además que la Ciudad no ha explicitado el motivo que justificaría dejar sin efecto la designación de la actora en el cargo de Subgerente Operativo al que accedió por concurso —de acuerdo con la regulación prevista para el régimen gerencial—, en el contexto de reorganización administrativa descripto en la Resolución impugnada.
Esta cuestión, claro está, deberá ser objeto de tratamiento al momento de dictarse la sentencia definitiva, luego de la debida sustanciación del proceso con el debate y prueba correspondiente, sin que se encuentren en tela de juicio las atribuciones constitucionales y legales que posee la Administración para definir su organigrama y planificar la gestión de su estructura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767429-2016-1. Autos: Mosquera, Elsa Ethel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió reconducir la presente acción de amparo como proceso común de conocimiento y, en consecuencia, intimó a la accionante a adecuar su demanda en el término de 10 días bajo apercibimiento de ordenar el archivo inmediato de las actuaciones.
En efecto, las cuestiones planteadas en relación a la reconducción de la acción de amparo como proceso de conocimiento han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, observo que la pretensión de autos tiene por principal objeto lograr el reencasillamiento de la actora y el pago de diferencias salariales, suscitado con motivo de la reforma en la estructura organizativa del Hospital Público que habría llevado adelante la Administración, “quedando la [accionante] fuera de la estructura del cargo que venía ejerciendo desde el año 1997”.
Tal planteo requiere una actividad probatoria que excede el cauce rápido y expedito de la acción de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que pretende la actora ya ha sido cubierto por otro agente.
En tal sentido, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[…] la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y de prueba […] la existencia de una vía legal adecuada para la protección de los derechos que se dicen lesionados excluye, en principio, la admisibilidad del amparo, pues este medio no altera el juego de las instituciones vigentes (Fallos: 303:419 y 422), regla que ha sustentado la Corte cuando las circunstancias comprobadas en la causa evidencian que no aparece nítida una lesión cierta o ineludible causada con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o el asunto versa sobre una materia opinable que exige una mayor amplitud de debate o de prueba para la determinación de la eventual invalidez del acto (doctrina de Fallos: 303:422)” (CSJN, Fallos: 335:1996, por remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación).
En definitiva, dados los términos de la acción iniciada y los argumentos esbozados a efectos de sostenerla, considero que en el caso no se verifica la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que requiere una acción como la iniciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A66141-2017-0. Autos: Chirino Sandra Cristina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 12-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
La resolución por la que se dejó sin efecto la designación de la actora, invocando razones de reestructuración, carece de motivación, dado que el acto que separa a un agente del cargo debe apoyarse en razones suficientes, precisas y sinceras, las que no se suplen por la sola invocación de una genérica potestad.
La estabilidad del empleado público no es incompatible con las facultades del Poder Ejecutivo (Fallos, 330:1989). No se trata de desconocer las atribuciones de la demandada para administrar sus recursos humanos, sino de poner de resalto que el cese de la actora en el cargo al que accedió por concurso, durante el período en que gozaba de estabilidad de acuerdo al marco legal, aun cuando pretenda mejorar la gestión administrativa, debió estar precedido de una motivación adecuada y suficiente que legitime la decisión (Fallos, 334:1909).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
Estando de por medio la estabilidad de una agente designada por concurso público de oposición para ocupar un cargo por el plazo de cinco años, carece de motivación el acto que invoca una genérica reestructuración. Es lamentable que la ley establezca un sistema de jefaturas con estabilidad por plazos determinados mediante el acceso por concursos (“ingreso por riguroso concurso público abierto de antecedentes y oposición”, prevé la ley 471 al regular el régimen gerencial), jerarquizando la función pública, y que luego las autoridades del Gobierno de la Ciudad puedan desbaratarlo con el artilugio de invocar una fórmula desprovista de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera su situación de revista de acuerdo al cargo para el que fue designada y que continúe abonándole el salario en idénticas condiciones en que lo hacía con anterioridad al dictado de la resolución administrativa, hasta tanto se cumpla el plazo de cinco (5) años por el que fue designada en dicho cargo (conf. art. 34, ley 471).
El derecho a la estabilidad, como los demás derechos que consagran tanto la Constitución Nacional como la local, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan. Esas reglamentaciones pueden alcanzar al procedimiento de designación, a períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y muchas otras cuestiones que sistematicen la carrera administrativa, pero sin desnaturalizar la efectiva vigencia de la estabilidad dejándola al arbitrio de las autoridades superiores de la Administración.
En efecto, es menester señalar que en el caso la oposición al amparo con fundamento en la necesidad de mayor debate y prueba importaría la aplicación de un criterio en extremo formalista, que atentaría contra la efectiva protección de los derechos que el instituto busca asegurar, al no alegarse en forma concreta cuáles han sido los elementos probatorios que no pudieron utilizarse para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso, omisión que evidencia la deficiente fundamentación del recurso de apelación de la demandada.
Sobre tales bases y toda vez que la mera atribución de una facultad legal, por más discrecional que sea, no dispensa al órgano de motivar adecuadamente el acto expresando las circunstancias por las que la situación se ajusta a la legalmente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A15192-2016-0. Autos: Rico Roca María Victoria c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 05-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, entiendo que las consideraciones efectuadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en sus agravios no permiten, a mi criterio, conmover los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada.
En esa dirección, observo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hace hincapié en que la Resolución N° 247/AGC/2017 mediante la cual se suprimió el área, se encuentra debidamente fundada, así como también postula que fue dictada a la luz de facultades que le son propias, perdiendo de vista que aquella nada dice acerca de la designación de la actora y los motivos que sustentarían el cese de su función jerárquica, máxime cuando el artículo 39 de la Ley N° 471 (t.c. por Ley N° 5.666) expresamente dispone la estabilidad por un plazo de 5 años del cargo gerencial obtenido por concurso abierto de antecedentes y oposición y, eventualmente, su cese en caso de una evaluación de desempeño negativa, presupuestos que no se presentan en autos.
Es que más allá de que la resolución impugnada fuera un acto de alcance general, no puede desconocerse que, a la vez, impacta directamente a la actora al eliminar por vía indirecta el cargo que esta venía desempeñando.
Aun cuando esta decisión pudiera obedecer a razones plausibles vinculadas con la optimización de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control, exigía al menos una motivación circunstanciada referida a la situación de la agente, a su desempeño y a su posterior estado de revista, nada de lo cual fue manifestado en el acto en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONCURSO DE CARGOS - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - SITUACIONES DE REVISTA - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, limitar los efectos de la medida cautelar de suspensión de la resolución que suprimió el área que se encontraba a cargo de la actora, hasta tanto se dicte sentencia o hasta que se cumpla el plazo de cinco (5) años de estabilidad en el cargo gerencial (conf. art. 39 de la ley 471), lo que ocurra primero.
Ello así, más allá de que la Ley N° 471 faculta a la demandada a realizar restructuraciones y a suprimir cargos, y aun cuando la estabilidad no alcanza a las funciones desempeñadas, la verosimilitud en el derecho estaría configurada, ante la decisión administrativa adoptada sin una adecuada motivación y sin evaluar y decidir respecto de la situación concreta de la actora a la luz del artículo 39 de la Ley N° 471 (ver, en esta dirección, Sala interviniente "in re" “Tabernero Gustavo c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 15195/2016-0, sentencia del 7/03/2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A42978-2017-1. Autos: La Rosa Pedernera, María Araceli c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Conforme los fundamentos desarrollados en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva (artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), la procedencia de la acción debería ser analizada con criterio razonablemente amplio.
De este modo, la vía amparística aquí intentada resulta procedente en tanto la actora esgrimió en su demanda que la conducta ilegítima que denuncia afecta sus derechos constitucionales a la salud y al trabajo, los que se habrían visto seriamente lesionados por la conducta arbitraria de la demandada.
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró pertinente la vía de la acción de amparo iniciada por la actora, para impugnar el acto administrativo de cese y bloqueo de haberes desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada se agravia por cuanto el Magistrado "a quo" entendió procedente la vía del amparo para tramitar el "sub examine".
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, observo que el Gobierno demandado no ha logrado acreditar el perjuicio concreto que el trámite del amparo le habría causado.
Así, a este último respecto, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la demandada ni siquiera enuncia qué defensas se habría visto privada de ejercer o qué prueba se habría visto impedida de producir, en desmedro de la posición que sustenta (ni) demuestra que tal cuestión se proyecte sobre la decisión final del pleito” ("in re" “Moreira Suquilvide, Eduardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, sentencia del 16 de octubre de 2012).
En virtud de lo expuesto, entiendo que este agravio merece ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - DEBIDO PROCESO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de la Agencia Gubernamental de Control y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
La demandada cuestionó lo afirmado por el Magistrado "a quo" en cuanto encontró criticable la conducta asumida por su parte al ordenar el cese de la actora, sin haber dictado un acto de alcance particular que así lo dispusiera, o al menos notificar fehacientemente la resolución administrativa que suprimió su cargo por un cambio en la estructura de la Agencia. Argumentó que dada la naturaleza del acto administrativo, de alcance general, no procede la notificación, sino la publicación oficial, conforme lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Procedimientos Administrativos -Decreto N° 1510/1997-.
Ahora bien, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Al respecto, si bien comparto lo señalado por el Gobierno recurrente en cuanto al modo de comunicación de los actos de alcance general, lo cierto es que no se advierte que el recurrente se haga cargo de las consideraciones volcadas en la sentencia de grado a fin de justificar que la falta de notificación a la actora del acto que dispuso su cese importó para la agente una violación de las garantías propias del debido proceso adjetivo.
Es que la modificación operada por el aludido reglamento importó, para la actora, y en la medida en que por su conducto se suprimió el cargo en el que hasta entonces se venía desempeñando, una afectación directa en la esfera jurídica de sus derechos, revistiendo, por sus efectos, el carácter de alcance de acto particular, siendo exigible, por ende, la notificación a la interesada de lo así dispuesto conforme lo estipula la ley para la comunicación de estos actos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - VIAS DE HECHO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - NOTIFICACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora, y en consecuencia, declaró ilegítimo el accionar desplegado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado al momento de disponer su cese y el bloqueo de haberes.
La actora se desempeñaba como titular de una gerencia dentro del ámbito de la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad -AGC. Accedió a dicho cargo mediante concurso de antecedentes y oposición.
El Gobierno demandado, mediante acto administrativo de alcance general dispuso la modificación de la estructura organizativa de dicha Agencia y, en ese marco, se suprimió la Gerencia cuyo cargo ocupaba la actora, comunicando el cese de funciones y el bloqueo de haberes al área de liquidación de haberes.
