DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

No existe óbice a la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para intervenir en el ámbito local como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240 a las entidades financieras.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos de ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires en la aplicación de la Ley Nº 24.240, ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1).
Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que "la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley", ergo, si se trata de la aplicación de la Ley Nº 24.240 cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social: a) la adquisición o locación de cosas muebles, b) la prestación de servicios; c) la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a persona indeterminada (art. 1), no se superponen las competencias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - INFORMACION ERRONEA - ORGANIZACION VERAZ

Si el banco en diversas oportunidades reclamó a la denunciante cuotas pagas y posteriormente informó la situación errónea a la organización VERAZ, ha infringido sus deberes contractuales. Es que no puede soslayarse que en ambas situaciones se han incumplido las obligaciones a su cargo y de ello se ha derivado un perjuicio concreto a la denunciante por cuanto ha tenido que efectuar reiterados reclamos y luego soportar una registración injusta e incorrecta enl VERAZ. No resulta óbice para que se haya configurado la infracción, la circunstancia de que sean mecanismos automáticos los que transmiten la información al VERAZ porque esto no puede eximir de responsabilidad a quien es el dueño de aquéllos y en consecuencia, es quien debe responder por los errores del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 430-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6038.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

El banco se encuentra obligado, al momento de la apertura de una cuenta que implique la entrega de una tarjeta para ser utilizada en los cajeros automáticos, a notificar a los usuarios sobre la mecánica de su funcionamiento y los recaudos a adoptar _Comunicación BCRA “A” 2530-. Asimismo, es exclusiva responsabilidad del banco instrumentar un sistema de seguridad que garantice la veracidad de las operaciones mediante cajeros automáticos –Comunicación BCRA “A” 3682-. (cfr. Sala I en autos “Citibank N.A. c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 287/0, sentencia del 25 de noviembre de 2004, siguiendo el criterio expuesto por el Dr. Carlos F. Balbín in re “Banco Río de la Plata SA c/Gobierno de la Ciudad Buenos Aires s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. Nº RDC 138/0, sentencia del 2 de septiembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - TARJETA DE CREDITO - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, conforme las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito que el banco suscribiera con el denunciante, el usuario no sólo no cuenta con ningún mecanismo a efectos de cuestionar las operaciones realizadas mediante cajeros automáticos, sino que también se prevé expresamente la irresponsabilidad del banco frente a las eventuales deficiencias –reconocidas como posibles por la misma norma- que pudieran generarse en el sistema.
Una disposición como la analizada, además de no cumplir con el deber de información consagrado por el artículo 4º de la Ley Nº 24.240, linda con la definición de cláusula abusiva que encierra el artículo 37 del mencionado cuerpo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 404-0. Autos: HSBC Bank Argentina S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 13-09-2005. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se advierte que la entidad bancaria haya infringido el artículo 4 de la Ley Nº 24.240 dado que no existe probanza alguna en autos que permita tener por acreditado que fue dicha entidad financiera quien denunció al usuario como deudor moroso al sistema Veraz.
En consecuencia, mal podría obligarse a la entidad a brindar información alguna respecto de la inclusión del deudor en el sistema de una entidad evaluadora de riesgo crediticio cuando no se encuentra acreditado de ninguna forma que haya sido el banco quien denunciara al reclamante ante el Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO A LA INFORMACION - REGIMEN JURIDICO - ORGANIZACION VERAZ - PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - PROCEDENCIA

En el caso, aunque no se acredite que la entidad financiera fuera quien suministrara información del cliente al sistema Veraz, si en el informe de dicha entidad evaluadora de riesgo crediticio aparece el nombre de la entidad financiera, es lógico que el usuario reclame ante el banco y éste deba brindar todas la explicaciones del caso.
Por otra parte no puede desconocerse que este tipo de información es suministrada entre entidades financieras, circunstancia que hubiera tornado sumamente engorroso para un simple usuario de servicios bancarios tener que realizar trámites ante la firma Veraz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 373-0. Autos: Banco Francés S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele 24-05-2005. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, de la lectura del artículo 41 de la Ley Nº 24.240, Decretos Nº 119/99 y 801/99 surge claramente la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación, con relación a una entidad bancaria.
Las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema —B.C.R.A.— , no cabe duda que no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, las previsiones de la Ley Nº 21.526 y la Ley Nº 24.144, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad para admitir el temperamento que propicia (conf. esta Sala, in re “Banco Ciudad”, RDC nº 840, de fecha 03/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE FIDEICOMISO - ADMINISTRADOR FIDUCIARIO - OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO - DOMINIO FIDUCIARIO

En el caso, la cláusula del “convenio de preventa” que establece que el comprador de una unidad funcional a estrenar carece de cualquier derecho y/o acción contra el banco,titular del dominio fiduciario, no podría ser óbice para no admitir la legitimación pasiva de dicha entidad, desde que, en primer término, no se trata de dilucidar la responsabilidad civil del Banco frente a terceros en el marco de un fideicomiso sino si se incumplió con las previsiones de la Ley Nº 24.240. Dejando sentado, además, que de la Ley Nº 24.441, en ningún momento se sigue que la entidad financiera, por ser simplemente titular del “dominio fiduciario”, no sea responsable frente al comprador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 697-0. Autos: Banco Hipotecario SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 09-05-2007. Sentencia Nro. 167.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES ORDENATORIAS - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

La posibilidad de ordenar judicialmente a las entidades financieras —por intermedio del Banco Central de la República Argentina— la traba de embargos generales de fondos y valores depositados (cfr. comunicaciones A 2747, C 20913, C 24207, A 4317 y A 4594), tendientes —según el caso— a garantizar o satisfacer obligaciones tributarias, exige la existencia de convenios de colaboración entre la AFIP y los órganos locales competentes para instar la recaudación coactiva de los tributos (cfr. Comunicación A 4317, pto. 1.7). Y el caso es que la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Gobierno de la Ciudad han celebrado acuerdos marco en materia tributaria (v. Decretos Nº 1193/GCBA/01, del 27 de agosto de 2001, y 2026/GCBA/04, del 03/11/04) que no contienen disposiciones referidas específicamente a la cuestión en examen.
Más aún, la Sección 11 de la Comunicación A 4594 (del 13/11/06) —referida a los organismos autorizados a utilizar el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ)— menciona únicamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 524914-0. Autos: GCBA c/ KERGUELEN S.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 11-05-2007. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS - MORA DEL DEUDOR - TERCEROS

Una claúsula que constituye en mora al consumidor por haber incumplidos obligaciones asumidas con terceros ajenos a la relación bancaria debe considerarse abusiva. Ello así porque la mora del consumidor en otros vínculos negociales resulta ajena a su relación con la entidad financiera, no implica un incumplimiento de sus obligaciones para con ésta y, por lo tanto, no habilita a exigir la cancelación de deudas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1687-0. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 24-06-2008. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - AUTORIDAD DE APLICACION - REGIMEN JURIDICO - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - FACULTADES CONCURRENTES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de incompetencia incoado por la entidad bancaria, con relación a la competencia atribuida a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor como autoridad de aplicación de la Ley Nº 24.240.
Si bien resulta clara la existencia de competencias concurrentes de los organismos del ámbito nacional y de la Ciudad de Buenos Aires (en este último caso, específicamente atribuida por la Ley Nº 757 a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor y su Decreto Reglamentario Nº 17/03) en la aplicación de la Ley Nº 24.240.
Ello en nada obstaculiza las competencias que tiene el Banco Central de la República Argentina en virtud de las disposiciones de la Ley Nº 21.526 cuya finalidad es la fiscalización y regulación de la actividad de intermediación entre la oferta y demanda de recursos financieros (art. 1º). Tampoco implica violación alguna a aquellas potestades, justamente porque la misma norma prevé que “la intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley”. Es decir que, si se trata —como en el caso— de la aplicación de la Ley Nº 24.240, cuyo objeto es la defensa de los consumidores o usuarios, reconociendo tal carácter a las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social los bienes y servicios individualizados en los diversos incisos de su artículo 1º, mal puede hablarse de superposición alguna de competencias respecto de las que establece la Ley Nº 21.526 en cabeza del Banco Central de la República Argentina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1245-0. Autos: BANKBOSTON N.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 18-11-2008. Sentencia Nro. 554.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - CLAUSULAS ABUSIVAS

La claúsula genérica que alude a "...todo pago...", ".. cualquier importe a cargo del cliente...y que le impone la carga al cliente de poseer fondos en su cuenta para probables débitos" traslada al denunciante una tarea de seguimiento que no le es propia dado su condición de consumidor. La cláusula no otorga parámetros claros y explícitos con relación a débitos que se le van a efectuar al denunciante. En efecto, no se hace referencia a unos pocos y específicos cargos que surgen por el normal uso de la cuenta y que por lo tanto son de fácil comprobación. Además se le impone la carga de mantener fondos suficientes puesto que de no hacerlo, se producirán los efectos de poseer saldo deudor, entre ellos intereses por descubierto; por lo cual deberá extremar su diligencia. En rigor, vistas las circunstancias del caso la cláusula que estamos analizado puede dar lugar a transferencias económicas a favor de la predisponente que no encuentran sustento en el contrato suscripto, tornando abusiva la condición general aludida. Asimismo, el cuidado que exige el mencionado seguimiento es más propio de la profesionalidad bancaria que del consumidor. Es el banco el que cuenta con los medios técnicos pertinentes a fin de que el cliente sea avisado en caso de producirse débitos que desborden lo normal y habitual. Por lo tanto la cláusula aludida desnaturaliza las obligaciones a cargo de las partes en tanto traslada cuestiones que normalmente deben estar a cargo del banco hacia la esfera del consumidor; se restringen los derechos de la parte débil en tanto se altera la equivalencia funcional de las prestaciones ya que el predisponente no otorga las prestaciones que corresponden a la naturaleza del contrato suscripto con los alcances descriptos en los párrafos anteriores por lo que se configura la infracción al art 37 de la ley 24240

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CONTRATOS BANCARIOS - PRECIO - ELEMENTOS DEL CONTRATO

El costo del servicio es un elemento fundamental a la hora de tomar decisiones. Todo consumidor afronta su restricción presupuestaria y en la medida en que no conoce el sacrificio económico que va a tener que afrontar como consecuencia de las obligaciones que contrae no va a poder revelar su preferencia. Podemos observar que más que un elemento esencial, la información del costo, esto es del precio que debe pagarse, constituye en realidad un presupuesto. Esto es, antes de tomar en cuenta la utilidad del consumo (siempre subjetiva), los usos alternativos de los recursos, considerar la compra de bienes complementarios o sustitutos, entre muchas otras decisiones referidas a la situación de consumo es absolutamente necesario que el consumidor conozca el costo que va a tener que afrontar. La relevancia jurídica de lo referido —que es lo que interesa— se advierte en que si el consumidor no tienen los presupuestos de valoración necesarios (el precio del servicio) para poder tomar una decisión que satisfaga los parámetros de una razón satisfactoria, mal pueden tomarse los elementos que exteriorizan su voluntad como consentimiento a lo expresado en el contrato dado el marco de la relación empresa-consumidor

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1416-0. Autos: Citibank NA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 29-03-2007. Sentencia Nro. 158.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - ALCANCES - BONOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la ejecutoriedad de la resolución determinativa de deuda de la Administración General de Ingresos Públicos, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El acto administrativo puesto en crisis, no se exhibe, en principio, manifiestamente arbitrario o ilegítimo como para acceder a la pretensión de la actora y, de tal forma, decretar su suspensión.
