DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que la suspensión del proceso a prueba presupone un acuerdo entre las partes, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. No exige la norma la opinión del juez en orden a la razonabilidad o no del acuerdo. Este se debe limitar a homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.
Queda excluida la aplicación del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad para el juzgamiento de las contravenciones al brindar el legislador local una respuesta normativa en la materia, que dista de la contemplada para los delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14412-00-07. Autos: PERALTA, José María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - FACULTADES DE LAS PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el marco del acuerdo de juicio a prueba, las cuestiones que no integran la sanción a imponer al encausado resultan ajenas a la disponibilidad de las partes, siendo objeto de decisión por parte del Juez, en ejercicio de la función que le es propia.
Si bien han sido materia de descusión doctrinaria y jurisprudencial ciertos aspectos de la pena respecto de los cuales se discrepa en punto a si pueden o no ser objeto de acuerdo entre las partes, no ha ocurrido lo propio con relación a cuestiones que resultan ajenas al marco punitivo (con excepción de lo relativo a la imposición o no de reglas de conducta que no habían sido punto dwe acuerdo, en orden a los cuales autores disienten acerca de su naturaleza sancionatoria); supuestos en los que la doctrina ni siquiera ha puesto en tela de juicio que tales materias no pueden ser objeto de transacción por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4809-01-CC-2008. Autos: Incidente de apelación en autos Montero Montillo, Adyleida Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 02-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

El juez no puede alterar los términos del acuerdo de suspensión de juicio a prueba, a menos que sea en favor del imputado, sino que sólo debe limitarse a homologarlo o rechazarlo.
La modificación de pautas de conducta por parte del juez a favor del imputado, implica efectuar un nuevo análisis de la letra del artículo 45 del Código Contravencional a la luz de los principios rectores del proceso penal, a efectos de no generar una contradicción entre dicha norma y garantías constitucionales, tales como, el principio de inocencia e igualdad ante la ley (arts. 18 y 16 de la C.N.) (Causa Nº 18769/07 “Incidente de apelación en subsidio en autos Gómez, Matías Eduardo s/ infr. Art 111 CC”).
Si bien es claro que de la lectura del artículo 45 del Código Contravencional el juez sólo puede rechazar el acuerdo cuando entienda que las partes no estuvieron en igualdad de condiciones para negociar o cuando alguna de ellas hubiere obrado coaccionada, como garante de la Constitución, debe reaccionar en beneficio del imputado porque una interpretación armónica “in bonam partem” así lo exige.
No se advierte, entonces, que las modificaciones efectuadas por la juez guarden relación con alguno de los supuestos del art. 45 del Código Contravencional o bien sean la inmediata consecuencia de una interpretación de la ley favor rei a la luz de preceptos de raigambre constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3033/08. Autos: YAN XIU ZHU Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 14-10-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, se observa que el juez a quo al momento de decidir sobre la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba, contó con motivos suficientes para suponer que se pudieron haber “modificado las razones del acuerdo”, lo que stricto sensu significa que puede haber dejado de existir tal acuerdo, hallándose por tanto, insatisfecho los requisitos del artículo 45 del Código Contravencional.
Prueba de ello, es que al contestar la vista conferida por el a quo previo a la homologación, el Sr. Fiscal solicitó “la devolución de la causa a efectos de continuar la investigación” pues advirtió un posible incumplimiento de lo acordado por parte del imputado.
Esta cuestión importa un desistimiento tácito del titular de la acción respecto del acuerdo de suspensión del juicio a prueba elevado para su perfeccionamiento, lo que no obsta a una posterior reedición del mismo en iguales o distintos términos, según lo entiendan nuevamente conveniente las partes.
Es por ello que no es el juez quien excede el marco de sus facultades verificando otras circunstancias que hicieran presumir que el imputado no ha cesado en su actividad contravencional, sino el propio titular de la acción quien manifiesta su intención de seguir investigando al tener razones suficientes para suponer que el imputado no ha respetado el acuerdo aún no homologado.
Ello así, resulta conforme a derecho no homologar dicho acuerdo al haber dejado de existir consentimiento de una de las partes. Una resolución en contrario devendría nula no sólo por afectación del principio de legalidad, sino también del principio acusatorio expresamente contemplado en la Constitución de la Ciudad (art. 13 inc 3 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 09-12-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, luego de presentado el acuerdo de suspensión del juicio a prueba para su homologación por el juez, se presenta en el expediente una nota de la que surge un incumplimiento pactado (en el caso de violación de clausura), por lo que el Fiscal solicita la devolución de la causa a efectos de continuar con la investigación. Por lo que corresponde entender que en este caso, el acuerdo entre las partes existió.
El primer interrogante que aparece es si el escrito presentado posteriormente por el fiscal implicó una revocación de su voluntad. Sus alcances no fueron expresos por lo que la regla hermenéutica aplicable impone tenerlo por no revocado. Si se le diere otro alcance (esto es, que revocó su voluntad) tal acto debe ser fundado, como todo acto de gobierno, exigencia que deriva, en primer lugar, de la Constitución Nacional (art. 1º C.N.)
En este sentido se observa que el incumplimiento denunciado sería anterior a la celebración del acuerdo entre las partes, que no ha sido comprobado con los extremos de la ley, y sobre la que el imputado goza, por ende, de la presunción de inocencia, por lo que no podría servir de motivación válida para modificar el mismo.(Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13554-01-00/08. Autos: CARBALLO, ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Marta Paz 09-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - CONTROL JUDICIAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El advenimiento adquiere firmeza en el caso en que sea homologado por un órgano jurisdiccional. Solo las resoluciones jurisdiccionales hacen cosa juzgada, nunca un acuerdo celebrado entre las partes sin la debida revisión judicial prevista expresamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La necesariedad del control judicial de los acuerdos arribados por las partes, avala la plena vigencia de las garantías constitucionales del debido proceso. Por ello, corresponde al juzgador efectuar un examen estricto de estos convenios que importan la directa imposición de una pena de prisión, a fin de establecer que lo consensuado por las partes se adecua a las evidencias reseñadas por el Ministerio Público Fiscal, y que el consentimiento ha sido prestado por el imputado de manera voluntaria e inteligentemente. Efectivamente, éste debe entender acabadamente los alcances del acuerdo que está suscribiendo, como uno de los límites a la negociación del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - DESISTIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA

El desistimiento del imputado del acuerdo de avenimiento lo deja sin efecto, no pudiéndose por ende, continuarse con el trámite de la homologación ya que el acuerdo ha perdido virtualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, el reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado en el marco de un acuerdo de avenimiento previo, no lo ata de manos ni puede impedirle un cambio de opinión o estrategia procesal, máxime cuando en la primera oportunidad no habría sido debidamente informado acerca de sus posibilidades reales en relación a las soluciones alternativas al conflicto, o en su caso, no habría entendido correctamente los alcances del avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034125-00-00/09. Autos: Soplan, Mauro y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 19-08-10.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de suspensión de proceso a prueba previsto en la norma contravencional supone un acuerdo entre imputado y Ministerio Público Fiscal (art. 45 C.C.), que debe ser “resuelto” por el órgano jurisdiccional, en el sentido de reafirmar la igualdad de armas entre las partes, y la libre y voluntaria expresión de voluntad de éstas.
En efecto, “El imputado, ... puede acordar con el Ministerio Público Fiscal.... El juez resuelve sobre el acuerdo...”, es decir que el acuerdo entre las partes es presupuesto de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, en el que se debe plasmar el compromiso del imputado a cumplir durante el tiempo pactado con las reglas de conductas enumeradas en el artículo 45 del Código Contravencional, sin que ello implique ningún reconocimiento de culpabilidad. El juez debe homologarlo si no acredita la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o coacción o amenaza.
En cambio, en la legislación penal de fondo, el instituto fue incorporado al Código Penal bajo el nombre de “De la suspensión del juicio a prueba”, tratándose de “...un supuesto de paralización temporal del ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, que puede disponerse a pedido de la persona sometida a proceso penal, por el cual se impone a esta última el deber de cumplir con ciertas condiciones durante un período de tiempo, de modo tal que si el imputado las acata satisfactoriamente se extingue a la acción penal, mientras que el trámite procesal continúa su curso en caso de serio e injustificado incumplimiento de esas condiciones” (Vitale, Gustavo L., Suspensión del proceso penal a prueba, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996 p. 25.). Este instituto requiere por parte del órgano jurisdiccional la verificación de los requisitos objetivos de admisibilidad, la decisión sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño y el consentimiento del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010681-00-00/10. Autos: FUENTES, JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 28-09-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, resulta necesario recordar que la homologación del convenio, sin perjuicio de que revista carácter de cosa juzgada, es oponible únicamente a las partes, y no puede primar por sobre las normas que rigen la materia cambiaria. En otro orden de cosas, cabe destacar que en el convenio el valor de la indemnización por la expropiación de autos se fijó en pesos y que el depósito para el pertinente cobro fue igualmente estipulado en pesos.
El comportamiento asumido por las partes revela que, en consonancia con la letra del convenio, la expropiante para cumplir la obligación a su cargo depositó la suma prevista en pesos sin que mediara objeción alguna al respecto de parte expropiada.
Ello así, el consentimiento de la expropiante para que el importe indemnizatorio –depositado en pesos– fuera transferido y abonado en dólares no puede más que quedar sujeto a la normativa vigente en la materia.
Pese a sus esfuerzos, la empresa expropiada no ha demostrado en cumplimiento de cuál de las cláusulas del convenio le correspondería cobrar en dólares. Es un dato no controvertido que la indemnización se fijó en pesos y que la posibilidad de acceder al mercado de divisas extranjeras queda sujeto a las previsiones normativas de orden público que lo regulan.
Precisamente, en su carácter de autoridad de aplicación, y no como parte, el Banco Central de la República Argentina se presentó en autos, e invocó la vigencia de la Comunicación “A” 5330, que determina los supuestos particulares en los que se permite el acceso al mercado de cambios, sin que el caso de autos se encuentre previsto en esa normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que dispuso librar oficio al Banco Ciudad de Buenos Aires a fin de que la entidad proceda a la desafectación del plazo fijo en dólares y el depósito del importe correspondiente en pesos en una cuenta a nombre de estos obrados y a la orden del Juzgado.
En efecto, si bien el acuerdo homologado resulta asimilable a la sentencia por sus efectos, a los fines de su ejecución y de la estabilidad de la cosa juzgada, esa condición no altera su naturaleza negocial, la que establece una relación jurídica exclusivamente entre quienes participaron en ella (cf. art. 850 del Cód. Civil).
Al respecto, merece destacarse que el juez tiene el deber de ser prudente en el examen de los términos del acuerdo y sólo rechazar las estipulaciones que resultan contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres. En tal orden de ideas, cabe observar que –en principio– no transgrede dicho límite que las partes hubieran acordado peticionar en forma conjunta la conversión del resarcimiento en los términos que lo hicieron. Sin embargo, ello no necesariamente implica que, una vez realizada la presentación conjunta, el Magistrado esté obligado a ordenar el libramiento del correspondiente oficio, pues ello dependerá de si la operación cambiaria que se pretende efectuar se encuentra amparada por el orden jurídico vigente en el momento en el que se efectúa el requerimiento.
La sentencia homologatoria, al convalidar el acuerdo sin salvedades, no reconoció la legalidad de la conversión prevista en el convenio, pues no podría hacerlo sin obviar la normativa vigente sobre el mercado de cambios (comunicación "A" 5330, BCRA). Lo que consintió es que las partes ejercieran la facultad de peticionar en forma conjunta la conversión, la que –en principio– sólo podría realizarse si la operación fuera legalmente admisible en el momento concreto en el que las partes plasmaran su solicitud. Por consiguiente, no es posible afirmar que la resolución de grado hiciera cosa juzgada acerca de la legalidad de la realización de la operación cambiaria solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, el Banco Central de la República Argentina señaló que la operación –conversión de los montos depositados a dólares estadounidenses– no se encontraba autorizada por la normativa vigente que regula el Mercado Único y Libre de Cambios. Sin embargo, más allá de las manifestaciones vertidas al respecto, no ha acreditado en autos la existencia de una prohibición de compra de dólares que se estuviera violando a través de dicha operación.
En efecto, lo que alega el Banco Central de la República Argentina es que la Comunicación “A” 5330 “determina los casos puntuales en los que actualmente se permite el acceso al Mercado de Cambios…”, pero no especifica qué norma establece en concreto una prohibición de adquisición de divisas. Tampoco ha acreditado qué perjuicio le ocasionaría puntualmente esta operación, ni la magnitud del mismo
Ante la falta de una prohibición expresa relativa a la compra de dólares, y sin que surja en el caso la existencia de un daño preciso, no parece irrazonable hacer lugar a la conversión de moneda solicitada por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INDEMNIZACION INTEGRAL - CRISIS ECONOMICA - OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA - PESIFICACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y consecuencia, ordenar la conversión en moneda extranjera de la indemnización expropiatoria ordenada.
En efecto, la expropiación no es un proceso voluntario. Las circunstancias excepcionales que ello presenta para el caso ameritan una solución que se adecue a su complejidad.
Al respecto, cabe advertir que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que cuando el Estado (Nación, Provincia o Municipio) expropia un bien de un particular no actúa como persona de derecho privado, sino como Poder Público. Además, no se trata de un procedimiento ordinario regido por el derecho común (venta forzada), sino de un proceso del Derecho Público Administrativo, cuyo fin es que se cumpla la ley que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación determinado bien de un particular (conf. Fallos publicados en JA, 1968-I, Sec. Provincia, p. 715; Bielsa, R., “Derecho Administrativo”, t.3, p. 467; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 251:253 –La Ley, 109-893-, JA, 1974-21-373; 305-1:407).
Sobre la base de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y de la prohibición de la confiscación, la jurisprudencia del Alto Tribunal elaboró el principio de "justa indemnización" —calificativo que, cabe acotar, está expresamente consignado en el artículo 12, inciso 5º, de la Constitución de la Ciudad— que incluye, entre sus características, ser actual, íntegra y previa (Fallos: 268:112; 301:1205; 302:529; 304:782, 318:445, entre muchos otros).
Para que sea justa, la indemnización debe restituir al sujeto pasivo el valor objetivo del bien del que se lo priva y cubrir los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio (Fallos: 268:112 y 318:445, ya citados).
En este sentido, una suma cuyo valor monetario se viera depreciado a la hora de su cobro, no cumpliría prima facie con las características que la jurisprudencia le ha dado al principio de “justa indemnización”. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46320-0. Autos: SUBTERRÁNEOS DE BUENOS AIRES c/ KOB SA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CODIGO PENAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no se desconoce que el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Jiménez, Juan Alberto” (expte. Nº 7238/10, rto.: 30/11/2010), postula una exégesis del artículo 45 del Código Contravencional que otorga al Ministerio Público Fiscal la facultad de decidir discrecionalmente sobre la procedencia de la "probation" en esta materia y limita la intervención del Juez a la mera homologación del acuerdo arribado entre las partes.
Sin embargo, el instituto no puede tener en el ámbito contravencional un alcance más restringido que aquel que le corresponde en materia penal, pues si la "probation" puede ser una alternativa válida a la continuación de un proceso judicial destinado a juzgar las más graves de las infracciones a normas de conductas vigentes en una sociedad, con mayor razón, y como mínimo con el mismo alcance, ha de serlo también con relación a procedimientos judiciales que tienen por objeto el juzgamiento de ilícitos de menor envergadura y que en la ciudad han sido regulados como contravenciones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado a la suspensión del juicio a prueba (en materia penal) como “un derecho que la propia ley reconoce” (fallo “Acosta, Alejandro Esteban; rto.: 23/4/2008), lo cual es incompatible con la posibilidad de reconocer a la Fiscalía facultades discrecionales relativas a su otorgamiento.
(Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 851-00-CC-2015. Autos: COLOMBO, Cecilia Raquel Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 28-05-2015.

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RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RETARDO DE JUSTICIA - DENEGACION DE JUSTICIA - PRONTO DESPACHO - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde rechazar la presentación realizada por el Fiscal.
En efecto, el Fiscal, presentó ante la Cámara una denuncia de retardo y denegación de justicia de acuerdo a lo previsto por el artículo 46 del Código Procesal Penal y artículo 36 de la Ley N° 402, aduciendo que han transcurrido casi seis meses desde que los acuerdos de juicio abreviado celebrados fueran remitidos a consideración de la titular del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas sin que se hubiese pronunciado conforme a derecho sobre la homologación de los mismos o, en su defecto, fijado audiencia en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento de Faltas.
Consideró que la actuación de la Magistrada violaba sus obligaciones legales y el debido proceso y manifestaba un desconocimiento del derecho aplicable por cuanto en materia
contravencional el instituto se encuentra regido por el artículo 43 de la Ley N° 12 y no
supletoriamente por el artículo 266 del Código Procesal Penal razón por la cual debió homologar los acuerdos de juicio abreviado o continuar con el trámite de la causa para llegar al juicio si consideraba que se requería un mejor conocimiento de los hechos para
dictar sentencia.
El artúculo 46 del Código de Procedimiento establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones.
Este procedimiento no fue cumplido por el Fiscal que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido al juez adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18177-01-CC-14. Autos: BONILLA, Juan Manuel Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 04-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - CONVENIO DE ALIMENTOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOVACION - OBLIGACION ALIMENTARIA - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad del hecho.
En efecto, las obligaciones de naturaleza alimentaria cuyo incumplimiento se le reprochan al encausado fueron objeto de novación al acordarse su pago en cuotas en las condiciones de pago determinadas en la mediación cuya homologación judicial se solicitara.
al comprometerse a un plan de pagos, en primer lugar, quedó purgada cualquier eventual mora en los atrasos allí englobados y la prescripción liberatoria comenzó a correr a partir del nuevo compromiso allí reconocido.
Esa novación, obliga a considerar extinguidas las obligaciones alimentarias objeto de transacción, conforme lo previsto por el artículo 933 del Código Civil y Comercial de la Nación, debiendo los nuevos compromisos asumidos considerarse obligaciones contractuales, por cuyo incumplimiento, precisamente, se inició un expediente ante la justicia civil.
Ello así, los alimentos devengados luego de la suscripción del acuerdo fueron cancelados por el imputado, al menos, hasta la mayoría de edad de la querellante. De allí que la conducta que se investiga no se subsume en la figura penal que se reprocha, por lo que corresponde sobreseer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007418-01-00-15. Autos: G., C. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DEL GRADO

En el caso, corresponde disponer que la resolución acerca del acuerdo de suspensión del juicio a prueba se encuentre a cargo del Juez de instrucción.
En efecto, el Juez de la etapa investigatoria entendió que desde el momento en que la audiencia de admisibilidad de prueba ya había sido celebrada, su intervención se encontraba concluida, por lo que no correspondía darle trámite al pedido de homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba y el mismo debía ser resuelto por el Juez de juicio.
Al respecto, apreciada como es la contienda entre los Magistrados de Grado entendemos que corresponde resolver acerca del acuerdo de suspensión de juicio a prueba al Juez que tuvo a su cargo el control de la investigación preparatoria.
En este sentido, nada impide al Juez que previno de resolver acerca del acuerdo de juicio a prueba que fue presentado por las partes ante sus estrados, cuando aún no se había desprendido del legajo ni se había establecido quien iba a ser el Juez de juicio, ya que el mismo no había sido sorteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17949-01-00-15. Autos: GREGORIO, Rodolfo Gustavo Sala I. 17-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional al Poder Ejecutivo local.
En efecto, en los casos en los que no se ha consentido la comunicación al Poder Ejecutivo al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, no es posible efectuar tal comunicación sin alterar el acuerdo homologado que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
La encausada no consintió la comunicación prevista en el artículo 45 del Código Contravencional al momento del acuerdo; la misma tampoco fue ordenada en el momento oportuno ni diferida de modo expreso.
Ello así, atento que la encausada ha cumplido las reglas de conducta impuestas, la acción penal se ha extinguido y no corresponde imponer la comunicación que no fuera oportunamente solicitada por la Fiscalía interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2016
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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto decidió que se practique la comunicación prevista en el último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional, al Poder Ejecutivo local.
Toda vez que la imputada no consintió, al momento de acordar la suspensión del proceso a prueba, la comunicación al Poder Ejecutivo dispuesta en la resolución en crisis, no es posible efectuarla sin alterar dicho acuerdo oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-00-15. Autos: EYHERABIDE, MONICA ELENA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-04-2016
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DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION ELECTRONICA - FECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al imputado en oportunidad de llegarse a un acuerdo de avenimiento.
En efecto, el Juez consideró que el encausado tuvo reiterados incumplimientos a la pauta de abstención de contacto con la denunciante, oportunamente acordada.
El pedido del Fiscal de la revocación de la condicinalidad de la pena, se basó en la declaración de la denunciante en sede fiscal. Esta declaración fue recibida con anterioridad a que se recibiera la notificación electrónica de la resolución que homologó el avenimiento en el marco del cual se fijó la regla de conducta de no acercarse al domicilio de la referida
El hecho por el que se lo cuestiona al encausado, consistente en haber tomado contacto con la denunciante, ocurrió antes de que se dictaran las reglas que se le reprocha haber incumplido.
Ello así, el incidente que motivó que el Fiscal pidiera la revocación de la condicionalidad de la pena, no debió ser valorado en esta causa por ser anterior a que se fijaran y notificaran las reglas de conducta supuestamente incumplidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6811-01-00-15. Autos: BOLOGNIA SINCOR, Nicolás Daniel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - MODIFICACION DE LA PENA - IGUALDAD DE LAS PARTES - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que resolvió suspender el proceso a prueba suprimiendo la abstención de conducir ofrecida como pauta de conducta e incluir en el acuerdo esa pauta que fuera acordada por la Defensa y por el Fiscal.
La Jueza de grado suprimió una de las pautas de conducta acordada de las partes.
Sin embargo su intervención debió limitarse a aprobar el acuerdo en las condiciones en que fue llevado a su conocimiento; sin embargo y extralimitándose en sus funciones, la Jueza suprimió la pauta de conducta relativa la abstención del plazo de conducir por 3 (tres) días, lo que implica la alteración a los términos del acuerdo contrario a la ley.
El Juez sólo debe aprobar el acuerdo, o si no estaba de acuerdo con una pauta específica debió invitar a las partes a renegociar el acuerdo. La jueza no tenía la facultad de modificar el acuerdo beneficiando a una parte en perjuicio de otra.
Ello así, el exceso en las funciones del Juez que quiebra el equilibrio entre partes exigido por el debido proceso legal (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) obliga a modificar lo resuelto en tanto hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba en condiciones diferentes a las pactadas por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4464-00-00-16. Autos: ALVAREZ, MATILDE ROSAURA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FILIACION - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - REGIMEN JURIDICO - NOMBRE - RECTIFICACION DE NOMBRE - PROCEDENCIA - ACTOS DISCRIMINATORIOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia ordenar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires que rectifique la partida de nacimiento y consigne que el niño es hijo de dos madres, sin discriminación, tachaduras o enmienda alguna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En primer lugar, conforme se desprende de la partida de nacimiento, observo que en dicho instrumento público efectuado en el año 2010, se consignó que el menor resultaba ser hijo de dos madres, habiéndose tachado la palabra "de" que precedía al nombre de una de ellas.
Asimismo, viene al caso que en el acuerdo homologado se determinó “(…) que en todos los casos de copaternidad y comaternidad, sin importar su estado civil, anteriores al dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012, se disponga la rectificación de la respectiva partida adecuándola al contenido normativo citado en iguales condiciones, sin discriminación alguna y respecto de todo el colectivo de niños en igual situación”. Dicha resolución fue dictada el 22/02/2012.
Ahora bien, entiendo que la cuestión a dilucidar radica en determinar si la rectificación de doble apellido obsta, tal cual decidiera el Magistrado de grado, a que la petición objeto de autos resulte pertinente en los términos del acuerdo homologado, o por el contrario, y como esgrimen las apelantes, si dicha circunstancia no impide que lo requerido pueda integrar el colectivo que se desprende de dicho convenio.
Al respecto, desde ya adelanto que, según entiendo, la mentada rectificación efectuada en el año 2012 no resulta óbice para proceder tal cual solicitan las peticionantes. Así lo pienso, puesto que si bien allí se consignó que el doble apellido del menor, tal adición no alcanzó para remediar lo oportunamente consignado en la partida de nacimiento del año 2010 –que no refleja claramente que el menor es hijo de dos madres-, a la luz de lo previsto en el convenio al cual arribaran las partes y que fuera debidamente homologado por la Magistrada en aquel entonces interviniente.
Desde ese lugar el caso no puede entenderse excluido de los términos de dicho convenio en la medida en que el nacimiento se produjo antes del dictado de la Resolución N° 38-SSJU-2012 y la partida otorgada –no obstante la rectificación extrajudicial de que fue objeto en mayo de 2012- no satisface los parámetros de no discriminación que tuvo en miras tal convenio judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42055-0. Autos: LABRYS ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
En el marco de un sistema adversarial como el que rige en la Ciudad de Buenos Aires, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
"La actividad de los jueces en el proceso deriva de la “jurisdicción (del latín "jurisdicere"), esto es la potestad inherente a su función de resolver los conflictos sometidos a su competencia, al aplicar el derecho al caso concreto…los jueces deben ejercer sus roles constitucionales en el marco del proceso, cuando existan conflictos llevados por las partes a su decisión…carecen de potestad de inmiscuirse en conflictos no ventilados ante los tribunales, y sometidos a su decisión, y de controlar de oficio y de manera general las funciones de los otros poderes del Estado” (Cevasco, Luis, Derecho Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2009, pág. 161).
Justamente por ello y también como corolario del principio acusatorio, se encuentran claramente escindidas las funciones que les corresponden al Juez y al Fiscal y su delimitación no sólo reposa en la Constitución, sino que además implica un profundo cambio cultural para los operadores del sistema.
El rol del Juez en lo que respecta específicamente a la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional está claramente delimitado por el artículo 45 del Código Contravencional: el Juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
A su vez estas circunstancias, que son las únicas que el Juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el Juez debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo.
El único momento procesal para relevar esos extremos es la audiencia del artículo 205 del Código Procesal Penal que solicitó el Ministerio Público Fiscal al efecto y que inexplicablemente la Jueza "a quo" denegó.
Ello así, la decisión de requerir la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional por parte de la Magistrada en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO ACUSATORIO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
En el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público (Causa Nro. 4456, Incidente de nulidad en autos Álvarez Bognar, Diego Carlos s inf. art. 149 bis CP” y Causa Nº 16339/08:“Choque Pareja, Danilo Carlos s/ infr. art(s). 113, Violar barreras ferroviarias – CC).
Ello así, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso, y le pertenece al Ministerio Público Fiscal, la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - AUDIENCIA - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA INQUISITIVO - EXCESO DE JURISDICCION - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
En efecto, la Jueza de grado, al momento de homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaran las partes, solicitó a la Fiscalía la totalidad de las “probanzas” glosadas al legajo de investigación.
La Magistrada de grado pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación.
El Código Procesal Penal de la Ciudad recepta este cambio de paradigma al disponer expresamente, en su artículo 91 que: “Las actuaciones de la investigación preparatoria que no se incorporen al debate en la forma prevista en este Código no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, excepto los actos definitivos e irreproducibles cuya incorporación al debate sea admitida.”
En la misma línea, el artículo 94 del Código Procesal Penal prescribe: “La investigación preparatoria se realizará de manera desformalizada, excepto cuando se trate de actos definitivos e irreproducibles. Los actos de investigación que no deban ser formalizados podrán ser delegados por el/la Fiscal interviniente, mediante decreto, en el personal a su cargo o en investigadores de las fuerzas de seguridad debidamente individualizados. Éstos reportarán el cumplimiento de las diligencias encomendadas mediante informes firmados, los que se reservarán en la Fiscalía”.
Las ataduras al expediente que se advierten en la resolución recurrida, son propias del sistema inquisitivo que se basa precisamente en un sistema de registros ("quod non est in acta non est in mundo").
Ello así, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, ha constituido un claro exceso jurisdiccional, pues las únicas circunstancias que debía verificar la Jueza de grado, en los términos del artículo 45 del Código Contravencional surgen de la propia inmediación con las partes en la audiencia que debió celebrar en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, aplicable supletoriamente en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - SISTEMA ACUSATORIO - IMPULSO DE PARTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artÍculo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional .
El Fiscal señaló que las resoluciones de la Fiscalía General del Ministerio Público Fiscal N° 92/16 y 96/16 establecen los lineamientos para fortalecer el sistema acusatorio cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los operadores del sistema y que el proceder de la Jueza de grado implica una violación al sistema acusatorio y una ampliación arbitraria e ilegítima de la competencia que vulnera el debido proceso legal, la garantía de imparcialidad y la división de poderes.
En efecto, debe efectuarse una correcta delimitación del principio acusatorio a fin de establecer su marco de aplicación.
Este principio veda al Juez la posibilidad de requerir o ejercer funciones de impulso de la acción de oficio, esto es, sin que exista un actor que lleve adelante ese impulso y sostenimiento de la acción, necesario para que exista una contienda susceptible de habilitar la jurisdicción.
Ello así, no se advierte que se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la Magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, investigando o transformándose en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado.
Admitir la postura propiciada por los miembros del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del Juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba.
Peor aún, pretende ello, con invocación del principio acusatorio, el que jamás podría implicar quitar al Juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales.
En el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional.
Ello así, resulta razonable que a fin de verificar dichos extremos el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con las piezas procesales pertinentes, de modo que, a mi criterio, la decisión de la Magistrada de grado luce acertada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - OPOSICION DEL FISCAL - AUDIENCIA - CONOCIMIENTO DIRECTO - DEBIDO PROCESO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Magistrada de grado solicitó a la Fiscalía de grado, previo a expedirse acerca de la homologación del acuerdo de suspensión del juicio, proceda a agregar al legajo todas las pruebas colectadas y que han sido detalladas en la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la postura del Fiscal de oponerse a la remisión del legajo de investigación, en tanto entiende que el material oportunamente aportado resulta suficiente para que la Magistrada se pronuncie, no sólo vulnera la garantía del debido proceso sino que además se traduce en un claro detrimento de las condiciones del sujeto sometido a juicio.

