DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INDEMNIZACION INTEGRAL - REDUCCION DE LA INDEMNIZACION - IMPROCEDENCIA

En virtud del artículo 16 de la Constitución Nacional no procede restringir la plenitud del derecho resarcitorio en razón de la carencia de recursos propios del lesionado por lo que cabe desechar el planteo referido a la falta de recursos de la accionante para que sea disminuido el monto indemnizatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2366-0. Autos: Villalba de Gómez, Leticia Lilian c/ GCBA (Hospital General de Agudos "Francisco Santojanni") Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003. Sentencia Nro. 3904.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL

La omisión de especificar los rubros cuyo resarcimiento se pretende o la imprecisión al hacerlo, comportan el incumplimiento de un requisito esencial de la acción indemnizatoria, que hace procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - OPOSICION DE DEFENSAS

Si bien en ciertos supuestos puede postergarse la indicación del monto indemnizatorio, ello no resulta así con respecto a los diversos rubros que integran el daño, los cuales deben ser individualizados en forma concreta, especificando su naturaleza y origen -y siempre que sea posible, su extensión- a fin de permitir la defensa del adversario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5816 - 0. Autos: ROCCA DE HERMIDA SILVIA AMALIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA

La acción de expropiación irregular tiene por objeto obtener la indemnización correspondiente a los bienes legalmente calificados de utilidad pública. En el transcurso del respectivo proceso judicial, siempre y cuando la acción fuese admisible, se debatirá y determinará el importe correspondiente en concepto de indemnización. Es decir, el importe traducido en una suma concreta se dilucidará durante la tramitación del juicio, y una vez fijado y firme el monto indemnizatorio, el propietario tendrá cinco años para exigir su pago (art. 31, ley 21.499).
Por una simple cuestión de coherencia no es lógico exigir que ese monto sea fijado con anterioridad al inicio de la acción. En rigor, para que de forma previa al juicio exista algún monto, el expropiado debería efectuar una petición administrativa a fin de lograr un acuerdo amistoso (avenimiento) con el Estado. La ley no exige, como condición de admisibilidad de la acción, efectuar un reclamo previo, pero, claro está, tampoco lo prohíbe (cfr. art. 53, ley 21.499). En la medida que el acuerdo amistoso evita un litigio, es un mecanismo valioso, que permite, además, que el expropiado acceda de forma inmediata a la indemnización.
Al no haber petición, tampoco hay una propuesta estatal de indemnización, de forma que todo lo relativo a esta última se dilucidará en el juicio de expropiación irregular.
En éste, por cierto, al no haber una propuesta estatal, no hay una consignación judicial (como sucede en el juicio de expropiación regular, cfr. art. 22 y 23, ley 21.499), instituto que asegura, en dicho trámite contencioso, el carácter previo de la indemnización y permite, a la vez, otorgarle al Estado la legítima posesión del inmueble (art. 22 citado, última línea).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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EXPROPIACION IRREGULAR - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FIJACION JUDICIAL - CONSIGNACION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - PLAZO DE PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

En los casos en que el Estado no tiene posesión del bien y no realiza actos indebidos; durante el juicio de expropiación irregular no se traspasa la posesión, ni se efectúa consignación, y, en fin, es durante el juicio mismo que se debatirá y determinará (entre otros aspectos posibles de debatir, claro) el monto de la indemnización justa.
De este argumento se desprende la siguiente conclusión: carece de sentido computar el plazo de prescripción de la acción de expropiación irregular desde que exista una suma líquida en concepto de indemnización.
No sólo carece de sentido, sino que, de exigirse para el cómputo de la prescripción que una sentencia haya fijado una suma líquida en concepto de indemnización, la acción de expropiación inversa devendría, de forma automática, una acción imprescriptible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3424. Autos: MIRCI, HILDA MARTA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Carlos F. Balbín. 18-02-2004. Sentencia Nro. 10/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MONTO INDETERMINADO

La obligación del actor de especificar el quantum indemnizatorio, admite algunas excepciones, que atemperan el rigor aparente de dicho principio.
Ellas se vinculan con la situación subjetiva del actor al momento de promover la demanda -imposibilidad de indicar el monto o subordinación de éste a elementos todavía no fijados- o con la naturaleza objetiva de la acción promovida- orientada a una condena genérica contra el responsable, con postergación del monto para la etapa ejecutoria, o bien, cuando su objeto es una reparación en especie a que debe ser condenado el demandado.
Si bien es cierto que la mención del quantum reclamado no constituye un dato absolutamente imprescindible para la protección del derecho de defensa, no lo es menos que en el caso no se aprecian razones para exceptuar a la actora del cumplimiento del requisito legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - MONTO DE LA DEMANDA - EXCEPCIONES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO INDETERMINADO

Si bien desde una estricta perspectiva teórica, es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que debe ser concedida.
Esa imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria, es salvada jurídicamente, a través de un puente compensatorio, que, antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima.
Ello así, pues éste no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
La señalada imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que arriesgue un monto, que concrete cuando pretende; de lo contrario, traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado, con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6299 - 0. Autos: PONZO ESMERALDA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15/04/2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - DAÑO FISICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, con relación al daño físico producido a la actora, parece adecuada la suma de 16.000 pesos en concepto de reparación. Ello por cuanto no parece irrazonable que se le fije dicha suma a una persona joven como la actora -de 21 años de edad- que según la pericia en cuestión ha tenido una limitación funcional del tobillo izquierdo que requirió tratamiento quirúrgico consistente en osteosíntesis con placa y tornillos, y a quien se le ha cuantificado en una incapacidad del 12% parcial y permanente (tomando como base la tabla de evaluación de incapacidades laborales) a la que se agregó un daño psicológico que produjo una disminución de su capacidad del 10% parcial; de lo cual concluyó en una incapacidad del 21% parcial en conjunto.
Es que la jurisprudencia reiteradamente ha dicho que así como la vida humana tiene un valor en sí misma con prescindencia de todo perjuicio económico, del mismo modo la lesión de carácter permanente, ocasionante o no de un daño económico, debe ser indemnizada como valor del que la víctima se vio privada, indemnización que se debe aún cuando aquella no ejerciera ninguna actividad lucrativa, porque la ley ampara la personalidad íntegramente considerada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO EMERGENTE - PROCEDENCIA - DAÑO PSICOLOGICO - MONTO DE LA INDEMNIZACION