Es más, la decisión administrativa se apoya en que las compensaciones a las entidades financieras a los fines de conjugar los efectos de las medidas económico financieras adoptadas por el Estado Nacional a partir del Decreto Nº 214/02 (y sucesivas normas de emergencia que alteraron el régimen cambiario) resultaron ser una recompensa o reparación por una merma en sus ingresos, lo que -a criterio de la autoridad fiscal- no constituyen un subsidio y por otra parte, se relaciona con la reestructuración de los préstamos y obligaciones de las entidades financieras, que constituyen su fuente principal de ingreso.
En pocas palabras, el temperamento adoptado por el Fisco no se aprecia, en un estudio liminar del asunto, como arbitrario o irrazonable. Comprobar tal extremo exige, a la postre, un mayor complejo probatorio que excede los elementos reunidos hasta el presente. Es que las normas tributarias, deben ser interpretadas conforme el uso corriente del lenguaje (cf. TSJ in re “Compañía Papelera Sarandí”, sentencia de fecha ), de tal forma, el concepto de subsidio, según la Real Academia Española, consiste -conforme su primera acepción- en una “Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada” (www.rae.es), naturaleza que, "prima facie", no parecen reunir los ingresos obtenidos por la entidad actora a través de los bonos compensatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33031-1. Autos: Banco de Crédito y Securitización SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto respecto a la falta de imputación oportuna sobre la infracción por la que se lo sancionó. Señaló que esa omisión en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, toda vez que lo privó de efectuar su legítimo descargo.
En efecto, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento de que la imputación se efectuaba no sólo por la supuesta infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240- por la que a la postre fue sobreseido - sino también al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ello así, surge del descargo presentado por la entidad actora, que dedicó un punto de su escrito a rebatir la presunta infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor, por lo que mal puede ahora desconocerla. En ese orden, la accionada procedió regularmente, toda vez que encuadró jurídicamente los hechos expuestos por el denunciante y posibilitó la adecuada defensa de la entidad bancaria. Por lo tanto, conforme dan cuenta las constancias del expediente administrativo, la actora sabía que la imputación se efectuaba –también- por posible infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, la actora se agravió por la infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 endilgada a su parte, con fundamento en que el denunciante incumplió el contrato porque no denunció el robo dentro de las 24 horas –conforme lo estipulaba la solicitud de caja de ahorro- y ante la imposibilidad para evitar la compra debitada en el supermercado toda vez que se había efectuado con una tarjeta vigente y mediante el ingreso de la clave secreta.
Ello así, la infracción por la que se sancionó a la entidad bancaria actora consiste en que no se comportó durante la relación contractual con la lealtad, probidad y buena fe esperable de un buen hombre de negocios. Con mayor razón, cuando se trata de una relación de consumo amparada bajo las normas de la Ley de Defensa al Consumidor, en la que la posición del banco respecto al denunciate no es de igualdad, como se verifica especialmente en cuanto aquél es quien pone a disposición del usuario un sistema articulado para el consumo y por lo tanto detenta el monopolio de la actividad probatoria. El banco accionante no desarrolla ningún agravio o crítica concreta contra tal aspecto, sino que subsume sus aseveraciones al deber de información que la autoridad administrativa consideró cumplido. A pesar de su confusión, lo cierto es que se impuso una sanción porque el actor no realizó, como era su deber, todos los chequeos, verificaciones o averiguaciones necesarias para respaldar las dos operaciones impugnadas por su cliente. Tal conclusión no aparece contradicha por los elementos de juicio rendidos en el "sub examine".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - VALORACION DE LA PRUEBA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, luego del reclamo del denunciante por la extracción de dinero de su caja de ahorros y por el débito correspondiente a una compra en un hipermercado, el Banco no acreditó haber efectuado averiguaciones para corroborar lo que había acontecido. De hecho, la empresa no probó poseer, a modo de ejemplo, un procedimiento para actuar frente a estos casos, ni haber verificado la cinta de grabación del cajero en cuestión o haber indagado al supermercado sobre la identidad de la persona que efectuó la compra. Por lo tanto, no puede afirmarse que la entidad procedió conforme el mínimo deber de diligencia que debe esperarse de ella, máxime al ser quién tiene el conocimiento y la capacidad técnica para hacerlo.
Ello así, la actora no intentó rebatir los hechos antes descriptos. Por el contrario, respecto a la compra efectuada en el supermercado, por ejemplo, expresó que no podía tomar ninguna medida para evitarlo porque el débito se había efectuado con una tarjeta vigente y a través de la clave secreta. O sea que, frente a la situación descripta por el denunciante –su cliente-, no probó haber realizado diligencia alguna para solucionar el problema del denunciante, o bien corroborar sus dichos, ya que se limitó a señalar las clausulas de la solicitud de cuenta bancaria que el cliente no había cumplido. Tampoco demostró en esta instancia que haya atendido debidamente al reclamo de su cliente. De hecho, la actividad probatoria consititó en tres oficios que no hacen más que confirmar su obligación. Así, luce la contestación del supermercado, en la que informa que al momento de autorizar un pago con tarjeta de débito requiere una identificación personal. Sin embargo, nada expresó –ni se le preguntó- en relación con el caso concreto que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - PRESTACION DE SERVICIOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE LEALTAD - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - CAJERO AUTOMATICO

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley.
La denuncia se inició en ocasión en que el denunciante se disponía a realizar una extracción de dinero de su caja de ahorros, la cual no pudo llevar a cabo debido a que la tarjeta estaba desmagnetizada. A la mañana siguiente efectuó el reclamo para anular la tarjeta y advirtió que se habían efectuado dos operaciones de modo fraudulento, una extracción de dinero y una compra en un supermercado. Manifestó que a pesar de sus reclamos y de haber desconocido esas dos operaciones, el Banco le había debitado dichos montos.
En efecto, debe ser rechazado el argumento que afirma que el denunciante fue víctima de un hecho delictivo que configura un caso de fuerza mayor por el que la empresa no debe responder. Al respecto, cabe aclarar lo que se le imputa a la empresa es haber prestado un servicio de manera deficiente, en violación a lo dispuesto por la Ley Nº 24.240. Los hechos acaecidos en el presente caso no configuran la hipótesis planteada por el banco, ya que se lo sancionó por un hecho propio, esto es, brindar un servicio defectuoso e insuficiente y en violación de los derechos constitucionales de los usuarios. Por lo tanto, frente a a la actitud asumida por la empresa denunciada, mal puede afirmarse que el servicio pactado se prestó en debida forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, las afirmaciones del sumariado acerca de sus funciones como entidad financiera, bajo la supervisión del ente rector de dicho sistema -Banco Central de la República Argentina-, no es óbice para la aplicación de la Ley Nº 24.240, toda vez que no existe ningún argumento, en su presentación, que exhiba un viso de razonabilidad en el temperamento que propicia. Es que, la actuación del Banco Central de la República Argentina y de la Dirección de Defensa del Consumidor del Gobierno de la Ciudad no se excluyen, ya que el ámbito sujeto a fiscalización de cada una de ellas es diverso. En rigor, el Banco Central de la República Argentina controla los aspectos relativos a la organización y funcionamiento de las entidades financieras, su sujeción a las normas legales, reglamentarias y estatutarias; no así, la relación con los usuarios o consumidores. Por lo tanto, no cabe cuestionamiento alguno sobre la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad para sancionar a la entidad financiera actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - ALCANCES - COMPETENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a través de la cual se sancionó a la entidad financiera actora por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 al propio tiempo que la sobreseyó por infracción al artículo 4 de la nombrada ley. Se agravió la entidad actora respecto de la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar la resolución impugnada, toda vez que, a su entender, debe estar bajo la supervisión del Banco Central de la República Argentina por su condición de entidad financiera.
En efecto, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor expresó las razones por las que era competente para intervenir, pues como bien afirmó, las presentes actuaciones surgieron a raíz de una relación de consumo entre el prestador de un servicio y un consumidor final del mismo. En tanto la modalidad y la calidad de tal relación se encuentra regulada por la Ley Nº 24.240, la autoridad de aplicación que dicha norma consagra resultaba competente en el "sub examine", pues es el objeto de la presente, en el modo en que se encuentra configurado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1649-0. Autos: BANK BOSTON SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, el hecho de que los bonos compensatorios creados por el Decreto N° 905/02 hayan sido entregados por única vez al contribuyente -entidad financiera- en el marco de la emergencia económica, ello no basta para considerar que no se ha configurado el presupuesto de la habitualidad.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -t.o 2002- se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad, con relación al hecho generador del impuesto sobre los ingresos brutos, está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que el Decreto N° 905/02 estableció una compensación para las entidades financieras y dispuso que el Ministerio de Economía entregaría bonos del Gobierno Nacional en pesos y en dólares a los fines de “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades de los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, Decreto Nº 905/02).