Ello así, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento efectuado por la Juez de grado, vulnera la garantía del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - LEGAJO DE INVESTIGACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación.
Al respecto, en primer lugar, se advierte que el recurso en examen fue presentado en tiempo y forma, por quien tiene derecho a deducirlo, por escrito fundado y ante el tribunal que dictó la resolución que lo motiva. Sin embargo, no se halla dirigido contra una sentencia definitiva, como tampoco la apelante ha demostrado el gravamen irreparable que la decisión conlleva.
En este marco, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la resolución atacada causara un gravamen irreparable, conforme a lo antes dicho.
Ello así, por cuanto la decisión traída a estudio no puede generar agravio irreparable alguno, en razón de que lo ordenado por la A-Quo obedeció a la necesidad de contar con la totalidad del legajo de investigación, tal como lo solicitara a la fiscalía interviniente. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez que se arrimen al expediente las piezas faltantes, el Fiscal puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, cabe precisar inicialmente que en el marco de un sistema adversarial como el que rige en esta Ciudad, el rol del juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.
En este orden de ideas, el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad dispone claramente cuál es la función del juez en relación a un acuerdo de suspensión del proceso a prueba: el juez debe homologar el acuerdo, si no verifica fundadamente la desigualdad de alguna de las partes en la negociación, o supuestos de coacción o amenazas.
Así las cosas, las circunstancias consignadas por el texto legal, que son las únicas que el juez debe revisar, solo pueden surgir de la entrevista que el judicante debe mantener con el imputado, no de las constancias del legajo. Y en todo caso, el único momento procesal para relevar esos extremos legales es la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria cfr. art. 6 LPC).
Es por ello que la decisión de la Magistrada de grado, que requirió la totalidad del legajo para “resolver” sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, comporta un exceso jurisdiccional, en tanto se aparta de las facultades que le han sido expresamente conferidas por imperio legal. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - PRINCIPIO ACUSATORIO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE ORALIDAD - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la controversia aquí suscitada tiene origen a raíz de que la Jueza de grado resolvió no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, al que arribaran las partes, por no contar con la totalidad de las piezas documentales obrantes en el legajo de investigación. Señaló que, para que el juez de garantías pueda evaluar y controlar la legalidad del proceso y la procedencia del instituto, debe contar con las piezas procesales indispensables que conforman dicho expediente.
Ahora bien, la A-Quo pretende asignarle a las constancias escritas un valor sacramental que termina desnaturalizando la esencia del legajo de investigación. Sin embargo, en el marco del sistema oral que rige en la Ciudad, como principio general, las piezas glosadas al legajo de investigación no conforman “pruebas”, sino meras evidencias o referencias que va recabando el Ministerio Público Fiscal, de las que habrá de valerse para llevar adelante su teoría del caso en el juicio oral y público.
Por tanto, dado que el legajo de investigación no constituye prueba alguna, sino una mera enunciación o recolección de evidencias tendientes a dar apoyatura a su teoría del caso (y le pertenece al Ministerio Público Fiscal), la exigencia de la Jueza de grado para compulsarlo, es demostrativa de la seria dificultad que se presenta en los operadores del sistema para la comprensión de un proceso de partes, como lo es el sistema acusatorio.
En virtud de lo expuesto, no caben dudas que la solicitud de la totalidad de las actuaciones glosadas al legajo de investigación, a los efectos de resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba al que arribaron las partes, tiene por única finalidad evitar la celebración de la audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad (aplicable supletoriamente en función del art. 6 de la LPC), pues las únicas circunstancias que la A-Quo debía verificar (cfr art. 45 del CC), surgen de la propia inmediación con las partes y no del papel. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20751-00-CC-16. Autos: YING, Xie Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
El instituto regulado en el artículo 45 del Código Contravencional debe ser interpretado y aplicado a la luz de los principios constitucionales que rigen en el ámbito local, vgr. el sistema acusatorio, la inviolabilidad de la defensa en juicio y la autonomía funcional y autarquía del Ministerio Público dentro del Poder Judicial, a fin de asegurar, de este modo, la estricta separación que debe existir entre las funciones de acusar y sentenciar, separación que justamente, viene a resguardar la imparcialidad y la defensa en juicio .
Por lo demás, el eventual trato desigualitario de casos similares según el libre arbitrio de cada Unidad Fiscal no se soluciona por aquélla vía. A diario vemos las diferencias de criterio -respetables por cierto- que existen entre los distintos Juzgados o Tribunales Orales a la hora de otorgar la probation en causas penales, según sea la conducta endilgada y la adopción de la denominada tesis amplia o restringida. Creo que en derecho todo es opinable, en la medida que lo sea con argumentos serios y sólidos.
Precisamente por tal motivo lo expuesto no implica, en manera alguna, que se deba tolerar sin más la postura de la fiscalía cuando esta aparezca huérfana de todo sustento.
Cuando el derecho a solicitar la probation no haya sido ejercido respetando las pautas legales, los magistrados mantienen incólume su potestad de controlar que “los representantes del ministerio fiscal formulen, motivada y específicamente, sus requerimientos” en todo dictamen o presentación, teniendo a su alcance la herramienta de la nulificación para aquellos supuestos en que estos últimos por carecer de fundamentos válidos se conviertan en arbitrarios (conf. art. 42 del C.P.P.C.A.B.A.).
Pero más allá de ello, lo cierto es que no es posible que el "a quo" retrotraiga su intervención en el procedimiento y ejerza control sobre la negativa de la fiscalía para la suscripción de un pacto que ni siquiera ha existido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - NULIDAD DE SENTENCIA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal y declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar al pedido de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado.
En efecto, la Fiscal entendió que el "a quo" arribó a la resolución cuestionada sin haber solicitado los antecedentes penales del imputado. En este sentido destacó que, en virtud del sistema acusatorio, el convenio debe ser vinculante para el Juez, por lo que consideró que el magistrado se excedió en sus facultades.
Cabe destacar que, el Tribunal Superior de Justicia, en los precedentes "Jiménez” (TSJ Expte. nº 7238/10 “Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas Nº 1-s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Jiménez, Juan Alberto s/ infr. art(s). 111 CC’”, rta. 30/11/2010) y “Blanco Vallejos” (Expte. N° 9876/13 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Este de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de apelación en autos Blanco Vallejos, Vidal s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC”, rto. el 20/11/2013), y más recientemente en “Orlando” (Ministerio Público - Fiscalía de Cámara Norte de la CABA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Orlando, Adrián Marcelo s/ inf. art. 111 CC rto. el 2/8/2017), ha hegemonizado la relevancia del acuerdo al que arriban las partes, limitando significativamente el marco de actuación del Juez, cuyas facultades de control han sido claramente “encorsetadas”.
En ese sentido, se advierte que para el máximo tribunal local el fiscal cuenta con un margen de discrecionalidad absoluto para pactar con el imputado las pautas que estime corresponder, siempre que éste intervenga de manera voluntaria.
Desde esta óptica, si la Fiscalía y el imputado junto a su Defensa fijan pautas de conducta que vislumbran alguna afectación legal o constitucional; o si ambas partes, por ejemplo, acuerdan como pauta de conducta que el imputado debe extraerse fichas dactilares para verificar sus antecedentes penales en un proceso contravencional o incluso (desde el absurdo) si pactan que el imputado “debe arrodillarse” frente a la Fiscalía, dicho acuerdo será válido, sin que el Juez pueda inmiscuirse en su razonabilidad.
Por lo tanto, acatando el criterio del máximo tribunal local por una cuestión de seguridad jurídica y trasladándolo al caso de autos, corresponde anular el pronunciamiento atacado, que resolvió conceder la suspensión del proceso a prueba al encausado, dado que la Fiscalía no acordó la viabilidad del beneficio por no contar con los antecedentes penales del imputado.
En ese sentido, aun cuando a mi criterio (así como a criterio del Juez de grado) sería irrazonable que la Fiscalía se oponga a la suspensión del proceso a prueba por no contar con los antecedentes penales del encausado en un proceso contravencional, lo cierto es que a la luz de los parámetros expuestos por el Superior Tribunal, los Jueces no pueden efectuar ese examen de razonabilidad de la negativa del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - ANTECEDENTES PENALES - REGLAS DE CONDUCTA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES

Los Jueces se encuentran facultados para realizar sólo un control meramente formal del acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado entre el fiscal y el imputado, que se reduce exclusivamente a verificar la voluntariedad en la intervención del imputado, no pudiendo inmiscuirse en todo lo demás.
Vale señalar que la Fiscalía y el imputado pueden acordar, como pauta de conducta, que éste recabe el certificado de antecedentes penales. Sin embargo, el titular de la acción no puede pretender que el Juez solicite esos antecedentes, previo a homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba.
En tal supuesto, sin lugar a dudas el Juez no se encuentra obligado a cumplir con lo que le pide la fiscalía, pues justamente lo acordado es con el acusado, por lo cual el Juez sólo debe limitarse a resolver sobre la homologación (o no) del acuerdo.
Motivo por el cual la pretensión de los titulares de la acción, en cuanto a que los jueces recaben los antecedentes de los posibles probados, no debe tener acogida favorable, dado que, en su caso, ello puede ser cumplimentado voluntariamente por el imputado, quien podría requerir personalmente el informe en el Registro Nacional de Reincidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4485-01-CC-17. Autos: Zalazar, Néstor Jorge Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, homologar los acuerdos de honorarios acompañados en autos.
Los letrados de la parte actora acompañaron acuerdos de honorarios y solicitaron su homologación. La Magistrada de grado rechazó la petición considerando que la cuestión planteada resultaba ajena a la competencia del Tribunal.
Ahora bien, en los términos en los que fue redactado el convenio de honorarios, resulta autosuficiente a los fines de proceder a su homologación, ya que concretamente describe la forma en la que deberá computarse el honorario de éxito acordado. Los letrados no pretenden que se les regule honorarios por su actuación en autos, sino únicamente homologar el convenio celebrado con la parte en el que constan los emolumentos pactados, y, como destaca en su recurso, si fuere el caso, iniciar la posterior ejecución de aquéllos.
Al respecto, es preciso destacar que“… el ordenamiento de forma asigna competencia para la ejecución del acuerdo homologado al tribunal que pronunció la sentencia, a la vez que aquel también le acuerda competencia a éste último para conocer en la ejecución de honorarios regulados en concepto de costas (arts. 393 y 394 CCAyT)” (conf. “Consorcio de Propietarios Torre III Barrio Lafuente c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ otros” Exp. 2711/0, sentencia del 13/02/2003, Sala II).
En igual sentido, el artículo 6º de la Ley N° 5.134 dispone que el pacto de cuota "litis" podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere y requerir su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 322-0. Autos: Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 26-10-2017. Sentencia Nro. 354.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado -en los términos oportunamente acordados y homologados-, en la presente causa iniciada por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666).

De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal, la Defensa y el imputado acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del imputado, -en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común- y en consecuencia, el Juez de grado homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, el Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. En virtud de la nueva calificación, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, ocasión en que la Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones.

La Defensa se agravió y planteó la nulidad de la resolución del A-quo, por no haberse convocado a una audiencia previo a resolver la continuidad de las medidas impuestas, por lo que sin que se hubiera oído al imputado, la misma constituía una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio.

En efecto, la normativa que la Defensa invoca para fundar su agravio -artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y 28 de la Ley Nº 26.485- efectivamente prevé una audiencia previo a adoptar alguna de las medidas que autorizan, para garantizar el derecho de defensa y el derecho a ser oído. Ahora bien, lo que resolvió el Juez de grado, no fue la imposición de medidas restrictivas, sino su mantenimiento. En tal sentido, la normativa mencionada, no establece un procedimiento similar al allí aludido respecto de la decisión de mantener o modificar las medidas ya impuestas. No solo eso, sino que incluso el Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a su modificación de oficio, por lo que dificilmente pueda argumentarse con solidez que para confirmar su vigencia -que en el caso fue acordada durante la totalidad del proceso- deba necesariamente convocarse a una audiencia.

DATOS: Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUDIENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado, en lo términos acordados y homologados, en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex-pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento.
La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado.
En efecto, si bien la normativa que la Defensa invoca para fundar su agravio -artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 28 de la Ley Nº 26.485- efectivamente prevén una audiencia, previo a adoptar alguna de las medidas que autorizan -para garantizar el derecho de defensa y el derecho a ser oído-, lo que resolvió el Juez de grado, no fue la imposición de medidas restrictivas, sino su mantenimiento. En tal sentido, la normativa mencionada no establece un procedimiento similar al allí aludido respecto de la decisión de mantener o modificar las medidas ya impuestas. No sólo eso, sino que incluso el Código Procesal Penal de la Ciudad, habilita a su modificación de oficio, por lo que dificilmente pueda argumentarse con solidez que para confirmar su vigencia -que en el caso fue acordada durante la totalidad del proceso- deba necesariamente convocarse a una audiencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AUDIENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ACORDADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado. En consecuencia, en virtud del acuerdo al que arribaron las partes, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento.
La Defensa se agravió en cuanto el A-quo prescindió de convocar a una audiencia previo a resolver el mantenimiento de las medidas restrictivas impuestas, lo cual consideró que constituyó una clara afectación al debido proceso y al derecho de defensa en juicio del imputado.
En efecto, luego de que el Fiscal recalificara la conducta y la convirtiera en contravención, sin el deber de hacerlo, el Juez recabó la opinión de las partes respecto al mantenimiento de las restricciones, ocasión en que la Defensa no sólo tuvo oportunidad de exponer y fundar su oposición, sino que además pudo haber solicitado la celebración de una audiencia, lo que no hizo.
En este sentido, adquiere relevancia la Acordada 2/2009 de esta Cámara, en cuanto dispuso que " ...en lo concerniente a la realización de audiencias orales en materia contravencional, de ser solicitadas por las partes, el Juez considerará su factibilidad si entiende que, de acuerdo con las circunstancias del caso, el acto puede contribuir a resolver de mejor manera la cuestión a decidir". En este entendimiento, la Defensa no demostró de qué manera hubiera contribuido a resolver mejor el caso la celebración de una audiencia, ni menos aún, el agravio concreto que su prescindencia le generó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso mantener las medidas restrictivas impuestas al imputado en la presente causa por hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional conforme texto consolidado por Ley Nº 5.666).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal y la Defensa, acordaron la imposición de ciertas medidas restrictivas de la libertad del encausado, en relación a su ex pareja y al hijo que tienen en común. En consecuencia, el Juez de grado decidió prescindir de la audiencia que prevé el artículo 177 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y homologó tal acuerdo. Luego, al requerir la elevación del caso a juicio, la Fiscal recalificó la conducta reprochada en los términos del tipo contravencional de hostigamiento. Atento a ello, el A-quo corrió vista a las partes para que emitieran su opinión respecto de las medidas restrictivas oportunamente impuestas, en virtud de la nueva calificación efectuada por el Fiscal.
La Defensa se opuso al mantenimiento de tales restricciones, bajo el argumento que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé medidas restrictivas de la naturaleza de las aquí aplicadas. Señaló que en materia de medidas cautelares no corresponde aplicar supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad, por encontrarse ya previstas dichas medidas en el código de rito en materia contravencional, por lo que en éste proceso sólo podían adoptarse las medidas que allí se incluyeron.
Sin embargo, una lectura atenta de la Ley de Procedimiento Contravencional permite detectar que las únicas medidas que aquel cuerpo normativo regula son las que puede adoptar el personal policial (Cápitulos VI y VII), más no dispone nada respecto a medidas como las que aquí se tratan. Ello habilita a aplicar el Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto y en cuanto no contradiga ninguna disposición de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que no se vislumbra en en el caso, ni que la parte haya logrado demostrar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7781-2018-1. Autos: F. P., G. I. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 23-11-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - NULIDAD DE SENTENCIA - RUIDOS MOLESTOS - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - OCUPACION DE LA VIA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la resolución que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, en el marco de las presentes actuaciones en la que se investiga la comisión de las contravenciones de ruidos molestos, uso indebido del espacio público agravado y ocupación de la vía pública (artículos 85, 86 y 87 del Código Contravencional de la Ciudad conforme texto consolidado Ley N° 5.666).
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones el acusado acordó con la Fiscalía suspender el proceso a prueba.
En ese sentido, es preciso destacar que el artículo 205, del Código Procesal Penal—de aplicación supletoria conforme artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional— establece que: “El tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionario/a, al Ministerio Público Fiscal y al a querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes, o la deniega”.
Así, la víctima es uno de los actores a quien debe escucharse a los efectos del análisis de la concesión de la "probation". De este modo, la circunstancia de que la Magistrada de grado haya homologado un acuerdo en el cual no participaron las denunciantes vicia de nulidad dicha decisión, tal como efectivamente se dispuso (Ver Causa N° 17021-01-CC/2014, “VAZQUEZ, Marcelo Julián” rta. 5/10/15).
Por tanto, corresponde que se disponga la citación de todas las partes a una audiencia. Ello con el fin de que se resuelva sobre la suspensión del proceso a prueba respecto del imputado, previa audiencia con las denunciantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19590-2016-2. Autos: Ferrari, Marcelo Daniel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 22-11-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MOTIVACION DE SENTENCIAS - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la propuesta de juicio abreviado presentada por las partes.
La Defensa considera arbitraria la decisión de grado al entender que los fundamentos expresados por la Magistrada para rechazar el acuerdo sólo podían llevar a la absolución del imputado. Concretamente sostuvo que al no poder pronunciarse por la condena, en lugar de absolver, “decidió no decidir”. Así, consideró que la función de la A-Quo había sido contraria a su función garantizadora del proceso, violando los principios "in dubio pro reo" y retroactividad de la ley penal más benigna.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el encausado, en ocasión de ser convocado en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, reconoció lisa y llanamente los hechos y aceptó la imputación tal como le fuera descripta y la pena solicitada por la Fiscal, resultando de aquel acto un acuerdo de juicio abreviado por las contravenciones de violar clausura, ruidos molestos y portación de armas no convencionales.
Sin embargo, la Jueza rechazó el avenimiento por considerar que para dictar sentencia era necesario un mejor conocimiento de los hechos.
Ahora bien, el artículo 45 de la Ley local Nº 12 dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, tal como ha sucedido en el caso de autos, debe llamar a audiencia de juicio.
Ello así, toda vez que la Magistrada de grado fundó el rechazo al acuerdo de juicio abreviado sobre la base de cuestiones fácticas y probatorias, resulta adecuado a lo dispuesto legalmente realizar el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8981-2017-1. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - DECLARACION DEL IMPUTADO - REQUISITOS - CONSENTIMIENTO - RECURSO DE APELACION - OBJETO PROCESAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la petición del recurso fiscal resulta jurídicamente inviable.
Ello así, el rechazo de la suspensión del juicio a prueba no solo fue consentido por el imputado y su Defensa Pública, sino que además el representante del Ministerio Público de la Defensa, ante esta instancia, solicita que tal rechazo sea confirmado.
De este modo, la incidencia termina delineando un supuesto curioso, la pretendida existencia de un derecho del Ministerio Público Fiscal a que se suspenda el ejercicio de la acción penal, aún en ausencia del interés del imputado.
Ahora bien, sobre el punto, la doctrina establece que para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba se requiere la conformidad del imputado (De Olazábal, Julio, Suspensión del Proceso a prueba, Análisis de la ley 24.316 “probation”, Bs. As., Astrea, 1994, p. 20, 37 y 68). Ello, atento a que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, sólo resulta legítimo mediando el consentimiento de aquél.
En consecuencia, y si bien en un principio el imputado prestó conformidad, luego no la mantuvo, lo que se deduce de la ausencia de agravios frente a lo decidido por el Juez de Grado.
En virtud de lo expuesto, corresponde declarar inadmisible el recurso en relación a su objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-12-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - IMPUTACION DEL HECHO - CALIDAD DE PARTE - IMPUTADO - PERSONA FISICA - PERSONAS JURIDICAS - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba solicitada por el imputado.
La Defensa se agravia contra lo resuelto por la A-Quo en cuanto resolvió no homologar la "probation" acordada con la Fiscalía en favor de la sociedad comercial.
Sin embargo, asiste razón a la Judicante en cuanto sostiene que de homologar el acuerdo en los términos solicitados por la Fiscal de grado, se estaría suspendiendo el proceso a prueba en favor de una persona de existencia ideal a la que no se le ha dirigido ninguna imputación formal acerca de la comisión de ninguna contravención.
En este sentido, y conforme se desprende del acta de audiencia de intimación del hecho, se filió en calidad de imputado al gerente de la firma, sin que posteriormente y previo al acuerdo, se hubiera redireccionado la pesquisa en contra de la sociedad.
Del modo expuesto quedaron delimitados el destinatario de la imputación y el “objeto” del acuerdo, siendo dable concluir que ésta no recayó en la persona jurídica, sino en la persona física respecto de quien se convino la "probation". El hecho de que éste revista la calidad de socio gerente de la firma no posee virtualidad para modificar el sujeto de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28928-2018-0. Autos: Bogado, Julio Eduardo y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que decidió no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba.
Para así resolver, el A-Quo sostuvo que no era posible afirmar, conforme el estado de las actuaciones, que la conducta atribuida al encausado constituya una contravención.
Contra lo resuelto, el Fiscal de grado pretende que se revoque la resolución dictada por el Juez de Grado, debiendo disponerse el otorgamiento del instituto en cuestión en favor del presunto contraventor.
Sin embargo, la decisión traída a estudio no genera ningún agravio irreparable, en razón de que lo ordenado por el Magistrado obedeció a la necesidad de profundizar la investigación por el Ministerio Público Fiscal, en aras de obtener las evidencias de cargo que eventualmente permitan afirmar la tipicidad de la conducta atribuida al imputado.
Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable; pues una vez avanzada la pesquisa por la Fiscalía interviniente y determinado si algunos de los sucesos endilgados al encartado pueden subsumirse en la contravención achacada o de alguna otra prevista y reprimida por Código de Fondo, el titular de la acción puede volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29199-01-2018. Autos: Soveron, Gabriel Irineo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Pablo Bacigalupo 26-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - INTERPOSICION EN SUBSIDIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - ACTOS JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación formulado contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio formulado respecto a uno de los acusados.
En efecto, la Fiscalía, en un mismo escrito, solicitó la homologación de un acuerdo de avenimiento suscripto con uno de los imputados en base a su reconocimiento de los hechos y participación criminal y, en subsidio, requirió la elevación a juicio como coautor de la usurpación por llevar a cabo tareas de organización de la toma ilegal del predio, por ingresar al mismo, realizar acciones de loteo del lugar ocupado para obtener un beneficio económico y ejercer presiones contra otras personas para que participen en la toma y para que permanezcan en el lugar e impidieran su desalojo con la utilización y exhibición de armas de fuego, armas blancas y otros objetos contundentes.
El pedido de avenimiento fue rechazado atento que la Juez interviniente consideró que "el reconocimiento de los hechos no ha sido válido en tanto ha quedado evidenciado, y así lo ha manifestado (el imputado), que el fin principal era el cese de su prisión preventiva".
El mismo decreto ordenó correr vista a las partes de la acusación fiscal, una vez firme el rechazo del avenimiento, que no fue recurrido.
El artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que es el Juez y no el Fiscal quien puede, por auto, ordenar que continúe el proceso cuando decide no homologar el acuerdo de avenimiento acordado entre el imputado y la fiscalía. Dice el cuarto párrafo de dicho artículo: "Luego (de la audiencia de conocimiento personal a la que debe citar al imputado) deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del. . . imputado. . . no fue voluntaria."
Se trata, entonces, de un caso en el que se ha previsto que sólo puede continuar el juicio contra el imputado por auto, es decir, por resolución fundada jurisdiccional (artículo 42 inciso 2 del Código Procesal Penal).
Ello así, el requerimiento de elevación a juicio presentado en subsidio del pedido de homologación del avenimiento fue interpuesto por quien, habiendo acordado un avenimiento que sometió a control jurisdiccional, no tenía competencia legal para hacerlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de reposición interpuesto por la Defensa.
En efecto se ha considerado que avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal recrea el llamado juicio abreviado previsto en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal, en la que se omite la celebración del juicio y se arriba a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
Así las cosas, tal como reza la norma local referida –en lo que aquí interesa-la homologación tendrá todos los efectos de la sentencia definitiva, por lo cual, y teniendo en cuenta que el término para recurrir ese tipo de pronunciamientos es de diez (10) días, a los fines de salvaguardar al máximo el derecho de defensa en juicio corresponde admitir la reposición deducida por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15293-2017-1. Autos: Sarso, Rubén Víctor Sala II. Del voto de 05-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. En razón de ello, y atento al estadio inicial del proceso, devolvió el legajo de investigación a la Fiscalía interviniente a fin de que avance con la investigación y determine si alguno de las sucesos endilgados al encartado pueden ser subsumidos en una figura contravencional.
Puesto a resolver, considero que el recurso no se encuentra dirigido contra una resolución cuya apelación se encuentre prevista. La ley no acuerda al fiscal recurso alguno contra la decisión que no homologa el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Tampoco es equiparable a la sentencia definitiva en los términos que prescribe el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en los términos del artículo 6º de la Ley Nº 12) puesto que la Fiscalía no logró demostrar el agravio actual que le generó la resolución.
A mayor abundamiento, se debe resaltar que la decisión de no homologar la suspensión del juicio a prueba no pone fin al proceso ni impide continuar impulsando la acción contravencional, no irrogándole agravio alguno a la fiscalía.
Por lo expuesto, dado que el recurso no se encuentra dirigido contra una resolución cuya apelación se encuentre prevista, ni tampoco se acreditó el gravamen irreparable que genero Ia decisión, corresponde declarar formalmente inadmisible el recurso en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES JURISDICCIONALES - CONTROL JURISDICCIONAL - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. Refiere que la resolución adoptada por el A-Quo lesiona severamente el sistema acusatorio, causando un perjuicio para esta parte y para el acusado, quien se verá sometido a proceso cuando oportunamente había solicitado suspenderlo.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta extralimitación del Judicante en su jurisdicción, en base a considerar la atipicidad de la conducta, a la que hace referencia el Ministerio Publico Fiscal, cabe recordar que "la norma contenida en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece, en lo que aquí interesa, que 'el imputado de una contravención (...) puede acordar con el Ministerio Publico Fiscal la suspensión del proceso a prueba' y que 'El Juez debe resolver sobre dicho acuerdo'".
"Frente a esta norma se desprende con toda claridad que como condici6n previa a la facultad de acordar y por ende, a la potestad de analizar dicho acuerdo, es necesaria la existencia de una contravención que es imputada a una persona determinada".
"De allí cabe concluir, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, que el Juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular los juicios fácticos en esta etapa del proceso), o que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional" ("Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos", causa 11° 9414/08 de! registro de la Sala I Cámara PCyF, rta. el 17/9/2017).
En conclusión no es correcto afirmar que el Juez excedió las facultades previstas en el artículo 45, Ley Nº 1.472 sino que, en el marco de dicha norma, cumplió con el deber que le impone la Constitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - OPOSICION DEL FISCAL - ATIPICIDAD - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía.
La titular de la acción se agravia contra lo resuelto por el Juez de grado, que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión de juicio a prueba acordado oportunamente por la Fiscalía con la Defensa, en atención a que no era posible afirmar que la conducta atribuida por la acusación constituya una contravención. En razón de ello, y atento al estadio inicial del proceso, devolvió el legajo de investigación a la Fiscalía interviniente a fin de que avance con la investigación y determine si alguno de las sucesos endilgados al encartado pueden ser subsumidos en una figura contravencional.
Es decir, la incidencia termina delineando así un supuesto curioso, la pretendida existencia de un derecho del Ministerio Publico Fiscal a que se suspenda el ejercicio de la acción penal, aún en ausencia del interés del imputado, que, en esta instancia, solicito el rechazo al acuerdo oportunamente celebrado.
Ahora bien, Ia procedencia de la suspensión del juicio a prueba requiere la conformidad del imputado. Ello así, puesto que la imposición de reglas de conducta importa una restricción de derechos que, al no existir pronunciamiento condenatorio, solo resulta legítima mediando el consentimiento de aquel.
El contexto descripto deja expuesto que si bien en un principio el imputado presto conformidad, luego no la mantuvo, lo que se deduce de la ausencia de agravios frente a lo decidido por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13605-2018-1. Autos: Vasquez, Emmanuel David Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ALCANCES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes.
El Fiscal de Cámara entiende que el recurso de apelación bajo examen no puede extender la competencia revisora del Tribunal a todo aquello que exceda el análisis de logicidad de la sentencia, como por ejemplo hacia los alcances probatorios de los elementos acompañados al legajo que sustentan el sustrato fáctico de la decisión de imponer pena de prisión, pues los extremos de tal naturaleza fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos.
Sin embargo, no asiste razón al Fiscal de Cámara en su invocación que hace al tratamiento que dio el Máximo Tribunal Federal a la doctrina de los actos propios, en supuestos como en la especie, donde el agente ejerce una conducta incompatible con la que brindó en otro momento.
En el caso "Arduino" (“Arduino, Diego José y otro s/ infr. ley 23.737, causa n° 64/00; A. 274. XXXVIII; rta. el 22/3/2005) el Procurador entendía que “el sometimiento voluntario y sin reservas expresas a un régimen jurídico, obsta a su ulterior impugnación con base constitucional ( Fallos 320:1985 y sus citas), pues nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (Fallos 323:3765 y sus citas)”; el Procurador entendía improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la “doctrina de los actos propios”.
Sin embargo la Corte Suprema de Justicia de la Nación no hizo suyos los términos del dictamen en este punto e indicó, que no debía hacerse pesar sobre el condenado la “doctrina de los propios actos” señalándose expresamente que “los agravios de la defensa relativos al derecho del imputado a que se revisen también las sentencias dictadas en el marco del control jurisdiccional de los acuerdos del artículo 431 bis tampoco podían ser desechados sobre la base de que la sentencia había respetado los términos de dicho acuerdo. Pues, justamente, el reclamo se refería a que aun en esos supuestos, la sentencia condenatoria debe estar debidamente motivada y que ello ha de poder ser revisado” (considerando 6°).
En esta misma línea se pronunció el Máximo Tribunal Federal en el precedente “Cano” (CSJN, C.41.XLVIII del16/4/2013) donde termina de disipar cualquier tipo de duda que se alberga respecto al alcance del control que promueve la Corte Suprema de Justicia de la Nación en estos supuestos.
En el precedente “Pérez Rodríguez” – CNCP, n° 801/2019, del4/6/2009-, en “Cano” la sentencia impugnada ante la Corte Suprema había respetado los términos del acuerdo abreviado y los agravios del recurrente estaban relacionados exclusivamente con la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación en orden a la valoración de la prueba. Allí, remitiéndose “mutatis mutandi” al caso “Aráoz”, la Corte dejó sin efecto el fallo de la Cámara Federal de Casación Penal, que había declarado inadmisible el recurso de casación por considerar que no se vislumbraba que el imputado hubiera sufrido un perjuicio o gravamen, toda vez que la sentencia impugnada se ajustaba estrictamente al acuerdo concluido.
Ello sí, atento que la presente causa guarda analogía con los supuestos procesales involucrados en el precedente "Cano", la instancia revisora se encuentra habilitada para ingresar en el análisis de la resolución en crisis a la luz de los motivos de impugnación propuestos relativos a las cuestiones de hecho y prueba contenidas en el avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - ALCANCES - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde dar tratamiento a los agravios de la Defensa Pública expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que homologó el avenimiento de las partes.
El Fiscal de Cámara entiende que resulta improcedente la revisión de la fundamentación probatoria de la condena sobre la base de la "doctrina de los actos propios" ya que el alcance de la competencia revisora del Tribunal no puede comprender los elementos probatorios que sustentan el sustrato fáctico de la decisión atento que dichos extremos fueron lisa y llanamente reconocidos por el imputado, técnicamente asistido por su letrado defensor sin que resulte legítimo que, con posterioridad, contradiga sus propios actos.
Sin embargo, sea que el imputado se arrepintió, sea que se retractó, sea que lo reconsideró, lo cierto es que no puede estarse ciegamente a la voluntad prestada en el acuerdo de avenimiento si, en momentos en que la decisión de condena aún no se encuentra firme, el imputado expresa que es manifiestamente arbitrario el hecho por el cual se lo condenó.
Ante tal dimensión de las circunstancias no existe otra alternativa que brindar atención a los cuestionamientos del recurrente.
Asimismo, una sentencia condenatoria no puede sustentarse exclusivamente en el reconocimiento por parte del imputado, del hecho que se le atribuye, resulta insoslayable constatar la existencia elementos de prueba suficientes para conducir a la ineludible certeza que reclaman las decisiones de esta especie.
Ello así, el Tribunal debe valorar los elementos de juicio obrante en las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUTORIDAD DE APLICACION - COSA JUZGADA

Tanto la regulación nacional (ley 24.240) como la local (ley 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las parte arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - REQUISITOS

