JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“La admisión del hecho y la calificación dada en el requerimiento fiscal de elevación a juicio no impide la absolución del imputado en el marco de un proceso penal tramitado bajo las previsiones del juicio abreviado (art. 431 bis del CPPN), pues corresponde al Tribunal de juicio decidir si se cometió o no el delito y si procede o no la imposición de pena” (TOC N° 7, 27/02/01, “Verón, Ernesto y otros”, publicada en L.L., 2001-C, pág. 593);

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA APLICABLE

“El consenso de las partes en el juicio abreviado impide al Tribunal imponer una sanción superior a la estimada por la Fiscalía y aceptada por el causante y su defensa; pero no le veda reducirla cuando encontrare mérito suficiente, desde que puede llegar hasta la libre absolución del imputado, si correspondiere” (TOC Mar del Plata N° 1, causa 10, “Gómez, Ricardo y Herrera, Oscar s/Robo”, 28/10/98).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - CARACTER - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA

En el caso, el fiscal plantea que atento el rechazo del Juicio Abreviado por parte del Juez a quo, éste debe remitir la causa a otro tribunal oral, quien previo debate oral, dictará sentencia.
Esta postura no sólo conspira contra la naturaleza de economía procesal y celeridad que se ha querido dar al instituto, sino sobre todo, porque “ pese a la absoluta mezquindad de preceptos que regulan el juicio abreviado, un mayor ahorro de actividad jurisdiccional indica que no debe fallar el tribunal de juicio, sino el tribunal que controla la investigación preliminar.” (Maier, Julio B. J, Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág 441 , Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1996, 2º edición).
Esta “mezquindad de preceptos” a la cual alude el Profesor Maier, no habilita al apelante, a realizar una interpretación in malam partem o en perjuicio del imputado, de la norma del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, para concluir que el Juez no puede absolver y debe remitir la causa a otro tribunal oral, para realizar el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - REMISION DEL EXPEDIENTE - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM

Luego de que el imputado se sometió a un juicio abreviado, con una sentencia absolutoria a su favor, deviene palmariamente injusto, remitir la causa a otro tribunal oral, como pretende el Fiscal recurrente, para que se celebre debate oral y se dicte sentencia, en lo que se afectaría el principio constitucional del ne bis in idem (arts. 33 C.N.; 1º CPPN; 7, Ley Nº 10 ). Podrá argüirse, como se discute en la doctrina, que el juicio abreviado, es precisamente un no juicio, por no existir audiencia de debate. Mas este argumento, es fácilmente rebatible, en el sentido que la garantía, tal como reza el artículo 1º Código Procesal Penal de la Nación, trata de evitar ser perseguido más de una vez por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - REFORMATIO IN PEJUS

La realización del Juicio Abreviado no implica que el Juez decline su tarea primaria de juzgar, sino que si bien posee el límite de no poder agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide mejorar su situación, no solo disminuyendo la pena acordada, sino también mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues corresponde siempre al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -o como en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, del 22/12/99, La Ley 2000-E, 305.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - LEY SUPLETORIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional, expresamente establece: “que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, llama a audiencia de juicio.” Queda claro entonces, que se da esta hipótesis en el caso en el cual el magistrado considere que necesita una profundización de la base fáctica. Asimismo, el Sr. Juez puede considerar suficiente, lo aportado en esa instancia, estimar atípica la conducta y en consecuencia, absolver al imputado.
“Si bien del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación no surge la posibilidad de que el tribunal se encuentre habilitado para dictar sentencia absolutoria, pese al acuerdo de pena celebrado entre el Fiscal y el imputado, no le está vedado a éste absolver al imputado cuando aprecie que no existen en autos elementos de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio, o los existentes produzcan un estado de perplejidad tal que impidan formar un seguro convencimiento en tal sentido (art. 3 CPPN). La postura contraria violenta el principio de oficialidad que incluye el de indisponibilidad de la acción penal” ( CNCP, Sala III, causa Nº 4402, Reg. Nº 766.03.3, “Ríos, Alcides Javier s/ Recurso de Casación”. rta. 17/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 355-00-CC-2004. Autos: TEVEZ, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 09-02-2005.

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PROCEDIMIENTO PENAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIA ABSOLUTORIA

En oportunidad de resolver el pedido de juicio abreviado, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional no excluye la posibilidad jurisdiccional de dictar un pronunciamiento absolutorio por cuanto, más allá de las objeciones constitucionales que ha merecido el instituto por parte de la doctrina y jurisprudencia, admitida la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones. Dicho criterio ha sido recientemente acogido en el cap. XIV de la Ley Nº 12, texto según modificaciones operadas por Leyes Nº 1287 y 1330 (conf. art. 60), haciéndose eco de la tendencia jurisprudencial actual dominante en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2004. Autos: Reyes, Juan José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 378.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO: - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra al sobreseimiento ya que ambos producen la desincriminación del imputado y ponen fin o impiden la continuación del proceso.
Por lo expuesto, no existe motivo para excluir el supuesto de sobreseimiento cuando lo que diferencia a éste de la absolución es que el dictado de esta última se efectúa como consecuencia de un juicio oral, pero ambos tienen efecto de cosa juzgada al desvincular al imputado del hecho; cabe afirmar entonces que fijar los supuestos de impugnabilidad objetiva a la luz de las condiciones limitadas que surgirían de una interpretación literal de la norma en cuestión, con las dificultades que plantearía su alcance restringido, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13145-01-CC-2006. Autos: EUSEBIO, Héctor Dardo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 11-08-2006. Sentencia Nro. 389-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - JUICIO ABREVIADO - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA

El juez tiene la facultad de absolver al imputado pese a la existencia de un acuerdo de juicio abreviado entre las partes que concluye en una condena ( causas nros. 197-00 CC/2004 “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC. Nulidad – Apelación”, rta.el 10/8/04 y nro. 355-00-CC/2004 “Tevez, Carlos Alberto s/inf. art. 55 CC- Apelación” del 9/2/2005, entre otras).
Asimismo, y a mayor abundamiento, cabe afirmar que esta facultad del juez es admitida también por la doctrina (Bruzzone, Gustavo, “juicio abreviado y suspensión de juicio a prueba”, La Ley, 2001 –A, 529; Palacio, Lino E., “El juicio penal abreviado en una de sus primeras aplicaciones”, La Ley 1997 –D, 587; Cafferata Nores, José, “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, del Puerto, Bs. As., 1998, pág. 177; Edwards, Carlos, “El juicio abreviado y la instrucción sumaria en el CPP de la Nación”, Lerner, 1998, pág.111).
Sin perjuicio de ello, el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, el Magistrado no debe fundar la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas en relación a la configuración de la contravención imputada, sino realizar el juicio oral, máxime si sólo se ha tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la citada ley y la etapa de investigación preparatoria aún no finaliza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ABSOLUCION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA

La ausencia de prueba suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede importar el cierre anticipado de las actuaciones por parte del juez a quo quitando al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la oportunidad procesal prevista por ley a tales efectos, es decir la audiencia oral y pública. Ello así, pues antes de la audiencia de juicio no es la etapa procesal adecuada para decidir la absolución en base a insuficiencia probatoria.
La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía pueden producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 398-00-CC-2005. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 27-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - PRUEBA - PRUEBA DE TESTIGOS - RECONOCIMIENTO - IDENTIFICACION DEL IMPUTADO - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, la circunstancia de que el imputado no fuera reconocido por los testigos durante la audiencia de juicio, no obsta per se para afirmar que el cuadro fáctico necesario tanto en relación a la materialidad del hecho como a la autoría del encausado resulta insuficiente y sostener la absolución por duda a su defendido, puesto que se han verificado otros extremos probatorios que habilitan al magistrado a componer el cuadro necesario para formular el reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - LEGITIMACION PROCESAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FISCALES - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - COSA JUZGADA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

Si bien es cierto que el artículo 61 inciso 1º de la Ley Nº 12 (Ley Nº 1.287 modif. por Ley N° 1.330) es claro en reconocer la potestad recursiva del fiscal en el único supuesto de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, y en el caso de absolución (in re “Alcaraz, Héctor Juan s/infr. art. 189 bis CP. Apelación” expte. 469-00/CC/2006, rta.6-07-06), cabe entender que dicha posibilidad también involucra la resolución de suspensión de juicio a prueba pues cumplidos que sean las obligaciones impuestas en ella se dictará el sobreseimiento, produciendo en consecuencia, la desincriminación del imputado y la extinción de la acción penal (en sentido similar in re “Eusebio, Hector Dardo s/inf. art. 189 bis CP. Apelación”, c.n° 13145-01/cc/2006, incidente de sobreseimiento, rta.11-08-06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10443-00-CC-2006. Autos: B, S. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 10-10-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - FACULTADES DEL JUEZ

El hecho de que exista un acuerdo de juicio abreviado no implica que el Magistrado decline su tarea primaria de juzgar y si bien es cierto que posee un límite respecto a que no puede agravar en su sentencia las condiciones punitivas acordadas por las partes, nada impide que mejore la situación del encartado ya sea disminuyendo la pena acordada o mediante un pronunciamiento remisorio. No empece a lo expuesto que el procesado haya admitido el hecho, pues siempre corresponde al Juez decidir si aquello que se ha admitido constituye o no un delito -en el caso una contravención- y si debe merecer pena (TOC 7, “S., L.E.”, La Ley 2000-E, 305).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 140-00-CC-2005. Autos: Zufang, Zhang Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-6-2005. Sentencia Nro. XXX.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - ABSOLUCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

Si a través del instituto del juicio abreviado el juez puede condenar sin debate, con más razón tendrá la potestad de absolver sin necesidad de llevar a cabo la audiencia de juicio prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12.-
Mas es lo cierto que la eventual ausencia de un cuadro cargoso suficiente para arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso; el juicio de valoración relativo a la orfandad probatoria en que se sustenta el pronunciamiento, aparece como prematuro, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SOBRESEIMIENTO - ABSOLUCION

Dado que el artículo 61 inciso 1º, inciso a) de la LPC autoriza al fiscal a recurrir en caso de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y únicamente en caso de sentencia absolutoria, y tratándose en autos de este supuesto desde que se cuestiona la interpretación dada al artículo 76 bis del Código Penal, el recurso de apelación ha sido bien concedido.
La Corte Suprema ha dicho, en oportunidad de conceder el recurso respecto del otorgamiento del instituto, que se trataba de resolución equiparable a definitiva, puesto que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una oportunidad procesal posterior (Fallos 320:1919).
Y debe asimilarse al supuesto de absolución desde que la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba, de cumplirse las pautas de conducta fijadas, provoca la extinción de la acción penal y por lo tanto el sobreseimiento del imputado, por lo que, interpretar restrictivamente la norma referida, resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 145-00-CC-2006. Autos: DE LUCA, David Emanuel Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 06-03-2007.

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SUMINISTRO DE ALCOHOL A PERSONAS MENORES DE EDAD - TIPO LEGAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - ABSOLUCION

En el caso, no existen probanzas suficientes que permitan derribar la presunción de inocencia de la que goza todo imputado, con el grado de certeza que exige una condena. Ello por cuanto, desde el punto de vista de la tipicidad objetiva, aún si, en consonancia con referencias acusatorias impersonales tales como “se suministró alcohol a menores”, pudiera encontrarse materialmente probado el suministro del alcohol per se, definitivamente no se ha acreditado la autoría en cabeza del imputado, para cuyo sustento habría sido necesario, verbigracia, aseverar en qué circunstancias de tiempo, lugar y modo éste habría hecho entrega de alcohol a menores de edad, excluyendo otros posibles autores, como podría ser un mozo, o demostrando que en ese momento sólo él se encontraba en el local, no siendo suficiente lógicamente, la vaga referencia al consumo o a la existencia de alcohol en las mesas, pues ello nuevamente tampoco indica que haya sido el imputado quien entregó las bebidas, resultando evidente la ausencia de nexo causal entre una y otra conducta, amén que la norma en ningún momento exige el consumo como elemento típico.
Ello así y si bien no es necesario ingresar al análisis del tipo subjetivo, cuanto ya ha sido descartada la tipicidad objetiva, no es ocioso poner de resalto que, aún si los elementos de éste estuviesen reunidos, de todos modos no se habría acreditado el dolo exigido por la norma, mediante pruebas que indiquen que el encausado conocía la minoridad de los sujetos pasivos, descartando la posible existencia de un error de tipo, por lo que tampoco existiría certeza en ese punto por lo que corresponde absolver al imputado en orden al hecho que se le imputara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13698-00-CC-2006. Autos: Pérez, José Luis y Taboada, Daniel Marcelo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 14-07-2008.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - FALTA DE PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absuelve al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional debido a que no se ha podido demostrar que el mismo haya cometido dicho ilícito con el grado de certeza que se requiere para el dictado de una sentencia condenatoria.
En efecto, la prueba producida en el debate oral y público sobre el hecho investigado no alcanza para desvirtuar el estado de inocencia que pesa sobre el encartado, dado que los testigos del hecho expresaron que el conductor se encontraba en estado de ebriedad, en atención a su inestabilidad corporal, pero la Sala considera que tal circunstancia puede provenir de distintas causas, ya que instantes previos había colisionado con su automóvil. Más aún, por el desconocimiento de la rúbrica por parte del médico que supuestamente intervino, en el libro de guardia del hospital público, dado que dicho facultativo no reconoció su rúbrica en el citado instrumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 39886-00-CC-08. Autos: KIM, Young Baek Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD - TIPO LEGAL - PIROTECNIA - REGIMEN LEGAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución absolutoria de grado.
En efecto, los recaudos de seguridad exigidos por la legislación vigente se hallaron cumplidos, por lo que sólo una interpretación extensiva “in malam partem” violatoria de la proscripción constitucional de analogía que impone el principio de legalidad -artículo 18 de la Constitución Nacional- posibilitaría concluir en que no fue respetada la zona de seguridad establecida entre el emplazamiento de los artificios pirotécnicos y los espectadores, ya que en razón de su clase y categorización la normativa nacional deja en claro su específica regulación en orden a los distintos niveles o grados de detonación que presentan.
De acuerdo con la reglamentación vigente, los artificios pirotécnicos de la categoría B-3 se encuentran dentro del grupo de “Artificios de entretenimiento de venta libre”, disponiéndose en relación a su empleo que “Serán encendidos y usados de acuerdo a las instrucciones de su fabricantes. Su uso no perturbará el orden ni ocasionará perjuicios a terceros” (artículo 298 inciso 2 a del Decreto Nº 302); siendo que respecto de la clase C-4b “Artificios de gran espectáculo” se establecen mayores recaudos para su utilización al reglamentar entre otras cuestiones, la necesidad de contar con una zona de seguridad entre su emplazamiento y los espectadores, la que será no menor de treinta metros cuando se enciendan únicamente artificios de efectos terrestres y de setenta cuando se trate de artificios de efectos aéreos (artículo 298 inciso 4 del Decreto Nº 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43898-00-CC-2008. Autos: Cáceres, Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-03-2010.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada.
En efecto, durante el transcurso de la audiencia, quedó probado que la imputada se encontró en un estado de ira, euforia, que el exceso verbal, y las frases vertidas lo fue dentro de un contexto conflictivo, motivo por el cual la conducta desplegada por la imputada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal, pues la ley no pena los altercados verbales- los que pueden ser objetados desde otra perspectiva ajena a los estrados judiciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37432-0. Autos: SOLLEIRO, Susana Beatriz Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-07-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - EBRIOS E INTOXICADOS - PRUEBA - REQUISITOS - TICKET - ALCOHOLIMETRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absuelve al imputado en orden al hecho que fuera tipificado como constitutivo de la contravención prevista en el artículo 111 del Código Contravencional.
En efecto, surge de las constancias de autos que no existe informe alguno que vincule los tickets supuestamente extendidos por el alcoholímetro respecto de los controles a los que habría sido sometido el imputado. No se establece en el acta cuál habría sido el valor de alcohol en sangre que supuestamente tenía el imputado al momento de someterse al primero de los controles, sino que sólo refiere que aquél abandonó el lugar con menor cantidad de alcohol en sangre que la prohibida y que los otros tickets extendidos por el alcoholímetro presentados en el expediente, contienen los datos del imputado (nombre, fecha de nacimiento y DNI), pero no han sido firmados por el imputado ni por ninguno de los testigos del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12063-01-00/08. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS GUERRA, José Narciso Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 30-09-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTA DE HABILITACION - HOTELES - LOCACION DE INMUEBLES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria de grado y absolver a la infractora.
En efecto, con la prueba colectada se ha acreditado fehacientemente la veracidad de los dichos de la presunta imputada y que el inmueble en cuestión no funciona como hotel sino que la encartada alquila los departamentos, lo que se ha visto adunado con el reconocimiento de testigos y sus firmas en los respectivos contratos de locación.
Las relaciones entre la presunta infractora y las personas que habitan el inmueble en cuestión se encuentran comprendidas por normas de carácter contractual que derivan de la ley de locaciones urbanas razón por la cual el régimen jurídico que vincula a las partes se encuentra regido por la Ley Nº 23.098 (Ley de locaciones urbanas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005617-00-00/10. Autos: BRITES LESCANO, VICENTA Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 26-10-2010.

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USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, se ha producido una nulidad de carácter absoluto por afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal.
La sentencia recurrida, tuvo por acreditado tanto la materialidad del hecho investigado cuanto su autoría por parte de los imputados. Sin embargo, omitió describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que cada uno de ellos habría realizado la acción que se les endilgó, sino que no existe congruencia entre los hechos, y el razonamiento de la a quo.
Asimismo, resulta trascendental a efectos de garantizar la defensa en juicio de todo imputado que éste conozca el hecho concreto que se le atribuye, lo que se logra con la descripción clara y detallada de su comportamiento, junto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
A mayor abundamiento, no se acreditaron los recaudos indispensables para dar sustento a la investigación penal, desde que no se estableció cuándo, cómo y quién realizó la supuesta acción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de grado y absolver de culpa y cargo a los imputados por el delito de usurpación y dejar sin efecto la restitución del inmueble ordenada.
En efecto, el juez debe respetar el principio de congruencia y resolver de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley.
Ello así, una rigurosa adecuación de la sentencia a los sujetos, el objeto y la causa que individualiza a la pretensión y a la oposición.
Las deficiencias apuntadas constituyen uan evidente violación del principio de congruencia y en definitiva del derecho de defensa, toda vez que la imputación debe versar sobre las circunstancias narradas en detalle de tiempo, modo y lugar. Los hechos descriptos en el requerimiento de juicio y en la sentencia no fueron debidamente detallados, con especificación de modo y tiempo, por lo que se han vulnerado abiertamente los referidos principios.
La base fundamental del derecho de defensa reposa en la posibilidad de que el imputado pueda expresarse sobre cada uno de los extremos de la imputación que se le efectúa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IMPUTADO - PRINCIPIO DE INOCENCIA - AUDIENCIA - IMPUTADO - ABSOLUCION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, no se ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada a un proceso contravencional, toda vez que resulta imposible, con el grado de certeza que toda sentencia condenatoria exige, aseverar que el imputado, conducía un vehículo motorizado con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido, por lo que por aplicación del principio "in dubio pro reo" correspondía absolver al mismo.
Asimismo, no puede extraerse como conclusión necesaria la autoria de la contravención por parte del imputado, ya que no existe certeza alguna respecto a la graduación de alcohol en sangre que se invoca toda vez que no se ha acreditado por un método científico válido como se llegó a esta conclusión.
Ello así, en la audiencia de juicio no depusieron los testigos que estaban encargados de realizar el test de alcoholemia como así también quien presenció el hecho, mas aún ni existen otros elementos que resulten prueba suficiente para condenar al imputado.
Es dable recordar, que para condenar debe existir certeza de la autoría y responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48588-00-00/08. Autos: MAMANI PAUCARA, Mario Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 20-04-2011.

