JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, expresamente establece: “que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.” Queda claro entonces, que se da esta hipótesis en el caso en el cual el magistrado considere que necesita una profundización de la base fáctica. Asimismo, el Sr. Juez puede considerar suficiente, lo aportado en esa instancia, estimar atípica la conducta y en consecuencia, absolver al imputado.
“Si bien del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” ( CNCP, Sala III, causa Nº 4402, Reg. Nº 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”. rta. 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra al sobreseimiento ya que ambos producen la desincriminación del imputado y ponen fin o impiden la continuación del proceso.
Por lo expuesto, no existe motivo para excluir el supuesto de sobreseimiento cuando lo que diferencia a éste de la absolución es que el dictado de esta última se efectúa como consecuencia de un juicio oral, pero ambos tienen efecto de cosa juzgada al desvincular al imputado del hecho; cabe afirmar entonces que fijar los supuestos de impugnabilidad objetiva a la luz de las condiciones limitadas que surgirían de una interpretación literal de la norma en cuestión, con las dificultades que plantearía su alcance restringido, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra la resolución de suspensión de juicio a prueba pues cumplidos que sean las obligaciones impuestas en ella se dictará el sobreseimiento, produciendo en consecuencia, la desincriminación del imputado y la extinción de la acción penal (en sentido similar in re “Eusebio, Hector Dardo s/inf. art. 189 bis CP. Apelación”, c.n° 13145-01/cc/2006, incidente de sobreseimiento, rta.11-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar y si bien es cierto que posee un límite respecto a que no puede agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide que mejore la situación del encartado ya sea disminuyendo la pena acordada o mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues siempre corresponde al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, La Ley 2000-E, 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION

Dado que el artículo 61 inciso 1º, inciso a) de la LPC autoriza al fiscal a recurrir en caso de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y únicamente en caso de sentencia absolutoria, y tratándose en autos de este supuesto desde que se cuestiona la interpretación dada al artículo 76 bis del Código Penal, el recurso de apelación ha sido bien concedido.
La Corte Suprema ha dicho, en oportunidad de conceder el recurso respecto del otorgamiento del instituto, que se trataba de resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos 320:1919).
Y debe asimilarse al supuesto de absolución desde que la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba, de cumplirse las pautas de conducta fijadas, provoca la extinción de la acción penal y por lo tanto el sobreseimiento del imputado, por lo que, interpretar restrictivamente la norma referida, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PIROTECNIA - REGIMEN LEGAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución absolutoria de grado.
En efecto, los recaudos de seguridad exigidos por la legislación vigente se hallaron cumplidos, por lo que sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional- posibilitaría concluir en que no fue respetada la zona de seguridad establecida entre el emplazamiento de los artificios pirotécnicos y los espectadores, ya que en razón de su clase y categorización la normativa nacional deja en claro su específica regulación en orden a los distintos niveles o grados de detonación que presentan.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los artificios pirotécnicos de la categoría B-3 se encuentran dentro del grupo de “Artificios de entretenimiento de venta libre”, disponiéndose en relación a su empleo que “Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de su fabricantes. Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros” (artículo 298 inciso 2 a del Decreto Nº 302); siendo que respecto de la clase C-4b “Artificios de gran espectáculo” se establecen mayores recaudos para su utilización al reglamentar entre otras cuestiones, la necesidad de contar con una zona de seguridad entre su emplazamiento y los espectadores, la que será no menor de treinta metros cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres y de setenta cuando se trate de artificios de efectos aéreos (artículo 298 inciso 4 del Decreto Nº 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43898-00-CC-2008. Autos: Cáceres, Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2010.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada.
En efecto, durante el transcurso de la audiencia, quedó probado que la imputada se encontró en un estado de ira, euforia, que el exceso verbal, y las frases vertidas lo fue dentro de un contexto conflictivo, motivo por el cual la conducta desplegada por la imputada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal, pues la ley no pena los altercados verbales- los que pueden ser objetados desde otra perspectiva ajena a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37432-0. Autos: SOLLEIRO, Susana Beatriz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HOTELES - LOCACION DE INMUEBLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria de grado y absolver a la infractora.
En efecto, con la prueba colectada se ha acreditado fehacientemente la veracidad de los dichos de la presunta imputada y que el inmueble en cuestión no funciona como hotel sino que la encartada alquila los departamentos, lo que se ha visto adunado con el reconocimiento de testigos y sus firmas en los respectivos contratos de locación.
Las relaciones entre la presunta infractora y las personas que habitan el inmueble en cuestión se encuentran comprendidas por normas de carácter contractual que derivan de la ley de locaciones urbanas razón por la cual el régimen jurídico que vincula a las partes se encuentra regido por la Ley Nº 23.098 (Ley de locaciones urbanas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005617-00-00/10. Autos: BRITES LESCANO, VICENTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - CONCEPTO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de considerarse típica la frase escrita en idioma extranjero que recibiera el damnificado en su celular, tampoco se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención del imputado de infundir temor en la víctima, pues ella fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, debido a que la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no pude pasarse por alto que tanto el damnificado como un testigo, han señalado la existencia de un conflicto por una deuda, que incluso el damnificado calificó como que había sido víctima de una estafa. Mientras que el imputado expresó tanto en el debate, como ante esta Alzada, que el damnificado y el testigo tenían una deuda laboral con él, incluso que sus herramientas de trabajo, muy costosas, se encontraban aún en poder de los nombrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se ha planteado una duda respecto de la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, que no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
Ello así, toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que, la traducción al castellano de la frase escrita en idioma extranjero contenida en el mensaje que salió del abonado perteneciente al imputado el día de los hechos, con destino al teléfono celular del damnificado, encuadre en la conducta prevista y reprimida por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal. De forma tal que, por aplicación del principio "in dubio pro reo" inserto en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y confirmar la sentencia de grado que absuelve a los imputados respecto de los hechos consistentes en ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión, conducta prevista y reprimida por el artículo 58 del Código Contravencional.
En efecto, no surge que el Presidente de la institución haya instado la acción, ni que haya otorgado poder especial a las denunciantes, conforme lo precribe la norma estatutaria. Siendo ello así y atento la ausencia de instancia válida de una contravención que es dependiente de instancia privada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la absolución de los imputados.
Asimismo, competía al Presidente de la Asociación - según su Estatuto - instar la acción contravencional conforme lo nombrado por el artículo 19 del Código Contravencional, a través de sus representantes legales (según artículo 36 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3410-02-CC-2009. Autos: Fernández, Darío Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ABSOLUCION - DOLO (PENAL) - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, hacen evidente que éstos no reúnen las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal (dolo). Ello así, de la lectura de la sentencia surge que el Magistrado consideró que la conducta atribuida al imputado presenta los aspectos cognoscitivo y volitivo por los cuales el resultado típico ha sido una consecuencia necesaria de los medios elegidos para concretarlo (dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias). En función de ello estimó que el dolo se encuentra acreditado merced al conocimiento que tenía el encausado de la causación de daños en el inmueble lindante, sin que éste hubiera arbitrado previamente medida alguna tendiente a hacer cesar los arreglos y refacciones que se llevaban a cabo en la vivienda de su propiedad.
Asimismo, frente a tales consideraciones, se aprecia que el fallo omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con los hechos por los que se condena al imputado y, por otro lado, se fuerza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad (art. 183 del C.P).
Por otra parte, en razón de la accesoriedad de la acción civil en el procedimiento penal (conf. art. 12 y concs. del CPP) es que corresponde la revocación de la condena pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-03-CC/2008. Autos: Holcman, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora, por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, se ha condenado a la misma a la pena de 10.000 UF por tener en su hotel revestimientos de madera machimbrada en los pasillos frente a las habitaciones, pero ni el agente administrativo de atención de Faltas Especiales, ni el Sr. Juez “a quo”, dieron suficientes razones para explicar por qué tener la pared de los pasillos de un hotel revestida con madera (con tratamiento ignífugo) equivale a carecer de matafuegos o de otros elementos de prevención contra incendio, conducta contenida (en el art. 2.1.1 RF), la cual reprime la carencia o insuficiencia de elementos de prevención contra incendios, mientras que el hecho objeto de reproche, consiste en una acción positiva como ser (tener materiales naturalmente combustibles con tratamiento ignífugo), con lo cual no puede considerarse abarcado por la misma.
Ello así, ni siquiera recurriendo a una interpretación extensiva de la norma prohibitiva, es posible hallar un modo plausible de concluir que carecer de elementos de prevención contra incendio sea equivalente a tener una pared revestida de madera que a su vez recibió tratamiento ignífugo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, la norma sobre la base de la cual la administración cuestiona, la existencia de revestimientos de madera, es decir el art. 5.7.2.3 del Código de la Edificación, se encontraba vigente en este momento y lo mismo ocurre con la norma en la que el Magistrado de Grado sustentó dicha exigencia, la ordenanza Nº 45425, sancionada por el extinto consejo deliberante de la exMunicipalidad de Buenos Aires con fecha 22/11/1991, B.M Nº 19287). Es decir entre el 2006 y la actualidad no se advierte la existencia de ningún cambio normativo.
En conclusión, tanto la teoría de los actos propios como el principio de no contradicción, imponen que, en caso de que la administración proponga una nueva interpretación de las normas vigentes que ahora prohíba la utilización de los
revestimientos de madera existentes en los pasillos del hotel (aunque cuenten con tratamiento ignífugo), con carácter previo a la imposición de una sanción, haga saber el nuevo criterio al emprendedor comercial para que tenga la posibilidad de adecuar sus condiciones de funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condena al imputado por el delito de daño debido a haber provocado la rotura de los vidrios de las dos hojas de la puerta trasera del colectivo; y en consecuencia, absolver al mismo.
Si bien la conducta llevada a cabo por el imputado resulta antijurídica, entendemos que existen dudas en torno a la presencia de otro elemento integrativo del delito: la culpabilidad.
En efecto, la constelación situacional generada a raíz del conflicto suscitado en el interior del rodado por el cual se le impidió al imputado el descenso del colectivo, frente al exabrupto del chofer, que no solo fue narrado por el imputado sino también por una testigo –la que lo comparó con un agente de infantería o penitenciario, por la forma prepotente en que se dirigió al imputado- como el exceso en que habría incurrido el chofer quien no le abrió la puerta y siguió su camino pese a las reiteradas oportunidades en que tocó el timbre, tornan verosímil el estado de terror invocado por el imputado, al sentirse inmerso en circunstancias particularmente amenazadoras, que sustentan razonablemente la duda acerca de la ausencia de culpabilidad.
Ello así, se excluye el reproche jurídico penal dado que existe duda acerca de la existencia de una situación reductora de su autodeterminación, lo que conlleva a una duda acerca de la presencia de culpabilidad, elemento cuya presencia exige que, conforme a las circunstancias, su ámbito de autodeterminación se halle sobre un umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada, sin costas.
En efecto, la querellante recibió en su celular una llamada amenazante proveniente del conmutador de un Hospital Público que es el número por donde pasan todas las llamadas que se hacen desde ese hospital. Ello así, no ha quedado acreditado con certeza quien efectuó dicha llamada por lo que existen dudas en torno a la autoría endilgada a la imputada
Por otra parte, el presunto reconocimiento de la voz de la imputada afirmada por parte de los testigos conforman indicios endebles y, por ende, insuficientes para brindar certeza sobre la autoría.
Así, ninguno de ellos explica qué características específicas o particularidades le permitieron identificar la voz de la imputada, a lo que se suma que, de por sí, y a través de un celular en “manos libres”, no resulta fácil percibir auditivamente los rasgos propios de cada voz, todo lo cual pone en tela de juicio la fiabilidad de tales testimonios. Se trata de indicios contingentes que impiden arribar al grado de convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento como el que la querella pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18351-01-00-11. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en Carrizo, Elsa Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACCION CIVIL

En el caso, resulta viable el ejercicio de la acción civil en el fuero específico, en caso de así considerarlo.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los casos en que no se conforma un injusto –acción típica y antijurídica- en supuestos como el presente – en el cual existe duda acerca de la existencia del elemento integrante del delito que es la culpabilidad -, solo se exime el reproche jurídico penal, motivo por el cual el encartado ha sido absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civil en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
En efecto, se acreditó en el expediente la contratación de un seguro de incendio, de un seguro de responsabilidad civil y de un suplemento adicional de ese seguro que extiende la cobertura a carteles, letreros marquesinas y/o toldos del lugar.
De la lectura del mismo surge claramente que la cobertura específica del riesgo reside en la responsabilidad civil extracontractual emergente del ejercicio de su actividad con las coberturas adicionales de incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
Asimismo, obran las exclusiones a la cobertura del seguro de responsabilidad civil sin que pueda apreciarse que los juegos infantiles cuya explotación consiste en el ejercicio de la actividad propia del local, queden excluidos, por el contrario, queda comprendido dentro de todo daño que emana del ejercicio de su actividad.
Por ello, la exigencia de que el seguro de responsabilidad civil señale cada uno de los juegos cubiertos consiste en un requisito sin base legal alguna, ya que la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07 sólo obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
Y lo cierto es que tal exigencia tampoco encuentra un fundamento de razonabilidad ya que la actividad propia del giro comercial se encuentra amparada en las pólizas agregadas en su oportunidad por la infractora.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civíl en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
Ello así, por lo que considero que, habiendo la infractora acreditado la contratación de un seguro de responsabilidad civil ha dado cabal cumplimiento a lo exigido en la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07.
El principio de razonabilidad derivado de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional tiende a evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público,la que se generaría al imponer un requisito a fin de ejercer una actividad lícita no previsto en la ley.Recordemos que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal” (CS 1985/06/11).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia.
Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia.
Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la absolución de la imputada.
Ello así, la jueza de grado, expresó que la relación de la imputada con el hecho endilgado no ha sido probada con el grado de certeza que entiende que requiere en esta etapa para sancionarla, por ello, en virtud de lo postulado de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la CABA, aplicando al caso el principio “in dubio pro reo”, estimó que debía ser absuelta por la duda.
En efecto, se ha verificado de manera satisfactoria la labor argumental del sentenciante a través del control amplio de las pruebas que han sustentado su decisión, que en definitiva, permiten aseverar que no se ha acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que la imputada era responsable de obstruir la vía pública (artículo 78 del Código Cóntravencional) por la sola circunstancia de estar presente en el lugar, o ser la abogada de los integrantes de la agrupación “Quebracho” o de otras organizaciones participantes; o por el hecho de haber dado una entrevista a un medio televisivo sobre la situación procesal de un miembro de dicha organización, lo que a su vez, nada tenía que ver con el evento motivo del corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033583-00-00-11. Autos: PEREYRA, MARIA FERNANDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ENSUCIAR BIENES - ABSOLUCION - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada del delito de daño agravado por el que fue condenada.
En efecto, se le atribuye a la denunciada haber dañado el suelo de la Plaza de Mayo mediante la utilización de pintura con la cual escribió consignas políticas (art. 183 y 184, inc. 5º CP).
Ello así, según surge de la pericia ofrecida por la defensa y ratificadas por el perito ingeniero químico en la audiencia de juicio, las pintadas realizadas en algunos sectores del suelo pueden ser removidas completamente quedando las baldosas con su aspecto, textura y cuerpo originales.
Por tanto, la reintegración de la cosa a su estado anterior no requiere un esfuerzo de mayor significación.
Consecuentemente, por los motivos expuestos, la conducta atribuida a la imputada no constituye el delito de daño sino manchar o ensuciar bienes de propiedad pública, es decir la contravención prevista en el artículo 80 del Código Contravencional que a su vez se ha extinguido por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27309-01-CC-09. Autos: Pando, María Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden al hecho que fuera materia de requisitoria Fiscal.
En efecto, la Fiscalía impugnó el temperamento de grado en cuanto allí se sostuvo que el imputado había actuado en el marco de un arrebato, pese a que el representante Fiscal había indicado en el alegato final que esa nunca fue la hipótesis de la Defensa, y que tampoco existían evidencias que sustenten la posibilidad de que la locución amenazante fue vertida por el encausado como producto de dejarse llevar por un impulso en un contexto de discusión por la circunstancia concreta de que la denunciante, embarazada, concurriría a un sitio que el imputado suponía peligroso para el hijo que estaba gestando, por la posibilidad de que allí hubiera drogas, siendo que dicha consideración de riesgo se habría visto exacerbada por la condición de drogadependiente del denunciado.
Ello así, el mensaje amenazante por el que fuera juzgado en autos, el que sopesado a tenor de la situación en que fue materializado le restaría la entidad necesaria para ser calificado como el anuncio serio de un mal de acuerdo a la exigencia típica de la figura penal.
Por tanto, no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14465-01-CC-2011. Autos: S., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada en orden a la contravención de violación de la clausura.
Ello así, en materia contravencional rige el principio de culpabilidad (“nulla poena sine culpa”), su vigencia se despliega desde la constitución nacional hasta el propio derecho positivo local (art. 18 CN; 13 CCBA; 6, ley 1472) e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente (este último improcedente en el caso arts. 6
y 73 CC).
En efecto, para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, como se dijo, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.
Asimismo, no es suficiente el argumento, por el que concluyó la Juez de grado, que como socia gerente la imputada contaba con la responsabilidad de evitar que se produjera la contravención, por ende no basta con acreditar la posición de la imputada en relación a la persona jurídica para atribuirle el ilícito sino que es necesario constatar, en el caso, su conocimiento y dominio relevante para que se obedezca o transgreda la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29016-00-CC-12. Autos: Toro, Rosa del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP)
En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado.
Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización.
Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención.
Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Ello así, el Judicante no menciona ningún elemento que pueda revertir la circunstancia de que el único testigo presencial de lo ocurrido haya manifestado que no conocía a la persona que había forzado los candados que aseguraban las puertas del local y tampoco haya reconocido físicamente al aquí imputado como el autor del hecho, pues no se realizó en este proceso una prueba de reconocimiento que permitiera dirimir esta cuestión, ni se le consultó sobre este aspecto en la audiencia.
Por tanto, no se ha probado ninguna circunstancia fáctica a partir de la cual pueda concluirse que el encausado cometió la usurpación por la que fue acusado. Así, no se ha acreditado por ejemplo que él estuvo en el lugar de los hechos durante el día y en la hora de su comisión, ni que hubiera ocupado el inmueble inmediatamente después, ni que en su poder o en su domicilio se hubieran encontrado herramientas útiles para romper candados o los propios candados rotos, ni otras circunstancias de ese tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

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USURPACION - ABSOLUCION - AMENAZAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Así las cosas, en apoyo a su resolutivo, el A-quo mencionó supuestas frases intimidatorias que habría pronunciado el imputado contra los tenedores del inmueble. Sin embargo, en primer lugar, no existe en autos prueba suficiente para tenerlas por debidamente acreditadas en la medida en que a ellas se han referido los testigos sólo tangencialmente, sin concordar en el tenor de las expresiones y sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas habrían tenido lugar. En esa medida, tampoco quedó habilitada la posibilidad de que sean controvertidas por la Defensa. En segundo lugar, las amenazas a que se alude en el testimonio de la persona directamente afectada por ellas no constituyen un anuncio del despojo de la propiedad. Antes bien, y aunque expresan la intención del encausado de que desocupen el local, el mal que vaticinan es de otro tenor (p. ej.: "quemarles el techo") y, por esta razón, no se puede establecer una conexión entre ambos episodios, es decir, esas manifestaciones no permiten entender al hecho ocurrido como concreción del mal anunciado con antelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REPARACION DEL DAÑO - ABSOLUCION - PENA ACCESORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad parcial de la sentencia de grado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía solicitó la reposición del inmueble en el estado en que se encontraba a la entidad deportiva (art. 29 C.P), como así también, y hasta tanto adquiriera firmeza el decisorio, se restituya el predio en forma provisoria en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, conforme lo expusiera la Juez de grado, la circunstancia de que en el marco del proceso se haya dictado un temperamento absolutorio conlleva, sin lugar a dudas, la imposibilidad material de fijar una condena accesoria como la impetrada por la Fiscalía en función del artículo 29 del Código Penal.
En este sentido, ante la improcedencia y contrariedad jurídica de dictar una condena de este tipo cuando se ha resuelto la absolución de la imputada exime a la Juez del tratamiento de una cuestión como la introducida.
Asimismo, en cuanto al reintegro del inmueble a tenor del artículo 335 del Código Procesal Penal local, en razón de que en autos se dictó un pronunciamiento definitivo que puso fin al proceso, el que además teniendo en cuenta lo que aquí se decidirá, impide la fijación de una medida provisoria de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Así las cosas, se desprende de la causa la denuncia de que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada.
Ello así, la denunciante no declaró en la audiencia de debate, haber informado en su llamado al teléfono 911 cuáles eran las ropas que vestían las personas que se encontraban en el pasillo de su piso. Tampoco fue llevada a reconocer la ropa con la que fueron encontrados los aquí imputados, ni la de los demás que habían sido detenidos.
Asimismo, en ningún momento explica la "A-quo" cómo concluye que los detenidos eran los hombres vestidos con ropa clara, además, se advierte en una de las fotografías, que uno de los imputados vestía una remera negra con dibujos y no clara. No se explica esta contradicción con la descripción anterior (“ropa clara”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito de portación de arma de uso civil y absuelve al otro imputado por el mismo hecho.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
En efecto, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por el "a quo", pues conforme surge de las constancias del debate, el condenado portaba el arma.
En contra de lo sostenido por la Defensora de primera instancia en su escrito de apelación, no resulta contradictoria esta condena con la absolución del otro imputado, pues era el primero quien tenía el arma y a él le fue secuestrada, mientras que también se demostró, por un lado, que el segundo no tenía ningún arma de fuego y, por el otro, no se acreditó ningún tipo de relación con el hecho del aquí condenado que fundara una participación criminal, tal como lo determinó expresamente el Magistrado. Por lo demás, no surge ninguna duda razonable que haga descreer del relato de los policías, más allá de la consideración en abstracto de que tienen un interés en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - HECHOS CONTROVERTIDOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por considerar que el pronunciamiento en el que se absolvió al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), era arbitrario por descartar de plano el análisis de contundentes elementos de prueba y por falta de valoración de los dichos de la damnificada desde una perspectiva de género.
Así las cosas, la sentenciante no se ha limitado a considerar insuficiente el testimonio de la denunciante para entender acreditado el hecho, sino que ha señalado ciertas inconsistencias en su relato que necesariamente condicionan su valor probatorio. En esta medida, la circunstancia de que la denunciante diera distintas versiones de lo ocurrido, conduce razonablemente a sospechar de la veracidad de su testimonio.
Ello así, el contenido preciso de lo manifestado por el imputado, de lo cual depende que su conducta pueda ser calificada como ilícito en sentido penal, contravencional, o meramente civil -o ser comprendida incluso como lícita-, depende de la declaración de una víctima que no ha actuado con coherencia al exponer lo sucedido ante las distintas autoridades públicas que tomaron intervención en el caso (basta confrontar lo expresado en el contexto inmediato de la incidencia -frente a agentes de la Línea de colectivos y de la Policía Federal Argentina- y lo manifestado con posterioridad -a partir de la presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-). Se suma a ello la constatación, conjuntamente realizada por la "A-quo", de que uno de los sucesos denunciados, no tuvo lugar, dado que el informe de la empresa telefónica indica que, la llamada a la que se hace mención, no se realizó.
Por tanto, corresponderá confirmar la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, la Judicante consideró acreditado el episodio en el cual el encartado, junto a otras personas, habría intentado tomar posesión, por violencia y clandestinidad, del inmueble, despojando de un derecho real constituido sobre éste al locatario del mismo. A su entender, el acusado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos del local comercial al que habían accedido ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, puede observarse que la definición del comportamiento atribuido al imputado se encuentra teñida por circunstancias ajenas a él, pues se ha construido un hecho conjunto, grupal, con rasgos comunes que no pueden predicarse de la acción que, en singular, se ha atribuido al nombrado. Se afirma así en la sentencia que él habría intentado tomar posesión del inmueble sobre la base de que éste habría sido adquirido por terceros, también intervinientes en el hecho.
Por tanto, no existe un elemento personalmente ligado al acusado que permita interpretar que él estaba tomando la posesión del local y de ese modo despojando de la tenencia al locatario, sino que por el contrario, conforme surge de la sentencia, el denunciante y su esposa informan que fueron otras personas, vecinos de ellos, quienes actuaban en ese sentido y que de ellos dependía, incluso, que se continúe con las tareas de retirar los muebles existentes en el interior del comercio. Esta conclusión se reafirma desde la perspectiva de que son sólo estos últimos los adquirentes del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al segundo hecho que se le atribuye (art. 149 bis CP).
En efecto, el titular de la acción y la querella sostienen que el Magistrado de grado otorgó carácter dirimente a la prueba fílmica contenida en un "dvd", que luego fuera aportada, y no apreció, a efectos de evaluar la responsabilidad del acusado en relación a este hecho, los testimonios vertidos por el denunciante y su esposa.
Así las cosas, el "A-quo" fundó debidamente el decisorio adoptado. Para ello, apreció que las prueba directa del presunto mensaje amenazante, esto es la cinta original en que fuera grabada la intimidación nunca fue aportada al proceso, acompañándose sin embargo un filmación casera, que habría sido realizada con posterioridad al inicio del sumario, y que a resultas de ello no podía afirmarse la inalterabilidad del objeto probatorio mencionado.
Por tanto, observamos que en el "sub-lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al acusado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se ha afectado el principio de legalidad y la garantía de defensa en juicio por indeterminación de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y aquellos tenidos en cuenta por la "A-quo" para condenar.
Así las cosas, al describir los hechos motivo de juzgamiento la Judicante afirmó que había sido debidamente demostrado en la audiencia de debate que al menos en una oportunidad, el imputado le profirió a su ex pareja frases amenazantes tales como que le iba a prender fuego la casa, que la iba a matar y que si tenía que cumplir una condena lo iba a hacer y que luego iba a regresar por ella. Del mismo modo, considero acreditado que el hecho antes descripto ha tenido lugar en el marco de un prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, en el cual el acusado insultaba frecuentemente a la denunciante, "desvalorizándola y humillándola frente a sus hijos".
Como puede advertirse, la "A-quo" se vale de abstracciones y conceptos generalizados carentes de significación legal tales como “al menos en una oportunidad”, “frases amenazantes”, “insultaba”, “humillándola”, “desvalorizándola” y “prolongado conflicto de violencia intrafamiliar”, sin especificar de manera precisa el accionar atribuido, o al menos, describir cada una de estas definiciones, siquiera acuñadas en el texto legal, con hipótesis fácticas concretas e identificables, lo que es descalificable desde el punto de vista jurídico como acto jurisdiccional válido.
Por tanto, surge con meridiana claridad que en ningún momento se constituyó el "factum" sobre el que debió girar el juicio y sobre el que se habría visto posibilitado de ejercer su defensa el acusado, defectos por los que la sentencia deviene a todas luces arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-05-CC-2011. Autos: S., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absuelve a la imputada de la infracción prevista en el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA.
En efecto el juez, afirmó que si bien habría existido una agresión verbal entre padres de compañeros de un colegio, lo cierto es que se desconoce con precisión las palabras proferidas y la entidad de las mismas para provocar el amedrentamiento necesario a fin de subsumir tal conducta en lo previsto por el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA. Por ello, consideró el "a quo que el incidente fue un hecho sin la relevancia que la fiscalía le adjudica y, en este sentido, no fue desvirtuado el testimonio del Director del colegio, que consideró el empujón un hecho menor entre dos madres que no era incumbencia del colegio. Tampoco se acreditaron hechos anteriores ni posteriores, poniendo en evidencia que, tal como lo afirmara el sentenciante, se trató de un conflicto social entre dos personas adultas y que si bien lamenta que no puedan resolver un tema de estas características por otros medios, el mismo no tiene la entidad para que el Derecho Contravencional debe intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000441-00-00-14. Autos: CENTURION SILVA, BLANCA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que fuera incorporado por lectura a pedido del Ministerio Público Fiscal, surge que a partir de la comunicación telefónica efectuada con uno de los vigiladores, quien se desempeñaba en la entrada de la finca el día del hecho, señaló que no recordaba haber presenciado ningún caso de amenazas, y refirió que es muy observador y que lo tendría presente.
Por tanto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, los dichos solitarios de la denunciante, sin otra prueba que los sustente teniendo en cuenta que los hechos imputados habrían sucedido –no en la intimidad del hogar- sino en la puerta de un edificio, no es posible admitir que el titular de la acción amparándose en la presencia de un caso de violencia doméstica, no recabe prueba alguna que le permita corroborar la hipótesis acusatoria o destruir la planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado por el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° del CP).
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, puestos a analizar las probanzas detalladas, cabe advertir en primer término, que no resulta posible tener por cierta la posible fecha de los daños constatados en el vehículo, lo que, al tratarse de un automóvil de uso público con el conocido desgaste que aquéllos sufren, debe ser cuanto menos destacado.
Sumado a ello, del análisis pericial surge que en el caso, la puerta, aun después de las patadas propiciadas por el encartado, cerraba normalmente –más allá de que se forzara o no con ello alguno de sus mecanismos internos- razón por la cual tampoco puede descartarse que el problema fuera anterior al traslado del ahora imputado.
Asimismo, es posible advertir que el encausado se encontraba esposado, dentro de un patrullero y bajo la custodia de dos agentes de la Policía Federal Argentina –uno en las inmediaciones y el otro a unos metros- por lo que puede deducirse, que no pudo haber pasado mucho tiempo entre que fue advertido que el denunciado se encontraba pateando la puerta del móvil y que el nombrado se calmara, luego de que se hubiera empleado la fuerza mínima e indispensable a tal efecto. La pronta intervención policial, junto con el hecho de que el imputado se hallara con sus manos esposadas, generan un cuadro de duda que impide tener por acreditado con certeza que su acción haya provocado el daño que se pretende endilgarle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, y tal como hemos afirmado, el tipo penal en cuestión requiere para la configuración del abandono que se le impida u obstaculice a la víctima que pueda obtener la ayuda de otras personas, postura que evita el riesgo de llamar abandono a cualquier omisión de deberes.
En este sentido, a partir de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio no cabe deducir que el imputado haya impedido la internación de la víctima o se haya negado a aceptar ayuda o tratamientos. De las constancias obrantes en la presente no solo surge que el encartado no impidió el ingreso de los médicos ni del personal del Gobierno de la Ciudad, concurrió a la entrevista en la Procuración, requirió ayuda en varias oportunidades y si bien durante la entrevista antes mencionada dudaba acerca de la internación del fenecido no es posible aseverar que su opinión no se encontrara influida por los deseos de este, quien según coincidieron los testigos durante la audiencia quería permanecer en su casa debido a una mala experiencia en una internación.
Por tanto, consideramos que no se encuentra acreditado con la certeza requerida, que el imputado haya impedido la internación de la víctima o que se haya negado a aceptar ayuda de los organismos pertinentes, tal como se ha afirmado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - POSICION DE GARANTE - DOMINIO DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, la sentencia recogió el alegato fiscal en cuanto sostuvo que la imputación por la cual solicitaba la condena del imputado, lo era a título de su "rol de garante" en la que se había colocado con respecto al fenecido. Para fundamentar dicha posición, la Fiscalía citó testimonios vertidos en la audiencia, así también, informes incorporados a la causa, dando cuenta del registro del condenado en la forma impresa que se llena al ingreso de todo hospital, bajo el rótulo de "cuidador". Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta la estrecha relación entre el imputado y la víctima, como así también, el manejo de la precaria economía por parte del condenado, catalogándose la relación como un supuesto de "comunidad de vida".
Así las cosas, el mandato que en el segundo supuesto del artículo 106 del Código Penal, el Legislador impone al sujeto activo –por su especial condición-, se encuentra redactado como “…deba mantener o cuidar…”. Este deber ha sido unánimemente interpretado como aquél fundado en una ley o en un contrato, preexistente al hecho. Ambos supuestos se encuentran ausentes en nuestro caso.
Ello así, de la prueba producida en la audiencia de juicio llevada a cabo, pudo advertirse que evidentemente existía una relación, calificable de estrecha, entre el acusado y el fenecido. Pero también se advierte que éste último mantenía vinculaciones con otras personas de su entorno, estando siempre comunicado.
Sin perjuicio de ello, la situación en la que la víctima desenvolvió sus últimos meses de vida no representó un secreto para sus sobrinas, sus vecinos, sus colegas de la congregación religiosa a la que pertenecía o incluso para el personal del Programa de Atención Médica Integral (PAMI) que lo visitó en más de una oportunidad, desaconsejando su internación.
Esta progresiva situación, colisiona con la especial condición de garante que la Fiscalía intentó atribuir al acusado. Pues su obligación ya no resultaba exclusiva ni tampoco era especialmente dependiente de su accionar omisivo. Así, la teoría de dominio del hecho se vuelve difusa ante la concurrencia de distintos actores que, de una u otra manera, pudieron incidir de manera directa en la situación que se estaba llevando a cabo, pero sin poder atribuir de manera especial, su desenvolvimiento a una de todas ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, no se descarta que el cuadro diagnosticado y acreditado como "cáncer" que presentaba el paciente lo ubicara sobre un umbral de riesgo concreto. Pero deviene necesario establecer, con certeza, si ese riesgo fue incrementado por la omisión que la acusación imputara al condenado.
En este sentido, se encuentra acreditado que la vida que llevaban los convivientes era precaria, propia de su nivel de ingresos, lo cual hasta algún punto puede objetarse –en particular en cuanto al aseo personal y de la vivienda en general- pero no por ello deducirse que el abandono se encontraba reflejado por la forma de vida que llevaba la víctima, pues era la misma forma de vida que llevaban el aquí imputado y su pareja.
En este contexto, dentro de una dinámica conviviente no exenta de conflictos, y teniendo en cuenta sus circunstancias, se ha acreditado que el acusado prestaba asistencia al paciente, aun pudiéndose reputar la misma como insuficiente o, incluso, descuidada. Ello, en pleno y total conocimiento de sus familiares, sus conocidos y los profesionales que ingresaron a su domicilio y evaluaron la situación.
Por lo expuesto, no puede concluirse la existencia de una voluntad manifiesta por parte del condenado en primera instancia de omitir prestar los cuidados al fenecido, cuanto menos –como fuera explicado- dentro de las posibilidades que poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - SITUACION DE PELIGRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, de la atenta lectura del expediente tramitado, como así también de la escucha del registro fílmico de los testimonios producidos en la audiencia de debate, puedo sostener fundadamente que no se encuentra acreditada una posición de garante en cabeza del acusado.
En este sentido, me remito a los correos electrónicos intercambiados por la sobrina menor del difunto y el aquí acusado, quien la mantenía al corriente de la situación, no sólo de su tío sino también del deteriorado estado del departamento como de la precaria situación económica que atravesaban. A ello deben sumarse las declaraciones –también reseñadas que acreditaron la falta de impedimento alguno por parte del encartado para permitir la asistencia de médicos, familiares, amigos y demás profesionales de la salud que acudieron al domicilio.
Asimismo, la acreditada presencia de un teléfono al lado de la cama de la víctima, con el cual se comunicaba con distintas personas, situación de hecho que conspira contra una postura maliciosa del imputado para consolidar un abandono (en los términos del art. 106 CP) que constituya una real y concreta situación de peligro para el sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, el marco en el que se desarrollaron los hechos muestra a las manifestaciones del imputado como propias de alguien que se encuentra alterado y desbordado por una situación de conflicto que lo incluía – formaba parte de una publicación en la red social Facebook que lo vinculaba con supuestas actividades ilícitas–.
El análisis del contexto resultó decisivo para establecer si las expresiones presuntamente intimidantes fueron idóneas para hacer peligrar la libertad de decisión y el sentimiento de tranquilidad del sujeto pasivo.
No hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (conf. causas nº 411-02-CC/2009, carat. “Ale, Jéssica Lourdes s/ inf. art. 149 bis del C.P.-Apelación”, rta. el 18-03-11 y nº 2561-00-CC/2009, carat. “Stasi, Miguel Orlando s/ inf. art. 149 bis, Amenazas CP-Apelación”, rta. el 8-06-11, entre otras).
Las circunstancias particulares del caso no permiten advertir que el incidente verbal haya sobrepasado el nivel de un altercado en el contexto de una disputa entre vecinos, pues precisamente éste resulta ser el ámbito propicio para la discusión y el debate y en el que se reflejan ciertos estados de irritación y nerviosismo que no persiguen amedrentar o infundir temor entre los participantes de la incidencia.
Ello así, dado el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, se hace evidente que éstos no reúnen las exigencias del tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal dado que las expresiones verbales del imputado no tuvieron el propósito de alarmar y turbar la tranquilidad del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-01-CC-2014. Autos: DE PRETTO, RODRIGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.
En esta línea de análisis, si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida y menos aún, como en este caso, la portación de un arma que se encuentra en el piso a cierta distancia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) cuyo contenido, como enseña el distinguido profesor Julio B. J, Maier, citando a Schmidt, importa “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, no ha resultado controvertido que existieron dos momentos comisivos.
El primer momento tuvo lugar en oportunidad en la que dos de las impuatadas, cuya absolución no ha sido dispuesta, habrían ingresado en el inmueble en cuestión en horas nocturnas rompiendo y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso y el segundo, acaecido en fecha posterior a ese día ––pero incierta–– ocasión en que entraron al inmueble los encausados.
Respecto del segundo momento, no se advierte la configuración de la acción típica exigida por el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo para ello, circunstancia que no se había acreditado en autos atento que no se ha logrado demostrar un conocimiento por parte de los imputados sobre la ilegitimidad del contrato de locación suscripto o en su caso que los mismos hayan cometido una maniobra tendiente a lograr mantenerse en forma ilegítima en la tenencia de la finca ni por último, que hayan participado de una unidad de acción manteniéndose en la ocupación que en apariencia lograron las imputadas que habrían ingresado rompiendo la cerradura de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - ABSOLUCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve eximir de costas a la querella y las impone en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
La Defensa considera que no corresponde obligar al imputado al pago de las costas toda vez que resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia al entender que las costas tiene que encontrarse a cargo de la parte vencida, y habiendo sido absuelta la parte mal podría cargar con las costas del proceso.
Asiste razón a la Defensa toda vez que el artículo 14 de la Ley N° 12 se aplica el “principio objetivo de la derrota”, resultando de ello que quien resulte vencido debe restituir los gastos que se ha visto obligada a realizar la vencedora para obtener el reconocimiento judicial de su derecho. Ello se explica en que no debería sufrir un perjuicio patrimonial la persona que se vio afectada en sus derechos por el obrar de otra, debiendo entonces quedar en cabeza de éste el resarcimiento por los gastos causados.
Esto resulta fácil de aplicar cuando como consecuencia del proceso, resulte una persona condenada.
Ello así, en casos como el de autos en el cual se ha dictado la absolución del encausado, no debería el reo ser obligado en costas, por cuanto queda claro que resultó triunfante en el proceso, debiendo hacerlo el vencido, es decir, la acusación privada (en caso de que la hubiera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - ABSOLUCION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impone las costas en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 consagra una excepción al principio objetivo de la derrota consagrando a la facultad del Juez de eximir de costas a la parte vencida. En este supuesto se basó la Juez de grado al entender que la querella tuvo razones plausibles para litigar.
Atento que esa solución es de carácter excepcional y es dejada al arbitrio judicial, requiere que se halle precedida de una decisión fundada, no así cuando se aplica la regla general .
Ello así, en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de contravención alguna, frente a la versión inicial de la acusación particular no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, la actual Ley N° 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el caso, a la notoriedad del hecho.
Teniendo en cuenta que el concepto que emplea la Ley de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad.
Es decir, que si bien no resulta requisito "sine qua non", para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia de elementos de convicción sobre dicha circunstancia.
Ello así, la duda generada determina la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ABSOLUCION - FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, la controversia radica en que la "A-quo" entendió que los límites a la franquicia de libre estacionamiento para las personas con discapacidad previstos en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 (prohibiciones especiales y generales) de la Ley N° 2.148 abarcan a los artículos 7.1.2 y 7.1.3 (normas generales y vías rápidas) de la misma ley, en los cuales se halla especificada la prohibición de estacionamiento imputada.
En cambio, la Defensa manifestó que dicha interpretación es contraria a la ley y tornaría inservible el permiso para las personas con discapacidad, más allá del único beneficio contemplado, a criterio de la Magistrada de grado, en cuanto a la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (inc. “l”.7 del art. 7.1.9 en función del art. 7.1.18, segundo párrafo, ley 2148).
Así las cosas, entendemos que asiste razón al recurrente. La falta endilgada -estacionamiento prohibido- no se encuentra enumerada en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 de la Ley N° 2.148. La frase contenida en ellos “…sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3” no puede ser interpretada como comprensiva de tales normas en función del art. 7.1.18 (franquicia para personas con necesidades especiales). Éste, establece que los vehículos identificados con el "Emblema Internacional de la Discapacidad" gozan de la franquicia de libre estacionamiento, pero luego la restringe no siendo de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto "7" del inciso primero, y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto en su inciso "c".
Es decir, el artículo 7.1.18 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad remite a los lugares enumerados en dichos artículos y no a todo su contenido, de lo contrario, prácticamente no existiría diferencia con las prohibiciones generales (art. 7.1.9 de la ley 2148) para las personas sin discapacidad. Si el único beneficio para los que utilizan el Símbolo de Acceso consistiera en la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (art. 7.1.9, inciso 1°, pto. 7 de la ley 2148) se habría mencionado directamente éste en la franquicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00-15. Autos: PINI, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ABSOLUCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la firma por la conducta que le fuera atribuida en el acta de infracción (art. 2.2.7 Ley 451)
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la arteria sobre la cual se emplazaba el poste cuyo reemplazo reclama el artículo 13 de la Ley N° 1.877, era una avenida, sostuvo que sin perjuicio de cuando comenzara a computarse el plazo de 36 meses otorgado por la norma mencionada –si es desde la fecha de entrada en vigencia de la ley o del decreto reglamentario-, este había transcurrido holgadamente.
Ahora bien, llegado el momento de resolver cabe adelantar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre normativo escogido por la Magistrada de grado no es el adecuado y que para ello, se apartó de las constancias debidamente agregadas a la causa.
Al respecto, el personal de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de la Ciudad hizo saber al Juzgado que la vía en cuestión, tiene el carácter de “calle”, que si bien es arteria de doble circulación no poseía el ancho mínimo establecido por el Código de Tránsito. Asimismo, el Secretario del Juzgado efectuó un nuevo informe que confirma dicha información pues un funcionario de la misma dependencia del Gobierno de la Ciudad, manifestó que si bien la arteria posee un ancho de 20 metros y ello - conforme la actual interpretación de la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano local habilitaría a considerarla como “avenida”, lo cierto es que esa arteria corresponde a un parcelamiento de vieja data y se la encuentra clasificada como “calle”.
En consecuencia, más allá de la desactualización que registra la clasificación de la mencionada arteria, para la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad es una “calle” y por ese mismo motivo es que no se encuentra inscripta en la nómina de avenidas sometidas al plazo de 36 meses fijado en apartado “b” del artículo 13 de la Ley N° 1.877 para su recambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1877-00-CC-15. Autos: CABLEVISION SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado, para así resolver, entendió que no existían pruebas suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto al hecho imputado a la encartada (art. 149 bis CP), dado que la única referencia concreta al suceso es el relato del denunciante, quien dijo haber escuchado a la encausada decir que iba a prender fuego el edificio con todos adentro.
Al respecto, considero que asiste razón a la sentenciante, en cuanto a que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza necesaria, el hecho atribuido a la imputada. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que la acusada en autos haya amenazado al denunciante; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto entre los vecinos, en especial con aquellos que conforman hace tiempo el Consejo de Administración del edificio; ello no resulta suficiente para afirmar la existencia de las amenazas en las circunstancias atribuidas por la querella (y, en su momento, por la Fiscalía).
Ello así, ninguno de los testigos –excepto el querellante- han presenciado el hecho denunciado, ni pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre la encartada y las personas de la administración del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría.
El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma.
Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate.
En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - ABSOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde absolver al encausado atento haberse declarado la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria anulada.
El artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ordena a la Cámara, cuando constata la inobservancia de las normas procesales, anular lo actuado y remitir el proceso al Juez que corresponda para su sustanciación. Ello ya no puede hacerse en autos.
La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem".
En el caso “Polack” (Fallos 321:2826) fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia de un Tribunal Superior de provincia que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Se señaló allí que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito…” (considerando 17).
No resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez del procedimiento y de la sentencia, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo.
La regla del artículo 288 del Código Procesal Penal, para ser compatible con el alcance de la garantía constitucional involucradadebe aplicarse sólo cuando sea atribuible al procesado la inobservancia de las normas procesales.
Ello así, habiéndose declarado la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había opinado sobre la materialidad de la conducta reprochada y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, corrsponde absolver al encausado del delito por el que ha sido ya juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio que compartían la denunciante con el encartado, oportunidad en la que el referido le habría expresado a su ex pareja que iba a arruinarle la vida, tras lo cual se acercó a ella y amedrentándola con el puño cerrado, le refirió que se lleve a su hijo porque de lo contrario le desfiguraría la cara.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de grado, de los testimonios hasta aquí consignados, se permite tener por acreditado que el día de los hechos en el domicilio donde residía la ex pareja se produjo una discusión entre el imputado y la denunciante, mas no puede afirmarse que dicha circunstancia se haya configurado en un contexto de violencia doméstica ni de género, pues más allá del hecho aislado aquí investigado, los testigos que declararon durante la audiencia señalaron que entre ambos existía una buena relación y la propia denunciante sostuvo que nunca se dio un episodio de violencia similar al que denunció.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, si bien manifestaron que la versión de los hechos brindada por la presunta víctima resultaba coherente y verosímil, expusieron que solo contaban con lo expuesto por ésta, entrevistada por ellos una sola vez.
Por tanto, siendo que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el encausado haya incurrido en el delito de amenazas respecto de su ex pareja en las condiciones atribuidas por el titular de la acción, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia, por lo que cabe confirmar sentencia recurrida obrante en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18792-01-00-14. Autos: N., L. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado.
En efecto, las transcripciones del acta de audiencia de juicio y el audio glosado al expediente, demuestran que no es posible hoy saber qué dijo el acta de detención y secuestro, cuyo soporte en papel no ha sido aportado y cuya incorporación por lectura durante el debate, pese a que fue aprobada, no fue concretada.
Durante el debate no se pudo conocer el contenido de las actas dado que se omitió incorporarlas por lectura como así también el resto de la prueba documental y fotográfica.
El actuario y el Tribunal se limitaron a enumerar las pruebas colectadas pero éstas no fueron leídas ni exhibidas a la cámara que registró la audiencia (aunque sí a las partes presentes). Y tampoco se han adjuntado copias en papel al legajo de juicio que se tiene a la vista.
Esta omisión no puede subsanarse con la declaración brindada en la audiencia de juicio por los agentes preventores y los testigos de cargo.
Ello así, de los elementos de juicio se desprende la imposibilidad de acreditar, ponderando el material probatorio que se produjo durante el debate, que el arma secuestrada fuera la que se habría encontrado en poder del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado.
Las pruebas producidas en el debate no resultan suficientes para afirmar que el elemento secuestrado (un revolver calibre .32, según el personal policial) sea efectivamente el posteriormente peritado (un revolver calibre .22 largo según el armero policial).
De la prueba producida en la audiencia de juicio, no es posible afirmar o descartar, con la certeza que exige el estadio procesal en que nos encontramos, que el elemento secuestrado fuera manipulado al momento del procedimiento.
Tampoco es posible saber que el arma secuestrada sea la misma que luego fue peritada.
Dado que se omitió leer el acta de secuestro del arma cuya versión escrita tampoco se tiene a la vista, no se puede saber si el revólver calibre .22 es el revólver secuestrado ya que el personal policial que practicó el secuestro habló de un revólver calibre .32.
Tampoco puede saberse si el arma secuestrada en verdad fue un arma descargada o inapta para el disparo.
Las pruebas tenidas en cuenta para dictar una sentencia condenatoria luego de enumeradas, no fueron incorporadas por lectura al juicio, ni transcriptas en el acta de la audiencia del debate, ni en los considerandos de la sentencia.
Esto genera serias dudas en torno a la identidad del arma secuestrada con lo exhibido y peritado en la audiencia de juicio.
Ello así, las pruebas producidas en la audiencia de debate y las constancias que se tienen a la vista, no permite aseverar que el elemento secuestrado sea aquél que fue peritado y exhibido en la audiencia de debate, lo que implica que no es posible determinar la culpabilidad del imputado respecto de la conducta que le ha sido reprochada, debiendo disponerse su absolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado.
En efecto, la prueba valorada por la Jueza de grado resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza que exige una condena penal, las amenazas por las que el imputado fuera acusado.
No ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la denunciante, víctima de los hechos investigados, mencionó de modo sorpresivo para todos los presentes en la audiencia de Juicio, la existencia de tres testigos presenciales de parte de las amenazas que había denunciado hacía más de un año. Dijo que había sido informada por empleados de seguridad que trabajaban enfrente, de lo que habían visto. Los identificó por su nombre y afirmó que éstos eran quienes también habían llamado al personal policial.
Nadie que es amenazado de muerte por quien ante testigos exhibe un arma de fuego, que luego es ocultada en las inmediaciones, luego de haber solicitado socorro policial, guarda silencio sobre este hecho.
En especial, no se calla el posible paradero del arma con la que se pretende asesinar a quien denuncia una amenaza. Silencio que mantuvo la denunciante hasta ser preguntada en una audiencia de juicio, pese a que el personal policial que concurrió a socorrerla quedó a su disposición para asistirla y le suministró un botón anti pánico, que no consideró oportuno activar al enterarse de esta información.
Si bien no se sabe con exactitud cuándo le dijeron esto estas personas, con las que conversaba “todos los días”, dado que no afirmó haberse enterado recientemente, lo natural es suponer que lo supo en los momentos inmediatos al hecho o al día siguiente. En tal caso, tampoco puede entenderse que haya ocultado la denunciante, cuando fue entrevistada reiteradas veces por distintas oficinas de asistencia en su calidad de presunta víctima de violencia doméstica estos datos cruciales, pese a que necesariamente fue preguntada y repreguntada sobre elementos que permitieran corroborar su versión, oportunidades, en las que inexplicablemente guardó silencio sobre el lugar dónde se había ocultado el arma y la existencia de tres testigos presenciales de al menos uno de los incidentes violentos de los que alegaba haber sido víctima. Todo ello para recién develar, sorpresivamente, esta información durante la audiencia de juicio.
No explicaron ni los representantes del Ministerio Público Fiscal de ninguna de las instancias, ni la señora Jueza de grado por qué no han creído esta versión dada por la víctima, que pese a suministrar datos de testigos presenciales, la existencia de un cómplice que habría ocultado el arma de fuego y el posible lugar en el que se encuentra, no motivaron, ni la ampliación de la imputación, que no incorporó la agravante del uso del arma de fuego, ni de la prueba a producir en el debate, ni la extracción de testimonios para que se investigue la participación criminal del vecino que habría ocultado el arma de fuego.
Dado que la denunciante no fue preguntada por los motivos por los que ocultó sus sorpresivos dichos que calló al ser reiteradamente preguntada en las oficinas de la Corte Suprema y de la propia Fiscalía que la entrevistaron, tenemos que atender a lo que el sentido común indica: si una persona sufre una amenaza con arma de fuego que es ocultada por un vecino, no calla esta circunstancia a la policía, a las oficinas de asistencia a la víctima y a la fiscalía.
Ello así, la declaración de la víctima, en la cual se basa la sentencia condenatoria, no es verosímil sobre el punto y, por ello, tampoco sobre las amenazas que atribuye al imputado que, según sus dichos, se habrían perpetrado con un arma, aunque la Fiscalía haya preferido ignorarlo y acusar meramente por amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, al valorar la presencia del imputado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, yerra la Jueza de grado al afirmar que el imputado no había podido “explicar claramente su presencia en el lugar, dado que ya no vivía en el domicilio de su madre, tal como él mismo reconoció, por la vigencia de la medida cautelar”. No ocurrió esto así. Cuando se denunció el hecho que motiva esta causa, el imputado vivía en el mismo barrio que la denunciante y no se le había notificado ninguna medida de restricción de acceso y no le ha sido, por ello, reprochado incumplirla.
Ello así, la presencia del encausado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante era consecuencia de que se domiciliaba en frente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, existen graves contradicciones en las declaraciones de los testigos de lo sucedido con el arma y las divergencias en torno al momento en que fuera arrojada.
La sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en la declaración de los preventores; nadie más que ellos (pese a que el hecho ocurrió en una zona céntrica de la Ciudad, donde se encontrava instalada una cámara de seguridad cuyos registros no se consideró necesario obtener ni exhibir durante el debate) habrían visto correr al imputado y arrojar un revólver.
Asimismo cada uno de los preventores relató de manera diferente el momento y el lugar en que éste habría decidido descartar el arma.
Todo el procedimiento se realizó en una soledad que no se condice con el momento y lugar del hecho, sin procurar la grabación de la cámara que pudo haber registrado lo ocurrido ni testigos dado que sólo se interceptó a dos personas al momento de realizar el acta de secuestro; los testigos fueron convocados al procedimiento cuando el arma se encontraba ya en el suelo detrás del coche.
No se procuró individualizar al conductor de la camioneta que dió alerta al personal preventor sobre la situación delictiva, ni se entrevistó a quienes cumplen funciones de seguridad en las empresas que operan en la zona; tampoco al encargado de los comercios que funcionaban en el lugar ni a los demás transeúntes que se acercaron durante el operativo policial.
Ello así, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor quien emitió una declaración y, al ser repreguntado por el Fiscal, relató sucesos diferentes; sumado a ello, los otros testigos no presenciaron el procedimiento y firmaron un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas pero no vieron lo mismo que el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, los testigos convocados por el personal policial contradijeron durante el debate la versión que dieron los policías, dado que dejaron en evidencia que en el operativo en el que se detuvo al encausado también se secuestró un automotor en cuyo interior se encontraron drogas (en la guantera) y dinero (en el piso) y que se había detenido no a un imputado, sino a dos.
Respecto del segundo imputado, nada ha explicado ni el personal policial, ni la Fiscalía, que se ha limitado a impugnar toda referencia de la Defensa a lo ocurrido durante la investigación preliminar según lo registraría el legajo de investigación (que no se tuvo a la vista en esta instancia).
El imputado negó su participación en el hecho.
Ello así, atento las omisiones y contradicciones que se advierten en las declaraciones del personal policial y las diferencias respecto de lo observado por los testigos, corresponde adoptar una solución en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, la sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en las inconsistentes y solitarias declaraciones de los preventores, pese a la ausencia de testigos (como el conductor de la camioneta que dio alerta al personal policial o de los comerciantes del lugar).
Ello así, se advierte que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al imputado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, la propia denunciante manifestó en la audiencia de debate que no sabía qué había pasado con la puerta de acceso por cuyo daño se imputó al encausado. No pudo brindar un contexto temporal que dé certeza de la comisión del delito de daño en cabeza del imputado.
De las declaraciones de los vecinos únicamente puede aseverarse que existieron varios episodios de discusiones entre el imputado y su esposa, luego de los cuales la puerta de entrada al edificio resultó o apareció dañada; empero, ninguno de ellos pudo circunscribir temporalmente tales eventos y, menos aún, dar alguna certeza con relación al que específicamente fue objeto de imputación por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA DIRECTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en torno a uno de los hechos constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, de las declaraciones de los testigos y de la denunciante, no surgen elementos de convicción que permitan atribuir responsabilidad al imputado por la supuesta amenaza a un tercero, inquilino de la denunciante.
El destinatario de las amenazas no fue escuchado ni identificado en el proceso.
Ello así, la orfandad probatoria con respecto a las imputaciones no permitió tener por debidamente acreditadas, con el grado de certeza requerido en esta instancia, a ninguna de las hipótesis acusatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la principal testigo de este hecho investigado es la denunciante quien no pudo aportar datos precisos sobre el suceso que la habría damnificado.
La propia titular del bien jurídico que habría sido afectado y por ello la testigo dirimente para tener por acreditada la materialidad de este hecho, no aportó precisión alguna sobre el particular cuando declaró en la audiencia ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - ABSOLUCION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, el decisorio atacadono le causa a la parte un gravamen actual, justamente porque el acusado ha sido desvinculado del proceso penal mediante una absolución.
Ello así, el agravio carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, los inspectores labrantes de las actas de comprobación no fueron contestes al prestar declaración con relación a la forma en que se desarrollaron los hechos.
Uno de ellos declaró que no les fue posible ingresar al local por cuya violación de clausura se imputa a los encausados atento que el mismo se encontraba cerrado y que fueron atendidos por la persona a quien le labraron el acta de comprobación en un domicilio particular lindero al local en cuestión.
El otro preventor expresó que habían mirado por el portón y se veían luces y sostuvo que no pudieron especificar si la música provenía de la vivienda o del comercio.
Ello así, la prueba de cargo producida, consistente principalmente por la documental aportada por la Fiscalía, no alcanzó para tener por acreditado el hecho, por cuanto las testimoniales producidas desvirtuaron la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, no se acreditó que el local comercial clausurado se hubiere encontrado en funcionamiento el día del hecho, en tanto de la prueba producida se comprobó que aquel estaba con sus persianas cerradas; tampoco pudo comprobarse el acceso al mismo por parte de las personas que se encontraban en la vivienda contigua.
Ello así, no se acreditó que el local clausurado estuviera en funcionamiento, pues la aislada versión del denunciante no ha logrado ser corroborada por los inspectores, a lo que se suman las contestes declaraciones de los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
El principio "in dubio pro reo" se aplica sobre la valoración de los hechos, siendo que al efectuarse el juicio de tipicidad se debe realizar una interpretación restrictiva -máxima taxatividad interpretativa- de la ley penal.
Ello así, sin perjuicio de que la calificación jurídica propiciada por el Fiscal nunca debió haber sido cambiada, ante la ausencia de acusación alternativa por parte del titular de la acción penal, el análisis de los solitarios dichos de la denunciante no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, se podría pensar que la amenaza por la que se acusó al encausado consistió en apoyar un cuchillo en el cuello de su pareja, pues el delito de amenazas no requiere como elemento que se diga algo. Dadas ciertas circunstancias, se puede amenazar con gestos, como bien podría ser apoyarle un cuchillo a la víctima.
Sin embargo, el acusado fue requisado inmediatamente después del hecho y se constató que no tenía ningún cuchillo. Por otra parte, los funcionarios policiales no buscaron el arma en el domicilio, pese al deber que les imponen los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal. Por cierto, tampoco recibieron la orden del Ministerio Público Fiscal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación.
Esto fue debidamente valorado por la Jueza quien tomó en consideración que la denunciante declaró que el cuchillo quedó en el domicilio y, sin embargo, no se procedió a su secuestro. También tuvo en cuenta debidamente que el lugar era una habitación de pequeñas dimensiones en el que había estantes, una cama y un televisor, de modo que llama la atención que no se hallase el arma objeto del delito.
Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por la "a quo" respecto de la inexistencia del arma aparece como acertada y, en contra de lo sostenido por el Fiscal , la mera declaración de la víctima no alcanza para tener por acreditada su presencia.
La falta de actividad investigativa policial e incluso del Ministerio Fiscal que tenía a su cargo la investigación, no puede simplemente pasarse por alto.
No es posible afirmar que hubo un cuchillo respecto del cual se sabe que el imputado no llevaba consigo (la requisa dio resultado negativo) y que, por otro lado, no se hizo el mínimo esfuerzo por encontrar en una habitación de mínimas dimensiones.
Ello así, la Fiscalía no ha logrado disipar esa duda razonable que imposibilita superar la presunción de inocencia, en parte, por la deficiente investigación llevada a cabo y por la conducción de los interrogatorios en el propio debate, en el que ni siquiera se preguntó a los testigos a fin de conocer sobre detalles relevantes del hecho, de los que tal vez tuvieran noticia.
De ningún modo se puede descartar que a partir de un interrogatorio más preciso de los testigos se lograse mayor certeza respecto de la atipicidad del hecho, pues en definitiva nunca se supo en este proceso si el imputado le dijo alguna frase a la víctima y si esa frase podía subsumirse en el tipo penal de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obscenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Para adecuar la conducta al tipo penal, se debe evaluar el tenor sexual del comportamiento del imputado, en el afán de corroborar si, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, ha alcanzado (o no) a constituirse en un acto obsceno y por tanto atentatorio del pudor de quienes lo observaron.
Ello así, carece de todo contenido sexual el bajarse los pantalones, en el marco de una discusión netamente económica entre la denunciante y el encausado por los alimentos de sus hijos, como modo de demostrar que no tenía dinero consigo, frente al reclamo a gritos de la denunciante.
Es evidente que la exigencia pecuniaria de la presunta víctima, se traslució a lo largo de la totalidad de su testimonio, y comportó el fundamento de su presencia ese día en el departamento de su esposo con el que ya no convive. Del testimonio de la referida no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de respuesta caricaturesca del encausado, a la discusión con su mujer.
La reacción/respuesta dada por la acción de bajarse los pantalones como una forma de expresar la ausencia absoluta de plata, debe ser interpretada de modo acorde con la reyerta, y no de forma descontextualizada y, peor aún, otorgándole un simbolismo que no posee.
El hecho de haberse dado vuelta los bolsillos del short que llevaba, es una clara pauta de mostrar a través de un acto físico de que carecía de dinero. Igual que bajarse los pantalones. La intención no es sexual, sino mostrar que no tenía dinero consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Es necesario escindir la sexualidad a partir del género (que es una construcción cultural y social de la diferencia sexual y que se lo concibe como una construcción interactiva entre sujetos sexuados) y lo biológico.
No es lo mismo sexualidad que genitalidad.
La sexualidad humana de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se define como: “Un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, las identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual. Se vive y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se vivencian o se expresan siempre, porque la sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales”.
Y genitalidad hace referencia al aspecto corporal centrándose en los genitales (masculinos y femeninos). Es un concepto parcial del sexo del individuo y de su conducta sexual, reduciendo ambos conceptos al aspecto anatómico fisiológico de los órganos genitales o reproductores, entendiendo principalmente: el pene en el varón y la vagina en la mujer.
Pero la desnudez "per se", que no tiene connotaciones lascivas, es absolutamente aceptable en la cultura occidental.
Ello así, la exhibición de los genitales atribuida al encausado, bajo ningún concepto tiene un contenido pornográfico. Puede ser tachada de grotesca, grosera o burda. Pero no es obscena, y por ende, no pudo haber afectado el pudor de su esposa e hijos ante quien habría desplegado la conducta reprochadA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, aun cuando el evento atribuido se encontrara cabalmente acreditado, aquél no se subsumiría en el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal.
Al respecto se debe destacar que pese a la falta de precisión respecto del concepto de pudor –bien jurídico tutelado– lo cierto es que el ilícito que nos ocupa consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas.
Por acto obsceno se entiende toda mostración, sea de la persona misma (por ejemplo desnudeces de partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea, p. 225, el destacado no es original).
Sin embargo esa connotación no se encuentra presente en el suceso investigado ya que éste habría ocurrido en el marco de una discusión sobre cuestiones económicas (concretamente los alimentos de los hijos comunes entre denunciante e imputado) y habría sido una respuesta (corporal) –que podría catalogarse de desafortunada o de grosera– al reclamo efectuado por la denunciante.
Ello no se encuentra en discusión pues surge de la propia descripción del hecho efectuada por la acusación, al sostener que el acusado “…se bajó los pantalones y ropa interior, exhibiéndole sus genitales y luego la cola a su ex mujer…luego de que ésta le solicitara el pago de las cuotas alimentarias pendientes, mientras el imputado se reía y le manifestaba que no le haría entrega de dinero alguno…acción ésta que tuvo la clara intención de hacerle saber que de ninguna manera le haría entrega de dinero alguno…”.
Ello así, conforme la descripción del hecho, no puede otorgársele ninguna significación sexual a la conducta reprochada lo que descarta la tipicidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - HONORARIOS DEL ABOGADO - DEFENSOR PARTICULAR - ABSOLUCION - COSTAS AL VENCIDO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada y disponer que su pago sea soportado por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En efecto, toda vez que la presunta infractora resultó absuelta, rige el principio general conforme el cual la parte vencida debe pagar todos los gastos de la contraria (artículo 62 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).
Ello así, las costas deben por ello ser afrontadas por el Consejo de la Magistratura, que debe proveer los recursos para posibilitar la administración de justicia ya que fue el Ministerio Público Fiscal quien sostuvo la imputación obligando a la encausada a ejercer su Defensa. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto impuso al condenado por los delitos de daño y amenazas, la realización de trabajos no remunerados en favor del Estado o alguna institución de bien público.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate; no ha asignado relevancia ni significado a los dos videos aportados por la Defensa en los que se ve a la denunciante, acercarse junto con su hija a la casa en la que vive el imputado con su familia, tomarse de la reja exterior de la vivienda y dirigir airados reclamos hacia quienes se encuentran en su interior , mientras su hija menor de edad aguarda en la calle a su espalda y fuera de su vista.
Tampoco ponderó que la denunciante y Querellante en la causa, pese a que sabía que habían sido incorporados estos videos no explicó su conducta en dichas grabaciones, claramente incompatible con la de quien ha sido víctima reiterada de amenazas y padece una situación de intimidación característica de un cuadro de violencia de género.
Si bien el Juez de grado admitió, respecto del delito de amenazas, que sólo puede basar su fallo en los dichos de la denunciante (a los que encuentra verosímiles y valora conforme los compromisos internacionales relativos a la protección a las mujeres contra la violencia de género) no ha explicado, por qué la presunta víctima de un cuadro de violencia de género ha sido filmada reiteradamente, cuando se acerca a la casa de su presunto agresor, se toma de la reja, los increpa, conducta que luego es imitada por su hija.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la Querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la presunto víctima frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