Para que proceda el instituto del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad el juez de grado debe evaluar la prueba, en tanto la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
En caso de que las condiciones en que se realizó el acuerdo no permiten tener certeza sobre la voluntad libre en el sujeto o que las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 13-09-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - EXCESO DE JURISDICCION - IMPROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión, en lugar de declarar la nulidad por no coincidir con la imputación efectuada por el titular de la acción penal pública.
En efecto, la A-Quo, al suceso aquí investigado, calificado como abuso de armas en los términos del artículo 104 del Código Penal, le agregó la conducta consistente en portar un arma de guerra, es decir, entendió que debió imputársele al acusado un delito más del que reconoció y que le fue oportunamente intimado.
Expuesto cuanto antecede, la nulidad dictada por la jueza de primera instancia no respondió a vicios formales en el acuerdo suscripto, ni tampoco al entendimiento de que en el caso la voluntad del imputado estuviera viciada, sino exclusivamente a un desacuerdo con la imputación formulada por la Fiscalía y con las escalas penales establecidas por el legislador, materia que excede por completo el margen de intervención jurisdiccional.
Ello así, y pese a no compartir la imputación formulada al encartado ni los términos del acuerdo, la Magistrada de grado no debía anularlo en virtud de una distinta apreciación de los hechos ni de su calificación, máxime cuando dicha interpretación perjudica notablemente la situación del imputado.
En conclusión, la jueza debió optar por alguna de las opciones que la norma le habilitaba (art. 266 CPPCABA), ya sea su rechazo u homologación por las razones que la ley establece, en virtud de lo cual actuar de un modo distinto efectivamente configura un caso de exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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ABUSO DE ARMAS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXCESO DE JURISDICCION - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró nulo el acuerdo de avenimiento oportunamente celebrado entre las partes, y disponer el apartamiento de la Jueza de grado.
La Defensa señaló que la decisión en crisis afectó el principio acusatorio, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, pues al recibir el acuerdo suscripto por las partes la Judicante debió optar por alguna de las opciones que le brindaba la norma en cuestión (art. 266 CPPCABA), en lugar de declarar la nulidad y ampliar la imputación, al no coincidir con el encuadre efectuado por el titular de la acción penal pública.
En efecto, tal como refiere el apelante, el Fiscal de grado no imputó al encartado la portación de arma de fuego —ni civil ni de guerra— en ninguno de los hechos que conformaron su teoría del caso, ni dicha calificación formó parte del acuerdo suscripto por las partes. No solo eso, sino que aun entendiendo que el hecho atribuido infringía las dos normas en trato que concursaban idealmente (arts. 104 y 189 bis CP), el acusador público decidió avanzar con la imputación del delito previsto en el artículo 104 del Código Penal en virtud de la especialidad de la norma.
Ahora bien, si fuera facultad del juez imponer una sanción más gravosa que la solicitada por el titular de la acción, o incluso, si pudiera exigirle al Fiscal que adecúe su hipótesis acusatoria a una valoración que resulta más gravosa para el imputado ya no sería el Fiscal quien ejercería la acción, sino precisamente, el Juez.
Pero además, la nulidad declarada por la Judicante no encuadra en los artículos 71 o 72 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ya que no se ha fundado en la afectación de garantías constitucionales ni es de aquellas de orden público taxativamente previstas por la ley.
En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa Oficial, pues efectivamente el proceder cuestionado ha afectado el principio acusatorio (art. 13.3 CCABA), al haberse la Magistrada de grado arrogado facultades que le son impropias y que forman parte exclusivamente de las funciones del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30406-2019-4. Autos: Rodriguez, Adrian Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 23-09-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de avenimiento celebrada y de todo lo obrado en consecuencia.
La Defensa cuestionó que la homologación del acuerdo se hubiese supeditado a lo que pudiera llegar a manifestar su asistido cuando, precisamente, el arreglo arribado con la acusación implicaba el reconocimiento liso y llano del hecho y la participación en éste. Puntualizó que el A-Quo excedió sus facultades al momento de controlar el acto jurisdiccional ya que la ley únicamente le hubiese permitido rechazar el acuerdo sólo si hubiese considerado que la conformidad del imputado no fue voluntaria.
Puesto a resolver, cabe resaltar que mientras la conformidad del imputado implica "per se" el reconocimiento del hecho atribuido y su participación en aquél, la audiencia "de visu" tiene el propósito de averiguar si el encausado comprendió los alcances del acuerdo. Sobre este punto, no surge de la resolución apelada que el Judicante hubiese indagado sobre la verdadera voluntad del imputado ni acerca de la comprensión de aquél en relación con los términos del instituto en cuestión.
Contrariamente, y tal como afirmó la acusación, la pregunta “¿va a declarar?” es una expresión ambigua y difícilmente decodificable para una persona ajena al conocimiento del derecho como ciencia, máxime si se considera que aquella frase acotada debía interpretarse en los términos del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad que exige, durante la audiencia "de visu", indagar la voluntad no viciada y la cabal comprensión del imputado respecto del acto en cuestión.
De esta manera, resulta evidente que el Juez de grado no expuso acabadamente los motivos por los que la falta de declaración del imputado obstaba a la homologación del acuerdo. En cambio, ese único razonamiento esbozado refleja que el juez no cumplió con lo dispuesto por el artículo 266 del código ritual. Ello desnaturalizó la esencia misma de la audiencia de conocimiento del imputado, que importa, justamente, interrogar al imputado sobre sus circunstancias personales y si entendió las consecuencias y el significado del convenio celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8809-2017-2. Autos: U., D. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Jorge A. Franza. 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PEDIDO DE INFORMES - REMISION DEL EXPEDIENTE - OPOSICION DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - PRIMERA INSTANCIA - AUDIENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba atento la negativa del Fiscal a remitir las pruebas obrantes en el legajo y devolver las actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se fije audiencia en los términos del artículo 45 del Código Contravencional, en donde el Fiscal deberá concurrir con el legajo respectivo.
El Juez de grado solicitó que el Fiscal remita el legajo de investigación, previo a decidir sobre la homologación del acuerdo de suspender el proceso a prueba al que arribaron las partes.
El acusador público señaló que no correspondía la remisión de las actuaciones, toda vez que existía acuerdo entre las partes y el control jurisdiccional debía limitarse a la existencia de desigualdad de alguna de las partes o supuestos de coacción o amenaza.
Ante esto el Juez no homologó el acuerdo atento que se había impedido en forma efectiva la función jurisdiccional de controlar la legalidad del proceso y su procedencia, al no contar con las piezas procesales indispensables que conforman el legajo de investigación.
En efecto, la renuencia expresa del Fiscal a cumplir con el requerimiento de remisión del legajo de investigación, efectuado por el Juez vulnera la garantía del debido proceso legal.
Si bien el Fiscal afirmó que el Magistrado no puede ponderar elementos probatorios en el marco de la suspensión del proceso, su afirmación no es correcta en virtud de lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional toda vez que corresponde al Juez constatar la existencia de la contravención que es imputada a una persona determinada.
No es posible que la jueza de grado evalúe el cumplimiento de las mencionadas circunstancias sin el legajo de investigación a la vista.
Ello así, y si bien en materia contravencional no se encuentra prevista la celebración de audiencia para resolver la suspensión del juicio a prueba, pues el instituto encuentra regulación propia en el Código Contravencional, dada la particularidad de que la Magistrada se ve imposibilitada de resolver por capricho del Fiscal, corresponde fijar una audiencia a tales fines.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9651-2017-0. Autos: AL EXPLOTADOR COMERCIAL y otros Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - AMENAZAS - LESIONES - VICTIMA - ADULTO MAYOR - VIOLENCIA DE GENERO - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió no hacer lugar a la solicitud de suspender el proceso a prueba, impetrada en la presentación conjunta del Ministerio Público Fiscal, del imputado y su Defensa, por considerar que no se hallaban reunidos los presupuestos legales para ello.
El Juez de grado fundó su negativa a conceder la "probation" acordada por todas las partes intervinientes, por considerar que no se daban los requisitos legales para ello toda vez que resultaba la segunda vez que el encausado accedería a la suspensión del proceso a prueba y que no se cumplía con el límite temporal insoslayable que la ley exige entre un beneficio y el otro.
La Defensa consideró que afirmar que no se encuentra cumplido el plazo de ocho años establecido por el Código Penal por una diferencia de tres días, implicaba un exceso ritual manifiesto, máxime cuando su defendido ha dado exacto cumplimiento a las reglas de conducta y obligaciones impuestas en la "probation" anterior causa en la que se declaró extinguida la acción penal y se lo sobreseyó.
Sin embargo, la negativa del Juez de grado a conceder la probation no sólo se fundó en el plazo entre un beneficio y el otro sino que tuvo en cuenta que el caso se trataba de un caso de violencia de género y que la víctima era un adulto mayor.
En tal sentido, no puede obviarse los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en referencia a los casos en los que se investiguen hechos relacionados con violencia de género o doméstica.
Tampoco puede obviarse que la denunciante contaba, al momento de los hechos investigados, con 67 años de edad y, por ello, integra un grupo de personas en situación de especial vulnerabilidad que ha merecido especial protección por parte de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (Organización de Estados Americanos) –vigente desde el 11/01/2017 y suscripta por nuestro país el 15/06/2015-, y la Carta de San José sobre los Derechos de las Personas Mayores de América Latina y el Caribe (CEPAL) -adoptada en la tercera Conferencia regional intergubernamental sobre envejecimiento en América Latina y el Caribe llevada a cabo en San José de Costa Rica del 8 al 11 de mayo de 2012-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4947-2017-1. Autos: C., C. P. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CITACION DE LAS PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - RENUNCIA DEL PATROCINANTE - DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES - COMPARECENCIA DEL PROCESADO - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la rebeldía del encausado disponiendo que la Jueza de primera instancia libre orden de averiguación de paradero y comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Magistrada a su cargo intentó citar al encausado en distintas oportunidades para celebrar la audiencia de visu prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal atento el acuerdo de juicio abreviado acordado entre la Defensa y el Fiscal cuya homologación judicial oportunamente solicitaran.
Los intentos de notificación no tuvieron éxito y la Defensa particular del encausado renunció a su representación, indicando que este último se encontraba fuera del país y que había perdido contacto con él hacía muchos meses.
Posteriormente, la Dirección Nacional de Migraciones ante la consulta del Juez informó que el encausado registra como último movimiento migratorio la salida del país hacia Estados Unidos.
Se advierte entonces que el encausado celebró un acuerdo de juicio abreviado y si bien nunca pudo darse con su paradero para notificarlo de la citación a la audiencia de conocimiento ante el Juez, tenía conocimiento del proceso en su contra, y del acuerdo alcanzado, y a pesar de ello se fue del país sin siquiera notificarlo al Juzgado y/o a la Fiscalía.
Ello así, no quedaría formas menos lesivas para lograr la comparecencia del imputado al proceso que la declaración de rebeldía solicitada por la Fiscal de grado, por lo que entiendo que corresponde revocar lo resuelto por la "A quo" y hacer lugar a la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 222973-00-00-15. Autos: Responsables LOCAL BIG FLOW, Piedras 147 y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 28-09-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - VALORACION DEL JUEZ - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado.
La Defensa sostuvo que se había arribado un acuerdo entre la Fiscalía y el imputado a fin de suspender el proceso a prueba y la Jueza interviniente había rechazado el acuerdo, afectando el principio acusatorio que rige en el ordenamiento local. Afirmó que la ley establecía taxativamente las causales por las que el juez podía no aprobar el acuerdo, las que no se verificaban en el caso. Señaló que la A-Quo se había referido a la calificación dada por la Fiscalía, y bajo la cual se había acordado la suspensión del proceso, expresando que no se correspondía con la descripción del hecho, vulnerando el principio acusatorio.
No obstante, se observa que nuestro ordenamiento procesal no contempla expresamente la posibilidad de recurrir la resolución que rechaza homologar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba. Por lo tanto, en virtud del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el recurso sólo podría ser admisible en caso de que la decisión atacada causara un gravamen irreparable.
En el caso traído a estudio, la decisión no puede generar un agravio de imposible reparación ulterior, en tanto la Jueza de grado solo ha hecho uso de la potestad que poseen los jueces para controlar el encuadre legal de la conducta atribuida al imputado, en cualquier momento del proceso. Piénsese que, en definitiva, se trata de una cuestión reeditable pues nada obsta a que, una vez sorteada aquella cuestión, el representante del ministerio público fiscal pueda volver a solicitar la pretendida homologación del acuerdo de "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37469-2019-0. Autos: Blanco, Marcelo Horacio Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 06-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO A LA SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS COLECTIVOS - INTEGRACION DE LA LITIS - PUBLICIDAD - REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - EMERGENCIA SANITARIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - PANDEMIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto consideró al presente amparo como una acción colectiva y ordenó su difusión y publicidad.
La actora inició los presentes actuados solicitando la homologación del convenio celebrado entre el Ministerio Público Tutelar y dependencias de diversos Ministerios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante el cual acordaron conformar una mesa de trabajo intersectorial a fin de coordinar las medidas que serían tomadas para garantizar los derechos de los menores y usuarios del servicio de salud mental público del Gobierno local que pudieran verse afectados por la emergencia sanitaria habida por la pandemia COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud, comunicando que ante cualquier discordancia entre la situación sería sometida a decisión del Tribunal interviniente.
La Magistrada de grado homologó el acuerdo, y dado que la parte actora denunció circunstancias que involucrarían la promoción de un proceso de incidencia colectiva, ordenó su difusión, la anotación en el Registro de Proceso Colectivos, y determinó un plazo a fin que los interesados se presenten en el expediente.
El Gobierno de la Ciudad recurrente, dirigió su crítica a la decisión de otorgar a la presente acción el carácter de amparo colectivo, considerando que ello no había sido solicitado por ninguna de las partes, y que, por lo tanto importaba una afectación al principio de congruencia.
Pues bien, el Tribunal no advierte, en el marco de situación que toca resolver, de qué manera podría asumirse un criterio tal. Es que la situación se reduce a una cuestión de lógica meridiana: si la parte actora es el Ministerio Público Tutelar, el objeto litigioso comprende a menores y usuarios —mayores— del sistema de salud mental que se encuentran en una situación determinada (condición de externación de hospitales públicos y derivación a otros establecimientos por carecer de contención familiar o recursos) y dicha rama del Ministerio Público tiene asignado el rol preminente de defensa de los intereses, justamente, de ese grupo de personas, no hay fundamento alguno que pudiera avalar una tesitura como la pretendida por el apelante.
Resulta desconcertante el hecho de que el propio recurrente pusiera énfasis en su escrito de ampliación de fundamentos en que para que la tramitación del proceso guardara coherencia con el objeto litigioso y con la posibilidad de tratamiento en un único expediente de toda situación alcanzada por la pretensión hasta aquí seguida, el objeto de la causa debía comprender a las personas usuarias del sistema de salud mental.
En ese contexto, las medidas ordenadas por la Magistrada de grado, al cabo, son consecuencia del trámite colectivo que incluso el Gobierno local, si bien de modo sinuoso (en alguna oportunidad de modo explícito, en otra implícito), requirió se imprimiera a los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2967-2020-0. Autos: Asesoría Tutelar N° 2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 15-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos el acusado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Ello así, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la circunstancia de no hallar al encartado en el domicilio no puede sin más resultar en la firmeza de la condena y mucho menos continuar con el trámite de intimación en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En este contexto, resulta dable recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que, toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al imputado con el fin de que tal clase de acto no quede firme por la sola conformidad de su defensor (Fallos 255:91; 291:572; 302:1276, 304/1179; 305:122; 314:797), ello a fin de que tenga conocimiento efectivo del deber de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION AL CONDENADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo de avenimiento, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Así las cosas, no se encuentra en discusión la inexistencia de notificación personal al acusado de la sentencia condenatoria. Si bien es cierto que ello fue ordenado por la Magistrada, los reiterados intentos arrojaron resultados infructuosos. Bajo esas circunstancias no cabe asignarle calidad de firmeza, como lo ha hecho la "A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - NULIDAD DE SENTENCIA - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NOTIFICACION DE SENTENCIA - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - NOTIFICACION PERSONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la decisión de grado en cuanto consideró firme la sentencia condenatoria, y de todo lo obrado en consecuencia.
La Magistrada tuvo por incumplidas las obligaciones impuestas en el acuerdo, y dictó sentencia condenatoria de pena de prisión efectiva contra el encartado.
Sin embargo, conforme se desprende de las constancias de la causa, a pesar de los reiterados intentos, el nombrado nunca pudo ser notificado personalmente de la homologación del acuerdo de avenimiento y de los demás actos posteriores que fueran dispuestos por el Juzgado.
Siendo así, carece de validez la decisión dictada por la Magistrada por medio de la cual otorgó la calidad de firme a la condena y de todo lo obrado en consecuencia, toda vez que se encuentran en juego garantías constitucionales del condenado en autos y que se ha dictado, conforme lo prescriben los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en inobservancia a las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los casos y formas que la ley establece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36727-2019-2. Autos: E. L., C. A. Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-06-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - INVESTIGACION DEL HECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de advenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el artículo 266 de la Ley Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que los Jueces deben homologar el avenimiento a menos que la voluntad del imputado estuviera viciada, extremo que no se verifica en estos actuados.
Sin embargo, la homologación de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Entonces, es preciso verificar que las pruebas presentadas por la Fiscalía sean suficientes para fundamentar el acuerdo incoado ante el Tribunal de grado, pues mal podría condenar al imputado si existiera una ausencia total de elementos de juicio que así lo permitan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FALTA DE PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - REFORMATIO IN PEJUS - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y de la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió y sostuvo que el Juzgador no puede ir más allá de la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal; indicó que "reformatio in pejus" no opera solamente en la etapa recursiva.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó recientemente, que: “… la prohibición de la " reformatio in pejus" cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore este principio resulta inválida en tanto importa que ha sido dictada sin jurisdicción, afectando de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público Fiscal y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:2478; 312:1156; 318: 1072) –CSJN, “González, Miguel Ángel y otros s/ homicidio simple, c n° 1579/2016/RH1, resuelta el día 17 de septiembre de 2019-.
Sin embargo, no se advierte en este caso que se hayan afectado los derechos del encausado de la forma señalada por la Defensa, pues el Juez "a quo" siguió los lineamientos que aquí se vienen señalando.
A mayor abundamiento, corresponde reseñar que no todo impulso del Ministerio Público Fiscal ata a la Magistratura, sino que dentro de un esquema de pesos y contrapesos su actuación puede ser objeto de un control de razonabilidad y logicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO ACTIONE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
La Defensa se agravió e hizo referencia a que el Juez hace funcionar la “duda” sobre el acaecimiento de los hechos en contra de su defendido.
Sin embargo, la falta de homologación de un acuerdo de avenimiento no puede verse como una afectación al "in dubio pro reo" -que opera al momento del dictado de una sentencia y no al analizar la viabilidad de un acuerdo entre las partes- y el "favor rei" -que tiene relación con los principios que tornan punible el hecho- (cfr. MAIER, Julio B. J. (2004) Derecho Procesal Penal. Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, pp. 495 y 499).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - FALTA DE PRUEBA - FISCAL DE CAMARA - REQUERIMIENTO FISCAL - NULIDAD - JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el acuerdo de juicio abreviado.
El acusado, con la asistencia de su Defensa particular, suscribió con el Fiscal -ante quien reconoció ser el autor de los diparos de armas de fuego que se le imputaban-, un acuerdo de avenimiento.
El "A quo" rechazó ese acuerdo de juicio abreviado. Para fundar su decisión analizó las declaraciones de los preventores y la persona que podría resultar damnificada por el accionar del imputado. En virtud de lo que surgiría de dichas evidencias, tuvo dudas sobre si procedía el atenuante acordado entre las partes. Además, le generó aún más inquietudes que la Fiscalía haya incluido como pauta de conducta la imposibilidad de contactarse con el posible damnificado. Señaló asimismo, que hubiese sido de utilidad contar con una nueva declaración de esta persona para esclarecer acabadamente cómo se sucedieron los hechos. Indicó que, si las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, el Juez debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso. En ese sentido, entendió que resulta necesario un mejor conocimiento de los hechos, lo que habría de lograrse con el debate oral y público.
El Fiscal de Cámara contestó la vista conferida y solicitó que se decrete la nulidad del requerimiento de juicio y de todos los actos que sean su consecuencia. En virtud de ello, dijo que, de seguirse su criterio, la resolución puesta en crisis perdería virtualidad, pues depende de la pieza procesal respecto de la cual pretende su fulminación.
Luego, transcribió la imputación fiscal consignada en el avenimiento celebrado en el marco de esta causa y concluyó que la Fiscalía obvió consignar dos delitos que se desprenden de él (puntualmente, las amenazas agravadas –artículo 149 ter, inciso 1° punto b. en concurso con el artículo 150 del Código Penal).
En definitiva, postuló la descalificación como acto válido del requerimiento de juicio fiscal, pues ostenta una desconexión entre los hechos, pruebas y el tipo penal en que se subsumió la conducta del acusado lo que implica el incumplimiento con lo que rezan los incisos b. y c. del artículo 206 del Código Procesal Penal de esta Ciudad.
Posteriormente, analizó los hechos ventilados en el caso y dijo que hubo una incidencia entre el acusado y el posible damnificado en el marco de la cual, el primero le habría dicho al segundo: “andate de acá o te saco con ésta”, mientras le exhibía un arma de fuego con la que, luego, habría efectuadolos disparos.
Sin embargo, el pedido de nulidad del Sr. Fiscal de Cámara del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal de primera instancia, toda vez que fue postulado por primera vez en esta instancia, corresponde que sea el Juez/a de grado quien lo resuelva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44411-2019-0. Autos: Ponce, Milton Wilson Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil con el objeto de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, a fin de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En el presente, existe un régimen de comunicación entre la menor y su padre, el cual ya se encuentra homologado en sede civil. Asimismo, cabe señalar que la Defensa de la imputada ha expresado que tampoco tendría inconveniente en que se restablezca el contacto paterno filial, con intervención de un equipo interdisciplinario.
Así las cosas, entendemos que la Justicia Civil es quien debe resolver esa revinculación, pues es el fuero con la especialidad y tiene las mejores condiciones para realizar las medidas necesarias a fin de que se lleve a cabo, junto con los terapeutas que trabajan en forma paralela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en estos casos el fuero penal es la última "ratio", por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para analizar la viabilidad de un régimen de visitas que ya está homologado en sede civil.
Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y tratar de evitar que intervengan en esta cuestión simultáneamente ambos fueros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dio inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil, a fin de que su Titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
En efecto, en el presente si bien la Justicia Civil ha fijado un régimen de visitas y el cese de contacto es lo que lleva a la intervención de la justicia penal, lo cierto es que la situación puede haber variado, por lo que el Fuero Civil es quien mejor podrá analizar con mayores y mejores herramientas el régimen de visitas peticionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPEDIMENTO DE CONTACTO - RESPONSABILIDAD PARENTAL - CUIDADO PERSONAL - PLAN DE PARENTALIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO Y DEBER DE COMUNICACION - REANUDACION DEL CONTACTO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD - REGIMEN DE VISITAS - JUSTICIA CIVIL - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dió inmediata intervención al Juzgado Nacional en lo Civil a fin de que su titular reanude el restablecimiento de contacto entre el padre y su hija, menor de edad, con el objeto de lograr la revinculación intentada, la modalidad adecuada, y determine de la manera que estime procedente y adecuada al caso, el régimen de visitas aplicable a los progenitores de la niña.
La Asesoría Tutelar de Cámara apela y alega que la decisión la agravia puesto que es necesario evitar que el delito aquí investigado continúe produciéndose. Agrega que en virtud del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, la Justicia Nacional en lo Civil no se encuentra funcionando con normalidad, por lo que la decisión recurrida perjudica la celeridad del proceso.
Sin embargo, ese argumento no resulta lógico, puesto que el mencionado Fuero se encuentra en funcionamiento.
Máxime si se tiene en cuenta que la vía podría llevarse a cabo en aquel Fuero mediante la solicitud de medida cautelar, a fin de que no se dilate más la cuestión.
Por lo tanto, cabe concluir que el planteo traído a estudio no posee argumento válido que lo sustente, toda vez que en el Fuero Civil existe un régimen de comunicación homologado y solo resta que allí se lleve a cabo la revinculación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56686-2019-0. Autos: A., N. G. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 21-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - SOLICITUD DE EXCARCELACION - SENTENCIA FIRME - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - INCOMPETENCIA - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa oficial, contra la resolución de grado, en cuanto denegó la excarcelación del imputado.
Conforme surge de las constancias remitidas, en el proceso que nos ocupa, la Jueza de grado homologó el avenimiento acordado entre las partes y condenó al encartado a la pena comprensiva de un año de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de uso civil (art. 186 bis, del Código Penal) impuesta en esta causa y la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso (artículos 58 del Código Penal) y revocar la condicionalidad de la condena que fuera impuesta.
La letrada Defensora se agravió de la resolución, pues consideró que se encontraban verificados los requisitos para conceder la excarcelación de su asistido, en los términos en los que fuera solicitada. Apuntó que por su condición de detenido preventivamente, no recibía el seguimiento propio de quien se encuentra cumpliendo una pena. Por último, enfatizó en que la Magistrada de grado al resolver el planteo de excarcelación incurrió en una confusión respecto a la naturaleza de la liberación peticionada (que tenía por objeto hacer cesar una prisión preventiva) y la libertad condicional regulada en el citado artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de la teoría de los recursos, es ineludible el principio que ordena que éstos sean resueltos de conformidad con las circunstancias existentes al momento de su tratamiento, aunque sean ulteriores a su interposición (confrontar su aplicación en los Fallos de Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, 285:353; 310:819, entre muchos otros).
Así las cosas, la conformidad con la sentencia condenatoria y la prosecución del proceso de ejecución de la pena por parte de la Defensa, ha sellado la suerte del recurso en trato, volviendo inoficiosa la intervención de este Tribunal. Ello por cuanto la firmeza de la condena ha importado que la privación de la libertad que sufre el imputado ya no sea procesal sino cumplimiento de la pena impuesta, por lo que nos vemos impedidos de decidir sobre un supuesto de excarcelación respecto de una prisión preventiva que ha dejado de ser tal, de manera de garantizar la doble instancia en el caso de que una liberación en tales términos sea eventualmente planteada en el marco de la ejecución de la pena.
En efecto, la confusión de la que se agravia la recurrente entre la pretendida excarcelación en términos de libertad condicional y el otorgamiento del instituto en cuestión, ha perdido actualidad con la firmeza del fallo condenatorio, de manera que el recurso deviene inadmisible. Esta solución, si se repara, guarda coherencia con la interpretación del precepto contenido en el artículo 187, inciso 4° del Código Procesal Penal de la Ciudad, que se propicia desde el mismo recurso impetrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52992-2019-3. Autos: P., B. E. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PARCIAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE INMEDIACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución de grado, en lo referente a la determinación de la sanción (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC) y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado interviniente a fin de que se dicte una nueva decisión conforme a los lineamientos sentados en estos considerandos.
La Defensa se agravió en cuanto la decisión que se cuestiona se produjo en el marco de un proceso que habilitó la imposición de una pena de multa y una sustitución de sanción por la pena de arresto en ausencia de la condenada durante todo el desarrollo del proceso, afectando de forma insalvable el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.
De las constancias de la causa puede advertirse que, el Juez interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable, sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 del Código Penal.
Puesto que, por mandato de orden constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33, CCABA) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la referida audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción. Entra en consideración aquí un principio elemental del derecho procesal moderno, el principio de inmediación (art. 13.3, CCABA), del cual se desprende que “…El tribunal debe captar por sí los hechos desde la fuente, es decir, no puede utilizar ningún sucedáneo de la prueba (inmediación material) […]. Él debe principalmente oír en forma personal al acusado y a los testigos […]”.
En efecto, se observa que el trámite seguido ante la primera instancia presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general, que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo recurrido (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6, LPC).
Conforme a lo expuesto, entendemos que debe declararse la nulidad parcial del pronunciamiento, en cuanto determina la sanción sin que ello afecte la validez de los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia, y deben en consecuencia devolverse las actuaciones al juzgado de origen a fin de que se dicte una nueva decisión de acuerdo a estos lineamientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado.
En cuanto a la cuestión de fondo, comparto parte del análisis realizado por mis colegas preopinantes, pues entiendo que la nulidad desarrollada opera con relación a toda la sentencia homologatoria del acuerdo abreviado y no de manera parcial, dado que la pena aplicada emana del examen efectuado en ese mismo acto jurídico.
En efecto, considero que una condición sin la cual no podría prosperar el acuerdo es justamente la audiencia de conocimiento (arts. 41, CP, 266 CPP, 6 LPC). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3242-20190. Autos: S. L., S. Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. José Saez Capel 06-10-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APARTAMIENTO DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBER DE PARCIALIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de apartamiento de la Magistrada de grado peticionada por el Fiscal de grado.
El recurrente solicitó la designación de un nuevo Magistrado por razones de objetividad e imparcialidad para que trate la homologación del acuerdo celebrado con la imputada.
No obstante, entendemos que no asiste razón al acusador público en torno a la necesidad de apartar a la Magistrada de su intervención en este proceso, dado que no se advierten razones que evidencien que haya quedado comprometida su imparcialidad para decidir en el presente caso bajo el criterio aquí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49419-2019-0. Autos: Wang, Shijong Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-11-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Contra ello, la Defensa cuestionó el accionar del A-Quo, puesto que entiende que el acuerdo suscripto funciona como un tope de pena, y el Magistrado sólo puede homologarlo, fijar una pena menor o dictar el sobreseimiento del encartado, “pero no exponerlo a una situación que podría agravar la pena acordada”.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.
En este sentido, entendemos que el Juez de grado no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha expedido sobre la no homologación del acuerdo, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
En virtud de lo expuesto, entendemos que el pronunciamiento del Magistrado de grado acerca de la calificación jurídica sobre la cual se fundó el acuerdo de avenimiento, fue realizado dentro de las facultades que le otorga la normativa vigente (art. 266 CPPCABA), y no importó -como lo alegó la defensa- un exceso jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FIGURA ATENUADA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRUEBA PERICIAL - APTITUD DEL ARMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Puesto a resolver, y tal como lo indicó el Judicante, del hecho fijado en el requerimiento de juicio se advierte que no resulta posible -en esta instancia- aplicar al encartado, el atenuante en cuestión, pues el suceso -tal como fue descripto- impide la procedencia de tal calificación legal.
Ello así, de las constancias obrantes en autos no puede colegirse que la portación del arma de fuego por parte del imputado, carecía de fines ilícitos. Nótese que los preventores fueron contestes al narrar las circunstancias que rodearon el procedimiento que culminó con la detención del imputado y el secuestro del arma de fuego, cargada con cinco proyectiles, que el encausado, portaba en su cintura.
En este sentido, de las declaraciones efectuadas por los agentes de prevención surge que observaron, en el marco de una violenta manifestación gremial de choferes, que un grupo de manifestantes se encontraban golpeando a una persona de otra facción y esta persona que era golpeada intentaba sacar un objeto de entre sus ropas, que luego se determinó que era un arma de fuego y dió inicio a los presentes actuados.
Es oportuno indicar, que la labor pericial sobre la pistola arrojó que el arma resultó apta para producir disparos y de funcionamiento mecánico normal, asimismo peritados dos de los cartuchos tomados al azar, resultaron ser aptos para sus fines específicos.
Detalladas las circunstancias en que se desarrolló el hecho, tal como lo expresó el A-Quo, no es posible descartar -en esta etapa- la falta de intención de emplear el arma con fines ilícitos, por lo que se requiere un mayor conocimiento de los hechos aquí pesquisados.
En síntesis, el acuerdo -en los términos que fue presentado- no puede ser homologado por lo que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