Con relación al resarcimiento del daño psíquico parece adecuada la suma de 3900, dado que esta suma es estrictamente el costo de la sesión de psicoterapia individual de 50 en un plazo de un año y medio, lo que se ha fundado en el tratamiento recomendado por la experta para paliar el cuadro que presenta la actora y también en el monto de la sesión ha sido calculado por la profesional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE

En los casos de expropiación irregular, en los que no existe desposesión material, la jurisprudencia considera que el valor indemnizatorio debe fijarse no a la fecha del acto que originó la limitación al derecho de propiedad, sino a la época en que, dentro del juicio, se realiza la estimación de aquel valor, v.g. el dictamen del Tribunal de Tasaciones (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 266).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

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EXPROPIACION IRREGULAR - DESPOSESION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - VALUACION DEL INMUEBLE - INTERESES - PROCEDENCIA

Es indudable que la indemnización que se otorgue en un juicio expropiatorio ha de ser justa y, para ello, debe corresponder al valor actual del bien declarado de utilidad pública. De esta forma se compatibilizan racionalmente el derecho de propiedad y la potestad expropiatoria, ambos de rango constitucional.
Los intereses forman parte del concepto de indemnización integralmente justa y por ello no obsta a su procedencia el hecho de que la actora no los haya solicitado expresamente al interponer la demanda (cfr. Marienhoff, Miguel S.: Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, 3ra. Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, pág. 285).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4711. Autos: PUNTA BALLENA S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2004. Sentencia Nro. 53.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - INDEMNIZACION - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

La irregular entrega de medicamentos a los afiliados de la OSBA que padecen del virus del HIV, el trato discriminatorio al que son sometidos, así como también las consecuencias que pueden derivarse de la interrupción de los tratamientos prescriptos serían suficientes para tener por acreditados los padecimientos espirituales de los actores, aspecto que en sí mismo tornaría procedente la indemnización reclamada en concepto de daño moral, es decir, la suma de cincuenta mil pesos (50.000).
A las personas que son portadoras del virus HIV no sólo se les debe brindar la totalidad de la cobertura legal correspondiente, sino que también es imprescindible que esas prestaciones sean efectuadas con especial deferencia.
Ello es así, pues el hecho de estar infectado con el virus del HIV importa en sí mismo una situación que genera innumerables angustias y padecimientos, e implica que sea necesario someterse, en forma permanente, a un tratamiento ininterrumpido e integral para mantener el estado de cronicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - PORTADORES DE HIV - REGIMEN JURIDICO - SISTEMA DE SALUD - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - DISCRIMINACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, un elemento que reviste particular gravedad, y debe ser especialmente valorado para elevar la indemnización, es el verificado a partir del acta notarial en la que se constató que el horario de atención de obra social era acotado y que en la ficha personal del actor figuraba consignada la sigla HIV. Esta situación es contraria a las mdisposiciones nacionales que prohíben afectar la dignidad de los portadores, así como también producir cualquier efecto mde marginación, degradación o humillación (cfr. art. 2, Ley Nº 23.798). Asimismo, desde mi punto de vista, es comportamiento traduce una actitud discriminatoria que vulnera el sistema protector instaurado por el constituyente local (cfr. art. 11, que prohíbe la discriminación, entre otras causas, cuando se funda en la condición psicofísica de las mpersonas, y el artículo 14 que autoriza la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, CCABA).
En suma, el comportamiento de la OSBA ha vulnerado algunos de los derechos consagrados a las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención, entre los que cabe mencionar: el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y cultural; la no discriminación por causas de enfermedad; la intimidad, privacidad y confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad; la simplicidad y rapidez en turnos, trámites y prácticas; y, en el caso de enfermedades terminales, la atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento (cfr. art. 4, Ley 153, "Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires", aplicable a la OSBA según lo dispuesto por el art. 2, inc. c, Ley 472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3366-0. Autos: B. L. E. y otros c/ OSBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-08-2004. Sentencia Nro. 71.

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ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA

Cabe recordar que la demostración del quantum del menoscabo patrimonial constituye una cuestión fundamental en el marco de la acción in rem verso, toda vez que su prueba determina el límite de la reparación.
Ello por un doble fundamento, a saber; por un lado, porque no resulta admisible que la medida de la restitución sea la misma que si hubiese habido un contrato, sino que sólo tiende a indemnizar al particular el daño sufrido (empobrecimiento efectivo), pues como ya se ha señalado quien contrata con la administración tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo, y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad para obtener los beneficios propios de una actividad empresarial o mercantil (ALVAREZ CAPEROCHIPI, José, "El enriquecimiento sin causa en la jurisprudencia del Tribunal Supremo", Revista de Derecho Privado, noviembre 1977, Madrid, pág. 184). Por otro lado, porque en caso de que el monto de la restitución supere ese tope, la pretensión del accionante respecto del excedente carecería de interés legítimo (BORDA, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil", Ed.Perrot, Tomo II, pág. 524).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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ACCION DE RESTITUCION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CARGA PROCESAL - PRUEBA - FACTURA COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE

Si bien las facturas impagas obrantes en el expediente resultan suficientes para demostrar la existencia de prestaciones a favor de la Ciudad y, en consecuencia, que ha habido un empobrecimiento de la demandante, no puede inferirse de ello, como un hecho notorio, la medida de ese menoscabo. El quantum del empobrecimiento constituye un aspecto sustancial de la pretensión restitutiva, que debió ser cabalmente probado por quien pretende sustentar en ella un derecho a resarcimiento.
Así las cosas, las facturas impagas adjuntadas por la accionante, si bien podrían resultar adecuadas para dar sustento un derecho a resarcimiento en una relación contractual legítima, no constituyen un medio de prueba idóneo para demostrar la medida del empobrecimiento en el marco de una acción de restitución, toda vez que las mismas incluyen el beneficio o ganancia que la actora esperaba obtener con la prestación del servicio, cuya restitución resulta improcedente a tenor de lo expresado supra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - OBJETO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon el hecho desencadenante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5845-0. Autos: Consorcio de Propietarios Olazábal 2546/50 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-05-2006. Sentencia Nro. 84.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO FISICO - FRACTURA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde la suma de $ 25.000 en concepto de resarcimiento por daño físico a quien, por una fractura de tibia y peroné, tiene como secuela una pérdida de su integridad física del 40%, la cual también importa una alteración (de tipo parcial y permanente) para afrontar los requerimientos personales, sociales y laborativos, en un porcentaje similar.
El actor contaba con 54 años de edad a la fecha del accidente y se dedica a realizar trabajos de herrería.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS

A los fines de calcular los montos indemnizatorios deben evaluarse una serie de circunstancias que son particulares de cada caso, a saber: actividad laboral de la víctima, disminución de sus posibilidades, edad, cultura, estado físico, y todo aquello que se trasunta en la vida de relación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4193-0. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - CONFIGURACION - REQUISITOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - REPARACION INTEGRAL

La noción de daño moral está íntimamente relacionada con el concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables a las simples molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que puede llegar a producir un incumplimiento contractual, toda vez que estas vicisitudes son propias de cualquier contingencia contractual. Pensar de otro modo llevaría a la absurda conclusión que cualquier incumplimiento sería viable para producir un daño moral resarcible (CNCom, Sala C, junio 22-1993, ED, 157-164).
Para fijar el quantum del daño moral, entonces, deben ponderarse diversos factores, entre los que pueden citarse, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la cuantía de los perjuicios materiales –si existiesen-, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (CNCiv. Sala H “Mendoza de Lallera, Adelfina J. c. MCBA y otros” sentencia del 24/10/94). Asimismo, debe tenerse en cuenta que rige el principio de reparación integral, que en realidad debe ser leído como de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2275. Autos: C., J. C. y otros c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "JOSE MARIA PENNA") Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2005. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS

La incapacidad sobreviniente, o daño a la plenitud de vida, abordada en su integralidad, suele poseer un ancho horizonte de chances frustradas, de logros y tareas vedadas total o parcialmente, de esperanzas y expectativas truncadas o realizables de diversa manera, de potencialidades eclipsadas y opacadas, de fuerzas y aptitudes recortadas, todo lo cual es objeto de ponderación y medida al momento de tarifar aquel daño. De modo que, si se quiere evitar caer en una casi ineludible duplicación de la indemnización, han de evitarse las tarifaciones y compensaciones parciales (CNEsp. CC II, 11/5/81, ED 94-680).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS - INDEMNIZACION INTEGRAL - MENOR DAMNIFICADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En cuanto al monto de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse en función de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades del sujeto, comprendiendo todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima integralmente considerada (conf. CNCiv., Sala B, LL 124-228; 134-1035; id., Sala D, ED 64-159, entre muchos otros); aun fuera del ámbito propiamente económico y productivo, abarcando aspectos tales como la vida social, de relación y de esparcimiento (v. CNCiv., Sala B, 14/09/994, D. LL., 10/04/995). La estimación cuantitativa no puede efectuarse mediante procedimientos reductibles a la fría aplicación de fórmulas matemáticas.
En orden a su determinación, resultan pautas relevantes las circunstancias personales del damnificado, su sexo, edad, estado civil, profesión, etc.
En el caso de incapacidad sobreviniente de un menor, lo que se trata de indemnizar es el opacamiento y marchitaje de las potencialidades, fuerzas y aptitudes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la tensión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante. (conf. CNCiv. Sala F “Pescio, Lucía María c/MCBA s/Daños y Perjuicios” 30/04/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - RELACION DE CAUSALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL

Los gastos médicos y de farmacia constituyen una consecuencia forzosa del accidente, de modo tal que el criterio de valoración debe ser flexible, no requiriéndose, por ende, prueba efectiva y acabada sobre la efectividad de los desembolsos y de su cuantía. Lo fundamental es que la índole e importancia de los medios terapéuticos a que responden los gastos invocados guarden vinculación con la clase de lesiones producidas por el hecho, es decir, que exista la debida relación causal.
En efecto, los gastos de farmacia no siempre pueden ser suficientemente documentados. En el contexto descripto, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de prueba concreta y documentada de los gastos médicos y de farmacia necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación del monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuación con la importancia del tratamiento (CNCivil, Sala E, 20/9/89, LL 1986-A-469; ídem, Sala F, 13/8/79, LL 1979-D-447). La presunción sobre la realidad del monto aún en defecto de prueba conlleva a la fijación judicial del monto pertinente, sobre la base de las circunstancias del caso. Así se ha dicho que para la determinación de los gastos farmacéuticos efectuados a consecuencia de un accidente, deben gravitar factores tales como: lugar donde fue atendida la víctima, importancia y extensión de las lesiones sufridas, ausencia total de comprobantes, que determinarán el obrar prudente del magistrado en la ponderación del monto a fijarse, haciendo justo y equitativo uso de lo dispuesto por el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CN Esp. Civ y Com., Sala IV, 30/4/82, ED 106-117

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - GASTOS MEDICOS - GASTOS DE FARMACIA - PRUEBA - EFECTOS - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - INDEMNIZACION - ALCANCES - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DETERMINACION JUDICIAL - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

La prueba de los gastos médicos y de farmacia no debe exigirse con un criterio riguroso y el juez se halla facultado para fijarlos razonablemente (CNFed. Civ. Y Com., Sala III, 29/6/82, ED 106-118, S-142). Sin embargo, la valoración judicial debe ser severa y prudente cuando se carezca de demostración certera sobre la cuantía de los desembolsos (Zavala de González, Matilde Resarcimiento de daños a las personas, Ed. Hammurabi Bs. As. 199, página 145). Tal presunción, aplicable a erogaciones de diversa índole, resulta rebatible por la prueba en contrario, cuya producción incumbe a quien alega la improcedencia del reclamo, contrariamente al curso natural y ordinario de las cosas. De todas maneras, ante la ausencia de toda constancia de dichos gastos, la indemnización debe otorgarse con prudencia, evitando que se configuren situaciones de enriquecimiento indebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4594-0. Autos: V. C. A. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 20-10-2005. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION: OBJETO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FIJACION JUDICIAL - DEBERES DEL JUEZ

