USURPACION - TIPO PENAL - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos el medio comisivo del tipo penal previsto en el artículo 181 del Código Penal en tanto entiende que el predio en cuestión se encontraba en estado de abandono, no hallándose el Gobierno de la Ciudad en posesión o tenencia del mismo, y señala que la ley penal protege a quien tiene bajo su esfera la ocupación del bien, quedando este caso fuera del ámbito de esa protección legal.
La circunstancia apuntada por la Defensa, me lleva a concluir lo contrario a lo postulado por esa parte. En efecto, concuerdo con el Sr. Fiscal de Cámara cuando sostiene que el que exista un expediente relacionado con la urbanización del predio –construcción de viviendas en el lugar- demuestra claramente que el terreno no estaba librado a su suerte, sino que existía una orden judicial de dar cumplimiento a la urbanización ordenada por la Ley N° 1770 (conf. art. 2º, BOCABA nº 2281 del 22-9-2005) y que actualmente está judicializado a fin de que se dé cumplimiento a la manda normativa. Mal puede alegarse un supuesto abandono o desinterés del Estado en ese predio cuando sus tres poderes han actuado en los últimos años para urbanizarlo: el Legislativo sancionó la Ley N° 1770, el Judicial ordenó su cumplimiento y esta tarea se encuentra a cargo del Ejecutivo.
También hago propia la afirmación de la acusación consistente en que resultaría absurdo pretender que para que no exista estado de abandono, debió estar presente en todo momento en el lugar un agente del Gobierno de la Ciudad, lo cual no resiste el menor análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la Defensa en cuanto alega que no se verifica en autos peligro alguno en demorar el desalojo del predio en cuestión debido a que considera que el riesgo para la salud, en que se fundó la sentencia de grado es sólo aparente, pues el estado del predio previo a la intrusión era de total abandono, así como también las manzanas linderas que se encontraban habitadas.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Ello así, siendo la cuestión traída a estudio vinculada al derecho ambiental y habiéndose acreditado un grave estado de contaminación del predio cuyo desalojo se pretende, no debe perderse de vista que son las reglas propias de éste las que corresponde aplicar a fin de resolver sobre el particular.
El derecho al ambiente ha sido consagrado tanto en la Constitución Nacional (artículo 41) como en la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dedica todo un capítulo al tema (artículos 26 al 30), habiendo sido incluso declarado un derecho humano, de forma tal que requiere de una efectiva tutela por parte de los operadores del sistema, en función de lo previsto en el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consigna la obligación de los Estados Parte de arbitrar acciones positivas tendientes a la protección de tales derechos.
Recordemos que es el Estado quien tiene el deber de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades proclamados por la Convención, que goza de jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN y 10 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO A LA SALUD - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Tal como sostuvieron los Magistrados de grado y el dictamen de Sr. Fiscal de Cámara, conforme surje del expediente, la contaminación del suelo implica un serio riesgo para la salud de las personas que se encuentran asentadas en el lugar.
Cabe poner de resalto aquí nuevamente la importancia de la Ley 25.675 (Ley General del Ambiente), dictada el 28 de noviembre de 2002, cuyo artículo 3 dispone: La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en tanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta.
No puedo dejar de señalar que esta norma, resulta complementaria del artículo 335 "in fine" del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, en el sentido de que al momento de analizar los requisitos de admisibilidad de un desalojo, siempre habrá que ponderar si existe alguna posible afectación al derecho humano al ambiente. En el mismo orden de ideas, el artículo 32 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, en su último párrafo, establece que: “En cualquier estado del proceso, aún con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aún sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por daños y perjuicios que pudieran producirse, El juez podrá, asimismo, disponerlas sin petición de parte”.
Por lo demás, adviértase que la remediación con ocupantes resulta incompatible, teniendo en cuenta el peligro potencial que ello implica para los mismos, lo que torna necesario la completa liberación del terreno a efectos de que el Gobierno de la Ciudad pueda llevar a cabo la descontaminación.