El Gobierno recurrente se agravia por cuanto sostiene que en el decisorio en recurso se omitió hacer debido mérito del hecho de que lo establecido en la resolución administrativa en cuestión, se presentó en un todo de acuerdo con la normativa vigente (conforme artículos 41 y 62 de la Ley N° 471, t.c. año 2016), a más de haber sido dictada en razón de factores de oportunidad, mérito y conveniencia tendientes a optimizar las estructuras organizativas y a lograr una mayor eficacia administrativa. Adujo que tales extremos se hayan excluidos de la revisión de los jueces.
Ello así, y conforme los argumentos vertidos en el dictamen fiscal, que este Tribunal comparte, corresponde hacer propia la solución por la Sra. Fiscal de Cámara propone.
Ahora bien, la cuestión referida a la legitimidad o conveniencia de la nueva estructura que la parte introduce en sus agravios excede el análisis de los aspectos considerados en la instancia de grado. En efecto, la sentencia recurrida se limita a examinar la pretensión deducida en la demanda dirigida a impugnar el bloqueo de sus haberes, que según la parte, configuraba una vía de hecho administrativa, cuyo cese requirió.
En virtud de lo expuesto el agravio incoado no puede tener andamiaje en el marco de la presente causa y a la luz del modo en que esta fue sustanciada, ya que aunque la actora tomó conocimiento en el marco de este expediente de la modificación de estructura en la que se originó la eliminación de su cargo nada fue argumentado respecto a su legitimidad ni por la parte actora ni por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A35743-2017-0. Autos: Chadi, Rosana Andrea c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 28-08-2018. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe señalar que el empleador se encuentra facultado –en principio– para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad, alteren condiciones esenciales del contrato, o causen un perjuicio material o moral al trabajador.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que es de la esencia de la relación de empleo público la potestad del empleador de variar las funciones encomendadas en razón de la concreta necesidad del servicio, siempre que tales modificaciones sean impuestas de modo razonable y no signifiquen la asignación de tareas impropias de la posición escalafonaria que corresponde al agente (cfr. Fallos: 315:2561 y 318:500). Asimismo, tiene dicho que, para la apreciación de la legitimidad del "ius variandi", constituye un elemento preponderante determinar la existencia de perjuicio comprobable al momento en que aquella potestad fue ejercida (Fallos: 321:1696).
Así pues, se advierte que la resolución impugnada constituyó una medida dictada por la Administración, en uso de la facultad de establecer la estructura y organización funcional de los organismos que de ella dependen (conf. art. 104, inc. 9°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), ejercida dentro del ámbito delineado por el Acta Paritaria N° 4/13 “…con el fin de adaptar y mejorar el perfil ocupacional de los empleados del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, favoreciendo el proceso de movilidad interna entre áreas que necesiten personal y otras que se encuentren en condiciones de proveerlo…” (cons. 2° del acto cuestionado).
Cabe poner de resalto, en este punto, que la transferencia al PROCAM (resultado de un acuerdo entre el Gobierno de la Ciudad y el Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires -SUTECBA-) se produce a instancias de cada una de las dependencias que lo consideren necesario (en el caso, fue aquella donde revistaba la actora), con la finalidad de capacitar a los agentes del Gobierno local, es temporal e impone la reubicación de todos ellos al momento de finalizar el programa.
Tales elementos, que se desprenden del acto impugnado y que surgen de los antecedentes de derecho invocados en esa ocasión, aportan motivación suficiente a la resolución administrativa impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En cuanto ejercicio de potestades propias del Poder Ejecutivo, la resolución impugnada no se presenta como irrazonable.
En efecto, de los elementos aportados al expediente surge que la actora aprobó el plan de capacitación profesional asignado y que comprendió 8 cursos que habría realizado entre febrero y octubre de 2016. En ese marco, recuérdese que la actora, cumplía un horario de trabajo de 8:00 a 15:00, a partir de su transferencia al PROCAM debía presentarse todos los días hábiles a registrar su asistencia dentro de la franja horaria comprendida entre las 9:00 y las 16:00. Asimismo, se encontraba dentro de sus obligaciones cumplimentar el Plan de Capacitación asignado, debiendo el mismo día de la capacitación presentar ante la Coordinación del PROCAM el correspondiente certificado de asistencia firmado por el capacitador y debía asistir a todas las entrevistas que se le asignaren, en la fecha, horario y lugar indicado.
A partir del cumplimiento de todo ello, encontrándose acreditada la existencia de un plan de capacitación, la finalización de dicho plan, la realización de distintas entrevistas por parte de la actora a efectos de lograr su reubicación y, finalmente, la reincorporación a sus tareas anteriores, puede concluirse en que la decisión de transferirla al PROCAM no constituyó una conducta arbitraria ni determinó, por sí, la alteración de elementos esenciales de la relación de empleo público. Por lo tanto, no resultó irrazonable a la luz de los principios que rigen el "ius variandi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - MOBBING - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, se aprecian como improcedentes los argumentos vinculados con la supuesta persecución que habría sufrido la demandante y que, a su entender, sería el móvil determinante de su transferencia al PROCAM.
Tal invocación, además de resultar ajena a la materia que se ha debatido en autos, no encuentra sustento alguno en las pruebas aportadas en el expediente; repárese, en esta dirección, lo que surge de las declaraciones vertidas por los testigos ofrecidos por la actora donde, más allá de las imprecisas manifestaciones que allí se realizan respecto de la relación entre la actora y sus superiores jerárquicos, no aparece elemento de convicción alguno que permita concluir en que el acto impugnado encubrió una conducta reprobada por la Ley N° 1.225 (de Violencia Laboral).
En otras palabras, aun de estimarse que tal discusión integró el proceso, lo cierto es que las pruebas existentes en autos no permiten dar por acreditada una desviación de la naturaleza que postula la actora en la conducta adoptada por la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
En efecto, no puede considerarse demostrada la existencia de una arbitrariedad o ilegitimidad palmaria en lo concerniente a los haberes que recibió la actora luego de traslado al PROCAM y mientras se mantuvo en esa situación.
Así, y con referencia al adicional especial que a la actora se le había liquidado hasta el mes de julio de 2015 -fecha de su pase al PROCAM-, conforme lo informado en autos, se trata de un adicional especial ligado a una efectiva prestación de servicios en virtud de las necesidades que se presentan. Dicho adicional no forma parte de la remuneración normal y habitual de los agentes, y los transferidos al PROCAM, por la naturaleza del concepto, no les corresponde su percepción, dado que exige que el agente que lo perciba interactúe con el sistema salarial ya sea en virtud de una tarea/objetivo específico.
Por otro lado, tal como aparece con evidencia en los recibos acompañados por la propia actora, luego de su traslado al PROCAM se le continuó abonando el Fondo Estímulo, por lo que su queja a este respecto también resulta infundada.
A su turno y como contrapartida, cabe señalar que la actora percibió, conforme con lo establecido por la reglamentación del PROCAM (art. 9° del Acta Paritaria 04/2013), el incentivo no remunerativo equivalente a 1 salario neto, correspondiente a la aprobación de su plan de capacitación.
Entonces, este contexto impide afirmar, sin mayor análisis, que el traspaso pudiera haberse traducido en una merma salarial para la actora y, por esta vía, concluir en la ilegitimidad manifiesta de la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - IUS VARIANDI - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - CAPACITACION DEL PERSONAL - ASIGNACION DE FUNCIONES - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo iniciada por la actora a fin de obtener la declaración de nulidad de la resolución administrativa que dispuso su transferencia al Programa de Capacitación y Movilidad –PROCAM–.
Cabe abordar un elemento que fue lateralmente ponderado por el "a quo" en orden a sustentar la declaración de nulidad de la resolución cuestionada: el tiempo durante el que la actora permaneció en el PROCAM.
Recuérdese que en el Acta Paritaria N° 4/2013 (y su Adenda del 23/08/17) se estipuló que la duración máxima del programa sería de 14 meses. Ahora bien, conforme se desprende de autos, la actora permaneció allí durante más de 27 meses, en exceso de lo reglamentariamente previsto.
Sin embargo, a la luz de las actuales circunstancias, tal verificación no modifica la solución que se propone.
Primero, porque sea que se considere ese plazo como un término o como una condición resolutoria a la que se sujetaron los efectos del acto (v. Marienhoff, Miguel S., “Tratado de derecho administrativo. Servicios públicos. Actos de la Administración Pública”, t. II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, § 416-425, pp. 280 y ss.), su cumplimiento resultaba en la necesidad de reincorporar a la actora a su repartición de origen; tal es lo que ha acontecido en autos y que se ha traducido, procesalmente, en declarar abstracta esa pretensión. Ergo, desde esta perspectiva, su consideración es irrelevante.
Segundo, porque la pretensión de obtener un resarcimiento por el incumplimiento de reintegrarla en término a sus funciones no fue objeto de planteamiento en estas actuaciones y, a todo evento, también resultaría en exceso del ámbito de discusión admisible en una acción como la intentada.
Es que, como ha dicho este Tribunal, en el artículo 3º de la Ley N° 2.145 se encuentra expresamente vedada la posibilidad de reclamar daños y perjuicios en este tipo de acción, la cual está destinada a la sustanciación y solución de otro tipo de pretensiones, conforme se prevé en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los artículos 1º y 2º de aquella ley (conf. esta Sala "in re" “Cabrera”, del 03/10/13 y los precedentes del Tribunal Superior de Justicia “Vincenzi”, del 30/11/11 y “Schvinn”, del 04/07/12, allí citados). Así, tampoco en esta dirección cobra trascendencia el elemento temporal apuntado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17571-2016-0. Autos: Figueroa Graciela Isabel c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 12-09-2019. Sentencia Nro. 184.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - CAMBIO DE TAREAS - MODALIDADES DEL CONTRATO DE TRABAJO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SITUACIONES DE REVISTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ESTRUCTURA ORGANICA - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se la restablezca en su puesto de trabajo.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razonde de brevedad.
Ello así, cabe mencionar que el empleador se encuentra facultado para efectuar cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en la medida que esas modificaciones no importen un ejercicio irrazonable de tal facultad ni alteren condiciones esenciales del contrato.
En el "sub examine", adelanto que en mi opinión la recurrente no lograr rebatir la decisión de grado, en punto a que "prima facie" no advirtió una arbitrariedad manifiesta en el accionar estatal impugnado, lo que, consecuentemente, le resta entidad a la verosimilitud en el derecho en que sustenta su petición.