La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon el hecho desencadenante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

El hecho de que se haya probado o no el pago de los arreglos no constituye óbice alguno a la procedencia del resarcimiento, ya que de lo que se trata es de compensar el detrimento patrimonial que entrañan los daños experimentados por la cosa o el endeudamiento proveniente de los arreglos necesarios para reponerla a su estado anterior (art. 1083 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5628-0. Autos: Petrillo Damián Osvaldo c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 28-07-2005. Sentencia Nro. 32.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CONCEPTO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEBERES DEL JUEZ

Partiendo de la base de que el daño moral es el menoscabo a intereses no patrimoniales por el evento dañoso, no cabe duda que el mismo queda probado con el solo hecho de la acción antijurídica (cfr. CNCom, Sala A, sentencia del 20 de junio de 1999, ED, t. 185-544) y, asimismo, que el daño moral no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (cfr. CNCiv, Sala E, sentencia del 12 de marzo de 1979; ED, t. 88-336).
Es pertinente señalar que si bien no existen pautas matemáticas para cuantificar el daño moral, para determinarlo el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante, para luego fijar una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso (CNCiv, Sala L, sentencia del 16 de junio de 2000, ED, 191-319).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 702-0. Autos: R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 23-11-2005. Sentencia Nro. 146.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - MONTO DE LA INDEMNIZACION - MENORES - ABUSO SEXUAL

Corresponde elevar el quantum indemnizatorio en concepto de daño moral en caso de que la víctima del daño sea un menor, dado que “a veces el niño, por su corta edad, no comprende en toda su magnitud el alcance de lo sucedido pero es casi seguro que años más tarde, cuando su desarrollo intelectual lo permita caerá en la cuenta de lo que realmente pasó. Evidentemente el menor que sufre un abuso por regla general modifica su conducta, su hábitos, de alguna manera su vida, por algún tiempo (depende de cada individuo el lapso mayor o menor) o, tal vez para siempre, no será lo mismo” (Grisetti, Ricardo Alberto, “Delitos sexuales intrafamiliares. Aspectos civiles, penales, criminológicos y victimológicos. Su abordaje en la Provincia de Jujuy”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 702-0. Autos: R., N. A. y otros c/ G.C.B.A. y otros Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 23-11-2005. Sentencia Nro. 146.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DICTAMEN PERICIAL - REQUISITOS - OBLIGACIONES DEL PERITO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION JUDICIAL

En la hipótesis de que la información emergente de la documentación contable de la empresa resulte insuficiente o imprecisa y, como consecuencia de ello, el perito no esté en condiciones de determinar cabalmente la cuantía de la indemnización, éste deberá hacerlo saber al juez, quien, en consecuencia, habrá de ejercer la atribución conferida por la legislación procesal en orden a fijar “...el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobado, aunque no resultare justificado su monto” (art. 148, segundo párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1009- 0. Autos: Sulimp S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 26.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DEL JUEZ - MUERTE DE LA VICTIMA

La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación, sujeta a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuren en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del sentenciante (conf. CNCiv., Sala F, “Pescio, Lucía María c/ MCBA s/ daños y perjuicios”, sentencia de fecha 30 de abril de 2001). Ahora bien, resulta claro que la suma a establecer por este rubro no colocará al actor en la misma situación en que se encontraba con anterioridad al suceso. De todas formas el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino se trata de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de sus vidas a fin de mitigar sus padecimientos.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, el monto por este rubro debe tener cierto límite sobretodo cuando se lo compara con casos jurisprudenciales en los cuales se produjo el fallecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10199-0. Autos: Camp, Carlos Alberto c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 25-09-2006. Sentencia Nro. 100.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - ACCIDENTE DE TRANSITO - REGLAS DE TRANSITO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FALTA DE USO DE CASCO - MOTOCICLISTA - RESPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR

La falta de utilización del casco protector para transitar en motocicleta no sólo es una falta a la normativa de tránsito sino que, asimismo, se exhibe como un proceder grave que no puede dejar de ser merituado para determinar el monto del resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ

Para establecer el "quantum" del resarcimiento no existen fórmulas matemáticas ni procedimientos objetivos, rígidos e inflexibles, sino que estos responden al prudente arbitrio de los magistrados en la valoración de los elementos de juicio allegados a la causa (CSJN, Fallos: 183:247, 191:264, CN. en lo Civil, Sala “A” in re “Pagano, Rosa Alicia, de fecha 19.09.89, entre muchos otros).
Adquieren relevancia a los fines de determinar su alcance las condiciones personales de la víctima del hecho dañoso. Esto es, la proyección que el perjuicio tiene en la esfera laboral, la edad, preparación, la incapacidad laboral sobreviniente, que contempla el lucro dejado de percibir y las pérdidas de chances laborales que le generan las secuelas del infortunio (CNAp. en lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal, Sala 2, in re “Domeneche, Víctor Gustavo”, del 29.03.99), estado civil y demás condiciones personales, susceptibles de ser apreciadas a los fines de estimar —de modo prudente— el resarcimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - CUANTIFICACION DEL DAÑO - FACULTADES DEL JUEZ

La cuantificación del resarcimiento queda librada al juicio prudente de los magistrados, aunque se debe computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones en la persona en sus esferas existencial y psíquica, en sus padecimientos, en su dolor físico, sus miedos, angustias y sufrimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4377-0. Autos: Tamalet Luis Artemio c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2006.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - ALCANCES - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - REQUISITOS