De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria. De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró que los bonos compensadores, creados por el Decreto N° 905/02, entregados a la actora -entidad financiera- en virtud de la pesificación asimétrica no debían integrar la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos ya que éstos habían sido otorgados por el Estado Nacional en concepto de subsidio y les resultaba aplicable lo dispuestos por el artículo 163, inciso 4° del Código Fiscal -t.o 2002-.
En primer lugar, debe señalarse que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general. En este orden de ideas, se han definido los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio reseñado en los párrafos precedentes.
En este contexto, los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-, ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, a los efectos de la tributación del impuesto sobre los ingresos brutos, las diferencias de cambio en virtud de las devoluciones de depósitos realizadas por entidades financieras, establecidos por las resoluciones judiciales no resultan deducibles de la base imponible.
En este sentido, corresponde señalar que las diferencias de cambio no se hallan entre las detracciones taxativamente contempladas en la normativa fiscal local (Artículo 158 Código Fiscal -t.o 2003-). Estas consideraciones permiten apreciar que se ajusta a derecho el criterio del fisco local, conforme al cual las diferencias de cambio “…debe[n] integrar la base imponible del impuesto sin detracción alguna en tanto el principio general del artículo 164 Código Fiscal (T.O. 2002) y el artículo 170 (T.O. 2003) y normas concordantes de años posteriores, impiden realizar deducciones que no sean las expresamente contempladas en dicha normativa, no pudiendo asimilarse el concepto de diferencias de cambio al de actualizaciones pasivas que indica el texto fiscal citado…”
En efecto, si bien podría llegar a interpretarse que la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a las entidades financieras estaría constituida por el spread -diferencia entre ingresos y egresos- lo cierto es que el legislador estableció una limitación respecto de los egresos deducibles, permitiendo únicamente la detracción de las actualizaciones e intereses pasivos. Si hubiese pretendido integrar a las diferencias de cambio u otro concepto específico, así lo hubiese establecido.
Por otro lado, sin que signifique poner en duda la obligatoriedad de las disposiciones del Banco Central de la República Argentina para las entidades financieras, no parece trasladable lo allí dispuesto al fisco local, en la medida en que respecto de la forma en que se liquidan los impuestos corresponde aplicar las normas establecidas en el Código Fiscal. Ello así, por cuanto si bien los balances se realizan de acuerdo con las normas financieras, ello no resulta suficiente para que sean aceptados como modo de ingresar los tributos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - CARGA DE LA PRUEBA - ENTIDADES FINANCIERAS - INTERESES

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora -entidad financiera-consistente en que se revocase la resolución impugnada con relación al ajuste fiscal originado en las diferencias de cambio en virtud de las devoluciones de depósitos establecidos por las resoluciones judiciales.
A diferencia de lo manifestado por la parte actora, efectivamente existe una disposición local que determina el modo en que debía efectuarse el prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos en función de los ingresos exentos (artículo 158 del Código Fiscal -t.o 2003- y Decreto N° 2033/03 B.O 05/11/03 reglamentario del artículo citado). En este contexto, cabe señalar que el contribuyente alegó que los ingresos exentos del impuesto sobre los ingresos brutos se originaron en la jurisdicción de La Pampa, por lo que no cabía efectuar el prorrateo previsto en el artículo 158 del Código Fiscal -t.o. 2003-. Sin embargo, cabe puntualizar que esas afirmaciones no resultan convincentes a efectos de desvirtuar el criterio del fisco local, toda vez que no explicitó concretamente las razones de su parecer, las normas legales o reglamentarias en las que se fundó, ni ofreció prueba que acreditase los extremos invocados.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio expresado por la parte demandada y en consecuencia, rechazar la pretensión de la actora consistente en que se revocase la resolución impugnada con relación al ajuste fiscal originado en el rubro prorrateo de intereses y actualizaciones pasivos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos compensatorios entregados en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002 están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º del Código Fiscal (t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que este argumento es incorrecto porque, a su juicio, los bonos entregados a la actora no son un subsidio.
Ello así, creo que, como sostuvo el "a quo", los bonos entregados a la actora constituyen un subsidio en los términos del artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal.
Y en este contexto dicho artículo, aclara que no integran la base imponible “los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Es importante señalar que, en este caso, no se trata de una deducción de la base imponible, sino de un ingreso respecto del cual la ley aclara, para evitar eventuales confusiones, que no integra la base imponible. En este orden de ideas, al explicitar la noción de subsidios y subvenciones, Bulit Goñi sostiene que constituyen “liberalidades por parte de quien las otorga” y que, para quien los percibe, representan ingresos que “no constituyen una retribución de su actividad ni miden el volumen de ésta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Bulit Goñi, E., Impuesto sobre los ingresos brutos, 2da ed., Depalma, Buenos Aires, 1997, p.114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, los bonos sobre los que aquí se discute no fueron entregados a la entidades financieras a modo de contraprestación por un servicio prestado o por un bien entregado sino que constituyeron una compensación de los efectos patrimoniales negativos que tuvo la transformación a pesos realizada. No fueron un ingreso que la actora obtuvo por el ejercicio de su actividad sino una liberalidad del Estado Nacional que, por razones de política económica, decidió compensar los efectos patrimoniales negativos que las medidas adoptadas en ese contexto de emergencia tenían sobre las entidades financieras. Por lo tanto, creo que debe concluirse que constituyeron un subsidio o subvención en los términos del artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los bonos entregados a la entidad financiera no deben tributar ingresos brutos por dos razones. Primero, porque están exentos en los términos del artículo 127 inciso 2º del Código Fiscal (t.o. 2002). Segundo, porque constituyen un subsidio en los términos del artículo 163, inciso 4°, del Código Fiscal y, por lo tanto, no integran la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
Es menester delimitar las características del hecho imponible para determinar el tratamiento que debe otorgarse a una diferencia de cambio generada por la conversión de determinados activos de la actora, dispuesta por un acto gubernamental.
El principio general es que “ingreso bruto gravado” es aquel que deriva como contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
El artículo 131 del Código Fiscal (t.o. 2003) establece que la habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de las empresas, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El “ingreso” en discusión obedece a una compensación excepcional otorgada en virtud de una norma dictada por el Banco Central de la República Argentina en un momento concreto para paliar las consecuencias de la crisis 2001.
No se origina en una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad de intermediación financiera en forma habitual y con propósito de lucro dentro del ámbito territorial del Fisco local. Por consiguiente, se trata de un ingreso no comprendido dentro del hecho imponible (cf. arts. 128 y concordantes del Código Fiscal [t.o. 2003] y 9º, inciso b, apartado 1, de la ley nacional 23548).
En síntesis, por las razones expuestas, considero que los importes positivos originados en la aplicación de la comunicación “A” 4043 del Banco Central de la República Argentina no deben incorporarse a la base imponible para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en dichi Decreto pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios, tal como lo afirmó el magistrado de grado, lo cual fue materia de agravio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, debe señalarse que la importancia de dicha circunstancia radica en que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio.
En este contexto, considero que los bonos previstos en el Decreto mencionado, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Del Decreto N° 905/02 y de los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -t.o 2002- se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que en la norma en la que se creó el bono en conflicto se estableció que aquel estaba destinado a “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, decreto Nº 905/02). De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria. De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria y declarar la nulidad del acto administrativo que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en el Decreto Nº 905/02 pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios, lo cual fue materia de agravio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
En este orden de ideas, se han definido los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. CNCAF, in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención (conf. art. 163, inc. 4°), CF t.o. 2002). En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos recibidos en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002 por la actora son subsidios, y por lo tanto corresponde su detracción de la base imponible (conf. artículo 163, inciso 4º del Código Fiscal, t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria, que impugnó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en el Decreto Nº 905/02 pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios y por lo tanto, estar exentos del impuesto en cuestión.
En primer lugar, debe señalarse que la importancia de dicha circunstancia radica en que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
En este orden de ideas, los subsidios se han definido como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del decreto Nº905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio reseñado en los párrafos precedentes.
En este contexto, considero que los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-, ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria, que impugnó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, estimo apropiado efectuar algunas consideraciones sobre el agravio expresado por la parte actora con relación a los bonos compensatorios recibidos en virtud del Decreto Nº 905/02.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -to. 2002-, se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que en la norma en la que se creó el bono en conflicto se estableció que aquel estaba destinado a “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, decreto Nº905/02). De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria.
De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco donde es cliente el aquí imputado dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Contra dicha resolución apeló el Fiscal quien sostuvo que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras contempla diferentes excepciones al deber de secreto bancario y que resulta inexplicable que una empresa privada de información crediticia divulgue información patrimonial completa de personas físicas y jurídicas, sin estar sujeta al secreto bancario, y que un Fiscal de la Ciudad deba requerir autorización jurisdiccional para que otra entidad privada como es un banco, revele información de similares características.
Ello así, de la correcta inteligencia de los artículos 39 de la Ley N° 21.526, artículo 93 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad y el 13.8 de la Constitución de la Ciudad, surge que para solicitar información relativa a operaciones bancarias pasivas a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberá solicitarse previamente autorización judicial.
La información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, constituyen información personal almacenada en los términos del artículo 13.8 de la Constitución de la Ciudad para cuya obtención se requiere, por expresa manda constitucional, orden y autorización del Juez de garantías interviniente, pues implica una intromisión en el derecho a la intimidad y confidencialidad, garantizados en la misma Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía.
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
En efecto, un informe bancario que contenga información relativa a la titularidad de una caja de ahorros, el número de cuenta, su saldo y los movimientos históricos de un período de tiempo determinado, encuadra en la última parte del artículo 93 del Código Procesal Penal siendo la protección de la intimidad, confidencialidad y papeles privados la finalidad que llevara al Legislador Nacional a establecer la prohibición a entidades financieras de revelar las operaciones pasivas (“secreto bancario”), que sólo puede ser relevada por orden judicial -conforme artículo 39, inciso a) de la Ley N° 21.526.