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AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, efectuando un análisis de la adecuación típica de la conducta, entiendo que no asiste razón al "a quo", por cuanto la frase escrita en idioma extranjero que saliera del celular del imputado el día del hecho con destino al teléfono del damnificado, del modo en que ha sido traducida, no tiene sentido alguno y no constituiría entonces la promesa de un mal futuro y menos aún que ello dependiera de la voluntad de quien supuestamente emitió el mensaje.
Sin perjuicio de ello, se desconoce si, en su lenguaje original, la aludida frase ha tenido una connotación diferente que pudiera otorgarle el requisito típico descripto precedentemente. De forma tal que existen dudas respecto de si la frase introducida en el mensaje de texto, posee tenor amenazante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - CONCEPTO - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de considerarse típica la frase escrita en idioma extranjero que recibiera el damnificado en su celular, tampoco se encuentra fehacientemente acreditado el requisito subjetivo del dolo, es decir la intención del imputado de infundir temor en la víctima, pues ella fue vertida en el marco de una relación conflictiva, lo que permite poner en duda este extremo.
Ello así, debido a que la amenaza no puede considerarse en forma aislada, sino dentro del contexto en que fuera vertida, en función de lo cual, no pude pasarse por alto que tanto el damnificado como un testigo, han señalado la existencia de un conflicto por una deuda, que incluso el damnificado calificó como que había sido víctima de una estafa. Mientras que el imputado expresó tanto en el debate, como ante esta Alzada, que el damnificado y el testigo tenían una deuda laboral con él, incluso que sus herramientas de trabajo, muy costosas, se encontraban aún en poder de los nombrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, se ha planteado una duda respecto de la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, que no ha logrado quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
Ello así, toda vez que resulta imposible, con el grado de la certeza necesaria para el dictado de sentencia condenatoria, aseverar que, la traducción al castellano de la frase escrita en idioma extranjero contenida en el mensaje que salió del abonado perteneciente al imputado el día de los hechos, con destino al teléfono celular del damnificado, encuadre en la conducta prevista y reprimida por el artículo 149 bis, primer párrafo del Código Penal. De forma tal que, por aplicación del principio "in dubio pro reo" inserto en el artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DOLO (PENAL) - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al imputado en orden al delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, siendo que la situación típica debe ser resuelta en cada caso en particular, considero que la traducción de la frase escrita en idioma extranjero que saliera del teléfono celular del imputado resulta incoherente y por lo tanto, carece de gravedad, seriedad e idoneidad para crear estado de alarma o temor en la persona del damnificado.
Asimismo, siendo que la amenaza debe ser utilizada para alarmar o amedrentar al sujeto pasivo, no puedo dejar de señalar, como un aspecto objetivo de la realidad, que se ha acreditado la existencia de un conflicto, preexistente entre las partes y relacionado con una deuda económica y una posible estafa. Ello me permite inferir que la frase cuya incoherencia resaltara precedentemente, no puede tener potencialidad para infundir temor alguno, ante el contexto conflictivo existente entre las partes, que impediría la necesaria reflexión para evitar este tipo de expresiones. Por lo que en este nivel de análisis, no es posible afirmar la configuración del tipo subjetivo requerido por la figura penal .
A mayor abundamiento, no se ha demostrado la afectación a la libertad psíquica del damnificado, pues sólo se cuenta con sus dichos -afirmando que no salió de su casa y que su hijo no fue durante un mes al jardín de infantes-, siendo ello insuficiente para aseverar que se ha visto quebrada la situación de normalidad dentro de la que el sujeto pasivo puede determinase sin traba alguna.
Todo ello me genera un estado de duda respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado, lo que impide quebrar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso, por lo que corresponde, por aplicación del artículo 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad, disponer la absolución del nombrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013282-01-00/10. Autos: LEGAJO DE JUICIO en Autos M, G Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la sentencia de grado erradamente consideró que en virtud del ticket de alcoholemia (que había arrojado un resultado positivo de 3, 54 grs. de alcohol en sangre), ninguna duda cabía de que la encartada cometió la conducta típica, y sostuvo que la Defensa no aportó ningún elemento que generara duda.
Sin embargo, este extremo fue rebatido por las manifestaciones realizadas por el médico legista interviniente, con respecto a las etapas del alcoholismo y las restantes pruebas aportadas a la causa.
Así, de ese testimonio surge que como efecto del consumo de alcohol se ve alterada la percepción de los sentidos, que se produce un estado de euforia, además de que no se podrían dirigir las acciones; mas nada de eso ocurrió en el caso concreto, conforme los dichos de los agentes, ya que la imputada no fue detenida por conducir en forma zig zagueante ni en otra forma que llamara la atención por irregular o anormal, sino que fue detenida en un control y detuvo el vehículo ante la orden, no advirtiendo los agentes ningún signo ostensible de alcoholización que dejaran asentado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PRUEBA - DOSAJE DE ALCOHOL EN SANGRE - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - TICKET - SENTENCIA CONDENATORIA - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde absolver a la imputada en orden a la contravención prevista y reprimida por el artículo 111 del Código Contravencional, por no haber logrado la prueba producida quebrantar la presunción de inocencia que goza toda persona involucrada en un proceso.
En efecto, la medición de la alcoholemia fue tan alta que implicaba que la imputada no podría haber reaccionado normalmente a los requerimientos del control, por lo tanto no puede sino abrigarse duda con respecto a la fiabilidad del resultado del test de alcoholemia ya que, mas allá que las personas reaccionan en formas diferentes a un mismo consumo de alcohol, lo cierto es que no existe registro de un solo indicador ostensible de consumo de alcohol por parte de la imputada.
Asimismo, de acuerdo a las manifestaciones del médico legista interviniente, en relación a la cantidad ingerida, el comportamiento de la infractora debería haberla ubicado en estado de coma o durmiendo, ninguno de los cuales, obviamente se produjo.
Ello así, no puede extraerse como conclusión la autoría de la contravención por parte de la imputada, ya que ante la duda que se genera respecto del resultado dado por el test no existe certeza respecto a la real graduación de alcohol en sangre. Ello toda vez que se controvirtió adecuadamente lo informado en el ticket con el testimonio del experto que informa que la imputada debió presentar un estado que contradice la percepción por los otros testigos de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015872. Autos: BLISNIUK, LORENA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 07-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INGRESAR O PERMANECER CONTRA LA VOLUNTAD DEL TITULAR DEL DERECHO DE ADMISION - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - LEGITIMACION PROCESAL - DENUNCIANTE - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y confirmar la sentencia de grado que absuelve a los imputados respecto de los hechos consistentes en ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del derecho de admisión, conducta prevista y reprimida por el artículo 58 del Código Contravencional.
En efecto, no surge que el Presidente de la institución haya instado la acción, ni que haya otorgado poder especial a las denunciantes, conforme lo precribe la norma estatutaria. Siendo ello así y atento la ausencia de instancia válida de una contravención que es dependiente de instancia privada, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado y, teniendo en cuenta las particularidades del caso en el que se ha incumplido lo dispuesto en el artículo 19 del Código Contravencional, la absolución de los imputados.
Asimismo, competía al Presidente de la Asociación - según su Estatuto - instar la acción contravencional conforme lo nombrado por el artículo 19 del Código Contravencional, a través de sus representantes legales (según artículo 36 del Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3410-02-CC-2009. Autos: Fernández, Darío Armando y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - VIOLACION DE CLAUSURA - DEBIDO PROCESO LEGAL - MANDATO - APODERADO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD DE SENTENCIA - ABSOLUCION - AUTOR MATERIAL - ACUERDO DE PARTES - AVENIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del resolutorio de grado en cuanto dispuso condenar al imputado en su carácter de representante de la empresa comercial imputada por ser autor contravencionalmente responsable, a título de dolo, de la contravención consistente en violación de clausura contemplada en el artículo 73 del Código Contravencional ( arts.71,72,73 y 75 del CPP, de aplicación supletoria conforme el art.6 de la LPC).
En efecto, la resolución de grado ha inobservado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación en el proceso del imputado, quien ha sido condenado a una pena que las partes habían acordado y se impusiera a la empresa, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta. Ello así, el Juez de grado ha dictado una sentencia condenatoria, sin existir una imputación en la causa respecto del contraventor, modificando unilateralmente el alcance del acuerdo de avenimiento suscripto entre el Fiscal y la empresa, vulnerando así el debido proceso legal.
A mayor abundamiento, carece de absoluta lógica el razonamiento que lleva al magistrado a dictar una sentencia condenatoria cuando nunca estuvo sindicado como imputado en las presentes actuaciones y sólo concurrió a la audiencia de celebración de juicio abreviado como mero apoderado de la firma. Nótese al respecto que aquella empresa posee, conforme poder obrante, veinte representantes con poder general administrativo y judicial, por lo tanto su presencia en el lugar era fungible y como concurrió él podría haber comparecido al acto cualquiera de los restantes mandatarios que asisten a la empresa.
Mas aún, condenar a una persona que no ha sido citada a tenor de lo dispuesto por el ( art. 41 de la LPC), y, no ha sido sindicada siquiera como imputada viola el derecho de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48082-00-CC/10. Autos: PÉREZ SÁNCHEZ, Luis Francisco Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 17-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - ABSOLUCION - DOLO (PENAL) - TIPO LEGAL - REQUISITOS - DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, hacen evidente que éstos no reúnen las exigencias típicas del tipo previsto en el artículo 183 del Código Penal (dolo). Ello así, de la lectura de la sentencia surge que el Magistrado consideró que la conducta atribuida al imputado presenta los aspectos cognoscitivo y volitivo por los cuales el resultado típico ha sido una consecuencia necesaria de los medios elegidos para concretarlo (dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias). En función de ello estimó que el dolo se encuentra acreditado merced al conocimiento que tenía el encausado de la causación de daños en el inmueble lindante, sin que éste hubiera arbitrado previamente medida alguna tendiente a hacer cesar los arreglos y refacciones que se llevaban a cabo en la vivienda de su propiedad.
Asimismo, frente a tales consideraciones, se aprecia que el fallo omite relacionar objetiva y sistemáticamente la totalidad del cuadro probatorio con los hechos por los que se condena al imputado y, por otro lado, se fuerza la subsunción de los hechos probados en el tipo penal incluido en el catálogo de delitos contra la propiedad (art. 183 del C.P).
Por otra parte, en razón de la accesoriedad de la acción civil en el procedimiento penal (conf. art. 12 y concs. del CPP) es que corresponde la revocación de la condena pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23378-03-CC/2008. Autos: Holcman, Miguel Norberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ABSOLUCION - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - COPIAS - INTIMACION A COMPARECER - NULIDAD - NULIDAD (PROCESAL) - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la sentencia condenatoria, declarar la nulidad de lo actuado y en consecuencia absolver al imputado del delito previsto en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, a partir de la intervención del personal policial preventor corresponde anular lo actuado ya que en dicha oportunidad se omitiera entregar copia del acta al presunto contraventor, que allí se encontraba. Ello así, lo informó el ayudante de la Policía Federal al expresar bajo juramento de decir verdad que tomó contacto con el imputado luego de finalizar el acto y cuando ya había labrado el acta. Por ello el presunto contraventor se vio privado de su derecho a conocer la imputación desde el inicio de la causa.
El perjuicio concreto ocasionado a su defensa es evidente, dada la dificultad, por ejemplo, para ubicar testigos de un incidente callejero ocurrido hacía más de tres meses, o para que esos testigos recordaran precisiones del hecho. O, incluso, parar recordarlas él mismo, dada su prolífica actividad gremial.
La nulidad en que se incurriera al impedir la defensa desde el acto inicial de la causa debe extender su efecto a los actos consecutivos que de ella dependieron, el requerimiento de elevación a juicio y el juzgamiento a que diera lugar en el cual recayera la sentencia condenatoria.
A mayor abundamiento, el documento contravencional no fue firmado por el imputado, a quien no se comunicó su contenido ni la existencia de la causa dado que la autoridad preventora omitió entregarle copia de la misma, conforme lo impone el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en casos en los que el imputado estaba presente.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 56619-00-CC/2009. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - ARMA DE FUEGO - TENENCIA DE ARMAS - COAUTORIA - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica ya que se trata de determinar si es posible imputar la acción de portar un elemento identificado como arma de fuego, en forma compartida, entre dos imputados, ya que a uno de ellos se le ha otorgado la suspensión del proceso a prueba. Ello así, la acción de portar requiere la conducta no sólo de proveerse de un arma en inmediatas condiciones de uso, sino que además exige una relación corpórea con el objeto ofensivo del que se debe poder disponer.
Si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida.
A mayor abundamiento, este Tribunal ha expresado que el autor de una conducta sujeta a adecuación típica, debe ostentar el “dominio del hecho” a los fines de revestir el mencionado rol. Éste retiene en sus manos el curso causal del acontecimiento y puede decidir sobre el sí y el cómo del mismo. La acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.( Creus- Buompadre, Derecho Penal.Parte Especial 2.p 36, Ed.Astrea, Buenos Aires, 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - TIPO LEGAL - TENENCIA DE ARMAS - ARMA DE FUEGO - APTITUD DEL ARMA - ARMA CARGADA - MUNICIONES - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

En el caso, corresponde revocar la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver al imputado.
En efecto, la conducta atribuida al imputado (portación de arma de uso civil sin la debida autorización, art. 189bis, inc. 2º, párr. 3º del C.P.) resulta atípica.
Del acta de juicio se desprende que hay una falencia probatoria, la que nos conduce a la conclusión de no poder imputar la tenencia o portación de arma de fuego alguna con los alcances que el legislador pretendió reprimir; esto es, apuntando a la afectación del bien jurídico protegido por encima del umbral de riesgo mínimo tolerable.
Asimismo, no se desprende con claridad de la pericia efectuada por personal de la Policía Federal Argentina, que la aptitud de dicha munición para sus fines específicos, los cartuchos de bala secuestrados en el marco de las presentes actuaciones, no fueron exhibidos a la partes ni al juez de la causa, afectando los principios de contradicción e inmediatez, entre otros, y también en la audiencia de juicio, las partes sólo se limitaron a indagar al perito sobre si ratificaba o no el contenido del informe, efectuado con anterioridad a la celebración del debate oral, público y contradictorio.


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52964-00-00/09. Autos: TASSISTRO, Lautaro Fabricio y otros Sala I. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dr. José Saez Capel 06-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - PROCEDENCIA - RESPONSABILIDAD PENAL - DELITO - ABSOLUCION

La eventual existencia de responsabilidad penal y de nulidades administrativas son cuestiones que –aun cuando pudieran tener origen en el mismo entramado fáctico– resultan cabalmente distintas. Tales diferencias se advierten, claramente, en las finalidades y efectos de una y de otra institución, en las reglas y principios que las rigen, en sus respectivos requisitos, y en la apreciación de la prueba en ambos casos. La valoración del plexo probatorio es más rigurosa, como se sabe, en materia penal, por la necesidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y explicitada en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Por ende, la circunstancia de que un juicio penal haya finalizado con una sentencia absolutoria no excluye, necesariamente, la posibilidad de que la conducta que lo motivó resulte inválida desde el punto de vista del derecho administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 441-0. Autos: GCBA c/ ASESORES EMPRESARIOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2011. Sentencia Nro. 96.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora, por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, se ha condenado a la misma a la pena de 10.000 UF por tener en su hotel revestimientos de madera machimbrada en los pasillos frente a las habitaciones, pero ni el agente administrativo de atención de Faltas Especiales, ni el Sr. Juez “a quo”, dieron suficientes razones para explicar por qué tener la pared de los pasillos de un hotel revestida con madera (con tratamiento ignífugo) equivale a carecer de matafuegos o de otros elementos de prevención contra incendio, conducta contenida (en el art. 2.1.1 RF), la cual reprime la carencia o insuficiencia de elementos de prevención contra incendios, mientras que el hecho objeto de reproche, consiste en una acción positiva como ser (tener materiales naturalmente combustibles con tratamiento ignífugo), con lo cual no puede considerarse abarcado por la misma.
Ello así, ni siquiera recurriendo a una interpretación extensiva de la norma prohibitiva, es posible hallar un modo plausible de concluir que carecer de elementos de prevención contra incendio sea equivalente a tener una pared revestida de madera que a su vez recibió tratamiento ignífugo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA NORMA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, la norma sobre la base de la cual la administración cuestiona, la existencia de revestimientos de madera, es decir el art. 5.7.2.3 del Código de la Edificación, se encontraba vigente en este momento y lo mismo ocurre con la norma en la que el Magistrado de Grado sustentó dicha exigencia, la ordenanza Nº 45425, sancionada por el extinto consejo deliberante de la exMunicipalidad de Buenos Aires con fecha 22/11/1991, B.M Nº 19287). Es decir entre el 2006 y la actualidad no se advierte la existencia de ningún cambio normativo.
En conclusión, tanto la teoría de los actos propios como el principio de no contradicción, imponen que, en caso de que la administración proponga una nueva interpretación de las normas vigentes que ahora prohíba la utilización de los
revestimientos de madera existentes en los pasillos del hotel (aunque cuenten con tratamiento ignífugo), con carácter previo a la imposición de una sanción, haga saber el nuevo criterio al emprendedor comercial para que tenga la posibilidad de adecuar sus condiciones de funcionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - COMODATO - COMPRAVENTA - TITULAR NO POSEEDOR - POSEEDOR - INQUILINO - DESPOJO - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - LANZAMIENTO - DESALOJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado por la figura encuadrada en el artículo 181 inciso 1 del Código Penal.
Así, cabe expresar que el imputado ingresó a la propiedad de marras en carácter de tenedor –primero como locador, luego como comodatario- y que a raíz del contrato de compra venta, transformó esa calidad en poseedor.
En efecto, el acuerdo privado suscripto por el titular registral no poseedor con el inquilino del poseedor no puede ser oponible al poseedor, ello toda vez que éste último era quien tenía la relación contractual con el inquilino y a quien se le debía entregar el inmueble luego del lanzamiento realizado por el juicio por el pago de alquileres y desalojo que le inició el poseedor, pues la titular registral era ajena a esa relación con el inquilino del poseedor. En virtud de ello, si el titular registral de la propiedad consideraba que se le debía reintegrar el inmueble debió recurrir a la vía civil para que el poseedor le reintegre, si correspondiere, la posesión de aquél.
En este sentido, se expidió el juez civil en el expediente ( cobro de alquileres y desalojo), quien ante un pedido del titular registral, no hizo lugar a su reposición porque entendió que ese acuerdo privado, que celebrara con el inquilino no era oponible al poseedor, y es por ello que ordenó luego que se efectúe el lanzamiento dispuesto en esas actuaciones.
De lo expuesto se desprende que el poseedor, desde la firma del boleto de compra venta ocurrido en el año 1998, estaba en posesión del inmueble y ejercía derechos sobre aquél hasta el día del hecho. Más allá de que el acuerdo entre el titular registral y el inquilino del poseedor no era oponible al imputado, tampoco de las actuaciones se desprende que el poseedor conociera que su inquilino firmara ese convenio privado con el titular registral no poseedor, pues hasta ese momento estaba esperando su desalojo.
Siendo así, no se puede afirmar que el poseedor hubiese realizado una acción de despojo, toda vez que su inquilino estaba ocupando el inmueble en virtud de un contrato celebrado con él y no con el titular registral. Por lo que el posterior traspaso del inmueble mediante boleto de compra venta del titular registral al querellante, tan solo unos días después, no puede sustentar en modo alguno la posesión del inmueble en cabeza del querellante, pues la posesión se encontraba ya en cabeza del imputado desde hace 14 años.
Ello así, no se probó la existencia de despojo por parte del imputado, ni la concurrencia de violencia para ocupar el inmueble, elemento indispensable para la configuración del (art. 181 inc.1 CP), ya que de las constancias en la causa, surge que no se pudo corroborar que éste ingresó por la fuerza al inmueble y que haya cambiado la cerradura del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30823-00-00-10. Autos: Fitipaldo, Alejandro y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condena al imputado por el delito de daño debido a haber provocado la rotura de los vidrios de las dos hojas de la puerta trasera del colectivo; y en consecuencia, absolver al mismo.
Si bien la conducta llevada a cabo por el imputado resulta antijurídica, entendemos que existen dudas en torno a la presencia de otro elemento integrativo del delito: la culpabilidad.
En efecto, la constelación situacional generada a raíz del conflicto suscitado en el interior del rodado por el cual se le impidió al imputado el descenso del colectivo, frente al exabrupto del chofer, que no solo fue narrado por el imputado sino también por una testigo –la que lo comparó con un agente de infantería o penitenciario, por la forma prepotente en que se dirigió al imputado- como el exceso en que habría incurrido el chofer quien no le abrió la puerta y siguió su camino pese a las reiteradas oportunidades en que tocó el timbre, tornan verosímil el estado de terror invocado por el imputado, al sentirse inmerso en circunstancias particularmente amenazadoras, que sustentan razonablemente la duda acerca de la ausencia de culpabilidad.
Ello así, se excluye el reproche jurídico penal dado que existe duda acerca de la existencia de una situación reductora de su autodeterminación, lo que conlleva a una duda acerca de la presencia de culpabilidad, elemento cuya presencia exige que, conforme a las circunstancias, su ámbito de autodeterminación se halle sobre un umbral mínimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - AUTORIA - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada con relación al delito de amenazas por el que fuera acusada, sin costas.
En efecto, la querellante recibió en su celular una llamada amenazante proveniente del conmutador de un Hospital Público que es el número por donde pasan todas las llamadas que se hacen desde ese hospital. Ello así, no ha quedado acreditado con certeza quien efectuó dicha llamada por lo que existen dudas en torno a la autoría endilgada a la imputada
Por otra parte, el presunto reconocimiento de la voz de la imputada afirmada por parte de los testigos conforman indicios endebles y, por ende, insuficientes para brindar certeza sobre la autoría.
Así, ninguno de ellos explica qué características específicas o particularidades le permitieron identificar la voz de la imputada, a lo que se suma que, de por sí, y a través de un celular en “manos libres”, no resulta fácil percibir auditivamente los rasgos propios de cada voz, todo lo cual pone en tela de juicio la fiabilidad de tales testimonios. Se trata de indicios contingentes que impiden arribar al grado de convicción necesaria para el dictado de un pronunciamiento como el que la querella pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18351-01-00-11. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en Carrizo, Elsa Isabel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DELITO DE DAÑO - TIPO LEGAL - TEORIA DEL DELITO - CULPABILIDAD - IMPROCEDENCIA - ABSOLUCION - ACCION CIVIL