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AMENAZAS - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al encausado por los delitos de amenazas y de daño por los que fuera acusado.
En efecto, el Juez de grado no ha efectuado una valoración integral de la prueba producida durante el debate.
De las dos testigos presenciales de los hechos, sólo la denunciante identificó al imputado como autor de la amenaza. La otra testigo consideró que no podía haber hecho el distingo de quien habría proferido la frase amenazante atento que la manifestación fue realizada en medio de un barullo generado por varias personas dentro de los cuales se encontraría el encausado.
Estos testimonios no fueron corroborados por la declaración de la hija de la denunciante que habría estado presente en el lugar, pero que nada dijo al declarar sobre las frases amenazantes.
Los dichos de las testigos acreditan una agresión en la que el encausado tomó parte, pero no permiten considerarlo autor de la amenaza de muerte, dado que se contradicen sobre este punto: la denunciante y Querellante le atribuye la autoría y la testigo que declaró en juicio dice que ni la presunta víctima podría haberlo identificado en el tumulto.
La mera participación en el tumulto del cual provino la amenaza de muerte, que sí se encuentra acreditada en este caso, no permite asignar al encausado, la autoría de dicha amenaza que negó haber vertido.
Ello así, atento que el imputado negó la autoría de los delitos que le han sido reprochados, la insuficiencia de las pruebas aportadas por la Fiscalía y la querella y las razonables dudas que generan las pruebas aportadas por la Defensa respecto de la inexplicada conducta de la querellante frente al domicilio del condenado, obligan ante la duda subsistente, a favorecer al acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13736-01-00-13. Autos: B., G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CUESTIONES DE PRUEBA - EXPEDIENTE - JUSTICIA CIVIL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
En este caso, la posición de garante, la posibilidad real de efectuar la conducta mandada y la omisión de la conducta debida y que todo esto era conocido y querido por el autor.
No surge de la causa que la Fiscalía o la Querella hayan aportado elementos que acrediten capacidad económica del imputado para cubrir la cuota alimentaria fijada por la justicia civil con más la obra social.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
El fundamento resulta vacío de contenido cuando se repara en que no obra en las presentes actuaciones respaldo probatorio que permita sostener esta apreciación.
En autos se encuentra acreditado que el encausado es titular de la mitad de un automóvil de 10 años de antigüedad que se encuentra embargado por una suma que supera el valor venal de venta total del vehículo. Esto no denota capacidad económica, sino más bien, todo lo contrario. Máxime cuando alegó el imputado que dicho vehículo se encuentra hace meses en un taller mecánico, porque no puede afrontar su reparación, afirmación que fue corroborada bajo juramento de decir verdad por su actual pareja y que no ha sido cuestionada. Asimismo las restantes pruebas incorporadas acreditan que el encausado poseía una única cuenta única bancaria con un giro en descubierto y un préstamo personal, cuenta en la que no se advierten ingresos y mensuales que denoten una capacidad económica apreciable.
Ello así, no se ha explicado cómo el imputado habría tenido la posibilidad material de afrontar una cuota alimentaria como la fijada en sede civil con más el pago de la obra social y, además, satisfacer sus propias necesidades alimentarias y las de su otro hijo y actual esposa por lo que corresponde revocar la condena y absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - JUSTICIA CIVIL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, para que se configure la conducta típica debía probarse que el encausado, pudiendo afrontarlos, omitió deliberadamente prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor. Atento el carácter del delito atribuido, se debió acreditar en juicio cada una de las exigencias típicas.
La circunstancia que en la liquidación de la tarjeta de crédito adicional que posee el imputado figuren gastos en dólares en el extranjero, que no fue debidamente intimada al imputado ni expuesta en el requerimiento de elevación a juicio, ni mencionada circunstanciadamente en ningún momento durante su juicio, podrá haber justificado la decisión adoptada en el fuero civil, en el que cada parte tiene la carga de probar sus propias afirmaciones, pero no puede ponderarse en este fuero penal, en el que el "onus probandi" corresponde a la parte acusadora, sin claro agravio al derecho a la defensa en juicio.
La existencia de gastos extraordinarios no acredita la existencia de ingresos ordinarios o corrientes. En especial cuando no se verificó que dichos gastos hayan sido cancelados y, en cambio, consta que el imputado se encontró durante todo el período durante el que se cuenta con información, endeudado. Menos aún puede afirmarse que los gastos que allí figuran, sean atribuibles en su totalidad al encausado dado que se advierte la existencia de varias personas de su grupo familiar que figuran en los resúmenes de la tarjeta de crédito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
El Juez encontró fundamento para condenar al imputado en las constancias de la causa civil por alimentos en la que resultó demandado y entendió que la situación patrimonial del acusado fue corroborada en dicha causa civil a fin de determinar el monto de la prestación alimentaria.
Sin embargo, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
El criterio jurídico aplicado en el proceso civil es inadmisible en esta causa penal.
En sede civil, la sentencia de primera instancia como la de segunda partieron de admitir que “cuando los ingresos regulares que percibe el alimentante no pueden ser acreditados mediante prueba directa, la cuota debe fijarse en base a indicios que permitan presumir la situación económica del obligado. Tales indicios pueden vincularse al modo de vivir del demandado, existencia o no de bienes fructíferos y cualquier otro aspecto que pueda fundar una seria presunción sobre su situación económica”.
En sede penal, en cambio, la capacidad de cumplir la obligación omitida debe acreditarse, no presumirse.
Y ello debió hacerlo la Fiscalía y la Querella, que no lo hizo, dado que meramente se remitieron a actuaciones civiles donde se admitió que no logró probarse cuánto ganaba mensualmente el allí demandado.
Además, las presunciones e indicios que permitieron deducir la capacidad de pago en sede civil no acreditan dicha capacidad sino lo contrario. El imputado, lejos de tener ingresos suficientes, ha vivido endeudado todo el período documentado. Triplicando su endeudamiento cuando incrementó de modo extraordinario sus gastos.
Mientras en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente . En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - JUSTICIA CIVIL - INDICIOS O PRESUNCIONES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - QUERELLA - PRUEBA INSUFICIENTE

La exigencia de alimentos dentro del ámbito civil y penal no presenta en el terreno de las prestaciones una franca analogía, mientras que en el ámbito civil se obliga a una prestación adecuada a la situación económica, la ley penal solo castiga la omisión de prestar un mínimo suficiente.
En efecto, la obligación de asistencia tiene un alcance más restringido que la de “alimentos” de la ley civil, pues ésta comprende lo que puede ser necesario como lo que puede no serlo, en tanto que los medios de subsistencia de la ley penal se refieren a aquello indispensable para vivir, sin tener en cuenta condición social ni hábitos de vida del alimentado. (Código Penal de la Nación Comentado y Anotado D`Alessio y Divilo, 2da edición, Tomo III, Pagina 147 y ss.)
El incumplimiento del pago del monto establecido en la sentencia civil como cuota alimentaria carece de relevancia, pues para que se conforme el delito del artículo 1 de la Ley N° 13.944 se requiere que el autor no pague los medios necesarios para subsistir.
La norma tampoco pune el incumplimiento total del acuerdo homologado en sede civil, ni su incumplimiento parcial, sino el de los medios indispensables para la subsistencia .
Nuestra legislación no requiere una decisión judicial previa que imponga la obligación alimentaria y el transcurso de cierto tiempo sin cumplirla; sino que se caracteriza por dejar a la apreciación del juez todo lo relacionado con el incumplimiento de la asistencia familiar. (Voto del Juez Cabral en el plenario "Aloise, Miguel A." CNCrim y Correc, en pleno, 1962/11/13).
Así, se establece una independencia entre la obligación alimentaria civil y el deber impuesto por la norma penal, en cuanto a su procedencia.
De allí que, tal como destaca Ricardo Núñez ("Tratado de Derecho Penal”, t. V, vol. 1, Lerner, Còrdoba, 1992, p. 22), el delito puede existir sin que entre el autor y la victima medie una obligación alimentaria civil y, al revés, puede no configurarse aunque el autor haya omitido cumplir debidamente una obligación de esa índole .
Ello no impide que el "quantum" de la obligación alimentaria fijada en sede civil se tome en cuenta como parámetro en sede penal cuando ha sido cumplida.
Pero si no se paga la totalidad de la suma fijada judicialmente, no necesariamente se incurrirá en el delito, pues el alcance de la obligación penal difiere de la civil .
Habiéndose fijado judicialmente la obligación respectiva, el cumplimiento parcial no acarrea consecuencias penales, mientras no equivalga a un incumplimiento que se traduzca en el hecho de sustraerse a prestar los medios indispensables para la subsistencia; pues no se trata de un refuerzo penal de las obligaciones civiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DEBER DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESTACION ALIMENTARIA - FIJACION JUDICIAL - ELEMENTO SUBJETIVO - SITUACION DEL IMPUTADO - FALTA DE DOLO - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la sentencia que condenó al encausado por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, las actuaciones civiles en las que se condenó al imputado a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma fijada no contribuyen a enmendar el déficit probatorio en esta causa.
No se encuentra controvertido que desde el nacimiento de su hijo, el encausado se hizo cargo del pago de la obra social , cuya cobertura incluye que actualmente también el colegio especial al que asiste el menor. Ello no ocurrió con motivo del reclamo de alimentos, sino que precedió a la interposición de la demanda y a las sentencias que meramente incorporaron dicho rubro a la cuota alimentaria.
Esta circunstancia, clausura la posibilidad de atribuir la figura penal de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, dado que, el artículo1° de la Ley N°13.944 requiere para su configuración que la persona obligada se sustraiga de la obligación alimentaria indispensable para la subsistencia y el aquí imputado ha contribuido desde el nacimiento de su hijo a asistir a sus ingentes necesidades médicas y, desde que se incorporó a la enseñanza obligatoria, a su educación especializada y a su alimentación en el ámbito escolar.
Ello así, para determinar si se ha cumplido o no la conducta debida se debe valorar no sólo cómo y en qué cantidad se deposita la cuota fijada en sede civil, sino el grado de esfuerzo que efectúa el imputado para cumplir o intentar cumplir con la conducta debida, según sus posibilidades económicas financieras.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada en orden a los hechos por los que mediare acusación fiscal (cfr. art. 1° ley 13.944).
En efecto, el Fiscal de grado requirió la elevación a juicio de la causa respecto de la acusada por haberse sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hija (de 14 años de edad, producto de la relación que mantuvo con el denunciante).
Ahora bien, en el marco del debate, la imputada declaró que no pudo cumplir con la cuota alimentaria porque carece de recursos para afrontar su pago. Concretamente señaló que no tiene trabajo desde hace más de cinco años. Agregó, entre otras cosas, que durante los fines de semana su hija está a su cargo y que esos días, con la ayuda de su esposo, solventa todos los gastos de la menor.
Así las cosas, las circunstancias mencionadas por la encartada, efectivamente fueron corroboradas por otros elementos de prueba. En este sentido, de los datos proporcionados por la AFIP surge que el último aporte efectuado fue hace cinco años. Asimismo se constató la existencia de deudas por parte de la nombrada (cfr. informes Nosis y Veraz ).
Finalmente se debe destacar que en el informe socio-ambiental que fue realizado se consignó respecto de las condiciones de la vivienda en la que habita la imputada que “[d]ebido a que la construcción aún no se encuentra finalizada, la familia utiliza como cocina y lavadero los espacios de la construcción originaria. Ambos espacios se encuentran por fuera de la estructura edilicia, presentando una estructura precaria y a la intemperie”.
Al respecto, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica de la imputada para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se ha aportado ningún elemento que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas antes reseñadas que en el presente caso ese requisito – concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada– no se encuentra presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9383-01-15. Autos: M., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
En efecto, para así resolver, el Judicante consideró que el evento señalado “es un hecho que podríamos llamar de los llevados a cabo en solitario, sin posibles terceros testigos presenciales individualizables fácilmente; por ende, su testimonio [refiriéndose al de la denunciante] se erige en la prueba de cargo más importante que ha presentado la Fiscalía”. A ello agregó que existían otros elementos que reforzaban los dichos de la denunciante –aunque de manera indirecta–.
Sin embargo, lo cierto es que no es correcto que el presente sea un caso “de los llevados a cabo en solitario”. Al respecto, si bien se denunció un hecho que configuraría el delito de amenazas y se hizo referencia a un contexto de violencia, sucede que el evento puntual que nos ocupa habría ocurrido en la vía pública (en una avenida) y “a los gritos” ante la presencia de terceros.
Lo expuesto, surge de la propia descripción del evento efectuada por la acusación y de la declaración de la denunciante. Así, la presunta damnificada manifestó que mientras caminaba por una avenida de esta Ciudad se encontró con el encartado quien, a lo gritos, le dijo que la iba a matar. Agregó que pidió ayuda a una persona que se encontraba en una parada de colectivo, quien la habría acompañado primero a un supermercado y luego a su casa. Pese a ello, no se cuenta con el testimonio del transeúnte que habría auxiliado a la víctima, ni con el de quien atendía el comercio al que la damnificada habría ingresado.
Sumado a lo expuesto, corresponde hacer notar que uno de los testigos declaró no haber visto ninguna situación de discusión en la que estuviera involucrado el imputado. Cabe destacar que el declarante trabaja en un estacionamiento ubicado en la misma cuadra en la que habría ocurrido el hecho y en el horario en que habría sucedido. Además conoce al acusado por ser aquél cliente del lugar en el que se desempeña laboralmente, de modo que sería esperable que, de haber visto o escuchado alguna discusión a los gritos en la que el encartado hubiese intervenido, la recordara.
Por tanto, el hecho investigado no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6994-01-15. Autos: P., C. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 17-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - DEBERES DEL FISCAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - COMUNICACION TELEFONICA - LINEA TELEFONICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
La Defensa señala la escasa prueba producida por el Fiscal.
En efecto, surge de la denuncia que al recibir el llamado amenazante, junto al imputado habría estado personal policial y de la empresa EDESUR. Sin embargo ninguna prueba se recabó en orden a traer posibles testigos que podrían haber arrojado luz con respecto al hecho.
A ello se suma que la supuesta llamada provino de una línea de teléfono cuyo titular no es el imputado y no se convocó al titular de la línea para el debate.
La solitaria versión de la denunciante no alcanza para abonar un juicio condenatorio.
La circunstancia de que el Ministerio Público Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-10-2016.

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AMENAZAS - VALORACION DE LA PRUEBA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado en orden a una de las amenazas investigadas.
En efecto, no fue controvertida la existencia de un conflicto vecinal de larga data entre víctima y victimario.
En una reunión de Asamblea del consorcio de propietarios del edificio que ambos habitan tuvo lugar una riña entre los dos hombres, que llegó inclusive a que se “fueran a las manos”, se empujaran y agredieran verbalmente en forma mutua.
No hay dudas que las frases proferidas por el imputado fueron vertidas dentro de un estado de ira, no sólo del imputado sino también del damnificado.
Surge de la declaración de uno de los testigos que en esa oportunidad se escucharon insultos por parte de ambos.
El Juez no tuvo en cuenta el entorno conflictivo entre las partes y el contexto global en el que se sucedieron los hechos al valorar las pruebas.
No es posible afirmar la configuración típica requerida por la figura penal ya que el ímpetu de las pasiones en la amenaza verbal, no sólo es circunstancia aminorante sino eximente de la imputación, “… pues la amenaza que se profiere en el calor de la ira no puede ser causa de temor serio…” (Carrara, ob. cit., § 1578 y nota 1).
Ello así, más allá de la credibilidad que justificó el Juez en relación a los dichos del encausado, el contexto en el que supuestamente fueron proferidas, obliga a concluir afirmando la ausencia de seriedad objetiva e idoneidad de tales dichos para afectar la libertad de determinación de la víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-01-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 18-10-2016.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encartado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de amenazas.
En efecto, el damnificado no pudo recordar la frase amenazante que le habría proferido el imputado pese a que por esta razón lo denunció penalmente.
Asímismo, los dichos del damnificado y los del testigo, no resultan contestes entre sí en cuanto a cómo lucía ese día el imputado.
Ello así, los elementos probatorios de cargo incorporados y producidos en el debate, no logran acreditar la hipótesis del caso presentada por la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18797-01-00-14. Autos: Martínez, Ricardo Gastón Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-10-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuese atribuido (art. 149 bis CP).
En efecto, la Judicante de grado tuvo por probada la conducta imputada al encartado, esta es el haber tomado del cuello a su ex pareja, escupirle la cara, para luego expresarle “te voy a terminar matando", entre otras cosas.
Ahora bien, del plexo probatorio surgido del debate no se permite tener por probado que el imputado haya proferido la frase que se le atribuye; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre éste y su ex pareja, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la titular de la acción.
En este sentido, solamente se cuenta con el testimonio de la denunciante en cuanto a los supuestos dichos proferidos. Por otro lado, en relación a las marcas en el cuello, las lesiones no pudieron ser acreditadas, puesto que la damnificada no se presentó a ser examinada por un facultativo aunado a que aquéllas no forman parte del objeto procesal de un modo independiente sino, a lo sumo, como accesorias de un supuesto suceso de amenazas, que no se encuentra respaldado por ningún otro elemento probatorio que no sean las expresiones de la ex pareja.
Tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron en torno a si el niño que el imputado y la presunta víctima tienen en común, se encontraba o no en el local donde ella trabaja. Al respecto, la denunciante dijo que estaba allí, mientras que el encartado y el testigo presencial del hecho negaron que haya estado en el lugar. Por otro lado, el propio testigo dijo que nunca vio escupida la cara, quien se habría aproximado a ella inmediatamente después de sucedido el evento.
Por otro lado, la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la vía pública, en donde hay varios locales comerciales, pues eso dijeron los testigos y el imputado que existía una verdulería, etcétera, es decir, a la vista de todos; y no se contó con ningún testimonio que podría corroborar los dichos de la denunciante más allá de su pareja en ese momento, testigo presencial del hecho.
Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16096-01-15. Autos: P. O., M. F. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LIBERTAD - CONTEXTO GENERAL - DENUNCIA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, la frase proferida por el imputado no amedrentó a la denunciante quien declaró que, al hacer la denuncia, tuvo en consideración su negativa a continuar soportando los problemas de alcohol que éste padecía.
Del relato de la denunciante no puede advertirse que se haya visto afectada su libertad ambulatoria o psíquica.
En el mismo momento en que habría sucedido el hecho, la denunciante tuvo la posibilidad de ir a radicar la denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica lo que evidencia que el presunto temor o amedrentamiento no surtió efecto, pues no fue el miedo a sufrir el mal en cuestión lo que llevó a la presunta víctima a denunciar.
Asimismo la denunciante reconoció que el encausado se encontraba alcoholizado y conversando con otras personas en el piso de arriba del inmueble que habitaban.
En esta inteligencia, la frase presuntamente proferida no fue dirigida a la denunciante, sino que surgió en el marco de una charla en la cual se encontraba presente uno de sus hijos quien no declaró en la audiencia de juicio.
Otro testigo presencial declaró que los dichos del condenado se habrían proferido en el marco de una conversación entre personas alcoholizadas, es decir, en forma irreflexiva; además manifestó que la charla ocurrió en el piso de arriba del inmueble y no donde se encontraba la denunciante en planta baja.
Ello así, no se ha arribado a la certeza de que el condenado –en el estado en que se encontraba- sabía que la denunciante se hallaba en el piso de abajo de la vivienda y que sus dichos eran susceptibles de ser oídos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTOS - DOLO DIRECTO - CONTEXTO GENERAL - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
En efecto, el delito de amenazas se trata de un delito doloso, que exige dolo directo, es decir que el autor debe “(…) conocer que está amenazando y querer hacerlo, pero con el fin de alarmar o amedrentar” (D`Alessio José A. y Divilo, Mauro A. "Código Penal comentado y anotado. Parte Especial. Artículos 79 a 306" Editorial La Ley, Primera Edición, 2004).
El delito exige dolo directo que solamente puede tenerse por acreditado en caso que haya certeza de que el condenado sabía que la presunta víctima, destinataria de su frase presuntamente amenazante, se encontraba en el mismo inmueble que él a la hora del hecho y que tenía la intención de amedrentar a la denunciante con sus dichos.
Ello así y atento a que dichos extremos no se encuentran suficientemente acreditados, no puede sostenerse una postura condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, esta afirmación no se ve respaldada por las constancias de la causa ya que no se realizó un reconocimiento del lugar en el que ocurrieron los hechos, no se cuenta con un croquis o plano del inmueble, ni se sabe la razón por la que el Juez afirmó que la vivienda era de pequeñas dimensiones y que atento ello, la frase pudo ser oída por la denunciante desde otro piso.
La trabajadora social que concurrió al domicilio, no consideró que la vivienda fuera pequeña, sino que por el contrario, habló de una planta baja con un living amplio y una planta alta con entre tres y cuatro ambientes.
Ello así, la afirmación del Juez de que la vivienda era pequeña y que por ello necesariamente la denunciante habría escuchado los dichos del encausado, no se corresponde con lo acreditado en la audiencia donde se determinó que se trataba de un amplio inmueble.
Tampoco surge que al encausado le constara la presencia de la presunta víctima en el lugar; incluso si se admite tal extremo, ello no implica que el acusado sabía y tuvo la intención de que sus dichos serían escuchados por ésta.
Ello así, se advierte que, en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IMPUTACION DEL HECHO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DENUNCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba.
Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
Se advierte que la sentencia que condenó al encausado se fundó básicamente en los dichos de la denunciante, sin perjuicio de que éstos fueron insuficientes, vagos, y ambiguos.
Surge de las grabaciones de la audiencia de debate que en dicha oportunidad, la denunciante relató un hecho distinto al imputado oportunamente y por el que se acusó al imputado.
La presunta víctima introdujo una situación fáctica diferente a la imputada, pues relata la intervención de su primo como intermediario con el encausado en el hecho.
Se advierte la inadmisible circunstancia de que existan tres situaciones fácticas posibles: la postulada en el requerimiento de elevación a juicio; la introducida en el Juicio oral por la denunciante; y la que sostiene la Defensa.
La misma denunciante sindicó un único testigo que habría escuchado las amenazas, sin embargo el Fiscal no arbitró los medios para lograr su efectiva comparecencia a la audiencia de debate.
Sin embargo, las declaraciones de los testigos convocados no dan cuenta del hecho investigado sino que se refieren a la relación de pareja entre el encausado y la denunciante.
Esto demuestra no sólo que el testigo presencial que la denunciante individualizó debió haber sido convocado, sino también que la base fáctica utilizada por el Fiscal para plantear su teoría del caso no fue sostenida por la denunciante en el debate.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el imputado profirió las frases amenazantes denunciadas infundiéndole a la presunta víctima temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA DE INFORMES - TELEFONO CELULAR - TITULARIDAD REGISTRAL - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la Juez de grado valoró el registro de llamadas entrantes al teléfono de la denunciante para concluir que las mismas fueron realizadas por el imputado sin perjuicio de que no se acreditó la titularidad de la línea telefónica.
Resulta curioso que en un caso de amenazas efectuadas telefónicamente no se haya acreditado la titularidad de la línea que se afirmó como perteneciente al imputado.
De haberse acreditado tal extremo, podría haber sido demostrado que el llamado existió.
Ello así, las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la presunta víctima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1721-01-00-16. Autos: A., W. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, las constancias valoradas en la sentencia acreditan que la imputada vivía en el inmueble objeto del litigio y que pagó las expensas y ello podría resultar esencial en el marco de un desalojo en sede civil en el que basta que el apoderado legal acredite su legítima voluntad de que cese dicha ocupación para recuperar la libre disposición del inmueble. No obstante la responsabilidad penal en los términos del artículo181 inciso 1 del Código Penal exige demostrar que la tenencia del inmueble por parte de la imputada fue en base a un acto de abuso de confianza, lo que no ha sido demostrado en autos.
No es la encausada quien tiene la carga de presentar documentos o pruebas que acrediten la existencia de un acuerdo que la habilite a ocupar el inmueble al que accedió mediante la entrega voluntaria de sus llaves en una relación dada en un vínculo consensual que prescindió de las formalidades necesarias, máxime cuando ni ella ni la querella han afirmado que la entrega de la posesión hubiera sido documentada.
En el marco de un proceso penal el principio de inocencia obliga al querellante y a la Fiscalía a demostrar y probar fehacientemente la culpabilidad de la persona a la que acusan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - DESALOJO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - CARACTER ACCESORIO - REVOCACION DE SENTENCIA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de gradoque condenó a la encausada por el delito de usurpación e intimó a la encausada a desalojar el inmueble presuntamente usurpado y ordenar que la restitución del inmueble sea resuelta en sede civil.
En efecto, no es posible considerar acreditado el abuso de confianza y consiguiente despojo reprochado como perpetrado durante el período temporal que aquí se ha juzgado.
Toda vez que la imputada no ha sido interpelada documentalmente a restituir el inmueble ni rechazada documentadamente su alegada pretensión de compra, que habría acordado con una de las herederas y dado que no ha sido notificada de la demanda civil de desalojo promovida en su contra, las diferencias entre las versiones que sobre el destino del inmueble suministran la querella y la imputada no pueden ser despejadas más allá de una duda razonable, por lo que deberán ser dirimidas en el fuero civil competente.
Ello así, toda vez que no se ejerció la acción civil y atento que el desalojo es accesorio de la sentencia que condenó a la imputada por despojo, al decidir sobre la revocación de la sentencia condenatoria, corresponde dejar sin efecto la intimación a desalojar el inmueble y disponer que las cuestiones referidas a la restitución del bien sean analizadas por la justicia civil, competente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES EN RIÑA - TIPO PENAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD PENAL - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - PARTICIPACION CRIMINAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y absolver a los encausados.
En efecto, la agresión del tipo penal del artículo 96 del Código Penal exige objetivamente el acometimiento tumultuario de más de dos personas contra otra u otras y entre los requisitos de la figura, además de la agresión y de la existencia del resultado indicado en el tipo, que no conste quiénes causaron la lesión y que se constate que los participantes ejercieron violencia sobre la persona del ofendido.
Se encuentra acreditado el sujeto pasivo de la agresión y que los imputados ejercieron violencia en su contra, y como consecuencia de ello el denunciante resultó lesionado, sin poder determinarse la injerencia particular de cada imputado en el hecho.
El tipo objetivo del artículo 96 del Código Penal requiere el desconocimiento de la injerencia de cada interviniente en la agresión, y precisamente en virtud de aquel desconocimiento es que el Legislador decide condenar a todos en igual medida.
Ello así, atento que resulta claramente conculcado el principio constitucional de culpabilidad por el hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 96 del Código Penal y en consecuencia absolver a los imputados.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20192-01-00-15. Autos: ATIRYAN, Levon y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado del hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis CP) .
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado consideró que los elementos probatorios producidos no resultaron suficientes para llegar a la plena convicción de que el encartado efectuara el llamado telefónico en cuestión, motivo por el cual fue absuelto. Sostuvo, que la persona que recibió el llamado no conocía al imputado, por lo que su convicción acerca de quién efectuó el llamado y profirió la frase amenazante se formó a través de lo que le indicó uno de los empleados del comercio en el que trabaja la denunciante -quien no fue ofrecido para declarar en el debate- y la presunta víctima, en virtud de que en otras oportunidades el encartado habría llamado a su trabajo y porque existía una relación conflictiva entre el imputado y la presunta víctima.
Ahora bien, del análisis de los testimonios que tuvieron lugar en el debate no cabe más que concluir que la hipótesis que pretende sostener la Fiscalía en cuanto a que por un lado la destinataria del llamado era la denunciante y, por el otro, que el encausado fue quien efectivamente lo efectuó, se construye solamente en base a conjeturas.
Ello así, la mujer que recibió el llamado, testigo en autos, advirtió encontrarse desconcertada al atender el teléfono, incluso no sólo respecto de que no sabía a quién estaba dirigido sino, en cuanto a quién era el emisor. En este sentido adujo que en un momento determinado de la comunicación notó que el llamado no estaba dirigido a ella pero no pudo presumir para quién era.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4093-01-00-16. Autos: F., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado del hecho calificado como amenazas simples (art. 149 bis CP) .
En efecto, para así resolver, la Magistrada de grado consideró que los elementos probatorios producidos no resultaron suficientes para llegar a la plena convicción de que el encartado efectuara el llamado telefónico en cuestión, motivo por el cual fue absuelto. Sostuvo, que la persona que recibió el llamado no conocía al imputado, por lo que su convicción acerca de quién efectuó el llamado y profirió la frase amenazante se formó a través de lo que le indicó uno de los empleados del comercio en el que trabaja la denunciante -quien no fue ofrecido para declarar en el debate- y la presunta víctima, en virtud de que en otras oportunidades el encartado habría llamado a su trabajo y porque existía una relación conflictiva entre el imputado y la presunta víctima.
Ahora bien, la conclusión no puede ser otra, en consonancia con la adoptada por la Magistrada de grado, que la siguiente. Al respecto, si bien se ha acreditado la existencia de un llamado telefónico no se ha probado en el debate que la destinataria del llamado haya sido la denunciante, como así tampoco que quien lo efectuó fue el encartado.
Asimismo, no existe prueba positiva de la autoría del acusado y esta insuficiencia cargosa sólo nos permiten concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "indubio pro reo".
Ello así, se ha sostenido que esta duda se configura cuando los datos son susceptibles de despertar razonamientos equívocos y disímiles, de suerte que se desencadena un contraste tal que no es posible afirmar que, intelectivamente, se ha obtenido el convencimiento pleno sobre alguna de las contingencias existentes (JAUCHEN, Eduardo M., La prueba en Materia Penal, Ed. Rubinzal-Culzoni, pags. 48/9), lo que ha ocurrido en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4093-01-00-16. Autos: F., C. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - INTIMACION FEHACIENTE - ACTA DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, para así resolver, la Judicante advirtió que de las constancias incorporadas al debate no se desprendía la notificación fehaciente de las disposiciones de marras a la imputada.
Al respecto, esta afirmación no fue refutada por la Fiscalía, apelante en autos, sino que insistió en que la encartada sabía que violaba la clausura. Una de las razones que esgrimió refiere a que el documento infraccionario fue entregado en mano a una mujer, dependiente del local, situación que fuera relatada en el juicio por un inspector.
Ahora bien, sin embargo, la situación expresada no se relaciona con la controversia pues no se debe confundir el acta por la cual se habría constatado la violación de clausura, y que es objeto de imputación -que es aquella a la que se refiere la fiscal y el testigo-, con la notificación de las disposiciones por las cuales se clausura el lugar que, como resulta obvio, son anteriores y constituyen el presupuesto para la configuración de la contravención.
Bajo este panorama, no se detectan fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la A-Quo conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente, indicando con precisión las cuestiones que impedían alcanzar la certeza necesaria para emitir el pronunciamiento desfavorable pretendido por la acusadora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50644-00-CC-2011. Autos: SOSA, Juan Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 18-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - FALTA DE NOTIFICACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD

En el caso, corresponde anular lo actuado y remitir las actuaciones a la instancia anterior a fin de que notifique la regulación de honorarios.
La Defensa Oficial cuestiona la imposición de costas y el monto de honorarios regulados al abogado que actuó como Defensor particular del encausado.
Como asunto preliminar, debió notificarse a la Fiscalía y al Consejo de la Magistratura respecto de la regulación de honorarios efectuada en las actuaciones teniendo en cuenta que la Sala absolvió al encausado sin costas por lo que la regulación de honorarios en cuestión podría afectar intereses de la Fiscalía o del Consejo de la Magistratura quienes, eventualmente, deberían afrontarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - IMPOSICION DE COSTAS - DEFENSOR OFICIAL - DEFENSOR PARTICULAR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar resolución de grado que impuso el pago de los honorarios del Defensor particular al encausado.
La Defensa Oficial plantea que resulta improcedente que el pago de los honorarios de la Defensa particular se encuentren a cargo del encausado atento que ha resultado sobreseído.
En efecto, si bien el Juez debió ser explícito al imponer el pago de los honorarios al encausado, de la lectura y del trámite que le dio al planteo de regulación de honorarios se vislumbra con claridad que así lo hizo, pues notificó de la resolución sólo al referido y a su defensa. Ello, no resulta ni casual ni un error del judicante, sino que como debía ser el mencionado quien soportara el pago de los emolumentos de quien supo ser su letrado defensor, procedió a notificarlo de dicho resolutorio.
Por otro lado, al haber sido absuelto por la Cámara, el imputado no debe cargar con la tasa de justicia ni los gastos del trámite del proceso, pero sí deberá hacerlo respecto de los honorarios del abogado defensor que él mismo optó por designar, pues tuvo la opción de defenderse por un defensor oficial, pero optó por el particular.
Ello así, la eximición del pago de los honorarios del Defensor únicamente resultaría viable si su asistido hubiera obtenido el beneficio de litigar sin gastos, lo cual no se ha verificado. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18699-02-00-15. Autos: W., O. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
Si bien la Defensa aportó la declaración de cuatro testigos que dieron cuenta de haber estado cenando con el encausado en un restaurante lejano a las inmediaciones del lugar del hecho, el Juez de grado no otorgó entidad a los testimonios de referencia y, por el contrario, otorgó una credibilidad irrefutable al de la denunciante.
EL Juez de grado fundó su convicción, principalmente, en la declaración prestada en el debate por la denunciante, quien reconoció al imputado como al autor del hecho previamente descripto, tanto en la rueda de personas cuya video filmación obra agregada como en el recinto donde se celebró la audiencia de juicio. Destacó que no se había aportado prueba que avalen sus dichos, como por ejemplo, el ticket del restaurant donde estuvieron comiendo, alguna fotografía de esa cena, entre otras.
Ahora bien, en la audiencia celebrada ante esta Sala, la Defensa incorporó una impresión de una página de facebook en la que se observa a cinco personas jóvenes del sexo masculino reunidas en el living de un departamento, entre ellas, al condenado a fin de acreditar la reunión entre el imputado y los testigos.
De lo expuesto surge que la Fiscalía presentó su hipótesis en base, principalmente, al testimonio de la denunciante pero, a la vez, la Defensa resistió dicha imputación, con elementos de convicción que han generado una duda razonable en los suscriptos que, por imperio del principio "in dubio pro reo" impone la absolución del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - VIDEOFILMACION - TITULAR DEL AUTOMOTOR - PRUEBA INSUFICIENTE - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - PRUEBA DE TESTIGOS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, el video que contiene la filmación del día del hecho, tomado por las cámaras de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no arroja luz en cuanto a la participación del condenado en el hecho investigado.
En el video se observa que hubo un intercambio verbal entre el conductor del vehículo de propiedad del encausado y la conductora del automóvil que resultó dañado, siendo que por espacio de diez segundos puede distinguirse que el conductor del primero, efectúa golpes hacia el capot del rodado de la denunciante.
Empero, las imágenes no permiten distinguir, siquiera mínimamente, los rasgos de fisonomía del conductor del automóvil a quien se le atribuye la comisión de los delitos, tampoco la edad aproximada que poseería, menos aún, que se tratara del encausado.
No resulta determinante la calidad de propietario que poseía el encausado, respecto del vehículo que se identifica en el video ya que el encausado acreditó haber autorizado por medio de cédulas azules a dos personas de su familia a manejar dicho vehículo.
Ello así, no puede descartarse la manifestación de la Defensa consistente en que quien habría participado en el incidente, fue un familiar del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - TELEFONO CELULAR - HECHOS NUEVOS - DEBERES DEL FISCAL - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
La Defensa sostuvo que en el momento de los eventos el encausado se hallaba en otro lugar y que, quien llevara a cabo el accionar investigado, fue un miembro de su familia, que posee cédula azul para conducir uno de los rodados de los que es propietario, mientras que el día de los hechos, el imputado se desplazaba en otro vehículo.
En efecto, sin perjuicio de coincidir con el "a quo" en que el informe relativo a la ubicación de las celdas de un celular propiedad del imputado no resulta dirimente para determinar donde se encontraba al momento del hecho endilgado, desde el momento en que no comprueba fehacientemente que el imputado haya sido quien se hallaba utilizando ese preciso aparato, sino únicamente su titularidad, no es menos cierto que, a su vez, resulta otro elemento más aportado por la Defensa y que fortalece la duda generada, pues denota que el referido aparato, diez minutos antes de los hechos, se encontraba en un lugar distante al lugar donde tuvieron lugar los hechos investigados.
La Fiscalía, frente al hecho nuevo introducido por la Defensa en la audiencia de debate, consistente en que el condenado, al momento de las conductas investigadas se hallaba cenando en un restaurante acompañado de tres amigos que en su declaración testimonial así lo sostuvieron, contó con la posibilidad de resistir esa hipótesis, pues podría haber pedido la suspensión del debate para convocar a prestar declaración al dueño del local gastronómico al que acudieron el imputado y los testigos o a alguno de los mozos que prestaron servicios en dicha jornada.
Lo expresado conduce a un estado de duda razonable que impide afirmar, con el grado de certeza requerido en esta instancia, que el condenado haya sido el autor de los sucesos investigados.
Ello así, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIDEOFILMACION - DECLARACION DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, el Juez se basó en su íntima convicción de que, en base a las pruebas producidas en la audiencia, el imputado era el autor del hecho.
Para así decidir valoró la declaración de la damnificada, que consideró respaldada por la filmación obtenida de la cámara de seguridad existente en el lugar y que el vehículo involucrado en el conflicto es propiedad del imputado.
El Magistrado de grado descartó la versión dada por el imputado y ratificada por los cuatro testigos que dijeron haber cenado con él en un restaurante ubicado en un lugar lejano a donde se habría producido el daño.
El Juez consideró irrefutable el reconocimiento en rueda efectuado por la víctima que identificó al imputado en una fila de personas. Destacó que la denunciante dijo que no se olvida nunca de una cara y que soñó con ella y que posee una habilidad visual propia de su profesión de fotógrafa que le permite captar y reconocer los rasgos de una persona con mayor precisión. Lo describió como medio pelado y de ojos claros.
La íntima convicción del Magistrado que ha dirigido el juicio no es un fundamento válido de una condena ya la ley exige que el tribunal interprete las pruebas conforme las reglas de la sana crítica (artículo 247 del Código Procesal Penal).
Ello así, cuando las pruebas son insuficientes, rige el principio de inocencia que corresponde aplicar en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
En efecto, no es posible compartir la íntima convicción del Juez de grado para condenar el encausado en tanto la valoración de las pruebas que efectuó no se ajusta a las reglas de la sana crítica.
El reconocimiento en rueda de personas efectuado en la presente no permite formar convicción alguna: la grabación permite ver que, aunque la denunciante había descripto al imputado como una persona alta, medio pelada, con ojos claros y contextura grande tirando a “rellenito” que tenía un lunar en la cara y una edad de 35 a 40 años, de los tres integrantes de la fila de personas en la que fue individualizado el encausado, el único con una calvicie pronunciada era él, al igual que el único de ojos claros, dado que los otros dos integrantes lucían ojos oscuros y abundante cabello negro.
El artículo 140 de Código Procesal Penal de la Ciudad establece que “…la diligencia de reconocimiento deberá practicarse inmediatamente después del interrogatorio, poniendo a la vista de quien deba realizarlo a la persona que deba ser identificada o reconocida, junto con otras dos (2) o más de condiciones externas semejantes…”, extremo que no se cumplió en esta causa, lo que impide asignarle un valor dirimente a la diligencia practicada.
Esta circunstancia, que no fue opuesta por la Defensa que debe velar por los derechos de su asistido, ni advertida por la Fiscalía que debió velar por la legalidad del procedimiento, importó un menoscabo en el derecho de defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - SANA CRITICA - PRUEBA INSUFICIENTE - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
El punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
El Juez de grado descartó los testimonios de los cuatro testigos que declararon haber cenado con el imputado en un restorán alejado del lugar del hecho porque no fueron avaladas por el ticket del restaurant o alguna fotografía de la cena y porque tampoco se aportó la grabación del programa de radio en donde se habría mencionado la cena, la reseña del bodegón (que habría sido el objetivo de dicha cena), ni lo manifestado en la página de internet a la que hicieron referencia. Reprochó a la Defensa que no se citara a declarar al titular del restoran donde imputado y testigos habrían estado al momento de los hechos. Dstacó que los dos testigos funcionarios judiciales que declararon a favor del imputado no se acercaron nunca a declarar al proceso hasta el momento de la audiencia del debate, atribuyéndoles una actitud “ligera” y la pretensión de que sus dichos sean tomados por ciertos por su condición de funcionarios públicos, “como si ellos o los magistrados tuvieren la verdad revelada”.
En efecto, en relación a que los cuatro testigos que sostuvieron haber estado con el imputado ese día erraron coincidentemente la fecha de la cena del día de los hechos, cuya realización no puso en duda, no resulta una deducción racional de sus detalladas declaraciones y de las explicaciones que cada uno de ellos dio ante las preguntas del Fiscal de la razón por la que recordaban con exactitud un hecho ocurrido tanto tiempo atrás.
Explicaron que fue excepcional que se juntaran un sábado, que habían ido previamente a la casa de un amigo, que ello se había informado en un sitio web y que la cena había sido comentada luego en el programa de radio de uno de ellos cuya grabación se encuentra disponible en la web.
Ello así, descartar tan coincidentes y contundentes versiones por la presunta inactividad probatoria reprochada a la Defensa, que no aportó el ticket fiscal de la cena, ni citó al dueño del restorán o aportó las fotos de la publicación en el sitio web o la grabación del programa de radio, en mi opinión, no resulta fruto de una valoración razonada y completa de los testimonios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - HECHOS NUEVOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado como autor penalmente responsable del delito de daño en concurso real con el de amenazas simples, previstos en los artículos 183 y 149 bis del Código Penal y absolverlo en orden a los hechos por los que fuera llevado a juicio.
En efecto, el "onus probandi" no compete a la Defensa. La carga de la prueba es un deber de la Fiscalía. Tanto la prueba de cargo, como la acreditación de que las defensas alegadas no son tales incumben al Fiscal. Esto es consecuencia del estado de inocencia que se garantiza a los habitantes de la Argentina.
El proceso penal no puede confundirse con el proceso privado, en el cual cada parte tiene pretensiones enfrentadas y la carga de acreditar los hechos que invoca.
Las citas útiles referidas por el imputado deben ser investigadas por el Fiscal (artículo 167 del Código Procesal Penal) de modo obligatorio.
En el caso, el punto en el que se centró el debate, no fue la efectiva ocurrencia y materialidad del incidente entre la denunciante y quien condujera el vehículo propiedad del imputado, sino únicamente, sobre la participación de este último en él.
No se ha refutado la versión conteste de los cuatro testigos de que el imputado no empleaba el auto de su propiedad involucrado en este hecho, cuyo uso lo tienen autorizado otros familiares, según se acreditó, sino otro vehículo que no participó del incidente.
Al alegar en esta instancia el Defensor aportó, con anuencia de la Fiscal, la foto del sitio web en el que los testigos y el imputado aparecen retratados el día del hecho, en el lugar desde el cual se habrían dirigido al restorán donde el encausado dijo haber estado al momento en el que se llevaron adelante las conductas que se le atribuyen.
Estas pruebas, si bien no fueron opuestas oportunamente, caso en el cual se habría podido evitar un juicio inconducente, presentadas como lo fueron en la audiencia de debate, por la declaración conteste de cuatro testigos, debieron motivar una actividad instructora adicional para descartar su veracidad.
Ello así, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta imposible, dado que se probó en el debate que el condenado como autor estuvo en otro lugar, acompañado por testigos, cuya probidad no se ha cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16642-02-00-15. Autos: P., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - DOLO (PENAL) - AUTOMOTORES - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SEGURO DE AUTOMOTORES - CUESTIONES DE HECHO - ACTA DE SECUESTRO - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a los encausados por el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil.
En efecto, la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal del artículo189 bis del Código Penal -tenencia de arma de fuego de uso civil- no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica.
En efecto, los elementos reunidos permiten revocar la sentencia en cuanto ha descartado la existencia de la tenencia compartida del arma de fuego secuestrada por parte de los imputados quienes viajaban en el vehículo que fuera detenido por la prevención.
La circunstancia de que hubiera un arma oculta en un vehículo cuyo dueño declaró bajo juramento de decir verdad que era conducido por otra persona como remise y que tenía seguro que cubría dicha contingencia, no puede ser reprochada a los ocasionales pasajeros de dicho vehículo sin demostrar que conocían su existencia.
No se ha aportado fotografías ni un croquis que indique qué porción del arma era visible.
Tampoco oportunamente se consideró necesario obtener huellas dactiloscópicas, ni determinar qué lugar ocupaba cada pasajero en el interior del vehículo.
El acta de secuestro labrada en el lugar, además, cuyas firmas fueron reconocidas durante el debate, meramente afirma que el celular y los demás elementos “fueron extraídos del interior del vehículo” por lo que tampoco acredita que haya estado en el lugar en el que se afirma que estaba.
El conocimiento del arma oculta o camuflada, no se acredita por la existencia de otros elementos sospechosos (una picana, guantes, ruedas, alhajas y celulares presuntamente robados) que no se informó que estuvieran a la vista o disposición de los pasajeros sino en el baúl del auto de alquiler como argumentó el Fiscal.
Ello así, no se ha demostrado que los imputados tuvieran a la vista o supieran de la existencia de un arma de fuego oculta o camuflada en el vehículo de alquiler en el que viajaban. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9936-02-00-16. Autos: ACOSTA, ANIBAL PAULO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-04-2017.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido imputado (art. 149 bis CP).
En efecto, la Defensa alega que lo proferido por el imputado no puede subsumirse en el tipo penal, y la mera circunstancia consistente en haber arremetido contra el personal policial no constituye el anuncio de causar un mal futuro hacia la denunciante. Resalta que ha quedado demostrado que la única intención del encartado era tener una charla con la denunciante.
Ahora bien, la frase descripta por la acusación como: “Ahora cuando se vayan todos estos giles (por el personal policial presente en el lugar), hablamos bien nosotros” no implica la promesa de un mal futuro, ni fue interpretada de ese modo por la denunciante ni por los allí presentes.
En este sentido, del relato de la denunciante no se desprendió prueba alguna que pueda dar por cierta la acusación efectuada en este proceso. Interrogada por la fiscalía, la nombrada señaló que el principal problema con su ex pareja eran las discusiones. Más aún cuando ocurren en la puerta de su domicilio. Así expresó que “… no quería éste escándalo en la puerta de mi casa… delante de mis hijas…” .
Así las cosas, insultar frente a la policía no es amenazar y cuando la denunciante afirma no tener miedo a quien protagonizó dicho comportamiento ello denota que no fue alarmada ni amedrentada por dicha conducta. La conducta reprochada, por ello, no disminuyó la libertad psíquica de la presunta víctima, acompañada por personal policial en el momento en el que se produjo, ni le impuso limitaciones que permitan considerar configurado el amedrentamiento propio del tipo delictual.
Por lo tanto, se requiere que la amenaza tenga idoneidad para actuar sobre el ánimo y la voluntad de la víctima, en cuanto ésta se vea constreñida a usar de cautela para resguardarse del peligro que la espera. La intervención policial en el caso no fue requerida para resguardar la seguridad física, sino para evitar un comportamiento inapropiado del imputado frente al domicilio de la aquí denunciante. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AMENAZAS - DECLARACION TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, absolver al imputado del delito de amenazas por el que ha sido condenado.
En efecto, la Defensa menciona que se transcribió en forma textual el contenido de las denuncias prestadas por la denunciante en sede policial a efectos de completar las expresiones vertidas por la testigo en la audiencia de debate. Refirió que el artículo 239 del Código Procesal Penal de la Ciudad impide que haya testigos de cargo sin contradicción de partes, y que no corresponde ingresar información que no haya sido recibida durante la audiencia de juicio.
Ahora bien, cuando le fue exhibida la denuncia inicialmente tramitada ante la Fiscalía, la denunciante reconoció su firma y ratificó su contenido. Pero lo cierto es que dicha denuncia, que se ofreció incorporar por lectura, no fue leída durante el juicio y no pudo por ello ser refutada por el imputado. La Fiscalía se limitó a reclamarle a la declarante que la leyera para sí y se conformó luego con la ratificación de su firma en ella inserta y de su contenido, que ignoramos quienes hemos visto la grabación del juicio sin dar cumplimiento a las previsiones de los artículos 239 y 241 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por lo tanto, lo expuesto me conduce a sostener que no se ha producido prueba suficiente en el debate llevado a cabo de que el imputado profirió la amenaza por la que fuera conducido a juicio ni de que dicha amenaza –en los términos contenidos en el requerimiento de elevación a juicio- haya sido idónea para ser encuadrada en los términos previstos por el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13785-2016-01. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-05-2017.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, por el rechazo de su mujer, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa, desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Sin embargo, de la escucha del audio correspondiente a las declaración vertida en el debate por una de las dos integrantes del personal de seguridad que prestaron servicios ese día, surge que si bien la otra testigo habría estado más próxima a la puerta cuyo vidrio se rompió, a preguntas del fiscal interviniente esta describió cómo era el interior del parador e indicó que el lugar era muy reducido, que incluso desde la puerta de ingreso hasta la oficina de las operadoras, ubicada al final del recinto, había una distancia equivalente a siete pasos, en donde se encuentra el escritorio donde estaba ella en el momento de la rotura. Asimismo, a lo largo de su declaración aseveró —en las distintas oportunidades en que se la interrogó al respecto— que el vidrio se había rajado cuando el encartado quiso sacar la mano, a lo que agregó que el espacio entre el vidrio y las rejas era reducido. Frente a esas respuestas, el titular de la acción le preguntó si “lo había visto o escuchado”, a lo que contestó, sin hesitación, que lo había visto.
Esta situación genera un importante grado de incertidumbre respecto de la circunstancia específica de cómo se rompió el vidrio. A ello se suma que la testigo nombrada reconoce haber sido quien se comunicó a la línea de emergencia 911, por indicación de la esposa del encartado, para denunciar lo que había sucedido.
Por lo demás, es dable señalar que las fotografías de la puerta de ingreso del parador fueron tomadas por personal del Centro de Investigaciones Judiciales un tiempo después del hecho juzgado y, en relación con el restante elemento de prueba, las cámaras de vigilancia no captan el momento en que se habría materializado el presunto daño, de manera que no despejan la duda generada, que no puede resolverse en perjuicio del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

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AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, conforme el relato brindado por una de las integrantes del personal de seguridad que estuvo presente el día de los hechos, el imputado le estaba gritando a su esposa, la insultaba “todo el tiempo” y le repetía que le traiga a su hija, pero no mencionó ninguna expresión amenazante que hubiera dicho el encartado. Recién cuando el Fiscal le preguntó concretamente si el encausado había dicho “que la iba matar”, la testigo respondió que sí. Entonces, parece razonable la crítica de la defensa en el sentido de que el titular de la acción sesgó la declaración de la testigo y le indicó, a través de su pregunta, la contestación que él mismo estaba buscando. Al respecto, también hay que destacar que incluso la Jueza le pidió que no sugiriera la respuesta.
Por su parte, la otra integrante del personal de seguridad del parador, en ningún momento habló de la intimidación que se le imputa al encartado. La magistrada justificó esa omisión sobre la base de que —al igual que lo consideró en relación con el otro hecho (art. 183 CP)— la testigo no lo había presenciado porque estaba “en el fondo del lugar”. Pero esta valoración no se condice con las dimensiones del recinto, según lo descripto por la propia declarante. Tan es así, que incluso la otra testigo, al brindar testimonio, dijo que “se escucha todo”, “es chiquito el lugar”. A ello se suma que esta última refirió que el imputado gritaba en la vereda, no desde el interior del auto, por lo que es claro que las dos podían escuchar bien lo que estaba diciendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuando dispuso condenar al imputado y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, se le atribuyó al encartado el haberse presentado en el lugar de trabajo de su esposa, esto es, un parador de esta Ciudad y, ante la negativa del personal de seguridad de permitirle su ingreso al recinto, en virtud del rechazo por parte de su mujer a verlo, el encartado habría golpeado la puerta de ingreso provocando la rotura del cristal. A su vez, minutos después del hecho relatado, y mientras el acusado se hallaba en un automóvil, le gritó a su esposa desde la ventanilla, que la iba a matar (conforme el requerimiento de juicio).
Ahora bien, aún si se obviasen las dificultades probatorias respecto de las amenazas y por un momento se tuviesen por dichas, no se puede descartar en autos que se hubieran debido a que estaba alterado, e incluso desbordado, ante la noticia de que su esposa no lo quería recibir. A los efectos de evaluar la conducta en su marco completo deben ser tenidas en cuenta las patologías físico-psiquiátricas que fueron expuestas en el debate.
Este posible contexto de nerviosismo y ofuscación no permite concluir, sin lugar a dudas razonables, que la frase presuntamente intimidante no hubiera sido parte de los insultos proferidos, y como tal no podría ser considerada seria. Entonces, no ha quedado demostrado con el grado de convicción necesario que la frase, en caso de que hubiera sido dicha, estuviera dirigida a alarmar o amedrentar a su destinataria. Por el contrario, quedan dudas acerca de si fue o no consecuencia del exabrupto producido por el el enojo.
En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que no pueden ser consideradas en principio como amenazas las expresiones dichas en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-04-CC-2015. Autos: S., S. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 29-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGO UNICO - AUTORIDAD DE PREVENCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia en la arbitraria valoración de la prueba al sostener que como el "container" -donde dormía el encartado y fue hallada el arma de fuego, debajo de un colchón- era de libre acceso a muchas personas, no se puede atribuir la tenencia o portación del arma a su asistido.
Al respecto, conforme se desprende del legajo, la única prueba que vincula al encartado con el arma resultan ser los solitarios dichos del agente de prevención. Repárese en que no existen dudas, ni ha sido cuestionado, que éste fue el único oficial que vio el arma debajo del colchón, quien tomo el arma sin adoptar resguardos para evitar borrar las huellas que pudiere presentar, y quien sacó la fotografía dentro del "container" que obra en el legajo de prueba.
Sobre el punto, cabe recalcar que la ley obliga al personal policial a documentar su obrar mediante actas labradas ante testigos presenciales imparciales. No se los procuró oportunamente en este caso.
Así, los testimonios brindados por los otros integrantes de la fuerza que intervinieron en el proceso, no dieron cuenta de lo sucedido dentro del contenedor sino que declararon acerca de lo acaecido una vez fuera del mismo y sobre lo dicho por su colega. Por ello, no hay concordancia en el relato de la detención y requisa, por el simple hecho de que los únicos que estaban presentes en dicho ámbito eran el agente y el imputado.
En virtud de lo expuesto, corresponde absolver al encartado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - AUTORIDAD DE PREVENCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia en la arbitraria valoración de la prueba al sostener que como el "container" -donde dormía el encartado y fue hallada el arma de fuego, debajo de un colchón- era de libre acceso a muchas personas, no se puede atribuir la tenencia o portación del arma a su asistido.
Al respecto, en autos, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor y lo manifestado por el imputado. El encartado aludió a una conversación que había mantenido con el preventor, mientras que el agente sostuvo que le pidió amablemente, por favor, que descendiera, y que el encausado no le refirió nada.
Por otro lado, los testigos no presenciaron el procedimiento, firmando un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas.
A su vez, el imputado manifestó que tenía un carro y los preventores manifestaron haber visto un carro junto con las cuatro personas que previamente habían identificado. Sobre el punto, surge la declaración de un testigo, quien manifestó ser chatarrero, declaró bajo juramento que compraba cartón, que el encartado trabajó con él y lo había tenido que despedir porque había mermado el trabajo. Que seguía vinculado a este porque le ofreció prestarle o alquilarle un carro, que en efecto le había alquilado un carro. Y agregó que era habitual que duerma gente en los contenedores, que el 30 o 40 por ciento están abiertos.
Así las cosas, entiendo que la versión dada por el imputado, que manifestó haber alquilado un carro, que tenía un carro debajo del contenedor, que estaba durmiendo en el contenedor porque había trabajado toda la noche y estaba cansado y que no sabía de la existencia del arma y que no le consta que estuviese bajo el colchón de dos plazas, con las pruebas arrimadas a juicio, no se encuentra objetivamente rebatida; las versiones contrapuestas no han podido superarse.
Lo cierto es que aún aceptando que el arma estuviese cargada y bajo el colchón en el que reposaba el encausado, ello no acredita que él supiera de su existencia. Ningún rastro físico se ha buscado que lo acredite.
Por tanto, existiendo serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados al acusado, deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la víctima afirmó en su testimonio que su hermano era una persona muy complicada en su carácter y de unos modos bastantes despreciables, en el mismo sentido lo describieron sus sobrinos, todo ello surge del minucioso relato del caso realizado en la sentencia de grado. En igual sentido, la psicóloga del Cuerpo de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal advirtió, al entrevistar al encartado, indicadores que denotaban un alto nivel de impulsividad e irritabilidad, falta de control de la agresividad y de empatía, todo lo cual le generaría dificultades en sus relaciones interpersonales. Si bien ello, como se afirma en la sentencia, no debe conducir a afirmar que por los rasgos de su personalidad se debe presumir que se encontraba en un estado de ira u ofuscación que impide la concreción del delito de amenazas, estas circunstancias, en mi opinión, deben ponderarse al analizar la amenaza imputada, y considerar que ante la actitud de la damnificada de cortar reiteradamente la comunicación al oír a su hermano enojado y que no entendía razones (“no podía hablar con él porque era imposible, me insultaba, se ponía tan nervioso, yo le colgaba”), la reacción del imputado que lo llevó a dejar grabado el mensaje de contenido amenazante imputado en el contestador del teléfono de su hermana, ocurrió en el marco de una manifiesta enemistad entre las partes, que no había cesado, dada la absoluta falta de comunicación existente (“le dije lo que le dije porque estaba re caliente”).
Por lo tanto, como he afirmado en otros casos, las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, la frase proferida por el imputado a su hermana mayor tuvo por finalidad clara descargar la ira que le provocó el que le hubiese cortado intempestivamente varias comunicaciones telefónicas anteriores, dado que comenzó recriminándole “encima te tomaste el caradurismo de cortarme”, para en la misma oración prometerle ir a buscarla a su casa para “arrancarle los pelos uno por uno” y que sus hijos no se le pongan delante porque el final ya lo sabes, a lo que agregó un insulto y le pidió que dejará de subestimarlo porque la iba a golpear.
Al respecto, arrancar los pelos uno por uno no es una amenaza de un mal grave, más bien parece la promesa de una conducta claramente imposible. La referencia a que no se entrometieran los sobrinos porque “el final ya lo sabes” no es una promesa de un mal cierto y determinado, ni permite inferir que se aluda a un final violento de ninguna clase en el marco de una relación familiar en la que nunca hubo agresiones físicas de ningún tipo, pese a la gravedad de los conflictos y discusiones que desgarraban la relación familiar.
Por otro lado, prometerle que la iba a golpear, en cambio, claramente es una promesa de un mal futuro, pero dirigida esa frase a una hermana mayor a la que nunca se ha levantado la mano y a la que en la misma oración se ruega que “no me subestimes más” al tiempo que se la insulta, no denota de modo inequívoco la intención de amedrentar sino la necesidad de expresar la frustración e ira que le provoca al hermano menor el reiterado desplante “telefónico” de su hermana mayor, que se produjo en el marco de una discusión sobre el cuidado de su madre moribunda, agravada luego de otras discusiones relativas a perjuicios económicos que habría inferido el imputado a un hijo de la denunciante y a raíz de lo cual ella modificó el trato fraternal que anteriormente le dispensaba, dado que “le soltó la mano”, según gráficamente expuso en la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo que los dichos del imputado no resultaban idóneos para amedrentar a su hermana, quien conocía su forma de ser y no podía sentir razonablemente temor por la frase proferida.
Ello así, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, luego de no ser atendido telefónicamente por su hermana, la habría amenazado al dejarle un mensaje en el contestador automático profiriendole, seguido de insultos; "...te voy a ir a buscar a tu casa y te voy a arrancar los pelos uno por uno y a tus dos hijos que no se pongan adelante porque el final ya lo sabés, me escuchaste? No me subestimes más...", para finalizar, le expresó que, de seguir con la misma actitud, la iba a ir a golpear.
Ahora bien, el derecho penal no puede dirimir todos los conflictos que tienen lugar en la sociedad. Sólo frente a conflictos graves es razonable que intervenga. Máxime cuando, como en el caso de autos, su intervención sólo puede conducir a imponer una, claramente, contra indicada pena privativa de la libertad que, ni mejorará la relación familiar para con la denunciante, ni parece justificarse por la gravedad de la conducta aquí juzgada.
Al respecto, los modales agresivos del aquí imputado no eran extraños para la denunciante que, por el contrario, antes de los últimos conflictos por dinero que los distanciaran, los toleraba, dado que nunca les puso coto y, más allá de si se sintió intimidada o no por ellos, claramente fueron la reacción a una conducta previa de ella de naturaleza también agraviante, como lo es cortar intempestivamente y de modo reiterado comunicaciones telefónicas. Haya sido esa conducta motivada por previos insultos o tratos descomedidos del imputado o no, lo cierto es que no se corresponde con el proceder de quien se encuentra intimidado.
Por lo tanto, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación conflictiva, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas y revocarse la condena impuesta. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1698-2016-2. Autos: P., E. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DELITO DOLOSO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Ahora bien, no quedan dudas en cuanto al comportamiento agraviante del encausado para manifestar desacuerdos con sus vecinos (agresiones personales, hostigamiento, amedrentamiento...), comportamientos cuya agresividad no conlleva en absoluto a resolver las diferencias que pudiera tener con sus vecinos.
Sin embargo, ello no es suficiente para fundar la condena dictada en autos dado que no se ha podido probar que el encartado haya tenido la intención de que las conversaciones que mantuvo con su esposa dentro de su domicilio fueran escuchadas por su vecina. La frase “a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema”, luego de insultos, contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo. Pero claramente no fue dirigida a la aquí denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida en el domicilio del imputado. El juez de grado no explicó por qué se encontraba demostrado el obrar doloso del imputado: cómo sabía y porqué razón se encuentra demostrada la intención de que sus dichos fueran escuchados por la víctima.
En este orden de ideas, no resulta posible afirmar con certeza que el imputado supiera si en esos momentos su vecina se encontraba en su domicilio ni que estuviere escuchando la conversación que mantenía con su esposa o que le fuera posible hacerlo.
Por lo tanto, se advierte que en relación con la existencia y acreditación del elemento subjetivo requerido por la figura del artículo 149 bis del Código Penal –dolo–, la condena impuesta no contiene fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa sostuvo no sólo que las frases no fueron acreditadas sino que además es notoria la ausencia del tipo objetivo y subjetivo del tipo penal por haberse producido en el ámbito privado del domicilio.
Al respecto, la protesta de la Defensa de no haber sido reprochado ni acreditado el dolo que el delito exige debe encontrar favorable recepción. No es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que su vecina se encontraba en su domicilio, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.
No es posible ignorar, además, que el imputado afirmó ante este Tribunal que su ventana da al patio interior en la Planta Baja del inmueble y que la de la vecina da al mismo patio en el primer piso por lo que ni él la escucha ni ella puede escucharlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta, o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, la sentencia dictada por el Juez tuvo en cuenta las declaraciones de la denunciante, como así también valoró los dichos de su ex pareja para concluir que fueron contestes en relación a los hechos denunciados.
Sin embargo, de la declaración de este último surge que sus dichos han sido imprecisos, no sólo en relación al contenido de las frases sino también acerca de la fecha en la que ocurrieron. En efecto, la ex pareja de la denunciante refirió que el encartado tuvo problemas con su vecina y que las amenazas eran hacia ella. Que le dijo que “que la iba a matar”. Así, más allá de haber mencionado la existencia de frases que pueden dar cuenta de dicha mala relación, ello no alcanza para tener por probados los hechos que se le imputaron al encausado en el requerimiento. Nótese, en este sentido, que el testigo mencionó haber escuchado el primer hecho, en el cual el imputado refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", en ocasión en que su ex pareja (denunciante), le estaba cortando el pelo, sin embargo no surge de su declaración en qué fecha concretamente ocurrió. Por otra parte, y en relación al segundo hecho en el cual el imputado habría proferido "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema" luego de insultos, nada se evidencia al respecto más allá de frases sueltas con presunto contenido agresivo o amenazante.
Por otro lado, otro testigo, quien convivió con el encartado en el mismo edificio en el pasado, relató todo el historial concerniente a su mala relación con el imputado, pero nada aportó en relación a los hechos imputados en esta causa, como así tampoco lo hizo la denunciante.
Por lo tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos, debido a que los dichos de un testigo se encuentran desprovistos de otros elementos probatorios que los sustenten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - DELITO DOLOSO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas y, en consecuencia, declarar su absolución.
Para así resolver, el Juez tuvo por acreditado que el encartado, en circunstancia en que se encontraba en el interior de su domicilio, refirió la frase "esta situación la vamos a terminar de otro modo, pasame el arma", refiriéndose a la denunciante y vecina. A su vez, tambien en las mismas circunstancias, le refirio a la denunciante "a la del primero B la mato y listo, terminamos con el problema", luego de insultos.
La Defensa entiende que no se pudo probar que las frases que se ventilaron en el debate estuvieron destinadas a la denunciante y la ex pareja de esta o bien fueron expresadas destinadas a ser oídas solo por la cónyuge del imputado.
Ahora bien, el plexo probatorio arrimado por la Fiscalía de grado y surgido del debate no permite tener por probado que el encartado haya proferido las frases que se le atribuyen; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y algunos vecinos, ello no resulta suficiente para acreditar las amenazas en las circunstancias atribuidas por el titular de la acción que, por otra parte, de haberlas proferido, lo fue en la intimidad de una vivienda y no en la vía pública.
Cabe aclarar, tal como lo hizo el Defensor ante esta Cámara, que los dichos tal y como han sido imputados surgieron de conversaciones entre el encausado y su esposa, en el interior de su residencia.
En este punto es dable afirmar que el titular de la acción describió dos hechos que se le imputaron consistentes en proferirle amenazas a su vecina –quien se hallaba en su departamento del primer piso- “en circunstancias en las que se encontraba en el interior del domicilio” por lo que no cabe más que concluir que los diálogos se han desarrollado en el ámbito privado y, de haber trascendido, no puede aseverarse que el condenado haya tenido la intención de que sean escuchados por terceros ni mucho menos por la vecina de este, de modo que tampoco se ha probado el dolo que la figura penal en cuestión requiere para su configuración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12170-2015-1. Autos: T., O. O. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
Sin embargo, de la lectura de las constancias del caso, surge que la conducta reprochada al imputado, esto es, haber amenazado a la denunciante con hacerle pegar un tiro en la pierna o con que le desfiguren la cara o con lastimar al hijo menor de edad, en mi opinión, no ha sido acreditada.
En este sentido, más allá de la imprecisión del relato efectuado por la denuciante, surge que la relación que mantenía con el encartado era beligerante y complicada. Los exabruptos, insultos, peleas y frases en tono amenazante siempre formaban parte de la relación pero, según la denunciante, sólo le dio entidad a los dichos del encartado cuando sintió miedo de lo que le podría pasar a su hijo mayor.
En efecto, ese era lamentablemente, el marco habitual en que se desarrolló la relación que los unía que generaba angustia en la denunciante, existiendo en autos suficientes pruebas al respecto, las que dan cuenta de una pelea que no puede subsumirse en el delito reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
El recurso de la Defensa, cuestiona la sentencia por arbitrariedad. Sostiene que la prueba producida en el debate resultó insuficiente, precaria y parcial a la luz del principio de la sana crítica racional (Artículo 121 Código Procesal Penal de la Ciudad).
En efecto, considero que de las pruebas obrantes en autos surge una duda respecto del delito imputado ante la falta de concordancia de la declaración de la denunciante y lo afirmado por los testigos y por la ausencia del elemento psicológico requerido en el tipo penal.
Afirma autorizada doctrina que “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
El principio “in dubio pro reo” en su dimensión normativa “se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (conf. Bacigalupo, ob. cit., p´g 69/70). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria y absolver al imputado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en juicio (artículos 2 y 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El hecho imputado fue calificado como constitutivos del delito de amenazas simples (artículo 149 bis, del Código Penal), cometido en un contexto de violencia de género.
Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que no son típicas las amenazas proferidas irreflexivamente al calor de un altercado verbal, en un arrebato de ira, de ofuscación o de nerviosismo, que no tienen idoneidad para amedrentar (|Dalessio, Divito “Código Penal”, pag. 343 en el que cita: La ley, 1983-A, 569 (36.259-S)- BCNCyC, 982-IV-146 - CNCrim.yCorrec., Sala II, “Reynoso, M.A.” rta. 1982/08/10; en igual sentido: LaLey, 1994-C, 495-CNCrim.yCorrec., Sala IV “Victorero, C”, rta. 1993/06/28; La Ley, 2001-D, 286,- CNCrimyCorrec. Sala V, “P.,E.” rta. 2000/11/30; entre muchas otras).
Por ello, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. Ello no sólo por las circunstancias ya analizadas sino también tomando en cuenta que, en la noche posterior al hecho, la denunciante invitó al imputado a su casa para “hablar de lo sucedido” mientras éste jugaba con el hijo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9393-2016-1. Autos: R., L. M. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - PLAN DE EVACUACION - OBLIGACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada con sanción de clausura en orden a la infracción consistente en no exhibir plan de evacuación aprobado por Defensa Civil y no tener roles del mismo presente.
La Defensa sostiene que en el caso fue aplicada la Ley N° 1.346 que exige que el plan de evacuación debe estar conformado por ocho personas para una construcción de dos pisos y que corresponde aplicar la disposición N° 5.683/GCABA/DGDCIV/11 aplicable para casos en que los establecimientos no cuenten con el personal suficiente para cubrir los roles con personas, en atención a la actividad que desarrollan o a su tamaño dado que el establecimiento explotado por la presunta infractora consta de una sola planta donde no hay concurrencia masiva.
El encausado entiende que se le exigió hacer lo que la Ley no manda y por ende no puede ser sancionado y que se cumplió con la presentación de un plan de evacuación con cuatro personas por turno.
En efecto, siendo suficiente para el establecimiento en cuestión un plan de evacuación con cuatro roles, la negativa de Defensa Civil a admitirlo resultó abusiva y no puede reprochase no exhibir un plan de evacuación con ocho roles que la Ley no exige. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7108-2017-0. Autos: Lopez Parma, Emilia Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-11-2017.

