USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - POSESION DEL INMUEBLE - DESPOJO - POSESION DEL INMUEBLE

En relación con el "abuso de confianza" como medio comisivo del delito de usurpación, debe señalarse que la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o sin ejercitar un título distinto del que tienen, no es usurpación sino que los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza.
Lo que no se contraría por la previsión normativa que hace referencia como forma comisiva a “mantenerse” en el inmueble desde que lo refiere a que al mantenerse despoja e impide el derecho de ocupación que otro sujeto tenía en forma efectiva, que es presupuesto del delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO LEGAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - DESPOJO - ALCANCES - TENENCIA LEGITIMA - POSESION - POSESION DEL INMUEBLE - CODIGO CIVIL

El abuso de confianza en los delitos de usurpación, no se trata del vicio de la posesión regulado en el artículo 2372 del Código Civil, sino del despojo cometido aprovechando la confianza que la víctima deposita en el autor, permitiéndole ocupar o usar el inmueble o intervirtiendo el título, esto es, invocando un título de ocupación.
Por ejemplo: quien desempeña tareas de servicio doméstica (mujer que hace la limpieza) o el portero de un edificio, podrían intervertir el título, lo que constituye una forma de abuso de confianza ya que son servidores de la tenencia ajena, al igual que los tenedores en interés ajeno, o en razón de una relación de hospedaje u hospitalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 2490 del Código Civil. También podría hacerlo quien recibe una casa para hacer una refacción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0057516-02-00-09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN V., J. A. y Otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABUSO DE CONFIANZA - USURPACION - TIPO PENAL - DOCTRINA

Abuso de confianza es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invirtiendo el título en virtud del cual se le permitía ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2137-00-14. Autos: ARANEA, Florinda Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 03-11-2014.

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DERECHO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - MONTO DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA - ESCALA PENAL - PENA MAXIMA - VICTIMA - INCAPACES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde modificar el decisorio de grado, y aplicar el máximo legal de pena previsto para la calificación legal por el cual fue condenado, en tanto dicha sanción penal resulta proporcional a la culpabilidad por el hecho atribuido.
En efecto, para así decidir, en los términos del artículo 41 del Código Penal, es preciso tener en cuenta la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla.
Ello así, existe una circunstancia que no es posible ignorar al momento de mensurar la pena: el damnificado es una persona declarada civilmente incapaz en los términos de los artículos 141 y 152 ter del Código Civil de la Nación, por padecer “debilidad mental congénita con evolución progresiva”.
Tampoco se pueden soslayar las particularidades de la causa de marras: el hecho de que el encartado haya mantenido una relación casi fraternal con el damnificado–en tanto han convivido bajo el mismo techo durante muchos años–, torna aún más reprochable la conducta desplegada por el encartado, no sólo por su actitud abusiva de la discapacidad de la víctima, sino por el conocimiento de la dificultad que le representaría acudir a la justicia en busca de la protección de sus derechos.
Por último, valoro en su contra la existencia de una sentencia conenatoria previa a la dictada en autos Haber permanecido en estado de rebeldía hasta que se dictó la prescripción de la pena de prisión impuesta, demuestra una total indiferencia respecto de las consecuencias jurídicas de sus actos, y un evidente desapego con relación a las normas penales que prohíben determinadas conductas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0018773-01-00-11. Autos: LORDI, LEONARDO PEDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - DECLARACION DE LA VICTIMA - CONDUCTA DE LAS PARTES - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble al denunciante.
Del relato del damnificado se desprenden las circunstancias en las cuales obtuvo la posesión del inmueble objeto del ilícito; en tal sentido explicó que desde que entró en posesión del bien se encargó de su mantención (tanto de abonar los servicios, impuestos y expensas, como de su estado de conservación) y que siempre intentó conseguir la colaboración de sus primos, con quienes compartía la titularidad del bien.
En efecto, los dichos del damnificado se corroboran con el informe del Centro de Investigaciones Judiciales en tanto una de las entrevistadas expresó conocer a las partes, relató que el denunciante era quien poseía el inmueble y que uno de los imputados se presentó mucho tiempo después como abogado del otro condómino abonando las expensas pendientes.
Agregó que el presunto letrado solicitó una copia de la llave de acceso al edificio y que fue él quien se encontraba presente el día en que se cambió la cerradura del departamento en cuestión.
Ello así, con las pruebas producidas es posible tener por acreditada la verosimilitud del hecho por abuso de confianza y engaños desplegado por los imputados al ingresar al bien en ausencia del legítimo poseedor y mostrarse frente a los vecinos como los poseedores del departamento o contando con la anuencia de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11021-03-00-13. Autos: Fernandez, Floriani Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2016.

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USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - POSESION DE BUENA FE - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el presente caso se basaba en una hipotética usurpación, sustentada exclusivamente en los dichos de quien pretendía mostrarse como víctima cuando en realidad, por aplicación de la teoría de los actos propios, fue éste quien colocó en pacífica posesión del inmueble objeto del proceso a quien resultara ser adquirente a través del contrato de compraventa suscripto entre ambos, traspolándose una cuestión de índole civil al ámbito penal.
Ahora bien, sin perjuicio de las aristas de índole civil que –al parecer- se desprenderían del caso, cabe mencionar que la imputada a través del descargo practicado –y por el que articulara el instituto de excepción- cuestionó uno de los elementos necesarios para la configuración del ilícito aquí pesquisado, esto es, el medio comisivo de abuso de confianza a través del cual se habría materializado el supuesto despojo.
Es decir, de afirmarse la versión brindada por la encausada ésta no habría ingresado a la finca como una mera tenedora que luego intervierte el título por el que detenta el inmueble y se mantiene en él hasta la fecha, sino directamente por haber recibido la posesión por parte del co-titular del lugar.
De este modo, se advierte que el supuesto de autos transita sobre hipótesis en pugna que hallan sustento en diversos extremos probatorios, y como tal no se erigen -por el momento- de forma palmaria.
Por tanto, y frente a tal panorama, dado el carácter prematuro de la pretensión, corresponde homologar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91-01-CC-16. Autos: REAL, Norma Aracelys Real Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-05-2016.

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USURPACION - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - BOLETO DE COMPRAVENTA - POSESION DE BUENA FE - COMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción de falta de acción.
En efecto, la Defensa sostuvo que el presente caso se basaba en una hipotética usurpación, sustentada exclusivamente en los dichos de quien pretendía mostrarse como víctima cuando en realidad, por aplicación de la teoría de los actos propios, fue éste quien colocó en pacífica posesión del inmueble objeto del proceso a quien resultara ser adquirente a través del contrato de compraventa suscripto entre ambos, traspolándose una cuestión de índole civil al ámbito penal.
Ahora bien, cabe mencionar que de las pruebas aportadas a la causa no surge de manera inequívoca que la encartada sea la propietaria del inmueble en cuestión, tal como pretende demostrar su defensa. Así, del boleto de compraventa no surge que la imputada haya adquirido la propiedad de la unidad funcional en ese acto, sino, de allí se desprende que pagó una seña, y que le abonaría el resto del precio total al otorgarse la Escritura Traslativa de Dominio y la entrega de la posesión real dentro de los 60 días de firmado, lo que no ocurrió.
Por tanto, más allá de que la recurrente sostenga que su asistida tomó la posesión del inmueble de forma pacífica, ello no obsta a que se encuentren configurados los elementos del tipo en cuestión puesto que, en el caso, se le imputa el modo comisivo por abuso de confianza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91-01-CC-16. Autos: REAL, Norma Aracelys Real Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - CONFLICTOS LABORALES - EMPLEADA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado entendió que la circunstancia de que la imputada haya prestado servicios de acompañante de quien en vida fue la propietaria del inmueble, era una cuestión laboral, motivo por el cual no habría por parte de la encartada un abuso de confianza sino que estaría tratando de salvaguardar los derechos laborales que podría tener.
Ahora bien, sobre este tema, este Tribunal ha entendido (cfr. causa nro. 2137-00/14 “Incidente de apelación en autos Aranea, Florinda s/art. 181 del CP”, rta el 3/11/2014) que constituye un supuesto de abuso de confianza, como medio comisivo del tipo en estudio, el caso en el que la empleada continúa viviendo en una morada luego de finalizada una relación laboral, como consecuencia del deceso de la persona que tenía a su cargo.
Por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo (dolo) del tipo penal analizado, es dable mencionar que debe ser directo y que “el autor debe conocer que se trata de un inmueble de ajena posesión y debe saber que está empleando alguno de los medios típicos”, circunstancia que parecería ser el caso de autos –sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate-, pues del propio escrito presentado por la encartada surge que su intención es permanecer en la vivienda -pese a no tener ningún derecho- para evitar quedarse en situación de calle.
En resumen, de la lectura de las actuaciones se desprende que la imputada se encontraría "prima facie" permaneciendo en un inmueble ajeno, despojando de su tenencia a su titular registral, mediante el abuso de confianza otorgado como consecuencia de que habitaba la morada debido a que cuidaba a quien residió allí, quien falleció.
Por tanto, y aun existiendo una cuestión controvertida laboral, no sería este un modo legítimo de resguardar sus derechos de esa índole.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18215-00-00-15. Autos: ALZOGARAY ANDRADA, Inés Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 07-07-2016.