En el caso, resulta viable el ejercicio de la acción civil en el fuero específico, en caso de así considerarlo.
En efecto, a diferencia de lo que sucede en los casos en que no se conforma un injusto –acción típica y antijurídica- en supuestos como el presente – en el cual existe duda acerca de la existencia del elemento integrante del delito que es la culpabilidad -, solo se exime el reproche jurídico penal, motivo por el cual el encartado ha sido absuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47781-01-00-2011. Autos: González, Francisco Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 28-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
Ello así asiste razón a la defensa en cuanto a que referirse a un proceso penal anterior en el que el imputado resultó absuelto, carece de todo sentido jurídico, pues una vez resuelta favorablemente de manera definitiva la situación procesal de una persona, es
decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede considerarse a efectos de agravar la situación del encartado en otro proceso posterior, ni, claro está, para fundamentar su pretendido carácter de “peligroso”. Tal circunstancia resulta ser un principio básico del
derecho penal moderno –aplicable al ámbito contravencional-.
Como es dable de advertir, una pena dirigida solamente a la peligrosidad del autor no sería una reacción, sino mera profilaxis, oponiéndose notoriamente al juicio de culpabilidad que “consiste en la verificación de que el autor, de una manera evitable para él no ha satisfecho las exigencias del derecho, sea por una abierta insurrección o por una actuación descuidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DOCUMENTAL - ANTECEDENTES PENALES - ABSOLUCION - SEGURIDAD JURIDICA - PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución del Magistrado de grado, respecto a la admisibilidad de las constancias de la causa ante el Tribunal Oral Criminal de la Nación presentadas por el Fiscal.
En efecto, el artículo 51 del Código Penal expresamente prohíbe la divulgación de sentencia absolutorias, al establecer que todo ente oficial que lleve registros penales se abstendrá de informar sobre datos de un proceso terminado por sobreseimiento o sentencia absolutoria. Aclarando en el último párrafo que la prohibición de informar será considerada como violación de secreto en los términos del artículo 157 del Código Penal -si el hecho no constituyere un delito más severamente penado-.
En igual sentido y como regla general, la única información que pueden suministrar los entes que llevan registros es la referida a condenas anteriores –no caducas- y procesos en trámite.
Sobre esta base, referirse a una sentencia absolutoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada en la que el imputado ni siquiera fue acusado en el momento de los alegatos por el Fiscal interviniente, atenta contra la seguridad jurídica y pilares del Derecho Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27252-00-00-12. Autos: U. T., F. M. A. Sala I. 11-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civil en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
En efecto, se acreditó en el expediente la contratación de un seguro de incendio, de un seguro de responsabilidad civil y de un suplemento adicional de ese seguro que extiende la cobertura a carteles, letreros marquesinas y/o toldos del lugar.
De la lectura del mismo surge claramente que la cobertura específica del riesgo reside en la responsabilidad civil extracontractual emergente del ejercicio de su actividad con las coberturas adicionales de incendio, rayo, explosión, descargas eléctricas y escapes de gas.
Asimismo, obran las exclusiones a la cobertura del seguro de responsabilidad civil sin que pueda apreciarse que los juegos infantiles cuya explotación consiste en el ejercicio de la actividad propia del local, queden excluidos, por el contrario, queda comprendido dentro de todo daño que emana del ejercicio de su actividad.
Por ello, la exigencia de que el seguro de responsabilidad civil señale cada uno de los juegos cubiertos consiste en un requisito sin base legal alguna, ya que la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07 sólo obliga a la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
Y lo cierto es que tal exigencia tampoco encuentra un fundamento de razonabilidad ya que la actividad propia del giro comercial se encuentra amparada en las pólizas agregadas en su oportunidad por la infractora.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - ABSOLUCION - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde absolver a la infractora del acta, en la cual se la condenó por no tener seguro de responsabilidad civíl en los juegos psicomotrices infantiles y desagregar del monto total de la condena, la suma correspondiente.
Ello así, por lo que considero que, habiendo la infractora acreditado la contratación de un seguro de responsabilidad civil ha dado cabal cumplimiento a lo exigido en la Disposición Nº 2195/GCABA/DGHP/07.
El principio de razonabilidad derivado de los artículos 28 y 33 de la Constitución Nacional tiende a evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder público,la que se generaría al imponer un requisito a fin de ejercer una actividad lícita no previsto en la ley.Recordemos que “La primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal” (CS 1985/06/11).(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20807-00-CC-2012. Autos: RABITA, Silvana Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - CULPABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Así, la circunstancia apuntada por la recurrente de que el imputado fuera una persona agresiva en general, es decir, fuera del contexto familiar y sin perjuicio de haber o no bebido, afirmada sobre la base de prueba incorporada al juicio, no pone en crisis el parecer del "a quo" en cuanto a que era razonable afirmar que el imputado, luego de haber ingerido cerveza y anís al punto tal de caerse por la escalera en razón de su estado de embriaguez, no pudiera contener sus expresiones, aun cuando éstas pudieren poseer el tenor amenazante afirmado en la sentencia.
Tampoco el hecho remarcado por la Fiscalía de que el imputado hubiere podido realizar llamados telefónicos, entre otras actividades, ni que recordara lo ocurrido, pone en crisis la sentencia.
Por ello, aunque se trate de aspectos que deben ser tenidos en cuenta, lo cierto es que la evaluación realizada en el fallo no ha de confrontarse con una capacidad genérica de comprender sus actos y de dirigir cualquiera de sus acciones conforme a esa comprensión, sino en relación con el hecho concreto que es materia de acusación, consistente, en manifestaciones verbales de tenor insultante e intimidante. Y en este punto, se observa razonable la conclusión a que arriba el sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - ESTADO DE EBRIEDAD - CULPABILIDAD - TEORIA DEL DELITO - HECHOS CONTROVERTIDOS - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ELEMENTOS DE PRUEBA - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Magistrado de grado, en cuanto absolvió al imputado con relación a los hechos por los que fue acusado, calificados como constitutivos del delito de amenazas (art. 149 bis, primer párrafo, CP).
En efecto, las críticas del recurrente se concentran, en el análisis realizado por el "a quo" en el estadio de la culpabilidad. Sin embargo, no se ha logrado demostrar el pretendido error o arbitrariedad del fallo en estudio.
Tampoco la supuesta contradicción vinculada con la referencia a la “magnitud” de la ingesta alcohólica del presunto imputado, pone en crisis el fallo, pues aún cuando esta circunstancia no se haya podido precisar con exactitud, es claro que el "a quo" hace alusión al hecho de que se hubiera bebido cerveza y luego también anís hasta el punto tal de que por su embriaguez el imputado no pudiera mantenerse en pie al bajar por la escalera.
Por último, tampoco la crítica vinculada al “carácter sorpresivo” de las razones dadas para basar el criterio absolutorio puede tener acogida favorable, pues para arribar a una sentencia condenatoria el juez ha de tener elementos de convicción suficientes para acreditar la totalidad de los extremos necesarios para afirmar que se halla ante un hecho delictivo y que éste es merecedor de pena y si, en cambio, entendiere que esas exigencias no se hayan reunidas, ha de pronunciar un fallo liberatorio.
Ello así, porque la actividad jurisdiccional si bien se encuentra limitada a la hipótesis fáctica contenida en la acusación, de ninguna manera debe circunscribirse a los déficits de la imputación que hubieran sido planteados por la Defensa, su análisis a este respecto, por el contrario, es amplio y no se ve reducido simplemente al tratamiento de las cuestiones advertidas por las partes durante el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34351-01-CC-2011. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dra. Silvina Manes 14-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION - CONSTITUCION NACIONAL - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la absolución de la imputada.
Ello así, la jueza de grado, expresó que la relación de la imputada con el hecho endilgado no ha sido probada con el grado de certeza que entiende que requiere en esta etapa para sancionarla, por ello, en virtud de lo postulado de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la CABA, aplicando al caso el principio “in dubio pro reo”, estimó que debía ser absuelta por la duda.
En efecto, se ha verificado de manera satisfactoria la labor argumental del sentenciante a través del control amplio de las pruebas que han sustentado su decisión, que en definitiva, permiten aseverar que no se ha acreditado en autos -con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio- que la imputada era responsable de obstruir la vía pública (artículo 78 del Código Cóntravencional) por la sola circunstancia de estar presente en el lugar, o ser la abogada de los integrantes de la agrupación “Quebracho” o de otras organizaciones participantes; o por el hecho de haber dado una entrevista a un medio televisivo sobre la situación procesal de un miembro de dicha organización, lo que a su vez, nada tenía que ver con el evento motivo del corte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033583-00-00-11. Autos: PEREYRA, MARIA FERNANDA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ENSUCIAR BIENES - ABSOLUCION - PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada del delito de daño agravado por el que fue condenada.
En efecto, se le atribuye a la denunciada haber dañado el suelo de la Plaza de Mayo mediante la utilización de pintura con la cual escribió consignas políticas (art. 183 y 184, inc. 5º CP).
Ello así, según surge de la pericia ofrecida por la defensa y ratificadas por el perito ingeniero químico en la audiencia de juicio, las pintadas realizadas en algunos sectores del suelo pueden ser removidas completamente quedando las baldosas con su aspecto, textura y cuerpo originales.
Por tanto, la reintegración de la cosa a su estado anterior no requiere un esfuerzo de mayor significación.
Consecuentemente, por los motivos expuestos, la conducta atribuida a la imputada no constituye el delito de daño sino manchar o ensuciar bienes de propiedad pública, es decir la contravención prevista en el artículo 80 del Código Contravencional que a su vez se ha extinguido por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27309-01-CC-09. Autos: Pando, María Cecilia Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-07-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió absolver al imputado en orden al delito previsto y reprimido en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, de lo expuesto por los testigos durante la audiencia de juicio se desprende la existencia de un conflicto, reclamo, recriminación, discusión o entredicho entre el imputado y la denunciante.
Ello así, cabe señalar que si bien tanto la denunciante como una de las testigos, señalaron que el imputado habría amenazado de muerte a la denunciante, no es posible descontextualizar una frase que se utiliza en el lenguaje cotidiano, y considerar que posee la seriedad y gravedad que requiere una amenaza para su configuración típica.
Por tanto, cabe señalar que, tal como ha afirmado la Judicante, las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar la existencia de las amenazas con la gravedad y seriedad exigidas por el tipo penal para su configuración. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado, con el grado de certeza requerido en esta etapa del proceso, que el encartado haya amenazado a la denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10755-02-00-12. Autos: Incidente de Apelación en autos Trigoso Benaducci Paolo Danpher Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-09-2013.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado en orden al hecho que fuera materia de requisitoria Fiscal.
En efecto, la Fiscalía impugnó el temperamento de grado en cuanto allí se sostuvo que el imputado había actuado en el marco de un arrebato, pese a que el representante Fiscal había indicado en el alegato final que esa nunca fue la hipótesis de la Defensa, y que tampoco existían evidencias que sustenten la posibilidad de que la locución amenazante fue vertida por el encausado como producto de dejarse llevar por un impulso en un contexto de discusión por la circunstancia concreta de que la denunciante, embarazada, concurriría a un sitio que el imputado suponía peligroso para el hijo que estaba gestando, por la posibilidad de que allí hubiera drogas, siendo que dicha consideración de riesgo se habría visto exacerbada por la condición de drogadependiente del denunciado.
Ello así, el mensaje amenazante por el que fuera juzgado en autos, el que sopesado a tenor de la situación en que fue materializado le restaría la entidad necesaria para ser calificado como el anuncio serio de un mal de acuerdo a la exigencia típica de la figura penal.
Por tanto, no hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (CCC, Sala VI, c. 31.253 “Bonasegla, Eva Irene s/ sobreseimiento”, febrero de 2007; c. 29.109 “Hyun Lee Chul s/ sobreseimiento y competencia”, junio de 2006; c. 23.706, “Meza González, Graciela”, rta.: 26/05/04; y c. 25498, “Ludueña, Facundo”, rta.: 16/03/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14465-01-CC-2011. Autos: S., J. L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-09-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO DE CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD - VIOLACION DE CLAUSURA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver a la imputada en orden a la contravención de violación de la clausura.
Ello así, en materia contravencional rige el principio de culpabilidad (“nulla poena sine culpa”), su vigencia se despliega desde la constitución nacional hasta el propio derecho positivo local (art. 18 CN; 13 CCBA; 6, ley 1472) e impide la atribución a una persona de un resultado o circunstancia por su situación personal, reduciendo así las formas de imputación a un obrar doloso o imprudente (este último improcedente en el caso arts. 6
y 73 CC).
En efecto, para entender mejor el significado de este principio se puede pensar su opuesto: la atribución objetiva de responsabilidad. En materia de faltas, por ejemplo, existen supuestos donde responde el titular registral de un vehículo con el que se hubiese cometido una infracción aún cuando éste no hubiese obrado ni siquiera imprudentemente. Ello, como se dijo, es constitucionalmente intolerable tanto en la materia contravencional como en la penal.
Asimismo, no es suficiente el argumento, por el que concluyó la Juez de grado, que como socia gerente la imputada contaba con la responsabilidad de evitar que se produjera la contravención, por ende no basta con acreditar la posición de la imputada en relación a la persona jurídica para atribuirle el ilícito sino que es necesario constatar, en el caso, su conocimiento y dominio relevante para que se obedezca o transgreda la clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29016-00-CC-12. Autos: Toro, Rosa del Carmen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-09-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ACTA DE COMPROBACION - REQUISITOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - ABSOLUCION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al infractor, respecto de la imputación consignada en el acta de comprobación, por no contener una suficiente descripción de la acción que determinó el labrado del acta.
En efecto, para que el acta sea válida, y prueba suficiente de la comisión de las faltas - conforme al artículo 5 de la Ley N| 1.217- debe reunir ciertos requisitos, a fin de que en forma clara y precisa ,se desprenda cuál es la infracción que se comete.
La pacífica laxitud con que en sede judicial se aprecia el cumplimiento de los requisitos del acta de comprobación legislados en el artículo 3° de la Ley N°1.217 -v. g., la omisión de consignar la norma que el labrante considera infringida, conf. su inc. c) - debe encontrar correspondencia con la estructura general del acto administrativo acusatorio, de manera tal que las trascendentales consecuencias de su confección encuentren suficiente sustento instrumental y a la vez contemplen la plena posibilidad de que el así encartado ejerza cabalmente su derecho de defensa.
Por ello es que si, como en el particular, el documento imputativo no consigna la norma que el funcionario estima infringida, la descripción del hecho deberá volcarse con especial claridad -dentro de la concisión que demanda el cuestionable diseño de su formato como para asegurar que, en el marco del robusto -y tampoco exento de críticas- valor probatorio que posee el acta, la eventualidad para el encausado de una plena actuación procedimental quede salvaguardada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008051-00-00-13. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BOLIVIA 302 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2013.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - ESTADO DE EBRIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado con relación al delito de amenazas por el que fuera acusado (art. 149 bis CP)
En efecto, el Judicante resolvió absolver al encartado porque no encontró en toda la prueba rendida en la audiencia ningún elemento que permita determinar que los denunciantes se hayan sentido amedrentados y con ello vulnerada su libertad ambulatoria y psíquica, por lo que el tipo penal no ha sido completado.
Ello así, teniendo en cuenta la circunstancia de que el imputado se encontraba atravesando un momento traumático porque se habría quedado sin empleo y porque tuvo que mudarse de una vivienda que ocupó durante muchos años, es decir en una situación de vulnerabilidad, y en un estado emocional no habitual resulta suficiente para advertir que lo que habría dicho era la socialmente inadmisible expresión de su malestar, que, sumado al estado de ebriedad en el que se encontraba carecía de poder intimidante en tanto no resultaba posible su realización.
Asimismo, la denuncia efectuada seis días después de que habría ocurrido el hecho investigado no permite suponer que las palabras del encausado generaron miedo en los querellantes porque no provocaron en ellos la necesidad de adoptar ninguna medida de seguridad ni de requerir el auxilio de la prevención.
Por tanto, no puede considerarse prohibida una acción que no lesiona a otro, base de racionalidad de cualquier decisión jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11865-02-CC-12. Autos: VEGA, Alfredo Eduardo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ABSOLUCION - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - TESTIGO UNICO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Ello así, el Judicante no menciona ningún elemento que pueda revertir la circunstancia de que el único testigo presencial de lo ocurrido haya manifestado que no conocía a la persona que había forzado los candados que aseguraban las puertas del local y tampoco haya reconocido físicamente al aquí imputado como el autor del hecho, pues no se realizó en este proceso una prueba de reconocimiento que permitiera dirimir esta cuestión, ni se le consultó sobre este aspecto en la audiencia.
Por tanto, no se ha probado ninguna circunstancia fáctica a partir de la cual pueda concluirse que el encausado cometió la usurpación por la que fue acusado. Así, no se ha acreditado por ejemplo que él estuvo en el lugar de los hechos durante el día y en la hora de su comisión, ni que hubiera ocupado el inmueble inmediatamente después, ni que en su poder o en su domicilio se hubieran encontrado herramientas útiles para romper candados o los propios candados rotos, ni otras circunstancias de ese tenor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

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USURPACION - ABSOLUCION - AMENAZAS - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito de usurpación (art. 181 inc. 1° CP)
En efecto, el Juez de grado consideró que se había tenido por acreditado el despojo a cargo del encartado al locatario del inmueble, cuando con violencia rompió tanto los candados de la puerta de ingreso al local como así también el candado de la puerta del pasillo que conectaba con el mismo.
Así las cosas, en apoyo a su resolutivo, el A-quo mencionó supuestas frases intimidatorias que habría pronunciado el imputado contra los tenedores del inmueble. Sin embargo, en primer lugar, no existe en autos prueba suficiente para tenerlas por debidamente acreditadas en la medida en que a ellas se han referido los testigos sólo tangencialmente, sin concordar en el tenor de las expresiones y sin precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstas habrían tenido lugar. En esa medida, tampoco quedó habilitada la posibilidad de que sean controvertidas por la Defensa. En segundo lugar, las amenazas a que se alude en el testimonio de la persona directamente afectada por ellas no constituyen un anuncio del despojo de la propiedad. Antes bien, y aunque expresan la intención del encausado de que desocupen el local, el mal que vaticinan es de otro tenor (p. ej.: "quemarles el techo") y, por esta razón, no se puede establecer una conexión entre ambos episodios, es decir, esas manifestaciones no permiten entender al hecho ocurrido como concreción del mal anunciado con antelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32972-02-CC-12. Autos: Ferreyra, Omar Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - LEGITIMACION - CAUSA DE JUSTIFICACION - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la querella señala que aunque la Magistrada de grado reconoció la tipicidad y la antijuridicidad del suceso denunciado por la apelante y la Fiscalía, atribuyéndole el carácter de autora a la encartada, dictó un temperamento absolutorio en la inteligencia de que la imputada había actuado como lo hizo por haber incurrido en un error de prohibición invencible, error que a su entender, no existió.
Así las cosas, la "A-quo" aludió a la información aclaratoria que sobre el extremo brindara el letrado de la encartada, quien refiriera que su asistida había ingresado al lugar luego de tomar conocimiento del decisorio dictado por el Juzgado Civil, en la que se hiciera lugar a la demanda de prescripción adquisitiva del predio de esta ciudad, a favor del Club titular del inmueble, pronunciamiento que fue apelado y luego desistido por la institución, siendo en función de dicho desistimiento que su asistida había entendido que se encontraba legitimada para entrar al sitio. Asimismo, A fin de sustentar -aún más- la posibilidad de que la imputada pudo haber creído que se hallaba legitimada para ingresar mencionó que tanto ésta como el Presidente de la entidad deportiva, habían sido sobreseídos con anterioridad, “ante la inexistencia de delito alguno” en el marco de la causa del Juzgado Nacional en lo Correccional que se iniciara por el delito de usurpación, en un supuesto de idénticas características al aquí ventilado.
Por las argumentaciones apuntadas, observamos que en el "sub lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