Ello así, en tanto desde un preliminar estudio de la causa, y sin perjuicio de lo que pueda opinarse sobre la cuestión de fondo, no es posible predicar que el cambio de servicio en cuestión haya trastocado la esencia de la relación de empleo público concernida.
Tal como señaló el Magistrado de grado, el traslado de la actora a otro sector del Hospital Público se produjo dentro del mismo nosocomio y sin ningún tipo de alteración de su situación de revista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5411-2019-1. Autos: Pessoa Lins, Ana Nery c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, el recurrente se limita a hacer mención de la reestructuración orgánica del IVC, sin aportar argumentos, ni rebatir puntual y fundadamente los aspectos que, según su criterio, comportan un error en la decisión.
Así tampoco alude a aquella prueba que pueda determinarse como preponderante a los efectos de justificar —siquiera mínimamente— por qué habría que apartarse de la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, los agravios expresados por el demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que se exige en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, y tal como señaló el Señor Fiscal ante la Cámara en su dictamen “…en estos actuados se impugnó el cese en un cargo incluido dentro del régimen gerencial que poseía por expresa indicación de la ley un tratamiento específico que, conforme lo ha entendido la sentenciante, no ha sido cumplimentado [artículo 40, inciso b), Ley N° 471, texto consolidado]. Tal cuestión no ha merecido reproche alguno por la recurrente, circunstancia que sella la suerte de su recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - FALTA DE FUNDAMENTACION - EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - DIFERENCIAS SALARIALES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC- demandado.
La actora inició las presentes actuaciones a fin de solicitar se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los que se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda, ordenó la reincorporación de la actora, asignándosele funciones gerenciales equivalentes a las que ostentaba hasta tanto se produjera el vencimiento del plazo establecido por el artículo 40 de la Ley N° 471 (cf. texto consolidado mediante Ley N° 6.017) y se convoque a nuevo concurso público de oposición y antecedentes, y condenó al IVC al pago de las diferencias salariales que se hubieren devengado durante el período que la actora estuvo ilegítimamente separada del cargo.
Ahora bien, con relación a las diferencias salariales reconocidas en el pronunciamiento de grado cabe señalar que la mera enunciación por la demandada recurrente de que ello le causa agravio no consiste en una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida en los términos previstos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la sentencia de primera instancia en cuanto allí se declaró la nulidad de los actos administrativos en cuestión, corresponde adelantar que al momento de dictar dichos actos, el Gobierno demandado soslayó explicitar los motivos que lo condujeron a suprimir la Gerencia Operativa que se encontraba a cargo de la accionante.
En efecto, la motivación del acto, sustentada en términos amplios e indeterminados (vgr. objetivos de bien público, cumplimiento de las misiones a su cargo, razones operativas, etc.), impide identificar de forma clara y precisa cuáles habrían sido las razones concretas para hacer uso de la potestad legal prevista para modificar la estructura del IVC y por qué, en ese caso, debía suprimirse la gerencia a la que había accedido la actora por concurso público durante el período de estabilidad que le asigna la normativa involucrada.
Nótese que el recurrente alegó que su actuación había tenido en miras mejorar su gestión, pero nunca explicitó como alcanzaría dicho objetivo mediante la eliminación de la gerencia en juego. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - CONCURSO DE CARGOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE OPOSICION - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuando al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires –IVC-, declaró la nulidad de los Actos Administrativos mediante los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público, y ordenó su reincorporación.
Con relación al agravio del demandado destinado a criticar la orden de reincorporación, toca recordar que la actora había ingresado por concurso a un cargo gerencial y tenía derecho a la estabilidad por el plazo de 5 años previsto en la normativa aplicable; es decir, sus funciones se encontraban en el estructura orgánica del IVC, contaba con la correspondiente partida presupuestaria y tenía derecho, por regla, a permanecer en los cuadros de la Administración por el período antes mencionado, salvo que se configure alguna de las causales previstas en la Ley de Empleo Público y su reglamentación. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REESTRUCTURACION DEL ORGANISMO - ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REINCORPORACION DEL AGENTE - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIOS CAIDOS - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la pretensión tendiente a que se le abonen a la actora las diferencias salariales que resulten de confrontar los salarios efectivamente pagados y los haberes correspondientes al cargo de Gerente que revistaba con anterioridad al dictado de los actos administrativos que impugna –por los cuales se aprobó una nueva estructura orgánica funcional del IVC y se la desafectó del cargo de Gerente al que accedió mediante concurso público-.
En efecto, cobra vigencia la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual no procede, por regla, la retribución por tareas no prestadas limitación que se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima (Fallos 304:199; 308:732; 312:1382; 316:2922; 319:2507; entre otros).
Por otra parte, y aun cuando el temperamento descripto no obsta al resarcimiento de los perjuicios que tenga origen en el referido comportamiento ilegítimo (CSJN, Fallos 312:1382), en la hipótesis de que pudiera considerarse implícita en el caso una pretensión de la actora tendiendo a obtener el pago de una indemnización por los daños que el acto segregativo pudiera haberle causado, lo cierto es que la prueba ofrecida y oportunamente producida en las presentes actuaciones no demuestra la existencia de perjuicio alguno que permita dar por acreditado los presupuestos exigidos para la procedencia de la compensación solicitada (cf. mi voto, en lo pertinente, en los autos “Varela Daniel Armando c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ revisión cesantías o exoneraciones de emp. publ.”, expte. Nº1221/0, sentencia del 8/4/15).
Máxime, teniendo en cuenta que en el caso de autos la agente inmediatamente después de la supresión de la gerencia operativa regresó al cargo de base que detentaba con anterioridad y, posteriormente, en función de la medida cautelar otorgada, se le reconoció la función escalafonaria gerencial. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1905-2017-0. Autos: Villalba Yanina Lorena c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DOCTRINA - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, la intención del Constituyente local de posibilitar un debate público amplio respecto de la organización de las Comunas aparece ratificada por la exigencia de una mayoría agravada de dos tercios del total de la Legislatura (artículo 127 y artículo 82 inciso 3) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Dicho requisito, indudablemente, se orienta a lograr que la regulación de la materia sea producto de un acuerdo político extenso que conjugue los criterios de mayorías y minorías.
Así, en ejercicio de sus competencias constitucionales, la Legislatura dictó las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Una interpretación razonable del artículo 28 de la Ley N°1.777 permite afirmar que, por su intermedio y dentro de los límites que la propia cláusula citada fija, la Legislatura estableció que la determinación de los detalles de su organización quede en cabeza de las propias Comunas.
Esta transferencia a favor de las Comunas no transgrede la prohibición del artículo 84 de la Constitución de la Ciudad que establece que “la Legislatura no puede delegar sus atribuciones”; no hay un traspaso permanente y general de alguna facultad de la Legislatura hacia otros órganos, que es lo que la norma impide, sino un ejercicio de su potestad reglamentaria por parte del Legislador, que tras fijar un marco, al enumerar ciertas áreas de gestión que no pueden faltar y prever los criterios para definir las restantes establece que cada “Comuna organizará funcionalmente su acción de gobierno en áreas de gestión” (artículo 28 de la Ley N°1.777).
De modo complementario, el artículo 9° de dicha ley prescribe que “en caso de duda en cuanto a la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, las mismas deben ser interpretadas a favor de las Comunas.
El Poder Ejecutivo no puede ejercer las funciones derivadas de las competencias exclusivas de las Comunas” (principio in dubio pro comuna), como señalan Scheibler y Salvatelli al comentar el artículo128 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (en: Marcela Basterra (dir.), Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, edición comentada, Buenos Aires, editorial Jusbaires, 2016, pág. 1288 y siguientes).
A tenor de este mandato legal, si la interpretación del artículo 28 de la Ley N°1.777pudiera dar lugar a dudas en cuanto a la extensión de la delegación que implica, debe efectuarse una lectura favorable a las facultades de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los agravios planteados por los recurrentes llevan a indagar si el Decreto N° 251/2014 no respetó los límites impuestos por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por las Leyes N°1.777 y N°3.233.
Ello así, conforme al artículo 4°, inciso d) de la Ley N°3.233, el Poder Ejecutivo debe “abstenerse de emitir o producir actos que signifiquen intromisión o menoscabo de las funciones de competencia exclusiva de las Comunas o lesionen su participación en las competencias concurrentes”.
En síntesis, la Constitución de la Ciudad le asignó a la Legislatura la regulación de la organización comunal y mediante la Ley N°1.777 (artículo 28) el organismo legislativo, tras fijar algunas pautas, difirió a las Comunas la determinación de los pormenores de tal organización.
A su vez, la Ley N°3.233 (artículo 4°inciso d) prohíbe al Poder Ejecutivo inmiscuirse en competencias exclusivas de las Comunas en aspectos de detalle de su organización o menoscabar su participación en las competencias concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, el acto administrativo cuestionado aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires. En esa estructura inserta las Gerencias Operativas de Gestión Administrativa y de Gestión Comunal, situándolas en un nivel inmediatamente inferior al de la Presidencia de la Junta Comunal. En el ámbito de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal, crea Sub-Gerencias y luego describe las acciones a desarrollar por ambas Gerencias y por las Sub-Gerencias Operativas antes indicadas.
Asimismo, dispone que “el Ministerio de Modernización y la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, dictan en forma conjunta las normas complementarias, operativas e interpretativas que fueren necesarias para una mejor aplicación del presente”.
La sola enunciación de las medidas adoptadas por el Decreto impugnado permite ver que, al emitirlo, el Jefe de Gobierno invadió facultades propias de la Legislatura de la Ciudad (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) y asignadas por ella a las Comunas a través de la Ley N°1.777 (artículo 28).
Por tal razón, se advierte que, mediante la emisión del Decreto 251/14, el Poder Ejecutivo no hizo uso válido de su facultad de reglamentar la Ley N°1.777; antes bien, se opuso a su letra y alteró su espíritu, en transgresión a la cláusula del artículo 102 de la Constitución de la Ciudad y vulneró, también, la prohibición contenida en el artículo 4° inciso d) de la Ley N° 3.233, de interferir en facultades exclusivas o concurrentes de las Comunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - MODIFICACION DE LA LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
En efecto, la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho e interpretó correctamente el marco jurídico aplicable.
Conforme a la Resolución N°1863/MHGC/17 el Presidente de la Junta Comunal propone a una comisión evaluadora integrada por él, por un representante de la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos y uno de la Secretaría de Descentralización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dos o más candidatos para cubrir los cargos del Régimen Gerencial de las Comunas de la Ciudad establecidos por el Decreto N°251/14. La decisión la toma la Comisión por mayoría simple (artículo 8°).