La indemnización por el rubro incapacidad sobreviniente está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales del damnificado, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad (en la emergencia, fijada en un 15% en el aspecto físico [con disminución del espacio articular tibio astragalino y astrágalo calcáneo] y en un 30% en el psíquico), sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. En concreto, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (Llambías, Jorge J., Tratado ... Obligaciones, t. IV-A, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1994, § 2373, p. 129; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, t. V, Buenos Aires, Astrea, 1990, p. 219, § 13; CFedCivCom, Sala 2, in re “Domeneche, Víctor Gustavo”, del 29/3/99; íd. íd., in re “Reira, Mariana”, del 24/2/87; esta Sala in re “Tamalet, Luis Artemio c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]”, del 24/10/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5148-0. Autos: BRITEZ MARGARITA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 28-02-2007. Sentencia Nro. 172.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE TAXI - DERECHO DE TRABAJAR - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados de la prohibición de trabajar con el taxímetro de su propiedad impuesta por la Dirección General de Educación Vial y Licencias.
En efecto, a raíz del acta de infracción labrada con fecha 29/5/02, la autoridad de aplicación retuvo la tarjeta correspondiente a la licencia de taxi, la tarjeta de conductor, el certificado de inspección técnica y la oblea holográfica. Posteriormente, con fecha 4/6/02, se le hizo saber la promoción de un procedimiento respecto de la licencia y se le concedió un plazo de diez (10) días para efectuar su descargo.Empero, transcurridos más de dos meses sin que se definiera la situación del actor, con fecha 20/8/02, inició una acción de amparo con el objeto de hacer cesar la “vía de hecho” que, desplegada por la Administración, le impedía ejercer su derecho a trabajar. En ese marco, esta Sala, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, ordenó al G.C.B.A. que se abstuviera de aplicar cualquier medida que dificultase el ejercicio laboral del actor respecto de su licencia de taxi; ello, destacando que, aun a la fecha de la sentencia de esta Alzada (9/9/03), no existía acto alguno que sancionara —o bien sobreseyera— al demandante (ver “Aparicio, Sergio c/ G.C.B.A. s/ amparo [art. 14, C.C.B.A.]”, EXP 5632/0, del 9-IX-03).
Pues bien, de acuerdo a este marco y teniendo en cuenta que, a diferencia de lo acontecido en los autos "Rebollar, Carlos Alberto c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios", EXP 7581/0, del 27-IX-06(donde el actor no había cuestionado, previo a la acción de daños y perjuicios, el accionar de la Administración) y en “Capurro, Claudio Gustavo c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios”, EXP 7599/0, del 16-IV-07,(donde, si bien había impugnado la conducta de la autoridad de aplicación vía acción de amparo, desistió de ella con posterioridad), en estas actuaciones el actor sí ha desplegado una actividad diligente en lo que respecta a la retención de los elementos habilitantes para su desempeño laboral y demostrando con ello la aplicación en el caso de la medida preventiva de mención ha excedido razonables pautas temporales.
Es por estos motivos, en suma, que la demanda resulta admisible. En efecto, el exceso irrazonable en la conducta asumida por la Administración torna antijurídico su obrar y este último, además, posee un adecuado nexo de causalidad con el evidente perjuicio material soportado por el actor (conformado por las ganancias que se vio privado de percibir en razón de la facultad ejercida más allá de lo razonable).
Sin embargo,el monto concedido en concepto de “lucro cesante” por el juez de grado debe ser modificado.La indemnización no puede comprender las sumas dejadas de percibir por todo el período en el que la medida dispuesta por la Administración (retención de los elementos habilitantes) se mantuvo (del 29/5/02 al 9/9/03), sino sólo aquél por el cual dicha conducta traspuso el límite de lo razonable. A tal efecto, entonces, corresponde tomar en cuenta, no aquel lapso, sino el transcurrido entre la promoción y la sentencia del proceso de amparo; es decir, desde el 20/8/02 hasta el 9/9/03 (esta última fecha, conforme lo solicitado en la demanda). Ello así, por cuanto la procedencia de esta acción importó reconocer, en definitiva, que a la fecha de su inicio la actitud de la Administración ya había excedido un comportamiento ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9417-0. Autos: APARICIO SERGIO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 14-06-2007. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La conducta diligente del banco demandado no puede ser otra que cerciorarse de la falla y de su origen, pero no remitir un informe erróneo sobre el actor prescindiendo de manera absoluta de la consideración de los perjuicios que pueda ocasionarle.
Los datos que comprometieron al actor y que constituyen el objeto del litigio, sólo fueron remitidos por el banco demandado; invocar ahora la supuesta negligencia del empleador en el envío tardío de las planillas de retención, sólo deja al descubierto su propia impericia y descuido, tanto en la verificación del pago de los préstamos otorgados, así como en el tratamiento de la información acerca de sus clientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA - ALCANCES