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DERECHO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DOLO - ABUSO DE CONFIANZA - AGENTES DE RETENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostiene que su defendido no utilizó ningun tipo de artilugio para escaparse ni dejar de someterse a derecho. En relación a este punto, explicó que el articulo 6° de la Ley N° 24.769 tiene como supuesto penal el acto de ocultamiento de ingresos del contribuyente que no paga las retenciones o percepciones. Agregó que tal como lo expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se castiga al contribuyente “moroso” y que no se puede sancionar a quien demora en el ingreso de los aportes al fisco, por lo que no se encuentra configurado el tipo penal de mención.
Al respecto, cabe señalar, en primer lugar, que si bien la defensa titula el agravio como “excepción de falta de accion”, lo que en verdad cuestiona es la tipicidad de la conducta atribuida a sus defendidos, toda vez que entiende que al no vislumbrarse un comportamiento malicioso, un ardid o engaño por parte del imputado, en los hechos que aquí se investigan, a su entender, no se encontraría configurado el tipo penal bajo estudio.
Por otro lado, el delito bajo estudio (apropiación indebida de tributos) no requiere dicho extremo para su configuración sino que el fundamento del reproche penal es el abuso de confianza. Ello así, toda vez que el agente de retención o percepción se apropia de lo que no le pertenece, abusando de la confianza depositada por quienes sufrieron la retención o percepción. Así, la percepción o retención de la suma correspondiente para su posterior depósito al organismo fiscal es lícita, mientras que la apropiación, es decir, la falta de depósito de aquellos impuestos al momento exigido por ley es ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5682-00-00-15. Autos: Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - ATIPICIDAD - DOLO - ABUSO DE CONFIANZA - AGENTES DE RETENCION - PAGO ESPONTANEO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de extinción de la acción penal.
Al respecto, la Defensa afirma que existió un pago espontáneo por parte de su asistido que no ha sido tenido en cuenta por la Magistrada de grado.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones, se desprende que los pagos fueron efectuados después de la intimación formulada por parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Público. Es decir, según surge de la requisitoria fiscal, se le imputa al encartado no haber depositado, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a una pluralidad de períodos.
Por tanto, asiste razón al "a quo" en cuanto a que los pagos efectuados no fueron espontáneos por lo que no corresponde el eximente que prevé el Articulo 16 de la Ley N° 24.769, sino que se materializaron, en principio y sin perjuicio de lo que surja de la audiencia de debate, como consecuencia de la intimación efectuada por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
Por último, resulta pertinente resaltar que la Sala "A" de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico en un fallo reciente, en relación al delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, pero cuya misma lógica puede aplicarse al delito de apropiación indebida de tributos ha entendido “Que el deber de un empleador de depositar lo retenido de los haberes de sus empleados constituye una obligación que resulta evadida cuando no se cumple con ese deber. Su regularización, por consiguiente, se encuentra comprendida en el artículo 16 de la ley 24.769” (Causa nro. CPE 39/2013/1/CA “Incidente por art. 16 de la Ley Penal Tributaria de Iachetti, Alejandro Vicente en autos “Mares Sur S.A. sobre infracción Ley 24.769”, rta. el 5/2/2016. Reg. Interno nro. 15/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5682-00-00-15. Autos: Fibras del Sur S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 31-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - CARGA DE LA PRUEBA - ACUERDO DE PARTES - AUTORIZACION TACITA - PERMISO DE USO - PAGO DE LA DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, el abuso de confianza como medio comisivo “…es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se le ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o intervirtiendo el título en virtud del cual se le permitía ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer.”
La imputada es empleada de la inmobiliaria contratada por los titulares de dominio del inmueble en cuestión y tenía a su cargo la venta del inmueble. Se encuentra acreditado que la encausada se mudó al inmueble en litigio y que ingresó en un plan de pagos por una deuda de expensas de la unidad.
Si bien la imputada denunció la existencia de un acuerdo verbal para habitar el inmueble si ésta abonaba la deuda de expensas, esta circunstancia fue negada por la querella.
Aún de aceptarse una carga dinámica de la prueba como postula la Defensa, era la imputada quien se encontraba en mejor posición de probar la presunta autorización de vivir en el inmueble en conflicto , máxime cuando fue ella la que se embarcó en un acuerdo para hacer frente a las expensas impagas que acumulaba la unidad.
Ello así, se encuentra acreditada la acción antijurídica y culpable de la encausada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - DOLO DIRECTO - AUTORIZACION TACITA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - PERMISO DE USO - PRUEBA DEL DOLO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, la Defensa sostiene que la falta de documentación que acredite que los titulares del dominio autorizaron a la empleada de la inmobiliaria a ocupar inmueble en litigio, coincide con la falta de documentos que acrediten la autorización para la realización de operaciones comerciales entre la querella y la imputada quien es empleada de la inmobiliaria a cuyo cargo se encontraba la venta de la unidad.
Sin embargo, el argumento de la falta de documentación de la autorización para vender no exime a la imputada de la obligación de probar si tenía legitimación para ocupar el inmueble que ocupó.
No puede perderse de vista que la encausada tenía pleno conocimiento de que el departamento que debía vender pertenecía a varios copropietarios, con lo que no parece un argumento razonable recurrir a una presunta autorización del abogado de ellos para habitarlo, tampoco explicando bajo que figura legal, recordando además que precisamente la encausada tenía la obligación de conseguir compradores para el inmueble, por lo cual tampoco resulta lógico que los copropietarios la hubiesen autorizado a habitar el mismo hasta que se concretase la operación.
En este sentido, no quedan dudas del dolo con el cual actuó la encausada, teniendo pleno conocimiento de que no tenía derecho a habitar en el inmueble en conflicto, ni tampoco del abuso de confianza con el cual obró.
Ello así, atento que la imputada era la corredora inmobiliaria designada para vender la propiedad, y teniendo por ese motivo en su poder las llaves para acceder a ésta, utilizó dicha situación ventajosa para instalarse en aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - DOLO DIRECTO - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - EMPLEADO - EXPENSAS COMUNES - PAGO DE LA DEUDA - ACREEDOR - REPETICION DEL PAGO - PERMISO DE USO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, ni la imputada ni su Defensa expresaron bajo qué concepto legal aquélla habría tenido derecho a habitar el inmueble en conflicto; sólo se limitaron a indicar que la imputada habría afrontado el pago de las expensas atrasadas para evitar que el inmueble fuese rematado.
El pago de la deuda no le otorgaba a la encausada derechos de posesión y/o tenencia sobre la unidad sino meramente a repetir las sumas abonadas de los copropietarios, derecho que nunca ejerció ni pareció tener intención de ejercer.
Ello así, es acertada la afirmación de la Magistrada de grado en cuanto la intención de adquirir en forma aislada el porcentaje del inmueble correspondiente a una de las condóminas parece ser un intento de dar un viso de legalidad a una ocupación que sabía ilegítima, ya que aprovechando la confianza del apoderado de los propietarios quien entregó la llave de la unidad a la encausada por su calidad de empleada de la inmobiliaria para mostrarlo a posibles compradores, se instaló en el mismo sin su consentimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PARTICIPACION CRIMINAL - POSESION DEL INMUEBLE - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a uno de los imputados quien fue acusado por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, conforme la imputación formulada, para condenar al imputado se exige que éste hubiese obrado mediante abuso de confianza para cometer el despojo.
No se encuentra acreditado que el encausado, quien habría sido la pareja de quien resultó condenada en autos por el mismo hecho, hubiese participado de los hechos objeto de la investigación.
De las declaraciones testimoniales producidas tampoco se ha podido acreditar que el encausado ocupó el inmueble objeto del litigio.
Ello así, corresponde confirmar la absolución del imputado atento a que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de la que goza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - CONDUCTA DE LAS PARTES - BUENA FE - MALA FE - MEDIOS DE PRUEBA - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación a través del medio comisivo abuso de confianza.
En efecto, en cuanto al análisis desde el punto de vista normativo del elemento típico “abuso de confianza” tiene dicho Sebastián Soler en su obra “Derecho Penal Argentino”que “la protección penal interviene para garantizar el cumplimiento de cierta clase de tratos cuya efectiva ejecución no es posible sino sobre la base de la buena fe”.
“Se habla de confianza porque todas estas figuras suponen la preexistencia de un trato en el cual una de las partes se encuentra expuesta, sin culpa y de acuerdo con las condiciones normales del contrato mismo, al riesgo de un perjuicio derivado del poder de hecho concedido legítimamente a otra persona sobre una cosa”.
"Genéricamente hablando, ese tipo de tratos en los cuales se requiere buena fe positiva para su cumplimiento, pues una parte queda entregada al poder concedido de hecho a la otra, suelen ser protegidos no sólo por sanciones civiles, sino por sanciones penales” (Soler, Sebastián “Derecho Penal Argentino”, TEA, Buenos Aires, 1992, pág. 424).
Aplicando esta doctrina al caso en estudio, queda claro que no es necesaria para la adecuación típica la existencia de un documento escrito suscripto por las partes, a fin de verificar el “abuso de confianza” establecido como medio comisivo por el Legislador en el tipo penal del artículo181 inciso 1° del Código Penal.
Ello así, resulta suficiente el hecho no controvertido de la entrega de las llaves a la imputada (empleada de inmobiliaria) con la finalidad de mostrar el inmueble en cuestión a posibles compradores y, el abuso de este permiso informal al instalarse allí, despojando a su propietario de la posesión del bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - CARGA DE LA PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - PRESUNCION DE INOCENCIA - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, las constancias valoradas en la sentencia acreditan que la imputada vivía en el inmueble objeto del litigio y que pagó las expensas y ello podría resultar esencial en el marco de un desalojo en sede civil en el que basta que el apoderado legal acredite su legítima voluntad de que cese dicha ocupación para recuperar la libre disposición del inmueble. No obstante la responsabilidad penal en los términos del artículo181 inciso 1 del Código Penal exige demostrar que la tenencia del inmueble por parte de la imputada fue en base a un acto de abuso de confianza, lo que no ha sido demostrado en autos.
No es la encausada quien tiene la carga de presentar documentos o pruebas que acrediten la existencia de un acuerdo que la habilite a ocupar el inmueble al que accedió mediante la entrega voluntaria de sus llaves en una relación dada en un vínculo consensual que prescindió de las formalidades necesarias, máxime cuando ni ella ni la querella han afirmado que la entrega de la posesión hubiera sido documentada.
En el marco de un proceso penal el principio de inocencia obliga al querellante y a la Fiscalía a demostrar y probar fehacientemente la culpabilidad de la persona a la que acusan. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DELITO INSTANTANEO - CONSUMACION DEL ILICITO - FECHA DEL HECHO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - INTIMACION - MORA - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que condenó a la encausada por el delito de usurpación por medio de abuso de confianza.
En efecto, de los propios dichos del querellante se desprende que entregó voluntariamente las llaves de ingreso al inmueble con la finalidad de que los imputados pudieran acceder libremente al mismo para exhibirlo a posibles interesados en su compra.
El despojo por abuso de confianza, delito instantáneo, se perfecciona el momento en que, intimada la restitución, se omite restituir.
Ello no ocurrió porque no se intimó la restitución a la aquí imputada durante el periodo temporal que se ha juzgado.
El artículo 509 del Código Civil (vigente al momento del hecho) establecía que sólo en las obligaciones a plazo la mora se produce por el solo vencimiento.
En el caso de las obligaciones de plazo tácito debido a la naturaleza y circunstancias de la obligación, que es el aplicable a este caso, exigía la interpelación para constituir en mora al deudor de la obligación de restituir.
Y no se acreditó haber reclamado la devolución del inmueble dentro del período reprochado penalmente como despojo sino que recién puede tomarse como fecha aquella en la cual se cursó la intimación a restituir el inmueble.
Ello así, atento que la ocupación del inmueble fue consentida -aspecto que, conforme señalara, no ha sido discutido en autos- recién se perfecciona un eventual despojo por abuso de confianza, cuando es comunicado y desobedecido el pedido de devolución del inmueble por quien entregó la posesión y tiene derecho a reclamarla. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 006358-02-00-15. Autos: CATOGGIO, MÓNICA MARÍA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, sobreseer a la imputada.
En efecto, la Defensa sostuvo que, a su criterio, la conducta no encuadra normativamente en el tipo pues éste exige que el despojo se realice por alguno de los medios típicos. Que en el presente caso no se ha especificado cuál habría sido. Sin perjuicio de ello, entendió que podría tratarse de un caso de abuso de confianza por cuanto del relato del damnificado surge que le habría entregado, de buena fe, las llaves a la denunciada y pactó el abono de un pago locativo.
Ahora bien, siendo así, que entre los sujetos del proceso -denunciante y denunciada- habría un pacto verbal mediante el cual el primero entregó la cosa mueble y la imputada se comprometió a abonar un canon mensual correspondiente a una suma de dinero. Sin embargo, no puede considerarse, tal como sostienen tanto el recurrente, que la permanencia de su asistida en el lugar, pese a que presuntamente no cumplió con lo pactado, sin perjuicio de haber sido intimada a que lo abandonara, pueda ser una un hecho constitutivo de usurpación en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2734-00-00-16. Autos: Benítez, Vidalia Gabriela Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-12-2016.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - RELACION LABORAL - COMODATO - DERECHO DE RETENCION - OBRA EN CONSTRUCCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
En efecto, la Defensa sostuvo que en autos no estaba controvertido que sus defendidos eran empleados y que, en virtud del contrato de trabajo que los unía, se les permitió expresamente residir en el lugar (obra en construcción), por lo que de modo alguno era posible considerar su ingreso al recinto como ilícito. Y, si bien, tal como esgrimieran los testigos, los encausados habrían permanecido en la tenencia de la cosa más allá de lo autorizado por su propietario, lo cierto es que consideraron que era el único medio para asegurarse el cumplimiento por parte de su empleador de las obligaciones laborales inobservadas, ejerciendo de tal modo un derecho de retención específicamente previsto en el artículo 2587 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En este sentido, en virtud de lo expuesto, toda vez que la cuestión en trato no excedía el ámbito civil, es en ese fuero donde debía encontrar su resolución.
Ahora bien, la permanencia en la finca de los nombrados en función de la vías de hecho adoptadas, por cuanto ya había finalizado el vínculo laboral y con ello el comodato, no se hallaba -en principio- justificada lo que tornaría en ilegítima la tenencia de las viviendas en cuestión, "máxime" en atención al tiempo transcurrido (más de 2 -dos- años) y teniendo en cuenta que durante todo ese lapso su propietario se vio impedido de disponer del sitio.
Por último, la circunstancia de que el litigio también haya sido canalizado en la órbita laboral no necesariamente significa que con ello se agote el tratamiento de todas las aristas del caso, por lo que si en el marco de ese conflicto se cometió un delito penal, es entonces competencia del fuero correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6091-00-CC-15. Autos: CESPEDES, Mauro y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En este sentido, en cuanto al medio comisivo de despojo –abuso de confianza- Donna afirma que consiste en que el autor se atribuye la tenencia, la posesión o la cuasiposesión, en cuya ocupación entró por el propio sujeto pasivo que entregó el inmueble, pero no en estos términos. Como ser el poseedor que entrega las llaves para que las cambien, da las llaves al pintor, etcétera, por tanto, no se equipara siempre con la interversión del título. Por otra parte, expresa que la interversión del título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que se ocupa. Como ser el mero tenedor que se arroga el carácter de inquilino (Donna, Edgardo, Derecho Penal, parte especial, Rubinzal Culzoni, pág. 737/738).
Por su parte, Nuñez sostiene que el abuso de confianza por interversión del título se produce cuando el servidor de la tenencia, posesión o cuasiposesión ajena, realiza actos a título de tenedor o poseedor (y que) la interversión de título exige una modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble que el autor ejerce, pues sólo un cambio de ese carácter puede significar un despojo (“Tratado de Derecho Penal”, Lerner Editores, 1978, Tomo IV, págs. 494/495).
En consecuencia, los argumentos defensistas sustentados en la inexistencia de buena fe, el presunto engaño y la ausencia de derechos sobre el inmueble por no haber sido poseedora del mismo la denunciante, deberán ser debatidos y analizados en la audiencia de juicio donde la amplitud de la prueba a producirse permitirá arribar a una decisión al respecto.
Sumado a ello, y también resulta una cuestión sujeta a prueba es si la denunciante tiene algún derecho, actual o en expectativa sobre el inmueble, pues si bien no se encuentra debatido que el (IVC) es el actual titular del mismo, por encontrarse fallecida a quien era la adjudicataria de la vivienda social, no es posible aseverar a partir de las pruebas controvertidas hasta aquí mencionadas que la denunciante no residiera en el inmueble junto a su madre, y que por ello no tuviera derecho válido alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - TURBACION DE LA POSESION - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la decisión recurrida en cuanto resuelve rechazar la excepción de atipicidad incoada por la Defensa (arts. 195 y sgtes. "a contrario sensu" CPP CABA).
En efecto, de la conducta atribuida por el titular de la acción en el requerimiento de elevación a juicio a la encausada, así como de las pruebas producidas y obrantes en la causa se desprende que la denunciante le entregó a la imputada las llaves del departamento (del que fuera su madre fallecida tenedora precaria por haber sido otorgado por la Comisión Municipal de la Vivienda) a la encartada, a fin de que residiera en el mismo para que no fuera intrusado.
En principio la conducta atribuida a la imputada, quien refirió poseer el inmueble para sí amparándose en la inexistencia de derecho real alguno de la denunciante sobre el mismo, habiendo comenzado con la tramitación a fin de acceder a la titularidad del mismo, resulta subsumible –al menos en esta etapa del proceso- en el delito previsto y reprimido por el artículo 181 del Código Penal, pues será una cuestión a acreditarse y debatirse en la audiencia de juicio si la encausada con su conducta pretendió continuar con una posesión pacífica que detentaba o poseer para sí un derecho sobre el inmueble que le correspondía a la denunciante.
De lo hasta aquí expresado cabe concluir que no es posible aseverar en esta instancia del proceso, tal como pretende la impugnante, que la conducta atribuida a la imputada, a saber el despojo de la posesión del inmueble de marras que tenía la denunciante mediante abuso de confianza por interversión del título que obstentaba, no sea típica tanto objetiva como subjetivamente a la luz de lo dispuesto por el artículo 181 del Código Penal.
Al respecto, por las consideraciones expuestas es dable afirmar que los planteos defensistas y los argumentos esgrimidos a fin de fundar sus pretenciones, son cuestiones de hecho y prueba, pues es a partir de su valoración que podrán o no acreditarse los extremos invocados.
Por tanto, de la descripción de la conducta escogida por el titular de la imputación no se advierte que ni la atipicidad de la conducta ni la falta de participación en ella, aparezca de forma manifiesta, evidente o indiscutible, tal como ha afirmado el Judicante. En efecto, las cuestiones que plantea la recurrente se centran en una discusión sobre las declaraciones y elementos de prueba aportados a la investigación penal preparatoria por la representante del Ministerio Público Fiscal y su parte, siendo sus argumentaciones propias de una instancia ajena a la que nos encontramos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