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AMENAZAS - DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - GENDARMERIA NACIONAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
La Defensa se agravió por el rechazo de la solicitud de suspender el proceso a prueba oportunamente solicitado y respecto a la condena impuesta a su asistido como autor penalmente responsable de los delitos de amenazas simples y daño (art. 149 bis y 183 Código Penal), a la pena de prisión de ejecución condicional.
En efecto, si bien el Juez de grado tuvo por acreditado que el encartado amenazó a la denunciante y que la actividad desplegada por éste, provocó un temor suficiente en la nombrada, existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados.
Contrastando la imputación de los hechos efectuada por el Fiscal, la versión brindada por la denunciante, y lo testimoniado por los funcionarios de la Gendarmería, se puede observar que existe discordancia entre ellas.
Los gendarmes intervinientes negaron haber escuchado dichos amenazantes que habría proferido el encausado hacia la denunciante, aunque sí manifestaron que habría un conflicto vecinal al cual no le otorgaron mayor importancia y que, por ello, se retiraron de la vivienda sin realizar ningún tipo de actuación.
Esta falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del nombrado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.
Ello así, con las pruebas adquiridas en el proceso no se puede realizar un juicio de certeza con el grado de convicción suficiente que permita quebrantar el principio de inocencia del acusado, obligando en consecuencia a arribar a una solución en su favor. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - PARTICIPACION CRIMINAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encartado, en orden a los delitos de amenazas y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal), en el contexto de una discusión vecinal.
En efecto, el punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.
La falta de certeza en cuanto a lo acaecido el día del hecho y la participación del imputado debe ser resuelta, por imperio del "in dubio pro reo" a favor del imputado.
Afirma autorizada doctrina que: “no ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar” (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17423-2016-3. Autos: M., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-11-2017.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado en orden al delito de amenazas simples y disponer su absolución en relación a este hecho.
El hecho objeto de la condena consiste en haber ingresado el encartado, junto con otra persona, en el domicilio de la denunciante y golpear y clavar elementos punzantes en la puerta de ingreso de su habitación y referirle amenzas de muerte.
El endeble panorama probatorio lejos de reforzarse a partir de la referencia al contexto de violencia familiar pareciera conmoverse aún más. En efeacto, el representante del Ministerio Público Fiscal en su recurso de apelación, alude a esta circunstancia, a fin de justificar la ausencia de otros testigos que hubiesen percibido el hecho objeto de la condena tal como se tuvo por acreditado.
Sin embargo, esta afirmación aparece dogmática frente al opuesto esfuerzo realizado por la Defensa Pública que, al trabajar el caso concreto, produjo en la audiencia de juicio la declaración de dos testigos, que realizaron un detalle preciso del domicilio de la denunciante e hicieron un croquis a mano alzada. Esta exposición fortalece la idea de que el lugar del hecho no era "invisible" o los gritos que allí pudiesen ocurrir fuesen inaudibles para terceras personas. Lo mismo se desprende del testimonio de la madre del imputado, en cuanto a que el episodio por el cual se condenó, por las características de tiempo y lugar, no pudo poseer las características de "lo invisible" que dogmáticamente pretende asignar el representante del Ministerio Público Fiscal mediante la alusión a la violencia intrafamiliar.
En efecto, los fundamentos de la sentencia no son capaces de convencer la existencia que requiere toda decisión de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia y absolver al imputado en orden a uno de los hechos imputado como amenazas simples y confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado en relación al delito de amenazas y daño que concurren materialmente entre sí, ocurrido el mismo día en horas mas tempranas.
En efecto, si los fundamentos de la sentencia en crisis, al abordar la valoración de la prueba no resultan suficientes para demostrar la existencia de certeza acerca de la existencia de uno de los hechos ocurrido esa noche, tampoco puede pretenderse que la sentencia haya incurrido en un error al valorar como insuficiente el cúmulo probatorio para tener por acreditado el hecho ocurrido el mediodía de esa jornada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3661-04-CC-15. Autos: A., P. C. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 08-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, del análisis de la resolución puesta en crisis, surge que luego de haber efectuado un razonamiento lógico y concatenado, con base en la valoración realizada de los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones en consonancia con la normativa aplicable en la materia, quedó acreditado que el día de los hechos, al personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se le impidió ingresar al inmueble.
Ahora bien, para analizar quien realizó la acción de faltas consistente en obstruir el procedimiento inspectivo, corresponde referir que conforme el artículo 9.1.1 de la Ley N° 451, sólo puede ser imputado y consecuentemente condenado, quien realiza la acción de obstaculizar o impedir el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones específicas; por lo que estamos ante un ilícito de "propia mano" es decir, aquellos que sólo pueden ser ejecutados por quienes realizan materialmente la acción ilícita, en este caso, la acción de obstaculizar o impedir.
Sin embargo, en el caso no se encuentra acreditado, que el condenado -sobre el que los testimonios son contestes que no se encontraba en el lugar- haya ejecutado la acción objeto de sanción en la sentencia. Conforme los testimonios obrantes en las actas de debate, a los inspectores se les impidió y obstaculizó el ejercicio de sus funciones específicas, por parte de tres mujeres, dos mujeres o una mujer y un hombre, que les refirieron que no podían pasar a inspeccionar el lugar, que debían consultar con una persona a quien llamaron; persona que no estaba en el lugar por lo que no se lo pudo describir y del que ningún testigo refiere su nombre completo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INFRACTOR - RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de falta de legitimación interpuesto por la Defensa y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451), al no permitir el ingreso a los inspectores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a un local de un partido político.
La Defensa centró sus agravios en la arbitrariedad de la sentencia y sostuvo que al analizarse en la sentencia dictada con sustento en la prueba producida, si efectivamente se negó el ingreso de los inspectores al local partidario, el A-quo arribó a la conclusión de que los testimonios permitieron corroborar la infracción atribuida, invocando frases descontextualizadas de los testigos, mediante interpretaciones antojadizas y unilaterales, en relación al contexto en que se produjeron los hechos y la conducta que se entiende punible; afirmando además que la presunta negativa al ingreso de los inspectores fue por instrucción del agraviado, lo que es falso y acredita lo arbitrario de la sentencia dictada y su ajenidad con las pruebas de autos.
En efecto, si bien del contrato de locación aportado en autos, surge que uno de los locatarios era el encausado, y por ello puede haberse relacionado a éste con la persona llamada la noche de la obstrucción, lo cierto es que tal inferencia no alcanza para acreditar la autoría del tipo infraccional "máxime" que también surge del referido documento la existencia de otro locatario del local partidario, quien esa noche se encontraba en el lugar y vio a los inspectores, e incluso uno de los testigos, refiere que fue uno de los que impidió el acceso a los inspectores, y a pesar de ello no se le labró ni el acta de comprobación, ni actuaciones en su contra.
Así, quienes realizaron la acción de obstruir y se mantuvieron en tal decisión ante los inspectores fueron personas, que se encontraban controlando el acceso superior al local; por ello, de reprocharse la acción de faltas esa noche, era a éstas, a las que individualizadas, debería haber sido dirigida la imputación dado que fueron ellas las que materialmente realizaron la acción disvaliosa tipificada.
En este sentido, la intervención atribuible al imputado, le es dirigida a partir de que él mismo se presentara como titular del local partidario y acreditara tal circunstancia, véase que en el acta de comprobación y en el acta circunstanciada, ambas correspondientes a la noche del hecho, no se encuentra asentado el nombre del encartado como aquella persona a la que le fueran labradas tales actas, sino tan sólo al "titular" o al "encargado", por lo que no puede que en tales casos, la persona determinada de esa forma fuera el nombrado, a lo que se agrega que los titulares del local son dos.
Por todo ello, al no encontrarse determinada la persona que materialmente realizara la acción ilícita analizada, no es posible sostener la sentencia dictada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - ACTA DE COMPROBACION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - ABSOLUCION - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
El recurrente se agravia y sostiene que los locales partidarios no se encuentran sujetos a las normas del poder de policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo contrario, implicaría violentar lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Nacional que asegura el libre ejercicio de las actividades de los partidos políticos en el marco del respeto de los principios establecidos en la Constitución.
En efecto, asiste razón al recurrente en que el artículo 38 de la Constitución Nacional garantiza la libertad de acción de los partidos políticos como instituciones fundamentales del sistema democrático. Pero ello siempre dentro del marco del respeto a la Constitución Nacional que asegura un régimen de Gobierno Autónomo a esta Ciudad (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Ello así, conforme la Constitución de la Ciudad, compete al Sr. Jefe de Gobierno ejercer el poder de policía (artículo 100 inciso ll de la Constitución de la Ciudad). El ejercicio de este poder de policía obliga a hacer respetar las normas de salubridad, seguridad e higiene en todos los establecimiento incluidos los de utilidad nacional que se encuentran en la ciudad.
En este sentido, a fin de efectuar este control, los inspectores municipales están autorizados por las normas administrativas vigentes a ingresar a los lugares abiertos al público para ejercer dichas atribuciones. Pero no es lo que ha ocurrido en este caso. El inmueble de la presente causa no es un local abierto al público ni pertenece a una sociedad comercial. No tiene marquesinas, cartel o afiche que así lo indique. Ni siquiera tiene acceso directo desde la vía pública dado que funciona en un primer piso. Tal extremo ha sido admitido por la Administración al momento de levantar la clausura impuesta. Allí se afirmó que "...el presunto infractor compareció a la audiencia del art. 18 de la Ley 1217 y en dicha oportunidad solicitó una inspección previa para acreditar que no se trata de un salón de fiestas sino de una oficina del Partido Obrero, requiriendo el levantamiento de la medida. Que de acuerdo al informe obrante, se tiene por acreditada la subsanación de las faltas".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - OBSTRUCCION DE INSPECCION - PODER DE POLICIA - PARTIDOS POLITICOS - INSPECCION DEL INMUEBLE - FALTA DE AUTORIZACION JUDICIAL - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado y absolver al imputado en orden al hecho consistente en la obstrucción de procedimiento inspectivo (artículo 9.1.1 de la Ley N° 451).
La Defensa cuestiona si en el ejercicio de su poder de policía, el Estado tiene la facultad suficiente para interferir en una actividad de una organización política, alegando que al momento de presentarse los inspectores en el inmueble aludido, se estaba realizando una actividad política partidaria, que fue interferida por éstos, lo que a su criterio no ha sido controvertido y constituye un hecho de suma gravedad contra las libertades públicas.
En efecto, teniendo en cuenta que se trata de una persona de derecho privado sin fines de lucro, ello no puede ocurrir sin orden judicial. "Máxime" cuando en el lugar no se desarrollaba una actividad abierta al público sino un evento privado del partido político que usa el lugar, cuya actividad libre también deben garantizar las autoridades porteñas para hacer cumplir la Constitución Nacional (artículo 128 de la Constitución Nacional).
Claramente no era un local abierto al público. Sin perjuicio del carácter habitacional o no del inmueble, en mi opinión era necesario e ineludible contar con una autorización judicial para ingresar a todo lugar que no se encuentre abierto al público. Así lo impone el artículo 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 108 del Código Penal.
Dicha situación no se conmueve justificando el accionar estatal en virtud del presunto consentimiento de quienes habían estado en la puerta y que expresamente negaron que se realizara la inspección, aun si hubiera provenido del propietario. Pues ello no torna legítimo el ejercicio abusivo del poder de policía. Dicho proceder igualmente, afectó la indemnidad de la intimidad, constitucionalmente tutelada, de quienes en ese momento se encontraban en el lugar.
En este sentido, no cabe más remedio que declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el personal de la dirección general de administración de infracciones que da cuenta el acta de comprobación, como así también todo lo obrado en su consecuencia, por encontrarse seriamente afectado el debido proceso y la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 Constitución Nacional) conforme artículos 71, 72 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8780-2017-0. Autos: Penello, Eduardo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 28-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), manifestó que la absolución se presenta incompatible con la Convención de "Belém do Pará" y las Leyes N° 24.632 y 26.485, pues los hechos endilgados resultan constitutivos de violencia de género o contra la mujer, doméstica y hasta eventualmente económica. En este sentido, señaló que la Jueza de grado se apartó injustificadamente de las circunstancias relevantes de la causa, desconoció la existencia de un "contexto" de violencia contra la mujer, y que omitió evaluar la situación de vulnerabilidad existente.
Sin embargo, respecto del contexto de violencia doméstica o de género en el que se pretende enmarcar el conflicto familiar suscitado en autos, lo cierto es que no se ha demostrado la existencia de una violencia tal. Por el contrario se ha con corroborado que el conflicto gira en torno a intereses de índole económicos, vinculados a la herencia de su difunto padre que ambas partes pretenden recibir, y a diversas propiedades en disputa. En este sentido, la propia Querellante en su relato, al margen del miedo que dice sentir por las amenazas de muerte de parte de su hermano, narró reiteradamente el conflicto económico que lo aleja de su hermano. En consecuencia, no se observan en el caso los elementos propios de violencia de género que surgen de la Convención de "Belem do Pará", a saber, una relación desigual de poder o un estado de sometimiento de la mujer por cuestiones de género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal, en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado), sostuvo que no se tuvo en cuenta el principio de amplitud probatoria que debe aplicarse a casos de violencia de género.
Sin embargo, la Jueza de grado contó con múltiples testigos del hecho investigado lo que, de acuerdo a la postura de la Fiscalía, convertía a este caso en una excepción a los supuestos de violencia doméstica o de género en los que, por lo general, suceden "puertas adentro". En este sentido, la A-quo ha valorado acabadamente el amplio plexo probatorio con el que contaba y ha fundado su decisión correctamente de acuerdo al mismo. Asimismo ha justificado el motivo por el cuál tratar de considerar que una perspectiva de género en autos debería modificar la decisión adoptada no resulta procedente. Ello así, se está ante un conflicto familiar económico y no de un conflicto cuyo origen es el género de la Querellante o por una posición de superioridad asumida por el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Sergio Delgado. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, en los términos del artículo 149 bis del Código Penal.
La Querella se agravió y sostuvo la arbitraria aplicación del principio de "in dubio pro reo".
Sin embargo, la duda razonable que llevó a la Jueza de grado a adoptar una solución absolutoria se fundó en la existencia de diversas inconsistencias probatorias. Es decir, en base a las pruebas producidas en el debate, la A-Quo no pudo tener por acreditado el hecho imputado, motivo que también llevó a la Fiscalía a solicitar la absolución del imputado. En este sentido, aquellas inconsistencias fueron perfectamente detalladas por la Magistrada de instancia en los fundamentos de su sentencia. Por lo tanto, se desprende claramente que, luego de un exhaustivo análisis del plexo probatorio reproducido en el debate, no se ha logrado quebrar la presunción de inocencia del imputado. Asimismo, tampoco se advierten vicios argumentativos ni lógicos en el razonamiento de la Jueza de grado, motivo por el cual su decisión es el resultado de un razonamiento debidamente fundado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA ECONOMICA Y PATRIMONIAL - HERENCIA - HERMANOS - VICTIMA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - HECHOS NUEVOS - CONTEXTO GENERAL - SUJETO PASIVO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
La Querella de una de las presuntas víctimas (hermana del imputado) sostuvo que se desconoció el carácter de violencia de género que subyacía en la relación y que ello incidió al merituarse la prueba y por ende al resolver en sentido absolutorio.
Sin embargo, en relación a la violencia de género, no se acreditó la existencia de una desigualdad en la relación que permita afirmar la existencia de una situación de especial vulnerabilidad en la Querellante. Asimismo, de haberse corroborado tal extremo tampoco hubiera modificado la apreciación de la prueba pues se produjo otra, más allá de los dichos de la Querella que impidieron arribar a un estado de certeza respecto de la amenaza verbal que habrían recibido las denunciantes. Ello así, el estado de controversia patrimonial entre las partes con motivo de la división de la sucesión que aún no tuvo lugar no se revela, con las probanzas con que se cuenta, como constitutivo de violencia de género en su faz patrimonial.
Sin perjuicio de lo antes mencionado, no se puede dejar de señalar que la madre del imputado y de la Querellante, (que en el decreto de determinación y actos posteriores tiene el carácter de víctima), denunció la conducta del hijo y formuló en más de una ocasión una denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Al momento del juicio en esta causa, si bien no afirmó extremos sobre los que antes había declarado, señaló que el imputado ese día la había empujado. Ello así, hubiera resultado importante dar tratamiento diferencial a los hechos que pudieran tener como sujeto pasivo a cada uno de las presuntas víctimas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - ABSOLUCION - HECHOS NUEVOS - VALORACION DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado, en cuanto absolvió al imputado, en orden al hecho que fuera calificado como amenazas simples, (artículo 149 bis del Código Penal), en el contexto de una discusión familiar.
En efecto, el hecho que fue objeto de determinación, requerimiento, prueba y sentencia es el presuntamente acecido en que el imputado habría amenazado a su madre y hermana, lo que el fallo tuvo por no probado. Asimismo, la prueba vertida en la audiencia de juicio, como lo manifestado por ambas partes durante la audiencia ante este Tribunal excedió ese hecho, Io que por ende no resulta materia de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13823-2016-1. Autos: L., G. O. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 02-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION IURIS TANTUM - VICIOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto resolvió condenar a la infractora a la sanción de multa con relación por el hecho de “falta de puesta a tierra en tomas" y en consecuencia absolver a la infractora con relación al mismo.
En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto a que el vicio consistente en omitir precisar concretamente en qué parte dentro del inmueble inspeccionado tuvo lugar la “falta de puesta a tierra en tomas” configura una descripción insuficiente que impide a la infractora ejercer su recto derecho de defensa en juicio.
Recién en la audiencia de juicio, el Inspector interviniente, al deponer en calidad de testigo, aclaró que “recuerda haber verificado falta de puesta a tierra en el acceso…”, circunstancia que no quedó plasmada en el documento de comprobación.
Fue en el marco de la Audiencia de Juzgamiento que se puso en conocimiento de la presunta infractora el lugar concreto donde faltaría la puesta a tierra en tomas, lo cual indudablemente conspira contra el amplio y eficaz ejercicio del derecho de defensa en juicio.
Ello así, en relación exclusivamente con este suceso, el acta de comprobación carece de uno de los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1.217, lo que impide acordarle la presunción "juris tantum" que emerge del artículo 5 de la norma citada, por lo que se impone revocar la sentencia en este aspecto y absolver a la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9864-2017-0. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden a los delitos de violación de domicilio y amenazas simples (artículos 150 y 149 bis del Código Penal).
En efecto, de las constancias de la causa surge que los testigos han referido una relación muy conflictiva y con episodios de agresión entre la víctima y el imputado. No obstante, lo que refieren es aquello que les fue transmitido por la denunciante ya que ninguno de ellos estaba el día del hecho ni puede dar un testimonio presencial de lo ocurrido. En este sentido, las valoraciones efectuadas por la A-Quo a partir de los testimonios recabados son claras y contundentes. El imputado se dirigió a un domicilio en el que vivía antes de su detención y en el que, en ese momento, residía su hijo junto con la denunciante, sabiendo que no tenía impedimento alguno de acercarse a su hijo ni restricción civil ya que la misma había vencido. Por ello, la actitud de intentar ingresar a su casa resulta normal y lógica en una persona que recupera su libertad y quiere tomar contacto con su hijo.
Asimismo, la comunicación telefónica que realizó la denunciante con la madre del imputado -en la cual, autoriza el ingreso de su hijo al inmueble- resulta de suma importancia porque es la madre del imputado quien ostenta la propiedad de la vivienda y, en consecuencia, no resulta irrazonable que el imputado haya deducido que su propia madre le dio permiso para entrar a una casa, que no sólo fue su domicilio antes de la condena que cumplió sino que, además, tendría derechos hereditarios sobre el mismo, de modo tal que es quien reside hoy en ese lugar. Por tal motivo, queda descartado el dolo que requiere el delito investigado toda vez que exige conocimiento de la ilicitud y voluntad de realizar el hecho prohibido, aspectos que resultan no acreditados por la Fiscal y que quedan ausentes del relato del imputado. Ello así, aún si existieran serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos imputados, dado la falta de testigos presenciales del hecho, éstas deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

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AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO (PENAL) - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada al imputado, en orden al delito de amenazas simples (artículos 149 bis del Código Penal).
En efecto, respecto a las frases que habría proferido el imputado, existe duda respecto a la acreditación del elemento subjetivo que requiere el delito previsto en el artículo 149 bis del Código Penal. Ello porque no parece razonable que la víctima se haya visto intimidada por las frases vertidas por el imputado y estando en la puerta de su domicilio, no intentó pedir auxilio en forma inmediata, ni intentó arrebatarle de los brazos al hijo de ambos. Tampoco fue advertida la desesperación que relata la damnificada por el oficial de policía que estuvo comunicado con ella mediante el botón antipánico ni fue grabada ninguna conversación ni diálogo amenazante en el dispositivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, las amenazas consisten en un futuro daño de carácter ilegítimo, que sea grave y cuya ejecución sea prevista como seria en tanto debe idoneidad, es decir debe tener capacidad suficiente para crear el estado de alarma o temor requeridos por el tipo. En este sentido, las palabras vertidas fueron una reacción inmediata del imputado al advertir que la denunciante había pulsado el botón antipánico y no al revés. Es decir, la denunciante no pulsó el botón antipánico producto de la frase que habría dicho el condenado. Ello así, corresponde advertir que no fueron las palabas del imputado causantes de temor en la denunciante sino que las mismas fueron proferidas en un contexto de descalificaciones y agresiones verbales producto de las circunstancias del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS SIMPLES - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ELEMENTO SUBJETIVO - APRECIACION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la absolución dictada por el Juez de grado respecto a los hechos constitutivos del delito de amenazas simples, previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, es necesario que la frase sea idónea para provocar un estado psicológico especial que se traduce en alarma o temor, lo que no se encuentra acreditado. En este sentido, no es posible aseverar con total certeza qué sucedió, en tanto tenemos dos declaraciones contradictorias (la de la denunciante y el imputado) que relatan hechos diferentes y no existen testigos presenciales de los hechos. Por ello, las pruebas producidas no resultan suficientes y la única directriz en estos casos es que la duda deba beneficiar al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12390-2016-2. Autos: B., N. L. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IURA NOVIT CURIA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte, calificado como constitutivo de la contravención de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad).
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Ello así, el hecho afirmado -amenaza de muerte a través de una llamada telefónica- no se encuentra acreditado. En este sentido, como punto de partida es oportuno preguntarse ¿debe exigirse siempre a quien recibe una amenaza telefónica que posea un testigo, o que grabe la conversación, como única manera de demostrar que fue víctima de la coacción o, como mínimo, para obtener tutela inmediata? La respuesta negativa es clara. Sin embargo, deben analizarse acabadamente los restantes elementos incorporados a la denuncia a fin de corroborar su coherencia, verosimilitud y credibilidad, entonces la veracidad puede ser constatada a partir de medios indirectos de prueba o aquellos que pueden servir para achicar o eliminar versiones alternativas a la expuesta en aquella única prueba directa. Ello así, de la prueba producida surge que la denunciante es la única persona que escuchó la amenaza, de lo que si bien de por sí no impide arribar a una condena, en el caso se advierte que sus dichos no resultaron suficientes, atento las características particulares que rodean al hecho, para afirmar la certeza exigida por el ordenamiento procesal en relación al evento denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

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AMENAZAS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, y en consecuencia absolver al imputado por el hecho consistente en haber llamado telefónicamente a la denunciante al domicilio donde reside y amenazarla de muerte.
Para así decidir, la A-Quo advirtió acerca de la complejidad del conflicto que rodeaba al hecho puntual. Así, al momento de calificar el hecho, entendió por la particularidad de "la conflictiva existente", que la conducta que tuvo por acreditada no resultó constitutiva del delito de amenazas simples -conforme la imputación Fiscal-, sino que constituyó un hostigamiento en los términos del artículo 52 del Código Contravencional.
Sin embargo, el hecho afirmado (amenaza de muerte a través de una llamada telefónica) no se encuentra acreditado. En este sentido, a partir de la observación de los testimonios documentados en los registros audiovisuales y demás constancias del caso, surge que la ex pareja de la denunciante -que se encontraba a escasos metros de ella, en el instante del llamado telefónico-, al declarar como testigo, sostuvo que la conversación telefónica consistió en un intercambio, donde el imputado le dijo a la denunciante algo como ya vas a saber de mí, pero que lo interpretó como que se refería "de mis abogados", es decir formalizando legalmente el conflicto. Es más, dijo que "ésa (la formalización del conflicto) era la amenaza". Que el encartado no le dijo el término básico en el que se pretende asentar el reproche, es decir la frase "te voy a matar", y a preguntas de la Fiscal acerca de si ella estaba atemorizada, contestó que la misma le dijo que se sintió amenazada por el imputado, aunque naturalmente como toda conversación que no está en el sistema alta voz, no la escuchó. Es entonces, que bien comprendida, la declaración del testigo deja muchas dudas, que en todo caso, la íntima convicción podría inclinarla hacia un sentido inverso al que señaló poseer la A-Quo para arribar a la convicción que reclama la condena. En el contexto expuesto es claro que se empiezan a conmover aquellas afirmaciones fundantes de la certeza sobre la exacta materialidad del hecho. Asimismo, el cuadro de duda termina de completarse si no se soslaya en qué consistió aquel conflicto que mantuvieron horas antes del hecho, el cual había sido, según la denunciante, el motivo que condujo al imputado a realizar la agresión. En este sentido, la denuncia formulada por la hija de denunciante ante la Oficina de Violencia de Género dependente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por supuesto maltrato físico en la vía pública, fue archivada por el Fiscal, en virtud de que la prueba producida la desmentía.
En definitiva, con hasta aquí lo expuesto, también queda desmentida la certeza con la que se afirmó el hecho imputado en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15668-2016-1. Autos: S., S. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, al reproducir el testimonio de la denunciante, se advierte que lo que describió no tiene relevancia típica, dado que gritar no es delito y tampoco lo es patear una puerta.
Si bien antes había afirmado que había una conducta amenazante recurrente en el imputado, preguntaba por el Fiscal en concreto sobre lo ocurrido, sólo recordó, haber sentido el timbre, haberse asustado y que el imputado empezó a los gritos, que pateó la puerta y que habría dicho algo referido a su hijo, agregando que en verdad mucho más no se acordaba.
No puede, por ello, convalidarse una sentencia que le atribuye a la denunciante haber recordado una amenza de muerte proferida ese día, que no describió al detallar lo que recordaba y que en definitiva no recordó, pese a que antes había narrado una mecánica habitual del imputado de ir a su domicilio a proferirle amenzas de muerte.
No se advierte una conducta relevante típicamente, gritar como loco no configura un delito. Patear una puerta, si no se le ocasionan daños, tampoco.
Ello así, lo cierto es que respecto del hecho imputado, la denunciante no dio una versión coincidente con el reproche Fiscal, y no recordó nada semejante a una amenaza de muerte. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, pese a la sinceridad que trasunta el doloroso relato, que describe las emociones vividas a raíz de distintas irrupciones violentas atribuidas al imputado, la denunciante no logró, al rememorar sus recuerdos espontáneos de lo ocurrido, describir ninguno de los hechos reprochados por la Fiscalía que consideró acreditados la Sra. Juez de grado.
Y los hechos que describió espontáneamente, sin precisión de la fecha en la que habrían ocurrido, no se corresponden con los hechos que se tuvieron por acreditados reitero, dado que la rotura de la puerta reprochada, se tuvo como ocurrido cuando estaban en el inmueble la denunciante y su hija, pero la damnificada narró que, en el hecho cuyas circunstancias logró precisar, sólo su hija estaba en el lugar y que fue hacia allí en taxi y cuando llegó ella y la policía le narraron lo sucedido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no es posible deducir razonablemente de esta declaración que permita acreditar los hechos imputados. La denunciante no pudo contestar que recordara las amenazas que leyó en vos alta, ni antes de leerlas ni después de hacerlo y cuando la Defensa le solicitó precisiones y volvió a leer lo denunciado, la delcarante explicó que no podía recordar si había escuchado lo denunciado, porque les dijo muchas cosas en momentos diferentes, reiterando lo que había contestado al Fiscal, a quien había dicho: "yo quiero aclarar que durante estos cuatro años era (agredida) constantemente, por eso no recuerdo fechas".
No habiendo podido recordar la víctima, ni luego de leer su denuncia inicial y demás declaraciones los hechos que denunció, no es posible considerarlos acreditados, aun cuando ninguna duda exista sobre el contexto general de violencia doméstica que viene padeciendo. Lamentablemente la demora en llevar a juicio los hechos reprochados ha impedido que aun leyendo sus declaraciones del año en que habrían ocurrido, la testigo no pudo ratificarlas ni rememorarlas. Y lo que recordó no coincidió con ninguno de los hechos imputados. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, la hija de la imputada como testigo nada pudo recordar sobre ninguno de los hechos por los que ha sido condenado el imputado. Y describió otras agresiones cuya ubicación temporal no pudo precisar. Y luego de leer en alta vos su anterior denuncia tampoco explicó al Tribunal qué recordaba de lo allí denunciado. Los dichos de los demás testigos no pueden, por ello, corroborar lo que las denunciantes no pudieron precisar durante el debate. Por ello entiendo que la prueba valorada por la Juez de grado resulta insuficiente para tener por demostrado, con el grado de certeza que exige una condena penal, los hechos reprochados al imputado en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo la arbitrariedad de la sentencia, por contener una serie de inconsistencias y ausencias probatorias que imponen la aplicación del principio "in dubio pro reo".
En efecto, habiendo concluido que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el condenado profirió las frases amenazantes denunciadas ni dañó la puerta el día reprochado, corresponde su absolución por aplicación del principio "in dubio pro reo".
Ello así, y ante la ausencia de certeza positiva, es que considero que debe revocarse la sentencia recurrida que, en mi opinión, ha deducido de los emotivos dichos de la denunciante y de su hija una ratificación que no existió, ni puede razonablemente desprenderse de sus declaraciones recibidas durante el debate. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, no comparto la deducción que efectúa la Juez de grado al entender que "resulta verosímil que no recordaran exactamente los días concretos en que sucedieron los hechos debatidos en el juicio, pero sí que pudieran recordar que durante el mes de septiembre de 2016, aproximadamente, ocurrieron varios sucesos seguidos".
De ello no es posible deducir que se acreditaron los hechos reprochados sino todo lo contrario.
En este sentido, lamentablemente, es posible que hayan ocurrido tal como fueron denunciados, pero lo cierto es que sus protagonistas no pudieron recordar ni el día en que sucedió cada hecho, ni las características concretas de cada uno de ellos. Que las presuntas víctimas, luego de leer sus denuncias y declaraciones, sólo hayan podido recordar que ocurrieron varios sucesos seguidos no autoriza a condenar a una persona a una pena de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde absolver al imputado, de los delitos de amenzas simples y daños (artículos 149 bis y 183 del Código Penal).
En efecto, en la ocasión en la que la denunciante pudo ampliar lo declarado oportunamente y explicar las causas de su temor, no ratificó los hechos denunciados que, en éste caso no había presenciado, dado que le fueron informados por su hija y por la policía, sino sus emociones y la razón de su temor. Pero no pudo ratificar lo que no vio y sólo supo de oidas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - AMENAZAS SIMPLES - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - REQUISITOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - DECLARACION DE TESTIGOS - CONCURSO DE DELITOS - CONCURSO REAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la Defensa, y revocar la sentencia apelada porque no es una derivación razonada de la prueba recibida durante el debate.
La Defensa se opuso durante el debate a que se leyeran declaraciones anteriores a los testigos que no habían sido recibidas durante la investigación preliminar o en sede policial sin control judicial ni intervención de la Defensa.
La Jueza rechazó este planteo por considerar que las declaraciones previas utilizadas por la Fiscalía para refrescar la memoria de los testigos, fueron empleadas como material de apoyo, siguiendo las reglas de litigación aceptadas por la práctica forense.
Sin embargo, las declaraciones testimoniales no pueden ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria. Las únicas excepciones que nuestro ritual autoriza, en una enumeración claramente taxativa ("salvo en los siguientes casos") no concurrieron, dado que no se habían cumplido a su respecto las formas de los actos definitivos e irreproducibles, no hubo conformidad de la Defensa y no se trató de declaraciones por exhorto o informe (artículo 239 incisos 1, 2 y 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad).
El artículo 241 del Código Procesal Penal local admite la lectura de las declaraciones testimoniales admitidas según el artículo 239, y resta todo valor probatorio a toda otra prueba que se pretenda introducir por lectura.
Ello así, corresponde restar valor probatorio a la totalidad de la testimonial recibida durante el debate, dado que ante la falta de memoria de todos los testigos se recurrió a una incmporación por lectura expresamente prohibida por la ley bajo esta sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13488-2016-1. Autos: G., B. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - INEXISTENCIA DEL TIPO CONTRAVENCIONAL

En el caso, considero que debe revocarse la sentencia que condena al encausado en orden a la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (uso indebido del espacio público) y absolver al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones no considero que sea una “actividad lucrativa” en los términos del artículo 86 del Código Contravencional (anterior art. 83) la espera por parte del sujeto activo (en situación de vulnerabilidad) de que voluntariamente los conductores de los vehículos le quisieran entregar una gratificación, es decir, una colaboración monetaria, rayana en la mendicidad. De los diez hechos en los que fuera acusado el imputado, sólo en dos de ellos, se le secuestró algo de dinero.
De este modo, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° de la Ley N°1.472, exige expresamente la comprobación en el caso concreto que la conducta enjuiciada implique un daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos, y no meras molestias hacia otros.
En el mismo sentido el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “es correcto afirmar que el principio constitucional de lesividad (CCBA, art. 13, inc. 9, y CN, art. 19) integra el orden jurídico aplicable en la Ciudad de Buenos Aires. En síntesis, él reclama, como lo prevé la ley reglamentaria (CC, art. 1), la afectación real de algún bien jurídico por medio de una acción u omisión, como requisito para que ella, en definitiva, sea punible. Afectar un bien jurídico significa, como lo prevé esa regla, dañar o constituir un peligro cierto para él. De otro modo, punir la acción u omisión que exteriormente coincide con una prohibición o un mandato de la ley, amenazado con pena, significaría castigar acciones privadas o intrascendentes; la aproximación a la definición legal sólo constituye un indicio de la ilegitimidad de la conducta.” (TSJBA, Expte. 898/01, “Quintano, H. s/ley 255 11/07/01,voto Dr. Maier, consid. 5 –mayoría-).
Siendo así, se advierte que dicha afectación no se ha verificado en el caso. En efecto, la poca cantidad de dinero secuestrado –propio del que pide limosna-y las características del hecho, en el que no se ha comprobado de manera fehaciente que el encartado impida estacionar los vehículos de los vecinos sino le “entregaban una colaboración” determinan la inexistencia de afectación al bien jurídico tutelado por la norma citada. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8710-17-1. Autos: Campriani, Pablo Elio Manuel Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 04-05-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - AMPLIACION DE LA ACUSACION - USURPACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTACION DEL HECHO - ALEGATO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada por el delito de usurpación.
En efecto, en oportunidad de formular el alegato de cierre, la querella y el Fiscal modificaron la descripción del hecho por el que se intimó a la encausada y que fueron sostenidos en el requerimiento de juicio.
La descripción final que se realizó no guarda adecuada identidad con la imputación formulada en los actos procesales previos.
El comportamiento entonces endilgado a la encausada difiere en cuanto al momento de consumación, y también en lo que respecta a la modalidad comisiva empleada.
Las circunstancias de abuso de confianza y ocupación por invasión y el cambió la cerradura (violencia en la cosa) no habían sido debidamente imputadas con anterioridad.
Por el contrario, se le reprochó a la encausada no el ingreso sino la permanencia en la casa tras el vencimiento del acuerdo de tenencia.
Esto constituye una clara ampliación de la acusación formulada inicialmente, que incluso resulta contradictoria respecto de aquélla y que tampoco le fue formalmente informada a la imputada en los términos del artículo 230 del Código Procesal Penal.
Se advierte una alteración sustancial de la plataforma fáctica, pues ya no se trata de variaciones de mero detalle, sino que se ha modificado el medio comisivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION POLICIAL - DECLARACION TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por el delito de amenazas simples (artículo 149 bis, primer párrafo, primera parte, del Código Penal).
El Fiscal expuso que las amenazas habían sido exteriorizadas por el imputado en ocasión de que personal policial se apersonara en el lugar.
Sin embargo, en ocasión del debate el mentado preventor nada recordó ni pudo precisar en punto a ello. Así, aunque se acordaba de una pelea entre los sujetos intervinientes, nada dijo en cuanto se hubiera vertido una amenaza en ese momento. Y, si bien es cierto que reconoció su firma y la declaración en sede policial, tampoco de allí se desprende el contenido de la locución intimidante, tal como le fue enrostrada al imputado por la Fiscalía.
En este sentido, de la declaración del preventor en sede policial sólo se desprende que el imputado, portando una llave tipo "L", había amenazado al denunciante. Pero dicha descripción no sólo nada aporta al reproche específico que le fuera dirigido al encausado en orden al tipo penal de amenazas, sino que además ese accionar podría hallarse incluido en el primer tramo del evento pesquisado, por el que se lo condenó al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de daño (art. 183 CP), es decir cuando este, portando una llave de rueda, se hallaba discutiendo mientras arremetía contra la camioneta del damnificado.
Por lo tanto, no verificándose suficientes elementos de cargo a efectos de arribar a un temperamento distinto al adoptado por el Juez de grado, se impone confirmar el decisorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marta Paz 10-05-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de daño simple (artículo 183 del Código Penal) por el que fuere formalmente acusado.
En efecto, si bien el proceso de deducción evidenciado en la sentencia recaída permitiría establecer un nexo causal directo entre la efectiva rotura de la óptica –pese a no ser divisada en forma directa por testigo alguno- con la acción desplegada por el imputado; esto es haber golpeado con una llave tipo "L" la óptica trasera del rodado, la interposición de otro evento –con equivalente potencial dañoso- plantea un problema no resuelto adecuadamente por el pronunciamiento apelado. Dicho evento es la colisión, relatada por todos los testigos, entre la camioneta del denunciante y el rodado del acusado, cuando su vehículo fue embestido, marcha atrás, por la camioneta.
En consecuencia, se ha demostrado en autos la ocurrencia sucesiva de dos cursos lesivos distintos para la propiedad del denunciante: los golpes propinados por el imputado y la negligente maniobra realizada por el propio denunciante.
Sin embargo, acierta la Defensa cuando esgrime la inexplicable inexistencia de una pericia practicada sobre el objeto mismo del delito a los fines de establecer el mecanismo de producción de su rotura, por el cual se enjuició a su asistido. Tampoco se decidió ordenar una pericia sobre el elemento contundente secuestrado (llave para tuercas de rueda de auxilio en forma de “L”) a los fines de establecer si presentaba algún tipo de marca producto del supuesto impacto o restos materiales plásticos que concuerden con elfaro óptico.
Despejar la incertidumbre existente sobre cuál de esos dos cursos lesivos produjo el daño penalmente relevante que fuera definitivamente imputado al encartado no se logró durante el debate.
Esta evidente falencia probatoria debió ser sopesada en favor del acusado, privando a la sentencia del grado de certeza que debe ostentar para la imposición de una condena.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3801-2016-2. Autos: ESPINOZA, VALERIO DAMIAN Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-05-2018.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - OBLIGACION ALIMENTARIA - OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO - PRESTACION ALIMENTARIA - NATURALEZA JURIDICA - JUSTICIA CIVIL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, para realizar el reproche jurídico penal que se pretende, y la imposición de una sanción de esta especie, con todas sus implicancias, resulta esencial afirmar con la certeza y convicción que reclama toda condena penal, en primer lugar que el imputado se halla en condiciones reales y efectivas de afrontar las prestaciones dinerarias que, como se advierte, es lo que la denunciante en definitiva reclama por medio de este proceso.
Lo que la sentencia bajo examen reprocha al encausado consiste en no haber dado dinero a su ex concubina para la manutención del hijo en común.
No aparece controvertido que el imputado omitió darle dinero líquido, -o, al menos, hacerlo con regularidad- a quien, bastante tiempo atrás, fuera su compañera y de quien se encuentra separada hace más de 7 años, para que colaborar con los gastos de su hijo durante los 3 o 4 días de la semana que vive con ella, en el domicilio que comparte con sus padres.
Sin perjuicio de ello entiendo relevante el elocuente del contexto fáctico que rodea al presente conflicto en particular y que , la circunstancia señalada en el párrafo que antecede no es suficiente para afirmar la configuración de un delito sino que, por el contrario, podría aparecer inconducente a los fines que se dicen perseguir mediante el presente proceso penal público.
En la actualidad, parte de la doctrina señala la inconveniencia de sancionar este tipo de conductas ilícitas mediante la imposición de una castigo penal, sosteniendo que ella se muestra disfuncional a la hora de la solución, razón por la cual se postula como solución plausible la de acudir a mecanismos de resolución de conflictos.
Debe ponerse de relieve que, en relación a la cuota alimentaria que reclama la aquí denunciante al imputado, la Justicia Nacional en lo Civil confirmó la fijación de la misma.
Existen en el ordenamiento procesal civil muchos institutos que permiten hacer efectiva la cuota impuesta (embargo, inhibición general de bienes etc.), su fracaso parece indicar la falta de recursos del condenado, y dicha circunstancia pone fuertemente en crisis el elemento requerido por el tipo objetivo del delito por que se lo condenó, la real capacidad de pago.
La intervención de la Justicia con competencia civil, previa a este proceso penal, no resulta ser entonces una cuestión de poca relevancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SITUACION DEL IMPUTADO - CAPACIDAD CONTRIBUTIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, el tipo objetivo del delito que se le reprocha requiere, como condición esencial, la posibilidad de realización de la conducta debida, es decir capacidad económica suficiente para que el incumplimiento configure la posibilidad de realizar un juicio de disvalor tal que avale una condena penal.
Este elemento es el que está ausente.
Los esfuerzos que hace la sentencia para afirmar la existencia de este requisito se advierten en alguna medida voluntaristas.
Se alude a que en años anteriores al plazo durante el cual se reprocha la conducta, el imputado se había comprado una motocicleta y luego un automóvil.
La propia sentencia admite que estos vehículos no los tiene más porque se los robaron, no obstante los expone como fundamento de la condena.
Estos bienes registrales, sustraídos, son los únicos que la representante de Ministerio Público Fiscal logro encontrar, no obstante lo cual entendió razonable traer el caso a los estrados de la justicia penal.
No obstante la no comprobada capacidad económica del imputado, y la negación del resto de su núcleo familiar, se reprocha penalmente al imputado no contribuir con la subsistencia de su hijo menor de edad, en vez de dar dinero a su madre, convive con él 3 o 4 días por semana y le brinda afecto a punto tal, que como se reitera, la propia condena afirma que tiene una “excelente relación paternal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - EFECTOS JURIDICOS - REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y absolverlo.
En efecto, además de la ausencia de los elementos requeridos en la dimensión objetiva del injusto jurídico penal que se quiere atribuir al encausado, las consecuencias de una condena penal, incluso de una suma de dinero menor, que ni siquiera tiene como destino a la víctima traerán aparejada aún más perjuicios para el niño cuyos intereses se buscan tutelar.
En relación a este delito se señaló que es ingenuo negar el carácter estigmatizante de una condena penal y las consecuentes dificultades que ella ocasiona a quienes la sufren, por ende es de dudosa sensatez pensar que con ella se logre proteger el bien jurídico que se declama tutelar, más bien por el contrario pareciera que puede afectarlo aún más.
En este contexto, además de la falta de certeza acerca de la capacidad de pago del condenado, cabe preguntarse acerca de cuál serían las consecuencias para su hijo cada vez que los registros estatales informaran a eventuales empleadores de su padre posee una condena estatal. También esa pregunta involucra al nuevo hijo del encausado así como a los tres hijos de su nueva pareja respecto de los cuales, también quedó acreditado, demuestra vocación paternal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11347-2016-2. Autos: G., A. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - RECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD - HOMOLOGACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO

Frente al requerimiento de juicio abreviado, el control judicial no se encuentra limitado a la homologación o rechazo de los acuerdos que pueden celebrar las partes sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria, pues acotar de ese modo las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18 CN) y lo cierto es que sólo en cabeza del juez se encuentra el dictado de una sentencia penal. (Ocampo, Martín- De Langhe, Marcela- Código Procesal Penal de CABA, Análisis doctrinal y jurisprudencial. Editorial Hamurabi. Tomo II. pág. 196).
Asimismo, el juez está facultado a absolver al imputado a pesar de que éste haya firmado el acuerdo de avenimiento con el fiscal y reconocido el hecho que se le imputa, y que el Magistrado tampoco debe encontrar obstáculos para sobreseer directamente, si considera la injusticia del caso sustanciado o la evidente falta de participación del encausado (ob. cit, pg. 197).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
Comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria.
En efecto, asiste razón al recurrente en cuanto a que resulta ilógico que a quien explota un garaje comercial sin habilitación a su nombre para realizar la actividad, se le labre un acta de infracción por ese motivo y se clausure el local, y que ante la violación de la restricción impuesta por la Administración, luego no pueda ser condenado por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura) por no haberse probado que es el titular de la explotación. Claramente como titular no figura, pues nunca realizó los respectivos trámites para regularizar la situación.
Seguir ese razonamiento, provocaría indefectiblemente la absolución en la totalidad de estos casos donde el infractor no se encuentra inscripto formalmente como titular de la explotación comercial, pese a que de hecho lo sea.
Es dable mencionar que la intención del legislador ha sido que la sanción se aplique a aquellos que realmente se benefician económicamente con las violaciones de clausura a efectos de continuar con sus negocios pese a que una autoridad competente impuso tal impedimento hasta que cumplan con la normativa correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria y, en consecuencia, condenar al encartado en orden a la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional (violación de clausura, cf. t.c. Ley N° 5.666)
En efecto, comparto el agravio del Fiscal en cuanto a que se ha valorado la prueba rendida de manera arbitraria pues del detalle de la prueba surge que el aquí imputado se identificó como titular de la explotación comercial, del informe de inspección surge que los inspectores fueron atendidos por una persona quien se identificó como el empleado comercial y de los dichos del propio imputado el mismo reconoció ser explotador comercial del local. Ello así queda acreditado que el encartado violó la clausura administrativa impuesta por la Administración en forma objetiva y subjetivamente, pues el empleado estaba a sus órdenes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21449-01-17. Autos: Adan, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 25-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SUJETO PASIVO - DESPOJO - RESIDENCIA HABITUAL - ACTOS POSESORIOS - TENEDOR - DOCTRINA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, no se ha acreditado en la presente que la denunciante haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia del inmueble, es decir, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.
En este sentido, los testimonios brindados en el juicio fueron coincidentes en cuanto a que la aquí denunciante se había quedado en el domicilio de su abuela, luego de la muerte de su abuelo, que era ella quien la acompañaba por las noches y durante cuatro años vivió en su casa. De manera que su estadía allí, en nuestra opinión, más allá de haber mudado muchas de sus pertenencias al lugar, era transitoria, y lo era en razón del cuidado que su abuela requería y que ella estaba dispuesta a brindar. De lo contrario, no se explica por qué no había ejercido actos tales como poner algún servicio o factura que llegue a su nombre en el domicilio en cuestión.
Sobre el punto, expresa Núñez que: "Para ser tenedor de un inmueble a los efectos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, no basta, sin embargo, ocuparlo. Debe ser una ocupación a título propio y autónomo. Esto sucede cuando la persona usa y goza del inmueble a título propio, y no como servidor de su poseedor o tenedor".
En este orden de ideas, no pueden ser sujetos pasivos del delito de usurpación quienes tienen un simple contacto material con el inmueble, pero sin derecho autónomo a tener la cosa, como el caso de quienes son meros servidores de la cosa ajena.
Por lo tanto, no se ha acreditado que la presunta víctima haya realizado actos suficientes como para considerar que ejercía la posesión o tenencia, por lo que, a nuestro entender, se trata de una servidora de la tenencia, quien no puede ser objeto de despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - CAMBIO DE CERRADURA - INFORME PERICIAL - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA DECISIVA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, a diferencia de lo entendido por el Juez de grado, consideramos que no se encuentra probado que el encausado hubiera cambiado la cerradura de acceso al inmueble aprovechando la ausencia de la denunciante. Sólo se encuentra agregado un informe realizado por la Dirección de Asistencia Técnica del Ministerio Público de la Defensa en el que el perito actuante realizó una inspección ocular al domicilio que fue incorporado por lectura en el debate.
En el informe consta que en la superficie de la puerta no se observan indicios de violencia ni manipuleo de herramientas y que la cerradura, tornillos de sujeción a la puerta, picaportes y llaves presentaban signos de oxidación.
Al respecto, el Magistrado de grado consideró que dicho informe no podía tener consecuencias directas en la causa dado que quien lo había suscripto no se había presentado en el debate a ratificar sus dichos. Sin embargo las partes aceptaron la incorporación por lectura del informe pericial en la audiencia de admisibilidad de la prueba (art. 210 CPP CABA) y no consideraron necesario oír personalmente a quien lo rubricó.
En consecuencia, el informe es claro al señalar que en la puerta de acceso no ha habido ningún cambio de cerradura y que incluso las llaves tienen signos de largo uso. Y si bien en una de las puertas peritadas se advierten agujeros, cierto es que ésta no es la puerta de ingreso a la finca sino la que franquea el ingreso a la planta alta.
Por lo expuesto, y de la lectura del informe mencionado, se advierte que no puede sustentarse una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, no es posible afirmar que el condenado cambió la cerradura del inmueble donde reside, a fin de despojar a la denunciante de la planta alta de dicha propiedad, ni que lo hiciera en ausencia de ésta para ocultar su maniobrar.
Ello así, la llave con la que aseguró la denunciante que intentó ingresar a la propiedad no ha sido agregada en autos, ni peritada, ni contrastada con la cerradura del inmueble, tampoco fue cotejada con las llaves del inmueble que poseían tanto el imputado como demás integrantes de la familia.
Al respecto, ni la esposa del imputado, ni sus hijas, como tampoco los familiares de la denunciante fueron preguntados respecto de si ingresaron al inmueble con posterioridad a la denuncia con la misma llave que tenían.
En consecuencia, los déficits de la investigación no pueden perjudicar al imputado.
Por tanto, no habiéndose acreditado el cambio de la cerradura que el Juez de grado consideró configurativo de violencia, no es posible considerar demostrado el medio comisivo típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Marta Paz 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - SUJETO PASIVO - PRUEBA TESTIMONIAL - POSEEDOR - TENEDOR - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Ahora bien, la cuestión en autos radica en determinar si la denunciante reviste el carácter de sujeto pasivo, y si el imputado impidió el acceso valiéndose de uno de los medios comisivos estipulados por la norma (art. 181, inc. 1, CP).
Al respecto, si bien la denunciante y su madre, quien declaró como testigo, afirman que la primera vivió en el inmueble desde hace muchos años, los testigos de la Defensa negaron esta circunstancia y describieron el desarrollo material de cómo es que la denunciante llegó a dormir allí por las noches, siendo coherentes y concordantes entre sí.
En este sentido, los testigos aseguraron que la presunta víctima recibía un monto dinerario por la tarea de cuidado que —ellos dicen- le prestaba a su abuela con quien supuestamente fue a vivir luego de la muerte de su abuelo a fin de prestarle cuidado. Estos testigos afirmaron que en la casa no había indumentaria de la denunciante que indique que ese era su domicilio.
De la documentación agregada se advierte que la denunciante tiene domicilio en la Provincia de Buenos Aires.
Así las cosas, es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, y del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable.
En consecuencia, no se ha logrado dar luz sobre la posición jurídica de la presunta damnificada como el tipo objetivo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - INFORME PERICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
Para así resolver, el A-Quo tuvo por probado que el imputado, no solo cambió la cerradura de la puerta de acceso al inmueble, sino que también lo hizo de manera clandestina, sin que la aquí denunciante pueda impedirlo, no encontrándose en el domicilio. Sostuvo que resultaba veraz lo dicho por la denunciante en la audiencia de juicio en relación a que intentó poner la llave pero no entraba, relató que había sido corroborado por el hermano de esta, y resultaba inverosímil la estrategia de la Defensa, en cuanto a que se encontraba colocada la llave del otro lado de la puerta, razón por la cual la presunta víctima no había podido abrirla.
Sin embargo, se debe demostrar o refutar que el imputado haya cambiado la cerradura de la puerta de entrada al inmueble. Contrario a ello, en autos, no existe certeza sobre el medio comisivo del tipo penal (art. 181, inc.1, CP).
Así, en relación al cambio de cerradura, cada uno de los testigos que estaban dentro del inmueble declaró que la cerradura nunca fue cambiada, e incluso sostuvieron una hipótesis alternativa a su modificación, y es que se encontraba la llave puesta con media vuelta. Asimismo, uno de los testigos que contaba con llave para acceder al inmueble, declaró que sus copias funcionaban correctamente.
Por su parte, el informe del perito designado por la Defensa da cuenta de óxido en la cerradura y que las llaves se observaban visiblemente opacas en contraste con una llave nueva que es brillante.
En consecuencia, y dado que es en cabeza del Ministerio Público Fiscal donde recae el deber de probar los extremos de hecho que hacen a su acusación, del plexo probatorio desarrollado no he arribado más que un estado de duda, que estimo razonable, y que no me permite alcanzar el grado de certeza necesario para confirmar el pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al imputado por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En autos, se le imputó al encartado el haber efectuado el cambio de cerradura (violencia) en un domicilio de esta Ciudad, durante la ausencia momentánea (clandestinidad) de la denunciante, domiciliada en el lugar, despojándola, al no poder ingresar a la vivienda desde dicha fecha hasta la presente.
Sin embargo, considero que se ha consumado un error durante la audiencia de debate consistente en confundir la consumación del hecho, con sus efectos permanentes.
En concreto, se ha intentado probar la acción específica del despojo mediante la demostración de sus efectos, es decir, que la denunciante no volvió a frecuentar el domicilio.
Así, no se ha alegado la clandestinidad en forma independiente a la violencia (cambio de cerradura). El medio en cuestión bien puede ser independiente, y la prueba de ello deberá relacionarse con las características particulares del caso en concreto, pero en las presentes actuaciones, no se observa una argumentación particular, e incluso en el requerimiento de juicio se encuentra descripta como un accesorio del principal que habría sido el supuesto cambio de cerradura.
Lo dicho no implica sostener que es siempre estéril a los efectos probatorios la comprobación de que el supuesto sujeto pasivo no ha vuelto a ingresar al inmueble, sino que ello sí es fútil cuando no se ha reunido la prueba suficiente en cuanto al despojo propiamente dicho, que además debe ser perpetrado por medios determinados explicitados en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1633-2017-1. Autos: Gongora, Jorge Omar Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 10-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, se le atribuye al encartado el haber amenazado con tirar a la denunciante por el balcón, luego de que esta leyera mensajes de texto del teléfono del imputado, haberla empujado a la presunta víctima, arrojándola en una cama; y haber roto un teléfono móvil al arrojarlo al piso.
Sin embargo, considero que en el hecho puntual bajo análisis, no se vislumbra una cuestión de género que permita flexibilizar las exigencias probatorias al límite de considerar solo el testimonio de la supuesta damnificada.
Así, de las declaraciones de la denunciante y del imputado surge que uno de los hechos investigados fue generado luego de que la víctima le revisara el teléfono celular al encartad y encontrara rastros de una posible infidelidad. Es decir, hubo un episodio anterior a las supuestas amenazas que puso al acusado en un estado de ira, que podría haber provocado que luego se dirigiera a la denunciante del modo en que fue denunciado, y ese episodio fue generado por la denunciante quien revisó el teléfono del primero sin su consentimiento
A su vez, dicho cuadro se agravó cuando la denunciante continuó con su provocación y llamó a la madre del encausado, quien no tenía nada que ver con el episodio que estaba tomando lugar y a quien la presunta víctima no llamó para pedir auxilio, sino para continuar con su acusación de que su pareja era infiel, aun sabiendo que eso incrementaría el enojo del imputado.
Ello así, en el análisis de la faz objetiva del tipo penal en cuestión, considerando que del relato de ambos intervinientes surge que los supuestos dichos del imputado se habrían efectuado en el marco de una discusión; no se corrobora, con las pruebas introducidas al debate, la lesividad al bien jurídico tutelado por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - ELEMENTO OBJETIVO - BENEFICIO DE LA DUDA - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
La Jueza de grado tuvo por probado el hecho consistente en haber amenazado a la denunciante, a través del portero eléctrico del domicilio donde esta habita, al referirle, entre otras cosas, " ...deja a los chicos con la vecina y salí a arreglar el quilombo que armaste, te voy a tener que matar". Todo esto, en presencia de los padres del imputado y otros testigos.
Ahora bien, es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con otros hechos no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación.
Es decir, no puede robustecerse la acusación con elementos indiciarios con el solo objeto de alcanzar una condena por considerar el A-Quo que se está ante un contexto de violencia de género.
En este orden de ideas, en la presente, uno de los hechos por los que fue condenado el encartado ocurrió puertas afuera, y además se cuenta con otros testimonios por fuera del de la víctima, que de ningún modo permiten robustecer la imputación, sino que por el contrario la deterioran, generando así una duda razonable.
Conflictos entre parejas ocurren diariamente sin que tengan que ser objeto de judicialización, y no siempre —aunque en muchos casos se ha verificado que sí- su desconocimiento se debe a un temor por parte la víctima o un sometimiento o dependencia por parte de la misma. Es por ello que debe poder advertirse un patrón de conductas de violencia, o al menos una serie relevante de sucesos que permitan enmarcar una presunta amenaza en un contexto de violencia de género, y nunca dos hechos aislados entre sí, sin ningún tipo de indicadores fuentes de dependencia emocional, económica o psicológica por parte de la víctima.
Esto impone un límite a la flexibilidad probatoria en casos de violencia de género, pues no toda otra prueba puede directamente fortalecer el plexo probatorio, debe analizarse su relevancia e idoneidad para afianzar el testimonio de la víctima, en los casos en que sólo se cuente con aquel como única prueba directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SANA CRITICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado por la comisión del delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
En efecto, la sentencia recurrida ha considerado acreditada una conducta (haber proferido la amenaza "te voy a cortar el cuello") que no ha sido probada en el debate. En este sentido, si bien no quedan dudas en cuanto al incidente de tránsito ocurrido entre la denunciante y el imputado, no resulta posible con la prueba producida y los testimonios brindados en el debate, afirmar con certeza que el imputado profirió alguna frase amenazante a la denunciante, más aún, cuando en el video obtenido en el lugar de los hechos, si bien se advierte un comportamiento inadecuado del imputado esgrimiendo su autoridad indebidamente, se lo escucha hablar calmadamente y no de modo agresivo. Ello así, impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2 (duda a favor del imputado) y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad (interpretación conforme las reglas de la sana crítica y el principio de inocencia), por lo que la duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4917-2017-1. Autos: B., S. M. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - CONTEXTO GENERAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONDUCTA DE LAS PARTES - VALORACION DE LA PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de amenazas.
En efecto, el primer hecho investigado ocurrió luego de que la propia denunciante revisara el teléfono celular del condenado sin su consentimiento, encontrara mensajes que hacían presumir una infidelidad, y —según las propias palabras de la mujer- lo encarara diciéndole que era un cobarde y un mentiroso.
El segundo hecho habría ocurrido luego de un intercambio relacionado a quien debía llevar a los chicos al colegio, y en medio de una discusión familiar entre el imputado y sus padres, donde habría tomado lugar una conversación en la que -según la denunciante - se la habría amenazado de muerte, pero ninguna prueba acercada al debate sostuvo los dichos de la mencionada, aun cuando existían testigos directos que lo presenciaron.
Sin embargo, considero que las conductas atribuidas al imputado distan de encontrar génesis en el género o en una desigualdad de poder respecto de la denunciante, o de formar parte del cuadro de violencia de esa índole que existía en la relación.
A mayor abundamiento, si bien es cierto que el caso fue contextualizado en primera instancia como un caso de violencia de género, lo es también que los hechos materia de debate fueron acontecimientos completamente aislados entre sí y del contexto mencionado, que ocurrieron con un año y medio de diferencia entre ellos y sin denuncias en el medio, imputados el primero en la intimidad del hogar en medio de una discusión iniciada por la denunciante, y el segundo en un lugar público cuya existencia no pudo ser demostrada con las pruebas incorporadas al debate.
Y justamente son aquellas particularidades las que demuestran que estos dos hechos concretos no se trataron de situaciones que formaron parte del círculo de violencia de género, sino que se encuentran por fuera de aquel. Ninguna de las conductas juzgadas presenta características que permitan inferir que las supuestas conductas del encartado fueron acciones o conductas basadas en el género de la denunciante, sino que quedó claro que se trataron de situaciones de tensión entre las partes en las que ambos se vieron involucrados, y que estaban relacionados con cuestiones vinculadas con la separación que estaban transitando y al cuidado de los hijos que tienen en común.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17319-2016-1. Autos: V., P. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - CONDUCTA DE LAS PARTES - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - SANA CRITICA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al imputado por el delito de exhibiciones obscenas y disponer su absolución.
En efecto, las reglas de la sana crítica indican que no corrobora la versión de la denunciante, la declaración de quien dice que no vio la exhibición ni la masturbación denunciada habiendo estado a menos de un metro de distancia.
No es posible tampoco predicar la culpabilidad de alguien por su conducta posterior, no ya del hecho, sino a ser públicamente sindicado como autor del hecho, agredido mediante una trompada, probado de la libertad de abandonar el colectivo y con grave riesgo de ser "linchado" por los presentes.
La circunstancia de que el encausado optara por arrojarse por una ventanilla desde el colectivo denota, en todo caso, la gravedad del riesgo que corría su seguridad, en su propia percepción, antes que la autoría del delito imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1601-2017-1. Autos: L. G., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - POSESION DEL INMUEBLE - TURBACION DE LA POSESION - POSESION CLANDESTINA - VALORACION DE LA PRUEBA - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia hacer lugar a la excepción por atipicidad interpuesta por la Defensa y absolver al imputado en orden al delito de usurpación (artículo 181, inciso 1° del Código Penal).
El hecho por el cual se investiga en autos al imputado, consiste en haber despojado a su ex pareja, de la posesión de un inmueble, en el que residía junto a sus hijos.
En ese sentido el "A-Quo" consideró encuadrado el evento descripto en el delito de usurpación por despojo (artículo 181, inciso 1° del Código Penal), cometido mediante clandestinidad.
La Defensa sostuvo que el despojo no ha sido acreditado. Destacó que en el caso no se había demostrado que la presunta víctima no haya podido acceder a la vivienda luego de que su ex pareja cambiara la cerradura, lo que importaba la falta de acreditación del despojo de la posesión o tenencia.
Con relación a ello la doctrina afirma que la acción típica “[e]s la de despojar, lo cual tiene el sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble total o parcialmente, por parte del sujeto pasivo…” (cf. Creus, Carlos, ob. citada,p. 559).
Pues bien, dicho extremo, advertimos, no se encuentra acreditado con el grado de certeza requerido para una condena.
En efecto, si bien en el debate declararon diversas personas, lo cierto es que ninguna de ellas fue testigo directo del despojo. Ocurre que todas ellas relataron lo que la denunciante les manifestó.
En definitiva, no se cuenta con testigos directos del despojo, ni con otros elementos objetivos que den cuenta de ello —como podría ser una pericia—.
Es decir que, a ese respecto, la única prueba de cargo es la propia declaración de la denunciante y lo cierto es que además, en el caso, el relato de un testigo presencial contraría esa versión.
Ello así, el extremo indicado —indispensable para la configuración del tipo penal que nos ocupa— no ha sido acreditado con el grado de certeza requerido para la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S., E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 02-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - FACULTADES DEL FISCAL - PASE DE LAS ACTUACIONES - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
En efecto, el presente caso se inició a partir de una noticia acerca de la comisión de la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público). Con buenos motivos, se entendió en aquella oportunidad que estábamos frente a una hipótesis contravencional e incluso se contaban con razones para intentar acreditarla. Téngase presente que "ponerle precio" de manera unilateral al cuidado de un automóvil es casi equivalente a exigir una suma cierta. A su vez, si bien la víctima no había podido ser identificada, existía información suficiente para hacerlo.
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Este Tribunal en sus precedentes que datan de hace más de una década entendió que el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para disponer la remisión de un caso, originado como contravención, a la instancia administrativa para que sea juzgado como una infracción al régimen de penalidades de faltas, pero en todos y cada uno de los precedentes el Ministerio Público Fiscal dio motivos para explicar por qué el hecho no constituía una contravención (“Arrelucea Castillo, Víctor s/ Infracción art. 41 CC, nº 143-01-CC/2004 del 6/6/2004, entre otros innumerables).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - PASE DE LAS ACTUACIONES - ACTA CONTRAVENCIONAL - INSTRUMENTOS PUBLICOS - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - DECLARACION POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso sancionar al infractor por ser responsable de una actividad lucrativa que ocupe por cualquier medio el espacio público (art. 4.1.11 Régimen de Faltas) y en consecuencia disponer su absolución.
El singular trámite asignado a este proceso y el erróneo encuadre de la conducta que se tuvo por atribuida torna procedente la revisión de esta causa.
De la lectura de las constancias, surge que un oficial de policía, habría advertido que el imputado, se encontraba estacionando y poniendo precio para el cuidado de un vehículo, por lo que procedió al labrado del acta contravencional por presunta infracción al artículo 86 del Código Contravencional (realizar actividades lucrativas sin autorización en el espacio público).
Esto condujo a la acusación pública a mantener la medida cautelar adoptada -secuestro del dinero recaudado- así como al Juez de grado a convalidar su adopción, quien devolvió las actuaciones al órgano acusador para la prosecución del trámite.
En cambio, “de manera sorpresiva y sin fundamento alguno” -como acertadamente afirma la Defensa- el Fiscal entendió que la conducta en cuestión, tal como fuera descripta por el oficial preventor, podría encuadrar en el artículo 4.1.1.1. del Régimen de Faltas, -ejercer actividad lucrativa en el espacio público, sin permismo previo- y remitió las actuaciones a la sede administrativa, aunque no dio explicación alguna acerca de la desaparición de las circunstancias que hacían verosímil la hipótesis contravencional.
Ello así, no puede utilizarse la remisión de actuaciones que contienen un acta contravencional donde se da la noticia de una posible infracción a uno u otro régimen punitivo con la finalidad de sortear el debido ejercicio probatorio que debe perseguir la búsqueda de la verdad materialmente objetiva, pues éste resulta ser también el objetivo del procedimiento de faltas, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
En efecto, no cualquier instrumento público es susceptible de adquirir, sin más, el valor probatorio que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, asigna al acta que cumpla con los requisitos que prevé el artículo 3 de ese mismo ordenamiento, menos en las condiciones de este proceso.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Faltas (en concordancia con lo dispuesto por el artículo 13 del Régimen de Faltas) toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente, es decir que la presunción "iuris tantum" consagrada en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, no rige respecto cualquier actuación pública documentada, sino que cuando se trata de meras actas de denuncia -como la del caso- deben ser corroboradas por otras pruebas que avalen lo allí denunciado a fin de tener por comprobada la infracción. Adviértase que el Fiscal no ofreció la declaración de la conductora, fácilmente identificable por cierto.
En definitiva, quitando el valor probatorio que erróneamente se pretendió asignar al acta, la sola declaración del preventor aparece insuficiente para tener por cierto el hecho en que se pretende justificar la imposición de pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24133-2017-0. Autos: Maurer, Sandro Andres Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional (artículo 248, inciso 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad), no surgen elementos de juicio objetivos y suficientes como para que pueda tenerse por acreditado con el grado de certeza necesaria el hecho atribuido al imputado. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener probado que el imputado haya amenazado a la denunciante. En este sentido, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto de larga data entre el imputado y su ex pareja, así como que el día del hecho habría existido una discusión entre ambos, ello no resulta suficiente para acreditar la amenaza en las circunstancias atribuidas por la Fiscal. Ello así, se han ventilado cuestiones ajenas al objeto procesal, y si bien la intención de las partes era demostrar, por un lado, un contexto de violencia doméstica y, por el otro, brindar una versión diferente de la mecánica vincular en pleno ejercicio del derecho de defensa, lo cierto es que el juicio propiamente dicho se vio desvirtuado por circunstancias que iban más allá de probar la responsabilidad penal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CORREO ELECTRONICO - VIDEOFILMACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, de las pruebas aportadas y admitidas por la Juez de grado, surge solamente el testimonio de la denunciante en cuanto a los dichos proferidos por el imputado, quien asimismo, aportó un video del día del hecho y sostuvo que al día siguiente, el encausado le envió un mail pidiéndole disculpas por lo sucedido, pero que ella se asustó mucho porque la niña estaba ahí presente. En este sentido, en cuanto el valor probatorio que cabe otorgarle al mail y al video aportado, disentimos con la A-quo, en cuanto refirió que si bien no existía un reconocimiento de la amenaza en sí misma en el correo electrónico, “algo dijo que ameritaba disculpa”. En cuanto ello resulta una apreciación forzada en perjuicio del imputado. Es claro que, no puede esperarse que se reconociera por escrito una amenaza, pero tampoco resulta acertado que un mail en el que se disculpa por un hecho desafortunado, sea valorado, tal como se hizo, como prueba de existencia de la amenaza. Por otra parte, tampoco podemos soslayar que es la propia Jueza la que afirma que en el video -que no tiene audio- se observa un joven que advierte la situación y sigue caminando. Así, del material aportado se vislumbra un forcejeo en la puerta de entrada entre el imputado y la denunciante, quien ofrece resistencia desde adentro, y un transeúnte que mira y sigue caminando, actitud poco compatible con un pedido de auxilio del tenor con el que ha sido relatado por la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ESPACIOS PUBLICOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, si bien no se desconoce que en el ámbito de lo casos de violencia de género, corresponde flexibilizar los estándares probatorios, dado que estos hechos suelen producirse en ámbitos privados, por lo que su acreditación por medios distintos al mero testimonio de la víctima es de extrema dificultad, resulta insoslayable que la discusión no aconteció a puertas cerradas, por el contrario, se materializó en la puerta de la casa de la víctima, por donde pasaban transeúntes, es decir, a la vista de todos; y sin embargo, no se contó con ningún testimonio que podría corroborar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, ninguno de los testigos ha presenciado el hecho que se le atribuye al imputado, por lo que, en este sentido, no pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre los intervinientes. Asimismo, tampoco podemos dejar de mencionar las contradicciones que surgieron de sus declaraciones, respecto del contexto que rodean los presentes y sobre el concepto de las partes, así como la relación mantenida entre ambos.
Ello así, se realizó una valoración parcial y sesgada de los testimonios producidos a lo largo de todo el debate, en tanto se descartó lo manifestado por el imputado y, sin fundamento, lo declarado por los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, en concreto, contamos por un lado, con los dichos de la damnificada, y por el otro, con lo sostenido por el encartado, que al momento de brindar su exposición, negó las frases incriminadas.
En este sentido, lo único que podemos tener por acreditado es que hubo una discusión entre ambos. A ello se aduna que el plexo probatorio ofrecido por las partes, lejos de poder reforzar el único testimonio en que se funda el hecho, resultan contestes con la negativa sostenida por el imputado, por cuanto no existe ningún testigo directo del hecho más que la denunciante, tampoco ello se advierte de la filmación del día del hecho imputado, no sólo por la carencia de audio de éste, que impide escuchar frase alguna, sino también, porque el único testigo que habría estado presente y al que la denunciante le habría pedido que llamara al 911, no detiene su trayectoria ni se ve sorprendido por los presuntos gritos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo que la valoración de la prueba efectuada por la A-quo había sido insuficiente e inidónea.
En efecto, no se desconoce la hostilidad que existía en la relación entre el imputado y la denunciante, así como la existencia de la discusión y forcejeo mantenido el día del hecho traído a estudio, sucesos que pudieron llevarla a sentirse molesta e incluso intimidada, no obstante no puede atribuirse dicho temor o intimidación a una supuesta amenaza cuya configuración objetiva no se encuentra acreditada. En este sentido, sin desacreditar la limitación en la esfera de autodeterminación manifestada por la víctima, no pudo probarse el hecho aquí imputado. Por tanto, dentro del contexto analizado y con la mayor severidad y rigor crítico posible, la balanza se inclina en favor del imputado, por estricta aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, puesto que consideramos que existe una duda respecto a la materialidad de los hechos. Ello así, por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - PRUEBA - DUDA

El "in dubio pro reo" se conecta con los valores jurídicos de seguridad, justicia y comprobación fundada de lo verdadero. Así, al darse circunstancias que provocan dudas sobre la realidad fáctica, debe tenerse presente el elemento impeditivo de la pretensión punitiva, absolviendo al imputado, siendo ello así porque es el Estado mismo quien no puede condenar en caso de incertidumbre pues, en materia procesal, adquiere validez e idoneidad decisoria, únicamente lo comprobado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22827-2017-1. Autos: V., C. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 16-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 3 inciso "c" de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, establece que el acta de infracción labrada por el inspector deberá contener "la norma que a juicio de funcionario se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta" y el artículo 5 de la misma ley dispone que dicho documento hará prueba suficiente del acaecimiento del hecho siempre y cuando reúna los requisitos exigidos anteriormente por el artículo 3. Sin embargo, no es el caso de autos, dado que el acta mencionada no informa las normas presuntamente infringidas. Ello así, la falta de inclusión de la normativa presuntamente infringida impide, que las actas de comprobación constituyan prueba suficiente de la comisión de las faltas en los términos del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el acta de comprobación labrada por exceder la capacidad permitida dentro del local, no indica la superficie habilitada, por lo que no es posible saber si las personas que se denuncian como asistentes excedían la capacidad autorizada del local. En este sentido, esta omisión generó un déficit probatorio que no fue subsanado durante el debate, como así tampoco explica la sentencia recurrida en cuánto se habría excedido la capacidad habilitada. Asimismo, los inspectores parecen ignorar la capacidad autorizada para el local en tanto no se compulsó la documentación necesaria a tal fin. Por el contrario, de haberse tenido en cuenta al momento de labrarse el acta, dicha información debió ser volcada en ese instrumento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - PRUEBA INSUFICIENTE - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, el artículo 2.1.3 del Régimen de Faltas de la Ciudad, sanciona con multa a los titulares de locales que permitan el ingreso de una cantidad de personas superior a la capacidad autorizada. Si bien ni dicha norma, ni el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación (que el juez sostuvo como complementaria de la anterior) fueron asentadas en el acta de comprobación, de una detenida lectura surge que la resolución que se cuestiona no se ajusta a las pautas legales aplicables. Ello porque el cálculo del coeficiente de ocupación por superficie de piso, establecido en el art. 4.7.2.1. del Código de Edificación no está previsto para suplantar el cálculo indicado en el art. 2.1.3 antes mencionado, que claramente se refiere a la capacidad autorizada y no podría sancionarse a la empresa con la multa que fija este último artículo en virtud de lo señalado por otra norma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DECLARACION DE TESTIGOS - PROHIBICION DE FUMAR

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia absolver a la firma infractora, en orden a las faltas previstas y reprimidas en los artículos 2.1.3 (exceder la capacidad permitida de personas dentro del local) y 1.3.6.1 (no respetar la prohibición de fumar en espacios cerrados) del Régimen de Faltas de la Ciudad.
En efecto, en el acta de comprobación surge la imputación de "no respetar la prohibición de fumar en los lugares cerrados" pero el Fiscal no identificó ninguna persona que haya intervenido en el ilícito señalado, aspecto necesario toda vez que dicha infracción sólo puede ser desarrollada mediante una conducta humana de quien pueda ser individualizado. Por el contrario, la Defensa aportó dos testigos que fueron contundentes al señalar el procedimiento que se emplea en el local ante quien prende un cigarrillo, sin que tal declaración hubiera sido desacreditada por el Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22494-2017-0. Autos: Buenas Noches S.A y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación.
En efecto, de la lectura de la norma citada (artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación) surge que las luces de emergencia sólo son exigibles en los lugares que allí se detallan en función de las características que tienen los mismos, sin que pueda extrapolarse este requisito a otros locales no contemplados, como en el caso del locutorio de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSTITUCION NACIONAL - DELEGACION DE FACULTADES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria dictada por el Juez de grado, y en consecuencia absolver por atipicidad del hecho imputado, respecto a la infracción prevista en el artículo 2.2.14 del Régimen de Faltas de la Ciudad (incumplimiento de obligaciones impuestas en el Código de la Edificación).
La Defensa se agravió, por entender que el local en cuestión se encontraba habilitado para funcionar como un locutorio y en consecuencia, no tenía obligación legal de colocar las luces de emergencia de encendido automático, como el resto de los establecimientos a los que hacía expresamente referencia el punto d.2 del artículo 4.6.6.1 del Código de Edificación. Además, que la resolución resultaba manifiestamente arbitraria y que la condena se fundaba en una interpretación analógica "in malam partem" por cuanto no existía norma ni acto administrativo vigente que llevara a legitimar la sanción impuesta.
En efecto, lo actuado por la administración vulnera el principio de legalidad basado en las directrices del artículo 18 de la Constitución Nacional que afirma que "Ningún habitante de la nación puede ser penado sin juicio previo fundado en Ley anterior al hecho del proceso..." en tanto supone sancionar al encausado por carecer de luces de emergencia cuando no son requeridas por la norma (artículos 4.6.4.0 y 4.6.6.1 Código de Edificación). En este sentido, la delegación efectuada al Ejecutivo para exigir las luces en aquellos casos "en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar" contradice la distribución constitucional de competencias, base de nuestro sistema republicano que, por tal motivo, no es disponible por el Legislador. Pero aún en este caso, es insostenible en un estado de derecho que se extienda esta exigencia a un local no contemplado en la norma sin identificar y clasificar cuales serían estas características especiales que fundadamente harían necesario sancionar a quien la norma no ha previsto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21451-2017-0. Autos: Ming Hsin, Huang Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - COAUTORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los encausados como autores del delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por parte de un numeroso grupo de personas, a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, el plexo argumental utilizado por la Juez de grado, en lo que a la autoría criminal refiere, se caracterizó por achacar a los imputados ser coautores funcionales del delito de usurpación, describiendo tal modalidad, para luego, a modo de argumento escalonado, agregar la coautoría aditiva.
En este sentido, encontramos dificultades de deducción para afirmar que en un proceso judicial con alrededor de ochenta imputados por usurpación, en el que obra un video fílmico del que surge el ingreso de alrededor de treinta personas, pueda sostenerse sin mayores precisiones la coautoría funcional de trece de ellas, sin siquiera reconocerlas en tales proyecciones.
Por otra parte, la confusa delimitación de la autoría, que ha sido propuesta para concluir en la condena de los aquí imputados, acerca también los fantasmas del concepto unitario de autor, con el agregado de que ni siquiera a través de esa modalidad podría reputarse la responsabilidad penal en el caso, pues ni siquiera se ha realizado el esfuerzo de individualizar a alguno de ellos en los videos del día de los hechos; deber que obviamente recaía en la acusación por imperio del "onus probandi", y no en la defensa, cuestión que no está de más destacar, pues en diversos pasajes del fallo se ha achacado a la defensa la falta de prueba de cargo.
En consecuencia, no hay elemento que permita inferir la responsabilidad de los imputados como autores del despojo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - RESPONSABILIDAD PENAL - AUTORIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TEORIA DEL CASO - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condenó a uno de los imputados por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación por abuso de confianza y, en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, el A-Quo tuvo por probado el ingreso, por un lado, por parte de un numeroso grupo de personas a un predio perteneciente al Gobierno de la Ciudad, despojando a éste del derecho que detenta sobre el terreno en cuestión.
Sin embargo, si lo que se pretendía era probar un despojo simultáneo llevado adelante, por un lado, por cerca de ochenta personas mediante engaño e invasión, y por el otro, por una sola persona mediante abuso de confianza al mantenerse en el inmueble, debió invertirse mucho cuidado y esfuerzo en describir como es que ello sucedió.
Por el contrario, si es que el inmueble fue despojado mediando invasión y engaño por cerca de ochenta personas, es difícil afirmar en la misma sentencia que el despojo fue producto del accionar de una sola persona cuya acción consistió en solicitar permiso al personal de seguridad para utilizar un baño químico que se encontraba dentro del predio. En tal caso, el despojo ya se había llevado adelante toda vez que el predio se encontraba en poder de un cúmulo importante de personas que pasaron a habitarlo.
En este sentido, la conducta defectuosamente descripta relacionada a la persona que habría ingresado al predio engañando al personal de seguridad que vigilaba el acceso, se asemeja más a un reproche ético que a la asignación de responsabilidad penal por los hechos ventilados, pues a fin de cuentas se reprocha a este individuo no haberse retirado al momento en que el inmueble fue despojado por el resto de las personas imputadas.
Sin embargo, tampoco hay elementos que corroboren que quien se señala como el primer ingresante hubiese permanecido en el predio atento que toda la acusación se basa a constancias muy posteriores al día de los hechos y que son el resultado de una medida posterior.
Ello así, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado sólo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal lo que no ocurre en el caso de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17479-09-12. Autos: J., N. y otros Sala I. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 13-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que las partes presentaron un acuerdo de juicio abreviado, en el cual el imputado reconoció los hechos atribuidos y el Fiscal solicitó que se condene a la pena principal de multa, como así también la imposición de ciertas reglas de conducta. Luego, el A-quo resolvió absolver al encausado, bajo el entendimiento que las conductas imputadas, no se encontraban probadas.
En efecto, ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, el Juez de grado podía homologar dicho acuerdo o no homologarlo y citar a las partes a audiencia de juicio. No obstante, resulta evidente que en el caso no se actuó dentro del marco de la competencia que establece el artículo 45 del Código Contravencional, pues el acuerdo no fue homologado y se dictó sentencia absolutoria sin haberse convocado a la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 09-08-2018.

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ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - JUICIO ABREVIADO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - PRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó el requerimiento de juicio abreviado y absolvió al imputado, y en consecuencia, condenar al imputado, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
La Fiscal se agravió por entender que la decisión adoptada por el A-quo, resultó un claro exceso jurisdiccional, en cuanto ante la presentación del acuerdo de juicio abreviado, absolvió al imputado, invocando una supuesta ausencia probatoria respecto del hecho investigado, cuando en dicho caso la norma establece que debe convocar a audiencia de juicio. Así, sostuvo que se afectó el debido proceso legal, el derecho de defensa, la garantía de imparcialidad, el sistema acusatorio y autonomía del Ministerio Público Fiscal.
En efecto, la facultad jurisdiccional de dictar sentencia prescindiendo de una audiencia previa guarda estricta vinculación con el acuerdo arribado por las partes. Esto es, de acuerdo con una sistemática procesal que tenga presente los principios acusatorio, de imparcialidad y de oralidad, se impone la realización de una audiencia de debate con carácter previo a dictar sentencia definitiva, y la única dispensa viene dada por un acuerdo de partes sobre el proceso. El caso en que el Magistrado se aparta de ese acuerdo debe entenderse dentro de los casos en que "considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos" tal como estipula el artículo 43 de La Ley de Procedimiento Contravencional.
En este sentido, el presente caso exige un análisis más profundo de los extremos expuestos por la Fiscal, tratándose de una cuestión que hace a la posibilidad, o no, de encuadrar una conducta determinada en un tipo, que en caso en particular lleva ínsita diversas cuestiones de hecho y prueba, que dficílmente pueden ser previstas sin un cabal desarrollo del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal y en consecuencia, confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto absolvió al encausado, por los hechos imputados como infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que se le imputa al encausado haberse dedicado al cuidado de los vehículos, actividad lucrativa que practicó en la vía pública y sin contar con la debida autorización administrativa para ello.
Sin embargo, la conducta reprochada no se subsume en el artículo 86 del Código Contravencional local que está destinado a combatir las ferias clandestinas que usan el espacio con cierta permanencia. No ha sido esa la conducta imputada.Tampoco se ha demostrado la conducta reprimida por el artículo 82 del mismo cuerpo normativo (cuidar coches sin autorización legal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8845-2016-1. Autos: Ruiz, Matias Roberto Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
Sin embargo, la falta de precisión descriptiva que advierte la Jueza de grado en el relato de los hechos de la acusación, que no pudo ser despejada con el resultado de todas las pruebas producidas en el debate, la existencia de hechos previos semejantes a los analizados y lo que sucedió con el testimonio del denunciante cuyos dichos no fueron apreciados como veraces, todo ello ha contribuido a generar serias dudas en la "A Quo" sobre si el acusado realmente fue autor de las frases amenazantes que se le atribuyen en el tiempo establecido en la imputación.
En ese sentido, se considera que el criterio de la Jueza no resulta desacertado, por cuanto no se ha apartado de las reglas de la sana crítica racional al valorar los elementos de convicción incorporados al debate. La conclusión absolutoria a la que arribó ha sido fruto de una valoración completa y razonada de aquéllos. Además, ha indicado exactamente las cuestiones que le impidieron alcanzar la certeza necesaria para emitir un fallo desfavorable a los intereses del acusado.
Por otro lado, las referencias probatorias contenidas en el pronunciamiento recurrido se corresponden con las constancias del acta de debate, así como también con los respectivos registros de audio y, por tanto, no se advierte error alguno en el razonamiento seguido por la Magistrada para afirmar que los dichos imputados como amenazas no se acreditaron suficientemente en el juicio.
Ello así, los agravios presentados por la Fiscalía muestran una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la "A Quo", al intentar poner en evidencia que hubiera sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar la hipótesis fáctica sostenida en la acusación, pero no logran demostrar que la evaluación presentada en la sentencia fuera errónea, ni mucho menos arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

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AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía cuestionó en primer lugar la interpretación que del derecho de defensa en juicio efectuó la Magistrada. En ese sentido consideró que la "A-Quo" realizó una lectura sesgada de la imputación y no observó las reglas de la experiencia al exigir mayor determinación y precisión con relación a las circunstancias en que se habrían producido los hechos objeto de acusación.
La Fiscalía ha basado sus críticas también en la lectura que hizo la "A-Quo" respecto de la indeterminación de los hechos acusados y postuló que las frases presuntamente proferidas por el imputado tendrían que haber sido interpretadas en el contexto integral de la situación, teniendo en cuenta que frente a la existencia de “reiterados episodios de las mismas características resulta imposible recordar con precisión y concordancia todos y cada uno de los sucesos (…)”.
Sin embargo, la Fiscalía pasa por alto que la Jueza no fundó su convicción solamente en esa falta de precisión. Por el contario, consideró que la prueba reunida era insuficiente y que tampoco ésta había colaborado a los efectos de determinar los hechos imputados. Desde luego que tal como fue descripta la acusación no era una hipótesis imposible ni automáticamente descartable, sino que frente a la evidencia analizada por la Magistrada se presenta aún como una situación incierta con respecto a los puntos que aquélla ha señalado en su fallo. En esa línea, las declaraciones escuchadas a lo largo de la audiencia y demás pruebas incorporadas no permiten corroborar ciertas circunstancias fácticas de la acusación y la autoría del imputado con relación a la conducta que se le atribuye. Y tampoco revisten una entidad tal como para destruir el estado de inocencia receptado constitucionalmente.
Ello así, dado que de la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria, se impone la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PROCEDIMIENTO PENAL - CONFIRMACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SANA CRITICA - OBJETO PROCESAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y absolver a los imputados por el delito de amenaza (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) que fueran objeto de imputación en las presentes actuaciones.
La Fiscalía sostuvo que la Magistrada de grado se apartó de las reglas de la sana crítica racional al valorar las cuestiones de índole probatoria ventiladas en el transcurso del juicio celebrado en el marco de estas actuaciones. En ese sentido, señaló que el pronunciamiento cuestionado “parte de una lectura tendenciosa de la prueba que frustró decididamente el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas, al exigirles que lleven en su memoria una suerte de registro notarial de todos los hechos de violencia que padecieron para poder contárselo (…) con un precisión ajena a las capacidades del ser humano”.
Sin embargo, cabe destacar que la Jueza de grado, luego de valorar los testimonios aportados a la causa, concluyó que la prueba era exigua y que no se ha acreditado con los elementos incorporados al debate que los hechos investigados en la presente causa, ya que no se pudieron identificar la fecha, el lugar y las personas que amenazaron a las presuntas víctimas.
Asimismo, corresponde recordar que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del Juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada, y que debe serle reprochada a su autor; "la sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del Juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución" (Maier, Derecho Procesal Penal Argentino, T. 1b, pág. 257).
Ello así, deberá confirmarse la sentencia apelada en cuanto dispuso la absolución de los imputados por el delito de amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6286-2017-2. Autos: N., S. D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
La Defensa se agravió y sostuvo que las actas de comprobación carecían de la presunción probatoria que les concede el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad (por el cual, las actas que reúnan los requisitos del artículo 3, se consideran salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas), en cuanto en las mismas se identificó como infractora a una sociedad comercial y en la imputación de las conductas fue determinada a otra firma distina.
En efecto, se advierte que la discordancia en la identificación de la sociedad infractora entre las actas de comprobación y la condena dictada, no tolera el análisis de congruencia que exige el debido proceso. En este sentido, si la empresa infractora no era la que fue consignada en las actas de comprobación, dichas actas deben reputarse sin valor probatorio suficiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y en el artículo 3 inciso d) de la Ley de Procedimiento de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO - ACTA DE COMPROBACION - VALOR PROBATORIO - REQUISITOS - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IDENTIFICACION DEL INFRACTOR - SOCIEDAD COMERCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia, absolver a la sociedad imputada.
En efecto, el inspector labró las actas de comprobación, a nombre de una sociedad infractora -insistiendo que era esa firma la que se encontraba explotando la actividad comercial en el lugar- mientras que el Fiscal sostuvo que si bien en el acta se consignó a dicha firma, la imputación de las conductas fue determinada a otra firma, quien era el ocupante del inmueble y quien explotaba la actividad comercial en el lugar. Ante esta contradicción no es posible arribar fundadamente a la conclusión de si resultan correctas las actas de comprobación o la acusación Fiscal ya que no existe una prueba contundente acerca de la empresa que explota el local y las actas no son prueba suficiente.
Ello así, la discordancia en la persona jurídica condenada no puede admitirse, porque vulnera los principios fundamentales de todo proceso penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20749-2017-0. Autos: Japan Car S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TURBACION DE LA POSESION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - NULIDAD PROCESAL - ABSTENCION DE DECLARAR - PRUEBA ILEGAL - DEBERES DEL JUEZ - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a los imputados por el delito de usurpación y disponer su absolución.
En efecto, la coautoría reprochada a los acusados no ha sido acreditada debidamente.
El Juez admitió como prueba la declaración testimonial de la hija de la imputada, quien afirmó que fue su madre quien colocó la reja, y por la que en definitiva fue condenada por el delito establecido en el artículo 181, inciso 3°, del Código Penal; sin embargo sus dichos fueron recibidos sin advertirle previamente que tenía la facultad de abstenerse de declarar contra su ascendiente, conforme lo exige el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad respecto de los testigos, regla de la que no es posible prescindir.
Al respecto, el artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Y toda vez que resulta obligatoria la intervención del Juez para dirigir el debate y efectuar las advertencias legales a los testigos, su omisión está expresamente sancionada con la nulidad del acto.
Ello así, excluido este testimonio y su valoración en la sentencia, las pruebas producidas no resultan suficientes para fundar una sentencia condenatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6268-2015-4. Autos: O., E. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-07-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - JURISPRUDENCIA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, la Jueza de grado entendió que las frases atribuidas se dieron en un marco de una discusión en el hogar entre el imputado y su hija de 13 años y por eso,resultaban atípicas (artículo195,inciso c, del Código Procesal Penal). Al respecto, señaló que todos los testigos ofrecidos por la Fiscalía hicieron referencia a una discusión entre el padre y su hija por problemas referentes a los estudios de la niña, quien habría recibido una mala calificación en un examen del colegio. En ese orden, manifestó: “(…) las expresiones, que habrían sido dichas en medio de un fuerte estado de nerviosismo por parte del imputado, deben ser valoradas dentro de ese especial ámbito”.
En ese sentido, en casos similares y de manera excepcional, se ha considerado aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión (cf. Alvero, comentario al art.149 bis del CP, en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigún y Zaffaroni –directores–, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, t. 5, p. 555), puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo.
Asimismo, se entiende que esta interpretación del tipo penal de las amenazas resulta aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que las frases se esgrimieron en el contexto de una disputa entre un padre y su hija en razón de la reprimenda (claro está, desmedida) de éste por el mal desempeño académico de la menor.
Por lo tanto, si bien la aplicación de esta doctrina que excluye la tipicidad en casos de amenazas proferidas en el calor de una discusión, provocadas por arrebatos de ira, debe ser restrictiva, se considera que precisamente la conducta que se le reprocha al imputado fue producto de las emociones causadas por la pelea y enojo que tuvo con su hija.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

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AMENAZAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - MALOS TRATOS - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad y se sobreseyó al imputado, en la presente causa iniciada por amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) en un contexto de violencia de género y doméstica.
El Fiscal sostuvo que debía tenerse especialmente en cuenta que el hecho se produjo en un contexto de violencia de género y doméstica.
En efecto, sin perjuicio de la solución dada al caso en el entendimiento de que no existieron amenazas en el sentido jurídicamente relevante para el derecho penal, no puede dejarse de señalar que el artículo 647 del Código Civil y Comercial de la Nación prohíbe los malos tratos de los progenitores sobre sus hijos.
En ese sentido, expresamente, la disposición citada prohíbe el castigo corporal en cualquiera de sus formas, los malos tratos y todo hecho que lesione o menoscabe física o psíquicamente a los niños o adolescentes. En efecto, la situación de violencia apuntada en un informe aportado a las presentes actuaciones por parte de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la que se alude en el resto de las constancias del expediente, podrán eventualmente canalizarse a través de los servicios de orientación, centros y equipos a cargo de los organismos del Estado correspondientes capaces de abordar el conflicto en aras de garantizar la seguridad y protección de la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9473-2018-1. Autos: T., P. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
La sentencia absolutoria adoptada por la Jueza de juicio se fundó, sucintamente, en que luego del debate no se alcanzó el convencimiento que requiere una sentencia condenatoria, en tanto la prueba producida durante el juicio no consiguió avalar con suficiencia las hipótesis de la acusación y por ende no pudo conmover la presunción de inocencia del imputado.
Al respecto, señaló que: "...las acusaciones no fueron debidamente acreditadas durante la audiencia, por lo que nos encontramos en un estado de duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos...".
La Fiscalía consintió el fallo y la Querella lo apeló. Sostuvo que la sentencia resultó arbitraria por apartarse ampliamente de las pruebas producidas durante el debate, que fueron recibidas por los fundamentos de la propia sentencia al fijar el suceso histórico que se tuvo por acreditado.
Argumentó que la sentencia exhibía contradicciones entre lo afirmado en los fundamentos y lo resuelto, pues a pesar de reconocer que el Querellante es propietario del inmueble y los ocupantes carecen de cualquier título jurídico capaz de justificar su mantenimiento en el lugar —aún en conocimiento de la ilegalidad—, el despojo se prolonga en virtud de la decisión de absolución.
En efecto, las partes no controvirtieron que el ingreso del imputado al inmueble en cuestión fue consentido y, por ende, no ocurrió mediante ningún medio comisivo típico, esto es, "violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad".
La sentencia impugnada presupone que en un momento posterior existió abuso de confianza.
Por otra parte, basta con repasar los hechos circunscriptos en las respectivas acusaciones para determinar que ninguna situaba el despojo por abuso de confianza cuando el encartado cortara el diálogo con el Querellante, sobre lo que no existió otra prueba que los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La taxatividad con que debe analizarse el tipo penal del artículo 181 inciso 1° del Código Penal implica que el despojo debe consumarse a través de uno de los medios expresamente previstos en la norma, resultando, en caso contrario, atípico.
En cuanto al "abuso de confianza" como medio comisivo debe señalarse que la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación.
El despojo se puede consumar mediante abuso de confianza al darse una "interversión del título" (artículo 2.458 del Código Civil). Este se configura cuando expresamente la persona que se encuentra ocupando el inmueble declara su intención de convertir la misma en ánimo posesorio, mutando de forma unilateral el título por el cual se justificaba su permanencia en el inmueble, consumándose de esta forma la conducta descripta en la norma penal.
Como requisito para tener por configurado un supuesto de interversión de título debe verificarse la realización de actos posesorios, es decir, que para que el tenedor se transforme en poseedor debe exteriorizar su intención a través de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que tengan por objeto privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben afirmar la posesión del que los realiza y negar la posesión del anterior poseedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
El fallo apelado condenó al imputado "por haber despojado, al Querellante de la posesión de un inmueble, de esta ciudad mediante el abuso de la confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra".
Consideró que el despojo ocurió cuando el imputado "cortó el diálogo" con el Querellante.
Sin embargo, tal extremo no acredita la interversión del título a través de actos claros de oposición —probados en juicio-, suficientes para considerar la voluntad del encartado de excluir al Querellante de la posesión del inmueble.
Ello así, el caso a estudio no permite afirmar la tipicidad del hecho sin vulnerar el principio de máxima taxatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado, de las demás consideraciones personas obrantes en autos, a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, para que se consume el despojo en cualquiera de los medios señalados, y que la acción sea típica, tiene que perpetrárselo por alguno de los medios taxativamente enunciados por la Ley, en el caso abuso de confianza.
En este sentido, el Querellante permitió el ingreso del imputado al inmueble a quien le asignó, informalmente, el rol de encargado y estuvo de acuerdo en el ingreso de otras personas a quienes se les cobraba un alquiler. Con posterioridad, el Querellante solicitó a los ocupantes el desalojo del inmueble, y luego de algunos conflictos originados a partir de ello, el condenado —según sus propios dichos- dejó de cobrar los alquileres y decidió que solo iba a hablar con el Querellante fuera del edificio.
Así, y contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada no es posible considerar que la sola permanencia del encausado —y los demás ocupantes- en el inmueble, pese a que presuntamente se lo intimó a que lo abandonara, o que cortara el diálogo con el Querellante, pueda ser un hecho constitutivo de usurpación en los términos del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, mediante abuso de confianza por interversión de título.
Ello en razón de que a partir de lo expuesto, no cabe deducir que el imputado pretendió cambiar los términos de la tenencia del bien, ni que desconoció su titularidad o pretendió ejercer actos que implicaran la modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble donde permanecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena dictada y, en consecuencia, absolver al imputado respecto de la acusación efectuada por la parte Querellante.
En efecto, la Sala I efectuó una valoración distinta de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ampliando la plataforma fáctica que se había delimitado al requerir la elevación a juicio de la causa y sobre ella tuvo por probada la autoría del hecho condenando al encartado. No es posible confirmar dicha resolución sin vulnerar el principio de defensa en juicio y su corolario de congruencia y existiendo dudas respecto de la fecha en la que había consumado el despojo mediante la interversión del título, corresponde dada la duda subsistente, absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - ABSOLUCION - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad. Sostuvo que el A-quo condenó de forma arbitraria a su defendido, ya que, si hubiese entendido que existía de forma efectiva alguna divergencia entre lo graficado y lo ejecutado, se debería haber cursado una intimación previa y que recién vencido el plazo otorgado por la ley, y no habiendo mediado descargo o habiéndose considerado el mismo como insuficiente, podría el agente inspector labrar el acta de comprobación. Agregó que vencido el término legal el profesional quedaba eximido de responsabilidad.
Asiste razón a la Defensa, en efecto, el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación invocado, es claro en cuanto exime de responsabilidad al profesional luego de los 60 días hábiles de la presentación de los planos. Sin embargo, ni el Fiscal, ni el Juez de grado explicaron por qué no debe regir el caso dicha disposición, que de modo específico lo regula.
La norma invocada exime de responsabilidad al profesional al disponer que queda "automáticamente desligado de las obras, sin necesidad de que medie declaración de la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
En este sentido, el A-quo descartó este argumento de la Defensa por una razón no alegada por la Fiscalía. Sostuvo que no acreditó que el plano hubiese sido registrado de conformidad con lo establecido por la Resolución N° 155/016 de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastros.
Pero la consecuencia de ello no puede ser la derogación del Código de Edificación. Si al momento de registrar la documentación se omite el plano "conforme obra registrada" se debe asentar que no se acreditó, pero no se deja de computar el término de 60 días hábiles, que en el caso, se superó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ACTA DE COMPROBACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
De la lectura de las constancias de la causa surge que, se impuso sanción de multa al director de una obra en construcción, por haber sido encontrado responsable del hecho, consistente en existir diferencias entre lo graficado en el plano de incendios con los hechos existentes en el lugar, todo lo cual habría sido constatado durante la inspección de la verificación final de la obra. Sin embargo, no es la materialidad del hecho lo que aparece controvertido, es decir, si aquello que se informó en la declaración jurada de finalización de obra coincide con el trabajo efectivamente realizado, sino más bien la posibilidad de reprochar legítimamente las diferencias a la luz de la norma eximente de responsabilidad cuya aplicación se reclama.
La Defensa se agravió, por considerar que se omitió aplicar el artículo 2.2.3.3. del Código de Edificación de la Ciudad, en cuanto norma eximente de responsabilidad, que establece: "La verificación por la Dirección de la declaración jurada de finalización de las obras de edificación deberá realizarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles a contar de la fecha de la presentación; caso contrario el Profesional o Empresa quedarán automáticamente desligados de las obras, sin necesidad de que medie declaración por la Dirección, quedando como único responsable el propietario".
Por su parte, el Juez de grado sostuvo que si bien dicha norma resultaba aplicable en estos supuestos, no lo sería en este caso, por cuanto el representante legal del arquitecto, director de la obra, no acreditó que la declaración jurada presentada junto con los planos de obra -entre ellos el de incendio- haya sido registrada -es decir otorgado el plano conforme a obra-, de conformidad con lo establecido por la Resolución de la Subsecretaría de Registros, Interpretación y Catastro Nº 155/016.
Sin embargo, conforme surge del expediente, se tuvo por cierto que el arquitecto en su carácter de director de la obra en cuestión, presentó la "declaración jurada de finalización de la obra en construcción" regulada en el artículo 2.2.3.0 del Código de Edificación, y la norma que lo exime de responsabilidad al Director de la obra debe aplicarse en el caso, pues allí se establece que ella opera "automáticamente" (así lo dice expresamente el texto legal) con la presentación de la declaración sin que sea un requisito legal para que opere tal circunstancia actividad alguna de la administración, como podría ser "la registración" a la que refiere el A-quo en la sentencia de condena.
Ello así, y habiendo operado el plazo establecido en el artículo 2.2.3.3 del Código de Edificación, tal como lo establece la norma en modo expreso, solo se podrá atribuir responsabilidad al propietario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCION GENERICA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia, absolver al imputado, en su carácter de director de una obra en construcción, con relación al hecho consignado en el acta de comprobación, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Edificación.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia fue arbitraria, en cuanto el acta de comprobación no especificó el tipo legal infringido y es por ello que solicitó su anulación, por afectar el derecho de defensa.
En efecto, para garantizar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, el imputado debe conocer el suceso concreto que se le atribuye, y esto se logra con la descripción detallada de su comportamiento. De tal suerte, la exposición debe contener las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues precisamente a todo ello se enfrenta quien se encuentra acusado de una infracción al Régimen de Faltas.
En este sentido, el acta de comprobación fue labrada "por existir diferencias entre lo graficado en plano de incendios con los hechos existentes en el lugar", omitiendo toda precisión acerca de las concretas discordancias a las que alude, no identificando siquiera su ubicación.
Ello así, no puede perderse de vista la relevancia del acta de comprobación, pues cuando reúna los requisitos del artículo 3 del procedimiento de faltas, se considera, salvo demostración en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas (artículo 5 de la Ley Nº 1.217).
En el caso concreto, no sólo el encausado alegó la nulidad del instrumento infraccionario tanto en la sede administrativa cuanto en la judicial, sino que es dable comprobar que, efectivamente, en ninguna instancia pudo defenderse de las diferencias concretas a las que remite -y que no identifica-, importando, claramente, una afrenta al íntegro y cabal ejercicio de su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20359-2017-1. Autos: Willhelm, Andres Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
En efecto, la hija del imputado en ningún momento dijo durante su declaración en el juicio que su padre la llamase intimidantemente, ni mucho menos, que hubiese amenazado con matar a su madre o a su pareja, ni que ella hubiese dicho algo semejante a su madre. No habló en ningún momento de una amenaza tal. Por el contrario, de sus dichos se desprende claramente que nunca sintió temor, ni por la seguridad de su madre, ni por la de su pareja y que era buena su relación con su padre, con quien no convivía.
Asimismo, la circunstancia de que las llamadas realizadas por el imputado, fuesen de corta duración, aunque no permita descartar que durante ellas pudieran haber sido proferidas las amenazas reprochadas, en modo alguno demuestra que dichas amenazas hayan sido efectivamente vertidas. En este sentido, una condena no puede asentarse sobre la base de una dudosa comprobación del hecho. Si subsiste la duda, no se puede condenar. El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes.
Ello así, la circunstancia de que el Fiscal no haya arbitrado los medios para lograr un cuadro probatorio más amplio, importa una falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación que en modo alguno puede recaer sobre el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse presentado en el domicilio de la pareja actual de la denunciante -quien se encontraba junto a su hija-, expresando frases amenazantes.
En efecto, el A-quo ha tenido en cuenta el testimonio de la hija del imputado, quien se encontraba presente al momento de los hechos. Recordó que la misma fue categórica al afirmar que se trató de una discusión, en donde fueron mutuas las recriminaciones que desde el balcón proferían su madre y su actual pareja y, desde la calle, su padre. Asimismo, afirmó no haber escuchado puntualmente lo que se dijo, ya que estaba haciendo otra cosa, sin poder precisar qué.
Ello así, de sus dichos no puede deducirse la acreditación de la amenaza reprochada, sino, en todo caso, que hubo entre ellos una discusión destemplada e inadecuada, tanto respecto del imputado como de quienes le respondieron.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado respecto de uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haberse comunicado telefónicamente con su hija, y referirle que iba a matar a su madre y a la pareja de esta última.
El Fiscal cuestionó la versión de la joven sobre la inexistencia de la conversación, alegando que de la lista de llamadas del imputado a su hija, surgía una comunicación en el horario de la amenaza imputada que conforme el modo en que ha sido registrada por la compañía telefónica, no se había tratado de una llamada perdida.
Sin embargo, que se hubiese tratado de una llamada atendida, entre otras muchas no aceptadas, no quiere decir que se tratase de una llamada escuchada ni respondida. Bien pudo ocurrir que se recibiese accidentalmente creyendo cortarla o silenciarla y que no se concretara la comunicación. En efecto, es la hipótesis más razonable y que coincidiría con lo declarado por la menor, que nunca ratificó la versión dada por su madre.
En este sentido, asiste razón al A-quo, cuando duda de considerar acreditada una imputación que la denunciante habría conocido de oídas de su hija, quien al declarar al respecto negó haber recibido nunca nada semejante a una amenaza de su padre, y que incluso, negó haber hablado con su padre ese día.
Ello así, y por aplicación del principio "in dubio pro reo", es dable concluir que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditada la autoría reprochada al imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - CUOTA ALIMENTARIA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - FALTA DE DOLO - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como incumplimiento de los derechos de asistencia familiar (Ley Nº 13.944).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado, haberse sustraído dolosamente de su obligación de aportar los medios indispensables para la subsistencia de su hija.
Sin embargo, la prueba demostró que en ningún momento hubo una omisión de asistencia o sustracción a sus deberes alimentarios. Si bien quedó demostrado que el imputado prefería entregar dinero a su hija o comprarle cosas en lugar de -como habría correspondido para cumplir apropiadamente su obligación alimentaria-, depositar la suma respectiva a disposición de la madre con quien ella convive, ello no implica un abandono, ni denota el dolo de sustraerse de su obligación.
En este sentido, la consecuencia civil de esa conducta -reprochable en dicho ámbito- es clara: aún adeuda las cuotas alimentarias que no haya abonado documentadamente y no podrá compensar las sumas dinerarias que aplicó a asistir a su hija a cancelar dicho crédito. Pero ello no lo convierte en autor del delito imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CARGA DE LA PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la Defensa, revocar la sentencia del Juez de grado y en consecuencia absolver al encartado por uno de los hechos imputados, que fuera calificado como amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal).
De la lectura de las constancias de la causa, surge que el Fiscal atribuyó al imputado el hecho consistente en haber enviado un mensaje de texto con frases intimidatorias, al celular de la denunciante.
La Defensa se agravió y sostuvo que la frase fue proferida en el marco de una discusión, y que ambos discutían habitualmente en esos términos. Alegó que las amenazas vertidas en el marco de una discusión no son punibles conforme la jurisprudencia del fuero, por lo que sostuvo la atipicidad del hecho.
En efecto, el contexto de violencia de género valorado no puede apreciarse racionalmente omitiendo considerar las circunstancias demostradas por la Defensa, que acreditó que las agresiones eran recíprocas.
En este sentido, la configuración de la amenaza debe ser grave e injusta, el mal amenazado, debe ser, además de grave, posible y debe tener alguna precisión, no tratarse de una mera abstracción. No es lo mismo prometer "hacer mierda" a otro cuando nos acercamos a él con un palo u otra arma en la mano, que incluir vagamente esa referencia en una seguidilla de mensajes agresivos que se mantiene con quien lo recibe. Esta circunstancia que consta en la denuncia, no puede ser ignorada al momento de determinar el contexto en el que se enmarca la expresión reprochada.
Ello así, el enojo, la ofuscación o la discusión destemplada, aunque no son admisibiles y deberían ser evitadas, escapan del tipo objetivo del delito de amenazas que no puede extenderse para abarcar este tipo de relaciones inapropiadas pero que deben encontrar solución en otro ámbito, no en el penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14395-2017-2. Autos: J., J. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por la Fiscalía, la declaración testimonial de la Inspectora que intervino el día del hecho logró conmover la presunción que procede del acta de comprobación. Así, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las mencionadas actas, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse haciendo caso omiso de la prueba en contrario aportada.
En el contexto expuesto, no corresponde entonces la aplicación de la regla del artículo 5° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, y por ende, no resulta el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - INSPECTOR PUBLICO - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que más allá de las críticas que efectuó a la Agencia Gubernamental de Control con motivo de la falta de entrega de dispositivos “cuenta ganado” o de la cantidad de inspecciones que lleva a cabo por día, y si bien refirió no recordar específicamente alguna circunstancia de la inspección, reconoció su firma y contenido en el acta de comprobación.
Ahora bien, de la lectura del acta de la audiencia de debate que finalizó con el dictado del fallo absolutorio resulta que, a pesar de que la testigo refirió no recordar el acta labrada -y en ese sentido no podemos soslayar el tiempo transcurrido ni la cantidad de procedimientos que realiza-, reconoció su contenido y firma.
Sin embargo, su afirmación, lejos de ser categórica, manifestó que “creyó constatar lo volcado en el acta”; A mayor abundamiento, primeramente declaró que “el local es una 'ele'”, empero, interrogada por la Defensa, respondió que “puede ser que exista un pasillo que haga un movimiento circular de la gente”. Y añadió: “Que en general tiene en cuenta el movimiento de la gente de un lugar a otro. Pero esto es en general y hay excepciones… que tiene poco tiempo para cada inspección. Que recuerda la 'ele' del local pero no el pasillo, aunque lo puede tener”.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - INGRESO DE PERSONAS - ACTA DE COMPROBACION - PRESUNCION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - INSPECTOR PUBLICO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto absolvió a la encausada en orden a la falta consistente en el ingreso indebido de personas.
La Fiscal de grado se agravia por la declaración testimonial de la inspectora, que fue tenida en cuenta por el A-Quo para absolver a la encausada. Sostiene que, apartándose del principio de legalidad, la Jueza de grado exigió que se verifique la infracción mediante un sistema de conteo que excluya el barrido visual, y señala que aun cuando éste pueda arrojar un porcentaje de error, no resulta suficiente para derrumbar la validez del acta, sobre todo teniendo en cuenta que la defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos que propusiera.
Sin embargo, el reparo opuesto por el Ministerio Público Fiscal en el sentido de que la Defensa no incorporó prueba documental y desistió de los testigos propuestos, no logra echar por tierra la invalidez del acta cuestionada. Toda vez que para desvirtuar la presunción de validez del acta bastó con la declaración de la Inspectora que intervino, va de suyo que la Defensa consideró suficientemente acreditados los extremos que se proponía demostrar con la declaración de dicha funcionaria interviniente.
Por otra parte, una vez que la Inspectora, testigo propuesta por la Fiscalía, prestó declaración, ésta se incorporó como elemento de prueba del que las partes pueden extraer todas las conclusiones que le interesen, ya que se encuentra al servicio del interés superior de la justicia, sin perjuicio de quién haya ofrecido el testimonio.
En consecuencia, la declaración testimonial de la Inspectora brindada en la audiencia de debate logró conmover la presunción que dimana del instrumento de comprobación, siendo la conclusión arribada por la Jueza de grado fruto de la valoración completa y razonada de la prueba producida en el juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24896-2017-0. Autos: Desarrollos De Arte SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - ABSOLUCION - ARMA BLANCA - ESFERA DE CUSTODIA - ARMA IMPROPIA - PELIGROSIDAD DEL OBJETO - FALTA DE PRUEBA - DUDA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia absolver al imputado en orden a la contravención consistente en "portar armas no convencionales" (art. 88, Ley N°1.472 - cfr. T.C. Ley N° 5.666 – Código Contravencional), en la presente investigación iniciada por el delito de "amenazas" (art. 149 bis, Código Penal).
Se agravia la Defensa por considerar que ocurrió una violación de custodia del objeto del ilícito, basándose en los dichos de su pupilo al finalizar el primer día de juicio, quien luego de los testimonio brindados ese día y al tener a la vista por primera vez la navaja cuya tenencia se le atribuye, afirmó que no se trataba de la suya
Cabe resaltar que no se cuenta en el legajo con otra descripción del elemento secuestrado que no sea que se trata de un "cuchillo tipo navaja con mango de madera con inscripción ´stainless´”, pues no se le ha tomado fotografía y tampoco ha sido peritado para conocer su estado de conservación, sus medidas, si tenía capacidad para dañar o si carecía de filo, etc.
Asimismo, de las constancias obrantes en el legajo se concluye que ninguno de los testigos aportó una descripción de la navaja y sólo uno de ellos la reconoció, sin brindar explicaciones algunas sobre el punto, por lo que entendemos que efectivamente se ha planteado una duda razonable sobre el elemento objeto del ilícito.
Sentado ello, no resulta suficiente a los fines de arribar a un pronunciamiento condenatorio la circunstancia de que ese día se hubiera secuestrado un elemento tipo cuchillo o navaja; ello así, pues no se ha podido analizar el grado de peligrosidad del objeto, pues no existiendo vistas fotográficas, ni peritajes, se desconoce si su estado de conservación le permitía ser catalogado como un elemento apto para ejercer violencia o agredir, en los términos del artículo 88 del Código Contravencional. En definitiva, ni siquiera se sabe si tenía filo.
Se ha planteado entonces una duda razonable que por imperio del principio "in dubio pro reo", plasmado en el artículo 10° del Código Contravencional, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22451-2017-2. Autos: M., R. G. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-10-2018.

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AMENAZAS - ABSOLUCION - VIOLENCIA DOMESTICA - DUDA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Para así decidir el Magistrado señaló que si bien los dichos de la presunta víctima no eran inverosímiles, se trató de un hecho que ocurrió "puertas afuera", delante de vecinos que no fueron identificados y preventores que no declararon en la audiencia, por lo que no resultaban suficientes para condenar.
Se agravia el Fiscal, por considerar que el "A Quo" había efectuado una errónea interpretación de la prueba.
Sin embargo, en relación a las amenazas que el imputado le habría proferido a la denunciante, de lo expresado por ésta surge que si bien pudieron haberse iniciado en el interior del domicilio -lo que no ha sido debidamente establecido por las pruebas- continuó en el pasillo del pH en el habita y que al menos dos vecinos y alrededor de sies preventores habrían presenciado los acontecimientos, de los cuales se podría haber escuchado sus testimonios lo que posiblemente habría clarificado lo acontecido, pero ellos no fueron ofrecidos por el titular de la acción.
Por lo expuesto, y dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica por imperio del principio "in dubio pro reo" que la decisión del Juez de grado deba ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7541-2017-1. Autos: M., F. L. X. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el principio de inocencia arroja como derivación directa la garantía constitucional que comúnmente se ve plasmada bajo el aforismo "in dubio pro reo", pues el estado que tal principio construye con respecto al imputado solo puede ser destruido mediando certeza del Tribunal actuante.
En este sentido, el plexo probatorio producido durante la etapa de debate no ha logrado, a mi criterio, cercenar el estandar de duda razonable en cuanto al presunto acaecimiento de las hechos.
Ello así, el elemento probatorio de mayor importancia es el del Oficial policial, teniendo en cuenta que es la única persona que puede brindar un testimonio directo de los hechos. En ese sentido, es indispensable recordar que en nuestro sistema procesal no hay óbice alguno para declarar la responsabilidad penal de un imputado utilizando como basamento fundamental un testimonio único.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La aplicación de persecucion de tipo punitivo sobre los ciudadanos se trata de un recurso estatal de "ultima ratio", es decir, que en la medida de lo posible deben agotarse los mecanismos disponibles para el tratamiento del conflicto en cuestion, y solo debe recurrirse en la medida en que la entidad de la lesion al bien juridico protegido por la norma asi lo justifique.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
La Defensa se agravió y sostuvo, "la erronea valoración de la prueba, la orfandad probatoria y las reglas de la sana crítica", "Errónea aplicación de la Ley Sustantiva al momenta de realizar el juicio de tipicidad".
En efecto, el único elemento directamente dirigido al daño en concreto han sido las fotografias tomadas por el preventor. Aun concediendo como ciertas sus declaraciones, recae sobre sus funciones una manda constitucional relacionada con el principio de lesividad atinente a que las lesiones de bienes juridicos, sean por peligro o por lesion efectiva, deban ser mensuradas de algún modo, y es poco lo que una fotografia puede ofrecernos a ese respecto.
En este sentido, no contamos con constancia alguna acerca de la antigüedad de la pintura, su composicion quimica, su posibilidad de remoción, la envergadura del daño, la significancia de ese daño en relacion con daños similares anteriores que surgen de las fotografias tomadas por el Oficial policial, todo lo cual se aparece como estrictamente necesario para una correcta fundamentacion que lleve como colofón a una condena de tipo penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-11-2018.