No es difícil advertir que, en este sistema, si bien la propuesta la realiza el Presidente de la Junta Comunal, la mayoría para su selección recae en los representantes del Poder Ejecutivo. El resto de la Junta Comunal no tiene injerencia en la designación de los titulares de las áreas gerenciales.
Esto demuestra la magnitud de la vulneración de la autonomía comunal que el sistema trae consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - ESTRUCTURA ORGANICA - PRINCIPIO DE AUTONOMIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - DECRETOS

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida y declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 que aprobó la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por resultar contrario a los artículos 1° y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, a los artículos 1°, 2°, 8°, 28 y 35 de la Ley N°1.777 y al artículo 4 inciso d) de la Ley N°3.233.
Los apelantes aseguran que la decisión que controvierten priva al Poder Ejecutivo de ejercer facultades que le son propias, en su rol de autoridad máxima de la Administración Pública local (artículos 102 y 104 inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) o de coordinador de las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas (artículo 104 inciso 15 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Sin embargo estos argumentos deben ser descartados.
No se encuentra en disputa que el Jefe de Gobierno “tiene a su cargo la Administración de la Ciudad” y “dirige la Administración Pública” (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, las Comunas “son unidades de gestión política y administrativa con competencia territorial” y constituyen “unidades territoriales descentralizadas” (artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Estas unidades cuentan con un régimen jurídico propio, integrado por los artículos 127 a 131 de la Constitución local y las Leyes N° 1.777 y N°3.233.
En el contexto de este régimen peculiar, las autoridades comunales tienen origen electivo y ni ellas, ni las Comunas que son organismos creados por la propia Constitución tienen o pueden tener una relación de jerarquía respecto del Jefe de Gobierno.
Por esta razón no les resulta aplicable el artículo 104, inciso 9°, de la Constricción de la Ciudad de Buenos Aires que se refiere a la atribución del Jefe de Gobierno de establecer “la estructura y organización funcional de los órganos de su dependencia”.
En el esquema constitucional y legal de la Ciudad de Buenos Aires el Poder Ejecutivo local dispone de una variedad de medios para modificar la organización de las Comunas, en caso de considerarlo necesario.
Así la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires lo faculta a participar en la formación de las leyes mediante la iniciativa legislativa (artículo 102) y puede vetar fundadamente proyectos de ley (artículos 86 y 87).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para
“ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2º, 9º y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución.
Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado concluyó que constitucionalmente el único Poder del Estado local que goza de atribuciones para reglamentar la organización y competencia de las Comunas es el Poder Legislativo y afirmó que al dictar la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 la propia Legislatura se autorestringe al imponer un diseño organizativo mínimo, esto es, que las Comunas se organicen funcionalmente en áreas de gestión. Finalmente, para responder el interrogante de quiénes serían los habilitados para “completar el diseño organizativo de las Comunas dentro de los márgenes establecidos por la Legislatura”, recurrió al artículo 9º de la Ley 1777, referido la interpretación a favor de las Comunas en caso de duda sobre la extensión y alcance de las competencias exclusivas y concurrentes, y concluyó que “las Comunas pueden, respetando la organización funcional en áreas de gestión y adoptando entre ellas las de participación vecinal y control comunal, establecer áreas de gestión adicionales.
Sin embargo, y si bien corresponde con exclusividad a la Legislatura de la Ciudad reglamentar el funcionamiento de las Comunas conforme el artículo 80 inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe tener presente la prohibición que tiene dicho órgano de delegar sus atribuciones conforme el artículo 84 de la misma Constitución local.
Por tanto, resulta contradictorio admitir que el Legislador pudiera “autorestringirse” y realizar una suerte de delegación de atribuciones propias en las Comunas.
A la par de la regulación de las Comunas y de las atribuciones que corresponden a la Legislatura de la Ciudad, no es dudoso que la Constitución encarga al Jefe de Gobierno “la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión y la aplicación de las normas”, así como la dirección de la administración pública y la reglamentación y ejecución de las leyes sin alterarlas en su espíritu (artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
Al ampliar el desarrollo de estos conceptos, le otorga atribuciones y facultades para “ejecutar las leyes”, “establecer la estructura y organización funcional de los organismos de su dependencia” y "coordinar las distintas áreas del Gobierno Central con las Comunas” (artículo 104 incisos 2, 9 y 15 de la Constitución Local).
Ello así, no se advierte norma constitucional alguna que vede la potestad de reglamentar la Ley Orgánica de Comunas para permitir su cabal ejecución. Tal es el deber del Ejecutivo para cualquier ley sancionada por la Legislatura de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - ADMINISTRACION DESCENTRALIZADA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, el artículo 28 de la Ley N°1.777 se refiere a la organización de la acción de gobierno de la Junta Comunal, órgano colegiado de siete (7) miembros elegidos por los ciudadanos domiciliados en la Comuna que tiene a su cargo, precisamente, el gobierno de las Comunas.
En modo alguno el texto del artículo permite inferir que la Legislatura concedió una habilitación a cada Comuna para que determine su propia estructura técnico-administrativa de manera autónoma. Lo que se habilitó es la distribución interna de carteras temáticas entre los integrantes de la Junta Comunal.
Dentro de las disposiciones transitorias de la Ley, el artículo 49 dispuso que el personal de las Comunas estaría integrado con la planta permanente de la entonces Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana, pudiendo incrementarse –de manera prioritaria– con agentes dependientes de otras áreas centrales que ya hubieran desconcentrado o descentralizado servicios (manteniendo situación de revista, antigüedad, cargo, función, categoría, nivel remunerativo alcanzado y demás derechos adquiridos). Las atribuciones conferidas a la Junta Comunal en la materia se limitan al ejercicio de la superintendencia del personal de la Comuna y a nombrarlo o removerlo, de acuerdo con la legislación vigente (artículo 26 inciso f de la Ley N°1.777).
Ni en el texto constitucional ni en la Ley Orgánica de Comunas se advierte ningún precepto que habilite a la Junta Comunal a crear su propia estructura orgánico-funcional o técnico-administrativa con el personal dependiente de las Comunas. En contraste, se prevé que la división de funciones y asignación de áreas temáticas de gestión debe realizarse dentro de una estructura organizativa análoga a la del Poder Ejecutivo.
Ello así, la Junta Comunal organiza su funcionamiento en distintas áreas de gobierno, ejerce la superintendencia del personal dependiente, lo designa y remueve con apego a las leyes vigentes, pero no dispone de la facultad de crear la estructura técnico-administrativa en la que dicho personal presta sus labores.(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, la definición legal de las funciones y competencias de las Comunas se remite no solo al artículo 128 de la Constitución de la Ciudad o a los que integran el Título VI sobre “Comunas” de la Constitución de la Ciudad, sino también a todos aquellos que resultan “concordantes” (conforme artículo 8º de la Ley N°1.777).
Dentro de tal contexto, no pueden soslayarse las previsiones constitucionales que tratan las atribuciones del Jefe de Gobierno para establecer la estructura y organización funcional de la Administración Pública y para coordinar las distintas áreas de la Administración Central con las Comunas (artículos 102 y 104, incisos 9º y 15).
El Jefe de Gobierno cuenta con la atribución de reglamentar, sin alterar su espíritu, las leyes sancionadas por la Legislatura; esta potestad reglamentaria incluye a la Ley Orgánica de Comunas, pues la mayoría agravada que se exige para su aprobación en modo alguno veda el ejercicio de las competencias que la propia Constitución confiere al Poder Ejecutivo.
La reiterada apelación a la “democracia participativa” no excluye las atribuciones del Jefe de Gobierno.
Ello así, nada permite sostener que se trate de una “competencia dudosa” que requiera la aplicación del principio de interpretación a favor de las Comunas que consagra el artículo 9º de la Ley N°1.777 como ha hecho el Juez de grado al dictar la sentencia en crisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, conforme se desprende de la lectura de los considerandos del Decreto N°251/14, con posterioridad a la sanción de la Ley Orgánica de Comunas y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de las previstas en el artículo 34 de la Ley N°471, el Jefe de Gobierno aprobó el Régimen Gerencial para la Administración Pública de la Ciudad adjunto como Anexo del Decreto N°684/09 (BOCBA 3233 del 10/08/09 y su Separata), aplicable a los cargos más altos en los organismos del Poder Ejecutivo de la Ciudad. Cada Comuna fue dotada de dos gerencias operativas subordinadas a la presidencia de la Junta Comunal (que ejerce la administración general y la representación). La estructura técnico-administrativa que estableció el Decreto contempla las dos áreas de gestión o gobierno que son mencionadas por los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica de Comunas N°1.777 (“participación vecinal” y “control comunal”) como subgerencias operativas dentro de la Gerencia Operativa de Gestión Comunal. En una primera aproximación, el precepto legal no ha sido desvirtuado por la norma reglamentaria.
La mera configuración de las gerencias y subgerencias operativas, considerando la descripción de las acciones que a cada una de ellas se atribuyen y las competencias comunales establecidas en las normas de jerarquía superior, no brinda elementos que tengan la aptitud suficiente para justificar una declaración de gravedad institucional como la pretendida por la parte actora (Fallos, 301:904, 962; 312:72; 321:542; entre muchos otros), decisión que dejaría a las Comunas sin la estructura técnico-administrativa necesaria para el cumplimiento de sus fines. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - COMPETENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, no es posible admitir que las estructuras previstas en la norma cuestionada importen en abstracto una intromisión o menoscabo en el ejercicio de las competencias atribuidas a las Comunas.
Al contrario, la norma proporciona un cauce técnico-administrativo que debe coadyuvar a que puedan llevarlas a cabo, lo que resulta difícil de concretar si carecieran de toda estructura (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - PARTICIPACION CIUDADANA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
El Juez de grado consideró que, en el dictado del Decreto cuestionado, no se dio debida intervención al Consejo de Coordinación Comunal establecido por la Ley N°1.777 y que, en todo caso, aun cuando hubiese mediado una convocatoria adecuada y con la participación de los representantes de todas las Comunas, la suerte del decreto no hubiera cambiado.
Sin embargo, el Consejo de Coordinación Intercomunal creado por el artículo 39 de la Ley N° 1.777, en su carácter de órgano de discusión y consenso de las políticas entre las Comunas y el Poder Ejecutivo, no es el único ámbito en el que se puede desarrollar la labor de concertación y diálogo entre los funcionarios, siempre con la debida consideración de las atribuciones que a cada uno correspondan.