De tal suerte, mantener el estado de situación actual, implicaría violar el principio de no regresión en materia ambiental, dado que los ocupantes del predio estarían en condiciones de grave peligro a la salud y, además, ello atentaría contra el estándar ambiental de la mencionada Ley N° 25.675..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Destaco aquí que la protección del ambiente a través de la legislación local y del ejercicio del poder de policía en materia ambiental no resulta sólo una facultad de la Ciudad de Buenos Aires, sino también un deber, en cuanto la Ciudad, al igual que las Provincias, ha de garantizar el derecho al ambiente, como derecho de incidencia colectiva, priorizando en ello lo colectivo por sobre lo individual.
Es que los derechos fundamentales plasmados en el bloque de constitucionalidad no son solo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, imponiendo al Estado un deber de aseguramiento positivo, tendiente a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción definitiva.
De esta forma, tomando mi obligación de hacer respetar el derecho humano a un ambiente sano, no puedo permitir bajo ningún concepto la ocupación y construcción de viviendas precarias sin que el predio haya sido previamente saneado, pues la contaminación existente en el suelo, inevitablemente tendrá como efecto el ingreso de tóxicos al cuerpo de quienes se encuentren en el lugar, porque así es como ocurren las cosas en la naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
Existe una obligación estatal, con fundamento en la Constitución Nacional y local y los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (C.N., art. 75º inc. 12º), de asegurar el derecho a salud.
La salud es un derecho humano fundamental y presupuesto para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Se entiende por salud: “...un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” . Abarca, por tanto, una amplia gama de factores socioeconómicos que promueven las condiciones merced a las cuales las personas pueden llevar una vida sana (alimentación, acceso a agua potable segura, vivienda adecuada, condiciones ambientales y sanitarias adecuadas, etc.).
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud.
En el ámbito local la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires prescribe que “Se garantiza el derecho a la salud integral... El gasto público en salud es una inversión social prioritaria. Se aseguran a través del área estatal de salud, las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación, gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad...” (art. 20º).
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - ALLANAMIENTO - DESALOJO - ESPACIOS PUBLICOS - BIENES DEL ESTADO - ABANDONO DE LA COSA - PELIGRO EN LA DEMORA - RIESGO DE LA COSA - DERECHO AMBIENTAL - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispone librar una nueva orden de allanamiento para proceder a la liberación del predio, desalojo de sus ocupantes y restiución del mismo.
Ello así toda vez que el peligro en la demora en autos se configura desde la contaminación del predio objeto del ilícito y que está afectando la salud de los ocupantes, siendo prioritario para todo operador de la justicia (e incluso de la administración pública), velar por la protección del derecho humano al ambiente sano, en tanto en el caso de autos entraña un peligro grave y cierto para la salud.
En efecto, conforme la legislación que regula la protección del medio ambiente, quien permita que se levanten viviendas en ese predio, será responsable toda vez que quien tiene el deber de ejercer el poder de policía ambiental, es el Estado en su conjunto, en todos sus niveles y poderes. No puede permitirse el asentamiento de personas, y mucho menos de menores de edad, en las condiciones de contaminación en las que se encuentra el inmueble.
Y ello también es así, aún cuando se tenga presente el derecho a una vivienda digna, también protegido constitucionalmente, ya que en tal caso se produce un conflicto de derechos - a la salud, al ambiente sano y a la vida versus el derecho a la vivienda digna-, que debe resolverse apelando al conocido método que califica las medidas que se toman en función de su proporcionalidad, para alcanzar el fin buscado.
En ese marco, hacer prevalecer el derecho a la vivienda frente a los derechos a la salud o la vida, quiebra la regla de la proporcionalidad, desde el momento en que estos últimos son condición necesaria e imprescindible para el uso y goce de todos los demás derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002287-01-00-14. Autos: JIMENEZ, ROBERTO CLAUDIO y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - COMISO - ABANDONO DE LA COSA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado.
una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido.
El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga.
Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba.
Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23835-2015-0. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2018.

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USURPACION - FALTA DE LEGITIMACION - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXPROPIACION PARCIAL - POSESION DEL INMUEBLE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - ABANDONO DE LA COSA - TENENCIA LEGITIMA - DECRETOS - JUSTICIA CIVIL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de excepción de inexistencia del hecho formulado por quienes se encuentran sometidos al proceso donde se investiga la posible comisión del delito de usurpación.