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
No puede ser tomada seriamente la argumentación de la recurrente acerca de que también operaron calificaciones desventajosas por parte de otros Bancos; pues mientras esas instituciones tildaron la situación del actor con “2” —riesgo potencial, con seguimiento especial o de cumplimiento inadecuado— durante dos meses cada una, el Banco demandado lo calificó en un período mucho mayor con “3”: problemas o cumplimiento deficiente, “4”: alto riesgo de insolvencia o de difícil recuperación y “5”: irrecuperable. Las distancias en uno y otro caso son tan obvias que no merecen más atención que la comparación a simple vista; sin olvidar, por lo demás, que en el sub lite no se cuestionó la veracidad de la información brindada por aquellos bancos sino la remitida por el accionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - BANCOS - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 9.000.- en concepto de daño moral contra el banco que informó erróneamente en la base de datos del Banco Central la situación de deudor del actor y se dió a publicidad.
La circunstancia de figurar en la base de datos del Banco Central y en el Veraz, por un proceder no diligente de la accionada (conf. art. 902 del Código Civil), generó, indudablemente, padecimiento espiritual en el actor. En rigor, que su calificación conste de manera incorrecta en la base del Banco Central de la República Argentina (y de ahí al resto del sistema), implica afectación de su crédito, divulgar de forma inexacta su situación, generar perturbaciones anímicas que deben ser resarcidas.
No obstante, la determinación del quantum de este tipo de daño de carácter extrapatrimonial reside en la interpretación que, razonablemente, efectúe el juez en base a los elementos de juicios rendidos en la causa, que permitan establecer la entidad del padecimiento de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4576-0. Autos: Passarelli, Ariel Oscar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2007. Sentencia Nro. 211.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DERECHO A LA JUSTA RETRIBUCION - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - DAÑOS Y PERJUICIOS - MONTO DE LA INDEMNIZACION - SALARIOS CAIDOS - CESANTIA - CESE ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Tal como surgía del criterio de este Tribunal, resultaría necesario la efectiva prestación de servicios para que surja el derecho del empleador a percibir una prestación dineraria como contrapartida a sus tareas. Sin perjuicio de ello, considero que corresponde modificar el criterio a partir de un fallo dictado con fecha 03/05/2007, de la Corte Suprema de Justicia.
Así, como lo ha afirmado la Corte suprema en los autos caratulados “MADORRAN, MARTA C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS”, en la cual se resolvió confirmar la sentencia apelada, la cual había dispuesto “....la nulidad del despedido de la actora, y ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos.....-fecha en que se promovió la demanda- hasta que dicha reincorporación se hiciere efectiva”.
“Para así decidir, el Tribunal a quo sostuvo que: (i) “[l]a estabilidad consagrada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos ... es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado); (ii) esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente; (iii)... los empleados públicos no dejaron de ser tales porque pasen a regirse total o parcialmente por el derecho laboral privado, por los que serán inválidos los convenio colectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que aquellos se aplicara el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se lo estaría privando así de la estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)” y (iv) “...la cláusula del convenio colectivo aplicable a la actora (art. 7) resulta invalida e inconstitucional por cuanto, al consagrar la estabilidad impropia, contradice abiertamente el articulo 14 bis de la Constitucional Nacional...”
Por todo ello, ponderando los perjuicios que la actora ha demostrado haber sufrido, y de conformidad con la facultad conferida por el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde fijar la indemnización que la accionada deberá abonar a la actora en concepto de daño patrimonial. A los fines de establecer el quantum de la indemnización, se deben tomar en cuenta los salarios caídos -desde que el actor inició las presentes actuaciones-, hasta su reincorporación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6415-0. Autos: MAIZARES RAFAEL ÁNGEL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 11-10-2007. Sentencia Nro. 98.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MATERIAL - SALARIOS CAIDOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo y en consecuencia, indemnizar a la actora en concepto de daño material -salarios caídos-, la suma de $ 36.000.-, por la omisión de la Administración que dejó transcurrir 8 años para expedirse acerca de la renuncia de la actora al cargo de maestra titular y su posterior retractación.
Es de destacar que no podría reconocerse, a los efectos de determinar el quantum de la indemnización, la totalidad del salario, en primer lugar, porque de aceptar tal parecer se arribaría a la absurda conclusión de que se indemnizaría, de igual forma, el período trabajado y el que no lo fue.
De esta forma, no se discute que la actora se vio impedida de retomar las tareas como maestra, pero también es cierto que ejerció en otra institución educativa, bien que en otro turno.
Por lo expuesto, al menos por el período en el cual se le obstaculizó su reincorporación a su puesto laboral (años 94/02), no se puede ignorar la recesión que afectaba a la economía, el alto índice de desempleo y las consiguientes consecuencias de precariedad laboral.
A los efectos de cuantificar el perjuicio sufrido, es necesario contemplar todas las circunstancias en que se encontraba la actora y especialmente las funciones que cumplía, su nivel cultural, así como su estado civil y familiar.
Debe hacerse notar que otra pauta económica que puede emplearse es el Salario Mínimo Vital y Móvil para esa época. Pero, obviamente, debe ponderarse tan sólo parte de su cuantía económica ya que realizó otras labores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