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USURPACION - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - ABUSO DE CONFIANZA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio (arts. 71 y sgtes. CPP CABA "a contrario sensu").
En autos, de la pieza procesal cuestionada se desprende que el titular de la acción le ha atribuido a la imputada el hecho que se habría rehusado a retirarse del inmueble en cuestión para que pudiera retomar la posesión del lugar la hija de la adjuticataria de la unidad, quien le había cedido a la acusada la tenencia de la vivienda para evitar que terceras personas la intrusaran. Señaló además que en el lugar residía la madre de la denunciante, a quien la Comisión Municipal de la Vivienda (hoy IVC) le había otorgado la tenencia precaria en 1978. Luego del fallecimiento de aquélla y de su hija con quien convivía, tomó posesión del lugar su otra hija, la aquí denunciante, quien le pidió a la acusada que cuidara el departamento, entregándole un juego de llaves de la propiedad. Es así que luego de la negativa de retirarse del lugar la imptuada modificó la naturaleza de su ocupación, despojando al Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, titular del dominio de la propiedad de la posibilidad de disponer del bien.
Ahora bien, la Defensa considera inválido el requerimiento de elevación a juicio en razón de que le ha impedido llevar adelante una verdadera defensa al no contener la circunscripción legal que se exige, la que no se agota en la mera desripción de la norma penal sino que requiere conocer con certeza cuál verbo típico se imputa y que medio comisivo se le atribuye. Expresa que la descripción no solamente es contradictoria sino también insuficiente, pues no se conoce con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica. Asimismo, plantea que la existencia de dos sujetos pasivos del delito implica una doble acusación y la imposibilidad de construir una defensa eficaz atento a la inseguridad derivada de la coexistencia de dos hipótesis.
Al respecto, y si bien la impugnante alega en este recurso que la imputación le impide realizar una defensa eficaz pues la descripción efectuada en el requerimiento no solamente es contradictoria sino también insuficiente, al no conocer con certeza cada uno de los elementos del tipo en su vinculación con la descripción fáctica efectuada. No se advierte, de los planteos y cuestionamientos efectuados tanto en este remedio procesal como en el recurso interpuesto contra la decisión que rechazó la excepción de falta de acción, que su estrategia se haya visto limitada en forma alguna y que no hubiera podido rebatir ni comprender los alcances de la acusación la que claramente fue ampliamente criticada tanto en sus aspectos fácticos como en términos jurídicos.
Por otra parte, tampoco se advierte que el hecho que el titular de la acción haya consignado la presunta existencia de dos sujetos pasivos de la conducta atribuida a la imputada, torne impreciso o contradictorio el requerimiento, o no le permita elaborar adecuadamente su estrategia defensista. Ello pues por un lado, claramente ha expuesto sus argumentos a fin de rebatir la postura del titular de la acción y por otro la existencia de dos sujetos pasivos y su relación con la conducta achacada a la imputada será una cuestión que deberá dilucidarse y ser acreditada por el Fiscal en la audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5982-2016. Autos: Vazquez, Anahi Flavia Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 14-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA - VIOLENCIA PSIQUICA - IMPROCEDENCIA - CONTRATO DE LOCACION - DESCRIPCION DE LOS HECHOS