La Defensa entiende que el Gobierno de la Ciudad no tiene derecho a accionar, ya que el bien inmueble no pertenecía al dominio público ni privado de ese órgano. Explicó que el mentado carácter de señorío público estaba condicionado a la desocupación y destrucción para el ensanchamiento de la avenida donde se halla emplazado, acto que no se había llevado a cabo desde el dictado de un Decreto del año 1946.
Y que, aunque hubiese sido afectado, se advertía un abandono tácito prolongado, agravado por la ausencia de actos que demuestran desinterés por parte de la Administración.
En efecto, la Dirección General de Administración de Bienes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tenía la llave e ingresaba al sitio a fin de llevar a cabo los relevamientos necesarios para la posterior desocupación del edificio según un Decreto dictado en 2014.
Los residentes cambiaron la cerradura impidiendo el acceso del personal, siendo éste último accionar el que motivó el inicio del presente legajo.
Ello así, los pormenores aquí ventilados, atinentes a la posesión del inmueble de los ocupantes y a los actos y legitimidad de la Administración -cuestionada por los encausados-, en virtud de los cuales se iniciaron tanto en la justicia civil como en el fuero contencioso administrativo un sinnúmero de acciones judiciales, radican -en definitiva-en supuestos controvertidos que exceden ampliamente el acotado marco de valoración que conlleva un planteo de excepción como el aquí articulado, por lo que no es ésta la oportunidad procesal para realizar una confrontación de los elementos en que se sostienen ambas hipótesis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13451-2014-1. Autos: NN Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 12-12-2017.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa sostuvo que la decisión en este punto no ha contado con anuencia del imputado quien debió haber manifestado su voluntad libre y expresa de abandonar el motovehículo, lo que no ha ocurrido en el caso y que su silencio fue interpretado en su perjuicio y de manera contraria a las previsiones del artículo 64 del Código Penal.
Sin embargo, de la redacción de la norma surge que en oportunidad de hacer uso de este beneficio, el imputado “deberá” abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena.
La inserción del verbo "deber" en el texto descarta de plano la posibilidad de que el imputado pueda hacer uso de una opción distinta.
El abandono del bien en favor del Estado es una exigencia intrínseca, una condición para la procedencia del instituto que permite la extinción de la acción penal como consecuencia del pago del mínimo de la multa prevista para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761. El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal. En efecto, para así decidir se debe verificar si, tal como prescribe la norma, la moto en cuestión resulta ser un objeto pasible de ser decomisado en caso de que recayera sentencia condenatoria. El modo potencial del verbo empleado por el Legislador, cuando se refiere al abandono de bienes que “resultarían” decomisados, exige que el Juez efectúe un análisis en el caso concreto.
En este sentido, el artículo 23 del Código Penal establece que en caso que recayese condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios.
Ello así, el motovehículo cuya devolución la Defensa pretende está compuesto por piezas propias pero contiene un chasis que pertenece a otro, producto de su desguace; la unidad en cuestión ha sido armada con piezas ilegalmente ensambladas, conducta que se encuentra prohibida por la ley -desarmado de un vehículo para utilizar sus partes -artículo 13 de la ley 25.761-por lo que se trata de un elemento producto del delito en cuestión e indefectiblemente, hubiera correspondido su decomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA UTILIZACION DE AUTOPARTES - EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTAS - PAGO VOLUNTARIO - MOTOCICLETA - ABANDONO DE LA COSA - DECOMISO - INTERPRETACION DE LA LEY - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - IMPROCEDENCIA - TITULAR REGISTRAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos.
El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761.
El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal.
La Defensa Oficial que pretende la devolución del vehículo, adujo la errónea aplicación del derecho vigente en tanto el abandono a favor del estado de la motocicleta secuestrada ha implicado la imposibilidad de aplicar el artículo 12 de la Ley Nº 25.761 que prevé expresamente un procedimiento administrativo específico que habilita a los acusados de este tipo de delitos a regularizar su situación y obtener la devolución de las autopartes secuestradas.