A tenor de todo lo expresado, cabe concluir que sin perjuicio del principio de amplitud probatoria sentado en el art. 106 del CPPCABA y del carácter restrictivo que- sabido es- rige en materia de nulidades procesales, todas aquellas medidas que encierren en sí mismas una injerencia en los ámbitos de la intimidad, la privacidad y la confidencialidad protegidos constitucionalmente, deberán ser autorizadas por el juez de garantías mediante orden fundada.
Ello así, toda vez que en autos no se requirió la ineludible autorización judicial a tal efecto, el informe emitido por el Banco respecto del encausado resulta nulo, por aplicación del artículo 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
El agravio del Fiscal consistente en que el artículo 39 de la Ley Nacional N° 21.526 de Entidades Financieras exige “orden judicial” en razón de que al momento histórico de su sanción se hallaba vigente un sistema penal de raigambre inquisitiva, donde todo requería la actuación excluyente del Juez a contrario del modelo acusatorio actual donde la investigación es llevada a cabo por el Fiscal, en modo alguno puede prosperar, pues la autorización judicial previa para determinados actos o medidas que impliquen afectación a garantías constitucionales resulta ineludible aun en un sistema procesal acusatorio como el que rige en el sistema penal de la Ciudad, ello tanto por mandato expreso del legislador porteño como, ante todo, del legislador nacional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE INFORMES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - SECRETO BANCARIO - BANCOS - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - ENTIDADES FINANCIERAS - PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD - DERECHO A LA INTIMIDAD - SISTEMA INQUISITIVO - SISTEMA ACUSATORIO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - NULIDAD - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del informe por el cual el Banco -donde es cliente el aquí imputado- dio cuenta de los movimientos de su Caja de Ahorro, ofrecido como prueba documental por la Fiscalía .
La Juez de grado declaró la nulidad del informe en cuestión teniendo en cuenta que el Fiscal requirió dicha información sin contar con la autorización judicial, siendo ella indispensable atento la calidad de los datos solicitados toda vez que se trata de información almacenada protegida por el secreto bancario de acuerdo a la Ley N° 21.526 y por resultar datos también resguardados a través del derecho constitucional a la intimidad conforme los artículos 13.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad y 18 y 19 de la Constitución Nacional.
Al expresar agravios, el Fiscal consideró que resulta irracional que un Fiscal local deba obtener orden judicial para solicitar información patrimonial de entidades bancarias cuando, la Unidad de información Financiera (UIF), creada en el ámbito del Ministerio de Justicia y DDHH de la Nación (Poder Ejecutivo) puede asirse de ella sin intervención judicial previa y exceptuarse directamente del secreto de identidad de los obligados al formular denuncia ante el Ministerio Público Fiscal (artículo 14, inciso 1°, en función de los artículos 5, 6, 13, 15, 16, 17 y 20 de la Ley Nacional N° 25.246 y sus modificatorias –Encubrimiento y Lavado de Activos-).
No obstante lo expuesto por el Fiscal, no corresponde la equiparación pretendida en referencia a las facultades para ordenar el informe bancario del encausado con aquellas facultades conferidas a la Unidad de Información Financiera por la Ley N° 25.246 de Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, pues dicho texto legal establece específicas excepciones al “secreto bancario”, en el marco del también específico objeto que regula, que en modo alguno puede ser asimilado a la hipótesis de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004808-00-00-14. Autos: F., F. F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 28-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - DEPOSITO BANCARIO - REGIMEN JURIDICO - GARANTIA - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en relación a la impugnación de la deducción de los aportes al fondo de garantías de depósito y el atiente a los supuestos errores en el cálculo del prorrateo de egresos ello en virtud de que la actora no logró demostrar que la tesitura sostenida por la Administración resulte errónea o arbitraria.
Conforme surge del Decreto Nº 540-PEN-1995 -que reglamenta la organización y puesta en funcionamiento del “Sistema de Seguro de Garantía de los Depósitos Bancarios” creado por la Ley N° 24.485-, los aportes al Fondo de Garantía de Sustentabilidad, no pueden ser considerados, ni un interés pasivo ni una actualización pasiva. Máxime ello cuando, en caso de que la entidad financiera sea suspendida o se revoque la autorización para operar en la plaza, dichas sumas deben ser restituidas a la entidad aportante.
En este marco, corresponde recordar no es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), así como tampoco le corresponde examinar si un gravamen ha sido o no aplicado en forma que contradice los "principios de la ciencia económica" (Fallos: 249:99), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 332:1571).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
El objeto de la demanda se circunscribió a obtener la revocación de la multa impuesta sobre el ajuste impositivo practicado en relación a los bonos recibidos de conformidad con el citado decreto.
La Magistrada de grado consideró que la acción no resultaba procedente pues "...si el tributo no se encuentra adecuadamente impugnado por la vía procesal idónea y con sentencia firme favorable a la actora, este tribunal no puede expedirse sobre la multa, en tanto accesoria de aquél".
Ahora bien, sin perjuicio de que la multa impuesta por la Administración sea una consecuencia de la omisión de ingreso del tributo, no es posible desconocer que a fin de imponer la sanción resulta indispensable que la infracción pueda ser imputada al contribuyente de forma objetiva y subjetiva. Es decir, no basta la comprobación de la omisión de ingreso del tributo, sino que debe acreditarse que se trató de una omisión culposa.
Como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297; 303:1548; 312:149)" (Fallos, 334:53).
Nada impide cuestionar de manera autónoma la sanción o su importe.
Por otra parte, la actora sí cuestionó la procedencia del reclamo fiscal, pero lo hizo ante el fuero federal, decisión que no puede ser revisada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, las tres Salas del fuero revocaron actos administrativos en los que se practicaron determinaciones de oficio del ISIB en relación a los bonos recibidos de conformidad con el decreto 905/02 (ver: Sala 1: "Banco Regional de Cuyo SA c/AGIP s/Impugnación de actos administrativos", Exp. 33657/0, sentencia del 7/12/16; "Banco Supervielle SA c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos", Exp. 35226/09, sentencia del 09/05/18; Sala II: "Banco de La Pampa SEM c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 34226/0, sentencia del 07/10/14; Sala III: "Banco de Valores SA c/GCBA s/Impugnación actos administrativos", Exp. 33241/0, sentencia del 04/02/15).
Por su parte, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal sostuvo que los bonos compensadores no se encuentran alcanzados por el ISIB (cf. "BBVA Banco Francés SA y otro c/GCBA - AFIP DGR. Resol. 3631/08 (Dto. 905/02) s/Proceso de conocimiento", Exp. 12382/09, sentencia del 29/06/18), mientras que la Sala III del Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, por mayoría, afirmó que revisten el carácter de subsidio, por lo que se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto a los ingresos brutos ("Banco Itaú Buen Ayre SA", Exp. Adm. 2306- 0133021/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia resolvió que los bonos otorgados a las entidades bancarias en virtud del decreto 905/02 no se encuentran alcanzados por el ISIB, por tratarse de un ingreso no derivado del ejercicio de su actividad habitual (cf. "ING Bank NV Sociedad Extranjera c/GCBA y otros s/Impugnación actos administrativos s/Recurso de apelación ordinario concedido", Exp. 12617/15, sentencia de 03/03/17), criterio reiterado por la Dra. Conde al rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA en los autos "GCBA s/Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos" (Exp. 13372/16, sentencia del 06/09/18).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun cuando consideró que los recursos interpuestos por las partes no constituyeron una crítica concreta y razonada de la decisión apelada, resolvió que "[ ... ] la recepción por parte de los bancos beneficiarios de los bonos a que se ha hecho referencia, no constituye un ingreso bruto gravado en los términos definidos por el Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", pues "[...] no ha constituido un ingreso que tuvo por objeto retribuir la actividad ejercida por las entidades financieras" (v. "Banco de la Nación Argentina c/GCBA - AGIP DGR - resol. 389/09 y otros s/proceso de conocimiento", sentencia del 21107/18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, la multiplicidad de causas iniciadas por distintas entidades bancarias y financieras en relación a la gravabilidad de los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002, así como las decisiones adoptadas por diversos órganos administrativos y judiciales - aun cuando fueran posteriores a la determinación de oficio e imposición de la multa que aquí se analiza -, resultan demostrativas de las dificultades técnicas y jurídicas en tomo al tema analizado y dan sustento a la posición de la actora de que los importes recibidos en ese concepto no integraban la base imponible para el cálculo del impuesto sobre los ingresos brutos.
Admitido por el tribunal interviniente que se trataba de sumas que no integraban la base imponible la sanción carece de causa que le de sustento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - SANCIONES TRIBUTARIAS - MULTA (TRIBUTARIO) - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda, dejando sin efecto la multa impuesta a la actora en la porción calculada sobre el importe adeudado en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB- por los bonos compensadores recibidos en virtud del Decreto N° 905/2002.
En efecto, y con relación a la procedencia de la multa cuestionada, como integrante de esta Cámara he tenido oportunidad de emitir mi opinión acerca de la cuestión tributaria principal al votar en las causas "Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 34226/0, sentencia del 07/10/2014, Sala II y "Banco de Valores S.A. c/ GCBA s/ impugnación de acto administrativo", expediente N° 33241/0, sentencia del 04/02/2015, de esta Sala. Allí consideré que los bonos previstos en el Decreto N° 905/2002, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del ISIB, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 inciso 4° del Código Fiscal -t.o. 2002-0-.
Junto con aquella doctrina, en el caso, cabe tener particularmente en cuenta que la parte actora ha obtenido en el Fuero Contencioso Administrativo Federal, un pronunciamiento favorable donde se instó al Gobierno de la Ciudad que se abstuviera de perseguir el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de las compensaciones dispuestas a favor de la entidad bancaria por intermedio del Decreto N° 905/02, de modo que se ha extinguido el fundamento por el que le fue impuesta la multa aquí cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36145-2009-0. Autos: Banco Macro S. A. c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa, a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra la resolución que impuso la multa se agravio la entidad recurrente, por considerar que no hubo de su parte infracción al artículo cuarto de la ley 24.240 en función de ello, alegó que el área de operaciones del banco informó que todas las operaciones llevadas a cabo por la cliente, fueron realizadas con las claves asignadas en base a ello sugirió que las extracciones en cajeros automáticos fueron realizadas por la propia denunciante o por una persona a la cual está lo hubiese revelado sus claves la numérica y la alfanumérica argumentando además que las claves son de público y notorio conocimiento que son personales e intransferibles.