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado en cuanto hace lugar a la excepción por manifiesto defecto de la pretensión por atipicidad respecto del hecho encuadrado en el delito de usurpación.
En el requerimiento de elevación a juicio el titular de la acción le atribuyó a los imputados, en lo que aquí respecta, el permanecer ocupando una habitación del hotel, a pesar de no haber abonado el alquiler correspondiente mediante el uso de amenazas y violencia, y pesar de la solicitud de los propietarios del hotel, de desocupar el cuarto en cuestión, lo que no hicieron, sino que realizaron reuniones que tenían el objeto de proceder a la toma de la totalidad del hotel.
Explicó el titular de la acción que la conducta descripta conforma un único hecho que encuadra en la figura de usurpación por despojo empleando como medio comisivo el abuso de confianza, la violencia y amenazas para mantenerse en el interior del inmueble (artículo 181 inciso 1° del Código Penal).
Así, y si bien, no se discute en la presente que los imputados alquilaran una habitación, es decir tenían su tenencia pacífica, ni que hubiera una disputa en cuanto al incremento del canon locativo que los querellantes pretendían cobrarles, ello no obsta a que los imputados hayan utilizado los medios comisivos descriptos en el requerimiento de juicio para permanecer en la habitación despojando a los poseedores del inmueble de su derecho sobre él.
En principio, y en cuanto al despojo por abuso de confianza, por la interversión del título que ostentaban los imputados respecto de la habitación que se les alquilaba no es posible sostener que el solo hecho que haya existido un contrato y que esa fuera la forma que los imputados ingresaron en la habitación torne atípica la conducta en relación a este medio comisivo cuando tal como explicó el titular de la acción habría manifestado en ciertas oportunidades su intención de que perdiera la posesión del inmueble, se habría asesorado al respecto y habría realizado reuniones con tal fin.
Ello así, de acuerdo a lo afirmado por el titular de la acción los imputados no solo pretendían prolongar la tenencia del inmueble más allá de lo correspondiente sino que los denunciantes perdieran el título que poseían y que lo adquirieran los moradores, lo que implica que no pueda aseverarse en esta instancia del proceso que la conducta resulte atípica por no haberse verificado el medio comisivo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18885-2016-0. Autos: Martinez, Jorge Rafael, Mac Lean, Eugenia Mercedes, otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. José Saez Capel 17-10-2017.