Sin embargo, la mencionada norma refiere que “…en los casos en que correspondiere la devolución al propietario de los repuestos y autopartes de automotores que hubieren sido secuestrados y que no se encontraren registrados según lo establecido por la presente ley, el juez deberá ordenar al propietario de los mismos su registro o regularización en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, como condición previa a la entrega de dichos objetos…” lo que no sucede en el presente caso y constituye un obstáculo para la aplicación de la norma en cuestión.
Asimismo, el solicitante solo acreditó la titularidad del chasis ensamblado a la moto cuya titularidad corresponde a un tercero sobre el que el imputado no ha demostrado vínculo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13649-2019-0. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala I. Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada Ley.
Asimismo, de los considerandos de la mencionada resolución, la que no ha merecido impugnación y cuya legitimidad se presume, se advierte que se realizó la primera inspección al vehículo objeto del presente reclamo y se procedió de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2º de la mencionada ley.
Por su parte, de la cédula de notificación de la resolución administrativa mencionada, se aprecia que aquella fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
También se advierte en autos que el Oficial Notificador, ante la ausencia de la requerida, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso, de conformidad con lo prescripto en el artículo 61 del Decreto N° 1510/97.
En este contexto, cabe indicar que la notificación de la resolución administrativa, intimación cursada en virtud del artículo 3º de la Ley N° 342, ha sido debidamente diligenciada, por lo que la actora se encontraba correctamente notificada.
En consecuencia, vencido en exceso el plazo de 15 días establecido por ley, corresponde concluir que el Gobierno demandado ha observado adecuadamente el procedimiento instituido en la Ley N° 342.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - INFORME REGISTRAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
La Dirección General del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Seguridad Vial dictó, de conformidad con el artículo 3º de la Ley N° 342, la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora, por el término de 15 días, a retirar el vehículo o sus partes, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la citada ley.
De la cédula de notificación de dicha resolución, se aprecia que fue dirigida al domicilio informado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, con carácter “constituido”. Dicha dirección resulta conteste con la asentada en el título de propiedad y con la denunciada por la propia actora en su demanda.
Por su parte, del informe histórico de dominio del bien objeto de autos, no se desprende que hayan existido denuncias por hurto o robo, o constaran embargos o/y otras medidas judiciales que hubiera correspondido poner en conocimiento de los tribunales interviniente (cfr. art. 5°, Ley N° 342) ni que se haya configurado la obligación de notificar a alguna de las personas que se mencionan en el artículo 3°, "in fine", de la mentada norma, circunstancia que sella la suerte de la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - IMPROCEDENCIA - AUTOMOTORES - ABANDONO DE LA COSA - VIA PUBLICA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CEDULA DE NOTIFICACION - DOMICILIO CONSTITUIDO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIO AMBIENTE - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la actora por los daños y perjuicios que habría padecido como consecuencia de irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo establecido en la Ley N° 342 -remoción de vehículos abandonados en la vía pública-.
En efecto, cabe señalar que la actora, en su demanda, refiere haber tomado conocimiento de la ubicación del vehículo en razón de la notificación de la infracción por abandono de vehículo en la vía pública. Tal notificación ha sido comunicada en idéntica fecha, y en el mismo domicilio, que la resolución administrativa mediante la cual se ordenó intimar a la actora por el término de 15 días a retirar el vehículo, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 8º de la Ley N° 342. Dicha circunstancia resulta llamativa, en tanto ambas diligencias han sido tramitadas en similares condiciones, pero la actora aduce errores en el procedimiento administrativo de la remoción del vehículo.
Por otra parte, no debe soslayarse que el plazo perentorio establecido en la notificación de la contravención aludida, era para que la imputada pueda oponer las excepciones y defensas que considere pertinente respecto de la infracción endilgada, cuestión que no debe ser confundida con el procedimiento contemplado en la Ley N° 342, pues son dos supuestos diferenciados con propósitos claramente disímiles.
Es decir, una cuestión es la contravención, y otra muy distinta es el régimen de descontaminación, desguace y compactación aplicable a los vehículos abandonados en la vía pública, el cual tiene como norte la salud de la población, la seguridad pública y la afectación del medio ambiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34703-2016-0. Autos: Torres Ana Esperanza Beatriz c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2019. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESTITUCION DE BIENES - RESTITUCION DE SUMAS - SECUESTRO - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABANDONO DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de devolución de los efectos secuestrados oportunamente.