Asimismo de los considerandos del Decreto N° 251/14 se advierte que el Consejo de Coordinación Intercomunal tomó intervención con carácter previo a su dictado.
Si bien el Juez de grado consideró que la cuestión referida a la necesidad de dotar de estructura técnico-administrativa a las Comunas se hallaba fuera del temario establecido, cierto es que ninguna norma exige como recaudo de validez de un Decreto como el cuestionado la consideración previa de su contenido pormenorizado por dicho Consejo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En su demanda, los actores señalaron que el Decreto Nº 251/2014 no fue puesto en forma previa a su aprobación en consideración de los Consejos Consultivos que tienen entre sus funciones la de asesorar a la Junta Comunal sobre materia que son competencia de la Comuna; esta situación, a su criterio deteriora la participación popular y no respeta la Democracia Participativa consagrada en el artículo 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Sin embargo, el Consejo Consultivo Comunal (artículo 131 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y artículo 33 de la Ley N°1.771) es una de las vías para plasmar la participación vecinal en las instituciones
Es la Constitución de la Ciudad, junto con las leyes que la reglamentan, la que establece los contornos de la democracia participativa.
En ninguna parte del texto constitucional o de la Ley Orgánica de Comunas se atribuye a las Juntas Comunales competencia para establecer la estructura técnico-administrativa de las Comunas. Por tanto, mal puede exigirse la participación previa de los Consejos Consultivos Comunales para brindar asesoramiento a las Juntas, pues tal función solo está prevista cuando se trata de “materias que son competencia de la Comuna” (artículo 35, inciso k de la Ley N°1.777).
Ello así, no es posible sostener que el Decreto cuestionado fue dictado en violación al artículo 35 de la Ley Orgánica de Comunas. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA LEY - DECRETOS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, en ausencia de indicios consistentes que permitan sostener que el Decreto 251/14 desconoce la naturaleza jurídica de las Comunas, que aquel restringe indebidamente sus competencias o que fue dictado con omisión de procedimientos legales previos, las atribuciones constitucionales con las que cuenta el Poder Ejecutivo sustentan la norma impugnada y nada de lo sostenido por los actores permite concluir que el ejercicio de aquellas haya sido ilegal o arbitrario. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMUNAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar la resolución de grado que declaró la inconstitucionalidad del Decreto N°251/2014 y rechazar la acción de amparo promovida.
En efecto, mediante Resolución Conjunta N°1863/MHGC/SECDES/17 se puso en funciones la estructura organizativa de las Comunas, es decir, se designaron los responsables de las Gerencias y Subgerencias creadas por el Decreto N°251/14.
Esta Resolución ha agotado su objeto con las designaciones transitorias efectuadas.
Diferente es la cuestión relativa a la necesidad de que la futura cobertura definitiva de las Gerencias y Subgerencias operativas involucradas se realice, con sujeción a lo establecido en el artículo 34 de la Ley N°471, dentro de un plazo razonable.
Ello así, no hay elementos en autos que permitan concluir que el procedimiento establecido en la Resolución Conjunta y las designaciones transitorias efectuadas al amparo de aquel fueran actos manifiestamente arbitrarios o ilegales ni menos aún que deban ser dejados sin efecto, afectando el derecho personas ajenas al proceso (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - CATEGORIA - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de grado que rechazó el amparo interpuesto a fin de impugnar su reencasillamiento.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016 se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
Sin embargo, no hay elementos para concluir que el Director General de la Dirección General Legal y Técnica de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos careciera de competencia para efectuar el relevamiento.
Es importante destacar que el reporte de relevamiento se realizó el 31 de marzo de 2016, y a esa fecha mediante la Resolución N°124/AGIP/2016 ya se había dispuesto la supresión del Área de Apoyo Operativo y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos se encontraba en proceso de modificación de su estructura orgánica, de acuerdo con lo estipulado por la Resolución N°118/AGIP/16.
En razón de la modificación en la estructura del organismo en el que se desempeñaba el actor, mediante el Acta de Negociación Colectiva N°04/15, instrumentada por la Resolución N°628/MHGC/15, se aprobaron los lineamientos generales del relevamiento de puestos aplicable al personal de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Dicha Resolución estableció como responsables de tal relevamiento a las autoridades superiores de las unidades funcionales con nivel no inferior a Director General, quienes deberían suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia, considerando el puesto que efectivamente ocupara el agente al momento de efectuarse el relevamiento (artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15).
Ello así, no se advierte la alegada arbitrariedad o ilegalidad en torno a la competencia del funcionario que llevó a cabo el relevamiento, sobre todo si se tiene en cuenta que fue realizado por una autoridad de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos con nivel de Director General, conforme lo estipulado por el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FALTA DE COMPETENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA - ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor, revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción entablada declarando la nulidad del reencasillamiento del actor y ordenando a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que realice un nuevo relevamiento teniendo en cuenta las tareas por realizadas por el actor.
El actor cuestionó la competencia del Director General del área de Legal y Técnica para realizar su relevamiento.
Corresponde tener presente que la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto Ley N°1510/1997) establece que todo acto administrativo debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en los arts. 7º y 8º. Asimismo corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 14.
El principal argumento del amparista para solicitar su reencasillamiento es la ilegitimidad del relevamiento llevado a cabo y los actos posteriores ejecutados en ese procedimiento porque, en su criterio, debería haber sido efectuado por el Director General de la Dirección General de Planificación y Control, ya que desde el 21 de abril de 2016, se encontraba prestando funciones en esa Dirección General.
En efecto, el funcionario que llevó a cabo el relevamiento tenía cargo Director General pero no de la unidad funcional a la que pertenecía el actor tal como lo dispuso el artículo 1° del Anexo de la Resolución N°628/MHGC/15.
A ello debe agregarse que el artículo 3º de la Resolución N°339/MMGC/15 establece que para que el acto fuese válido los funcionarios responsables de las diferentes unidades funcionales debían completar la información requerida por el Sistema Web con relación a las tareas desempeñadas por los agentes.
Ello así, la objeción efectuada por el actor resulta apropiada ya que el Director General de Legal y Técnica no ostentaba la competencia para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor en la dependencia en la que revistaba. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 25-10-2021.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - COMUNAS - REGLAMENTACION - ESTRUCTURA ORGANICA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
El Gobierno local interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el pronunciamiento que, por mayoría, rechazó su recurso de apelación y el interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, confirmando la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo promovida con el objeto de que se declarara la nulidad del Decreto 251/14 que aprueba la estructura organizativa de las Comunas de la Ciudad de Buenos Aires.
Alegó la configuración de una cuestión constitucional ante la supuesta afectación de sus derechos de defensa en juicio y al debido proceso, y del principio republicano de división de poderes.
El recurso ha sido interpuesto dentro del término legal contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el marco de una acción de amparo (arts. 27 y 28, de la Ley 402 y 21, de la Ley 2145).
En efecto, se advierte la concurrencia de un caso constitucional en torno a la declaración de nulidad del Decreto N° 251/14, directamente vinculado con normas de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (arts. 1, 80 inc. 3°, 82 inc. 3°, 102, 104, 127 y 128 de la CCBA) razón por la que corresponde conceder el recurso interpuesto sobre dicho punto en controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7770-2014-0. Autos: Vayo, Miguel Enrique y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD RELATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, el recaudo de la verosimilitud en el derecho, necesario para acceder a la presente medida cautelar autónoma en los términos que ha sido requerida, no se halla suficientemente acreditado.
Ello por cuanto no se observa -aun en el grado de verosimilitud que se exige en este marco preventivo- que el cese dispuesto en la Resolución Administrativa cuya suspensión se solicita haya sido decidido con una manifiesta arbitrariedad o se haya sustentado en motivaciones personales de los funcionarios intervinientes que pudieran descalificarlos como “prima facie” válidos, sino que se sustentaron en apreciaciones vinculadas con los objetivos propios del área y con las funciones específicas a realizar, que no habrían podido ser cumplimentadas adecuadamente por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESE ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - CONCURSO DE CARGOS - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - ESTABILIDAD RELATIVA - ESTRUCTURA ORGANICA - MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICA - SUPRESION DEL CARGO - DESIGNACION TRANSITORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar autosatisfacía solicitada por la parte actora, con la finalidad que se suspendan los efectos de la Resolución Administrativa por medio de la cual se dejó sin efecto su designación transitoria, en lo que al aspecto salarial implica.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, de la causa se desprende que mediante Resolución Administrativa se designó a partir del 16-05-2019, por concurso público abierto de antecedentes y oposición a la actora como Subgerente Operativo de Actuaciones Internas. Luego, por medio de Resolución Administrativa se modificó parcialmente la estructura organizativa del área para la cual había concursado la actora (Subgerencia Actuaciones Internas) se fusionó con la Subgerencia Inspectiva, formando el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Inspectivas. Con posterioridad y con fundamento en la nueva estructura administrativa, la Agencia Gubernamental de Control designó a la actora como “Subgerente Gestión de Operaciones” con carácter transitorio y con vigencia desde el 01/11/2020. No obstante, la Dirección que promovió la designación de la actora, más tarde propició su cese a partir del día 31 de marzo de 2021, en función de las razones vertidas en un informe, en el que se daba cuenta que no había podido cumplir con los objetivos del cargo, no consiguió evolucionar en su rol, y no logró desarrollar sus tareas con la responsabilidad y criterio que el área requiere. Frente a ello, se dictó la Resolución Administrativa cuya suspensión la actora solicita.
Ahora bien, vale señalar que la apelante funda sus agravios en que su cargo gerencial gozaba de estabilidad por el lapso de 5 años desde que resultó designada por concurso público abierto de antecedentes y oposición, pero no se hace cargo de que el área de Subgerencia Operativa de Actuaciones Internas -por la que concursó y en la que resultó designada con una estabilidad limitada- fue suprimida, por lo cual, en la práctica, tal estabilidad relativa no puede pervivir en un cargo diferente.
En este orden de ideas, no puede soslayarse que el cese que cuestiona la actora no es el anteriormente referido en el cargo para el cual concursó sino el que fue designada transitoriamente con posterioridad. Este cese fue decidido a partir de una evaluación negativa en relación al desempeño que habría tenido la actora en el ejercicio de las funciones propias de esta nueva área.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 174374-2021-0. Autos: Escandarani Viviana Teresa c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-02-2022. Sentencia Nro. 64-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada.