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PORTACION DE ARMAS - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONFESION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes, en la presente causa en la que se investiga el delito del artículo 189 bis del Código Penal.
Para así resolver, el Juez de grado consideró que luego de analizar la prueba recabada, no resultaba posible sostener -como lo hizo la Fiscal de grado- la ausencia de una finalidad ilícita en el encartado al haber portado el arma de fuego. Por ende, la figura atenuada contenida en el párrafo sexto del segundo inciso del artículo 189 bis del Código Penal, escogida por la representante de la vindicta pública, no podía aplicarse en esta instancia del proceso.
Por su parte, la Defensa consideró que la decisión de grado conculcó el derecho de defensa de su asistido, puesto que -según alegó- la celebración de un acuerdo de avenimiento lo privó de interponer excepciones y además ya obra en autos una declaración del imputado reconociendo el hecho.
No obstante, celebrar un juicio abreviado forma parte de la estrategia que la Defensa quiera ejercitar; es una opción a la que pueden recurrir la Defensa y la Fiscalía, y de modo alguno la recurrente se encontraba obligada a recurrir a dicho instituto. Por ello, mal podría renegar del camino procesal elegido libremente y del que -según la propia norma- se desprende que una de las posibles consecuencias era que el Magistrado no homologara el acuerdo.
Asimismo, en cuanto a la declaración del encartado aceptando el hecho imputado, que según sostuvo el letrado patrocinante afecta el derecho de defensa de su ahijado procesal, debe señalarse que “…la aceptación de los cargos que se le adjudican al imputado no deben ser entendidos como una confesión de la participación criminal, sino que funcionan simplemente como una expresión de conocimiento respecto de las imputación, aunado a la voluntad expresa de asumir las consecuencias de los mismos mediante la imposición de una pena que cumplirá como resultado de la aceptación expresada” (Daray, Roberto. “Código Procesal Penal Federal”, Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, 2° Ed. Buenos Aires, 2019. Hammurabi, pág. 498).
A ello se aduna, tal como lo refirió el representante de la vindicta pública ante esta Cámara, que el Juez que dirigirá el debate será uno distinto a aquel que rechazó el acuerdo de juicio abreviado, y no tendrá contacto con estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54743-2019-1. Autos: L., N. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
En el marco de la acción de amparo interpuesta y encontrándose homologado un convenio entre las partes, por solicitud de la Asesora Tutelar, la Magistrada de grado dictó la providencia que dispuso requerir al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de dos (2) días hábiles administrativos informe al Tribunal y acredite fehacientemente si se está cubriendo la totalidad de la demanda de medicamentos para pacientes crónicos/as en los Centros de Salud de los barrios populares de la Ciudad de Buenos Aires y si se ha hecho entrega de insumos tecnológicos a dichos Centros para la atención adecuada de sus usuarios/as (computadoras, termómetros infrarrojos e internet en todos los Centros).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Los recursos fueron desestimados en atención a que las resoluciones cuestionadas resultan inapelables conforme el artículo 19 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.017–
Sin embargo, atento que la firmeza del pronunciamiento recurrido podría ocasionar un gravamen irreparable al litigante que se considera afectado, es preciso concluir que la decisión se halla comprendida en las previsiones del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por tanto resulta apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CONVENIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE SENTENCIA - PEDIDO DE INFORMES - LEY DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - OBJETO PROCESAL - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO DE DEFENSA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto y, en consecuencia, revocar la providencia recurrida, debiendo la Jueza de grado conceder el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, previa sustanciación, remitir las actuaciones a este Tribunal (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145 – texto consolidado por la Ley N° 6.017– y 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
La demandada expresó que la resolución apelada la intima a brindar información que excede ampliamente el convenio homologado en el marco de la acción de amparo iniciada, invadiendo una zona de reserva de la Administración y el alcance con respecto a los Centros de Salud de la Ciudad que cubre el objeto de la causa lo que afecta el principio de congruencia y su derecho de defensa en juicio.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara, en el caso se verifican los supuestos de excepcionalidad de la limitación recursiva; se advierte que en la instancia de grado se ha efectuado una aplicación rigurosa de la limitación prevista en el artículo 19 de la Ley N° 2.145, en desmedro del derecho de defensa y del principio de tutela judicial efectiva.
El tenor de los planteos aducidos por el recurrente en cuanto alude a que las cuestiones abordadas en las resoluciones apeladas incursionarían en aspectos que excederían el marco de la pretensión deducida en la presente "litis", justifica la revisión de lo así decidido por la Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-6. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - IURA NOVIT CURIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, entendemos que la Juez "a quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional -como señala la Defensa- sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, a la luz del instituto del avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, CPP).
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada, rechazó el acuerdo arribado por las partes, por entender que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, en tanto, tal como lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, en “las condiciones en que está previsto el avenimiento, lo convierte en una especie de juicio simplificado en el cual rige como presupuesto que las partes están de acuerdo respecto de los hechos. En consecuencia, el juez no puede exigir que se pruebe aquello que las partes entienden inconducente probar porque no lo controvierten, a menos que estimase viciada o insuficiente la voluntad del imputado. Ello, sin embargo, no convierte en mero espectador al juez, a quien la norma habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia).” (voto de los Dres. Conde y Lozano, Expte. Nº 10356/13 “Ministerio Público –Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. Art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP”, rto. el 23/12/2014), sin perjuicio de la limitación dispuesta (art. 266 in fine CPP) ante la posible variación de la calificación legal en una homologación, circunstancia que no ha acontecido en los presentes.
De este modo, la jurisprudencia citada recoge lo prescripto por la normativa aplicable al caso, la cual reconoce el deber de los Jueces de precisar las figuras delictivas que juzgan con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, sin otra limitación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos acordados, en virtud del principio "iura novit curia", sin perjuicio del límite dispuesto "in fine" del artículo 266, a fin de no vulnerar el derecho de defensa homologando una pena mayor que la aceptada por el imputado por la cual renunció a la garantía del juicio previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL - USO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la Jueza de grado se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica acordada por las partes en el acuerdo de avenimiento. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento es que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso.
No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada.
En efecto, se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal. La Magistrada de grado entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
Ello así, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, del modo que pretende la Defensa, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Juez se encuentra el dictado de una sentencia penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - TIPO PENAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, entendemos que la Juez "A quo" no ha actuado en exceso jurisdiccional como señala la Defensa sino dentro de las previsiones del artículo 266 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Se investiga en el presente el hecho consistente en haber exhibido al personal preventor una licencia de conducir apócrifa, suceso fue calificado legalmente como constitutivo del delito de uso de documento público falso previsto en el artículo 296 en función del artículo 292 del Código Penal.
La Magistrada para así resolver, entendió que el hecho relatado por la Fiscalía en el acuerdo de avenimiento no puede ser subsumido en la calificación otorgada, sino que el suceso se adecúa al segundo párrafo del artículo 292 del Código Penal.
La Defensa se agravia y manifiesta que la "A quo", haciendo alusión al principio "iura novit curia" había modificado en perjuicio de su asistido la calificación adoptada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que entiende que se extralimitó en sus facultades legales al rechazar el acuerdo en virtud de supuestos sobre los cuales el texto legal no la faculta a realizarlo.
Sin embargo, entendemos que la Magistrada no se ha inmiscuido en la función acusatoria, sino que se ha pronunciado sobre la homologación del acuerdo, sin perjuicio de su acierto o no en cuanto a la conclusión arribada, dentro de las facultades que le otorga la normativa aplicable al caso, por entender que su contenido no cumplía con cierto requisito legal: la correcta subsunción del hecho individual dentro de la categoría prevista por la norma jurídica.
No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 41428-2019-0. Autos: Guerrero Ferreira, Diego Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 19-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD DE OFICIO - APARTAMIENTO DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA).
La Fiscalía entendió que la Magistrada interviniente en lugar de limitarse a verificar si la conformidad del imputado había sido voluntaria, realizó una valoración probatoria al señalar que no estaba acreditada con certeza la filiación de su hija menor. En consecuencia, entendió que ello implicó una afectación al debido proceso, al sistema acusatorio y al derecho a una tutela judicial efectiva, y explicó que el código procesal establece claramente las atribuciones del Juzgador en el marco de un acuerdo de avenimiento, y no se encuentra previsto el análisis de las evidencias recolectadas durante la investigación.
En efecto, en atención a que la Jueza de grado se ha pronunciado en relación a los hechos imputados y efectuado valoraciones en relación a la prueba obrantes en la causa, en atención a lo establecido por el artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde apartarla de la presente, a fin de resguardar el principio de imparcialidad ante el dictado de una nueva resolución y desinsacular a otro Juez para continuar con el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - COMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que homologó el acuerdo de avenimiento, y condenar al encartado a un año de prisión en suspenso.
La Jueza tuvo por probada las amenazas simples (art. 149 bis, 1er pár, CP), y sobre la base de dicha acusación, el imputado, su defensa y el representante del Ministerio Público Fiscal, suscribieron un acuerdo de avenimiento, requiriendo su oportuna homologación a la "A quo".
La Magistrada homologó el acuerdo suscripto por las partes y mantuvo la imposición de la pena de un año de prisión en suspenso, que aquellas oportunamente convinieran.
Contra ese apartado de la sentencia el Defensor alzó el recurso de apelación, centrando sus agravios en la arbitrariedad de la decisión por carecer de la debida fundamentación al momento de mensurar el "quantum" punitivo escogido. Señaló que su crítica se circunscribía a la errónea aplicación de la ley sustantiva y la falta de motivación suficiente en la argumentación relativa a la imposición de la pena, por cuanto consideró que las pautas de apreciación genérica que brindan los artículos 40 y 41 del Código Penal debían expresarse en circunstancias concretas al momento de evaluarlas en la sentencia, todo lo cual entendió ausente en el caso de marras.
Ahora bien, en cuanto a la pena impuesta, esta Sala ya ha tenido oportunidad de señalar en el marco de la sentencia dictada en causa N° 22619/2019-0, caratulada “Capcha Carrillo, Héctor Alan y otros s/inf. Art. 5 c Ley 23737 - CP” (rta. el 7/4/2020), que de lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Penal, se desprende que el legislador ha adoptado un sistema de determinación de la pena mediante el cual describe circunstancias en forma no taxativa y sin fijar su contenido valorativo, es decir el mismo no establece si se tratan de atenuantes o agravantes.
Entrando a la solución del caso, resulta pertinente observar que las circunstancias valoradas por la jueza actuante en la sentencia recurrida se encuentran dentro de las pautas previstas por los artículos 40 y 41 del CP y sustentadas en las constancias obrantes en la causa, por lo que los argumentos esgrimidos por la Defensa se presentan como una mera discrepancia con el criterio adoptado.
En efecto, la "A quo" ha ponderado acertadamente tanto las condiciones atenuantes, como aquellas circunstancias que consideró agravantes en relación a la conducta reprochada, exponiendo sus argumentos en base a los principios de racionalidad y proporcionalidad, de manera que la solución propiciada no aparece desvinculada de un reproche adecuado a la culpabilidad resultando, y a la par, coincidente con lo que las partes pretendían cuando imprimieron a la controversia el trámite de juicio abreviado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3484-2019-1. Autos: T. M. F. G. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 15-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese en este proceso y respecto del nombrado la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El acusado manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, el acusado reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad, el imputado designó a un letrado como Defensa particular y, en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Ahora bien, en lo que hace a la pretensión de la Defensa consistente en que los hechos imputados sean subsumidos en la figura de tenencia de estupefacientes para uso personal (art. 14, 2° párrafo, Ley 23.737) cabe señalar -tal como apunta el Fiscal de Cámara- que no surge inequívocamente de las circunstancias del caso que la droga secuestrada en poder del imputado hubiera respondido a ese motivo. Por el contrario, el acusador público indicó que “(…) se cuenta en autos, no solo con la declaración prestada por los preventores, sino también de uno de los compradores con quien el acusado estaba llevando a cabo el ‘pasamanos’ advertido por el personal policial, ello sumado a las condiciones de fraccionamiento del material y que no surge de las constancias de autos que el encausado sea consumidor del material que le fuera secuestrado -a la luz, por ejemplo, de los informes médico legales obrantes en autos-, tal como pretende instaurar la Defensa.
Por lo que de las constancias de la causa no se advierte que el hecho imputado sea manifiestamente atípico, sino que por el contrario el mismo fue razonablemente calificado -e incluso podría eventualmente estarse ante encuadres más rigurosos, como el del artículo 5°, inciso ‘c’ de la Ley N° 23.737.
Concordamos en ese orden en cuanto a que resultó razonable el encuadre jurídico escogido de conformidad con las evidencias incorporadas al legajo, las que fueron tenidas en cuenta por la "A quo" en su decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional , y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El imputado, manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad el encartado designó a un letrado como Defensa particular, y en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Ahora bien, en lo relativo a la cuestión acerca de que la sustancia estupefaciente incautada al encartado habría sido “plantada” por el personal policial que llevó a cabo el procedimiento de detención a los efectos de “fabricar” la causa, corresponde señalar que la accionante no ha acompañado elementos para sustentar su alegato y que la "A quo", luego de ponderar las constancias del expediente, no ha advertido irregularidades en aquella actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional , y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El imputado, manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad el encartado designó a un letrado como Defensa particular, y en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Ahora bien, cabe tener presente que la resolución recurrida no se ha apartado del acuerdo suscripto entre las partes, y no aparece objetable como resultado de una derivación razonada del derecho vigente de acuerdo con las circunstancias probadas en la causa.
Dicha decisión se encuentra fundada y se ajusta a lo convenido entre el Fiscal, el imputado y la Defensa oficial, por lo que no se advierte ningún tipo de arbitrariedad al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional , y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El imputado, manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad el encartado designó a un letrado como Defensa particular, y en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Sin embargo, no se ha probado una infracción al principio de imparcialidad, como se aduce.
En efecto, la Defensa no indica siquiera una causal que pudiera poner en duda la objetividad de la Jueza -o del Fiscal- frente al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional , y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El imputado, manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad el encartado designó a un letrado como Defensa particular, y en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Sin embargo, no surgen del presente incidente elementos que demuestren que el imputado no haya estado debidamente asesorado por el letrado que lo asistió desde el inicio del proceso y durante la celebración del acuerdo de avenimiento.
En ese sentido, ha contado en todo momento con una adecuada defensa, por lo que todo parecería indicar que los planteos deducidos por la recurrente obedecen a un cambio en la estrategia de la nueva Defensa técnica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que homologó el acuerdo al que arribaron las partes y en consecuencia: 1) condenar al encartado a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes, en concurso real, y eximirlo del pago de la multa que prescribe el artículo 14 párrafo 1° de la Ley N° 23.737 de conformidad con lo expresamente acordado por las partes; 2) revocar la condicionalidad de la pena de tres años de prisión cuyo cumplimiento fuera dejado en suspenso, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional , y 3) condenarlo -en definitiva- a la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, más las costas del proceso.
El imputado, la Defensa oficial y el representante del Ministerio Público Fiscal arribaron a un acuerdo de avenimiento. En ese acto se hacía saber que se solicitaría a la Jueza interviniente que dispusiese la pena única de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo.
El imputado, manifestó que aceptaba lisa y llanamente su responsabilidad por el hecho imputado, prestando conformidad al pedido de pena formulado.
En la audiencia de conocimiento personal ante la Magistrada, reconoció la existencia material del hecho y su responsabilidad, tal cual le fue imputada. Expresó, también, que conocía los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto. Respondió afirmativamente cuando fue consultado acerca de si había prestado libremente su consentimiento. De la misma manera se refirió a la aceptación de la calificación legal escogida y pena convenida. En esa ocasión, además, se le explicaron las particularidades del convenio. La Jueza homologó ese acuerdo.
Con posterioridad el encartado designó a un letrado como Defensa particular, y en consecuencia, se revocó la intervención de la Defensa oficial.
El nuevo letrado Defensor presentó el recurso aquí bajo tratamiento.
Sin embargo, no existen circunstancias que permitan inferir que la voluntad de quien resultó condenado se haya encontrado viciada.
El imputado, según lo manifestado por él durante la audiencia de conocimiento personal celebrada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aies, conocía los términos y consecuencias del pacto al que arribó con el Fiscal.
En ese contexto, en que se le explicaron las particularidades del acto, previo asesoramiento legal de su letrado, prestó su conformidad con el acuerdo y, por lo tanto, renunció a la instancia de juicio oral y público.
Ello así, entedemos que se debe confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11145-2021-0. Autos: H. H., L. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 14-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ARMA BLANCA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION AL CONDENADO - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba que le fue oportunamente concedida al imputado (art. 46, Código Contravencional, según Ley N° 6347).
En el presente proceso contravencional se investiga el hecho en cual el acusado, al ser identificado y requisado por personal policial, tenía en el interior de su cartera una cuchilla metálica, color plateada con vivo color negro en su mango, y una hoja de 15 cm de longitud aproximadamente, sin tener justificación para su portación. La conducta que fue calificada por la Fiscalía como constitutiva de la contravención prevista en el artículo 102 del Código Contravencional.
La Defensa se agravió respecto de la revocación de suspensión de proceso a prueba debido a que el imputado nunca tomó conocimiento en forma personal y fehaciente de la resolución que homologó la “probation”, circunstancia que le impidió dar cumplimiento a las obligaciones impuestas.
Sin embargo, a diferencia de lo expresado por la Defensa de grado, conforme se desprende de la presente decisión, el encausado sí conocía que debía dar cumplimiento a las obligaciones asumidas, puesto que fue notificado personalmente tanto de que las actuaciones se encontraban radicadas en la Secretaría de Ejecución de Sanciones, así como de la intimación cursada por dicha dependencia para que se comenzara a cumplir con las obligaciones asumidas.
En este sentido, cabe señalar que el imputado no cumplió con ninguna de las reglas de conducta, a saber: no notificó su cambio de domicilio, no concurrió a ninguna de las citaciones que se le realizaron ni tampoco realizó las quince horas de tareas comunitarias en la Asociación Protectora de Animales Sarmiento, así como tampoco brindó ningún justificativo por aquellos incumplimientos.
Todo lo descripto permite afirmar, tal como señaló la Magistrada, que teniendo conocimiento de las pautas a cumplir, existió un claro e injustificado incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones asumidas al suspenderse el proceso a prueba, por lo que la revocación de la “probation” se encuentra debidamente fundada, y la decisión de la Juez de grado debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17162-2019-0. Autos: Jerez, Marcelo Leonardo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-05-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SITUACION DEL IMPUTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DE CALLE - PANDEMIA - CORONAVIRUS - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa del encausado, por su parte, se agravió con base en que, a la hora de dictar la decisión impugnada, la Magistrada no había tenido en cuenta las circunstancias personales del condenado, esto es, su grave adicción a los estupefacientes, que se encontraba en situación de calle y que no contaba con un teléfono, un correo electrónico, familiares en contacto otro medio que le permitiera tener una comunicación fluida con la Defensoría, así como las limitaciones que, en la práctica, generaban las restricciones sanitarias, y las consecuencias que hasta ese momento acarreaba la pandemia.
Ahora bien, es necesario poner de manifiesto que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el encausado fue tenida en cuenta en el marco del presente proceso, y que fue en virtud de ella que las partes acordaron que el nombrado fijara su domicilio en una fundación. Sin embargo, el nombrado nunca se alojó, ni comenzó un tratamiento, en dicha institución, y ni siquiera figura en sus registros.
Asimismo, es necesario poner de resalto que el acuerdo fue actualizado por las partes, y homologado por la “A quo” seis meses después de iniciada la pandemia, por lo que tanto el imputado como su Defensa deberían haber tenido en cuenta, a la hora de consentir la pena impuesta, las limitaciones que implicaban las restricciones sanitarias, así como el modo de mantenerse en contacto y, sobre todo, de estar a derecho, a pesar de ellas.
En efecto, lo cierto es que, en el caso, los múltiples incumplimientos llevados a cabo por el nombrado, respecto de todas las reglas de conducta impuestas, poseen la entidad suficiente para revocar la condicionalidad, tal como lo hizo la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - SENTENCIA CONDENATORIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PENA EN SUSPENSO - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NOTIFICACION AL CONDENADO - FIJACION DE AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - INASISTENCIA DEL PROCESADO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión impuesta al encausado.
Conforme surge de las constancias de autos, se llevó a cabo la audiencia de intimación al hecho, en el marco de la cual se dispuso la libertad del imputado, y en la que las partes acordaron la imposición de la pena de un año de prisión y el pago del mínimo de la multa ($11,25), a la vez que se dispuso que el cumplimiento de esa pena sería dejado en suspenso, sujeto a la observancia de determinadas reglas de conducta, por considerar al encausado autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes, conforme lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 14 de la Ley N° 23.737. Sin embargo, ante el incumplido todas las pautas de conducta que le habían sido impuestas como condición para la suspensión de la pena de prisión desde el primer momento, la Jueza de grado resolvió revocar la condicionalidad de la pena de un año de prisión.
La Defensa se agravió y remarcó que su defendido no había sido notificado personalmente de la audiencia celebrada en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y criticó que la resolución hubiera sido tomada inaudita parte, circunstancia que le había impedido al ejercer su derecho constitucional a ser oído.
Sin embargo, corresponde poner de manifiesto que la Jueza de grado notificó a la Defensa de la celebración de la audiencia en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y que el hecho de que el encausado no haya asistido a ella se debió, exclusivamente, a su inconducta, y a la circunstancia de que nunca fijó su residencia, ni se comunicó con su defensa, o bien, con el patronato de liberados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51795-2019-0. Autos: F. F., A. N. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXPROPIACION - PROCESO EXPROPIATORIO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - INTERESES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que resolvió que se debían calcular intereses con posterioridad al depósito de las cuotas convenidas en una causa de expropiación, y ordenó que se practicara una nueva liquidación.
El demandado solicitó el reconocimiento y cancelación de los intereses devengados entre la fecha en la que el Gobierno de la Ciudad ealizó los depósitos judiciales de las sumas acordadas en el convenio homologado y aquella en la que finalmente le fueron transferidas.
Fundó su pedido en que en dicho convenio no se había previsto el depósito judicial del dinero y en que las demoras fueron consecuencia de los incumplimientos y negligencias del Gobierno de la Ciudad. Particularmente afirmó que “la demora se produjo como consecuencia de que el acuerdo alcanzado no había sido oportunamente aprobado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Este defecto formal del acuerdo determinó las demoras en recibir el dinero depositado".
Cabe señalar que el Gobierno local tenía que acreditar que el Jefe de Gobierno de la Ciudad había tomado conocimiento del acuerdo que pretendía homologar.
Ahora bien, entre el primer pedido de homologación (16/06/20) y la providencia en la que se homologó el acuerdo transaccional (03/11/2020), el Gobierno local apeló el auto del 24 de agosto de 2020, acompañó constancias insuficientes para acreditar el referido conocimiento del Jefe de Gobierno, desistió del recurso de apelación, interpuso una aclaratoria y recién el 9 de octubre de 2020 acompañó la documentación que permitió homologar el convenio.
En efecto, la estrategia procesal de la demandada fue la razón fundamental para generar una importante demora en el pago de las sumas convenidas, por lo que su planteo recursivo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15353-2005-0. Autos: GCBA c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 01-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución recurrida.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe señalar que la actora se agravia por entender que: a) el temperamento adoptado por el tribunal de grado lesiona el principio de gratuidad del derecho laboral que tiende a garantizar la posibilidad de acceso de los trabajadores ante los estrados tribunalicios, independientemente de su situación socioeconómica, en concordancia con las prescripciones de rango constitucional (conf. arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional); en esa línea, citó precedentes jurisprudenciales en los que se había dado curso a la suscripción del acta poder, en causas relativas a empleo público; y b) su derecho a solicitar la homologación de los pactos cuota litis se encuentra previsto en el art. 6 de la Ley N° 5134.
En lo que atañe al derecho a solicitar la homologación del pacto cuota "litis" artículo 6° de la Ley N° 5134 (t.c. por Ley N° 6017) establece: “Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más asuntos o procesos, en todo tipo de casos (...) e) El pacto podrá ser presentado por el profesional o por el cliente en el juicio a que el mismo se refiere. En cualquier momento, podrán requerir su homologación judicial (...)” .
En efecto, en tanto lo requerido se limita a lo actuado en estos autos y es una derivación sustancial de un proceso en el que es competente un tribunal del fuero (arts. 1 y 2 del CCAyT), no existe motivo para denegar la homologación solicitada puesto que ello solo pretende dejar constancia de los emolumentos pactados a fin de iniciar su posterior ejecución, llegado el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 172429-2021-0. Autos: Donaire Gaspar, Lorena Denisse y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 14-10-2021.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - EXCESO DE JURISDICCION - FALTA DE COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar parcialmente el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes (art. 278 del CPPCABA), declarar la nulidad del procedimiento efectuado, y en consecuencia, sobreseer al encausado, disponiendo que, una vez que quede firme la presente, el imputado pase a cumplir la pena impuesta en el punto bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Se le atribuye al encausado el delito previsto en el artículo 5 inciso “c” de la Ley Nº 23.737 y, posteriormente, recalificado como constitutivo del tipo penal previsto en el artículo 14, 1º párrafo de la misma ley.
En su resolución, la Magistrada de primera instancia sostuvo que la prueba de todo el procedimiento se sustentaba en la declaración testimonial del preventor, quien había sido desplazado al lugar del hecho por medio de una llamada anónima a la línea telefónica “911” se le habría informado que una persona con las características del acusado estaba comercializando estupefacientes. Destacó que una denuncia anónima, como único elemento de prueba, despierta suspicacias y que no había otros elementos probatorios para corroborar la veracidad de la denuncia.
No obstante, en este caso en particular, considero que la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, tornando a la decisión inválida. En este sentido, es dable destacar que el Juez no se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto, en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198).
En base a ello considero, que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado, pues no estaba convocada en la audiencia de homologación del avenimiento para realizar una valoración pormenorizada de los elementos de prueba en los que se sustenta la imputación penal .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 108984-2021-2. Autos: B., J. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-11-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - INTIMACION DE PAGO - OBJETO DE LA DEMANDA - CONVENIO DE HONORARIOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HONORARIOS PROFESIONALES - CARACTER ALIMENTARIO - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que se intimó a la actora a abonar la tasa de justicia bajo apercibimiento de multa en el marco de una causa iniciada a efectos de obtener la homologación de un convenio de honorarios profesionales
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
En efecto, la homologación del convenio de honorarios tiene su origen en la labor profesional llevada a cabo por la actora en el marco del juicio sobre expropiación seguido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra el aquí demandado, en ese entonces, cliente de la actora.
El proceso judicial que aquí se trata encuadra en el supuesto previsto en el artículo 10 de la Ley N°5.134, en cuanto exime del pago de la tasa de judicial y sellados a la acción intentada “cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional”.
Cabe señalar que, conforme la norma citada, la exención contempla los casos en que debiera prepararse la vía ejecutiva “acompañando al efecto la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el abogado”, supuesto en el que encuadra el pedido de homologación judicial que aquí se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4947-2020-0. Autos: Repun, Alicia Mabel c/ Grabenheimer, Jorge Daniel Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 21-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a fin de que se llevara a cabo el reconocimiento de firmas del convenio de honorarios que acompañó en la misma actuación, para que se procediera a su homologación.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4 de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°51.34, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39453-2018-0. Autos: Bru, Gabriel Hernán c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-02-2022.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - CONTRATOS BANCARIOS - CUENTAS BANCARIAS - ESTAFA - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION ADMINISTRATIVA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - EJECUCION DEL ACUERDO - CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, en la presente ejecución del acuerdo conciliatorio homologado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC- entre la actora y la entidad bancaria demandada, desestimó la inclusión de toda pretensión que exceda lo convenido en dicho acuerdo.
La actora es usuaria y titular de diferentes productos provistos por la entidad bancaria demandada, y fue víctima de una estafa por parte de desconocidos que accedieron a su banca virtual, manipularon sus fondos, sacaron dos préstamos a su nombre, y transfirieron dichos montos a terceros. Iniciada la instancia conciliatoria, se arribó a un acuerdo, que ahora ejecuta por incumplimiento.
La actora recurrente se agravió por cuanto en la sentencia de primera instancia únicamente se consideró como monto objeto de la presente ejecución la suma de $63.128 y la de U$S400. Sostuvo que la parte demandada incumplió la obligación de hacer, consistente en anular dos préstamos que nunca solicitó. Afirmó que aquéllos fueron cancelados con la suma de $547.751 de su propiedad.
Ahora bien, el cumplimiento del acuerdo homologado, exige que la entidad bancaria devuelva las sumas que se habrían extraído indebidamente de las cuentas de la recurrente ($63.128 y U$S400). Asimismo, a diferencia de lo señalado por la actora, en el referido acuerdo no se estableció la devolución de la suma de $547.751, sino la anulación de dos préstamos.
Al respecto, cabe señalar que la propia actora sostuvo en la demanda que la entidad bancaria realizó tres reintegros por seguros de vida de las tarjetas de crédito de las que la actora es usuaria con un deposito en su cuenta por la suma total de $661.880 y que también debitó de esa cuenta la suma de $547.752, en concepto de la cancelación de los préstamos que la usuaria no había gestionado ni usufructuado.
Así las cosas, en línea con lo resuelto por la señora Jueza de primera instancia, el objeto de la presente ejecución no podría abarcar -como pretende la actora- a la suma de $704.196,35, sino solo a las sumas de $63.128 y de U$S400 y a la anulación de los préstamos descriptos, tal como fuera consensuado en el convenio homologado cuya ejecución se pretende en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 138152-2021-0. Autos: Pinto Silva Beatriz c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.U Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-02-2022. Sentencia Nro. 4-2022.

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USO DE DOCUMENTO FALSO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REGLAS DE CONDUCTA - DOCUMENTOS DE IDENTIDAD - ROBO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Magistrada de grado, de todo lo obrado en consecuencia así como del acuerdo de avenimiento al que han arribado las partes y devolver la presente al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se de cumplimiento a lo aquí dispuesto (arts. 77 y sgtes., 309 inc. 4, 315 del CPPCABA).
Conforme surge de las constancias de autos, la Magistrada de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento, el cual tiene todos los efectos de la sentencia definitiva (art. 266 del CPPCABA) y condenar al encausado a la pena de un año de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable de delito de uso de documento público falso, disponiendo que el nombrado, durante el plazo de dos años, cumpla con las reglas de conducta impuestas.
En ocasión de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta, la funcionaria del Patronato de Liberados del Poder Judicial de la Ciudad refirió que, habiendo citado al condenado mediante notificación policial, tomó contacto con el hermano del encausado, quien relató que, recientemente, el imputado, en ocasión del último hecho cometido, le confesó a él y a su madre que usó de su identidad. Refirió que estaba muy preocupado porque estaba tomando conocimiento de que están surgiendo y existen causas penales que pesan sobre él a su nombre, ocasionadas por hechos delictivos cometidos por su hermano.
En este contexto, el Fiscal de la causa, interpuso la presente acción de revisión en los términos del artículo 309, inciso cuarto, del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto existen elementos que dan cuenta que, evidentemente, el encausado no cometió el hecho por el cual fue condenado, sino que fue su hermano.
Así las cosas, surge que las huellas dactiloscópicas tomadas a la persona que fuera detenida no se corresponden con el aquí encausado, sino con su hermano. Ello surge tanto del informe remitido al Juzgado por la Policía Federal Argentina, como así también del informe del Registro de Reincidencia. Ambos informes permiten colegir que existían elementos para poder advertir el problema que fue develado finalmente por el fuero nacional.
Siendo así, y teniendo en cuenta que la acción de revisión es un remedio procesal cuya finalidad es examinar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha arribado a ella, como en el caso, con el aporte de datos filiatorios falsos que llevaron a la condena de una persona que con posterioridad se comprobó que no cometió el hecho, resulta procedente en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21257-2019-3. Autos: Paniagua, Matias Ezequiel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-02-2022.

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PROCESO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Defensa, y confirmar decisión de grado en cuanto resolvió declarar reincidente a la imputada y rechazar la solicitud de incorporación al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y sostuvo que la reincidencia no había sido parte del acuerdo de avenimiento, que el Ministerio Público Fiscal no la había solicitado, y que la Jueza, al realizar la homologación, no la había declarado. En este sentido, sostuvo que el avenimiento es un acuerdo sobre la pena y las costas, que se efectúa entre el acusador y el acusado y que, en ese contexto, las facultades del/a Juez/a son las de homologar ese acuerdo, pudiendo modificar únicamente la calificación legal o la pena, en beneficio del/a acusado/a, o bien, rechazarlo.
No obstante, la circunstancia de que la reincidencia no haya sido declarada en oportunidad de dictarse el fallo condenatorio no obsta a que pueda realizarse después.
Ello en razón de que, por un lado su imposición se sustenta en la comprobación objetiva de dos circunstancias: a) el cumplimiento efectivo de al menos una parte de la condena anterior, y b) que el nuevo delito (punible también con pena privativa de la libertad) se cometa antes de transcurrido el término indicado en el último párrafo del artículo 50 del Código Penal, por tanto basta para poder declararla las constancias que acrediten documentalmente la concurrencia de esos hechos.
En efecto, la declaración de reincidencia no constituye una pena en sí misma, por lo que no implica un agravamiento en las pactadas en el acuerdo de avenimiento, lo que faculta a que se evalúe su procedencia con independencia del dictado de aquella, con independencia de lo acordado por las partes o el momento en que lo haga. Es decir, resulta una facultad jurisdiccional la declaración de reincidencia, cuando se dan los requisitos establecidos legalmente, sin que sea una cuestión disponible para las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16948-2020-4. Autos: V., A. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-03-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO LEGAL - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes.
Se le atribuye al encausado la conducta calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de comercialización de estupefacientes y tenencia con fines de comercialización, previsto en el artículo 5°, inciso “c”, de la Ley N° 23.737.
La Defensa se agravió y afirmó que la resolución en crisis le causa a su asistido un gravamen irreparable, pues, al haberse rechazado el acuerdo de avenimiento al que arribaran las partes, modificando la calificación acordada en ese marco, se expone a su asistido a afrontar un debate oral y público que podría agravar la pena acordada y, por ende, ella resultaría contraria a derecho.
En primer lugar, resulta oportuno el análisis de la norma que regula el acuerdo de avenimiento, previsto en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual recrea, en buena medida, el llamado juicio abreviado contenido en el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación y constituye una forma especial de procedimiento. Asimismo, de la lectura del mencionado artículo se desprende que, a partir del acto de intimación del hecho y hasta 5 días posteriores a la notificación de la audiencia de debate, el Fiscal podrá formalizar con el imputado y su defensor un acuerdo sobre la pena y las costas.
Ahora bien, la regulación del instituto establece que, luego de la audiencia de conocimiento personal, el/la Juez/a deberá homologar el acuerdo o rechazarlo, si considera que la conformidad del acuerdo no fue voluntaria. Finalmente, dispone que la homologación podrá adoptar una calificación legal o una pena más favorable.
A la luz de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 278, cuarto párrafo, CPP), tal como pretende la defensa en el presente caso.
Por ello, acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del Judicante. No debemos olvidar que, si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (art. 5 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2022.

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PROCESO PENAL - JUICIO ABREVIADO (PENAL) - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - JUEZ QUE ACTUO COMO FISCAL - REVOCACION DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, revocar la resolución en crisis, en cuanto dispuso rechazar la homologación del acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y apartar al Juez de primera instancia.
Ahora bien, cabe señalar, en primer lugar, que la norma aplicable al caso es el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que establece, en cuanto es pertinente, que, al recibir el acuerdo de avenimiento, el/la Juez/a citará al/la imputado/a a una audiencia de conocimiento personal, lo/la interrogará sobre sus circunstancias personales y sobre si comprende los alcances del acuerdo. Luego deberá homologar el acuerdo o rechazarlo y disponer que continúe el proceso, por auto, si considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria.
De las transcripciones reseñadas se observa claramente que, en el procedimiento penal que rige en la Ciudad, la ley establece un estrecho margen de intervención del Juez cuando las partes le arriman un acuerdo de juicio abreviado. En efecto, tal como surge de la norma bajo análisis, el marco de contralor jurisdiccional para rechazar el acuerdo, en el caso de un avenimiento en materia penal, se ciñe estrictamente a la valoración judicial sobre la falta de voluntariedad del imputado en la suscripción del acuerdo, no admitiéndose otras cuestiones más allá de ello.
Desde esta óptica, se observa que asiste razón a la Defensa cuando afirma que el Juez de grado, en su caso, podía apartarse del acuerdo, en beneficio del imputado, pero no en su perjuicio y menos aún, subrogándose en el rol del fiscal, para indicarle la forma en que, a su criterio, éste debía ejercer o reconducir la acción penal, concretamente en este caso, seleccionando una calificación legal más gravosa para hacerla valer en contra el imputado en un juicio oral, que no fue impulsado por el propio titular de la acción penal. Pues ello afectó no sólo el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio del imputado, sino también el principio acusatorio y sustancialmente la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8822-2021-1. Autos: F., N. W. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso regular los honorarios profesionales de la letrada, en la suma total de ciento doscientos noventa y siete mil pesos ($ 118.297), por su actuación en este proceso como abogada de la querellante (art. 358 del CPPCABA, art. 6 LPC, 17 y 20 de la Ley N° 5134).
La Defensa se agravió de los montos regulados en concepto de honorarios señalando que, a su parecer, aquellos resultaron excesivos y deben ser reducidos considerablemente. Refirió que la Magistrada al utilizar como parámetro de regulación de honorarios para la abogada de la querella el artículo 20, inciso “q” de la Ley N°5134, que establece un mínimo de 20 Unidad de Medida Arancelaria para los asuntos contravencionales, incurrió en la asignación de emolumentos por el trámite de un juicio completo en una causa en la que no superó la etapa inicial y que se resolvió mediante avenimiento.
Ahora bien, tal como se indicara la “A quo” al momento de resolver, llevó a cabo un análisis de la tarea efectuada por la letrada y en efecto, surge que la nombrada ha acompañado a la querellante de autos desde el inicio de las actuaciones, en cuyo transcurso efectuó numerosas presentaciones entre las que aportó nuevas constancias, solicitó la realización de diversas medidas probatorias y la citación del imputado, todo lo cual, si bien no finalizó en la realización del debate oral y público, si permitió la celebración de un acuerdo de avenimiento en el que el encausado reconoció los hechos imputados, y se le impuso una condena.
Por lo expuesto, y si bien tal como sostuvo la Defensa en su recurso, la etapa de juicio no se ha completado, no es posible desconocer, tal como supra se detallara, que la letrada ha realizado una tarea que conllevó a que puede arribarse a la celebración de un acuerdo de avenimiento, por lo que, de acuerdo a la extensión y complejidad de su labor y tomando en consideración las particularidades de la presente, la suma fijada aparece conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10184-2020-0. Autos: D., L. J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - RESOLUCIONES JUDICIALES - RECURSO DE APELACION - PRINCIPIO ACUSATORIO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
No obstante, y si bien es cierto que, tal como afirma la Defensa, tanto el Código Procesal Penal como la Constitución de la Ciudad prevén un sistema acusatorio, que conlleva, entre otras circunstancias, el hecho de que sea el/la representante del Ministerio Público Fiscal quien lleve adelante la investigación, también lo es que tal sistema no implica que las partes puedan realizar acuerdos sobre cualquier materia, ni lleva aparejada la anulación del principio de jurisdiccionalidad, ni de las atribuciones que constituyen resorte exclusivo de los Magistrados y Magistradas que conforman este Poder Judicial de la Ciudad.
En este punto, cabe advertir que en la medida en que ni el Código Procesal Penal de esta Ciudad, ni el Código Penal de la Nación, le otorgan a las partes la posibilidad de realizar acuerdos, o bien, de determinar que la pena de prisión efectiva pactada se ejecutará a través de un régimen de excepción, como lo es la detención domiciliaria, lo cierto es que ese acuerdo celebrado por las partes carece de valor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FACULTADES DEL JUEZ - RESOLUCIONES JUDICIALES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Ahora bien, tal como surge de las constancias de la causa, las partes llevaron a cabo un acuerdo de avenimiento, y al momento de llevarse a cabo la audiencia, el “A quo” le informó al imputado el motivo de la misma, así como su postura en torno a la modalidad de la pena que podría imponerse en tanto le refirió “…que sin perjuicio de lo que hayan acordado las partes, ya conocen su criterio respecto de que es él quien resuelve en definitiva la modalidad de cumplimiento de la pena…”.
Asimismo, y en esa misma audiencia, el Magistrado le señaló al imputado que no integra como parte del acuerdo la modalidad de cumplimiento de la pena, es decir que él iba a resolver si cumple la pena de diez meses de prisión efectiva en un establecimiento carcelario o bajo la modalidad de arresto domiciliario.
En esa medida, y teniendo en consideración que la modalidad de cumplimiento de la pena es de exclusivo resorte jurisdiccional, que el imputado de autos previo a la homologación del acuerdo fue debidamente informado por el Juez de la causa sobre su postura respecto del cumplimiento de modalidad de la pena, habiendo prestado su consentimiento, razón por la cual puede tenerse por comprobado que el encausado comprendió los alcances de tal avenimiento, así como la circunstancia de que, a raíz de los informado por el Judicante la forma de ejecución de la pena no estaba, en realidad, determinada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRISION DOMICILIARIA - SALUD DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió homologar el acuerdo de avenimiento alcanzado entre las partes y consecuentemente, condenar al encausado a la pena de diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, y rechazar la solicitud de arresto domiciliario efectuada por las partes.
La Defensa se agravió y refirió, que el “A quo”, al disponer una modalidad de ejecución de la pena distinta a la acordada y fundamentalmente opuesta a la que su asistido se sometió voluntariamente, impuso una sanción más grave que la solicitada por el Ministerio Publico Fiscal, resultando así una violación al principio acusatorio, toda vez que a su entender, y de una interpretación de las normas procesales concordantes, la decisión del Juez encuentra su límite en la pretensión del acusador, tanto en el monto como en la modalidad de cumplimiento de la pena.
Sin embargo, cabe destacar que la detención domiciliaria constituye una modalidad alternativa y excepcional de cumplimiento de la pena privativa de la libertad. Y, en esa línea, asiste razón al Juez de grado, en cuanto afirma que la situación del imputado no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos por los artículos 10 del Código Penal y 32 de la Ley N° 24.660, toda vez que, si bien surge de las actuaciones que el imputado estaría afectado por un consumo grave y problemático de alcohol, lo cierto es que no surge que por hallarse cumpliendo la detención en su domicilio esté accediendo a algún tipo de tratamiento que intra muros no pudiera recibir, ni en qué modo su permanencia en una unidad carcelaria del Servicio Penitenciario Federal, podría empeorar la situación de salud del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28643-2021-1. Autos: C., E. N. Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 19-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, devolver las presentes actuaciones a los efectos de que el Sr. Juez de grado, convoque audiencia con la finalidad de homologar los pactos de cuota "litis" celebrados entre los actores y su abogada en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, el artículo 4° de la Ley N° 5.134 regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6° de la misma norma, lo hace respecto de los “pactos de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable.
Aplicando estos lineamientos al caso bajo análisis, se advierte que la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 5.134, más no así a los “pactos de cuota litis” que se indican en el artículo 6°, de los cuales en cualquier momento se podrá requerir su homologación judicial, siendo esta norma la que rige el caso.
En este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con los principios constitucionales (Fallos: 327:5614; 329:5621; 326:304 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PODER - ABOGADO APODERADO - PACTO DE CUOTA LITIS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la instancia de grado, y en consecuencia, devolver las presentes actuaciones a los efectos de que el Sr. Juez de grado, convoque audiencia con la finalidad de homologar los pactos de cuota "litis" celebrados entre los actores y su abogada en la demanda por diferencias salariales.
Ahora bien, al respecto, el artículo 4° de la Ley N° 5.134 regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6° de la misma norma, lo hace respecto de los “pactos de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable.
En esta linea, tratándose el presente caso de un reclamo de diferencias salariales, la Ley Arancelaria (Ley N° 5.134) –en virtud de lo establecido en el art. 6°, inciso g– no exige la ratificación del pacto de cuota "litis" ante el tribunal. Sin embargo, ello no impide que, en cualquier momento –de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e)– tanto la parte como su abogada puedan solicitar su homologación judicial, correspondiendo al juez considerar las condiciones de capacidad de las partes y de cumplimiento de la ley enfocándose la tarea en la verificación del contenido y carácter del acto que se pretende homologar sin que se encuentre obligado a ello. En consecuencia, la tarea no ha de limitarse a una mera comprobación de aspectos formales (conf. Fassi, S. - Yáñez, C. en "Código Procesal Civil y Comercial.", ed.Astrea, 1988, t. I, pág. 763; Morello, Sosa, Berizonce en "Códigos Procesales Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.", ed. Platense, 1986, t. II-C, pág. 12), ya que es claro que el juez no se encuentra obligado a proveer automáticamente la petición de las partes sino que, en uso de sus facultades y conforme lo establece la normativa, se halla autorizado para desestimar la homologación que se les requiera, en caso de encontrar razones para ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 349723-2021-1. Autos: Alonso María Jose y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Horacio G. Corti. 03-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION CON CAUSA - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO

En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada por la Defensa contra el Juez con fundamento en la causal prevista en el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al haber rechazado el acuerdo de juicio abreviado al que habían arribado las partes.
En efecto, de la actuación del Judicante recusado en el presente proceso, no puede colegirse la existencia de una previa valoración del hecho atribuido, de la responsabilidad del imputado en él o del material probatorio, que provoquen sospechas de parcialidad o pongan en duda su neutralidad al momento del juzgamiento, ni tampoco surge de los fundamentos esgrimidos por el peticionante haya constituido prejuzgamiento.
Tal como lo señala en su informe, el "A quo" analizó un obstáculo derivado de la interpretación del alcance del artículo 58 del Código Penal para homologar el acuerdo propuesto. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16951-2020-1. Autos: Gonzalez, Daniel Jesus Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - VALORACION DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
No obstante, como se desprende de la decisión en crisis, ello no resulta acorde a los fundamentos empleados para dar basamento al monto de la pena impuesta. Véase que, en el decisorio cuestionado, en primer término, se reseñó, a partir de la imputación contenida en el acuerdo presentado por las partes, el hecho imputado y la participación del encausado en el mismo.
A su vez, la Juez indicó la prueba que respaldaba la materialidad del hecho y que el imputado había reconocido durante la audiencia de conocimiento, su responsabilidad en él. Asimismo, consideró como circunstancias atenuantes, que no registraba antecedentes y que tuvo una buena predisposición en el presente proceso a fin de agilizarlo, y lo eximió del pago de la multa.
En efecto, los argumentos empleados por la Juez de grado a fin de fundamentar la graduación de la pena a imponérsele al imputado, y que justificaron el apartamiento del mínimo legal, exceden a la mera mención a su condición de extranjero, puesto que se han basado en las circunstancias propias del caso y las características del ilícito cometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-05-2022.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA - CONCURSO DE DELITOS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA DE MULTA - ESCALA PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPUTADO EXTRANJERO - SITUACION DEL IMPUTADO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - IGUALDAD ANTE LA LEY - DISCRIMINACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en tanto dispuso condenar al encausado de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes y portación de arma de guerra, en concurso real, a la pena de cuatro años de prisión, (arts. 12, 45, 55 y 189 bis inciso 2°, párrafo 4° del Código Penal y 14, primer párrafo de la Ley N°23.737 y 355 CPPCABA)…”.
Conforme surge de las constancias de autos, el imputado, asistido por su letrado de confianza, celebró con la Fiscalía, el día un acuerdo de avenimiento por el que pactaron la pena de cuatro años de prisión, el pago del mínimo de la pena de multa, el decomiso del dinero ($350), del material estupefaciente, de la balanza de precisión y del arma secuestrados en autos y el pago de las costas del proceso. Al ser notificado de dicha decisión en su lugar de alojamiento, la apeló. De ello se le dio vista a su abogado, quien fundó el recurso y basó el agravio en que, al momento de determinar la pena, la Jueza de grado tomó como agravante la condición de extranjero de su ahijado procesal.
Ahora bien, en lo atinente a la determinación del “quantum” de la pena, más allá del acuerdo arribado entre las partes, en concordancia con lo establecido por el artículo 260, inciso 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad y los artículos 40 y 41 del Código Penal, el Juez de grado debe fundar debidamente los motivos de la misma.
En efecto, la sanción a imponer se debe conformar tanto de la evaluación de pautas objetivas relacionadas con el tipo penal atribuido, y de pautas subjetivas indicativas de las características del imputado. Y si bien en autos, la Magistrada respetó el límite impuesto por el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se observa que la fundamentación dada a fin de apartarse del mínimo legal, resulta contraria a los estándares constitucionales relacionados con el principio de igualdad y no discriminación (art.1, 16, 18, 20, 28 y 75 inc. 22 CN, art. 1, 10 y 13 CCABA, art. 2, 26 PIDCyP, art. 2 DUDH, art. 1 CADH) al considerar de manera negativa la condición “per se” de extranjero del encausado.
Sin perjuicio de que, reitero, se respetó el acuerdo celebrado entre las partes, no es posible convalidar una fundamentación que resulta contraria al deber del Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad ante la ley de todas las personas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado),

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 83565-2021-1. Autos: Figueroa Rivas, Junior José Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos, y celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, toda vez que la parte actora desistió de la acción y del derecho, así como que los planteos de los codemandados están relacionados únicamente con el supuesto referido a las costas por su intervención en el proceso, al menos en lo que respecta a esas presentaciones, no existe obstáculo alguno que impida acceder al pedido de homologación.
Al ser ello así, examinados los términos del convenio, tratándose de derechos patrimoniales disponibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde proceder a la homologación peticionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS - ACUERDO CONCILIATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - DERECHOS PATRIMONIALES - COSTAS - HONORARIOS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde que al revocar la resolución de grado, y homologar el acuerdo transaccional acompañado a autos -celebrado entre la parte actora y dos de las codemandadas intervinientes-, se impongan las costas del proceso en el orden causado, debiendo soportar las costas de esta instancia las codemandadas que no participaron del citado convenio.
El actor promovió la presente demanda resarcitoria contra los codemandados, con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría producido una lesión sufrida durante un torneo de fútbol. En ese contexto, el actor y dos de las codemandadas acompañaron un acuerdo transaccional celebrado entre ellos, en cuyo marco el actor ajustó el monto de su pretensión, por todo concepto. El actor manifestó que desistía de la acción y del derecho que le asistía o pudiere asistirle como consecuencia del hecho de autos. Por otra parte, una de las codemandadas se obligó a abonar los honorarios profesionales de la asistencia letrada de la parte actora, de la mediadora y de los peritos, como así también la tasa de justicia. Respecto de los restantes gastos causídicos se acordó que serían abonados en el orden causado.
Conferidos los traslados de ley, las restantes codemandadas objetaron el acuerdo por cuanto no se había plasmado quién debía afrontar las costas a su respecto, peticionando que se regulasen sus honorarios y se indicase cuál de las partes firmantes debería abonarlos.
Ahora bien, y en cuanto a las costas generadas por la intervención de las codemandadas que no formaron parte del acuerdo cuya homologación fue solicitada, tomando en consideración la pretensión de autos, el estado del proceso en el que se concretó el acuerdo transaccional, así como que ninguna de las partes involucradas han articulado argumentos que permitan arribar a una solución que justifique no distribuir las costas, ante la instancia de grado, por su orden, se las impone de tal forma (confr. art. 62, 2° párrafo, 67, 1° párrafo, 143, 144 y 229 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
Por su parte, corresponde a esas codemandadas soportar las costas de esta alzada por resultar vencidos (confr. art. 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6849-2014-0. Autos: Esnaola Fernando c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 09-06-2022. Sentencia Nro. 606-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora bien, habiéndose dictado sentencia condenatoria en razón del acuerdo de avenimiento arribado entre las partes, debemos recordar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional rechace dicho acuerdo, cuando advierte que la conformidad prestada por el imputado -la cual implica aceptar la existencia de los hechos reprochados, su participación, la calificación legal asignada y la pena acordada- no ha sido voluntaria (art. 278, cuarto párrafo, del CPPCABA).
En efecto, considerando que se está ante la presencia de quien se encuentra dispuesto a renunciar su legítimo derecho a que la imputación que se le atribuye sea llevada a juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, resulta un pilar fundamental e ineludible que el consentimiento otorgado sea libre y el imputado demuestre tener pleno conocimiento de las consecuencias que el acto genera. Por ello deben extremarse los recaudos que demuestren tal libertad, y ante la menor duda del consentimiento otorgado, debe tenerse por inválido lo convenido por existir un vicio en la voluntad del imputado.
En el presente, entiendo que el consentimiento brindado por el encausado no ha sido pleno pues no superó el test de razonabilidad a fin de considerar válido el acto jurisdiccional aquí impugnado.
Repárese en que de la audiencia de conocimiento llevada a cabo en los términos del artículo 278 Código Procesal Penal de la Ciudad, en primer lugar la Defensa planteó el vencimiento del plazo de investigación preparatoria, siendo advertido por la Magistrada que dicha cuestión no podría ser tratada en la audiencia que se estaba llevando a cabo.
Luego, el imputado esbozó desde el inicio su voluntad direccionada a que la Magistrada realice un examen integral de las pruebas recabadas en autos y la vinculación del mencionado en el hecho atribuido, refiriendo que “lo que vendría a ser la cronología del hecho digamos, la entiendo y la acepto, pero a las pruebas también que fueron presentadas por nuestra parte con la defensa, da pie a que todo lo que se me acusa no tendría que existir…”.
En efecto, ante las inquietudes plasmadas por el acusado, la Magistrada refirió “estar absolutamente convencida que usted no está de acuerdo con este reconocimiento”. Luego, el nombrado, al tomar la palabra indicó que “le reconocía el hecho, no hay problema. Si usted lo quiere hacer de esa manera no hay ningún problema…”, refiriendo la Magistrada que en sus expresiones no estaba reconociendo el hecho. Y agregó que “al principio de la conversación usted me dice ´si, si, yo reconozco haber firmado el acuerdo´, para luego empezar a hacer un análisis de la prueba e insistir que los hechos no son como la Fiscalía los está relatando, que me parece justo que sea su teoría del caso… pero eso se prueba en juicio, no se prueba acá, no se prueba en esta audiencia…”. A ello, el encartado señaló que estaba bien, que prestaba su conformidad, para luego anticipar que su letrado “recurrirá a los asuntos posteriores que tenga que recurrir”.
Ante dichas manifestaciones, no puede sostenerse que la condena dictada se sustenta en un consentimiento pleno, libre y sin sujeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS DEL IMPUTADO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPICIDAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Juez de grado.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, al momento de analizar la resolución, el Juez de grado, en base al acuerdo de avenimiento que se le remite a consideración, éste cuenta con toda la información y elementos de juicio en los que se sustenta, los que le deberían permitir emitir una sentencia, por lo que también tal pronunciamiento puede ser absolutorio.
Frente a una imputación de suministro de estupefacientes en grado de tentativa, en la que no se ha acreditado con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la tipicidad subjetiva de la conducta enrostrada a la imputada, por la advertencia de un condicionamiento en su libre voluntad respecto del hecho que acordara haber cometido, resulta razonable que el Judicante no homologue dicho acuerdo y ante ese condicionamiento que entendiera insalvable, dentro de las facultades jurisdiccionales que ostenta, dicte una sentencia y resolviera su absolución.
Tampoco es correcto el argumento del Fiscal en cuanto a que, en todo caso, el Juez solo debería haberse pronunciado rechazando el acuerdo y devolver el caso a la Fiscalía para que esta decida sobre la continuidad posterior del aquel, ante la frustración del acuerdo alcanzado.
Acceder a dicha pretensión implicaría, a mi juicio, la violación del principio acusatorio en desmedro del derecho de defensa y garantía de imparcialidad que la asisten al justiciable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

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ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la homologación del acuerdo de avenimiento en virtud del cual se dispuso condenar al encartado y, en consecuencia, revocar la sentencia condenatoria por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación, y en su agravio manifestó que las razones brindadas por la Magistrada no eran suficientes para afirmar la tipicidad del hecho investigado. Planteó que la conducta reprochada a su asistido no encuadraba en el tipo penal de estafa, sino que se trataba de un mero incumplimiento civil.
Ahora, si bien el acusado en todo momento fue asistido por su Defensor particular, no puede obviarse lo por él expuesto en la ratificación personal frente a la Magistrada: en definitiva, el nombrado reclamaba el tratamiento de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de investigación y, en su defecto, el análisis de las pruebas en el marco de un juicio contradictorio.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, a posteriori de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral publico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-06-2022.

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ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento y condendar al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación del acuerdo, y en su agravio alegó que la Jueza habría omitido ponderar todos los extremos de la declaración brindada por el encartado en el marco de la audiencia de conocimiento, por lo que en su parecer, se habría incurrido en arbitrariedad, en violación al artículo 8.1, C.A.DD.HH.; y a su vez, que habría firmado el avenimiento con condicionamientos.
Ahora bien, un indicador sustancial que debe evaluarse a la hora de develar la autodeterminación de un imputado al prestar su consentimiento en el marco de un acuerdo de avenimiento, consiste en realizar un análisis sobre los beneficios a su favor. Muchas veces aquellos radican en el ahorro para el incuso de la necesidad de atravesar por la traumática situación de un juicio oral. En otras ocasiones se hallan otorgados por la certeza de conocer previamente la pena que se le aplicará, no dejando esa decisión librada al azar propio que rodea a la sustanciación de un juicio penal y que deriva de incontables e incalculables variables y factores. En otras oportunidades, teniendo en consideración el alea que circunda todo pleito, el beneficio se estriba en la indulgencia por parte del órgano acusador hacia un acuerdo de pena inferior a la que eventualmente podría obtener en un debate oral, lo cual ciertamente termina disuadiendo voluntariamente al imputado, quien accede de buen grado a la imposición de una sanción menor a la que quizás hubiera recibido en juicio.
Ello así, en el caso que nos ocupa ha resultado evidente la conveniencia por parte del encausado respecto de su situación procesal, toda vez que surge del acuerdo que el tipo legal adoptado redunda en la figura más básica del Título VI, Capítulo IV del Código de fondo. Además, en honor a lo allí concertado, la sanción punitiva acordada y su consecuente cumplimiento habría de tenerse por compurgado en razón del tiempo que el encausado estuvo privado preventivamente de su libertad, a partir de lo cual se vislumbra que aquél no debería agotar otro período detenido ni cumplir con pautas de conductas relativas a la ejecución de la pena.
Todo lo expuesto ha de servir como firme indicio que refleja la libertad con la que ha actuado el imputado -y su defensa particular- a la hora de acordar con la vindicta pública.
Sentado ello, es dable expresar que de las constancias obrantes en autos se desprende que el imputado estuvo debidamente asesorado al momento de firmar el acuerdo de juicio abreviado por su letrado defensor, quien luego de haber asesorado a su asistido para concluir el proceso por esta vía anticipada, pretende cuestionar ahora la condena e invocar además planteos novedosos que no fueron sustanciados en primera instancia.
Sin embargo, a pesar de las manifestaciones vertidas por la Defensa en el marco de su apelación, no encuentro en el acta de avenimiento rubricada por las partes ninguna señal que me permita objetivamente sospechar de algún vicio en la voluntad del imputado al momento de arribar a dicho acuerdo de juicio abreviado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

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ESTAFA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR PARTICULAR - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - CONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la homologación del acuerdo de avenimiento suscripto por las partes, por el que se condenó al encartado por el delito de estafa.
La Defensa apeló la homologación.
Sin embargo, la presencia del abogado defensor en todas las instancias de ese acto procesal es la variable más importante a la hora de determinar si la declaración ha sido prestada voluntariamente.
Ello así, toda vez que si el defensor consideraba que la propuesta fiscal en el acuerdo de avenimiento imprimía un carácter extorsivo y que la voluntad de su asistido estaba viciada, debió oponerse en ese momento a su firma.
Así, en oportunidad de la audiencia de conocimiento, con la presencia del Defensor y al serle explicado por la Magistrada los alcances del acuerdo de juicio abreviado, los hechos allí imputados, su voluntad de reconocerlos, así como la pena propiciada y serle preguntado en numerosas oportunidades si comprendía su magnitud y prestaba su consentimiento con el mismo, el imputado se manifestó en forma afirmativa.
De esta forma, estimo que la garantía de defensa en juicio se encontró debidamente resguardada a través de la participación de su letrado de confianza, no solo al momento de llevar adelante el acuerdo que suscribió junto al acusador público, sino desde el inicio de las actuaciones y durante el resto de su transcurso mientras duró su intervención, con lo cual se ha velado por el debido proceso que en esta oportunidad la Defensa particular entiende repentinamente conculcado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10170/2020-14. Autos: Nevi, Damian Andres y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - DENUNCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - COMPUTO DEL PLAZO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, por no haber cumplido con la prohibición de contacto con la damnificada.
La Defensa se agravió y destacó que no resultaba posible revocar una “probation” por un supuesto hecho que habría ocurrido cuando la misma suspensión no se encontraba vigente, ya que ello resultaba violatorio del principio constitucional de legalidad, la regla del “in dubio pro reo”, el principio de inocencia y el principio de razonabilidad.
Ahora bien, tal como tal como señaló la Jueza de grado, de las constancias que obran en el presente legajo se desprende que si bien la resolución que homologó el acuerdo de “probation” no se encontraba firme, también resulta acertado lo expresado en torno al conocimiento y comprensión del alcance de ese acuerdo puesto que durante la audiencia celebrada en los términos del artículo 217 Código Procesal Penal de la Ciudad la Magistrada le mencionó al probado las implicancias del acuerdo que, en ese acto, estaba consintiendo. Incluso, durante esa misma audiencia, la propia Defensa le preguntó a su asistido si estaba de acuerdo en no tomar contacto por ningún medio con la denunciante, y él refirió “si, si…estoy de acuerdo”.
Asimismo, debe resaltarse que, independientemente de la vigencia “formal” del beneficio persistía sobre el imputado el deber de cumplir con las medidas restrictivas que le fueron impuestas al momento de ser intimado de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