En efecto, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”.
En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada.( Del voto en disidencia parcial del Dr. Jorge Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 586-2017-1. Autos: TERCEIRO, EMILIANO ANDRES Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 05-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - ABANDONO DE LA COSA - INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO - NOTIFICACION AL CONDENADO - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto revocó la condicionalidad impuesta al condenado, debiendo cumplir efectivamente la pena de arresto de dos días, y ordenar que la misma sea cumplida bajo la modalidad domiciliaria.
Se imputa al encartado el haber incumplido la regla de conducta consistente en hacer entrega de su licencia de conducir ante la Secretaría de Ejecución, que le había sido impuestas conjuntamente con la de abstenerse de conducir cualquier vehículo automotor por el término de treinta días.
La Defensa manifestó que su defendido se había visto imposibilitado de hacer la entrega en atención a que extravió dicho documento. Dijo además, que el nombrado había sacado turno para obtener el registro en cuestión pero que por un error administrativo perdió dicho turno y, en virtud de lo expuesto, solicitó una prórroga para que pueda acreditar el cumplimiento de la pauta impuesta. La prórroga le fue concedida por un lapso de tres meses. A la finalización del plazo de prórroga sin que el imputado haya cumplido con la regla faltante, el Fiscal solicitó revocar la condicionalidad y hacer cumplir la condena, lo que así fue ordenado por el Magistrado de grado.
De lo resuelto por el Juez de grado se agravia la Defensa, por la imposibilidad de su asistido de ser oído en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que se llevó a cabo sin su presencia y sin que este fuera notificado.
Sin embargo, en anteriores casos en los que se decidiera confirmar la revocación de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional, hemos dicho: “la audiencia que prevé el artículo 311 del Código Procesal Penal no resulta obligatoria en materia contravencional, por cuanto no se comparte el criterio referido a la aplicación supletoria de la Ley Nro 2.303, de conformidad con lo normado por el artículo 6 de la Ley Nro 12, en razón de que encontrando regulación procesal el instituto de la suspensión del juicio a prueba en esta última, no procede aplicar supletoriamente un ordenamiento procesal distinto en reemplazo de aquélla, pues ello implicaría lisa y llanamente desconocer la voluntad del legislador contravencional ejercida en el marco de sus atribuciones. (Conf. TSJ, del voto de la Dra. Conde en expte. nº 1526, carat. “Melillo, Carmen y Viera, Adrián s/ art. 72 -Apelación- s/ rec. de inconstitucionalidad concedido”, rto. el 11/09/2002.C.- Apelación”, del 11/03/2008; nº 23368-00-CC/2007, “Mondillo, José s/ infr. art. 111 CC- Apelación”, del 22/10/2008; nº 6824-00-CC/2007, “Navarro, Diego Alejandro s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 15/9/2008; nº 37989-00-CC/2009, “Heide, Martha Sofía s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, del 10/06/2011, entre otras). Lo mismo puede afirmarse con relación a la revocación de la condicionalidad de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17376-2017-0. Autos: Lorenzo Vargas, Elvis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROBATION - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
La presente causa se inició a partir del procedimiento de control de reventas de entradas llevado a cabo por la División Investigaciones de Conductas Delictivas en Espectáculos Públicos de la Policía Federal Argentina, con motivo del evento futbolístico del Club Atlético “River Plate”. En dicha oportunidad, y a raíz de diversas tareas realizadas en forma encubierta, el personal policial se entrevistó en un local comercial de esta ciudad con tres personas del sexo masculino, quienes les exhibieron las entradas objeto de la investigación, oportunidad en la cual se procedió al secuestro de numerosos bienes que se encontraban en posesión de los nombrados. Este hecho fue encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Ahora bien, para evaluar la posibilidad de despojar al presunto contraventor, eventualmente, de los elementos secuestrados, cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Contravencional que regula ese instituto estableciendo que: “La condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho...”. Por otro lado, el artículo 46 de la norma mencionada, que regula la suspensión del proceso a prueba, expresamente dice: “El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso que recayere una condena”.