Los actores promovieron la presente demanda contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires con el fin de reclamar el pago de diferencias salariales.
Manifestaron ser jefes de departamento y destacaron que sus cargos integran la estructura orgánica aprobada.
En síntesis, solicitaron que se les reconozca el derecho a percibir el “suplemento por cargo de jefatura de departamento” previsto en el artículo 37 del acta de negociación colectiva.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
En efecto, la expresión de agravios de la accionada no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código de rito.
Es que, la expresión de agravios es una copia casi textual de la contestación de demanda presentada. No expresa una crítica a las conclusiones, sino una mera discrepancia basada en argumentos presentados con anterioridad al fallo, los cuales, vale señalar, no tienen entidad suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó la jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
Según se desprende de las constancias de autos, mediante el Acta 5023/18, el directorio aprobó el encasillamiento de los actores en el nuevo régimen escalafonario, con efecto retroactivo julio de 2018.
Este es el momento en el que ingresaron al escalafón que prevé el suplemento cuyo pago se reclama.
Por tal razón, considero que las diferencias salariales deben calcularse a partir de ese mes, y que, por ende, cabe hacer lugar parcialmente al agravio de los actores.
Por idéntica razón, no advierto motivo que avale el pago de diferencias con anterioridad a esa fecha y la consecuente aplicación de una escala salarial que no regía en el ámbito laboral de los actores, ni tampoco, vale aclarar, por fuera de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
La jueza de grado hizo lugar a la acción y dispuso ordenar al IVC que abone a los actores la diferencia que resulte entre la suma que perciben en concepto de “suplemento por función ejecutiva” y la que les correspondería percibir en concepto de “suplemento por cargo de jefatura” (res. 20/MHGC/2014) transitorio; ordenar al IVC que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde el 29 de diciembre de 2018, más sus intereses.
Cabe analizar la crítica de los actores en torno a la diferencia salarial pautada entre los que ostentan un cargo de jefatura por concurso y los que no.
Según establece el artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Resulta claro que la norma no impone otro requisito que no sea el ejercicio efectivo del cargo y que no realiza discriminación alguna entre aquellos que lo cumplan.
No obstante, la reglamentación excede este marco. Así, en el noveno punto del Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se establece que debe distinguirse entre los que ostentan un “cargo concursado” y un “cargo transitorio”, y se dispone retribuciones distintas para cada uno de ellos.
En síntesis, establece una distinción que no se condice con el espíritu de la norma a reglamentar y un requisito extra, cuyo cumplimiento, vale destacar, está supeditado a la actividad del propio empleador.
Como es sabido, el artículo 10 de la Constitución local dispone que “[l]os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”. La situación descripta contraría lo allí pautado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por los actores y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado y ordenar al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires que liquide y abone las diferencias salariales reclamadas en autos desde julio de 2018.
Los actores han sido designados y confirmados –siempre con carácter interino– como jefes de distintos departamentos que integran la estructura orgánica del IVC, por medio de decisiones adoptadas por el directorio del Instituto en el marco de sus competencias legales.
En ese contexto y en atención a la atribución que confiere la Ley 1251 (BOCBA 1853 del 08/01/04) en cuanto al nombramiento de su personal (art. 13, inc. d), el Ministerio de Modernización no podría asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria pero de jerarquía inferior como es la Resolución 723/MMGC/14 (BOCBA 4496 del 07/10/14 y su separata). Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco surge dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el Gobierno local se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, que estableció las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas.
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento sostenido por el Gobierno local en su argumentación defensiva y no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93 (BM 19561 del 24/06/93), correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidar lo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.
Tampoco resultan atendibles las alegaciones genéricas sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas, pues implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la Jueza de grado.
Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 630, prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12113-2019-0. Autos: Abad, Verónica Paula y otros c/ IVC Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DESALOJO - COMODATO - VIVIENDA UNICA - FALLECIMIENTO - DESTINO DEL INMUEBLE - ESTRUCTURA ORGANICA - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL DE LEGITIMIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo.
Sin embargo, el escueto argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (invocando la refuncionalización con fines pedagógicos de la casa habitacional del casero ubicada en la escuela) no resulta adecuado — por falta de suficiente motivación— para dar la razón al demandado acerca de la imposibilidad de cumplir con la manda cautelar.
Las consideraciones del apelante vinculadas a las características de los bienes de dominio público y la discrecionalidad del accionado respecto de sus usos, en el caso puntual que nos ocupa, no pueden ser ponderadas debido a que la ausencia de motivación impide el control judicial de la decisión adoptada (nuevo destino de la vivienda escolar), más allá de su calificación y del uso que pretenda asignársele.
De igual modo, a partir de la prueba anexada a la causa y ante la falta de sustento explicativo de orden jurídico y fáctico, no puede evaluarse la legitimidad de la determinación administrativa de excluir de la planta orgánica funcional del establecimiento escolar de autos, el cargo de casero y su reemplazo por un auxiliar de portería que cubra exclusivamente esa función.
Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 27887-2022-1. Autos: L., M. M. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
Expusieron que resultaba “…una condición esencial que el funcionario que preste la información exigida la realice sobre agentes que cumplen funciones ‘bajo su dependencia’; dado lo cual el sólo hecho que fuese realizado por un Director General no satisface el requisito elemental requerido para el ejercicio regular de la competencia atribuida por la mentada resolución pues, lo que se persigue, es que quien pondere la situación de revista del agente lo realice a partir de una opinión fundada (de manera directa o refleja) sobre quien ejerce relación jerárquica sobre su desempeño laboral … Y tal condición en modo alguno tampoco pudo haber sido saneada por avocación del superior ni por un funcionario de similar rango al requerido por la normativa de aplicación, pues lo que aquí se trata es hacer prevalecer la competencia y la jerarquía como principios de la organización administrativa, de manera dual, para evaluar el desempeño del agente ‘bajo su dependencia’ … Por ello, cabe concluir que el Director General de Legal y Técnica de la AGIP no ostentaba la competencia exigida para efectuar el relevamiento de las tareas que desempeñaba el actor, pues era ajeno a la unidad funcional en la [que] prestó tareas…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - INDEROGABILIDAD SINGULAR DEL REGLAMENTO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Para así decidir, los Jueces Ruiz, Otamendi y Lozano dejaron asentado que no se encontraba controvertido que la supervisión y calificación del agente al momento de ser relevado debió ser realizada por un funcionario que reuniese las condiciones requeridas en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/15 del Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad.
El Juez Lozano agregó que “…la ilegitimidad del proceder administrativo surge de que, en la especie, la administración omitió aplicar su propio reglamento, en abierta violación a la igualdad, conculcando aquello que la más entendida doctrina ha denominado ´inderogabilidad singular del reglamento’. Es decir, con su accionar, la AGIP ha derogado, para el caso concreto, el reglamento aplicable…”; y, por el otro, que la postura asumida por el voto mayoritario de la Sala III en el sentido de que “…‘el actor no aportó pruebas que permitan analizar la diferencia apuntada en las tareas que afirma haber desarrollado como para ser reencasillado en la categoría ... (Analista de Control de Gestión Operativo Administrativo)’ (…) en modo alguno podría sanear la pretensa nulidad del acto impugnado por el actor fincado en la incompetencia del funcionario examinador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - ESTRUCTURA ORGANICA - AGENTES DE LA ADMINISTRACION - JERARQUIA ADMINISTRATVA - RELACION JERARQUICA - RELACION DE SUBORDINACION - INCOMPETENCIA - CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, declarar la nulidad del acto administrativo de reencasillamiento del actor, y ordenar que se realice un nuevo relevamiento.
El actor promovió acción de amparo solicitando la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual el Gobierno de la Ciudad lo reencasilló en la nueva carrera administrativa, por entender que fue relevado para ello por quien nunca resultó ser su superior jerárquico.
Como consecuencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Sala III del fuero, que al confirmar la de primera instancia rechazó la acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia la revocó, y remitió las actuaciones para que por intermedio de jueces distintos se dictase un nuevo pronunciamiento.
Ahora bien, cabe señalar que al momento de efectuarse la evaluación -como quedó indicado por los integrantes del voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia-, la Administración no cumplió con el requisito previsto en el artículo 1° del anexo de la Resolución Nº 628/2015 del Ministerio de Hacienda de la Ciudad a los efectos de concretar el reencasillamiento en virtud del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa oportunamente creado.
Recuérdese que en el citado artículo 1° se establece que serán responsables del Relevamiento de Puestos las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General, quienes deberán suministrar la información sobre la situación de revista y los puestos de los agente bajo su dependencia; mientras que, en el artículo 1° del anexo de la Resolución 339/2015 del Ministerio de Hacienda se fijó que se “… considerarán funcionarios responsables por la información suministrada sobre la situación de revista y los puestos de los agentes bajo su dependencia a las Autoridades Superiores de unidades funcionales con nivel no inferior a Dirección General.
Ahora bien, al 31/03/2016 (fecha en la que se llevó a cabo el relevamiento) el actor prestaba servicios en el Área de Apoyo Técnico -dependiente de la Dirección General de Relaciones Institucionales de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos- y fue evaluado por quien revestía el cargo de Director General de la Dirección General Legal y Técnica.
De esta manera, puede afirmarse que este último no era el funcionario competente para efectuar el relevamiento de las tareas del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36578-2018-0. Autos: Strazzolini, Lucas Manlio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-02-2023. Sentencia Nro. 207-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Vale la pena destacar que la decisión cautelar consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y cuyo levantamiento solicitó, ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
En efecto, si bien los Decretos N° 463-AJG/2019 y N° 472/2020 provocaron una disminución de las competencias a cargo de la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito, las funciones retraídas fueron asignadas a otra dependencia.
Ello, a su vez, condujo a modificar la planta transitoria del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte que fue distribuida entre los organismos que recibieron esos deberes (Decreto N° 225/2020).
El mismo apelante admitió que fue en ese marco que se dispuso el traspaso de 502 agentes que pertenecían a la Dirección General Cuerpo de Agentes de Tránsito a la mencionada Dirección General Coordinación Operativa del Ministerio de Justicia y Seguridad”, traslado que se debió, entre otras, a la reasignación de funciones asignadas a cada área.
Así las cosas, si bien existieron cambios estructurales y de funciones, no se acreditó que aquellos incluyeran una merma de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de todas las actividades involucradas en esa reforma.
En otros términos, no se habría producido una eliminación de dependencias sino una reestructuración de las mismas y, por lo tanto, los agentes continuarían prestando funciones en otras dependencias.