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USURPACION - TIPO PENAL - REQUISITOS - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - SENTENCIA ABSOLUTORIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - RESTITUCION DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado y, en consecuencia, condenarlo a seis meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación (Art. 181, inc. 1° del Código Penal), cuyo cumplimiento se deja en suspenso, imponerle las costas, y disponer la inmediata restitución del inmueble al propietario.
Se agravia el Querellante de la decisión de la Magistrada de absolver al imputado y de no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble requerido.
Para así resolver la A quo sostuvo que no se verificó el abuso de confianza imputado ya que el acusado reconoció en todo momento el derecho de propiedad en cabeza del Querellante y puso de manifiesto su voluntad de retirarse del inmueble.
Sin embargo, entendemos que la conducta del imputado de mantenerse en el lugar hasta hoy sin tener ningún derecho para ocuparlo, y pese al pedido expreso de su titular para que se retire, sí constituye una interversión del título en términos jurídicos y, en efecto, el medio comisivo de abuso de confianza.
En efecto, si bien el tenedor del inmueble no necesariamente comete el delito de usurpación porque prolongue su tenencia más allá de lo que corresponda, sí será usurpador cuando produzca una verdadera interversión de título, vale decir, cuando deje de poseer para otros y comience a poseer para sí. Eso hizo el imputado, según se desprende del legajo, cuando "cortó el diálogo" y no dejó nunca más entrar al propietario al inmueble. El encartado se mantiene en el inmueble al que había ingresado de manera regular, con permiso de su titular, desconociendo - a partir de los incidentes verbales que devinieron cuando el propietario le pidió que lo desocupara y generaron el corte de la relación entre ellos - el derecho del dueño con su inmueble; comenzó a comportarse entonces, como señor del lugar. Así, mediante estos actos exteriores priva de manera efectiva al anterior poseedor de realizar actos de disposición y pasa a tener el inmueble "para sí".
Asimismo, el abuso de confianza es la conducta del que despoja al sujeto pasivo aprovechando la confianza que se la ha otorgado al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o invirtiendo el título en virtud del cual se le permitiría ejercer sus derechos sobre el inmueble, de un modo que desplace a quien lo debe ejercer. De esta forma, abusa de la fe que le ha sido dispensada pues el goce de la cosa nació de una relación contractual que siempre implica la confianza recíproca de que las partes cumplirán lo pactado.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y disponer la condena del imputado por haber despojado a comienzos del año del 2015 al propietario del inmueble de autos, mediante el abuso de confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra. Además, dado que la ocupación del inmueble se mantiene hasta la actualidad, esto conducirá a disponer la inmediata restitución del lugar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-2. Autos: KrulikowskiY, Eladio Hernan Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - ABUSO DE CONFIANZA - TURBACION DE LA POSESION - DESPOJO - VALORACION DE LA PRUEBA - TITULAR DEL DOMINIO - LOCATARIO - CONTRATO DE LOCACION - INTERVERSION DE TITULO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso ordenar la restitución de un inmueble ubicado en esta Ciudad en carácter provisorio, al titular del dominio del inmueble.
Los hechos investigados en las presentes actuaciones fueron dados a conocer por medio de denuncias cruzadas, en las que se encuentran imputadas, la titular de dominio del inmueble, cuyas conductas fueron subsumidas en las figuras de turbación en la posesión (art. 181, inc. 3 CP) y usurpación por despojo (art. 181, inc. 1 CP) y el locatario por el delito de usurpación por abuso de confianza (art. 181, inc. 1 CP).
En ese contexto, el titular del dominio invocó un derecho real (usufructo) con respecto a ese bien que no se encuentra cuestionado. Mientras que por su parte, la locataria alegó un derecho sobre esa vivienda en virtud de haber ejercido la tenencia del lugar, e invocó en sustento un contrato de locación litigioso.
Si bien la locataria afirma que el instrumento sigue vigente, pues el plazo mínimo establecido en la ley civil para estos contratos es de dos años, lo cierto es que de las copias del contrato de alquiler que fue firmado por las partes surge que es un “contrato de locación inmobiliaria de finca amoblada con destino vivienda turística” y el plazo improrrogable de vigencia se fijó en doce meses. Allí se consignó que el objeto de locación era para vivienda temporaria y que a su vencimiento la propiedad debía restituirse bajo apercibimiento del pago de una multa diaria (cláusula cuarta).
En ese orden, se debe hacer notar que en caso de que la nombrada pretendiera cuestionar el instrumento por violación de la normativa establecida en el Código Civil y Comercial de la Nación a través de la cual se regulan este tipo de contratos, ese asunto deberá ser planteado en elfuero correspondiente.
Al respecto, correctamente la Sra. Jueza de grado ha indicado que escapa de su competencia el dilucidar si “el contrato fue realizado con quien tenía derecho a realizarlo, si se confeccionó de acuerdo a los lineamientos establecido por el Código para este tipo de contratos, si se realizaron intimaciones debidamente”, pues “son todas cuestiones que (…) deberán ser debatidas por las partes, si es su deseo, en otro ámbito judicial”
Asimismom, la Magistrada valoró que las partes que firmaron ese contrato no cuestionaron su autenticidad; que no existían elementos para suponer que la voluntad de la locataria se hubiera encontrado viciada al momento de su celebración y que su firma en el instrumento agregado a la causa fue certificada por el escribano.
En consecuencia, la "A-Quo" entendió que las afirmaciones de la Defensa de la locataria no encontraban sustento en la prueba documental acompañada y que no acreditó mejor derecho sobre el bien, sino que sólo aportó un contrato de locación que se encontraría vencido.
En efecto, el cuadro probatorio del que se valió tanto la Fiscalía como la Jueza al analizar la solicitud de restitución del titular del inmueble posee entidad suficiente como para sustentar la decisión adoptada, pues el usufructo alegado por aquél, a diferencia de lo que ocurre con el derecho invocado por la locataria, no se presenta como dudoso.
Asimismo, el peligro en la demora se encuentra correctamente fundado, en tanto una actuación tardía podría tornar ilusorios los derechos que por esta vía se intentan proteger.
Ello así, sin perjuicio de lo que surja del devenir de la investigación, tratándose de una medida provisoria que como tal permitirá su posterior revisión de resultar ello necesario y más allá de la relación contractual aducida por las denunciantes —que eventualmente deberá ser dilucidada en la sede jurisdiccional competente—, lo cierto es que bajo las circunstancias actuales la decisión adoptada por la "A-Quo" aparece ajustada a derecho, y por eso, se impone su confirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10169-2018-1. Autos: Stiberman, Karen y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
La sentencia absolutoria adoptada por la Jueza de juicio se fundó, sucintamente, en que luego del debate no se alcanzó el convencimiento que requiere una sentencia condenatoria, en tanto la prueba producida durante el juicio no consiguió avalar con suficiencia las hipótesis de la acusación y por ende no pudo conmover la presunción de inocencia del imputado.
Al respecto, señaló que: "...las acusaciones no fueron debidamente acreditadas durante la audiencia, por lo que nos encontramos en un estado de duda razonable sobre la real ocurrencia de los hechos...".
La Fiscalía consintió el fallo y la Querella lo apeló. Sostuvo que la sentencia resultó arbitraria por apartarse ampliamente de las pruebas producidas durante el debate, que fueron recibidas por los fundamentos de la propia sentencia al fijar el suceso histórico que se tuvo por acreditado.
Argumentó que la sentencia exhibía contradicciones entre lo afirmado en los fundamentos y lo resuelto, pues a pesar de reconocer que el Querellante es propietario del inmueble y los ocupantes carecen de cualquier título jurídico capaz de justificar su mantenimiento en el lugar —aún en conocimiento de la ilegalidad—, el despojo se prolonga en virtud de la decisión de absolución.
En efecto, las partes no controvirtieron que el ingreso del imputado al inmueble en cuestión fue consentido y, por ende, no ocurrió mediante ningún medio comisivo típico, esto es, "violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad".
La sentencia impugnada presupone que en un momento posterior existió abuso de confianza.
Por otra parte, basta con repasar los hechos circunscriptos en las respectivas acusaciones para determinar que ninguna situaba el despojo por abuso de confianza cuando el encartado cortara el diálogo con el Querellante, sobre lo que no existió otra prueba que los dichos del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La taxatividad con que debe analizarse el tipo penal del artículo 181 inciso 1° del Código Penal implica que el despojo debe consumarse a través de uno de los medios expresamente previstos en la norma, resultando, en caso contrario, atípico.
En cuanto al "abuso de confianza" como medio comisivo debe señalarse que la simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación.
El despojo se puede consumar mediante abuso de confianza al darse una "interversión del título" (artículo 2.458 del Código Civil). Este se configura cuando expresamente la persona que se encuentra ocupando el inmueble declara su intención de convertir la misma en ánimo posesorio, mutando de forma unilateral el título por el cual se justificaba su permanencia en el inmueble, consumándose de esta forma la conducta descripta en la norma penal.
Como requisito para tener por configurado un supuesto de interversión de título debe verificarse la realización de actos posesorios, es decir, que para que el tenedor se transforme en poseedor debe exteriorizar su intención a través de actos materiales, concluyentes e inequívocos, que tengan por objeto privar al poseedor de disponer de la cosa. Esos actos deben afirmar la posesión del que los realiza y negar la posesión del anterior poseedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena recurrida en cuanto dispuso condenar al imputado, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación y, en consecuencia, absolverlo respecto de las actuaciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal y la parte Querellante en el presente proceso.
El fallo apelado condenó al imputado "por haber despojado, al Querellante de la posesión de un inmueble, de esta ciudad mediante el abuso de la confianza que se había depositado en él mediante un acuerdo de palabra".
Consideró que el despojo ocurió cuando el imputado "cortó el diálogo" con el Querellante.
Sin embargo, tal extremo no acredita la interversión del título a través de actos claros de oposición —probados en juicio-, suficientes para considerar la voluntad del encartado de excluir al Querellante de la posesión del inmueble.
Ello así, el caso a estudio no permite afirmar la tipicidad del hecho sin vulnerar el principio de máxima taxatividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ELEMENTO OBJETIVO - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - EFECTOS - FALTA DE PRUEBA - ABUSO DE CONFIANZA - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia del Juez de grado, en cuanto dispuso condenar al imputado, de las demás consideraciones personas obrantes en autos, a la pena de seis meses de prisión en suspenso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de usurpación.
En efecto, para que se consume el despojo en cualquiera de los medios señalados, y que la acción sea típica, tiene que perpetrárselo por alguno de los medios taxativamente enunciados por la Ley, en el caso abuso de confianza.
En este sentido, el Querellante permitió el ingreso del imputado al inmueble a quien le asignó, informalmente, el rol de encargado y estuvo de acuerdo en el ingreso de otras personas a quienes se les cobraba un alquiler. Con posterioridad, el Querellante solicitó a los ocupantes el desalojo del inmueble, y luego de algunos conflictos originados a partir de ello, el condenado —según sus propios dichos- dejó de cobrar los alquileres y decidió que solo iba a hablar con el Querellante fuera del edificio.
Así, y contrariamente a lo afirmado en la sentencia impugnada no es posible considerar que la sola permanencia del encausado —y los demás ocupantes- en el inmueble, pese a que presuntamente se lo intimó a que lo abandonara, o que cortara el diálogo con el Querellante, pueda ser un hecho constitutivo de usurpación en los términos del artículo 181 inciso 1° del Código Penal, mediante abuso de confianza por interversión de título.
Ello en razón de que a partir de lo expuesto, no cabe deducir que el imputado pretendió cambiar los términos de la tenencia del bien, ni que desconoció su titularidad o pretendió ejercer actos que implicaran la modificación de la naturaleza jurídica de la ocupación del inmueble donde permanecía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - ABUSO DE CONFIANZA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la condena dictada y, en consecuencia, absolver al imputado respecto de la acusación efectuada por la parte Querellante.
En efecto, la Sala I efectuó una valoración distinta de los hechos contenidos en la resolución recurrida, ampliando la plataforma fáctica que se había delimitado al requerir la elevación a juicio de la causa y sobre ella tuvo por probada la autoría del hecho condenando al encartado. No es posible confirmar dicha resolución sin vulnerar el principio de defensa en juicio y su corolario de congruencia y existiendo dudas respecto de la fecha en la que había consumado el despojo mediante la interversión del título, corresponde dada la duda subsistente, absolver al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10843-2017-03. Autos: Krulikowsky, Eladio Hernan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 17-09-2018.

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USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - DESPOJO - CONSUMACION DEL ILICITO - ABUSO DE CONFIANZA - CAMBIO DE CERRADURA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa expresó que los denunciantes habían reconocido expresamente durante la investigación penal preparatoria que sus asistidos ingresaron al inmueble por expreso acuerdo verbal con uno de los presuntos damnificados, y que importaba el pago de una suma de dinero mensual por habitar el lugar, lo que comúnmente se denomina contrato de alquiler. Así, sostuvo que de la pieza acusatoria sólo se desprendía que sus pupilos incumplieron lo pactado y se mantuvieron en el lugar, lo que en modo alguno constituía el delito de usurpación sino la inobservancia de un acuerdo, en este caso verbal.
Ahora bien, conforme se desprende del legajo, se le imputa a los aquí encartados el haber despojado de la posesión del inmueble a la denunciante mediante abuso de confianza, toda vez que la damnificada les permitió el ingreso a su finca, en la confianza de retirarse en breve lapso, ya que los imputados le habían pedido poder quedarse en dicho inmueble con la excusa de no trasladarse de tan lejos y tener que concurrir diariamente a dicho domicilio con el fin de cuidar al otro damnificado.
Tal promesa, fue incumplida al decidir mantenerse allí. También debe sumarse que el mismo día del ingreso los encausados procedieron a cambiarle la cerradura de ingreso a la vivienda en cuestión. De este modo, la atipicidad planteada no aparece en forma manifiesta, evidente o indiscutible.
Tal como fue erigido el planteo se desprende que la atipicidad transita respecto de un tramo del comportamiento atribuido y que la Fiscalía identifica bajo el medio comisivo de “abuso de confianza”. De haber sido ésta la única modalidad endilgada, podría analizarse con mayor profundidad la cuestión introducida. Sin embargo, también se reprocha el cambio del cerrojo de la propiedad en cuestión, y en función de éste extremo la argumentación vertida por la Defensa gira -centralmente- en la escasez de elementos de cargo y en la valoración que debe realizarse respecto de la prueba de autos, cuestiones que sin dudas deben ser resueltas en el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24947-2017-1. Autos: Agreda Corrales, Janeth Carolina y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 31-07-2018.