Así las cosas, considero que para que esta disposición adquiera virtualidad en el caso concreto deviene indispensable que forme parte del acuerdo de suspensión de juicio a prueba suscripto entre las partes, lo que no ha sucedido en el caso, en donde el abandono de dichos efectos no ha sido acordado como pauta de la “probation”.
En efecto, entiendo que en la resolución que homologa el acuerdo al que arriban las partes y suspende el juicio a prueba no se hace ninguna mención de que las partes hayan acordado el abandono voluntario de los bienes por parte del encausado, por lo que no es posible que ello le sea impuesto de manera tardía, máxime cuando ya se ha resuelto extinguir la acción contravencional y sobreseer al nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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REVENDER ENTRADAS - ESPECTACULOS PUBLICOS - ESPECTACULOS DEPORTIVOS - PARTIDO DE FUTBOL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - VALORACION DEL JUEZ - FALTA DE RESTITUCION DE BIENES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la restitución de los bienes solicitados por el impugnante haciendo suya la negativa expuesta por el Fiscal. Sin embargo, ni el Fiscal ni la Magistrada interviniente han explicitado en sus fundamentos por qué los efectos podrían ser necesariamente decomisados si hubiera recaído una sentencia condenatoria.
En este sentido, recordemos que, según el artículo 35 del Código Contravencional, la condena comprende el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho, salvo que ello implique una evidente desproporción punitiva, caso en el cual los Magistrados podrán disponer su restitución. Ello implica que la Fiscalía debe acreditar específicamente que cada uno de los bienes secuestrados haya servido para cometer el presunto ilícito contravencional, sin ello, no es posible pretender su abandono a favor del estado.
En efecto, asiste razón a la Defensa en sostener que la Fiscalía no ha acreditado que los efectos secuestrados pudieran ser decomisados en esta causa, en la que se ha extinguido la acción contravención y se ha sobreseído al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-12-2021.

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En el caso, corresponde revocar el decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Ahora bien, resulta necesario señalar que existen razones que permiten considerar que el decisorio dictado por la Jueza de grado, resulta susceptible de ser tratado como un recurso de apelación independiente y no únicamente por la vía de la reposición en los términos del artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad de aplicación supletoria en materia contravencional (art. 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional), como sostuviera el Ministerio Público Fiscal.
Sobre este punto, de la lectura de las normas en juego, esto es, los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es dable deducir que la norma mencionada en primer término regula el secuestro de elementos relacionados al suceso objeto de una pesquisa que podrían servir como elementos de prueba, que funda la necesidad de resguardarlos de manera provisional, a fin de eventualmente, servir como evidencia en la instancia de juzgamiento. Mientras tanto, el artículo 120 prevé la posibilidad de que el interesado requiera al Juez interviniente la revisión de la medida de secuestro, a fin de lograr la restitución de los elementos en cuestión, siempre que “no sean útiles para la investigación, que no estén sometidos a la medida, entrega a terceros o embargo, tan pronto como no sean necesarios para el proceso (…).
Así las cosas, en el presente caso, al tiempo en que se produjera la incautación de los elementos, la medida de secuestro lucía necesaria, con el fin de resguardar los elementos que podrían servir como evidencia y llevar adelante las averiguaciones del caso. En forma posterior y conforme el curso que tuvieron los obrados, esto es, la suspensión del proceso a prueba y el sobreseimiento del encausado, la Defensa solicitó la restitución de efectos conforme los argumentos oportunamente vertidos, lo cual fue denegado.