Dicho de otro modo, no se trató entonces –como invocara el recurrente- de una supresión de estructuras (supuesto que podría eventualmente implicar el cese en la función pública del personal conforme la Ley N° 471) sino de un reacomodamiento.
Más aún, el "ius variandi" ejercido por el apelante al efectivizar el traslado de los agentes a otro organismo resultaba liminarmente razonable en la medida que no agravara la situación laboral que aquellos mantenían al 1° de noviembre de 2019 y que debía persistir cautelarmente, cuanto menos, hasta que cada uno de ellos hubieran ingresado a la planta transitoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
La recurrente sostiene que la resolución apelada omitió considerar los cambios producidos en la situación fáctica y jurídica sucedidos con posterioridad a la decisión que imposibilitaban el cumplimiento de ese resolutorio y tornaron el fallo en irrazonable y arbitrario.
Sin embargo, estos motivos no resultan adecuados y suficientes para justificar el levantamiento de la medida cautelar toda vez que aquellos no significaron un cese de las circunstancias que habrían impedido al obligado a cumplir con la tutela preventiva.
La decisión cautelar de autos ordenó al demandado que se abstuviera “de agravar y/o socavar y/o desfavorecer el vínculo que contractualmente refleja la situación laboral que mantiene a la fecha con los Agentes de Tránsito”.
El propio Gobierno no manifestó haber obtenido de las readecuaciones funcionales dispuestas un aumento de recursos para el erario público (consecuencia razonable si se hubieran reducido las estructuras) pero sí, en cambio, afirmó que las modificaciones estructurales no tuvieron ningún impacto “incremental” en el erario público, lo que habilita a presumir que aquellos trabajadores que al 1° de noviembre de 2019 se desempeñaban como agentes de tránsito continúan prestando funciones –en las mismas condiciones y sin haber pasado a integrar la planta transitoria- para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otras dependencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO - AGENTES DE TRANSITO - MEDIDAS CAUTELARES - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - ESTRUCTURA ORGANICA - IUS VARIANDI - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar al recurso de apelación deducido por el recurrente y, en consecuencia, desestimar el pedido de levantamiento de la tutela cautelar dictada en autos.
El apelante sustentó la disminución de la necesidad presencial de agentes de tránsito en el hecho de haber culminado la construcción de diversas obras realizadas durante los años 2017 y 2019.
Sin embargo, el Gobierno no expuso tales argumentos cuando se dictó la cautelar el 1° de noviembre de 2019; no explicó por qué no ejerció oportunamente su derecho de defensa si sabía que ese hecho provocaría una pronta disminución de la necesidad de los recursos humanos por cuyos derechos se reclamaba en este proceso.
El accionado tampoco acreditó que se trataban de contratos temporales con fines específicos.
Ello así, es dable afirmar que estos fundamentos no constituyeron cuestiones sobrevinientes a la decisión cautelar y que esta situación no importó una alteración sustancial idónea de las circunstancias fácticas o jurídicas que justificaron oportunamente la adopción de la tutela preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9712-2019-8. Autos: Asociación trabajadores del estado c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
La Ley 1251 atribuye al directorio del IVC competencia para nombrar, remover y trasladar al personal dentro del ámbito del organismo (art. 13, inc. d). Por su parte, la Resolución 723/MMGC/14 –invocada por el GCBA– establece que “la designación y cese de los cargos de Jefatura ocupados en forma transitoria, de acuerdo con lo dispuesto por la Cláusula Transitoria Nº 1 del Anexo I del Acta Paritaria Nº 17/13, se instrumentará a través de acto administrativo emanando por este Ministerio [de Modernización; actualmente, Ministerio de Hacienda y Finanzas] y a pedido del Ministro y/o Secretario o Titular del Organismo Descentralizado o Autárquico al cual pertenezcan" (art. 3º).
Conforme al texto completo del nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa aprobado por el Acta Paritaria 17/13 y obrante en su Anexo I, el ámbito original de aplicación de dicho escalafón es el personal de planta permanente del GCBA dependiente del Poder Ejecutivo, el de los Cuerpos Artísticos, Escenotécnicos y de Servicios Auxiliares comprendidos en el Anexo IV del Decreto 671/92 y aquel dependiente de las comunas (art. 1º del Anexo I del Acta 17/13, en separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 23). Es dentro de ese contexto que se estableció que el entonces
Ministerio de Modernización era la autoridad de aplicación del Convenio y se le reconoció competencia para dictar las normas aclaratorias, complementarias y reglamentarias a las que diera lugar la implementación de la Carrera Administrativa (art. 2º), dentro de las que se encuentra la Resolución 723/MMGC/14 antes aludida. A su vez, la Cláusula Transitoria 1ª del Régimen determinó que los cargos de jefatura serían ocupados de forma transitoria hasta tanto se sustanciaran los concursos pertinentes, previéndose a tal efecto un plazo no mayor a dieciocho (18) meses desde el nombramiento transitorio para la implementación de aquellos (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, p. 36).
Toda vez que el directorio del IVC cuenta con la atribución para dictar el régimen de escalafón y remuneraciones de dicho organismo (art. 13, inc. e) no es posible sostener que las previsiones del nuevo régimen desarrollado en el Acta Paritaria 17/13 lo incluyeran en su ámbito de aplicación desde el inicio. Por el contrario, fue necesaria la decisión del directorio de adherir a dicho régimen, plasmada en el Acta 4987/18, del 29 de noviembre de 2018, para que aquel pudiera implementarse en el organismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En atención a la atribución que confiere la Ley 1251 al directorio del IVC en cuanto al nombramiento de su personal, el Ministerio de Modernización no podía asignarse dicha facultad por medio de una norma reglamentaria, pero de jerarquía inferior, como es la Resolución 723/MMGC/14. Más allá de que resulta deseable cierta coordinación y asistencia de la autoridad de aplicación del nuevo régimen escalafonario en la implementación de aquel, en modo alguno puede inferirse que, a partir de su adhesión, el directorio del IVC transfirió a una repartición de la Administración Central deberes propios de su incumbencia. Tampoco se desprende dicha intención de la actividad desplegada con posterioridad por el mencionado órgano de dirección del ente. En tal sentido, por disposición del Acta 5023/18, se procedió al reencasillamiento de los agentes en el nuevo régimen escalafonario. Luego, mediante el Acta 5205/19, se estableció una nueva estructura orgánico funcional del Instituto, en cumplimiento de las previsiones del artículo 13, inciso c, de la Ley 1251 y habiéndose recabado la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Jefatura de Gabinete. A través del Acta 5357/19 se ratificó a los actores en el ejercicio transitorio de sus cargos.
Para diferenciar las jefaturas que ejercían los actores de las contempladas en el nuevo régimen, el GCBA se limitó a transcribir previsiones que constan en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, referidas a las pautas a las que debería ajustarse la creación de estructuras organizativas (v. punto segundo del Anexo del Acta en separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, pp. 21/22). No aportó precisiones en cuanto a los motivos por los que debería concluirse que la nueva estructura del IVC, aprobada por el Acta 5205/19 no cumple las cuatro pautas contempladas.
En particular, en lo que hace al “alcance de control”, no aportó elementos que respalden su defensa y de los que se desprenda que los departamentos encabezados por los actores no cuentan con una dotación mínima de diez (10) personas a cargo, que es la proporción mínima que justifica la existencia de una jefatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
En lo que hace a la “desagregación vertical” consistente en evitar la forma uno en uno, que dificulta la coordinación y la comunicación, de la compulsa del organigrama (v. Anexo I – IF-2019-12199695-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata del BOCBA 5694 del 06/09/19) no surge que se haya incurrido en el defecto precisado.
Asimismo, en lo concerniente a la “valorización de la unidad organizativa” –esto es, la identificación de sus responsabilidades– y a la “descripción de responsabilidad y acciones” –en la que debe evitarse su superposición o repetición–, los términos en los que han sido descriptas las misiones y funciones de las unidades de organización involucradas, en principio, identifican las responsabilidades que competen a cada uno de los departamentos contemplados en el organigrama del IVC y no permiten concluir que aquellos cuya jefatura ejercen los actores se superpongan o repitan con respecto a otras áreas (v. Anexo II – IF-2019-12296687-GCABA-IVC del Acta 5205/19 en la separata antes mencionada). Sobre este último aspecto, el GCBA ni siquiera ha propuesto un análisis comparativo concreto de las funciones asignadas a cada unidad dentro del organigrama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
El demandado no efectuó ninguna reflexión sobre que esta estructura resultó convalidada por el ministro de Economía y Finanzas y por el jefe de Gabinete, los que manifestaron que “el proyecto de modificación de estructura orgánico funcional propuesto se compatibiliza con las políticas desarrolladas por este Gobierno de la Ciudad en pos del mejoramiento de la eficiencia y la eficacia de la gestión, con el fin de viabilizar un mejor desarrollo técnico-operativo y una mayor eficiencia de sus competencias” (v. párr. 9º de los considerandos de Acta 5205/19).
En este marco, no puede tenerse por acreditado el incumplimiento de los requisitos sostenido por el GCBA en su argumentación defensiva. Siendo así, no se advierten obstáculos a la pretensión de los actores de percibir las diferencias resultantes de la comparación entre las sumas percibidas en concepto de suplemento por conducción del Decreto 861/93, correspondiente al régimen escalafonario anterior, y las que debieron haber sido abonadas bajo el suplemento por cargo de jefatura contemplado en el nuevo régimen, así como respecto de la forma en la que el demandado deberá liquidarlo mientras continúen desarrollando funciones como jefes de Departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En su expresión de agravios, el Gobierno local reiteró sus argumentos en punto a que los actores no habrían cumplido con los requisitos consagrados normativamente para el ejercicio del cargo de jefatura dentro del nuevo régimen, los que –a su criterio– “difieren enormemente” respecto de los exigidos para el cobro del suplemento por conducción contemplado en el Decreto 861/93.
Las alegaciones genéricas vertidas por el GCBA sobre la presunta afectación del interés público y de sus potestades administrativas implican un desconocimiento del marco jurídico que rodea al tema en debate y resultan insuficientes para fundar una crítica concreta y razonada de lo resuelto por la magistrada de primera instancia. Asimismo, la emergencia económica y financiera de la Ciudad declarada por medio de la Ley 6301 (v. ap. IV, punto 8), prorrogada por la Ley 6507 (BOCBA 6285 del 29/12/21) hasta el 31 de diciembre de 2022, en modo alguno puede servir como fundamento genérico para eximir total o parcialmente al Estado local del cumplimiento de sus obligaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Cabe analizar la crítica de los actores en punto a la fecha desde la que procede al pago de las diferencias.