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LESIONES - AMENAZAS - FIGURA AGRAVADA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - SENTENCIA NO FIRME - CAMBIO DE DOMICILIO - COMISION DE NUEVO DELITO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al encausado, en orden a los delitos de lesiones (art. 89 agravada en función del art. 92 CP, conforme art. 80, incs. 1 y 11, CP) y el delito de amenazas (art. 149 bis, 2 ° párrafo del CP).
La Defensa se agravió y sostuvo que se tuvo por acreditado el hecho investigado de la misma manera que si nos hallásemos ante una sentencia condenatoria.
No obstante, sin perjuicio de que difícilmente se podría tener certeza en actuaciones que recién se iniciaban, más allá de la configuración de un nuevo delito, el simple hecho de que el probado se encontrara conviviendo con la denunciante, implicó un cambio de domicilio que no fue notificado, y ello también constituyó un incumplimiento de los compromisos asumidos oportunamente.
Por todo lo expuesto, y tal como se ha explicado se ha verificado en el caso, un incumplimiento cuya relevancia y magnitud despeja toda duda acerca de que el imputado se apartó injustificadamente del compromiso asumido, no resulta adecuada para ser abordada a través del instituto de la “probation”, puesto que la situación conflictiva en la que se encuentran inmersos el imputado y la víctima, en consonancia con lo expresado por la Magistrada de grado “sostener el instituto, en este contexto, sería distorsionar la función resolutoria del conflicto que fundamenta la suspensión del juicio a prueba en un caso penal”.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100199-2021-0. Autos: R., L. R. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALTRATO - VIOLENCIA FISICA - VIOLENCIA DE GENERO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - OPOSICION DEL QUERELLANTE - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación en estudio y confirmar la decisión de grado, cuanto dispuso no hacer lugar al planteo nulidad de la suspensión de juicio a prueba.
La Querella se agravió y argumentó que la presunta víctima en estos actuados nunca brindó su consentimiento con respecto a la suspensión del proceso a prueba que le fuera otorgada al aquí imputado, sobre todo en un caso que involucra violencia de género. En este punto, hizo alusión esencialmente a la normativa de forma que regula la suspensión del proceso a prueba en el ámbito penal y contravencional, para concluir que en ambos supuestos el instituto contempla una amplia participación de la víctima.
Ahora bien, de lo expuesto anterior surge con claridad que al momento en que se concedió al imputado el beneficio de suspensión de juicio a prueba la denunciante aún no se encontraba constituida como querellante, pretensión que formuló con posterioridad a que el auto de suspensión a prueba se encontrara firme.
En este sentido, el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Contravencional consigna sobre el particular que: “El damnificado o damnificada por alguna contravención no es parte en el proceso ni tiene derecho a ejercer en este fuero acciones civiles derivadas del hecho. Tiene derecho a ser oído por el o la Fiscal, a aportar pruebas a través de este y a solicitar la conciliación o autocomposición. Toda autoridad interviniente debe informarle acerca del curso del proceso, especialmente de la facultad de constituirse en parte querellante, cuando correspondiere”.
Al respecto, como bien señala el Fiscal ante instancia, no caben dudas que la querellante efectivamente participó del proceso, y fue escuchada previo a homologar el acuerdo. En este sentido, se advierte que el planteo del recurrente no constituye otra cosa que una mera discrepancia con lo resuelto por el “A quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 224678-2021-0. Autos: C., N. G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 30-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
Ahora bien, corresponde señalar que la declaración de reincidencia no implica un nuevo juzgamiento y menos aún una doble o múltiple persecución, sino la verificación de un estado de quien ha sido encontrado responsable de un ilícito a los efectos de la fijación precisa de pena. No tiene lugar aquí una nueva valoración de los hechos anteriores.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación al suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal. Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso (Del voto de la Dra. Ana María Conde, en la causa N° 5158/07 “Incidente de excarcelación en autos ‘Lemes, Mauro Ismael s/ infracción art. 189 bis CP Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’ s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y su acumulado expte. Nº 5157/07 “Ministerio Público —Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas Nº 4— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos Lemes, Mauro Ismael s/ inf. art. 189 bis CP’”, rto. 28/7/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DECLARACION DE REINCIDENCIA - NE BIS IN IDEM - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde hacer lugar a la inconstitucionalidad planteada respecto del instituto de la reincidencia (art. 50 del CP) y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar reincidente al encausado.
De las constancias del expediente surge que la Fiscalía presentó el acuerdo de avenimiento al que había arribado con su contraparte, en el cual el imputado asistido por su Defensa, aceptó su responsabilidad por los hechos imputados. En ese marco, las partes acordaron la imposición de la pena de prisión de un año de efectivo cumplimiento y declaración de reincidencia, al considerarlo autor penalmente responsable de los delitos lesiones leves.
La Defensa planteó la inconstitucionalidad del artículo 50 del Código Penal, por entender que la norma colisiona con otras de rango constitucional (arts. 16, 18, 19 y 28 de la constitución federal e instrumentos internacionales, arts. 5, 6 y 29 de la CADH y 10 del PIDCyP). Sobre la cuestión afirmó que su defendido no había prestado consentimiento con relación a la declaración de reincidencia pedida por el Fiscal en el marco del acuerdo de avenimiento.
No obstante, no es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.
En efecto, la sentencia condenatoria dictada con relación a un suceso anterior, en virtud de la cual el encartado puede ser declarado reincidente, es tomada en consideración, como un dato formal de la realidad, pero ello no significa de manera alguna que este delito vuelva a ser juzgado o que sobre él pueda recaer otra sanción en un nuevo proceso judicial, pues vale recordar que la reincidencia no es tal.
Por el contrario, esa condena previa es considerada con valor de cosa juzgada, a fin de comprobar si corresponde o no conceder un beneficio legal, esto es, ni siquiera resulta importante conocer en qué consistió este hecho, ya que sólo tiene trascendencia el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta en aquélla o, mejor dicho, su fracaso. Tampoco es posible sostener que el instituto de la reincidencia importe una lesión concreta a la prohibición del doble juzgamiento, habida cuenta que en tal declaración no se verifica la conjunción de las tres identidades que, según la doctrina tradicional, debiera reunir para quebrantarse aquella garantía. Ello así, por cuanto ésta no es más que una consecuencia directa de un hecho nuevo e independiente del delito antecedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16358-2020-2. Autos: C., D. H. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
Ahora bien, puesto a analizar el iter lógico jurídico desarrollado por el Magistrado para fundamentar su decisión, resulta posible advertir que de los términos de la sentencia no logra determinarse cuál era la obligación del condenado, cómo fue la maniobra desplegada por el nombrado para insolventarse, qué porcentaje de su patrimonio afectó a tales fines y cómo se encontró vulnerado el bien jurídico protegido en relación con sus dos hijos.
Este desconocimiento en la valoración probatoria, así como la falta de cualquier precisión y nexo entre los elementos arrimados por la Fiscalía para corroborar el hecho y la conducta reprochada, permite afirmar que la única probanza sobre la que está basada la sentencia es en la aceptación lisa y llana de responsabilidad por parte del acusado.
En ese sentido, esta Cámara ha sido conteste en lo relativo al deber de fundamentar las resoluciones que homologuen acuerdos de avenimiento ya que “… la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento de la persona imputada, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto” (Causa Nº 19558-2018-1 - “A., P. G. A.” Sala III - del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch. 13-09-2019.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde anular la sentencia de grado por falta de fundamentación y, en consecuencia, ordenarque se sortee un nuevo juzgado, el que deberá continuar con el trámite.
En el presente, la Defensa se agravia en virtud de que la resolución que homologara el acuerdo de avenimiento suscripto por las partes y dispusiera la sentencia condenatoria por la supuesta comisión del delito previsto en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944, norma que castiga a quien intente eludir el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias a través de la enajenación o destrucción de su patrimonio o disminución de su valor para frustrar el pago de sus obligaciones, no se encontraría fundamentada.
En efecto, considero que el Magistrado de grado omitió cumplimentar el deber de fundamentar de modo adecuado su decisión, requisito constitucional primordial e ineludible que se le exige a toda sentencia para ser reputada válida.
No puede obviarse así que dicha obligación emerge del artículo 18 de la Constitución Nacional, así como de diversos instrumentos internacionales de derechos humanos incorporados al plexo constitucional, que abordan la necesidad de fundamentación de las sentencias penales tanto en su faz fáctica como jurídica, las cuales deben ser una derivación razonada de ambas facetas.
Sin embargo, en el presente caso no se han analizado las diversas constancias probatorias bajo el prisma de la sana crítica racional y en respeto a los estándares de prueba que esta etapa del proceso impone, circunstancia que me lleva a considerar que la sentencia dictada se encuentra viciada en su validez como acto jurisdiccional idóneo.
En estas condiciones, considero que deberá declararse la nulidad de la sentencia dictada y reenviar el expediente para debate a un nuevo Juzgado, a los fines de que continúe el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación deducido por la Defensa contra la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento por el que se condenó al encartado.
En efecto, en punto a lo señalado por el Fiscal de Cámara en cuanto a que la resolución apelada, en función de los términos en que fue dictada, no sería de aquellas señaladas como expresamente apelable y por ello irrecurrible, cabe destacar que incluso cuando se dicta una sentencia condenatoria que acata los términos del pacto, permanece incólume el derecho al recurso a los fines de examinar si el pronunciamiento se encuentra debidamente motivado.
En tal dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al aplicar el estándar de admisibilidad respecto de una norma, "mutatis mutandi", análoga al artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha dicho que “…el imputado, que había acordado que se procediese por la vía del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, tiene derecho a recurrir contra la sentencia condenatoria, ello surge de la propia ley artículo 431 bis, inc. 6° del Código Procesal Penal de la Nación. En efecto, la sentencia dictada por esa vía no es un mero acto de homologación, sino que debe tener por presupuesto un acto de deliberación en los términos del artículos 396 y 398 del Código Procesal Penal de la Nación que encuentre su expresión en una decisión judicial que satisfaga las exigencias de los artículos 399 y 404, del citado Código Proceal. En este aspecto el procedimiento abreviado no exime al juez o tribunal de la manda de fundamentar las conclusiones de la sentencia, y contra la sentencia dictada por este procedimiento puede interponerse el recurso de casación fundado en cualquiera de los motivos del artículo 456 del Código Procesal Penal…” (reg. n° ST 823/2018, rta. el 31/5/2018; reg. n° ST 780/2018, rta. el 23/5/2018; reg. n° ST 695/2018, rta. el 11/5/2018; reg. n° ST 1352/2017, rta. el 7/7/2017; reg. n° ST 3131/2017, rta. el 14/11/2017; reg. n° ST 2832/2017, rta. el 30/10/2017; reg. n° ST 1352/2017, rta. el 7/7/2017; entre muchos otros).
Por ello, el derecho al recurso de aquel que haya visto lesionada su expectativa, constitucionalmente garantizada, a obtener un fallo fundado, se encuentra asegurado y no puede ponerse en duda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
El Magistrado, al resolver, consideró que se encontraba “probado en autos, la materialidad del suceso investigado, así como la consiguiente autoría y responsabilidad del encausado. Ello, por el reconocimiento liso y llano del hecho efectuado por el imputado y además, por los restantes elementos de convicción que se reseñan a continuación”. Luego, citó las pruebas detalladas en el requerimiento de juicio y, sostuvo que “De las pruebas reseñadas, surge con claridad, que el imputado, pese a estar debidamente notificado de la sentencia judicial que lo conminaba al pago de los alimentos respecto de sus hijos, en ese momento menores de edad, enajenó parte de sus bienes –como ser el inmueble de esta ciudad- en favor de su actual mujer –so pretexto de cancelar una deuda patrimonial que no pudo acreditar- insolventándose para no cumplir con la cuota alimentaria antes referida. Los elementos reseñados precedentemente, forman un cuadro probatorio suficiente, como para tener por acreditada –con el grado de certeza que requiere una condena– la conducta descripta anteriormente y que fuera llevada a cabo por el acusado en calidad de autor”. En función de ello, refirió que correspondía homologar el acuerdo de avenimiento oportunamente acordado entre las partes.
Ahora bien, resulta razonable que frente a una imputación de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en la que no se ha acreditado, con el grado de certeza exigible para el dictado de una sentencia condenatoria, la materialidad de los hechos, el Magistrado no homologara dicho acuerdo o dispusiera su rechazo.
Es que la confesión de la persona imputada no puede ser la única prueba ni tampoco la prueba dirimente de la que se valga el órgano jurisdiccional para condenar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
Ahora bien, se advierte de las constancias del legajo que no resulta atinada la postura del Magistrado que homologó el avenimiento sin explicar mínimamente los fundamentos por los cuales el imputado fuera condenado. Pues no basta, a efectos de que la sentencia se encuentre motivada, que contenga los datos personales del imputado, los hechos por el que se lo acusa, su calificación legal, la pena y la conformidad genuina del imputado con asesoramiento legal, tal como lo hiciera el "A quo", cuando en punto a la materialidad de los hechos se limitó a transcribir las pruebas enumeradas por la Fiscalía en su requisitoria, señalando que los elementos reseñados resultaban suficientes como para tener por acreditada la conducta imputada al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, en el caso, la sentencia no es una valoración racional de la prueba de cargo, pues no hizo mención alguna acerca de cómo las mismas permitían tener por probado el hecho objeto de imputación.
Así las cosas, no se ha acreditado de qué modo la operación efectuada por el acusado, a través de la que vendió el inmueble a su actual cónyuge, lo hubiera insolventado para no poder hacer frente a sus obligaciones alimentarias, ni tampoco, que lo hiciere maliciosamente, a efectos de frustrar el pago alimentario, teniendo en cuenta que sigue siendo titular de bienes inmuebles suficientes para satisfacerlos íntegramente.
En ese sentido, se encuentra acreditado que el encartado es titular dominial de dos inmuebles, sobre los que incorporó un fondo fiduciario -en beneficio de sus hijos-, extremos sobre los que no se ha pronunciado el Magistrado. Tampoco se precisó en qué fecha se vendió el bien enunciado, para determinar si dicha operación fue anterior o posterior a que se devengaran los alimentos, respecto de los cuales se denuncia una presunta insolvencia fraudulenta, sin mencionarse mínimamente por qué habría sido realizada con la finalidad de eludir sumas alimentarias cuya mora no se explica, cuando en realidad el acusado manifestó que dicha venta obedecía a una deuda contraída con su cónyuge, acreditando ello la documentación correspondiente, que no ha sido cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, no se ha descripto en la resolución recurrida de modo adecuado el delito por el que se lo condenó, en tanto no se precisó qué sumas alimentarias habría dejado de abonar el imputado y por las cuales sería deudor alimentario.
Al respecto, la lectura de la sentencia evidencia que el Magistrado no resolvió en base a las pruebas consignadas en su resolución, por lo que, no existe en consecuencia, correlación entre la imputación y la sentencia.
Se hace necesario caracterizar la resolución del tribunal como algo distinto a una actuación notarial que enumera pruebas sin vincularlas con el hecho objeto del proceso y, en este caso, no se ha exteriorizado por parte del juez, la justificación racional de la conclusión jurídica a la que alcanzó, por lo que, la supuesta materialidad en juego, no se encuentra acreditada en el caso y, en definitiva, la decisión en crisis que homologó el acuerdo de avenimiento carece de motivación.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INSOLVENCIA ALIMENTARIA FRAUDULENTA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia que homologó el acuerdo de avenimiento que condenó al encartado en orden al delito de insolvencia alimentaria fraudulenta, prevista en el artículo 2º bis de la Ley Nº 13.944.
La Defensa se agravió de la decisión de grado porque a su juicio, resulta inmotivada, por contener fundamentos aparentes y divorciados de las pruebas allí señaladas con relación a la materialidad de los hechos, y solicitó su anulación.
En efecto, el deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una derivación razonada de la manda de juicio previo establecido en el artículo 18 de la Cnstituión Nacional.
De ahí que el derecho a obtener un pronunciamiento motivado que ponga fin al proceso, en tanto aseguro de los justiciables, no se resiente por la forma concreta que adopten las leyes rituales, en particular, el acuerdo de avenimiento establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad . Por ende, tal omisión de fundar el fallo, afecta la validez del acto jurisdiccional.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6500-2020-1. Autos: D., M. H. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 18-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - CALIFICACION DEL HECHO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA PSICOLOGICA - PERICIA PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento formalizado y, disponer la realización de la pericia psicológica y psiquíatra sobre el imputado.
La Defensa se agravio del rechazo y, solicito la homologación; sin embargo al momento de dictaminar, el Defensor de Cámara coincidió con los argumentos del Fiscal de Cámara quien había dictaminado que se debía rechazar el recurso interpuesto y, debía disponerse la realización de la pericia correspondiente, dada la necesidad de despejar las serias dudas que existen respecto de la capacidad del imputado de comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho, como así también de comprender los actos del proceso.
En conclusión, existiendo una pericia psicológica y psiquiátrica pendiente sobre el imputado, que fuera ordenada por el Juez a cargo de la investigación penal preparatoria de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, previo a analizar la validez del acuerdo o de celebrarse la audiencia de debate oral y público, debe llevarse a cabo el estudio pericial oportunamente ordenado, a fin de determinar, de modo fehaciente, si el encartado padece algún tipo de patología, alteración o desorden psicológico y/o psiquiátrico, que le impidan estar sometido a un proceso de entidad penal. Ello a fin de garantizar cabalmente el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12255-2020-1. Autos: L. F., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CUOTA ALIMENTARIA - AUDIENCIA - DECLARACION DE LA VICTIMA - IMPROCEDENCIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - PRUEBA DE OFICIO - PRUEBA TESTIMONIAL - JUSTICIA CIVIL - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado, en cuanto produjo prueba de oficio y reguló de forma provisoria alimentos en favor del menor, por el monto de diez mil pesos, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Conforme surge de las constancias de autos, se celebró audiencia de conocimiento con la víctima, y en virtud de lo expuesto por ella decidió, regular de forma provisoria alimentos en favor del niño, por el monto de diez mil pesos mensuales, ello en los términos del artículo 26, inciso b.5, de la Ley N° 26.485 y de las Convenciones de Belém Do Pará y de los Derechos del Niño.
La Defensa se agravió de la regulación provisoria de alimentos, argumentando que la justicia especializada en materia civil había estipulado alimentos por cinco mil pesos, con lo que la suma superior impuesta por el “A quo” implica un exceso de jurisdicción. Asimismo, expuso que “...las medidas receptadas en el artículo 26 de la Ley N° 26.485, son cautelares, y como tal, tienden a asegurar los fines del proceso…”, pero que en autos se investigan dos hechos de amenazas, con lo que la decisión adoptada no guarda ninguna relación con aquellos.
A lo reseñado por la Defensa, la Fiscal de Cámara explicó que “...el debido proceso del procedimiento de homologación del acuerdo de avenimiento no autoriza la convocatoria de otra audiencia distinta de la prevista en el artículo 278 del Código Procesal Penal (actual 279)…”, y mucho menos autoriza al Juez a la producción de prueba para tomar una decisión respecto del avenimiento, por lo que “...si el juzgador considera que no dispone de elementos probatorios suficientes para emitir sentencia, debe rechazar el acuerdo y continuar el curso del proceso y no elegir producir por su cuenta (aquella) que… supone faltante…”.
En efecto, los argumentos esgrimidos tanto por la Defensa como por la Fiscal de Cámara son acertados, ya que el Juez de grado adoptó una decisión en base a un acto procesal que se encontraba vedado, como es la producción de prueba oficiosa anticipada. Asimismo, se observa que el Magistrado citó a la víctima con posterioridad a que fuera celebrada la audiencia de conocimiento con el imputado, con lo que la Defensa no tuvo oportunidad de contrastar dicha prueba anticipada ordenada por aquel.
Adviértase que al regular la producción de prueba testimonial, el artículo 126, conforme Ley N°6588 es claro en disponer que: “El/la Fiscal o la persona que designe, interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad y que: “Solamente se formalizarán en el legajo de investigación las declaraciones testimoniales que, por las circunstancias del caso, deban considerarse como definitivas e irreproducibles y las imprescindibles para el dictado de la sentencia en caso de avenimiento.” (art. 127 primer párrafo), es decir, que sólo correspondería al Fiscal la producción de prueba testimonial antes de la audiencia de debate si fuera ella necesaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y declarar la nulidad de las pautas de conductas impuestas por el Magistrado de grado, y apartar de este proceso al Juez que las dictó.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239, CP, hecho 1) y los restantes en delito de desobediencia a la autoridad en concurso ideal con el de amenazas (art. 149 bis 1° párrafo CP.) La Fiscalía y Defensa alcanzaron un acuerdo de avenimiento, que se presentó ante el Juez para su homologación.
El Magistrado de grado al homologarse el acuerdo de avenimiento, impuso al encausado las pautas que consistentes en 1) la realización del taller “crianzas saludables”; 2) Abonar diez mil pesos mensuales en concepto de cuota alimentaria; y 3) Someterse a un tratamiento psicológico.
La Defensa se agravió y sostuvo que las reglas de conducta impuestas no habían sido convenidas en el acuerdo de avenimiento alcanzado con la Fiscalía, por lo que entendió que “...al adicionarse reglas de conducta a las pautas acordadas entre las partes al celebrar el avenimiento, se ha vulnerado el principio de legalidad así como el acusatorio y la garantía de defensa en juicio.”
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo, si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado de grado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste pautas de conducta que no se encontraban en el mismo originalmente.
En efecto, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 82284-2021-2. Autos: C., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Jorge A. Franza. 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - LESIONES LEVES - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO REAL - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - MEDIDAS PREVENTIVAS - MEDIDAS URGENTES - DEBER DE PRESTAR ALIMENTOS - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde declarar nula la decisión de grado en cuanto reguló de forma provisoria alimentos en favor de la niña por el monto de $7.000, sin que ello fuera peticionado por las partes.
Se imputan al encartado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (arts. 89 y 92, conforme lo dispuesto por el art. 80, inc. 1° y 11° del C.P.); daño agravado por haber sido cometido contra un bien público (art. 184 inc. 5°, en función del art. 183 del C.P.); amenazas simples (art. 149 bis del C.P.); violación de domicilio (art. 150 del C.P.); hurto (162 del C.P.); daños simples (art. 183 del C.P.); e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1° Ley 13.944), todos ellos en concurso real; los que a su vez concurren en forma ideal con el delito de desobediencia (art. 239 del C.P.); todos ellos cometidos en un contexto de violencia de género contra su ex pareja y madre de su hija; y el último de ellos en perjuicio de su hija de 4 años de edad.
Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento
Asiste razón a la Defensa en cuanto se agravió respecto de un exceso jurisdiccional, dado que, independientemente del encuadre legal que el Magistrado haya otorgado a la medida en cuestión, lo cierto es que expresamente le ha otorgado los mismos efectos que el incumplimiento de las reglas de conducta taxativamente dispuestas en el artículo 27 bis del Código Penal, circunstancia que afecta el principio de legalidad, debido a que se le estaría imponiendo a su asistido reglas más gravosas que las previstas por el legislador, para mantener su libertad y cumplir la pena, lo cual afecta el estado de derecho.
En el presnte el Magistrado realizó una audiencia "de visu" a tenor del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oportunidad en la cual el encartado ratificó su voluntad de arribar a un avenimiento que no incluía el punto de la resolución cuyo texto dispuso la regulación de alimentos provisorios en favor de la niña por la suma de $ 7000 mensuales.
El argumento esgrimido por el "A quo" para agregar la regulación de alimentos no acordada por las partes es que dicha facultad se encontraría habilitada por el artículo 26 incisos a) y b.5) de la Ley N° 26.485, artículos 5, 86, 658, 659, 664 y 706 CCN, artículo 3 CDN y la Convención sobre los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al disponer que luego de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre el imputado y el titular de la acción, al Juez solo le corresponde homologarlo o rechazarlo -si considera que el consentimiento del imputado no fue voluntario-, y que tiene la potestad de adoptar una calificación legal o una pena más favorable para éste.
Sin embargo, como fácilmente se advierte, el Magistrado lejos de homologar el acuerdo tal como había sido convenido por las partes, o de hacerlo de forma más provechosa para el imputado, agravó sus condiciones al imponerle a éste la medida cautelar impugnada en concepto de cuota alimentaria.
En definitiva, como bien lo destaca la Defensa en su recurso, el obrar del Juez de instancia, agravando la pena sin pedido de la Fiscalía, y no permitiendo a las partes alegar sobre la pertinencia o no de las pautas de conducta, socava no sólo el derecho de defensa en juicio, sino también el principio acusatorio y el de imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15132-2020-3. Autos: B., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la imputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art.14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Desde luego, el consentimiento acerca de la materialidad del evento fundado en la prueba colectada, importa, a su vez, el consentimiento respecto de la validez de la incorporación de aquella prueba. De lo contrario, no podría sostenerse la materialidad de evento.
A partir de lo expuesto, se advierte que si la parte consintió la materialidad del evento, como sucedió en el caso, no puede agraviarse cuestionando, ahora, la forma en que la prueba en la que aquella se sustenta fue incorporada (postulando la invalidez del procedimiento policial). En este sentido, lo expuesto importa un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante. Al proceder de tal modo la defensa incurre en el conocido brocárdico “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DENUNCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - PLANTEO DE NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - CONSENTIMIENTO - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Defensa particular de la impputada.
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, corresponde señalar que, conforme surge del acta de la audiencia celebrada, la acusada reconoció la existencia material del suceso y su responsabilidad, tal cual le fue enrostrada en el acto de intimación, y por conocer los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, prestó su consentimiento. En este sentido, del acta señalada surge que la imputada aceptó expresamente el acuerdo de avenimiento en todos sus términos. A su turno, el Defensor particular confirmó que avalaba el convenio ofrecido por el Ministerio Público Fiscal y solicitó que se dictara sentencia sin más.
Así las cosas, la imputada no sólo conocía los términos y consecuencias del pacto celebrado, sino que, además –previo asesoramiento legal de su letrado- consintió el decisorio que lo homologaba, no observándose elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad del acusado en la concertación de aquél.
En otros términos, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (cfr. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25), como ocurre en el presente caso en que la imputada no sólo tuvo la oportunidad de defenderse, sino que además decidió, amparada por el patrocinio letrado correspondiente, llegar a un acuerdo para no verse sometida a la etapa de juicio oral y dar fin al proceso a partir de un mecanismo alternativo para la solución de controversias.
En efecto, dado que no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de la acusada en la celebración del pacto con el Fiscal, todo parecería indicar que aquélla ejerció su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideró que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
Por lo expuesto, de haber pretendido conseguir una absolución, así como el cuestionamiento de la validez de la prueba en la que se funda la materialidad del ilícito, la imputada tendría que haber optado por presentarse a la instancia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECURSO DE APELACION - PLAZOS PROCESALES - NOTIFICACION AL DEFENSOR - NOTIFICACION ELECTRONICA - SISTEMA EJE - IMPROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
Ahora bien, conforme surge del expediente, en el acta por la que se homologó el avenimiento no se expusieron sus fundamentos. Consta también, que el Defensor de la imputada solicitó al juzgado interviniente la suspensión de los plazos para apelar, alegando que aún no se le había notificado la resolución que homologaba el acuerdo de avenimiento celebrado en la audiencia del 21/07/22, en la que había formulado expresa reserva de apelar.
No obstante, el Magistrado de grado dispuso en la misma fecha no hacer lugar a la suspensión en razón de que la condena dictada le había sido notificada a la imputada en el marco de la audiencia mencionada contando la defensa con la posibilidad de consultar en el sistema de gestión lo decidido y la sentencia dictada.
El Defensor realizó otra presentación expresando que no se encontraba vinculado a la causa en el sistema lo que le hacía imposible compulsar las actuaciones. En respuesta a ello el Juez indicó que dado que el recurrente había cursado presentaciones a través del sistema informático, lo que implicaba su pleno acceso al sistema EJE.
Ahora bien, dado que se omitió notificar hasta el día de hoy en legal forma la resolución dictada, luego de la audiencia celebrada con las partes, el 22/07/2022, corresponde considerar tempestivo el recurso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - DATOS PERSONALES - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En este sentido, el artículo 88 del Código Procesal Penal de la Ciudad consigna bajo el subtítulo “Modos de formular la denuncia”, que “la denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente o por medio de mandatario especial (…)” y que: “El funcionario de las fuerzas de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que reciba la denuncia deberá comprobar y hacer constar la identidad del denunciante y hacerle entrega de una copia firmada. Si fuera verbal se labrará un acta”. Asimismo, el artículo 89 establece que la denuncia deberá contener, en cuanto fuera posible “un relato preciso y circunstanciado del hecho, la indicación de los partícipes, damnificados, testigos y demás elementos útiles para la comprobación del delito y la determinación de su calificación legal”.
Dicha exigencia legal no importa una mera formalidad, sino que resulta trascendente a los efectos de evitar intervenciones arbitrarias, denuncias provenientes de números genéricos o no identificables, pues en definitiva pretenden preservar la fuente de información que luego servirá de prueba en instancias procesales ulteriores. La ley que rige el procedimiento en nuestra Ciudad, no autoriza el anonimato para la adecuada recepción de denuncias ante la autoridad policial y obliga a identificar a los denunciantes, dado que el funcionario de la fuerza de seguridad o integrante del Ministerio Público Fiscal que recibe una denuncia debe hacer constar la identidad de quien la efectúa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DENUNCIA - DENUNCIA ANONIMA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - PROTECCION DE PERSONAS - PROTECCION DE DATOS PERSONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y declarar la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en su consecuencia (art. 77 y concordantes del CPPCABA, arts. 13.3 de la Constitución de la CABA y 18 CN).
En la presente, se le atribuye a la encausada haber tenido en su esfera de custodia veintiún envoltorios de nylon negro conteniendo 60 gramos de marihuana, -con test reactivo de campo positivo- (art. 14, primer supuesto, de la Ley N° 23.737). El Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y la imputada con su Defensa.
La Defensa se agravió y manifestó que al momento de evaluar la procedencia del acuerdo de avenimiento el Juez debía ponderar si, de acuerdo al plexo probatorio, se encontraba probada la materialidad ilícita, y que en la presente investigación dicha materialidad se encontraba totalmente desvirtuada porque el procedimiento policial había sido manifiestamente arbitrario y totalmente nulo.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la presente causa tuvo origen en la compulsa del sistema informático de gestión de causas del Ministerio Público Fiscal, donde se recibieron denuncias efectuadas por vecinos no identificados y luego de ello, personal de la División Operaciones Sur de la Dirección de Lucha Contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad efectuó tareas de investigación en la zona.
No obstante, las denuncias no podían ser recibidas por el personal preventor, dado que no se trataba de delitos flagrantes (conf. art. 85 penúltimo párrafo del CPP). Pero, además, no podían recibirse sin constatar la identidad del denunciante (art. 88 del CPP). En efecto, ni el personal preventor, ni la Fiscal, ni el Juez procuraron determinar la identidad de esos vecinos y denunciantes.
En concreto, al admitirse la delación comunicada por personal policial se omitió determinar la identidad de los vecinos denunciantes, recaudo que garantiza, entre otras importantes cuestiones, la posibilidad de contralor de dicho elemento de prueba por parte de la defensa en la audiencia de juicio como así también que en el caso no se infringieron las prohibiciones previstas como obstáculos para denunciar.
En este sentido, el artículo 34 bis de la Ley N° 23.737 (art. incorporado por art. 13 de la Ley N° 24.424 B.O. 9/1/1995) al disponer que: “Las personas que denuncien cualquier delito previsto en esta ley o en el artículo 866 del Código Aduanero, se mantendrán en el anonimato” pretende, precisamente, que se dispongan medidas para preservar su identidad y garantizar su seguridad.
La denuncia anónima es una práctica contraria al debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual su nulidad debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 77 in fine del CPP).
En efecto, la información brindada por vecinos, sin ningún tipo de identificación, no puede ser tenida en cuenta sin vulnerar la debida defensa de la imputada, ello en tanto, la Defensa no podrá contra interrogar a quienes imputaron a su asistida como vendedora de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 944868-2021-13. Autos: A., M. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - ACUERDO DE PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso rechazar la solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento presentado por las partes (art. 278 CPP) y, absolver al imputado en orden al delito del artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, si bien la sentencia analiza la cuestión de “puro derecho” –supuesto donde el Juez efectivamente puede absolver si considera que la conducta es atípica- lo cierto es que, de una lectura pormenorizada de las constancias de la causa, surge con claridad que la decisión implicó también el estudio de una cuestiones probatorias.
En efecto, y tal como supra se detallara, si bien la decisión hizo alusión a una cuestión de puro derecho, al sostener que de la descripción fáctica del hecho no surgía que el imputado hubiera efectivamente opuesto una fuerza superior a la ordinaria tendiente a evitar su propia captura, lo cierto es que de acuerdo a lo relatado por el titular de la acción en autos, luego de una larga huida, los policías “redujeron” al imputado.
Al respecto, el vocablo “reducir” empleado por el Ministerio Público Fiscal al requerir la causa de juicio, exige la existencia de una fuerza para poder lograr la detención y también la oposición a la ejecución de ella por parte de quien resulte detenido. Sin embargo, en el caso, lo cierto es que sin escuchar el testimonio de los preventores y, demás prueba obrante en la presente causa, no puede descartarse la existencia de un forcejeo o el ejercicio de violencia para vencer el accionar policial, ni mucho menos puede afirmarse que el ejercicio de dicha fuerza no fuera suficiente para la subsunción típica en la figura en análisis, todo lo cual requiere la realización del debate oral y público.
Ello así, el propio vocabulario empleado por el titular de la acción al describir los hechos, demuestra la necesidad de producir prueba para poder constatar su existencia, sin que las constancias agregadas al expediente exhiban su atipicidad de modo palmario, por lo que no se configura un supuesto que permita el cierre anticipado del proceso, toda vez que ello implicaría sustraer al ministerio público fiscal la posibilidad de acreditar los extremos facticos de la imputación en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
En atención a ello se ha señalado que “…el modo natural de finiquitar los procesos judiciales es mediante el debate oral y público, del cual se obtiene como resultado el dictado de una sentencia. En aquél, la voluntad del imputado no tiene ningún predicamento.
Una de las excepciones a ese camino es celebrar un juicio abreviado con el imputado (...) la esencia de este instituto es un acuerdo del cual la sentencia es su resultado, su producto, su realización. No puede haber una sentencia producto de un acuerdo forzado o revocado antes de su dictado, porque justamente eso no sería acuerdo de voluntades.
Este tipo de acuerdos no son declaraciones de voluntades irrevocables, sacramentales, por lo menos para el imputado, pues bien puede ocurrir que, "a posteriori" de suscribirlo, el imputado cambie de opinión por haber sido mejor informado o haber vislumbrado aspectos o consecuencias que no había tenido en cuenta; por ende, se trata de hechos o circunstancias totalmente naturales y comprensibles. La única consecuencia de todo esto es que, el imputado, pasará a ser sometido al debate oral público. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, se ha pronunciado la Dra. Conde y el Dr. Lozano en la causa “Rodríguez de Sosa” –previamente citada- integrando la mayoría del Tribunal al sostener que, como facultades del juez en la instancia del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad “…la norma [lo] habilita a variar la calificación legal del hecho, concretando la regla según la cual no se encuentra vinculado por las invocaciones normativas que realizan las partes (iura novit curia) […] el juez debe atenerse al hecho descripto por la manifestación común de fiscal y defensor. A partir de lo dicho, puede ocurrir que esa descripción excluya toda figura penal, que se adecúe a alguna o bien que sea insuficiente para incluirla en alguna o excluirla de ella. Cada supuesto lleva a un modo de reacción: condena, si es típica la acción; absolución si definitivamente no lo es; y no homologación si no puede decidir si lo uno o lo otro.” (voto de los Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano en el Expte. n° 10356/13 “Ministerio Público — Fiscalía de Cámara de la Unidad Sur de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos Rodríguez de Sosa, Carlos Alberto s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303).
Cabe destacar, además, que en el citado pronunciamiento la Dra. Conde y el Dr. Lozano consideraron que “La atribución de modificar la calificación y, consecuentemente, reducir la pena acordada supone, la atribución para absolver por calificar como atípica la conducta descripta por las partes”. En el mismo precedente, la Dra. Alicia Ruiz expresó en su voto que era posible que los jueces rechazaran el avenimiento e incluso ordenaran la absolución de la persona imputada cuando se encontraran con una conducta manifiestamente atípica.
Al respecto, de ello se concluye que en modo alguno se encuentra vedada la posibilidad de rechazar el acuerdo, o incluso disponer la absolución o el sobreseimiento del imputado, cuando no se verifican elementos suficientes para acreditar el hecho que se le atribuye, su autoría y/o para afirmar la tipicidad de la conducta, así como también cuando los elementos arrimados dejen subsistente la duda sobre alguna de estas cuestiones (art. 2 del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
El Fiscal de grado en su agravio sostuvo que la Magistrada en su resolución había adoptado su decisión por fuera del mandato constitucional y legal, dado que luego de realizar la audiencia de conocimiento con el encartado, quien había manifestado, en forma voluntaria, su conformidad con el acuerdo, había resuelto sin sustanciación alguna absolverlo contrariamente a lo establecido en el artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad que fijaba que en caso de ser rechazado el acuerdo debía disponerse solo la continuación del proceso.
El “A quo”, sin embargo, sostuvo que la plataforma fáctica no revestía en términos jurídicos penales relevancia típica, por lo que se imponía la atipicidad de la conducta imputada como cuestión de puro derecho correspondiendo el dictado de una sentencia absolutoria, dado que, el suceso descripto no era una resistencia por cuanto el imputado no se había opuesto valiéndose de medios violentos.
Ahora bien, como explica la autora Diana Veleda “(…) para que el avenimiento constituya una alternativa procesalmente viable, la fiscalía debe contar con un determinado conocimiento sobre el hecho punible, proporcionado por los elementos probatorios recolectados durante la investigación preliminar”4. Ese conocimiento no puede considerarse adquirido, si no se verifica certeza sobre los tipos objetivos que conforman el eje central de las imputaciones que se le formulan al encartado.
Al respecto, se advierte que resulta atinada la postura de la Jueza de grado en cuanto sostuvo que no es posible condenar al encausado en las circunstancias que se presentan en el caso, es decir cuando más allá de que el suceso atribuido, su autoría y la calificación legal escogida no se encuentren cuestionados por las partes, el hecho reprochado no puede ser subsumido con la estrictez que exige una sentencia condenatoria penal en las conductas típicas bajo las que se solicita su condena.
Ello así, es necesario remarcar que al momento de resolver un Juez sobre la procedencia de un acuerdo de avenimiento alcanzado por las partes, ante la imposibilidad legal de la conformación típica de los sucesos comprobados por no existir correspondencia entre lo exigido por la ley penal para la configuración del ilícito y su autoría y el hecho fáctico acreditado, ello le impide en su función jurisdiccional de dictar sentencia sostener en derecho un pronunciamiento condenatorio; siendo indiferente que sea bajo la homologación del avenimiento como luego de realizado el juicio oral. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, sobre la conducta de resistencia a la autoridad, cabe señalar que -conforme lo establece la doctrina- el tipo penal de resistencia a la autoridad se encuentra configurado “[…] cuando hay oposición del sujeto activo a la acción directa del funcionario público, valiéndose de medios violentos, que se ejerce sobre él, con el fin de impedirle su acción u obligarlo a hacer algo, siempre dentro del ámbito legal. Se trata de la oposición del agente a la acción que ya ejecuta el funcionario…El autor del hecho debe oponerse a la autoridad, que legítimamente le ordena algo propio de sus funciones…En síntesis, el verbo típico implica la resistencia por vías de hecho a una orden legítima”.
En efecto, requiere entonces en el caso, que el sujeto activo destinatario del cumplimiento de la orden legítima impartida por el personal policial, la resista empleando intimidación o fuerza bajo la finalidad de oponerse a que aquella se concrete, impidiendo o trabando su legítimo ejercicio. Tales acciones no han sido atribuidas al imputado al momento de su detención ni han sido descriptas en el hecho imputado, solo se hace referencia a que el personal policial lo redujo e inmovilizó.
La jurisprudencia, al referirse a esa acción típica en cuanto al empleo de la fuerza la ha definido “…como el esfuerzo físico empleado por el sujeto activo, que exige el empleo de la fuerza por parte de la autoridad, en medida superior a la ordinaria…”( CNCyC, Sala VI, Causa 29557 “SUEN, Federico G. y Otros. Rta. 2-6-2006 citada en: D’Alessio, Andrés José y Otro. Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Tomo II, Parte Especial, Editorial La Ley. 2009, 2da. Edición. p. 1179.). Pero además -como sostiene D’Alessio- “…no cualquier acto destinado a dichos fines bastará para tener configurada una resistencia típica, sino que será necesario que la acción del agente haya revestido la entidad suficiente como para comprometer el desarrollo del acto funcional que se esté llevando a cabo por la autoridad…( D’Alessio, op. cit. P. 1179). Nada de esto surge de la imputación efectuada.
Ello así, la conducta de resistencia a la autoridad tal como se encuentra descripta, resulta atípica. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó lo solicitud de homologación del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes (art. 279 CPPCABA) y, dispuso absolver el imputado, en orden a los delitos de resistencia y desobediencia a la autoridad previstos en el artículo 239 del Código Penal.
De las constancias de la causa surge que efectivos policiales observaron un vehículo que se desplazaba a muy alta velocidad y, trasponiendo todos los semáforos en rojo que se encontraba, una vez rodeado por móviles policiales, el conductor del rodado salió corriendo del interior del vehículo emprendiendo su fuga nuevamente a la carrera a pie, para posteriormente, ser alcanzado por efectivos de la policía, donde redujeron e inmovilizaron al encausado.
La conducta antes descripta fue encuadrada en los delitos de resistencia y desobediencia a la Autoridad previstos y reprimidos por el artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto a la conducta de desobediencia a la autoridad imputada, corresponde señalar que esta figura no requiere como en el caso anterior “[…] una acción del autor en contra del funcionario, sino que es, en principio, una omisión. Se caracteriza por la falta de acción, por la falta de violencia por parte del que recibe una orden emanada del funcionario público, limitándose a no cumplirla” (141/142. Donna, op. cit, p. 108); por lo que solo exige el no acatar una orden impartida legítimamente por un funcionario público por parte del sujeto activo. Sintéticamente es, el negarse a cumplir la orden legítima impartida por un funcionario público, en este caso, el personal preventor.
En este sentido, también se han pronunciado los jueces Marcela De Langhe y Santiago Otamendi del Tribunal Superior de Justicia en el precedente señalado “Espinosa Sánchez” al sostener “…Y lo mismo corresponde adicionar con respecto a la imposibilidad de subsumirla en el delito de desobediencia porque, más allá de la oportunidad en que esta calificación alternativa fue insinuada y al margen de su acierto error, es extendida la doctrina con arreglo a la cual se afirma que cuando lo desobedecido es la orden de la propia detención no se configura ese delito.”.
Al respecto, dado que los hechos descriptos en la imputación acordada, no encuentran debida subsunción dentro los parámetros exigidos por las figuras típicas penales en análisis para ser conductas que acreditadas provoquen su sanción penal, el acuerdo de avenimiento sometido a consideración de la jueza de grado, bajo tales circunstancias, no puede ser homologado, correspondiendo sin más el rechazo del recurso y la confirmación de la absolución del encartado.
Ello así, ya que advertida fundadamente la atipicidad de las conductas imputadas, no puede sostenerse la continuidad del proceso, porque no cabe la posibilidad de que el elemento configurativo del tipo -que no ha sido determinado ni descripto en la imputación- luego pueda ser obtenido sin variar las circunstancias de modo descriptas y reprochadas al encausado sobre cómo se produjo el suceso imputado y sin afectación a la garantía de defensa en juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53758-2019-2. Autos: Miño, Dario Alberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - PACTO DE CUOTA LITIS - CONVENIO DE HONORARIOS - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - HOMOLOGACION JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia, disponer que el Juez de grado evalúe si el convenio de honorarios acompañado se ajusta a las pautas establecidas en el artículo 6º de la Ley N°5.134; atento que la normativa aplicable no requiere la ratificación del pacto ante el Tribunal, la convocatoria de una audiencia para el reconocimiento de firmas no tendrá favorable acogida.
La actora peticionó que se fijara audiencia a efectos de ratificar las firmas de los pactos de cuota "litis", o en su caso, se proceda a homologarlos.
La petición fue rechazada por el Juez de grado en virtud del artículo 4° de la Ley N°5.134.
Sin embargo, una interpretación armónica y razonable del artículo 4° conjuntamente con el artículo 6° de la Ley N°5.134, conduce a afirmar que ambas normas regulan supuestos diferentes.
El artículo 4° refiere al “convenio de honorarios”, mientras que el artículo 6° alude al “pacto de cuota Litis”. Es decir, tales artículos rigen diferentes supuestos.
En efecto, la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” caracterizados por no sujetarse a las escalas contenidas en la Ley, así como tampoco a la forma y oportunidad de su pago, pudiendo abarcar, además, tanto la actividad judicial como la extrajudicial desarrollada y sin otra limitación que la prevista en el artículo 5° (competencia desleal o precio vil).
A diferencia de los “convenios de honorarios”, el “pacto de cuota Litis” es el acuerdo consensuado entre la parte y su letrado que sujeta la percepción de los honorarios al resultado favorable del pleito. Dicho instituto está regido por el artículo 6° de la Ley de Honorarios.
Conforme las reglas mencionadas, tratándose el presente de un reclamo de diferencias salariales, la Ley N° 5.134 –en virtud de lo establecido en el inciso g del artículo 6- no exige la ratificación del pacto ante el tribunal (sin que la alusión a la “sede laboral” incida en dicha conclusión a poco que se considere la materia debatida en estos actuados, esto es, el reclamo de diferencias salariales).
Ello, sin embargo, no inhibe que, en cualquier momento, de acuerdo con el inciso e) del referido artículo, la letrada pueda requerir su homologación, momento durante el cual el Juez de grado deberá analizar que su contenido se ajuste a las previsiones de la mencionada Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9470-2016-1. Autos: Souto, Alicia Susana c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-05-2023.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - COMPLEJO HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - OBRAS SOBRE INMUEBLES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RECURSO DE QUEJA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REVOCACION DE SENTENCIA - FIRMA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia. revocar la homologación del acuerdo.
La parte actora interpuso acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se subsanen las deficiencias estructurales y edilicias del Complejo Habitacional en cuestión.
Durante una audiencia celebrada en la Sala II se dispuso la conformación de una comisión integrada por el asesor tutelar ante la Cámara, el presidente del IVC, un representante del GCBA, un representante de la Legislatura, el apoderado de la parte actora, el actor, informantes técnicos y dos funcionarios del tribunal. Luego de varias reuniones las partes suscribieron el convenio en cuestión.
La Sala II remitió las actuaciones a la instancia de grado con el objeto de que se analizara la homologación del acuerdo y difirió las restantes cuestiones y la Jueza de grado homologó el convenio.
Contra dicha resolución, el GCBA dedujo recurso de apelación atento que el expediente abía ingresado para su tratamiento en la Legislatura de la Ciudad sin la autorización del Jefe de Gobierno y sin la firma del Procurador General.
Recordó que el artículo 18 de la Ley 1218 condicionaba la validez de los acuerdos conciliatorios efectuados por el Procurador General al cumplimiento de ciertos requisitos y afirmó que, en el caso, aún de considerarse que el acuerdo podía llevar la firma de un abogado de la Procuración General, debía también ser firmado por el Jefe de Gobierno. En ese contexto, consideró que, al faltarle la autorización del Jefe de Gobierno, el acuerdo era nulo.
Sostuvo que, si por un monto menor el artículo 18 de la Ley 1218 requería la firma del Jefe de Gobierno, ese requisito también debía adicionarse a los casos en los que, por su cuantía, era necesaria la autorización de la Legislatura.
La Sala II, por mayoría, rechazó el recurso deducido por el GCBA y afirmó que lo postulado por el GCBA contrariaba el principio de buena fe y los actos propios, pues el convenio había sido elevado a la Legislatura por el Procurador General.
Asimismo, juzgó que el planteo resultaba extemporáneo y consideraron que, de acuerdo al artículo 18, inciso c, de la Ley 1218, no era necesaria la firma del Jefe de Gobierno para la validez del acuerdo.
Los recursos de los miembros del Directorio del IVC y las apelaciones vinculadas a las costas y los honorarios fueron diferidas para el momento en que se encontrara firme la homologación del convenio.
El GCBA dedujo recurso de inconstitucionalidad el que, al ser denegado, motivó la queja.
El Tribunal Superior de Justicia (en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Testa, Camilo Santiago Carlos y otros c/ GCBA s/ amparo, art. 14 CCABA”, expte. 12130/15) revocó la sentencia de la Sala II que había rechazado el recurso del GCBA contra la homologación del convenio y devolvió el expediente a fin de que otros jueces dictasen una nueva sentencia.
La mayoría de ese tribunal concluyó, luego de analizar el artículo 18 de la Ley 1218, que la ley ponía en cabeza de la Legislatura, y no del Procurador General, la facultad de autorizar estos acuerdos, y que la Cámara había prescindido del texto legal al resolver como lo había hecho.
Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la mayoría del Superior Tribunal al resolver y los términos del artículo 18 de la Ley 1218, corresponde hacer lugar al recurso oportunamente deducido por el GCBA y revocar la homologación del acuerdo .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 26071-2007-0. Autos: T., C. S. C. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 24-05-2023.