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USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REPARACION DEL DAÑO - ABSOLUCION - PENA ACCESORIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad parcial de la sentencia de grado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por el delito descripto en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la Fiscalía solicitó la reposición del inmueble en el estado en que se encontraba a la entidad deportiva (art. 29 C.P), como así también, y hasta tanto adquiriera firmeza el decisorio, se restituya el predio en forma provisoria en los términos del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, conforme lo expusiera la Juez de grado, la circunstancia de que en el marco del proceso se haya dictado un temperamento absolutorio conlleva, sin lugar a dudas, la imposibilidad material de fijar una condena accesoria como la impetrada por la Fiscalía en función del artículo 29 del Código Penal.
En este sentido, ante la improcedencia y contrariedad jurídica de dictar una condena de este tipo cuando se ha resuelto la absolución de la imputada exime a la Juez del tratamiento de una cuestión como la introducida.
Asimismo, en cuanto al reintegro del inmueble a tenor del artículo 335 del Código Procesal Penal local, en razón de que en autos se dictó un pronunciamiento definitivo que puso fin al proceso, el que además teniendo en cuenta lo que aquí se decidirá, impide la fijación de una medida provisoria de esta naturaleza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28010-02-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos: ‘CARTASSO, Haydee Elisabet Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 25-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - TIPO PENAL - FALTA DE PRUEBA - ATIPICIDAD - INGRESO SIN AUTORIZACION - DERECHO DE EXCLUSION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a los imputados en orden al delito de violación de domicilio.
En efecto, la Defensa sostiene que no se ha demostrado que los acusados hubieran ingresado al inmueble ni que, en caso de que lo hubieran hecho, no contaran con el consentimiento de algún habitante del edificio.
Así las cosas, se desprende de la causa la denuncia de que un grupo de personas ajenas al edificio, vestidas con ropas claras, estaban espiando por la mirilla de un departamento en horas de la madrugada.
Ello así, la denunciante no declaró en la audiencia de debate, haber informado en su llamado al teléfono 911 cuáles eran las ropas que vestían las personas que se encontraban en el pasillo de su piso. Tampoco fue llevada a reconocer la ropa con la que fueron encontrados los aquí imputados, ni la de los demás que habían sido detenidos.
Asimismo, en ningún momento explica la "A-quo" cómo concluye que los detenidos eran los hombres vestidos con ropa clara, además, se advierte en una de las fotografías, que uno de los imputados vestía una remera negra con dibujos y no clara. No se explica esta contradicción con la descripción anterior (“ropa clara”). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54954-00-CC-2011. Autos: CHENA, Franco Damián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2014.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - PARTICIPACION CRIMINAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito de portación de arma de uso civil y absuelve al otro imputado por el mismo hecho.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
En efecto, es razonable la reconstrucción de lo sucedido realizada por el "a quo", pues conforme surge de las constancias del debate, el condenado portaba el arma.
En contra de lo sostenido por la Defensora de primera instancia en su escrito de apelación, no resulta contradictoria esta condena con la absolución del otro imputado, pues era el primero quien tenía el arma y a él le fue secuestrada, mientras que también se demostró, por un lado, que el segundo no tenía ningún arma de fuego y, por el otro, no se acreditó ningún tipo de relación con el hecho del aquí condenado que fundara una participación criminal, tal como lo determinó expresamente el Magistrado. Por lo demás, no surge ninguna duda razonable que haga descreer del relato de los policías, más allá de la consideración en abstracto de que tienen un interés en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - HECHOS CONTROVERTIDOS - DECLARACION DE LA VICTIMA - BENEFICIO DE LA DUDA - PRUEBA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto absolvió al imputado.
En efecto, la Fiscalía se agravia por considerar que el pronunciamiento en el que se absolvió al encartado por el delito de amenazas (art. 149 bis CP), era arbitrario por descartar de plano el análisis de contundentes elementos de prueba y por falta de valoración de los dichos de la damnificada desde una perspectiva de género.
Así las cosas, la sentenciante no se ha limitado a considerar insuficiente el testimonio de la denunciante para entender acreditado el hecho, sino que ha señalado ciertas inconsistencias en su relato que necesariamente condicionan su valor probatorio. En esta medida, la circunstancia de que la denunciante diera distintas versiones de lo ocurrido, conduce razonablemente a sospechar de la veracidad de su testimonio.
Ello así, el contenido preciso de lo manifestado por el imputado, de lo cual depende que su conducta pueda ser calificada como ilícito en sentido penal, contravencional, o meramente civil -o ser comprendida incluso como lícita-, depende de la declaración de una víctima que no ha actuado con coherencia al exponer lo sucedido ante las distintas autoridades públicas que tomaron intervención en el caso (basta confrontar lo expresado en el contexto inmediato de la incidencia -frente a agentes de la Línea de colectivos y de la Policía Federal Argentina- y lo manifestado con posterioridad -a partir de la presentación ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-). Se suma a ello la constatación, conjuntamente realizada por la "A-quo", de que uno de los sucesos denunciados, no tuvo lugar, dado que el informe de la empresa telefónica indica que, la llamada a la que se hace mención, no se realizó.
Por tanto, corresponderá confirmar la sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34852-01-CC-2012. Autos: L., W. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - TIPO PENAL - DELITOS INFORMATICOS - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - PERICIA - INFORME TECNICO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encartado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó, la valoración de las pruebas efectuada por la Judicante.
Ello así, uno de los puntos de la pericia obrante en el legajo (incorporada como elemento de prueba al debate) era “proceder a la búsqueda en los registros del ingreso dañino a los servidores de la firma damnificada, estableciendo, de ser posible, las acciones llevadas a cabo por el mismo dentro de los servidores de la empresa”. Sin embargo, dicho punto, central para la configuración del hecho, no ha podido ser determinado.
En consecuencia, de lo consignado por el perito se desprende el formateo que se realizó horas después del hecho, sin embargo no se alcanza a comprender el motivo que llevó a la damnificada a efectuar dicha acción en lugar de intentar preservar la prueba. En este punto, el perito afirmó en la audiencia de juicio que por un formateo efectuado en la maquina accedida, no se pudo establecer ningún dato.
Asimismo, la circunstancia de que el disco perteneciente a la computadora secuestrada del imputado, tuviera instalado el programa con el que hubiere accedido al servidor de la firma, el día del hecho, no resulta suficiente para enrostrar el daño al encausado, pues nada se pudo acreditar en relación a la existencia de un vínculo entre dicho acceso y el resultado producido.
Por tanto, la valoración de la prueba producida no permite afirmar la existencia de certeza para emitir un veredicto condenatorio respecto del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DELITOS INFORMATICOS - TIPO PENAL - FALTA DE FUNDAMENTACION - CONFLICTOS LABORALES - TESTIGOS - FALTA DE PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño informático (art. 2 del CPPCABA y art. 183, 2º párrafo del CP).
En efecto, la sentenciante tuvo por acreditado el suceso por el cual, el encausado ingresó al servidor de internet de la empresa, aquí denunciante, y destruyó e inutilizó discos de datos que contenían información de claves de tarjetas de crédito, de las cuentas de débito automático de socios de la mutual, además de documentación interna de la firma.
Así las cosas, la Defensa se agravió de lo resuelto por la "A-quo", puntualmente cuestionó el nexo de causalidad efectuada por la Judicante.
Ello así, la Juez de grado tuvo por acreditado como posible motivo que llevó al imputado a interferir la red, un conflicto laboral preexistente. En ese sentido, los testigos dan cuenta de que la empresa decidió rescindir el contrato con el encartado por no poder afrontar los cánones remunerativos de su labor, mas no efectuaron mención alguna acerca de un conflicto laboral. Tampoco obra en el legajo constancia alguna de que se haya iniciado (o se encuentre en trámite) una demanda laboral entre el imputado y la empresa.
Asimismo, aún en caso de que la ruptura del vínculo laboral hubiese sido conflictiva, ninguno de los actores del proceso (en particular, el Fiscal, los testigos, los peritos y el Juez) logró explicar el motivo que habría llevado al encausado a efectuar el daño en el sistema de la Mutual recién dos años después de disolverse la relación.
Por tanto, y toda vez que el plexo probatorio rendido en la audiencia de juicio deja un margen de duda razonable, a diferencia de lo sostenido por la "A-quo", por imperio del principio "in dubio pro reo", cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria impuesta en primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47300-01-00-11. Autos: Amarilla, Pablo Fernando Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - ACUSACION FISCAL - DESISTIMIENTO DEL PROCESO - JURISDICCION - REVISION JUDICIAL - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la firma encartada por ausencia de acusación fiscal.
Por tanto, la falta de comparecencia del Fiscal de grado a la audiencia de juicio en materia de faltas no significa que el Juez deba absolver sin más al encausado, ya que – como se expresó- la participación del Ministerio Público Fiscal es optativa y por lo tanto prescindible, así lo prevé expresamente la normativa vigente.
En efecto, la Judicante entiende que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse sino en sentido remisorio; ello en consonancia con el principio acusatorio que rige en el ámbito local, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas, en esta materia quien habilita la jurisdicción es el infractor -condenado en sede administrativa-, que solicita la revisión judicial de su condena, por lo tanto es incorrecto interpretar que la carencia de acusación fiscal inhibe la jurisdicción y el Juez ya no puede pronunciarse, al contrario de ello, debe hacerlo pues eso es lo que le solicitó el encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12914-00-00-13. Autos: KEMEX S.A. Sala I. 09-05-2014.

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USURPACION - TIPO PENAL - POSESION CLANDESTINA - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, la Judicante consideró acreditado el episodio en el cual el encartado, junto a otras personas, habría intentado tomar posesión, por violencia y clandestinidad, del inmueble, despojando de un derecho real constituido sobre éste al locatario del mismo. A su entender, el acusado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos del local comercial al que habían accedido ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, puede observarse que la definición del comportamiento atribuido al imputado se encuentra teñida por circunstancias ajenas a él, pues se ha construido un hecho conjunto, grupal, con rasgos comunes que no pueden predicarse de la acción que, en singular, se ha atribuido al nombrado. Se afirma así en la sentencia que él habría intentado tomar posesión del inmueble sobre la base de que éste habría sido adquirido por terceros, también intervinientes en el hecho.
Por tanto, no existe un elemento personalmente ligado al acusado que permita interpretar que él estaba tomando la posesión del local y de ese modo despojando de la tenencia al locatario, sino que por el contrario, conforme surge de la sentencia, el denunciante y su esposa informan que fueron otras personas, vecinos de ellos, quienes actuaban en ese sentido y que de ellos dependía, incluso, que se continúe con las tareas de retirar los muebles existentes en el interior del comercio. Esta conclusión se reafirma desde la perspectiva de que son sólo estos últimos los adquirentes del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

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USURPACION - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por ser co-autor penalmente responsable del delito de usurpación, en grado de tentativa.
En efecto, el encartado habría sido sorprendido en flagrancia mientras removía elementos de un local comercial al que había accedido, junto a otras personas, ejerciendo violencia sobre la persiana de ingreso.
Así las cosas, la circunstancia de que no se haya convocado al debate a testigos que pudieran definir cómo se desarrolló el hecho desde su inicio no permite descartar, por ejemplo, que los propietarios del local hubieran irrumpido en el inmueble por su cuenta para luego convocar a sus empleados (pues según surge de las declaraciones del debate, se trataría de titulares y dependientes del comercio lindante al local ocupado) a retirar los muebles, ejerciendo ya los primeros actos propios de un poseedor. Dado que disponer de los bienes hallados en el interior de la finca es una medida prescindible a los fines de tomar posesión de ella, el caso sería así análogo a aquel en que los muebles fueran retirados una semana más tarde del ingreso, haciéndose aquí más evidente que el hecho mismo de depositarlos en la vereda es posterior a la consumación del ilícito.
Por tanto, puesto que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita descartar esta hipótesis y sostener que se trató en todo momento de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a que la hipótesis expuesta favorece la situación del acusado, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (art. 18 CN) deberá estarse a esa interpretación de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14261-05-CC-2012. Autos: Eduardo D. Butof en autos PIAZZALE, DANIEL GASTON y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 17-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ABSOLUCION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - PRUEBA - GRABACIONES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al segundo hecho que se le atribuye (art. 149 bis CP).
En efecto, el titular de la acción y la querella sostienen que el Magistrado de grado otorgó carácter dirimente a la prueba fílmica contenida en un "dvd", que luego fuera aportada, y no apreció, a efectos de evaluar la responsabilidad del acusado en relación a este hecho, los testimonios vertidos por el denunciante y su esposa.
Así las cosas, el "A-quo" fundó debidamente el decisorio adoptado. Para ello, apreció que las prueba directa del presunto mensaje amenazante, esto es la cinta original en que fuera grabada la intimidación nunca fue aportada al proceso, acompañándose sin embargo un filmación casera, que habría sido realizada con posterioridad al inicio del sumario, y que a resultas de ello no podía afirmarse la inalterabilidad del objeto probatorio mencionado.
Por tanto, observamos que en el "sub-lite" se ha cumplimentado con el postulado de razonabilidad, en cuanto existe un hilo conector entre la evidencia evaluada e incorporada al juicio y la conclusión que se erige, no advirtiéndose en la línea intelectiva plasmada algún error o vicio de razonamiento equívoco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 55070-01-CC-2011. Autos: T., G. D. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD PROCESAL - SENTENCIA ARBITRARIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al acusado.
En efecto, la Defensa se agravia por entender que se ha afectado el principio de legalidad y la garantía de defensa en juicio por indeterminación de los hechos enrostrados e incongruencia entre los descriptos en el requerimiento de elevación a juicio y aquellos tenidos en cuenta por la "A-quo" para condenar.
Así las cosas, al describir los hechos motivo de juzgamiento la Judicante afirmó que había sido debidamente demostrado en la audiencia de debate que al menos en una oportunidad, el imputado le profirió a su ex pareja frases amenazantes tales como que le iba a prender fuego la casa, que la iba a matar y que si tenía que cumplir una condena lo iba a hacer y que luego iba a regresar por ella. Del mismo modo, considero acreditado que el hecho antes descripto ha tenido lugar en el marco de un prolongado conflicto de violencia intrafamiliar, en el cual el acusado insultaba frecuentemente a la denunciante, "desvalorizándola y humillándola frente a sus hijos".
Como puede advertirse, la "A-quo" se vale de abstracciones y conceptos generalizados carentes de significación legal tales como “al menos en una oportunidad”, “frases amenazantes”, “insultaba”, “humillándola”, “desvalorizándola” y “prolongado conflicto de violencia intrafamiliar”, sin especificar de manera precisa el accionar atribuido, o al menos, describir cada una de estas definiciones, siquiera acuñadas en el texto legal, con hipótesis fácticas concretas e identificables, lo que es descalificable desde el punto de vista jurídico como acto jurisdiccional válido.
Por tanto, surge con meridiana claridad que en ningún momento se constituyó el "factum" sobre el que debió girar el juicio y sobre el que se habría visto posibilitado de ejercer su defensa el acusado, defectos por los que la sentencia deviene a todas luces arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1377-05-CC-2011. Autos: S., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 13-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - TIPO CONTRAVENCIONAL - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absuelve a la imputada de la infracción prevista en el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA.
En efecto el juez, afirmó que si bien habría existido una agresión verbal entre padres de compañeros de un colegio, lo cierto es que se desconoce con precisión las palabras proferidas y la entidad de las mismas para provocar el amedrentamiento necesario a fin de subsumir tal conducta en lo previsto por el artículo 52° del Código Contravencional de la CABA. Por ello, consideró el "a quo que el incidente fue un hecho sin la relevancia que la fiscalía le adjudica y, en este sentido, no fue desvirtuado el testimonio del Director del colegio, que consideró el empujón un hecho menor entre dos madres que no era incumbencia del colegio. Tampoco se acreditaron hechos anteriores ni posteriores, poniendo en evidencia que, tal como lo afirmara el sentenciante, se trató de un conflicto social entre dos personas adultas y que si bien lamenta que no puedan resolver un tema de estas características por otros medios, el mismo no tiene la entidad para que el Derecho Contravencional debe intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0000441-00-00-14. Autos: CENTURION SILVA, BLANCA ROSA Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2014.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que fuera incorporado por lectura a pedido del Ministerio Público Fiscal, surge que a partir de la comunicación telefónica efectuada con uno de los vigiladores, quien se desempeñaba en la entrada de la finca el día del hecho, señaló que no recordaba haber presenciado ningún caso de amenazas, y refirió que es muy observador y que lo tendría presente.
Por tanto, dentro de los límites que impone la falta de inmediación, los dichos solitarios de la denunciante, sin otra prueba que los sustente teniendo en cuenta que los hechos imputados habrían sucedido –no en la intimidad del hogar- sino en la puerta de un edificio, no es posible admitir que el titular de la acción amparándose en la presencia de un caso de violencia doméstica, no recabe prueba alguna que le permita corroborar la hipótesis acusatoria o destruir la planteada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - FALTA DE PRUEBA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - HECHOS CONTROVERTIDOS - TESTIGOS - CAMARA GESELL - CUERPO DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al encartado.
En efecto, el acusador público atribuyó al imputado el suceso acontencido en la entrada de un edificio, oportunidad en la que el acusado se presentó y amenazó a la denunciante refiriéndole "“quiero ver a mis hijas, estoy dispuesto a todo, te voy a matar, esto no va a quedar así, sabés lo que te espera”, hecho que encuadró en el delito previsto y reprimido por el artículo 149 "bis" del Código Penal.
Así las cosas, la "A-quo" tomó en consideración los informes y denuncias obrantes en los expedientes del Tribunal de Familia, el informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, los dichos de los testigos durante la audiencia, lo declarado por la víctima y el imputado, y lo expuesto por los niños en Cámara "Gesell", pruebas que de acuerdo a lo que expresó no resultaron suficientes como para tener por acreditados los hechos con el grado de certeza requerido por la ley para arribar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, el Fiscal de grado no solo no recabó la presencia de testigos del hecho o la existencia de filmaciones que pudieran corroborar los dichos de la denunciante, sino que ni siquiera intentó derribar los dichos del imputado respecto a lo que lo motivó a concurrir al lugar
Asimismo, y sin perjuicio de los dichos de las profesionales de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo y de la Oficina de Violencia Doméstica, quienes señalaron que de acuerdo a lo consignado en los informes en cuestión existiría una situación de riesgo alto, así como que la denunciante presentaba un estado de temor y angustia –lo que motivó a la entrega de un botón antipánico-, lo cierto es que nada pudieron aportar respecto del hecho en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4289-01-00-13. Autos: V., D. F. Sala I. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - ACTA DE COMPROBACION - VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso rechazar las nulidades interpuestas por la presunta infractora condenándola a la sanción de multa.
En efecto, el artículo 8 de la Ley N° 1217 regula los plazos dentro de los cuales debe elevarse a la autoridad administrativa de faltas las actuaciones que contienen la comprobación de faltas, a fin de proceder a la notificación al presunto infractor y continuar con el procedimiento previsto por la ley.
Si bien la norma establece que el término es improrrogable, no instituye ninguna consecuencia para el caso de incumplimiento, más allá de la posible responsabilidad personal que le quepa al agente que omitió la elevación en tiempo y forma.
Ello asi, el no cumplimiento por parte de la Administración con las previsiones de los artículos 8 y 12 de la Ley N° 1217, en modo alguno afecta la validez de las actas, por ende, la decisión de la magistrada de absolver al infractor in virtud del principio in dubio pro reo resulta desacertada, en tanto debió celebrar el debate de conformidad con los artículos 48 y concordantes de la Ley de Procedimiento de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007639-00-00-14. Autos: COMPANÍA SUDAMERICANA, DE GAS SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - DAÑO AGRAVADO - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - ABSOLUCION - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al acusado por el delito de daño agravado (art. 184 inc. 5° del CP).
En efecto, la Judicante entendió que no se encontraban reunidos los elementos necesarios que permitan fundar una sentencia condenatoria, toda vez que, si bien se encontraba acreditado que el imputado había pateado la puerta trasera del móvil policial, lo cierto es que no podía concluirse en que dicha conducta hubiera producido el daño atribuido.
Al respecto, puestos a analizar las probanzas detalladas, cabe advertir en primer término, que no resulta posible tener por cierta la posible fecha de los daños constatados en el vehículo, lo que, al tratarse de un automóvil de uso público con el conocido desgaste que aquéllos sufren, debe ser cuanto menos destacado.
Sumado a ello, del análisis pericial surge que en el caso, la puerta, aun después de las patadas propiciadas por el encartado, cerraba normalmente –más allá de que se forzara o no con ello alguno de sus mecanismos internos- razón por la cual tampoco puede descartarse que el problema fuera anterior al traslado del ahora imputado.
Asimismo, es posible advertir que el encausado se encontraba esposado, dentro de un patrullero y bajo la custodia de dos agentes de la Policía Federal Argentina –uno en las inmediaciones y el otro a unos metros- por lo que puede deducirse, que no pudo haber pasado mucho tiempo entre que fue advertido que el denunciado se encontraba pateando la puerta del móvil y que el nombrado se calmara, luego de que se hubiera empleado la fuerza mínima e indispensable a tal efecto. La pronta intervención policial, junto con el hecho de que el imputado se hallara con sus manos esposadas, generan un cuadro de duda que impide tener por acreditado con certeza que su acción haya provocado el daño que se pretende endilgarle.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14474-04-CC-13. Autos: Saucedo Héctor Raúl Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, y tal como hemos afirmado, el tipo penal en cuestión requiere para la configuración del abandono que se le impida u obstaculice a la víctima que pueda obtener la ayuda de otras personas, postura que evita el riesgo de llamar abandono a cualquier omisión de deberes.
En este sentido, a partir de los testimonios rendidos en la audiencia de juicio no cabe deducir que el imputado haya impedido la internación de la víctima o se haya negado a aceptar ayuda o tratamientos. De las constancias obrantes en la presente no solo surge que el encartado no impidió el ingreso de los médicos ni del personal del Gobierno de la Ciudad, concurrió a la entrevista en la Procuración, requirió ayuda en varias oportunidades y si bien durante la entrevista antes mencionada dudaba acerca de la internación del fenecido no es posible aseverar que su opinión no se encontrara influida por los deseos de este, quien según coincidieron los testigos durante la audiencia quería permanecer en su casa debido a una mala experiencia en una internación.
Por tanto, consideramos que no se encuentra acreditado con la certeza requerida, que el imputado haya impedido la internación de la víctima o que se haya negado a aceptar ayuda de los organismos pertinentes, tal como se ha afirmado en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - POSICION DE GARANTE - DOMINIO DEL HECHO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION - INTERPRETACION DE LA LEY - INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, la sentencia recogió el alegato fiscal en cuanto sostuvo que la imputación por la cual solicitaba la condena del imputado, lo era a título de su "rol de garante" en la que se había colocado con respecto al fenecido. Para fundamentar dicha posición, la Fiscalía citó testimonios vertidos en la audiencia, así también, informes incorporados a la causa, dando cuenta del registro del condenado en la forma impresa que se llena al ingreso de todo hospital, bajo el rótulo de "cuidador". Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta la estrecha relación entre el imputado y la víctima, como así también, el manejo de la precaria economía por parte del condenado, catalogándose la relación como un supuesto de "comunidad de vida".
Así las cosas, el mandato que en el segundo supuesto del artículo 106 del Código Penal, el Legislador impone al sujeto activo –por su especial condición-, se encuentra redactado como “…deba mantener o cuidar…”. Este deber ha sido unánimemente interpretado como aquél fundado en una ley o en un contrato, preexistente al hecho. Ambos supuestos se encuentran ausentes en nuestro caso.
Ello así, de la prueba producida en la audiencia de juicio llevada a cabo, pudo advertirse que evidentemente existía una relación, calificable de estrecha, entre el acusado y el fenecido. Pero también se advierte que éste último mantenía vinculaciones con otras personas de su entorno, estando siempre comunicado.
Sin perjuicio de ello, la situación en la que la víctima desenvolvió sus últimos meses de vida no representó un secreto para sus sobrinas, sus vecinos, sus colegas de la congregación religiosa a la que pertenecía o incluso para el personal del Programa de Atención Médica Integral (PAMI) que lo visitó en más de una oportunidad, desaconsejando su internación.
Esta progresiva situación, colisiona con la especial condición de garante que la Fiscalía intentó atribuir al acusado. Pues su obligación ya no resultaba exclusiva ni tampoco era especialmente dependiente de su accionar omisivo. Así, la teoría de dominio del hecho se vuelve difusa ante la concurrencia de distintos actores que, de una u otra manera, pudieron incidir de manera directa en la situación que se estaba llevando a cabo, pero sin poder atribuir de manera especial, su desenvolvimiento a una de todas ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - FALTA DE FUNDAMENTACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, no se descarta que el cuadro diagnosticado y acreditado como "cáncer" que presentaba el paciente lo ubicara sobre un umbral de riesgo concreto. Pero deviene necesario establecer, con certeza, si ese riesgo fue incrementado por la omisión que la acusación imputara al condenado.
En este sentido, se encuentra acreditado que la vida que llevaban los convivientes era precaria, propia de su nivel de ingresos, lo cual hasta algún punto puede objetarse –en particular en cuanto al aseo personal y de la vivienda en general- pero no por ello deducirse que el abandono se encontraba reflejado por la forma de vida que llevaba la víctima, pues era la misma forma de vida que llevaban el aquí imputado y su pareja.
En este contexto, dentro de una dinámica conviviente no exenta de conflictos, y teniendo en cuenta sus circunstancias, se ha acreditado que el acusado prestaba asistencia al paciente, aun pudiéndose reputar la misma como insuficiente o, incluso, descuidada. Ello, en pleno y total conocimiento de sus familiares, sus conocidos y los profesionales que ingresaron a su domicilio y evaluaron la situación.
Por lo expuesto, no puede concluirse la existencia de una voluntad manifiesta por parte del condenado en primera instancia de omitir prestar los cuidados al fenecido, cuanto menos –como fuera explicado- dentro de las posibilidades que poseía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