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DELITO DE DAÑO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de grado, y en consecuencia, absolver al imputado, en la presente causa iniciada por daños (artículo 184 inciso 5 del Código Penal).
En efecto, analizada la prueba producida en el debate oral y público llevado a cabo en el presente caso, resulta insuficiente para fundar la condena dictada, respetando las principios establecidos por los artículos 2 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, no es posible confirmar una condena criminal par daño al vagón de un tren, sin contar con pruebas que permitan datar la antigüedad de la pintura, su composición química, su posibilidad de remoción y la envergadura y significancia del daño reprochado en relación al estado anterior, dado que de las fotografias tomadas por el Oficial policial se advierten tambien pintadas realizadas con pintura negra.
Ello así, la invocada inocencia del imputado, quien sostuvo que no tenia manchas de pintura en sus manos ni en su ropa no puede ser descartada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26104-2017-1. Autos: Torres Ferrero, Federici Valentin Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-11-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DE CONDUCTA - VALLAS DE SEGURIDAD - PRUEBA DOCUMENTAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y absolver a la encausada por una de las conductas que se investigan.
En efecto, la conducta contenida en una de las actas que fuera descripta como “no coloca vallado”, fue encuadrada por el Juez en el artículo 2.1.13 de la Ley Nº 451.
Al respecto, y aun cuando la imputación pudiera razonablemente obedecer a alguna situación incumplida, lo cierto es que la empresa puesta a defenderse razonablemente debió interpretar que se circunscribía a la ausencia de vallado, extremo que, como señaló la Defensa, descarta la fotografía adjunta en el expediente, toda vez que allí se visualiza un vallado.
Por lo expuesto, corresponde absolver a la firma imputada con respecto a una de las actas de infracción consignadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21037-2017-0. Autos: ROWING SA Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 20-11-2018.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal. Expresó que solo hubo un encuentro o cruce esporádico entre ambos protagonistas, dado que el imputado trabajaba en la zona y que no existen precisiones sobre las circunstancias en que sucedió el encuentro.
Puesto a resolver, y tratándose la desobediencia de un delito doloso, en que el autor debe saber que está trasgrediendo la orden impartida y debe obrar en consecuencia con esa finalidad de no acatarla, es dable afirmar que en el caso existen dudas sobre la intencionalidad del imputado en uno de los encuentros analizados.
Al respecto, se desconoce si el acusado estaba en el lugar o casualmente se encontró con la víctima o si la estaba esperando o siguiendo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO - INFORME TECNICO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al acusado por uno de los hechos que se investigan, calificado en el delito de desobediencia (art. 239 CP).
En efecto, el Juez de grado tuvo por probado que existió el encuentro entre el acusado y su ex pareja, respecto de quien tenía la prohibición de acercarse en las escalinatas de una línea de subtes, sin embargo consideró que ello es insuficiente para tener por configurado el tipo del artículo 239 del Código Penal.
Fundó su resolución en los testimonios prestados por el personal del Centro de Monitoreo Urbano de la Ciudad, que en audiencia refirió que los dispositivos de geoposicionamiento —como el que portaba el encausado al momento de registrarse un encuentro con la denunciante— puede o no funcionar en el subte.
En este sentido, los especialistas informaron que si el encausado tomó el subte y la damnificada pasaba en otro coche en sentido contrario, el dispositivo "lee" lo ocurrido como un acercamiento entre ambos.
Ello así, toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, por imperio del principio "in dubio pro reo" corresponde absolver al encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14903-2018-6. Autos: E., Y. D. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
En efecto, tal como resalta el apelante, el horario en los tres documentos es diferente. Según el informe de inspección el procedimiento dio inicio a las 5:50 horas; en el acta de comprobación se dice que se verificó el consumo de alcohol a las 5:45 horas, cinco minutos antes de que ingresaran los inspectores al local; asimismo en el acta circunstanciada dice que la inspección duró entre las 5:45 y las 6:01, mientras que el informe de inspección dice que duró entre las 5:50 y las 6:15 horas.
Ello así, el acta de infracción no permite determinar en qué horario exacto ingresaron los inspectores, ni si, como alega el acusado, lo hicieron poco antes del límite del horario permitido para la venta de alcohol, dado la diferencia horaria entre los documentos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - ACTA DE INFRACCION - ACTA DE COMPROBACION - HORARIO DE FUNCIONAMIENTO - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al infractor a la pena de multa en suspenso y dispuso la clausura preventiva del local.
La Defensa sostuvo que la diferencia de horario entre el acta de comprobación, el acta de circunstancia y el informe de inspección, no permite afirmar que el acta reúne los requisitos establecidos en los artículos 3º y 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad, ya que dicho documento se debe respaldar además en el acta circunstanciada y en el informe de inspección.
Ahora bien, conforme se desprende de la declaración de los inspectores actuantes el día del hecho, se advierte que no recordaron las circunstancias del hecho. Por otro lado, la hora de la inspección difiere en las distintas actas y los testigos fueron contestes en que los inspectores ingresaron antes de la conclusión del horario prohibido para el consumo de bebidas alcohólicas (5:30hs).
Ello así, el deficiente aporte probatorio que suministran las actas de infracción, que informaran tres horarios distintos de ingreso de los inspectores, ninguno de los cuales coincide con lo declarado de modo conteste por dos testigos bajo juramento de decir verdad, cuya veracidad no ha sido cuestionada y la falta de recuerdos precisos de los inspectores sobre lo realmente ocurrido, que admitieron haber olvidado, obliga a no considerar acreditada la imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13837-2018-0. Autos: Sanzarello, Carlos Martin Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-12-2018.

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AMENAZAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - FALTA DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado por el delito de amenazas y disponer su absolución.
La Defensa alegó que no se ha acreditado el dolo del acusado, dado que no se afirmó que él supiera que estaba siendo oído por su mujer. Este argumento no ha sido refutado por la Fiscalía.
La frase atribuida al encausado contiene una referencia clara a un mal futuro, posible y próximo pero no fue dirigida a la denunciante, quien no se encontraba presente al momento de ser proferida.
En efecto, se valoró erróneamente el tamaño de la vivienda que, aunque precaria, era amplia y de material.
Se afirmó que al imputado efectivamente le constaba la presencia de la denunciante en la vivienda sin explicar cómo ya que no hablaba con ella desde la mañana, no la tenía a la vista, no la escuchaba y no supo siquiera cuándo se fue rumbo a la comisaría para denunciarlo.
Ello así, no es posible considerar doloso el proceder de quien no se ha demostrado que sabía que seguía en el inmueble la destinataria del supuesto mal, a quien no dirigió sus palabras y que no consta que supiera que podía oírlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15856-01-00-14. Autos: R., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal (violación de domicilio).
Se atribuye al encartado haber tocado el timbre del domicilio de su ex pareja y, cuando ella abrió y sin perjuicio de que le dijo que no ingresara, entró al lugar sin su consentimiento, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio.
El Fiscal se agravia por entender que no existió error de prohibición invencible al momento de ingresar al domicilio, en el que se sustenta la sentencia absolutoria.
De la sentencia impugnada surge que "Fue el asunto del plazo por el cual se ordenó la exclusión lo que generó el error en el Sr. C., por cuanto, como se dispuso por 90 días, él interpretó que transcurridos los 90 días (los que todas las partes coinciden en que ya habían transcurridos holgadamente) podía reingresar al lugar, para ello valoró que se trataba de un inmueble de su propiedad" y también: "... allí radicó el error de prohibición en el que incurrió el Sr. C., quien interpretó que, sin perjuicio de que había sido excluido por una orden judicial, transcurridos los 90 días podía volver a ingresar, aún contra la voluntad de la Sra. V.". Agrega la pieza que el error fue invencible puesto que ante la pregunta que realizó en sede judicial acerca de si las órdenes impartidas por el Juez Civil se encontraban vigentes, se le informó que "no" se encontraban vigentes sin que cambie esta circunstancia que el proveído haya sido posterior a la fecha del hecho imputado.
Entendemos que en el momento de los hechos el imputado desconocía el alcance de las medidas dispuestas por el Juez Civil.
En efecto, surge del expediente que el imputado creyó en todo momento que, al estar cumpliendo con las directivas que le habían sido impuestas por el Juez civil, no estaba ejecutando conducta alguna que fuera en contra de la ley, pues las medidas dispuestas habrían expirado y podía ingresar a la vivienda.
En relación con ello, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el error de prohibición es directo, puesto que el autor no sabía, al momento de los hechos, que su conducta iba en contra de la ley, pues interpretó erróneamente el alcance de la exclusión dispuesta en sede civil.
Así las cosas, en el contexto fáctico que venimos describiendo, resta referirse a las características del error que advertimos en la conducta del imputado que en nuestra opinión resulta invencible
En efecto, la conducta investigada fue ejecutada sobre la base de un error insuperable, fundado en desaciertos provenientes de cuestiones legales que llevaron al imputado a la falsa creencia del alcance de la exclusión y por tanto su conducta no era ilícita. Aun más, se suma al cuadro legal el hecho de que las medidas restrictivas de impedimento de contacto se encontraban vencidas, lo que claramente pudo llevar a que el encartado considerara que lo mismo sucedió con la exclusión.
Por lo expuesto, cabe afirmar que el imputado ha incurrido en un error de prohibición invencible respecto de los alcances de la exclusión y su posibilidad de ingresar al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONDENA - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - NULIDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento.
En efecto, discrepo de la opinión de mis colegas preopinantes, en cuanto declaran la nulidad de la condena por hostigamiento y están a la absolución por amenazas dictada.
El "A quo" absolvió al imputado en orden al delito de amenazas y lo condenó como autor de la contravención de hostigamiento, por el hecho ocurrido cuando el imputado golpeó reiteradamente la puerta de ingreso de la unidad funcional del piso de arriba al inmueble donde habita e insultó a los gritos al denunciante.
Ello así, en un mismo proceso fue corregida la subsunción jurídica en la medida en que se consideró que el hecho probado era "menos grave" que lo que suponía el Fiscal.
Lo determinante, es que la absolución del delito de amenazas solo podría ser considerada contradictoria respecto de la condena por la contravención de hostigamiento si se considerase que el Juez absolvió con relación al hecho y condenó respecto del mismo hecho.
Pero lo cierto es que el Juez "absolvió por calificaciones" y no por el hecho.
Así las cosas, la condena por el hostigamiento no viola la regla de "no absolver por calificaciones".
Solo la absolución por las amenazas contradiría dicha regla (en el contexto de condenar, a la vez, por la contravención, pues si hubiera sido dictada la absolución referida al hecho y no meramente a la calificación).
Por tanto, lo único anulable en el caso sería el punto resolutivo en cuanto adoptó el temperamento liberador.
No obstante, uno de los requisitos para dictar una nulidad relativa es el de afectación de derechos de la parte. En el caso, anular la decisión de absolver no tendría ninguna consecuencia para el imputado -ni tampoco para la Fiscalía-, de manera que se dictaría la nulidad por la nulidad misma.
Por ello, no corresponde tachar de invalidez la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20716-2017-0. Autos: Alippi, Marcelo Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, en primer lugar, la conducta típica consiste en violar una clausura, acción que implica "infringir o quebrantar", es decir, ignorar o desatender la orden de clausura que haya sido efectivamente notificada. Debe existir una orden expresa de clausura judicial o administrativa de determinado espacio, conocida por los agentes, e incumplida.
Sentado ello, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Dicho esto, es de destacar que la orden no pudo materializarse en virtud de la dificultad técnica de circunscribirla al exclusivo ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; lo que, sumado al reiterado incumplimiento, dio lugar a una nueva resolución que buscó extender el alcance de dicha medida a todo el ámbito de la República Argentina.
No obstante ello, la clausura primigenia nunca perdió vigencia, y con ello el deber de suspender el ofrecimiento del servicio de "UBER" en el ámbito de la Ciudad nunca dejó de ser exigible a todo aquel que tuviera la capacidad de cumplirla, hasta tanto la firma se adecue a la normativa local.
De este modo, yerra el Juez de grado al considerar que solamente la materialización de la orden mediante la imposibilidad fáctica de utilizar el servicio en el ámbito de esta Ciudad permitiría imputar la conducta del artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad, pues previo a ello, la medida emanó del órgano competente, adquirió firmeza y se dirigió a evitar que la actividad investigada continuara disponible al público, por entender que ponía en riesgo la seguridad pública en los términos del artículo 30 de la Ley N° 12. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - BLOQUEO DE SITIOS DE INTERNET - SENTENCIA FIRME - FACULTADES JURISDICCIONALES - INTERNET - PAGINA WEB - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y condenar a los imputados por la contravención prevista en el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad.
El A-Quo, para fundamentar su decisión, sostuvo que no se podía extender el término clausura al bloqueo de un sitio de internet, por lo que entendió que la conducta imputada (art. 74 CC CABA) resultaba a todas luces atípica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actuaciones, la clausura impuesta oportunamente por la Justicia de esta Ciudad en primera instancia y confirmada por la Cámara de Apelaciones, consistía en bloquear el sitio web de la firma "UBER", las plataformas digitales, aplicaciones, y todo otro recurso que permita contratar y/o hacer uso de los servicios de transporte de la firma mencionada.
Así las cosas, pese a la interdicción impuesta, el servicio mediante las plataformas informáticas de "UBER" continuó siendo ofrecido del mismo modo en que lo hacía antes de la medida en cuestión, tanto mediante la página web como a través de la aplicación. Ello se deduce no sólo de la circunstancia de que la vigencia del servicio es de público y notorio conocimiento, sino también del hecho de que luego del juicio tengo por probado que los imputados y la propia firma continuaron con la organización de la actividad comercial no autorizada, habiéndose emitido numerosas facturas a nombre de la empresa por servicios prestados, y habiéndose registrado nuevos usuarios luego de la orden de bloqueo, todo lo cual indica que lo hicieron a pesar de tener efectivo conocimiento de la medida que pesaba sobre aquel.
Es decir, en lugar de realizar los trámites necesarios para cumplir con la normativa local exigible para el tipo de servicio que "UBER" ofrece, y una vez finiquitado, solicitar el levantamiento de la clausura/bloqueo impuesto, sus autoridades decidieron desoír la orden dictada por la Justicia de la Ciudad y seguir adelante con la actividad ilícita, explotándola pese a la prohibición declarada en ese sentido, configurando de este modo la conducta reprimida por el artículo 74 del Código Contravencional de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - TRANSPORTE DE PASAJEROS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONTRATO DE TRANSPORTE - CARGA DE LA PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado en orden a la infracción del artículo 6.1.52 de la Ley N° 451 y archivar la causa.
La Defensa se agravia al sostener que en el marco del procedimiento de faltas se le adjudicó la comisión de una infracción prevista en el artículo 6.1.49 de la Ley N° 451, especificándose luego en el acta de infracción otra norma (art. 4.1.7 ley 451), lo cual impide en primer lugar reconocer cuál habría sido la infracción cometida.
Ahora bien, sin perjuicio de lo impugnado por el apelante, y si bien la conducta reprochada puede ser identificada, advierto que no existe prueba alguna en autos que conduzca a acreditar que el encausado preste servicio de transportista, remisero o que pertenezca a alguna agencia que se dedique a tal fin. Repárese en que la actividad reprochada requiere, al menos, la presencia de otra persona en carácter de pasajero que incluso, de ser hallada, podría haber prestado testimonio a fin de acreditar cuál era el vínculo que lo relacionaba con el aquí imputado, en los términos del artículo 3° inciso f) de la Ley N° 1.217.
No corresponde, en el marco del derecho administrativo sancionador, extender los supuestos de aplicación de la sanción determinada en la ley a fin de abarcar otros casos en los que no se encuentran presentes los elementos a los que expresamente se refiere la norma. Así, si el recurrente afirma que su actividad está prevista en el artículo 1.280 del Código Civil y Comercial de la Nación (contrato de transporte) se requiere que tal defensa sea desvirtuada, de modo que la conducta reprochada respecto a haber efectuado un transporte de otro tipo se acredite de manera fehaciente.
Ello así, tal actividad podría haber sido saldada por la intervención del Fiscal en autos quien hubiera solicitado las pruebas pertinentes. Pero careciendo de prueba al respecto sumado a la irregularidad del acta de comprobación que la torna inválida y ante la falta de acusación en autos por parte del Ministerio Público Fiscal corresponde absolver al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26216-2018-0. Autos: Torossian, Angel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-04-2019.

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TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - MUNICIONES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ARMA DESCARGADA - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del imputado en orden al delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP).
En efecto, las irregularidades que surgen de la planilla de custodia del arma me lleva a un estado de duda insuperable que impide afirmar válidamente que las municiones peritadas sean las mismas que fueron secuestradas dentro del revólver hallado en poder del encartado. Sobre esta base, no cabe duda que, a mi criterio, contamos solamente con un arma sin municiones.
Ahora bien, entiendo que arma de fuego es la que se encuentra cargada con proyectiles con capacidad de ser disparados, cuestión que en modo alguno no se da en el presente caso, con lo que, la imputación de la tenencia del revólver secuestrado no se adecua al tipo penal, pues al momento del hecho era inidónea para sus fines específicos (por la ausencia de municiones). Y ello es así, porque los principios de lesividad, legalidad y culpabilidad, exigen que los términos se utilicen restrictivamente y con relación al peligro.
Sostener el castigo por el sólo hecho de tener un arma descargada es, cuanto menos, avanzar en un derecho penal de ánimo, vedado por nuestra Constitución.
Por tanto, propiciaré que se revoque la resolución en crisis por entender que la conducta desplegada resulta atípica, toda vez que el arma de fuego estaba descargada por la duda insuperable recaída en cuanto a las municiones peritadas; y, en consecuencia, corresponde absolver al imputado. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3358-2018-5. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 21-05-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DEROGACION DE LA NORMA - MODIFICACION DE LA LEY - ABSOLUCION - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado de la falta consistente en permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del horario permitido (art. 4.1.17. Ley 451).
La Defensa de Cámara sostiene que la Magistrada aplicó una ley que al momento de dictar sentencia se encontraba derogada, violando el principio de legalidad, y que por el principio de aplicación de la ley penal más benigna correspondería absolver a su defendido.
Ahora bien, el artículo 4.1.17 de la Ley de Faltas, por el cual fue condenado el imputado, establece en lo que aquí respecta “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que se expendan o consuman bebidas alcohólicas en horario prohibido, incluyendo el servicio de entrega a domicilio (delivery), es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a treinta y cuatro mil (34.000) unidades fijas, decomiso y clausura del establecimiento (…)”.
Estamos frente a una ley de tipo abierto, que nos remite a otra norma a efectos de determinar cual es el “horario prohibido”. Así, para determinar el horario prohibido la Legislatura a fin del año 2009, más precisamente en diciembre de ese año, dictó la Ley N° 3.361, la cual tenía como fin regular la comercialización de bebidas alcohólicas, para ello creaba el Registro de Comercialización de Bebidas Alcohólicas y modificaba el Código de Habitaciones y Verificaciones.
Una vez promulgada la ley, el artículo 3.1.1 del Código de Habilitación y Verificación de la Ciudad, quedó redactado de la siguiente manera “(…) La venta de bebidas alcohólicas dentro de locales que estén habilitados para tal fin, queda prohibida en el horario comprendido entre las 5.00 y las 10.00 hs., y el consumo entre el horario comprendido entre las 5.30 y las 10.00 hs.". Esa disposición fue derogada por Ley N° 6.046, sancionada el 15/11/2018 (BO 18/12/2018).
Siendo así, le asiste razón al Defensor ante la Cámara, que si bien al momento en que los inspectores realizaron el acta de infracción se encontraba vigente la prohibición de ingesta de alcohol dentro de un local habilitado desde las 5.30 hasta las 10 hs., al momento de dictado de la sentencia condenatoria (14/03/2019), se encontraba derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31734-2018-0. Autos: Santana Rojas, Daury Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-05-2019.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - VIOLENCIA FISICA - PERSECUCIÓN DEL AUTOR - FUGA DEL CONDUCTOR - MOTOCICLISTA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso absolver al imputado, por considerar que la conducta atribuida resultó atípica, en la presente causa iniciada por el delito de desobediencia (artículo 239 del Código Penal).
En efecto, se le atribuye al encartado la comisión de un hecho ocurrido en una autopista de esta Ciudad, mientras circulaba con su motocicleta, cuando fue visualizado por parte de inspectores de Tránsito y personal perteneciente a la División de Autopistas de la Policia local, quienes en el marco un control vehicular le dieron la orden de detención y pese a ello, los evadió y continuó su marcha. Ante dicha situación se inició una persecución la que finalizó cuando el imputado, al continuar su marcha sin disminuir la velocidad, perdió el control de la moto, lo que provocó que cayera al asfalto. En virtud de ello, la policía logró detenerlo y secuestrar el motovehículo señalado.
Así las cosas, el Ministerio Público Fiscal sostuvo que el tipo penal de desobediencia, a diferencia de lo entendido por el Judicante, no exige entre los elementos objetivos la existencia de violencia, fuerza o intimidación.
Sin embargo, contrario a lo entendido por el titular de la acción, cabe advertir que en un caso similar, la Sala I de esta Cámara sostuvo que: “el no acatamiento de la orden de alto impartida por el personal preventor, si en el intento de darse a la fuga con la clara intención de evitar el accionar policial, no se desplegó ningún acto de fuerza o violencia en su contra, no configura el delito previsto en el art. 239 del CP” (cfr. Causa N° 27651/2018-1, “Lezcano Cavaña, Pablo Martín s/ art. 239 CP”, rta. 01/02/2019).
A su vez, existe acuerdo en la doctrina en que, en supuestos como éste en que se hace caso omiso a la orden que dispone la propia detención, la conducta no configura el tipo penal de desobedecer ( Ver Baigún, D. /Zaffaroni, E. R. (dirs.), Código Penal y normas complementarias, Tomo 10, Buenos Aires, Hammurabi, Buenos Aires, 2011, p.122.)
En base a lo expuesto, la argumentación del apelante no alcanza a demostrar el carácter erróneo de la fundamentación presentada por el A-Quo para arribar a un pronunciamiento absolutorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16285-2018-3. Autos: Urquiza, Kevin Damián Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 06-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución.
La A-Quo consideró que los hechos atribuidos al encartado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja "lo que vos me tengas que decir, me lo decís en el Juzgado. Yo te voy a perseguir toda la vida, porque sos una enferma”, así como también “que enferma a la nena, que la va a destruir, que la va a perseguir toda la vida y que no va a parar hasta meterla presa”, se encuadraban en un contexto de violencia de género ejercido por el imputado respecto de la denunciante como de su hija. En base a ello, condeno al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Sin embargo, considero que más allá del desagrado o disgusto que podrían originar las frases vertidas, no se encuentra previsto como elemento en la norma penal señalada, que requiere que se infunda temor en el sujeto pasivo. Ello en tanto la conducta reprimida por el artículo 149 bis del Código Penal es la de hacer uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. La gravedad de la amenaza, esto es, su aptitud para amedrentar, es característica implícitamente requerida por este tipo penal.
A su vez la utilización de medios legales, tales como notificaciones, regímenes de visita, etcétera -a los que habría aludido la frase “perseguir toda la vida”-, implica el ejercicio legítimo de un derecho. En ese sentido ha sostenido la Sala I de la Cámara Nacional Criminal y Correccional al referirse al tipo agravado que “la amenaza de efectuar una denuncia ante los organismos públicos, (…) no resulta idónea a los fines del tipo penal del artículo 149 bis, última parte del Código Penal, toda vez que sólo resulta ser la exteriorización de la voluntad de ejercer el derecho de peticionar a las autoridades, que se encuentra establecido en la Constitución Nacional, al igual que el de defensa en juicio (arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional)" (cfr. causa n° 40.203 del 26/05/2011). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución.
La A-Quo consideró que los hechos atribuidos al encartado, en cuanto le habría proferido a su ex pareja "lo que vos me tengas que decir, me lo decís en el Juzgado. Yo te voy a perseguir toda la vida, porque sos una enferma”, así como también “que enferma a la nena, que la va a destruir, que la va a perseguir toda la vida y que no va a parar hasta meterla presa”, se encuadraban en un contexto de violencia de género ejercido por el imputado respecto de la denunciante como de su hija. En base a ello, condeno al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de amenazas (art. 149 bis CP).
Sin embargo, considero que las frases vertidas “que enferma a la nena, que la va a destruir y que la va a perseguir toda la vida y que no va a parar hasta meterla presa”, si bien es una alocución desacertada en el ámbito familiar, es una cuestión que no depende de quien emitió la frase, por lo que está ausente cualquier tipo de dominio del daño que se promete. Repárese en que el anuncio del mal futuro debe ser grave, injusto, determinado y atemorizante.
Tampoco resulta adecuado entender, tal como refirió la A-Quo, que la amenaza de “meter presa” adquiere otra significación a la que tendría si la dijera otra persona dado que el imputado es policía retirado. Ser policía retirado no habilita meter preso a nadie. Y el “meter preso” es una expresión que alude al resultado de un procedimiento legítimo, no irregular. No se amenazó con secuestrar o privar ilegítimamente de la libertad sino que se prometió no descansar hasta verla detenida (presa).
Sin perjuicio de que entiendo que el contexto de ejecución debe ser valorado cuando la acción es típica, y tal como referí, en el caso las frases proferidas no reúnen los elementos que requiere el tipo penal, del marco conflictivo en que se desarrolla la relación entre las partes se desprende un conflicto judicial de larga data. Por ello es acertado inferir que las frases proferidas refieren a que el devenir judicial en el que se encuentran no iba a tener fin. Esa promesa de continuar vinculándose conflictivamente en el futuro, mediante acciones legales en lugar de acuerdos amistosos, por desagradable que sea, no deja de ser una promesa de continuar recurriendo a vías legales en el futuro y, por ello, no implica una amenaza subsumible en el delito reprimido con hasta dos años de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la atipicidad de la conducta atribuida al encartado y declarar su absolución.
En efecto, no comparto la postura de mis colegas preopinantes en cuanto resolvieron recalificar la conducta en lugar de como delito de amenazas, como una contravención de hostigamiento, condenando en esta segunda instancia al imputado por la conducta que prescribe el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
En primer lugar, porque debió atenderse, en tal caso, antes de resolver, a lo previsto por el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Ciudad para la audiencia de debate, en cuanto fuere aplicable (cfr. art. 284 del CPP), que dispone que cuando son la fiscalía o la querella quienes amplían o adecúan la imputación, se debe permitir el ejercicio del derecho a la defensa. Aun cuando en esta causa, en la que no hay querellante ni se ha instado la acción contravencional, la Fiscalía no ha solicitado en ningún momento de modo subsidiario tal adecuación de la imputación, debió permitirse a la defensa prepararse e, incluso, ofrecer prueba, como lo autoriza el ritual en los casos en los que ello ocurre, alertándola de cuál era la opinión mayoritaria del tribunal.
Pero ello tampoco debió ocurrir en tanto la Fiscalía en el momento de realizar la imputación y llevar a juicio al encartado, al impulsar en su contra la acción penal, desplazó todo ejercicio de la acción contravencional.
Razón por la cual, entiendo, no es posible que el aquí imputado sea condenado respecto de una contravención cuya acción no puede ser ya ejercida, porque ha sido desplazada. Con mayor razón respecto de una contravención cuya persecución depende de instancia privada y que en esta causa no consta que se haya instado.
Así lo impone el artículo 15 del Código Contravencional local en cuanto señala que “no hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. Si en esta causa se llevó a juicio y condenó en base al ejercicio de la acción penal al recurrente, aunque se determine en esta sentencia que ello ocurrió en base a un reproche atípico, no es posible ver renacer la acción contravencional que, precisamente, fue desplazada al comienzo del proceso por el ejercicio, recién ahora frustrado, de la acción penal.
Repárese en que no existe en las normas procesales ninguna prescripción que admita reencausar un mismo hecho bajo una subsunción contravencional, cuando corresponde descartar la subsunción penal por la que se ha acusado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22096-2017-2. Autos: L. R., J. D. F. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas.
En efecto, de la lectura de los fundamentos de la sentencia se advierte que la Jueza de grado luego de haber escuchado a los distintos testigos (la denunciante, su hija , la víctima y personal de Centro de Investigaciones Judiciales del Ministerio Público Fiscal) concluyó que aunque se hizo referencia a un conflicto que se había suscitado en la finca, en el marco del cual el imputado, rompiera un mueble y el televisor de la habitación, consideró sin embargo que no se pudo echar luz en punto a la existencia de las frases amenazantes tal como fueran endilgadas.
Explicitó que sin perjuicio de las manifestaciones de la denunciante, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En este sentido, señaló que se habían brindado distintas versiones de lo sucedido, no pudiéndose arribar a la certeza necesaria que requiere un pronunciamiento de condena.
La Magistrada de grado apreció que el relato de la denunciante era vacilante, descompaginado y preciso a diferencia del testimonio brindado respecto de otro hecho investigado en la misma causa por el que se condenó al imputado.
Ello así, aun cuando pudiera tomarse la declaración de la denunciante como única prueba del evento en cuestión, lo cierto es que el relato prestado por la víctima resultó endeble para construir el estado de certeza necesario que impone el dictado de un temperamento de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DOMESTICA - CUESTIONES DE PRUEBA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por uno de los hechos investigados los cuales fueron calificados como amenazas en un contexto de violencia familiar.
La Magistrada de grado entendió que, sin perjuicio de las manifestaciones de la víctima realizadas en su denuncia, ninguno de los restantes deponentes pudo describir las intimidaciones pronunciadas por el encartado.
En efecto, s bien no se desconoce el principio de amplitud probatoria que establece el ordenamiento normativo local, y que sin lugar a dudas debe regir en casos que, como en el presente, se ha planteado la comisión de amenazas en un contexto de violencia intrafamiliar, tal como lo señalara el Tribunal Superior de Justicia in re: “Newbery Greve, Guillermo Eduardo s/ infr. Art. 149 bis CP”, expte, n° 8796/12, rto. el 11/9/2013, lo cierto es que el supuesto de autos no giró en punto a la orfandad de probanzas donde el pertinente juicio intelectivo debiera realizarse a la luz de dicho principio, sino que radicó en la existencia de diversos elementos de prueba, de cuya apreciación la Jueza pudo extraer que la materialidad del accionar endilgado al encausado, al menos en relación a este suceso, se hallaba cuanto menos controvertida, conformándose un estado de duda que no podía ser resuelto sino a favor del encausado, tal como lo fijan los distintos digestos procesales, la Constitución Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires y promulgan los Pactos Internacionales de jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12268-01-CC-2015. Autos: C., F. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PORTACION DE ARMA COMPARTIDA - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - COAUTORIA - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, La acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima. (Ver Creus-Buompadre, Derecho Penal. Parte Especial 2, p.36, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007).
En esta línea de análisis, si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20398-2018-6. Autos: García, Miguel Angel Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - TIPO LEGAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al encartado del delito de abandono de persona agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Sin embargo, el delito de abandono de persona es una figura exclusivamente dolosa que no admite bajo ninguna circunstancia que pueda ser cometida por negligencia o impericia, pues rechaza la forma culposa, y en el presente, existen dudas acerca de que el imputado conociera que su omisión ponía en peligro la vida de la víctima.
En efecto, surge del legajo que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - FIGURA AGRAVADA - ABSOLUCION - CONVIVIENTE - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - POSICION DE GARANTE - PROHIBICION DE ANALOGIA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP).
Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia.
Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso.
Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado.
Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida.
Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción.
En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3035-2016-4. Autos: S., R. M. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 18-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
La Sala actuante ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - REVISION JUDICIAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - PRINCIPIO DE ORALIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución aquí analizada, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en la sentencia la totalidad de la prueba del debate, y se ha efectuado —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, este Tribunal se encuentra ante un recurso de apelación contra una sentencia que, revocando una absolución, impuso una condena y, a su vez, con un expreso pedido de absolución por parte del Ministerio Público Fiscal.
En virtud de ello, considero necesario, previo a todo, establecer la capacidad que tiene este Tribunal de expedirse respecto del recurso interpuesto, ante el pedido absolutorio expresado por el acusador público.
En este sentido, nuestro ordenamiento procesal en materia penal responde al sistema acusatorio por mandato constitucional (art. 13.3 CCABA). Así pues, la división entre la acusación, defensa y jurisdicción es lo que distingue el acto acusatorio, donde la jurisdicción supone la existencia de una cuestión penal concreta, es decir, de una imputación que debe ser mantenida en miras de excitar tal actividad.
En este entendimiento, la acusación es requerida para poder tener habilitada una forma amplia de poder de jurisdicción capaz de arribar a una sentencia condenatoria, pues lo hasta aquí expuesto refleja que toda actuación judicial supone una acusación que la impulse y mantenga. De otro modo, sin la existencia de una acusación, o con una incompleta, solo se habilita poder jurisdiccional en el sentido absolutorio.
Ello así, puesto que sostener la pretensión punitiva oficiosamente, sin que lo haga quien ostenta su titularidad, equivale a asumir facultades ajenas a la imparcialidad que caracteriza nuestro ordenamiento, priorizando de tal modo un sentido de justicia absoluta donde el juez asume un rol que no le es propio.
En el concreto caso de autos, si bien la acción penal fue impulsada oportunamente tanto en la audiencia de debate como en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la jueza de mérito, arribada a esta instancia no se mantuvo, y al no existir acusación privada que mantenga viva la excitación de la jurisdicción, este Tribunal no tiene otra opción más que archivar el caso y absolver al encausado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 015-00-CC-2004. Autos: LOSADA, Andrés Esteban Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2004. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Es decir, en la resolución que aquí se analiza, dictada por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha modificado la calificación jurídica escogida por la Fiscalía, conducta que había encuadrado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis CP), lo que ha significado una sorpresa para el imputado desde que no ha sido objeto de discusión final y, por lo tanto, no tuvo la efectiva oportunidad de defenderse respecto de ésta.
Tampoco correspondía al tribunal de Alzada efectuar una distinta valoración de la prueba y en razón de dicho análisis condenar del modo en que se hizo, sin poner en pugna el debido proceso y los principios de oralidad y publicidad del juicio.
Ello en tanto, toda sentencia condenatoria debe ser precedida de un juicio oral y público a fin de dotar de legalidad su contenido. No es lo que ha sucedido en autos.
Por lo señalado, no es posible confirmar la resolución apelada sin vulnerar el principio acusatorio consagrado en el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad, defensa en juicio y su corolario de congruencia, el derecho a ser oído, los principios de publicidad y oralidad del juicio (CN art. 18, art. 8 CADH, art. 14.1, 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FACULTADES DE LA CAMARA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en la resolución que aquí se analiza, dispuesta por otro Tribunal de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad, se ha reproducido en su sentencia la totalidad de la prueba del debate, efectuando —necesariamente— una valoración distinta a la contenida en la resolución recurrida y, sobre esa base, ha tenido por probada, la intervención del imputado en el hecho por el que fuera acusado y ha arribado a una decisión condenatoria, aunque con una calificación jurídica diferente a la pretendida por el Ministerio Público Fiscal (art. 149 bis CP). Este proceder no es concebible sin desmedro, al menos, de los principios de oralidad y publicidad del juicio, y es ya por ello que su fallo no puede ser convalidado por esta Alzada.
Sentado ello, resta establecer las consecuencias jurídicas que se derivan de revocar la resolución revisada.
En este sentido, es determinante el hecho de que la jurisdicción de este Tribunal se limita al examen de la sentencia condenatoria de segunda instancia y de ningún modo abarca el acierto o desacierto del fallo absolutorio recaído en primera instancia. Es esta limitación la que impone, atento al modo en que se ha pronunciado la otra Sala de esta Cámara, que en este caso se deba mantener la absolución dictada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACCION PENAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - ACTUACION DE OFICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la absolución dictada en primera instancia en favor del imputado.
En efecto, llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara, que revocó la absolución dictada oportunamente en primera instancia y condenó al encartado por la contravención prevista en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad.
Puesto a resolver, este Tribunal se encuentra ante un recurso de apelación contra una sentencia que, revocando una absolución, impuso una condena y, a su vez, con un expreso pedido de absolución por parte del Ministerio Público Fiscal.
En virtud de ello, considero necesario, previo a todo, establecer la capacidad que tiene este Tribunal de expedirse respecto del recurso interpuesto, ante el pedido absolutorio expresado por el acusador público.
En este sentido, nuestro ordenamiento procesal en materia penal responde al sistema acusatorio por mandato constitucional (art. 13.3 CCABA). Así pues, la división entre la acusación, defensa y jurisdicción es lo que distingue el acto acusatorio, donde la jurisdicción supone la existencia de una cuestión penal concreta, es decir, de una imputación que debe ser mantenida en miras de excitar tal actividad.
En este entendimiento, la acusación es requerida para poder tener habilitada una forma amplia de poder de jurisdicción capaz de arribar a una sentencia condenatoria, pues lo hasta aquí expuesto refleja que toda actuación judicial supone una acusación que la impulse y mantenga. De otro modo, sin la existencia de una acusación, o con una incompleta, solo se habilita poder jurisdiccional en el sentido absolutorio.
Ello así, puesto que sostener la pretensión punitiva oficiosamente, sin que lo haga quien ostenta su titularidad, equivale a asumir facultades ajenas a la imparcialidad que caracteriza nuestro ordenamiento, priorizando de tal modo un sentido de justicia absoluta donde el juez asume un rol que no le es propio.
En el concreto caso de autos, si bien la acción penal fue impulsada oportunamente tanto en la audiencia de debate como en el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por la jueza de mérito, arribada a esta instancia no se mantuvo, y al no existir acusación privada que mantenga viva la excitación de la jurisdicción, este Tribunal no tiene otra opción más que archivar el caso y absolver al encausado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 11-07-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA DIRECTA - INDICIOS O PRESUNCIONES - AMENAZAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado entendiendo que las amenazas y el delito de daño que se le atribuyen no se enmarcan en un contexto de violencia de género.
En efecto, el principio de amplitud probatoria complementa la prueba directa con la indirecta o indiciaria, en la medida en que esta última sea clara, precisa y concordante.
Esto no autoriza a suplir la prueba directa que, en este caso, lo eran los dichos de la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - AVENIMIENTO - FACULTADES DE LA CAMARA - ABSOLUCION - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - PRIMERA INSTANCIA - JUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que homologó el avenimiento de las partes, rechazar el acuerdo y disponer la continuación del proceso.
En efecto, a la luz de la regulación del instituto del juicio abreviado, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo, Código Procesal Penal de la Ciudad).
Al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver cuando dicha declaración se sustenta en cuestiones estrictamente jurídicas (ver del registro de esta Sala, c. 356-00CC/ 2004, “Cascini, Alfredo Raúl”, rta.: 03/12/2004; c. 283-00-CC/2004, “Reyes, Juan José”, rta.: 22/10/2004; y c. 286-00-CC/2005, “De La Fuente, Luis Adrián”, rta.: 13/09/2005, c. 30366-00-CC/2006, entre otras).
En el caso entonces la aspiración de la Defensa consistente en la absolución del imputado, en su caso, excedería las facultades legales del Tribunal pues implicaría introducirse en un análisis definitivo de los elementos de prueba que, por un lado, son hasta el momento naturalmente provisorios por la etapa del proceso, y el momento de apreciar su capacidad definitiva de producir, o no, la certeza de verdad, existirá en la audiencia de juicio donde es en definitiva el ámbito en que producirá la ofrecida por las partes.
En concreto, el juez de grado debe evaluar la prueba porque la “homologación” de un acuerdo de avenimiento se concreta mediante el dictado de una sentencia que debe dar cuenta de los elementos de juicio que, junto con el reconocimiento del imputado, acreditan la existencia del hecho, su relevancia penal y la responsabilidad del sujeto.
Si el juez verifica la inexistencia de voluntad libre en el sujeto o, como se verifica en el presente caso, las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar los hechos, debe rechazar el acuerdo y disponer que continúe el proceso.
Sólo puede absolver, en aquellos casos en que el o los hechos imputados sean manifiestamente atípicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18635-2019-3. Autos: R. G., M. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMPETENCIA - ACTA DE AUDIENCIA - PRESENTACION EXTEMPORANEA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, el día de la audiencia para el juzgamiento de los hechos, una de las integrantes del Tribunal Colegiado a cargo de debate señaló que si bien —y como se expresó— se había convocado a una audiencia ante un Tribunal Colegiado, la Fiscalía había informado haber llegado a un acuerdo con la imputada, razón por la cual las partes habían desistido del Tribunal. En razón de ello, la Jueza actuante consideró llevar adelante la audiencia —a su único cargo—, por ser la titular del juzgado.
Sin embargo, debo discrepar en este punto con la Jueza de grado. Habiéndose integrado un tribunal colegiado, cuyos integrantes no fueron recusados oportunamente, su jurisdicción en el caso no puede ser desistida por las partes, aun cuando exista un acuerdo entre las partes.
Asimismo, vale resaltar que para entonces ya había caducado la posibilidad de acordar un avenimiento, conforme lo previsto por el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que habían ya transcurrido sobradamente cinco días de la notificación de la radicación de la causa en el tribunal que iba a juzgar el caso.
Por otro lado, el acta labrada en esa oportunidad no fue firmada ni por la Fiscal, ni por la defensora, ni por la imputada, pese a lo expresamente ordenado por el artículo 245 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por lo que se trata de un acto defectuoso que torna inadmisible su contenido (conf. art. 52 del CPP).
Se ha incurrido, por ello, en una nulidad de orden general por falta de competencia de la Jueza que presidió la audiencia y asumió la competencia para sentenciar que la ley acuerda en este caso, dada la opción efectuada por la defensa, a un tribunal colegiado (conf. art. 49 de la ley 7 en el texto dado por la ley 3318) que ya estaba integrado y consentido por las partes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - NE BIS IN IDEM - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular la sentencia condenatoria debiéndose absolver a la encartada.
En efecto, de la audiencia celebrada entre las partes, se desprende con claridad que la imputada tuvo viciado su consentimiento, dado que bien pudo considerar que sólo consentía, conforme previamente había hablado con la Fiscalía, una suspensión del juicio a prueba y no como finalmente sucedió; una sentencia condenatoria en base a un acuerdo de avenimiento.
En este sentido, la propia Jueza la indujo necesariamente a error cuando introdujo la necesidad de resolver el requisito de pago previo del mínimo de la multa exigido por el artículo 76 bis del Código Penal para acceder a “la suspensión del juicio a prueba” (instituto no acordado en las presentes). Ello motivó que la Defensa y la imputada se apresuraran a asentir que abonarían dicha suma ante la pasividad fiscal que ningún reparo formuló a dicha incongruencia con lo que inicialmente había postulado.
Es decir, en los términos desarrollados anteriormente, el magistrado sí podía ejercer un control de legalidad respecto del acuerdo, sin embargo, en la presente causa el A-Quo se limitó a aceptarlo, homologándolo, sin verificar que la imputada comprendía su alcance y que la aceptaba sin reservas mentales. Mal pudo hacerlo cuando ella misma la indujo a creer que solo resolvería una suspensión del juicio a prueba y le devolvería sus armas.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la Fiscalía desistió de producir en juicio la prueba de cargo y, por ello, se liberó a los testigos que ya fueran convocados para el juicio, dado que no es posible subsanar las anomalías registradas sin retrogradar lo ocurrido a las etapas ya precluidas, es decir, sin afectar el "ne bis in ídem", corresponde absolver libremente a la encartada de los delitos por los que ha sido juzgada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19558-2018-1. Autos: A., P. G. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL

En el caso, corresponde absolver al encartado del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar (art. 1°, Ley 13.944).
En efecto, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que el imputado se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de sus hijos.
Ello así, pues ha quedado comprobado y no fue discutido que el encartado es quien provee la vivienda donde residen sus hijos, solventa el impuesto inmobiliario y el servicio de agua corriente, su asistencia médica, otras necesidades que los jóvenes adolescentes suelen tener como por ejemplo clases de boxeo, la práctica de fútbol, compra de indumentaria, alimentos y peluquería y que, asimismo, si bien él no había asumido el compromiso de costear las expensas de la vivienda, anoticiado de una deuda que si no se pagaba se hubiera procedido a la ejecución de la unidad funcional celebró un convenio de pago con el representante legal del consorcio a fin de poner las cuentas al día con dinero facilitado por un amigo, cuya copia del contrato de mutuo luce en estas actuaciones.
Ello así, todos estos elementos de convicción permiten tener por probado que el imputado desplegó todas las conductas a su alcance a fin de disminuir el peligro en que la norma presume se encuentran los beneficiarios del deber de asistencia familiar, es decir sus hijos.
Asimismo, y en relación a su hijo mayor, la obligación alimentaria del encartado en el ámbito penal ya cesó, al haber aquél cumplido los dieciocho años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30196-2018-2. Autos: M., L. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Puesto a resolver, conforme se desprende de las pruebas producidas en autos, surge que las lesiones presentadas por la víctima podrían haber tenido lugar en momentos diferentes al hecho denunciado, lo que no hace más que echar dudas sobre la forma en que ocurrieran los sucesos, resultando por demás llamativo que luego de la intensidad y violencia de los golpes que refirió padecer la presunta víctima, pudiera minutos más tarde conversar con su cuñada para luego hacer diferentes trámites, como así también resulta dudoso que ninguna de las personas que inmediatamente vio luego del suceso no hayan percibido algún cambio físico o anímico en la nombrada.
Frente a este cuadro probatorio, no podemos dejar de mencionar la versión ofrecida por el propio imputado, quien negó los hechos, dando cuenta de pormenores en la relación que resultan contestes con la cantidad de mensajes bloqueados durante un período de tiempo, evidenciándose no sólo la existencia de una relación de violencia mutua entre las partes sino además de una falta de asimetría propia y necesaria para enmarcar un caso dentro del supuesto de violencia de género.
En definitiva, en el caso contamos con los dichos de la denunciante que si bien resultaron coherentes, contó con lagunas y algunas confusiones en cuanto a tiempos y circunstancias, no corroborados por otros testigos, la existencia de lesiones de diferentes estadíos evolutivos, un estado anímico de la denunciante cuanto menos frágil que si bien está bajo tratamiento médico ha sufrido altibajos conforme ella y su médico lo expusieran, la existencia de una relación conflictiva entre las partes con cruces de mensajes y llamadas perturbadoras, una relación de pareja de solo dos meses de duración, con interrupciones y alejamientos en los que el imputado bloqueó el celular de la presunta víctima en autos, cuadro probatorio éste que no alcanza para lograr una certeza sobre la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

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LESIONES - FIGURA AGRAVADA - SENTENCIA CONDENATORIA - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de lesiones agravadas que le fuera enrostrado.
En efecto, la Fiscalía calificó la conducta como lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en el marco de una relación de pareja y mediante violencia de género (arts. 89 y 92 en función de los incisos 1 y 11 del art. 80 del C.P.).
Por su parte, la Defensa argumentó la falta de certeza respecto del hecho denunciado para el dictado de una sentencia condenatoria. Al respecto, cuestionó el razonamiento de la Judicante por haber sido sustentado solamente en los dichos de la denunciante y en testimonios parcializados, habiéndose omitido a su entender, el método de la sana crítica y el principio de la duda en favor del imputado ¨in dubio pro reo¨.
Ahora bien, asiste razón a la Defensa, en cuanto a que las probanzas acercadas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesaria los hechos atribuidos al imputado.
En este sentido, para que delitos vinculados con violencia de género queden comprendidos bajo reglas que brinden amplitud probatoria, se impone extremar los esfuerzos valorativos del cuadro probatorio, debiendo determinarse no solo la existencia de una relación desigual de poder, sino además que la mujer vivía sujeta a prácticas sistemáticas que la ponían en desventaja respecto al varón. En el caso, ha quedado demostrado que la denunciante posee una empresa en otra provincia, y que por su trabajo viajaba asiduamente a Buenos Aires, evidenciándose así una autonomía económica, sumado a ello, que la relación se inició a través de una aplicación digital y que la relación ha durado un corto plazo, interrumpido por distintas discusiones y alejamientos de las que han resultado partícipes ambas partes, echando así por tierra la posibilidad que se trate de un caso de asimetría o desventaja respecto del varón.
Asimismo, cabe destacar, que la totalidad de los testigos de referencia han ofrecido una versión que si bien ubica a las partes en el lugar de los hechos, genera dudas acerca de la posibilidad que los mismos hayan sucedido conforme lo ha relatado la denunciante, siendo que en definitiva las lesiones verificadas resultaron contar con diferente estadio de producción.
En definitiva, la falta de concordancia entre la versión de los testigos, las lesiones constatadas y los dichos de la denunciante nos crean dudas acerca de la veracidad de lo declarado en la audiencia, lo que impide condenar al encartado por imperio del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17903-2019-1. Autos: S. P., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-11-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION EN INFRACCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - INSTITUCIONES EDUCATIVAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la encartada por los hechos que le fueran imputados.
En efecto, considero que no corresponde aplicar en el caso de la conducta en trato una condena por infracción al artículo 4.1.1.2 de la Ley Nº 451, pues ello implicaría perjudicar a la imputada por la falta de precisión del certificado extendido por la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad y responsabilizarla por la contradicción analizada en aquella pieza, lo cual no puede recaer en perjuicio de la administrada.
En este sentido, conforme se desprende del legajo, la condenada en primera instancia cumplió con el deber de tramitar la transferencia de la habilitación a su nombre y se inscribió en el registro de establecimientos no incorporados a la enseñanza oficial, conforme el artículo 24 de la Ley N° 621; que la nueva habilitación le fue extendida en “idénticos términos de la habilitación original”; y que la Dirección General de Educación de Gestión Privada emitió la Disposición agregada en el expediente, donde denominó a la institución de la presunta infractora “Escuela Infantil”.
Por ello, la nombrada cumplió con sus obligaciones legales, dentro de las cuales no se encontraba la de tramitar una nueva habilitación para adecuar la actividad que desarrolla en el establecimiento del que es propietaria, por lo que corresponde revocar la condena en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20164-2019-0. Autos: K., N. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-11-2019.

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AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - FALTA DE PRUEBA - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, de la prueba producida sólo surge que existió ese día una discusión entre la denunciante y el imputado, quienes se enfrentaban y "llegaban a las manos" reiteradamente.
Asimismo, de las constancias del legajo se desprende con claridad que la Fiscalía ignoró la voluntad de la denunciante de desistir de la causa que había iniciado, dándolo por concluida, no logró que recordase en la audiencia las circunstancias del hecho denunciado, sólo que había habido una promesa de "quemar la casa" que de ningún modo tomó en serio ni creyó, dado que en esa casa vivían los hijos del aquí denunciado, es decir su hijo y la hija de la pareja, que es, según la denunciante, su hija del corazón, dado que ella lo considera su padre.
Esta insuficiencia probatoria del hecho imputado no se puede subsanar con el contexto, que en mi opinión, en modo alguno denota una situación de subordinación, dependencia económica o psicológica. La denunciante, aunque ha dejado de contar con la colaboración económica de su pareja desde que no tiene trabajo por su actual situación de detención es quien provee a su propio sustento y al de sus hijos con su trabajo administrativo en una Obra Social y decidió libremente reiniciar la relación visitándolo en el penal en el que se encuentra alojado y reconstruyendo su familia, hoy golpeada por la realización de este proceso más que por el hecho que ya no recuerda y que la llevó a denunciarlo. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - INEXISTENCIA DEL DELITO - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, la naturaleza disfuncional de la relación que llevaban adelante la denunciante y el denunciado quedó expuesta en todas las declaraciones brindadas en la audiencia de debate.
Sin embargo, la característica de esta relación de mutua violencia, no ha sido tenida en cuenta al sentenciar ya que fue interpretada por la Jueza y por la Fiscal como una defensa de la denunciante para contrarrestar la conducta del imputado, en especial, en base a la declaración de la hermana de la denunciante quien sostuvo " que él la había golpeado cuando ello lo echó de la casa y ella se defendió".
Estas características disfuncionales no autorizan a considerar acreditados los hechos que ni la propia protagonista y denunciante logró recordar ni describir adecuadamente durante la audiencia de juicio.
Pero aún si se considera acreditado que el encartado amenazó con quemar la casa, las circunstancias particulares del caso permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, obra dirigida por David Baigún y Eugenio Zaffaroni, Tomo 5, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, comentario a los arts. 149 bis y ter a cargo de M. Alvero, p. 558 y siguientes). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE DOLO - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, no quedan dudas de que el hecho en análisis calificado como amenaza se debió a un exabrupto en medio de una discusión violenta, que no hubo dolo típico de las amenazas ni existió una conducta posterior, ni del imputado ni de la víctima que permitiera sospechar que haría aquello que prometía. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SITUACION DE VULNERABILIDAD - FALTA DE PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VINCULO AFECTIVO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado como autor materialmente responsable de dos hechos calificados como amenazas en concurso real.
En efecto, no corresponde determinar que las amenazas investigadas se dieran en un contexto de violencia de género.
De la audiencia surge que la denunciante no es una mujer sumisa y que tiene capacidad para defenderse.
Tiene un trabajo estable como empleada administrativa, vive junto a su padre y, además, quedó claro que toma sus propias decisiones y transmite a su entorno familiar aquello que desea compartir.
También dejó en claro que sabe qué necesita, y que va a procurar ayuda terapéutica para poder continuar la relación afectiva con el imputado, y también conoce y puede exponer claramente sus sentimientos y su emotividad. Así lo consideró el psicólogo que realizó el seguimiento de la denuncia y declaró que la denunciante le dijo que no quiere seguir exponiéndose a estas situaciones porque tiene un desgaste emocional muy significativo.
La misma denunciante expuso su interés respecto de esta causa, dijo que tienen un proyecto de familia en común con el encausado y que cuando termine su detención van a hacer un tratamiento los dos por separado para tener una familia.
Ello así, no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos que requiere el delito de amenazas imputado por la Fiscal y debe, en consecuencia, absolverse al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CORREO ELECTRONICO - OMISION DE PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó al encausado en orden al delito de amenazas, y en consecuencia, absolverlo.
En efecto, la amenaza que el encausado le habría referido a la denunciante a través de un correo electrónico no ha sido acreditada.
Ello, pues no existe certeza de si el texto mencionado en la imputación fue escrito por el imputado en tanto no se aportó ninguna prueba documental, ni informativa que acredite la existencia del correo electrónico, ya que sólo se tuvo en cuenta para dar por cierto este hecho los dichos de la denunciante en su propia declaración y la referencia poco concreta que realizó su hermana a ciertos mensajes que recibía aquélla.
Tal falta de prueba, si bien suele vincularse con el tipo de hechos reprochados y las características de la violencia doméstica, en este caso particular no es excusable ya que la denuncia al respecto se basó en hechos que excedían el área de control íntimo de la convivencia. Así, pues se habría empleado un correo electrónico que, sin embargo, no fue aportado ni peritado ni se intentó acreditar de forma alguna su existencia, de modo tal que permitiera dar certeza a lo denunciado.
Por eso, no trata de exigir pruebas en un contexto donde generalmente es difícil encontrarlas sino, por el contrario, en circunstancias donde las mismas constituyen el sustento fáctico de la acusación.
Justamente el artículo 31 de la "Convención de Belem do Pará", lejos de indicar la prescindencia de prueba, indica que regirá el principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana crítica.
No es lo que ha pasado en autos, en los que no se ha producido ninguna prueba que acredite la existencia y recepción del correo referido y mucho menos su contenido.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6664-2019-1. Autos: M., M. M. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 08-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del encartado en orden al delito de amenazas simples por el que fuera imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con su ex pareja y haberla amenazado de muerte.
Sin embargo, el relato de la presunta víctima no cuenta con detalles más allá del referido por la declarante en cuanto a que se encontraba en su domicilio al momento de recibir los llamados en cuestión. Luego, ninguna mención en punto al horario aproximado de los mismos, o cuáles fueron sus reacciones posteriores, si habló con alguien o necesitó de ayuda, si estaba sola o alguna persona la acompañaba, nada.
En este sentido, la denunciante refiere que le “pareció” la voz del aquí imputado aunque indica que le había impresionado “más finita” y más tarde cuando refuerza la idea —incluso para sí— de que conocía la voz del acusado, dando a entender de que efectivamente creía que era él pero que, a todas luces, no estaba del todo convencida.
En base a lo expuesto, no es posible arribar a un estado de certeza más allá de toda duda, máxime cuando en la cuestión en la que ésta se anida, no se ponderan elementos de prueba distintos a la versión de la víctima que compensen la falta de contundencia que se advierte en su relato sobre la intervención del encartado en el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40715-2018-1. Autos: P., L. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución del encartado en orden al delito de amenazas simples por el que fuera imputado.
En efecto, se le atribuye al encartado el haberse comunicado telefónicamente con su ex pareja y haberla amenazado de muerte.
Ahora bien, en primer lugar, adelanto que habré de hacer lugar al recurso de la defensa particular en tanto no es posible confirmar una condena criminal si la prueba producida en el debate impide afirmar que existió el llamado telefónico durante el cual se reprocha al imputado haber amenazado.
En este sentido, los informes técnicos sobre las llamadas telefónicas recibidas por la denunciante en su celular el día de los hechos, si bien acreditan que el número pertenece al imputado y efectuó cinco llamados, también, como lo destacó la Defensa al alegar, sin que ello fuese refutado por la Fiscalía, se registraron tres llamados de un número cuya titularidad no se ha indagado, intercalados con los llamados efectuados por el imputado y con otros llamados.
Y la denunciante habló precisamente de tres llamadas provenientes de un número desconocido en los que una voz desconocida y masculina que no logró identificar la habría amenazado.
Por otro lado, los testigos intervinientes sobre los cuales se apoya la verosimilitud del testimonio de la denunciante, no dieron testimonio sobre el contenido de los llamados telefónicos, sino que se manifestaron sobre experiencias externas a ellos y relatos del pasado, cuestiones ajenas al delito investigado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40715-2018-1. Autos: P., L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 06-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Puesto a resolver, y en primer lugar, cabe referir que la formulación de la imputación en autos resultó, cuando menos, ambigua, dado que no precisa si la frase presuntamente amenazante habría sido proferida en la oportunidad en que el imputado habría interceptado la marcha del vehículo, o en la oportunidad en que dicho vehículo finalmente se detuvo.
Precisamente por ello la declaración de uno de los testigos ofrecidos por la Defensa, quien habría conducido la moto con la que el imputado habría alcanzado y obstruido la marcha del vehículo en el que iban la denunciante y su acompañante, quien también lo trasladara hasta el lugar donde se habrían proferido finalmente las amenazas, devino indispensable su testimonio en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad para verificar si allí fueron enunciadas efectivamente las amenazas investigadas en autos.
Sin embargo, pese a que el Defensor volvió a requerir —luego de producida la prueba testimonial, entre otras pruebas, la declaración de los testigos presenciales del hecho que no fueron citados por la fiscalía ni por la anterior defensa del imputado— que se convocara a los testigos ofrecidos, la A-Quo denegó dicha prueba afirmando que el artículo 234 le exige ser restrictiva respecto de la prueba que no ha sido objeto de debate de admisibilidad.
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - NUEVAS PRUEBAS - PRUEBA DECISIVA - OMISION DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - ABSTENCION DE DECLARAR - TESTIGO PRESENCIAL - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio por denegatoria de recepción de pruebas en los términos del artículo 234 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, conforme las constancias del expediente, se le atribuye al encartado el haber interceptado a bordo de un motovehículo la marcha del rodado que manejaba su ex pareja, golpeando el vidrio del conductor y exigiéndole que detenga el vehículo, y haberle proferido la frase: “ahora vengo que voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos. Soy loco, alto chorro soy, te va a caber a vos”.
Ahora bien, la razón dada por la Juez de grado para negarse a recibir declaración testimonial al padre del imputado, esto es que se encuentra amparado por el artículo 122 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que no ha tenido una actitud proactiva al no haber declarado durante la investigación siendo una posible víctima, no puede compartirse.
La norma en cuestión (art. 122 CPPCABA) faculta al padre a abstenerse de testificar en contra del imputado y es obligación del juez que preside el debate advertirle dicha facultad dejando la debida constancia. Pero en modo alguno prohíbe que declare bajo juramento de decir verdad. Menos aún, cuando es la Defensa quien lo ofrece como testigo presencial para acreditar que la frase que el requerimiento de juicio le reprocha haber proferido en su presencia no fue dicha.
Sin embargo, al fundamentar la condena, la Jueza de grado equivocó las razones por las que denegó este testigo. Sostuvo que lo había denegado porque no había sido testigo presencial del hecho, dado que llegó al lugar después. No obstante, el padre fue convocado por la denunciante mientras se desplazaba hacia el punto de encuentro con él acordado y presenció todo lo atribuido a su hijo en dicho lugar. Sobre ello fue clara la propia denunciante, conforme la cita la Defensa “…cuando llegó ya estaba el padre…".
En atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, entiendo que se vió vulnerado en autos el derecho de defensa del encausado, por habérsele negado que produjera prueba esencial para contradecir la versión de la Fiscalía, afectándose de esta manera el contradictorio, motivo por el cual corresponde revocar la sentencia apelada y absolver de culpa y cargo al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - SENTENCIA CONDENATORIA - REQUISITOS - FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado por falta de enunciación de los hechos por los que condena.
En efecto, conforme se desprende del expediente, la sentencia dictada verbalmente por la Jueza de grado no contiene la enunciación del hecho por el que condenó al imputado (art. 149 bis CP). Solo se limita a mencionar circunstancias de tiempo y lugar sin describir concretamente la conducta típica atribuida.
Al respecto, el artículo 248 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece taxativamente ocho requisitos que debe contener toda sentencia, entre los cuales la norma específicamente exige “la descripción del hecho imputado y su tipificación”.
Aplicando al caso en estudio los conceptos vertidos se advierte que si bien la A-Quo trató extensamente los dichos de la denunciante, no precisó en su exposición si con ellos consideraba acreditado el hecho que le fuera reprochado (“voy a buscar el fierro. Los voy a llenar de tiros a los dos…”), que no coincide ni en cuanto sus destinatarios, que serían tres en la declaración de la denunciante: su amiga, el padre del imputado y ella y sólo dos en el requerimiento de elevación a juicio, ni en cuanto al contenido material de la amenaza (“los voy a matar” en la versión de la denunciante, “los voy a llenar de tiros” en el requerimiento).
En conclusión, de la sentencia apelada no se desprende expresamente cuál/es habría/n sido el/los acto/s por el/los cual/es el imputado habría causado a las presuntas víctimas (tampoco específicamente individualizadas dado que no queda claro si el padre del imputado se encontraría comprendido como tal en autos) una afectación a su libertad, motivo por el cual resulta nula la sentencia impugnada, correspondiendo en consecuencia absolver al encausado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18130-2017-5. Autos: L., C. N. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por los hechos por los que fuera llevado a juicio.
Al momento de resolver, el Juez de grado consideró aplicable al caso el artículo 7.1.2 b) de la Ley N° 2.148 que establece: “Prohibición general de estacionamiento de vehículos junto a la acera izquierda los días hábiles entre las siete (7) y las veintiuna (21) horas en avenidas con sentido único de circulación”, y considerando verificado su incumplimiento, arribó a la decisión en crisis.
No obstante ello, conforme surge de los datos consignados en las actas de comprobación en cuestión, todas fueron labradas en horario nocturno, más precisamente, entre las 0:00 hs. y las 04:00 hs.
Lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no existe, a la luz de la norma citada, ninguna conducta reprochable en el proceder del presunto infractor, toda vez que los horarios consignados en las actas de comprobación por las que fuera condenado, se encuentran excluidos de la prohibición de la norma que el A-Quo consideró aplicable, por haber ocurrido entre las 21:00 hs.y las 07:00 hs.
Por consiguiente, consideramos que más allá de que pudiera existir otra norma en el ordenamiento jurídico que rige la materia en la que efectivamente pudieran subsumirse las conductas reprochadas, lo cierto es que la escogida por el Magistrado de primera instancia no permite aplicar una sanción en los términos del art. 6.1.52 de la Ley N° 451, y a fin de no afectar el derecho de defensa del recurrente, corresponde revocar la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27315-2019-0. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE HABILITACION - ACTA DE COMPROBACION - TESTIGOS - UBER - ABSOLUCION - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al encartado y, en consecuencia, declarar su absolución por la falta consistente en transportar pasajeros sin autorización.
La Defensa se agravia y sostiene que la Magistrada de grado condenó a su asistido sin haberse podido acreditar a una de las partes que hace a la existencia misma del contrato de transporte de personas, esto es, la constatación de la persona transportada, y que en caso de haber existido debió constar en el acta tal circunstancia con su debida identificación, lo cual no ocurrió, como así tampoco se ha identificado testigo alguno.
En efecto, asiste razón al recurrente en tanto la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Es decir, no se le dio la posibilidad de rebatir que en caso de existir tal transporte de persona, aquella habría sido onerosa -circunstancia indispensable para la configuración de la infracción-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19291-2019-0. Autos: Mercedes Cano, Yan Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - FALTA DE COMPETENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de comprobación que dio inicio a estas actuaciones y de todo lo obrado en consecuencia, y, en consecuencia, absolver al encartado.
La Defensa se agravia en orden a la actuación desarrollada por la "Gerencia Operativa Registro de Transporte" (GORT) al momento de labrarse el acta de comprobación. Tal agravio fue sostenido también por la Fiscal de Cámara, quien afirmó que: “…el cuerpo de inspectores 'GORT' no ha sido creado por ley, carece entonces de una norma de esa categoría que atribuya roles y funciones a sus integrantes, así como de un procedimiento regulado por ley y/o siquiera de un protocolo de actuación, ni se describen en una ley los requisitos previos para el ejercicio de esos poderes…”. Por el motivo concluye que, dado los límites previstos en el principio de reserva, no habilitan al Estado a restringir derechos a la ciudadanía, como en este caso en el que al infractor se le restringió su libertad de circulación y se le retuvo la licencia de conducir y el vehículo.
Lo destacado por la acusación es relevante ya que la competencia del órgano administrativo debe provenir de la Constitución de la Ciudad, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia (art. 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos), por lo que la actuación llevada a cabo en estas actuaciones carece de validez ya que actuaron en conjunto personas integrantes de la Gerencia Operativa Registro de Transporte, que no tenían competencia específica para realizar tales acciones.
En relación con el control en la vía pública, el Decreto N° 345/GCBA/17 prevé en su artículo 2.2.2.3, 5to. párrafo “…Realizar el control en la vía pública del Transporte Público de Taxis, Remises y Escolares, a través del cuerpo de inspectores de la Gerencia Operativa, en coordinación con las áreas competentes…”. Cabe advertir, asimismo que el infractor no se encontraba conduciendo un transporte público de taxis, remises o escolares.
En consecuencia, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad de nulidad absoluta e insanable en casos en que el acto fuere emitido mediando incompetencia en la persona que lo dictó, como sucede en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32337-2019-1. Autos: Arzamendia, Fernando Adolfo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE INDIVIDUALIZACION - CONSUMACION DEL ILICITO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc.1, Cód. Penal).
En efecto, no se ha logrado establecer la autoría del delito de usurpación reprochado a las imputadas.
La Magistrada de grado entendió que quienes tuvieron un papel principal en el despojo fueron dos de las aquí condenadas pero no pudo distinguir qué actividad desplegó cada una.
En cuanto al resto de las imputadas, se desconoce también cuál fue la actividad delictiva que desplegaron, que no ha sido precisada por la sentencia.
Del testimonio del hijo del locatario y titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se desprende que existieron dos momentos en la consumación del despojo: el primero, en horas de la tarde en donde lo habrían amenazado e insultado, que allí se encontraban las condenadas como así también, gente que se hospedaba en la plata alta destacando que era "un tumulto de gente”, que eran todas mujeres, que él junto a su hijo y el encargado se quedaron en la habitación.
Luego, plantea un segundo momento, acaecido pasada la medianoche cuando el encargado del hotel sale para hacer unas compras, sin poder ingresar porque, según refirió, le habían cambiado la cerradura.
Ante ello, se puede observar que si bien sitúa a las imputadas en el lugar y día del hecho, no puede dar razón de la actividad desplegada en la presunta usurpación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