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TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió, no homologar el acuerdo de avenimiento, declarar la nulidad del procidimiento inicial de requisa y absolver al imputado.
En la presente, se le atribuye al encusado el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el art. 14°, primer párrafo de la ley 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el art. 296 del Código Penal.- atribuyendo su comisión en calidad de autor (art. 45 CP).
El Fiscal se agravió y manifestó que el "a Quo" realizó una errónea interpretación del caso en estudio, puesto que en definitiva la Defensa y el imputado actuaron con conocimiento, voluntad plena y contaron con la totalidad de la información necesaria para entender que el acuerdo de avenimiento firmado se trataba de una resolución anticipada del caso. Afirmó que la Magistrada se ha excedido en sus funciones al momento de decidir e incurrió en una inobservancia de la normativa procesal, en desmedro de los principios constitucionales referidos.
Ahora bien, el Ministerio Público Fiscal suscribió un acuerdo de avenimiento, mediante el cual el imputado reconoció llanamente la materialidad del ilícito y su autoría. A partir de ello, las partes solicitaron al Tribunal que dicte sentencia condenatoria e imponga la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con una pena de única de seis años, comprensiva de la condena de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento. Luego se llevó adelante la audiencia de visu en los términos del art. 279 CPP, en el marco de la cual el imputado aceptó la existencia de los hechos, su participación y la pena. Durante la audiencia la Defensa Oficial consintió la calificación legal, la existencia del hecho y la participación de su defendido en los términos establecidos. A su vez, dejó asentada su petición de que se mantuviera la morigeración de la pena bajo la modalidad de arresto domiciliario y continuar con el control mediante la tobillera electrónica.
Asi las cosas, la Sra. Jueza declaró la nulidad de las requisas, y como consecuencia de ello no homologó el acuerdo y absolvió al imputado.
Respecto de las atribuciones policiales,para ralizar la requisa cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones.
Así, en razón de la descripción del hecho realizada con anterioridad, se constata que existieron en autos motivos suficientes para que el preventor – al notar el grado de nerviosismo y la gran prisa de los imputados por retirarse del lugar, asumiendo una actitud evasora - sospechara de la posible comisión de algún tipo de ilícito. De hecho, efectivamente, como consecuencia de la requisa analizada se hallaron estupefacientes y una licencia de conducir apócrifa en poder del imputado
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO POLICIAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD

Respecto de las atribuciones policiales, cabe distinguir una doble función: la preventiva, que consiste en impedir, evitar, obstaculizar o limitar violaciones a las leyes y hacer cesar las que ya hayan sido cometidas pero que aún continúen, y la represiva, referida a cooperar en la investigación y persecución de delitos y contravenciones. En este marco, la función represiva se regula principalmente en los códigos procesales penales, mientras que la preventiva está regulada en las leyes de policía. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la segunda se encuentra reglada en el Libro II de la Ley de Sistema Integral de Seguridad Pública nº 5688.
Ahora bien, cabe tener presente que toda evaluación del riesgo de que se esté cometiendo un ilícito es siempre ex ante y que su validez no puede ser confirmada, sin más, por el resultado positivo ni puede ser negada por el resultado negativo (es decir, que se demuestre ex post que no hubo riesgo de comisión de un ilícito). Lo que se debe valorar son las circunstancias en el momento de la toma de decisión por parte de las fuerzas de seguridad.
Es por ello que, la presunción razonablemente ex ante la posibilidad de estar ante la presencia de un hecho delictivo, constituye el elemento objetivo y, como tal, autoriza la detención e incluso una eventual requisa del sujeto para comprobar, o bien descartar fehacientemente que el sospechoso porte algún tipo de arma o cosas peligrosas y, eventualmente, neutralizar el peligro, garantizar la seguridad pública y asegurar la prueba (arts. 85, 164 y 119 CPP).
Por ende, con relación a la requisa practicada, considero que estaba justificada por funciones preventivas. El art. 92, ley nº 5688 establece que “cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgente que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, el personal podrá disponer que se efectúen registros personales”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-2. Autos: Di Paola, Sebastian Matías Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 02-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - REQUISITOS - CONTROL DE LEGALIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, por lo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, entendiendo que la decisión de la Jueza es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados, en paralelo con otras alternativas y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el juez ejerce el control de legalidad, por consiguiente verifica que se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para que la persona acusada pueda solicitar la suspensión del proceso a prueba.
Ello, sumado a que en el presente caso no existió oposición por parte de Ministerio Público Fiscal, sino que, por el contrario, aquél prestó conformidad a la aplicación del instituto de la probation en cuanto al término y a las pautas de conductas ofrecidas por la defensa, sumado a que el imputado no registra antecedentes, es que corresponde confirmar el temperamento adoptado por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 05-07-2023.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - REQUISITOS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto a que la presente causa será decidida por jurados, entendiendo que las salidas alternativas sólo pueden aplicarse cuando no exista ningún tipo de pretensión acusatoria, ni de la Fiscalía ni de la Querella, por lo que a su criterio la decisión de la Jueza interviniente es ilegal y afecta garantías constitucionales.
Asimismo, cuestionó la actuación de la Fiscalía, en cuanto propició acordar la suspensión del proceso a prueba con respecto a algunos imputados y la homologación otorgada por el juzgado interviniente.
Ahora bien, el órgano que resulta competente para resolver sobre el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en este caso, es de exclusivo resorte jurisdiccional, dado que en este proceso aún no se formalizó la audiencia de selección de los posibles jurados.
Es por ello, que lucen acertados los fundamentos por los cuales la Judicante resolvió a favor de su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - JUICIO POR JURADOS - QUERELLA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DOLO (PENAL) - DOLO EVENTUAL (PENAL) - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - RECHAZO DEL RECURSO - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Magistrada de grado que dispuso suspender el proceso a prueba por tres años respecto de uno de los imputados.
La Querella se agravió en cuanto consideró arbitraria la decisión de grado, en cuanto descartó la figura dolosa aplicable en autos, reemplazándola por la culposa, para todos los imputados intervinientes en autos, sin distinciones sobre roles y responsabilidades.
Asimismo, resaltó que la decisión adolece de una arbitrariedad palmaria y contradice abiertamente toda la prueba de la causa y también el derecho vigente, pues, a la luz de ambos, este caso comporta sin dudas un supuesto de dolo eventual.
Ahora bien, es preciso subrayar que los planteos que delinea la Querella, a los fines de sostener el dolo eventual que, a su criterio, subyace en este caso, guardan relación con cuestiones de hecho y prueba que exceden notablemente el alcance de esta instancia preliminar, por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-16
. Autos: A., N. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 05-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de la Defensa, consistente en que no se realice el cómputo de pena ya que la sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, ello en tanto no se le ha respetado a dicha parte el derecho al recurso.
El impugnante consideró que correspondía declarar nula la resolución de fecha 5 de diciembre de 2022 por medio de la cual el Juzgado no hizo lugar a la oposición planteada por su parte, en oportunidad de corrérsele vista en los términos del artículo 323 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y en consecuencia tuvo por aprobado el cómputo practicado por secretaría el 24 de noviembre de ese mismo año.
Ahora bien, vale recordar que con fecha 3 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia que prevé el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad debido a que las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento. Fue así que, luego de oír al titular de la acción, a la encausada y a su Defensa, quienes consintieron el acuerdo de mención, el Juez de grado dispuso homologar el acuerdo de avenimiento presentado por las partes.
Asimismo, el abogado defensor manifestó darse por notificado de dicha decisión e hizo reserva de apelarla, para lo cual pidió que se le envíe por correo electrónico el video de la audiencia a los efectos de poder ejercer debidamente la defensa de su asistida. En ese sentido, con respecto a los fundamentos de la sentencia y la correspondiente acta, preguntó el Magistrado de grado si el letrado se encontraba registrado en el sistema informático EJE y si tenía acceso a las actuaciones, tras lo cual el Defensor aclaró que sí tiene acceso a EJE.
Consecuentemente, el 22 de noviembre de 2022, habiendo quedado firme la decisión supra mencionada sin que medie recurso alguno de la Defensa, se practicó el cómputo de la pena impuesta a la encausada y se corrió vista a las partes (art. 323 del CPPCABA), ante lo cual el abogado defensor de la condenada estimó que no correspondía formular el cómputo toda vez que la pena no había adquirido firmeza. En ese sentido, resaltó que no tuvo acceso a la grabación de la audiencia de avenimiento por lo que se vio impedido materialmente de poder articular un recurso de apelación, es por ello que reiteró su solicitud de que se le envíe un link con el video de la audiencia y en paralelo requirió que se disponga la suspensión de los plazos respecto de la vista corrida hasta tanto la sentencia adquiera firmeza.
No obstante, más allá de lo expresado por el Defensor en su recurso, surge de sus propios dichos que aquel tenía acceso a las presentes actuaciones y, más allá de su pretensión relativa a recibir vía correo electrónico un link con la audiencia celebrada, lo cierto es que la información requerida estuvo siempre a disposición del recurrente en el sistema EJE, por lo que no se advierte obstáculo alguno a fin de que pudiera tomar conocimiento de las actuaciones necesarias para efectuar los planteos que considerara pertinente.
En efecto, de la compulsa de la presente causa se evidencia que la notificación aquí impugnada en nada ha obstado al impugnante de hacer uso de las herramientas procesales que el código prevé a fin de ejercer su defensa sobre el fondo del asunto, tal como lo ha hecho durante el proceso, pues de la simple lectura de las actuaciones incorporadas al expediente el mismo día de la audiencia en cuestión, se desprenden los fundamentos que dieron lugar a la homologación del acuerdo de avenimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA NO FIRME - SISTEMA EJE - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022.
Conforme surge de las constancias de autos, el 24 de noviembre de 2022 se realizó el cómputo de pena, pero al corrérsele vista al Defensor particular, éste mencionó que aquello no correspondía dado que la sentencia no había adquirido firmeza aún. Puso de relieve que en la audiencia celebraba el día 3 de noviembre dejó asentado oralmente que la Defensa no tuvo acceso a la grabación de dicho acto procesal y que por lo tanto no podía articular seriamente un recurso de apelación. En dicho contexto, volvió a solicitar una copia de la audiencia para poder recurrir la sentencia en caso de así decidirlo.
Así las cosas, si bien la sentencia fue fundada en audiencia por el Juez de grado en presencia de las partes, lo cierto es que el vínculo a la grabación de la misma fue omitido en el acta respectiva, y recién fue incorporado al Sistema EJE el enlace a dicha audiencia el día 18/11/22, pero esta incorporación tardía no fue notificada a las partes.
En este marco, no resulta lógico exigir a los letrados de la matrícula que consulten todos los días el Sistema EJE para ver cuándo son subsanadas las omisiones en las que incurrió el tribunal al emitir una sentencia en una audiencia grabada, pero al no permitir acceder a dicha grabación a las partes, entre ellas, al aquí recurrente.
En este sentido, el artículo 57 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que cuando se utilizan imágenes o sonidos para documentar parcialmente audiencias se debe reservar la grabación original en condiciones que garanticen que no será alterada, y que las formalidades esenciales de los actos (las mismas de las actas y el enlace a la grabación original respectiva) deberán surgir del mismo registro o de un acta complementaria. Esto es precisamente lo que no ocurrió con la audiencia en la que
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso y disponer lo necesario para que se notifique, por cédula, a las partes interesadas, que se encuentra disponible el enlace a la audiencia en la que se vertieran los fundamentos de la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2022. Concretada esa notificación, estarán las partes en condiciones de cotejar en la grabación de la audiencia los fundamentos de la condena que no se le ha permitido recurrir a la Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 94868-2021-17. Autos: NN.NN y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - ENTIDADES BANCARIAS - MULTA - DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - SEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por el Banco que fuera sancionado por la DGDyPC con una multa de $80.000 “por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 y 17 de la Ley 757(…)”.
En efecto, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que no se observa la pertinente notificación del auto de homologación del acuerdo llevado a cabo en el caso, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado en el acuerdo, dentro del plazo previsto en la intimación. Así pues, conforme a lo aquí dispuesto, resulta inoficioso expedirse sobre los restantes agravios. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 247970-2021-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 29-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO - IMPROCEDENCIA - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 279 del Código Procesal Penal de esta Ciudad frente a un acuerdo de avenimiento, el Juez debe dictar una sentencia que establezca el hecho que se tuvo por demostrado, la prueba que lo sustenta, la calificación legal aplicable, las razones para ello, y las consecuencias jurídicas con su respectiva motivación. De allí que la decisión adoptada en el marco del procedimiento abreviado debe cumplir con las mismas exigencias que una proveniente de un juicio común, dado que la sencillez del procedimiento radica, justamente, en que las pruebas han sido reunidas y no es necesaria la realización del debate para producirlas.
En el caso, a la luz del contenido del recurso de apelación y de la exposición oral de sus motivos en el marco de la audiencia prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal de esta Ciudad entendemos que el recurrente no ha cumplido mínimamente con la carga de demostrar el error o vicio de la decisión dictada con motivo del avenimiento presentado por la propia parte.
Ciertamente, por un lado, se advierte que la voluntad de la imputada no se encontró viciada y que la sentencia no se apartó de las condiciones del acuerdo de avenimiento suscripto en los términos del artículo 279 antes mencionado y siguientes, en particular de lo pactado por aquélla y por sus Defensores con el Fiscal respecto de los hechos, la calificación, el grado de participación, el monto de la sanción y la unificación de penas con la revocación de la condicionalidad de la condena anterior.
Por otra parte, se observa que la actuación jurisdiccional no se circunscribió a realizar una mera homologación, como si se tratara de un convenio privado, ni se limitó a constatar la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo; sino que se trató de una sentencia fundada y basada en pruebas, con aplicación del derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
Corresponde recordar que la encausada junto con su Defensa particular, reconoció lisa y llanamente la materialidad del hecho que se le imputó, su autoría y la consecuente responsabilidad penal que le cabía. Asimismo, aceptó la calificación legal que a dicho hecho se le atribuyó.
Asimismo, atento a la condena de ejecución condicional dictada el 28 de mayo de 2021 por el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas, en el marco de la causa en la que se le impuso a la nombrada la pena de tres años de prisión de ejecución condicional acordaron solicitar la revocación de la condicionalidad de dicha pena y su unificación con la acordada en esta causa, por lo que convinieron la imposición de una pena única de cinco años de prisión de efectivo cumplimiento, inhabilitación absoluta por el plazo de dos años, más la sanción de multa de cuarenta y cinco unidades fijas y las costas del proceso.
Con arreglo a lo expuesto, se advierte que la Defensa no presenta una verdadera crítica sobre la validez del acuerdo celebrado pues, más allá de las motivaciones internas de la acusada, no se cuestiona su aceptación de manera libre y voluntaria, con el asesoramiento del mismo abogado defensor recurrente y la intervención judicial requeridas por la norma.
Obsérvese que el propio letrado destaca en su apelación que la sentencia debe basarse en pruebas “más allá de la mera voluntad de la justiciable”, de lo que se sigue que, en esencia, no obstante la contradicción manifiesta con lo expresado por el mismo letrado en la audiencia—oportunidad en la que aseguró que no iba a discutir la plataforma fáctica y las pruebas—, el eje de su crítica es el mérito sustantivo de la resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - CONSENTIMIENTO - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - ASISTENCIA DEL DEFENSOR - VALORACION DEL JUEZ - CALIFICACION DEL HECHO - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - UNIFICACION DE CONDENAS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso homologar el acuerdo de avenimiento formulado entre las partes y consecuentemente condenar a la encausada pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, el pago de multa de 45 unidades fijas, por considerarla autora penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en calidad de autora (arts. 40, 41, 45, 55 CP, art. 279 y 355 CPP, y art. 5, inc. “c”, de la Ley Nº 23.737).
Al momento de circunscribir los motivos del recurso, la Defensa cuestionó que pueda sostenerse una sentencia que, “más allá de la mera voluntad de la Justiciable” —quien, según dijo, suscribió el acuerdo solo para que su pareja y consorte de causa recuperara la libertad ambulatoria—, colisiona con la prueba y su análisis.
Ahora bien, el procedimiento de avenimiento consiste en la posibilidad del imputado de admitir la existencia del hecho que se le imputa y su participación en él, y de prestar conformidad, en consecuencia, sobre la calificación legal y la pena solicitada por el representante del Ministerio Público Fiscal, para, de esta manera, no llevar adelante la audiencia de debate público y así, si el Juez no rechaza el acuerdo, que se dicte sentencia de acuerdo con lo pactado.
En este sentido, en el marco de la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el Juez debe asegurarse de que el imputado se encuentre plenamente informado de las ventajas y desventajas de acceder a ese instituto y, fundamentalmente, de que el consentimiento prestado para someterse a este tipo de procedimiento sea manifestado de forma libre y voluntaria.
La audiencia de conocimiento personal también cumple con los requisitos establecidos en el artículo 41 in fine del Código Penal y dado que el Juez de grado interrogó a la imputada, en presencia de su Defensa técnica, sobre sus circunstancias personales y sobre la comprensión y alcances del acuerdo.
Debe descartarse también cualquier hipótesis vinculada a la existencia de una Defensa ineficaz que haya conducido a la imputada a firmar un acuerdo perjudicial para sus propios intereses. Es que, si bien no se controvirtió en su momento el hecho y las pruebas, ello se aprecia razonable si se tiene en cuenta el abundante material probatorio colectado respecto de la encausada y, a su vez, que el acuerdo importó la aplicación del mínimo de la pena para el delito atribuido y de una pena única —cinco años— que resultó en una reducción de dos años de los siete que hubieran correspondido de no haberse aplicado el método composicional de las dos penas unificadas.
En tales condiciones, consideramos que no se observa en modo alguno que la imputada haya carecido de una asistencia profesional suficiente, ni colocada en una situación de indefensión manifiesta que le haya privado de su derecho fundamental de defensa en juicio; o que el comportamiento de sus letrados al momento del acuerdo haya importado la inobservancia de las formas sustanciales del proceso por la ausencia evidente de asistencia profesional mínima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 352059-2022-2. Autos: N. O., M. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - LESIONES LEVES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - REGLAS DE CONDUCTA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FACULTADES DEL JUEZ - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la pauta de conducta consistente en que el probado inicie los trámites filiatorios del hijo que tiene en común con la víctima.
De las constancias de la causa surge que el “A quo” que homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba alcanzado por las partes, agregó como pauta de conducta, acreditar el inicio de los trámites de filiación respecto del hijo menor que tiene en común con la víctima.
La Defensa se agravió por considerar que la pauta de conducta no tiene relación con el objeto del presente legajo ni con el fin que persiguen las reglas de conducta de una suspensión del proceso a prueba, el de evitar nuevos delitos. Asimismo, señaló que la víctima no había expresado en momento alguno la necesidad de que el encausado iniciara los trámites de filiación, ni tampoco había manifestado inconveniente alguno respecto de la responsabilidad parental.
Ahora bien, si bien reconozco que agregar una pauta no prevista en el acuerdo entre las partes se trata de una facultad efectivamente atribuida a los Jueces, lo afirmado no supone admitir que se puedan modificar o incluir pautas de manera injustificada o arbitraria. No es ocioso recordar, en este sentido, que nuestra Corte Suprema sostuvo en repetidas oportunidades la necesidad de que las resoluciones judiciales cuenten con un fundamento serio y razonable (Fallos 236:27; 240:160; 327:4368; entre muchos otros). Además, el artículo 27 bis del Código Penal exige que las reglas de conducta fijadas resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos, y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad aclara que se trata de una determinación que debe llevarse a cabo luego de escuchadas a las partes.
Sin perjuicio de ello, al momento de resolver, el Magistrado de grado no brindó mayores fundamentos para decidir de tal forma, ni tampoco explicó por qué tal agregado importaría una mejora para lograr los fines preventivo-especiales perseguidos por el instituto.
En efecto, la decisión que se apartó de la propuesta de la Fiscalía y la Defensa quedó desprovista del debido respaldo argumental. Y a lo expuesto se le suma, también, la circunstancia de que haya sido adoptada sin un previo traslado a las partes, ni consulta a la víctima, ni tampoco intervención a la Asesoría Tutelar. Aunque se trate de una pauta de conducta en el marco de una suspensión del juicio a prueba, la inserción en un proceso penal de una cuestión como la que nos ocupa, vinculada con la filiación de un menor, sin dudas reviste una entidad significante, merecedora de consulta y sustanciación.
Por otra parte, tampoco se justificó la necesidad de que una cuestión de esta índole, propia de la justicia civil, resulte abarcada o impulsada por este proceso penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 24937-2023-1. Autos: T., E. F. R. Sala III. Del voto de Dra. Patricia A. Larocca con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques y Dr. Jorge A. Franza. 06-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL FISCAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo", para así decidir, consideró que en el caso estaban reunidos los requisitos para homologar el acuerdo como había sido propuesto, sin embargo entendió que la ejecución del taller mencionado resultaba sobreabundante e improcedente en razón de las características particulares del hecho imputado.
Ahora bien, si acaso el tribunal entendiere que las condiciones acordadas no resultan pertinentes, y por tanto es imperioso apartarse de lo solicitado, tiene el deber de convocar a audiencia para garantizar a los litigantes el derecho a pronunciarse sobre ese aspecto (conf. arts. 3 y 218 CPP, de aplicación supletoria, conf. art. 6 LPC).
Ello implica que la facultad de modificar las reglas de conducta convenidas -derivada implícitamente del artículo 47 del Código Contravencional- solo puede ser ejercida si previamente se asegura a las partes el derecho a ser oídas.
En el caso, el Juzgado ha omitido cumplir con ese acto procesal, lo que se tradujo en una concreta afectación al derecho del Ministerio Público Fiscal a ser oído y, consecuentemente, al debido proceso (art. 18 CN; art. 3 CC), que ampara a todas las partes en juicio (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
De tal modo, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde revocarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, incluir en la suspensión del proceso a prueba oportunamente homologada la regla de conducta consistente en realizar el taller arancelado “Encuentro de impacto con víctimas para contraventores por alcoholemia” (conf. art. 47 CC; arts. 3 y 218 CPP; art. 6 LPC).
La "A quo", para así decidir, consideró que en el caso estaban reunidos los requisitos para homologar el acuerdo como había sido propuesto, sin embargo entendió que la ejecución del taller mencionado resultaba sobreabundante e improcedente en razón de las características particulares del hecho imputado.
Ahora bien, habrá de imponerse la regla de conducta omitida oportunamente, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que la imputada –que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse a esa directiva.
Por lo demás, es razonable sostener que por atribuirse a la encartada haber cometido una contravención que afecta la seguridad pública en el tránsito al crear un peligro concreto de lesión (art.131 CC), la regla consistente en realizar un taller de concientización sobre las consecuencias de la eventual realización de ese riesgo está directamente conectada con los fines de prevención especial que la suspensión del proceso a prueba persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio de una de las reglas de conducta afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo -que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes-, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, adelanto es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH).
Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales, y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado.
Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso.
Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Que si bien es cierto que no existe una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a criterio del suscripto aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, sus posibilidades de actuar procesalmente no deben verse disminuidas. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - NULIDAD PROCESAL - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - ACUERDO DE PARTES - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDO

En el caso, corresponde declarar nula la resolución de grado que homologó la suspensión del juicio a prueba y dejó de lado una de las reglas de conducta acordadas por las partes, por no haberse realizado la audiencia de conocimiento y resultar con ello afectado el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar a la "A quo" que se celebre audiencia a los efectos de resolver el acuerdo presentado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3, Ley local 1472-).
El Fiscal se agravió, por considerar que la exclusión de oficio afectó el principio de legalidad y del debido proceso, pues modificó una pauta de un acuerdo que no ofrecía controversia alguna entre los contrayentes, desconociendo a su criterio la letra de la ley.
Ahora bien, para resolver acerca del acuerdo presentado, la Jueza consideró que no resultaba de aplicación en la especie la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA, por cuanto el instituto posee regulación propia y diferenciada en el artículo 47 de la Ley N° 1.472.
Sin embargo, el criterio esbozado por la "A quo" que limita la celebración de audiencia oral a los casos penales, se funda en una interpretación irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que produce una lesión concreta y grave al derecho de defensa en juicio.
En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en función de las consideraciones aquí realizadas (conf. art. 77 y subsiguientes CPPCABA).
Sin duda alguna y sin perjuicio de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que a criterio del suscripto la Magistrada podía cambiar las reglas de conducta siempre y cuando hubiera oído a las partes. Sin perjuicio de lo cual entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible, por lo que esa cuestión se torna abstracta. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 302548-2022-1. Autos: L., A. A. Sala IV. Del voto en disidencia de Dr. Javier Alejandro Buján 04-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE DEBATE - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
La Fiscal se agravia al entender que la formalización de un acuerdo de avenimiento otorga al Juez solo dos posibilidades: a) homologar o b) rechazarlo y disponer que continúe el proceso, cuando considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria. Al extralimitarse, ir más allá de la mera voluntariedad de la conformidad del imputado al acuerdo, y proponer una tercera vía, la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Jueza de mérito dicte la absolución en el marco de un avenimiento sin celebrar el debate, cabe aclarar que ello no está excluido expresamente en la norma que lo regula (art. 279, CPPCABA).
En la medida en que las cuestiones fácticas no aparecen controvertidas sino su interpretación normativa, si a criterio del Juez los hechos no configuran delito sin que la celebración de debate pueda alterar tales conclusiones, no hay razones que obsten a que se proceda del modo en que aquí lo ha hecho la Magistrada de grado, más aún en la medida en que también asiste a la acusación el derecho de recurrir el fallo.
En este sentido, se ha dicho que incluso en el procedimiento abreviado “la sentencia absolutoria es una alternativa aceptada” en los casos de atipicidad del hecho (Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, comentado por G. R. Navarro y R. R. Daray, 5ª ed., Hammurabi, Bs. As. 2013, Vol. 3, p. 315, con cita de L. Palacio, El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones, LL, 1997D590, y jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal), pese a que el ordenamiento procesal no la contempla como alternativa ante la disconformidad del Tribunal al pedido de condena.
En definitiva, el Tribunal de grado tiene facultades para disponer la absolución a pesar de la presentación de un acuerdo de avenimiento dado que la sentencia dictada por esa vía no es un mero acto de homologación y que el procedimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad no excluye la alternativa absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - RECUSACION Y EXCUSACION - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
En este punto, se debe hacer notar que los supuestos en que el acuerdo de juicio abreviado ha fracasado antes de comenzar a surtir efectos —por no haberse producido su homologación judicial— resultan problemáticos, en razón de que pueden quedar en el expediente indicios de un reconocimiento de los hechos, característico de esta clase de mecanismos consensuales, lo que podría llegar a generar sospechas de parcialidad respecto del magistrado que debe llevar adelante el debate oral. Y, como es sabido, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial se encuentra reconocido constitucionalmente en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad.
Ahora bien, de la lectura de las presentes actuaciones, se desprende que el A quo no ha emitido opinión alguna sobre la causa y que el rechazo del avenimiento en realidad se debió a la circunstancia de que las partes arribaron a un acuerdo de juicio abreviado manteniendo la plataforma fáctica respecto de una figura que claramente podía encontrarse inmersa en un supuesto penal, pero que calificaron como una contravención.
En tales condiciones, vale resaltar que el Juez de grado no se expidió acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que habrían acaecido los hechos que aquí se ventilan, ni tampoco sobre las pruebas de cargo o de descargo ofrecidas por las partes, ni en orden a la tipicidad en que debía encuadrase la conducta, ni sobre la mensuración de pena que pudiera corresponder, sino que sólo se limitó a rechazar el acuerdo sin más y por una cuestión de sentido común, es decir, de manera totalmente preliminar y abstracta.
En esa línea de interpretación, el simple rechazo de un acuerdo de avenimiento por un motivo formal y basado en el análisis del acta que le fuera remitida, tal como aquí se ha verificado, no lo coloca en la situación de haber pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia, prevista por el artículo 22 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que pareciera ser la causa por la cual se realiza el planteo bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Ignacio Mahiques. 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - MALOS TRATOS - JUICIO ABREVIADO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - CALIFICACION LEGAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - DELITO PENAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - APARTAMIENTO DEL JUEZ - RECUSACION - RECUSACION Y EXCUSACION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el Defensor Oficial.
En el presente caso el Fiscal de grado y el imputado, junto con su Defensor Oficial, celebraron un acuerdo de juicio abreviado, en los términos del artículo 49 de la Ley de Procedimientos Contravencional. La Fiscalía calificó el hecho en la contravención de maltrato físico agravado por el vínculo y por ser la víctima menor de dieciocho (18) años, prevista y reprimida por los artículos 55 y 56 incisos 3º y 8º del Código Contravencional.
Seguidamente, el A quo señaló que el juicio abreviado suscripto debía ser rechazado. Para así decidir entendió que la descripción fáctica formulada permitía sostener que el hecho circunscripto en la contravención prevista por el artículo 55 del Código Contravencional, excedía la conducta contravencional consensuada por las partes. Por lo que entendió que el hecho, se subsume en el delito de lesiones leves (art. 89, CP) agravadas por el vínculo (arts. 80, inc. 1 y 92, CP).
Ante esto el Defensor Oficial planteó la recusación del Magistrado, en tanto indicó que no sólo tomó conocimiento de que el hecho imputado había sido reconocido por su defendido, sino que también valoró la prueba arrimada, lo que le generaba un temor fundado de parcialidad.
Ahora bien, si bien nuestro ordenamiento procesal no resuelve esta cuestión expresamente, resulta relevante señalar que el Código Procesal Penal de la Nación prevé que, si el tribunal de juicio rechaza un acuerdo de juicio abreviado, el procedimiento continúa “remitiéndose la causa al que le siga en turno” (art. 431 bis CPPN). Es decir, se dispone la separación del tribunal disconforme y la intervención de uno distinto para que lleve adelante el juicio oral y público. Esta solución que brinda el ordenamiento federal resulta ilustrativa del temor de parcialidad que puede generar la circunstancia de que el Juez designado para el debate haya tomado contacto anticipado con el reconocimiento liso y llano de la imputación efectuado por el imputado y con la prueba de cargo. Es que, por más que el Juez decida no tener en cuenta el comportamiento del acusado durante la celebración del acuerdo, ya la probabilidad de que su temperamento pueda verse influido por el reconocimiento obrante en el legajo, en el estadio procesal en que éste se encuentra, podría generar una situación intolerable de incertidumbre en el imputado, con entidad para violar su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial.
Esta misma concepción de la garantía de la imparcialidad es la que condujo al Ministerio Público Fiscal y al Ministerio Público de la Defensa al suscribir la resolución conjunta FG N° 92/16 y DG N° 568/16, de fecha el 31 de agosto de 2016, mediante la cual ambas instituciones acordaron, incluso, evitar que en los requerimientos de juicio se transcriba el contenido de las declaraciones prestadas por los testigos ofrecidos para el juicio, durante la investigación preparatoria.
Siendo por todo lo anterior expuesto que resulta razonable sostener que la toma de contacto, en forma anticipada, con la confesión del imputado y, fundamentalmente, con la prueba de la acusación, tiene entidad para generar en el encausado y su Defensa un genuino temor de parcialidad. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 124190-2022-1. Autos: G. F., J. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 08-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - INCORPORACION DE INFORMES - COMPUTO DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el pedido de incorporación del interno al régimen de libertad condicional.
La Defensa se agravió y consideró que la decisión del Juez de grado, de no hacer lugar a la solicitud de libertad condicional, realizada respecto de una persona que estaba en condiciones de acceder al beneficio, “basándose en un informe que se practicó en un interno que registra una reciente incorporación al régimen de condenados y que (…) carece de valoración conceptual” resultaba arbitraria.
Conforme surge de las constancias de autos, en la presente, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre la Fiscalía, el aquí imputado y su Defensa, y se condenó al encausado a la pena de tres años y dos meses de prisión de efectivo cumplimiento, accesorias legales y costas, por considerarlo autor del delito de tenencia simple de estupefacientes.
Ahora bien, corresponde mencionar que el Consejo Correccional informó que las diferentes áreas se habían expedido, por unanimidad, de manera negativa respecto de la incorporación del encausado al régimen de la libertad condicional, en razón de que el nombrado es “un interno que registra una reciente incorporación al régimen de condenados y que a la fecha se encuentra transitando el Período de Observación de la progresividad del Régimen Penitenciario donde se efectúan los estudios médicos- psicológicos-sociales y se formula un pronóstico y diagnóstico criminológicos” y que, al momento de la confección del informe carecía de valoración conceptual de parte de las áreas que integran el tratamiento penitenciario.
De ese modo, se advierte que la opinión desfavorable del Consejo Correccional respecto de la concesión de la libertad condicional no resulta inmotivada, ni está basada en afirmaciones dogmáticas, sino que, por el contrario, tiene asidero en las circunstancias del caso, y en el hecho de que el nombrado ha comenzado a ser evaluado como condenado, con todo lo que ello implica, esto es, hace menos de dos meses.
Así, entendemos que asiste razón a la Defensa, cuando afirma que el dictamen desfavorable emitido por el Consejo Correccional está principalmente basado en el corto plazo temporal que aquel llevaba como condenado, lo que no permitía aun realizar una evaluación de su progresividad en el régimen carcelario, pero, sin embargo, diferimos con esa parte cuando entiende que aquella es una circunstancia menor, que no impide la concesión del beneficio pretendido. Por el contrario, la imposibilidad de realizar una evaluación de la progresividad y los avances del condenado en el régimen carcelario, así como de merituar las probabilidades de reinserción social de aquél, constituyen un claro motivo por el que corresponde confirmar la decisión del Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 273922-2022-2. Autos: S., J. L. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dr. José Saez Capel 20-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, remitir al juzgado de primera instancia a fin de que practique un nuevo cómputo del plazo de la detención.
En el presente caso la Defensa se agravió en que la elaboración del cómputo de pena no se tuviera en cuenta el periodo durante el cual su asistido estuvo privado de su libertad paralelamente en otro proceso. Asimismo, refirió que la A quo hubiera omitido computar la detención desde el momento en que adquirió firmeza la sentencia dictada en la presente causa, es decir, desde el día 31 de agosto de 2023.
Ahora bien, en la presente causa, con fecha del 15 de agosto de 2023, se homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis (6) meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Con posterioridad, el 14 de septiembre de 2023, se practicó el cómputo de la pena impuesta al imputado. En esta oportunidad se hizo constar que en este proceso resultaban computables un día por la detención preventiva y diez días desde que comenzó a cumplir pena efectiva por la presente causa. En razón de lo expuesto se concluyó que al imputado le restaban por cumplir cinco (5) meses y (19) días (conforme al art. 77, párrafo 2º, del CP).
En lo que hace al primer agravio, en un caso similar al de autos, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Castelli” en el que el Máximo Tribunal sostuvo “(…) el tiempo de detención cautelar que los condenados en una causa transcurrieron en otro proceso, sólo puede ser tenido en cuenta para determinar la pena que les corresponde si están dados los requisitos de la unificación de condenas (artículo 58 del Código Penal) (Fallos: 325:1731; 326:1339, entre otros).” (CSJN “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal en la causa Castelli, Néstor Rubén y otros s/ incidente de recurso extraordinario”, rta. 3/5/2022).
En efecto, toda vez que el tiempo de prisión cautelar sufrido en un proceso que tramita paralelamente, sólo podrá computarse en caso de que se verifiquen los requisitos de unificación de condenas, y que tal escenario no es el que se presentaba en autos; corresponde en este punto confirmar la resolución apelada.
Por otra parte, en cuanto al segundo agravio, consideramos que ese plazo debe computarse una vez que la sentencia quedó firme, pero desde la fecha misma de la condena, es decir, desde el día 15 de agosto de 2023, pues los efectos de la decisión se retrotraen al momento de su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 09-11-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES LEVES - AMENAZAS SIMPLES - CONCURSO DE DELITOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - MONTO DE LA PENA - COMPUTO DE LA PENA - SENTENCIA FIRME - PRISION PREVENTIVA - UNIFICACION DE CONDENAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar la oposición contra el cómputo de la pena impuesta al imputado y, en consecuencia, disponer que la A quo practique un nuevo cómputo.
En el presente caso la Defensa se agravia en que la A quo omitió considerar a los fines del vencimiento de la pena aquí impuesta, la totalidad del tiempo que su asistido ha sufrido en detención y prisión preventiva en el marco de la causa que tramita de forma paralela al presente legajo.
La Juez de grado, el 15 de agosto de 2023, homologó el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes y, en consecuencia, condenó al imputado, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves, agravadas por el vínculo y el género, amenazas simples —dos hechos— y daños, en concurso real. Dicha sentencia adquirió firmeza el 31 de agosto de 2023. Además, cabe señalar que el imputado fue detenido el día 30 de mayo de 2023, en el marco de otra causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y, con fecha 26 de junio de 2023, por la cual se le dictó su prisión preventiva.
Ahora bien, no está discutido por las partes que el proceso antes mencionado por el que el condenado estuvo detenido cautelarmente tramitó de forma paralela a las presentes actuaciones. Se ha sostenido en la doctrina que “cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos, el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos, debe computarse en la pena impuesta, incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por el delito del que resultase absuelto” (Zaffaroni/Alagia/Slokar, Derecho Penal. Parte General, Ediar, Bs. As., 2000, p. 900).
A su vez, ello también resulta aplicable cuando en la otra causa paralela aún no se dictó sentencia pues, de ser condenado, de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera (cfr. del registro de la Sala I, causa n.° 35267/2018-4, Incidente de apelación en autos "G, N H sobre 189bis 2/- 4°parr portación de arma de guerra sin autorización", rta. 07/09/2022).
En suma, entiendo que debe tomarse en consideración el periodo de tiempo sufrido “intra muros” en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues —en caso de resultar absuelto en el futuro— no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva. (Voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 34986-2022-3. Autos: S., L. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento y la absolución del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada, lo que implicaba una extralimitación en su jurisdicción.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A través de este instituto, las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conf. art. 279, tercer párrafo, CPP). En efecto, esta Alzada ha dicho que al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (ver del registro de esta Sala, c. 356-00-CC/2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00- CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286- 00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00- CC/2006, “Quiñones, Cristian Nicolás y otro”, rta.: 15/4/2008).
Sin embargo, el Juez no se encuentra autorizado a efectuar un examen sobre el fondo del asunto; en tales casos se considera que aquél se extralimita en sus atribuciones. (DE LANGHE M., OCAMPO M., Código Procesal Penal CABA. 1º ed., Hammurabi, 2017, p. 198). En este sentido, el fallo exhibe un abordaje del caso en el que impera la ponderación de aspectos vinculados a la comprobación material de los hechos, en particular con la conducta relacionada con la tenencia de estupefacientes por parte del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado, en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento y la absolución del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada, lo que implicaba una extralimitación en su jurisdicción.
Así las cosas del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
En efecto, de los fundamentos del fallo muestran que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba. Pues, si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre las pruebas, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate según las reglas del procedimiento común. Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
En definitiva, las consideraciones efectuadas por la Magistrada refieren, en gran medida, a la valoración de circunstancias de hecho que corresponde que sean evaluadas únicamente en el marco de un debate. Por lo que no es posible determinar el cierre anticipado del proceso ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar, en la audiencia de juicio, los extremos fácticos de la imputación y su relevancia típica, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.
Es por todo lo expuesto es que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, en tanto la Jueza se ha extralimitado en sus funciones jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - EXCESO DE JURISDICCION - NULIDAD ABSOLUTA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - SORTEO DEL JUZGADO