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ABANDONO DE PERSONAS - SENTENCIA CONDENATORIA - TIPO PENAL - CONVIVIENTE - POSICION DE GARANTE - OMISION DE PRESTAR AUXILIO - SITUACION DE PELIGRO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encausado por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de abandono de persona.
En efecto, el Tribunal considero acreditado que el imputado cometió el delito de abandono de persona (art. 106 CP) al haber puesto en peligro la salud y la vida de su conviviente y poderdante, quien padecía una grave enfermedad y se encontraba inmovilizado, ello al privarlo de los cuidados debidos que requería su condición, tales como no brindarle alimentos ni líquidos o impidiendo su internación a través de su servicio médico.
Al respecto, de la atenta lectura del expediente tramitado, como así también de la escucha del registro fílmico de los testimonios producidos en la audiencia de debate, puedo sostener fundadamente que no se encuentra acreditada una posición de garante en cabeza del acusado.
En este sentido, me remito a los correos electrónicos intercambiados por la sobrina menor del difunto y el aquí acusado, quien la mantenía al corriente de la situación, no sólo de su tío sino también del deteriorado estado del departamento como de la precaria situación económica que atravesaban. A ello deben sumarse las declaraciones –también reseñadas que acreditaron la falta de impedimento alguno por parte del encartado para permitir la asistencia de médicos, familiares, amigos y demás profesionales de la salud que acudieron al domicilio.
Asimismo, la acreditada presencia de un teléfono al lado de la cama de la víctima, con el cual se comunicaba con distintas personas, situación de hecho que conspira contra una postura maliciosa del imputado para consolidar un abandono (en los términos del art. 106 CP) que constituya una real y concreta situación de peligro para el sujeto pasivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15202-01-CC-13. Autos: L. S., M. B. H. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 31-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO - PLURALIDAD DE HECHOS - ABSOLUCION - CONDENA - CUESTIONES DE PRUEBA - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó al imputado por tres de los hechos investigados.
En efecto, el temperamento desincriminante respecto a uno de los cuatro hechos investigados respondió ya no a una apreciación contradictoria de los elementos de juicio por parte de la Magistrada sino más bien a un cuadro de duda toda vez que, a diferencia
de lo que ocurriera en relación a los eventos por los que fuera condenado, frente a la ausencia de meridiana certeza que arrojara la prueba documental glosada a tal efecto, no se produjo prueba testimonial tendiente a dilucidar ese aspecto ni hubo manifestación de las partes en relación a aquél, por lo que ante tal cuadro de orfandad no podía sino primar el estado de inocencia del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10837-01-CC-2012. Autos: G., J. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR DE PROHIBICION - UNIONES CONVIVENCIALES - CESE DE LA CONVIVENCIA - CASO CONCRETO - USURPACION - ACUERDO DE PARTES - CAMBIO DE CERRADURA - ACTOS POSESORIOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y absolver al encausado en orden al delito de usurpación.
En efecto, el error de prohibición puede presentarse en diferentes modalidades y una de ellas es el error de prohibición que recae sobre el carácter antijurídico en sí misma de la conducta desplegada (Zaffaroni, E.R., Derecho Penal, Parte general, EDIAR, Buenos Aires, 2000, p 701).
Se acreditó que entre la ocupante del inmueble, denunciante del hecho, y el encausado, existía un acuerdo por el que la ex pareja de este último vivía en el inmueble de los padres de este último con su hijo y, que el imputado pagaba los impuestos y expensas de la finca manteniendo el acceso a la propiedad por contar con las llaves.
De allí que, cuando el encausado quiso acceder a la vivienda y advirtió que la cerradura había sido cambiada impidiendo su ingreso, fue su ex pareja quien, de hecho, quebró lo convenido.
La ex pareja del encausado estaba habilitada para acudir a la Justicia para excluirlo o alegar algún derecho en favor del hijo que tiene en común pero no lo hizo.
En el marco de un proceso iniciado ante la Justicia Civil, se le dió la razón al acusado, al disponer el desalojo de la ocupante y el reintegro del bien a la madre del imputado, legítima titular del inmueble.
No caben dudas que durante la vigencia del acuerdo entre denunciante y acusado éste último continuó ejerciendo actos propios del poseedor, ya que pagaba impuestos y expensas, iba regularmente al inmueble, accedía a las partes comunes, algo lógico si se piensa que la finca pertenecía a su madre y que dentro de ella vivía su hijo menor.
Ello así, el imputado creyó haber actuado legítimamente al ingresar al inmueble – ello lo corrobora la presencia policial por él convocada – del modo en que lo hizo, motivo por el cual se configura el error de prohibición sostenido por la Defensa, que en este caso es vencible, pero al no estar prevista la figura imprudente del delito, queda exento de punibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004471-01-00-14. Autos: S., A. G. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 02-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - CONTEXTO GENERAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, el marco en el que se desarrollaron los hechos muestra a las manifestaciones del imputado como propias de alguien que se encuentra alterado y desbordado por una situación de conflicto que lo incluía – formaba parte de una publicación en la red social Facebook que lo vinculaba con supuestas actividades ilícitas–.
El análisis del contexto resultó decisivo para establecer si las expresiones presuntamente intimidantes fueron idóneas para hacer peligrar la libertad de decisión y el sentimiento de tranquilidad del sujeto pasivo.
No hay amenazas cuando las expresiones se efectúan en un estado de ira, ofuscación o en el marco de una discusión, puesto que no revisten entidad suficiente para interpretar que anuncian un daño real que efectivamente se llevará a cabo (conf. causas nº 411-02-CC/2009, carat. “Ale, Jéssica Lourdes s/ inf. art. 149 bis del C.P.-Apelación”, rta. el 18-03-11 y nº 2561-00-CC/2009, carat. “Stasi, Miguel Orlando s/ inf. art. 149 bis, Amenazas CP-Apelación”, rta. el 8-06-11, entre otras).
Las circunstancias particulares del caso no permiten advertir que el incidente verbal haya sobrepasado el nivel de un altercado en el contexto de una disputa entre vecinos, pues precisamente éste resulta ser el ámbito propicio para la discusión y el debate y en el que se reflejan ciertos estados de irritación y nerviosismo que no persiguen amedrentar o infundir temor entre los participantes de la incidencia.
Ello así, dado el modo en que han quedado fijados los hechos probados en el debate, se hace evidente que éstos no reúnen las exigencias del tipo previsto en el artículo 149 bis del Código Penal dado que las expresiones verbales del imputado no tuvieron el propósito de alarmar y turbar la tranquilidad del denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15313-01-CC-2014. Autos: DE PRETTO, RODRIGO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - BENEFICIO DE LA DUDA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, las diferencias entre las declaraciones de testigos en referencia al lugar donde se halló el arma que presuntamente portaba sin autorización el encausado, fue el fudamento de la duda que planteó el sentenciante en tanto destacó que el arma sólo pudo haber sido habida y secuestrada luego, en uno de los dos lugares indicados por los testigos y que la imprecisión sobre el sitio donde fue descubierta y luego secuestrada resta valor de convicción a la versión referida por el otro coimputado.
Así, valorando las pruebas según las reglas de la sana critica racional (artículo 248 inciso 3 Código Procesal Penal de la Ciudad) conforme a la lógica y a la experiencia el Juez resaltó que vulnera el principio de no contradicción aceptar como verdadero que el arma, pudiera haber sido hallada bajo los asientos, próximos a la puerta del medio, sobre la franja derecha del colectivo ante el señalamiento de los pasajeros, conforme los dichos de un testigo y, simultáneamente que no hubiera sido encontrada allí sino en un lugar distinto (sector reservado para las sillas de discapacitados sobre la izquierda del colectivo). A esto se agrega que no fueron escuchados los pasajeros que, según el relato de los preventores, habían indicado al imputado como quien se habría desprendido del arma.
Ello así, ante el hecho de que en el debate el único testigo que afirmó que había visto al imputado con el arma de marras en su poder, resulto ser quien fuera imputado como coautor, no alcanzó para arribar al estado de certeza necesario para dictar un fallo de condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - IMPUTACION DEL HECHO - ARMA SECUESTRADA - TITULAR REGISTRAL - DECLARACION DE TESTIGOS - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en tanto no surge la propiedad registral del arma secuestrada, no habría ningún elemento que vincule a los imputados con el robo relatado por el denunciante, único testigo que tan sólo reconoció las ropas a partir de la exhibición de una fotografía pero que nada dijo sobre el imputado, a pesar de tenerlo delante en la audiencia de debate.
Tampoco podría admitirse la declaración testimonial del co imputado, en tanto también él habría sido señalado como coautor y detenido junto con el imputado.
Asimismo, la omisión de contar con la declaración de los dos pasajeros que habrían identificado a los encausados y que habrían señalado que ellos arrojaron el arma en el piso tornaban aún más vulnerable el cuadro fáctico en el que se sostuvo la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - COAUTORIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la acción típica de portar establece una relación inmediata entre el objeto y el agente. No puede admitirse una portación “a distancia”. Portar significa llevar consigo, encima.
En esta línea de análisis, si se interpreta la posibilidad –en ciertos casos- de la existencia de una coautoría en el delito de tenencia de arma, surgiría como improbable el sostener la posibilidad de una portación compartida y menos aún, como en este caso, la portación de un arma que se encuentra en el piso a cierta distancia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - VICTIMA - DENUNCIANTE - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA NACIONAL - SOBRESEIMIENTO - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, la prueba receptada en el debate no permite afirmar que el imputado tuvo en su poder o bajo su esfera de dominio inmediato, en algún momento, el arma de fuego incautada.
La Fiscalía fundó su acusación, principalmente, en los testimonios del denunciante, quien fuera imputado como coautor y de los preventores que participaron de la detención del encausado pero los mismos no resultan suficientes para atribuir al encartado la conducta reprochada por la norma.
El testimonio del denunciante refiere a un ilícito contra la propiedad, cometido mediante el uso de objetos que en apariencia resultarían armas de fuego, que habría sufrido el mencionado momentos antes de la detención del imputado y en el que habrían participado tres personas del sexo masculino, una de ellas vestida con ropas similares a las que llevaba el encausado (uniforme de recolector de residuos).
En la audiencia de debate se certificó que en la causa iniciada ante el Fuero Nacional para investigar este hecho, en la que resultaron coimputados el aquí imputado y otro de los testigos, ambos fueron sobreseídos con carácter definitivo.
En tales condiciones, la sola circunstancia de que el encausado llevara prendas de vestir similares a las de quien –junto a otras dos personas- habría cometido el ilícito contra la propiedad del denunciante, no permite afirmar relación alguna de aquél con el arma de fuego incautada, pues, ante la Justicia Nacional se deslindó al imputadode toda responsabilidad en orden al ilícito descripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - INTERES CONCRETO - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS DEL TESTIGO - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, en cuanto a la declaración de la persona que fue detenida con el imputado, no se explica cómo, habiendo sido coimputado junto con el aquí encausado en la causa iniciada ante el Fuero Nacional, que diera origen al hecho investigado en autos, pudo ser convocado por la Fiscalía como testigo y recibírsele declaración bajo juramento de decir verdad. Esto no puede reprochársele a los Magistrados de Garantías que intervinieron, atento en cuenta que tomaron conocimiento de este dato de interés, recién al momento de escuchar los alegatos.
Surge claro que la detención de los imputados fue motivada en la descripción que brindara el denunciante respecto de los autores del ilícito que habría sufrido momentos antes (por sus vestimentas), a los que dijo observar cuando ascendían al colectivo y, en el mismo orden, que habiendo sido coimputado el testigo declarante en tales actuaciones, haya ejercido su legítimo derecho de defensa y que, tal ejercicio, se haya extendido a la atribución de responsabilidad al aquí encausado respecto de la portación del arma de autos.
Esto no implica afirmar de plano que sus dichos resulten mendaces, pero la posibilidad existe y como Tribunal de Garantías no se puede ignorar.
Así y sin que esto implique juicio de valor respecto del testigo, no puede negarse que dada la situación procesal por la que atravesó tanto en los inicios de la presente, como en la causa que tramitó ante el Fuero Nacional, resulta un testigo sospechoso, pues tenía un claro y lógico interés en el resultado de ambas actuaciones.
Ello así, su declaración no puede ser tomada en cuenta, so riesgo de incurrir en una flagrante violación tanto a las garantías constitucionales que amparan al imputado, como a las que lo hacen respecto del propio testigo atento que, al ser convocado como testigo en autos y escucharlo bajo juramento o promesa de decir verdad, pudo verse afectada la máxima que prohíbe la autoincriminación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - ACTA DE SECUESTRO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, el personal preventor que prestó declaración testimonial no coincidió en el lugar en que fue hallado el revólver, cuya portación resulta el objeto concreto y preciso de esta investigación.
Uno de ellos indicó que el arma fue hallada en el sector izquierdo del rodado, reservado para las sillas de ruedas de discapacitados y donde viajaban los imputados; el otro expresó que el objeto se encontraba debajo de los asientos situados delante de la puerta del medio, sobre la derecha del colectivo, coincidiendo con lo declarado por el Oficial qa cargo del procedimiento luego de la prevención y con lo asentado en el acta de secuestro.
La contradicción en cuestión no resulta irrelevante ni menor.
Más allá que la duda debe ser interpretada a favor del encausado, a ello cabe agregar otra razón de importancia, cual es la de que ante la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y lo volcado por escrito en la prueba documental incorporada al juicio, la regla hace prevalecer como fiel y veraz a lo asentado en el documento, siempre que su contenido fuera ratificado en la audiencia por una de las personas que lo confeccionaran y suscribieran, lo cual aconteció a través del testimonio del Oficial a cargo del secuestro del arma quien labrara el acta en cuestión.
Ello así, no existe elemento objetivo de convicción que permita afirmar, con el grado de certeza requerido que el imputado haya tenido en su poder, bajo su ámbito de custodia o en condiciones de inmediata disponibilidad, el revólver que conforme al acta de secuestro labrada fuera hallado en el sector opuesto a aquél en el que viajaba el imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PORTACION DE ARMAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRESUNCION DE INOCENCIA - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia por la cual, luego de la audiencia de debate oral y público, el Tribunal de grado absolvió al imputado.
En efecto, sólo la certeza sobre la real ocurrencia de un hecho ilícito y sobre quien ha sido su autor, coautor o partícipe, apoyada en elementos de convicción claros, serios y concordantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica, autoriza a apartarse de la presunción de inocencia que ampara a toda persona respecto de quien se ha promovido el respectivo proceso penal (artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) cuyo contenido, como enseña el distinguido profesor Julio B. J, Maier, citando a Schmidt, importa “la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001104-02-00-15. Autos: MOLINA, René Alfredo Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE HECHO - CUESTIONES DE PRUEBA - CONTRATO DE ALQUILER - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, no ha resultado controvertido que existieron dos momentos comisivos.
El primer momento tuvo lugar en oportunidad en la que dos de las impuatadas, cuya absolución no ha sido dispuesta, habrían ingresado en el inmueble en cuestión en horas nocturnas rompiendo y cambiando la cerradura de la puerta de ingreso y el segundo, acaecido en fecha posterior a ese día ––pero incierta–– ocasión en que entraron al inmueble los encausados.
Respecto del segundo momento, no se advierte la configuración de la acción típica exigida por el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, pues la consumación por despojo requiere que el sujeto activo prive a otro de la tenencia o posesión que se ejercía sobre el inmueble, sin tener un derecho legítimo para ello, circunstancia que no se había acreditado en autos atento que no se ha logrado demostrar un conocimiento por parte de los imputados sobre la ilegitimidad del contrato de locación suscripto o en su caso que los mismos hayan cometido una maniobra tendiente a lograr mantenerse en forma ilegítima en la tenencia de la finca ni por último, que hayan participado de una unidad de acción manteniéndose en la ocupación que en apariencia lograron las imputadas que habrían ingresado rompiendo la cerradura de acceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - DOLO - DELITO PERMANENTE - CONTRATO DE ALQUILER - DECLARACION DE TESTIGOS - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, existen dudas serias acerca de la presencia de uno de los elementos esenciales del tipo penal de análisis, esto es, el dolo.
Al respecto la Jueza consideró las manifestaciones de los imputados acerca de la existencia de un contrato de locación, la forma en que relataron haber abonado una garantía y el canon locativo y que recién cuando advirtieron la existencia de una consigna policial en la puerta de la finca tomaron real conocimiento de que su ocupación resultaba ilegítima.
Está fuera de discusión que los acusados no intervinieron en el momento de la intrusión inicial en el inmueble ya que en esa oportunidad, otras personas, en forma clandestina ––en horas de la noche y en ausencia de la propietaria–– quitaron el candado y cambiaron la cerradura de ingreso al lugar, ocupándolo.
La Fiscalía no controvirtió esta circunstancia sino que entendió que los imputados deberían ser condenados por haber mantenido el despojo y afirmó la existencia de una división de tareas entre quienes ingresaron al lugar en un primer momento y quienes lo hicieron luego,
continuando la desposesión inicial de la titular de la vivienda.
De los testimonios de la denunciante y los vecinos del inmueble no surge ningún elemento que permita sostener que los encartados conocían a las mujeres que habrían invadido la vivienda en un principio.
Por el contrario, sólo queda claro que los imputados no fueron quienes ingresaron al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - COAUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CONSUMACION DEL ILICITO - CONTRATO DE LOCACION - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a varios de los imputados en orden al delito de usurpación.
En efecto, los acusados negaron saber que la casa era usurpada al tiempo en que ingresaron allí en virtud de un supuesto contrato de alquiler.
Sin perjuicio que la Magistrada no haya tenido por probado que el convenio de alquiler invocado era apócrifo, su falsedad tampoco basta para acreditar que los acusados habían acordado con quienes habrían sido las intrusas originales, su ingreso a efectos de mantener o continuar esa desposesión.
A lo sumo esta impugnación ha generado una duda ya que aún, pese a que los encausados hubieran advertido la supuesta ilegitimidad de su ocupación, no prueba la hipótesis de la coautoría funcional alegada por la acusación.
El acuerdo previo y reparto de roles afirmado por el Fiscal no logró ser acreditado y, tampoco pudo determinarse en qué momento se produjo el ingreso de los acusados, ni el modo en que el episodio a ellos atribuido se desarrolló.
Ello así, la hipótesis de la coautoría funcional no ha sido probada y corresponde absolver a los encausados.
En efecto, toda vez que en el debate no se ha producido prueba alguna que permita sostener que la usurpación fue resultado de un obrar conjunto de los imputados, y en atención a la existencia de circunstancias que no han quedado perfectamente dilucidadas en el juicio, por aplicación del principio "in dubio pro reo" (artículo 18 de la Constitución Nacional) deberá confirmarse la absolución.
El hecho que la ocupación del inmueble haya sido constatada no es un elemento concluyente para afirmar que el hecho no se había consumado ya antes de la intervención de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15776-01-CC-2013. Autos: MARTINEZ VARGAS, Gloria Reina y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 04-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - COSTAS AL VENCIDO - ABSOLUCION - QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resuelve eximir de costas a la querella y las impone en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
La Defensa considera que no corresponde obligar al imputado al pago de las costas toda vez que resulta pacífica la doctrina y jurisprudencia al entender que las costas tiene que encontrarse a cargo de la parte vencida, y habiendo sido absuelta la parte mal podría cargar con las costas del proceso.
Asiste razón a la Defensa toda vez que el artículo 14 de la Ley N° 12 se aplica el “principio objetivo de la derrota”, resultando de ello que quien resulte vencido debe restituir los gastos que se ha visto obligada a realizar la vencedora para obtener el reconocimiento judicial de su derecho. Ello se explica en que no debería sufrir un perjuicio patrimonial la persona que se vio afectada en sus derechos por el obrar de otra, debiendo entonces quedar en cabeza de éste el resarcimiento por los gastos causados.
Esto resulta fácil de aplicar cuando como consecuencia del proceso, resulte una persona condenada.
Ello así, en casos como el de autos en el cual se ha dictado la absolución del encausado, no debería el reo ser obligado en costas, por cuanto queda claro que resultó triunfante en el proceso, debiendo hacerlo el vencido, es decir, la acusación privada (en caso de que la hubiera).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - QUERELLA - ABSOLUCION - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - EXCEPCIONES A LA REGLA - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto impone las costas en el orden causado y disponer que sean soportadas por la querella.
En efecto, el artículo 14 de la Ley N° 12 consagra una excepción al principio objetivo de la derrota consagrando a la facultad del Juez de eximir de costas a la parte vencida. En este supuesto se basó la Juez de grado al entender que la querella tuvo razones plausibles para litigar.
Atento que esa solución es de carácter excepcional y es dejada al arbitrio judicial, requiere que se halle precedida de una decisión fundada, no así cuando se aplica la regla general .
Ello así, en la medida en que se concluyó que los hechos denunciados no son constitutivos de contravención alguna, frente a la versión inicial de la acusación particular no se vislumbran pautas que justifiquen un apartamiento del principio general de la derrota y, por lo tanto, corresponde la aplicación de las costas al vencido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016265-00-00-13. Autos: Lema, Fernando Manrique Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 25-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - VALORACION DE LA PRUEBA - SANA CRITICA - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, de la prueba producida, no se dan los elementos del tipo de maltrato animal imputado por la Fiscalía, en sus dos modalidades: que la yegua presuntamente maltratada era empleada para trabajar pese a sus condiciones físicas inadecuadas y que era empleada para tirar de un carro que excedía sus fuerzas.
Para dictar la absolución cuestionada, la Juez de grado valoró los dichos del veterinario que había examinado al animal, quien había constatado la presencia de “alopecias manifiestas en región del vientre, muslos, pecho y regiones costales por ficción y traumas de aperos de construcción casera o artesanal”, y de una testigo quien había tomado conocimiento del estado de salud del animal al leer el informe del veterinario (tipo subjetivo).
Asimismo tuvo en cuenta que no se había producido prueba alguna por parte de la Fiscalía para acreditar el peso de la carga que llevaba el animal (tipo objetivo) lo que debía ser resuelto en favor del imputado.
Ello así, en atención a que la absolución se fundó en la regla legislada en el artículo 2 del Código Procesal Penal, invocando un razonable margen de duda sobre cómo ocurrieron los hechos, no se han detectado fisuras en el razonamiento llevado a cabo por la Jueza de grado conforme las reglas de la lógica y el principio de razón suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, la actual Ley N° 14.346 carece de un parámetro objetivo que permita valorar con exactitud la configuración del maltrato animal, por lo que la configuración objetiva del tipo se reduce, en el caso, a la notoriedad del hecho.
Teniendo en cuenta que el concepto que emplea la Ley de “malos tratos” y “…que exceda notoriamente sus fuerzas” resulta un elemento normativo del tipo, las particulares circunstancias del caso no permiten acreditar con la certeza requerida, que la carga que transportaba el animal, fuera notoriamente excesiva para su capacidad.
Es decir, que si bien no resulta requisito "sine qua non", para tener por probados los elementos que integran el tipo objetivo, una pericia acerca de la capacidad de tiro del animal y el peso que se encontraba cargando, lo cierto es que a todas luces el hecho no resulta notorio por insuficiencia de elementos de convicción sobre dicha circunstancia.
Ello así, la duda generada determina la confirmación de la resolución cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - AUTORIA - PARTICIPACION CRIMINAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, las pruebas rendidas en el marco de la audiencia de debate oral y público no resultan suficientes para acreditar con el grado de certeza necesario para el dictado de una condena la hipótesis del Fiscal. Ello no sólo en lo relativo a la autoría sino además en relación a los presupuestos típicos para tener por configuradas las conductas atribuidas al encausado, que a entender de la Fiscal han configurado malos tratos contra animales.
Existen dudas acerca de la autoría por parte del imputado, a quien la titular de la acción le atribuyó el hecho en carácter de autor material, pues los testigos fueron contestes en que al momento del hecho y en el carro que transportaba el animal presuntamente victima del delito, se encontraban dos hombres, sin que se haya identificado quien acompañaba al encausadoni el carácter que detentaba respecto del equino en cuestión.
Resultaba necesario a fin de establecer con certeza si la conducta atribuida al imputadodebía ser atribuida en carácter de autor, coautor o partícipe, sin que resulte suficiente a tal efecto que el mismo se haya encontrado presente en el momento del hecho o que haya mencionado que tanto él como su padre utilizaban a la yegua para “cartonear”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto, en cuanto a la conducta típica prevista en el inciso 4 del artículo 2 de la Ley N° 14346 que reprime a quien emplee animales en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado, entiendo que las pruebas producidas no permiten tener por acreditado con certeza que el animal no se haya encontrado en condiciones físicas adecuadas para tirar de un carro y menos aun que ese estado haya resultado evidente para el imputado (CNCrim y Corrc. Sala V “Castro, Miguel Angel”, rta. el 20/8/2003, entre otras).
Si bien las testigos fueron coincidentes en que al ofrecerle agua y comida la yegua presuntamente maltratada las aceptó, solo se refirieron a algunas lastimaduras donde tenía el ampero y respecto de su pelaje, sin que ello resulte suficiente para considerar que para el imputado fuera notorio que el animal no se encontraba en condiciones de trabajar o que su edad, su nutrición o estado de salud se lo hubieran impedido, tal lo exigido para tener por configurado el tipo penal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - TIPO PENAL - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - HECHO NOTORIO - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado.
En efecto,
En cuanto al tipo penal previsto en el inciso 6 de la Ley N° 14346, se sanciona el empleo de animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas, lo que tampoco ha quedado acreditado con las pruebas rendidas en la audiencia de juicio.
La ley sanciona a quien utilice para el tiro de un carro a un animal cuyo estado físico es bueno pero en el caso en que peso del carro del que se lo hace tirar excede notoriamente las fuerzas del animal.
Las testigos señalaron que la yegua presuntamente maltratada, al momento quiso pero no podía tirar del carro, sin que pudieran dar mayores precisiones acerca del peso de la carga la cual, tal como afirmaron las mismas declarantes, fue descargada y llevada hasta una esquina por el imputado y su compañero.
Ello así, teniendo en cuenta que no se cuenta ninguna prueba material acerca del peso de carga, el material de las mencionadas estructuras de metal como para tener un panorama aproximado a tal efecto, o de la capacidad de tiro del animal, los meros dichos de las testigos, quienes a partir de una apreciación personal consideraron que la actitud de la yegua evidenciaba que no podía tirar del carro con las estructuras encima, y no tal como ha afirmado la Defensa que se había “empacado”, demuestran un cuadro de duda que debe ser resuelto a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016875-01-00-14. Autos: ARCE, ALEJANDRO JOSE Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - INEXISTENCIA DE DELITO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que condenó al encausado y declarar su absolución.
En efecto, el hecho investigado no configura el delito de amenazas previsto en el artículo 149 bis del Código Penal.
No existe certeza suficiente para afirmar que la conducta del condenado pueda ser subsumida en aquella figura atento que quedó acreditado que la frase proferida éste a su hermana, fue en el contexto de una discusión en un arrebato de ira o enojo, circunstancia que impide afirmar la tipicidad de la conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10983-01-00-13. Autos: Vega, César Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - ABSOLUCION - FRANQUICIA PARA DISCAPACITADOS - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado.
En efecto, la controversia radica en que la "A-quo" entendió que los límites a la franquicia de libre estacionamiento para las personas con discapacidad previstos en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 (prohibiciones especiales y generales) de la Ley N° 2.148 abarcan a los artículos 7.1.2 y 7.1.3 (normas generales y vías rápidas) de la misma ley, en los cuales se halla especificada la prohibición de estacionamiento imputada.
En cambio, la Defensa manifestó que dicha interpretación es contraria a la ley y tornaría inservible el permiso para las personas con discapacidad, más allá del único beneficio contemplado, a criterio de la Magistrada de grado, en cuanto a la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (inc. “l”.7 del art. 7.1.9 en función del art. 7.1.18, segundo párrafo, ley 2148).
Así las cosas, entendemos que asiste razón al recurrente. La falta endilgada -estacionamiento prohibido- no se encuentra enumerada en los artículos 7.1.8 y 7.1.9 de la Ley N° 2.148. La frase contenida en ellos “…sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7.1.2 y 7.1.3” no puede ser interpretada como comprensiva de tales normas en función del art. 7.1.18 (franquicia para personas con necesidades especiales). Éste, establece que los vehículos identificados con el "Emblema Internacional de la Discapacidad" gozan de la franquicia de libre estacionamiento, pero luego la restringe no siendo de aplicación en los sitios especificados en los artículos 7.1.8 y 7.1.9, excepto el punto "7" del inciso primero, y en los determinados por el artículo 7.2.2 en los horarios en que rijan las reservas, excepto en su inciso "c".
Es decir, el artículo 7.1.18 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad remite a los lugares enumerados en dichos artículos y no a todo su contenido, de lo contrario, prácticamente no existiría diferencia con las prohibiciones generales (art. 7.1.9 de la ley 2148) para las personas sin discapacidad. Si el único beneficio para los que utilizan el Símbolo de Acceso consistiera en la exclusividad de estacionar en la entrada perteneciente a sedes de instituciones legalmente constituidas de personas con discapacidad (art. 7.1.9, inciso 1°, pto. 7 de la ley 2148) se habría mencionado directamente éste en la franquicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11744-00-00-15. Autos: PINI, Juan Ángel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 11-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - TELEVISION POR CABLE - ABSOLUCION - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver a la firma por la conducta que le fuera atribuida en el acta de infracción (art. 2.2.7 Ley 451)
En efecto, para así resolver, la Judicante entendió que la arteria sobre la cual se emplazaba el poste cuyo reemplazo reclama el artículo 13 de la Ley N° 1.877, era una avenida, sostuvo que sin perjuicio de cuando comenzara a computarse el plazo de 36 meses otorgado por la norma mencionada –si es desde la fecha de entrada en vigencia de la ley o del decreto reglamentario-, este había transcurrido holgadamente.
Ahora bien, llegado el momento de resolver cabe adelantar que asiste razón a la Defensa en cuanto a que el encuadre normativo escogido por la Magistrada de grado no es el adecuado y que para ello, se apartó de las constancias debidamente agregadas a la causa.
Al respecto, el personal de la Dirección General de Registro de Obras y Catastro de la Ciudad hizo saber al Juzgado que la vía en cuestión, tiene el carácter de “calle”, que si bien es arteria de doble circulación no poseía el ancho mínimo establecido por el Código de Tránsito. Asimismo, el Secretario del Juzgado efectuó un nuevo informe que confirma dicha información pues un funcionario de la misma dependencia del Gobierno de la Ciudad, manifestó que si bien la arteria posee un ancho de 20 metros y ello - conforme la actual interpretación de la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano local habilitaría a considerarla como “avenida”, lo cierto es que esa arteria corresponde a un parcelamiento de vieja data y se la encuentra clasificada como “calle”.
En consecuencia, más allá de la desactualización que registra la clasificación de la mencionada arteria, para la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del Gobierno de la Ciudad es una “calle” y por ese mismo motivo es que no se encuentra inscripta en la nómina de avenidas sometidas al plazo de 36 meses fijado en apartado “b” del artículo 13 de la Ley N° 1.877 para su recambio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1877-00-CC-15. Autos: CABLEVISION SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, la Defensa entiende que ha transcurrido el plazo necesario para la extinción de la acción penal, en tanto, a su criterio, la citación que se ha efectuado al acusado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser equiparada a la convocatoria establecida por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación, pues el Código Penal, en su artículo 67, establece taxativamente cuales son las causales interruptivas.
Así las cosas, vale destacar que la audiencia celebrada en los términos de artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no tiene eficacia interruptiva según lo normado en el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal -por la ley 25.990-, lejos de optar por una concepción "amplia" según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos. No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos análogos.
En este sentido, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración del imputado (aún cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el Juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado (art. 67 CP).
Asimismo, no puede olvidarse que el nuevo artículo 67 del Código Penal ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” contenido en la normativa anterior. Así, se tuvo en cuenta que la necesidad de la óptima determinación de las normas jurídicas conminatorias es una exigencia insoslayable de la seguridad jurídica, emanada inmediatamente del principio del Estado de Derecho que se dirige al legislador; y lo propio ocurre con las que impiden –por cualquier motivo- la aplicación de sanción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-02-15. Autos: ACOSTA, Cristian Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ABSOLUCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CAUSALES - CARACTER TAXATIVO - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el Defensor de Cámara afirmó que se trata de un hecho de hace más de tres años y que, al momento de la presentación del requerimiento de juicio, la causa ya se encontraba prescripta.
Al respecto, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque entiendo que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad no interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal.
Ello así, la reforma introducida por la Ley N° 25.990 al artículo 67 del Código Penal reemplazó entre las causales de interrupción del curso de la prescripción de la acción penal la vaga formula “secuela de juicio” del texto original del Código Penal, que diera lugar a una jurisprudencia confusa y anárquica relativa a lo que se entendía por tal, por la enumeración de las causales que hoy prevén sus cinco incisos. Dicha enumeración tuvo la finalidad de precisar de modo taxativo los actos procesales que podrían tener el efecto de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal.
Al respecto, el legislador nacional partió del modelo del código nacional, razón por la cual enumeró entre los actos susceptibles de interrumpir la prescripción, en el inciso "b", al primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado. No imaginó que dos años después esta Ciudad adoptaría un procedimiento acusatorio, en el cual desaparecería la declaración indagatoria jurisdiccional.
En este sentido, y, aunque el llamado a la declaración prevista por el artículo 161 del ritual porteño importa también un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el Fiscal no solo ha recibido una denuncia, querella o prevención policial en cuyo mérito ha decretado el objeto de la investigación dirigida contra el imputado, sino que opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inciso "b" del artículo citado -art. 67 CP-. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, considero que le asiste razón al recurrente. Ello porque de las constancias de la audiencia de debate surge que la frase que habría proferido el imputado a la denunciante a través del conducto telefónico no tuvo la entidad suficiente como para atemorizar o provocar el estado de alarma necesario que requiere el artículo 149 "bis" del Código Penal para considerar como un ilícito penal la conducta realizada.
Así lo afirmó la misma denunciante, pareja del imputado, quien al momento de declarar sostuvo que el encausado no dijo exactamente “te voy a matar” sino que dijo “cuídate que no te apuñalen por la espalda” y que la situación en el momento fue "de risa", que estaba su amiga y había más personas y una de ellas dijo “yo soy la abogada”, la situación del momento de la llamada fue esa y se cortó la comunicación, que no le cambió hábitos de horarios y trabajo que, es más, se fue a la Provincia de Buenos Aires diciendo “que se calme la situación” y no recordó ninguna expresión de temor de las relatadas por la Fiscalía ni de haber afirmado que vivía una situación de violencia a las funcionarias de la Oficina de Violencia Doméstica.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, se desprende de los informes de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo un enfoque científico para tratar las denuncias recibidas a partir de un esquema multidisciplinario que, a los fines prácticos, debe efectuar una lectura del caso que permita intervenir de modo eficiente. No obstante dicha interpretación debe evaluarse a la luz de las garantías del estado de derecho.
En este sentido, considero que la elaboración de un perfil social de la denunciante de violencia doméstica, que permita otorgarle total eficacia y certeza a sus dichos respecto de los hechos cuando realiza la denuncia pero que, sin una explicación comprensible, pasan a no reflejar la realidad y se deben dejar de lado si no corroboran lo denunciado inicialmente o le restan gravedad a su sentido vivencial anteriormente afirmado al momento de la declaración en el debate de juicio, poco contribuye a empoderar al colectivo vulnerable mayoritario de la humanidad y no pueden fundar una sentencia condenatoria sin incurrir en ilogicidad por violación de la regla lógica que impide la auto contradicción.
En consecuencia, si la testigo es veraz no puede ser también mendaz. Y no se advierte cómo podría ser mendaz al afirmar que no se intimidó con la conducta que inicialmente denunció, si admite haber retomado la convivencia y relación afectiva, que pareciera corroborar esta afirmación de que no había sido intimidada anteriormente.
Y si ha sido mendaz al declarar ante el tribunal que no fue intimidada ni atemorizada por la conducta que denunció, su anterior declaración inicial, aún si fuere veraz, dado que fue recibida en un momento del proceso en el que no se permitió a la defensa repreguntar, no puede ser el único sustento de una sentencia condenatoria, sin conculcar al mismo tiempo la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio y las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, no es posible cerrar los ojos a lo evidente en este caso. Pese a que la denunciante alegó bajo juramento de decir la verdad ante el tribunal del juicio, expresó haber dirimido sus conflictos con el encausado, que volvió a ser su actual pareja y con quien ha continuado su relación afectiva y de convivencia. Entonces, de confirmarse la sentencia impuesta al condenado, se verá obligada a continuar su relación afectiva a través de visitas al imputado en el establecimiento penitenciario en el que se lo aloje. Cárcel a la que habrá sido llevado su amada pareja, debido a una acusación que ella impulsó inicialmente pero que, a la hora de declarar ante el tribunal que juzgó el caso, repudió y refutó al admitir que no fue intimidada por sus dichos, que fueron insuficientes para provocarle amedrentamiento o temor o para impedirle volver a vivir en su cotidiana compañía, compartiendo el cuidado del hijo que tienen en común.
Asimismo, en cuanto a la imposición de que el imputado no se acerque al domicilio de la víctima, según lo peticiona la Fiscalía, perjudica a la misma persona en cuyo alegado resguardo se pretende actuar sin su consentimiento. O, para peor, en contra de su voluntad expresada libremente ante el tribunal. Afectará, además, los derechos del hijo de ambos, cuyos intereses, obviamente no pasan por ser sometido desde bebé a requisas carcelarias intrusivas como las que hoy permiten los reglamentos que aplican los establecimientos penitenciarios federales, para poder ver a su padre, tal vez sólo a través del vidrio sucio y enrejado de un locutorio carcelario los próximos seis meses.
Por tanto, de las declaraciones de la denunciante surge que las palabras que habría pronunciado el imputado en la comunicación telefónica no resultaron suficientes como para originar el estado subjetivo ni para impedir a la denunciante conducirse bajo su propia voluntad, por lo que debe ser absuelto el imputado en orden a la atipicidad de la conducta prevista en el artículo 149 "bis" del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, las declaraciones de las especialistas de las Oficinas de Violencia Doméstica y de Ayuda a la Víctima y Testigo en cuanto sostuvieron que la víctima estaría inmersa en un círculo de violencia seguido de separaciones y reconciliaciones no permiten ignorar la explicación dada por la denunciante libremente ante el tribunal, quien expresó que en la actualidad se encontraba conviviendo con el imputado bajo nuevas perspectivas en su relación y que no sintió temor ni amedrentamiento alguno al momento del hecho imputado.
Dichos infomes, no justifican imponer una pena con fines claramente no racionales, que volverán a perjudicar a la damnificada, una vez más en este ya largo proceso, que se viene impulsando, contra su voluntad, la mayor parte de los casi cuatro años que viene insumiendo, en los que lo único evidente es el claro fracaso para encuadrar adecuadamente el conflicto y para ayudar a sus protagonistas a superar los problemas de convivencia que plantearon.
Asimismo, la frase que habría dicho el encausado prometía un mal inverosímil y estaba vacía de contenido amenazante para su pareja (quien hoy admite que no se sintió intimidada por ella), es más que evidente, dado que no obstante el tiempo transcurrido no ha habido jamás desde entonces intento alguno de concretar tal mal futuro, pese a la clara oportunidad de concretarlo al haberse retomado la convivencia.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - ABSOLUCION - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE ASISTENCIA A LA VICTIMA Y TESTIGO - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer al encartado.
En efecto, la Defensa señala la atipicidad de la conducta por entender que, conforme se desprende de las constancias glosadas en autos, existió una discusión entre la denunciante y el imputado la que priva de relevancia típica lesiva al hecho atribuido a su pupilo.
Al respecto, en los presentes actuados, el titular de la acción le atribuyó al encausado el haber amenazado, a través de un llamado telefónico, a su pareja, al referirle "...te voy a matar porque te llevaste a mi hijo, donde te cruce te voy a pinchar, ó fíjate que no te apuñalen por la espalda”.
Así las cosas, una de las testigos, amiga de la víctima, quien se encontraba con ella al momento de recibir la llamada telefónica, expresó que su amiga se presentó en su casa estando golpeada o con signos de violencia física en su rostro, habló con ella sobre el motivo de los golpes y le dijo que eran producto de agresiones del aquí imputado, que ese día había más gente, que el resto de la gente no lo tomaron como una broma, que lo que dijeron fue “bueno, si es malo, que venga que lo vamos a esperar". A la pregunta sobre si escuchó en ese llamado alguna frase “si te cruzo te voy a pinchar” o “cuídate que no te apuñalen por la espalda”, contesta que fueron muchas cosas que se dijeron ese día, no puede decir que sí o no, muchos insultos, cosas de ambas partes…”.
Del relato efectuado, el dato que surge constante en su declaración es que se trató de una discusión, de una pelea de dos personas que convivían y en la que ambas partes se dijeron “cosas”, insultos. Por ello, la frase que habría proferido el encausado debe ser analizada en ese contexto conflictivo en el que se desarrollaba la convivencia con la denunciante, que hoy, al igual que su madre, informan que ha mejorado sustancialmente.
Por tanto, se encuentra infundada la condena de prisión de cumplimiento efectivo, que ha tenido por cierta una supuesta amenaza efectuada mediante una comunicación telefónica que, según narró la supuesta víctima del delito durante el debate, no le provocó temor alguno. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12894-02-00-12. Autos: D., H. H. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - PRUEBA - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado, para así resolver, entendió que no existían pruebas suficientes para arribar a un pronunciamiento condenatorio respecto al hecho imputado a la encartada (art. 149 bis CP), dado que la única referencia concreta al suceso es el relato del denunciante, quien dijo haber escuchado a la encausada decir que iba a prender fuego el edificio con todos adentro.
Al respecto, considero que asiste razón a la sentenciante, en cuanto a que las pruebas rendidas en la audiencia de juicio no resultan suficientes para acreditar, con el grado de certeza necesaria, el hecho atribuido a la imputada. Es decir, el plexo probatorio surgido del debate no permite tener por probado que la acusada en autos haya amenazado al denunciante; por el contrario, si bien puede aseverarse la existencia de un conflicto entre los vecinos, en especial con aquellos que conforman hace tiempo el Consejo de Administración del edificio; ello no resulta suficiente para afirmar la existencia de las amenazas en las circunstancias atribuidas por la querella (y, en su momento, por la Fiscalía).
Ello así, ninguno de los testigos –excepto el querellante- han presenciado el hecho denunciado, ni pudieron efectuar mayores consideraciones en relación a ello, más allá de la relación conflictiva entre la encartada y las personas de la administración del edificio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ATIPICIDAD - TESTIGOS - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la imputada por uno de los hechos atribuidos.
En efecto, la Jueza de grado tuvo por probado el hecho acaecido en el interior de un edificio de esta Ciudad, en la cual, la denunciada se dirigió a uno de sus vecinos y le manifestó "...sos una víbora, te tengo en la mira y te tengo algo preparado".
Al respecto, cabe preguntarse si tales manifestaciones expresadas por la encartada, en especial, la parte de “….te tengo algo preparado” o “te tengo en la mira” o “vas a ver” alcanzan para subsumir la conducta dentro del artículo 149 "bis" del Código Penal.
Ahora bien, la secuencia por la cual la imputada expresó lo descripto "ut supra" fue la siguiente; primero, la encartada le pidió al encargado del edificio que le abriera la puerta para poder ingresar al edificio, a lo cual éste se negó ya que tenía orden de no abrirle a quien no tuviera llave, y tuvo que esperar a que ingrese otra persona, a efectos de ingresar al inmueble. No hubo una discusión, pero sí –tal como señaló la "A-quo"- una situación previa que provocó la ira u ofuscación de la encartada, aunado a que para un tercero imparcial, como pudo ser uno de los testigos -quien presenció los hechos a la espera de que le abra un propietario-, le haya resultado poco seria la situación.
Así las cosas, comparto el criterio sostenido por la jurisprudencia y la doctrina respecto del delito de amenazas en cuanto a que “no es típica la frase dicha irreflexivamente en el calor de un altercado verbal o en un rapto de ira”, pues aquélla debe ser seria, grave e injusta.
Por tanto, considero que debe confirmarse la sentencia absolutoria en atención a que la conducta desplegada por la encausada no resulta típica desde el punto de vista jurídico penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-01-00-14. Autos: LUDUEÑA, Silvia Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 10-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - TESTIGO PRESENCIAL - TESTIGO UNICO - DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, el preventor que intervino en la detención del encausado relató que, luego de practicar la detención y requisa, “no convocó testigos civiles”, porque varias personas se empezaron a agrupar con actitud hostil, lo que dificultaba la labor policial y además estaba lloviendo, por lo que se “trasladó el procedimiento” a la Comisaría.
El único testigo de procedimiento que compareció al juicio dijo no recordar su intervención explicando que sólo se presentó ante la Comisaría a fin de denunciar el robo de su celular y en ese contexto el personal policial le solicitó que firme un acta porque previamente habían detenido a una persona con un arma.
Las graves contradicciones advertidas en torno al lugar y fecha del labrado del acta, así como sobre la intervención de los preventores y los testigos civiles generan serias dudas en torno a su valor probatorio en los términos del artículo 50 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad, al ser cotejadas junto a las demás probanzas rendidas en el debate.
En atención a estas consideraciones, la única prueba en contra del imputado resultan ser los solitarios dichos del preventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - TENENCIA DE ARMAS - ACTA DE DETENCION - FIRMA DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DECLARACION TESTIMONIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado en orden al hecho por el que fuera formalmente acusado en la presente causa, caratulada como tenencia de arma de fuego.
En efecto, de la declaración del preventor que detuvo al encausado se advierte que el segundo agente policial que firmó el acta de detención intervino en el procedimiento cuando la detención y requisa ya habían sido practicadas. De allí se advierte que éste no puede corroborar las circunstancias en que se practicó la detención y la requisa, pues arribó con posterioridad a que fueron llevados a cabo.
Existen divergencias medulares entre el contenido del acta, y la declaración de preventor, así como lo expresado por el testigo civil quien no precenció el procedimiento, firmando el acta en sede de la Comisaría interviniente a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas horas antes en la vía pública. Si a ello se suma que tampoco fue convocado al debate el preventor que habría secundado el procedimiento efectuado ni compareció al juicio, quien habría oficiado como segundo testigo de procedimiento, encontrándose el acusador habilitado para llevarlos al juicio, se advierte a todas luces que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al condenado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013337-03-00-15. Autos: CARLOS, ERIK IVAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 23-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DEBERES DEL FISCAL - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - CITACION A JUICIO - DAMNIFICADO DIRECTO - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto absolvió al encausado en relación a dos de los hechos investigados.
En efecto, la Fiscalía no logró convocar a juicio a los damnificados directos de los sucesos por los cuales el imputado fue absuelto, sino que convocó a otros vecinos, quienes no aportaron mayores precisiones sobre los hechos imputados, en las circunstancias en que fueran atribuidos por la Fiscalía.
Resulta intrascendente que el Juez de grado sólo valorara el testimonio de tres vecinos, soslayando un cuarto vecino que también declaró en el juicio; o que el "a quo" no tomó en cuenta puntualmente el relato efectuado por el preventor o las demás constancias de autos, pues el punto dirimente es que la Fiscalía no logró convocar al juicio a los damnificados directos de este evento y ello generó una deficiencia probatoria con respecto a las particularidades de los hechos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12118-00-00-03. Autos: S., F. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Fernando Bosch. 10-03-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD DE SENTENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - NE BIS IN IDEM - ABSOLUCION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde absolver al encausado atento haberse declarado la nulidad del juicio y de la sentencia condenatoria anulada.
El artículo 288 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ordena a la Cámara, cuando constata la inobservancia de las normas procesales, anular lo actuado y remitir el proceso al Juez que corresponda para su sustanciación. Ello ya no puede hacerse en autos.
La Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso en el que se había procedido de un modo análogo y consideró que ello afectó el alcance del "ne bis in ídem".
En el caso “Polack” (Fallos 321:2826) fue considerada violatoria de la garantía contra la doble persecución la sentencia de un Tribunal Superior de provincia que anulaba el fallo de absolución y el debate previo, en razón de errores y vicios de la acusación. Se señaló allí que la garantía contra la doble persecución reconoce por fundamento sustancial que: “…no es posible permitir que el Estado, con todos sus recursos y poder, lleve a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito…” (considerando 17).
No resulta posible retrotraer el proceso a partir de la invalidez del procedimiento y de la sentencia, cuando se han cumplido las formas esenciales del juicio y la nulidad que ahora se opone no fue consecuencia de un proceder atribuible al procesado, sino en todo caso a los representantes estatales que intervinieron en el mismo.
La regla del artículo 288 del Código Procesal Penal, para ser compatible con el alcance de la garantía constitucional involucradadebe aplicarse sólo cuando sea atribuible al procesado la inobservancia de las normas procesales.
Ello así, habiéndose declarado la nulidad del juicio celebrado por una Jueza que ya había opinado sobre la materialidad de la conducta reprochada y que había tenido acceso a la prueba de cargo antes de iniciada la audiencia de juicio, corrsponde absolver al encausado del delito por el que ha sido ya juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15070-01-00-12. Autos: I., J. I. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2016.