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USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la restitución del inmueble peticionada por la Fiscalía (cfr. art. 335 CPPCABA).
La controversia gira en torno a si, con los elementos colectados, puede afirmarse —o no—, que se encuentre acreditado —con el grado de certeza propio de esta etapa y de este tipo de medidas— la existencia de un hecho ilícito (art. 181 CP).
Al respecto, y si bien es cierto que la investigación es incipiente y que faltan precisiones acerca de ciertas cuestiones que deberán aclararse con el avance de la pesquisa, con los elementos probatorios reunidos, puede afirmarse que la encartada ingresó a la habitación que ocupa con el consentimiento de quien en ese entonces era el administrador de la parroquia, para que viviese allí junto a sus hijos por unos pocos meses. También resulta claro que, pese a los reiterados pedidos que se le realizaron a efectos de que la desocupase, ello no ha ocurrido.
En consecuencia, lo que se discute es, específicamente, si la acusada mediante abuso de confianza intervirtió el título que ostentaba respecto del inmueble. Sobre el punto, cabe señalar que si bien no surge que la encausada haya efectuado los clásicos actos que revelan la voluntad en ese sentido (como, por ejemplo, efectuar reformas) sí se advierte con meridiana claridad, a partir de lo expresado en la denuncia —lo que ha sido corroborado por las manifestaciones formuladas en el expediente por distintas personas que la nombrada pretende desconocer todo derecho de la Parroquia y del Arzobispado de la Ciudad de Buenos Aires sobre la habitación —y sobre la casa en la que aquélla se ubica—. Es decir que la imputada no sólo se niega a abandonar el inmueble manteniéndose en él contra la voluntad de su titular, sino que, además, cuestiona la existencia de cualquier derecho por parte de aquél.
A partir de lo expuesto, consideramos que puede afirmarse que existen indicios ciertos de que se está en presencia del delito de usurpación, tal como lo requiere la procedencia de la medida cautelar solicitada.
De este modo, habiéndose tenido por acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, y siendo investigado en autos, “prima facie”, un hecho típico en los términos del artículo 181, inciso 1°, del Código Penal, luce acertada la petición fiscal, toda vez que la restitución de bienes en los casos de usurpación está específicamente regulada en el artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad y no corresponde exigir más requisitos que los allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11250-2020-1. Autos: G. C., V. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez

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USURPACION - DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - TIPO PENAL - REQUISITOS - EXCEPCIONES PREVIAS - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - CONTRATO DE LOCACION - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - POSESION DEL INMUEBLE - INTERPRETACION DE LA NORMA - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar al planteo de atipicidad formulado por la Defensa Oficial y sobreseer a las encausadas, con la aclaración de que la formación del legajo no afecta su buen nombre y honor (art. 209 in fine del CPPCABA).
El Fiscal al momento de presentar el requerimiento de elevación a juicio determinó que en la presente investigación se le endilga a las encartadas haber despojado de la posesión al propietario de la habitación del hotel, al abusar de la confianza que les fuera otorgada por el nombrado al permitirles el ingreso a la misma a cambio de un canon locativo, permaneciendo en su interior contra la voluntad expresa del propietario.
Ahora bien, corresponde señalar, en primer lugar, que la acción de despojar se realiza penetrando y expulsando al sujeto pasivo o a sus representantes, o impidiéndoles la entrada si en el momento de la invasión estaban ausentes. También cumple la acción típica quien estando ya en el sitio por un título que no le acuerda su tenencia se mantiene en él o expulsa a sus ocupantes.
Por su parte, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél. Dentro de dicha modalidad comisiva la forma más usual es la de interversión de título. No obstante, el caso en examen no se subsume en ninguna de éstas hipótesis.
Así las cosas, no sólo no se advierte que las imputadas hubieran abusando de la confianza conferida, ingresado con una finalidad distinta a la mencionada, ni mucho menos que hayan intentado modificar el carácter de tenedoras, desconociendo el señorío de sus propietarios, sino que, por cuestiones privadas que exceden el marco de este legajo, el alquiler mensual acordado originariamente dejó de ser abonado, por lo que la permanencia de ambas en la habitación obedece a un caso de incumplimiento contractual y no a un despojo por abuso de confianza.
En efecto, el presente caso no reúne los requisitos del tipo penal de usurpación, el que deberá resolverse, de corresponder, en el fuero civil, resguardándose así el principio que ubica al derecho penal como la última ratio del orden jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24516-2019-0. Autos: Zumelzu, María Luisa y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de restitución provisoria del inmueble postulado por el Fiscal, a favor de la Dirección de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad.
En el presente se investiga la presunta responsabilidad del encartado, quien por lo menos desde el 30 de agosto del 2019, mediante abuso de confianza, habría despojado en forma total, a la Dirección General de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del GCABA, el inmueble cito en esta ciudad. El imputado habría ingresado a la propiedad a efectos de proceder al cuidado de quien habitaba en ella, quien habría fallecido el 30 de junio del 2019, fecha desde la cual permanece en el lugar. Se encuadró la conducta en las previsiones del artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El Juez consideró que no correspondía hacer lugar a la restitución por entender que para acreditarse o configurarse el delito de usurpación mediante el abuso de confianza, es necesaria una relación previa entre las partes, que usufructuadas en cabeza del autor pudiera provocar el desplazamiento sobre la posesión o tenencia de un inmueble, afectando con ello el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, concluyó que en este estadio procesal no surge, de forma palmaria, que haya existido una relación previa de tipo contractual o convencional entre el imputado y el GCABA, quien detenta la titularidad del inmueble, y que pudiera dar lugar a la posible distorsión de derechos concatenados con el inicio del delito de usurpación por abuso de confianza.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el departamento en cuestión pertenece al Gobierno de la Ciudad, y que existió un Convenio de Tenencia Precaria Onerosa, celebrado en el año 2011, entre el GCABA y la persona a quien el acusado fue a cuidar. El objeto del convenio fue otorgar el inmbueble en calidad de tenencia precaria onerosa por un plazo indeterminado y pudiendo el titular requerir la restitución en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa alguna. Debía ser utilizado exclusivamente como vivienda para sí y su grupo familiar declarado, en forma permanente, no pudiéndole dar otro destino y adecuando su uso a la moral y a las buenas costumbres, debiendo abonar la suma de quinientos pesos ($500) mensuales pagaderos entre los días 1 y 10 de cada mes adelantado. Además, se estableció que quedaba expresamente prohibido transferir o ceder a terceros, total o parcialmente, el convenio de tenencia precaria onerosa, así como darlo en locación.
Luego, obra una constancia del fallecimiento del titular del convenio por causas naturales, y declaraciones tetimoniales que confirman que el encartado residía en el lugar con aquél, y que luego de su fallecimiento permaneció en el departamento junto a su madre.
Así, en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de ser consultado el acusado sobre si deseaba declarar, manifestó que sí, y explicó que “vivo en el lugar hace aproximadamente cinco años. Mi madre con el tiempo contrajo una relación con la persona esta, por lo cual ella vivía ahí junto a mi hermano también. Al año que ella se mudó mi hermano se fue, así que yo me mudé ahíy me hice cargo de los dos, ya que eran personas discapacitadas. No tenía conocimiento previo de cuidado, lo hice ya que estaban solos. La hija de él tampoco aparecía ni se hacía cargo. Yo también me hacía cargo de la parte económica. Lo acompañaba al médico, al banco, y en el último tiempo le cambiaba los pañales, le cambiaba la ropa, limpiaba la casa. Con el tiempo desmejoró su cuadro de salud, padecía de diabetes. Con el tiempo falleció en el departamento de manera natural, estaba sentado viendo televisión con mi mamá y desde ese momento me quedé con mi mamá en el departamento. Cuento con domicilio constituido en mi documento, hace más de cuatro años aproximadamente. En este acto aporta copia del DNI ya que el original lo extravió..”, en el que se puede observar que desde al menos el año 2018 constituyó como domicilio real el del citado departamento.
Por otra parte, obran también las manifestaciones de la abogada de la Dirección General de Administración de Bienes del GCABA, quien mencionó que desde al menos octubre del 2018 el encartado residía junto a su madre en el inmueble en cuestión, donde también trabajaba como enfermero.
Ello así, consideramos que no existen elementos de prueba que indiquen que luego del fallecimiento del titular del convenio el encausado haya desconocido la titularidad del Gobierno de la Ciudad sobre el inmueble, o que aquél hubiera invocado título alguno al respecto. Ello pues su sola permanencia en el departamento, luego de finalizada la relación jurídica entre el titular del convenio y GCABA, no configura por si sóla la interversión del título, que permita la subsunción típica de la conducta en el artículo 181 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de restitución provisoria del inmueble postulado por el Fiscal, a favor de la Dirección de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad.
En el presente se investiga la presunta responsabilidad del encartado, quien por lo menos desde el 30 de agosto del 2019, mediante abuso de confianza, habría despojado en forma total, a la Dirección General de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del GCABA, el inmueble cito en esta ciudad. El imputado habría ingresado a la propiedad a efectos de proceder al cuidado de quien habitaba en ella, quien habría fallecido el 30 de junio del 2019, fecha desde la cual permanece en el lugar. Se encuadró la conducta en las previsiones del artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El Juez consideró que no correspondía hacer lugar a la restitución por entender que para acreditarse o configurarse el delito de usurpación mediante el abuso de confianza, es necesaria una relación previa entre las partes, que usufructuadas en cabeza del autor pudiera provocar el desplazamiento sobre la posesión o tenencia de un inmueble, afectando con ello el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, concluyó que en este estadio procesal no surge, de forma palmaria, que haya existido una relación previa de tipo contractual o convencional entre el imputado y el GCABA, quien detenta la titularidad del inmueble, y que pudiera dar lugar a la posible distorsión de derechos concatenados con el inicio del delito de usurpación por abuso de confianza.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el departamento en cuestión pertenece al Gobierno de la Ciudad, y que existió un Convenio de Tenencia Precaria Onerosa, celebrado en el año 2011, entre el GCABA y la persona a quien el acusado fue a cuidar. El objeto del convenio fue otorgar el inmbueble en calidad de tenencia precaria onerosa por un plazo indeterminado y pudiendo el titular requerir la restitución en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa alguna. Debía ser utilizado exclusivamente como vivienda para sí y su grupo familiar declarado, en forma permanente, no pudiéndole dar otro destino y adecuando su uso a la moral y a las buenas costumbres, debiendo abonar la suma de quinientos pesos ($500) mensuales pagaderos entre los días 1 y 10 de cada mes adelantado. Además, se estableció que quedaba expresamente prohibido transferir o ceder a terceros, total o parcialmente, el convenio de tenencia precaria onerosa, así como darlo en locación.
Luego, obra una constancia del fallecimiento del titular del convenio por causas naturales, y declaraciones tetimoniales que confirman que el encartado residía en el lugar con aquél, y que luego de su fallecimiento permaneció en el departamento junto a su madre.
Así, en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de ser consultado el acusado sobre si deseaba declarar, manifestó que sí, y explicó que “vivo en el lugar hace aproximadamente cinco años. Mi madre con el tiempo contrajo una relación con la persona esta, por lo cual ella vivía ahí junto a mi hermano también. Al año que ella se mudó mi hermano se fue, así que yo me mudé ahíy me hice cargo de los dos, ya que eran personas discapacitadas. No tenía conocimiento previo de cuidado, lo hice ya que estaban solos. La hija de él tampoco aparecía ni se hacía cargo. Yo también me hacía cargo de la parte económica. Lo acompañaba al médico, al banco, y en el último tiempo le cambiaba los pañales, le cambiaba la ropa, limpiaba la casa. Con el tiempo desmejoró su cuadro de salud, padecía de diabetes. Con el tiempo falleció en el departamento de manera natural, estaba sentado viendo televisión con mi mamá y desde ese momento me quedé con mi mamá en el departamento. Cuento con domicilio constituido en mi documento, hace más de cuatro años aproximadamente. En este acto aporta copia del DNI ya que el original lo extravió..”, en el que se puede observar que desde al menos el año 2018 constituyó como domicilio real el del citado departamento.
Por otra parte, obran también las manifestaciones de la abogada de la Dirección General de Administración de Bienes del GCABA, quien mencionó que desde al menos octubre del 2018 el encartado residía junto a su madre en el inmueble en cuestión, donde también trabajaba como enfermero.
Ahora bien, se debe acreditar que existió despojo a través de alguno de los medios comisivos previstos por la figura en cuestión, lo que no ha sucedido en el caso, donde si bien el imputado permaneció en el lugar, no ha logrado demostrarse -al menos hasta el momento- que hubiera desconocido la titularidad del inmueble, o que hubiera invocado título alguno sobre él.
En suma, no existen elementos de juicio suficientes que permitan dar por configurada una interversión del título, no resultando suficiente a tal fin, su permanencia en el inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - TIPO PENAL - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, correponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al pedido de restitución provisoria del inmueble postulado por el Fiscal, a favor de la Dirección de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del Gobierno de la Ciudad.
En el presente se investiga la presunta responsabilidad del encartado, quien por lo menos desde el 30 de agosto del 2019, mediante abuso de confianza, habría despojado en forma total, a la Dirección General de Bienes del Ministerio de Economía y Finanzas del GCABA, el inmueble cito en esta ciudad. El imputado habría ingresado a la propiedad a efectos de proceder al cuidado de quien habitaba en ella, quien habría fallecido el 30 de junio del 2019, fecha desde la cual permanece en el lugar. Se encuadró la conducta en las previsiones del artículo 181 inciso 1° del Código Penal.
El Juez consideró que no correspondía hacer lugar a la restitución por entender que para acreditarse o configurarse el delito de usurpación mediante el abuso de confianza, es necesaria una relación previa entre las partes, que usufructuadas en cabeza del autor pudiera provocar el desplazamiento sobre la posesión o tenencia de un inmueble, afectando con ello el ejercicio legítimo de un derecho. Sin embargo, concluyó que en este estadio procesal no surge, de forma palmaria, que haya existido una relación previa de tipo contractual o convencional entre el imputado y el GCABA, quien detenta la titularidad del inmueble, y que pudiera dar lugar a la posible distorsión de derechos concatenados con el inicio del delito de usurpación por abuso de confianza.
Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el departamento en cuestión pertenece al Gobierno de la Ciudad, y que existió un Convenio de Tenencia Precaria Onerosa, celebrado en el año 2011, entre el GCABA y la persona a quien el acusado fue a cuidar. El objeto del convenio fue otorgar el inmbueble en calidad de tenencia precaria onerosa por un plazo indeterminado y pudiendo el titular requerir la restitución en cualquier momento, sin necesidad de invocar causa alguna. Debía ser utilizado exclusivamente como vivienda para sí y su grupo familiar declarado, en forma permanente, no pudiéndole dar otro destino y adecuando su uso a la moral y a las buenas costumbres, debiendo abonar la suma de quinientos pesos ($500) mensuales pagaderos entre los días 1 y 10 de cada mes adelantado. Además, se estableció que quedaba expresamente prohibido transferir o ceder a terceros, total o parcialmente, el convenio de tenencia precaria onerosa, así como darlo en locación.
Luego, obra una constancia del fallecimiento del titular del convenio por causas naturales, y declaraciones tetimoniales que confirman que el encartado residía en el lugar con aquél, y que luego de su fallecimiento permaneció en el departamento junto a su madre.
Así, en la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al momento de ser consultado el acusado sobre si deseaba declarar, manifestó que sí, y explicó que “vivo en el lugar hace aproximadamente cinco años. Mi madre con el tiempo contrajo una relación con la persona esta, por lo cual ella vivía ahí junto a mi hermano también. Al año que ella se mudó mi hermano se fue, así que yo me mudé ahíy me hice cargo de los dos, ya que eran personas discapacitadas. No tenía conocimiento previo de cuidado, lo hice ya que estaban solos. La hija de él tampoco aparecía ni se hacía cargo. Yo también me hacía cargo de la parte económica. Lo acompañaba al médico, al banco, y en el último tiempo le cambiaba los pañales, le cambiaba la ropa, limpiaba la casa. Con el tiempo desmejoró su cuadro de salud, padecía de diabetes. Con el tiempo falleció en el departamento de manera natural, estaba sentado viendo televisión con mi mamá y desde ese momento me quedé con mi mamá en el departamento. Cuento con domicilio constituido en mi documento, hace más de cuatro años aproximadamente. En este acto aporta copia del DNI ya que el original lo extravió..”, en el que se puede observar que desde al menos el año 2018 constituyó como domicilio real el del citado departamento.
Por otra parte, obran también las manifestaciones de la abogada de la Dirección General de Administración de Bienes del GCABA, quien mencionó que desde al menos octubre del 2018 el encartado residía junto a su madre en el inmueble en cuestión, donde también trabajaba como enfermero.
Ahora bien, hemos manifestado en otras oportunidades que habiendo cesado los motivos que dieron origen a la entrega de la vivienda, la falta de restitución del inmueble por sí sola no configura delito, pues debe existir interversión del título, en las condiciones mencionadas (Causa 26839-01- 00/10 “Torres, Héctor s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación (Despojo)”, rta. el 1/11/10), lo que no surge del caso de autos.
En virtud de lo expuesto, lo cierto es que a la fecha, no puede tenerse por acreditada la verosimilitud del hecho de autos, requisito indispensable para acceder a la petición de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ABUSO DE CONFIANZA - DESPOJO