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USURPACION - DESPOJO - CAMBIO DE CERRADURA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc 1, Cód. Penal).
La Defensa cuestionó que se haya probado el cambio de cerradura y, por otro lado, sostuvo que no quedado probado a quién se le atribuye dicho accionar.
En efecto, corresponde preguntar ¿quién cambió la cerradura? Más aún ¿se cambió la cerradura?
La primera pregunta no puede ser respondida por ninguno de los testimonios brindados.
En cambio la segunda pregunta encuentra su respuesta en la pericia efectuada a la cerradura de la que se desprende que la cerradura no fue modificada.
En efecto, el perito concluyó que la cerradura tiene las mismas manchas de pintura y óxido que la original, accionando sus mecanismos de modo correcto al insertar la llave dada por el inspector que intervino en la pericia.
La Fiscal adujo que dicho resultado se debía a que cuando se realizó, habían transcurrido seis meses de la fecha del hecho.
Sin embargo dicha circunstancia no puede ser valorada en contra de las aquí imputadas sin afectar la garantía constitucional del debido proceso en tanto el paso del tiempo se debió, en todo caso, por la tardía acción de la instrucción.
Además el transcurso de seis meses no descalifica la conclusión de la pericia, que logró determinar que se trata de la cerradura original. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DESPOJO - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a las imputadas como autoras penalmente responsables del delito de usurpación (art. 181, inc. 1, Cód. Penal).
En efecto, el delito de usurpación es un delito instantáneo de efectos permanentes.
En este sentido, debemos preguntarnos cuándo fue la consumación del despojo.
Si entendemos que el despojo se consumó con las amenazas que se habrían vertido en horas de la tarde, lo cierto es que no se pudo probar por quién o quiénes fueron proferidas.
Tampoco se habría perfeccionado el despojo en tanto el locatario como el titular del fondo de comercio del hotel que allí funciona se mantuvieron en el lugar junto con el encargado del establecimiento hasta la noche de ese mismo día.
Ello así, no encontrándose debidamente acreditada la participación de las imputadas, ni la consumación del hecho, y resaltando que los testimonios sobre los que se apoya la condena tienen un interés particular en la resolución de autos, corresponde hacer uso del beneficio de la duda. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5662-2017-7. Autos: D., M. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - ABSOLUCION - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - NOTIFICACION DEFECTUOSA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, absolver al encartado y archivar las presentes actuaciones.
En efecto, de la lectura del expediente surge que se intentó notificar al imputado mediante cédula que luce obrante en el legajo. No obstante ello, de acuerdo a lo informado en la misma, no fue hallado el encausado y se fijó la cédula dirigida al “Sr. titular”, conforme la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad (arts. 60 y 61).
Es decir, en la sentencia dictada no fue acreditado que el aquí imputado hubiera sido notificado de la clausura impuesta. Y tal omisión resulta relevante en tanto no sólo no permite responsabilizar al encartado por la conducta imputada (art. 76 CC CABA), cuya ilicitud desconocía, sino también porque le impidió ejercer su derecho de defensa de manera efectiva desde el inicio de las actuaciones.
A mayor abundamiento, resulta indudable que la mera presencia de fajas de clausura en el lugar no es suficiente para poner en conocimiento del imputado la medida cautelar dispuesta porque si así fuera no existirían normas procesales destinadas a dotar de publicidad al acto, en especial, a notificar al imputado de la gravosa limitación impuesta al ejercicio y goce de sus derechos constitucionales (art. 17 CN).
La Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, aprobada por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/GCABA/97 (texto ordenado por Ley N° 5.454) y ratificada por Resolución N° 41/LCABA/98), a la que hizo alusión el notificador en la cédula diligenciada, surge que la notificación de las decisiones administrativas está sometida a especiales resguardos. No es válida si no es fehaciente y si no se comunica el acto administrativo junto con detallada información sobre los recursos admisibles contra el mismo.
Por ello, ante la constancia notificatoria que luce en el expediente, ninguna duda cabe que deviene aplicable el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad que indica “Notificaciones inválidas. Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32970-2018-2. Autos: Rolando, Silvano Chini Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE DEBATE - ACTA DE SECUESTRO - ACTA DE DETENCION - TESTIGOS DE ACTUACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en la que dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, declarar su absolución.
En efecto, no es posible tener por acreditado que el imputado portaba un arma de fuego cargada y apta para el disparo en las circunstancias de tiempo y lugar descriptas por la acusación.
Al respecto, conforme se desprende del expediente, el testigo de actuación afirmó que no presenció la detención del imputado ni lo vio ya detenido. Declaró que bajó de su auto, cuando se lo solicitó el personal preventor y se acercó a la garita de Prefectura en la que “había cuatro o cinco Prefectos ahí dentro, había un arma que tenían arriba de la mesa, yo no vi a persona ni a nadie”. No fue repreguntado por la Fiscalía, que se limitó a exhibirle el acta “circunstanciada”, el acta de secuestro del arma, que no presenció, y el acta de detención y lectura de derechos, que tampoco vio, en las que reconoció sus firmas.
En relación al arma secuestrada, la Fiscalía sólo pudo contar con los dichos del personal preventor, dado que el testigo de actuación —reitero— no presenció la detención, ni vio siquiera, ya detenido al imputado, ni tampoco obervó el momento del secuestro del arma, pese a que reconoció su firma en las actas correspondientes.
Frente a la prueba producida, se advierte que las actas labradas por el personal preventor se contradicen con sus propios dichos. Los tres integrantes de la Prefectura Naval Argentina admitieron que el testigo de actuación fue convocado con posterioridad a la detención del imputado y cuando ya había sido secuestrada el arma y colocada “en una cartuchera adicional”. Pese a ello, hicieron firmar a dicho testigo el acta de secuestro del arma como si hubiera presenciado tal acto. El mismo razonamiento cabe realizar respecto del acta de detención y lectura de derechos del imputado. El mencionado testigo declaró en audiencia y bajo juramento: “no vi a persona ni a nadie”, es decir, que no vio al imputado, sino sólo a los Prefectos dentro de la garita y un arma, encima de una mesa.
Es decir, en autos, no se presentó ninguna otra evidencia que, constituida en prueba, demuestre que el imputado portaba el arma secuestrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9988-2018-1. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 07-10-2019.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FALTA DE CAUSA - CAUSA PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por los actores con el objeto que se declare la nulidad de la resolución administrativa por la cual se les impuso una sanción de 30 días de suspensión, en su carácter de profesionales médicos que prestan funciones en el Hospital Público.
Los actores sostienen que no existía causa para el reproche, y que no fue valorado el resultado de la causa penal (absolución y sobreseimiento).
Ahora bien, es de destacar que si bien el Tribunal Oral en lo Criminal interviniente decidió absolver a dos de los coactores que se desempeñaban como médicos clínicos en la guardia el día de los hechos, ello obedeció a que no se pudo acreditar que el resultado muerte haya sido consecuencia de la omisión comprobada, “… más allá de ello y que debe responder administrativamente ante las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires”. Ahora bien, en cuanto al otro coactor, que se desempeñaba como Jefe de Guardia, en oportunidad de dictarse el auto desincriminatorio a su respecto, se evaluó que “… las funciones que tenía asignadas no incluían la propiamente asistencial, considero que resulta verosímil la versión que brindó, esto es, que no haya tenido conocimiento del caso particular, ni contacto con el paciente. Precisamente por esto no resulta posible avanzar en un reproche penal en su contra, más allá de la responsabilidad que pueda tener por ser la máxima autoridad del Hospital al momento del hecho. Esa responsabilidad, pareciera incluir la demora o no que se produzca en la atención a las personas que concurren reclamando asistencia, por cuanto de lo contrario, aquellos que más responsabilidad tienen pareciera que menos deben responder cuando aparecen hechos críticos”.
Por su parte, en el acto administrativo sancionatorio, se explicitó que “… el Jefe de Guardia es indudablemente el responsable de la correcta y rápida atención de los pacientes que se presentan en el sector de urgencias y en modo alguno sus funciones se circunscriben a las detalladas por el coactor, en su declaración indagatoria, las cuales según él resultan ser meramente administrativas y no requieren de conocimientos especializados en medicina para su desempeño (…) El coactor, como Jefe de Guardia debió garantizar la asistencia médica inmediata de todos aquellos pacientes ambulatorios que concurrieron a la Guardia del Hospital para ser atendidos, organizar las urgencias y priorizar aquellos casos que requerían un tratamiento urgente, obligación que no cumplió…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 723-2019-0. Autos: A. S. C. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2019. Sentencia Nro. 250.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, conforme las constancias en autos, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio que convive con sus hijos. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Por su parte, señalados estos puntos ante este tribunal por la actual defensa, nada alegó la Fiscalía para refutarlos, salvo afirmar que correspondía a la Defensa acreditar, si era lo que afirmaba, que la denunciante no había podido ingresar por mal funcionamiento de su llave.
No obstante, no fue eso lo que afirmó la Defensa. Por el contrario, el Defensor, en la audiencia ante el Tribunal señaló que la aquí denunciante sí había ingresado al inmueble, del que retiró la ropa de los niños. Y lo hizo usando la llave de la que aún dispone.
En este sentido, corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la imputación que efectúa (art. 181 CP). Habiéndose alegado que la denunciante sí ingresó al inmueble (a retirar las ropas de los niños) el alegado despojo no ha sido demostrado. Tampoco se acreditó en forma alguna la alegada modificación de la cerradura de la que tiene llave la aquí denunciante.
De este modo, no se ha podido acreditar con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria que la puerta de ingreso al departamento no pudiera ser abierta, ya que no se ha realizado la pericia correspondiente para confirmar que la denunciante no puede ingresar al domicilio con la llave de la cerradura en su poder. Las pruebas producidas en el debate, por ello, no pudieron acreditar los medios comisivos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito que le fuera atribuido, establecido en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la denunciante afirmó que no había podido ingresar con su llave al domicilio. Pero el imputado alegó que no modificó esa cerradura, sino que hizo agregar una segunda cerradura de la puerta, la cual no dejó cerrada con llave, precisamente, para no obstruir el ingreso de la aquí denunciante. Además, señaló que con la misma llave que tenía la aquí denunciante ingresó al inmueble, del que retiró la ropa de los niños, que se encontraba en su interior.
Es decir, conforme el imputado admitió, se agregó una cerradura sin cambiar la anterior y solo se usó ésta según lo declarado por el encartado y lo corroborado por la persona que habría efectuado el trabajo en la puerta. Aclaró que dicha cerradura no se agregó con clandestinidad, dado que debió pedirle a la vecina electricidad para poder cambiar la cerradura, ya que el departamento no contaba con suministro eléctrico. Ello también fue corroborado por la prueba testimonial recibida durante el debate. En tanto que nadie ha corroborado si la puerta abría o no con la llave que aún posee la aquí denunciante. Al no hacérselo, tampoco se acreditó que la puerta no abra con la llave en poder de la denunciante. De allí que no ha sido acreditado el alegado despojo.
Por tanto, considero que no se encuentra acreditado el despojo por el que se pretende condenar al imputado, en modo alguno. Pues únicamente se cuenta con lo afirmado por la denunciante, que ha sido controvertido por los dichos de quien ha oficiado de "cerrajero" en cuanto a la posibilidad de reingresar al departamento, que no habría sido cerrado con la llave nueva. Y también respecto de que sólo una de las cerraduras fue modificada, la del pasador y no la del pestillo que abre la puerta.
Por ello, la ausencia de otros elementos objetivos (como por ejemplo un peritaje) capaz de sustentar la acusación en este punto, impiden considerar demostrado el delito reprochado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2386-2017-1. Autos: D. L. S, E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 07-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - IMPULSO PROCESAL - ABSOLUCION - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional y, en consecuencia, absolver a la empresa encartada en orden a la infracción a la Ley N° 451 por la que ha sido condenada.
En efecto, conforme se desprende de las constancias en autos, la Fiscalía, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1.217, estimó que no resultaba pertinente su intervención en la presente investigación en razón de que: “…este proceso no se encuentra comprendido en los supuestos enunciados en el art. 2 de la Res. FG 256/2018…tampoco se advierte que se encuentre comprometido el interés de la sociedad o este directamente involucrado el orden público constitucional…”.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene, ocurre lo que ha sucedido en estos autos: se verifica la parcialidad del tribunal atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
Ello no puede ser remediado mediante la simple remisión a la ley vigente sin advertir que la misma reglamenta el principio acusatorio y le otorga al fiscal la decisión sobre la perseguibilidad de la infracción ante la jurisdicción. Esta regulación del principio de oportunidad resulta la única interpretación posible del texto legal, en aras a no vulnerar garantías de rango constitucional.
Tampoco podría interpretarse el artículo 41 de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad de forma que contraríe la obligación de garantizar el debido proceso legal en faltas, ni que limite las garantías procesales que le han sido otorgadas a toda persona en la Constitución local; por ello no corresponde entender que la facultad otorgada al fiscal para decidir la oportunidad de su intervención en la norma citada conlleva a invalidar el principio acusatorio.
Por el contrario, a fin de dotar de eficacia al principio señalado corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17899-2019-0. Autos: Amores Perros S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SEGURO DE AUTOMOTORES - CONTRATO DE SEGURO - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.
En efecto, respecto a la infracción consistente en carecer del correspondiente seguro automotor, debe destacarse que en este punto el acta de comprobación presenta ciertas falencias que no pueden ser pasadas por alto.
Ello así, el Controlador de Faltas le endilgó la comisión de la infracción al artículo 6.1.8 de la Ley N° 451 sin fundamentar tal imputación. Es decir, dicha norma expresa textualmente que “El/la conductor/a de un vehículo que no porte con un certificado de cobertura, póliza o tarjeta de seguro obligatorio en vigencia, es sancionado/a con multa de cien (100) unidades fijas.”, y en el caso particular claramente esto no ocurre, ya que el propio agente preventor indicó que el infractor poseía un seguro vigente.
Asimismo, se han verificado variaciones en la imputación desde la confección del acta en cuestión, pasando por la decisión del Controlador de Faltas y hasta la resolución judicial que motiva la intervención de esta Alzada.
De esta forma, entiendo que el acta de comprobación en este punto no cumple con todos los requisitos previstos por el artículo 3° de la Ley de Procedimiento de Faltas de la Ciudad y, por lo tanto, no goza de la presunción establecida por el artículo 5° del mismo cuerpo normativo respecto de la infracción endilgada, y, por lo tanto, al no haberse sustentado la imputación corresponde la absolución respecto del artículo 6.1.8 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43873-2019-0. Autos: Lujan, Javier Leandro Sala De Turno. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, de la prueba producida no surge que la imputada hubiera abandonado a su suerte a la víctima en los términos del delito que se pretende atribuir.
A efectos de analizar el tema cabe tomar en consideración la totalidad de la conducta asumida por la imputada desde el momento en que ingresa a la “enfermería” hasta que se produce el fallecimiento del nombrado.
En efecto, se desprende de los elementos de juicio incorporados que luego de colocarse guantes de latex, efectuó una práctica médica (mantenerle cerrado los ojos) que, según informó al declarar durante el juicio, lo hizo ante el evidente cuadro de intoxicación aguda por ingesta de drogas, para reducir el estímulo visual que es potenciado por los fármacos. Para poder hacerlo, fue asistida por dos varones que ayudaban a contener los movimientos que efectuaba el paciente.
Afirmó haber requerido que se solicitase de modo inmediato una ambulancia, lo cual coincidiría con la imagen que en el video cuando se la ve conversar en los primeros momentos con la mujer que asistía en tareas de enfermería quien, a su vez, impartió una directiva a un varón que se encontraba cerca del sector de ingreso, que se retiró del lugar. La versión de la imputada de que no contaba en el lugar con el teléfono ni con el botón de emergencias para llamar a dicha asistencia, pero que pidióque se efectuara se ve, entonces, corroborada por lo que se observa en la grabación durante el primer minuto siguiente al ingreso de la víctima, a la vez que ha sido conteste con los dichos de del testigo, quien también se encontraba en el lugar.
Posteriormente, se ve a la médica dejar a la asistente a cargo de la tarea de tapar los ojos del joven, mientras ella atiende a un paciente con heridas sangrantes en el rostro y en la cabeza, dentro del mismo recinto. Al complicarse el cuadro de excitación psicomotriz se la ve disponer que lo ubiquen en el piso, para evitar que cayera de la camilla, según declaró durante el juicio. Durante el tiempo que éste permanece en el piso se la ve terminar la asistencia del herido sangrante. Cuando se desocupa prepara una bolsa de hielo que aplica en la cabeza de la vícitima mientras le mantienen tapados los ojos y continúan sujetándolo, aunque se advierte que ha dejado de presentar movimientos voluntarios o espasmódicos. Ante ello, la médica sale del lugar, según declaró, a reclamar con urgencia la ambulancia, y vuelve a los 32 segundos. Al volver se la ve asistir a una mujer joven a la que también prepara una aplicación de hielo, que permanece en el lugar mientras empeora la evolución del jóven de autos a quien se acerca al concluir la asistencia a la otra paciente. Lo ausculta en el suelo y ordena subirlo a la camilla y vuelve a hablar con personal que sale corriendo (aparentemente a reclamar la ambulancia). Allí inicia intentos de reanimación mediante insuflación y comprensión torácica, que continúa efectuado durante los siguientes trece minutos.
Los testigos expertos y las pericias incorporadas cuestionaron la idoneidad de las prácticas realizadas. Señalaron que la opresión ocular hace años ha sido abandonada y que el intento de resucitación fue inidóneo, en tanto insuflaba la enfermera al tiempo que la médica comprimía el esternón del paciente, lo que obviamente impedía el ingreso del aire insuflado y que la frecuencia no era la aconsejada.
Pero lo cierto es que las prácticas médicas existieron y la filmación muestra durante más de media hora como la imputada prestó la ayuda que estimó adecuada al caso según sus conocimientos, tanto al joven que luego murió como al resto de los que se presentaron en la enfermería, sin vérsela abandonar a ninguno, pues se retira 32 segundos durante los cuales queda al cuidado de otras tres personas, lo que habría hecho, según afirmó, para reiterar el reclamo de la ambulancia.
Posteriormente, se la ve iniciar tareas de reanimación que sostuvo durante mas de trece minutos hasta que fue reemplazada por los médicos de emergencias, que sumaron otros medios técnicos (una desfibrilador, le instalaron una vía y le suministraron drogas para reanimarlo, manteniendo la estimulación cardíaca, sin éxito).
De este modo, entendemos que no se han acreditado los elementos objetivos y subjetivos del tipo previsto en el artículo 106 del Código Penal, cuyo encuadre pretenden los recurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - ASISTENCIA MEDICA - PRUEBA DE PERITOS - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver a la imputada.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y el Fiscal se agraviaron, por entender que habría quedado acreditado que la imputada había omitido prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte.
Sin embargo, la circunstancia de que los expertos oídos en el juicio considerasen inadecuadas las prácticas realizadas, no permite afirmar su inexistencia, ni que fueran aplicadas a propósito para privar al paciente de otras que se hubieren representado y que hubieran aumentado sus chances de vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

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ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - FALTA DE DOLO - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - VALORACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que las acciones llevadas acabo por la imputada fueron mal realizadas.
Sin embargo, el dolo necesario para que se configure la omisión de auxilio implica no sólo conocer la situación generadora del deber y la que genera la posición de garante sino que exista la posibilidad material de obrar y el omitir a sabiendas, con dolo o cuasi dolo. Hay un aspecto potencial en la posibilidad de conocimiento que se requiere en el tipo subjetivo omisivo: debe serle posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida, y cuando hay resultado típico relevante, la vía por la cual pueda evitarlo.
Este aspecto subjetivo del tipo que se pretende atribuir a la aquí imputada, es lo que la Defensa sostuvo que en el caso no lograron acreditar ni la Fiscalía ni la Querella en sus agravios.
Sobre este punto, la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba producida cuando concluye que en el caso no se ha logrado probar el dolo, ni en su aspecto cognitivo ni volitivo, es decir, que la médica se hubiera representado otra conducta -la debida a fin de evitar el resultado- y que voluntariamente la hubiera omitido.
El dolo que admite el artículo 106 del Código Penal no puede presumirse por principio dogmático, sino que debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables su existencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - ABSOLUCION - MUERTE DE LA VICTIMA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - ASISTENCIA MEDICA - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió a la imputada.
La imputada se encontraba a cargo como médica, en local bailable donde ingresó la víctima.
El Tribunal Colegiado, por mayoría, decidió la absolución de la imputada en orden al delito de abandono de persona.
La Querella y la Fiscalía se agraviaron por entender que estaba acreditado que la imputada omitió prestarle la atención médica debida a la víctima por varios minutos y que ello había incidido en la pérdida de chances de vida de éste, que finalmente concluyó en su muerte. Objetaron que aquélla no realizó la conducta debida, y que luego las acciones llevadas acabo fueron mal realizadas.
Sin embargo, las circunstancias de que la médica se mantuviera atenta al paciente -incluso mientras atendía a otros que también requerían su atención-, dando indicaciones sobre éste a quienes la asistían, evitando que se golpeara, como así también que efectuase la reanimación cardiopulmonar de modo inidóneo, lejos de demostrar una voluntad de abandono al paciente al que intentaba reanimar, contrariamente, da cuenta de la inexistencia de esta figura, y que lo asistió -en todo caso- con impericia, pero sin abandonarlo en ningún momento a su suerte.
Inclusive, de haber habido demora en requerir la asistencia médica más apropiada, tal como sostienen los acusadores sin que ello haya sido plenamente corroborado, tampoco demuestra una intención de no evitar la puesta en peligro.
Posteriormente, cuando se hizo evidente que había cesado la taquicardia y los movimientos espasmódicos y que el paciente requería, por el contrario, reanimación cardíaca y asistencia respiratoria, la imputada dejó el lugar solo por 30 segundos, conforme se advierte en la grabación, según dijo sin que haya sido refutado, para reclamar la ambulancia, para luego prestarle sus esfuerzos de reanimación cardíaca y respiratoria, luego continuados por los médicos y con los recursos llegados en las ambulancias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17661-2015-2. Autos: B., L. C. Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 14-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - NULIDAD PROCESAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la absolución de la imputada por la infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Conforme las constancias en autos, se le ha atribuido a la aquí imputada la conducta consistente en no poseer habilitación para transportar, en el caso, pasajeros; conducta que tanto el Controlador de Faltas como la Judicante encuadraron en la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (según ley 6043/2018).
Contra ello, y en lo que aquí respecta, se agravia la Defensa al sostener que la A-Quo en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
En torno a esta cuestión si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En el sentido señalado, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5° de la Ley N° 1.217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3°, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas. De modo que dicha norma establece una presunción "iuris tantum" que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre otras).
En autos, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En el caso, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar “… el pasajero no aporta datos, manifiesta haber solicitado el servicio a través de la app uber…”.
En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte de la presunta infractora, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54908-2019-0. Autos: Ingui, Marisa Soledad Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 23-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, debemos subrayar que el análisis en ambas sedes discurre por caminos diferentes. Como puede advertirse, el procedimiento administrativo disciplinario evalúa deberes inherentes a la función pública, los que resultan a todas luces disímiles a los parámetros que definen el proceso penal.
Así fue que el Juez penal no se detuvo a examinar si las conductas investigadas configuraban una infracción a las obligaciones impuestas por la Ley de Empleo Público, sino que -por el contrario- indagó sobre la posible comisión de determinados delitos.
Así las cosas, es dable señalar que la ausencia de elementos que acrediten, a ciencia cierta, la configuración de un delito no implica -“prima facie”- que no exista una conducta lesiva y contraria al ordenamiento administrativo.
Es decir: la inexistencia de un delito penal no conduce a suponer automáticamente la no transgresión de deberes disciplinarios, pues ambas sanciones son independientes entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, cabe recordar que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades disciplinarias por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente (Fallos: 262:522, entre otros).
En esa inteligencia se ha dicho que la sentencia dictada en sede penal no imposibilita que el comportamiento pueda configurar una falta de otra naturaleza, como ser disciplinaria.
Por ello, la absolución o sobreseimiento no siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aun cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron lugar a dicha solución. Es decir que nada impide que la misma conducta pueda merecer dos apreciaciones diversas, en atención a los distintos campos en que se desarrolla la actividad represiva y la disciplinaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor, y en consecuencia, confirmar la resolución administrativa mediante la cual se le aplicó la sanción de cesantía, por incumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 10 incisos a), c) y f) de la Ley N° 471.
Mediante resolución administrativa se instruyó sumario contra diversos inspectores de la ex Dirección General de Inspección, dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en virtud de haber tomado conocimiento que dichos agentes resultaron detenidos e incomunicados en el marco de una causa penal donde se los había denunciado por haber ingresado a un comercio y exigir a su propietario que pagara cierta cantidad de dinero bajo apercibimiento de clausurar su negocio. Se formularon 11 cargos contra el actor consistentes en haberse presentado en diversas fechas en distintos comercios y valiéndose de su calidad de inspector haber efectuado procedimientos para los que no contaba con orden de la Superioridad y en los que elaboró informes de inspección con observaciones para las que no tenía poder de policía por resultar ajenas a su competencia. Finalmente, se dictó la resolución administrativa aquí impugnada, sancionando al actor con cesantía.
El recurrente criticó que tanto en la causa penal como en el sumario administrativo se invocaron exactamente los mismos hechos y se analizó la misma prueba y, sin embargo, en sede penal resultó absuelto y en sede administrativa se lo condenó con cesantía.
Ahora bien, corresponde remarcar que si los actos juzgados ante la jurisdicción penal fueren considerados improbados, atípicos o irrelevantes, ello de ningún modo obliga a pareja solución en sede administrativa, cuando la potestad disciplinaria es ejercida para asegurar la observancia de las normas de subordinación jerárquica y el cumplimiento de los deberes de la función, no pudiendo predicarse en tales supuestos el mismo rigor que demanda la aplicación de normas penales o contravencionales.
Al respecto, vale decir que los elementos de convicción que bastan para imponer una sanción disciplinaria, dentro de la potestad propia del poder administrador, difieren respecto del grado de prueba indispensable para condenar en sede penal por un delito (S.C.B.A. causas B. 57.508 "L., J.", sent. de 27-II-2008; B. 57.459 "D., H. c. P., d.", sent. del 28-V-2008, voto de la mayoría).
En el “sub lite”, el acto jurisdiccional nada aporta para exonerar al sumariado de haber efectuado una conducta que puso en duda su decoro y el prestigio de la Administración. Por ello, los elementos colectados en la causa resultan suficientes para tener por configurada la infracción que se le imputa. Desde tal perspectiva, la resolución impugnada luce motivada en tanto expone las razones que justificaron el ejercicio de la potestad disciplinaria, detallando la materialidad fáctica constitutiva de las faltas sancionadas, las pruebas valoradas y el encuadre jurídico de la conducta desplegada por el agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20295-2017-0. Autos: García Isaías Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA DE INFORMES - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Ahora bien, según se colige de las evidencias enumeradas, fuera del testimonio de la víctima solo se cuenta con una prueba directa más, los informes médicos incorporados por lectura. Éstos, sin el testimonio de los profesionales que los realizaron, no son claros sobre la fecha de la ocurrencia del hecho que se viene a sumar a la imprecisión en la fecha del suceso imputado, según la diferenciación del tipo de lesiones planteado por la Fiscal de Cámara en su alegato, al distinguir dos consecuencias diferentes según se contemple los tejidos blancos del diente.
En ese sentido, el informe firmado por el especialista dice que “la posibilidad de curación ha sido de menos de 30 días a contar de la fecha de su producción”; es decir, que no puede interpretarse otra cosa que el hecho debió haber sucedido en los treinta (30) días anteriores a la fecha de confección de dicha pieza que data del día 21 de febrero de 2019, ya que, de lo contrario, la lesión no hubiera podido constatarse.
Claramente, el hecho imputado no ocurrió en enero de 2019, ni siquiera en diciembre de 2018, motivo por el cual se requería alguna explicación adicional de los profesionales que no fue recabada en este proceso. Asimismo, es preciso indicar que el informe odontológico, no disipa las dudas, pues tiene una conclusión similar, toda vez que señala que el tiempo de curación de la lesión: “… será de menor a 30 días desde su producción”.
En virtud de lo expuesto, la prueba directa sobre el hecho no es suficiente como para tenerlo por acreditado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LESIONES LEVES - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - FIGURA AGRAVADA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, en una fecha que no fue determinada con precisión pero que ocurrió entre los meses de julio y septiembre del año 2018, en el interior de un domicilio de esta Ciudad, el haberle propinado un golpe en la cara a su ex pareja, provocándole una leve pérdida de sustancia de esmalte en borde incisal del diente incisivo central izquierdo del arco dentario superior.
Estos hechos fueron calificados como constitutivos de lesiones leves agravadas por el artículo 92 y los incisos 1° y 11 del artículo 80 del Código Penal.
Puesto a resolver, es menester señalar un obstáculo que impidió al imputado a llevar a cabo una correcta defensa material; ya que si observamos la imputación del Ministerio Público Fiscal, podremos notar que, oportunamente, se acusó al condenado por un hecho ocurrido entre julio y septiembre del año 2018, que, al momento del alegato final de la acusadora pública se precisó como ocurrido en el mes de septiembre; es decir, cuando la Defensa ya no tenía posibilidades de ejercer una correcta defensa a partir de esta información.
Es preciso dejar asentado que no se trata de un caso en el cual no podía establecerse la fecha cuanto menos aproximada de ocurrencia del hecho, sino de un proceso penal en el que no se lo hizo oportunamente por defectos de la acusación y que se pretendió precisar sobre el final del juicio. Señaló la Fiscal de Cámara que desde la misma denuncia surgía que el hecho había ocurrido en setiembre de 2018, razón por la cual no era sorpresivo para la Defensa que quedara así establecido a partir de su alegato; no obstante, ello no explica la incongruencia de la acusación al respecto ni la discordancia subsistente entre el informe pericial respecto de este punto y la fecha pretendida –sea que se considere el período ventana propuesto por la acusadora o circunscripto a setiembre como se intenta ahora-.
En base a lo expuesto, entendemos que el plexo probatorio rendido durante la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable sobre el tiempo y modo en qué ocurrió este hecho y, por imperio del principio "in dubio pro reo", corresponde pronunciarse por la solución más favorable al imputado y, por lo tanto, revocar lo decidido en este punto y absolverlo por este hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - WHATSAPP - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Ahora bien, del análisis del primero de los hechos constitutivos de este ilícito, podemos notar que la frase: "te mereces que te vuele la cabeza" parece darse en el marco de una discusión a través del programa Whatsapp. Señalamos que “parece”, toda vez que se acompañó parte de la conversación y no toda entera.
Sin perjuicio de lo expuesto y, a partir del testimonio de la propia damnificada, sabemos que la pareja ya no estaba pasando un buen momento y que el día de este hecho se produjo su disolución definitiva. Abona esta posición las aseveraciones de los diferentes testigos que señalaron que se trataba de una pareja conflictiva y con muchas discusiones, circunstancias que se verifican en el tenor de los mensajes intercambiados.
Ello así, no puede desconocerse que el imputado le dijo a la damnificada que se “merecía” ese accionar disvalioso, verbo que según la Real Academia Española se define como “ser digno [de un premio o de un castigo]”; es decir que, de la frase no se desprende sin hesitaciones que el condenado hubiera analizado llevar a cabo el accionar que describiera en ella, sino que, más bien, parece referirse a un deseo que, si bien, es descalificable desde el punto de vista moral, no puede derivar en un reproche penal en tanto no se advierte voluntad de amenazar en los términos del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado –en lo que aquí interesa–, el haberle enviado a su ex pareja, mensajes a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp, en dos fechas distintas. Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Así, respecto al segundo suceso, se desprende del legajo que el encartado le habría mencionado a la denunciante –entre otras cosas–, a través del servicio de mensajería de Facebook: "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Al respecto, entendemos que los dichos expresados por el imputado se dieron en el marco de una pelea, toda vez que, luego de la ruptura, la damnificada habría hecho referencia al condenado en sus redes sociales que respondió a dicha situación señalando que él tenía material para dejarla mal parada, hasta videos donde se la veía a ella. Así las cosas, la damnificada explicitó en el marco de la discusión que iba a poner en todos lados que la estaba amenazando con mostrar videos de su intimidad.
Sin embargo, si se lee el intercambio de mensajes –aún con las dificultades que supone la inexistencia de una pericia que ofrezca certeza respecto del comienzo y fin del hilo de los mismos-, se colige claramente el reclamo del imputado frente a las acciones de la denunciante de las que se sentía víctima -referencias hacia su persona publicadas en redes sociales- y a la distinta actitud que él tenía a su respecto. Aún más, se desprende un reclamo a que cesara en su accionar, pero ninguna manifestación concreta de que sufriría un mal futuro por él provocado.
Es decir, no se advierte frase amenazante, ya que la referencia a los videos íntimos luce como un modo de contraponer su accionar frente al que consideraba disvalioso y en su perjuicio de parte de la denunciante, y el intento de darle ese sentido implícito a una expresión a través del contexto en el que es manifestada, fracasa a poco de advertir la característica de agresividad común de los mensajes intercambiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ACUSACION FISCAL - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DOMESTICA - VIOLENCIA DE GENERO - MENSAJERIA INSTANTANEA - FACEBOOK - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encausado en orden a los delitos que fueran motivo de acusación en el marco del debate.
Conforme las constancias del expediente, la Fiscalía le atribuyó al imputado -en lo que aquí interesa-, el haberle enviado mensajes a a su ex pareja, a través de los servicios de mensajería instantánea de Facebook y Whatsapp que referían: "te mereces que te vuele la cabeza"; "Tengo material para dejarte muy mal parada hasta videos tuyos tengo (...) Asi que cortala o la vas a pasar muy mal y no lo tomes a una amenaza”.
Los mencionados sucesos fueron calificados como constitutivos del delito de amenazas (en dos oportunidades), tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
Puesto a resolver, cabe señalar que la tipicidad de la conducta puede y debe ser analizada por los tribunales en los casos de violencia de género, siempre y cuando se tengan especialmente en cuenta las circunstancias fácticas en las que ocurrió el suceso. Porque si no hay conducta típica, no hay objeto del proceso penal que se sustancia, más allá del contexto de conflicto que haya acreditado en éste
Sentado ello, en autos, nos encontramos con un problema y es el recorte de información que llevara a cabo la Fiscalía al momento de presentar el intercambio de mensajes entre las partes, lo cual impide analizar completamente el marco en que se sucedieron los hechos; sobre todo en casos como el presente, donde el contexto tiene una posición preponderante.
En efecto, la parte acusadora tenía los elementos para contar con todos los mensajes de las partes y, además, para preservar las conversaciones por medio de personal técnico especializado. Sin embargo, nada de esto llevó a cabo y se limitó a presentar las capturas de pantalla que acompañara la damnificada.
Más allá de la curiosidad argumental, lo cierto es que nada impedía al Estado que representa examinar oficialmente los teléfonos y/o al servicio de mensajería de Facebook, cuanto menos el de la denunciante, para establecer el hilo completo de las comunicaciones intercambiadas y en medio de las cuales se efectuaron las manifestaciones denunciadas.
En virtud de todo lo expuesto, entendemos que las frases que fueran consideradas como constitutivas del delito de amenazas son atípicas y, por lo tanto, corresponde revocar lo decidido en este punto y absolver al imputado por estos hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14847-2019-1. Autos: L., C. G. O. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 01-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para así resolver, la Judicante consideró que en este tipo de infracciones, en la que se investiga el transportar pasajeros sin autorización, la identificación de los datos del testigo en el acta es esencial, en tanto la falta se comprobó por medio de los dichos de ese testigo-pasajero.
Puesto a resolver, comparto el criterio expuesto por la Judicante en cuanto a que el acta de comprobación no cumplió con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 1.217, en tanto el agente de tránsito labrante del acta no consignó los datos del pasajero.
En efecto, -y como lo indicó la A-Quo- solo se detalló en el acta de comprobación que “el pasajero no aporta sus datos” e inmediatamente después se hizo referencia a sus dichos, de esta manera la descripción del accionar que consignó el inspector se logró a partir de los dichos de un testigo cuyos datos se desconocen y, por lo tanto, resultan insuficientes
Ello así, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47550-2019-0. Autos: Toscano, Matias Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 26-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - TESTIGOS - UBER - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por infracción al artículo 6.1.94 de la Ley N° 451 (transporte de pasajeros sin habilitación).
La Defensa sostiene que el acta de infracción no reúne los requisitos previstos en el artículo 3°, inciso f) de la Ley N° 1217, en tanto no se dejó constancia de la identificación de la persona transportada.
Ahora bien, en el caso, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba.
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa; cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
En autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a las presentes actuaciones, se advierte que al momento de su labrado, la agente de tránsito interviniente no identificó a ningún pasajero del viaje realizado y se limitó a dejar constancia que “…el pasajero no aporta sus datos quien manifiesta haber solicitado el servicio a través de la APP UBER, infringiendo el art 6.1.94 de la ley 451”.
Debe concluirse entonces que el acta así confeccionada, por las características particulares de la infracción que se pretende reprochar, la persona o personas en cuestión, cuya identidad se desconoce absolutamente, son constitutivas del tipo infraccional al representar los presuntos pasajeros cuyo transporte sin autorización se reprocha y que solo en caso de identificarse la presencia de un pasajero puede configurarse la consumación de la conducta prohibida. Entonces, en rigor, por sobre el cumplimiento de requisitos de forma, en el caso aparece controvertido el suceso fáctico.
De este modo, la ausencia de los datos de la persona transportada, ocasionó aquí una imposibilidad por parte del presunto infractor de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente. Es decir, se vulneró el derecho de defensa, toda vez que no obtuvo la posibilidad siquiera de conocer concretamente el hecho imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48339-2019-0. Autos: Cabrera Britez, Anibal Ruben Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - INFRACCIONES DE TRANSITO - UBER - JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA - DECISIONES JUDICIALES - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IGUALDAD - APLICACION DE LA LEY - IMPROCEDENCIA DEL RECURSO - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de la Jueza de grado, en cuanto condenó al imputado como autor responsable de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, modificando el monto de la pena, que se reduce a quinientas unidades fijas, cuyo cumplimiento se deja en suspenso (art. 32 Ley N° 451), y en cuanto lo condenó a la sanción de inhabilitacion para conducir vehículos por el plazo de siete días, que se tuvo por compurgada, en razón del tiempo por el cual se tuvo secuestrada preventivamente la licencia de conducir del encartado, con costas.
La Defensa alegó que existen pronunciamientos opuestos al aquí plasmado, en los que se ha absuelto a conductores de UBER por entender que la conducta no configura infracción alguna, y que, en virtud de ello, la resolución aquí recurrida habría violado el principio de igualdad. Agregó que eso pone en evidencia que las normas no tipifican adecuadamente la conducta, puesto que la ley no describe debidamente el hecho típico y la consecuencia jurídica.
Ahora bien, cabe destacar que las diferentes decisiones dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales no violan el principio de igualdad, sin perjuicio de que el remedio procesal para obtener la uniformidad de la jurisprudencia no es el recurso de apelación, sino, si se diesen los supuestos, el recurso de inaplicabilidad de ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7375-2020-0. Autos: Garrido Lazo, Joaquin Elias Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 03-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
En mi opinión, esos sesenta y seis (66) videos deben ser contabilizados una única vez, esto es, un delito consumado de facilitación de pornografía infantil, en concurso ideal con una tentativa acabada de distribución del mismo material, en la medida en que ese tipo penal excluye al de tenencia con fines de distribución, por subsidiariedad. De lo contrario, se estaría efectuando una doble imputación sobre una misma base fáctica, valorando, de dos modos diferentes, una única finalidad.
En efecto, la mecánica del delito de facilitación, y de tentativa de distribución de pornografìa infantil, perpetrado por el encartado a través del programa “eMule”, y de una red “peer to peer” (P2P), implica que el autor descargue archivos con contenido de pornografía infantil y que luego, como consecuencia de esa descarga, tales archivos sean ofrecidos a todos aquellos usuarios del programa que realicen una búsqueda que, por nombre o contenido, los incluya.
En esa medida, la facilitación, o bien, la tentativa acababa de distribución, requieren, necesariamente, para su realización, que el autor haya descargado los archivos en cuestión, de forma previa, y que, por consiguiente, los tenga en su poder y que, además, los tenga con el fin inequívoco de distribuirlos.
A consecuencia de ello, considero correcto absolver al nombrado por la tenencia, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos, los cuales ya habían sido contabilizados en el hecho anterior ("facilitación"). (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - CALIFICACION DEL HECHO - TIPO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - INTERPRETACION DE LA NORMA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
En efecto, conforme las constancias en autos, se le atribuyó al encartado, en lo que aquí respecta, el haber tenido sesenta y seis (66) videos de pornografía infantil, que fueron incluidos en la figura de "facilitación" del artículo 128 del Código Penal. No obstante, esos mismos archivos, también fueron incorporados a otro de los hechos atribuidos al nombrado en autos, de tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución.
Así las cosas, entiendo que contabilizar, una segunda vez, a modo de tenencia con fines de distribución, esos videos, por los cuales ya se había condenado al encartado en virtud de una facilitación consumada, y una distribución tentada, implica penar, en dos oportunidades, y de forma autónoma, una acción única, que posee la particularidad de poder ser subsumida en dos de las conductas reprochadas por el artículo 128, aunque, en el caso de la tenencia con fines inequívocos de distribución., de forma subsidiaria.
En virtud de lo expuesto, y de que, en efecto, la conducta de distribuir –que para el A-Quo se dio en forma de tentativa acabada– incluye, necesariamente, a la tenencia de ese material, con fines de, justamente, distribución, es que considero que su doble consideración, en el marco de un tipo penal distinto, y como un delito autónomo, resulta a todas luces errónea. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Ahora bien, de la lectura del actual artículo 128 surge que la norma prohíbe, en su primer párrafo, “una sucesión de verbos típicos con los que se procura alcanzar todo lo que configuraría la cadena de elaboración y comercialización de la pornografía infantil” (RIQUERT, Marcelo, Ciberdelitos, ed. Hammurabi, pág. 263). De este modo, las diferentes acciones son presentadas como una secuencia, o conformando una suerte de cascada en la que, sin importar el momento o eslabón en que se detenga la actividad, a todo se lo conmina con la misma pena en abstracto. Esa circunstancia permite definir al elemento “producción”, como el “primer eslabón” en una cadena más amplia de explotación infantil.
Asimismo, el hecho de que el legislador haya elegido, concretamente, el término “producir”, y no, por ejemplo, el mero “tomar” fotografías, así como de la propia definición coloquial del término, que está asociada con la fabricación o elaboración de cosas útiles, o que puedan tener un rédito, parecería surgir que, en efecto, no cualquier toma de una fotografía cuyo contenido pueda ser definido como de pornografía infantil constituye una producción en los términos del Código Penal.
Por otro lado, al analizar la segunda parte del primer párrafo del artículo 128, nos encontramos con que, para que se configure una producción de pornografía infantil, es necesario que las imágenes o videos en cuestión contengan a un/una menor de dieciocho (18) años dedicado/a a actividades sexuales explícitas, o bien, una representación de sus partes genitales, “con fines predominantemente sexuales".
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FOTOGRAFIA - FINALIDAD - MEDICOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al nombrado, por la tenencia de pornografía infantil, con fines inequívocos de distribución, de los sesenta y seis (66) videos que formaban parte de uno de los hechos imputados.
Los agravios de la Defensa se vinculan, principalmente, con la naturaleza de las fotos por las que se lo condenó, en lo que aquí respecta, por la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores de 13 años con fines predominantemente sexuales. Así, plantea que tales representaciones tenían fines médicos y académicos pero que, en ningún caso guardaban los fines predominantemente sexuales que requiere la norma y concluyera el fallo.
Así las cosas, conforme las constancias de autos, en lo que aquí respecta, se le reprochó al encartado el haber tomado quince (15) fotografías, con una separación temporal entre aquellas que impide considerar una continuidad en la conducta de tomarlas. Ello así, ya que entre la primera secuencia y la segunda transcurrieron casi dos años, luego, un mes entre la segunda y la tercera secuencia, y finalmente un año entre la tercera y la cuarta.
Por su parte, también ha quedado claro que todas ellas fueron extraídas en los lugares donde el galeno desarrollaba su actividad médica, sin que se haya demostrado que el condenado hubiera realizado alguna otra actividad de la cadena establecida por el artículo 128 del código de fondo con aquellas imágenes, y constituyendo, por lo tanto, la toma para propia disposición.
Finalmente, en cuanto al modo, cabe señalar que solo la primera de las secuencias permite identificar a las niñas fotografiadas, cuya comparación imponen las imágenes mismas, en función de que, al menos una de ellas, padece una enfermedad degenerativa muy particular y advertible por el ojo común.
En este orden de ideas, considero que la certeza en la que se basó la sentencia de grado para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto de esas conductas, y han surgido dudas en torno a la determinación de si nos encontramos delante de fotografías que puedan ser calificadas como pornográficas.
Claro que, de ese mismo modo, y por oposición, también existen dudas respecto de que la toma de esas imágenes haya tenido una finalidad médica –esto es, aquellos fines científicos que la norma prohibitiva excluye de su campo de aplicación–. Ello, principalmente, en virtud de que no es posible identificar, en esas fotos, la existencia de una patología, una lesión, o bien, de cualquier circunstancia que pudiera indicar que fueron tomadas en virtud de que poseían un valor médico concreto.
Y, precisamente, es conocido de rancio abolengo lo que significa el estado de duda provocado, y su principal efecto, la imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria –in dubio pro reo–. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010/2018-8. Autos: R., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ACUERDO NO HOMOLOGADO - EFECTOS JURIDICOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extingida la acción contravencional por prescripción.
Para así resolver y no hacer lugar a la prescripción solicitada por la Defensa, la A-Quo afirmó que si bien la contravención ya estaría prescripta, lo cierto es que se había solicitado en autos la suspensión del proceso a prueba, que fue suscripta por la Fiscalía, la Defensa y el imputado y que lo único que restaba realizar era realizar la audiencia "de visu" para poder homologar el acuerdo. Que en este contexto se fijaron varias fechas, las que no pudieron llevarse a cabo por diferentes motivos hasta que, finalmente, el imputado desistió de su posibilidad de acceder al beneficio.
En definitiva, consideró que el lapso de seis meses de tiempo que transcurrió entre la solicitud de la "probation" hasta su desistimiento, suspendieron el curso de la prescripción contravencional, motivo por el cual consideró que la acción no se encontraba prescripta y rechazó el planteo.
Así las cosas, el punto debatido se centra en considerar si se ha configurado o no una de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, tal y como lo sostuvo la Magistrada de grado.
Adelantamos que disentimos con su postura. En efecto, es nuestro criterio que el plazo de prescripción de la acción contravencional sólo se suspende durante el término que dure la "probation" y, como consecuencia de ello, se computará a los efectos de la prescripción el lapso de tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba. Es decir, que este período comprende desde la concesión del beneficio hasta su efectiva revocación, pues es durante ese lapso que el instituto se encuentra vigente, circunstancias que difieren del caso de autos.
Ello así, pues la literalidad de la norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a la suspensión del proceso a prueba que, en el caso, nunca fue concedida. Dicha circunstancia, es decir, “la ausencia de homologación”, priva del efecto jurídico que pretende atribuirle la Magistrada de grado al caso de autos, en relación al instituto en cuestión.
Siendo así, no encuentra asidero alguno su postura en tanto sostuvo que debía restarse al cómputo del tiempo, el que transcurrió desde la solicitud efectuada por las partes hasta su desistimiento, pues no cabe duda alguna, tal como ya se ha señalado, que durante ese tiempo la "probation" no estuvo vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56550-2019-1. Autos: Lopez, Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-11-2020.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - ABSOLUCION - UBER - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - TESTIGOS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia, en cuanto dispuso condenar al infractor a la pena de multa, cuyo monto total asciende a la suma de dos mil unidades fijas (2.000 U.F.), por considerarlo autor responsable de la falta tipificada en el artículo 4.1.7 de la Ley N° 451, y en consecuencia, absolver al encausado de las demás de demás condiciones obrantes en autos, sin costas.
La Defensa se agravia al sostener que la Jueza de grado en su pronunciamiento condenatorio, soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero, cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche.
Ahora bien, si bien no es pacífica la jurisprudencia en cuanto a la mayor o menor presencia de los principios y garantías del proceso penal en el régimen administrativo sancionador de faltas, existe conformidad en cuanto a que el código que regula aquella materia, acerca de cuya infracción versan los presentes, constituye un campo punitivo con características especiales.
En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley N° 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de estas. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (causa n° 446-CC/05, Santos Marcelo Fabián, rta. 7/2/06, entre muchas otras).
Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional.
Así las cosas, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó al pasajero del viaje realizado.
En efecto, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
Por ello, corresponde revocar la sentencia de la Jueza de primera instancia y, en consecuencia, absolver al infractor sin costas

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 51029-2019-0. Autos: Jaimes Munar, Esteban Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PERSPECTIVA DE GENERO - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - BENEFICIO DE LA DUDA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Por el contrario, la A-Quo consideró ese marco y refirió que más allá de que no podía invalidarse una condena por el solo hecho de que se contase únicamente con los dichos de la denunciante, lo que —igualmente— no ocurría en autos, cierto es que las evidencias aquí reunidas no alcanzaron a demostrar con el grado de certeza que es requerido en esta instancia el hecho que en concreto fue atribuido al encausado. Entendió que ni siquiera a partir de lo manifestado por la propia denunciante se había podido establecer con claridad la fecha de la amenaza y la ocurrencia del hecho en la forma en que se imputó. Y en ello, no se advierte ninguna contradicción con la circunstancia de que la Magistrada sí lograra tener por cierto, a partir de la prueba señalada, el vínculo conflictivo y la violencia que hubo de caracterizar la relación de la denunciante con el imputado.
Ahora bien, de la lectura de la sentencia atacada surge con claridad que la Jueza ha practicado una consideración global de todas las particularidades del caso y que llegó fundadamente a la conclusión de que no podía superar una duda razonable respecto de la ocurrencia de la hipótesis acusatoria relativa al hecho de las supuestas amenazas.
En efecto, la A-Quo puntualizó las imprecisiones que fueron surgiendo en las declaraciones de la denunciante —las que marcó en detalle y a las que nos remitimos en honor a la brevedad— y, las que no pudo disipar con la información aportada por el resto de los testigos. Al respecto mencionó en concreto que la madre de la denunciante nunca refirió haber tenido noticias de ese episodio tan violento, sin perjuicio de señalar todos sucesos muy dolorosos, de mucho destrato, de mucho miedo por la forma en que el encartado actuaba. Lo mismo respecto a lo declarado por el hermano de la víctima, quien la asistió en la logística de su salida del hogar, y que tampoco mencionó haberse enterado nunca de la amenaza con arma a su hermana, pese a que en esos días hablaban todo el tiempo.
En base a lo expuesto, consideramos que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al encartado por el delito de amenzas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

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AMENAZA CON ARMA - ABSOLUCION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso absolver al encartado por los hechos calificados como amenazas con armas, previstos en el artículo 149 bis del Código Penal.
Conforme las constancias del expediente, se le atribuyó al encartado el hecho ocurrido en un departamento de esta Ciudad, ocasión en la que el nombrado habría amenazado con un arma de fuego a la aquí denunciante, con motivo de una disputa por los hijos que tienen en común.
La Fiscal sostuvo que la valoración de la prueba realizada por la Jueza de grado resulta arbitraria ya que entiende que existieron elementos suficientes a fin de acreditar el hecho imputado. En particular, refiere la ausencia de perspectiva de género al tiempo de la ponderación de la prueba.
Puesto a resolver, cabe señalar que en las dos jornadas en que se plasmó el debate en autos se tuvo ocasión de oír los testimonios de muchas personas, ninguna de las cuales presenciaron el hecho aquí atribuido, ni pudieron dar indicios que acrediten los elementos subjetivos constituyentes del tipo penal del artìuclo 149 bis del Código Penal. Tampoco pudieron referirlos ya que algunos testigos ni siquiera sabían que hubiera ocurrido el hecho en cuestión y otros sabían de “algo” pero la denunciante no había dado detalles.
Por otro lado, ningún vecino pudo dar cuenta de que alguna vez se hubiera suscitado una discusión ni pelea ni hecho que llamara la atención. Uno de ellos, afirmó que el imputado siempre quiso ayudar en el consorcio y que nunca escuchó peleas y similar relato tuvo otro testigo, vecino del mismo edificio, quien relato que eran una familia normal y nunca escuchó gritos ni discusiones. Sólo la encargada del edificio, afirmó que a veces se los oía discutir pero lo cierto es que no precisó que los hubiera escuchado el día del hecho imputado en esta causa.
En base a lo expuesto, corresponde confirmar la sentenciaen relación al delito de amenazas atribuido al nombrado. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Puesto a resolver, cabe señalar que la prueba respecto al acercamiento del imputado al radio no permitido se basa en las afirmaciones de la portera del establecimiento educativo, única testigo que habría visto al encartado en dos oportunidades. Pero resulta esencial lo advertido por la defensa, ya que la declarante afirmó que observó al en dos fechas distintas pasando por la puerta del colegio después de las 16.00 horas, encontrándose -según la testigo- la ex pareja del nombrado dentro del establecimiento, pero luego sostuvo que la denunciante permanecía en el establecimiento de lunes a viernes de 8 a 13 horas y que los días jueves y viernes se quedaba brindando unos cursos hasta las 16.00 horas. Tales aseveraciones no resultan consistentes, en tanto uno de los dìas en los cuales relató haber visto al imputado en las inmediaciones del colegio fue miércoles, por lo que pasadas las 16.00 horas, aunque hubiese pasado por el lugar el imputado, no podía encontrarse con su ex pareja dentro del establecimiento todavía, dado que habría terminado sus tareas a las 13.00 horas, según sus propios dichos. Esta contradicción, no salvada por repreguntas de la fiscalía durante la audiencia, pone un manto de duda acerca de la exactitud de sus afirmaciones.
Así, siendo la única prueba directa sobre este punto producida durante la audiencia, debe admitirse que no ha sido acreditado más allá de una duda razonable. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - HABILITACION PARA CONDUCIR - UBER - ACTA DE INFRACCION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida, en cuanto condena al encausado por la conducta prevista en el artículo 4.1.7, Ley N° 451, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas.
La Defensa cuestionó la validez del acta de infracción porque no reunía los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley N° 1217, en el caso, inciso “f”, ya que no se constató la presencia de testigos ni existió persona transportada alguna, y de haber existido debió constar tal circunstancia con su debida identificación: nombre, apellido, DNI y domicilio del mismo. Afirmó que sin pasajero no hay contrato de transporte ni “Transporte de Personas”.
Ahora bien, de las constancias escaneadas que se encuentran adjuntadas al expediente digital se observa que en el documento incriminante, se identificó al conductor del vehículo y los datos de éste y del agente interviniente, sumado a la referencia del día, hora y lugar del supuesto hecho. Sin embargo, el acta en cuestión no reúne la totalidad de los requisitos, en particular, el punto “b”: la descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
En este sentido, el labrante especificó el tipo de infracción con el dato “no poseer habilitación para prestar servicio (trasporte de carga o pasajeros)”, no obstante, en observaciones consignó “…violando el artículo 4.1.7, Ley N° 451…vale código de infracción 7550…”. Por este último artículo fue condenado el encartado tanto en sede administrativa como judicial.
Si bien hemos dicho en numerosas ocasiones que no es un requisito esencial que el actuante consigne la norma en la que “prima facie” pueda subsumirse la conducta y que en el caso en análisis el agente apuntó dos tipos de normas diferentes en el mismo documento, lo cierto es que en ningún momento en el cuerpo del acta se describe la acción u omisión que dio lugar al labrado de la misma.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse sin siquiera conocer el hecho fáctico que funda esa condena, no bastando su solo señalamiento típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49309-2019-0. Autos: Campisi, Raul Fernando Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 23-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - AUDIENCIA VIRTUAL - DERECHO DE DEFENSA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelació intepuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que no hizo lugar a su pedido de postergar la audiencia de juicio que había sido ordenada por la "A quo" con la modalidad remota.
La Defensa se agravia por considerar que la audiencia de debate oral y público es la que posee mayor relevancia en nuestro procedimiento, pues se discutirá sobre lo esencial del proceso iniciado, es decir se decidirá si el hecho, o los hechos imputados a una persona se encuentran acreditados y, en tal caso, se impondrá una condena. Por ello, considera que la audiencia de juicio debe realizarse inevitablemente de forma presencial, siendo esta la única manera de evitar un avasallamiento de las normas constitucionales.
Afirma que el debate de forma virtual atenta contra el derecho de defensa, pues la asistencia técnica que se le debe brindar al acusado no resulta posible de forma remota, en atención a que el contacto de la defensa con el imputado debe ser personal a fin de poder resolver todas las cuestiones que un debate presenta, con la eficacia y rapidez que las circunstancias exigen.
Sumado a ello, refiere que se presentan dificultades también en lo que hace a la producción de la prueba aportada, pues no se prevé como se determinará que ese material probatorio corresponda a documentos originales o copias simples, sobre todo en lo referente a las declaraciones que se incorporen a fin de que los testigos puedan observarlas y poder ratificar si efectivamente pertenecen a ellos o no.
Por otra parte, considera que existen serios inconvenientes al momento de realizar los exámenes y contraexámenes de testigos, en los cuales la modalidad virtual impide la correcta dinámica que deberían tener, y su correcto control. Aunado a lo expuesto, en la presente, están previstas las declaraciones de menores bajo la modalidad de Cámara Gesell, medida de prueba que a su entender también realizarse de forma presencial, cumpliendo los requisitos necesarios y con el debido control de las partes. Asimismo, refiere que es imposible a su parte realizar el informe socio ambiental ya la oficina dependiente de la Defensoría General que los efectúa, no se encuentra trabajando de forma presencial.
Puesto a resolver, considero que la decisión recurrida causa a la Defensa un agravio de imposible reparación ulterior pues de celebrarse la audiencia de juicio los cuestionamientos esgrimidos no podrían ser subsanados, pues de acreditarse la violación al derecho de defensa, la impugnante no tendrá la oportunidad de que se dicte la absolución de su asistido por no comprobarse el hecho atribuido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56822-2019-2. Autos: A., F. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 23-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
El hecho que se le imputa al encartado consistió en que en la vía pública de su domicilio, oportunidad en la que salió a la calle junto a su hijo a fin de entregárselo a la denunciante, le habría dicho a ésta “h. de p. te vas a quedar sin trabajo, vas a quedar muerta, te voy a sacar a los chicos, a mí no me vas a correr”.
Si bien dicha conducta fue encuadrada en la figura de amenazas simples, prevista y reprimida en el artículo 149 bis, 1° párrafo, 1° supuesto, del Código Penal en contexto de violencia de género, finalmente el Tribunal lo condenó a la sanción de cinco días de arresto, en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53), en orden al suceso descripto, absolviéndolo por los demás hechos imputados. Además, le impuso la obligación de cumplir una serie de reglas de conducta por el plazo de un año.
La Defensa se agravió, y sostuvo que la sentencia había valorado erróneamente los elementos incorporados al debate. Afirmó que no es cierto que se haya acreditado el hecho. No hay ninguna evidencia de que el acusado haya maltratado a la señora en ocasión en que ella pasó a buscar a los hijos de ambos por el domicilio de aquél.
El Fiscal afirmó que el presente caso es típico de violencia contra la mujer. A partir de esta premisa, destacó que estamos frente a un conflicto que debe ser abordado teniendo siempre presente que esta clase de hechos importan una violación de los derechos humanos y libertades individuales de las mujeres.
Ahora bien, considero que si bien se tiene por acreditado la existencia de un encuentro entre el acusado y la madre de su hijos en el lugar, fecha y hora fijadas en la hipótesis de acusación, entiendo que no se ha podido demostrar con rigor de certeza que el mismo se hubiese dado en los términos señalados por la acusación, y por ello corresponde absolver al encausado.
Para ello analizo los testimonios de la denunciante y del acusado, como así también valoro que a pesar de que había ocurrido en la vía pública, no hubo testigos ni cámaras que lo registraran.
No cabe duda que el caso se encuentra vinculado con la conflictiva relación que se suscitó tras la separación de la pareja.
De las constancias de la causa surge que no se ha explicado por qué hay que desconfiar de la versión del imputado y por qué no se oyó al niño que podría haber corroborado lo ocurrido.
En razón de ello entiendo que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el hecho concreto de que hubo un encuentro pero que no ha sido probada en el debate la conducta imputada. Ello impide fundar una condena respetando los principios establecidos por los artículos 2 y 259 del Código Procesal Penal. La duda subsistente luego del juicio debe favorecer al imputado.
En razón de lo expuesto, corresponde interpretar que en el presente caso la conducta no ha sido probada en el debate oral y público y por ello voto por revocar resolución puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FALTA DE PRUEBA VERDAD MATERIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
La Defensa se agravia de la decisión de grado que condenó a su ahijado procesal a la sanción de cinco días de arresto en suspenso, por hallarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (actual 53 del CC) por la conducta que había sido encuandrada por el Fiscal en el delito de amenazas, por considerar que no se encontraba acreditado en autos el hecho que se le imputa.
Ahora bien, considero acreditada la existencia de un encuentro entre la denunciante y el acusado en el lugar, fecha y hora fijada en la hipótesis de la acusación, no así -por lo menos de modo concluyente- que el mismo se haya dado en los términos allí señalados.
Cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos el contexto de violencia de género en el que se enmarca el presente caso, y de que una de las características de ese tipo de sucesos es que, en la mayoría de los casos, solo se cuenta con el testimonio de quien ha resultado damnificada.
Por ello, descartar de plano, o poner en duda, el testimonio de una víctima por encontrarse “en solitario”, significaría vaciar de contenido tanto a las normas de nivel nacional e internacional, como a las acciones que puede llevar adelante un Estado para responder a esta problemática tan específica y de urgente tratamiento en todos los órdenes de intervención.
No obstante, aclarado ello, la discusión no pasa solamente por reconocer si el incidente por el cual ha sido condenado el encartado tuvo o no lugar en el marco de un conflicto de ´violencia doméstica´ o de ´género´, ni el hecho de que sí haya tenido lugar en ese especial marco conlleva automáticamente el debilitamiento o relajamiento de las garantías constitucionales del imputado. Sino, si dentro de ese contexto se ha producido el hecho por el que fue condenado el encausado.
En definitiva, se trata de dilucidar si acierta la Defensa al señalar que el Tribunal "a quo" ha inobservado las reglas de la sana crítica racional, específicamente en cuanto al requisito de razón suficiente, al fundamentar su pronunciamiento de condena basado únicamente en el testimonio de la denunciante, respecto del cual critica su valoración, sin que encuentre respaldo en alguna otra prueba de las producidas durante el debate.
Ahora bien, la sentencia puesta en crisis ha señalado como eje de discusión el episodio de maltrato que se le endilga al encartado, ocurrido en la puerta del domicilio del imputado, consistente en “golpear a la denunciante con la puerta de entrada del inmueble en cuestión, para luego tomarla del brazo, pegarle en las costillas y empujarla a la vereda”, el cual se ha tenido por probado por el Tribunal de grado, imponiéndosele al encartado la condena cuya impugnación motiva la presente revisión por esta Alzada.
Sin embargo, de la prueba aportada y conforme la declaración de la propia víctima, parecería que fue la puerta la que habría golpeado en sus costillas, no el imputado como se desprende de la frase: “…para luego tomarla del brazo, pegarle en las costillas, y empujarla a la vereda”, como fuera sostenido por el "A quo" en oportunidad de tener por acreditado el hecho.
No resulta menor aquella distinción en función de la tipicidad, y los elementos subjetivos de tipo que reclama la figura contravencional prevista en el artículo 52 del Código Contravencional (según redacción de la Ley N° 1472, vigente al momento del hecho), la cual prevé la imposición de sanción a “quien intimida u hostiga de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que el hecho no constituya delito”.
En razón de ello, estimo que la sentencia recurrida ha considerado acreditado el hecho concreto que hubo encuentro, pero no ha sido probada en el debate la conducta imputada al acusado con la certeza requerida para fundar un condena, por lo que entiendo que corresponder revocar la resolución en crisis y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40375-2018-3. Autos: A., O. A. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación.
El Defensor de Cámara interpuso recurso de apelación contra la resolución dictada por otra Sala de esta Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ahora bien, sin perjuicio de que ante idéntico planteo de la Defensa, al votar en la causa N° 13021/2020-0 “Russomano, Aldo s/ 186 1 - Incendio / Explosión e inundación con peligro común para los bienes y otros”, resuelta el 3 de marzo de 2021, del registro de la Sala I, consideré que el recurso de apelación presentado por el Defensor ante esta Cámara debía ser rechazado "in limine", un estudio posterior de la cuestión me ha llevado a modificar dicha postura.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389), ha establecido que ante el dictado de una sentencia condenatoria en sede casatoria, la garantía de la doble instancia que asiste al imputado debe ser salvaguardada directamente en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros Magistrados que integren ese Tribunal, sin necesidad de que el imputado deba previamente recurrir a esta Corte para obtener una decisión que ordene que tenga lugar dicha revisión (considerando 12º).
Ha recordado la Corte que en su precedente “Duarte” (Fallos: 337:901) estableció: “…que el derecho "que prioriza la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 8.2.h. es el doble conforme en resguardo de la inocencia presumida, aún con la primer sentencia adversa, pues la propia Corte Interamericana excepciona la intervención de un tribunal superior -cuando no existe otro en el organigrama de competencias- aunque exige como único requisito que sean magistrados diferentes a los que ya juzgaron el caso los que cumplan con la revisión amplia (cfr. Parágrafo 90 del caso -de competencia originaria local- 'Barreto Leiva vs. Venezuela', Corte Interamericana de Derechos Humanos). Que en ese orden de ideas, el escaso margen revisor que tiene esta Corte mediante el recurso extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin poner en crisis el propio alcance de la excepcional vía de competencia del máximo tribunal constitucional; por el contrario, el nuevo examen del caso -primera condena mediante la mecánica de funcionamiento de la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación al recurso a partir del citado precedente 'Casal'- no haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente práctico.
Por tal motivo, en dicho precedente se resolvió que, a fin de garantizar el acceso a la doble instancia de la recurrente, se debía dar intervención a otra Sala de la Cámara Federal de Casación Penal para que actuara como Tribunal revisor de la condena dictada en sede casatoria”.
Este criterio, en mi opinión, debe ser aplicado también a un caso como el planteado en el presente recurso, que debe ser admitido a trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIAS DE CAMARA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ABSOLUCION - REVOCACION DE LA CONCESION - DOBLE INSTANCIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de Cámara contra la resolución dictada por otra Sala de la Cámara de Apelaciones, por la cual por mayoría se revocó la decisión de grado que había hecho lugar a la excepción por falta de acción por vencimiento del plazo para la investigación penal preparatoria y había dispuesto el sobreseimiento.
Ello así, dado que en este caso la mayoría del Tribunal dictó una decisión que, al revocar la que lo sobreseía, obliga al imputado a someterse a proceso nuevamente, decisión judicial relevante que, al adoptarse por primera vez en un Tribunal de alzada, pese a ser perjudicial para el imputado, no tiene previsto expresamente un doble control jurisdiccional.
En el antecedente “P., S. M. y otro” (Fallos: 342:2389) que trató la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la condena impuesta por la Cámara de Casación fue lo que motivó que se diera intervención a otra Sala del mismo Tribunal de Alzada para que ante ella se tramitara una revisión amplia de todo el asunto, previa a la revisión extraordinaria que podría corresponderle a dicho Tribunal.
Debe admitirse, en consecuencia, el derecho a recurrir una decisión desfavorable importante del proceso, mediante el recurso destinado a ese efecto en el ritual local (art. 302 del CPPCABA) para casos de revocación de una absolución, que si bien no existe en el ámbito federal ha sido reconocido pretorianamente en el precedente de la CSJN citado y que correspondería admitir, con igual criterio, para el doble conforme que aquí se solicita. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39782-2018-2. Autos: R., C. A. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PRINCIPIO DE INOCENCIA - NE BIS IN IDEM - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravia en orden al procedimiento llevado a cabo al momento de labrar el acta de comprobación ya que se le retuvo su licencia y fue remitida a la Autoridad Administrativa de Control de Faltas, quien la mantuvo en su poder por 30 días, excediendo la cuantía máxima prevista para la sanción administrativa según el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por siete días insostenible bajo ningún fundamento legal ya que no sólo no tramitó como medida cautelar sino que excedió en el caso concreto, en el que se consideró conveniente dejar en suspenso la sanción. Pero esto ya no se pudo hacer con la inhabilitación para conducir que se impuso de hecho al presunto infractor, que tuvo que ser dada por compurgada por una sentencia que consideró conveniente dejar en suspenso la pena principal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17990-2020-1. Autos: Valiente, Matias Hernan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - FALTA DE HABILITACION - SENTENCIA CONDENATORIA - UBER - PLANTEO DE NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo efectuado y absolver al encausado.
Se le ha atribuido al encartado la conducta consistente en no poseer habilitación para el transporte de pasajeros, la cual fue encuadrada bajo la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 de la Ley N°451.
La Defensa se agravió y solicitó la nulidad de todo lo actuado por violación al principio “non bis in ídem”. En este sentido, consideró que la retención preventiva de la licencia de conducir del encausado significó un adelantamiento de la pena y que, en caso de ser condenado en este juicio, se lo estaría sancionando dos veces por el mismo hecho. Adujo, asimismo, que la Unidad Controladora de Faltas no se encuentra autorizada a retener su licencia, conforme el artículo 5.6.1, inciso “b” y siguientes del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad, modificado por la Ley N° 6043.
Ahora bien, cabe señalar que con acierto se ha dicho que la aplicación de inhabilitación "resulta contraria a la Constitución Nacional, atento que a través de su dictado, se afecta el principio de inocencia del que goza toda persona sometida a proceso, que se encuentra tutelado no sólo a través del artículo 18 de la Constitución Nacional, sino también a partir de la reforma constitucional de 1994, mediante la incorporación de la Convención Americana de Derechos Humanos y la Declaración Americana de los derechos y Deberes del Hombre (art. 75, inciso 22, en función del artículo 8, apartado segundo, y 26 de los referidos pactos).
Así, el principio de inocencia del que goza todo imputado sometido a un proceso, sólo se pierde una vez acreditada su culpabilidad mediante el dictado de una sentencia condenatoria firme. Por lo tanto, proceder de distinta manera a la aquí propuesta implicaría la aplicación de una pena anticipada de inhabilitación, ya que la norma del artículo 94 del Código Penal prevé como pena la aplicación de tal sanción que es una de las enumeradas expresamente en el artículo 5 del mismo texto legal, y que dista mucho de ser una "medida cautelar" porque se trata claramente de una pena" (conf. los votos mayoritarios de Luis María Bunge Campos y Gustavo A. Bruzzone en el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Sala VI, en autos "Estrada Aguilar, Cristóbal", publicado en LL el 10/09/08 (AR/JUR/5092/2008). Criterio análogo sostenido con otra composición ya en las causas Nº 7299 Wasserman, Diego, resuelta el 8/9/97 y por la Sala I del mismo tribunal con voto de Jorge Luis Rimondi y Gustavo A. Bruzzone in re: "S.L.J." resuelta el 26/03/09, publicado en LL 04/06/09 (AR/JUR/9999/2009)
Por ello, asiste razón al imputado en que fue sancionado de hecho sin justificación con una inhabilitación para conducir por catorce días insostenible bajo ningún fundamento legal, que debió ser dejada sin efecto por el Juez de primera instancia, por lo que debe valorarse en tal caso, la suerte de “pena natural” que dicha anomalía importó. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16788-2020-0. Autos: Veráz, Juan Ramón Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2021.