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AMENAZAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - BENEFICIO DE LA DUDA - IN DUBIO PRO REO - PRESUNCION DE INOCENCIA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado.
En efecto, se investiga en la presente, el presunto hecho acaecido en el domicilio que compartían la denunciante con el encartado, oportunidad en la que el referido le habría expresado a su ex pareja que iba a arruinarle la vida, tras lo cual se acercó a ella y amedrentándola con el puño cerrado, le refirió que se lleve a su hijo porque de lo contrario le desfiguraría la cara.
Ahora bien, tal como señaló la Magistrada de grado, de los testimonios hasta aquí consignados, se permite tener por acreditado que el día de los hechos en el domicilio donde residía la ex pareja se produjo una discusión entre el imputado y la denunciante, mas no puede afirmarse que dicha circunstancia se haya configurado en un contexto de violencia doméstica ni de género, pues más allá del hecho aislado aquí investigado, los testigos que declararon durante la audiencia señalaron que entre ambos existía una buena relación y la propia denunciante sostuvo que nunca se dio un episodio de violencia similar al que denunció.
Asimismo, en cuanto a lo expuesto por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica, si bien manifestaron que la versión de los hechos brindada por la presunta víctima resultaba coherente y verosímil, expusieron que solo contaban con lo expuesto por ésta, entrevistada por ellos una sola vez.
Por tanto, siendo que no se ha acreditado con la certeza necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria que el encausado haya incurrido en el delito de amenazas respecto de su ex pareja en las condiciones atribuidas por el titular de la acción, por imperio del principio "in dubio pro reo" cabe pronunciarse por la solución más favorable al imputado, ello es por su inocencia, por lo que cabe confirmar sentencia recurrida obrante en todo cuanto fuera materia de recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18792-01-00-14. Autos: N., L. L. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 12-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE FUNDAMENTACION - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado.
En efecto, las transcripciones del acta de audiencia de juicio y el audio glosado al expediente, demuestran que no es posible hoy saber qué dijo el acta de detención y secuestro, cuyo soporte en papel no ha sido aportado y cuya incorporación por lectura durante el debate, pese a que fue aprobada, no fue concretada.
Durante el debate no se pudo conocer el contenido de las actas dado que se omitió incorporarlas por lectura como así también el resto de la prueba documental y fotográfica.
El actuario y el Tribunal se limitaron a enumerar las pruebas colectadas pero éstas no fueron leídas ni exhibidas a la cámara que registró la audiencia (aunque sí a las partes presentes). Y tampoco se han adjuntado copias en papel al legajo de juicio que se tiene a la vista.
Esta omisión no puede subsanarse con la declaración brindada en la audiencia de juicio por los agentes preventores y los testigos de cargo.
Ello así, de los elementos de juicio se desprende la imposibilidad de acreditar, ponderando el material probatorio que se produjo durante el debate, que el arma secuestrada fuera la que se habría encontrado en poder del condenado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VALORACION DE LA PRUEBA - ARBITRARIEDAD - ACTA DE DETENCION - ACTA DE SECUESTRO - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE COPIAS - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al planteo de la Defensa relativo a la arbitrariedad en la valoración de la prueba y absolver al encausado.
Las pruebas producidas en el debate no resultan suficientes para afirmar que el elemento secuestrado (un revolver calibre .32, según el personal policial) sea efectivamente el posteriormente peritado (un revolver calibre .22 largo según el armero policial).
De la prueba producida en la audiencia de juicio, no es posible afirmar o descartar, con la certeza que exige el estadio procesal en que nos encontramos, que el elemento secuestrado fuera manipulado al momento del procedimiento.
Tampoco es posible saber que el arma secuestrada sea la misma que luego fue peritada.
Dado que se omitió leer el acta de secuestro del arma cuya versión escrita tampoco se tiene a la vista, no se puede saber si el revólver calibre .22 es el revólver secuestrado ya que el personal policial que practicó el secuestro habló de un revólver calibre .32.
Tampoco puede saberse si el arma secuestrada en verdad fue un arma descargada o inapta para el disparo.
Las pruebas tenidas en cuenta para dictar una sentencia condenatoria luego de enumeradas, no fueron incorporadas por lectura al juicio, ni transcriptas en el acta de la audiencia del debate, ni en los considerandos de la sentencia.
Esto genera serias dudas en torno a la identidad del arma secuestrada con lo exhibido y peritado en la audiencia de juicio.
Ello así, las pruebas producidas en la audiencia de debate y las constancias que se tienen a la vista, no permite aseverar que el elemento secuestrado sea aquél que fue peritado y exhibido en la audiencia de debate, lo que implica que no es posible determinar la culpabilidad del imputado respecto de la conducta que le ha sido reprochada, debiendo disponerse su absolución. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16104-01-00-13. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - SENTENCIA CONDENATORIA - PRUEBA INSUFICIENTE - DUDA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al encausado.
En efecto, la prueba valorada por la Jueza de grado resulta insuficiente para tener por acreditado, con el grado de certeza que exige una condena penal, las amenazas por las que el imputado fuera acusado.
No ofrece reparos el control de la observancia del beneficio de la duda, que obliga a una apreciación consciente de la prueba. Resulta indiscutible que una condena sobre la base de una dudosa comprobación del hecho no puede, en ningún caso, ser el fundamento de una apreciación cuidadosa: si subsiste la duda, no se puede condenar (Bacigalupo, Enrique “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”, Ed. Ad Hoc, 1994, pág. 35).
El punto de partida del sistema procesal penal es garantizar, ante todo, que no se condenará a inocentes y éste fue el espíritu que llevó a los órganos de protección de derechos humanos a reconocer la necesidad de una revisión amplia de los hechos y la prueba por los cuales se condena a una persona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - OMISION DE PRUEBA - CITACION DE TESTIGOS - TESTIGO PRESENCIAL - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la denunciante, víctima de los hechos investigados, mencionó de modo sorpresivo para todos los presentes en la audiencia de Juicio, la existencia de tres testigos presenciales de parte de las amenazas que había denunciado hacía más de un año. Dijo que había sido informada por empleados de seguridad que trabajaban enfrente, de lo que habían visto. Los identificó por su nombre y afirmó que éstos eran quienes también habían llamado al personal policial.
Nadie que es amenazado de muerte por quien ante testigos exhibe un arma de fuego, que luego es ocultada en las inmediaciones, luego de haber solicitado socorro policial, guarda silencio sobre este hecho.
En especial, no se calla el posible paradero del arma con la que se pretende asesinar a quien denuncia una amenaza. Silencio que mantuvo la denunciante hasta ser preguntada en una audiencia de juicio, pese a que el personal policial que concurrió a socorrerla quedó a su disposición para asistirla y le suministró un botón anti pánico, que no consideró oportuno activar al enterarse de esta información.
Si bien no se sabe con exactitud cuándo le dijeron esto estas personas, con las que conversaba “todos los días”, dado que no afirmó haberse enterado recientemente, lo natural es suponer que lo supo en los momentos inmediatos al hecho o al día siguiente. En tal caso, tampoco puede entenderse que haya ocultado la denunciante, cuando fue entrevistada reiteradas veces por distintas oficinas de asistencia en su calidad de presunta víctima de violencia doméstica estos datos cruciales, pese a que necesariamente fue preguntada y repreguntada sobre elementos que permitieran corroborar su versión, oportunidades, en las que inexplicablemente guardó silencio sobre el lugar dónde se había ocultado el arma y la existencia de tres testigos presenciales de al menos uno de los incidentes violentos de los que alegaba haber sido víctima. Todo ello para recién develar, sorpresivamente, esta información durante la audiencia de juicio.
No explicaron ni los representantes del Ministerio Público Fiscal de ninguna de las instancias, ni la señora Jueza de grado por qué no han creído esta versión dada por la víctima, que pese a suministrar datos de testigos presenciales, la existencia de un cómplice que habría ocultado el arma de fuego y el posible lugar en el que se encuentra, no motivaron, ni la ampliación de la imputación, que no incorporó la agravante del uso del arma de fuego, ni de la prueba a producir en el debate, ni la extracción de testimonios para que se investigue la participación criminal del vecino que habría ocultado el arma de fuego.
Dado que la denunciante no fue preguntada por los motivos por los que ocultó sus sorpresivos dichos que calló al ser reiteradamente preguntada en las oficinas de la Corte Suprema y de la propia Fiscalía que la entrevistaron, tenemos que atender a lo que el sentido común indica: si una persona sufre una amenaza con arma de fuego que es ocultada por un vecino, no calla esta circunstancia a la policía, a las oficinas de asistencia a la víctima y a la fiscalía.
Ello así, la declaración de la víctima, en la cual se basa la sentencia condenatoria, no es verosímil sobre el punto y, por ello, tampoco sobre las amenazas que atribuye al imputado que, según sus dichos, se habrían perpetrado con un arma, aunque la Fiscalía haya preferido ignorarlo y acusar meramente por amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - USO DE ARMAS - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, al valorar la presencia del imputado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, yerra la Jueza de grado al afirmar que el imputado no había podido “explicar claramente su presencia en el lugar, dado que ya no vivía en el domicilio de su madre, tal como él mismo reconoció, por la vigencia de la medida cautelar”. No ocurrió esto así. Cuando se denunció el hecho que motiva esta causa, el imputado vivía en el mismo barrio que la denunciante y no se le había notificado ninguna medida de restricción de acceso y no le ha sido, por ello, reprochado incumplirla.
Ello así, la presencia del encausado en las inmediaciones del domicilio de la denunciante era consecuencia de que se domiciliaba en frente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - DECLARACION DE LA VICTIMA - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y absolver al encausado por el delito de amenaza con arma.
En efecto, la sentencia se fundó básicamente en los dichos de la denunciante.
De la atenta lectura de la transcripción de sus dichos y de la escucha del audio de la audiencia se desprende que la denunciante no mencionó ningún episodio violento anterior a su separación del encausado. Dijo sí, que su madre le pegó una piña al imputado. Narró la triste historia de adicción que lo afectó y el acompañamiento amoroso que hizo durante su tratamiento, período durante el cual se casó con el encausado, antes de que recibiera su alta médica. Pero no describió de modo circunstanciado ningún incidente concreto de violencia ni durante la convivencia ni después de que cesara.
La Jueza de grado consideró que la sinceridad de la denunciante al admitir sus propias agresiones e insultos denotaba la veracidad de los hechos imputados y que los resultados de los informes de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema y de la Oficina de Asistencia a Víctimas y Testigos afirmaban claramente “la situación de violencia a la que era sometida”.
Sin embargo dichos informes demuestran, por el contrario, que no hubo agresiones de ningún tipo durante la convivencia.
La versión de los hechos dada por la imputada debe ser analizada de modo integral.
Se debe reparar con especial atención tanto en lo que dijo, como en lo que no dijo. Y en cuándo dijo lo que dijo.
No mencionó haber radicado nunca antes una denuncia por hechos análogos.
No refirió incidentes violentos durante la convivencia con su ex marido, ni durante el noviazgo, ni durante el período en que padeció una grave afección a las drogas que motivó su internación por más de un año, ni luego del casamiento hasta la separación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4254-02-00-15. Autos: S., L. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 11-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - ABSOLUCION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA DE JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso absolver al imputado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, se agravia el Fiscal de grado por entender que el Judicante, al absolver al acusado, se había excedido en las atribuciones que la ley le otorga en el marco del artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad pues ese precepto establece que el Magistrado debe homologar el acuerdo o rechazarlo, disponiendo en ese caso la continuación del proceso.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado, a partir de la valoración que efectuó de los elementos probatorios colectados en el expediente, concluyó que, pese a encontrarse acreditado el incumplimiento de la cuota alimentaria fijada, el encartado había contribuido en alguna medida a la manutención de sus hijos, por lo que no podía sostenerse que se haya abstraído de aportar los medios indispensables para la subsistencia de aquéllos; y que además, la Fiscalía no había acreditado en el presente que el acusado contara con la capacidad económica para hacerlo.
Ahora bien, el "A-quo" entendió que el cuadro probatorio era insuficiente para tener por acreditados ciertos elementos requeridos por el tipo objetivo del delito en cuestión. Sin embargo, lo cierto es que la eventual ausencia en el caso de un cuadro cargoso que permita arribar a un pronunciamiento condenatorio no puede determinar el cierre anticipado del proceso, ya que ello implicaría sustraer al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de acreditar los extremos fácticos de la imputación en la audiencia de juicio, y a la Defensa, de repelerlos en su oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57579-01-10. Autos: D. L., L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, existen graves contradicciones en las declaraciones de los testigos de lo sucedido con el arma y las divergencias en torno al momento en que fuera arrojada.
La sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en la declaración de los preventores; nadie más que ellos (pese a que el hecho ocurrió en una zona céntrica de la Ciudad, donde se encontrava instalada una cámara de seguridad cuyos registros no se consideró necesario obtener ni exhibir durante el debate) habrían visto correr al imputado y arrojar un revólver.
Asimismo cada uno de los preventores relató de manera diferente el momento y el lugar en que éste habría decidido descartar el arma.
Todo el procedimiento se realizó en una soledad que no se condice con el momento y lugar del hecho, sin procurar la grabación de la cámara que pudo haber registrado lo ocurrido ni testigos dado que sólo se interceptó a dos personas al momento de realizar el acta de secuestro; los testigos fueron convocados al procedimiento cuando el arma se encontraba ya en el suelo detrás del coche.
No se procuró individualizar al conductor de la camioneta que dió alerta al personal preventor sobre la situación delictiva, ni se entrevistó a quienes cumplen funciones de seguridad en las empresas que operan en la zona; tampoco al encargado de los comercios que funcionaban en el lugar ni a los demás transeúntes que se acercaron durante el operativo policial.
Ello así, existen divergencias medulares entre la declaración del preventor quien emitió una declaración y, al ser repreguntado por el Fiscal, relató sucesos diferentes; sumado a ello, los otros testigos no presenciaron el procedimiento y firmaron un acta a pedido del personal policial en razón de una detención y requisa practicadas pero no vieron lo mismo que el personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DEL IMPUTADO - DECLARACION DE TESTIGOS - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, los testigos convocados por el personal policial contradijeron durante el debate la versión que dieron los policías, dado que dejaron en evidencia que en el operativo en el que se detuvo al encausado también se secuestró un automotor en cuyo interior se encontraron drogas (en la guantera) y dinero (en el piso) y que se había detenido no a un imputado, sino a dos.
Respecto del segundo imputado, nada ha explicado ni el personal policial, ni la Fiscalía, que se ha limitado a impugnar toda referencia de la Defensa a lo ocurrido durante la investigación preliminar según lo registraría el legajo de investigación (que no se tuvo a la vista en esta instancia).
El imputado negó su participación en el hecho.
Ello así, atento las omisiones y contradicciones que se advierten en las declaraciones del personal policial y las diferencias respecto de lo observado por los testigos, corresponde adoptar una solución en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - VALORACION DE LA PRUEBA - DECLARACION DE TESTIGOS - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - TESTIGO PRESENCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y absolver al imputado en orden al delito de tenencia de armas.
En efecto, la sentencia condenatoria se fundó sustancialmente en las inconsistentes y solitarias declaraciones de los preventores, pese a la ausencia de testigos (como el conductor de la camioneta que dio alerta al personal policial o de los comerciantes del lugar).
Ello así, se advierte que existen serias dudas sobre cómo ocurrieron los hechos enrostrados al imputado, las cuales deben ser resueltas, por imperio del "in dubio pro reo", a favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10900-02-00-13. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLENCIA DE GENERO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CICLOS DE LA VIOLENCIA - VINCULO AFECTIVO - CONTEXTO GENERAL - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - DECLARACION DE TESTIGOS - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
El Fiscal entendió que el Juez debió haber tomado en cuenta que nos encontramos ante una víctima vulnerable, entrampada y ambivalente y, aplicando los estándares de amplitud probatoria consagrados para casos de violencia doméstica o de género, no debió ignorar la prueba indirecta e indiciaria producida en el debate, suficiente para arribar a un veredicto de tinte condenatorio teniendo en cuenta las declaraciones de los vecinos e hijos de la víctima y la prueba indirecta del contexto de violencia contra la mujer en el que enmarcó al caso conformada por los profesionales de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo del Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, fue el testimonio de la denunciante en la audiencia de debate la prueba que impidió corroborar la materialidad de los sucesos atribuidos a su marido.
Asimismo, valoró la declaración de los hijos de la pareja en calidad de testigos, y concluyó la existencia de un entorno exaltado que dirige la relación sentimental entre la denunciante y el imputado.
Esto determinó al Juez a concluir que “el imputado sería una persona violenta, presa de sus adicciones al alcohol y psicotrópicos” y que a consecuencia de ello “la denunciante vive inmersa en una relación conflictiva, pero de la que parece no querer salir” y que “estamos ante un caso que difiere sustancialmente de todos aquellos a los que estamos acostumbrados a investigar, defender y juzgar, dependiendo del rol institucional que cada parte ocupe”.
Con la prueba producida la Juez de grado consideró que el imputado (quizás preso de sus adicciones, quizás como consecuencia de su bagaje emocional, tal vez efecto del abandono sufrido cuando niño) es impulsivo, vehemente, hasta violento, en el trato hacia los demás, recayendo la peor parte y en la mayoría de las oportunidades, en su esposa, por el simple hecho de ser con quien convive y con quien pasa la mayoría de sus horas.
Ello así, en la audiencia de debate no se acreditó que los hechos investigados estuvieran enmarcados en alguno de los supuestos de violencia hacia la mujer como sostiene la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - JUICIO DEBATE - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - VALOR PROBATORIO - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - PRINCIPIO DE ORALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la denunciante no ratificó en el debate las frases que el encausado le habría proferido.
La denuncia de la víctima ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede suplir a su testimonio brindado en la audiencia de debate, pues lo contrario implicaría apartarse de los principios de inmediación y de oralidad, propios de un Estado de Derecho, dando prioridad a la prueba que ha sido recolectada por escrito en la etapa investigativa, sin control de la Defensa, lo cual resulta propio de un sistema inquisitivo, contrario a los principios rectores del sistema procesal penal.
Frente a la lectura de la denuncia que diera inicio a la causa la víctima no ratificó que, en las específicas circunstancias de tiempo y lugar señaladas en la declaración aportada ante la Oficina de Violencia Doméstica, el encausado le hubiera proferido alguna frase amenazante.
Ello así, el hecho concreto que se atribuye al imputado no pudo ser demostrado con el grado de certeza requerido para un pronunciamiento condenatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, la propia denunciante manifestó en la audiencia de debate que no sabía qué había pasado con la puerta de acceso por cuyo daño se imputó al encausado. No pudo brindar un contexto temporal que dé certeza de la comisión del delito de daño en cabeza del imputado.
De las declaraciones de los vecinos únicamente puede aseverarse que existieron varios episodios de discusiones entre el imputado y su esposa, luego de los cuales la puerta de entrada al edificio resultó o apareció dañada; empero, ninguno de ellos pudo circunscribir temporalmente tales eventos y, menos aún, dar alguna certeza con relación al que específicamente fue objeto de imputación por parte del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE DAÑO - IMPUTACION DEL HECHO - PRUEBA DE INFORMES - OFICINA DE INVESTIGACIONES JUDICIALES - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de daño.
En efecto, no resulta suficiente para revertir el estado de inocencia que ampara al imputado la declaración del profesional del Cuerpo de investigaciones Judiciales ya que éste sólo dio cuenta de entrevistas mantenidas con vecinos del edificio, posteriores a los hechos investigados, y del estado en que se hallaba la puerta al día de la inspección.
Ello así, la declaración del profesional no pudo arrojar luz en orden al contexto temporal en que se habría provocado el daño atribuido al encausado ni las demás circunstancias particulares que forman parte de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRUEBA DIRECTA - DECLARACION DE LA VICTIMA - FALTA DE PRUEBA - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado en torno a uno de los hechos constitutivos del delito de amenazas.
En efecto, de las declaraciones de los testigos y de la denunciante, no surgen elementos de convicción que permitan atribuir responsabilidad al imputado por la supuesta amenaza a un tercero, inquilino de la denunciante.
El destinatario de las amenazas no fue escuchado ni identificado en el proceso.
Ello así, la orfandad probatoria con respecto a las imputaciones no permitió tener por debidamente acreditadas, con el grado de certeza requerido en esta instancia, a ninguna de las hipótesis acusatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - DECLARACION DE LA VICTIMA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, la principal testigo de este hecho investigado es la denunciante quien no pudo aportar datos precisos sobre el suceso que la habría damnificado.
La propia titular del bien jurídico que habría sido afectado y por ello la testigo dirimente para tener por acreditada la materialidad de este hecho, no aportó precisión alguna sobre el particular cuando declaró en la audiencia ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