A tal efecto, babe destacar que la recurrente no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en sede administrativa. Lo cierto es que no ha demostrado en forma fehaciente y certera haber informado a la cliente de la operatoria concerniente al uso de terminales ATM (cajeros automáticos) y los recaudos que debía tomar hasta el fin.
Por otra parte, la entidad bancaria ha sugerido que fue la propia cliente quien extrajo el dinero, o está brindó a un tercero sus claves personales, el cual con o sin su consentimiento, llevó a cabo las extracciónes.
Más allá de Tales afirmaciones lo concreto es que la recurrente, no arrimó a la causa elementos probatorios eficaces para corroborar tal extremo.
Cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como fuente de su pretensión (Artículo 301 del código contencioso administrativo y tributario) criterio a su vez morigerado por la doctrina de la carga probatoria dinámica, según la cual cuando una de las partes se encuentra una posición privilegiada en relación al material probatorio, su deber procesal de colaboración se acentúa.
Por las razones expuestas corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCOS - CAJERO AUTOMATICO - RESPONSABILIDAD DEL BANCO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso corresponde confirmar la resolución administrativa que le impuso una multa la entidad bancaria recurrente por la violación del artículo cuarto de la ley 24240.
La entidad bancaria fue sancionada con la imposición de una multa a raíz de una denuncia efectuada por una cliente, la cual manifestó que en su caja de ahorro existieron faltantes de dinero, causado por extracciónes que declaró no haber realizado.
Contra dicha resolución se agravio la entidad recurrente, por considerar que el monto de la multa que se le había impuesto era elevado.
Ahora bien en relación a los parámetros que establece la ley de defensa del consumidor relativos a la graduación de las sanciones cabe recordar que el artículo 47 establece que: "verificada la existencia de la infracción quienes las hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones: (...) b) multa de $100 a 5000.000 hasta alcanzar el triple de la ganancia o beneficio ilegal obtenido por la infracción.
A su vez el artículo 49 de la citada ley, dispone que en la aplicación graduación de sanciones se tendrá en consideración el perjuicio resultante para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, etcétera.
Teniendo en cuenta dichos parámetros, cabe señalar que el monto de la multa impugnada $30.000 se encuentran más próximos al mínimo previsto en la ley, que al monto máximo y por lo tanto no resulta irrazonable ni desproporcionado.
Por las razones expuestas el planteo de la parte recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
En efecto, de las comunicaciones BCRA A4422 (artículo 1.1) Comunicación A6281 (artículo 5.1.3) surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados en comparación con la cantidad suficiente para cubrir la medida dispuesta por el Juez interviniente.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición. Por otro lado, en modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
La demandada sostuvo que se encuentra implementado el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y que no había norma alguna que impidiera su aplicación ni que impusiera individualizar cuentas. Destacó que desde hace tiempo el sistema se encuentra en pleno funcionamiento en el Sistema de Gestión Integral Tributaria (GIT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y que muchos juzgados del fuero ya lo utilizan no habiéndose producido inconveniente alguno.
Sin embargo, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 163836-2020-0. Autos: GCBA c/ Casa Bregman SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 05-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - COMUNICACIONES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La decisión resistida por la actora consiste en una denegatoria de su pedido orientado a que el Juez de la causa trabe embargo a ser efectivizado mediante la utilización del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) con la finalidad de asegurar el cobro de una deuda que tendría la demandada con el Fisco.
Si bien se argumentó que el sistema no ha sido reglamentado en la órbita del Poder Judicial de la Ciudad, destaco que los artículos 3.1. y 3.3. de la Comunicación BCRA "A" N° 6821, contemplan que los fondos serán transferidos por orden judicial y que los montos se destinarán a la cuenta de autos y a orden del Juzgado y Secretaría actuantes, motivo por el cual el contralor jurisdiccional se encontraría garantizado.
Asimismo, a fin de evitar el embargo de sumas que excedan el monto reclamado judicialmente, el SOJ en forma específica prevé que si la sumatoria de saldos informados por una o más entidades sobrepasa el monto total reclamado, el Sistema seleccionará “ únicamente ” la suma necesaria para cubrir lo determinado en el embargo judicial, “debiendo las entidades autorizar la disposición de los excedentes por el respectivo titular” (conforme artículos 5.1.1 a 5.1.3., Comunicación BCRA “A” Nº 6281).
En efecto, las afirmaciones sostenidas en la resolución objetada no resultan suficientes para denegar la traba del embargo solicitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - EMBARGOS - ENTIDADES FINANCIERAS - SISTEMA INFORMATICO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que dispuso que previo a ordenar el embargo solicitado, se requería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, tal como he sostenido en “GCBA contra Mega Denim SRL Ej. Fisc. –Ing. Brutos Convenio Multilateral” EJF 73464/0, sentencia del 12/02/2020, entre otros, no existe norma legal en el ámbito local que autorice embargos en la forma que el Sistema de Oficios Judiciales instrumenta. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 121738-2020-0. Autos: GCBA c/ Garavaglia, Vanina Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
La Jueza de grado fundó la inexistencia de verosimilitud en el derecho dado que el objeto de la presente acción consiste en la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución General mencionada, y por regla general, cualquier examen sobre la constitucionalidad de una norma resulta impropio en este estado procesal y que no podía advertirse, en ese estado, de qué manera una medida cautelar podría asegurar el cumplimiento de una eventual sentencia favorable dado que en las acciones declarativas de certeza la sentencia a dictarse tiene como objeto despejar el estado de incertidumbre que la norma cuestionada ocasiona.
Estos fundamentos no han sido adecuadamente rebatidos por la parte actora, por lo cual, su recurso de apelación será rechazado. Y ello es así toda vez que la actora no logró demostrar que tenga un derecho verosímil a la tutela que reclama ni que exista un peligro en la demora en el dictado del pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, con suficiente entidad para suspender la aplicación de la Resolución cuestionada en este estado del proceso.
En este sentido, la actora se limitó a discrepar con la interpretación efectuada por la Jueza sobre el objeto de la medida cautelar pero no brindó razones tendientes a rebatir lo sostenido por ella en tanto que consideró que el análisis que se efectuara de la normativa, a los fines de analizar la procedencia de la medida, implicaba hacer lo propio sobre su constitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125153-2021-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
Así, se observa que el apelante objetó la decisión al atribuirle un error de interpretación sustentado en el diferente objeto de la medida cautelar y de la acción promovida, precisando que el objeto de la medida cautelar consistía en la suspensión de los efectos de la resolución cuestionada a diferencia del objeto de la acción, el cual es efectuar un juicio sobre su constitucionalidad.
Nótese que la actora alegó como fundamento de la existencia de verosimilitud en el derecho que la norma tachada de inconstitucional viola de forma manifiesta normas constitucionales y coincidió en que el juicio de constitucionalidad de la norma atacada corresponde a una etapa posterior. Sumado a ello cabe referir que la parte actora no ofreció prueba, habiendo planteado la cuestión como de puro derecho.
Con ello se advierte que la concesión de la medida cautelar produciría los mismos efectos que una sentencia definitiva favorable a la pretensión incoada toda vezque, como lo afirma la actora, el objeto de la demanda se dirige a que se despeje toda incertidumbre acerca de la constitucionalidad de la Resolución Nº 108/AGIP/2021 y el objeto de la medida cautelar se dirige a suspender esas disposiciones, por lo cual, para su admisión, resulta necesario el análisis del régimen impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125153-2021-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la parte actora se agravió al entender que la Jueza desnaturalizó la medida cautelar al resolver con un criterio opuesto a la naturaleza de las mismas. Este agravio será rechazado, porque este tipo de medidas son -por regla- excepcionales.
Tanto es así, que la doctrina aún vigente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- sostiene que constituyen “una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y que por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos:316:1833), y causa P. 489 XXV "Pérez Cuesta S.A.C.I. c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (prohibición de innovar)" del 25 de junio de 1996).
En tal sentido, cabe tener presente que, según la CSJN, la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe analizarse con particular estrictez por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública, porque la percepción de las rentas es una condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 313:1420; 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros).
De esta manera, todo sujeto que pretenda una protección anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifiquen resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 323:337 y 1849, entre muchos otros), lo que no se ha verificado en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125153-2021-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
De los considerandos de dicha norma se desprende la necesidad puesta de manifiesto por el Administrador Gubernamental de Ingresos Públicos de establecer un Régimen de Información que le permita a dicha Administración obtener información detallada respecto de la base imponible especial del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de las Entidades Financieras, facilitando de ese modo la fiscalización y verificación del correcto cumplimiento de pago del citado gravamen.
Asimismo, para su dictado, se tuvo en cuenta la facultad reconocida a la AGIP de, en el ejercicio de su competencia, “Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y designar a los agentes de recaudación o de liquidación e ingreso –éstos últimos exclusivamente respecto de la actividad de prestación de servicios digitales por parte de sujetos no residentes en el país- para que actúen dentro de los diferentes regímenes” (art. 3° inciso 19 Código Fiscal t.o 2021) junto, a los deberes formales de los contribuyentes y demás responsables entre los que se encuentra la obligación de facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la AGIP (art. 95).
De las normas involucradas y en este estado inicial de la causa, no se desprende que la resolución cuestionada sea manifiestamente ilegítima toda vez a la AGIP le fue reconocida la facultad de implementar regímenes de información en el ejercicio de su competencia y los contribuyentes tienen la obligación, en principio, de facilitarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125153-2021-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN JURIDICO - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la actora no demostró que el cumplimiento de la obligación de proveer información le cause un gravamen que difícilmente pueda repararse con una eventual sentencia favorable a su pretensión.
Y ello se desprende de la lectura de sus agravios, en los cuales, en lugar de explicitar el impacto económico que el cumplimiento de la obligación emergente le generaría, refiere, en términos abstractos y genéricos, que el Régimen de Información previsto por la Resolución Nº 108/AGIP/2021 le impone una gravosa, irrazonable y desproporcionada carga que afecta seriamente el desarrollo de su actividad económica y la obliga a implementar procesos complejos, dada la naturaleza y el volumen de la información que debe brindar, para lo cual debería destinar importantes recursos humanos y económicos.