La jueza de grado consideró que, toda vez que el IVC adhirió al nuevo régimen mediante el Acta 4987/18, la condena debería extenderse desde el 29 de diciembre de 2018, fecha en la que se configuraron las diferencias, debiendo tenerse en cuenta al practicar la liquidación las sumas abonadas por el Instituto en cumplimiento de la medida cautelar dictada y las liquidadas en virtud del Decreto 861/93.
En primer término, carece de asidero la pretensión de los actores de que el suplemento sea abonado desde una fecha anterior a la de la implementación del nuevo régimen en el IVC, es decir, desde el momento en el que el suplemento por cargo de jefatura fuera aprobado en el ámbito del GCBA, lo que considerando la prescripción bianual se retrotraería al 6 de septiembre de 2017.
Conforme surge del texto el Acta 1413/92, el directorio de la CMV aprobó la estructura organizativa, misiones y funciones de aquel ente que antecedió al IVC y en el marco de su adecuación a las previsiones del SIMUPA.
Por tal razón, el artículo 3º, en cuanto disponía que “cualquier otra asignación que por cualquier concepto o función estén vigentes en la MCBA, serán de aplicación inmediata en la Comisión Municipal de la Vivienda, al igual que los que se implementen en el futuro”, perdió vigencia cuando aquel régimen fue reemplazado.
Así, el directorio del IVC adhirió, por medio del Acta 4987/18, al nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa, que prevé el “suplemento por cargo de jefatura” pretendido por los actores. Dicha Acta fue dictada el 29 de noviembre de 2018. Ahora bien, en ella se dejó sin efecto el Escalafón General anterior y sus normas “a partir de la implementación del Nuevo Régimen Escalafonario y de Carrera Administrativa” (art. 3º).
En cuanto interesa a la causa, esta implementación en el Instituto se produjo a través del Acta 5023/18, del 21 de diciembre de 2018, en la que el directorio aprobó el reencasillamiento de los actores con retroactividad al 1º de julio de 2018. En virtud de ello, asiste razón parcialmente a la parte actora y la condena debe admitirse a partir de la última fecha mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ESTRUCTURA ORGANICA - CARGO - CARGO DE MAYOR JERARQUIA - REENCASILLAMIENTO - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al de la parte actora y, en consecuencia, extender la condena (reencasillamiento de los actores) con retroactividad al 1º de julio de 2018.
Los actores cuestionan la diferencia en la percepción del “suplemento por cargo de jefatura” entre quienes acceden mediante concurso o a través de una designación transitoria.
Según establece el Título IV del Anexo del Acta Paritaria 17/13, instrumentada por la Resolución 20/MHGC/14, el acceso a los cargos de jefatura requiere concursos cerrados internos, intersectoriales o generales y, solo si los anteriores resultaran desiertos, se convocará a concurso público abierto (art. 32).
Para participar en los concursos cerrados es menester revistar en el tramo avanzado o medio y cumplir con los requisitos específicos que se establecieran en el llamado; en los abiertos, se deben acreditar al menos diez (10) años de experiencia laboral en una función similar y cumplir con los requisitos específicos precisados en la convocatoria (art. 33). Los concursos deben realizarse con una periodicidad de cuatro (4) años, que puede prorrogarse por única vez por igual período si la autoridad superior de la unidad funcional lo solicita a la autoridad de aplicación y si el agente hubiera cumplido con las capacitaciones obligatorias correspondientes (art. 35).
Por su parte, el artículo 37 determinó que “[e]l desempeño del cargo de jefatura es retribuido mediante un suplemento remunerativo por jefatura acorde al nivel que le correspondiese durante el período en el que el agente se desempeñe de forma efectiva en el cargo establecido por estructura orgánica”. Finalmente, se dispuso que los cargos de jefatura se cubrirían en forma transitoria hasta la sustanciación de los concursos correspondientes, los que debían realizarse dentro de los dieciocho (18) meses subsiguientes al nombramiento transitorio, con posibilidad de prórroga (Cláusula Transitoria 1ª). Lo convenido en el Acta Paritaria 17/13 no distinguía, en materia remuneratoria, entre jefaturas concursadas y transitorias (v. separata del BOCBA 4316 del 13/01/14, pp. 31/32 y 36).
Ahora bien, al reglamentar lo relativo a las jefaturas, en el Anexo del Acta Paritaria 10/14, instrumentada por la Resolución 1464/MHGC/14, se estableció –en lo que hace al art. 37 antes mencionado– que debía distinguirse entre “cargo concursado” y “cargo transitorio”, previéndose que el “suplemento por jefatura de departamento” ascendería a un importe superior en el primer caso respecto del segundo ($2780 contra $2320, en ambos casos, actualizables en el futuro) (v. separata del BOCBA 4468 del 28/08/14, p. 23).
De la literalidad del artículo 37 del Anexo del Acta Paritaria 17/13 se desprende que la retribución bajo análisis se vincula con el desempeño efectivo de un cargo de jefatura establecido por estructura orgánica. El precepto no alude en modo alguno a la forma de acceso al cargo ni se advierte ninguna otra norma que justifique una segregación entre aquellos designados por concurso y los nombrados con carácter transitorio. Tampoco surge del Anexo del Acta Paritaria 10/14 y de las intervenciones efectuadas por el demandado a lo largo del proceso un fundamento que respalde la distinción introducida. Mal podría una norma reglamentaria (Anexo del Acta Paritaria 10/14), es decir, necesaria para la implementación de la primera, introducir distinciones que se apartan de los parámetros delineados por aquella.
Toda vez que no se aportaron elementos que permitan distinguir las tareas de los agentes concursados y transitorios en las jefaturas de departamentos ni las funciones de conducción establecidas por estructura orgánica, no se advierte que el modo de designación constituya una causal justificada para determinar la liquidación de haberes diferentes.
Convalidar la posición del demandado llevaría a introducir en el sistema de empleo público un pernicioso incentivo para que el Estado local demore la convocatoria y sustanciación de concursos, pues en el ínterin las designaciones transitorias, además de precarias, resultarían menos onerosas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12148-2019-0. Autos: Perona, Luis Ezequiel y otros c/ Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponder rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
La Asesoria General Tutelar se agravia en cuanto sostiene que los actores pretenden, es una declaración en abstracto de la norma interna dictada, sin indicar ningún supuesto particular que cause agravio y sin expresar de manera clara y concreta de qué manera la resolución impugnada colisiona con el texto constitucional y legal.
Sin embargo, en autos no se efectúa una impugnación de una norma en abstracto como postula la recurrente, sino que los actores invocan una afectación específica tanto a ellos como titulares de las funciones legalmente asignadas por la Ley N° 1903 para, entre otras cosas, “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as”, como a los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los colectivos a los que están llamados representar, al coartar su independencia y autonomía a la hora de diseñar la estrategia judicial frente a un caso concreto, al impedírseles interponer e intervenir en acciones colectivas.
Es decir que no se trata de un mero juicio a la norma, sino que los aquí actores invocan encontrarse en una situación jurídica particularizada con respecto a la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - LEGITIMACION PROCESAL - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ESTRUCTURA ORGANICA - ASESOR TUTELAR - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - PROCESO COLECTIVO - ASIGNACION DE CAUSA - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - CUESTION JUSTICIABLE

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la Asesoría General Tutelar vinculado a la existencia de causa o controversia.
Los accionantes dedujeron la presente acción con el objeto que se declare la nulidad y la Inconstitucionalidad de la Resolución AGT Nº 110/22 alegando que afecta “gravemente el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales en tanto se anula el diseño institucional y la disposición de funciones y competencias establecida por la legislatura a través de la Ley Nº 1903, y lesiona, en consecuencia, los derechos de los colectivos que representan restringiendo el acceso a la justicia por conducto de los procesos colectivos.
Los recurrentes invocan, como principal sustento a su argumentación en contra de la configuración en el caso de una “causa o controversia” y de la legitimación de los Asesores Tutelares, la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Cabiche” (“Cabiche, Roberto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Moreno, Gustavo Daniel c/ Asesoría General Tutelar – Ministerio Público s/ otros procesos incidentales, en Moreno Gustavo Daniel c/ Asesoría Tutelar s/ impugnación de actos administrativos”, Expediente Nº 3259/05, 9/2/2005), según la cual, los diferendos entre entidades dependientes de un superior jerárquico común están excluidos, en principio, de la decisión judicial.
La Asesoría General Tutelar sostiene que la Resolución AGT Nº 110/22 cuya declaración de inconstitucionalidad pretenden los actores resulta propia de la actividad interna del órgano y que tiende a establecer la distribución del trabajo entre los Asesores Tutelares de primera instancia, por lo que el objeto de la impugnación recae sobre una cuestión no justiciable que impide la configuración de un caso judicial que habilite el control judicial.
Sin embargo, en el caso de autos, los actores aducen que, al establecerse que la Unidad Especializada que se crea por conducto de la resolución impugnada, tiene competencia exclusiva y excluyente en materia de procesos colectivos, se “avasalla la ley local y nacional, sustrayendo por completo del ámbito de intervención en los asuntos y causas de naturaleza colectiva a los Asesores Tutelares de primera instancia y especialmente su facultad para promover acciones de este tipo, que los legisladores dispusieron como propias de todos los Asesores de primera instancia”.
En este sentido, por virtud del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia en el precedente “Cabiche", cabe concluir que se encuentran legitimados para interponer la presente acción en defensa de sus atribuciones, conferidas por la Ley Nº 1903, de “promover o intervenir en cualquier causa o asunto y requerir todas las medidas conducentes a la protección de los derechos de las personas menores de edad, de los/las incapaces o inhabilitados/as intervenir y promover acciones colectivas” que consideran vulneradas por mérito de la resolución que impugnan.
Ello así, corresponde tener como legitimados a los actores y como acreditada la existencia de un caso o controversia capaz de habilitar la intervención del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 359241-2022-0. Autos: Lopez Olivia, Mabel y otros c/ Asesoría tutelar y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 23-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PLANTA TRANSITORIA - PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE - RELACION LABORAL - NATURALEZA JURIDICA - CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS - CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO - ARTISTAS - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - ESTRUCTURA ORGANICA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - EMPLEADOS PUBLICOS - DESIGNACION - NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS - CONCURSO PUBLICO - NORMATIVA VIGENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo.
La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón.
El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA.
En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos.
De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 123469-2021-0. Autos: Schmunk, Darío Edgardo c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.

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