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AMENAZAS - PRUEBA - DECLARACION DE LA VICTIMA - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA - ETAPA DE JUICIO - JURAMENTO Y PROMESA DE DECIR VERDAD - VALORACION DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INMEDIACION - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió al encausado por el delito de amenazas.
En efecto, no obsta a la absolución del encausado el relato efectuado por la denunciante ante la Oficina de Violencia Doméstica, ya que no ratificó sus dichos ante el Juez de Juicio.
La declaración ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema fue hecha sin juramento de decir verdad.
Es el Juez del Debate quien escucha el testimonio de la presunta víctima, luego de recibirle juramento de decir verdad y en ese marco de inmediación con la denunciante, procede a valorar su testimonio.
No es posible cuestionar la declaración de la presunta víctima ante el Juez del Juicio y previo juramento de decir verdad, con aquella recibida por personal de la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte sin juramento de ley.
Las mismas precisiones caben con respecto a la declaración prestada por la presunta víctima ante el personal de prevención, atento que tampoco estaba declarando bajo juramento.
Ello así, las manifestaciones de la denunciante ante el personal policial o ante el personal de la Oficina de Violenca Doméstica no controvierten su declaración juramentada ante el Juez del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - MEDIACION - ABSOLUCION - AGRAVIO ACTUAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de mediación.
En efecto, el decisorio atacadono le causa a la parte un gravamen actual, justamente porque el acusado ha sido desvinculado del proceso penal mediante una absolución.
Ello así, el agravio carece de actualidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2350-02-00-14. Autos: P., A. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 06-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACTA DE COMPROBACION - PRUEBA TESTIMONIAL - TESTIGO PRESENCIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DECLARACIONES CONTRADICTORIAS - PRUEBA INSUFICIENTE - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, los inspectores labrantes de las actas de comprobación no fueron contestes al prestar declaración con relación a la forma en que se desarrollaron los hechos.
Uno de ellos declaró que no les fue posible ingresar al local por cuya violación de clausura se imputa a los encausados atento que el mismo se encontraba cerrado y que fueron atendidos por la persona a quien le labraron el acta de comprobación en un domicilio particular lindero al local en cuestión.
El otro preventor expresó que habían mirado por el portón y se veían luces y sostuvo que no pudieron especificar si la música provenía de la vivienda o del comercio.
Ello así, la prueba de cargo producida, consistente principalmente por la documental aportada por la Fiscalía, no alcanzó para tener por acreditado el hecho, por cuanto las testimoniales producidas desvirtuaron la conducta enrostrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PRUEBA INSUFICIENTE - BENEFICIO DE LA DUDA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió a los imputados por la contravención consistente en violar una clausura impuesta.
En efecto, no se acreditó que el local comercial clausurado se hubiere encontrado en funcionamiento el día del hecho, en tanto de la prueba producida se comprobó que aquel estaba con sus persianas cerradas; tampoco pudo comprobarse el acceso al mismo por parte de las personas que se encontraban en la vivienda contigua.
Ello así, no se acreditó que el local clausurado estuviera en funcionamiento, pues la aislada versión del denunciante no ha logrado ser corroborada por los inspectores, a lo que se suman las contestes declaraciones de los testigos aportados por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20015-01-00-14. Autos: FARIAS, Gustavo Ariel y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 07-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, entendemos que no es posible achacarle a la imputada la comisión de la conducta prevista en el artículo 65 del Código Contravencional local, en tanto no se advierte que el despido se haya efectuado por motivos discriminatorios de género –conforme la hipótesis acusatoria presentada por la Fiscalía– ni en razón del conflicto que existía entre la denunciante y su ex pareja que culminó con una denuncia de la primera en la Oficina de Violencia Doméstica.
Al respecto, se desprende del relato brindado por la imputada en el marco del juicio oral, un extenso y detallado testimonio, en el que refirió que se desempeñaba en el cargo de gerente del área de recursos humanos de una firma, y que efectivamente la denunciante en autos había estado vinculada laboralmente con la empresa.
En este sentido, refirió que el despido no tenía relación alguna con la denuncia que la despedida habría realizado en perjuicio de su ex pareja por violencia doméstica, sino que obedecía a que la mencionada no reunía los requisitos profesionales que la compañía exigía de sus empleados. Ello, en tanto había presentado falencias en el desarrollo de las actividades que le fueran encomendadas.
Por otra parte, se le preguntó a la imputada la razón por la cual había sido despedida la denunciante -al día siguiente de haber comparecido ante la Oficina de Violencia Doméstica-, a lo que señaló, como fundamento, que se debió a una cuestión de liquidación de sueldos.
Asimismo, en cuanto a la desvinculación en sí, tanto la encartada, como los distintos testigos coincidieron en informar que la firma no tenía reparos al momento de escindir las relaciones laborales que no le interesaba mantener, y que todas las indemnizaciones que generase esta política de desvinculación eran liquidadas conforme las leyes laborales vigentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCRIMINACION - TIPO LEGAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - ABSOLUCION - SENTENCIA ARBITRARIA - IMPROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPIDO - PRUEBA - TESTIGOS - CONTEXTO GENERAL - OFICINA DE VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso absolver a la encartada por la contravención establecida en el artículo 65 del Código Contravencional de la Ciudad.
En efecto, la Fiscal de grado atacó la sentencia por arbitrariedad alegando que la Judicante, al afirmar que resultaba conveniente que el conflicto tramitase en la órbita de un fuero distinto al presente, había adoptado un “posicionamiento institucional” que a la postre favoreció a la imputada.
Al respecto, entendemos que la afirmación de la "A-quo" guarda estrecha relación con los extremos que se han discutido en el debate: si el despido de la denunciante en autos había sido ocasionado por la denuncia de violencia que efectuara un día antes contra su ex pareja.
En este sentido, tal como afirmaron sus empleados, la empresa se caracteriza por tomar estas decisiones sin justa causa, por lo que analizar si la denunciante había sido puesta en conocimiento –o no– de los incumplimientos reiterados (plasmados en los informes internos de la oficina de recursos humanos), para luego dilucidar si el despido encuentra justificación en alguna causal de la Ley de Contrato de Trabajo (N° 20.744) no puede ser materia de examen por ante esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Por otra parte, luego de cotejar pormenorizadamente las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, no es posible afirmar que el despido se produjo luego de que la damnificada “intentara presentar en la sede central de la empresa …copia de la denuncia que había realizado”. Lo que se advierte, por el contrario, es que fue citada a la sede central para notificarla de la desvinculación, más en ningún momento la denunciante hizo referencia – ni durante la investigación, ni durante el juicio– a la intención que guardaba de poner en conocimiento de su situación personal a las autoridades de la compañía.
La observación precedente, se vincula con el agravio de la Fiscalía relativo a las obligaciones internacionales del Estado Argentino, en cuanto se comprometió a proteger a las mujeres “en todos los ámbitos en que desarrolla su vida y, en este caso, en la esfera laboral, por cuanto cualquier menoscabo basado en su condición genérica habilita una acción tendiente a reestablecer el derecho afectado”. Si bien no se desconoce la vigencia de la legislación internacional y la normativa local sobre la materia, lo cierto es que no todas las situaciones injustas que acontezcan en la vida de una mujer pueden significar el incumplimiento de dichos compromisos por parte del Estado Argentino. Ello, en tanto debe acreditarse –extremo que no se verifica en el caso de autos– que el perjuicio haya sido ocasionado sobre la base de, precisamente, su género.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15982-15. Autos: M., M. E. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 30-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - VIOLACION DE DOMICILIO - DECLARACION DE LA VICTIMA - PRUEBA INSUFICIENTE - IN DUBIO PRO REO - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de la Cámara que condenó al encausado por la contravención de hostigamiento y absolverlo por los delitos de amenazas y violación de domicilio por los que fuera acusado.
En efecto, el Fiscal formalizó la acusación por el delito de amenazas y violación de domicilio pero la Juez de grado resolvió condenar al encausado, en virtud de los mismos hechos expuestos por el Fiscal, por la contravención de hostigamiento.
El principio "in dubio pro reo" se aplica sobre la valoración de los hechos, siendo que al efectuarse el juicio de tipicidad se debe realizar una interpretación restrictiva -máxima taxatividad interpretativa- de la ley penal.
Ello así, sin perjuicio de que la calificación jurídica propiciada por el Fiscal nunca debió haber sido cambiada, ante la ausencia de acusación alternativa por parte del titular de la acción penal, el análisis de los solitarios dichos de la denunciante no son suficientes para lograr una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 19-07-2016.