Finalmente, tampoco el establecimiento de sanciones para el caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes del régimen previsto en la Resolución N° 108/AGIP/2021 (art. 7°) es idónea para justificar el peligro en la demora, porque ello sería consecuencia de la conducta asumida por las entidades financieras recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 125153-2021-0. Autos: BBVA Banco Francés S.A. y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, observo que a efectos de fundar la verosimilitud del derecho esgrimido, la actora incurre en reiteraciones de los argumentos planteados en la demanda, que no logran desvirtuar el criterio adoptado por el Tribunal de grado en cuanto a que ello no demuestra en forma manifiesta la inconstitucionalidad, ilegalidad o arbitrariedad del acto que se impugna.
Nótese que la recurrente discurre en explicar el modo en el que entiende que la Resolución cuestionada atenta contra los principios de razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y legalidad, pero no rebate lo manifestado por el "a quo" en cuanto a que la compatibilidad de tal acto con los preceptos constitucionales aplicables resulta una cuestión cuya complejidad excede el margen cognoscitivo admisible en esta instancia cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133675-2021-1. Autos: Asociación de Bancos de la Argentina ABA y otros c/ Agip/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-11-2021.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE INFORMACION - DEBER DE COLABORACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, observo que no logra acreditar de qué manera la Resolución cuestionada resulta ajena a las facultades conferidas a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) por el Código Fiscal.
En este sentido, en primer lugar, la información que se requiere, aun cuando sea con carácter general o permanente y sobre bases regulares, en definitiva apunta a facilitar las tareas posteriores de verificación en el marco de inspecciones específicas, por lo que "prima facie" no parece incompatible sino más bien, complementaria, con los controles particulares que en su oportunidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) pudiera realizar a cada una de las entidades financieras.
Como reconoce la parte actora, “ las fiscalizaciones tributarias tienen el objetivo de proteger la recaudación tributaria”, de allí que el deber formal de colaboración con la Administración que ha impuesto la normativa impugnada, se alinea con este objetivo y se enmarca en el artículo 95 del Código Fiscal que dispone que los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la AGIP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133675-2021-1. Autos: Asociación de Bancos de la Argentina ABA y otros c/ Agip/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, la actora sostiene que la delegación legislativa prevista en el artículo 3º inciso 19 del Código Fiscal no resulta constitucionalmente válida, sin reparar en el hecho de que el magistrado no consideró que en el caso se configurara una delegación legislativa, sino el ejercicio legítimo de potestades asignadas por el marco legal aplicable a la entidad fiscal, para implementar un régimen de información hacia ciertos contribuyentes. De todas maneras, incluso la dilucidación de si la norma analizada importa o no una delegación prohibida, también implicaría un examen que por su tenor, escapa al marco cautelar.
En este escenario, considero que en su expresión de agravios la recurrente no logra probar un error en el razonamiento del tribunal de grado en considerar que no existían elementos para revertir la presunción de legitimidad que porta la resolución cuestionada (conf.art. 12 de la LPA local).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133675-2021-1. Autos: Asociación de Bancos de la Argentina ABA y otros c/ Agip/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES FINANCIERAS - DEBER DE INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspenda la aplicación de la Resolución General N° 108/2021 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que implementó un nuevo régimen de información destinado a las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 que tributan el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, toda vez que los antecedentes y la cuestión a decidir fueron adecuadamente tratados en el Dictamen del Ministerio Público Fiscal que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta.
Ello así, a poco que se advierta que la actora se ha limitado a teorizar acerca del perjuicio que la vigencia de la norma atacada operaría a su respecto, sin acreditar, aunque sea en grado mínimo, la entidad del gravamen que, a su entender, posee aptitud para causar un daño que difícilmente pueda revertirse en el supuesto en que la sentencia final de la causa admitiese la pretensión (conf. Fallos: 323:3853) (CSJN "in re" “Administración de Parques Nacionales c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, 14.11.2006, Fallos 329:5160). En este sentido, se ha destacado que ese peligro debe resultar en forma objetiva de los diversos efectos que podría provocar la aplicación de las disposiciones impugnadas, entre ellos su gravitación económica (Fallos : 318:30; 325:388), aspecto éste que la actora aborda de modo dogmático sin ingresar en los pormenores de la situación aludida.
En este sentido, noto que las invocaciones acerca de que, de no otorgarse la medida requerida, se producirá un daño patrimonial irreversible, en virtud de los recursos humanos y económicos que deberá destinar para el suministro de la información que le pide la AGIP, son afirmaciones conjeturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 133675-2021-1. Autos: Asociación de Bancos de la Argentina ABA y otros c/ Agip/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - REGIMEN LEGAL

La base imponible es el elemento a tener en cuenta para cuantificar el monto de la obligación tributaria.
El artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes), situado dentro del Capítulo IV (“De la base imponible”) de su Título II (“Impuesto sobre los ingresos brutos”), define al “ingreso bruto” como el valor o monto total devengado por el ejercicio de la actividad gravada, quedando incluidos el conjunto de conceptos allí mencionado a título ilustrativo (v.gr. venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital).
A su turno, para el caso específico de las operaciones de locación financiera o leasing, el artículo 167 del mismo Código, dentro del Capítulo V (“De los supuestos especiales de base imponible”), prevé cinco supuestos: 1°) en operaciones celebradas según las modalidades previstas en los incisos a, b, c, d y f del artículo 5° de la Ley B°25248 de Contrato de Leasing (BORA 29419 del 14/06/00, actualmente, los mismos incisos del artículo 1231 del Código Civil y Comercial), el importe total de los cánones y el valor residual; 2°) en operaciones realizadas en los términos del inciso e) de la Ley N°25248 (en la actualidad, el mismo inciso del art. 1231 del Código Civil y Comercial), de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 para sujetos no comprendidos en la Ley N°21526 de Entidades Financieras, es decir, el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere; 3°) en operaciones efectuadas por entidades financieras comprendidas en la Ley N°21526, se remite al artículo 166, que al regular el supuesto especial de base imponible para estas entidades determina que aquella “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”; 4°) en operaciones celebradas por sociedades que tienen por objeto la constitución de leasing es aplicable “la base imponible para las entidades financieras”; y 5°) prevé el caso de las operaciones para única vivienda y de carácter permanente originadas en una locación previa del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, t.o. 2008).
Habiéndose especificado que la base imponible para las entidades financieras “está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo” (artículo 166, t.o. 2008), sin indicar cuáles son los conceptos que integran el haber de dichas cuentas, el Magistrado de grado señaló que resultaba lógica la remisión a la normativa aplicable a las entidades en cuestión.
Sobre dichas pautas hermenéuticas, concluyó que el total de la suma del haber de las cuentas de resultado abarcó intereses y el componente de repago de capital, en virtud de que la base imponible prevista para las entidades financieras se establece a partir de la aplicación de la Ley N°21526 y las disposiciones emitidas por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, no todos los ingresos del contribuyente integran la base del tributo, pues no puede prescindirse de la consideración del hecho imponible que se pretende gravar y de que la base constituye el elemento tomado por el legislador para establecer su capacidad contributiva.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
De la lectura de las normas involucradas surge con claridad que, al regular la base imponible aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, el Código Fiscal remite a la norma que fija la base imponible de las entidades financieras regidas por la Ley N°21526, sin efectuar precisiones adicionales.
Dicha norma prevé que la base será “el total de la suma del haber de las cuentas de resultado”, sin admitir deducciones (artículo 166, párr. 2°, del Cód. Fiscal, t.o. 2008 y artículos concordantes de los años subsiguientes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora y confirmar la resolución de grado en lo referido a la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Las partes disienten sobre los alcances que tiene la remisión que efectúa el Código Fiscal a la norma aplicable a las entidades regidas por la Ley N°21526 cuando determina la base imponible a sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing.
Mientras que la empresa actora sostuvo que las cuentas de resultado que deben considerarse son aquellas que determinan las normas técnico-contables correspondientes a este tipo de sujetos, la Administración argumentó que dichas cuentas de resultado son las que determine la reglamentación dictada por el Banco Central de la República Argentina.
En efecto, ninguna de las disposiciones involucradas define cuáles son los conceptos comprendidos en el “haber de las cuentas de resultado”, aspecto cuya determinación se ha dejado librado a las normas reglamentarias que dicte el Banco Central de la República Argentina (artículos 4° y 36 de la Ley N°21526).
Más allá de que la actora no sea una de las entidades contempladas en el artículo 2° de la Ley N°21526, con la remisión efectuada en el Código Fiscal, el Legislador local ha querido equiparar el tratamiento de ambos tipos de sujetos (entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras y sociedades cuyo objeto es la celebración de contratos de leasing) en lo que hace a la definición de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos.
Esta elección que puede considerarse vinculada con el derrotero seguido por la legislación nacional en la regulación del dador en el leasing, tal como sugirió el Juez de primera instancia.
No fue introducida en las normas involucradas aclaración alguna de la que se desprenda que la remisión es más acotada de lo que su letra indica, ni se alude a que la determinación del “haber de las cuentas de resultado” deba realizarse en base a las normas técnico-contables de aplicación según el tipo de sujeto involucrado.
Merece destacarse que la finalidad del inciso 4º del artículo 167 del Código Fiscal (t.o. 2008 y sus concordantes de los años posteriores) no es someter la contabilidad de la contribuyente a los rigurosos recaudos que prevén las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina para las entidades financieras sino que, a los efectos conformar la base imponible para tributar el impuesto sobre los ingresos brutos, toma la base establecida para aquellas entidades.
En este marco y en ausencia de una argumentación tendiente a demostrar la inconstitucionalidad de la solución prevista por el Código Fiscal, corresponde desestimar la crítica de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - CONTRATO DE LEASING - ANALOGIA - ENTIDADES FINANCIERAS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde rechazar los recursos de apelación presentados por las partes y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la empresa actora.
El Juez de grado afirmó que en el Código Fiscal se estableció que, en las operaciones de locación financiera o leasing celebradas por sociedades que tienen como objeto la constitución de leasing, la base imponible del impuesto sería la prevista para las entidades financieras (conforme artículo 167, Codigo Fiscal t.o. 2008).