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EMPLEO PUBLICO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD POR OMISION - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - OBJETO - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DOCENTES TITULARES - RENUNCIA AL CARGO - RETRACTACION DE LA RENUNCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto deniega el reclamo por daño moral efectuado por la actora, con motivo de la responsabilidad del Estado por omitir pronunciarse acerca de la renuncia al cargo de maestra titular y su posterior retractación, por el término de 8 años.
Tiene dicho esta Sala que “El daño moral se determina en función de la entidad que asume la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, y por la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial. El dolor, la pena, la angustia, la inseguridad son elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto” (cf. Pizarro, Ramón Daniel, L.L., 1986 -E. p. 831). (Esta Sala in re “Naccarato, Roberto Aníbal c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. 1187/0, y “K., P. C. y otro c/GCBA y otros s/Responsabilidad médica”, Expte. 7379/0).
No basta, entonces, el mero acto de fijar el monto discrecional alegando la imposibilidad de cuantificar objetivamente el daño, sino que debe establecerse un cierto fundamento racional del quántum que se fije, aunque ese fundamento no se torne de por sí obligatorio para todos . Como decía Deleuze “la decisión no es un juicio” (Gilles Deleuze, “Para acabar de una vez con el juicio” en Crítica y clínica, Barcelona, Anagrama, 1996, pág. 187). Por lo tanto, la fijación de un monto de daño moral no es una cuestión subjetiva e infundamentada sino que debe ir precedida de “buenas razones”, entendiendo por tales las que sin ser demostrativas son plausibles para una comunidad determinada” (in re ‘Lorenzo Rosa del Carmen c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos”, Expte. EXP 3948/0’).
En consecuencia, la presunción del daño es suficientemente clara en cuanto a la afectación en el fuero íntimo de la actora, por lo que haré lugar, fijando el mismo en la suma de $20.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10819-0. Autos: KOSSACK MARIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 28-11-2007. Sentencia Nro. 331.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - LUCRO CESANTE - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de habérsele denegado la renovación de su licencia de conducir profesional, Clase D1, impidiéndole de esa forma desempeñar su única ocupación como conductor de automóviles de alquiler, y por lo tanto, reconoce en concepto de lucro cesante la suma de $ 16.000.-
Al respecto, el aquo al momento de dictar sentencia y fijar un monto indemnizatorio, tuvo en cuenta el jornal diario acreditado, y una labor mensual de veinticinco (25) días, surgiendo de esta manera un ingreso mensual de pesos quinientos ($500), que multiplicado por los meses de paro (septiembre de 1997 a noviembre de 1999 y noviembre de 2000 a marzo de 2001), resulta la suma otorgada.
El lucro cesante, es uno de los elementos que integran el daño patrimonial y que consiste en la ganancia dejada de obtener o en la pérdida de ingresos como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo, requiere para ser indemnizable de la existencia de una cierta probabilidad objetiva de que se habría logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y de las circunstancias pertinentes, aunque la prueba de los daños no sea categórica si del contexto no surgen elementos que obsten a ellos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5666-0. Autos: BERTA JORGE ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-02-2008. Sentencia Nro. 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - LICENCIA DE CONDUCIR - VENCIMIENTO DE LA LICENCIA - DAÑO MORAL - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una demanda instaurada con el objeto de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de habérsele denegado la renovación de su licencia de conducir profesional, Clase D1, impidiéndole de esa forma desempeñar su única ocupación como conductor de automóviles de alquiler.
Sin embargo, se estima prudente reducir el monto fijado en concepto de daño moral, a la suma de $ 2.000.-
La errónea baja de la licencia que ostentaba el actor generó por sí misma una afección de índole espiritual en el accionante, quien durante los periodos que abarcan desde septiembre de 1997 a noviembre de 1999 y noviembre de 2000 a marzo de 2001, no pudo desempeñar su oficio ni explotar su taxímetro, tal como había venido haciéndolo con anterioridad a esa fecha y durante igual período de tiempo.
En resumen, si bien la procedencia de este rubro –en casos como el presente, en que se ha afectado un bien equiparable a uno de carácter material (licencia de taxi)- debe interpretarse en forma restrictiva, no lo es menos que la situación que se vio obligado a soportar injustamente el actor llevaba aparejado un razonable estado de incertidumbre respecto de su fuente de trabajo y, por lo tanto, una ilegítima afectación a un interés no patrimonial.
Sin embargo, no obstante resultar desacertado el agravio vertido sobre este punto por la demandada, entiendo que la suma concedida como reparación del daño moral luce desproporcionada. Ello así, por cuanto la afectación, si bien ha existido, no reviste entidad suficiente como para traducirse en la suma fijada en primera instancia Al respecto, repárese que el perjuicio ha sido consecuencia de la afectación de un bien equiparable a uno de carácter meramente material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5666-0. Autos: BERTA JORGE ESTEBAN c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 27-02-2008. Sentencia Nro. 04.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - OBJETO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir, está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa de sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial; considerada en todo contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon el hecho desencadenante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4661-0. Autos: ZUCCOLI OSCAR LUIS MARCELO Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 12-02-2008. Sentencia Nro. 01.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - ALCANCES - PROCEDENCIA - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - CESANTIA - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral por la suma de $ 10.000.- a favor de la actora, con motivo de declarar la nulidad del acto administrativo en cuanto impone la sanción de cesantía, por resultar totalmente desproporcionado por falta de motivación y razonabilidad.
Este rubro puede considerarse acreditado por vía de presunciones. En este sentido, cabe tener en cuenta a fin de considerarlo probado que la medida por la cual la actora fue declarada cesante ha sido considerada por este Tribunal arbitraria en cuanto a la desproporcionalidad de su sanción. Como consecuencia de ello, desde el año 2003 la actora cesó de trabajar por una medida ilegítima y se vio imposibilitada de desarrollar su profesión –al menos– en el ámbito de las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Esta situación, evidentemente generó por sí una daño moral en la actora que debe ser reparado.
A los fines de su graduación, corresponde tener en cuenta la ilegitimidad de la medida expulsoria, la imposibilidad de desempeñarse como docente en el ámbito de los establecimientos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el sueldo que percibía al momento de la cesantía, que colaboraba económicamente con su madre y que vivía sola.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1317-0. Autos: Ceriani Nélida Matilde c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-05-2008. Sentencia Nro. 301.

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EMPLEO PUBLICO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - MONTO DE LA INDEMNIZACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REINCORPORACION - CONCURSO DE CARGOS - PERSONAL TRANSITORIO - LOCACION DE SERVICIOS - CUPOS A LA CONTRATACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, reconociendo a la accionante el derecho al 50% de la remuneración que percibía. Ello, desde la fecha en que cesó su vínculo con la demandada (31/12/2007) hasta la fecha de su reincorporación.
En este contexto, debe destacarse que la accionante no ha ejercido sus funciones durante el período señalado. Sin embargo, debe advertirse que dicha circunstancia ha sido motivada por una conducta -al menos negligente- de la demandada que, por un lado, contrató a la actora mediante el régimen de locación de servicios para ejercer funciones propias de la planta permanente dadas las características que pesan sobre las tareas de inspección que aquélla llevaba a cabo; y, por el otro, incumplió con sus deberes constitucionales previstos en el artículo 43 de la Constitución local al dar de baja a la accionante que padece una discapacidad sin respetar sus derechos y particularmente el mandato legal sobre el cupo.
Ahora bien, la Corte Suprema ha sostenido en forma reiterada que, salvo disposición expresa y específica para el caso, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y su reincorporación (CSJN, Fallos, 114:158, 172:396, 295:320), y que esa limitación se aplica, incluso, a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima ––criterio que, a mi entender, no fue modificado en el precedente “Madorrán”––, pero ello no obsta, sin embargo, a que el perjuicio originado en el comportamiento omisivo ilegítimo de la Administración deba encontrar su correspondiente resarcimiento a través de la pertinente indemnización (CSJN, Fallos, 302:1154, 304:1459).
Así las cosas, considero que se verifica en la especie una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el perjuicio económico padecido por la accionante y el cese del vínculo laboral, hecho directamente imputable a la administración local. Ello así porque, de haberse respetado el cupo que beneficia a la actora (en lugar de decidir la no renovación del contrato), aquélla hubiera continuado en su cargo y percibido los haberes correspondientes.
Es más, la prueba del daño sufrido por la actora ––y que justifica la procedencia del resarcimiento–– reside justamente en la falta de percepción de sus ingresos como agente de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24799-0. Autos: Santesso Adriana c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 30-05-2008. Sentencia Nro. 66.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - INDEMNIZACION - INDEMNIZACION POR MUERTE - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DAÑO MATERIAL - PROCEDENCIA - VALOR VIDA - OBJETO - PERDIDA DE LA CHANCE - ALCANCES