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AMENAZA CON ARMA - TIPO PENAL - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRINCIPIO DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde absolver al encausado por el delito de amenazas agravadas.
En efecto, se podría pensar que la amenaza por la que se acusó al encausado consistió en apoyar un cuchillo en el cuello de su pareja, pues el delito de amenazas no requiere como elemento que se diga algo. Dadas ciertas circunstancias, se puede amenazar con gestos, como bien podría ser apoyarle un cuchillo a la víctima.
Sin embargo, el acusado fue requisado inmediatamente después del hecho y se constató que no tenía ningún cuchillo. Por otra parte, los funcionarios policiales no buscaron el arma en el domicilio, pese al deber que les imponen los artículos 86 y 88 del Código Procesal Penal. Por cierto, tampoco recibieron la orden del Ministerio Público Fiscal, bajo cuya dirección se encontraba la investigación.
Esto fue debidamente valorado por la Jueza quien tomó en consideración que la denunciante declaró que el cuchillo quedó en el domicilio y, sin embargo, no se procedió a su secuestro. También tuvo en cuenta debidamente que el lugar era una habitación de pequeñas dimensiones en el que había estantes, una cama y un televisor, de modo que llama la atención que no se hallase el arma objeto del delito.
Por lo tanto, la valoración de la prueba realizada por la "a quo" respecto de la inexistencia del arma aparece como acertada y, en contra de lo sostenido por el Fiscal , la mera declaración de la víctima no alcanza para tener por acreditada su presencia.
La falta de actividad investigativa policial e incluso del Ministerio Fiscal que tenía a su cargo la investigación, no puede simplemente pasarse por alto.
No es posible afirmar que hubo un cuchillo respecto del cual se sabe que el imputado no llevaba consigo (la requisa dio resultado negativo) y que, por otro lado, no se hizo el mínimo esfuerzo por encontrar en una habitación de mínimas dimensiones.
Ello así, la Fiscalía no ha logrado disipar esa duda razonable que imposibilita superar la presunción de inocencia, en parte, por la deficiente investigación llevada a cabo y por la conducción de los interrogatorios en el propio debate, en el que ni siquiera se preguntó a los testigos a fin de conocer sobre detalles relevantes del hecho, de los que tal vez tuvieran noticia.
De ningún modo se puede descartar que a partir de un interrogatorio más preciso de los testigos se lograse mayor certeza respecto de la atipicidad del hecho, pues en definitiva nunca se supo en este proceso si el imputado le dijo alguna frase a la víctima y si esa frase podía subsumirse en el tipo penal de las amenazas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20691. Autos: M. F., J. L. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CONTEXTO GENERAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obscenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Para adecuar la conducta al tipo penal, se debe evaluar el tenor sexual del comportamiento del imputado, en el afán de corroborar si, de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, ha alcanzado (o no) a constituirse en un acto obsceno y por tanto atentatorio del pudor de quienes lo observaron.
Ello así, carece de todo contenido sexual el bajarse los pantalones, en el marco de una discusión netamente económica entre la denunciante y el encausado por los alimentos de sus hijos, como modo de demostrar que no tenía dinero consigo, frente al reclamo a gritos de la denunciante.
Es evidente que la exigencia pecuniaria de la presunta víctima, se traslució a lo largo de la totalidad de su testimonio, y comportó el fundamento de su presencia ese día en el departamento de su esposo con el que ya no convive. Del testimonio de la referida no se advierte una conducta de contenido lascivo sino, a todo evento, una forma de respuesta caricaturesca del encausado, a la discusión con su mujer.
La reacción/respuesta dada por la acción de bajarse los pantalones como una forma de expresar la ausencia absoluta de plata, debe ser interpretada de modo acorde con la reyerta, y no de forma descontextualizada y, peor aún, otorgándole un simbolismo que no posee.
El hecho de haberse dado vuelta los bolsillos del short que llevaba, es una clara pauta de mostrar a través de un acto físico de que carecía de dinero. Igual que bajarse los pantalones. La intención no es sexual, sino mostrar que no tenía dinero consigo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, la conducta de mostrar los genitales a su ex pareja delante de su tres hijos, aún en la hipótesis de que ello hubiera ocurrido, no alcanza para configurar "per se" la tipicidad de la conducta prevista en el artículo 129 párrafo 2° del Código Penal, pues para que ello ocurra, deben existir elementos que permitan describir a dicha acción con claro contenido lascivo o sexual, circunstancias que no se verifican.
Es necesario escindir la sexualidad a partir del género (que es una construcción cultural y social de la diferencia sexual y que se lo concibe como una construcción interactiva entre sujetos sexuados) y lo biológico.
No es lo mismo sexualidad que genitalidad.
La sexualidad humana de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud se define como: “Un aspecto central del ser humano, presente a lo largo de su vida. Abarca al sexo, las identidades y los papeles de género, el erotismo, el placer, la intimidad, la reproducción y la orientación sexual. Se vive y se expresa a través de pensamientos, fantasías, deseos, creencias, actitudes, valores, conductas, prácticas, papeles y relaciones interpersonales. La sexualidad puede incluir todas estas dimensiones, no obstante, no todas ellas se vivencian o se expresan siempre, porque la sexualidad está influida por la interacción de factores biológicos, psicológicos, sociales, económicos, políticos, culturales, éticos, legales, históricos, religiosos y espirituales”.
Y genitalidad hace referencia al aspecto corporal centrándose en los genitales (masculinos y femeninos). Es un concepto parcial del sexo del individuo y de su conducta sexual, reduciendo ambos conceptos al aspecto anatómico fisiológico de los órganos genitales o reproductores, entendiendo principalmente: el pene en el varón y la vagina en la mujer.
Pero la desnudez "per se", que no tiene connotaciones lascivas, es absolutamente aceptable en la cultura occidental.
Ello así, la exhibición de los genitales atribuida al encausado, bajo ningún concepto tiene un contenido pornográfico. Puede ser tachada de grotesca, grosera o burda. Pero no es obscena, y por ende, no pudo haber afectado el pudor de su esposa e hijos ante quien habría desplegado la conducta reprochadA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marcela De Langhe. 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXHIBICIONES OBSCENAS - TIPO PENAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - PUDOR - ATIPICIDAD - ABSOLUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de exhibiciones obsenas agravadas y disponer su absolución.
En efecto, aun cuando el evento atribuido se encontrara cabalmente acreditado, aquél no se subsumiría en el delito previsto por el artículo 129 del Código Penal.
Al respecto se debe destacar que pese a la falta de precisión respecto del concepto de pudor –bien jurídico tutelado– lo cierto es que el ilícito que nos ocupa consiste en ejecutar o hacer ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas.
Por acto obsceno se entiende toda mostración, sea de la persona misma (por ejemplo desnudeces de partes pudendas), sea de actividades, actitudes o gestos con significación sexual (Creus, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, 1999, Astrea, p. 225, el destacado no es original).
Sin embargo esa connotación no se encuentra presente en el suceso investigado ya que éste habría ocurrido en el marco de una discusión sobre cuestiones económicas (concretamente los alimentos de los hijos comunes entre denunciante e imputado) y habría sido una respuesta (corporal) –que podría catalogarse de desafortunada o de grosera– al reclamo efectuado por la denunciante.
Ello no se encuentra en discusión pues surge de la propia descripción del hecho efectuada por la acusación, al sostener que el acusado “…se bajó los pantalones y ropa interior, exhibiéndole sus genitales y luego la cola a su ex mujer…luego de que ésta le solicitara el pago de las cuotas alimentarias pendientes, mientras el imputado se reía y le manifestaba que no le haría entrega de dinero alguno…acción ésta que tuvo la clara intención de hacerle saber que de ninguna manera le haría entrega de dinero alguno…”.
Ello así, conforme la descripción del hecho, no puede otorgársele ninguna significación sexual a la conducta reprochada lo que descarta la tipicidad del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23768-02-00-12. Autos: D., A. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 21-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
La Magistrada de grado consideró que sin perjuicio de que se absolvió a la encausada, el artículo 16 de la Ley N°1217 indica que no resulta necesario el patrocinio o asistencia legal enl el Procedimiento de Faltas. Por tal motivo, consideró que la encartada pudo optar por ser asistida por un Defensor Oficial para que la asista legalmente.
En efecto, en el proceso de faltas no es requisito el patrocinio o asistencia legal.
Ello así, corresponde al propio cliente asumir el pago de los honorarios del abogado por la labor desempeñada en su Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, en los procesos de faltas no se configura la obligación de contratar un abogado de la matrícula; el artículo 29 de la Ley Nº 1.217 establece la posibilidad de que el presunto infractor se haga defender por el Defensor Oficial.
Ello así, no puede prosperar el argumento de la parte basado en que, sin la designación de Defensor particular, le habria sido imposible ejercer materialmente su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PATROCINIO LETRADO - HONORARIOS DEL ABOGADO - ABSOLUCION - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - ABOGADO DEFENSOR - DEFENSOR PARTICULAR - DESIGNACION DE DEFENSOR - DEFENSOR OFICIAL - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso que los honorarios del abogado de la Defensa sean soportados por la encausada.
En efecto, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley N° 1217 que establece que en el procedimiento de faltas no es obligatorio el patrocinio letrado, al encartado debe proporcionársele la posibilidad de contar con un profesional que tutele por la regularidad del proceso –sea del tipo que sea- que se sigue en su contra.
Al momento de judicializarse el proceso, y a pedido de parte, la "A quo" garantizó el derecho de defensa en juicio de la encausada designándole un Defensor Oficial para asistirla, pero la encartada decidió en forma libre y voluntaria rechazar ésta defensa e hizo opción de un patrocinio letrado particular de su confianza.
No corresponde que el Estado soporte en esta clase de procesos –ni aún vencido- emolumentos que devengan del libre acuerdo que pudiera efectuar un ciudadano con su letrado particular de confianza toda vez que el Estado garantizó el derecho de defensa de la encausada consagrado en la Constitución asignando asistencia jurídica gratuita a la encausada
Ello así y atento que la acusada optó por contratar a un abogado en forma particular, corresponde que sea la parte quien afronte los gastos de la labor del Defensor contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5122-00-00-14. Autos: VAZQUEZ CASTILLO, FIDENCIA ELPIDIA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 17-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.