En efecto, no se advierte un error en la posición asumida por el Juez de primera instancia y la Fiscal de Cámara, pues, en virtud del criterio adoptado por el Legislador para delimitar la base imponible especial aplicable a las sociedades cuyo objeto es la constitución de leasing, adquieren relevancia central las reglamentaciones que el Banco Central de la República Argentina dicte sobre la conformación de las cuentas de resultado de las entidades financieras, las que determinan la base imponible a considerar durante todo el ejercicio fiscal involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4922-2017-0. Autos: HP FINANCIAL SERVICES ARGENTINA S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 28-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, puede inferirse "prima facie" que el sistema automático de alarma por radiofrecuencia dispuesto en la Disposición recurrida por la actora solo está previsto para entidades financieras.
La propia empresa explica que el servicio está destinado a la protección de objetivos de alto riesgo y que ha probado mejorar la seguridad de las entidades financieras a partir de su implementación.
Ello así, no luce manifiestamente irrazonable que la normativa limite el servicio a determinados objetivos, y que la recepción y respuesta a las alarmas brindada por el Gobierno responda a sus prioridades y recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - CONVENIOS DE COOPERACION - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - RAZONABILIDAD - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, en uno de los dictámenes cuestionados se intimó a la empresa a regularizar la situación del sistema de alarmas de mercados, consorcios, sedes de asociaciones, etc.; es decir, dependencias para las que, en principio, parece previsto el uso de alarmas sin vinculación automática con el sistema público de emergencias.
Asimismo, si bien el artículo 10 de la Resolución N°776/19 dispuso que las instalaciones en operación al momento de su publicación se consideraban aprobadas, no hay información en el expediente acerca de cuándo se instalaron los sistemas de alarma en los objetivos cuya regularización fue requerida, ni tampoco si tales servicios se ajustaban a la normativa vigente.
En síntesis, los dictámenes cuestionados parecen dirigidos a ordenar a la empresa que adecue a la normativa vigente la situación de algunos de sus clientes.
Por lo demás, cabe resaltar, la Disposición N°112/20 no prohibió el uso de las alarmas por espectro radiofónico, sino que habría definido requisitos de comunicación entre las prestadoras de servicio de alarma y el sistema de emergencia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
Para peticionar la medida cautelar ahora recurrida, la actora cuestionó la validez de la Disposición N°112/20 en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente.
Sin embargo, no es claro que exceda las competencias de la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes ordenar que el modo de comunicación entre prestadoras del servicio de alarmas de vigilancia por medios electrónicos y el sistema de emergencias se ajuste a la normativa.
Asimismo, teniendo en cuenta que el límite a la instalación de sistemas de alarma de comunicación directa con policía no deriva "prima facie" de la Disposición cuestionada sino del marco normativo aplicable, los vicios en el procedimiento previo no resultan manifiestos.
La normativa que justifica su dictado ha sido mencionada en los considerandos de la norma -incluso la Resolución N°776/19-, así como el deber de los prestadores de poner en conocimiento de las autoridades los hechos delictivos, lo que podría considerarse una motivación suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIA - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado.
El Juez de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la empresa actora y suspendió los efectos de la Disposición y los Dictámenes cuestionados, hasta que se cumpliera el plazo del artículo 7° del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a partir del acto que agote la vía administrativa con relación al recurso administrativo presentado por la parte actora.
La Disposición en cuestión impuso el uso del servicio de comunicación electrónica denominado e-911 a todos los prestadores de seguridad privada habilitados a brindar los servicios descritos en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688; mediante los Dictámenes cuestionados se intimó a la empresa actora a que adecue parte de sus servicios al sistema e-911 bajo apercibimiento de avisar a sus clientes y la aplicación de sanciones.
En efecto, la intimación recurrida por la empresa actora no parece alcanzar a una porción significativa de su cartera de clientes de la empresa.
Por esa razón y sin mayor información sobre la situación comercial de la empresa actora, no es posible tener por demostrado el peligro en la demora que alega para que pueda confirmarse la medida cautelar dictada por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, la actora se encuentran intimada, mediante los dos Dictámenes cuestionados, a llevar a cabo dos acciones diferentes: la primera, adecuarse al sistema e-911, y la segunda, declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
La intimación a adecuarse al sistema e-911 se apoya sobre la Disposición N°112/20, cuya validez se halla impugnada en razón de que habría sido dictada por autoridad incompetente y se encontraría viciada por falta de motivación.
Para concluir que la disposición no estaba debidamente motivada, el Juez de grado afirmó que el único fundamento brindado para establecer como modalidad el sistema e-911 era que “resulta apropiado”.
En tal sentido, la recurrente no logra controvertir el argumento esgrimido por el Magistrado de grado en tanto se limita a aseverar que “es preciso remarcar que en los considerandos de la misma se destaca y describe la normativa aplicable, la necesidad de su dictado, la competencia de quien suscribe, y se expresa claramente los extremos que la misma contempla, entre otras cuestiones”. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD PUBLICA DE LA CIUDAD - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - DISPOSITIVOS ELECTRONICOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIAS 911 - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la medida cautelar dictada en la instancia de grado confirmando la suspensión de la Disposición N°112/20 y los Dictámenes que son su consecuencia dictados por la Dirección General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes, salvo en cuanto intiman a la empresa actora a declarar correctamente el tipo de objetivo de sus clientes.
En efecto, de la normativa aplicable al caso (artículo 466 de la Ley N°5688, artículo 14 de la Ley N°6292, Resolución N°776/19 del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad) no surge, como asevera el recurrente la competencia del Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes para establecer la modalidad de la prestación del servicio previsto en el artículo 439, punto 2, inciso d, de la Ley N°5688.
Ello así, corresponde confirmar la medida cautelar dictada en primera instancia en cuanto suspende, respecto de la empresa actora la Disposición N°112/20. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 301800-2022-0. Autos: EYSE EQUIPOS y SISTEMAS ELECTRÓNICOS S.A.C.I. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 29-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban al salario de la actora y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, la pretensión radicaba en el cese de las deducciones por considerar que el GCBA no cumplía con los términos del Decreto N° 168/2011, cuestión que el tribunal desestimó parcialmente y solo hizo lugar respecto a tres meses del año 2015, en virtud de una situación que ni siquiera fue denunciada por la parte actora en su demanda, todo lo cual, no mereció reproche de su parte.
Por otra parte, la cuestión atinente a resarcir los daños fue una mera invocación y no hubo desarrollo en ningún capítulo del escrito inicial.
Por ello, corresponde hacer lugar al agravio planteado en tanto debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
Sobre este aspecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) consagra la regla mencionada en el artículo 29, inciso 4), que impone a los jueces el deber de respetar, en el pronunciamiento de las sentencias definitivas o interlocutorias, “el principio de congruencia”, en tanto el artículo 147, inciso 6º, dispone que la sentencia definitiva debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte”.
En este orden de ideas, se ha señalado que el principio de congruencia, “… constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo y que reconoce, inclusive, fundamento constitucional, porque como lo tiene reiteradamente establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación comportan agravio a la garantía de la defensa (art. 18 CN) tanto las sentencias que omiten el examen de cuestiones oportunamente propuestas por las partes, que sean conducentes para la decisión del pleito (citra petita), como aquéllas que se pronuncian sobre pretensiones o defensas no articuladas en el proceso” (conf. Palacio, Lino; “Manual de Derecho Procesal Civil”, ed. Lexis-Nexis, 2004, p. 518).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - OBJETO DE LA DEMANDA - SENTENCIA EXTRA PETITA - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DIFERENCIAS SALARIALES - SALARIO - DESCUENTOS SALARIALES - ENTIDADES FINANCIERAS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y, en consecuencia, rechazar la demanda.
En la instancia de grado se condenó al GCBA a abonar a la parte actora las diferencias salariales producidas por la incorrecta liquidación de su salario por los meses de mayo, agosto y septiembre de 2015 como consecuencia de los descuentos salariales efectuados luego de que la actora contrajera créditos a traves de diversas entidades financieras o mutuales autorizadas por el GCBA en su carácter de empleador durante los años 2014 a 2016.
El GCBA se agravió por cuanto, a su entender, la decisión resultó "ultra petita" en tanto el objeto de la demanda radicaba en el cese por parte del GCBA de los descuentos que afectaban a su salario y no en el reintegro de la sumas de dinero que habían sido descontadas en demasía.
En efecto, el principio de congruencia se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”, más allá de lo pretendido). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1616-2017-0. Autos: Kolandjian Claudia Lidia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 01-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - PRUEBA DE INFORMES - PRUEBA DOCUMENTAL - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
La demandada recurrente alegó que la sentencia cuestionada no valoró, o lo hizo defectuosamente, el informe de la experta contadora obrante en autos.
La actora era cliente de la demandada y, entre otros productos, era titular de una tarjeta de crédito. De las constancias acompañadas se observa que el 15/11/2019 la actora mantuvo un chat con el sector de cobranzas y servicios, donde se le comunicó que tenía un saldo pendiente de pago de $634 en concepto del seguro de vida y la última cuota de renovación anual de la tarjeta de crédito. En el mismo acto, consultó cómo dar de baja los seguros, siendo dirigida al servicio de atención al cliente. Con el objeto de saldar dicha deuda, el 4/2/2020 la actora abonó erróneamente la suma de $14.800 y solicitó que le reintegre lo pagado en exceso. Dicha devolución fue realizada en su cuenta bancaria personal por un monto de $14.200,05. El 13/2/2020 la actora solicitó telefónicamente la baja de su tarjeta de crédito, y la operadora también le informó que en la tarjeta tenía activos seguros, dándolos de baja en el momento.
La actora manifestó en su escrito de demanda que en Agosto de 2021 se anotició que se encontraba registrada en situación 4 en la Central de Deudores del Banco Central de la República Argentina –BCRA- sin haber sido informada del origen de la deuda. La demandada alega que, cuando fue solicitado por la actora, se procedió al cierre de la cuenta pese a “…poseer una deuda de tarjeta de crédito por el monto de $547,93 pendiente de pago […] que figura en el resumen de fecha 9 de marzo de 2020 [y luego] ingresó en mora, [ante lo cual] se encontró informada en el BCRA hasta el mes de julio 2021”.