El artículo 347 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que, “… En los casos de usurpación de inmuebles, en cualquier estado del proceso, el/la Fiscal o el/la Juez/a, a pedido del/la damnificado/a y sin correr traslado a la defensa, puede disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado fuere verosímil y puede fijar una caución si lo considerare necesario. A tales fines, el/la Juez/a escucha en entrevista personal a la Fiscalía. La decisión que disponga la resolución se ejecuta y es apelable sin efecto suspensivo. ”.
Al respecto, hemos expresado que la medida cautelar de restitución, al igual que otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es, la protección anticipada de los derechos que se invocan.
Que el lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión; es decir, hacer cesar una conducta "prima facie" delictiva, o sus efectos.
Y que, lógicamente, la devolución provisoria del inmueble pretendido derivará inexorablemente en el desalojo de sus ocupantes.
En reiteradas oportunidades hemos considerado que para la procedencia de la medida cautelar en cuestión es necesario establecer verosímilmente la existencia de un hecho delictivo del mismo modo que la verosimilitud del derecho invocado por el damnificado, ello surge de la propia regulación legal, como así también el peligro en la demora (este Tribunal ´in re´ Incidente de apelación en autos “N.N. -Virrey Liniers 192- s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación -Despojo-”, causa 21954-01-CC/2008 del 14/11/2008).
Ello así, cabe recordar que la conducta cuya verosimilitud debe encontrarse acreditada, se refiere al que por abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes, tal como establece el artículo 181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45295-2019-0. Autos: Villafañe, Rodrigo David Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - RELACION LABORAL - DESPOJO - INTERVERSION DE TITULO - ABUSO DE CONFIANZA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis y declarar la atipicidad del hecho aquí enrostrado y sobreseer al encausado.
El aquí imputado fue despedido de su trabajo como encargado del edificio y por ende también intimado a abandonar la vivienda ubicada en el mismo domicilio, departamento “portería” el cual pertenece al consorcio de propietarios del edificio, en virtud de la disolución del vínculo laboral.
La Fiscalía le imputó la conducta que fue encuadrada legalmente en las previsiones del articulo181, inciso primero del Código Penal.
La Defensa oficial introdujo una excepción de atipicidad.
Asiste razón a la Defensa. El verbo típico enunciado en el artículo 181 inc.1 del Código Penal consiste en “despojar”, cuya acepción es la de privar, quitar o desposeer a otro, a través de los medios enunciados por la ley, circunstancia que en el presente caso no se verifica, en razón de que el ingreso del encausado a la vivienda en cuestión ha sido lícito, materializándose a través de una relación laboral que mantenía con el consorcio de propietarios del inmueble de mención y su permanencia en él se encuentra en discusión ante la autoridad jurisdiccional competente, que no ha ordenado ninguna medida cautelar al respecto.
Sin perjuicio de lo anterior, el abuso de confianza se configura cuando el sujeto activo, valiéndose de la confianza que se le confirió para entrar al inmueble, se aprovecha de ella para apoderarse de aquél.
La forma más usual es la de interversión de título, que implica el cambio de la causa o del título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Otra forma allí comprendida es el supuesto en que el autor, no encontrándose en la tenencia del inmueble, se vale de él (del abuso de confianza) para lograr la mentada tenencia.
Sin embargo, el caso en examen no se subsume en ninguna de estas hipótesis. En efecto, no se advierte que el imputado, abusando de la confianza conferida, haya ingresado al inmueble con una finalidad distinta a la precisada supra, ni tampoco que haya intentado modificar el carácter de tenedor que legitimaba su presencia en el lugar.
En consecuencia, no configura usurpación por abuso de confianza la mera permanencia en el inmueble en el que residía con motivo de una relación laboral, cuya subsistencia o no se encuentra en curso de dilucidación en otro fuero.
En efecto, la contienda que se suscitó en el presente caso no tiene que ver con el ingreso y despojo del inmueble, sino con la permanencia en el sitio del aquí encausado, luego de ser notificado de la conclusión, unilateral, de la relación laboral. Por lo demás, cabe señalar que la justicia laboral y la civil poseen ágiles interdictos y acciones para solucionar un conflicto que en modo alguno debe ser criminalizado en el marco de un Derecho Penal. (Del voto en desidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46441-2019-0. Autos: Echeverría, Wenceslao Wálter Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
De un detenido análisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas, en particular del intercambio de mensajes, se desprende que la imputada siempre reconoció la titularidad de la propiedad en cabeza de la denunciante. Tampoco se advierte que su permanencia en el lugar, luego de ser intimada a entregarlo, tuviera la intención de modificar el carácter de tenedora que la legitimaba.
Para el caso, debe tenerse presente que: “La simple prolongación de la permanencia, sin invocar, o más exactamente, sin ejercitar un título distinto del que se tiene, no es usurpación. Ello así, porque (…) los medios enunciados por la ley deben haber sido empleados para el despojo y no para mantenerse en una tenencia de la que ya se goza” (Fontán Balestra, Carlos, “Derecho Penal”, Parte Especial, decimosexta edición actualizada, Edit. Abeledo Perrot, págs. 587 y s.s., con cita de Nuñez y J.E.. López Lastra, L.L., t. 111, pág. 224.)
En definitiva, lo único que hubiera permitido la condena de la aquí imputada es que se hubiera demostrado, en juicio, que realizó actos o invocó un título de distinta naturaleza que la ocupación que ejercía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