En este escenario, el decisorio cuestionado resulta capaz de ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior para el sujeto, toda vez que conllevaría a la pérdida definitiva de los elementos incautados, lo cual dista notoriamente de un secuestro provisorio a la luz de la letra de los artículos 119 y 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, conforme enseña la doctrina, “no debe confundirse el decomiso con el secuestro. Este último tiene carácter procesal, y nada prejuzga acerca de la propiedad o destino de la cosa secuestrada. Mientras que el decomiso extingue el derecho de dominio sobre las cosas, el secuestro es un medio para que el juez asegure pruebas o haga ciertos los eventuales resultados del juicio (…)” (Andrés José D’Alessio, Código Penal comentado y anotado parte general, tomo I (arts. 1 a 78 bis), editorial La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 138). (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
Cabe mencionar que, de acuerdo al ordenamiento vigente, el imputado puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba y el Juez debe resolver sobre ese acuerdo. Asimismo, el artículo 46 del Código Contravencional establece como requisito de procedencia el deber del imputado de abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente resultarían decomisados en caso de que recayere condena. Así, la ley impone a quien pretenda acceder al beneficio, la obligación de renunciar a aquellos elementos que fueron secuestrados en el marco de las actuaciones.
Sobre este punto, toda vez que la norma dispone que el imputado “debe abandonar”, es viable sostener que esa cesión no puede ser tácita o entenderse implícita a la solicitud de suspensión del proceso a prueba, ni presumirse del silencio del encartado. Por el contrario, es necesario que el interesado manifieste expresamente su voluntad a tal fin. En esa sintonía también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional al señalar que “el decomiso de la mercadería es cláusula imperativa para la concesión del instituto bajo examen, lo que decanta del verbo empleado en la redacción del texto” (Cfr. Voto de la Dra. Catucci, CFCP, Sala III, causa N° 15416, “Tropiano, Vicente Carlos s/ recuso de casación” reg. 691/12, rta. el 22/5/10, al que adhirieron los Dres. Riggi y Madueño).
Así las cosas, no puede pasarse por alto que en el presente legajo, se acordó la aplicación del instituto, el término de duración y las pautas de conducta a cumplimentar, pero nada se expresó en torno al abandono de los efectos incautados. De igual modo, al momento de homologar judicialmente el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, oportunidad legal para tener por abandonados los efectos a favor del Estado que el imputado debió ceder por propia decisión, nada se advirtió sobre este punto.
En efecto, resulta posible sostener que se prescindió de brindar el debido tratamiento al asunto en la instancia procesal adecuada. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REVENDER ENTRADAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - SECUESTRO DE BIENES - DECOMISO - ABANDONO DE LA COSA - ACUERDO DE PARTES - CONSENTIMIENTO - DERECHOS DEL IMPUTADO - MONTO DE LA MULTA - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - RESTITUCION DE BIENES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y disponer la restitución de los efectos que fueran solicitados por el encausado y su Defensa.
Se le atribuye al imputado hecho encuadrado en la figura prevista en el artículo 91 del Código Contravencional (actual art. 107, Ley N° 1472).
La Defensa solicitó que se revoque el resolutorio mediante el cual la “A quo” dispuso no hacer lugar a la devolución de los efectos secuestrados.
Ahora bien, en el hipotético caso de haberse condenado al encausado por la contravención investigada, se hallaba latente la posibilidad de que se le restituyeran los efectos que le fueran secuestrados, si se tiene en cuenta el monto de la multa prevista para la contravención imputada, a la luz del valor de marcado de los bienes en juego. En este sentido, el artículo 35 del Código Contravencional establece que: “…El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando su comiso importe, por las características del caso, una evidente desproporción punitiva…”
En efecto, esa posibilidad legal prevista para los casos de sentencias condenatorias, sirve como anclaje adicional para advertir que en el supuesto bajo análisis, donde el trámite de las actuaciones culminó con una decisión desincriminante y donde no expresó su voluntad de abandonar los objetos incautados, también podría aplicarse la salida propuesta por la norma. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11377-2018-2. Autos: Dorado, Leandro Martin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - TESTIGOS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable.
En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate.
Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida.
Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo.
En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICA - DEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ABANDONO DE LA COSA - TIPO PENAL - DELITO - DELITO DOLOSO - DELITO DOLOSO - HERENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - TESTAMENTOS - HEREDEROS - BIENES DE LA SUCESION - HERENCIA VACANTE - TITULARIDAD DEL DOMINIO - BIENES DEL ESTADO - INMUEBLES - INCAPACES - DECOMISO - REPARACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales.
La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal.
La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto.
Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable.
Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado.
Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 44209-2019-1. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

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