En el caso, corresponde apartar a la Magistrada de grado de seguir interviniendo en los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez para conocer en el caso.
En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14º, primer párrafo de la Ley Nº 23.737 y la utilización de documento público falso, previsto en el artículo 296 del Código Penal. En base a estos delitos las partes suscriben un acuerdo de avenimiento.
Llegado el caso de resolver sobre el mismo la A quo decidió no homologarlo y absolver al imputado en orden a los delitos imputados.
Esto motivo el recurso del Ministerio Público Fiscal al entender que la Magistrada de grado había efectuado consideraciones vinculas con la comprobación material de los hechos a partir de la evidencia recopilada. Así en vez de rechazar el acuerdo por considerar que no estaban dadas las circunstancias para su homologación y devolver el caso al Ministerio Público Fiscal para que decida sobre la suerte del caso tras la frustración del acuerdo, la Jueza optó por desvincular definitivamente al justiciable y, de esa manera, privó a la acusación de alegar sobre las consideraciones de fondo y las circunstancias que llevaron al dictado de la sentencia absolutoria. Por lo que consideró que en autos correspondía revocar la decisión asumida en la instancia y designar un nuevo Juez para que intervenga en el caso.
Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones, y en lo que respecta con la primera imputación, la A quo realizó un análisis pormenorizado de los elementos de prueba que apoyaban la acusación Fiscal, especialmente alrededor de las conclusiones de la pericia química sobre el material incautado en poder del imputado.
Asimismo, cabe señalar que el fallo realiza un abordaje similar también en relación al restante suceso, pues los fundamentos de la atipicidad declarada remiten a la consideración de aspectos probatorios, vinculados con las circunstancias en las que el acusado habría utilizado el documento señalado como apócrifo.
De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, en lo que concierne a la continuación del trámite del expediente, toda vez que la Magistrada formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, dado que se ha declarado la nulidad de su resolución, corresponde apartarla de la causa (artículo 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (artículo 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad). Consecuentemente, deberá procederse al sorteo de un nuevo Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 237165-2021-4. Autos: D. P., S. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 05-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N°757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, cabe resaltar que los acuerdos conciliatorios en materia de consumo celebrados ante la DGDyPC, configuran una de las posibilidades previstas, tanto en la Ley N° 757 como en el artículo 45 de la LDC, de que el procedimiento que se inició con la denuncia de un consumidor, llegue a su finalización una vez que se cumpla con lo acordado.
Es por ello que, con la finalidad de proteger a la parte más débil de una relación jurídica desigual, normativamente, se le dio al incumplimiento de tales acuerdos conciliatorios el mismo efecto que el incumplimiento a la ley.
Es decir que, para la LDC y para la Ley N° 757 —arts. 46 y 17, respectivamente—, quien incumple con lo acordado, se hace pasible en forma automática y de pleno derecho de las sanciones que en ellas se prevén.
Por otra parte, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor, para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto, al haber abonado la multa, no existió infracción alguna de su parte.
Sin embargo, los plazos estipulados en la instancia conciliatoria integran el objeto del acuerdo, por lo que no es posible compartir lo manifestado por el Banco referido a la inexistencia de una infracción que le sea atribuible, ya que su inobservancia del plazo establecido, implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
De igual manera, corresponde resaltar que el incumplimiento del acuerdo, es el único presupuesto exigido por la normativa aplicada por la DGDyPC para tener por configurada una infracción susceptible de sanción.
En consecuencia, si el consumidor denunció el incumplimiento del acuerdo, nos encontramos ante una infracción meramente formal, donde la DGDyPC deber dar un traslado al proveedor imputado, al solo efecto de garantizar su derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento con lo acordado. Y es ésa y no otra, la única defensa que el imputado puede acreditar y, en el caso de no hacerlo, la sanción deviene inexorable, debiendo la DGDyPC solo graduar la multa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que el monto de la sanción impuesta resulta irrazonable, confiscatorio y desproporcionado.
Sin embargo, no se advierte que la sanción carezca de fundamentación, en tanto que se han tomado concretas pautas de análisis tales como la escala legal prevista en la norma y la reincidencia, con indicación precisa de los precedentes sancionatorios que le han servido de base, los cuales han sido relevantes para considerar una reiteración de conductas violatorias de lo normado en la LDC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

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En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto consideró que no se expresaron las causas por las cuales habría sido sancionado ni la sanción impuesta.
Sin embargo, al no cuestionar que aquellas sanciones han tenido como destinatario al propio banco, ni que aquellas no le fueran debidamente notificadas, este tomó conocimiento de las sanciones y, por tanto, tuvo conocimiento de los motivos que le sirvieron de base.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco se agravió por cuanto se le impuso la sanción sin considerar si fue confirmada judicialmente.
Sin embargo, la parte no precisó si aquellas fueron apeladas ante la autoridad judicial, ni arrimó elementos probatorios destinados a demostrar que aquellas fueron revocadas o que no se encontraran firmes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INFORMACION AL CONSUMIDOR - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
El Banco planteó la inconstitucionalidad de la exigencia del pago previo de la multa impuesta, en tanto limita su derecho a la tutela judicial efectiva y al control judicial suficiente del acto administrativo cuestionado.
No obstante ello, corresponde destacar que deviene inoficioso su tratamiento, toda vez que el Banco ha podido acceder al contralor judicial y la multa impuesta no ha intentado ser ejecutada por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dr. Lisandro Fastman. 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO CONCILIATORIO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSA JUZGADA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - RELACION DE CONSUMO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por una entidad bancaria contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de ochenta y cinco mil pesos ($85.000) por haber incurrido en infracción a los artículos 46 de la Ley 24.240 (LDC) y 17 de la Ley N° 757 por incumplimiento dentro del plazo fijado en el acuerdo conciliatorio celebrado y homologado con la denunciante.
Al respecto, es plausible sostener que la homologación otorga validez, efecto de cosa juzgada y ejecutoriedad al acuerdo, asegurando que sea, un fiel reflejo de la voluntad de ambas partes y que no se encuentre menoscabado el derecho ni los intereses de los consumidores intervinientes.
De las constancias de la causa, se advierte que el consumidor denunció por vía mail -el 6/11/2021- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio con anterioridad a que éste fuera homologado (2/12/2021) y la autoridad de aplicación intimó y notificó al Banco para que cumpla con el acuerdo en el plazo de diez (10) días de notificada, recién el 5/01/2022.
En este punto, resulta sustancial detallar que no se observa, de las constancias anexadas, la pertinente notificación del auto homologatorio del acuerdo -ni al consumidor, ni al denunciado-. En este escenario, cabe señalar que más allá de que la normativa consumeril local no establece un plazo específico para la homologación del acuerdo por parte de la autoridad de aplicación, como si lo dispone la Ley Nº 26.993 y el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (Res. CM Nº 175/2021), lo cierto es que todo procedimiento que tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, por el tipo de conflicto y su especial relación con la satisfacción de necesidades básicas y elementales del ser humano, debe ser -de manera indiscutida- un sistema dotado de celeridad y eficacia.
Así, considerando que el acto de homologar implica legitimar los acuerdos sometidos a consideración del poder administrativo que actúa, con el fin de dotarlo de los efectos jurídicos que le son propios, otorgándole validez y autoridad de cosa juzgada, con la consecuente seguridad jurídica para las partes firmantes y, toda vez que se observa que el Banco cumplió con la obligación comprometida de forma previa a la homologación del acuerdo, estimo que asiste razón a la parte recurrente, máxime cuando, en ocasión de haber sido emplazada a acreditar el cumplimiento, se presentó y acompañó el comprobante de transferencia realizada por el monto acordado, dentro del plazo previsto en la intimación (Del voto en disidencia de la Dra. Laura A. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 116265-2022-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - COSTAS PROCESALES - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte actora (aquí querellante) renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto se encontraba pendiente de resolución en la justicia civil un planteo efectuado por dicha parte en torno al cumplimiento “en tiempo” del acuerdo en aquella sede.
Ahora bien, es dable señalar que no se vislumbra que las partes hayan arribado a un acuerdo, en el presente proceso, para reparar el perjuicio de forma integral, tal como requiere la norma. Al respecto “se dijo que la reparación integral del daño debía ser racional. De ahí que necesariamente requiriera una activa participación de la víctima y no pudiera aplicarse de oficio, sin un consentimiento expreso de aquélla. Se trata, también, de que las partes asuman un papel activo en la estrategia y solución de los casos en que intervienen” (del voto del Dr. Eugenio Sarrabayrouse en causa nro. 82673/2018 caratulada “Al Kaddour Debs, Samir Alexis s/ recurso de casación”, rta. 30/09/2022, del registro de la Sala II de la Cámara de Casación en lo Criminal y Correccional).
A partir de ello, al no mediar en autos un consentimiento expreso de la parte querellante para hacer valer el acuerdo transaccional homologado en el fuero civil a fin de extinguir la presente acción penal, difícilmente pueda hablarse de que arribaron a un acuerdo concreto sobre la reparación del daño.
Nótese que desde que fue planteada la posibilidad de arribar a una solución alternativa, la parte Querellante manifestó estar dispuesta a analizar una propuesta conciliadora de la Defensa y en ese sentido indicó que el acuerdo celebrado en el fuero civil no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones; y a ello adunó que los pagos indemnizatorios fueron realizados fuera de término, por lo que faltaron los intereses correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

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DERECHO PENAL - LESIONES CULPOSAS - REPARACION INTEGRAL - JUSTICIA CIVIL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ALCANCES - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE COMPETENCIA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - DERECHO A SER OIDO - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por reparación integral del daño y , en consecuencia disponer que la Juez de grado, previa realización de una audiencia, adopte una nueva resolución acorde a los parámetros aquí delineados.
En el presente caso se le imputa al encausado el hecho encuadrado en el delito de lesiones leves culposas, previsto en el artículo 94 del Código Penal.
La Juez de grado extinguió la acción penal, por reparación integral de daño, y sobreseyó al nombrado e impuso las costas en el orden causado. Para así resolver entendió que las partes habían arribado a un acuerdo en sede civil y fue cumplido en tiempo y forma. Indicó, en cuanto al alcance del pago, que la parte Querellante renunció al cobro de otras sumas de dinero que no fueran las consignadas en dicho acuerdo.
La Querellante presentó el recurso de apelación, en el que consideró que no era posible decretar la extinción de la acción por reparación integral del daño en tanto que el acuerdo no importó una reparación integral puesto que no incluyó los honorarios profesionales del letrado que intervino en las presentes actuaciones.
Ahora bien, y a modo de síntesis, es dable señalar que dos son los motivos que imponen la revocación de la decisión adoptada por la Juez de grado. El primero de ellos, la falta de acuerdo de la parte Querellante respecto a emplear el acuerdo transaccional arribado en el fuero civil para ponerle fin al proceso penal en los términos del artículo 59 inciso 6 del Código Penal. Sobre el punto, la forma de regular la imposición de costas de la normativa procesal penal local no puede ser un obstáculo para que la víctima considere parte integrante de la salida alternativa en este legajo los honorarios de su letrado. Ello por cuanto ella decide de qué forma se siente reparada, lo que debe ser tenido en cuenta, en función del artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El segundo, pero concatenado con lo anteriormente referido, es el hecho de que la parte Querellante entendió que la reparación ofrecida en sede civil no había sido integral en tanto resta el pago de intereses por la mora en la erogación de los pagos (cuestión que aún se encuentra pendiente de resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil).
Por lo demás, si bien no existe regulación en el rito penal local, este tipo de decisiones luce conveniente realizarlas en audiencia, escuchando los argumentos de todas las partes, del mismo modo en que se encuentran reguladas otras resoluciones alternativas al conflicto (art. 218 CPPCABA y 75 y 76 RPPJ). En este sentido, el nuevo procedimiento penal federal así lo establece (arts. 34 y 246). La observancia de esta práctica luce adecuada en casos como el presente donde existe controversia entre las partes, como un modo de permitir la litigación de la propuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 196675-2021-1. Autos: R., R, M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dra. Carla Cavaliere 20-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - DECOMISO - DINERO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - NEXO CAUSAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer el decomiso del dinero secuestrado y su inmediata devolución, lo que deberá arbitrarse a través del juzgado interviniente.
En la presente, se le atribuye a la imputada delito previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737. Las partes pactaron la imposición de una pena de dos años de prisión de ejecución condicional, la sanción de multa de pesos doscientos veinticinco, el decomiso de los estupefacientes y de los elementos de fraccionamiento oportunamente secuestrados junto con el pago de las costas del proceso. El Juez de grado decidió homologar el acuerdo de avenimiento arribado por las partes y proceder al decomiso del dinero secuestrado, en función del artículo 23 del Código Penal, toda vez que el mismo representa el beneficio económico obtenido a partir de la comisión del delito investigado.
Al momento de apelar esta decisión, la Defensa cuestionó la conducta adoptada por el “A quo” ya que ello no fue pactado al momento de celebrarse el acuerdo de avenimiento entre las partes. Aunado a ello, tildó de arbitraria la resolución impugnada, argumentando que no surge de la valoración de los elementos probatorios recabados en el legajo que el dinero incautado sea producto del ilícito por el que su asistida fue condenada.
Ahora bien, se advierte que, en el punto aquí cuestionado, que el Magistrado no brindó motivos -más allá de la manda en los términos del artículo 23 mencionado- para disponer el decomiso del efectivo incautado, ni tampoco, explicó cuáles eran los elementos de convicción que le permiten considerar que las sumas de dinero secuestradas sean una ganancia obtenida a raíz de la comisión del delito imputado.
Así, se advierte que lo verdaderamente relevante para que se torne viable la imposición de la sanción accesoria dispuesta por el artículo 23, no es atenerse al destino normal o función habitual de la que está revestida una determinada cosa. Lo que se erige como esencial es dilucidar si, efectivamente, el autor se ha servido del bien para intentar su propósito ilícito.
En otras palabras, en la medida en que el elemento sujeto a decomiso haya sido empleado en dicha relación de medio a fin (tener para delinquir, y no que simplemente haya sido detentado en ocasión o durante el ilícito), el decomiso resultará impuesto con apego a derecho (Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, CN 13943, “García Rodríguez, Yoana Patricia s/recurso de casación”, rta. el 21/11/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SENTENCIA CONDENATORIA - LEGITIMACION PROCESAL - DEFENSOR OFICIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso disponer el decomiso del dinero secuestrado y su inmediata devolución, lo que deberá arbitrarse a través del juzgado interviniente.
Conforme surge de las constancias de autos, si bien en la audiencia de “visu”, participó un Defensor Oficial interino, lo cierto es que ello no obsta a la legitimación del recurrente, pues aunque no haya sido designado conforme lo prevé el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad, no se avizora la existencia de una lesión a derechos y garantías constitucionales como sí lo implica el caso de Fiscales Auxiliares.
Es que, el mecanismo de selección consistente en el concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad y el acuerdo de la legislatura local, buscan garantizar la idoneidad en el cargo de Defensores y Defensoras públicos para el ejercicio del derecho de defensa.
Si bien ello es altamente recomendable, lo cierto es que nuestro sistema procesal permite que cualquier abogado o abogada de la matrícula se presente como Defensor de una persona imputada penalmente (art. 30 CPP, primer párrafo) e incluso prevé la posibilidad de la defensa en causa propia (misma norma, segundo párrafo y art. 8.2 e) CADH).
En este sentido, los Defensores interinos pueden equipararse a los abogados de la matrícula en términos de profesionales habilitados para el ejercicio de la defensa técnica, por lo que no cabe nulificar su intervención ni declarar inadmisible el recurso por éste interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 21177-2022-1. Autos: NN.NN Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - COSTAS PROCESALES - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la imposición de costas dispuesto por la Jueza de grado al homologar el acuerdo conciliatorio denunciado por la referida parte.
La parte actora sostiene que en autos no se dio el caso de un acuerdo transaccional en sentido estricto, sino que se había formulado un requerimiento prestacional en base a la modificación de la pretensión dado el cambio en su estado de salud, que no abarcaba la imposición de costas, que había sido consentido por la demandada al contestar el traslado lo que equivaldría a un allanamiento.
Alegó que se trataba de una situación procesal atípica que no encuadraría en el supuesto del artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y que, por tal razón, las costas deben imponerse a la demandada.
Sin embargo, y si bien la Ley 2145 no prevé ninguna disposición en materia de costas, debe aplicarse supletoriamente la previsión normativa que en la especie regula el Código Contencioso, Administrativo y Tributario a tenor de lo dispuesto por el artículo 28 de la referida ley.
En este sentido debe tenerse presente lo establecido en el artículo 69 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Justamente por la naturaleza del modo anormal de terminación del proceso que enuncia la referida norma es que las partes pueden acordar expresamente la forma en que las costas del proceso quedarán distribuidas.
En el caso, se advierte que en la propuesta de acuerdo conciliatorio efectuada por la parte actora no se hizo mención alguna sobre la cuestión vinculada a la distribución de las costas causídicas, por lo que resulta ajustado el criterio aplicado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 70694-2022-0. Autos: Saban, Rebeca Lidia c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (OBSBA) Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - DEBIDO PROCESO - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito de tenencia simple de estupefacientes en grado de coautoría.
Contra dicha sentencia la Defensa presenta recurso de apelación fundado en que en el caso no existía relación causal entre su defendido y el material ilícito hallado en el marco del allanamiento que culminara con su detención. Así, sostuvo que, si bien su defendido, había aceptado el avenimiento celebrado con la Fiscalía, lo cierto era que no habría participado del hecho por el que resultó condenado.
Ahora bien, el avenimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, constituye una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
A la luz del instituto las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 279, cuarto párrafo, del CPPCABA).
Acotar las razones que autorizan al Juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal, “…único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 118098-2022-1. Autos: M. S., L. y otros Sala De Feria. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Patricia A. Larocca 10-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LIBERTAD ASISTIDA - PROCEDENCIA - AUDIENCIA - PLAZOS PARA RESOLVER - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto dispuso diferir el tratamiento de la solicitud de incorporar al imputado al régimen de libertad asistida hasta el momento en que se celebre la audiencia y, en consecuencia, ordenar que el Juzgado de grado se expida respecto a la procedencia del referido régimen de forma urgente.
En el presente caso el Magistrado de grado homologó el acuerdo de avenimiento arribado por el imputado, junto con su Defensa, y la Fiscalía de grado, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género, lesiones leves y daño (conf. arts. 89 y 92, en función del art. 80 incisos 1° y 11°, 89 y 183 del Código Penal). Conforme con el cómputo practicado, la pena impuesta vencerá el 12 de marzo de 2024.
Con fecha 29 de diciembre de 2023, el titular del Juzgado dispuso que el pedido realizado por la Defensa, tendiente a que su asistido sea incorporado al régimen de libertad asistida, sea tratado al momento de realizarse la audiencia de control de cumplimiento que se encuentra fijada en autos para el próximo 22 de febrero de 2024.
Contra dicha decisión la Defensa Oficial del condenado presentó el recurso de apelación subsidiariamente al de reposición, en el cual la recurrente afirmó que lo resuelto fue arbitrario y afectó el derecho de su defendido de circular en el medio libre y varios principios constitucionales. Concluyó que su defendido podría ya estar gozando de esa libertad (desde el 12/12/23) y no sólo no lo está haciendo, sino que no lo hará incluso hasta el 22/02/24, oportunidad en la que, quizá, no le sea otorgad pero, entonces, cualquier remedio procesal será inútil porque la escasa cantidad de días (18) impedirá su formulación y resolución.
Ahora bien, corresponde indicar que de la compulsa de las actuaciones no se advierten motivos concretos que den sustento al diferimiento del análisis de procedencia del beneficio solicitado por la Defensa del condenado. Por el contrario, y en consonancia con lo manifestado por los representantes del Ministerio Público de la Defensa, en el caso bajo examen, no luce razonable que se postergue una decisión sobre la petición defensista hasta la celebración de la mentada audiencia, que se encuentra pautada con tan sólo 18 días de antelación al vencimiento de la pena.
Y, precisamente, esa exigüidad temporal aunada a la ausencia de fundamentos de peso que ameriten dilatar una decisión al respecto, imponen revocar la decisión en crisis y, en consecuencia, disponer que, de forma urgente, el Juzgado de grado se expida respecto de la viabilidad de la incorporación del imputado al régimen de libertad asistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 230060-2022-1. Autos: I., L. M. Sala De Feria. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Ignacio Mahiques 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
Sobre esta cuestión, advierto que, según surge de las presentaciones de la demandada, la Ciudad transmitió las salvedades observadas por los Organismos Técnicos al proyecto de readecuación contenido en el acuerdo y que posteriormente fue modificado, indicando que ello “no implica[...] una obligación de aprobación del proyecto readecuado”. Expresamente destacó que “se ha podido detectar un aumento de superficie en el Piso 9 y discrepancias en el Piso 13, sin que esta opinión implique conformidad con el resto del proyecto o inexistencia de otros puntos a resaltar. Asimismo, se destaca que los planos acompañados en el traslado no son coincidentes con el formato exigido en oportunidad de analizar consultas formales, en el marco de los Expedientes Electrónicos que tramitan ante esta repartición...”.
En consecuencia, la demandada hasta el momento no ha prestado conformidad al acuerdo extrajudicial celebrado, en tanto la propuesta todavía se encuentra en trámite ante los órganos competentes.
Por lo tanto, los agravios de la apelante en este aspecto no resultan aptos para poner en evidencia un error en la decisión objetada y, por ello, deben ser rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Con respecto al rechazo de la homologación del acuerdo presentado, observo que el magistrado de la anterior instancia fundó su decisión en que “el aquí accionado [GCBA] no ha prestado conformidad acerca de los términos en que éste fue pactado”. Además, consideró que su contenido importaría “un cambio sustancial en el proyecto original objeto de esta acción de amparo, como así también, de los sujetos intervinientes, circunstancia que —en principio— desvirtuaría los tintes propios y específicos que reviste este tipo de proceso”.
Por su parte, la empresa recurrente argumenta que la Ciudad ha consentido el acuerdo “sin objeción alguna”, aunque no participó en su redacción.
En efecto, no es posible homologar el acuerdo presentado. El orden público en materia urbanística impide admitir una solución como la pretendida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - IMPROCEDENCIA - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y revocar la resolución de grado en cuanto desestimó la intervención como tercero interesado de la empresa fiduciaria y confirmarla en todos los demás aspectos.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
Así, respecto al pedido de readecuación de la medida cautelar, nada obsta a la Administración, a través de las áreas competentes, expedirse sobre la viabilidad del nuevo proyecto. Ninguna decisión se ha adoptado en el expediente que pueda interpretarse en sentido diverso.
Nótese que, conforme surge de los expedientes acompañados por el GCBA, la Dirección de Asuntos Institucionales de la Procuración General de la Ciudad solicitó a Asuntos Judiciales Especiales que efectuara un informe circunstanciado y pormenorizado de todo lo actuado en el expediente judicial principal y sus incidencias, y además que hiciera saber si el GCBA se encontraba limitado judicialmente al análisis de los planos.
El Director Titular de Asuntos Institucionales y Patrimoniales solicitó a la Subsecretaría de Gestión Urbana que informase “conforme solicita la actora, si los responsables de la obra lindera a..., fiduciaria actual del Fideicomiso..., han presentado la readecuación acordada con el detalle técnico y demás documentación que requirió el GCBA. De la resolución transcripta se desprendería que el expediente aludido es el... y la readecuación data del proyecto el 15 de junio del 2023. Asimismo, se solicita se expida en relación a la presentación efectuada por (la fiduciaria)”.
Las constancias acompañadas evidencian que las partes interesadas en el pleito no han obtenido una respuesta a su petición. Sin embargo, pesa sobre la Administración expedirse sobre el nuevo proyecto. En caso de silencio o demora injustificada, los interesados cuentan con herramientas procedimentales para instar el pronunciamiento de las autoridades competentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CITACION DE TERCEROS - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - LEGITIMACION PASIVA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - LEY DE ORDEN PUBLICO - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la medida cautelar y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas.
Cabe señalar que el Juez de grado, respecto de la readecuación de la cautelar destacó que no se habían arrimado a la causa constancias que permitiesen acreditar que se hubiese modificado la situación administrativa del permiso.
Contra lo decidido, el fideicomiso interpuso recurso.
En efecto, en cuanto al pedido de readecuación de la medida cautelar, entiendo que esta debe tener favorable acogida.
Nótese que en la sentencia del 30 de diciembre de 2022 sostuve que la concesión de la medida cautelar debía limitarse a los aspectos del proyecto que se encontraban, en ese momento, en contravención del Código de Planeamiento Urbano por lo que la empresa constructora podía continuar con las actividades constructivas que no estuviesen cuestionadas, en virtud de que se encontraban comprometidos pluralidad de derechos e intereses individuales y colectivos.
Tal aclaración apunta a que tal como pusieron de resalto las partes “la reanudación de las tareas constructivas de las losas de Planta Baja y pisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Primer cuerpo del proyecto edilicio” resultarían beneficiosas para darle más contención al lindero que se encuentra apuntalado en virtud de la orden impartida por el Juzgado Civil interviniente.
Por las razones expuestas, reitero mi postura, entiendo que la medida cautelar puede ser modificada y, con el debido control del GCBA, habilitarse las tareas constructivas antes señaladas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 111533-2021-0. Autos: Consorcio De Propietarios Las Heras 1679/81 c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que el Juez se había extralimitado en sus facultades y violado el sistema acusatorio cuando homologó la regla de conducta solicitada por la Querella, a la que se opusieron esa parte y la Fiscalía.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
A su turno, las restantes partes se opusieron a esa pretensión y solicitaron que se homologara el acuerdo según fue pactado originalmente.
Pese a ello, el "A quo" homologó el acuerdo al que agregó la regla de conducta peticionada por la Querella y fundamentó su decisión en que el contexto de violencia de género en el que fueron enmarcados los hechos obliga a que la opinión de la víctima, constituida en parte querellante, sea especialmente valorada en el proceso.
Ahora bien, en el presente, sin perjuicio de que la mujer víctima de violencia de género constituida en querellante no es parte en la negociación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, sí goza del derecho a ser oída.
En esas condiciones, la inclusión por parte del Juez de la regla de conducta que ella propuso, luego de examinada su pertinencia y utilidad, no implicó subrogarse en las funciones de las partes ni violar las reglas del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - QUERELLA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella.
Sin embargo, esa queja desatiende la pertinencia y utilidad de la incorporación de esa regla, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido.
De tal modo, debe concluirse que la resolución en este aspecto se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto de Dr. Alejandro E.D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - QUERELLA - REGLAS DE CONDUCTA - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ARBITRARIEDAD - IMPROCEDENCIA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - FINALIDAD DE LA LEY - FINALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella.
La Defensa se agravió; sostuvo que el auto atacado fue arbitrario porque no brindó argumentos que justifiquen que los imputados realicen trabajos en favor de la comunidad.
Sin embargo, la regla de conducta que se cuestiona resulta pertinente, en tanto se ajusta a los fines que persigue la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - QUERELLA - OPOSICION DEL FISCAL - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que el Juez de grado se había extralimitado en sus facultades y violado el sistema acusatorio, cuando homologó la regla de conducta solicitada por la Querella a la que se opusieron esa parte y la Fiscalía.
La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias.
A su turno, las restantes partes se opusieron a esa pretensión y solicitaron que se homologara el acuerdo según fue pactado originalmente.
Pese a ello, el "A quo" homologó el acuerdo al que agregó la regla de conducta peticionada por la Querella y fundamentó su decisión en que el contexto de violencia de género en el que fueron enmarcados los hechos obliga a que la opinión de la víctima, constituida en parte querellante, sea especialmente valorada en el proceso.
Ahora bien, a mi criterio, los/as jueces deben ejercer un control de legalidad sobre los acuerdos sometidos a su consideración, verificar la adecuación de las condiciones pactadas a los fines que persigue el instituto y, luego, homologar o rechazar el convenio (conf. art. 47, segundo párrafo, CC).
Ello en tanto corresponde al juez de garantías una función de control y no únicamente de mera contemplación del transcurso del proceso.
En este sentido, ya se ha sostenido que el magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de la concesión de la suspensión del proceso a prueba como de las pautas impuestas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros (cfr. Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas, Sala III, CN 252743-2021-2, “A., P. Á.”, rta. 29/12/2023, del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel).
En consecuencia y teniendo en cuenta que el Magistrado de grado escuchó en audiencia oral a las partes, considero que los agravios postulados por la Defensa no resultan atendibles y, por lo tanto, debe rechazarse el recurso de apelación en todo cuanto fue materia de impugnación (art. 218 CPP; art. 6 LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 32882-2022-4. Autos: V., T. Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - PENA - MONTO DE LA PENA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - COAUTORIA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD - DERECHO A LA LIBERTAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva de la imputada y, en consecuencia, disponer la inmediata libertad de la misma.
En el caso, al imponer la prisión preventiva, la Jueza de grado sostuvo que en el entendimiento de que los fines del proceso, tales como como la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material, no podían garantizarse en caso de optar por medidas restrictivas alternativas, en la medida en que éstas eventualmente, debían ser idóneas y proporcionadas para el caso concreto, por lo que dictó el encierro cautelar en autos.
Ahora bien, por un lado, en lo relativo a la controversia sobre ciertos aspectos de la materialidad del hecho, justamente a partir de que tanto los dos coimputados reconocieran la existencia del mismo y su respectiva participación en los términos del artículo 279 Código Procesal Penal de la Ciudad. En este sentido, surge de las sentencias que la Jueza de grado determinó, dentro de los márgenes del avenimiento, que correspondía en ambos supuestos la imposición de una pena de un mes; incluso cuando, en el caso de uno de los coimputados, la atribución contemplaba, además de la resistencia a la autoridad que se reprocha a la aquí encartada, la provocación de lesiones leves (cfr. 45, 89 y239 CPN).
Sin embargo, la particular situación verificada, y sin que implique, realizar ningún tipo de apreciación sobre el mérito sustantivo, forzosamente trae aparejada la conjetura sobre la magnitud de pena que podría esperarse en el hipotético caso de que la encartada también resultara condenada, a un mes.
Es por lo anterior que, corresponde enfatizar en el hecho de que, con prescindencia de la ponderación realizada por la Jueza de grado sobre los riesgos procesales concurrentes, la encartada se encuentra privada de la libertad desde el día 30 de enero de 2024.
Dicha situación, en línea con lo sostenido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que las sentencias deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que se dictan (Cfr. Fallos 259:76; 267:499; 311:787; 313:584; 329:4717, entre otros), impone la necesidad de evaluar el caso a la luz de la actualidad del proceso, y de ello resulta que, a este momento, la nombrada lleva detenida más de tres veces el mínimo legal previsto para el delito que se le reprocha (Cfr. art. 239 CPN) y otro tanto si se tiene en cuenta lo expuesto previamente en torno a la sanción que le cupo a quienes fueran sus consortes; lo que en tales condiciones resulta desproporcionado.
Es que, el hecho de que la imputada registre una condena de septiembre de 2020 a dos años de pena en suspenso, cuya condicionalidad, de recaer condena a su respecto en el presente, ciertamente debería ser revocada y hacerse efectivo el cumplimiento, en modo alguno dispensa de la necesidad de revisar la legítima vigencia de la medida a la luz de los parámetros antes analizados ni puede justificar en sí mismo, el apartamiento de la regla general.
En efecto, la evaluación del caso en este momento, determina que mantener el encierro preventivo de la encartada más allá de los 45 días que ya lleva detenida, a la luz del delito que se le imputa y teniendo en cuenta las contingencias procesales verificadas de manera sobreviniente, colisiona en términos de proporcionalidad con el derecho de la nombrada a transitar en libertad el proceso.

DATOS: Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dra. Patricia A. Larocca.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la hommologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En efecto, a la luz de las cláusulas constitucionales involucradas y de las reglas legales comprometidas no queda más que concluir que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular en un pronunciamiento sancionatorio.
Va de suyo, entonces, que el auto que homologa ese convenio no lo agravia y, por ello, los recursos aquí intentados resultan formalmente inadmisibles (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP) y deberían ser desestimados sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En el "sub judice" la cuestión a debatir alude al alcance de las atribuciones de la Querella y, consecuentemente, del Ministerio Público Fiscal en el marco de las vías alternativas de conclusión del proceso. En concreto, ¿puede la Querella oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento formalizado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su Defensor técnico?.
Concluyo en que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - QUERELLA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - FACULTADES DE LAS PARTES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la homologación del acuerdo de avenimiento celebrado por el imputado, su Defensa técnica y el Ministerio Público Fiscal.
En el "sub judice" la cuestión a debatir alude al alcance de las atribuciones de la Querella y, consecuentemente, del Ministerio Público Fiscal en el marco de las vías alternativas de conclusión del proceso. En concreto, ¿puede la Querella oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento formalizado por el Ministerio Público Fiscal y el imputado junto a su Defensor técnico?.
Planteada la controversia, debe comprenderse que no se trata de un debate meramente procesal, pues para esclarecer el alcance de las atribuiciones reconocidas a los acusadores, es menester delimitar previamente cuál es el rol que incumbe a cada uno en el proceso.
Así, pues cabe afirmar que en el proceso penal común, sea que se dirima por jeuces técnicos o por un jurado popular, el Ministerio Público Fiscal ejerce un rol principal como acusador, mientras que la víctima constituida en querellante desempeña un papel adhesivo. A la víctima le asiste el derecho a procurar que exista un juzgamiento que pueda derivar en una sanción (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 12.6 CCABA), pero de ningún modo tiene derecho a una condena o, dicho más claramente, su derecho de acceso a la justicia no supone que pueda sostener una pretensión específica y autónoma de condena, sino apenas que puede desplegar los medios para asegurar que el proceso llegue hasta un pronunciamiento sobre la responsabilidad del imputado.
Concluyo entonces en que la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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