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USURPACION - SENTENCIA ABSOLUTORIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - ABUSO DE CONFIANZA - INTERVERSION DE TITULO - ELEMENTO OBJETIVO - ELEMENTO SUBJETIVO - FALTA DE PRUEBA - FALTA DE DOLO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar a la imputada en orden al delito de usurpación por de abuso de confianza (artículo 181 inciso 1 del Código Penal) y, en consecuencia absolverla por los hechos por los que se la condenó.
La Defensa en su agravio considera que solo se había aplicado perspectiva de género al momento de atenuar la condena de su defendida, sin tener en cuenta su situación de vulnerabilidad social, que era la que determinaba una mirada bajo esa óptica. Hizo alusión al estado de necesidad que había llevado a la imputada actuar como lo hizo y dijo que, en ningún momento, se habría arrogado derechos sobre la finca objeto del litigio.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 181 inciso 1 del Código Penal , la acción típica es la de despojar, que tiene un sentido de sacar, de desplazar total o parcialmente al sujeto pasivo de la ocupación del inmueble o impedirle que continúe realizando los actos propios de su ocupación tal como los venía ejecutando. Así el autor de este tipo de delitos, debe actuar con conocimiento y voluntad de despojar. Asimismo, se ha dicho que para ser típico el despojo se debe llevar a cabo mediante alguno de los medios que taxativamente ha enunciado la ley penal, es decir, con violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad.
En este caso, se imputa la usurpación bajo la modalidad de abuso de confianza, lo que implica que el tipo de delito se configura cuando el agente, haciendo uso de una relación de confianza, ingresa en el inmueble pero luego permanece en él mediante una interversión del título, es decir, atribuyéndose uno mejor, modificando unilateralmente el que le dio causa a su ingreso al inmueble
Ello asi, de un detenido analisis de lo ocurrido en el debate y de las constancias agregadas surge que, salvo el hecho de permanecer en el lugar, no se alude a ningún acto por parte de la imputada (subalquilar, iniciar un negocio, hacer reformas, entre otros) que indique un cambio en su situación con relación al bien.
Vale decir, no hubo despojo, sino una prolongación en el tiempo de la habitación en un inmueble al que se ingresó con permiso. Ello no se ve empañado por la circunstancia de que la permanencia se haya extendido, unilateralmente, a pesar del requerimiento de desocupación del bien, ya que no implica intervertir el título en razón del cual se detentaba la cosa.
Para este caso, la interpretación que debe hacerse respecto de la primera de las modalidades del abuso de confianza, lleva a la conclusión de que es atipica, pues, de lo contrario, casi cualquier permanencia en un inmueble ante la requisitoria de quien tenga derecho sobre él, deberá ser considerado delito, posición que es incompatible con la concepción de ultima "ratio" del derecho penal y con la variedad de instrumentos y acciones que existen en el fuero civil en relación con la ocupación ilegítima de propiedades.
En consecuencia, la acción analizada por la Magistrada de grado no ha logrado superar el test de subsunción legal de la conducta reprochada, resultando ésta atípica a la luz de lo previsto por el artículo 181 inciso 1 del Código Penal, habida cuenta de que no se ha contado con adecuados y suficientes elementos probatorios que permitan tener por configurado el medio comisivo imputado relacionado con la conducta de despojo -a través del abuso de confianza- y, por consiguiente, tampoco se logró determinar la existencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, la presencia del dolo directo por parte de la autora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 15595-2020-3. Autos: A., N. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD ABSOLUTA - PROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CALIFICACION DE CONDUCTA - ACCION DE DESPOJO - ABUSO DE CONFIANZA - IMPUTACION DEL HECHO - FALTA DE FECHA - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - REQUISITOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por la acusadora pública (al cual había adherido la querella) y no hacer lugar al pedido de restitución del inmueble.
En el presente caso se le imputa a la encausada el haber despojado a la denunciante, de la posesión o tenencia del inmueble, mediante los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad, encuadrado en las previsiones del artículo 181, inciso 1º del Código Penal.
La Magistrada de grado dispuso la nulidad del requerimiento Fiscal al entender que el hecho descripto no se corresponde con la conducta atribuida al momento de celebrarse la audiencia de intimación de los hechos. Sobre el punto, que se verifican discordancias no sólo en el lapso temporal en que habría acaecido el suceso sino también en el medio comisivo; en el domicilio del inmueble que habría sido usurpado y en los presuntos damnificados.
La querella, al momento de apelar, si bien realizó algunos cuestionamientos en cuanto al modo en que fue redactada la pieza requisitoria, consideró que sus déficits no alcanzan a vulnerar el derecho de defensa de la imputada.
Ahora bien, debemos tener presente que el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad determina, bajo pena de nulidad, los requisitos que debe cumplir un requerimiento de juicio, a los efectos de erigirse en una pieza procesal válida. A saber: la descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho y de la específica intervención del imputado, concordante con el decreto que motivara la investigación preparatoria y hubiese sido informado al imputado; los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio; y la calificación legal del hecho.
En el presente caso, sin embargo, se advierte que la conducta atribuida en la requisitoria fiscal no es congruente con la imputación realizada en la intimación del hecho.
En efecto, se evidencian divergencias no sólo en el contexto temporal y espacial en el que habría ocurrido el hecho, sino también en el medio comisivo empleado y en la identificación de los presuntos damnificados. A mayor abundamiento, mientras que en la intimación del hecho se le atribuyó el incidente que habría ocurrido “el día 25 de noviembre de 2021 en horario a determinar”, en el requerimiento de juicio se extendió el lapso temporal “hasta la actualidad”. Luego, en cuanto al medio comisivo, en la intimación del hecho se consignó que la usurpación habría ocurrido “bajo algún de las modalidades previstas en la ley todavía no identificadas” en tanto que, en la pieza requisitoria, se aludieron a “los medios comisivos establecidos como abuso de confianza y clandestinidad”. Asimismo, ninguna logró describir, concretamente, cuáles fueron las conductas desplegada por la encartada para perfeccionar el despojo.
Por último, en lo concerniente a las presuntas víctimas, en la intimación del hecho se indicó que el despojo habría recaído sobre el inmueble que fuera propiedad de la denunciante, su pareja y sus dos hijos menores de edad. Sin embargo, según el requerimiento de juicio, solo le denunciante resultaría ser la única damnificada del despojo del inmueble.
Así, coincidimos con el análisis realizado por la Magistrada, en tanto la imputada no puede defenderse eficazmente si no conoce concretamente de qué se la acusa. Además, sin una imputación limitante, no es posible ejercer adecuadamente el derecho de defensa, el cual goza de amparo constitucional y cuenta con reconcomiendo en los tratados internacionales de igual jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 247224-2021-2. Autos: M., I. Y. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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