La muerte de un hijo resulta indemnizable por daño material, comprendiendo éste el valor vida y la pérdida de chance.
En tal sentido, en referencia al valor resarcible de la vida se sostuvo que: “[c]orresponde pagar indemnización por la muerte del hijo por nacer, acaecida en un accidente de tránsito, ya que la vida humana tiene un valor en sí misma, y no es indispensable probar los daños y perjuicios motivados por el hecho” (CNCiv., Sala A, 18/11/64, LL, 118-908).
Por su lado, en lo que respecta a la pérdida de chance, se dijo que “[l]o que se indemniza ante la frustración del parto de criaturas [...] en un proceso de gestación [...] es el daño material resultante de la frustración de la oportunidad de que en el futuro la criatura por nacer pudiera ayudar económicamente a sus progenitores y prestarles apoyo personal, que no sólo tiene valor ético, sino también económico” (CNEsp. Civ. Y Com., Sala 4ª, 23/8/82, JA, 1983-I-691). “Corresponde admitir el resarcimiento por el daño material, consistente en la pérdida de chance de la asistencia económica que la víctima le brindaría a sus padres en el futuro, para lo cual debe tenerse en cuenta la frustración de la ayuda a ellos en su vejez, de indudable gravitación en familias de escasos recursos...” (v. CNCiv, Sala C, in re “Ortiz, Juan C. y Otro c. Cabrera, Oscar E. y otros”, del 14/12/1993, LA LEY 1994-C, 168).
Por ello, corresponde elevar el monto de la suma otorgada por la Sra. Juez a quo, toda vez que el daño maternal también comprende el valor vida. En consecuencia, cabe reconocer a los actores la suma de $ 40.800.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3403-0. Autos: C. P. S. Y OTROS c/ GCBA (HOSPITAL GENERAL DE AGUDOS "DONACION SANTOJANNI") Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-07-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia, se debe admitir el daño colectivo extrapatrimonial por la privación del uso, goce y disfrute de los bienes que forman parte del patrimonio histórico y cultural cuya protección ha sido expresamente consagrada constitucionalmente (arts. 41 y 43, CN).
Siguiendo a Ricardo Lorenzetti, un bien colectivo se caracteriza -para lo que aquí interesa- por: a) la indivisibilidad de los beneficios, es decir, no divisible entre quienes lo utilizan y ello trae como consecuencia la prohibición de la apropiación privada y la imposibilidad de que existan derechos subjtetivos, sólo es viable la titularidad difusa; b) uso común y el principio es la no exclusión de los beneficiarios, porque todos los individuos pueden tener acceso a ellos y c) tener status normativo o sea reconocimiento jurídico previo a fin de que sea susceptible de protección. Es decir, la existencia jurídica de un bien colectivo se identifica entonces por su recepción normativa. (Lorenzetti, Ricardo, “Responsabilidad colectiva, grupos y bienes colectivos”, LL, 8/8/96 y “Las normas fundamentales de derecho privado”, p. 171)
Afirma este autor, en la medida en que se reconocen bienes colectivos, hay también un daño de esa categoría derivada de la afectación de ese bien. La titularidad de la pretensión resarcitoria no es individual, porque el bien afectado no lo es; es grupal en el caso en que se haya concedido a un grupo la legitimación para obrar o bien difusa. Al ser el bien colectivo un componente del funcionamiento social y grupal, cuando se lo afecta, el daño moral está constituido por la lesión del interés que el sujeto tiene sobre el bien en sí mismo, con independencia de las repercusiones patrimoniales que tenga. Concibe al daño como la lesión al interés individual, difuso o colectivo, que el sujeto tiene sobre bienes individuales o colectivos. Este interés tiene un contenido patrimonial y otro extrapatrimonial, puesto que, aunque no existan pérdidas dinerarias, una persona o grupo de ellas puede verse afectada porque la mera relación de disfrute sobre un bien jurídicamente protegido (interés), ha sido afectada y de ahí entonces que un ciudadano pueda reclamar contra la publicidad engañosa, o contra la afectación de la memoria colectiva, sin que existan daños al patrimonio, y fundándose en que se lesiona el bien colectivo en su propia existencia o extensión; de modo tal que el perjuicio inmaterial, surge en este caso, por la lesión al interés sobre el bien, de naturaleza extrapatrimonial y colectiva y de allí también que el resarcimiento deba ir, normalmente a fondos públicos o, mejor aún, a patrimonios públicos de afectación específica, que evitan los conocidos cambios de destino de esos fondos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPRESA CONSTRUCTORA - RESPONSABILIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PATRIMONIO CULTURAL - LUGARES HISTORICOS - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - DAÑO MORAL COLECTIVO - PROCEDENCIA - MONTO DE LA INDEMNIZACION - DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la demanda entablada por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de obtener un resarcimiento de daño moral colectivo por la preservación del patrimonio cultural-histórico de una finca -casa "Millán"-, cuyo propietario fue el cofundador del barrio de Flores- de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción del monto de la condena el que se establece en la suma de $ 500.000.- para la empresa constructora y $ 550.000.- a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, alega el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no ha existido bien colectivo a proteger por carecer del correspondiente reconocimiento normativo a la época en que se sucedieron los hechos.
Sin embargo, dicha afirmación no es correcta. En efecto, de las probanzas colectadas en la causa se desprende que cuando se produjo la demolición, Casa Millán se encontraba protegida legislativamente por estar ya vigente el Código de Planeamiento Urbano (Ley Nº 449) ley de orden público, el cual según su artículo 123 comenzó a regir a partir del 8 de noviembre de 2000, precisamente el mismo día en que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había autorizado su demolición.
Por lo tanto, cuando se dispuso la autorización de la demolición por parte de la Dirección General de Catastro ya se encontraba vigente dicha ley.
A mayor abundamiento, la demolición autorizada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires impidió que se pudiera hacer efectiva la catalogación del bien y dejó sin contenido a la protección legal ya aprobada y como se vio, vigente.
Entiendo que la conducta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha sido, como lo catalogara el sentenciante, merecedora de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1772-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 14-08-2008. Sentencia Nro. 430.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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