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VIOLENCIA DE GENERO - PRUEBA - RECUSACION - EXCUSACION - DEBATE - SUSPENSION DEL PROCESO - ABSOLUCION

En el caso corresponde declarar abstracta la recusación planteada por el Defensor Oficial.
Se agravió la defensa en razón de que a su entender la prueba ingresada en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultaba nueva y desconocida, sino que la Fiscalía podía haberla obtenido antes, y que en este sentido su incorporación violentaba la garantía de defensa en juicio. Asimismo, la defensa entendió que la Magistrada de grado ya había adelantado criterio al afirmar que se trataba de un caso de violencia de género.
En este sentido, entendemos que el temor de parcialidad alegado encontraba sustento en las constancias de la causa pues, si bien es cierto que la Magistrada no había hecho referencia a cuestiones vinculadas con el hecho en sí mismo ni respecto de la culpabilidad del imputado, es decir, no había emitido opinión sobre el fondo del asunto, se excedió en el análisis el que, a nuestro entender, debió limitarse a resolver acerca de la pertinencia de la prueba que ofreció la Fiscalía, la forma y la etapa en que se pretendía hacerlo, en definitiva si su incorporación cumplía o no con los con los requisitos previstos por el artículo 246 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, si bien las manifestaciones oportunamente esbozadas por el recusante tenían entidad suficiente como para dudar de la objetividad que requiere la actividad jurisdiccional, sin embargo, toda vez que la Magistrada de grado ha resuelto absolver al imputado, es decir, se ha adoptado una decisión favorable a sus intereses, han devenido abstractos los argumentos utilizados.
Sin perjuicio de ello, resulta necesario resaltar el errado accionar de Magistrada de grado, quien, ante la solicitud de apartamiento planteada durante la audiencia de juicio, debió suspender su continuidad, y elevar la causa a la Cámara de Apelaciones para que se revise su decisión conforme lo previsto en el artículo 26 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Hasta tanto ello no ocurriera, se encontraba inhabilitada para continuar con la audiencia y, más aún, para dictar sentencia definitiva; todo ello, bajo riesgo de invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48817-2019-2. Autos: B., D, M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SENTENCIA CONDENATORIA - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS - APLICACION DE LA LEY - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
Para arribar al fallo absolutorio, la Magistrada de primera instancia entendió que el Controlador Administrativo de Faltas no ordenó la formación del incidente para remitir al juzgado dentro de los tres días de adoptada la medida y atento a su duración, ésta se convertía en el cumplimiento anticipado de la pena no firme impuesta en dicha sede. En consecuencia, dicho accionar tornaba nulo, a su criterio, tanto la medida adoptada como la resolución.
Sin embargo, conforme surge de las constancias del legajo, el día del labrado del acta se retuvo la licencia de conducir del encausado y dos días después, el expediente fue radicado en sede administrativa. A su vez, de los correos electrónicos agregados al legajo se observa que el nombrado realizó su reclamo de restitución de licencia y que el Controlador resolvió el caso al día siguiente.
Así las cosas, además de no vislumbrarse una demora en el cumplimiento de los plazos contemplados en la normativa, la supuesta omisión del Controlador señalada por la “A quo” no es tal ya que el artículo 8 de la Ley N° 1217 estipula específicamente que “…en el caso que se hubiere determinado el mantenimiento de la medida precautoria…” el presunto infractor puede optar “…por solicitar su revisión ante la Junta de Faltas o bien requerir el control judicial de aquella”. Y es en este último caso, es decir, cuando se mantiene la medida y el administrado opta por su revisión, que “…el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez, en un plazo máximo de tres días”. Como se dijo, ni se le negó el pedido de devolución de licencia ni solicitó la revisión judicial anticipada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - LICENCIA DE CONDUCIR - NULIDAD DE SENTENCIA - NULIDAD PROCESAL - RETENCION INDEBIDA - SENTENCIA NO FIRME - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la nulidad absoluta de la medida de retención de la licencia de conducir y absolvió al infractor en orden a la infracción del artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.
En su resolución, la Magistrada de grado entendió que en la instancia administrativa no se realizó el trámite correcto, pues, el Controlador Administrativo de Faltas pretendió aplicar en forma directa una sanción (retención de la licencia de conducir por el término de 7 días) pese a que la resolución mediante la cual se impuso podía ser recurrida (y de hecho, lo fue), circunstancia que se tornó evidente al constatarse que no le dio a la retención de la licencia el trámite previsto para las medidas cautelares que establecen los artículos 7 y 8 de la Ley N° 1217. En ese sentido, “A quo” no desconoció que el Controlador tuvo por compurgados los días en que el infractor tuvo retenida su licencia, pero destacó que ello fue aplicado como sanción, la cual no se encontraba firme en dicho momento, más allá de haber ordenado su inmediata devolución.
En mi opinión, el análisis y la conclusión a la que arribó la Magistrada de primera instancia resultan acertados, pues, la retención de la licencia de conducir del imputado al momento de labrada el acta de la supuesta infracción, por mayor tiempo del legalmente autorizado y sustrayendo dicho secuestro del control jurisdiccional inmediato que debió tener, no debe ser tolerado por los tribunales.
En efecto, resulta contrario a la ley e importa una sanción de hecho a una persona a la que no se ha encontrado, todavía, responsable de ninguna infracción. Asimismo, la retención de la licencia, al originarse en el procedimiento del cual derivó el labrado del acta de infracción, vicia las actuaciones desde su inicio dado que implicó imponer una vía de hecho al administrado, lo que es inadmisible y además lo dejó imposibilitado de conducir su vehículo fuera de la jurisdicción o de conducir fuera del país, si fuere su deseo o necesidad.
En consecuencia, debe confirmarse la nulidad declarada, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos en tanto deben ser anulados aquéllos actos realizados en violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16469-2020-1. Autos: Luis Sousa, carlos Adrián Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
La Fiscalía se agravia de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada e intenta poner en evidencia que habría sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar las hipótesis fácticas sostenidas en la acusación, como así también su relevancia típica. En ese sentido, sostiene que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue arbitraria y parcial.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma que para arribar a esta conclusión la “A quo” a realiza una exposición y valoración parcial de la prueba incorporada al juicio. De tal forma, cabe señalar que el caso trasciende a una cuestión de puro derecho, pues compromete el análisis de los hechos y la valoración de la prueba, sobre cuya base se debe analizar la tipicidad de la conducta y este aspecto tendrá incidencia en la solución a la que arribe el Tribunal.
En efecto, aparece insuficiente para considerar que la frase proferida por el encausado haya sido vertida “en una discusión, bajo enojo, estados de ofuscación, nerviosismo o demás alteración del ánimo”. Tal extremo no surge de las versiones testimoniales ni luce explícito de la prueba audiovisual reproducida en el juicio.
Además, en ese tramo el fallo prescinde de considerar, como se alega en el recurso, lo señalado por los testigos de los hechos y aquí se verifica lo señalado por el Fiscal ante esta instancia respecto al “recorte de la plataforma fáctica” efectuado en la resolución bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
Respecto a la absolución dictada, la Fiscalía se agravió alegando la aplicación dogmática del principio “in dubio pro reo” (art. 2, CPP). Expuso que las pruebas producidas durante el debate permitían arribar a un estado de certeza apodíctica sobre la materialidad de este hecho y la intervención del encausado.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente, en cuanto la utilización del principio “in dubio pro reo” para justificar la absolución ha sido incorrecta, máxime si la doctrina del máximo tribunal federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
En consecuencia, teniendo en cuenta que “...toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite parcialidades que la desnaturalicen, cuyos argumentos deben conectarse como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, c. 419, reg. 509, “Cirio, Ricardo Orestes s/ rec. de Casación”, rta. el 13/06/1995) y siendo que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución de aquí imputado, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión de los hechos investigados, corresponde en los términos del artículo 298, del Código Procesal Penal, anular la sentencia traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - NULIDAD PROCESAL - INTENCION - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - SANA CRITICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada. En este sentido, sostuvo que “no existe dominabilidad de lo enunciado por parte del sujeto activo (el imputado), o por lo menos, no fue probado en debate lo contrario. Por ende, no subsume en el tipo, la mera enunciación o expresión de deseos de que ocurra un mal ”.
Ahora bien, cabe recordar que la frase atribuida fue: “el señor Secretario de Seguridad, acá adentro y cuando sale, que se cuide ese señor, yo no lo estoy amenazando, porque tiene muchos problemas en la zona sur, con gente relacionada con el narcotráfico”. En esa línea, huelga mencionar que la tipicidad objetiva del delito de amenazas se satisface a través de la conducta del sujeto activo integrado por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.
Así las cosas, no surge que pudiera tratarse de lo que en la sentencia se describe como la simple manifestación de un deseo, ajeno a la voluntad de quien se expresa en tales términos. La utilización de expresiones tales como “que se cuide ese señor” seguidas de referencias a “problemas” con gente vinculada a bandas criminales, en principio se presentan idóneas para alarmar a su destinatario y ofrecen ciertas notas que trascienden la mera expresión del deseo del sujeto activo.
En efecto, se verifica lo planteado en el recurso en punto a que la conclusión de la Magistrada de grado sobre la seriedad de lo anunciado no guardaría consistencia con lo propiamente dicho ni con la prueba del caso, todo lo cual se sustenta, implícitamente, en una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica por parte de la “A quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - INTENCION - FALTA DE DAÑO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Ahora bien, tal como he afirmado en otros casos (Nº 14905-00/CC/2013, caratulada “Lombardi, Eduardo s/infr. art. 149 bis, Amenazas, CP”, Sala II, resuelta el 14/08/2015, entre otras), las circunstancias particulares del presente caso, en mi opinión, permiten sostener que resulta aplicable la doctrina según la cual no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo. Máxime en casos como el presente, en que dicho estado de ira ha sido el resultado de la ofuscación del momento, de la situación que estaban transitando (haber sido presionado y echado de la institución), que dio lugar a una reacción destemplada, más no a una amenaza de inferir un mal que dependiera del autor.
Por consiguiente, corresponde interpretar que en el presente caso las expresiones imputadas como amenazas fueron efectuadas en un estado de ira u ofuscación, en el marco de una relación político laboral conflictiva y no importaron la promesa de un mal futuro que dependiese de quien las profirió, por lo que debe descartarse la tipicidad del delito de amenazas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - IN DUBIO PRO ACTIONE - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
En su resolución, la Magistrada de grado consideró que sus versiones de lo ocurrido eran contradictorias y que, además, el acusado había negado terminantemente la acusación. Concluyó que dichas contradicciones, generaban dudas de cómo ocurrieron los sucesos y, por aplicación del principio “in dubio pro reo” (art. 2 del CPP) correspondía estar a lo más favorable para el procesado.
Así las cosas, las declaraciones de los testigos en los cuales se sustenta la apelación fiscal, presentan las contradicciones antes indicadas, que no han sido explicadas o refutadas por la Fiscalía. En este sentido, no se ha explicado por qué habría que desoír lo declarado por el imputado y por una testigo presencial que no escuchó la amenaza que se habría proferido, necesariamente, en su presencia.
En efecto, ello obliga a afirmar que el hecho imputado, que habría ocurrido frente a numerosas personas, y que debió haber sido registrado por las cámaras de seguridad existentes, no ha sido investigado adecuadamente ni acreditado suficientemente durante el debate, más allá de toda duda razonable, y en consecuencia, la duda subsistente luego del juicio, debe favorecer al imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - MENSAJERIA INSTANTANEA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ABSOLUCION - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” –supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Magistrada incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Se verifica entonces entre la acusación que en ningún momento fue modificada en los términos del artículo 242 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la sentencia de condena, una discordancia fáctica que impidió el cabal ejercicio del derecho de defensa, tal como denuncia la recurrente “pese a que a partir del impulso de los acusadores, la totalidad del proceso giró en torno a la presentación del acusado en el domicilio de la denunciante, y en base a eso el nombrado ejerció su defensa, la Jueza tuvo por acreditado los hechos a partir del envío de dos mensajes de texto que es algo bien distinto a presentarse en un domicilio”.
En definitiva, es serio y procedente el agravio presentado por la recurrente en torno a que si el encartado hubiera conocido que se lo acusaba del envío de dos mensajes de texto, la Defensa podía haber presentado prueba para contrarrestarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - DELITO CONTINUADO - CONCURSO REAL - IMPUTACION DEL HECHO - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ACUSACION DEFECTUOSA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuyó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
La Magistrada concluyó que “se encuentran probados los hechos acecidos los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020, logrando la Fiscalía y la Querella traer a mi conocimiento un cuadro cargoso claro, preciso y concordante que permite la condena” (sic), añadiendo expresamente que no se trató de tres ”hechos independientes” -supuesto al que refiere el artículo 54 del Código Penal- sino, estando a sus propios fundamentos, “los hechos imputados conforman un delito continuado, y no de un concurso real. En efecto, el fin perseguido por el autor, tiene en miras desobedecer la orden judicial, lo que se robustece si analizamos la cercanía en el tiempo de las situaciones imputadas”.
Ahora bien, aún cuando sean vistos como tres hechos independientes o como distintos segmentos fácticos que -a partir de un dolo unitario- componen una sola conducta con un mayor contenido de injusto (tal como sostuvo la Jueza), lo cierto es que en la conclusión de condena la Jueza incluyó sorpresivamente que los días 3 y 7 de mayo el delito de desobediencia se configuró a partir de mensajes de texto enviados a través del servicio de mensajería instantánea Whatsapp. El primero de ellos preguntado cómo estaba el hijo en común, y el segundo remitiendo un comprobante de transferencia bancaria que realizó junto a su recibo de sueldo.
Ello así, no puede sostenerse el reproche sobre la base de los mensajes de texto que el imputado envió los días 3 y 7 de mayo de 2020, pues no integraron el sustrato fáctico de las acusaciones.
Asimismo, la pretendida desobediencia de la manda civil mediante la “pulsión del timbre” el 13/05/2020 tampoco integró, con precisión matemática, el marco fáctico que constituyó el sustrato acusatorio por parte de la querella y el Ministerio Público Fiscal a lo largo del proceso y sobre el cual la Defensa preparó su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION - MENSAJERIA INSTANTANEA

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
Se le atribuó al encartado el “haberse presentado los días 3, 7 y 13 de mayo de 2020 en el domicilio de la denunciante, desobedeciendo de esa manera la prohibición acercamiento dispuesta por la justicia civil”.
Ahora bien, se advierte un defecto grave que sustenta la sentencia, vinculado a la certeza con que afirma el conocimiento e intención que poseía el acusado respecto a la existencia y alcances de la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante dispuesto por el Juez Civil.
En este sentido, de los fundamentos de la sentencia de condena a la luz de los agravios presentados al Tribunal, es relevante el cuestionamiento a la circunstancia que ponderó la Magistrada para afirmar, con la certeza necesaria que reclama una decisión de condena, que el encartado se hallaba notificado “de manera fehaciente” (sic) de la resolución dictada por el titular del Juzgado Civil que dispuso la prohibición de acercamiento y contacto, por el término de 90 días; que regía tanto para el imputado con la aquí denunciante, como con aquél para con el hijo en común, y sobre ella respecto a él.
Para arribar con el grado de convicción necesario a la conclusión que la restricción judicial se hallaba “fehacientemente notificada” (sic) entendió suficiente, a pesar de que Policía de la Ciudad no logró cumplir el mandato de notificar impuesto por el Juez Civil en la propia resolución, que “en fecha 1º de mayo de 2020, la denunciante tomó una fotografía de la resolución y se la envió, vía WhatsApp, al encartado, para que tome conocimiento de la prohibición de contacto y acercamiento impuesta” .
La recurrente afirma que no fue antojadizo o meramente voluntarista el Juez Civil cuando dispuso, en la propia medida restrictiva, que ella sea notificada por la autoridad pública, que cumple funciones de seguridad y prevención en el ejido de la Ciudad, sino que era el modo de investir al acto de la legitimidad simbólica necesaria para ser capaz de motivar su credibilidad y cumplimiento, y no da lo mismo la notificación privada practicada por quien, a su vez, tenía la obligación de no tomar contacto con el aquí encartado. En síntesis sostuvo que, todo lo contrario a la certeza que expuso tener la Jueza de Grado, la notificación vía WhatssApp en las condiciones constatadas -que el Tribunal tiene a la vista- excluye el dolo típico que reclama la figura penal en que se asienta el reproche de la condena.
Naturalmente tiene razón la recurrente cuando afirma que la prohibición de acercamiento y contacto no resultó notificada de “manera fehaciente” bajo ninguna de las formas requeridas por el ordenamiento legal, a ello debe sumársele que, estando a los dichos de la propia denunciante, ni siquiera la autoridad policial en que se había depositado el mandato de cumplir la medida entendió viable el medio finalmente escogido por la denunciante pues, tal como ella misma afirmó en la audiencia de juicio, la autoridad preventora “le sugirió que, en caso de que él se presente, le exhiba una copia de la medida” como alternativa a la dificultad que, según la denunciante, alegó para concluir enviando fotos fragmentos de la resolución (que no se corresponden con la resolución misma).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - FALTA DE DOLO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en cuanto condenó al imputado a dos meses de prisión, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, por encontrarlo autor responsable del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal y, en consecuencia, disponer su absolución.
En efecto, la jurisprudencia y doctrina son contundentes al exigir que para que proceda el reproche por el delito de desobediencia a una manda judicial que dispone la prohibición de acercamiento, en los términos del artículo 239 del Código Penal, es necesaria la existencia de una notificación fehaciente en términos legales.
Así, “[n]o resulta suficiente para configurar el delito de desobediencia a la autoridad que se acredite que la notificación ha sido practicada, sino que es preciso que de ella haya tenido conocimiento el imputado a su debido tiempo” (Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, Parte especial, CABA, Rubinzal-Culzoni, 2008, Tomo III, pág. 113, con cita del precedente “Guillaume, N”, n° 10.974, Sala II, CCCFed, rta. el 23/06/1994).
En sentido análogo se sostuvo que “el delito es doloso y el dolo abarca el conocimiento cierto y directo de la existencia de una orden emanada de un funcionario público y la voluntad de incumplirla. El conocimiento ficto (p. ej., la comunicación al domicilio constituido) no es suficiente (Buompadre, JE, Tratado de Derecho Penal, Parte especial, CABA, Astrea, 2009, Tomo III, pág. 73 con cita de precedente CNCrimCorr, Sala IV, rta. 5/09/97, JA, 1998-II-270).
En definitiva no es posible acompañar la certeza de la Magistrada cuando afirma que el encartado se hallaba notificada “de manera fehaciente”.
Ahora bien, no puede descartarse sin más que, a pesar de no estar notificado por ninguno de los mecanismos legalmente previstos sino en las condiciones que venimos describiendo (por fotos segmentadas de la sentencia que le envió la denunciante por WhatsApp, sobre quien a su vez la sentencia indicaba prohibición de contacto con el nombrado) hubiese tenido un conocimiento perfecto, que lo aísle de toda posibilidad de incurrir en error de tipo o acerca de los alcances de la prohibición. No obstante, este extremo no fue probado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-2020-2. Autos: I., J. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - ABSOLUCION - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ASESOR TUTELAR - CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al encausado respecto de la acusación de haberse sustraído de proveer los medios indispensables para la subsistencia de su hija desde el mes de febrero de 2018 hasta el 3 de febrero de 2020.
La Asesora Tutelar de Cámara manifestó que intervenía con relación al interés superior de niña. Indicó que el caso tenía que ver con un conflicto estructural profundo que debía resolverse sin llegar a juicio, es decir, sin la aplicación de una condena penal. Asimismo destacó el deseo de la niña por mantener un vínculo con su papá y el grado de extrema vulnerabilidad económica y social que atravesaban tanto la nombrada como ambos progenitores. En suma, en pos de su superior interés expuso que correspondía confirmar el fallo de primera instancia.
En efecto, dado el carácter omisivo del delito atribuido, además del incumplimiento de la acción de mandato, configura una exigencia propia de este tipo de ilícitos la verificación de la posibilidad fáctica de cumplir con aquélla.
En este sentido, es sabido que para poder reprochar el incumplimiento de un mandato de acción se requiere la comprobación de la concreta posibilidad de actuar en el sentido normativamente esperado (cfr., por todos, Jescheck / Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5ª ed. alemana de Miguel Olmedo Cardenete, Granada, 2002, p. 664 s.), lo que en el caso del ilícito que nos ocupa se traduce en la necesidad de que haya sido probada la capacidad económica del imputado para satisfacer su deber de asistencia alimentaria.
Sin embargo, no sólo no se han aportado elementos fehacientes que permita corroborar este extremo sino que, por el contrario, ha quedado acreditado a partir de las pruebas que obran en el legajo que en el presente caso tal requisito -concretamente la posibilidad fáctica de cumplir la acción mandada- no puede ser afirmado.
De este modo, y en forma consecuente, tampoco puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que, como en el "sub lite", existe imposibilidad material de observar el mandato legal.
Por lo demás, y sin perjuicio de cuanto aquí se sostuvo, es dable mencionar que no todo incumplimiento de deberes de asistencia familiar configura "per se" un supuesto de violencia de género, sino que deben darse las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Convención de Belém Do Pará, cuyas obligaciones el Estado Argentino asumió conforme Ley N° 24.632 las que aquí, específicamente y dentro del período que fuera objeto de acusación, bajo el rótulo de “violencia económica” no han sido suficientemente justificadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28815-2019-1. Autos: R. P., R. D. Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 09-12-2021.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - HABILITACION COMERCIAL - PENA DE MULTA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACTA DE COMPROBACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CALIFICACION DEL HECHO - VALOR PROBATORIO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar a la Sociedad Anonima, por la conducta encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 y, en consecuencia absolver a la firma por dicha falta descripta en el acta de comprobación.
Conforme surge del acta de comprobación, que se labró: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR”. Tanto en sede judicial como en administrativa, la conducta fue encuadrada en el artículo 4.1.1 de la Ley N° 451 por la cual recayó condena sancionando a la firma a la pena de mil cuatrocientas (1.400) unidades fijas.
Ahora bien, la norma en cuestión, titulada “Ausencia de habilitación”, estipula que “El/la titular o responsable de un establecimiento en el que instale o ejerza actividad lucrativa sin la debida habilitación o permiso, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil setecientas (13.700) unidades fijas y clausura del establecimiento hasta tanto cuente con la debida habilitación (…)”. El artículo es claro en su redacción, sin embargo no sucede los mismo con el evento endilgado pues de la escueta frase: “Por rechazo de solicitud de habilitación sobre disposición de fecha 26/02/21 en cod. QR” no puede derivarse dicha subsunción.
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que la pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos legislados en el artículo 3º de la Ley N°1217 debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que la descripción del hecho deba volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato- como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada (Conf. causa nº 093-00-CC/2006, carat. “Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/falta de habilitación y otra”, rta. 15/08/2006, entre otras, reg. Sala II), lo cual no ha sucedido en autos.
En definitiva, a pesar de la presunción de validez de la que gozan las actas de infracción en nuestro sistema, de ninguna manera ello implica que pueda sancionarse en ausencia de una descripción clara del hecho infraccionario. De modo tal que no corresponderá la aplicación de la regla del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Faltas, y por ende, no resultará el acta plena prueba del hecho imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 107365-2021-0. Autos: EL PADRE FRANCISCO SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-12-2021.

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EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, se ha señalado que “…el sobreseimiento del actor en sede penal no condiciona a la Administración a que, en el ámbito propio y con las facultades legalmente conferidas, determine la existencia de responsabilidades distintas, propias de la relación de empleo público” (Sala I del fuero, en los autos “Fonzalida Ernesto Daniel c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. No45450/1, sentencia del 11/11/13.).
A su vez, resulta menester recordar “…que el procedimiento administrativo disciplinario y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones”, siendo “… la represión disciplinaria de los agentes públicos que comenten faltas y la represión penal de los agentes públicos delincuentes (...) cosas totalmente distintas” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III B, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 434/435 y sus citas).
En sintonía con lo expuesto, cabe recordar que “la potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, expte. N° 2303/03, sentencia del 18/12/03, voto del juez Sr. José Osvaldo Casas).
Bajo las pautas dadas, lo decidido en el proceso penal -suspensión a prueba y, finalmente, sobreseimiento- no implicó decisión alguna en torno a la materialidad de los hechos luego valorados en el sumario administrativo.
Por lo expuesto, el planteo de la apelante referido a que lo decidido en el fuero penal importaría la extinción de la acción de la Administración para imponer la sanción impugnada en autos no encuentra sustento en la normativa involucrada, sin que la recurrente explique por qué tal circunstancia tendría el efecto pretendido en la esfera administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA PENAL - PROCESO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - FACULTADES DISCIPLINARIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por la actora, y en consecuencia, confirmar la Resolución Administrativa mediante la que se la declaró cesante por haber presentado un certificado médico apócrifo a fin de justificar inasistencias laborales.
La actora sostuvo que la Administración, al dictar la medida disciplinaria impugnada, omitió valorar que en la causa penal en la que se investigó el hecho de marras se resolvió la suspensión a prueba por el término de 1 año. He de señalar que según las constancias obrantes en autos, el 22/03/2018 se dictó el sobreseimiento de la actora en el fuero penal.
Ahora bien, sabido es que ni la eventual inexistencia de delito conlleva necesariamente a la ausencia de reproche en el ámbito disciplinario
En efecto, la imputación en la que encontró apoyo la sanción cuestionada verso sobre la inobservancia de los deberes a cargo de la actora que, mediante certificados médicos apócrifos intento justificar ausencias laborales, afectando tal circunstancia el comportamiento exigido a los miembros de la fuerza como la operatividad del servicio comprometido.
Aquí, cabe señalar que los hechos que la Administración considero acreditados en el procedimiento administrativo mediante las probanzas allí rendidas -vale reiterar, la nota del Sanatorio de la Trinidad y el peritaje del Cuerpo de Peritos Calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación producido en la causa penal- no fueron cuestionados por la actora.
En consecuencia, toda vez que lo resuelto en la causa penal no configura un obstáculo para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la agente y que no fue desconocida la materialidad de las irregularidades en juego, corresponde rechazar la objeción bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36523-2018-0. Autos: Arroyo Melina Celeste c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 23-12-2021. Sentencia Nro. 1138-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALSO TESTIMONIO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la sentencia condenatoria adolece de orfandad probatoria, pues se fundó en una única prueba directa, la versión de la denunciante (quien ni siquiera habría sido consistente y coherente en sus dichos) con apoyo en otras pruebas meramente indiciarias, tales como informes, que carecen de valor científico.
Ahora bien, conviene recordar preliminarmente el valor que se le debe otorgar a las declaraciones testimoniales. En este sentido, los testigos sospechosos son aquellos cuya declaración no parece digna de entera fe o aquellos de quienes hay graves motivos para sospechar. Y la sospecha más grave es la que resulta del interés que pueda tener en el desenlace del proceso, interés que puede muy bien extraviarle el camino de la verdad... la pasión o el interés que pueda tener para hacer declarar culpable al acusado son con frecuencia bastante fuertes para inducirle a mentir. El denunciante es un testigo sospechoso: empleará todos sus esfuerzos en sostener su denuncia y demostrar su sinceridad (confr. Karl Joseph Anton Mittermaier, Tratado de la prueba en materia penal, Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 319/330).
En este entendimiento, resulta imperativo evaluar los testimonios sospechosos de manera rigurosa. La amplia capacidad testimonial aceptada por el ordenamiento procesal sólo se concibe frente a la correspondiente contrapartida de una valoración rigurosa ya que los testimonios falsos o erróneos han sido la causa de la mayor parte de los trágicos errores judiciales que relatan los autores (Cafferata Nores “La Prueba en el proceso Penal” Ed. Depalma, Año 2014, pág. 154).
Así las cosas, trasladando las consideraciones vertidas al "sub lite", si bien en el juicio, afirmó que su ex marido la amenazó, diciéndole: “que era una rata, una hija de puta, que la iba a cortar en pedacitos a ella y a su familia, que iba a ser un cáncer para su familia", lo cierto es que ello fue negado categóricamente por el imputado, quien reconoció una discusión con la denunciante, pero negó terminantemente haberla amenazado. Asimismo, se debe resaltar lo manifestado por la Defensa en la audiencia oral llevada a cabo ante este Tribunal, respecto de las distintas versiones brindadas por la denunciante.
En efecto, es dable concluir que las pruebas rendidas en el juicio no resultan suficientes para tener por acreditado que el encausado profirió las frases amenazantes denunciadas por la damnificada, infundiéndole temor y restringiendo su ámbito de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se agravió y sostuvo que la Jueza de grado incurrió en una arbitraria valoración de la prueba ofrecida en el caso, especialmente cuando no tuvo en cuenta la declaración de una testigo presencial del hecho, quien afirmó no haber escuchado amenaza alguna.
Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, la propia denunciante sindicó los testigos que habrían escuchado las amenazas, refiriendo expresamente que estaban presentes al momento del hecho. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal no arbitró los medios para lograr la efectiva comparecencia al juicio de los mismos, a pesar de ser testigo presencial.
Y en este punto, resulta trascendental subrayar que los hechos objeto del "sub lite" no tuvieron lugar en un marco de intimidad, en el ámbito privado de la pareja, sino en un local público, en un comercio de venta de artículos donde diariamente concurren empleados, posibles clientes, etc. Y, conforme los dichos de la denunciante, en presencia de dos testigos que escucharon la amenaza, una de las cuales no compareció y la otra sólo escuchó que dialogaron en forma fuerte y no recordó que el imputado la hubiera amenazado.
En este sentido, si una testigo presencial dijo no haber oído la amenaza y la Fiscalía por su parte, no convocó al debate a ningún otro testigo de un hecho que se habría desplegado en un local de acceso público, ni insistió con la efectiva comparecencia de la misma, dicha falencia en la carga de la prueba por parte de la acusación en modo alguno puede recaer sobre el imputado.
En concecuencia, del análisis de las declaraciones reseñadas, es factible concluir en la ausencia de prueba que permita aseverar, con la certeza exigida en una condena penal, que se produjo un ataque verbal violento e intimidatorio del encausado a su pareja.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - INVESTIGACION DEL HECHO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
La Defensa se aqueja en razón de que el hecho por el cual recayera condena en el "sub lite" no se inserta en un contexto de violencia doméstica, el cual tampoco ha sido acreditado en el caso concreto por parte del órgano acusador.
Ahora bien, debe resaltarse que la posible acreditación de una situación de violencia doméstica por parte de los profesionales convocados al debate no constituye prueba alguna que permita acreditar el hecho típico que ellos no presenciaron y sobre el cual, a lo sumo, sólo cuentan con la versión de la denunciante. Por lo demás, llama la atención que se le brinde fuerza convictiva a lo consignado en informes efectuados en forma telefónica, es decir sin siquiera haber tomado contacto personal con la denunciante.
En todo caso, en situaciones como la de autos, en donde está acreditada una conflictiva familiar de aristas económicas, pero no así un hecho penalmente relevante, debe ser otro fuero el que intervenga para resolver la problemática, y no la justicia penal. Si bien el contexto familiar puede ser complejo, tal como surge de los dichos de la denunciante, del imputado y de los padres de ella, así como de los informes referidos, lo cierto es que ello no resulta suficiente "per se" para tener por acreditado el hecho, en tanto no se ha incorporado ninguna otra prueba concreta que permita afirmar que el suceso ocurrió tal y como aduce la denunciante, mientras una testigo presencial expresó claramente que no escuchó amenaza alguna y la otra no concurrió al juicio.
Es evidente que dentro de un contexto de violencia doméstica pueden ser cometidos delitos, pero si éstos no están sometidos a su comprobación con material probatorio de calidad, no es posible tenerlos por acreditados con hechos precedentes, no sometidos a refutación por no integrar el objeto de la acusación, so pena de incurrir en una violación del principio de congruencia y, en definitiva, del derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolucion de grado, en cuanto dispuso condenar al encausado al encausado en orden al hecho consistente en haber amenazado a su pareja (art. 149 bis, primer párrafo, del CP), a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, y en concecuencia, absolver al nombrado, sin costas.
Del voto que me precede, donde mis colegas señalan que en los casos de violencia doméstica y/o de género, la sola declaración de la víctima si bien constituye un elemento suficiente para garantizar el desarrollo de la investigación, no lo es para fundamentar la condena de la persona imputada, debo aclarar que sobre el punto, adhiero a los parámetros de ponderación de la prueba delineados para tales hipótesis por nuestro Superior Tribunal de Justicia local, al interpretar los tratados internacionales vigentes en la materia, en el marco del precedente “Taranco” (Expte. N° 9510/13, “Ministerio Público-Fiscalía de Cámara Este de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´Taranco, Juan José s/ inf. art(s) 149 bis, amenazas, CP (p/L 2303)’”, del 22-4-2014), entre otros, siendo del caso reiterar que, en el presente, en modo alguno se tuvo por acreditado un supuesto de violencia doméstica y/ o de género.
En efecto, la orfandad probatoria verificada en el "sub lite" no ha permitido destruir la presunción de inocencia que ampara al encausado (arts. 18 y 75 inc. 22. De la CN; y 13.3 de la CCABA). (Del voto por ampliacion de fundamentos del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007534-01-00-12. Autos: M., C. G. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - ARMA BLANCA - VIOLENCIA DE GENERO - IMPROCEDENCIA - ATIPICIDAD - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ELEMENTOS DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - COMPROBACION DEL HECHO - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto resolvió, absolver al encausado, en orden a los hechos imputados por la Fiscal.
La Fiscal se agravió por considerar que las afirmaciones de la Jueza no se corresponden con la prueba de cargo producida en la audiencia ni siguen las reglas de la sana crítica racional. Entendió que al caso se lo había juzgado sin la correcta mirada con perspectiva de género que los debe guiar.
Ahora bien, de la escasa prueba testimonial producida en torno al hecho que resulta el sostén primordial de la acusación, si bien quedó demostrado la existencia de un contexto conflictivo entre imputado y denunciante, así como que el día del hecho investigado se habría dado una discusión, cuestiones sobre las cuales no existe controversia alguna, sin embargo y a pesar de ello, no se pudo acreditar la adecuación típica de la conducta desplegada por el acusado durante la misma en los términos imputados por la acusación contenida en el requerimiento de juicio, ya que del alegato fiscal de apertura durante la audiencia no surge.
En efecto, cabe afirmar que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no permiten establecer claramente cuáles fueron las frases concretas, precisamente circunstanciadas, capaces de infundir temor ante el anuncio de un daño o mal futuro a sufrir por un sujeto pasivo determinado, elementos objetivos imprescindibles requeridos por el tipo imputado por el que se demanda condena penal.
En síntesis, más allá del esforzado y esmerado intento del Sr. Fiscal -que si bien pudo tener por acreditada la existencia de una situación conflictiva entre las partes- no hallamos la evidencia suficiente que permita afirmar con la certeza que esta instancia del proceso requiere la existencia de una amenaza que satisfaga los requerimientos mínimos que el tipo penal en danza exige, tanto en su faz objetiva como subjetiva.
Por las razones expuestas, y toda vez que dentro de los límites que impone la falta de inmediación, el análisis de las pruebas rendidas en la audiencia genera un margen de duda razonable que implica que, por imperio del principio in dubio pro reo, la decisión de la Sra. Juez de grado debe ser confirmada

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35576-2019-1. Autos: V. C., P. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - CAMBIO DE CERRADURA - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPROCEDENCIA - ELEMENTOS DE PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
Conforme surge de las constancias de autos, la Jueza de grado absolvió a la encausada de la imputación efectuada por la Querella consistente en haber despojado de la tenencia o posesión que el damnificado detentaba sobre el inmueble aprovechando su ausencia y mediante el cambio de la cerradura de ingreso a la propiedad.
Contra dicha resolución, la Querella se agravió por considerar que el cambio de cerradura fue debidamente acreditado con las pericias realizadas por el personal policial que declaró en juicio. En la misma línea, argumentó que el despojo fue acreditado por una testigo quien dijo haber encontrado al damnificado viviendo en su auto, sin ropa y sin dinero. Cuestionó que se considerara al cambio de cerradura un aporte banal para la consumación del delito imputado, toda vez que el cambio de cerradura era indispensable para evitar que le nombrado entrara en la vivienda.
Ahora bien, cabe señalar que en la sentencia absolutoria se tuvo por probado que la cerradura del inmueble fue cambiada entre los días 9 y 14 de diciembre de 2017. Sin embargo, la “A quo” entendió que la Querella no pudo probar acabadamente que haya sido la encausada quien haya cambiado la cerradura.
En efecto, respecto a este punto, la Jueza de primera instancia ha efectuado extensas y fundadas consideraciones sobre la actividad probatoria de la Querella, que no ha hecho más que plantear un panorama con dudas y contradicciones insalvables. Así, lejos de resultar la resolución arbitraria o infundada, ponderó debidamente que ninguno de los testigos pudo dar cuenta que la acusada haya realizado o gestionado dicho cambio, ni cuándo fue que ello ocurrió.
Frente a este panorama, la prueba producida por la Querella no resulta convincente para sostener que la encausada habría cambiado la cerradura en cuestión y menos aún que ello obedeciera al interés de excluir al damnificado del departamento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE - ABSOLUCION - OPOSICION DEL QUERELLANTE - IMPUGNACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - FALSO TESTIMONIO - IMPROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto resolvió, en lo que aquí interesa absolver a la encausada, en orden al delito previsto en el artículo 181 del Código Penal, sin costas.
La Querella se agravió y entendió que la resolución se basó, principalmente, en el testimonio de la empleada de la madre del damnificado, a la que tildó de parcial y mendaz, dado que su declaración se habría visto condicionada por haber sido entrevistada por personal de la Defensoría oficial (cuando era una testigo ofrecida por la Querella) y por recibir una amenaza anónima tiempo antes del debate para que no declarara a favor del damnificado.
Sin embargo, la Querella no ha probado ningún extremo de los que alega. Es que, para sostener que la testigo ha cambiado su versión, era indispensable que en el marco del juicio introdujera su declaración anterior (que, por lo demás, ni siquiera fue ofrecida por la Querella en los términos del artículo 253 del Código Procesal Penal) y exhibiera las contradicciones.
En consecuencia, al no haberlo hecho, desperdició la oportunidad procesal para abonar a su teoría del caso, lo que no puede ser subsanado en un recurso de apelación posterior. En esta línea, si la declaración de la testigo estaba resultando contraria a su hipótesis acusatoria, justamente el trabajo de la litigante era evidenciar las contradicciones para así quitarle peso probatorio a la declaración en cuestión. Al no haber sucedido ello, no tenemos motivos para descreer del testimonio de la nombrada.
Así, tampoco consideramos que esta presunta amenaza pueda ser un factor que nos lleve a descreer de lo declarado por la testigo máxime cuando esta no versaría sobre un cambio en su declaración y cuando tampoco pudo ser corroborada por un testigo que la Querella tenía a disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-2. Autos: L., M. I. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AVENIMIENTO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso absolver al imputado y corresponde apartar al Juez interviniente debiendo ser desinsaculado un nuevo Magistrado de grado para la prosecución del trámite de la presente causa.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, dicha decisión ha configurado un manifiesto exceso jurisdiccional; las atribuciones que se arrojó el Magistrado al dictar un fallo absolutorio en el marco de una audiencia de avenimiento ha afectado, a la vez, el debido proceso, pues impidió al Ministerio Público Fiscal, demostrar u ofrecer argumentos suficientes para acreditar el grado de culpabilidad, lo que sólo podía suceder en el juicio propiamente dicho, donde rige el contradictorio y los principios de oralidad e inmediatez.
Por todo lo expuesto, se impone la revocación de la decisión apelada y en lo que concierne a la continuación del trámite del legajo, corresponde apartar al Judicante del conocimiento de la causa, en tanto formuló opinión sobre el fondo de la cuestión y, de lo contrario, se afectaría el principio de imparcialidad, debiéndose proceder, a raíz de lo expresado, al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SISTEMA ACUSATORIO - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES Y DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde estar a lo resuelto por el Judicante.
Que la Fiscal de grado se agravió, en cuanto la decisión tomada había afectado el sistema acusatorio y que con ella, el Judicante, había incurrido en un exceso jurisdiccional, en tanto en lugar de rechazar el acuerdo de avenimiento y remitirlo a la Fiscalía, éste desvinculó definitivamente a la acusada.
Ahora bien, el modelo procesal existente no priva al Magistrado del control del contenido del acuerdo, cuando advierte que no se encuentra objetivamente configurada la tipicidad de la conducta, respecto de la que va a pronunciar una sentencia condenatoria de una persona, ello nunca podría constituir una violación del sistema acusatorio.
Lo pactado por las partes, en atención a dicho principio, conforma un límite para los jueces tendiente a evitar que estos puedan imponer una pena mayor, agravar la calificación legal o imponer consecuencias no acordadas por las partes. Se trata de una garantía dispuesta en favor del imputado.
Por lo tanto, no es posible invocar dicha garantía en contra de aquel para impedir a los jueces absolver, en caso de que se presente un acuerdo de juicio abreviado por un hecho que resulta ser atípico.
Por lo expuesto, no existe impedimento alguno para que el Judicante ejerza las facultades constitucionales con las que lo inviste el artículo 116 de la Constitución Nacional y el artículo 106 de la Constitución de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133789-2021-0. Autos: T., D. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - LEY NACIONAL DE TRANSITO - DOCUMENTOS PUBLICOS - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
El imputado junto con su Defensa interpuso excepción de atipicidad, argumentando que el documento entregado al inspector de tránsito era de una falsedad tal que podía ser detectada a simple vista, razón por la que indicó: “...no existe afectación al bien jurídico penalmente tutelado (fe pública), ya que se verifican diferencias sustanciales -fácilmente detectables- entre la licencia secuestrada y una licencia original, que impiden considerar al documento secuestrado eficaz para el engaño.”, no encontrándonos entonces frente al tipo penal endilgado.
Ahora bien, es menester recordar que bajo el Título XII del Código Penal, delitos contra la fe pública, el artículo 292 del Código Penal establece: “El que hiciera, en todo o en parte un documento falso adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido de reclusión o prisión de uno a seis años, si se trate de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado”.
En este sentido, podemos definir documento público como: “todo objeto que por su contenido de pensamiento y no sólo por su exigencia está destinado a probar alguna realidad jurídica” (Von Liszt, citado por Morillas Cueva, en Donna, Edgardo Alberto, Derecho Penal, parte especial, Tomo IV, Rubinzal Culzoni, 2014:144).
Al respecto, se ha afirmado que: “…la licencia de conducir automotores no es un instrumento público expedido de acuerdo a formalidades instituidas por el Congreso Nacional, sino por la municipalidad. Así, tampoco ha sido otorgada para probar la identidad, ni se halla comprendida entre los instrumentos privados a los fines de la ley penal por ser su naturaleza ajena a la de los instrumentos que las partes de una determinada relación jurídica extienden” (CNCCorr,Sala VII, 19-8-98 “S.V.,A.” L.L. 1999-E-384; D.J. 2000-1-457”, en el mismo sentido, sentencia CNCCorr., sala VII, 14- 4-2000 “I.R.J.”, entre otras).
No obstante ello, en la actualidad la Ciudad adhirió a la Ley Nacional de Tránsito respecto a la Licencia Única Nacional (Ley N° 3698) por lo que las licencias de conducir son expedidas conforme el artículo 13 y siguientes de la Ley N° 24.499, por agencias dependientes de la Agencia Nacional de Seguridad Vial y otorgadas por el Ministerio de Seguridad y Transporte.
En consecuencia, si bien no constituye un documento que acredite identidad, debe considerarse un documento público en tanto está firmada por un funcionario público que desarrolla tareas en función de su competencia y acredita la capacidad de las personas para conducir determinados tipo de vehículos según un procedimiento legalmente establecido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - USO DE DOCUMENTO FALSO - LICENCIA DE CONDUCIR - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de instancia, en cuanto resolvió rechazar el planteo de atipicidad interpuesto por la Defensa, y en consecuencia, sobreseer al encausado.
En la presente, se le atribuye al encausado el delito de falsificación de documento público en concurso real con el uso de dicho documento (art. 292, primer párrafo, o alternativamente art. 296 del CP) al serle solicitada su licencia de conducir por parte del Inspector de Tránsito, le habría entregado la que aquí se objeta como fraudulenta y apócrifa.
Ahora bien, para el caso en análisis, la falsedad del documento requiere que se haya imitado la firma, la forma solemne y los signos de autenticación de forma tal que pueda parecer auténtico. En este sentido, la afectación del bien jurídico se constata cuando el documento aparece como auténtico respecto a su materialidad, forma y contenido. Al respecto, podemos considerar dos formas de lograrlo, una es procurar hacer pasar como auténtico lo que no lo es y otra es adulterar un documento verdadero para transformarlo en otro no verdadero.
Así las cosas, se ha dicho que: “…una falsificación burda de un registro de conductor no es punible aunque pueda ser apta para engañar a un letrado, ya que para que se dé el tipo hay que contar, como mínimo, con la posibilidad de éxito del engaño que se persigue…cuando la misma salta a la vista por lo burdo de su exterioridad o la incoherencia de su contenido, quitando a la pretendida imitación toda posibilidad engañosa para los sujetos a los que está dirigido (el registro de conducir no está destinado a una generalidad de personas), pues por torpe y manifiestamente falso ellos no creen en lo que él pretende hacer creer, el hecho termina fuera del tipo (Conf. Carrara, “Programa de Derecho Criminal”. Cit. Párr. 3679 y Creus Carlos “Falsificación de documentos en general”, Ed. Astrea, Bs. As. 1986,p.55 y su cita de Gómez)” (Tribunal de Casación Penal de Bs.As. Sala III, 27/3/2008).
Conforme el análisis efectuado por los peritos intervinientes en las presentes actuaciones, surgen con meridiana claridad las siguientes deficiencias físicas visibles en la licencia de conducir utilizada. Allí se observa que la licencia aquí cuestionada presenta deficiencias numerosas y evidentes, se la ve grosera y se advierte enseguida que no es auténtica, mostrando claros indicios de que no se trata de una licencia de conducir válida, circunstancia que fue advertida a simple vista por el personal preventor, aun sin tener conocimientos especiales ni medios tecnológicos para verificar su autenticidad.
En efecto, en mi opinión, que la tipicidad de la conducta reprochada no se encuentra acreditada, en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”, pues los destinatarios de tal protección, en concreto los funcionarios de la policía, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 119639-2021-1. Autos: Giudice, Pablo Mario Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ABSOLUCION - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - COSTAS AL CONDENADO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto estableció la imposición de costas por su orden.
Conforme surge de las constancias de autos, el presente proceso judicial de faltas tuvo por objeto revisar la sanción impuesta al infractor y, en ocasión de solicitarse el pase a esta Justicia, la Magistrada de grado resolvió absolverlo, sin costas. Al momento de regularse los honorarios profesionales de la Defensa, sostuvo que teniendo en cuenta el resultado del pleito, las costas debían ser satisfechas por su orden y, en este contexto, fijó la suma y dispuso que debían ser abonados por el encausado.
La Defensa particular cuestionó la imposición de costas por su orden, en tanto en el presente proceso se resolvió absolver a su asistido, sin costas y por tal razón entiende que la imposición de honorarios debe ser soportada por la parte vencida, es decir, por la Ciudad, habida cuenta de que fue la Municipalidad de la Ciudad quien intentó imponer, injustamente, una multa a su defendido y quien resultó vencida.
Ahora bien, en primer término cabe señalar que en materia de faltas no es un requisito esencial el patrocinio letrado. Así, el artículo 29 de la Ley N° 1217 establece que: “…No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la Ley Nº 21…”
Asimismo, y en materia de costas, el artículo 33 de la mencionada ley establece que: “… Las costas están a cargo del/la condenado/a (…).”. Así, la única prescripción respecto de las costas en lo relativo al proceso de faltas es que ellas deben ser afrontadas por el condenado.
Siendo así, quedaría claro que, en caso de absolución, y toda vez que, por hipótesis, ni el Ministerio Público ni el Gobierno de la Ciudad pueden resultar “condenados” en un proceso de esta especie, tampoco ellos pueden ser cargados con las costas del proceso.
Si bien es cierto que el encausado debió enfrentar un proceso administrativo y luego recurrió al mecanismo de la revisión judicial, oportunidad en la que, en definitiva, fue absuelto y, con ello, obligado a defenderse, ello no exige que el Estado deba cubrir los emolumentos producidos por la Defensa particular.
En efecto, al no existir persona física o jurídica que haya sido condenada, no puede pretenderse que se le irroguen los gastos al Gobierno de la Ciudad ya que, tal extremo no está previsto en la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42274-2019-0. Autos: Martinez, Raúl Eduardo Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, los motivos argüidos por la Fiscalía en su recurso de apelación no pueden ser atendidos, dado que no logra rebatir los robustos fundamentos en los que la Magistrada finca su decisión.
Comparto la postura de la Judicante, en cuanto anuló la detención del imputado, así como el allanamiento practicado sobre el domicilio en cuestión, dado que no se presta aquí una cuestión que requiera la valoración probatoria de las pruebas producidas en el marco del debate para arribar a la certeza sobre un determinado hecho, sino que los elementos son suficientes para poder efectuar el control judicial de legalidad sobre la actuación policial para poder determinar si este fue efectuado conforme a derecho y si, en todo caso, es posible que los resultados de ese accionar puedan ser valorados en un futuro debate.
La resolución en estudio, explica que tanto la detención del encartado, como el allanamiento de la finca señalada y el secuestro del arma se produjeron en un contexto confuso y sin que se cumplan las formalidades previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ninguno de esos motivos ha sido debidamente refutado por la recurrente.
Por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, considero, tal como surge de la resolución en estudio, que las deficiencias obrantes en autos, denotan una grave y seria contradicción sobre cuestiones básicas de cómo se llevó a cabo el operativo inicial, sobre un suceso documentado que no debería generar dudas.
En idéntico sentido, coincido con que los documentos que deben dar fe de los actos procesales, no permiten establecer de forma coherente quién se mantuvo junto al imputado al momento de su detención, ni en qué condiciones, ni qué funcionario fue el que ingresó al domicilio y secuestró el arma.
En conclusión, esto implica en definitiva la imposibilidad de constatar como requisito indispensable la existencia de previos indicios objetivamente acreditados que justifiquen y legitimen la detención sin orden judicial, así como las exigencias para allanar un domicilio más aún en el excepcional supuesto de que ello suceda sin orden judicial.
De este modo, la actuación de la prevención ha afectado gravemente los derechos a la libertad ambulatoria y a la intimidad.
Cabe destacar que estas serias contradicciones no han sido rebatidas por la Fiscalía, por lo que corresponde rechazar el recurso presentado por esa parte y confirmar la decisión adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, de la lectura de toda la pieza procesal no surge ninguna explicación que permita armonizar las graves contradicciones entre los testimonios de los prefectos preventores y que demuestran que no es posible determinar la existencia de actos procesales congruentes entre sí, que se ordenen de una forma lógica y racional y menos aún que se cumplan con los requisitos exigidos para llevar a cabo las medidas de coerción aquí cuestionadas.
La Fiscalía solamente se refiere a las contradicciones de los preventores catalogándolas como una “divergencia”, restandoles importancia, diciendo que los prefectos no forzaron la entrada ni obraron contra la voluntad expresa de los moradores.
Ello, no puede ser considerado, bajo ningún punto de vista, como una explicación razonable que subsane la grave contradicción señalada y, lo
que es aún peor, solamente permite cuestionar la actuación prevencional cuando se verifica que son falsas sus versiones sobre el permiso de ingreso que no les fue dado por quien declaró, por lo que ingresaron al lugar a través de la fuerza, ignorando que no es una forma válida de ingresar a un domicilio.
Cabe destacar que la mera falta de oposición de los ocupantes del domicilio en cuestión, no puede ser equiparada al consentimiento y, de todos modos, dicho consentimiento tampoco permite convalidar, por sí mismo, un allanamiento practicado sin orden judicial y sin los requisitos legales.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, no debió efectuarse un allanamiento sin obligatoria autorización judicial. Aun si alguno de los moradores hubiese consentido dicho accionar, que no lo hicieron.
Los funcionarios públicos tienen especialmente prohibido allanar domicilios sin las formalidades prescriptas por la ley o fuera de los casos que ella determina, con buen criterio, por ello, se ha evitado asignar al consentimiento efecto alguno en la ley procesal local.
Respecto a la detención efectuada, coincido con la Jueza de primera instancia respecto de que las serias contradicciones existentes entre las versiones de los preventores, ello sumado a la ausencia de testigos de procedimiento, impiden dotar a estas de la fuerza necesaria para establecer la existencia de sospecha suficiente de estar ante una situación de flagrancia.
De este modo, dicha detención conculca gravemente el derecho a la libertad del imputado,
por lo que su nulidad fue debidamente declarada en los términos del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable dado que no logra desvirtuar los principales fundamentos de la decisión apelada, confirmando así, la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, tal como oportunamente se señalara, el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, se encuentran debidamente protegidos por diferentes instrumentos constitucionales y convencionales.
Este derecho no es absoluto, sino que es posible que se establezcan legalmente excepciones que autoricen a su injerencia, tal como establece el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Sin embargo, asiste razón a la jueza de primera instancia en que la Constitución de la Ciudad en su artículo 13 inciso 8, amplía la garantía constitucional estableciendo que sólo el Juez o Jueza competente puede ordenar un allanamiento de domicilio.
En consonancia con ello, el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no regula la medida sin orden judicial.
Frente a ello, no puede ser compartida la interpretación que propone el recurrente del artículo 94 de la Ley N° 5688, relativa a que en el caso los prefectos contaban con una autorización para ingresar a la finca porque allí había un arma presumiblemente cargada y apta para el disparo, que podía poner en peligro su integridad como la de los moradores, además de para resguardar la prueba.
Por lo tanto, el recurso no puede tener acogida favorable, por lo que corresponde su rechazo, confirmando así la resolución adoptada por la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - SECUESTRO - SECUESTRO DE ARMA - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - DETENIDO - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - PRUEBA - RECURSO DE APELACION - RECHAZO DEL RECURSO - ABSOLUCION - LEY APLICABLE - NORMATIVA VIGENTE - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado por la Fiscalía.
La Fiscalía presentó un recurso de apelación contra la decisión de la Magistrada de grado, que hizo lugar al planteo de la Defensa y declaró la nulidad de la detención del imputado y del allanamiento sin orden judicial llevado a cabo en autos, en consecuencia la Judicante resolvió sobreseer al encartado por el hecho que fuera objeto de imputación.
Consideró que la detención efectuada respondió a una situación de flagrancia, tachó de meras divergencias las contradicciones marcadas por la Jueza de primera instancia y recalcó que en la medida intrusiva se pretendía secuestrar un arma de fuego, y que dicha actuación estaba avalada por el artículo 94 de la Ley de Seguridad Pública.
Ahora bien, el artículo 13 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone, además, que son nulos los actos que vulneren garantías procesales y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de los mismos, razón por la cual el artículo 94 de la Ley N° 5688 solo puede interpretarse como una autorización para ingresar sin orden judicial a conjugar un peligro urgente, que como ya he dicho, no era el caso, no para secuestrar elementos que luego se pretenda usar como prueba en un proceso penal.
Por ello, así como por lo prescripto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al haberse violado de manera injustificada el derecho a la intimidad de los moradores del referido domicilio, es que corresponde declarar la nulidad del allanamiento practicado y de los actos que fueren su consecuencia. El secuestro del arma, cuya tenencia se le imputa al encartado, ha sido una consecuencia directa, de hecho, ha sido el principal motivo, del allanamiento, por lo que debe ser igualmente anulada, ello toda vez que no existió causa independiente que permitiera convalidar el secuestro del arma, una vez anulado el allanamiento.
Así, dado que las nulidades declaradas precedentemente resultan decisiva en cuanto eliminan, por un lado, la prueba esencial referente a la existencia misma del objeto material sobre el que recae el delito de portación de armas y, por el otro, eliminan la identificación misma del imputado, como la persona que presuntamente detentara aquella, no existe en el sumario ninguna otra evidencia, de modo que fue correcto el proceder al disponer su sobreseimiento.
Por lo que corresponde rechazar el recurso introducido y confirmar la decisión adoptada por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9198-2020-2. Autos: Fariña, Luis Alberto Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 293 del Código Penal, dentro del capítulo llamado “Falsificación de documentos en general”, dispone que “Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio…”.
En este tipo de delitos es necesario que exista una posibilidad de perjuicio, como en el artículo 292, salvo que aquí es más factible su producción en razón de tratarse de documentos públicos que resultan oponibles a terceros.
La declaración insertada es falsa cuando lo consignado tiene un sentido jurídico distinto del acto que realmente ha pasado en presencia del fedatario, y que él debió incluir como verdad de la que debe dar fe.
Lo que resulta relevante en este caso es que, según surge de la imputación, el aquí imputado fedató un documento que daba cuenta de una declaración que no ocurrió, sin perjuicio del contenido de aquella, en cuanto a la equívoca carga de algunos de sus datos, y, en esa medida, cumplió con el aspecto objetivo de las previsiones propias del artículo 293 del Código Penal.
Respecto al aspecto subjetivo, se trata de un delito doloso, compatible sólo con el dolo directo.
Este requiere la conciencia acerca del tipo de documento en que introduce la falsedad, de la falsedad misma y de la posibilidad de perjuicio, así como de la voluntad de realizar la conducta típica, y en el caso, no solo no existe la convicción de que el imputado haya obrado con dolo de primer grado, no puede afirmarse que aquél haya obrado con intención alguna, por lo que corresponde revocar la sentencia en crisis en cuanto a la tipicidad y condena del hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en lo relativo al dolo exigido por el tipo, cabe afirmar que el dolo directo, o bien, de primer grado, es la forma más intensa de dolo, y tendrá lugar cuando el autor haya ejecutado la acción.
Entonces, se trata de una figura que solo admite para su comisión, el modo activo doloso, descartando toda posibilidad de culpa, por lo que es menester analizar si el imputado sabía si el documento que estaba suscribiendo era falso y a partir de allí la voluntad realizadora del tipo.
En el marco de una sentencia definitiva, el Juez debe arribar, justamente, a la certeza de que el acusado actuó con dolo, a partir de todo lo ocurrido en el debate, y que tal conclusión no puede ser el resultado de un proceso hipotético de probabilidades que no encuentran correlato en las constancias obrantes en autos, siendo estas últimas las únicas válidas como medios a tal fin.
Es por ello que la presencia del dolo debe analizarse al momento del hecho, y respecto del imputado, de sus circunstancias y de los conocimientos que poseía, nuevamente, en ese momento.
En efecto, las circunstancias obrantes en la causa nos generan un estado de duda respecto al efectivo conocimiento del aspecto objetivo y la consecuente voluntad de realización del injusto, por parte del imputado, que impide derribar el estado de inocencia del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO PENAL - NORMATIVA VIGENTE - FUNCIONARIO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ELEMENTOS DE PRUEBA - DOLO - DOLO (PENAL) - DOLO DIRECTO (PENAL) - INTENCION - NEGLIGENCIA - CULPA - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - DUDA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encartado del delito previsto en el artículo 293 del Código Penal.
El presente se inicia en razón de que el imputado, revistiendo la función pública como personal policial, al momento del hecho, rubricó en tal carácter con su firma un documento cuyo contenido, descripción del hecho y firma del declarante resultaron falsas.
El Magistrado de grado entendió acreditada la materialidad del hecho, consideró que dicha acción había sido desarrollada con dolo directo y entendió que los intentos por demostrar una especie de negligencia culposa o hasta un dolo eventual, debían ser descartados.
La Defensa, por su parte, se agravio por entender que la decisión del Judicante se fundamentó en una errónea valoración de la prueba, careciendo el fallo de los suficientes elementos para llegar a una certeza de culpabilidad y que dicha decisión resultaba arbitraria y desproporcionada.
Ahora bien, en la multiplicidad de funciones que tenía el imputado a cargo y ante la dinámica de las tareas y el volumen de tráfico de gente, cabe resaltar lo acreditado en la presente, en cuanto pueda ocurrir que una declaración inicie siendo tomada por una persona y termine ante otra, debido a las urgencias y requerimientos que se van presentando.
Ello así, no siendo descabellado que todas las declaraciones sean de imposible realización delante del superior a cargo de la comisaría, sino ante otros funcionarios en quienes se delegan algunas funciones, como ocurre en tantas otras dependencias estatales, y supervisadas por aquél.
En la presente, no se encuentran elementos de prueba que desvirtúen el desconocimiento alegado por el imputado, al momento de firmar el documento, ni han sido sindicados, tanto en la acusación pública como de lo expuesto por el Juez de grado a fin de fundar la condena.
En efecto,de la acotada argumentación obrante en la sentencia en lo relativo al elemento subjetivo del delito reprochado, se concluye en el entendimiento que la acción ha sido desarrollada con dolo directo y en que la versión de la Defensa debe ser descartada, sin efectuar explicación alguna, más que por la indicación de la falsedad de los datos insertos en la declaración y la firma del imputado estampada en aquella, propio de la acreditación de la materialidad del hecho y no de esta etapa de análisis, es decir el aspecto subjetivo de la conducta atribuida.
Es por ello que, teniendo en cuenta que en el presente no existe convicción que el imputado hay obrado con dolo en primer grado, toda vez que no surge siquiera de la sentencia objeto de impugnación, es que se ha planteado una duda razonable que por el imperio del principio “in dubio pro reo”, nos lleva a pronunciarnos por la solución más favorable al imputado, su inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33252-2019-1. Autos: Personal Policial, CABA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 31-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - AUXILIAR FISCAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION

En el caso corresponde, rechazar el planteo de nulidad formulado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa. Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Defensa ante esta instancia, en el marco de la audiencia celebrada, sostuvo que, en las presentes actuaciones, quien interpuso el recurso de apelación contra la absolución era un Fiscal Auxiliar, y consideró que aquél carecía de capacidad para hacerlo, pues, en todo caso, requería de la existencia de directivas al respecto por parte de un Fiscal constitucionalmente designado, las que no se habrían verificado en este supuesto.
Ahora bien, sobre el particular, específicamente acerca de la validez de la intervención del Fiscal Auxiliar, ya me he expedido con anterioridad, en el precedente caratulada “D, J A s/ artículo 5 comercio de estupefacientes (causa nº 96734/2021-2, resuelta el 7 de diciembre de 2021).
Por lo tanto, se impone no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por la Defensa ante esta instancia. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - NORMATIVA VIGENTE - LEY APLICABLE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONCURSO PUBLICO - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ABSOLUCION - AUXILIAR FISCAL

En el caso corresponde,rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa.
En el presente, la Jueza de grado absolvió a la imputada en autos del delito calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el artículo 5, inciso C de la Ley N° 23.737.
La Magistrada consideró que el procedimiento policial realizado en autos era válido y, por ende, rechazó el planteo de nulidad efectuado por la Defensa.
Sin perjuicio de ello, entendió que el hecho atribuido no se logró acreditar con el grado de certeza requerido para una condena y, consecuente, dictó la absolución de la imputada.
La Judicante, consideró que al ser un hecho flagrante, pasible de ser subsumido en un delito que habilitaba también la requisa de la persona sospechosa, no resultaba viciado de nulidad.
Asimismo, en su resolutorio, cuestionó el accionar policial, considerando contradictorio el relato de los preventores en aspectos esenciales en relación al hecho atribuido a la encartada.
Ahora bien, se advierte una contradicción palmaria en la argumentación, ya que no es posible tener por acreditado que el personal policial observó la existencia de un “pasamanos” para afirmar la validez del procedimiento policial y, al mismo tiempo, sostener que no se encuentra suficientemente acreditado dicho extremo.
Ello revela que la argumentación efectuada en el decisorio, no goza de la coherencia necesaria.
Lo cierto es que, se acreditó una situación de sospecha suficiente que habilitaba el proceder policial.
Con respecto a la requisa realizada, fue la propia imputada la que exhibió y entregó los envoltorios que tenía consigo.
Por lo demás, ningún personal policial, incluso, aquellos que llegaron con posterioridad a la realización del procedimiento, manifestó haber advertido alguna disconformidad o queja por parte de la imputada con respecto al procedimiento.
En razón de lo expuesto, considero que el planteo de nulidad efectuado debe ser rechazado, lo que así voto. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 50494-2019-1. Autos: M., K. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZA CON ARMA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - VINCULO FAMILIAR - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSTENCION DE DECLARAR - FACULTAD DE ABSTENCION - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD DE OFICIO - ABSOLUCION - NE BIS IN IDEM - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la declaración testimonial del imputado (art. 78 inc. 2° CPP) y de la sentencia condenatoria que fuera dictada basándose en dicha declaración (art. 81 CPP).Y en consecuencia, al no poder retrogradar el proceso a una etapa anterior, absolver al encausado en los presentes actuados, disponiendo en inmediato cese de las medidas restrictivas que le fueran impuestas.
Conforme surge de las constancias de autos, al tomársele declaración testimonial al esposo de la denunciante no se le hizo saber la facultad de abstención de declarar que le asiste en los términos del artículos 128 del Código Procesal Penal, contra un pariente colateral dentro del cuarto grado, ello a pesar de que el nombrado dijo ser el yerno del imputado, lo que claramente lo coloca entre los sujetos comprendidos por la norma aludida, en virtud de tratarse de un parentesco por afinidad de segundo grado (art. 536 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Asimismo, el artículo 78, inciso 2 del mismo texto legal, norma con la que deben ser concordados los otros artículos mencionados, dispone bajo el título “nulidades de orden general” que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del juez en los actos en que ella sea obligatoria. Por este motivo, en función del último párrafo del artículo 77 del Código Procesal Penal, es que corresponde declarar de oficio la nulidad de la declaración referida.
Así las cosas, anulada la sentencia condenatoria, entiendo que corresponde absolver al imputado de autos toda vez que la garantía “ne bis in ídem” impide conceder al estado una nueva oportunidad de condenar al encausado ya que, anular la decisión recurrida y ordenar la renovación del acto procesal (art. 300 CPP) implica una retrogradación de esta causa a una etapa procesal ya superada, vulnerando la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado por el mismo hecho y los principios de progresividad y preclusión, que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Se dijo, también, que “… el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitándose de ese modo que los procesos se prolonguen indefinidamente...".
Por ello, considero que no resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez declarada, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 126481-2020-1. Autos: D. L. R., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 03-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION DE TESTIGOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se atribuye al encartado haberle proferido a su ex pareja "te vas a morir, te voy a matar pedófila", ello en la puerta del colegio primario donde concurre el hijo de ambos, conducta que fue calificada como constitutiva de amenazas simples (art. 149 bis, Código Penal).
La Jueza de grado, dispuso absolver al imputado del hecho específicamente atribuido pues entendió que no podía arribar a la certeza que requiere una decisión de condena respecto a que el intercambio de palabras que mantuvieron ese mediodía en la puerta del colegio pueda ser caracterizada como constitutiva de amenazas.
La Fiscal se agravia por el modo en que la sentencia valoró la prueba producida durante el debate, denunciado que se realizó un análisis parcial de los testimonios apartándose de los estándares que deben regir esa ponderación en los supuestos de violencia contra la mujer en razón de su género, solicitando que se revoque la absolución y se condene al imputado como autor del delito de amenazas simples.
Sin embargo, observados los testimonios de quienes estuvieron presente en el lugar del hecho, no es posible afirmar sin más que la decisión de la Magistrada hubiese incurrido en una arbitraria valoración que reclame la necesidad de realizar un nuevo debate en los términos previstos por la ley (art. 286, segundo párrafo, CPPCABA).
En efecto, la Magistrada no negó que los testimonios aportados dan cuenta de la ciertas formas de violencia que sufrió la denunciante durante la relación, ello a partir de los restantes testimonios que aparecen referenciados en la sentencia, incluso señaló que algunas conductas ventiladas pudiesen encuadrar, en algún sentido, en figuras contravencionales pero explicó adecuadamente -después de escuchar los trece testimonios y alegatos de clausura y las palabras finales del imputado- los motivos por los cuales no arribó a la certeza de que el día en que se imputa el hecho, el encartado hubiese anunciado a la denunciante que le iba a quitar la vida.
En suma, a partir de la apreciación de estos testigos sí se advierte la existencia de una relación violenta que indudablemente martiriza a la denunciante pero ello no autoriza sin más a llegar a la conclusión que propone la Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. José Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18854-2018-1. Autos: R. D., N. L. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 25-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
De las constancias de la causa surge que se instruyó sumario administrativo a efectos de investigar los hechos y deslindar responsabilidades que pudieren corresponder al actor en relación a la presentación de un certificado médico con posibles adulteraciones en su confección.
En el procedimiento administrativo se lo intimó a prestar declaración indagatoria y también se le otorgó la posibilidad de efectuar un descargo. Presentó su descargo por escrito y ofreció prueba que fue producida.
De los fundamentos de la Resolución segregativa surge que se concluyó que el sumariado no reunía una aptitud moral que pudiera garantizar un normal desempeño de sus funciones.
Así, se determinó que no dio cumplimiento a los principios básicos de actuación policial previstos en la Ley de Seguridad Pública N° 2894, constituyendo una falta muy grave pasible de la sanción segregativa de cesantía.
Cabe señalar que el Tribunal Oral en lo criminal y Correccional resolvió absolver al actor del delito imputado.
En este estado liminar del proceso y con las constancias obrantes en la causa hasta el momento, no resultan suficientemente acreditados los requisitos de necesarios para el dictado de la medida cautelar peticionada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA METROPOLITANA - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - LICENCIA POR ENFERMEDAD - CERTIFICADO MEDICO - FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - CAUSA PENAL - ABSOLUCION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por el actor a fin de que se ordene la suspensión de los actos administrativos aquí cuestionados y la urgente reapertura de la instrucción del sumario administrativo para garantizar la satisfacción del debido proceso legal.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Dr. Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
El actor interpuso recurso directo a fin de obtener la nulidad de la resolución que lo sancionó con cesantía (art. 8 inc. c, del Decreto N° 36/11, concordante con el art. 11 inc. 10 y art. 12 del Dec. N° 53/17), por haber transgredido, consecuentemente, los principios básicos de actuación policial normados en el artículo 35 de la entonces Ley N° 2894.
En cuanto a la verosimilitud del derecho invocado, destaco que la cesantía del actor de la Policía de la Ciudad se habría dispuesto siguiendo el procedimiento establecido en el Decreto N° 53/2017, en cuyo marco el actor habría tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa y plantear los recursos allí previstos.
Por lo demás, más allá de su acierto o error y sin que ello importe adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión planteada, los actos administrativos cuestionados aparecen motivados.
En efecto, advierto que a diferencia de lo sostenido por el actor al fundar la verosimilitud del derecho, si bien se lo absolvió en sede penal con respecto al cargo de adulterar el certificado, de los fundamentos de la decisión surge que se ponderó que el agente no desconocía el artificio y aún así utilizó el certificado a fin de justificar su inasistencia y obtener el pago del día no laborado.
Cabe recordar que los actos administrativos gozan de la presunción de legitimidad y que si bien ella no reviste carácter absoluto, pues cede frente a la aparición de vicios manifiestos en sus requisitos esenciales, en el caso, dicha regla no aparece desvirtuada, al menos en esta etapa embrionaria del proceso.
En suma, el derecho esgrimido por el actor no aparece, en esta etapa inicial, como suficientemente verosímil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205162-2021-0. Autos: G., G. E. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 19-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FALTAS DISCIPLINARIAS - FALTA GRAVE - RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE - RESPONSABILIDAD PENAL - PROCESO PENAL - DELITO PENAL - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCIPLINARIAS - POTESTAD DISCIPLINARIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTIC - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incumplido con las obligaciones dispuestas en el artículo 10, incisos a), c), f) y g) de la Ley Nº 471.
Mediante una investigación, se hallaron mecanismos irregulares detectados en ciertas cajas pertenecientes a la Dirección General de Tesorería –una de ellas a cargo de la actora-, los cuales permitirían cobrar operaciones cuyos importes nunca ingresaron a las arcas del Gobierno local. En virtud de ello, se ordenó la instrucción de sumario administrativo. La instrucción se valió de varios medios de prueba, y corroboró la detección de dos operatorias de cobro irregular: 1.- el reinicio del sistema; 2.- el corte de timbrado o timbrado por la mitad.
En relación a la situación individual de la actora, surge que se han detectado 45 trámites irregulares que empleaban ambas operatorias alternadamente.
La actora se quejó respecto a que “[n]o se ha aguardado la definición de la Justicia, imputándose[le] delitos por los que no fu[e] condenada mediante la correspondiente sentencia”.
Al respecto, huelga recordar que a partir de la investigación llevada adelante en el presente caso, se iniciaron actuaciones judiciales sobre malversación de caudales públicos, toda vez que los funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus respectivos cargos tienen responsabilidades civiles, penales y administrativas (Fallos: 319:1034).
En el orden local, este principio de derecho ha sido receptado en los artículos 52 y 59 de la Ley N° 471 -según t.c. Ley N° 6.347-. Es decir que “[l]a potestad penal y la potestad disciplinaria pueden confluir sobre un mismo hecho, pues lo consideran desde perspectivas jurídicas diferentes. Cada ordenamiento [...] intenta garantizar y proteger intereses y bienes jurídicos distintos” (Tribunal Superior de Justicia, “Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. n° 2303/03, sentencia del 18/12/2003).
De este modo, el agravio de la agente no puede tener favorable acogida, puesto que la absolución o el sobreseimiento en el primero, no impide la posibilidad que su autor sea sancionado en el segundo, a raíz de las diferentes responsabilidades que acarrea uno y otro, de acuerdo a lo expresamente indicado en los regímenes positivos vigentes.
En este entendimiento, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[l]a circunstancia de haberse sobreseído en sede penal a los actores no constituye obstáculo para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, ya que el pronunciamiento administrativo es independiente del judicial en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados en cado uno de ellos, así como también son diferentes los principios que se aplican en uno y otro sector y fundamentalmente diversos los valores en juego” (Fallos: 305:102).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37069-2018-0. Autos: Bonelli Roxana Paula c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-12-2022. Sentencia Nro. 1883-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Ahora bien, entendemos que no es posible afirmar con exactitud cuál fue el elemento que el encartado retiró de su bolsillo, ni si este fue o no, introducido en la cerradura con el fin de violentarla, o bien si aquel hipotético elemento resultaba o no idóneo para hacer ceder la cerradura, sostener lo contrario sería confirmar una sentencia condenatoria a partir de presunciones que no tienen la capacidad de echar por tierra el principio de inocencia.
Por otro lado, no obran en autos testigos presenciales que logren echar luz sobre los aspectos del hecho que el video no logra aclarar. Si bien se cuenta con los dichos de la denunciante y de la administradora del consorcio, lo cierto es que ellas no fueron testigos presenciales del hecho, sino que fueron anoticiadas de que el imputado había estado en el edificio a través de dos vecinos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de violación de domicilio en grado de tentativa, previsto en el artículo 150 del Código Penal.
Tanto la denunciante como los representantes del Ministerio Público Fiscal ante ambas instancias aseveraron que en un video se podía ver cómo el imputado sacaba de su bolsillo un manojo de llaves e intentaba abrir la cerradura con ellas.
Cabe afirmar que en el caso no es posible sostener con la certeza exigida para el dictado de un pronunciamiento condenatorio, que el imputado haya intentado ingresar al inmueble en cuestión, en el día y en el modo en el que le fuera imputado por el Fiscal de grado.
En dicho sentido, disentimos con el Magistrado de grado en cuanto sostuvo que en el caso, el tipo objetivo del delito estaba completo –con la salvedad del resultado– toda vez que con los elementos probatorios producidos en el caso, aquello no se puede aseverar por ello entendemos que corresponde arribar a un temperamento absolutorio, en virtud del principio "in dubio pro reo".
En ese sentido, hemos de señalar que “…la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley (presunción), que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aun la probabilidad, impiden la condena y desembocan en la absolución…” y que “…el aforismo "in dubio pro reo" representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia (Constitución Nacional)…exige que el Tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar una pena…” (Julio B.J. Maier, “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Del Puerto, Bs. As., 1996, págs. 495 y 505).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 208252-2021-1. Autos: R., S. E. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio. Esgrimió que se violentó la manda constitucional enunciada en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 8, inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo, consideró que la sentencia dictada resultaba nula en los términos de los artículos 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción, ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

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RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - SISTEMA ACUSATORIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la Defensa, revocar lo resuelto por el Judicante y absolver al imputado, por los hechos encuadrados en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal.
El Juez de grado, sostuvo que el nombrado a sabiendas y a los fines de evitar la detención de su amigo, se resistió al accionar policial y, dolosamente, empujó a éste dentro del domicilio para evitar, con su accionar, que el personal policial perfeccionara la detención.
La Defensa, ante la decisión del Magistrado de grado de condenar a su asistido, consideró que se vieron afectados el principio de congruencia, entre la acusación y la sentencia, y la defensa en juicio.
Asimismo, afirmó que el Magistrado condenó a su asistido por un hecho que sí consideró típico, encuadrable en las previsiones del artículo 239 del Código Penal, pero que cronológicamente es posterior y distinto a la conducta que fue objeto de imputación. Ahora bien, ante esta instancia, el Fiscal de Cámara en su presentación manifestó adherir a los agravios vertidos por la contraparte, entendiendo que se advertía en el caso la vulneración al principio de congruencia y del derecho de defensa en juicio, por lo que solicitó la revocación del decisorio y la absolución del imputado.
Es por ello que, de conformidad con lo peticionado por las partes, en observancia al principio acusatorio que rige el sistema procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y de que la pretensión punitiva respecto del imputado ha sido expresamente desistida por el Titular de la acción ante esta instancia, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado y absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35283-2020-1. Autos: L., C. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 24-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - INFORME SOCIOAMBIENTAL - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
Contra dicha resolución se agravió la Fiscalía, consideró que la absolución del encartado era arbitraria porque no estaba motivada en constancias obrantes en la causa. Criticó que la Jueza considerara que no se tuvo por probado que el imputado contase con la capacidad económica necesaria para cumplir con la obligación alimentaria en relación a su hija.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que además del incumplimiento de la acción mandada se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella.
En ese norte, esta Alzada tiene dicho que: "no puede afirmarse el aspecto subjetivo del comportamiento puesto que la figura requiere que el sujeto activo se sustraiga deliberadamente de su obligación, es decir, la norma sanciona al que hallándose en condiciones de cumplir opta por no hacerlo, lo que no acontece en supuestos que como en el sub lite, existe imposibilidad material de observar el mandato legal.” Por su parte, la doctrina sostuvo: “que el dolo puede ser eliminado por ciertas circunstancias que impiden que el sujeto activo tenga la posibilidad de satisfacer la obligación asistencial...si no se ha puesto voluntariamente en ese estado” (Sala II, causa 9383-01-15 “M., S. s/ infr. Ley 13.944”. rta. 7/9/16).
Sobre el punto, la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional decidió que para que se configure el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar no resulta suficiente acreditar el incumplimiento de la obligación en cabeza del imputado, sino que es menester que sea voluntario (pudiendo satisfacerla no lo hace) es decir la concurrencia de dolo como elemento subjetivo del tipo.
En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia absolutoria, en atención a la precaria situación laboral y habitacional del imputado (acreditada mediante informe socio-ambiental) que impiden demostrar que haya tenido la posibilidad fáctica de cumplir con el mandato legal y que voluntariamente haya decidido apartarse de él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch (Dr. Javier A.Buján en disidencia) . 31-10-2023.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - TIPO PENAL - ELEMENTO SUBJETIVO - DOLO - ATIPICIDAD - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRUEBA - IMPOSIBILIDAD DE PAGO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - SITUACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden a los delitos de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
La Fiscalía, se agravió por considerar que la absolución del encartado era arbitraria al no estar motivada en constancias obrantes en la causa. Hizo hincapié en el contexto de violencia de género en el que se desarrollaron los hechos y en el carácter de víctima directa de la denunciante y de víctima indirecta de su hija menor de edad.
Ahora bien, la prueba producida resultó insuficiente para acreditar el dolo o intención del acusado de no cumplir con sus obligaciones alimentarias en relación a su hija.
Cabe apuntar que el tipo penal del delito atribuido exige que, además del incumplimiento de la acción mandada, se verifique la posibilidad fáctica de cumplir con ella. (lo que en el caso de autos no ha ocurrido)
Contrariamente a lo alegado por la recurrente, no se advierte que la Magistrada al tomar su decisión, hubiera prescindido del enfoque o perspectiva de género que las particularidades del caso reclamaban. De la lectura de la sentencia impugnada surge con claridad que la jueza ha practicado una consideración global de todas las circunstancias ventiladas durante el debate, con especial atención también a la situación de la menor de edad. Sin embargo, estimó insuficiente la prueba de cargo rendida en el juicio a los fines de tener por acreditado un aspecto del tipo penal atribuido al acusado y tal ha sido el fundamento del fallo absolutorio.
No puede soslayarse que un pronunciamiento condenatorio solamente puede tener apoyo en la absoluta convicción del juez de que la acción típica y antijurídica ha sido efectivamente ejecutada. La existencia de una duda razonable, lo que significa "duda razonada", o mejor dicho duda justificada razonablemente, donde “razonable” equivale a carente de arbitrariedad impiden adoptar un criterio condenatorio. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria.
La Magistrada al momento de absolver al encartado ha valorado la situación de vulnerabilidad laboral y habitacional del mismo, poniendo énfasis en que, a pesar de ellas ha intentado adecuarse a la norma (cumplimiento de la obligación alimentaria en torno a sus posibilidades).
En consecuencia, el recurso traído a estudio no ha logrado demostrar que las conclusiones efectuadas por la "A quo" fueran erróneas, ni mucho menos arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 14508-2019-4. Autos: M. M., A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS AMBIENTALES - RUIDOS MOLESTOS - PROTOCOLO - NIVEL DE RUIDO - LEY APLICABLE - PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar el punto II de la sentencia dictada, que dispuso condenar a la Sociedad imputada, por encontrarla infraccionalmente responsable de la falta consistente en producir inmisión de ruidos de carácter molesto al ambiente interior que superan los límites máximos permitidos por Ley Nº 1540, y en consecuencia, absolver por la duda, a la firma por dicha conducta, conforme artículos 18 y 13 de la Constitución Nacional y Cláusula Transitoria 12ª de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Defensa, planteó la arbitrariedad de la resolución y cuestiona la condena por la falta descrita en una de las actas de comprobación, en la omisión del Magistrado de expedirse sobre los planteos jurídicos expuestos por su mandante y de analizar los protocolos de mediciones conforme la Ley Nº 1540 y el Decreto Nº 740/2007 y concluyó que debía archivarse dicha acta de comprobación, por defecto formal en la confección del Protocolo de Mediciones de Niveles Sonoros.
Ahora bien, le asiste razón a la apoderada, en cuanto a que el Judicante no explica en la sentencia por qué ha considerado cumplido el protocolo de medición de niveles sonoros si, precisamente, el relato vertido por el testigo acerca del procedimiento en general que se efectúa para detectar la inmisión de ruidos molestos al ambiente interior desde una fuente fija, no se corresponde con los documentos que acompañan el acta labrada por tal infracción.
Falla la argumentación del Magistrado de grado, pues, no expone el motivo para pasar por alto la falta de correlación entre lo relatado por el testigo, acerca de cómo se realiza una inspección de acuerdo a la Ley N° 1540 y, específicamente, Anexos II, V y VI del Decreto N° 740/2007, y lo plasmado en el protocolo de medición en la presente causa.
En consecuencia, la interpretación realizada por el Judicante de las pruebas obrantes en la causa, los testimonios brindados en el juicio y la normativa en trato, respecto de la conducta plasmada en el acta cuestionada, deviene arbitraria.
Ello así, lo señalado impide la certeza que requiera la condena, por lo que corresponde absolver por la duda a la imputada, respecto de esa falta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 281920-2021-1. Autos: Cencosud S.A. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
El titular de la Defensoría Oficial de Cámara entiende que la resolución en cuestión resulta inapelable porque el avenimiento no había sido rechazado, motivo por el cual correspondía declarar el recurso inadmisible. Se funda en que con base en lo previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la jurisdicción puede homologar (incluso modificando los términos del acuerdo en favor del imputado) o rechazar el acuerdo, pero solo el rechazo resulta apelable y que en el presente legajo no se rechazó el avenimiento, por lo tanto no se encuentra presente una de las condiciones objetivas de admisibilidad del recurso.
Ahora bien, en cuanto al recurso contra la absolución, se trata de la sentencia definitiva dictada en el caso, motivo por el cual la vía intentada, como principio general, resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los artículos 264 y 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido de que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad sólo hace referencia expresa al recurso contra la decisión jurisdiccional que rechaza el avenimiento, sin incluir adicionalmente a aquella que lo homologa y/o que dispone la absolución, lo cierto es que, de todos modos, ello no obsta a que las partes puedan recurrir esa sentencia cuando lo resuelto pueda provocarles un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - ATIPICIDAD - CONTEXTO GENERAL - RECURSOS - RECURSOS FINANCIEROS - JUBILADOS - ADULTO MAYOR - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución, mediante la cual la Magistrada de grado resolvió no hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad, interpuesto por la Defensa Oficial, hacer lugar a la excepción de atipicidad planteada por la Defensa, declarar extinguida la acción penal respecto del encartado, en consecuencia, sobreseer al nombrado.
El recurrente se agravió, en cuanto sostuvo que la nombrada había contado con recursos económicos propios y plena capacidad para administrarlos, lo que daba por descartado la situación típica generadora del deber de actuar que surge del artículo 2 inciso “A” de la Ley Nº 13.944, ya que no reunía la condición de sujeto pasivo “impedido” requerida por el tipo penal previsto en los artículos 1 y 2 de dicha Ley.
Ahora bien, como señaló el recurrente, no puede ignorarse que no se encuentra controvertido que la nombrada contaba con recursos económicos propios y la Querella tampoco controvirtió que contaba con asistencia médica privada y que podría haber tenido acceso a las prestaciones de salud gratuitas que brinda PAMI por el hecho de ser jubilada.
Por ende, no se observa que la mencionada, se hallara “impedida” en los términos establecidos por el artículo 2 inciso “A” en función de la Ley Nº 13.944, pues poseía sus necesidad indispensables ampliamente satisfechas al contar con techo, comida y asistencia médica, encontrándose, a su vez, en capacidad de administrarlos.
Aduno a ello, aún si se considerase que la nombrada se encontraba “impedida”, la conducta imputada en autos resultaría manifiestamente atípica, ya que podría haber vendido el inmueble que se encontraba bajo su titularidad, para afrontar los gastos que debía realizar.
En función de todo ello, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, revocar la resolución impugnada en cuanto fuera materia de agravio, declarar extinguida la acción penal y disponer el sobreseimiento del encartado, con la aclaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 90833-2021-1. Autos: A., J. M. E. Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado 07-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - REGLAS DE CONDUCTA - ABSOLUCION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal.
En el presente caso las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento, al momento de homologar el mismo la A quo dispuso no imponer, como reglas de conducta, a la luz de lo establecido en el artículo 27 bis del Código Penal, la realización de tareas comunitarias de forma remota que habían sido acordadas por las partes.
En efecto, en lo concerniente al agravio del Fiscal por la decisión jurisdiccional de no imponer dos reglas de conducta solicitadas en el avenimiento, entiendo que el rechazo de la imposición de tales pautas acordadas por las partes en los términos del artículo 27 bis del Código Penal constituye una resolución definitiva pues pone fin al asunto y, por tanto, resulta recurrible mediante apelación. Ciertamente, la decisión tiene tal carácter por sus efectos porque causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente "Di Nunzio" de la CSJN (Fallos: 328:1108).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - ABSOLUCION - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPROCEDENCIA - TRIBUNAL DE ALZADA - FACULTADES DEL TRIBUNAL - CUESTION DE PURO DERECHO - REENVIO DEL EXPEDIENTE - EXCESIVO RIGOR FORMAL - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia, artículo 239 del Código Penal.
Ahora bien, a pesar de que la Magistrada de grado no se expidió específicamente en orden a la prueba del hecho por el cual dictó la absolución, sino que lo describió y sin más se dedicó a brindar los fundamentos de la atipicidad en orden al delito de desobediencia, lo cierto es que ello no modifica el escenario centrado en la discusión sobre el ajuste típico o no en la figura de desobediencia.
Al resolver como lo hizo, ineludiblemente la Jueza tuvo por acreditado el sustrato fáctico de la acusación, pues tal cuestión configura siempre una condición previa al examen de tipicidad.
Sólo con posterioridad a la verificación de una correcta fijación del hecho motivo de acusación corresponde metodológicamente ingresar al estudio relativo a su tipificación o, por el contrario, a su atipicidad.
El reiterado incumplimiento de la prohibición de acercamiento y contacto dirigida al imputado, debidamente notificada, es un hecho que quedó debidamente fijado en detalle en la sentencia recurrida. Es evidente que la Jueza de grado, en lugar de profundizar sobre la prueba de tal hecho, lo estimó superfluo y avanzó directamente en la explicación de la atipicidad y sólo concentró la fundamentación probatoria respecto de los otros episodios por los que sí dispuso la condena.
La omisión de un desarrollo completo de la prueba del hecho en la sentencia antes de explicar los motivos de la absolución por atipicidad es un defecto de la sentencia que, en el caso, puede ser subsanado en la medida en que el requerimiento de juicio contiene un análisis exhaustivo con sustento en las constancias agregadas al expediente, que fue expresamente aceptado por el imputado y su Defensa y que la Jueza tuvo por suficiente para superar ese estadio e introducirse en la evaluación de la tipicidad.
En tales condiciones, este Tribunal se encuentra habilitado para examinar el objeto de agravio del recurrente en cuanto a su pretensión de que se aplique la figura prevista en el artículo 239 del Código Penal, con base en que los hechos se encuentran debidamente fijados en el marco de la audiencia de avenimiento realizada el 17 de mayo de 2023 y en la sentencia impugnada.
Lo contrario importaría un rigor formal excesivo e innecesario pues supondría el reenvío a primera instancia para volver sobre la cuestión fáctica a pesar de que los hechos se encuentran probados y por fuera de cualquier tipo de controversia tanto por las partes como por la Jueza del caso.
En conclusión, se impone abordar el recurso en los términos del artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que “si la cuestión fuera de puro derecho y se hubiere aplicado erróneamente la ley, el Tribunal la casará y resolverá el caso con arreglo a la ley y la doctrina cuya aplicación declare”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUDIENCIA DE DEBATE - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al delito de desobediencia por considerarlo atípico.
La Fiscal se agravia al entender que la formalización de un acuerdo de avenimiento otorga al Juez solo dos posibilidades: a) homologar o b) rechazarlo y disponer que continúe el proceso, cuando considerase que la conformidad del/la imputado/a no fue voluntaria. Al extralimitarse, ir más allá de la mera voluntariedad de la conformidad del imputado al acuerdo, y proponer una tercera vía, la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le había otorgado.
Ahora bien, respecto de la posibilidad de que la Jueza de mérito dicte la absolución en el marco de un avenimiento sin celebrar el debate, cabe aclarar que ello no está excluido expresamente en la norma que lo regula (art. 279, CPPCABA).
En la medida en que las cuestiones fácticas no aparecen controvertidas sino su interpretación normativa, si a criterio del Juez los hechos no configuran delito sin que la celebración de debate pueda alterar tales conclusiones, no hay razones que obsten a que se proceda del modo en que aquí lo ha hecho la Magistrada de grado, más aún en la medida en que también asiste a la acusación el derecho de recurrir el fallo.
En este sentido, se ha dicho que incluso en el procedimiento abreviado “la sentencia absolutoria es una alternativa aceptada” en los casos de atipicidad del hecho (Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial, comentado por G. R. Navarro y R. R. Daray, 5ª ed., Hammurabi, Bs. As. 2013, Vol. 3, p. 315, con cita de L. Palacio, El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones, LL, 1997D590, y jurisprudencia de la Cámara Federal de Casación Penal), pese a que el ordenamiento procesal no la contempla como alternativa ante la disconformidad del Tribunal al pedido de condena.
En definitiva, el Tribunal de grado tiene facultades para disponer la absolución a pesar de la presentación de un acuerdo de avenimiento dado que la sentencia dictada por esa vía no es un mero acto de homologación y que el procedimiento regulado en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad no excluye la alternativa absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, para dilucidar los alcances de la intervención de esta Sala frente a la posibilidad de dictar o no una sentencia definitiva comprensiva de ese hecho. Al analizar la sentencia recurrida, se advierte que la Jueza de grado no efectuó en ella una valoración de la prueba que permitiera tener por acreditado el hecho, previo a expedirse sobre la absolución; y en consecuencia, no fijó los hechos que fundarían dicha imputación.
En efecto, sin realizar un juicio previo sobre la materialidad de la conducta atribuida al imputado, la Magistrada se adentró directamente en el análisis de su tipicidad. Lo expuesto resulta razonable, ya que si para la Jueza de grado la imputación era manifiestamente atípica, resultaba irrelevante la acreditación de la materialidad de la conducta atribuida.
De allí que la atipicidad manifiesta esté prevista como una excepción que, como tal, puede ser planteada y decidida en la etapa de investigación penal preparatoria (art. 208, inc. C del CPPCABA), con total prescindencia de la comprobación de la conducta imputada.
De hecho, esta circunstancia es la que, a mi entender, posibilita la adopción de un pronunciamiento absolutorio en el marco de un avenimiento. Si el foco de la decisión hubiese estado asociado a cuestiones fácticas y/o probatorias, la Jueza debería haber rechazado el acuerdo y dispuesto la continuación del proceso.
En cambio, si el hecho atribuido es considerado manifiestamente atípico, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en cuanto a la facultad que posee el Juez de absolver al imputado, pese a la existencia de un acuerdo de avenimiento. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - TRIBUNAL DE ALZADA - FALTA DE COMPETENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde revocar sentencia de grado, en cuanto dispuso la absolución del imputado con relación al delito de desobediencia, por resultar atípico y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que, a través de un/a nuevo/a Juez/a, y con arreglo a lo aquí establecido, se adopte un nuevo pronunciamiento con relación a esa imputación.
En el presente caso, en el marco de la homologación del acuerdo de avenimiento arribado por las partes, la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico.
El Fiscal se agravia al entender que la A quo se basó en una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a la interpretación normativa efectuada en la sentencia recurrida que llevó a considerar que los hechos no resultaban típicos del delito de desobediencia (art. 239, CP).
Ahora bien, en tanto que la sentencia recurrida no fijó los hechos con relación a este fragmento de la imputación, no resulta posible dictar sentencia en esta instancia, aun siendo la cuestión planteada de puro derecho.
Así lo regula el artículo 300 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que el Tribunal revisor “podrá revocar una sentencia absolutoria y dictar condena, siempre que los hechos hubieran quedado debidamente fijados en la sentencia recurrida”, extremo que aquí no ha ocurrido.
Sobre los alcances de esta norma, la doctrina tiene dicho que “la disposición obliga a resolver el asunto de acuerdo a la ley y la doctrina cuya aplicación se declare, siempre que los restantes extremos del caso sometido a juzgamiento hayan sido valorados en la decisión objeto del recurso, pues de lo contrario corresponde aplicar la regla de reenvío” (DE LANGHE, M. y OCAMPO, M. -dirección-, Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 2, 1ª ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2017, pág. 273, comentario elaborado por la Dra. Elizabeth A. Marum; el destacado es propio).
Y es que resulta claro que “fijar los hechos” no consiste meramente en describirlos en la sentencia tal como se mencionan en la acusación Fiscal o en el acuerdo de avenimiento, sino que ello implica una evaluación sobre si se han acreditado todos o algunos de los extremos del caso en estudio. Tal como se explicó, el análisis de tipicidad llevado a cabo por la Jueza de grado no exige -ni implicó- un juicio previo sobre la materialidad de los hechos.
Es así que la sentencia recurrida, justamente, carece de un examen probatorio que respalde la materialidad de la acusación; y, en estas circunstancias, no me encuentro en condiciones de afirmar que la Magistrada haya tenido el suceso por demostrado.
Por otra parte, esta necesidad de que en la sentencia se vea reflejada la valoración probatoria efectuada por la magistrada para fijar los hechos, no queda suplida por la circunstancia de que en el acuerdo de avenimiento tanto la Fiscalía como la Defensa hayan acordado sobre los hechos y sobre la calificación legal; ni tampoco puede darse por supuesto que, si la Jueza de grado se expidió sobre la atipicidad del hecho imputado, ello implica que necesariamente debió haber tenido por acreditado el mismo. (Voto en disidencia de la Dra. Patricia Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, el procedimiento llevado a cabo por personal policial vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales, en tanto se llevó a cabo una requisa en ausencia de razones de urgencia que la justificaran legalmente y autorizaran a prescindir de la autorización jurisdiccional constitucionalmente exigida.
En efecto, la alegada circunstancia observada por el preventor (preocupación y que mirase para los costados mientras caminaba) solo justificaba su identificación. Una vez detenido e identificado y cacheado superficialmente para descartar la portación de armas, nada impedía consultar a las autoridades judiciales antes de registrar sus pertenencias.
Si bien la Ley Nº 5.688 en su capítulo III titulado “Facultades de prevención” lo autoriza en su art. 91, a detener una persona cuando “existan indicios que hagan presumir que una persona pudiera relacionarse con la preparación de algún delito de acción pública o contravención, o fuera necesario para evitar un peligro para terceros o para las autoridades y se negara a identificarse o no tuviera ninguna documentación que permita acreditar su identidad”.
Sin embargo, tal como surge de las actuaciones, el imputado, no se negó a ser identificado, sino que acreditó su identidad y no surge de lo obrado por el personal policial razones de urgencia para requerirle, una vez identificado, que tolerasen el registro de la mochila, dicho procedimiento requería una autorización jurisdiccional.
Sumado a lo anterior, es preciso recordar que el artículo 92 de la Ley Nº 5.688 autoriza al personal policial cuando, en el desempeño de funciones preventivas, hubiera motivos urgentes que hicieran presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo cosas constitutivas de un delito o que pudieran poner en peligro a terceros o a las autoridades en el marco de un operativo policial, a disponer que se efectúen registros personales. Pero esos motivos no existieron en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA - REQUISA PERSONAL - INDICIOS O PRESUNCIONES - RAZONES DE URGENCIA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa plantea la nulidad de la requisa por haber sido materializada sin orden judicial ni motivos urgentes.
Ahora bien, en casos similares al presente me he referido a las situaciones en las que una requisa no se encuentra autorizada por el artículo 119 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que permite a la fuerza policial proceder a la revisión de los efectos personales sin una autorización jurisdiccional sólo cuando concurren circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida.
El análisis de procedencia de la situación de excepción que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado ex ante y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, ex post, que tuviere el procedimiento.
Sin embargo, en el presente caso, de lo expuesto por el preventor no surge qué circunstancia le impidió solicitar la correspondiente autorización para revisar la mochila del imputado, el cual se encontraba detenido, y sentado contra la pared. Habiendo sido identificado, y asegurado en el lugar, tal como sostuvo el personal policial, no existían ni razones de urgencia ni una situación de flagrancia que justificara la requisa efectuada sin autorización judicial.
El personal de las fuerzas de seguridad necesariamente debe contar con datos objetivos suficientes que le permitan conjeturar razonablemente que la persona a quien pretende requisar guarda sobre sí algún elemento de los que indica la norma (art. 119 del CPPCABA), y además la urgencia del caso debe imposibilitar la orden del juez competente a tal fin. Por ello, en mi opinión, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la requisa irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 79 y sig. del CPPCABA). (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
La interceptación de la marcha del imputado en la vía pública, haya sido porque miraba a ambos costados o porque se encontraba nervioso, y aunque hubiera sido para solicitarle documentación, implica una detención o un arresto en sentido estricto. En este aspecto, se debe subrayar que este tipo de interceptaciones, incluso aquellas que resultan breves, como la recién descripta, comportan verdaderas restricciones a la libertad ambulatoria, en tanto quien las sufre no puede negarse a ellas, ni desentenderse de su imperio y/o efectos. En otras palabras: el hecho de que puedan ser más leves o cortas en el tiempo, no altera su esencia como claros supuestos de “detención” o “arresto” y es por ello que sin lugar a dudas deben cumplir con los estándares prescriptos por el Código Procesal Penal, la Constitucional Nacional y el sistema internacional de protección de derechos humanos.
Así lo cierto es que, ante esa detención realizada se le debió dar lectura de sus derechos al imputado, lo que no ocurrió en autos, donde la lectura de derechos se realizó recién en un momento posterior (es decir: después de constatada la tenencia de las armas dentro de su mochila). En este punto, no puede pasarse por alto el avasallamiento de la garantía que protege contra la autoincriminación, en lo que respecta a la forma en que se habría determinado la tenencia de las armas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DETENCION PARA IDENTIFICACION - LECTURA DE DERECHOS - ABSTENCION DE DECLARAR - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de nulidad realizado por la Defensa del imputado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento policial.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado consideró que el procedimiento de detención, requisa y secuestro de las armas incautadas al imputado había sido válido.
La Defensa sostuvo que el preventor, luego de detener a su defendido, le había preguntado “si tenía algo que lo incriminara”. Lo que evidenciaba una violación al principio de defensa, en transgresión a la prohibición de autoincriminación consagrada constitucionalmente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y al artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad (artículos 10 y 12 de la Constitución de la Ciudad).
Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, entiendo que se vulneró la garantía contra la autoincriminación cuya operatividad se encuentra especialmente contemplada para este tipo de circunstancias (Nemo tenetur seipsum prodere). En efecto, al producirse tales manifestaciones es claro que fueron emitidas antes de que el imputado fuera informado de su derecho a guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra (art. 95 del CPPCABA).
En efecto, tanto si el imputado manifestó espontáneamente “tener dos armas”, como si lo dijo como una respuesta, al ser preguntado por el personal policial si tenía algo que lo comprometiera, las diferencias en el relato no alteran el hecho de que, en ambos casos, realizó una manifestación incriminatoria ante la policía sin haber sido previamente informado sobre sus derechos, entre ellos, sustancialmente, el de guardar silencio y negarse a declarar o realizar cualquier tipo de manifestación que pudiera ser utilizada en su contra.
Nos encontramos ante manifestaciones que se encuentran prohibidas en forma expresa y además privadas de todo valor probatorio por nuestro código procesal penal. El personal policial, por ello, al efectuar tardíamente dicha comunicación de derechos no subsanó su ya viciada actuación. Esos dichos (la manifestación espontánea relativa a las armas) no pueden ser usados en contra del imputado. Por lo que, en consecuencia corresponde declarar la nulidad del procedimiento y de todo lo obrado en consecuencia, por cuanto el personal de la Policía de esta Ciudad interviniente, recibió declaración del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, en mi opinión, ello no se encuentra reprimido por el artículo 189 bis del Código Penal que castiga la tenencia o portación de armas de fuego en condiciones de inmediato uso. El legislador ha incriminado especialmente el uso de armas de utilería o de armas cuya aptitud para el disparo no puede acreditarse sólo cuando se las emplea para perpetrar robos (art. 166 inciso 2, último párrafo del CP). No ha previsto agravar las amenazas perpetradas con armas de utilería o no aptas para el disparo ni tampoco reprime la mera tenencia de armas descargadas y, por ello, cuya aptitud para el disparo no puede demostrarse (Causas Nº 54353-00-00/10 “P., A., M. Á. y otros s/infr. Art. 189 bis tenencia de arma de fuego de uso civil- CP -Apelación”, resuelta el 26/08/2011, Sala I, y Nº 0016014-00/12 “B., J. D. s/ inf. Art. 189 bis CP”, resuelta el 15/05/2013, del registro de la Sala III).
Mi opinión es coincidente con aquél sector de la doctrina y jurisprudencia que entiende que el arma de fuego carente de proyectiles en su interior, descargada, o sin munición apta para el disparo, como en el caso de autos, resulta una conducta atípica respecto del delito de tenencia ilegítima de dicho elemento por no configurar una acción que sobrepase el umbral mínimo de afectación de algún bien jurídico. Así lo impone el principio de lesividad. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL - TIPO PENAL - APTITUD DEL ARMA - ARMA DESCARGADA - MUNICIONES - ATIPICIDAD - ELEMENTO OBJETIVO - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FALTA DE DAÑO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado en orden al delito previsto en el artículo 189 bis del Código Penal y, en consecuencia, declarar la absolución del mismo por atipicidad de la conducta.
En el presente caso se lo condena al imputado por el hecho que fue calificado como constitutivo del delito previsto en el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafos primero y segundo del Código Penal. Para así decidir la Magistrada de grado afirmó que la tenencia de un arma de fuego descargada generaba el peligro abstracto que la norma busca neutralizar y, por lo tanto, que el tipo objetivo en cuestión había sido probado. En cuanto al elemento subjetivo, resaltó que el propio acusado había dicho que sabía que tenía las armas y que “si las llevaba a la policía lo iban a detener”.
La Defensa plantea la atipicidad de la conducta por ausencia de lesividad. Dado que no fue acreditado de ninguna manera el peligro real y cierto de la tenencia de las armas incautadas en posesión del imputado, para los bienes jurídicos de terceros.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 3 inciso 1° del Decreto Ley 395/75, el arma de fuego se define como aquélla que utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia. De la definición señalada, se desprende que el mecanismo de propulsión del proyectil no posee, por sí, capacidad ofensiva sino (y solamente) cuando posee un proyectil capaz de ser propulsado; esto es, capaz de cumplir con la finalidad que hace al objeto. Sin embrago la carencia de munición despoja a ésta de su principal condición de ser. Así mismo, la despoja de su potencialidad ofensiva.
La propuesta, es una discusión, no sobre la calidad de peligro exigida sino si el tipo penal se haya acreditado de manera objetiva, en concreto, si lo que se detenta es un arma u otra cosa. Refuerza esta postura, a mi criterio, el hecho de que el legislador actual mediante la sanción de la ley 25.886, ha derogado la simple tenencia de munición de arma de fuego.
En este sentido, la munición tampoco posee, por sí, capacidad ofensiva si no se encuentra dispuesta dentro de un mecanismo capaz de su propulsión a través de la acción de su fulminante. Nicolás Amoroso, al analizar esta figura, persigue establecer ciertos estándares prácticos de lesividad que deben estar presentes a los fines de permitir la imputación de la figura. Concretamente, la lógica exigencia de que el arma de fuego sea apta para su fin específico como requisito sine qua non para satisfacer su tipicidad (el problema de la lesividad en los delitos de posesión. La tenencia y la portación de armas como hechos punibles. Cit. por De Langhe, Marcela, comentario al artículo 189bis en Código Penal, y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, t. 8, pp.247 y ss. ed. Hamurabi, 2009).
En virtud de todo anterior, la conducta atribuida al imputado, es manifiestamente atípica, y no puede subsumirse en la figura de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, descripta por el artículo 189 bis, apartado segundo, párrafo primero del Código Penal, en virtud de que el elemento colectado no resulta eficaz para vulnerar la seguridad pública. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 74540-2021-4. Autos: E., J. O. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
El agravio principal de la Defensa, se basa en que la decisión impugnada, habilitó al Ministerio Público Fiscal a llevar a juicio un caso, cuyos hechos fueron materia de investigación de otro proceso judicial que el propio organismo había resuelto archivar, con idéntico objeto y sujetos procesales, en violación de la garantía constitucional del “ne bis in ídem”.
Ahora bien, es adecuado señalar que la prohibición de la doble persecución penal tiene reconocimiento explícito en la Constitución Nacional, por vía de referencia a los tratados de derechos humanos que gozan, en virtud del artículo 75, inciso 22, de jerarquía constitucional.
Esa garantía, puede ser entendida como aquella que impide la múltiple persecución penal, simultánea o sucesiva, por un mismo hecho, basta para incurrir en la violación de la garantía con que se someta a la persona al riesgo por medio de un nuevo proceso, de que pueda ser condenada.
Ello así, la vía procesal adecuada para plantear la violación de dicha garantía, es la excepción de cosa juzgada, es decir que, frente a la posibilidad de que quien fue perseguido por determinado hecho, lo sea nuevamente por lo mismo.
Esta excepción, es la que tiene el efecto que pretende la recurrente de declarar definitivamente agotada la acción penal, a consecuencia de su ejercicio en una causa anterior que comparte identidad de hecho, sujeto y causa.
La Defensa, solicita que se dicte el sobreseimiento de la nombrada, por considerar que se encuentra violada la citada garantía, pero no invoca en sustento del pedido el carácter de cosa juzgada, del archivo, ni controvierte que ese tipo de cierre del expediente puede ser dejado sin efecto por el mismo órgano que lo dispone.
En tales condiciones, contrariamente a la pretensión de la recurrente, el archivo del sumario en los términos en que fue dispuesto, en tanto puede modificarse en determinados supuestos, no tiene autoridad de cosa juzgada con sus caracteres de inmutabilidad e irrevocabilidad y, por tanto, no importa la activación de la garantía del “ne bis in ídem”.
En razón de ello, se advierte que el escrito recursivo se ha limitado a invocar la falta de acción y la afectación de la prohibición de doble persecución, pero sin brindar una explicación acerca de por qué el archivo de la denuncia, basado en la supuesta falta de interés de la denunciante, tendría el alcance de un pronunciamiento con carácter de cosa juzgada respecto de los hechos promovidos a juicio.
El ordenamiento procesal, no prevé la consecuencia específica de invalidar lo actuado y menos aún, de impedir a la Fiscalía proseguir con el ejercicio de la acción.
En virtud de todo lo expuesto, se concluye que en el caso no se encuentra vulnerada la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple y por lo tanto el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECHAZO DEL RECURSO - ACUMULACION DE CAUSAS - OBJETO PROCESAL - AUTOR MATERIAL - ETAPAS DEL PROCESO - JUECES NATURALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO ACUSATORIO - COSA JUZGADA - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - IMPROCEDENCIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y confirmar la decisión de grado adoptada, mediante la cual resolvió no hacer lugar a la excepción por falta de acción planteada por la Defensa.
La Defensa, planteó la violación a la garantía del “ne bis in ídem” a partir del avance de un caso que tiene identidad objeto y sujeto con otro archivado, a la vez se agravió porque, a su criterio, el Magistrado de grado omitió dar respuesta a su planteo y brindó, en cambio, una fundamentación aparente y auto contradictoria, con la consecuente violación al principio de juez natural y del sistema acusatorio.
Ahora bien, el Magistrado de grado en su resolución expresó los motivos por los cuales consideró, que la excepción debía ser rechazada y explicó que el archivo no causa estado como fundamento para descartar la violación de la garantía en cuestión, pues, precisamente, requiere una decisión con las características de la cosa juzgada.
En su agravio, la Defensa no explica con argumentos sólidos la razón por la cual la decisión del Juez de grado, que habilita la pretensión acusatoria formulada por el Fiscal de instancia, habría importado un exceso de sus facultades jurisdiccionales, ya que el Judicante no se entrometió en el rol del Fiscal, ni le indicó de qué manera tenía que actuar, sino que se limitó a rechazar una excepción con fundamento en que la acción penal promovida, en ese caso por el MInisterio Público Fiscal, resultaba suficiente para enviar el caso a juicio oral sin que el archivo dispuesto en paralelo, por el supuesto desinterés de la denunciante, implicara el cierre absoluto y definitivo del caso.
Tampoco se aprecia una afectación al Juez natural de la causa, puesto que, como ya se dijo, dicha cuestión puede ser resuelta mediante la acumulación de los expedientes y la asignación a un único Magistrado que deba intervenir en el asunto.
De allí, que las críticas y los cuestionamientos presentados en el escrito recursivo, se limitan a presentar un disenso con el criterio del juzgador y, por tanto, el agravio en ese punto debe ser también rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 120445-2022-1. Autos: L. T., G. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Patricia A. Larocca. 19-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

TERCER SUMARIO - LAROCCA disidencia

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre el exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Juez, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que el magistrado también se encuentra facultado para absolver directamente al imputado, cuando el hecho atribuído resulte manifiestamente atípico, o cuando sin necesidad de producir prueba alguna, concurran circunstancias que impidan atribuirlo al acusado.
Ello así, el juez interviniente puede, dictar una sentencia absolutoria, si del propio expediente, y sin necesidad de realizar ninguna otra prueba, se puede concluir la imposibilidad de dictar una condena, ya sea en virtud de la inexistencia del hecho, la atipicidad del mismo, o cualquier otra circunstancia que incida sobre la atribución del mismo al imputado.
Más allá, de si el análisis sobre la validez del procedimiento policial es apropiado, resulta que la Jueza estaba en condiciones de resolver, en un sentido u otro, con la misma prueba presentada por la Fiscalía para el dictado de la condena, sin remitir el caso al debate.
En consecuencia, según la visión de la Jueza de grado, la prueba obrante en autos indicaba la existencia de una nulidad absoluta.
De este modo, el agravio esbozado por el impugnante, por el cual consideró que la Magistrada se extralimitó en sus facultades, porque de no considerar adecuado el acuerdo de avenimiento celebrado por las partes en todo caso debería haberlo rechazado y continuado con el proceso, luce desacertado, ya que el dictado de una nulidad en los términos del artículo 77, último párrafo, del Código de Procedimiento Penal de esta Ciudad, es una cuestión previa e independiente a las disposiciones previstas en el artículo 279 del mismo cuerpo normativo, que debe resolverse siempre que no sea necesario producir prueba para advertir el vicio.
Por lo tanto, la Jueza interviniente contaba con todos los elementos de juicio necesarios para resolver sobre la validez del procedimiento, por lo que corresponde no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la decisión de grado. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO - DELITO PENAL - PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA DEL AUTOMOTOR - NULIDAD - AVENIMIENTO - RECHAZO DEL AVENIMIENTO - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión adoptada por la Judicante, en cuanto resolvió absolver al imputado de autos.
Los hechos fueron encuadrados en el delito previsto en el artículo 13, segundo párrafo de la Ley Nº 25.761 (comercialización de autopartes usadas en infracción).
Habiendo sido fijada la audiencia de juicio, el Fiscal solicitó su reconversión en audiencia de conocimiento respecto del imputado, por cuanto arribó un acuerdo de avenimiento con éste y su Defensa, lo que fue concedido por la Jueza de instancia.
Ello así, se celebró la mentada audiencia de conocimiento, que derivó en la resolución que aquí se encuentra en crisis.
En dicha audiencia, la Judicante dispuso la absolución del imputado por entender que todo el procedimiento desarrollado por los agentes preventores, estaba viciado de nulidad y reforzó su argumento destacando que la Fiscalía Nacional en turno para hechos flagrantes, desechó el caso por no considerar que fuera una situación de flagrancia, y que se había configurado una nulidad absoluta, la que debía primar, incluso, por sobre la asunción de responsabilidad del imputado en el acuerdo de avenimiento.
Ante ello, el Fiscal se agravió por considerar que la Magistrada había incurrido en un exceso de competencia, respecto de las atribuciones que el artículo 279 del Código Procesal Penal de ésta Ciudad le confieren.
Por otro lado, entendió que los fundamentos de la sentencia absolutoria no resultaron de una derivación razonada de los presupuestos fácticos y de la legislación vigente al caso.
Ahora bien, sobre la nulidad del procedimiento policial planteada, tal como fuera sostenido por la Magistrada de instancia, no se advierte que la situación de hecho observada por los preventores, configurara un estado de sospecha sobre la posible comisión de un delito, que justificara su obrar posterior, o al menos, si este existió, ello no fue explicitado por ninguno de los oficiales intervinientes del procedimiento.
Tampoco, los argumentos esgrimidos por el Fiscal logran modificar el adecuado análisis realizado por la Judicante, respecto del contexto en que se produjo la detención y requisa del rodado perteneciente al encausado, y la consecuente nulidad del procedimiento policial que dio inicio a este legajo.
Por último, habiéndose considerado nulos la requisa y detención que motivaron el hallazgo de las autopartes, cuya comercialización ilegal se atribuyó al encartado, la absolución del nombrado también halla fundamento en que no se advierte la existencia de un canal autónomo de investigación por parte de la Fiscalía, que hubiera permitido obtener las probanzas con las cuales se requirió el caso a juicio, con lo que la subsistencia del proceso penal carecería de sentido práctico.
En efecto, dado que la nulidad del procedimiento afecta a la investigación en su conjunto, la decisión de la Jueza de grado de absolver al imputado, y no meramente rechazar el acuerdo de avenimiento con la consecuente continuación del proceso a juicio, resulta acertada.
Por todo lo expuesto, se propone al acuerdo no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Fiscal de instancia y, en consecuencia, confirmar la decisión puesta en crisis, en todos sus términos. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 204536-2021-3. Autos: Pinto, Martín Alejandro Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - AVENIMIENTO - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DEL JUEZ - SANA CRITICA - INIMPUTABILIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar “in totum” el acuerdo e avenimiento al que arribaron las partes y, en consecuencia, disponer la absolución del imputado respecto de los hechos atribuidos.
En el presente caso se le imputa al encausado los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por ser la víctima mujer, amenazas agravadas por el uso de armas y tentativa de lesiones agravadas y desobediencia; de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 55, 89, 92, 149 bis primer párrafo, segunda parte y 239 del Código Penal.
Posteriormente las partes llegan a un acuerdo de avenimiento, el cual no fue homologado por la Magistrada de grado. Para así decidir consideró que, si bien el consentimiento del imputado fue valido, existían dudas respecto de la capacidad de culpabilidad del mismo respecto de los hechos indilgados.
Esto motiva el recurso de la Fiscalía que entendió que la resolución era arbitraria e incongruente, en tanto la Jueza de grado entendió que las evidencias colectadas eran insuficientes y los informes médicos generaban duda acerca de la capacidad de culpabilidad del imputado, y sin embargo no adoptó un temperamento definitivo, tal como disponer el sobreseimiento o declarar la inimputabilidad del mismo.
Ahora bien, el acuerdo de avenimiento celebrado entre el Fiscal y el imputado, con la debida asistencia de la Defensa, no veda la posibilidad de la jurisdicción de disponer la absolución del imputado cuando, llegados a la etapa de juicio y a la vista de todas las pruebas que considera necesarias la Fiscalía, subsisten dudas sobre la capacidad de culpabilidad al momento de cometer los hechos atribuidos, cuya discusión no resultó novedosa para las partes en autos.
En efecto, ante la duda subsistente de la Magistrada sobre una cuestión excluyente a fin de imponer la pena requerida por las partes, correspondía resolver en este sentido.
Es necesario poner de resalto que, en el presente caso, la cuestión sobre la capacidad de culpabilidad del imputado al momento la comisión de los hechos, se encuentra discutida desde el inicio de las actuaciones. Y no alberga duda alguna tal cuestión, pues existen elementos suficientes para sostener la ausencia de capacidad, sustentada, fundamentalmente, en sus antecedentes de larga data sobre uso problemático de sustancias y bebidas alcohólicas.
Por todo ello, ante la duda sobre la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta, correspondía absolver al imputado, en orden a los hechos atribuidos. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 236664-2021-3. Autos: R., T., D. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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