En los informes obrantes en autos se encuentra acreditado que la actora estuvo informada por la demandada desde septiembre de 2019 hasta junio de 2021, escalando desde la situación 1 (“en situación normal”) hasta la situación 4 (“con alto riesgo de insolvencia / riesgo alto”).
De la documental acompañada se observa que el 13/8/2021 la actora abonó un total de $2274, a partir de lo cual el 8/9/2021 se le expidió un certificado de cancelación de deuda.
Ahora bien, vale recordar lo establecido por el artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y que si bien las normas procesales no otorgan al dictamen pericial carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del perito, para desvirtuarlo es imprescindible valorar elementos que permitan advertir fehacientemente el error o el insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante.
Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba de parejo tenor que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom, Sala C, “Ferrín, Lía J. c. Buenos Aires Building Society S. A.”, Sentencia del 14/06/1991; CNCiv., Sala E, “Mancebo, Ana María c. Iapichino, Rita Luisa y otro s/ daños y perjuicios”, Sentencia del 12/07/2012).
Dicho esto, se observa que el Juez “a quo” analizó adecuadamente el informe pericial, valiéndose de sus conclusiones para emitir su sentencia, en tanto las mismas resultan inobjetables, pues se desprenden de ella datos concretos y explicaciones precisas.
Ahora bien, no solo el apelante no ha rebatido acabadamente el razonamiento del dictamen, sino que la información allí proporcionada coincide en un todo con la demás prueba documental aportada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora, ya que únicamente manifestó que la propia actora hizo el reconocimiento expreso de la deuda al abonar la suma de $2274 que el fuere reclamada en agosto de 2021.
En efecto, de la compulsa del informe pericial contable resulta que en abril de 2020 la actora abonó $859,53 para saldar la deuda de febrero de $547,93 cuyo monto se incrementó a raíz de los intereses por el pago tardío. Luego de eso, la cuenta quedó con saldo cero, pero a partir de julio comenzaron a generarse, sin aviso previo a la actora, cargos nuevos en su tarjeta de crédito, sobre los cuales la demandada no ha brindado explicación alguna.
En ese entender, si bien asiste razón a la demandada en cuanto a que la deuda original de $547,93 fue oportunamente informada en el resumen con vencimiento el 9/3/2020, lo cierto es que los cargos que no logran esclarecerse son aquellos que aparecen después de que la cuenta arroja saldo cero.
De este modo, la recurrente confunde la notificación de la primera deuda con los cargos que comenzaron a presentarse en julio de 2020, luego de transcurridos 3 meses de que la cuenta se encontrara en saldo cero y de los cuales no existe registro del concepto en los que fueron imputados, menos aún notificación alguna a la consumidora.
Ello lleva a concluir que el pago de los $2.274 no implica un “reconocimiento expreso de la deuda”, como sugiere la demandada, pues la deuda de la que la consumidora tenía conocimiento ya estaba saldada con el pago de los $859,53. En base a estas estimaciones, la actora abonó el monto exigido por el estudio de cobranza externa ($2.274) únicamente con el objeto de que eliminen sus datos de los registros de deudores, no porque hubiera sido intimada a pagar los cargos generados entre julio de 2020 y julio de 2021.
En este marco, la información de la deuda generada por cargos no notificados a la actora fue registrada en la central de deudores a partir de lo informado por la demandada. Este accionar fue realizado en contravención del entonces vigente artículo 53 de la Ley Nº 25.065 -que prohibía la difusión de base de datos de antecedentes financieros personales aun si el usuario se encontraba en mora-, y también implicó un incumplimiento cabal del deber de informar a la actora oportunamente del supuesto monto que adeudaba, previo a denunciarla como morosa en el sistema financiero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este contexto, el Juez de primera instancia acertadamente señaló que “…era responsabilidad de la demandada brindar información clara respecto a la existencia o no de deuda. Esta obligación de información en cabeza del proveedor surge del marco normativo protectorio de los derechos de los consumidores y usuarios y de la Ley N° 26.065, que sin perjuicio de que el contrato de tarjeta de crédito se había dado de baja en febrero de 2020, subsiste la obligación legal en cabeza del proveedor de notificarle de forma fehaciente al titular de la tarjeta los consumos o cargos que se le imputa, con una antelación suficiente para que este tome conocimiento y los abone en termino o eventualmente pueda impugnarlos”.
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PERITO CONTADOR - VALORACION DE LA PRUEBA - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - REQUISITOS - NOTIFICACION AL DEUDOR - MORA DEL DEUDOR - FALTA DE FUNDAMENTACION - RESPONSABILIDAD OBJETIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad a la entidad financiera demanda y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora.
Ello así por cuanto, los agravios sobre los cuales la recurrente fundó su escrito recursivo no brindan argumentos suficientes como para restarle valor probatorio al informe técnico realizado en autos por la perito Contadora.
En efecto, ha quedado demostrado que nunca se informó a la actora del saldo negativo que poseía en la cuenta de la que había sido titular y por la cual fue denunciada ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-.
La demandada tampoco suministró explicación alguna respecto al concepto por el cual se imputaron los cargos luego de que la cuenta hubiera sido dada de baja.
En este orden de ideas, el Magistrado consideró que se encontraba probada la existencia de hechos dañosos, conformados a partir de la aparición de cargos en la cuenta que la actora había cancelado, que luego le generaron una deuda de la cual nunca fue comunicada, y finalmente derivó en que fuera informada en la central de deudores del BCRA y en otras bases de datos, causando como consecuencia la distorsión de su calificación crediticia y reputación profesional.
Por ello, entendió configurado, en el accionar de la demandada, un supuesto de ilegalidad que conducía a considerar procedente la demanda, toda vez que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley N° 24.240, la responsabilidad del proveedor de bienes y servicios en las relaciones de consumo es de tipo objetivo, por lo cual corresponde que sea responsable por la reparación del daño causado (conf. art. 1716 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-).
En este marco de la controversia, nótese que los agravios esbozados por la recurrente no contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que entiende equivocadas. No cuestiona el decisorio derivado del razonamiento aludido, es decir, la transgresión del derecho a la información, sino que se limita a alegar que no existe responsabilidad de su parte en relación con los hechos denunciados.
De este modo, se observa que los hechos en las circunstancias de tiempo y modo que fueron relatadas por la actora resultan contestes con las pruebas rendidas en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, no debe perderse de vista que en los presentes actuados la demandada no ha obrado con la diligencia adecuada al adicionar unilateralmente cargos a una cuenta cerrada y comunicar a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, impactando también en otras entidades que replican dichos datos.
De este modo, ha incumplido con el deber de información respecto a la actora, pues nunca se le notificó la existencia de una deuda que la hubiera convertido en morosa, situación que presumiblemente afectó sus sentimientos como su consecuencia normal y ordinaria.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonarle la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral.
La demandada recurrente se agravia de la procedencia y cuantificación del rubro en análisis.
Ahora bien, ha quedado demostrado que la demandada incurrió en una marcada inconducta representada por la ausencia de comunicación para con la consumidora, lo cual denota el defectuoso servicio y la falta de compromiso para brindar una correcta relación contractual, pese a que la cuenta ya se encontraba dada de baja, pues el derecho del cliente a la información veraz debe interpretarse con criterio amplio y hacerse efectivo durante toda la relación de consumo -recuérdese que la actora recién fue eliminada de los registros de deudores morosos del Banco Central de la República Argentina una vez que abonó el monto indicado por el estudio de cobranza, sin antes tener conocimiento de la supuesta deuda-.
En este escenario, los hechos corroborados dan cuenta del ilegítimo proceder de la demandada, afectando no solo su calificación crediticia, sino también su buen nombre y honor.
Todo ello permite inferir que resulta legítima y razonable la procedencia del daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - ENTIDADES FINANCIERAS - TARJETA DE CREDITO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TRATO DIGNO - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEUDOR - INSCRIPCION REGISTRAL - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO PUNITIVO - MULTA CIVIL - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTO OBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al atribuirle responsabilidad a la entidad financiera demanda, y hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora, la condenó a abonar la suma de $ 200.000 en concepto de daño punitivo.
La demandada recurrente se agravia de la imposición y cuantía del daño punitivo.
De acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De modo que, la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno a la procedencia del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (conf. “mutatis mutandi”, Tribunal Superior de Justicia “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBAS s/ impugnación actos administrativos ” expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).
Se trata de una herramienta de uso excepcional, de carácter disuasivo y cuya aplicación no puede volverse masiva, dado que perdería el efecto preventivo que busca tener el instituto.
A su vez, del propio artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 surge que es el juez quien merita y determina la necesidad de imponer los daños punitivos ante el caso concreto.
Así las cosas, corresponde determinar si, en función de las constancias de autos, la reparación pretendida resulta procedente.
Al respecto, se halla acreditado el incumplimiento de deberes mínimos por parte del proveedor que colocó a la consumidora en una grave situación de incertidumbre e indefensión que, a la postre, encontró debida solución luego de abonar una suma de dinero para saldar una deuda de cuyo origen no tenía conocimiento, en franca transgresión del deber de información y de las disposiciones vigentes de la ley de tarjetas de crédito.
A su vez, se halla acreditado que la demandada denunció a la actora ante la central de deudores del Banco Central de la República Argentina sin informarla antes del origen de la deuda. Es de destacar, además, que el concepto por el cual se habrían generado cargos luego de que la cuenta se encontrara cerrada y con saldo cero, nunca fue revelado de manera convincente, pues la explicación brindada respecto a que se refería a una deuda generada en febrero de 2020 no encuentra asidero, toda vez que dicho saldo fue cancelado en abril, luego de lo cual los nuevos cargos surgieron sin explicación ni notificación a la actora.
Esto lleva a concluir que la demandada lleva adelante prácticas comerciales reprochables bajo el prisma protectorio de los derechos de los consumidores o usuarios, lo que resulta determinante para la procedencia de una multa que tenga como fin disuadir o discontinuar de este tipo de conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 234535-2021-0. Autos: Schvind Myriam Inés c/ Compañía Financiera Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 14-03-2024. Sentencia Nro. 72-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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